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PROGRAMA DE COOPERACIÓN GUBERNAMENTAL GCP/RLA/171/SPA Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación Managua, 25 de Mayo de 2010 FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURÍDICO EN MATERIA DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS EN EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA INFORME INTERMEDIO DIAGNÓSTICO JURÍDICO-NORMATIVO NICARAGUA Consultor Nacional en Políticas y Legislación del Agua JOSÉ RENÉ ORÚE CRUZ

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PROGRAMA DE COOPERACIÓN GUBERNAMENTAL GCP/RLA/171/SPA

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

Managua, 25 de Mayo de 2010

FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURÍDICO EN MATERIA DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS EN EL SALVADOR,

GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

INFORME INTERMEDIO

DIAGNÓSTICO JURÍDICO-NORMATIVO NICARAGUA

Consultor Nacional en Políticas y Legislación del Agua

JOSÉ RENÉ ORÚE CRUZ

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Agradecimientos

El autor de presente informe desea dejar constancia sobre la colaboración e información recibida

de diferentes instituciones públicas, privadas y académicas, sin los cuales no se hubiera logrado

el objetivo de elaborar el presente diagnóstico. En particular, se agradece el apoyo del Ministerio

de Ambiente y Recursos Naturales, la Representación de la FAO en Nicaragua y el Servicio del

Derecho para el Desarrollo de la Oficina Jurídica de FAO. Asimismo, se agradece la

disponibilidad de todas las personas entrevistadas, mencionadas en el anexo.

Para más información, por favor dirigirse a la Representación de FAO en Nicaragua (dirección

de correo electrónico: [email protected]).

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Acrónimos y Abreviaturas

arto. Artículo

artos. Artículos

ANA Autoridad Nacional de Agua

CONAPAS Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado

Constitución Constitución Política de Nicaragua

CNRH Consejo Nacional de los Recursos Hídricos

ENACAL Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios

INAA Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados

INETER Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

LDC Ley de Defensa de los Consumidores

LGMA Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales

LGAN Ley General de Aguas Nacionales

LNTC Ley de Normalización Técnica y Calidad

LSSAN Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

LGSAPA Ley General de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario

MAG-FOR Ministerio Agropecuario y Forestal

MARENA Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

MIFIC Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

MINSA Ministerio de Salud

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Resumen Ejecutivo

La presente consultoría legal se desarrolla a nivel nacional en Nicaragua, en el marco del

proyecto GCP/RLA/171/SPA “Fortalecimiento del Marco Jurídico en materia de Gestión de los

Recursos Hídricos en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua”. El proyecto, solicitado

por los gobiernos nacionales de los países participantes, es ejecutado por la Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y financiado por el Gobierno de

España. Tiene el objetivo de apoyar las autoridades de gobierno en el estudio y la modernización

de los sistemas jurídicos nacionales para la gestión del agua.

El informe presenta: Los siguientes productos i) un diagnóstico de la política y legislación sobre

la gestión de recursos hídricos en Nicaragua; ii) un esquema para la elaboración de una Ley de

Cánones para el uso del agua.

Se realiza análisis al marco político-institucional de la gestión de los recursos hídricos basado en

las políticas públicas y la modalidad de administración del agua actualmente. Posteriormente, se

efectúa diagnostico sobre el marco jurídico y normativo de los recursos hídricos, comprendiendo

las disposiciones constitucionales; el marco general del agua; a continuación, se analiza la Ley

General de Aguas Nacionales; se examina la legislación de protección ambiental, relacionada al

agua; finalizando el estudio del marco jurídico, con el diagnostico sobre asuntos específicos.

A manera de conclusión, se afirma que la gestión de recursos hídricos en Nicaragua está regida

por la Ley General de Aguas Nacionales y por las disposiciones de otros cuerpos legales. Sin

embargo, la Ley General de Aguas Nacionales todavía no se implementa a efectos de su

aplicación. Las dificultades en la implementación dependen de diversos elementos, siendo entro

otras, algunas incoherencias y contradicciones dentro de la misma ley, sobre todo a nivel de

organización administrativa.

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Tabla de Contenido

Agradecimientos _____________________________________________________________ 2

Acrónimos y Abreviaturas ______________________________________________________ 3

Resumen Ejecutivo ____________________________________________________________ 4

I. INTRODUCCIÓN ___________________________________________________________ 6

II. MARCO NACIONAL DEL AGUA EN NICARAGUA __________________________________ 8

2.1 Contexto Centroamericano ____________________________________________________ 8

2.2 Marco Político-Institucional de la Gestión de Recursos Hídricos ______________________ 10

2.2.1 Políticas Públicas sobre Recursos Hídricos_______________________________________________ 10

2.2.2 Administración del Agua _____________________________________________________________ 10

2.3 Análisis del Marco Jurídico y Normativo _________________________________________ 17

2.3.1 Disposiciones Constitucionales _______________________________________________________ 17

2.3.2 Marco General ____________________________________________________________________ 19

2.3.3 Ley General de Aguas Nacionales______________________________________________________ 21

2.3.4 Legislación de Protección Ambiental ___________________________________________________ 31

2.3.5 Uso Energético - Caso Específico ______________________________________________________ 34

2.3.6 Uso Doméstico y Agua Potable ______________________________________________________ 34

III. CONCLUSIONES ________________________________________________________ 40

IV. RECOMENDACIONES ____________________________________________________ 43

ANEXOS ____________________________________________________________________ 44

I. Aspectos a considerar en una Legislación sobre Canon _______________________________ 44

II. Personas Encontradas _________________________________________________________ 47

III. Bibliografía ________________________________________________________________ 48

IV. Legislación consultada _______________________________________________________ 49

Lista de Figuras

Figura 1. Marco legal del sistema de administración y protección de los recursos hídricos …….. 11

Figura 2. Marco legal del sub-sistema de servicios de agua potable y alcantarillado ………………… 12

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I. INTRODUCCIÓN

La presente consultoría legal se desarrolla a nivel nacional en Nicaragua, en el marco del

proyecto GCP/RLA/171/SPA “Fortalecimiento del Marco Jurídico en materia de Gestión de los

Recursos Hídricos en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua”. El proyecto, solicitado

por los gobiernos nacionales de los países participantes, es ejecutado por la Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y financiado por el Gobierno de

España. Tiene el objetivo de apoyar las autoridades de gobierno en el estudio y la modernización

de los sistemas jurídicos nacionales para la gestión del agua. El trabajo previsto presenta una

continuidad con otro esfuerzo de FAO que se llevó a cabo en los años noventa a través del

proyecto TCP/RLA/4557 “Formulación y armonización de política y legislación de aguas en El

Salvador, Guatemala y Honduras”. Este último proyecto trató de delinear un análisis

comparativo de la legislación del agua con el objetivo de sentar las bases para consensuar un

marco jurídico común en tema de gestión integrada de los recursos hídricos.

En Nicaragua, el Gobierno se encuentra en fase de desarrollo e implementación de la nueva Ley

de Aguas Nacionales (Ley No 620), y de su Reglamento de aplicación dictado a través del

Decreto No. 106-2007. La aprobación de la LGAN corresponde a un hecho importante para el

país, ya que la misma guarda relación directa con compromisos internacionales asumidos por

Nicaragua; lo anterior, obliga a la implementación de la Ley de Aguas Nacionales y la

aprobación de los reglamentos para su ejecución. Asimismo, las autoridades deberán articular y

poner en marcha el Plan Nacional de Aguas y planes para cada cuenca, y establecer el sistema

para el registro de derechos de agua y permisos de vertido previsto en la nueva Ley.

El presente informe espera conseguir los siguientes productos: i) Un diagnóstico de la política y

legislación sobre la gestión de recursos hídricos en Nicaragua y ii) un esquema para la

elaboración de una Ley de Cánones para el uso del agua. El informe presenta un análisis

completo de las políticas, instituciones y normativa relacionadas con la gestión de recursos

hídricos, incluyendo la identificación de lagunas jurídicas y algunas propuestas específicas para

suplirlas, en atención a la situación política, social y económica del país.

La metodología utilizada incluyó un estudio retrospectivo, con el objeto de identificar cuáles son

las regulaciones internacionales y nacionales relacionadas al marco regulatorio de los recursos

hídricos y determinar, al menos cualitativamente, el nivel de implementación de la Ley General

de Aguas Nacionales. El trabajo implicó la colecta y análisis de información en el contexto

nacional y a nivel internacional. La misma surgió de entrevistas con los diferentes funcionarios

de Gobierno, sector privado, y sociedad civil y academia, sesiones de trabajo con el Consultor

nacional en implementación de la legislación de agua, estudio e interpretación del marco

regulatorio vigente y consulta de la bibliografía pertinente.

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Las actividades anteriores permitieron disponer de la información para evaluar e interpretar, de

forma descriptiva, cual es la situación actual sobre el marco regulatorio y normativo en materia

de recursos hídricos, con énfasis en la Ley de Aguas Nacionales, identificando sus debilidades y

conociendo el nivel de implementación de la misma. El informe refleja, en primer lugar, cuales

son las principales regulaciones y normativas en materia de recursos hídricos; permite conocer

los inconvenientes que presenta la Ley General de Aguas Nacionales, situación que dificulta su

implementación; presenta, en Anexo I, algunos criterios a tomarse en cuenta al momento de

elaborar la Ley de Cánones; y termina el diagnostico con conclusiones y recomendaciones a

efecto que las autoridades nacionales y los demás sectores de la sociedad involucrados en este

tema determinen acciones a tomar.

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II. MARCO NACIONAL DEL AGUA EN NICARAGUA

2.1 Contexto Centroamericano

La región Centroamericana tiene una larga historia de intercambios, definiciones,

institucionalidad y acciones conjuntas en torno al agua. Así, en el año 1966, fue creado el Comité

Regional de Recursos Hidráulicos (CRRH) como organismo técnico intergubernamental

especializado en climatología e hidrología. Algo más reciente es la creación del (ahora

desaparecido) Comité Coordinador Regional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento de

Centroamérica, Panamá y República Dominicana (CAPRE) en 1979. Posteriormente, en 1989, se

crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD) estableciendo entre sus

prioridades la protección de cuencas hidrográficas. También, de los años ochenta data la

Comisión Trinacional del Plan Trifinio (CTPT) para la cuenca alta del río Lempa. Al constituirse

el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) en 1991, todas estas instituciones son

incorporadas al mismo.

A nivel de políticas y estrategias regionales del agua, en 1994 los países adoptan la Alianza para

el Desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALIDES), estableciendo en su Compromiso No. 39

la priorización de la formulación de políticas y legislación del agua, incluyendo el ordenamiento

jurídico e institucional y los mecanismos de coordinación considerando los diferentes usos del

agua. En 1994, el parlamento centroamericano (PARLACEN) aprueba la Carta Centroamericana

del Agua, misma que recomienda reconocer el valor del agua para la vida, la paz y el desarrollo,

en su carácter de bien público con valor económico, incita a utilizar el agua desde un enfoque de

desarrollo sostenible y a construir una visión institucional integradora en la gestión del agua.

