Interpretación Del Derecho

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo que lleva por título “LA INTERPRETACIÓN DEL

DERECHO”, constará de dos capítulos, con el fin de dotarle una mejor

estructura al mismo y así, lograr un mejor entendimiento de las personas que

tengan acceso a este trabajo.

En el primer capítulo se empezará por definir qué es la interpretación en

líneas generales, en sus diversas acepciones y en la definición de varios

autores, en la cual sabremos cuán complicado es realizar la interpretación en

el derecho, por cuanto cada individuo tiene una forma diferente de entender

a la ley, y no todos realmente difundimos lo que realmente nos quiere decir la

ley o el llamado “espíritu de la ley”, siendo que en consecuencia se cometen

muchos actos injustos, por no saber aplicar la ley.

En el segundo capítulo, veremos qué es la interpretación de la ley o del

derecho, en la definición de dos importantes juristas, así como los tipos de

interpretación, siendo éstos: lógica, sistemática, histórica y gramatical.

Los Estudiantes

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INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

1. DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN

Esto requiere de la interpretación que permite darle vida a lo prescrito en la

ley y concretarla en el mundo fenoménico de lo social. Pero si este

procedimiento es obra del legislador, nos encontramos con que este

completa o perfecciona la ley, el texto en que se expresa tiene carácter y

fuerza de ley. Nos referiremos aquí lo que se conoce como interpretación

auténtica, lo que en verdad constituye un complemento de la ley. Entonces la

interpretación viene a ser un instrumento de aplicación del Derecho o como

suplemento del mismo.

Y es que el texto de la norma es problemático para quien lo aplica. El

lenguaje corriente usa conceptos cuyo ámbito no está exactamente fijado; se

trata de términos más o menos flexibles cuyo significado es multívoco. La

misión de la interpretación es evitar la contradicción de normas y lo que

realmente significa. Se ha considerado en la reciente teoría jurídica sobre

este aspecto, que la meta última de la interpretación no es averiguar la

“voluntad real” del legislador histórico, sino indagar el significado de la ley

hoy jurídicamente decisivo y que ésta comprensión tiene que inscribirse

dentro de la posible esfera del sentido del término.1

“Es una acción humana que consiste en establecer el significado de algo”

1.1. CLASES DE INTERPRETACIÓN:

a) La "Interpretación Doctrinal"

Como su nombre lo indica, la interpretación practicada por los

doctrinarios, por los teóricos, por los juristas, por los tratadistas, por

1 Filosofía del Derecho; Castillo Dávila Melquiades; Pág. 181.

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los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la

ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta

Interpretación como "científica".

La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria,

sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la

practican, es la que termina siendo predilecta.

Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o

científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y

lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de

las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con

otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."

b) La "Interpretación Judicial"

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones

(sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las

cuales esta interpretación queda plasmada.

En la medida que provenga de instancias más elevadas la

interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a

influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

En los países en los que existe el Recurso de Casación la

interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos

jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y

condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, se designa a la

correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales

del Recurso de Casación según el Artículo 458 del C.P.P.

c) La "Interpretación Auténtica"

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es

la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo,

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en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a

esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa".

Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación

auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el

propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado

Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez

o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero

de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha

considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes

contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por

el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que

emitió, etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación

auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que

elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre

del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender

que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya

sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy

se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay

interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido

cambiando y actualmente también se tiende a considerar

interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser

la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la

elaboró.

La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser:

preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene

ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a

interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego

de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma.

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2. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

2.1. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA:La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí

mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento

del legislador o explicar el sentido de una disposición. Ludwig Enneccerus

define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:

Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel

sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la

resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible

respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de

los actos de uso, de los testimonios. Pero el objeto principal de la

Interpretación lo forman las leyes.

Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa define la

Interpretación Jurídica diciendo: “La teoría de la interpretación jurídica, es la

parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el

significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido

normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la

norma."

En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede

encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se

menciona a la palabra "sentido" (de la norma) como aquello que se debe

encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación

jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo "sentido" está

expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no

simplemente a hacia qué extremo dentro una misma dirección apunta una

norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la

norma jurídica.

Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan

y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser

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otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico significado,

sentido y alcance de la norma jurídica.

La indagación que permite conocer el sentido de la norma es lo que se llama

la interpretación de la ley. Podemos afirmar que sin interpretación no hay

posibilidad de que exista ningún ordenamiento jurídico. Y es que la realidad

no se deja reducir a determinadas fórmulas, escapa a todas las previsiones.

Si se quisiera comprender todos los casos posibles dentro de normas legales

se produciría toda una casuística lo que tendría serios inconvenientes.

2.2. LO ESENCIAL DE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

El estudio sobre la interpretación de las normas jurídicas no es un tema

complementario. Es muchísimo más: es un tema esencial lo mismo en la

teoría que en la práctica del Derecho. Sin interpretación, no hay posibilidad

de que exista ningún orden jurídico. Cierto que algunas veces han habido

legisladores que prohibieron la interpretación de las normas que emitían;

pero es evidente que tales legisladores o no sabían lo que estaban diciendo

o querían decir otra cosa, probablemente querían decir que ordenaban una

aplicación estricta y severa (lo mal, en fin de cuentas, constituye también una

tontería de gran tamaño).

