PRONUNCIAMIENTO Nº -2004 (GTN)

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PRONUNCIAMIENTO Nº 173-2008/DOP Entidad: Municipalidad Distrital de Santa Anita Referencia: Licitación Pública 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la “Adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2008-CE/MDSA recibido el 25.04.2008, subsanado mediante Informe Técnico Nº 001- 2008-CEP/MDSA recibido el 05.05.2008, el Presidente del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de la referencia, remitió al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las observaciones formuladas por la empresa COMALIN S.A.C., así como el Informe Técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, en adelante el Reglamento. Sobre el particular, se advierte que la empresa COMALIN S.A.C. formuló doce observaciones en torno al contenido de las Bases; sin embargo, la Observación Nº 01 fue acogida, las Observaciones Nº 05 y 06 fueron parcialmente acogidas y las restantes no fueron acogidas. En ese sentido, corresponde pronunciarse solamente en el extremo no acogido de las Observaciones Nº 05 y 06, además, de emitir pronunciamiento respecto de las Observaciones Nº 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 no acogidas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se pueda efectuar respecto al contenido de las Bases. 2. OBSERVACIONES

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PRONUNCIAMIENTO Nº 173-2008/DOP

Entidad: Municipalidad Distrital de Santa Anita

Referencia: Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la “Adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2008-CE/MDSA recibido el 25.04.2008, subsanado mediante Informe Técnico Nº 001-2008-CEP/MDSA recibido el 05.05.2008, el Presidente del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección de la referencia, remitió al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las observaciones formuladas por la empresa COMALIN S.A.C., así como el Informe Técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

Sobre el particular, se advierte que la empresa COMALIN S.A.C. formuló doce observaciones en torno al contenido de las Bases; sin embargo, la Observación Nº 01 fue acogida, las Observaciones Nº 05 y 06 fueron parcialmente acogidas y las restantes no fueron acogidas. En ese sentido, corresponde pronunciarse solamente en el extremo no acogido de las Observaciones Nº 05 y 06, además, de emitir pronunciamiento respecto de las Observaciones Nº 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 no acogidas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se pueda efectuar respecto al contenido de las Bases.

2. OBSERVACIONES

Observante: COMALIN S.A.C.

Observación Nº 02: Contra la presentación obligatoria del “Certificado de Inspección Técnico Productivo”

El observante señala que “en diversos pronunciamientos emitidos por CONSUCODE se ha indicado que no se podrá requerir la presentación del certificado de inspección técnico productivo y capacidad real de la planta, toda vez que INDECOPI no cuenta con organismos acreditados para su emisión. En ese sentido, solicita que se “suprima la presentación del Certificado Técnico Productivo como requerimiento técnico mínimo y se incluya en su lugar copia del Certificado Higiénico Sanitario de Planta y Almacenes emitido por un organismo de inspección acreditado ante INDECOPI”.

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Pronunciamiento

El literal o) del numeral 2.8.1 del rubro “Documentos de presentación obligatoria” de las Bases Administrativas exige como documento a ser presentado en el sobre técnico, la “Copia del Certificado de Inspección Técnico Productivo de la planta (s) donde se elabora el producto, expedido por una Entidad Certificadora Vigente a la fecha del acto público”. Asimismo, al absolver la Observación Nº 02 de la empresa NISSA Corporation S.A., el Comité Especial ha precisado que dicha certificación debe ser emitida por una “Certificadora autorizada por INDECOPI”.

Sobre el particular, se advierte que el “Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta” constituye un requerimiento técnico mínimo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62º y 63º del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto de la convocatoria, los que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. Asimismo, cabe precisar que constituye atribución exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos para cada proceso de selección que convoque.

De otro lado, cabe indicar que el “Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta”, tendría por finalidad verificar y certificar el flujograma de producción de una planta, finalidad que resulta ser diferente de la perseguida por el “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria” que acredita el cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas.

Por último, es de señalar que el hecho que no hubiera una entidad certificadora autorizada para la emisión del Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta, no resulta ser suficiente argumento para que se suprima tal exigencia.

