LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL
Transcript of LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
LICENCIATURA EN DERECHO
SÁNCHEZ SAGAL, GILBERTO
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL
Ciudad Universitaria, México, Distrito Federal 2000
PRESENTA:
TESIS
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
ASESOR: MEDINA LIMÓN, BENITO
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
Tesis Digitales
Restricciones de uso
DERECHOS RESERVADOS ©
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México).
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor.
ADIOS
Por ser la causa Suprema de todas las cosas
manifestandose en cada uno de mis actos,
dandome la fortaleza y voluntad para
cumplir mi destino.
Ala divina ayuda que CRISTO me da, un
amigo que nunca falla.
AU PHORE CARLOS SANCHEZ
Por su caritio, sus consejos » apoyo en todo
momento, mil gracias por que mi mas
grande herencia que me disie, fue mi
estudio.
AUD MAMA REYTA SAGHL REGA
Por ser una mujer maravillosa que me dio la
vida, me cuida y siempre me apoya, siendo
una gran motivacién para terminar mi
carrera y la realizacion de este trabajo.
AUIS HERMANOS.
Victor, Veronica, Sara, Juan Carlos,
Fabiola v Oscar
Por ser parte de mi familia
Con mucho caritio
AMIS SOERMOS
Cintia Yanel, Carlos Emiliano, Frida y Naty
Con amor y caritio
AMI CURADO
Edilberto
Por apoyar siempre a mi familia
A LA UNWERS TOAD
WACIONAL AUTONOMA DE MERICO. |
EN ESPECIAL ALA
FACULIMD DE DEREGHO
Con eterna gratitud, por brindarme la oportunidad de acudir a sus aulas.
MUAESTRO
BENITO MEDIA LTMON
Por su tiempo, apoyo, dedicacion y todos sus
conocimientos que me sirvieron como base
para realizar este trabajo.
Infinitamente Agradecido
a AORIANA CARTAGENA CARMEN SARAY SARA SANCHEZ
Por su valioso apoyo para la elaboracion de
este trabajo.
AUIS PROFESORES
Por que en cada etapa de mi vida dejaron
una semilla que ahora cosecho y les ofrezco,
con el mds grande agradecimiento por
dedicarme su tiempo, ensefanza y ser un
motivo para dedicarme a esta gran
profesion.
AMIS COUPANEROS DE GENERACION
LIC. ALEJANDRO MARTINEZ ROCHA Por su amistad y apoyo
Mil gracias.
LIC. JULIO MONRROY MILLAN Por demostrarme su verdadera y valiosa
amistad.
INTRODUCCION ...
LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERES SOCIAL
INDICE
CAPITULOIL
A)
B)
C)
D)
E)
F)
G)
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
El proyecto de José Urbano Fonseca ..........--1.:eseeeeeceeeree cee eee teen eter een ectes 7
La Ley Organica de Amparo de 1861 ..........::ceecceeeeeeeeeeeeeettesenteter ere rites 7
La Ley de Amparo de 1869 cespvssstsssntnsantenssnaves beet eneeeeeeeeeennenens 8
La Ley de Amparo de 1882 .........:.cccceeeeeneetneeeeeeeeeeeeeneennaaeneeeereecaeeeeees 9
El Cédigo de Procedimientos Federales .............:..::::ceeeceeeeeereeeeeteeennntes 10
El Codigo de Procedimientos Civiles de 1908 ...........::ceccceceeeeeeeeeeseneeennane 10
La Ley de Amparo de 1919
CAPITULO II
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL
7 910 FOERSTER OOCEOOOOOOCOSOOOSOOOOOOOOS 16
B) Pruebas. Ofrecimiento. Admision. Desahogo y Alegatos ............--20esseere ee 26
C) Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional ..............0csseeseeeeeeeveeeeees 32
D) Concepto de Suspension ..............ccceeeceeeee eee ee seen ee tea cer ene eeeanes ne re serene $3
E) Procedencia de SuspensiOn ............ccceecceeeeeee cee ueeteeeneeeeen ere peeeeuaeneeeees 57
El) De Oficto oe ce cece ese e ceca ence caer reer eee e eee erate e ane neee errr rene tees 57
E2) Apeticion de Parte ...........c eee ect ereee reer tee ete e ete t tenet ee aaa as 58
F) Requisitos de Procedibilidad de la SuspensiOn .......-...0.seseeeeeeeeereee eee eaeees 59°
CAPITULO III
EL INTERES SOCIAL
A) COnCepto oe eee tere eee ee rere ered 63
B) Grupo de Jurisprudencias que conceden la Suspension ...........-::ceereee 67
B1) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de 1a Suspension
por contravenir normas de orden publico y el interés social ..........-...00 cere: 71
CAPITULO!
EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL
B) El Orden Pblico ..........cceeee ee eeteee reer ee nere ree neeeertereeee tesa eeeneeeeeneeees 79
C) El Interés Social ....... cece ce cee eet etree ener ere ter cn es 92
CONCLUSIONES
PROPUESTA ....
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
El juicio de Amparo como Institucién. se ha manejado en nuestro sistema Juridico
Mexicano, desde su consagracién, primero en ordenamientos legales en el interior de la
Reptiblica, éste es el caso de la Constitucion Yucateca de 1841, Instrumento Juridico
que sirvié de base para introducir a nuestra Constitucion Federal a través del acta de
Reforma de 1847, el Juicio de Amparo. sin embargo, como sabemos dicha_ referida
Reforma Constitucional. no dié lugar a una Ley de Amparo, por asi Iamarla, fué hasta
1861 que se promulgé la primera Ley de Amparo, bajo el nombre de Ley Organica
Reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la Constitucién; es aqui el parte aguas, para
dar nacimiento al glorioso Juicio de Amparo, dotado de plena autonomia como
procedimiento, con caracteristicas sui generis, cuenta con sus dos géneros, el Indirecto y
el Directo; es sin duda alguna de gran trascendencia, la figura conocida como la
suspension del acto reclamado, la cual se va a proveer por el juzgador cuando el quejoso
acredite determinados requisitos legales a saber y que en la actualidad se encuentra
regulado por la Ley de Amparo en los articulos 122, 123, 124 y 125, y es punto crucial a
tratar en el presente trabajo.
El interés Social como requisito “Sine - Cuanon” para que la suspension del acto
reclamado se pueda decretar, esto es, sefiala la Ley de Amparo, que si se atacan normas
de orden publico o se afecta el interés social, no procede de plano la suspensién
(provisional) del acto reclamado; pero nos surgen varias incdgnitas, ,qué es el Interés
Social? ya que la teoria, ni la Jurisprudencia y menos la doctrina la han definido
actualmente, sin embargo el juzgador habia del Interés Social y aplica diversos criterios
que se trataran en el presente trabajo, con el fin de dar un concepto uniforme sobre el
particular que ya no puede esperar por la realidad Juridica y Social de nuestro Pais.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION
PROVISIONAL.
A)
B)
Cc)
D)
E)
F)
G)
EI Proyecto de José Urbano Fonseca
La Ley Organica de Amparo de 1861
La Ley de Amparo de 1869
La Ley de Amparo de 1882
El Cédigo de Procedimientos Federales
El Cédigo de Procedimientos Civiles de 1908
La Ley de Amparo de 1919
~
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION
PROVISIONAL
En México, desde su gestacién politica como Estado independiente y soberano,
podemos decir que la institucion de la suspensién del acto reclamado, no viene a
reglamentarse de acuerdo con la trascendencia que tiene en el juicio de amparo, sino a
partir de la expedicién de las diferentes leyes organicas del Juicio de amparo, por lo que
propiamente tai reglamentacién es producto de la tegislacion ordinaria.
La Constitucion de 1857 no aludio a la suspensién del acto reclamado, no obstante que
ésta forma parte escencial del juicio de amparo; fue la Ley Suprema vigente la que de
manera enfatica y categérica prevé dicha institucién, estableciendo las bases
fundamentales de su funcionamiento juridico en las fracciones X y XI del articulo 107.
A. fué el proyecto de Ley Organica de Amparo de Don José Urbano Fonseca, formulado
bajo la vigencia del acta de reformas de 1847, en el que primeramente se hizo una
alusion general respecto de la suspension del acto reclamado.
Daba Fonseca competencia a los Magistrados de Circuito para “suspender
temporalmente” el acto recurrido, violatorio de las garantias individuales. Sin embargo,
tal facultad era muy grave en el proyecto en cuestién, pues Fonseca no se preocupo por
reglamentarla de modo minucioso, al menos, preciso, no obstante lo cual, en dicho
proyecto ya podemos visiumbrar un intento de regular separadamente del juicio de
amparo la cuestion relativa a la suspensién del acto reclamado.
B. La Ley Organica de Amparo de 1861, reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la
Constitucién de 1857, se referia también en forma expresa la suspension del acto
reclamado, tanto en el caso de violacion a garantias individuales, como en aquellos que
concernian a contravenciones del sistema juridico federal.
Decia al respecto el articulo 4° de dicha ley: (que era el que regia para dichas dos
hipotesis, porque a él se remitian los articulos 23 y 29, que respectivamente se
encajaban dentro de los capitulos relativos al juicio de amparo por vuineracién
restriccién de ta soberania de los estados y por invasién de la esfera de competencia
federal): el juez de distrito correra traslado por tres dias a lo mas al promotor fiscal, y
con su audiencia declarara, dentro del tercer dia, si debe o no abrirse el juicio conforme
al articulo 101 de la Constitucion; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la
suspension del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarara desde
luego bajo su responsabilidad.
Como se ve, la ley que comentamos otorgaba al juez de Distrito, amplio arbitrio por
conceder de plano al quejoso la suspension del acto reclamado, de acuerdo con las
circunstancias que dicho funcionario, hubiese apreciado bajo su exclusiva
responsabilidad como susceptibles de sugerir la mencionada suspension. En el sistema
instituido por la ley de 61, la concesion la negacién de la demanda del acto reclamado se
declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amparo, sino
conforme a preciacion judicial unilateral.
C. Yaen la Ley Organica de los articulos 101 y 102 de la Constitucion de 1857 del afio
de 1869 se contenia una reglamentacién propiamente dicha, respecto de la suspension
del acto reclamado. Bajo el sistema establecido por este ordenamiento la concesién o la
negacion de la suspensién dejo de constituir el mero efecto de una _precisidn judicial
exclusivamente unilateral y subjetiva, puesto que se consagraba en una resolucién
jurisdicional recaida en un incidente contencioso, de contenido inverso del de la
cuestion constitucional fundamental debatida en el amparo.
Asi, el articulo 5° del Ordenamiento que comentamos disponia que: “Cuando el acto
pidiera que se suspenda desde luego la ley 0 acto que to agravia, el juez, previo informe
de la autoridad ejecutora del acto reclamado, que rendira dentro de veinticuatro horas,
correr traslado sobre este punto al promotor fiscal, que tiene obligacidn de evacuarlo
dentro de igual término”.
Ademas, la ley de 69 ya establecia una distincion, al menos tacita, entre la suspension
provisional y la definitiva. Esta se negaba o concedia una vez que el juez de Distrito
hubiera oido al quejoso, a 1a autoridad responsable y al promotor Fiscal en los términos
de la disposicion transcrita.
Aquélla, en cambio, se otorgaba o negaba al agraviado sin oir previamente a dichos
sujetos procesales, o como establecia el segundo parrafo del articulo 5° del cuerpo legal
de referencia: * si hubiere urgencia notoria, e} juez resolvera sobre dicha suspension, a
la mayor brevedad posible, y con sdlo el escrito del actor.”
El articulo 6° de la Ley de Amparo de 1864 contenia una regla relativa a la concesién de
la suspension del acto reclamado, en el sentido de que ésta se otorgaria “siempre que el
acto estuviera comprendido en alguno de los casos de que habla el articulo primero de
esta ley” (que era exactamente igual al 101 de la Constitucin de 1857)
En tercer lugar, el propio articulo 6° disponia que contra las resoluciones dictadas en
materia de suspension del acto reclamado “ no se admitiria mas recurso que el de
Responsabilidad”.
Por ultimo, el articulo 7° establecia la responsabilidad que contraian las autoridades
responsables cuando no acataran la resolucion judicial que hubiese concedido la
suspension del acto reclamado al quejoso. responsabilidad que estriba, en ultimo analisis
en el enjuiciamiento de aquéllas.
D. La Ley de Amparo de 1882, consignaba una regulacion minuciosa que la contenia el
ordenamiento anterior respecto de la suspensién del acto reclamado en el Capitulo
propio. Como modalidad e innovacion se establecia por la ley de 82 la procedencia del
recurso de revision ante la Suprema Corte las resoluciones del juez de Distrito que
hubieren concedido o negado la suspension.
10
La reglamentacién instituida por la Ley Organica mencionada respecto de tal materia
bastante completa, pues contiene prevenciones relativas a la suspension provisional
(arts. 11 y 12), a la fianza (art. 13) , a los efectos de la suspensién contra actos de
privacién de libertad (art. 14), a la suspensién contra el pago de impuesto y muitas (art.
15), a la suspensién por causa superveniente (art. 16), etc..
E. El Cédigo de procedimientos federales del afio de 1897 contenia en sus articulos 783
a 798 inclusive, una reglamentacién acerca de la suspension del acto reclamado que no
refiere substancialmente de la instituida por Ja Ley Organica de Amparo de 1882. Una
de las modalidades importantes que se establecia, era la de que la suspension no
procedia contra actos de caracter negativo, entendiéndose por tales aquéllos * en que la
autoridad se niegue a hacer alguna cosa” (art. 798).
F. El Cédigo Federal de Procedimientos Civiles de 1908 es ordenamiento que en su
parte normativa concemiente al juicio de amparo instituye expresamente, por primera
vez, la clasificacién de la suspension del acto reclamado en cuanto a su concesién,
estableciendo que ésta puede proceder de oficio o a peticién de parte (art. 708) La
reglamentacién que sobre la suspension consigna el Codigo Federal de Procedimientos
civiles, no difiere substancialmente de la regulacién contenida en los ordenamientos
organicos de amparo de 1897 y 1882.
El procedimiento de tramitacién del incidente de suspension era muy sencillo, segun se
desprende del articulo 716, que dice: “ Promovida la suspension que no deba decretarse
de oficio, el juez, previo informe que ta autoridad ejecutora habra de rendir dentro de
veinticuatro horas siguientes resolvera lo que corresponda. La falta de este informe
establece la presuncién de ser cierto el acto que se estime violatorio de garantias, para el
solo efecto de la suspension.” Por su parte el articulo 721 consignaba la revocabilidad o
la posibilidad de otorgamiento de la suspensién del acto reclamado por circunstancias
supervenientes, al establecer que “ mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede
revocarse el auto de suspension durante el curso del juicio, cuando ocurra algun motivo
superveniente que sirva de fundamento a la resolucion”
1
Por ultimo, tal como lo prevenian las legislaciones organicas de amparo de 1897, 82 y
69, las resoluciones que dictaban los jueces de Distrito concediendo o negando la
suspensién del acto reclamado al quejoso, eran revocables por la Suprema Corte
mediante el recurso respectivo, la cual, en vista de las constancias de autos del
incidente correspondiente, “ resolveria dentro de cinco dias. contados desde que hayan
ido tumadas, (las constancias) al ministro revisor, confirmando, revocando o
teformando el auto del juez “ (art. 726).
G. A diferencia de lo que sucede en nuestra Ley de Amparo vigente, en la de 1919,
reglamentaria de los articulos 103 y 107 de la Constitucion de 1917, la materia de
suspension del acto reclamado se regulaba conjuntamente en un mismo capitulo, tanto
cuando se trataba de amparos directos como de indirectos.
El ordenamiento de 1919 seguia los lineamientos generales en cuanto ala normacidn
de Ja suspension del acto reclamado. adoptados por la legislacién anterior por lo que, es
obvio de repeticiones, no nos referiremos a ellos. Por lo que concernia al procedimiento
en que se substanciaba el incidente de suspension en el amparo indirecto, la Ley de
Amparo de 1919 diferia del seguido de acuerdo con el Cédigo Federal de
procedimientos civiles, por cuanto que aquélla introducia un acto procesal mas, cual era
la audiencia incidental, en “ la que se recibia el informe (previo de la autoridad
responsable), y oyendo del quejoso. al agente del Ministerio Publico y al colitigante o
parte civil o tercero perjudicado. si en sus respectivos casos se presentaren a la
audiencia, resolvia (el juez de Distrito), si procedia 0 no a la suspension (art. 59), por
cuanto a la recurribilidad del auto o resolucién en la que el juez de Distrito hubiere
concedido o negado la suspension del acto reclamado al quejoso, la ley de 19 también
consagraba el recurso de revision ante la Suprema Corte, cuya substanciacién adoptaba
un giro procesal semejante al instituido por el Codigo Federal de procedimientos
civiles.'
' Burgoa Ignacio El Juicio de Amparo
12
En la actualidad el ejecutivo ha estudiado, con el auxilio de comisiones integrados por
personas capacitadas para el efecto, las reformas que eran necesarias adoptar para
conseguir tal propésito y elaborar una nueva Ley de Amparo que estuviese mas en
consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con el sistema de organizacion
adoptado en el proyecto de Ley Organica de! poder Judicial que se sometié a la
consideracion de la H. Camara para modificar e] que esta en vigor para ponerlo en
consonancia con la reforma constitucional de 11 de diciembre de 1934.
Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han
ocupado, el Ejecutivo ha Ilegado al convencimiento de que es preciso, en realidad de
emprender una reforma integral de la Ley de Amparo; Principalmente para reglamentar
este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de
amparo con las nuevas modalidades que la practica y las leyes han introducido en las
telaciones juridicas, y de paso para corregir algunos defectos que desde antes podian
advertirse en la Ley que actualmente rige.
La falta de correspondencia entre las disposiciones de la Ley y las modalidades que la
practica y la legislacién expedida desde que se elabord la ley vigente, han venido
imprimiendo en nuestra vida juridica, y se ha dicho que otro de los objetos de la
integral reforma que se emprende es el de tender a coordinar la ley con las
circunstancias juridicas que ha de ser aplicada, a la vez que corregir otros defectos que
como la sefialé se podian advertir.
Los defectos de la Ley actual son de dos clases. Pertenecen a la primera los derivados
de su falta de adaptacién a las mencionadas nuevas modalidades, por que esto ha hecho
posible el abuso del Juicio de Amparo, y muy particularmente de la suspension del acto
reclamado. A la segunda pertenecen los defectos de ordenacién de las materias en la ley,
Jas omisiones y la falta de claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado
técnicos para ser comprendidos por quienes sin tener recursos para hacerse asesorar por
abogados se encuentran en la necesidad de solicitar proteccién de la justicia federal.
13
Respecto de lo hecho para corregir los defectos de 1a primera clase, basta citar algunos
ejemplos.
EI articulo 33 del proyecto establece la obligacién, por parte de las autoridades
responsables, de recibir los oficios, que en materia de amparo se les dirijan, surtiendo
sus efectos legales la notificacién alin cuando se negaren a recibir tales oficios, lo que
evita un vicio en que se ha incurrido algunas veces.
Los articulos 38 al 4] y 144, limitan la intervencidn de los jueces de primera instancia y
de otras autoridades que actuen en auxilio de ia Justicia Federal a conceder la
Suspensidn Provisional, y eso siempre que sin existir jueces de Distrito en la localidad,
resida en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema del proyecto en
mayor consonancia con el parrafo tercero de la fraccién IX del articulo 107
Constitucional evita el frecuente abuso que en la practica se ha hecho del recurso de
Amparo ante esas autoridades auxiliares, sélo para conseguir la suspension del acto
reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecucion de las sentencias.
Con el mismo propésito, el articulo 130 y también los articulos 136 y 137, determinan
en algunos casos los efectos de la suspensién y los medios para que el juez que ha de
hacer cumplir sus determinaciones, en tanto que la parte final del 124 ordena que los
jueces procuren fijar en los autos de suspensi6n, la situacion en que deben quedar las
cosas y el 133 establece 1a celebracion de la audiencia en el incidente respecto de las
autoridades que residan en la misma localidad que el juez, a reserva de que
posteriormente se efectiie la que corresponda a las autoridades foraneas, pudiéndose
modificar, en ésta Ultima resolucion pronunciada en la primera; disposiciones todas ellas
con las cuales seguramente se impedira el referido abuso que del recurso ha venido
haciéndose finalmente, el articulo 134 establece que deberé declararse sin materia en
incidente de suspensién cuando aparezca que en otro juicio de amparo promovido por
e] mismo quejoso, contra el mismo acto de las mismas autoridades se ha resuelto ya
sobre la suspension definitiva.
et
La pane final del articulo 74 impone el quejoso y a las autoridades responsables la
obligacion de manifestar, cuando asi haya ocurrido, que han cesado los efectos del acto
reclamado o que han ocurrido causas notorias de sobreseimiento, para impedir que se
resuelvan amparos que ningun objeto practico tengan, con lo cual se hara mas expedita
la tramitacién.
El articulo 80 fija con claridad los efectos que tiene la concesién del amparo, tanto
cuando el acto reclamado tenga un cardcter positivo como cuando sea de caracter
negativo. con lo que se intenta evitar que las sentencias de amparo puedan retardase en
su ejecucion debido a interpretaciones erréneas.
Todo el capitulo “ de la ejecucion de las sentencias", que comprende tos articulos 104 a
113, esta elaborado en vista de lograr un sistema eficiente que asegure el cumplimiento
de las determinaciones que tomen las autoridades que conozcan del amparo.”
+ Ley de Amparo
is
CAPITULO II
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL.
