PRONUNCIAMIENTO Nº 203-2013/DSU Entidad: Gobierno ...

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PRONUNCIAMIENTO Nº 203-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional de Lambayeque Referencia: Licitación Pública 007-2012-GR-LAM, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Pomalca – Saltur – Sipan – Pampagrande Km. 0+00 – 36+888.031 – Distrito de Pomalca – Zaña – Chongoyape”. 1. ANTECEDENTES A través del Oficio 004-2013/GR.LAMB/CE recibido el 01.FEB.2013, subsanado mediante el Oficio Nº 005-2013/GR.LAMB/CE recibido el 04.02.2013 el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veintiún (21) observaciones formuladas por el participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y los tres (3) cuestionamientos formulados por la empresa EDICAS S.AC., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el

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PRONUNCIAMIENTO Nº 203-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Lambayeque

Referencia: Licitación Pública Nº 007-2012-GR-LAM, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Pomalca – Saltur – Sipan – Pampagrande Km. 0+00 – 36+888.031 – Distrito de Pomalca – Zaña – Chongoyape”.

1. ANTECEDENTES

A través del Oficio 004-2013/GR.LAMB/CE recibido el 01.FEB.2013, subsanado mediante el Oficio Nº 005-2013/GR.LAMB/CE recibido el 04.02.2013 el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veintiún (21) observaciones formuladas por el participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y los tres (3) cuestionamientos formulados por la empresa EDICAS S.AC., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, en cuanto a la solicitud de elevación de observaciones presentada por la empresa NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cabe precisar que la Observación N° 1 formulada por este, califica como consulta, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto, máxime si la Entidad realizó la precisión requerida. Asimismo, toda vez que la Observación Nº 3, fue acogida por el Comité Especial, al absolver adecuadamente la Consulta Nº 9 formulada por REYNA S.A.C., conforme a lo requerido por el observante, no se emitirá pronunciamiento sobre ello.

Por su parte, se advierte que la empresa EDICAS S.A.C no presentó observaciones ante el Comité Especial; sin embargo, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones presentada por dicho participante se aprecia que estaría cuestionando el no acogimiento de las Observaciones N° 1 y 2 formuladas por la empresa ROAYA S.A.C., así como el no acogimiento de la Observación N° 1 formulada por la empresa NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá

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pronunciamiento sobre el particular.

Asimismo, cuestiona la fe de erratas realizada por la Entidad a fin de corregir un extremo de las Bases, lo que constituye una nueva observación; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONESObservante: NEPTUNO CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C.

Observaciones N° 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18 y 19 : Contra el contenido del expediente técnico

Mediante la Observación N° 2, el observante cuestiona que en la partida 04.01 “Conformación de Sub base granular e= 15 cm” y la partida 04.02 “Conformación de Base granular e= 20 cm”, no se considere el precio por derecho de cantera, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Mediante la Observación N° 5, se cuestiona que en la partida 04.03 “Imprimación Asfáltica” no se considere el costo de la arena fina, por lo que el precio unitario de esta partida deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

A través de la Observación N° 6, se cuestiona que en la partida 06.01.03 “Excavación Manual de zanjas para cunetas”, solo se considere mano de obra de 10 peones con un rendimiento individual de 5.9 m3 por día para una jornada de 8 horas, sin incluir los costos por perforación y volcadura, remoción de los materiales escavados hasta los sitios de utilización o desecho, obras provisionales y complementarias descritas en las especificaciones técnicas. Asimismo, cuestiona el rendimiento de 5.9 m3 que se le asigna en la excavación a un peón por jornada de 8 horas.

