Responsabilidad Extracontractual y Cuasi Contratos
-
Upload
vale-sanchez -
Category
Documents
-
view
281 -
download
0
Transcript of Responsabilidad Extracontractual y Cuasi Contratos
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ALESSANDRI Rodríguez, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Chileno, Tomo I, 1983. ALESANDRI RODRÍGUEZ, A., y SOMARRIVA UNDURRAGA,
M., (redactado y puesto al días por VODANOVIC, A.), Curso de Derecho Civil,
Tomo IV: Fuentes de las Obligaciones, 1942. ARAYA JASMA, Fernando, La Relación
de Causalidad en la Responsabilidad Civil, 2003. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo,
Responsabilidad Extracontractual, 1999. BAHAMONDES O., Claudia, Daño Moral por
Despido Injustificado, Cuadernos de Análisis Jurídicos: Colección de Derecho
Privado, Tomo I: Temas de Responsabilidad Civil, 2004. BANFI DEL RÍO,
Cristian, “De la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección
Ambiental”, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 2,
julio 2004, pp. 19 a 70. BARCIA LEHMANN, Rodrigo, “Algunas Consideraciones
sobre el Principio de la Responsabilidad”, Instituciones Modernas de Derecho
Civil: Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri, 1996. BUSTAMENTE ALSINA,
Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil, 1997. CELIS RODRÍGUEZ, Rubén,
Responsabilidad Extracontractual, 2004. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón,
“Responsabilidad Civil del Empresario por el Daño Moral Causado a sus
Trabajadores”, en Responsabilidad Civil del Empresario, 1996. DOMÍNGUEZ A.,
Ramón, “Notas sobre el Deber de Minimizar el Daño” en Revista Chilena de
Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 5, 2005, pp. 73 a 98. DOMÍNGUEZ
HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral. Modernas Tendencias en el
Derecho Civil Chileno y Comparado”, Revista Chilena de Derecho, 1998.
FERNANDEZ BITTERLICH, P., Manual de Derecho Ambiental Chileno, 2001. FUENTES
OLIVARES, F., Manual de Derecho Ambiental, 1999. FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo, “El
Principio de Precaución frente a los Viejos Conceptos de la Responsabilidad
Civil”, en Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 65 a 74. GAMONAL
CONTRERAS, Sergio, El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo, 2000.
JANA L, Andrés y TAPIA R., Mauricio, “Daño Moral Causado por un Diagnóstico
Errado de SIDA: Responsabilidad Contractual del Laboratorio”, Cuadernos de
Análisis Jurídicos, Colección de Derecho Privado I: Temas de Responsabilidad
Civil, 2004. MANTILLA ESPINOZA, Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco en “La
Interpretación contra legem del Artículo 2.356 del Código Civil Colombiano”,
Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 211 a 252. MOLINA VALDÉS, A., De
La Responsabilidad Civil al Derecho de Daños y Tutela Preventiva Civil, 2004.
PALAVECINO CÁCERES, Adriana y SALGADO PÉREZ, Gabriela, “Protección del Derecho
al Honor del Trabajador”, Anuario de la Sociedad Chilena de Derecho del
Trabajo y Seguridad Social, 2005. PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ”El Daño Moral
por Despido” en Revista Laboral Chilena, 2000, pp. 68 a 74. PANTOJA BAUZÁ, R.,
Estatuto Administrativo Interpretado Ley Nº 18.834 de 1989, Tomo II, 2000.
PEÑA GONZÁLEZ, Carlos, “Informe sobre el Proyecto de Ley de Protección de
Honor y la Intimidad de las Personas” en Cuadernos de Análisis Jurídicos,
Colección Derecho Privado I, 2004, pp. 75 a 104. SALGADO PEREZ, Gabriela.
“Deberes y Derechos del Empleador y del Trabajador”, en Globalización
Económica y Derecho Individual del Trabajo, IV Congreso Regional Americano de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1998, pp. 173 a 182. TOMASELLO
HART, Leslie, El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1969.
§ 1. La responsabilidad en general.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
1. Introducción y concepto general de responsabilidad.
Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín
responsa que quiere decir constituirse como garante. En la
actualidad es posible definir la responsabilidad civil como la
asignación del deber de resarcir un daño que impone el Derecho a
un sujeto determinado. En este sentido a través de las normas de
responsabilidad se determina qué individuo debe resarcir un daño
por imposición del ordenamiento jurídico.
El principio de responsabilidad rebasa al Derecho Civil y está
presente en distintas áreas del Derecho, como en la
responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad
por daño al medio ambiente, responsabilidad civil de los jueces,
presunciones de responsabilidad de los portadores en el contrato
de transporte, etcétera.
La responsabilidad es uno de los temas fundamentales del
Derecho. Dicha responsabilidad se puede clasificar en
responsabilidad del Estado y de los particulares, que puede ser
a su vez penal o civil. En materia civil se materializa en el
principio de la responsabilidad y tiene aplicación en variados
campos, pudiendo dar lugar a la responsabilidad contractual o
extracontractual. Sin embargo, en este capítulo sólo se
analizará esta última.
2. Clasificación de la responsabilidad.
A. Clasificación de la responsabilidad en moral y jurídica.
Para la mayoría de la doctrina la responsabilidad puede ser
moral o jurídica 1 . La responsabilidad moral es aquella que
proviene de la infracción de un imperativo moral o religioso. En
cambio, la responsabilidad jurídica proviene de la contravención
a un imperativo jurídico que produce un daño frente al que la
sociedad impone una sanción.
B. Clasificación de la responsabilidad jurídica en general.
La responsabilidad jurídica, además de civil, puede ser de las
siguientes clases:
a) Responsabilidad penal es aquella que proviene de la comisión
de un delito o cuasidelito penal.
b) Responsabilidad administrativa es aquella que proviene de un
acto administrativo, de la violación del estatuto administrativo
o de normas provenientes del Derecho Administrativo y que son
cometidas por funcionarios públicos. La responsabilidad del
Estado está sancionada en los artículos 6 y 7 de la CPE y 4 y 44
de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado.
c) Responsabilidad ambiental es aquella que procede de la
violación de una norma que regula el medio ambiente. La
responsabilidad ambiental para algunos autores es el reflejo de
1 TOMASELLO HART, Leslie, El Daño Moral en la Responsabilidad
Contractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1969,
página 18 y ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición,
Santiago de Chile, Ediar Editores, 1983, página 26.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
las otras clasificaciones de la responsabilidad. De este modo,
la responsabilidad ambiental puede provenir de un daño medio
ambiental, en cuyo caso dará lugar por regla general a la
responsabilidad extracontractual y excepcionalmente a la
responsabilidad contractual; pero además puede dar lugar a una
responsabilidad administrativa o penal2. La responsabilidad
civil ambiental es subjetiva, como se desprende de los artículos
3 y 51 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio
Ambiente. Pero, además a la responsabilidad ambiental se le
aplican supletoriamente las reglas de la responsabilidad
extracontractual del Título XXXV del Libro IV del Código civil.
B. Clasificación de la responsabilidad atendiendo al sujeto
pasivo.
a) Responsabilidad del Estado.
Esta responsabilidad es una de las bases del Estado de Derecho,
las principales normas son los artículos 6 y 7 de la
Constitución y 4 y 44 LOC sobre Bases de la Administración del
Estado.
b) La responsabilidad de los particulares puede ser civil o
penal.
Es importante no confundir la responsabilidad penal con la
extracontractual civil. La diferencia fundamental entre ambas es
que aquélla requiere el establecimiento de un tipo penal, en
cambio la responsabilidad extracontractual emana de un ilícito
atípico. En el sistema de Derecho Penal continental, a
diferencia del Common Law, rige la máxima “nullum pena nullum
crimen sine legem”. En cambio, la responsabilidad
extracontractual no exige la ocurrencia de un tipo definido.
Dicha responsabilidad proviene de un hecho ilícito cometido con
dolo o culpa y que produce daño.
Tampoco cabe hacer sinónimos ambas responsabilidades, ya que
puede haber un delito o cuasidelito penal sin responsabilidad
extracontractual, y también puede haber responsabilidad
extracontractual, sin delito o cuasidelito penal. De esta forma
sólo generan responsabilidad civil, y en principio no penal, la
ingratitud del donatario del artículo 1428, la injuria atroz
del alimentario establecida en el artículo 324 inciso final, el
fraude pauliano del artículo 2468, o el dolo en los contratos en
2 En este sentido es importante señalar que el artículo 2, letra m) de
la Ley 19.300 define al medio ambiente como ”el sistema global
constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza
física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en
permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y
condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones”. A su vez, en la letra e) de la referida disposición
se señala que “daño ambiental es toda pérdida, disminución, detrimento
o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de
sus componentes”. Por último, es importante también el concepto de
impacto ambiental al que se refiere la ley en el artículo 26, letra
k).
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
el artículo 1458, todos supuestos de delitos civiles. Además
ello se desprende claramente del artículo 2314 del C.c. cuando
señala que la obligación de indemnizar perjuicios del que
cometió un delito o cuasidelito civil es sin perjuicio de la
pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
En igual sentido, el ex-artículo 11 del CPdP, señalaba que del
hecho penalmente ilícito nace una acción penal para el castigo
del culpable y puede nacer acción civil para la restitución de
la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a
favor del perjudicado.
Por otra parte, el CPP señala en su artículo 65 que extinguida
la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para
la persecución del hecho punible. A su vez, el CP sanciona los
cuasidelitos penales contra las personas y sólo excepcionalmente
respecto de las cosas, como ocurre conforme a los artículos 329,
330, 490 a 492 del CP. En este sentido la mayoría de los
cuasidelitos civiles contra las cosas no generarán cuasidelito
penal.
Además también puede haber delito o cuasidelito penal sin que
haya sanción civil, como en los casos de delito frustrado, la
tentativa o las faltas.
El cuasidelito civil tiene de esta forma un campo de aplicación
más amplio, el que se centra fundamentalmente en la protección
de las personas y no de las cosas.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejarse de lado que lo
usual será que un hecho que genera responsabilidad penal,
también de lugar a una responsabilidad extracontractual civil.
3. Paralelo entre la responsabilidad civil extracontractual y
penal.
Son innumerables las diferencias entre una y otra forma de
responsabilidad, pero las esenciales son las siguientes:
a) En cuanto a la capacidad para incurrir en responsabilidad.
La plena capacidad penal se adquiere a los dieciocho años, salvo
los mayores de catorce y menores de dieciocho años que se
regirán por la responsabilidad penal juvenil3.
La capacidad para ser responsable extracontractualmente se
adquiere a los siete años, pero los mayores de dicha edad y
3 La Ley nº 20.084/2005 sobre Responsabilidad de los Adolescentes por
Infracciones a la Ley Penal modificó el artículo 10.1º, nº 2 del CP,
estableciendo “[e]stán exentos de responsabilidad criminal: nº 2 el
menor de dieciséis años. La responsabilidad de los menores de
dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la
ley de responsabilidad penal juvenil”. Pero, además, la referida ley
derogó el nº 3 del artículo 10.1º que indicaba “[e]stán exentos de
responsabilidad criminal: nº 3 El mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento”. El
discernimiento, antes de la promulgación de esta ley, lo determinaba
el Juez de Garantía (artículo 10.1º, nº 2 del CP). Y antes de ello el
Juez de Menores. Por otra parte, los adolescentes mayores de dieciséis
años, en materia de faltas, tienen una capacidad restringida en los
términos del artículo 1.3º de la Ley 20.084/2005.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
menores de dieciséis años son responsables sólo en la medida
que, a juicio del tribunal, han obrado con discernimiento
(artículo 2319 del C.c.) 4 .
La plena capacidad civil, en la responsabilidad
extracontractual, comienza entonces a los dieciséis años. En
otras palabras, la capacidad es distinta en materia penal que en
materia de responsabilidad extracontractual. A la
responsabilidad de los menores en materia criminal se refieren
los n° 2 y 3 del artículo 10 del CP, conforme a estas
disposiciones, se concluye que un menor puede ser incapaz
penalmente, pero civilmente capaz. Así, el examen de
discernimiento penal se realiza entre los dieciséis y dieciocho
años, es decir, respecto de personas que son civilmente
responsables. En este sentido, conforme al artículo 28 de la Ley
16.618, modificado por la Ley sobre TF, la declaración de
discernimiento respecto de los referidos menores, a los que se
les atribuya un hecho constitutivo de delito, corresponderá al
Juez de Garantía y a petición del Ministerio Público5.
En resumen, el criterio para determinar el discernimiento en
materia civil es más estricto que en materia penal a lo menos
respecto al rango de edades en que se puede ser responsable.
b) En cuanto a quienes afecta.
La responsabilidad penal sólo puede afectar a quien ha
delinquido; por lo cual, es una responsabilidad personalísima y
sólo atañe a las personas naturales (artículo 39 CP). La
responsabilidad civil puede recaer sobre el autor, sus
herederos, tercero civilmente responsable y pesa también sobre
las personas jurídicas (artículo 39 CP).
c) Titulares de la persecución de la responsabilidad.
Por regla general la acción penal puede ejercerla toda persona y
también puede operar de oficio en el caso de los delitos de
acción pública (artículo 11 CP). En los delitos de acción
privada el impulso procesal solamente pertenece a la víctima. La
4 Es importante destacar que, antes de las modificaciones introducidas
por la LTF, el Juez, que determinaba el discernimiento en la
responsabilidad extracontractual, era el de Menores. Sin embargo, como
dicha ley suprimió dichos tribunales y en su artículo 8 estableció una
competencia exclusiva y expresa para dichos tribunales, no otorgando
competencia a los Tribunales de Familia respecto de la determinación
del discernimiento de los menores en la responsabilidad
extracontractual (cuando quede excluida la responsabilidad penal). En
virtud de ello, solo queda concluir que el juez competente para
determinar el discernimiento será el que conoce de la acción que emane
de la responsabilidad extracontractual, es decir, el Juez de Letras o
JPL. Es de destacar que ello se podría deber simplemente a una omisión
de la LTF legislador y que en caso que se demande la responsabilidad
civil en sede penal será competente el Juez de Garantía. 5 Por otra parte, en caso que el Juez de Garantía resuelva que el menor
ha actuado sin discernimiento entonces, conforme al artículo 28.2º de
la LPM, le comunicará dicha resolución al Juez de Familia para los
efectos que adopte alguna de las medidas que se indican en el artículo
29 de la referida Ley.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
acción civil sólo podrá ejercerla quien ha sufrido el daño, y
sus herederos (artículo 2315 del C.c.).
d) En cuanto a las normas que rigen la prescripción de la
responsabilidad.
La acción penal prescribe en plazos que van entre seis meses y
quince años, según la gravedad de la pena aplicable al delito o
cuasidelito (artículo 94 CP). La acción civil prescribe en
cuatro años, contados desde la perpetración del hecho (artículo
2332 del C.c.).
e) En cuanto a las sanciones.
Los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de
carácter represivo como presidio, relegación, inhabilitación
para cargos u oficios públicos; etcétera. Las penas en el
Derecho penal van encaminadas a proteger a la sociedad, la
prevención del delito o la rehabilitación del delincuente. En
cambio los delitos y cuasidelitos civiles se sancionan con una
forma de indemnizar o reparar de los daños causados.
f) En cuanto al tribunal competente para declararla.
La responsabilidad penal la conoce y juzga el tribunal con
jurisdicción en lo criminal. En cambio en el caso de la
responsabilidad civil podrá recurrirse tanto a la justicia civil
como criminal.
Sin embargo, si la acción civil tiene por fin la restitución de
la cosa o su valor, debe deducirse sólo ante el juez que conoce
del proceso criminal (artículo 5º del CPP).
4. Noción de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil para algunos autores es en términos
generales, la necesidad jurídica en que se encuentra una persona
de reparar un daño causado a otra por hechos o abstenciones
suyos, de sus auxiliares o de las personas que están bajo su
dependencia o por el hecho de las cosas que están bajo su
guarda. A su vez, conforme al Diccionario de la RALE,
responsabilidad en su acepción segunda es “[d]euda. Obligación
de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de
delito, de una culpa o de otra causa legal”. La mayoría de los
autores suele definir a la responsabilidad civil como aquella en
virtud de la cual un individuo se encuentra en la necesidad de
reparar un perjuicio o daño que proviene por regla general del
incumplimiento de un contrato o de un delito o cuasidelito
civil.
En definitiva la responsabilidad es el conjunto de reglas que
determinan la persona que debe reparar un daño. Dicha
responsabilidad podrá ser contractual, delictual o
cuasidelictual civil y legal.
Esta responsabilidad para que nazca a la vida del Derecho debe
generar daño (en la persona o en los bienes), ya sea por la
violación de una obligación preexistente (contractual), por la
comisión de un hecho ilícito (delito y cuasidelito civil) o
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
simplemente porque la ley así lo declare, aún cuando no exista
un hecho imputable al responsable. Por otro lado, también es
fuente de la responsabilidad civil, la responsabilidad
precontractual, que es aquella que emana de las tratativas o
negociaciones preliminares.
La responsabilidad extracontractual proviene de un hecho u
omisión ilícitos, cometidos con culpa o dolo y que causa daño a
otro. Así la responsabilidad extracontractual puede tener su
origen en el delito civil, es decir, en el dolo, o en el
cuasidelito civil, es decir, la culpa o negligencia.
La responsabilidad legal, por otro lado, es aquella que emana
directamente de la ley. Por ejemplo, las facultades y deberes
que emanan de la filiación, como el deber de alimentos de los
hijos.
§ 2. El sistema de responsabilidad extracontractual chileno.
5. La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho civil
chileno.
La responsabilidad extracontractual tiene como fuente el delito
o el cuasidelito civil. El delito como el cuasidelito son hechos
ilícitos que causan daño. Conforme al artículo 2284 del CC ”si
el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar,
constituye un delito”, en tanto que “si el hecho es culpable,
pero cometido sin intención de dañar, constituye un
cuasidelito”.
Se señala por la doctrina que la distinción entre delito y
cuasidelito no tiene mayor importancia, ya que sus consecuencias
son idénticas por ello se ha generado una fuerte tendencia a
unificar ambos conceptos. En este sentido, el artículo 2329 del
CC declara que “todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. De
este modo el monto de la indemnización de perjuicios es
independiente de la fuente de la responsabilidad
extracontractual. Por ello, tanto en el delito como en el
cuasidelito civil, la indemnización debe resarcir todo daño.
Así, en principio la distinción entre ambas figuras es más bien
conceptual. El delito tiene como elemento constitutivo el dolo,
en virtud de éste el ilícito se comete precisamente para causar
daño. En cambio, el cuasidelito exige como elemento constitutivo
un descuido, imprudencia o negligencia y el daño debe ser
producto de ésta 6 .
6 En esta materia no es posible profundizar, sin embargo cabe
preguntarse si a pesar de la claridad doctrinaria en este punto, ello
es realmente efectivo y es más, si ello es deseable. De esta forma
habría que analizar si los jueces tienden a sancionar con una
indemnización más alta al victimario que se ha ensañado con su
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Sin perjuicio de lo anterior, es posible mencionar algunas
diferencias entre el delito y cuasidelito civil:
a) El dolo por regla general no se presume. Así las presunciones
de responsabilidad por el hecho propio, ajeno y de las cosas son
presunciones de culpa y no de dolo.
b) Las cláusulas eximentes de responsabilidad, como se verá, no
son válidas respecto de un delito civil, pero si lo son con
relación a un cuasidelito civil. Pero estas cláusulas son en
todo caso inválidas si se constituyen sobre la persona.
c) Son sujetos pasivos del delito civil los terceros que
obtuvieren provecho de éste y responden hasta el monto de dicho
provecho (artículo 2316.1º del C.c.). Pero el tercero que se
beneficie de un cuasidelito no debe nada por ello.
d) En materia de responsabilidad extracontractual la
responsabilidad es solidaria, independientemente si se actuó con
culpa o dolo (artículo 2317.1º del C.c.). En cambio, en la
responsabilidad contractual, ALESSANDRI R. sostenía que por
aplicación del artículo 2317.2º del CC., el incumplimiento
doloso generaba responsabilidad solidaria. En conformidad a
ello, la regla general de la responsabilidad conjunta en la
responsabilidad contractual se altera por el incumplimiento
doloso. Esta posición, aunque adoptada en el Derecho colombiano
que siguió al Código de BELLO, ha sido rechazada por la
jurisprudencia chilena7. Por lo que, en materia de
responsabilidad contractual, la responsabilidad es por regla
general conjunta, sea que proceda por incumplimiento culposo o
doloso. La posición de ALESSANDRI se basaba en que el inciso 2º
del artículo 2317 del C.c. no puede ser entendido como una
reiteración del inciso 1º de dicha norma en torno al dolo como
se ha venido haciendo. Para ALESSANDRI no se trata de una
repetición. Así, en virtud del artículo 2317.1º del C.c., el
delito o el cuasidelito civil, cometido por varios sujetos,
genera responsabilidad solidaria; en cambio, en virtud del
inciso 2º la pluralidad de sujetos pasivos que generen
responsabilidad civil de cualquier clase, de forma dolosa,
concurren de forma solidaria. En resumen, conforme a la
posición de ALESSANDRI, la responsabilidad que se genere por
dolo siempre será solidaria y por culpa sólo lo será en la
responsabilidad extracontractual. En este sentido el artículo
2317 del CC. señala lo siguiente:
“Artículo 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por
dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o
víctima, que por ejemplo al victimario que simplemente atropella a la
víctima por descuido. 7 Conforme a una sentencia de la CS de 23 septiembre de 1953 (R, t.
50, sección 1ª, p. 368) no procede la responsabilidad solidaria a la
que se refiere el artículo 2317 del CC. cuando la responsabilidad es
contractual.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y
2328.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la
acción solidaria del precedente inciso”.
Parte de la doctrina ha entendido que la solidaridad en la
responsabilidad extracontractual es diferente a la que proviene
del contrato. De este modo, la sentencia por responsabilidad
extracontractual obtenida contra un victimario no le es oponible
a los otros, salvo que se haya seguido el juicio en su contra.
Ello en realidad es un efecto de las sentencias judiciales y de
la responsabilidad extracontractual más que una característica
propia de la solidaridad. En la responsabilidad contractual el
vínculo previo entre las partes nos lleva a que las personas que
reúnen la calidad de codeudores están pre-determinadas; como
ello no ocurre en la responsabilidad extracontractual se
requerirá de una sentencia que condene a todos los victimarios
para poder hacer valer la solidaridad8.
6. Determinación de la regla general en materia de
responsabilidad civil.
La determinación de la fuente de responsabilidad general o
supletoria es fundamental por cuanto las reglas que regulan
dicha responsabilidad serán las aplicables a todas las demás
fuentes en caso de producirse un vacío de ley. De este modo, por
ejemplo, si se produce un vacío de ley respecto de la
responsabilidad en la comunidad, la responsabilidad general lo
llenará. En este sentido, la regla general es la responsabilidad
contractual, y serán las reglas que regulan dicha
responsabilidad las encargadas de llenar los vacíos de ley.
La doctrina y jurisprudencia chilena más tradicionales han
seguido en esta materia la tesis de ALESSANDRI R. para el cual
las reglas supletorias son las de la responsabilidad
contractual, en virtud de los siguientes argumentos:
a) Las reglas de la responsabilidad extracontractual se regulan
en un apartado aislado del Código, como lo es el Título XXXV del
8 Esta creo que es la justificación de las sentencias que han desechado
demandas de cumplimiento contra victimarios que no han sido demandados
por responsabilidad extracontractual. En este sentido la sentencia de
la CS, de fecha 5 de marzo del 2008, rol nº 4788-2006 resolvió que
“…la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de
naturaleza diversa a la contractual, donde no puede hablarse de
mandato tácito, ya que ella no encuentra su origen en el contrato sino
en la ley, tratándose en estos casos de una obligación in solidum, en
que cada uno de los obligados al pago lo está de pagar la totalidad;
pero -como señalan los hermanos Mazeaud y Tunc- la obligación del
tercero civilmente responsable no es una obligación solidaria en
estricto sentido, sino que in solidum, que en materia extracontractual
sólo significa que cada deudor puede ser requerido por la totalidad de
la deuda, pero que la sentencia obtenida contra uno de ellos no es
oponible a los restantes; obligación caracterizada porque comparten
sólo los rasgos esenciales de las obligaciones propiamente
solidarias”.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Libro IV del Código civil, con ello claramente se establecería
que las reglas de responsabilidad extracontractual son
excepcionales. En cambio, el Libro IV se denomina “De las
Obligaciones en General y de los Contratos”, y como el contiene
las reglas que regulan la responsabilidad contractual, entonces
sólo cabe concluir que las obligaciones en general se asimilan a
las obligaciones contractuales.
b) Muchas de las normas que regulan los cuasicontratos, incluso
las que reglan la responsabilidad extracontractual, se refieren
a criterios y clasificaciones propias de la responsabilidad
contractual.
c) El Título XII del Libro IV “Del Efecto de las Obligaciones”
en realidad se está refiriendo a los contratos. De esta forma se
demostraría, una vez más, que las obligaciones en general se
asimilan a las obligaciones de la responsabilidad contractual.
d) La intención de BELLO en sentido de fijar como regla
supletoria las normas de la responsabilidad contractual se
demuestra al no seguir en esta materia al Code civil. Conforme a
la redacción que hace el Código Civil francés, la regla general
es claramente la responsabilidad extracontractual. BELLO no
habría adoptado dicha posición, sino la contraria, es decir, las
reglas supletorias serían las de la responsabilidad contractual.
