Denuncia Robo Bicicleta Lider

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EN LO PRINCIPAL: DENUNCIA INFRACCIONAL

EN LO PRINCIPAL: DENUNCIA INFRACCIONAL; EN EL PRIMER OTROS: SE HACE PARTE; EN EL SEGUNDO OTROS: ACREDITA PERSONERA Y SOLICITA CUSTODIA EN SECRETARA; EN EL TERCER OTROS: ACOMPAA DOCUMENTOS QUE INDICA EN FORMA LEGAL; EN EL CUARTO OTROS: SOLICITA DESIGNACIN QUE INDICA; EN EL QUINTO OTROS: PATROCINIO Y PODER.

S. J. DE POLICA LOCAL DE PUENTE ALTOJUAN CARLOS LUENGO PEREZ, Abogado, Director Regional Metropolitano (S) del Servicio Nacional del Consumidor, en adelante tambin SERNAC, y en su representacin, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N 333, piso 2, comuna de Santiago, Regin Metropolitana, a SS. Respetuosamente digo:Que, atendido lo dispuesto por el artculo 58 letra g) inciso segundo de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, en adelante tambin LPC, vengo en interponer denuncia infraccional en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, Rol nico Tributario N 76.134.941-4 representado legalmente por RODRIGO CRUZ MATTA, ignoro profesin u oficio, domiciliado para estos efectos en Avenida Concha y Toro N 1149 , Comuna de Puente Alto, Regin Metropolitana, fundando la presente denuncia en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuacin expongo:

LOS HECHOS

Este Servicio, en ejercicio de las facultades y de la obligacin que le impone el artculo 58 inciso primero letra g) de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores de () velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dems normas que digan relacin con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informacin y educacin del consumidor (), y con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que el mismo cuerpo legal establece, ha detectado que la empresa Administradora de Supermercados Hiper Lider Ltda, ha infringido disposiciones de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores que ms adelante se detallaran, en razn de los antecedentes expuestos en esta presentacin.

En lo particular a los hechos denunciados y que fundan esta presentacin, el Servicio Nacional del Consumidor ha tomado conocimiento de estos a partir del reclamo efectuado por don ESAU JACOB VARGAS MOYA, quien seala que el da 16 de mayo de 2014, aproximadamente a las 20:00 pm, mientras realizaba compras en la farmacia Cruz Verde emplazado, al interior del Supermercado Lder Cordillera, ubicado en Avenida los Toros N 05441, comuna de Puente Alto, sufri el robo de su bicicleta marca TREK, modelo 3500, ao 2014, color negra con blanco y lneas rojas, la cual se encontraba estacionada y encadenada debidamente en un recinto cerrado que dispone la empresa para tales efectos.

Al percatarse del hecho, el consumidor solicit apoyo y orientacin de la empresa en el mdulo de servicio al cliente, para encontrar una solucin a su problema. Para su malestar aquella gestin que se limit al estampe de un reclamo en el libro existente para aquello, quedando foliada con el N 172 de Lder Cordillera 048 y cuya imagen se acompaa debidamente en el tercer otros de esta presentacin.

Ante la insuficiente respuesta del proveedor denunciado, el Sr. Vargas solicit la presencia de funcionarios de Carabineros en las dependencias del supermercado, para dejar constancia del hecho e interponer una denuncia, asignndosele el N 4610, correspondiente a la N 38 Comisaria Gabriela Mistral, quedando el consumidor en espera de la citacin por parte del Ministerio Pblico, tal como consta en la copia timbrada de la denuncia, que se acompaa debidamente en el tercer otros de esta presentacin.

En complemento a lo anterior y al silencio del proveedor, sin otorgar una respuesta que esclarezca los hechos, con fecha 17 de Mayo de 2014, el consumidor se dirige a este servicio a estampar un reclamo contra Supermercados Lder, el cual se le asigna el n 7596428 y se le da el correspondiente traslado. La respuesta del proveedor se efecta con fecha 26 de mayo de 2014, por intermedio del departamento de Servicio al Cliente del proveedor denunciado quienes se manifestaron en los siguientes trminos:

...El denuncio que genera esta respuesta, es parte de acciones delictuales de antisociales que no estn al alcance de nuestro control, pues nuestros locales cuentan con estacionamiento de libre acceso pblico, por cuyo uso no se cobra precio o tarifa alguna. Por esta razn carecemos de la calidad de proveedor de servicio de estacionamiento. Estos no son recintos cerrados con controles o supervisin para su entrada y salida. En ellos, contamos con algunos guardias destinados a labores de orientacin, prevencin de riesgos, orden y vigilancia, pero ello no implica que stos estn asignados por vehculo, personas o mts2.

