Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

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    A*

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    K^

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    LECCIONES

    DE

    DERECHO

    ARREGLADAS

    De orden del Escmo. Sr. Ministro de Fomento,

    para l a

    Escuel a Nacional de

    Comercio,

    POR

    EL

    C D r , Justa

    S i e r r a ,

    Del Gremio y Claustro

    de l a

    Universidad

    de Mrida de

    Yucatan In

    dividuo del Ilustre

    y

    Nacional Colegio

    de

    Abogados

    de

    Mxico,

    Juez

    especial

    de Hacienda

    del

    puerto de

    Campeche, Agente del Ministe?

    rio

    de

    Fomento y Miembro de varias Sociedades

    literarias.

    Non

    opinion sed

    natura jus comtitutum e s t .

    Co. Be Leoibus, l i b . I , cap. X.

    [0223 300

    IMPRENTA DE

    IGNACIO

    CUMPLIDO,

    Calle de l o s Rebeldes, nm, 2 .

    1864.

    /

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    L - tfCv

    i ^

    - 35T^L

    Es propiedad d e l a u t o r .

    - -

    -

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    i (*cmo. q j i .

    5

    t

    ^gfew,

    acantlete Kcom v a oi de ta Q/T

    acuMtat u *

    o t t w t c u i i / O a l Aden'

    ( L e 4^uac}alufte,

    Sz\tectot

    ^et McoDecuo Qocwnal

    < ) e

    C M / l c u i c t j u -

    7 ectetatw) c i ( f e ^ t a c i o u . iet

    Sz/eitoacHo

    ie

    penente

    , cuM.zacum',

    Mvou>tui u - cometwo,

    (n/ tc^tuuoKuo ae aa-He&um, a te^Reto,

    Jft

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    /

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    LECCIONES

    DEL

    DERECHO MARTIMO INTERNACIONAL

    NOCIONES PBEVIAS.

    I . Siendo l a vida s o c i a l un resultado lgico de l a organiza

    cion

    del hombre, fcilmente s e comprende

    e l

    camino por t i e n d e * ,

    l a

    humanidad

    ha

    marchado

    hasta hoy,

    formando

    grupos

    a s o - :

    daciones que s e

    llaman

    pueblos naciones soberanas. VatteF

    define l o s Estados soberanosUnos cuerpos p o l t i c o s asa-: ;

    ciedades

    de hombres

    que,

    reuniendo sus f u e r z a s , procuran su

    conservacion

    y

    u t i l i d a d . (1 )

    I I . Un Estado por su

    naturaleza

    debe s e r independiente,

    debe

    tener

    todas l a s facultades necesarias para

    determinar

    l i

    bremente

    todo l o

    que juzgue

    convenir

    su

    ecsistencia

    y conser

    vacion; nadie tiene derecho de turbarle

    en e l e j e r c i c i o

    de e s t a s

    f a c u l t a d e s , ni tiene obligacion de dar c u e n t a , nadie de su con

    ducta.

    En

    e l conjunto de todas e s t a s cualidades oonsiste l a

    So

    berana;

    l a

    cual

    podemos

    d e f i n i r

    diciendo

    que

    e s :

    l a

    reunion

    de

    l o s

    derechos inherentes

    y transeuntes de un Estado.

    ( 1 ) Vattel, Droit des Gens, P relimin. I .

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    I I I . En la idea de soberana de

    un Estado, se envuelve

    ne

    cesariamente l a

    de propiedad del territorio que ocupa; pues de

    lo

    contrario

    resultaria

    una

    verdadera

    inconveniencia,

    y

    apnas

    puede concebirse un Estado sin territorio determinado

    y

    reco

    nocido,

    en

    donde puedan

    f i j a r s e

    y habitar

    los

    miembros

    que

    l e

    componen. Las

    reuniones

    nmades que

    viven

    sin habitacion

    f i j a , no pueden llamarse escepcion de esta r e g l a , porque una

    reunion

    salvaje

    de semejante naturaleza, no debe llamarse

    Es

    tado, ni

    lo constituye

    realmente.

    IV .

    Uno

    de

    l o s

    derechos de

    la

    soberana

    es

    e l

    que

    tiene

    ca

    da Estado de

    constituir

    un gobierno,

    como

    mejor convenga

    los

    fines

    y necesidades de su asociacion. Aquel aquellos

    que

    ejercen la

    autoridad

    poltica

    son

    e l Soberano.

    (2 ) La

    sobera

    na puede

    ejercerse

    para regular l a s relaciones interiores de la

    autoridad para con los asociados y de estos para con aquella,

    bien

    para establecer

    relaciones

    con

    l a s

    potencias

    estrangeras.

    V .

    La soberana

    esterior

    es

    independiente de

    toda

    forma

    de

    gobierno, y no cesa

    por

    consiguiente de e c s i s t i r , cualesquiera

    que sean l a s turbaciones interiores de un Estado soberano, aun

    : . c u a x g t se hallase en anarqua,

    bajo e l mas

    crudo

    despotismo.

    :

    E.sa

    soberana

    no se estingue sino

    por la

    completa disolucion de

    q s * vnculos s o c i a l e s , por l a incorporacion

    y

    sumision de un

    * Estado o t r o , sea que

    esto

    se verifique por conquista cual

    quiera

    otra

    causa. As,

    pues,

    un Estado soberano,

    sobre

    todo

    en sus relaciones esteriores, constituye una verdadera indivi

    dualidad

    poltica, una

    persona moral

    que tiene entendimiento y

    voluntad propia, y es capaz de

    obligaciones

    y derechos. (3)

    V I.

    Es

    una consecuencia del derecho natural, que as

    como

    e l individuo se pone en relaciones con otro individuo, por una

    ley

    de su

    propia

    naturaleza; as l o s Estados soberanos, l a s

    con

    traigan igualmente

    con

    otro

    con

    otros,

    puesto

    que

    es

    muy d i f i

    c i l

    figurrselos

    en

    una

    situacion

    de

    absoluto

    aislamiento.

    Aho-

    ( 2 )

    Vattel, Droit

    des

    Gens.

    Liv. I , c a p . X .

    ( 3 ) Vattel, Droit des Gens, Prelimin.

    I I .

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    ra bien; e l individuo no puede establecer relaciones con otros,

    sin que de

    estas relaciones

    resulten ciertas necesidades morales

    de

    hacer

    no

    hacer

    ciertas

    cosas

    determinadas,

    necesidades

    que

    traen

    por

    consiguiente la facultad de ecsigir en unos y la obli

    gacion de consentir en otros recprocamente. Quiere decir, que

    de

    estas

    necesidades

    resultan derechos y obligaciones

    recpro

    c a s . Por e s o ,

    lo

    que es derecho para un Estado,

    suele

    ser o b l i

    gacion para otro, y a l contrario.

    VII.

    Hablndose de l o s derechos de

    un

    Estado soberano

    respecto

    de

    o t r o ,

    hallamos

    que

    estos se

    dividen por

    l o

    comun

    en

    derechos primitivos

    absolutos,

    y

    en derechos condicinales

    hipotticos. (4) Se da e l nombre de absolutos, l o s derechos

    permanentes de que goza

    un Estado

    en

    cualquiera

    situacion,

    por e l

    hecho solo de

    su soberana,

    sin que

    puedan limitarse con

    motivo de una situacion especial, por estraordinaria que

    e l l a

    s e a .

    Llmanse derechos condicionales, l o s que resultan ocasional

    mente

    y

    por accidente de ciertas

    relaciones

    internacionales par

    ticulares, que

    se

    estinguen

    con l a s circunstancias

    que

    l o s

    han

    creado.

    La

    guerra, v . g . , concede l o s Estados

    beligerantes

    y

    l o s neutrales ciertos derechos, que cesan desde luego en tiem-.

    po de paz.

    VIII.

    El primero de l o s

    derechos

    absolutos de

    un

    Estado

    soberano, es e l

    derecho de la propia

    conservacion, en 1 cual se

    comprende e l de legtima defensa, cuando es agredido provo

    cado. El segundo

    derecho

    e s , e l

    de

    mantener

    su

    propia

    inde

    pendencia;

    es

    decir,

    e l

    de

    no

    reconocer

    en ningun

    otro Estado

    soberano autoridad para imponernos sus rdenes, obedeciendo

    sus

    intimaciones,

    solo por

    s e r l o .

    El

    tercero

    de estos derechos

    primitivos, es

    e l

    de una

    justa

    y legtima igualdad

    con

    l o s de-

    mas Estados; porque

    la

    inferioridad relativa

    de fuerzas

    y

    poder,

    no puede ni

    debe

    ceder en

    menoscabo

    de

    l a

    soberana en nin

    gun

    Estado

    independiente.

    Las

    consecuencias

    de

    estos tres

    de-

    ( 4 )

    Kluber, Droit

    de

    Gens

    moderno

    3 6 .heaton,

    Elements

    o f

    I n t e r -

    n a t .

    Law, Part. I I ,

    I y I I .

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    rechos, que

    se consideran como otros

    tantos

    principios, pueden

    variar

    indefinidamente; pero siempre se referirn en ltimo re

    sul tado

    cualquiera

    de

    e l l o s .

    IX.

    La regulacion de

    esos

    derechos

    debe sujetarse

    a l dere

    cho internacional, que es

    e l

    conjunto

    de

    reglas de conducta que

    la razon deduce, como conformes

    la j u s t i c i a ,

    de

    la

    naturaleza

    de la

    sociedad

    que ecsiste entre l a s naciones independientes, ad

    mitiendo

    siempre las

    restricciones

    modificaciones -que estable

    ce

    e l uso y e l consentimiento

    general. (5)

    X.

    El

    derecho

    internacional

    reconoce

    tres

    principios

    fuen

    t e s :

    .

    Los

    tratados pblicos,

    por cuya letra

    y espritu

    se de

    ben resolver en

    primer

    lugar l a s diferencias que

    resulten

    entre

    diferentes

    naciones.

    .

