PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR
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PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de San Marcos.
Referencia : Licitación Pública N° 14-2019-MDSM/CS-1, convocada para
la contratación de la ejecución de la obra: "Ejecución de la obra
renovación de gavión, puente peatonal, muro de piedras y
piedras artificiales y gavión, reparación de muro de contención
y defensa ribereña, en el (la) defensa ribereña, rio Carash en la
Localidad de Carhuayoc, Distrito de San Marcos, Provincia
Huari, Departamento Ancash”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 21 de
agosto de 20191, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y
observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante CONSTRUCTORA
JORDAN S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley,
y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico
Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,
este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente
manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 8, referida al “equipamiento
estratégico”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 9, referida al “plantel profesional”.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 3, referida al “valor referencial”.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 5 y N° 6, referida a la “solvencia
económica”
1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15457020-HUARAZ
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2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al “equipamiento estratégico”
El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su
consulta u observación N° 8, toda vez que, según refiere:
“(…) El comité de selección no ha acogido nuestra observación en el extremo de acreditar el equipo solicitado pues solamente manifiesta que será mediante los
documentos de propiedad en el supuesto caso que sean propios, pero además se puede
acreditar el equipo estratégico mediante compromiso de compra venta y compromiso de
alquiler en caso que nos sean propios, por lo que consideramos que se está
transgrediendo lo normado en el artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado”
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
- Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD
Pronunciamiento
Cabe señalar que, el artículo 49 del Reglamento se establece que los requisitos de
calificación permitirán determinar que los postores cuenten con las capacidades
necesarias para ejecutar el contrato, las cuales deben ser acreditadas documentalmente,
tales como, el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” que deberá
acreditar el postor.
En el presente caso, de la revisión del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del
numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la
Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
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Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L a través de la
consulta y/u observación N° 8, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) solicitamos al Comité Especial, se sirvan
indicar, si en el caso que la acreditación del
equipo requerido sea mediante la presentación
de un compromiso de alquiler o compromiso de
compra-venta, ya no es necesario que se le
adjunten los documentos de propiedad de los
mismos, tal como lo establecen diversos
Pronunciamientos, ya que de no hacerlo
restringe la participación de potenciales
postores, además de contravenir algunos de los
principios que rigen la Ley de Contrataciones
del Estado, según su Artículo 2 de la Ley de
Contrataciones del Estado.”.
(…) Al respecto de la presentación de los
documentos de propiedad, este Comité se ciñe
solamente a lo establecido en las bases
estándar y no se pronuncia más, debido a que
este requisito se presenta ante el área de
contrataciones - OEC en esta caso la Sub
Gerencia de Abastecimiento,
independientemente de ello, para el desarrollo
normal del uso de maquinarias y equipos
dentro de una obra debe contar con sus
respectivos documentos de propiedad ya que de
esta manera se trabajaría con mayor
transparencia, y no correr el riesgo de aceptar
actos, de robos, lavado de activos, etc. Aparte
de ello el objetivo de la Ley de Contrataciones
del Estado, es contratar con el postor que
presente la mejor oferta y que cuente con todas
las capacidades para la ejecución óptima de la
obra.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, ratificó lo absuelto en el pliego
absolutorio, indicando lo siguiente:
“ sobre la presentación de copias de factura, boletas o cualquier otro
documento que demuestre la posesión de las maquinarias y equipos ya sea de
su propiedad o mediante carta de compromiso de alquiler, esta área en
coordinación con el OEC de esta Entidad, mantiene su postura a fin de que
para la firma de contrato si es necesario adjuntar dichos documentos, ya
que de no requerir se corre el riesgo que el postor para demostrar todo la
maquinaria y equipo solicitado, solo optará adjuntar una carta de
compromiso simple, tenga o no tenga la maquinaria, ya que le resultará más
fácil y peor aún si no es propio, como garantizamos que aquel tercero que va
alquilar, cuenta con ello, es el dueño, es el autorizado o lo está sub
alquilando, etc. A ello también se menciona que si no adjuntan los
documentos mencionados, se corre el riesgo que el OEC no pueda verificar
mejor las especificaciones técnicas, de la maquinaria y perder el tiempo
firmando contrato con un postor que no cumple con lo solicitado, ya que se
sobreentiende si no es capaz de contar con la maquina equipo para la firma
de contrato, no lo va a tener para el inicio de uso de acuerdo a su calendario
de obra, por ello nos mantenemos en esta posición.
