RevistaTFJFA Marzo - 2015

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  • REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA

    Presidente del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y AdministrativaMag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo

    Directora General del Centro de Estudios Superiores en materia de

    Derecho Fiscal y AdministrativoLic. Mara del Carmen Arteaga Alvarado

    Encargada de la Direccin de DifusinL.C. Constancia Bertha Lpez Morales

    Compilacin, clasifi cacin, revisin,elaboracin de ndices, correccionestipogrfi cas y vigilancia de la edicin

    Lic. Ana Lidia Santoyo AvilaLic. Elba Carolina Anguiano Ramos

    C. Mara Goreti lvarez CadenaC. Jonathan Carlos Gonzlez FloresC. Francisco Javier Guzmn Vargas

    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sptima poca, Ao V, Nm. 44, marzo 2015, publicacin mensual, editada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con domicilio en Insurgentes Sur 881 Torre O, Col. Npoles, Delegacin Be-nito Jurez, C.P. 03810, Mxico, D.F., www.tfjfa.gob.mx, correo electrnico de la Revista: [email protected]. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo 04-2013-061110293900-203, ISSN: en trmite, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Editor responsable: Mara del Carmen Arteaga Alvarado. Responsable del contenido: De-partamento de Revista, a cargo de Ana Lidia Santoyo vila, del Centro de Estudios Superio-res en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, con domicilio en Calle de la Morena 804, Col. Narvarte Pte., Delegacin Benito Jurez, C.P. 03020, Mxico, D. F., Responsable infor-mtico: Juan Carlos Molina Castellanos, fecha de ltima modifi cacin 30 de marzo de 2015.

    Se prohbe la reproduccin parcial o total, la comunicacin pblica y distribucin de los con-tenidos y/o imgenes de la publicacin, incluyendo almacenamiento electrnico, temporal o permanente, sin previa autorizacin que por escrito expida el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • Primera Parte:Jurisprudencias de Sala Superior ...........................................

    Segunda Parte:Precedentes de Sala Superior ................................................

    Tercera Parte:Tesis Aisladas de Sala Superior, y Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares ...........................................................

    Cuarta Parte:Acuerdos Generales y Jurisdiccionales de Sala Superior .......

    Quinta Parte:ndices Generales .................................................................

    Contenido:

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MARZO DE 2015. NM. 44

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Primera ParteJurisprudencias de Sala Superior

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    PLENO

    SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA CONFIGURADA POR CINCO PRECEDENTES DE LA SEGUNDA

    SECCIN DE LA SALA SUPERIOR

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGU-NO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VLIDO QUE EL VISITA-DOR ACTUANTE AS LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.- De lo establecido en el artculo 46, fracciones I y IV del Cdigo Fiscal de la Federa-cin, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador de-signado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fi n de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carcter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artculo 46-A del mismo Cdigo establece los plazos mximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fi scal del contribuyente, as como los casos en que dichos plazos se suspendern. De acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta vlido que as lo haga constar en el acta de visita correspon-diente, pues de esa manera se justifi ca el impedimento legal

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    que tiene para continuar con el procedimiento de fi scalizacin, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento es-crito de alguna autoridad jurisdiccional o administrativa que as se lo ordene, pues amn de que no existe precepto legal alguno que as lo determine, es sufi ciente que se actualice la hiptesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensin opera por disposicin expresa de la ley.

    Suspensin de Jurisprudencia confi gurada por cinco prece-dentes de la Segunda Seccin.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, en sesin de 28 de enero de 2015, por unanimidad de votos.(Suspensin de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/15/2015)

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-177

    LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DEJUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS-TRATIVA. ES COMPETENTE PARA RESOLVER JUICIOS EN LOS QUE LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD IMPUGNA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL INSTI-TUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINA IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE GASTOS MDI-COS, EN SU CALIDAD DE PATRN.- De conformidad con el artculo 14, fraccin XVI de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relacin con los numerales 294, 295 y 296 de la Ley del Seguro Social, dicho rgano jurisdiccional conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones defi nitivas sealadas en otras leyes como de su competencia. Por lo que si el artculo 295 de la Ley del Seguro Social establece que las controver-sias suscitadas entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los patrones respecto de las prestaciones que la propia ley otorga se tramitarn ante el aludido tribunal, debe concluirse que se actualiza su competencia para conocer de los juicios en los que la Comisin Federal de Electricidad impugne las resoluciones defi nitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que determinen improcedentes las quejas relativas al reembolso de gastos mdicos, en su calidad de patrn.

    Contradiccin de Sentencias Nm. 17852/10-17-06-1/Y OTRO/1366/14-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala

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    Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-tiva, en sesin de 14 de enero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jimnez Illescas.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    CUARTO.- [...]

    1) LA SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA, EN EL JUICIO 17852/10-17-06-1, DETERMIN SOBRE-SEER EL JUICIO AL CONSIDERAR QUE ESTE TRIBU-NAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE RESULTE IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE GASTOS MDICOS DE TRABAJADORES DE LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE CON-FORMIDAD CON LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

    La resolucin impugnada fue el oficio nmero ********** 1242 de 04 de mayo de 2010, emitido por el Titular de la Coordinacin de Atencin a Quejas y Orientacin a Derechohabientes Delegacin Nor-te del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a travs del cual declar improce-dente la solicitud de reembolso de gastos mdicos

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    particulares de fecha 04 de noviembre de 2009, en cantidad total de $**********.

    Que de las fracciones que conforman el artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se advierte que las re-soluciones que resuelven una queja administrativa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social sea competencia por materia del propio Tribunal, dado que la materia de la queja es el incumplimiento de convenios de reintegro de gastos mdicos particulares, la cual no se ubica en alguna de las hiptesis contenidas en dichas fracciones.

    Que en el artculo 295 de la Ley del Seguro Social se establece, entre otros supuestos, que las controver-sias entre los patrones y dems sujetos obligados y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre prestaciones que otorga la ley, debern tramitarse ante este Tribunal, lo que no acontece en el caso, por cuanto que la controversia deriva del incum-plimiento a convenios de reintegro de gastos mdicos particulares en el que participan dos entes jurdicos como lo son la Comisin Federal de Electricidad, entidad paraestatal y el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carcter de organismo descentralizado, confl icto que es a todas luces de naturaleza civil, no fi scal o ad-ministrativa.

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    Que si el actor demand la nulidad de la resolu-cin contenida en el ofi cio nmero ********** de 04 de mayo de 2010, emitida por el Titular de la Coordinacin de Atencin a Quejas y Orientacin al Derechohabiente Delegacin Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a travs de la cual declar improcedente la solici-tud de reembolso de gastos mdicos particulares de 04 de noviembre de 2009, en cantidad total de $**********, manifestando que tal resolucin es ile-gal porque la autoridad emisora no tom en cuenta los Convenios Administrativos de Subrogacin de obligaciones de fechas 22 de abril de 1986 y 22 de abril de 1988, suscritos por la demandante y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que es evidente que la materia de la litis se centra en el pago de una suma de dinero al amparo de esos Convenios de Subrogacin.

    Que el criterio que sigue la Sala en comento, co-mulga con el expuesto por el Poder Judicial de la Federacin en la tesis aislada I.8o.A.23 A, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en la Novena poca, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, XVI, en Ju-lio de 2002, a pgina 1324, cuyo rubro es JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXI-CANO DEL SEGURO SOCIAL DE REINTEGRAR GASTOS MDICOS A LA COMISIN FEDERAL

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    DE ELECTRICIDAD (LEGISLACIN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL UNO), donde se resolvi que la litis es eminentemente civil al delatarse el incumplimiento a determinadas clusulas del convenio de reintegro de gastos mdicos particulares, lo que es, como reitera, de naturaleza civil, nunca administrativa ni fi scal.

