Estrada 2015 Clase

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Francisco J. Estrada Vásquez El nuevo derecho de la infancia http://justiciadefamilia.blogspot.com @PanchoEstrada [email protected] https://independent.academia.edu/ FranciscoEstradaV

Transcript of Estrada 2015 Clase

Francisco J. Estrada Vásquez

El nuevo derecho de la infancia

http://justiciadefamilia.blogspot.com

@PanchoEstrada

[email protected]

https://independent.academia.edu/FranciscoEstradaV

Marco FernándezRené Salinas

Igor Goicovic

Nara Milanich

1. Notas sobre Historia del Derecho y la infancia

Gabriel SalazarJorge Rojas

"!Este que aquí veis, un granuja de cinco años de edad, ha caído preso más veces que los años que carga. Se llama

Juan Ramón Ovalle Caballero. ... Tiene dos hermanos mayores y ambos

sufren la décima o duodécima condena por hurto, ebriedad y

desorden. Fueron gúelfos, como Juan

Ramón, y ahora son criminales graduados y pillos titulados.

…. Juan Ramón está en la Sección de Detenidos de

Valparaíso y el juez no sabe qué hacer con ese muchacho,

semilla de maldad."

En Revista Sucesos, abril de 1920, "Un criminal precoz".

Prisión común, Imaginario social e identidad, Ed A. Bello, Marco Fernández Labbé

Reclamo del director de la cárcel de Valparaíso al Ministro de Justicia en 1901: “debido a la mala distribución que se hace de los reos, pues, en un mismo patio se encierran junto con criminales avezados, reos menores de dieciocho años, con los cuales aquellos cometen inmoralidades sin nombre”.

Archivo Ministerio de Justicia 1901, Vol. 1476, 14/11/1901.

Cárcel de Temuco en 1918 : “La promiscuidad de edades, de caracteres, y de delincuencias hace de esta cárcel una escuela perniciosa y un club de concentración de criminales donde perfeccionan con absoluta libertad y perfecta facilidad su maldad y donde forman un régimen organizado de delincuencia”.

Archivo Ministerio de Justicia, 1918, Vol. 2859. Oficio del Intendente de Cautín al Ministro de Justicia 30/ 10/ 1918

La historia de la infancia es la historia de su controlEmilio García Méndez

“Según las noticias que entrega Vicuña Mackenna, Pedro Tisbe (o Tisber), un valenciano rico y piadoso, a su muerte transfirió a Juan Nicolas de Aguirre Barrenechea parte de su fortuna con fines de caridad. Aguirre tenia una fortuna menor, pero luego comenzó a progresar y logro comprar el titulo de Marques de Monte Pio. Cedió un terreno de su propiedad y comenzó la construcción de la casa, que quedo terminada a fines de 1758. Aguirre solicito la autorización oficial de la Corona que llego recién en 1780. Entre tanto, la Real Audiencia aprobó su funcionamiento en 1759, para que pudiera funcionar atendiendo a unos 50 niños.Inicialmente la Casa se instaló en calle Huérfanos, entre Agustinas, San Martin y Manuel Rodriguez.”“Durante sus primeros anos, su funcionamiento no fue regular. Algunas emergencias sanitarias obligaron a utilizar sus dependencias para otros fines.”

En 1797 se le asignó una fuente de financiamiento mas estable: una parte de las utilidades de la Lotería de Santiago. Esto permitió que, al cabo de tres años, en 1799 la Casa de Huérfanos ya pudiera contar con un nuevo edificio. (…) “La situación de guerra que enfrentó el país en los turbulentos años de la Independencia provocó desastrosos efectos sobre estas precarias instituciones de caridad y en particular sobre la Casa de Huérfanos. Durante el gobierno de Carrera se le asignaron 80 mil pesos, pero esta medida no se pudo hacer efectiva. A raíz de la guerra, el edificio volvió a ser ocupado para otros fines, en este caso con objetivos militares.

Durante la Reconquista sirvió de cuartel del ejército realista y la institución fue trasladada al Hospicio de Pobres y, posteriormente, a una residencia particular, arrendada a Juan Gallegos.”“Desde entonces y hasta 1821, los servicios de la Casa estuvieron en un estado de desorganización. Por ejemplo, las amas contratadas para amamantar a los niños no eran pagadas a tiempo, lo que provocó reclamos.

Hacia el final de su gobierno, O’Higgins buscó resolver esta situación. En 1822, además de crear la Junta Suprema de Sanidad, que se hizo cargo de las instituciones de beneficencia, dispuso la reapertura de la Casa, la instalación de un torno hacia la calle y la obligación de la vacunación de los niños ingresados y las amas contratadas.”

“Además, se permitió el ingreso de los niños de las familias emigradas del sur a causa de la guerra. Pero este esfuerzo se frustró poco después, debido a la crisis política que se inició en 1823. Sucesivos cambios en la normativa dejaron en manos de la municipalidad, las asambleas provinciales y la autoridad central la administración de las instituciones de beneficencia. “La Casa nuevamente entró en un estado de abandono y los niños fueron distribuidos, en Santiago y otras ciudades, a personas que contaran con recursos y buenas costumbres, para que se hicieran cargo de ellos. Las niñas mayores fueron entregadas a casas particulares para que se dedicaran a las labores domesticas.

