JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD...
Transcript of JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDAD...
JA-1120/2014-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1120/2014-I.
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
PONENTE: SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY, ARACELI PINEDA SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil
dieciséis.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-1120/2014-I, interpuesto por
**********, ********** y **********, en cuanto apoderados jurídicos
de ********** y otros, en contra de actos atribuidos al
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO, y
RESULTANDO
JA-1120/2014-I 2
PRIMERO. En escrito presentado el veintiuno de agosto
de dos mil catorce ante la Oficialía de este Tribunal de Justicia
Administrativa, los CC. **********, ********** y **********, en
cuanto apoderados jurídicos de ********** y otros, formularon
demanda administrativa en contra del SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO, señalando como acto impugnado lo siguiente:
“…I.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- El Cese
Injustificado como Policías Adscritos a la Secretaría de Seguridad
Pública en el Estado de Michoacán de Ocampo y que se hace
consistir en las Resoluciones Administrativas de fechas 23
veintitrés de Junio del año 2014, dos mil catorce, emitida por la
Secretaría de Seguridad Pública, la cual les fue notificada el día
25 de Junio del año 2014, dos mil catorce, dentro de la Resolución
Administrativa de fecha 23 Veintitrés de Junio del año 2014, dos
mil catorce, dentro del cual en los Puntos Resolutivos señala lo
siguiente; (lo transcribe)
…
IV.- LA ACCIÓN INTENTADA.- La Nulidad de la Resolución
administrativa que se traduce en la separación definitiva del
servicio y del cargo de los actores de manera injustificada de la
cual fueron objeto los actores como Policías del Estado de
Michoacán de Ocampo, adscritos a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante
Resolución de fecha 23 veintitrés de Junio del año 2014, dos mil
JA-1120/2014-I 3
catorce, misma que les fue notificados de manera verbal y por
escrito a todos y cada uno de los actores el día 25 veinticinco de
junio del año 2014, dos mil catorce, así como la Indemnización
Constitucional por Despido o Separación Definitiva Injustificada
del Servicio y del cargo que venían desempeñando, por parte de
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de
Ocampo, a través del Secretario de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán, establecida en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Indemnización de Daños y Perjuicios de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 fracciones I y II
del Código de Justicia Administrativa, respecto de actos
realizados por la demandada SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
…”
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de
la demanda al Magistrado Instructor de la Primera Ponencia de
este Tribunal, quien mediante proveído de veintinueve de
agosto de dos mil catorce, dentro del expediente JA-
1004/2014-I, decretó la separación de autos, ordenándose la
formación del expediente individual para tramitar la demanda
de **********, y se giró oficio al Secretario General de Acuerdos
a fin de que se le asignara un nuevo número de expediente y
la Ponencia para conocer de dicha demanda.
JA-1120/2014-I 4
TERCERO. En razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento de la
demanda por lo que corresponde al accionante **********, la
que se registró bajo el número JA-1076/2014-I, y mediante
acuerdo veinticinco de septiembre de dos mil catorce, admitió
a trámite la demanda, ordenando correr traslado al Secretario
de Seguridad Pública en el Estado de Michoacán, a efecto de
que en el término de ley diera contestación a la demanda
planteada en su contra, y se acordó lo procedente en relación
a los medios de convicción ofertados.
Asimismo, al advertirse que el Presidente Municipal de
Apatzingán, Michoacán, pudiera tener un derecho
incompatible con el actor, de manera oficiosa ordenó correrle
traslado para que dentro del término de ley se apersonara en
el juicio.
CUARTO. A través de proveído de seis de enero de dos
mil quince, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Apatzingán, Michoacán en cuanto tercero interesado,
apersonándose en tiempo, acordándose lo procedente en
relación a los medios de prueba ofertados.
JA-1120/2014-I 5
QUINTO. Con fecha seis de enero de dos mil quince, se
tuvo a los apoderados jurídicos del Secretario de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, contestando la demanda, se
acordó lo procedente en relación a los medios de prueba
ofertados, ordenándose dar vista a la parte actora y al
Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, con el
interrogatorio que se anexó a la contestación de demanda,
para que allegaran su interrogatorio de repreguntas.
SEXTO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil
quince se precluyó a la parte actora y al Presidente Municipal
de Apatzingán, Michoacán, su derecho para presentar el
interrogatorio ante la instructora. Asimismo, se ordenó remitir
al Síndico y al Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, las constancias necesarias para que
a su vez, remitieran las respuestas correspondientes en
relación a la prueba testimonial a su cargo.
SÉPTIMO. Con auto de diecisiete de junio de dos mil
quince, al Tesorero y Sindico Municipales del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, se les tuvo por remitiendo las
respuestas correspondientes al interrogatorio formulado por la
JA-1120/2014-I 6
autoridad demandada Secretario de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán.
