Protocolo de Kioto

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Objetivo del Protocolo de Kioto El Protocolo de Kioto marca objetivos obligatorios relativos a las emisiones de GEIs para las principales economías mundiales que lo han aceptado. Estos objetivos individuales van desde una reducción del 8% hasta un crecimiento máximo del 10% respecto a las emisiones del año base, que ha sido fijado en 1990 (se podrá utilizar el año 1995 para los gases fluorados) y según cita el Protocolo “con miras a reducir el total de sus emisiones de los GEIs a un nivel inferior de no menos de un 5% al nivel de 1990 en el periodo de compromiso 2008-2012” a nivel mundial. En casi todos los casos, incluso en aquellos que tienen un crecimiento máximo de las emisiones del 10% sobre 1990, estos límites obligan a unas reducciones importantes sobre las emisiones proyectadas. Además de para el periodo de compromiso 2008-2012, se prevé el establecimiento de objetivos obligatorios futuros para periodos de compromiso posteriores a 2012. El objetivo principal de este pacto colectivo es disminuir el cambio climático de origen antrópico cuya base es el efecto invernadero. Según las cifras de la ONU, se prevé que la temperatura media de la superficie del planeta aumente entre 1.4 y 5.8 °C de aquí al año 2100. Esto se conoce como Calentamiento global. «Estos cambios repercutirán gravemente en el ecosistema y en nuestras economías », señala la Comisión Europea sobre Kioto. Este instrumento se encuentra dentro del marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), suscrita en 1992 dentro de lo que se conoció como la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro. El protocolo vino a dar fuerza vinculante a lo que en ese entonces no pudo hacer la CMNUCC. Se estableció que el compromiso sería de obligatorio cumplimiento cuando lo ratificasen los países industrializados responsables de, al menos, un 55% de las emisiones de CO2.

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Objetivo del Protocolo de KiotoEl Protocolo de Kioto marca objetivos obligatorios relativos a las emisiones de GEIs para las principales economas mundiales que lo han aceptado. Estos objetivos individuales van desde una reduccin del 8% hasta un crecimiento mximo del 10% respecto a las emisiones del ao base, que ha sido fijado en 1990 (se podr utilizar el ao 1995 para los gases fluorados) y segn cita el Protocolo con miras a reducir el total de sus emisiones de los GEIs a un nivel inferior de no menos de un 5% al nivel de 1990 en el periodo de compromiso 2008-2012 a nivel mundial.En casi todos los casos, incluso en aquellos que tienen un crecimiento mximo de las emisiones del 10% sobre 1990, estos lmites obligan a unas reducciones importantes sobre las emisiones proyectadas. Adems de para el periodo de compromiso 2008-2012, se prev el establecimiento de objetivos obligatorios futuros para periodos de compromiso posteriores a 2012.El objetivo principal de este pacto colectivo es disminuir el cambio climtico de origen antrpico cuya base es el efecto invernadero. Segn las cifras de la ONU, se prev que latemperatura media de la superficie del planeta aumente entre 1.4 y 5.8 C de aqu al ao 2100. Esto se conoce como Calentamiento global. Estos cambios repercutirn gravemente en el ecosistema y en nuestras economas, seala la Comisin Europea sobre Kioto. Este instrumento se encuentra dentro del marco de la Convencin Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico (CMNUCC), suscrita en 1992 dentro de lo que se conoci como la Cumbre de la Tierra de Ro de Janeiro. El protocolo vino a dar fuerza vinculante a lo que en ese entonces no pudo hacer la CMNUCC.Se estableci que el compromiso sera de obligatorio cumplimiento cuando lo ratificasen los pases industrializados responsables de, al menos, un 55% de las emisiones de CO2.Con la ratificacin de Rusia en noviembre de 2004, despus de conseguir que la UE pague la reconversin industrial, as como la modernizacin de sus instalaciones, en especial las petroleras, el protocolo ha entrado en vigor. Como se aprecia el Protocolo de Kioto sobre el cambio climtico es un acuerdo internacional que tiene por objetivo reducir las emisiones de seis gases provocadores del calentamiento global: dixido de carbono (CO2), gas metano (CH4) y xido nitroso (N2O), adems de tres gases industriales fluorados: Hidrofluorocarbonos(HFC), Perfluorocarbonos(PFC) y Hexafluoruro de azufre(SF6), en un porcentaje aproximado de un 5%, dentro del periodo que va desde el ao 2008 al 2012, en comparacin a las emisiones al ao 1990.

Pases Firmantes

Los compromisos contrados en virtud del Protocolo de Kioto varan de un pas a otro. As, el objetivo de recorte global del 5% sobre los niveles de GEIs de 1990 para los pasesdesarrollados oscila entre el recorte del 28% de Luxemburgo y el 21% de Dinamarca yAlemania; y un incremento mximo de las emisiones del 25% en Grecia y de un 27% enPortugal.A continuacin se presenta un esquema de los objetivos de emisin de GEIs contrados por las diferentes partes:

La Unin Europea ha asumido un objetivo conjunto de reduccin del 8% de sus emisiones de 1990 para 2008-2012, si bien esta reduccin ha sido distribuida de forma diferenciada entre sus Estados Miembros en funcin de sus caractersticas individuales. As, el Estado Espaol tiene un objetivo de incremento mximo del 15% de sus emisiones de GEIs respecto a las generadas en 1990.Estados UnidosEl antiguo presidente del gobierno de Estados Unidos Bill Clinton firm el acuerdo pero el Congreso Estadounidense no lo ratific por lo que su adhesin slo fue simblica hasta el ao 2001 en el cual el gobierno de Bush se retir del protocolo, segn su declaracin, no porque no compartiese su idea de fondo de reducir las emisiones, sino porque considera que la aplicacin del Protocolo es ineficiente (Estados Unidos, con apenas el 4% de la poblacin mundial, consume alrededor del 25% de la energa fsil y es el mayor emisor de gases contaminantes del mundo ) e injusta al involucrar slo a los pases industrializados y excluir de las restricciones a algunos de los mayores emisores de gases en vas de desarrollo (China e India en particular), lo cual considera que perjudicara gravemente la economa estadounidenseLa Unin EuropeaLa Unin Europea, como agente especialmente activo en la concrecin del Protocolo, se comprometi a reducir sus emisiones totales medias durante el periodo 2008-2012 en un 8% respecto de las de 1990. No obstante, a cada pas se le otorg un margen distinto en funcin de diversas variables econmicas y medioambientales segn el principio de reparto de la carga, de manera que dicho reparto se acord de la siguiente manera: Alemania (-21%), Austria (-13%), Blgica (-7,5%), Dinamarca (-21%), Italia (-6,5%), Luxemburgo (-28%), Pases