HABITABILIDAD 2006

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18400 Boletín Oficial de Canarias núm. 161, viernes 18 de agosto de 2006 Otros anuncios Consejería de Turismo Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de agosto de 2006, sobre notificación de Propuestas de Re- solución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio. Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de agosto de 2006, sobre notificación de Propuestas de Re- solución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio. Administración Local Cabildo Insular de Fuerteventura Anuncio de 28 de julio de 2006, relativo a la apertura del plazo de audiencia a los inte- resados en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor de la Pared de Jandía, término municipal de Pájara. Anuncio de 28 de julio de 2006, por el que se abre el plazo de información pública en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor de la Pared de Jandía, término municipal de Pájara. Cabildo Insular de Tenerife Anuncio de 4 de agosto de 2006, relativo a notificación de Resoluciones en materia de infracciones administrativas de transportes. Anuncio de 7 de agosto de 2006, relativo a notificación de Resoluciones de iniciación de procedimiento sancionador en materia de infracciones administrativas de transportes. Otras Administraciones Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona Edicto de 17 de marzo de 2006, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000158/2004. Página 18537 Página 18538 Página 18540 Página 18540 Página 18541 Página 18545 Página 18550 I. Disposiciones generales Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda 1150 DECRETO 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabi- lidad de las viviendas y el procedimiento pa- ra la obtención de la cédula de habitabili- dad. Tradicionalmente ha existido una preocupación, reflejada a través de distintas normas, para que uno de los derechos esenciales de cualquier persona, como es el de disfrutar de una vivienda, se ejercite en unas con- diciones dignas y adecuadas, y, en ese sentido, se han venido estableciendo diversas condiciones para que una vivienda pueda ser habitada y, al mismo tiempo, se han venido fijando una serie de garantías procedimenta- les, como el otorgamiento de la cédula de habitabili- dad, con el fin de que dichas condiciones se cumplan.

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18400 Boletín Oficial de Canarias núm. 161, viernes 18 de agosto de 2006

Otros anuncios

Consejería de Turismo

Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hacepública la Resolución de 4 de agosto de 2006, sobre notificación de Propuestas de Re-solución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hacepública la Resolución de 4 de agosto de 2006, sobre notificación de Propuestas de Re-solución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Administración Local

Cabildo Insular de Fuerteventura

Anuncio de 28 de julio de 2006, relativo a la apertura del plazo de audiencia a los inte-resados en el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría deZona Arqueológica, a favor de la Pared de Jandía, término municipal de Pájara.

Anuncio de 28 de julio de 2006, por el que se abre el plazo de información pública en elexpediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica,a favor de la Pared de Jandía, término municipal de Pájara.

Cabildo Insular de Tenerife

Anuncio de 4 de agosto de 2006, relativo a notificación de Resoluciones en materia deinfracciones administrativas de transportes.

Anuncio de 7 de agosto de 2006, relativo a notificación de Resoluciones de iniciación deprocedimiento sancionador en materia de infracciones administrativas de transportes.

Otras Administraciones

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona

Edicto de 17 de marzo de 2006, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos dejuicio ordinario nº 0000158/2004.

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I. Disposiciones generales

Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

1150 DECRETO 117/2006, de 1 de agosto, por elque se regulan las condiciones de habitabi-lidad de las viviendas y el procedimiento pa-ra la obtención de la cédula de habitabili-dad.

Tradicionalmente ha existido una preocupación,reflejada a través de distintas normas, para que uno delos derechos esenciales de cualquier persona, como esel de disfrutar de una vivienda, se ejercite en unas con-diciones dignas y adecuadas, y, en ese sentido, se hanvenido estableciendo diversas condiciones para que unavivienda pueda ser habitada y, al mismo tiempo, se hanvenido fijando una serie de garantías procedimenta-les, como el otorgamiento de la cédula de habitabili-dad, con el fin de que dichas condiciones se cumplan.