Mediante la Observación N° 7, se cuestiona que en la partida 06.01.06 “Concreto de cunetas”, no se considere los costos de las actividades de curado de concreto, así como de encofrado y desencofrado descritas en las especificaciones técnicas, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Mediante la Observación N° 8, se cuestiona que en la partida 06.01.07 “Juntas de dilatación”, no se considere los costos de del tecknoport de 1” descritas en las especificaciones técnicas, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Mediante la Observación N° 9, se cuestiona que en la partida 06.02.01 “Demolición de estructuras de concreto c/ equipo”, no se considere los costos de los explosivos considerando las actividades de voladuras, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

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A través de la Observación N° 10, se cuestiona que en la partida 06.03.03 “Picado y preparación de superficies de concreto”, no se considere los costos de los equipos necesarios (cortadora de concreto) para la ejecución de esta partida, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Por medio de la Observación N° 11, se cuestiona que en la partida 06.04.07 “Juntas de dilatación longitudinal en badenes y protecciones”, y la partida 06.04.07 “Juntas de dilatación transversal en badenes y protecciones”, no se considere los costos de los pasadores de fierro liso de 5/8” considerando las actividades de las partidas, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

A través de la Observación N° 12, se cuestiona que en la partida 06.04.10 “Colocación de hormigón en badenes e=20 cm”, no se considere los costos de los equipos para la conformación y compactación del “afirmado puesto en obra”. Asimismo, indica que el precio del material afirmado puesto en obra considera un precio por debajo de la sumatoria del insumo partida “arena gruesa (p/mezcla asfáltica)” y el insumo partida “carguío y transporte a obra agregados p/concreto”. Por ello, requiere que el precio unitario de estas partidas aumente e incremente el valor referencial.

Mediante la Observación N° 16, se cuestiona que en la planilla de metrados para el cálculo de la base y sub base se considere dimensiones de áreas que no concuerdan con lo acotado en los planos, por lo que requieren corregir las áreas de las secciones de la base granular y de la sub base granular, a fin de que aumenten los metrados de todas las partidas involucradas.

A través de la Observación N° 18, se cuestiona que en la partida 03.03 “Escarificado, conformado, perfilado y compactado de sub rasante del presupuesto”, se considere un rendimiento de 3 220.00 m3/días el cual resulta muy alto, contraviniendo la Resolución Ministerial Nº 001-87 TC/VMT Anexo Nº 02 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que considera que el rendimiento promedio en costa de una motoniveladora de 125 HP es de 1 050 m3/día, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Mediante la Observación N° 19, se cuestiona que en la partida 03.02 “Relleno con equipo con material de préstamo”, para el cálculo de los metrados no se considere el esponjamiento del material, por lo que el precio unitario de estas partidas deberá aumentar e incrementar el valor referencial.

Pronunciamiento

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Por su parte, conforme a lo señalado anteriormente, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley concordado con el artículo 14 del Reglamento, constituye facultad exclusiva de la Entidad determinar el valor referencial, el que, en caso de la ejecución de una obra será el establecido en el

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expediente técnico, documento en el que además se incorpora el presupuesto que da origen al valor referencial. Dicho presupuesto de obra debe sustentarse en un análisis de precios unitarios que debe ser elaborado teniendo en cuenta las cantidades, precios y/o tarifas más competitivas del mercado, de los insumos requeridos para cada partida o sub partida contemplada.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento establece que el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la Entidad se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo.

Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones a las Bases y en la documentación remitida por la Entidad, se señaló lo siguiente:

Respecto a la Observación Nº 2, precisaron que las Canteras se encuentran en la declaración de impacto ambiental y son de libre disponibilidad, por lo que no resulta adecuado considerar el costo por derecho de cantera en la partida 04.01 “Conformación de Sub base granular e= 15 cm” y la partida 04.02 “Conformación de Base granular e= 20 cm”.

En cuanto a la Observación Nº 5, el Comité Especial señaló que la utilización de la arena es opcional, por lo que no resulta adecuado considerar el costo por dicho material en la partida 04.03 “Imprimación Asfáltica”.

En relación a la Observación Nº 6, precisaron que las partidas del componente cunetas se encuentran debidamente detalladas en el presupuesto, por lo que no resulta pertinente aumentar el costo de la partida 06.01.03 “Excavación Manual de zanjas para cunetas”.

Sobre la Observación Nº 7, el Comité Especial señaló que las especificaciones técnicas de la partida 06.01.06 “Concreto en cunetas f’c=140 kg/cm2” consisten en el suministro de materiales, fabricación, transporte, colocación, vibrado, curado y acabados de los concretos de cementos, utilizados en la construcción de las estructuras de drenaje. Asimismo, la partida encofrado y desencofrado de cunetas se encuentra en la partida 06.01.02 del presupuesto de obra, por lo que no resulta adecuado modificar el costo de la partida.

