RECLAMACIÓN PAGA EXTRAORDINARIA

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[sIE. 2013JEXCMO. SR.: 1 DA

D. Javier Jesús ARRILLAGA REJANO, funcionario del CuerpoNacional de Policía, con D.N.I. N° 45.077.543-G, y en su condición deSecretario General del sindicato UNION FEDERAL DE POLICIA (UFP),y con domicilio a efectos de notificaciones en la sede del sindicato IJFP,sita en la Plaza de Carabanchel, n° 5 de Madrid (C.P. 28025), comparece,además de en su condición de representante sindical, en su propio nombrederecho, y como mejor proceda en derecho

EXPONE:

PRIMERO.- Que con fecha 14 de julio de 2012, se publicó en el BOE elReal Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar laestabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo Art. 2,referido a la Paga Extraordinaria del mes de diciembre de 2012 delpersonal del sector público, prevé en su apartado 1 la supresión de la pagaextraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o pagasequivalentes de dicho mes.

Que de conformidad con la disposición final decimoquinta, el RD-L20/2012 entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el15 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Que durante el mes de diciembre de 2012, y al igual que elresto de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no ha percibido ningunacuantía en concepto de paga extraordinaria y de la paga adicional delcomplemento específico o pagas equivalentes de dicho mes, no obstantehaber prestado servicio durante todo el año y, en concreto, durante el periodocomprendido entre el 1 de junio de 2012 y 14 de julio de 2012.

TERCERO.- Que la supresión de la paga extraordinaria del mes dediciembre de 2012 a Don Javier Jesús ARRILLAGA REJANO, al igual que atodos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, supone una claravulneración de derechos consolidados y de los principios deirretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individualesy de seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 de nuestra Constitución, asícomo del principio de confianza legítima, puesto que existe un “acto previo”de los poderes públicos que reconocía las retribuciones para el año 2012 queiban a abonarse a los empleados públicos: Ley 2/2012, de 29 de junio, de

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Presupuestos Generales para 2012, y al existir un acto propio previo dereconocimiento, se produce una vulneración del principio de confianza legítima,ya que las previsiones contenidas en la Ley 2/2012 constituyen derechosconsolidados a favor de Don Javier Jesús ARRILLAGA REJANO, y de todoslos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y no meras expectativas.

Que los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas dederechos individuales y de seguridad jurídica son fundamentales en nuestrosistema jurídico, pues implican certeza, predecibilidad y confianza en elordenamiento jurídico al permitir el conocimiento previo de la norma que va aaplicarse a una determinada situación jurídica, y conducen a establecer elprincipio general de que las normas son, por regla general, irretroactivas, y laexcepcional aplicación retroactiva de una norma no puede en ningún casomenoscabar derechos adquiridos al amparo de la normativa cuando se produjoel hecho, pues iría en contra del artículo 9.3 de la Constitución que prescribe laaplicación restrictiva de derechos individuales.

CUARTO.- Que los derechos económicos de Don Javier JesúsARRILLAGA REJANO, así como del resto de funcionarios del Cuerpo Nacionalde Policía, que resultan afectados por el RD Ley 20/2012, están dentro de loscontemplados en el artículo 33 de la Constitución, que establece que “nadiepodrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada deutilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización yde conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

A estos efectos, el salario de Don Javier Jesús ARRILLAGA REJANO,considerado en términos anuales, constituye su patrimonio respecto de laactividad laboral que desarrolla, configurándose como un derecho consolidadodentro de la relación bilateral de prestación de servicios a la Administración, yen este sentido el Tribunal Supremo ha establecido que el montanteconsolidado de las retribuciones tiene la calificación de derechos adquiridos. Ynuestro Tribunal Constitucional ya ha resuelto el debate de los derechosadquiridos estableciendo que la irretroactividad “sólo es aplicable a losderechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto”, que“sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo9.3 CE, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situacionesagotadas”, y que “lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendidacomo incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos desituaciones anteriores” (Sentencia TC número 99/1987, de 11 de junio).

