El Arraigo Como Detención Arbitraria Constitucionalizada

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En este trabajo se realiza un breve recuente de la evolución de la figura jurídica del arraigo en México, especialmente a nivel federal y del Distrito Federal, posteriormente se presenta los argumentos del Poder Judicial de la Federación respecto a ésta. A continuación, se hace un recuento de los principios usados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo) para limitar las medidas cautelares que implican privación de la libertad. Por último, se hace señalan las decisiones de los diferentes órganos internacionales de derechos humanos que se han ocupado de la figura del arraigo.

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    El arraigo como detencin arbitraria constitucionalizada

    Mario Santiago Jurez1y Silvano Cant2

    Introduccin

    En este trabajo se realiza un breve recuente de la evolucin de la figura jurdica

    del arraigo en Mxico, especialmente a nivel federal y del Distrito Federal,

    posteriormente se presenta los argumentos del Poder Judicial de la Federacin

    respecto a sta. A continuacin, se hace un recuento de los principios usados porel Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo) para limitar las

    medidas cautelares que implican privacin de la libertad. Por ltimo, se hace

    sealan las decisiones de los diferentes rganos internacionales de derechos

    humanos que se han ocupado de la figura del arraigo.

    Nuestra premisa bsica es que el arraigo es una forma de detencin arbitraria

    legalizada e incluso constitucionalizada, a partir de su introduccin en laConstitucin mediante el decreto de reforma en materia de justicia penal y

    seguridad pblica de 18 de junio de 2008. Esta prctica permite la vigilancia

    permanente del ministerio pblico sobre personas sospechosas de cometer algn

    delito. El objetivo del arraigo no es determinar si una persona es inocente o

    culpable, ms bien se priva a la persona de su libertad con el fin de obtener

    informacin durante su detencin; informacin que pudiera ser utilizada con

    posterioridad para la etapa de juicio. En suma, la investigacin no se lleva a cabo

    para detener a una persona, la persona es detenida para ser investigada. De esta

    forma se contravienen los principios bsicos de justicia en un Estado de Derecho.

    Este artculo fue publicado en Obra Jurdica Enciclopdica, Volumen Derecho Procesal Penal, pp.85-108. Porra-Escuela Libre de Derecho, Mxico, 2012.1Investigador Museo de las Constituciones UNAM. Twuitter: @jurismario2Director de Incidencia e Investigacin de la Comisin Mexicana de Defensa y Promocin de losDerechos Humanos, A.C. (CMDPDH).

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    Hasta la fecha, el grado real en que el arraigo es utilizado en Mxico a nivel

    federal es desconocido. La PGR ha reconocido que entre el 18 de junio de 2008 y

    el 9 de abril de 2010 se emitieron 647 solicitudes de arraigo en todo el pas. 3Sin

    embargo, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) inform que entre el 18 de

    junio 2008 y 14 de mayo de 2010, haba 1,051 rdenes de arraigo otorgadas por

    jueces federales.4Segn cifras rastreadas por la Comisin Mexicana de Defensa y

    Promocin de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH), organizacin de la

    sociedad civil, un promedio de 1.82 personas son puestas bajo arraigo cada da a

    nivel federal y 1.12 a nivel local. Un dato de mediados de octubre de 2011,

    obtenido por la CMDPDH va acceso a la informacin pblica, seala que desde

    junio de 2008 a esa fecha, la cifra global de personas arraigadas era de 6,562

    personas, con un promedio anual de 1,640 personas afectadas y una tasa deincremento anual de ms del 100% por ao (2009 fue de 218.7% y los aos

    restantes se mantuvo en una constante de crecimiento del 120%).5

    Una de las dimensiones que resultan ms lesivas para las personas arraigadas es

    que permite espacios de escasa vigilancia y alta vulnerabilidad de las personas

    afectadas, por lo que es propicia a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o

    degradantes. Segn el informe emitido en 2008 por el Subcomit de Prevencin

    de la Tortura de la ONU, el 50% de las personas incluidas en una muestra

    representativa evidenciaban huellas fsicas de tortura o la haban denunciado6. Por

    su parte, la Comisin Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha atendido

    desde junio de 2008 hasta 2010 al menos 120 quejas por violaciones de derechos

    humanos en situacin de arraigo, de las cuales 38% estaban relacionadas con una

    3 Cfr. Respuesta oficial a solicitudes de informacin generadas por la CMDPDH; Oficio No.SJAI/DGAJ/3440/2010 de la PGR.4Vanse lasEstadsticas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de laJudicatura Federal http://www.dgepj.cjf.gob.mx/5Oficio SJAI/DGAJ/09406/2011 firmado por el Director General de Asuntos Jurdicos de la PGR enrelacin con el nmero de exmenes mdicos practicados sobre personas que ingresan al CentroFederal de Arraigo, en el que seala la cifra de 6,562 bajo la consigna nicamente se tieneregistro de certificados mdicos practicados al ingreso de los arraigados. Toda vez que slo sepractican una vez en todo el plazo de arraigo, se desprende que no hay repeticin, sino que elnmero de certificados mdicos coincide con el de ingresos al Centro Federal de Arraigo.6Informe sobre la visita a Mxico del Subcomit para la Prevencin de la Tortura y Otros Tratos oPenas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Distr. General, 31 de mayo de 2010, p. 51.

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    detencin arbitraria, 41% debido a casos de tortura u otros tratos crueles o

    inhumanos, y 26% reclamaban tanto una detencin arbitraria como tortura.7

    Breve historia del arraigo en la legislacin mexicana

    Se suele sealar que fue en 1984 cuando se introduce en Mxico, la figura del

    arraigo en el mbito del Derecho Penal.8 Sin embargo, en su texto original, el

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios Federales

    de 1931, ya se sealaba al arraigo como forma que tena el juez para retener a

    personas que pudiesen declarar acerca del delito.9

    En la reforma al artculo 135 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    (CFPP) de 1983, se introduce la figura del arraigo como una medida precautoria

    de las personas acusada de cometer algn delito. Este artculo sealaba que

    tratndose de delitos imprudenciales o bien en aquellos en los cuales slo pueda

    imponerse pena alternativa o no privativa de la libertad, el MP tiene facultades

    para solicitar arraigo del inculpado.10 Por su parte, el artculo 205 del CFPP,

    establece que el arraigo es una medida precautoria para asegurar la disponibilidad

    del inculpado en la investigacin previa o durante el proceso penal.

    7 Oficio: CNDH/PVG/DG/ 138/2010, Mxico, D.F. a 29 de abril de 2010. Folio solicitud deinformacin 7110.8Vase por ejemplo: Fix Zamudio, Hector: voz arraigo, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo I,1999, Mxico, e Islas de Gonzlez Mariscal, Olga: El ministerio pblico ante la delincuenciaorganizada, Boletn Mexicano de Derecho Comparado, nmero 120, 2007, p. 1049.9Texto original del artculo 215, CPP.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que puedadeclarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimentode cualquiera de las partes interesadas, podr arraigar al testigo por el tiempo que fuereestrictamente indispensable para que rinda su declaracin. Si de sta resultare que el arraigado lo

    fue indebidamente, tendr derecho de exigir que se le indemnice de los daos y perjuicioscausados por el arraigo.10Cuando se trate de un delito no intencional o culposo exclusivamente el Ministerio Pblicodispondr la libertad del inculpado, sin perjuicio de solicitar el arraigo, si ste garantiza mediantecaucin suficiente, que fije el Ministerio Pblico, no sustraerse a la accin de la justicia, as como alpago de la reparacin de los daos y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratndose de delitoscon motivo de trnsito de vehculos, no se conceder este beneficio al inculpado que hubieseincurrido en el delito de abandono de personas. Se dispondr la libertad igualmente, sin necesidadde caucin y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, cuando el delito merezca penaalternativa o no privativa de libertad.