Aparte de ello se aclara que los pronunciamientos a los que hace alusión el
participante son las que indicaron que no era necesario adjuntar dichos
documentos respecto a la maquinaria y equipo, cuando estos requisitos se
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calificaban en la presentación de la oferta, situación que ha cambiado pues
ahora este requisito es verificado para la firma de contrato ”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado la documentación mínima para
la acreditación del equipamiento estratégico, indicando que el ganador de la buena pro
debe contar los documentos de propiedad, lo cual no se condice, con las Bases
Estándar, toda vez que, en estas se solicita “copia de documentos que sustenten la
propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento
que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico”,
en razón a ello, no necesariamente el equipamiento estratégico debe ser propiedad del
contratista, ya que existen otras figuras legales que pueden acreditar la disponibilidad
del equipamiento estratégico.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, sin perjuicio a ello
se emitirá la siguiente disposición.
Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 8 en el
siguiente extremo: “independientemente de ello, para el desarrollo normal del
uso de maquinarias y equipos dentro de una obra debe contar con sus
respectivos documentos de propiedad ya que de esta manera se trabajaría con
mayor transparencia, y no correr el riesgo de aceptar actos, de robos, lavado
de activos, etc. Aparte de ello el objetivo de la Ley de Contrataciones del
Estado, es contratar con el postor que presente la mejor oferta y que cuente
con todas las capacidades para la ejecución óptima de la obra”.
Asimismo, se dejara sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “plantel profesional”
El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su
consulta u observación N° 9, señalando en su solicitud de elevación que la Entidad no
habría absuelto de manera motivada, dado que “(…) no se ha pronunciado respecto al
extremo de ampliar la formación académica del Especialista en suelos y el
Especialista en medio ambiente, (…)”, por lo que el participante solicitó la declarar la
nulidad del procedimiento.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD
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Pronunciamiento
Cabe señalar que, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que
la absolución de consultas y/u observaciones se realiza de manera motivada, la
cual se elabora conforme a lo que establece el OSCE.
Dicho lo anterior, de acuerdo con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento,
dispone que en el caso de observaciones se debe indicar si se “acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen”; y, en cuanto a las consultas, no se obliga a consignar si
se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, siendo que, en ambas, deben
estar debidamente motivadas.
Así, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
Obras, disponen en el numeral 1.5 “Absolución de consultas, observaciones e
integración de bases” del Capítulo I de la Sección General, lo siguiente: “La
absolución de consultas, observaciones e integración de las bases se realizan
conforme a las disposiciones previstas en los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72
del Reglamento”. (El subrayado y resaltado es agregado)
En el presente caso, cabe señalar que, en el numeral 3.3 “Del plantel profesional”
consignado en “Expediente técnico e información complementaria del expediente
técnico” del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases de la convocatoria, la
Entidad consignó lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente de obra Ingeniero Civil o
Ingeniero Agrícola
Con un mínimo de sesenta (60) meses de
experiencia profesional acumulada como
residente o supervisor o inspector en ejecución
de obras iguales o similares al objeto de la
convocatoria, se computará desde la
colegiatura.
Especialista en
Suelos Ingeniero Civil
Con un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses
de experiencia profesional acumulada como
especialista en geotecnia y/o mecánica de suelos
o especialista en mecánica de suelos y/o
concreto o ingeniero geotecnista en ejecución de
obras en general, se computará desde la
colegiatura.
Especialista en
Estructuras Ingeniero Civil
Con un mínimo de veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional acumulada como
especialista en estructuras o estructural o
ingeniero estructurista en ejecución de obras en
general, se computará desde la colegiatura.