Por tratarse de recintos abiertos al pblico, por lo que no solo transitan personas, ciclistas y vehculos de clientes del supermercado, sino que tambin proveedores y pblico en general, nos resulta absolutamente imposible mantener una frrea vigilancia del lugar y en virtud de lo anterior no podemos garantizar la absoluta seguridad de bicicletas estacionados all, frente a posibles robos o daos ocasionados por terceros ajenos, a la operacin de nuestro recinto

Como es posible apreciar, dicha respuesta entregada por Supermercados Lider es del todo insuficiente pues no se hace cargo de manera alguna de la responsabilidad que le asiste como proveedor de bienes y servicios, toda vez que la Ley 19.496 exige, primero, la operacin segura de los servicios y productos y, luego, ante un error operativo por cuya responsabilidad les compete, debe el proveedor reparar al cliente o consumidor de forma adecuada y oportuna.

En consideracin a que los hechos expuestos constituyen una clara infraccin a la Ley sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, y toda vez que las gestiones de mediacin que realiz este Servicio Nacional en virtud de las facultades que le confiere el artculo 58 inciso primero letra f) de la citada Ley no arrojaron resultados positivos, por un imperativo legal, procedemos a poner los antecedentes del caso en conocimiento de US., para su resolucin.

EL DERECHO

Segn la normativa legal vigente y aplicable, la empresa denunciada comete especficamente infraccin a los artculos 3 inciso primero letra d), 12 y 23 inciso primero de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores. En efecto, las citadas disposiciones legales disponen expresamente lo que a continuacin se detalla, a saber:

Artculo 3.- Son derechos y deberes bsicos del consumidor:

d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios ()

Artculo 23.- Comete infraccin a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestacin de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.

1. Sobre el deber de seguridad de los proveedores respecto del servicio de estacionamiento que otorgan de manera complementaria a su negocio.

Segn dispone el artculo 3 inciso primero letra d) de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, en adelante tambin LPC, los sujetos protegidos, esto es los consumidores, tienen el derecho bsico a La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la proteccin de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles (). Dicho derecho tiene por contrapartida la obligacin por parte del proveedor de mantener las medidas de seguridad que permitan proteger los bienes del consumidor, y por parte del consumidor de tomar las precauciones necesarias para no exponerse al dao. De lo contrario, es decir, producido el menoscabo en sus bienes y/o persona, es el proveedor quien tiene la obligacin de indemnizar por los daos producidos toda vez que no ha cumplido con el mandato legal de otorgar la seguridad en la prestacin de los servicios que ofrece.

Ahora bien, el contenido de esta norma no solo recibe aplicacin pura durante el desarrollo de los denominados actos de consumo sino adems ampla su alcance a aquellas situaciones en donde, mediando por una parte un proveedor y por la otra un consumidor, se produce un dao en este ltimo tanto en sus bienes como en su persona, en el marco de una relacin de consumo, estando o no esta ltima jurdicamente constituida. Lo anterior, permite aplicar el deber de seguridad en el consumo para la empresa en aquellas situaciones en donde el consumidor aun no concreta un acto jurdico oneroso (como una compraventa) pero se encuentra en una situacin en donde este acto oneroso es dable suponer su ocurrencia. De este modo, el proveedor debe responder en todas aquellas situaciones en donde el consumidor reciba un menoscabo en su persona o bienes durante la situacin del acto de consumo, pudiendo aplicar esta obligacin a situaciones tales como los robos de vehculos ocurridos en estacionamientos gratuitos ubicados en espacios pblicos de los establecimientos u otros daos, como por ejemplo, aquellos producidos en el consumidor producto de la prueba (degustacin) de alguna muestra de un determinado producto. En ambas situaciones, la empresa debe responder por los menoscabos producidos en su actual o potencial cliente, por cuanto el derecho a la seguridad debe contemplar la recepcin o prestacin del servicio en condiciones tales que el cliente no reciba ningn dao.