En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, siendo que mediante Oficio Nº 00673-2008/CRT-INDECOPI de fecha 06.05.2008, la Secretaria Técnica encargada de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI ha dado cuenta a este Consejo Superior que su representada no ha recibido solicitudes de organismos para emitir Certificados de aceptabilidad, Certificados de inspección técnico – productiva de la planta y Certificados de capacidad máxima de producción y disponibilidad de stock, deberá suprimirse la exigencia de que las empresas que expidan dicho certificado se encuentren acreditadas para el efecto por INDECOPI. Observación Nº 03 Contra los alcances del “Certificado de

Inspección Técnico Productivo” para el ítem II

El observante cuestiona que “el Certificado de Inspección Técnico Productivo, en el caso del ítem II del proceso de selección, deba describir el flujograma del proceso de producción (…), además de describir el proceso de producción en sus fases de

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limpieza, despedrado, desaponificado, mezclado y homogenizado de vitaminas y minerales, y detallar los equipos y maquinarias utilizadas en el proceso productivo, desde la recepción hasta el envasado del producto final”.

Refiere el observante que tal exigencia es “arbitraria y va en contra de la libre competencia, toda vez que se está exigiendo que los participantes cuenten con una planta integrada que contemple todas estas etapas, cuando existen empresas que compran la quinua ya limpia, despedrada y desaponificada, y más aún lo que ha argumentado en la Observación Nº 02”, refiriéndose a la no existencia de una certificadora autorizada para la emisión del referido Certificado de Inspección Técnico Productivo.

Pronunciamiento

Sobre el particular, la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo”.

De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 451-2006MINSA, en sus artículos 23º, 24º 25º, 26º, 27º, 28º, 29º y 30º, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean éstos fabricantes o distribuidores.

Por tanto, si la finalidad del Certificado de Inspección Técnico Productivo es acreditar el flujograma de producción dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, dicho certificado debe incluir las etapas de limpieza, despedrado, desaponificado, mezclado y homogenizado de vitaminas y minerales, materia de cuestionamiento.

En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin embargo, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse en las Bases que en el supuesto que el postor adquiera la quinua limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, no se incluirá dichas etapas en el proceso productivo.

Observación Nº 04 Contra la presentación facultativa del “Certificado de Inspección Higiénico Sanitario”

El observante cuestiona la presentación facultativa del Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de la Planta Productora y sus Almacenes, toda vez que según el

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observante “debería ser de presentación obligatoria, conforme a los argumentos esgrimidos en su Observación Nº 02”; asimismo, solicita se “indique que el certificado debe ser emitido por un organismo de inspección acreditado ante el INDECOPI que esté acreditado para este alcance”.

Pronunciamiento

Del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones se advierte que el Comité Especial acogió la Observación Nº 03 formulada por la empresa SOLUCIONES ALIMENTARIAS S.A.C. – SOAL, observación mediante la cual se formuló idéntico cuestionamiento que el enunciado por la empresa COMALIN S.A.C.

Así también, del mencionado Pliego Absolutorio se aprecia que con motivo de la absolución de la Observación Nº 02 de la empresa NIISA Corporation S.A., el Comité Especial ha precisado que el “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de la Planta Productora y sus Almacenes” debe ser emitido por una “Certificadora autorizada por INDECOPI”.

Por tanto, se concluye que el Comité Especial ha acogido la presente observación en todos sus extremos, por lo que en mérito de lo dispuesto en el artículo 116º del Reglamento, no corresponde a este Consejo Superior emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, sobre la base de la información con que cuente INDECOPI, deberá consignarse en las Bases la relación de empresas que cuentan con acreditación para emitir los indicados certificados.

Observación Nº 05 Contra la presentación facultativa del “Certificado de Calidad (físico químico, microbiológico y organoléptico)” y las entidades certificadoras que deben emitirlo

La empresa COMALIN S.A.C. observa que “no se indique qué organismos acreditados deben emitirlo -refiriéndose al certificado de calidad-, y que tampoco se indique que dicho certificado debe ser de carácter oficial”. Así también, el observante cuestiona el hecho que dicho documento sea de presentación facultativa, toda vez que “al permitir la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas para que la propuesta sea admitida, dicho documento debe ser de presentación obligatoria”.

Pronunciamiento

Del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y del Informe Técnico Nº 001-2008-CEP/MDSA se aprecia que la presente observación fue acogida toda vez que el Comité Especial dispuso que los Certificados Microbiológico, Físico Químico y Organoléptico para el ítem II sean de presentación obligatoria.