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    Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no

    deba ser internado en prisin preventiva y existan cimientos para suponer

    que podr sustraerse de la accin de la justicia, el Ministerio Pblico podr

    solicitar al juez, fundada y motivadamente, o ste disponer de oficio, con

    audiencia del imputado, el arraigo de ste con las caractersticas y por el

    tiempo que el juzgador seale, sin que en ningn caso pueda exceder del

    mximo sealado en el artculo 133 bis o bien tratndose de la averiguacin

    previa o bien en el proceso por el trmino constitucional en que este deba

    resolverse.11

    Tan solo unos das ms tarde se reforman diversos artculos del Cdigo deProcedimientos Penales del Distrito Federal (CPPDF), pues se introduce un

    prrafo nuevo al artculo 271, que regula desde entonces la figura estudiada. El

    texto original de dicho artculo sealaba:

    Cuando se trate de delito no intencional o culposo, exclusivamente, y

    siempre que no se abandone al ofendido, el Ministerio Pblico dispondr la

    libertad del inculpado, sin perjuicio de solicitar arraigo, si ste garantizamediante caucin suficiente que fije el Ministerio Pblico, no sustraerse a la

    accin de la justicia, as como el pago de la reparacin de los daos y

    perjuicios que pudieran serle exigidos. Igual acuerdo se adoptar, sin

    necesidad de caucin y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente,

    cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad.12

    Como se ha sido sealado, tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, estas

    normas buscaban evitar la detencin administrativa por ilcitos derivados del

    trnsito de vehculos, as como otros delitos menores. De esta forma, el arraigo

    11Esta reforma apareci en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1983. En lnea:http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=208318&pagina=27&seccion=112Esta reforma apareci en el Reforma en el Diario Oficial de la Federacin el del 4 de enero de1984. En lnea:http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=198633&pagina=16&seccion=1

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    sustitua a una medida precautoria innecesaria, es decir, en vez de mantenerse

    detenido al conductor de un vehculo por habrsele encontrado en flagrancia,

    pues se le conceda el beneficio de quedar bajo arraigo domiciliario. Era frecuente

    incluso que a la persona arraigada se le permitiera trasladarse a su trabajo.13La

    incorporacin del arraigo al mbito del derecho positivo representaba una forma

    de garantizar el derecho a la libertad, por lo que se encontraba conforme a la

    Constitucin. En el mismo sentido conceba el arraigo, en la reforma del 10 de

    enero de 1994 del CPPDF, que sealaba un tipo de arraigo decretado durante la

    averiguacin previa.

    Artculo 271. En las averiguaciones previas que sean por delitos de la

    competencia de juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgadospenales cuya mxima pena no exceda de cinco aos de prisin, el probable

    responsable no ser privado de su libertad en los lugares ordinarios de

    detencin y podr quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de

    trasladarse a lugar de su trabajo.

    La regulacin federal de la poca era muy similar, pues el artculo 133 del CFPP,

    estableca que cuando el Ministerio Pblico estimara necesario el arraigo de unindiciado, tomando en cuenta las caractersticas del hecho imputado y las

    caractersticas personales de aqul, recurrir el juez, fundando y motivando su

    peticin para que ste, oyendo al indiciado, resolviera el arraigo con vigilancia de

    la autoridad, que ejerceran el Ministerio Pblico y sus auxiliares. El 8 de febrero

    de 1999 entra en vigor 133 bis del CFPP, donde se establece que:

    Artculo 133 Bis.- La autoridad judicial podr, a peticin del Ministerio

    Pblico, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratndose de delitos

    graves, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la

    13 Luis Gmez Romero, Antonio Lpez Ugalde, Carlos Ros Espinosa y Miguel Sarre, Ladesnaturalizacin e inconstitucionalidad de la figura del arraigo, en Balance de la administracinde Ernesto Zedillo en materia de seguridad pblica y justicia en su quinto ao de Gobierno.Fundacin Rafael Preciado Hernndez, A. C. Documento de Trabajo 30, agosto 1999.

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    proteccin de personas o bienes jurdicos o cuando exista riesgo fundado

    de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Corresponder al

    Ministerio Pblico y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad

    judicial sea debidamente cumplido.

    El arraigo domiciliario se prolongar por el tiempo estrictamente

    indispensable, no debiendo exceder de cuarenta das.

    El afectado podr solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando

    considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este

    supuesto, la autoridad judicial escuchar al Ministerio Pblico y al afectado,

    y resolver si debe o no mantenerse.

    El 7 de noviembre entra en vigor la Ley Federal contra la Delincuencia

    Organizada, que en su captulo segundo, llamado De la detencin y retencin de

    indiciados, establece lo siguiente:

    Artculo 12.- El Juez podr dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Pblico

    de la Federacin, en los casos previstos en el artculo 2o. de esta Ley y con

    las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realizacin sealadosen la solicitud, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin,

    para la proteccin de personas, de bienes jurdicos o cuando exista riesgo

    fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia, sin que

    esta medida pueda exceder de cuarenta das y se realice con la vigilancia

    de la autoridad, la que ejercer el Ministerio Pblico de la Federacin y la

    Polica que se encuentre bajo su conduccin y mando inmediato en la

    investigacin.

    La duracin del arraigo podr prolongarse siempre y cuando el Ministerio

    Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la

    duracin total de esta medida precautoria exceda de ochenta das.

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    Este artculo no especifica si el arraigo sera de tipo domiciliario o no, pero, en

    estricto sentido, el nico que se encuentra actualmente contemplado por la

    Constitucin es precisamente el domiciliario, por lo que todo aqul que se

    efectuara fuera del domicilio sera contrario al texto constitucional. No obstante, en

    la prctica los arraigos domiciliarios se dan de hecho en instalaciones construidas

    especialmente para ello. Segn lo dicho por el Cuarto Tribunal Colegiado en

    Materia Penal del Primer Circuito, refirindose al trmino de arraigo domiciliario

    que se encuentra en el artculo 133 bis del CFPP:

    no debe entenderse por ello que dicha vigilancia deba forzosamente

    llevarse a cabo en el domicilio de los indiciados, pues de lo que se trata es

    que stos no evadan la accin de la justicia; de ah que se autorice alpeticionario de la presente orden a realizarla bajo su ms estricta

    responsabilidad en el lugar que indica, a saber.14

    Ya desde 1999como se detallar ms adelantela Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin haba sostenido que el arraigo domiciliario era inconstitucional por

    vulnerar la libertad personal y el derecho a la libertad de movimiento. Sin embargo,

    a pesar de esta decisin de la mxima autoridad judicial del pas, el EjecutivoFederal insisti en que la figura del arraigo fuera constitucionalizada en 2008,

    como si el mero hecho de aparecer en la Constitucin remediara su

    inconstitucionalidad. Ahora se permite su aplicacin regular hasta por 40 das,

    plazo que puede ser extendido hasta 80 das. En las rdenes que se emiten se ha

    privilegiado el uso indiscriminado del plazo de 40 das, pero no hay criterios

    establecidos para fijar la proporcin del tiempo que necesitar el Ministerio Pblico

    para investigar a la persona.

    Decisiones sobre el arraigo del Poder Judicial de la Federacin

    14Amparo en revisin 81/2009, juicio de amparo indirecto: 326/2009-1 Cuarto Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Primer Circuito.