A)
B)
Cc)
D)
E)
Demanda
Pruebas. Ofrecimiento, Admisién, Desahogo y Alegatos
Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional
Concepto de Suspension
Procedencia de Suspension
El) De Oficio
El) A Peticién de Parte
F) Requisitos de Procedibilidad de la Suspension
CAPITULO Il
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL
A) DEMANDA
La demanda de amparo “ debera formularse por escrito”, lo sefiala categoricamente el
articulo 116 de la Ley de Amparo, y tal exigencia constituye la regia general en la
promocién del juicio de garantias. Sin embargo, la propia ley permite dos casos de
excepcidn, atendiendo a la circunstancia de que hay ocasiones en que . por la gravedad
del caso o la urgencia con que el mismo debe ser planteado ante el drgano de control
constitucional, aquélla exigencia no se justifica:
a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacién, destierro o alguno de los
prohibidos por el articulo 22 de la Constitucion Federal (mutilacién. infamia, azotes,
confiscacion de bienes, etc...) en que la demanda podra formularse por comparecencia *
(art. LI7LA.)y
b) Cuando el caso no admita demora y el quejoso encuentre inconveniente para acudir a
la justicia local, ya que entonces la peticién de amparo puede hacerse por la via
telegrafica. Sin embargo, en este supuesto, en el que deben satisfacerse todos los
requisitos que para la demanda escrita exige el articulo 116, la gestion telegrafica debe
ser ratificada en determinado término por el peticionario, también por escrito (art. 118)
so pena de que se tenga por no interpuesta dicha demanda, se dejan sin efecto las
providencias decretadas con base en ella, y se sancione al promovente (art. 119)
Fuera de los indicados casos de excepcién la demanda debe formularse por escrito, y
aportar los datos que el articulo 116 sefiala, los que pueden precisarse en capitulos
separados y numerados:
Articulo 116, fracciones 1. If Y III.
“L. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre”.
Quejoso es siempre aquel en cuyo beneficio se solicita la proteccién de la Justicia
Federal, y ésta puede ser solicitada precisamente por el propio interesado o por otra
persona en su representacion, lo que pone de manifiesto que es erroneo denominar,
como frecuentemente ocurre, “quejoso” a quien promueve, asi se trate de su
representante.
“HL. El nombre y domicilio del tercero perjudicado™.
Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto
mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea
requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, sino satisface el
requerimiento, se tendra por no interpuesia dicha demanda (art. 146. L.A.)
“III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso debera sefalar a los titulares de
los érganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de
amparos contra leyes”.
La exigencia de sefialar a los titulares de los organos de Estado encargados legalmente
de promulgar las leyes, es reciente; fue establecida en las reformas que entraron en vigor
el 15 de enero de 1988 (antes de tal reforma la invocada fraccién solamente requeria el
sefialamiento de “La autoridad o autoridades responsables”) y vino a acabar con la
diversidad de criterios acerca de si era o no necesario llamar al juicio constitucional a
dichos titulares, cuesti6n esta en relacidn con la cual la Suprema Corte llegd a
expresar, al resolver el amparo en revision 2390/963, promovido por Mario Comejo
Ibarra (informe de 1968, pleno. pags. 163 y 164) que “aunque el Ejecutivo interviene en
el proceso legislativo de la ley, su actividad en este aspecto se haya subordinada a la del
poder legislativo que la expide, y esta preponderancia hace que se considere a la ley
como un acto legislative tanto desde el punto de vista formal como material.
18
En consecuencia, si en la demanda se sefiala como acto reclamado de la expedicion de la
ley y se llama a juicio como responsable al congreso, no hay impedimenio para
examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se haya llamado
al ejecutivo que 1a promulg6, si ademas no se hacen valer conceptos de violacién en
contra de dicha promulgacidn por vicios propios, pues habiéndose llamado a juicio a la
responsable del acto principal, la ineficacia o falta de fundamento de los conceptos de
violacién habran de trascender a los demas actos de formacién de la ley”.
Hay que llamar al juicio a quien promulgo la ley reclamada, maxime que ei articulo 11
también fue reformado para incluir entre las responsables a la que “promulga. publica”.
la ley o el acto reclamado.
En cuanto a las autoridades a cuyo cargo corre la facultad de refrendar los decretos del
Ejecutivo Federal, resulta pertinente puntualizar, por que no falta quien incurra en error
al referirse a tal facultad, que no es la ley la que requiere de refrendo para su validez,
sino el decreto promulgatorio de la misma, y a que el acto legislativo es atribucion
exclusiva del poder cuya mision, que le confiere la constitucion, es precisamente
legislar.
El aserto anterior se confirma con la Jectura del articulo 92 de la Carta Magna, que
tajantemente establece que “Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del
Presidente deberan ser firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento
Administrative a que el asunto corresponda, y sin este requisito no seran obedecidos”.
Es la actuacion del presidente de la Republica en los casos sefialados lo que requiere, en
consecuencia, del refrendo.
Ahora bien como de conformidad con la fraccion III de! articulo 116 de la Ley de
Amparo “el quejoso deberd sefialar a los titulares de los érganos de Estado a los que la
Ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de amparos contra leyes”, y como el
decreto promulgatorio requiere, para su validez, del refrendo por parte del Secretario de
estado correspondiente, debe llamarse al juicio al refrendatario.
19
Antes de concluir el examen de la fraccién III, debe indicarse que cuando haya
autoridades ordenadoras y ejecutoras, es conveniente que el quejoso puntualice, si le es
posible, quienes son aquéllas y quienes éstas, pues ademas de que tal distincién
permitira determinar con una mejor precisién los efectos de la sentencia que conceda la
proteccién deseada, resulta particularmente orientadora cuando se solicita la suspensién,
ya que ésta opera exclusivamente por lo que atafie a los actos de ejecucién.
Es de tal manera trascendental el diferenciar a las autoridades que ordenan de las que
ejecutan, que de tal circunstancia dependen, entre otras las consecuencias siguientes:
a) “ Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquéllas a quienes se atribuye
haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede
ejecutar una orden inexistente, y por lo mismo, la falta del informe no trae la presuncién
que establece el articulo 149 de la Ley de Amparo”.
b) “Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a
la ley, no pueden considerarse violatorios de garantias” (tesis 294, pagina 516);
c) “ Si la sentencia de Amparo considera violatoria de garantias la resolucién que
ejecutan ( las ejecutoras, igual declaracion debe hacerse respecto de los actos de
ejecucion...” (tesis 595, pagina 516);
d) “La ejecucién que Ileven a cabo (las ejecutoras) de ordenes o fallas que constituyen
una violacién de garantias, importa también una violacion constitucional” (tesis 296,
pagina 517);
e) “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecucion del acto que se
estima violatorio de garantias, debe también negarse respecto de las autoridades que
solo ejecutaron tal acto por razdn de su jerarquia” (tesis 298, pagina 518);
20
f) “Decretado e} sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las
autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las
autoridades que sean o tengan caracter de ejecutoras, por que debiendo sobreseerse por
aquéllos. es indiscutible que no puede examinarse 1a constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecucion, si estas no se combaten por
vicios propios” ( tesis 1812, pagina 2912),
g) Si la revision “ se interpone tnicamente por las autoridades ejecutoras. respecto del
acto de autoridad que lo ordend, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios
que invoque, puesto que la unica parte que podria expresar agravios seria la autoridad de
quien eman6 el acto” (tesis 1675, pagina 2716);
h) Si la revisién “ solo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que
ordenaron el acto, el recurso de revisién carece de fuerza, ya que si las segundas
consintieron Ja sentencia, por no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente,
debe quedar ejecutoriada y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta
materia para la revision” (tesis 1674, pagina 2715);
Fraccion IV
“IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso manifestara, bajo
protesta de decir verdad, cuales son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de
violacién”’.
También aqui, en cuanto a los actos reclamados, debe procurarse precisar el que
concretamente se atribuyan a cada una de las autoridades sefialadas como responsables.
Y, por lo que ve a la “protesta de decir verdad”, es pertinente destacar que la misma
debe asentarse a propdsito de la narracion de los hechos 0 abstenciones que consten al
promovente del juicio y que sean antecedentes de los actos reclamados, y no como algo
2t
que condicione 1a exposicion de los demas capitulos de la demanda, como erroneamente
suele hacerse.
Fraccién V
“V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantias individuales que el
quejoso estime violadas, asi como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fraccién | del articulo 1° de la Ley de Amparo.
Es conveniente. por una mejor presentacién de la demanda, que el sefalamiento de los
preceptos constitucionales que contengan las garantias violadas se haga escuetamente,
sin deslizar consideracién alguna acerca de por qué, en opinion del quejoso, fueron
infringidas: y que, en un capitulo separado, se expongan todos los razonamientos que
estime pertinente expresar y que precisamente tiendan a demostrar que tales garantias
resultan vulneradas por los actos reclamados, que es en lo que estriban los “conceptos
de violacién”.
Sobre el particular hay que hacer notar que las mencionadas garantias pueden ser
violadas directa o indirectamente. Se violan directamente cuando su infraccion no se
desprende de la circunstancia de que el acto reclamado sea infractor de alguna ley
ordinaria, si no que constituye una transgresién inmediata a un mandato de la Carta
Magna; en tanto que se vulneran indirectamente cuando su desacato resulta ser simple
consecuencia de una violacién a las normas ordinarias o secundarias.
En el primer supuesto, violacién directa a la Constitucion, el razonamiento expresado en
razon del concepto de violacién debe tender exclusivamente a demostrar la lesion a la
Carta Magna, y si son varias las circunstancias por las cuales ésta resulta contrariada por
el acto reclamado, deben enunciarse separadamente cada una de esas contravencidnes,
en capitulos diferentes que para una mejor apreciacién pueden numerarse. Esto es,
pueden los conceptos de violacion plantear la contravencion a la Constitucién desde
diversos puntos de vista, cada uno de ellos independiente de los demas.
wm
iw)
En el segundo supuesto, violacion indirecta a la Carta Magna. los conceptos de
violacién deben, primero. tratar de demostrar la infraccidn a la ley ordinaria en que haya
incurrido la autoridad responsable, bien sea por que 1a aplicd inexactamente o bien por
que omitié aplicarla.
Después, evidenciada tal infraccién, debe plantarse como una consecuencia de aquélla la
vulneracién a 1a Constitucién, de modo que ésta resulte infringida por el hecho de haber
sido contrariada a la ley ordinaria. En esto consiste precisamente lo indirecto de la
lesion ala Carta Magna.
En ambos supuestos (violacién directa 0 indirecta a la ley fundamental si entre las
responsables hay ordenadoras y ejecutoras. hay que hacer derivar la inconstitucionalidad
de los actos atribuidos a éstas de los reclamados de aquéllas. a menos que los actos de
ejecucién se ataquen por vicios propios. pues entonces es necesario destinarles un
especifico concepto de violacién que tienda precisamente a demostrar que la infraccion
ala Carta Magna reside en ellas y no es derivada de la orden de cuya ejecuci6n se trate.
Fraccion V1
“VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccidn II del articulo 1°, de esta
ley, debera precisarse Ja facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la
autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fraccion HII de dicho
articulo se sefialara el precepto de la Constitucién General de la Republica que contenga
la facultad federal que haya sido vulnerada o restringida”.
Esta fraccién y la V anteriormente comentada se excluyen entre si, pues sus respectivas
exigencias dependen de la circunstancia de que el juicio constitucional se promueva con
base en la fraccién I del articulo 1° de la lev de la materia (por violacién de garantias) o
con apoyo en las fracciones II o III del propio precepto (por invasidn de esferas: las
autoridades federales invadiendo el campo que corresponden a los Estados, o las de
éstos irrumpiendo en el ambito que incumbe a la Federacion: siempre, obviamente, en
detrimento de los intereses juridicos de un gobernado). De aqui que si la promocién del
23
Juicio descansa en la aludida fraccion I deben precisarse los preceptos de la ley Suprema
que contengan las garantias individuaies que el quejoso estime vulnerados.
En tanto que si se sustenta en las fracciones II 0 Hil deben sefialarse, respectivamente, la
facultad reservada a los estados que haya sido lesionada por la autoridad federal, o el
precepto constitucional consagrada facultad de la autoridad federal que haya sido
vulnerada por la autoridad local.
“Cualquiera que sea el origen histérico de una federacién, ya lo tenga en un pacto de
Estados preexistente o en la adopcién de la forma federal por un Estado primitivamente
centralizado, de todas maneras corresponde a la Constitucién hacer reparto de
jurisdicciones. Pero mientras en el primer caso los Estados contratantes trasmiten al
poder federal determinadas facultades v se reservan los restantes, en e] segundo suele
suceder que sea a los estados a quienes se confieren las facultades enumeradas,
reservandose para el poder federal todas las demas... La diferencia proviene de que en
un caso el poder central se formd de lo que tuvieron a bien cederle las partes en tanto
que en el otro caso fueron las partes las que recibieron vida y atribuciones al
desmembrarse el poder central”.
“Esta diferencia de sistema tiene interés practico cuando surge duda acerca de a quién
corresponde determinada facultad. En el sistema... donde el poder federal esta integrado
por facultades expresas que se les restaron a los Estados, Ja duda debe resolverse en
favor de los Estados, no sdlo por que éstos conservan la zona no definida, sino también
por que la limitacion de las facultades de la federacion, dentro de lo que expresamente le
esta conferido. es principio basico de este sistema... En el otro sistema, la solucién de la
duda debe favorecer a la federacion”.
“Nuestra Constitucién se colocé en el supuesto de que la federaci6n mexicana nacido de
un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el poder
central y se reservaban las restantes; por eso adopto el sistema norteamericano en el
articulo 124, que dice asi: “las facultades que no estan expresamente concedidas por ésta
constitucidn a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
24
En resumen, puede puntualizarse que todas aquéllas facuhtades que no estan conferidas
conereta y especificamente a la Federacién. corresponden por exclusién. a los estados,
y que cualquier ejercicio de facultades no conferidas constituye como asienta Tena
Ramirez, * un exceso en la comisién e implica un acto nulo, por lo tanto, el limite de las
facultades esta donde termina su expresa enumeracion”.
Como contrapartida, debe entenderse que todo acto realizado por las autoridades de los
Estados que signifique una invasién al campo de lo contenido expresamente a la
federacion como atribuciones exclusivas de ésta, carece de validez.
Para concluir el examen de la fraccién VI del articulo 116 de la Ley de Amparo. solo
falta anotar que. aunque la misma incurre en omision al respecto, la demanda debe
contener la expresién de los conceptos de violacién que pongan de manifiesto las
razones por las cuales el quejoso estime que los actos que reciama significan una
contravencion al sistema de atribuciones de la federacion y de los Estados.
Oportunidades para pedir Amparo.
E! término para Ja interposicién de 1a demanda es de quince dias, que “ se contara desde
el dia siguiente en que haya surtido efectos. conforme a la ley del acto, la notificacién al
quejoso de la resolucién o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de
ellos o de su ejecucidn, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”.
(articulo 21).
No obstante:
1.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley ésta sea reclamable, el término
para la interposicion de la demanda es de treinta dias (art. 22, frac. 1);
2,- Sise trata de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la libertad
personal (en juicio o fuera de él), deportacién, destierro. cualquiera de los prohibidos
por el articulo 22 constitucional, o la incorporacion forzosa al ejército o armada
25
nacionales, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo (art. 22, frac II). Esta
fraccién fue adicionada con el siguiente parrafo.
“En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaria de Relaciones Exteriores favorable a la Extradicion
de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla sera
siempre de 15 dias”. (Adicién publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 10 de
enero del afio en curso-1994);
3.- Si se trata de sentencias definitivas o laudos. de resoluciones que pongan fin al
juicio, y el quejoso no ha sido citado legalmente al juicio respectivo. el término es de
noventa dias si reside fuera de lugar de dicho juicio, pero dentro de la Republica, es de
ciento ochenta dias si reside fuera de ella; en Ja inteligencia de que en ambos casos el
término se contara desde el dia siguiente al en que el quejosos tenga conocimiento de la
resolucién que reclame; de que si vuelve al lugar en que se haya seguido al juicio
quedara sujeto al término de quince dias, y de que no se le tendra por ausente, para los
efectos que aqui se precisan, si tiene mandatario o que Jo represente en el lugar del
juicio; o hubiese sefialado para oir notificaciones en él. o se hubiese manifestado
sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado (articulo 22, frac. III);
4.- Cuando el amparo se promueva contra actos que afecten los derechos agrarios de un
nucleo de poblacion sujeto al régimen ejidal o comunal, la demanda podra interponerse
en cualquier tiempo (art. 217); y
5.- Si el amparo se promueve contra actos que perjudican los derechos individuales de
ejidatarios o comuneros, el término para interponerlo es de treinta dias (articulo 218).
Son dias habiles para la promocién, substanciacién y resolucién de los juicios de
amparo todos los del afio, con exclusion de los sabados y domingos, y de los dias 1° de
enero, 5 de febrero. 1° y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de
noviembre (articulo 23) pero tal exclusion no opera si se trata de actos que importen
peligro de privacion de la vida, ataques a la libertad personal, deportacién destierro,
alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional e incorporacién forzosa al
26
ejército o armada nacionales, por que en estos casos el juicio puede promoverse en
cualquier dia y a cualquier hora. (art. 23).°
B) Pruebas
La audiencia constitucional se conforma por 3 etapas que forman una unidad indivisible
que se ventila ante un mismo servidor publico (Juez). desarrolladas necesariamente en
un mismo orden: Probatoria; de alegatos; y; del dictado de la Sentencia (an. 155. L.A.)
De tal manera que abierta la audiencia constitucional. el juez debe desahogarla
atendiendo a cada una de esas etapas en su orden. acatando asi el principio de
prosecucidn judicial (art. 2°. L.A.). ello independientemente de que no asistan las partes
al juzgado en la fecha fijada en el auto admisorio de la demanda para que tenga
verificativo la audiencia Constitucional (art. 343, C.F.P.C.).
a) Probatoria
La primera etapa de Ja audiencia es la de pruebas o probatoria, conformada a su vez por
tres periodos: 1° de Ofrecimiento de pruebas, 2°, de Admisién de pruebas y 3° del
desahogo de las pruebas.
1,- Ofrecimiento de Pruebas
En este periodo, las partes aportan elementos de prueba que soporten sus aseveraciones
expuestas, ya en la demanda de amparo, ya en el informe justificado o en cualquier otro
escrito.
El ofrecimiento de pruebas corre exclusivamente a cargo de las partes, las que pueden
ofrecer todos los elementos probatorios que tengan a su alcance, siempre y cuando se
) Suprema Corte de Justicia de la Nacién, manual del Juicio de Amparo.
2?
trate de los que permite la ley, la cual prohibe las pruebas confesional por medio de
Posiciones y las que vayan contra la moral y contra el Derecho (art. 15°, L.A.).
Como excepcién a la regla general de que solamente las partes pueden ofrecer pruebas
se encuentra la posibilidad de que el juez se allegue pruebas que estén relacionada con la
controversia, pero que no hayan sido aportadas por las partes (arts. 78 y 225, L.A.). El
primero de esos preceptos (78), establece que el juzgador atraera todas las pruebas que
se hayan ofrecido ante la responsable, pero que ésta no haya remitido anexas a su
informe justificado y que el juez considere fundamentales para dictar sentencia en el
juicio de amparo, siendo requisito indispensable para que el juez pueda ejercer esta
facultad. que las pruebas hayan sido ofrecidas oportunamente ante la autoridad
responsable por alguna de las partes. Por lo que hace al articulo 225, éste hace
referencia a la facultad que tiene el juez de Distrito de allegarse todos aquellos
elementos probatorios que tenga a su alcance. siempre y cuando con ello se beneficie a
los nticleos de poblacién ejidal o comunal o a los ejidatarios 0 comuneros en lo
individual. En relacién a las pruebas admisibles en el juicio de amparo. es importante
mencionar que las pruebas pueden ofrecerse en la audiencia constitucional por lo que no
es necesario que previamente al inicio de esta diligencia judicial se presente un escrito
en que haga el ofrecimiento de mérito, en el entendimiento de que las pruebas pericial,
inspeccion ocular y testimonial deben anunciarse previamente (art. 151, L.A.) y que la
documental puede ofrecerse en cualquier tiempo, haciendo el juez relacion de ella en la
audiencia constitucional, a pesar de que el oferente no haga los tramites respectivos ni
sefiale que exhibe ese documento como prueba en el juicio. Dentro de la audiencia
constitucional. en la etapa probatoria y dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas,
en forma verbal. las partes pueden aportar pruebas al juicio.
2.- Admision de Pruebas.
Esta etapa corre a cargo del juez de Distrito, quien analizara el ofrecimiento de pruebas
de las partes y determinara cuales deberin desahogarse y cuales se desechan. Para tal
efecto, el juez debe estudiar los siguientes aspectos: *Que las pruebas ofrecidas por las
partes, estén dentro de las que sefiala la ley como admisibles.
28
* Que hayan sido ofrecidas en tiempo.
*Que al ofrecerse las pruebas, se hayan cumplido con los requisitos legales conducentes
en cada caso concreto (acompafiando los interrogatorios para los testigos exhibiendo el
documento que se ofrece como prueba, sefialando la materia sobre la cual versara la
pericial. etc.).
La admisién de pruebas importa un auto de tramite que se dicta en la propia audiencia
constitucional y contra el cual procede el recurso de revision (art. 83. frac. IV, L.A.)
Dicho recurso se hace valer al momento de impugnar la sentencia definitiva de primera
instancia.
3.- Desahogo de Pruebas.
Etapa procesal en que intervienen el juez y las partes, en la que las pruebas que fueron
ofrecidas y admitidas, se desenvuelven, a efecto de que el juez las valore y resuelva el
juicio con base en Ja verdad acreditada por las partes.
Las pruebas que se desahogan son las que havan sido admitidas por el juez o aquéllas
que éste haya recabado de oficio, observandose para tal fin, la siguiente prelacion
probatoria:
*Se desahogan los documentales publicos en primer lugar las aportadas por el quejoso y
posteriormente las que hayan sido ofrecidas por la autoridad responsable, el tercero
perjudicado y el Ministerio Publico Federal, dandose el uso de la palabra a las partes
para que manifiesten lo conducente en relacion a cada prueba (art. 343) del C.F.P.C.
Al hacer uso de Ja palabra, las partes podran objetar cada documento. dando pauta a que,
en su caso, se suspenda la audiencia constitucional (art. 153. L.A.) En esta etapa se
desahogan progresivamente las pruebas documental, privada. escritos. notas
taquigraficas y de fotografias; todas estas pruebas se tienen por desahogadas por su q Pp gi Pp
29
propia y especial naturaleza, es decir, que no requieren de un tramite especifico para que
se tengan por desahogadas.
*En seguida, se discute la prueba pericial en aquéllos puntos que estime necesarios el
juez (an. 343, C.F.P.C.)
*En seguida, se desahoga la testimonial, formulandole el juez a cada testigo las
preguntas relacionadas con su idoneidad, pasando después a las preguntas y repreguntas
que le formulen fas partes y el propio juez (arts. 343, 176. 177 v 179 del C.F.P.C.)