Lo primero, como indiqué ya, y habré de demostrar en seguida, es un dislate,

porque sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de

funcionamiento de ningún orden jurídico. Lo segundo no tiene sentido,

porque el legislador, dentro del ámbito de su competencia, tiene desde luego

plenos poderes para dictar normas generales; pero, en cambio, la función

jurisdiccional y la manera de ejercerla escapa de cualquier función legislativa,

no pertenece a ella, no se la puede meter dentro de ella; y, por tanto, cuando

el legislador quiere decirles a los jueces de qué modo han de interpretar la

ley, sus palabras sobre esta materia han de resultar pornecesidad

inoperantes. El legislador puede incluir en sus mandatos legales todo cuanto

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estime oportuno; pero la función jurisdiccional es una cosa diferente, y sólo

puede ser de la competencia del órgano que la ejerza autorizadamente.

No puede existir ningún orden jurídico sin función interpretativa, porque las

normas están destinadas a ser cumplidas y, en su caso, aplicadas. Ahora

bien, las normas generales -Constitución, leyes, reglamentos- hablan del

único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y

abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales

se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes son siempre particulares y

concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicar una ley o un reglamento

es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma

individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos concretos.

Y esto es precisamente lo que se llama interpretación.

Hay algo que de ordinario se ha olvidado: que en un sinnúmero de casos se

efectúa una interpretación de las normas por los sujetos obligados, o por los

abogados a quienes piden consejo sin intervención de los tribunales. Se trata

de la enorme masa de casos en que una ley es cumplida por los ciudadanos

sin que se plantee un litigio o un proceso penal. Claro que esta interpretación

directa de las leyes por las personas obligadas tiene por así decirlo, una

especie de carácter provisional: vale y se desenvuelve apaciblemente

mientras no surja un proceso. Cuando se plantea éste, entonces el órgano

jurisdiccional determinará si la interpretación popular, o la de los consejeros

jurídicos, era correcta o no.

Las normas jurídicas no son, no pueden pretender ser, no pueden ser,

proposiciones con intención científica, de las cuales que predicar los

calificativos de verdaderas o falsas. Las normas jurídicas son actos de

voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: utensilios para

producir en la vida social, de una determinada sociedad en una cierta

situación.

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El Derecho positivo es siempre, por esencia y necesariamente, una obra

circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica

estricta de esta palabra. Las normas jurídicas son gestadas y elaboradas

bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en

una época determinada, es decir, al conjuro de las urgencias de una cierta

circunstancia social. Pero esto no es todo, pues hay una segunda dimensión

circunstancial: esas normas jurídicas que se configuran bajo la presión de

una circunstancia social están destinadas a remodelar o estructurar dicha

circunstancia social, es decir, están pensadas para producir en esa realidad

social precisamente unos determinados resultados, y no otros.

El orden jurídico positivo consta no solamente de normas generales

(constitución. leyes, reglamentos), sino que consta también de normas

particulares (las establecidas en los negocios jurídicos, en los estatutos de

asociaciones, etc.) y de normas individualizadas o concretas (sentencias

judiciales y resoluciones administrativas) y no es solamente eso. Hay más,

se fabrican normas generales (códigos, leyes, reglamentos) para que en su

día, cuando sea necesario, pueda haber sentencias y resoluciones. A fin de

cuentas, las únicas normas jurídicas perfectas, es decir, susceptibles de ser

impuestas inexorablemente son las normas individualizadas.

2.3. FUNCIÓN CREADORA DEL JUEZ

Es menester señalar que, por necesidad inescapable, la función del juez es

siempre creadora en múltiples dimensiones. Esto no significa de ningún

modo suprimir ni relajar la obediencia que el juez debe estrictamente al orden

jurídico positivo. De ninguna manera. Pero no se debe perder jamás de vista

que el orden jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino también de

la función jurisdiccional. El juez es una pieza esencial e indescartable del

orden jurídico positivo. Claro que el juez debe obediencia a "las leyes, pero

las leyes no pueden operar por sí solas, sino únicamente a través de la

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interpretación que se las dé. Y, como se verá, el juez debe interpretar las

leyes siempre en un sentido de justicia, es decir, razonablemente.

2.4. MÉTODOS

Como toda norma está necesitada de interpretación, se debe recurrir a varios

métodos.

2.4.1 Gramatical:

También conocido como Literal, es el más antiguo y es exclusivo de

las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía cierto

grado de desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual

éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.

Este método consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar

en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto

del artículo de que se trata.

Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de

conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas

entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por

cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley

observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el

fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

2.4.2. Lógico:

Es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el

verdadero significado de la norma. Así, ha dicho Couture que el

Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no

contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el

pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido

por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta

su justo punto de llegada.

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2.4.3. Histórico:

Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a

sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o

elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y

emisión de la ley, informes, debates, etc. Mario Alzamora Valdez,

quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente

por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método

es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la

materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de

acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente

lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por ello, como bien se

afirma, la interpretación por el elemento histórico está constituida por

la indagación de la realidad social existente en la época en que se

elaboró y se dio la norma, en el estudio de los antecedentes históricos

que tuvieron influencia en su promulgación.

2.4.4. Teleológico:

El Método Teleológico es, el que pretende llegar a la interpretación de

la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es

la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento

jurídico. “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada reglamentación

jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las

motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como

medio de realización y satisfacción de intereses.

2.4.5. Sistemático:

El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un

mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo

orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con

otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de

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este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el

significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los

principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente

significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del

contenido de otras normas del sistema. Este elemento, está dado por

la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento

jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar

en la Constitución.