Entre las más relevantes iniciativas regionales en torno al agua está el Plan Centroamericano para

el Desarrollo Integrado de los Recursos Hídricos (PACADIRH) en 1999. El plan tiene como

objetivo general promover un “…enfoque integrado a favor de la conservación y el manejo

sostenible de este recurso vital, articulando de manera complementaria, las acciones que se

ejecutan en los niveles regional, nacional y local…”. A partir de ello, el plan define objetivos

específicos orientados a tres resultados:

(1) la sensibilización de la opinión pública,

(2) el desarrollo institucional a nivel regional, y

(3) la promoción de acciones regionales complementarias en torno al manejo

integrado del agua.

En el PACADIRH se previó como instancia de coordinación regional un Comité Consultivo del

Agua, el cual no llegó a constituirse. En el mismo año, la XX Cumbre de Presidentes adopta el

Marco Estratégico para la Reducción de Vulnerabilidades y Desastres en Centroamérica (ME),

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estableciendo el manejo integrado y la conservación de los recursos del agua como uno de sus

cuatro ejes de intervención. En este documento, se refuerza como medida de implementación

inmediata la constitución del Consejo Consultivo del Agua, previsto en el PACADIRH.

Al mismo tiempo el ME establece los principales componentes considerados necesarios para la

gestión del agua a nivel regional:

(1) información e investigación,

(2) pronósticos climáticos e hidrometeoro lógicos,

(3) servicios de agua y saneamiento,

(4) planificación y gestión del agua a nivel de cuencas prioritarias y

(5) aspectos legales e institucionales.

Igualmente, en 1999 la CCAD define el primer Plan Ambiental de la Región Centroamericana

(PARCA) para el periodo 2000-2004, el cual integra desde un inicio el agua como una de sus

cuatro áreas temáticas. Este plan ha sido actualizado en PARCA II para el periodo 2005-2009 y

PARCA III para 2010-2014. Por otro lado, en el año 2002 los presidentes centroamericanos

adoptaron el Marco Estratégico para enfrentar la Situación de Inseguridad Alimentaria y

Nutricional Asociada a las Condiciones de Sequía y Cambio Climático, el cual contempla

adoptar acciones políticas para promover el “manejo integral” del agua y reducir la

vulnerabilidad de los sistemas de agua.

Posteriormente, en el año 2004, la CCAD junto al Consejo de Ministros de Salud de

Centroamérica (COMISCA) y el Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC) inician la

elaboración de la Estrategia Centroamericana de Gestión Integrada de Recursos Hídricos

(ECAGIRH), aún no adoptada oficialmente en la región. En 2006 la Comisión Interparlamentaria

Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CICAD) aprueba el Convenio Centroamericano del

Agua, cuyo nombre fuera cambiado posteriormente por las Cancillerías a Convenio del Agua

(CONVERGIRH) entre los Gobiernos de Belice, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua,

Costa Rica, Panamá y República Dominicana. Esta política no ha sido adoptada oficialmente por

el SICA.

También, cabe destacar la aprobación de los Lineamientos de la Estrategia Regional de Cambio

Climático y de la Estrategia Regional Agroambiental y de Salud (ERAS) en la Cumbre

Presidencial de mayo de 2008. Mientras el desarrollo de la estrategia de cambio climático puede

incidir en un impacto en la gestión del agua ligada a la propuesta reducción de la vulnerabilidad,

la ERAS busca impulsar en su quinta línea de acción iniciativas de innovación tecnológica

enfocadas en el uso y manejo sostenible del agua.

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2.2 Marco Político-Institucional de la Gestión de Recursos Hídricos

2.2.1 Políticas Públicas sobre Recursos Hídricos

Por medio del Decreto No. 107-2001, se aprueba la Política Nacional de los Recursos Hídricos,

en la que la LGAN se sustenta, según lo estipulado en el artículo 13 de la ley. Es de primordial

importancia señalar que la Política Nacional de Recursos Hídricos no contó con un plan nacional

que delimite los plazos de cumplimiento, actividades programadas, responsables de ejecutarla y

presupuesto; tampoco dispuso de instrumentos de medición. Además, no se puede pasar por alto

que han transcurrido nueve años, situación que obliga a elaborar una nueva Política Nacional de

Recursos Hídricos y su correspondiente Plan Nacional de Recursos Hídricos. Es más, la

Comisión Nacional de Recursos Hídricos, que es un organismo de consulta y coordinación a

nivel nacional previsto en la LGAN, todavía no ha funcionado.

2.2.2 Administración del Agua

A) Situación actual

Actualmente, la Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), cuyo marco institucional se describe

en el próximo capítulo, es todavía inoperante. Sin embargo, por medio del Acuerdo Presidencial

No. 311-2008, se designa como miembros del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del

Agua (ANA) a la Lic. Juana Vicenta Argeñal Sandoval y la MSc. Ruth Herrera Montoya.

Ambas, son designadas en su carácter personal y no en función al cargo administrativo que

desempeñan. Siendo esta, la única acción llevada a cabo a efectos de que la LGAN comience a

operar. Por otro lado, cabe destacar la falta de nombramiento de los miembros del Consejo

Nacional de Recursos Hídricos, (LGAN art. 21); la del Director de la ANA (LGAN art. 28); la

no asignación de la partida presupuestaria respectiva (LGAN art. 133); y la ausencia de una Ley

de Cánones (ver lineamientos en Anexo I).

Ante el vacío que se presenta por la no implementación de la LGAN, se emite el Decreto No. 44-

2008, reformando el Reglamento de la LGAN. El mismo es de carácter transitorio y estipula que

el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) continuara tramitando las licencias de

aprovechamiento de agua para proyectos hidroeléctricos de hasta 30 megas y dará curso a los

trámites de permisos de perforación de pozos. A la vez, determina que el Instituto Nicaragüense

de Acueductos y Alcantarillados (INAA) concederá transitoriamente la licencia de operación en

aquellos lugares que aun el Estado no tenga capacidad para la administración de los servicios de

agua potable y alcantarillado.

En materia de aguas y calidad ambiental, se aplica lo dispuesto en la Ley General del Medio

Ambiente y los Recursos Naturales (LGMA); al igual que la Ley General de Salud, en materia

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de saneamiento ambiental. Al Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), corresponde

formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

(MARENA), los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación

de suelos y aguas, por medio de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia, y

Procedimientos del Poder Ejecutivo. A continuación se presenta el sistema de leyes que

conforman el marco institucional del agua en Nicaragua (Figura 1).

FIGURA 1. MARCO LEGAL DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION Y PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS

Marco

constitucional

Constitución Política

Legislación

del sector

hídrico

Otras leyes Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

Ley de Municipios

Estatuto de la Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua

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B) Subsistema de agua potable y saneamiento

Entre los varios sectores, la institucionalidad está más desarrollada en lo que se denomina el Sub

Sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillados (Figura 2). Dicho sub sistema está

integrado por el INAA, siendo el ente regulador, y ENACAL, que es el principal prestador de

servicios. Ambas, instituciones públicas operan por mandato de la Ley General de Servicios de

Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley No. 297 y la Ley de Creación de la Empresa

Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, Ley No. 276. Además, está la

Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (CONAPAS), un organismo adscrito al

Poder Ejecutivo, creado por medio del Decreto No. 51-90 y su reforma Decreto No. 33-2002,

teniendo como función principal la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y

directrices generales de todo el sector de agua potable y saneamiento, así como la de

planificación indicativa, con el fin de promover el desarrollo de estos servicios a toda la

población.

FIGURA 2. MARCO LEGAL DEL SUB SISTEMA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), es un ente autónomo del

Gobierno, subordinado al Presidente de la República, creado mediante Decreto No. 20; a través

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del Decreto No. 123, Ley Orgánica de INAA, se determinan las funciones de: planear, diseñar,

construir, operar, mantener, comercializar y administrar los acueductos y alcantarillados del país,

para satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento de la población. Posteriormente, le

atribuyeron nuevas funciones de Ente Regulador, reformándose su Ley Orgánica, a través de la

Ley No. 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de INAA.

La Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios

(Ley No. 276) instituye ENACAL, entidad estatal de giro comercial, con personalidad jurídica y

patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones. ENACAL tiene sede en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales,

agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional.

Asimismo, podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la

Junta Directiva lo considere conveniente (Artos. 1 y 2).

Tiene como objetivo, el de brindar servicio de agua potable, recolección, tratamiento y

disposición de aguas residuales; pudiendo efectuar las actividades siguientes (arto. 3):

1) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable; y recolectar,

tratar y disponer finalmente de las aguas residuales;

2) Obtener, comprar y vender agua cruda y potable, así como comercializar los servicios de

recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales;

3) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas de los sistemas de

alcantarillados sanitarios cumplan las normas de vertido;

4) Investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos necesarios, así como

también construir las obras que se requieran para brindar los servicios de agua potable y

alcantarillado sanitario y resolver los problemas de abastecimiento y saneamiento de las

aguas en las comunidades rurales del país;

5) Elaborar las políticas y planes de expansión de la Empresa a corto, mediano y largo

plazo;

6) Operar los sistemas públicos de agua potable y/o alcantarillado sanitario no

concesionados a otras empresas por el Ente Regulador.

Con el objetivo de favorecer programas, proyectos y acciones para que la población rural y

marginal pueda acceder a los servicios de agua potable y saneamiento, se reforma el Decreto

No. 59-90, por medio del Decreto No. 109-2004, designando al Fondo de Inversión Social de

Emergencia (FISE) como responsable de gestionar, ejecutar y dar seguimiento a los programas

antes mencionados. Las acciones que el FISE desarrolla van de la mano con el apoyo que brinda

el INAA y CONAPAS.

Con el Decreto No. 51-98 se crea la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado

Sanitario; por medio del Decreto 33-2002, se realizan reformas a las funciones de la Comisión

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en los Artos 1 y 6. Quedando como un organismo adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función

principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo

el sector de agua potable y saneamiento, así como la de planificación indicativa, con el fin de

promover el desarrollo de estos servicios a toda la población. Las decisiones que mediante

Resolución dicte la Comisión sobre planificación y estrategias del sector agua potable y

alcantarillado sanitario, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República.

La Comisión designara a un Presidente y a la vez nombrara a un Secretario Ejecutivo, con

derecho a voz dentro de la Comisión. La Comisión está integrada por el Presidente Ejecutivo de

ENACAL, Presidente Ejecutivo de INAA, Ministros de Salud, MARENA, Director de INETER

y del Nuevo FISE. La función principal de la Comisión es la formulación de los objetivos y

estrategias del sector de agua potable y alcantarillado sanitario con el fin de promover el

desarrollo de estos servicios a toda la población.