Especialista en
Medio Ambiente Ingeniero Ambiental
Con un mínimo de veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional acumulada como
especialista en seguridad y/o impacto ambiental
o especialista en seguridad y salud y/o medio
ambiente o especialista en seguridad y salud
ocupacional y/o medio ambiente o especialista
en seguridad y ambiente o ingeniero de
seguridad y/o medio ambiente o responsable de
seguridad y/o ambiente, en ejecución de obras en
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general, que se computa desde la colegiatura.
Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L a través de la
consulta y/u observación N° 9, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) Con respecto al Ingeniero residente de
obra, se está solicitando una experiencia de 60
meses de experiencia acumulada en obras
similares, solicitamos al comité de selección
reducir la experiencia para este profesional (…).
Así mismo se está solicitando un Especialista en
suelos de formación académica Ingeniero Civil,
por lo que solicitamos al comité de selección se
sirvan ampliar la formación académica para
este profesional a Ingeniero Geólogo, además
solicitamos reducir la experiencia requerida de
acorde con la envergadura y complejidad de la
obra.
Para el caso del Especialista en medio
ambiente, solicitamos considerar como
formación académica además de la solicitada
en las bases a un Ingeniero Civil”.
(…)El postor, pide que se reduzca la experiencia
(se presume propias a sus necesidades
particulares) del RESIDENTE DE OBRA. En ese
sentido, este Comité de Selección en
coordinación con el área usuaria ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento, ya
que será el mayor responsable técnico de la
ejecución de la obra”.
De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección no brindó todos los alcances
relativos a los aspectos consultados por el participante en el pliego absolutorio,
conforme al artículo 72 del Reglamento. En relación con ello, el comité de selección
en su Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de
pronunciamiento, señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a la ampliación de la formación académica del
Especialista en Suelos, se obvio por error (defecto al formular su
observación por parte del participante), no se llegó a absolver, que en
coordinación con el área usuaria si se estaría acogiendo esta parte de la
observación (…)”
Asimismo, respecto a la formación académica del “Especialista en medio ambiente,
este Organismo Técnico Especializado solicitó a través de una notificación electrónica
con fecha 6.SET.2019, información al respecto, siendo que la Entidad con fecha
10.SEP.2019, señaló lo siguiente:
“(…)
a) Sobre el Especialista en Suelos de formación académica Ingeniero Civil,
solicita al ampliar la formación académica a Ingeniero Geólogo, este punto
obvio absolver el Comité de Selección, en el pliego de absoluciones.
Independiente de ello el Comité con el área usuaria, estaría acogiendo la
ampliación de la formación académica a Ingeniero Geólogo, por lo que
quedaría establecido de la siguiente manera:
Especialista en Suelos:
Ingeniero Civil o Geólogo.
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b) Continuando con el Especialista en Suelos, también solicita reducir la
experiencia requerida. Al respecto el Comité de Selección en coordinación
del área usuaria, determina no acoger, ya que justamente por la
envergadura y complejidad de la obra se requiere el tiempo establecido en el
Requerimiento (…)
(…)
Al respecto la formación académica, nos acogemos a que el carrera
profesional más idónea para el especialista en medio ambiente, es el
Ingeniero Ambiental, quien por su formación académica tiene mayor
conocimiento sobre el cuidado y la preservación del medio ambiente, el
mismo que se requiere para el tipo de obra materia de la presente
convocatoria”.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que, con relación al tiempo de experiencia para
el “Especialista en suelos”, el recurrente estaría solicitando reducir el tiempo de
experiencia, sin indicar específicamente cuanto tiempo, ni las razones técnicas que
justifique dicha solicitud, ante lo cual, el comité de selección en su informe
complementario señaló que el tiempo de experiencia para dicho profesional estaría
relación a su envergadura de la obra, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está
sujeto a rendición de cuentas.
Asimismo, con relación a la formación académica del “Especialista en medio
ambiente”, el recurrente estaría solicitando considerar la carrera profesional de
“ingeniería civil” sin brindar un sustento técnico mediante el cual se indiquen las
razones por las cuales se debería considerar su solicitud, ante lo cual, el comité de
selección en su informe complementario señaló que la carrera profesional “Ingeniero
Ambiental” sería la más idónea, dado que sus características serían particulares en
función a la naturaleza del cargo señalado, lo cual tiene calidad de declaración jurada y
está sujeto a rendición de cuentas.
