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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ELIMINADO ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SDP.081/2016 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.081/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El uno de agosto de dos mil dieciséis, mediante la solicitud de acceso a datos personales con folio 0301000033416, la particular requirió en copia certificada: “… 1- Solicito dos copias certificadas de mi Expediente Médico Electrónico completo y en su estado actual. 2- Solicito dos copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laborar por los médicos del Hospital Álvaro Obregón. 3- Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente. 4- Solicito 2 copias certificadas de los documentos con los cuales la caprepa ya determino que no estoy apta para laborar de conformidad a los artículo 46 y 47 de REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 46.- El elemento que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: Artículo 47. En caso de riesgo del trabajo, el elemento tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: 5- Solicito 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo. 6- Solicito 3 Copias Certificadas de la cita especialidad de fecha 18 de Julio del año 2016 que se me entrego en mi propia mano por Caprepa.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELIMINADO

ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SDP.081/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.081/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El uno de agosto de dos mil dieciséis, mediante la solicitud de acceso a datos

personales con folio 0301000033416, la particular requirió en copia certificada:

“… 1- Solicito dos copias certificadas de mi Expediente Médico Electrónico completo y en su estado actual. 2- Solicito dos copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laborar por los médicos del Hospital Álvaro Obregón. 3- Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente. 4- Solicito 2 copias certificadas de los documentos con los cuales la caprepa ya determino que no estoy apta para laborar de conformidad a los artículo 46 y 47 de REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 46.- El elemento que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: … Artículo 47. En caso de riesgo del trabajo, el elemento tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: … 5- Solicito 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo. 6- Solicito 3 Copias Certificadas de la cita especialidad de fecha 18 de Julio del año 2016 que se me entrego en mi propia mano por Caprepa.

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7- Solicito se me informe por escrito si estoy apta para laborar de acuerdo a las copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laboral por los médicos del Hospital Álvaro Obregón. 8- Solicito toda la documentación relacionada a mi revaloración médica con la cual Caprepa ya determino que no estoy apta para laborar. 9- Solicito se me informe por escrito si los Médicos que laboran en los Servicios Médicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar acostumbran alterar los documentos oficiales donde tratan de perjudicar a uno como elemento ya que dicen que no estoy apta para laborar o luego dicen que si estoy apta para laborar, lo hacen o no lo hacen 10- Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de Septiembre del año 2013. 11 -Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de Septiembre del año 2013. 12 -Solicito tres copias certificadas de la Valoración Médica por Especialidad de fecha 29 de Julio del año 2013. 13- Solicito tres copias certificadas del Diagnóstico que emitió la Doctora Alicia Pedraza González de la Especialidad de Ortopedia del Hospital Álvaro Obregón con el cual se me determino como NO APTO PARA LABORAR. De fecha 24 de Febrero del año 2014. 11 -Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/234/2016 de fecha 20 de Enero del año 2016. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización… Esta Información está en poder de los servicios médicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y en Poder de los archivos del Hospital Álvaro Obregón de conformidad al artículo 94 de REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL …” (sic)

II. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ente Público notificó la respuesta a

la solicitud de acceso a datos personales mediante el oficio CPPA/UT/0979/2016 del

doce de septiembre de dos mil dieciséis, donde señaló lo siguiente:

“… Por este conducto esta Unidad de Transparencia en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 211 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

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Cuentas de la Ciudad de México, le informa que la Dirección de Servicios de Salud de esta Caja de Previsión, dio contestación a su solicitud en los siguientes términos: "De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: 1. Se entregan 152 copias certificadas del Expediente Médico Electrónico en su estado actual. 2. Se entregan 04 copias certificadas de los documentos Médicos donde se encuentra como no Apta para Laborar por parte de los Médicos del Hospital Obregón. 3. En atención a los puntos 3 y 5 De conformidad con el artículo 2 y 32 último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; se informa: que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Vigencia de Derechos el cual tiene como finalidad el apoyo a las actividades realizadas por el personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante la administración sistematizada de los Servicios Médicos Subrogados que otorga la CAPREPA, conforme a lo previsto en el plan de previsión social de los miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y las Reglas de Operación, creado con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes; el Sistema de Expediente Clínico Electrónico que tiene como finalidad la sistematización y control de los procedimientos clínico-administrativos, creación de bases de datos, administración de la documentación generada, consulta de expedientes de manera inmediata, generación de reportes de consultas, etc., lo cual lleva a la obtención de información objetiva y precisa, para tomar decisiones más precisas acerca de la calidad del servicio que este Organismo presta a los elementos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y sus Derechohabientes. y Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos el cual tiene como uso previsto el apoyo al personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante elaboración sistematizada de los dictámenes médicos solicitados por las siguientes instancias: Direcciones de Salud y Prestaciones de este Organismo; la Subdirección de recursos humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y el trabajador de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en el Plan de Previsión Social de los miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y las Reglas de Operación, esto con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes, NO SE LOCALIZÓ el Dictamen de Invalidez Total y Permanente ni el dictamen médico de incapacidad total y permanente por Riesgo de Trabajo, en virtud de que no se ha generado toda vez que por Historia Natural de la Enfermedad y con base en los criterios médicos establecidos por la CAPREPA, actualmente no cursa con un estado de Invalidez Total y Permanente, sino que con fecha 30 de junio de 2015 se le pronosticó en el Dictamen de Calificación de Riesgo de Trabajo como bueno para la vida y la función a mediano plazo, con un tiempo

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aproximado de recuperación de 1 a 90 días, motivo por el cual no obra el documento solicitado en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo. 4. En atención a los puntos 4 y 8 de su petición le informamos que no obstante que solicita los documentos con los cuales la CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, así como la revaloración médica con la cual CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, se hace de su conocimiento que en la actualidad no existen documentales que determinen que no está apta para laborar por parte de los Médicos de CAPREPA. Es importante aclarar que el documento con el cual CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar. En ese tenor, respecto del análisis de las documentales que obran en su expediente se determina que existe con fecha del 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016. No obstante, cabe aclarar a la solicitante que los documentos en los que se le determina como No Apta para laborar con fechas anteriores no fueron generados por CAPREPA, sino por determinación del Médico tratante del Hospital Obregón. 6. se entregan 03 copias certificadas de la hoja de fecha 18 de Julio del año 2016 con la cual se agenda la cita de su especialidad. 7. En atención a este punto le informo que el documento con el que la CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar, cabe mencionar que existe con fecha 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016.

9. Se hace de su conocimiento que este Ente Obligado no se puede pronunciar respecto a aseveraciones subjetivas como la que se señala en este punto de su petición, toda vez que la Ley de Transparencia, Acceso a la información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no es el medio normativo para dar trámite a este tipo de apreciaciones; sin embargo, en atención a este punto le informo que los médicos no alteran documentos oficiales, los médicos operativos en medicina del trabajo analizan el expediente electrónico y determinan lo procedente en relación de la capacidad residual para el trabajo con base en las valoraciones de la especialidad que sea facultada para

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emitir un diagnostico de acurdo al cuadro nosológico. 10. Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.

11. Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.

12. Se entregan 03 copias certificadas de la Valoración Médica por Especialidad de fecha 29 de julio de 2013.

13. Se entregan 03 copias certificadas del Diagnostico de no Apto para Laborar de fecha 24 de febrero de 2014 elaborado por la doctora Alicia Pedraza González.

14. Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/234/2016 de fecha 20 de enero de 2016."

