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JA-1074/2015-III
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-1074/2015-III
ACTOR: **********
DEMANDADA: SECRETARIO DE OBRAS
PÚBLICAS DE URUAPAN, MICHOACÁN.
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos
mil diecisiete.-
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente número JA-1074/2015-III, promovido por **********;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la
oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa,
con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince,
compareció **********, a demandar la nulidad de los actos y por
las autoridades que a continuación se precisan:
“La resolución negativa ficta, que se configura por el
silencio administrativo en que incurrió la autoridad
municipal, que aquí se señala como demandada, del
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municipio de Uruapan, Michoacán, al no dar respuesta a
mi escrito presentado en fecha 01 uno de octubre de 2015
dos mil quince al C. SECRETARIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE
URUAPAN, MICHOACÁN. …”
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada de la Tercera Ponencia se conocer del presente
asunto, mismo que se admitió a trámite y ordenó emplazar a
la autoridad demandada, con las copias de traslado y demás
documentos anexos para que dentro del término de quince
días, formulara su contestación, como consta del auto dictado
el día do de diciembre de dos mil quince. (foja 22).
TERCERO.- Mediante escrito presentado el día
veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, las autoridades
dieron contestación a la demanda y en virtud de lo anterior, por
proveído del treinta y uno de dicho mes y año, se tuvo a la
autoridad demandada contestando la demanda en tiempo y se
otorgó término a la parte actora para que ampliara su
demanda. (foja 51).
CUARTO.- El accionante, por conducto de su
autorizada presentó escrito de ampliación de demanda, lo que
fuera acordado por auto de fecha trece de octubre de dos mil
dieciséis. (foja 58)
QUINTO.- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de
dos mil dieciséis, se tuvo al autorizado de las demandadas, por
dando contestación a la ampliación de demanda. (foja 69)
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SEXTO.- El siete de abril de dos mil diecisiete, se
verificó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo
la relación de pruebas ofertadas por las partes y se ordenó
poner los autos a la vista para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, fracción X, 164, 166 I y III, y
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, así como 8°, fracción XIII y XXI del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, 27
fracción IV, y porque además, no se tiene impedimento para
resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el
artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- La accionante expresó los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO,- Me causa agravio al obtener una
respuesta desfavorable a mis pretensiones por parte
de la autoridad demanda, en virtud de que se
configuró en mi contra la figura jurídica de la negativa
ficta; pues como lo señalé con anterioridad, con fecha
01 uno de octubre de 2015 dos mil quince, presenté
formal escrito dirigido al C. SECRETARIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE
URUAPAN, MICHOACÁN; escrito por el cual le
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solicité lo referida en el hecho Segundo del presente
escrito de demanda, siendo el caso que la autoridad
ahora demandada no dio respuesta dentro del
término legal establecido para ese efecto, razón por
la cual la autoridad demanda está incurriendo en un
silencio administrativo de conformidad con el artículo
27 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
que establece:
“Artículo 27. (Se transcribe)".
Al configurarse dicho silencio administrativo por parte
del C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE URUAPAN,
MICHOACÁN. Es que concluyo que se presume una
respuesta en sentido negativo o desfavorable a mi
solicitud realizada en fecha 01 uno de octubre de
2015 dos mil quince, que estaría configurando una
Negativa Ficta, contenida en el artículo 35 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que a la letra dice:
"Artículo 35. (Se transcribe)".
Por otra parte se concluye que ha transcurrido el
término que de manera supletoria señala el artículo
28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, para que la autoridad administrativa emita
una respuesta a lo solicitado, ya que dicho plazo no
es mayor de treinta días, y que a la fecha no he tenido
respuesta a la solicitud que dirigí al C. SECRETARIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL
MUNICIPIO DE URUAPAN, MICHOACÁN
actualizándose así la mencionada Negativa Ficta,
misma que en esta vía impugno. De lo anteriormente
expuesto sirve de apoyo la siguiente tesis de
Jurisprudencia:
No. Registro: 800,626 Tesis aislada Materia(s):
Administrativa Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 86 Sexta Parte
Tesis:
Página: 62
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO
TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL. (Se
transcribe y cita precedentes).
SEGUNDO.- Al Configurarse la figura jurídica de la
negativa ficta en mi contra, respecto de mi escrito de
petición presentado en fecha 01 uno de octubre de
2015 dos mil quince dirigido al C. SECRETARIO DE
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OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO
DE URUAPAN, MICHOACÁN, y por ser un acto ficto
y no expreso, es que me sigue causando agravio, por
no contener los elementos de validez de todo acto
administrativo; puesto que en base a que el Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
se aplicara de manera obligatoria en cuanto ve a los
requisitos y elementos de validez, de conformidad con
el artículo 4o del Ordenamiento legal citado, en
consecuencia considero que la Resolución
Administrativa emitida Fictamente por la autoridad
demandada, la cual aquí se impugna por medio de la
presente demanda de nulidad, no reúne los
elementos de validez contenido en la fracción VIII del
Artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que “dispone:
Artículo 7. Fracción VIII. (Se transcribe).
A saber que la Resolución Ficta que aquí se impugna
no cumple con el referido requisito de validez de
fundamentación y motivación, ya que la autoridad al
emitirla fictamente no precisa el o los preceptos
legales, así como las circunstancias, razones o
causas que considero para darme una respuesta o
resolver de manera desfavorable a la solicitud
planteada en mi escrito de petición; toda vez que la
fundamentación es atendida como el deber que tiene
la autoridad de expresar los preceptos legales que
fundan su resolución, y la exigencia de la motivación
se traduce a la expresión de las razones por las
cuales la autoridad considera que su resolución se
basa en las disposiciones legales aplicables al caso
concreto; razón por la cual, consecuentemente niega
dar respuesta al escrito de fecha 01 uno de octubre
de 2015 dos mil quince.
Dado que la presente demanda se trata de nulidad de
Resolución de Negativa Ficta, me reservo el derecho
de expresar nuevos conceptos de violación al
momento de la ampliación de la presente demanda,
esto una vez que conozca, en su caso, los motivos
que llevó a la autoridad municipal aquí demandada a
negar de manera ficta lo solicitado en mi escrito
presentado en fecha 01 uno de octubre de 2015 dos
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mil quince dirigido al C. SECRETARIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE
URUAPAN, MICHOACÁN.”
