LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LICENCIATURA EN DERECHO SÁNCHEZ SAGAL, GILBERTO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL Ciudad Universitaria, México, Distrito Federal 2000 PRESENTA: TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: ASESOR: MEDINA LIMÓN, BENITO

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

LICENCIATURA EN DERECHO

SÁNCHEZ SAGAL, GILBERTO

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

Ciudad Universitaria, México, Distrito Federal 2000

PRESENTA:

TESIS

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:

ASESOR: MEDINA LIMÓN, BENITO

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ADIOS

Por ser la causa Suprema de todas las cosas

manifestandose en cada uno de mis actos,

dandome la fortaleza y voluntad para

cumplir mi destino.

Ala divina ayuda que CRISTO me da, un

amigo que nunca falla.

AU PHORE CARLOS SANCHEZ

Por su caritio, sus consejos » apoyo en todo

momento, mil gracias por que mi mas

grande herencia que me disie, fue mi

estudio.

AUD MAMA REYTA SAGHL REGA

Por ser una mujer maravillosa que me dio la

vida, me cuida y siempre me apoya, siendo

una gran motivacién para terminar mi

carrera y la realizacion de este trabajo.

AUIS HERMANOS.

Victor, Veronica, Sara, Juan Carlos,

Fabiola v Oscar

Por ser parte de mi familia

Con mucho caritio

AMIS SOERMOS

Cintia Yanel, Carlos Emiliano, Frida y Naty

Con amor y caritio

AMI CURADO

Edilberto

Por apoyar siempre a mi familia

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A LA UNWERS TOAD

WACIONAL AUTONOMA DE MERICO. |

EN ESPECIAL ALA

FACULIMD DE DEREGHO

Con eterna gratitud, por brindarme la oportunidad de acudir a sus aulas.

MUAESTRO

BENITO MEDIA LTMON

Por su tiempo, apoyo, dedicacion y todos sus

conocimientos que me sirvieron como base

para realizar este trabajo.

Infinitamente Agradecido

a AORIANA CARTAGENA CARMEN SARAY SARA SANCHEZ

Por su valioso apoyo para la elaboracion de

este trabajo.

AUIS PROFESORES

Por que en cada etapa de mi vida dejaron

una semilla que ahora cosecho y les ofrezco,

con el mds grande agradecimiento por

dedicarme su tiempo, ensefanza y ser un

motivo para dedicarme a esta gran

profesion.

AMIS COUPANEROS DE GENERACION

LIC. ALEJANDRO MARTINEZ ROCHA Por su amistad y apoyo

Mil gracias.

LIC. JULIO MONRROY MILLAN Por demostrarme su verdadera y valiosa

amistad.

Page 5: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

INTRODUCCION ...

LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERES SOCIAL

INDICE

CAPITULOIL

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y

DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

El proyecto de José Urbano Fonseca ..........--1.:eseeeeeceeeree cee eee teen eter een ectes 7

La Ley Organica de Amparo de 1861 ..........::ceecceeeeeeeeeeeeeettesenteter ere rites 7

La Ley de Amparo de 1869 cespvssstsssntnsantenssnaves beet eneeeeeeeeeennenens 8

La Ley de Amparo de 1882 .........:.cccceeeeeneetneeeeeeeeeeeeeneennaaeneeeereecaeeeeees 9

El Cédigo de Procedimientos Federales .............:..::::ceeeceeeeeereeeeeteeennntes 10

El Codigo de Procedimientos Civiles de 1908 ...........::ceccceceeeeeeeeeeseneeennane 10

La Ley de Amparo de 1919

Page 6: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CAPITULO II

EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL

7 910 FOERSTER OOCEOOOOOOCOSOOOSOOOOOOOOS 16

B) Pruebas. Ofrecimiento. Admision. Desahogo y Alegatos ............--20esseere ee 26

C) Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional ..............0csseeseeeeeeeveeeeees 32

D) Concepto de Suspension ..............ccceeeceeeee eee ee seen ee tea cer ene eeeanes ne re serene $3

E) Procedencia de SuspensiOn ............ccceecceeeeeee cee ueeteeeneeeeen ere peeeeuaeneeeees 57

El) De Oficto oe ce cece ese e ceca ence caer reer eee e eee erate e ane neee errr rene tees 57

E2) Apeticion de Parte ...........c eee ect ereee reer tee ete e ete t tenet ee aaa as 58

F) Requisitos de Procedibilidad de la SuspensiOn .......-...0.seseeeeeeeeereee eee eaeees 59°

Page 7: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CAPITULO III

EL INTERES SOCIAL

A) COnCepto oe eee tere eee ee rere ered 63

B) Grupo de Jurisprudencias que conceden la Suspension ...........-::ceereee 67

B1) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de 1a Suspension

por contravenir normas de orden publico y el interés social ..........-...00 cere: 71

CAPITULO!

EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL

B) El Orden Pblico ..........cceeee ee eeteee reer ee nere ree neeeertereeee tesa eeeneeeeeneeees 79

C) El Interés Social ....... cece ce cee eet etree ener ere ter cn es 92

Page 8: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CONCLUSIONES

PROPUESTA ....

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION

El juicio de Amparo como Institucién. se ha manejado en nuestro sistema Juridico

Mexicano, desde su consagracién, primero en ordenamientos legales en el interior de la

Reptiblica, éste es el caso de la Constitucion Yucateca de 1841, Instrumento Juridico

que sirvié de base para introducir a nuestra Constitucion Federal a través del acta de

Reforma de 1847, el Juicio de Amparo. sin embargo, como sabemos dicha_ referida

Reforma Constitucional. no dié lugar a una Ley de Amparo, por asi Iamarla, fué hasta

1861 que se promulgé la primera Ley de Amparo, bajo el nombre de Ley Organica

Reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la Constitucién; es aqui el parte aguas, para

dar nacimiento al glorioso Juicio de Amparo, dotado de plena autonomia como

procedimiento, con caracteristicas sui generis, cuenta con sus dos géneros, el Indirecto y

el Directo; es sin duda alguna de gran trascendencia, la figura conocida como la

suspension del acto reclamado, la cual se va a proveer por el juzgador cuando el quejoso

acredite determinados requisitos legales a saber y que en la actualidad se encuentra

regulado por la Ley de Amparo en los articulos 122, 123, 124 y 125, y es punto crucial a

tratar en el presente trabajo.

El interés Social como requisito “Sine - Cuanon” para que la suspension del acto

reclamado se pueda decretar, esto es, sefiala la Ley de Amparo, que si se atacan normas

de orden publico o se afecta el interés social, no procede de plano la suspensién

(provisional) del acto reclamado; pero nos surgen varias incdgnitas, ,qué es el Interés

Social? ya que la teoria, ni la Jurisprudencia y menos la doctrina la han definido

actualmente, sin embargo el juzgador habia del Interés Social y aplica diversos criterios

que se trataran en el presente trabajo, con el fin de dar un concepto uniforme sobre el

particular que ya no puede esperar por la realidad Juridica y Social de nuestro Pais.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION

PROVISIONAL.

A)

B)

Cc)

D)

E)

F)

G)

EI Proyecto de José Urbano Fonseca

La Ley Organica de Amparo de 1861

La Ley de Amparo de 1869

La Ley de Amparo de 1882

El Cédigo de Procedimientos Federales

El Cédigo de Procedimientos Civiles de 1908

La Ley de Amparo de 1919

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~

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION

PROVISIONAL

En México, desde su gestacién politica como Estado independiente y soberano,

podemos decir que la institucion de la suspensién del acto reclamado, no viene a

reglamentarse de acuerdo con la trascendencia que tiene en el juicio de amparo, sino a

partir de la expedicién de las diferentes leyes organicas del Juicio de amparo, por lo que

propiamente tai reglamentacién es producto de la tegislacion ordinaria.

La Constitucion de 1857 no aludio a la suspensién del acto reclamado, no obstante que

ésta forma parte escencial del juicio de amparo; fue la Ley Suprema vigente la que de

manera enfatica y categérica prevé dicha institucién, estableciendo las bases

fundamentales de su funcionamiento juridico en las fracciones X y XI del articulo 107.

A. fué el proyecto de Ley Organica de Amparo de Don José Urbano Fonseca, formulado

bajo la vigencia del acta de reformas de 1847, en el que primeramente se hizo una

alusion general respecto de la suspension del acto reclamado.

Daba Fonseca competencia a los Magistrados de Circuito para “suspender

temporalmente” el acto recurrido, violatorio de las garantias individuales. Sin embargo,

tal facultad era muy grave en el proyecto en cuestién, pues Fonseca no se preocupo por

reglamentarla de modo minucioso, al menos, preciso, no obstante lo cual, en dicho

proyecto ya podemos visiumbrar un intento de regular separadamente del juicio de

amparo la cuestion relativa a la suspensién del acto reclamado.

B. La Ley Organica de Amparo de 1861, reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la

Constitucién de 1857, se referia también en forma expresa la suspension del acto

Page 12: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

reclamado, tanto en el caso de violacion a garantias individuales, como en aquellos que

concernian a contravenciones del sistema juridico federal.

Decia al respecto el articulo 4° de dicha ley: (que era el que regia para dichas dos

hipotesis, porque a él se remitian los articulos 23 y 29, que respectivamente se

encajaban dentro de los capitulos relativos al juicio de amparo por vuineracién

restriccién de ta soberania de los estados y por invasién de la esfera de competencia

federal): el juez de distrito correra traslado por tres dias a lo mas al promotor fiscal, y

con su audiencia declarara, dentro del tercer dia, si debe o no abrirse el juicio conforme

al articulo 101 de la Constitucion; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la

suspension del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarara desde

luego bajo su responsabilidad.

Como se ve, la ley que comentamos otorgaba al juez de Distrito, amplio arbitrio por

conceder de plano al quejoso la suspension del acto reclamado, de acuerdo con las

circunstancias que dicho funcionario, hubiese apreciado bajo su exclusiva

responsabilidad como susceptibles de sugerir la mencionada suspension. En el sistema

instituido por la ley de 61, la concesion la negacién de la demanda del acto reclamado se

declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amparo, sino

conforme a preciacion judicial unilateral.

C. Yaen la Ley Organica de los articulos 101 y 102 de la Constitucion de 1857 del afio

de 1869 se contenia una reglamentacién propiamente dicha, respecto de la suspension

del acto reclamado. Bajo el sistema establecido por este ordenamiento la concesién o la

negacion de la suspensién dejo de constituir el mero efecto de una _precisidn judicial

exclusivamente unilateral y subjetiva, puesto que se consagraba en una resolucién

jurisdicional recaida en un incidente contencioso, de contenido inverso del de la

cuestion constitucional fundamental debatida en el amparo.

Asi, el articulo 5° del Ordenamiento que comentamos disponia que: “Cuando el acto

pidiera que se suspenda desde luego la ley 0 acto que to agravia, el juez, previo informe

de la autoridad ejecutora del acto reclamado, que rendira dentro de veinticuatro horas,

Page 13: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

correr traslado sobre este punto al promotor fiscal, que tiene obligacidn de evacuarlo

dentro de igual término”.

Ademas, la ley de 69 ya establecia una distincion, al menos tacita, entre la suspension

provisional y la definitiva. Esta se negaba o concedia una vez que el juez de Distrito

hubiera oido al quejoso, a 1a autoridad responsable y al promotor Fiscal en los términos

de la disposicion transcrita.

Aquélla, en cambio, se otorgaba o negaba al agraviado sin oir previamente a dichos

sujetos procesales, o como establecia el segundo parrafo del articulo 5° del cuerpo legal

de referencia: * si hubiere urgencia notoria, e} juez resolvera sobre dicha suspension, a

la mayor brevedad posible, y con sdlo el escrito del actor.”

El articulo 6° de la Ley de Amparo de 1864 contenia una regla relativa a la concesién de

la suspension del acto reclamado, en el sentido de que ésta se otorgaria “siempre que el

acto estuviera comprendido en alguno de los casos de que habla el articulo primero de

esta ley” (que era exactamente igual al 101 de la Constitucin de 1857)

En tercer lugar, el propio articulo 6° disponia que contra las resoluciones dictadas en

materia de suspension del acto reclamado “ no se admitiria mas recurso que el de

Responsabilidad”.

Por ultimo, el articulo 7° establecia la responsabilidad que contraian las autoridades

responsables cuando no acataran la resolucion judicial que hubiese concedido la

suspension del acto reclamado al quejoso. responsabilidad que estriba, en ultimo analisis

en el enjuiciamiento de aquéllas.

D. La Ley de Amparo de 1882, consignaba una regulacion minuciosa que la contenia el

ordenamiento anterior respecto de la suspensién del acto reclamado en el Capitulo

propio. Como modalidad e innovacion se establecia por la ley de 82 la procedencia del

recurso de revision ante la Suprema Corte las resoluciones del juez de Distrito que

hubieren concedido o negado la suspension.

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10

La reglamentacién instituida por la Ley Organica mencionada respecto de tal materia

bastante completa, pues contiene prevenciones relativas a la suspension provisional

(arts. 11 y 12), a la fianza (art. 13) , a los efectos de la suspensién contra actos de

privacién de libertad (art. 14), a la suspensién contra el pago de impuesto y muitas (art.

15), a la suspensién por causa superveniente (art. 16), etc..

E. El Cédigo de procedimientos federales del afio de 1897 contenia en sus articulos 783

a 798 inclusive, una reglamentacién acerca de la suspension del acto reclamado que no

refiere substancialmente de la instituida por Ja Ley Organica de Amparo de 1882. Una

de las modalidades importantes que se establecia, era la de que la suspension no

procedia contra actos de caracter negativo, entendiéndose por tales aquéllos * en que la

autoridad se niegue a hacer alguna cosa” (art. 798).

F. El Cédigo Federal de Procedimientos Civiles de 1908 es ordenamiento que en su

parte normativa concemiente al juicio de amparo instituye expresamente, por primera

vez, la clasificacién de la suspension del acto reclamado en cuanto a su concesién,

estableciendo que ésta puede proceder de oficio o a peticién de parte (art. 708) La

reglamentacién que sobre la suspension consigna el Codigo Federal de Procedimientos

civiles, no difiere substancialmente de la regulacién contenida en los ordenamientos

organicos de amparo de 1897 y 1882.

El procedimiento de tramitacién del incidente de suspension era muy sencillo, segun se

desprende del articulo 716, que dice: “ Promovida la suspension que no deba decretarse

de oficio, el juez, previo informe que ta autoridad ejecutora habra de rendir dentro de

veinticuatro horas siguientes resolvera lo que corresponda. La falta de este informe

establece la presuncién de ser cierto el acto que se estime violatorio de garantias, para el

solo efecto de la suspension.” Por su parte el articulo 721 consignaba la revocabilidad o

la posibilidad de otorgamiento de la suspensién del acto reclamado por circunstancias

supervenientes, al establecer que “ mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede

revocarse el auto de suspension durante el curso del juicio, cuando ocurra algun motivo

superveniente que sirva de fundamento a la resolucion”

Page 15: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

1

Por ultimo, tal como lo prevenian las legislaciones organicas de amparo de 1897, 82 y

69, las resoluciones que dictaban los jueces de Distrito concediendo o negando la

suspensién del acto reclamado al quejoso, eran revocables por la Suprema Corte

mediante el recurso respectivo, la cual, en vista de las constancias de autos del

incidente correspondiente, “ resolveria dentro de cinco dias. contados desde que hayan

ido tumadas, (las constancias) al ministro revisor, confirmando, revocando o

teformando el auto del juez “ (art. 726).

G. A diferencia de lo que sucede en nuestra Ley de Amparo vigente, en la de 1919,

reglamentaria de los articulos 103 y 107 de la Constitucion de 1917, la materia de

suspension del acto reclamado se regulaba conjuntamente en un mismo capitulo, tanto

cuando se trataba de amparos directos como de indirectos.

El ordenamiento de 1919 seguia los lineamientos generales en cuanto ala normacidn

de Ja suspension del acto reclamado. adoptados por la legislacién anterior por lo que, es

obvio de repeticiones, no nos referiremos a ellos. Por lo que concernia al procedimiento

en que se substanciaba el incidente de suspension en el amparo indirecto, la Ley de

Amparo de 1919 diferia del seguido de acuerdo con el Cédigo Federal de

procedimientos civiles, por cuanto que aquélla introducia un acto procesal mas, cual era

la audiencia incidental, en “ la que se recibia el informe (previo de la autoridad

responsable), y oyendo del quejoso. al agente del Ministerio Publico y al colitigante o

parte civil o tercero perjudicado. si en sus respectivos casos se presentaren a la

audiencia, resolvia (el juez de Distrito), si procedia 0 no a la suspension (art. 59), por

cuanto a la recurribilidad del auto o resolucién en la que el juez de Distrito hubiere

concedido o negado la suspension del acto reclamado al quejoso, la ley de 19 también

consagraba el recurso de revision ante la Suprema Corte, cuya substanciacién adoptaba

un giro procesal semejante al instituido por el Codigo Federal de procedimientos

civiles.'

' Burgoa Ignacio El Juicio de Amparo

Page 16: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

12

En la actualidad el ejecutivo ha estudiado, con el auxilio de comisiones integrados por

personas capacitadas para el efecto, las reformas que eran necesarias adoptar para

conseguir tal propésito y elaborar una nueva Ley de Amparo que estuviese mas en

consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con el sistema de organizacion

adoptado en el proyecto de Ley Organica de! poder Judicial que se sometié a la

consideracion de la H. Camara para modificar e] que esta en vigor para ponerlo en

consonancia con la reforma constitucional de 11 de diciembre de 1934.

Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han

ocupado, el Ejecutivo ha Ilegado al convencimiento de que es preciso, en realidad de

emprender una reforma integral de la Ley de Amparo; Principalmente para reglamentar

este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de

amparo con las nuevas modalidades que la practica y las leyes han introducido en las

telaciones juridicas, y de paso para corregir algunos defectos que desde antes podian

advertirse en la Ley que actualmente rige.

La falta de correspondencia entre las disposiciones de la Ley y las modalidades que la

practica y la legislacién expedida desde que se elabord la ley vigente, han venido

imprimiendo en nuestra vida juridica, y se ha dicho que otro de los objetos de la

integral reforma que se emprende es el de tender a coordinar la ley con las

circunstancias juridicas que ha de ser aplicada, a la vez que corregir otros defectos que

como la sefialé se podian advertir.

Los defectos de la Ley actual son de dos clases. Pertenecen a la primera los derivados

de su falta de adaptacién a las mencionadas nuevas modalidades, por que esto ha hecho

posible el abuso del Juicio de Amparo, y muy particularmente de la suspension del acto

reclamado. A la segunda pertenecen los defectos de ordenacién de las materias en la ley,

Jas omisiones y la falta de claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado

técnicos para ser comprendidos por quienes sin tener recursos para hacerse asesorar por

abogados se encuentran en la necesidad de solicitar proteccién de la justicia federal.

Page 17: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

13

Respecto de lo hecho para corregir los defectos de 1a primera clase, basta citar algunos

ejemplos.

EI articulo 33 del proyecto establece la obligacién, por parte de las autoridades

responsables, de recibir los oficios, que en materia de amparo se les dirijan, surtiendo

sus efectos legales la notificacién alin cuando se negaren a recibir tales oficios, lo que

evita un vicio en que se ha incurrido algunas veces.

Los articulos 38 al 4] y 144, limitan la intervencidn de los jueces de primera instancia y

de otras autoridades que actuen en auxilio de ia Justicia Federal a conceder la

Suspensidn Provisional, y eso siempre que sin existir jueces de Distrito en la localidad,

resida en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema del proyecto en

mayor consonancia con el parrafo tercero de la fraccién IX del articulo 107

Constitucional evita el frecuente abuso que en la practica se ha hecho del recurso de

Amparo ante esas autoridades auxiliares, sélo para conseguir la suspension del acto

reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecucion de las sentencias.

Con el mismo propésito, el articulo 130 y también los articulos 136 y 137, determinan

en algunos casos los efectos de la suspensién y los medios para que el juez que ha de

hacer cumplir sus determinaciones, en tanto que la parte final del 124 ordena que los

jueces procuren fijar en los autos de suspensi6n, la situacion en que deben quedar las

cosas y el 133 establece 1a celebracion de la audiencia en el incidente respecto de las

autoridades que residan en la misma localidad que el juez, a reserva de que

posteriormente se efectiie la que corresponda a las autoridades foraneas, pudiéndose

modificar, en ésta Ultima resolucion pronunciada en la primera; disposiciones todas ellas

con las cuales seguramente se impedira el referido abuso que del recurso ha venido

haciéndose finalmente, el articulo 134 establece que deberé declararse sin materia en

incidente de suspensién cuando aparezca que en otro juicio de amparo promovido por

e] mismo quejoso, contra el mismo acto de las mismas autoridades se ha resuelto ya

sobre la suspension definitiva.

Page 18: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

et

La pane final del articulo 74 impone el quejoso y a las autoridades responsables la

obligacion de manifestar, cuando asi haya ocurrido, que han cesado los efectos del acto

reclamado o que han ocurrido causas notorias de sobreseimiento, para impedir que se

resuelvan amparos que ningun objeto practico tengan, con lo cual se hara mas expedita

la tramitacién.

El articulo 80 fija con claridad los efectos que tiene la concesién del amparo, tanto

cuando el acto reclamado tenga un cardcter positivo como cuando sea de caracter

negativo. con lo que se intenta evitar que las sentencias de amparo puedan retardase en

su ejecucion debido a interpretaciones erréneas.

Todo el capitulo “ de la ejecucion de las sentencias", que comprende tos articulos 104 a

113, esta elaborado en vista de lograr un sistema eficiente que asegure el cumplimiento

de las determinaciones que tomen las autoridades que conozcan del amparo.”

+ Ley de Amparo

Page 19: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

is

CAPITULO II

EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL.