No obstante lo anterior, considerando que la Entidad al absolver la consulta y/u
observación N° 9, no brindó todos lo alcances relativos a los extremos consultados u
observados, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento; por lo que, con ocasión a las Bases Integradas definitivas
se emitirán las siguientes disposiciones que deberán cumplirse al respecto.
Se ampliará la formación académica para el “Especialista en suelos” la carrera
de “Ingeniero Geólogo” en los extremos que corresponda del numeral 3.1 y 3.2
del Capítulo III de la Sección de las Bases Integradas.
Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo
9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de
absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto al “valor referencial”
El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su
consulta u observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación que la Entidad no
habría calculado de manera adecuada el límite inferior del valor referencial, dado que
(…)si el postor realiza su oferta al 90% se tiene que no podría darse el valor exacto de
1´711,832.00 pues por simples cálculos podemos evidenciar lo siguiente: Primera
opción sub total: 1´450,705.08 IGV: 261,126.91 Total: 1´711,831.99”, por lo que el
participante solicitó que la Entidad señale el valor correcto para el límite inferior del
valor referencial, “para no inducir al error a los postores al momento de elaborar sus
propuestas”
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 28 de la Ley : “Rechazo de ofertas”
- Artículo 48 del Reglamento: “Contenido mínimo de los documentos del
procedimiento”
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD
Pronunciamiento
Cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la Ley, la Entidad
rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del
valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%).
Ahora bien, estos límites, se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el
límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del
segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo
decimal sin efectuar el redondeo, en atención al artículo 48 del Reglamento.
Asimismo, para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de
Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese
sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del
redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá
igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es
igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo.
En el presente caso, de la revisión del numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo I
“Generalidades” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo
siguiente:
“(…) El valor referencial asciende a S/ 1, 902,035.55 (Un Millón Novecientos Dos Mil
Treinta y Cinco con 55/100 Soles), incluidos los impuestos de Ley y cualquier otro
concepto que incida en el costo total de la ejecución de la obra. El valor referencial ha
sido calculado al mes de abril de 2019.
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Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta
y/u observación N° 3, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“Se indica que el valor Referencial es de
1'902,035.55, el valor al 90% es de
1'711,832.00; al respecto podemos indicar
que si un postor realiza su oferta al 90% se tiene
que no podría darse el valor exacto de
1'711,832.00 pues por simples cálculos podemos
evidenciar lo siguiente:
Primera Opción
Sub Total: 1'450,705.08
IGV: 261,126.91
Total: 1'711,831.99 Está por debajo del 90% del Valor Referencial.
Segunda Opción
Sub Total: 1'450,705.09
IGV: 261,126.92
Total: 1'711,832.01 Está por encima del 90% del Valor Referencial.
(…)
Evidenciando que en ningún caso es posible
llegar al valor exacto descrito en las bases.
Se consulta cual será el criterio para evaluar el
precio final al 90% y 100% considerando que
por redondeo nunca podrá darse el valor exacto
al 90% descrito en las Bases”.
“El Comité de Selección aclara al participante
que no podemos indicar que montos o que
porcentajes deben colocar en el
Anexo N° 06, puesto que se entiende que es la
propuesta económica del postor, lo único que
toma en cuenta es que esté dentro de los límites
establecidos en las bases estándar”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, ratificó lo absuelto en el pliego
absolutorio, indicando que:
“Este comité de selección mantiene su posición, en tanto no es su facultad indicar u
ordenar a los postores como van a presentar sus oferta, ya que sería obligar o inducir
a los postores que presenten su oferta económica al 90%, y en caso indicaremos como
se presenta específicamente los datos solicitados por el postor, esto no garantiza que
será ya que se hace una evaluación integral de la oferta en la etapa de calificación de
las ofertas económica del postor, quien debe analizar todos los componentes indicados
en el requerimiento.