    Que aplica igualmente al caso en estudio la tesis aislada I.12o.A.33 A, emitida en la Novena poca, por el Dcimo Segundo Tribunal Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, publica-da en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, XV, en Mayo de 2002, a pgina 1294, cuyo rubro es TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FIS-CAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NIEGUE A LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD LA DEVOLUCIN DE GASTOS POR SERVICIOS MDICOS SUBROGADOS.

    Que al impugnarse en dicho juicio un acto que no constituye una resolucin que corresponda conocer a este Tribunal, se actualiz la causal de improcedencia y sobreseimiento consagrada en la fraccin II del artculo 8 y su prrafo infi ne, en rela-cin con la fraccin II del artculo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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    2) LA SALA REGIONAL CHIAPAS-TABASCO, EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 13/3001-19-01-01-OT, DETERMIN PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO RESPECTO DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE DETERMINE IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE LOS GASTOS MDICOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CON BASE EN LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

    La actora demand la nulidad del ofi cio ********** de 12 de junio de 2013, donde el Delegado Estatal en Chiapas del lnstituto Mexicano del Seguro Social comunic la improcedencia de la queja presentada en relacin a la solicitud de reintegro de gastos m-dicos erogados en Servicio Mdico particular por el **********, con nmero de seguridad social **********, en cantidad total de $**********.

    Que analiz las dos causales de improcedencia que hace valer la autoridad demandada y que fueron:

    A. Que el acto impugnado no es un acto de autori-dad porque la relacin entre el Instituto Mexica-no del Seguro Social y la entidad demandante es de coordinacin, pues si bien el Instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas, tambin lo es que no est investido de facultades de imperio que ca-racterizan a las autoridades, porque la relacin entre ambos es de igualdad y al resolver solo

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    verifi ca la procedencia del reembolso de gastos mdicos erogados en atencin particular por supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los servicios mdicos institucionales recibidos por el trabajador de la Comisin Federal de Electricidad.

    B. Que el acto impugnado en el juicio de nulidad, se trata de un medio a travs del cual se comu-nica la determinacin del Consejo Consultivo Delegacional en relacin a la improcedencia de la queja formulada, cumpliendo con la cita de los dispositivos que facultan al emisor para tal actividad y la demandante debi de agotar el recurso de inconformidad ante la instancia pertinente.

    Que la determinacin de la autoridad demandada se debi a que el paciente acudi en forma volun-taria al particular, apoyando su determinacin en los artculos 8 de la Ley del Seguro Social y 87 del Reglamento de Prestaciones Mdicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (DOF 30/11/2006), as como, en los criterios aplicables en las resoluciones en general de las Bases de Coordinacin CFE-IMSS-SUTERM como notoriamente improcedente, en su punto 1,...el paciente no acude a los servicios institucionales...; comunicando adems que confor-me a los artculos 294 de la Ley del Seguro Social y 26 del Instituto (sic) para el Trmite y Resolucin de Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano

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    del Seguro Social, en caso de inconformidad con su determinacin quedaban a salvo sus derechos para hacerlos valer ante el Consejo Consultivo De-legacional, dentro de los 15 das hbiles siguiente a la fecha en que recibiera el ofi cio de notifi cacin.

    Que en cuanto a la causal de improcedencia citada en el inciso B, la resolucin impugnada se adecua al caso previsto en la fraccin XI del artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que hace proceder el jui-cio invocado en su contra y en consecuencia, que este Tribunal tenga competencia para conocer del mismo, al establecer que este rgano Jurisdiccio-nal conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones defi nitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fi n a un procedimiento administrativo en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Que es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los Organismos Descentralizados, respecto de sus actos de autoridad, los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y los contratos que los particulares solo puedan celebrar con dicho organismo pblico.

    Que por otra parte, el artculo 294 de la Ley del Se-guro Social establece una opcin para que cuando los asegurados o sus benefi ciarios consideren im-pugnable algn acto defi nitivo del Instituto Mexicano

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    del Seguro Social, pueden recurrir en inconformidad o proceder en trminos del artculo 295 de la misma ley, del cual se advierte que tratndose de contro-versias entre los asegurados o sus benefi ciarios y el Instituto demandado sobre las prestaciones de la Ley del Seguro Social, las mismas deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, mientras que las controversias que se presenten entre el Instituto y los patrones se tramitarn ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa.

    Que el Instructivo para el Trmite y Resolucin de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, particularmente de sus artculos 17 y 26, deduce que la queja administrativa procede cuando se reclamen gastos extra institucionales del referido Instituto y que, en contra de la resolucin que declare improcedente esa instancia procede el recurso de inconformidad.

    Que la resolucin de queja administrativa constituye un acto defi nitivo que puede ser materia de recurso de inconformidad previsto en el artculo 294 de la Ley del Seguro Social, siendo inconcuso contra la resolucin impugnada, no era necesario que antes de promover el juicio contencioso administrativo federal, el demandante agotara el recurso a que alude el precepto citado, porque dicho medio de defensa resulta ser optativo para la parte actora

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    en trminos del diverso dispositivo legal 295 de la citada ley.

    Que de la exposicin de motivos que dio lugar a la reforma de los artculos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 20 de diciembre de 2001, se advierte que atendi a la fi nalidad de incorporar la optatividad en la interposicin del recurso de inconformidad que se prev en los artculos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, ello a fi n de no violentar la garanta de acceso a la justicia pronta y expedita y evitar el entorpecimiento y retardo en la imparticin de justicia.

    Que en consecuencia no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artculo 8, fraccin VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para sobreseer en el juicio.

    I. PRECISIN DE LOS PUNTOS DE CONTRADICCIN.

    A consideracin de los Magistrados integrantes de este Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, efectivamente, en el caso, existen criterios contradictorios, atento a que:

    - Mientras la Sexta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en el expediente 17852/10-17-06-1, determin que era procedente sobreseer de ofi cio el juicio, en virtud de

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    que este rgano Jurisdiccional no es competente para co-nocer de las impugnaciones hechas por la Comisin Federal de Electricidad en contra de las resoluciones en las que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improcedente el reembolso de gastos mdicos, toda vez que la controversia deriva del incumplimiento a convenios de reintegro de gas-tos mdicos particulares, confl icto que es a todas luces de naturaleza civil, acto que no constituye una resolucin que corresponda conocer a este Tribunal.

    - La Sala Regional Chiapas-Tabasco de este rgano Jurisdiccional, en el juicio 13/3001-19-01-01-OT, resolvi que eran infundadas las dos causales de improcedencia y sobreseimiento formuladas por la autoridad demandada, la primera porque el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carcter de autoridad conforme a la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y la Segunda, porque se ac-tualizaba el supuesto previsto en la fraccin XI del artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser el Instituto demandado un organismo pblico descentralizado de la Administracin Pblica Federal y al ser la resolucin de queja administrativa, un acto defi -nitivo que puede ser materia del recurso de inconformidad previsto en el artculo 294 de la Ley del Seguro Social, medio de defensa optativo para la Comisin Federal de Electricidad en trminos del diverso 295 de la ltima ley citada.

    Cabe precisar que no est sujeto a contradiccin el he-cho de que el acto impugnado en el juicio 13/3001-19-01-01-OT, sea o no un acto de autoridad toda vez que dicha litis ya

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    ha sido resuelta en la jurisprudencia 2a./J. 129/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, visible a p-gina 224, cuyo rubro y texto es el que a continuacin se lee:

    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAM EL REEMBOLSO DE GASTOS MDICOS EXTRAINSTI-TUCIONALES. [N.E. Se omite transcripcin]

    Aunado al hecho de que el citado argumento solo fue expuesto en el juicio 13/3001-19-01-01-OT, al hacerlo valer la autoridad demandada, mas no as en el diverso 17852/10-17-06-1, motivo por el cual este rgano Jurisdiccional se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    II. ACTUALIZACIN DE LOS REQUISITOS PARA LA CONTRADICCIN DE SENTENCIAS.