En 1827 la Casa volvió a entrar en funciones, pero en 1830 se denunciaba que su estado era de virtual abandono: no había control sobre las amas, el sistema de registro no funcionaba y no había escuela o talleres para los niños mayores.

En 1832, el gobierno dispuso que la administración de la Casa, entre otras instituciones, quedara a cargo de la recién creada Junta Central de Beneficencia y Salud Publica, presidida por Manuel Blanco Encalada. Por esa vía, se fueron quitando atribuciones a las municipalidades en este campo. Según el reglamento respectivo, varias comisiones permanentesdebían velar por el funcionamiento de las instituciones bajo su dependencia. Una de ellas quedo a cargo de la Casa de Expósitos.

En 1929, el asilo cambió de nombre y desde entonces se ha llamado la Casa Nacional del Niño.”

En la primera década del 1900, el número de niños atendidos alcanzó la enorme cifra de 2.300 expósitos.

Esto es, según las conclusiones de un estudio,

uno de cada diez niños nacidos en Santiago a fin de siglo fue mandado a la Casa de Huérfanos

Fuente: Milanich

“Los hombres como Mateo no formaban familia. Se sentían compelidos, más bien, a “andar la tierra”. En camino a otros valles de vuelta de otros fundos, en busca de otras minas. Escapando a los montes. Atravesando la cordillera. Apareciendo, desapareciendo. Dormían a cielo descubierto, o “paraban” en cualquier rancho disperso que hallaban en su travesía (un rancho, tal vez, como el de Rosaria).

Sus hijos, por lo tanto, no dormían junto a ellos. Tan solo se “noticiaban”, de repente, de que su padre andaba en los cerros de tal parte, arreando quién sabe qué tropillas de animales. O que estaba en los valles de Coquimbo, donde lo habían visto oficiando de pallaquero. O en eternizadas conversaciones de negocios, en el pueblo vecino.”

“(…) entre otras cosas, podríamos agregar un cuarto gráfico para completar el cuadro, esta vez tomando como base una variable estadística distinta (perfectamente validada): la tasa de niños huachos (TNH) en el país. En efecto, entre 1850 y 1930, aproximadamente (economía liberal), de cada 100 niños que nacieron en Chile 37,4 fueron huachos (sin padre o sin madre o sin nadie), que era una de las tasas más altas del mundo. Entre 1938-1973 (economía desarrollista), esa tasa bajó a un 14,3%. Y desde 1973 en adelante (economía neo-liberal), la TNH está sobre el 56%, que es récord mundialabsoluto, superior, incluso, a Suecia (que sí es desarrollado).”

SALAZAR (2011). “Reflexiones históricas en torno a las reseñas de Alfredo Jocelyn-Holt y Rolf Lüders sobre el libro Mercaderes, Empresarios y Capitalistas (Chile, siglo XIX)* En Estudio Públicos Nº 123.

“Indiecitos y criados.

Durante la época colonial, era frecuente encontrar en las familias mas acomodadas niños esclavos formando parte de la servidumbre domestica. En los testamentos era muy valorado regalar una “negrita” o un “mulatillo”. En su autobiografía, Ursula Suarez recordaba que antes de cumplir cinco años tuvo una mulata de 14 años, “que me dio mi abuela para que a mi sola me sirviera, sin que mi madre corriera con ella. Yo mandaba a mi criada”. En las “cartas de dote” también se hacían visibles los niños esclavos. Maria Puebla y Castilla, al casarse con Pedro Correas, en 1679, recibió de su padre cuatro esclavos: un negro de 24 años, por valor de 600 pesos; una mulata de 30 años, avaluada en 450 pesos; una mulatilla, Maria, de 11 a 12 años en 300 pesos; y un mulatillo de nueve a diez años, Marcelo, también en 300 pesos.”

“El padre tendrá la facultad de correjir y castigar moderadamente a sus hijos i cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención hasta por un mes en un establecimiento correccional.“Bastará al efecto la demanda del padre i el juez, en virtud de ella espedirá la orden de arresto.“Pero si el hijo hubiere cumplido diez i seis años, no ordenará el juez el arresto, sino después de calificar los motivos y podrá estenderlo hasta por seis meses a lo más.“El padre podrá a su arbitrio hacer cesar el arresto”

Artículo 233, Código Civil, 1855

http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Informes_derecho_Informes_de_investigacion/15_laotraviolencia_JaimeCouso.pdf

