PRONUNCIAMIENTO Nº 272-2013/DSU Entidad: Municipalidad ...

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PRONUNCIAMIENTO Nº 272-2013/DSU Entidad: Municipalidad Provincial de Huaral Referencia: Licitación Pública Nº 002-2013-MPH-CE convocada para la “Adquisición de Hojuela de Quinua Avena Enriquecida con Vitaminas y Minerales para el Programa del Vaso de Leche del año 2013 de la Municipalidad Provincial de Huaral” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2012-LP 001-2012-MPH-CE, recibido con fecha 06.MAR.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) Observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C. – PROALFA S.A.C y las veintinueve (29) observaciones y dos (2) cuestionamiento formulados por el participante INSUMOS MANTARO SRL. así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste 11 Modificado mediante Ley Nº 29873 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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PRONUNCIAMIENTO Nº 272-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Provincial de Huaral

Referencia: Licitación Pública Nº 002-2013-MPH-CE convocada para la “Adquisición de Hojuela de Quinua Avena Enriquecida con Vitaminas y Minerales para el Programa del Vaso de Leche del año 2013 de la Municipalidad Provincial de Huaral”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2012-LP 001-2012-MPH-CE, recibido con fecha 06.MAR.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) Observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C. – PROALFA S.A.C y las veintinueve (29) observaciones y dos (2) cuestionamiento formulados por el participante INSUMOS MANTARO SRL. así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En relación con ello, si bien el participante PROALFA. S.A.C. presentó doce (12) Observaciones y un cuestionamiento, sus Observaciones Nº 2, Nº 7, Nº 8 y Nº 10 fueron acogidas; asimismo, si bien al absolver su Observación Nº 3 el Comité Especial dispuso acogerla parcialmente, de la redacción de dicha absolución se advierte que en realidad fue acogida por completo; en ese sentido, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Adicionalmente, cabe precisar que este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto de los extremos no acogidos de las observaciones Nº 9 y Nº 11.

De otro lado, si bien el participante INSUMOS MANTARO SRL. presentó veintinueve (29) observaciones, sus Observaciones Nº 3, Nº 4, Nº 9, Nº 10, Nº 15 y Nº 16 fueron acogidas; asimismo, se advierte que sus Observaciones Nº 17, Nº 18, Nº 20, Nº 22, Nº 24, Nº 25 y Nº 28 son en estricto consultas o solicitudes de modificación o precisión; por lo 11 Modificado mediante Ley Nº 298732 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Adicionalmente, si bien el Comité Especial señaló acoger su Observación Nº 2, de la absolución de la misma se advierte que en estricto esta no fue acogida; por lo tanto, este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de ella.

Así también, si bien en su solicitud de elevación, el participante cuestionó el acogimiento de sus Observaciones Nº 1 y Nº 13, al referirse a ésta última en realidad plantea una nueva observación; por lo tanto, al resultar extemporánea, este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto al cuestionamiento referido a la Observación Nº 1.

Finalmente, cabe precisar que el referido participante presentó tres consultas adicionales conjuntamente con sus observaciones; sin embargo, considerando que estas debieron formularse en la etapa pertinente para ello, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C -PROALFA.

Observación Nº 1: Contra las disposiciones referidas a los micronutrientes

El participante cuestiona que si bien en el literal g) de la relación de documentos obligatorios se solicita que la declaración jurada de procedencia u origen de los productos contenga la composición de la premezcla vitamínica, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases solo se ha establecido el peso de los micronutrientes en general, sin indicar la composición de los mismos; ello a pesar que dicha información constituiría una especificación técnica necesaria para que los postores formulen adecuadamente su propuesta. Asimismo, señala que, de acuerdo a lo dispuesto por CENAN mediante Informe Nº 316-2012-DEYTA-CENAN/INS lo correcto es solicitar que se indique por separado el contenido mínimo de fosfato tricálcico y premix vitamínico que conforman los 2.25 gramos de micronutrientes. En ese sentido, solicita que se con ocasión de la integración de las Bases la Entidad publique las fichas técnicas de las marcas de fosfato tricálcico y de premix vitamínico que se consideraron para establecer la ración, a efectos de que los participantes puedan formular adecuadamente sus propuestas.

Pronunciamiento

En relación al bien objeto de convocatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se señala lo siguiente:

PRODUCTO

PARTICIPACION EN LA RACION DE

HOJUELA DE QUINUA AVENA

PARTICIPACION EN % EN LA RACION DE

HOJUELA DE QUINUA AVENA

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Hojuelas de Quinua 36.0 g 83.26 %Hojuelas de Avena 5.0 g 11.56 %Micronutrientes 2.24 g 5.18 %Total 43.24 g 100 %

Adicionalmente, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que al advertir cierta duda respecto a la formulación de las ofertas de los postores, reformularía el literal g) de la relación de documentos obligatorios de la siguiente forma:

g) Declaración Jurada, indicando la procedencia u origen de los productos y de los insumos utilizados precisándose el porcentaje (%) de cada uno de los componentes (insumo, porcentaje, procedencia u origen), teniendo en Consideración lo establecido en el Decreto Supremo Nº 03-2001- PCM, en concordancia con el Artículo 5º de la Ley Nº 27470, modificado por la Ley Nº 27712. El porcentaje mínimo de componentes nacionales que deberá cumplir los productos requeridos es del 90.00% (Anexo 8).

Asimismo, dispuso modificar el Anexo Nº 8 de la Bases que contiene el formato de declaración jurada de origen de los productos en función a porcentajes, de la siguiente forma:

Insumo % de participación Origen

Premezcla VitamínicaFosfato tricálcico

Finalmente, dicho colegiado precisó que “existen varios productos fortificantes en el país y que por lo tanto no se le puede limitar a usar determinada marca y es facultad de los fabricantes decidir cuál y cuanto usan, en ese sentido no se puede atender la observación formulada por el participante”.

Sobre el particular, si bien en el Informe Nº 316-2012-DEYTA-CENAN/INS remitido a este Organismo Supervisor por la Dirección Ejecutiva de Ciencia y Tecnología de Alimentos del Centro Nacional de Alimentos y Nutrición (CENAN) con fecha 30 de marzo de 2012 no se advierte que señale que “lo correcto es solicitar que se indique por separado el contenido mínimo de fosfato tricálcico y premix vitamínico que conforman los 2.25 gramos”, si se indica que “no es posible que las hojuelas de quinua avena precocidas sean enriquecidas con vitaminas sin variar el peso del producto”.