Valor Referencial
(VR)
Límites
Inferior Superior
S/ 1, 902,035.55
(Un Millón Novecientos
Dos Mil Treinta y Cinco
con 55/100 Soles)
S/ 1,711,832.00
Un Millón Setecientos Once
Mil Ochocientos Treinta y
Dos con 00 /100 Soles)
S/ 2,092,239.10
(Dos Millones Noventa y
Dos Mil Doscientos
Treinta y Nueve con
10/100 Soles)
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Además de ello las bases estándar específicamente en el Anexo N° 06, ya facilitan
datos sobre el asunto, para los casos particulares, que sobre ello ya no podemos
extendernos más (para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la
Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la
reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales.
Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el
valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer
decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un
centésimo)”.
De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección se ratificó con relación al límite
inferior del valor referencial, cuyo monto asciende a S/. 1, 711,832.00 soles, el cual se
condice con lo establecido en el literal c) del artículo 48 del Reglamento, tal como se
muestra en el siguiente detalle:
Imagen N°1 “Cálculo del límite inferior del valor referencial, con IGV y
sin IGV con todos sus decimales”
Imagen N°2 “Cálculo del redondeo de los montos obtenidos con IGV y
sin IGV del límite inferior del valor referencial de acuerdo a la
Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT”
En ese sentido, considerando que la Entidad ha determinado los límites inferior y
superior del valor referencial conforme la metodología para el cálculo establecida en
la normativa de contrataciones del Estado y que la pretensión del recurrente estaría
orientada a modificar el límite inferior del mismo, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin I.G.V. =
1,450,705.08475 Redondeo matemático 1,450,705.08
I.G.V. =
261,126.91535 Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5),
el valor será incrementado en un centésimo 261,126.92
Con I.G.V. = 1,711,832.00000 = 1,711,832.00
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Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “solvencia económica”
El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de las
sus consultas y/u observaciones N° 5 y N° 6, señalando en su solicitud de elevación lo
siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5: Sostiene que
con relación a la antigüedad de la carta de Línea de Crédito no deberá ser
mayor a 15 días a la presentación de la ofertas, dado que pueden variar los
plazos para la emisión de dicha carta y los plazos del proceso pueden
postergarse resultando tener una antigüedad de más de 15 días; por lo que, el
participante solicita “retirar la antigüedad de 15 días, pues se entiende que
bastaría que esta carta este vigente durante el proceso de selección”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6: Solicita que el
comité de selección acepte “(…) diferentes denominaciones a estas líneas de
crédito, pues las entidades financieras adoptan diversidad de denominaciones
para un mismo fin, por lo tanto, regirse estrictamente a una denominaciones
como “carta de línea de crédito, línea de crédito, línea de crédito financiero,
crédito financiero, capacidad de crédito, capacidad de endeudamiento, entre
otros que resultan similares y sirvan para el mismo fin”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4
- Opinión N° 058-2019/DTN
Pronunciamiento
Las Bases Estándar para el objeto de contratación, prevén como requisito de
calificación con carácter "facultativo" la acreditación de la solvencia económica,
conforme al siguiente detalle:
De otro lado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de
Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:
“(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar
que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la
convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con
cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha
otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea
de crédito y su historial financiero (…)”.
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En relación con ello, mediante la Opinión N° 058-2019/DTN, la Dirección Técnico
Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente:
“(…) Al calificar la solvencia económica del postor, la Entidad debe verificar que la
documentación que éste presenta (según el requisito establecido) acredita que cuenta con el
respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, independientemente
de la denominación asignada a dicho documento”.
En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral
3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Requisitos:
El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica
por un valor acumulado igual o mayor al valor referencial.
Acreditación:
Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa del sistema financiero que
está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar
considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que
periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).
Consideraciones adicionales:
- La línea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar
disponible, a fin de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.
- La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser dos (2) meses
contabilizados desde la fecha de emisión.
- En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede
ser presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de
forma individual o acumulada acrediten un monto igual o mayor al valor
referencial.
- Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito
bajo los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la
información mínima requerida.
- La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15
días a la presentación de la oferta”.