Son atribuciones de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:

1) Formular los objetivos y políticas del sector de agua potable y saneamiento que regirán su

funcionamiento;

2) Preparar, revisar y evaluar periódicamente el plan estratégico del sector de agua potable y

saneamiento, principalmente los aspectos de capacidad de las redes de acueductos y

alcantarillados, la demanda y la oferta, la conservación de las fuentes, las políticas

tarifarias y subsidios en el servicio de agua potable y saneamiento, las políticas de

alcantarillados rurales cobertura del servicio en el país incluyendo los acueductos y

alcantarillados rurales y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del

sector de agua potable y saneamiento;

3) Elaborar los perfiles y estudios de prefactibilidad y factibilidad si es necesario, para la

formulación de la estrategia sectorial;

4) Emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de inversión en proyectos de

construcción y ampliación de acueductos y/o alcantarillados, tomando como referencia el

plan estratégico del Sector y el impacto ambiental del mismo;

5) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de ley del sector;

6) Promover e incentivar la participación del capital privado en inversiones necesarias para

el desarrollo del sector en el país;

7) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las

fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el

sector, tanto en las inversiones públicas como en las privadas;

8) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes acuíferas para su

explotación en la producción de agua potable;

9) Elaborar su reglamento interno;

10) Elaborar su presupuesto anual;

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11) Cualquier otra función relacionada a su actividad que le atribuyan otras leyes de la

materia.

Por último, se menciona, la Ley General de Salud, Ley No. 423, establece que el Ministerio de

Salud regulará los principios, derechos y obligaciones con relación a la salud; las acciones de

promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud; el saneamiento del medio

ambiente; el control sanitario sobre productos y servicios; las medidas administrativas, de

seguridad y de emergencias. Define que el saneamiento ambiental comprende diferentes

acciones: Promoción, mejora, control y manejo de ruido, calidad de aguas, eliminación y

tratamiento de líquidos y sólidos. También, al MINSA le corresponde determinar los rangos

máximos contaminantes permisibles y las normas técnicas a que se someten las personas

naturales o jurídicas relacionadas con el medio de ambiente. (arto. 69) La LGAN, omite la

responsabilidad del MINSA en cuanto al saneamiento ambiental. A manera de ejemplo se puede

consultar la LGAN artos. 102, 103, 104, 105, 107, 108.

C) Investigación, inventario y evaluación de los recursos

Por otra parte, no deben pasarse por alto las atribuciones técnico-científicas en materia hídrica

del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), creado por Decreto Ejecutivo

No. 830 de 1981. Por medio de la Ley Orgánica, Ley No. 311, se establece que el INETER es el

órgano encargado de la investigación, inventario y evaluación de los recursos físicos del país; de

ejecutar estudios de ordenamiento territorial, de realizar estudios para la prevención y mitigación

de los efectos provocados por fenómenos naturales peligrosos; de realizar estudios

meteorológicos y geofísicos; de regular y efectuar los trabajos cartográficos y geodésicos; de

normar, regular, operar, actualizar y ejecutar el Catastro Físico Nacional. En particular, las

atribuciones del INETER en materia de recursos hídricos son las siguientes:

1) Caracterizar el comportamiento y dinámica de los recursos hídricos a nivel nacional,

mediante el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las redes básicas, en el

territorio nacional;

2) Actualizar el inventario y evalúa cuantitativa y cualitativamente, los diferentes cuerpos y

cursos de agua en todo el territorio nacional para contribuir a su aprovechamiento

sostenible;

3) Realizar los estudios que conduzcan a brindar información sobre las variaciones del

régimen hidrológico, hidrogeológico e hidrográfico, como consecuencia de fenómenos

atmosféricos peligrosos, propios de la variabilidad y el cambio climático;

4) Realizar los levantamientos hidrológicos, hidrogeológicos, hidrográficos y

oceanográficos que permitan poner a disposición de usuarios especializados, información

básica sobre el comportamiento temporal y espacial de los diferentes componentes del

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ciclo hidrológico en sus manifestaciones superficiales, subterráneas y marítimas, de

fundamental interés para la planificación del desarrollo económico;

5) Apoyar la elaboración de estudios de riesgos y amenazas de desastres naturales, causados

por precipitaciones intensas, o de cualquier otro fenómeno de origen hídrico que

contribuyan a generar avisos y alertas tempranas a las instancias de Defensa Civil y a la

población en general;

6) Establecer y opera los Bancos de Datos Hidrológicos, Hidrogeológicos e Hidrográficos,

con sus respectivos métodos y controles de calidad;

7) Participar en la formulación y ejecución de políticas en apoyo a la gestión sostenible de

los recursos hídricos;

8) Elaborar y divulga los boletines y/o anuarios hidrológicos, hidrográficos e

hidrogeológicos y trabajos de investigación sobre los recursos hídricos, requeridos para el

desarrollo económico y social del país y su conservación.

D) Manejo por Cuenca Hidrográfica

Para asegurar la administración, aprovechamiento y protección integral de la cuenca conocida

como Cuenca 69 Río San Juan, la Ley No. 626, crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la

Cuenca Hídrica de los Lagos Apanás, Xolotlán y Cocibolca, y del Río San Juan, con el fin de

coordinar la aplicación de políticas, planes y acciones ambientales, que contribuyan a la gestión

sostenible y compartida para alcanzar la conservación y rescate de los hábitat críticos y el

desarrollo sostenible de las poblaciones asentadas en la cuenca.

Se determinan como funciones de la Comisión:

a) Elaborar y aprobar el Plan de Gestión Integral de recursos hídricos, suelos, bosques y de

ordenamiento territorial, económico y ecológico para la gestión de la cuenca hídrica

señalada en el artículo 1 de esta Ley, el que deberá incluir medidas económicas, sociales y

ambientales necesarias para asegurar. con el aprovechamiento racional y su protección, el

buen funcionamiento ecológico y económico de la misma;

b) Contribuir a la articulación de esfuerzos institucionales, económicos y sociales para

garantizar el máximo provecho de los recursos naturales y servicios ambientales;

c) Implementar y dar seguimiento al Plan de Acción; y

d) Gestionar los recursos financieros para el fortalecimiento de las acciones globales y a

nivel local, derivadas del Plan.

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2.3 Análisis del Marco Jurídico y Normativo

2.3.1 Disposiciones Constitucionales

El primer instrumento a tomar en consideración para efectos de realizar un diagnóstico de

carácter jurídico es la Constitución Política de Nicaragua. Es importante señalar, que los

artículos constitucionales descritos a continuación guardan relación directa con la explotación,

preservación y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

Con relación a los recursos hídricos, la Constitución comprende siete grandes componentes:

1) Las disposiciones relacionadas al medio ambiente y la protección de los recursos naturales;

así, encontramos lo dispuesto en el artículo 102: “Los recursos naturales son patrimonio

nacional. La preservación del medio ambiente y la conservación, desarrollo y explotación

racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de

explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.” En dicho

artículo, se expresa el principio de soberanía de los nicaragüenses sobre los recursos naturales,

por consiguiente, se puede otorgar derechos de explotación de esos recursos por el Estado.

2) El artículo 63; en el se destaca el principio relacionado a la seguridad alimentaria, el cual

determina el derecho de los nicaragüenses a estar protegidos contra el hambre, y la obligación

del Estado de asegurar disponibilidad de alimentos y distribución equitativa de los mismos.

“Arto. 63. Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado

promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una

distribución equitativa de los mismos.”

3) El artículo 105, el cual determina varios principios, entre los cuales se destaca el principio de

soberanía del Estado sobre los recursos naturales y el principio general de protección al

consumidor. El párrafo final del artículo, reportado a continuación, contiene el referido principio.

Eso implica, que a partir de la disposición constitucional, se deriva el resto del marco regulatorio

relacionado a la seguridad y protección del consumidor.

Señala el:“ Arto. 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los

servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial,

puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las

inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en

estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. Los servicios de educación, salud y

seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin

exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios

propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.

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Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando

el cumplimiento de los programas materno - infantil. Los servicios estatales de salud y

educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios

privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad

de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de

consumo.”

4) Los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica y las concesiones y contratos de

explotación de los recursos naturales.

Estipula el: “Arto. 180. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y

desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones

históricas y culturales.

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de

sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados.

Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.”

Señala el: “ Arto. 181. … Las concesiones y los contratos de explotación racional de los

recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica,

deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo.”

5) Los artículos relacionados al funcionamiento de las empresas y los empresarios, en el sistema

de economía de mercado y a la existencia de diferentes modalidades de propiedad. Así, se

destacan los artículos 99 y 104, mismos que establecen el principio de libertad de empresa y

derechos sobre la propiedad.

El contenido del “Arto. 99. El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país,

y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares,

sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar

y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal,

cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se

reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a

grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y

otras. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales

y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión

y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores.

Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El

Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones

financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades

de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.”

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Plantea el “ Arto. 104. Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de

propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas

económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las

actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional

impongan las leyes.”

6) La autonomía de los gobiernos municipales, artículo 177.

Estipula el “ Arto. 177. …Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida

en el desarrollo socio-económico de sus circunscripción. En los contratos de explotación

racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y

tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.”:

7) El control constitucional dispuesto en el artículo 183; un elemento de garantía y seguridad

jurídica para los nicaragüenses y los inversionistas extranjeros por lo cual los poderes del Estado

y los funcionarios se subordinan a la Constitución Política y las leyes de la Republica en el

desempeño del cargo.

“ Arto. 183. Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra

autoridad, facultad o jurisdicción que las que confiere la Constitución Política de Nicaragua.”

2.3.2 Marco General

A) Ley de Municipios

Establece la Ley de Municipios (Ley No. 40 y su reforma Ley No. 261), que los Gobiernos

Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo

socioeconómico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción

territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados,

la prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local. Le corresponde

responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminación de charcas

(arto. 7.1. b.) Otras competencias corresponden a desarrollar, conservar y controlar el uso

racional del medio ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo sostenible del

Municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su

monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.

Estipula Ley, que además de las atribuciones establecidas en la Ley General del Medio Ambiente

y los Recursos Naturales, y en concordancia con la misma, corresponde al Municipio, entre otras,

las competencias siguientes:

a) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos

naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su aprobación por

la autoridad competente;

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b) Percibir al menos el 25 por ciento de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de

derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración,

explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;

c) Participar en conjunto con el MARENA en la evaluación de los Estudios de Impacto

Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio, previo al

otorgamiento del permiso ambiental.

B) Estatuto de la Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de

Nicaragua

Determina la Ley, que las Comunidades de la Costa Atlántica forman parte indisoluble del

Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y

Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.

(arto.2) Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de

la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio

efectivo de sus derechos Históricos y demás, consignados en la Constitución Política. (arto.4)

Las Regiones Autónomas son personas jurídicas de derecho público, que siguen en lo que

corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos

administrativos las siguientes atribuciones generales: Promover el racional uso, goce y disfrute

de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. (arto.8.4)

En cuanto a la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros

recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre

las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos

entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central. (arto.9) Establece, además, que la propiedad

comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las

Comunidades de la Costa Atlántica. (arto.36)

C) Código Civil de Nicaragua

Según lo dispuesto en la LGAN, arto. 149, se entenderán como bienes nacionales aquellos que el

Código Civil define como tales. El artículo 9 LGAN estipula que el dominio del Estado para las

aguas nacionales se integra también por los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes

naturales, navegables o flotantes de conformidad con el Código Civil.

Continúan vigentes, las siguientes disposiciones del Código Civil sobre las cosas públicas,

comunes y particulares, el derecho de accesión y las servidumbres de aguas:

A cerca de las cosas públicas, comunes y particulares, artos. 611, 612 y 613;

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Sobre derecho de accesión con respecto a los bienes inmuebles, y la segredad de una

heredad de su ribera, arto. 639;

De la servidumbre legal de aguas, artos. 1584-1626.