En cuanto a la entidad certificadora encargada de emitir tales certificaciones, el Comité Especial hizo referencia a la absolución de la Observación Nº 02 de la empresa NIISA Corporation S.A., y revisada la absolución de dicha observación se advierte que el Comité Especial ha dispuesto para el ítem II que los Certificados Microbiológico, Físico Químico y Organoléptico sean emitidos por una Certificadora

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autorizada por el INDECOPI.

Sobre el particular, debe tenerse presente que un laboratorio acreditado ante INDECOPI puede emitir certificaciones dentro y fuera del alcance de la acreditación que le ha sido conferida; sin embargo, la diferencia entre ambas radica en que la certificación emitida bajo los alcances de la acreditación cuenta con valor oficial, encontrándose respaldada por INDECOPI; por lo que también se ha acogido la presente observación en ese extremo.

Por consiguiente, al haber sido acogida en su integridad la Observación Nº 05 de la empresa COMALIN S.A.C., no corresponde a este Consejo Superior emitir pronunciamiento al respecto.

Observación Nº 06 Contra la presentación facultativa del “Certificado de Aceptabilidad”

La empresa COMALIN S.A.C. observa que “el Certificado de Aceptabilidad sea un documento de presentación facultativa, toda vez que si dicho documento no es de presentación obligatoria y resulta ser facultativo, podría darse el caso que un participante no presente dicho documento y el comité se vería en la imposibilidad de evaluar la preferencia de los beneficiarios y con ello incumplir las mencionadas normas (refiriéndose al numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, modificado por Ley Nº 27712), o lo que es peor que la oferta ganadora sea un producto que no cuente con la aceptación de los beneficiarios”.

Pronunciamiento

Al respecto, el Comité Especial en su Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y en su Informe Técnico Nº 001-2008-CEP/MDSA señala que dicha observación fue acogida “parcialmente”; sin embargo, dispuso la presentación obligatoria de la referida certificación de aceptabilidad.

De lo referido se desprende que si bien el Comité Especial señala haber acogido parcialmente la referida observación, en realidad está siendo acogida en su integridad, al disponer la presentación obligatoria del Certificado de Aceptabilidad, por lo que por mandato de lo dispuesto en el artículo 116º del Reglamento, este Consejo Superior no emitirá pronunciamiento al respecto.

Observación Nº 07 Contra la presentación facultativa del “Certificado de capacidad de producción”

El observante cuestiona la presentación facultativa de la “Copia del certificado de capacidad de producción expresado en Unid/día para el ítem I y TM/día para el ítem II vigente a la fecha del acto público”, toda vez que según el observante “no existen entidades acreditadas ante ningún organismo del estado para emitir los mencionados documentos, resultando incongruente y contrario al principio de economía, siendo suficiente la presentación de una declaración jurada”.

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Pronunciamiento

En principio, cabe señalar que de las Bases se aprecia la existencia de los siguientes factores de evaluación:

ITEM I

“INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES DE PROCESAMIENTO2.4 Certificado de Capacidad de Acopio y Recepción 6 puntosde Leche Fresca litros/ díaMayor de 200,000 litros/día 6 puntosDe 200,000 a 150,000 litros/día 4 puntosMenos de 150,000 litros/día 2 puntos”.

ITEM II“INFRAESTRUCTURA DE PRODUCCION2.3 Certificado de Capacidad Instalada de Producción 7 puntosToneladas MétricasMayor a 17 TM/día 7 puntosDe 17 a 12 TM/día 4 puntosMenos de 12 TM/día 3 puntos”.

De lo referido se advierte que el documento denominado “Certificado de capacidad de producción expresado en Unid/día para el ítem I, y TM/día para el ítem II, vigente a la fecha del acto público”, cuya copia se solicita como documento de presentación facultativa, tendría como finalidad la acreditación de los factores de evaluación antes mencionados.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sobre contratación pública (artículo 64º del Reglamento), es atribución del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, así como establecer con qué documentos se acreditarán tales factores de evaluación, documentos que deben ser de presentación facultativa. En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación.

No obstante ello, siendo que mediante Oficio Nº 00673-2008/CRT-INDECOPI de fecha 06.05.2008, la Secretaria Técnica encargada de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI ha dado cuenta a este Consejo Superior que su representada no ha recibido solicitudes de organismos para emitir Certificados de aceptabilidad, Certificados de inspección técnico – productiva de la planta y Certificados de capacidad máxima de producción y disponibilidad de stock, deberá suprimirse la exigencia de que las empresas que expidan dicho certificado se encuentren acreditadas para el efecto por INDECOPI.