Por lo antes expuesto, es menester de esta Unidad de Transparencia reiterarle que la Unidad Administrativa proporciona la información en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Obligado, atento a que la información que solicita está contenida en 174 (ciento setenta y cuatro) fojas certificadas se le indica que para efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 16 y 215 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 249 fracción 1 del Código Fiscal para el Distrito Federal; en consecución de la modalidad solicitada la información ha de constar en 174 copias certificadas conforme a lo solicitado; por lo que previo pago de derechos realizado por medio del recibo de pago que genera el sistema INFOMEX, podrá presentarse a recibir la respuesta a su solicitud que se encuentra a su entera disposición en esta Unidad de Transparencia ubicada en Av. Diagonal 20 de Noviembre No. 294, Acceso 1, Colonia Obrera, C.P. 06800, Delegación Cuauhtémoc…” (sic)

Asimismo, el Ente Público adjuntó un Acta de no Localización del treinta de agosto de

dos mil dieciséis, donde señaló lo siguiente:

“… ACTA CIRCUNSTANCIADA DE NO LOCALIZACIÓN

CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN LAS OFICINAS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO…, SE REUNIERON EL RESPONSABLE DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE EXPEDIENTE CLÍNICO EL DR. ALFONSO ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; LA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL SISTEMA DE

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DATOS PERSONALES DE VIGENCIA DE DERECHOS Y DICTÁMENES MÉDICOS, DR. EDUARDO HERRERA LÓPEZ, LA LIC. AURORA DEL CARMEN CORONA GARRIDO, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y POR PARTE DE LA CONTRALORÍA INTERNA EL LIC. RAÚL ARMANDO MORALES FLORES, JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE QUEJAS Y DENUNCIAS, TODOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICIA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELACIONADO CON EL CONCEPTO DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES. … EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 3 Y 5 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 Y 32 ULTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE INFORMA: QUE EN EL CONJUNTO ORGANIZADO DE LOS ARCHIVOS, REGISTROS FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS, BASES DE DATOS Y DEL SISTEMA DE VIGENCIA DE DERECHOS EL CUAL TIENE. COMO FINALIDAD EL APOYO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, MEDIANTE LA ADMINISTRACIÓN SISTEMATIZADA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS QUE OTORGA LA CAPREPA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN, CREADO CON LA FINALIDAD DE BRINDAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES; EL SISTEMA DE EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO QUE TIENE COMO FINALIDAD LA SISTEMATIZACIÓN Y CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS CLÍNICO-ADMINISTRATIVOS, CREACIÓN DE BASES DE DATOS, ADMINISTRACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN GENERADA, CONSULTA DE EXPEDIENTES DE MANERA INMEDIATA, GENERACIÓN DE REPORTES DE CONSULTAS, ETC., LO CUAL LLEVA A LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN OBJETIVA Y PRECISA, PARA TOMAR DECISIONES MÁS PRECISAS ACERCA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO QUE ESTE ORGANISMO PRESTA A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS DERECHOHABIENTES. Y SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE DICTÁMENES MÉDICOS EL CUAL TIENE COMO USO PREVISTO EL APOYO AL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, MEDIANTE ELABORACIÓN SISTEMATIZADA DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS SOLICITADOS POR LAS SIGUIENTES INSTANCIAS: DIRECCIONES DE SALUD Y PRESTACIONES DE ESTE ORGANISMO; LA SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL TRABAJADOR DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN, ESTO CON LA FINALIDAD DE BRINDAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, NO SE LOCALIZÓ EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NI EL DICTAMEN MÉDICO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

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POR RIESGO DE TRABAJO, EN VIRTUD DE QUE NO SE HA GENERADO TODA VEZ QUE POR HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD Y CON BASE EN LOS CRITERIOS MÉDICOS ESTABLECIDOS POR LA CAPREPA, ACTUALMENTE NO CURSA CON UN ESTADO DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE, SINO QUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 SE LE PRONOSTICÓ EN EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO COMO BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCIÓN A MEDIANO PLAZO, CON UN TIEMPO APROXIMADO DE RECUPERACIÓN DE 1 A 90 DÍAS, MOTIVO POR EL CUAL NO OBRA EL DOCUMENTO SOLICITADO EN LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE ESTE ORGANISMO. EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 4, 7 Y 8 DE SU PETICIÓN LE INFORMAMOS QUE NO EXISTEN DOCUMENTALES QUE DETERMINEN QUE NO ESTÁ APTA PARA LABORAR POR PARTE DE LOS MÉDICOS DE CAPREPA. ES IMPORTANTE ACLARAR QUE EL DOCUMENTO CON EL CUAL CAPREPA DETERMINA QUE UN ELEMENTO YA NO ES APTO PARA CONTINUAR LABORANDO ES EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE EL CUAL NO SE HA EMITIDO EN REFERENCIA A SU PERSONA. ASIMISMO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DISTINTO AL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO OFICIAL PARA ACREDITAR UN ESTADO DE INVALIDEZ EN UN ELEMENTO DE LA POLICÍA AUXILIAR. EN ESE TENOR, RESPECTO DEL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN SU EXPEDIENTE SE DETERMINA QUE EXISTE CON FECHA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015 EL ALTA MÉDICA EN LA QUE SE DECLARA APTA PARA LABORAR A PARTIR DEL 5 DE ENERO DE 2016. NO OBSTANTE, CABE ACLARAR A LA SOLICITANTE QUE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE LE DETERMINA COMO NO APTA PARA LABORAR CON FECHAS ANTERIORES NO FUERON GENERADOS POR CAPREPA, SINO POR DETERMINACIÓN DEL MÉDICO TRATANTE DEL HOSPITAL OBREGÓN.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, EN USO DE LA VOZ LA LIC. AURORA DEL CARMEN CORONA GARRIDO, REFIERE QUE LA DIRECCIÓN DE SALUD ES COMPETENTE PARA ATENDER LO SOLICITADO EN ESTRICTO APEGO AL ARTICULO 28 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA CAPREPA, MOTIVO POR EL CUAL LOS RESPONSABLES DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES ANTES MENCIONADOS, MANIFESTARÓN QUE NO SE LOCALIZÓ EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NI EL DICTAMEN MÉDICO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO, EN VIRTUD DE QUE NO SE HA GENERADO TODA VEZ QUE POR HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD Y CON BASE EN LOS CRITERIOS MÉDICOS ESTABLECIDOS POR LA CAPREPA, ACTUALMENTE NO CURSA CON UN ESTADO DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE, SINO QUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 SE LE PRONOSTICÓ EN EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO COMO BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCIÓN A MEDIANO PLAZO, CON UN TIEMPO APROXIMADO DE RECUPERACIÓN DE 1 A 90 DÍAS, MOTIVO POR EL CUAL NO OBRA EL DOCUMENTO SOLICITADO EN LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE,ESTE ORGANISMO. EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 4, 7 Y 8 DE SU PETICIÓN LA

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DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LE ACLARA QUE EL DOCUMENTO CON EL CUAL CAPREPA DETERMINA QUE UN ELEMENTO YA NO ES APTO PARA CONTINUAR LABORANDO ES EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE EL CUAL NO SE HA EMITIDO EN REFERENCIA A SU PERSONA. ASIMISMO SEÑALA QUE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DISTINTO AL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO OFICIAL PARA ACREDITAR UN ESTADO DE INVALIDEZ EN UN ELEMENTO DE LA POLICÍA AUXILIAR. EN ESE TENOR, RESPECTO DEL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN SU EXPEDIENTE SE DETERMINA QUE EXISTE CON FECHA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015 EL ALTA MÉDICA EN LA QUE SE DECLARA APTA PARA LABORAR PARTIR DEL 5 DE ENERO DE 2016. NO OBSTANTE, LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LE ACLARA QUE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE LE DETERMINA COMO NO APTA PARA LABORAR CON FECHAS ANTERIORES NO FUERON GENERADOS POR CAPREPA, SINO POR DETERMINACIÓN DEL MÉDICO TRATANTE DEL HOSPITAL OBREGÓN. …” (sic)

III. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la particular presentó recurso de

revisión, agraviándose en contra de la respuesta emitida por el Ente Público,

manifestando lo siguiente:

“… Acto o resolución impugnada NO … Descripción de los hechos en que se funda la impugnación NO Agravios que le causa el acto o resolución impugnada SI. …” (sic)

IV. El tres de octubre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto previno a la particular a efecto de que señalara lo siguiente:

Exhibiera la documentación que el Ente Público puso a su disposición previo pago de derechos, indicara el acto de autoridad que pretendía impugnar y expresara en forma clara y precisa sus agravios.