D) Código Penal de Nicaragua

Con relación al Código Penal (Ley No. 641), cabe destacar las estipulaciones previstas en el

Capitulo relacionado a los delitos contra los recursos naturales y dos artículos en particular: El

aprovechamiento ilegal de recursos naturales y el desvió y aprovechamiento ilícito de aguas,

artos. 373 y 374. Se destaca además el delito en caso de las vertientes y pendientes, arto. 385;

por incumplimiento de estudio de impacto ambiental, arto. 388 y en los casos de restitución,

reparación y compensación de daño ambiental, arto. 389.

En cuanto a las faltas, es importante tener presente lo dispuesto en el arto. 553, sobre

contaminación de recursos hídricos y zonas protegidas, estipulando sanciones por verter

desechos en lugares no destinados para este fin o en zonas protegidas.

2.3.3 Ley General de Aguas Nacionales

A) Aspectos Generales

La Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), Ley No. 620, consta de 155 artículos;

distribuidos en 10 Títulos:

Título I Disposiciones Generales, artículos 1-12;

Título II De los valores y principios rectores, los instrumentos de gestión, la planificación

hídrica y la declaración de utilidad pública, publica, artículos 13-19;

Título III Del sistema de administración del agua, artículos 21- 40;

Título IV Del uso o aprovechamiento del agua, artículos 41-65;

Título V De los usos de las aguas nacionales, artículos 66-86;

Título VI Del régimen económico del agua, artículos 87- 9;

Titulo VII De la protección de las aguas, artículos 96-117;

Título VIII Inversión e infraestructura hidráulica, artículos 118-122;

Titulo IX Infracciones, sanciones y recursos, artículos 123-130;

Título X Disposiciones transitorias y finales, artículos 131- 155.

Su Reglamento de ejecución es el Decreto No. 106-2007, reformado por el Decreto No. 44/2008.

Se plantea, como objeto de la LGAN, el establecer el marco jurídico institucional para la

administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de

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preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos

superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la

protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente. (arto.1)

La Ley delimita como ámbito de su competencia (arto.2):

a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas,

subcuencas y micro cuencas hidrográficas e hidrogeológicas del país;

b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la

administración del sector hídrico y los deberes y derechos de los usuarios, así como,

garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso;

c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de

sus bienes.

Estipula que el agua es patrimonio nacional, cuyo uso y disfrute se regula por medio de la Ley, y

las disposiciones de la misma son de orden público e interés social. Señala, además, que el

servicio de agua potable no será objeto de privatización y su administración, vigilancia y control

es responsabilidad del Estado. Determina, que es obligación del Estado promover, facilitar y

regular el suministro de agua potable. (artos. 3,4,5)

La Ley “reconoce” el derecho de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y de las

Comunidades Étnicas de la Costa atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran

dentro de sus tierras comunales.(arto.6)

Así mismo, establece, los valores y principios rectores de los recursos hídricos (arto.13); delimita

cuales son los instrumentos de gestión (artos. 14,15); en cuanto a la planificación, instituye la

obligación de elaborar un Plan Nacional de los Recursos Hídricos.(artos. 17,18)

B) Sistema de Administración

Estructura y atribuciones

La LGAN crea el Consejo Nacional de los Recursos Hídrico (CNRH) como una instancia e

concertación y participación, teniendo la función de asesoramiento y de coordinación, así como

de aprobación de las políticas, planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad

Nacional del Agua (ANA). (arto. 21) En las sesiones del CNRH, participa el Director de la ANA

sin derecho a voto. En cuanto a sus miembros, al ser una instancia de asesoramiento y

concertación, está integrado por los titulares o sus representantes de:

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a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo

presidirá;

b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);

c) Ministerio de Salud (MINSA);

d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);

e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);

f) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;

g) Intendencia de Energía;

h) Ministerio de Energía y Minas (MEM);

i) Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);

j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones

Autónomas de la Costa Atlántica;

k) Cuatro representantes de los sectores productivos; y

l) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.

En el artículo 23 se determinan, otras atribuciones del CNRH, siendo estas:

a) Elaborar y actualizar la Política Nacional de los Recursos Hídricos;

b) Aprobar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por

cuenca;

c) Ser instancia de consulta y de coordinación intersectorial para la planificación y

administración integral de los recursos hídricos;

d) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la

administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de la ANA;

e) Aprobar el establecimiento de los Organismos de Cuenca y Comités de Cuenca;

f) Previa consulta con los sectores y actores involucrados, aprobar las concesiones

para aprovechamiento de uso múltiple del agua o de carácter estratégico para el

país, o que cubren más de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de

obras hidráulicas de grandes dimensiones.

Para asegurar una gestión integrada del recurso, la LGAN crea la ANA, como un órgano

descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua; con personería jurídica propia,

autonomía administrativa y financiera. (arto. 24) Tendrá funciones de carácter técnicas

normativas y técnico operativas. Podrá delegar, el ejercicio parcial o total de sus facultades

técnicas-operativas en los Organismos de Cuenca, previa aprobación del CNRH. (arto. 29)

Asimismo, se crean los Organismos de Cuenca, como “expresión derivada y dependiente en

concepto global” de la ANA en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el

territorio nacional, que funcionarán como instancias gubernamentales, con funciones técnicas,

operativas, administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con la

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ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de las aguas en el ámbito

geográfico de su cuenca respetiva.(arto. 31)

Determina la Ley que, en el territorio donde no se haya instalado un Organismo de Cuenca, la

ANA ejercerá directamente y de forma temporal las funciones técnicas-operativas designadas

hasta que se hayan constituido. Los Organismos de Cuenca estarán integrados por un Consejo

Directivo, un Director, Unidades Técnicas Administrativas. (arto. 32) El Consejo Directivo se

integra por un delegado de la ANA, MARENA, los alcaldes de los municipios que formen la

cuenca, delegado de INETER, delegado del MAG-FOR y delegado del MINSA. Los Directores

del Organismo de Cuenca serán nombrados por el CNRH a propuesta de la ANA.

Los Comités de Cuenca se delimitan como instancias de participación ciudadana en la gestión

del recurso hídrico, como foro de consulta, coordinación y concertación. Estarán integrados por

representantes de los usuarios de agua en la cuenca, del Consejo Directivo del Organismo de

Cuenca, de los Consejos Regionales Autónoma, las organizaciones no gubernamentales

acreditadas (arto. 35)

El Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA) se crea como instancia distinta de la

ANA, pero con dependencia económica y administrativa; en donde se inscribirán los títulos de

concesión, autorización, licencias de asignación, las prorrogas, suspensión de las mismas.

(arto. 37) Las constancias que emita el registro constituyen medio de prueba ante terceros, a

cerca de la titularidad. (arto. 38).

Observaciones

El CNRH corresponde a una típica instancia asesora y de coordinación integrada por diferentes

instituciones del sector público, privado y organizaciones de usuarios, lo cual, le da un carácter

amplio, siendo una instancia de consulta. Pero, resulta que a la vez le asignan funciones de

carácter administrativos, tal es el caso de: Elaborar y actualizar políticas; aprobar planes;

conocer, y resolver como instancia administrativa los asuntos que se sometan a su consideración

sobre la administración del agua, ingresos y bienes de la Autoridad Nacional del Agua. Se

observa la presencia de actividades que no son compatibles con las funciones de asesoría,

encontrándose con la existencia de dos instituciones administradoras del agua.

Otra observación, tiene que ver con la ANA, el cual es un Órgano descentralizado del Poder

Ejecutivo; la Ley Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No.

290, estipula que la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la

República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución

Política.(arto.7) Esto implica, que la CNRH no tiene facultades para coordinar y aprobar las

actividades de planificación y seguimiento a la gestión de la ANA. El art. 14, de la Ley No. 290,

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establece que los Entes Descentralizados previsto en la Ley, estarán bajo la Rectoría Sectorial de

la Presidencia de la República, o de quien designe el Señor Presidente, es decir, en ese último

caso, responderán a un Ministerio en específico.

Otra antinomia, se observa de la lectura del art. 23 y 81 de la LGAN, los que establecen que las

concesiones las aprueba la CNHR, en cambio, los artículos 41 y 78, señalan que la concesión se

otorga por la ANA; entonces surge la pregunta, si la ANA está subordinada al Poder Ejecutivo

(LGAN arto. 24), no puede ser que para delegar algunas funciones en los Organismos de Cuenca

requiera de la aprobación previa del CNRH, siendo este último una estructura asesora,

fundamentalmente.(LGAN arto. 29)

En algunos casos, surgen traslapes de competencias debido a que los límites de la ANA no están

claramente definidos. Debe evaluarse si en la práctica la ANA, como rector de los recursos

hídricos, debe asumir, por sí o por medio de terceros, la construcción de las obras hidráulicas del

Estado. (LGAN arto. 27) Cuando por Ley, al Ministerio de Transporte e infraestructura, Ley se

le asignen competencias concretas; por otro lado, asumir construcciones implicaría desvirtuar su

trabajo de control, convirtiéndose en juez y parte. (LGAN artos. 27, 41) También, es conveniente

aclarar, que la función de conciliación y arbitraje únicamente puede ser realizada por personas

naturales, no por personas jurídicas, por consiguiente lo dispuesto en el arto. 27 g) – que atribuye

la función de conciliar y servir de árbitro a petición de los usuarios en caso de conflictos de agua

– va contra Ley expresa, Ley de Mediación y Arbitraje, Ley No.540, (artos 5,6,32) El artículo 31

de la misma LGAN provee un ejemplo de la falta de claridad en la repartición de competencias

al estipular la creación de los Organismos de Cuenca “como expresión derivada y dependiente en

concepto global de la ANA…”, mientras que el arto. 34 plantea que los directores de cuenca

serán designados por el CNRH.

Sostienen expertos nacionales en el manejo de cuencas, que la estructura prevista en la Ley para

los Organismos de Cuenca (artos. 33, 34) no se ajusta a la realidad nacional, en vista de que una

cuenca puede disponer de sub cuencas y micro cuencas, comprendiendo diversos territorios y por

consiguiente concurren diversas autoridades, intereses y prioridades diferentes. Los alcaldes de

municipios pobres, tal y como ha demostrado la realidad actual, no concurren a las reuniones del

Consejo Directivo de la Cuenca por no contar con recursos económicos. A manera de ejemplo,

partiendo de la vivencias observadas en Timal, Las Canoas, Malacatoya y otros, al momento de

establecerse un distrito de riego puede presentarse contradicciones entre la ANA y el Organismo

de Cuenca (arto. 47, 51, 75), esta situación puede limitar o trancar esa autorización. Otro asunto

que llama la atención es el hecho que a la ANA corresponde la construcción de la infraestructura

colectiva en forma de distritos de riego (arto. 75), otorgándole una serie de facultades que le

convierten en “super institución”, aspecto que a todos luces resulta alejado de la realidad

presupuestaria nacional.

