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CONTRATOS GENERAL UNIDAD 1 CONTRATO Concepto y naturaleza jurídica ART. 957: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Lo ubica en el ordenamiento donde son aplicables los artículos 279 y 288. ART. 279: “Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”. ART. 958: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. El contrato como acto jurídico El contrato, como acto jurídico, presenta los siguientes caracteres: - Bilateral: por requerir “el consentimiento unánime de dos o más personas”. - Entre vivos: por no depender “del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan”. - Patrimonial: por tener un objeto susceptible de una apreciación pecuniaria. - Causado: por ser la causa fin un elemento estructural. EFECTOS DEL CONTRATO ART. 959: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo

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Contrator parte general. Resumen. Actualizado. Año: 2015

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CONTRATOS GENERAL

UNIDAD 1

CONTRATOConcepto y naturaleza jurídica ART. 957: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Lo ubica en el ordenamiento donde son aplicables los artículos 279 y 288.ART. 279: “Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.

ART. 958: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

El contrato como acto jurídicoEl contrato, como acto jurídico, presenta los siguientes caracteres:- Bilateral: por requerir “el consentimiento unánime de dos o más personas”.- Entre vivos: por no depender “del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan”.- Patrimonial: por tener un objeto susceptible de una apreciación pecuniaria.- Causado: por ser la causa fin un elemento estructural.

EFECTOS DEL CONTRATOART. 959: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.

REVISIÓN JUDICIALART. 960: “Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.

BUENA FEART. 9: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”ART. 961: “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

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CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALESART. 962: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

PRELACIÓN NORMATIVA ART. 963: “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a. normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b. normas particulares del contrato; c. normas supletorias de la ley especial; d. normas supletorias de este Código”.

HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO

ART. 257: “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

ART. 258: “Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

ART. 259: “Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

ART. 260: “Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. ART. 261: “Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”. Se adquiere el discernimiento para los actos ilícitos a los 10 años, y para los lícitos a los 13 años. Antes de los 13 años se es menor, después de los 13 años se es menor adolescente.

ART. 262: “Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.

ART. 263: “Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede

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resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

ART. 264: “Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa”.

PRINCIPIOS

- Buena fe: ya se vio arriba. Arts. 9 y 961.- Abuso del derechoART. 10: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

- RazonabilidadART. 3: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.Principio rector que aparece en el nuevo código; siempre estuvo en el derecho público pero no en el derecho civil.

- Autonomía de la voluntadLas partes pueden darse sus propias normas, posibilidad de emitir cláusulas de contenido obligatorio. De esta autonomía viene la libertad de contratar (art. 958), que nos permite decidir si contratamos o no, y con quién.Y la libertad contractual, libertad para configurar el contenido del contrato, sus cláusulas (art. 958).

UNIDAD 2

Contratos paritarios: son los del código de Vélez, donde ambas partes son iguales.Contratos por adhesión, de consumo: que son los del nuevo código civil.

1. CONTRATOS CELEBRADOS POR ADHESIÓN A CLÁUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS ART. 984: “Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.

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Características1. Pre redacción unilateral por el predisponente. 2. El predisponente tiene mayor poder negocial.3. El adherente no interviene en el proceso de redacción del contrato, no puede influir en su contenido.

El predisponente y el adherente tienen distinto poder negocial. Se protege el estado de vulnerabilidad del adherente.

Requisitos de estos contratosART. 985: “Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares”.

Cláusulas particularesART 986: “Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas”.

Cláusulas ambiguas predispuestas ART. 987: “Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”.Es una especie de sanción que la doctrina le da a quien redacta el contrato.

Cláusulas abusivasSe deben tener por no escritas en el contrato:a) Las que desnaturalicen (cambien el sentido) las obligaciones del predisponente. b) Las que reduzcan derechos del adherente o amplíen derechos del predisponente (ejemplo: inviertan la carga de la prueba, facultad de concluir el contrato unilateralmente).c) Las que no son razonablemente previsibles (sorpresivas, insólitas, inesperadas). Esto hay que verlo teniendo en cuenta todo el contenido del contrato.

ART. 988: “Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”.

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Control judicial de las cláusulas abusivasLa aprobación administrativa de las cláusulas generales, no impide su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, lo debe integrar. ART. 989: “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”.

2. CONTRATOS DE CONSUMORelación de consumoART. 1092: “Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Contrato de consumoART. 1093: “Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

ART. 1094: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

ART. 1095: “Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Prácticas abusivasART. 1096: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092”.

ART. 1097: “Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada

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conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.

ART 1098: “Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”.

ART. 1099: “Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.

Información y publicidad dirigida a los consumidoresART 1100: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

ART. 1101: “Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.

ART. 1102: “Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”.

ART. 1103: “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”. 3. MODALIDADES ESPECIALESA) CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALART. 1104: “Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o

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servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio”.

B) CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIAART. 1105: “Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”.