Por lo tanto, considerando que se ha establecido que la ración debe tener un peso de 43.24 gramos, y que los fortificantes en conjunto (premezcla vitamínica y fosfato tricálcico) deben pesar 2.24 gramos, sin establecer la cantidad que debe corresponder a cada uno de ellos, siendo que dejar dicho aspecto a criterio de los postores podría ocasionar cierta distorsión en el peso de la ración; este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación.

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En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá individualizarse la cantidad en gramos de fosfato tricálcio y premezcla vitamínica que debe contener la ración. Asimismo, en atención al Principio de Transparencia, el Comité Especial deberá precisar que marcas de fosfato tricálcico y de premix vitamínico consideró para determinar la ración; ello sin perjuicio de que los participantes puedan utilizar otras marcas que cumplan con los requerimientos establecidos por la Entidad.

Observaciones Nº 4, Nº 5 y Nº 6: Contra los certificados de calidad requeridos

En la Observación Nº 4 el participante cuestiona que se soliciten, como documentos de presentación obligatoria en la propuesta técnica y/o como documentos necesarios para acreditar los factores de evaluación, los certificados de calidad microbiológico, físico químico, organoléptico, toxicológico o ausencia de saponinas y de micronutrientes, por resultar contrario a lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 003-2013/DSU. En ese sentido, solicita que se suprima la obligación de presentar dichos certificados en la propuesta técnica, sea para acreditar los aspectos solicitados como requerimientos mínimo o aquellos calificados dentro de los factores de evaluación.

En la Observación Nº 5, el participante observa los documentos que deberán presentarse para que se haga efectivo el pago, pues no se precisa cuales serán los certificados de calidad requeridos. Asimismo, señala que en caso uno de los certificados requeridos sea el de micronutrientes, éste sea realizado solo respecto a los micronutrientes trazadores como hierro y vitamina c y no respecto de todos los micronutrientes, de acuerdo al Principio de Economía y conforme a lo dispuesto en el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS.

Adicionalmente, en su Observación Nº 6 cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica, referida a la declaración jurada de stock, se señale que las certificaciones a presentar deben ser bajo el sistema de certificación Nº 07 o de lote, o certificación Nº 01 o prototipo , pues conforme sustenta en su Observación Nº 4 no debe requerirse certificaciones de calidad en la propuesta técnica. En ese sentido, solicita que se suprima del referido literal f) el siguiente párrafo “En el caso se declare stocks de producto final, las certificaciones a presentar deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 07 o de lote. En caso se declaren stocks de materias primas las certificaciones deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 01 o prototipo”. Pronunciamiento

De la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que se solicita los siguientes certificados:

m) Copia del Certificado de Calidad, emitido por una entidad certificadora acreditada por INDECOPI (Microbiológico, Físico-Químico, Organoléptico). Se aceptara certificaciones no oficiales bajo el sistema 1 (prototipo) o 7 (lote) con uso de la Norma Técnica Peruana: NTP ISO 2859.1-2009 con nivel de inspección S3 y con LCA 0.65.

n) Copia del Certificado de Toxicología o ausencia de Saponinas emitido por un Organismo de Certificación.

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o) Copia del Certificado de Contenido de Micro Nutrientes del producto, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM las mismas que deberán de cumplir con lo establecido en las Especificaciones Técnicas.

Asimismo, en el literal f) de la misma relación, referido a la declaración Jurada de disponibilidad de stock se señala que “en el caso se declare stocks de producto final, las certificaciones a presentar deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 07 o de lote. En caso se declaren stocks de materias primas las certificaciones deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 01 o prototipo”.

Adicionalmente, en el numeral 2.10 de la Sección Específica de las Bases se requiere que a efectos de realizar el pago, se cuente, entre otros documentos, con copia de los certificados de calidad de los productos entregados, los cuales deben ser emitidos por organismos de certificación de la calidad.

Sobre el particular, cabe precisar que conforme señaló este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 003-2013/DSU, citado por el participante, si bien es obligatorio que los productos y/o insumos ofertados por los postores en el proceso de selección cumplan con las condiciones mínimas exigidas por la Entidad a efectos de garantizar que, en la preparación de la ración se cumpla con los estándares mínimos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad, y no en la etapa de presentación de propuestas o suscripción del contrato, que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de los productos de las condiciones requeridas.

Así, exigir dichos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos, y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los postores asumirlo como pérdida, lo cual resulta contrario al Principio de Economía. Finalmente, porque el establecer la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 4; por lo tanto, deberá permitirse presentar en la propuesta técnica una declaración jurada para acreditar los requerimientos mínimos respecto de los productos ofertados, sin perjuicio de que la Entidad requiera la presentación de los certificados toxicológico, físico químico, organoléptico y microbiológico en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados hayan sido considerados al momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases Integradas.

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Asimismo, considerando que los referidos certificados no serán presentados en la propuesta técnica, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 6; por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse del literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica, el siguiente párrafo “En el caso se declare stocks de producto final, las certificaciones a presentar deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 07 o de lote. En caso se declaren stocks de materias primas las certificaciones deberán ser bajo el sistema de certificación Nº 01 o prototipo”.

En relación a la imprecisión aludida en el primer extremo de la Observación Nº 5, en efecto, del numeral 2.10 de la Sección Específica de las Bases se advierte que no es claro que certificados de calidad deberá ser presentado por el contratista a efectos de realizar los pagos mensuales. En ese sentido, a efectos de aclarar las disposiciones contenidas en las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en el referido numeral cuáles son los certificados requeridos. ´

De otro lado, en relación al segundo extremo de la Observación Nº 5, referido a los aspectos que deberán acreditarse con el certificado de micronutrientes, cabe precisar que el extracto citado por el participante del Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS está referido a la posibilidad de considerar la calificación de micronutrientes dentro de los factores de evaluación; más no a la acreditación de los micronutrientes establecidos como requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, considerando que es facultad de la Entidad establecer la documentación que le dé certeza sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la Observación Nº 5.