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Con relación al RNDA, se considera que la forma de plantear en la Ley que el Registro es una

instancia distinta de la ANA (arto. 37), pero con subordinación económica y administrativa, no

guarda relación alguna con la Ley que determina la organización y competencias de las

instituciones del Poder Ejecutivo; además, hay que considerar que la ANA es una institución de

Gobierno, no una instancia. Por último, se omite, en la Ley, la referencia al pago por los

servicios que ofrece el Registro, lo anterior implica, que el Gobierno asumirá, los gastos por cada

trámite de inscripción, otorgar constancias, etc.

C) Sobre las Concesiones, Autorizaciones y Licencias

La LGAN determina tres modalidades de documentos para las autorizaciones: Concesión,

Licencia Especial y Autorización. El título de Concesión, es otorgado por la ANA, para uso o

aprovechamiento distinto al de la Licencia; Licencia Especial, otorgada por la ANA, para

abastecimiento de agua potable a las instituciones del Estado competentes o la generación de

energía eléctrica hidroeléctrica y geotérmica; La Autorización, otorgada por la Alcaldía o los

Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando exista convenio de colaboración

administrativo suscrito con la ANA (arto. 41). Se observa, una antinomia, entre lo previsto en la

LGAN, en los artos. 41, 42,44, y 46, con respecto a ciertas definiciones estipuladas en el arto. 12;

en este último artículo, se prevé otras modalidades de Licencia, a manera de ejemplo: Licencia

de Aprovechamiento, Licencia de Asignaciones, Licencia de Autorización.

El artículo 46 establece que los otorgamientos de derechos de uso del agua deben de hacerse

según un orden de prioridad definido, supeditando al consumo humano los demás usos del

recurso. Se destaca que el orden de los indicadores previstos en el mismo artículo “exceptuando

el uso para consumo humano y público urbano” pueda ser modificado por el Organismo de

Cuenca en su aplicación a nivel local, pero no se otorga la misma facultad a la ANA. El artículo

50 sujeta todas las concesiones y licencias a la obligación de cumplir con las normas técnicas

nacionales aplicables1.

El artículo 47 confiere la facultad de otorgar concesión para riego agrícola a la ANA y, en su

caso, al Organismo de Cuenca en dos casos específicos: cuando el cuerpo de agua esté localizado

en una propiedad privada y cuando se demuestre un uso previo de dichas aguas. Por otro lado,

para la generación de energía hidroeléctrica o geotérmica se requiere de Licencia exclusiva

otorgada por la ANA (Artos. 41 y 78). Además, estipula la LGAN que para la generación de

energía hidroeléctrica o geotérmica se requiere de regulaciones especiales que dicte la ANA

(arto. 42). Sin embargo, el artículo 46 determina que se requiere la ratificación de la Asamblea

Nacional para las concesiones y licencias “de impacto nacional, uso múltiple del agua, o de

1 En el arto. 50 de la LGAN, se encuentra una referencia a la figura de la “concesión”, la cual no se relaciona al

título previsto en la Ley en los artos 41 y 42; corresponde más bien, a una expresión genérica, es recomendable la

corrección respectiva.

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carácter estratégico para el país o que cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la

construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones”. Entonces, en dichos casos, por

medio de Ley se determinarán las condiciones para el uso respectivo del agua, y no por

resolución de la ANA.

En cuanto a los plazos previstos en el trámite administrativo, inicialmente prevé sesenta días

hábiles a partir de la solicitud para responder la ANA; en las regiones de la Costa Atlántica, se

debe cumplir con la consulta previa que corresponde a noventa días, más el plazo señalado de

previo (artos 51,52) Tomando en cuenta el derecho de igualdad, previsto en la Constitución

Política, los plazos deben ser únicos y uniformes, no deben existir plazos diferenciados.

En cuanto al tiempo de duración de las concesiones y asignaciones, es recomendable por

seguridad jurídica y con el objetivo de brindar las mismas oportunidades y derechos a los

concesionarios, que se determinen diferentes categorías de plazos, en atención al tipo de uso, lo

anterior evitará asignaciones discrecionales. (arto. 48). También, se observa omisión a cerca del

tiempo de duración de las Licencias especiales (artos. 48, 69), situación que deja a discreción de

una autoridad la determinación del plazo (artos 48, 78).

Sostienen diferentes sectores, de la sociedad nicaragüense, que para el otorgamiento de Licencias

especiales, al menos, el trámite debe incluir un proceso de consulta con las poblaciones afectadas

(arto. 46). Se recomienda, incorporar la disposición de que en caso de licencias especiales, debe

publicarse la solicitud en el Diario Oficial La Gaceta, a cuenta del interesado. (arto. 49)

La LGAN estipula, en el arto. 143, la inoperancia en materia de recursos hídricos del “silencio

positivo”, figura que no tiene significado legal. Probablemente, la intención del legislador fue

referirse al silencio administrativo, que la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo

Contencioso-Administrativo, Ley No. 350, prevé en el arto. 2.19. Se destaca que lo estipulado

en la LGAN puede afectar la seguridad jurídica y el derecho de igualdad. El art. 1 de la ley antes

referida, establece con suma precisión que se aplica en los casos en que la Administración

Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Incluso, suprimir el silencio

administrativo, corresponde a la disposición contraria a lo previsto en la Constitución Política

art. 52, mismo que señala:” Los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones, denunciar

anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los poderes del

Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les

comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.”

D) Protección Ambiental

La administración de la LGAN corresponde a la ANA (arto. 24). La ANA está encargada de

administrar y custodiar las aguas nacionales, así como preservar y controlar su cantidad y calidad

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(arto. 27, literal a). También es responsable de la custodia y administración de los bienes de

dominio público y las obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a cargo de

otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios concesionados (arto. 27, literal b). Cabe

destacar que el arto. 83 le asigna a MARENA un “derecho de manejo de aguas no transferibles”

para la custodia y administración de los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las

aguas; un asunto diferente es la determinación de los caudales mínimos y calidad del agua de las

cuencas por MARENA (arto. 82). Producto de la lectura y análisis de los artículos mencionados,

se observan duplicidad de funciones y responsabilidades que la LGAN asigna a la ANA, la

CNRH y otras instituciones de Gobierno.

En materia de permisos de vertido, las disposiciones previstas en la LGAN artos.102, 103, 104

otorgan a la ANA la facultad de otorgar los permisos de vertido, pero el arto. 105 estipula que

MARENA ”previa verificación de sus propias funciones” podrá ordenar la suspensión de las

autorizaciones. Estas disposiciones reflejan una antinomia ya que la ANA es la única que tiene

facultades de administración, en cambio en la LGAN se le atribuye a MARENA la función

normadora. Lo dispuesto en los artos. 99 y 102 de la LGAN, restringe las facultades de

MARENA previstas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, artos 8,

109, 110, 111, 112, 113, 120, 125, 133. Situación similar, ocurre a cerca de las competencias del

MINSA en base a lo estipulado en la Ley General de Salud artos. 69 y 70 relacionados a

vertidos, la LGAN suprime sus facultades.

Por último, la LGAN introduce el concepto de servicios ambientales pero no indica cómo se

determinará la modalidad cobro-pago de los servicios ambientales, aspecto que será objeto de

una ley especial (arto. 95). La ley solamente se hace referencia a “justa retribución” y el

Reglamento de la LGAN (Decreto No. 106-2007) manda que los criterios para el pago de

servicios ambientales se establezcan cada cinco años (arto. 31 del Reglamento). Cabe recordar

que cualquier tributo debe ser aprobado por la Asamblea Nacional. Expertos que trabajan en el

manejo de cuencas, tanto del sector público como la academia, expresan la inquietud que genera

el Capitulo de los servicios ambientales hidrológicos, en vista de que remite a una Ley Especial

la regulación de los servicios ambientales, preocupa que al igual que otras leyes, el tema quede

relegado; por otro lado, estipula que la ANA vigilara que los proveedores de los servicios

ambientales de carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios ambientales;

es decir, la ANA no garantizara esa justa retribución. Existiendo el riesgo, que el pago por

servicios ambientales no cumpla su cometido en el territorio.

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E) Protección en caso de desastres

Establece el artículo 111 que a la ANA corresponde, con el apoyo de otras instituciones del

Estado, clasificar y establecer zonas de inundación, emitiendo las normas y recomendaciones

necesarias y estableciendo las medidas de alerta, operación, control y seguimiento. Según el

artículo 113, las autoridades competentes deben tomar en cuenta la clasificación de zonas

inundables o consultar la ANA antes de otorgar o negar las autorizaciones para el ejercicio de

una actividad productiva o bien para un desarrollo habitacional. Es importante evitar duplicación

de funciones y acciones a seguir, en especial en lo concerniente al establecimiento de “medidas

de alerta, operación y seguimiento”, tomando en cuenta que esas funciones y actividades están

previstas en la Ley creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de

Desastres (Ley No. 337, artos. 1, 7, 6.8, 11.5, 16.5, 23).

Determina la LGAN, arto. 121, que se dará preferencia para la celebración de contratos, a los

usuarios y organizaciones civiles constituidas que fomenten y realicen construcción de obras

hidráulicas para beneficio social. Esta disposición se debe aplicar, pero, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323.

F) Régimen Económico

El artículo 134, LGAN, establece que el Poder Ejecutivo debe presentar un Proyecto de Ley de

Cánones por uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de aguas residuales a

cuerpos receptores nacionales, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la entrada en

vigencia. Sin embargo, a la fecha, no se ha presentado ninguna propuesta a la Asamblea

Nacional la Ley especial del canon (arto. 87). Se destaca que, por medio del Decreto No. 10-

2008, se estipula el Cobro para promover la sostenibilidad de reservas de aguas subterráneas y

posteriormente, por la reforma del mismo a través del Decreto No. 20-2008, se establece el cobro

para coadyuvar con la conservación y protección de los acuíferos; ambos Decretos han sido

recurridos ante la Corte Suprema de Justicia.

Se valora, que lo estipulado en los artículos 87 y 88 en relación al pago de canon resulta

diminuto, limitando las posibilidades de incorporar en la futura Ley de Canon las tarifas

administrativas por el uso del Registro y los tributos a pagarse por el trámite para el

otorgamiento de la concesión, autorización o licencia.

Expertos consultados expresan preocupación por que no se determina con precisión el

mecanismo de reintegro a la cuenca, micro cuenca, a la comunidad y al bosque, del dinero que

corresponda (arto. 91). De no definirse un mecanismo, se generara un desestimulo de los

diferentes actores en el territorio.

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J) Infracciones y Sanciones

La LGAN, determina en el arto. 123, el tipo de infracción, clasificándola únicamente en graves;

en el arto. 124, se estipulan las sanciones a ser aplicadas. El Reglamento define el procedimiento

para infracciones graves y no graves. Señalo como un aspecto a revisar, el hecho que no se

identifica la sanción a ser aplicada por la correspondiente infracción. Es decir, quedará a criterio

discrecional de un funcionario seleccionar la sanción respectiva. Además, deberían graduarse

ulteriormente las diferentes infracciones, tratando de establecer el balance correspondiente entre

la infracción a la norma y la sanción que debe corresponder.

