Demanda de Responsabilidad Extracontractual

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DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERECHO CIVIL PERU LOS HECHOS ILICITOS: Los clasificamos en Delitos y ciertas Culpas Civiles que ocasionan un daño, lo que en la época del Derecho Romano llamaron los Cuasidelitos. Ciertas conductas de las personas, ciertos hechos en que incurren las personas que ocasionan daños, ambos engendran la responsabilidad Civil Extracontractual, tanto los delitos como las culpas civiles (negligencia, impericia e imprudencia) producen daños. En materia de responsabilidad Civil extracontractual, no nos interesa que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista del derecho penal. Ese es un problema del derecho Penal, de la jurisdicción lograr sancionar la conducta, en materia de derecho Civil lo que nos interesa es que la conducta que produce ese daño sea reparada tal y como lo pregona el Art. 2341 del C.C. ART. 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. En materia de derecho Civil lo que nos interesa es la reparación del perjuicio, una cosa es la sanción Penal y otra es la reparación del perjuicio, el perjuicio se materializa con la probanza del daño sufrido, que se den circunstancias, como la justificación del hecho, legítima defensa, estado de necesidad y otras no tiene en materia de reparación del perjuicio la misma trascendencia que materia penal. Todo daño debe ser reparado, es la invariable premisa de la cual hay que partir en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien mata a otro en legítima defensa, causa un daño igual a quien lo hace planeando el crimen, se dispuso de la vida de una persona, hay un perjuicio si reclama su pago debe repararse.

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DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DERECHO CIVIL PERU

LOS HECHOS ILICITOS:

Los clasificamos en Delitos y ciertas Culpas Civiles que ocasionan un daño, lo que en la época del Derecho Romano llamaron los Cuasidelitos. Ciertas conductas de las personas, ciertos hechos en que incurren las personas que ocasionan daños, ambos engendran la responsabilidad Civil Extracontractual, tanto los delitos como las culpas civiles (negligencia, impericia e imprudencia) producen daños.

En materia de responsabilidad Civil extracontractual, no nos interesa que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista del derecho penal. Ese es un problema del derecho Penal, de la jurisdicción lograr sancionar la conducta, en materia de derecho Civil lo que nos interesa es que la conducta que produce ese daño sea reparada tal y como lo pregona el Art. 2341 del C.C. ART. 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

En materia de derecho Civil lo que nos interesa es la reparación del perjuicio, una cosa es la sanción Penal y otra es la reparación del perjuicio, el perjuicio se materializa con la probanza del daño sufrido, que se den circunstancias, como la justificación del hecho, legítima defensa, estado de necesidad y otras no tiene en materia de reparación del perjuicio la misma trascendencia que materia penal.

Todo daño debe ser reparado, es la invariable premisa de la cual hay que partir en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien mata a otro en legítima defensa, causa un daño igual a quien lo hace planeando el crimen, se dispuso de la vida de una persona, hay un perjuicio si reclama su pago debe repararse.

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CASO PRÁCTICO: EXPEDIENTE No 00157 -2002-SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE MAYNAS-LORETO

El propietario de un Programa No Escolarizado era continuamente hostilizado por la Dirección Regional de Educación de Loreto, el año 1994, 1995, 1996, 1997. Ante estos abusos de autoridad, que consistían en retrasar el trámite de los documentos técnico pedagógicos de su colegio, ya había quejado innumerables veces a una Especialista Martha Flora Romaní Sánchez, ante el Director Regional de Educación. Pero al no encontrar ayuda de parte de la autoridad, para que cesen los hostilizamientos, denunció penalmente tres veces a la especialista citada.

En todos los casos, las denuncias fueron archivadas, por los fiscales, que solapaban los abusos de autoridad y atropellos contra el Programa No Escolarizado.

La especialista Martha Flora Romaní Sánchez de la DGP, escondía las nóminas de matrícula del colegio, no visaba las actas de evaluación final, con distintos pretextos, creando malestar en los alumnos, que no podían estudiar tranquilos. Por su fuera poco, además la especialista citada, difundía una serie de voladas, comentarios, en el sentido de que el colegio era ilegal, pese a contar con autorización formal del sector educación.

Ocurrió que pese a las pruebas la fiscalía penal, ignoraba las denuncias del propietario del programa No Escolarizado y las archivaba, dando la razón siempre a la especialista. Porque ambos, fiscalía penal y la especialista de secundaria Martha Flora Romaní Sánchez, querían extorsionar al colegio.

La Especialista incluso el año 2000, envió al funcionario de la Universidad Particular de Iquitos (falsa universidad que estafa en Iquitos a la población), un señor sin título de nada, de nombre Cristóbal Colon Córdova. Para que le diga al propietario del Programa No Escolarizado Antonio Raimondi, que si quería, que dejen de molestarlo, “tenía que pagar s/.500.00 soles por cada juego de actas que presentara ante la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación de Loreto.

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El propietario del Programa No Escolarizado Privado, no acepto y nunca le pago absolutamente nada a la especialista Martha Flora Romaní Sánchez.

FOTO: MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ EX ESPECIALISTA DE SECUNDARIA DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO-DEMANDANTE.

Es así que pasados los años, el 2002, la especialista de educación secundaria, una serrana de Apurímac. Malvada, coimera, que estudiaba en la universidad bamba (Universidad Particular de Iquitos), hizo clausurar el colegio de Pedro Alejandro Reyes Ramos. Luego de hacer clausurar el colegio, por no pagarle las coimas solicitadas con todo respeto y gran educación, la serrana, demando a su víctima por: Responsabilidad Extracontractual.