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En la Comunidad Autónoma de Canarias, de con-formidad con la competencia exclusiva de la mismaen materia de vivienda, prevista en el artículo 30.15de su Estatuto de Autonomía, el referente normati-vo en materia de habitabilidad ha venido constitui-do, durante un largo período de tiempo, por el De-creto 47/1991, de 25 de marzo. En dicho Decreto, seconcretaban, en el anexo I, las citadas condicionesde habitabilidad, y se articulaba la forma de contro-lar el cumplimiento de esas condiciones, mediante elestablecimiento de una fase previa en la que se de-bían informar los proyectos de obras con anteriori-dad al otorgamiento de la correspondiente licencia deobras y, la regulación, en una segunda fase, de un pro-cedimiento para la obtención de la cédula de habita-bilidad.

Posteriormente, con el fin de acercar la Adminis-tración a los ciudadanos, la Administración de la Co-munidad Autónoma de Canarias, a través del Decreto169/2001, de 30 de julio, delegó en los municipiosel control de las condiciones de habitabilidad de lasviviendas, quedando condicionada dicha delegacióna su aceptación por los citados municipios. Y final-mente, mediante la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias, se vino a dar un paso más, alotorgarle directamente a los Ayuntamientos la com-petencia para controlar las condiciones de habitabi-lidad, mediante la expedición de la correspondientecédula, reservándose para el Gobierno de Canariasla competencia para fijar las condiciones de habita-bilidad de las viviendas y los requisitos mínimos ne-cesarios para su obtención.

Por otra parte, durante el período de vigencia delDecreto 47/1991 han entrado en vigor diversas dis-posiciones normativas con repercusión directa en laforma y en la funcionalidad de las viviendas, y se haido acumulando, asimismo, una experiencia queaconseja que se proceda a una actualización de lascondiciones de habitabilidad de las mismas con el finde introducir en la normativa autonómica normas decalidad y de seguridad en su utilización; de atendera las distintas formas de morada presentes en nues-tra Comunidad Autónoma; de aceptar formas expe-rimentales o innovadoras de vivienda; de adaptar lascondiciones de diseño de las viviendas a las carac-terísticas específicas de la Comunidad Autónoma; yde disponer de un instrumento de control del diseñode las mismas en línea con los que, desde hace dé-cadas, dominan en el ámbito europeo.

Desde la perspectiva analizada, se considera ne-cesario aprobar el presente Decreto, no solamente conel fin de atender al nuevo reparto competencial so-bre las condiciones de habitabilidad fijado en la Ley2/2003, de Vivienda de Canarias, sino de estableceruna norma avanzada y flexible que, con relación alas condiciones de habitabilidad que debe reunir unavivienda y los requisitos para la obtención de la co-rrespondiente cédula de habitabilidad, dé respuesta

a las necesidades que han ido surgiendo en una ma-teria que se encuentra en permanente evolución.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Con-sultivo de Canarias y a propuesta del Consejero deInfraestructuras, Transportes y Vivienda, previa de-liberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1de agosto de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto regular en el ám-bito de la Comunidad Autónoma de Canarias lascondiciones que en cuanto a mínimos de habitabili-dad ha de reunir una vivienda, así como el procedi-miento para la obtención de la cédula de habitabili-dad.

2. Se entiende por vivienda, a los efectos de esteDecreto, toda edificación destinada a morada o ha-bitación de personas físicas de forma permanente opor temporada, sea o no de nueva construcción, yasea libre o protegida, que, cumpliendo las condicio-nes establecidas en el presente Decreto, disponga decédula de habitabilidad, si es vivienda libre, o de ca-lificación definitiva, si es vivienda protegida.

Artículo 2.- Condiciones de habitabilidad.

1. Se entiende por condiciones de habitabilidad elconjunto de requisitos constructivos que debe reuniruna edificación para ser destinada a vivienda.

