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«Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria» UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES UPLA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO JUDICIAL EL PODER JUDICIAL MOSQUEDA ZUTA MAXIMINO PROFESOR: Mg. MAZZEI CORIA CHRISTIAN CICLO XII

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«Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria»

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDESUPLA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DERECHO JUDICIAL

EL PODER JUDICIAL

MOSQUEDA ZUTA MAXIMINO

PROFESOR: Mg. MAZZEI CORIA CHRISTIAN

CICLO XII

2013

EL PODER JUDICIAL

ÍNDICEINTRODUCCIÓN.................................................................................................................................3

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana. Está formada por un conjunto de instituciones que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado......................................................................................................................................3

I. ESTADO PERUANO.....................................................................................................................4

1. CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO PERUANO.............................................................................4

II. EL PODER JUDICIAL....................................................................................................................5

III. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...............................................................8

1. CONCEPTO..................................................................................................................................8

2. FUENTES.....................................................................................................................................8

3. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL..............8

IV. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL...............................................................................................20

1. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL................................................................................................20

2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES..................................................................................................21

3. ÓRGANOS DE GOBIERNO.........................................................................................................25

4. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN..............................................................................................30

5. ÓRGANOS AUXILIARES.............................................................................................................32

6. ÓRGANOS DE FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN.........................................................................34

7. BALANCE DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL..........................35

V. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL...................................................................................................37

1. EL PROCESO CIVIL.................................................................................................................37

2. EL PROCESO PENAL..............................................................................................................37

3. OTROS PROCESOS................................................................................................................37

4. EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL....................................................................38

5. DESPACHO JUDICIAL.............................................................................................................38

6. LAS DECISIONES JUDICIALES.................................................................................................38

7. DUELO JUDICIAL...................................................................................................................38

CONCLUSIONES................................................................................................................................40

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.......................................................................................................42

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INTRODUCCIÓN

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana. Está formada por un conjunto de instituciones que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado.

El Estado Peruano es la entidad que ejerce el gobierno en la República del Perú. La estructura del Estado está definida en la Constitución política del Perú,  aprobada mediante referéndum y promulgada a finales de 1993 y vigente desde el 1 de enero de 1994.

El Gobierno nacional o Gobierno Central está compuesto de tres sectores diferenciados e independientes, llamados Poderes: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo (el Congreso Nacional) y el Poder Judicial; además de otros organismos estatales de funciones específicas independientes de los Poderes.

El Judicial, junto con el Legislativo y el Ejecutivo, es uno de los tres poderes clásicos del Estado liberal moderno. Desde el inicio de la era republicana, ha existido en el Perú un Poder Judicial concebido como independiente de los otros poderes del Estado, al que se encomienda la potestad jurisdiccional. Así lo consagró la primera Constitución peruana de 1823 (artículos 95 y siguientes), y ha sido reiterado por las posteriores cartas fundamentales del país.

En el marco del Estado constitucional y democrático de Derecho, el Poder Judicial desempeña un papel de gran importancia, ya que su concurso asegura la efectividad de los derechos de las personas, así como el control del ejercicio del poder. Mediante la solución de los conflictos o litigios, en aplicación de la Constitución y la ley, los jueces y tribunales ordinarios tienen la misión de garantizar la convivencia civilizada y la paz social.

De allí la necesidad de que jueces y tribunales estén dotados de independencia e imparcialidad, para no doblegarse ante presiones externas ni internas de ningún tipo (políticas, económicas, sociales, etcétera), ni favorecer ni perjudicar de manera indebida a ninguna de las partes de los litigios por razones inválidas o ilegales.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional o potestad de “administrar justicia”, como la llama la actual Constitución peruana (artículo 138, párrafo 1) comprende al menos los siguientes actos: La tutela de los derechos fundamentales, la tutela de los derechos ordinarios e intereses legítimos, la sanción de los delitos, el control de la legalidad de la actuación de las autoridades administrativas, el control de la constitucionalidad y la legalidad del ejercicio de la potestad reglamentaria y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley.

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I. ESTADO PERUANO

Se denomina Estado al cuerpo político de una nación es decir, a lo que también se afirma que es la nación jurídicamente organizada. El estado aparece como la institución más elevada del orden social de la trilogía evolutiva de: Familia-Sociedad-Estado. A esto se llega cuando las personas, en sus interrelaciones dentro de la sociedad creen necesario organizarse en base a un cuerpo jurídico de leyes, determinan a los gobernantes y trabajan por el progreso y desarrollo del territorio que ocupan. Así, se concluye que el estado peruano es la nación que política y jurídicamente ocupa y se ha organizado sobre el territorio nacional y sobre el cual ejerce soberanía. Desde esta perspectiva, el Estado moderno posee los siguientes elementos:

Territorio: Es el espacio geográfico o superficie terrestre en la cual el Estado ejerce su poder y autoridad. Este espacio se encuentra delimitado por las fronteras que separan la zona de jurisdicción entre Estados soberanos. El espacio sobre el cual un Estado ejerce su autoridad comprende el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y el mar territorial.

Población: Es el conjunto de personas que habitan el territorio del Estado y que aceptan su autoridad. Estas personas pueden ser nacionales o extranjeras. Al respecto, la actual constitución, en su artículo 52 establece: Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la Republica. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

Gobierno: Es la forma como se organiza jurídicamente el Estado para ordenar, mandar y ejecutar  procurando el bienestar de la población. El gobierno se ejerce a través de los poderes del estado y las autoridades libremente elegidas. Existe, pues, una delegación de facultades de la población hacia los que van a gobernar. La organización jurídica es el conjunto de leyes que organizan la vida de la colectividad, desde la constitución o Ley fundamental hasta las leyes o reglamentos de menor jerarquía.

Soberanía: Es la capacidad de ejercer poder dentro de un determinado territorio, sin aceptar  subordinación a otros.

1. CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO PERUANO

Las características del Estado peruano están determinadas por la Constitución Política de 1993 vigente hasta hoy, que en su artículo 43 dice que el Estado Peruano es: Una República Democrática, ya que en ella se ejerce un gobierno representativo, elegido por el  pueblo mediante sufragio universal. Social, porque es una democracia que debe beneficiar a toda y no solo algunos individuos. Independiente, porque no tiene relaciones de subordinación ante ningún otro Estado. Soberana, porque el Estado peruano no tiene restricciones para ejercer su poder dentro de los límites de su territorio; Constituyente. Gobierno Unitario, es decir, posee un solo gobierno central y una sola

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Constitución que tiene vigencia para todos los peruanos. Los departamentos (Regiones) o provincias no tienen, por lo tanto, autonomía política plantea una administración descentralizada, porque paralelamente al gobierno central existen gobiernos locales responsables de sus respectivas jurisdicciones.

II. EL PODER JUDICIAL

Para el cumplimiento de sus tareas, el Poder Judicial se organiza en un cuerpo jerárquico y se rige por los principios de unidad y exclusividad. La existencia de jerarquía no significa que quienes ocupan los peldaños superiores de la escala judicial puedan dar órdenes a quienes están en posición “inferior” (éstos no son sus subordinados), ya que ello importaría una vulneración de la independencia que debe caracterizar a todo juez y tribunal, cualquiera sea su grado. El criterio jerárquico se justifica únicamente en razón de permitir la revisión de las decisiones jurisdiccionales por órganos distintos (normalmente colegiados), como una garantía básica de los sujetos del litigio.

Por otra parte, el Poder Judicial conforma una entidad “unitaria”, ya que el principio de igualdad ante la ley exige que todas las personas estén sometidas a los mismos tribunales, entiéndase tribunales de una misma naturaleza, sin que sea posible la existencia de fueros especiales o de privilegio en razón de características personales o sociales. No obstante, conforme a la misma Constitución vigente, subsiste aún el Fuero Privativo Militar, encargado principalmente de sancionar los denominados “delitos de función” en que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículos 139.1, 141 y 173, Constitución).

Desde luego, la unidad jurisdiccional no quiere decir que la ley esté impedida de establecer la especialización de los juzgados y tribunales, por razón de la materia, en distintos órdenes judiciales (civil, penal, laboral, de familia, etc.), ya que la exigencia es que sean juzgados y tribunales integrados en el Poder Judicial, y en ese sentido provistos del mismo estatuto o régimen legal, los que ejerzan la potestad jurisdiccional. Y es que, en definitiva, el fundamento del propio principio de unidad es que todos los órganos jurisdiccionales deben estar dotados de idénticas garantías (independencia, motivación de las decisiones, publicidad del juicio y del fallo, etcétera).

En realidad, cuando se reconoce el principio de unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de la administración de justicia no se ataca la posibilidad de crear órganos judiciales diferenciados por la competencia, lo que es plenamente admisible. Lo que se procura evitar es, más bien, la existencia de tribunales no independientes, sometidos por el poder político mediante la alteración del estatuto legal de los magistrados, situación recurrente, en nuestro país y en otras latitudes, en un pasado no tan lejano.

Así, el principio de unidad jurisdiccional conlleva que todos los jueces han de sujetarse a un estatuto orgánico único, el que será de tal naturaleza y características que garantice la independencia. En última instancia, entonces, el principio de unidad jurisdiccional ha de entenderse como una garantía de la independencia judicial, lo que acarrea los siguientes

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rasgos comunes a toda la judicatura ordinaria: estatuto personal único, jueces técnicos (letrados) y de carrera, formación de un cuerpo único (el Poder Judicial) y sujeción a los órganos de gobierno del Poder Judicial.