La posición adoptada por ALESSANDRI R. a pesar que parece
definitiva no es tal, ya que en realidad nuestro Código Civil no
señala cuál es la regla general. Además, si se analizan todos
los artículos referidos a las fuentes de las obligaciones, en el
fondo distinguen entre obligaciones que nacen del concurso de
voluntades y las otras, es decir, nítidamente diferencian entre
la responsabilidad contractual y las otras fuentes de las
obligaciones.
Esta posición ha sido rechazada por los autores más modernos. La
doctrina francesa no sólo señala que la regla general es la
responsabilidad extracontractual porque ello se desprende del
Code civil. La responsabilidad extracontractual se relaciona con
las demás fuentes no contractuales porque todas ellas tienen una
naturaleza común. En las obligaciones contractuales existe un
vínculo previo entre deudor y acreedor que en el resto de las
obligaciones no se produce. Es por ello que en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos –como el francés o el español- la regla
general es la responsabilidad extracontractual 9.
7. Cúmulo de responsabilidad entre la responsabilidad
contractual y extracontractual.
Antes que todo es criticable la utilización de la extendida
expresión “cúmulo de responsabilidad” para referirse al tema que
9 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, “Algunas Consideraciones sobre el Principio
de la Responsabilidad”, Instituciones Modernas de Derecho Civil:
Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri, Editorial Jurídica Conosur
Ltda., Chile, 1996, páginas 559 y 560.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
se abordará a continuación. Dicho término no es el adecuado por
cuanto da la idea que se pueden sumar indemnizaciones. Ello no
es de esta forma, por lo que es preferible denominar a esta
figura como derecho de opción. En virtud de todo ello, el mal
llamado cúmulo plantea el problema de determinar si el acreedor
de una obligación contractual incumplida, que a la vez genera
responsabilidad extracontractual, puede optar entre demandar de
acuerdo a las normas que rigen una u otra responsabilidad. En
otras palabras, el problema del mal llamado cúmulo se presenta
si, frente a un mismo hecho, que genera responsabilidad
contractual y extracontractual, el acreedor-víctima puede optar
entre perseguir la responsabilidad del deudor, conforme a las
reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual. Por
ejemplo, si el arrendatario destruye el inmueble arrendado
utilizando explosivos, dicho hecho genera ambas
responsabilidades, incumplimiento del contrato y delito o
cuasidelito civil, según el caso 10 .
En el supuesto precedente cabe preguntarse, si el arrendador
víctima puede optar por una u otra fuente de las obligaciones.
Para la mayoría de la doctrina no es admisible el cúmulo o el
derecho a opción por aplicación del principio de la
intangibilidad o la fuerza obligatoria del contrato. El
razonamiento es el siguiente: si las partes regularon en el
contrato los efectos del incumplimiento, que a su vez produce un
hecho ilícito, el acreedor no puede unilateralmente substraerse
de las reglas acordadas, es decir, de la aplicación de las
normas que rigen la responsabilidad contractual. En el ejemplo,
si se establece que hay prohibición de ingresar substancias
explosivas al inmueble arrendado, las partes estarían regulando
expresamente la responsabilidad extracontractual mediante las
reglas de la responsabilidad contractual. Este es el argumento
fundamental para rechazar el cúmulo de responsabilidad.
Sin embargo dicha solución “per se” es más que discutible,
porque nuestro ordenamiento jurídico no regula el cúmulo de
responsabilidades. Además, en nuestro Derecho prevalece la
voluntad real sobre la declarada y es extraño que las partes al
celebrar un contrato pretendan regular la responsabilidad
extracontractual; es más en muchos casos, lo que sucederá es que
las partes simplemente adoptarán cláusulas de estilo, como
sucede en el caso del ejemplo. De este modo, respecto de las
10 Un problema fundamental del derecho a opción es la determinación si
frente a un supuesto de hecho complejo, que produce daño, se está
frente a un caso de responsabilidad contractual o extracontractual.
Dada la posición actual de nuestra doctrina, respecto del derecho a
opción, está es una cuestión de vital importancia. Pero
lamentablemente en muchos casos no existen criterios claros, como
sucede con los accidentes de trabajo, responsabilidad clínica,
etcétera. MOLINA VALDÉS, A., De La Responsabilidad Civil al Derecho de
Daños y Tutela Preventiva Civil, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2004,
páginas 136 a 139.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
substancias explosivas, es difícil concluir que las partes hayan
consciente y libremente querido excluir la aplicación de las
reglas de la responsabilidad extracontracual a la
responsabilidad del arrendatario por ingresar explosivos al
predio. En verdad no es factible que el arrendador “realmente”
se plantee dicha posibilidad –que el arrendatario le vuele la
casa con explosivos- por cuanto de ser así cobrará una renta
excesiva o simplemente no arrendará. Por ello, no es posible
señalar una regla absoluta, la exclusión de la opción de
responsabilidad por parte del acreedor-victimario, dependerá
entonces de la interpretación del contrato y de las especiales
circunstancias que rodeen la responsabilidad civil11.
8. Paralelo entre responsabilidad contractual y
extracontractual.
Diferencias entre ambas clases de responsabilidad:
A. Vínculo previo.
La responsabilidad contractual presupone un vínculo
preexistente, anterior al nacimiento de la obligación, que emana
del contrato. Dicho vínculo no se presenta en la responsabilidad
extracontractual.
B. Con relación a la culpa:
a) La culpa admite gradación en materia contractual, pudiendo
ser grave, leve y levísima, y el deudor es responsable cuando
incurre en el grado de culpa que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza del contrato. En materia delictual y cuasidelictual
la culpa no admite gradación.
b) La culpa grave en la responsabilidad contractual se equipara
al dolo.
c) El peso de la prueba:
i) Para hacer valer una responsabilidad contractual, el acreedor
debe simplemente probar la existencia de la obligación, ya que
el incumplimiento se presume culpable. Le corresponderá al
deudor, para exonerarse de la responsabilidad, acreditar que ha
empleado la debida diligencia o cuidado (artículo 1547.3º).
ii) En la responsabilidad cuasidelictual sucede lo contrario. El
acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a culpa
del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones 12 .
Sin perjuicio de estas diferencias el dolo en ambas
responsabilidades no se presume. Por ello las presunciones de
responsabilidad son presunciones de culpa y no de dolo.
11 BARCIA L. “¿Es Posible Construir la Teoría General del Contrato
desde la Excepción: la Revisión Judicial del Contrato?, en
Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello: Pasado, Presente y
Futuro de la Codificación, tomo I, Santiago de Chile, Lexis Nexis,
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005, páginas 697 a
699. 12 CELIS RODRÍGUEZ, Rubén, Responsabilidad Extracontractual, Santiago
de Chile, Librotecnia, 2004, páginas 51 a 58.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
d) La culpa en la responsabilidad extracontractual, a diferencia
de lo acontece en la responsabilidad contractual, se aprecia
“in concreto” y no “in abstracto”.
e) En la responsabilidad contractual es importante distinguir
entre el incumplimiento culpable y doloso. Así por
incumplimiento culposo se responde de los perjuicios directos
previstos, pero en el caso de incumplimiento doloso, además se
responde de los perjuicios directos imprevistos. En cambio, en
la responsabilidad extracontractual se responde de todos los
perjuicios que sean consecuencia de un delito o cuasidelito
civil.
C. Con relación a la capacidad civil:
a) En materia contractual la plena capacidad se adquiere a los
dieciocho años. En la responsabilidad delictual y cuasidelictual
civil la capacidad plena se logra a los dieciséis años; aún el
menor de esta edad y mayor de siete años, es responsable si el
juez estima que obró con discernimiento.
b) En la responsabilidad extracontractual, a diferencia de lo
que acontece en la responsabilidad contractual, se admite la
responsabilidad de haberse actuado en un intervalo lúcido, ya
que no se aplica el artículo 465 del C.c..
D. Con relación a la responsabilidad civil de una pluralidad de
sujetos pasivos.
En materia contractual los codeudores que violan una obligación
derivada de un contrato, no son solidariamente responsables
(artículo 1511 del C.c.). En cambio, en la responsabilidad
extracontractual, los autores de un delito o cuasidelito son
solidariamente responsables del daño causado (artículo 2317 del
C.c.).
E. Con relación a la constitución en mora.
Para que opere la responsabilidad contractual debe constituirse
al deudor en mora, salvo casos de excepción, como en las
obligaciones de no hacer. En cambio la constitución en mora no
se requiere en la indemnización de perjuicios en la
responsabilidad extracontractual.
F. Con relación a la prescripción extintiva de las acciones que
emanan de responsabilidad civil.
a) En materia contractual: la acción para hacer efectiva la
responsabilidad contractual prescribe, regularmente, en cinco
años desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2515 del
C.c.).
b) En materia delictual y cuasidelictual civil la acción para
perseguir la responsabilidad prescribe en cuatro años, contados
desde la perpetración del hecho (artículo 2332 del C.c.) 13.
13 En la actual redacción del artículo 2332 puede ser que la acción
nazca prescrita. Ello sucederá en los casos que el daño se manifieste
después de trascurridos cuatro años del hecho ilícito.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
G. Con relación a las reglas conforme a las cuales se resuelve
un conflicto de ley en materia de Derecho internacional privado.
En materia de responsabilidad contractual es competente el juez
del lugar en que se celebró el acto o contrato (artículos 16 del
C.c. y 22 de la LERL). Así la norma precedente del Código Civil
señala que “pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes
chilenas” (artículo 16.3º del C.c.). En cambio, la
responsabilidad extracontractual se rige por la ley del lugar en
que se cometió el ilícito.
H. Con relación a la competencia procesal.
El Juez competente para conocer de una acción que genera
responsabilidad contractual, que sea mueble, es el de Letras en
lo Civil del lugar que las partes estipularen o si no señalaren
nada, el del domicilio del demandado o deudor (artículo 138 del
COT)14. En cambio la acción de perjuicios por la responsabilidad
extracontractual se debe entablar ante el Juez de Letras en lo
Civil del domicilio del demandado (artículo 134 del COT). Sin
embargo, es posible también entablar la acción en el juicio
penal.
9. Sistemas de responsabilidad civil extracontractual.
Desde una perspectiva ya tradicional es posible distinguir los
siguientes dos grandes sistemas de responsabilidad:
10. El sistema de responsabilidad objetiva.
A. Introducción a la responsabilidad objetiva.
A dicho sistema de responsabilidad también se le denomina
“teoría del riesgo creado”. En virtud de él toda actividad que
crea un riesgo debe responder por los daños que provoque.
B. Requisitos para que opere la responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva exige sólo dos requisitos:
a) Que se produzca un daño.
b) Que exista un nexo causal entre el daño y el hecho que lo
produce.
C. Regulación de la responsabilidad objetiva en el Derecho
chileno.
En nuestro Derecho se pueden señalar como casos de
responsabilidad objetiva, los artículos 6 de la Ley 15.703 sobre
Perjuicios provocados por la fumigación; 49 de la Ley 18.032
sobre Daño por Accidente Nuclear, y 172, 174 y 155 del CAe.
14 Esta es la regla general por la cual la responsabilidad contractual
se traduce en una acción de indemnización de perjuicios, que será
mueble porque es dineraria. Sin embargo, podrá demandarse una cosa
inmueble, como cláusula penal, en cuyo caso se aplicará el artículo
135 del COT. En virtud de esta norma será competente el Juez del lugar
que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta
de estipulación será competente, a elección del demandante, el juez
del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se
encontrare la especie reclamada.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
La responsabilidad subjetiva es el sistema de responsabilidad
general, que se sustenta en un juicio moral de reprochabilidad,
y en el principio de eficiencia. El nacimiento del sistema de
responsabilidad objetivo está íntimamente ligado con la
Industrialización, que con la creación de nuevas industrias dio
lugar también a nuevos riesgos. Frente a ellos nace la teoría de
la responsabilidad objetiva o del riesgo creado. En virtud de
esta teoría, la empresa que crea el riesgo debe indemnizarlo,
independientemente que exista o no un juicio de reprochabilidad.
Esta doctrina pretendió ser el sustento último de la
responsabilidad extracontractual.
D. Principales críticas a la responsabilidad objetiva.
Esta teoría generó una fuerte reacción en su contra, sobre todo
en la doctrina francesa. Así, autores como MAZEAUD y RUNK
señalaron que esta concepción materialista del Derecho es
inexacta de raíz. Para dichos autores la teoría de la culpa es
lógica adecuada al espíritu y satisfactoria para la equidad. Se
sumaron a estas críticas la mayoría de los autores franceses
como PLANIOL y RIPERT.
Sin embargo otros autores, en forma más acertada, sin aceptar
del todo esta teoría la aceptan restringida al daño que se causa
por una actividad peligrosa y sin que sea posible la adopción de
un nivel adecuado de cuidado de la víctima.
Las principales críticas a la responsabilidad objetiva son las
siguientes:
a) Un sistema de responsabilidad objetivo podría inhibir las
inversiones y las actividades empresariales en general o a lo
menos disminuirlas. Esto se debe a que los empresarios no
estarán dispuestos a desarrollar actividades de alto riesgo.
b) La responsabilidad objetiva crea incentivos no deseados, la
víctima tiene una posición más cómoda, incluso para algunos
autores la víctima no tendría ningún estímulo para tratar de
evitar el daño, es más, en muchos casos podría crearse un
incentivo para producirlo.
PLANIOL sostuvo que la teoría de la responsabilidad objetiva nos
vuelve al tiempo de la barbarie por cuanto aquélla no responde a
una injusticia, ni se funda en un juicio de reprochabilidad,
sino simplemente representa un daño. Así la responsabilidad
objetiva es más exigente con el victimario, porque exige su
responsabilidad a todo evento, pero es totalmente permisiva con
la víctima.
11. El sistema de responsabilidad extracontractual subjetivo.
La responsabilidad subjetiva exige que los hechos sean
imputables al infractor a título de culpa o dolo. En Chile la
responsabilidad civil, tanto extracontractual como contractual,
se basa en este sistema.
El sistema de responsabilidad contractual tiene la
particularidad de presumir la culpa del deudor. Sin perjuicio de
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
lo cual, el deudor puede probar que actuó cuidadosamente o que
operó un caso fortuito. Por ello, a pesar de la presunción de
culpa, este tipo de responsabilidad también se basa en la
responsabilidad subjetiva, ya que siempre se debe analizar si
hubo cuidado en el cumplimiento.
Este sistema tampoco está libre de críticas. Las más relevantes
son las siguientes:
a) Este sistema se legitima en la medida que incorpora un
elemento moralizante a la relación jurídica. Sin embargo, el
seguro priva a la responsabilidad subjetiva de esta
característica. Así, en su fuero interno el victimario que tomó
un seguro prescinde de un nivel adecuado de cuidado, se siente
“cubierto por el seguro”. Esta percepción del victimario
asegurado es equivocada, ya que podría enfrentar una
indemnización superior a la que le cubre el seguro o simplemente
hacer frente a la responsabilidad penal, como si se atropella
negligentemente a alguna. Pero ello no impide que el victimario
al sentirse cubierto frente al riesgo actúe de forma imprudente.
b) El sistema de responsabilidad por culpa es
administrativamente caro. Ello se debe a que es necesario
analizar en cada caso, si el victimario actúo o no con culpa.
Este sistema demanda una cantidad importante de recursos en
tiempo, abogados y funcionarios públicos.
c) El éxito de este sistema estará dado en la eficiente
determinación del monto de la indemnización a pagar a la
víctima, que no será siempre fácil de determinar. Además, el
sistema de responsabilidad subjetivo, se traduce en un
deficiente sistema probatorio que impide fraccionar el riesgo y
divide a las partes en vencedoras y vencidas 15.
12. Normas que regulan el sistema de responsabilidad
extracontractual.
El sistema de responsabilidad extracontractual adoptado en
Chile, conforme a los artículos 2314 y 2329.1º del C.c., es
subjetivo. Sin perjuicio de ello, nuestro Código civil establece
algunas presunciones de culpa, que por regla general son
presunciones simplemente legales. De esta forma sólo
excepcionalmente se establecen presunciones de derecho, como la
responsabilidad que le cabe a los dueños por los animales fieros
o la que tienen los padres por los malos hábitos que han dejado
adquirir a sus hijos. Así se desprende claramente del artículo
2321 del CC. que al utilizar la palabra “siempre” da lugar a una
presunción de derecho.
También es posible clasificar la responsabilidad
extracontractual en simple y compleja.
15 Pero, estas críticas han sido fundamentalmente paliadas en nuestro
Derecho, mediante el establecimiento de presunciones legales de culpa
y la extensión que la jurisprudencia ha hecho del concepto de culpa,
extendiéndola incluso al ejercido abusivo de un derecho.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
13. Clasificación de la responsabilidad extracontractual:
responsabilidad simple y compleja.
La responsabilidad simple es aquella que proviene de un hecho
personal del autor del daño, ya sea en forma mediata o
inmediata. Por ejemplo, si se dispara un arma de fuego y se
hiere o mata a una persona.
En cambio, la responsabilidad compleja es aquella que proviene
del hecho, de una persona, animal o cosa respecto de la cual la
ley hace responsables a un individuo. Por ejemplo, los padres
responden del hecho de sus hijos, los tutores de sus pupilos,
etcétera.
La importancia de esta clasificación es que la responsabilidad
simple es un medio para acreditar la culpa o el dolo del autor
del daño. En cambio, en la responsabilidad compleja, la ley
presume legalmente la responsabilidad del tercero civilmente
responsable y bastará en consecuencia sólo acreditar los hechos
de los cuales se desprende tal presunción, además de la
responsabilidad del individuo por quién se responde.
§ 3. Presupuestos para que opere la responsabilidad
extracontractual.
14. Enumeración de los requisitos para que opere la
responsabilidad extracontractual.
Los requisitos para que se produzca la responsabilidad
extracontractual son los siguientes:
a) Una comisión u omisión que constituyan un ilícito civil.
b) El autor sea capaz de delito o cuasidelito.
c) El hecho u omisión sea imputable, es decir, provenga del
dolo o culpa. Además no debe operar ninguna causal eximente de
la responsabilidad.
d) El hecho ilícito debe producir un daño.
e) Entre hecho ilícito y daño debe haber una relación de
causalidad.
A continuación se analizarán algunos de estos requisitos:
15. La responsabilidad extracontratual exige que el autor sea
capaz de delito o cuasidelito civil.
La regla general es que todas las personas son capaces de delito
o cuasidelito civil. Las causales de incapacidad están,
establecidas en el artículo 2319.1º del C.c.. Las personas
incapaces de delito o cuasidelito civil son las siguientes:
16. Los niños o infantes.
A los niños, es decir, a los menores de siete años, les falta la
intención en la comisión de un delito o cuasidelito civil
(artículo 26 del C.c.).
17. Son incapaces también los mayores de siete años y menores de
dieciséis años, que hayan obrado sin discernimiento.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
En materia extracontractual el discernimiento es el conocimiento
que se tiene del bien y del mal. La temprana edad, desde la cual
los menores son capaces, se funda en que en la infancia ya se
sabe que es bueno o malo. De esta forma, por ejemplo, los niños
no ignoran que matar a otro es malo. En cambio la capacidad
contractual requiere un gran nivel de abstracción, conocimiento
y madurez que justifican que se alcance en una edad superior.
18. Los dementes.
A la incapacidad de los dementes se refieren los artículos 1447
y 2319.1º del C.c. Pero es este último el que establece las
causales de incapacidad en la responsabilidad extracontractual,
en los siguientes términos:
“Artículo 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables
de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén,
si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de
dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin
discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso
anterior”.
Como se analizó en su oportunidad en torno a lo que entiende la
doctrina por demente existen dos posiciones. Por una parte, para
CLARO S. el concepto de demente es amplio, ya que comprende al
privado de razón por cualquier causa; mientras que por la otra
para ALESSANDRI R. sólo es demente el privado de razón por una
causa natural. De esta manera, el último autor plantea un
concepto mucho más restringido de demencia.
La consecuencia de seguir una u otra posición en el acto
jurídico es irrelevante. De este modo si se sigue la posición de
ALESSANDRI y se entiende que, por ejemplo el ebrio, no es
demente, si éste celebra un acto jurídico, dicho acto carecería
de validez –no por demencia-, sino por falta de voluntad. Así,
los privados de razón, aunque sea momentáneamente y no por razón
de física, como el ebrio y el drogadicto, no pueden celebrar
actos jurídicos válidos por carecer de voluntad.
En síntesis, si se acepta la posición de ALESSANDRI, el que
carece de razón por una causa no fisiológica, aunque capaz de
celebrar un acto, carecería de voluntad.
En cambio, respecto de la responsabilidad extracontractual, si
tiene importancia adoptar una u otra posición, ya que el ebrio
es responsable, conforme al artículo 2318 del CC. Sin embargo,
como no hay norma expresa respecto de los demás grupos de
individuos privados de razón por causa no fisiológica, ellos
serán o no dementes de acuerdo a la posición que se adopte.
A. El decreto de interdicción por demencia en la responsabilidad
extracontractual.
En la responsabilidad contractual puede haber demencia, sin
decreto de interdicción, habiéndolo dicho decreto suple la
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
prueba, conforme al artículo 465 del C.c.. El decreto de
interdicción en el acto jurídico hace plena prueba de la
demencia y no admite prueba en contrario. Sin embargo para parte
de nuestra doctrina, el artículo 465 del C.c. sólo se aplica a
los actos jurídicos y contratos del demente, sean unilaterales o
bilaterales, pero no en la responsabilidad extracontactual. De
este modo, esta disposición sólo se aplicaría respecto de la
responsabilidad contractual. En la responsabilidad
extracontractual, el decreto de interdicción es sólo una prueba
más.
Esta posición sostenida por varios autores como ALESSANDRI R. o
RODRÍGUEZ G., lleva a distinguir entre la responsabilidad
contractual y la extracontractual respecto del decreto de
interdicción. Si por ejemplo, una persona privada de razón,
celebra un contrato, se acredita la demencia a través del
decreto de interdicción. En cambio, la eximente de demencia en
la responsabilidad extracontractual se dificulta, ya que no
basta el sólo decreto de interdicción. La posición de los
autores, que sostienen esta posición, se basa en los siguientes
argumentos:
a) El artículo 465 del C.c. sirve para sostener esta posición
cuando se refiere expresamente a “los actos y contratos del
demente”, es decir, a los actos jurídicos unilaterales y los
contratos.
b) Esta es la posición que se adopta en el Derecho comparado.
c) Ello es de toda lógica, ya que el intervalo lúcido se acepta
en la responsabilidad penal –por aplicación del artículo 10, nº
1 del Código Penal-, 16 lo que llevaría al absurdo que de
aplicarse el artículo 465 del C.c. a la responsabilidad
extracontractual no se podría recurrir a los intervalos lúcidos
en la responsabilidad extracontractual, produciéndose de este
modo un claro contrasentido entre ambas responsabilidades17. El
artículo señalado precedentemente señala textualmente lo
siguiente:
“Artículo 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al
decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse
ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de
probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces
demente”.