La autoridad demandada dio contestación a la
demanda de la siguiente forma:
“AL PRIMERO.- Por lo que respecta al primero de los
conceptos de violación a que se refiere la actora, debe
decirse, únicamente le asiste la razón en cuanto a que
presentó en las oficinas de la Secretaría de Obras
Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, el escrito referido, y como no exhibió
constancias con las cuales acredita su interés,
además de que esta Autoridad no realizó la obra del
reductor de velocidad, razón por la cual no se le dio
respuesta puntual a su petición.
Sin embargo como se mencionó en los hechos
anteriores, esta Autoridad retiró el reductor de
velocidad por lo cual se pide a su Señoría se dicte el
sobreseimiento del presente
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los
conceptos de violación que hace valer la parte actora,
debe decirse que es cierto únicamente a que no se
dio contestación por escrito a la petición presentada
el día 01 uno de octubre del 2015 dos mil quince, aun
y cuando debió anexar constancias para la
acreditación de interés jurídico, como se señala en el
hecho anterior.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
el artículo 206 fracciones V y VI del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que a la letra "dice:
“Artículo 206. Fracciones V y VII. (Se transcribe)”
Desprendiéndose de dicho numeral, que al retirar el
reductor de velocidad, se ha quedado sin materia el
presente juicio, y al igual esta Autoridad satisface la
pretensión de la actora.”
El actor, en ampliación de demanda manifestó:
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“PRIMERO.- Sigue causando perjuicio a la parte
actora la resolución de negativa ficta que se concretó
al no dar respuesta al escrito presentado en fecha 01
de Octubre de 2015 dos mil quince, dirigido a la
autoridad demandada, Secretario de Obras Publicas
y Servicios del H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán.
SEGUNDO.- Le causa perjuicio a la parte actora la
negativa expresa de la autoridad demandada, citada
anteriormente, contenida en la contestación de
demanda por parte de la misma, en escrito
presentado en la Oficialía de partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
ya que se configura la figura jurídica de la Negativa
Expresa, en contra de la parte que represento,
respecto de su escrito de petición presentado en
fecha 01 primero de Octubre de 2015 dos mil quince,
ante la autoridad demandada, con sello de recibo en
esa misma fecha por dicha autoridad demandada, y
por ser un acto expreso, es que sigue causando
agravio a la parte actora, por no contener los
elementos de validez de todo acto administrativo, se
tiene entonces que no reúne los elementos de validez
contenidos en la fracción VIII del artículo 7 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que textualmente establece:
“...Art. 7.- fracción VIII. (Se transcribe)..."
A saber que la Negativa Expresa que aquí se impugna
no cumple con el referido requisito de validez de
fundamentación y motivación, ya que la autoridad al
emitirla expresamente no precisa el o los preceptos
legales, así como las circunstancias especiales,
razones o causas que considero para dar una
respuesta o resolver de manera desfavorable a la
solicitud planteada por la parte actora en su escrito de
petición, respecto del cual en síntesis refiere lo
siguiente: “Que si bien es cierto no se dio
contestación por escrito pero esta autoridad
actuó y retiro el reductor de velocidad, por lo cual
se considera es improcedente la acción,
admitiendo que efectivamente con fecha 1
primero de Octubre de 2015 la actora presento
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escrito de solicitud ante dicha autoridad
demandada, pero que según dicha autoridad no
se le dio contestación por escrito, en virtud de que
no justifico ser la propietaria del inmueble va que
no anexo constancias que así lo acreditaran, mas
sin embargo refiere que se le dio atención a la
petición, retirando el reductor de velocidad con
fecha 19 de aposto de 2016 dos mil dieciséis,
según una ficha informativa y placas fotográficas
que exhibe al presente juicio y que en lo que
concierne al apoyo económico para reparar el
daño ocasionado a su vivienda por dicho reductor
de velocidad, no procede va que según dicha
autoridad demandada no se exhibieron
constancias que así lo acreditaran”, contestación
que si bien es cierto da la apariencia de dar una
respuesta favorable a las pretensiones del actor, no
obstante sigue causando perjuicio a la parte actora, al
no satisfacer ni cumplir con lo solicitado en el escrito
de petición de fecha 01 primero de Octubre de 2015
dos mil quince, mismo que fue presentado ante la
Secretaria de Obras Publicas y Servicios del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por lo que
considero que dicha respuesta que se contiene en la
Negativa Expresa deviene fuera de todo contexto
legal, de donde se advierte claramente la debida
fundamentación y motivación, al escrito dirigido y
presentado por la actora, ante la autoridad
demandada, toda vez que la fundamentación es
atendida como el deber que tiene la autoridad de
expresar los preceptos legales que fundan su
resolución, y la exigencia de la motivación se traduce
la expresión de las razones por las cuales la autoridad
considera que su resolución se basa en las
disposiciones legales aplicables al caso concreto;
razón por la cual, consecuentemente se niega a dar
al actor una respuesta favorable a su solicitud, esto
es a todas luces ilegal toda vez que incumple de igual
manera con requisito de validez establecido por la
citada fracción y articulo del citado Código, por lo que
al contestar la demanda no se demostró que la
autoridad hubiese dado una respuesta favorable al
escrito de solicitud presentado por la parte actora por
su propio derecho con data 01 primero de Octubre de
2015 dos mil quince, configurándose así la negativa
ficta, como quedo de manifiesto en el Primer
Concepto de Violación expresado en el escrito inicial
de demanda, ya que no expreso la autoridad
demandada argumentos relacionados con la
procedencia de la negativa ficta.
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En concordancia con el artículo 16 de nuestra carta
magna, que claramente ordena que todos los pactos
de las autoridades incluyendo las administrativas,
deben de estar debidamente fundados y motivados.
Lo anterior, porque de la propia contestación de la
demanda se desprende que no se encuentra fundada
y motivada, siendo su obligación por mandato legal
exponer las razones y/o argumentos que sustenten la
negativa, por lo que al no dar a conocer los
fundamentos de hecho y de derecho en que la
sustenta, por lo que es ilegal la negativa expresa, y
por ende este Tribunal de Justicia Administrativa de
Michoacán de Ocampo debe decretar su nulidad lisa
y liana.
Es menester precisar que al contestar la demanda, la
autoridad da la fundamentación y la motivación en
que se apoya esa negativa, y esta parte actora está
en condiciones de combatirla en la presente
ampliación, por lo que carece de sustento legal la
autoridad demandada al señalar que se deben
decretar la improcedencia de los conceptos de
violación.
