Revista pata informatica

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Contratos. Elementos de los Contratos. Contratos Electrónicos. Características de los Contratos Electrónicos. Elementos de los Contratos Electrónicos. Principios básicos de los Contratos Electrónicos. Formación y Perfeccionamiento de los Contratos vía Internet. Valor Probatorio. Ley Aplicable. La Revista para todos los Estudiantes de Derecho “Todo lo relacionado con Contratos y algo más”

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Contratos. Elementos de los Contratos. Contratos Electrónicos. Características de los Contratos

Electrónicos. Elementos de los Contratos

Electrónicos. Principios básicos de los

Contratos Electrónicos. Formación y Perfeccionamiento

de los Contratos vía Internet. Valor Probatorio. Ley Aplicable.

La Revista para todos los Estudiantes de Derecho “Todo lo relacionado con

Contratos y algo más”

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U n c o n t r a t o e s u n a c u e r d o d e v o l u n t a d e s que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Elementos del contrato

Para constituirse requieren necesariamente, los siguientes elementos: Un sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor, una manifestación de voluntad que ambos sujetos o partes expresan, y según la manera en que se realice determinará la forma contractual; un vínculo jurídico, que obliga al deudor con respecto al acreedor y permite a este peticionar el cumplimiento de la prestación ante el incumplimiento, y el objeto de la prestación que puede consistir en una cosa (contrato de compra-venta o locación de cosas) o en un hacer (contrato de locación de servicios o de obra).

Pasamos a considerar cada elemento esencial en particular:

Los sujetos: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con capacidad para celebrar el contrato de que se trate. No debe tratarse de enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal.

La manifestación de voluntad: Emitida en forma libre, o sea, sin engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una contraoferta, o sea, que sin

Contratos.

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rechazar la propuesta original (ya que en este caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta.

El objeto: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse, que debe ser lícita (no puede contratarse a una persona para robar un banco, a cambio de una remuneración) posible (no puede exigirse el cumplimiento de un acuerdo por el cual una de las partes se comprometa a resucitar a los muertos), ni contrarias a las buenas costumbres (contratar a personas para realizar espectáculos obscenos en la vía pública) y en el caso de cosas, hallarse en el comercio. Por ejemplo, no puede ser objeto de los contratos la venta de una plaza pública. En estos casos los contratos no son exigibles pues estarían viciados de nulidad, aplicándose las normas generales de los vicios que hacen nulos o anulables los actos jurídicos.

La causa: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero.

La forma: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles.

Además de los elementos enumerados, existen otros que pueden ser dejados de lado por las partes intervinientes, aunque si no lo expresan así, se consideran implícitos en el contrato. Estos elementos son los naturales (garantía de evicción por defectos legales o vicios redhibitorios, por defectos materiales ocultos).

Los elementos accidentales, que son la condición y el plazo (suspensivo o resolutorio) y el modo o cargo, no se hallan implícitos

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en el contrato pero las partes pueden anexarlos de común acuerdo. Para este tema nos remitimos a lo explicado en los elementos de los actos jurídicos.

Contratos electrónicos.

Los contratos electrónicos son acuerdos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes establecen de forma volitiva obligaciones exigibles.

Al contrario de la opinión mayoritaria, los contratos electrónicos no son un tipo de contrato especial; ni son contratos referidos a bienes o servicios tecnológicos. El contrato electrónico es el contrato tradicional celebrado a través de medios electrónicos.

Sin embargo, si bien no constituyen por sí mismos figuras jurídicas diferentes a las clásicas, les son de aplicación ciertos requisitos adicionales en materia de información, plazos, forma, obligaciones y derechos que ya fueron introducidos en el post titulado “La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español” y que serán tratados individualmente en posteriores publicaciones de este blog.

Con el fin de hacer más didáctico el estudio de dichos requisitos adicionales, usaremos la siguiente clasificación de contratos:

Por su forma de ejecución:

Contrato de comercio electrónico directo: aquel que permita la entrega virtual de bienes inmateriales o la prestación de servicios que no precisen de presencia física de su prestador. Esta entrega o prestación puede ser, a su vez, inmediata o diferida. Ejemplos: adquisición de licencias de uso de programas informáticos o derechos sobre canciones y vídeos o la contratación de servicios de hosting, gestión de pagos, y servicios virtuales.

Contrato de comercio electrónico indirecto: aquel que requiere la entrega física de bienes materiales o la prestación presencial. Su ejecución es necesariamente diferida. Ejemplos: compra de cartuchos de tinta, contratación de pintor de casas, contratación de servicios jurídicos.

Por la emisión de las declaraciones:

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Contrato electrónico puro: las declaraciones de voluntad se manifiestan íntegramente a través de medios electrónicos tales como el correo electrónico las páginas interactivas.

Contratos Reactivos: Exigen de las partes el uso de herramientas adicionales de comunicación para poder llevar a cabo la contratación. Son los más comunes en sistemas de micropagos, contratación de servicios personalizados y venta por catálogo. Ejemplos: Contratación a través de e-mail, Suscripción a servicios por medio del envío de SMS.