    Por otra parte, en las sentencias referidas se examina-ron situaciones jurdicas esencialmente iguales al impugnarse una resolucin emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se determina la improcedencia de la queja correspondiente al reembolso de gastos mdicos, solicitado por la Comisin Federal de Electricidad y se adoptaron posi-ciones o criterios jurdicos diferentes en su parte considera-

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    tiva, interpretando en forma distinta la procedencia del juicio contencioso administrativo.

    En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artculo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo, el propsito de una contradiccin de sentencias es establecer el criterio que debe prevalecer sobre determinado tema, cuando existen opiniones encontradas en torno a la mis-ma situacin. Y en la especie el tema de la contradiccin versa en determinar si este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para resolver juicios en los que la Comisin Federal de Electricidad impugna las resoluciones a travs de las cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improcedente el reintegro de gastos mdicos.

    Al respecto, el Pleno de la Sala Superior de este Tri-bunal, considera que el criterio que debe prevalecer es el sustentado en la sentencia emitida en el juicio 13/3001-19-01-01-OT, por la Sala Regional Chiapas-Tabasco de este rgano Jurisdiccional, por las razones que se exponen a continuacin:

    En primer trmino, es necesario analizar los artculos que otorgan competencia a este Tribunal, los cuales estn comprendidos en los artculos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, as como el 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es:

    [N.E. Se omite transcripcin]

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    Del contenido de los artculos transcritos, se desprende que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirn por las dispo-siciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    El artculo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo ordena que el juicio contencioso administrativo procede en contra de entre otros actos, las resoluciones administrativas defi nitivas que establece la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Por su parte, el artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones defi nitivas, actos administrativos y procedimientos sealados en las dems leyes como competencia del mismo Tribunal.

    Para ello, el antepenltimo prrafo del artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, seala que debemos entender como resolucin definitiva, siendo aquella que no admita recurso administrativo o cuando la interposicin de este sea optativa.

    A efecto de verifi car si este Tribunal es o no compe-tente para resolver juicios en los que la Comisin Federal de

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    Electricidad impugna las resoluciones a travs de las cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social determina improce-dente el reintegro de gastos mdicos, es pertinente precisar las resoluciones impugnadas en los juicios contenciosos administrativos sujetos a la presente contradiccin y que consistieron en:

    Juicio contencioso administrativo 17852/10-17-06-1:

    El ofi cio nmero ********** de 04 de mayo de 2010, emi-tido por el Titular de la Coordinacin de Atencin a Quejas y Orientacin al Derechohabiente Delegacin Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Federal, a travs del cual declar improcedente la solicitud de reembolso de gastos mdicos particulares de fecha 04 de noviembre de 2009, en cantidad total de $**********.

    Juicio contencioso administrativo 13/3001-19-01-01-OT:

    El ofi cio nmero ********* de 12 de junio de 2013, por la que el Delegado Estatal en Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, comunica la improcedencia de la queja presentada en relacin a la solicitud de reintegro de gastos mdicos erogados en Servicio Mdico particular por el C. *********, con nmero de seguridad social **********, en can-tidad total de $**********.

    Como se puede advertir, en ambos juicios, estamos en presencia de resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las que se declara la improcedencia

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    de las quejas relacionadas con la solicitud del reembolso de gastos mdicos.

    Es decir, nos encontramos ante resoluciones que de-terminan improcedente una queja misma que fue emitida con base en las atribuciones conferidas al Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ley del Seguro Social, el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instructivo para el Trmite y Resolucin de Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se observa en la reproduccin de las sentencias de fechas 24 de octu-bre de 2011 y 19 de febrero de 2014, dictadas en los juicios 17852/10-17-06-1 y 13/3001-19-01-01-OT, respectivamente, de las cuales se desprenden las resoluciones impugnadas que se digitalizan como se observa a continuacin:

    [N.E. Se omiten imgenes]

    De las digitalizaciones anteriores, se desprende solo en la parte que nos interesa, que con fundamento en los artculos 294, 296 de la Ley del Seguro Social; 92, fraccin XIV del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; as como en el 26 del Instructivo para el Trmite y Resolucin de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto la Titular de la Coordinacin de Atencin a Quejas y Orientacin al Derechohabiente, Delegacin Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Distrito Fede-ral y la Comisin Bipartita de Quejas del Consejo Consultivo Delegacional de la Delegacin Estatal Chiapas del Instituto

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    Mexicano del Seguro Social, informaron a los interesados que en caso de inconformidad con las resoluciones contenidas en los ofi cios ********* de 04 de mayo de 2010 y ********* de 12 de junio de 2013, quedaban a salvo sus derechos para hacerlos valer ante el Honorable Consejo Consultivo Dele-gacional correspondiente, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que se recibieran los ofi cios.

    Al efecto, los artculos 26 del Instructivo para el Trmite y Resolucin de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, 294 y 296 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De los artculos anteriormente transcritos, se observa que:

    1) Los derechohabientes podrn interponer ante el Ins-tituto queja administrativa, la cual tendr la fi nali-dad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vin-culados con la prestacin de los servicios mdi-cos, siempre que los mismos no constituyan un acto defi nitivo impugnable a travs del recurso de inconformidad, el cual debe agotarse previa-mente al conocimiento que deba tener otro r-gano o autoridad de algn procedimiento admi-nistrativo, recurso o instancia jurisdiccional.

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    2) Cuando la queja resulte improcedente, se informar al quejoso que cuenta con un plazo de quince das hbiles contados a partir de la notifi cacin, para ha-cer valer el recurso de inconformidad, de acuer-do a lo previsto en el artculo 294 de la Ley del Se-guro Social y en el reglamento de la materia.

    3) Cuando los patrones y dems sujetos obligados, as como, los asegurados o sus benefi ciarios con-sideren impugnable algn acto defi nitivo del Ins-tituto, podrn recurrir en inconformidad, en la for-ma y trminos que establezca el reglamento, o bien proceder en los trminos del artculo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    4) Por lo que las controversias entre el Instituto Mexi-cano del Seguro Social y los patrones y dems su-jetos obligados, se tramitarn ante el Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa.

    De lo anterior, podemos advertir que de conformidad con lo dispuesto en los artculos 294, 295 y 296 de la Ley del Seguro Social, podr ser impugnada por los patrones y de-ms sujetos obligados, la resolucin emitida por el Insti-tuto Mexicano del Seguro Social en la que se determine que la queja es improcedente, mediante:

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    recurso de inconformidad o,

    a travs del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-tiva.

    Ya que la connotacin de la palabra podrn utilizada en el mencionado artculo 294 de la Ley del Seguro Social, debe ser considerada como la facultad, poder o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa, es decir, dicha acepcin lleva implcita la nocin de opcionalidad.

    Aunado a que la Comisin Federal de Electricidad en los asuntos que nos ocupan, acta como patrn de los dere-chohabientes quejosos.

    Por tanto, si la Comisin Federal de Electricidad impug-na mediante juicio contencioso administrativo, una resolucin defi nitiva emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se resuelve una queja como improcedente, incluso sin haber agotado previamente el recurso de inconformidad contemplado en el artculo 294 de la Ley del Seguro Social, es evidente que dicho juicio s es procedente, puesto que:

    a) Este Tribunal tiene competencia para conocer de resoluciones defi nitivas sealadas en las dems leyes como competencia del mismo, tal y como lo establecen los artculos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Administrativo, as como en el numeral 14, fraccin XVI de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa;

    b) El recurso de inconformidad contemplado en el citado artculo 294 de la Ley del Seguro Social, es de interposicin optativa, por lo que, la resolucin que determina la improce-dencia de una queja, s reviste la caracterstica de defi niti-vidad para efectos del juicio contencioso administrativo, en trminos de los artculos 2o. y 14, antepenltimo prrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Es de precisarse, que si bien la Sala Regional Chia-pas-Tabasco de este Tribunal ubic la competencia de este Tribunal para conocer de las resoluciones que determinan la improcedencia de las quejas, emitidas por el Instituto Mexi-cano del Seguro Social tratndose del reembolso de gastos mdicos, en la fraccin XI del artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que la citada competencia se encuentra establecida en la diversa fraccin XVI de la ley mencionada.

