Interpretación Del Derecho
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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho
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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo que lleva por título “LA INTERPRETACIÓN DEL
DERECHO”, constará de dos capítulos, con el fin de dotarle una mejor
estructura al mismo y así, lograr un mejor entendimiento de las personas que
tengan acceso a este trabajo.
En el primer capítulo se empezará por definir qué es la interpretación en
líneas generales, en sus diversas acepciones y en la definición de varios
autores, en la cual sabremos cuán complicado es realizar la interpretación en
el derecho, por cuanto cada individuo tiene una forma diferente de entender
a la ley, y no todos realmente difundimos lo que realmente nos quiere decir la
ley o el llamado “espíritu de la ley”, siendo que en consecuencia se cometen
muchos actos injustos, por no saber aplicar la ley.
En el segundo capítulo, veremos qué es la interpretación de la ley o del
derecho, en la definición de dos importantes juristas, así como los tipos de
interpretación, siendo éstos: lógica, sistemática, histórica y gramatical.
Los Estudiantes
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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
1. DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN
Esto requiere de la interpretación que permite darle vida a lo prescrito en la
ley y concretarla en el mundo fenoménico de lo social. Pero si este
procedimiento es obra del legislador, nos encontramos con que este
completa o perfecciona la ley, el texto en que se expresa tiene carácter y
fuerza de ley. Nos referiremos aquí lo que se conoce como interpretación
auténtica, lo que en verdad constituye un complemento de la ley. Entonces la
interpretación viene a ser un instrumento de aplicación del Derecho o como
suplemento del mismo.
Y es que el texto de la norma es problemático para quien lo aplica. El
lenguaje corriente usa conceptos cuyo ámbito no está exactamente fijado; se
trata de términos más o menos flexibles cuyo significado es multívoco. La
misión de la interpretación es evitar la contradicción de normas y lo que
realmente significa. Se ha considerado en la reciente teoría jurídica sobre
este aspecto, que la meta última de la interpretación no es averiguar la
“voluntad real” del legislador histórico, sino indagar el significado de la ley
hoy jurídicamente decisivo y que ésta comprensión tiene que inscribirse
dentro de la posible esfera del sentido del término.1
“Es una acción humana que consiste en establecer el significado de algo”
1.1. CLASES DE INTERPRETACIÓN:
a) La "Interpretación Doctrinal"
Como su nombre lo indica, la interpretación practicada por los
doctrinarios, por los teóricos, por los juristas, por los tratadistas, por
1 Filosofía del Derecho; Castillo Dávila Melquiades; Pág. 181.
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los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la
ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta
Interpretación como "científica".
La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria,
sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la
practican, es la que termina siendo predilecta.
Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o
científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y
lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de
las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con
otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."
b) La "Interpretación Judicial"
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones
(sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las
cuales esta interpretación queda plasmada.
En la medida que provenga de instancias más elevadas la
interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a
influenciar con mayor autoridad y frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de Casación la
interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos
jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y
condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, se designa a la
correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales
del Recurso de Casación según el Artículo 458 del C.P.P.
c) La "Interpretación Auténtica"
Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es
la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo,
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en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a
esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa".
Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación
auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el
propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado
Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez
o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero
de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha
considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes
contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por
el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que
emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación
auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que
elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre
del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender
que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya
sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy
se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay
interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido
cambiando y actualmente también se tiende a considerar
interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser
la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la
elaboró.
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser:
preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene
ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a
interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego
de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma.
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2. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
2.1. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA:La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí
mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento
del legislador o explicar el sentido de una disposición. Ludwig Enneccerus
define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:
Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel
sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la
resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible
respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de
los actos de uso, de los testimonios. Pero el objeto principal de la
Interpretación lo forman las leyes.
Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa define la
Interpretación Jurídica diciendo: “La teoría de la interpretación jurídica, es la
parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el
significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido
normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la
norma."
En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede
encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se
menciona a la palabra "sentido" (de la norma) como aquello que se debe
encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación
jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo "sentido" está
expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no
simplemente a hacia qué extremo dentro una misma dirección apunta una
norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la
norma jurídica.
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan
y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser
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otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico significado,
sentido y alcance de la norma jurídica.
La indagación que permite conocer el sentido de la norma es lo que se llama
la interpretación de la ley. Podemos afirmar que sin interpretación no hay
posibilidad de que exista ningún ordenamiento jurídico. Y es que la realidad
no se deja reducir a determinadas fórmulas, escapa a todas las previsiones.
Si se quisiera comprender todos los casos posibles dentro de normas legales
se produciría toda una casuística lo que tendría serios inconvenientes.
2.2. LO ESENCIAL DE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
El estudio sobre la interpretación de las normas jurídicas no es un tema
complementario. Es muchísimo más: es un tema esencial lo mismo en la
teoría que en la práctica del Derecho. Sin interpretación, no hay posibilidad
de que exista ningún orden jurídico. Cierto que algunas veces han habido
legisladores que prohibieron la interpretación de las normas que emitían;
pero es evidente que tales legisladores o no sabían lo que estaban diciendo
o querían decir otra cosa, probablemente querían decir que ordenaban una
aplicación estricta y severa (lo mal, en fin de cuentas, constituye también una
tontería de gran tamaño).