    La

    costumbre; es decir,

    cuando por

    una serie de actos

    repetidos

    de igual naturaleza se puede tomar

    una ba sa p ara f unda r la resolucion.. La equidad natural.

    XI. De

    esta esplicacion

    resulta la ordinaria

    division

    que

    se

    hace del

    derecho internacional en natural,

    que

    reconoce

    por

    principio la

    equidad:

    en positivo convencional, que se

    funda

    en los

    tratados

    y convenciones diplomticas; y en consuetudina-

    - atiple

    se funda

    en l o s usos y

    costumbres

    que

    han

    aceptado y

    : reconocido tcitamente las naciones ( 6 ) ; advirtindose

    que e l

    -derecho

    internacional natural

    difiere del derecho

    natural

    de l o s

    >'iAdividuOs, cuanto difieren l a s necesidades,

    circunstancias

    y

    re

    laciones

    de

    estos

    entre s , de

    l a s

    relativas

    l a s

    naciones.

    (5) Wheaton, Blements o f . Internat.

    Law,

    Part. 1

    ?

    , cap.

    I ,

    I I .

    (6) Vase l a nota dcima de Pinheiro-Ferreyra

    a l Precis

    du

    Drnil

    des

    Gens, de Martens.

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    LECCIN

    PRIMERA.

    De

    la libertad

    y

    comunidad

    de los

    mares.

    I .

    de lantos en la navegacion.

    II.

    tilidad

    del

    mar.

    III.

    orvenir

    de

    l a

    navegacion.

    IV.

    l

    mar no

    puede ser

    propiedad

    de ninguno.

    V.

    i tampoco puede ejercerse

    en l

    supremaca.

    VI

    )

    -yjj >

    Kazon

    f s i c a que l o impide.

    V III .

    azon moral.

    IX.

    onsecuencias de

    esta

    doctrina.

    X.retensiones de algunos paises l a dominacion del mar.

    XI.

    l

    imperio

    de

    l o s mares

    se

    ha

    ejercido

    de hecho.

    XII.l

    mare

    tiberum

    de Grocio,

    y

    e l

    mare

    causurem

    de

    Selden.

    XIII.

    omparacion de ambas doctrinas.

    XIV.

    ntigua doctrina

    inglesa.

    XV.rmino de

    estas discusiones.

    XVI.riunfo de la libertad de l o s mares.

    I .

    El

    mar, esa prodigiosa acumulacion de

    aguas que

    siem

    pre ha herido l a imaginacion hasta de l o s pueblos mas

    ru

    d o s , escitndolos l a movilidad y

    energa,

    e s ua inmensa y

    t i l v a de comunicacion,

    que

    s i r v e de

    vnculo

    entre todos l o s

    continentes

    i s l a s que e n c i e r r a .

    En

    sus

    vastas

    l l a n u r a s ,

    s o l e

    dades

    imponentes

    y uniformes

    en

    que, durante meses enteros,

    ni un s o l o objeto fuera del c i e l o y de l a s aguas s e presenta l a s

    miradas del navegante,

    e l genio y

    l a constante

    actividad

    del

    hombre

    han

    sabido

    trazarse

    un

    camino

    que

    no

    deja

    h u e l l a , e s

    verdad,

    pero tan

    seguro,

    que conduce a l navegante

    donde

    e s t e

    quiera d i r i g i r s e . P or medio de un fenmeno f s i c o , l a aguja

    magntica, e l p i l o t o reconoce

    cada

    momento l a direccion que

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    0

    lleva su nave; y por un procedimiento

    sencillsimo,

    la correde

    r a ,

    calcula fcilmente

    e l camino

    que

    ha

    hecho sobre la llanura

    mvil

    que

    atraviesa.

    Con

    estos

    dos

    solos

    datos,

    tendria

    ya lo

    suficiente para dar la vuelta al mundo en un frgil madero, lu

    chando incesantemente

    con

    las

    embravecidas

    olas que lo em-

    baten.

    Mas

    para colmo

    de seguridad

    y

    confianza, llama

    en su

    aucsilio

    l a

    ciencia; y entonces la astronoma

    l e

    abre e l grande

    y

    admirable libro del firmamento. El piloto inteligente pre

    gunta en los

    cielos

    los planetas que

    a l l

    hacen sus giros

    casi

    eternos;

    y

    l o s

    astros

    luminosos,

    f i j o s

    para

    servirle

    de

    perenne

    antorcha; y de

    l a

    situacion relativa que

    guardan

    entre s , cono

    ce con precision

    cual

    es l a de la nave en aquellas vastas llanu

    r a s ; y cualquiera que sea

    hoy

    la

    distancia

    de

    dos

    puntos de

    nuestro

    globo

    separados

    por

    e l mar, se

    puede

    llegar del uno al

    otro con

    una precision

    casi matemtica.

    I I . Intil seria

    empearnos

    en probar la

    utilidad y

    conve

    niencias

    del

    mar.

    En

    e l

    estado

    que

    han

    llegado

    la

    civiliza

    cion

    moderna

    y la navegacion, l a s ventajas del mar a p na s p ue

    den calcularse. Ya desde muy

    antiguo,

    all en la infancia de

    la

    navegacion, esas

    ventajas eran

    de t a l importancia,

    que algu

    nas de e l l a s llegaron divinizarse en las fbulas del paganismo;

    y Neptuno, Tetis y demas divinidades marinas recibian un cul

    to

    estenso y bastante

    significativo.

    El

    mar ha

    formado

    e l lazo

    comun

    entre los diversos

    pueblos de

    la

    t i e r r a ;

    y por

    su medio

    las naciones cultas han

    llevado

    su civilizacion paises descono

    cidos brbaros. .

    I I I .

    En los

    modernos tiempos, sobre todo

    en

    e l

    siglo

    ante

    r i o r ,

    motivo

    sobrado habia para

    figurarse que la

    navegacion to

    caba su l t imo g rado de desarrollo. Pero h aqu que se pre

    senta

    un

    nuevo descubrimiento,

    un

    motor independiente de la

    accion del

    viento y

    del mar, e l

    vapor, quehace

    maravillas

    y pre

    para

    una

    estupenda

    revolucion

    en

    e l

    sistema

    de

    las

    comunica

    ciones

    martimas.

    Desde ese

    momento,

    las distancias men

    guan;

    e l tiempo disminuye;

    las relaciones se multiplican, y

    e l

    mundo parece revestirse

    de nuevas

    y mas gigantescas

    formas.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    18/175

    1

    Y todava

    hay

    motivos para creer que aun estamos

    en e l

    prin

    cipio

    de esa

    revolucion, porque e l estado actual

    de

    l a s

    ciencias

    f s i c a s

    nos

    prepara

    ya

    nuevos

    y

    maravillosos

    descubrimientos

    .

    La e l e c t r i c i d a d y e l

    magnetismo, e l

    gas producido por procedi

    mientos qumicos, y aun e l a i r e atmosfrico que respiramos, l l e

    garn

    ser un dia

    agentes

    mas poderosos y de mnos

    costo

    que

    e l vapor, y

    entonces

    s e

    dir con

    verdad que acabaron

    para

    siem

    pre

    l a s distancias sobre e l mar: que e l globo terrqueo e s

    una

    verdadera

    y simple unidad.

    IV .

    Cuando

    contemplamos

    a l

    mar

    bajo

    otro

    respecto

    admi

    rando su vasta

    e s t e n s i o n ,

    solemos

    preguntarnos s i por

    su

    natu

    raleza

    y

    circunstancias

    podria l l e g a r s e r propiedad

    esclusiva

    de algun individuo de alguna nacion. La respuesta negativa

    casi

    brota

    naturalmente,

    y

    no s o l o

    en cuanto

    a l

    individuo

    par

    t i c u l a r , para quien efectivamente

    e l

    dominio

    del

    mar

    no

    e s ni

    parece p o s i b l e , sino aun

    en

    cuanto l a s naciones, por

    grandes

    y

    poderosas que s e a n . La propiedad en trminos l e g a l e s , envuelve

    para

    e l dueo

    de l a cosa

    e l derecho

    de

    usar

    de

    e l l a ,

    percibir sus

    f r u t o s , disponiendo de e l l o s y de l a cosa misma su voluntad

    con absoluta

    esclusion

    de todos l o s demas. Ahora b i e n ; e s evi

    dente que del

    mar

    no

    s e

    puede

    u s a r , disponer

    ni

    gozar

    de esa

    manera,

    ni mucho mnos con

    e l

    derecho

    de e s c l u i r l o s demas,

    que

    va envuelto

    en

    l a

    idea

    del

    dominio.

    V . Mas podriamos preguntar

    todava, puede

    e l mar s e r so

    metido

    a l imperio

    de

    una

    nacion?

    O

    l o

    que

    e s

    l o

    mismo,

    una

    nacion puede tener

    sobre e l

    oceano una

    supremaca t a l , que

    l l e

    ve envuelta

    l a potestad

    de

    e j e r c e r en l ,

    respecto de

    l o s

    demas

    pueblos de l a t i e r r a , l o s

    derechos

    de mando y gobierno, estable

    ciendo

    reglamentos, organizando una p o l i c a , imponiendo con

    t r i b u c i o n e s ,

    deteniendo buques, inspeccionndolos y visitndo

    l o s ? A

    esta nueva

    c u e s t i o n ,

    hablndose

    de l a

    a l t a

    mar, un g r i

    to

    unnime

    y

    universal responde,

    que

    e l

    mar

    no

    e s

    susceptible

    de someterse

    un imperio semejante,

    imperio que vendria

    s e r

    un

    verdadero

    dominio

    hasta

    en

    sus mas l a t a s consecuencias.

    Si l a libertad de l o s mares e s una verdad que s e siente y s e

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    19/175

    2

    comprende por s misma, un razonamiento lgico no puede me

    nos de demostrarla. Vemoslo.

    V I.

    Para

    dar tan asertivamente

    esa

    solucion,

    tenemos

    dos

    razones decisivas, que

    no admiten rplica; fsica y

    material

    la

    una, moral

    y

    especulativa la otra.