A)

B)

Cc)

D)

E)

Demanda

Pruebas. Ofrecimiento, Admisién, Desahogo y Alegatos

Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional

Concepto de Suspension

Procedencia de Suspension

El) De Oficio

El) A Peticién de Parte

F) Requisitos de Procedibilidad de la Suspension

Page 20: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CAPITULO Il

EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL

A) DEMANDA

La demanda de amparo “ debera formularse por escrito”, lo sefiala categoricamente el

articulo 116 de la Ley de Amparo, y tal exigencia constituye la regia general en la

promocién del juicio de garantias. Sin embargo, la propia ley permite dos casos de

excepcidn, atendiendo a la circunstancia de que hay ocasiones en que . por la gravedad

del caso o la urgencia con que el mismo debe ser planteado ante el drgano de control

constitucional, aquélla exigencia no se justifica:

a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacién, destierro o alguno de los

prohibidos por el articulo 22 de la Constitucion Federal (mutilacién. infamia, azotes,

confiscacion de bienes, etc...) en que la demanda podra formularse por comparecencia *

(art. LI7LA.)y

b) Cuando el caso no admita demora y el quejoso encuentre inconveniente para acudir a

la justicia local, ya que entonces la peticién de amparo puede hacerse por la via

telegrafica. Sin embargo, en este supuesto, en el que deben satisfacerse todos los

requisitos que para la demanda escrita exige el articulo 116, la gestion telegrafica debe

ser ratificada en determinado término por el peticionario, también por escrito (art. 118)

so pena de que se tenga por no interpuesta dicha demanda, se dejan sin efecto las

providencias decretadas con base en ella, y se sancione al promovente (art. 119)

Fuera de los indicados casos de excepcién la demanda debe formularse por escrito, y

aportar los datos que el articulo 116 sefiala, los que pueden precisarse en capitulos

separados y numerados:

Page 21: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

Articulo 116, fracciones 1. If Y III.

“L. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre”.

Quejoso es siempre aquel en cuyo beneficio se solicita la proteccién de la Justicia

Federal, y ésta puede ser solicitada precisamente por el propio interesado o por otra

persona en su representacion, lo que pone de manifiesto que es erroneo denominar,

como frecuentemente ocurre, “quejoso” a quien promueve, asi se trate de su

representante.

“HL. El nombre y domicilio del tercero perjudicado™.

Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto

mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea

requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, sino satisface el

requerimiento, se tendra por no interpuesia dicha demanda (art. 146. L.A.)

“III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso debera sefalar a los titulares de

los érganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de

amparos contra leyes”.

La exigencia de sefialar a los titulares de los organos de Estado encargados legalmente

de promulgar las leyes, es reciente; fue establecida en las reformas que entraron en vigor

el 15 de enero de 1988 (antes de tal reforma la invocada fraccién solamente requeria el

sefialamiento de “La autoridad o autoridades responsables”) y vino a acabar con la

diversidad de criterios acerca de si era o no necesario llamar al juicio constitucional a

dichos titulares, cuesti6n esta en relacidn con la cual la Suprema Corte llegd a

expresar, al resolver el amparo en revision 2390/963, promovido por Mario Comejo

Ibarra (informe de 1968, pleno. pags. 163 y 164) que “aunque el Ejecutivo interviene en

el proceso legislativo de la ley, su actividad en este aspecto se haya subordinada a la del

poder legislativo que la expide, y esta preponderancia hace que se considere a la ley

como un acto legislative tanto desde el punto de vista formal como material.

Page 22: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

18

En consecuencia, si en la demanda se sefiala como acto reclamado de la expedicion de la

ley y se llama a juicio como responsable al congreso, no hay impedimenio para

examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se haya llamado

al ejecutivo que 1a promulg6, si ademas no se hacen valer conceptos de violacién en

contra de dicha promulgacidn por vicios propios, pues habiéndose llamado a juicio a la

responsable del acto principal, la ineficacia o falta de fundamento de los conceptos de

violacién habran de trascender a los demas actos de formacién de la ley”.

Hay que llamar al juicio a quien promulgo la ley reclamada, maxime que ei articulo 11

también fue reformado para incluir entre las responsables a la que “promulga. publica”.

la ley o el acto reclamado.

En cuanto a las autoridades a cuyo cargo corre la facultad de refrendar los decretos del

Ejecutivo Federal, resulta pertinente puntualizar, por que no falta quien incurra en error

al referirse a tal facultad, que no es la ley la que requiere de refrendo para su validez,

sino el decreto promulgatorio de la misma, y a que el acto legislativo es atribucion

exclusiva del poder cuya mision, que le confiere la constitucion, es precisamente

legislar.

El aserto anterior se confirma con la Jectura del articulo 92 de la Carta Magna, que

tajantemente establece que “Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del

Presidente deberan ser firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento

Administrative a que el asunto corresponda, y sin este requisito no seran obedecidos”.

Es la actuacion del presidente de la Republica en los casos sefialados lo que requiere, en

consecuencia, del refrendo.

Ahora bien como de conformidad con la fraccion III de! articulo 116 de la Ley de

Amparo “el quejoso deberd sefialar a los titulares de los érganos de Estado a los que la

Ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de amparos contra leyes”, y como el

decreto promulgatorio requiere, para su validez, del refrendo por parte del Secretario de

estado correspondiente, debe llamarse al juicio al refrendatario.

Page 23: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

19

Antes de concluir el examen de la fraccién III, debe indicarse que cuando haya

autoridades ordenadoras y ejecutoras, es conveniente que el quejoso puntualice, si le es

posible, quienes son aquéllas y quienes éstas, pues ademas de que tal distincién

permitira determinar con una mejor precisién los efectos de la sentencia que conceda la

proteccién deseada, resulta particularmente orientadora cuando se solicita la suspensién,

ya que ésta opera exclusivamente por lo que atafie a los actos de ejecucién.

Es de tal manera trascendental el diferenciar a las autoridades que ordenan de las que

ejecutan, que de tal circunstancia dependen, entre otras las consecuencias siguientes:

a) “ Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquéllas a quienes se atribuye

haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede

ejecutar una orden inexistente, y por lo mismo, la falta del informe no trae la presuncién

que establece el articulo 149 de la Ley de Amparo”.

b) “Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a

la ley, no pueden considerarse violatorios de garantias” (tesis 294, pagina 516);

c) “ Si la sentencia de Amparo considera violatoria de garantias la resolucién que

ejecutan ( las ejecutoras, igual declaracion debe hacerse respecto de los actos de

ejecucion...” (tesis 595, pagina 516);

d) “La ejecucién que Ileven a cabo (las ejecutoras) de ordenes o fallas que constituyen

una violacién de garantias, importa también una violacion constitucional” (tesis 296,

pagina 517);

e) “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecucion del acto que se

estima violatorio de garantias, debe también negarse respecto de las autoridades que

solo ejecutaron tal acto por razdn de su jerarquia” (tesis 298, pagina 518);

Page 24: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

20

f) “Decretado e} sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las

autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las

autoridades que sean o tengan caracter de ejecutoras, por que debiendo sobreseerse por

aquéllos. es indiscutible que no puede examinarse 1a constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecucion, si estas no se combaten por

vicios propios” ( tesis 1812, pagina 2912),

g) Si la revision “ se interpone tnicamente por las autoridades ejecutoras. respecto del

acto de autoridad que lo ordend, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios

que invoque, puesto que la unica parte que podria expresar agravios seria la autoridad de

quien eman6 el acto” (tesis 1675, pagina 2716);

h) Si la revisién “ solo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que

ordenaron el acto, el recurso de revisién carece de fuerza, ya que si las segundas

consintieron Ja sentencia, por no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente,

debe quedar ejecutoriada y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta

materia para la revision” (tesis 1674, pagina 2715);

Fraccion IV

“IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso manifestara, bajo

protesta de decir verdad, cuales son los hechos o abstenciones que le constan y que

constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de

violacién”’.

También aqui, en cuanto a los actos reclamados, debe procurarse precisar el que

concretamente se atribuyan a cada una de las autoridades sefialadas como responsables.

Y, por lo que ve a la “protesta de decir verdad”, es pertinente destacar que la misma

debe asentarse a propdsito de la narracion de los hechos 0 abstenciones que consten al

promovente del juicio y que sean antecedentes de los actos reclamados, y no como algo

Page 25: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

2t

que condicione 1a exposicion de los demas capitulos de la demanda, como erroneamente

suele hacerse.

Fraccién V

“V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantias individuales que el

quejoso estime violadas, asi como el concepto o conceptos de las violaciones, si el

amparo se pide con fundamento en la fraccién | del articulo 1° de la Ley de Amparo.

Es conveniente. por una mejor presentacién de la demanda, que el sefalamiento de los

preceptos constitucionales que contengan las garantias violadas se haga escuetamente,

sin deslizar consideracién alguna acerca de por qué, en opinion del quejoso, fueron

infringidas: y que, en un capitulo separado, se expongan todos los razonamientos que

estime pertinente expresar y que precisamente tiendan a demostrar que tales garantias

resultan vulneradas por los actos reclamados, que es en lo que estriban los “conceptos

de violacién”.

Sobre el particular hay que hacer notar que las mencionadas garantias pueden ser

violadas directa o indirectamente. Se violan directamente cuando su infraccion no se

desprende de la circunstancia de que el acto reclamado sea infractor de alguna ley

ordinaria, si no que constituye una transgresién inmediata a un mandato de la Carta

Magna; en tanto que se vulneran indirectamente cuando su desacato resulta ser simple

consecuencia de una violacién a las normas ordinarias o secundarias.

En el primer supuesto, violacién directa a la Constitucion, el razonamiento expresado en

razon del concepto de violacién debe tender exclusivamente a demostrar la lesion a la

Carta Magna, y si son varias las circunstancias por las cuales ésta resulta contrariada por

el acto reclamado, deben enunciarse separadamente cada una de esas contravencidnes,

en capitulos diferentes que para una mejor apreciacién pueden numerarse. Esto es,

pueden los conceptos de violacion plantear la contravencion a la Constitucién desde

diversos puntos de vista, cada uno de ellos independiente de los demas.

Page 26: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

wm

iw)

En el segundo supuesto, violacion indirecta a la Carta Magna. los conceptos de

violacién deben, primero. tratar de demostrar la infraccidn a la ley ordinaria en que haya

incurrido la autoridad responsable, bien sea por que 1a aplicd inexactamente o bien por

que omitié aplicarla.

Después, evidenciada tal infraccién, debe plantarse como una consecuencia de aquélla la

vulneracién a 1a Constitucién, de modo que ésta resulte infringida por el hecho de haber

sido contrariada a la ley ordinaria. En esto consiste precisamente lo indirecto de la

lesion ala Carta Magna.

En ambos supuestos (violacién directa 0 indirecta a la ley fundamental si entre las

responsables hay ordenadoras y ejecutoras. hay que hacer derivar la inconstitucionalidad

de los actos atribuidos a éstas de los reclamados de aquéllas. a menos que los actos de

ejecucién se ataquen por vicios propios. pues entonces es necesario destinarles un

especifico concepto de violacién que tienda precisamente a demostrar que la infraccion

ala Carta Magna reside en ellas y no es derivada de la orden de cuya ejecuci6n se trate.

Fraccion V1

“VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccidn II del articulo 1°, de esta

ley, debera precisarse Ja facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la

autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fraccion HII de dicho

articulo se sefialara el precepto de la Constitucién General de la Republica que contenga

la facultad federal que haya sido vulnerada o restringida”.

Esta fraccién y la V anteriormente comentada se excluyen entre si, pues sus respectivas

exigencias dependen de la circunstancia de que el juicio constitucional se promueva con

base en la fraccién I del articulo 1° de la lev de la materia (por violacién de garantias) o

con apoyo en las fracciones II o III del propio precepto (por invasidn de esferas: las

autoridades federales invadiendo el campo que corresponden a los Estados, o las de

éstos irrumpiendo en el ambito que incumbe a la Federacion: siempre, obviamente, en

detrimento de los intereses juridicos de un gobernado). De aqui que si la promocién del

Page 27: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

23

Juicio descansa en la aludida fraccion I deben precisarse los preceptos de la ley Suprema

que contengan las garantias individuaies que el quejoso estime vulnerados.

En tanto que si se sustenta en las fracciones II 0 Hil deben sefialarse, respectivamente, la

facultad reservada a los estados que haya sido lesionada por la autoridad federal, o el

precepto constitucional consagrada facultad de la autoridad federal que haya sido

vulnerada por la autoridad local.

“Cualquiera que sea el origen histérico de una federacién, ya lo tenga en un pacto de

Estados preexistente o en la adopcién de la forma federal por un Estado primitivamente

centralizado, de todas maneras corresponde a la Constitucién hacer reparto de

jurisdicciones. Pero mientras en el primer caso los Estados contratantes trasmiten al

poder federal determinadas facultades v se reservan los restantes, en e] segundo suele

suceder que sea a los estados a quienes se confieren las facultades enumeradas,

reservandose para el poder federal todas las demas... La diferencia proviene de que en

un caso el poder central se formd de lo que tuvieron a bien cederle las partes en tanto

que en el otro caso fueron las partes las que recibieron vida y atribuciones al

desmembrarse el poder central”.

“Esta diferencia de sistema tiene interés practico cuando surge duda acerca de a quién

corresponde determinada facultad. En el sistema... donde el poder federal esta integrado

por facultades expresas que se les restaron a los Estados, Ja duda debe resolverse en

favor de los Estados, no sdlo por que éstos conservan la zona no definida, sino también

por que la limitacion de las facultades de la federacion, dentro de lo que expresamente le

esta conferido. es principio basico de este sistema... En el otro sistema, la solucién de la

duda debe favorecer a la federacion”.

“Nuestra Constitucién se colocé en el supuesto de que la federaci6n mexicana nacido de

un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el poder

central y se reservaban las restantes; por eso adopto el sistema norteamericano en el

articulo 124, que dice asi: “las facultades que no estan expresamente concedidas por ésta

constitucidn a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

Page 28: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

24

En resumen, puede puntualizarse que todas aquéllas facuhtades que no estan conferidas

conereta y especificamente a la Federacién. corresponden por exclusién. a los estados,

y que cualquier ejercicio de facultades no conferidas constituye como asienta Tena

Ramirez, * un exceso en la comisién e implica un acto nulo, por lo tanto, el limite de las

facultades esta donde termina su expresa enumeracion”.

Como contrapartida, debe entenderse que todo acto realizado por las autoridades de los

Estados que signifique una invasién al campo de lo contenido expresamente a la

federacion como atribuciones exclusivas de ésta, carece de validez.

Para concluir el examen de la fraccién VI del articulo 116 de la Ley de Amparo. solo

falta anotar que. aunque la misma incurre en omision al respecto, la demanda debe

contener la expresién de los conceptos de violacién que pongan de manifiesto las

razones por las cuales el quejoso estime que los actos que reciama significan una

contravencion al sistema de atribuciones de la federacion y de los Estados.

Oportunidades para pedir Amparo.

E! término para Ja interposicién de 1a demanda es de quince dias, que “ se contara desde

el dia siguiente en que haya surtido efectos. conforme a la ley del acto, la notificacién al

quejoso de la resolucién o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de

ellos o de su ejecucidn, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”.

(articulo 21).

No obstante:

1.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley ésta sea reclamable, el término

para la interposicion de la demanda es de treinta dias (art. 22, frac. 1);

2,- Sise trata de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la libertad

personal (en juicio o fuera de él), deportacién, destierro. cualquiera de los prohibidos

por el articulo 22 constitucional, o la incorporacion forzosa al ejército o armada

Page 29: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

25

nacionales, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo (art. 22, frac II). Esta

fraccién fue adicionada con el siguiente parrafo.

“En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo

consista en acuerdo de la Secretaria de Relaciones Exteriores favorable a la Extradicion

de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla sera

siempre de 15 dias”. (Adicién publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 10 de

enero del afio en curso-1994);

3.- Si se trata de sentencias definitivas o laudos. de resoluciones que pongan fin al

juicio, y el quejoso no ha sido citado legalmente al juicio respectivo. el término es de

noventa dias si reside fuera de lugar de dicho juicio, pero dentro de la Republica, es de

ciento ochenta dias si reside fuera de ella; en Ja inteligencia de que en ambos casos el

término se contara desde el dia siguiente al en que el quejosos tenga conocimiento de la

resolucién que reclame; de que si vuelve al lugar en que se haya seguido al juicio

quedara sujeto al término de quince dias, y de que no se le tendra por ausente, para los

efectos que aqui se precisan, si tiene mandatario o que Jo represente en el lugar del

juicio; o hubiese sefialado para oir notificaciones en él. o se hubiese manifestado

sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado (articulo 22, frac. III);

4.- Cuando el amparo se promueva contra actos que afecten los derechos agrarios de un

nucleo de poblacion sujeto al régimen ejidal o comunal, la demanda podra interponerse

en cualquier tiempo (art. 217); y

5.- Si el amparo se promueve contra actos que perjudican los derechos individuales de

ejidatarios o comuneros, el término para interponerlo es de treinta dias (articulo 218).

Son dias habiles para la promocién, substanciacién y resolucién de los juicios de

amparo todos los del afio, con exclusion de los sabados y domingos, y de los dias 1° de

enero, 5 de febrero. 1° y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de

noviembre (articulo 23) pero tal exclusion no opera si se trata de actos que importen

peligro de privacion de la vida, ataques a la libertad personal, deportacién destierro,

alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional e incorporacién forzosa al

Page 30: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

26

ejército o armada nacionales, por que en estos casos el juicio puede promoverse en

cualquier dia y a cualquier hora. (art. 23).°

B) Pruebas

La audiencia constitucional se conforma por 3 etapas que forman una unidad indivisible

que se ventila ante un mismo servidor publico (Juez). desarrolladas necesariamente en

un mismo orden: Probatoria; de alegatos; y; del dictado de la Sentencia (an. 155. L.A.)

De tal manera que abierta la audiencia constitucional. el juez debe desahogarla

atendiendo a cada una de esas etapas en su orden. acatando asi el principio de

prosecucidn judicial (art. 2°. L.A.). ello independientemente de que no asistan las partes

al juzgado en la fecha fijada en el auto admisorio de la demanda para que tenga

verificativo la audiencia Constitucional (art. 343, C.F.P.C.).

a) Probatoria

La primera etapa de Ja audiencia es la de pruebas o probatoria, conformada a su vez por

tres periodos: 1° de Ofrecimiento de pruebas, 2°, de Admisién de pruebas y 3° del

desahogo de las pruebas.

1,- Ofrecimiento de Pruebas

En este periodo, las partes aportan elementos de prueba que soporten sus aseveraciones

expuestas, ya en la demanda de amparo, ya en el informe justificado o en cualquier otro

escrito.

El ofrecimiento de pruebas corre exclusivamente a cargo de las partes, las que pueden

ofrecer todos los elementos probatorios que tengan a su alcance, siempre y cuando se

) Suprema Corte de Justicia de la Nacién, manual del Juicio de Amparo.

Page 31: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

2?

trate de los que permite la ley, la cual prohibe las pruebas confesional por medio de

Posiciones y las que vayan contra la moral y contra el Derecho (art. 15°, L.A.).

Como excepcién a la regla general de que solamente las partes pueden ofrecer pruebas

se encuentra la posibilidad de que el juez se allegue pruebas que estén relacionada con la

controversia, pero que no hayan sido aportadas por las partes (arts. 78 y 225, L.A.). El

primero de esos preceptos (78), establece que el juzgador atraera todas las pruebas que

se hayan ofrecido ante la responsable, pero que ésta no haya remitido anexas a su

informe justificado y que el juez considere fundamentales para dictar sentencia en el

juicio de amparo, siendo requisito indispensable para que el juez pueda ejercer esta

facultad. que las pruebas hayan sido ofrecidas oportunamente ante la autoridad

responsable por alguna de las partes. Por lo que hace al articulo 225, éste hace

referencia a la facultad que tiene el juez de Distrito de allegarse todos aquellos

elementos probatorios que tenga a su alcance. siempre y cuando con ello se beneficie a

los nticleos de poblacién ejidal o comunal o a los ejidatarios 0 comuneros en lo

individual. En relacién a las pruebas admisibles en el juicio de amparo. es importante

mencionar que las pruebas pueden ofrecerse en la audiencia constitucional por lo que no

es necesario que previamente al inicio de esta diligencia judicial se presente un escrito

en que haga el ofrecimiento de mérito, en el entendimiento de que las pruebas pericial,

inspeccion ocular y testimonial deben anunciarse previamente (art. 151, L.A.) y que la

documental puede ofrecerse en cualquier tiempo, haciendo el juez relacion de ella en la

audiencia constitucional, a pesar de que el oferente no haga los tramites respectivos ni

sefiale que exhibe ese documento como prueba en el juicio. Dentro de la audiencia

constitucional. en la etapa probatoria y dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas,

en forma verbal. las partes pueden aportar pruebas al juicio.

2.- Admision de Pruebas.

Esta etapa corre a cargo del juez de Distrito, quien analizara el ofrecimiento de pruebas

de las partes y determinara cuales deberin desahogarse y cuales se desechan. Para tal

efecto, el juez debe estudiar los siguientes aspectos: *Que las pruebas ofrecidas por las

partes, estén dentro de las que sefiala la ley como admisibles.

Page 32: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

28

* Que hayan sido ofrecidas en tiempo.

*Que al ofrecerse las pruebas, se hayan cumplido con los requisitos legales conducentes

en cada caso concreto (acompafiando los interrogatorios para los testigos exhibiendo el

documento que se ofrece como prueba, sefialando la materia sobre la cual versara la

pericial. etc.).

La admisién de pruebas importa un auto de tramite que se dicta en la propia audiencia

constitucional y contra el cual procede el recurso de revision (art. 83. frac. IV, L.A.)

Dicho recurso se hace valer al momento de impugnar la sentencia definitiva de primera

instancia.

3.- Desahogo de Pruebas.

Etapa procesal en que intervienen el juez y las partes, en la que las pruebas que fueron

ofrecidas y admitidas, se desenvuelven, a efecto de que el juez las valore y resuelva el

juicio con base en Ja verdad acreditada por las partes.