2.5. LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR

Se afirma que para conocer lo que real ente significa la ley debe acudirse a

la intención de quien elaboró la ley. Pero sucede que actualmente la fuente

legal se encuentra en el Poder Legislativo el cual está compuesto por una

serie de personas y por lo cual se hace difícil llegar a conocer la intención

subyacente en la norma, por cuanto se trata de diversidad de gentes cuyas

intenciones pueden haber sido muy divergentes y para ello basta analizar

algún diario de los debates, para que se vea como es el proceso o recorrido

de un proyecto hasta su conversión en norma. En todo caso se trataría de

lograr una interpretación auténtica, lo que en el fondo más que una

interpretación viene a ser el establecimiento de una nueva ley con efectos

retroactivos.

2.6. TIPOS DE INTERPRETACIÓN2.6.5. Interpretación gramatical

Que, implica el estudio del texto de la ley deduciendo de las mismas

palabras, de la puntuación, de la sintaxis, el sentido exacto, lo que

realmente quiere decir la ley. El legislador se sirve del lenguaje

general ya que la ley está dirigida a la colectividad y por lo que se

requiere del uso de las palabras que puedan tener un entendimiento

común, para que así puedan ser captadas por todas las personas.

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Por más que se pretenda usar un lenguaje técnico jurídico, este se

apoya en el lenguaje general ya que el derecho tiene la dimensión de

“alteridad”, ósea que se refiere a una relación con otro sujeto, tiende a

ligar o entrelazar diversas personas que necesitan conocer la ley a

través de un lenguaje usual, para los efectos de la comprensión.

La interpretación del vocabulario usado en la norma requiere que sea

precedido de la crítica del texto, con el objeto de poder determinar con

la máxima exactitud posible el contenido al cual haya que atenerse.

Esto es muy importante tratándose de viejos textos recibidos por

tradición o para remediar las inexactitudes y determinar el texto

autentico de los acuerdos parlamentarios, pues no es nada raro que

con el calor de los debates, la redacción o publicación del contenido

difiera del verdaderamente aprobado.

2.6.6. Interpretación Lógica

Este método busca el estudio de la ley no en forma aislada, sino

dentro de un contexto general en el cual todas las disposiciones deben

obedecer a un principio lógico y no debe haber contradicciones. En

consecuencia, el sentido de la norma jurídica particular tan solo tiene

un pleno significado cuando se le considera como integrando la

totalidad de una regulación normativa. Esto implica encontrar lo que

llamaremos una concordancia objetiva entre los preceptos legales

singulares; es decir, captar los fines de la regulación que están

inmersos en la temática conceptual subyacente. Es la determinación

del sentido de la norma jurídica dentro del cuerpo total del Derecho, la

búsqueda de la “ratio legis”.

2.6.7. Interpretación Histórica

Que investiga los motivos que llevaron al legislador a dictar

determinadas normas legales y que toma en cuenta, asimismo, la

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época en que dicha disposición se dictó. Hay que aclarar que solo los

fines, establecimiento de valores y decisiones fundamentales,

acordados en la intención reguladora o que de ella se siguen, sobre lo

que de hecho no han tomado posición los participantes en el acto de

legislación; pueden ser denominados voluntad del legislador, que se

realiza mediante la ley. Se deben considerar los diferentes proyectos,

las exposiciones de motivos, las actas de sesiones parlamentarias en

el que deben encontrarse las ideas de las personas que participaron

en los debates, la comprensión del lenguaje de entonces, la doctrina y

jurisprudencia que predominan en la época de la elaboración del

dispositivo legal, y los datos reales que existían en dicho momento

histórico.

2.6.8. Interpretación Sistemática

Utiliza conceptos y busca una idea general que explique

coherentemente todas las reglas dictadas sobre determinada materia.

a) Sujeto de la interpretación:

Hemos visto que el fin de la interpretación es descubrir el sentido que

lleva oculto, la voluntad y el espíritu de la ley. Esta es la tarea del

juzgador. El Juez es, en cierta medida, un censor que penetra en la

moralidad de los procesos que le son sometidos y aplica el Derecho a

través de su conciencia que no es más que el reflejo de la conciencia

colectiva.

b) Jurisprudencia:

Los Jueces y los Tribunales vienen a ser los órganos de la aplicación

de la norma jurídica, su tarea exegética inicial no constituye, en

principio, sino otra de las modalidades de la interpretación. Pero

cuando como resultado de esa labor interpretativa efectuada por la

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Corte Suprema, se ha establecido y fijado un criterio constante en el

entendimiento del sentido y significación puede estimarse como una

fuente de Derecho y es lo que se denomina Jurisprudencia.

c) Voluntad Racional

Toda la interpretación se dirige a conocer el valor del resultado, ya que

se supone que el legislador ha querido decir algo significativo y

adecuado antes que algo vacuo e inconveniente. Además hay que

poner de manifiesto las verdaderas ideas que están detrás del sentido

que el legislador ha querido expresar, ó sea que hay que conocer no

solo la voluntad empírica del legislador, lo que está en la letra de la

ley, sino hay que conocer su voluntad racional. Así se llega a la

voluntad autentica del legislador, a aquello que se encuentra

realmente expresado en las palabras de la ley.

d) Dos Corrientes:

Sobre la interpretación de la ley se han tomado dos corrientes en la

teoría jurídica:

Una, que es la teoría subjetiva, ósea la teoría de la voluntad. Busca

conocer lo que podría denominarse la voluntad histórico-psicológica

del legislador. Y la otra que es la teoría objetiva o también llamad

teoría inmanente a la ley que busca el sentido de la ley misma. Y

actualmente ambas teorías se consideran por los tribunales y jueces

cuando adoptan sus decisiones. Como la ley es hecha por seres

humanos, entonces es válido buscar el sentido de la voluntad dirigido

a la creación de un orden justo, dentro de los términos de relatividad

correspondiente, a fin de adecuarse a las necesidades de la sociedad.