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Remitiera copia de la constancia de notificación respectiva de la respuesta o, en su caso, manifestara bajo protesta de decir verdad la fecha en que tuvo conocimiento de ésta.

V. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual la

particular desahogó la prevención que le fue realizada, señalando lo siguiente:

“… 2- Se me entrego la siguiente Documentación descrita mediante la solicitud de Datos Personales número 0301000033416 por parte de Ente Público Denominado Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Mediante el Oficio número CPPAAJT/0979/2016 de fecha 12 de Septiembre del Oso 2016 Siendo la siguiente: … 3- No se entregaron las tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente. 4- Solicito 2 copias certificadas de los documentos con los cuales la caprepa ya determino que no estoy apta para laborar de conformidad a los artículo 46 y 47 de REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 46.-… En la respuesta número cuatro no se me entrego nada. 5- No se entregaron las 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo. … 7- No se me informo por escrito si estoy apta para laborar de acuerdo a las copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laborar por los médicos del Hospital Álvaro Obregón. 8- Solicito toda la documentación relacionada a mi revaloración médica con la cual caprepa ya determinó que no estoy apta para laborar. En la respuesta número ocho no se me entrego nada. 9- Solicito se me informe por escrito, si los médicos que laboran en los Servicios Médicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar acostumbran alterar los documentos oficiales donde tratan de perjudicar a uno como elemento ya que dicen

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que no estoy apta para laborar o luego dicen que si estoy apta para laborar, lo hacen o no lo hacen, no estoy de acuerdo con la respuesta número nueve…

Me causa agravios que no se me entregó la información solicitada en las preguntas con número 3, 4, 5 y 8 en relación a mi Solicitud de Datos Personales número 0301000033416. …” (sic)

VI. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la particular desahogando la

prevención que le fue formulada y, en consecuencia, con fundamento en los artículos

51, fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233, 234, 236, 237 y 243 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de acceso a

datos personales.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

VII. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto una promoción de la misma fecha, a través de la cual

la recurrente manifestó lo que a su derecho convino, reiterando su inconformidad con la

respuesta proporcionada, exhibiendo diversas documentales y señalando lo siguiente:

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“… Me permito manifestar lo siguiente por así convenir a mis intereses: a ).- Anexo dos copias certificadas de la Valoración Médica por Especialidad Neurocirugía de fecha 29 de Julio del 2013 donde se me determina como no Apta para Laborar. Por la misma Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. b).- Anexo dos copias certificadas del Diagnóstico de SECUELA NERVIOSA POR HERIDA DE ARMA PUNZOCORTANTE EN BRAZO DERECHO, de fecha 24 de Febrero del año 2014, el cual es emitido por la Dra. Alicia Pedraza González con número de cedula profesional 4935700 de la Especialidad de Ortopedia del Hospital Álvaro Obregón. Se me entregaron copias certificadas de los documentos médicos donde se me determino como no Apta, pero se me niegan las copias de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo y de mi Dictamen de Invalidez Total y Permanente, por parte del ente Público denominado caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, quien viola en mi perjuicio los artículos Primero, 18 fracción III, 19, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104 Y 106 de las Reglas de Plan de Operación de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal… …

Alegatos Se me niegan las copias de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo y de mi Dictamen de Invalidez Total y Permanente, por parte del ente Público denominado caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, para no Otórgame la Pensión por Invalidez por Riesgo de Trabajo. …” (sic)

VIII. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio CPPA/UT/1296/2016 de la misma fecha, por

medio del cual el Ente Público manifestó lo que a su derecho convino y presentó

pruebas, señalando lo siguiente:

“… A. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR LA RECURRENTE De la lectura integral del escrito a través del cual la solicitante interpuso el Recurso de Revisión en comento, se advierte como realizadas las siguientes manifestaciones: 1. ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO

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b. Con fecha veintiséis de septiembre del presente año la solicitante ELIMINADO se presentó en las

instalaciones de este Ente Descentralizado para recibir la respuesta a su solicitud, mediante oficio número CPPA/UT/0979/2016, de fecha 12 de septiembre de 2016, así como 174 copias certificadas y el Acta Circunstanciada de no localización emitida por el Comité de Transparencia de este Organismo, de aquellas documentales que no le fueron entregadas por los motivos que en el oficio en comento así como en el Acta Circunstanciada se expresan.

c. La respuesta emitida por este Organismo descrita en el punto que antecede constituye el acto impugnado por la ahora recurrente. d. En el recurso de revisión presentado ante ese H. Instituto por la recurrente manifiesta la existencia de agravios por parte de este Ente en los siguientes términos: “Me causa agrarios que no se me entrego la información solicitada en las preguntas con número 3, 4, 5 y 8 en relación con mi solicitud de Datos Personales número 0301000033416."

Es evidente que la ciudadana ELIMINADO argumenta como agravios que esta Entidad no le entregó la

información que se desprende de hechos inexistentes consistentes en copias certificadas de los documentos en los cuales la caprepa determino la ineptitud para laborar así como una revaloración médica, misma que motivó la instrumentación del Acta Circunstanciada de NO LOCALIZACIÓN en relación a los puntos 3 y 5 de su solicitud en términos de los artículos 2 y 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en virtud de que no se han generado los documentos solicitados. En consecuencia, al no actualizarse las premisas es congruente que no obren los documentos solicitados en los Sistemas de Datos Personales ni en los archivos de esta Entidad.

Como se aprecia, la ahora recurrente basa su concepto de impugnación en falacias material y humanamente imposibles de cumplir, por lo que congruente con lo antes expuesto, la respuesta emitida a través del oficio CPPA/UT/0979/2016, no causa lesión o afectación alguna a la ahora Recurrente, en tal virtud esa Autoridad debe considerar improcedente el concepto de impugnación toda vez que deviene como inoperante el supuesto agravio que ahora pretende hacer valer la Recurrente, al ser ambiguo y superficial dicho concepto de

violación, lo anterior, máxime que esta Entidad no solo SI CONTESTÓ a la ciudadana ELIMINADO, sino

que además lo hizo de manera fundada y motivada, sustentando la fundamentación de la respuesta de los puntos 4 y 8 mismos que tienen relación con lo puntos 3 y 5 de su solicitud en la respectiva ACTA CIRCUNSTANCIADA DE NO LOCALIZACIÓN de las documentales solicitadas en los puntos 3 y 5 que al no actualizarse se da por hecho su existencia.