Lo primero, como indiqué ya, y habré de demostrar en seguida, es un dislate,
porque sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de
funcionamiento de ningún orden jurídico. Lo segundo no tiene sentido,
porque el legislador, dentro del ámbito de su competencia, tiene desde luego
plenos poderes para dictar normas generales; pero, en cambio, la función
jurisdiccional y la manera de ejercerla escapa de cualquier función legislativa,
no pertenece a ella, no se la puede meter dentro de ella; y, por tanto, cuando
el legislador quiere decirles a los jueces de qué modo han de interpretar la
ley, sus palabras sobre esta materia han de resultar pornecesidad
inoperantes. El legislador puede incluir en sus mandatos legales todo cuanto
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estime oportuno; pero la función jurisdiccional es una cosa diferente, y sólo
puede ser de la competencia del órgano que la ejerza autorizadamente.
No puede existir ningún orden jurídico sin función interpretativa, porque las
normas están destinadas a ser cumplidas y, en su caso, aplicadas. Ahora
bien, las normas generales -Constitución, leyes, reglamentos- hablan del
único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y
abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales
se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes son siempre particulares y
concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicar una ley o un reglamento
es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma
individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos concretos.
Y esto es precisamente lo que se llama interpretación.
Hay algo que de ordinario se ha olvidado: que en un sinnúmero de casos se
efectúa una interpretación de las normas por los sujetos obligados, o por los
abogados a quienes piden consejo sin intervención de los tribunales. Se trata
de la enorme masa de casos en que una ley es cumplida por los ciudadanos
sin que se plantee un litigio o un proceso penal. Claro que esta interpretación
directa de las leyes por las personas obligadas tiene por así decirlo, una
especie de carácter provisional: vale y se desenvuelve apaciblemente
mientras no surja un proceso. Cuando se plantea éste, entonces el órgano
jurisdiccional determinará si la interpretación popular, o la de los consejeros
jurídicos, era correcta o no.
Las normas jurídicas no son, no pueden pretender ser, no pueden ser,
proposiciones con intención científica, de las cuales que predicar los
calificativos de verdaderas o falsas. Las normas jurídicas son actos de
voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: utensilios para
producir en la vida social, de una determinada sociedad en una cierta
situación.
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El Derecho positivo es siempre, por esencia y necesariamente, una obra
circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica
estricta de esta palabra. Las normas jurídicas son gestadas y elaboradas
bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en
una época determinada, es decir, al conjuro de las urgencias de una cierta
circunstancia social. Pero esto no es todo, pues hay una segunda dimensión
circunstancial: esas normas jurídicas que se configuran bajo la presión de
una circunstancia social están destinadas a remodelar o estructurar dicha
circunstancia social, es decir, están pensadas para producir en esa realidad
social precisamente unos determinados resultados, y no otros.
El orden jurídico positivo consta no solamente de normas generales
(constitución. leyes, reglamentos), sino que consta también de normas
particulares (las establecidas en los negocios jurídicos, en los estatutos de
asociaciones, etc.) y de normas individualizadas o concretas (sentencias
judiciales y resoluciones administrativas) y no es solamente eso. Hay más,
se fabrican normas generales (códigos, leyes, reglamentos) para que en su
día, cuando sea necesario, pueda haber sentencias y resoluciones. A fin de
cuentas, las únicas normas jurídicas perfectas, es decir, susceptibles de ser
impuestas inexorablemente son las normas individualizadas.
2.3. FUNCIÓN CREADORA DEL JUEZ
Es menester señalar que, por necesidad inescapable, la función del juez es
siempre creadora en múltiples dimensiones. Esto no significa de ningún
modo suprimir ni relajar la obediencia que el juez debe estrictamente al orden
jurídico positivo. De ninguna manera. Pero no se debe perder jamás de vista
que el orden jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino también de
la función jurisdiccional. El juez es una pieza esencial e indescartable del
orden jurídico positivo. Claro que el juez debe obediencia a "las leyes, pero
las leyes no pueden operar por sí solas, sino únicamente a través de la
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interpretación que se las dé. Y, como se verá, el juez debe interpretar las
leyes siempre en un sentido de justicia, es decir, razonablemente.
2.4. MÉTODOS
Como toda norma está necesitada de interpretación, se debe recurrir a varios
métodos.
2.4.1 Gramatical:
También conocido como Literal, es el más antiguo y es exclusivo de
las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía cierto
grado de desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual
éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
Este método consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar
en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto
del artículo de que se trata.
Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de
conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas
entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por
cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley
observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el
fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.
2.4.2. Lógico:
Es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el
verdadero significado de la norma. Así, ha dicho Couture que el
Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no
contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el
pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido
por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta
su justo punto de llegada.
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2.4.3. Histórico:
Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a
sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o
elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y
emisión de la ley, informes, debates, etc. Mario Alzamora Valdez,
quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente
por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método
es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la
materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de
acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente
lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por ello, como bien se
afirma, la interpretación por el elemento histórico está constituida por
la indagación de la realidad social existente en la época en que se
elaboró y se dio la norma, en el estudio de los antecedentes históricos
que tuvieron influencia en su promulgación.
2.4.4. Teleológico:
El Método Teleológico es, el que pretende llegar a la interpretación de
la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es
la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento
jurídico. “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada reglamentación
jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las
motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como
medio de realización y satisfacción de intereses.
2.4.5. Sistemático:
El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un
mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo
orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con
otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de
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este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el
significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los
principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente
significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del
contenido de otras normas del sistema. Este elemento, está dado por
la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento
jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar
en la Constitución.