    La

    primera bastaria

    por

    s

    s o l a , aunque nicamente demostrase aposteriori; pero la otra

    probar apriori.

    Las cosas que son de ninguno, jamas pueden

    s a l i r

    de esta

    condicion

    pasando

    l a

    propiedad de l o s

    hombres,

    sino

    por

    un

    solo

    camino,

    y

    este es e l de la posesion. Es decir,

    que

    para

    que

    e l

    mar

    pudiese

    llegar

    ser

    la

    propiedad de

    una

    nacion, seria

    necesario por

    c i e r t o ,

    que esa nacion

    aprendiese la

    posesion del mar mantenindose en e l l a . Haciendo un lado

    todas las

    discusiones

    que se han suscitado acerca de la forma

    y requisitos

    de l o que en derecho

    se llama

    posesiontodo el

    mundo entiende hoy

    por

    e l l a , dice un ilustre escritor aleman (1),

    un

    estado que permite no solo ejercer fsicamente sobre la cosa

    una accion personal, sino la de alejar toda accion

    estraa.

    As

    es

    como

    e l batelero posee su barquilla, pero no

    e l

    agua en que

    f l o t a , por mas que una y otra sirvan su

    objeto. En

    efecto,

    l a posesion no qs

    mas

    que e l hecho de tener uno en su poder

    alguna

    cosa

    de cierto modo permanente, y con l a intencion de

    apropirsela.

    El

    hecho simple,

    sin

    esa

    intencion, de nada val

    d r i a ;

    y

    la intencion sin e l

    hecho,

    todava valdria

    mnos

    s i cabe.

    De manera, que se necesitan ambas cosas

    reunidas,

    para va

    lemos

    de

    l a s

    espresiones

    del

    autor

    ya

    citado,

    (2 )

    Toda

    pose

    sion de

    una cosa

    descansa en

    la

    conciencia

    y

    en e l hecho de un

    poder

    casi

    ilimitado.

    VII.

    Ahora bien, e l mar es susceptible de ser sometido

    un poder

    semejante?

    Una

    nacion cualquiera, por grande y po

    derosa

    que se

    la

    suponga, puede tener en * s u

    material posesion

    a l mar? Multiplquense todas las escuadras reunidas, y jamas

    por

    jamas

    se

    lograr

    someter

    e l

    mar

    al

    poder

    y

    mando

    de

    una

    ( 1 )

    Savigny,

    'Tratado de

    l ^ P o s e s i o n ,

    I .

    ( 2 ) Savigny, Ubi supra, XVIII.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    20/175

    3

    nacion.

    Qu

    pensariamos hoy de

    aquellos

    estravagantes s o f i s

    tas que con sus discursos vanos quisiesen persuadirnos que Xer-

    jes

    fu

    dueo

    del

    mar,

    porque

    en

    un

    miserable rincon

    del

    He-

    lesponto

    l e

    carg de cadenas y l e hizo azotar con varas por sus

    soldados?

    Puede,

    pues, decirse con plena seguridad y

    sostener

    se como t s i s concluyente, que e l mar no es susceptible de ser

    apropiado por ninguno, por la

    sencillsima

    razon de quejamas

    puede

    poseerse.

    Y esta es

    la razon f s i c a que lo

    demuestra sin

    rplica,

    aparte

    de

    la otra moral

    que

    viene directamente

    rati

    ficarnos la primera.

    VIII.

    Si e l aire es

    indispensable

    para

    la

    vida

    material del

    gnero humano,

    para

    e l perfecto

    desarrollo

    de su vida moral

    e l

    mar es un elemento de todo punto necesario.

    La

    sociabilidad,

    la conunicacion comun es una

    ley

    de la naturaleza humana tan

    esencial en e l

    orden

    moral, como lo es la respiracion en

    e l

    or

    den

    f s i c o .

    Quin

    tendria

    entonces un derecho de impedir e l

    cumplimiento de esta ley

    natural?

    Cul es la nacion que, aun

    suponiendo

    la

    posibilidad

    f s i c a ,

    se

    atreviese

    arrogarse

    e l

    de

    recho de dominio en los mares, que baan

    toda

    la tierra para

    unir

    los

    diversos pueblos

    entre s ,

    poniendo en

    comunicacion

    l o s hombres y l a s naciones? Por mayor nmero de casos

    que

    nos

    figuremos, jamas

    podremos hallar en

    nuestra

    convic

    cion

    interna

    que

    un t a l

    derecho

    pueda ser esclusivamente

    ejer

    cido por pueblo alguno, ni mucho

    mnos

    que semejante usurpa

    cion,

    s i

    fuese

    posible,

    llegase

    ser

    eficaz

    en

    sus resultados.

    Lo

    que

    decimos de l o s mares en general puede

    y

    debe aplicrseles

    tambien en

    particular,

    sin que

    ninguna nacion posea

    con ttulo

    el derecho natural de aprovecharse esclusivamente de sus bene

    f i c i o s .

    Respecto de l o s mares territoriales,

    vermos

    luego cua

    les son l o s

    principios

    que rigen.

    IX. De lo dicho se

    i n f i e r e , que la

    imposibilidad

    de

    dominar

    e l

    mar ejerciendo

    en l l o s

    derechos

    de

    imperio,

    resulta

    de

    la

    naturaleza fsica

    de

    este elemento,

    que

    no puede ser poseido

    realmente por

    ninguno, individuo

    nacion, y que sirve

    esen

    cialmente las comunicaciones del gnero humano. Infirese

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    21/175

    4

    tambien que esa imposibilidad resulta de la

    igualdad

    de dere

    chos independencia

    mutua

    de todas l a s naciones,

    pues e l

    ma

    yor

    podero

    importancia

    de

    l a s

    unas,

    no disminuye en un

    pi

    ce la

    perfecta

    y justsima igualdad de que todas deben disfrutar.

    Esto en cuanto l o s principios: veamos ahora los hechos histo

    r i c o s , de l o s cuales aparece

    que

    no siempre han

    marchado

    en

    armona e l hecho

    y e l

    derecho.

    S in

    remontarnos

    tiempos

    muy lejanos, hay en

    l a

    historia moderna ejemplares de mas de

    una nacion, que ha pretendido arrogarse la propiedad de algu

    nos mares .

    X.

    Espaa

    crey

    y

    sostuvo

    en

    otro

    tiempo que

    tenia

    dere

    cho de

    escluir

    del mar Pacfico todas

    las

    demas naciones. En

    e l siglo XVI y principios del XVII, l o s portugueses tuvieron

    la pretension de prohibir

    l o s

    demas

    pueblos la navegacion de

    l o s

    mares de

    Guinea

    y

    la

    India. En

    l a s pocas

    de Crlos

    I ,

    Cronwell y Carlos I I , los ingleses se creian dueos absolutos de

    todo

    e l mar que baa las costas de la Gran-Bretaa hasta las

    del

    vecino

    continente;

    y

    desde

    la

    poca

    de

    Guillermo

    de

    Oran-

    ge

    y

    la

    reina

    Anna,

    cambiaron la palabra

    dominio

    por la

    de

    so

    berana. Los holandeses, olvidndose de que en otros tiempos

    habian

    sido l o s primeros

    y mas

    acrrimos

    defensores

    de la

    l i

    bertad

    de l o s mares,

    pretendieron

    despues

    prohibir

    l o s espa

    oles que hacian e l viage

    de

    Filipinas, e l paso

    por e l

    cabo de

    Buea-Esperanza. Estas pretensiones, que todos los pueblos

    han

    rechazado con

    energa,

    dieron

    mrgen

    guerras sangrien

    t a s ;

    y s i la equidad y la razon natural estn probando l o absur

    do injusto de semejantes pretensiones, hay que aadir que ja

    mas

    han sido aceptadas

    ni reconocidas

    en

    ningun

    tratado publi

    co

    de navegacion

    y comercio,

    viniendo despues e l tiempo

    de

    mostrar

    cuan vanas y

    ftiles han sido l a s teoras en que se apo

    yaban.

    XI.

    En cuanto l o

    que

    se ha querido

    llamar

    imperio de los

    mares,

    s i por

    esta

    palabra imperio

    se entiende

    e l p oder de ejer

    cer

    en

    e l l o s una especie

    de autoridad que consista en poner tra

    bas, causar vejaciones

    y

    molestias l o s buques por medio de vi

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    22/175

    5

    s i t a s , presas

    y

    detenciones arbitrarias, violando con esto

    e l

    de

    recho

    internacional,

    es

    preciso

    convenir

    en que

    ese

    poder

    ha

    s i

    do ejercido de hecho en

    algunas ocasiones.

    La historia de las

    ltimas

    guerras

    martimas

    est

    mostrando

    demasiado, cuales

    y

    cuantos han sido l o s esfuerzos de la

    Inglaterra;

    la nacion de

    mayor

    poder martimo que hoy e c s i s t e , para hacer

    prevalecer

    en e l mar

    ciertos

    principios

    respecto de l a s

    naciones neutrales

    y

    enemigas. De estos

    pretendidos derechos

    hablarmos en

    otra parte; por ahora nos bastar recordar, que otras grandes y

    poderosas naciones

    han

    sostenido

    con

    valenta la libertad de l o s

    mares; y

    que

    es

    muy

    glorioso para

    la

    republica

    francesa haber

    hecho

    escribir

    en e l

    pabellon

    tricolor

    que

    tremolaba en sus es

    cuadras este bello mote, citado

    por

    e l Azuni ( 3 ) :Libertad de

    los mares, paz a l mundo, igualdad de

    derechos para

    todas las

    naciones.

    XII.