*Acto seguido y cuando se hayan aportado como pruebas las referentes a
descubrimientos de la ciencia, se procedera a desahogarlas en presencia de las partes,
quienes podran hacer las observaciones pertinentes en relacién a cada una, por analogia
podra suspenderse la audiencia para que en su continuacion se desahoguen pruebas
tendientes a fortalecer o desvirtuarlo apreciado en esos descubrimientos de ja ciencia,
como sucede por ejemplo cuando se ofrece una audiograbacidn y se objeta su contenido
por no corresponder a la voz de que se dice ha expresado lo que se reproduce en esa
cinta magnetofénica. En este caso. se suspendera la audiencia para que las partes
ofrezcan pruebas relativas 2 demostrar que se trata de la voz de quien se dice que habla
© que es otra persona.
*Cuando se ofrece la confesional, ésta se desahoga en la sentencia mediante la
apreciacién que el juez haga de las manifestaciones que contengan los escritos de las
partes.
*La inspeccién acular da pauta a que se celebre una diligencia judicial en que se levante
un acta pormenorizada, asentandose en ella lo que se percibio por medio de los sentidos,
asi como las observaciones que hacen las partes o sus abogados, glosandose esa acta al
expediente para tenerla por desahogada en la audiencia y que sea valorada por el juez en
la Sentencia.
*Las presunciones las hace el juez en la propia sentencia.
b) Alegatos.
Los alegatos son razonamientos que hacen Jas partes en via de apuntes finales o
conclusiones del juicio, subrayando aspectos relatives a las constancias de autos, para
que el juzgador las aprecie y resuelva conforme a tales puntos. Dichos apuntes se
presentan previamente a la audiencia o al momento de desahogarse esta etapa puede
ofrecerse y presentarse el escrito donde consten los mismos.
Los alegatos no forman parte de la litis, por lo que no ¢s necesario que el juez haga
alguna consideracién de ellos. dictando un auto o acuerdo sobre su contenido, sino tan
s6lo en relacién a su expresion.
Los alegatos pueden formularse oralmente o por escrito. En amparo en materia penal,
los alegatos verbales seran transcritos cuando lo solicite el quejoso: en las demas
materias, deberan formularse por escrito para que obren en autos. pues de hacerse
oraimente, el juez no esta obligado a asentarlos en autos. (art. 155, L.A.)
En via de Alegatos. las partes pueden ofrecer un proyecto de sentencia (arts. 344. fracc.
VII, C.F.P.C.), al cual el juez puede adherirse o no hacerlo (art. 346. C.F.P.C.) en ambos
casos bajo su responsabilidad y sin que en uno u otro caso deba expresar los motivos
que tuvo para proceder como lo haga.
Junto a los alegatos se encuentra la figura del memorandum (escrito que por lo general
se presenta extra oficialmente al juez y no por medio de la oficialia de partes ni con
acuse de recibo, asentando apuntes relativos al juicio) y los llamados alegatos de oreja.
(manifestaciones verbales que hacen las partes al juez, a efecto de no dejar en la hoja el
contenido de sus razonamientos, sino que se vierten al juez por medio de la palabra
hablada en reuniones dentro del local del Juzgado, en horas de trabajo y pidiendo hablar
con el juzgador).
c) Del dictado de la sentencia de amparo.
31
La sentencia de amparo se dicta dentro de la misma audiencia constitucional. una vez
que se han agotado las etapas probatoria y de alegatos (art. 155. L.A.). En esta
sentencia, el juzgador resuelve la controversia ante é! planteada, determinando si el
juicio es improcedente o no se demostro la existencia del acto reclamado (sentencia de
sobreseimiento); si a pesar de ser procedente el juicio, el acto reclamado no contraviene
al texto constitucional (sentencia negando el amparo y la proteccién de la Justicia
Federal); o si, por el contrario, siendo procedente el juicio y demostrada la existencia del
acto reclamado. se aprecia.
Que el mismo es inconstitucional por violar alguna garantia individual (sentencia
concesoria del amparo y la proteccién de la justicia de la unin).
Asimismo, dentro de esta sentencia, el juez resuelve algunos incidentes como es el caso
del incidente de objecion de documentos o el de tachas de testigos. aun cuando otros se
resuelven previamente en una sentencia interlocutoria o incidental.
Contra la sentencia de amparo, sea de sobreseimiento negando el amparo u otorgando la
proteccin federal, procede el recurso de revisién (art. $3. fracc. IV. L.A.), en el que se
impugnaran, a su vez, los autos de tramite que hayan sido dictados por el juez en la
audiencia constitucional. asi como !a resolucién dictada en materia de incidentes en esa
sentencia.
Toda vez que la audiencia constitucional es una diligencia indivisible, por lo que
iniciada la misma. no puede detenerse su tramite, a menos de que presente el supuesto
ya estudiado (objecién de documentos. audiograbaciones 0 videos) (art. 153, L.A.) una
vez que se pasa al periodo de dictado de la sentencia, no se dicta acuerdo alguno ni corre
el término de inactividad procesal para decretar el sobreseimiento por esa causa (art. 74,
fracc. V. L.A.) por lo tanto si la sentencia no se dicta el mismo dia en que tuvo
verificativo el desahogo de las pruebas y los alegatos, por una ficcién juridica se
entiende que la audiencia se ha prolongado en el tiempo. pero sigue celebrandose, sin
ser menester que el quejoso promueva pidiendo al juez que dicte la sentencia a fin de
evitar el sobreseimiento por inactividad procesal, pues ese escrito no se acordara.
uw mB
Cuando la sentencia no se dicta el mismo dia en que se desahogan las pruebas y se
expresan alegatos, y hay cambio de titular en ei organo judicial que esté conociendo el
amparo, la audiencia volvera a celebrarse para que sea iniciada y cerrada por el mismo
juez federal. Lo mismo sucede cuando las etapas probatorias y de alegatos es verificada
ante el Secretario que sustituye al Juez por vacaciones de este y uma vez que éste
reanuda sus labores, dicta la sentencia definitiva.*
C) Audiencia incidental
La audiencia incidental es una diligencia judicial, en que las partes y el juez tienen
contacto, a fin de permitir a éste resolver la cuestion incidental planteada. previo
conocimiento total de la litis incidental.
Esta audiencia consta de tres etapas, a saber: Probatoria. de alegatos y del dictado de la
sentencia interlocutoria y debe tener verificativo dentro de las setenta y dos horas
siguientes en que se dicte el auto inicial dentro de este incidente (art. 131. L.A.), dentro
del que se sefiala la fecha y hora de la misma. la que se celebra de oficio. es decir.
independientemente de que asistan las partes al juzgado en esa fecha o no lo hagan (art.
343, C.F.P.C.).
Cuando se trate de autoridad foranea, que debido al retraso en ta notificacién del inicio
del incidente. no haya podido rendir su informe previo y comparecer a la audiencia
sefialada dentro de las setenta y dos horas siguientes a 1a de la admision del incidente,
tendra verificativo una audiencia posteriormente, para analizar la concesion o negativa
de la suspensién definitiva en relacién exclusivamente a dicha autoridad (art. 133, L.A.)
La audiencia incidental podra ser diferida tan sdlo cuando se ofrezcan pruebas de
inspeccion ocular o testimonial que no hayan sido debidamente preparadas para su
desahogo en la fecha y hora fijadas para que tenga lugar esa audiencia. con lo que se
dejara en estado de indefensién a alguna de las partes en ese incidente
a) Etapa probatoria
* Del Castillo del Valle Alberto, Segundo Curso de Amparo.
33
La primera de las etapas de que consta la audiencia incidental es la probatoria, en que
las partes ofrecen pruebas, el juez admite las que sean ofrecidas conforme a la ley y
éstas se desahogan.
En materia suspensional, solamente se admiten como pruebas para desahogarse en la
audiencia incidental, las documentales (publica y privada) y de inspeccién ocular, salvo
que se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento
judicial, caso en el cual, también es de admitirse y desahogarse la testimonial (art. 131.
L.A.)
Conforme a la propia Ley de Amparo (art. 131). las disposiciones que reguian la materia
probatoria dentro de la audiencia constitucional, no rigen en la audiencia incidental, por
lo que en ésta opera el Cédigo Federal de Procedimientos Civiles (de aplicacién
supletoria a la Ley de Amparo, art. 2°, L.A.). cuando las mismas.
Sean materialmente aplicables. En esas circunstancias. en materia de prucbas en la
audiencia incidental, rigen los siguientes situaciones juridicas:
a) La prueba documental (publica o privada), puede ofrecerse en la propia audiencia
incidental.
b) Para que se tenga por ofrecida la prueba documental publica, basta que se exhiba una
copia de la misma y que se coteje con la que obra en el cuaderno principal, para que
haga prueba plena.
c) La inspeccion ocular se puede ofrecer en la misma diligencia, sin necesidad de
anunciarla cinco dias antes de la audiencia. pues ésta se fija para su celebracion dentro
de las setenta y dos horas siguientes a que se inicia este incidente.
d) La prueba testimonial tampoco debe anunciarse con la anticipacién de cinco dias a
que se contrae la Ley de Amparo para los efectos de la audiencia constitucional.
e) Pueden ofrecerse hasta cinco testigos, por cada hecho (art. 166. C.F.P.C.).
f) A los testigos se les formulan las preguntas verbalmente y no por medio de
interrogatorios escritos (art. 173, C.F.P.C.}.
Tales son los aspectos de distincién en materia de pruebas en la audiencia incidental que
difieren de las reglas que imperan dentro de la audiencia constitucional v toda vez que
se trata de dos diligencias judiciales distintas, que se desahogan en cuadernos que se
tramitan por cuerda separada. con autonomia e independencia o dentro. las pruebas que
se ofrecen en una de tales audiencias, no surten efectos. se valoran ni trascienden dentro
de la otra. io que se aprecia de la lectura de la tesis jurisprudencial que se publica bajo el
rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE
DE SUSPENION: SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO™ (tesis P.J. 92/97, sustentada
por el pleno de la SCJN), donde el alto tribunal sostiene que no puede valorarse una
prueba ofrecida en el cuaderno principal dentro del incidental, salvo “que se pida la
compulsa respectiva, 0 que se solicite la expedicién de copias certificadas, v obtenidas
éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos y ser valoradas”.
De no darse alguna de estas condiciones, no podra tenerse como prueba en el incidente
suspensional, alguna de las ofrecidas en el cuaderno principal.
Por tanto, para que las pruebas que han sido ofrecidas en el cuaderno principal (juicio de
amparo). puedan ser desahogadas también en el cuadero incidental (incidente de
suspensién). deben ofrecerse en el mismo y prepararse a través de cualesquiera de los
procedimientos que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion
en su jurisprudencia.
b) Etapa de alegatos.
Los alegatos son razonamientos finales que hacen las partes. en que anotan sus
conclusiones sobre determinados puntos relativos a la litis planteada_en este caso la
35
incidental, a fin de que el juzgador determine que a quien los esgrime le asiste la razon
y. por tanto, dicte sentencia a su favor.
Los alegatos son apuntes de conclusiones, basados en Jas constancias de autos, sin que
los mismos importen nuevas aportaciones relacionadas con la litis, la cual ya no puede
ampliarse.
En via de alegatos, las partes pueden presentar un proyecto de sentencia (art.344, frac.
VI. C.F.P.C.) al cual el juez podra adherirse o desechar libremente bajo su
responsabilidad (art. 346, C.F.P.C.).
Todas las partes (quejoso. autoridad responsable. tercero perjudicado y Ministerio
Publico Federal) pueden formular alegatos (art. 131, L.A.), ya verbalmente al momento
de la audiencia (art. 131, L.A.), 0 por escrito (art. 3° L.A.) presentando previamente al
inicio de esa diligencia judicial o al momento abrirse esta etapa procesal.
¢) Dictado de la sentencia interlocutoria.
Una vez que haya sido agotada Ja etapa de alegatos. el juez dicta 1a sentencia dentro de
la misma audiencia incidental. No obstante ello, lo puede hacer con posterioridad a la
fecha en que se celebraron las etapas de pruebas y de alegatos.
En la sentencia interlocutoria el juez decide si otorga la suspension definitiva o la niega.
En todo caso, con esta sentencia queda sin vigencia la suspension provisional decretada
en el auto inicial del incidente.
La sentencia incidental consta de tres partes, que son las siguientes:
*Los resultados, que constituyen los antecedentes de la controversia que se resuelve por
el] juzgador.
36
*Los considerandos, representando la parte medular de la sentencia donde el juzgador
vierte su criterio juridico para determinar las razones por las cuales resuelve en el
sentido en que lo hace (en este caso, concediendo o negando la suspension). En esta
parte de la sentencia. el juez debe valorar las pruebas aportadas por las partes y
determinar los pormenores en relacién con la litis, para dirimir correctamente la
controversia.
*Los puntos resolutivos, que es una sintesis de la forma en que el juez ha resuelto la
controversia planteada. En estos se dice concretamente si se otorga o no la suspension.
Para el caso de que se otorgue la suspension definitiva. el juez de amparo tiene la
obligacién de dejar aclaradas dentro de los considerandos de la propia sentencia
interlocutoria suspensional. los siguientes puntos:
*En relacion a qué actos de autoridad reclamados en la demanda de amparo. se concede
la suspension definitiva.
*Para qué efectos se otorga la suspension.
*;Cuales son las obligaciones que derivan a cargo de la autoridad responsable con
motivo de la medida cautelar otorgada?.
*;Cuales son las condiciones a que estd sujeto el surtimiento de efectos de la
suspension?.
Para que la suspension sea observada o respetada por la autoridad responsable, es
menester que se notifique Ja sentencia interlocutoria, para lo cual puede hacerse uso de
la via telegrafica y desde que quede debidamente notificada, debe cumplir con esta
resolucién jurisdiccional.
Contra la interlocutoria suspensional, procede el recurso de revision (art. 83. face II, inc.
a L.A.). del que conoce un Tribunal Colegiado de Circuito (art. 85 1 L.A.), y con
37
motivo de este recurso, puede renovarse la sentencia incidental. retrotayéndose sus
efectos’.
Audiencia constitucional
La audiencia constitucional es una diligencia judicial indivisible en que las partes tienen
contacto con el juez, para ofrecer y desahogar pruebas tendientes a acreditar los
extremos de su accién y defensa. pudiendo expresar alegatos y en la que se resuelve el
juicio de amparo mediante el dictado de la sentencia definitiva. En esta audiencia el juez
puede dictar diversos autos de tramite.
La audiencia constitucional es una formalidad procesal que impera en el juicio de
amparo indirecto, implicando la etapa mas importante y caracteristica de esta clase de
juicio, que es presidida por el juez, quien actua con el secretario del Juzgado que da fe
de lo que en esa diligencia se desarrolla.
La audiencia constitucional es publica (art. 154. L.A.), por lo que puede ser presenciada
por cualquier persona, independientemente de que sea o no parte en el juicio o
representante 0 abogado de alguna de las partes, con la salvedad, de que los testigos
deben ser separados cuando depongan en la audiencia, por lo que no pueden asistir a
dicha diligencia.
La fecha y hora en que debe tener lugar la audiencia constitucional, son sefialadas por el
juez de Distrito dentro del mismo auto admisorio de la demanda de amparo, debiendo
fijarse como fecha para tal efecto un dia dentro de los treinta sigiuientes de la admisién
de la demanda (art. 147, L.A.) Este término genérico se exceptna cuando el amparo se
refiere (1) la impugnacion de una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte
de Justicia de la Nacion en jurisprudencia o(2) sea en materia penal contra actos de
* Ley de Amparo ob. cit.
a
autoridad judicial. pues en estos supuestos. la audiencia debe verificarse dentro de los
diez dias siguientes al en que se admita la demanda a tramite (art. 156. L.A.)
Para que la audiencia constitucional pueda celebrarse, es menester que la misma esté
debidamente preparada. lo que se consigue cuando se dan los siguientes aspectos:
a) Que se haya emplazado a todas las partes en el juicio (autoridades responsables y
terceras perjudicadas), permitiéndoseles participar en el mismo.
b) Que se haya rendido oportunamente el informe con justificacion y se a hecho del
conocimiento del quejoso.
c) Cuando se haya ofrecido la prueba testimonial, que se haya citado a los testigos que
las partes manifestaron estar impedidas para presentar a la audiencia constitucional y
éstos asistan,
d) Que los testigos que fueron ofrecidos y las partes se comprometieron a presentar ante
el juzgado, havan asistido 0 que su inasistencia sea sin justa causa.
e) Que en caso de haber sido ofrecida la prueba pericial, los peritos hayan rendido sus
dictamenes periciales.
f) En su caso, que se haya desahogado la diligencia de inspeccion ocular.
Esta etapa procesal distingue al amparo indirecto del amparo directo. ya que en este no
se ventila ninguna audiencia.
B) Diferimiento de la audiencia constitucional.
El diferimiento de la audiencia constitucional es la figura procesal que impide el inicio
de dicha diligencia su celebracion, en la fecha que haya sido fijada en el auto admisorio
de la demanda de amparo, por no estar debidamente preparada para su desahogo.
39
Existen diversos supuestos que motivan que se difiera la audiencia. Uno de ellos lo
prevé la Ley de Amparo (art. 149), por lo que es una hipotesis legal de diferimiento de
la audiencia constitucional; los otros casos se denominan “extralegales”, por que no los
contempla la Ley pero los aplican los jueces, en aras de no dejar en estado de
indefension a alguna de las partes en el juicio, preferentemente al quejoso.
a) Supuesto Legal
Por mandato de la ley, la audiencia constitucional se difiere cuando el informe con
justificacién no sea rendido con la suficiente antelacién que permita ser acordado por el
juez y hecho del conocimiento de las partes, preferentemente del quejoso, al menos
ocho dias antes de la fecha en que deba tener lugar la audiencia constitucional. (art.
149. L.A.).
Esta disposicién legal obedece a la necesidad de permitir que las partes puedan aportar
pruebas que desvirtuen el contenido del informe justificando y. considerando que las
pruebas pericial, inspeccién ocular y testimonial deben ser anunciadas cuando menos
cinco dias ames de la celebracién de la audiencia constitucional, sin contar ni el dia en
que se anuncien en el que deba celebrarse Ja audiencia (art.151.L.A.) (por lo que
hablamos de siete dias), se prevé que el informe debe ser hecho del conocimiento de las
partes con la anticipacién ya dicha. para que se respete la oportunidad probatoria que
tienen las mismas.
En caso que el informe justificado no haya sido hecho del conocimiento de las partes
con la antelacién ya aludida (al menos ocho dias previos al de la celebracion de la
audiencia constitucional). el quejoso o el tercero perjudicado podran solicitar se difiera
la audiencia, pudiendo hacerlo en forma verbal al momento en que debe tener lugar
dicha diligencia o por escrito. En ambos casos, el juez dicta un acuerdo favorable a los
intereses del solicitante y sefiala nueva fecha para que se celebre la audiencia
constitucional. en el entendido de que por ningun motivo, el juzgador podra negar el
diferimiento cuando se esté ante este supuesto.
40
Considerando que para desvirtuar el contenido del informe justificado deben aportarse
pruebas, en caso de que se difiera la audiencia constitucional por que no se tuvo
conocimiento oportuno del contenido del informe por las partes. el juez esta obligado a
admitir las pruebas que estas ofrezcan para desvirtuar e] contenido del informe. siendo
ese el sentido del articulo 149 de la Ley de Amparo (especificamente los parrafos
primero y Ultimo), mas no el que han sostenido algunos Tribunales Colegiados de
Circuito, en el sentido de que una vez diferida la audiencia, no podran aportarse mas
pruebas en el juicio, lo cual es tan solo un ejercicio innecesario. ildgico y apartado de la
finalidad de la Ley, pues entonces el diferimiento no favorece a Ja resolucion pronta de
los juicios ni tiende a que el juez tenga nuevos elementos para resolver. sin representar
entonces un beneficio para el quejoso, por lo que no tendria razén de ser dicho
diferimiento o retraso en la resolucion del juicio.
Por tanto, cuando se difiere la audiencia constitucional por que el informe no fue
acordado con la antelacién prevista por el articulo 149, de la Ley de Amparo. el juez
debe sefalar como fecha para que se celebre la audiencia, una en que medien al menos
ocho dias entre la fecha en que se difiere tal diligencia y la nueva para que tenga
verificativo la misma.
Con lo que se permitiria a las partes aportar las pruebas testimonial. pericial y de la
inspeccién ocular.
b) Supuestos Extralegales.
Los siguientes supuestos motivan que se difiera la audiencia constitucional, atin cuando
no este previsto asi por la Ley de Amparo, por lo que son casos extralegales o judiciales
de diferimiento de la audiencia constitucional, que impiden dejar en estado de
indefensién a alguna de las partes y, por ende que se cometa una violacion procesal en el
juicio de amparo.
1... Por no haber sido emplazada la autoridad responsable, como parte que es en el
juicio y precisamente de la que se reclama Ja anulacién de su acto, es necesario que
41
comparezca a ese proceso a defender su actuacion. Por tanto, si no se le ha emplazado la
audiencia no puede celebrarse, debiendo sefialarse nueva fecha para tal efecto.
2.- Por que no se emplazé al tercero perjudicado; adecuandose el comentano anterior a
esta parte procesal, se tiene por entendido de la causa del diferimiento.
3.- Por que un testigo inasiste con justa causa, este supuesto se actualiza
independientemente de que el oferente de la prueba testimonial se haya comprometido
a presentar al testigo que haya solicitado al juez que lo cite. En ambos casos
demostrada la causa justificada de 1a inasistencia del testigo. la audiencia no podra tener
verificativo, debiendo sefialarse nueva fecha para tal evento, como ejemplo de causa
justificada de inasistencia del testigo, se menciona que el mismo este hospitalizado.
4.- Por que el testigo que el oferente de la prueba manifest6 no poder presentar a la
audiencia, no asiste a pesar de haber sido citado por el actuario del Juzgado, En este
caso. no importa que la inasistencia sea con o sin justa causa, bastando que el testigo no
comparezca y se acredite con la razén del actuario que éste lo citd, para que ia audiencia
no tenga verificativo.
5.- Por no haber sido citados los testigos, cuando el oferente manifesto estar impedido
para hacerlos comparecer por si mismo. si el oferente de ta prueba testimonial no puede
hacer comparecer a los testigos, lo manifiesta al juez de Distrito, proporcionandole el
nombre y domicilio del testigo a quien no puede presentar y el juez debera ordenar se
cite por conducto de actuario, al testigo que no puede presentar quien lo haya ofrecido
como prueba (art. 167. C.F.P.C.). Si el actuario no cita al testigo. entonces la audiencia
se diferira para que se proceda a tal citacion y quede preparada la prueba.