2.5. LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR
Se afirma que para conocer lo que real ente significa la ley debe acudirse a
la intención de quien elaboró la ley. Pero sucede que actualmente la fuente
legal se encuentra en el Poder Legislativo el cual está compuesto por una
serie de personas y por lo cual se hace difícil llegar a conocer la intención
subyacente en la norma, por cuanto se trata de diversidad de gentes cuyas
intenciones pueden haber sido muy divergentes y para ello basta analizar
algún diario de los debates, para que se vea como es el proceso o recorrido
de un proyecto hasta su conversión en norma. En todo caso se trataría de
lograr una interpretación auténtica, lo que en el fondo más que una
interpretación viene a ser el establecimiento de una nueva ley con efectos
retroactivos.
2.6. TIPOS DE INTERPRETACIÓN2.6.5. Interpretación gramatical
Que, implica el estudio del texto de la ley deduciendo de las mismas
palabras, de la puntuación, de la sintaxis, el sentido exacto, lo que
realmente quiere decir la ley. El legislador se sirve del lenguaje
general ya que la ley está dirigida a la colectividad y por lo que se
requiere del uso de las palabras que puedan tener un entendimiento
común, para que así puedan ser captadas por todas las personas.
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Por más que se pretenda usar un lenguaje técnico jurídico, este se
apoya en el lenguaje general ya que el derecho tiene la dimensión de
“alteridad”, ósea que se refiere a una relación con otro sujeto, tiende a
ligar o entrelazar diversas personas que necesitan conocer la ley a
través de un lenguaje usual, para los efectos de la comprensión.
La interpretación del vocabulario usado en la norma requiere que sea
precedido de la crítica del texto, con el objeto de poder determinar con
la máxima exactitud posible el contenido al cual haya que atenerse.
Esto es muy importante tratándose de viejos textos recibidos por
tradición o para remediar las inexactitudes y determinar el texto
autentico de los acuerdos parlamentarios, pues no es nada raro que
con el calor de los debates, la redacción o publicación del contenido
difiera del verdaderamente aprobado.
2.6.6. Interpretación Lógica
Este método busca el estudio de la ley no en forma aislada, sino
dentro de un contexto general en el cual todas las disposiciones deben
obedecer a un principio lógico y no debe haber contradicciones. En
consecuencia, el sentido de la norma jurídica particular tan solo tiene
un pleno significado cuando se le considera como integrando la
totalidad de una regulación normativa. Esto implica encontrar lo que
llamaremos una concordancia objetiva entre los preceptos legales
singulares; es decir, captar los fines de la regulación que están
inmersos en la temática conceptual subyacente. Es la determinación
del sentido de la norma jurídica dentro del cuerpo total del Derecho, la
búsqueda de la “ratio legis”.
2.6.7. Interpretación Histórica
Que investiga los motivos que llevaron al legislador a dictar
determinadas normas legales y que toma en cuenta, asimismo, la
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época en que dicha disposición se dictó. Hay que aclarar que solo los
fines, establecimiento de valores y decisiones fundamentales,
acordados en la intención reguladora o que de ella se siguen, sobre lo
que de hecho no han tomado posición los participantes en el acto de
legislación; pueden ser denominados voluntad del legislador, que se
realiza mediante la ley. Se deben considerar los diferentes proyectos,
las exposiciones de motivos, las actas de sesiones parlamentarias en
el que deben encontrarse las ideas de las personas que participaron
en los debates, la comprensión del lenguaje de entonces, la doctrina y
jurisprudencia que predominan en la época de la elaboración del
dispositivo legal, y los datos reales que existían en dicho momento
histórico.
2.6.8. Interpretación Sistemática
Utiliza conceptos y busca una idea general que explique
coherentemente todas las reglas dictadas sobre determinada materia.
a) Sujeto de la interpretación:
Hemos visto que el fin de la interpretación es descubrir el sentido que
lleva oculto, la voluntad y el espíritu de la ley. Esta es la tarea del
juzgador. El Juez es, en cierta medida, un censor que penetra en la
moralidad de los procesos que le son sometidos y aplica el Derecho a
través de su conciencia que no es más que el reflejo de la conciencia
colectiva.
b) Jurisprudencia:
Los Jueces y los Tribunales vienen a ser los órganos de la aplicación
de la norma jurídica, su tarea exegética inicial no constituye, en
principio, sino otra de las modalidades de la interpretación. Pero
cuando como resultado de esa labor interpretativa efectuada por la
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Corte Suprema, se ha establecido y fijado un criterio constante en el
entendimiento del sentido y significación puede estimarse como una
fuente de Derecho y es lo que se denomina Jurisprudencia.
c) Voluntad Racional
Toda la interpretación se dirige a conocer el valor del resultado, ya que
se supone que el legislador ha querido decir algo significativo y
adecuado antes que algo vacuo e inconveniente. Además hay que
poner de manifiesto las verdaderas ideas que están detrás del sentido
que el legislador ha querido expresar, ó sea que hay que conocer no
solo la voluntad empírica del legislador, lo que está en la letra de la
ley, sino hay que conocer su voluntad racional. Así se llega a la
voluntad autentica del legislador, a aquello que se encuentra
realmente expresado en las palabras de la ley.
d) Dos Corrientes:
Sobre la interpretación de la ley se han tomado dos corrientes en la
teoría jurídica:
Una, que es la teoría subjetiva, ósea la teoría de la voluntad. Busca
conocer lo que podría denominarse la voluntad histórico-psicológica
del legislador. Y la otra que es la teoría objetiva o también llamad
teoría inmanente a la ley que busca el sentido de la ley misma. Y
actualmente ambas teorías se consideran por los tribunales y jueces
cuando adoptan sus decisiones. Como la ley es hecha por seres
humanos, entonces es válido buscar el sentido de la voluntad dirigido
a la creación de un orden justo, dentro de los términos de relatividad
correspondiente, a fin de adecuarse a las necesidades de la sociedad.