Observación Nº 08 Contra la forma de acreditación de los Factores de evaluación “Infraestructura y condiciones de procesamiento” para el ítem I e “Infraestructura de producción” para el ítem II

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El observante refiere que “no existen entidades acreditadas ante ningún organismo del Estado para emitir el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de la planta (s)”; por consiguiente, refiere que “no se puede argumentar que dicho documento sirve para la evaluación de las condiciones de procesamiento, conforme a lo esgrimido en sus observaciones 02 y 03, siendo el documento correcto e idóneo para evaluar las condiciones de procesamiento detalladas en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA y en el artículo 2º de la Ley Nº 27712 que modificó el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, un certificado de condiciones de procesamiento higiénico sanitario, el cual si puede ser emitido por organismos acreditados ante INDECOPI”; asimismo, el observante solicita reemplazar el cuestionado certificado por una declaración jurada.

Pronunciamiento

Estando a lo señalado se aprecia que la presente observación aborda tres aspectos:

a) Que no existen Entidades acreditadas para la emisión del Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta.

b) Que dicho documento no es el idóneo para evaluar las condiciones de procesamiento, sino que ello se acredita con un “certificado de procesamiento higiénico sanitario, el cual si puede ser emitido por organismos acreditados ante INDECOPI”.

c) Que se debe reemplazar tal exigencia por una declaración jurada.

Con relación al primer aspecto, cabe advertir que éste ha sido tratado al absolver las Observaciones Nº 02 y 03 formuladas por la misma empresa observante; en ese sentido, el hecho que no existieran empresas acreditadas para emitir tal certificado no impide que la Entidad, sobre la base de las facultades conferidas por la normativa, pueda requerir el documento a efectos de verificar condiciones relevantes para la selección de la mejor oferta. Por tanto, este Consejo Superior reitera lo señalado al absolver las Observaciones Nº 02 y 03, de modo que NO SE ACOGE la presente Observación en este extremo.

En cuanto a que el “Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta” no es el documento idóneo para evaluar las condiciones de procesamiento, sino que ello se debe acreditar con un “certificado de procesamiento higiénico sanitario”, cabe advertir que las Bases han establecido, para ambos ítems, la evaluación de la infraestructura de producción y condiciones de procesamiento, a través de los subfactores “Certificado de inspección higiénico sanitaria de planta” y “Certificado de inspección técnico productiva de planta”.

En relación con lo indicado, debe tenerse presente que, según fue manifestado al absolver la Observación Nº 02 presentada por el mismo observante, el “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria” acredita el cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas (condiciones de higiene y salubridad), en tanto que el “Certificado de Inspección Técnico Productivo de la Planta”, tendría por finalidad verificar y certificar el flujograma de producción de una planta.

De ello se desprende que el Comité Especial, en atención a las facultades conferidas

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por el artículo 64º del Reglamento, busca evaluar las condiciones de procesamiento y las condiciones sanitarias, respectivamente, mediante dos subfactores de evaluación para cada ítem. Por ello, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación en este extremo.

En cuanto al hecho de reemplazar el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de la planta, por una Declaración Jurada, como ya se ha indicado es atribución del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y su forma de acreditación por lo que este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación en este extremo.

Observación Nº 09 Contra los Factores de evaluación “Inspección Técnico Productiva de la Planta” y “Capacidad instalada de producción total, latas de 410 grs/día” (ítem I) e “Inspección Técnico Productiva de la Planta” y “Capacidad instalada de producción de toneladas métricas” (ítem II)

Si bien mediante las Observaciones Nº 07 y 08 la empresa COMALIN S.A.C. cuestionó la presentación de la copia del “Certificado de Capacidad de Producción”, así como la presentación de la copia del “Certificado de Inspección Técnico Productivo”, mediante la presente observación cuestiona los factores de evaluación que se acreditarían con tales documentos, argumentando que “resulta innecesario evaluar y calificar tanto el Certificado Técnico Productivo como el Certificado de Capacidad de la Planta, más aún si ya está evaluando las condiciones higiénico sanitarias”; en ese sentido, solicita se suprima tales factores.