6.- Por tratarse de testigos foraneos que no han depuesto su testimonio. Son testigos
foraneos los que residen en una localidad diversa a la del asiento del Juzgado, por lo que
el juez esta impedido por cuestién de competencia, a tomarle su declaracion testimonial.
En estas condiciones, debe remitir un recado (sic.) al juzgado competente en el lugar
donde resida el testigo, para que dicho juzgador en auxilio del que esté conociendo del
AD
juicio, celebre la diligencia en que deponga el testigo (art. 174. C.F.P.C.). Mientras ese
testigo foraneo no haya depuesto. no podra iniciarse 1a audiencia constitucional.
debiendo diferirse la misma y dar margen a que el testigo foraneo deponga.
7.- Cuando no se hayan distribuido entre las partes copias del interrogatorio para los
testigos,. Recuérdese que al anunciar la prueba testimonial, debe acompajiarse copias
del interrogatorio, para distribuirlas entre las partes. a efecto de que éstas puedan
formular repreguntas (art. 151., L.A.) Si esas copias no han sido distribuidas entre las
partes, la audiencia se diferira para que ese tiempo, se proceda a corregir la anomalia
procesal de referencia.
§.- Cuando falten copias de los interrogatorios para los testigos y esté corriendo et
término concedido al oferente para que exhiba las copias faltantes. es decir, si la parte
que anuncié la prueba de testigos. no acompaiié a su escrito de ofrecimiento de pruebas
todas las copias del interrogatorio al tenor del cual han de deponer los testigos para ser
repartidas entre las partes. sera requerido para que dentro de los tres dias siguientes al de
la notificacion personal del acuerdo en que se le haga ese requerimiento, exhiba éstas.
Si ese término se encuentra corriendo a la fecha en que debe tener verificativo ta
audiencia constitucional. ésta se diferira para no dejar en estado de indefensién a las
demas partes.
9.. En caso de que el juez de Distrito no haya designado perito para el desahogo de la
prueba pericial ofrecida por una parte; en efecto, al recibir el escrito que se anuncia la
prueba pericial, el juez de Distrito debe designar un perito para que rinda dictamen en
relacion al cuestionario formulado por quien ofrezca ja prueba (art. 151, L.A.), por lo
que si el juez omite hacer la ‘designacion de mérito, no sera factible que se integre la
prueba pericial y que en su caso se inicie la audiencia constitucional.
10,- Cuando el perito designado por el juez. no haya aceptado el cargo conferido siendo
aplicable este criterio debido a que la Ley de Amparo (art. 151) exige que el perito
43
designado por el juez. asista al juzgado a aceptar el cargo y en ese momento manifieste
si se encuentra impedido en términos del articulo 66 de la Ley de Amparo.
11.- Cuando los peritos no rindan sus dictamenes periciales, operando esta hipétesis
independientemente de que el perito que no haya rendido el dictamen sea el designado
por el juez o el de alguna de las partes.
12.- En caso de que no se distribuyan las copias del cuestionario para los peritos, entre
ias partes. Este supuesto de diferimiento de la audiencia constitucional, obedece a la
necesidad de permitir que las partes distintas a la que anuncio la pericial, pero que a la
fecha en que debe tener lugar !a audiencia no ha recibido copia del cuestionario para el
perito, puedan designar perito para que rinda dictamen en ese negocio, evitando asi
dejarlas en estado de indefension.
13.- Cuando falten copias det cuestionario para los peritos y esté corriendo el término
concedido al oferente para que exhiba las copias faltantes. Adecuese al comentario con
motivo del punto 7 de este listado.
14,-. Para el caso de que no se haya desahogado la diligencia de la inspeccién ocular.
Cuando se ha ofrecido la prueba de inspeccion ocular, el juez debe sefialar la fecha para
que se desahogue una diligencia en que se practique dicha inspeccién. Si al dia en que
debe tener lugar ta audiencia constitucional no se ha verificado esa diligencia, la
audiencia no podrd iniciarse, debiendo diferirse para una fecha posterior a la en que
deba tener lugar la diligencia de la inspeccién ocular o judicial.
Como se ve; la audiencia se difiere cuando no ha sido emplazada alguna de las partes o
no se han preparado las pruebas que deban ser desahogadas y que sirvan de sostén para
resolver el juicio.
C) Aplazamiento de la audiencia constitucional.
44
Una figura procesal semejante al diferimento de la audiencia constitucional. es la del
aplazamiento de esta diligencia, la que se decreta cuando una de las partes ha ofrecido la
Prueba documental publica, requiriendo la entrega de copias certificadas de un
documento que tiene bajo su resguardo una autoridad y que no obstante esa solicitud, no
le ha sido otorgada la copia.
En este supuesto, el juez va a aplazar la audiencia, requiriendo al servidor publico que
tiene el documento en sus archivos, que expida la copia requerida para que se pueda
tener por desahogada en la audiencia constitucional. aplazandose 1a audiencia por un
término de diez dias habiles, tiempo en el que la autoridad debe hacer la entrega del
documento de referencia (art. 152. L.A.)
Para efectos de que el juez pueda decretar el aplazamiento, es menester que el oferente
de la prueba documental acredite los siguientes extremos:
*Que solicité el documento.
*Que esa solicitud fue presentada oportunamente y con la suficiente anticipacion para
que la autoridad expidiera la copia de referencia.
Lo anterior lo acredita con la copia de recibo de su peticion por la oficialia de partes de
la autoridad que tiene e] documento soiicitado y que ha violado el derecho de peticién,
copia en la que se apreciara la fecha de solicitud del documento correspondiente.
D) Transferencia de la audiencia constitucional.
La transferencia de ta audiencia constitucional es la figura procesal que impide el inicio
de dicha diligencia por falta de expedicion y entrega de documentos ptiblicos por parte
de algiin servidor o funcionario, cuando esos documentos han sido ofrecidos como
prueba en el juicio de amparo, decretandose una vez que ha transcurrido el término de
diez dias otorgado por el juez en el auto en que se aplazé la audiencia constitucional,
para que el servidor piiblico que tiene el documento que ha sido ofrecido como prueba,
expida la copia que fue requerida por una parte, y que no le ha sido entregada. Si no
45
Si no obstante el requerimiento del juzgador, no se hace entrega de ese instrumento.
cuando el juez io estime necesario, transferira la audiencia constitucional, volviendo a
Tequerir a la autoridad omisa la remisién de referencia, pudiendo consignar a esa
autoridad por el desacato a su mandato (art. 152. L.A.)
Se anota como condicién indispensable para que se decrete la transferencia de la
audiencia, que previamente haya sido aplazada dicha diligencia procesal.
La diferencia que guardan la transferencia de la audiencia constitucional con el
diferimiento y el aplazamiento de tal diligencia, consiste en la imposicién de sanciones
decretadas en el auto que difiere a la audiencia en contra de quien con su conducta
contumaz impide su realizacion.
No obstante la diferencia que existe entre diferir la audiencia y aplazarla y en su caso.
transferirla, los jueces federales no hacen, distingo alguno y decretan el diferimiento de
la misma. a pesar de que la Ley de Amparo prevea la figura del aplazamiento.
E) Suspensién de la audiencia constitucional
La suspensién de la audiencia constitucional implica que dicha diligencia va a detenerse
en su desarrollo, por causa de que se ha objetado un documento por una de las partes
(art. 153. L.A.). La audiencia se ha iniciado, pero Ilegada la etapa probatonia,
especificamente el periodo de desahogo de pruebas, se presenta un incidente que motiva
la suspension de esta diligencia judicial.
La suspension se decreta para un término de diez dias, tiempo en que las partes deben
aportar pruebas y contra pruebas relativas a la veracidad o falsedad del documento que
ha sido objetado en cuando a su autenticidad (art. 153. L.A.) Notese: en este término, no
pueden aportarse mas pruebas que las tendientes a demostrar que el documento es
verdadero 0 que es falso; por tanto, ya no se admitiran pruebas relacionadas con el
fondo de la litis.
46
La objecién de documentos se hace valer en la audiencia constitucional, por lo que si
una de las partes deja de asistir a dicha diligencia, perdera oportunidad de iniciar dicha
instancia incidental (objecién de documento). siendo ese el criterio que ha imperado
jurisprudencialmente.
Por otro lado, al tener las pruebas documental y de videograbaciones y
audiograbaciones, semejanza entre si. al objetarse estas ultimas en 1a audiencia
constitucional en cuanto a lo que representan, el juez debe suspender la audiencia
constitucional, a fin de permitir que las partes ofrezcan pruebas y contrapruebas que den
elementos al juzgador para darle el valor probatorio correspondiente a dichos elementos
probatorios. Esta aplicacién debe hacerse independientemente de que la Ley de Amparo
no contemple este supuesto, puesto que a la fecha en que se expide dicho cuerpo
normativo, no existian todavia los referidos medios probatorios, por lo que. insisto, se
hace una aplicacién por analogia.
Reabierta la audiencia, se desahogaran las pruebas que se hayan ofrecido por las partes,
relacionadas con la objecion del documento. Acto seguido, se desahogardn las demas
pruebas del fondo del negocio y en la sentencia de amparo, el juez resolvera sobre la
autenticidad o falsedad del documento objetado, sin que ¢l incidente en mencidn dé
origen a una sentencia autonoma o especial.”
La demanda de amparo debe ser examinada por el juez. E] examen puede dar lugar a
tres supuestos: el auto de desechamiento de plano; un auto aclaratorio; o bien; un auto
de Admisién.
a) El auto de desechamiento se regula por el articulo 145, de la Ley de Amparo que
dispone:
Articulo 145. El juez de distrito examinara, ante todo, el escrito de demanda; y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia , la desechara de plano, sin
suspender el acto reclamado.
Este precepto ha sido discutido durante largos afios, pues en primer lugar impone al juez
de distrito la obligacién de examinar, antes de todo el escrito de demanda. Los jueces
* Ley de Amparo ob. cit.
47
federales son juristas y deben tener una preparacion suficiente para desempefiar el
importante cargo de resolver las peticiones de amparo que les pianteen los gobernados,
en los casos en que las autoridades violen las garantias individuales, que son
limitaciones al poder del Estado; cuando el Estado salva esas limitaciones y las burla,
puede ser enjuiciado mediante el juicio constitucional.
b) El auto aclaratorio se regula por lo dispuesto en el art.146 de la Ley de Amparo, que
dice:
Articulo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere
omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el articulo 116 de esta ley; si no
se hubiese expresado con precisién el acto reclamado o no se hubiesen exhibido tas
copias que sefiala el articulo 120. el juez de distrito mandara prevenir al promovente que
lene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las
copias dentro del término de tres dias. expresando en el auto relativo las irregularidades
o deficiencias que deban Ienarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos. no hiciere las aclaraciones
conducentes 0 no presentare las copias dentro del término sefialado, el juez de distrito
tendra por no interpuesta la demanda. cuando el acto reclamado afecte al patrimonio o
derechos patrimoniales del quejoso.
Fuera de los casos a que se refiere el parrafo anterior, transcurrido el término sefalado
sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandara correr trastado
al Ministerio Publico, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitira
o desechara la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, seguin fuere procedente.
El primer parrafo del articulo 146. contiene diversas prevenciones, que pueden
enumerarse de la siguiente manera:
1.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, el juez de Distrito mandara
prevenir al promovente que haga las aclaraciones que corresponda, expresando en el
48
auto relativo las irregularidades que deban lienarse. dentro del término de tres dias, para
que el promovente pueda substanciarlas en tiempo.
IL- Si se hubiere omitido en la demanda alguno de los requisitos a que se refiere el
articulo 116 de esta ley, el juez mandara prevenir al promovente que Hene los requisitos
omitidos, dentro del término de tres dias, expresando en el auto relativo las deficiencias
que deban ilenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Ill- Si no hubiese expresando con precision el acto reclamado, el juez de distrito
mandara prevenir al prmovente que lo haga dentro del término de 3 dias, expresando en
el auto relativo las deficiencias que deban Henarse, para que el promovente pueda
subsanarlas en tiempo.
La falta de precision en el sefialamiento del acto reclamado puede dar lugar a muchos
problemas: las autoridades responsables no podrian rendir su informe correcto. los
terceros perjudicados no sabrian claramente de que defenderse. la sentencia no tendria
una ejecucién sobre la verdadera razon de ser del amparo, etcétera. Por eso es
importante que e] juez de amparo estudie este punto y en caso de que sea impreciso el
sefalamiento del acto, mande aclarar la demanda.
IV.- Si no se hubiesen exhibido las copias que sefiala el articulo 120, el juez de distrito
mandara prevenir. al promovente para que presente las copias dentro del término de tres
dias, expresando en el auto relativo cuantas copias debe presentar, para que el
promovente pueda hacerlo en tiempo.
En este caso la prevencion debe hacerse por el juez expresando en el auto relativo
cuantas copias se deben presentar, y no como en algunas veces se hace, previniéndole
que presente las copias faltantes sin que se le diga cuantas.
De lo expuesto anteriormente puede deducirse una regla general para aplicarla en el
primer parrafo del articulo 146, para los cuatro supuestos que hemos comentado. En
49
efecto, en los casos que previene el precepto, el juez debe exigir del quejoso la
aclaracién correspondiente, sefalando la irregularidad cometida, para que pueda
enmendarla el promovente
c) El auto de admisién de la demanda de amparo, asi como el contenido y tramitacion
del mismo, se encuentra regulado en el articulo 147, que dispone lo siguiente:
Articulo 147. Si el juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia. 0 se
hubiesen Ilenado los requisitos omitidos, admitira la demanda y, en el mismo auto.
pedira informe con justificacion a las autoridades responsables y hara saber dicha
demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere: sefialara dia y hora para la celebracién de la
audiencia, a mas tardar dentro de 30 dias, y dictara las demas providencias que procedan
con arreglo a esta ley.
Al solicitarse el informe con justificacion a la autoridad responsable, se Je remitira copia
de la demanda. si no se hubiere enviado at pedirle informe previo.
Al tercer perjudicado se te entregara copia de la demanda por conducto del actuario 0
del secretario del juzgado de distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar
cn que éste se siga; y fuera de él. por conducto de la autoridad responsable, la que
debera remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho
horas.
Dispone el precepto en estudio que, si el juez de Distrito no encontrare motivo de
improcedencia, o se hubiesen Ilenado los requisites omitidos, admitira la demanda.
Esa demanda de amparo no puede admitirse en parte y desecharse en otra.
En cuanto a su admisién o desechamiento la demanda de amparo es indivisible. La
demanda de amparo debe admitirse integramente, cuando no existen motivos
manifiestos e indudables de improcedencia, pues es impropio aceptarla en parte y
rechazarla en otra, debiendo hacerse el estudio de la cuestion completa, a reserva de que,
al resolver en definitiva, se sobresea el amparo, en los puntos en que no sea procedente.
50
Ahora bien, para admitir una demanda de amparo, basta que proceda respecto de uno de
los actos reclamados, pues no debe desecharse por un concepto, aceptarse por otro, sino
que debe admitirse integramente.
La indivisibilidad de la demanda de amparo se surte incluso cuando contenga actos de
distinta naturaleza, como por ejemplo administrativos y penales.
Por tanto, el juez de distrito en materia administrativa debe admitirla en su totalidad y
resolver el problema planteado en Ja materia administrativa como en la penal.
Una vez admitida la demanda, el juez de distrito no puede tenerla por no interpuesta, en
auto diverso, ya que eso implica la revocacion de sus propias determinaciones. para lo
cual carece de facultades. En efecto, proveidos como éste, unicamente se emiten
cuando antes de Ja admision se advierte que aquella adolece de algun defecto. en vista
del cual y conforme a lo dispuesto por el articulo 146 de la Ley de Amparo. el juez esta
facultado para prevenir a ta parte agraviada a fin de que aclare su demanda 0 satisfaga
alguno de los requisitos que hubiere omitido; pero no para ejercitar esa facultad después
de haberla admitido. En consecuencia, cuando esto suceda, procede revocar et auto
recurrido, en cuanto tuvo por no interpuesta la demanda después de haber sido admitida,
a fin de que el juez federal siga la secuela del procedimiento. ?
La relacién procesal que marca el inicio de la substanciacidn del juicio. se forma al serle
notificada la demanda a las partes. Es decir. el tramite del amparo, indirecto principia a
partir del momento de la notificacién al agraviado, del auto que dé entrada a la
demanda.
—_——_
7 Gongora Pimentel Genaro Introduccién al estudio del Juicio de Amparo.
51
Los recursos de amparo
EI recurso, stricto sensu, es un medio de impugnacién de una actuacién judicial, por
medio del cual el tribunal superior jerarquico del juez que emitio esa resolucion judicial,
estudia y determina si fue dictada conforme a derecho (confirmando el criterio del juez
primario) o contraviniéndolo (revocando o modificando esa actuacién impugnada).
Dentro de la Ley de Amparo se preven tres recursos nominados (articulo 182 de la Ley
de Amparo) a saber:
a) La revisidn (articulos 83 al 94);
b) La queja (articulos 95 al 102); y
c) Larectamacién (articulo 103).
A través de ellos se impugna ta generalidad, que no totalidad de las resoluciones que
dictan los jueces federales en el amparo, y junto a ellos se deben considerar a los
siguientes, que son innominados, pues no tienen un nombre dado por la ley:
a) El previsto por el articulo 105 de la Ley de Amparo, por medio del cual se hace del
conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte (autoridad competente para
resolver ese recurso) la inconformidad del quejoso con la resolucién que tiene por
cumplida una sentencia de amparo; y
b) Un recurso previsto por el articulo 108 de la misma ley. que procede para impugnar
la resolucién que se dicte dentro del incidente promovido por el quejoso por
incumplimiento a la ejecutoria de amparo por repeticidn del acto reclamado,
correspondiendo su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia.
Esos son los recursos de la Ley de Amparo para impugnar resoluciones emitidas en el
juicio constitucional, tanto por lo que hace al fondo. como los incidentes.
principalmente el de suspensién.
Dependiendo de cada caso concreto. Asi, se tienen los siguientes supuestos:
a) Conta auto que concede o niega la suspensién provisional (auto primario de dicho
incidente), procede el recurso de queja (articulo 95, fraccién XI, de la Ley de Amparo);
b) Contra los autos de tramite (cualesquiera), el recurso de queja (articulo 95, fraccion
VI, de la Ley de Amparo, que debe relacionarse con el articulo 101 de la propia Ley);
c) Contra las sentencias interlocutorias. sea que se conceda o que se niegue la
suspension del acto reclamado en su etapa de suspension definitiva. el recurso de
revision (articulo 83, fraccién Il, inciso “ta” de la Ley de Amparo):
ch) Contra el auto en que el juez de Distrito revoca la sentencia interlocutoria del
incidente suspensional, por causas supervinientes, procede también la revision (articulo
83, fraccion II, inciso “b” de la Ley de Amparo);
d) Si se trata del auto en que el juez de Distrito se niega a revocar la sentencia
incidental suspensional. cuando con fundamento en el articulo 140 de la Ley de Amparo
se le ha requerido, es impugnable a través de la revision (articulo 83. fraccién II, inciso
“c”’, de la Ley de Amparo);
e) Contra la falta de cumplimiento cabal de la sentencia interlocutoria por parte de la
responsable, por caer en exceso o en defecto de cumplimiento, procede el recurso de
queja (art. 95, fracciones Il, III de la Ley de Amparo) (aun cuando éste es en realidad
un incidente, pero la ley lo considera recurso; y
f) Contra la resolucién en que se determina que hubo exceso o defecto en el
cumplimiento de ja sentencia interlocutoria, o que no cayé la responsable en esa
conducta y que impugné de acuerdo con la fraccién II, del articulo 95, el recurso de
queja (queja contra queja) (articulo 95, fraccién V de la Ley de Amparo).* *
8 De} Castillo del Valle Alberto Garantias Individuales y Amparo en Materia Penal.
33
Debe indicarse que 1a resolucién que conceda la suspension de plano o de oficio, no
admite recurso alguno en contra, por no estar prevista esa hipotesis ni dentro del articulo
83 (recurso de revision) ni en el 95 (recurso de queja). Esta afirmacién se hace tomando
en cuenta el texto del parrafo tercero del articulo 89, donde aparentemente se permite la
promocién de la revision, la cual en realidad, no procede contra el auto que otorgue la
suspensién de plano o de oficio.
D) La Suspension.
El haber previsto y estructurado esta institucién es un acierto del legislador, pues
ademas de que hace posible impedir que el juicio de amparo quede sin materia como
consecuencia de la ejecucién, en muchos casos irreparable. del acto reclamado, evita
que el quejoso sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no
inconstitucional.
La palabra “Suspension”, en general. se deriva del latin suspentio. Suspender
(suspenderse) es levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire; diferir por algun
tiempo una accién o una obra.
Gramaticalmente. suspender es paralizar. impedir, paralizar lo que esta en actividad,
transformar temporalmente en inaccién una actividad cualquiera.
Es impedir o detener e! nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso o
si estos se han iniciado, detener su continuacion. Esto significa paralizar algo
temporalmente; impedir que algo nazca, surja a la vida. detener su comienzo; y, si ya
nacié, impedir temporaimente que prosiga, paralizar los efectos 0 consecuencias aun no
producidos. pero que estan por realizarse.
Adviértase que suspender no es destruir, por que la materia de lo suspendido subsiste,
no desaparece, y por que lo ya realizado, realizado queda.
w £
La Suspensién en el Juicio de Amparo: Es eso, es la paralizacion, la detencién del acto
reclamado de manera que si esté no se ha producido. no nazca y si ya se inicid, no
prosiga. no continue que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias
0 resultados, que se evite que éstos se realicen.”
El Maestro Burgoa nos dice que La Suspensién: Sera aquel acontecimiento (acto 0
hecho) o aquélla situaci6n que generan la paralizacién o cesacién temporalmente
limitadas de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el
desarrollo o las consecuencias de este “algo”, a partir de dicha paralizacton o cesacion,
sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado.”