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    Existe una numerosa jurisprudencia respecto al arraigo a partir de las reformas a

    la legislacin federal como a la de las legislaciones locales. Lo primero que se

    preguntan los tribunales colegiados es si el arraigo es susceptible de ser

    suspendido mediante amparo. Para responder lo anterior, el Primer Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, establece como premisa que la

    orden jurisdiccional de arraigo que contempla el artculo 133 bis del Cdigo

    Federal de Procedimientos Penales, no afecta la libertad personal propiamente

    dicha, a que se refiere el artculo 130 de la Ley de Amparo, sino tan slo la libertad

    de trnsito del destinatario de la misma, regulada por el artculo 11 de la

    Constitucin General de la Repblica.15 Para dicho tribunal, toda vez que la

    suspensin provisional decretada es para el efecto de que no se le prive de su

    libertad al quejoso, por las rdenes de aprehensin que se reclaman (con laslimitantes que la propia resolucin seala), ms no para el efecto de que no fuera

    limitada su libertad de trnsito con motivo del arraigo decretado la orden de arraigo

    no es susceptible de suspensin provisional.

    Sin embargo, decisiones contrarias fueron sostenidas por el Cuarto Tribunal

    Colegiado de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito y el Primero del Dcimo

    Octavo Circuito. Para ellos, La orden de arraigo s tiene como consecuencia unarestriccin de la libertad personal y, por consecuencia, el rgimen relativo a la

    suspensin, debe ventilarse conforme a los artculos 130 en sus dos ltimos

    prrafos y 136 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, como el acto reclamado

    afecta la libertad personal y se trata de un mandamiento dictado por autoridad

    judicial, la suspensin debe regirse por lo dispuesto en el primer prrafo del

    artculo 136 de la propia ley. La contradiccin de tesis, entre dicho tribunales, fue

    resuelta por la Primera Sala de la SCJN, que seal que:

    La orden de arraigo domiciliario prevista por el artculo 133 bis del Cdigo

    Federal de Procedimientos Penales, antes y despus de su reforma

    15Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo VI, septiembre de 1997. Tesis I.1o.P.31P. pgina 652

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    mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de fecha

    ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona

    en contra de quien se prepare el ejercicio de la accin penal siempre y

    cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la accin de la

    justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad

    investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su

    persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la

    libertad personal que puede ser susceptible de suspensin en trminos de

    lo dispuesto por los artculos 130, 136 y dems relativos de la Ley de

    Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.16

    En el 2008, el Noveno Tribunal Colegiado Penal del Primer Circuito, declarinconstitucional el artculo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

    sealando que la aplicacin de ste:

    El dispositivo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

    contempla la figura del arraigo domiciliario con una doble finalidad, por una

    parte, facilitar la integracin de la averiguacin previa y, por otra, evitar que

    se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensin quellegue a dictarse contra el indiciado; sin embargo, su aplicacin conlleva a

    obligarlo a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad

    investigadora, sin que tenga oportunidad de defensa, y sin que se justifique

    con un auto de formal prisin, hasta por el trmino de noventa das; por

    tanto, esa medida es violatoria de las garantas de legalidad, de seguridad

    jurdica y, primordialmente, de la de libertad personal consagradas en los

    16Contradiccin de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales ColegiadosCuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Dcimo Octavo Circuito y, por otra, por elPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de octubre de 1999.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro yCastro. Secretario: scar Mauricio Maycott Morales

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    artculos 14, 16 y 18 a 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos.17

    Anlisis de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    recada a la accin de inconstitucionalidad 20/2003

    El 6 de septiembre de 2005, la SCJN resuelve la accin de inconstitucionalidad

    presentada por una faccin del Congreso del Estado de Chihuahua, donde se

    solicitaba la declaracin de invalidez general de la figura del arraigo, contenido en

    el artculo 27 del Cdigo Penal del Estado del mismo Estado. La decisin

    establece criterios sobre cada una lo de los derechos supuestamente violados por

    la aplicacin de la figura del arraigo. Analizaremos cada uno de estos derechos:

    a) Libertad de trnsito

    La garanta de libertad de trnsito se traduce en el derecho que todo individuo

    tiene para entrar o salir del pas, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin

    necesidad de carta de seguridad, permiso o autorizacin alguna:

    [L]ibertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad

    judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras

    limitaciones administrativasAhora bien, tratndose del arraigo previsto en

    el artculo 122 bis del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de

    Chihuahua, al arraigado se le impide salir de un inmueble y, por tanto,

    tambin se le impide salir de la poblacin en que reside y del territorio

    nacional, con lo cual tambin se atenta contra la libertad de trnsito.18

    17Arraigo domiciliario previsto en el numeral 12 de la ley federal contra la delincuencia organizada.la aplicacin de esta medida viola las garantas de legalidad, de seguridad jurdica y de libertadpersonal previstas en los preceptos 14, 16 Y 18 A 20 de la constitucin federal. Novena poca.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta. XXVII, Enero de 2008. Pgina: 2756. Tesis: I.9o.P.69.18SCJN accin de inconstitucionalidad 20/2003, p. 110 y 111.

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    b) Derecho a la defensa

    Segn la Corte, tomando en cuenta que, para decretar el arraigo, no es necesario

    que existan elementos de prueba suficientes en la averiguacin previa que hagan

    pensar en la probable la responsabilidad del indiciado, y que pueda as solicitarse

    una orden de aprehensin, esto implica que a la persona arraigada se le restringe

    su libertad personal sin que se le d oportunidad de defensa19

    Para los ministros, el arraigo contenido en el artculo 122 del CPP del Estado de

    Chihuahua, viola el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado

    se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr privarlo del

    mismo cuando, si existen suficientes elementos incriminatorios, y tras un procesopenal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del

    procedimiento, y en el que se respete la garanta de audiencia, en la que pueda

    desvirtuar la imputacin correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva

    declarndolo culpable.20

    c) Limitaciones del Ministerio Pblico

    Respecto a la funcin del Ministerio Pblico (MP), la Corte sealo que sta se

    constrie a la investigacin de delitos, en la que deber recabar las pruebas

    necesarias para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

    acusado. Para la Corte, slo tras una investigacin realizada por el MP que arroje

    datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

    del indiciado, que sea dada a conocer a la autoridad judicial a travs de la

    consignacin, puede vlidamente decretarse la detencin de una persona. En

    palabras de la Corte:

    19Ibdem, p. 108 y ss.20 Ibdem., p. 103.

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    una vez que el inculpado sea puesto a disposicin de la autoridad judicial,

    sta cuenta con un trmino de setenta y dos horas para que justifique esa

    detencin con un auto de formal prisin en el que se expresar: ...el delito

    que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as

    como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser

    bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

    responsabilidad del indiciado.(Artculo 19 constitucional).

    d) Celeridad de actuaciones que priven de la libertad

    De igual forma, los preceptos constitucionales en comento prescriben la celeridad

    con la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que tengan comoconsecuencia la privacin de la libertad personal, imponiendo a la autoridad

    persecutora o a quien realice la detencin, el deber de que con toda prontitud el

    indiciado sea puesto a disposicin del juez, con el objeto de que, al iniciar ste el

    proceso penal correspondiente, el inculpado tenga pleno conocimiento de los

    delitos que se le imputan y pueda iniciar inmediatamente su defensa, con el fin de

    obtener su libertad personal en los casos en que proceda.

    Ante la calificacin de inconstitucional del arraigo, el Ejecutivo federal impuls en

    el Congreso su constitucionalizacin, mediante la reforma del sistema de justicia

    penal y seguridad pblica inici formalmente con la publicacin del Decreto de 18

    de junio de 2008 por el que se modificaron los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22;

    las fracciones XXI y XXIII del artculo 73; la fraccin VII del artculo 115 y la

    fraccin XIII del apartado B del artculo 123,21 operacin que de ningn modo

    remedi las deficiencias de la medida por lo que hace a su constitucionalidad. Se

    trat de un mero redimensionamiento en la jerarqua de la norma que rompi con

    la coherencia interna del texto constitucional.