    Lo que antecede, porque la fraccin XVI del dispositivo legal citado, hace referencia a las resoluciones defi nitivas sealadas en las dems leyes como competencia del Tribu-nal, siendo que los artculos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, sealan que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podr ser impugnada por los pa-trones y dems sujetos obligados, la resolucin emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se determine que la queja es improcedente.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Resultan aplicables en la especie y por analoga, las tesis VIII.2o.81 A y XXIII.2o.8 A sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de los Octavo y Vigsimo Ter-cer Circuito del Poder Judicial de la Federacin, emitidas en la Novena poca, publicadas en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomos XXV y XXVII, en Febrero de 2007 y Marzo de 2008, visibles en las pginas 2459 y 1826, respectivamente, cuyo texto literal es el que a continuacin se transcribe:

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y AD-MINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y UNA ENTIDAD PARAESTATAL RESPECTO DE LA DEVOLUCIN DE GASTOS MDICOS. [N.E. Se omite transcripcin]

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y AD-MINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NIEGUE A LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD LA DE-VOLUCIN DE GASTOS POR SERVICIOS MDICOS SUBROGADOS (LEGISLACIN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). [N.E. Se omite trans-cripcin]

    En consecuencia, este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de los juicios en los que la Comisin Federal de Electricidad impugne

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    las resoluciones defi nitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que determinen improcedentes las quejas relativas al reembolso de gastos mdicos.

    III. DETERMINACIN DEL CRITERIO QUE DEBE DE PREVALECER CON CARCTER DE JURISPRUDENCIA.

    El criterio que debe prevalecer en la presente contradic-cin, es el que se plasma en la siguiente tesis, que al tenor del artculo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tendr el carcter de jurisprudencia:

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMI-NISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA RESOLVER JUICIOS EN LOS QUE LA COMISIN FEDERAL DE ELECTRICIDAD IMPUGNA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINA IMPROCEDENTE EL REINTE-GRO DE GASTOS MDICOS, EN SU CALIDAD DE PATRN. De conformidad con el artculo 14, fraccin XVI de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relacin con los numerales 294, 295 y 296 de la Ley del Seguro Social, dicho r-gano jurisdiccional conocer de los juicios que se pro-muevan contra las resoluciones defi nitivas sealadas en otras leyes como de su competencia. Por lo que si el artculo 295 de la Ley del Seguro Social establece que las controversias suscitadas entre el Instituto Mexi-cano del Seguro Social y los patrones respecto de las prestaciones que la propia ley otorga se tramitarn ante el aludido tribunal, debe concluirse que se actualiza su

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    competencia para conocer de los juicios en los que la Comisin Federal de Electricidad impugne las reso-luciones defi nitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que determinen improcedentes las quejas relativas al reembolso de gastos mdicos, en su calidad de patrn.

    En mrito de lo anterior y con fundamento en los ar-tculos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fraccin IX de la Ley Orgnica del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el Pleno de este Tribunal RESUELVE:

    I. Es procedente la contradiccin de sentencias denun-ciada por el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, entre las sentencias dictadas por la Sexta Sala Regional Metropolitana y la Sala Regional Chiapas-Tabasco, ambas de este Tribunal, al resolver los juicios contenciosos administrativos 17852/10-17-06-1 y 13/3001-19-01-01-OT, respectivamente.

    II. Debe prevalecer el criterio sustentado en la senten-cia dictada por la Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Tribunal, en el expediente 13/3001-19-01-01-OT.

    III. Se fi ja como Jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa, la tesis que ha quedado consignada en la parte fi nal del presente fallo, ordenndose su publicacin en la Revista de este rgano jurisdiccional.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    IV. NOTIFQUESE.

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesin cele-brada el catorce de enero de dos mil quince, por unanimidad de diez votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jimnez Illes-cas, Rafael Anzures Uribe, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y Manuel L. Hallivis Pelayo.

    Fue encargado de la revisin de este asunto, el Magis-trado Juan Manuel Jimnez Illescas, el cual se aprob, quien adems asumi el proyecto para la elaboracin del engrose correspondiente.

    Se elabor el presente engrose el veintiuno de enero de dos mil quince, y con fundamento en lo previsto en los artculos 30, fraccin V, y 47, fraccin III, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pu-blicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 6 de diciembre de 2007, fi rma el Magistrado Dr. Manuel L. Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godnez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

    De conformidad con lo dispuesto por los artculos 13 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, as como en el artculo 8, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versin pblica la informacin considerada legalmente como reservada o confi dencial, por actualizar lo sealado en dichos supuestos normativos.

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-180

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRI-TORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCE-RO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIN DEL JUICIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artculos 30, tres primeros prrafos, 39, segundo prra-fo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria, un incidente que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que terri-torialmente deba conocer de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la misma que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se inter-ponga previamente al cierre de la instruccin del juicio, pues ambas cuestiones se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompe-tencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se estableci por el legislador en el citado artculo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previa-mente a la interposicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelacin al juicio por alguna otra razn y no hubiere

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instruccin, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

    Contradiccin de Sentencias Nm. 269/12-06-01-8/1376/12-S1-03-06/YOTRO/1128/13-PL-08-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 21 de enero de 2015, por mayora de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Vctor Martn Ordua Muoz.- Secretaria: Lic. Mara Elda Hernndez Bautista.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/11/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    QUINTO.- [...]

    Para realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera tener presente las disposiciones legales que regulan el procedimiento contencioso administrativo que se sigue ante este Tribunal respecto de la fi gura del incidente de incompetencia por razn de territorio y la defi nicin, expresa-mente prevista, para que se surta la competencia territorial en favor de una u otra Sala Regional.

    [N.E. Se omite transcripcin]

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Conforme los artculos aludidos, este Pleno Jurisdiccio-nal de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considera que -como lo sostiene la Segunda Seccin- el incidente de incompetencia en razn de territorio planteado por el demandado o tercero en el juicio tiene como limitante de oportunidad en su procedencia, nicamente la de ser promovido en cualquier momento, siempre y cuando sea previamente al cierre de la instruccin del juicio.

    En el caso, no constituye un punto de confl icto en la presente instancia de contradiccin al no existir oposicin de criterios en ese sentido, la consideracin referida de que el incidente de incompetencia por territorio tiene la calidad de ser de previo y especial pronunciamiento, atento a que como indica en la jurisprudencia VI-J-2aS-70,1 sustentada

    1 Publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta poca, Ao IV, No. 43, julio de 2011, pgina 22, de rubro y texto siguientes: INCIDENTE CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZN DE TERRITORIO.- SU NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTCULO 29, FRACCIN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).- El incidente de incompetencia por razn de territorio sigue siendo de previo y especial pronunciamiento, aun y cuando el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente en vigor, no lo seale as de manera expresa, puesto que, adems de tener ese carcter por su propia naturaleza, ello se desprende del propio artculo 30 del mismo ordenamiento legal, en el que de manera implcita se considera al incidente de incompetencia por razn de territorio como de previo y especial pronunciamiento, y as lo dispone expresamente el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria conforme al artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    por la Segunda Seccin de la Sala Superior aun y cuando el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, no lo seale as expresamente tal cualidad se desprende implcitamente del propio numeral 30 de la citada ley y adems porque as lo dispone el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria conforme al artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Ms an, cuando el demandado o el tercero al interpo-ner el incidente de incompetencia por territorio ante la Sala correspondiente, ya sea ante la Sala de origen o ante la Sala Superior, ello trae como consecuencia que se suspenda el juicio hasta en tanto se resuelva el incidente relativo.