16 Artículo 10. del Código Penal. Están exentos de responsabilidad
criminal: 1. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su
voluntad, se halla privado totalmente de razón. 17 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile,
Ediar Editores, 1983, páginas 134 y 135.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
A la posición precedente, que aplica el mismo criterio respecto
de la responsabilidad penal y extracontracutal civil, aunque
correcta, se le pueden hacer las siguientes observaciones:
i) El artículo 465 del C.c. si bien se refiere a los actos y
contratos, está ubicado en las reglas relativas a la curaduría
del demente. Entonces, más bien se trata de una regla
patrimonial de aplicación general.
ii) La objeción del intervalo lúcido, sin lugar a dudas es
adecuada, ya que en verdad sería difícil aceptar que se tuviera
responsabilidad penal por actuar con uso de razón, o en un
intervalo lúcido –con la agravante que la responsabilidad penal
suele ser más exigente que la responsabilidad extracontractual-
y no se tuviese responsabilidad extracontractual por aplicación
del artículo 465 del C.c.18.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco parece lógico que el
decreto de interdicción tenga un efecto tan disímil en las
responsabilidades contractual por una parte y penal y
extracontractual por la otra. Así lo que realmente es difícil de
entender es que existan dos soluciones para una situación
idéntica. De esta forma, aunque se adopte la interpretación
tradicional del artículo 465 del C.C. por la que no se aplica
dicha norma a la responsabilidad extracontractual, no parece
lógico entender que los intervalos lúcidos sólo se acepten en
materia de responsabilidad extracontractual y penal. En este
sentido se puede señalar que el artículo 465.1º en su primera
parte del C.c. tiene efectos generales y en la parte que indica
que “aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un
intervalo lúcido” no es aplicable a la responsabilidad
extracontractual por lo señalado en el artículo 10, nº 1 del CP
en la medida que haya prueba en contrario. La primera parte del
artículo 465.1º del CC., sería de aplicación general, y
generaría una presunción de derecho respecto del acto jurídico y
una simplemente legal respecto de la responsabilidad penal y
extracontractual. A su vez, la diferencia de tratamiento
respecto del valor probatorio del decreto de interdicción
radicaría en la necesidad de estabilidad que requiere el acto
jurídico. De este modo, el legislador busca el que los actos
jurídicos celebrados con dementes interdictos sean siempre nulos
y no sea posible recurrir a una especie de “saneamiento” de la
nulidad a través del intervalo lúcido, lo que agregaría un alto
grado de incertidumbre en una materia que requiere de un nivel
alto de seguridad jurídica.
B. Situación del ebrio.
18 Es más esta interpretación se ve reforzada por la historia fidedigna
del artículo 465, que tiene como antecedente el artículo 534 del
Proyecto de Código de 1853, que señalaba: “[l]a interdicción del
demente o loco será absoluta”.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
En la responsabilidad extracontractual tiene importancia
distinguir entre las dos concepciones sobre la demencia. Ello se
debe a que si la demencia comprende al que está privado de razón
por cualquier causa, entonces los privados de razón por causas
no fisiológicas, como los drogadictos y el ebrio son incapaces
de delito o cuasidelito civil. Como ello no parece ser lo
adecuado es preferible adoptar el concepto restringido de
demencia. Pero este análisis se complica si se considera que lo
que señala el artículo 2318 del C.c. respecto del ebrio. Dicha
norma preceptúa que “[e]l ebrio es responsable del daño causado
por su delito o cuasidelito”.
Esta disposición se refiere exclusivamente al ebrio, lo que
podría llevar a considerar que las demás personas privadas de
razón por causas no fisiológicas, como el drogadicto están
excluidas de responsabilidad. Lamentablemente la historia
fidedigna del artículo 2318 del C.c. no aclara que
consideraciones podrían haber llevado al legislador a referirse
sólo al ebrio. Sin embargo, es muy probable que por ser el
alcoholismo el vicio más común y arraigado en la sociedad
chilena de mediados del siglo XIX fuera necesario aclarar que el
ebrio era responsable. Por otra parte, en la época de la
promulgación del Código, las otras causas de privación de razón
externas análogas a la ebriedad, como la drogadicción o hipnosis
no eran generales 19.
Sin perjuicio de lo señalado previamente debe hacerse una
aclaración. El tratar al ebrio, hipnotizado o drogadicto como
incapaces no parece ser lo más adecuado. En estos casos será de
relevancia la relación entre voluntad y debido cuidado20.
19. Responsabilidad del guardián o el que tiene a su cargo al
incapaz.
Los incapaces no son responsables de los daños causados; pero
responden por ellos las personas que los tienen a su cuidado.
Conforme al artículo 2319.1º del C.c. “…serán responsables de
los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si
pudiere imputárseles negligencia”. El guardián del incapaz,
quienquiera que sea, es responsable a condición que pueda
atribuírsele culpa, esto es, falta de cuidado o vigilancia del
incapaz que tiene a su cargo.
El guardián, a diferencia del vigilante, no tiene derecho a
repetir contra el incapaz. Esta facultad se confiere a quien
responde de un daño que se imputa a malicia o negligencia de
otro de quien responde el tercero civilmente responsable. Lo
19 Esta explicación es bastante plausible, ya que es posible sostenerla
hasta el día de hoy, ya que si bien estas otras causales de privación
de voluntad son conocidas no son generales 20 En este sentido, los drogados o ebrios consuetudinarios deberían ser
responsables por regla general. Sin embargo, en la medida que estos
sujetos son tratados en clínicas o bajo el cuidado de otros no
deberían ser responsables.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
anterior se debe a que la responsabilidad del guardián es por el
hecho propio y la del vigilante es por el hecho ajeno. En el
fondo la doctrina señala que el artículo 2319.1º del C.c.,
respecto del guardián, no hace más que aplicar el sistema de
responsabilidad por culpa consagrado en el artículo 2314 del
C.c.
20. Responsabilidad de las personas jurídicas.
A. Aspectos generales.
Las personas jurídicas a pesar de ser civilmente responsables no
lo son penalmente, según los artículos 39 del CPdP y 58 del CPP.
La última de estas normas señala precedentemente señala lo
siguiente:
“Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere
pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas
responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las
personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que
hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afectare”.
En el Derecho comparado la responsabilidad extracontractual de
la persona jurídica trae aparejada su extinción.
A favor de la responsabilidad civil de las personas jurídicas se
dan los siguientes argumentos:
a) Las personas jurídicas no están enumeradas entre los
incapaces de delito o cuasidelito civil en el artículo 2319 del
C.c.
b) En el Derecho comparado y especialmente en el europeo se
acepta la responsabilidad civil extracontractual de las personas
jurídicas.
B. Condiciones para que sean responsables extracontratualmente
las personas jurídicas.
Las condiciones necesarias para que opere esta responsabilidad
son las siguientes:
a) La persona jurídica debe obrar a través de sus órganos
administrativos.
b) Los órganos administrativos actúen en el ejercicio de sus
funciones, según el artículo 552 del Cc. De esta manera
tratándose de una sociedad anónima abierta, que es administrada
por un directorio, su responsabilidad procederá si dicho
directorio sesiona en una sala legalmente constituida, conforme
a lo señalado en el artículo 39 de la LSA.
C. Efectos de la responsabilidad extracontractual de las
personas jurídicas.
Los efectos más importantes, que genera la responsabilidad de
una persona jurídica, se pueden sintetizar de la siguiente
forma:
a) La persona jurídica es solidariamente responsables con la
persona natural que obra por ella.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
La solidaridad entre la persona jurídica y su representante se
desprende de los artículos 2317 del C.c. y específicamente del
133 de la LSA que regula las sociedades anónimas abiertas 21. Por
otra parte, respecto de las personas jurídicas de Derecho
Privado sin fines de lucro, el artículo 552 del C.c. señala
textualmente que “[l]os actos del representante de la
corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio
que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto
excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al
representante”.
b) La responsabilidad del ente moral se rige por las reglas de
la responsabilidad por el hecho ajeno.
21. Imputabilidad: la acción u omisión ilícita, generadora de
responsabilidad extracontractual, se debe producir por dolo o
culpa.
En el sistema de responsabilidad subjetivo se requiere un juicio
de culpabilidad. La imputabilidad puede ser a título de culpa o
dolo. A continuación se analizarán estas figuras en la
responsabilidad extracontractual.
21 Artículo 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se
presumen culpables y serán solidariamente responsables de los
perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los
directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por
sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de
la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de
participación o su oposición al o los hechos que han servido de
fundamento a la resolución judicial o administrativa.
Artículo 133. La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su
caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la
Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la
indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás
sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan. Por las
personas jurídicas responderán además civil, administrativa y
penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que
constare su falta de participación o su oposición al hecho
constitutivo de infracción. Los directores, gerentes y liquidadores
que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo
serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de
todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias
derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta
disposición.
Artículo 133 bis. Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad
como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los
estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, dará
derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo
menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera
de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de
perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la
sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no
podrán, de forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si
los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas,
serán exclusivamente responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las
demás acciones establecidas en la presente ley.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
22. La imputabilidad por dolo.
A. Generalidades.
De conformidad al artículo 44.5º del CC. el dolo es “la
intención positiva de inferir injuria a la persona o patrimonio
de otro”. En virtud de dicha norma, el dolo exige la intención
de dañar y no el simple convencimiento de que el hecho ejecutado
puede acarrear un daño, por ello se debe excluir de la
responsabilidad extracontractual el dolo eventual.
El dolo puede ser a su vez de acción o de omisión. El dolo es de
acción cuando consiste en un hecho y de omisión, cuando el daño
se produce a consecuencia de una abstención. Sin embargo, la
violación de un deber de conducta no genera responsabilidad en
caso que, por medio de la abstención, se trate de evitar ponerse
en peligro.
El dolo se aprecia en concreto, o sea, en cada caso especifico
se debe determinar si ha habido o no intención de dañar.
B. Personas responsables del dolo.
El artículo 2316 del CC. señala que son responsables del dolo:
i) Los autores.
ii) Los cómplices.
iii) Los que se aprovechan del dolo, que responden por el monto
de dicho beneficio.
En torno a las personas responsables del dolo deben de
concordarse los artículos 2316.2º del CC., que se refiere al
dolo en la responsabilidad extracontractual, y 1458 del C.c.,
que se refiere al dolo que no opera como un vicio del
consentimiento. Ésta norma distingue entre el dolo principal y
el incidental, que sólo da lugar a la indemnización de
perjuicios contra el que lo hubiere fraguado o el que se
aprovecharte de él. Y el artículo 2316.2º del CC. por el cual
“[e]l que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en
él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el
provecho”.
23. La imputabilidad por culpa.
A. Generalidades.
La culpa es la falta de aquella diligencia o cuidado que los
hombres prudentes emplean ordinariamente en sus propios
negocios. Esta definición va más allá de la denominada “culpa
media”, ya que se refiere al cuidado que emplea un hombre
prudente. Esta concepción de la culpa es consecuencia de
entender que cualquier clase de imprudencia da lugar a la
responsabilidad extracontractual22 .
22 ALESSANDRI tomó la definición precedente de una sentencia de la CA
de Santiago. RDJ , tomo 39, 2ª parte, sección 1ª, página 79. Pero es
curioso que como destaca el propio ALESSANDRI la aludida definición de
la Corte no se refiere al hombre prudente, sino “al cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile, Ediar
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Por otra parte es de destacar que para la mayoría de los
autores, salvo MEZA BARROS, la clasificación de la culpa del
artículo 44 del C.c. no se aplica a la responsabilidad
extracontractual23.
La culpa al igual que el dolo también puede ser de acción u
omisión. La culpa es de acción, cuando consiste en la ejecución
de un hecho y de omisión, cuando implica una abstención. Se
considera como culpa la infracción de ley o reglamento, en cuyo
caso se denomina “culpa contra la legalidad” o “de presunción de
culpa”.
B. Determinación de la culpa.
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia señalan que la culpa
en la responsabilidad extracontractual, a diferencia de lo
acontece en la responsabilidad contractual, se aprecia “in
concreto” y no “in abstracto”. Además, cualquier clase de culpa,
incluso la levísima da lugar a la responsabilidad
extracontractual. BARROS BOURIE pone en tela de juicio estas dos
premisas. Para dicho autor la culpa en la responsabilidad
extracontractual se determina en abstracto, ya que si bien se
recurre a un comportamiento específico –el del victimario- éste
se compara con la conducta exigida. También BARROS señala que si
bien la jurisprudencia indica que la culpa que se exige en la
responsabilidad extracontractual es la más leve de ellas, es
decir, la levísima, al momento de comparar el comportamiento
concreto con el exigido, se recurre a un nivel de cuidado
Editores, 1983, página 172. Esta tendencia de considerar cualquier
clase de negligencia o descuido como culpable para los efectos de la
responsabilidad extracontractual se contrapone con el comportamiento
eficiente. El hacer responsable a los individuos por la culpa levísima
es excesivamente costoso. En este sentido, el análisis económico pone
en tela de juicio este criterio, prefiriendo uno más objetivo como los
costos de evitar del daño en comparación con la probabilidad que el
daño se produzca que es la probabilidad que el siniestro acontezca
multiplicado por el probable daño. Así por ejemplo en la medida que el
costo de evitar el daño sea $100.000 y el daño probable sea $ 200.000
80% de posibilidades que ocurra el siniestro $250.000 que es el daño
probable de acontecer el siniestro se deberá de responder por el daño.
BARCIA, LEHMANN, R., “Los Contratos desde la Perspectiva del Análisis
Económico del Derecho”, Revista Ius et Praxis, Santiago de Chile,
Universidad de Talca, Facultad de Derecho, año 4, n º 2, 1998, página
172. A su vez, en el derecho comparado se recurre al concepto del
“hombre razonable” para fijar un criterio objetivo de determinación de
la culpa. CORRAL destaca el desarrollo de una reciente jurisprudencia
en tal sentido. CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad
Civil Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de
Chile, 2003, página 212. 23 Otro argumento, que sostiene MEZA BARROS a favor de su posición,
consiste en que alguna de las normas de la responsabilidad
extracontractual se refieren a la culpa leve. De este modo, el
artículo 2323 del C.c. preceptúa que el dueño de un edificio es
responsable de los daños que ocasione su ruina por haber faltado “al
cuidado de un buen padre de familia”, es decir, se refiere a la culpa
leve.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
ordinario e incluso al concepto del buen padre de familia, que
es culpa leve.
4. Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad:
A. Generalidades.
El artículo 2329 del C.c. formula el principio que todo daño,
que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,
debe ser indemnizado por ésta.
El autor del daño, sin embargo, puede no encontrarse en la
necesidad de repararlo. Ello ocurre en las siguientes
situaciones.
B. Causas eximentes de la responsabilidad extracontractual.
El Código Civil no ha reglamentado las causas que eximen de
responsabilidad como se ha hecho en el Código Penal. Y como la
responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad
penal no cabe aplicar las causales eximentes de la
responsabilidad penal a la civil. Así se explica que la
sentencia absolutoria en materia penal o el sobreseimiento
definitivo, fundados en una circunstancia eximente de
responsabilidad, no produzca cosa juzgada en materia civil
(artículo 179.1º, nº 1º, del CPC). La sentencia penal no es
obstáculo para perseguir la responsabilidad civil del criminal-
mente irresponsable. En materia civil hay una sola y genérica
causal eximente de responsabilidad, que es la ausencia de dolo o
culpa del hechor.
Las causales de exención de responsabilidad tienen lugar cuando
el hecho no es imputable al agente. Ello acontece en los
siguientes supuestos:
1. El caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir.
El caso fortuito se analiza en detalle en la teoría de las
obligaciones.
El caso fortuito o fuerza mayor no siempre exime de
responsabilidad. Las excepciones, en las cuales el caso fortuito
no exime de responsabilidad, son las siguientes:
a) El caso fortuito no exime de responsabilidad cuando
sobreviene por culpa. El artículo 934 del C.c. aplica esta regla
a la ruina de un edificio; el caso fortuito exime de respon-
sabilidad, a menos que sin el mal estado del edificio, imputable
a culpa del dueño, no lo hubiera derribado. La regla debe
generalizarse. El caso fortuito, en suma, exime de
responsabilidad cuando es la única causa del daño.
b) Tampoco exime de responsabilidad el caso fortuito cuando la
ley así lo establece. Los artículos 159.1º, nº 6 y 161 bis del
C de Tr disponen que la invalidez total o parcial no es justa
causa para el término del contrato de trabajo, aunque provenga
de caso fortuito24 .
24 Por otra parte, respecto a los trabajadores portuarios, conforme al
artículo 137.1º, letra c) del C de Tr “se entenderá que el contrato
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
2. La falta de culpa del supuesto victimario exime de
responsabilidad, aunque no constituya caso fortuito.
El padre o madre están exentos de responsabilidad por los
delitos y cuasidelitos cometidos por el hijo menor que habita
con ellos, si emplearon su autoridad y cuidado para impedir el
hecho, esto es, si no ha habido culpa de su parte (artículo
2320.5º del C.c.).
3. La culpa de la víctima.
Para que opere la culpa de la víctima, como eximente de
responsabilidad, debe ser la única causal del daño. En cambio,
si el daño se debe sólo parcialmente a culpa de la víctima, que
comparte con el autor, la responsabilidad únicamente se atenúa,
es decir, la culpa compartida se traduce en la reducción de la
indemnización. En este sentido el artículo 2330 del C.c.
establece que “[l]a apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente”.
El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde”.
Conforme al inciso 2º de la norma precedente, esta causal
eximente de responsabilidad, operaría cuando un vehículo que,
estrellado por otro, causa daño a personas o cosas. Así el hecho
del tercero extraño se asimila al caso fortuito.
En resumen, la culpa exclusiva de la víctima se puede analizar
bajo los siguientes aspectos:
a) En torno a una relación de causa-efecto entre el hecho de la
víctima y el perjuicio.
b) Caso de no imputabilidad del hecho por parte del demandado,
como si concurre una causal de culpabilidad de la víctima.
4. La legítima defensa.
El que actúa en defensa de su persona o bienes, procede como un
hombre discreto y prudente, o sea, sin culpa. Las condiciones
que legitiman la defensa, que reglamenta el artículo 10 nº 4,
del Código Penal, deben razonablemente regir en materia civil.
En consecuencia, la agresión debe ser ilegítima, el medio
empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha
de mediar provocación suficiente por parte del que se defiende y
ocasiona el daño. La legítima defensa, en suma, es un caso
particular de falta de culpa del agente.
5. El estado de necesidad.
En virtud de esta figura una persona está frente a la necesidad
apremiante de evitar un daño, que lo lleva a provocar otro.
También es posible definir al estado de necesidad como aquel en
que una persona se ve obligada a ocasionar un daño a otra para
evitar uno mayor a sí mismo o a un tercero. El ejemplo clásico
de estado de necesidad es el de los hombres que dañan una
expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida al
empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá
pagar al trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno”.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
propiedad vecina para impedir que se propague el fuego.
El estado de necesidad no está regulado en forma general en el
Código civil, a él se refieren dos normas aislada respecto de la
responsabilidad del comodatario (artículo 2178.3º) y de la
servidumbre (artículo 827 del C.c.). Para algunos autores las
Reglas del artículo 10.1º, nº 7, del Código Penal deben
igualmente aplicarse en la responsabilidad extracontractual. Por
lo tanto, para que opere el estado de necesidad, como eximente
de responsabilidad, deben concurrir las siguientes condiciones:
a) El daño que se trata de evitar sea actual o, cuando menos,
inminente.
b) No haya otro medio practicable o menos perjudicial para
impedirlo.
c) El daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para
evitarlo.
Sin perjuicio de lo anterior, el estado de necesidad no puede
legitimar los daños a las personas. El daño que se trata de
impedir no puede ser jamás mayor que la pérdida de una vida o la
integridad personal.
En resumen el estado de necesidad, en las condiciones anotadas,
demuestra la falta de culpa del autor del daño. Sin perjuicio de
ello, en el Derecho comparado suele aceptarse al estado de
necesidad como atenuante más que como eximente.
6. Ciertas inmunidades especiales de que gozan algunas personas.
La más característica de estas inmunidades es aquella de que
gozan los diputados y senadores “por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus
cargos” (artículo 32 de la CPE).
24.1° La culpa de la víctima como criterio de atenuación del
quantum en el artículo 2330 del CC.
El artículo 2330 del CC establece que “[l]a apreciación del daño
está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente”.
A. La culpa de la víctima como criterio de imputabilidad.
El artículo 2330 del CC se refiere a la culpa de la víctima
remitiéndose como criterio de reducción en la apreciación del
daño y agrega que dicha exposición debe ser <<imprudente>>. Pero
antes de efectuar este análisis, cabe recordar que esta norma se
aplica sólo ante supuestos de imputabilidad subjetiva y no a los
casos de imputabilidad ni responsabilidad objetiva. De este
modo, de acogerse la posición de ALESSANDRI y DUCCI, no cabe la
aplicación de este artículo, como <<si se dispara
imprudentemente un arma de fuego>>.
CORRAL señala, respecto de la culpa de la víctima, que “en
algunos casos, el comportamiento de la víctima puede adquirir
una entidad tal que deba concluirse que se trata de la única
causa del daño, y que la conducta del agente no es más que una
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
condición que no reviste el carácter de causa”25. Además, la
culpa de la víctima rara vez se considera como una causal
eximente de responsabilidad2627
.
Por otra parte, se debe recordar el tenor del artículo 2330 del
CC, que exige que la víctima se exponga imprudentemente al daño.
25 Así lo entiende CORRAL, agregando que “[e]s el principio que para el
derecho chileno manifiesta el art. 2330, que dispone que “[l]a
apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido
se expuso a él imprudentemente.
De esta manera, la sola intervención de la imprudencia de la víctima
no conlleva la supresión de la relación de causalidad entre el hecho
del agente y el daño”.
CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad
Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,
páginas 200- 201. 26 En este mismo sentido CORRAL agrega que “[s]e ha fallado que la
imprudencia de la víctima no debe ser tomada en cuenta para excusar la
responsabilidad del autor que ha transgredido los reglamentos: <<[l]a
imprudencia de las víctimas no excluye ni excusa la responsabilidad
del conductor acusado … pues su imprudencia e infracción a los
reglamentos del tránsito debe sancionársele sin que importe a este
respecto la culpa de las víctimas>> (C. P. Aguirre Cerda, 2 de octubre
de 1987, RDJ, t. LXXXIV, sec. 4ª, p.166). También en un caso en que
fue la víctima la que motivó el accidente al no respetar un disco Ceda
el Paso, la Corte Suprema no descartó la responsabilidad del autor del
daño sosteniendo que <<[l]a víctima puso por su parte, también, una
condición del resultado, sin la cual no se habría desarrollado la
cadena causal y no se habría producido su muerte, contribuyendo a
ellas con su acción causal; pero sin excluir la condición puesta por
el reo ni tampoco la culpabilidad que a éste le afecta>> (C. Sup., 12
de agosto de 1982, RDJ, t. LXXVIII, sec. 4ª, p. 120)”.
CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad
Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,
páginas 200 y 201. 27 Las palabras de CORRAL a este respecto son esclarecedoras cuando
señala que “[p]ero si la imprudencia de la víctima ha desempeñado el
rol de concausa junto con el obrar del agente responsable, procede la
disminución, de acuerdo con el artículo 2330. La jurisprudencia exige
que la imprudencia de la víctima tenga algún nexo de causalidad con el
daño producido: si la víctima actúa con imprudencia pero el accidente
es ocasionado por circunstancias imputables sólo al autor, no procede
aplicar la reducción prevista en el art. 2330 (C. Suprema., 23 de
julio de 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 4, p.58). De este modo, no tiene
relevancia que la víctima haya concurrido también con su negligencia a
la verificación del hecho dañoso si, excluida esta culpa, el accidente
igual se hubiera producido por la negligencia del actor: <<[n]o obsta
a esta conclusión el que la víctima haya cometido otras infracciones
como manejar con licencia y renovación técnica vencidas, neumáticos
lisos y conducir a exceso de velocidad>> (C. Stgo., 4 de septiembre de
1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 4, p.138). En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema, al señalar que si concurren por una
parte el exceso de velocidad de un motorista y el viraje indebido del
conductor del automóvil, ha de considerarse causa del hecho, sólo la
última conducta, ya que de haber venido a menos velocidad el motorista
igualmente habría colisionado con el automóvil (C. Sup., 22 de abril
de 1998, G.J. Nº 24, p.15)”.
CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad
Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,
páginas 201-202.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
En este sentido BARROS B. señala que “…[d]esde otra perspectiva,
la asunción de riesgos puede ser un caso de aplicación de la
regla del artículo 2330, porque supone un hecho voluntario de la
víctima que contribuye a la materialización efectiva del daño.