TERCERO.- En virtud de que cuando se combate una
resolución de negativa ficta, al momento de contestar
la demanda el C. Secretario de Obras Publicas y
Servicios del H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, debió dar la fundamentación y motivación
en que apoya la negativa, ya que se convierte en una
negativa expresa, por lo que esta parte actora
combate la negativa expresa en la presente
ampliación de demanda.
En la emisión de la negativa expresa al contestar la
demanda, la autoridad viola el artículo 7 fracción X del
Código de Justicia Administrativa de Michoacán de
Ocampo, que establecen textualmente;
‘‘Articulo 7. Fracción X. (Se transcribe). ”
La fracción invocada es clara al señalar que el acto
administrativo se debe expedir de manera congruente
con lo solicitado y resolver expresamente todos los
puntos propuestos por los particulares, situación que
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en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que a ese
respecto considero importante precisar que la
autoridad demandada fue omisa en resolver
expresamente todos los puntos expuestos por el
particular, no obstante que en su contestación refiera
que ya se le dio atención a uno de los puntos que se
le hicieron en el escrito de petición de la actora, al
manifestar que retiraron el reductor de velocidad, lo
que efectivamente hicieron pero sin concluir
debidamente su trabajo, ya que no rellenaron
debidamente el área donde quitaron dicho reductor de
velocidad.
CUARTO.- En otro orden de ideas la autoridad ahora
demandada, invoca causales de improcedencia y
sobreseimiento, argumento carente de sustento legal,
ya que no expresa el o los preceptos legales por el
que considera se declare improcedente la acción
intentada y decretar el sobreseimiento que invoca.”
La autoridad demandada dio contestación a la ampliación
de demanda de la siguiente forma:
“AL PRIMERO.- Dicho concepto de violación ya fue
contestado mediante el escrito de 25 veinticinco de
agosto del año en curso, por lo cual solicito se tenga
por contestado en los mismos términos por economía
procesal.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo de los
conceptos de violación que hace valer la parte adora,
debe decirse que es cierto únicamente a que no se
dio contestación por escrito a la petición presentada
el día 01 uno de octubre del 2015 dos mil quince, aun
y cuando debió anexar constancias para la
acreditación de interés jurídico, y por ese motivo no
se emitió contestación por escrito.
Sin embargo también debe decirse que lo
manifestado por la adora referente a la negativa
expresa no le asiste la razón, toda vez que esta
Autoridad fundamentó la contestación satisfaciendo
su pretensión, a la petición de fecha 01 primero de
octubre de 2015 dos mil quince, al retirar el reductor
de velocidad en fecha de 19 diecinueve de agosto del
año en curso, tal como quedó demostrado en el
escrito de contestación de demanda y anexos, no
obstante que la adora en ningún momento acreditó
tener interés jurídico del inmueble del que asegura ser
propietaria, además de que no anexa a la petición
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constancias con las que compruebe que
efectivamente a consecuencia del reductor de
velocidad se le generó daños a su supuesta
propiedad, motivo por el cual esta petición es
improcedente.
TERCERO.- Por lo que respecta al tercero de los
conceptos de violación, debe decirse que no le asiste
la razón, toda vez que esta Autoridad dio formal
respuesta a la petición, haciendo nuevamente la
manifestación de que el reductor de velocidad no fue
colocado por personal adscrito a la Secretaría de
Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, sin embargo, se retiró por los
motivos descritos en la inicial contestación, de tal
modo que se fundamentó la contestación dando la
atención correspondiente a la petición de la actora.
CUARTO.- por lo que respecta al cuarto de los
conceptos de violación debe decirse que como consta
con las pruebas ofrecidas en este Juicio, que fueron
exhibidas por esta Autoridad Demanda, se puede
observar claramente, que procede el sobreseimiento,
al estar satisfecho los fines que se persiguen con la
demanda de negativa ficta, en atención a que su
respuesta omitida, le fue realizada y justificada ante
este Órgano de Justicia al momento de realizar la
contestación de la demanda inicial y la
correspondiente ampliación de demanda, según lo
ordena el artículo 39 fracción I en concordancia con
el 205, 206 fracciones V y VI, 207, 223, segundo
párrafo, 273, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, sirviendo de base para ello la
siguiente tesis y jurisprudencia:
Registro: 168189
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia (s): Común
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Tesis: 2a JJ. 205/2008
Página: 605
“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO
LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU
INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA
CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA,
QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL
QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL,
PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL
MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.
(Se transcribe y cita precedentes).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
el artículo 206 fracciones V y VI del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que a la letra dice:
“Artículo 206. Fracciones V y VI. (Se transcribe)”.
Desprendiéndose de dicho numeral que al retirar el
reductor de velocidad, se ha quedado sin materia el
presente juicio, y al igual esta Autoridad satisface la
pretensión de la actora.”
TERCERO.- Procede examinar las causales de
improcedencia del juicio administrativo, al tratarse de una
cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del
asunto, como se desprende del último párrafo del artículo 205
del Código de Justicia Administrativa del Estado.
La autoridad administrativa señaló como causales de
improcedencia, las contenidas en los artículos 205, fracción I y
206 fracción II, V y VI, al sostener que no se exhibe resolución
judicial que acredite la posesión del inmueble por lo que no
tiene interés jurídico; además, sostiene que ya se retiró el
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reductor de velocidad debido a percances por la poca
visibilidad.
Causales todas, que deben desestimarse.
Ello, en razón de que la figura de la negativa ficta, por
su naturaleza jurídica debe resolver de fondo y, por lo tanto,
no es procedente el sobreseimiento ficto, máxime que el
derecho de aducir cuestiones de improcedencia, lo pierde la
autoridad al no dar respuesta a la petición del accionante.