Con relación a la antigüedad de carta de línea de crédito
Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta y/u
observación N° 5, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) solicitamos esto sea retirado, pues se está
restringiendo la libre concurrencia de postores,
pues las entidades financieras otorgan estas
cartas cuando las Empresas la solicitan, además
los procesos de selección pueden variar en
plazos, de acuerdo a las observaciones,
elevación al OSCE, entre otros que puedan
presentarse (…) ”.
“(…) El Comité de Selección con coordinación
con el área usuaria, determina mantener la
consideración de la antigüedad indicada para
las cartas de líneas de créditos, por lo que su fin
es garantizar que el postor tenga una solvencia
económica para hacer frente a la ejecución de la
obra sin mayores inconvenientes”.
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Dicha absolución, habría sido ratificada en su Informe Técnico remitido con ocasión
de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Ahora bien, este Organismo Técnico Especializado solicitó a través de una notificación
electrónica con fecha 6.SET.2019, información solicitando la razonabilidad de requerir
una antigüedad de 15 días a la presentación de la oferta, siendo que la Entidad con
fecha 10.SEP.2019, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se pide que tenga una antigüedad de 15 de días calendario, debido que
comprende el plazo suficiente para que sea tramitado por las empresas que son
realmente solventes, y está dentro del periodo de los días de la convocatoria. Lo más
resaltante del plazo indicado es que nos va a permitir hacer la comprobación más
eficiente en la lista de las entidades autorizadas por la SBS, que se actualiza en forma
permanente”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado el plazo de antigüedad de 15
días para la carta de línea de crédito, toda vez que, la Entidad habría señalado en su
informe complementario que dicho plazo sería suficiente para el trámite de dicho
documento y se encuentra dentro del periodo de la convocatoria, lo cual tiene calidad
de declaración jurada y está sujeto a rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que dicha
condición no vulneraría la normativa de contratación publica, lo cual, se encontraría
acorde a lo señalado en la normativa de contratación pública, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Con relación a la denominación de la carta de línea de crédito
Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta y/u
observación N° 6, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…)Solicitamos que sean admitidas diversas
denominaciones como: Carta de Línea de
Crédito, Línea de Crédito, Línea de Crédito
Financiero, Crédito Financiero, Capacidad de
Crédito, Capacidad de endeudamiento, entre
otros que resultan similares y que sirvan para el
mismo fin ”.
“(…) El Comité de Selección con coordinación
con el área usuaria, determina mantener los
documentos indicados para demostrar la
solvencia económica, ya que este Comité de
Selección no puede pedir otras denominaciones
porque desconoce si existen o no, solo se
abstiene a pedir lo que es más común”.
En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con
ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente:
“(…) el área usuaria y el comité de selección tendrá presente la Opinión N° 58 -
2019/DTN “Ahora bien, atendiendo a las particularidades del mercado
financiero, podría darse el caso que una Entidad señale que la solvencia
económica del postor se acredita mediante determinado tipo de documento,
asignándole cierta denominación al mismo; no obstante, puede que no todas las
entidades del sistema financiero emitan dichos documentos bajo la misma
denominación consignada en las Bases. Ante este escenario, resulta primordial
14
considerar, ante todo, la finalidad que persigue tal requisito de calificación, la
cual –como ya se precisó– es determinar es el postor cuente con el respaldo
económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto,
independientemente de la denominación consignada, será necesario verificar si
del contenido del documento presentado por el postor se acredita que este
cumple con el requisito exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada
Entidad, por lo que en este caso se estaría acogiendo lo observado por el postor,
pero no se puede listar en el requerimiento todas las formas de los documentos
que sirven para acreditar la solvencia económica, ya que no sabemos cuántas
denominaciones existe (…)”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha señalado en su Informe Técnico que
tendrá en cuenta la disposición de la Opinión N° 058- 2019/DTN, la cual establece que
“(…) la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el
requisito establecido) acredite que cuenta con el respaldo económico y/o financiero
suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación
asignada a dicho documento”; sin embargo, “no se puede listar en el requerimiento
todas las formas de los documentos que sirven para acreditar la solvencia
económica”.