    Cuantos

    autores han

    escrito acerca

    del derecho

    natu

    ral

    y

    de

    gentes,

    han

    proclamado

    con

    firmeza

    la

    verdadera

    liber

    tad de l o s mares. Esceptanse sin embargo los autores ingle

    s e s ,

    que

    niegan

    absolutamente esa libertad,

    la

    someten

    una

    multitud

    de

    tacsativas y restricciones,

    que

    en ltimo

    anli

    s i s la harian absolutamente i n e f i c a z . Entre l a s obras

    antiguas

    que

    ecsisten

    sobre

    esta importante

    materia,

    e l

    Mare liberum de

    Grocio y e l Mare

    Clausum

    que

    public

    Selden en respuesta

    a l

    primero,

    merecen

    mas

    particular atencion, siquiera

    porque

    am

    bos autores han abierto la

    puerta

    una discusion tan til

    como

    interesante

    en esta

    materia.

    Como estos

    dos

    libros

    no

    son

    muy

    conocidos,

    puede consultarse e l anlisis que de e l l o s hace e l dis

    tinguido autor de la Diplomacia de la mar. (4)

    XIII. Comparando

    e l

    Mare liberum y

    e l

    Mare Clausum,

    chase

    de ver

    que Grocio

    para probar

    l a s

    verdades que

    procla

    ma

    en

    favor

    de

    l a

    libertad

    de

    los

    mares,

    solo

    invoca

    l o s

    princi

    pios de la

    sana

    razon

    y

    del

    derecho

    internacional: su causa

    es

    ( 3 ) Azuni, Derecho martimo, Tom. I , a r t .

    V .

    ( 4 ) Ortolan,

    Diplomatie

    de l a

    Mer.

    Liv.

    I I ,

    c a p . VII.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    23/175

    6

    buena

    y no necesita desenvolver mucho sus doctrinas. Por

    e l

    contrario,

    e l

    escritor

    ingles

    que

    sostiene

    sabiendas

    una

    mala

    causa,

    se

    ve en la necesidad de obrar como

    se

    obra en semejantes

    casos. Despues

    de haber tratado

    su

    modo

    la cuestion

    de

    de

    recho,

    acumula unos sobre otros numerosos hechos y actos ecsa-

    gerados inesactos, que desnaturaliza

    completamente

    para con

    vertirlos

    en

    su favor, t ra yendo mi l

    citas

    truncas

    las que

    da

    una interpretacion

    forzada. Pero

    ni

    todo

    ese

    aparato de

    erudi

    cion,

    ni

    sus razonamientos, ni l a s vanas sutilezas que emplea,

    son capaces de producir

    un

    tomo de conviccion en ninguno

    que

    ecsamine

    imparcialmente

    la cuestion

    propuesta.

    Dfcese

    que

    Selden

    emple veinte aos en la composicion de su

    obra.

    Lo cierto e s , que en

    efecto

    debi necesitar de mucho tiempo pa

    ra

    consultar los

    documentos antiguos,

    cartas y

    diplomas

    que c i

    t a ,

    en tan estraordinario

    nmero,

    de

    los archivos del Parlamen

    to

    y

    de la Torre de Londres, de l o s que fu

    nombrado conser

    vador

    despues

    de

    la

    publicacion

    de

    su

    l i b r o .

    XIV. El

    gobierno ingles adopto

    las

    teoras

    de Selden, y

    pretendi hacer de

    e l l a s un cdigo

    obligatorio

    para

    las

    demas

    naciones.

    Carlos I las notific l o s Estados-Generales: e l

    Lar

    go Parlamento mand traducirlas al

    ingles

    aadindoles un co

    mentario,

    y

    para

    sostenerlas hizo la

    guerra

    los

    holandeses.

    Por

    ltimo,

    bajo la dinasta que

    sustituy

    la de

    los Stuardos,

    la

    historia

    nos

    presenta

    Guillermo

    III

    adoptando

    estas

    mcsi-

    mas, y reprochando

    Luis

    XIV

    en

    su

    manifiesto de 27 de

    Ma

    yo

    de

    1689, e l

    haber

    permitido

    que sus

    vasallos

    violasen

    e l

    de

    recho

    de

    la

    soberana inglesa en l o s

    mares

    britnicos. Derecho

    tan vano y tan ridculo como e l que alegan algunos soberanos

    posesiones

    que han dejado

    de

    ser

    suyas

    mas hace

    de s e i s

    ocho

    s i g l o s .

    No

    hablarmos

    de los

    tiempos posteriores.

    XV.

    Pero

    hoy

    l a s

    discusiones

    sobre

    e l

    dominio

    imperio

    de

    los mares, cuya resea acabamos de hacer, han pasado felizmen

    te la jurisdiccion de la historia como uno de los estravos del

    espritu

    humano en

    sus raras y

    estraas

    pretensiones. No

    hay

    escritor ni gobierno

    que

    piense renovar en nuestros dias esas

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    24/175

    -17

    ideas de

    otra poca. Si

    l a s de

    Espaa, Portugal y Holanda

    s e

    han acabado

    con

    e l poder martimo que l a s hizo nacer, aun l a s

    de

    l a

    Gran-Bretaa,

    que

    como

    ya

    hemos

    dicho

    e s l a

    primera

    nacion

    martima que hoy e c s i s t e , ha

    debido ceder

    ante

    l a

    l u z de

    l a

    esperiencia, del tiempo y de l o s progresos que s e han hecho

    terica

    y prcticamente en cuanto concierne l a s relaciones in

    ternacionales.

    XVI.

    P or

    consiguiente, todo e l mundo reconoce hoy, que

    l o s mares, en todo y

    en

    p a r t e , jamas pueden s e r de l a propiedad

    privada de

    ninguno,

    ni

    someterse

    a l

    imperio de

    una

    nacion:

    que

    l a bandera,

    cualquiera

    que

    sea l a

    nacion

    soberana

    que

    perte

    nezca,

    es

    l i b r e igual en derechos todas l a s

    demas

    que s e

    os

    tenten en e l

    mar

    tremolando en l o s buques que

    l e

    cruzan, salva

    s l a obligacion impuesta

    todas de conformarse

    l a s

    reglas

    del derecho

    universal de gentes: que

    s i

    e s posible autorizar

    haberse autorizado de una bandera otra c i e r t a s medidas par

    t i c u l a r e s

    de

    v i g i l a n c i a , inspeccion

    p o l i c a , esto

    jamas puede

    tener

    lugar sino

    en

    virtud

    de

    tratados especiales

    y

    recprocos,

    solamente

    o b l i g a t o r i o s para l a s partes

    contratantes,

    pero de nin

    guna manera para l o s estraos que no hayan consentido espre-

    samente en

    e l l o s ;

    y que, por ltimo,

    cualquiera que

    sea l a fuer

    za naval

    de que

    una

    nacion

    pueda disponer, eso no

    e s

    motivo

    que confiera

    semejante

    nacion

    mayor

    nmero de derechos que

    l a s o t r a s , porque ni l a fuerza

    e s

    derecho, ni

    e l

    uso de esa fuer

    za

    ser

    jamas

    legtimo,

    venga

    de

    donde

    v i n i e s e ,

    para

    l a

    v i o l a

    cion

    de l o s principios

    relativos

    l a comunidad y libertad de l o s

    mares.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    25/175

    8

    LECCIN SEGUNDA.

    De los

    puertos,

    radas, bahas,

    ros y mares territoriales

    de

    una

    nacion.

    I .

    onfrmase

    la regla

    de

    l a libertad

    de l o s

    mares,

    con l a s

    cscepciones

    de

    e l l a .

    I I .

    istincion

    entre e l dominio

    y e l

    imperio.

    III.

    i

    l a

    razon

    f s i c a

    ni

    l a

    moral

    que impiden

    e l

    dominio

    de

    l o s

    mares,

    t i e

    nen

    aplicacion

    en l o s

    puertos,

    radas y

    bahas.

    IV.

    or

    tanto,

    las naciones

    independientes

    tienen en

    e l l o s propiedad

    im

    perio.

    V.

    ircunspeccion con

    q ue deben

    ejercerse.

    VI.

    imitaciones del derecho

    de un

    buque

    de

    guerra

    una escuadra par

    entrar en los

    puertos.

    V II .erecho de l a autoridad

    local

    en este respecto.

    VIII.rribada forzosa.

    IX.stension

    del

    seoro de una nacion sobre l a s radas &c.

    X.octrina sobre los Estrechos.

    XI.imitaciones de

    e l l a .

    XIII I M-ares interiores.

    XIV.

    erecho de sobrevigilancia.

    .

    XV.

    nea

    de

    respeto para

    marcar

    e l

    mar t e r r i t o r i a l .

    XVI.

    esignacion

    de

    estos

    lmites.

    XVII.

    onfrmase

    l a

    doctrina

    por

    e l

    derecho

    convencional.

    XVIII.

    esumen

    de

    e l l a .

    I . Vimos en l a precedente

    l e c c i o n ,

    cual

    e s

    l a naturaleza

    ndole

    de l a imposibilidad que e c s i s t e para que l o s mares en ge

    neral quepan

    en l a

    propiedad particular

    en

    e l

    imperio de una

    nacion;

    y

    ahora

    vamos

    v e r , que l a s causas

    que producen

    seme

    jante imposibilidad, no ecsisten

    en

    todos l o s puntos del mar in

    distintamente,

    puesto

    que

    hay

    c i e r t a s

    partes

    suyas

    presimas

    l a t i e r r a , y

    que hasta

    c i e r t o

    punto

    participan de l a condicion de

    e s t a ,

    en

    l a s cuales esas causas

    mas

    mnos

    dejan de e c s i s t i r , y

    en donde por consiguiente pueden tener lugar aquellos dere

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    26/175

    9

    chos, en

    todo

    6 en parte. Bajo este respecto, ljos de hallar

    escepciones l o s

    principios

    constitutivos de la

    libertad

    y

    comuni

    dad

    de

    l o s

    mares,

    hllase

    por

    e l

    contrario

    l a

    mas

    plena

    confirma

    cion de e l l o s . Ynada mas natural: cesando la causa, cesa e l efec

    t o . Con solo probar cuales son l a s partes martimas que pueden

    someterse l a

    propiedad

    jurisdiccion de

    un Estado, lgicamen

    te se

    deduce l a

    libertad y comunidad

    de

    los

    mares

    en

    general.