Lo anterior tiene sustento en la aplicación por analogía
en su parte relativa, de la tesis con registro 251970, del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte, Materia Administrativa, página 135, que
es del tenor literal siguiente:
“NEGATIVA FICTA. ES DE FONDO Y NO PODRIA
SER SOBRESEIMIENTO FICTO. Este tribunal
considera, afinando un criterio anterior, que la
resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92
del Código Fiscal de la Federación es siempre una
negativa ficta de fondo. En efecto, esa institución
tiene por objeto evitar los daños que se ocasionan al
causante cuando no se le resuelven oportunamente
las instancias o recursos que promueve contra cobros
o resoluciones fiscales, daños que son, entre otros, la
inseguridad de su situación legal y el posible pago de
los desproporcionados recargos legales moratorios
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en materia fiscal (24% o más, contra el 9% en materia
civil y el 6% en materia mercantil). Pero no se trata de
un derecho semejante al de petición, en que de
prosperar la acción, el efecto es obligar a la autoridad
omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata
de presumir iuris et de iure una resolución negativa,
cuya fundamentación y motivación pueden y
deben darse al contestar la demanda fiscal. Ahora
bien, si se interpretase el artículo 92 mencionado en
tal forma que las autoridades pudiesen dar a su
negativa ficta el contenido y la fundamentación y
motivación de un desechamiento del recurso, se
burlaría la institución, ya que de prosperar el juicio
fiscal, sólo se obligaría a la autoridad a iniciar el
trámite del recurso. Y si se permitiera a la autoridad
dar a la negativa ficta el contenido y la
fundamentación y motivación de una resolución final
de sobreseimiento, también se burlaría la institución
de la negativa ficta y se cancelarían los efectos
buscados con ella por el legislador, pues de prosperar
la acción tendría que mandarse que se dictara una
nueva resolución negativa expresa que se ocupara
del fondo, lo que equivale a convertir la negativa ficta
de un derecho de petición. Ni podría aceptarse una
negativa ficta con contenidos, fundamentaciones y
motivaciones excluyentes y contradictorios, como
serían, por ejemplo, pretender fundar el
sobreseimiento en primer lugar y, subsidiariamente la
negativa de fondo. Como sería absurdo que una
sentencia de amparo sobreseyera en primer lugar y,
subsidiariamente, por los mismos actos y
autoridades, negarse el amparo. Es decir, la
resolución negativa ficta no podría tener un contenido
que no pudiese tener la resolución negativa expresa.
De aceptarse lo contrario, las autoridades podrían
siempre burlar la institución de la negativa ficta con el
ardid de dar siempre a sus resoluciones un contenido
de sobreseimiento. Y así, de prosperar la acción
intentada contra la negativa ficta, ello tendría el efecto
de que se anulase la resolución negativa ficta de
sobreseimiento para el diverso efecto de que la
autoridad demandada dictase una nueva resolución
negativa expresa, lo que vendría a hacer de la
negativa ficta una institución inútil en sí misma, ya que
sería semejante al derecho de petición. Y tampoco
resultaría procesalmente adecuado desechar la
negativa ficta de sobreseimiento y entrar a estudiar en
el juicio fiscal si en el fondo es procedente el cobro
impugnado en el recurso al que dicha negativa
recayó. Pues si la contestación de la autoridad se
fundó y motivo un pretendido sobreseimiento, no
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JA-1074/2015-III
habría motivación y fundamentación adecuadas para
estudiar el fondo del cobro o de la resolución fiscal
impugnada en el recurso, y las Salas del Tribunal
Fiscal no podrían proporcionar la fundamentación y
motivación relativa al fondo, como tampoco podrían
hacerlo las autoridades en forma subsidiaria, como
antes se vio. Por lo demás, es de notarse que el
artículo 92 del Código Fiscal habla expresamente de
"negativa" ficta, y no de "sobreseimiento" ficto. Y si las
autoridades desean desechar o sobreseer un recurso,
deberán hacerlo antes del término a que dicho
precepto se refiere. Y si dan a su negativa ficta
fundamentación de sobreseimiento y además, de
fondo, se deberá hacer caso omiso de la primera y
examinar únicamente la segunda. Y si dan
únicamente fundamentación de improcedencia, habrá
que declarar la nulidad lisa y llana de negativa ficta,
por carecer de motivación y fundamentación
correctas. Así pues, si se demanda una resolución
negativa ficta, la autoridad sólo puede, al
contestar la demanda, darle el contenido y la
fundamentación de una negativa de fondo. Y si no
lo hace así, el fundamento y motivación dados en
la contestación resultan inadecuados y se debe
anular la resolución negativa ficta por falta de
fundamentación y motivación, como vicio
material, que no como vicio formal, ya que es
obligación de las autoridades fundar y motivar la
resolución en la contestación, y si la
fundamentación y motivación son inadecuadas,
se debe anular lisa y llanamente la resolución
negativa ficta impugnada, por incorrecta
fundamentación y motivación.”
CUARTO.- En el caso, se configura la resolución
negativa ficta atribuida a las autoridades demandadas, como
se expondrá.
16 JA-1074/2015-III
La controversia versa sobre la resolución negativa ficta,
por ende, procede realizar algunas precisiones en torno a
dicha ficción legal.
Para tal propósito se toma la ejecutoria que emitió la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyas
consideraciones que la rigen en lo conducente, son del tenor
literal siguiente:
“…SEXTO.-
…
“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se
formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido
dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no
se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se
dicte.”
El texto del numeral antes transcrito, consagra la
figura jurídica denominada negativa ficta, cuya
naturaleza se centra en estimar que el silencio de la
autoridad ante una instancia o petición formulada por
el contribuyente, extendido durante un plazo no
interrumpido de tres meses, genera la presunción
legal de que la autoridad resolvió de manera negativa;
es decir, en forma contraria a los intereses del
peticionario, circunstancia que origina su derecho
procesal a interponer los medios de defensa
pertinentes en contra de esa negativa tácita, o bien, a
esperar a que esa autoridad dicte la resolución
respectiva.
De esta manera, es dable sostener que el silencio
administrativo, configurado así como un acto
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desestimatorio de la petición elevada por el
contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la
cual la falta de resolución produce la desestimación
por silencio del fondo de las pretensiones del
particular, lo que se traduce necesariamente en una
denegación tácita del contenido material de su
petición.
Esta aseveración adquiere relevancia en la
contradicción de tesis que se examina, en razón de
que si bien la doctrina preponderante sobre el tema
sugiere como único efecto de la actualización de la
negativa ficta el acceso a la siguiente instancia, es
decir, sólo le atribuye un efecto jurídico procesal, por
constituir una técnica que permite a los interesados
interponer los medios de defensa pertinentes, sin
necesidad de esperar una decisión expresa como
presupuesto procesal del sistema de recursos; sin
embargo, es indispensable determinar el contenido
de la litis que se configura con motivo de la
interposición del medio de defensa procedente en
contra de esa negativa ficta, en el caso, los juicios de
nulidad en los que se emitieron las sentencias
señaladas como actos reclamados en los juicios de
amparo resueltos por las sentencias contendientes en
la presente contradicción de tesis.