Este ensayo tiene por objeto examinar las relaciones entre violencia y Derecho en la vida doméstica, en particular la violencia ejercida sobre los niños. El punto de partida es una institución del Derecho de familia republicano del siglo XIX, que se remonta a la Colonia, que he querido llamar “poder penal doméstico” sobre los niños y que representa una forma de violencia doméstica legalizada. Consiste en la facultad del padre de castigar físicamente a su hijo y, cuando ello no fuere suficiente, de encarcelarlo, para lo cual contaba con el auxilio de la autoridad pública

poder penal doméstico

“En el caso del preceptor Hermógenes del Canto, de la Escuela Nº 28, 4ª subdelegación Providencia, Departamento de Santiago, las circunstancias fueron tan graves que llegaron los antecedentes al Ministro a través del Intendente.“El preceptor trató de negar al principio, exasperóse algún tanto i por fin confesó la verdad. Era efectivo que había usado una huasca con punta de cobre repetidas veces, con la cual había herido a algunos niños. Era asimismo efectivo que con más o menos frecuencia había dado de palos a otros en el cuerpo i en la cabeza.

También era cierto que habían quedado niños aturdidos con los golpes, habiendo ocurrido casos de efusión de sangre. Era igualmente cierto que a un niño le había rajado la oreja.El subdelegado hacía ver que desde la primera denuncia que él había hecho, diciembre 1883, el preceptor no había mejorado la conducta y además tomó represalias, no aceptando en la escuela a los alumnos cuyos padres habían atestiguado.Este caso lo resolvió el Ministro el 28 de abril de 1884, con el traslado del preceptor Del Canto a la escuela Nº 1 de Talca, asumiendo la escuela de Providencia el preceptor de dicha escuela.”

En 1912, se dicta la Ley N° 2.675 sobre protección a la infancia desvalida que faculta a los jueces para internar a los menores en establecimiento de reforma o beneficencia o entregarlos a personas de su confianza.Sin embargo, a esa fecha, estos establecimientos no existían o, de haberlos, carecían de las condiciones básicas para obtener los fines buscados.En 1928 sólo existía la Escuela de Reforma de Santiago, que funcionaba en condiciones deplorables, según una investigación de la Cámara de Diputados de 1927.En síntesis, esta época está marcada por un énfasis jurídico-penal preocupado de restablecer y mantener el orden social más que de la situación de los niños.

1ª : Inexistencia de una legislación aplicable en forma exclusiva a los niños. Hay normas que instalan un cierto poder penal doméstico

2ª : 1912 Se promulga Ley de Protección a la infancia desvalida 1928 Se crea el Tribunal de Menores para proteger a los menores en situación irregular con la Ley N° 4.447 1967 Ley Nº 16.618, se reforma Ley de Menores 1979 DL 2465, Crea SENAME

3ª : 1990 Chile ratifica la Convención de los Derechos del Niño y la promulga como ley de la República (DS de RR.EE. N° 830)1999 Ley de Filiación

2002 Normas Adecuatorias a la RPP: reforma de Ley de Menores

2005 Ley de Tribunales de Familia 2007 Entra en vigencia Ley Penal Juvenil

periodificación del derecho de la infancia

Historia: Cuadro Edades de imputabilidad

LEYINIMPUTABILIDAD

ABSOLUTAINIMPUTAB. RELATIVA

Y DISCERNIMIENTO

C. PENAL, de 1875

Menores de 10 años

Entre 10 y 16 años

L. 4.447, de 1928 Menores de 16 años

Entre 16 y 20 años

L. 11.183, de 1953

Menores de 16 años

Entre 16 y 18 años

GAJARDO, Samuel (1929). Los derechos del niño y la tiranía del ambiente, Imprenta Nascimento, Santiago.

2. El Derecho internacional de los derechos humanos de la infancia

La irrupción del nuevo derecho de la infancia y adolescencia en nuestro ordenamiento tiene una data muy precisa y se vincula a la entrada en vigencia, entre nosotros, de la Convención sobre los derechos del niño (en adelante, la Convención) hace ya 25 años. Es decir, el fin del derecho de menores más que relacionarse con cambios sociales o revisiones dogmáticas nacionales o reclamos desde la judicatura (como fue el caso español) encuentra su origen en la emergencia jurídica, con el retorno a la democracia, del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro sistema legal.

I. Teoría de los DDHH

II. Tratados de DDHH: CDN

III. Soft Law: Reglas, OG, etc.

IV. Sistema internacional de Protección

V. Jurisprudencia nacional

VI. Jurisprudencia CIDH

2. 1. Normativa internacional

CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

2. 1. Normativa internacional

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES

2. 1. Normativa internacional

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DO BELEM DO PARÁ

CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA, 1973

CONVENIO 182 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

2. 1. Normativa internacional

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA

2. 2. Reglas internacionales (Soft law)

“Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.