Las pruebas que se desahogan son las que havan sido admitidas por el juez o aquéllas

que éste haya recabado de oficio, observandose para tal fin, la siguiente prelacion

probatoria:

*Se desahogan los documentales publicos en primer lugar las aportadas por el quejoso y

posteriormente las que hayan sido ofrecidas por la autoridad responsable, el tercero

perjudicado y el Ministerio Publico Federal, dandose el uso de la palabra a las partes

para que manifiesten lo conducente en relacion a cada prueba (art. 343) del C.F.P.C.

Al hacer uso de Ja palabra, las partes podran objetar cada documento. dando pauta a que,

en su caso, se suspenda la audiencia constitucional (art. 153. L.A.) En esta etapa se

desahogan progresivamente las pruebas documental, privada. escritos. notas

taquigraficas y de fotografias; todas estas pruebas se tienen por desahogadas por su q Pp gi Pp

Page 33: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

29

propia y especial naturaleza, es decir, que no requieren de un tramite especifico para que

se tengan por desahogadas.

*En seguida, se discute la prueba pericial en aquéllos puntos que estime necesarios el

juez (an. 343, C.F.P.C.)

*En seguida, se desahoga la testimonial, formulandole el juez a cada testigo las

preguntas relacionadas con su idoneidad, pasando después a las preguntas y repreguntas

que le formulen fas partes y el propio juez (arts. 343, 176. 177 v 179 del C.F.P.C.)

*Acto seguido y cuando se hayan aportado como pruebas las referentes a

descubrimientos de la ciencia, se procedera a desahogarlas en presencia de las partes,

quienes podran hacer las observaciones pertinentes en relacién a cada una, por analogia

podra suspenderse la audiencia para que en su continuacion se desahoguen pruebas

tendientes a fortalecer o desvirtuarlo apreciado en esos descubrimientos de ja ciencia,

como sucede por ejemplo cuando se ofrece una audiograbacidn y se objeta su contenido

por no corresponder a la voz de que se dice ha expresado lo que se reproduce en esa

cinta magnetofénica. En este caso. se suspendera la audiencia para que las partes

ofrezcan pruebas relativas 2 demostrar que se trata de la voz de quien se dice que habla

© que es otra persona.

*Cuando se ofrece la confesional, ésta se desahoga en la sentencia mediante la

apreciacién que el juez haga de las manifestaciones que contengan los escritos de las

partes.

*La inspeccién acular da pauta a que se celebre una diligencia judicial en que se levante

un acta pormenorizada, asentandose en ella lo que se percibio por medio de los sentidos,

asi como las observaciones que hacen las partes o sus abogados, glosandose esa acta al

expediente para tenerla por desahogada en la audiencia y que sea valorada por el juez en

la Sentencia.

*Las presunciones las hace el juez en la propia sentencia.

Page 34: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

b) Alegatos.

Los alegatos son razonamientos que hacen Jas partes en via de apuntes finales o

conclusiones del juicio, subrayando aspectos relatives a las constancias de autos, para

que el juzgador las aprecie y resuelva conforme a tales puntos. Dichos apuntes se

presentan previamente a la audiencia o al momento de desahogarse esta etapa puede

ofrecerse y presentarse el escrito donde consten los mismos.

Los alegatos no forman parte de la litis, por lo que no ¢s necesario que el juez haga

alguna consideracién de ellos. dictando un auto o acuerdo sobre su contenido, sino tan

s6lo en relacién a su expresion.

Los alegatos pueden formularse oralmente o por escrito. En amparo en materia penal,

los alegatos verbales seran transcritos cuando lo solicite el quejoso: en las demas

materias, deberan formularse por escrito para que obren en autos. pues de hacerse

oraimente, el juez no esta obligado a asentarlos en autos. (art. 155, L.A.)

En via de Alegatos. las partes pueden ofrecer un proyecto de sentencia (arts. 344. fracc.

VII, C.F.P.C.), al cual el juez puede adherirse o no hacerlo (art. 346. C.F.P.C.) en ambos

casos bajo su responsabilidad y sin que en uno u otro caso deba expresar los motivos

que tuvo para proceder como lo haga.

Junto a los alegatos se encuentra la figura del memorandum (escrito que por lo general

se presenta extra oficialmente al juez y no por medio de la oficialia de partes ni con

acuse de recibo, asentando apuntes relativos al juicio) y los llamados alegatos de oreja.

(manifestaciones verbales que hacen las partes al juez, a efecto de no dejar en la hoja el

contenido de sus razonamientos, sino que se vierten al juez por medio de la palabra

hablada en reuniones dentro del local del Juzgado, en horas de trabajo y pidiendo hablar

con el juzgador).

c) Del dictado de la sentencia de amparo.

Page 35: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

31

La sentencia de amparo se dicta dentro de la misma audiencia constitucional. una vez

que se han agotado las etapas probatoria y de alegatos (art. 155. L.A.). En esta

sentencia, el juzgador resuelve la controversia ante é! planteada, determinando si el

juicio es improcedente o no se demostro la existencia del acto reclamado (sentencia de

sobreseimiento); si a pesar de ser procedente el juicio, el acto reclamado no contraviene

al texto constitucional (sentencia negando el amparo y la proteccién de la Justicia

Federal); o si, por el contrario, siendo procedente el juicio y demostrada la existencia del

acto reclamado. se aprecia.

Que el mismo es inconstitucional por violar alguna garantia individual (sentencia

concesoria del amparo y la proteccién de la justicia de la unin).

Asimismo, dentro de esta sentencia, el juez resuelve algunos incidentes como es el caso

del incidente de objecion de documentos o el de tachas de testigos. aun cuando otros se

resuelven previamente en una sentencia interlocutoria o incidental.

Contra la sentencia de amparo, sea de sobreseimiento negando el amparo u otorgando la

proteccin federal, procede el recurso de revisién (art. $3. fracc. IV. L.A.), en el que se

impugnaran, a su vez, los autos de tramite que hayan sido dictados por el juez en la

audiencia constitucional. asi como !a resolucién dictada en materia de incidentes en esa

sentencia.

Toda vez que la audiencia constitucional es una diligencia indivisible, por lo que

iniciada la misma. no puede detenerse su tramite, a menos de que presente el supuesto

ya estudiado (objecién de documentos. audiograbaciones 0 videos) (art. 153, L.A.) una

vez que se pasa al periodo de dictado de la sentencia, no se dicta acuerdo alguno ni corre

el término de inactividad procesal para decretar el sobreseimiento por esa causa (art. 74,

fracc. V. L.A.) por lo tanto si la sentencia no se dicta el mismo dia en que tuvo

verificativo el desahogo de las pruebas y los alegatos, por una ficcién juridica se

entiende que la audiencia se ha prolongado en el tiempo. pero sigue celebrandose, sin

ser menester que el quejoso promueva pidiendo al juez que dicte la sentencia a fin de

evitar el sobreseimiento por inactividad procesal, pues ese escrito no se acordara.

Page 36: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

uw mB

Cuando la sentencia no se dicta el mismo dia en que se desahogan las pruebas y se

expresan alegatos, y hay cambio de titular en ei organo judicial que esté conociendo el

amparo, la audiencia volvera a celebrarse para que sea iniciada y cerrada por el mismo

juez federal. Lo mismo sucede cuando las etapas probatorias y de alegatos es verificada

ante el Secretario que sustituye al Juez por vacaciones de este y uma vez que éste

reanuda sus labores, dicta la sentencia definitiva.*

C) Audiencia incidental

La audiencia incidental es una diligencia judicial, en que las partes y el juez tienen

contacto, a fin de permitir a éste resolver la cuestion incidental planteada. previo

conocimiento total de la litis incidental.

Esta audiencia consta de tres etapas, a saber: Probatoria. de alegatos y del dictado de la

sentencia interlocutoria y debe tener verificativo dentro de las setenta y dos horas

siguientes en que se dicte el auto inicial dentro de este incidente (art. 131. L.A.), dentro

del que se sefiala la fecha y hora de la misma. la que se celebra de oficio. es decir.

independientemente de que asistan las partes al juzgado en esa fecha o no lo hagan (art.

343, C.F.P.C.).

Cuando se trate de autoridad foranea, que debido al retraso en ta notificacién del inicio

del incidente. no haya podido rendir su informe previo y comparecer a la audiencia

sefialada dentro de las setenta y dos horas siguientes a 1a de la admision del incidente,

tendra verificativo una audiencia posteriormente, para analizar la concesion o negativa

de la suspensién definitiva en relacién exclusivamente a dicha autoridad (art. 133, L.A.)

La audiencia incidental podra ser diferida tan sdlo cuando se ofrezcan pruebas de

inspeccion ocular o testimonial que no hayan sido debidamente preparadas para su

desahogo en la fecha y hora fijadas para que tenga lugar esa audiencia. con lo que se

dejara en estado de indefensién a alguna de las partes en ese incidente

a) Etapa probatoria

* Del Castillo del Valle Alberto, Segundo Curso de Amparo.

Page 37: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

33

La primera de las etapas de que consta la audiencia incidental es la probatoria, en que

las partes ofrecen pruebas, el juez admite las que sean ofrecidas conforme a la ley y

éstas se desahogan.

En materia suspensional, solamente se admiten como pruebas para desahogarse en la

audiencia incidental, las documentales (publica y privada) y de inspeccién ocular, salvo

que se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento

judicial, caso en el cual, también es de admitirse y desahogarse la testimonial (art. 131.

L.A.)

Conforme a la propia Ley de Amparo (art. 131). las disposiciones que reguian la materia

probatoria dentro de la audiencia constitucional, no rigen en la audiencia incidental, por

lo que en ésta opera el Cédigo Federal de Procedimientos Civiles (de aplicacién

supletoria a la Ley de Amparo, art. 2°, L.A.). cuando las mismas.

Sean materialmente aplicables. En esas circunstancias. en materia de prucbas en la

audiencia incidental, rigen los siguientes situaciones juridicas:

a) La prueba documental (publica o privada), puede ofrecerse en la propia audiencia

incidental.

b) Para que se tenga por ofrecida la prueba documental publica, basta que se exhiba una

copia de la misma y que se coteje con la que obra en el cuaderno principal, para que

haga prueba plena.

c) La inspeccion ocular se puede ofrecer en la misma diligencia, sin necesidad de

anunciarla cinco dias antes de la audiencia. pues ésta se fija para su celebracion dentro

de las setenta y dos horas siguientes a que se inicia este incidente.

d) La prueba testimonial tampoco debe anunciarse con la anticipacién de cinco dias a

que se contrae la Ley de Amparo para los efectos de la audiencia constitucional.

Page 38: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

e) Pueden ofrecerse hasta cinco testigos, por cada hecho (art. 166. C.F.P.C.).

f) A los testigos se les formulan las preguntas verbalmente y no por medio de

interrogatorios escritos (art. 173, C.F.P.C.}.

Tales son los aspectos de distincién en materia de pruebas en la audiencia incidental que

difieren de las reglas que imperan dentro de la audiencia constitucional v toda vez que

se trata de dos diligencias judiciales distintas, que se desahogan en cuadernos que se

tramitan por cuerda separada. con autonomia e independencia o dentro. las pruebas que

se ofrecen en una de tales audiencias, no surten efectos. se valoran ni trascienden dentro

de la otra. io que se aprecia de la lectura de la tesis jurisprudencial que se publica bajo el

rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE

DE SUSPENION: SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO™ (tesis P.J. 92/97, sustentada

por el pleno de la SCJN), donde el alto tribunal sostiene que no puede valorarse una

prueba ofrecida en el cuaderno principal dentro del incidental, salvo “que se pida la

compulsa respectiva, 0 que se solicite la expedicién de copias certificadas, v obtenidas

éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos y ser valoradas”.

De no darse alguna de estas condiciones, no podra tenerse como prueba en el incidente

suspensional, alguna de las ofrecidas en el cuaderno principal.

Por tanto, para que las pruebas que han sido ofrecidas en el cuaderno principal (juicio de

amparo). puedan ser desahogadas también en el cuadero incidental (incidente de

suspensién). deben ofrecerse en el mismo y prepararse a través de cualesquiera de los

procedimientos que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion

en su jurisprudencia.

b) Etapa de alegatos.

Los alegatos son razonamientos finales que hacen las partes. en que anotan sus

conclusiones sobre determinados puntos relativos a la litis planteada_en este caso la

Page 39: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

35

incidental, a fin de que el juzgador determine que a quien los esgrime le asiste la razon

y. por tanto, dicte sentencia a su favor.

Los alegatos son apuntes de conclusiones, basados en Jas constancias de autos, sin que

los mismos importen nuevas aportaciones relacionadas con la litis, la cual ya no puede

ampliarse.

En via de alegatos, las partes pueden presentar un proyecto de sentencia (art.344, frac.

VI. C.F.P.C.) al cual el juez podra adherirse o desechar libremente bajo su

responsabilidad (art. 346, C.F.P.C.).

Todas las partes (quejoso. autoridad responsable. tercero perjudicado y Ministerio

Publico Federal) pueden formular alegatos (art. 131, L.A.), ya verbalmente al momento

de la audiencia (art. 131, L.A.), 0 por escrito (art. 3° L.A.) presentando previamente al

inicio de esa diligencia judicial o al momento abrirse esta etapa procesal.

¢) Dictado de la sentencia interlocutoria.

Una vez que haya sido agotada Ja etapa de alegatos. el juez dicta 1a sentencia dentro de

la misma audiencia incidental. No obstante ello, lo puede hacer con posterioridad a la

fecha en que se celebraron las etapas de pruebas y de alegatos.

En la sentencia interlocutoria el juez decide si otorga la suspension definitiva o la niega.

En todo caso, con esta sentencia queda sin vigencia la suspension provisional decretada

en el auto inicial del incidente.

La sentencia incidental consta de tres partes, que son las siguientes:

*Los resultados, que constituyen los antecedentes de la controversia que se resuelve por

el] juzgador.

Page 40: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

36

*Los considerandos, representando la parte medular de la sentencia donde el juzgador

vierte su criterio juridico para determinar las razones por las cuales resuelve en el

sentido en que lo hace (en este caso, concediendo o negando la suspension). En esta

parte de la sentencia. el juez debe valorar las pruebas aportadas por las partes y

determinar los pormenores en relacién con la litis, para dirimir correctamente la

controversia.

*Los puntos resolutivos, que es una sintesis de la forma en que el juez ha resuelto la

controversia planteada. En estos se dice concretamente si se otorga o no la suspension.

Para el caso de que se otorgue la suspension definitiva. el juez de amparo tiene la

obligacién de dejar aclaradas dentro de los considerandos de la propia sentencia

interlocutoria suspensional. los siguientes puntos:

*En relacion a qué actos de autoridad reclamados en la demanda de amparo. se concede

la suspension definitiva.

*Para qué efectos se otorga la suspension.

*;Cuales son las obligaciones que derivan a cargo de la autoridad responsable con

motivo de la medida cautelar otorgada?.

*;Cuales son las condiciones a que estd sujeto el surtimiento de efectos de la

suspension?.

Para que la suspension sea observada o respetada por la autoridad responsable, es

menester que se notifique Ja sentencia interlocutoria, para lo cual puede hacerse uso de

la via telegrafica y desde que quede debidamente notificada, debe cumplir con esta

resolucién jurisdiccional.

Contra la interlocutoria suspensional, procede el recurso de revision (art. 83. face II, inc.

a L.A.). del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito (art. 85 1 L.A.), y con

Page 41: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

37

motivo de este recurso, puede renovarse la sentencia incidental. retrotayéndose sus

efectos’.

Audiencia constitucional

La audiencia constitucional es una diligencia judicial indivisible en que las partes tienen

contacto con el juez, para ofrecer y desahogar pruebas tendientes a acreditar los

extremos de su accién y defensa. pudiendo expresar alegatos y en la que se resuelve el

juicio de amparo mediante el dictado de la sentencia definitiva. En esta audiencia el juez

puede dictar diversos autos de tramite.

La audiencia constitucional es una formalidad procesal que impera en el juicio de

amparo indirecto, implicando la etapa mas importante y caracteristica de esta clase de

juicio, que es presidida por el juez, quien actua con el secretario del Juzgado que da fe

de lo que en esa diligencia se desarrolla.

La audiencia constitucional es publica (art. 154. L.A.), por lo que puede ser presenciada

por cualquier persona, independientemente de que sea o no parte en el juicio o

representante 0 abogado de alguna de las partes, con la salvedad, de que los testigos

deben ser separados cuando depongan en la audiencia, por lo que no pueden asistir a

dicha diligencia.

La fecha y hora en que debe tener lugar la audiencia constitucional, son sefialadas por el

juez de Distrito dentro del mismo auto admisorio de la demanda de amparo, debiendo

fijarse como fecha para tal efecto un dia dentro de los treinta sigiuientes de la admisién

de la demanda (art. 147, L.A.) Este término genérico se exceptna cuando el amparo se

refiere (1) la impugnacion de una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte

de Justicia de la Nacion en jurisprudencia o(2) sea en materia penal contra actos de

* Ley de Amparo ob. cit.

Page 42: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

a

autoridad judicial. pues en estos supuestos. la audiencia debe verificarse dentro de los

diez dias siguientes al en que se admita la demanda a tramite (art. 156. L.A.)

Para que la audiencia constitucional pueda celebrarse, es menester que la misma esté

debidamente preparada. lo que se consigue cuando se dan los siguientes aspectos:

a) Que se haya emplazado a todas las partes en el juicio (autoridades responsables y

terceras perjudicadas), permitiéndoseles participar en el mismo.

b) Que se haya rendido oportunamente el informe con justificacion y se a hecho del

conocimiento del quejoso.

c) Cuando se haya ofrecido la prueba testimonial, que se haya citado a los testigos que

las partes manifestaron estar impedidas para presentar a la audiencia constitucional y

éstos asistan,

d) Que los testigos que fueron ofrecidos y las partes se comprometieron a presentar ante

el juzgado, havan asistido 0 que su inasistencia sea sin justa causa.

e) Que en caso de haber sido ofrecida la prueba pericial, los peritos hayan rendido sus

dictamenes periciales.

f) En su caso, que se haya desahogado la diligencia de inspeccion ocular.

Esta etapa procesal distingue al amparo indirecto del amparo directo. ya que en este no

se ventila ninguna audiencia.

B) Diferimiento de la audiencia constitucional.

El diferimiento de la audiencia constitucional es la figura procesal que impide el inicio

de dicha diligencia su celebracion, en la fecha que haya sido fijada en el auto admisorio

de la demanda de amparo, por no estar debidamente preparada para su desahogo.

Page 43: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

39

Existen diversos supuestos que motivan que se difiera la audiencia. Uno de ellos lo

prevé la Ley de Amparo (art. 149), por lo que es una hipotesis legal de diferimiento de

la audiencia constitucional; los otros casos se denominan “extralegales”, por que no los

contempla la Ley pero los aplican los jueces, en aras de no dejar en estado de

indefension a alguna de las partes en el juicio, preferentemente al quejoso.

a) Supuesto Legal

Por mandato de la ley, la audiencia constitucional se difiere cuando el informe con

justificacién no sea rendido con la suficiente antelacién que permita ser acordado por el

juez y hecho del conocimiento de las partes, preferentemente del quejoso, al menos

ocho dias antes de la fecha en que deba tener lugar la audiencia constitucional. (art.

149. L.A.).

Esta disposicién legal obedece a la necesidad de permitir que las partes puedan aportar

pruebas que desvirtuen el contenido del informe justificando y. considerando que las

pruebas pericial, inspeccién ocular y testimonial deben ser anunciadas cuando menos

cinco dias ames de la celebracién de la audiencia constitucional, sin contar ni el dia en

que se anuncien en el que deba celebrarse Ja audiencia (art.151.L.A.) (por lo que

hablamos de siete dias), se prevé que el informe debe ser hecho del conocimiento de las

partes con la anticipacién ya dicha. para que se respete la oportunidad probatoria que

tienen las mismas.

En caso que el informe justificado no haya sido hecho del conocimiento de las partes

con la antelacién ya aludida (al menos ocho dias previos al de la celebracion de la

audiencia constitucional). el quejoso o el tercero perjudicado podran solicitar se difiera

la audiencia, pudiendo hacerlo en forma verbal al momento en que debe tener lugar

dicha diligencia o por escrito. En ambos casos, el juez dicta un acuerdo favorable a los

intereses del solicitante y sefiala nueva fecha para que se celebre la audiencia

constitucional. en el entendido de que por ningun motivo, el juzgador podra negar el

diferimiento cuando se esté ante este supuesto.

Page 44: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

40

Considerando que para desvirtuar el contenido del informe justificado deben aportarse

pruebas, en caso de que se difiera la audiencia constitucional por que no se tuvo

conocimiento oportuno del contenido del informe por las partes. el juez esta obligado a

admitir las pruebas que estas ofrezcan para desvirtuar e] contenido del informe. siendo

ese el sentido del articulo 149 de la Ley de Amparo (especificamente los parrafos

primero y Ultimo), mas no el que han sostenido algunos Tribunales Colegiados de

Circuito, en el sentido de que una vez diferida la audiencia, no podran aportarse mas

pruebas en el juicio, lo cual es tan solo un ejercicio innecesario. ildgico y apartado de la

finalidad de la Ley, pues entonces el diferimiento no favorece a Ja resolucion pronta de

los juicios ni tiende a que el juez tenga nuevos elementos para resolver. sin representar

entonces un beneficio para el quejoso, por lo que no tendria razén de ser dicho

diferimiento o retraso en la resolucion del juicio.

Por tanto, cuando se difiere la audiencia constitucional por que el informe no fue

acordado con la antelacién prevista por el articulo 149, de la Ley de Amparo. el juez

debe sefalar como fecha para que se celebre la audiencia, una en que medien al menos

ocho dias entre la fecha en que se difiere tal diligencia y la nueva para que tenga

verificativo la misma.

Con lo que se permitiria a las partes aportar las pruebas testimonial. pericial y de la

inspeccién ocular.

b) Supuestos Extralegales.