Pronunciamiento

Como puede apreciarse del contenido de las Bases se han establecido, entre otros, los siguientes factores de evaluación:

ITEM I“INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES DE PROCESAMIENTO2.2 Certificado de Inspección Técnico Productiva de Planta 6 puntos(otorgado por entidad acreditada ante INDECOPI, Escalade 00 a 100 puntos).De 98 a 100 puntos 6 puntosDe 95 a 97.99 puntos 4 puntosDe 88 a 94.99 puntos 2 puntosMenos de 88 puntos 1 punto”.

2.4 Certificado de Capacidad de Acopio y Recepción 6 puntosde Leche Fresca litros/ díaMayor de 200,000 litros/día 6 puntosDe 200,000 a 150,000 litros/día 4 puntosMenos de 150,000 litros/día 2 puntos”.

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ITEM II“INFRAESTRUCTURA DE PRODUCCIÓN2.2 Certificado de Inspección Técnico Productiva de la Planta 7 puntos(otorgado por entidad competente) Escala de 00 a 100 puntosDe 98 a 100 puntos 7 puntosDe 95 a 97.99 puntos 4 puntosDe 88 a 94.99 puntos 3 puntosMenos de 88 puntos 2 puntos

2.3 Certificado de Capacidad Instalada de Producción 7 puntosToneladas MétricasMayor a 17 TM/día 7 puntosDe 17 a 12 TM/día 4 puntosMenos de 12 TM/día 3 puntos”.

Sobre el particular, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 64º del Reglamento dispone que es atribución del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, además de sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, siendo que el Comité Especial debe establecer con qué documentos se acreditarán los factores de evaluación, documentos que son de presentación facultativa.

Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, Ley que establece Normas Complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificado mediante Ley Nº 27712, establece que en los procesos de selección el Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación mínimos: Valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa del Vaso de Leche.

Adicionalmente, se tiene que la empresa observante no ha sustentado que la “infraestructura y condiciones de procesamiento” y la “infraestructura de producción”, también son evaluadas con ocasión de la verificación de las condiciones higiénicas sanitarias.

Estando a lo señalado, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 10 Contra la metodología de evaluación del factor “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de la Planta”

En el presente caso, el observante cuestiona la metodología de evaluación del factor “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de la Planta”, arguyendo que “los organismos de inspección acreditados ante INDECOPI para emitir estos certificados, evalúan el porcentaje de cumplimiento de las condiciones sanitarias detalladas en el documento normativo para la certificación, llámese Decreto Supremo Nº 007-98-SA y Resolución Ministerial Nº 451-2006-SA; en esa medida la

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evaluación del aspecto sanitario debe ser concordante con el sistema de evaluación acreditado por INDECOPI”.

Pronunciamiento

En relación con lo referido, las Bases han establecido los siguientes factores de evaluación:

ITEM I“Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de Planta 6 puntos(otorgado por entidad acreditada ante INDECOPI, Escalade 00 a 100 puntos).De 98 a 100 puntos 6 puntosDe 95 a 97.99 puntos 4 puntosDe 88 a 94.99 puntos 2 puntosMenos de 88 puntos 1 punto”.

ITEM IICertificado de Inspección Higiénico Sanitaria de Planta 7 puntos(otorgado por entidad competente) Escala de 00 a 100 puntosDe 98 a 100 puntos 7 puntosDe 95 a 97.99 puntos 4 puntosDe 88 a 94.99 puntos 3 puntosMenos de 88 puntos 2 punto”.

Sin embargo, según lo referido por el observante, los certificados en cuestión no establecen una puntuación específica sino porcentajes, por lo que tales factores deben ser reformulados, estableciendo una metodología de evaluación en función de porcentajes y no de puntos.

Por su parte, el Comité Especial al absolver la presente observación precisó que el modo como ha sido formulado el factor de evaluación es concordante con la forma estándar de la emisión de los resultados para este tipo de certificados, pero en el supuesto que los resultados se expresen en porcentaje se les calificará de forma proporcional, de modo que no se afecte el derecho de los postores.

Al respecto, se reitera lo manifestado anteriormente respecto a la atribución que tienen los Comités Especiales de determinar los factores de evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64º del Reglamento; por lo que este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

No obstante lo señalado, por aplicación del Principio de Libre Competencia que establece la obligación de incluir en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones, regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales; y considerando que el referido artículo 64º del Reglamento dispone que los factores de evaluación deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, además de sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, con motivo de la integración de las Bases, se deberá complementar el referido factor

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de evaluación a fin de que se contemple ambas posibilidades de calificación, es decir, tanto puntuación como porcentajes, estableciéndose las equivalencias correspondientes.