    Considerando que el incidente de incompetencia terri-torial tiene naturaleza de previo y especial pronunciamiento, se retoma el tema de la limitante de que su interposicin se realice hasta antes de que ocurra el cierre de la instruccin. Como ya se indic el carcter de previo y especial pronun-ciamiento implica que se suspenda el juicio en el principal hasta que se dicte la resolucin correspondiente.

    Ahora bien, es preciso analizar el contenido del artcu-lo 29, en relacin con los dos primeros prrafos del artculo 39, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los que se reproducen nuevamente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De lo anterior, se puede advertir que no se condiciona la procedencia del incidente de incompetencia territorial, a

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    circunstancias de oportunidad, por el hecho de ser conside-rado de previo y especial pronunciamiento; esto es, no se establece en los artculos en cita que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, deban interponerse antes del cierre de la instruccin del juicio, sino que esa condicionante est constreida a ciertos incidentes con esa caracterstica, tales como la incompetencia por materia, acumulacin de autos y recusacin por causa de impedimento, pues son los que se previenen en las fracciones I, II y IV del artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Desprendindose que los otros incidentes de previo y especial pronunciamiento que se contemplan en las restantes fraccio-nes del numeral apenas sealado: nulidad de notifi caciones, reposicin de autos e interrupcin por causa de muerte, di-solucin, declaratoria de ausencia o incapacidad, no tienen asignada la limitante de que tengan que promoverse antes del cierre de la instruccin.

    Sin embargo, como ya se precis, aun cuando el ar-tculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contemple al incidente de incompetencia por territorio, sino nicamente por materia, y seale que este es de previo y especial pronunciamiento, el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin su-pletoria que ya se cit, indica que la incompetencia en general sin distinguir si es materia o territorio es de previo y especial pronunciamiento.

    En esos trminos, la incompetencia territorial debe drsele el mismo tratamiento que se tiene previsto para la

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    incompetencia por materia, atendiendo a la interpretacin de los artculos 29 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria.

    En efecto, lo anterior debe ser as pues ambos inci-dentes, por materia y territorio se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos y en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de opor-tunidad que expresamente se estableci por el legislador en el artculo 39, segundo prrafo, de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo, en cuanto ordena que la incompetencia por materia:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Adems de que atendiendo a un principio jurdico que reza ...donde existe la misma razn aplica la misma dispo-sicin..., la norma apenas transcrita debe regir tambin para regular la oportunidad en la presentacin del incidente de incompetencia territorial; lo que incluso, armonizara con lo dispuesto por el tercer prrafo del artculo 30 de la Ley Fede-ral de Procedimiento Contencioso Administrativo (en que se previene el trmite del incidente de incompetencia por razn de territorio), al sealar dicho precepto jurdico que cuando ...una sala est conociendo de algn juicio que sea compe-tencia de otra, el demandado o el tercero podrn acudir ante

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    el Presidente del Tribunal exhibiendo copia certifi cada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes...; entendindose entonces que cuando el incidentista acuda a plantear el incidente deber ser previamente al cierre de la instruccin del juicio.

    Por otro lado, en cuanto hace al tratamiento que con-fi ere la sentencia de 22 de enero de 2013 sustentada por la Primera Seccin respecto a la improcedencia del incidente de incompetencia por razn de territorio, este Pleno Juris-diccional de la Sala Superior, advierte que su base esencial descansa en la consideracin de que, en trminos de los artculos 23, fraccin II y 328, fracciones II y III del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con el diverso 1 de la Ley Federal de Pro-cedimiento Contencioso Administrativo, al satisfacerse los requisitos de supletoriedad de normas establecidos en la jurisprudencia I.4o.C. J/58,2 del Cuarto Tribunal Colegiado en

    2 Registro No. 212754. Localizacin: Octava poca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. 76, Abril de 1994. Pgina: 33, SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y seale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se trate; c) que no obstante esa previsin, las normas existentes en tal cuerpo jurdico sean insufi cientes para su aplicacin a la situacin concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la defi ciencia no contraren, de algn modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la institucin suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislacin en otra.

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    Materia Civil del Primer Circuito, la competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tcito, estando en presencia de este ltimo por par-te del demandado o del tercero cuando hubieran contestado la demanda o reconvenido al actor, de donde resultaba que cualquier actuacin que hubieren realizado aquellos en forma previa a la interposicin del incidente respectivo, tendra el carcter de aceptacin tcita de la competencia territorial de la Sala Regional que est conociendo del asunto.

    En ese sentido, al demostrarse que en el caso, la auto-ridad incidentista previamente a que presentara el incidente de incompetencia por territorio, haba rendido un informe con relacin a la suspensin en la ejecucin del acto impugnado, solicitada por la enjuiciante y otorgada provisionalmente en el mismo acuerdo en que conjuntamente se admiti la demanda y se emplaz a juicio a la autoridad, haca improcedente al incidente propuesto, pues al desahogar el informe de mrito no se inconform con la competencia asumida por la Sala Re-gional, aceptndola tcitamente, no pudiendo en una primera comparecencia ante la Juzgadora, considerarla tcitamente competente y posteriormente desconocerla va el incidente.

    Al respecto, este Pleno advierte que los artculos 23, fraccin II y 328, fracciones II y III del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, no son aplicables supletoriamente para establecer que respecto del juicio contencioso adminis-trativo federal, la competencia por territorio es una cuestin prorrogable.

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    En efecto, en la propia sentencia de 22 de enero de 2013 sustentada por la Primera Seccin en el fallo que se analiza, los requisitos para que opere la supletoriedad de normas, son que:

    a) El ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y seale el estatuto supletorio.

    b) El ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se trate.

    c) No obstante esa previsin, las normas existentes en tal cuerpo jurdico sean insufi cientes para su aplicacin a la situacin concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentacin nece-saria, y

    d) Las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la defi ciencia no contraren, de algn modo, las bases esenciales del sistema legal de sustenta-cin de la institucin suplida.

    Y en la especie las exigencias sealadas en los dos ltimos incisos en comento, no se satisfacen.

    Ya se dej establecido por este Pleno Jurisdiccional en prrafos previos, que al incidente de incompetencia por territorio debe drsele el mismo tratamiento que al incidente de incompetencia por materia, luego si para este se estable-ce que nicamente podr promoverse hasta antes de que

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    quede cerrada la instruccin; en aplicacin del principio jurdi-co que reza ...donde existe la misma razn, aplica la misma disposicin..., entonces no es dable afi rmar insufi ciencia o inexistencia de normas jurdicas que regulen los requisitos para la presentacin del incidente de incompetencia por te-rritorio en el caso especfi co resuelto.

    Mxime que el artculo 23, fraccin II del Cdigo Fede-ral de Procedimientos Civiles, no regula el caso que ventil la Primera Seccin, pues en l se dispone expresamente lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Siendo que la actuacin de la autoridad considerada como consentimiento tcito de la competencia territorial de la Sala que conoca del juicio, fue el informe rendido por la autoridad en atencin a la suspensin en la ejecucin del acto impugnado y no por contestar la demanda o reconvenir a la parte actora.

    Asimismo, este Pleno sostiene que aun cuando se tra-tara de los supuestos previstos en la fraccin II del artculo 23 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, esto es, contestacin de la demanda y reconvencin, de igual forma sera inaplicable tal dispositivo, pues resulta contraria a las bases esenciales del sistema de la fi jacin de la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Jus-ticia Fiscal y Administrativa, segn se explica a continuacin:

    Establece el artculo 30 de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo, en su primer prrafo,

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    que las Salas Regionales sern competentes para conocer de los juicios por razn de territorio, de conformidad con lo previsto en el artculo 34 de la Ley Orgnica del Tribunal en cita; a su vez tal numeral, indica que las Salas de referencia conocern de los juicios por razn de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fi scal del demandante, excepto cuando:

    I) Se trate de personas morales que: a) formen parte del sistema fi nanciero, en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o b) tengan el carcter de controladoras o controladas, de conformidad con la misma ley tributaria, y determinen su resultado fi scal consolidado.