Los siguientes supuestos motivan que se difiera la audiencia constitucional, atin cuando

no este previsto asi por la Ley de Amparo, por lo que son casos extralegales o judiciales

de diferimiento de la audiencia constitucional, que impiden dejar en estado de

indefensién a alguna de las partes y, por ende que se cometa una violacion procesal en el

juicio de amparo.

1... Por no haber sido emplazada la autoridad responsable, como parte que es en el

juicio y precisamente de la que se reclama Ja anulacién de su acto, es necesario que

Page 45: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

41

comparezca a ese proceso a defender su actuacion. Por tanto, si no se le ha emplazado la

audiencia no puede celebrarse, debiendo sefialarse nueva fecha para tal efecto.

2.- Por que no se emplazé al tercero perjudicado; adecuandose el comentano anterior a

esta parte procesal, se tiene por entendido de la causa del diferimiento.

3.- Por que un testigo inasiste con justa causa, este supuesto se actualiza

independientemente de que el oferente de la prueba testimonial se haya comprometido

a presentar al testigo que haya solicitado al juez que lo cite. En ambos casos

demostrada la causa justificada de 1a inasistencia del testigo. la audiencia no podra tener

verificativo, debiendo sefialarse nueva fecha para tal evento, como ejemplo de causa

justificada de inasistencia del testigo, se menciona que el mismo este hospitalizado.

4.- Por que el testigo que el oferente de la prueba manifest6 no poder presentar a la

audiencia, no asiste a pesar de haber sido citado por el actuario del Juzgado, En este

caso. no importa que la inasistencia sea con o sin justa causa, bastando que el testigo no

comparezca y se acredite con la razén del actuario que éste lo citd, para que ia audiencia

no tenga verificativo.

5.- Por no haber sido citados los testigos, cuando el oferente manifesto estar impedido

para hacerlos comparecer por si mismo. si el oferente de ta prueba testimonial no puede

hacer comparecer a los testigos, lo manifiesta al juez de Distrito, proporcionandole el

nombre y domicilio del testigo a quien no puede presentar y el juez debera ordenar se

cite por conducto de actuario, al testigo que no puede presentar quien lo haya ofrecido

como prueba (art. 167. C.F.P.C.). Si el actuario no cita al testigo. entonces la audiencia

se diferira para que se proceda a tal citacion y quede preparada la prueba.

6.- Por tratarse de testigos foraneos que no han depuesto su testimonio. Son testigos

foraneos los que residen en una localidad diversa a la del asiento del Juzgado, por lo que

el juez esta impedido por cuestién de competencia, a tomarle su declaracion testimonial.

En estas condiciones, debe remitir un recado (sic.) al juzgado competente en el lugar

donde resida el testigo, para que dicho juzgador en auxilio del que esté conociendo del

Page 46: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

AD

juicio, celebre la diligencia en que deponga el testigo (art. 174. C.F.P.C.). Mientras ese

testigo foraneo no haya depuesto. no podra iniciarse 1a audiencia constitucional.

debiendo diferirse la misma y dar margen a que el testigo foraneo deponga.

7.- Cuando no se hayan distribuido entre las partes copias del interrogatorio para los

testigos,. Recuérdese que al anunciar la prueba testimonial, debe acompajiarse copias

del interrogatorio, para distribuirlas entre las partes. a efecto de que éstas puedan

formular repreguntas (art. 151., L.A.) Si esas copias no han sido distribuidas entre las

partes, la audiencia se diferira para que ese tiempo, se proceda a corregir la anomalia

procesal de referencia.

§.- Cuando falten copias de los interrogatorios para los testigos y esté corriendo et

término concedido al oferente para que exhiba las copias faltantes. es decir, si la parte

que anuncié la prueba de testigos. no acompaiié a su escrito de ofrecimiento de pruebas

todas las copias del interrogatorio al tenor del cual han de deponer los testigos para ser

repartidas entre las partes. sera requerido para que dentro de los tres dias siguientes al de

la notificacion personal del acuerdo en que se le haga ese requerimiento, exhiba éstas.

Si ese término se encuentra corriendo a la fecha en que debe tener verificativo ta

audiencia constitucional. ésta se diferira para no dejar en estado de indefensién a las

demas partes.

9.. En caso de que el juez de Distrito no haya designado perito para el desahogo de la

prueba pericial ofrecida por una parte; en efecto, al recibir el escrito que se anuncia la

prueba pericial, el juez de Distrito debe designar un perito para que rinda dictamen en

relacion al cuestionario formulado por quien ofrezca ja prueba (art. 151, L.A.), por lo

que si el juez omite hacer la ‘designacion de mérito, no sera factible que se integre la

prueba pericial y que en su caso se inicie la audiencia constitucional.

10,- Cuando el perito designado por el juez. no haya aceptado el cargo conferido siendo

aplicable este criterio debido a que la Ley de Amparo (art. 151) exige que el perito

Page 47: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

43

designado por el juez. asista al juzgado a aceptar el cargo y en ese momento manifieste

si se encuentra impedido en términos del articulo 66 de la Ley de Amparo.

11.- Cuando los peritos no rindan sus dictamenes periciales, operando esta hipétesis

independientemente de que el perito que no haya rendido el dictamen sea el designado

por el juez o el de alguna de las partes.

12.- En caso de que no se distribuyan las copias del cuestionario para los peritos, entre

ias partes. Este supuesto de diferimiento de la audiencia constitucional, obedece a la

necesidad de permitir que las partes distintas a la que anuncio la pericial, pero que a la

fecha en que debe tener lugar !a audiencia no ha recibido copia del cuestionario para el

perito, puedan designar perito para que rinda dictamen en ese negocio, evitando asi

dejarlas en estado de indefension.

13.- Cuando falten copias det cuestionario para los peritos y esté corriendo el término

concedido al oferente para que exhiba las copias faltantes. Adecuese al comentario con

motivo del punto 7 de este listado.

14,-. Para el caso de que no se haya desahogado la diligencia de la inspeccién ocular.

Cuando se ha ofrecido la prueba de inspeccion ocular, el juez debe sefialar la fecha para

que se desahogue una diligencia en que se practique dicha inspeccién. Si al dia en que

debe tener lugar ta audiencia constitucional no se ha verificado esa diligencia, la

audiencia no podrd iniciarse, debiendo diferirse para una fecha posterior a la en que

deba tener lugar la diligencia de la inspeccién ocular o judicial.

Como se ve; la audiencia se difiere cuando no ha sido emplazada alguna de las partes o

no se han preparado las pruebas que deban ser desahogadas y que sirvan de sostén para

resolver el juicio.

C) Aplazamiento de la audiencia constitucional.

Page 48: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

44

Una figura procesal semejante al diferimento de la audiencia constitucional. es la del

aplazamiento de esta diligencia, la que se decreta cuando una de las partes ha ofrecido la

Prueba documental publica, requiriendo la entrega de copias certificadas de un

documento que tiene bajo su resguardo una autoridad y que no obstante esa solicitud, no

le ha sido otorgada la copia.

En este supuesto, el juez va a aplazar la audiencia, requiriendo al servidor publico que

tiene el documento en sus archivos, que expida la copia requerida para que se pueda

tener por desahogada en la audiencia constitucional. aplazandose 1a audiencia por un

término de diez dias habiles, tiempo en el que la autoridad debe hacer la entrega del

documento de referencia (art. 152. L.A.)

Para efectos de que el juez pueda decretar el aplazamiento, es menester que el oferente

de la prueba documental acredite los siguientes extremos:

*Que solicité el documento.

*Que esa solicitud fue presentada oportunamente y con la suficiente anticipacion para

que la autoridad expidiera la copia de referencia.

Lo anterior lo acredita con la copia de recibo de su peticion por la oficialia de partes de

la autoridad que tiene e] documento soiicitado y que ha violado el derecho de peticién,

copia en la que se apreciara la fecha de solicitud del documento correspondiente.

D) Transferencia de la audiencia constitucional.

La transferencia de ta audiencia constitucional es la figura procesal que impide el inicio

de dicha diligencia por falta de expedicion y entrega de documentos ptiblicos por parte

de algiin servidor o funcionario, cuando esos documentos han sido ofrecidos como

prueba en el juicio de amparo, decretandose una vez que ha transcurrido el término de

diez dias otorgado por el juez en el auto en que se aplazé la audiencia constitucional,

para que el servidor piiblico que tiene el documento que ha sido ofrecido como prueba,

expida la copia que fue requerida por una parte, y que no le ha sido entregada. Si no

Page 49: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

45

Si no obstante el requerimiento del juzgador, no se hace entrega de ese instrumento.

cuando el juez io estime necesario, transferira la audiencia constitucional, volviendo a

Tequerir a la autoridad omisa la remisién de referencia, pudiendo consignar a esa

autoridad por el desacato a su mandato (art. 152. L.A.)

Se anota como condicién indispensable para que se decrete la transferencia de la

audiencia, que previamente haya sido aplazada dicha diligencia procesal.

La diferencia que guardan la transferencia de la audiencia constitucional con el

diferimiento y el aplazamiento de tal diligencia, consiste en la imposicién de sanciones

decretadas en el auto que difiere a la audiencia en contra de quien con su conducta

contumaz impide su realizacion.

No obstante la diferencia que existe entre diferir la audiencia y aplazarla y en su caso.

transferirla, los jueces federales no hacen, distingo alguno y decretan el diferimiento de

la misma. a pesar de que la Ley de Amparo prevea la figura del aplazamiento.

E) Suspensién de la audiencia constitucional

La suspensién de la audiencia constitucional implica que dicha diligencia va a detenerse

en su desarrollo, por causa de que se ha objetado un documento por una de las partes

(art. 153. L.A.). La audiencia se ha iniciado, pero Ilegada la etapa probatonia,

especificamente el periodo de desahogo de pruebas, se presenta un incidente que motiva

la suspension de esta diligencia judicial.

La suspension se decreta para un término de diez dias, tiempo en que las partes deben

aportar pruebas y contra pruebas relativas a la veracidad o falsedad del documento que

ha sido objetado en cuando a su autenticidad (art. 153. L.A.) Notese: en este término, no

pueden aportarse mas pruebas que las tendientes a demostrar que el documento es

verdadero 0 que es falso; por tanto, ya no se admitiran pruebas relacionadas con el

fondo de la litis.

Page 50: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

46

La objecién de documentos se hace valer en la audiencia constitucional, por lo que si

una de las partes deja de asistir a dicha diligencia, perdera oportunidad de iniciar dicha

instancia incidental (objecién de documento). siendo ese el criterio que ha imperado

jurisprudencialmente.

Por otro lado, al tener las pruebas documental y de videograbaciones y

audiograbaciones, semejanza entre si. al objetarse estas ultimas en 1a audiencia

constitucional en cuanto a lo que representan, el juez debe suspender la audiencia

constitucional, a fin de permitir que las partes ofrezcan pruebas y contrapruebas que den

elementos al juzgador para darle el valor probatorio correspondiente a dichos elementos

probatorios. Esta aplicacién debe hacerse independientemente de que la Ley de Amparo

no contemple este supuesto, puesto que a la fecha en que se expide dicho cuerpo

normativo, no existian todavia los referidos medios probatorios, por lo que. insisto, se

hace una aplicacién por analogia.

Reabierta la audiencia, se desahogaran las pruebas que se hayan ofrecido por las partes,

relacionadas con la objecion del documento. Acto seguido, se desahogardn las demas

pruebas del fondo del negocio y en la sentencia de amparo, el juez resolvera sobre la

autenticidad o falsedad del documento objetado, sin que ¢l incidente en mencidn dé

origen a una sentencia autonoma o especial.”

La demanda de amparo debe ser examinada por el juez. E] examen puede dar lugar a

tres supuestos: el auto de desechamiento de plano; un auto aclaratorio; o bien; un auto

de Admisién.

a) El auto de desechamiento se regula por el articulo 145, de la Ley de Amparo que

dispone:

Articulo 145. El juez de distrito examinara, ante todo, el escrito de demanda; y si

encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia , la desechara de plano, sin

suspender el acto reclamado.

Este precepto ha sido discutido durante largos afios, pues en primer lugar impone al juez

de distrito la obligacién de examinar, antes de todo el escrito de demanda. Los jueces

* Ley de Amparo ob. cit.

Page 51: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

47

federales son juristas y deben tener una preparacion suficiente para desempefiar el

importante cargo de resolver las peticiones de amparo que les pianteen los gobernados,

en los casos en que las autoridades violen las garantias individuales, que son

limitaciones al poder del Estado; cuando el Estado salva esas limitaciones y las burla,

puede ser enjuiciado mediante el juicio constitucional.

b) El auto aclaratorio se regula por lo dispuesto en el art.146 de la Ley de Amparo, que

dice:

Articulo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere

omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el articulo 116 de esta ley; si no

se hubiese expresado con precisién el acto reclamado o no se hubiesen exhibido tas

copias que sefiala el articulo 120. el juez de distrito mandara prevenir al promovente que

lene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las

copias dentro del término de tres dias. expresando en el auto relativo las irregularidades

o deficiencias que deban Ienarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos. no hiciere las aclaraciones

conducentes 0 no presentare las copias dentro del término sefialado, el juez de distrito

tendra por no interpuesta la demanda. cuando el acto reclamado afecte al patrimonio o

derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el parrafo anterior, transcurrido el término sefalado

sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandara correr trastado

al Ministerio Publico, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitira

o desechara la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, seguin fuere procedente.

El primer parrafo del articulo 146. contiene diversas prevenciones, que pueden

enumerarse de la siguiente manera:

1.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, el juez de Distrito mandara

prevenir al promovente que haga las aclaraciones que corresponda, expresando en el

Page 52: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

48

auto relativo las irregularidades que deban lienarse. dentro del término de tres dias, para

que el promovente pueda substanciarlas en tiempo.

IL- Si se hubiere omitido en la demanda alguno de los requisitos a que se refiere el

articulo 116 de esta ley, el juez mandara prevenir al promovente que Hene los requisitos

omitidos, dentro del término de tres dias, expresando en el auto relativo las deficiencias

que deban ilenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Ill- Si no hubiese expresando con precision el acto reclamado, el juez de distrito

mandara prevenir al prmovente que lo haga dentro del término de 3 dias, expresando en

el auto relativo las deficiencias que deban Henarse, para que el promovente pueda

subsanarlas en tiempo.

La falta de precision en el sefialamiento del acto reclamado puede dar lugar a muchos

problemas: las autoridades responsables no podrian rendir su informe correcto. los

terceros perjudicados no sabrian claramente de que defenderse. la sentencia no tendria

una ejecucién sobre la verdadera razon de ser del amparo, etcétera. Por eso es

importante que e] juez de amparo estudie este punto y en caso de que sea impreciso el

sefalamiento del acto, mande aclarar la demanda.

IV.- Si no se hubiesen exhibido las copias que sefiala el articulo 120, el juez de distrito

mandara prevenir. al promovente para que presente las copias dentro del término de tres

dias, expresando en el auto relativo cuantas copias debe presentar, para que el

promovente pueda hacerlo en tiempo.

En este caso la prevencion debe hacerse por el juez expresando en el auto relativo

cuantas copias se deben presentar, y no como en algunas veces se hace, previniéndole

que presente las copias faltantes sin que se le diga cuantas.

De lo expuesto anteriormente puede deducirse una regla general para aplicarla en el

primer parrafo del articulo 146, para los cuatro supuestos que hemos comentado. En

Page 53: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

49

efecto, en los casos que previene el precepto, el juez debe exigir del quejoso la

aclaracién correspondiente, sefalando la irregularidad cometida, para que pueda

enmendarla el promovente

c) El auto de admisién de la demanda de amparo, asi como el contenido y tramitacion

del mismo, se encuentra regulado en el articulo 147, que dispone lo siguiente:

Articulo 147. Si el juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia. 0 se

hubiesen Ilenado los requisitos omitidos, admitira la demanda y, en el mismo auto.

pedira informe con justificacion a las autoridades responsables y hara saber dicha

demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere: sefialara dia y hora para la celebracién de la

audiencia, a mas tardar dentro de 30 dias, y dictara las demas providencias que procedan

con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificacion a la autoridad responsable, se Je remitira copia

de la demanda. si no se hubiere enviado at pedirle informe previo.

Al tercer perjudicado se te entregara copia de la demanda por conducto del actuario 0

del secretario del juzgado de distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar

cn que éste se siga; y fuera de él. por conducto de la autoridad responsable, la que

debera remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho

horas.

Dispone el precepto en estudio que, si el juez de Distrito no encontrare motivo de

improcedencia, o se hubiesen Ilenado los requisites omitidos, admitira la demanda.

Esa demanda de amparo no puede admitirse en parte y desecharse en otra.

En cuanto a su admisién o desechamiento la demanda de amparo es indivisible. La

demanda de amparo debe admitirse integramente, cuando no existen motivos

manifiestos e indudables de improcedencia, pues es impropio aceptarla en parte y

rechazarla en otra, debiendo hacerse el estudio de la cuestion completa, a reserva de que,

al resolver en definitiva, se sobresea el amparo, en los puntos en que no sea procedente.

Page 54: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

50

Ahora bien, para admitir una demanda de amparo, basta que proceda respecto de uno de

los actos reclamados, pues no debe desecharse por un concepto, aceptarse por otro, sino

que debe admitirse integramente.

La indivisibilidad de la demanda de amparo se surte incluso cuando contenga actos de

distinta naturaleza, como por ejemplo administrativos y penales.

Por tanto, el juez de distrito en materia administrativa debe admitirla en su totalidad y

resolver el problema planteado en Ja materia administrativa como en la penal.

Una vez admitida la demanda, el juez de distrito no puede tenerla por no interpuesta, en

auto diverso, ya que eso implica la revocacion de sus propias determinaciones. para lo

cual carece de facultades. En efecto, proveidos como éste, unicamente se emiten

cuando antes de Ja admision se advierte que aquella adolece de algun defecto. en vista

del cual y conforme a lo dispuesto por el articulo 146 de la Ley de Amparo. el juez esta

facultado para prevenir a ta parte agraviada a fin de que aclare su demanda 0 satisfaga

alguno de los requisitos que hubiere omitido; pero no para ejercitar esa facultad después

de haberla admitido. En consecuencia, cuando esto suceda, procede revocar et auto

recurrido, en cuanto tuvo por no interpuesta la demanda después de haber sido admitida,

a fin de que el juez federal siga la secuela del procedimiento. ?

La relacién procesal que marca el inicio de la substanciacidn del juicio. se forma al serle

notificada la demanda a las partes. Es decir. el tramite del amparo, indirecto principia a

partir del momento de la notificacién al agraviado, del auto que dé entrada a la

demanda.

—_——_

7 Gongora Pimentel Genaro Introduccién al estudio del Juicio de Amparo.

Page 55: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

51

Los recursos de amparo

EI recurso, stricto sensu, es un medio de impugnacién de una actuacién judicial, por

medio del cual el tribunal superior jerarquico del juez que emitio esa resolucion judicial,

estudia y determina si fue dictada conforme a derecho (confirmando el criterio del juez

primario) o contraviniéndolo (revocando o modificando esa actuacién impugnada).

Dentro de la Ley de Amparo se preven tres recursos nominados (articulo 182 de la Ley

de Amparo) a saber:

a) La revisidn (articulos 83 al 94);

b) La queja (articulos 95 al 102); y

c) Larectamacién (articulo 103).

A través de ellos se impugna ta generalidad, que no totalidad de las resoluciones que

dictan los jueces federales en el amparo, y junto a ellos se deben considerar a los

siguientes, que son innominados, pues no tienen un nombre dado por la ley:

a) El previsto por el articulo 105 de la Ley de Amparo, por medio del cual se hace del

conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte (autoridad competente para

resolver ese recurso) la inconformidad del quejoso con la resolucién que tiene por

cumplida una sentencia de amparo; y

b) Un recurso previsto por el articulo 108 de la misma ley. que procede para impugnar

la resolucién que se dicte dentro del incidente promovido por el quejoso por

incumplimiento a la ejecutoria de amparo por repeticidn del acto reclamado,

correspondiendo su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia.

Esos son los recursos de la Ley de Amparo para impugnar resoluciones emitidas en el

juicio constitucional, tanto por lo que hace al fondo. como los incidentes.

principalmente el de suspensién.

Page 56: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

Dependiendo de cada caso concreto. Asi, se tienen los siguientes supuestos:

a) Conta auto que concede o niega la suspensién provisional (auto primario de dicho

incidente), procede el recurso de queja (articulo 95, fraccién XI, de la Ley de Amparo);

b) Contra los autos de tramite (cualesquiera), el recurso de queja (articulo 95, fraccion

VI, de la Ley de Amparo, que debe relacionarse con el articulo 101 de la propia Ley);

c) Contra las sentencias interlocutorias. sea que se conceda o que se niegue la

suspension del acto reclamado en su etapa de suspension definitiva. el recurso de

revision (articulo 83, fraccién Il, inciso “ta” de la Ley de Amparo):

ch) Contra el auto en que el juez de Distrito revoca la sentencia interlocutoria del

incidente suspensional, por causas supervinientes, procede también la revision (articulo

83, fraccion II, inciso “b” de la Ley de Amparo);

d) Si se trata del auto en que el juez de Distrito se niega a revocar la sentencia

incidental suspensional. cuando con fundamento en el articulo 140 de la Ley de Amparo

se le ha requerido, es impugnable a través de la revision (articulo 83. fraccién II, inciso

“c”’, de la Ley de Amparo);

e) Contra la falta de cumplimiento cabal de la sentencia interlocutoria por parte de la

responsable, por caer en exceso o en defecto de cumplimiento, procede el recurso de

queja (art. 95, fracciones Il, III de la Ley de Amparo) (aun cuando éste es en realidad

un incidente, pero la ley lo considera recurso; y

f) Contra la resolucién en que se determina que hubo exceso o defecto en el

cumplimiento de ja sentencia interlocutoria, o que no cayé la responsable en esa

conducta y que impugné de acuerdo con la fraccién II, del articulo 95, el recurso de

queja (queja contra queja) (articulo 95, fraccién V de la Ley de Amparo).* *

8 De} Castillo del Valle Alberto Garantias Individuales y Amparo en Materia Penal.

Page 57: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

33

Debe indicarse que 1a resolucién que conceda la suspension de plano o de oficio, no

admite recurso alguno en contra, por no estar prevista esa hipotesis ni dentro del articulo

83 (recurso de revision) ni en el 95 (recurso de queja). Esta afirmacién se hace tomando

en cuenta el texto del parrafo tercero del articulo 89, donde aparentemente se permite la

promocién de la revision, la cual en realidad, no procede contra el auto que otorgue la

suspensién de plano o de oficio.