Juventino V. Castro La Suspension del Acto reclamado es una providencia cautelar en
los procedimientos de amparo, de caracter meramente instrumental (para preservar la
materia del proceso. y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del
cumplimiento y la ejecucién de otra providencia principal que pudiere ordenar la
anulacién de la conducta positiva o negativa de una autoridad publica. haciendo cesar
temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia
constitucional.”’
Fiz Zamudio Héctor nos dice que la suspensién del acto reclamado: constituye una
providencia cautelar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar
provisionalmente algunos efectos de la proteccion definitiva.””
Por witimo Polo Bernal Efrain nos define a la Suspension en materia de Amparo como
aquel acto que tiende a evitar al quejoso perjuicios impidiendo a la autoridad la
ejecucion irreparable de las consecuencias del ordenamiento reclamado, asi como
conservar la materia del juicio constitucional, ordenando se mantengan las cosas en el
estado en que se encuentran al momento de decretarla."
—_—
° SCIN Manual del Juicio de Amparo ob.cit.
© Burgoa Orihuela Ignacio Diccionario de Derecho Constitucional. Garantias de Amparo.
1 -Y. Castro Juventino E} Sistema del Derecho de Amparo.
12 Fiz Zamudio Héctor El Juicio de Amparo.
\3 Polo Bernal Efrain El Juicio de Amparo Contra Leyes.
55
Como se puede observar los autores antes mencionados tienen ideas similares en su
mayoria, sobre el concepto de la Suspension del acto reclamado. en el juicio de amparo,
ya que el objetivo principal de esta es el de suspender temporalmente los efectos 0
consecuencias de la ejecucién en el juicio, subsistiendo la materia del mismo.
Como ya se sefialé la duracién de la Suspension sera temporal. por que tal Suspension
durara el tiempo que dure Ja tramitacién del juicio, desde que es concedida hasta que se
pronuncie ta Sentencia definitiva, ejecutoria (definitiva por que no sea recurrida. por que
se haya resuelto el recurso interpuesto o porque el juicio sea Uniinstancial.
La Suspensidn vive desde que es concedida y se extingue en el momento mismo en que
causa ejecutoria la sentencia, por lo que puede decirse que constituyen un paréntesis
dentro det Juicio de Amparo. “Si la finalidad del amparo es proteger al individuo de los
abusos del poder, la de la suspensién es protegerlo mientras dure el juicio
constitucional”, dice Don Ricardo Couto en su “tratado Tedrico-Practico de la
Suspensién en el Amparo” (segunda Edicion, pagina 49). Dictada la sentencia de fondo,
si se concede el amparo, el acto reclamado ya no se producira o ejecutara, pero por
virtud de dicha sentencia, no de la suspensién, cuyos efectos cesan con el
pronunciamiento de tal sentencia una vez que ésta ha causado ejecutoria. Si se niega la
proteccion solicitada la autoridad responsable podra acordar el acto o proceder a su
ejecucion.
Salta a la vista, por consiguiente, la importancia de la Suspension. en algunos casos
superior a la del amparo mismo, como ocurre, por ejemplo, cuando lo que urge al
quejoso es superar determinados momentos que por razones politicas le significan
peligro. Ademés, al crear la institucion de la suspension el legislador ha sido
congruente con su determinacién, muy ldgica por cierto, de considerar improcedente el
juicio constitucional respecto de actos irreparablemente consumados.
Actos Suspendibles.
oa a
Pero no todos los actos autoritarios permiten, dada su naturaleza que operen cuanto a
ellos la suspension. Tales actos pueden ser positivos o negativos. Los primeros se
traducen en una actuacién, en una conducta activa, en un hacer o en un dar, actos éstos
que pueden ser suspendidos; en tanto que los segundos constituyen en una abstencion,
una inaccién. un cruzarse de brazos de Ja autoridad, actos que no son suspendibles, a
menos que se considerara que la suspension puede tener la virtud de forzar 1a autoridad
a que actué: consideracién que seria erronea porque. ademas de ser contraria a la
esencia de 1a suspensidn (detener, paralizar: no impulsar, no imponer una actuacién) el
reconocerle ese alcance equivaldria a darle efectos restitutorios, de los que carece por
ser éstos propios de la sentencia de fondo. Aunque desde luego que los actos negativos
produjeren efectos positivos, éstos si serian susceptibles de ser suspendidos.
Sin embargo. y a propésito de que una de las caracteristicas de la medida supensional es
la de que carece de efectos destructivos 0 restitutorios, y de que se limita a conservar la
situacién existente al producirse el acto reclamado, puede darse un supuesto en que. de
conformidad con una tesis jurisprudencial establecida por 1a Suprema Corte al resolver
la contradiccién 7/87. tal medida es apta para destruir el acto reclamado, y volver las
cosas al estado que tenian antes de que se ejecutara el acto reclamado cuando menos
mientras se tramita y resuelve en definitiva el juicio constitucional; cuando lo reclamado
es una clausura “ejecutada por tiempo determinado”:
Ciertamente. resolviéndolo la contradiccion de tesis surgida al respecto entre los
tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer
Circuito, la Suprema Corte establecié que.
“ Cuando el acto reclamado en el juicio de garantias consiste en clausura temporal,
ejecutada procede conceder la suspensidn con el} objeto de que el término por el cual se
decreté la clausura no se extinga, de medo que no quede sin materia el amparo y se haga
imposible la restitucién de las cosas al estado que tenian antes de cometerse la violacion
de garantias: siempre que concurran los requisitos establecidos por el articulo 124 de la
Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y el orden publico; toda
vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaria que las sanciones
57
administrativas de caracter temporal, como la clausura por tiempo determinado,
quedaran fuera de control constitucional, en virtud de que al transcurrir el periodo por el
que fue impuesta, el juicio de amparo devendria improcedente y. por Jo tanto, no se
podria analizar su constitucionalidad™.
(Gaceta del Semanario Judicial de la Federacién N° 56 de agosto de 1992, pagina 18).
Pero. salvo casos excepcionales como el indicado. cabe insistir en que la suspension no
es destructiva y, por lo mismo, en que es incapaz de restituir las cosas al estado en que
se encontraban antes de que se produjeran los actos que se reclaman en el juicio
constitucional como tampoco es constitutiva de derechos.
Precisamente porque la suspension sélo es apta para tutelar las actividades del
gobernado que requieren licencia o permiso cuando cuente con éstos, por ejemplo, seria
indebido concederla cuando el quejoso carece de dicho permiso y pretende dedicarse a
una actividad reglamentada para la que la tenencia del citado permiso es necesaria, pues
otorgarla en esta hipétesis daria lugar a que el beneficiado con ella realizar tal actividad
al margen de la ley, es decir, a que actuara, no con base en la autorizacion que 1a norma
juridica exige. sino con apoyo en la resolucion suspensional.
E) Procedencia de la Suspension
La Suspensién de Oficio o a Peticion de Parte.
E1) Procede de Oficio:
I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, deportacién o
destierro o de alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional (articulo 123);
Il. Cuando se trate de algun otro acto que, si llegare a consumarse, haria fisicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantia individual reclamada (articulo
123). En esta fraccién hay que comprender también, aun que el legislador es omiso al
tn
n
respecto. la imposibilidad fisica de restituir al quejoso en el disfrute de los derechos que
se le infrinjan cuando jas autoridades federales restringen el campo de atribuciones de
Jas autoridades de los Estados, o cuando éstas las que invaden el ambito de aquéllas, que
son los supuestos de procedencia del juicio de amparo que contemplan.
respectivamente, las fracciones II y III del articulo 103 Constitucional; y
Ill. Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privacion
total o parcial. temporal o definitiva. de los bienes agrarios del nucleo de poblacion
quejoso o su substraccion del régimen juridico ejidal {articulo 233).
En todos estos casos la suspension se concedera sin substanciacion alguna de plano en el
mismo auto en que el juez admita la demanda (articulos 123 y 233): y en el uhimo de
ellos indefectiblemente, porque asi lo indica la ley. debera comunicarse tal suspension
“Sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso
de 1a via telegrafica™. (articulo 233).”"
E2) A peticion de Parte
Para que se otorgue la suspension a peticién de parte al quejoso, es indispensable que el
mismo la solicite al juez de Distrito (articulo 124, fracc. | , L.A.). pudiendo hacerlo
desde el momento mismo en que demanda el amparo, hasta antes de que se dicte
sentencia ejecutoria en el juicio de garantias (art. 141, L.A.).
La suspension a peticién de parte se divide en suspensién provisional y suspension
definitiva, concediéndose la primera con la sola presentacion de la demanda de amparo
(art. 130, L.A.), sin que hayan sido oidas las demas partes en el juicio. De ahi su
nombre de provisional. ya que tiene una vigencia extremadamente corta, que va desde el
momento en que se concede {autoinicial del incidente), hasta que se dicta sentencia
interlocutoria o incidental, que esta resolucién en que se otorga 0 niega Ja suspension
definitiva, la cual dura hasta que se resuelva el fondo del negocio. Para el otorgamiento
—_—
'4 ob. cit.
359
© la negativa de la suspension definitiva las demas partes habran intervenido en el
incidente, aportando pruebas y sefialando las causaies por las cuales consideran debe
negarse esa medida cautelar.
Tratandose de la suspensién a peticién de parte. se forma un expediente incidental, que
se substancia por duplicado. Ello deriva del hecho de que el juez de primera instancia
nunca pierde jurisdiccién en materia suspensional, pudiendo revocar 0 modificar la
Sentencia interlocutoria, por lo que cuando se interpone un recurso en el incidente
suspensional, el juez remite al tribunal colegiado de Circuito el expediente orginal del
cuaderno suspensional y mantiene en su poder el duplicado. donde continua actuando
(art. 142. L.A.).
Esa idea se sostiene de suspension dentro de la tesis 309. de la Octava Parte del Ap.
1917-1985, al SJF. bajo el rubro” Suspension. incidente de ante Juez de Distrito”.
El tramite del incidente de suspension es independiente al del cuademo principal, a
grado tal que se substancian por cuerda separada. Las unicas resoluciones que se dictan
en el expediente del juicio de amparo. que repercuten en el incidente de suspension, son
la que admite la demanda a tramite y con el cual se permite que se inicie el incidente de
mérito, y la sentencia que ha causado Estado o sentencia ejecutoria.
Con la que da por terminado el incidente de suspension. Esta situacién obedece a que lo
accesorio sigue la suerte de jo principal y mientras no se hayan iniciado o después de
que haya terminado el juicio de amparo (principal), tas cuestiones incidentales en torno
del mismo (accesorio) no pueden existir.
F) Requisitos de Procedibilidad de la Suspension.
Para que se otorgue la suspension a peticion de parte, es menester que el quejoso retina
determinadas condiciones o requisitos, algunos previstos en la ley (requisitos legales) y
otros propios de la naturaleza del acto de autoridad (requisitos morfoldgicos). Estos
ultimos no se contemplan dentro de la Ley de Amparo.
60
a) Morfoldgicos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, sera factible que se otorgue la
suspensién de! mismo o que se niegue esa medida cautelar. Para que sea posible que se
conceda Ja suspension o peticidn de parte, es necesario que el acto reclamado retina las
siguientes caracteristicas:
* Que sea futuro, es decir. que el acto reclamado no se haya ejecutado. sino que se trate
de materializar. La suspension del acto reclamado opera para el futuro. no pudiendo
tener efectos sobre actos pretéritos, pues entonces seria una institucién con efectos
restitutorios, propios de la sentencia concesoria del amparo.
* Que el acto sea de caracter positivo. El acto reclamado en la demanda de amparo, debe
consistir en un hacer por parte de la autoridad responsable, para ser susceptible de
suspenderse. Los actos negativos (los actos en que la autoridad rehusa hacer algo) y los
actos omisivos (aquéllos en que la autoridad se abstiene de hacer), no pueden ser
suspendidos, al no implicar un movimiento. Sélo lo que tiene acciones factible de ser
suspendido.
Reunidos estos requisitos (mas los legales), es dable que el juez de Distrito conceda la
suspension del acto reclamado.
b) Legales.
Los requisitos legales de procedencia de la suspension estan contemplados dentro del
articulo 124 de la Ley de Amparo. Reunidos éstos, el juez de Distrito otorgara la
suspension, evitando que el acto se consume. Tales requisitos son los siguientes:
* Que el quejoso solicite el otorgamiento de la suspension (art. 124, frace 1. L.A.). De
este requisito deriva la denominacion de esta clase de suspension. La peticion de la
Suspension debe hacerse por escrito, por el quejoso o por quien promueva en su
nombre.
61
* Que con la concesién de la suspension. no se afecte al interés social (art. 124. frac.
H. L.A). Se entiende por interés social al conjunto de aspectos que atafien en el grueso
de la poblacién.
* Que de otorgarse la suspensién, no se contravengan las normas de orden publico
(art. 124, frace. II, L.A.) Las normas de orden publico son las disposiciones que reguian
la conformacién del gobierno y que atienden a situaciones que trascienden en relacion
con el mismo.
El segundo parrafo de la fraccién Il. del articulo 124 de | a Ley de Amparo, sostiene
pardmetros para considerar cuando se afecta al interés social o se contravienen normas
de orden publico.
® Que con la ejecucién del acto reclamado, se causen dafios y perjuicios de dificil
reparacion para el quejoso (art. 124, fracc. Il, L.A.). A diferencia de la suspension de
oficio, aqui se puede reparar el mal causado con la ejecucién del acto de autoridad.
pero esa reparacion es dificil. que no imposibte."*
* ob, cit.
CAPITULO II
EL INTERES SOCIAL.
A) Concepto
B) Gmupo de Jurisprudencias que conceden la Suspension
BI) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de la Suspension por
contravenir Normas de Orden Publico y el Interés Social
63
CAPITULO III
EL INTERES SOCIAL
A) CONCEPTO
RUBRO: SUSPENSION. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN
CONTRA DE LA BAJA O CESE DE UN SERVIDOR PUBLICO, PORQUE
NO SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCION II DEL
ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.
Localizaci6n :
Instancia: — Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 16 Semananio Judicial de la Federacién y su Gaceta
Epoca : Novena Epoca
Tesis : 130.A.31 A
Tomo : IV, Octubre de 1996
Pagina : 624
Texto:
De acuerdo con la fraccién II del articulo 124 de la Ley de Amparo, procedera la
suspension siempre que no se siga perjuicio al interés social. ni se contravengan
disposiciones de orden publico. Asi, por interés social se entienden aquellos intereses
que deben ser protegidos legalmente por ser de orden ptiblico y que es necesario que
prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares. De esta manera, la
baja o cese de un servidor pubblico es un acto de interés social y publico en contra del
cual no procede otorgar la suspension provisional, porque involucra el bienestar de}
orden social de la poblacién en materia de seguridad publica. Esto es. la sociedad esta
interesada en que los servidores publicos cumplan eficazmente y con lealtad las
disposiciones de orden publico para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la
a
comunidad, por ello, se requiere que existan, en tratandose de servidores publicos la
confianza no solo de sus superiores, sino de la poblacidn. En estas condiciones, si el
cese de un servidor publico presupone Ja falta de confianza para que continue en el
desempefio de sus funciones, es improcedente otorgar la suspension provisional, por
que de concederla se contravendria el interés social, ya que la sociedad esta interesada
en que los servidores piblicos cumplan debidamente con las funciones que tienen
encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempefiar una actividad
publica del Estado, en el caso. como miembro de la policia auxiliar, de proteger y cuidar
la seguridad publica de los habitantes de! Distrito Federal.'*
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Precedente :
Queja administrativa 412/96. Comunicaciones Mtel. S.A. de C.V. 19 de septiembre de
1996, Unanimidad de votos. Ponentc: Femando Lanz Cardenas. Secretaria : Maria
Antonieta Torpey Cervantes.
Queja administrativa 423/96. Juan Gabriel Blancas Sanchez. 13 de septiembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente : Carlos Alfredo Soto Villasefior. Secretaria: Silvia
Elizabeth Morales ‘Quezada.
Queja administrativa 183/94. Director General de la Policia Auxiliar del Distrito
Federal. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente. Genaro David Gongora
Pimentel. Secretaria : Rosalba Becerril Velazquez.
La presente tesis define al Interés Social.
—_
1 Semanario Judicial de la Federacién y su Gaceta.
65
RUBRO : SUSPENSION DEFINITIVA. AL OTORGARLA EL JUEZ FEDERAL NO
ESTA OBLIGADO A ADUCIR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE SIGUE
PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NI POR QUE NO SE CONTRAVIENEN
DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.
Localizacion :
Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 17 Semanario Judicial de la Federacion
Epoca : Octava Epoca
Tomo : VI. Mayo
Pagina : 307
Texto:
Si bien es cierto que de conformidad con el articulo 124. fraccion II de la Ley de
Amparo, al otorgarse la suspension definitiva debe cuidarse por parte del juzgador que
no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden publico,
también lo es, que la propia ley no exige al juez federal que aduzca las razones por las
cuales estima que con la suspensién del acto reclamado. no se cause ese perjuicio o esa
contravencién. Por el contrario, en cuanto a los requisitos relativos al interés social y a
las normas de orden publico, antes mencionados, debe decirse que no basta que el acto
se funde formalmente en una ley de orden ptblico que en forma expresa o implicita
pretenda perseguir un interés social. para que la suspension pueda considerarse
improcedente conforme al articulo 124 de Ley de la materia. Luego entonces, ¢s
indispensable que las autoridades o bien los terceros perjudicados aporten al juez de
Distrito elementos de prueba y conviccion suficientes, para que éste pueda
razonablemente, estimar si en el caso concreto que se plantea, es 0 no procedente la
concesion’de la suspension en vista del interés social aludido o a las normas de orden
piiblico convocadas.””
" ob. cit.
66
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Precedente :
Incidente en revisién 127/90. Maria Dolores de la Sierra viuda de Gomez. 8 de mayo de
1990. Unanimidad de votos. Ponente : Jaime Manuel Marroquin Zaleta. Secretario :
José de Jestis Echegaray Cabrera.
La ley no es clara en cuanto a la definicién del Interés Social, ni Orden Publico, le
dejan al juez que a su criterio, defina en el caso a estudiar, lo que significan.
RUBRO: SUSPENSION. NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE
INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.-
Localizaci6n :
Tesis : 130.AJ/16
Fuente : 18 Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta
Epoca : 9a.Epoca, Tomo V
Fecha : Enero de 1997
Pagina : 383
Texto :
De acuerdo con la fraccién II del articulo 124 de la Ley de Amparo. que desarrolla los
principios establecidos en el articulo 107, fraccion X de la Constitucién Federal, la
suspension definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantias sélo puede
concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden publico no se
cause perjuicio al interés social. El orden publico y el interés social, como bien se sabe,
no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaracién formal
contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio
constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nacién, que corresponde al juez
67
examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden ptblico y el
interés social se perfilan como conceptos juridicos indeterminado, de imposible
definicién, cuyo contenido sélo pude ser delineado por las circunstancias de modo,
tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoracién. En todo
caso para darle significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales
para el desarrollo arménico de una comunidad, es decir, las reglas minimas de
convivencia social. a modo de evitar que con la suspension se causen perjuicios mayores
que los que se pretenden evitar con esta institucion, en el entendido de que la decision a
tomar en cada caso concreto no pude descansar en meras apreciaciones subjetivas del
juzgador sin elementos subjetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de
una sociedad.'*
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Precedente :
Amparo en revision 1033/89.-Minerales Submarinos Mexicanos, S.A. (Recurrente :
Secretaria de Programacién y Presupuesto y otras).- 8 de agosto de 1989.- Unanimidad
de votos.- Ponente: Genaro David Géngora Pimentel.- Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Queja 283/95.- Delegado del Departamento del Distrito Federal en Benito Juarez y
otras.- 16 de octubre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente : Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria : Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Da los parametros para que el juzgador en el caso concreto, defina lo que es el
interés social y el orden publico.
B) Grupo de Jurisprudencias que conceden ta suspensién
RUBRO: SUSPENSION, DE LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES
DOTATORIAS: Y AMPLIATORIAS DE EJIDOS QUE CANCELAN
'¥ ob. cit.
68
CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. SU CONCESION NO LESIONA
EL INTERES SOCIAL NI EL ORDEN PUBLICO.
Locatizacién :
Instancia: | Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 19 Semanario Judicial de la Federacion
Epoca : 8a.Epoca
Tomo: X-Diciembre
Pagina : 373
Texto:
Si bien la segunda sala ha establecido que procede conceder la suspension cuando el
predio afectado constituye una pequefa propiedad amparada con certificado de
inafectabilidad. cs evidente que cuando ademas de la solucion dotatoria o ampliatoria se
reclama la cancelacién del titulo que reconoce a la pequefia propiedad tal cardcter.
también debe concederse la medida cautelar solicitada, pues tal titulo debe continuar
vigente con todo su valor y fuerza legal mientras se encuentra sub judice, ya que no
pierde su validez hasta en tanto no se dicte sentencia en definitiva en la que se resuelva
acerca de su inconstitucionalidad. La razon es obvia pues si bien es verdad que los
preceptos que se refieren a la integracion y salvaguarda del ejido son de orden publico y
de caracter eminentemente constitucional, también lo son los que consagran al respeto a
la pequefia propiedad agricola o ganadera en explotacion, a grado tal, que las comtisiones
agrarias mixtas, los gobernadores de las entidades federativas y las demas autoridades
encargadas de los procedimientos agrarios no pueden afectarla en ningtin caso, pues, de
hacerlo, incurririan en responsabilidad por violaciones constitucionales. Para la Carta
Magna son igualmente respetables y de imerés ptiblico tanto el ejido como la pequefia
propiedad, por lo que no puede sostenerse que se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden publico por la circunstancia de que se concede ja
suspension definitiva en los casos en que se reclame la afectacién de la pequefa
69
pequefia propiedad que cuentan con el certificado de referencia, asi como la cancelacion
de éste, ya que no puede admitirse que el orden piblico y el interés social sufran algun
detrimento por la circunstancia que siga surtiendo sus efectos una resolucion
presidencial de inafectabilidad que Idgicamente debe estimarse expedida con sujecion a
los mandatos constitucionales mientras no se decida lo contrario al fallarse el fondo del
juicio de garantias y se determine si su cancelacién es o no correcta.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO
Precedente :
Revision incidental 225/92. Isabel Cons viuda de Salazar y otra. 30 de septiembre de
1992. Unanimidad de votos. Ponente : Lucio Antonio Castillo Gonzalez. Secretaria :
Silvia Mireya Covian Ramirez.