En ese sentido, considerando que el recurrente habría solicitado que necesariamente se
incluya denominaciones específicas para acreditar la carta de línea de crédito, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Garantía por prestaciones accesorias:
Al respecto, cabe señalar que, a efectos de determinar el monto, otorgamiento y
devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es
necesario que en las Bases se especifique la prestación accesoria y que en la oferta
se individualice el monto correspondiente a dicha prestación.
Ahora bien, de la revisión del literal b) del numeral 2.3 –Requisitos para
perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
“2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato
(…)
b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso.
CARTA FIANZA” (El subrayado y resaltado es nuestro).
15
De lo señalado, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir una garantía
por prestaciones accesorias; no obstante, no se aprecia que la contratación contenga
prestaciones accesorias; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.
Se suprimirá en el literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases, lo siguiente: “Carta Fianza como Garantía de fiel
cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser caso”.
3.2 Incongruencia en la formación académica
De la revisión del acápite 3.3 “Del plantel profesional” consignado en el numeral 3.1
“Expediente técnico e información complementaria del expediente” y del acápite A.2
“Formación académica del plante profesional” consignado en el numeral 3.2
“Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas, se apreciaría una incongruencia para la formación académica para el cargo
del residente de obra.
En ese sentido, con ocasión a las Bases Integradas definitivas, se uniformizará la
formación académica del residente de obra, conforme a lo señalado en el numeral 3.1
“Expediente técnico e información complementaria del expediente”.
3.3 Equipamiento estratégico:
De la revisión del acápite 3.2 “del equipamiento” consignado en el numeral 3.1
“Expediente Técnico e información complementaria del expediente técnico” y en el
literal A.1 “Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”
previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia
que la Entidad habría consignado como “equipamiento estratégico” lo siguiente:
Se deberá contar como mínimo con el siguiente equipo concordante con la relación de
precios y cantidad de recursos requeridos en el expediente técnico:
Nº EQUIPO CANTIDAD
1 VOLQUETE 6X4 330 HP 15 M3 01
2 CARGADOR S/LLANTAS125-155 HP 3 YD3. 01
3 CAMION CISTERNA (2,000 GLNS.) 01
4 TRACTOR DE ORUGAS DE 190-240 HP 01
5 RODILLO LISO VIBRATORIO MANUAL 10.8 HP
1.1 TN 01
6 RODILLO LISO VIBRATORIO
AUTOPROPULSADO 10 - 12 TN 01
7 MOTONIVELADORA 130-135 HP 01
8 COMPRESORA NEUMATICA 250-330 PCM, 87
HP 01
9 MARTILLO NEUMATICO DE 25 Kg. 01
10 MONTACARGA 80 HP 5 TN 01
11 MEZCLADORA DE CONCRETO 11 P3 (23 HP) 01
12 COMPACTADORA VIBRATORIA TIPO
PLANCHA 7 HP 01
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13 VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP 1.25" 01
14 NIVEL TOPOGRAFICO Y JALONES 01
15 ESTACION TOTAL 01
Al respecto, se aprecia que los equipos consignados en los ítems N° 5, 8, 9, 10 y 13 no
estarían previstas en el expediente técnico de obra, por lo que, este Organismo Técnico
Especializado, solicitó a través de una notificación electrónica con fecha 6.SET.2019,
información al respecto, siendo que la Entidad con fecha 10.SEP.2019, señaló lo
siguiente:
“(…) En la lista de Equipos del archivo Insumos, de la carpeta 5. LISTA DE
INSUMOS, están aquellas maquinarias y equipos que forma parte del
presupuesto, es decir son los que tiene unidad de medida, cantidad, precio
unitario, están dentro de costo directo, y forman parte del calendario del uso de
maquinarias y equipos, solo aparece:
• Nivel Topográfico y jalones.
Por lo que es necesario, suprimir en todos sus extremos de los Requisitos de
Calificación, específicamente del Equipamiento Estratégico, por no estar
presupuestados, los siguientes equipos:
• Rodillo liso vibratorio manual 10.8 HP 1.1 TN
• Compresora neumática 250-330 PCM, 87HP.
• Martillo neumático de 25 kg.
• Montacarga 80 HP 5 TN
En ese sentido, se suprimirá el equipamiento estratégico de acuerdo a lo remitido por
la Entidad.