Observación Nº 9: Contra el procedimiento establecido para la realización de la prueba de aceptabilidad

En los extremos no acogidos de la presente observación, el participante cuestiona el procedimiento previsto para la realización de la prueba de aceptabilidad, las fechas previstas para presentar las solicitudes de realización y la fecha en la que se llevará a cabo. Asimismo, observa que se haya establecido que dicha prueba será realizada con uso de la escala hedónica homogénea, dado que la metodología de realización debe ser determinada por la certificadora. Finalmente, cuestiona que no se haya establecido la forma de preparación del bien requerido. En ese sentido, solicitaría lo siguiente:

i) que la prueba de aceptabilidad sea establecida en concordancia con lo dispuesto a través de pronunciamientos del OSCE

ii) que se establezca que la prueba de aceptabilidad se realizará hasta un día antes de la presentación de propuestas,

iii) que se establezca que las solicitudes de realización de la prueba a presentar por lo participantes sean aceptadas hasta un día antes de la fecha establecida para la realización de la prueba,

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iv) que se elimine toda referencia al uso de la metodología con escala hedónica y que la definición de la misma se encuentra a cargo de la certificadora; y

v) que se señale la metodología de preparación del insumo requerido.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que en su Anexo Nº 9 se ha establecido el procedimiento para la relación de la prueba de aceptabilidad. Asimismo, en dicho anexo se indica que “la metodología a emplear debe ser la NTP ISO 4121 2da Ed. 2003 con utilización de escala hedónica homogénea de 5 niveles (Homogénea implica que deben existir igual número de niveles de aceptación y de rechazo)”.

En relación con la preparación de las hojuelas, en el mismo apartado se indica que “la preparación de las hojuelas serán según las recomendaciones dadas por los fabricantes del producto. Luego se le podrá adicionar azúcar”.

Adicionalmente, respecto a la fecha y lugar de realización de la prueba, a raíz de la presente observación, el Comité Especial señaló que la prueba se llevaría a cabo el día 25 de febrero del 2013 en las instalaciones del Coliseo Campeones de Huaral a las 15:00 pm

Al respecto, cabe precisar que lo dispuesto en el referido anexo y la absolución del Comité Especial no se sujeta en su totalidad a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos3, en los cuales se indica que la metodología de realización debe ser establecida por las certificadoras y que la fecha de realización debe establecerse únicamente en las Bases integradas.

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases deberá precisarse que el procedimiento de realización de la prueba de aceptabilidad es el siguiente:

a) La Prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas.

b) Los participantes deberán solicitar, mediante escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la intención de realizar dicha prueba, indicando la Certificadora contratada para ello. Cabe precisar que los postores que deseen participar en la prueba de aceptabilidad podrán presentar su solicitud a la Entidad hasta un día antes de la fecha fijada en las Bases integradas para la realización de la referida prueba.

El responsable del Programa de Vaso de Leche, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche.

3 Ver Pronunciamientos Nº 292- 2012, Nº 218-2013, entre otros.

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c) Las certificadoras seleccionarán en forma aleatoria y al azar a los beneficiarios convocados, determinando el número, rangos de edad y sexo.

d) Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento.La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL, así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto, sólo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

e) Al final de cada evento se firmará un acta con los que estén presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba. La falta del acta determinará la invalidez de la prueba.

f) Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados; tampoco podrán estar presentes durante el sorteo para el orden de la degustación.

Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a qué proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación.

En el caso de existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3) proveedores distintos, disposición que no afecta la obligación de efectuar la prueba en la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas.

El orden de degustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberá ser definido mediante sorteo en el mismo acto4.

4 El sorteo se llevará a cabo siempre que existan dos o más proveedores.

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Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse la fecha en la que se realizará la prueba de aceptabilidad.

Asimismo, deberá consignarse una nueva fecha para la realización de la prueba de aceptabilidad, la misma que deberá encontrarse entre el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas. Adicionalmente, deberá eliminarse toda referencia al uso de la metodología con escala hedónica, ya que ésta será definida por la certificadora; así también, deberá mantenerse la metodología de preparación de las hojuelas.

Finalmente, cabe precisar que las disposiciones referidas a la prueba de aceptabilidad y a la solicitud para su realización, contenidas en el numeral 2.1 de la Sección Específica de las Bases, deberán ser adecuadas en lo que corresponda.

Observación Nº 11: Contra una supuesta incongruencia entre los requisitos físico-químicos establecidos en cantidades equivales a 100 gr y 43.24 gr.

En el extremo no acogido de su Observación Nº 11, el participante cuestiona la existencia de una incongruencia entre los requisitos físico-químicos establecidos en relación a 100 gramos de producto y los establecidos en relación a 43. 24 gramos de producto (cantidad de cereal fortificado incluido en la ración). En ese sentido, solicitaría que se corrijan dichas incongruencias de acuerdo al cuadro nutricional de la ración diaria; así como los valores calificados dentro de los factores de evaluación, a fin de que sean razonables y coherentes con las especificaciones técnicas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que “los requisitos físico químicos contemplados en las bases guardan armonía con las normas sanitarias para la elaboración de alimentos a base de granos y otros, aprobados por R.M Nº 451-2006 así como los valores nutricionales establecidos en la R. M Nº 711-2001-SA/OM y R.M Nº 359-2009-SA/OM por tratarse de un producto a ser destinado a la población beneficiaria del Programa del Vaso de Leche”.

Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

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No obstante ello, cabe precisar que la respuesta brindada por el Comité Especial no desacredita lo observado por el participante, pues en efecto, de la revisión de las Bases se advierte que el contenido calórico que proporciona a la ración 43.24 gramos de hojuelas de quinua avena fortificada es aproximadamente 154.3 calorías; por lo que al aplicar una regla de tres simple se advertiría que 100 gramos de dicho producto aportaría un valor calórico aproximado de 356 calorías; sin embargo, dentro de los requisitos físico químicos establecidos para 100 gramos de dicho insumo se ha previsto un valor calórico equivalente a 381 calorías, lo propio sucede con el contenido de proteínas y grasas. Por lo tanto, los rangos de contenido calórico calificados dentro de los factores de evaluación, los mismos que han sido establecidos en función a 100 gramos de producto, podrían no ser congruentes y/o razonables.