B. Criterio que atiende exposición de la víctima al mal causado
como criterio de determinación del <<quantum>>.
La siguiente pregunta surge, en torno a la exposición de la
víctima, ¿en materia de apreciación del daño moral es procedente
la aplicación del artículo 2330 del CC?; o en otras palabras, si
la víctima se ha expuesto imprudente o negligentemente al hecho
ilícito, habría o no un factor que serviría para reducir el
monto de la indemnización. Cabe tener presente que en el caso de
aplicar este artículo, sólo corresponderá mitigar la obligación
de indemnizar, pero en ningún caso exonera de la responsabilidad
que le cabe al agresor28. Al respecto, las sentencias no son
uniformes, y al analizar algunas sentencias en que la víctima se
expuso al mal causado encontramos disparidad de opiniones. Es
así como una sentencia de la CS, de 1972, considera la
imprudencia de la víctima para reducir la indemnización derivada
del daño moral29, mientras que la misma Corte en el año 1992, se
pronuncia al respecto negando la reducción en tal caso30.
En relación con esta materia, ALESSANDRI RODRIGUEZ señala que
para determinar si el artículo 2330 del CC, es o no aplicable a
las víctimas indirectas y a quienes sufren un daño moral o
material a consecuencia del producido a la víctima directa, es
necesario distinguir. De este modo, si actúan las víctimas
28 En este sentido, en el año 2002, la CS, deja establecido que es
procedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, en
materia de daño moral, y en el considerando 14 señala “…el fallo
recurrido no ha vulnerado la normativa invocada sino que se le ha
aplicado, ya que ha tomado en consideración las circunstancias hechas
valer por el recurrente, pero les ha dado la entidad que corresponde,
esto es, no libera la responsabilidad que le cabe al ente municipal,
sino que contribuye a mitigar la obligación de indemnizar, por la vía
de reducir la cantidad ordenada a pagar, desde que, según quedó
sentado por los jueces de fondo, el accidente tuvo dos causas muy
precisas: infracciones de tránsito de la víctima y falta de
señalización en el lugar del siniestro”. GJ, 29 de Enero 2002, año
2002, Enero, Nº 259, página 29. 29 El fallo resuelve “la vía indemnizatoria del daño moral, por su
naturaleza subjetiva queda entregada a la estimación discrecional de
los jueces, a su apreciación, y para fijar su monto debe estarse tanto
al mérito del proceso cuanto a los principios de equidad, que no
pueden ser dejados de lado; pero si el que lo ha sufrido se expuso a
él imprudentemente, la apreciación del daño esta sujeta a reducción”.
RDJ, Tomo LXIX, año 1972, Nº 5, sección IV, página 91. En el mismo
sentido resuelve la sentencia citada precedentemente. GJ, 29 de Enero
2002, año 2002, Enero, Nº 259, página 29. 30 La misma Corte estima que el daño moral “no puede ser reducido
basándose en que la víctima se expuso al mal. Aún si así hubiese
ocurrido, que no es el caso, el pesar, la aflicción y el sufrimiento
de la cónyuge del ofendido ha sido siempre el mismo”. GJ, año 1992, Nº
148, página 90.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
indirectas como herederos o cesionarios, el artículo será
completamente aplicable, ya que estos representan a la persona
de la víctima y por ende no pueden tener más derecho que ella.
Pero si actúan en nombre propio, en razón del daño personal que
sufren, cualquiera sea el interés lesionado, el precepto será
inaplicable, toda vez que el que sufre el daño de cuya
indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente.
25. Cláusulas eximentes de responsabilidad o de
irresponsabilidad.
Es indudable que, una vez cometido el delito o cuasidelito, la
víctima puede renunciar válidamente al derecho de reclamar la
consiguiente indemnización. Este derecho mira al particular
interés de la víctima y, a mayor abundamiento, la ley autoriza
expresamente la renuncia.
Sin embargo, la renuncia también puede ser anticipada en cuyo
caso se traducirá en la estipulación de una cláusula de
irresponsabilidad. De este modo, mediante estas cláusulas, se
pretende eximir al victimario de todo tipo de responsabilidad.
Estas operarían por ejemplo mediante letreros que prohíben hacer
algo y que advierten la falta de responsabilidad en caso de
contravención.
En general, se aceptan estas convenciones, salvo respecto del
daño que se produce en personas y la renuncia al dolo futuro, es
decir, no eximen de la responsabilidad por un delito civil. De
esta forma, esta causal como convención anticipada sólo opera
respecto del cuasidelito civil.
A continuación se analizarán algunos aspectos relevantes en
torno a la distinción precedente.
A. Licitud de las cláusulas de irresponsabilidad.
Por de pronto, no es dudosa la ineficacia de la estipulación de
irresponsabilidad por actos dolosos. La condonación de dolo
futuro no vale (artículo 1465 del C.c.). Tal estipulación,
manifiestamente contraria a las buenas costumbres, adolece de
nulidad absoluta por ilicitud en el objeto (artículos 1466 y
1682 del C.c.).
Por otra parte, se concibe apenas que una persona, en su sano
juicio, consienta en ponerse de este modo a merced de otra. La
misma solución debe adoptarse para las cláusulas de
irresponsabilidad cuando el daño proviene de culpa grave, ya que
la culpa lata se equipara al dolo (artículo 44).
En suma, la cuestión de la validez de las cláusulas de
irresponsabilidad no se plantea, sino cuando el daño es
resultado de una culpa que no merezca el calificativo de grave o
lata.
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina se muestra dividida en
torno a la validez de estas cláusulas. Los que están por su
validez argumentan que la ley no las prohíbe; además, sus con-
secuencias suelen ser saludables. De este modo, por ejemplo, es
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
posible que dos propietarios rurales contiguos convengan que uno
de ellos no se hará responsable de los daños que provoquen sus
animales en el predio del otro. Como observa con razón
JOSSERAND, no se puede sostener que este pacto lesione el orden
público, es más asegura un “modus vivendi” que tiende a asegurar
la paz y la cordialidad entre vecinos.
B. Criterios para juzgar la validez de las cláusulas de
irresponsabilidad.
El criterio más certero para decidir acerca de la validez de las
cláusulas de irresponsabilidad se encuentra en la distinción
acerca de la naturaleza del daño, en cuanto recae en las cosas o
en las personas. De este modo en cuanto a este criterio es
posible distinguir las siguientes situaciones:
a) La cláusula eximente de responsabilidad en principio es
eficaz si el daño recae en las cosas. El artículo 1558 del C.c.
proclama su validez para eximir de la responsabilidad
contractual y no existe ninguna razón que justifique que no se
aplique el mismo criterio respecto de la responsabilidad
extracontractual.
b) Si el daño recae en las personas, la vida, la integridad
física o el honor de las personas, dicho pacto adolece de objeto
ilícito por recaer sobre un bien que está fuera del comercio
humano. No es posible conferir a otro el derecho de matarnos,
herirnos o difamarnos impunemente por lo que dichas cláusulas
serán nulas de nulidad absoluta.
26. Causales atenuantes de la responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad por la comisión de un delito o cuasidelito
civil puede ser atenuada por alguna de estas causales:
A. Estado de necesidad.
Esta figura ya fue analizada como eximente de responsabilidad,
aunque como se señaló en nuestro Derecho más que operar como tal
es una atenuante de responsabilidad.
B. Concurso de culpas.
Esta atenuante opera como causa de reducción en la apreciación
del daño, ya que en éste concurre tanto un hecho de la víctima
como del victimario (artículo 2320.5º del C.c.).
C. Por la estipulación de una cláusula atenuante de
responsabilidad.
En resumen, la mayoría de las causales eximentes de
responsabilidad también pueden operar como atenuantes.
27. El perjuicio o daño como un presupuesto para que opere la
responsabilidad extracontratual.
Para ALESSANDRI R. el daño es todo detrimento, perjuicio,
menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su
persona, en sus bienes, su dignidad, su libertad, honor,
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
creencias, etcétera 31. El daño para nuestra doctrina se extiende
más allá del derecho subjetivo.
El daño no implica necesariamente la pérdida de un derecho, sino
que basta que la víctima haya sido privada de una legítima
ventaja, como consecuencia del hecho ilícito. Así experimentará
un daño el hijo con ocasión de la muerte de su padre que por la
ley le debe alimentos. Una segunda concepción del daño recalca
que éste no sólo puede afectar un derecho, sino también a una
expectativa.
28. Requisitos que debe cumplir el daño para ser indemnizado:
a) El daño debe ser cierto.
Un perjuicio puramente eventual o un daño meramente hipotético
no es considerando como daño. El daño para ser indemnizable debe
ser cierto, es decir, que debe ser real y efectivo, no
imaginario. Lo cual no depende de la facilidad o dificultad para
probarlo. Así no deja de ser cierto el daño que es
indeterminable en cuanto a su cuantía.
b) El daño puede ser presente, pasado o futuro.
El daño futuro es el que se convierte en cierto en virtud del
desarrollo de una situación ya existente, por lo que el
perjuicio, aunque futuro, resulta inevitable. El daño futuro se
traduce en el lucro cesante. De esta forma, no sólo es
indemnizable el daño presente o pasado, sino también el futuro.
Así acontece si se afecta un derecho de alimentos que se va a
devengar en el futuro o si se produce la pérdida de un órgano.
c) El daño no debe haber sido ya indemnizado.
d) El daño debe lesionar un derecho o un interés legítimo.
El daño lesionará un derecho subjetivo, sea patrimonial o
extrapatrimonial, pero, no es necesario que el daño se dirija
exclusivamente hacia un derecho de propiedad de la víctima 32. En
Chile FUEYO señalaba que sólo podía indemnizarse el daño que
afecta un derecho subjetivo. En cambio ALESSANDRI R., seguido
por la mayoría de la jurisprudencia, era de la opinión que
también se deben indemnizar las expectativas.
29. Clasificación de los daños en la responsabilidad
extracontractual:
A. Daño directo e indirecto.
Para ALESSANDRI R. el daño directo es consecuencia cierta y
necesaria del hecho ilícito. En cambio el indirecto, es el que
aún estando comprometido en la cadena causal, es, sin embargo,
demasiado remoto para ser indemnizado. Esta clasificación es
31 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile,
Ediar Editores, 1983, página 14. 32 Al respecto ALESSANDRI señala: “tanto daño sufre el alimentario que
a causa de la muerte del alimentante queda privado de los alimentos
que éste le daba por ley, como quien los recibía por un acto
voluntario de su parte: uno y otro sufren la pérdida o menoscabo de un
beneficio o ventaja”.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
importante, ya que sólo el perjuicio directo es susceptible de
indemnización.
B. Daño material y daño moral.
Esta clasificación fue fundamental en el pasado, ya que el daño
moral no era indemnizable en la responsabilidad contractual. A
continuación se analizará esta clasificación:
1. El daño material se produce por una lesión de carácter
patrimonial que puede alcanzar tanto a las personas como a los
bienes. En ambos casos conlleva un perjuicio de orden pecuniario
que lo caracteriza. El daño material puede ser una pérdida o
lesión pecuniaria que a su vez puede consistir en un daño
emergente o lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio
actual y efectivo que sufre una persona, y el lucro cesante es
la utilidad o ganancia que en el futuro se dejará de percibir
por el daño. Esta clasificación es propia de la responsabilidad
contractual y se establece en el artículo 1556 del C.c..
2. El daño moral.
El daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial,
es el sufrimiento moral e incluso físico. Dicho daño puede ser
de las siguientes clases:
a) Daño moral propiamente tal:
Es aquel que produce un sufrimiento, pero que puede ir
acompañado o no de un daño patrimonial.
b) Daño moral puro:
Es aquel que genera únicamente un sufrimiento en la persona no
produciéndose un daño patrimonial.
c) Daño psíquico.
Este daño no se identifica necesariamente con el daño moral,
aunque puede ser generado por éste. El daño psíquico es aquel
que va acompañado del daño físico y que conlleva como
consecuencia una enfermedad o un trastorno en la persona. Este
daño ordinariamente producirá un perjuicio físico y
excepcionalmente un daño moral.
3. Daño estético y daño moral.
El daño estético es todo menoscabo de la integridad corporal que
altera la regularidad y normalidad física de la víctima del
evento dañoso. El daño estético no necesariamente daña la
belleza del individuo, pero si afecta la armonía física de la
persona.
La mayoría de los autores considera que el daño estético es
independiente del daño moral.
30. El daño moral en la responsabilidad extracontractual.
Como señala C. DOMÍNGUEZ H. el daño moral recibe distintos
nombres como daño no patrimonial en Italia, daño inmaterial en
Alemania o daño no pecuniario (“pecuniary loss”) en el Common
Law 33.
33 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral.
Modernas Tendencias en el Derecho Civil Chileno y Comparado” en
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
La indemnización del daño moral, desde hace algún tiempo, se
admite en la responsabilidad extracontractual. Los argumentos a
favor de la indemnización del daño moral, en la responsabilidad
extracontracual, son los siguientes:
a) Argumento de texto. Los artículos 2314 y 2329 del C.c.
extienden la indemnización por esta responsabilidad a “todo
daño”, por lo que no cabe distinguir entre daño patrimonial y
moral34.
b) La principal limitación a la aplicación del daño moral en la
responsabilidad extracontractual radicaba en la clasificación de
los perjuicios, en daño emergente y lucro cesante, del artículo
1556 del C.c.. Pero como estos conceptos son netamente
patrimoniales, y propios de la responsabilidad contractual, no
se deben de aplicar a la responsabilidad extracontractual.
31. La aplicación del daño moral a la responsabilidad
contractual.
La doctrina civil más reciente viene acogiendo la indemnización
del daño moral en la responsabilidad contractual. La
jurisprudencia más tradicional venía rechazando esta posibilidad
fundada principalmente en una interpretación exegética del
artículo 1556 del C.c. 35 Dicha norma distingue entre daño
emergente y lucro cesante y como estos conceptos son
patrimoniales excluirían la posibilidad de indemnizar el daño
moral. Sin embargo, como se desprende del artículo 2331 del C.c.
existiría un daño emergente y lucro cesantes que no son
patrimoniales. Así en virtud de la referida disposición “las
imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una
persona no dan derecho para demandar una indemnización
pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante,
que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá
lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la
imputación”. La disposición citada se refiere a un daño
emergente y lucro cesante que no es apreciable en dinero, es
decir, es moral. Sin perjuicio de ello, hace ya bastante tiempo
Revista Chilena de Derecho, volumen 25, nº 1, enero/marzo, Santiago de
Chile, 1998, página 40. 34 En la responsabilidad contractual en cambio tradicionalmente se
rechazaba la indemnización del daño moral por la interpretación que se
le dio al artículo 1556 del C.c.. Se señalaba que en virtud de dicha
disposición sólo son indemnizables por responsabilidad contractual, el
daño emergente y lucro cesante, conceptos netamente patrimoniales. En
contra de esta posición se sostenía que el artículo 2331 a “contrario
sensu” admitía la posibilidad que se produzca un daño emergente y
lucro cesante no pecuniario, es decir, dichos conceptos no excluyen la
posibilidad de una indemnizar que no sea netamente patrimonial. 35 Así por ejemplo lo resolvió, entre otros, un fallo de la CA de
Santiago de 1934 que rechazó la posibilidad de indemnizar el daño
moral en la responsabilidad contractual.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
de forma excepcional nuestra jurisprudencia admite la reparación
del daño moral en algunos contratos, como el de transporte 36.
Finalmente, se terminó imponiendo la indemnización del daño
moral en la responsabilidad contractual de forma bastante
generalizada.
Los argumentos para admitir el daño moral en la responsabilidad
contractual se basan en la constitución. Los fundamentos para
la indemnización del daño moral en la responsabilidad
contractual están en los numerales 1 y 4 del artículo 19.1º de
la CPE. Dichas disposiciones protegen la dignidad humana y ella
comprende las lesiones por daño moral. Además, no se divisa una
razón de fondo para aceptar el daño moral en la responsabilidad
extracontractual y rechazarlo en la contractual. Dicha
distinción atenta contra otro principio constitucional como lo
es la igualdad ante la ley y la coherencia interna del sistema
de Derecho Privado. Así lo han resuelto varias sentencias, que
han acogido demandas por indemnización de daño moral en la
responsabilidad contractual en base al derecho a la dignidad de
la persona o la igualdad ante la ley37. Sin embargo, la
responsabilidad por daño moral no procede en las indemnizaciones
por causa de utilidad pública, ya que ésta conforme al artículo
36 Unas sentencias de la CS de fecha 3 de julio de 1951 y 14 de abril
de 1954, en las causas “Olave con Empresa Nacional de Transportes
Colectivos” y “Morales con Compañía Chilena de Electricidad Limitada”,
respectivamente, indemnizaron el daño moral en materia de transporte
colectivo. En igual sentido una sentencia de la CS de 20 de octubre de
1994 ordenó reparar el daño moral causado a una abogada por el
incumplimiento de un contrato de transporte. 37 En la actualidad se ha extendido la indemnización del daño moral en
la responsabilidad contractual. Así, una sentencia de la CS confirmó
una indemnización por daño moral infringido a un individuo por la
entrega de un certificado de VIH positivo del denominado test ELISA
por parte de un laboratorio, en circunstancias que en realidad dicho
individuo no padecía de dicha enfermedad. Una sentencia de la CS, de 5
de noviembre del 2001, rechazó un recurso de casación en el fondo
interpuesto contra la sentencia que condenó al laboratorio a pagar
sesenta millones de pesos por indemnización de daño moral. La
sentencia de primera instancia del 24º JC de S , de 31 de julio de
1996, había condenado al laboratorio a pagar la suma de ciento
cincuenta millones de pesos. Sin embargo, la CA a pesar que confirmó
el fallo, rebajó la indemnización a sesenta millones. Como destacan,
con posterioridad a este fallo, JANA L. y TAPIA R. la indemnización
del daño moral en la responsabilidad contractual se generaliza
aplicándose a los accidentes laborales y a la responsabilidad médica.
Sin embargo, algunas sentencias la rechazan, pero ello se debe para
los citados autores a que en realidad faltó alguno de los requisitos
que exige la indemnización de perjuicios en la responsabilidad
contractual y no a que se rechace el daño moral en dicha
responsabilidad. JANA L, Andrés y TAPIA R., Mauricio, “Daño Moral
Causado por un Diagnóstico Errado de SIDA: Responsabilidad Contractual
del Laboratorio”, Cuadernos de Análisis Jurídicos, Colección de
Derecho Privado I: Temas de Responsabilidad Civil, Santiago de Chile,
Ediciones Diego Portales, Escuela de Derecho, 2004, página 191.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
19.1º, nº 24 de la CPE sólo comprende la reparación del daño
patrimonial efectivamente causado38.
Por último, existen leyes que expresamente se refieren al daño
moral, como la LPC, que considera que éste debe recibir una
indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales
y morales en caso de incumplimiento39 40 .
31. bis Titulares de la acción de indemnización de perjuicios
por daño moral.
Los titulares de la acción por daño moral pueden ser de dos
clases: titularidad directa o por derecho propio y titularidad
indirecta o por repercusión o rebote. Esta clasificación es
generalmente aceptada tanto en la doctrina chilena como en el
Derecho comparado, y se sustenta en que en muchas ocasiones,
además de la víctima directa, están las víctimas indirectas,
como la hija respecto de su padre que ha que ha quedado
parapléjico.
Los titulares por derecho propio son las víctimas directas del
ilícito. En este supuesto están, además de la víctima del daño,
sus herederos, en la medida que representen el interés del
causante, y sus cesionarios. Los acreedores de la víctima
podrían ocupar su lugar en la medida que se entienda que la
subrogación es una figura general, pero ello no es de esta forma
38 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral.
Modernas Tendencias en el Derecho Civil Chileno y Comparado”, Revista
Chilena de Derecho, volumen 25, nº 1, enero/marzo, 1998, página 41. 39 El artículo 3.1º, letra e) de la LPC, sustituido por la Ley
19.955/2004, señala que “[s]on derechos y deberes básicos del
consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y
oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de
incumplimiento de cualquier de las obligaciones contraídas por el
proveedor…”. 40 La aplicación del daño moral se extiende al despido injustificado en
el contrato de trabajo. En la actualidad existe una interesante
literatura al respecto. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, “Responsabilidad
Civil del Empresario por el Daño Moral Causado a sus Trabajadores”,
en Responsabilidad Civil del Empresario, Cuadernos de Extensión de la
Universidad de los Andes, Santiago de Chile, 1996, páginas 19-32;
SALGADO PEREZ, Gabriela, “Deberes y Derechos del Empleador y del
Trabajador”, en Globalización Económica y Derecho Individual del
Trabajo, IV Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Santiago de Chile, noviembre de 1998, Tomo I,
páginas 173 a 182; PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ”El Daño Moral por
Despido” en Revista Laboral Chilena, nº 90, septiembre-octubre,
Santiago de Chile, 2000, páginas 68 a 74; GAMONAL CONTRERAS, Sergio,
El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo, 1ª edición, Editrem
S.A., Santiago de Chile, 2000; PALAVECINO CÁCERES, Adriana y SALGADO
PÉREZ, Gabriela, “Protección del Derecho al Honor del Trabajador” en
Estudios en Homenaje al Profesor Patricio Novoa Fuenzalida, Anuario de
Derecho del Trabajo y Seguridad Social, n° 3, Derechos Fundamentales,
Santiago de Chile, 2005, páginas 117 a 140 y BAHAMONDES O., Claudia,
“Daño Moral por Despido Injustificado”, Cuadernos de Análisis
Jurídicos: Colección de Derecho Privado, Tomo I: Temas de
Responsabilidad Civil, Facultad de Derecho de la Universidad Diego
Portales, Ediciones Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho,
2004, páginas 253 a 270.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
en nuestro Derecho. Por lo que, a falta de norma especial,
debería entenderse que no es posible entablar la acción
subrogatoria. Por otra parte, una parte importante de la
doctrina entiende que el daño moral, por sustentarse en los
derechos de la personalidad, no es transmisible. La transmisión
del daño moral sólo sería posible en la medida que el causante
haya demandado al victimario en vida por cuanto en este supuesto
el derecho patrimonial que nace, como consecuencia de la acción,
sería transmisible. Esta distinción es importante por cuanto el
causante de no haber sobrevivido un instante al ilícito no
podría transmitir sus derechos, a los herederos. A éstos sólo
les quedaría accionar por su interés lesionado como víctimas
indirectas, pero no como continuadores de la personalidad del
causante. Esta conclusión no ha estado exenta de críticas en la
doctrina chilena.
En torno a la prueba del daño moral, por parte de las víctimas
indirectas, en el último tiempo se ha entendido, tanto por la
doctrina como por algunas sentencias, que no basta con la
prueba del parentesco -como si la víctima directa era hermano,
padre o hijo, sobrino, pareja o cónyuge- sino que se debe
acreditar el sufrimiento, interés extrapatrimonial o bien de la
personalidad afectado, es decir, se deberá acreditar el sustento
de la acción de daño moral.
32. La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño
como un presupuesto para que opere la responsabilidad
extracontractual.
El nexo de causalidad, como requisito de la indemnización de
perjuicios extracontratual, se desprende de los artículos 2314 y
2329 del C.c.. Para determinar la existencia del daño se debe
efectuar un análisis causa - efecto entre el hecho ilícito y el
daño. Cuando hay una causa única que provoca el daño se
acreditará fácilmente el vínculo causal.
Sin embargo, el problema de la causalidad se plantea cuando hay
distintas causas que concurren a la ocurrencia del daño y por lo
tanto para determinar la responsabilidad. Para algunos autores
la causalidad es la conexión de dos o más términos entre sí, en
razón de ser alguno el fundamento u origen del otro. Así, entre
un hecho ilícito y un daño determinado, existirá una relación
causal si el primero engendra al segundo y si éste no pudo darse
sin aquél.
A. Criterios aplicados para determinar la causalidad en la
responsabilidad extracontractual.
El criterio conforme al cual se acreditará la existencia del
vínculo causal entre el daño y el ilícito, dependerá de la
teoría que se adopte. Las teorías más destacadas, conforme a las
cuales se determina la relación causal, son las siguientes:
1. Teoría de la equivalencia de las condiciones.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Esta teoría fue propuesta por VON BURI, y en virtud de ella se
exige una causa suficiente y necesaria para generar un ilícito.
