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JA-294/2015-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA- 294/2015-III
ACTOR: **********
DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL
MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN
Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: LIC.
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO
Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil
dieciséis.-
VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-
294/2015-III, promovido por **********, por su propio derecho,
y,
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de abril
de dos mil quince, ante este Tribunal, compareció por su
propio derecho **********, a demandar la nulidad respecto del
acto y autoridades que a continuación se señalan:
“La multa derivada de la boleta de infracción marcada
con el folio número 104757, de fecha 26 veintiséis de
Marzo de 2015 dos mil quince, levantada por un
policía vial de la Dirección General de Seguridad
Ciudadana, Subdirección de Policía Vial del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. …”
Se señaló como autoridades demandadas a la Dirección
General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia,
Michoacán, Subdirección de Policía Vial, y al Policía de
Vialidad que expidió la boleta de infracción.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, y
mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince,
se admitió la demanda ordenándose emplazar por medio de
oficio a las autoridades demandadas, con las copias de
traslado y demás documentos anexos para que dentro del
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término de quince días, formularan su contestación de
demanda. (foja 13)
TERCERO.- Por acuerdo de fecha tres de diciembre de
dos mil quince, se precluyó el derecho procesal a las
autoridades demandadas para dar contestación a la demanda
instaurada en su contra. (foja 20)
CUARTO.- Seguidos los trámites procesales, el día
once de diciembre de dos mil quince, se verificó la audiencia
de pruebas y alegatos en la que se hizo la relación de pruebas
ofrecidas en el juicio y, se pusieron los autos para resolver el
presente juicio, momento que ha llegado de pronunciar; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque
además, no se tiene impedimento para resolver lo
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conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del
Código de la materia.
SEGUNDO.- El actor formuló los siguientes conceptos
de violación:
“PRIMERO.- Los actos impugnados violan en perjuicio del suscrito sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y especialmente el 16 constitucionales, en relación con el artículo 7° en sus fracciones I Y VII del Código de Justicia Administrativa que a la letra dice: (se transcribe). En efecto tanto en la boleta de infracción impugnada, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada en derecho la competencia de las autoridades demandadas, puesto que los preceptos legales que invocan para intentar fundamentar su competencia resultan insuficientes para tener por surtida la misma, además de que la normatividad legal citada no contiene las hipótesis legales, que supuestamente se actualizan en la infracción que nos ocupa Resultando aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: Novena Época Registro: 171455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia (s): Administrativa Tesis: I.5o. A. J/10 Página: 2366 FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. (Se transcribe) Quinta Época Registro: 917621
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Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente Apéndice 200 Tomo VI, Común Jurisprudencia Materia (s): Común Tesis: 87 Página: 69 AUTORIDADES. (Se transcribe) Aunado a lo expuesto con anterioridad, cabe destacaren lo que respecta a la deficiente fundamentación de los actos de los que me inconformo, que la normatividad legal citada por las demandadas no contiene las hipótesis legales, que supuestamente se actualizan, en el acto de molestia, ni establecen las facultades de las autoridades accionadas, para emitir el acto impugnado. Lo anterior es así toda vez que de una interpretación conjunta y armónica de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, se advierte que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello este legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación en su época de emisión, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer con exactitud el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, además de evidenciar el no poder otorgar la oportunidad de examinar si la actuación de esta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley vigente, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien pude acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto vigente que invoque, o que estos se hayan derogado.
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Así la competencia de materia administrativa es un complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo, y por ende un concepto que se aplique a todos los órganos del estado, para indicar la esfera o el ámbito (especial, material, persona, etcétera), dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias; por tanto se convierte en un elemento esencial de la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional que exige por un lado, que el acto de molestia conste de un mandamiento legal escrito en el que se expongan en forma precisa los fundamentos legales vigentes y los motivos de hecho que sirvieron de base para ordenarlo, y que no pretende inferirlos, pero además, que quien lo haya emitido sea competente para hacerlo conforme a la ley vigente, lo que significa que toda resolución de autoridad necesariamente debe provenir de quien para ella este facultada expresamente, como parte de la formalidades esenciales, en el carácter con que la suscribe, y el normativo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación. Esto es, la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos que origine la molestia de que habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Así la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades demandadas diversas obligaciones que se traducen en las siguientes condiciones: 1. Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA MICHOACÁN, su POLICÍA VIAL estén investidas de facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo. 2. Que el propio acto se prevea en dicha norma.