En efecto, se le ha brindado profusión a lo solicitado por la recurrente, de manera clara y precisa, toda vez que la contestación además de satisfacer los extremos de lo solicitado por la ahora recurrente debidamente fundado y motivado, se ha dado cabal cumplimiento a su derecho de acceso y principio de legalidad en aras de generarle certeza jurídica, brindándole el acta de No localización de la información respecto a los puntos 4 y 8 de los documentos con los cuales la CAPREPA determine que no está apta para laborar, así como la documentación relacionada a su revaloración medica en la cual CAPREPA ya determino que no está apta para laborar motivo por el cual se le explica a la hoy recurrente que con fecha 30 de junio de 2015 se le pronostico en el Dictamen de Calificación de Riesgo de Trabajo como bueno para la vida y la función a mediano plazo con un periodo máximo de recuperación de 1 a 90 días, por lo

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que no obran dichos Documentos solicitados al encontrarse a la paciente como apta para la vida. En relación a los puntos 3 y 5 de la solicitud, me permito informar que no obra el Dictamen de Invalidez Total y Permanente y del Dictamen de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo debido a que en la actualidad no existen documentales que determinen que no está apta para laborar, ya que como le fue explicado en la acta circunstanciada se le pronostico en el Dictamen de Calificación de Riesgo de Trabajo como bueno para la vida, motivo por el cual en la actualidad no obran los Dictámenes solicitados, por lo que en congruencia con el mandato constitucional no se le ha negado la información y mucho menos se le ha transgredido sus derechos fundamentales al acceso a sus Datos Personales. …” (sic)

Asimismo, el Ente Público adjuntó copia simple de la siguiente documentación:

Oficio CPPA/UT/0979/2016 del doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Acta Circunstanciada de no Localización del treinta de agosto de dos mil dieciséis.

IX. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentadas a las partes manifestando lo que a su

derecho convino y admitió las documentales exhibidas.

Asimismo, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó

girar oficio a la Dirección de Datos Personales a efecto de que informara si consideraba

necesario requerir elementos adicionales para la resolución del presente recurso de

revisión.

X. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto el oficio INFODF/DDP/411/2016 del treinta de

noviembre de dos mil dieciséis, por medio del cual la Dirección de Datos Personales

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informó que no era necesario requerir elementos adicionales al Ente Público para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

XI. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Dirección de Datos Personales

indicando que no consideraba necesario requerir elementos adicionales al Ente Público

para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 243,

fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, 1, 2, 37, 51, 52, 53, fracciones II, XXI y XXII, 233,

234, 236, fracción I, 237, 239, 242, 243, 244, 245, 246 y 253 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

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de México; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III de su Reglamento Interior; los numerales Quinto, Décimo Quinto, fracción V

y Décimo Séptimo y el artículo Transitorio Segundo del Procedimiento para la

recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión

interpuestos en materia de acceso a la información pública y protección de datos

personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

la cual señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México o su normatividad supletoria.

Sin embargo, el Ente Público en su oficio CPPA/UT/1296/2016 del diez de noviembre

de dos mil dieciséis, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con

fundamento en los artículos 244, fracción II y 249, fracción II de la Ley de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, los cuales prevén:

Artículo 244. Las resoluciones del Instituto podrán: … II. Sobreseer el mismo… … Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos: … II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o …

De lo anterior, se desprende que el sobreseimiento resulta aplicable únicamente en los

casos en que el Ente Público haya emitido una respuesta complementaria durante la

substanciación del recurso de revisión, es decir, con posterioridad a la presentación del

mismo, y que lo dejara sin materia.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se

desprendió la emisión de una respuesta complementaria, razón por la cual resulta

conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de

impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal transgredió el

derecho de acceso a datos personales de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si

resulta procedente ordenar el acceso a los mismos, de conformidad con lo dispuesto

por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

acceso a datos personales, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios

formulados por la recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIOS

1 “Solicito dos copias certificadas de mi Expediente Médico Electrónico completo y en su estado actual.” (sic)

1 “Se entregan 152 copias certificadas del Expediente Médico Electrónico en su estado actual.” (sic)

2 “Solicito dos copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laborar por los médicos del Hospital Álvaro Obregón.” (sic)

2 “Se entregan 04 copias certificadas de los documentos Médicos donde se encuentra como no Apta para Laborar por parte de los Médicos del Hospital Obregón.” (sic)

3 “Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente.” (sic)

3 “En atención a los puntos 3 y 5 De conformidad con el artículo 2 y 32 último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; se informa: que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Vigencia de Derechos el cual tiene como finalidad el apoyo a las actividades realizadas por el personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante la

Primero: “3- No se entregaron las tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente.” (sic)

5 “Solicito 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo.” (sic)

Segundo: “5- No se entregaron las 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por

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administración sistematizada de los Servicios Médicos Subrogados que otorga la CAPREPA, conforme a lo previsto en el plan de previsión social de los miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y las Reglas de Operación, creado con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes; el Sistema de Expediente Clínico Electrónico que tiene como finalidad la sistematización y control de los procedimientos clínico-administrativos, creación de bases de datos, administración de la documentación generada, consulta de expedientes de manera inmediata, generación de reportes de consultas, etc., lo cual lleva a la obtención de información objetiva y precisa, para tomar decisiones más precisas acerca de la calidad del servicio que este Organismo presta a los elementos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y sus Derechohabientes. y Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos el cual tiene como uso previsto el apoyo al personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante elaboración sistematizada de los dictámenes médicos solicitados por las siguientes instancias: Direcciones de Salud y Prestaciones de este Organismo; la Subdirección de recursos humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y el trabajador de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en el Plan de Previsión Social de los miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y las Reglas de Operación, esto con la finalidad de

Riesgo de Trabajo.” (sic)

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brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes, NO SE LOCALIZÓ el Dictamen de Invalidez Total y Permanente ni el dictamen médico de incapacidad total y permanente por Riesgo de Trabajo, en virtud de que no se ha generado toda vez que por Historia Natural de la Enfermedad y con base en los criterios médicos establecidos por la CAPREPA, actualmente no cursa con un estado de Invalidez Total y Permanente, sino que con fecha 30 de junio de 2015 se le pronosticó en el Dictamen de Calificación de Riesgo de Trabajo como bueno para la vida y la función a mediano plazo, con un tiempo aproximado de recuperación de 1 a 90 días, motivo por el cual no obra el documento solicitado en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.” (sic) (Se adjunta Acta Circunstanciada de No Localización de 30.08.2016)

4 “Solicito 2 copias certificadas de los documentos con los cuales la caprepa ya determino que no estoy apta para laborar de conformidad a los artículo 46 y 47 de REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL.” (sic)

4 “En atención a los puntos 4 y 8 de su petición le informamos que no obstante que solicita los documentos con los cuales la CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, así como la revaloración médica con la cual CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, se hace de su conocimiento que en la actualidad no existen documentales que determinen que no está apta para laborar por parte de los Médicos de CAPREPA.” (sic) Es importante aclarar que el documento con el cual CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y

Tercero: “En la respuesta número cuatro no se me entrego nada.” (sic)

8 “Solicito toda la documentación relacionada a mi revaloración médica con la cual Caprepa ya determino que no estoy apta para laborar.” (sic)

Cuarto: “En la respuesta número ocho no se me entrego nada.” (sic)

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Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar.

En ese tenor, respecto del análisis de las documentales que obran en su expediente se determina que existe con fecha del 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016.