Por otro lado es cierto que una ley al ser aplicada puede ir hasta más
allá de los límites que el legislador ha previsto, pues al momento de
redactarla no pueden tener en cuenta todas las situaciones que la
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diversidad cambiante de la vida ofrece. En consecuencia se justifica
una interpretación objetiva de la disposición legal, aunque sin dejar de
considerar la interpretación subjetiva, pues ambas tienen parte de la
verdad.
2.7. INTERPRETACIÓN ES EL LOGOS DE LO RAZONABLE
Todo lo expuesto en el presente capítulo lleva a la conclusión de que, en
resumen,la única proposición válida que puede emitirse sobre la
interpretación es la de que eljuez en todo caso debe interpretar la ley
precisamente del modo que lleve a la conclusiónmás justa para resolver el
problema que tenga planteado ante su jurisdicción.
Al hacerlo de este modo, el juez, lejos de apartarse de su deber de
obedienciaal orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto
cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las
normas generales que emite,se propone lograr el mayor grado posible de
realización de la justicia y de los valorespor ésta implicados, en una
determinada sociedad concreta. Tal es, al menosen principio, la intención de
todo sistema de Derecho positivo, independientementede cuál sea el grado
mayor o menor en que haya logrado realizar con éxito esaintención. El
legislador se propone con sus leyes realizar de la mejor manera posiblelas
'exigencias de la justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas· leyes
demodo que el resultado de aplicarlas a los casos singulares aporte la
realización delmayor grado de justicia, con esto no hace sino servir
exactamente al mismo fin quese propuso e! legislador. El juez, cuando
interpreta las leyes del legislador precisamentede tal manera que la
aplicación de ellas a los casos singulares resulte lo másacorde posible con la
justicia, es mucho más fiel a la voluntad del legislador y másfiel al fin que
éste propuso que cuando las interpreta de una manera literal, o
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reconstruyendoimaginativamente la voluntad auténtica del legislador, si esos
métodosaplicados al caso planteado producen una solución menos justa.
Lo que en verdad debiéramos desechar de una vez y para siempre es el
referirnosa una pluralidad de diversos métodos de interpretación (literal,
subjetivo, subjetivo-objetivo,consuetudinario, histórico, analógico, equidad,
etc.). Solía hacersereferencia a esos métodos, cuando e! jurista se sentía
obligado a legitimar la soluciónque estimaba como justa, usando" para ello
artificios de lógica que la presentasencomo de estricto acuerdo con la ley,
cuando tal acuerdo no resaltaba a primeravista como evidente. Entonces, se
pensaba en cuál sería la decisión justa; y, después,se ensayaba cuál de los
métodos tradicionalmente registrados y admitidos podría serpresentado, en
la mise en scénede la sentencia, como el método que había llevadoa esa
conclusión. Había que ir ensayando uno por uno aquellos métodos para
vercuál entre ellos podía ser presentado como el camino que condujo a la
solución satisfactoria.
Ahora bien, el ejercicio dellogos de lo razonable o de lo humano, aplicado a
la interpretación jurídica, supera aquella pluralidad de métodos. Ante
cualquier caso,fácil o difícil, hay que proceder razonablemente,
percatándonos de la realidad ysentido de los hechos, de las valoraciones en
que se inspira el orden jurídico positivo,o de las complementarias que
produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo,y, conjugando lo uno
con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria.
Pero ¿qué quiere decir eso de la "solución satisfactoria?" Satisfactoria, ¿en
quésentido? Satisfactoria, ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista
estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el
orden jurídico consideracomo sentido de justicia.
Ahora bien, para expresar ese sentido de justicia, el orden jurídico cuenta
convarios tipos de órganos, entre ellos, el legislador y el juez. Adviértase
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desde luegoque la función del juez es esencial a todo orden jurídico, sea éste
e! que fuere.
Puede haber, ha habido, y todavía hay, órdenes jurídico-positivos sin
Legislador –porejemplo, los órdenes jurídicos primitivos-; pero no puede
haber un orden jurídico positivo sin órganos jurisdiccionales, diferenciados
por división del trabajo, o indiferenciados,
El juez juzga:El juzgar del juez entraña siempre un juicio estimativo, no un
juicio cognoscitivo. Con su juicio estimativo el juez expresa lo que se debe
hacer enel caso controvertido. El meollo de su fallo es una norma, una norma
singular,concreta, pero norma al fin y al cabo, tan norma 'como una regla
general. Ahorabien, toda norma implica una estimación, supone un juicio de
valor. Quiero decirque la sentencia, en su parte sustancial, esto es, en el
fallo, no es una declaración derealidades, no es una descripción de hechos,
no es una narración, sino que es unaestimación normativa -ciertamente
dotada, además, de fuerza ejecutiva, cuando la sentencia se hace firme.
Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, comocontiene
también constataciones de reglas jurídicas, pero Io uno y lo otro son
miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de
valor queefectivamente da lugar al fallo.
El juez no es un historiador de hechos, ni es tampoco un historiador de la
legislación de las costumbres jurídicas, o de la jurisprudenciaanterior. Por el
contrario, el juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicionormativo que
ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de esejuicio
normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos
dela existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos aspectos de
unos hechos,como también los aspectos de las reglas jurídicas, son tomados
en cuenta desde elpunto de vista de la valoración.
