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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1476/2015 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN 1476/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES. Vo. Bo. Ministra 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de

la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:

“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE

AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA

CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA

NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en

Revisión 1476/2015 en la cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

AMPARO EN REVISIÓN 1476/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.

Vo. Bo. Ministra

1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

AMPARO EN REVISIÓN 1476/2015.

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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo en revisión

1476/2015.

37. Una vez precisado lo anterior, procede analizar si como lo

sostiene la recurrente en sus agravios, el artículo 67 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no

establecer que se debe notificar de manera personal o por correo

certificado con acuse de recibo, el auto o resolución mediante

la cual se desecha la demanda de nulidad, transgrede o no lo

dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

38. El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, anterior a la reforma que aparece

publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de

diciembre de dos mil diez, textualmente establecía:

“Artículo 67.- (…)

Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta Ley, en el que se le harán saber,

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personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como

la contestación a la ampliación citada.

II. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo.

III. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

VI. La resolución de sobreseimiento.

VII. La sentencia definitiva, y

VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o la Sala así lo ordenen. …”

39. De dicho numeral se desprende que se notificaría personalmente

o por correo certificado con acuse de recibo, en lo que aquí

interesa, las resoluciones que puedan ser recurridas, así como,

las de sobreseimiento y la sentencia definitiva.

40. Por su parte, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, vigente, textualmente establece:

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“Artículo 67.- Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;

III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo, y

IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.

En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico.”

41. De dicho precepto jurídico se desprende que una vez que los

particulares se apersonen a juicio, deberán señalar domicilio para

recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente

o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes

resoluciones:

La que corra traslado de la demanda, en el caso del

tercero, así como el emplazamiento al particular en el

juicio de lesividad.

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La que mande citar al testigo que no pueda ser

presentado por la parte oferente y la que designe al perito

tercero, en el caso de dichas personas.

El requerimiento o prevención a que se refieren los

artículos 14, 15, 17 y 21 del ordenamiento legal en

comento a la persona que deba cumplirlo y;

La resolución de sobreseimiento en el juicio y la

sentencia definitiva, al actor y al tercero.

42. Estableciéndose, además, que en los demás casos las

notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del

boletín electrónico.

43. Así las cosas, se pone de manifiesto que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, vigente, el auto o resolución

mediante la cual se desecha la demanda de nulidad, no es de

las que debe ser notificada personalmente o por correo certificado

con acuse de recibo a los particulares, pues dicho supuesto fue

excluido por el Legislador Federal, por lo que su notificación se

debe hacer mediante boletín electrónico.

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44. Siendo que, anteriormente, al tratarse de una resolución que

podía ser recurrida (mediante el recurso de reclamación), se

ajustaba a una de las hipótesis normativas para la notificación

personal.

45. En la exposición de motivos de dicha reforma se estableció lo

siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. --- Desde su creación en 1936, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha tenido a su cargo la instrucción y resolución del juicio de control de la legalidad sobre los actos de la administración pública federal, el que por su objeto y fin ha gozado de una aceptación destacada entre los particulares que lo instauran con gran frecuencia para controvertir las resoluciones que consideran afectan su esfera jurídica. --- La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este Tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional. --- Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el Tribunal.

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Así, la Iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia. --- La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el Tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año. --- Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa. --- No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento. --- En ese propósito, la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios: --- a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas; --- b) Precisar un

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monto adecuado que identifique su relativa importancia cuantitativa; --- c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia; --- d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y; --- e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis. --- Conviene precisar que el juicio sumario se plantea como una modalidad de la estructura general del juicio, que de adoptarse, será de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia, razón por la cual al incorporarse mantiene el derecho del actor para optar por el juicio en línea, en ambos casos, es decir por el procedimiento genérico o por la modalidad más rápida. --- De esta manera, la vía sumaria resulta neutral para la aplicación de todas y cada una de las características del juicio en línea, incluido el supuesto en que la autoridad, al tener el carácter de demandante, se encuentre obligada a seguirlo en línea, en los supuestos en que proceda la vía sumaria. --- Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el Tribunal fue establecido. --- Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas

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administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables. --- Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas. --- Un tercer grupo, estaría formado, de aprobarse la presente Iniciativa por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales. --- Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto. --- También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos casos no tiene porque (sic) darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido. --- Complementariamente se considera esencial, aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se

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debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope. --- Asimismo, se estima importante establecer la regla conforme a la cual se enmiende, procesalmente hablando, la interposición equivocada de esta vía, así como en los supuestos en que, por la naturaleza de la controversia, se vulnere alguno de los criterios que norman la presente iniciativa, como ocurre si la impugnación controvierte también una regla administrativa de carácter general o se trata de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos. --- La presentación de la demanda en la vía sumaria, tendrá la particularidad de realizarse directamente ante la sala regional competente, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, con lo que se abrevia de forma substancial el plazo de cuarenta y cinco días, que se establece para tal efecto, en el juicio normal. --- En igual término, el demandado o el tercero deberán ser emplazados a fin de que conteste la demanda la primera o se apersone en el juicio el segundo, con lo cual hay una reducción adicional del tiempo destinado a este efecto en el procedimiento general, y se abona el terreno para el logro de la principal finalidad que es la prontitud en la fijación de la litis. --- Una de las cuestiones más discutidas en la estructura del juicio contencioso administrativo federal la representa la fase de cierre de la instrucción. La iniciativa postula un mecanismo con el propósito de dar mayor certidumbre en la precisión de una fecha como la correspondiente a la conclusión de la fase de instrucción. --- Para ello se prevé que el magistrado instructor en el mismo auto en que se admita la demanda señale día y hora en que se cite a las partes como fecha de cierre de instrucción, la

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cual no debe exceder de los sesenta días siguientes; momento en que con la presencia o no de aquéllas, se revisen las actuaciones del expediente, se reciban los alegatos y se confirme si procede declarar cerrada la instrucción. --- También se contienen reglas simplificadas por lo que se refiere a exhibición de pruebas y promoción de incidentes. --- Al cierre de instrucción, si el expediente se encuentra concluido el magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado Instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del Tribunal, pues en una misma Sala regional de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia Sala regional que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria. --- En los casos de sentencia que anulen la resolución impugnada y la recurrida para determinados efectos y, en general para aquéllas que pretenden la reposición del procedimiento o del acto impugnado, la iniciativa reduce a un mes el plazo de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia. --- Finalmente en las disposiciones transitorias se prevé que la modalidad del juicio en la vía sumaria comience a regir a los ciento veinte días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. --- Los esfuerzos por tramitar de manera ágil y oportuna los juicios en materia administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se verán cristalizados con la instauración de la vía sumaria

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que se suma a la creación del juicio en línea, por reformas ya aprobadas por esta Soberanía y que pronto entrarán en vigor. No obstante, estas importantes reformas estarían incompletas si no se aúnan con reformas que simplifiquen de manera definitiva las notificaciones practicadas en el Tribunal. --- En efecto, de nada serviría la agilización y simplificación de los juicios que hoy se prevé, si no se modifican las reglas que actualmente regulan las notificaciones en el juicio contencioso, pues hoy día, cualquier esfuerzo por tramitar el juicio en un plazo más breve se pierde ante la gran cantidad de notificaciones que por falta de una legislación clara, tienen que practicarse de manera personal, lo que no sucede en otros procedimientos que se tramitan en los tribunales mexicano, incluso algunos de trascendencia constitucional, como lo es el juicio de amparo. --- Así, se estima indispensable modificar el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a las notificaciones, en virtud de la necesidad de simplificar y facilitar la integración de los autos en el juicio, para complementar los beneficios que traerán aparejados el juicio en línea y el juicio por la vía sumaria. --- Es de todos conocido, que las reglas contenidas en el referido apartado de la Ley, ya no resultan acordes con la circunstancia actual del juicio. --- De una parte es muy numeroso el listado de supuestos en que deben efectuarse notificaciones personales a los particulares y, si bien existe la alternativa para emplear el correo certificado con acuse de recibo, este medio ya no es eficaz por lo dilatado y por la incertidumbre que genera debido a sus deficiencias. --- Es también sumamente prolijo, el número de notificaciones destinadas a las autoridades que tienen que despacharse por el ya

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cuestionado medio del correo certificado con acuse de recibo. --- Asimismo es amplio, impreciso y confuso el empleo de la notificación por lista, la cual ha venido paulatinamente transformándose en un listado electrónico que aparece regulado insatisfactoriamente en las disposiciones actuales. --- Ante estas circunstancias, la presente iniciativa postula simplificar lo más posible el sistema de notificaciones, con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos. --- Efectivamente, siguiendo similares criterios de orientación, se propone reducir, de manera equiparable, la notificación por oficio a las autoridades. --- Simultáneamente esta iniciativa postula ampliar la cobertura del boletín electrónico como el tipo de notificación que por excelencia deberá practicarse en el juicio contencioso, salvo en los casos anteriormente regulados en los que la notificación proceda personalmente o por oficio. Así, se postula regular con mayores elementos, las características del boletín electrónico, dado que constituye el tipo de notificación que mayor perspectiva ofrece para el juicio contencioso administrativo federal incluso en la vía tradicional.”

46. De lo anterior se desprende que con dicha reforma se buscó

simplificar lo más posible el sistema de notificaciones, con el

propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los

particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más

significativos, eliminando los que no se consideraban

trascendentales.

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47. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el auto o resolución mediante la cual se

desecha la demanda de nulidad se trata de una actuación de

índole trascendental y significativa que, por lo mismo, debe ser

notificada de manera personal a la parte actora, ya que a través

de la misma se pone fin a la instancia contenciosa administrativa

promovida por dicha accionante, por acontecer alguna situación

que imposibilita la admisión y trámite del juicio respectivo, lo que

hace necesaria la notificación personal o por correo certificado,

para que el interesado conozca de manera certera y óptima el

acto jurisdiccional y esté en plena posibilidad de interponer los

medios de defensa conducentes, para obtener una justicia

completa e imparcial respecto de la instancia contenciosa

planteada; incluso, puede considerarse que se trata de una

actuación equiparable a la resolución de sobreseimiento en el

juicio y la sentencia definitiva, en las que se pone fin al juicio

contencioso, lo que patentiza la necesidad de que su notificación

se lleve a cabo de la manera señalada.

48. Lo anterior pone de manifiesto que el auto o resolución mediante

la cual se desecha la demanda de nulidad, tiene tal trascendencia

y entidad, que debe notificarse personalmente o por correo

certificado con acuse de recibo a la parte actora, a fin de respetar

debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, entre

las que se encuentran, según se indicó, la posibilidad de

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impugnar un acto definitivo que lesiona los intereses o derechos

de una de las partes, a fin de salvaguardar sus derechos de

audiencia y de defensa adecuada, en los términos en que lo

consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

49. Por tal motivo, se estima por parte de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el auto o resolución

mediante la cual se desecha la demanda de nulidad tiene tal

trascendencia e importancia en los derechos del promovente, que

debe ser notificado personalmente o por correo certificado con

acuse de recibo a los particulares, a fin de tutelar los derechos

fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada

defensa, pues de esa manera se logra que interesado conozca de

manera certera y óptima el acto jurisdiccional que le causa una

afectación trascendental en sus derechos, al dar por concluida la

instancia contenciosa administrativa.

50. En ese sentido, el hecho de que se hubiera excluido del texto del

artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo la obligación a cargo de la Sala Fiscal de notificar

personalmente o por correo certificado con acuse de recibo el

auto o resolución mediante la cual se desecha la demanda de

nulidad transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada

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defensa, así como los de audiencia y debido proceso; de ahí que

se estime esencialmente fundado el planteamiento de la

recurrente, en el sentido de que el numeral en comento

resulta inconstitucional al excluir ese supuesto específico.

51. Es importante señalar que similar criterio sostuvo esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo en revisión 957/2013, en sesión del día veintiuno

de agosto de dos mil trece, por unanimidad de votos de los

señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas (Ponente) y el entonces Presidente Jorge

Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; sólo que,

en esa ocasión, se analizó un diverso supuesto no contemplado

de manera expresa en el aludido precepto legal. De la ejecutoria

respectiva derivó la siguiente tesis:

Época: Décima Época Registro: 2009349 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CCII/2015 (10a.) Página: 595

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anterior a la reforma que aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establecía que se debía notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras cuestiones, el auto que tuviera por admitida la contestación de la demanda y, en su caso, el derecho de ampliarla; lo que ya no acontece con posterioridad a dicha reforma, toda vez que lo que buscó el legislador Federal fue simplificar lo más posible el sistema de notificaciones con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, eliminando los que no se consideraban trascendentales, lo que motivó que ese tipo de autos se notifique en la actualidad por boletín electrónico. Ahora bien, el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que éste pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos de lo expuesto por la autoridad demandada al momento de dar contestación al escrito de demanda o inclusive para controvertir otros actos que desconocía al momento de formular su demanda y que se introducen por la propia autoridad al contestarla; de modo que el auto que tiene por admitida la

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contestación de la demanda y, en su caso, el derecho de ampliarla, tiene tal trascendencia, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; por lo que el numeral en comento al no prever tal formalidad, afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso de las partes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

52. Cabe abonar a lo anterior, que lo precedente no desconoce la

voluntad del legislador en el sentido de simplificar lo más posible

el sistema de notificaciones, con el propósito de reducir las

hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a

las autoridades, a los supuestos más significativos, eliminando los

que no se consideraban trascendentales.

53. Pues, el hecho de que se notifique de manera personal el auto o

resolución mediante la cual se desecha la demanda de nulidad,

no impide la tramitación del juicio de nulidad en un plazo breve, si

se toma en cuenta que a través de la citada actuación se pone fin

al juicio contencioso administrativo, lo que implica que no se está

en el supuesto de una posible afectación o retraso en la

tramitación del mismo, que fue lo que se procuró evitar con la

disminución de las hipótesis de notificación personal.

54. Y en ese tenor, no podría considerarse que la notificación

personal o por correo certificado de la actuación apuntada pugne

AMPARO EN REVISIÓN 1476/2015.

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con la simplificación en la integración de los autos en el juicio; por

el contrario, permite que se notifique de esa manera el auto o

proveído en comento, que constituye un supuesto significativo

dentro del juicio contencioso administrativo, al poner fin al mismo,

tal como lo hace, según se precisó, la resolución de

sobreseimiento y la sentencia definitiva, contempladas de manera

expresa en la fracción IV del artículo 67 cuestionado.

55. Más aún, que en la propia exposición de motivos se menciona

que la reforma en las hipótesis de notificaciones personales, trata

de agilizar la tramitación del juicio de nulidad, como acontece –así

se indica- en el juicio de amparo (en su Ley anterior); y es el caso

que en el artículo 26, fracción I, inciso j) de la Ley de Amparo

vigente se establece que deben notificarse de manera personal,

“Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no

interpuesta”, lo que refuerza las premisas antes mencionadas, en

cuanto a la necesidad de que ese tipo de actuaciones, dada su

significancia en el proceso y la trascendencia en los derechos del

promovente, se notifiquen de manera personal a las partes, a fin

de salvaguardar sus derechos de audiencia y de defensa

adecuada, en los términos en que lo consagra el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

56. Importa destacar que no se desconoce el criterio sustentado por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

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resolver el amparo directo en revisión 3233/2012 en sesión

celebrada el trece de febrero de dos mil trece, en el que se

determinó que los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, no violan las garantías

de audiencia y seguridad jurídica.

57. El referido criterio se sustenta en que “dada la información que

debe contener la notificación por boletín judicial y las

formalidades con las que ésta debe llevarse a cabo, es claro

que los justiciables pueden conocer con certeza las

resoluciones que se dictan en los asuntos en los que son

parte, lo que les permite tener una adecuada defensa. No

debe perderse de vista que el proceso contencioso

administrativo es dispositivo, de manera que no existe

motivo alguno para establecer que absolutamente todos los

acuerdos que trasciendan a la esfera jurídica del particular

tengan que notificarse personalmente, ya que es obligación

de las partes velar por sus propios intereses y, por ende,

estar al pendiente del proceso, máxime si el inicio de éste se

les notifica personalmente.”

58. Como se puede advertir, el criterio transcrito refiere que la

notificación por boletín electrónico, por sí, no impide que los

justiciables tengan conocimiento de las resoluciones que se dictan

en los asuntos en los que son parte, máxime que es su deber

velar por sus propios intereses en tanto el procedimiento

AMPARO EN REVISIÓN 1476/2015.

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contencioso administrativo es dispositivo. Criterio que, cabe

apuntar, se ha reiterado en los amparos directos en revisión

2989/2012, 582/2013 y 2121/2013.

59. Empero, tal pronunciamiento se realizó en términos genéricos, es

decir, sin atender a las particularidades de una específica

actuación y su trascendencia en el proceso, como lo es, en el

caso que nos ocupa, el auto o resolución mediante la cual se

desecha la demanda de nulidad, el que como se indicó, reviste

especial relevancia en tanto se traduce y vincula con una

formalidad esencial del procedimiento, habida cuenta que,

incluso, tiene similar trascendencia que la sentencia dictada en el

juicio de nulidad, al ponerle fin al mismo, al margen de que no se

resuelva el fondo de la cuestión planteada.