Ahora bien, considerando que es facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe técnico en el cual se demuestre que los requisitos físico-químicos (proteínas, grasas y energía) establecidos en las Bases en relación a 100 gramos de hojuelas de quinua avena fortificada guardan relación con los requisitos físico-químicos establecidos en 43.24 gramos del mismo producto. De lo contrario, deberán realizarse las adecuaciones pertinentes tanto en los requerimientos técnicos mínimos, como en los factores de evaluación, sustentando que la ración prevista en las Bases cumple con los requisitos mínimos nutricionales previstos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Observación Nº 12: Contra el factor referido al porcentaje de componentes nacionales

El participante cuestiona los rangos de calificación establecidos en el factor “Porcentaje de Componentes Nacionales” señalando que no se sujetan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, de acuerdo al cuadro de composición del producto señalado en el Capítulo III, el producto está compuesto por 5.18% de micronutrientes, los cuales son provenientes del fosfato tricálcico y el premix vitamínico, siendo ambos insumos importados; por lo tanto, el máximo porcentaje de componentes nacionales que podría contener los bienes requeridos es 94.82%. En ese sentido, solicitaría que se reformulen los rangos de calificación, estableciéndose el otorgamiento del máximo puntaje a los postores que acrediten un porcentaje de 94.82%.

Pronunciamiento

De las Base se advierte que las hojuelas de quinua avena fortificada está compuesta por los siguientes insumos:

PRODUCTOPARTICIPACION EN LA

RACION DE HOJUELA DE QUINUA AVENA

PARTICIPACION EN % EN LA RACION DE

HOJUELA DE QUINUA AVENA

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Hojuelas de Quinua 36.0 g 83.26 %Hojuelas de Avena 5.0 g 11.56 %Micronutrientes 2.24 g 5.18 %Total 43.24 g 100 %

Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la observación anterior, la determinación de los factores de evaluación técnicos es competencia del Comité Especial; no obstante ello, dicho colegiado deberá verificar que los criterios empleados resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, en efecto, de verificarse que todos los micronutrientes empleados para fortificar el cereal requerido son importados, no resultaría razonable considerar rangos de evaluación por encima de 94.82%, pues dicho puntaje no podría ser alcanzado por ningún postor, siendo responsabilidad del Comité Especial verificar que los criterios empleados para evaluar las propuestas de los postores no solo mejoren lo establecido como requerimiento técnico mínimo, sino que resulten congruentes con el objeto de convocatoria.

No obstante ello, considerando que el participante no ha demostrado que los micronutrientes que serán adicionados a los cereales son importados, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE, la información que evidencie que existen aditivos (micronutrientes) de origen nacional; de lo contrario deberá reformularse el factor de evaluación Porcentaje de Componentes Nacionales”, previéndose la asignación del mayor puntaje a aquellos postores que acrediten que sus productos cuentan con 94.82% de componentes nacionales.

Cuestionamiento Nº 1 Contra la absolución de la Observación Nº 1 del participante CHISAL TRADING SCRL

El participante cuestiona el acogimiento de la Observación Nº 1 del participante CHISAL TRADING SCRL, señalando que si bien no se puede abastecer retroactivamente, siendo que la Entidad dispone del presupuesto para la atención del ejercicio, debe cumplir con redistribuir la cantidad total a adquirir entre los 10 meses restantes. En ese sentido, solicitaría que las cantidades correspondientes a los meses de enero y febrero sean distribuidas en las demás entregas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, del pliego de absolución de observaciones se advierte que, en efecto, al absolver la Observación Nº 1 del participante CHISAL TRADING SCRL, el Comité Especial dispuso modificar el cronograma de entregas de la siguiente forma:

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MESESFECHA LIMITE DE

LLEGADA DE PRODUCTOS

HOJUELAS DEQUINUA AVENA

ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES

Kg.

MARZO A los 3 días posteriores a la firma del contrato 5,932,10

ABRIL 30-abril 5,932,10

MAYO 31-may 5,932,10

JUNIO 26-jun 5,932,10

JULIO 31-jul 5,932,10

AGOSTO 28-ago 5,932,10

SETIEMBRE 30-set 5,932,10

OCTUBRE 30-oct 5,932,10

NOVIEMBRE 29-nov 5,932,10

DICIEMBRE 27-dic 5,932,10

TOTAL 59,321.00

En relación con ello, cabe precisar que las cantidades adquiridas en cada entrega deben corresponder, efectivamente, a las necesarias para atender a los beneficiarios del programa del vaso de leche; por lo tanto, no podría adquirirse mayor cantidad de insumos con el pretexto de contar con presupuesto para ello.

En ese sentido, considerado que la Entidad debe realizar sus contrataciones de forma oportuna y ya que los productos no podrían adquirirse para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el contrato, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

2.2. Observante: INSUMOS MANTARO S.R.LTDA

Observación Nº 2: Contra la información contenida en el registro sanitario

El participante cuestiona que en el literal j) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se haya establecido que el registro sanitario deberá detallar, entre otros aspectos, el espesor del envase, señalando que ello no ha sido previsto en el artículo 105 del Decreto Supremo 007-98. Asimismo, señala que esta característica es señalada en la parte concerniente a la presentación del producto. En ese sentido, solicita que se elimine la exigencia referida a que el registro sanitario detalle el espesor del envase.

Pronunciamiento

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Del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que se ha dispuesto que el tipo de envase en el que se presentará el producto es una bolsa de polietileno blanco opaco, el cual tendrá un espesor mínimo de 2.5 milésimas de pulgadas y contendrá 432.40 gr de peso neto del producto (hojuelas de avena y quinua).

Adicionalmente, del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial dispuso modificar el contenido del literal j) de la relación de documentos obligatorios de la siguiente forma:

j) Copia del Registro Sanitario del producto ofertado con todos sus anexos, vigente a la fecha del acto público, el cual deberá estar a nombre del fabricante expedido por DIGESA.Adicionalmente se deberá de presentar copia de la solicitud presentada a DIGESA con la que tramito su registro sanitario en donde se aprecie la composición cualitativa de insumos y cuantitativa de aditivos. Asimismo se deberá de presentar copia de las solicitudes de modificaciones al registro sanitario. Como mínimo el registro sanitario deberá de detallar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante, que es un producto precocido, el material y espesor del envase, sistema de identificación del lote y vida útil.En caso de ser un registro sanitario que haya sostenido renovación, entonces si el postor considera necesario adjuntarlo, podrá hacerlo, de tal modo que se aprecie la información requerida en el segundo párrafo del presente literal. En los casos de procedimientos iniciados en la VUCE –Ventanilla única de Comercio Exterior, se admitirán los impresos del Registro Sanitario del portal DIGESA, así como del formulario electrónico presentado, así como el impreso de los insumos del producto (ingredientes (s) /aditivos (s))

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, la declaración jurada que debe presentarse para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario debe contener la siguiente información:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro.b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita el Registro Sanitario.c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante.d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado en el Perú.e) Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional.f) Condiciones de conservación y almacenamiento.g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material.h) Período de vida útil del producto en condiciones normales de conservación y almacenamiento.i) Sistema de identificación del lote de producción.j) Si se trata de un alimento o bebida para regímenes especiales, deberá señalarse sus propiedades nutricionales.