Por último, vale la pena explicitar que el principio de unidad jurisdiccional también determina que no sea posible, en el marco del proceso de descentralización regulado constitucionalmente, la creación de juzgados y tribunales distintos y separados del Poder Judicial a nivel regional o local. En otras palabras, la autonomía de los gobiernos regionales y locales, consagrada por la Carta Política (artículos 191 y 194, Constitución, según la Ley 27680, de reforma constitucional, publicada el 7 de marzo del 2002), no les autoriza a crear o tener organizaciones jurisdiccionales propias.

En cuanto al principio de “exclusividad”, éste deriva del anteriormente comentado principio de unidad jurisdiccional, en la medida en que supone la prohibición, contenida en la propia Carta Fundamental, de que se atribuya potestad jurisdiccional a órganos que no formen parte del Poder Judicial. En este sentido positivo, el principio de exclusividad es el resultado de la confluencia del principio de separación de poderes (artículos 43, párrafo 3, Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 139.3, párrafo 1, Constitución). En sentido negativo, que es el sentido propio, la exclusividad judicial significa que los jueces y tribunales ordinarios no pueden ejercer nada más que la potestad jurisdiccional, quedando así excluidos de otras funciones y cometidos públicos.

Por cierto, el principio de exclusividad no es absoluto, sino que admite determinadas excepciones. En sentido positivo, la más obvia es la del Tribunal Constitucional, que es, indudablemente, un órgano jurisdiccional, pese a no estar integrado al Poder Judicial. Empero, debe indicarse que, además del Tribunal Constitucional, otros órganos o sujetos también han sido dotados de jurisdicción por el Texto Fundamental.

Es el caso, al menos, del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 178.4, Constitución) y de las comunidades campesinas y nativas (artículo 149, Constitución).

En sentido negativo, la propia Constitución admite que los jueces se dediquen también a la enseñanza y a “otras tareas expresamente previstas por la ley” (artículo 146, párrafo 2).

Pero no sólo interesan los principios orgánicos de jerarquía, unidad y exclusividad, sino también los principios funcionales conforme a los cuales el Poder Judicial despliega su labor principal. A este respecto, conviene poner de relieve, ante todo, que la actividad jurisdiccional se desarrolla en el marco de un proceso, lo que implica la existencia de una controversia entre dos o más partes sobre la aplicación del Derecho a un caso determinado, así como que éstas cuenten con la oportunidad de esgrimir y probar sus argumentos a lo largo de una sucesión ordenada de actos, bajo la dirección y decisión final de un tercero ajeno a los litigantes, que actúa investido de autoridad.

Para que esté dotado de validez jurídica, el proceso en el cual se ejerce la potestad jurisdiccional debe cumplir un conjunto de “garantías mínimas” comúnmente conocidas como “debido proceso legal”, las mismas que han sido formuladas en el ámbito del Derecho Penal, pero que se extienden igualmente a otros órdenes judiciales (civil, laboral,

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fiscal, etc.). Tales garantías mínimas incluyen el derecho de recibir asistencia gratuita de traductor o intérprete, la comunicación previa y detallada de la acusación, la concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho a la defensa personal y letrada, el derecho de interrogar a los testigos y de hacer comparecer en juicio a otras personas, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no reconocer culpabilidad, y el derecho de interponer recursos impugnatorios (artículo 8.2, Convención Americana de Derechos Humanos).

Un último rasgo que se debe destacar de la potestad jurisdiccional es que su ejercicio es expresión del “imperio” (ius imperium) del que está dotado el Estado, lo que determina la obligatoriedad de los mandatos emitidos por jueces y tribunales en el marco de los procesos a su cargo. Las decisiones jurisdiccionales son de naturaleza vinculante (son obligatorias) y, una vez que adquieren firmeza en razón de no poder ser ya impugnadas (cuando no cabe ya interponer ningún recurso contra ellas), deben ser ejecutadas en sus propios términos, pudiendo ser impuestas con el auxilio de la fuerza pública. De las resoluciones judiciales firmes que son inimpugnables, irrevocables, inmodificables y coercitivas se dice que constituyen “cosa juzgada” (artículos 139.2 y 139.13, Constitución). El Poder Ejecutivo, por prescripción constitucional, debe prestar su colaboración al Poder Judicial y “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales” (artículo 118.9, Constitución).

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III. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

1. CONCEPTO.

Los principios de la Administración de Justicia son las ideas o razones consideradas como las vigas maestras que sustentan, armonizan, explican y sirven de inspiración a toda la normatividad de la pirámide jurídica y del edificio procedimental en toda la estructura del Derecho en general y del proceso judicial en particular. Es así que pueden concebirse como criterios esenciales que regulan las diferentes actuaciones que integran un proceso.

Así también, estos principios, son entendidos como garantías para los sujetos procesales, pues constituyen una protección frente a los abusos, un conjunto de declaraciones, medios y recursos que aseguran a todos los individuos el disfrute y ejercicio de sus derechos públicos y privados.

2. FUENTES.

Es importante conocer cuáles son ese conjunto de principios que de alguna manera sustentan una correcta administración de justicia. Los vamos a encontrar en diversos cuerpos legales, no solo se hallan en la Ley Orgánica del Poder Judicial; entre los más importante tenemos la Constitución, el Código Procesal Constitucional, el Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal y el Nuevo Código Procesal Penal.

3. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, contempla los Principios de Administración de Justicia en un total de 24 artículos, de su Sección Primera, lo que desarrollaremos brevemente:

3.1. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Artículo 1 (LOPJ).- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar. Concordancias: Const. Art. 139.1

Este principio significa que, la función jurisdiccional solo puede ejercerla el Estado por conducto de los órganos establecidos para tal efecto.

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El Estado ejerce la potestad jurisdiccional a través del Poder Judicial, y este último lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales como son: La Corte Suprema de Justicia de la República, las Cortes Superiores de Justicia, los Juzgados Especializados o Mixtos, los Juzgados de Paz Letrados y los Juzgados de Paz.Sin embargo, nuestra Constitución y el TUO de la LOPJ establecen otros dos conductos excepcionales de administrar justicia como son: el fuero militar y el arbitral.

3.2. AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 2 (LOPJ).- El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley. Concordancias: Const. Art. 139.2 y146.1

Desde Aristóteles y Platón, siguiendo con Montesquieu, uno de los poderes tradicionales del Estado, siempre lo fue el Poder Judicial, llegando a nuestro días la Teoría de la separación de poderes, según la cual cada uno de ellos se organiza en forma independiente y autónoma dentro de sus propias funciones, pero en armonía tal, que mediante un sistema de frenos y contrapesos exista un control recíproco, en tanto que al salirse de la esfera de su competencia invade la del otro. Reiterándose que el Poder del Estado, es uno solo y la función judicial es realmente una potestad. El Principio de autonomía del Poder Judicial, significa que este poder del Estado tiene órganos (Juzgados y Salas) con capacidad de juzgar y que no dependen entre sí y tampoco dependen de ningún otro poder del Estado.

Para su conducción administrativa cuenta con sus propios órganos de gobierno (Presidente del Poder Judicial, Sala Plena de la Corte Suprema y Consejo Ejecutivo) que dependen entre sí pero no dependen de ningún otro Poder del Estado. Un ejemplo de violación de la autonomía del Poder Judicial fue la “Comisión Ejecutiva del Poder Judicial” que a partir de las decisiones del Poder Ejecutivo y del Legislativo funcionó durante el gobierno del condenado Alberto Fujimori asumiendo las atribuciones de los auténticos órganos de gobierno, los cuales quedaron arbitrariamente suspendidos en sus funciones durante cinco años.

3.3. UNIDAD DE LA FUNCIÓN DE JUZGAR.

Nos indica que todos los ciudadanos estamos sometidos a la misma clase de tribunales (en el Perú están exceptuados los militares sólo en los casos de delitos de carácter militar, y también las comunidades indígenas que tienen sus propios medios judiciales basados en sus costumbres) previamente establecidos por la ley y creados en razón de las diferencias de las cosas y no de las personas.

3.4. EXCLUSIVIDAD DE LAS FUNCIONES DE JUZGAR.

Según el cual el Poder Judicial es la única institución que puede actuar judicialmente, resolviendo cada caso en forma definitiva y con el poder de hacer cumplir la decisión que adopte. De manera que ninguna otra institución o persona puede atribuirse las mismas facultades que el Poder Judicial tiene para dar solución a los conflictos que la ley le

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encomienda resolver. Para los casos que no estén encomendados al Poder Judicial en el estado existen otras entidades que resuelven conflictos, denominados “especiales”; así tenemos el Tribunal Constitucional, El Consejo Nacional de la Magistratura y el Jurado Nacional de Elecciones por ejemplo.

3.5. DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO.

Artículo 5 (LOPJ).- Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

El personaje central dentro del proceso en general es el Juez. Él, como miembro y en representación del Poder Judicial, es el titular de la función jurisdiccional, es el que confiere la tutela jurisdiccional en nombre del pueblo a los que acuden a él solicitando la protección de algún derecho subjetivo.