Para esta teoría el daño es consecuencia de una serie de hechos
o condiciones que en su conjunto lo hacen posible. Esta posición
doctrinal se basa en la condición “sine qua non” planteada por
J. STUART MILL. A esta teoría se le critica que extiende la
responsabilidad de forma demasiado amplia, ya que ella comprende
cualquier hecho que pudiese servir de causa del daño.
Sin embargo, las críticas a esta teoría deben ser revisadas, ya
que una cosa es que un hecho sirva de causa para el daño y otra
es que efectivamente genere responsabilidad extracontractual. Lo
anterior se debe a que el que ejecuta el hecho también debe
haber actuado con dolo o culpa. Así, por ejemplo, si una persona
traslada a un delincuente para cometer un delito, aquél puede
ser responsable del daño, si lo ha hecho consciente y
voluntariamente –se trata de un autor o cómplice-, pero si era
un taxista e ignoraba las oscuras intenciones del cliente no lo
será41. En ambas situaciones, conforme a la teoría de la
equivalencia de las prestaciones, habrá una relación de
causalidad entre el hecho ilícito y el daño, pero el taxista no
siempre será responsable. Ello se debe a que además de la
relación de causalidad, para que exista responsabilidad, debe
concurrir la culpa o el dolo como causales de imputabilidad.
2. Teoría de la causa próxima o causa final.
Para algunos autores la teoría anterior se encontró con un
problema insoluble, como es la concurrencia de diferentes
causas-necesarias para que el daño se produzca. Frente a ello,
Francis BACON plateó esta teoría señalando que para determinar
el nexo causal se debe atender a la última causa.
Sin embargo, esta teoría fue resistida por llevar a soluciones
absurdas 42.
3. Teoría de la causa eficiente.
Conforme a esta teoría se debe elegir aquella causa que
normalmente puede producir el daño, pero distinguiendo entre los
conceptos de condición, causa y ocasión. Para los seguidores de
esta teoría se debe elegir la causa que sea “eficiente” con
relación al daño.
4. Teoría de la causa adecuada.
Esta teoría fue planteada por VON KRIES y señala que la relación
entre la causa y el daño debe ser adecuada. Para esta teoría
entre todas las causas necesarias se debe optar por aquella que,
41 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, páginas 268 a 274. 42 Clásica es la crítica a esta teoría planteada por ORGAZ a través del
siguiente ejemplo: una persona sustituye el contenido de una
inyección, que va a ser utilizado por una enfermera, por una sustancia
tóxica. En caso que el veneno de la inyección mate al paciente, la
causa próxima sería la inyección de la enfermera, pero sería un
absurdo condenarla.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
conforme al curso natural de las cosas, lleva hacia el resultado
dañino. La aplicación de esta teoría exige la formulación de “un
juicio de probabilidad” para elegir la condición adecuada al
daño.
La crítica fundamental a esta teoría es que ésta se sustenta en
un juicio de previsibilidad, que más bien se funda en la culpa
que en la relación de causalidad 43 .
5. Teoría de la causa preponderante.
La teoría de la preponderancia fue planteada por BINDING y
OERTMANN. En virtud de ella se deben preferir las condiciones
positivas sobre las negativas y además para que exista vínculo
causal se debe recurrir al concepto de autor.
En resumen para esta teoría se debe elegir la condición que
desequilibra las posibilidades a favor de la producción del
daño.
B. Consecuencias de la exigencia de una relación de causalidad.
La inexistencia del vínculo causal trae aparejado los siguientes
efectos:
a) Lleva a la exención de responsabilidad aún en caso que daño
sea imputable al victimario. De esta forma, por ejemplo, la
culpa del victimario no genera responsabilidad en caso que no
exista un vínculo de causalidad entre hecho ilícito y daño.
Por otra parte, la culpa de la víctima también puede afectar el
vínculo causal, pudiendo producir las siguientes consecuencias:
i) Extinguir la responsabilidad cuando la culpa de la víctima
excluya la de su adversario. Son los casos de fuerza mayor o el
hecho de un tercero.
ii) Atenuar la responsabilidad cuando la culpa de victima y
victimario han concurrido a provocar el daño.
b) Limita la posibilidad de indemnización el daño indirecto.
Así, cuando más se aleja causalmente el daño del hecho inicial
que lo originó, más difícil resultará establecer entre ambos una
relación causal.
C. Prueba del nexo causal.
Por regla general corresponde a la victima acreditar el vínculo
de causalidad y excepcionalmente no estará obligado el actor a
probar el vínculo causal cuando la ley lo presume, como en los
casos que establece el artículo 2329 del C.c.
§ 4. Sistema de presunciones de la responsabilidad
extracontractual.
33. Clases de presunciones de responsabilidad extracontractual.
43 ARAYA JASMA, Fernando, La Relación de Causalidad en la
Responsabilidad Civil, Santiago de Chile, Fundación Fernando Fueyo,
Lexis Nexis, 2003, página 29.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
El sistema de responsabilidad, seguido por nuestro ordenamiento
jurídico, es el subjetivo o con culpa, como se desprende de los
artículos 2314 y 2329 del C.c.. Como la prueba de la culpa o
dolo es difícil se establece un sistema de presunciones que
facilitan la responsabilidad. Dichas presunciones son las
siguientes:
A. Presunciones de culpa por el hecho propio (artículo 2329.2º
del C.c.).
B. Presunciones de culpa por el hecho ajeno (artículos 2320 y
2322 del C.c.).
C. Presunciones de culpa por el hecho de las cosas (artículos
2322 a 2324, y 2326 a 2328 del C.c.).
34. Presunción de responsabilidad por el hecho propio.
El sistema de responsabilidad extracontracutual es subjetivo,
como se desprende del artículo 2314 del C.c., pero contempla
presunciones de culpa. La primera de ellas es la responsabilidad
por el hecho propio del artículo 2329.2º del C.c. El artículo
2329.1º del CC. es de aplicación general y no es más que una
repetición del artículo 2314 del CC., como se desprende de la
utilización de dicha disposición que establece “por regla
general…”. En cambio, en el inciso 2º de dicha norma se
establece una presunción de culpa por el hecho propio44.
A. Causales de responsabilidad por el hecho propio.
El artículo 2329.2º establece algunos casos a los cuales se
aplica la presunción de responsabilidad. Así conforme a la
referida norma “son especialmente obligados a esta reparación:
1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o
camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los
que por allí transitan de día o de noche;
3º El que, obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de
causar daño a los que transitan por él”.
Las actividades enumeradas precedentemente tienen un elemento en
común, todas se refieren a actividades riesgosas. Ello no pasó
inadvertido para DUCCI y ALESSANDRI que sostuvieron, contra la
opinión generalizada de la época, que el inciso 2º de la norma
precedente no era una reiteración de la regla general (la
responsabilidad subjetiva), sino una presunción de
responsabilidad por el riesgo creado o provocado (que es propio
de actividades riesgosas). Por ello, para la doctrina más
moderna, las presunciones de responsabilidad por el hecho propio
44 En un principio la doctrina señaló de forma unánime que el artículo
2329 del C.c. era una simple repetición del artículo 2314.2º del C.c.,
pero con posterioridad DUCCI y ALESSANDRI plantearon que el referido
inciso 2º establece una presunción de responsabilidad por el hecho
propio. Esta posición es la que se acoge en la actualidad.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
señaladas en el artículo 2329.2° del C.c. son meramente
ejemplares.
35. Presunción de culpa por el hecho ajeno.
A. Aspectos generales.
La regla general es que se responda sólo por el hecho propio o
de las personas respecto de las cuales se es heredero, conforme
al artículo 2326 del CC.
Sin embargo, en ciertas situaciones, la ley hace responsable a
un individuo por un hecho ajeno, en cuyo caso estamos frente al
denominado “tercero civilmente responsable”. Este sujeto pasivo
responde en consideración a una presunción de culpa por el hecho
ajeno. A esta presunción se refieren los incisos 1º a 4º del
artículo 2320 del C.c., en los siguientes términos:
“Artículo 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus
propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del
hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo
que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los
discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y
empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el
mismo caso”.
A pesar que tradicionalmente los supuestos del artículo 2320 del
C.c. se encasillan dentro de la presunción de culpa por el hecho
ajeno, la mayoría de la doctrina entiende que más bien se trata
de casos de presunción de responsabilidad por el hecho propio.
Ello se debe a que, en esta presunción de culpa, el tercero
civilmente responsable es negligente en el ejercicio de un deber
de vigilancia o cuidado que le compete, como sucede respecto de
los padres con relación a sus hijos menores. Entonces, si todos
estos casos se analizan cuidadosamente en ellos se aprecia una
relación de dependencia, cuidado o vigilancia sobre el cual se
construye la presunción 45 .
Por tratarse de presunciones de culpa no es necesario acreditar
ninguna negligencia de parte del tercero civilmente responsable.
Sin embargo, para parte de la doctrina, dentro del vínculo de
dependencia es necesario acreditar un factor objetivo o de
dependencia material46.
45 Sin embargo, la posición que considera a estas presunciones como de
responsabilidad por el hecho propio es inconsciente con la acción de
reembolso que tiene el tercero civilmente responsable contra el
victimario. 46 Esta es la posición de P. RODRÍGUEZ GREZ que entiende que para que
opere esta presunción –y aunque el Código Civil no establezca el
requisito- debe exigirse, además de estar al cuidado de una persona,
un “factor objetivo o de dependencia material (entre padres e hijos
“habitar en la misma casa”, entre tutor y curador y pupilo “vivir bajo
su dependencia y cuidado” al momento de desplegar la conducta dañosa,
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
La posición precedente debe desecharse, ya que dicho factor
estaría determinado por el alcance preciso del artículo 2320 del
C.c., como ocurre respecto del padre y a falta de éste la madre
con relación a los hijos menores que habiten en la misma casa.
El hecho que en concreto la autoridad no se concretice, como si
ha operado delegación, juega como eximente de responsabilidad
por aplicación del inciso final del artículo 2320 del C.C. La
posición contraria tiene el defecto de llevar a la demandante a
una prueba imposible y en definitiva impedir la aplicación de la
presunción fuera de los casos taxativamente indicados en el
artículo 2320 del C.c.
Por otra parte, no deben confundirse estos casos con el sistema
de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que esta presunción
admite prueba en contrario, conforme al artículo 2320.5º del CC.
“…cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y
cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no
hubieren podido impedir el hecho”.
B. La enumeración del artículo 2320 del CC no es taxativa.
El artículo 1384 del Code enumera taxativamente las personas que
son responsables por el hecho ajeno. Sin embargo, el Código
civil de BELLO se apartó de este criterio. Los artículos 2320 a
2322 del C.C. chileno no son más que la aplicación de una
presunción de culpa por el cuidado, que deben de tener los
individuos que es de carácter general en nuestra legislación. Se
puede apreciar claramente que la enumeración que hace el
artículo 2320 del CC es a vía ejemplar por la utilización de la
palabra “así”. Además, existen otros supuestos en los cuales se
aplica esta misma presunción dentro del mismo Título XXXV, del
Libro IV del Código civil como los siguientes:
a) Los padres son responsables de los ilícitos de sus hijos
menores que provengan conocidamente de la mala educación o de
los hábitos viciosos que les han dejado adquirir (artículo 2321
del C.c.). Esta presunción de culpa, a diferencia de la
establecida en el artículo 2320 del C.c., es de derecho.
b) El artículo 2322 del C.c. se refiere a las personas que
responden de los hechos de sus dependientes, como en el caso de
los amos que responden de la conducta de sus criados y
sirvientes, eso si, se exige que dicho hecho sea ejecutado en el
ejercicio de sus funciones. También podrá eximirse el amo, si no
ha tenido medios de prever o impedir empleando el cuidado
ordinario o la autoridad competente, el ejercicio de dichas
funciones de modo impropio.
C. Requisitos para que opere la presunción de responsabilidad
por el hecho ajeno.
y entre empresarios y sus aprendices o dependientes la misma
circunstancia)”. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo, Responsabilidad
Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
1999, páginas 212 a 216.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Los casos de responsabilidad por el hecho ajeno están tratados
en los artículos 2320 a 2322 del C.c. y para que se genere tal
presunción deben concurrir las siguientes condiciones:
a) Existencia de un vínculo de dependencia o subordinación entre
el tercero civilmente responsable y el victimario.
Este requisito se sustenta en la falta de cuidado del que tiene
a su cargo o dependencia al victimario. Así se desprende del
artículo 2320.5º y de la regla general que establece en su
inciso 1º. De esta forma, el mandante no responde por los
delitos o cuasidelitos del mandatario, aunque éste alegue que
los cometió para ejecutar de una mejor forma el encargo, ya que
entre estas partes no existe un vínculo de subordinación. En el
caso de las relaciones de filiación se presume el vínculo, sólo
habrá que probar la filiación. En cambio, en los demás casos en
que el vínculo no es evidente debe acreditarse el vínculo de
subordinación.
b) Tanto el victimario como el tercero civilmente responsable
deben ser capaces de delito o cuasidelito civil.
Este requisito se desprende del artículo 2319 del C.c. que
señala que la capacidad es un requisito de la responsabilidad
extracontractual, y no distingue entre responsabilidad por el
hecho propio y el hecho ajeno. Esta es precisamente la
diferencia de la responsabilidad del guardián, establecida en el
artículo 2319.1º del CC, y la del vigilante. En el caso de la
presunción de responsabilidad mal llamada por el hecho ajeno se
exige que el victimario sea capaz, de lo contrario sólo podrá
haber responsabilidad por el hecho propio por falta de
vigilancia de un incapaz del que debía prestarla en los términos
establecidos en el inciso 1º del artículo 2319.1º del CC.
c) El dependiente o subordinado haya cometido un hecho ilícito.
Ello es una consecuencia de que, en la responsabilidad por el
hecho ajeno, se genera una obligación de indemnizar producto de
la comisión de un delito o cuasidelito civil.
d) Se pruebe la responsabilidad del victimario o autor del hecho
ilícito.
Nuestro Código civil acepta el sistema de responsabilidad
subjetiva por lo que habrá que acreditar la culpa o dolo del
victimario.
e) La relación entre el tercero civilmente responsable y la
víctima debe ser de Derecho Privado.
D. Efectos de la presunción de responsabilidad por el hecho
ajeno.
La presunción de culpa por el hecho ajeno produce las siguientes
consecuencias:
a) Es una presunción simplemente legal, es decir, admite prueba
en contrario. Así se desprende de los artículos 2320 y 2322 en
sus incisos finales, salvo el supuesto señalado en el artículo
2321 del C.c., que establece una presunción de derecho de culpa.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
b) La víctima del daño puede demandar indemnización tanto del
victimario como del civilmente responsable de forma solidaria,
conforme al artículo 2317 del C.c.
c) El tercero civilmente responsable, que es obligado a pagar,
tiene acción de reembolso en contra el victimario, conforme a lo
establecido en el artículo 2325 del C.c.
E. Un caso especial: la responsabilidad de guardián.
El guardián es la persona que tiene a su cargo a otros
individuos o cosas respecto de la cual tiene un deber de
vigilancia o cuidado. La regla general respecto del guardián es
la responsabilidad por el hecho propio. Por ello, el artículo
2319.1º del C.c. señala que, sólo será responsable el guardián
en la medida que pueda imputársele negligencia. Así la referida
disposición preceptúa “no son capaces de delito o cuasidelito
los menores de siete años ni los dementes; pero serán
responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo
cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”.
F. Presunciones de culpa por el hecho ajeno expresamente
reguladas.
A continuación se analizarán los casos específicos o
particulares más relevantes de presunción de responsabilidad por
el hecho ajeno.
1. Responsabilidad de los padres.
Conforme al artículo 2320.2º del CC. los padres responden de sus
hijos en caso que éstos sean responsable de delito o cuasidelito
civil de concurrir las siguientes condiciones:
a) El hijo debe ser menor de edad.
b) El menor debe habitar en la misma casa que el padre o madre a
cuyo cuidado se encuentra.
Esta es una presunción de culpabilidad simplemente legal, por lo
tanto admite prueba en contrario (artículo 2320.5º del CC.).
Esta regla tiene una calificada excepción en el artículo 2321
del C.c. que señala que “[l]os padres serán siempre responsables
de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y
que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos
viciosos que les han dejado adquirir”.
2. Responsabilidad de los tutores o curadores.
Los tutores o curadores son responsables por sus pupilos de
concurrir los siguientes requisitos:
a) La responsabilidad del guardador requiere que el pupilo viva
bajo su dependencia o cuidado.
b) Si el pupilo es incapaz, esto es demente, infante o menor de
dieciséis años que ha obrado sin discernimiento, no será
responsable el tutor o curador sino probándose su culpa,
conforme a la regla general del artículo 2319 del C.c..
c) El guardador podrá eximirse de responsabilidad probando que
no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la autoridad
derivada de su cargo y empleó el cuidado a que estaba obligado.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
3. Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas.
Los jefes de colegios y escuelas son responsables por sus
alumnos de concurrir los siguientes requisitos:
a) El jefe del colegio o escuela es responsable sólo mientras
el discípulo está bajo su cuidado.
b) El director del establecimiento educacional es responsable
aunque el discípulo sea mayor de edad. Ello se debe a que la ley
no hace ninguna distinción respecto de la edad del alumno.
c) Como en los casos anteriores, el jefe de colegio o escuela
puede eximirse de responsabilidad probando que no le fue posible
evitar el hecho ilícito.
4. Responsabilidad de los artesanos y empresarios.
Los artesanos y empresarios responden por sus aprendices y
dependientes de concurrir los siguientes requisitos:
a) La responsabilidad de artesanos y empresarios se refiere
únicamente a los hechos ejecutados mientras el aprendiz o
dependiente están bajo su cuidado.
b) A la víctima incumbe probar que el delito o cuasidelito se
cometió mientras el victimario se encontraba al cuidado del
empresario o artesano.
c) La responsabilidad de los artesanos y empresarios cesa
probando el tercero civilmente responsable que no pudo impedir
el hecho pese a su cuidado y al empleo de su autoridad.
5. Responsabilidad de los empleadores.
El artículo 2322 del C.c. regula esta responsabilidad señalando
que “los amos responderán de la conducta de sus criados o
sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto
aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su
vista”.
Los amos, conforme al artículo 2322.2º del C.C., pueden eximirse
de responsabilidad de una forma diferente a la contemplada el
artículo 2320.5º del CC. De este modo aquélla norma señala
respecto de los amos que “...no responderán de lo que hayan
hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un
modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir,
empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente”.
6. Responsabilidad del dueño de un vehículo.
A esta presunción de responsabilidad se refieren los artículos
38, 173 y 174 de la Ley nº 18.290/2000, conocida como Ley de
Tránsito. De esta forma a los casos precedentes de
responsabilidad por el hecho ajeno, contemplados en el Código
civil, debe agregarse la que incumbe al dueño de un vehículo por
los daños que éste ocasione.
Por la Ley N° 20.068/2005 se modificó el aerículo 174. 2°
estableciendose que “el conductor, el propietario del vehículo y
el tenedor del mismo (…) son solidariamente responsables de los
daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación
vigente”. El inciso siguiente hace responsable de forma
solidaria al funcionario que hubiese otorgado una licencia con
infracción a la Ley de Tránsito respecto del conductor que ea
civilmente responsable del acccidente. A su vez, conforme al
artículo 38 de la Ley de Tránsito, “se presumirá propietario de
un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito
en el Registro, salvo prueba en contrario”. Por otra parte, en
virtud de la segunda parte del aludido artículo 173 “(…) se
presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y
abandonaren el lugar del accidente (se refiere a la obligación
de dar cuenta a la autoridad policial más próxima de los daños
que produzca un accidente de tránsito). Asimismo, se presumirá
la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en
el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente (se refiere
a la obligación del conductor de prestar su ayuda al accidentado
y dar cuenta del accidente a la autoridad policial)”.
El artículo 174.2º de la Ley de Tránsito establece una
importante contra excepción al permitir al dueño del vehículo
impedir que opere la presunción de responsabilidad en su contra,
en la medida que “acredite que el vehículo fue usado contra su
voluntad”. De lo contrario, el dueño del vehículo será
solidariamente responsable con el conductor por los daños y
perjuicios que se ocasionen con motivo de su uso. Por su parte,
en los incisos 4º y 5º del artículo 174 de la referida Ley, se
establecen las siguientes presunciones de responsabilidad:
“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el
artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente
responsable de los daños y perjuicios originados por un
accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo
respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya
sea por no haberse practicado realmente la revisión o por
contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán
responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión
de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías
públicas o de su falta o inadecuada señalización”.
7. Responsabilidad de ferrocarriles.
Las empresas de ferrocarriles, conforme a los artículos 106 y
107 de la Ley 18.290/2000, responden por sus dependencias y los
accidentes de ferroviarios en los siguientes términos:
“Artículo 106. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener,
en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de
señalización que determine el reglamento, según sea la
importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles
mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir
oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 107. Se presume la falta de responsabilidad de las
empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los
cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas
de seguridad reglamentarios”.
8. Diferencias entre la responsabilidad del guardián y la
responsabilidad por el hecho ajeno.
Las diferencias entre el guardián y el vigilante radican en que
la responsabilidad del guardián se rige por las reglas
generales. En cambio la responsabilidad del vigilante es una
forma de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno. De ello
se desprenden las siguientes diferencias:
a) En la responsabilidad por el hecho ajeno se presume la culpa
del vigilante. En cambio, la responsabilidad del guardián hay
que probarla. La responsabilidad del vigilante se regula en los
artículos 2320 y 2322 y la del guardián en el artículo 2319.1º
del CC.
b) El guardián al responder por un hecho suyo no tiene acción de
reembolso contra la persona a quién debe cuidado, ya que el
guardián responde por un incapaz. En cambio, la responsabilidad
indirecta faculta al civilmente responsable para repetir en
contra del autor del daño, conforme lo señala el artículo 2325
del CC., que por lo demás es capaz.
c) El guardián podrá eximirse de responsabilidad, si no se
acredita su culpa o negligencia, conforme al artículo 2319.1º
del C.c.. Además, la responsabilidad del guardián, al igual que
la del vigilante, cesará si se acredita alguna causal eximente.
A su vez, la responsabilidad del vigilante cesará si se probare
que con la autoridad y cuidado que su calidad confiere y
prescriba, no hubiere podido impedir el hecho, conforme lo
señala el artículo 2320.5º del CC.
36. Presunción de responsabilidad por hecho de las cosas o los
animales.
Se responde por el hecho de las cosas o los animales, que se
encuentran a nuestro servicio, y, a diferencia del Código
Napoleónico, el Código Civil señala específicamente los casos de
presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas o los
animales. A este respecto la doctrina ha entendido que estas
presunciones son taxativas47, pero ello no implica que las
personas no sean responsable de los daños que producen sus cosas
en la medida que hayan actuado de forma negligente. De esta
forma es responsable el conductor que atropella a alguien de
forma imprudente, y el que arroja algo a la carretera que
produece un accidente.
Dichas presunciones son las siguientes:
47 RAMOS PAZOS, René, De la Responsabilidad Extracontractual, Lexis
Nexis, Santiago de Chile, 2006, nº 57, página 69.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
37. Presunción de responsabilidad por el daño causado por un
animal.
A. Forma en que opera la presunción.
A la presunción de responsabilidad por el hecho de los animales
se refieren los artículos 2326 y 2327 del C.c. Esta presunción
de responsabilidad por el hecho de los animales puede recaer en
las siguientes personas:
1. El dueño del animal responde de acuerdo a las reglas de la
responsabilidad subjetiva.
2. El que se sirve de un animal ajeno.
En cuanto a la responsabilidad del que se sirve de un animal
ajeno se deben hacer las siguientes distinciones:
a) Si se otorga un animal para el uso y beneficio personal del
tercero, éste será el que responda por el daño que cause el
animal. Ello sucede cuando por ejemplo se entrega un perro en
comodato.
b) Si se entrega un animal a un dependiente para el ejercicio de
sus funciones, la responsabilidad será del dueño del animal. Sin
embargo, si el animal está al servicio del dependiente el dueño
no responde.
c) En la responsabilidad del que se sirve de un animal ajeno no
existe acción de reembolso contra el propietario. Sin embargo,
en caso que el daño provenga de una calidad o vicio del animal,
que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o
prever y respecto del cual no dio conocimiento al que se sirve
del animal, habrá acción de reembolso contra el dueño (artículo
2326.2º del C.c.). De esta forma, el referido artículo señala
que “lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se
sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el
daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el
dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y
de que no le dio conocimiento”.
d) Si ambos se sirven del animal, tercero y dueño, la
responsabilidad será solidaria.
e) El artículo 2327 del C.c. establece una presunción de derecho
de responsabilidad por el daño causado por un animal fiero, que
no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio. Este
artículo se relaciona con el artículo 608 del C.c.. El animal
fiero es un animal peligroso o feroz. Los animales fieros pueden
o no ser salvajes o bravíos, como sucede por ejemplo con los
leones de circo. Sin embargo, los animales salvajes no son
necesariamente bravíos, como sucede por ejemplo con una paloma o
liebre. El artículo 2327 del C.c. se refiere a la referida
presunción estableciendo que “[e]l daño causado por un animal
fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio
de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si
alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.