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3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan. 4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen. Tiene apoyo esta determinación la siguiente jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de 1994 Materia (s): Común Tesis: P. /J.10/94 Página: 12 COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe) Lo antes reseñado permite concluir que el artículo 16 constitucional, impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello este facultado expresamente, precisando la fundamentación exacta y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario al momento de emitirlo ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo antes citado, con la finalidad de que mi representada tenga la posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo dicto, su legitimación, es decir, si al momento en que lo firmo tenía facultades para ello, los motivos que origina el acto los fundamentos que señala en el acto autoritario y si existe adecuación entre estos la aplicación y la vigencia de los preceptos que en todo caso se indiquen, porque se considera que la falta o inferir estos elementos produce a esta parte un estado de
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indefensión y por ende mi mandante no tuvo la certeza de todos y cada uno de los elementos precisados, ocasionando con ello una incertidumbre jurídica. En este sentido, la función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas, debido a la complejidad de operaciones que debe realizar en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública para tal efecto existe un diverso de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas pero como dicho órgano representan una unidad abstracta una esfera de competencia, se requiere de personas físicas que ejecuten los actos administrativos de la función pública desarrollada. En dicha función pública, los servidores públicos son titulares de las diversas esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado y, por lo mismo el régimen jurídico de dicha función debe adaptarse a la exigencia de las referidas atribuciones; esto es, el titular de un órgano del Estado tiene un ámbito competencial vinculado total y exclusivamente al órgano al que esta atribuida. Sin embargo, del análisis de los actos impugnados se concluyen que estos fueron emitidos por autoridades carentes de competencia para hacerlo y que la multa impugnada carece de los requisitos de debida fundamentación y motivación. Razones por las cuales al no haberse fundado debidamente la competencia de las autoridades demandadas para imponerle una multa a mi poderdante, procede que este Honorable Tribunal de Justicia Administrativa, declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado. SEGUNDO.- El acto impugnado viola un perjuicio del suscrito sus derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación consagrados por los ordinales 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, en relación a lo dispuesto por el artículo 7° fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo que a la letra dice: (se transcribe). En efecto, la boleta de infracción impugnada es ilegal al no encontrarse debidamente fundada ni motivada,
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toda vez que los dispositivos legales supuestamente violados por el suscrito, resultan inaplicables al caso que nos ocupa, por lo que debe recordarse que es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que habrá de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deberá señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y que así mismo resulta necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de tal manera que se demuestre en el caso concreto haberse configurado las hipótesis normativa, lo que en el caso que nos ocupa no sucede. Por su parte la sanción administrativa ha sido considerada como el castigo infringido de la administración como consecuencia de una conducta tachada como ilícita por la ley de la materia, la cual puede consistir en una multa o medida de apremio; por lo tanto, las autoridades administrativas son las competentes para imponer sanciones a las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia, en tanto el principio de legalidad, constituye el ius punendi del Estado, es decir, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona. Lo anterior viene a colación, en virtud de que en el caso concreto, la autoridad demandada le impuso al suscrito multas que en ninguna parte de la fundamentación utilizada en la boleta de infracción de la que emana la multa, impugnada se desprende el parámetro especifico utilizado por la accionada para imponer sanciones por la conducta infractora que se le imputa al suscrito lo que nos hace llegar a la conclusión de que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada. Luego entonces si bien es cierto que la autoridad administrativa invocó el artículo 88 fracción XVIII del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, lo cierto es que dicho precepto es inaplicable al caso que nos ocupa, además de no establecer el parámetro que ilegalmente utilizó la accionada para
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emitir el monto de la multa . Lo anterior, toda vez que dicho precepto textualmente establece lo siguiente: (se transcribe). Como puede apreciarse fácilmente de la simple lectura del numeral en cita, no se establecen las sanciones para el supuesto indicado por la demandada. Tienen sustento las afirmaciones anteriores, en base al siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época Registro: 174326 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2006, Materia (s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. /J. 100/2006 Página: 1667 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe) Octava Época Registro: 211535 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Materia (s): Administrativa Página: 626 INFRACCIONES DE TRÁNSITO SIN FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACIÓN. (Se transcribe) Séptima Época Registro: 251049 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta parte Materia (s): Administrativa Página: 282 TRÁNSITO, MULTAS DE. (Se transcribe)
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Séptima Época Registro: 251050 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta parte Materia (s): Administrativa Página: 283 TRÁNSITO, MULTA DE. (Se transcribe) Razones más que suficientes para que su señoría Instructora declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado, al no encontrarse debidamente fundado ni motivado. TERCERO.- El acto impugnado viola en perjuicio del suscrito, sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna en relación a lo dispuesto por el numeral 11 fracción II inciso a) del reglamento de tránsito y vialidad que a la letra dice: (se transcribe) En efecto el acto impugnado es ilegal, toda vez que como se puede apreciar de la simple lectura de la boleta de infracción impugnada, la demandada omite señalar en que calle, a que altura y bajo qué circunstancias el suscrito supuestamente cometió supuestamente la infracción. Razones por la cual, al no encontrarse debidamente motivado el acto impugnado, solicito a su Señoría Instructora, se declare la nulidad lisa y llana del mismo.”