En complemento de lo anterior, la Ilustrsima Corte de San Miguel ha manifestado el deber de supervigilancia que le corresponde a Supermercados Lder, como proveedor de servicios, respecto de los espacios que otorga para el estacionamiento de sus clientes. As en la causa 345-2014 CIV, de robo en estacionamiento, conden a Supermercados Lder en los siguientes trminos:

QUINTO: Que el artculo 1 de la Ley 19.496, sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, seala en su numeral 1) que se entiende por tales a las personas naturales o jurdicas, que en virtud de cualquier acto jurdico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios. Por su parte el N2, dispone que son proveedores, las personas naturales o jurdicas, de carcter pblico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes o prestacin de servicios a consumidores, por lo que se cobre precio o tarifa.SEXTO: Que en el caso que nos ocupa, no puede negarse la calidad de proveedor que sustenta el supermercado denunciado y, que la naturaleza de los actos que ejecuta son de comercio, proporcionando, para el mejor desarrollo de su actividad, servicios adicionales, siendo uno de ellos el estacionamiento para sus clientes, aunque ste sea gratuito, porque forma parte del servicio de comercializacin de bienes que presta a los consumidores. As lo ha entendido, en los ltimos tiempos, reiteradamente la jurisprudencia de la Excelentsima Corte Suprema. SEPTIMO: Que conforme con lo dispuesto en el artculo 23 de la ley ya citada, comete infraccin a sus disposiciones, el proveer que en la venta de un bien o en la prestacin de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.NOVENO: Que no resulta posible acoger los descargos de la denunciada en el sentido que el estacionamiento es gratuito y que por el circulan vehculos y pblico en general, pretendiendo desligar su responsabilidad, por cuanto es un hecho pblico y notorio que las tcnicas modernas de comercializacin, utilizadas por los establecimientos de comercio , suponen la oferta de una variedad de prestaciones, entre ellos el estacionamiento, no pudiendo pretender que ste sea considerado como una prestacin desvinculada del establecimiento, ms si se considera que este servicio complementario, opera en directo beneficio econmico de dicho comercio.DECIMO: Que finalmente, desde el punto de vista de la normativa de la ley de Proteccin al Consumidor, es dable tener presente que si el Supermercado, ofrece al pblico consumidor el acceso gratuito a un estacionamiento, ste hecho no desvirta la relacin consumidor-proveedor, ms an cuando dicha prestacin forma parte de los trminos, modalidades y condiciones conforme a los cuales se ofrece el servicio, por lo cual la mala calidad de ste puede causar un detrimento al consumidor

Es importante adems tener presente la opinin de nuestra Excelentsima Corte Suprema, que en un caso similar al que nos convoca, en el considerando 6 de Sentencia rol 3299-2010 de fecha 16 de mayo del 2011, dictada por la Segunda Sala manifest Que, si bien la Ley de Proteccin al Consumidor no se refiere expresamente a la seguridad de esta clase de estacionamiento (porque la ley no puede contemplarlo todo), aqul es de tal modo inherente al acto de consumo de que se trata, que no puede entenderse este ltimo sin aqul, de donde se sigue que la norma del artculo 23 es perfectamente aplicable en la especie, porque el proveedor que contempla un estacionamiento para la entrega de sus productos, est obligado a velar de manera diligente, por su calidad y seguridad.

Este aserto se ve avalado por el hecho indiscutible, que el estacionamiento forma parte de la misma estructura del supermercado, al menos as aparece en este caso donde se trata de un estacionamiento subterrneo; y donde no es poco habitual, de acuerdo a la experiencia que cada zona est identificada en todas sus hileras con letras y/o nmeros, para facilitar al cliente la ubicacin de su vehculo y se contemple adems, una indicacin que prohbe sacar los carros del estacionamiento lo que refuerza que se trata de un espacio del supermercado y no de un lugar pblico

En conclusin respecto al Derecho a la Seguridad en el consumo, nuestra jurisprudencia seala que la Ley obliga al proveedor que cuenta con estacionamientos a observar en dicho servicio complementario un cuidado diligente que evite toda ocurrencia de daos en los bienes o la persona del consumidor. De este modo, robado o daado una bicicleta que se encontraba aparcado en un estacionamiento habilitado para clientes, dispuesto por parte del establecimiento comercial, este debe, aun cuando su giro sea la venta de productos o bienes y servicios diversos, observar en esta tarea, una diligencia adecuada previniendo la ocurrencia de daos en estos objetos, y en su defecto, es decir, producidos estos debe el establecimiento responder, sobre todo y considerando que existen algunas medidas de seguridad que tendran como objeto reducir estos delitos, aun a pesar su bajsima eficacia, como la existencia de guardias o grabaciones de cmaras de seguridad.