Observación Nº 11 Contra el puntaje asignado al factor de evaluación “Preferencia del Consumidor Beneficiario” (prueba de aceptabilidad) para el Item II

La empresa COMALIN S.A.C. observa el puntaje asignado al factor de evaluación “Preferencia del Consumidor Beneficiario” (prueba de aceptabilidad) manifestando que el hecho que “la evaluación de aceptabilidad de los beneficiarios tenga sólo 6 puntos de los 100 puntos, para el caso de la Hojuela de Cereal Enriquecido, va en contra de los objetivos del programa, que lo que busca es un producto que tenga la mayor aceptación, por lo que solicita que por lo menos la aceptabilidad del producto sea 15% de la propuesta técnica”.

Pronunciamiento

Como ha sido indicado precedentemente, el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27470, modificado mediante Ley Nº 27712 establece que en los procesos de selección de proveedores, el Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación mínimos: Valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa del Vaso de Leche.

Como puede apreciarse, si bien la normativa sobre la materia establece cuáles deben ser los factores de evaluación mínimos, contemplando entre ellos la preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa, no establece una ponderación mínima para cada factor de evaluación, quedando ello a criterio del Comité Especial.

Así también, como ya se ha indicado en párrafos precedentes, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sobre contratación pública, es atribución del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, y por ende la metodología de evaluación que se asignará a cada factor. En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación.

Observación Nº 12 Contra el requerimiento técnico mínimo “Rotulado del Envase”

La empresa observante cuestiona que “el rotulado del envase de la hojuela del cereal enriquecido consigne el nombre de la Municipalidad, pues ello va en contra de lo dispuesto en el artículo 14º de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, toda vez que tal artículo no contempla dicha exigencia, más aún cuando ello no se solicita para el ítem I”.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 14º de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA que aprobó la “Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros,

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destinados a Programas Sociales de Alimentación” establece textualmente lo siguiente: “El rotulado debe contener la siguiente información mínima: a) Nombre del producto. b) Declaración de ingredientes y aditivos (indicando su codificación internacional) que se han empleado en la elaboración del producto, expresados cualitativa y cuantitativamente y en orden decreciente según las proporciones empleadas. c) Nombre y dirección del fabricante. d) Número de registro sanitario. e) Fecha de producción y fecha de vencimiento. f) Código o clave del lote. g) Condiciones de conservación. h) Valor nutricional por 100 gramos de producto (…)”. (El subrayado es agregado).

Estando a lo referido, podemos colegir que las Entidades tienen la facultad de solicitar algún tipo de información adicional en los rótulos de los envases, toda vez que la norma no es taxativa, sino que establece únicamente ciertos requerimientos mínimos.

En adición a ello, cabe tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley, es atribución de la Entidad definir las características de los bienes, servicios y obras que pretende adquirir o contratar, características que deben cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere, condiciones que se han cumplido en el presente caso.

En ese sentido, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo indicado, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE el estudio de mercado de donde se aprecie que el presente requerimiento –rotulado del envase- ha sido considerado en la determinación del valor referencial.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y su Reglamento.

3.1. Calendario del proceso

El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento.

Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de

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selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.

3.2. Valor referencial

Del contenido de las Bases se advierte que existe discrepancia entre el valor referencial del ítem I registrado en cifras y aquel consignado en letras, lo que deberá ser corregido de acuerdo a la información contenida en el expediente de contratación.

3.3. Requerimiento técnico mínimo

Según se indica en las Bases, el objeto del ítem I sería la adquisición de “Leche evaporada modificada”; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, “desde el punto de vista nutricional, la denominada “leche modificada” no es un alimento equivalente a la leche entera y su utilización no es compatible con los objetivos nutricionales para niños menores a 36 meses beneficiarios de programas sociales”.

Por consiguiente, toda vez que la Entidad es la responsable de la ejecución del Programa del Vaso de Leche, corresponde que se revise la información obrante en el expediente de contratación, así como el requerimiento de los beneficiarios, de modo que se cumpla con las disposiciones en materia nutricional, lo que deberá ser informado a este Consejo Superior. De ser el caso, deberá evaluarse la reformulación del expediente de contratación. 3.4. Contenido de la propuesta técnica

3.4.1. Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN)

Las Bases están exigiendo la presentación obligatoria del RPIN; sin embargo, mediante Decreto Legislativo Nº 1004 se ha resuelto eliminar el Registro de Productos Industriales Nacionales – RPIN, creado mediante Ley Nº 23407, por lo que tal exigencia deberá ser suprimida de las Bases. 3.4.2. Prueba de aceptabilidad

Entre los documentos de presentación facultativa se está solicitando la copia del certificado de aceptabilidad, indicándose que “los participantes coordinarán con la Entidad para que se les proporcione el respectivo procedimiento a fin de efectuar dicha prueba de aceptabilidad. La cual será en el mismo acto”.