2. Deberán cumplir las condiciones de habitabi-lidad contenidas en el anexo I del presente Decretotodas las edificaciones de nueva construcción desti-nadas a vivienda, así como las creadas a partir de laampliación, modificación, reforma o rehabilitaciónde construcciones previamente existentes.

3. Las ordenanzas edificatorias municipales seadaptarán, en cuanto a condiciones de habitabilidad,a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 3.- Informe de los proyectos.

1. Con carácter previo al otorgamiento de la licenciaurbanística para la construcción de las edificacionesa las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior,deberá existir informe favorable sobre la adecuacióndel proyecto presentado con las condiciones de habi-tabilidad establecidas en el anexo I del presente De-creto, emitido por los servicios técnicos municipa-les, si se va a destinar a vivienda libre, o por los delInstituto Canario de la Vivienda, si se va a destinara vivienda protegida.

2. Cuando se trate de edificación destinada a vi-vienda libre, el informe sobre la adecuación del pro-

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yecto con las condiciones de habitabilidad se podráintegrar en el informe técnico previsto en el artícu-lo 166.5 del Texto Refundido de las Leyes de Orde-nación del Territorio de Canarias y de Espacios Na-turales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

3. En el caso de que se trate de edificación desti-nada a vivienda protegida, el informe sobre la ade-cuación del proyecto con las condiciones de habita-bilidad se emitirá con carácter previo al otorgamientode la calificación provisional.

4. Para la emisión del informe previsto en el pre-sente artículo será suficiente la presentación del pro-yecto básico.

Artículo 4.- Cédula de habitabilidad y procedimientopara su obtención.

1. La cédula de habitabilidad constituye el docu-mento que acredita la aptitud de una edificación des-tinada a vivienda libre para poder ser habitada.

Para la concesión de la cédula de habitabilidad enel caso de las edificaciones a las que se refiere el ar-tículo 2.2 del presente Decreto, es preciso, ademásde cumplir las condiciones establecidas en el anexoI, contar con el otorgamiento de la licencia de pri-mera ocupación.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado an-terior, la cédula de habitabilidad podrá solicitarse almismo tiempo que la licencia de primera ocupación.

Pueden solicitar la cédula de habitabilidad el pro-motor o el propietario de la edificación o el titularde un derecho real sobre la misma, acompañando ala solicitud la documentación acreditativa de su con-dición, el certificado final de obra de la dirección fa-cultativa debidamente visado, en el que deberá cons-tar expresamente el número e identificación de lasedificaciones destinadas a vivienda terminadas, y ladocumentación acreditativa del otorgamiento de lalicencia de primera ocupación, en el supuesto de quedicho otorgamiento ya se hubiera producido con an-terioridad, o, en otro caso, la que acredite que dichalicencia está solicitada.

En el supuesto de que la cédula de habitabilidadno se solicite conjuntamente con la licencia de pri-mera ocupación, deberá acreditarse que la citada li-cencia se encuentra solicitada.

La solicitud se formalizará de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y con el modelo que establezca el Ayunta-miento respectivo, debiéndose hacer constar en la mis-

ma, los datos identificativos de la edificación para laque se está solicitando la cédula.

3. En el caso de que se promuevan edificacionesdestinadas a vivienda sobre las que medie derechode terceros con anterioridad a la terminación de lasobras, el promotor deberá solicitar la cédula de habi-tabilidad en el plazo máximo de dos meses desde lafecha del certificado final de obra.

4. Cuando el solicitante no aporte el certificadofinal de obras por causa no imputable al mismo, elórgano municipal competente para otorgar la cédu-la de habitabilidad requerirá a los técnicos de la di-rección facultativa, a través de sus colegios profesionales,para su aportación en el Ayuntamiento en el plazo dequince días contados a partir del día siguiente al dela recepción del citado requerimiento en el colegiorespectivo.