    II) El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fi scal en el pas, y

    III) Se impugnen resoluciones emitidas por la Admi-nistracin General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administracin Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Admi-nistracin General.

    Contina indicando el numeral 34, que en los casos antes sealados, ser competente la Sala Regional de la circunscripcin territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolucin impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripcin territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    Adems, cuando el demandante resida en territorio na-cional y no tenga domicilio fi scal, se atender a la ubicacin de su domicilio particular.

    Y si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolucin administrativa favorable a un particular, ser competente la Sala Regional de la circuns-cripcin territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

    Concluyendo el texto del artculo 34 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se presumir que el domicilio sealado en la demanda es el fi scal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

    As, estn dadas las reglas de fi jacin de la competencia territorial de las Salas Regionales, es decir, se establece la regla general y sus excepciones de acuerdo a circunstancias particulares expresamente previstas, de forma que no hay previsin alguna en dicha Ley Orgnica ni en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el senti-do de que quien promueva el incidente de incompetencia territorial (tercero interesado o demandado) deba inconfor-marse precisamente en su primera comparecencia ante la Sala que lleve el juicio y no en una posterior, respecto de la competencia territorial ejercida por la Juzgadora, de forma que de no ocurrir ello se torne improcedente el incidente respectivo, al entenderse que hubo una aceptacin tcita de la competencia; insistindose que esa condicin es ajena a las disposiciones de la fi jacin de la competencia territorial

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    de las Salas Regionales y por tanto intrascendente para una defi nicin de ese tipo.

    Incluso, el criterio de que en el incidente de incompe-tencia por razn de territorio, no es admisible la prrroga de la competencia, ya ha sido materia de pronunciamiento por los rganos jurisdiccionales que integran la Sala Superior, pues en ese sentido, se han manifestado la Primera y Se-gunda Seccin, as como este Pleno; para ilustracin de lo anterior se citan diversas jurisprudencias y precedentes que por analoga son referencia de lo comentado:

    Primera Seccin, jurisprudencia VII-J-1aS-51:3

    PRRROGA DE JURISDICCIN.- NO OPERA RES-PECTO A LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. [N.E. Se omite transcripcin]

    Segunda Seccin, jurisprudencia VII-J-2aS-37:4

    COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS RE-GIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU DETERMINACIN

    3 Publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sptima poca. Ao III, No. 20, Marzo de 2013, pgina 15.

    4 Publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sptima poca, Ao III, No. 23, Junio de 2013, pgina 46.

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    ES CONFORME A LO EXPRESAMENTE ESTABLECI-DO EN SU LEY ORGNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. [N.E. Se omite transcripcin]

    Pleno Jurisdiccional, precedente V-P-SS-65:5

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZN DE TERRITORIO.- NO ES ADMISIBLE LA PRRROGA DE COMPETENCIA. [N.E. Se omite transcripcin]

    Teniendo en cuenta lo hasta aqu argumentado, se propone establecer como criterio jurisprudencial el que se contiene en la siguiente tesis:

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRITORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCERO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIN DEL JUI-CIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artculos 30, tres primeros prrafos, 39, segundo prrafo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo y 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria, un incidente que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la

    5 Publicado en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federacin, Cuarta poca, Ao II, No. 25, Agosto de 2000, pgina 34.

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    misma que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se interponga previamente al cierre de la instruccin del juicio, pues ambas cues-tiones se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se esta-bleci por el legislador en el citado artculo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la in-terposicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelacin al juicio por alguna otra razn y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instruccin, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

    En mrito de lo expuesto y con fundamento en lo dis-puesto en el artculo 18, fraccin XVI, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relacin con el diverso 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se

    R E S U E L V E :

    I.- Es PROCEDENTE y FUNDADA la denuncia de con-tradiccin de sentencias materia de esta resolucin.

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    II.- Se establece como jurisprudencia la tesis indicada en la parte fi nal del presente fallo.

    III.- Publquese la presente resolucin en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 21 de enero de 2015, por mayora de 7 votos a favor de los Magis-trados Alfredo Salgado Loyo, Juan Manuel Jimnez Illescas, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y 3 votos en contra de los Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, Rafael Anzures Uribe, y Manuel Luciano Hallivis Pelayo, quienes se reservaron su derecho para formular voto particular de manera concurrente.

    Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Vctor Martn Ordua Muoz, cuya ponencia fue aprobada.

    Se formul el presente engrose el da 03 de febrero de 2015, y con fundamento en lo dispuesto en los artculos 30, fraccin V y 47, fraccin III de la Ley Orgnica del Tribu-nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 6 de diciembre de 2007, fi rma el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godnez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

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    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA C. MAGISTRADA NORA ELIZABETH URBY GENEL EN LA CONTRADIC-CIN DE SENTENCIAS NM. 269/12-06-01-8/1376/12-S1-03-06/YOTRO/1128/13-PL-08-01

    Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 49 lti-mo y penltimo prrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por diferir del criterio mayoritario sustentado en la sentencia, la suscrita Magistrada formula voto particular razonado en los trminos siguientes:

    En la sentencia defi nitiva mayoritaria, se resolvi que el incidente en razn de territorio, se puede promover en cual-quier tiempo hasta antes de que quede cerrada la instruccin del juicio contencioso administrativo de un incidente de previo y especial pronunciamiento, y que respecto del mismo no procede la prrroga tcita.

    La suscrita difi ere del criterio mayoritario por lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, debemos comenzar por la siguiente premisa, la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, consideraron que el incidente en razn de territorio, es de previo y especial pronunciamiento atendiendo a lo establecido en los artculos 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo y 334 del Cdigo de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria al juicio contencioso administrativo, y como consecuencia de ello, se puede presentar en cualquier

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    tiempo, siempre y cuando sea antes del cierre de instruccin; sin embargo, contrario a lo sostenido por la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solo establece que ser de previo y especial pronunciamiento el incidente de incompetencia en razn de materia; es decir, no establece que el incidente de incompetencia por razn de territorio tenga el carcter de previo y especial pronunciamiento, por lo que contrario a lo sostenido por la mayora del rgano resolutor, el mismo resulta inaplicable para tal efecto.

    Por otra parte, el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, si bien es cierto seala que solo la incompetencia se substanciar en el artculo de previo y especial pronunciamiento; tambin lo es, que el artculo 23 del referido ordenamiento legal, establece en especfi co, que nicamente la incompetencia en razn de territorio ser prorrogable tcita o expresamente en el caso de la autoridad demandada, por contestar la demanda o reconvenir al actor; es decir, existe una norma especial que permite la prrroga tcita de la competencia, en razn de territorio. Por lo que, puede sealarse, que una vez prorrogada la competencia territorial de una Sala Regional del Tribunal Federal de Jus-ticia Fiscal y Administrativa, por parte de la autoridad deman-dada, al contestar la demanda o reconvenir al actor, queda sin efectos para dicha hiptesis; lo establecido en el referido artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, al haber sido superada la contingencia de previo y especial pronunciamiento, como consecuencia de haberse actualizado

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    la prrroga tcita de la competencia territorial, contenida en el artculo 23 fraccin II, del referido ordenamiento.