Ejemplo: Al acudir el justiciable al Juez Civil presenta una demanda, generando un proceso, el juez es el que califica la demanda, la admite según el caso, admite la contestación o el que declara la rebeldía, ordena la actuación, valora los medios probatorios, es el que decide la causa emitiendo la sentencia respectiva, es el que hace cumplir la decisión firme que se haya dictado en el proceso.

El Juez, por tanto, es el director del proceso, es el que conduce el desarrollo del mismo. Por esto es que el ordenamiento jurídico lo ha rodeado de una serie de deberes y facultades para que pueda cumplir su función con autoridad, con imparcialidad, con legitimidad y con justicia.

3.6. PRINCIPIOS PROCESALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 6 (LOPJ).- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

a) Legalidad:

Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Dicho principio lo encontramos en nuestro derecho positivo en la Constitución Política del Estado, en su artículo 2 (inciso 24.d), el cual establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto o omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. El Código Penal,

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en su artículo II del Título Preliminar, señala “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.

El Tribunal Constitucional, respecto al Principio de Legalidad señala que, “El principio le legalidad exige tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

El jurista José Urquizo Olaeche, entiende que el principio nullum crimen sine lege se contempla con la fórmula nulla poena sine lege. Ello quiere decir que el principio de legalidad exige que no solo la conducta típica o presupuesto debe estar previamente establecida en la ley en forma expresa, inequívoca e indubitable, sino también las consecuencias jurídicas del delito (Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias).

El principio de legalidad es uno de los principios superiores que informan todo el ordenamiento jurídico haciendo posible la realización de un Estado social y democrático de derecho, es decir, el respeto irrestricto al derecho, al cumplimiento de la ley, a la realización de la justicia. Este fundamental principio tiene enraizamiento constitucional que va más allá de la visión meramente formalista, pues como muy bien afirma el profesor Roberto Dromi, el principio de legalidad “a solas” no dice nada, debe enmarcarse en una orientación filosófico-política que busca consolidar la democratización de las instituciones contra las acechanzas del autoritarismo y las dictaduras. Es el imperio del derecho que regula jurídicamente los valores y el “número apertus” de los derechos humanos.

El principio de legalidad ha sido engendrado por el aforismo romano “legem patere quam meciste”, que en buen castellano significa “soporta la ley que hiciste”. Es, pues, deber de los funcionarios y la ciudadanía en general soportar u obedecer la norma legal que rige para toda la administración pública y el quehacer privado y público de las personas. Ni la Constitución ni la ley son una teoría especulativa o abstraccionista como fungen los mesías, los caudillos o los dictadorcillos de ciertas instituciones públicas que se creen sus propietarios absolutos obrando al mismo tiempo como fiscales y jueces, al amparo de una discrecionalidad abusiva e intolerante. La supremacía de la norma constitucional y la obligatoriedad de la ley garantizan la seguridad jurídica, la participación comprometida y responsable de los ciudadanos en la vida política, cultural y el progreso económico, la redistribución de la riqueza, que el interés privado armonice con el interés público, la justicia solidaria.

b) Inmediación:

El ordenamiento procesal peruano reposa esencialmente en el Principio de Inmediación, privilegiándose la oralidad, pues para que el Juez resuelva el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, debe tener el mayor contacto posible con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos) que conforman el proceso.

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Que el Juez se halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales, para recibir de ellas su visión del litigio.Que, esté en contacto directo con todos los instrumentos y lugares que guarden relación con el proceso. Por ello es el director del proceso que atiende cada una de sus etapas, especialmente la probatoria.

La idea es que detrás de cada proceso existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron.

En consecuencia, el principio de inmediación busca:Que le Juez se halle en permanente e intima vinculación con los sujetos procesales. Para recibir de ellos su visión de litigio. (Inmediación subjetiva).Que este en contacto directo con todos los instrumentos y lugares que guarden relación con el proceso. Por ello es el director del proceso, atiende cada una de las etapas, especialmente la probatoria. (Inmediación objetiva).

Por tanto, Inmediación es el principio procesal, que significa que el Juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, lo que se justifica por muchas razones, relacionadas con las pruebas y aún con los justiciables, pues la conducta de éstos pudiera constituirse en un elemento de convicción.

c) Concentración:

Este principio consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.

d) Celeridad:

Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitadas al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas y ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

e) Preclusión:

La preclusión se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesa. Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto, b) Por haberse cumplido un actividad incompatible con el ejercicio de la otra; y c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esta facultad (consumación propiamente dicha).

f) Igualdad de las partes:

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Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer el derecho de la defensa. El Juez debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, por ello se encuentra facultado a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final en un proceso injusto.

Es así, como por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado se pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el período probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación

g) Oralidad:

Se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura. El principio de oralidad bajo cuya orientación se han llevado las grandes reformas procesales, (Actualmente el nuevo modelo procesal penal, se asienta precisamente en este principio) no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios: el de inmediación (relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba), el de concentración (debate procesal en una o dos audiencias) y el de publicidad de las actuaciones judiciales.

h) Economía procesalEl principio de Economía Procesal se proyecta en tres dimensiones al interior del proceso.Guarda relación con el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo.

Ahorro de tiempo.- Los procesos deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Pues siempre una de las partes tiene mayor urgencia en la solución de conflictos mientras que la otra desea que se alargue el mayor tiempo posible.

Ahorro de gasto.- Tiene por finalidad impedir que los costos procesales produzcan indefensión en cualquier etapa del proceso. El derecho a la igualdad exige del proceso un plano de equidad entre parte económicamente desiguales.

Ahorro de esfuerzo.- Supone la omisión de gastos procesales que estando regulados, resultan innecesarios para la obtención de los fines del proceso. Obliga a soslayar los trámites superfluos de modo que se obtenga una sentencia justa con el menor trabajo de jueces y auxiliares.

El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades esenciales, es la expresión adecuada de este principio.

3.7. TUTELA JURISDICCIONAL Y LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA.

Artículo 7 (LOPJ).- Tutela jurisdiccional y debido proceso.

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En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito. Concordancias: Const. Art. 139.20

Es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

Este derecho despliega sus efectos en tres momentos: el primero, en el acceso de la justicia; segundo, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia la plena efectividad de sus pronunciamiento. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

3.8. DEBIDO PROCESO.

El derecho y principio del debido proceso, dota a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales son: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial.

El principio constitucional del debido proceso exige no solo el cumplimiento de las garantías sustantivas sino también procesales, en resguardo de las partes y la tutela jurisdiccional que otorga el Estado a los ciudadanos a través de los órganos jurisdiccionales.

3.9. DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES.

Artículo 8 (LOPJ).- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Algunos tratadistas consideran que, la lealtad, probidad, veracidad y buena fe, constituyen principios diferentes, pero en verdad se trata más bien de cuatro manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.

El principio de conducta procesal de las partes, se concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.

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Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.

3.10. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Artículo 10, primer y segundo párrafo (LOPJ).- Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.

Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley. Concordancias: Const. Art. 139.20

El principio de publicidad consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.

Puede considerarse desde dos puntos de vista: Interno y Externo. La publicidad interna, se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el Juez en el proceso (actos procesales y resoluciones) y de ser el caso las partes puedan hacer uso de su derecho de defensa. Así por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. La publicidad externa, significa que los procesos judiciales, salvo algunas excepciones son siempre públicos. Uno puede asistir libremente a las audiencias en las Salas del Juzgado del Poder Judicial (salvo en caso que estén involucrados menores de edad en los contra la libertad sexual, o en caso en los que por razones de seguridad debidamente justificados no sea conveniente permitir la asistencia del público). En el caso de los procesos penales, para asegurar la eficacia de las investigaciones, éstas que corresponden sólo a la primera parte del proceso se desarrollan de manera reservada para terceros ajenos al proceso y excepcionalmente de manera justificada para alguna de las partes. Con ello se da la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas en el área civil y laboral.

3.11. DERECHO DE ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES.

Artículo 10, tercer párrafo (LOPJ).- Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala. Concordancias: Const. Art. 139.20

Este es un derecho y principio referido a la opinión pública en general y a los justiciables en particular, por el cual éstos ejercen su derecho de libre expresión y opinión respecto de cualquier resolución judicial. Ante el ejercicio de este derecho, los Jueces o Magistrados, no deben tener temor a la opinión pública, pues, “Si las resoluciones y decisiones son transparentes, imparciales, debidamente motivadas, enmarcadas a Derecho, conforme lo actuado durante el desarrollo del proceso y con criterio de conciencia, no debe existir temor ni terror a nada ni a nadie”.

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3.12. INSTANCIA PLURAL.

Artículo 11 (LOPJ).- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. Concordancias: Const. Art. 139.6

Consagrado bajo el principio de la libertad de impugnación, toda resolución judicial: decreto, auto o sentencia, es susceptible de revisión, tanto en el fondo como en la forma, para posibilitar corregir los posibles errores en los que puedan incurrir los jueces o Magistrado, como todo ser humano y que en doctrina se conocen como: 1) error in procedendo, 2) error in iudicando, y 3) error in cognitando.