Véase : Apéndice al Semanario Judicial de la Federacién 1917-1988, Jurisprudencia
1865-pagina 3012 y 3013.
RUBRO: SUSPENSION. OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE
APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO
AL INTERES SOCIAL.
Localizaci6n :
Instancia: — Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 20 Semanario Judicial de la Federacién y su Gaceta
Epoca : 9a.Epoca
Tesis : V.20.5/8
Tomo : Il, julio de 1995
Pagina : 185
Ver Ejecutoria
"ob. cit.
70
Texto:
Cuando la suspensién se concede para el efecto de hacer respetar un derecho que se
estima legitimado en base a un contato y la autoridad aduce que es incorrecta tal
medida por no reunirse los requisitos del articulo 124 de Ja Ley de Amparo,
sustancialmente por que su otorgamiento causa perjuicio al interes social
contraviniéndose disposiciones de orden publico, debe estimarse que si ese perjuicio no
es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al animo del juzgador los
elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamiento de la
suspensién si lesionaria al interés piblico. pues de lo contrario. indebidamente se
arrojaria sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.”?
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO
Precedente :
Amparo en revision 57/95. Secretario de Infraestructura Urbana y Ecologia del Estado
de Sonora y otras. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Genaro
Rivera. Secretaria : Silvia Mireya Covian Ramirez.
Amparo en revision 67/95. Secretario de Salud Publica del Estado de Sonora. 23 de
marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodriguez Cruz : Secretario :
Eduardo Anastacio Garcia.
Amparo en revisién 74/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra. 30
de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Alicia Rodriguez Cruz : Secretaria :
Maria de los Angeles Peregrino Uriarte.
Amparo en revisién 93/95. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra, 11
de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente : Genaro Rivera : Secretario : Ramon
Parra Lopez.
Amparo en revision 122/95. Secretario de Salud Publica del Estado de Sonora. 31 de
mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez : Secretario :
Emesto Encinas Villegas.
79 ob. cit.
. 71
B1) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de la Suspension por
contravenir normas de Orden Publico y el Interés Social.
RUBRO : SUSPENSION.LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERES
SOCIAL O CONTRAVENCION DE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO
ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124, FRACCION Il, PARRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO
LIMITATIVOS.
Localizacion :
Instancia : Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 21 Semanario Judicial de la Federacion
Epoca : 8a.Epoca
Tomo: XI-Junio
Pagina : 31)
Texto:
El articulo 124 de la Ley de Amparo establece que, se considerara, entre otros casos que
si se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden publico.
“cuando de concederse la suspension : se continte el funcionamiento de centros de
vicio, de lenocinios, la produccién y el comercio de drogas enervantes; se permita la
consumacién o continuacion de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relacién
aarticulos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecucién de
medidas para combatir epidemias de caracter grave, el peligro de invasion de
enfermedades exoticas en el pais. o la campajfia contra el alcoholismo o la venta de
substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; 0 se permita el
incumplimiento de las ordenes militares”; lo que significa, que el legislador se concreta
a ejemplificar. en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa tales casos, dejando
al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros supuestos. de conformidad con su
criterio en el caso concreto.”!
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente :
Incidente en revision 8/93. Nacional Financiera, S.N.C. 31 de marzo de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente : Raul Solis Solis. Secretario : Pablo Rabanal Arroyo.
Ejemplo clasico de la No procedencia del Otorgamiento de la Suspension.
RUBRO: SUSPENSION DEFINITIVA. SUPUESTOS EN QUE SE
CAUSARIA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE AMPARO. NECESIDAD DE ACREDITARLOS.
Localizacién :
Instancia: | Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : 22 Semanario Judicial de la Federacion
Epoca : 8a.Epoca
Tomo : VII-Enero
Pagina : 488
Texto :
Es evidente que cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el articulo 124,
fraccion Il de la Ley de Amparo, se sigue perjuicio al interés social, por lo que la
medida solicitada debe negarse ; sin embargo. cuando ese perjuicio no es notorio y
—
*! ob. cit.
73
manifiesto por no encuadrar en dichos supuestos, las autoridades o los terceros
Pperjudicados deben aportar al animo det juzgador los elementos de conviccion
suficientes para que pueda razonablemente estimarse, que en el caso concreto que se
plantea, la concesion de la medida suspensional causaria tales perjuicios.”*
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Precedente :
Amparo en revision 1254/90. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 21 de junio de
1990.
Unanimidad de votos. David Deigaditlo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores
Suarez.
Es la excepcién del articulo 124 fraccién I] de la Ley de Amparo en este caso la
autoridad responsable 0 Tercero Perjudicado tienen que acreditar el perjuicio que
se sigue al interés Social. .
RUBRO: SERVIDORES PUBLICOS. ORDEN DE BAJA DE _ LOS.
Suspension |MPROCEDENTE.
Localizaci6n :
Clave : 1.30.A./27
Fuente : 23 Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta
Epoca : 9a.Epoca. Tomo VI
Fecha : Noviembre de 1997
Pagina : 449
* ob, cit.
74
Texto:
Cuando se reclaman en el juicio constitucional los efectos y consecuencias de la orden
de baja dictada en contra de un servidor publico, es improdedente conceder la
suspension, ya que no se satisface el requisito exigido por el articulo 124, fraccién II, de
la Ley de Amparo, puesto que la sociedad esta interesada en el cumplimiento de los
actos de tal naturaleza, que tienen directa o indirectamente al debido desempefio de la
funcién publica como actividad del Estado, independientemente del perjuicio que
resientan los interesados, porque, en todo caso, es mayor el que se resentiria el interés
general con la concesion de la medida suspensiva.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Precedente :
Queja 23/85.- Salomén Monroy Carmona.- 29 de enero de 1985.- Unanimidad de
votos.-Ponente : Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Queja 143/95.- Luis Castillo Campos y otros.- 19 de mayo de 1995.- Unanimidad de
votos.-Ponente: Fernando Lanz Cardenas.- Secretaria: Lourdes Margarita Garcia
Galicia.
Incidente de suspensién (revision) 2193/95.- Javier Osorio Rivas. 8 de septiembre de
1995.- Unanimidad de votos.- Ponente : Fernando Lanz Cardenas. Secretaria : Lourdes
Margarita Garcia Galicia.
» ob. cit.
CAPITULO IV
EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL.
A) El Amparo
B) Et Orden Publico
C) El Interés Social
75
76
CAPITULO IV
EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL
A) EL AMPARO
Desde el origen del juicio de Amparo los tratadistas mexicanos se han esforzado para
damos un concepto del Juicio de Amparo .
Ya desde de 1896 Ignacio L. Vallarta definié el Amparo como “El proceso legal
intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre
consignados en !a Constitucién y atacados por una autoridad de cualquier categoria que
sea. 6 para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de un autoridad que ha
3 invadido la esfera federal o local respectivamente.”
Por su parte el maestro Ignacio Burgoa ha dicho que “E] Amparo es un juicio o
proceso que se inicia por la accién que ejercita cualquier gobenado ante los érganos
jurisdiccionales Federales contra todo acto de autoridad (tatu senso) que le causan un
agravio en su esfera juridica y que se considera contraria a la Constitucion, teniendo por
objeto invalidar un acto o despojarlo de su eficacia por la inconstitucionalidad o
925 ilegalidad del caso concreto que le origina.”
Alfonso Noriega expresa sobre el juicio de Amparo que este, “Es un sistema de defensa
de la Constitucion y de las garantias individuales. de tipo jurisdiccional, por via de
accion, que se tramita en forma de Juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene
como materia a las leyes o actos de la autoridad que violen las garantias individuales, o
impliquen una invasion de la soberania de la Federacion en la de los Estados 0 viceversa
y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y de la reposicién al quejoso en
el goce de la garantia violada, con efectos retroactivos al momento de la violacién”.”*
_
24 Vallarta Ignacio. El juicio de Amparo.
25 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional. Garantias y Amparo,
2 Noriega Alfonso. Leccionaes de Amparo
77
El maestro Octavio A. Hernandez considera el Amparo como “Una garantia
componente del contenido de Ja Jurisdiccién Constitucional Mexicana, que se
manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, Constitucional y legalmente
_ Teglamentado, que se sigue por via de accidn y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la
Federacién o los érganos auxiliares de este, vigilen imperativamente la actividad de las
autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas y en beneficio de quien pida el Amparo,
directamente el respeto a 1a Constitucion ¢ indirectamente a las leyes ordinarias, en los
casos que la propia Constitucién y su ley reglamentaria prevén. “ =
El maestro Juventino V. Castro nos dice que * E] Amparo es un proceso concentrado de
anulacion de naturaleza constitucional promovido por via de accién , reclamandose
actos de autoridad , y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los
quejosos contra la expedicién o aplicacion de leyes violatorias a las garantias
expresamente reconocidas en la Constitucién ; contra los actos conculcatorios de dichas
garantias : contra inexacta y definitiva atribucién de la ley al caso concreto ; 0 contra las
invasiones reciprocas de las soberanias federales que agravien directamente a los
quejosos produciendo la sentencia que conceda la proteccién al efecto de restituir las
cosas al estado que tenian antes de efectuarse la violacion reclamada, si el acto es de
caracter positivo, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantia violada,
5 cumpliendo con lo que ella exige, si es de caracter negativo.”
Los autores Rafael de Pina y José Castillo Larrafiaga estiman que el Juicio de Amparo
debe “ ser definido como una institucién procesal que tiene por objeto la proteccion,
encomendada a Jos organos de jurisdiccién Federal, y a los locales en jurisdiccién
concurrente 0 auxiliar, del sistema de legalidad establecido por la Constitucién y por las
leyes secundarias, contra los actos de autoridad que en cualquier forma lo violen o
2 vulneren.”
—_—
27 Hernandez Octavio. Juicio de Amparo 28 Castro V. Juventino. Lecciones de Garantia y Amparo
2° De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho
WS
El doctor Femando Arilla Bas ha definido el Juicio de Amparo como ™...un medio de
control de Constitucionalidad, ejercido por un érgano jurisdiccional. con el objeto de
proteger al actor en los casos sefialados en el Articulo 103 Constitucional, restituyéndole
en el pleno goce de una garantia violada. restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violacion, u obligando a cumplir, por su parte, lo que la misma
garantia exija. “*°
El maestro Luis Bazdresch ha dicho sobre este tapico que“... el Juicio de Amparo es el
proceso instituido en la Constitucion, con el caracter de controversia Judicial. para que
jas personas puedan obtener que las autoridades de todo orden. con las excepciones que
la ley consigna, respeten y hagan respetar la efectividad de sus garantias
constitucionales. Brevemente el Juicio de Amparo es el medio especifico y concreto de
evitar o corregir los abusos 0 equivocaciones del poder publico que afecten los derechos
del hombre." ”"
Por ultimo examinaremos la definicién propuesta por el doctor Carlos Arellano Garcia
quien nos indica que “ el Amparo mexicano es una institucién juridica por la que una
persona fisica o moral, denominada quejosa. ejercita el derecho de accién ante un
6érgano jurisdiccional Federal local, para reclamar de un érgano del Estado, Federal,
Local o Municipal, denominado autoridad responsable, un acto o ley que el citado
quejoso estima, vuinera las garantias individuales o el régimen de distribucion
competencial entre federacién y estados, para que se restituya o mantenga en el goce de
v9 32 sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnaci6n ordinarios.
Como nos damos cuenta algunos autores coinciden en afirmar que la finalidad del Juicio
de Amparo, es restituir al quejoso en el goce de las garantias, consagradas en la
Constitucion las cuales fueron violadas por Ja autoridad responsable.
Otros mas consideran que el Juicio de Amparo recupera los derechos del hombre
violados, o invalida el acto reclamado por el quejoso y lo repone en el goce de la
—
» arillas Bas, Femando. Et Juicio de Amparo
31 Bazdresch, Luis. Curso Elemental del Juicio de Amparo
32 Arellano Garcia, Carlos. El Juicio de Amparo
79
garantia violada, algunos mas consideran que tutela a la Constitucién y las leyes
reglamentarias.
Todos estan de acuerdo que el derecho del gobernado a la propia defensa de sus
garantias, lo Neva a cabo por medio de una accién en la cual reclaman los derechos
presuntamente violatorios.
Por ultimo, en su mayoria defieren en lo respectivo a Ja naturaleza juridica, en este
orden de ideas le dan las diversas calidades de: Proceso legal, Institucién Politica,
Juicio, Sistema de Defensa, Garantia, Proceso Concentrado. Institucién Procesal, Medio
de Control Constitucional e Institucion Juridica.
Si bien es cierto como se desprende del presente estudio. el Juicio de Amparo seguira
teniendo diversas connotaciones. pero lo mas importante es su objetivo el cual no
cambia, por lo contrario se ha ido cimentando cada vez mejor, la proteccién de las
garantias individuales y su vigencia son el gran motivo de la aparicion de la institucién
conocida como el Juicio de Amparo, que hoy , por hoy es el regulador de la legalidad y
la constitucionalidad de los actos de autoridad y de las leyes.
B) EL ORDEN PUBLICO
Por otra parte :
En la doctrina reina una gran confusion acerca de lo que debe entenderse por “Orden
Publico” , pues cada tratadista que se ha ocupado de esta materia, parte de un diferente
punto de vista para expresar la idea respectiva. sobre todo en el campo del Derecho
Internacional Privado, en el que casi todos los autores convienen en afirmar que la
aplicacién de Ja legislacion positiva extranjera dentro de un pais, debe ser excluida
cuando lesione dicho orden.
Sin embargo. como ya lo hemos advertido. en la literatura juridica no se descubre una
idea clara, precisa y exhaustiva sobre orden ptiblico que viniese a revelar su esencia, ya
que los juristas, al estudiar a cerca de dicho concepto. se concentran a darlo por supuesto
y conocido. Asi, el mismo Niboyet ha expresado que * lo que hoy es el orden publico,
no lo sera dentro de algunas semanas o de algunos afios” y que la nocién respectiva “ no
es solamente variable de un pais a otro : también varia dentro de un pais con las distintas
épocas.” ESTA Tess 0 BEBE
gaa BE LA BIBLIOEED
80
Las dificultades que presentan la definicién de la idea de “orden publico” se ponen de
manifiesto, por otra parte , si se toma en cuenta que su contenido queda sujeto a la
accién del tiempo y a las modalidades del espacio como categorias siempre
condicionantes del conocimiento humano ; de ahi que el concepto de orden publico no
haya rebasado los limites de la institucién 0 del sentido comin como idices de su
determinacién y aplicacion casuisticas, pues como dice el doctor Alfonsin, “ a pesar de
que parece constituir la Ilave de tantos problemas juridicos y que es. tan a menudo, la
Ultima ratio del juez. ni su sentido, ni su aicance. ni su legitimidad han logrado
imponerse.” agregando que “todavia se esta a la busqueda de su exacto valor y. si se
puede decir. de su propio equilibrio” y que “todos los jurisconsultos. todo los practicos
tienen el sentimiento de que ésta ( la nocion de orden publico) es una nocién arbitraria,
huidiza, que escapa a toda definicién precisa y que constituye el elemento del derecho
intemacional privado” y , pudi¢ramos decir nosotros. parafraseando a dicho autor
uruguayo, de toda la Ciencia Juridica y, en especial, de la institucion suspensional en
nuestro Juicio de Amparo.
Seria demasiado dilatado citar las opiniones de diferentes tratadistas acerca de la
imprecision, vaguedad ¢ indole escurridiza del concepto de “orden publico”, bastenos
para subrayar las notas negativas mencionadas, que acentuando lo arduo del tema que
nos hemos propuesto tratar ; evocar las palabras desconsoladoras de dos de los mas
connotados especialistas en Derecho Internacional Privado, Pillet y Niboyet. quienes
sobre el particular han aseverado : “la nocién de orden publico pasa. a justo titulo, por
ser una de las mas obscuras del derecho internacional privado (por extension, diriamos,
de toda rama juridica en que dicha idea se aplica por necesidad) y no es exagerado decir
que todo lo que le concierne es atin objeto de las mas vivas controversias” y que “El
acuerdo unanime sobre el principio del orden publico cesa en cuanto hay que precisarlo.
Podria decirse, como conclusion de lo que se acaba de exponer, que cada autor tiene su
propia idea de orden pilblico y la diversidad de las concepciones respectivas, que
adentra al investigador en un verdadero laberinto provocando en su pensamiento una
grave confusion, obedece a diferentes puntos de vista, de los cuales. como angulos
81
parciales de observacién no han arrojado ninguna luz capaz de descorrer el denso velo
de nebulosidades en que se envuelve el concepto a que nos referimos.
Asi para Mancini “El orden piblico depende exclusivamente de la voluntad del Estado
y comprende todas las leyes necesarias para proteger al Estado de sus enemigos
interiores y exteriores, ios principios superiores de la moral humana y social, las buenas
costumbres, los derechos primitivos inherentes a la naturaleza humana, y fas libertades a
las cuales ni las instituciones positivas. ni ningun gobierno. ni los actos de la voluntad
humana podrian aportar derogaciones validas u obligatorias para esos estados y el orden
econémico. Como se ve Mancini. lejos de formular un concepto general de orden
publico. se interna por el facil y empirico camino de ta enumeracién de hipotesis
legales en las que dicho orden debe campear, no sdlo sin resolver el problema que
plantea su determinacion, sino introduciendo mayor confusién en su inteligencia, al
suscitar nuevas y dificiles cuestiones por dilucidar, como son las consistentes en
precisar qué entiende por “proteccién al Estado”, “principios superiores de la moral
humana y social”, “buenas costumbres”, “derechos primitivos propios de la naturaleza
del hombre.” etc.
Pillet emite una idea mas aceptable de “orden publico” al afirmas que “el papel del
Estado en nuestras sociedades modemas es doble, concentra en el y representa no
necesariamente los intereses de la comunidad, y ademas es el autor de los intereses
particulares. Las leyes que corresponden a la primera de dichas tareas son las leyes de
orden publico del derecho internacional”, es decir “las que conciemen sobre todo a la
comunidad. las que benefician igualmente a todos, las que estan escritas en interés de
todos y no solamente en interés de cada uno” . Comentando a dicho tratadista, el doctor
Alfonsin sostiene que “ por lo tanto, sera facil, en general, saber si una ley de indole
privada es o no de orden publico. Para ello habra que consultar a quien beneficie su
aplicacién, si beneficia en cada caso a ciertas personas determinadas, con exclusion de
las demas, las leyes de orden privado ; si, por el contrario, se puede considerar que
beneficia a todo el mundo o a cualquier persona la ley es de orden publico”.
82
Por su parte Valery adoptando un método enunciativo de las hipotesis legales de orden
publico, asevera que este caracter lo ostenta toda norma juridica que persigue cualquiera
de estas finalidades : la cosa publica, es decir, la seguridad interior y exterior del Estado,
la conservacion del actual forma de gobierno, la tranquilidad del pais, su organizacion
administrativa, la tutela de las buenas costumbres 0 los principios tradicionales de la
moral, la proteccién a los derechos individuales, a la vida, a la salud, a los bienes, al
pensamiento, al trabajo. etc...
El mencionado autor, ademas, agrega que las leyes de orden publico se reconocen por el
fin que se propuso el legislador al dictarlas y por que su violacién esta generalmente
sancionada por ellas mismas. mediante la prevencion de una penalidad o de la nulidad
de los actos que se realicen en su contravencion. agrupando dentro de elias a las normas
prohibitivas y a las imperativas.”*
Weiss, al igual que Fiore . identifican las “normas de orden publico™, con las “normas
de derecho publico”, considerando equivalentes. en consecuencia légica con dicha
identificacién , a las“ normas de orden privado” y a las “normas de derecho privado™.
Siguiendo su equivocada idea, el primero de los tratadistas mencionados reputa como
orden publico todas las leyes que tradicionalmente se han estimado como de derecho
publico, tales como las constitucionales, las de procedimiento civil y penal, las penales
sustantivas, etc. y. comprendiendo probablemente que un método enunciativo nunca
conduce a una concepcion general y cientifica que pueda aplicarse con validez a casos
concretos numéricamente ilimitados y no sdlo a los que encuadren dentro de la hipotesis
enumeradas caprichosamente, recurre a un crilerio vago € impreciso de calificacion.
estimando como normas de orden publico las que “proveen al interés general. O por lo
menos al concepto, tal vez equivocado, que del mismo se haya formado el legislador.
desde el punto de vista econémico, moral 0 religioso”.
La Correlatividad o correspondencia que se ha pretendido establecer entre normas de
“orden ptiblico” y normas de “derecho publico” y entre normas de “orden privado” y
——————
Ob. Cit
83
normas de “derecho privado”, nos parece muy fragil. En efecto. los partidarios del
dualismo juridico, que hacen derivar las dos grandes ramas de} Derecho, el publico y el
privado, de la famosa sentencia del Ulpiano en el sentido de que “publicum ius est, quod
ad status Romani spectat ; privatus. quod ad singulorum utilitatem : sunt enim quae dam
privatum” ; han adscrito las diferentes disciplinas integrantes de la ciencia juridica y Jos
distintos ordenamientos componentes del Derecho Positivo, alguna de dichas dos ramas,
sustentando para ello diversos criterios de clasificacién. tales como el interés protegido
por las normas de que trate y la indole de las relaciones reguladas por ellas,
principalmente ; y aun en la actualidad subsiste, por lo general en el pensamiento
juridico. la tendencia a hacer encuadrar, dentro del Derecho Publico o del Derecho
Privado. los diferentes derechos especificos.
Asi. se ha afirmado que el primero de ellos esta constituido, fundamentalmente por el
Derecho Constitucional, el Penal el Administrativo y el Procesal ; y el segundo, por el
Civil y el Mercantil, pero cuando aparece en ei escenario de la especulacion juridica y
dentro del Derecho Positive mismo un nuevo Derecho. ei Social. como son el Laboral 0
el Agrario, los sostenedores del riguroso dualismo tropiezan con escollos muchas veces
insuperables para atribuir al Derecho Publico 0 al Derecho Privado, lo que obedece a la
insuficiencia o falta de idoneidad de los criterios tajantes e inconmovibles de
clasificacion, que conducen a la perplejidad cuando ta disciplina juridica de nueva
aplicacién presenta notas o caracteres de ambos derechos indistintamente o perfiles
propios irreductibles a los de éstos. Por lo tanto, no pareceria del todo aventurado ni
mucho menos absurdo situarse en la postura monista, para la que e] Derecho es uno,
constituido, sin embargo, por diferentes ramas entre las que existe tal vinculacion, tal
interdependencia, que no es posible separarla mediante un proceso discriminatono, mas
especulativo que practico, por lo que el dualismo clasificativo resulta inadecuado a
medida que. merced a la evolucién del Derecho, se reafirme en dicha vinculacién o
interdependencia.