Si transcurrido dicho plazo los técnicos directoresno cumplimentasen el requerimiento sin alegar razonesde carácter técnico o de falta de habitabilidad que im-posibiliten su cumplimiento, el referido órgano mu-nicipal podrá acordar, en resolución motivada, la ex-pedición de la cédula, siempre que se haya otorgadola licencia de primera ocupación, y previo informede los servicios técnicos expresivo del ajuste de laobra ejecutada al proyecto aprobado en aquellos as-pectos susceptibles de una inspección ocular de la mis-ma.

5. La solicitud de la cédula de habitabilidad seráresuelta por el órgano municipal competente en el pla-zo máximo de cuatro meses desde la presentación de-bidamente cumplimentada y acompañada de la co-rrespondiente documentación. Transcurrido dichoplazo sin que la cédula se haya otorgado y notifica-do al interesado, se entenderá otorgada dicha cédu-la por silencio administrativo.

La cédula de habitabilidad se otorgará de acuer-do con el modelo establecido en el anexo III del pre-sente Decreto.

6. En el caso de que se trate de una edificación quevaya a destinarse a vivienda protegida, la aptitud dela misma para poder ser habitada vendrá acreditadapor la correspondiente calificación definitiva. Sinperjuicio de lo previsto en el presente Decreto, el otor-gamiento de la calificación de las viviendas protegi-das y los efectos de la misma se regirán por su nor-mativa específica.

7. Ninguna edificación destinada a vivienda po-drá ser habitada sin obtener previamente, según co-rresponda, la cédula de habitabilidad o la calificacióndefinitiva.

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Artículo 5.- Vigencia de la cédula de habitabili-dad.

1. La cédula de habitabilidad permanecerá en vi-gor mientras no se proceda a su revocación.

2. Podrá procederse a la revocación de la cédulade habitabilidad por infracción grave o muy grave,de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y90.2 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Viviendade Canarias, cuando la infracción haya determinadouna pérdida en las condiciones de habitabilidad exi-gidas para la vivienda, y si no se realizara la acomodaciónprevista en el artículo 90.3.c) de la Ley 2/2003, de30 de enero, de Vivienda de Canarias.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, elórgano sancionador determinará, en la misma reso-lución en que se califique la sanción, la procedenciade la revocación de la cédula de habitabilidad, y unavez que la citada resolución ponga fin a la vía ad-ministrativa, lo comunicará al órgano competente, alobjeto de que proceda, en su caso, a dicha revoca-ción.

4. La revocación de la cédula de habitabilidad senotificará al titular de la vivienda, y, una vez practi-cada la misma, deberá notificarse, también, a las em-presas suministradoras de los servicios a los que serefiere el artículo 6 del presente Decreto, al objetode que procedan, en el plazo máximo de diez días des-de la citada notificación, a la resolución de los co-rrespondientes contratos de suministros.

5. Revocada la cédula de habitabilidad, para su otor-gamiento, el propietario de la edificación destinadaa vivienda o el titular de un derecho real sobre la mis-ma deberá solicitar nuevamente su expedición, acom-pañando a la solicitud informe elaborado por técni-co competente en el que se señale que la edificacióncumple las condiciones de habitabilidad que dieronorigen a la concesión de la anterior cédula. En el ca-so de obras de reforma que requieran dirección fa-cultativa, dicho informe será sustituido por el certi-ficado final de obra.

Artículo 6.- Contratos de suministro.