No obstante, cabe aclarar a la solicitante que los documentos en los que se le determina como No Apta para laborar con fechas anteriores no fueron generados por CAPREPA, sino por determinación del Médico tratante del Hospital Obregón.” (sic) (Se adjunta Acta Circunstanciada de No Localización de 30.08.2016)

6 “Solicito 3 Copias Certificadas de la cita especialidad de fecha 18 de Julio del año 2016 que se me entrego en mi propia mano por Caprepa.” (sic)

6 “se entregan 03 copias certificadas de la hoja de fecha 18 de Julio del año 2016 con la cual se agenda la cita de su especialidad.” (sic)

7 “Solicito se me informe por escrito si estoy apta para laborar de acuerdo a las copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laboral por los médicos del Hospital Álvaro Obregón.” (sic)

7 “En atención a este punto le informo que el documento con el que la CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al

Quinto: “7- No se me informo por escrito si estoy apta para laborar de acuerdo a las copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laborar por los

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Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar, cabe mencionar que existe con fecha 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016.” (sic) (Se adjunta Acta Circunstanciada de No Localización de 30.08.2016)

médicos del Hospital Álvaro Obregón.” (sic)

9 “Solicito se me informe por escrito si los Médicos que laboran en los Servicios Médicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar acostumbran alterar los documentos oficiales donde tratan de perjudicar a uno como elemento ya que dicen que no estoy apta para laborar o luego dicen que si estoy apta para laborar, lo hacen o no lo hacen.” (sic)

9 “Se hace de su conocimiento que este Ente Obligado no se puede pronunciar respecto a aseveraciones subjetivas como la que se señala en este punto de su petición, toda vez que la Ley de Transparencia, Acceso a la información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no es el medio normativo para dar trámite a este tipo de apreciaciones; sin embargo, en atención a este punto le informo que los médicos no alteran documentos oficiales, los médicos operativos en medicina del trabajo analizan el expediente electrónico y determinan lo procedente en relación de la capacidad residual para el trabajo con base en las valoraciones de la especialidad que sea facultada para emitir un diagnostico de acurdo al cuadro nosológico.

Sexto: “… no estoy de acuerdo con la respuesta número nueve…” (sic)

10 “Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de Septiembre del año 2013.” (sic)

10 “Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.” (sic)

11 “Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de Septiembre del año 2013.

11 “Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/3482/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.” (sic)

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12 “Solicito tres copias certificadas de la Valoración Médica por Especialidad de fecha 29 de Julio del año 2013.” (sic)

12 “Se entregan 03 copias certificadas de la Valoración Médica por Especialidad de fecha 29 de julio de 2013.” (sic)

13 “Solicito tres copias certificadas del Diagnóstico que emitió la Doctora Alicia Pedraza González de la Especialidad de Ortopedia del Hospital Álvaro Obregón con el cual se me determino como NO APTO PARA LABORAR. De fecha 24 de Febrero del año 2014.” (sic)

13 “Se entregan 03 copias certificadas del Diagnostico de no Apto para Laborar de fecha 24 de febrero de 2014 elaborado por la doctora Alicia Pedraza González.” (sic)

14 “Solicito tres copias certificadas del Oficio CPPA/DG/DSS/234/2016 de fecha 20 de Enero del año 2016.” (sic)

14 “Se entregan 03 copias certificadas del oficio CPPA/DG/DSS/234/2016 de fecha 20 de enero de 2016.” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso de datos personales”, del oficio

CPPA/UT/0979/2016 del doce de septiembre de dos mil dieciséis y del “Acuse de recibo

de recurso de revisión” y el escrito de desahogo de prevención de la recurrente, a las

cuales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374

y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia aprobada por

el Poder Judicial de la Federación y la Tesis P.XLVII/96 sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales señalan:

Época: Décima Época Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Localización: Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.) Pág. 744 PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar ‘las máximas de la experiencia’, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique CantoyaHerrejón. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique CantoyaHerrejón. Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla. Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo

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a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, el Ente Público en sus manifestaciones reiteró la legalidad de la respuesta

brindada a la solicitud de acceso a datos personales, y la recurrente reiteró en sus

alegatos su inconformidad con la misma.

Por otra parte, el recurso de revisión presentado por la recurrente se encuentra

encaminado a controvertir la legalidad de la respuesta brindada a los requerimientos 3,

4, 5, 7, 8 y 9, sin que se inconformara con el contenido de la respuesta a los diversos 1,

2, 6, 10, 11, 12, 13 y 14, por lo que se desprende su consentimiento tácito respecto de

estos últimos y, por lo tanto, se considera que se encuentra satisfecha con la respuesta

a los mismos, razón por la cual quedan fuera del presente estudio.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Jurisprudencia y Tesis aislada emitidas por

el Poder Judicial de la Federación, las cuales disponen:

Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

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Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el

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juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por lo anterior, el estudio de la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de

información, se enfocará a analizar si en la atención brindada a los requerimientos 3, 4,

5, 7, 8 y 9 garantizó el derecho de acceso a datos personales de la particular.

Ahora bien, previo al estudio de los agravios de la recurrente, en sus manifestaciones

reiteró su inconformidad con diversos puntos de la respuesta impugnada, mientras que

el Ente Público defendió la legalidad de la misma.

En ese sentido, este Órgano Colegiado procede al estudio conjunto de los agravios

primero y segundo, relativos a la atención a los requerimientos 3 y 5, mismos que

tratan sobre la falta de entrega de la información solicitada, con el objeto de

verificar si la respuesta impugnada garantizó el derecho de acceso a datos personales

de la ahora recurrente.

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Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125, segundo párrafo de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, la cual señala:

Artículo 125. … La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. …

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de

la Federación, la cual dispone

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

En ese sentido, de manera inicial se hará el estudio relativo a los agravios primero y

segundo de la recurrente, respecto de la atención a los requerimientos 3 y 5.

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Asimismo, resulta conveniente señalar que mediante su solicitud de acceso a datos

personales, la particular requirió lo siguiente:

“… 3- Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen de Invalidez Total Permanente. 5- Solicito 3 Copias Certificadas de mi Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo. …” (sic)

Ahora bien, el Ente Público dio respuesta a los requerimientos mediante el oficio

CPPA/UT/0979/2016 del doce de septiembre de dos mil dieciséis, señalando lo

siguiente:

“… 3. En atención a los puntos 3 y 5 De conformidad con el artículo 2 y 32 último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; se informa: que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Vigencia de Derechos el cual tiene como finalidad el apoyo a las actividades realizadas por el personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante la administración sistematizada de los Servicios Médicos Subrogados que otorga la CAPREPA, conforme a lo previsto en el plan de previsión social de los miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y las Reglas de Operación, creado con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes; el Sistema de Expediente Clínico Electrónico que tiene como finalidad la sistematización y control de los procedimientos clínico-administrativos, creación de bases de datos, administración de la documentación generada, consulta de expedientes de manera inmediata, generación de reportes de consultas, etc., lo cual lleva a la obtención de información objetiva y precisa, para tomar decisiones más precisas acerca de la calidad del servicio que este Organismo presta a los elementos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y sus Derechohabientes. y Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos el cual tiene como uso previsto el apoyo al personal de la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, mediante elaboración sistematizada de los dictámenes médicos solicitados por las siguientes instancias: Direcciones de Salud y Prestaciones de este Organismo; la Subdirección de recursos humanos de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México y el trabajador de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en el Plan de Previsión Social de los miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y las Reglas de Operación, esto con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la