Siguiendo la tesis que identifica a las normas de Derecho Publico con las de orden
publico, y que parecen propugnar. entre otros Weiss y Fiore, resultara que todas las
84
disposiciones que integren la Constitucion. el Cédigo Penal. ias diferentes leyes
administrativas o los ordenamientos adjetivos. seran indiscutiblemente de orden publico.
lo que es inadmisible. pues éste, seguin veremos, se localiza en lo que se llama “causa
final” de la norma juridica, es decir, en su motivacion real y en su teleologia y no en su
mera adscripcién formal a cualquiera de las ramas que tradicional y conservadoramente
se han estimado pertenecientes al Derecho Publico. motivacion y teleologia que
indistintamente pueden condicionar a una disposicién legal que corresponda a una de
tales ramas 0 a las disciplinas llamadas de Derecho Privado.
Paul Bemad, profesor de la Facultad de Derecho y de Ciencia Econdmicas de
Monpellier. alude a diferentes especies de “orden publico”, considerando comprendidas
dentro de la idea respectiva a la “tranquilidad publica, “seguridad publica” y “moralidad
publica”. concluyendo. sin precisar la nocién respectiva, que “el orden publico es alguna
cosa mas que la ausencia de trastornos publicos. como la salud no puede confundirse
con la ausencia de enfermedad” y que “el orden publico es el fruto de una obra
constructiva resultante de los esfuerzos para instaurar un orden viviente, dinamico y
positivo.
George Burdeau, por su parte, considera que el orden publico también persigue fines
economicos, tales como la fijacién de salarios. de precios, de abastecimiento de bienes
y servicios, etc. : afirmando que en una economia donde el liberalismo tradicional ha
cedido en el Estado contemporaneo a una economia dirigida, ésta implica un factor
importante de dicho orden, al vincularse con los intereses colectivos ™ .
La determinacion de la idea “normas de orden piblico” impone. como necesidad de
logica previa e imprescindible la obligacion de precisar qué se entiende por “orden
publico”. lo cual, a su vez, constrifie a pensar sobre el concepto de “orden”. Este. en su
género gramatical masculino, revela una idea equivocada, es decir, de diferentes
acepciones, equivaliendo a “disposicion de cosas cuyo arreglo se combina de una
manera feliz, armoniosa, de suerte de que entre ellas no haya confusion. interferencia 0
——
Ob. Cit
85
caos”, o bien a “naturaleza. rango. clase o cualidad de algo”. Por tanto, en la primera de
las acepciones apuntadas, que es la que nos interesa a proposito del tratamiento de la
cuestion que nos hemos propuesto abordar, orden, es un “cosmos” en el sentido griego
del concepto, o sea un arreglo, una conjugacién, una sistematizacion, dentro de un
ambito determinado, entre variadas fuerzas, actividades. intereses, relaciones, etcetera,
asegurando su respectiva existencia y desarrollo mediante su respeto reciproco.
Establecer un orden implica crear, entre factores o elementos desiguales que por propia
inclinacion propenden a lesionarse mutuamente, una situacién arménica. un estado de
compatibilidad con vista a un fin superior distinto de los objetivos particulares de los
factores o elementos ordenados. En consecuencia. el orden se traduce en el
encausamiento comin de la accion y de las relaciones de los entes ordenados a efecto de
eliminar entre éstos 1a violencia los conflictos cruentos y las colisiones facticas que
conduzcan al caos.
El orden social, que no es sino el arreglo sistematizado de todas las fuerzas o energias
en su seno se desarroltan. derivadas de elementos o factores de diversa indole que se
dan dentro de la comunidad misma y por lo que toca a las sociedades organizadas
juridicamente, es creado o reconocido por el Derecho Positivo, bien que se integre por
leyes escritas o bien que se componga por normas consuetudinarias.
La finalidad ultima o remota a que propende el Derecho consiste, pues, en el
establecimiento o en el reconocimiento de un orden social como medio indispensable
para la subsistencia de la sociedad y sin el cual ésta se disgregaria degenerando en caos,
bien sea que las normas juridicas impriman nuevas tendencias u orientaciones a la vida
social generalmente en un impulso de progresion, segtin sucede. Por lo comin, a raiz de
movimientos revolucionarios auténticos, o bien que, en un afan conservador. se
conereten a aceptar las situaciones sociales dadas, o sea, las ya existentes. De ahi que el
orden social, como contenido del orden juridico, es decir, plasmado creativa o
recognoscitivamente en sus normas se revele, en un momento hist6rico determinado y a
proposito de una cierta sociedad, impregnando de tendencias ideoldgicas evolutivas,
imbuido de un espiritu conservador del estado social existente afectado por impulsos
86
francamente regresivos. Podriamos afirmar, como resultado de lo que se acaba de
exponer, que el orden social, que no es, el ultimo analisis, sino la vida social
sistematizada, y el orden juridico, se encuentran en una relacién teleologica, esto es, que
el fin Gltimo del Derecho estriba en la implantacién o en la aceptacién de un orden
actual o potencial dentro de la sociedad que se estime justo de acuerdo con un criterio de
justicia formal, cuyo contenido siempre esta sujeto a la relatividad del tiempo y del
espacio en vista de que su sentido se fija ideoldgicamente, o sea atendiendo a un ideario
determinado que obedece, por lo general, a una observacién critica de la realidad social,
que provoca, en sus sustentadores, un designio de conservacion de ésta o un anhelo de
transformarla, segun los resultados positivos o negativos, favorables 0 desfavorables,
que de tal observacion se obtenga.
EL ORDEN PUBLICO
El orden pablico es, prima facie, una especie de orden social genérico. Este, segin lo
hemos indicado, se traduce en la vida sistematizada de la sociedad. en el arreglo o
composicién de los multiples y diversos fendmenos que se registran dentro de la
convivencia humana con miras o obtener el equilibrio de las diferentes fuerzas,
actividades o poderes que en su seno se desarrollan. a fin de establecer una
compatibilidad entre ellos, que garantice su coexistencia y respeto reciprocos. Cuando
dicho orden social se procura por el Derecho, sea ptblico. privado o social, aquel se
convierte en el objetivo ultimo perseguido por éste ; en otras palabras, el orden juridico
como sistema normativo, es el medio idéneo e imprescindible, dentro de una sociedad
o Estado organizados juridicamente, para lograr el orden social, llamado también estatal
desde un punto de vista Politico-Formal.
Ahora bien, el orden social, al implicar en si mismo un sistema, arreglo 0 composicién
de ta vida integra de la sociedad, puede propender a la preservacién de la colectividad
misma 0 a la tutela de sus componentes individuales. Dicho de otra manera, para
realizarse asi mismo mediante la implantacién de tal sistema, arreglo o composicion, el
orden social puede tener dos ambitos de operatividad, a saber : la propia comunidad o
&7
las entidades particulares que la forman, siendo, por tanto, doble la materia sobre la que
acta. En el primer caso, el orden social sistematiza arregla o compone la vida de la
sociedad con el propdsito de satisfacer necesidades colectivas, procurar un bienestar
comun o impedir un mal que afecte al propio conglomerado humano, fenomenos éstos
que no podian registrarse sin una adecuada ordenacion.
En el segundo caso, para regular la vida de la sociedad, el orden social estatuye un
arreglo, sistema o composicién de la actividad particular de los miembros individuales
de {a colectividad, tutelando sus derechos e intereses. De ello se infiere que, tentendo el
orden social dos esferas de operatividad, constituida respectivamente por la comunidad
misma y por los individuos que la forman aisladamente considerados, su existencia 0
implicacion genérica puede perseguir cualquiera de los objetivos especificos que
acabamos de mencionar ; 0 sea, que si el orden social es uno genéricamente hablando
desde un punto de vista especifico, se traduce en dos ordenes distintos : el orden social
publico y el orden social privado.
El primero de ellos, es decir el orden publico consistir’ por ende, en el arregio,
sistematizacién 0 composicién de la vida social con vista a 1a determinada finalidad de
satisfacer una necesidad colectiva, a procurar un bienestar publico o a impedir un mal ai
conglomerado humano, entendiendo por colectividad, pueblo o conglomerado al
elemento poblacién que, como ingrediente substancial. forme cualquiera de las
entidades politico-juridicas que concurran en la organizacién del Estado, o sea, de la
Federacion de los Estados miembros de los municipios, en términos de nuestra
estructura constitucional : y de la que se deduce, en consecuencia, que existen tres tipos
de orden publico : el nacional o federal. el estatal stricto sensu y el municipal. Por el
contrario. el orden social sera especificamente privado, cuando el arreglo,
sistematizacién 0 composicién de la vida social, se establezca con el propdsito directo e
inmediato de preservar bajo diversos aspectos, a los miembros singulares de la sociedad.
evitandoles un mal, procurandoles un bien o satisfaciéndoles una necesidad, mediante
una adecuada regulacion de stis particulares derechos ¢ intereses.
88
De lo anteriormente expuesto se concluye que cualquier desajuste en el orden social
publico afecta, ipso facto, a la sociedad misma, poniéndole en riesgo de sufnir un dafio,
de no ver satisfecha alguna necesidad suya o imposibilitarla para obtener un bien ; en
cambio, si se quebranta un orden social privado, las victimas directas que resientan ese
quebrantamiento seran los particulares, entre quienes exista establecido dicho orden.
Las ideas esbozadas con antelacién llevan a la conclusion de que, tanto el orden piiblico
como el orden privado, tiene una finalidad mediata comin, consistente en realizar el
orden social genérico distinguiéndose esencialmente por los objetivos directos,
inmediatos 0 préximos que ambos persiguen dentro de dicha finalidad.
En otros términos, el orden ptblico, el orden social se logra mediante la preservacién o
tutela del conglomerado humano mismo, bien sea, como ya dijimos, satisfaciendo una
necesidad colectiva, evitando un mai social o procurando un beneficio a la sociedad ;
por el contrario ; el orden privado, son las esferas individuales las que constituyen su
materia de proteccién. como vehiculo para arreglar sistematicamente la vida de la
comunidad.
La indole de los objetivos directos inmediatos o préximos que a través de la
implantacién de un orden de la sociedad se persigan, implica el tnico criterio a prion,
meramente formal, con validez general, que nos permite determinar si dicho orden es
publico o privado. En otras palabras, solo nos es dable definir al orden publico en
funcién de su teleologia formal, quedando sujeto a la experiencia histdrica
condicionada a su vez por el tiempo y el espacio, el contenido de los objetivos
inmediatos, directos o préximos de tal orden. Hemos afirmado, en efecto, que el orden
publico, como sistematizacion, arreglo o composicién de la vida social a través de sus
muy variadas y multiples manifestaciones. tiende a evitar un dafio o a impedir la
causacién de un mai a la colectividad, a satisfacer una necesidad publica o a obtener un
bienestar 0 provecho comin; pero la fijacién concreta de estos diversos objetivos
genéricos, sdlo puede conseguirse a posteriori, entendiendo a Jas siempre cambiantes
condiciones de 1a sociedad especifica de que se trate.
89
De ahi que, si bien es verdad que el orden publico denota un concepto _ formal
inalterable basado en Ja indole de tales objetivos genéricos, desde el punto de vista de
su contenido es esencialmente variable, sujeto, a modalidades espaciales y temporales.
En consecuencia el error en que ha incidido 1a doctrina y las dificultades con que se ha
tropezado para suministrar una idea de “orden piblico” con perspectivas de generalidad,
han obedecido a una pretensi6n quimérica y por ende, imposible de realizarse, cual es
la de imputar a dicho orden un contenido invariable, sustraido a la influencia del tiempo
y del espacio y desligado de la experiencia historica de los pueblos ; pues, si como
método logico de investigacién, se hubiese la distincion aristotélica entre la forma y la
materia, haria mucho que tal idea, desde el punto de vista teleolégico formal, habria
quedado dilucidada.
Las normas de orden publico y su distincién de las de derecho piblico
En ocasiones anteriores hemos sostenido que en un Estado organizado juridicamente es
el Derecho el que implanta y asegura el orden social genérico. Ahora bien existiendo
dentro de éste, segiin se dijo, dos tipos de ordenes sociales especificos, 0 sean, el
publico y el privado, resulta que en el Derecho positivo se registran dos clases de
normas juridicas : las de orden ptblico y las de orden privado, cuya calificacion es
independiente de su adscripcién al Derecho Ptiblico o al Derecho Privado, conforme lo
demostraremos oportunamente,
Toda norma juridica tiene una causa final, esto es, una motivacion y una teleologia. La
motivacion se implica en todo el conjunto de factores o circunstancias positivas o
negativas, dadas en la realidad social, que determinan la creacién de la norma; y la
teleologia se integra con los fines u objetivos especificos que se persigan mediante la
regulacion normativa. Asi por ejemplo, en la vida de la sociedad, en el seno de la
convivencia humana, pueden surgir necesidades, situaciones o problemas que requieran
una satisfaccion, un tratamiento o una solucién ; por tanto, si se pretende, por medio del
Derecho, concretamente, del orden juridico, procurar estos objetivos, los mismos
constituiran la teleologia de dicho orden y las mencionadas necesidades, situaciones 0
90
problemas su motivacién. En consecuencia. los factores determinantes de una norma
juridica y los fines especificos directos o inmediatos perseguidos por ella, forman de
manera indisolublemente ldgica su causa final, en la que radica la indole de orden
publico o de orden privado de la propia norma. Por tanto, si la expedicion de una
disposicién normativa reconoce como causa proxima una necesidad que experimente el
conglomerado humano como el elemento integrante de cualquiera de las entidades
juridico-politicas en que esta organizado el Estado Mexicano (Federacién. Estado.
miembros y municipios), una situacién perjudicial en que aquél se encuentre o pueda
encontrarse o un problema que lo afecte o pueda afectarlo ; y si dicha expedicion
propende. por modo directo e inmediato a colmar tal necesidad, a remediar o prevenir la
mencionada situacién o a resolver o a evitar el citado problema, procurando, también
como objetivo préximo beneficiada la colectividad se estara en presencia de una norma
de orden publico. Por el contrario, si la regulacion juridica esta determinada por motivos
que sélo conciernen a los miembros individuales de la sociedad en cuanto tales. es decir
como susceptibles de considerarse independientemente de ésta, y si dicha regulacién
tiende a llenar sus necesidades a solucionar sus problemas a tratar sus situaciones
particulares, las normas que la establezcan seran de orden privado. El} criterio de
calificacion que se ha esbozado, y cuya imperfeccién no desconocemos. sirve para
constatar, si, atendiendo a su causa final inmediata v directa (motivacion y teleologia)
una norma juridica determinada debe o no reputarse de orden publico ; y como dicha
causa tiene una naturaleza ontologica, trascendente u objetiva, dado que se registra en la
vida social misma, su ponderacion es susceptible de formularse no unicamente por el
legislador. sino también, en cada caso concreto, por el juzgador, de tal suerte que no
basta, como indice absolutamente certero y apodictico, que una ley se auto-titule de
orden publico para que por modo ineluctable se le atribuya necesariamente este cardcter,
sino que es menester que los fines directos inmediatos por ella perseguidos, propendan a
satisfacer una vigencia colectiva, a procurar un bienestar socia! o a evitar un mal a la
comunidad. De esta manera, solo a posteriori, analizando la norma juridica de que se
trate al través de su causa final, puede constatarse su indole de orden publico o de orden
privado. atributos que, por estar estrechamente ligados a la dinamica social, son
eminentemente variables en el tiempo y en espacio, circunstancia ésta que devela su
91
contingencia, en el sentido de que, si bien en un principio pueden tales factores
caracterizar una ley, dejan de peculiarizarla en ia medida de que desaparezcan del
escenario de Ia realidad los motivos que la determinaron o de que los fines perseguidos
se hayan conseguido o dejen de tener actualidad.
Estas consideraciones han inducido al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito a establecer una importante tesis jurisprudencial en
la que sostiene que, en cada caso concreto, las autoridades responsables y el tercero
perjudicado, si lo hubiere, deben aportar las pruebas idéneas para demostrar que el
olorgamiento de la suspension causaria afectaciones al interés social o contravenciones a
disposiciones de orden ptblico. En la referida tesis se asevera : * No basta que el acto se
funde formalmente en una ley de interés publico, o que en forma expresa o implicita
pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la suspensién sea
improcedente conforme el articulo 124 de la Ley de Amparo. sino que es menester que
las autoridades 0 los terceros perjudicados aporten al animo del juzgador elementos de
conviccion suficientes para que pueda razonablemente estimarse que, en el caso
concreto que se platee, la concesién de ta suspension causaria tales perjuicios al interés
social, o que implicaria una contravencion directa e ineludible. prima facie y para los
efectos de la suspensién, a disposiciones de orden publico. no solo por el apoyo
formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por las caracteristicas materiales del
acto mismo. Por lo demas. aunque pueda ser de interés publico ayudar a ciertos grupos
de personas, no se debe conseguir el interés particular de uno de esos grupos con el
interés publico mismo, y cuando no esté en juego el interés de todos esos grupos
protegidos. sino el de uno solo de ellos, habria que ver si la concesién de Ja suspension
podria dafiar un interés colectivo en forma mayor que como podria dafiar al quejoso la
ejecucion del acto reclamado.
sea que en términos generales y para aplicar el criterio de interés social y de orden
publico contenidos en el precepto a comento, se debe sopesar o contrabalancear el
perjuicio que podria sufrir el quejoso con la ejecucién de! acto reclamado, y el monto de
92
la afectacion a sus derechos en disputa con el perjuicio que podrian sufrir las metas de
interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad. 6
Si el caracter de orden publico de una norma juridica radica en su causa final, es decir,
en su motivacién real y en su teleologia inmediata y directa como elementos intrinsecos
© esotéricos a la propia norma, resulta que no es posible identificar a las disposiciones
legales que ostentan dicho atributo con las que integran el Derecho Publico. En otras
palabras, aunque cominmente la mayoria de las normas juridicas publicas suelen ser de
orden publico. este ultimo caracter no por necesidad se deriva de la adscripcion de las
mismas a un conjunto positivo que tradicionalmente se haya reputado como componente
de tal derecho, pues puede suceder que una disposicion normativa privada. presente la
indole de orden publico. La no identificabilidad entre las normas de orden publico y por
otra parte las de orden privado y la de Derecho Publico y Derecho Prvado obedece a la
diversidad de criterios de calificacion respectivos.
Una disposicion legal sera de orden publico o de orden privado. en la medida que su
causa final esté constituida por motivos reales determinantes y por objetivos directos e
inmediatos que propenden a remediar un mal social, a satisfacer una necesidad colectiva
© a procurar un bienestar a la comunidad pudiéndose registrar dicha causa final. tanto en
las normas que, desde el punto de vista de su mera adscripcion, pertenezcan a alguna
rama del Derecho Publico del Privado o, incluso del Social.
C) EL INTERES SOCIAL
Para que se conceda obligatoriamente la suspensién contra los actos teclamados, se
requiere. ademas, que su otorgamiento “no cause perjuicio al interés social”. La idea de
“interés social”, estrechamente vinculada al concepto de normas de orden publico, es
muy dificil de definir en atencion a su caracter multivoco o anfibolégico y. en esta
—
25 a esta conclusion ha Ilegado la jurisprudencia de la Suprema Corte. segin de advierte en la tesis
mamero 728 visible en el apéndice al tomo CXVIII de Semario Judicial de la Federacion.
93
Virtud, nos permitimos formular algunas consideraciones en torno a ella con el propdsito
de describirla con la menor imprecision posible.
Los “‘intereses” de una persona, en su acepcidn objetiva o trascendente y prescindiendo
de la connotacién que la idea respectiva tiene en el derecho crediticio como sindnimo de
“réditos” . se implican en el conjunto de bienes materiales o inmateriates (derechos) que
componen su esfera particular. Sin embargo, el concepto de “interés” no debe tener esa
sola equivalencia, pues ésta lo identifica con el de “derechos” subjetivos, es ajeno 0
diverso a su Ambito juridico. Aguzando la mente, y no sin el temor de incidir jen
vaguedades, podemos afirmar que la idea de “interés” resulta una relacién intelectiva
entre el pensamiento y un elemento objetivo cualquiera. de cuya aprension o captacién
el hombre hace derivar un provecho. Por tanto. el interés de una persona radica en el
provecho que puede obtener de un acto o de una situacién trascendente dada. aunque
para lograrlo, carezca de un verdadero derecho subjetivo como potestad obligatoria y
coercitiva otorgada por la norma juridica objetiva.
El concepto de “interés”, cuyo tratamiento exhaustivo daria amplio margen para una
extensa monografia, es de vital importancia dentro de la técnica de nuestro juicio de
amparo, pues de su calificacién depende la procedencia 0 improcedencia de la accién
constitucional. En efecto, el juicio de garantias es improcedente cuando la ley o el acto
que se reclame “no afecte los intereses juridicos del quejoso™ (art. 73. frac. V de la Ley
de Amparo). Ahora bien, esta ultima idea debe ser objeto de una acertada discriminacion
o de una atingente diferenciacién de la de “simple interés” y de la de “derecho
subjetivo” propiamente dicho.
El concepto de “interés” in genere, seguin lo acabamos de aseverar. se traduce en toda
situacion o estado del cual una persona puede derivar, a su favor, un provecho o
beneficio ; en otras palabra, el “interés” no es sino el “querer ” humano {elemento
subjetivo) enfocado hacia la formacién o subsistencia de una situacion de la cual el
hombre obtiene o puede obtener un beneficio hacia la eliminacién de lo que pueda
producirle o le produzca dafio o perjuicio (elemento objetivo). Pues bien cuando dicha
94
situacién no esté prevista normativamente o. existiendo de facto no sea comtraria a algun
ordenamiento positivo (ley o reglamento), su creacién o mantenimiento o su supresion.
en sus respectivos casos, al generar actual o potencialmente un provecho o beneficio o al
evitar o pretender impedir una damnificacién s6lo seran causas de simples intereses, los
cuales, al verse afectados por algun acto de autoridad (lato sensu) no pueden provocar la
procedencia del juicio de amparo contra éste. En cambio, si la mencionada situacion de
provecho esta prevista legal o reglamentariamente o si el estado factico de dafio es
contrario u opuesto a una norma juridica, puede afirmarse que, bajo tales condiciones, la
persona que pretende beneficiarse o se beneficia o la que se dafie o vaya a dafiarse.
respectivamente, tiene un interés juridico en la formacion o subsistencia especifica de
tal situacion en Ja eliminacién de dicho estado.