OCTAVO. En proveído de siete de enero de dos mil
dieciséis, se citó a las partes a la audiencia de ley, así como
para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor.
NOVENO. En diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,
tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que se hizo constar
la inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas
ofrecidas, y dada la incomparecencia del absolvente de la
prueba confesional, se reservó la apertura del sobre y la
calificación de las posiciones, y concluido dicho período, se
declaró abierto el período de alegatos, haciéndose constar que
únicamente el apoderado jurídico de la parte actora presentó
alegatos por escrito y finalmente se declaró concluida dicha
audiencia.
DÉCIMO. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se
procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de
posiciones formuladas por la autoridad tercero interesada
dentro de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor,
JA-1120/2014-I 7
calificándose legales todas, declarándose confeso, por lo que
se procede a emitir la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157, 158,
159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.
La existencia del acto que se tuvo como impugnado,
consistente en la resolución administrativa de fecha veintitrés
de junio de dos mil catorce, que ordena la separación definitiva
o conclusión del servicio como miembro de una institución
policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, se encuentra debidamente acreditada
con la copia certificada que de dicha resolución exhibió la
demandada, visible a fojas 265 a 301 de autos, a la cual se le
concede pleno valor probatorio en términos del artículo 424,
JA-1120/2014-I 8
fracción VII, en relación con el artículo 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio
administrativo es una cuestión de orden público y estudio
preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón por
la cual procede el estudio respectivo.
El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán,
Michoacán, tercero interesado dentro del presente juicio,
señala que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista
por la fracción VI del artículo 206 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, en razón de que con
fechas dieciséis de julio y veinte de agosto de dos mil catorce,
la representante legal del ayuntamiento referido, Julia Lila Ceja
Canela y **********, celebraron dos convenios, ratificados por
ambas partes ante la Junta Local Permanente de Conciliación
de Apatzingán, Michoacán, quien los sancionó y aprobó
JA-1120/2014-I 9
elevándolos a categoría de cosa juzgada. En el primer
convenio se le cubrió la cantidad de $10,126.25 (Diez mil
ciento veintiséis pesos 25/100 M.N.), por concepto de pago de
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y compensación del
periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio
de dos mil catorce, y en el segundo la cantidad de $25,500.00
(veinticinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto
de pago de indemnización constitucional.
Por su parte los apoderados jurídicos del Secretario de
Seguridad Pública, sostienen la improcedencia de juicio con
fundamento en el numeral 205, fracción IV, del Código de
Justicia Administrativa del Estado al señalar que al existir un
derecho administrativo en favor del demandante, mismo que
fue aceptado por éste, al recibirlo de conformidad una cantidad
liquida ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en auxilio
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, por haber
sido pagada al accionante la cantidad de $25,500.00 (veinte
mil quinientos pesos 88/100 M.N.), por concepto de
indemnización constitucional, por convenio del veinte de
agosto de dos mil catorce estando presentes el Síndico
Municipal representante jurídico del Ayuntamiento de
JA-1120/2014-I 10
Apatzingán, Michoacán, el actor en cuanto ex elemento policial
de Seguridad Pública, del Ayuntamiento de Apatzingán y
Salvador Sánchez Suarez, con el carácter de apoderado
general para pleitos y cobranzas del Secretario de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, ratificado ante
la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje de Apatzingán,
elevándose a sentencia ejecutoriada, sin que se reservara
alguna acción y que se daba por desistido de la demanda. Sin
que se le adeudara ningún otro concepto en virtud de que el
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y salarios
devengados fueron pagados mediante diverso convenio.
Invocan también las causales de sobreseimiento,
establecidas en el artículo 206, fracciones V y VI del Código
de Justicia Administrativa del Estado, aduciendo que queda sin
materia el presente juicio, por haberse satisfecho la pretensión
del actor, al existir un derecho administrativo en favor del
demandante, al recibir a su entera conformidad una cantidad
líquida ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Lo anterior es fundado.
JA-1120/2014-I 11
De lo aducido por las referidas autoridades, conduce a
considerar que el presente juicio quedó sin materia de
conformidad con el artículo 206, fracciones V y VI del Código
de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra establece:
“…Artículo 206. Procede el sobreseimiento del juicio cuando:
…
V. Si el juicio queda sin materia; o,
VI. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del
actor…”
Con el propósito de verificar lo anterior, se toma en
cuenta que es verídico que el actor con fecha veintiuno de
agosto de dos mil catorce acudió ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado a demandar la nulidad de la
resolución administrativa de fecha veintitrés de junio de dos mil
catorce, que decretó la separación definitiva del cargo de
elemento de seguridad pública municipal que desempañaba el
actor en el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, así como
el pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
separación del cargo.