Al haberse determinado con la supresión de la paga extraordinaria de D.Javier Jesús ARRILLAGA REJANO una reducción de sus retribuciones, estáclaro que dicha reducción supone una afectación negativa en su patrimonioy en sus derechos consolidados, vulnerándose, además de los principiosde seguridad jurídica y de irretroactividad normativa, el derecho a lapropiedad privada, encontrándose por tanto viciada de nulidad la actuaciónadministrativa que acuerda esa minoración retributiva.

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QUINTO.-. Conforme señala el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio,de Presupuestos Generales del Estado, el personal funcionario / estatutario,tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, señalándose que eldevengo de cada una de ellas tiene lugar el primer día hábil delcorrespondiente mes de junio y diciembre, tal y como determina en el artículo33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales delestado para 1988, al que se remite el art. 26 de la Ley 2/2012:

“Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengaránel primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a lasituación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientescasos : cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que sedevengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis mesesinmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la pagaextraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día deservicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la pagaextraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por unperiodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres enaños bisiesto) o ciento ochenta y tres días, respectivamente”.

Así, respecto a la paga extraordinaria correspondiente al mes dediciembre de 2012, su percibo íntegro correspondería al personal que hayaprestado sus servicios durante la totalidad de los 6 meses inmediatosanteriores al mes de diciembre (1 de junio de 2012 a 30 de noviembre de2012), reduciéndose el importe de la paga extraordinaria en proporción a losdías de servicio no prestados, por lo que la paga extraordinaria de diciembre sedevenga desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre, abonándose endiciembre, y, en consecuencia, antes de la entrada en vigor del RD Ley20/2012 se han devengado 44 días de la paga extra de diciembre de 2012,correspondientes al mes de junio y julio, así como las partes proporcionales delos complementos específico o pagas adicionales equivalentes de 1/14 parteque se abonaría con la paga extraordinaria de diciembre.

A pesar de ello, el Real Decreto Ley 20/2012 ordena la supresión deaquellas pagas del mes de diciembre, en su importe íntegro o total sin atenderal principio general de devengo de las pagas extraordinarias, según el cual, sudevengo se produce en proporción al tiempo de servicios prestados. Deacuerdo con este principio de devengo, y dado que los efectos de estadisposición a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, son de15 de julio de 2012, y que el devengo de la paga extra es semestral, D. JavierJesús ARRILLAGA REJANO, al igual que el resto de funcionarios del CuerpoNacional de Policía habría generado a esa fecha el derecho a 1 mes y 14días (entre los días 1 de junio de 2012 y 14 de Julio de 2012).

Como ya se ha señalado, el artículo 9.3 de la Constitución prohíbe laretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, y en su

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aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo queel artículo 9.3 de la Constitución prohíbe la retroactividad de una ley en losefectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, cuando incide sobrerelaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, por lo que, en virtudde dicha doctrina constitucional, la supresión de la paga extraordinaria a DonJavier Jesús ARRILLAGA REJANO, así como al resto de funcionarios delCuerpo Nacional de Policía, vulnera el artículo 9 de la Constitución, puesto queel RD Ley 20/2012 traslada su eficacia de forma retroactiva sobre los derechosde devengo proporcional de la paga extraordinaria generados con anterioridada la fecha de entrada en vigor de la norma, afectando, por tanto, a un derechoya agotado y que ha quedado integrado en el patrimonio del funcionario, comoes el derecho a la percepción de la paga extraordinaria generada.

Por lo explicado, es evidente que la cuantía a percibir en diciembre enconcepto de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 tendrá queser proporcional a los servicios efectivamente prestados con carácter previo ala entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, o, lo que es lo mismo, la parte queproporcionalmente corresponda por los servicios efectivamente prestados entreel 1 de junio de 2012 y el 14 de julio de 2012, y sin embargo la Administraciónha suprimido en su integridad el abono de la paga extraordinaria del mes dediciembre de 2012, adeudando, por tanto, a Don Javier Jesús ARRILLAGAREJANO la cuantía que proporcionalmente corresponde a los servicios yaprestados antes del día 15 de julio de 2012, lo que vulnera el artículo 9.1 de laConstitución que impone a los ciudadanos y a los poderes públicos laobligación de actuar con plena sujeción a la Constitución y al resto delordenamiento jurídico.