Conforme a las ideas que someramente se acaban de exponer, es légico distinguir el
“interés juridico” del “derecho subjetivo” que aparentemente se confunden, y cuya
senda afectacién por algun acto de autoridad hace procedente el juicio de amparo contra
este. En efecto. si el interés juridico se revela en alguna situacién, estado. hecho o acto
de los cuales una persona puede derivar cualquier provecho o beneficio, siempre que
tales situaciones, estado. hecho o acto estén previstos normativamente, el “derecho
subjetivo™ entrafia una facultad obligatoria. coercitiva otorgada a un sujeto por la norma
juridica objetiva para exigir de otro el cumplimiento de un deber correlativo (potestad
de exigencia). De ello se deduce que puede existir un interés juridico sin que haya
concomitantemente un derecho subjetivo, en la medida en que la causa generadora del
provecho o beneficio en que dicho interés se manifieste esté consignada por alguna ley o
reglamento, pero sin que la persona que se aprovecha o beneficia sea titular de ninguna
facultad coercitiva, imperativa u obligatoria para hacer respetar u observar dicha causa
frente al sujeto que tenga el deber de atacarla, incluyendo a los organos estatales
mismos . Por ende si se patrocina la idea de “interés juridico” que hemos esbozado, se
concluye con la evidencia que el juicio de amparo seria procedente no solo contra
cualquier acto de autoridad que lesione un verdadero derecho subjetivo, sino aun en el
caso de que afecte alguna causa generadora de un provecho o beneficio en favor de un
sujeto, impidiendo que éste lo obtenga u obstaculizando su goce, siempre que tal causa
95
esté consagrada normativamente. En esta virtud, se ampliara el objetivo tutelar del juicio
de garantias a efecto de preservar, mediante el impulso individual toda ley 0 reglamento
que, al proteger a fa sociedad misma aproveche o beneficie a personas determinadas
aunque no les conceda derecho subjetivo alguno y las cuales podrian, mediante 1a accion
constitucional , perseguir la invalidacién de cualquier acto de autoridad contrario a tales
ordenamientos. Como se ve estas consideraciones, que apenas nos permitimos sefialar,
vendrian a introducir importantes innovaciones en la técnica del juicio de amparo por lo
que conciemne a su procedencia.
Formulada la anterior consideracién, puede decirse que el “interés social” se traduce en
cualquier hecho, acto o situacién de los cuales las sociedad pueda obtener un provecho o
una ventaja o evitarse un trastorno bajo multiples y diversos aspectos, previniéndose un
mal publico. satisfaciéndose una necesidad colectiva o lograndose un bienestar comin.
Ahora bien, es evidente que el interés de la sociedad es un interés de contenido
eminentemente humano. En efecto, la persona moral “Estado” tiene como elemento
humano a la sociedad en general y ¢sta se compone de un numero de individuos que se
asientan permanentemenie sobre un territorio determinado. Por ende. los intereses del
Estado deben ser los mismos intereses sociales y éstos se derraman, por asi decirlo, en
todos y cada uno de los sujetos particulares que integran la sociedad, de tal suerte que,
cuando dicha persona moral esta interesada en alguna materia cualquiera, es para
beneficio de todos y cada uno de los miembros individuales que componen su elemento
humano.
La connotacién que el concepto “interés del Estado” tiene en los términos esbozados
anteriormente, ha sido subrayada con claridad y énfasis por el ilustre tratadista Carré de
Malberg en su importantisima obra intitulada “Teoria General del Estado”.
De las consideraciones anteriormente apuntadas se deduce que el “interés estatal o
social” se identifican con el “interés publico o interés del pueblo”. Ahora bien, dentro de
la estructura constitucional del México. existen tres personas morales de Derecho
Publico, principalmente. que son : El Estado Nacional o Federal, Los Estados Federados
96
y las Entidades Municipales. Cada una de estas tres personas juridicas tienen un
elemento ..mano o pueblo desde el punto de vista politico, aunque sociolégicamente
presenta una unidad denominada ‘pueblo mexicano”, en cuya virtud puede afirmarse
que, conforme a nuestra estructura constitucional, hay tres tipos de interés social o
estatal a saber : e} federal o nacional, el local y el municipal.
La idea de “interés social”, que someramente hemos delineado, impone légicamente la
conclusién de que el mismo constituye el substratum de la causa final de las normas de
orden publico, es decir, su motivacién real y su teleologia. Por ende, toda disposicion
juridica que ostente este caracter, es, a su vez, por modo concomitante, de interés social
0 estatal, puesto que, al establecer una determinada regulaci6n, tiende a crear situaciones
de aprovechamiento colectivo bajo multiples y diversos aspectos. Ahora bien. si toda
norma de orden publico es simultaneamente de interés social, no todo interés social se
implica en ella por necesidad, en virtud de que las situaciones en que éste se puede
manifestar suelen no perseguirse por ordenacion juridica alguna.
En efecto, hay casos en que una actividad francamente arbitraria de las autoridades, es
decir, no encausada juridicamente, propenda por modo directo e inmediato a crear
estados de provecho o tutela para la sociedad, o sea, para los individuos que en numero
ilimitado lo compongan sin que utilice, para conseguir dicha finalidad creativa, las
normas juridicas como medio, de donde resulta que, en las condiciones apuntadas, el
interés social, no involucrando el susbstractum de ninguna causa final normativa,
presentarian un caracter exclusivamente factico.
De 10 que llevamos expuesto con antelacién se deduce que un concepto aprioristico, con
validez general, de “interés social’, solo es posible formularlo sustentando un criterio
estrictamente formal, o sea haciendo consistir dicho interés en toda situacién creada
normativamente o por algtin hecho o acto de autoridad, de Ia que la sociedad pueda
obtener algiin provecho o beneficio por modo directo e inmediato en el mas amplio
sentido de la palabra.
97
No es posible demarcar con precision y con limites perfectamente definidos, las esferas
en que se mueven los intereses individuales, en que predominan los de la sociedad y en
que estan en juego los de Jos grupos o clases sociales, cuya preservacion, no sin cierta
contingencia, puede significar paralelamente una situacién provechosa 0 benéfica para
la colectividad misma. Es en la concrecién del concepto genérico y meramente formal
de “interés social”, donde reside la mas delicada tarea del juzgador de amparo, 1a cual en
ausencia de un criterio material invariable descanse sobre bases o principios que de
manera general indique el contenido de dicho concepto, sdlo es Hlevadera con dignidad y
atingencia cuando su desempeiio se finque en el patriotismo, en la honestidad y en el
sentido de responsabilidad.
La suspensién del acto reclamado frente a ias normas de orden publico y al interés
social
La citada institucién procesal, que tiene como objetivo esencialisimo conservar la
materia del amparo, evitando que el acto de autoridad que se impugne quede consumado
irreparablemente 0 produzca situaciones de dificil destruccion, esta condicionada en
cuanto a su procedencia misma, como hemos dicho, a dos importantes requisitos que se
prevén en la fraccién Ii del articulo 124 del la Ley de Amparo, consistente en que la
paralizacion de actividad autoritaria reclamada no contravenga disposiciones de orden
publico por una parte, ni afecte el interés social, por Ja otra, dicho en otras palabras, y a
contrario sensu, cuando tal contravencién a la indicada afectacién ocurran, no debe
otorgarse la suspension de los actos combatidos.
Ahora bien, en su operatividad real los dos citados requisitos de procedencia de dicha
medida cautelar suelen actuar en las siguientes principales hipdtesis que nos
permitiremos sefialar a continuacion :
1.- Cuando el acto reclamado consista en una ley auto-aplicativa, es decir, en un
ordenamiento cuyas disposiciones, por si mismas, establezcan a cargo de los
particulares determinadas obligaciones y prohibiciones o consignen una cierta conducta
que éstos deban observar, sin que para ello se necesite, por modo indispensable, la
tealizacion de un acto de autoridad concreto, posterior y distinto de la ley que se
98
combata, sélo es dable conceder la suspensién definitiva respecto de las prevenciones, a
fin de que estas no operen frente al quejoso mientras se resuelva el amparo
correspondiente por sentencia que cause ejecutoria, si los motivos determinantes de tal
ley o las finalidades directas ¢ inmediatas que persiga no propendan a satisfacer una
necesidad social, a evitar un mal colectivo o procurar un bienestar al pueblo en los
términos que precedentemente hemos expuesto, ya que en el caso contrario, se trataria
de una ley de orden publico, cuya eficacia normativa no debe ser paralizada o detenida,
lo que sucederia si, por virtud de la suspension, la situacién concreta del promotor de la
accion constitucional quedase al margen de los mandamientos legales respectivos.
2.+ Si el acto que se reclame es aplicativo de una norma de orden piblico de acuerdo con
el concepto formal que sobre ésta hemos expresado, es evidente que la suspencion de
dicho acto no debe otorgarse, ya que, de impedirse el mismo a sus consecuencias
inherentes, se crearia o se continuaria una situacién especial para el quejoso fuera de las
disposiciones normativas correspondientes, dejando éstas sin observancia, lo cual
implicaria un dbice para la consecucién de sus objetivos sociales. Claro esta que para
negar la suspencién de un acto de autoridad en los términos que se acaban de sefialar, no
basta que el organo estatal responsable se contraiga a afirmar que el propio acto se funda
en una verdadera norma de orden publico y que, por tanto, sea aplicativo de ésta, sino
que es menester que aporte al juzgador los elementos conducentes para demostrar,
aunque solo sea presuntivamente, tales extremos, segun lo a sostenido la jurisprudencia
del Primer Tribunal del Primer Circuito en Materia Administrativa, que puede
consuitarse, en el informe de 1974, seccién “Tribunales Colegiados”.
3,- Si la situacién concreta del quejoso y que éste pretende defender mediante el juicio
de amparo, se adecua a una situacién abstracta prevista en una norma de orden publico,
y el acto de autoridad que se reclame tiende a desconocer o afectar a la primera de tales
situaciones, es obvio que la suspencién contra dicho acto debe concederse, pues su
otorgamiento no sélo no contravendria la citada norma, sino que la haria respetar,
paralizando o deteniendo 1a actividad autoritaria que, en oposicién o al margen de ella,
se pretenda desplegar.
99
4.- Cuando el acto reclamado, por mas arbitrario, desmanico, o tiranico que se suponga,
y aunque revele una notoria inconstitucionalidad (cuestiones éstas cuya calificacién es
ajena a la institucién suspensional), persigue como fin inmediato y directo algun
provecho a la sociedad, bien sea procurando satisfacer una necesidad colectiva, evitar
un mal publico u obtener un verdadero beneficio comun, la suspencién no debe
concederse, ya que en caso de que se otorgase, se afectaria el interés social, cuya
necesaria preservacién rebasa en muchas ocasiones los limites de la juridicidad,
circunstancia ésta que solo es motivo de la invalidacion del expresado acto, pero no de
su paralizacién dentro del juicio de amparo.
5.- Pudiendo suceder, como acontece frecuentemente, que una ley 0 acto de autoridad
stricto sensu, al afectar a un particular, forje un ambiente propicio para la incubacién de
un mal social o para la impedicién de un bienestar colectivo, segtin ocurre,
generalmente, tratandose de las actividades gubernamentales con tendencias
monopolizadoras, la suspencién contra dicha ley o acto es indiscutiblemente procedente,
ya que su otorgamiento no solo no lesionaria el interés social, sino que lo beneficiaria al
remover, en una proyeccidn de futuridad, los obstaculos que evitan su preservacién, lo
cual no se lograria si, negandose dicha medida cautelar, se conservase la situacién
antisocial emanada de] acto reclamado.
Hemos someramente delineado las principales hipdtesis que en la practica suelen darse
acerca de la improcedencia o procedencia de la suspension en un juicio de amparo con
vista a las normas de orden publico y al interés social fuera de las presunciones legales
en que dicha medida cautelar no debe concederse y que se contienen en la fraccién II,
Ultimo parrafo, del articulo 124 de la Ley de la Materia, sin que las conclusiones
generales que de tales hipdtesis se deriven sean susceptibles de regir por modo
absoluto todos los casos especificos que 1a realidad presenta a la consideracién del
juzgador constitucional, quien para lograr una actuacidn atinada en el tratamiento de las
multiples y variadas cuestiones suspensionales, quizis las mas delicadas y
trascendentales que suscita la problematica del juicio de garantias, debe estar dotado de
un fino y tacito sentido de apreciacién, para determinar casuisticamente 1a presencia 0
ausencia de las condiciones previstas en la disposicién legal invocada y cuya aplicacion
100
certera, apenas orientada por conceptos meramente formales como son los de “normas
de orden piiblico” y de “interés social”, requiere firmes cualidades humanas en quien la
realiza, saturadas de patriotismo, solidaridad colectiva, justicia, valor civil e
independencia funcional. *°
La suspencién del acto reclamado es una institucion procesal que presenta una tonica
francamente social, ya que su procedencia solo se registra en términos generales. segun
dijimos, cuando el interés de la sociedad no prevalece en cada caso concreto sobre los
intereses especiales del quejoso. o cuando la tutela de éstos al través de la paralizacion
de los actos reclamados. no dafia los del conglomerado humano o no deja inobservadas
normas de orden publico. Podemos afirmar, por tanto, que un espiritu de solidaridad
colectiva ensefiorea las decisiones judiciales relativas a la suspencion en el juicio de
amparo y que al través de ellas, es como el juzgador constitucional puede velar por la
preservacion de los auténticos intereses sociales, bien sea no impidiendo la actividad
autoritaria que realmente los proteja o tienda a protegerios, o bien deteniendo la que
propenda a dafarlos mediante Ja afectacién de la esfera particular del agraviado
personal.
% Ob. Cit.
101
CONCLUSIONES
-La suspensién en el Juicio de Amparo. se ha considerado, como una medida cautelar
para conservar la materia del acto.
-En ef Amparo Indirecto. la suspensidn puede ser de oficio y a peticién de parte. esto
depende de la Ley de Amparo, en que el articulo 123 de la Ley Invocada establece en
que casos procede ta Suspension de Oficio, y lo no previsto en este precepto. procede la
Suspensién a peticion de parte.
-En la Suspensién a peticién de parte. para su procedencia deben reunirse ciertos
requisitos como son: que el acto exista, la naturaleza del mismo. los requisitos del
articulo 124 de la Ley de Amparo. y ademas que el acto sea inminente, de no cumplirse
con uno de ellos 1a Suspension seria improcedente.
-La suspension. tiene como objeto, suspender los efectos del acto. y procede cumpliendo
los requisitos cuando el acto reclamado produce efectos. no asi. de aquellos actos que no
producen un efecto como son: los actos de abstencién o negativos.
-El Interés Social dentro de la Ley de Amparo. no esta definido. por lo tanto en la
practica jurisdiccional. es el juzgador quien bajo su amplio criterio. define tal
circunstancia.
-Sin duda alguna-es de gran importancia que el articulo 124 de la Ley de Amparo en lo
que respecta al interés Social y el Orden Publico. sea modificado con el objetivo de
brindar mas precision a! quejoso al juzgador y en general a quien acuda en busqueda del
Amparo y proteccién de la Justicia Federal.
-El Interés Social, desde el Derecho Romano se refiere al interés de la Sociedad a lo que
atafie a una comunidad. es lo que debe preservarse para mantener la armonia dentro de
102
un Estado de Derecho. toda la Sociedad es responsable del mantenimiento del Interés
Social.
-Es a traves del Juicio de Amparo como el Interés Social y el Orden Publico tienen que
preservarse. el juzgador en materia de Amparo busca que estos conceptos no se alteren.
no se toquen por algun acto de autoridad. o viceversa este juzgador de Amparo no puede
permitir que el Interés particular este por encima del Interés Social.
-El Estado de Derecho actual. se encuentra embuido en una gran dinamica social. la
transformacion de las normas juridicas debe ser un que hacer cotidiano. pero en esta
transformacién o modificacion legal el legislador debe de tener presentes los principios
fundamentales que son el cimiento del Orden Juridico mexicano. el Orden Publico y el
Interés Social son sin duda alguna principios que deben ser conceptuados dentro del
marco legal. ya que se puede caer en una inseguridad juridica. para ello la doctrina y la
jurisprudencia como fuentes del Derecho todos los dias nos muestran el significado de
tan delicados principios fundamentales. La Ley debe ser general. nunca ambigua . la
Ley debe ser abstracta e impersonal. no debe de dejarse atin criterio el significado del
Interés Social y el Orden Publico.
PROPUESTA
-Reforma al Articulo 124 de la Ley de Amparo, para que su ambigiiedad desaparezca, y
que precise y conceptue el Término de Interés Social y Orden Publico.
Asi. por interés social se entiende que es cuando se trata de evitar un dafio a la sociedad.
procurar un beneficio a la misma. 0 satisfacer una necesidad. siendo necesario que
prevalezcan o subsistan, aiin cuando se afecten intereses particulares.
Por otra parte el Orden Publico consistira, en las disposiciones. que van a regular el
Orden Social. y los lineamientos relativos al Estado, en cuanto a su organizaci6n.
funcién y facultades, todo esto con el objetivo de mantener el Orden Social.
De acuerdo con los tratadistas, ambos conceptos se traducen. en la vida sistematizada
de la Sociedad, en el arreglo o composicién de los multiples y diversos fenémenos, que
se registran dentro de la convivencia humana con miras a obtener el equilibrio de las
diferentes fuerzas. actividades 0 poderes, que en su seno se desarrollan, a fin de
establecer una compatibilidad, entre ellos, que garantice su coexistencia y respeto
Teciprocos.
BIBLIOGRAFIA
Aguilar Alvarez Horacio “El Amparo contra leyes” Trillas 2° Edicion México, 1990.
Arellano Garcia Carlos “E! juicio de Amparo” Portta S.A. 1° Edicién México, 1982.
Arilla Bas Femando “El Juicio de Amparo; Antecendentes, Doctrina, Legisiacién,
Surisprudencia y Formutario” Editorial Kratos 5° Edicion, México 1992.
Barragan Barragan, José “Algunos Documentos para el Estudio del Origen del
Juicio de Amparo UNAM” 2° Edicion México 1980.
Bazdresch Luis “Curso Elemental del Juicio de Amparo” tus 3° Edicién México
1979.
Burgoa Ignacio “El Juicio de Amparo” Porniia S.A. 32° Edicién México, 1995.
Castro V. Juventino “Lecciones de Garantia de Amparo” Pornia, S.A. 1° Edicién
México 1974.
Castro V. Juventino “El Sistema del Derecho de Amparo” pornia 3°. Edicién México
1978.
Chavez Padrén Martha “Evolucién del Juicio de Amparo y el Poder Judicial Federal
Mexicano”, Editorial Pornia 1° Edici6n México 1990.
Del Castillo del Valle Alberto “Segundo Curso deAmparo” Editorial Edal 1°. Edicion
México D.F. 1998.
Del Castillo del Valle Alberto “Garantias Individuales y Amparo en Materia Penal”
Editorial Duero 1°. Edicién México D.F. 1992.
Fix Zamudio Héctor “El Juicio de Amparo” Pormia S.A. 1° Edicién México 1964.
105
Géngora Pimentel Genaro “Introduccion al Estado del Juicio de Amparo” Portia
S.A. 4° Edicién México 1992.
Hernandez Octavio “Curso de Amparo” Ediciones Andrés Botas 1° Edicion México
1966.
Leén Orantes Romeo “El Juicio de Amparo”, Editorial Constancia 3° Edicion S.A.
México 1957.
Medina Limén Benito “‘Apuntes de Garantias Individuales y Sociales” UNAM.
Moreno Cora Silvestre “Tratado del Juicio de Amparo” Editorial Aguilar Vera 1°
Edicién México 1902.
Noriega Alfonso “Lecciones de Amparo” Pormia S.A. 1° Edicion México 1975.
“Lecciones de Amparo” Pornia 4° Edicion México 1993 Volumen II.
Ovalle Fabela José “Derecho Procesal Instituto de Investigaciones Juridicas
UNAM” !° Edicién México 1991.
Padilla José “Sinopsis de Amparo” Cardenas Editor y Distribuidor 2° Edicién México
1978.
Polo Bernal Efrain “El Juicio de Amparo Contra Leyes” Pornia 2°. Edicién México
1978.
Suprema Corte de Justicia de la Nacién Manuel del Juicio de Amparo Editorial
Themis 2° Edicién México 1998.
Vallarta Ogazén Ignacio “El juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus” Porria,
S.A. 2° Edicion Facsimilar México 1975.
106
DICCIONARIOS Y ENCICLOPEDIAS
Burgo A. Orihuela Ignacio “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantias y
Amparo” Editorial Pornia, S.A. de C.V. México 2° Edicién 1989.
Couture J. Eduardo “Vocabulario Juridico” Ediciones de Palma Buenos Aires. 3°
reimpresién, Buenos Aires 1988.
De pina Vara Rafael “Diccionario de Derecho”; Editorial Pornia, S.A. de C.V.
México 18° Edicion 1992.
“Diccionario de 1a Lengua Espafola, Real Academia Espaiola” Editorial Espasa-
Calpe S.A. de C.V. Madrid 1956.
“Diccionario Enciclopédico Océano” Torno II grupo Editorial Océano Edicion 1987.
“Enciclopedia de la Lengua Espafiola” Tomo II Editorial Grolier , S.A. de
C.V.México 1986.
“Enciclopedia Juridica Omeba”: Tomo XI Esta-Fam Editorial Driskill S.A. de C.V.
Argentina 1978.
Pallares Eduardo “ Diccionario Teérico y Practico del Juicio de Amparo” Editorial
Pornia SA. de C.V. México 1982.
107
LEGISLACION
“Constitucion Pol(tica de los Estados Unidos Méxicanos” Editorial Porria S.A. de
C.V. 98° Edicién México 1998.
“Ley de Amparo Regiamentaria de los Articulos 103 y 107 de ta Constitucién
Politica de los Estados Unidos Mexicanos”.
OTRAS FUENTES
Semanario Judicial de la Federacién y Gaceta