Bajos (-6%), Reino Unido (-12,5%), Finlandia (-2,6%), Francia (-1,9%), Espaa (+15%), Grecia (+25%), Irlanda (+13%), Portugal (+27%) y Suecia (+4%).Por su parte, Espaa que, como vemos, se comprometi a aumentar sus emisiones un mximo del 15% en relacin al ao base- se ha convertido en el pas miembro que menos posibilidades tiene de cumplir lo pactado. En concreto, el incremento de sus emisiones en relacin a 1990 durante los ltimos aos ha sido como sigue: 1996: 7%; 1997: 15%; 1998: 18%; 1999: 28%; 2000: 33%; 2001: 33%; 2002: 39%; 2003: 41%; 2004: 47%; 2005: 52%; 2006: 49%; 2007: 52%; 2008: 42,7%.Esta informacin puede consultarse en el Inventario Espaol de Gases de Efecto Invernadero que incluye el envo oficial a la Comisin Europea y a la Convencin Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico.7El problema que supone para Espaa esta distribucin de compromisos de umbrales de emisiones es que implica techos econmicos diferentes para cada pas de la Unin Europea. Espaa, desde 1990, obtuvo un fuerte crecimiento econmico, traducindose ste ltimo en un aumento del transporte y el consumo energtico de las familias y la industria. Esta explicacin de los techos econmicos diferentes se complementa con el hecho de que el consumo energtico es proporcional al desarrollo econmico y el nivel de emisiones de CO2 es proporcional al consumo energtico. Por ello, dentro de un mercado libre y competitivo en la Unin Europea, Espaa est en desigualdad de condiciones con respecto al resto de pases. Adems, Espaa, bastante alejada de sus compromisos, es el segundo pas mundial en produccin de energa elica y uno de los pases referencia en% de energa renovable sobre la total consumida.ArgentinaArgentina, como pas en desarrollo y con aproximadamente el 0,6 por ciento del total de las emisiones mundiales, no estaba obligada a cumplir las metas cuantitativas fijadas por el Protocolo de Kioto. Pese a ello ratific el acuerdo, previa aprobacin del Congreso Nacional el da 13 de julio de 2001, a travs de la ley nacional 25.438. En consecuencia, su condicin de pas adherente hace que deba comprometerse con la reduccin de emisiones o, al menos, con su no incremento.Cabe destacar que Argentina solo participa del Artculo 12 del mencionado protocolo, llamado Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). Un proyecto en el marco del MDL es un proyecto de reduccin de emisiones o secuestro de carbono que se lleva a cabo en un pas en desarrollo. Para promover Proyectos para el MDL la Argentina tiene una Oficina para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (OAMDL).CanadEl 11 de diciembre del 2011 Canad abandon el Protocolo de Kioto sobre el cambio climtico para no pagar las multas relacionadas con el incumplimiento de la reduccin de emisiones. Este anuncio lo hizo pocas horas despus de la conclusin de la cumbre sobre el cambio climtico de Durban. Los principales compromisos asumidos por los firmantes del Protocolo de Kyoto, enresumen son los siguientes:a. Los pases industrializados firmantes se comprometieron a reducir las emisionesde seis gases contaminantes en un promedio de 5.2% entre los aos 2008 y 2012, enrelacin con los niveles registrados en 1990.b. Cada pas signatario tiene sus propias metas. A algunos pases con bajas emisionesse les autoriza a incrementarlas, lo que posibilita las negociaciones entre los pasesindustrializados para reducir las emisiones.c. Tambin los pases que sobrepasen sus cuotas de emisiones podrn comprarles"unidades de carbono" a pases que emitan menos. Este sistema fue un granincentivo para que Rusia decidiera ratificar el Protocolo.MECANISMOS FLEXIBLESDesde el punto de vista del cambio climtico, es irrelevante dnde se reduzcan las emisiones, ya que los efectos del cambio climtico se producen a escala global y sus causas se combaten tambin a escala global.Partiendo del planteamiento de que el esfuerzo que tendran que hacer los pases desarrollados para modificar su industria nacional es mayor que el que les supondra ayudar a la implantacin de tecnologas limpias en pases de baja eficiencia energtica, como los pases del Este de Europa o pases en vas de desarrollo, el Protocolo de Kioto fija, junto a las medidas de accin interna para contener las emisiones, y con carcter accesorio a las mismas los denominados Mecanismos de Flexibilidad.Los Mecanismos de Flexibilidad deberan facilitar a los pases industrializados cumplir sus objetivos mediante el comercio de derechos de emisin entre ellos y la obtencin de crditos para proyectos de limitacin de las emisiones en el extranjero.El requisito mnimo para que a un pas se le permita adquirir o transferir partes de las cantidades asignadas es que cumpla los artculos 5 y 7 del Protocolo de Kioto (un sistema fiable de contabilidad de las emisiones de todos los gases invernadero) y que lo haya ratificado. Solo los proyectos ambientalmente sostenibles, en conformidad con el artculo 4.5 del convenido y el artculo 2.1 (IV) del Protocolo, deben ser admitidos, excluyendo a la energa nuclear, el carbn y las grandes centrales hidroelctricas.Los Mecanismos de Flexibilidad, aparentemente inocuos, pueden que no lo sean tanto. Permiten a los pases industrializados y a sus compaas comprar el derecho de contaminar y no tener que cumplir el ms mnimo compromiso del Protocolo de Kioto. Estos mecanismos convierten a los gases de efecto invernadero en productos comerciables, consolidando la desigualdad existente entre los pases desarrollados y los pases en va de desarrollo, con respecto al uso de la atmsfera y los recursos naturales y crean numerosas oportunidades de lucro para las empresas transnacionales, imponiendo lo que el Centro para la Ciencia y el Medio Ambiente de India ha denominado "colonialismo de carbono". Todos los crditos a bajo precio estarn en poder de los pases desarrollados y cuando llegue el momento de que los pases, hoy en vas de desarrollo, tengan que reducir sus propias emisiones, stos solo dispondrn las opciones ms caras.Los mecanismos de flexibilidad son de tres tipos: Iniciativas de Aplicacin Conjunta Mecanismos de Desarrollo Limpio Comercio de Derechos de Emisin Iniciativas de Aplicacin Conjunta (AC) Los proyectos de Aplicacin Conjunta estn recogidos en el artculo 6 del Protocolo de Kioto. En teora son una forma ms econmica de reducir las emisiones dentro del conjunto de los pases del Anexo I. La suma total de las cantidades de emisiones evitadas o intercambiadas entre los pases del Anexo I es cero, a diferencia de los proyectos de Desarrollo Limpio (MDS).Un pas desarrollado invierte en otro pas desarrollado en un proyecto de energa limpia. El pas inversor obtiene certificados para reducir emisiones a un precio menor del que le habra costado en su mbito nacional, y el pas receptor de la inversin recibe la