    21Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federacin de mircoles 18 de junio de 2008.Disponible en URL:http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx/textoReforma.html

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    Pese a los mritos de la reforma de 2008, como la incorporacin de un sistema

    acusatorio de justicia penal, del que se espera una justicia ms expedita e

    imparcial, persiste una fuerte inquietud con respecto a la inclusin de un conceptovago de delincuencia organizada y de figuras como el arraigo, la prisin preventiva

    automtica, el cateo exprs y la intervencin de comunicaciones, todo lo cual

    abre la puerta a abusos por parte de las autoridades, particularmente la prctica

    de la tortura y la detencin arbitraria.

    Desde 2008, el arraigo, el cateo y la prisin preventiva automtica se han vuelto

    las tcnicas de investigacin criminal ms recurridas en Mxico. Su regularidad

    configura un mixtura de los sistemas de justicia penal y de seguridad pblica, enque el primero se vuelve una mera herramienta del segundo, de ah la pertinencia

    de caracterizarlo como un subsistema de excepcin consistente en la aplicacin

    de una pena precondenatoria, que flexibiliza las garantas judiciales de las

    personas, colocndolas en un limbo jurdico en el que no son ni indiciadas ni

    inculpadas,22 y en la mayora de los casos, desconocen a la persona que los

    acusa bajo la figura de los testigos annimos, de los cuales se han documentado

    diversos casos de testimonios rendido bajo tortura. La persona en situacin de

    arraigo ni siquiera est vinculada a proceso penal alguno, simplemente se le ha

    privado de la libertad para ponerla a plena disposicin de la autoridad

    investigadora, se le ha detenido para investigarla, en vez de investigar para

    detenerla, trastocando las reglas del proceso penal en una situacin de

    normalidad democrtica.

    22Al respecto, el experto en derecho penal Miguel Sarre, dice lo siguiente: Es lo que se ha

    llamado en algunos casos internacionales como el limbo jurdico: personas detenidas sin proceso ysin garanta alguna. []Llama poderosamente la atencin que en ningn prrafo de la reformaconstitucional de 2008 se haga la menor referencia a los derechos humanos. Acaso la seguridadpblica y el combate a la delincuencia no se implican recprocamente? Si caer en manos de lapolica judicial o de la PGR era antes algo que infunda temor a cualquiera todo el mundo lo sabey la mayora de los abogados conocemos casos dramticos ahora, caer en manos de la PGR ode una procuradura estatal para ser arraigado por semanas o meses sin un control judicial efectivoque garantice la integridad y la autonoma de la voluntad de la persona, resulta francamenteaterrador. De ah el concepto de guantanamizacin de la justicia mexicana. Disponible en lagaceta de la CMDPDH (No. 2, abril 2010): http://cmdpdh.org/docs/gaceta_cmdpdh_002_0410.pdf

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    El establecimiento de un Estado democrtico de Derecho tiene como propsito

    regular las tcnicas de que se valen las normas jurdicas para actualizar sus

    supuestos. En este sentido, una norma de tipo procesal penal debe ajustarse de

    manera estricta al uso preconizado por la regla y mantener la igualdad entre las

    partes del procedimiento.23

    Decisiones del Poder Judicial Federal posteriores a 2008

    Despus de las reformas constitucionales de 2008 la SCJN no ha vuelto a conocer

    sobre el arraigo. La nica va jurisdiccional que tienen las personas para evitar o

    suspender el arraigo es el juicio amparo, mecanismo de control de

    constitucionalidad que conocen principalmente los Juzgados de Distrito (JD), que

    pertenecen al PJF. Estos juicios de amparo, representan un tipo de recurso

    extraordinario, que revisa exclusivamente si no se ha violado algn artculo

    constitucional.

    Segn lo establecido por la Ley de Amparo, los JD, tienen facultad para revisar en

    amparo indirecto los actos de tribunales (federales o locales) que emiten una

    orden de arraigo.24Los JD, tienen la facultad de suspender el acto reclamado,

    decretando que los efectos de ste cesen. En trminos estrictos, la suspensin del

    acto reclamado tendra como consecuencia la puesta en libertad de la personas

    bajo caucin (con el pago de una fianza). Sin embargo, segn tesis de

    jurisprudencia, la suspensin del acto reclamado tratndose de arraigos no puede

    consistir en la puesta en libertad de las personas:

    [S]i el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto consiste en una ordende arraigo domiciliario por la comisin de un delito considerado grave por la

    ley, la suspensin debe otorgarse para el efecto de que el quejoso quede a

    23Summers, Robert. (2002). Los principios del Estado de derecho. En Miguel Carbonell, WistanoOrozco, y Rodolfo Vsquez, coords. Estado de derecho: Concepto, fundamentos ydemocratizacin en Amrica Latina. Mxico, D.F.: Siglo XXI. Pp. 435024Artculo 114, fraccin III de la Ley de Amparo.

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    disposicin del Juez de Distrito, en cuanto a su libertad personal se refiere y

    a disposicin de las autoridades responsables para la continuacin del

    arraigo reclamado, por lo que de ninguna manera puede otorgarse esa

    medida cautelar para el efecto de que el peticionario de garantas quede en

    libertad provisional bajo caucin, toda vez que por tratarse de delito grave, la

    ley no permite otorgar ese beneficio, de acuerdo a lo previsto en la fraccin I

    del apartado A del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos.25

    Es importante sealar que esta tesis de jurisprudencia es anterior a la reforma; sin

    embargo, se encuentra vigente y comnmente es citada por los JD, para justificar

    el que no se ponga en libertad a las personas arraigadas, pues todas las rdenesde arraigo son emitidas por la supuesta comisin de delitos graves. Es por ello

    que, aun cuando se decrete la suspensin del acto reclamado por el JD, este acto

    no implicar la puesta en libertad de la persona. As, que habr que esperar a la

    sentencia definitiva del juicio de amparo para que, en su caso se ampare a la

    personas declarando su libertad.

    Segn lo sealado por abogados litigantes, las demandas de amparo interpuestasen contra de las rdenes de arraigo en materia federal, slo apresura al Ministerio

    Pblico a consignar la averiguacin previa ante el JD, para que ste decrete el

    auto de formal prisin, antes de que sea resuelto el fondo del juicio de amparo.26

    Una vez decretada la formal prisin queda sin materia el juicio de amparo, pues el

    cambio de situacin jurdica deja, segn la jurisprudencia:

    25Arraigo domiciliario por la comisin de un delito grave. si el acto reclamado consiste en la ordenque lo decreta, la suspensin debe otorgarse para el efecto de que el inculpado quede adisposicin del juez de distrito en cuanto a su libertad personal se refiere y a disposicin de lasautoridades responsables para la continuacin de la orden reclamada. Localizacin: Novenapoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin ysu Gaceta. XX, Julio de 2004. Pgina: 1678. Tesis: I.7o.P.50 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal26Intervencin del abogado Augusto Hernndez Abogado en el Conversatorio sobre el impacto delarraigo penal en los derechos humanos, 27 de agosto de 2011.