Contratos Interactivos: El lugar en que se encuentra la oferta permite por sí mismo efectuar la contratación.

Contratos “click“: La formalización del contrato exige del aceptante una manifestación expresa de voluntad, que otorga pulsando el botón que se indica a tal efecto y que habitualmente contiene la palabra “Acepto”. Ejemplo: Aceptación por medio click de las condiciones de uso de una red social online.

Contratos “browse“: El contrato se formaliza con el mero acceso a la página web o sitio, sin necesidad de aceptación expresa. Ejemplos: Aceptación tácita de las condiciones de uso de una página web o de su aviso legal.

Contrato electrónico mixto. La contratación combina sistemas electrónicos de manifestación de voluntad con otros tradicionales. Ejemplo: Descarga de formulario de solicitud de pedido para su envío por fax o correo postal.

Por los sujetos que son parte del contrato electrónico:

Contrato electrónico de consumo: el contrato será de consumo cuando en él participe al menos un consumidor o usuario. Ejemplo: compra de billetes de vuelo a través de una página web.

Contrato electrónico mercantil: el contrato será mercantil cuando todas las partes contratantes sean empresarios o profesionales. Ejemplo: Compra-venta de madera para la fabricación de sillas.

Adicionalmente puede hacerse una clasificación de contratos electrónicos en función de la forma de pago que las partes hayan establecido o por el objeto del contrato:

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Por la forma de pago (sólo aplicable a contratos onerosos):

Contrato con con pago electrónico: El medio de pago elegido por las partes es el dinero electrónico. Los ejemplos más comunes son los siguientes: pago con tarjeta de crédito, transferencia bancaria, PayPal. Sin embargo, cada vez tienen más relevancia los pagos realizados con moneda privada en páginas web de comercio electrónico, subastas y MMORPGS; así , en Second Life los pagos se realizan en Linden Dollars (L$), en algunas páginas se compra con tokens y en WOW con monedas de oro.

Contrato con pago tradicional: El medio de pago escogido es el dinero en efectivo o cheque, pudiéndose entregarse mediante su envío postal o contra rembolso.

Por el objeto del contrato: Esta clasificación está íntimamente unida a la indicada por forma de ejecución.

Contratos de entrega:

Contratos de entrega material.

Contratos de entrega inmaterial

Contratos de prestación:

Contratos de prestación instantánea

Contratos de prestación diferida

Características de los contratos electrónicos.

Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:

Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico.

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La contratación electrónica, atendiendo a la formación y ejecución del contrato puede ser; ON LINE y OFF LINE:

Contratación Directa u ON LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador…

Contratación Indirecta u OFF LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

Requisitos básicos para la existencia del contrato electrónico.

La contratación electrónica que nos ocupa puede ser calificada como civil o mercantil. Los requisitos esenciales que deben concurrir para que exista un contrato electrónico civil, conforme al art 1261 Código Civil son:

Consentimiento de las partes contratantes.

Objeto cierto, posible y determinado (o determinable) materia del contrato.

Causa de la obligación que se establezca.

Forma, cuando ésta es exigida de la forma “ad solemnitatem”.

El consentimiento. Es el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.

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El consentimiento puede estar viciado (siendo causa de nulidad del contrato), si se presta por error, bajo violencia, intimidación o dolo (engaño).

El Objeto. No pueden ser objeto de contrato, las cosas o servicios imposibles. El objeto del contrato debe ser una cosa determinable.

Causa. Los contratos sin causa no producen efecto alguno. La causa ha de ser lícita, es decir, no contraria a la ley o a la moral.

Teorías de perfeccionamiento del contrato electrónico

La contratación entre personas no presentes, tiene especial relevancia las teorías que tratan de explicar cuál es el momento en que el contrato debe considerarse perfecto, tales como:

- Teoría de la emisión de declaración o manifestación. Según esta teoría el contrato se considera perfecto desde el instante en que el aceptante emite su declaración de voluntad.

- Teoría de la expedición, comunicación, remisión o desapropiación. El contrato nace desde el momento en que el aceptante expide su aceptación, pues se considera que al dejar de situarse tal declaración en la esfera de acción del aceptante e ir a la esfera propia del oferente, el aceptante ya ha hecho todo lo que estaba en sus manos para dar nacimiento al contrato.

- Teoría de la recepción. El nacimiento del contrato se produce cuando la aceptación llega al ámbito o esfera de acción (círculo de intereses del oferente) sin que sea necesario su conocimiento.

- Teoría de la cognición, conocimiento o información. En este sistema el contrato nace cuando el oferente tiene efectivo conocimiento de la aceptación. Se fundamenta en el principio de que toda declaración de voluntad es eficaz desde el momento que llega a su destinatario.

- Teoría de la cognición presunta. Considera que el contrato celebrado por correo o telegrama se concluye en el momento y en

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el lugar en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación, se entiende que existe este conocimiento cuando llega la aceptación a la dirección del oferente, salvo que el oferente demuestre, que sin su culpa, le fue imposible tener acceso a ella.