inversin y la tecnologa. Estos mecanismos estn pensados para su aplicacin fundamentalmente en los pases del Este y en el Magreb.Los proyectos deben cumplir la clusula de adicionalidad: slo cuentan las reducciones de emisiones que son adicionales a las que se habran alcanzado de no existir los proyectos, ya sean en el marco de iniciativas de Aplicacin Conjunta (pases del Anexo I, suma cero) o del Mecanismos de Desarrollo Limpio (entre pases del Anexo I, que se adjudican las emisiones evitadas y los que no lo son, normalmente del mundo en desarrollo sin ningn compromiso de frenar sus emisiones).Los proyectos de Aplicacin Conjunta deben cumplir los mismos requisitos que los proyectos de Desarrollo Limpio (MDS). Debe asegurarse el acceso a la informacin sobre sus fines y resultados, as como algn mecanismo sancionador para su incumplimiento.Los proyectos de AC emplean las llamadas Unidades de Reduccin de Emisiones (artculo 6 del Protocolo), que se conocen por sus siglas en ingls, ERU (Emisin Reduction Unit), mientras que los MDC emplean los Certificados de Reduccin de Emisiones (CERs). Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDC) En este caso el pas desarrollado invierte en tecnologas de desarrollo limpio en un pas en vas de desarrollo.El recorte de la contaminacin derivado de esta inversin se documenta en un certificado que la compaa puede intercambiar por derechos de emisin en su pas de origen o en otro de los pases en los que opera. Por ejemplo, una elctrica espaola podra convertir una central termoelctrica que tiene en Brasil en una planta de ciclo combinado, y con ello reducir en cinco toneladas de dixido de carbono las emisiones de la instalacin. La empresa debe hacer constar este dato en un documento que comunica a la autoridad ambiental local y que debe ser validado por un auditor ambiental independiente. Adems, es necesario recibir el visto bueno de la unidad de Cambio Climtico de Naciones Unidas, que debe calificar el proyecto como CDM, emitiendo un certificado que especifica el nmero de Unidades de Emisiones Reducidas (ERU). La compaa podra acudir con este certificado al Ministerio de Medio Ambiente en Espaa o de otro pas europeo en el que opere para intercambiarlo por derechos de emisiones, que puede usar para cumplir sus objetivos de reduccin o bien vender en el sistema europeo de comercio de derechos de emisin. Por su parte, el pas que concede los derechos a cambio del certificado, utiliza ste para contabilizar una reduccin de las emisiones nacionales.Cualquier pas puede destinar entre el 6% y el 9% de su objetivo de Kioto a proyectos CDM. En el caso concreto de Espaa, los proyectos CDM, fundamentalmente en Latinoamrica, pueden suponer un recorte de entre 20 y 30 millones de toneladas de CO2 en la factura de Kioto de aqu a 2012.Al precio que cotiza la reduccin de una tonelada de dixido de carbono (ERU), el uso de CDM por empresas espaolas permitira obtener un ahorro de entre 150 y 300 millones de euros para el segundo perodo de aplicacin del sistema, a partir de 2008.Otra de las manifestaciones de los proyectos CDM es el Fondo de Desarrollo Comunitario del Carbono, creado el 15 de julio de 2003 por el Banco Mundial. En este mecanismo CDM, la empresa realiza una aportacin que el Banco Mundial destina a una inversin limpia en un pas en vas de desarrollo. A cambio, obtiene un certificado de reduccin de emisiones. Comercio de derechos de emisin Los pases que emitan por debajo del lmite impuesto por el Protocolo de Kioto pueden vender sus excedentes de derechos de emisin a aquellos pases que los excedan.El primero en incorporar mecanismos derivados del mercado en el Protocolo de Kioto, fue EE UU, para asegurarse de que el tratado no amenazara sus intereses econmicos, aunque un nmero creciente de gobiernos han seguido su ejemplo. Las grandes compaas rpidamente apoyaron la comercializacin de las emisiones de gases de efecto invernadero. La apertura oficial de este mercado de comercio de "aire caliente" est prevista para el 1 de enero de 2008. Consiste en la venta de permisos de exceso de emisiones, permitiendo a los pases desarrollados comprar crditos de emisin de otro pas que haya logrado reducir sus emisiones por debajo de los objetivos exigidos por Kioto, evitando as reducir sus emisiones.Los mayores proveedores de "aire caliente" sern Rusia, Ucrania y Kazajstn, cuyas emisiones de CO2 son un 45% inferiores a las que emitan en 1990. Estos pases tienen gran inters en ofrecer su enorme cantidad de derechos de exceso de emisiones a cambio de moneda fuerte.El comercio de "aire caliente" podra alcanzar los 30.000 millones de dlares al ao. Pero como esta frmula no revierta en las emisiones de gases contaminantes globales del planeta, podra provocar un incremento neto de las mismas, en lugar de la reduccin del 5,2% adoptada en Kioto. En el mbito de la Unin Europea, el comercio de derechos de emisin comenz a funcionar el comercio de derechos de emisin el 1 de enero de 2005, a travs del denominado Sistema Europeo de Comercio de Emisiones (European Trading System o ETS).Con el mercado para el comercio de derechos de emisin se crea un nuevo activo y un nuevo mercado financiero, vinculado al los gases de efecto invernadero (los GHGs, o GreenHouse Gas Commodities). La IETA (International Emissions Trading Association), la ISDA (International Swaps and Derivatives Association) y le EFET (European Federation of Energy Traders) ya han desarrollado y puesto en prctica sus modelos estandarizados de contratos de compraventa de derechos de emisin.Se estima que a mediados de 2004, seis meses antes de la entrada en vigor del ETS, ya se haban comercializado ms de 2,5 millones de derechos de emisin (cada uno de ellos equivalente a una tonelada de emisiones de gases CO2), a precios de entre 3 y 13 dlares por tonelada, y la cifra se duplicar este ao con la entrada en vigor oficial del ETS. Y esto sin contar con los derechos comercializados fuera del ETS, en contratos bilaterales o bajo los sistemas organizados por otros pases. Segn el Banco Mundial, el mercado del aire caliente podra alcanzar un volumen de entre 30.000 y 40.000 millones de dlares/ao. Aunque el ETS europeo es de aplicacin obligatoria slo en el mbito de la UE, y han surgido modelos alternativos en Australia, Chicago o Japn, el ETS se perfila ya como el modelo que se impondr en los mercados financieros internacionales. Y no slo por la seguridad jurdica que ofrece el sistema jurdico y el Tribunal de Justicia de la UE, sino porque dentro de la Unin hay pases compradores (como Espaa) y vendedores (como Rusia y los nuevos adherentes de la Europa de Este), mientras que los sistemas japons, canadiense o australiano estn basados slo en la variable compradora de la ecuacin, por lo que les falta liquidez.