JA-1120/2014-I 12
Sin embargo, con fechas dieciséis de julio y veinte de
agosto de dos mil catorce, es decir, con anterioridad a la fecha
de presentación de la demanda y la sustanciación del presente
juicio, el actor con el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán
y la representación legal del Secretario de Seguridad Publica,
celebraron dos convenios para dar por concluida la relación
que los unía con motivo de la prestación de los servicios
de elemento de seguridad pública municipal que tenía con el
Ayuntamiento citado y se realizó el pago de las prestaciones
económicas a favor del actor.
En efecto, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, tercero interesado dentro del presente
juicio acompañó las documentales consistentes en:
1) El original del convenio de fecha dieciséis de julio de
dos mil catorce, en el que se le entrega al actor la cantidad de
$10,126.25 (Diez mil ciento veintiséis pesos 25/100 M.N.), por
concepto de pago de prestaciones adeudadas, que
comprende los rubros de parte proporcional de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, compensación respecto del
periodo primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce,
celebrado entre ********** -actor- y Julia Lilia Ceja Canela, en
JA-1120/2014-I 13
su carácter de representante legal del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, y ratificado ante la Junta Local
Permanente de Conciliación (fojas 183 a 185).
2) Convenio de fecha veinte de agosto de dos mil
catorce, en el que se da por terminada la relación
administrativa, celebrado entre ********** -actor- y Julia Lilia
Ceja Canela, en su carácter de representante legal del
Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, y Salvador Sánchez
Suárez, como apoderado general para pleitos y cobranzas del
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, y
se le pago al actor la cantidad de $25,500.00 (veinticinco mil
quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización
a que se refiere el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la
Constitución General de la República, ratificado ante la Junta
Local Permanente de Conciliación (fojas 186 a 188).
Documental esta última que también fue exhibida en original
por los apoderados jurídicos del Secretario de Seguridad
Pública, acompañándola al escrito de contestación de la
demanda (fojas 228 a 232).
Documentales a las cuales se les concede pleno valor
probatorio en términos del artículo 424, fracción II, en relación
JA-1120/2014-I 14
con el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
y de las que consta:
- Que el actor fue contratado como elemento de
seguridad pública, por el Ayuntamiento de Apatzingán,
Michoacán desde el dieciséis de agosto de dos mil seis,
percibiendo un salario quincenal de $4,250.00 (Cuatro mil
doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.);
- Que el Secretario de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, en fecha veintitrés de junio de dos mil catorce,
dictó resolución administrativa, determinando la separación
definitiva del servicio y del cargo que como elemento de
seguridad pública municipal desempeñó **********, la cual fue
notificada el veinticinco de junio de dos mil catorce;
- Que el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en el
primer convenio de catorce de julio de dos mil catorce cubrió a
********** la cantidad de $10,126.25 (Diez mil ciento veintiséis
pesos 25/100 M.N.), por concepto de pago de prestaciones
adeudadas, que comprende los rubros de parte proporcional
JA-1120/2014-I 15
de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación
respecto del periodo primero de enero al treinta de junio de dos
mil catorce, mediante cheque número 0002487, de la cuenta
00807294589.
- Que el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en el
segundo convenio de veinte de agosto de dos mil catorce
cubrió a ********** la cantidad de $25,500.00 (Veinticinco mil
quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización
a que se refiere el artículo 123 Apartado B, fracción XIII, de la
Constitución General de la República, reconociendo el
accionante que a la fecha no se le adeudaba nada por
concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional ni
salarios devengados, en atención que le fueron cubiertos en
convenio diverso.
- Que el actor reconoció y manifestó que no se le
adeudaba pago por tiempo extraordinario, ya que su jornada
laboral siempre estuvo apegada a la ley, ni séptimos días, ni
días de descanso obligatorios, en virtud de que siempre se le
cubrieron conforme a derecho, así como que jamás sufrió, ni
adquirió riesgo, ni enfermedad de trabajo alguno durante el
JA-1120/2014-I 16
tiempo que prestó sus servicios personales para el
Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.
- Que las partes manifestaron que no se reservan acción
alguna que ejercitarse mutuamente con motivo de la relación
administrativa y/o de trabajo que los unió, razón por la cual en
dicho acto se otorgaron el más amplio y cabal finiquito que en
derecho procediera, dando por concluida en forma definitiva
dicha relación.
- Que las partes manifestaron que para la celebración del
contrato no es contrario a derecho, la moral y las buenas
costumbres ni renuncia de derechos.