TERCERO.- De manera previa, es menester analizar la
existencia de causales de improcedencia por tratarse de una
cuestión de orden público y de estudio preferente al análisis
de las cuestiones de fondo por el tribunal conforme al último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa
del Estado.
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Sin que se observe alguna causal que impida resolver
el fondo del asunto.
CUARTO.- Se tienen por ciertos los hechos y
argumentos expuestos en la demanda respecto de las
autoridades demandadas, pues no contestaron la demanda
instaurada en su contra, y el Código de Justicia Administrativa
en el artículo 250 dispone: “Si no se produce la contestación en
tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como
ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado,
salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten
desvirtuados.”.; y se traduce en una confesión ficta de que los
hechos y argumentos expresados por la accionante son
ciertos, aunado a que las demandadas no exhibieron prueba
alguna para desvirtuar dicha presunción.
Lo anterior, encuentra sustento legal en la aplicación
por analogía de la tesis XXII.1o.43 A, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,
Materia Administrativa, página 1790 que es del tenor literal
siguiente:
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“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL.
ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA
DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN
TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU
AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, del código
tributario federal, que señala: "... Si no se produce la
contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los
hechos, se tendrán como ciertos los que el actor
impute de manera precisa al demandado, salvo que
por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.", se colige que del
incumplimiento total o parcial de la carga procesal
de contestar oportunamente la demanda o su
ampliación, deriva un medio de prueba a favor de
la actora, consistente en una especie de confesión
ficta del demandado, la cual tiene el alcance de
una presunción que admite prueba en contrario,
en consecuencia, por regla general puede llevar al
órgano jurisdiccional a tener por plenamente
acreditadas las circunstancias de hecho en que se
apoyan los conceptos de nulidad planteados,
atribuidas específicamente a la demandada, siempre
y cuando no se encuentre en contradicción con otras
pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo,
se encuentre adminiculada con otras probanzas que
produzcan la convicción y ánimo necesarios para
tener por demostradas las pretensiones deducidas.
En otras palabras, si la confesión ficta referida no
es desvirtuada, la presunción que produce puede
resultar suficiente por sí misma, para acreditar la
acción intentada.”