Lo referido vulnera el Principio de Transparencia, contemplado en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley, toda vez que los criterios bajo los cuáles será llevada a cabo la prueba, no resultan accesibles a los postores. En tal sentido, por transparencia y a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa especial sobre la materia, deberá contemplarse en el procedimiento que se seguirá para efectuar la prueba de aceptabilidad, los siguientes aspectos:

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a) La prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido entre la integración de Bases y hasta un día antes de la presentación de propuestas.

b) Los participantes deberán solicitar con escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la intención de realizar dicha prueba indicando la Certificadora contratada para que efectúe la prueba. La jefatura establecerá un cronograma para la realización de la prueba por parte de las certificadoras, en estricto orden de las solicitudes presentadas por los participantes; dicha jefatura en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios, así como verificará que dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito.

c) Las certificadoras seleccionarán en forma aleatoria y al azar a los beneficiarios de la zona convocados, determinando el número, rangos de edad y sexo.

d) Antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán acreditar la inocuidad del producto, mediante la presentación del certificado microbiológico respectivo, de modo que se proteja la salud de los beneficiarios degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento (Deberá indicarse el procedimiento para la preparación de la ración a ser degustada).

e) La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto solo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

f) Al final de cada evento se firmará un acta con los presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba.

g) Los participantes no podrán intervenir en la realización de la prueba, de modo que puedan influir en los resultados.

h) La Entidad podrá solicitar al CENAN que lleve a cabo las pruebas de aceptabilidad1.

3.5. Fórmulas de reajuste

Las Bases en su numeral 3.6 disponen que el precio de los productos puede ser reajustado “en la medida que se sujete al Índice de Precios al Consumidor establecido por el INEI”.

Al respecto, el artículo 55º del Reglamento dispone que en el caso de contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica de bienes, pactados en moneda nacional, las Bases o el contrato podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que correspondan al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el INEI. Por consiguiente, en el presente caso si bien se ha reconocido la posibilidad de someter a reajuste el precio de los productos a adquirir conforme al índice de precios al consumir, no se ha establecido la fórmula de reajuste; por lo que con motivo de la integración de las Bases deberá incorporarse la información que corresponda en este extremo, en concordancia con lo indicado en el expediente de contratación.1 De conformidad con el Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS de fecha 26.02.2008

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3.6. Requerimientos técnicos mínimos

En el capítulo IV de las Bases, se señala que “el universo de beneficiarios es de 20,100 beneficiarios”, y acto seguido, se indica que “la fórmula de provisión aprobada es de 64.10 gr. de leche evaporada modificada con 14 gr. de hojuela de cereal enriquecida, siendo el número de beneficiarios 19,976 beneficiarios y el período de atención de 365 días”. Asimismo, al final de los cuadros de necesidades nutricionales y distribución energética, se precisa que “el número de beneficiarios es de 20,052 beneficiarios aproximadamente y la atención es de 365 días”.

En ese sentido, dadas las discrepancias antes advertidas, deberá consignarse el número exacto de beneficiarios, considerando la información contenida en el expediente de contratación; además, deberá reevaluarse el número de días de atención, considerando la fecha de la convocatoria e integración de las Bases.

3.7. Factores de evaluación

3.7.1. Preferencia del consumidor (certificado de aceptabilidad)

Sobre el particular, se advierte que la prueba de aceptabilidad ha establecido los siguientes parámetros de ponderación:

“ITEM IDe 95.01% a 100% de aceptabilidad 10 puntosDe 90.01% a 95% de aceptabilidad 08 puntosMenos de 90% 06 puntos”

“ITEM IIDe 96% a 100% de aceptabilidad 06 puntosDe 93% a 95% de aceptabilidad 04 puntosDe 90% a 92% 02 puntos”

De lo señalado se aprecia que en el caso de ítem I, aún cuando un postor obtenga 1% de aceptabilidad, obtendría 06 puntos en este factor de evaluación. Al respecto, considerando que la finalidad de la presente adquisición es que los productos sean finalmente consumidos por los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche, resulta necesario establecer un porcentaje mínimo que debe obtenerse en el presente caso y a partir de ello, otorgar puntaje a las mejoras a dicho mínimo.