    I I . Cuidemos otra vez,

    de

    no cunfundir la propiedad do

    minio con

    e l imperio derecho de mando y

    jurisdiccion;

    porque

    no

    es l o

    mismo un derecho que o t r o : y segun la situacion

    del

    mar de

    que se trata, as es e l derecho que se ejerce.

    Para

    me

    jor comprenderlo, debemos hacer esta

    division:

    . los puertos

    y l a s radas: 2 . l o s

    golfos y

    l a s bahas: 3 . l o s estrechos

    y

    l o s

    mares

    enclavados; y 4 .

    la

    porcion de

    mar prcsima las cos

    t a s . Razonemos, tomando en cuenta esta division.

    I I I . Afirmar que l o s puertos y l a s radas no son susceptibles

    de

    poseerse, seriaavanzar una falsa t s i s , pues la

    nacion

    que

    es

    duea

    de

    l a s

    costas

    que

    forman

    tales

    puertos

    radas, tinelos

    incontrovertiblemente

    en su poder. En manos de esa nacion

    est dictar

    medidas

    para

    alejar cualquiera influencia

    estraa,

    y

    puede ejercer

    y

    ejerce

    de

    hecho aquel

    poder f s i c o que constitu

    ye la posesion. Nada

    hay

    que se oponga esta en la

    naturale

    za de la cosa,

    y

    por lo mismo no ecsiste e l obstculo f s i c o ma

    terial que impida e l

    derecho de

    propiedad. Tampoco

    ecsiste e l

    obstculo

    moral;

    porque

    en

    efecto

    la

    propiedad

    de

    un

    pueblo

    so

    bre l o s

    puertos

    y radas

    de

    su t e r r i t o r i o , no impide las demas

    naciones navegar libremente, comunicarse entre s ni aprove

    charse

    de l o s

    beneficios

    del

    mar.

    La nacion que

    usase

    de ese

    derecho

    de propiedad

    prohibiendo e l

    arribo de buques

    sus

    puertos,

    por

    cierto que se escomulgaria

    s misma;

    pero

    con

    eso no impediria en manera alguna la comunicacion recproca

    de

    l o s

    dems.

    No

    cabe

    en e l

    ejercicio

    de

    ese

    derecho

    otra

    e s -

    cepcion,

    que la que resultase de alguna imperiosa necesidad que

    obligue l o s buques de las otras naciones refugiarse en un

    puerto

    rada, pesar de l a s prohibiciones preecsistentes.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    27/175

    0

    IV . De

    esa suerte

    (es necesario reconocerlo

    con e l

    derecho

    de gentes universal) ni e l principio material,

    ni

    e l principio mo

    ral se

    oponen que l o s puertos y

    radas se hallen plenamente

    en

    la

    propiedad

    de una

    nacion,

    duea de las

    costas

    que dan for

    ma

    tales

    puertos

    radas, bien entendido

    que

    la palabra

    pro

    piedad debe tener aqu su

    significacion mas

    estensa. Ese dere

    cho es una

    consecuencia

    de la

    situacion

    de l o s

    lugares,

    y de

    la

    soberana territorial en

    que

    se coloquen

    los puertos

    y radas co

    mo

    una

    dependencia; tanto, que respecto de tales puertos y ra

    das hay reunidos

    un

    mismo

    tiempo e l

    derecho de propiedad y

    e l derecho

    de

    imperio. Aun suponiendo

    que

    un

    Estado

    no qui

    siese

    no pudiese

    hacer

    uso de un puerto rada de su t e r r i t o r i o ,

    otro Estado no podria apoderarse de t a l puerto rada, alegando

    e l derecho de

    primer ocupante,

    porque la ocupacion no

    es

    cier

    tamente

    un

    modo de adquirir

    dominio, sino

    de

    l a s cosas

    que

    no

    pertenecen ninguno. Por tanto la nacion, duea de un puer

    to rada,

    puede

    su entero arbitrio declararlos cerrados, abier

    tos

    francos,

    estableciendo

    leyes

    f i s c a l e s ,

    concediendo

    escencio-

    nes y

    ejerciendo

    todos estos derechos en

    la

    estension

    que

    mejor

    le plazca,

    siendo

    su beneficio perjuicio

    particular

    e l efecto

    que de

    tales

    medidas resulten.

    V,

    Merece s

    observarse,

    que

    regularmente esas prohibicio

    nes permisos deben tener un carcter general

    y

    comun para

    todas l a s naciones. No hay duda que e l Estado que pertene

    ce

    la

    soberana

    es

    muy

    libre

    p ara ordena r

    y

    establecer otra

    co

    s a ;

    pero

    escluir

    caprichosamente y

    sin particulares razones

    los buques mercant es de esta otra nacion, de l a s franquicias

    concedidas

    las demas, imponerle condiciones

    mas

    onerosas,

    tal vez

    da

    ocasion legtimas quejas, esponindose por

    lo

    m

    nos

    medidas

    de retorsion. En esta materia, l a s

    naciones

    sa

    brn

    pesar mejor sus intereses consultando una sana y equitati

    va

    p o l t i c a ,

    Por

    manera, que

    la

    regla

    de derecho

    internacional

    en

    este

    punto e s , que los

    puertos abiertos

    al comercio

    estrange-

    r o >

    lo

    estn para l o s

    buques mercantes

    de

    todas

    l a s

    potencias

    con las cuales no ecsista hostilidad diferencia; y no se puede

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    28/175

    1

    prohibir

    un

    buque de

    nacion

    amiga despachado en regla, la

    entrada en

    nuestros

    puertos, sin hacer una ofensa

    notoria

    di

    cha nacion.

    V I.

    Lo que

    decimos

    de l o s buques mercantes

    debe aplicarse

    tambien l o s

    buques de

    guerra, salvo siempre lo

    que

    est espre-

    samente estipulado en los tratados con naciones amigas (1 ) so

    bre este

    particular,

    ecsiste

    un

    tratado antiguo entre

    Francia

    y

    Dinamarca, e l tratado

    de 1 4 de

    febrero

    de

    1663,

    renovado

    en

    1 0

    de julio

    de

    1813,

    cuyo

    artculo 30 suele ser mirado como la re

    gla

    fundamental

    en

    estos

    casos,

    otros

    idnticos,

    en

    que

    no ha

    biendo

    testo

    espreso se acude a l derecho consuetudinario.

    Di

    cho artculo

    establece lo

    que

    sigue:

    Los buques de

    guerra

    de

    uno

    de

    l o s dos reyes tendrn libertad de entrar en las

    abras,

    puertos

    y

    radas del o t r o , permaneciendo anclados todo e l tiem

    po que l e s pareciere bien

    y

    sin estar sujetos

    v i s i t a ; bien en

    tendido que

    no se

    demorarn a l l

    mas tiempo

    del necesario,

    sin

    dar

    lugar

    que

    su

    demora

    cause

    sospechas

    l a s

    autoridades

    locales, quienes l o s capitanes de buque debern manifestar en

    todo caso la causa de

    su

    arribo

    y permanencia.

    se principio

    est

    estipulado

    por

    Mxico con

    las

    diversas

    potencias con quie

    nes ha celebrado tratados, sealadamente en e l artculo 2 . del

    celebrado con la Gran-Bretaa

    y

    publicado como

    ley

    nacional

    el 2 5 de Octubre de

    1827.

    (2 )

    Y

    l a costumbre

    internacional,

    como se ha dicho, es la que se funda en ese principio.

    VIL Vi t a l principio no se guardase por parte de la

    auto

    ridad

    local

    porque faltase

    estipulacion espresa en los tratados,

    e l

    gefe

    comandante

    de una

    escuadra deberia

    protestar en

    for

    ma por no admitrsele en puerto amigo. S in

    embargo,

    hay cir

    cunstancias

    en que puede rehusarse justamente l a entrada en

    un puerto

    una escuadra

    numerosa, porque l a prudencia acon

    seja

    algunas veces obrar de

    esta suerte.

    Pero

    en todo

    caso

    un

    Estado tiene e l clarsimo derecho

    de

    oponerse la estacion per-

    ( 1 ) Wheaton, Elements o f I n t e r n a t . Law, Part. 1 S 8 , c a p .

    I I ,

    X.

    ( 2 ) Vase en l a primera Coleccion de Galvan, tom. IV, pg. 87 y s i g .

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    29/175

    2

    manente

    en

    sus puertos de una

    numerosa escuadra estrangera,

    porque

    hasta cierto

    punto seria eso una especie

    de amago

    ince

    sante la

    independencia

    de

    un p a i s .

    En

    e l ao

    de

    1821

    per

    maneci

    detenida en

    frente

    del

    p uerto de

    l a Habana una escua

    dra

    francesa,

    porque

    l a s autoridades de la

    pl aza pareci in

    conveniente

    recibir

    cerca de e l l a aquella

    fuerza

    imponente. Las

    dificultades suscitadas se allanaron con l a s esplicaciones s a t i s

    factorias

    que

    dio

    e l

    almirante

    Jurien,

    y la

    escuadra a ncl

    sin

    contratiempo

    en

    dicho

    puerto.

    VIII.

    Por

    via

    de

    escepcion

    al

    ejercicio

    del

    pleno

    derecho

    de

    propiedad que un Estado tiene sobre sus puertos

    y

    radas,

    hemos

    hablado del caso de

    necesidad

    en que pudiera hallarse un

    bu

    que estrangero

    de entrar

    en un puerto,

    apesar de

    l a s prohibi

    ciones ecsistentes. En efecto, suelen

    presentarse

    casos, en que

    e l ejercicio de ese derecho llevado hasta una indebida ecsagera-

    cion,

    puede

    llegar ser contrario al esencial

    destino

    de l o s ma

    res

    y

    la

    seguridad

    de

    l a s

    comunicaciones de puebl o

    pueblo.