De esta manera, es dable sostener que el artículo 37
del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al
señalar de manera clara que el silencio de la
autoridad por tres meses genera la negativa ficta
respecto de sus pretensiones, establece, como
primera premisa, la circunstancia de que el
contribuyente debe suponer válidamente la
emisión de una resolución contraria a sus
intereses sustentados en su petición, de donde se
sigue necesariamente que la ficción legal en
comento se contrae a la estimación de una
determinación de fondo, pues no es dable
presumir una negativa de lo pedido por el
particular, sino solamente si ésta se entiende
contraria a lo efectivamente pedido.
De esta manera, la presunción en el sentido de
que con su silencio la autoridad está emitiendo
18 JA-1074/2015-III
una resolución de fondo respecto de sus
pretensiones, otorga razón de ser al nacimiento
de su derecho a la interposición de los medios de
defensa pertinentes, a fin de que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
pronuncie respecto de la validez o invalidez de
esa negativa, resolución que, desde luego, no
puede girar en torno de otra cosa, sino de la
petición de fondo del contribuyente, que se
entiende negada fíctamente por la autoridad
administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la
negativa ficta se refiere a la determinación de la litis
sobre la que versará el juicio de nulidad
respectivo que habrá de conocer el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual
no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de
fondo de lo pretendido expresamente por el
particular y lo negado fíctamente por la autoridad,
con el objeto de garantizar al contribuyente la
definición de su petición y una protección más eficaz
respecto de los problemas controvertidos a pesar del
silencio de la autoridad.
Por estos motivos, es dable sostener que la autoridad,
al contestar la demanda que se instaure contra la
resolución negativa ficta, no podrá fundar su
resolución en situaciones procesales que impiden el
conocimiento de fondo, como serían, a manera de
ejemplo, la falta de personalidad, o la
extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda
vez que al igual que el particular pierde el derecho,
por su negligencia, para que se resuelva el fondo del
asunto (cuando no promueve debidamente), también
precluye el de la autoridad para desechar la instancia
o el recurso por esas u otras situaciones procesales
que no sustentó en el plazo marcado por la ley; de
donde se sigue que una vez configurada la negativa
ficta, no puede desvirtuarse mediante una resolución
expresa posterior, y que el momento procesal para
determinar la existencia de dicha negativa es
precisamente la presentación de la demanda ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, luego, al ser contestada dicha
demanda por la autoridad, las únicas razones que
podrá exponer para justificar la resolución son
aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y
no otras de carácter procesal.
19
JA-1074/2015-III
Sirve de apoyo a lo antes afirmado, la siguiente tesis
de jurisprudencia:
"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
"Tomo: XV, enero de 2002
"Tesis: 2a./J. 81/2001
"Página: 72
"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA
FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE
TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN
DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO
FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO
IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del
análisis relacionado de los artículos 37, primer
párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la
Federación, así como de las fracciones IV y XV y
penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se desprende que cualquier petición
formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada
en un plazo de tres meses se considerará resuelta de
forma negativa y, por ende, que al ser esta materia
del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá
impugnarse ante él, es indudable que la falta de
contestación en el lapso indicado a la solicitud
formulada para que cancele una fianza y el crédito
fiscal respectivo, configura una negativa ficta que
causa agravio al contribuyente, de manera que éste
podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el
citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a
través de la impugnación de esa negativa ficta por el
interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la
contestación dé a conocer los fundamentos de hecho
y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien
es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria
para cancelar o no aquellos actos es discrecional,
20 JA-1074/2015-III
también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por
lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación
y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al
extremo de dejar en estado de indefensión al
particular por el simple hecho de considerar que la
autoridad fiscal responsable goza de facultades
discrecionales, de manera que ésta debe emitir una
resolución en donde se haga del conocimiento del
gobernado las causas por las cuales deniega la
petición hecha en la solicitud relativa y fundar la
facultad discrecional que tenga para no hacerlo."
Como consecuencia de lo anterior, si la litis
propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, con motivo de la interposición del
medio de defensa a que se refiere el artículo 37 del
Código Fiscal de la Federación, se centra en el
tema de fondo relativo a la petición del particular
y a su denegación tácita por parte de la autoridad;
entonces, al resolver, el mencionado Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no
puede atender a cuestiones procesales para
desechar ese medio de defensa, sino que debe
examinar los temas de fondo sobre los que versa
la negativa ficta para declarar su validez o
invalidez.
Ilustra lo aquí dicho la tesis sustentada por la
Segunda Sala de la anterior integración de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
entendido de que si bien la misma se refiere al artículo
92 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil
novecientos setenta y cuatro, sin embargo, el
contenido de ese numeral es similar al del artículo 37
que ahora se estudia, concretamente, respecto de la
configuración de la negativa ficta en estudio.