CLÁUSULAS ABUSIVAS Las cláusulas abusivas el código las regula para los contratos de consumo: art. 1117.ART. 1117: “Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes”.

ART. 1118: “Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor”.

ART. 1119: “Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.

ART. 1120: “Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”. Ejemplos: paquetes turísticos, contratos bancarios, prestación médica.

ART. 1121: “Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a. las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas”.

ART. 1122: “Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a. la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b. las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

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c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075”.

4. MODALIDADES PARA CELEBRAR CONTRATOS EN SITUACIONES ESPECIALESA) CONTRATOS PRELIMINARES: es un contrato preparatorio para sentar las bases de un contrato posterior. No hay una situación puntual de cuándo deben utilizarse y cuando no. - Debe contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares (son aquellos que definen los tipos de cada contrato, ej. en la compraventa seria la cosa y el precio) que identifiquen el contrato futuro definitivo.- El plazo de vigencia de las promesas es de 1 año. O plazo menor que convengan las partes (pueden renovarlo).

ART. 994: “Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento”.

Promesa de celebrar un contrato futuro Aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.En las obligaciones de resultado, si no lo celebro puedo mandar para que se realice el definitivo.

ART. 995: “Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer”.

Contrato de opciónEs el contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo. Puede hacerse o no, no es obligación.

ART. 996: “Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo.No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule”.

B) PACTO DE PREFERENCIAART. 997: “Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco.

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Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen”.

Efectos del pacto: el otorgante de la preferencia debe dirigir a sus beneficiarios una declaración con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato.Si el pacto de preferencia esta a mi favor, para poder vender me lo tienen que ofrecer a mí primero. No está previsto en este nuevo código que es lo que pasa si hay otro comprador; el código de Vélez, preveía que si no podía alcanzar la oferta de los otros compradores, queda liberado, en el contrato de compraventa.

ART. 998: “Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios”.

C) CONTRATO SUJETO A CONFORMIDADART. 999: “Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva”.

5. AUTO CONTRATACIÓN Mediando simple representación, el código, en principio, lo prohíbe, salvo la autorización expresa. Necesito tener un titulo que me autorice. Este título puede ser legal (padres), o voluntario (poder).

¿Una sola persona puede celebrar un contrato? Si, puede ocurrir que una persona actúe en nombre y cuenta propia, y al mismo tiempo, actúe por cuenta ajena. Para esto, debe tener un titulo que lo autorice. 1. Simple representación: el código en principio lo prohíbe, salvo autorización expresa. 2. Doble representación: el código no dice nada. Ejemplo: inmobiliaria.

ART. 368: “Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión”.

Ratificación ART. 369: “Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad”.

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6. CONTRATO CON PERSONA A DESIGNAR Facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual. Tiene efectos retroactivos a la fecha del contrato. - A y B celebran un contrato.- B se reserva la posibilidad de que ese lugar sea ocupado por otro sujeto, C. - El lugar de B en el contrato no es definitivo.- Una vez que se elige, hay que notificarle a A y la aceptación de C (plazo de 15 días desde su celebración). Mientras que no haya aceptación de C, produce efectos entre las partes. - C una vez aceptado y notificado es como si B nunca existió.

Este contrato no estaba en nuestro país. Si no lo designa, el contrato queda concluido entre A y B.Acá no hay representación, el código no prevee sanción.

ART. 1029: “Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes”.

7. CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA- Queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.- El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho, que lo determina como beneficiario del contrato. - No depende de las partes. Ej: seguro.

ART. 1030: “Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato”.

8. SUBCONTRATOArtículos 1069 a 1072. La doctrina también lo llama contrato derivado.- A y B hacen el contrato originario. - B subcontrata con C. - Ejemplos: locación de cosas, locación de obra, mandato.

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- Ejemplo de la locación de cosa: A alquila a B, y B alquila a C. C no puede tener más derechos que B, tiene los mismos. - El nuevo contrato depende del primer vínculo contractual, del contrato originario.- El primer contrato no se extingue, sino que se le anexa el otro.- El código reconoce acciones directas entre quienes no son parte del mismo contrato. El nuevo código reconoce a las acciones directas como género.

ART. 1069: “Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el sub contratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal”.

ART. 1070: “Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales”.

ART. 1071: “Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone: a. de las acciones emergentes del subcontrato, contra el sub contratante; b. de las acciones que corresponden al sub contratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del sub contratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738”.

ART. 1072: “Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el sub contratante las acciones emergentes del contrato principal. Dispone también de las que corresponden al sub contratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”.