1. Las empresas suministradoras de energía eléc-trica, agua, gas y servicios de telecomunicación, o cual-quier otro legalmente exigible, no podrán facilitar di-chos suministros a construcciones usadas comovivienda que carezcan de la correspondiente cédulade habitabilidad o calificación definitiva, sin perjui-cio de lo previsto en el artículo 172.1 del Texto Re-fundido de las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2. En los contratos de suministros a las viviendasde los servicios de agua corriente, energía eléctrica,

gas y telecomunicaciones, o cualquier otro legal-mente exigible, deberá hacerse constar el número dela cédula de habitabilidad o el de la calificación de-finitiva, salvo que la solicitud de cédula o califica-ción se haya estimado por silencio administrativo, encuyo caso, y previa acreditación de ese hecho deconformidad con el artículo 43.5 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, deberá hacerse referencia a la ci-tada circunstancia en los contratos, haciéndose constar,además, en los mismos, los datos relativos al edifi-cio y a la vivienda requeridos en el modelo oficialde cédula de habitabilidad establecido en el anexo IIIdel presente Decreto.

Artículo 7.- Facultades de inspección.

Al objeto de controlar el cumplimiento de las con-diciones de habitabilidad, los Ayuntamientos podráninspeccionar las edificaciones para las que se hayasolicitado la cédula de habitabilidad, así como las vi-viendas que ya cuenten con ella.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Edificaciones existentes destinadas a vi-vienda.

1. Las viviendas que a la entrada en vigor del pre-sente Decreto contaran con cédula de habitabilidado calificación definitiva, se seguirán rigiendo, encuanto a sus condiciones de habitabilidad, por las con-diciones que les fueron exigidas para el otorgamientode la cédula o calificación.

No obstante lo anterior, en el caso de que en lascitadas viviendas se vayan a ejecutar obras de am-pliación, modificación, reforma o rehabilitación quealteren su configuración arquitectónica, con carácterprevio al otorgamiento de la licencia para la ejecu-ción de las mismas deberá existir informe favorablesobre la adecuación del proyecto presentado con lascondiciones de habitabilidad establecidas en el ane-xo I de este Decreto, emitido por los servicios téc-nicos municipales, si es vivienda libre, o por los delInstituto Canario de la Vivienda, si se trata de viviendaprotegida, salvo que, por los propios servicios téc-nicos municipales o, en su caso, del Instituto Cana-rio de la Vivienda, se informe de que es técnica-mente imposible ajustar, total o parcialmente, lavivienda a dichas condiciones, en cuyo caso las obrasdeberán cumplir las condiciones mínimas de habita-bilidad establecidas en el anexo II del presente De-creto.

En el supuesto de que en las viviendas reguladasen este apartado se vayan a ejecutar obras distintasa las anteriores, las mismas deberán ajustarse a lascondiciones mínimas de habitabilidad establecidas enel anexo II, haciéndose constar dicha circunstancia

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en el informe, según proceda, de los servicios técni-cos municipales o del Instituto Canario de la Vi-vienda, que ha de emitirse con anterioridad al otor-gamiento de la correspondiente licencia de obras.

2. Las edificaciones existentes a la fecha de pu-blicación del presente Decreto que en ese momentovinieran destinándose a morada o habitación y no con-taran con la correspondiente cédula de habitabili-dad, deberán cumplir, para su otorgamiento, con lascondiciones de habitabilidad establecidas en el ane-xo II del presente Decreto.

La cédula de habitabilidad ha de solicitarla el pro-pietario de la edificación o el titular de un derechoreal sobre la misma, acompañando a la solicitud lasiguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la propiedad de laedificación o de la titularidad de un derecho real so-bre la misma.

b) Informe municipal sobre su uso residencial,permanente o por temporada, así como sobre el tiem-po que viene destinándose a ese uso. El uso residencialde la edificación y el tiempo destinado a ese uso, re-flejados en el informe municipal y en las actas o in-formes que, en su caso, se emitan con carácter pre-vio a aquél, deberán basarse en pruebas documentales.

c) Certificación de técnico competente, debidamentevisada, acreditativa de la adecuada seguridad es-tructural de la edificación.

La cédula de habitabilidad será otorgada, en su ca-so, de conformidad con el artículo 4.5 del presenteDecreto, previo informe favorable de los servicios téc-nicos municipales sobre el cumplimiento de las con-diciones de habitabilidad establecidas en el anexo II,excepto la que se refiere a la estabilidad y seguridadestructural de la edificación, que vendrá acreditada,en su caso, por la certificación prevista en el aparta-do c) anterior.