D) La Suspension.

El haber previsto y estructurado esta institucién es un acierto del legislador, pues

ademas de que hace posible impedir que el juicio de amparo quede sin materia como

consecuencia de la ejecucién, en muchos casos irreparable. del acto reclamado, evita

que el quejoso sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no

inconstitucional.

La palabra “Suspension”, en general. se deriva del latin suspentio. Suspender

(suspenderse) es levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire; diferir por algun

tiempo una accién o una obra.

Gramaticalmente. suspender es paralizar. impedir, paralizar lo que esta en actividad,

transformar temporalmente en inaccién una actividad cualquiera.

Es impedir o detener e! nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso o

si estos se han iniciado, detener su continuacion. Esto significa paralizar algo

temporalmente; impedir que algo nazca, surja a la vida. detener su comienzo; y, si ya

nacié, impedir temporaimente que prosiga, paralizar los efectos 0 consecuencias aun no

producidos. pero que estan por realizarse.

Adviértase que suspender no es destruir, por que la materia de lo suspendido subsiste,

no desaparece, y por que lo ya realizado, realizado queda.

Page 58: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

w £

La Suspensién en el Juicio de Amparo: Es eso, es la paralizacion, la detencién del acto

reclamado de manera que si esté no se ha producido. no nazca y si ya se inicid, no

prosiga. no continue que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias

0 resultados, que se evite que éstos se realicen.”

El Maestro Burgoa nos dice que La Suspensién: Sera aquel acontecimiento (acto 0

hecho) o aquélla situaci6n que generan la paralizacién o cesacién temporalmente

limitadas de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el

desarrollo o las consecuencias de este “algo”, a partir de dicha paralizacton o cesacion,

sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado.”

Juventino V. Castro La Suspension del Acto reclamado es una providencia cautelar en

los procedimientos de amparo, de caracter meramente instrumental (para preservar la

materia del proceso. y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del

cumplimiento y la ejecucién de otra providencia principal que pudiere ordenar la

anulacién de la conducta positiva o negativa de una autoridad publica. haciendo cesar

temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia

constitucional.”’

Fiz Zamudio Héctor nos dice que la suspensién del acto reclamado: constituye una

providencia cautelar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar

provisionalmente algunos efectos de la proteccion definitiva.””

Por witimo Polo Bernal Efrain nos define a la Suspension en materia de Amparo como

aquel acto que tiende a evitar al quejoso perjuicios impidiendo a la autoridad la

ejecucion irreparable de las consecuencias del ordenamiento reclamado, asi como

conservar la materia del juicio constitucional, ordenando se mantengan las cosas en el

estado en que se encuentran al momento de decretarla."

—_—

° SCIN Manual del Juicio de Amparo ob.cit.

© Burgoa Orihuela Ignacio Diccionario de Derecho Constitucional. Garantias de Amparo.

1 -Y. Castro Juventino E} Sistema del Derecho de Amparo.

12 Fiz Zamudio Héctor El Juicio de Amparo.

\3 Polo Bernal Efrain El Juicio de Amparo Contra Leyes.

Page 59: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

55

Como se puede observar los autores antes mencionados tienen ideas similares en su

mayoria, sobre el concepto de la Suspension del acto reclamado. en el juicio de amparo,

ya que el objetivo principal de esta es el de suspender temporalmente los efectos 0

consecuencias de la ejecucién en el juicio, subsistiendo la materia del mismo.

Como ya se sefialé la duracién de la Suspension sera temporal. por que tal Suspension

durara el tiempo que dure Ja tramitacién del juicio, desde que es concedida hasta que se

pronuncie ta Sentencia definitiva, ejecutoria (definitiva por que no sea recurrida. por que

se haya resuelto el recurso interpuesto o porque el juicio sea Uniinstancial.

La Suspensidn vive desde que es concedida y se extingue en el momento mismo en que

causa ejecutoria la sentencia, por lo que puede decirse que constituyen un paréntesis

dentro det Juicio de Amparo. “Si la finalidad del amparo es proteger al individuo de los

abusos del poder, la de la suspensién es protegerlo mientras dure el juicio

constitucional”, dice Don Ricardo Couto en su “tratado Tedrico-Practico de la

Suspensién en el Amparo” (segunda Edicion, pagina 49). Dictada la sentencia de fondo,

si se concede el amparo, el acto reclamado ya no se producira o ejecutara, pero por

virtud de dicha sentencia, no de la suspensién, cuyos efectos cesan con el

pronunciamiento de tal sentencia una vez que ésta ha causado ejecutoria. Si se niega la

proteccion solicitada la autoridad responsable podra acordar el acto o proceder a su

ejecucion.

Salta a la vista, por consiguiente, la importancia de la Suspension. en algunos casos

superior a la del amparo mismo, como ocurre, por ejemplo, cuando lo que urge al

quejoso es superar determinados momentos que por razones politicas le significan

peligro. Ademés, al crear la institucion de la suspension el legislador ha sido

congruente con su determinacién, muy ldgica por cierto, de considerar improcedente el

juicio constitucional respecto de actos irreparablemente consumados.

Actos Suspendibles.

Page 60: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

oa a

Pero no todos los actos autoritarios permiten, dada su naturaleza que operen cuanto a

ellos la suspension. Tales actos pueden ser positivos o negativos. Los primeros se

traducen en una actuacién, en una conducta activa, en un hacer o en un dar, actos éstos

que pueden ser suspendidos; en tanto que los segundos constituyen en una abstencion,

una inaccién. un cruzarse de brazos de Ja autoridad, actos que no son suspendibles, a

menos que se considerara que la suspension puede tener la virtud de forzar 1a autoridad

a que actué: consideracién que seria erronea porque. ademas de ser contraria a la

esencia de 1a suspensidn (detener, paralizar: no impulsar, no imponer una actuacién) el

reconocerle ese alcance equivaldria a darle efectos restitutorios, de los que carece por

ser éstos propios de la sentencia de fondo. Aunque desde luego que los actos negativos

produjeren efectos positivos, éstos si serian susceptibles de ser suspendidos.

Sin embargo. y a propésito de que una de las caracteristicas de la medida supensional es

la de que carece de efectos destructivos 0 restitutorios, y de que se limita a conservar la

situacién existente al producirse el acto reclamado, puede darse un supuesto en que. de

conformidad con una tesis jurisprudencial establecida por 1a Suprema Corte al resolver

la contradiccién 7/87. tal medida es apta para destruir el acto reclamado, y volver las

cosas al estado que tenian antes de que se ejecutara el acto reclamado cuando menos

mientras se tramita y resuelve en definitiva el juicio constitucional; cuando lo reclamado

es una clausura “ejecutada por tiempo determinado”:

Ciertamente. resolviéndolo la contradiccion de tesis surgida al respecto entre los

tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer

Circuito, la Suprema Corte establecié que.

“ Cuando el acto reclamado en el juicio de garantias consiste en clausura temporal,

ejecutada procede conceder la suspensidn con el} objeto de que el término por el cual se

decreté la clausura no se extinga, de medo que no quede sin materia el amparo y se haga

imposible la restitucién de las cosas al estado que tenian antes de cometerse la violacion

de garantias: siempre que concurran los requisitos establecidos por el articulo 124 de la

Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y el orden publico; toda

vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaria que las sanciones

Page 61: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

57

administrativas de caracter temporal, como la clausura por tiempo determinado,

quedaran fuera de control constitucional, en virtud de que al transcurrir el periodo por el

que fue impuesta, el juicio de amparo devendria improcedente y. por Jo tanto, no se

podria analizar su constitucionalidad™.

(Gaceta del Semanario Judicial de la Federacién N° 56 de agosto de 1992, pagina 18).

Pero. salvo casos excepcionales como el indicado. cabe insistir en que la suspension no

es destructiva y, por lo mismo, en que es incapaz de restituir las cosas al estado en que

se encontraban antes de que se produjeran los actos que se reclaman en el juicio

constitucional como tampoco es constitutiva de derechos.

Precisamente porque la suspension sélo es apta para tutelar las actividades del

gobernado que requieren licencia o permiso cuando cuente con éstos, por ejemplo, seria

indebido concederla cuando el quejoso carece de dicho permiso y pretende dedicarse a

una actividad reglamentada para la que la tenencia del citado permiso es necesaria, pues

otorgarla en esta hipétesis daria lugar a que el beneficiado con ella realizar tal actividad

al margen de la ley, es decir, a que actuara, no con base en la autorizacion que 1a norma

juridica exige. sino con apoyo en la resolucion suspensional.

E) Procedencia de la Suspension

La Suspensién de Oficio o a Peticion de Parte.

E1) Procede de Oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, deportacién o

destierro o de alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional (articulo 123);

Il. Cuando se trate de algun otro acto que, si llegare a consumarse, haria fisicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la garantia individual reclamada (articulo

123). En esta fraccién hay que comprender también, aun que el legislador es omiso al

Page 62: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

tn

n

respecto. la imposibilidad fisica de restituir al quejoso en el disfrute de los derechos que

se le infrinjan cuando jas autoridades federales restringen el campo de atribuciones de

Jas autoridades de los Estados, o cuando éstas las que invaden el ambito de aquéllas, que

son los supuestos de procedencia del juicio de amparo que contemplan.

respectivamente, las fracciones II y III del articulo 103 Constitucional; y

Ill. Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privacion

total o parcial. temporal o definitiva. de los bienes agrarios del nucleo de poblacion

quejoso o su substraccion del régimen juridico ejidal {articulo 233).

En todos estos casos la suspension se concedera sin substanciacion alguna de plano en el

mismo auto en que el juez admita la demanda (articulos 123 y 233): y en el uhimo de

ellos indefectiblemente, porque asi lo indica la ley. debera comunicarse tal suspension

“Sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso

de 1a via telegrafica™. (articulo 233).”"

E2) A peticion de Parte

Para que se otorgue la suspension a peticién de parte al quejoso, es indispensable que el

mismo la solicite al juez de Distrito (articulo 124, fracc. | , L.A.). pudiendo hacerlo

desde el momento mismo en que demanda el amparo, hasta antes de que se dicte

sentencia ejecutoria en el juicio de garantias (art. 141, L.A.).

La suspension a peticién de parte se divide en suspensién provisional y suspension

definitiva, concediéndose la primera con la sola presentacion de la demanda de amparo

(art. 130, L.A.), sin que hayan sido oidas las demas partes en el juicio. De ahi su

nombre de provisional. ya que tiene una vigencia extremadamente corta, que va desde el

momento en que se concede {autoinicial del incidente), hasta que se dicta sentencia

interlocutoria o incidental, que esta resolucién en que se otorga 0 niega Ja suspension

definitiva, la cual dura hasta que se resuelva el fondo del negocio. Para el otorgamiento

—_—

'4 ob. cit.

Page 63: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

359

© la negativa de la suspension definitiva las demas partes habran intervenido en el

incidente, aportando pruebas y sefialando las causaies por las cuales consideran debe

negarse esa medida cautelar.

Tratandose de la suspensién a peticién de parte. se forma un expediente incidental, que

se substancia por duplicado. Ello deriva del hecho de que el juez de primera instancia

nunca pierde jurisdiccién en materia suspensional, pudiendo revocar 0 modificar la

Sentencia interlocutoria, por lo que cuando se interpone un recurso en el incidente

suspensional, el juez remite al tribunal colegiado de Circuito el expediente orginal del

cuaderno suspensional y mantiene en su poder el duplicado. donde continua actuando

(art. 142. L.A.).

Esa idea se sostiene de suspension dentro de la tesis 309. de la Octava Parte del Ap.

1917-1985, al SJF. bajo el rubro” Suspension. incidente de ante Juez de Distrito”.

El tramite del incidente de suspension es independiente al del cuademo principal, a

grado tal que se substancian por cuerda separada. Las unicas resoluciones que se dictan

en el expediente del juicio de amparo. que repercuten en el incidente de suspension, son

la que admite la demanda a tramite y con el cual se permite que se inicie el incidente de

mérito, y la sentencia que ha causado Estado o sentencia ejecutoria.

Con la que da por terminado el incidente de suspension. Esta situacién obedece a que lo

accesorio sigue la suerte de jo principal y mientras no se hayan iniciado o después de

que haya terminado el juicio de amparo (principal), tas cuestiones incidentales en torno

del mismo (accesorio) no pueden existir.

F) Requisitos de Procedibilidad de la Suspension.

Para que se otorgue la suspension a peticion de parte, es menester que el quejoso retina

determinadas condiciones o requisitos, algunos previstos en la ley (requisitos legales) y

otros propios de la naturaleza del acto de autoridad (requisitos morfoldgicos). Estos

ultimos no se contemplan dentro de la Ley de Amparo.

Page 64: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

60

a) Morfoldgicos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, sera factible que se otorgue la

suspensién de! mismo o que se niegue esa medida cautelar. Para que sea posible que se

conceda Ja suspension o peticidn de parte, es necesario que el acto reclamado retina las

siguientes caracteristicas:

* Que sea futuro, es decir. que el acto reclamado no se haya ejecutado. sino que se trate

de materializar. La suspension del acto reclamado opera para el futuro. no pudiendo

tener efectos sobre actos pretéritos, pues entonces seria una institucién con efectos

restitutorios, propios de la sentencia concesoria del amparo.

* Que el acto sea de caracter positivo. El acto reclamado en la demanda de amparo, debe

consistir en un hacer por parte de la autoridad responsable, para ser susceptible de

suspenderse. Los actos negativos (los actos en que la autoridad rehusa hacer algo) y los

actos omisivos (aquéllos en que la autoridad se abstiene de hacer), no pueden ser

suspendidos, al no implicar un movimiento. Sélo lo que tiene acciones factible de ser

suspendido.

Reunidos estos requisitos (mas los legales), es dable que el juez de Distrito conceda la

suspension del acto reclamado.

b) Legales.

Los requisitos legales de procedencia de la suspension estan contemplados dentro del

articulo 124 de la Ley de Amparo. Reunidos éstos, el juez de Distrito otorgara la

suspension, evitando que el acto se consume. Tales requisitos son los siguientes:

* Que el quejoso solicite el otorgamiento de la suspension (art. 124, frace 1. L.A.). De

este requisito deriva la denominacion de esta clase de suspension. La peticion de la

Suspension debe hacerse por escrito, por el quejoso o por quien promueva en su

nombre.

Page 65: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

61

* Que con la concesién de la suspension. no se afecte al interés social (art. 124. frac.

H. L.A). Se entiende por interés social al conjunto de aspectos que atafien en el grueso

de la poblacién.

* Que de otorgarse la suspensién, no se contravengan las normas de orden publico

(art. 124, frace. II, L.A.) Las normas de orden publico son las disposiciones que reguian

la conformacién del gobierno y que atienden a situaciones que trascienden en relacion

con el mismo.

El segundo parrafo de la fraccién Il. del articulo 124 de | a Ley de Amparo, sostiene

pardmetros para considerar cuando se afecta al interés social o se contravienen normas

de orden publico.

® Que con la ejecucién del acto reclamado, se causen dafios y perjuicios de dificil

reparacion para el quejoso (art. 124, fracc. Il, L.A.). A diferencia de la suspension de

oficio, aqui se puede reparar el mal causado con la ejecucién del acto de autoridad.

pero esa reparacion es dificil. que no imposibte."*

* ob, cit.

Page 66: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CAPITULO II

EL INTERES SOCIAL.

A) Concepto

B) Gmupo de Jurisprudencias que conceden la Suspension

BI) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de la Suspension por

contravenir Normas de Orden Publico y el Interés Social

Page 67: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

63

CAPITULO III

EL INTERES SOCIAL

A) CONCEPTO

RUBRO: SUSPENSION. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN

CONTRA DE LA BAJA O CESE DE UN SERVIDOR PUBLICO, PORQUE

NO SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCION II DEL

ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.

Localizaci6n :

Instancia: — Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 16 Semananio Judicial de la Federacién y su Gaceta

Epoca : Novena Epoca

Tesis : 130.A.31 A

Tomo : IV, Octubre de 1996

Pagina : 624

Texto:

De acuerdo con la fraccién II del articulo 124 de la Ley de Amparo, procedera la

suspension siempre que no se siga perjuicio al interés social. ni se contravengan

disposiciones de orden publico. Asi, por interés social se entienden aquellos intereses

que deben ser protegidos legalmente por ser de orden ptiblico y que es necesario que

prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares. De esta manera, la

baja o cese de un servidor pubblico es un acto de interés social y publico en contra del

cual no procede otorgar la suspension provisional, porque involucra el bienestar de}

orden social de la poblacién en materia de seguridad publica. Esto es. la sociedad esta

interesada en que los servidores publicos cumplan eficazmente y con lealtad las

disposiciones de orden publico para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la

Page 68: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

a

comunidad, por ello, se requiere que existan, en tratandose de servidores publicos la

confianza no solo de sus superiores, sino de la poblacidn. En estas condiciones, si el

cese de un servidor publico presupone Ja falta de confianza para que continue en el

desempefio de sus funciones, es improcedente otorgar la suspension provisional, por

que de concederla se contravendria el interés social, ya que la sociedad esta interesada

en que los servidores piblicos cumplan debidamente con las funciones que tienen

encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempefiar una actividad

publica del Estado, en el caso. como miembro de la policia auxiliar, de proteger y cuidar

la seguridad publica de los habitantes de! Distrito Federal.'*

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Precedente :

Queja administrativa 412/96. Comunicaciones Mtel. S.A. de C.V. 19 de septiembre de

1996, Unanimidad de votos. Ponentc: Femando Lanz Cardenas. Secretaria : Maria

Antonieta Torpey Cervantes.

Queja administrativa 423/96. Juan Gabriel Blancas Sanchez. 13 de septiembre de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente : Carlos Alfredo Soto Villasefior. Secretaria: Silvia

Elizabeth Morales ‘Quezada.

Queja administrativa 183/94. Director General de la Policia Auxiliar del Distrito

Federal. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente. Genaro David Gongora

Pimentel. Secretaria : Rosalba Becerril Velazquez.

La presente tesis define al Interés Social.

—_

1 Semanario Judicial de la Federacién y su Gaceta.

Page 69: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

65

RUBRO : SUSPENSION DEFINITIVA. AL OTORGARLA EL JUEZ FEDERAL NO

ESTA OBLIGADO A ADUCIR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE SIGUE

PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NI POR QUE NO SE CONTRAVIENEN

DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.

Localizacion :

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 17 Semanario Judicial de la Federacion

Epoca : Octava Epoca

Tomo : VI. Mayo

Pagina : 307

Texto:

Si bien es cierto que de conformidad con el articulo 124. fraccion II de la Ley de

Amparo, al otorgarse la suspension definitiva debe cuidarse por parte del juzgador que

no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden publico,

también lo es, que la propia ley no exige al juez federal que aduzca las razones por las

cuales estima que con la suspensién del acto reclamado. no se cause ese perjuicio o esa

contravencién. Por el contrario, en cuanto a los requisitos relativos al interés social y a

las normas de orden publico, antes mencionados, debe decirse que no basta que el acto

se funde formalmente en una ley de orden ptblico que en forma expresa o implicita

pretenda perseguir un interés social. para que la suspension pueda considerarse

improcedente conforme al articulo 124 de Ley de la materia. Luego entonces, ¢s

indispensable que las autoridades o bien los terceros perjudicados aporten al juez de

Distrito elementos de prueba y conviccion suficientes, para que éste pueda

razonablemente, estimar si en el caso concreto que se plantea, es 0 no procedente la

concesion’de la suspension en vista del interés social aludido o a las normas de orden

piiblico convocadas.””

" ob. cit.

Page 70: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

66

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Precedente :

Incidente en revisién 127/90. Maria Dolores de la Sierra viuda de Gomez. 8 de mayo de

1990. Unanimidad de votos. Ponente : Jaime Manuel Marroquin Zaleta. Secretario :

José de Jestis Echegaray Cabrera.

La ley no es clara en cuanto a la definicién del Interés Social, ni Orden Publico, le

dejan al juez que a su criterio, defina en el caso a estudiar, lo que significan.

RUBRO: SUSPENSION. NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE

INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.-

Localizaci6n :

Tesis : 130.AJ/16

Fuente : 18 Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta

Epoca : 9a.Epoca, Tomo V

Fecha : Enero de 1997

Pagina : 383

Texto :

De acuerdo con la fraccién II del articulo 124 de la Ley de Amparo. que desarrolla los

principios establecidos en el articulo 107, fraccion X de la Constitucién Federal, la

suspension definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantias sélo puede

concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden publico no se

cause perjuicio al interés social. El orden publico y el interés social, como bien se sabe,

no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaracién formal

contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio

constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nacién, que corresponde al juez

Page 71: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

67

examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden ptblico y el

interés social se perfilan como conceptos juridicos indeterminado, de imposible

definicién, cuyo contenido sélo pude ser delineado por las circunstancias de modo,

tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoracién. En todo

caso para darle significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales

para el desarrollo arménico de una comunidad, es decir, las reglas minimas de

convivencia social. a modo de evitar que con la suspension se causen perjuicios mayores

que los que se pretenden evitar con esta institucion, en el entendido de que la decision a

tomar en cada caso concreto no pude descansar en meras apreciaciones subjetivas del

juzgador sin elementos subjetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de

una sociedad.'*

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Precedente :

Amparo en revision 1033/89.-Minerales Submarinos Mexicanos, S.A. (Recurrente :

Secretaria de Programacién y Presupuesto y otras).- 8 de agosto de 1989.- Unanimidad

de votos.- Ponente: Genaro David Géngora Pimentel.- Secretaria: Adriana Leticia

Campuzano Gallegos.