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La elaboración del meollo -de la sentencia judicial no se obtiene aplicando
lalógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto la de Aristóteles como
la delos modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o
para tratar conrealidades desde el punto de vista de lo que esas realidades
son. En cambio, al juezno le interesa determinar puras realidades, sino
decidir lo que se debe hacer frente adeterminados aspectos de ciertas
realidades. Y precisamente los aspectos que de esasrealidades interesan
están conjugados con criterios estimativos,
Tan pronto como ponemos pie en el logos de lo razonable o de lo humano
parala elaboración de los contenidos jurídicos lo mismo de los contenidos de
las reglaslegislativas que de los contenidos de las normas individualizadas
en la sentencia aen la resolución administrativa-, nos daremos cuenta de que
las clasificaciones tradicionalesde los métodos de interpretación (en literal,
subjetivo, objetivo, histórico,analógico!etc.) ya no tienen razón de ser.
Tales clasificaciones eran el resultado desentirse uno confundido por el
problema, en tanto que se quería abordarlo usandoinstrumentos mentales
inadecuados. Una vez que se ha visto que estamos en uncampo diferente
del campo de la descripción de realidades de la naturaleza, o deentidades
ideales, en un campo que tiene su propio lagos, aquellas clasificaciones, y
los pseudoproblemas que engendraron, se desvanecen, se disuelven, dejan
de existir.
Desde el punto de vista práctico, lo que yo trato de mostrar aquí no
resultatotalmente nuevo en comparación, por ejemplo, con los trabajos de la
escuela alemanade la "jurisprudencia de intereses" o de la escuela
norteamericana de la "jurisprudenciasociológica", mi aportación no constituye
una gran innovación en cuanto alos resultados prácticos, si se la compara
con los efectos que beneficiosamente hanvenido ya produciendo, cada vez
en mayor volumen, las directrices propugnadas poresas dos escuelas -
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directrices que día a día se han ido abriendo un camino másanchuroso en el
ejercicio de las profesiones jurídicas, no sólo en los dos países de su
respectivo origen, sino también, aunque en menor medida, en otros lugares
delmundo. Creo que esas dos escuelas, y en cierto modo también la obra de
Gény,suministraron orientaciones certeras para la práctica, y, además,
abrieron correctamenteel camino para la investigación dc los fundamentos
teóricos en que aquellasorientaciones prácticas hallan su base y su
justificación. Sin embargo, se quedaron amitad del camino en lo que atañe a
esa investigación teórica sobre las bases y las razones del nuevo método:
que proponían, lo que yo trato de esbozar en estaspáginas es la idea
radicalmente fundamental que aclare plenamente las razones queexplican y
justifican definitivamente las técnicas propugnadas por aquellas escuelas.
Esta idea es precisamente la de que, corno he ya mostrado, los contenidos
jurídicos(es decir, lo que las normas mandan, lo que prohíben y lo que
permiten) no pertenece al pensamiento regido por la lógica de tipo
matemático, de lo racional, sinoa otro campo de pensamiento que está
regido por otro tipo de lógica, por la lógicade lo razonable, de lo humano o de
la razón vital e histórica.
En mi opinión, HeckPound, y otros autores ya referidos, aciertan al
subrayarlos siguientes puntos: que las normas jurídicas generales entrañan
una delimitaciónde los intereses que se consideran dignos de protección
jurídica, así como una jerarquizacióno unas tablas de prioridades entre esos
intereses; que tal reconocimientoy tal ordenación jerárquica de esos
intereses responden a un criterio axiológico, en elque se inspira el legislador;
que, además, la tarea legislativa consiste en armonizar, en la medida de lo
posible, los intereses en conflicto, declarando cuáles merecen protección y
cuáles otros no la merecen, en qué medida y dentro de qué límites la
merecenlos primeros, y cuáles son entre los intereses protegidos los que
tienen rango superior, esto es, prioridad, respecto de otros; que toda esa
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tarea supone no solamenteun criterio axiológico, sino que también debe
basarse en un concienzudo estudio sociológicosobre esos intereses en la
época en que se emite la legislación; que el juez,en los casos concretos
sometidos a su conocimiento, se halla frente a conflictos singulares.o
particulares de intereses, sobre los cuales debe decidir con un espíritu igualo
análogo al que tuvo el legislador cuando dictó las normas generales; que en
casode que no haya ley que hubiese contemplado en términos generales tal
tipo de conflicto debe el juez realizar en términos concretos y singulares
respecto del pleitosometido a su jurisdicción las mismas operaciones
(sociológicas y estimativas) que incumben al legislador; que
consiguientemente, en todo caso, el juez debe procedera un estudio
sociológico de los factores implicados en el litigio, y debe despuésaclarar el
criterio axiológico válido, conjugando su sentido genérico con el
sentidosingular del problema concreto; y que la observancia de esos
métodos representauna ruta no sólo diferente, sino también en ocasiones
contraria a la vía tradicionalde la lógica deductiva.
Sin embargo aquellos ilustres autores, de quienes desde luego he
aprendidomucho, no lograron llegar al verdadero meollo de la cuestión, no
consiguieron explicarsuficientemente por qué la lógica tradicional falla tantas
veces como instrumentode interpretación jurídica; ni llegaron tampoco a
precisar con rigor los límites delempleo de la lógica tradicional, ni
descubrieron cuál es la índole auténtica de lostipos de razonamiento que
proponen como métodos de interpretación correcta.
La lógica tradicional, sobre todo en sus ulteriores desenvolvimientos
modernosy especialmente en los del siglo xx, constituye un instrumento
indispensable paraconocer y comprender la esencia del Derecho, para
aprehender y entender el a prioriformal del Derecho, o sea las formas
universales y necesarias de lo jurídico.