Las partes contratantes solicitaron que el convenio fuera
sancionado y se elevara a la categoría de laudo ejecutoriado,
ya que no contiene renuncia de derechos, ni cláusula contraria
a la moral, ni las buenas costumbres. Además, las partes no
se reservaron ninguna acción o derecho que ejercitar en
ninguna de las vías judiciales penal, administrativa, laboral, ni
en cualquier otra en contra de ese Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, Gobierno del Estado de Michoacán de
Ocampo o alguna dependencia de la Administración Pública
JA-1120/2014-I 17
Centralizada del Estado de Michoacán, estando de acuerdo en
que el convenio se sancione por la Junta Local Permanente de
Conciliación de Apatzingán, Michoacán y ante dicha autoridad
se hará la entrega al trabajador de las cantidades precisadas
en los convenios.
En consecuencia, el presente juicio ha quedado sin
materia, con motivo del convenio celebrado entre el actor, el
Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán y la Secretaria de
Seguridad Pública del Estado, sin que sea obstáculo a lo
anterior la objeción realizada por el accionante respecto de los
referidos convenios, visible en autos a fojas 242 a 247 pues tal
objeción no fue acreditada con medio probatorio alguno,
máxime que el actor no los objetó con otros de la misma
especie, en términos de lo dispuesto en el artículo 560, del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, ni acreditó la falsedad de los mismos, aunado a
que el actor fue declarado confeso de las posiciones
formuladas por la autoridad tercero interesada Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, entre
las que destacan, la número 5.- Referente a que las
prestaciones le fueron cubiertas mediante la celebración de los
JA-1120/2014-I 18
dos convenios, 6.- Que los convenios fueron ratificados ante la
Junta Local Permanente de Conciliación de Apatzingán,
Michoacán. Asimismo, en las posiciones 9, 10 y 11 se
desprende la forma en la que le fueron cubiertos los pagos,
pues con ello se da por concluido el conflicto suscitado con
motivo del cargo de elemento de seguridad pública y el pago
de las prestaciones económicas exigidas por el promovente en
el presente juicio, además, el actor no se reservó acción
judicial en contra de la autoridad demandada, incluida, la
administrativa, de ahí que con apoyo en el artículo 206,
fracciones V y VI del Código de Justicia Administrativa del
Estado sea procedente decretar el sobreseimiento del
presente juicio.
Es aplicable, por analogía, la tesis número I.9o.T.183 L,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
Diciembre de 2004, página 1429, que establece:
“QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE
UNA EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE DECLARARSE
IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LAS PARTES EN UN
JUICIO LABORAL LLEGAN A UN CONVENIO AVALADO POR LA
JUNTA. Si durante el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que
concede al trabajador la protección constitucional, las partes en un
JA-1120/2014-I 19
juicio laboral llegan a un convenio que es favorable a los intereses
del trabajador recurrente, y dicho convenio es avalado por la Junta,
resulta innecesario analizar los agravios hechos valer en el recurso
de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de esa ejecutoria
de amparo interpuesto con antelación, en aras de la economía
procesal, pues es evidente que ya no subsiste la materia de la queja
por haber obtenido el trabajador lo reclamado en el juicio natural, por
ende, existe un cambio de situación jurídica y el recurso de queja
intentado resulta improcedente; cabe decir que no obsta para
estimarlo así que la Ley de Amparo no prevea la situación jurídica
referida, porque si de conformidad con el criterio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación las cuestiones de improcedencia del juicio de
garantías son de orden público y, por tanto, deben analizarse en
cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial procede
efectuar el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos
relacionados con el fiel cumplimiento de la sentencia ejecutoria
pronunciada en un juicio de amparo, ya que tales recursos deben
armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio.”
En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento
del presente juicio en relación a los actos atribuidos por el actor
a las autoridades demandadas.
Además, el sobreseimiento decretado impide el estudio
de las restantes causales de improcedencia y cuestiones de
fondo planteadas por las partes.
Al respecto es aplicable la tesis 757, publicada en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995,
JA-1120/2014-I 20
Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época,
página 566, que establece:
“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS
CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se
ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las
causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que
constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del
juicio contencioso-administrativo.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 205, 272, 273 y 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio administrativo en términos del considerando último del
presente fallo.
TERCERO.- Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad
JA-1120/2014-I 21
de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI
PINEDA SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en
funciones de Magistrada Instructora por Ministerio de Ley,
ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador
de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de
Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo
15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADA INSTRUCTORA POR MINISTERIO DE LEY
ARACELI PINEDA SALAZAR.
LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.
El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-1120/2014-I, aprobada en sesión del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada Instructora por Ministerio de Ley; fallo que consta de once fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente juicio administrativo en términos del considerando último del presente fallo. TERCERO.- Notifíquese a las partes.” Conste.-
JA-1120/2014-I 22
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”