Queja 283/95.- Delegado del Departamento del Distrito Federal en Benito Juarez y

otras.- 16 de octubre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente : Margarita Beatriz Luna

Ramos.- Secretaria : Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Da los parametros para que el juzgador en el caso concreto, defina lo que es el

interés social y el orden publico.

B) Grupo de Jurisprudencias que conceden ta suspensién

RUBRO: SUSPENSION, DE LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES

DOTATORIAS: Y AMPLIATORIAS DE EJIDOS QUE CANCELAN

'¥ ob. cit.

Page 72: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

68

CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. SU CONCESION NO LESIONA

EL INTERES SOCIAL NI EL ORDEN PUBLICO.

Locatizacién :

Instancia: | Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 19 Semanario Judicial de la Federacion

Epoca : 8a.Epoca

Tomo: X-Diciembre

Pagina : 373

Texto:

Si bien la segunda sala ha establecido que procede conceder la suspension cuando el

predio afectado constituye una pequefa propiedad amparada con certificado de

inafectabilidad. cs evidente que cuando ademas de la solucion dotatoria o ampliatoria se

reclama la cancelacién del titulo que reconoce a la pequefia propiedad tal cardcter.

también debe concederse la medida cautelar solicitada, pues tal titulo debe continuar

vigente con todo su valor y fuerza legal mientras se encuentra sub judice, ya que no

pierde su validez hasta en tanto no se dicte sentencia en definitiva en la que se resuelva

acerca de su inconstitucionalidad. La razon es obvia pues si bien es verdad que los

preceptos que se refieren a la integracion y salvaguarda del ejido son de orden publico y

de caracter eminentemente constitucional, también lo son los que consagran al respeto a

la pequefia propiedad agricola o ganadera en explotacion, a grado tal, que las comtisiones

agrarias mixtas, los gobernadores de las entidades federativas y las demas autoridades

encargadas de los procedimientos agrarios no pueden afectarla en ningtin caso, pues, de

hacerlo, incurririan en responsabilidad por violaciones constitucionales. Para la Carta

Magna son igualmente respetables y de imerés ptiblico tanto el ejido como la pequefia

propiedad, por lo que no puede sostenerse que se siga perjuicio al interés social ni se

contravengan disposiciones de orden publico por la circunstancia de que se concede ja

suspension definitiva en los casos en que se reclame la afectacién de la pequefa

Page 73: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

69

pequefia propiedad que cuentan con el certificado de referencia, asi como la cancelacion

de éste, ya que no puede admitirse que el orden piblico y el interés social sufran algun

detrimento por la circunstancia que siga surtiendo sus efectos una resolucion

presidencial de inafectabilidad que Idgicamente debe estimarse expedida con sujecion a

los mandatos constitucionales mientras no se decida lo contrario al fallarse el fondo del

juicio de garantias y se determine si su cancelacién es o no correcta.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Precedente :

Revision incidental 225/92. Isabel Cons viuda de Salazar y otra. 30 de septiembre de

1992. Unanimidad de votos. Ponente : Lucio Antonio Castillo Gonzalez. Secretaria :

Silvia Mireya Covian Ramirez.

Véase : Apéndice al Semanario Judicial de la Federacién 1917-1988, Jurisprudencia

1865-pagina 3012 y 3013.

RUBRO: SUSPENSION. OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE

APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO

AL INTERES SOCIAL.

Localizaci6n :

Instancia: — Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 20 Semanario Judicial de la Federacién y su Gaceta

Epoca : 9a.Epoca

Tesis : V.20.5/8

Tomo : Il, julio de 1995

Pagina : 185

Ver Ejecutoria

"ob. cit.

Page 74: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

70

Texto:

Cuando la suspensién se concede para el efecto de hacer respetar un derecho que se

estima legitimado en base a un contato y la autoridad aduce que es incorrecta tal

medida por no reunirse los requisitos del articulo 124 de Ja Ley de Amparo,

sustancialmente por que su otorgamiento causa perjuicio al interes social

contraviniéndose disposiciones de orden publico, debe estimarse que si ese perjuicio no

es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al animo del juzgador los

elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamiento de la

suspensién si lesionaria al interés piblico. pues de lo contrario. indebidamente se

arrojaria sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.”?

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Precedente :

Amparo en revision 57/95. Secretario de Infraestructura Urbana y Ecologia del Estado

de Sonora y otras. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Genaro

Rivera. Secretaria : Silvia Mireya Covian Ramirez.

Amparo en revision 67/95. Secretario de Salud Publica del Estado de Sonora. 23 de

marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodriguez Cruz : Secretario :

Eduardo Anastacio Garcia.

Amparo en revisién 74/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra. 30

de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Alicia Rodriguez Cruz : Secretaria :

Maria de los Angeles Peregrino Uriarte.

Amparo en revisién 93/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra, 11

de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Genaro Rivera : Secretario : Ramon

Parra Lopez.

Amparo en revision 122/95. Secretario de Salud Publica del Estado de Sonora. 31 de

mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez : Secretario :

Emesto Encinas Villegas.

79 ob. cit.

Page 75: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

. 71

B1) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de la Suspension por

contravenir normas de Orden Publico y el Interés Social.

RUBRO : SUSPENSION.LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERES

SOCIAL O CONTRAVENCION DE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO

ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124, FRACCION Il, PARRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO

LIMITATIVOS.

Localizacion :

Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 21 Semanario Judicial de la Federacion

Epoca : 8a.Epoca

Tomo: XI-Junio

Pagina : 31)

Texto:

El articulo 124 de la Ley de Amparo establece que, se considerara, entre otros casos que

si se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden publico.

“cuando de concederse la suspension : se continte el funcionamiento de centros de

vicio, de lenocinios, la produccién y el comercio de drogas enervantes; se permita la

consumacién o continuacion de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relacién

aarticulos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecucién de

medidas para combatir epidemias de caracter grave, el peligro de invasion de

enfermedades exoticas en el pais. o la campajfia contra el alcoholismo o la venta de

substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; 0 se permita el

incumplimiento de las ordenes militares”; lo que significa, que el legislador se concreta

a ejemplificar. en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa tales casos, dejando

Page 76: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros supuestos. de conformidad con su

criterio en el caso concreto.”!

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Precedente :

Incidente en revision 8/93. Nacional Financiera, S.N.C. 31 de marzo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente : Raul Solis Solis. Secretario : Pablo Rabanal Arroyo.

Ejemplo clasico de la No procedencia del Otorgamiento de la Suspension.

RUBRO: SUSPENSION DEFINITIVA. SUPUESTOS EN QUE SE

CAUSARIA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NO COMPRENDIDOS EN

LA LEY DE AMPARO. NECESIDAD DE ACREDITARLOS.

Localizacién :

Instancia: | Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente : 22 Semanario Judicial de la Federacion

Epoca : 8a.Epoca

Tomo : VII-Enero

Pagina : 488

Texto :

Es evidente que cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el articulo 124,

fraccion Il de la Ley de Amparo, se sigue perjuicio al interés social, por lo que la

medida solicitada debe negarse ; sin embargo. cuando ese perjuicio no es notorio y

*! ob. cit.

Page 77: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

73

manifiesto por no encuadrar en dichos supuestos, las autoridades o los terceros

Pperjudicados deben aportar al animo det juzgador los elementos de conviccion

suficientes para que pueda razonablemente estimarse, que en el caso concreto que se

plantea, la concesion de la medida suspensional causaria tales perjuicios.”*

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Precedente :

Amparo en revision 1254/90. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 21 de junio de

1990.

Unanimidad de votos. David Deigaditlo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores

Suarez.

Es la excepcién del articulo 124 fraccién I] de la Ley de Amparo en este caso la

autoridad responsable 0 Tercero Perjudicado tienen que acreditar el perjuicio que

se sigue al interés Social. .

RUBRO: SERVIDORES PUBLICOS. ORDEN DE BAJA DE _ LOS.

Suspension |MPROCEDENTE.

Localizaci6n :

Clave : 1.30.A./27

Fuente : 23 Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta

Epoca : 9a.Epoca. Tomo VI

Fecha : Noviembre de 1997

Pagina : 449

* ob, cit.

Page 78: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

74

Texto:

Cuando se reclaman en el juicio constitucional los efectos y consecuencias de la orden

de baja dictada en contra de un servidor publico, es improdedente conceder la

suspension, ya que no se satisface el requisito exigido por el articulo 124, fraccién II, de

la Ley de Amparo, puesto que la sociedad esta interesada en el cumplimiento de los

actos de tal naturaleza, que tienen directa o indirectamente al debido desempefio de la

funcién publica como actividad del Estado, independientemente del perjuicio que

resientan los interesados, porque, en todo caso, es mayor el que se resentiria el interés

general con la concesion de la medida suspensiva.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Precedente :

Queja 23/85.- Salomén Monroy Carmona.- 29 de enero de 1985.- Unanimidad de

votos.-Ponente : Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

Queja 143/95.- Luis Castillo Campos y otros.- 19 de mayo de 1995.- Unanimidad de

votos.-Ponente: Fernando Lanz Cardenas.- Secretaria: Lourdes Margarita Garcia

Galicia.

Incidente de suspensién (revision) 2193/95.- Javier Osorio Rivas. 8 de septiembre de

1995.- Unanimidad de votos.- Ponente : Fernando Lanz Cardenas. Secretaria : Lourdes

Margarita Garcia Galicia.

» ob. cit.

Page 79: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

CAPITULO IV

EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL.

A) El Amparo

B) Et Orden Publico

C) El Interés Social

75

Page 80: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

76

CAPITULO IV

EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL

A) EL AMPARO

Desde el origen del juicio de Amparo los tratadistas mexicanos se han esforzado para

damos un concepto del Juicio de Amparo .

Ya desde de 1896 Ignacio L. Vallarta definié el Amparo como “El proceso legal

intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre

consignados en !a Constitucién y atacados por una autoridad de cualquier categoria que

sea. 6 para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de un autoridad que ha

3 invadido la esfera federal o local respectivamente.”

Por su parte el maestro Ignacio Burgoa ha dicho que “E] Amparo es un juicio o

proceso que se inicia por la accién que ejercita cualquier gobenado ante los érganos

jurisdiccionales Federales contra todo acto de autoridad (tatu senso) que le causan un

agravio en su esfera juridica y que se considera contraria a la Constitucion, teniendo por

objeto invalidar un acto o despojarlo de su eficacia por la inconstitucionalidad o

925 ilegalidad del caso concreto que le origina.”

Alfonso Noriega expresa sobre el juicio de Amparo que este, “Es un sistema de defensa

de la Constitucion y de las garantias individuales. de tipo jurisdiccional, por via de

accion, que se tramita en forma de Juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene

como materia a las leyes o actos de la autoridad que violen las garantias individuales, o

impliquen una invasion de la soberania de la Federacion en la de los Estados 0 viceversa

y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y de la reposicién al quejoso en

el goce de la garantia violada, con efectos retroactivos al momento de la violacién”.”*

_

24 Vallarta Ignacio. El juicio de Amparo.

25 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional. Garantias y Amparo,

2 Noriega Alfonso. Leccionaes de Amparo

Page 81: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

77

El maestro Octavio A. Hernandez considera el Amparo como “Una garantia

componente del contenido de Ja Jurisdiccién Constitucional Mexicana, que se

manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, Constitucional y legalmente

_ Teglamentado, que se sigue por via de accidn y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la

Federacién o los érganos auxiliares de este, vigilen imperativamente la actividad de las

autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas y en beneficio de quien pida el Amparo,

directamente el respeto a 1a Constitucion ¢ indirectamente a las leyes ordinarias, en los

casos que la propia Constitucién y su ley reglamentaria prevén. “ =

El maestro Juventino V. Castro nos dice que * E] Amparo es un proceso concentrado de

anulacion de naturaleza constitucional promovido por via de accién , reclamandose

actos de autoridad , y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los

quejosos contra la expedicién o aplicacion de leyes violatorias a las garantias

expresamente reconocidas en la Constitucién ; contra los actos conculcatorios de dichas

garantias : contra inexacta y definitiva atribucién de la ley al caso concreto ; 0 contra las

invasiones reciprocas de las soberanias federales que agravien directamente a los

quejosos produciendo la sentencia que conceda la proteccién al efecto de restituir las

cosas al estado que tenian antes de efectuarse la violacion reclamada, si el acto es de

caracter positivo, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantia violada,

5 cumpliendo con lo que ella exige, si es de caracter negativo.”

Los autores Rafael de Pina y José Castillo Larrafiaga estiman que el Juicio de Amparo

debe “ ser definido como una institucién procesal que tiene por objeto la proteccion,

encomendada a Jos organos de jurisdiccién Federal, y a los locales en jurisdiccién

concurrente 0 auxiliar, del sistema de legalidad establecido por la Constitucién y por las

leyes secundarias, contra los actos de autoridad que en cualquier forma lo violen o

2 vulneren.”

—_—

27 Hernandez Octavio. Juicio de Amparo 28 Castro V. Juventino. Lecciones de Garantia y Amparo

2° De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho

Page 82: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

WS

El doctor Femando Arilla Bas ha definido el Juicio de Amparo como ™...un medio de

control de Constitucionalidad, ejercido por un érgano jurisdiccional. con el objeto de

proteger al actor en los casos sefialados en el Articulo 103 Constitucional, restituyéndole

en el pleno goce de una garantia violada. restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violacion, u obligando a cumplir, por su parte, lo que la misma

garantia exija. “*°

El maestro Luis Bazdresch ha dicho sobre este tapico que“... el Juicio de Amparo es el

proceso instituido en la Constitucion, con el caracter de controversia Judicial. para que

jas personas puedan obtener que las autoridades de todo orden. con las excepciones que

la ley consigna, respeten y hagan respetar la efectividad de sus garantias

constitucionales. Brevemente el Juicio de Amparo es el medio especifico y concreto de

evitar o corregir los abusos 0 equivocaciones del poder publico que afecten los derechos

del hombre." ”"

Por ultimo examinaremos la definicién propuesta por el doctor Carlos Arellano Garcia

quien nos indica que “ el Amparo mexicano es una institucién juridica por la que una

persona fisica o moral, denominada quejosa. ejercita el derecho de accién ante un

6érgano jurisdiccional Federal local, para reclamar de un érgano del Estado, Federal,

Local o Municipal, denominado autoridad responsable, un acto o ley que el citado

quejoso estima, vuinera las garantias individuales o el régimen de distribucion

competencial entre federacién y estados, para que se restituya o mantenga en el goce de

v9 32 sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnaci6n ordinarios.

Como nos damos cuenta algunos autores coinciden en afirmar que la finalidad del Juicio

de Amparo, es restituir al quejoso en el goce de las garantias, consagradas en la

Constitucion las cuales fueron violadas por Ja autoridad responsable.

Otros mas consideran que el Juicio de Amparo recupera los derechos del hombre

violados, o invalida el acto reclamado por el quejoso y lo repone en el goce de la

» arillas Bas, Femando. Et Juicio de Amparo

31 Bazdresch, Luis. Curso Elemental del Juicio de Amparo

32 Arellano Garcia, Carlos. El Juicio de Amparo

Page 83: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

79

garantia violada, algunos mas consideran que tutela a la Constitucién y las leyes

reglamentarias.

Todos estan de acuerdo que el derecho del gobernado a la propia defensa de sus

garantias, lo Neva a cabo por medio de una accién en la cual reclaman los derechos

presuntamente violatorios.

Por ultimo, en su mayoria defieren en lo respectivo a Ja naturaleza juridica, en este

orden de ideas le dan las diversas calidades de: Proceso legal, Institucién Politica,

Juicio, Sistema de Defensa, Garantia, Proceso Concentrado. Institucién Procesal, Medio

de Control Constitucional e Institucion Juridica.

Si bien es cierto como se desprende del presente estudio. el Juicio de Amparo seguira

teniendo diversas connotaciones. pero lo mas importante es su objetivo el cual no

cambia, por lo contrario se ha ido cimentando cada vez mejor, la proteccién de las

garantias individuales y su vigencia son el gran motivo de la aparicion de la institucién

conocida como el Juicio de Amparo, que hoy , por hoy es el regulador de la legalidad y

la constitucionalidad de los actos de autoridad y de las leyes.

B) EL ORDEN PUBLICO

Por otra parte :

En la doctrina reina una gran confusion acerca de lo que debe entenderse por “Orden

Publico” , pues cada tratadista que se ha ocupado de esta materia, parte de un diferente

punto de vista para expresar la idea respectiva. sobre todo en el campo del Derecho

Internacional Privado, en el que casi todos los autores convienen en afirmar que la

aplicacién de Ja legislacion positiva extranjera dentro de un pais, debe ser excluida

cuando lesione dicho orden.

Sin embargo. como ya lo hemos advertido. en la literatura juridica no se descubre una

idea clara, precisa y exhaustiva sobre orden ptiblico que viniese a revelar su esencia, ya

que los juristas, al estudiar a cerca de dicho concepto. se concentran a darlo por supuesto

y conocido. Asi, el mismo Niboyet ha expresado que * lo que hoy es el orden publico,

no lo sera dentro de algunas semanas o de algunos afios” y que la nocién respectiva “ no

es solamente variable de un pais a otro : también varia dentro de un pais con las distintas

épocas.” ESTA Tess 0 BEBE

gaa BE LA BIBLIOEED

Page 84: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

80

Las dificultades que presentan la definicién de la idea de “orden publico” se ponen de

manifiesto, por otra parte , si se toma en cuenta que su contenido queda sujeto a la

accién del tiempo y a las modalidades del espacio como categorias siempre

condicionantes del conocimiento humano ; de ahi que el concepto de orden publico no

haya rebasado los limites de la institucién 0 del sentido comin como idices de su

determinacién y aplicacion casuisticas, pues como dice el doctor Alfonsin, “ a pesar de

que parece constituir la Ilave de tantos problemas juridicos y que es. tan a menudo, la

Ultima ratio del juez. ni su sentido, ni su aicance. ni su legitimidad han logrado

imponerse.” agregando que “todavia se esta a la busqueda de su exacto valor y. si se

puede decir. de su propio equilibrio” y que “todos los jurisconsultos. todo los practicos

tienen el sentimiento de que ésta ( la nocion de orden publico) es una nocién arbitraria,

huidiza, que escapa a toda definicién precisa y que constituye el elemento del derecho

intemacional privado” y , pudi¢ramos decir nosotros. parafraseando a dicho autor

uruguayo, de toda la Ciencia Juridica y, en especial, de la institucion suspensional en

nuestro Juicio de Amparo.

Seria demasiado dilatado citar las opiniones de diferentes tratadistas acerca de la

imprecision, vaguedad ¢ indole escurridiza del concepto de “orden publico”, bastenos

para subrayar las notas negativas mencionadas, que acentuando lo arduo del tema que

nos hemos propuesto tratar ; evocar las palabras desconsoladoras de dos de los mas

connotados especialistas en Derecho Internacional Privado, Pillet y Niboyet. quienes

sobre el particular han aseverado : “la nocién de orden publico pasa. a justo titulo, por

ser una de las mas obscuras del derecho internacional privado (por extension, diriamos,

de toda rama juridica en que dicha idea se aplica por necesidad) y no es exagerado decir

que todo lo que le concierne es atin objeto de las mas vivas controversias” y que “El

acuerdo unanime sobre el principio del orden publico cesa en cuanto hay que precisarlo.

Podria decirse, como conclusion de lo que se acaba de exponer, que cada autor tiene su

propia idea de orden pilblico y la diversidad de las concepciones respectivas, que

adentra al investigador en un verdadero laberinto provocando en su pensamiento una

grave confusion, obedece a diferentes puntos de vista, de los cuales. como angulos

Page 85: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

81

parciales de observacién no han arrojado ninguna luz capaz de descorrer el denso velo

de nebulosidades en que se envuelve el concepto a que nos referimos.

Asi para Mancini “El orden piblico depende exclusivamente de la voluntad del Estado

y comprende todas las leyes necesarias para proteger al Estado de sus enemigos

interiores y exteriores, ios principios superiores de la moral humana y social, las buenas

costumbres, los derechos primitivos inherentes a la naturaleza humana, y fas libertades a

las cuales ni las instituciones positivas. ni ningun gobierno. ni los actos de la voluntad

humana podrian aportar derogaciones validas u obligatorias para esos estados y el orden

econémico. Como se ve Mancini. lejos de formular un concepto general de orden

publico. se interna por el facil y empirico camino de ta enumeracién de hipotesis

legales en las que dicho orden debe campear, no sdlo sin resolver el problema que

plantea su determinacion, sino introduciendo mayor confusién en su inteligencia, al

suscitar nuevas y dificiles cuestiones por dilucidar, como son las consistentes en

precisar qué entiende por “proteccién al Estado”, “principios superiores de la moral

humana y social”, “buenas costumbres”, “derechos primitivos propios de la naturaleza

del hombre.” etc.

Pillet emite una idea mas aceptable de “orden publico” al afirmas que “el papel del

Estado en nuestras sociedades modemas es doble, concentra en el y representa no

necesariamente los intereses de la comunidad, y ademas es el autor de los intereses

particulares. Las leyes que corresponden a la primera de dichas tareas son las leyes de

orden publico del derecho internacional”, es decir “las que conciemen sobre todo a la

comunidad. las que benefician igualmente a todos, las que estan escritas en interés de

todos y no solamente en interés de cada uno” . Comentando a dicho tratadista, el doctor

Alfonsin sostiene que “ por lo tanto, sera facil, en general, saber si una ley de indole

privada es o no de orden publico. Para ello habra que consultar a quien beneficie su

aplicacién, si beneficia en cada caso a ciertas personas determinadas, con exclusion de

las demas, las leyes de orden privado ; si, por el contrario, se puede considerar que

beneficia a todo el mundo o a cualquier persona la ley es de orden publico”.

Page 86: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

82

Por su parte Valery adoptando un método enunciativo de las hipotesis legales de orden

publico, asevera que este caracter lo ostenta toda norma juridica que persigue cualquiera

de estas finalidades : la cosa publica, es decir, la seguridad interior y exterior del Estado,

la conservacion del actual forma de gobierno, la tranquilidad del pais, su organizacion

administrativa, la tutela de las buenas costumbres 0 los principios tradicionales de la

moral, la proteccién a los derechos individuales, a la vida, a la salud, a los bienes, al

pensamiento, al trabajo. etc...