Así también, es denominado principio de la doble instancia, ya que las partes de un proceso pueden voluntariamente decidir someter a revisión una resolución judicial emitida en primera instancia, para que en segunda instancia, el superior jerárquico la revise. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que inicia el proceso hasta cuando se emite la correspondiente sentencia; mientras que la segunda instancia se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que se admite hasta que se decide mediante la correspondiente Sentencia, denominada Sentencia de Vista. En una y otras sentencia, el juzgador goza de autonomía para decidir.

Finalmente el TUO de la LOPJ establece que las resoluciones emitidas en segunda instancia tienen la calidad de cosa juzgada, es decir son irrecurribles, irrevisables e inimpugnables. Sin embargo, la ley establece casos en los cuales una resolución de segunda instancia pueda ser revisada, como por ejemplo en el caso de interponerse el recurso impugnatorio extraordinario de la Casación.

El límite a la pluralidad de instancia la encontramos en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el mismo que de conformidad a lo establecido en la primera disposición final del mismo Código, establece su aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales.

3.13. MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES.

Artículo 12 (LOPJ).-Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Concordancias: Const. Art. 139.5

“Hay siempre una razón por la que alguien hace lo que hace”, y en una resolución judicial, es preciso descubrirla, mostrarla y expresarla mediante un razonamiento. Se exceptúa de tal motivación a los decretos, por cuanto importan decisiones de simple trámite como por ejemplo el decreto que ordena expedirse copias, ó señala domicilio procesal.

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Si no se quiere pecar de arbitrariedad, la decisión judicial debe contener argumentos y razones que respondan a una correcta interpretación, debida aplicación de la norma jurídica, lo que no significa que sea una agotadora exposición ni una redacción testamentaria, suficiente una motivación escueta razonada y razonable, para ser respetada y respetable.

Es la explicación y justificación suficiente, que el Juez, tiene la obligación de exponer en su resolución judicial sobre el procedimiento adoptado para llegar a una determinada convicción en el cual ampara su decisión, lo que constituye una forma de control y delimitación del poder que gozan los jueces, facilita la impugnación de las sentencias ante otras instancias, permite uniformizar los criterios jurisprudenciales y es una garantía de los derechos fundamentales no solo de los justiciables o partes intervinientes en el proceso, sino también de la ciudadanía que forma parte de la opinión pública, quienes tienen el derecho de analizar las sentencias judiciales.

3.14. CUESTIÓN CONTENCIOSA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Llamada también acción contenciosa administrativa, la cual tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Estos procesos, se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

Principio de integración.- Por el cual, los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.Principio de igualdad procesal.- Por el que las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada.Principio de favorecimiento del proceso.- Por este principio, el Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

3.15. SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.

Por la cual, cuando exista incompatibilidad entre un norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la constitución, a ello se llama control difuso, cuya aplicación no sólo puede ser ejercida por los Jueces, sino también por cualquier autoridad.

3.16. INDEPENDENCIA JURISDICCIONAL DEL MAGISTRADO.

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Artículo 16 (LOPJ).- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley. Concordancias: Const. Art. 139.2 y146.1

La independencia jurisdiccional, es la libertad y garantía del que debe gozar todo Juez o Magistrado, para someterse únicamente al derecho, para que sus decisiones judiciales fruto de su capacidad, imparcialidad, transparencia y honestidad merezcan credibilidad y confiabilidad de los justiciables y ciudadanía en general.

La independencia del Juez, no puede ser garantizada por norma legal o Constitución alguna, sino por la persona misma que es el Juez; si la base del Derecho es la moral y la base de la independencia del Juez es la honradez, es hora de educar al soberano para edificar dichas bases.

El Principio de independencia de los jueces, significa que los jueces deben cumplir su función únicamente interpretando y aplicando la Constitución y las leyes, sin estar sometidos a presiones externas (de los otros poderes del estado o de los particulares) o internas (de los magistrados entre sí). El cumplimiento de este principio busca garantizar la imparcialidad del juez en la resolución de conflictos.

3.17. CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

La doctrina jurisprudencial, proviene de las sentencias expedidas en última instancia por la Corte Suprema, la misma que para ser vinculante, debe señalar expresamente dicho carácter y además ser publicada en el diario oficial el Peruano, siendo que a partir de su publicación es de cumplimiento obligatorio para todos los magistrados, lo cual es muy importante porque, va permitir que ante casos semejantes se produzcan resultados semejantes, contribuyendo así a la predictibilidad de las resoluciones emanadas por el Poder Judicial.

3.18. GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMÚN.

El principio de gratuidad es una excepción, en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.

En el Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticias, de millones de gentes empobrecidas y sin trabajo, la posibilidad de que éstas hagan valer sus derechos fundamentales, sólo se puede concretar, si se les facilita el acceso a la justicia libre de gastos.

Los gastos a los cuales nos referimos son las costas judiciales (aranceles judiciales), de los cuales se verán exonerados de pagar las personas detalladas dentro de los nueve literales del artículo 24 de la TUO de la LOPJ.

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Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

Los litigantes a los que se les concede auxilio judicialLos demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal. Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus. Los procesos penales con excepción de las querellas. Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley. Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.

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IV. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

1. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

El Poder Judicial, en tanto poder del Estado, titular único y exclusivo de la potestad jurisdiccional en todo el territorio de la República, requiere una organización vasta y compleja (jerárquica) a fin de cumplir cabalmente sus cometidos constitucionales.

El Poder Judicial para ejercer sus funciones se encuentra debidamente organizado. Así, junto a los órganos que se encargan de la labor propiamente judicial están las oficinas administrativas que permiten manejar los recursos de la institución (infraestructura, logística, comunicaciones, etc.), aquellas que se encargan del control de la conducta de los funcionarios y finalmente las que realizan tareas de investigación. Así, nuestro Poder Judicial en su interior ha dividido sus funciones a través de tres tipos de órganos: Órganos Jurisdiccionales, Órganos de Gestión y Órganos de Control y Apoyo

La actual Constitución peruana estipula que “el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración” (artículo 143, párrafo 1, Constitución). La distinción entre lo jurisdiccional y, por otra parte, lo gubernativo y administrativo, es saludable en la medida en que contribuye a crear un modelo de organización judicial más racional y eficiente, al mismo tiempo que permite a los jueces concentrarse en el cumplimiento de su función esencial el procesamiento y la resolución de los litigios, aligerados de la pesada carga de asuntos de dirección y gestión institucional.

Ello no significa que los jueces, como corporación, queden excluidos de las tareas de política y administración judicial, sino que cada juez individualmente, en tanto tenga asignada labor jurisdiccional, se ve eximido de atender tales asuntos, al menos más allá del límite de lo razonable. Considerados como cuerpo unitario, sin embargo, los jueces son siempre los titulares de las potestades de dirección y administración institucional, las mismas que ejercen a través de los órganos previstos para ello.

Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial son los siguientes:

La Corte Suprema de Justicia.Las cortes superiores de justicia.Los juzgados especializados y mixtos.Los juzgados de paz letrados.Los juzgados de paz.

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Los órganos de gobierno del Poder Judicial son los siguientes:

El presidente del Poder Judicial.La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).

Los órganos administrativos del Poder Judicial son los siguientes:

La Gerencia General del Poder Judicial.La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

Junto con los antes mencionados, el Poder Judicial cuenta con órganos auxiliares (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia, así como peritos, martilleros, Policía Judicial, etcétera) y órganos de formación e investigación (la Academia de la Magistratura y el Centro de Investigaciones Judiciales).

Para un adecuado desarrollo de sus actividades de todo orden (jurisdiccional, gubernativo y administrativo), el Poder Judicial se organiza en un conjunto de circunscripciones territoriales denominadas distritos judiciales, cada una de las cuales está bajo la dirección y responsabilidad de una Corte Superior de Justicia.

En líneas generales, puede decirse que los distritos judiciales suelen coincidir con la demarcación política de los departamentos del país, aunque se observa también algunas notorias diferencias. Así, existen 27 distritos judiciales a nivel nacional, siendo de destacar que en la capital de la República operan dos cortes superiores, a saber, la Corte Superior de Justicia de Lima (la más grande del país) y la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, a las cuales se suma, por su proximidad territorial, la Corte Superior del Callao.

En cada Corte Superior de Justicia, se reproduce a grosso modo el modelo organizativo judicial de carácter nacional, lo que equivale a decir que las diversas cortes superiores cuentan con órganos jurisdiccionales de distintas instancias (modelo jerárquico), así como con órganos de gobierno y de administración, con las particularidades que más adelante son objeto de precisión y comentario.

2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

2.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La actual Constitución peruana ha estatuido que “corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley”, añadiendo que “asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”, el cual

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se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte (artículo 141, Constitución).

Las funciones casatorias de la Corte Suprema están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia ordinaria sobre la correcta aplicación del Derecho por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica exigen del Poder Judicial.

Por contraste, la intervención jurisdiccional como “última instancia” importa que la Corte Suprema expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva.

Lo que el Texto Fundamental vigente procura, con estas regulaciones, es fortalecer el rol de elaboración jurisprudencial y de orientación a la comunidad jurídica que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el desarrollo de sus funciones casatorias. El presupuesto de ello es, desde luego, la reducción del número de procesos que son elevados a conocimiento del máximo tribunal como instancia de fallo, a fin de que pueda concentrarse en aquellos casos que ameritan el desarrollo de lineamientos interpretativos y aplicativos del Derecho que tengan alcance general.