2. Sobre la responsabilidad en la Ley N 19.496

El artculo 23 de la Ley N 19.496 sobre Proteccin de lo Derechos de los Consumidores, en adelante tambin LPC, constituye la norma de clausura respecto al rgimen de responsabilidad comn que predomina en materia de las relaciones de consumo, siempre y cuando no exista una norma especfica, como ocurre en materias tales como el rgimen productos peligrosos o normas de publicidad engaosa, sujeta a regimenes y sanciones distintas. Por lo tanto, atendida la materia de autos, la responsabilidad en la Ley de Proteccin de los Consumidores se construye en razn de dos grandes pilares, primero en concordancia con los parmetros de culpa del derecho comn, es decir atendiendo al articulo 44 del Cdigo Civil, y luego, atendiendo a la aplicacin del artculo 24 de la LPC, que consagra el reconocimiento del deber de profesionalidad exigible a la empresa. En esta seccin se har referencia al primer tema.El rgimen comn de responsabilidad civil, al cual alude el tenor del artculo 23 LPC seala que Comete infraccin a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestacin de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio (), se construye sobre la base del denominado estndar de conducta. En ese sentido, es menester destacar que, en trminos generales y ante la ausencia de norma especifica respecto a la culpa en la LPC, debemos recurrir a un modelo comn estndar de conducta, que en nuestro ordenamiento se configura en relacin al actuar del buen padre de familia, a propsito de lo prescrito por el mencionado artculo 44 del Cdigo Civil, que define culpa leve o culpa como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios () y agrega que () el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Por lo anteriormente expuesto, es esperable al menos que las empresas, como agentes parte de las relaciones de consumo, presenten un comportamiento responsable en los trminos de realizar las gestiones que cualquier hombre prudente realizara para precaver daos en los terceros que forman parte de sus relaciones y con los sujetos que se relaciona directamente.

Por consiguiente, si a un hombre comn y corriente le es exigible un comportamiento responsable al menos como un buen padre de familia, con mayor razn podremos exigir este comportamiento a un establecimiento comercial.

3. Sobre el deber de profesionalidad

La Ley N 19.496 establece en su artculo 24 que Para la aplicacin de las multas sealadas en estas ley, el tribunal tendr especialmente en cuenta () los parmetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor (). Por consiguiente, existe en norma expresa en materia de Derecho del Consumo que exige comprar el comportamiento del proveedor con aquel actuar diligente, correspondiente a aquel comportamiento esperado en un profesional competente y habitual de su actividad, conocedor, por tanto, de los riegos asociados al mismo. Este rgimen de responsabilidad exige contrastar la conducta con los parmetros que provienen de las reglas generales del comercio y las buenas prcticas que definen la actividad de los sujetos en el mercado.

Lo anterior, debe ser complementado conforme a lo prescrito por el artculo 1 N 2 de la LPC, que entiende por proveedores a aquellas () personas naturales o jurdicas, de carcter pblico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes o de prestacin de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa (). De lo anterior, es posible colegir que existe un deber de profesionalidad del proveedor, derivado de la habitualidad de su giro comercial, as como de la experiencia presenta. En este sentido, se ha sealado con respecto a los proveedores que: () su rasgo caracterstico esencial es que han de dedicarse profesionalmente () a las actividades de produccin importacin, distribucin o comercializacin de bienes o de prestacin de servicios a consumidores.[footnoteRef:1], lo anterior ha sido reconocido en el citado artculo 24 de la LPC. Tienen entonces estas empresas, el deber de cuidado propio de la actividad onerosa, teniendo en vista lo anterior, la empresa denunciada no puede menos que tomar en cuenta el hecho pblico y notorio de que hoy en da en Chile se producen robos y hurtos en los vehculos que se encuentran en los estacionamientos, sobre todo si estos ltimos estn descuidados. [1: FERNNDEZ FREDES, FRANCISCO, Nueva Ley del Consumidor: innovaciones y limitaciones, en Revista Perspectivas en Poltica, Economa y Gestin, Facultad de Ingeniera y Ciencias Universidad de Chile, Vol. 1 N 2, 1998, p.111.]