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En relación con ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, en las Bases debe establecerse el contenido mínimo de los sobres propuesta para los procesos de selección, lo cual incluye los documentos que servirán para acreditar los requisitos técnicos mínimos y/o especificaciones técnicas.

Ahora, si bien en el artículo 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas se señala que la declaración jurada que debe presentarse para la inscripción del registro sanitario debe contener los datos sobre el envase utilizado, al indicarse que dichos datos están relacionados al tipo y material, y al no solicitarse expresamente los datos sobre su espesor; podría suceder que existan en el mercado proveedores que no hayan consignado dicho dato en particular al momento de solicitar su inscripción y/o reinscripción en el registro; ello, sin perjuicio de que puedan cumplir con el requisito de espesor requerido por la Entidad (2.5 milésimas de pulgada).

No obstante ello, considerando que es facultad de la Entidad determinar los documentos que servirán para acreditar las especificaciones técnicas requeridas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrase en el SEACE la información que sustente que en todos los casos es necesario declarar el espesor del envase para obtener el respectivo registro sanitario; de lo contrario, deberá permitirse que dicha característica sea acreditada con una declaración jurada; sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda realizar la Entidad respecto del cumplimiento de dicha característica.

Observación Nº 5: Contra la adición de micronutrientes a los cereales

El participante cuestiona que se haya establecido que los micronutrientes deben ser añadidos a las hojuelas, señalando que la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM solo establece que la ración debe cumplir con los valores nutricionales. Asimismo, agrega, que las recomendaciones y conclusiones científicas determinan que la adición de micronutrientes debe efectuarse a productos de uso instantáneo como la leche evaporada y no a productos crudos o precocidos, pues su adición es idónea en productos líquidos, que facilitan su distribución y homogenización. Adicionalmente, indica que ya que las vitaminas tienen carácter volátil, al incluirlas en productos crudos y precocidos que serán sometidos al calor al ser hervidos, se evaporan y los minerales sufrirán reacción secundarias cambiando de color y la palatabilidad del producto. En ese sentido, solicitaría que se disponga que los micronutrientes sean adicionados a la leche y no a los cereales.

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Pronunciamiento

De las Bases se advierte que, en efecto, se ha previsto que el insumo fortificado con micronutrientes en la ración sea la hojuela de quinua avena.

Sobre el particular, si bien conforme lo señalado por el observante en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM que aprueba la Directiva denominada “Valores Nutricionales Mínimos de la Ración del Programa del Vaso de Leche” no se establece qué alimento y/o alimentos debe(n) encontrase fortificado(s) para que la ración cumpla con el requerimiento mínimo de vitaminas y minerales establecidos en la misma Directiva, en el numeral 9.3 de la Guía de Formulación de la Ración del Programa del Vaso de Leche, elaborada por la Dirección Ejecutiva de Ciencias y Tecnología de Alimentos del CENAN, se recomienda la fortificación de los cereales, leguminosas, tubérculos, raíces o frutas.

En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, considerando que lo dispuesto en la Guía de Formulación de la Ración del Programa del Vaso de Leche es solo una recomendación, con ocasión de la Integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se sustente la decisión de fortificar los cereales y no la leche evaporada, a efectos de lo cual deberá tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el observante.

Observación 6: Contra los certificados de calidad requeridos

El participante cuestiona que se solicite, como documento de presentación obligatoria en la propuesta técnica, un certificado de micronutrientes, señalando que resulta excesivo, desproporcionado y que incluso no existe ninguna certificadora acreditada ante INDECOPI en la capacidad de emitir dicho certificado. Asimismo, señala que el requerir dicho certificado no se encuentra acorde con el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS emitido por CENAN en el cual, señala, se establece que solo resultaría recomendable evaluar algunos micronutrientes trazadores como hierro, vitamina D y vitamina C. Asimismo, cuestiona la oportunidad establecida para acreditar los micronutrientes.

En ese sentido, solicita que se establezca que los micronutrientes podrán ser acreditados con una declaración jurada o mediante el certificado proporcionado por la empresa expendedora de los micronutrientes donde se aprecie el porcentaje de hierro, vitamina D y Vitamina C adicionados; asimismo, solicita que dicho documento sea requerido únicamente al ganador de la buena pro.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe precisar que la parte pertinente a los micronutrientes en el Informe Nº 083-2008-DECYTA-CENAN/INS está referida a la posibilidad de considerar su calificación dentro de los factores de evaluación; más no a la acreditación de los

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micronutrientes establecidos como requerimientos técnicos mínimos; por lo tanto, no podría utilizarse para respaldar la pretensión del observante.

No obstante ello, en atención a los argumentos expuestos por este Organismo Supervisor al absolver la Observación Nº 4 del participante Procesadora de Alimentos Falconi S.A.C, dicho certificado solo podría ser requerido al contratista.

Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante no es solo el cambio de la oportunidad de entrega del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos referidos a los micronutrientes, sino también establecer la forma de acreditación de dichos requisitos, siendo dicha faculta exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad deberá registrar en el SEACE la información que evidencie que existen certificadoras en la capacidad de emitir certificados referidos a todos los micronutrientes. Asimismo, deberá precisarse si los certificados solicitados son oficiales o no oficiales.

Observaciones Nº 7, Nº 8, Nº 11 y Nº 21: Contra los certificados técnico productivo y de inspección higiénico sanitaria

En las Observaciones Nº 7 y Nº 11, el participante cuestiona que no se haya establecido que los certificados técnico productivo e higiénico sanitario requeridos deben ser expedidos por certificadoras acreditadas ante INDECOPI, pues solo estos certificados se emitirían bajo el marco de la acreditación con la que cuentan dichos organismos, la misma que es contrastada y evaluada por INDECOPI para adquirir validez. En ese sentido, solicita que se precise en las Bases que los certificados técnico productivo e higiénico sanitario requeridos, tanto a las empresas participantes que procesan todo el bien requerido, como a aquellas que utilizan productos semiprocesados, deben tener carácter oficial, que el certificado de inspección técnico productivo describa en forma pormenorizada e individualizada cada uno de los procesos establecidos en la R.M Nº 451-2006-MINSA y que se implemente la calificación de dichos certificados dentro de los factores de evaluación, conforme lo dispuesto en la Ley 27470.