En el artículo 151 se estipula la prohibición de toda práctica o tendencia monopolizadora,

señalando que la autoridad competente (ANA) llevará un control para evitar ese tipo de

actividades, y confiere “prioridad al Estado, sus empresas de servicios públicos, municipios,

organizaciones comunitarias, empresas mixtas y empresas privadas” para el uso y

aprovechamiento de las aguas nacionales. Asimismo, se estipula que los funcionarios que

infrinjan dicho orden de prioridad responderán con sus bienes. Dicho artículo es parcialmente

inaplicable, en vista que no establece cuales son prácticas o tendencias monopolizadoras ni en

qué “consiste llevar el control para evitar esas actividades.” La Ley de Promoción de la

Competencia (Ley No. 601), en los artículos 18 y 19, estipula cuales son las prácticas

anticompetitivas. El Instituto Pro-Competencia es el encargado de aplicar esa Ley.

K) Observaciones

En relación con los cumplimientos específicos de la ley, a la fecha de elaboración del

diagnóstico, no se ha instalado la Autoridad Nacional del Agua (arto. 131). Esto implica que no

se cumplió con organizar los Organismos de Cuenca (arto. 132). Por otro lado, en el Presupuesto

General de la República del año 2010, no se incorporó la partida correspondiente de la ANA

(arto.133), ni todavía se elaboró el proyecto de Ley de Cánones (arto.134).

Sostienen expertos del sector público que un error que se observa en la LGAN consiste en

regular parcialmente el uso del agua potable (artos.4,5,70), asunto que corresponde a una

legislación específica, siendo esta, la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado

Sanitario.

El Reglamento de la Ley no fue objeto de análisis por dos razones: El mismo, permite aplicar la

Ley en aspectos concretos, es decir, no sustituye, ni contiene información diferente a lo previsto

en la Ley. El segundo aspecto, a valorar, es que a criterios de expertos del sector público, y la

academia, el Reglamento contiene disposiciones “Ultra petite”, es decir, establece nuevas

disposiciones no previstas en la Ley y en el peor de los casos, modifica a la Ley misma.

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2.3.4 Legislación de Protección Ambiental

A) Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales

La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217, en adelante

LGMA) tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y

restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso

racional y sostenible (Arto. 1). Dentro de sus objetivos, la Ley determina, entre otros,

“garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta

manera la sostenibilidad de los mismos.” (Arto. 3, numeral 5). Además, la LGMA contiene el

Capítulo II - De las Aguas, organizado en tres secciones sobre normas comunes, aguas

continentales y aguas marítimas y costeras (artículos 72-94); disposiciones todas que la nueva

ley de aguas dejó vigentes, en lo que no se le opongan (Arto. 142, LGAN). Se destaca que el

artículo 9 estipula que a MARENA es el ente regulador y normador de la política ambiental del

país, siendo responsable de hacer cumplir la LGMA. En el Titulo III se desarrolla la amplia gama

de facultades inherentes a la calidad ambiental (Artos. 109-133).

El artículo 4 incorpora los principios rectores, entre otros, el criterio de prevención. Al respecto,

señala: “3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y

privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón

para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.” Este

principio se repite al numeral 8), agregado al artículo 4 con la reforma a la LGMA (Ley No. 647

del …): "8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y

privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o

las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista

evidencia científica del daño."

B) Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,

Peligrosas y Otras Similares

La Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y

Otras Similares (Ley No. 274) tiene como objeto la regulación del uso de plaguicidas, sustancias

tóxicas, peligrosas y otras similares para evitar los daños por su impropia selección, manejo y

mal uso, así como la determinación de la competencia institucional en el sector. La ley toma en

cuenta la protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana, los recursos

naturales, la seguridad e higiene laboral y del ambiente en general. Su ámbito de aplicación de la

ley es la importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de

plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

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El MAGFOR administra la Ley, pero se requiere dictamen técnico preceptivo de MARENA y

MINSA para que se autorice el registro y comercialización de un de un producto. Se pretende,

por medio, de esta Ley, evitar la contaminación de las fuentes acuíferas y trabajar con buenas

prácticas agrícolas, haciendo uso adecuado de las substancias tóxicas.

C ) Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias Las Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas

Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias (Decreto No. 33-95, reformado

parcialmente por Decreto No. 7-2002) establecen los valores máximos permisibles o rangos de

los vertidos líquidos generados por las actividades domesticas, industriales y agropecuarias que

descargan a las redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores.

D) Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas

Provenientes de los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán

Las Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Provenientes de

los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán (Decreto No.77-202) son aplicables a las

personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades que impliquen

descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de

tratamiento. La autoridad responsable de aplicar el decreto es el MARENA, en coordinación con

INAA y los Gobiernos Municipales.

E) Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del

Lago Cocibolca y del Rio San Juan

La Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca

y del Rio San Juan (Ley No. 626, reformada por la Ley No. 699 ) plantea el desarrollo de planes

de conservación en los cuerpos de agua que fluyen y abastecen a la cuenca lacustre del Lago

Xolotlán y Cocibolca, así como la cuenca fluvial del Río San Juan, por lo que se necesita la

participación de todos los sectores que la conforman, incorporando en la planificación el

territorio de la parte alta de la cuenca con el propósito de frenar la sedimentación y el deterioro

de la misma.

En el arto. 1, establece que se crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica de

los Lagos Apanás, Xolotlán y Cocibolca, y del Río San Juan, la que es conocida como Cuenca 69

Río San Juan, con el fin de coordinar la aplicación de políticas, planes y acciones ambientales,

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que contribuyan a la gestión sostenible y compartida para alcanzar la conservación y rescate de

los hábitat críticos y el desarrollo sostenible de las poblaciones asentadas en la cuenca.

Los límites de la cuenca hídrica están definidos en el Mapa de Cuencas Hidrográficas de

Nicaragua del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), sin perjuicio de lo

establecido en la LGAN con relación a la creación y conformación de los Organismos de Cuenca

y Comité de Cuenca.

F) Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras

En el artículo 1 de la Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras (Ley No. 690, en adelante

LC), se determina el objeto de la ley: regular el uso y aprovechamiento sostenible y garantizar el

acceso de la población a las zonas costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. A la vez, se

quiere garantizar el acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos Cocibolca

y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que hayan sido o sean creados o adquiridos por

el Estado, así como de las islas marítimas y lacustres que tengan población permanente.

La LC establece el régimen jurídico para la administración, protección, conservación, uso,

aprovechamiento turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las cuales se

interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos en el espacio continental e insular, sin

detrimento y menoscabo de los diferentes regímenes de propiedad (arto. 1). Se determina como

finalidad de la Ley el de regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas costeras con

resguardo y conservación de su ambiente, especialmente, de sus recursos naturales (arto. 2).

En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la LC estipula que para la gestión ambiental,

el aprovechamiento de los recursos naturales, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los

ecosistemas frágiles, humedales y manglares se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes

de la materia, es decir LGAN y LGMA.

La LC establece que la zona costera de uso público son las playas tanto marítimas como lacustres

o de lagunas cuyo derecho de propiedad es exclusivo del Estado (Arto. 19). Delimita que la zona

costera marítima de uso público es el área descubierta entre la bajamar y la pleamar, más

cincuenta metros de la marca de marea máxima promedio hacia tierra firme. En esta zona se

respetarán los derechos legalmente adquiridos, así como las constancias de uso de suelo y las

autorizaciones de estudio de impacto ambiental, concedidas antes de la entrada en vigencia de la

LC. En las islas de más de dos kilómetros cuadrados con un poblado permanente, la zona costera

es del promedio histórico del nivel máximo de las aguas en invierno, o en su caso, las mareas,

cinco metros hacia tierra firme.

Asimismo, fija que la zona costera en los lagos naturales y lagunas cratéricas es de la marca

histórica máxima promedio, cinco metros hacia tierra firme. En lagos artificiales creados y/o

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adquiridos por el Estado, se establecerá como área de uso público la determinada por los

mojones establecidos originalmente, para delimitar la propiedad del Estado.

2.3.5 Uso Energético - Caso Específico

A) Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN

La Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN (Ley No. 695) tiene

por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la

realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de las

licencias de aprovechamiento sostenible, racional y optimo del recurso agua relativas a la

ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, localizado en la Cuenca del Río Grande de

Matagalpa. La Ley define los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso

Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de

Aguas (arto. 1).

Por ministerio de Ley, se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua,

Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN para que ejecute y

desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, de conformidad a las reglas y estipulaciones

definidas en dicha Ley. La CHN es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad

Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua (arto. 2).

2.3.6 Uso Doméstico y Agua Potable

A) Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario

La Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (Ley No. 297, en

adelante, LGSAPA), ahora con la LGAN, rige el subsistema de servicios de agua potable y

alcantarillados. La LGAN señala en los artos. 69 y 72 que el suministro por acueductos u otro

medio de servicios de agua potable requiere de una Licencia especial de aprovechamiento

otorgada por la ANA; esta licencia especial es independiente de la que otorga la autoridad

competente en materia de prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado

sanitario. En cuanto al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y

alcantarillado sanitario, la LGAN especifica que se rige por lo establecido en las leyes de este

sector.

La LGSAPA estipula en su objeto la regulación de la actividad de producción de agua potable,

su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición final de estas (arto. 1).

Delimita como objetivos particulares (arto. 2):

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1) La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y

disposición de las aguas servidas;

2) El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación de concesiones para

establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

3) La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación de los

Servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de sanciones en caso de

incumplimiento;

4) Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y de éstos con

el Estado y los usuarios;

5) Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación, fijación y

fiscalización de las tarifas;

6) Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios

públicos de agua potable y alcantarillado.

En cuanto al Ente Regulador, el INAA es el órgano competente para la aplicación de la

LGSAPA, sin perjuicio de las facultades conferidas por las leyes pertinentes al MINSA y al

MARENA (arto. 3). El Ente Regulador, a través de la Asamblea Nacional, otorgará la concesión

a un agente económico privado para que brinde los servicios de producción y distribución de

agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional deberá

ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo contrario se dará por ratificada (arto. 6).

Cuando se trate de concesiones a otorgarse a empresas públicas, el Ente Regulador podrá otorgar

la concesión mediante acuerdo y no se requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional

(arto. 7).

Señala, en la exposición de motivos, que se hace necesario que la prestación del servicio de agua

potable y alcantarillado sanitario se realice a través de una empresa estatal plena, por

consiguiente en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reforma a

la Ley, deberá ser formalizada en acuerdo dictado por INAA la concesión de la explotación que

realiza la ENACAL sin ningún trámite posterior (Ley No. 480, reforma de la Ley No. 297). Para

una presentación del marco institucional del subsector agua potable y saneamiento se reenvía al

apartado sobre Administración del agua supra.

B) Decreto No. 109-2004, Fondo de Inversión Social de Emergencia

Por medio del mismo, se reforma el artículo 4 del Decreto No. 59-90, Creación del Fondo de

Inversión Social de Emergencia (FISE) estableciendo funciones al FISE para Gestionar, ejecutar

y dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones que favorezcan a la población para que

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puedan acceder a los servicios de agua potable y saneamiento en el sector rural y marginal en

coordinación con la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (CONAPAS).