La reducción del volumen de causas que reclaman un pronunciamiento de la Corte Suprema, en vía de recurso de apelación o de nulidad (instancia de fallo), requiere, sin embargo, la concurrencia de otros factores, tales como reformas legales, modificaciones de la organización judicial y cambios en la cultura jurídica y litigiosa peruana.

Como quiera que fuere, la Corte Suprema de Justicia, que tiene su sede en la capital de la República, extiende su competencia jurisdiccional a todo el territorio patrio, y es el más alto tribunal de la judicatura ordinaria del país. Para su trabajo resolutorio de conflictos, se divide en salas especializadas permanentes y transitorias (estas últimas, desde luego, debieran tener carácter excepcional). Cada sala está integrada por cinco vocales (órganos colegiados) y es presidida por quien designe el presidente de la Corte Suprema. Las especialidades son tres: de Derecho Civil, de Derecho Penal y de Derecho Constitucional y Social. En la actualidad, existen tres salas permanentes y tres salas transitorias supremas.

Conforme a la LOPJ, la Corte Suprema conoce, como órgano de instancia de fallo, los siguientes procesos:

Los iniciados en las cortes superiores.Los de materia constitucional.Los originados en la propia Corte Suprema.Los demás que señala la ley (artículo 31, LOPJ).

A la vez, la LOPJ contiene una norma de remisión en materia casatoria, al indicar que el tribunal supremo “conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva” (artículo 32, LOPJ), añadiendo que “conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de

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su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo” y que, “en cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil” (conforme a la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 27155, publicada el 11 de julio de 1999).

Las competencias jurisdiccionales de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran establecidos en LOPJ.

2.2 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Las cortes superiores de justicia, que tienen como sede la ciudad indicada en cada caso por la ley, extienden su competencia jurisdiccional a todo el ámbito del respectivo distrito judicial. Cada una de ellas cuenta con las salas especializadas o mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades del correspondiente distrito judicial.

Las salas superiores pueden funcionar en una ciudad o provincia distinta de la sede de la Corte Superior. Cada sala está integrada por tres vocales superiores y es presidida por el de mayor antigüedad. Conforme a la LOPJ, las salas de las cortes superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley (artículo 39, LOPJ). Si la Corte Superior tiene más de una sala de la misma especialidad, los procesos han de ingresar por turnos que fija el Consejo Ejecutivo Distrital (artículo 44, LOPJ).

Las competencias jurisdiccionales de las salas especializadas de de las cortes superiores, se encuentran establecidos en LOPJ.

2.3 PRESIDENTES DE SALAS SUPREMAS Y SUPERIORES

Quienes presiden las salas especializadas o mixtas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia tienen una serie de atribuciones y deberes de dirección jurisdiccional que son propios del cargo encomendado, sus atribuciones pertinenetes se encuentra regulados en LOPJ.

2.4 JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Los juzgados especializados y mixtos, cuya sede es la capital de la provincia, extienden su competencia jurisdiccional a todo el ámbito provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Si son más de uno de la misma especialidad, los juzgados se distinguen por numeración correlativa. El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre juzgados de la misma especialidad.

Las especialidades de los juzgados, conforme a la LOPJ, son las siguientes: (i) civil, (ii) penal, (iii) de trabajo, (iv) agrario y (v) de menores. La Corte Suprema de Justicia, siempre según la LOPJ, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia.

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Allí donde no haya juzgados especializados, el despacho debe ser atendido por un juzgado mixto, con la competencia que ha de establecer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los juzgados especializados y mixtos tienen la misma jerarquía.

En las provincias debe haber jueces especializados o mixtos supernumerarios, a razón de uno por cada seis jueces de tal jerarquía, a quienes reemplazan, de ser necesario.

Las competencias jurisdiccionales de los juzgados especializados y mixtos, se encuentran establecidos en LOPJ.Los juzgados especializados y mixtos, cuya sede es la capital de la provincia, extienden su competencia jurisdiccional a todo el ámbito provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Si son más de uno de la misma especialidad, los juzgados se distinguen por numeración correlativa. El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre juzgados de la misma especialidad.

2.5 JUZGADOS DE PAZ LETRADOS.

Los juzgados de paz letrados, cuya sede es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, extienden su competencia jurisdiccional al ámbito que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Este último crea los juzgados de paz letrados considerando los volúmenes demográficos, rurales y urbanos de los distritos, y señala los requisitos que deben cumplirse para tal creación.

Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital fijar el sistema de distribución de los procesos entre los juzgados de paz letrados cuando sea necesario. También puede disponer su especialización, si ello conviene a la mejor administración de justicia y lo amerita la carga procesal.

Los jueces de paz letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma provincia.En los lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz; aquél debe asumir la competencia en las acciones y los asuntos propios de éste, para lo que aplica las normas de procedimiento correspondientes a la Justicia de Paz. Tanto las resoluciones de los juzgados de paz letrados como de los juzgados de paz son conocidas en grado de apelación por los respectivos juzgados especializados o mixtos.

Las competencias jurisdiccionales de los juzgados de paz letrados, se encuentran establecidos en LOPJ.

Los juzgados de paz letrados cuya sede se encuentra a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o en los que por vacancia no lo hubiera, o en los que el notario esté ausente por más de 15 días continuos, tienen además, respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales: Escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones.

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2.6 JUZGADOS DE PAZ

Los juzgados de paz son órganos jurisdiccionales sui géneris, de características muy especiales, debido a que sus titulares no son jueces profesionales, sino legos en Derecho. De allí que su forma de actuación difiera radicalmente de aquella que distingue al resto del Poder Judicial, integrado, como se ha dicho, por jueces profesionales, expertos en Derecho.

Los jueces de paz son esencialmente jueces conciliadores, están facultados para proponer alternativas de solución a las partes con el fin de facilitar el avenimiento. Correlativamente, les está prohibido imponer soluciones bajo la apariencia de acuerdos voluntarios. No obstante, si no se logra la conciliación, los jueces de paz están legalmente habilitados para expedir sentencias, en los procesos de su competencia y dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo.

De cualquier modo, existe impedimento legal expreso para que la Justicia de Paz intervenga, bajo modalidad conciliatoria o de fallo, en determinados asuntos, que por su importancia o complejidad exigen el concurso de la justicia profesional.

Tales asuntos son los relativos al vínculo matrimonial, la nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, la declaratoria de herederos, los derechos sucesorios, los testamentos, los derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (artículo 67, LOPJ).

En la sustanciación de los procesos, los jueces de paz deben levantar acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados; los concurrentes deben firmar después del juez. Además, se hallan sometidos a las normas establecidas en el reglamento de jueces de paz. No obstante, la sentencia la pronuncian “según su leal saber y entender”, aunque habrá de estar debidamente motivada, no siendo obligatorio, empero, fundamentarla en términos jurídicos. Por el contrario, en el desarrollo de su labor, los jueces de paz, sobre la base de los valores que la Constitución consagra, se orientan por la cultura y las costumbres del lugar.

Los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia.

Finalmente, hay que indicar que, según la LOPJ, la Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso han de percibir los derechos que fije el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital (artículo 70, LOPJ).

3. ÓRGANOS DE GOBIERNO.

La función de gobierno del Poder Judicial debe ser diferenciada de la función administrativa de la entidad. En realidad, atendiendo a su naturaleza e importancia, la primera subordina a la segunda, y estipula las pautas específicas conforme a las cuales ésta debe ser cumplida. El rol gubernativo está relacionado con la “conducción” del Poder

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Judicial y consiste en la potestad de decidir la marcha institucional en sus diversos planos de actividad. Las funciones de gobierno judicial se encuentran reguladas LOPJ.

Los órganos de gobierno del Poder Judicial son: el presidente del Poder Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). A continuación, presentamos cada uno de estos órganos.

3.1 PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL

Conforme a la Carta Política vigente, “el presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial” (artículo 144, Constitución). En tal condición, según declara la Ley Orgánica del Poder Judicial, “le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado” (artículo 73, LOPJ). El presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial es, pues, la primera autoridad ejecutiva de la institución.

La modalidad de elección del máximo representante del gobierno judicial es la siguiente: es elegido entre los vocales supremos titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años, mediante votación secreta, hallándose prohibida la reelección (artículo 74, párrafo 1, LOPJ).

La elección debe realizarse el primer jueves de diciembre del año que corresponda.

Si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos, se procede a segunda elección, en la misma fecha, entre quienes merecieron las dos más altas mayorías relativas, requiriéndose ahora sólo mayoría simple. Si el empate persistiera, será electo el candidato de mayor antigüedad (artículo 74, párrafo 2, LOPJ).

Las atribuciones del presidente del Poder Judicial se encuentran reguladas en la LOPJ. El presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial, en la ceremonia de inicio del año judicial, dirige un mensaje a la nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las más importantes actividades realizadas, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que estima necesario efectuar durante el año que se inicia. También informa acerca de los vacíos y deficiencias de las leyes. El mensaje debe ser publicado en el diario oficial El Peruano (artículo 78, LOPJ).