Adicionalmente, en la Observación Nº 8 cuestionaría que no se haya señalado que los certificados técnico productivo e higiénico sanitario deben estar referidos tanto a la Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA, como al Decreto Supremo Nº 007-98-SA, por ser normas de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, solicita que se realice dicha precisión.

Asimismo, en la Observación Nº 21, el participante cuestiona que no se haya considerado la evaluación de las condiciones de procesamiento en su totalidad, pues solo se califican las condiciones higiénico-sanitarias de la planta y no las condiciones técnico-productivas, lo cual, señala, resulta contrario a lo dispuesto en la Ley Nº 27470. En ese sentido, solicitaría que se incluya un factor que evalúe las condiciones técnicas de producción.

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Pronunciamiento

De la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que se solicita, ente otros, la presentación de los siguientes documentos:

- Copia de Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta, vigente a la fecha del acto público emitido por una entidad acreditada ante INDECOPI, debiéndose tomar como documento normativo para la certificación la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA. Dicho certificado deberá indicarse que el flujo grama de producción el cual debe cumplir estrictamente con los procesos mínimos que obliga la RM 451-2006-MINSA.Sobre el particular, cabe precisar que La Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo” .

- Copia de Certificado de Inspección Higiénico-Sanitaria de la planta productora, expedido por organismo de Inspección acreditado ante INDECOPI, vigente a la fecha del acto público. Se aceptaran tanto en porcentajes como en puntos, para lo cual en caso se presenten certificaciones en puntos el Comité Especial calculara el porcentaje de cumplimiento dividiendo la cantidad de puntos obtenidos entre el total de puntos a ser asignados y multiplicándola por 100, para luego proceder a la calificación. Se aceptaran certificaciones oficiales y no oficiales según R.M.451-2006/MINSA.

Adicionalmente, al absolver las presentes observaciones, el Comité Especial precisó que “el certificado técnico productivo si debe ser con valor oficial por ser de aplicación la RM 451-2006-MINSA, en cuanto al certificado higiénico sanitario se precisa que se aceptarán con o sin valor oficial”. Asimismo, en cuanto a la normativa a la que debe acogerse el certificado técnico productivo indicó que “se pide que como mínimo señale la RM 451-2006-MINSA pudiendo también adicionalmente usar el D.S. 007-98-SA no siendo obligatorio esta última normativa”.

En ese sentido, de la información recogida de las Bases y de lo señalado por el Comité Especial al absolver las presentes observaciones se advierte que el certificado técnico productivo si debe tener carácter oficial; mientras que el certificado de inspección higiénico sanitario puede o no ser emitido por una acreditadora certificada por INDECOPI.

En relación con ello, conforme señalamos al absolver alguna de las observaciones precedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, en las Bases debe establecerse el contenido mínimo de los sobres propuesta para los procesos de selección, lo cual incluye los documentos que servirán para acreditar los requisitos técnicos mínimos y/o especificaciones técnicas; así como los factores de evaluación.

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En ese sentido, será responsabilidad de la Entidad determinar cuáles serán los documentos que le generan certeza del cumplimiento de las características establecidas como requerimiento técnico mínimo y/o criterios de evaluación; por lo que no podría exigirse a la Entidad que solicite obligatoriamente certificados oficiales.

De otro lado, en relación a su solicitud de implementar un factor de evaluación que califique el certificado técnico productivo, cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es competencia del Comité Especial, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, estos deben calificar aquello que supere o mejore lo establecido como requerimiento mínimo.

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en las Bases, el certificado técnico productivo es requerido para acreditar el cumplimiento del flujograma de producción; por lo tanto, al no establecerse un requisito mínimo respecto de las actividades comprendidas en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA (flujograma de producción), y siendo que lo único que se solicita acreditar es el cumplimiento de las mismas, el evaluar dicho certificado dentro de los factores de evaluación podría representar la calificación de requerimientos técnicos mínimos, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento.

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones Nº 7, Nº 11 y Nº 21.

No obstante ello, considerando que la Entidad ha previsto que el flujograma de producción sea acreditado con un certificado técnico productivo oficial; es decir, emitido por INDECOPI, cuando parte de las actividades que comprenden el flujograma de producción sean realizadas por un tercero, dichas actividades también deberán ser acreditadas con un certificado técnico productivo oficial a nombre del tercero.

De otro lado, con relación a la Observación Nº 8, cabe precisar que conforme lo señalado en los párrafos precedentes, el certificado técnico productivo es requerido para acreditar el flujograma de producción; por lo tanto, siendo que dicho flujograma se encuentra previsto en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, bastará que éste se emita en atención a dicha norma.

Con relación al certificado de inspección higiénico sanitario, de lo señalado por el Comité Especial al absolver la presente observación, no queda claro en función a qué norma deberá ser emitido dicho certificado y/o que aspectos serán considerados para su emisión.

Adicionalmente, considerando que dicho certificado no está siendo requerido para acreditar una condición mínima; sino para ser calificado dentro de los factores de evaluación, debe tenerse en cuenta que su presentación es facultativa y solo podría considerarse la calificación de aspectos distintos al flujograma de producción y/o que mejoren las condiciones solicitadas como requerimiento técnico mínimo.

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Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que tanto el certificado técnico productivo, como el certificado de inspección higiénico sanitario se emitan en función a las normas que él propone, siendo que el primero es requerido únicamente para acreditar el flujograma de producción que se encuentra recogido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA y el segundo para acreditar un factor de evaluación referido a las condiciones de procesamiento, cuya responsabilidad de determinación es del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 8.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse de la relación de documentos obligatorios la presentación del certificado de inspección higiénico sanitario, debiéndose consignar dicho documento dentro de la relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica. Asimismo, deberá precisarse sobre qué norma será emitido dicho certificado y los aspectos que serán evaluados a través de él, verificando que no se califiquen requerimientos técnicos mínimos.