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Policía Auxiliar, Pensionados y sus Derechohabientes, NO SE LOCALIZÓ el Dictamen de Invalidez Total y Permanente ni el dictamen médico de incapacidad total y permanente por Riesgo de Trabajo, en virtud de que no se ha generado toda vez que por Historia Natural de la Enfermedad y con base en los criterios médicos establecidos por la CAPREPA, actualmente no cursa con un estado de Invalidez Total y Permanente, sino que con fecha 30 de junio de 2015 se le pronosticó en el Dictamen de Calificación de Riesgo de Trabajo como bueno para la vida y la función a mediano plazo, con un tiempo aproximado de recuperación de 1 a 90 días, motivo por el cual no obra el documento solicitado en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.” …” (sic)

Asimismo, el Ente Público adicionó el Acta de no Localización del treinta de agosto de

dos mil dieciséis, en la cual hizo constar lo siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE NO LOCALIZACIÓN:

“… CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN LAS OFICINAS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO…, SE REUNIERON EL RESPONSABLE DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE EXPEDIENTE CLÍNICO EL DR. ALFONSO ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; LA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE VIGENCIA DE DERECHOS Y DICTÁMENES MÉDICOS, DR. EDUARDO HERRERA LÓPEZ, LA LIC. AURORA DEL CARMEN CORONA GARRIDO, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y POR PARTE DE LA CONTRALORÍA INTERNA EL LIC. RAÚL ARMANDO MORALES FLORES, JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE QUEJAS Y DENUNCIAS, TODOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICIA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELACIONADO CON EL CONCEPTO DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES.

EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 3 Y 5 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 Y 32 ULTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE INFORMA: QUE EN EL CONJUNTO ORGANIZADO DE LOS ARCHIVOS, REGISTROS FÍSICOS Y ELECTRÓNICOS, BASES DE DATOS Y DEL SISTEMA DE VIGENCIA DE DERECHOS EL CUAL TIENE. COMO FINALIDAD EL APOYO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, MEDIANTE LA ADMINISTRACIÓN SISTEMATIZADA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS SUBROGADOS QUE OTORGA LA CAPREPA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE

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LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN, CREADO CON LA FINALIDAD DE BRINDAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES; EL SISTEMA DE EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO QUE TIENE COMO FINALIDAD LA SISTEMATIZACIÓN Y CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS CLÍNICO-ADMINISTRATIVOS, CREACIÓN DE BASES DE DATOS, ADMINISTRACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN GENERADA, CONSULTA DE EXPEDIENTES DE MANERA INMEDIATA, GENERACIÓN DE REPORTES DE CONSULTAS, ETC., LO CUAL LLEVA A LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN OBJETIVA Y PRECISA, PARA TOMAR DECISIONES MÁS PRECISAS ACERCA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO QUE ESTE ORGANISMO PRESTA A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS DERECHOHABIENTES. Y SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE DICTÁMENES MÉDICOS EL CUAL TIENE COMO USO PREVISTO EL APOYO AL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, MEDIANTE ELABORACIÓN SISTEMATIZADA DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS SOLICITADOS POR LAS SIGUIENTES INSTANCIAS: DIRECCIONES DE SALUD Y PRESTACIONES DE ESTE ORGANISMO; LA SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL TRABAJADOR DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN, ESTO CON LA FINALIDAD DE BRINDAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA AUXILIAR, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, NO SE LOCALIZÓ EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NI EL DICTAMEN MÉDICO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO, EN VIRTUD DE QUE NO SE HA GENERADO TODA VEZ QUE POR HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD Y CON BASE EN LOS CRITERIOS MÉDICOS ESTABLECIDOS POR LA CAPREPA, ACTUALMENTE NO CURSA CON UN ESTADO DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE, SINO QUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 SE LE PRONOSTICÓ EN EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO COMO BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCIÓN A MEDIANO PLAZO, CON UN TIEMPO APROXIMADO DE RECUPERACIÓN DE 1 A 90 DÍAS, MOTIVO POR EL CUAL NO OBRA EL DOCUMENTO SOLICITADO EN LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE ESTE ORGANISMO. …” (sic)

Ahora bien, previo a determinar si los agravios primero y segundo resultan o no

fundados, relativos a la respuesta a los requerimientos 3 y 5 de la particular,

consistentes en las solicitud de copias certificadas de su Dictamen de Invalidez Total

Permanente y el Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de

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Trabajo, resulta conveniente citar los siguientes artículos relacionados con el derecho

de acceso a datos personales regulado en la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el

Distrito Federal, los cuales señalan:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Artículo 26. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. … Artículo 27. El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley. Artículo 32. … Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

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… Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; … VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; … 42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal. 44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público. …

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De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

Se entiende por dato personal la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tal como el nombre, las características físicas, estado de salud, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, entre otros datos.

Dentro de las categorías de los datos personales se encuentra la categoría de los datos identificativos y datos sobre la salud, como el nombre, las incapacidades médicas y el estado físico de las personas.

Los titulares de los datos personales, ya sea por sí o a través de su representante, previa acreditación de su identidad, cuentan con el derecho de solicitar a los entes públicos que les permitan el acceso a sus datos personales.

El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa del interesado para solicitar, acceder y obtener información de datos de carácter personal en posesión de los entes públicos.

Si los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición no son localizados, el Ente Público lo hará del conocimiento del interesado a través de un Acta Circunstanciada, que deberá estar firmada por un representante del Órgano de Control Interno, el Titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable de los Sistemas de Datos Personales del Ente.

En ese sentido, se debe señalar que los requerimientos 3 y 5 sí son materia de una

solicitud de acceso a datos personales, pues en el Dictamen de Invalidez Total

Permanente y en el Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo

de Trabajo, se contienen datos personales de la categoría de datos identificativos y

datos sobre la salud, a los que se pretendía tener acceso en la modalidad de copia

certificada.

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Ahora bien, el Ente Público realizó la búsqueda de los datos personales contenidos en

dicha documentación en los Sistemas de Datos Personales que podrían encontrarse,

siendo éstos los siguientes: “EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO”, “DE VIGENCIA

DE DERECHOS” y “DE DICTÁMENES MÉDICOS”, como se desprendió de las

impresiones de pantalla del Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales que

administra este Instituto, que a continuación se adjuntan:

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Asimismo, derivado de la búsqueda en los Sistemas de Datos Personales y en su

respectiva no localización, es que el Ente Público, como lo establece el artículo 32 de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, instrumentó un Acta

Circunstanciada del treinta de agosto de dos mil dieciséis, en la cual hizo constar esa

situación.

Del mismo modo, el Ente Público señaló que el motivo de la no localización consistió en

lo siguiente: “… NO SE LOCALIZÓ EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y

PERMANENTE NI EL DICTAMEN MÉDICO DE INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO, EN VIRTUD DE QUE NO SE HA

GENERADO TODA VEZ QUE POR HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD Y

CON BASE EN LOS CRITERIOS MÉDICOS ESTABLECIDOS POR LA CAPREPA,

ACTUALMENTE NO CURSA CON UN ESTADO DE INVALIDEZ TOTAL Y

PERMANENTE, SINO QUE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2015 SE LE

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PRONOSTICÓ EN EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO

COMO BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCIÓN A MEDIANO PLAZO, CON UN

TIEMPO APROXIMADO DE RECUPERACIÓN DE 1 A 90 DÍAS, MOTIVO POR EL

CUAL NO OBRA EL DOCUMENTO SOLICITADO EN LOS SISTEMAS DE DATOS

PERSONALES EN POSESIÓN DE ESTE ORGANISMO”.