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    consumadas de modo irreparable las posibles violaciones acaecidas en la

    etapa de investigacin, porque la situacin jurdica del impetrante ahora

    queda sometida a la potestad del Juez penal que tendr a cargo la

    instauracin de la causa respectiva.27

    Las consecuencias de esto es que en los actos anteriores se subsanan, sin

    importar incluso si el arraigo no cumpla con los requisitos legales o

    constitucionales requerido, stos quedan pues legitimados. Por ello, en realidad

    pocas veces el Juzgado de Distrito llega a conocer del fondo del asunto, es decir,

    no llega a decidir si la detencin derivada de la orden de arraigo implica o no

    violacin a derechos humanos contenidos en la constitucin. Es importante

    sealar tambin que estas sentencias de los JD no generan tesis dejurisprudencia, pues sus decisiones no son consideradas precedentes que deban

    ser aplicados en decisiones posteriores, pues slo las decisiones emitidas por los

    TCC y por la SCJN constituyen jurisprudencia.

    En todo caso, la institucin del arraigo en s misma no ha sido cuestionada ni por

    los JD ni por los TCC, tras la reforma constitucional del 2008. Es importante

    estudiar los argumentos que usa comnmente estos rganos jurisdiccionales enlos casos. Por ello, analizaremos la sentencia del amparo en revisin 81/2009,

    resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el

    17 de junio de dos mil nueve, que podemos catalogar de paradigmtica, pues de

    27Cambio de situacin jurdica. Se actualiza cuando se reclaman actos dentro de una averiguacinprevia y el ministerio pblico ya ejercit la accin penal (artculo 73, fraccin x, de la ley deamparo). Cuando en un juicio de garantas biinstancial se reclaman actos materia de unaaveriguacin previa y se demuestra que la autoridad responsable, agente del Ministerio Pblico,consign los hechos ante un Juez, a quien solicit el libramiento de la correspondiente orden de

    aprehensin, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fraccinX del artculo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantas, todavez que, al ejercitarse la accin penal quedaron consumadas de modo irreparable las posiblesviolaciones acaecidas en la etapa de investigacin, porque la situacin jurdica del impetranteahora queda sometida a la potestad del Juez penal que tendr a cargo la instauracin de la causarespectiva. En consecuencia, ya no podr analizarse en el amparo la constitucionalidad de dichosactos, sin afectar la nueva situacin jurdica generada por tal consignacin. Segundo tribunalcolegiado en materia penal del cuarto circuito. Localizacin: Novena poca. Instancia: TribunalesColegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. XXX, Octubre de2009. Pgina: 1373. Tesis: IV.2o.P.43 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal

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    sus argumentos se derivaron varias tesis aisladas de jurisprudencia que ahora son

    usadas por los Juzgados de Distrito.

    El caso tiene por acto reclamado consiste en la orden de arraigo decretada el

    cuatro de abril de dos mil nueve, por la Juez Quinto Federal Especializado en

    Cateos, Arraigos e Intervencin de Comunicaciones, en el expediente 131/2009,

    por delitos contenidos en la Ley de Delincuencia Organizada. La defensa de la

    persona arraigada considera que se violaron varios derechos, que podemos

    clasificar como aquellos que son intrnsecos a la figura del arraigo y otros que se

    relacionan con la aplicacin concreta del mismo:

    a) La libertad de trnsito, contenida en el artculo 11 constitucional,porque al arraigado se le priva de esta libertad: el arraigo es una medida

    restrictiva de la libertad personal con motivo de la integracin de la

    averiguacin previa.

    f) La presuncin de inocencia impone, toda vez que el Estado debe dar

    a todo hombre tratamiento de inocente, hasta que la sentencia pronunciada

    por los tribunales lo declaren culpable. Lo anterior significa que se le

    reconoce en posesin de un derecho a su vida, a su libertad y a supatrimonio. La privacin de la libertad consustancia al arraigo implica en la

    prctica un castigo sin pruebas que pueda dejar de presumir la inocencia del

    arraigado.

    Otras supuestas violaciones relacionadas ms con los principios del debido

    proceso en el caso concreto son las siguientes:

    a) Incorrecta valoracin de las pruebas aportadas por el Ministerio

    Pblico de la Federacin, al apoyarse la autoridad responsable ordenadora

    en el artculo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

    c) La responsable se bas en prueba indiciaria para tener por

    acreditado que era miembro de una organizacin criminal, dedicada a

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    cometer hechos que pueden ser constitutivos de ilcitos previstos en la Ley

    Federal Contra la Delincuencia Organizada.

    d) La orden de arraigo precis las caractersticas del hecho, pero no los

    vincul con la persona arraigada: no llev a cabo un debido razonamiento.

    e) Se le restringi el derecho a una defensa adecuada, pues no se le

    inform peridicamente de los avances de la investigacin.

    En su resolucin el TCC desvirta cada una de los conceptos de violacin que son

    aducidos por la defensa. En cuanto a la libertad de trnsito seala:

    [L]a observancia de la garanta de libre trnsito est subordinada a las

    facultades legales que tiene una autoridad judicial; en el caso concreto a lasfacultades que tienen los jueces Federales Penales Especializados en

    Cateos, Arraigos e Intervencin de Comunicaciones, con competencia en

    toda la Repblica y residencia en el Distrito Federal, para emitir una orden de

    arraigo, por ser competentes en razn de los hechos materia de la

    indagatoria de mrito, por lo que es inconcuso que no se vulner garanta

    individual alguna al amparista de mrito.

    Est claro que la libertad de trnsito puede ser restringida por la autoridad judicial,

    sin embargo, lo que el TCC no seala es que esta restriccin contradice la

    presuncin de inocencia, reconocida por la propia Constitucin. Ms bien la

    conclusin es que el arraigo no implica que se presuma culpables a la persona,

    toda vez que ste no tiene como fin ltimo privar de la libertad, sino:

    garantizar la eficacia de la investigacin de delitos, como facultad

    constitucional del Ministerio Pblico, para lo cual se establece esta medida,

    tendente a evitar la sustraccin de la persona sealada como probable

    responsable de hechos posiblemente constitutivos de delito, que es de

    inters social, sin que ello implique la determinacin de culpabilidad que

    sustenta el principio de presuncin de inocencia; toda vez que, se reitera, la

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    media busca integrar una averiguacin previa y permite al ahora quejoso

    participar en la aclaracin de los hechos que se le imputan.

    Lo que no toma en cuenta el TCC es que ms all de la finalidad del arraigo, en la

    prctica la privacin de la libertad vaca de contenido la presuncin formal de

    inocencia. Para justificar esta idea el TCC seala que:

    pese a que el arraigo constituye una restriccin o afectacin en la esfera de

    derechos del quejoso, en este caso su libertad de trnsito, ello no produce

    los mismos efectos que los actos privativos, ni implica la imposicin de una

    pena, porque surge por el tiempo estrictamente indispensable para integrar la

    averiguacin previa de que se trata, con el objeto de que el afectado participeen la aclaracin de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el

    tiempo del arraigo, sin que rija el numeral 14 constitucional, que se refiere a

    los actos de privacin, pues no se est en el supuesto de imposicin de pena

    alguna por analoga o mayora de razn, no decretada por una ley

    exactamente aplicable al delito de que se trate; al tratarse de un acto que

    tiene una regulacin especfica en el diverso artculo 16 que, como en

    seguida se analizar, fue cumplido a cabalidad, y que obedece a lanecesidad del Ministerio Pblico Federal de contar con mayor tiempo para la

    debida integracin de la averiguacin previa y evitar que el probable

    responsable se sustraiga de la accin de la justicia.

    Por tanto, para el TCC, el arraigo implica ms bien un acto de molestia, que no

    produce los mismos efectos que los actos privativos, porque restringe de manera

    provisional o preventiva la libertad de trnsito y personal del indiciado, para evitar

    que se sustraiga de la accin de la justicia, mientras el Agente del Ministerio

    Pblico busca pruebas para poder ejercer la accin penal. Por tanto, el arraigo no

    tiende a la privacin definitiva, sino slo es una medida cautelar para la debida

    integracin de la averiguacin de que se trate.