En el caso de que en las viviendas a las que se re-fiere el presente apartado, una vez obtenida la cédu-la, se vayan a realizar obras, habrá que estar, en cuan-to a habitabilidad, a lo señalado en los párrafossegundo y tercero del apartado anterior.

Segunda.- Las casas-cueva.

1. Se entiende por casas-cueva, a los efectos deeste Decreto, las cuevas que hayan sido objeto de unatransformación con el fin de destinarlas a un uso re-sidencial, y que, a la fecha de publicación de esta nor-ma, vinieran destinándose, con carácter permanenteo por temporada, a ese uso.

Las casas-cueva que, a la fecha de publicación delpresente Decreto, vinieran siendo destinadas a uso re-

sidencial, permanente o por temporada, podrán tener,a los efectos de la presente norma, la consideraciónde vivienda, siempre que cuenten con la correspon-diente cédula de habitabilidad.

Para que las casas-cueva puedan contar con cédulade habitabilidad, deberán cumplirse las condicionesmínimas establecidas en el anexo II, siendo necesa-ria, con carácter previo a su otorgamiento, la emisiónde informe por los servicios técnicos municipalessobre el cumplimiento de dichas condiciones, ex-cepto la que se refiere a la estabilidad y seguridad es-tructural de la casa-cueva, que vendrá acreditada, ensu caso, por la certificación prevista en el apartado2.c) de esta Disposición Adicional.

2. La cédula de habitabilidad ha de solicitarla elpropietario de la casa-cueva, o el titular de un dere-cho real sobre la misma, acompañando a la solicitudla siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la propiedad de lacasa-cueva, o de la titularidad de un derecho real so-bre la misma.

b) Informe municipal sobre su uso residencial,permanente o por temporada, así como sobre el tiem-po que viene destinándose a ese uso. El uso residencialde la casa-cueva y el tiempo destinado a ese uso, re-flejados en el informe municipal y en las actas o in-formes que, en su caso, se emitan con carácter pre-vio a aquél, deberán basarse en pruebas documentales.

c) Certificación de técnico competente, debidamentevisada, acreditativa de la adecuada seguridad es-tructural de la casa-cueva.

En cuanto al órgano competente para otorgar la cé-dula de habitabilidad y el plazo para resolver, se es-tará a lo previsto en el artículo 4.5 del presente De-creto.

En el caso de que en las casas-cueva a las que serefiere el presente apartado, una vez obtenida la cé-dula, se vayan a realizar obras, habrá que estar, encuanto a habitabilidad, a lo señalado en los párrafossegundo y tercero del apartado primero de la Dispo-sición Adicional Primera.

Tercera.- Legalidad urbanística.

El otorgamiento de la cédula de habitabilidad a lasedificaciones previstas en el apartado segundo de laDisposición Adicional Primera o a las casas-cueva alas que se refiere la Disposición Adicional Segunda,no supondrá el reconocimiento de la legalidad urba-nística de las mismas.

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Cuarta.- Condiciones de habitabilidad de los es-tablecimientos de alojamiento turístico.

1. Las condiciones que han de reunir los estable-cimientos de alojamiento turístico para poder ser ha-bitados y el control de dichas condiciones se regu-larán por su normativa específica, resultando deaplicación supletoria las condiciones de habitabili-dad previstas en este Decreto, en especial, las con-diciones de aislamiento térmico, así como acústicoentre las unidades alojativas, que tendrán la consi-deración de viviendas a estos efectos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, cuando se pretenda modificar el uso de un es-tablecimiento de alojamiento turístico para su desti-no a vivienda, deberán cumplirse las condiciones dehabitabilidad establecidas en el anexo I de la presentenorma.