Observaciones Nº 12 y Nº 27 Contra el certificado toxicológico y valor de la quinua

En la Observación Nº 12, el participante cuestiona que no se haya precisado sobre la base de qué debe realizarse el análisis toxicológico que será acreditado a través del certificado requerido en el literal n) de la documentación de presentación obligatoria. Al respecto, señala que resulta más efectivo que el análisis se haga sobre el lote de quinua, pues las hojuelas todavía no se encontrarían contaminadas con los demás ingredientes. Adicionalmente, señala que el emitir el certificado toxicológico sobre el lote de quinua, da la seguridad que la empresa cuenta con este insumo en stock y va ser utilizado en la elaboración del producto, ya que le resulta preocupante que un producto que contiene 83.26% de quinua haya sido cotizado en S/. 5.80 (cinco con 80/100 nuevos soles) el Kilo, cuando el precio de la quinua en el merado nacional es de S/. 10. 00 (diez con 00/100 nuevos soles). En ese sentido, solicitaría que el certificado sea emitido sobre el lote de quinua que se encuentra en el almacén de la planta procesadora, el mismo que debe ser de propiedad del productor de hojuelas de quinua avena, estableciéndose el análisis de ausencia de saponina como mínimo en tres vías.

En la Observación Nº 27 el participante cuestiona que el valor referencial del proceso haya sido determinado en función al menor precio cotizado, equivalente a S/. 5. 80 (cinco con 80/100 nuevos soles) la unidad, señalando que el precio de la quinua en el mercado nacional es de S/. 9.00 (nueve con 00/100 nuevos soles); por lo tanto, no sería posible que un producto con un contenido de 80.26% de quinua cueste S/. 5.80 (cinco con 80/100 nuevos soles). En ese sentido, solicitaría que se reformule el valor referencia en función del precio promedio de las cotizaciones recibidas.

Pronunciamiento

De la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que se requiere la presentación de una copia del Certificado de Toxicología o ausencia de Saponinas emitido por un Organismo de Certificación. Asimismo, al absolver la presente

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Observación el Comité Especial señaló que las certificaciones solicitadas deben realizarse bajo el sistema 7 (lote) o el sistema 1 (prototipo)

Ahora bien, con relación a ello, corresponde precisar que, en atención a los argumentos expuestos por este Organismo Supervisor al absolver la Observación Nº 4 del participante Procesadora de Alimentos Falconi S.A.C, dicho certificado solo podrá ser requerido al contratista y respecto de los bienes que sean materia de entrega.

Asimismo, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, es responsabilidad de la Entidad determinar los documentos que solicitará a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Bases; por lo tanto, también será su responsabilidad el establecer la metodología de las pruebas que se realicen para obtener dichos documentos. En atención a ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe técnico del cual se evidencie las razones por las cuales no resultaría razonable realizar el análisis toxicológico o de ausencia de Saponinas únicamente sobre la quinua.

De otro lado, en relación a la Observación Nº 27, de la revisión del Resumen Ejecutivo se advierte que las fuentes utilizadas para determinar el valor referencial fueron cotizaciones y precios históricos. Asimismo, se advierte que se optó por determinar el valor referencial en función a la menor cotización recibida (S/. 5.80).

En relación con ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, concordado con el artículo 13 del Reglamento, la definición del valor referencial responde a una facultad exclusiva del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual deberá determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.

De lo expuesto, se advierte que constituye exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, debiendo considerar todos aquellos conceptos que incidan en el costo del bien.

Por lo expuesto, siendo una prerrogativa de la Entidad la definición del valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, considerando la finalidad de la presente contratación, la Entidad deberá verificar, bajo responsabilidad, que la cotización sobre la cual determinó el valor referencial no sea una cotización temeraria, a efectos de lo cual deberá constatar que el costo de mercado de la quinua permita que los proveedores oferten un producto que incluye un porcentaje de quinua equivalente a 80.26% a S/. 5.80 (cinco soles con 80/100 nuevos soles). El resultado de dicha verificación debe constar en un informe que deberá ser registrado junto con la integración de las Bases.

Observación Nº 14 Contra la ración

El participante observa la existencia de una incongruencia en la ración, señalando que en el

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cuadro de hojuelas de quinua avena referido a 100 gramos de producto, la avena debería contener 9.27 gramos de proteína y 3.66 gramos de grasa; sin embargo, se señalan cantidades que ocasión el incumplimiento de la ración contenida en la Resolución Nº 711-2002- SA/DM. En ese sentido, solicita que se corrijan las incongruencias advertidas.

Pronunciamiento

Considerando que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Observación N° 11 del participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C, este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación; y, en consecuencia, decide NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe técnico en el cual se demuestre que los requisitos físico-químicos (proteínas, grasas y energía) establecidos en las Bases en relación a 100 gramos de hojuelas de quinua avena fortificada guardan relación con los requisitos físico-químicos establecidos en 43.24 gramos del mismo producto. De lo contrario, deberán realizarse las adecuaciones pertinentes tanto en los requerimientos técnicos mínimos, como en los factores de evaluación, sustentando que la ración prevista en las Bases cumple con los requisitos mínimos nutricionales previstos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Observaciones Nº 19 y Nº 23: Contra los factores de evaluación

En la Observación Nº 19, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos en el factor “Porcentaje de Componentes Nacionales”, toda vez que, los márgenes de fortificación del producto implica valores superiores al 5%; por lo que resultaría imposible que las empresas postoras declaren valores de componente nacionales mayores a 95%. En ese sentido, solicita que los rangos de calificación sean modificados de la siguiente manera:

De 90.01 a 94 7 puntosDe 94.00 a más 15 puntos

Adicionalmente, en la Observación Nº 23 señala que al establecer el factor “ Condiciones del Procesamiento” se ha alterado la escala utilizada por las certificadoras, dado que una empresa que obtuvo 95 puntos, cuya calificación es REGULAR, podrá obtener el mismo puntaje que una empresa que obtuvo 97.5 puntos, que equivale a una calificación MUY BUENA. En ese sentido, solicita que el referido factor sea reformulado.

Pronunciamiento

Con relación a la Observación Nº 19, considerando que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Observación N° 12 del participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C, este Organismo Supervisor reitera el

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pronunciamiento emitido al absolver dicha observación; y, en consecuencia, decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE, la información que evidencie que existen aditivos (micronutrientes) de origen nacional; de lo contrario, deberá reformularse el factor de evaluación Porcentaje de Componentes Nacionales”, previéndose la asignación del mayor puntaje a aquellos postores que acrediten que sus productos cuentan con 94.82% de componentes nacionales.