    Una arribada forzosa un puerto

    por

    causa de temporal, avera

    otra desgracia

    martima

    se funda en una fuerza mayor, en

    una imperiosa

    necesidad;

    y la

    nacion

    que

    rehusase abrigo

    en

    sus

    puertos

    un

    buque

    en desgracia, merecia

    por

    cierto e l dic

    tado de brbara. As es que la costumbre y los tratados

    reco

    nocen ese derecho, fundado en l a

    necesidad,

    para

    entrar

    hasta

    en

    puertos cerrados

    buques

    estrangeros.

    No

    es

    decir

    que

    en

    e l l o alguna

    vez

    no

    pudiera haber

    abuso; pero

    toca con

    derecho

    la autoridad nacional e l cuidado discreto de evitar semejante

    abuso. Supuesto ese derecho,

    e l reciente cdigo

    de comercio

    de

    Mxico

    a l

    establecer

    la forma de c a l i f i c a r l o s

    motivos

    porque

    puede

    hacerse la arriba,

    y

    f i j a r los casos en que

    resulta

    alguna

    responsabilidad de verificarla, la vez que previene no se haga

    descarga ni venta de los efectos averiados sino por necesidad y

    con

    autorizacion del

    tribunal de comercio de puerto,

    establece

    que s i este es estrangero se recabe

    l a

    misma autorizacion del

    cnsul mexicano que en l haya.

    IX.

    En la

    misma categora

    de los puertos y de l a s radas de

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    30/175

    3

    bemos colocar los golfos, l a s bahas y todas las abras que

    dan formas l a s

    costas

    del territorio de un mismo Estado, no es

    cediendo

    en

    su

    anchura

    de

    dos

    t i r o s

    de

    caon,

    pudiendo

    domi

    narse

    en su entrada por

    l a a r t i l l e r a ,

    y defenderse

    por

    i s l a s , ca

    yos,

    bancos

    arrecifes. En todos estos casos, es cierto efecti

    vamente que esos g o l f o s , abras

    y

    bahas hllanse en

    e l

    dominio

    del Estado, que pertenece

    e l

    t e r r i t o r i o . Ese Estado tiene in

    concusamente la posesion, y por tanto se pueden y deben apli

    car al caso l a s razones que se alegan respecto de l o s puertos y

    de l a s

    radas.

    X.

    Los

    Estrechos,

    dice Rayneval, son unos

    pasos

    para co

    municar l o s mares unos con o t r o s . Si

    e l

    uso de l o s mares es

    l i b r e , debe serlo tambien l a comunicacion, porque de otro modo

    la libertad de

    estos mares seria

    una quimera. (3 )

    ara atri

    buir la

    propiedad

    de

    un Estrecho

    l a

    nacion duea

    de

    l a s cos

    tas que l e forman, no bastaria decir aqu que

    realmente

    y de

    Jacto

    se

    encuentra

    en

    poder

    de

    esta

    nacion,

    que

    tiene

    los

    medios

    de dominarlo

    con

    su artillera

    otra fuerza,

    y que

    se halla en

    posesion. Cierto que e l obstculo material que impide

    la pro

    piedad de una nacion, no

    ecsistiria

    en e l caso; pero e l obstculo

    moral, la facultad esencial inviolable que l o s pueblos tienen

    para

    comunicarse entre s , apareceria

    a l l

    de

    bulto y

    descollan

    do. Si v .

    g .

    e l

    Estrecho

    de

    Gibraltar fuese

    tan

    angosto

    que

    apnas diese entrada un

    solo

    buque, no por eso seria

    mnos

    l i b r e , puesto que e l Mediterrneo, aunque sea un mar particu

    l a r ,

    e s . tan libre como la inmensidad del Oceano.

    XI.

    Digno

    es de observarse sin embargo que

    s i

    bien e l

    de

    recho de propiedad y

    e l

    soberano imperio no pueden ecsistir en

    los Estrechos, por mas angostos

    que

    se l e s suponga, puede e l

    derecho internacional

    reconocer

    y

    aceptar ciertos

    derechos

    m

    nos

    estensos.

    Cuando

    v . g . un

    Estrecho

    es

    de

    t a l

    conforma

    cion, que no puede cruzarse sin que los

    buques

    se vean en e l

    caso de pasar t i r o de caon de las

    costas

    bajo de l a

    a r t i l l e -

    ( 3 ) I n s t i t u t . du Droit

    Naturel

    e t des Gens, l i v . I I , c a p . IX.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    31/175

    4

    ra de l a s fortalezas en e l l a s situadas, no se podria en justicia

    negar a l soberano de estas

    costas

    e l

    derecho

    de vigilarlas por su

    propia

    seguridad,

    de

    cuidar

    de

    la

    navegacion,

    y

    de

    establecer

    algunos

    impuestos para fanales,

    valizas, prcticos

    &c. Todo

    es

    to suele

    estipularse

    en l o s tratados

    de

    navegacion y comercio

    para mayor claridad,

    y

    evitar dudas

    y

    diferencias que no dejan

    de suscitarse

    con

    cualquier pretesto; mayormente cuando se tra

    ta

    una

    cuestion entre potencias

    fuertes

    y

    otras que lo

    son

    mnos.

    XII.

    En

    cuanto

    l o s

    mares

    particulares

    interiores,

    s i

    di

    chos

    mares estn

    totalmente enclavados

    dentro

    del territorio de

    una

    nacion, es fuera

    de duda

    que

    son parte

    integrante suya;

    y

    ya no se l e s reputa necesarios para formar e l lazo de comunica

    cion entre diversos pueblos, puesto que solo podrn servir para

    las usuales

    relaciones

    entre l o s

    habitantes

    de una

    misma

    na

    cion. Por

    tanto,

    no ecsiste ni

    una

    sola

    causa

    de l a s

    que

    pudie

    ran

    servir

    de

    obstculo

    la

    propiedad

    imperio

    de

    los

    mares.

    Luego en este caso, tales mares interiores estn en e l dominio

    de la nacion que los

    posee.

    XIII.

    Mas lo dicho

    no procede,

    desde que son

    diversos

    los

    Estados que

    poseen

    l a s costas de aquellos mares; puesto

    que nin

    guno de e l l o s podria llamarse propietario y esclusivo soberano

    de tales mares. El

    golfo

    de Mxico

    es un vasto

    mar

    interior;

    pero

    s i pudiese

    llamarse

    enclavado

    teniendo como tiene una in

    mensa parte de sus costas perteneciente la nacion mexicana,

    esta no seria sin embargo su propietario, porque parte de las

    costas

    pertenece tambien

    l o s

    Estados-Unidos.

    Hubo

    un

    tiem

    po en que la republica de

    Venecia pretendi e l dominio

    esclusi

    vo del mar

    Aditico,

    y es muy conocida en la historia la cle

    bre ceremonia en que e l Dux arrojaba su anillo a l mar desde e l

    navo

    Bucenturo, usando de la frmula

    sacramental

    Despon-

    samus t e mare

    insigno

    veri

    e t

    perpetui dominii.

    Pero

    este pre

    tendido

    dominio solo

    ha

    dado

    mrgen algunas disputas de es

    cuela,

    y

    e l Austria, duea hoy de

    Venecia,

    jamas ha hecho va

    ler para nada la

    ceremonia

    del

    Bucenturo.

    Varias convencio

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    32/175

    5

    nes

    diplomticas han arreglado, para evitar

    diferencias, e l

    paso

    por el

    Bosforo,

    l o s Dardanelos

    y

    otros mares y Estrechos de

    mayor

    menor importancia. Sobre tan curiosa interesante

    materia

    se puede

    consultar

    casi todos

    l o s

    publicistas.

    XIV. La seguridad de un Estado y l a imprescindible obli

    gacion que

    tiene

    de cuidar de su propia

    defensa, l e

    dan derecho

    de arreglar su arbitrio

    la

    entrada

    de los

    estrangeros en su

    propio t e r r i t o r i o . Este es un principio generalmente reconoci

    do.

    Ahora

    bien; l a s

    fronteras

    martimas naturalmente son

    mas

    susceptibles

    que

    l a s

    terrestres,

    de

    un

    ataque

    imprevisto

    y

    de

    una invasion inesperada:

    ademas,

    e l

    contrabando y e l

    comercio

    clandestino

    pueden

    organizarse

    fcilmente en e l l a s , sirviendo de

    base a l que s e haga en e l interior del

    p a i s .

    Estas razones bas

    tan por s

    solas fundar e l

    derecho

    de

    una nacion

    para

    esten

    der su vigilancia

    activa,

    no solo sobre l o s buques que entran en

    sus

    puertos,

    sino tambien sobre los que se acercan cua lquier

    punto

    de

    l a s

    costas.

    XV.

    Los naturales lmites martimos

    de

    un Estado

    son las

    o r i l l a s del mar que baan sus costas,

    y

    no ma s; p ero hay otra

    lnea imaginaria, llamada por e l

    publicista

    Pinheiro-Ferreyra

    lnea de respeto ( 4 ) , que l a costumbre generalmente

    recibida

    y

    l o s tratados han reconocido cada Estado l i t o r a l ,

    para hacer

    mas eficaz la

    proteccion

    de sus costas, permitindole trazar esa

    lnea

    una

    distancia

    conveniente

    en

    e l

    interior

    del

    mar.

    Den

    tro

    de esta

    lnea

    imaginaria, dice e l

    citado

    Pinheiro-Ferreyra,

    un estrangero, aun sin e c s i s t i r fuerza

    ninguna

    qu e l l o

    l e

    com

    pela,

    debe manejarse

    como s i

    se hallase dentro del territorio del

    pais,

    y

    no pretender nada de

    lo

    que

    e l

    gobierno de

    este

    pais

    ten

    dra derecho de impedir, como un ataque la p rop iedad segu

    ridad de la nacion. (5 )l espacio comprendido entre l a s

    cos-

    (4) Vase la nota 22 de Pinheiro-Ferreyra

    a l

    primer tomo de la obra de

    Martens

    ya

    citada, en la cual aquel publicista f i j a estensamente su doctrina en

    este respecto.

    (5) Pinheiro-Ferreyra. Loco c i t a t o .