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    Reglas que rigen la prisin preventiva en Europa

    El Tribunal Europeo ha emito una serie de sentencias que en Europa han limitado

    seriamente la aplicacin de la medidas cautelares que implican privacin de la

    libertad, similares a lo que en Mxico conocemos como arraigo, aunque implican

    tambin lo que conocemos literalmente como prisin preventiva. Estas decisiones,

    as como las opiniones de diferentes organismos de la ONU, han servido como

    acicate para que el Comit de Ministros emitiera la recomendacin R(2006)3

    sobre el uso de la prisin preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las

    medidas de proteccin contra los abusos.28

    Es importante sealar que dicha recomendacin define como prisin preventiva

    todo periodo de detencin de una persona sospechosa de haber cometido un

    delito, ordenado por una autoridad judicial y previo a la condena, 29 por lo que

    queda claro que incluye las medidas cautelares que consisten en la privacin de la

    libertad. Una de los requisitos que rigen la prisin preventiva en Europa es que

    sta debe estar ordenada por un juez u otro funcionario con autoridad judicial.Este requisito tiene su fundamento en los artculos 5.1.c30y 331, esto ha objeto de

    muchas sentencias del Tribunal Europeo que sostienen que:

    28Recomendacin R(2006)3 del Comit de Ministros a los Estados miembros sobre el uso de laprisin preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de proteccin contra losabusos (Adoptada por el Comit de Ministros de 27 de septiembre de 2006 en la 974 reunin delos representantes de los Ministros).29 [1] Es todo periodo de detencin de una persona sospechosa de haber cometido un delito,ordenado por una autoridad judicial y previo a la condena. Tambin incluye todo periodo dedetencin de conformidad con las reglas referentes a la cooperacin judicial internacional y la

    extradicin, sujeto a las disposiciones especficas correspondientes. No incluye la privacin delibertad inicial llevada a cabo por un polica o un agente de las fuerzas de seguridad (o porcualquier persona autorizada a actuar como ta l) a efectos de interrogatorio. [2] Prisin preventivatambin incluye todo periodo de detencin despus de la condena durante el que las personas queesperan que se dicte sentencia o que se confirme la condena siguen siendo tratadas comopersonas no condenadas. Ibd. Recomendacin R(2006)1330Artculo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad 1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a laseguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo alprocedimiento establecido por la ley: c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme aderecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios

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    [E]l funcionario con autoridad judicial (oficial) debe cumplir con ciertas

    condiciones, y cada una de ellas constituye una garanta para la persona

    detenida. La primera de esas condiciones es la independencia del poder

    ejecutivo y de las partes (ver, mutatis mutandis, la citada sentencia

    Neumeister, p. 44). Esto no quiere decir que el "oficial" no puede ser en cierta

    medida subordinada a otros jueces o funcionarios, siempre que ellos mismos

    gozan de independencia similar.32

    Queda claro que la autoridad judicial tiene la obligacin de revisar que la detencin

    cumple con los requisitos legales. As lo ha sealado el Tribunal Europeo en

    muchas ocasiones, como en Nikolova v. Bulgaria de 1992:

    El Tribunal recuerda que el papel de la autoridad judicial a que se refiere el

    artculo 5 3 es revisarlas circunstancias a favor y en contra de la detencin y

    decidir, en funcin de criterios legales, si existen razones para justificar la

    detencin y ordene la liberacin si no hay tales razones.33

    Todo tipo de prisin es entendida como un recurso de carcter excepcional. Estoes as por el reconocimiento del derecho a la presuncin de inocencia y el derecho

    a la libertad de las personas, y tomando en cuenta:

    los daos irreversibles que la prisin preventiva puede causar a personas

    a las que finalmente se declare inocentes o que sean puestas en libertad, y

    racionales de que ha cometido una infraccin o cuando se estime necesario para impedirle quecometa una infraccin o que huya despus de haberla cometido.31 Artculo 3. Prohibicin de la tortura. Nadie podr ser sometido a tortura ni a penas o tratosinhumanos o degradantes.32

    Schiesser v. Switzerland, 4 de diciembre de 1979.33 Nikolova v. Bulgaria, 25 de marzo de 1999. En el mismo sentido puede verse:,Huber v.Switzerland, 23 de octubre de 1990,Brincat v. Italy, 26 de noviembre de 1992, , Pantea v. Romania,3 de junio de 2003.

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    del impacto negativo que la prisin preventiva puede tener en la continuidad

    de las relaciones familiares.34

    Es por ello que la prisin preventiva debe decretarse casos por caso, justificando

    la decisin de acuerdo a las circunstancias particulares. Segn la jurisprudencia

    del Tribunal Europeo, la decisin de condenar a alguien a prisin preventiva no se

    puede fundamentar slo en el historial pasado del presunto delincuente, ni en el

    hecho de que algunos delitos hayan sido presuntamente cometidos.35

    En general, se recurrir a la prisin preventiva slo en el caso de personas

    sospechosas de haber cometido delitos que podran conducir a la reclusin.

    Segn el punto 7 de la R(2006)3, slo se podr condenar a una persona a prisinpreventiva cuando se renan las cuatro condiciones siguientes:

    a) si existen sospechas razonables de que la persona ha cometido un delito;

    b) si existen razones importantes para creer que, si se la pone en libertad, la

    persona (i) escapar, o (ii) cometer un delito grave, u (iii) obstruir el curso

    de la justicia, o (iv) ser una amenaza grave para el orden pblico;

    c) si no existe ninguna posibilidad de aplicar medidas alternativas paraabordar los problemas planteados a b), y

    d) si es una medida adoptada como parte del proceso de justicia penal.

    Las condiciones de los incisos anteriores rigen el uso de la prisin preventiva, y

    son un reflejo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre la materia. stas

    son indispensables, de manera que, la medida cautelar, no puede imponerse ni

    prolongarse si no se renen todas las condiciones.

    Segn la exposicin de motivos de la Recomendacin, el requisito de una

    sospecha razonable implica la existencia de evidencia que vincule objetivamente

    34Recomendacin R(2006)3, Op. Cit.35Vase, por ejemplo, Caballero v. UnitedKingdom, 8 de febrero de 2000

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    a la persona afectada con el presunto delito. Aunque no es preciso que sea

    suficiente para garantizar una condena, s debera ser suficiente para justificar

    ms investigaciones o el inicio de una actuacin judicial.