La tesis de mérito puede ser consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
tomo 62, Tercera Parte, página 35, del rubro y texto
siguientes:
“NEGATIVA FICTA. CUESTIONES DE FONDO
PLANTEADAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN DEBE EXAMINARLAS CUANDO SE
CONFIGURA. Si se promueve ante la autoridad
correspondiente un recurso de inconformidad con
motivo del fincamiento de un crédito fiscal, aduciendo
el recurrente las razones y fundamentos legales por
los cuales considera que está exento de los
gravámenes que se le cobran, y transcurre un término
mayor de noventa días sin que aquélla dicte
resolución alguna, la concurrencia objetiva de estas
21
JA-1074/2015-III
circunstancias configuran la realización de la
hipótesis normativa de la negativa ficta conforme al
artículo 92 del vigente Código Fiscal; generándose,
así, el derecho del particular para impugnarla
mediante el juicio anulatorio ante el Tribunal Fiscal de
la Federación, haciendo valer en el mismo las
argumentaciones y preceptos legales aducidos en el
escrito de inconformidad ante la autoridad omisa, la
que tiene la obligación de expresar en la contestación
de la demanda que integre la litis, los hechos y el
derecho en que se sustente su resolución negativa
ficta, conforme a lo previsto por el párrafo final del
artículo 204 del invocado ordenamiento fiscal. Ahora
bien, si la autoridad al contestar la demanda, en vez
de argumentar sobre la legalidad de la resolución
ficta, se limita a solicitar el sobreseimiento en el juicio
anulatorio en atención a que había acordado (con
posterioridad el término de noventa días) el
desechamiento del recurso de inconformidad ante la
misma interpuesto, no por ello cabe aceptar que el
fondo de la cuestión planteada esté constituido por
ese desechamiento y que la nulidad que se decrete,
en su caso, deba serlo para el efecto de que se admita
la inconformidad, desvirtuándose, así, el propósito
esencial que inspira la negativa ficta; sino que las
cuestiones de fondo constitutivas de la litis que debe
estudiar y resolver el Tribunal Fiscal, en observancia,
además, de su propia jurisprudencia, quedan
integradas por las consideraciones fundatorias del
fincamiento del crédito fiscal y por las razones y
fundamentos legales expuestos por el actor en sus
escritos de inconformidad formulados en contra de los
propios créditos fiscales…”
Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias números
2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
22 JA-1074/2015-III
Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del
rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis
propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de la interposición del
medio de defensa contra la negativa ficta a que se
refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación, se centra en el tema de fondo relativo a
la petición del particular y a su denegación tácita por
parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el
mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones
procesales para desechar ese medio de defensa, sino
que debe examinar los temas de fondo sobre los que
versa la negativa ficta para declarar su validez o
invalidez.”
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL
CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO
PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES
PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo
37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece la figura jurídica de la negativa ficta,
conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una
instancia o petición formulada por el contribuyente,
extendido durante un plazo ininterrumpido de 3
meses, genera la presunción legal de que resolvió de
manera negativa, es decir, contra los intereses del
peticionario, circunstancia que provoca el derecho
procesal a interponer los medios de defensa
pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a
esperar a que la autoridad dicte la resolución
respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una
ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución
por el silencio de la autoridad produce la
desestimación del fondo de las pretensiones del
particular, lo que se traduce necesariamente en una
denegación tácita del contenido material de su
petición. Por otra parte, uno de los propósitos
esenciales de la configuración de la negativa ficta se
refiere a la determinación de la litis sobre la que
versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá
de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual no puede referirse sino a la
materia de fondo de lo pretendido expresamente por
el particular y lo negado fíctamente por la autoridad,
con el objeto de garantizar al contribuyente la
23
JA-1074/2015-III
definición de su petición y una protección más eficaz
respecto de los problemas controvertidos a pesar del
silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que
al contestar la demanda que se instaure contra la
resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá
exponer como razones para justificar su resolución
las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no
podrá fundarla en situaciones procesales que impidan
el conocimiento de fondo, como serían la falta de
personalidad o la extemporaneidad del recurso o de
la instancia, toda vez que, al igual que el particular
pierde el derecho, por su negligencia, para que se
resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve
debidamente), también precluye el de la autoridad
para desechar la instancia o el recurso por esas u
otras situaciones procesales que no sustentó en el
plazo legal.”
Además, es de ponderar que la litis en el juicio
administrativo cuando se impugna la resolución negativa ficta,
se fija con el escrito de demanda y su contestación, así como
el escrito de ampliación de la demanda y la contestación de
éste, lo anterior tiene apoyo en la tesis de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Tercera Parte,
Séptima Época, página 95, que establece:
“NEGATIVA FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL
CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCION DE
ESE CARACTER Y NO SE AMPLIA LA DEMANDA
DE NULIDAD. Cuando se impugna una negativa ficta,
la litis se fija por el escrito de demanda y su
contestación, por el escrito de ampliación (cuando se
produce) y la contestación a éste, y es evidente que
cuando dicha ampliación no se produce la litis se
determina únicamente con la demanda inicial y su
24 JA-1074/2015-III
contestación. Aunque es cierto que no es obligación
ineludible ampliar la demanda, sí es una obligación
condicionada, de manera que si el actor desea que en
la litis quede comprendida la impugnación de los
fundamentos de la resolución negativa ficta hechos
valer en la contestación de la demanda, debe ampliar
ésta para refutar aquéllos, por ser el medio idóneo
establecido al afecto en el artículo 194 del Código
Fiscal de la Federación; y no es posible aceptar que
en un escrito de alegatos pueda impugnarse dicha
fundamentación porque ello, además, produciría
estado de indefensión de la demandada, puesto que,
dada la naturaleza de los alegatos, no está
legalmente previsto que se corra traslado a la
contraparte con el escrito correspondiente.”
Conforme a lo disertado, es de resaltar lo siguiente:
a).- La naturaleza de la resolución negativa ficta se
centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una
instancia o solicitud formulada por el particular, extendido
durante un plazo no interrumpido previsto en la ley, genera la
presunción legal de que la autoridad resolvió de manera
negativa la instancia o solicitud, es decir, en forma contraria a
los intereses del particular que la formulo ante la autoridad,
circunstancia que es lo que origina el derecho de combatirla a
través de los instrumentos jurídicos contenidos en la ley.
b).-El momento procesal para determinar la existencia de
dicha negativa es precisamente la presentación de la demanda
ante el órgano jurisdiccional.
c).- La resolución negativa ficta se genera o actualiza
cuando habiendo transcurrido el plazo que la ley, le concede a
una autoridad para resolver una petición formulada por un
25
JA-1074/2015-III
particular, es decir, se actualiza por el silencio de la autoridad
de pronunciarse en torno a lo pedido por el particular.
d).- En este caso, el particular debe suponer válidamente
la emisión de una resolución contraria a sus intereses
sustentados en su petición, de donde se sigue necesariamente
que la ficción legal en comento se contrae a la estimación de
una determinación fondo.
e).- Lo anterior otorga al particular su derecho de
impugnarla ante el Tribunal de Justicia Administrativa a fin de
que éste se pronuncie respecto de la validez o nulidad de dicha
resolución negativa ficta, que necesariamente sobre la petición
de fondo que formuló el particular, que se entiende fictamente
negada por la autoridad administrativa.
f).- La autoridad demandada al dar contestación a la
demandada deberá exponer las razones o argumentos que
sustentan la resolución negativa ficta.
g).- El actor al ampliar la demanda está obligado a rebatir
los argumentos o razones hechos valer por la autoridad al
contestar la demanda en torno a la resolución negativa ficta.