2. Agresión entre animales.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
En el caso de pelea entre animales es responsable del daño el
dueño del animal agresor, conforme a los artículos 2326 y 2327
del C.c. Esto tiene una excepción en el caso del animal fiero,
ya que habrá responsabilidad del dueño del animal fiero, aún si
el agresor no es el animal fiero, salvo de acreditarse la
circunstancia del artículo 2327 del CC., es decir, que el animal
fiero hubiere causado un daño estando al cuidado o a la utilidad
para la guarda o servicio de un predio. Por otra parte, si un
animal causa daño azuzado por un hombre no hay responsabilidad
por hecho de animales, sino por el hecho propio. A su vez, si el
animal estuviere muerto se rige por la regla de la
responsabilidad por el hecho de las cosas.
38. Presunción de responsabilidad por los daños causados por la
ruina de un edificio.
Los daños que genera un edificio están regulados en la Ley de
Urbanismo y Construcciones, y en algunas normas del Código
Civil, como las que se refieren a la acción de responsabilidad
contra el constructor, contemplada en los artículos 932; 2003,
Regla 3ª y 2324 del CC, y una presunción de responsabilidad por
los daños causados por la ruina, en el artículo 2323 del CC, que
veremos a continuación.
Esta presunción puede operar respecto de los siguientes
supuestos:
A. La ruina por haber omitido las necesarias reparaciones o por
haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de
familia.
1. Normas que regulan esta presunción.
A esta presunción de responsabilidad se refiere el artículo
2323.1º del C.c. señalando que “[e]l dueño de un edificio es
responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo
934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber
omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra
manera al cuidado de un buen padre de familia”.
2. Requisitos para que opere la presunción de responsabilidad
por ruina de un edificio.
Para que opere la presunción de responsabilidad por los daños
causados por la ruina de un edificio, se deben cumplir las
siguientes condiciones:
a) El daño debe ocasionarlo un edificio.
b) El daño debe provenir de la ruina del edificio.
La ruina es la acción que produce el edificio en su caída o que
sea consecuencia de los vicios que tuvieren los materiales del
edificio, conforme a los artículos 934 y 2003, Regla 3ª del
C.c..
c) La ruina debe ser consecuencia de la omisión de las
necesarias reparaciones o haberse faltado de otra manera al
cuidado de un buen padre de familia.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
De no cumplirse con estos requisitos simplemente no opera la
presunción de responsabilidad pudiendo responderse por el daño
conforme a las reglas generales. De acuerdo artículo 2323.1º del
CC. la responsabilidad recae sobre el actual dueño, es decir, el
dueño que lo era al tiempo de producirse el daño. En caso de
pluralidad de dueños, según el artículo 2323.2º del C.c., la
indemnización se dividirá a prorrata de la cuota que corresponda
en la cosa. Esta es una excepción a la regla general respecto a
la responsabilidad extracontractual en la que el sujeto pasivo
responde solidariamente y excepcionalmente a prorrata. Si el
dueño prueba que la ruina provino del caso fortuito o fuerza
mayor se exime de responder.
La responsabilidad por la ruina de las cosas tiene algunas
reglas especiales. De esta forma, la responsabilidad por los
daños causados a un vecino exige además que antes del daño, que
produce la ruina del edificio, se haya entablado y notificado la
querella de obra ruinosa, conforme al artículo 934 del C.c..
B. Ruina de un edificio por defectos de construcción.
La responsabilidad por vicios de construcción se rige por las
reglas de los artículos 2003, Regla 3ª, 2004 y 2324 del C.c.
39. Presunción por daños ocasionados por una cosa que se cae o
se arroja de la parte superior de un edificio.
A. Regulación de esta presunción.
La doctrina discute si en el artículo 2328 del CC se establece
un caso de presunción de culpa48 o más bien de responsabilidad
objetiva.
A esta responsabilidad se refiere el artículo 2328 del C.c., en
los siguientes términos:
“Artículo 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja
de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las
personas que habitan la misma parte del edificio, y la
indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se
pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de
alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable
esta sola.
Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio
o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser
obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su
inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se
sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para
pedir la remoción”.
B. Requisitos para que opere esta presunción:
a) El daño sea causado por una cosa que se cae o se arroja.
En este sentido como nos aclara RAMOS PAZOS la cosa no puede ser
parte del edificicio, como si se cae una corniza, por cuanto en
este caso se aplica el artículo 232349.
48 De esta opinión son ALESSANDRI R y CORRAL T.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
b) La cosa que cae o se arroja debe provenir de la parte
superior de un edificio.
c) El autor debe ser desconocido.
d) La parte de donde cae o se arroja la cosa debe estar
habitada.
Si no se cumplen estos requisitos deberá probarse la
responsabilidad conforme a las reglas generales.
§ 5. La indemnización de perjuicios en la responsabilidad
extracontracutal.
40. Concepto y regulación de indemnización de perjuicios en la
responsabilidad extracontracutal.
El artículo 1437 del C.c. señala que las obligaciones nacen “de
un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos y cuasidelitos”. El efecto de tal responsabilidad se
traduce, en la mayoría de los casos, en la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito o cuasidelito civil, como
por lo demás se desprende de lo señalado en el artículo 2314 del
Código civil.
41. Características de la indemnización de perjuicios:
a) Es una acción personal, ya que corresponde ejercerla en
contra del responsable del daño o sus herederos (artículo 2316
del C.c.).
b) Es una acción netamente patrimonial.
De esta característica se desprenden otras, como que la acción
de indemnización de perjuicios es renunciable, transmisible,
transigible, cesible y prescriptible.
La acción es renunciable conforme a las reglas generales
(artículo 12 del C.c.) y artículos 29 del CPdP y 57 del CPP.
La transmisibilidad de la acción está regulada en el artículo
2316 del C.c. y alcanza a los herederos, pero no a los
legatarios que sólo tienen una responsabilidad supletoria 50 .
La acción de indemnización de perjuicios extracontractual
prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del
hecho, según lo señala el artículo 2332 del C.c..
Esta disposición dio lugar a fuertes polémicas en la doctrina.
Para ALESSANDRI R. en los casos que el daño y el ilícito se
deferían en el tiempo la prescripción se debe contar desde la
perpetración del acto. En este sentido ALESSANDRI señalaba que
49 RAMOS PAZOS, René, De la Responsabilidad Extracontractual, Lexis
Nexis, Santiago de Chile, 2006, nº 61, página 72. 50 En realidad es difícil que los legatarios respondan por las deudas
hereditarias por cuanto los acreedores de éstas se pagan antes que
aquéllos. Sin perjuicio de lo cual, los legatarios gozan de una
especie de beneficio de inventario otorgado de pleno derecho por el
legislador (artículo 1364 del C.c.), por lo que responden sólo hasta
el monto de lo recibido.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
la prescripción, en nuestro Derecho, debe contarse “desde el día
en que se cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquel
que se produjo el daño, si éste y el hecho no son coetáneos”.
Afortunadamente, esta posición fue fuertemente criticada por
nuestra doctrina, por cuanto la acción podría nacer prescrita en
la medida que el daño se generaba transcurrido el plazo de
prescripción de cuatro años. Lo que, por lo demás, no es extraño
que acontezca en materia de responsabilidad médica. La
prescripción de la acción, como destaca BARROS siguiendo en ello
a POTHIER, no puede contarse, sino desde que ella está
disponible para el acreedor. La perpetración del acto, por
tanto, no se refiere sólo al ilícito, sino a la concurrencia de
todos los presupuestos dan lugar tanto a la responsabilidad
civil5152
.
c) La acción de indemnización de perjuicios es solidaria.
La ley establece, como una medida de protección a la víctima,
que la responsabilidad extracontractual de haber varios deudores
es solidaria.
Sin embargo, en casos excepcionales la responsabilidad no es
solidaria, como en los siguientes:
i) La responsabilidad de los varios dueños de un edificio que
causa daño con ocasión de su ruina no es solidaria. Son
responsables los dueños “a prorrata de sus cuotas de dominio”
(artículo 2323.2º del CC.).
ii) Tampoco es solidaria la responsabilidad por los daños que
cause una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un
edificio. La indemnización se divide por igual entre las
personas que habitan las partes del edificio de donde cayó o fue
arrojada la cosa (artículo 2328.1º del CC.).
42. Sujetos activos de la acción de indemnización de perjuicios
en la responsabilidad extracontracutal.
51 BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2006, páginas 922 a
924.
52 Por otra parte, como destaca DOMÍNGUEZ AGUILA, BELLO en el Código
Inédito contaba el plazo de prescripción desde que se tuvo
conocimiento del daño o dolo, siguiendo en ello a las Siete Partidas –
pero se separaba de ellas respecto del plazo de prescripción-, la
opinión más autorizada de la doctrina española y al Código Civil de
GARCÍA GOYENA. Un problema similar al chileno se producía en la
legislación francesa –que fue modificada- y en la italiana (el
artículo 2947 del Codice contaba el plazo desde el día en que el hecho
se ha verificado). Y el referido autor agrega respecto de la posición
de ALESSANDRI que “[n]o existe un <<acto>> separado de su <<ilicitud>>
y ésta sólo existe si hay daño, de modo que una conducta podrá ser
peligrosa; pero si el daño no se produce, no se ha <<perpetrado>>
ningún acto ilícito, ya que en materia de responsabilidad civil, al no
existir el elemento de la tipicidad, propio del delito penal, sólo se
da el hecho ilícito desde que éste sea dañoso”.
ALESSANDRI… y DOMÍNGUEZ AGUILA, Ramón, la prescripción extintiva.
Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de
Chile 2004, nº 84 y 84.3º, páginas 365 y 366, y 375 a 382.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
El artículo 2315 del C.c. señala que cuando el daño recae sobre
una cosa, la acción para reclamar la indemnización respectiva
corresponderá a todas las personas que tenga derechos con
relación a ella y hayan resultado menoscabados. En este sentido
serán sujetos activos los siguientes:
a) El dueño de la cosa o el titular de un derecho real sobre
ella. El artículo 2315 del C.c. se refiere a vía ejemplar, al
dueño, el usufructuario, el habitador, y al usuario o habitador.
b) El que tiene la cosa sujeto a la obligación de responder,
como un comodatario.
Por otra parte, en caso que una persona jurídica sea la que
sufre el daño su representante podrá demandar por ésta 53 . A su
vez, en caso que la víctima sea declarada en quiebra o hace
cesión de bienes a sus acreedores, el síndico será el que deba
entablar la acción de indemnización de perjuicios (artículos
27.1º y 246 de la L de Q) 54 .
c) Los causahabientes de unos y otros.
En este sentido podrán demandar de perjuicios tanto los
asignatarios a título universal, como los cesionarios por acto
entre vivos. Pero, en este último supuesto, se aplican las
normas que regulan la cesión de derechos litigiosos.
A estos sujetos activos se refiere el artículo 2315 del C.c.
señalando que “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que
es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su
heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si
el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de
habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que
tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en
ausencia del dueño”.
En forma más precisa la doctrina distingue entre víctima
principal o directa e indirecta. La víctima indirecta del delito
o cuasidelito es la que sufre un daño material o moral a
consecuencia del que ha experimentado la víctima principal o
directa. Estas personas accionan por derecho propio; su acción
proviene del daño que personalmente experimenta, que es
independiente de la que corresponde a la víctima directa 55 .
53 Como destaca CORRAL TALCIANI el artículo 133 bis de la LSA permite a
los accionistas demandar a nombre y en representación de la sociedad a
pesar que no sean representantes de la sociedad. CORRAL TALCIANI,
Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Santiago
de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 323. 54 CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil
Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
2003, página 322. 55 La distinción entre víctima directa e indirecta es importante
respecto del daño moral. En este sentido existe alguna jurisprudencia
y doctrina en el Derecho comparado que acogen la indemnización de daño
moral en la responsabilidad por lesión extracontractual del crédito
respecto de la víctima indirecta, a pesar que no proceda respecto de
la víctima directa, como acontece en los accidentes aéreos. En Chile
se adopta la posición contraria. De este modo si la víctima directa no
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Los herederos de la víctima tienen la particularidad que pueden
interponer la acción indemnizatoria por medio de dos vías:
i) Por medio de la acción que correspondía a su causante, es
decir, la víctima del delito.
ii) Por medio de una acción que emana de su propio derecho, es
decir, como víctima indirecta del delito o cuasidelito civil.
43. Sujetos pasivos de la acción de indemnización de perjuicios
en la responsabilidad extracontractual.
Son sujetos pasivos de esta acción los siguientes individuos:
a) El autor, encubridor o cómplice del daño.
Como destaca CORRAL T. se discute si el encubridor responde
solidariamente 56 y la forma en que concurre a la contribución a
las deudas en caso que su responsabilidad se considere como
solidaria.
puede demandar una indemnización por daño moral tampoco podrá hacerlo
la víctima indirecta. A este respecto, cabe citar una sentencia del
año 1948, dictada por la CS, en donde se expone “deducida demanda de
indemnización de perjuicios por el padre de la menor que murió
instantáneamente al caer de un medio de transporte público, basada en
la responsabilidad contractual del porteador, no sería aceptable sino
bajo un doble aspecto; o bien el padre acciona en su calidad de
representante legal de la menor o en su calidad de heredero de la
misma por haber fallecido, en el primer supuesto no ocurre desde el
momento que no puede existir representación legal de una persona que
no existe; y en cuanto al segundo, en el momento de producirse el
fallecimiento de la menor, ningún derecho le había sido reconocido en
orden a la indemnización que el padre pretende, y por consiguiente,
nada se le ha transmitido”. RDJ Tomo XLV, 1948, sección 1ª, página
526. La doctrina nacional distingue en estos supuestos si la víctima
ha sobrevivido al accidente que genera la responsabilidad o si ha
fallecido de forma instantánea. DE BONIS ELORRIAGA, Fabián. “Del Daño
por Repercusión o Rebote”, en Revista de Derecho Universidad Católica
de Chile, volumen 26, nº 2, 1999, páginas 396 y 397. En virtud de esta
teoría se rechazaba la acción de indemnización de perjuicios de un
hijo ilegítimo por la muere de su padre que fuese instantánea por
cuanto se entendía que la indemnización de perjuicio se radicaba en el
patrimonio del difunto y como el hijo ilegítimo, antes de la LF, no
era heredero nada podía demandar. En cambio, si el padre fallecía de
forma instantánea, entonces la acción nacía directamente para el hijo
ilegítimo, pero sólo por el daño moral que la muerte le irrogó y la
del daño material que haya podido causarle.
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Civil Chileno, Santiago de Chile, Ediar-Conosur Ltda.,
1983, páginas 468 y 469. 56 Para algunos autores el encubridor solo responde por el monto del
reproche, ya que entienden que el artículo 2317.1º del C.c. no le es
aplicable. Por otra parte, CORRAL también destaca que la doctrina no
se pone de acuerdo por los montos que responde el encubridor en la
solidaridad, conforme al principio de la contribución a las deudas. De
esta forma para algunos autores, una vez extinguida la solidaridad, el
encubridor contribuirá a las deudas de acuerdo a la imputabilidad que
le quepa en el ilícito y para otros, responderá simplemente a
prorrata. CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil
Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
2003, página 325.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
b) Sus herederos, según los artículos 2316 y 60 del CPP57.
De este modo lo establece el artículo 2316 del C.c. al declarar
obligados a la indemnización al que provocó el daño y sus
herederos. En realidad, la regla es más general, ya que la
indemnización de perjuicios puede entablarse contra los
herederos del autor, de la persona civilmente responsable o del
que se aprovechó del dolo ajeno.
c) El tercero civilmente responsable (artículo 2320 del C.c.).
De este modo la acción procede también contra los terceros
civilmente responsables, esto es, aquellas personas que
responden por el hecho ajeno, como los padres, guardadores,
maridos, amos, etc.
d) El que ha obtenido provecho del delito civil, pero por el
sólo monto del provecho. Así lo preceptúa el artículo 2316.2º
cuando señala que “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin
ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo
que- valga el provecho” 58 .
e) Responden los padres por los delitos y cuasidelitos que
cometen los menores, aún en el ejercicio de la profesión,
empleo, oficio, industria o comercio independiente. Esta es una
excepción a la regla general, en virtud de la cual los padres no
responden por las obligaciones contraídas por el hijo dentro del
peculio profesional. En todo caso, las acciones civiles que se
dirijan contra el hijo, deberá entablarse contra el padre o
madre, que tuviere la patria potestad y si fuere conjunta,
contra cualquiera de ellos (artículo 265.1º del C.c.).
44. Forma de hacer efectiva la acción de indemnización de
perjuicios en la responsabilidad extracontractual.
La acción para perseguir la responsabilidad civil puede
deducirse ante el juez civil o ante el juez del crimen. Ante el
juez civil deberá necesariamente deducirse la acción cuando el
delito o cuasidelito revisten un carácter puramente civil.
Además deberá interponerse la acción ante el juez civil cuando
la acción penal se haya extinguido, por ejemplo, por la muerte
del autor. Pero si el delito o cuasidelito es civil y penal a la
vez, en principio, puede el actor elegir entre la justicia civil
o la justicia criminal.
57 De este modo, el referido artículo 60.1º señala que la “oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento
penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo
261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del
querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión
o acusación”. A su vez, el derogado artículo 40 del Código de
Procedimiento Penal establecía que “la acción civil puede entablarse contra el personalmente responsable del delito y contra sus
herederos”. 58 El mismo criterio se establece en materia de formación del
consentimiento respecto del dolo incidental en el artículo 1458.2º del
C.c.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
A. Limitación a la elección del Juez competente para conocer de
la acción indemnizatoria.
La acción civil que tenga por objeto la mera restitución de la
cosa debe ser deducida ante el juez del crimen, que conoce del
proceso criminal (artículo 59 del CP). Las reglas anteriores
rigen sin perjuicio de la competencia de los JPL.
En resumen los tribunales competentes serán:
a) La justicia ordinaria civil. En dicho caso el
procedimiento será el del juicio ordinario por responsabilidad
extracontractual civil ante el juez civil que es la regla
general.
b) En el procedimiento penal, si el hecho es constitutivo de
delito o cuasidelito penal, conforme al artículo 10 del CPP.
c) Ante el JPL.
d) En los casos que procede el derecho el derecho a opción
entre la responsabilidad contractual y extracontractual se podrá
entablar la acción, tanto en sede civil como penal. El derecho a
opción se producirá en los siguientes supuestos:
i) Cuando de esta forma lo han estipulado las partes. Las partes
pueden estipular el cúmulo, conforme al principio de la
autonomía privada.
ii) Cuando el incumplimiento de una obligación contractual
constituye a la vez un delito o cuasidelito penal. En este caso
el acreedor podrá invocar la responsabilidad contractual o
delictual o cuasidelictual a su arbitrio. Así lo ha entendido la
doctrina y jurisprudencia, toda vez que del delito o
cuasidelito cometido por el deudor nace una acción civil para
obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización
establecida por la ley a favor del perjudicado59.
59 Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia, según el artículo 30
del CPdP, que no es otra que la aplicación de las reglas de los
artículos 2314 y siguientes del CC. En la actualidad a igual
conclusión se puede llegar conforme a lo establecido en el artículo 59
del CPP. En cuanto al nuevo procedimiento penal ROJAS y CONTRERAS
señalan que “[l]a reparación de la víctima como función del proceso
penal es propia de los sistemas procesarles derivados del modelo
francés de acumulación de la acción civil a la penal. En estos
sistemas, se posibilita ejercer la acción civil en el transcurso del
procedimiento criminal. Así ocurre en el derecho chileno, según lo
disponen los artículos 59 CPP y 171 COT, aunque, tratándose de la
pretensión que sólo tiene por objeto la restitución de la cosa y de
aquellas acciones reparatorias que dedujeren personas distintas de la
víctima o se interpusieran contra personas diversas del imputado,
deben necesariamente deducirse en sede penal y civil,
respectivamente”. Este derecho a demandar civilmente en el proceso
penal para los referidos autores es una manifestación de la tutela
judicial efectiva de los artículos 8.1º de la CADH y 5.2º de la CPR.
ROJAS V., S. y CONTRERAS CH., L., “Las Acciones Civiles en el Código
Procesal Penal” en La Víctima y el Testigo en la reforma Procesal
Penal, Santiago de Chile, Ministerio Público, Editorial Fallos del
Mes, 2003, páginas 249 y 250.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
45. Determinación del daño o del “quantum” indemnizable en la
responsabilidad extracontractual.
La acción de perjuicios procede por el monto del daño,
independientemente de su naturaleza. Pero esta regla general,
como destaca CELIS R., tiene excepciones:
a) El daño puede ser superior a la reparación. En este caso
puede operar alguno de los límites a la responsabilidad típicos
del transporte, como sucede respecto del naviero (artículo 889
del C de C).
b) El daño puede ser inferior a la reparación. En este caso el
victimario responde más allá del daño y lo hace por las
denominadas penas privadas 60 .
46. Extinción de la acción de indemnización de perjuicios en la
responsabilidad extracontractual:
a) La acción civil que nace del delito o cuasidelito es
renunciable.
b) La acción se extingue por la transacción. Así lo establece
expresamente el artículo 2449 del C.c. estableciendo que “[l]a
transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un
delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”.
Esta norma debe concordarse con los artículos 241.1º, 242 y
243.2º del CPP 61 .
c) La acción prescribe en cuatro años contados desde la comisión
del delito o cuasidelito.
47. Reglas especiales en torno a la prescripción extintiva.
En numerosos casos de excepción, la acción de perjuicios
prescribe en términos diversos, más breves o mayores, como los
siguientes:
i) La acción contra el empresario o arquitecto por los daños
causados por la ruina de un edificio, a consecuencia de defectos
de construcción, prescribe en cinco años subsiguientes a su
entrega (artículos 2000.3º, nº 3, 2003.1º, Regla 3ª y 2224)62.
60 CELIS señala varios ejemplos de esta situación, como en lo que
respecta a la propiedad industrial que faculta al comiso de las
mercaderías, materia primas etcétera que hayan sido utilizadas por el
infractor, especies que deberán se entregadas a la víctima. En el
Código civil se pueden encontrar también varios casos como los
señalados en los artículos 1256, 1428 y 1768 del C.c.. CELIS
RODRÍGUEZ, Rubén, Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile,
Librotecnia, 2004, páginas 79 a 81. 61 De este modo el acuerdo reparatorio entre imputado y víctima debe
ser aprobado por el juez de garantía, en audiencia en que citará a los
intervinientes para escuchar sus planteamientos y verificar que el
acuerdo fuere libre y con pleno conocimiento de sus derechos (artículo
241.1º del CPP). A su vez, “el acuerdo reparatorio no podrá ser
dejado sin efecto por ninguna acción civil” (artículo 242.2º CPP). 62 Sin embargo, los artículos 1.2.3 y 1.2.4 la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción imponen una responsabilidad objetiva por
defectos o fallas al primer vendedor. De esta opinión es CORRAL T.
CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil
Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
ii) La acción para cobrar los perjuicios causados por una
aeronave prescribe en un año (artículo 175 del Código
Aeronáutico) 63 .
iii) Conforme al artículo 63 del derogado DL 1.289, Ley Orgánica
de Municipalidades y Administración Comunal, la acción para
2003, páginas 267 y 268. Las normas señaladas precedentemente indican
lo siguiente:
“Artículo 1.2.3 El propietario primer vendedor de una construcción
será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de
fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño
y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de
terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes
él estime responsables”.
A su vez, el artículo 1.2.4.1º de la referida ley se refiere a la
responsabilidad del proyectista al señalar que “los proyectistas
serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los
errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o
perjuicios”.
Estas disposiciones deben concordarse con el artículo 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, que señala lo siguiente:
“Artículo 18. El propietario primer vendedor de una construcción será
responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o
defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada,
sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado
origen a los daños y perjuicios.
Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan
incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del
Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas,
errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas
por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin
perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en
contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.
Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el
profesional competente que actúe por ellas como proyectista o
constructor respecto de los señalados daños y perjuicios.
El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la
escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la
individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda
asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose
de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes
legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán
incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las
especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de
Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en
la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.
La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de
personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de
quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del
contrato.
Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se
refiere este artículo prescribirán en cinco años, contados desde la
fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección
de Obras Municipales”. 63 En este sentido, la referida norma establece que “las acciones
establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado
desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su
destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso”.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
hacer efectiva la responsabilidad civil del Alcalde y de los
funcionarios municipales, así como la responsabilidad
extracontractual de la Municipalidad, prescribía en un año,
contado desde que se produjo el perjuicio. Sin embargo, la
actual Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, ni la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades han establecido plazo de prescripción. Lo
anterior ha llevado a que se apliquen supletoriamente las reglas
de la prescripción extintiva civil 64 .
LOS CUASICONTRATOS.
ALESANDRI RODRÍGUEZ, A., y SOMARRIVA UNDURRAGA, M. (redactado y puesto al días
por VODANOVIC, A.), Curso de Derecho Civil, Tomo IV: Fuentes de las
Obligaciones, 1942. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido en el
Derecho Chileno, 2003. CLARO S., L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado, volumen III, 1970. DE LA MAZA, Lorenzo, Derecho Civil. Contratos,
1951. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo
III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El Registro de Propiedad. La Posesión,
1995. MEZA BARROS, Ramón, De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo II, 2000.
O’CALLAGHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo II: Derecho de Obligaciones,
volumen 2º: Contratos en Particular, pp. 355 a 375. POTHIER, R. J., Tratado de
las Obligaciones, s. n.
§ 1. Algunos aspectos preliminares en torno a los
cuasicontratos.
1. Introducción.
Para analizar los orígenes del cuasicontrato se debe recurrir al
contrato como fuente de las obligaciones. El contrato tiene su
antecedente en el derecho romano, aunque la noción de los
contratos del derecho romano fue muy diferente a la actual.
En las Institutas de GALLO son mencionados los contratos y los
delitos como fuente de las obligaciones. Con posterioridad los
64 Así por lo demás se desprende del artículo 2497 del CC que dispone
que las reglas relativas a la prescripción operan a favor y contra del
Estado. Sin perjuicio de lo anterior, parte de la doctrina de Derecho
administrativo entiende que la acción de indemnización contra del
Estado es imprescriptible en la medida que proceda de una nulidad de
Derecho Público. Sin embargo, dicha posición, sostenida por SOTO
KLOSS, ha sido definitivamente desechada. Así, la Corte Suprema, el
año 2000 en la causa “Aedo Alarcón con Fisco”, sentará la posición
contraria, que sería confirmada en dos fallos posteriores. En virtud
de esta última variación de la jurisprudencia, a pesar que la Corte
reconoce que la acción de nulidad de derecho público es
imprescriptible, si lo sería la acción patrimonial de indemnización de
perjuicios, que se desprende de ella. Esta acción prescribiría
conforme a las reglas generales en materia de prescripción extintiva
civil.
PIERRY ARRAU, P., “Prescripción de la responsabilidad
Extracontractual” en Revista de Derecho, Diciembre 2003, nº 10,
Santiago de Chile, Andros Impresores, páginas 9 a 34.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
jurisconsultos romanos aseguraron que existen varias
obligaciones nacidas “ex varis causarum figuris”, ya que estas
obligaciones tenían su origen en distintas fuentes. Así se llegó
a entender que algunas de ellas emanaban como de un contrato y
otra como de un delito, en dichos casos la obligación podía ser
“cuasi ex-contractus” o “cuasi-ex delicto”. El Digesto reitera
esta posición, al señalar que las obligaciones nacen del
contrato, del delito y de otras varias causas. A su vez, las
Institutas de Justiniano dividieron las obligaciones, en razón
de su origen, de la siguiente forma: “contratus”, “quasi et
contratus”, “maleficio” y “quasi et maleficio”.
En resumen, los juristas romanos sólo intentaron justificar la
fuerza obligatoria que emana de estas figuras y determinaron las
reglas conforme a las cuales ellas debían ajustarse. De este
modo el derecho romano jamás entendió que los cuasicontratos
fueran casi como contratos o que dichos términos pudiesen
asimilarse. Es más ni siquiera se pretendió que los
cuasicontratos tuvieran características comunes entre sí 65 .
En el derecho romano, como en nuestro Derecho, no se vislumbra
una unidad conceptual de las distintas figuras consideradas como
cuasicontratos. El Código napoleónico, inspirado en POTHIER, no
hizo esta aclaración y se limitó a agrupar estas figuras no como
independientes, sino dentro de la concepción de cuasicontrato,
lo siguieron el Código Civil español, italiano y el nuestro.
2. Concepto de cuasicontrato.
Siguiendo a POTHIER, nuestra doctrina ha definido al
cuasicontrato, como un hecho voluntario lícito no convencional
que genera obligaciones 66 .
A los cuasicontratos se refieren los artículos 2284 y 1437 del
C.c. El artículo 2284.1º y 2º del C.c. se refiere a esta figura
en los siguientes términos: “las obligaciones que se contraen
sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una
de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
65 No se puede dejar de lado que el Derecho indiano también fue una de
las fuentes a tomar en consideración en la elaboración del Código
Civil chileno. En concreto BELLO habría recurrido a las Siete Partidas
(la glosa de Gregorio LÓPEZ) y el Fuero Real. 66 POTHIER define a esta figura como “el hecho de una persona,
permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga otra
persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención
alguna”. Y agrega como ejemplo, la aceptación de una herencia por un
heredero frente a un legatario. De este modo, el heredero queda
obligado con los legatarios sin que medie convención alguna. POTHIER,
R. J., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Argentina, Editorial
Heliasta S. R. L., s. n., páginas 71 y 72. A su vez, como destacaban
ALESSANDRI R. y SOMARRIVA U., la obligación vincula al autor del
cuasicontrato e incluso puede generar obligaciones recíprocas entre
los interesados. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC (Redactado y
Puesto al Día), Curso de Derecho Civil, Tomo IV: Fuentes de las
Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, 1942, página
804.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un
cuasicontrato”.
El artículo 2285 del C.c. establece los principales
cuasicontratos que son la agencia oficiosa, el pago de lo no
debido y la comunidad 67 .
3. Principales críticas a la definición de cuasicontrato.
El concepto precedente de cuasicontrato ha sido fuertemente
resistido, ya que ha generando las siguientes críticas:
a) El cuasicontrato no nace de un hecho voluntario, sino todo lo
contrario. En el cuasicontrato el ordenamiento jurídico compele
a un sujeto a cumplir con una obligación legal. Por ejemplo, en
la agencia oficiosa, en que un gerente realiza una gestión a
favor de un interesado, y a pesar que el interesado mediante su
voluntad no contraiga obligación alguna, puede resultar
obligado.
b) La mayoría de los cuasicontratos no se fundan en un hecho
lícito, sino en un ilícito, como un enriquecimiento indebido.
Así en el pago de lo no debido, mediante el cuasicontrato, se
trata de evitar un ilícito.
c) La noción de cuasicontrato tiene un origen histórico que ha
sido mal interpretado. Así se critica el concepto de
cuasicontrato porque éste da a entender que aquellos son casi un
contrato y en realidad son considerados “como” un contrato.
d) Los cuasicontratos no obedecen a una unidad conceptual, como
se desprende de su origen histórico. Pero, además los diferentes
cuasicontratos no presentan casi rasgos en común.
4. Teorías que pretenden sustentar la figura de los
cuasicontratos.
Existen diferentes teorías que tratan de explicar el fundamento
de los cuasicontratos, pero ellas no han tenido éxito, ya que en
definitiva no aclaran por qué la ley permite crear o establecer
directamente la obligación. Estas teorías son las siguientes:
A. Teoría de la voluntad tácita o presunta.
Para algunos se entiende que en los cuasicontratos el deudor
resulta obligado por una suerte de voluntad tácita, que se
desprendería de ciertos hechos establecidos por la ley. Esta
posición tiene el inconveniente que asimila el contrato al
cuasicontrato. Ello sería una consecuencia que de producirse por
una parte una voluntad tácita y por la otra una voluntad real se
formaría el consentimiento, y se generaría una convención o
contrato, según el caso.
B. Teoría de la equidad.
67 El Proyecto de 1853 consideraba como cuarto cuasicontrato, el de
vecindad (artículos 2475 a 2477 del C.c.), que finalmente fue dejado
de lado. Como destaca BARRIENTOS esta figura fue tomada
presumiblemente por BELLO del artículo 1370 el Code civil. BARRIENTOS
GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido en el Derecho Chileno,
Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, página 7.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Los casos que dan origen a un cuasicontrato tratan de evitar
situaciones injustas o contrarias a la equidad. Pero también se
crítica esta posición, ya que se señala que el Derecho siempre
tiene por fundamento a esta última.
C. Teoría del enriquecimiento sin causa.
Para algunos autores el fundamento de los cuasicontratos es el
enriquecimiento sin causa. Pero en realidad el enriquecimiento
injusto no sirve para fundamentar todos los cuasicontratos,
además dicha figura es una fuente independiente de las
obligaciones.
D. Teoría del cuasicontrato como fuente autónoma de las
obligaciones.
Ante la imposibilidad de dar una explicación común a todas las
obligaciones cuasicontractuales, alguna doctrina ha optado por
señalar que los cuasicontratos son una fuente autónoma de las
obligaciones. Pero esta posición tampoco ha prosperado porque lo
que ella establece es que simplemente estamos frente a una
fuente de las obligaciones, legal, y no a una fuente realmente
autónoma. En realidad esta crítica es acertada por cuanto no es
posible enumerar al cuasicontrato entre las fuentes autónomas de
las obligaciones, si no se explica por qué lo es o en que
consisten los elementos comunes a todos los casos preceptuados
como de cuasicontratos.
En definitiva, esta última posición es artificial, ya que
equivale a considerar las obligaciones que emana de los
cuasicontratos como simples obligaciones legales.
5. Los cuasicontratos en el Código civil.
El artículo 2285 del C.c. establece tres principales
cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y
la comunidad. Sin perjuicio de ello, existen los siguientes
casos de cuasicontratos:
a) La aceptación de una herencia o legado (artículo 1437 del
C.c.).
b) El depósito necesario de que se hace cargo un incapaz, que
se encuentra en su sana razón, constituye un cuasicontrato que
obliga al depositario sin la autorización de su representante
legal (artículo 2238 del C.c.).
c) En virtud del artículo 136 del Código de Minería por el
sólo ministerio de la ley nace una sociedad minera. Ello en la
medida que dos o más personas inscriban una manifestación en
común o que hubieran inscrito cualquier título o cuota en una
pertenencia inscrita anteriormente a nombre de una sola de
dichas personas. Así se señala que las sociedades mineras que
nacen de un hecho constituyen un cuasicontrato.
El que existan otros cuasicontratos, además de los señalados en
el artículo 2285 del C.c., no conduce a la conclusión que éstos
son “numerus apertus”. Ello se debe a que, al no existir una
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
unidad conceptual, sólo serán cuasicontratos aquellos que la ley
señale expresamente como tales.
§ 2. Cuasicontrato de agencia oficiosa.
6. Concepto de agencia oficiosa.
La agencia oficiosa es un cuasicontrato por el cual el que
administra sin mandato los negocios de otro se obliga para con
éste y lo obliga, en ciertos casos. El artículo 2286 del C.c.
define a esta figura en los siguientes términos:
“Artículo 2286. La agencia oficiosa o gestión de negocios
ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un
cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los
negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga
en ciertos casos”.
La persona que realiza la gestión se denomina agente oficioso o
gerente. En cambio aquel por cuya cuenta se verifica la gestión
es denominado interesado. Por su parte existen casos de agencia
oficiosa fuera del Código civil, como el señalado en el artículo
6 del CPC.
7. Requisitos de la agencia oficiosa:
A. La gestión del gerente debe ser espontánea, es decir, se debe
obrar sin mandato (artículo 2286 del C.c.).
Las diferencias entre estas figuras radican en que el mandato
es un contrato en cambio la agencia oficiosa es un
cuasicontrato.
El mandante se obliga independientemente del beneficio que la
gestión le reporte al mandante. En cambio el interesado se
obliga con el gestor sólo si se cumplen con los requisitos de la
agencia oficiosa y en la medida que la gestión le hubiere sido
útil y hasta el monto de dicha utilidad.
Por último, el mandante debe ser capaz y el mandatario puede ser
relativamente incapaz. A su vez, el interesando puede ser
incapaz y el gestor debe ser capaz.
B. La gestión de un negocio ajeno contra la prohibición expresa
del interesado no constituye un cuasicontrato de agencia
oficiosa.
Este requisito se desprende del artículo 2291 del C.c., que, sin
embargo, le otorga al gestor una acción “in rem verso” contra el
interesado, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La gestión efectuada por el gestor debe haberle sido
efectivamente útil al interesado.
b) Dicha utilidad debe subsistir al tiempo de la demanda.
c) El monto de esta indemnización tiene una limitación
cuantitativa, como se verá.
C. El gestor debe ejecutar la gestión de negocios con la
intención de obligar al interesado.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
De este modo en caso que la gestión se realice por una parte sin
la intención de obligar al interesado, y por la otra, sin la
intención de no rembolsar los gastos, que ocasionaren los actos
del gestor, no habrá un cuasicontrato, sino una mera
liberalidad, es decir, una donación. A este respecto se pueden
distinguir las siguientes situaciones:
a) Si una persona cree equivocadamente hacer su propio negocio y
en realidad gestiona uno ajeno, falta la intención de obligarse
del gestor y no hay propiamente agencia oficiosa, conforme lo
señala el artículo 2292 con relación al artículo 1455.2º del
C.c. El gestor en este caso, dispone sólo de la acción “in rem
verso” para reclamar aquello en la gestión haya hecho más rico
al interesado y con tal que subsista esta utilidad al tiempo del
reclamo.
b) Si una persona cree encargarse de los negocios de una persona
y gestiona definitivamente los de otra hay agencia oficiosa.
Para la mayoría de la doctrina este error carece de importancia,
ya que el gestor tiene la intención de obligarse y de ser
reembolsado. Así se desprende por lo demás de los artículos 2293
y 1455.1º del C.c..
D. Capacidad del gestor y del interesado.
El gerente debe ser capaz, ello es evidente desde que sería una
contradicción que un incapaz no pueda obligarse en virtud de un
contrato y si pueda hacerlo en virtud de un cuasicontrato. La
situación del interesado es diferente, ya que no se requiere que
él sea capaz. El interesado no ejecuta ningún acto voluntario,
no se obliga por un acto suyo, sino a consecuencia de un acto
ajeno.
8. Conflicto entre los artículos 1574 y 2291 del C.c.
El artículo 2291 del CC. permite el reembolso a pesar que no
opera la agencia oficiosa, y a pesar que existió una expresa
prohibición de efectuar la gestión por parte del interesado. Sin
embargo, el artículo 1574 del C.c. señala que no hay derecho a
reembolso en caso que el deudor prohíba al tercero hacer el
pago.
Estas disposiciones parecen estar en conflicto porque el
artículo 2291 del C.c. señala que, a pesar que la gestión
realizada contra prohibición expresa del interesado no es un
cuasicontrato de agencia oficiosa, otorga acción de reembolso si
se cumplen con ciertos requisitos68. Pero el artículo 1574 del
C.c. desecha dicha acción frente a la misma situación en el
pago.
La doctrina ha adoptado distintas posiciones frente a este
problema. Para CLARO S. estas normas no están en contradicción y
el artículo 1574 del C.c. debe ser complementado por el artículo
68 En este sentido, las expensas útiles o necesarias, a las que se
refiere el artículo 2290 del C.c., sólo serán objeto de reembolso en
la medida que se cumplan las exigencias del artículo 2291 del CC.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
2291, concediéndose la acción de reembolso aún respecto del pago
de cumplirse con los dos requisitos que exige el artículo 2291
del C.c.69.
En cambio, para otros autores estas normas tienen un ámbito de
aplicación diferente. Ruperto BAHAMONDES señalaba que el
artículo 1574 del C.c. se aplica a un pago aislado y el artículo
2291 del C.c. se refiere a una gestión de negocios.
Para poder determinar cuál es la posición correcta se debe
explicar por qué ambas normas son diferentes. De esta manera se
puede enfrentar la posición de CLARO S. que parece fundarse en
la premisa que donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición.
En virtud de la diferenciación de ambas normas, conforme a su
ámbito de aplicación, el artículo 1574 del C.c. procede en caso
de prohibición de pago aislado y el artículo 2291 del C.c. de
prohibición de ejecutar una gestión de negocios. Pero en qué
podría fundamentarse la distinción precedente, porque si no
tiene ninguna entonces puede entenderse, conforme a lo señalado
por CLARO S., que simplemente el artículo 2291 complementa al
artículo 1574 permitiendo la acción de reembolso de cumplirse
los requisitos exigidos por aquél.
Para responder esta pregunta se debe recurrir a los principios
formativos del Derecho civil. Uno de ellos es la libre
circulación de los bienes y el fomento de la riqueza. El Código
civil propende a que los negocios sean estables para que las
relaciones comerciales puedan realizarse. De este modo, en la
excepción al artículo 1574 del C.c., es decir, en el caso del
artículo 2291 del C.c., hay un beneficio social en juego. En
virtud de este beneficio social se busca recompensar al que se
hace cargo de un negocio ajeno que se encuentra abandonado. Ello
permite a su vez entender los rigurosos términos que exige la
ley para que opere la excepción, la gestión debe ser útil y
dicho beneficio debe existir al tiempo de la demanda, porque
también hay un interés social en que el negocio sea bien
llevado. En cambio esta no es la situación de un pago aislado en
que la libre circulación de los bienes y la certeza de las
relaciones comerciales no están en juego de una forma general,
como sucede con la gestión de negocios.
69 CLARO señalaba que “...si paga contra la voluntad del deudor, el
pago extingue igualmente la obligación (se está refiriendo al supuesto
del artículo 1574) y el que paga no tiene la acción para que el deudor
le reembolse lo pagado, sino únicamente una acción de “in rem verso”
para demandarle aquello en que el pago le haya sido realmente útil
(artículos 1574 y 2291)…”. CLARO S., L., Explicaciones de Derecho
Civil Chileno y Comparado, volumen III, Editorial Jurídica de Chile,
Tomo Duodécimo, De las Obligaciones, III, 1970, página 52. Lo agregado
entre paréntesis es mío. En definitiva CLARO S. señala que estos
artículos no son contradictorios y que el artículo 2291 otorga una
acción “in rem verso” para el pago de lo realmente útil, lo que en
definitiva podrá ser inferior a lo pagado por el tercero.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
En definitiva es posible fundamentar la distinción entre pago
aislado y gestión de negocios a pesar que en ambas exista una
prohibición del beneficiado. Por ello la posición de CLARO S.
debe desecharse.
9. Efectos de la agencia oficiosa.
La agencia oficiosa produce los siguientes efectos:
A. Las obligaciones del gerente.
Conforme al artículo 2287 del C.c., son las mismas que las del
mandatario, es decir, las siguientes:
a) El gerente responde del cuidado de un buen padre de familia,
es decir, responde de culpa leve. Sin embargo, su
responsabilidad puede variar según las circunstancias. De esta
forma lo señala expresamente el artículo 2288.1° y 2° del C.c.
en los siguientes términos:
“Artículo 2288. Debe en consecuencia emplear en la gestión los
cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad
podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le
hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente
los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa
grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable
hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella,
impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá
de toda culpa”.
b) El agente oficioso debe hacerse cargo de todas las
dependencias del negocio (artículo 2289.1º del C.c.).
c) Una vez que el agente se hace cargo del negocio debe
continuar a cargo de éste hasta que el interesado pueda tomarlo
a su cuidado o encargarlo a otro (artículo 2289.1º del C.c.).
d) El gerente debe rendir cuenta de su gestión, conforme al
artículo 2294 del C.c.. El gerente no puede intentar acción
alguna en contra del interesado antes de dicha rendición.
B. Las obligaciones del interesado.
El interesado no se obliga necesariamente a consecuencia de la
gestión realizada. Éste sólo resultará obligado si el negocio o
la administración le fue necesaria o útil. En este sentido de la
agencia oficiosa pueden nacer para el interesado las siguientes
obligaciones:
a) El interesado está obligado a rembolsar al gerente las
expensas útiles o necesarias.
b) El interesado no está obligado a pagar ningún salario al
gerente. En todo caso, la regla general en cuanto a la
responsabilidad del interesado está dada en el artículo 2290 del
CC en los siguientes términos:
“Artículo 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha
contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o
necesarias.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es
responsable de los perjuicios”.
§ 3. Cuasicontrato del pago de lo no debido.
10. Introducción al cuasicontrato del pago de lo no debido.
El pago supone una deuda, es decir, una obligación destinada a
extinguirse. Este cuasicontrato supone un pago, que no obedece a
una deuda, y que conduce a la restitución de lo recibido
indebidamente. En Chile, el pago de lo no debido constituye un
cuasicontrato, pero en la mayoría de la doctrina y las
legislaciones europeas es un caso calificado de enriquecimiento
sin causa. Así, la obligación de restituir es impuesta por la
ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el
pago a expensas de quien lo verifica.
El Código civil se separó del Code civil respecto del pago de lo
no debido, a lo menos en parte70. En ambos ordenamientos
jurídicos el pago de lo no debido da lugar a una acción
restitutoria (“restitutio”), como se desprende de los artículos
2295 a 2299 del C.c. Esta acción se basa en la “repititio”, que
pasa del Derecho posclásico y justinianeo por medio de POTHIER
al Codice civil. Pero, además en el Código de BELLO, el pago de
lo no debido da lugar a una acción de repetición de “indebitum
solutum”, que se funda en la “condictio indebiti”, como sucede
en los artículos 2300 a 2303 del C.c.71.
11. Concepto del pago de lo no debido.
Esta figura se consagra en el artículo 2295 del C.c. en los
siguientes términos:
“Artículo 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que
no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo
ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición
contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado
un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá
intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.
70 Para algunos autores el Código civil de 1855 en esta materia habría
estado fuertemente influenciado por el Derecho indiano,
específicamente por las Siete Partidas. El Proyecto de 1846-1847 del
Código civil chileno siguió casi al pie de la letra al Code civil,
pero el Proyecto de 1853 modificó abruptamente el rumbo a favor del
Derecho indiano. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido
en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, páginas
25 a 29. 71 Es de destacar que estamos frente a una excepción a las reglas
generales por cuanto en nuestro Derecho no se acogieron las distintas
“condictiones” del derecho romano. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El
Pago de lo no Debido en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis
Nexis, 2003, páginas 23 a 24.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
12. Requisitos del pago de lo no debido.
El pago de lo no debido exige la concurrencia de las siguientes
condiciones:
A. La existencia de un pago.
Como se desprende del artículo 2295.1º del C.c. el pago de lo no
debido supone que haya existido un pago. Este requisito además
lo exigen los artículos 2296 a 2299 del C.c..
En realidad el artículo 2295.1º del C.c. exige que se crea
pagar, es decir, que el que paga estime que esta cumpliendo con
una obligación. Ello a pesar que en realidad no exista pago
porque por ejemplo no hay obligación.
B. El pago debe ser indebido.
El pago es indebido en la medida que no exista una obligación
que lo justifique, como si la obligación simplemente no existe,
o carece de causa que la justifique 72 .
Con relación a la inexistencia de la obligación pueden acontecer
los siguientes supuestos:
a) La obligación no se haya contraído jamás, como si un heredero
paga una obligación supuesta del causante y resulta que dicha
deuda es falsa.
b) La deuda existe realmente, pero el deudor la paga
equivocadamente a otra persona distinta al verdadero acreedor.
c) La deuda existe, pero se paga por otro que el verdadero
deudor, como si una persona paga una deuda ajena creyéndola
suya. En este caso, de acuerdo al artículo 2295.2º, el que paga
no tendrá derecho de repetir contra el que a consecuencia del
pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro,
pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
El pago de lo no debido no opera en caso que haya existido una
obligación. En consideración a lo anterior los siguientes casos
no pueden ser considerados como de pago de lo no debido:
i) En el pago de una obligación natural no hay pago de lo no
debido, conforme al artículo 2296 con relación al artículo 1470
del CC.
ii) En el pago de una obligación condicional, aunque se genera
un efecto similar al pago de lo no debido, no hay pago de lo no
debido. Así conforme al artículo 1485.2º todo lo que se hubiere
pagado, antes de verificarse el hecho de la condición
suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiera cumplido la
condición. De esta forma, antes que se cumpla la condición
suspensiva no hay obligación, por lo tanto se tiene derecho a
repetir lo pagado; pero ello no es una consecuencia del pago de
lo no debido.