    As las cosas, debemos precisar en referencia con lo anteriormente sealado, que el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no estable-ce como incidente de previo y especial pronunciamiento al referido incidente en razn de territorio, motivo por el cual, es inaplicable para tal efecto; sin embargo, tambin es de sealarse que al establecer la fi gura de incompetencia de manera insufi ciente, pues no contempla la incompetencia por territorio, debe aplicarse supletoriamente el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, como lo permite el artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrati-vo; por tanto, si en lo referente a la incompetencia en razn de territorio, permite su prrroga ya sea tcita o expresa al contestar la demanda o reconvenir al actor resulta incues-tionable que debe resolverse dicho incidente tomando en consideracin dicha disposicin, pues as lo permiti el legis-lador al regular la institucin jurdica de incompetencia en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no obstante al haberlo hecho de manera defi ciente, permiti para su resolucin tomar en consideracin de manera suple-toria al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el cual en su artculo 23, permite la prrroga tcita de la competencia. Mxime que en la ley especial; es decir, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no etiquet al incidente en razn de territorio como de previo y especial pronunciamiento, pues ello lo hizo exclusivamente para el incidente de incompetencia en razn de materia.

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    En esa tesitura, si bien no est regulado expresamente en el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Conten-cioso Administrativo, tambin lo es, que al regular la institucin jurdica de la incompetencia, pero de manera defi ciente, per-mite atender para su regulacin a lo establecido en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria; por lo que, se puede sostener que el incidente de incompe-tencia en razn de territorio, s se encuentra regulado, aun y cuando sea de manera indirecta a travs de una disposicin supletoria, mxime que todas las Salas Regionales no es-pecializadas de este Tribunal, tienen la misma competencia material.

    Por lo que, en relacin con el incidente de incompeten-cia en razn de territorio, no le es aplicable lo dispuesto en el artculo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que refi ere expresamente que el incidente de incompetencia en razn de materia se podr promover hasta antes del cierre de instruccin; es decir, dicha disposicin resulta inaplicable al incidente en razn de territorio, al no re-ferirse expresamente a l. Motivo por el cual, se insiste, debe atenderse para su resolucin, a la ley supletoria; es decir, al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece en relacin con la incompetencia por razn de territorio, la prrroga tcita o expresa.

    Lo cual, tiene lgica jurdica, pues si todas las Salas Regionales de este Tribunal que no son especializadas tienen la misma competencia material, una vez actualizada la prrro-ga tcita de la competencia en razn de territorio, tiene plena competencia para resolver en relacin con la litis planteada,

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    sin ms limitante que la competencia material, disposicin legal supletoria, que es exactamente aplicable en la especie.

    En ese orden de ideas, tambin es de sealarse que el artculo 34 de la Ley Orgnica de este Tribunal, en su l-timo prrafo expresamente seala que se presumir que el domicilio sealado en la demanda es el fi scal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario; es decir, presume el domicilio del actor para determinar la competencia terri-torial; lo que no sucede con la competencia material, pues en ese supuesto, no se puede atender a dicha premisa, en razn de que la competencia material no se puede prorrogar, mientras que la territorial s, de acuerdo con la presuncin al efecto establecida, y que en el caso de la competencia material no existe.

    En efecto, pues como ya se seal, la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, toman en consideracin al artculo 334 del CFPC, que establece que la competencia es de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, se reitera pasan por alto lo establecido en los artculos 16 y 23 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que sealan que en relacin con la competencia por territorio las partes se pueden desistir, ade-ms de que la competencia por territorio se puede prorrogar.

    Por otra parte, atendiendo a que la propia Ley Orgnica de este Tribunal, expresamente seala que se atender al do-micilio sealado en la demanda, se reitera, que si la autoridad demandada reconviene al actor antes de interponer el incidente respectivo, es claro que prorrog la competencia por territorio.

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    Motivo por el cual, a la incompetencia territorial, como ya se seal en lneas anteriores, no le aplica la limitante de que se promueva hasta antes del cierre de instruccin; pues se reitera, no est regulado expresamente en relacin con la competencia territorial, pues ello solo es exclusivo de la competencia material.

    Lo cual, resulta evidente, pues la naturaleza de la com-petencia material es distinta de la territorial; tan es as, que jurdicamente la competencia material no se puede prorrogar, mientras que la territorial s, tal y como lo regula el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Lo cual, se robustece con lo sostenido por la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, NO regula al incidente de incompetencia por razn de territorio, aduciendo que el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedi-mientos Civiles es GENERAL toda vez que no hace distincin en relacin con la materia o el territorio, pues como ya se mencion, los diversos 16 y 23 del mismo ordenamiento, S ESTABLECEN QUE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO SE PUEDE PRORROGAR, DE MANERA ESPECFICA.

    Ahora bien, tampoco se puede atender al principio general del derecho donde existe la misma razn aplica la misma disposicin, como lo sostiene la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, en virtud de que al efecto el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, regula la fi gura de la prrroga de

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    la competencia territorial; es decir, un principio general de derecho no puede estar por encima de la legislacin aplicable.

    En otro orden de ideas, en relacin con los criterios que se sealan, ya se han pronunciado en relacin con la prrroga de competencia; es de precisarse que, respecto del siguiente PRRROGA DE JURISDICCIN.- NO OPERA RESPECTO A LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUS-TICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.; COMPETENCIA TE-RRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU DETERMINACIN ES CONFORME A LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN SU LEY ORGNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZN DE TERRITORIO.- NO ES ADMISIBLE LA PR-RROGA DE COMPETENCIA.

    Respecto de los dos primeros criterios, los mismos no aplican en razn de que ah, existe un acuerdo de voluntades en el acto combatido, lo que en la especie no acontece, pues el motivo por el cual, est conociendo la Sala de origen, lo es, atendiendo a la presuncin que establece el artculo 34 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Ahora bien, en relacin con el ltimo criterio, el mismo tampoco resulta aplicable, en razn de que la Ley Orgnica del entonces Tribunal Fiscal de la Federacin no estableca la presuncin del domicilio fi scal del actor, adems de que

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    la Ley Orgnica del Tribunal, solo regula el ejercicio de las funciones del propio Tribunal, siendo la Ley Federal de Pro-cedimiento Contencioso Administrativo y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, son las leyes ADJETIVAS, porque contienen la forma o procedimiento de hacer valer los dere-chos ante los tribunales. Por tanto, s es aplicable el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria al ser la ley adjetiva que regula el procedimiento insufi cientemente regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo relativo a la incompetencia en razn de territorio.

    Finalmente, es de precisarse que lejos de limitarse el acceso a la justicia con el criterio de la prrroga tcita de la competencia, se da un mayor acceso, lo que no se favorece con el criterio adoptado por la mayora de los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, pues con dicho criterio se contraviene lo dispuesto en el ar-tculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    En efecto, pues el artculo 1o., tercer prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos esta-blece la obligacin de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos favoreciendo la proteccin ms amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivi-sibilidad y progresividad.

    En tales condiciones, se debe atender a la observan-cia de las subgarantas de prontitud, efi cacia y expeditez

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    PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO

    contenidas en el segundo prrafo del artculo 17 de la Carta Magna. Ello es as, pues la tutela del derecho de acceso a la jurisdiccin implica en un correcto ejercicio de la funcin pblica, la adopcin de medidas, actuaciones y decisiones efi caces, giles y respetuosas de los derechos de los admi-nistrados, razones por las que las citadas subgarantas de prontitud, efi cacia y expeditez no pueden ser veladas por un acto que como consecuencia del criterio adoptado, queda a criterio de la autoridad demandada, es decir, al aceptarse que la autoridad demandada puede promover el referido in-cidente de incompetencia en razn de territorio hasta antes del cierre de instruccin, y si este en su caso es fundado, se ocasionar la dilacin del juicio, pues se deber reponer el procedimiento; no obstante que todas las Salas Regionales no especializadas de este Tribunal tienen la misma compe-tencia material. As las cosas, con el criterio adoptado por la mayora de los Magistrados integrantes de este Tribunal, lo nico que se ocasiona, es la dilacin procesal; es decir, se dejan de atender las subgarantas de prontitud, efi cacia y expeditez. Por lo que, resulta incuestionable que a efecto de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la proteccin ms amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta de mayor efi cacia, adoptar el criterio de prrroga tcita de la competencia por razn de territorio.