Por otro lado es cierto que una ley al ser aplicada puede ir hasta más

allá de los límites que el legislador ha previsto, pues al momento de

redactarla no pueden tener en cuenta todas las situaciones que la

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diversidad cambiante de la vida ofrece. En consecuencia se justifica

una interpretación objetiva de la disposición legal, aunque sin dejar de

considerar la interpretación subjetiva, pues ambas tienen parte de la

verdad.

2.7. INTERPRETACIÓN ES EL LOGOS DE LO RAZONABLE

Todo lo expuesto en el presente capítulo lleva a la conclusión de que, en

resumen,la única proposición válida que puede emitirse sobre la

interpretación es la de que eljuez en todo caso debe interpretar la ley

precisamente del modo que lleve a la conclusiónmás justa para resolver el

problema que tenga planteado ante su jurisdicción.

Al hacerlo de este modo, el juez, lejos de apartarse de su deber de

obedienciaal orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto

cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las

normas generales que emite,se propone lograr el mayor grado posible de

realización de la justicia y de los valorespor ésta implicados, en una

determinada sociedad concreta. Tal es, al menosen principio, la intención de

todo sistema de Derecho positivo, independientementede cuál sea el grado

mayor o menor en que haya logrado realizar con éxito esaintención. El

legislador se propone con sus leyes realizar de la mejor manera posiblelas

'exigencias de la justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas· leyes

demodo que el resultado de aplicarlas a los casos singulares aporte la

realización delmayor grado de justicia, con esto no hace sino servir

exactamente al mismo fin quese propuso e! legislador. El juez, cuando

interpreta las leyes del legislador precisamentede tal manera que la

aplicación de ellas a los casos singulares resulte lo másacorde posible con la

justicia, es mucho más fiel a la voluntad del legislador y másfiel al fin que

éste propuso que cuando las interpreta de una manera literal, o

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reconstruyendoimaginativamente la voluntad auténtica del legislador, si esos

métodosaplicados al caso planteado producen una solución menos justa.

Lo que en verdad debiéramos desechar de una vez y para siempre es el

referirnosa una pluralidad de diversos métodos de interpretación (literal,

subjetivo, subjetivo-objetivo,consuetudinario, histórico, analógico, equidad,

etc.). Solía hacersereferencia a esos métodos, cuando e! jurista se sentía

obligado a legitimar la soluciónque estimaba como justa, usando" para ello

artificios de lógica que la presentasencomo de estricto acuerdo con la ley,

cuando tal acuerdo no resaltaba a primeravista como evidente. Entonces, se

pensaba en cuál sería la decisión justa; y, después,se ensayaba cuál de los

métodos tradicionalmente registrados y admitidos podría serpresentado, en

la mise en scénede la sentencia, como el método que había llevadoa esa

conclusión. Había que ir ensayando uno por uno aquellos métodos para

vercuál entre ellos podía ser presentado como el camino que condujo a la

solución satisfactoria.

Ahora bien, el ejercicio dellogos de lo razonable o de lo humano, aplicado a

la interpretación jurídica, supera aquella pluralidad de métodos. Ante

cualquier caso,fácil o difícil, hay que proceder razonablemente,

percatándonos de la realidad ysentido de los hechos, de las valoraciones en

que se inspira el orden jurídico positivo,o de las complementarias que

produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo,y, conjugando lo uno

con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria.

Pero ¿qué quiere decir eso de la "solución satisfactoria?" Satisfactoria, ¿en

quésentido? Satisfactoria, ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista

estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el

orden jurídico consideracomo sentido de justicia.

Ahora bien, para expresar ese sentido de justicia, el orden jurídico cuenta

convarios tipos de órganos, entre ellos, el legislador y el juez. Adviértase

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desde luegoque la función del juez es esencial a todo orden jurídico, sea éste

e! que fuere.

Puede haber, ha habido, y todavía hay, órdenes jurídico-positivos sin

Legislador –porejemplo, los órdenes jurídicos primitivos-; pero no puede

haber un orden jurídico positivo sin órganos jurisdiccionales, diferenciados

por división del trabajo, o indiferenciados,

El juez juzga:El juzgar del juez entraña siempre un juicio estimativo, no un

juicio cognoscitivo. Con su juicio estimativo el juez expresa lo que se debe

hacer enel caso controvertido. El meollo de su fallo es una norma, una norma

singular,concreta, pero norma al fin y al cabo, tan norma 'como una regla

general. Ahorabien, toda norma implica una estimación, supone un juicio de

valor. Quiero decirque la sentencia, en su parte sustancial, esto es, en el

fallo, no es una declaración derealidades, no es una descripción de hechos,

no es una narración, sino que es unaestimación normativa -ciertamente

dotada, además, de fuerza ejecutiva, cuando la sentencia se hace firme.

Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, comocontiene

también constataciones de reglas jurídicas, pero Io uno y lo otro son

miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de

valor queefectivamente da lugar al fallo.

El juez no es un historiador de hechos, ni es tampoco un historiador de la

legislación de las costumbres jurídicas, o de la jurisprudenciaanterior. Por el

contrario, el juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicionormativo que

ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de esejuicio

normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos

dela existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos aspectos de

unos hechos,como también los aspectos de las reglas jurídicas, son tomados

en cuenta desde elpunto de vista de la valoración.