El Protocolo de Kioto Ley Internacional, pero insuficienteDiciembre 2009. Han transcurrido 17 aos de negociaciones climticas desde la Cumbre de la Tierra de Ro de Janeiro en 1992, pero la concentracin en la atmsfera de los gases de efecto invernadero que causan el cambio climtico no para de aumentar. El plan de Bali 2007 daba dos aos para llegar en Copenhague a un acuerdo para ampliar el nico tratado internacional que existe para frenar este fenmeno: el Protocolo de Kioto.- Qu es Kioto? El Protocolo de Kioto vio la luz en la ciudad japonesa que le da nombre en 1997. Su objetivo es reducir las emisiones globales de seis gases que causan el cambio climtico, el CO2 entre ellos, en al menos un 5% con respecto a las de 1990 en el periodo 2008-2012. Hicieron falta cuatro aos de intensas negociaciones para cerrar el texto legal que define las reglas de juego de este tratado internacional y hubo que esperar todava a 2004 para contar con las ratificaciones suficientes para que entrara en vigor. Esto es, faltaba la de Estados Unidos, por entonces el mayor emisor de CO2 del mundo (ahora superado por China). El entonces presidente estadounidense George Bush se desentendi del tratado, y si sali adelante fue por el empeo de la UE. Era slo un primer paso, pero ya se haba convertido en un smbolo ambiental.- A qu pases obliga a recortar emisiones? Este tratado internacional slo ha obligado a reducir emisiones a los pases industrializados, que son los que han causado el problema. Quedaban fuera Estados emergentes como China, India o Brasil. Cada pas tiene un compromiso de reduccin y la UE (entonces, de los Quince) reparti entre los diferentes miembros el esfuerzo para recortar de forma conjunta un 8% los gases. Espaa acord no aumentar sus emisiones ms de un 15% con respecto a 1990. Sin embargo, segn las ltimas estimaciones, y tras la bajada del consumo por la crisis econmica, ahora estar en torno al 34%, un porcentaje muy superior, que obliga al pas a comprar derechos de emisin para poder cumplir. Paradjicamente, no han existido obligaciones de recortes para ninguno de los dos principales emisores de CO2 del mundo: China y EE UU, que juntos generan el 40% de las emisiones globales.- Cmo han evolucionado las emisiones? Lejos de disminuir, entre 2000 y 2008 la concentracin de CO2 en la atmsfera ha seguido aumentando a un ritmo de 1,9 partes por milln (ppm) adicionales de media, segn Global Carbon Project. El ltimo informe de esta organizacin estima que en 2008 la concentracin de CO2 haba llegado ya a 385 ppm, un 38% ms que al comienzo de la revolucin industrial (280 ppm, en 1780). Ahora bien, Europa s ha bajado sus emisiones, y ms incluso que su objetivo conjunto del 8% marcado en Kioto. Segn la Agencia Europea de Medio Ambiente, se espera que la UE alcance entre 2008 y 2012 una reduccin total del 13%. Cinco pases (Alemania, Francia, Grecia, Reino Unido y Suecia) ya han logrado bajar sus emisiones por encima de los objetivos y hay slo un pas del que se piensa que va a incumplir su reto: Austria.- Qu pasa ahora con Kioto? El primer periodo de compromiso del Protocolo termina en 2012. Copenhague buscaba un acuerdo que le diera continuidad. Adems, en una lnea de negociacin paralela, se intentaba que tambin asuman compromisos de reduccin los pases con emisiones importantes que hasta ahora estaban fuera del Protocolo, como EE UU o China, para lograr una rebaja significativa, por debajo de los niveles considerados seguros para impedir catstrofes por el calentamiento terrestre. Desde la Cumbre de Bali de 2007 se habla de estabilizar la concentracin de CO2 en la atmsfera en 450 ppm, lo que se estima que da un 50% de probabilidades de que la temperatura media del planeta no suba ms de dos grados respecto al nivel preindustrial.- Por qu tanta prisa en Copenhague? Hace dos aos, en Bali, se acord el llamado Plan de Accin de Bali, que otorgaba dos aos para aprobar un nuevo plan global con el que recortar las emisiones, asentado en cuatro pilares: mitigacin (recorte de emisiones), adaptacin (cmo afrontar los efectos ambientales que ya no pueden detenerse), tecnologa y financiacin. Ese plazo expiraba aqu en Copenhague. En el caso de los recortes de emisiones, en Bali tambin se propuso seguir las recomendaciones cientficas del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climtico (IPCC), de forma que los pases industrializados recortaran sus emisiones entre un 25% y un 40% en 2020 con respecto a 1990, esto no aparece en el pacto anunciado anoche. Todo esto es lo que tendra que haberse cerrado en Copenhague y se deja para los prximos meses. Todo debe estar en vigor en 2013.