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Esa lógica de lo racional, además de ser usada por el jurista dentro de límites
perfectamente delimitados y circunscritos, en la medida en que tenga que
inferir consecuenciasnecesarias de aquellas formas a priori, por ejemplo, no
puede haber underecho subjetivo sin un deber jurídico correlativo. El jurista
debe servirse de lalógica tradicional también cuando se trate de sacar
consecuencias de la identidad dedos situaciones: tendrá entonces
necesariamente que regirse por el principio de identidady no contradicción.
Tiene que emplear, asimismo, la lógica tradicional cuandohaya de proceder a
la mensura material o a la cuantificación de realidades físicas ode
expresiones de tipo matemático, verbigracia: cuando tenga que medir la
extensiónde un predio, o cuando tenga que contar cabezas de ganado o
dinero. Claro es que la lógica tradicional de lo racional tiene también
aplicación, aunquelimitada, al tratamiento de otros aspectos parciales en los
problemas jurídicos prácticos.
Los mecanismos de la deducción, esto es, las leyes de la inferencia, seránlas
mismas en todos los casos, lo mismo cuando nos dediquemos al estudio de
losfenómenos de la naturaleza, que cuando nos ocupemos, de problemas
jurídicos prácticos.
Pero los primeros axiomas o los postulados básicos en uno y en otro
casoserán por entero diferentes. Mientras que en el caso de la física se parte
de datos de la experiencia y a la vez de ideas matemáticas, por el contrario,
en el campodel Derecho se parte de juicios estimativos, los cuales se fundan
en diversos valoresde rango diferente, referidos a hechos concretos en la
vida humana. Y, así, resultaque el uso limitado de la lógica en el campo de la
interpretación y de la aplicaciónde los contenidos jurídicos está condicionado
esencialmente por puntos de vista y porjerarquías de carácter estimativo.
Son esos puntos de vista y jerarquías de carácter estimativo las directrices
básicassegún las cuales se desarrolla la lógica de lo humano o de
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lorazonable. A esas directricesse añaden las apreciaciones sobre la
congruencia y la eficacia de unos medios paralograr ciertos fines, así como
las enseñanzas que sobre este punto se desprendende las experiencias de
la razón vital y de la razón histórica, esto es, de las experienciasvividas por
los hombres individual y colectivamente.
La lógica tradicional no le sirve al jurista para comprender e interpretar
demodo justo los contenidos de las disposiciones jurídicas; no le sirve para
crear lanorma individualizada de la sentencia judicial o de la decisión
administrativa; comotampoco le sirve al legislador para su tarea de sentar
reglas generales.
2.8. EMPLEO DE LA LÓGICA TRADICIONAL PARA LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
La lógica tradicional, pura -en cualquiera de sus manifestaciones-, es el
instrumento adecuado para tratar con las ideas puras a priori -tales como los
axiomas lógicos, las leyes del silogismo, los principios matemáticos, etc.- y
para la aprehensión de los hechos de la naturaleza. Por eso se la suele
llamar lógica físico-matemática.
Ahora bien, la lógica tradicional o físico-matemática no es adecuada para
tratarla vida humana ni sus problemas prácticos, por consiguiente, tampoco
para los menesteres jurídicos, entre los cuales figura la interpretación del
Derecho. Para todo cuanto pertenezca a nuestra humana existencia -
incluyendo la práctica del Derecho-hay que emplear un tipo diferente del
logos, que tiene tanta dignidad como la lógica tradicional, si es que no
superior a la de ésta: hay que manejar el lagos de lo humano, la lógica de lo
razonable, la cual es razón, tan razón como la lógica de lo racional, pero
diferente de ésta. La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón
impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de
pautas axiológicas, que, además lleva a sus espaldas como aleccionamiento
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las enseñanzas recibidas de la experiencia, de la experiencia propia y de la
experiencia del prójimo a través de la historia.
La lógica formal de tipo puro, a priori -por consiguiente, la lógica tradicional
de lo racional-, tiene ciertamente empleo necesario y correcto en el
tratamiento de las formas jurídicas, es decir, en la aclaración y en el análisis
de los conceptos jurídicos puros, de los conceptos jurídicos esenciales, como
son, por ejemplo: los conceptos de norma jurídica, relación jurídica, derecho
subjetivo, deber jurídico, persona jurídica, supuesto jurídico, consecuencia
jurídica, etc. Precisamente en el siglo xx se han producido dos distintos tipos
de investigaciones lógicas de gran envergadura y con enorme alcance en el
campo de la Filosofía del Derecho. Tenemos, por ejemplo, la teoría pura del
Derecho de Kelsen y otros ensayos de teoría fundamental del derecho, bien
sobre base fenomenológica (Schreier) o bien partiendo de una ontología
raciovitalista (el mío), y por otra parte, tenemos los recientes estudios de
axiomáticajurídica y de lógica y ontología formales del Derecho de García
Máynez,Miró Quesada, van Wright y otros, que han abierto la exploración de
una nueva zona y que han conseguido ya resonancia mundial. En todos esos
estudios y en otros análogos se aplica legítima y correctamente la lógica pura
al estudio de las formas esenciales del Derecho.
En los casos de interpretación jurídica en los que se pone de manifiesto que
la lógica tradicional resulta un método insuficiente, o que la aplicación de la
lógica tradicional conduce a un resultado disparatado, irritante, injusto,
sentimos y comprendemos que hay razones muy importantes, decisivas,
para tratar el problema planteado de una manera tal que se haga a un lado
aquella lógica tradicional. Ahora bien, si sentimos que hay razones, esto
quiere decir que estamos en el campo del logos.