En su demanda señalo en la Fundamentación Fáctica, que el mencionado propietario del programa No Escolarizado Antonio Raimondi, la había denunciado hasta tres veces penalmente. Y que ella, en todas las denuncias, había salido indemne. Que a ella, nunca la procesaron, que todas estas denuncias fueron archivadas. Y dijo además, que estas denuncias penales, supuestamente le habían impedido ascender, ser jefe, ocupar un cargo de funcionaria, en la Dirección Regional de Educación de Loreto (una de las organizaciones más corruptas de Perú)

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Y que por todo lo expuesto, ella, Martha Flora Romaní Sánchez, pedía que Pedro Alejandro Reyes Ramos autor de las denuncias, le pague la suma de s/. 250,000.00 soles como indemnización por daños y perjuicios.

La especialista de la Dirección de Gestión Pedagógica, Martha Flora Romaní Sánchez presento su demanda ante el 2do Juzgado Civil de Maynas, creyendo que porque la fiscalía penal, la había solapado, y nunca le abrió proceso. Que por eso, ella ganaría la demanda y le cobraría a su víctima. Luego de haberle clausurado su colegio.

El caso se vio en Iquitos, en el 2do Juzgado Civil Especializado y esta fue la sentencia final del caso.

FOTO: JUEZ ROSA PELAEZ QUIPUSCO-VESTIDO MORADO

Pedro Alejandro Reyes Ramos, estaba en Lima, el año 2002, creando la empresa ALVISEGPERU, para dedicarse a la venta de Cursos a Distancia y Servicios de Seguridad Privada. Vivía en la casa de su padre, en la Avenida 26 de Noviembre, en el Distrito de Villa María del Triunfo y administraba con éxito servicios de vigilancia privada. Ganaba dinero dirigiendo a doce agentes de seguridad y varios guardaespaldas. Le Clausuraron su colegio en Iquitos, bajo el pretexto de haber aplicado pruebas de ubicación a adultos, pese a que contaba para ello con la Opinión Legal favorable del propio Ministerio de Educación y de la Dirección Regional de Educación de Loreto ¿Porque entonces si procedió coordinando estrechamente con las autoridades del Sector Educación, le cerraron el colegio? La Dirección Regional de Educación de Loreto lo Clausuro, por no pagar las coimas que exigía la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación de Loreto, en Perú. Y además por denunciarlos al Presidente de La Republica en Lima.

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FOTO ABAJO: VICTIMA VICTORIOZA VENCIO A LA ESPECIALISTA DE LA DIRECCION DE GESTION PEDAGOGICA MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ-MIEMBRO MAFIOSO DE LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO--

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ACTUALMENTE: DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL EN LIMA

¿Quiénes tienen derecho a exigir la indemnización? Siempre será la víctima, quien ha sufrido el daño, a quien el hecho (delito o culpa) le haya atropellado en su persona o su patrimonio, es decir el titular del bien jurídico que ha soportado el daño. Puede ser que el titular del derecho fallezca sin que se repare su daño, la Ley entonces permite que sus herederos reclamen el pago del daño, lo cual es de lógica, la indemnización integraría el Patrimonio del difunto y a su muerte se traslada su patrimonio a sus herederos.

El art. 2342 del Código dispone “Puede pedir esta indemnización no

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sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Para los efectos con base en el anterior precepto legal de determinar el titular del derecho para reclamar los perjuicios debe ubicarse cualquiera en el escenario del daño, establecer su radio de acción y todo derecho que en la órbita del daño haya sido tocado está en legal derecho de reclamar el pago de la reparación del perjuicio.

¿Quién debe ser demandado en responsabilidad Civil Extracontractual? Contra la persona que incurrió en la conducta que produce el daño porque la sentencia que nosotros vamos a obtener es una sentencia de contenido patrimonial que va a imponer una obligación pecuniaria, indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de esa conducta. Muchas veces la persona que ocasiona el daño fallece en la situación que da lugar al perjuicio entonces la demanda se dirige contra sus herederos porque se trata de una responsabilidad de carácter patrimonial. Cuando al persona fallece su patrimonio se traslada a sus herederos. Siempre vamos a encontrar un patrimonio que responde por el perjuicio ocasionado.

La responsabilidad civil extracontractual es de dos formas:

a) Directa

b) Indirecta

Es decir, una persona diferente a la que ocasionó el daño es responsable patrimonialmente de los perjuicios cuando incurre en la llamada culpa en la vigilancia o el cuidado de la persona que produce

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el daño. Ej.: E: C.C. establece que los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por los hijos menores de edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de carácter patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito. Esta es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.

Los padres que responden por la conducta de los hijos menores de edad, es la excepción R.C. Extracontractual Indirecta. La segunda situación establecida por la ley, los establecimientos educativos responden por los daños ocasionados por sus alumnos siempre y cuando que se produzcan dentro del centro educativo. Yo no puedo demandar a una persona jurídica por una conducta yo la demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia de la conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata a alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de indemnizar los perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo responde patrimonialmente.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Si la fuente de la responsabilidad civil extracontractual cuando se persigue la indemnización de los perjuicios es consecuencia de una conducta prohibida o sea un delito , el término de la prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es el determinado por el Código Penal para la prescripción de la pena derivada del Delito Cuando es consecuencia de una culpa civil el término es de tres años para iniciar la responsabilidad extracontractual contra el indirectamente obligado y diez años contra el directamente obligado .

DIRECTOR: MANUEL GONZALEZ PERNETT

NOTA.- ADAPTADO DEL TRABAJO DEL DOCTOR