Prembulo*Los artculos del Protocolo de Kyoto de la Convencin Marco sobre el Cambio Climtico de las Naciones Unidas no tienen ttulos, razn por la cual los encabezamietnos temticos que figuran a continuacin tienen carcter indicativo, con el nico fin de ayudar al lector, y no forman parte del texto oficial.ARTCULO 1: DefinicionesA los efectos del presente Protocolo se aplicarn las definiciones contenidas en el artculo 1 de la Convencin. Adems:1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convencin.2. Por "Convencin" se entiende la Convencin Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climtico" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climtico establecido conjuntamente por la Organizacin Meteorolgica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convencin, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificacin prevista en el inciso g) del prrafo 2 del artculo 4 de la Convencin.ARTCULO 2: Polticas y Medidas de Partes Anexo I1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones contrados en virtud del artculo 3:a) Aplicar y/o seguir elaborando polticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:i) fomento de la eficiencia energtica en los sectores pertinentes de la economa nacional;ii) proteccin y mejora de los sumideros y depsitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promocin de prcticas sostenibles de gestin forestal, la forestacin y la reforestacin;iii) promocin de modalidades agrcolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climtico;iv) investigacin, promocin, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energa, de tecnologas de secuestro del dixido de carbono y de tecnologas avanzadas y novedosas que sean ecolgicamente racionales;v) reduccin progresiva o eliminacin gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convencin en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicacin de instrumentos de mercado;vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas polticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;viii) limitacin y/o reduccin de las emisiones de metano mediante su recuperacin y utilizacin en la gestin de los desechos as como en la produccin, el transporte y la distribucin de energa;b) Cooperar con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las polticas y medidas que se adopten en virtud del presente artculo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del prrafo 2 del artculo 4 de la Convencin. Con este fin, estas Partes procurarn intercambiar experiencia e informacin sobre tales polticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, en su primer perodo de sesiones o tan pronto como sea posible despus de ste, examinar los medios de facilitar dicha cooperacin, teniendo en cuenta toda la informacin pertinente.2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarn limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte areo y martimo internacional trabajando por conducto de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y la Organizacin Martima Internacional, respectivamente.3. Las Partes incluidas en el anexo I se empearn en aplicar las polticas y medidas a que se refiere el presente artculo de tal manera que se reduzcan al mnimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climtico, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y econmicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son pases en desarrollo y en particular las mencionadas en los prrafos 8 y 9 del artculo 4 de la Convencin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 3 de la Convencin. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo podr adoptar otras medidas, segn corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este prrafo.4. Si considera que convendra coordinar cualesquiera de las polticas y medidas sealadas en el inciso a) del prrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinar las formas y medios de organizar la coordinacin de dichas polticas y medidas.ARTCULO 3: Compromisos Cuantificados de Limitacin o Reduccin de Emisiones de Partes Anexo I1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarn, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropgenas agregadas, expresadas en dixido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en funcin de los compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el perodo de compromiso comprendido entre el ao 2008 y el 2012.2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deber poder demostrar para el ao 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contrados en virtud del presente Protocolo.3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorcin por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestacin, reforestacin y deforestacin desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada perodo de compromiso, sern utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artculo. Se informar de las emisiones por las fuentes y la absorcin por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relacin con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinar de conformidad con lo dispuesto en los artculos 7 y 8.4. Antes del primer perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentar al rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimacin de las variaciones de ese nivel en los aos siguientes. En su primer perodo de sesiones o lo antes posible despus de ste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo determinar las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorcin por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categoras de suelos agrcolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentacin de informes, la verificabilidad, la labor metodolgica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climtico, el asesoramiento prestado por el rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico de conformidad con el artculo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisin se aplicar en los perodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podr optar por aplicar tal decisin sobre estas actividades humanas adicionales para su primer perodo de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.5. Las Partes incluidas en el anexo I que estn en vas de transicin a una economa de mercado y que hayan determinado su ao o perodo de base con arreglo a la decisin 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo perodo de sesiones, utilizarn ese ao o perodo de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artculo. Toda otra Parte del anexo I que est en transicin a una economa de mercado y no haya presentado an su primera comunicacin nacional con arreglo al artculo 12 de la Convencin podr tambin notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intencin de utilizar un ao o perodo histrico de base distinto del ao 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artculo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo se pronunciar sobre la aceptacin de dicha notificacin.6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el prrafo 6 del artculo 4 de la Convencin, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo conceder un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que estn en transicin a una economa de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artculo.7. En el primer perodo de compromiso cuantificado de limitacin y reduccin de las emisiones, del ao 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I ser igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropgenas agregadas, expresadas en dixido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al ao o perodo de base determinado con arreglo al prrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituan una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirn en su ao de base 1990 o perodo de base las emisiones antropgenas agregadas por las fuentes, expresadas en dixido de carbono equivalente, menos la absorcin por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.8. Toda Parte incluida en el anexo I podr utilizar el ao 1995 como su ao de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los clculos a que se refiere el prrafo 7 supra.9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los perodos siguientes se establecern en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarn de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 7 del artculo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo comenzar a considerar esos compromisos al menos siete aos antes del trmino del primer perodo de compromiso a que se refiere el prrafo 1 supra.10. Toda unidad de reduccin de emisiones, o toda fraccin de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artculo 6 o el artculo 17 se sumar a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.11. Toda unidad de reduccin de emisiones, o toda fraccin de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artculo 6 o el artculo 17 se deducir de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.12. Toda unidad de reduccin certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artculo 12 se agregar a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.13. Si en un perodo de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artculo, la diferencia se agregar, a peticin de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros perodos de compromiso.14. Cada Parte incluida en el anexo I se empear en cumplir los compromisos sealados en el prrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mnimo las repercusiones sociales, ambientales y econmicas adversas para las Partes que son pases en desarrollo, en particular las mencionadas en los prrafos 8 y 9 del artculo 4 de la Convencin. En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicacin de esos prrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo estudiar en su primer perodo de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mnimo los efectos adversos del cambio climtico y/o el impacto de la aplicacin de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos prrafos. Entre otras, se estudiarn cuestiones como la financiacin, los seguros y la transferencia de tecnologa.ARTCULO 4: Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I1. Se considerar que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artculo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropgenas agregadas, expresadas en dixido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en funcin de los compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3. En el acuerdo se consignar el nivel de emisin respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarn a la secretara el contenido del acuerdo en la fecha de depsito de sus instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin del presente Protocolo o de adhesin a ste. La secretara informar a su vez a las Partes y signatarios de la Convencin el contenido del acuerdo.3. Todo acuerdo de este tipo se mantendr en vigor mientras