Para el efecto, debe tenerse en consideración que el porcentaje mínimo de aceptabilidad para la obtención de puntaje debe ser razonable y congruente con lo que se pretende calificar.

3.7.2. Certificado de capacidad de acopio y recepción de leche fresca (Ítem I) y Certificado de capacidad instalada de producción (Ítem II)

De conformidad con el artículo 25º de la Ley y el artículo 64º del Reglamento, la Entidad deberá consignar en las Bases el método de calificación y evaluación de

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propuestas que permitirá elegir la mejor oferta, para lo cual considerará factores de evaluación sujetos a los criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien a adquirirse, estando prohibido consignar factores desproporcionados o incongruentes con el objeto de la convocatoria.

En el presente caso, se advierte que el requerimiento diario de leche ascendería a 1,266 litros 2 , aproximadamente, en tanto que el requerimiento diario de hojuelas ascendería a 314 kilogramos, aproximadamente3. En ese sentido, los parámetros de calificación previstos en las Bases (200,000 litros diarios de leche y 17 toneladas diarias de hojuela) resultan desproporcionados; por lo que deberán ser reducidos, evitando, además, posibles direccionamientos hacia una marca o postor determinados.

3.7.3. Experiencia del postor

Sobre el particular, en el caso de la adquisición de bienes la experiencia del postor se calificará con copia simple de comprobantes de pago cancelados o copia de contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad de culminación de la prestación, por ende, la frase “o en su defecto” deberá ser suprimida de las Bases.

Así también, se ha precisado que el factor se acreditará con un máximo de diez (10) documentos; sin embargo, el artículo 65º del Reglamento no establece un tope de documentos ni de relaciones contractuales a acreditar, siendo los únicos parámetros a tener en cuenta el período de facturación no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, y el monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial. En ese sentido, dicha exigencia deberá ser suprimida de las Bases. 3.8. Carta de propuesta económica

El Anexo Nº 06 de las Bases contempla el modelo de carta de presentación de la propuesta económica, la cual hace referencia a los ítems 1, 2 y 3 del proceso; sin embargo, conforme se advierte de lo glosado en el numeral 1.4 de las Bases, sólo se han convocado dos ítems: ítem 1, Leche evaporada modificada, e ítem 2, hojuelas de cereal enriquecido; por lo que deberán efectuarse las correcciones que correspondan, conforme a lo precisado en el expediente de contratación.

3.9. Proforma del contrato

La Cláusula Décimo Quinta de la proforma del contrato prevé la posibilidad de variar o modificar algunas de las cláusulas contractuales “por parte de la MUNICIPALIDAD en forma unilateral”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 36º de la Ley, el contrato deberá ajustarse a la proforma incluida en las Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección; las que no deben implicar variación alguna en las características técnicas, precio, objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de selección. En ese sentido, la referida cláusula contractual deberá adecuarse a lo establecido en la norma de contratación pública.

2 La cantidad total es 1’124,565 unidades de leche de 410 gramos para 52 semanas (Anexo 7).3 La cantidad total es 114,245 kilogramos de hojuela para 52 semanas (Anexo 7).

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE dispone:

4.1. NO ACOGER la Observación Nº 02 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.2. NO ACOGER la Observación Nº 03 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.3. NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de las Observaciones Nº 04,

05 y 06 formuladas por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche.

4.4. NO ACOGER la Observación Nº 07 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.5. NO ACOGER la Observación Nº 08 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.6. NO ACOGER la Observación Nº 09 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche.

4.7. NO ACOGER la Observación Nº 10 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.8. NO ACOGER la Observación Nº 11 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche.

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4.9. NO ACOGER la Observación Nº 12 formulada por la empresa COMALIN S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-CEP/MDSA, convocada para la adquisición de insumos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto por este Consejo Superior.

4.10. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.

4.11. Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.

4.12. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.

4.13. Conforme al artículo 116º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Consejo Superior en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores

Jesús María, 21 de mayo de 2008

HUGO VALLEJOS CAMPBELLDirector de Operaciones

JAM/.

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