Refiriéndose a la Observación Nº 8, indicaron que los materiales a utilizar en la partida 06.01.07 “Juntas de dilatación”, están incluidos en la sub partida equipos – herramientas manuales, por lo que no resulta adecuado aumentar el precio de la partida.

Respecto a la Observación Nº 9, señalaron que las consideraciones de las actividades de volcaduras con explosivos son condicionantes al criterio del supervisor cuando las circunstancias lo ameriten, por lo que no resulta adecuado aumentar el precio de la partida 06.02.01 “Demolición de estructuras de concreto c/ equipo”.

En cuanto a la Observación Nº 10, el Comité Especial señaló que la utilización de equipos mecánicos es optativo, ya que considera la utilización de herramientas manuales, por lo que no procede incrementar el costo unitario de la partida 06.03.03 “Picado y preparación de superficies de concreto”.

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En relación a la Observación Nº 11, indicaron que los fierros lisos de 5/8” que son los pasadores de las juntas de dilatación se encuentran considerados en la partida 06.04.04 “Acero de refuerzo fy=4200 kg/cm2”, por lo que no corresponde incrementar el costo de las partidas 06.04.07 y 06.04.07.

Sobre la Observación Nº 12, precisaron que la partida 06.04.10, se ejecutará de acuerdo a las especificaciones técnicas y el equipo que indica costo unitario correspondiente. Asimismo, en lo referente a aumentar el precio del afirmado indican que dicho costo se encuentra acorde con el precio del mercado, por lo que no resulta procedente aumentar el costo de la partida.

Refiriéndose a la Observación Nº 16, indicaron que las secciones de la base granular y la sub base granular están debidamente calculadas y se reflejan en la planilla de metrados, aspecto que se encuentra acorde con los planos del expediente técnico, por lo que no resulta procedente corregir los metrados del expediente técnico.

Respecto a la Observación Nº 18, señalaron que el rendimiento del costo unitario de la partida 03.03, considerado en el expediente técnico es por la utilización de tres maquinarias en conjunto no solo de la motoniveladora, por lo que no resulta procedente aumentar el costo de la partida.

En relación a la Observación Nº 19, indicaron que en el precio unitario del material de préstamo de la partida 03.02, se incluye el esponjamiento por m3, por lo que no corresponde incrementar el costo de dicha partida.

Conforme se advierte, el Comité Especial con motivo de la absolución a las observaciones descritas confirma los costos presupuestados, señalando que algunos conceptos cuestionados se encuentran previstos en el presupuesto y otros resultan opcionales en los trabajos requeridos.

En ese sentido, toda vez que las Observaciones Nº 2, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, Nº 16, Nº 18 y Nº 19 se encuentran referidas al valor referencial del proceso y las especificaciones técnicas, los cuales son de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad¸ este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE la documentación del expediente técnico que sustente las respuestas a las observaciones mencionadas; siendo el caso que, de encontrarse algún error, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial (efectuando las correcciones que ameriten en el presupuesto de obra). Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública; y en virtud del Principio de Transparencia1, en este último supuesto, deberá publicarse adicionalmente en el SEACE, i) el presupuesto de obra modificado, ii) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y iii) el documento que aprueba la modificación del expediente 1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones

(…)

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de contratación.

Observación Nº 04: Contra el presupuesto de obra

El participante refiere que, el presupuesto no estaría elaborado conforme a los precios y tarifas establecidas en el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2012-2013 Expediente Nº 42494-2012-MTPE/1/20.21. Por tanto, requiere que los costos de la mano de obra se actualicen de acuerdo a lo establecido en dicha acta.

Pronunciamiento

Tal como se ha indicado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, dispone que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, la que debe propiciar, al momento de establecerlos, la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Por su parte, cabe precisar que el artículo 29° de la Ley sostiene que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.

De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de la obra que se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación que regula el objeto materia de la convocatoria.

Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se advierte que el Comité Especial indicó que el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil Exp. Nº 42494-2012-MTPE/1/20.21, se firmó en Lima el 16.08.2012 y que los precios considerados en el expediente técnico se encuentran elaborados con fecha 15.06.2012, determinándose que los acuerdos tomados en dicho convenio no se aplicarían para el presente caso, puesto que a la fecha en que se encontraban elaborados los precios del expediente técnico se encontraba vigente el anterior convenio colectivo.

De lo expuesto por la Entidad, podría advertirse que no se habría considerado el jornal básico de los trabajadores de construcción civil establecida en el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2012-2013, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 233-2012-TR.

Al respecto, debe tenerse en consideración que, el numeral I “Primero” del “Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2012-2013”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 233-2012-TR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28.09.2012, establece

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

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que a partir del 0 1 .06.2012 los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional , recibirán un aumento general sobre su jornal básico diario según categorías, de la forma siguiente:

Operario S/. 3.10 nuevos solesOficial S/. 2.10 nuevos solesPeón S/. 1.90 nuevos soles

En ese sentido, el jornal básico, incluyendo el incremento, asciende a2:

Operario: S/. 48.60 Nuevos Soles Oficial: S/. 41.60 Nuevos Soles Peón: S/. 37.20 Nuevos Soles

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral III de la citada Acta, ello se aplicará para todos los trabajadores del ámbito nacional que laboran en obras públicas y privadas del ramo de construcción civil, con excepción de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 727 (Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción).

Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 13° del Reglamento establece que el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridos por la Entidad se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo.

Por su parte, el artículo 14º del Reglamento dispone que el valor referencial corresponderá al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico, en el cual deberá tener en cuenta los insumos requeridos en las cantidades y precios o tarifas que se ofrezcan en las condiciones más competitivas en el mercado.

Adicionalmente, de acuerdo a lo señalado por la Entidad no se habría considerado aplicar el acta descrita, ya que a la fecha de determinación del presupuesto se encontraba vigente el anterior convenio.

Al respecto, cabe indicar que, el convenio referido por la Entidad se encuentra recogido en el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2011-2012, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 256-2011-TR. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en su numeral “séptimo”, dicho convenio se encontraba vigente hasta el 01.06.2012, por lo que siendo que los precios considerados en el expediente técnico se encuentran elaborados al 15.06.2012, en el presente caso no debe considerarse el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2011-2012.

En ese sentido, en la medida que de la respuesta obtenida por el Comité Especial se advertiría que no se habría considerado el jornal básico de los trabajadores de construcción civil establecida en el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2012-2013, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 233-2012-TR, aplicable a partir del 01.06.2012 a todos los trabajadores 2 Información extraída de la siguiente dirección electrónica:

http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2012/ecbinf_construccion.pdf

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en construcción civil del ámbito nacional, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que la Entidad deberá cumplir con ajustar el presupuesto de obra para incluir el costo de los jornales de los trabajadores de construcción vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento y la normativa antes citada. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluar en términos generales si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

Adicionalmente, en atención al Principio de Promoción del Desarrollo Humano3, corresponde a la Entidad verificar que, efectivamente, el contratista cumpla con remunerar a sus obreros considerando, como mínimo, los montos establecidos en el convenio colectivo antes señalado.

Observación N° 13 y Nº 17: Contra el contenido del expediente técnico

Mediante la Observación Nº 13, el observante cuestiona que en el listado de alcantarillas se muestra una descripción breve del total de trabajo a realizar, más no el detalle de los metrados de las partidas a ejecutar por cada alcantarilla, por lo que requiere detallar exactamente todos los trabajos a ejecutar en cada alcantarilla.

Asimismo, a través de la Observación Nº 17, el observante cuestiona que en las especificaciones técnicas de las partidas 02, 02.01, 02.02, 03, 03.01, 03.02, 03.03, 04, 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, 04.05, 06, 06.01, 06.01.03, 06.01.06, 06.02, 06.02.01, 06.02.02, 06.02.03, 06.02.07, 06.04, 06.04.01, 06.04.04, 07, 07.01, 07.02, 07.03, 07.05, 07.06, se indica que el contratista se deberá regir a secciones y sub secciones específicas, las cuales no se encuentran en el expediente técnico, por lo que requiere que se detalle dicha información sobre cada partida.