El mencionado autor, ademas, agrega que las leyes de orden publico se reconocen por el

fin que se propuso el legislador al dictarlas y por que su violacién esta generalmente

sancionada por ellas mismas. mediante la prevencion de una penalidad o de la nulidad

de los actos que se realicen en su contravencion. agrupando dentro de elias a las normas

prohibitivas y a las imperativas.”*

Weiss, al igual que Fiore . identifican las “normas de orden publico™, con las “normas

de derecho publico”, considerando equivalentes. en consecuencia légica con dicha

identificacién , a las“ normas de orden privado” y a las “normas de derecho privado™.

Siguiendo su equivocada idea, el primero de los tratadistas mencionados reputa como

orden publico todas las leyes que tradicionalmente se han estimado como de derecho

publico, tales como las constitucionales, las de procedimiento civil y penal, las penales

sustantivas, etc. y. comprendiendo probablemente que un método enunciativo nunca

conduce a una concepcion general y cientifica que pueda aplicarse con validez a casos

concretos numéricamente ilimitados y no sdlo a los que encuadren dentro de la hipotesis

enumeradas caprichosamente, recurre a un crilerio vago € impreciso de calificacion.

estimando como normas de orden publico las que “proveen al interés general. O por lo

menos al concepto, tal vez equivocado, que del mismo se haya formado el legislador.

desde el punto de vista econémico, moral 0 religioso”.

La Correlatividad o correspondencia que se ha pretendido establecer entre normas de

“orden ptiblico” y normas de “derecho publico” y entre normas de “orden privado” y

——————

Ob. Cit

Page 87: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

83

normas de “derecho privado”, nos parece muy fragil. En efecto. los partidarios del

dualismo juridico, que hacen derivar las dos grandes ramas de} Derecho, el publico y el

privado, de la famosa sentencia del Ulpiano en el sentido de que “publicum ius est, quod

ad status Romani spectat ; privatus. quod ad singulorum utilitatem : sunt enim quae dam

privatum” ; han adscrito las diferentes disciplinas integrantes de la ciencia juridica y Jos

distintos ordenamientos componentes del Derecho Positivo, alguna de dichas dos ramas,

sustentando para ello diversos criterios de clasificacién. tales como el interés protegido

por las normas de que trate y la indole de las relaciones reguladas por ellas,

principalmente ; y aun en la actualidad subsiste, por lo general en el pensamiento

juridico. la tendencia a hacer encuadrar, dentro del Derecho Publico o del Derecho

Privado. los diferentes derechos especificos.

Asi. se ha afirmado que el primero de ellos esta constituido, fundamentalmente por el

Derecho Constitucional, el Penal el Administrativo y el Procesal ; y el segundo, por el

Civil y el Mercantil, pero cuando aparece en ei escenario de la especulacion juridica y

dentro del Derecho Positive mismo un nuevo Derecho. ei Social. como son el Laboral 0

el Agrario, los sostenedores del riguroso dualismo tropiezan con escollos muchas veces

insuperables para atribuir al Derecho Publico 0 al Derecho Privado, lo que obedece a la

insuficiencia o falta de idoneidad de los criterios tajantes e inconmovibles de

clasificacion, que conducen a la perplejidad cuando ta disciplina juridica de nueva

aplicacién presenta notas o caracteres de ambos derechos indistintamente o perfiles

propios irreductibles a los de éstos. Por lo tanto, no pareceria del todo aventurado ni

mucho menos absurdo situarse en la postura monista, para la que e] Derecho es uno,

constituido, sin embargo, por diferentes ramas entre las que existe tal vinculacion, tal

interdependencia, que no es posible separarla mediante un proceso discriminatono, mas

especulativo que practico, por lo que el dualismo clasificativo resulta inadecuado a

medida que. merced a la evolucién del Derecho, se reafirme en dicha vinculacién o

interdependencia.

Siguiendo la tesis que identifica a las normas de Derecho Publico con las de orden

publico, y que parecen propugnar. entre otros Weiss y Fiore, resultara que todas las

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84

disposiciones que integren la Constitucion. el Cédigo Penal. ias diferentes leyes

administrativas o los ordenamientos adjetivos. seran indiscutiblemente de orden publico.

lo que es inadmisible. pues éste, seguin veremos, se localiza en lo que se llama “causa

final” de la norma juridica, es decir, en su motivacion real y en su teleologia y no en su

mera adscripcién formal a cualquiera de las ramas que tradicional y conservadoramente

se han estimado pertenecientes al Derecho Publico. motivacion y teleologia que

indistintamente pueden condicionar a una disposicién legal que corresponda a una de

tales ramas 0 a las disciplinas llamadas de Derecho Privado.

Paul Bemad, profesor de la Facultad de Derecho y de Ciencia Econdmicas de

Monpellier. alude a diferentes especies de “orden publico”, considerando comprendidas

dentro de la idea respectiva a la “tranquilidad publica, “seguridad publica” y “moralidad

publica”. concluyendo. sin precisar la nocién respectiva, que “el orden publico es alguna

cosa mas que la ausencia de trastornos publicos. como la salud no puede confundirse

con la ausencia de enfermedad” y que “el orden publico es el fruto de una obra

constructiva resultante de los esfuerzos para instaurar un orden viviente, dinamico y

positivo.

George Burdeau, por su parte, considera que el orden publico también persigue fines

economicos, tales como la fijacién de salarios. de precios, de abastecimiento de bienes

y servicios, etc. : afirmando que en una economia donde el liberalismo tradicional ha

cedido en el Estado contemporaneo a una economia dirigida, ésta implica un factor

importante de dicho orden, al vincularse con los intereses colectivos ™ .

La determinacion de la idea “normas de orden piblico” impone. como necesidad de

logica previa e imprescindible la obligacion de precisar qué se entiende por “orden

publico”. lo cual, a su vez, constrifie a pensar sobre el concepto de “orden”. Este. en su

género gramatical masculino, revela una idea equivocada, es decir, de diferentes

acepciones, equivaliendo a “disposicion de cosas cuyo arreglo se combina de una

manera feliz, armoniosa, de suerte de que entre ellas no haya confusion. interferencia 0

——

Ob. Cit

Page 89: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

85

caos”, o bien a “naturaleza. rango. clase o cualidad de algo”. Por tanto, en la primera de

las acepciones apuntadas, que es la que nos interesa a proposito del tratamiento de la

cuestion que nos hemos propuesto abordar, orden, es un “cosmos” en el sentido griego

del concepto, o sea un arreglo, una conjugacién, una sistematizacion, dentro de un

ambito determinado, entre variadas fuerzas, actividades. intereses, relaciones, etcetera,

asegurando su respectiva existencia y desarrollo mediante su respeto reciproco.

Establecer un orden implica crear, entre factores o elementos desiguales que por propia

inclinacion propenden a lesionarse mutuamente, una situacién arménica. un estado de

compatibilidad con vista a un fin superior distinto de los objetivos particulares de los

factores o elementos ordenados. En consecuencia. el orden se traduce en el

encausamiento comin de la accion y de las relaciones de los entes ordenados a efecto de

eliminar entre éstos 1a violencia los conflictos cruentos y las colisiones facticas que

conduzcan al caos.

El orden social, que no es sino el arreglo sistematizado de todas las fuerzas o energias

en su seno se desarroltan. derivadas de elementos o factores de diversa indole que se

dan dentro de la comunidad misma y por lo que toca a las sociedades organizadas

juridicamente, es creado o reconocido por el Derecho Positivo, bien que se integre por

leyes escritas o bien que se componga por normas consuetudinarias.

La finalidad ultima o remota a que propende el Derecho consiste, pues, en el

establecimiento o en el reconocimiento de un orden social como medio indispensable

para la subsistencia de la sociedad y sin el cual ésta se disgregaria degenerando en caos,

bien sea que las normas juridicas impriman nuevas tendencias u orientaciones a la vida

social generalmente en un impulso de progresion, segtin sucede. Por lo comin, a raiz de

movimientos revolucionarios auténticos, o bien que, en un afan conservador. se

conereten a aceptar las situaciones sociales dadas, o sea, las ya existentes. De ahi que el

orden social, como contenido del orden juridico, es decir, plasmado creativa o

recognoscitivamente en sus normas se revele, en un momento hist6rico determinado y a

proposito de una cierta sociedad, impregnando de tendencias ideoldgicas evolutivas,

imbuido de un espiritu conservador del estado social existente afectado por impulsos

Page 90: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

86

francamente regresivos. Podriamos afirmar, como resultado de lo que se acaba de

exponer, que el orden social, que no es, el ultimo analisis, sino la vida social

sistematizada, y el orden juridico, se encuentran en una relacién teleologica, esto es, que

el fin Gltimo del Derecho estriba en la implantacién o en la aceptacién de un orden

actual o potencial dentro de la sociedad que se estime justo de acuerdo con un criterio de

justicia formal, cuyo contenido siempre esta sujeto a la relatividad del tiempo y del

espacio en vista de que su sentido se fija ideoldgicamente, o sea atendiendo a un ideario

determinado que obedece, por lo general, a una observacién critica de la realidad social,

que provoca, en sus sustentadores, un designio de conservacion de ésta o un anhelo de

transformarla, segun los resultados positivos o negativos, favorables 0 desfavorables,

que de tal observacion se obtenga.

EL ORDEN PUBLICO

El orden pablico es, prima facie, una especie de orden social genérico. Este, segin lo

hemos indicado, se traduce en la vida sistematizada de la sociedad. en el arreglo o

composicién de los multiples y diversos fendmenos que se registran dentro de la

convivencia humana con miras o obtener el equilibrio de las diferentes fuerzas,

actividades o poderes que en su seno se desarrollan. a fin de establecer una

compatibilidad entre ellos, que garantice su coexistencia y respeto reciprocos. Cuando

dicho orden social se procura por el Derecho, sea ptblico. privado o social, aquel se

convierte en el objetivo ultimo perseguido por éste ; en otras palabras, el orden juridico

como sistema normativo, es el medio idéneo e imprescindible, dentro de una sociedad

o Estado organizados juridicamente, para lograr el orden social, llamado también estatal

desde un punto de vista Politico-Formal.

Ahora bien, el orden social, al implicar en si mismo un sistema, arreglo 0 composicién

de ta vida integra de la sociedad, puede propender a la preservacién de la colectividad

misma 0 a la tutela de sus componentes individuales. Dicho de otra manera, para

realizarse asi mismo mediante la implantacién de tal sistema, arreglo o composicion, el

orden social puede tener dos ambitos de operatividad, a saber : la propia comunidad o

Page 91: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

&7

las entidades particulares que la forman, siendo, por tanto, doble la materia sobre la que

acta. En el primer caso, el orden social sistematiza arregla o compone la vida de la

sociedad con el propdsito de satisfacer necesidades colectivas, procurar un bienestar

comun o impedir un mal que afecte al propio conglomerado humano, fenomenos éstos

que no podian registrarse sin una adecuada ordenacion.

En el segundo caso, para regular la vida de la sociedad, el orden social estatuye un

arreglo, sistema o composicién de la actividad particular de los miembros individuales

de {a colectividad, tutelando sus derechos e intereses. De ello se infiere que, tentendo el

orden social dos esferas de operatividad, constituida respectivamente por la comunidad

misma y por los individuos que la forman aisladamente considerados, su existencia 0

implicacion genérica puede perseguir cualquiera de los objetivos especificos que

acabamos de mencionar ; 0 sea, que si el orden social es uno genéricamente hablando

desde un punto de vista especifico, se traduce en dos ordenes distintos : el orden social

publico y el orden social privado.

El primero de ellos, es decir el orden publico consistir’ por ende, en el arregio,

sistematizacién 0 composicién de la vida social con vista a 1a determinada finalidad de

satisfacer una necesidad colectiva, a procurar un bienestar publico o a impedir un mal ai

conglomerado humano, entendiendo por colectividad, pueblo o conglomerado al

elemento poblacién que, como ingrediente substancial. forme cualquiera de las

entidades politico-juridicas que concurran en la organizacién del Estado, o sea, de la

Federacion de los Estados miembros de los municipios, en términos de nuestra

estructura constitucional : y de la que se deduce, en consecuencia, que existen tres tipos

de orden publico : el nacional o federal. el estatal stricto sensu y el municipal. Por el

contrario. el orden social sera especificamente privado, cuando el arreglo,

sistematizacién 0 composicién de la vida social, se establezca con el propdsito directo e

inmediato de preservar bajo diversos aspectos, a los miembros singulares de la sociedad.

evitandoles un mal, procurandoles un bien o satisfaciéndoles una necesidad, mediante

una adecuada regulacion de stis particulares derechos ¢ intereses.

Page 92: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

88

De lo anteriormente expuesto se concluye que cualquier desajuste en el orden social

publico afecta, ipso facto, a la sociedad misma, poniéndole en riesgo de sufnir un dafio,

de no ver satisfecha alguna necesidad suya o imposibilitarla para obtener un bien ; en

cambio, si se quebranta un orden social privado, las victimas directas que resientan ese

quebrantamiento seran los particulares, entre quienes exista establecido dicho orden.

Las ideas esbozadas con antelacién llevan a la conclusion de que, tanto el orden piiblico

como el orden privado, tiene una finalidad mediata comin, consistente en realizar el

orden social genérico distinguiéndose esencialmente por los objetivos directos,

inmediatos 0 préximos que ambos persiguen dentro de dicha finalidad.

En otros términos, el orden ptblico, el orden social se logra mediante la preservacién o

tutela del conglomerado humano mismo, bien sea, como ya dijimos, satisfaciendo una

necesidad colectiva, evitando un mai social o procurando un beneficio a la sociedad ;

por el contrario ; el orden privado, son las esferas individuales las que constituyen su

materia de proteccién. como vehiculo para arreglar sistematicamente la vida de la

comunidad.

La indole de los objetivos directos inmediatos o préximos que a través de la

implantacién de un orden de la sociedad se persigan, implica el tnico criterio a prion,

meramente formal, con validez general, que nos permite determinar si dicho orden es

publico o privado. En otras palabras, solo nos es dable definir al orden publico en

funcién de su teleologia formal, quedando sujeto a la experiencia histdrica

condicionada a su vez por el tiempo y el espacio, el contenido de los objetivos

inmediatos, directos o préximos de tal orden. Hemos afirmado, en efecto, que el orden

publico, como sistematizacion, arreglo o composicién de la vida social a través de sus

muy variadas y multiples manifestaciones. tiende a evitar un dafio o a impedir la

causacién de un mai a la colectividad, a satisfacer una necesidad publica o a obtener un

bienestar 0 provecho comin; pero la fijacién concreta de estos diversos objetivos

genéricos, sdlo puede conseguirse a posteriori, entendiendo a Jas siempre cambiantes

condiciones de 1a sociedad especifica de que se trate.

Page 93: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

89

De ahi que, si bien es verdad que el orden publico denota un concepto _ formal

inalterable basado en Ja indole de tales objetivos genéricos, desde el punto de vista de

su contenido es esencialmente variable, sujeto, a modalidades espaciales y temporales.

En consecuencia el error en que ha incidido 1a doctrina y las dificultades con que se ha

tropezado para suministrar una idea de “orden piblico” con perspectivas de generalidad,

han obedecido a una pretensi6n quimérica y por ende, imposible de realizarse, cual es

la de imputar a dicho orden un contenido invariable, sustraido a la influencia del tiempo

y del espacio y desligado de la experiencia historica de los pueblos ; pues, si como

método logico de investigacién, se hubiese la distincion aristotélica entre la forma y la

materia, haria mucho que tal idea, desde el punto de vista teleolégico formal, habria

quedado dilucidada.

Las normas de orden publico y su distincién de las de derecho piblico

En ocasiones anteriores hemos sostenido que en un Estado organizado juridicamente es

el Derecho el que implanta y asegura el orden social genérico. Ahora bien existiendo

dentro de éste, segiin se dijo, dos tipos de ordenes sociales especificos, 0 sean, el

publico y el privado, resulta que en el Derecho positivo se registran dos clases de

normas juridicas : las de orden ptblico y las de orden privado, cuya calificacion es

independiente de su adscripcién al Derecho Ptiblico o al Derecho Privado, conforme lo

demostraremos oportunamente,

Toda norma juridica tiene una causa final, esto es, una motivacion y una teleologia. La

motivacion se implica en todo el conjunto de factores o circunstancias positivas o

negativas, dadas en la realidad social, que determinan la creacién de la norma; y la

teleologia se integra con los fines u objetivos especificos que se persigan mediante la

regulacion normativa. Asi por ejemplo, en la vida de la sociedad, en el seno de la

convivencia humana, pueden surgir necesidades, situaciones o problemas que requieran

una satisfaccion, un tratamiento o una solucién ; por tanto, si se pretende, por medio del

Derecho, concretamente, del orden juridico, procurar estos objetivos, los mismos

constituiran la teleologia de dicho orden y las mencionadas necesidades, situaciones 0

Page 94: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

90

problemas su motivacién. En consecuencia. los factores determinantes de una norma

juridica y los fines especificos directos o inmediatos perseguidos por ella, forman de

manera indisolublemente ldgica su causa final, en la que radica la indole de orden

publico o de orden privado de la propia norma. Por tanto, si la expedicion de una

disposicién normativa reconoce como causa proxima una necesidad que experimente el

conglomerado humano como el elemento integrante de cualquiera de las entidades

juridico-politicas en que esta organizado el Estado Mexicano (Federacién. Estado.

miembros y municipios), una situacién perjudicial en que aquél se encuentre o pueda

encontrarse o un problema que lo afecte o pueda afectarlo ; y si dicha expedicion

propende. por modo directo e inmediato a colmar tal necesidad, a remediar o prevenir la

mencionada situacién o a resolver o a evitar el citado problema, procurando, también

como objetivo préximo beneficiada la colectividad se estara en presencia de una norma

de orden publico. Por el contrario, si la regulacion juridica esta determinada por motivos

que sélo conciernen a los miembros individuales de la sociedad en cuanto tales. es decir

como susceptibles de considerarse independientemente de ésta, y si dicha regulacién

tiende a llenar sus necesidades a solucionar sus problemas a tratar sus situaciones

particulares, las normas que la establezcan seran de orden privado. El} criterio de

calificacion que se ha esbozado, y cuya imperfeccién no desconocemos. sirve para

constatar, si, atendiendo a su causa final inmediata v directa (motivacion y teleologia)

una norma juridica determinada debe o no reputarse de orden publico ; y como dicha

causa tiene una naturaleza ontologica, trascendente u objetiva, dado que se registra en la

vida social misma, su ponderacion es susceptible de formularse no unicamente por el

legislador. sino también, en cada caso concreto, por el juzgador, de tal suerte que no

basta, como indice absolutamente certero y apodictico, que una ley se auto-titule de

orden publico para que por modo ineluctable se le atribuya necesariamente este cardcter,

sino que es menester que los fines directos inmediatos por ella perseguidos, propendan a

satisfacer una vigencia colectiva, a procurar un bienestar socia! o a evitar un mal a la

comunidad. De esta manera, solo a posteriori, analizando la norma juridica de que se

trate al través de su causa final, puede constatarse su indole de orden publico o de orden

privado. atributos que, por estar estrechamente ligados a la dinamica social, son

eminentemente variables en el tiempo y en espacio, circunstancia ésta que devela su

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91

contingencia, en el sentido de que, si bien en un principio pueden tales factores

caracterizar una ley, dejan de peculiarizarla en ia medida de que desaparezcan del

escenario de Ia realidad los motivos que la determinaron o de que los fines perseguidos

se hayan conseguido o dejen de tener actualidad.

Estas consideraciones han inducido al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito a establecer una importante tesis jurisprudencial en

la que sostiene que, en cada caso concreto, las autoridades responsables y el tercero

perjudicado, si lo hubiere, deben aportar las pruebas idéneas para demostrar que el

olorgamiento de la suspension causaria afectaciones al interés social o contravenciones a

disposiciones de orden ptblico. En la referida tesis se asevera : * No basta que el acto se

funde formalmente en una ley de interés publico, o que en forma expresa o implicita

pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la suspensién sea

improcedente conforme el articulo 124 de la Ley de Amparo. sino que es menester que

las autoridades 0 los terceros perjudicados aporten al animo del juzgador elementos de

conviccion suficientes para que pueda razonablemente estimarse que, en el caso

concreto que se platee, la concesién de ta suspension causaria tales perjuicios al interés

social, o que implicaria una contravencion directa e ineludible. prima facie y para los

efectos de la suspensién, a disposiciones de orden publico. no solo por el apoyo

formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por las caracteristicas materiales del

acto mismo. Por lo demas. aunque pueda ser de interés publico ayudar a ciertos grupos

de personas, no se debe conseguir el interés particular de uno de esos grupos con el

interés publico mismo, y cuando no esté en juego el interés de todos esos grupos

protegidos. sino el de uno solo de ellos, habria que ver si la concesién de Ja suspension

podria dafiar un interés colectivo en forma mayor que como podria dafiar al quejoso la

ejecucion del acto reclamado.

sea que en términos generales y para aplicar el criterio de interés social y de orden

publico contenidos en el precepto a comento, se debe sopesar o contrabalancear el

perjuicio que podria sufrir el quejoso con la ejecucién de! acto reclamado, y el monto de

Page 96: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

92

la afectacion a sus derechos en disputa con el perjuicio que podrian sufrir las metas de

interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad. 6

Si el caracter de orden publico de una norma juridica radica en su causa final, es decir,

en su motivacién real y en su teleologia inmediata y directa como elementos intrinsecos

© esotéricos a la propia norma, resulta que no es posible identificar a las disposiciones

legales que ostentan dicho atributo con las que integran el Derecho Publico. En otras

palabras, aunque cominmente la mayoria de las normas juridicas publicas suelen ser de

orden publico. este ultimo caracter no por necesidad se deriva de la adscripcion de las

mismas a un conjunto positivo que tradicionalmente se haya reputado como componente

de tal derecho, pues puede suceder que una disposicion normativa privada. presente la

indole de orden publico. La no identificabilidad entre las normas de orden publico y por

otra parte las de orden privado y la de Derecho Publico y Derecho Prvado obedece a la

diversidad de criterios de calificacion respectivos.