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La elaboración del meollo -de la sentencia judicial no se obtiene aplicando

lalógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto la de Aristóteles como

la delos modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o

para tratar conrealidades desde el punto de vista de lo que esas realidades

son. En cambio, al juezno le interesa determinar puras realidades, sino

decidir lo que se debe hacer frente adeterminados aspectos de ciertas

realidades. Y precisamente los aspectos que de esasrealidades interesan

están conjugados con criterios estimativos,

Tan pronto como ponemos pie en el logos de lo razonable o de lo humano

parala elaboración de los contenidos jurídicos lo mismo de los contenidos de

las reglaslegislativas que de los contenidos de las normas individualizadas

en la sentencia aen la resolución administrativa-, nos daremos cuenta de que

las clasificaciones tradicionalesde los métodos de interpretación (en literal,

subjetivo, objetivo, histórico,analógico!etc.) ya no tienen razón de ser.

Tales clasificaciones eran el resultado desentirse uno confundido por el

problema, en tanto que se quería abordarlo usandoinstrumentos mentales

inadecuados. Una vez que se ha visto que estamos en uncampo diferente

del campo de la descripción de realidades de la naturaleza, o deentidades

ideales, en un campo que tiene su propio lagos, aquellas clasificaciones, y

los pseudoproblemas que engendraron, se desvanecen, se disuelven, dejan

de existir.

Desde el punto de vista práctico, lo que yo trato de mostrar aquí no

resultatotalmente nuevo en comparación, por ejemplo, con los trabajos de la

escuela alemanade la "jurisprudencia de intereses" o de la escuela

norteamericana de la "jurisprudenciasociológica", mi aportación no constituye

una gran innovación en cuanto alos resultados prácticos, si se la compara

con los efectos que beneficiosamente hanvenido ya produciendo, cada vez

en mayor volumen, las directrices propugnadas poresas dos escuelas -

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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho

directrices que día a día se han ido abriendo un camino másanchuroso en el

ejercicio de las profesiones jurídicas, no sólo en los dos países de su

respectivo origen, sino también, aunque en menor medida, en otros lugares

delmundo. Creo que esas dos escuelas, y en cierto modo también la obra de

Gény,suministraron orientaciones certeras para la práctica, y, además,

abrieron correctamenteel camino para la investigación dc los fundamentos

teóricos en que aquellasorientaciones prácticas hallan su base y su

justificación. Sin embargo, se quedaron amitad del camino en lo que atañe a

esa investigación teórica sobre las bases y las razones del nuevo método:

que proponían, lo que yo trato de esbozar en estaspáginas es la idea

radicalmente fundamental que aclare plenamente las razones queexplican y

justifican definitivamente las técnicas propugnadas por aquellas escuelas.

Esta idea es precisamente la de que, corno he ya mostrado, los contenidos

jurídicos(es decir, lo que las normas mandan, lo que prohíben y lo que

permiten) no pertenece al pensamiento regido por la lógica de tipo

matemático, de lo racional, sinoa otro campo de pensamiento que está

regido por otro tipo de lógica, por la lógicade lo razonable, de lo humano o de

la razón vital e histórica.

En mi opinión, HeckPound, y otros autores ya referidos, aciertan al

subrayarlos siguientes puntos: que las normas jurídicas generales entrañan

una delimitaciónde los intereses que se consideran dignos de protección

jurídica, así como una jerarquizacióno unas tablas de prioridades entre esos

intereses; que tal reconocimientoy tal ordenación jerárquica de esos

intereses responden a un criterio axiológico, en elque se inspira el legislador;

que, además, la tarea legislativa consiste en armonizar, en la medida de lo

posible, los intereses en conflicto, declarando cuáles merecen protección y

cuáles otros no la merecen, en qué medida y dentro de qué límites la

merecenlos primeros, y cuáles son entre los intereses protegidos los que

tienen rango superior, esto es, prioridad, respecto de otros; que toda esa

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tarea supone no solamenteun criterio axiológico, sino que también debe

basarse en un concienzudo estudio sociológicosobre esos intereses en la

época en que se emite la legislación; que el juez,en los casos concretos

sometidos a su conocimiento, se halla frente a conflictos singulares.o

particulares de intereses, sobre los cuales debe decidir con un espíritu igualo

análogo al que tuvo el legislador cuando dictó las normas generales; que en

casode que no haya ley que hubiese contemplado en términos generales tal

tipo de conflicto debe el juez realizar en términos concretos y singulares

respecto del pleitosometido a su jurisdicción las mismas operaciones

(sociológicas y estimativas) que incumben al legislador; que

consiguientemente, en todo caso, el juez debe procedera un estudio

sociológico de los factores implicados en el litigio, y debe despuésaclarar el

criterio axiológico válido, conjugando su sentido genérico con el

sentidosingular del problema concreto; y que la observancia de esos

métodos representauna ruta no sólo diferente, sino también en ocasiones

contraria a la vía tradicionalde la lógica deductiva.

Sin embargo aquellos ilustres autores, de quienes desde luego he

aprendidomucho, no lograron llegar al verdadero meollo de la cuestión, no

consiguieron explicarsuficientemente por qué la lógica tradicional falla tantas

veces como instrumentode interpretación jurídica; ni llegaron tampoco a

precisar con rigor los límites delempleo de la lógica tradicional, ni

descubrieron cuál es la índole auténtica de lostipos de razonamiento que

proponen como métodos de interpretación correcta.

La lógica tradicional, sobre todo en sus ulteriores desenvolvimientos

modernosy especialmente en los del siglo xx, constituye un instrumento

indispensable paraconocer y comprender la esencia del Derecho, para

aprehender y entender el a prioriformal del Derecho, o sea las formas

universales y necesarias de lo jurídico.