Pronunciamiento

Tal como se ha indicado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, dispone que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, la que debe propiciar, al momento de establecerlos, la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Al respecto, con motivo de la absolución a la Observación Nº 13, el Comité Especial señaló que el presupuesto ha considerado el total de partidas a ejecutar, por lo que no resulta necesario detallar los metrados de las partidas a ejecutar por cada alcantarilla.

Ahora bien, con motivo de la absolución a la Observación Nº 17, el Comité Especial precisó que por error se hace referencia a secciones y sub secciones en las especificaciones técnicas del expediente técnico; sin embargo, durante la ejecución de la obra dichos aspectos serán definidos por el supervisor de obra. Indican además que dicho error no altera el presupuesto de obra.

3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe coadyuvar al desarrollo humano en el ámbito nacional, de conformidad con los estándares universalmente aceptados sobre la materia.

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Por ello, en la medida que las observaciones versan sobre las especificaciones técnicas, las cuales son de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad¸ este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de ello, en aplicación del Principio de Transparencia deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe técnico del área usuaria –de preferencia con la opinión del proyectista–, que sustente que no resulta necesario para la correcta ejecución de la obra detallar los metrados de las partidas a ejecutar por cada alcantarilla y, además, definir las secciones y sub secciones específicas de las partidas descritas. De lo contrario, corresponderá precisar la información solicitada.

Observaciones N° 14 y Nº 15: Contra los requerimientos técnico mínimos

Mediante la Observación Nº 14, el participante cuestiona que al absolver su Consulta Nº 1, no se permita acreditar la experiencia del Ingeniero Asistente (Movimiento de Tierra), con la experiencia en el cargo de “Asistente de Obra “y/o “Ingeniero de Explanaciones” y/o “Ingeniero de Producción” en obras similares, debido a que en estos cargos se realizan las mismas funciones que el profesional solicitado.

Asimismo, a través de la Observación Nº 15, el participante cuestiona que al absolver su Consulta Nº 2, no se permita acreditar la experiencia del Ingeniero Asistente (Obras de Arte, Estructuras y Drenaje), con la experiencia en el cargo de “Ingeniero Especialista en Estructuras, en Obras de Arte y Drenaje” en obras similares, debido a que en este cargo se realizan las mismas funciones que el profesional solicitado.

Pronunciamiento

Considerando que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad, este Organismo Supervisor ha indicado en diversas oportunidades4 que, en el caso de los profesionales, la experiencia que resulta relevante es la obtenida realizando trabajos iguales o similares a aquellos que realizará durante la ejecución del contrato que se derivará del presente proceso. Debiendo tenerse presente además que dicha experiencia debe haberse obtenido en la ejecución de trabajos similares.

De lo anterior se desprende que aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la Entidad, no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia. En esa medida, este Organismo supervisor decide NO ACOGER las observaciones materia de análisis, sin perjuicio de lo cual, a fin de que los postores puedan formular su propuestas adecuadamente y evitar controversias durante la evaluación de estas, el Comité Especial deberá precisar cuáles serán las actividades que deberá haber realizado, como mínimo, cada uno de los especialista requeridos en los trabajos que presenten para acreditar su experiencia, a fin de que esta sea considerada válida, independiente de la denominación del cargo que estos hayan desempeñado.

4 Ver, entre otros, los Pronunciamientos Nº 089-2011/DTN y Nº 093-2011/DTN.

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Observación Nº 20 Contra el sistema de contratación

El observante cuestiona que las Bases hayan consignado el sistema de contratación a suma alzada debido a que, de la visita efectuada se ha podido apreciar gran cantidad de desmonte proveniente del mantenimiento de un canal de riego existente y que no está contemplado en las secciones transversales de la carretera, asimismo que dada la naturaleza de la prestación, corresponde emplear el sistema de precios unitarios. En tal sentido, solicita que se modifique el sistema de contratación establecido en las Bases. Pronunciamiento

El artículo 40 del Reglamento, establece que los sistemas de contratación que pueden emplearse son el de suma alzada, el de precios unitarios y el esquema mixto. El mismo artículo dispone que el sistema de suma alzada “solo será aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas” , mientras que el sistema de precios unitarios se empleará cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas, en cuyo caso la valorización de tales prestaciones se efectuará en función de su ejecución real dentro de determinado plazo.