dure el perodo de compromiso especificado en el prrafo 7 del artculo 3.4. Si las Partes que actan conjuntamente lo hacen en el marco de una organizacin regional de integracin econmica y junto con ella, toda modificacin de la composicin de la organizacin tras la aprobacin del presente Protocolo no incidir en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composicin de la organizacin se tendr en cuenta nicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artculo 3 se contraigan despus de esa modificacin.5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reduccin de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo ser responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.6. Si las Partes que actan conjuntamente lo hacen en el marco de una organizacin regional de integracin econmica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organizacin regional de integracin econmica, en forma individual y conjuntamente con la organizacin regional de integracin econmica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 24, ser responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reduccin de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artculo.ARTCULO 5: Estimacin de Emisiones de Partes Anexo I1. Cada Parte incluida en el anexo I establecer, a ms tardar un ao antes del comienzo del primer perodo de compromiso, un sistema nacional que permita la estimacin de las emisiones antropgenas por las fuentes y de la absorcin por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo impartir en su primer perodo de sesiones las directrices en relacin con tal sistema nacional, que incluirn las metodologas especificadas en el prrafo 2 infra.2. Las metodologas para calcular las emisiones antropgenas por las fuentes y la absorcin por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal sern las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climtico y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer perodo de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologas, se introducirn los ajustes necesarios conforme a las metodologas acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo en su primer perodo de sesiones. Basndose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climtico, en particular, y en el asesoramiento prestado por el rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar peridicamente y, segn corresponda, revisar esas metodologas y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisin de metodologas o ajustes se aplicar exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artculo 3 se establezcan para un perodo de compromiso posterior a esa revisin.3. Los potenciales de calentamiento atmosfrico que se utilicen para calcular la equivalencia en dixido de carbono de las emisiones antropgenas por las fuentes y de la absorcin por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A sern los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climtico y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer perodo de sesiones. Basndose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climtico, en particular, y en el asesoramiento prestado por el rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar peridicamente y, segn corresponda, revisar el potencial de calentamiento atmosfrico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisin de un potencial de calentamiento atmosfrico ser aplicable nicamente a los compromisos que en virtud del artculo 3 se establezcan para un perodo de compromiso posterior a esa revisin.ARTCULO 6: Implementacin Conjunta entre Partes Anexo I1. A los efectos de cumplir los compromisos contrados en virtud del artculo 3, toda Parte incluida en el anexo I podr transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reduccin de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropgenas por las fuentes o incrementar la absorcin antropgena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economa, con sujecin a lo siguiente:a) Todo proyecto de ese tipo deber ser aprobado por las Partes participantes;b) Todo proyecto de ese tipo permitir una reduccin de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorcin por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reduccin u otro incremento que se producira de no realizarse el proyecto;c) La Parte interesada no podr adquirir ninguna unidad de reduccin de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artculos 5 y 7; yd) La adquisicin de unidades de reduccin de emisiones ser suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contrados en virtud del artculo 3.2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo podr, en su primer perodo de sesiones o tan pronto como sea posible despus de ste, establecer otras directrices para la aplicacin del presente artculo, en particular a los efectos de la verificacin y presentacin de informes.3. Una Parte incluida en el anexo I podr autorizar a personas jurdicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generacin, transferencia o adquisicin en virtud de este artculo de unidades de reduccin de emisiones.4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artculo 8, se plantea alguna cuestin sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artculo, la transferencia y adquisicin de unidades de reduccin de emisiones podrn continuar despus de planteada esa cuestin, pero ninguna Parte podr utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contrados en virtud del artculo 3 mientras no se resuelva la cuestin del cumplimiento.ARTCULO 7: Inventarios y Comunicaciones Nacionales de Partes Anexo I1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporar en su inventario anual de las emisiones antropgenas por las fuentes y de la absorcin por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la informacin suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artculo 3, que se determinar de conformidad con el prrafo 4 infra.2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporar en la comunicacin nacional que presente de conformidad con el artculo 12 de la Convencin la informacin suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contrados en virtud del presente Protocolo, que se determinar de conformidad con el prrafo 4 infra.3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentar la informacin solicitada en el prrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convencin para el primer ao del perodo de compromiso despus de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentar la informacin solicitada en el prrafo 2 supra como parte de la primera comunicacin nacional que deba presentar de conformidad con la Convencin una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el prrafo 4 infra. La frecuencia de la presentacin ulterior de la informacin solicitada en el presente artculo ser determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentacin de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo adoptar en su primer perodo de sesiones y revisar peridicamente en lo sucesivo directrices para la preparacin de la informacin solicitada en el presente artculo, teniendo en cuenta las directrices para la preparacin de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo decidir tambin antes del primer perodo de compromiso las modalidades de contabilidad en relacin con las cantidades atribuidas.ARTCULO 8: Revisin de la Informacin de Partes Anexo I1. La informacin presentada en virtud del artculo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I ser examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al prrafo 4 infra. La informacin presentada en virtud del prrafo 1 del artculo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I ser examinada en el marco de la recopilacin anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Adems, la informacin presentada en virtud del prrafo 2 del artculo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I ser estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.2. Esos equipos examinadores sern coordinados por la secretara y estarn integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convencin y, segn corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientacin impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.3. El proceso de examen permitir una evaluacin tcnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicacin del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarn un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarn el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarn los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretara distribuir ese informe a todas las Partes en la Convencin. La secretara enumerar para su ulterior consideracin por la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicacin que se hayan sealado en esos informes.4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo adoptar en su primer perodo de sesiones y revisar peridicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicacin del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del rgano Subsidiario de Ejecucin y, segn corresponda, del rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico, examinar:a) La informacin presentada por las Partes en virtud del artculo 7 y los informes de los exmenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artculo; yb) Las cuestiones relacionadas con la aplicacin que haya enumerado la secretara de conformidad con el prrafo 3 supra, as como toda cuestin que hayan planteado las Partes.6. Habiendo examinado la informacin a que se hace referencia en el prrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo adoptar sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicacin del presente Protocolo.ARTCULO 9: Recisin1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar peridicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios cientficos ms exactos de que se disponga sobre el cambio climtico y sus repercusiones y de la informacin tcnica, social y econmica pertinente. Este examen se har en coordinacin con otros exmenes pertinentes en el mbito de la Convencin, en particular los que exigen el inciso d) del prrafo 2 del artculo 4 y el inciso a) del prrafo 2 del artculo 7 de la Convencin. Basndose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo adoptar las medidas que correspondan.2. El primer examen tendr lugar en el segundo perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarn de manera peridica y oportuna.VolverARTCULO 10: Compromisos de todas las PartesTodas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningn nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el prrafo 1 del artculo 4 de la Convencin y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los prrafos 3, 5 y 7 del artculo 4 de la Convencin:a) Formularn, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisin, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relacin con el costo y que reflejen las condiciones socioeconmicas de cada Parte para