A tal efecto, cuando se solicite la correspondien-te licencia urbanística de modificación de uso, se es-tará a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presen-te Decreto.

Quinta.- Edificaciones antiguas de uso residencial.

En los supuestos de solicitud de cédula de habi-tabilidad para las edificaciones de uso residencialconstruidas con anterioridad al 11 de junio de 1964,se exigirá únicamente, con carácter previo a su con-cesión por el órgano municipal competente, un informede los servicios técnicos municipales acreditativo deque la misma reúne las condiciones mínimas de habi-tabilidad establecidas en el anexo II de la presentenorma, excepto la que se refiere a la estabilidad y se-guridad estructural de la edificación, que vendráacreditada, en su caso, por la certificación previstaen el siguiente párrafo.

Atal efecto, junto con la solicitud de cédula, el pro-pietario o titular de un derecho real sobre la edifica-ción deberá acompañar certificación de técnico com-petente, debidamente visada, acreditativa de suadecuada seguridad estructural, documento acredi-tativo de la propiedad o de la titularidad de un dere-cho real sobre la misma, así como cualquier docu-mento por el que se pueda acreditar la antigüedad dedicha edificación.

En el caso de que en las edificaciones a las que serefiere la presente Disposición Adicional se vayan arealizar obras, habrá que estar, en cuanto a habitabi-lidad, a lo señalado en los párrafos segundo y terce-ro del apartado primero de la Disposición AdicionalPrimera.

En cuanto al órgano competente para otorgar la cédulade habitabilidad y el plazo para resolver, se estará alo previsto en el artículo 4.5 del presente Decreto.

Sexta.- Cumplimiento de otras disposiciones nor-mativas.

Las viviendas y sus anejos, así como las zonas co-munes interiores y exteriores de los edificios con vi-viendas, deberán reunir los requisitos relativos a di-seño y calidad del Código Técnico de la Edificacióny demás disposiciones de carácter básico, y en las deámbito autonómico que les sean de aplicación, así co-mo en las ordenanzas municipales de edificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Licencias solicitadas.

Las edificaciones destinadas a vivienda para lasque se haya solicitado licencia de obras de nueva cons-trucción o de reforma con anterioridad a la entradaen vigor del presente Decreto, se regirán, en cuantoa condiciones de habitabilidad, por la normativa vi-gente al tiempo de la presentación de la referida so-licitud de licencia.

Segunda.- Autorizaciones provisionales concedi-das en virtud del Decreto 120/1986.

Las autorizaciones provisionales concedidas en vir-tud del Decreto 120/1986, de 26 de junio, para la con-tratación de los suministros de agua, gas y energíaeléctrica, que a la entrada en vigor del presente De-creto se encontraran en vigor, mantendrán su vigen-cia hasta el plazo máximo de seis meses desde la ci-tada entrada en vigor de la presente norma, salvo que,con anterioridad al citado plazo se haya obtenido lacorrespondiente cédula de habitabilidad de la edifi-cación de que se trate, o que estén concedidas por pla-zo superior, en cuyo caso mantendrán su vigencia has-ta el vencimiento de este último.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 47/1991, de 25 demarzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Co-munidad Autónoma de Canarias, las condiciones dehabitabilidad de las viviendas y el procedimiento pa-ra la concesión de la cédula de habitabilidad; el De-creto 169/2001, de 30 de julio, por el que se delegaen los municipios el control de las condiciones de habi-tabilidad de las viviendas y la gestión de la tasa porla expedición de la cédula de habitabilidad; el De-creto 120/1986, de 26 de junio, por el que se regulael suministro de agua y energía para consumo doméstico

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a determinadas edificaciones destinadas a viviendapermanente, así como cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo previsto en el pre-sente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta al Consejero de Infraestructuras, Trans-portes y Vivienda para que dicte las disposiciones ne-cesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los cuatro me-ses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de2006.

EL PRESIDENTEDEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA,Antonio Ángel Castro Cordobez.

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