Con relación a la Observación Nº 23, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que “el criterio de evaluación es acorde a la documentación presentada por los postores, en ese sentido un certificado será calificado proporcionalmente a lo que en dicho documento se consigne”.

En relación con ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, considerando que es responsabilidad del Comité Especial establecer los criterios que serán materia de asignación de puntaje, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 26 Contra la decisión de convocar procesos independientes para adquirir los alimentos que compone la ración

El participante cuestiona que a efectos de adquirir los alimentos que componen la ración (leche y cereales) se convoquen procesos de selección independientes, pues la ración constituye una unidad indivisible que tiene que ser entregada al mismo tiempo para su preparación; por lo tanto, al convocar procesos independientes se abre la posibilidad de que los procesos no se lleven a cabo con la misma velocidad, incluso pueden ser anulados, lo cual interrumpiría el abastecimiento de la ración. En ese sentido, solicita que se convoquen en un único proceso los componentes de la ración diaria.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que la ración está constituida por hojuelas de quinua avena enriquecidas y leche evaporada; sin embargo, el presente proceso ha sido convocado para adquirir únicamente hojuelas de quinua avena enriquecidas.

Sobre el particular, resulta preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 19 del Reglamento, la Entidad tiene la facultad, mas no la obligación, de convocar un proceso de selección según relación de ítems o en paquete, en el primer caso cuando se trate de bienes, servicios u obras distintos pero vinculados entre sí, en función de la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación; y, en el segundo, cuando la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones

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separadas de dichos bienes, en ese último caso debe verificarse que exista pluralidad de postores y marcas en la capacidad de atender el requerimiento en conjunto.

En ese sentido, considerando que la normativa en materia de contratación pública no establece qué contrataciones deben agruparse o cuáles deben ser convocadas en diferentes procesos; por el contrario, otorga a las Entidades discrecionalidad al respecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Cuestionamiento Nº 1: Contra la absolución de su Observación Nº 1

El participante cuestiona la absolución de su Observación Nº 1, a través de la cual el Comité Especial dispuso que la prueba de aceptabilidad se realizará el 25 de febrero del 2013, señalando que no es posible establecer dicha fecha previamente a la integración de las Bases. En ese sentido, solicitaría que se establezca una nueva fecha con ocasión de la integración de las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, considerando que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Observación N° 9 del participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C -PROALFA., este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación; y, en consecuencia, decide ACOGER el presente cuestionamiento.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Contenido de la Propuesta técnica

- Considerando que el documento solicitado en el literal v) de la relación de documentos obligatorios (certificado de capacidad instalada de producción) no servirá apara acreditar el cumplimiento de ningún requerimiento técnico mínimo, deberá suprimirse la obligación de presentarlo en la propuesta técnica.

- De acuerdo con el artículo 73 del Reglamento, ante un empate, en las adjudicaciones de menor cuantía y en las adjudicaciones directas, el primer y segundo criterio de desempate esta relacionado en otorgar la buena pro a favor de las micro y pequeñas empresas (MYPES).

Sin embargo, tal criterio no es aplicado ni en los concursos públicos ni en las licitaciones públicas, como es el caso del presente proceso; en esa medida, deberán suprimirse de la relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica los documentos consignados en los literales a) y b), dado que su presentación

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resulta innecesaria.

- En la relación de documentación de presentación facultativa deberá detallarse la documentación que servirá para acreditar todos los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las Bases. Asimismo, considerando que las disposiciones contenidas en el último párrafo del literal c) de dicha relación se encuentran referidas al factor cumplimiento de la prestación y no a la experiencia del postor, dichas disposiciones deberán ser consignadas en un literal aparte, en el mismo que deberá precisarse que tales aspectos corresponden al referido factor.

3.2. Suscripción del contrato

Del literal g) del numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases, referido a la documentación que debe presentarse para la suscripción del contrato, y de la Proforma de Contrato deberá eliminarse toda referencia a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, debido a que estas no han sido previstas en las Bases.

3.3. Requisitos técnicos mínimos

Considerando que el cuadro que contiene el porcentaje de participación de los componentes del bien adquirido menciona tanto a las hojuelas de quinua y avena, como a los micronutrientes, a efectos de evitar confusión en los participante, deberá suprimirse del Capítulo III de la Sección específica de las Bases el siguiente texto “Lo descrito anteriormente constituye la mezcla de macro insumos, los mismos que deben ser precocidos, debiéndose toda esta mezcla enriquecer con los micronutrientes necesarios para cumplir con las exigencias detalladas en los requisitos de micronutrientes”. Sin perjuicio de ello, deberá precisarse que los insumos requeridos deben ser precocidos y enriquecidos con micronutrientes.

3.4. Factores de evaluación

- En los factores “Valores nutricionales” y “Porcentaje de componentes nacionales” del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse que dichos factores se podrán acreditar mediante la presentación de una declaración jurada.

- En el factor “Valores Nutricionales” se califica la energía, proteína y materia grasa; sin embargo, mediante Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS, de fecha 28.FEB.2008, CENAN ha informado a este Organismo Supervisor que, con respecto a los valores nutricionales, lo importante es cumplir con el contenido mínimo de energía y la distribución energética establecida en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, por lo que considera recomendable calificar únicamente la energía total y el contenido de proteínas por cada 100 gr de producto. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe en el cual se sustente nutricionalmente la razonabilidad y pertinencia de calificar la cantidad el contenido de materia grasa; caso contrario, deberá suprimirse la calificación de dicho aspecto y redistribuir su puntaje entre los demás factores de evaluación.

- En el factor Cumplimiento de la prestación se señala que “se puede utilizar la siguiente fórmula de evaluación: PCP=PF X CBC NC”. Sin embargo, a efectos de

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evitar subjetividades en la forma de evaluación con ocasión de la integración de las Bases deberá precisarse que para calificación del referido factor se aplicará la siguiente fórmula:

PCP = PF X CBCNC

Donde:PCP = Puntaje a otorgarse al postorPF = Puntaje NC = Número de contrataciones presentadas para

acreditar la experiencia del postorCBC=Número de constancias de buen cumplimiento en la

prestación”

3.5. Plazo máximo de responsabilidad del contratista

En la Cláusula Duodécima de la Proforma del Contrato deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de

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nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 20 de marzo de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

ELV/.