C. El pago se halla efectuado por error.
72 El pago de lo no debido por falta de causa exigiría tres requisitos:
(a) La existencia de un pago. (b) El error en el pago. (c) El pago
debe ser sin causa.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
Conforme al artículo 2295 del C.c. la acción de pago de lo no
debido se justifica en la equidad; ésta exige que la ley proteja
al que paga lo que no debe.
Sin embargo, si en virtud del pago o a consecuencia de éste, el
acreedor ha suprimido o cancelado un título necesario para el
cobro de su crédito, el que paga mal no tendrá acción contra el
que recibe el pago, sino que tendrá las acciones del acreedor
contra el verdadero deudor (artículo 2295.2º del C.c.). En
realidad, en el caso precedente, el ordenamiento jurídico
considera dicho pago como efectuado por cuenta del verdadero
deudor.
Por otra parte, el error de Derecho sirve de fundamento al pago
de lo no debido, como se desprende del artículo 2297 del C.c.
que señala expresamente que “se podrá repetir aun lo que se ha
pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por
fundamento ni aun una obligación puramente natural” 73 . Esta
regla es absoluta. En caso de acreditarse el error de Derecho
procederá el pago de lo no debido. Sin embargo, alguna
jurisprudencia erróneamente ha desechado el error de derecho
como fundamento del pago de lo no debido fundamentándose en el
artículo 8 del C.c. 74.
13. Análisis del artículo 2297 del C.c.
Contra la opinión mayoritaria para CORRAL los artículos 2297 y
2299 del CC. no son una excepción al artículo 1452 del CC. En el
pago de lo no debido no sólo existe un error de Derecho, sino
también de hecho75. Los artículos 2297 y 2299 del CC. no son
excepcionales al artículo 1452, sino confirman la regla general
73 Esta disposición fue tomada por BELLO, según CORRAL, de un
comentario a la Partida 5ª, Ley 28, título 14 del glosador Gregorio
LÓPEZ. CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago
de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 145. 74 En este sentido BARRIENTOS destaca que “esta regla absoluta” se
refiere a la aplicación del error de derecho al pago de lo no debido establecida por Bello en el artículo 2297 significaba desechar el
criterio postclásico romano fijado por una constitución de Diocleciano
y Maximiano del año 305, recibida en el Código de Justiniano
(1.18.10). (…) Dicha distinción, característica del derecho común, la
mantenía Gregorio López en su glosa a las Siete Partidas, pues en ella
sostenía que en cuanto a la procedencia del error de derecho en el
pago de lo no debido había un régimen distinto del señalado para el
error de hecho…”. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido
en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, página
90. CORRAL en este sentido también recalca que el artículo 2297 del
C.C., rechaza la teoría del autor francés DELVINCOURT, por la cual lo
pagado por error de Derecho puede ser repetido, pero beneficiándose al
que recibe el pago de una valoración laxa de la causa de retención. De
esta forma bastaría que existiera la más ligera razón para justificar
la retención para que no proceda la repetición. BELLO criticó esta
teoría porque genera incertidumbre. CORRAL TALCIANI, Hernán, De La
Ignorancia de la Ley, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
1987, página 145. 75 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 145.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
del artículo 1467 del C.c. respecto de la causa. Para CORRAL la
nulidad del pago no se basa en el error, sino en la falta de
causa.
La conclusión sostenida por CORRAL es interesante porque para
él, al ser los artículos 2297 y 2299 un simple reflejo de las
reglas generales, no cabe aplicarlos en forma restrictiva, como,
en cambio, sostienen los que entienden que dichas normas son una
excepción al artículo 1452 del CC.
14. Consecuencias de entender que los artículos 2297 y 299 del
CC. son una simple aplicación de las reglas generales:
a) Para los que sostienen la posición tradicional, los artículos
2297 y 2299 sólo se aplican al pago, pero conforme a la posición
de CORRAL no habría inconveniente de aplicarlos a los demás
modos de extinguir las obligaciones.
b) La posición tradicional (aplicación restrictiva de los
artículos 2297 y 2299) lleva a la conclusión que el pago no
debido sólo puede adolecer de error y no los otros vicios del
consentimiento 76. Pero el pago es un acto jurídico y como tal
puede adolecer de otros vicios o defectos77.
15. Prueba del pago de lo no debido.
El demandante para que opere el pago de lo no debido debe probar
lo siguiente:
a) El actor debe acreditar el hecho del pago, conforme a las
reglas generales en materia de prueba.
b) El demandante debe acreditar el pago indebido, conforme a
los artículos 2295.1º y 2298 del C.c..
c) En cuanto a la prueba del error el artículo 2299 del CC.
señala que “del que da lo que no debe no se presume que lo done
a menos que probare que tuvo perfecto conocimiento de lo que
hacia, tanto en el hecho como en el Derecho”. Por lo que
probándose que el deudor tenía cabal conocimiento de lo que
hacía, el pago importa una donación.
La prueba precedente corresponderá al demandado y ella excluye
el error y hace inadmisible el cuasicontrato del pago de lo no
debido.
En resumen, en el pago de lo no debido, el actor debe rendir las
siguientes pruebas:
a) La efectividad del pago.
Se debe acreditar el pago, ya que el acto voluntario que le da
origen a este cuasicontrato es precisamente dicho pago.
b) Que el pago era indebido.
En este sentido de probarse que el pago era indebido se supone
el pago por error. Al demandado corresponderá probar que no
existía el error, sino un cabal conocimiento de lo que se hacia
76 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, páginas 146 y 147. 77 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 147.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
al momento del pago. Con relación a la prueba rendida puede
acontecer que el que paga lo hace por error, y acredita tanto el
pago como el que éste era indebido. En dicho caso se optará por
demandar de acuerdo a las reglas de los cuasicontratos. Pero
también puede suceder que se acredite que el que paga no lo hace
por error. En este supuesto pueden acontecer las siguientes
situaciones:
i) El pago es efectuado con “animus donandi”, en cuyo caso
deberá acreditarse que el que pagaba tenía perfecto conocimiento
de lo que hacia tanto en el hecho como en el Derecho (artículo
2299 del C.c.).
ii) El que paga lo hace sin o contra la voluntad del deudor, en
cuyo caso se debe aplicar el artículo 1572 del C.c..
16. Efectos del pago de lo no debido.
El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo
indebidamente percibido, pero para determinar la cuantía de la
obligación de restituir se debe recurrir a la buena o mala fe
del que recibió el pago. En esta materia se deben efectuar las
siguientes distinciones:
A. Si el que recibió el pago estaba de buena fe se debe efectuar
las siguientes subdistinciones:
a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, que no se le
debían, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo
género y calidad (artículo 2300.1º del C.c.).
b) El que ha recibido el pago de buena fe no es responsable de
los deterioros o pérdidas de la especie entregada bajo el falso
concepto de debérsele, aunque haya descuido de su parte,
conforme al artículo 2302.1º del CC. Sin perjuicio de lo cual se
hace responsable de la pérdida o deterioro cuando se haya hecho
más rico (artículo 2301 del C.c.).
c) Si el que recibió el pago ha vendido la especie que lo
comprendía será sólo obligado a restituir el dinero de la venta
y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no haya
pagado íntegramente, conforme al artículo 2302.1º del C.c.
B. Si el que recibió el pago estuvo de mala fe se deben efectuar
las siguientes subdistinciones:
a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, además de
restituir otro tanto del mismo género y calidad, debe también
los intereses corrientes, conforme al artículo 2300.1° del C.c..
b) Si recibió de mala fe una especie o cuerpo cierto contrae
todas las obligaciones del poseedor de mala fe, según los
artículos 2301, 906 y 907 del C.c.
c) En el caso que haya vendido la especie recibida en pago es
obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
C. Respecto de las acciones, contra los terceros adquirentes, se
debe hacer la siguiente distinción:
a) Si adquirieron a título oneroso: el adquirente de buena fe
escapa a la persecución del que efectúo el pago indebido. En
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
cambio, si el adquirente está de mala fe, el que efectúo el pago
podrá accionar en su contra (artículo 2303 del C.c.).
b) Si adquirieron a título gratuito: se podrá accionar en contra
del adquirente, independientemente si está de buena o mala fe
(artículo 2303 del C.c.).
§ 4. Cuasicontrato de comunidad.
17. Concepto y regulación de la comunidad.
Nuestro Código Civil trata a la comunidad como un cuasicontrato
que da lugar a una fuente de obligaciones y derechos recíprocos
entre las partes denominadas comuneros.
Esta figura está definida en el artículo 2304, y regulada en el
párrafo 3°, del Título XXXIV del Libro IV.
La comunidad es un cuasicontrato por el cual dos o más personas,
sin que medie entre ellas ningún contrato o convención, tienen
sobre la misma cosa, universal o singular, un derecho de igual
naturaleza. Esta definición se desprende del artículo 2304 del
C.c., que señala que “[l]a comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas
haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a
la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
Nuestro legislador, inspirado en el Derecho francés, mira con
malos ojos la comunidad. Por eso, el artículo 1317 establece que
nadie está obligado a permanecer en la indivisión y que la
división de la cosa común puede pedirse siempre, a menos que se
haya convenido lo contrario, convención cuyos efectos no podrán
durar más de cinco años. Por ejemplo, al realizarse la partición
de común acuerdo entre los asignatarios se puede pactar la
indivisión de uno de los bienes, pero ésta será temporal, ya que
no podrá exceder de cinco años. De esta forma, ninguno de los
coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a
permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado
podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario.
18. Naturaleza jurídica de la comunidad o copropiedad.
En el Derecho histórico encontramos dos grandes teorías en las
cuales se fundamenta la comunidad: la teoría romana y la
germana, y cada una da lugar a sistemas jurídicos distintos.
Las teorías en las cuales es posible fundamentar la comunidad
son las siguientes:
A. Teoría de la cuota ideal en el total de la comunidad.
Cada comunero, según esta teoría, tiene una cuota ideal y
abstracta en el total de la comunidad, sin que se radique este
derecho en ningún bien individual. Los seguidores de esta tesis
discrepan en cuanto a la naturaleza del derecho que tiene cada
comunero en la cosa común. Así para PLANIOL se trataría de un
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
derecho sujeto a una condición suspensiva. Para DEMOLOMBE en
cambio, se trata de un derecho de dominio sujeto a una condición
resolutoria, que consiste en que una vez liquidada la comunidad
no se adjudique el objeto en cuestión. Para otros, en cambio,
el derecho del comunero sobre las cosas individuales que
constituyen la comunidad son simples expectativas.
B. Teoría romana.
La mayoría de la doctrina chilena se adscribe a esta teoría. En
virtud de ésta se debe hacer la siguiente distinción:
a) La parte alícuota:
En virtud de ella cada comunero tiene un dominio individual
sobre su cuota en la comunidad y la suma de las cuotas configura
el dominio colectivo.
b) Bienes comunes.
Sobre dichos bienes el comunero no tiene sino una simple
expectativa de dominio conservando el dominio sobre la
universalidad.
En definitiva, nuestro Derecho adopta esta tesis, de lo cual se
desprenden las siguientes consecuencias:
i) Cada comunero no tiene derecho alguno sobre la cosa común.
Así, no puede enajenarla como tal, sino tan solo solicitar la
partición o su división.
ii) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre la cuota que
podrá gravar o enajenar, pero no puede disponer de las cosas
sobre la que recae el derecho “proindiviso”. De hacerlo el
comunero sólo transferirá la mera expectativa de adjudicación
del bien transferido o gravado al cesionario.
Una consecuencia de esto son los artículos 718, 1812, 1341 y
2417 del C.c.. Por ejemplo, un comunero puede hipotecar su
derecho de comunero, mediante la denominada hipoteca de cuota,
y si en definitiva se adjudica el bien subiste la hipoteca,
conforme al artículo 2417. Así, el comunero sólo estará
hipotecando, en virtud de la denominada hipoteca de cuota, una
expectativa de adjudicación.
iii) Todos los comuneros conjuntamente pueden enajenar una cosa
común o gravarla. En el ejemplo, si eran seis comuneros podrán
enajenar sus derechos sobre la cosa común que es de dominio
colectivo, entonces el dueño estará disponiendo del bien, ya sea
transfiriéndolo o gravándolo.
La visión sobre el Derecho, que se impuso en nuestro país,
coincide plenamente con la del derecho romano. Ambos Derechos
son individualistas y promueven el desarrollo del comercio por
lo que la comunidad en ambos sistemas es excepcional. En el
derecho romano, esta temporalidad o incidentalidad de la
comunidad, se apreciaba principalmente en que el comunero, en
cualquier momento, podía ponerle término a la comunidad a través
de la “actio communi dividendo”. Esta visión del Derecho es
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
absolutamente contraria al Derecho germánico que se basó en una
visión comunitaria de la sociedad78 .
En el Derecho continental ha predominado esta concepción de la
comunidad, pero con importantes excepciones inspiradas en la
teoría germana.
C. La teoría germana o de las manos juntas.
En virtud de esta teoría a los comuneros no les pertenece cuota
alguna, real o intelectual. Como consecuencia de ello no hay
acción de división, ya que no existe cuota. Sin embargo, el uso
y goce de los bienes comunes en principio corresponde a todos
los comuneros, derecho que se encuentra limitado solamente por
el derecho de los otros. Ello se debe a que el Derecho germánico
se funda en el grupo, y la comunidad no es más que el reflejo de
las relaciones personales, familiares o sociales.
En la actualidad, los ordenamientos jurídicos optan
indistintamente, dependiendo de la materia, por una u otra
teoría, pero también se puede apreciar un esfuerzo por levantar
una teoría compatible con dicha escisión 79 .
19. Orígenes de la comunidad.
La comunidad puede originarse sin que medie ninguna convención
entre los copartícipes, como por ejemplo, en la comunidad de
varios herederos de una persona. Pero, también puede tener su
origen en un contrato, como ocurre si varias personas compran
una cosa en común. Sin perjuicio de ello, el origen de este
cuasicontrato es indiferente porque en ambos casos se aplicarían
las reglas de la comunidad como cuasicontrato, es decir, el
Párrafo 3°, Título XXXIV del Libro IV. Conforme a estas reglas
se debe destacar que la comunidad no es una persona jurídica. De
esta forma, los bienes comunes pertenecen a los comuneros
proindiviso, entonces la comunidad como tal carece de patrimonio
propio.
Por otra parte, el derecho de los comuneros en los bienes
comunes ha de ser de la misma naturaleza y este derecho se
encuentra limitado por el derecho de los otros comuneros. Así
78 DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo
III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El Registro de Propiedad. La
Posesión. Madrid, España, Civitas, Quinta edición, 1995, página 903. 79 Así, en España para DÍEZ-PICAZO fundamenta la naturaleza jurídica
de la comunidad las siguientes teorías: (a) La teoría de la
interioridad. (b) Teoría de la unificación del derecho de propiedad.
(c) Teoría de la división. (d) Teoría de la propiedad plurima total.
Como destaca el referido autor esta es una de las teorías mejor
elaboradas y para ella “no se trata de que un único derecho esté dividido en partes materiales o ideales, sino que cada uno de los
comuneros tiene un derecho pleno en cuanto a su extensión y
cualitativamente igual al derecho de propiedad exclusivo”. En este
sentido es que los comuneros tendrían derechos limitados por los
derechos de los demás. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial, Tomo III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El
Registro de Propiedad. La Posesión. Madrid, España, Civitas, Quinta
edición, 1995, página 910.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
cada comunero puede usar y gozar de las cosas comunes, pero
respetando el derecho análogo de los otros comuneros. En virtud
de esta figura surgen entre los comuneros derechos y
obligaciones recíprocos.
20. Efectos de la comunidad.
Los efectos de la comunidad son los siguientes:
A. Los comuneros tienen un derecho de uso de los bienes comunes.
Cada comunero puede servirse para su uso de las cosas comunes.
Así se desprende del artículo 2081.1º, Regla 2ª del C.c. que se
refiere a la sociedad, pero que se aplica a la comunidad por
remisión expresa del artículo 2305 que señala que el derecho de
cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el
de los socios sobre el haber social. Existen limitaciones a este
derecho:
a) La cosa debe usarse según su destino ordinario.
b) El derecho de cada comunero está limitado por el que
igualmente corresponda a los demás.
B. Los comuneros deben de contribuir a las expensas de la cosa
común (artículo 2081.1º, Regla 3 ª del C.c.).
C. Ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los
bienes comunes sin el consentimiento de los socios (artículos
2078 y 2081.1º, Regla 4 ª del C.c.).
D. Derecho a oponerse a los actos de administración de los
copartícipes, algún comunero puede oponerse a los actos de
administración de los otros (artículo 2081.1º, Regla 1 ª del
C.c.). En este sentido la referida norma señala que “[n]o
habiéndose conferido la administración a uno o más de los
socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los
otros el poder de administrar con las facultades expresadas en
los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que
siguen:
1ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o
no hayan producido efectos legales.
2ª Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su
destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo
uso de los otros.
3ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que
hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las
cosas sociales.
4ª Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los
inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de
los otros”.
21. Administración proindiviso.
El Código de Procedimiento Civil ha previsto para la comunidad
la designación de un administrador proindiviso. Esta designación
corresponde a la justicia ordinaria mientras no se ha
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
constituido el juicio de partición o cuando falta el árbitro.
Por el contrario cuando haya árbitro se podría solicitar a éste
que nombre un administrador, según rezan los artículos 653 y 654
del CPC.
22. Contribución de los comuneros a las cargas y participación
de beneficios.
Los comuneros participan de los beneficios de las cosas comunes
y se reparten las cargas de la comunidad en proporción a sus
cuotas. Así se desprende de los artículos 2306, 2309 y 2310 del
C.c.
A. Deudas contraídas por un comunero.
La comunidad no es una persona jurídica, los comuneros no
representan a la comunidad ni se representan recíprocamente. En
consecuencia, las deudas contraídas por un comunero en interés
de la comunidad gravitan exclusivamente sobre el comunero que
las contrajo. El comunero que suscribió la obligación es el
único responsable ante el acreedor, pero tiene acción contra los
demás para que le reembolsen lo pagado en los términos señalados
en el artículo 2307 del C.c.. En este sentido la referida norma
señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad
durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo;
el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de
lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente,
sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado
solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo
el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo
que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”.
B. Deudas contraídas por comuneros colectivamente.
Las deudas colectivamente contraídas por los comuneros en
principio se dividen entre ellos por partes iguales, a menos que
se haya pactado solidaridad o se haya estipulado otra forma de
indivisión. Pero el comunero que ha pagado más de lo que le
corresponde, conforme a su interés en la comunidad, tiene acción
de reembolso contra los otros comuneros.
23. Responsabilidad de los comuneros y compensaciones debidas a
la comunidad.
Los comuneros, en la administración de los bienes comunes,
responden de la diligencia, como un buen padre de familia. De
este modo, conforme al artículo 2308 del CC., “[c]ada comunero
debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses
corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus
negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve
por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”.
Por otra parte, la cuota del comunero insolvente grava a los
demás. De esta forma lo establece el artículo 2311 del C.c. al
señalar textualmente lo siguiente:
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
“Artículo 2311. En las prestaciones a que son obligados entre sí
los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.
A su vez, el comunero puede enajenar su cuota, conforme al
artículo 1812 del C.c.”.
24. Situación del acreedor del comunero.
Los bienes comunes pertenecen a los comuneros proindiviso, en
consecuencia los acreedores del comunero pueden perseguir la
cuota que le corresponde en la cosa común y rematarla para pagar
sus créditos.
25. Pacto de indivisión.
En virtud de este pacto se establece que una cosa perfectamente
divisible permanecerá en la indivisión. Este pacto está regulado
en el artículo 1317.2º del C.c. que señala que no puede
estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido
este término podrá renovarse el pacto. A su vez, agrega el
inciso siguiente que, “[l]as disposiciones precedentes no se
extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de
servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas,
como la propiedad fiduciaria”. De este modo, en el Derecho
sucesorio, los comuneros pueden pactar que no se pueda pedir la
partición sobre una especie o cuerpo cierto, pero esta cláusula
no puede ser impuesta por el testador. Este pacto, que pueden
celebrar los comuneros, está regulado sumariamente en el
artículo 1317.2º del C.c. Este acuerdo no puede durar más de
cinco años, pese a lo cual puede renovarse.
La doctrina discute si este pacto puede prorrogarse tácitamente
después de vencido los cinco años, siempre que se otorgue la
posibilidad real a los comuneros de entablar la acción de
partición. Algunos autores opinan que la prórroga debe
verificarse vencidos los primeros cinco años. En cambio
SOMARRIVA U. y CLARO S. señalan que la prórroga puede ser antes,
pero se cuenta desde que vence el plazo. Este pacto impide
ejercer la acción de partición durante su vigencia, y se traduce
en una obligación de no hacer, que obliga a los comuneros que lo
han acordado, y al cesionario, pues está en la misma situación
del cedente.
Se ha discutido también por nuestra dogmática, cuál es la
sanción para la trasgresión del artículo 1317.2º del C.c., es
decir, si se celebra un pacto de indivisión superior a cinco
años. Dicho pacto, para F. ALESSANDRI R., sólo dura el máximo
legal, es decir, cinco años 80 . Pero , para otros autores,
dicho pacto es nulo. La opinión que ha prevalecido es la de F.
ALESSSANDRI R.
26. Terminación de la comunidad.
80 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Fernando, Partición de Bienes, Versión
Actualizada de VODANOVIC, Antonio, Santiago de Chile, Conosur Ltda.,
Quinta Edición, 1999, páginas 54 y 55.
Rodrigo Barcia Lehmann
© Prof. Dr. Derecho Civil
Derecho Civil V (diurno)
UFT
El artículo 2312 del C.c. regula el término de la comunidad en
los siguientes términos:
“Artículo 2312. La comunidad termina:
1° Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una
sola persona;
2° Por la destrucción de la cosa común;
3° Por la división del haber común”.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente la comunidad
también puede terminar por prescripción extintiva. En torno a si
los comuneros pueden adquirir por prescripción la cuota de otro
comunero, la mayoría de la doctrina señala que ello no es
posible, en virtud de las siguientes razones:
a) El poseer de una cosa como comunero implícitamente está
reconociendo dominio ajeno de los restantes comuneros.
b) La posesión de cada comunero no es exclusiva como la que se
exige en la prescripción adquisitiva. Cada comunero posee por sí
y a nombre de los restantes comuneros –la misma regla se aplica
respecto de la administración-, conforme lo señalan los
artículos 2305, 2081 y 2504 del C.c..
c) De ser posible la prescripción entre comuneros, ésta supondrá
que se extingue la acción de partición y conforme al artículo
1317 del C.c. la acción de partición es imprescriptible.
d) El artículo 1317 tiene como antecedente al artículo 816 del
Código Napoleónico, dicha norma admitió la prescripción
adquisitiva entre comuneros. En cambio el artículo 1317 del CC
omitió referirse a la prescripción entre comuneros. Dicho vacío
dejaría de manifiesto la opinión contraria a la prescripción
entre los comuneros por parte de los redactores del Código
civil.
e) Los comuneros no poseen una cosa ajena, porque la posesión en
parte es de cosa propia.
Sin perjuicio de las razones anteriores para una parte
minoritaria de la doctrina la prescripción adquisitiva opera
entre comuneros. Así Fernando ROZAS sostenía la posición
contraria, argumentando lo siguiente:
i) No existe ninguna norma que expresamente prohíba la
prescripción entre comuneros.
ii) Un comunero puede comprar o usurpar la cuota de otro y si
concurren todos los requisitos de la prescripción adquisitiva no
existiría motivo para impedir que se adquiera a través de dicha
forma.
Por último, para SOMARRIVA los comuneros sólo pueden adquirir
respecto de los otros comuneros mediante prescripción
adquisitiva extraordinaria, estando vedada la posibilidad que
adquieran por prescripción adquisitiva ordinaria.