Una disposicion legal sera de orden publico o de orden privado. en la medida que su

causa final esté constituida por motivos reales determinantes y por objetivos directos e

inmediatos que propenden a remediar un mal social, a satisfacer una necesidad colectiva

© a procurar un bienestar a la comunidad pudiéndose registrar dicha causa final. tanto en

las normas que, desde el punto de vista de su mera adscripcion, pertenezcan a alguna

rama del Derecho Publico del Privado o, incluso del Social.

C) EL INTERES SOCIAL

Para que se conceda obligatoriamente la suspensién contra los actos teclamados, se

requiere. ademas, que su otorgamiento “no cause perjuicio al interés social”. La idea de

“interés social”, estrechamente vinculada al concepto de normas de orden publico, es

muy dificil de definir en atencion a su caracter multivoco o anfibolégico y. en esta

25 a esta conclusion ha Ilegado la jurisprudencia de la Suprema Corte. segin de advierte en la tesis

mamero 728 visible en el apéndice al tomo CXVIII de Semario Judicial de la Federacion.

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93

Virtud, nos permitimos formular algunas consideraciones en torno a ella con el propdsito

de describirla con la menor imprecision posible.

Los “‘intereses” de una persona, en su acepcidn objetiva o trascendente y prescindiendo

de la connotacién que la idea respectiva tiene en el derecho crediticio como sindnimo de

“réditos” . se implican en el conjunto de bienes materiales o inmateriates (derechos) que

componen su esfera particular. Sin embargo, el concepto de “interés” no debe tener esa

sola equivalencia, pues ésta lo identifica con el de “derechos” subjetivos, es ajeno 0

diverso a su Ambito juridico. Aguzando la mente, y no sin el temor de incidir jen

vaguedades, podemos afirmar que la idea de “interés” resulta una relacién intelectiva

entre el pensamiento y un elemento objetivo cualquiera. de cuya aprension o captacién

el hombre hace derivar un provecho. Por tanto. el interés de una persona radica en el

provecho que puede obtener de un acto o de una situacién trascendente dada. aunque

para lograrlo, carezca de un verdadero derecho subjetivo como potestad obligatoria y

coercitiva otorgada por la norma juridica objetiva.

El concepto de “interés”, cuyo tratamiento exhaustivo daria amplio margen para una

extensa monografia, es de vital importancia dentro de la técnica de nuestro juicio de

amparo, pues de su calificacién depende la procedencia 0 improcedencia de la accién

constitucional. En efecto, el juicio de garantias es improcedente cuando la ley o el acto

que se reclame “no afecte los intereses juridicos del quejoso™ (art. 73. frac. V de la Ley

de Amparo). Ahora bien, esta ultima idea debe ser objeto de una acertada discriminacion

o de una atingente diferenciacién de la de “simple interés” y de la de “derecho

subjetivo” propiamente dicho.

El concepto de “interés” in genere, seguin lo acabamos de aseverar. se traduce en toda

situacion o estado del cual una persona puede derivar, a su favor, un provecho o

beneficio ; en otras palabra, el “interés” no es sino el “querer ” humano {elemento

subjetivo) enfocado hacia la formacién o subsistencia de una situacion de la cual el

hombre obtiene o puede obtener un beneficio hacia la eliminacién de lo que pueda

producirle o le produzca dafio o perjuicio (elemento objetivo). Pues bien cuando dicha

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94

situacién no esté prevista normativamente o. existiendo de facto no sea comtraria a algun

ordenamiento positivo (ley o reglamento), su creacién o mantenimiento o su supresion.

en sus respectivos casos, al generar actual o potencialmente un provecho o beneficio o al

evitar o pretender impedir una damnificacién s6lo seran causas de simples intereses, los

cuales, al verse afectados por algun acto de autoridad (lato sensu) no pueden provocar la

procedencia del juicio de amparo contra éste. En cambio, si la mencionada situacion de

provecho esta prevista legal o reglamentariamente o si el estado factico de dafio es

contrario u opuesto a una norma juridica, puede afirmarse que, bajo tales condiciones, la

persona que pretende beneficiarse o se beneficia o la que se dafie o vaya a dafiarse.

respectivamente, tiene un interés juridico en la formacion o subsistencia especifica de

tal situacion en Ja eliminacién de dicho estado.

Conforme a las ideas que someramente se acaban de exponer, es légico distinguir el

“interés juridico” del “derecho subjetivo” que aparentemente se confunden, y cuya

senda afectacién por algun acto de autoridad hace procedente el juicio de amparo contra

este. En efecto. si el interés juridico se revela en alguna situacién, estado. hecho o acto

de los cuales una persona puede derivar cualquier provecho o beneficio, siempre que

tales situaciones, estado. hecho o acto estén previstos normativamente, el “derecho

subjetivo™ entrafia una facultad obligatoria. coercitiva otorgada a un sujeto por la norma

juridica objetiva para exigir de otro el cumplimiento de un deber correlativo (potestad

de exigencia). De ello se deduce que puede existir un interés juridico sin que haya

concomitantemente un derecho subjetivo, en la medida en que la causa generadora del

provecho o beneficio en que dicho interés se manifieste esté consignada por alguna ley o

reglamento, pero sin que la persona que se aprovecha o beneficia sea titular de ninguna

facultad coercitiva, imperativa u obligatoria para hacer respetar u observar dicha causa

frente al sujeto que tenga el deber de atacarla, incluyendo a los organos estatales

mismos . Por ende si se patrocina la idea de “interés juridico” que hemos esbozado, se

concluye con la evidencia que el juicio de amparo seria procedente no solo contra

cualquier acto de autoridad que lesione un verdadero derecho subjetivo, sino aun en el

caso de que afecte alguna causa generadora de un provecho o beneficio en favor de un

sujeto, impidiendo que éste lo obtenga u obstaculizando su goce, siempre que tal causa

Page 99: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

95

esté consagrada normativamente. En esta virtud, se ampliara el objetivo tutelar del juicio

de garantias a efecto de preservar, mediante el impulso individual toda ley 0 reglamento

que, al proteger a fa sociedad misma aproveche o beneficie a personas determinadas

aunque no les conceda derecho subjetivo alguno y las cuales podrian, mediante 1a accion

constitucional , perseguir la invalidacién de cualquier acto de autoridad contrario a tales

ordenamientos. Como se ve estas consideraciones, que apenas nos permitimos sefialar,

vendrian a introducir importantes innovaciones en la técnica del juicio de amparo por lo

que conciemne a su procedencia.

Formulada la anterior consideracién, puede decirse que el “interés social” se traduce en

cualquier hecho, acto o situacién de los cuales las sociedad pueda obtener un provecho o

una ventaja o evitarse un trastorno bajo multiples y diversos aspectos, previniéndose un

mal publico. satisfaciéndose una necesidad colectiva o lograndose un bienestar comin.

Ahora bien, es evidente que el interés de la sociedad es un interés de contenido

eminentemente humano. En efecto, la persona moral “Estado” tiene como elemento

humano a la sociedad en general y ¢sta se compone de un numero de individuos que se

asientan permanentemenie sobre un territorio determinado. Por ende. los intereses del

Estado deben ser los mismos intereses sociales y éstos se derraman, por asi decirlo, en

todos y cada uno de los sujetos particulares que integran la sociedad, de tal suerte que,

cuando dicha persona moral esta interesada en alguna materia cualquiera, es para

beneficio de todos y cada uno de los miembros individuales que componen su elemento

humano.

La connotacién que el concepto “interés del Estado” tiene en los términos esbozados

anteriormente, ha sido subrayada con claridad y énfasis por el ilustre tratadista Carré de

Malberg en su importantisima obra intitulada “Teoria General del Estado”.

De las consideraciones anteriormente apuntadas se deduce que el “interés estatal o

social” se identifican con el “interés publico o interés del pueblo”. Ahora bien, dentro de

la estructura constitucional del México. existen tres personas morales de Derecho

Publico, principalmente. que son : El Estado Nacional o Federal, Los Estados Federados

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96

y las Entidades Municipales. Cada una de estas tres personas juridicas tienen un

elemento ..mano o pueblo desde el punto de vista politico, aunque sociolégicamente

presenta una unidad denominada ‘pueblo mexicano”, en cuya virtud puede afirmarse

que, conforme a nuestra estructura constitucional, hay tres tipos de interés social o

estatal a saber : e} federal o nacional, el local y el municipal.

La idea de “interés social”, que someramente hemos delineado, impone légicamente la

conclusién de que el mismo constituye el substratum de la causa final de las normas de

orden publico, es decir, su motivacién real y su teleologia. Por ende, toda disposicion

juridica que ostente este caracter, es, a su vez, por modo concomitante, de interés social

0 estatal, puesto que, al establecer una determinada regulaci6n, tiende a crear situaciones

de aprovechamiento colectivo bajo multiples y diversos aspectos. Ahora bien. si toda

norma de orden publico es simultaneamente de interés social, no todo interés social se

implica en ella por necesidad, en virtud de que las situaciones en que éste se puede

manifestar suelen no perseguirse por ordenacion juridica alguna.

En efecto, hay casos en que una actividad francamente arbitraria de las autoridades, es

decir, no encausada juridicamente, propenda por modo directo e inmediato a crear

estados de provecho o tutela para la sociedad, o sea, para los individuos que en numero

ilimitado lo compongan sin que utilice, para conseguir dicha finalidad creativa, las

normas juridicas como medio, de donde resulta que, en las condiciones apuntadas, el

interés social, no involucrando el susbstractum de ninguna causa final normativa,

presentarian un caracter exclusivamente factico.

De 10 que llevamos expuesto con antelacién se deduce que un concepto aprioristico, con

validez general, de “interés social’, solo es posible formularlo sustentando un criterio

estrictamente formal, o sea haciendo consistir dicho interés en toda situacién creada

normativamente o por algtin hecho o acto de autoridad, de Ia que la sociedad pueda

obtener algiin provecho o beneficio por modo directo e inmediato en el mas amplio

sentido de la palabra.

Page 101: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

97

No es posible demarcar con precision y con limites perfectamente definidos, las esferas

en que se mueven los intereses individuales, en que predominan los de la sociedad y en

que estan en juego los de Jos grupos o clases sociales, cuya preservacion, no sin cierta

contingencia, puede significar paralelamente una situacién provechosa 0 benéfica para

la colectividad misma. Es en la concrecién del concepto genérico y meramente formal

de “interés social”, donde reside la mas delicada tarea del juzgador de amparo, 1a cual en

ausencia de un criterio material invariable descanse sobre bases o principios que de

manera general indique el contenido de dicho concepto, sdlo es Hlevadera con dignidad y

atingencia cuando su desempeiio se finque en el patriotismo, en la honestidad y en el

sentido de responsabilidad.

La suspensién del acto reclamado frente a ias normas de orden publico y al interés

social

La citada institucién procesal, que tiene como objetivo esencialisimo conservar la

materia del amparo, evitando que el acto de autoridad que se impugne quede consumado

irreparablemente 0 produzca situaciones de dificil destruccion, esta condicionada en

cuanto a su procedencia misma, como hemos dicho, a dos importantes requisitos que se

prevén en la fraccién Ii del articulo 124 del la Ley de Amparo, consistente en que la

paralizacion de actividad autoritaria reclamada no contravenga disposiciones de orden

publico por una parte, ni afecte el interés social, por Ja otra, dicho en otras palabras, y a

contrario sensu, cuando tal contravencién a la indicada afectacién ocurran, no debe

otorgarse la suspension de los actos combatidos.

Ahora bien, en su operatividad real los dos citados requisitos de procedencia de dicha

medida cautelar suelen actuar en las siguientes principales hipdtesis que nos

permitiremos sefialar a continuacion :

1.- Cuando el acto reclamado consista en una ley auto-aplicativa, es decir, en un

ordenamiento cuyas disposiciones, por si mismas, establezcan a cargo de los

particulares determinadas obligaciones y prohibiciones o consignen una cierta conducta

que éstos deban observar, sin que para ello se necesite, por modo indispensable, la

tealizacion de un acto de autoridad concreto, posterior y distinto de la ley que se

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98

combata, sélo es dable conceder la suspensién definitiva respecto de las prevenciones, a

fin de que estas no operen frente al quejoso mientras se resuelva el amparo

correspondiente por sentencia que cause ejecutoria, si los motivos determinantes de tal

ley o las finalidades directas ¢ inmediatas que persiga no propendan a satisfacer una

necesidad social, a evitar un mal colectivo o procurar un bienestar al pueblo en los

términos que precedentemente hemos expuesto, ya que en el caso contrario, se trataria

de una ley de orden publico, cuya eficacia normativa no debe ser paralizada o detenida,

lo que sucederia si, por virtud de la suspension, la situacién concreta del promotor de la

accion constitucional quedase al margen de los mandamientos legales respectivos.

2.+ Si el acto que se reclame es aplicativo de una norma de orden piblico de acuerdo con

el concepto formal que sobre ésta hemos expresado, es evidente que la suspencion de

dicho acto no debe otorgarse, ya que, de impedirse el mismo a sus consecuencias

inherentes, se crearia o se continuaria una situacién especial para el quejoso fuera de las

disposiciones normativas correspondientes, dejando éstas sin observancia, lo cual

implicaria un dbice para la consecucién de sus objetivos sociales. Claro esta que para

negar la suspencién de un acto de autoridad en los términos que se acaban de sefialar, no

basta que el organo estatal responsable se contraiga a afirmar que el propio acto se funda

en una verdadera norma de orden publico y que, por tanto, sea aplicativo de ésta, sino

que es menester que aporte al juzgador los elementos conducentes para demostrar,

aunque solo sea presuntivamente, tales extremos, segun lo a sostenido la jurisprudencia

del Primer Tribunal del Primer Circuito en Materia Administrativa, que puede

consuitarse, en el informe de 1974, seccién “Tribunales Colegiados”.

3,- Si la situacién concreta del quejoso y que éste pretende defender mediante el juicio

de amparo, se adecua a una situacién abstracta prevista en una norma de orden publico,

y el acto de autoridad que se reclame tiende a desconocer o afectar a la primera de tales

situaciones, es obvio que la suspencién contra dicho acto debe concederse, pues su

otorgamiento no sélo no contravendria la citada norma, sino que la haria respetar,

paralizando o deteniendo 1a actividad autoritaria que, en oposicién o al margen de ella,

se pretenda desplegar.

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99

4.- Cuando el acto reclamado, por mas arbitrario, desmanico, o tiranico que se suponga,

y aunque revele una notoria inconstitucionalidad (cuestiones éstas cuya calificacién es

ajena a la institucién suspensional), persigue como fin inmediato y directo algun

provecho a la sociedad, bien sea procurando satisfacer una necesidad colectiva, evitar

un mal publico u obtener un verdadero beneficio comun, la suspencién no debe

concederse, ya que en caso de que se otorgase, se afectaria el interés social, cuya

necesaria preservacién rebasa en muchas ocasiones los limites de la juridicidad,

circunstancia ésta que solo es motivo de la invalidacion del expresado acto, pero no de

su paralizacién dentro del juicio de amparo.

5.- Pudiendo suceder, como acontece frecuentemente, que una ley 0 acto de autoridad

stricto sensu, al afectar a un particular, forje un ambiente propicio para la incubacién de

un mal social o para la impedicién de un bienestar colectivo, segtin ocurre,

generalmente, tratandose de las actividades gubernamentales con tendencias

monopolizadoras, la suspencién contra dicha ley o acto es indiscutiblemente procedente,

ya que su otorgamiento no solo no lesionaria el interés social, sino que lo beneficiaria al

remover, en una proyeccidn de futuridad, los obstaculos que evitan su preservacién, lo

cual no se lograria si, negandose dicha medida cautelar, se conservase la situacién

antisocial emanada de] acto reclamado.

Hemos someramente delineado las principales hipdtesis que en la practica suelen darse

acerca de la improcedencia o procedencia de la suspension en un juicio de amparo con

vista a las normas de orden publico y al interés social fuera de las presunciones legales

en que dicha medida cautelar no debe concederse y que se contienen en la fraccién II,

Ultimo parrafo, del articulo 124 de la Ley de la Materia, sin que las conclusiones

generales que de tales hipdtesis se deriven sean susceptibles de regir por modo

absoluto todos los casos especificos que 1a realidad presenta a la consideracién del

juzgador constitucional, quien para lograr una actuacidn atinada en el tratamiento de las

multiples y variadas cuestiones suspensionales, quizis las mas delicadas y

trascendentales que suscita la problematica del juicio de garantias, debe estar dotado de

un fino y tacito sentido de apreciacién, para determinar casuisticamente 1a presencia 0

ausencia de las condiciones previstas en la disposicién legal invocada y cuya aplicacion

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100

certera, apenas orientada por conceptos meramente formales como son los de “normas

de orden piiblico” y de “interés social”, requiere firmes cualidades humanas en quien la

realiza, saturadas de patriotismo, solidaridad colectiva, justicia, valor civil e

independencia funcional. *°

La suspencién del acto reclamado es una institucion procesal que presenta una tonica

francamente social, ya que su procedencia solo se registra en términos generales. segun

dijimos, cuando el interés de la sociedad no prevalece en cada caso concreto sobre los

intereses especiales del quejoso. o cuando la tutela de éstos al través de la paralizacion

de los actos reclamados. no dafia los del conglomerado humano o no deja inobservadas

normas de orden publico. Podemos afirmar, por tanto, que un espiritu de solidaridad

colectiva ensefiorea las decisiones judiciales relativas a la suspencion en el juicio de

amparo y que al través de ellas, es como el juzgador constitucional puede velar por la

preservacion de los auténticos intereses sociales, bien sea no impidiendo la actividad

autoritaria que realmente los proteja o tienda a protegerios, o bien deteniendo la que

propenda a dafarlos mediante Ja afectacién de la esfera particular del agraviado

personal.

% Ob. Cit.

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101

CONCLUSIONES

-La suspensién en el Juicio de Amparo. se ha considerado, como una medida cautelar

para conservar la materia del acto.

-En ef Amparo Indirecto. la suspensidn puede ser de oficio y a peticién de parte. esto

depende de la Ley de Amparo, en que el articulo 123 de la Ley Invocada establece en

que casos procede ta Suspension de Oficio, y lo no previsto en este precepto. procede la

Suspensién a peticion de parte.

-En la Suspensién a peticién de parte. para su procedencia deben reunirse ciertos

requisitos como son: que el acto exista, la naturaleza del mismo. los requisitos del

articulo 124 de la Ley de Amparo. y ademas que el acto sea inminente, de no cumplirse

con uno de ellos 1a Suspension seria improcedente.

-La suspension. tiene como objeto, suspender los efectos del acto. y procede cumpliendo

los requisitos cuando el acto reclamado produce efectos. no asi. de aquellos actos que no

producen un efecto como son: los actos de abstencién o negativos.

-El Interés Social dentro de la Ley de Amparo. no esta definido. por lo tanto en la

practica jurisdiccional. es el juzgador quien bajo su amplio criterio. define tal

circunstancia.

-Sin duda alguna-es de gran importancia que el articulo 124 de la Ley de Amparo en lo

que respecta al interés Social y el Orden Publico. sea modificado con el objetivo de

brindar mas precision a! quejoso al juzgador y en general a quien acuda en busqueda del

Amparo y proteccién de la Justicia Federal.

-El Interés Social, desde el Derecho Romano se refiere al interés de la Sociedad a lo que

atafie a una comunidad. es lo que debe preservarse para mantener la armonia dentro de

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102

un Estado de Derecho. toda la Sociedad es responsable del mantenimiento del Interés

Social.

-Es a traves del Juicio de Amparo como el Interés Social y el Orden Publico tienen que

preservarse. el juzgador en materia de Amparo busca que estos conceptos no se alteren.

no se toquen por algun acto de autoridad. o viceversa este juzgador de Amparo no puede

permitir que el Interés particular este por encima del Interés Social.

-El Estado de Derecho actual. se encuentra embuido en una gran dinamica social. la

transformacion de las normas juridicas debe ser un que hacer cotidiano. pero en esta

transformacién o modificacion legal el legislador debe de tener presentes los principios

fundamentales que son el cimiento del Orden Juridico mexicano. el Orden Publico y el

Interés Social son sin duda alguna principios que deben ser conceptuados dentro del

marco legal. ya que se puede caer en una inseguridad juridica. para ello la doctrina y la

jurisprudencia como fuentes del Derecho todos los dias nos muestran el significado de

tan delicados principios fundamentales. La Ley debe ser general. nunca ambigua . la

Ley debe ser abstracta e impersonal. no debe de dejarse atin criterio el significado del

Interés Social y el Orden Publico.

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PROPUESTA

-Reforma al Articulo 124 de la Ley de Amparo, para que su ambigiiedad desaparezca, y

que precise y conceptue el Término de Interés Social y Orden Publico.

Asi. por interés social se entiende que es cuando se trata de evitar un dafio a la sociedad.

procurar un beneficio a la misma. 0 satisfacer una necesidad. siendo necesario que

prevalezcan o subsistan, aiin cuando se afecten intereses particulares.

Por otra parte el Orden Publico consistira, en las disposiciones. que van a regular el

Orden Social. y los lineamientos relativos al Estado, en cuanto a su organizaci6n.

funcién y facultades, todo esto con el objetivo de mantener el Orden Social.

De acuerdo con los tratadistas, ambos conceptos se traducen. en la vida sistematizada

de la Sociedad, en el arreglo o composicién de los multiples y diversos fenémenos, que

se registran dentro de la convivencia humana con miras a obtener el equilibrio de las

diferentes fuerzas. actividades 0 poderes, que en su seno se desarrollan, a fin de

establecer una compatibilidad, entre ellos, que garantice su coexistencia y respeto

Teciprocos.

Page 108: LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL

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