Hemos arrojado por la borda unas razones de lógica tradicional,
precisamente en virtud de que tenemos otras razones que entendemos
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deben justificadamente prevalecer sobre aquéllas las cuales no parecen
servir para resolver correctamente el problema.
2.9. SUPERACIÓN DE LA PLURALIDAD DE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Y DEL PSEUDO PROBLEMA SOBRE EL CRITERIO PARA ELEGIR ENTRE ELLOS
En verdad se ha escrito mucho sobre la interpretación del Derecho. Pero en
verdad la mayor parte de lo que se ha escrito, lejos de aclarar
satisfactoriamente el tema, ha servido para enturbiarlo. Parece ser que este
tema debiera consistir en buscar el método correcto de interpretación. En
lugar de esto, la mayoría de autores que han tratado este asunto nos han
abrumado con la teoría sobre múltiples yvariados métodos de interpretación.
Esto me recuerda algo que escuché una vez de labios de Giorgio del Vecchio
en su cátedra de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, sólo que
él lo aplicaba al fundamento del Derecho punitivo del Estado. Estamos -
decía- en la situación de la muchacha que aspira encontrar un novio formal,
un futuro marido, y ha tenido que contentarse, en cambio, con varios
pretendientes, ninguno de los cuales ni se decide a proponerle matrimonio, ni
le satisface a ella.
Nos encontramos, en efecto, con una multitud de así llamados métodos de
interpretación del Derecho; pero ninguno de ellos resuelve satisfactoriamente
el problema de la interpretación. El hecho mismo de que sean varios los
propuestos, muestra que ninguno de ellos es el método correcto o adecuado.
Yo no niego que al hilo, o, mejor dicho, al borde de esos supuestos métodos
de interpretación, ha habido autores que han dicho cosas muy finas e
inteligentes, y que incluso han derrochado agudeza mental. Pero sin dar en
el clavo. Le han dado vueltas y vueltas al asunto, sin conseguir entrar en el
meollo de él, ni siquiera acercarse. Ciertamente ha habido, sin embargo,
algunos autores que en los últimos ochenta años se han aproximado a la
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médula de este problema y han preparado el camino para tratarlo con mayor
acierto.
Recuérdese que, entre otros, se ha hablado y se ha construido la teoría de
los siguientes métodos: el literal, que se atiene al significado de las palabras
de la ley, del reglamento o de la doctrina establecida en la jurisprudencia; el
subjetivo, el cual trata de indagar cuál fue de hecho lo que el legislador
pensó, quiso decir y quiso lograr con la norma por él elaborada; el subjetivo
que consiste, respecto de los casos que no parecen de hecho haber sido
previstos por el legislador, en indagar, tomando como base el espíritu y los
criterios que animaron al legislador, cuál habría sido la voluntad de éste si
efectivamente hubiese pensado en esos casos; es decir, que consiste no en
averiguar lo que el legislador pensó sobre determinado punto que no tuvo a
la vista, pues de hecho no pensó nada, sino en adivinar qué habría pensado
e intentado si hubiese tenido en cuenta tal punto; el objetivo, que consiste en
ir a la caza del sentido que radica en la ley misma, en sus ideas y en las
consecuencias por ésta implicadas, fundándose en la suposición de que la
acción creadora humana, y por tanto, la acción del legislador, posee la
virtualidad de dotar a sus productos de un sentido más profundo y de más
largo alcance del que el mismo legislador columbra: así pues, ese método se
propone desentrañar el sentido de las ideas contenido en la ley, y construir
con éstas un sistema acaso no desenvuelto en todas sus partes por el
legislador, tratando de ese modo de sacar nuevas consecuencias a medida
que se presentan nuevos casos, nuevas situaciones sociales no previstas
por el legislador; la apelación a la costumbre, para tomar en consideración
cómo las gentes entendieron efectivamente las normas de la ley en la
interpretación práctica, que les dieron mediante su conducta real; el histórico,
que intenta conseguir luz buceando en los antecedentes, para hallar lo que
se reputa como el más auténtico sentido de una institución; el analógico, o
sea el establecerprimero la semejanza entre un caso claramente cubierto por
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la ley y otro no previstopor ésta, investigar entonces cuál es el criterio con el
cual la ley enfoca elcaso que ha previsto y, finalmente, aplicar ese mismo
criterio al caso no previsto; el dela equidad,el de la referencia a los principios
generales del Derecho; etc.
Por muchas cosas inteligentes, mejor dicho, ingeniosas, que se digan sobre
cada uno de esos métodos, y de otros también propuestos pero que no he
mencionado, no se resuelve el problema central, medular, de la
interpretación jurídica.
Pues este problema consiste en saber de qué modo se deba interpretar; o,
aplicando esto a dichas consideraciones pluralistas, el problema consistiría
en saber cuál de esos métodos debe emplearse en cada caso. Nunca
ninguno de los que ofrecieron un estudio pluralista de los métodos, consiguió
elegir, con razones plenamente justificadas, uno de esos métodos como el
correcto y repudiar los demás. Cierto que en diferentes épocas hubo juristas
que intentaron tal elección, y que incluso trataron de justificarla; pero a todas
luces el éxito no acompañó a ninguno de los que acometieron tal empresa.
Otros juristas presintieron o sintieron que la verdad en cuanto a métodos de
interpretación no moraba exclusivamente en uno de ellos; y, ora por barrunto,
ora por experiencia, creyeron que la verdad se hallaba repartida o bien entre
todos los diversos métodos propuestos, o bien entre algunos de ellos.