3.2 SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA

La actual Constitución señala que “la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial” (artículo 144, Constitución).

En tal sentido, “decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos”, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 79, LOPJ, conforme a la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 27362, publicada el 31 de octubre del 2000).

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La Sala Plena del máximo tribunal es presidida por el presidente de la Corte Suprema e integrada por los vocales titulares de la misma, siendo de notar que el vocal jefe de la OCMA no debe intervenir en los casos que haya conocido con anterioridad.

La Sala Plena de la Corte Suprema se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan al menos dos veces al año; una de ellas es con ocasión de la apertura del año judicial. Las sesiones extraordinarias se efectúan por convocatoria del presidente de la Corte Suprema, cuando medie solicitud de un tercio de sus miembros, cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la ley. El quórum es de la mitad más uno del número total de vocales en ejercicio de la Corte, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

Las atribuciones de la asamblea de vocales supremos se encuentran reguladas en la LOPJ.

3.3 CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el tercer órgano de gobierno de la institución y constituye una novedad respecto del antiguo sistema gubernativo, que descansaba sólo sobre el presidente de la Corte Suprema y la Sala Plena del máximo tribunal. El Consejo Ejecutivo, que ha sido diseñado sobre la base del Consejo General del Poder Judicial establecido por la Constitución española, recibe, en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el Perú desde 1992, importantes atribuciones de dirección de la entidad.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es un organismo de composición plural, en el que participan magistrados de diversos grados y un representante del gremio de los abogados (sociedad civil). Su composición, conforme a la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 27465 (El Peruano, 30 de mayo del 2001), es la siguiente:

El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.Dos vocales supremos titulares elegidos por la Sala Plena.Un vocal superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República, en sufragio directo, entre los candidatos designados por las salas plenas de las cortes superiores.Un juez titular especializado o mixto, elegido, entre ellos mismos, por los candidatos designados por las asambleas de jueces celebradas al efecto en cada distrito judicial.Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (artículo 81, LOPJ).

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene una duración de dos años. Mientras ejercen sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo que no son vocales supremos tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que éstos.La larga lista de funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se encuentran reguladas en la LOPJ. 3.4 PRESIDENTE DE CORTE SUPERIOR

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En cada una de las cortes superiores del país debe haber un presidente, quien es la primera autoridad de la corte respectiva. Ejerce, en su circunscripción, funciones análogas a las que desempeña el presidente del Poder Judicial a nivel nacional.

Los presidentes de las cortes superiores son elegidos por dos años por los vocales superiores titulares de la corte correspondiente, reunidos en sala plena, por mayoría absoluta. El procedimiento eleccionario es el mismo que se prevé para la elección del presidente de la Corte Suprema.

El presidente de la Corte Superior tiene la potestad de designar a los integrantes de las salas especializadas, pero con respeto de su especialidad (artículo 91, LOPJ).

De otro lado, en la ceremonia de inicio del año judicial, el presidente de la corte lee su Memoria, a semejanza de lo que ocurre en el caso del presidente del Poder Judicial (artículo 92, LOPJ).

Las atribuciones y obligaciones de los presidentes de cortes superiores se encuentran reguladas en la LOPJ.

3.5 SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR

La Sala Plena de la Corte Superior está integrada por todos los vocales superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, siendo de notar que los vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo están impedidos de intervenir en los casos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones (artículo 93, párrafo 1, LOPJ).El quórum es de la mitad más uno del número de vocales en ejercicio, requiriéndose mayoría simple para la adopción de acuerdos. La Sala Plena debe reunirse para la ceremonia de inicio del Año Judicial, o si la convoca el presidente, o si lo solicitan tres o más de sus integrantes; no obstante esto, si la corte tiene más de 15 vocales, es necesario un tercio del número total de los mismos (artículo 93, párrafos 2 y 3, LOPJ).

Las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior se encuentran reguladas en la LOPJ.

3.6 CONSEJO EJECUTIVO DISTRITALEl Consejo Ejecutivo Distrital debe existir en aquellas cortes superiores en las que haya seis o más salas especializadas, en cuyo caso estará integrado por cinco miembros, con la siguiente composición:

El presidente de la Corte Superior, quien lo preside.El vocal jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura.Un vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex presidente de dicha corte, cuando sea un vocal en ejercicio.Un juez especializado o mixto elegido por los jueces especializados o mixtos del respectivo distrito judicial.Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad (artículo 95, párrafo 1, LOPJ). De manera semejante a lo previsto respecto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mientras se

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encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital que no son vocales superiores tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que éstos (artículo 95, párrafo 2, LOPJ).

Las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital, se encuentran reguladas en la LOPJ.

3.7 JUNTAS DE JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS

De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los distritos judiciales ejercen también funciones de dirección, además del presidente de la Corte Superior, la Sala Plena de la misma y el Consejo Ejecutivo Distrital (si lo hubiere), las así denominadas juntas de jueces especializados o mixtos (artículo 72, LOPJ).

En aquellas provincias que cuentan con tres o más jueces especializados o mixtos, el cargo de decano corresponde al juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces (artículo 98, LOPJ). El juez decano tiene por funciones: (i) ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores y de la Junta de Jueces, (ii) adoptar y proponer medidas tendentes a mejorar el servicio judicial, (iii) velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales, (iv) las demás señaladas por la ley y el reglamento. No obstante, las funciones mencionadas en los puntos (ii) y (iii) no son ejercidas por los decanos en las sedes de las cortes (artículo 99, LOPJ).

La Junta de Jueces es convocada por el decano y debe realizarse al menos una vez al mes o cuando lo pida el 30% de sus integrantes. Tiene la atribución de proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial (artículo 100, LOPJ). La Junta se reúne válidamente cuando asiste la mitad más uno de sus miembros y adopta acuerdos por mayoría simple (artículo 101, LOPJ).

3.8 OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA

La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) tiene a su cargo la función disciplinaria al interior del aparato de administración de justicia, y ejerce atribuciones tanto sobre los jueces como sobre los auxiliares de justicia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que la Oficina de Control de la Magistratura “es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial”, facultad que, sin embargo, “no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer los procesos en grado” (artículo 102, LOPJ).

La Oficina de Control de la Magistratura es dirigida por un vocal supremo designado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La integran vocales superiores y jueces especializados o mixtos, a dedicación exclusiva, en el número determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que los nombra por un período improrrogable de tres años (artículo 103, LOPJ).

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La Oficina de Control de la Magistratura tiene una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear oficinas descentralizadas de Control de la Magistratura que comprenden uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción (artículo 104, LOPJ).

Las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura se encuentran reguladas en la LOPJ.Las sanciones que se aplicarán a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales son las establecidas en el Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto las medidas de separación y destitución, que, en su caso, la Oficinade Control de la Magistratura debe proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El presidente del Poder Judicial tiene voto dirimente.

Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dentro de treinta días. El hecho de que la resolución sea impugnada no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absuelve el grado en un plazo igual (artículo 106, LOPJ).

Una importante norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a la Oficina de Control de la Magistratura a solicitar a los jueces y auxiliares jurisdiccionales que muestren signos exteriores de riqueza que los justifiquen documentalmente, concediendo un plazo de quince días y decretando la suspensión de quienes no lo hagan, para que lo verifiquen dentro de igual término. De no producirse la justificación mientras corre la suspensión, se pone el hecho en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que proceda a destituir al responsable (artículo 107, LOPJ).

4. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

Las tareas administrativas, subordinadas como están a la función de gobierno, consisten en la ejecución y aplicación de las políticas generales establecidas por los órganos gubernativos, para la consecución de los fines institucionales de manera eficaz y eficiente. La administración proporciona, pues, el soporte técnico y organizativo de apoyo al mejor desempeño de la función jurisdiccional, conforme a las directivas señaladas por el gobierno judicial. En concreto, las funciones administrativas implican el desarrollo de las siguientes labores:

Aplicación de las políticas y normas.Ejecución de los planes institucionales.Ejecución del presupuesto.Adopción de las medidas necesarias para que los órganos administrativos cumplan su rol.Resolución de asuntos surgidos en el cumplimiento de las actividades y de las normas de la entidad.

Como se ha apuntado previamente, los principales órganos administrativos del Poder Judicial son: (i) la Gerencia General y (ii) la Oficina de Inspectoría General.

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4.1 GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, según la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 27465 (El Peruano, 30 de mayo del 2001), define a la Gerencia General como “el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial” (artículo 83, LOPJ).

Ahora bien, la Gerencia General depende directamente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que nombra a su titular (artículo 82.15, LOPJ). Éste tiene la condición de “funcionario de confianza” y “un mandato igual al del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (artículo 84, párrafo 1, LOPJ). El gerente general “asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano” (artículo 84, párrafo 2, LOPJ).

La estructura de la Gerencia General es compleja. Está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. Es posible que tomando en cuenta las necesidades del Poder Judicial (artículo 86, LOPJ), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cree otras gerencias distintas, dependientes de la Gerencia General, así como subgerencias.

La reglamentación de las atribuciones de la Gerencia General corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el mismo que ha de delimitar las funciones de cada una de las gerencias y subgerencias de aquélla (artículo 87, LOPJ).