CIDH, Contra Villagrán Morales contra Guatemala, Caso Niños de la calle, 19 Noviembre 1999, Párrafo Nº 194

2. 2. Reglas internacionales (Soft law)

• Reglas Mínimas de las UN para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

• Directrices de las NU para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)

• Reglas Mínimas de las NU para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)

• Reglas Mínimas de NU para la administración de medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio)

• Directrices de UN para el cuidado alternativo de los niños

2. 2. Reglas internacionales (Soft law)

• Reglas Mínimas de las NU para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)

“11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;

b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. “

Observaciones Generales Adoptadas por el Comité de los Derechos Del Niño

Nº 1 (2001) Los fines de la educaciónNº 2 (2002) El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niñoNº 3 (2003) El VIH/SIDA y los derechos del niñoNº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del NiñoNº 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los derechos del niñoNº 6 (2005) El tratamiento de niños no acompañados y separados fuera de su paìs de origen Nº 7 (2005) Implementar los derechos de los niños en la temprana infanciaNº 8 (2006) El derecho del niño a la protección del castigo corporal y otras forma crueles o degradantes de castigo Nº 9 (2006) Los derechos de los niños con discapacidades N° 10 Los derechos de los niños en la justicia juvenil. Nº 11 (2009) Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la ConvenciónNº 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia

Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24) Nº 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niñoNº 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31)

Disponibles en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm

2. 2. Reglas internacionales (Soft law)

Los 3 principales comentarios u observaciones generales:

• Observación General N° 10 (2007), del Comité de Derechos del Niño de NU: “Los Derechos de los niños en la justicia juvenil”

• Observación General N° 12 (2009): El Derecho a ser oído

• Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

3: Interés superior del niño (rr. con art. 2 Ley 20.084 y 16 de Ley 19.968)

12: Derecho a ser oído

5: Autonomía Progresiva

13: Libertad de expresión

16: Protección a intimidad

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

37b: Privación de libertad como ultima ratio

37: Estándares de la privación de libertad

40: Límites y fines de la intervención estatal

43: Comité de Derechos del Niño de NU

2. 3. Jurisprudencia

Al frente de izquierda a derecha: Juez, Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Juez, Diego García-Sayán, Presidente; Juez, Alberto Pérez Pérez; Detrás de izquierda a derecha: Juez, Humberto Antonio Sierra Porto; Juez, Eduardo Vio Grossi. Juez, Roberto F. Caldas. Juez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.

2. 3. Jurisprudencia

Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle”Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala

Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.

Caso Walter Bulasio. Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.

Caso “Panchito López”. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004

Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012

Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012

Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013.

3. Principios fundamentales del nuevo derecho de infancia chileno

1. Interés superior del niño

2. Deber del estado de proteger al niño

3. Rol principal de la familia

4. Derecho del niño a ser oído

5. Subsidariedad de separación de padres

6. Adopción como ultima ratio

7. Autonomía Progresiva

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

1. Interés superior del niño

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

1. Interés superior del niño

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

1. Interés superior del niño

Mi propuesta:

“Artículo 2.  “El proceso de búsqueda del interés superior del niño o niña deberá siempre considerar:1. Los deseos y sentimientos del niño o niña;2. Sus necesidades físicas, emocionales, y educativas;3. Su edad, sexo, etnia, antecedentes familiares y otras características pertinentes;4. Cualquier daño que haya sufrido o corra el peligro de sufrir;5. El grado de capacidad de sus padres o adultos responsables de su cuidado;La decisión administrativa, judicial o legislativa que se adopte deberá dejar constancia de estos criterios.”

1. Interés superior del niño

Corte de Apelaciones de Valdivia, 14 de mayo del 2009

“la tarea fundamental de esta Corte consiste en decidir cuál es el margen constitucional y legal en que el Estado puede actuar para forzar la práctica de un tratamiento médico, y cuáles son, por consiguiente, los límites que en esta materia el Estado no debiera traspasar.

DÉCIMOTERCERO: Que en el caso concreto del menor G.N. la juez de primer grado ha dispuesto la práctica imperativa de la amputación testicular y de una nueva quimioterapia, a pesar de que la medida de protección solicitaba “ubicar” a la madre, con el propósito de “dar la opción a este menor de tratarse”; y lo hizo entendiendo que ello constituía su deberatentos los términos en que la Ley de Familia encarga a los Tribunales la protección de la vida y la integridad del niño, interpretando esa exigencia como imperando esa protección “en toda circunstancia, sin exclusión, reserva ni excepción”. A juicio de esta Corte, tal decisión excede el marco atributivo del Juez de Familia, en base a las consideraciones que siguen.”

“DÉCIMOCUARTO: Que, en primer término, no se tuvo en cuenta la opinión del menor. Es completamente cierto que la autonomía individual no se reconoce plenamente por el ordenamiento jurídico nacional sino hasta los 18 años, y que por lo mismo esa opinión nunca podrá considerarse definitivamente determinante. Pero la ley reconoce que el proceso de formación de la conciencia humana es gradual, y por lo mismo exige que la opinión del menor sea objeto de consideración judicial, a la luz de su edad y de sus capacidades intelectuales concretas.Teniendo el niño G. N. once años de edad, y habiendo vivido antes la experiencia de un tratamiento de quimioterapia, estima esta Corte que, aunque fuera nada más que para una mejor ilustración, debió consultarse su parecer. Así lo dispone, desde luego, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley chilena en virtud del decreto 830 RR.EE. de fecha 27 de septiembre de 1990) …”