la realizacin y la actualizacin peridica de los inventarios nacionales de las emisiones antropgenas por las fuentes y la absorcin por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologas comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparacin de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;b) Formularn, aplicarn, publicarn y actualizarn peridicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climtico y medidas para facilitar una adaptacin adecuada al cambio climtico;i) tales programas guardaran relacin, entre otras cosas, con los sectores de la energa, el transporte y la industria as como con la agricultura, la silvicultura y la gestin de los desechos. Es ms, mediante las tecnologas y mtodos de adaptacin para la mejora de la planificacin espacial se fomentara la adaptacin al cambio climtico; yii) las Partes del anexo I presentarn informacin sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artculo 7, y otras Partes procurarn incluir en sus comunicaciones nacionales, segn corresponda, informacin sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climtico y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorcin por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptacin;c) Cooperarn en la promocin de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicacin y la difusin de tecnologas, conocimientos especializados, prcticas y procesos ecolgicamente racionales en lo relativo al cambio climtico, y adoptarn todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, segn corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los pases en desarrollo, incluidas la formulacin de polticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologas ecolgicamente racionales que sean de propiedad pblica o de dominio pblico y la creacin en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologas ecolgicamente racionales y el acceso a stas;d) Cooperarn en investigaciones cientficas y tcnicas y promovern el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observacin sistemtica y la creacin de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climtico, las repercusiones adversas del cambio climtico y las consecuencias econmicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promovern el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad yde los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigacin y observacin sistemtica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 5 de la Convencin;e) Cooperarn en el plano internacional, recurriendo, segn proceda, a rganos existentes, en la elaboracin y la ejecucin de programas de educacin y capacitacin que prevean el fomento de la creacin de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripcin de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los pases en desarrollo, y promovern tales actividades, y facilitarn en el plano nacional el conocimiento pblico de la informacin sobre el cambio climtico y el acceso del pblico a sta. Se debern establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecucin estas actividades por conducto de los rganos pertinentes de la Convencin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 6 de la Convencin;f) Incluirn en sus comunicaciones nacionales informacin sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artculo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; yg) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artculo tomarn plenamente en consideracin el prrafo 8 del artculo 4 de la Convencin.ARTCULO 11: Compromisos de las Partes del Anexo II1. Al aplicar el artculo 10 las Partes tendrn en cuenta lo dispuesto en los prrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artculo 4 de la Convencin.2. En el contexto de la aplicacin del prrafo 1 del artculo 4 de la Convencin, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 3 del artculo 4 y en el artculo 11 de la Convencin y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convencin, las Partes que son pases desarrollados y las dems Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convencin:a) Proporcionarn recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son pases en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del prrafo 1 del artculo 4 de la Convencin y previstos en el inciso a) del artculo 10;b) Facilitarn tambin los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnologa, que necesiten las Partes que son pases en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrae el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el prrafo 1 del artculo 4 de la Convencin y previstos en el artculo 10 y que se acuerden entre una Parte que es pas en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artculo 11 de la Convencin, de conformidad con ese artculo.Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrn en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son pases desarrollados. La direccin impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convencin en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobacin del presente Protocolo, se aplicar mutatis mutandis a las disposiciones del presente prrafo.3. Las Partes que son pases desarrollados y las dems Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convencin tambin podrn facilitar, y las Partes que son pases en desarrollo podrn obtener, recursos financieros para la aplicacin del artculo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.ARTCULO 12: Mecanismo de Desarrollo Limpio1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.2. El propsito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo ltimo de la Convencin, as como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones contrados en virtud del artculo3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarn de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; yb) Las Partes incluidas en el anexo I podrn utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones contrados en virtud del artculo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo.4. El mecanismo para un desarrollo limpio estar sujeto a la autoridad y la direccin de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisin de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.5. La reduccin de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deber ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:a) La participacin voluntaria acordada por cada Parte participante;b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relacin con la mitigacin del cambio climtico; yc) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se produciran en ausencia de la actividad de proyecto certificada.6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudar segn sea necesario a organizar la financiacin de actividades de proyectos certificadas.7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo en su primer perodo de sesiones deber establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendicin de cuentas por medio de una auditora y la verificacin independiente de las actividades de proyectos.8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo se asegurar de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son pases en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climtico a hacer frente a los costos de la adaptacin.9. Podrn participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del prrafo 3 supra y en la adquisicin de unidades certificadas de reduccin de emisiones, entidades privadas o pblicas, y esa participacin quedar sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el perodo comprendido entre el ao 2000 y el comienzo del primer perodo de compromiso podrn utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer perodo de compromiso.ARTCULO 13: Reunin de las Partes1. La Conferencia de las Partes, que es el rgano supremo de la Convencin, actuar como reunin de las Partes en el presente Protocolo.2. Las Partes en la Convencin que no sean Partes en el presente Protocolo podrn participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el mbito del Protocolo sern adoptadas nicamente por las Partes en el presente Protocolo.3. Cuando la Conferencia de las Partes acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convencin que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo ser reemplazado por otro miembro que ser elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar regularmente la aplicacin del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomar las decisiones necesarias para promover su aplicacin eficaz. Cumplir las funciones que le asigne el presente Protocolo y:a) Evaluar, basndose en toda la informacin que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicacin del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, econmicos y sociales, as como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convencin;b) Examinar peridicamente las obligaciones contradas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideracin todo examen solicitado en el inciso d) del prrafo 2 del artculo 4 y en el prrafo 2 del artculo 7 de la Convencin a la luz del objetivo de la Convencin, de la experiencia obtenida en su aplicacin y de la evolucin de los conocimientos cientficos y tcnicos, y a este respecto examinar y adoptar peridicamente informes sobre la aplicacin del presente Protocolo;c) Promover y facilitar el intercambio de informacin sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climtico y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;d) Facilitar, a peticin de dos o ms Partes, la coordinacin de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climtico y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;e) Promover y dirigir, de conformidad con el objetivo de la Convencin y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento peridico de metodologas comparables para la aplicacin eficaz del presente Protocolo, que sern acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo;f) Formular sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicacin del presente Protocolo;g) Procurar movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el prrafo 2 del artculo 11;h) Establecer los rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicacin del presente Protocolo;i) Solicitar y utilizar, cuando corresponda, los servicios y la cooperacin de las organizaciones internacionales y de los rganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la informacin que stos le proporcionen; yj) Desempear las dems funciones que sean necesarias para la aplicacin del presente Protocolo y considerar la realizacin de cualquier tarea que se derive de una decisin de la Conferencia de las Partes en la Convencin.5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relacin con la Convencin se aplicarn mutatis mutandis en relacin con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo.6. La secretara convocar el primer perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe despus de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes perodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo se celebrarn anualmente y en conjunto con los perodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo.7. Los perodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo se celebrarn cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretara haya transmitido a las Partes la solicitud, sta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convencin, podrn estar representados como observadores en los perodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo. Todo rgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretara de su deseo de estar representado como observador en un perodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo podr ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisin y participacin de los observadores se regirn por el reglamento, segn lo sealado en el prrafo 5 supra.ARTCULO 14: Secretara1. La secretara establecida por el artculo 8 de la Convencin desempear la funcin de secretara del presente Protocolo.2. El prrafo 2 del artculo 8 de la Convencin sobre las funciones de la secretara y el prrafo 3 del artculo 8 de la Convencin sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarn mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretara ejercer adems las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.ARTCULO 15: Organos Subsidiarios1. El rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico y el rgano Subsidiario de Ejecucin establecidos por los artculos 9 y 10 de la Convencin actuarn como rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico y rgano Subsidiario de Ejecucin del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos rganos con respecto a la Convencin se aplicarn mutatis mutandis al presente Protocolo. Los perodos de sesiones del rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico y del rgano Subsidiario de Ejecucin del presente Protocolo se celebrarn conjuntamente con los del rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientfico y Tecnolgico y el rgano Subsidiario de Ejecucin de la Convencin, respectivamente.2. Las Partes en la Convencin que no sean Partes en el presente Protocolo podrn participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier perodo de sesiones de los rganos subsidiarios. Cuando los rganos subsidiarios acten como rganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el mbito del Protocolo sern adoptadas nicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.3. Cuando los rganos subsidiarios establecidos por los artculos 9 y 10 de la Convencin ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de inters para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los rganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convencin que a esa fecha no sea parte en el Protocolo ser reemplazado por otro miembro que ser elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.ARTCULO 16: Mecanismo Consultivo MultilateralLa Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar segn corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artculo 13 de la Convencin a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relacin con el presente Protocolo lo har sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artculo 18.ARTCULO 17: Comercio de los Derechos de EmisinLa Conferencia de las Partes determinar los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificacin, la presentacin de informes y la rendicin de cuentas en relacin con el comercio de los derechos de emisin. Las Partes incluidas en el anexo B podrn participar en operaciones de comercio de los derechos de emisin a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artculo 3. Toda operacin de este tipo ser suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitacin y reduccin de las emisiones dimanantes de ese artculo.ARTCULO 18: IncumplimientoEn su primer perodo de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo aprobar unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparacin de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artculo y prevea consecuencias de carcter vinculante ser aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.ARTCULO 19: Arreglo de ControversiasLas disposiciones del artculo 14 de la Convencin se aplicarn mutatis mutandis al presente Protocolo.ARTCULO 20: Enmiendas1. Cualquiera de las Partes podr proponer enmiendas al presente Protocolo.2. Las enmiendas al presente Protocolo debern adoptarse en un perodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes en el presente Protocolo. La secretara deber comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del perodo de sesiones en que se proponga su aprobacin. La secretara comunicar asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convencin y, a ttulo informativo, al Depositario.3. Las Partes pondrn el mximo empeo en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda ser aprobada, como ltimo recurso, por mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunin. La secretara comunicar la enmienda aprobada al Depositario, que la har llegar a todas las Partes para su aceptacin.4. Los instrumentos de aceptacin de una enmienda se entregarn al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el prrafo 3 entrar en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagsimo da contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptacin de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.5. La enmienda entrar en vigor para las dems Partes al nonagsimo da contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptacin de la enmienda.ARTCULO 21: Anexos1. Los anexos del presente Protocolo formarn parte integrante de ste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituir al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten despus de la entrada en vigor del presente Protocolo slo podrn contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos cientficos, tcnicos, de procedimiento o administrativos.2. Cualquiera de las Partes podr proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarn en un perodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunin de las Partes. La secretara comunicar a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del perodo de sesiones en que se proponga su aprobacin. La secretara comunicar asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convencin y, a ttulo informativo, al Depositario.4. Las Partes pondrn el mximo empeo en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobar, como ltimo recurso, por mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunin. La secretara comunicar el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo har llegar a todas las Partes para su aceptacin.5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los prrafos 3 y 4 supra entrar en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses despus de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobacin del anexo o de la enmienda al anexo, con excepcin de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese perodo que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrar en vigor para las Partes que hayan retirado su notificacin de no aceptacin al nonagsimo da contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificacin.6. Si la aprobacin de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrar en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarn y entrarn en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B slo podr aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.ARTCULO 22: Derecho de Voto1. Con excepcin de lo dispuesto en el prrafo 2 infra, cada Parte tendr un voto.2. Las organizaciones regionales de integracin econmica, en los asuntos de su competencia, ejercern su derecho de voto con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercern su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.ARTICULO 23: DepositarioEl Secretario General de las Naciones Unidas ser el Depositario del presente Protocolo.ARTCULO 24: Ratificacin, Aceptacin, Aprobacin o Adhesin1. El presente Protocolo estar abierto a la firma y sujeto a la ratificacin, aceptacin o aprobacin de los Estados y de las organizaciones regionales de integracin econmica que sean Partes en la Convencin. Quedar abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesin a partir del da siguiente a aqul en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se depositarn en poder del Depositario.2. Las organizaciones regionales de integracin econmica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarn sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organizacin que tenga uno o ms Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organizacin y sus Estados miembros determinarn su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organizacin y los Estados miembros no podrn ejercer simultneamente derechos conferidos por el Protocolo.3. Las organizaciones regionales de integracin econmica indicarn en sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarn asimismo cualquier modificacin sustancial de su mbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicar a las Partes.ARTCULO 25: Entrada en Vigor1. El presente Protocolo entrar en vigor al nonagsimo da contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin no menos de 55 Partes en la Convencin, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dixido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.2. A los efectos del presente artculo, por "total de las emisiones de dixido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobacin del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicacin nacional presentada con arreglo al artculo 12 de la Convencin.3. Para cada Estado u organizacin regional de integracin econmica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a l una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el prrafo 1 supra, el Protocolo entrar en vigor al nonagsimo da contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.4. A los efectos del presente artculo, el instrumento que deposite una organizacin regional de integracin econmica no contar adems de los que hayan depositado los Estados miembros de la organizacin.ARTCULO 26: ReservasNo se podrn formular reservas al presente Protocolo.ARTCULO 27: Denuncia1. Cualquiera de las Partes podr denunciar el presente Protocolo notificndolo por escrito al Depositario en cualquier momento despus de que hayan transcurrido tres aos a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.2. La denuncia surtir efecto al cabo de un ao contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificacin correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificacin.3. Se considerar que la Parte que denuncia la Convencin denuncia asimismo el presente Protocolo.ARTCULO 28: Textos AutnticosEl original del presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

HECHO en Kyoto el da once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.