4.2 OFICINA DE INSPECTORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es un órgano de control administrativo. La Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que “la gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al control de la Oficina de Inspectoría General, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control” (artículo 108, párrafo 1, LOPJ).

La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es dirigida por un auditor general o contador público colegiado, que designa el Consejo Ejecutivo de la institución. No obstante, el Consejo Ejecutivo se halla impedido de remover, cesar o destituir al jefe de la Oficina de Inspectoría General sin que medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República.

La Oficina de Inspectoría General está constituida por un Oficina Central con sede en Lima y que tiene competencia nacional. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, empero, puede crear oficinas descentralizadas de Inspectoría, que abarquen uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción. Así mismo, el Consejo Ejecutivo tiene a su cargo la formulación y aprobación del reglamento de organización y funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

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Las funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial se encuentran reguladas en la LOPJ.

5. ÓRGANOS AUXILIARES

Los órganos auxiliares del Poder Judicial son de dos tipos. De un lado, están los propiamente llamados “auxiliares jurisdiccionales”, que son funcionarios de carrera y, en tal sentido, forman parte de la organización judicial y se integran a una estructura jerárquica (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia). De otro lado, están los así denominados “órganos de auxilio judicial”, que, sin pertenecer a la institución, prestan asistencia de diferentes maneras a la labor de juzgados y tribunales (peritos, Policía Judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos, etcétera).

5.1 AUXILIARES JURISDICCIONALES

La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:

Secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema.Secretarios y relatores de salas de las cortes superiores.Secretarios de juzgados especializados y mixtos y de juzgados de paz letrados.Oficiales auxiliares de justicia (artículo 249, LOPJ).

Tanto en el ámbito de las salas jurisdiccionales de la Corte Suprema como de las cortes superiores, los secretarios y relatores deben ser abogados. También deben serlo quienes se desempeñen como secretarios de juzgados especializados y mixtos y de juzgados de paz letrados, aunque en este caso se admite, por excepción, a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, allí donde no haya postulantes letrados. Los oficiales auxiliares de justicia pueden ser estudiantes o egresados de Derecho, o en su defecto personas que hayan completado estudios secundarios.

Todos los auxiliares jurisdiccionales son nombrados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.

5.1.1 Secretarios de sala

Las obligaciones de los secretarios de sala de la Corte Suprema y de las cortes superiores, se encuentran regulados en LOPJ).

5.1.2 Relatores

Las salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores tienen su respectivo relator letrado, cuyas obligaciones se encuentran reguladas en LOPJ).

5.1.3 Secretarios de juzgados

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Corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regular la organización de las secretarías de juzgado, determinar su número, fijar sus obligaciones específicas y reglamentar su funcionamiento, otorgando prioridad a la atención de las áreas básicas de actividad procesal de los juzgados (artículo 265, párrafo 1, LOPJ).

Tales áreas básicas son las siguientes:

Mesa de Partes.Preparación del despacho y diligencias en el local del juzgado.Diligencias fuera del local del juzgado.Notificaciones (artículo 264, LOPJ).

Las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de juzgado se encuentran reguladas en LOPJ).

5.1.4 Oficiales auxiliares de justicia

Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, “las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de Juzgado, tienen el número de oficiales auxiliares de justicia que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso” (artículo 271, LOPJ).

Las obligaciones y atribuciones genéricas de los oficiales auxiliares de justicia se encuentran reguladas en LOPJ).

5.2 Órganos de auxilio judicial

Entre los más importantes órganos de auxilio judicial se encuentran los peritos judiciales, quienes además de reunir los requisitos señalados en las leyes procesales, deben “tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión” (artículo 273, LOPJ).

Ahora bien, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los colegios profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas han de remitir anualmente, a la Corte Superior correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de perito judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos peritos deben residir dentro de la circunscripción de cada juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las cortes superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, que se aumente el número de peritos que figuran en las nóminas (artículo 274, LOPJ). Si acaso no se hubiera podido formular las nóminas indicadas, los órganos jurisdiccionales se rigen por las normas procesales pertinentes (artículo 277, LOPJ).

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También son órganos de auxilio judicial el cuerpo de médicos forenses, la Policía Judicial, el cuerpo de traductores e intérpretes, los martilleros públicos y otros, todos los cuales se rigen por leyes y reglamentos especiales (artículo 281, LOPJ).

Debe destacarse que “la Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones” (artículo 282, LOPJ), mientras que “el personal de la Policía Nacional tiene bajo su responsabilidad la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados” (artículo 283, LOPJ).

6. ÓRGANOS DE FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN

Los órganos de formación e investigación del Poder Judicial son dos: la Academia de la Magistratura y el Centro de Investigaciones Judiciales. A continuación los presentamos sucintamente.

6.1. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

La Academia de la Magistratura es una institución novedosa, prevista en la Constitución Peruana de 1993, la que, junto con indicar que “forma parte del Poder Judicial”, estipula que “se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección” y que “es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia” (artículo 151, Constitución).

La Ley 26335 (El Peruano, 21 de julio de 1994), Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, declara que la Academia “goza de autonomía administrativa, académica y económica” (artículo 1) y que tiene por objeto: (i) la formación académica de los aspirantes a cargos de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, (ii) la capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, y (iii) la actualización y perfeccionamiento de los mismos (artículo 2).

El órgano más alto de la Academia es el Consejo Directivo, conformado por siete consejeros designados de la siguiente manera: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos, uno por el Consejo Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la República. El presidente del Consejo es elegido por la mayoría delnúmero legal de sus miembros por un período de dos años (artículo 5, Ley 26335).

Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política general de la Academia, el plan anual de actividades, los reglamentos académicos y de organización y funciones, los planes de estudio y el proyecto de presupuesto, así como nombrar y remover al director general, al director académico y al secretario administrativo de la Academia (artículo 6, Ley 26335).

6.2 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

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El Centro de Investigaciones Judiciales es regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo define como un órgano de apoyo institucional dependiente del Consejo Ejecutivo (artículo 113, ab initio, LOPJ). Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funciones, y debe asegurar los recursos necesarios para su funcionamiento (artículo 113, in fine, LOPJ).El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país, así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos (artículo 114, párrafo 1, LOPJ).

Además de lo dicho, el Centro de Investigaciones Judiciales tiene a su cargo el registro sistemático de las ejecutorias supremas producidas desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1.° de enero de 1992) y el movimiento estadístico del servicio judicial en salas y juzgados de toda la República (artículo 114, párrafo 2, LOPJ).

El Centro de Investigaciones Judiciales “está a cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”, quien debe tener “las mismas cualidades que para ser vocal superior, pudiendo admitirse en defecto del título de abogado el de otra disciplina afín”. El Centro cuenta con un Consejo Consultivo que preside un vocal consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y está conformado además por un vocal superior, un juez especializado o mixto y un juez de paz letrado, también designados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (artículo 115, párrafo 1, LOPJ).

Por último, el director del Centro de Investigaciones Judiciales debe presentar anualmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que dé cuenta de la labor realizada, así como de los planes y proyectos en ejecución y para el futuro (artículo 115, párrafo 2, LOPJ).

7. BALANCE DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

El Poder Judicial es un poder del Estado y, como tal, cuenta con una vasta y compleja organización. Su función principal es la jurisdiccional, que consiste en la resolución de conflictos con carácter definitivo y obligatorio. Para el mejor cumplimiento de este rol, el Poder Judicial cuenta con órganos de gobierno y administración, así como con toda una red de órganos auxiliares y de apoyo.

En líneas generales, debe reconocerse que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa un esfuerzo por diseñar estructuras y funciones institucionales que permitan una adecuada operatividad del aparato de administración de justicia.

Entre las principales novedades del modelo de organización judicial plasmado en tales normas debe ponerse de relieve, en primer término, la separación entre órganos

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jurisdiccionales y órganos de gobierno y administración, en la medida en que favorece la división del trabajo por especialidades técnicas, aliviando a los magistrados, individualmente considerados, de la pesada carga de las tareas de dirección y ejecución administrativa.

También es significativo que la Carta Política reserve a la Sala Plena de la Corte Suprema un rol como “órgano máximo de deliberación del Poder Judicial”, con lo que la asamblea de vocales supremos mantiene una importante cuota de participación en la tarea de conducir la institución, junto con el presidente de la Corte Suprema, que lo es también del Poder Judicial, igualmente por mandato constitucional.

En adición a esto, la Norma Fundamental procura el marco legal necesario para que la Ley Orgánica del Poder Judicial cree, como en efecto hace, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano gubernativo destinado a complementar las tareas de dirección a cargo de los órganos tradicionales (Sala Plena de la Corte Suprema y Presidencia del Poder Judicial).

La composición plural del Consejo y las atribuciones específicas recibidas dan cuenta de la importancia de este órgano, ciertamente novedoso en el sistema judicial peruano.

Las previsiones sobre la ejecución de las labores administrativas son, así mismo, esencialmente adecuadas, al haberse establecido la creación de un órgano técnico como la Gerencia General, dependiente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y conformada por una serie de gerencias y subgerencias destinadas a la atención de áreas específicas, con criterios de eficiencia y eficacia. En lo que se refiere a la organización jurisdiccional del Poder Judicial, el modelo consagrado en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial es el tradicional Corte Suprema, cortes superiores, jueces especializados y mixtos, jueces de paz letrados y jueces de paz, aunque este último cuerpo normativo contiene reglas suficientemente flexibles como para adaptar las estructuras jurisdiccionales a las nuevas necesidades y a las exigencias de la cambiante realidad (creación de nuevas cortes, salas y juzgados, o redistribución de competencias o de carga procesal, por ejemplo).