Corte de Apelaciones de Valdivia, 14 de mayo del 2009

4. Normas fundamentales del nuevo derecho de infancia chileno

Código CivilLey de Tribunales de Familia

Ley de Abandono y pago de pensiones alimenticiasLey de MenoresLey de Adopción

Ley Orgánica de SENAMELey de Subvenciones de SENAME

Ley de Responsabilidad Penal AdolescenteLey de Violencia Intrafamiliar

LGE

Autoacordados Reglamento Instructivos

Normas TécnicasConvenios

5. Medidas de protección

Aspectos problemáticos

1. Sujetos procedimentales

2. La ilusión de la especialización

3. Innovación y legalidad. CMC

4. La ilusión de la interdisciplina

5. El trueque de etiquetas (sobre los presupuestos procesales)

6. Coordinación con justicia penal

1. Ordenar informe diagnóstico en un programa DAM y considerar esta resolución como medida de protección

2. Negar inicio de causas por violencia intrafamiliar cuando el niño es la victima indicando que en este caso sólo procede el procedimiento de protección

Problemas procesales

3. No permitir examen de acreditación en caso de informes técnicos de programas de Sename o del Servicio Médico Legal.

“Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.”

El artículo 45 en el inciso 3º incorpora un estándar para apreciar el informe:“Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.”

“Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo.”

5. Sistema acusatorio y protección de derechos

Ley de Tribunales de Familia

Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Ley de Tribunales de Familia

De Oficio

- En visitas a centros y hogares

- Desde informes de cumplimiento o seguimiento de medidas impuestas

- A partir de información entregada en procedimiento ordinario (con especial cuidado por evitar la doble tramitación)

Artículo 16 bis. En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo.

Ley de Menores

En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.

Ley de Menores

Razonable cuidado con “doble tramitación”

- Exige escrutinio caso a caso- No caben decisiones jurisdiccionales –por colegiadas que sean- que ocupen el lugar del legislador. Pero dentro de lo que la ley dispone, pueden ejercerse ampliamente las facultades conservadoras y económicas.- Un AA de la CS ayudaría mucho a ordenar la gestión del sistema

- Ojo con “grave vulneración”: Para Carabineros esto no tiene una precisa definición (Instructivo DIOSCAR )

Inicio

Ley de Tribunales de Familia

Art. 71: Medidas cautelares especiales

“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”

Inciso 5º“Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.”

Deber de denunciar delitos (art. 175 CPP) no es técnicamente asimilable a denuncias de vulneraciones graves de derechos, por lo que hay allí una brecha normativa.

Sólo las Inst. Colaboradoras Acreditadas tiene este deber, por Ley de Subvenciones:“Artículo 14.- Los directores o responsables de los proyectos, y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas o adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de alguno de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta situación a la autoridad competente en materia criminal.     En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una medida judicial a favor del niño, niña o adolescente, el colaborador acreditado deberá realizar la solicitud respectiva al tribunal competente.”

Inicio: Deber de denunciar

Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.

Deber de celeridad del tribunal

6. Sistema de atención a la infancia

Durante el año 2014, en Sename fueron atendidos 225.714 niños

Protección 190.283

Justicia Juvenil 34.119

Adopción 1.752

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

Durante el año 2014 fueron atendidos 225.714 niños

190,283

34,119

1,752

Protección

Justicia Juvenil

Adopción

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

Durante el año 2014 fueron atendidos 225.714 niños

A través de 311 organismos colaboradores, que ejecutan 1.442 proyectos

y 61 centros administrados por el propio servicio.

Fuente: Cuenta pública sector Justicia 21 de mayo 2015

AA.DD. 2.923

Diagnóstico 35.618

Programas 88.424

OPD 50.533

Residencias 12.785

Durante el año 2014, fueron atendidos 190.283 niños

en el Área de Protección

Fuente: Elaboración propia a partir de Tabla 46 del Anuario de Estadísticas 2014 de Sename

Niños separados de sus padres durante el 2014

Centros

CREAD Mayores 2.423CREAD Lactantes y preescolares 500

Centros Residenciales 12.785

ProgramasFAE 5.041FAS 1.012

Total 21.761

“225 mil 754 niños, niñas y adolescentes fueron atendidos por la red del Servicio Nacional de Menores a través de 311 organismos colaboradores, que ejecutan mil 442 proyectos y 61 centros administrados por el propio servicio. Del total de niños, niñas y adolescentes atendidos, 190 mil 283 han requerido una medida de protección, mil 752 corresponden al área de adopción y 34 mil 119 son jóvenes con medidas por Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.”

Busque el error en este párrafo

Cuenta Pública Sector Justicia, 21 de mayo

de 2015

La Ilusión de la protección

La ilusión de la protección

“Los juzgados de familia –y con ellos el sistema de protección de niños, el de protección social y toda la institucionalidad pública y privada- operan bajo la ilusión de la protección. (…)La justicia de familia cree –parece creer, quiere creer, debe creer- que los niños gravemente vulnerados en sus derechos son realmente protegidos cuando ingresan al sistema, cuando comparecen a audiencia, cuando se dicta una medida de protección. Creo que hay abundante evidencia en contra. Pero, y esto es lo que motiva estas palabras, lo más interesante es que esa distancia, en general, es conocida por los operadores de este sistema. “

Estrada (2015). Una revisión crítica del procedimiento de aplicación de medidas de protección de derechos de niños y niñas.

MCA 4020CIP 3395PSA 1568CRC 917CSC 1209SBC 2829LA 2636LAE 3093

Total 19667

Ingresos a Área Justicia Juvenil Sename 2014

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

Ingresos a Área Justicia Juvenil Sename 2014

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

4020

3395

15689171209

2829

2636

3093

MCA CIP

PSA CRC

CSC SBC

LA LAE

Vigentes Área Justicia Juvenil Sename 2014

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

MCA 2196PSA 1439CIP - CRC 940CSC 635SBC 2612LA 2101LAE 4050

Total 13973

Vigentes al 31 de diciembre de 2014

Vigentes Área Justicia Juvenil Sename 2014

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

Vigentes al 31 de diciembre de 2014

2196

1439

940

635

2612

2101

4050

MCAPSACIP - CRCCSCSBCLA

Reforma del Sistema Atención a Infancia

Tribunales de FamiliaTribunales Penales

Registro Civil

SENDA

Colaboradores Acreditadosinstituciones sin fines de lucro y Municipios

Ejecutivo / Parlamento / Partidos políticos / Directivos sindicales /

Sujeto de

Atención

Servicios de protección general en salud, educación, trabajo,

vivienda, barriales, seguridad, etc.

Municipios y sectores en lo comunal y local

Comunal

Baja complejidad

Centro Infanto Juvenil

Centros de Intervención Breve para la

Prevención FocalizadaComunal

•Acceso a educación•Salud mental•Capacitación laboral•Salud sexual y reproductiva•Beneficios sociales•Detección temprana

Mediana

complejidad

Tribunales de FamiliaDiagnóstico

Programas Especializados de Protección

•Patologías de salud mental•Tratamiento en drogo-dependencia•Discapacidad grave•VIH-Sida•Re-escolarización•Capacitación

Articulaciones

Claves

Comuna o Provincia

Territorio

Alta

complejidad

Familias de Acogida

Fortalecimiento Familiar

Centro Integrales de Protección Especializada

Residencias/ Adopción

Oficinas de Protección de Derechos(Protección Especial)

Programas de responsabilidad

adolescenteTribunales de Garantía

Oferta Programática SENAME

Cuadro 2010

“Artículo 30. En los casos previstos en el artículo 8º, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

En particular, el juez podrá:1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y

Ley de Menores

Ley de Menores

2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

Ley de Menores

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.”

6. Reformas legislativas

Sistema de protección

Sistema de justicia penal

Ley de protección de derechos

Ley de responsabilidad

penal adolescente

Tribunales de Familia

Actores especializados

Protección a infancia

vulnerada

Ejecución de sanciones a

adolescentes infractores

SENAME

Organismos Colaborado

res

SPD

SRPA

Ley de Tribunales de Familia

Actores Más o Menos

Especializados

Organismos Colaborador

es

Normativa

Ley de Protección de derechos del niño

Ley del Servicio Nacional de Protección de Derechos

Ley del Servicio Nacional de Justicia Juvenil

Ley del Defensor del Niño

Leyes a Modificar:

Ley de Adopción.

Ley de Subvenciones

Ley de Tribunales de Familia

Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

Código Civil

Ley Orgánica del Ministerio de Justicia

Ley Orgánica del Ministerio de Salud

Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

Normativa

Institucional

Servicio Nacional de Protección de

Derechos del Niño

Servicio Nacional de Justicia

Juvenil

Consejo Nacional de Adopción

Bases Conceptuales para el Diseño

Recursos

Presupuestos base.

Idoneidad del personal.

Integración de Información y fiicha del NNA.

Evaluación del

DesempeñoIndicadores de derechos (estructurales, procesos y resultados).

Indicadores de gestión.

Reglas Sistema,

Procesos y Prácticas

•Mecanismos facilitadores de coordinación.

•Relaciones contractuales.

•Instancias de participación NNA.

Estructuras Instituciona

lesFlexibilidad estructural y adaptación al país.

Rol de niveles de gobierno y descentralización

Relación con el Entorno

Accountability.Relación con la ciudadanía y con los medios de comunicación.

ImplementaciónProgresiva

Principios de DiseñoEnfoque Sistémico / Enfoque de derechos / Prevención y Acompañamiento

durante el Ciclo de Vida / Principio de Territorialidad 

7. Secuestro internacional de niños

Artículo 1 La presente Convención tiene por objeto: a) asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados a, o retenidos ilícitamente en cualquier Estado Contrante; b) hacer respetar efectivamente en los demás Estados Contratantes los derechos de tuición y de visita existentes en un Estado Contratante.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Artículo 3 El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los siguientes casos: a) cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona, una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

b) cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos.

El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Artículo 8 Toda persona, institución u organismo que reclame que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de tuición, podrá recurrir a la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del niño, o bien a la de cualquier otro Estado Contratante, para solicitar asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Artículo 4     La Convención se aplicará a cualquier niño que haya sido residente habitual de un Estado Contratante inmediatamente antes de la contravención de los derechos de tuición o de visita. La aplicación de la Convención cesará cuando el niño cumpla la edad de 16 años.

Artículo 5     Según el sentido de la presente Convención:    a) el "derecho de tuición" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y, en particular, el derecho a determinar su lugar de residencia;    b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual.

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Capítulo II - Autoridades Centrales

Artículo 6 Cada Estado Contratante designará a una Autoridad Central encargada de cumplir con las obligaciones que le serán impuestas por la Convención.

En Chile es la Corporación de Asistencia Judicial, a través de su Oficina Internacional

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Artículo 13 No obstante las disposiciones del Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar el regreso del niño en caso de que la persona, la institución, o el organismo que se opone a su regreso establece que: a) la persona, la institución o el organismo que estaba encargado del cuidado del niño no ejercía realmente el derecho de tuición en el momento del traslado o la retención, o había consentido o accedido posteriormente a dicho traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable.

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La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño, si comprueba que él se opone a su regreso, y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en cuenta. Al considerar las circunstancias mencionadas en este Artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones relativas a la situación social del niño, proporcionadas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado de residencia habitual de éste.

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1. Corte Suprema, 24 de Enero de 2002, Rol N° 4614-2001Tags: secuestro internacional, Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.Vistos y teniendo en consideración:Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.462.2001, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados "Zuloaga Escobar, Barbara Emily y otra", sobre entrega inmediata de las menores conforme a la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en la Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que esta Corte dictó un Auto Acordado sobre el procedimiento aplicable al indicado convenio de la Haya, el que se encuentra publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Tercero: Que en ambos textos, se señalan situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido desestimar la petición del Estado requirente, consistente en ordenar el regreso del niño, según se aprecia del artículo 13 del tratado y 9º del Auto Acordado.

Cuarto: Que una de dichas causales que contempla la convención, consiste en que "existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o psicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable..", aspecto que también regula el Auto Acordado, al indicar que: "El juez de la causa no estará obligado a ordenar el regreso del menor en los casos siguientes: b) cuando exista grave riesgo..".

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Quinto: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución; consta que doña Ximena Escobar Orellana, madre de las menores Bárbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Orellana, nacidas el 1º de febrero de 1998 y 2 de agosto de 1999, respectivamente, se ha opuesto a la petición de don Benjamín Moreno Ojeda, quien en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y de don Raúl Zuloaga Hormazabal, solicitó ante la autoridad judicial de este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de las menores a Suecia para ser entregadas al padre -Raúl Zuloaga-, quien detenta la tuición.

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Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes:A) El informe social que rola a fojas 102, en que la profesional informante indica que en su opinión "existe un vínculo afectivo entre las niñas y los abuelos maternos, a quienes reconocen como sus únicos abuelos ya que no pudieron recordar a la abuela paterna.. que existe una dependencia importante de la niñas respecto de su madre, dada la etapa del ciclo vital en que se encuentran.."; y

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B) La pericia evacuada a fojas 134, por el Departamento Protección de Derechos, del Servicio Nacional de Menores, en que la coordinadora del programa Intervención en Crisis y la psicóloga informante, indican en la hipótesis Diagnostica que: "es evidente que existe un vínculo afectivo de muy buena calidad entre las niñas y la madre, quien es la figura primordial, ya que es altamente significativa para ellas. Separarlas podría provocar lesiones graves en su desarrollo afectivo y generarles angustia de separación..", luego, sostienen que: "El cariño materno es el elemento nutricio primordial para el desarrollo cognitivo, conductual y afectivo de los niños y niñas, por lo tanto no puede ser sustituido en la vida de éstos sin causar una serie de trastornos. La separación se recomienda sólo cuando la madre presenta incapacidad global para hacerse cargo de sus hijas, no siendo éste el caso.."; concluyen estas profesionales, su informe recomendando que: "separar a las niñas del lado de su madre causaría un daño y un dolor para ellas muy difícil de reparar, por lo que creemos que velando por el interés superior de las niñas, su integridad psicológica actual y futura, deben quedarse en Chile, junto a su madre y abuelos maternos..".

Séptimo: Que estos sentenciadores con el mérito de dichos antecedentes y, teniendo, en este caso, especial consideración tanto la edad de las menores, Barbara de 3 años 11 meses y Valentina 2 años 5 meses, según consta de los certificados de nacimientos agregados a fojas 51 y 56; que ambas menores se encuentran residiendo en el territorio nacional, según aparece de los certificados de fojas 58 y 59; como también la circunstancia que estas niñas ya están incorporadas al medio social y cultural del país, pues asisten al jardín infantil, según se desprende de los certificados de fojas 60 y 61, adquieren la convicción que el regreso de las menores a Suecia para ser entregadas a su padre las ponen en grave riesgo.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Octavo: Que en efecto, existe el grave riesgo que contempla tanto la convención y el Auto Acordado sobre la materia, pues separar a estas niñas del lazo materno y de su actual entorno social y cultural, las coloca o expone a un daño psicológico y afectivo, lo cual importa una situación intolerable para ellas.

Noveno: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el interés superior de las menores, esta Corte procederá actuar de oficio, estimando innecesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, formulado a lo principal de fojas 4.

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Y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la sentencia de veintiuno de noviembre del año pasado, que se lee a foja 153 de los autos traídos a la vista; revocándose la resolución de ocho de octubre del mismo año dos mil uno, escrita a fojas 121 y siguientes de los mismos antecedentes y, en su lugar se decide que se rechaza la petición de entrega inmediata de las menores Barbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Escobar, formulada por don Benjamín Moreno Ojeda a fojas 38 en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y del padre de las menores don Raúl Zuloaga Hormazabal.

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No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces que dictaron la sentencia que se dejo sin efecto, hayan incurrido en falta o abuso grave, pues la prueba en este tipo de procedimiento, conforme al numeral séptimo del Auto Acordado que lo regula, se aprecia en conciencia, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por haber actuado esta Corte de Oficio se estima inconducente emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso deducido a lo principal de fojas 4.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Se previene que el Ministro señor Benquis participa en la decisión adoptada, teniendo, además, en consideración que a su juicio, en el presente caso resulta inaplicable la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, porque no puede atribuírsele ilicitud a la actuación de una madre, que viaja con sus hijas desde Suecia a Chile porque, tanto la legislación chilena, como la sueca, en el caso de la separación de los padres, le otorgan a ella la tuición de las menores.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcos Libedinsky y Urbano Marín, quienes estuvieron por pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin proceder a actuar de oficio.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

RED GLOBAL – 129 ESTADOS

Hague Conference on Private International Law | Conférence de La Haye de droit international privé

Con Ignacio Goicoechea, Oficial Letrado de Enlace para América Latina Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Las siguientes slides son de su autoría

Los Convenios de La Haya sobre Protección de Niños

• Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (81)

• Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional (76)

• Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (15)

• Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia

Autoridades Centrales

Organismo judicial

Autoridades de Bienestar Social y de Protección de NNA, ONGs, etc. (todos los actores del sistema de protección nacional)

Organismos

Internacionales

(UNICEF-HCCH-IIN)Sistema de Protección

Internacional de Niños

Principios básicos del Convenio de La Haya sobre protección de niños y

adopción internacional1. Garantizar que las adopciones tengan lugar en consideración al interés

superior del niño y en el respeto de sus derechos fundamentales

2. Principio de subsidiaridad – Un niño debería ser criado en su familia de origen o su familia extensa siempre

que sea posible.– En caso de no ser posible, se debería considerar una forma de cuidado familiar

permanente adecuado en el país de origen .– Si después de examinarse adecuadamente dicha posibilidad, esto no es

posible, entonces la adopción internacional puede ser la mejor solución para un niño en particular.

– En muchos casos es preferible un hogar permanente en el exterior a un hogar temporal o cuidado institucional en el país de origen.

3. Establecer salvaguardas para prevenir la sustracción, venta y tráfico de los niños con motivo de la adopción

– Proteger a las familias de origen de la explotación y la presión indebida.– Asegurar que sólo los niños con necesidad de una familia sean adoptables y

adoptados. – Prevenir beneficios materiales indebidos y la corrupción.– Regular las agencias e individuos involucrados en las adopciones (por medio de la

acreditación).

4. Autoridades competentes – Asegurar que sólo las autoridades competentes están autorizadas a cumplir con

las funciones del Convenio.

5. Cooperación – Convenio basado en la cooperación.– Esencial para el éxito del Convenio.

Principios básicos del Convenio de La Haya sobre protección de niños y

adopción internacional

Implementación del convenio

– Guía de Buenas Prácticas– Asistencia Técnica a través del Centro Internacional para Estudios

Judiciales y Asistencia Técnica

– El acogimiento familiar y la adopción internacional son formas de garantizar la convivencia familiar y comunitaria

– La Conferencia de La Haya promueve la inclusión y el desarrollo del acogimiento familiar como medida para fortalecer los sistemas de protección nacionales

– Experiencia en Guatemala

Sitios recomendados

Justicia de Familiahttp://justiciadefamilia.blogspot.com/

Justicia Penal Adolescentehttp://justiciapenaladolescente.blogspot.com/

Unicef Chilehttp://www.unicef.cl/unicef/index.php

Observatorio Internacional de Justicia Juvenilhttp://www.oijj.org/home.php

Corte Interamericana de Derechos Humanoshttp://www.corteidh.or.cr/