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Esa lógica de lo racional, además de ser usada por el jurista dentro de límites

perfectamente delimitados y circunscritos, en la medida en que tenga que

inferir consecuenciasnecesarias de aquellas formas a priori, por ejemplo, no

puede haber underecho subjetivo sin un deber jurídico correlativo. El jurista

debe servirse de lalógica tradicional también cuando se trate de sacar

consecuencias de la identidad dedos situaciones: tendrá entonces

necesariamente que regirse por el principio de identidady no contradicción.

Tiene que emplear, asimismo, la lógica tradicional cuandohaya de proceder a

la mensura material o a la cuantificación de realidades físicas ode

expresiones de tipo matemático, verbigracia: cuando tenga que medir la

extensiónde un predio, o cuando tenga que contar cabezas de ganado o

dinero. Claro es que la lógica tradicional de lo racional tiene también

aplicación, aunquelimitada, al tratamiento de otros aspectos parciales en los

problemas jurídicos prácticos.

Los mecanismos de la deducción, esto es, las leyes de la inferencia, seránlas

mismas en todos los casos, lo mismo cuando nos dediquemos al estudio de

losfenómenos de la naturaleza, que cuando nos ocupemos, de problemas

jurídicos prácticos.

Pero los primeros axiomas o los postulados básicos en uno y en otro

casoserán por entero diferentes. Mientras que en el caso de la física se parte

de datos de la experiencia y a la vez de ideas matemáticas, por el contrario,

en el campodel Derecho se parte de juicios estimativos, los cuales se fundan

en diversos valoresde rango diferente, referidos a hechos concretos en la

vida humana. Y, así, resultaque el uso limitado de la lógica en el campo de la

interpretación y de la aplicaciónde los contenidos jurídicos está condicionado

esencialmente por puntos de vista y porjerarquías de carácter estimativo.

Son esos puntos de vista y jerarquías de carácter estimativo las directrices

básicassegún las cuales se desarrolla la lógica de lo humano o de

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lorazonable. A esas directricesse añaden las apreciaciones sobre la

congruencia y la eficacia de unos medios paralograr ciertos fines, así como

las enseñanzas que sobre este punto se desprendende las experiencias de

la razón vital y de la razón histórica, esto es, de las experienciasvividas por

los hombres individual y colectivamente.

La lógica tradicional no le sirve al jurista para comprender e interpretar

demodo justo los contenidos de las disposiciones jurídicas; no le sirve para

crear lanorma individualizada de la sentencia judicial o de la decisión

administrativa; comotampoco le sirve al legislador para su tarea de sentar

reglas generales.

2.8. EMPLEO DE LA LÓGICA TRADICIONAL PARA LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

La lógica tradicional, pura -en cualquiera de sus manifestaciones-, es el

instrumento adecuado para tratar con las ideas puras a priori -tales como los

axiomas lógicos, las leyes del silogismo, los principios matemáticos, etc.- y

para la aprehensión de los hechos de la naturaleza. Por eso se la suele

llamar lógica físico-matemática.

Ahora bien, la lógica tradicional o físico-matemática no es adecuada para

tratarla vida humana ni sus problemas prácticos, por consiguiente, tampoco

para los menesteres jurídicos, entre los cuales figura la interpretación del

Derecho. Para todo cuanto pertenezca a nuestra humana existencia -

incluyendo la práctica del Derecho-hay que emplear un tipo diferente del

logos, que tiene tanta dignidad como la lógica tradicional, si es que no

superior a la de ésta: hay que manejar el lagos de lo humano, la lógica de lo

razonable, la cual es razón, tan razón como la lógica de lo racional, pero

diferente de ésta. La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón

impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de

pautas axiológicas, que, además lleva a sus espaldas como aleccionamiento

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las enseñanzas recibidas de la experiencia, de la experiencia propia y de la

experiencia del prójimo a través de la historia.

La lógica formal de tipo puro, a priori -por consiguiente, la lógica tradicional

de lo racional-, tiene ciertamente empleo necesario y correcto en el

tratamiento de las formas jurídicas, es decir, en la aclaración y en el análisis

de los conceptos jurídicos puros, de los conceptos jurídicos esenciales, como

son, por ejemplo: los conceptos de norma jurídica, relación jurídica, derecho

subjetivo, deber jurídico, persona jurídica, supuesto jurídico, consecuencia

jurídica, etc. Precisamente en el siglo xx se han producido dos distintos tipos

de investigaciones lógicas de gran envergadura y con enorme alcance en el

campo de la Filosofía del Derecho. Tenemos, por ejemplo, la teoría pura del

Derecho de Kelsen y otros ensayos de teoría fundamental del derecho, bien

sobre base fenomenológica (Schreier) o bien partiendo de una ontología

raciovitalista (el mío), y por otra parte, tenemos los recientes estudios de

axiomáticajurídica y de lógica y ontología formales del Derecho de García

Máynez,Miró Quesada, van Wright y otros, que han abierto la exploración de

una nueva zona y que han conseguido ya resonancia mundial. En todos esos

estudios y en otros análogos se aplica legítima y correctamente la lógica pura

al estudio de las formas esenciales del Derecho.

En los casos de interpretación jurídica en los que se pone de manifiesto que

la lógica tradicional resulta un método insuficiente, o que la aplicación de la

lógica tradicional conduce a un resultado disparatado, irritante, injusto,

sentimos y comprendemos que hay razones muy importantes, decisivas,

para tratar el problema planteado de una manera tal que se haga a un lado

aquella lógica tradicional. Ahora bien, si sentimos que hay razones, esto

quiere decir que estamos en el campo del logos.