Por último, la existencia de una serie de órganos auxiliares y de apoyo brinda también un marco organizativo y funcional adecuado, debiéndose destacar la importancia de contar con una institución nueva como la Academia de la Magistratura, orientada a brindar la preparación y capacitación necesarias para el mejor desempeño de las tareas jurisdiccionales encomendadas a los miembros de la judicatura ordinaria del país.

Desde luego, marcos legales en lo esencial adecuados aunque, por cierto, perfectibles requieren el indispensable concurso de los mejores profesionales en el Poder Judicial, a fin de que pueda ser cumplida cabalmente la misión institucional de pacificación de conflictos y conservación de la armonía social, mediante el control del ejercicio irregular del poder y la defensa objetiva del Estado de Derecho.

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V. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

La finalidad de la actividad jurisdiccional es, en términos generales, decidir jurídicamente sobre una situación de hecho; extraer de una norma general una norma individual (la sentencia judicial) aplicable a una situación de hecho concreta. O en términos más sencillos, enlazar a una situación de hecho, la situación jurídica que la ley impone.

La solución de los conflictos en el Poder Judicial se desarrolla por medio de los denominados procesos. Un proceso es el conjunto de actos previstos en la ley (códigos procesales), que luego de cumplidos permiten que el Poder Judicial tome válidamente una decisión que ponga fin al conflicto surgido. Existen dos tipos principales de procesos dependiendo del tipo de conflicto que resuelven:

1. EL PROCESO CIVIL.

Es el conjunto de actos que permiten tomar una decisión sobre reclamaciones o conflictos de tipo patrimonial o personal en los que no está de por medio un delito o no atañen directamente al orden social en conjunto. Así, por ejemplo, las deudas, el reclamo de una herencia, un divorcio, el reconocimiento de un hijo, etc. Por lo general se tratan de procesos que se ocupan de asuntos de orden particular, es decir conflictos que no incumben a toda la comunidad si no preferentemente a aquellos entre quienes surge el conflicto. Existen distintos tipos de procesos civiles dependiendo de la importancia que la Ley asigna a los conflictos.

2. EL PROCESO PENAL.

Los procesos penales se desarrollan cuando se produce un delito, y dado que los delitos atañen a la colectividad en su conjunto, estos procesos son impulsados por el propio estado sin necesidad que lo requieran las víctimas. Así por ejemplo en el caso de una violación, un robo, una falsificación, un homicidio, etc. En ellos interviene la policía que investiga bajo la dirección del Ministerio Público, el propio Ministerio Público que investiga y acusa, y el Poder Judicial que decide. Dada la gravedad de estos procesos (está en juego la libertad de un acusado y la seguridad de la comunidad) están pensados para evitar que el estado cometa abusos contra los ciudadanos, ya sean las víctimas o los acusados. En estos procesos el Estado se encuentra obligado a proveer de abogados defensores a los acusados que no cuenten con recursos económicos.

3. OTROS PROCESOS.

En el Poder Judicial se llevan a cabo también otro tipo de procesos como los “laborales” (relativos a las relaciones de trabajo; un despido arbitrario por ejemplo), “constitucionales” (las acciones de amparo contra las leyes que agravian a los ciudadanos en casos concretos,

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hábeas corpus contra las restricciones arbitrarias de la libertad personal, hábeas data cuando se nos niega información pública o cuando se publica información que afecta nuestra intimidad personal o familiar, acción de cumplimiento para que las autoridades cumplan lo que disponen las normas legales o las órdenes de la administración pública), etc. y “contenciosos administrativos” (cuando los particulares demandan a la administración pública para que les otorgue determinados derechos).

4. EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

La actividad jurisdiccional se inicia con la apertura del año judicial, cuya ceremonia se realiza el primer día útil del mes de enero de cada año, y comprende todo el año calendario, de lunes a viernes, salvo los sábados, domingos y feriados no laborables, los de duelo nacional y judicial, apertura del año judicial y por el día del Juez (cuatro de agosto), con excepción de los Juzgados Penales para quienes todos los días del año son días hábiles, esta actividad no puede verse interrumpida incluso por vacaciones, licencia u otro impedimento de los magistrados ó auxiliares que intervienen en el proceso, siendo que en el caso de las vacaciones, el consejo ejecutivo elabora un rol de vacaciones para todo el personal jurisdiccional, por el que generalmente establece hacer uso de dicho derecho en el mes de febrero, quedando órganos jurisdiccionales de emergencia que tramiten los procesos de atención inmediata, como los procesos de alimentos, hábeas corpus, etc.

5. DESPACHO JUDICIAL.

Este se realiza en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, y no es menor de treinta horas semanales ó seis horas diarias, tiempo en el cual, los litigantes y sus abogados, en aplicación del principio de inmediación, tienen el derecho de entrevistarse personalmente con el juez que conoce su proceso, y éste tiene el deber de atenderlos.

6. LAS DECISIONES JUDICIALES.

Estas se plasman a través de resoluciones judiciales, las cuales podríamos definirlas como “las decisiones que emiten los jueces destinados a solucionar las controversias que se presentan tanto en el desarrollo de los procesos, como al final de los mismos para tomar la decisión de “fondo” sobre el caso”. Las resoluciones con las que culmina una instancia en el Poder Judicial se conocen como sentencias.

En su expedición debe tenerse en cuenta que en las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas, las fechas y las cantidades se escriben con letras, las disposiciones legales y documentos de identidad pueden escribirse en números. Asimismo, las resoluciones son de tres tipos: Decretos, autos y sentencias.

7. DUELO JUDICIAL.

Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes magistrados en ejercicio:

Del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República;De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;

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De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala;De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demásMagistrados y servidores del Poder Judicial; y,En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.

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CONCLUSIONES

Los tres poderes del Estado coadyuvan y colaboran formando parte de los operadores de la administración de justicia.

El poder judicial es por excelencia el poder del estado que tiene la facultad de administrar justicia y sus órganos y funcionarios, por ende, son operadores de la administración de justicia.

En nuestro país hay mucha corrupción por parte de las autoridades y no se le ve fin a ello , por que lamentablemente muchos de los que están en el poder abusan de sus puestos que tienen en el gobierno y del fuero que pueden obtener ; hay muchas personas que ya no creen en la justicia y por eso no acuden a levantar las denuncias por los delitos que les ocurre y ya no es tanto por el miedo que puedan llegar a sentir por el delincuente o los mismos impartidores de “justicia” sino mas bien porque ya saben que no les van a hacer caso y se van a quedar impunes esos delitos; por ello es que muchas de esas personas han optado por hacerse justicia ellos mismos .

No es posible para un país salir adelante si no cuenta con un Poder Judicial que acompase los demás cursos del desarrollo social. Aun cuando los medios alternativos de solución de conflictos pueden paliar la situación en ciertos campos de la vida de los pueblos, resulta indispensable que exista un Poder Judicial con jueces de primer nivel, honestos y autónomos. La autonomía que es quizá el concepto que incluye a los otros si se la asume en toda su profundidad exige el respeto de los demás Poderes públicos y privados; pero también exige el respeto de los propios jueces a su función y a su propia persona.

Un Estado que permite la corrupción de los jueces, está atentando contra el Poder Judicial; pero el juez que promueve la corrupción o que se deja corromper no respeta la dignidad del Poder Judicial ni la suya propia. De la misma manera un Estado que presiona al juez para actuar de una manera u otra o un litigante que amenaza a los jueces o un medio de prensa que pretende influir sobre a opinión del juez, no respetan al Poder Judicial; pero un juez que se doblega ante esta presión pública o privada y permite que influya en sus decisiones, no merece ser juez.

Se ha comprobado que magistrados, honestos pero pusilánimes, han cambiado su voto sólo porque la parte contraria los ha amenazado rudamente con iniciarles procesos por prevaricato si no votaban en la forma como convenía a esa parte Y así, aunque convencidos de que su propia interpretación de la ley era correcta, estos magistrados han cambiado su voto respecto del tema sub litis para evitarse un problema engorroso que prefieren no afrontar; particularmente si se tiene en cuenta que el resto del Poder Judicial, propulsado por presiones y endulzamientos, puede ser orientado para hacer mucho daño a sus propios miembros que se resisten a someterse a la marea de la arbitrariedad interesada.

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Un estado de derecho por consiguiente busca el imperio de la legalidad en principio y que todos los poderes e instituciones del mismo ayuden al cumplimiento de dicha legalidad. Por lo mismo los operadores de la administración de justicia, sirven a tales fines. No es por lo mismo uno de los pilares de la base de un estado de derecho la independencia y complementariedad de los tres poderes del Estado. Los pesos y contrapesos de dichos poderes estudiados en el ámbito político; sirven también como finalidad al cumplimiento de la legalidad cuando los mismos en sus distintas acepciones se vuelven operadores de la administración de justicia.

La actividad jurisdiccional es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

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