26 JA-1074/2015-III
h).- El tribunal correrá traslado de la ampliación de la
demanda, a la autoridad demandada para que pueda producir
la contestación a la misma.
i).- El Tribunal al emitir la sentencia deberá examinar los
temas de fondo sobre los que versa la resolución negativa ficta
para declarar su validez o nulidad de la negativa ficta.
Las anteriores premisas se tomaran en cuenta para
determinar en el caso, la configuración o no de la resolución
negativa, más aun cuando son similares a las que se
desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
que disponen:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo
para que las autoridades resuelvan lo que
corresponda.
Cuando se requiera al particular para que exhiba los
documentos omitidos o requisitos formales el plazo
iniciará desde que el requerimiento haya sido
cumplido. Una vez transcurrido el plazo, si las
autoridades no han emitido la resolución
correspondiente opera afirmativa o la negativa ficta.”
“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por
virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de
emitir una resolución de manera expresa, dentro de
los plazos previstos por este Código o las normas
aplicables al caso concreto, se entiende que se
resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en término de lo dispuesto en este Código.”
“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate
sobre un acto declarativo y salvo que las normas
aplicables al caso concreto dispongan un plazo
diverso, no podrá exceder de diez días hábiles, el
tiempo que la autoridad resuelva lo que corresponda.
Cuando la solicitud del particular contemple un acto
constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso
27
JA-1074/2015-III
concreto dispongan de un plazo determinado, no
podrá exceder del establecido en el artículo 28 de
este Código, para que la autoridad resuelva lo que
corresponda.
Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la
autoridad haya realizado la emisión del acto, se
entiende emitida la resolución en sentido negativo al
particular.”
“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida
mediante demanda de juicio ante el Tribunal,
acompañando el escrito de petición dirigido a la
autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de
recibido.
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones
y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o
resolución que en su momento, debió haber emitido
y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”
“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la demanda
podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se
dicte resolución expresa.”
“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la
demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación del
acuerdo recaído a la contestación de la demanda,
cuando se impugne una negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la
contestación se sostenga que el juicio es
improcedente por consentimiento tácito, y el actor
considere que la notificación del acto impugnado se
practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse la
sentencia, se decide que tal notificación fue correcta,
se sobreseerá el juicio, en caso contrario, se decidirá
sobre el fondo del negocio.
El escrito de ampliación de demanda o de
contestación, cumplirá con los mismos requisitos
previstos en este Código para la demanda o su
contestación.”
“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá
traslado de ella demandando, emplazándolo para que
28 JA-1074/2015-III
conteste dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos el
emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación
de la demanda será de cinco días hábiles siguientes
al que surta efectos la notificación del acuerdo que la
admita”.
Como consecuencia de lo anterior, cuando se impugna
la negativa ficta con base en las disposiciones del Código de
Justicia Administrativa del Estado, para que la negativa ficta
de inicio, el particular debe formular por escrito una solicitud,
lo que lleva implícito que el escrito lo firme directa y
personalmente, y lo presente ante la autoridad a la que lo
dirigió, y ésta omita emitir la contestación en el plazo previsto
en el Código de Justicia Administrativa del Estado, lo que
genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de
manera negativa, es decir, en forma contraria a los intereses
del particular, extremos que se colman en el juicio como se
expondrá.
Es verídico que el accionante **********, acompañó a la
demanda, escrito dirigido a las ahora demandadas, con sello
de recepción de fecha uno de octubre de dos mil quince,
conforme al sello visible en dicho documento.
Escrito referido, que obra en autos a foja 10 y al cual se
le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 538
del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,
se advierte que atañe a la solicitud por escrito formulada a las
autoridades ahí referidas, que en esencia solicita si existe
29
JA-1074/2015-III
orden para colocar topes en el lugar que ya habían sido
retirados y de lo contrario, retirar nuevamente los reductores
de velocidad (topes). Solicitó también el que se ordenaran
inspecciones y avalúos a fin de que le sea proporcionada
ayuda económica y material para reparar el daño causado a
su vivienda.
Sentado lo anterior, es conveniente señalar lo
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 88/2004-SS
entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo XX, Noviembre de 2004, página 232, que
en lo que interesa dice:
“… la configuración del supuesto jurídico que se
establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación, denominado "negativa ficta", está
condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos
indispensables y basta la ausencia de alguno de ellos
para determinar que no se actualiza, esos requisitos
son:
1. La formulación de una instancia o petición por parte del particular a alguna autoridad fiscal (o autoridad administrativa en algunos casos conforme
30 JA-1074/2015-III
a la interpretación que al respecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación). 2. La omisión o silencio de la autoridad ante esas instancias o peticiones. 3. Que el silencio administrativo de referencia supere el plazo de tres meses para resolver. 4. Que el interesado una vez transcurridos los tres meses y antes de que conteste la autoridad, al considerar que se ha contestado negativamente su instancia o petición, impugne dicha negativa ficta…”
Para confirmar lo anterior, de las constancias de autos
y manifestaciones de las partes se desprende lo siguiente:
El accionante presentó su escrito ante las
demandadas, con fecha uno de octubre de dos mil quince.
Ahora, en el caso concreto, no existe constancia de
haber dado respuesta a la petición y por tanto tampoco de su
notificación.
Consecuentemente, se encuentra acreditado el
silencio administrativo y la configuración de la negativa
ficta, por transcurrir el término referido en el artículo 28
del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia
número 2ª./J. 164/2006, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV,
de mes de diciembre de dos mil seis, página 204, que en su
rubro y texto señala:
31
JA-1074/2015-III
“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN
SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN
CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU
CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL
ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO
DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada
se advierte que en el caso de la negativa ficta, el
legislador sólo dispuso los derechos del administrado
para demandar la nulidad de la denegada presunción al
transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada
la petición, y de ampliar su demanda al contestar la
autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en
dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al
plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez
vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben
prevalecer en el caso los principios y los efectos que
diversas legislaciones y la doctrina han precisado para
que se materialice o configure la institución de mérito, a
saber: 1) La existencia de una petición de los
particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad
de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto
en la ley de la materia; 4) La presunción de una
resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el
recurso o la pretensión procesal frente a la denegación
presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber
de resolver por parte de la Administración; y, 7) El
derecho del peticionario de impugnar la resolución
negativa ficta en cualquier tiempo posterior al
vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su
configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o
bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en
términos de ley.”