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    33/175

    6

    tas y esta

    lnea imaginaria,

    es

    l o que

    se

    llama

    mar t e r r i t o r i a l ;

    y

    l o s derechos que sobre l , bien as como sobre l o s r i o s , lagosy

    golfos,

    puertos,

    estrechos

    y

    bahas,

    disfruta

    una

    nacion,

    son

    I o s -

    conocidos con

    e l

    nombre colectivo

    de jus l i t t o r e s ,

    y se reducen:

    1 . al derecho esclusivo .

    de

    la pesca

    y

    la percepcion de los

    productos naturales que e l mar arroja l a o r i l l a

    ( e j e c t a ) :

    2 . al

    derecho

    esclusivo

    de la

    navegacion

    de cabotage,

    salvo

    siempre

    I b

    estipulado en l o s tratados: 3 .

    al

    de

    establecer derechos

    de

    importacion, esportacion trnsito, peages, depsitos, portazgos

    c,

    bien

    as

    como

    impuestos para

    fanales,

    balizas, fortificacio

    nes, guarda-costas

    y

    demas

    relativo

    la

    seguridad

    de l a

    nave

    gacion; y

    4.

    la de ejercer sobre estas partes

    de

    l o s mares l a

    polica, gobierno

    y

    sobre-vigilancia que se llama jurisdiccin l i

    t o r a l . -

    (6 )

    XVI.

    Aun

    no se ha

    fijado

    universalmente

    cual sea

    la

    esten-

    sion

    del

    mar t e r r i t o r i a l ; y los autores que

    han

    escrito sobre

    e l

    derecho

    internacional

    no

    estn

    de acuerdo

    en

    este

    punto.

    S in embargo

    la mayor

    parte de e l l o s , principalmente

    entre los

    modernos, sealan

    por

    l mites del

    mar

    territorial e l mayor al

    cance de un tiro de caon

    situado

    en l a costa. En

    esto

    convie

    nen con Grocio

    y

    Bynkershoek ( 7 ) , que llaman

    mar pertene

    ciente una

    nacion todo e l

    que puede

    defenderse

    desde

    l a s cos

    t a s . Algunos autores, entre e l l o s Valin, e l ilustrado comenta

    dor de la Ordenanza

    francesa

    de marina;

    han

    propuesto que el

    lmite del

    mar territorial

    sea

    hasta

    donde

    se

    halle

    fondo con

    la

    sonda;

    pero esta designacion tiene graves

    inconvenientes,

    pues

    to que en las costas cantilosas casi no se halla fondo

    a l

    mar s i

    no en la

    misma

    o r i l l a , mientras que en

    los mares

    bajos,

    como

    v .

    g . e l de la costa N. de Yucatan, la sonda se estiende mu

    chas

    leguas hcia fuera. En

    e l

    primer caso no habria mar ter

    r i t o r i a l ,

    en tanto que en

    e l segundo resultaria

    mayor del

    que

    se

    ( 6 ) Martens,

    Precia du

    Droit des Gens, l i v . I I I ,

    c a p .

    IV ,

    153.

    ( 7 ) Grocio,

    De

    jure b e l l i

    e t

    p a c i s , l i b . I I ,

    c a p .

    I I I .

    ynkershoek, De

    do

    minio maris, c a p . I I .

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    34/175

    7

    pudiese defender; ademas

    del

    inconveniente

    de

    sujetar

    ese lmi

    te una insegura

    operacion

    de sondalesa. Tanto

    ge ha

    discur

    rido

    sobre

    la

    materia,

    que

    l o

    mas

    razonable

    seria

    f i j a r l a

    siempre

    en l o s tratados con l a s naciones estrangeras, f i n de

    apelar

    en

    caso

    de duda una determinacion del derecho

    positivo.

    Pero

    en todo evento s i

    esa

    determinacion no

    e c s i s t e ,

    la regla en el

    particular, segun

    Wheaton

    ( 8 ) , es la siguiente: Terrae domi-

    niumfinitur ubijinitur

    armorum

    v i s ;

    y esta fuerza,

    despues

    de

    la invencion

    de

    l a s

    armas de

    fuego, se

    calcula

    poco mas m

    nos

    en

    una

    legua

    martima

    de

    distancia.

    XVII. Y en confirmacion de que esta es la regla que se ob

    serva, entre

    l a s naciones

    mas

    adelantadas, acerca

    de

    l o s

    lmites

    del

    mar

    t e r r i t o r i a l , vemos que por

    e l tratado

    de 1 1 de Enero de

    1787

    concluido

    entre Francia

    y Rusia

    por e l conde de Segur,

    artculo 28, hay

    establecido lo

    siguiente:

    Las

    altas

    partes

    contratantes se

    empean

    recprocamente, en caso que

    alguna

    de e l l a s se halle en guerra con cualquiera potencia, no atacar

    jamas

    l o s buques de sus

    enemigos sino

    f uera de t i r o de caon de

    las

    costas

    de

    su

    aliado. (9)

    l

    artculo

    25

    del tratado

    de

    1794

    entre l o s Estados-Unidos

    y

    la Gran-Bretaa establece

    l o s i

    guiente:Ninguna de l a s dichas partes contratantes permiti

    r que

    t i r o de

    caon

    de sus

    costas, ni

    en

    l a s bahas,

    puertos

    rios de su

    t e r r i t o r i o ,

    l o s buques

    y mercancas pertenecientes

    los ciudadanos y subditos de l a otra parte sean capturados por

    l o s

    buques

    de

    guerra

    corsarios

    de

    ningun

    prncipe,

    republica

    Estado

    cualquiera. (10)

    XVIII. Ahora, la cuestion

    altamente importante

    de las re

    glas que deben sujetarse l a s partes beligerantes en los mares

    territoriales de una

    potencia

    neutral, la

    tratarmos

    de

    propsi

    to en

    otra leccion.

    Baste

    ahora

    establecer como

    regla

    mas

    (8) Wheaton, Elements

    of

    Internat. Law,

    Part.

    I I , cap. IV, VIL

    (9) D'Hauterive,

    Colodin

    dos

    Traites

    de Navogation. Tom. III,

    Part.

    I .

    (10)

    Citado por Wheaton,

    Elements

    of

    Internat.

    Law,

    Part. III, cap. III,

    IX.

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    35/175

    8

    cierta para marcar e l mar territorial de un Estado, la distancia

    de una legua de las

    costas,

    que es

    hasta

    donde puede alcanzar

    e l

    mas

    fuerte

    tiro

    de

    caon. Terrae

    dominium

    Jinitur

    ubi

    fin-

    tur armorum v i s . La ley espaola (11), que es la nuestra na

    cional, para evitar dificultades en las cuestiones de presas ma

    rtimas, establece como regla l a

    siguiente:

    La

    inmunidad de

    las

    costas

    de

    todos mis

    dominios

    no ha de ser marcada como

    hasta aqu por e l dudoso incierto alcance del caon, sino por

    la distancia de dos

    millas

    de novecientas cincuenta toesas cada

    una.

    ero

    esta

    que

    es

    tan

    precisa,

    no

    es

    la

    regla

    uniforme

    de

    todas l a s naciones, as como no l a s hay en

    puntos

    importantsi

    mos

    que

    aun estn por resolverse.

    (11) Ley 5 S , t t . 8 ? , l i b . 6

    ?

    , Nov. Reoop.

    *. -

    . i

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    36/175

    9

    i

    .

    LECCIN TERCERA.

    De. . x . o , s Buques mercante^.

    h .

    I .ecesidad de

    leyes

    y reglas en este punto. . . ,

    II.pinion de Pinheiro-Ferreyra.

    TV*

    >

    Reftase

    esa

    opinion.

    V.

    erecho

    de un Estado para

    establecer esas

    reglas.

    -

    .

    i

    i i

    VI.ircunstancias que deben sealar l a nacionalidad de un buque.

    VILcsenciones l a

    propia

    marina de

    cada

    Estado.

    V III .csamnase e l artculo

    6

    ? del tratado entre. Mxico y l a Gran-Bre

    taa.

    IX.

    edios

    para

    protejer l a

    marina

    mercante.

    . .

    X.

    ctas

    de

    navegacin.

    XL-ri-8us disposiciones respecto del origen de un buque. _ , - . j . . ; , . >

    XII.

    -En cuanto l a propiedad

    de

    l .

    XIII.n cuanto a l

    capitn,

    o f i c i a l e s

    y

    tripulacion.

    XIV.

    edios de probar l a nacionalidad

    de un buque.

    XV.

    apeles del buque.

    XVI,

    u

    conveniencia.

    XVII.

    ratados

    de navegacion

    y comercio que Mxico

    ha

    celebrado con

    va-

    j ^ a s , potencias. ,.....,..,_ . ; , i . . | . , - , .

    , . i . . . / - .

    r : > ]

    - I . Supuesto que e s l i b r e e l uso de l o s mares, y que todos l o s

    pueblos tienen igual derecho aprovecharse de l a s ventajas de

    l a navegacion, resulta

    de a l l

    s e r

    de todo punto indispensable

    que e s t e uso y e s t e

    aprovechamiento

    estn

    debidamente

    arre*

    glados por leyes y principios consentidos, ya qu no espresa*

    mente en

    l o s tratados y

    convenciones

    de nacion

    nacion, l o

    mnos

    por l o a b l e s costumbres y leyes

    p a r t i c u l a r e s .

    De l o con

    t r a r i o ,

    resultarian

    c o l i s i o n e s

    cada

    paso;

    y

    en

    e l ,

    interes

    rec

    proco de todas l a s potencias est e l e v i t a r l a s . P or

    t a n t o ,

    no

    e s

    permitido

    ningun

    buque

    entregarse

    arbitrariamente l a

    na

    vegacion, s i no e s que antes s e

    haya

    colocado bajo l a sarvaguar

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    37/175

    30

    dia

    y proteccion

    del Estado

    que

    pertenece.