C) Ley General de Salud

La Ley General de Salud, Ley No. 423, tutela el derecho que tiene toda persona de disfrutar,

conservar y recuperar su salud. (arto.1) El Ministerio de Salud, regulará los principios, derechos

y obligaciones con relación a la salud; las acciones de promoción, prevención, recuperación y

rehabilitación de la salud; el saneamiento del medio ambiente; el control sanitario sobre

productos y servicios; las medidas administrativas, de seguridad y de emergencias.

Le Ley, estipula, entre los principios básicos, el de la Integralidad: Se garantiza un conjunto de

acciones integradas en las diferentes fases de la prevención, promoción, tratamiento o

recuperación y rehabilitación de la salud, así como contribuir a la protección del medio ambiente,

con el objeto de lograr una atención integral de la persona, su núcleo familiar y la comunidad, de

acuerdo a los diferentes planes de salud.(arto. 5)

Señala la Ley que al MINSA le corresponde determinar los rangos máximos contaminantes

permisibles y las normas técnicas a que se someten las personas naturales o jurídicas

relacionadas con el medio de ambiente. Define que el saneamiento ambiental comprende

diferentes acciones: Promoción, mejora, control y manejo de ruido, calidad de aguas, eliminación

y tratamiento de líquidos y sólidos.(arto. 69) La LGAN, omite la responsabilidad del MINSA en

cuanto al saneamiento ambiental, a manera de ejemplo se puede consultar la LGAN artos. 102,

103,104,105,107,108.

Establece la Ley en el arto. 70, que los propietarios y administradores de establecimientos

industriales, quedan obligados a cumplir las recomendaciones que las autoridades ordenen para

poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudiera producir a causa de su

operación.

D) Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

La Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, Ley No. 693, (LSSAN), es de

orden público y de interés social, tiene por objeto garantizar el derecho de todos los nacionales

de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus necesidades vitales;

que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y

permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos a través del

desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas públicas vinculadas a la soberanía y

seguridad alimentaria y nutricional, para su implementación (Arto. 1).

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Dentro de la Ley, se destacan los principios de: Consumo – por este principio el Estado

promueve la ingesta de los alimentos sanos e inocuos que se precisan en cantidad y calidad

necesarias para que las personas tengan una alimentación adecuada y saludable; Sostenibilidad –

la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional se basa en un conjunto de factores de

carácter sostenible, adoptando y fomentando el uso de mejoras tecnológicas, capacitación,

educación en el manejo eficiente de las mismas articuladas entre el crecimiento económico con

modelos productivos adecuados, al bienestar social y cultural, la diversidad biológica y la mejora

de la calidad de vida, protegiendo los recursos naturales, reconociendo que hay que satisfacer las

necesidades presentes, respetando los derechos de las generaciones futuras (Arto. 3).

Se crea la Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, incorporando

entre sus miembros al Ministro de MARENA (artos. 12 y 13); en cada Ministerio, se

conformaran Consejos Técnicos (arto. 19).

Se estipulan objetivos sectoriales dirigidos, entre otros, a: un Sistema Ambiental Natural que

asegure la calidad del agua, suelo y biodiversidad, en el marco de la conservación y un manejo

sostenible de los recursos naturales que garantice la alimentación y nutrición, la salud, la cultura

y la riqueza de nuestras comunidades. El responsable de la coordinación institucional es el

MARENA, en el marco de su Consejo Técnico Sectorial (arto. 30).

E) Ley de Defensa de los Consumidores

En base al artículo 105 Constitucional, en la Ley de Defensa de los Consumidores, Ley No. 182,

(LDC) se retoma el principio general de protección al consumidor previsto en el arto.1. La LDC

tiene por objeto garantizar a los consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor

calidad (arto. 1); estipula el arto.6, que los bienes y servicios que se oferten en el territorio

nacional deberán cumplir con las condiciones de cantidad y calidad, todo de acuerdo a las

normas técnicas de calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos que deban llenar los

bienes y servicios que se vendan en el país. Establece, además, que los productos, actividades y

servicios puestos a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para a salud. Si el

uso implica riesgo, deberá ser informado a los consumidores. (arto. 7)

En cuanto a los derechos de los consumidores, plantea en el artículo 12, que: Los consumidores

tienen derecho a protección de la salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios. La LDC

es de Orden público e Interés Social, los Derechos que confiere son irrenunciables y prevalecen

sobre otra norma legal, uso costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario. (arto.2)

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F) Ley de Normalización Técnica y Calidad

La Ley de Normalización Técnica y Calidad (LNTC), Ley No. 219, plantea fomentar el

mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los productos y servicios

ofrecidos a los consumidores y usuarios del país (LNTC arto.1)

Crea la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, la cual tendrá, entre otras

funciones, la de estudiar y aprobar las normas técnicas preparadas por los Comités Técnicos de

Normalización. (LNTC arto. 3.d) Establece, que serán normas técnicas obligatorias las que rigen

el sistema legal de unidades de medida; las que se refieran a materiales, procesos,

procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la visa, la seguridad y la integridad de

las personas o de otros organismos vivos y las relacionadas al medio ambiente.(LNTC arto. 6)

Como una garantía del mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad, señala

que todos los productos y servicios procedentes del extranjero están obligados a su

cumplimiento. LNTC arto.7) Cuando un producto o servicio, sujeto a determinada norma técnica

obligatoria (NTON) y no cumpla con la misma, se “prohibirá de inmediato su comercialización

o prestación, inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos exigibles” (LNTC

arto. 10). A continuación, algunas de las normas técnicas obligatorias, vinculadas directa o

indirectamente a la temática de los recursos hídricos:

NTON 05-07-98 Normas para la Clasificación de los Recursos Hídricos.

NTON 05-08-98 Normas para el Tratamiento de las Aguas Servidas Domésticas.

NTON 05-10-98 Normas de Diseño de los Sistemas Domésticos y Particulares para el

Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas.

NTON 05-0008 Norma para la Protección Ambiental de las Lagunas Cratéricas.

NTON 05-15-01 Norma para el Manejo, Tratamiento de Desechos Sólidos no Peligrosos.

NTON 05-15-01 Norma para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos, Peligrosos.

NTON 05-27-05 Norma para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y

sus Reúsos.

NTON 05-098 Norma para Protección de Aguas Afectadas por Vertidos de beneficios

Húmedos de Café.

NTON 05-31-07 Norma para el Uso de Aguas residuales Provenientes de Industria

Azucarera para Riego de Caña de Azúcar.

Las mismas, son elaboradas considerando normas internacionales que se han sometido a prueba,

en base a la capacidad y experiencia nacional. Siendo estas, el resultado del esfuerzo

desarrollado por instituciones de Gobierno, empresarios y consumidores.

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Las normas técnicas, no son objeto de análisis, debido a la amplitud y diversidad de temáticas

abordadas en cada una de ellas y la mayor posibilidad con que se pueden modificar; su

elaboración y proceso de consulta, permite la participación de los consumidores y resto de

sectores interesados.

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III. CONCLUSIONES

A) La gestión de recursos hídricos en Nicaragua está regida por la LGAN y por las

disposiciones de otros cuerpos legales presentados en las páginas anteriores. Sin

embargo, la LGAN todavía no se ha implementado a efectos de su aplicación. Las

dificultades en la implementación dependen de diversos elementos, siendo entro otras,

algunas incoherencias y contradicciones dentro de la misma ley, sobre todo a nivel de

organización administrativa.

B) En particular, en cuanto a las atribuciones y competencias de la ANA, existe discordancia

con diversas estipulaciones previstas en la Ley de Organización, Competencia y

Procedimientos del Poder Ejecutivo; Ley General de Salud y Ley General del Medio

Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo, debe evaluarse si en la práctica la ANA,

como rector de los recursos hídricos, debe asumir la construcción de las obras hidráulicas

del Estado (Arto. 27, literal f), cuando por ley al Ministerio de Transporte e

Infraestructura se le asignan competencias concretas; por otro lado, asumir

construcciones implicaría desvirtuar su trabajo de control, convirtiéndose en juez y parte

(artos. 27, 41 y otros).

Además, es conveniente aclarar que, según la Ley de Mediación y Arbitraje (artos. 5, 6 y

32), la función de conciliación y arbitraje únicamente puede ser realizada por personas

naturales, no por personas jurídicas. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 27

LGAN, que asigna esta función a la ANA, va contra ley expresa.

En cuanto a la coordinación de los Organismos de Cuenca, se observa que, sin mucha

claridad, el artículo 31 establece que los Organismos de Cuenca dependen de la Autoridad

Nacional del Agua “como expresión derivada y dependiente en concepto global de la

ANA…”, mientras que el artículo 34 plantea que los directores de cuenca serán designados

por el CNRH, a propuesta de la ANA.

C) Por otra parte, se designan atribuciones de órgano asesor y de órgano administrador y

planificador al CNRH, asunto técnicamente inadecuado, ya que la ANA no debe estar

subordinada a un órgano asesor cuando, por medio de la Ley respectiva, se encuentra

subordinada al Presidente de la Republica. La ANA está definida como un órgano

descentralizado del Poder Ejecutivo (arto. 24, LGAN). El artículo 14, Ley de

Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, establece que los

entes descentralizados previstos en la ley, estarán bajo la rectoría sectorial de Presidencia

de la República, o de quien designe el Presidente, es decir, en ese último caso de un

Ministerio en específico. El CNRH es una típica instancia asesora y de coordinación

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integrada por diferentes instituciones del sector público, privado y organizaciones de

usuarios. Sin embargo, resulta que a la vez se le asignan funciones de carácter

administrativos. Tal es el caso de las siguientes tareas: elaborar y actualizar políticas;

aprobar planes; aprobar concesiones (artos. 23 y 81); y conocer y resolver como instancia

administrativa los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del

agua, ingresos y bienes de la ANA. Tales actividades, no son compatibles con las

funciones de asesoría que debería cumplir el CNRH, así que de hecho se generan dos

instituciones administradoras del agua.

D) En relación con la transparencia de los procesos administrativos, sostienen diferentes

sectores de la sociedad nicaragüense que los trámites de otorgamiento de concesiones y

licencias no incluyen disposiciones que aseguren la participación social. Para el

otorgamiento de licencias especiales, al menos, el trámite debería incluir un proceso de

consulta con las poblaciones afectadas (arto. 46). Situación parecida, se plantea en

cuanto a la incorporación al trámite para licencias especiales, al menos, de la publicación

de la solicitud en el Diario Oficial La Gaceta a cuenta del interesado (arto. 49).

E) Desde el punto de vista financiero, la LGAN no estipula las tarifas de uso del Registro

Público Nacional de Derechos de Agua, lo que implica que el Gobierno asumirá los

gastos operativos por cada trámite. En particular, se observa falta de claridad sobre la

disposición que define el Registro como instancia distinta pero dependiente

administrativa y económicamente del ANA (arto. 37). Además, el Capítulo sobre los

cánones para los usos de los recursos hídricos no define ningún criterio técnico para la

determinación de los montos.

F) Cumplimientos Específicos:

1) A la fecha de elaboración del diagnóstico, no se ha instalado la Autoridad Nacional

del Agua (arto. 131).