De igual forma, resulta útil aplicación por analogía en su
parte relativa, de la tesis VI.1o.A.200 A, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia
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Administrativa, página 2159, de rubro y textos que a
continuación se transcriben:
“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO
DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA
OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA
AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE
EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE
NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA
CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL
ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31
DE DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo
209 bis en comento, contiene dos hipótesis: la
primera, es aplicable a la parte actora del juicio de
nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que
no conoce el acto administrativo que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda,
señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su
notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio
demandante quien se coloca en este supuesto,
cuando niegue de manera lisa y llana tener
conocimiento del acto controvertido. La segunda
hipótesis se refiere a una obligación procesal de la
parte demandada, al disponer: "En este caso, al
contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia del acto administrativo y de su notificación,
mismos que el actor podrá combatir mediante
ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una
vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento
surge a propuesta del propio actor, y cumplida la
consecuente obligación de la segunda hipótesis, a
cargo de la autoridad, se produce el derecho del
enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del
numeral 210, fracción II, del código de la materia, a fin
de que esté en posibilidad de expresar conceptos de
impugnación en contra de las constancias de
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notificación que se le habrían dado a conocer en la
contestación de demanda, además de combatir por
sus propios motivos y fundamentos, el acto
administrativo que también habría exhibido la
autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos
de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la
demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción
II, primera parte, del código en consulta; presentada
la contestación con los documentos indicados en la
segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la
demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y
contestada esa ampliación, como lo prevén los
artículos 212, 213 y 214, todos del ordenamiento
invocado, se genera la obligación para la Sala, al
emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo
dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es,
estudiar los conceptos de nulidad formulados en
contra de la notificación (en ampliación de demanda),
antes de examinar los que controviertan el acto
impugnado, para efectos de la oportunidad en la
presentación de la demanda. En este momento se
pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve
que la notificación fue ilegal, considerará que dicho
escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al
análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el
contrario, la Sala estima que la notificación se practicó
legalmente y, por ende, la demanda resulta
extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento
en el juicio, por consentimiento del acto
administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la
autoridad no formula su respectiva contestación,
entonces únicamente se actualiza la hipótesis
establecida en la primera parte del artículo 209 bis,
fracción II, si la parte actora, en su demanda de
nulidad, dice desconocer el acto administrativo
impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste
no se generan las demás hipótesis legales
comentadas anteriormente, dado que al no haber
contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas
en la segunda parte de la fracción II del numeral 209
bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora
amplíe su demanda, en términos del artículo 210,
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fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación,
y menos que la Sala pueda proceder de conformidad
con lo dispuesto en la fracción III del multicitado
artículo 209 bis. Bajo este contexto, la falta de
contestación de demanda, además de la ausencia de
las pruebas consistentes en el acto administrativo
impugnado, más sus constancias de notificación,
cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera
dos consecuencias: una relativa a la procedencia del
juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no
sólo de que la demanda fue promovida en forma
oportuna, sino también de que la actora sí tiene
interés jurídico para demandar la nulidad de los
créditos combatidos, en virtud de que por disposición
de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos,
emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de
la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona
que opere en la especie la sanción de ilegalidad,
relativa al fondo del asunto, como segunda
consecuencia, establecida en el artículo 68 del
Código Tributario Federal, en relación con la última
parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto
dispone: "Si no se produce la contestación a
tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se
tendrán como ciertos los que el actor impute de
manera precisa al demandado, salvo que por las
pruebas rendidas o por hechos notorios resulten
desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los
hechos narrados en la demanda. En esa medida, es
inconcuso que si la autoridad no presenta su
contestación de demanda y, por ende, tampoco da a
conocer las resoluciones que constituyen el origen de
los créditos controvertidos más sus constancias de
notificación, de conformidad con el artículo 209 bis,
fracción II, segunda parte, entonces lo procedente
es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos
y de las actuaciones posteriores emitidas con base en
éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no
se realizaron, en términos de los numerales 238,
fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia.
Además, debido a que la falta de contestación de
demanda y ausencia de pruebas relativas al acto
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administrativo más sus constancias de notificación,
involucra, como ya se ha indicado, dos
consecuencias, una concerniente a la procedencia
del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la
cuestión planteada, esta particularidad hace
necesario que el amparo se conceda, no para que la
responsable levante el sobreseimiento, porque no se
actualiza una causa de improcedencia que hizo valer
de oficio, y proceda con libertad de jurisdicción al
estudio del fondo del asunto (como comúnmente
sucede cuando en la sentencia reclamada la Sala
sobresee en el juicio de origen), sino a fin de que la
responsable levante el sobreseimiento, y al ser
fundado el concepto de impugnación de la demanda,
declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual
que de las actuaciones posteriores emitidas con
apoyo en éstos.”
QUINTO.- Los conceptos de violación expresados por
la accionante resultan infundados como se expondrá:
Inicialmente es menester señalar el marco legal que
permita analizar la legalidad del acto de autoridad, mismos
que se encuentran contenidos en los artículos 10 fracción V y
11 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de
Morelia, Michoacán, que dicen:
Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un
conductor infringiendo el presente Reglamento, el
agente deberá marcarle alto, debiendo observar el
siguiente procedimiento:
V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y
de la situación en la que se encuentra el vehículo, si
estos no están en orden, independientemente de la
causa o motivo de la detención, el agente procederá
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a realizar el llenado de la Boleta de Infracción
incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción,
entregando al infractor la boleta original, quedándose
el agente con copias de la misma para el trámite
correspondiente; y,…
Artículo 11. El agente determinará las infracciones de
tránsito que sean de su conocimiento y que estén
señaladas en este Reglamento, registrándolas en las
boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas
contendrán:
I. Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida;
II. Motivación:
a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente
considere pertinente, hará la anotación
correspondiente en el apartado de observaciones, de
algún hecho relevante;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté
presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número de permiso del
vehículo para circular; y,
III. Nombre, número de placa del vehículo, número de
licencia de conducir y firma del agente que imponga
la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso
anterior.”