En ese sentido, el sistema de contratación debe ser establecido por la Entidad en función de la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio, correspondiendo su determinación al área usuaria, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones.

Ahora bien, por medio del Oficio Nº 268-2013-GR.LAMB/GRINCVS de fecha 04.02.2013, la Entidad manifiesta que cuando se elaboró el expediente técnico de la obra, el desmonte aludido no existía, motivo por el cual no se consideró en los metrados. Cabe indicar que en el entorno de la carretera se encuentran sembríos de caña de azúcar que cuentan con infraestructura de riego, los cuales después de una campaña agrícola la empresa Agroindustria Pomalca S.A.A., realiza el mantenimiento correspondiente, dejando los residuos a lo largo del camino de vigilancia de sus canales, siendo posteriormente erradicados con cargador frontal y volquetes, pero con la finalidad de que esta tierra no se pegue en el lampón del cargador o de las tolvas de los volquetes es que los dejan escurrir y secar para después proceder a retirarlos y colocarlos nuevamente en los terrenos de cultivos que les sirve como abono. Indican además que viene realizando las gestiones ante la citada empresa, solicitándole a través del Oficio Nº 260-2013-GR.LAM/GRINCVS, de fecha 01.02.2013, que agilice el proceso de erradicación del desmonte que se encuentra en la carretera; además la Entidad se compromete a entregar el terreno de acuerdo a lo estipulado en el expediente técnico, por lo cual no existiría un costo adicional ni implicaría la modificación del valor referencial de la obra.

Por lo expuesto, toda vez que resulta competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación del sistema de contratación aplicable, y que la Entidad estaría garantizando que el contratista no realizará gasto alguno a fin de erradicar el desmonte que no figura en el expediente técnico, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información y/o documentación pertinente

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que demuestre que las cantidades, magnitudes y calidades de las prestaciones de la ejecución de la presente obra estén totalmente definidas; de lo contrario, deberá modificarse el sistema de contratación de suma alzada por el de precios unitarios.

Observación N° 21 Contra el valor referencial de proceso

El observante señala que habiendo realizado anteriores observaciones en las que se requiere modificar el valor referencial, y considerando lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, observa nuevamente el valor referencial de la obra.

Pronunciamiento.

Al respecto, en la medida que lo cuestionado en la presente observación, se encuentra directamente relacionado con las Observaciones Nº 2, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, Nº 16, Nº 18 y Nº 19, deberá remitirse a la respuesta dada en ellas. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, debiendo tomarse en consideración lo dispuesto al absolver las citadas observaciones.

Cuestionamiento único: Contra la absolución a la Observación Nº 03 formulada por la empresa ROAYA S.A.C.

El observante cuestiona la respuesta brindada a la Observación Nº 03 formulada por la empresa ROAYA S.A.C. por medio de la cual se estableció que para acreditar la experiencia en obras similares también se podrá prestar obras de Pavimentación de avenidas principales a nivel de asfalto en caliente, siendo estas obras distintas al objeto del presente proceso, ya que son vías urbanas. Por ello, requiere que se suprima dicha definición de las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento una obra similar es a aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no necesariamente igual, de manera que, para efectos de la determinación de los requisitos mínimos, se deberá tener en cuenta aquellas obras parecidas o de naturaleza semejante a la que se convoca, y no aquellas exactamente referidas a obras iguales o de cierto tipo en específico, ya que ello vulneraría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia5.

Asimismo, se debe tener en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto.

En el presente caso, en las Bases se establece como obras similares a las de construcción o

5 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. […]

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rehabilitación o mejoramiento o la combinación de los términos anteriores, de carreteras a nivel de carpetas asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa, monto mínimo de 15% del valor referencial. Asimismo, con motivo de la absolución de observaciones, el Comité Especial, adicionó a la a) construcción de carretera a nivel de carpeta asfáltica en frío y b) pavimentación de avenidas principales a nivel de asfalto en caliente.