2) Lo planteado en el numeral anterior, implica que no se cumplió con organizar los

Organismos de Cuenca (arto. 132).

3) En el Presupuesto General de la República del año 2010, no se incorporó la partida

correspondiente de la ANA (arto.133).

4) No se elaboró el proyecto de Ley de Cánones (arto.134).

5) El pago por servicios ambientales de carácter hídrico será regulado por Ley Especial

(arto. 95)

6) Elaboración de un Plan Nacional de los Recursos Hídricos (arto. 17)

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G) Obligaciones derivadas a MARENA:

1) Con base a los estudios que se realicen en coordinación con la ANA e INETER,

determinará los caudales mínimos y condiciones de las aguas, requeridas para

mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas, ríos,

lagos, lagunas, esteros, manglares o acuíferos específicos. (arto. 82)

2) Sera responsable de proponer los cánones por vertidos para su inclusión en la

Legislación Especial. (arto. 87)

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IV. RECOMENDACIONES

A) La Ley General de Aguas Nacionales debe implementarse como una necesidad de país;

en caso contrario, debe reformularse, a efecto de garantizar su implementación.

B) Es de suma importancia que en la reforma de la Ley se trabaje en conseguir:

1) El trabajo armónico y coherente de las diversas instituciones de Gobierno

pertinentes;

2) La integración en el trabajo de la ANA de la experiencia y conocimientos de otras

instituciones de Gobierno en el manejo de cuencas y en materia de salud

ambiental;

3) La participación de la población afectada en los trámites de otorgamiento de

concesiones y licencias para uso y aprovechamiento de aguas;

4) La graduación de las sanciones según la gravedad de las infracciones;

5) La incorporación de los elementos técnicos pertinentes en aspectos como

administración de cuencas, distritos de riegos.

C) La actualización de la política sobre recursos hídricos debe contar con un plan de acción,

el correspondiente presupuesto y disponer de instrumentos de medición para controlar los

usos y planificar los aprovechamientos y las medidas de protección.

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ANEXOS

I. Aspectos a considerar en una Legislación sobre Canon

a- Introducción

Prevé la Ley General de Aguas Nacionales (LGAN), que se realizará el pago de un canon2 por el

uso o aprovechamiento de aguas nacionales y los bienes nacionales que administre la Autoridad

Nacional de Agua (ANA). (arto. 87).

Se determinan criterios para la elaboración de la Ley de Canon, siendo estos (LGAN arto. 88):

1) Disponibilidad relativa de agua en donde se efectúa la extracción.

2) Productividad y el beneficio económico que confiere el uso de agua.

3) Si es uso consuntivo o no.

4) Si es insumo o componente principal del producto final.

5) Volúmenes utilizados.

6) Su contribución en la generación de impuestos y en la generación de empleo.

7) Si produce bienes destinados a la exportación.

8) Si produce bienes de consumo de primera necesidad.

b- Aspectos Generales

En la Conferencia sobre Agua y Medio Ambiente que tuvo lugar en Dublín, Irlanda, en enero de

1992, se definieron cuatro principios fundamentales para la gestión del agua, conocidos como los

Principios de Dublín, que comprenden aspectos ambientales, sociales, políticos y económicos y

plantean un enfoque holístico y multidisciplinario del agua3.

Uno de los principios más decisivos (el número 4) promueve el valor económico del agua en

todos sus usos competitivos y plantea que se la debe reconocer como un bien económico. Este

planteamiento ha generado debates públicos sobre la pertinencia de los instrumentos económicos

como herramientas de política; las nuevas definiciones de derechos de propiedad y los mercados

2 Se define como la prestación pecuniaria por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública;

Cabanellas Guillermo; Diccionario de Derecho Usual. 3 La Declaración de Dublín define los siguientes principios: 1) El agua dulce es un recurso finito y vulnerable,

esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente; 2) El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles; 3) La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua; y 4) El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.

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de aguas; el manejo de la demanda mediante distintas políticas de precios; y otros aspectos

(Bauer, 2003).4

c- Criterios

Tomando en cuenta lo anterior y los limitados criterios previstos en el arto. 88 de la LGAN, es

necesario, que la autoridad de la ANA y del Gobierno en General, establezca nuevos y

adecuados criterios para la definición de los cánones de uso de los recursos hídricos.

Entre otros, el monto de canon dependerá de:

a) El tipo de uso de agua, tomando en cuenta los usos más relevantes (doméstico, agrícola,

industrial y otros);

b) El volumen del agua utilizado;

c) Precio Unitario Público (PUB) que puede variar de cuenca a cuenca y según el tipo de

uso (agrícola, doméstico, industrial, generación de energía, etc.) 5

.

Si bien, lo estipulado en el principio 4 antes mencionado está supeditado al derecho fundamental

de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible, debe

reconocerse que la ignorancia del valor económico del agua ha generalmente conducido al

derroche y a la utilización de este recurso con efectos perjudiciales para el medio ambiente. La

gestión del agua, en su condición de bien económico mediante el pago de un canon de uso, es un

medio importante de conseguir un aprovechamiento eficaz y equitativo y de favorecer la

conservación y protección de los recursos hídricos.

a- Pago

Al tenor de lo estipulado en el artículo 41 de la Ley General de Aguas Nacionales, se plantean

tres modalidades de permisos (Licencia Especial, Concesión y Autorización) para los cuales

cualquier institución o empresa privada, pública o mixta deberá pagar un canon.

Al momento de realizar el otorgamiento del permiso por el Ente Regulador, se efectuará un solo

pago por el solicitante, en concepto de canon por el permiso. El pago de canon por el permiso,

será diferenciado en función del uso y de la correspondiente modalidad de permiso (doméstico,

agrícola, industrial y otros). Además, deberá tomarse en cuenta que en cada modalidad se

4 Mencionado en, Naciones Unidas, CEPAL, 2005; Los Recursos Hídricos y la agricultura en el istmo

Centroamericano. 5 FAO 2003; Mencionado por Ingo Gentes; Una Aproximación Crítica a las Políticas de Servicios Ambientales y

Valorización de Recursos Hídricos en las Cuencas Andinas.

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incorporan diferentes estratificaciones o categorías de usuarios y, por consiguiente, múltiples

tarifas. Las variables incluyen, entre otros, los diferentes usos, volúmenes, accesibilidad del

agua, características de la cuenca, etc.

Otorgada la licencia, autorización o concesión y cancelado el pago único (canon por el permiso),

se realizará el pago (canon) mensual por el respectivo uso o consumo, que se determinará en

función a cada modalidad y las estratificaciones o categorías de cada modalidad. Este pago

(canon) mensual, será determinado por diversos criterios técnicos, económicos y de prioridad en

cuanto al recurso hídrico.

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II. Personas Encontradas

Lic. Roberto Araquistaín Vice Ministro MARENA

Lic. Francisco Gadea Director General de Patrimonio Natural MARENA

Lic. Xiomara Medrano Directora de Cuencas MARENA

Lic. Petrona Gago Funcionaria MARENA

Lic. Migdalia Castillo Funcionaria de MARENA

Lic. Judith Núñez Funcionaria de MARENA

Lic. Nora Yescas Funcionaria de MARENA

Lic. Edmundo S. Cruz Funcionaria de MARENA

Lic. Benita Ramírez Funcionaria INAA

Dr. Carlos Álvarez Director Legal de INAA

Ing. Fátima Calero Sequeira Directora de Fomento INAFOR

Ing. Rigoberto Reyes Sánchez Responsable Unida de Proyectos y Riego MAG-FOR

Dr. Salvador Montenegro Director CIRA-UNAN

Dra. Katherine Vammen Subdirectora CIRA-UNAN

Dra. Ileana Prado Sector Privado

Dra. Matilde Somarriba C. Secretaria Ejecutiva Red Nacional de Organizaciones de Cuencas

Dr. Bismark Mendoza Miembro suplente por la Universidad Nacional Agraria en la Red

Nacional de Organizaciones de Cuencas

Arq. Elba Roa Reyes Jefe de Departamento, Dirección de Gestión Ambiental

Alcaldía de Managua

Ing. Ernesto Pichardo R. Analista Ambiental, Dirección de Gestión Ambiental Alcaldía de

Managua

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III. Bibliografía

1- Cabanellas Guillermo; Diccionario de Derecho Usual.

2- Diagnóstico de la Situación en Materia de Política y Gestión Regional del Agua; borrador;

Planes Regionales, 3 de marzo de 2009.

3-Gentes Ingo; Una Aproximación Critica a las Políticas de Servicios Ambientales y

Valorización de Recursos Hídricos en las Cuencas Andinas.

4-Naciones Unidas, CEPAL, 2005; Los Recursos Hídricos y la Agricultura en el Istmo

Centroamericano.

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IV. Legislación consultada

Acuerdo Presidencial para acreditar ante el SICA a la Comisión Nacional de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario (No. 276-2004)

Código Civil de Nicaragua

Código Penal de Nicaragua

Constitución Política de Nicaragua

Decreto de Autorización a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios

(ENACAL) a crear Empresas (Decreto No. 47-98)

Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario

(CONAPAS) y sus Reformas (Decreto No. 51-98)

Decreto de Creación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (Decreto No. 20

Gaceta No. 3, 24 de agosto de 1979)

Decreto de establecimiento de las disposiciones que regulan las descargas de aguas residuales

domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán (No. 77-2003)

Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas

Residuales Domesticas, Industriales y Agropecuarias y sus Reformas (Decreto No. 33-95)

Disposiciones Sanitarias (Decreto No. 394)

Ley “Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (Ley No. 28,

Gaceta No. 238, 30 octubre 1987.)

Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras

Similares (Ley No. 274, Gaceta No. 30, de 13de enero de 1998)

Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y su

Reforma (Ley No. 276, Gaceta No. 12, 20 enero de 1998)

Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (Ley

No. 337 Gaceta No. 70, 7 abril de 2000)

Ley de Defensa de los Consumidores (Ley No. 182 Gaceta No. 213, 14 de noviembre de 1994)

Ley de Desarrollo de Zonas Costeras (Ley No. 690, Gaceta No. 141 29 de julio de 2009)

Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No. 290, Gaceta

No. 102, 3 de junio 1998)

Ley General de Aguas Nacionales (Ley No. 620 Gaceta No. 169, de 4 de septiembre de 2007)

Ley General de Salud (Ley No. 423 Gaceta No. 91, 17 de mayo 2002.

Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reforma (Ley No. 297

Gaceta No. 123, 2 de julio de 1990

Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217 Gaceta No. 105, 6 de

junio 1998)

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Ley de Normalización Técnica y Calidad (Ley No. 219 Gaceta No. 123, 2 de julio de 1996)

Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y sus Reformas

(Decreto No. 123 Gaceta No. 44, 30 de octubre de 1979)

Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (Ley No. 311 Gaceta No. 143,

28de julio de 1999)

Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (Ley No. 693 Gaceta No. 133, 16 de

julio 2009)

Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y

del Río San Juan (Ley No. 626, Gaceta No. 159, 21 de agosto de 2007)

Reglamento de Inspección Sanitaria (Decreto No. 432 Gaceta No. 71, 17 de abril de 1989)