Ahora, en su primer concepto de violación, señala el
actor que la boleta de infracción, no cumple con una debida
fundamentación y motivación referente a la competencia
puesto que los preceptos que invocan son insuficientes para
tener por surtida la misma; que no se contienen las hipótesis
legales que actualizan el acto de molestia, ni establecen las
facultades de las autoridades para emitir el acto impugnado;
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que la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia
impone a las autoridades demandadas diversas obligaciones
como son que tanto la Dirección General de Seguridad
Ciudadana del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como su
policía vial, estén investidas de facultades expresamente
consignadas por la norma para emitirlo; que el propio acto se
prevea en dicha norma, que su sentido y alcance se ajusten a
las disposiciones normativas que lo rigen y que devenga de
un mandamiento escrito.
Lo anterior es infundado.
Respecto del argumento de incompetencia, en principio
es importante precisar, que la competencia es un elemento
esencial de validez de todo acto de autoridad; por lo que está
obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo puede hacer lo
que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá
de que haya sido realizado por la autoridad facultada
legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de
competencia, regido específicamente por una o varias normas
que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que le otorga
la competencia por razón de materia, grado o territorio, para
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considerar que cumple con la debida fundamentación sino
que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base
en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél
contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y
subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas
complejas; la autoridad debe llegar incluso al extremo de
transcribir la parte correspondiente al precepto que le otorgue
su competencia.
Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,
certeza y precisión las facultades que le corresponden;
considerar lo contrario, significaría que el particular es quien
tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales
que señale la autoridad en el documento que contiene el acto
de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene
competencia de grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de
indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las
normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que
emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en
cuenta que la competencia es una sola.
JA-294/2015-III 21
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial1, que
establece:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica
de las garantías individuales de legalidad y seguridad
jurídica que consagran los artículos 14 y 16
constitucionales, se advierte que los actos de
molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser
emitidos por autoridad competente y cumplir las
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica,
lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien para ello
esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que
otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al
afectado en estado de indefensión, ya que al no
conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir
el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente
que no se le otorga la oportunidad de examinar si su
actuación se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo, y es conforme o no a la
Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en
aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la
del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo,
pues bien puede acontecer que su actuación no se
adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto
que invoque, o que éstos se hallen en contradicción
con la ley fundamental o la secundaria.”
Esta Sala para arribar a tal determinación, procede a
examinar los preceptos legales que aparecen consagrados en
1 Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.
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el acto de autoridad impugnado, boleta de infracción número
104757 del veintiséis de marzo de dos mil quince, suscrita
Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Ciudadana
del Municipio de Morelia, Michoacán.
Así, se tiene que los preceptos legales señalados en el
primer párrafo del texto pre impreso de la boleta de infracción
señalada, a efecto de fundar la competencia de la autoridad
emisora de la misma, son los siguientes: 1°, 2°, 3° fracción II,
4° fracción III, 10° fracciones I, II, III, IV, V, VI y 11 fracciones
I, II y III del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio
de Morelia, mismos que a la letra señalan:
…Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.
Artículo 2°. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia.
Artículo 3°. Para los efectos del Presente Reglamento se entenderá por:
…II. Agente: Elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
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…
Artículo 4°. Son autoridades municipales encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento:
…III. Personal Operativo y Administrativo de la Dirección.
…
Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento:
I. Indicará al conductor que se detenga, utilizando el silbato, alta voz y/o el claxon, de manera verbal o por medio de señales;
II. Indicará al conductor que el vehículo sea estacionado en un lugar seguro;
III. Se dirigirá al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre y número de placa;
IV. Comunicará al conductor la infracción cometida, solicitando la licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo, verificando su vigencia;
V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y,
VI. En los casos en que el agente, llegue a tener problema con algún conductor al momento de abordarlo y comunicarle el motivo de la detención, deberá informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, detallando todos los pormenores del motivo que haya generado la dificultad.
Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las
JA-294/2015-III 24
boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán:
I. Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida;
II. Motivación:
a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y,
III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.
De lo transcrito, se estima que en la boleta de infracción
impugnada, sí se encuentra fundada la competencia del
agente emisor de la misma, al haberse atado los artículos 3°,
fracción II, que señalan que agente es el elemento de la
Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de
Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar
funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la
aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones
establecidas el presente ordenamiento, de igual manera como
lo señala el artículo 11, que dispone la facultad del agente para
JA-294/2015-III 25
determinar las infracciones de tránsito que sean de su
conocimiento y que estén señaladas en el Reglamento,
registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección, por
lo tanto son infundados los conceptos de violación que en ese
sentido vierte la parte actora, pues el agente pertenece a la
policía vial y es lógico que si el reglamento referido es para el
Municipio de Morelia y la boleta sí se levantó el dicho
Municipio, es claro que fue dentro del territorio municipal y en
la materia de tránsito y vialidad; entonces, de la norma sí se
advierten las facultades para actuar del policía vial
demandado.
En su segundo y tercer concepto de violación, señala el
actor que se violan sus derechos humanos de legalidad
seguridad jurídica y debida fundamentación motivación por no
encontrarse debidamente fundada y motivada la boleta, toda
vez que los dispositivos legales supuestamente violados,
resultan inaplicables; adujo también, que se le impuso multas
que en ninguna parte de la fundamentación utilizada se
desprende parámetro específico para imponer sanciones; que
si bien la autoridad administrativa invocó el artículo 88 fracción
XVII del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de
JA-294/2015-III 26
Morelia, es inaplicable al caso que nos ocupa; y que no se
señaló la calle, altura y circunstancias de la comisión de la
infracción.
Lo anterior es infundado.
Ahora, es conveniente establecer que debe entenderse
por fundamentación, la expresión del precepto o preceptos
legales aplicables al caso y la motivación como aquélla
explicación a que se encuentra obligada la autoridad para
expresar, por escrito, por qué aplica la consecuencia legal
prevista en la norma, al caso concreto que se le presenta, es
decir, se traduce en la indicación del conjunto de
circunstancias objetivas que llevan a la autoridad a subsumir,
en la hipótesis legal, una determinada y concreta situación de
hecho, en otras palabras es el antecedente que preceden y
provoca el acto.
Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis2,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, que a la letra establece:
2 Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común.
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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende
por fundamentación de los actos de autoridad, la
expresión, con precisión, del precepto o preceptos
legales aplicables al caso; y por motivación, al
señalamiento, también con precisión, de las
circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto.”
Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente,
la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto indican:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo
con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto
de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero
que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que deben
señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión
del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas.”
Atendiendo a lo anterior, la autoridad debe en el acto
impugnado describir las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que motivaron su actuar -
emisión de la infracción número 104757, con el propósito de
encuadrar el comportamiento del infractor dentro de la
3 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común
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hipótesis normativa prevista en el Reglamento de Tránsito y
Vialidad del Municipio de Morelia.
Ahora bien, para estar en posibilidades de determinar si
la autoridad demandada cumplió o no con dichos elementos
de validez del acto administrativo, es necesario analizar el
contenido de la infracción impugnada, respecto de la
motivación, de la que se desprende:
MOTIVO DE INFRACCIÓN
ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MORELIA
FRACCIÓN DEL ARTÍCULO
INCISO OBSERVACIONES
No respetar los
seis metros
lineales en la
esquina
88 XVII Hay balizamiento en
esquina.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que no
le asiste la razón a la parte actora, toda vez que del análisis
efectuado al acto impugnado, se observa una suficiente
motivación de la supuesta conducta cometida por parte del
actor.