Ahora bien, mediante el Oficio Nº 260-2013-GR.LAMB/GRINCVS de fecha 01.02.2013, la Gerencia Regional de Infraestructura, Construcción, Vivienda y Saneamiento señaló que “la construcción de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en frío, así como la pavimentación de avenidas principales a nivel de asfaltado en caliente son obras compatibles y similares con la obra a ejecutar ya que cuenta con las mayoría de partidas que se ejecutan las pavimentaciones de carreteras a nivel de carpeta de asfalto en caliente, lo cual permitirá además la mayor participación de postores”.( el resaltado es agregado).

En ese sentido, toda vez que es competencia del Comité Especial definir las obras similares al objeto de la convocatoria, y dado que el participante no ha sustentado técnicamente en qué medida la definición de obra similar añadida se contrapone con la definición de obras similares establecidas en el Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el Cuestionamiento formulado. Sin perjuicio de ello, ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe en el que describa las partidas que coinciden con las características de la obra que se pretende ejecutar.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Sección General de las Bases

- Deberá suprimirse el numeral 1.2 referido a la calificación previa, puesto que no corresponde al presente proceso de selección.

- Deberán eliminarse la frase “garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, en caso corresponda” del numeral 3.1, el numeral 3.2.2 también referido a dicha garantía.

Asimismo, deberá suprimirse toda alusión a la referida garantía de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato.

- En el numeral 3.7 debe indicarse que la persona natural encargada de velar por la correcta ejecución de la obra será un Supervisor de obra, a fin de que esté acorde con el tercer párrafo del artículo 190 del Reglamento. Asimismo, consecuentemente, se deberán eliminar todos los extremos de las Bases en donde se haga referencia a un “Inspector” (en los numerales 3.5, 3.8 y 3.10 del Capítulo III de la Sección General de las Bases.)

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- Deberá suprimirse la nota importante del numeral 3.15 referido a la modalidad de concurso oferta, puesto que no corresponde al presente proceso de selección.

3.2. Contenido de las propuestas

Deberá precisarse que para acreditar la disponibilidad de los equipos, el postor puede presentar documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos, sin perjuicio que se verifique dicha disponibilidad con ocasión de la suscripción del contrato. En esa medida, deberá precisarse ello, con ocasión de la integración de las Bases.

3.3. Personal profesional propuesto

- De acuerdo a lo indicado por este Organismo Supervisor en reiteradas oportunidades6, deberá precisarse tanto en la relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica consignada en el Capítulo II, como dentro de los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del personal propuesto podrá acreditarse con la presentación de i) contratos y su respectiva conformidad, ii) constancias, iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.

- Asimismo, el hecho que un residente ejecute labores que son supervisadas por un inspector de obra, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éste también califique para acreditar la experiencia del residente requerido. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá permitirse acreditar la experiencia del residente de obra con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector obras iguales o similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

- Es preciso indicar que en el caso del “Administrador de Obra” no es necesario que la experiencia solicitada sea en la “ejecución de obras similares”, dada la naturaleza de las prestaciones que ejecutará el profesional en la obra. En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases, deberá modificarse los requerimientos técnicos mínimos de dicho profesional, a fin de que la experiencia solicitada en su respectiva especialidad sea en la ejecución de obras en general.

- En las Bases, para la propuesta técnica se requiere que los profesionales solicitados se encuentren colegiados y habilitados.

6 Ver: Pronunciamientos Nº 320-2012/DSU, N° 178-2012/DSU, N° 129-2012/DSU, N° 001-2011/DTN, N° 097-2010/DTN, N° 130-2010/DTN y N° 185-2010/DTN. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

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Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU7, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye la sección referida a la documentación de presentación obligatoria y cualquier extremo de las Bases.

Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

3.4. Factores de evaluación

3.4.1. Factor “experiencia del postor”

- Respecto la experiencia en obras similares, se aprecia que se estaría otorgando quince (15) puntos a quien acredite montos iguales o superiores a (0.7) veces el valor referencial de la obra, cuando dicho monto coincide con la experiencia establecida para el postor en los requerimientos técnicos mínimos.