    La decisin de recurrir a la prisin preventiva, y no a una medida alternativa, 36

    debe estar slidamente fundamentada. Para que esto sea factible la autoridad

    judicial deber tener a su disposicin tcnicas para evaluar la posibilidad de que

    se actualicen los cuatro puntos de la Norma 7 b, si se mantiene en libertad el

    presunto delincuente. Es por ello que el trmino "sospecha razonable" cobra

    relevancia, pues, segn el Tribunal Europeo, significa la existencia de hechos o

    informacin que convenceran a un observador objetivo de que la persona en

    cuestin puede haber cometido el delito. Es importante sealar que la sospecharazonable de culpabilidad debe cumplirse incluso en los delitos ms graves como

    el terrorismo, esto significa que la presuncin de inocencia debe respetarse

    siempre. En la sentencia Fox, Campbell y Hartleyv.Reino Unido se dice que:

    La "razonabilidad" de la sospecha en que debe basarse una detencin

    constituye una parte esencial de la proteccin contra la detencin arbitraria y

    tiene su fundamento en los principios de la detencin consagrados en losartculo 5, 1 (c) de la Convencin. El Tribunal est de acuerdo con la

    Comisin [Europea de Derechos Humanos] y el Gobierno del Estado [Reino

    Unido] en que, el tener una "sospecha razonable" presupone la existencia de

    hechos o informacin que convenceran a un observador objetivo de que la

    persona en cuestin puede haber cometido el delito. Lo que puede

    considerarse como "razonable", sin embargo depender de todas las

    circunstancias del caso concreto

    36Artculo 2 de R(2006)3 Medidas alternativas La prisin preventiva puede incluir, por ejemplo: laobligacin de la persona de presentarse ante una autoridad judicial cmo y cundo se le requiera,no interferir en el curso de la justicia y no adoptar determinados comportamientos, incluidoscomportamientos relacionados con una profesin u ocupacin determinada; la obligacin deinformar diaria o peridicamente a una autoridad judicial, la polica u otra autoridad; la obligacinde aceptar la supervisin de un organismo nombrado por la autoridad judicial

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    En este sentido, el delito de terrorismo entra en una categora especial.

    Debido al riesgo que conlleva de prdida de vidas y sufrimiento humano, la

    polica est obligada a actuar con la mxima urgencia en el seguimiento de

    toda la informacin, incluyendo informacin de fuentes secretas.

    Como seala el Gobierno, en vista de las dificultades inherentes a la

    investigacin y persecucin de los terroristas de tipo delitos en Irlanda del

    Norte, la "razonabilidad" de la sospecha que sirva para justificar esas

    detenciones no siempre pueden ser juzgados de acuerdo a las mismas

    normas que se aplican en el tratamiento de con la delincuencia comn. Sin

    embargo, las exigencias de la lucha contra el delito de terrorismo, no puede

    justificar la laxitud de la nocin de "razonabilidad" hasta el punto de violentarel derecho a la defensa garantizado por el artculo 5, 1 (c) (art. 5-1-c) se ve

    afectada (vase, juicio, mutatis mutandis, el Brogany otros, antes citada, la

    Serie A, nm. 145-B, pp 32-33, 59).37

    Organismos internacionales de proteccin de los derechos humanos

    Debido a que el arraigo, sostenemos, es por s mismo violatorio de los derechos ala libertad personal y de trnsito, a la presuncin de inocencia, al debido proceso

    legal, y al honor, diversos organismos internacionales de proteccin de los

    derechos humanos han planteado abiertamente la necesidad de eliminarlo de la

    legislacin. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU 38

    precis en los prrafos 45 y 50 del informe que emiti en el marco de su visita a

    Mxico en 2002 lo siguiente:

    48. [] existe una suerte de preproceso o anteproceso que se lleva de factono ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuradura General de la

    37Fox, Campbell y Hartleyv. Reino Unido. Serie A no. 182, pp 16-17, 32).

    38 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria en su visita a Mxico (2002)E/CN.4/2003/8/Add.3, prr. 50 Disponible en:http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/e0d30fad39c92e5fc1256ccc0035bb0a?Opendocument

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    Repblica que adquieren as la facultad de actuar y valorar pruebas o

    desahogar medios de prueba con preinculpados.

    50. El Grupo de Trabajo considera, despus de haber visitado una de estas

    "casas de arraigo", que la institucin es en realidad una forma de detencinpreventiva de carcter arbitrario en razn de la insuficiencia del control

    jurisdiccional y de la ejecucin de la medida en lugares que, si bien no son

    secretos, s son "discretos". El Grupo de Trabajo pudo constatar que

    informar sobre su ubicacin exacta era ms o menos una cuestin "tab",

    incluso entre miembros de la administracin.

    Por su parte, el Comit contra la Tortura de la ONU seal y recomend lo

    siguiente en su informe de Conclusiones y Recomendaciones a Mxico el 7 defebrero de 2007:

    15. Al Comit le preocupa la figura del arraigo penal que, segn la

    informacin recibida, se habra convertido en una forma de detencin

    preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas

    por policas judiciales y agentes del Ministerio Pblico, donde se pueden

    detener indiciados durante 30 das hasta 90 das en algunos Estados

    mientras se lleva a cabo la investigacin para recabar evidencia, incluyendo

    interrogatorios. Aun cuando el Comit toma nota con satisfaccin de la

    decisin adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en

    septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del

    arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisin judicial se refiere

    nicamente al Cdigo Penal del Estado de Chihuahua y carecera de

    eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados.

    El Estado Parte debe, a la luz de la decisin de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto

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    en la legislacin como en la prctica, a nivel federal as como a nivel estatal.

    (En negritas en el original).39

    Asimismo, el Subcomit para la Prevencin de la Tortura y otros Tratos Crueles,

    Inhumanos o Degradantes observ y recomend lo siguiente en el prrafo 238 delInforme sobre su visita a Mxico:

    238. El SPT considera que la figura jurdica del arraigo puede llegar a

    propiciar la prctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y

    vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condicin

    jurdica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa. El

    SPT recomienda la adopcin de medidas legislativas, administrativas o de

    cualquier otra naturaleza para evitar que la prctica del arraigo generesituaciones que puedan incidir en casos de tratos crueles, inhumanos o

    degradantes. (En negritas en el original).40

    Por otro lado, en 2009, algunos Estados cuestionaron la prctica del arraigo en

    Mxico durante el Examen Peridico Universal. Nueva Zelanda, Irlanda y Suiza,

    recomendaron evaluar el uso del arraigo y erradicarlo "tan pronto como sea

    posible", ya que puede ser considerado como una detencin arbitraria. No

    obstante, el Estado se neg a aceptar dichas recomendaciones pues sealaron

    que el arraigo cumple con las normas establecidas en el Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos y con los Principios para la Proteccin de Todas las

    Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detencin o Prisin. Tambin en el

    marco del Quinto Examen Peridico de Mxico, el Comit de Derechos Humanos

    de la ONU inst al Estado mexicano el 22 de marzo de 2010, entre otras cosas, a

    lo siguiente:

    39Conclusiones y recomendaciones del Comit contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4, prr.15, Disponible en:http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2e3ffd18d95b0739c12572b30042e140?Opendocument40Informe sobre la visita a Mxico del Subcomit para la Prevencin de la Tortura y otros Tratos oPenas Crueles, Inhumanas o Degradantes de la Organizacin de las Naciones Unidas.CAT/OP/MEX/R.1, prr. 215 - 238.

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    15. El Comit expresa su preocupacin por la legalidad de la

    utilizacin del arraigo en el contexto de la lucha contra la

    delincuencia organizada, que prev la posibilidad de detener a una

    persona sin cargos durante un mximo de 80 das, sin ser llevado ante

    un juez y sin las necesarias garantas jurdicas segn lo prescrito por

    el artculo 14 del Pacto. El Comit lamenta la falta de aclaraciones

    sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de arraigo.