El agente emisor señaló en el apartado de MOTIVO DE
INFRACCIÓN, “No respetar los seis metros lineales en la
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esquina” “artículo 88 fracción XVII”, del Reglamento de
Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, artículo y
fracción que señala:
“Artículo 88. Se prohíbe estacionarse en los siguientes lugares: XVII. En zonas o vías públicas prohibidas y definidas por la señalización, igualmente en todas las esquinas de las calles, debiéndose respetar una distancia en ellas de seis metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; …”
Por lo anterior, se determina que la conducta imputada
sí es concordante con la hipótesis normativa establecida en el
precepto legal citado en la boleta de infracción, dado que en
el capítulo de observaciones el agente amplio la motivación de
la conducta infractora, al señalar que hay balizamiento; y,
balizamiento, según la real academia de la lengua española
es la acción y efecto de balizar y ésta última palabra significa
señalar con balizas las pistas de los aeropuertos y otras
pistas terrestres o rutas aéreas.4; entonces si en el apartado
de observaciones se asentó que hay balizamiento en esquina,
esto significa que existe señalamiento de lugar prohibido para
estacionarse en la esquina, y al estacionarse no respetó los
4 http://dle.rae.es/?id=4tt0DkC
JA-294/2015-III 30
seis metros lineales de prohibición que impone el artículo y
fracción citada, lo que origina que la boleta si se encuentra
fundada y motivada de forma suficiente, pues se insiste, la cita
de la fracción y artículo referido, coinciden con el motivo
asentado por el policía vial por lo que no se le puede exigir una
mayor argumentación de la conducta, pues no coincidiría con
el motivo previsto por la norma, máxime que en la boleta sí se
desprende el lugar en donde el vehículo fue infraccionado, al
señalarse que fue en la calle ********** frente al número
**********, entre ********** y **********, colonia **********.
Orienta lo anterior, la Jurisprudencia con registro 175082
de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
Mayo de 2006, Materia Común, página: 1531 que es del tenor
siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro
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para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”
Por otra parte, resulta también infundado el argumento
de que se le impuso una multa y en ninguna parte de la
fundamentación utilizada se desprende parámetro específico
para imponer sanciones.
Lo anterior, pues la sanción económica, es posterior a la
infracción y hecha por el Director General y no por el policía
vial, en términos de los artículos 6, 170 y 172 del Reglamento
de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Morelia.
Tales artículos disponen:
“Artículo 6°. El Director General, tendrá las
siguientes atribuciones:
XV. Calificar y/o cancelar las infracciones de tránsito
que sean de su competencia
Artículo 170. Es facultad del Director General,
calificar, cancelar y aplicar las sanciones mínimas o
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máximas a los infractores de las disposiciones de este
Reglamento; mediante la adecuada valoración de las
circunstancias que concurran en cada caso, como
son la capacidad económica del infractor, la
reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta
para evidenciar la gravedad de la falta.
Artículo 172. Serán infracciones en materia de
Tránsito y Vialidad, y se sancionará con unidades de
salario mínimo vigente en el Estado; de conformidad
con el presente Tabulador: …”
Y, resultaba innecesario que se citara el numeral 6,
fracción XV, 170 y 172 del multicitado reglamento, para fundar
y motivar la infracción, ya que tales cuestiones se refieren a la
calificación de la conducta infractora, pues, de la boleta de
infracción de mérito se advierte claramente en su parte
posterior, que se encuentra un tabulador de infracciones,
donde se desprende el motivo de infracción, el artículo,
fracción y sanción aplicable al caso que se actualice, la cual
es en salarios mínimos, aunado a que como se adelantó, la
calificación se hace por el Director y posteriormente a levantar
la boleta de infracción, y considerando diversas
particularidades como lo son la capacidad económica del
infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea
apta para evidenciar la gravedad de la falta, por lo que la
calificación de la infracción resulta ser un acto posterior y por
JA-294/2015-III 33
tanto tales elementos no son obligatorios que deban
contenerse en la boleta de infracción.
En consecuencia de los razonamientos expresados a lo
largo del presente fallo, se reconoce la legalidad y validez de
la boleta impugnada.
No es obstáculo a lo anterior, el que las demandadas
no hubieran contestado la demanda, toda vez que la confesión
ficta y la presunción que esta produce, quedó desvirtuada por
la legalidad de la boleta de infracción impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código
de Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o
sobreseimiento.
TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez del acto
impugnado.
JA-294/2015-III 34
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad
de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora
y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de
Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de
Ley, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares,
Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer
funciones de Secretario General de Acuerdos, en
términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
JA-294/2015-III 35
MAGISTRADA INSTRUCTORA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADA POR
MINISTERIO DE LEY
ARACELI PINEDA SALAZAR.
LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.
El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos
habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del
artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte
íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número
JA-0294/2015-III, aprobada en sesión del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por
unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente,
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, y ARACELI PINEDA SALAZAR,
Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley; fallo
que consta de dieciocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano
Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO.-
Se reconoce la legalidad y validez del acto impugnado. CUARTO.- Notifíquese
personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de
Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”