Hemos arrojado por la borda unas razones de lógica tradicional,

precisamente en virtud de que tenemos otras razones que entendemos

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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho

deben justificadamente prevalecer sobre aquéllas las cuales no parecen

servir para resolver correctamente el problema.

2.9. SUPERACIÓN DE LA PLURALIDAD DE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Y DEL PSEUDO PROBLEMA SOBRE EL CRITERIO PARA ELEGIR ENTRE ELLOS

En verdad se ha escrito mucho sobre la interpretación del Derecho. Pero en

verdad la mayor parte de lo que se ha escrito, lejos de aclarar

satisfactoriamente el tema, ha servido para enturbiarlo. Parece ser que este

tema debiera consistir en buscar el método correcto de interpretación. En

lugar de esto, la mayoría de autores que han tratado este asunto nos han

abrumado con la teoría sobre múltiples yvariados métodos de interpretación.

Esto me recuerda algo que escuché una vez de labios de Giorgio del Vecchio

en su cátedra de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, sólo que

él lo aplicaba al fundamento del Derecho punitivo del Estado. Estamos -

decía- en la situación de la muchacha que aspira encontrar un novio formal,

un futuro marido, y ha tenido que contentarse, en cambio, con varios

pretendientes, ninguno de los cuales ni se decide a proponerle matrimonio, ni

le satisface a ella.

Nos encontramos, en efecto, con una multitud de así llamados métodos de

interpretación del Derecho; pero ninguno de ellos resuelve satisfactoriamente

el problema de la interpretación. El hecho mismo de que sean varios los

propuestos, muestra que ninguno de ellos es el método correcto o adecuado.

Yo no niego que al hilo, o, mejor dicho, al borde de esos supuestos métodos

de interpretación, ha habido autores que han dicho cosas muy finas e

inteligentes, y que incluso han derrochado agudeza mental. Pero sin dar en

el clavo. Le han dado vueltas y vueltas al asunto, sin conseguir entrar en el

meollo de él, ni siquiera acercarse. Ciertamente ha habido, sin embargo,

algunos autores que en los últimos ochenta años se han aproximado a la

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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho

médula de este problema y han preparado el camino para tratarlo con mayor

acierto.

Recuérdese que, entre otros, se ha hablado y se ha construido la teoría de

los siguientes métodos: el literal, que se atiene al significado de las palabras

de la ley, del reglamento o de la doctrina establecida en la jurisprudencia; el

subjetivo, el cual trata de indagar cuál fue de hecho lo que el legislador

pensó, quiso decir y quiso lograr con la norma por él elaborada; el subjetivo

que consiste, respecto de los casos que no parecen de hecho haber sido

previstos por el legislador, en indagar, tomando como base el espíritu y los

criterios que animaron al legislador, cuál habría sido la voluntad de éste si

efectivamente hubiese pensado en esos casos; es decir, que consiste no en

averiguar lo que el legislador pensó sobre determinado punto que no tuvo a

la vista, pues de hecho no pensó nada, sino en adivinar qué habría pensado

e intentado si hubiese tenido en cuenta tal punto; el objetivo, que consiste en

ir a la caza del sentido que radica en la ley misma, en sus ideas y en las

consecuencias por ésta implicadas, fundándose en la suposición de que la

acción creadora humana, y por tanto, la acción del legislador, posee la

virtualidad de dotar a sus productos de un sentido más profundo y de más

largo alcance del que el mismo legislador columbra: así pues, ese método se

propone desentrañar el sentido de las ideas contenido en la ley, y construir

con éstas un sistema acaso no desenvuelto en todas sus partes por el

legislador, tratando de ese modo de sacar nuevas consecuencias a medida

que se presentan nuevos casos, nuevas situaciones sociales no previstas

por el legislador; la apelación a la costumbre, para tomar en consideración

cómo las gentes entendieron efectivamente las normas de la ley en la

interpretación práctica, que les dieron mediante su conducta real; el histórico,

que intenta conseguir luz buceando en los antecedentes, para hallar lo que

se reputa como el más auténtico sentido de una institución; el analógico, o

sea el establecerprimero la semejanza entre un caso claramente cubierto por

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la ley y otro no previstopor ésta, investigar entonces cuál es el criterio con el

cual la ley enfoca elcaso que ha previsto y, finalmente, aplicar ese mismo

criterio al caso no previsto; el dela equidad,el de la referencia a los principios

generales del Derecho; etc.

Por muchas cosas inteligentes, mejor dicho, ingeniosas, que se digan sobre

cada uno de esos métodos, y de otros también propuestos pero que no he

mencionado, no se resuelve el problema central, medular, de la

interpretación jurídica.

Pues este problema consiste en saber de qué modo se deba interpretar; o,

aplicando esto a dichas consideraciones pluralistas, el problema consistiría

en saber cuál de esos métodos debe emplearse en cada caso. Nunca

ninguno de los que ofrecieron un estudio pluralista de los métodos, consiguió

elegir, con razones plenamente justificadas, uno de esos métodos como el

correcto y repudiar los demás. Cierto que en diferentes épocas hubo juristas

que intentaron tal elección, y que incluso trataron de justificarla; pero a todas

luces el éxito no acompañó a ninguno de los que acometieron tal empresa.

Otros juristas presintieron o sintieron que la verdad en cuanto a métodos de

interpretación no moraba exclusivamente en uno de ellos; y, ora por barrunto,

ora por experiencia, creyeron que la verdad se hallaba repartida o bien entre

todos los diversos métodos propuestos, o bien entre algunos de ellos.