- Teoría mixta entre expedición y cognición. Según este sistema, el contrato en relación con el oferente se perfecciona en el momento de la expedición de la aceptación, pero en relación con el aceptante el contrato está concluido cuando su aceptación sea conocida por el oferente (teoría de la cognición).

Los medios más utilizados por las partes para celebrar un contrato a distancia son: la correspondencia postal, teléfono, fax, correo electrónico y páginas web. La transmisión por línea telefónica de documentos puede calificarse como una contratación entre personas distantes, puesto que cumple con el criterio de la existencia de una diferente ubicación espacial de las partes, y como una contratación entre presentes por la inexistencia de lapso entre la emisión de la aceptación y la recepción de la misma.

Algunos autores consideran que debe tratarse como una contratación entre presentes; otros, por el contrario, consideran que debe tratarse de una contratación entre personas distantes. De igual forma, en relación al fax y correo electrónico se considera contratación por medio de correspondencia. En Venezuela, a pesar de la existencia de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, surgen una serie de dudas relativas a la validez de este tipo de contrato en el negocio del comercio electrónico.

En tal sentido, es importante resaltar que los contratos electrónicos gozan de validez absoluta en la medida en que representan un acuerdo entre las partes. La dificultad que se presenta es probatoria, y se genera por los obstáculos para determinar que efectivamente las partes aceptaron el contrato, sin contar con la existencia del tradicional soporte físico. Algunos mecanismos para asegurar la confiabilidad de los contratos electrónicos son:

- Hospedaje de páginas web o almacenaje de data electrónica, en servidores de terceros.

- Celebración por escrito de un acuerdo de uso de la plataforma web.

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- Participación de entes certificadores, notarías o registros en línea durante la operación.

Con el fin de comprobar la validez de un contrato electrónico, se pueden recurrir a algunos procesos para determinar que el contrato no ha sido alterado, tales como: experticias en servidores, informes a proveedores de servicios de correo o hosting, testigos, certificados electrónicos entre otros. Actualmente en Venezuela se cuenta con la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Leyes Aplicables a la Contratación Electrónica en Venezuela

- Elección por las partes: las partes pueden elegir en el propio contrato, cuál es la legislación que se debe aplicar al contrato para suplir y regular todo lo no resuelto expresamente por ellas.

- Determinación según normas del derecho internacional privado: en Venezuela existe la Ley de Derecho Internacional Privado (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1998). Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene dos disposiciones relevantes en esta materia, ella determina que en el caso de las operaciones comerciales internacionales, el juez determinará la ley aplicable

siguiendo como pautas fundamentales, los usos y costumbre mercantiles; las prácticas generales de comercio internacional y obviamente la equidad. Aplicación de leyes de contenido general previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Código de comercio.

- Código civil.

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- Código penal.

- Ley de derecho internacional privado.

- Leyes fiscales: Código orgánico tributario, Ley de impuesto sobre la renta y el reglamento sobre retenciones por pagos de bienes y servicios, Ley de impuesto sobre valor agregado. Si además se trata de la importación de bienes deberá aplicarse la normativa aduanera correspondiente al pago de aranceles.

- Ley de derecho de autor.

- Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

- El uso y la costumbre mercantil: el código de comercio venezolano señala expresamente que ante el silencio de la ley se aplicarán las prácticas reiteradas en un determinado espacio y tiempo.

La Firma Electrónica

En la exposición de motivos del Decreto tantas veces citado sobre los mensajes de datos y firmas electrónicas, el legislador explica cómo la ley actual establece que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto-Ley.

Existen distintos criterios de definición de la firma electrónica, visto desde un ámbito jurídico. La comunidad europea y países como Argentina en América latina, tienden a clasificarla, definiéndola así:

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- La firma electrónica general, que equivaldría a una firma manuscrita digitalizada. Entendiéndose como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

- La firma electrónica avanzada, que es la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

- La firma electrónica reconocida, que se podría considerar como la firma electrónica avanzada reconocida, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida puede tener respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

La firma electrónica es definida por el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), como: “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

La firma electrónica que cumple con los siguientes requisitos:

1. Estar vinculada al signatario de manera única.

2. Permitir la identificación del signatario.

3. Haber sido creada por medios que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control.

4. Estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable.

En España, en un primer momento, era la “firma

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electrónica avanzada” la única equiparable legalmente a la tradicional firma manuscrita. Esta situación cambia con la entrada en vigencia de la 5ta Directiva sobre firma electrónica y Ley 59/2003 sobre la Firma Electrónica en España, que reconoce la existencia de tres categorías de firmas.

Desde una óptica legal, la doctrina más autorizada en la materia, indica que las firmas basadas en criptografía de clave pública son consideradas seguras en tanto que permiten satisfacer las exigencias de autoría, integridad y no rechazo en origen, cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para la firma electrónica avanzada, por otra parte, las técnicas criptográficas ofrecen la posibilidad de enviar mensajes cifrados sin que personas ajenas puedan acceder a su contenido garantizando además la confidencialidad del mensaje.