Al margen de la crítica constitucional que la medida acordada por el RD-L20/2012 merece, debe de entenderse que la supresión del abono de la pagaextraordinaria de mes de diciembre de 2012, en los términos tan absolutos enlos que se ha aplicado por la Administración, SUPONE UNA INFRACCIONDEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE INTERDICCION DE LARETROACTIVIDAD (Art. 93 de la CE), vulnerándose con ello el derecho deDon Javier Jesús ARRILLAGA REJANO (y de todo el personal funcionario /estatutario afectado por la medida), a percibir en el mes de diciembre de 2012la parte proporcional de paga extraordinaria y de la paca adicional delcomplemento específico o pacias eciulvalentes que legítimamente lescorresponde por los servicios ya prestados durante el periodo comprendidoentre el 1 de junio a 14 de julio de 2012.

A estos efectos, no podemos obviar lo que sostiene el TribunalConstitucional en su STC n° 27/1981, de 20 de julio, del Pleno que: “elderecho a la retribución nace tras la prestación de los correspondientesservicios que se retribuyen, y en tanto la prestación no haya sido efectuada,por más que exista una previsión de futuro pago, nos encontramos ante unaexpectativa de derecho, al no concurrir aún todos los hechos necesarios paraque el derecho nazca jurídicamente”.

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Aplicando esta doctrina constitucional al presente caso, queda fuera decualquier género de duda que la Administración a la que ahora nos dirigimosestá legalmente obligada a abonar, durante el mes de diciembre, la parteproporcional de los servicios ya prestados durante el periodocomprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 14 de julio de 2012, sin quepueda fundamentarse la falta de pago que ahora se reclama, en que estamosante una expectativa de derechos, habida cuenta que el hecho exigible por elordenamiento para que el derecho al pago nazca jurídicamente, ocurrió, seagotó y, en todo caso, quedó consolidado antes de la entrada en vigor del RD-L20/2012, es decir, la prestación del servicio retribuido desde el 1 de junio hastael 14 de julio de 2012 ya se había producido.

Por ello la falta de abono de cantidad alguna en concepto de pagaextraordinaria en el mes de diciembre, es un comportamiento de laAdministración que debe entenderse no ajustado a derecho, por llevaraparejada una aplicación retroactiva de la supresión de la paga extraordinariadel mes de diciembre contenida en el Art. 2 y siguientes del RD-L 20/2012, aldesconocer los servicios efectivamente prestados a la Administración antes dela entrada en vigor del RD-L 20/2012, por Don Javier Jesús ARRILLAGAREJANO, y por todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y conello los efectos económicos indisolublemente aparejados a dichos servicios,cuya consolidación a todos los efectos —incluso los económicos- tuvo lugar yquedaron agotados y perfeccionados en el mismo momento de la prestación deservicios, o loquees lo mismo, con carácter previo al 15 de julio de 2012.

A mayor abundamiento, y en apoyo de la solicitud de Don Javier JesúsARRILLAGA REJANO, hay que referirse a la Sentencia 1133/2012, dictadacon fecha 11 de enero de 2013, en recurso 69/2012, por la Sección 5a de laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quereconoce el derecho del personal asalariado de la Agencia de Informática yComunicaciones de la Comunidad de Madrid (1CM), al cobro de los díasdevengados, de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o cantidadesequivalentes, hasta la entrada en vigor del RD-Ley 20/201 2, condenando ala Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid alabono a todo su personal de esos haberes.

Que por todo lo expuesto, Don Javier ARRILLAGA considera que no esajustado a Derecho la supresión íntecjra de la paga extraordinaria y de la pagaadicional del complemento específico o pagas equivalentes, o cuanto menos laparte proporcional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de iunio yel 14 de iulio de 2012, y cuyo abono debería haberse efectuado durante el mesde diciembre de 2012, por lo que

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SE SOLICITA se sirva admitir el presente escrito, y, en su virtud, dicteResolución que reconozca el derecho de Don Javier ARRILLAGA a percibiríntegra la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 o,subsidiariamente, la parte proporcional correspondiente a los serviciosefectivamente prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de2012 al 14 de julio de 2012.

En Madrid, a 28 de enero de 2013

Fdo: Don Javier Jesús ARRILLAGA REJANO

EXCMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAMADRID.

SECRETARÍA GENERAL

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