3.4 Penalidades
3.4.1. Duplicidad de penalidades
La Entidad habría consignado las siguientes penalidades, las cuales podrían incurrir en
duplicidad:
7
DE LA INDUMENTARIA E
IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN
PERSONAL.
Por no contar los trabajadores con los
respectivos implementos de seguridad a fin
de evitar accidentes y brindar la seguridad
suficiente a los trabajadores y público en
general.
Según informe del
inspector o supervisor
o monitor de LA
ENTIDAD.
0.05% del
monto
contractual
por cada día
de
incumplimie
nto.
14
DEL PLAN DE SEGURIDAD Y MEDIO
AMBIENTE
Por no implementar medidas de seguridad
en obra y protección del medio ambiente
Según informe del
Inspector o
Supervisor o monitor
de LA ENTIDAD, que
0.05% del
monto
contractual
por cada día
17
compruebe el
incumplimiento de las
normas de seguridad
de obra y protección
del medio ambiente
de
incumplimie
nto
En relación a ello, este Organismo solicitó información a la Entidad, afectos que aclare
dichos supuestos, siendo que, con fecha 10.SET.2019, la Entidad señaló lo siguiente:
“Son distintos la Penalidades, del ítem 7 DE LA INDUMENTARIA E
IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, se refiere específicamente a la
indumentaria de protección personal, como son lentes, botas, guantes, etc.
Del ítem 14 DEL PLAN DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE, se refiere al
plan de seguridad y medio ambiente, que se debe implementar, como por ejemplo
letreros de identificación de trabajo, señalizaciones, identificación de zonas, etc”.
En ese sentido, con ocasión a las Bases Integradas definitivas, se incluirá las
precisiones realizadas por la Entidad para dichos supuestos.
3.4.2. Profesional a ser reemplazado
Se aprecia que la Entidad habría consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III
“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que lo consignado podría generar confusión en los
participantes, dado que se habría incluido el término “del profesional a ser
reemplazado” el cual no se condice con las Bases Estándar; por lo que, con ocasión de
las Bases Integradas, , se realizará una (1) disposición al respecto:
Se remplazará para el supuesto a penalizar N° 2, el término “del profesional a
ser reemplazado” por “requeridas”.
Sin perjuicio a ello, se aprecia en el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1
del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases Integradas se estaría solicitando
que “(…) la Entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso
el reemplazante debe reunir experiencia y calificaciones profesionales iguales o
superiores a las del profesional reemplazado”
(…)
2
En caso culmine la relación contractual entre
EL CONTRATISTA y el personal ofertado y
LA ENTIDAD no haya aprobado la
sustitución del personal por no cumplir con
las experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado.
Según informe del
inspector o
supervisor o
funcionario de LA
ENTIDAD.
0.5 de UIT por
cada día de
ausencia del
personal en obra.
18
Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el
contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo
personal propuesto durante el procedimiento de selección.
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN y
N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que el reemplazante debería cumplir
con iguales o superiores a los del profesional reemplazado, lo cual, no se condice con
lo establecido por la Dirección Técnica Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN
y N° 204-2018/DTN, por lo que, se realizarán dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá del el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto:
“a las del profesional reemplazado”.
Se consignará en el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto:
“a los profesionales consignados en las Bases”.
3.5 Solvencia Económica
En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral
3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Requisitos:
El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica
por un valor acumulado igual o mayor al valor referencial.
Acreditación:
Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa del sistema financiero que
está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar
considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que
periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).
Consideraciones adicionales:
- La lín
- ea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar disponible, a
fin de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.
- La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser dos (2) meses
contabilizados desde la fecha de emisión.
- En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede
ser presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de
forma individual o acumulada acrediten un monto igual o mayor al valor
referencial.
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- Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito
bajo los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la
información mínima requerida.
- La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15
días a la presentación de la oferta”.
De lo expuesto, se aprecia que la acreditación no se condice con los lineamientos de
las Bases Estándar objeto de la convocatoria, por lo que se adecuará dicho aspecto.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 10 de setiembre de 2019.