Sobre el particular, considerando que según lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, sólo se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento técnico mínimo, corresponderá suprimir el rango de calificación que precisa que se otorgará quince (15) puntos a quien acredite montos iguales a (0.7) veces el valor referencial.

- Con motivo de la absolución a las observaciones, se aprecia que el Comité Especial no permitirá que se realicen las actualizaciones de precios correspondientes para acreditar la experiencia del postor.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el costo de una obra ejecutada hace, por ejemplo, diez años, será distinto al costo de una obra, idéntica en todos sus aspectos, pero ejecutada hace dos años, por lo que si no se incorporan mecanismos que permitan compararlas adecuadamente, tendríamos que afirmar que la experiencia obtenida por el que ejecutó la primera obra es distinta a la que obtuvo quien ejecutó la segunda.

Por tanto, a fin de permitir una comparación adecuada de la experiencia que ostenta cada uno de los postores, deberá indicarse en las Bases el procedimiento o método como se actualizará el costo de las obras ejecutadas por los postores.

3.4.2. Factor “Experiencia del personal propuesto”

7 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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- En el factor de evaluación referido a la experiencia del personal propuesto, se advierte que para acreditar la experiencia del Especialista en impacto ambiental, se aceptará las experiencias adquiridas en la elaboración de “expedientes técnicos”, “ejecución de obras” y “supervisión de obras iguales o similares”. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en los requerimientos técnicos mínimos, la experiencia requerida para dicho profesional será en “obras similares”.

Al respecto, se advierte que para la evaluación de trabajos similares el concepto sería distinto tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que no resulta razonable en tanto de acuerdo a la normativa vigente sobre contratación pública debe evaluarse únicamente aquello que supera los requerimientos mínimos, lo que no podría determinarse si se maneja conceptos, definiciones o medidas diversas dentro de las Bases. En ese sentido, deberá uniformizarse el criterio establecido en las Bases.

- De otro lado, en la medida que los rangos establecidos en los factores de evaluación para el personal profesional, en diversos extremos otorgan cero (0) puntos a quien acredite un tiempo de experiencia en la especialidad igual al previsto en los requerimientos técnicos mínimos8, corresponderá precisar que quien acredite un tiempo inferior al mínimo requerido será “descalificado”.

3.5. Ficha electrónica del SEACE

De la revisión efectuada en el SEACE a la ficha correspondiente al presente proceso de selección, se advierte que mediante la opción de fe de erratas del SEACE se habría pretendido efectuar modificaciones a las Bases y resumen ejecutivo, en el extremo correspondiente a la fecha de determinación del valor referencial, lo que contraviene la normativa de contrataciones vigente.

Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al literal r) del numeral 8.6.5 de las disposiciones aplicables al registro de información en el SEACE, aprobadas mediante Directiva Nº 007-2012-OSCE/CD publicada el 19.SET.2012, señala que datos tales como la descripción básica del objeto, costo de reproducción de las Bases, código presupuestal, etc. que fueron registrados erróneamente podrán ser modificados a través de la opción de fe de erratas, siempre y cuando la información que obra en el expediente de contratación o en las Bases aprobadas demuestren que los datos publicados en el SEACE son erróneos y requieren ser corregidos. A través de esta opción no podrá modificarse el contenido de los documentos registrados, tal es el caso de las Bases, Resumen Ejecutivo, entre otros.

8 Por ejemplo, para el caso del Ingeniero de Suelos y Pavimentos, establece en el último rango que por un tiempo efectivo menor o igual a dos (02) años se concederá (0) puntos, cuando dicho tiempo coincide con el establecido en los requerimientos técnicos mínimos, según lo establecido en el Capítulo III de las Bases.

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En ese sentido, cabe precisar que la fe de erratas publicada cinco (5) días después de registradas las Bases, mediante la cual se pretendía modificar una información establecida en las Bases y el resumen ejecutivo, carece de validez. Sin perjuicio de ello, el Comité Especial deberá registrar en el SEACE la documentación pertinente que contenga la fecha correcta en la que se determinó el valor referencial.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en la Notificación Electrónica señalada en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las

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Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 20 de febrero de 2013

LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOSDirector de Supervisión (e)

PHC/