Algunos de los que así pensaban entendían que para determinadas

materias, bajo ciertas condiciones o en especiales circunstancias, el método

pertinente era uno; mientras que para otras materias, condiciones, o

circunstancias, debía emplearse otro método. Hubo otros juristas que

creyeron posible establecer una escala de preferencia o prioridad entre los

diversos métodos, de modo que sólo debiera acudirse al segundo cuando el

primero no hubiese servido para desentrañar el sentido y el alcance del

precepto jurídico en cuestión.

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Fritz Schreier, discípulo de Kelsen y de Husserl, publicó un libro en el que

resumía un curso que había dado en la Universidad de Viena en el año 1926,

en el cual presentó una muy rica información y un finísimo análisis sobre

cada uno de los métodos de interpretación que se habían propuesto a lo

largo de toda la historia jurídica. Pero no era eso lo más valioso e

interesante de su trabajo, con serlo mucho, sino otro tema, en realidad el

más dramático y el verdaderamente crucial.

Este tema era el de cuál deba ser la elección entre los varios métodos

interpretativos, ora en términos generales, ora en cuanto a la índole especial

del caso planteado. Pues bien, su respuesta a este problema fue totalmente

negativa, a saber: no había encontrado en toda la literatura sobre este tema,

ni tampoco él había hallado, ninguna razón justificada para preferir, ni en

términos generales ni en situaciones singulares, un método interpretativo a

los otros métodos. Este es unproblema, decía Scheeier, que no puede ser

resuelto por la ciencia jurídica, ni siquiera puede ésta ofrecernos una relativa

guía u orientación sobre tal cuestión. Unos años antes, Benjamín Cardozo, el

famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, se planteó

este problema en términos de plena sinceridad.

Haciendo el análisis de sus experiencias judiciales, trató de darse cuenta de

cuáles eran los métodos que él empleaba para la interpretación del Derecho

vigente; y se encontró con que a veces se servía de un método lógico o

filosófico; otras veces buscaba ilustración en los antecedentes históricos de

la institución en juego; en ocasiones tenía que referirse a usos y costumbres

sociales vigentes, y en muchos casos se sentía obligado a proceder primero

a un estudio sociológico de los hechos que le aclarase el sentido de éstos, y

a una ponderación estimativa basada en las ideas de justicia y de bienestar

social.

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Filosofía del derechoLa interpretación del derecho

Ahora bien, ¿por qué unas veces empleaba un método, y otras veces otro

método? A esta pregunta, confesaba Cardoao, no le podía dar una respuesta

fundada. Tampoco podía contestar en absoluto la pregunta de cuál entre

esos métodos de interpretación debía tener prioridad sobre los demás; y

cuáles otros, y por qué orden, debían tener aplicación subsidiaria.

Cardozo no podía contestar justificadamente ninguna de esas dos preguntas;

pero sí podía, en cambio, dar una respuesta plenamente satisfactoria al

verdadero problema, aunque esa respuesta anulaba las dos preguntas

mencionadas, mostrando que ellas planteaban incorrectamente la cuestión.

Lo que importaba a Cardozo, lo que él se proponía respecto de cada litigio

sometido a su jurisdicción, era encontrar la decisión justa, la más justa entre

todas las posibles.

Para ello iba ensayando cada uno de aquellos cuatro métodos, y en cada

caso se quedaba con aquel que le conducía a esa mera aspirada, la de la

sentencia más justa. O mejor dicho, en términos de mayor sinceridad, lo que

hacía primero era buscar esa solución justa, la más justa entre todas las

posibles; y después se preocupaba de ver cuál entre aquellos cuatro

métodos podía servir para justificar esa decisión que ya de antemano había

tomado en mente.

Todas las dificultades, las confusiones y los titubeos en materia de

interpretación del Derecho se han producido porque no se había acertado a

encontrar el método correcto y adecuado. Y muchos de los trastornos con los

que se tropezaba eran debidos al fracaso del empleo de la lógica tradicional

para interpretar el contenido de las normas jurídicas.

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CONCLUSION

La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo

puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho

sin Interpretación. No sólo permite la aplicación del Derecho, sino que

además trasciende más allá: descubre su mensaje correcta o

incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo

quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.

El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en

general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por

descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni satisfactoriamente, el

mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más

posible a esta meta.

La Interpretación Jurídica es de vital importancia, porque se requiere de

Leyes que den vida a esos principios amplios contenido en la constitución

con el objeto, en este caso de lograr el propio cumplimiento de sus fines, de

un poder Judicial a quienes pueda acudir con confianza plena el ciudadano

en la búsqueda de la justicia tan anhelada, porque si bien es cierto en el

sistema Neoliberal que vivimos, hoy no garantiza la justicia que busca la

humanidad.

El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en

general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por

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descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni satisfactoriamente, el

mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más

posible a esta meta. Pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser

interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación, que tiene

que ser una interpretación auténtica y objetiva de acuerdo a la realidad de

cada País.

La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que

además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da

su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la

Justicia o a la Injusticia.

Ami punto de vista la interpretación es la investigación o indagación de

conocer el sentido de la norma, es decir el espirito de la Ley y esto se logra a

través de métodos científicos y filosóficos para dar una interpretación lógica y

autentica, pues en el fondo más que una interpretación es establecimiento de

una nueva Ley, que puede ser con efecto retroactivo si es una norma que

beneficie a la sociedad.

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BIBLIOGRAFÍA

CASTILLO DÁVILA, Melquiades. Profesor Emérito de la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos. Filosofía del Derecho. Editora

FECAT.

RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho,

Decimonovena Edición Editorial Porrúa México 2008.

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