De lo anterior, se desprende que el Ente Público buscó en tres Sistemas de Datos

Personales los Dictámenes solicitados, sin localizarlos en virtud de que los mismos a la

fecha de la solicitud de acceso a datos personales no habían sido emitidos, incluso

señaló que a la ahora recurrente se le había diagnosticado previamente y mediante un

DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO COMO BUENO PARA LA

VIDA Y LA FUNCIÓN A MEDIANO PLAZO, motivo por el cual los dos Dictámenes

solicitados en los requerimientos 3 y 5 no se localizaron.

Asimismo, el Acta Circunstanciada cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, del que se desprende que en caso de que los entes públicos no localicen los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en los sistemas de datos personales respectivos, deberán emitir un Acta Circunstanciada en la que se haga constar esa situación y se haga del conocimiento del particular, firmando el Acta un Representante del Órgano de Control Interno, el Titular de la Unidad de Transparencia y los Responsables de los Sistemas de Datos Personales del Ente Público que realizó la búsqueda, lo cual en la especie aconteció, toda vez que el Ente recurrido realizó una búsqueda en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos, Sistema de Vigencia de Derechos y en el Sistema de Expediente Clínico Electrónico, firmando los responsables de éstos el Acta Circunstanciada de no localización del Dictamen de Invalidez Total y Permanente y el Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo de ELIMINADO.

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En ese sentido, aún y cuando el Ente Público no entrego a la particular su Dictamen de

Invalidez Total y Permanente ni el Dictamen Médico de Incapacidad Total y Permanente

por Riesgo de Trabajo, éste realizó la búsqueda de tales documentos en los Sistemas

de Datos Personales respectivos, siendo que al no localizarlos instrumentó el Acta

Circunstanciada de no Localización preceptuada por el artículo 32, último párrafo de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, misma que hizo del

conocimiento a la particular, con lo cual fundó y motivó de manera adecuada la

imposibilidad para hacer la entrega de los mismos, por lo que los agravios primero

y segundo resultan infundados.

Ahora bien, se realizará el estudio conjunto de los agravios tercero, cuarto y quinto

de la recurrente, relativos a la atención brindada a los requerimientos 4, 7 y 8.

En tal virtud, los requerimientos 4, 7 y 8 de la particular consistieron en lo siguiente:

“… 4- Solicito 2 copias certificadas de los documentos con los cuales la caprepa ya determino que no estoy apta para laborar 7- Solicito se me informe por escrito si estoy apta para laborar de acuerdo a las copias certificadas de todos y cada uno de los Documentos Médicos donde se me determino como no apta para laboral por los médicos del Hospital Álvaro Obregón. 8- Solicito toda la documentación relacionada a mi revaloración médica con la cual Caprepa ya determino que no estoy apta para laborar…” (sic)

Al respecto, la inconformidad de la recurrente expuesta en los agravios tercero y

cuarto, en relación a la respuesta otorgada a los requerimientos 4 y 8, consistió en la

falta de entrega de la información solicitada, mientras que el agravio quinto, relativo a

la atención al diverso 7, se refiere a la falta de información respecto de si la ahora

recurrente era apta para laborar.

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Ahora bien, en relación a los requerimientos 4 y 8 de la particular (agravios tercero y

cuarto), el Ente Público dio respuesta mediante el oficio CPPA/UT/0979/2016 del doce

de septiembre de dos mil dieciséis, donde señaló lo siguiente:

“… 4. En atención a los puntos 4 y 8 de su petición le informamos que no obstante que solicita los documentos con los cuales la CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, así como la revaloración médica con la cual CAPREPA ya determino que no está apta para laborar, se hace de su conocimiento que en la actualidad no existen documentales que determinen que no está apta para laborar por parte de los Médicos de CAPREPA. Es importante aclarar que el documento con el cual CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar. En ese tenor, respecto del análisis de las documentales que obran en su expediente se determina que existe con fecha del 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016. No obstante, cabe aclarar a la solicitante que los documentos en los que se le determina como No Apta para laborar con fechas anteriores no fueron generados por CAPREPA, sino por determinación del Médico tratante del Hospital Obregón. …” (sic)

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

El Ente Público no cuenta con documentos en los que se determine que la particular no se encuentra apta para laborar, emitidos por los médicos de dicho Ente.

El Dictamen de Invalidez Total y Permanente es el único documento por el cual el Ente Público determina que un elemento ya no es apto para seguir laborando.

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El Dictamen de Invalidez Total y Permanente no se localizó en los archivos ni en los Sistemas de Datos Personales del Ente Público.

Cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no es válido para determinar el estado de invalidez para el Ente Público.

En el expediente de la recurrente existe un Alta Médica en la que se declara como Apta para Laborar, esto a partir del cinco de enero de dos mil dieciséis.

Existe documentación en la que se le determinó a la particular como no apta para laborar, sin embargo, la misma no fue emitida por el Ente Público, sino por el médico tratante del Hospital Obregón, por lo que no es válida para el Ente.

En ese sentido, en atención al agravio quinto, referente a la respuesta al

requerimiento 7, en el que la particular solicitó que por escrito se le informara si se

encontraba apta para laborar de acuerdo a los documentos médicos en que se le

determinó como no apta para laboral, emitidos por los médicos del Hospital

Álvaro Obregón, el Ente Público señaló en su respuesta, contenida en el oficio

CPPA/UT/0979/2016 del doce de septiembre de dos mil dieciséis, lo siguiente:

“… 7. En atención a este punto le informo que el documento con el que la CAPREPA determina que un elemento ya no es apto para continuar laborando es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el cual no se ha emitido en referencia a su persona. Asimismo es importante señalar que cualquier otro documento distinto al Dictamen de Invalidez Total y Permanente no reviste el carácter de documento oficial para acreditar un estado de invalidez en un elemento de la Policía Auxiliar, cabe mencionar que existe con fecha 18 de diciembre del 2015 el Alta Médica en la que se declara Apta para Laborar a partir del 5 de enero de 2016. …” (sic)

En tal virtud, resulta claro que el Ente Público informó en relación al requerimiento 7,

que el único documento por el cual podía acreditar el estado de incapacidad de un

elemento de la Policía Auxiliar, era el Dictamen de Invalidez Total y Permanente, por lo

tanto, no podía determinar a la ahora recurrente como no apta para laborar con base

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exclusivamente en los documentos emitidos por los médicos del Hospital Obregón,

como pretendió que se realizara en su requerimiento 7.

Lo anterior, se hizo constar por el Ente Público en el Acta de no Localización del treinta

de agosto de dos mil dieciséis, de la que se desprende lo siguiente:

“… ACTA CIRCUNSTANCIADA DE NO LOCALIZACIÓN

CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN LAS OFICINAS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO…, SE REUNIERON EL RESPONSABLE DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE EXPEDIENTE CLÍNICO EL DR. ALFONSO ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; LA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES DE VIGENCIA DE DERECHOS Y DICTÁMENES MÉDICOS, DR. EDUARDO HERRERA LÓPEZ, LA LIC. AURORA DEL CARMEN CORONA GARRIDO, RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y POR PARTE DE LA CONTRALORÍA INTERNA EL LIC. RAÚL ARMANDO MORALES FLORES, JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE QUEJAS Y DENUNCIAS, TODOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICIA AUXILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELACIONADO CON EL CONCEPTO DEL SISTEMA DE DATOS PERSONALES… EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 4, 7 Y 8 DE SU PETICIÓN LE INFORMAMOS QUE NO EXISTEN DOCUMENTALES QUE DETERMINEN QUE NO ESTÁ APTA PARA LABORAR POR PARTE DE LOS MÉDICOS DE CAPREPA. ES IMPORTANTE ACLARAR QUE EL DOCUMENTO CON EL CUAL CAPREPA DETERMINA QUE UN ELEMENTO YA NO ES APTO PARA CONTINUAR LABORANDO ES EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE EL CUAL NO SE HA EMITIDO EN REFERENCIA A SU PERSONA. ASIMISMO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DISTINTO AL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO OFICIAL PARA ACREDITAR UN ESTADO DE INVALIDEZ EN UN ELEMENTO DE LA POLICÍA AUXILIAR. EN ESE TENOR, RESPECTO DEL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN SU EXPEDIENTE SE DETERMINA QUE EXISTE CON FECHA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015 EL ALTA MÉDICA EN LA QUE SE DECLARA APTA PARA LABORAR A PARTIR DEL 5 DE ENERO DE 2016. NO OBSTANTE, CABE ACLARAR A LA SOLICITANTE QUE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE LE DETERMINA COMO NO APTA PARA LABORAR CON FECHAS ANTERIORES NO FUERON GENERADOS

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POR CAPREPA, SINO POR DETERMINACIÓN DEL MÉDICO TRATANTE DEL HOSPITAL OBREGÓN. …EN ATENCIÓN A LOS PUNTOS 4, 7 Y 8 DE SU PETICIÓN LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LE ACLARA QUE EL DOCUMENTO CON EL CUAL CAPREPA DETERMINA QUE UN ELEMENTO YA NO ES APTO PARA CONTINUAR LABORANDO ES EL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE EL CUAL NO SE HA EMITIDO EN REFERENCIA A SU PERSONA. ASIMISMO SEÑALA QUE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DISTINTO AL DICTAMEN DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE NO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO OFICIAL PARA ACREDITAR UN ESTADO DE INVALIDEZ EN UN ELEMENTO DE LA POLICÍA AUXILIAR. EN ESE TENOR, RESPECTO DEL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN SU EXPEDIENTE SE DETERMINA QUE EXISTE CON FECHA DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015 EL ALTA MÉDICA EN LA QUE SE DECLARA APTA PARA LABORAR PARTIR DEL 5 DE ENERO DE 2016. NO OBSTANTE, LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LE ACLARA QUE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE LE DETERMINA COMO NO APTA PARA LABORAR CON FECHAS ANTERIORES NO FUERON GENERADOS POR CAPREPA, SINO POR DETERMINACIÓN DEL MÉDICO TRATANTE DEL HOSPITAL OBREGÓN. …” (sic)

En ese sentido, los agravios tercero, cuarto y quinto de la recurrente, en los que se inconformó en razón de que no se le entregaron las copias certificadas de los documentos en los que el Ente Público la determinó como no apta para laborar, ni la documentación relativa a la revaloración médica relacionada con dicha determinación, así como que tampoco se emitió un pronunciamiento del Ente señalando que ELIMINADO se encontraba apta para laborar, con base en las documentales emitidas por los médicos del Hospital Álvaro Obregón, resultan infundados, en virtud de que es el Dictamen de Invalidez Total y Permanente el único documento oficial con el cual se puede determinar el estado de incapacidad de un elemento de la Policía Auxiliar, por lo que resulta material y jurídicamente imposible contar con otros documentos que tengan tal efecto y, por lo tanto, no es posible entregar a la particular copia certificada de los mismos, haciéndose contar en el Acta respectiva la no localización de dicha información y la improcedencia de tales requerimientos.

Finalmente, se procede al estudio del agravio sexto, relativo a la inconformidad en

la atención del requerimiento 9 de la solicitud de acceso a datos personales,

donde la particular señaló lo siguiente:

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“… 9- Solicito se me informe por escrito si los Médicos que laboran en los Servicios Médicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar acostumbran alterar los documentos oficiales donde tratan de perjudicar a uno como elemento ya que dicen que no estoy apta para laborar o luego dicen que si estoy apta para laborar, lo hacen o no lo hacen …” (sic)

Asimismo, el Ente Público respondió mediante el oficio CPPA/UT/0979/2016, del doce

de septiembre de dos mil dieciséis, lo siguiente:

“… 9. Se hace de su conocimiento que este Ente Obligado no se puede pronunciar respecto a aseveraciones subjetivas como la que se señala en este punto de su petición, toda vez que la Ley de Transparencia, Acceso a la información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no es el medio normativo para dar trámite a este tipo de apreciaciones; sin embargo, en atención a este punto le informo que los médicos no alteran documentos oficiales, los médicos operativos en medicina del trabajo analizan el expediente electrónico y determinan lo procedente en relación de la capacidad residual para el trabajo con base en las valoraciones de la especialidad que sea facultada para emitir un diagnostico de acurdo al cuadro nosológico. …” (sic)

Por su parte, el agravio de la recurrente consistió en lo siguiente:

“… no estoy de acuerdo con la respuesta número nueve…” (sic)

En ese sentido, no pasa desapercibido para este Instituto que el Ente Público, al

responder el requerimiento 9, fundó y motivó la respuesta en la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, sin

embargo, la ley aplicable para dar atención a las solicitudes de acceso a datos

personales es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por lo anterior, del contenido de los artículos 26, 27 y 32 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, se desprende que la finalidad y objeto de una

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solicitud de acceso a datos personales consiste en requerir al Ente Público que permita

el acceso a su titular a la información personal que le pertenece, en el presente caso,

mediante la expedición de copias certificadas.

En ese contexto, que para poder ejercitar de manera adecuada el derecho de acceso a

datos personales, es requisito indispensable que la pretensión de la particular trate en

obtener acceso a sus datos personales, mismos que se encuentran definidos en el

artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así

como en el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el

Distrito Federal.

Asimismo, el requerimiento 9 de la particular consistió en la obtención de un

pronunciamiento por parte del Ente Público, consistente en que “se me informe por

escrito si los Médicos que laboran en los Servicios Médicos de la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar acostumbran alterar los documentos oficiales…”.

En tal virtud, se advierte que la pretensión de la ahora recurrente no consistió en

acceder a sus datos personales, sino en solicitar del Ente Público que le informara si los

médicos que formaban parte de éste alteraban los expedientes.

Por lo anterior, tal y como lo señaló la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito

Federal en su respuesta, resulta improcedente dar atención a la solicitud de acceso a

datos personales de la particular en sus términos, ya que hacerlo implicaría dar

contestación a apreciaciones subjetivas, validando hechos que no le constan al Ente

Público, todo ello por la vía del acceso a los datos personales.

No obstante, el Ente en su respuesta realizó las precisiones que consideró

convenientes, señalando que sus médicos no alteraban ni modificaban los expedientes

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electrónicos, sino que únicamente tenían acceso al expediente para analizarlo y, con

base en los elementos del mismo, determinaban lo procedente.

Asimismo, se debe señalar que el agravio sexto de la recurrente, consistente en que no

estaba de acuerdo con la respuesta, no incluye en sí mismo un argumento específico

por el cual haga saber a este Instituto los motivos y razones específicas de su

inconformidad, ni los argumentos o normatividad que sustente la ilegalidad de la

respuesta.

Es en ese sentido, el agravio sexto de la recurrente resulta infundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 40,

párrafo primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y

en el diverso 244, fracción III de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente confirmar

la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 244, fracción III de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía

Auxiliar del Distrito Federal.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio

señalado para tal efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, quienes firman para

todos los efectos legales a que haya lugar.

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MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ

COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO