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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5883/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al **********, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5883/2015, promovido por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer, en los que el inconforme sostiene, sustancialmente, que: i) no hubo flagrancia en su detención; ii) sus captores no le informaron sus derechos; iii) quien lo asistió durante su declaración ministerial no acreditó fehacientemente ser licenciado en Derecho; iv) no se le permitió entrevistarse libremente con su defensor; v) tampoco se le notificó

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5883/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión correspondiente al **********, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo

5883/2015, promovido por el quejoso **********, contra el fallo

constitucional de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Tercer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,

con residencia en Saltillo, Coahuila, en el cuaderno auxiliar **********,

derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer

momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo,

delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer,

en los que el inconforme sostiene, sustancialmente, que: i) no hubo

flagrancia en su detención; ii) sus captores no le informaron sus

derechos; iii) quien lo asistió durante su declaración ministerial no

acreditó fehacientemente ser licenciado en Derecho; iv) no se le permitió

entrevistarse libremente con su defensor; v) tampoco se le notificó

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debidamente el auto que abrió el proceso a prueba; y, vi) se inobservó el

principio de presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES

1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de

amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del

siguiente segmento fáctico1:

2. El veintiséis de enero de dos mil ocho, el peticionario de garantías

acudió a una “estética” ubicada en avenida **********, esquina con calle

**********, colonia **********, en **********, **********, a fin de cobrarle a

********** un dinero que le debía por un trabajo de albañilería que había

realizado; ante su negativa, el hoy inconforme privó de la vida al citado

********** –le propinó varios golpes y puntapiés en diversas partes del

cuerpo2. Posteriormente, quitó a la víctima un teléfono celular, envolvió

el cadáver en un tapete y le prendió fuego.

3. Cabe precisar que al día siguiente, agentes de la Policía Ministerial de

esa entidad federativa entrevistaron a varias personas para determinar lo

sucedido, enterándose de que ********** y ********** se habían quedado

solos en la aludida negociación, por lo que localizaron al quejoso, quien

les dijo que él había matado a la víctima. Enseguida lo trasladaron ante

el Ministerio Público en calidad de detenido.

4. Del procedimiento penal. Al concluir la investigación respectiva, se

ejerció acción penal en contra del solicitante del amparo,

correspondiéndole conocer del asunto al juez Segundo de Primera

Instancia de lo Penal del Quinto Distrito Judicial, con residencia en dicha

ciudad –causa **********–.

5. Previos los trámites correspondientes, el diecisiete de julio de dos mil

ocho se dictó sentencia condenatoria, en la que declaró al ahora

recurrente penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado

1 El cual se reseña a la luz de la propia ejecutoria impugnada. Cuaderno de amparo de origen. Folios 197 a 235. 2 Causándole traumatismo craneoencefálico, al pegarle con un palo en la cabeza.

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–por haberse cometido con alevosía, ventaja y traición– y robo con

violencia3, en detrimento de **********, imponiéndole, entre otras penas,

veintidós años siete meses de prisión.

6. En desacuerdo, el sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación,

que correspondió resolver a la Sala Colegiada en Materia Penal del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de ********** –toca **********-, la

cual, mediante determinación de nueve de diciembre de dos mil nueve,

modificó lo resuelto, a fin de establecer que el indicado delito de

homicidio no se había cometido con alevosía.

II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

7. Amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de

dos mil catorce en el referido tribunal de alzada, el hoy revisionista

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la

mencionada sentencia de segunda instancia.

8. En su escrito inicial, señaló como autoridad responsable ordenadora a la

indicada Sala Penal y como ejecutora al juez de Ejecución de Sanciones

del Quinto Distrito Judicial del Estado de **********, precisando que la

determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos

reconocidos en los numerales 14, 16, 17, 20, apartado A y 121 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.

9. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito, cuya Presidenta en funciones, por acuerdo de seis de

noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite, radicándola bajo el

número de amparo directo **********5.

10. El ocho de abril de dos mil quince, el Presidente de ese órgano de

control constitucional, con base en el oficio STCCNO/3275/2014,

3 Previstos y sancionados en el artículos 329, en relación con los diversos 342, fracción IV, 345, 399 y 405 del Código Penal del Estado de **********. 4 Cuaderno de amparo directo de origen. Folios 5 a 14. 5 Ibídem. Folios 49 a 50, vuelta.

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suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó el envío del

expediente al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila –expediente

auxiliar **********–.

11. Luego, en sesión de cuatro de junio de ese año, por unanimidad de

votos, se concedió el amparo para que la Sala responsable: a) dejara

insubsistente la sentencia reclamada; b) dejando sin modificar lo que no

fue materia de la concesión, reiterara lo concerniente a la comprobación

del delito de homicidio calificado –con la agravante de ventaja–, así

como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, y

atendiendo a las consideraciones de la sentencia de amparo, se

pronunciara sobre la acreditación o no de la calificativa de traición; y, c)

prescindiendo de la agravante de violencia como medio de ejecución del

robo, con libertad de jurisdiccional emitiera una nueva determinación, sin

violentar el principio non reformatio in peius6.

12. En cumplimiento, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia

combatida y el treinta de junio de esa anualidad dictó otra7.

13. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el

accionante constitucional, mediante escrito presentado el diez de julio de

esa anualidad8, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue

enviado a este Máximo Tribunal.

14. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres

de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia admitió dicho medio de impugnación, radicándolo con el

número 5883/2015.

15. En dicho proveído se requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a

la Sala responsable para que remitieran el toca de apelación respectivo

6 Ibídem. Folios 197 a 235. 7 Ibídem. Folios 327 y 330 a 404. 8 Amparo directo en revisión 5883. Folios 3 a 11.

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y se determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente9.

16. Radicación. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis,

el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al

conocimiento del caso, así como el envío del expediente a su

Ponencia10.

III. COMPETENCIA

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos

de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013,

emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de

amparo directo de su especialidad –materia penal–11.

18. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley

de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la

demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.

IV. OPORTUNIDAD

19. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que

se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente12.

20. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó al

inconforme el jueves veinticinco de junio de dos mil quince13, surtiendo

9 Ibídem. Folios 14 a 16, vuelta. 10 Ibídem. Folios 36 a 37. 11 Como la resolución del mismo no entraña interés excepcional, no se estima necesaria la intervención del Pleno. 12 Por lo tanto, las posteriores referencias a la Ley de Amparo se entenderán con relación a la legislación actual y no a la abrogada. 13 Cuaderno de amparo directo **********. Folio 321, vuelta.

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efectos al día hábil siguiente –viernes veintiséis de ese mes–, el citado

lapso transcurrió del lunes veintinueve de junio al viernes diez de julio de

ese año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de la primera

mensualidad en comento, así como cuatro y cinco de julio, al haber sido

inhábiles conforme al numeral 19 de la ley de la materia, y como dicho

medio de impugnación se hizo valer el diez de julio de dos mil quince, es

inconcuso que se presentó en tiempo.

V. LEGITIMACIÓN

21. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación,

pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por

consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta

directamente.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

22. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio

del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los

conceptos de violación planteados en el juicio, las consideraciones de la

sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.

23. Conceptos de violación. El demandante expuso los siguientes:

Primero. Alegó transgresión a sus derechos fundamentales previstos

en los artículos 14, 20, apartados A, fracción IX, y B, fracción I, de la

Constitución Federal, así como 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, en razón de que su detención fue ilegal. Lo

anterior, debido a que sus captores, sin que mediara orden previa de

la autoridad ministerial, se presentaron en su domicilio para

entrevistarlo y sin hacerle saber su derecho a la no autoincriminación,

obtuvieron su confesión, misma que no debía ser utilizada en el

proceso.

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Añadió que con base en esa ilegal declaración, los policías obtuvieron

un indicio que en términos del artículo 108, fracción III, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas,

aparentemente justificó su detención dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes a la comisión del delito.

Segundo. Se violó la presunción de inocencia, dado que desde el

momento en que fue consignado se determinó que había cometido el

injusto, lo que trascendió en su perjuicio durante el proceso, en

contravención a lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I,

de la Constitución Federal.

Tercero. Se menoscabó su derecho fundamental a una defensa

adecuada, pues en la diligencia en que rindió su declaración

ministerial únicamente consta que su defensor se identificó con

cedula profesional, pero sin especificar su número, si ésta le

autorizaba para ejercer como licenciado en Derecho y si la fotografía

de dicho documento coincidía o no con los rasgos físicos de quien lo

exhibió; datos que debieron asentarse, de conformidad a lo

establecido en los numerales 18 y 19 del código procedimental

aplicable; por tanto, ante la ilicitud de dicha diligencia, no debió

tomarse en cuenta.

Cuarto. Tampoco constaba en actuaciones que previo a esa

declaración, se le hubiera dado oportunidad de entrevistarse con su

defensor.

Quinto. El auto por el que se abrió el juicio a prueba no se le notificó.

24. Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en

esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

Al tratarse de un asunto en materia penal, indicó que procedía suplir

la deficiencia de la queja, siempre y cuando se advirtiera la necesidad

de ello.

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En cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, estimó

infundados los argumentos relacionados con la ilegalidad de la

detención, para lo cual, luego de transcribir las consideraciones que

esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo 14/2011

–reiteradas en los amparos directos en revisión 2470/2011, 703/2012,

3463/2012 y 1596/2014–, concluyó que en el caso se actualizó la

flagrancia, toda vez del parte informativo se advertía “que se persiguió

al autor del delito mediante elementos objetivos que hicieron posible

identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato

anterior, se encontraba cometiendo el delito imputado”, lo que estimó

acorde al contenido del artículo 16 de la Ley Fundamental –en su

texto anterior a la reforma de dos mil ocho–. Al efecto invocó el

numeral 108, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de Tamaulipas.

Explicó que los policías contaban con datos suficientes, convergentes

entre sí, que les permitieron identificar con certeza a la persona que

podía estar implicada en el hecho delictivo, mismo que era grave y

“no habían transcurrido cuarenta y ocho horas de la comisión del

delito.”

Destacó que el hecho de que el parte informativo señalara al quejoso

como el “presunto homicida”, no vulneraba la presunción de

inocencia, pues tal afirmación derivó de datos objetivos que se

allegaron los agentes aprehensores para proceder a su detención.

En cuanto a la obligación de dar a conocer al imputado sus derechos

al momento de su captura, declaró infundado tal motivo de disenso,

pues esa obligación, prevista en el artículo 20, apartado B, fracciones

II y III, constitucional, “aún no cobrara vigencia”.

En cuanto a la invalidez de su declaración ministerial, el a quo

determinó que ante la legalidad de la detención, su deposado no era

nulo, siendo que ante el representante social, libre de coacción y

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violencia, confesó su participación en el hecho y aclaró que en dicha

diligencia se le hicieron saber previamente sus derechos.

Respecto a su asistencia técnica, indicó que de acuerdo a las

actuaciones, el propio quejoso designó al licenciado ********** como

su defensor y que éste se identificó con cédula profesional, quedando

relevado el fiscal de la obligación de asignarle un defensor de oficio.

Con relación al derecho a comunicarse con el citado profesionista,

estimó infundado lo alegado, en virtud de que a la fecha en que rindió

su declaración ministerial –veintisiete de enero de dos mil ocho–, no

existía disposición que exigiera asentar en el acta la facultad del

imputado de comunicarse libre y privadamente con aquél –como lo

prevé el ordinal 7.3 del Nuevo Código de Procedimientos Penales

para el Estado de **********, en vigor a partir del 1º de julio de dos mil

trece–.

Indicó que el auto de veintiocho de mayo de dos mil ocho por el que

se concedió a las partes el término de diez días para ofrecer pruebas

se notificó personalmente tanto al justiciable como a su defensor, sin

perjuicio de que por lo que hace a la notificación del quejoso se

hubiera sentado que se llevó a cabo “en el local del juzgado” y no en

el reclusorio, pues tal yerro no implicaba que aquélla no hubiera

cumplido su finalidad de hacerle de su conocimiento tal proveído.

Luego de analizar la valoración de los medios de convicción

allegados, consideró legal que se hubiera tenido por acreditado el

delito de homicidio calificado por ventaja; sin embargo, respecto de la

diversa de “traición”, estimó incongruente la fundamentación y

motivación dada por la autoridad responsable, pues en términos del

artículo 345 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, su

actualización se supeditaba a que existiera “alevosía”, de tal suerte

que si se estimó que esta última no se comprobó, tampoco debió

tenerse por acreditaba la de traición.

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En cuanto al delito de robo, lo tuvo por correctamente comprobado en

su forma básica, pero señaló que si bien el inconforme propinó

múltiples golpes a la víctima hasta provocarle la muerte, esas

agresiones no tuvieron como finalidad desapoderarlo de su teléfono

celular.

25. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente

expresó los siguientes puntos de disenso:

Primero. Reiteró que su detención no fue en flagrancia; por tanto, la

confesión que rindió ante los agentes aprehensores debió declararse

nula.

Segundo. Los policías tenían la obligación de hacerle saber sus

derechos al momento de la detención –específicamente a no ser

obligado a auto incriminarse–.

Tercero. El tribunal colegiado fue omiso en atender su segundo

concepto de violación, relacionado con violación al principio de

presunción de inocencia.

Cuarto. Contrario a lo determinado por el tribunal a quo, la simple

certificación de la supuesta cedula profesional exhibida por el

profesionista que lo asesoró, realizada por el agente del Ministerio

Público, era insuficiente para estimar que existe certeza de que la

persona que lo asistió era realmente abogado.

Quinto. El tribunal de amparo se equivocó al estimar que al momento

en que el quejoso rindió su declaración ministerial, no le asistía el

derecho de entrevistarse de forma previa y en privado con su

defensor.

Sexto. Finalmente, se dolió de lo resuelto en cuanto a la legalidad de

la notificación del acuerdo que decretó el “cierre de instrucción”.

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VII.PROCEDENCIA

26. Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el

Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos

valer, se concluye que el presente asunto satisface los requisitos de

procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal14 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo15, así como

lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación16.

27. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que conforme

a lo previsto en los mencionados preceptos, el recurso de revisión en

amparo directo se distingue por ser extraordinario, pues en principio las

resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito son

terminales, salvo que ese órgano jurisdiccional:

a) Se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente

constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma

general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho

14 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”. 15 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. 16 De 8 de junio de 2015, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015, en vigor al día siguiente.

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humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por

nuestro país–; y,

b) Además, exista la necesidad de que se fije un criterio de importancia y

trascendencia a consideración de este Alto Tribunal.

28. Respecto al primer requisito, cabe señalar que una cuestión de

constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un

criterio positivo y otro negativo.

29. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un

elemento o norma constitucional, entendiendo con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los

que México es parte, por así disponerlo el actual numeral 1°, párrafo

primero, de la propia Constitución Federal.

30. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión

de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a

determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido

de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera

legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes

normativas17.

31. En ese orden de ideas, se colige que para efectos de la procedencia de

un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que

en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación

directa de una norma constitucional o de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, en la respectiva sentencia se

17 Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal en sus ordinales 14 y 16 establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.

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haya omitido su estudio, debiéndose limitar su materia a tales

aspectos18.

32. Por lo que hace al segundo de los referidos requisitos, aun cuando

exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del

mencionado medio de impugnación se supedita a que se fije un criterio

de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

33. Sobre esto último se debe atender lo que se precisa en el punto

Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, se

entiende que se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando el examen de la determinación recurrida dé lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional, así como cuando se pudiera haber desatendido algún criterio

sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con una cuestión

propiamente constitucional.

34. Finalmente, a lo explicado anteriormente se agrega que este Alto

Tribunal ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso

de revisión en un juicio de amparo directo, cuando a través de éste se

impugnen disposiciones de la Ley de Amparo19.

18 Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014, emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94. 19 En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, página 745.

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35. Atendiendo a tales criterios, el recurso que nos ocupa es procedente,

pues en la sentencia sujeta a revisión se hicieron diversas

interpretaciones de índole constitucional, a saber:

a) Por un lado, se dijo que la detención del justiciable fue en flagrancia,

toda vez que del parte rendido por los policías de investigación se

advertía que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

comisión del delito, se persiguió al autor del mismo mediante elementos

objetivos que hicieron posible identificarlo y corroborar que “apenas en el

momento inmediato anterior”, aquél se encontraba cometiéndolo,

actualizándose así lo previsto en el ordinal 108, fracción III, del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de **********, lo cual se

consideró era acorde con lo establecido en el artículo 16 constitucional;

y,

b) Por otro, se realizó una interpretación directa del derecho humano de

defensa adecuada, específicamente, en torno a: el momento en que se

deben informar al detenido sus derechos; la manera de verificar la

condición técnica del defensor; y si antes de la entrada en vigor del

Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de **********,

existía o no la obligación de permitir una comunicación libre y privada

entre dicho profesionista y el imputado, de manera previa a que este

último rindiera su declaración ministerial.

36. Temas a los que se debe constreñir este recurso de carácter

extraordinario, pues aunque vía agravio el quejoso se duele de que no

se atendió lo esgrimido en cuanto a que se violó en su detrimento la

presunción de inocencia y no le fue notificado el auto por el que se le

concedieron diez días para ofrecer pruebas, lo cierto que se trata de

aspectos de mera legalidad.

37. En efecto, respecto a lo primero, el Tribunal Colegiado del conocimiento

sostuvo que al haberlo denominado los policías “presunto homicida”, en

realidad no se vulneró en su perjuicio la citada presunción de inocencia,

en virtud de que tal afirmación “se derivó de los datos objetivos de que

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se allegaron los agentes para proceder a su detención” –página 49 de la

sentencia impugnada–, aunado a que para el dictado de la sentencia

condenatoria se analizaron los medios de convicción aportados por el

Ministerio Público, mismos que permitieron válidamente a la autoridad

responsable concluir su plena responsabilidad penal en la comisión de

ese injusto.

38. Y respecto al segundo de esos tópicos, tenemos que sin soslayar el

error que se incurrió al notificar dicho proveído, el a quo determinó que el

auto de veintiocho de mayo de dos mil ocho, por el que se concedió a

las partes el término de diez días para ofrecer pruebas, le fue

comunicado tanto al peticionario de garantías como a su defensor20.

39. Con lo cual se evidencia que no hubo en realidad una interpretación

constitucional por la cual se desentrañara el sentido de algún precepto o

el alcance del derecho humano en juego, sino simples decisiones en un

plano de mera legalidad.

20 Al tema se estima aplicable la jurisprudencia P./J. 46/95, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.- De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, página 174. Así como la diversa 1ª./J. 1/2015 (10a.), de esta Primera Sala, que establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso”. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, publicada electrónicamente el viernes 6 de febrero de 2015.

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VIII. ESTUDIO

40. Delimitada la materia de la revisión en los términos apuntados en el

apartado anterior, a continuación se estudian los agravios que al

respecto se hicieron valer.

41. Lo anterior, en el entendido de que en la especie procede hacerlo bajo la

figura relativa a la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de

lo dispuesto en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de

Amparo21.

42. Por razones metodológicas, primero se abordará el motivo de disenso

relativo a la conceptualización de la flagrancia llevada a cabo por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, para enseguida analizar lo

relacionado con el derecho humano de defensa adecuada.

I. Interpretación constitucional de la flagrancia.

43. Esta Primera Sala estudiará, en primer lugar, lo relativo a la

interpretación de la figura de flagrancia, tema respecto del cual el a quo

estimó que ésta se actualizaba, en la medida en que para cuando se

logró capturar al inconforme, los policías contaban con datos suficientes,

convergentes entre sí, para identificar con certeza a la persona implicada

en el deceso de la víctima, aunado a que se trataba de un injusto “grave”

y “no habían transcurrido cuarenta y ocho horas de la comisión del

delito”, conforme lo establecido en el artículo 108, fracción III, del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de **********.

44. Lo anterior, como se expondrá en los párrafos subsecuentes, resulta

incompatible con la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte

–aunque en la sentencia sujeta a revisión se transcribiera parte de la

21 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […] III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y…”.

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ejecutoria emitida por esta Primera Sala en el amparo directo 14/201122,

toda vez que se soslayó la esencia de lo ahí decidido–.

45. En efecto, de las consideraciones medulares contenidas en el

mencionado amparo directo, así como de las vertidas por esta Sala al

resolver el amparo en revisión 703/201223 y los amparos directos en

revisión 991/201224, 2480/201225, 3463/201226, 2981/201327,

4380/201328, 1074/201429 y 65/201530, se desprende que con motivo de

la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el

Constituyente Permanente excluyó la posibilidad de que se incorporara

en el orden jurídico nacional la denominada “flagrancia equiparada”.

46. Los lineamientos derivados de tales precedentes, son medularmente los

siguientes:

A) Supuestos de afectación válida al derecho humano de libertad

personal.

47. La libertad personal, como derecho, comprende la posibilidad y el

ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las

aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de

los demás, ni entrañen abuso de los propios.

22 Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 23 Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos por la concesión del amparo y mayoría de 3 votos por el amparo liso y llano, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 24 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 25 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 3 votos, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 26 Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 27 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 28 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 29 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 30 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro ponente.

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48. En materia penal, el derecho a la libertad personal converge con los

derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en

los artículos 14, segundo párrafo31, y 16, primer párrafo32, de la

Constitución Federal.

49. En este contexto constitucional, el derecho humano de libertad personal

sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad

que –en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos

internacionales en la materia33– salvaguardan su reconocimiento y

protección de la manera más amplia.

31 “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 32 “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. 33Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que

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50. De conformidad con el texto constitucional y los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la privación de la

libertad personal sólo puede efectuarse bajo las delimitaciones

excepcionales que en éstos se contemplan; es decir, a partir del estricto

cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En caso contrario,

ocurre una detención o privación ilegal de la libertad, prohibida tanto a

nivel nacional como internacional.

51. El artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de

libertades a favor de la persona, entre las cuales está el derecho a la

libertad personal. El mismo artículo establece en qué supuestos el

Estado puede generar afectaciones válidas a estos derechos y bajo qué

condiciones.

52. La pretensión que subyace al hecho de que las limitaciones a esas

libertades estén establecidas en la Constitución es que funcionen como

garantías de legalidad en favor de la persona y como límites claros al

actuar del Estado: ordenan al Estado no sobrepasar, en sus acciones,

los confines de las atribuciones allí establecidas. Por tanto, el Estado no

puede limitar tales derechos en supuestos distintos a los previstos por la

Constitución.

53. Así, en materia de libertad personal, la norma fundamental delimita

exhaustivamente los supuestos que permiten su afectación. Estos

supuestos y las formalidades que se debe respetar están descritas del

tercer al séptimo párrafo de artículo 16 de la Constitución Federal34, en

toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. 34 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 16 […] No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

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los cuales, en primer término, se alude a la orden de aprehensión y,

posteriormente, a las detenciones en flagrancia y caso urgente.

54. A juicio de esta Sala, el orden en que el Constituyente Permanente situó

los supuestos que permiten la afectación del derecho a la libertad

personal no es casual. Es claro que la regla general, en materia de

detenciones, es el control judicial previo a la afectación a la libertad

personal y, por ende, la emisión de una orden de aprehensión.

55. Los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales; el primero

porque, como se verá más adelante, para su configuración requiere que

ocurra una situación particular y atípica; el segundo porque también

requiere la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario

implicadas en la expresión “ante el riesgo fundado de que el indiciado

pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se

pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o

circunstancia”.

56. Así, el escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y

preferente para el régimen de detenciones. Es decir, en principio, toda

detención debe estar precedida por una autorización emitida por la

autoridad judicial tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial

para aprehender a un individuo, cumple con las formalidades requeridas

por la Constitución.

57. Es la autoridad judicial –por su posición de independencia orgánica y su

función de contrapeso a los demás poderes del Estado– quien mejor

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley”.

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puede cumplir con la encomienda de anteponer el respeto de los

derechos humanos de las personas sujetas a jurisdicción del Estado y

dar eficacia a la Constitución Federal. Es decir, mientras que el

Ministerio Público tiene el deber de perseguir el delito y, por tanto, el

interés en que las detenciones se ejecuten, la autoridad judicial tiene el

llamado institucional de fungir como un tercero imparcial, capaz de

invalidar detenciones contrarias a los derechos recogidos por la

Constitución.

58. De hecho, la exigencia de que, en principio, toda medida restrictiva del

derecho a la libertad personal esté autorizada por una autoridad judicial

está contemplada en la Constitución Federal y también en la Convención

Americana de Derechos Humanos, concretamente en el artículo 7º.

59. El escrutinio judicial en materia de detenciones es, por tanto, una

especie de regla primaria cuya ejecución debe ser privilegiada siempre

que sea posible; sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se

actualizan los supuestos excepcionales previstos por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; uno de ellos es

el caso de las detenciones en flagrancia.

B) Concepto constitucional de flagrancia.

60. Procede ahora estudiar si el alcance atribuido por el Tribunal Colegiado

del conocimiento a la excepcionalidad de la flagrancia es compatible con

el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad

personal.

61. En junio de dos mil ocho, el poder reformador de la Constitución

introdujo por primera vez una definición de la flagrancia. Anteriormente,

sólo se preveía una especie de prerrogativa en favor de la ciudadanía y

de la autoridad para aprehender a la persona autora de un delito en el

momento de su comisión.

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62. El once de diciembre de dos mil siete, en la Cámara de Diputados, las

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia presentaron

el dictamen que contenía el decreto de reforma constitucional con las

siguientes consideraciones:

Honorable Asamblea:

Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia […] someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en las siguientes:

Consideraciones

[…]

Definición de flagrancia

El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detención.

Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley.

Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades

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policiales, cuando el espíritu de nuestra Constitución es que la flagrancia sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.

Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter críminis, hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como "cuasiflagrancia", a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.

Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aun cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación.

En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva.

63. Como puede verse, el propósito expreso de la reforma constitucional de

junio de dos mil ocho fue la delimitación de la flagrancia para erradicar la

posibilidad de que las legislaciones secundarias introdujeran la figura de

la “flagrancia equiparada”.

64. La “flagrancia equiparada” admite que la flagrancia comprenda un cierto

número de horas posteriores a la comisión del ilícito. Esta consideración

está completamente desvinculada de la inmediatez que, de acuerdo con

el texto constitucional y la exposición de motivos de la reforma, es el

elemento primordial para justificar una detención sin escrutinio judicial

previo bajo la excepcionalidad de flagrancia.

65. Así, a partir de esta reforma, la flagrancia readquiere un sentido literal y

restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego

o llama. Un delito flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a todas

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luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de

apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en

presencia de una conducta prohibida por la ley.

66. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que configura a la

detención. Esto implica que la policía no tiene facultades para detener

ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito

o de que estuviera por cometerlo. Tampoco puede efectuar una

detención sólo para investigar.

67. La flagrancia –ha dicho esta Primera Sala– tiene implícito un elemento

sorpresa –tanto para los particulares que son testigos como para la

autoridad aprehensora–. En contraste, cuando no hay ese elemento

sorpresa –porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos

sobre la probable responsabilidad de una persona–, la detención

requiere estar precedida por una orden de aprehensión.

C) Parámetros de actuación que debe observar la autoridad para

garantizar la validez de la detención por flagrancia.

68. Esta Primera Sala ha identificado qué debe hacerse, a la luz de la

Constitución, para efectuar una detención cuando la autoridad tiene

conocimiento de que en un determinado lugar se está cometiendo un

delito, por medio, por ejemplo, de denuncias informales de testigos o

víctimas, realizadas directa y presencialmente ante la policía.

69. Los lineamientos generales son:

Una vez que la policía recibe información de que en un lugar público

se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe

―inmediatamente y de ser posible― informar a la autoridad

ministerial a efecto de que ésta, con los elementos de información

que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una

orden de aprehensión contra quienes sean señalados como

probables responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe

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ser favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las

detenciones no autorizadas judicialmente.

De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las

circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a

recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los

hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto

activo. Esto, con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16

constitucional.

Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda resultar

válida –esto es, guardar correspondencia formal y material con la

normativa que rige el actuar de la policía– tiene que ceñirse al

concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado en el texto

constitucional vigente con motivo de la reforma de junio de dos mil

ocho; esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:

(a) La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito

si observa directamente que la acción se está cometiendo

en ese preciso instante; esto es, en el iter criminis.

(b) La autoridad puede emprender la persecución del aparente

autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos

objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas

en el momento inmediato anterior, se encontraba

cometiendo el delito denunciado.

(c) La autoridad judicial que ratifica una detención en la que no

es necesario esperar una orden de aprehensión –ya sea por

flagrancia o caso urgente– debe conducirse de acuerdo con

el espíritu de la reforma constitucional de referencia. Como

se ha dicho, éste consistió en otorgar a la persona sujeta a

la jurisdicción del Estado la seguridad de que no será

aprehendido a manos del Estado por el solo hecho de que

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alguien lo señale como delincuente, sin aportar datos

concretos que corroboren esa acusación.

70. Como puede observarse y contrario a la interpretación sostenida por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, la permisión de la excepcionalidad

de flagrancia para afectar de forma constitucionalmente admisible el

derecho a la libertad personal sí está sujeta expresamente al requisito de

inmediatez, no siendo válido entender como “inmediato” un lapso de

cuarenta y ocho horas posterior a la comisión del delito.

71. Es decir, la inmediatez corresponde a una percepción temporal estricta

que se identifica con el instante preciso en que se está cometiendo la

acción delictuosa, o bien, la inmediata persecución que se emprende a

partir de dicha comisión –con base en elementos objetivos de

identificación, que permitan a la autoridad competente calificar si la

detención fue legal o no–.

72. Esta temporalidad estricta no está sujeta a ponderación casuística en

contraste con la seguridad pública. Más bien, el comportamiento de los

cuerpos policiacos y de las autoridades indagatorias debe sujetarse al

parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad

personal y al régimen de detenciones susceptible de afectarlo de forma

constitucionalmente admisible.

D) Control judicial de la detención.

73. En virtud de que la delimitación constitucional al concepto de flagrancia

obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal, el

control judicial ex post a la privación es crucial.

74. La autoridad judicial debe ponderar si el agente aprehensor contaba con

datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona

acusada. Asimismo, debe evaluar el margen de error que pudo

producirse con base en la exactitud y precisión de los datos aportados

por la denuncia.

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75. A juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la

aprehensión debe defenderla ante el juez. El principio de presunción de

inocencia se proyecta hasta la detención y, por tanto, quien afirma que la

persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la

prueba.

76. En suma, el escrutinio posterior a la detención es de gran importancia,

pues el descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal

privación de la libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de

responsabilidad que jurídicamente correspondan.

77. Por tanto, contrario a lo interpretado por el Tribunal Colegiado de origen,

al margen de que fuera verdad que los policías de investigación tenían

datos objetivos que hacían identificable al autor del delito de homicidio,

debió considerar que el injusto se había perpetrado el día anterior a la

captura del peticionario del amparo y que tales datos derivaron de las

entrevistas que esos agentes de la autoridad realizaron a diversos

testigos, de tal suerte que la detención de ningún modo fue

consecuencia de una persecución inmediata y, mucho menos, pretender

justificarla bajo la idea de que se trataba de un injusto “grave” y no

“habían transcurrido cuarenta y ocho horas de la comisión del delito” –

página 30 de la sentencia recurrida–, dado que con ello desatendió el

propósito de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil

ocho, por la cual se introdujo en el artículo 16 el concepto relativo a la

“flagrancia”, con la expresa intención de eliminar la denominada

“flagrancia equiparada”.

78. De ahí que fue incorrecto que el tribunal colegiado de conocimiento

calificara la legalidad de la detención con base en lo dispuesto en el

numeral 108, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Tamaulipas, so pretexto de que ello era acorde con lo

dispuesto por el artículo 16 de nuestra Constitución General.

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E) Efectos que produce en el proceso penal la vulneración al

derecho humano de libertad personal.

79. Si la detención de una persona por aducida flagrancia, no se da bajo el

respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional; es decir, a

partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos

de forma mínima en favor de la persona que sufrió la detención, ésta

será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel

nacional como internacional.

80. Esta Primera Sala ha determinado que las consecuencias y efectos de la

vulneración al derecho de libertad personal son la invalidez legal de la

detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e

inmediata con motivo de la misma, conforme a los principios de debido

proceso legal y obtención de prueba lícita35.

81. Esto no significa que tendrán forzosamente que anularse todos los

medios de prueba obtenidos en la investigación, de manera necesaria e

indiscriminada; en particular, si no guardan ninguna relación causal con

la violación y su obtención fue independiente.

35 “FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita”. Tesis Aislada 1a. CCI/2014, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, página 545.

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II. Información sobre los motivos de la detención y los derechos

con los que cuenta el detenido (alcances del derecho humano de

defensa adecuada).

82. Corresponde ahora analizar el planteamiento constitucional relativo a la

interpretación del artículo 20 de la Constitución Federal y el momento a

partir del cual se debe informar a la persona detenida las razones de su

detención y los derechos que le asisten.

83. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la

detención del peticionario de garantías ocurrió el veintisiete de enero de

dos mil ocho, fecha en la cual consideró que la mencionada obligación

de brindar tal información, impuesta por el artículo 20, apartado B,

fracciones II y III, constitucional, reformado, aún no estaba en vigor.

84. Esta determinación entraña una interpretación de índole constitucional

sobre los alcances del citado derecho humano, para cuyo tratamiento se

acudirá a las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo al resolver

el amparo directo en revisión 3998/201236.

85. Para ello se estima conveniente hacer referencia al artículo 20, apartado

A, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su texto vigente hasta antes de la implementación del

sistema penal acusatorio:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima

o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

[…]

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será

sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o

tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del

Ministerio Público o del juez o ante éstos sin la asistencia de su

defensor carecerá de todo valor probatorio.

36 Resuelto en sesión de 12 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de

su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que

conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el

cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

86. El nuevo texto a implementarse37 –es decir, el artículo 20, apartado B,

fracciones II y III, de nuestra Constitución Federal reformada en dos mil

ocho–, indica que toda persona imputada de un delito tiene derecho:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a

guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como

en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos

que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de

delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se

mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. […]

87. A partir de esta reforma constitucional, el Constituyente Permanente

estableció que la persona detenida tiene derecho a que se le hagan

saber, desde el momento de su detención, sus derechos, incluyendo el

motivo de la misma. Asimismo, se establece que dicha información debe

darse tanto al momento de su detención, como ante el Ministerio Público

y el juez.

88. Respecto a esta última reforma constitucional, es importante enfatizar

que su entrada en vigor está supeditada al cumplimiento de condiciones

formales y materiales establecidas en los artículos segundo y tercero

transitorios del decreto de publicación de dicha reforma38. Por tanto, en

37 A partir de la reforma de 18 de junio de 2008. 38 Dichos artículos transitorios establecen, por un lado, que el sistema procesal penal acusatorio previsto, entre otros en el artículo 20 constitucional, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de 8 años, contado a partir del día siguiente de la publicación del referido Decreto; y por otro lado, que sin perjuicio de lo previsto anteriormente, dicha reforma entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes,

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el caso, el texto vigente es el artículo 20, apartado A, fracciones II y III de

la Constitución Federal.

89. Ahora bien, de acuerdo con la época y entidad federativa en que fue

tramitado el procedimiento penal, y bajo una estricta interpretación literal

de las fracciones II y III del apartado A del artículo 20 constitucional en

su texto anterior a la citada reforma, se podría haber entendido que no

existía disposición expresa respecto del momento específico en el cuál

se debía informar al detenido los motivos de su detención y de los

derechos que le asistían.

90. No obstante, esta Primera Sala ha sostenido que, de conformidad con el

artículo 1º constitucional, reformado el diez de junio de dos mil once39, y

con base en el principio pro persona, la interpretación del artículo 20

constitucional vigente al momento en que se detuvo al quejoso, debe

hacerse bajo la perspectiva del derecho humano de que se trata, de

acuerdo con los derechos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales ratificados por México40.

91. En relación con estos últimos, el artículo 9.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos señala que “Toda persona detenida será

informada, al momento de su detención, de las razones de la misma, y

notificada sin demora, de la acusación formulada contra ella”.

siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. 39 Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 40 Ver mutatis mutandi los amparos directos en revisión resueltos por esta Primera Sala 2801/2012, 1519/2013 y 1520/2013.

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92. Por su parte, el artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos estipula que “Toda persona detenida o retenida debe ser

informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del

cargo o cargos formulados contra ella”.

93. Al respecto, la Corte Interamericana ha interpretado:

83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.

84. Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención41.

94. Esta Primera Sala observa que de una interpretación armónica del texto

del artículo 20 constitucional, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, surge claramente que toda persona detenida tiene derecho a

que, sin demora y desde el momento de su detención, se le informe

sobre el motivo de la misma y sobre los derechos que le asisten.

95. En este sentido, en el amparo directo en revisión 3435/201242, esta Sala

resolvió que las autoridades que lleven a cabo una detención tienen la

obligación de informar a la persona detenida los hechos que se le

atribuyen y los derechos que le asisten, reconocidos en el artículo 20,

apartado A, fracción IX, constitucional, antes de la reforma constitucional

de dos mil ocho, y en el artículo 20, apartado B, fracción III, del texto

constitucional posterior a la reforma.

41 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 1º de febrero de 2006, Serie C No. 141. 42 Resuelto en sesión de 06 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ver también, Amparo directo en revisión 1424/2012, resuelto en sesión de 06 de febrero de 2013, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero.

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96. Así, las autoridades que lleven a cabo una detención –sea por orden

judicial, por urgencia o por flagrancia– tienen la obligación de informar

inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y

los derechos que le asisten. Dicha información, tal como se ha

destacado, debe confirmarse, además, ante el Ministerio Público y la

autoridad judicial.

97. Por tanto, esta Sala disiente de la interpretación constitucional realizada

por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la citada obligación aún

no se encontraba en vigor al momento en que se detuvo al inconforme.

98. Al respecto, esta Primera Sala considera que el propósito detrás del

derecho a ser informado en el momento de la detención, es evitar

detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de

defensa adecuada de la persona detenida para que ésta cuente, en todo

momento, con asistencia jurídica43.

99. Este criterio es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos acerca del derecho a ser informado de las razones

de la detención en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar

el sentido del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos44.

100. Específicamente, en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra

México45:

105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el

43 Ver, por ejemplo, Amparo en revisión 703/2012, bajo la ponencia del Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del Engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013. 44 Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 1º de febrero de 2006, Serie C No. 141, Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. 45 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.

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momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo46. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal47.

106. Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. En el expediente no consta que al efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.

101. En síntesis, esta Sala reitera que, de conformidad con el artículo 1º

constitucional y con base en el principio pro persona, el artículo 20

constitucional –tanto antes como después de la reforma de dieciocho de

junio de dos mil ocho, e independientemente que esta última haya

entrado o no en vigor–, en relación con el derecho a ser informado de los

motivos de la detención y de los derechos que le asisten a la persona

detenida, debe interpretarse armónicamente con el artículo 9.2 del Pacto

de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 7.4 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia

interamericana.

102. En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención

–tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia– tienen la

obligación de informar inmediatamente a la persona detenida los hechos

que se le atribuyen y los derechos que le asisten. Dicha información,

además, debe repetirse ante el Ministerio Público y el juez. El

razonamiento detrás de dicho derecho –se reitera– es el de evitar

detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de

defensa de la persona detenida.

46Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 82; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, párr. 147. 47 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 147.

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103. Al tema se invoca lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo

directo en revisión 3998/201248, del que derivó la tesis 1a. CCCLIV/2015

(10a.), que indica:

DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA PERSONA DETENIDA. DEBE HACERSE SIN DEMORA Y DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA DETENCIÓN.- De conformidad con el artículo 1o. constitucional y con base en el principio pro persona, el artículo 20 constitucional -tanto antes como después de la reforma e independientemente de que esta última haya entrado en vigor- en relación con el derecho a ser informado de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten a la persona detenida, debe interpretarse armónicamente con los artículos 9.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia interamericana. En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención -tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia- tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Dicha información, además, debe darse ante el ministerio público y el juez. El razonamiento detrás de dicho derecho es el de evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de defensa de la persona detenida. En conclusión, toda persona detenida tiene derecho a que, sin demora y desde el momento de su detención, se le informe sobre el motivo de la misma y sobre los derechos que le asisten. Cabe aclarar que si la detención de un individuo se da en flagrancia por un particular, la obligación de informar sobre dicho derecho surge en el momento preciso en que la persona detenida es puesta a disposición de una autoridad49.

104. Cabe aclarar que si la detención de un individuo se da en flagrancia

por un particular, la obligación de informar sobre dicho derecho surge en

el momento preciso en que la persona detenida es puesta a disposición

de una autoridad.

105. Así, esta Primera Sala sostiene que no puede considerarse como una

interpretación constitucional acorde con la protección más amplia del

derecho a ser informado de los motivos de la detención y los derechos

48 Fallado en sesión de 12 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. 49 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 970.

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que le asisten, el que esta información se concrete hasta la declaración

ministerial o preparatoria. Esto significaría la desprotección del derecho

de la persona a no ser detenida arbitraria o ilegalmente, así como de

contar, desde el momento mismo de la detención, con una defensa

adecuada.

106. Igualmente, este Alto Tribunal considera que la ausencia de

cumplimiento de informar a la persona detenida de los motivos de la

detención y de los derechos que le asisten puede impactar directamente

en el proceso.

107. En ese sentido, cuando se esté en dicho supuesto, la autoridad

judicial queda constreñida a realizar un análisis detallado para

determinar si el hecho de que el quejoso no fuera informado de los

motivos de la detención y de sus derechos –incluido el de ser asistido

por un defensor– tuvo alguna consecuencia en el proceso y si existió

algún evento que derivado de ello vulnerara directamente su derecho de

defensa.

108. Cabe precisar que este Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia firme,

en la que claramente ha establecido que la forma de garantizar el

ejercicio eficaz del derecho humano a una defensa adecuada se

actualiza cuando el imputado, en todas las etapas procedimentales en

las que interviene, cuenta con la asistencia jurídica de un defensor que

sea licenciado en Derecho, lo cual exige que este último se identifique

como tal a través de documento idóneo, como lo sería precisamente la

cédula profesional correspondiente.

109. En torno a la mencionada asistencia técnica, es aplicable la

jurisprudencia 1ª./J. 26/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y

texto:

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5883/2015

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QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.- Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado50.

110. Además, acorde con el derecho a contar con esa asistencia técnica,

de carácter instrumental, resulta lógico que el imputado podrá

entrevistarse de manera privada con su defensor antes de que rinda su

declaración ministerial, sin que para ello sea necesario que alguna

norma secundaria lo prevea; de lo contrario, no se cumpliría la finalidad

50 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 240.

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de la misma, de brindar la asesoría jurídica necesaria que permita a

aquél hacer frente a la imputación formulada51.

111. Así las cosas, atendiendo a los lineamientos contenidos en los

párrafos anteriores, esta Primera Sala determina que si bien fue correcto

que el Tribunal Colegiado de origen estableciera que durante la

averiguación previa al quejoso lo asistió como su defensor particular el

licenciado en Derecho ********** –quien se identificó con la cédula

profesional respectiva, siendo suficiente para ello la razón asentada por

el Ministerio Público en ese sentido–, no lo fue que estimara que en

aquél entonces no había obligación de permitir que se entrevistara

libremente con aquél, so pretexto de que aún no entraba alguna

disposición legal que así lo indicara, como lo sería el Nuevo Código de

Procedimientos Penales para el Estado de **********, en vigor a partir del

uno de julio de dos mil trece.

112. Lo anterior, porque tal entrevista deviene indispensable para el

adecuado ejercicio del derecho humano a la defensa, en su vertiente de

asistencia técnica, no debiéndose confundir ésta con la forma en que se

hace constar su ejercicio, es decir, el deber de dejar asentado que la

hubo.

51 Véase la tesis: 1a. CCXXVI/2013 (10a.), intitulada: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 554. Así como la jurisprudencia 1a./J. 23/2006, de esta Primera Sala, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, en cuyo texto literalmente se estableció. “…en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, mayo de 2006, página 132.

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113. De ahí que proceda revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que declare que la

detención del inconforme fue ilegal –con la consecuente exclusión de las

pruebas que llegasen a ser ilícitas con motivo de esa violación a

derechos humanos– y conforme a la interpretación del derecho humano

a la defensa adecuada contenida en esta ejecutoria, resuelva lo

conducente.

IX. DECISIÓN

114. En conclusión, lo procedente es, en la materia de la revisión

competencia de esta Primera Sala, revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento

para que siguiendo los lineamientos dados por este Alto Tribunal, realice

las acciones necesarias tendentes a proteger los derechos

fundamentales del quejoso.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito para que se

avoque al estudio indicado, conforme a los lineamientos constitucionales

que se han fijado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.