En este sentido, y aplicando esta regla a la materia que nos convoca, es preciso sealar que una empresa del giro retail-comercial, que representa uno de los lderes del mercado, como lo es LIDER, debe necesariamente contar con todos los medios de resguardo que permitan a sus clientes ejercer sus servicios y comprar sus bienes con un ptimo estndar de seguridad y calidad, entre otros aspectos de Servicio al Cliente. Lo anterior, se debe aplicar en todos y cada uno de sus servicios, por lo tanto, ante una la ocurrencia de un delito producto del cual se produce un importante dao al consumidor, quien adems es cliente del establecimiento, deben existir protocolos de respaldo que aseguren a sus clientes el cumplimiento optimo de las medidas de seguridad respecto a los servicios prestados, tales como la compra de bienes en el establecimiento y el uso del servicio de estacionamiento. Por consiguiente, es ciertamente inaceptable que, habiendo mediado un acto de consumo por parte de la cliente y verificada la concurrencia del afectado al Supermercado, se haya igualmente producido el robo total de su vehculo y exista una nula respuesta por parte del proveedor, en materia de ayuda y/o reparacin.

Las normas sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores son una herramienta de trascendental importancia para la transparencia del mercado, elemento consustancial a una economa con las caractersticas de la que actualmente nos rige. De ah la importancia que la ley atribuye a la labor de los Tribunales de Justicia, encargados de sancionar conductas como la sealada en la presente denuncia. En la especie, el nico que puede poner remedio a la situacin que ha dado origen a la presente causa, restableciendo el equilibrio jurdico daado, mediante la sancin de la conducta de la empresa denunciada y demandada, es US.

De este modo, y estando comprometido los derechos de los consumidores, toda vez que este tipo de situaciones no pueden permitirse en empresas de este rubro, es que este Servicio ha decidido formular la presente denuncia, debido a la falta de deber de profesionalidad de la empresa en la prestacin de sus servicios, afectando as los derechos de los consumidores que disfrutan de ellos confiados en la diligencia y responsabilidad de la denunciada.

La Ley N 19.496, sobre proteccin de los derechos de los consumidores se construye sobre la base de un pilar esencial, cual es, que toda empresa, grande, mediana o pequea, que decide colocar productos a la venta y participar en el mercado, debe hacerlo en un marco de profesionalidad, es decir que toda empresa debe tomar los resguardos necesarios para evitar deficiencias como la reclamada, que afecten la calidad de los servicios o productos que son ofrecidos a los consumidores.

4. Sobre la naturaleza de las normas infringidas

Finalmente, en materia de derecho, hago presente a SS., que las normas de la Ley sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores son de responsabilidad objetiva, lo que significa que no se requiere en este caso probar ni el dolo ni la culpa en la conducta del infractor, como elemento para acreditar la respectiva conducta infraccional, sino que slo basta el hecho constitutivo de ella, que en este caso se comprueba mediante la operacin errnea del dispositivo dispensador de dinero, tal como ocurre en la especie.

4. Las sanciones aplicables

En mrito de lo dispuesto en las normas descritas, en la especie, solicito a US., se sirva condenar a la denunciada por cada una de las infracciones cometidas aplicndoles en cada caso el mximo de la multa, es decir:

INFRACCINMULTAArtculo 3 inciso primero letra b)50 UTM Artculo 23 inciso primero50 UTM

POR TANTO, en mrito de lo expuesto, artculos 3 inciso primero letra a), artculos 3 inciso primero letra d) y 23 inciso primero, de la Ley N 19.496, y dems disposiciones legales que resulten pertinentes,

RUEGO A S.S.: Se sirva tener por interpuesta denuncia infraccional en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, representada legalmente por don RODRIGO CRUZ MATTA, por infringir las normas contenidas en la Ley N 19.496 sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores, acogerla en todas sus partes, condenndolos por cada una de las infracciones cometidas al mximo de las multas contempladas en el cuerpo legal citado, con expresa y ejemplar condenacin en costas.