Por otra parte, en el caso a estudio, las autoridades al
contestar la demanda, que constituiría la resolución negativa
expresa, manifestaron en esencia que:
32 JA-1074/2015-III
Que la Secretaría de Obras públicas no dio instrucciones a
personal para colocar nuevamente los reductores,
desconociendo qué personal fue el que colocó dicho
reductor.
Que pese a no haber sido colocado por dicha autoridad,
se dio atención a la petición retirando el reductor de
velocidad el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Que no obra constancia que demuestre los supuestos
daños ocasionados y que estos hubieran sido por el
reductor de velocidad, sin que exista estudio especializado
que acredite la causa y efecto o daño del que se queja la
actora.
Ahora, en su contra se expuso en la ampliación de
demanda el tercer concepto de violación al señalar que la
autoridad debió dar la fundamentación y motivación en que
apoyara al negativa y que se viola el artículo 7 fracción X del
Código de Justicia Administrativa del Estado, por no haber
sido expedido congruentemente con lo solicitado y resolver
todos los puntos propuestos, ya que no rellenaron el are donde
quitaron el reductor de velocidad.
Lo anterior es fundado.
Ello, pues la petición en su punto número 4 solicitó que
se autorizara y ordenara las inspecciones y avalúos a fin de
que le sea proporcionada la ayuda económica o material
necesaria para reparar el daño causado en su vivienda.
33
JA-1074/2015-III
Empero, nada se dijo en la respuesta expresa en
relación a si se autorizaban o no, las inspecciones y avalúos
pretendidos por la ahora actora.
Punto que debió ser atendido íntegramente en la
contestación de la demanda que hace las veces de
contestación expresa, en razón de que si bien se señaló que
la actora no demostró con ningún documento lo daños
ocasionados y que no existe estudio especializado. (foja 42),
precisamente la pretensión de la actora con la solicitud de
inspecciones era que personal de la Secretaria de Obra
Pública y Servicios del Ayuntamiento de Uruapan, verificara
su propiedad a efecto de evidenciar los daños ocasionados a
la vivienda de la actora, según su dicho.
Por lo que al no tocar ese punto, ocasiona que
entonces no se resolvió la parte de la pretensión de la actora
con la cual pretende demostrar los daños y perjuicios
ocasionados a su vivienda, impidiéndole entonces acreditar
ante la Secretaría ahora demanda, la aparente afectación a su
propiedad.
Entonces, se estima que la respuesta expresa no
resolvió todos los puntos propuestos por el accionante,
34 JA-1074/2015-III
incumpliendo con el artículo 7, fracción X, del Código de
Justicia Administrativa del Estado1.
Dicho vicio ocasiona que se declare la nulidad de la
resolución negativa expresa, para el efecto que la
autoridad demandada, emita una respuesta, en el que de
manera fundada y motivada responda la procedencia o no
de las inspecciones y avalúos solicitados en el escrito de
petición.
Lo anterior es así, ya que la autoridad demandada
dentro del presente juicio, no puede evadir darle el trámite a
las solicitudes de los particulares, y este Tribunal no puede
autorizar tal cuestión, al estimarse que son facultades propias,
inherentes a la autoridad administrativa, lo cual no podría
realizar este órgano y por ello no se está en condiciones de
substituir el quehacer de las autoridades administrativa por no
tener los datos solicitados.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis con registro
número 228690, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación Volumen III, Segunda Parte-1, Enero
a Junio de 1989, materia Administrativa, página 479, que es
de rubro y texto siguientes:
1 X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente
todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.
35
JA-1074/2015-III
“NEGATIVA FICTA. EN CASO DE DECLARARSE
SU NULIDAD ESTA NO TIENE QUE SER,
NECESARIAMENTE, LISA Y LLANA. No tiene
base legal la pretensión en el sentido de que
tratándose de la nulidad que se decrete de una
resolución negativa ficta, aquélla tiene que ser,
necesariamente, lisa y llana, toda vez que los
artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la
Federación, señalan los casos en que procede se
declare la nulidad lisa y llana así como para efectos
de que se emita una nueva resolución, sin
establecer excepción alguna en cuanto a su
aplicación. Por tanto, si la Sala Fiscal declara la
nulidad en virtud de la omisión de requisitos
formales, causal de ilegalidad establecida en la
fracción 11 del artículo 238 citado, se ajusta a
derecho al imprimirle a su sentencia el efecto de
que la autoridad administrativa emita una nueva
resolución en que subsane aquella omisión,
pues así lo establece el último párrafo del artículo
239 del ordenamiento mencionado, al ordenar que
"el Tribunal Fiscal de la Federación declarara la
nulidad para el efecto de que se emita una nueva
resolución cuando se esté en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su
caso, V, del artículo 238 de este código".”
Ahora bien, al haberse declarado la nulidad del acto
impugnado, resulta innecesario analizar los restantes
argumentos hechos valer por el actor, pues en nada variaría el
sentido de la presente resolución.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número
VI.2o.A. J/9, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, Enero de 2006, página 2147, del rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.
CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del
análisis de uno de los agravios se advierte que éste
es fundado y suficiente para revocar la sentencia
dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la
ejecutoria correspondiente se analicen los
restantes agravios que se hicieron valer en el
escrito de revisión, pues ello a nada práctico
conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido
ha de quedar insubsistente en virtud del agravio
que resultó fundado.”
Finalmente, se concede a la autoridad demandada
dentro del presente juicio, el término de diez días contados a
partir de que surta efectos la notificación de la presente
resolución, para que de cumplimiento a la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No se actualizaron causales de
improcedencia.
TERCERO.- Se configuró la resolución negativa ficta.
CUARTO.- Se declara la nulidad para efectos en
términos del considerando último de este fallo.
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QUINTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a las autoridades demandadas, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
concluido y dese de baja del Libro de Registro.
Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del
Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, de
conformidad con el artículo 272 del Código de Justicia
Administrativa del Estado reformado mediante decreto 383
publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que actúa
con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado
FABRICIO DORANTES ROMERO. Doy fe.
Listado en su fecha.- Conste
*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-
1074/2015-III
“La Magistrada que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario que emite la presente.”
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