Algunos de los que así pensaban entendían que para determinadas
materias, bajo ciertas condiciones o en especiales circunstancias, el método
pertinente era uno; mientras que para otras materias, condiciones, o
circunstancias, debía emplearse otro método. Hubo otros juristas que
creyeron posible establecer una escala de preferencia o prioridad entre los
diversos métodos, de modo que sólo debiera acudirse al segundo cuando el
primero no hubiese servido para desentrañar el sentido y el alcance del
precepto jurídico en cuestión.
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Fritz Schreier, discípulo de Kelsen y de Husserl, publicó un libro en el que
resumía un curso que había dado en la Universidad de Viena en el año 1926,
en el cual presentó una muy rica información y un finísimo análisis sobre
cada uno de los métodos de interpretación que se habían propuesto a lo
largo de toda la historia jurídica. Pero no era eso lo más valioso e
interesante de su trabajo, con serlo mucho, sino otro tema, en realidad el
más dramático y el verdaderamente crucial.
Este tema era el de cuál deba ser la elección entre los varios métodos
interpretativos, ora en términos generales, ora en cuanto a la índole especial
del caso planteado. Pues bien, su respuesta a este problema fue totalmente
negativa, a saber: no había encontrado en toda la literatura sobre este tema,
ni tampoco él había hallado, ninguna razón justificada para preferir, ni en
términos generales ni en situaciones singulares, un método interpretativo a
los otros métodos. Este es unproblema, decía Scheeier, que no puede ser
resuelto por la ciencia jurídica, ni siquiera puede ésta ofrecernos una relativa
guía u orientación sobre tal cuestión. Unos años antes, Benjamín Cardozo, el
famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, se planteó
este problema en términos de plena sinceridad.
Haciendo el análisis de sus experiencias judiciales, trató de darse cuenta de
cuáles eran los métodos que él empleaba para la interpretación del Derecho
vigente; y se encontró con que a veces se servía de un método lógico o
filosófico; otras veces buscaba ilustración en los antecedentes históricos de
la institución en juego; en ocasiones tenía que referirse a usos y costumbres
sociales vigentes, y en muchos casos se sentía obligado a proceder primero
a un estudio sociológico de los hechos que le aclarase el sentido de éstos, y
a una ponderación estimativa basada en las ideas de justicia y de bienestar
social.
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Ahora bien, ¿por qué unas veces empleaba un método, y otras veces otro
método? A esta pregunta, confesaba Cardoao, no le podía dar una respuesta
fundada. Tampoco podía contestar en absoluto la pregunta de cuál entre
esos métodos de interpretación debía tener prioridad sobre los demás; y
cuáles otros, y por qué orden, debían tener aplicación subsidiaria.
Cardozo no podía contestar justificadamente ninguna de esas dos preguntas;
pero sí podía, en cambio, dar una respuesta plenamente satisfactoria al
verdadero problema, aunque esa respuesta anulaba las dos preguntas
mencionadas, mostrando que ellas planteaban incorrectamente la cuestión.
Lo que importaba a Cardozo, lo que él se proponía respecto de cada litigio
sometido a su jurisdicción, era encontrar la decisión justa, la más justa entre
todas las posibles.
Para ello iba ensayando cada uno de aquellos cuatro métodos, y en cada
caso se quedaba con aquel que le conducía a esa mera aspirada, la de la
sentencia más justa. O mejor dicho, en términos de mayor sinceridad, lo que
hacía primero era buscar esa solución justa, la más justa entre todas las
posibles; y después se preocupaba de ver cuál entre aquellos cuatro
métodos podía servir para justificar esa decisión que ya de antemano había
tomado en mente.
Todas las dificultades, las confusiones y los titubeos en materia de
interpretación del Derecho se han producido porque no se había acertado a
encontrar el método correcto y adecuado. Y muchos de los trastornos con los
que se tropezaba eran debidos al fracaso del empleo de la lógica tradicional
para interpretar el contenido de las normas jurídicas.
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CONCLUSION
La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo
puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho
sin Interpretación. No sólo permite la aplicación del Derecho, sino que
además trasciende más allá: descubre su mensaje correcta o
incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo
quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.
El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en
general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por
descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni satisfactoriamente, el
mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más
posible a esta meta.
La Interpretación Jurídica es de vital importancia, porque se requiere de
Leyes que den vida a esos principios amplios contenido en la constitución
con el objeto, en este caso de lograr el propio cumplimiento de sus fines, de
un poder Judicial a quienes pueda acudir con confianza plena el ciudadano
en la búsqueda de la justicia tan anhelada, porque si bien es cierto en el
sistema Neoliberal que vivimos, hoy no garantiza la justicia que busca la
humanidad.
El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en
general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por
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descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni satisfactoriamente, el
mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más
posible a esta meta. Pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser
interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación, que tiene
que ser una interpretación auténtica y objetiva de acuerdo a la realidad de
cada País.
La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que
además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da
su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la
Justicia o a la Injusticia.
Ami punto de vista la interpretación es la investigación o indagación de
conocer el sentido de la norma, es decir el espirito de la Ley y esto se logra a
través de métodos científicos y filosóficos para dar una interpretación lógica y
autentica, pues en el fondo más que una interpretación es establecimiento de
una nueva Ley, que puede ser con efecto retroactivo si es una norma que
beneficie a la sociedad.
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BIBLIOGRAFÍA
CASTILLO DÁVILA, Melquiades. Profesor Emérito de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Filosofía del Derecho. Editora
FECAT.
RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho,
Decimonovena Edición Editorial Porrúa México 2008.
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