    Lo anterior, como consecuencia del mandato contenido en razn de que el artculo 1o., tercer prrafo, de la Constitu-cin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligacin de toda autoridad de promover, respetar y garan-

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    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    tizar los derechos humanos, favoreciendo la proteccin ms amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en favor de los gobernados.

    Por lo anterior, se formula el presente voto particular para constancia.

    MAG. NORA ELIZABETH URBY GENEL

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA C. MAGISTRADA NORA ELIZABETH URBY GENEL EN LA CONTRADIC-CIN DE SENTENCIAS NM. 269/12-06-01-8/1376/12-S1-03-06/YOTRO/1128/13-PL-08-01, AL CUAL SE ADHIERE EL C. MAGISTRADO RAFAEL ANZURES URIBE

    El Magistrado Rafael Anzures Uribe, se adhiere al voto particular que en el presente asunto formul la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, en virtud de compartir las consi-deraciones jurdicas vertidas en el mismo.

    MAG. RAFAEL ANZURES URIBE

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-182

    LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADESADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PBLICOS

    RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SER-VIDORES PBLICOS. ES INAPLICABLE SUPLETORIA-MENTE PARA LOS PRESUNTOS RESPONSABLES, LA HIPTESIS DE NOTIFICACIN PREVISTA EN LA LTIMA PARTE DEL ARTCULO 305 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; POR TANTO, ES LEGAL LA NOTIFICACIN POR ROTULN DE LA RESOLUCIN SAN-CIONADORA QUE SE REALICE EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO RELATIVO, AUN CUANDO DURANTE LA SECUELA PROCESAL AQULLOS CONSERVEN EL CARCTER DE SERVIDORES PBLICOS.- Segn se ad-vierte del artculo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, las disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, son aplicables supletoriamente, entre otros supuestos, al procedimiento disciplinario para imponer sanciones administrativas a los servidores pblicos, que realizaron actos u omisiones en el ejercicio de sus atribuciones contrarios a los principios que rigen la funcin pblica, establecido en el numeral 21 de la Ley citada. En ese tenor, del anlisis al artculo 305 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, se advierte como regla general, que todo litigante tiene la obligacin en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervenga, la de designar casa ubicada en la poblacin en que tenga su sede el rgano Jurisdiccional, para que se hagan las notifi caciones que deban ser personales y, como excepcin,

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    en el caso de los funcionarios pblicos, no resulta necesario sealar su domicilio para tal efecto, en la medida que sern notifi cados en su residencia ofi cial; sin embargo, esta ltima hiptesis de notifi cacin, es inaplicable en tratndose de servidores pblicos que comparecen ante la autoridad dentro del procedimiento sancionatorio para responder de los actos u omisiones en que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que ello no deriva propiamente del ejercicio de la funcin pblica, sino que obedece a la conducta que se les atribuye en perjuicio de los intereses pblicos; no obstante que durante la secuela procesal conserven dicho carcter. Por tal razn, si la autoridad sancionadora durante el mencionado procedimiento cumple con el requisito de requerir a stos para que sealen domicilio para or y recibir notifi caciones de carcter personal, y no lo hacen, o bien, hacindolo aqul resulta inexistente, la notifi cacin por rotuln que al efecto se realice resulta legal, de conformidad con los artculos 305, 306 y 316 del Cdigo procedimental aludido, de aplicacin supletoria.

    Contradiccin de Sentencias Nm. 241/11-05-03-5/YOTRO/1367/14-PL-01-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-tiva, en sesin de 21 de enero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/13/2015)

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    QUINTO.- Precisada la existencia de la contradiccin de tesis y el punto de su materia, este Pleno procede a re-solverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carcter de jurisprudencia.

    Con esa fi nalidad, primero, debe tenerse presente que de los antecedentes de las resoluciones materia de disenso en las sentencias aqu analizadas, se desprende que efectivamente en ambos expedientes a los actores en su carcter de servidores pblicos, se les inici el procedi-miento administrativo disciplinario regulado por el artculo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos; asimismo, en el citatorio para la audiencia de ley en trminos de la fraccin I, del precepto legal citado, se les requiri para que sealaran domicilio para or y recibir notifi caciones dentro de la Ciudad donde tiene su sede la autoridad sancionadora, apercibindolos para el caso de no hacerlo, las subsecuentes notifi caciones, aun las de carcter personal, se realizaran por rotuln, de confor-midad con los artculos 305, 306 y 316 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, mismo que se fi jara en la ofi cina de la autoridad; siendo que en ambos casos, ante la omisin de los presuntos responsables de hacer tal designacin, las resoluciones sancionatorias correspondientes, les fueron notifi cadas mediante rotuln.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Precisado lo anterior, este rgano Colegiado estima conveniente conocer el contenido normativo de los artculos 21, fraccin I y 47, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, del tenor siguien-te:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Conforme a los numerales en anlisis, el procedimiento administrativo de responsabilidades para imponer sanciones administrativas a los servidores pblicos, iniciar con la citacin del presunto responsable a una audiencia, noti-fi cndole que deber comparecer personalmente a rendir su declaracin en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad.

    Asimismo, que en la notifi cacin que debe realizarse de manera personal al presunto responsable, se expresar el lugar, da y hora en que tendr verifi cativo la audiencia, la autoridad ante la cual se desarrollar esta, los actos u omi-siones que se le imputen al servidor pblico y el derecho de este a comparecer asistido de un defensor.

    Por otro lado, se establece que en todas las cuestiones no previstas relativas al procedimiento de responsabilidades administrativas de mrito, como lo es la prctica de las no-tifi caciones personales al presunto responsable, se ob-servarn de manera supletoria, las disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Al efecto, los artculos 305, 306, 308 y 316 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, disponen lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Del artculo 305 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, se desprende en su primera parte, como regla ge-neral, que los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben sealar domicilio en la poblacin en que tenga su sede el tribunal correspon-diente.

    Asimismo, dicho artculo en su parte fi nal, dispone como excepcin, que tal obligacin de designar casa ubicada en la poblacin en que tenga su sede el rgano jurisdiccional, no se actualiza respecto de los funcionarios pblicos, pues estos siempre sern notifi cados en su residencia ofi cial.

    Por su parte, el artculo 308 del Cdigo procedimental aludido, establece que los tribunales tienen el deber de exa-minar que en la primera promocin de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, que conste la designacin del domicilio en que han de hacerse las notifi caciones personales, y de no efectuarse tal designacin, se proceder en la forma que determina el artculo 306, mientras aquella no se realice.

    As, el artculo 306 del Cdigo Federal de Procedimien-tos Civiles, dispone que cuando un litigante no cumpla con

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    la prevencin sealada en la primera parte del artculo 305 del mismo ordenamiento legal, es decir, con la desig-nacin del domicilio ubicado en la poblacin en que tenga su sede el tribunal, para que se le hagan las notifi caciones que deban ser personales, estas se le practicarn conforme a las reglas que para las notifi caciones que no deban ser personales, se prev.

    Respecto de lo anterior, el artculo 316 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, establece que las notifi -caciones que no sean personales se harn en el tribunal, siempre que se presenten las personas que han de recibirlas a ms tardar el da siguiente al en que dicten las resolucio-nes que deban notifi carse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotuln, que se fi jar en la puerta del juzgado, notifi cacin de la cual se agregar un tanto a los autos, asentndose la razn correspondiente.

    En ese tenor, cabe precisar que las reglas relativas al procedimiento a seguir para la prctica de las notifi caciones, aplicables supletoriamente al procedimiento administrativo para responder a los actos u omisiones en que hubieran incu-rrido los servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones, se encuentran contextualizadas en el marco de una contienda judicial, es decir, cuando se da la tradicional relacin jurdica procesal: parte demandante y la parte demandada, en don-de se requiere a los litigantes establezcan un domicilio en la poblacin donde reside el rgano juzgador, al ef