    El Comit subraya que las personas detenidas en virtud del arraigo

    corren peligro de ser sometidas a malos tratos. (arts. 9 y 14)

    A la luz de la decisin de 2005 de la Suprema Corte federal sobre la

    inconstitucionalidad de la detencin preventiva y su clasificacin comodetencin arbitraria por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas

    sobre la detencin arbitraria, el Estado parte debe adoptar todas las

    medidas necesarias para eliminar la detencin por el arraigo de la

    legislacin y la prctica, tanto a nivel federal como estatal. (En

    negritas en el original).41

    Ms recientemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o

    Involuntarias seal en su informe preliminar sobre su visita a Mxico en marzo

    2011 que varias personas enfrentan desapariciones transitorias o de corto plazo,

    quienes fueron posteriormente presentadas a las autoridades y puestas bajo

    arraigo. En ese sentido, el Grupo de Trabajo recomend la abolicin de la figura

    del arraigo de la legislacin y la prctica, tanto a nivel federal como estatal.42A su

    vez, la Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y

    Abogados seal en el informe rendido al Consejo de Derechos Humanos de la

    ONU en torno a su misin oficial a Mxico entre el 1 y el 15 de octubre de 2010:

    41 Comit del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de la Organizacin de lasNaciones Unidas, Nueva York, 2010.http://www.hchr.org.mx/Documentos/Invitaciones/2010/05/I070510.pdf p. 6.42Disponible en: http://www.hchr.org.mx/files/informes/GTDFI.pdf (Pg. 6)

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    92. El arraigo es una figura jurdica arbitraria e incompatible con el principio

    de presuncin de inocencia y con el derecho a la libertad personal. Adems,

    esta figura es intrnsecamente contraria al modelo oral acusatorio que

    Mxico ha adoptado en substitucin del sistema inquisitivo-mixto.

    94. [] bb) El arraigo debera desaparecer del sistema de justicia penal

    en Mxico;. (En negritas en el original).43

    Por otra parte, cabe destacar que recientemente la Comisin Interamericana de

    Derechos Humanos en voz del Relator para Mxico, Rodrigo Escobar Gil,

    manifest su preocupacin por la persistencia de la figura del arraigo as como por

    la opacidad y falta de acceso a instancias de observacin internacional a lugares

    como el Centro Nacional de Investigaciones (antes llamado Centro Nacional de

    Arraigos), a propsito de su visita a Mxico entre el 26 y el 30 de septiembre de

    2011. Al respecto, el Relator Escobar seal en el comunicado sobre su visita:

    [] la Comisin reitera su preocupacin sobre la existencia de la figura del

    arraigo, contemplada en la Constitucin de los Estados mexicanos, que

    faculta a la autoridad judicial para decretar el arraigo de una persona por un

    perodo de 40 das, prolongable a 80 das, sin acusacin formal y que se

    utilizara en el mbito federal para casos de crimen organizado y en el

    orden estatal se habra extendido a delitos de distinto orden. La CIDH ha

    recibido denuncias sobre la utilizacin de esta figura para arraigar a

    sospechosos en casas particulares, hoteles e instalaciones militares; sin el

    respeto de las garantas judiciales, y que personas arraigadas seran

    vctimas de tortura con el objeto de obtener confesiones. A este respecto, el

    Relator valora que el Estado de Chiapas haya derogado la figura del arraigo

    e insta al Estado de Mxico a que elimine o adecue esta figura conforme a

    las garantas de la libertad personal y del debido proceso establecidas en

    los estndares internacionales de derechos humanos.

    43Disponible en:http://www.hchr.org.mx/files/Relatorias/Informe%20Final%20Independencia%20Jueces%20y%20abogados%20Mision%20a%20Mexico.pdf

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    La Relatora para Mxico de la CIDH expresa su preocupacin por no haber

    podido realizar la visita al Centro de Investigaciones Federales de la Ciudad

    de Mxico (anteriormente llamado Centro Nacional de Arraigo), la cual

    haba sido programada y fue cancelada a ltimo momento por las

    autoridades invocando razones de seguridad.

    Cabe puntualizar que a la fecha, el Estado mexicano no ha cumplido con ninguna

    de estas recomendaciones ni ha dado respuesta cabal a ellas. El nico informe del

    que se cuenta con una respuesta del Estado mexicano es el de la visita que hizo

    en 2008 el Subcomit de Prevencin de la Tortura de la ONU. En su respuesta, 44

    el Estado se limita a ofrecer una explicacin sobre el establecimiento y

    caractersticas de los JFECAI.

    A lo anterior se suma un conjunto de iniciativas locales para eliminar el arraigo,

    que han ido tomando forma en meses recientes. En este sentido, el 28 de julio el

    Congreso de Chiapas elimin la figura del arraigo de su legislacin local e incluy

    en su Constitucin la prohibicin expresa de su uso. Del mismo modo, el estado

    de Oaxaca ha eliminado el uso del arraigo de su cdigo penal, el cual se espera

    que entre en vigor en 2013. Por su parte, Guanajuato, al entrar recientemente a la

    discusin sobre su nuevo Cdigo de Procedimientos Penales desisti de la

    inclusin de la figura, como recomend en la 25 Conferencia Nacional de

    Procuracin de Justicia (10 de junio de 2011) la Procuradora General de la

    Repblica.45

    Es importante sealar tambin que la Comisin de Derechos Humanos del Distrito

    Federal emiti una recomendacin el 29 de abril de 2011 en la que inst a la

    Procuradura local a promover la eliminacin del arraigo ante el Congreso local. La

    Comisin propuso adems la expedicin de acuerdos internos para eliminar estaprctica a ms tardar en 30 das. Sin embargo, la recomendacin no ha sido an

    44La respuesta del Estado mexicano al informe del SPT-ONU no es an pblica, pero una versinpreliminar cuyos detalles son an confidenciales ha sido compartida, con autorizacin del gobiernomexicano, por la Oficina en Mxico de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para losDerechos Humanos.45http://www.eluniversal.com.mx/nacion/186134.html

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    implementada por las autoridades locales. Algunos otros estados ya han

    comenzado tambin a debatir la eliminacin de la figura del arraigo de su

    legislacin. Se espera que los estados de Yucatn, Aguascalientes, Coahuila y

    Sonora hagan lo propio antes de que finalice el ao.

    Conclusiones

    Es innegable que la reforma de 2008 contiene una apuesta hacia el avance del

    sistema de justicia penal a un modelo garantista. Sin embargo, su viabilidad se ve

    amenazada por una mixtura de los sistemas de justicia penal y de seguridad

    pblica, en que el primero se vuelve una mera herramienta del segundo. Laejecucin de penas precondenatorias como el arraigo, que flexibilizan las

    garantas judiciales de las personas colocndolas en un limbo jurdico en que no

    son ni indiciadas ni inculpadas, y que abre la puerta a la detencin arbitraria y la

    tortura, como se ha documentado copiosamente, estorban al propsito de

    implementar un sistema acusatorio y garantista de justicia penal sobre la base de

    procedimientos que cumplan con los imperativos de un Estado democrtico de

    derecho. Esto, desde luego, no se limita a la mera existencia de normas. Ni la

    constitucionalizacin ni la reglamentacin son un dato rotundo en trminos de

    constitucionalidad. Las medidas empleadas en la investigacin penal deben

    evidenciar una marcada vocacin democrtica y un respeto absoluto de los

    derechos humanos de todas las personas, rasgos de los cuales el arraigo dista

    mucho de poseer de manera esencial. Su regulacin no bastara para conjurar su

    lesividad en trminos de derecho a la libertad, a la presuncin de inocencia, a la

    integridad de la persona, al debido proceso, a la honra y reputacin.

    Ante esta disyuntiva y con el objeto de inclinar la balanza a favor de la persona

    debemos establecer estndares de garanta fundados en principios

    constitucionales e internacionales. Por ello sostenemos la necesidad de que se

    busquen medidas alternativas al arraigo en la investigacin penal, que involucren

    el mejoramiento de las tcnicas y las tecnologas ministeriales y policacas, de los

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    servicios periciales y la investigacin; as como el uso de los estndares

    internacionales por parte de los jueces en la aplicacin de su recientemente

    adquirida facultad de aplicar el control difuso de convencionalidad; en tanto que el

    arraigo debe ser definitivamente eliminado de nuestro ordenamiento normativo por

    los congresos del pas.