PRIMER OTROS: En virtud de lo dispuesto en el artculo 58 de la Ley N 19.496 y de los hechos que fundan la presente denuncia, solicito a US. Tenga a bien tenerme como parte en la presente causa, para todos los efectos legales y procesales pertinentes.

SEGUNDO OTROS: Ruego a US. se sirva tener por acompaada copia simple de mandato judicial, cuya copia autorizada se encuentra en custodia en secretara de ste tribunal, mediante escritura pblica otorgada ante don Juan Francisco lamos Ovejero, Notario suplente del titular de la Cuadragsima Quinta notara de Santiago don Ren Benavente Cash, bajo nmero de repertorio 18210-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, en el cual consta mi personera y que me permite asumir la representacin judicial del Sernac.

Solicito a US., igualmente, proceder a ordenar la custodia de los documentos referidos en la Secretara de Tribunal a fin que en prximas presentaciones se haga una simple alusin a ellos y del hecho de encontrarse materialmente y ser conocidos ya por el Tribunal.

Asimismo ruego a US. se sirva tener por acompaada copia simple del Decreto Supremo N 87 del 14 de Junio de 2013, en el cual consta la personera del Director Nacional, don Juan Jos Ossa Santa Cruz para representar al Servicio Nacional del Consumidor.

TERCER OTROS: Ruego a US. se sirva tener por acompaados con citacin o bajo el apercibimiento legal correspondiente, los siguientes documentos individualizados, a saber:

a) Formulario nico de Atencin del Caso N 7596428, de reclamo ingresado el da 17 de mayo de 2014, por don Esau Jacob Vargas Moya en Sernac.

b) Copia simple de Cedula de Identidad.

c) Copia simple de Boleta de compra realizada a las 20.06 pm del 16/05/2014 en Farmacia Cruz Verde, ubicada al interior de Supermercado Lder Cordillera.

d) Copia simple de folio 172 de libro de reclamos de Supermercado Lider Cordillera.

e) Copia simple de Parte Denuncia N 4610 del 16 de Mayo de 2014 emitido por la 38 comisaria Gabriela Mistral y recibido por la Fiscala Metropolitana Sur del Ministerio Publico.

f) Set de fotografas del estacionamiento donde ocurrieron los hechos y de la bicicleta sustrada del establecimiento.

g) Respuesta del Proveedor al traslado generado por Sernac con fecha 17 de mayo de 2014.

h) Lista de Testigos.

CUARTO OTROS: Solicito a SS., que atendido a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artculo 8 de la Ley N 18.287 que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Polica Local, vengo en solicitar se sirva designar receptor ad hoc, a don ILDEFONSO MANUEL OLIVARES GONZLEZ, para que proceda a practicar la notificacin de la denuncia infraccional, sus provedos, y sentencia definitiva dictada en autos a la parte denunciada, concedindole copias autorizadas de la denuncia infraccional y sus provedos, dictados en estos autos, a mi entera costa.

QUINTO OTROSI: Ruego a SS. Tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, asumo personalmente el patrocinio y poder de la presente causa. Asimismo, tambin designo abogado patrocinante y confiero poder, con idnticas facultades de las que estoy investida, a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesin a doa GABRIELA MILLAQUEN URIBE, doa CATALINA CRCAMO SUAZO, doa SLVIA PRADO DURAN, don JOS LUIS PISMANTE ARAOS y don VICTOR VILLANUEVA PAILLAVIL, tambin confiero poder a los habilitados de derecho don ERICK VSQUEZ CERDA y don ERICK ORELLANA JORQUERA, todos de m mismo domicilio, con quienes podr actuar, conjunta o separadamente, en la presente causa y que firman conmigo al pie de este escrito, en seal de aceptacin.

---------------------------------- -------------------------------------- JUAN CARLOS LUENGO PREZ GABRIELA MILLAQUEN URIBE 9.248.232-4 15.543.536-4

---------------------------------- --------------------------------------VICTOR VILLANUEVA PAILLAVIL CATALINA CRCAMO SUAZO. 15.492.595-3 15.855.252-3

----------------------------------- ------------------------------------ SLVIA PRADO DURAN ERICK VSQUEZ C. 15.273.960-5 12.488.368-7

----------------------------------- ------------------------------------- JOSE LUIS PISMANTE ARAOS ERICK ORELLANA JORQUERA 16.210.827-1 16.904.906-8