    Cuando Grocio es

    tablece

    por

    regla general, la

    de que

    cualquiera

    puede navegar

    en

    l o s

    mares

    sin

    necesidad

    de

    obtener

    permiso,

    previa

    licen

    cia

    de un prncipe (1 )a entender

    sin

    duda, que l o s ciuda

    danos de un

    Estado

    no

    tienen

    necesidad

    de

    licencia

    ninguna

    de

    un gobierno estrangero para poder navegar libremente. La

    proteccion, la garanta

    y

    hasta cierto punto la independencia de

    un Estado, se

    transmite

    cualquier

    buque armado

    equipado,

    ya sea

    por e l

    mismo Estado,

    ya

    por

    sus ciudadanos particula

    r e s ,

    navegando

    bajo

    la

    egida

    de

    l a s

    leyes del

    p a i s ,

    y

    para

    e l l o

    es

    necesario,

    que en

    todo

    caso

    un

    buque pueda probar la nacionali

    dad

    que tiene.

    I I . PinheircFerreyra

    (2 )

    preguntndose

    cmo podria un

    buque probar su nacionalidad,

    responde

    diciendo ques i no

    fuese por

    e l

    deber de respetar l o s demas, seria

    absurdo

    ecsigir

    de

    todos

    que perteneciesen

    necesariamente

    una nacion, su

    puesto que todos son

    libres

    para pertenecer muchas un

    tiem

    po, para no pertenecer ninguna. i aun como teora pa

    rece admisible esta proposicion,

    porque

    sus

    consecuencias

    serian

    de

    grave trascendencia.

    Si segun

    hemos

    visto (3 ) es cierto que

    e l destino

    del hombre es e l de vivir en sociedad, formando cuer

    pos colectivos regidos y g obernados por leyes comunes, la pre

    tension de vivir fuera de toda

    sociedad, es

    contraria la natura

    leza

    humana, y

    es

    al

    mismo

    tiempo

    una amenaza para

    los

    de-

    mas

    individuos,

    que

    se

    encontraran entonces

    sin

    garanta

    algu

    na,

    contra la

    conducta

    de quien de t a l modo pensase conducirse.

    ( I I I .

    Y

    s i

    esto es

    grave,

    tratndose

    solamente

    de un

    indivi

    duo particular, lo es mucho mas sin

    duda

    cuando se trata de

    una reunion de hombres, embarcada en buques que se echan

    I I - . ) .

    I

    \ . : - . ,

    y

    :

    .:i-

    {

    ( 1 ) Permiasum c t i i l i b e t in Mari navigare, etiam

    n u l l o Principe impe-

    trat

    l i c e n i i d .

    Mare liberum,

    c a p . V .

    ( 2 ) Pinheiro-Ferreyra, Manual d e l ciudadano bajo un gobierno representa

    t i v o ,

    tom. I I ,

    936.

    ( 3 ) Nociones

    p r e v i a s ,

    I .

    . -

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    38/175

    1

    navegar

    por

    la inmensidad

    de

    l o s mares.

    Forman

    estos un tea

    tro tan vasto y tan d i f i c i l de ser sometido una polica rigoro

    s a ,

    garante

    de

    las

    vidas

    y

    propiedades

    de l o s

    viageros,

    que

    no

    hay por

    cierto violencia alguna

    en ecsigir de

    las

    embarcaciones

    que acepten

    y

    se sometan una nacionalidad, sea

    esta

    la que

    fuese.

    La

    nacion

    que

    pertenezcan

    podr ser mas mnos

    brbara civilizada, mas

    mnos estraa l a s relaciones in

    ternacionales que se hayan ido formando por las costumbres;

    pero de todas

    maneras,

    cualquiera que

    sea esta

    nacion, es claro

    que no

    podria

    s a l i r

    de

    l a

    esfera

    de

    las

    comunes

    relaciones del

    gnero humano. Si la nacion que

    debe

    pertenecer un buque,

    se

    halla entre l o s Estados organizados que conocen la prctica

    del

    derecho

    de gentes, la

    garanta

    que

    presten

    los poderes

    p

    blicos

    y

    la

    autoridad

    de

    aquel

    Estado, es ciertamente un

    ele

    mento de seguridad; y e l buque se coloca as bajo e l respeto del

    derecho

    de gentes que observa e l pueblo a l cual

    pertenece.

    Por

    decontado que

    aqu no

    se trata de las piraguas, barquichuelos 6

    eanoas en que hacen sus correras algunos

    pueblos salvajes, con

    tra l o s cuales no caben mas precauciones que l a s que puedan

    emplear

    prudentemente los navegantes.

    IV .

    Pero

    s i

    se trata de una embarcacion sin nacionalidad,

    que pretenda navegar en l o s mares sin

    vnculos ningunos

    con

    un

    Estado

    sociedad,

    jamas podria

    admitirse esto

    como

    dere

    cho

    reconocido.

    Qu

    seria de la tripulacion de

    un buque sin

    freno y

    sin

    sujecion

    una

    autoridad

    establecida

    en

    tierra? C

    mo podria vivir

    esa

    partida de

    hombres,

    sino espensas de l o s

    demas

    navegantes de l a s

    costas

    vecinas de l o s mares que in

    f e s t a s e n ?

    Preciso e s ,

    pues,

    rechazar

    como u t o p i a , tan

    peligrosa

    como irrealizable ese imaginario derecho, estableciendo como

    principio, no solo del derecho positivo, sino tambien de la pura

    razon,

    la necesidad que

    tiene un

    buque de reconocer alguna na

    cionalidad,

    que

    a l

    mismo

    tiempo

    de

    protegerle

    sirva

    a

    los

    de-

    mas de garanta. La mcsima contraria seria destructora de

    la

    seguridad

    de

    la

    navegacion,

    y

    por consiguiente

    de

    l a

    libertad

    y comunidad de

    los mares.

    As

    es que, sin embargo de la sen

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    39/175

    2

    satez

    que

    se

    nota en muchas de las

    doctrinas

    del distinguido pu

    blicista portugues

    que hemos

    citado, esta no puede por cierto

    sostenerse

    ni

    admitirse.

    >

    V. Que los Estados independientes tienen

    derecho

    inconcu

    so

    de

    imponer y

    ecsigir ciertas condiciones, mas

    mnos rgi

    das, l a s embarcaciones que

    han

    de recibir e l s e l l o y carcter

    de su propia nacionalidad, eso sobre ser claro todas luces, es

    ademas

    necesario

    para la buena polica de la navegacion.

    Ta

    l e s

    condiciones se

    refieren mas

    principalmente

    la

    construccion

    orgen

    del

    buque,

    l o s

    propietarios

    dueos

    del

    mismo,

    a l

    eapitan y o f i c i a l e s que l o mandan, y la

    tripulacion

    que sirve

    s bordo. La consideracion natural que desde luego se

    presen

    ta e s ,

    respecto del

    buque, s i ha sido

    no

    construido

    en e l

    p a i s ;

    y respecto

    de sus

    dueos,

    capitanes, maestres, o f i c i a l e s

    y

    tripu

    lacion, s i son no nacionales.

    V I. Sobre

    estos

    cuatro

    puntos,

    es incuestionable

    que

    para

    considerar

    un

    buque

    como

    de

    su

    propia

    nacion,

    cada

    Estado

    puede e c s i g i r :

    1 .

    que ese buque haya

    sido

    construido en e l pro

    pio

    p a i s ,

    que

    l o mnos

    haya

    sido nacionalizado bajo algunas

    condiciones

    y con ciertas

    formalidades:

    2 . que

    los propietarios

    sean

    tambien

    nacionales, que entre e l l o s haya

    mayor

    menor

    nmero de estrangeros:

    3 .

    que

    e l capitan,

    maestre y o f i c i a l e s

    sean

    naturales

    naturalizados; tambien que

    entre e l l o s

    se

    ad

    mita una parte

    de

    estrangeros;

    y

    4o

    que

    tengan idnticas con

    diciones los individuos que forman la tripulacion del buque.

    En

    e l

    mayor menor rigor de estas condiciones

    entran

    la pol

    tica y

    e l

    interes comercial y martimo de

    cada

    nacion, siendo

    esta

    por

    tanto libre

    para

    dictar l a s

    disposiciones que

    mejor

    l e

    convengan, acerca de l o

    cual ni

    cabe duda, ni hay quien se atre

    va

    disputarlo

    racionalmente,

    pretendiendo l o contrario. S i

    un

    Estado carece de marina y no es constructor, claro es

    que

    pue

    de

    admitir

    su

    nacionalidad

    buques

    construidos

    en

    e l

    estrange-

    ro y tripulados en parte por

    estrangeros.

    Pero en donde todos

    esos

    elementos sobren y basten

    para su objeto, un

    Estado

    inde

    pendiente debe

    ser mas

    circunspecto, y

    reservar

    los

    beneficios

  • 7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio

    40/175

    3

    de la construccion

    y

    navegacion a sus

    propios

    nacionales,

    l o

    mnos ecsigir la naturalizacion de l o s estrangeros.

    VIL

    A

    las

    condiciones

    impuestas

    en

    cada

    pais

    para

    consi

    derar como

    nacional

    un

    buque

    adense,

    por

    va

    de

    protec

    cion y

    fomento

    la propia

    marina, ciertas

    ventajas

    y

    ecsencio-

    nes respecto de la estrangera, en cuya consideracion no siem

    pre han

    mostrado

    algunas naciones

    toda

    l a cordura y prevision

    necesarias, a l

    celebrar tratados

    de na veg aci on y

    comercio

    con

    las estrangeras. Entre esas ventajas cuntase generalmente

    como

    l a

    mas

    principal

    la

    de

    hacer

    e l

    comercio de

    cabotaje;

    cu

    yo

    comercio consiste en el transporte de l a s

    mercancas

    nacio

    nales

    estrangeras

    de imo otro puerto de

    los

    nacionales.

    Tambien

    es ventaja, que no

    debiera

    desecharse la de esportar

    esclusivamente ciertas producciones

    naturales

    industriales

    del

    suelo. Merece

    observarse

    sin

    embargo, que

    cuando esas

    conce

    siones privilegios llevan e l

    carcter

    de una esclus