UNIDAD 3

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOSLa clasificación que está en el programa es más larga, pero en el nuevo código hay categorías que no están más. Los contratos están clasificados a partir del art. 966 c.c., hay cinco categorías:

1. Contrato unilateral y contrato bilateralNo hay que confundir contrato unilateral o bilateral con el acto jurídico unilateral o bilateral.En el caso de los actos jurídicos se refiere a las voluntades (1 o 2 o más partes)En el caso de los contratos, se refiere a cuáles son los sujetos obligados, será bilateral si hay obligaciones recíprocas (A se obliga hacia B, B con A); y será unilateral si hay una sola parte obligada. Ejemplos de contratos unilaterales: donación, depósito (en el depósito si es oneroso o gratuito puede modificar la característica de unilateral o bilateral).

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Ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, locación de cosas, locación de servicios, leasing. ART. 966: “los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales”.

Contrato plurilateralSe requiere que todos presten su consentimiento, salvo pacto en contrario, o disposición de la ley. Ejemplos: UTE, contrato asociativo.Las normas del art. 966 (contratos bilaterales), se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. ART. 977: “si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido”.

La doctrina hacía una distinción en los contratos bilaterales y decía que eran los que tenían obligaciones recíprocas desde el principio, desde su celebración; pero decían que había una categoría intermedia, que eran los que nacían con obligaciones para una de las partes y luego generaban responsabilidad para la otra parte. Se llamaban los contratos bilaterales imperfectos (nacían como unilaterales y se transformaban en bilaterales). Hoy, con el nuevo código, esta categoría no está contemplada (hay que ver si en la práctica se ve a aplicar o no la regulación de los contratos bilaterales).

2. Contrato a titulo oneroso y contrato a título gratuitoSon contratos a titulo oneroso aquellos en donde, para que A pueda recibir algo de B, debe hacer un sacrificio a favor de B, y viceversa. No son obligaciones recíprocas, son sacrificios recíprocos; y por esos sacrificios se obtienen ventajas. Son contratos a título gratuito aquellos en donde una sola parte se sacrifica, la otra parte recibe algo gratis, por así decirlo. ART. 967: “los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”.

Por lo general, estas dos clasificaciones confluyen:- Todo contrato bilateral es oneroso, esto es una regla. - Los contratos unilaterales generalmente son gratuitos, pero también existen contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, un contrato de mutuo (préstamo de dinero) es gratuito, pero si es un mutuo con intereses (compensatorios, no cualquier interés), pasa a ser oneroso, a raíz del pacto de los intereses.

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3. Contrato conmutativo y contrato aleatorioEsta categoría es solo para los contratos onerosos porque dice ventajas.Son conmutativos aquellos contratos que al momento de celebrarse, las partes conocen los sacrificios y beneficios que van a tener que realizar o recibir. Las partes tienen un conocimiento total del acto que realizan.La mayoría de los contratos son de este modo.Son aleatorios aquellos contratos que al momento de celebrarse las partes no pueden saber si van a tener más ventajas que pérdidas, o viceversa.Alea significa riesgo.Casos típicos de este tipo de contratos son: el contrato de seguro, el juego, la apuesta. ART. 968: “los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”.

4. Contratos formalesEste artículo no regula a los contratos no formales, porque el principio es la libertad de formas.Los contratos formales pueden ser: - Solemnes: son aquellos en donde la forma es requerida para la validez del contrato, si no se cumple la forma, el contrato es nulo. Ejemplo: la donación si o si debe ser por instrumento público, si no se hace de ese modo, el contrato no existe como nada, es nulo.- No solemnes: son aquellos en donde hay una forma requerida, pero si no se cumple con esa formalidad el contrato es válido igual, no produce los efectos que debería pero produce otros, es decir, es válido pero ineficaz; y el efecto que produce es una obligación de hacer.

Contratos formales: - Para la validez - Para la eficacia

Contratos no formales: - Con forma para la prueba - Sin forma para la prueba

ART. 969: “los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.

5. Contratos nominados y contratos innominados: ART. 970

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Que un contrato sea nominado o innominado va a depender de si tiene o no una regulación especial. Si el código lo contempla especialmente, ese contrato será nominado.Si el contrato no tiene una regulación específica, porque es una mezcla entre varios contratos, ese contrato es innominado.Si hay un conflicto en los contratos innominados hay que ver cómo se va a interpretar la voluntad de las partes. El código establece una serie de prelación para interpretar ese contrato (esto es nuevo, no está en el código de Vélez):1º Voluntad de las partes,2º Normas del código,3º Usos y prácticas del lugar donde se celebró,4º Las disposiciones de los contratos que sean afines de acuerdo a ese contrato celebrado.

6. Contratos de larga duraciónEl tiempo en los contratos es muy importante. 1º Categoría: ejecución inmediata y ejecución diferida: es inmediata porque las prestaciones de ese contrato comienzan a ejecutarse en el momento de la celebración, es decir, celebración y ejecución se dan juntas. Es diferida cuando las partes sujetan el comienzo de ejecución de ese contrato a un plazo, es decir, la celebración y la ejecución se dan separadas.

2º Categoría: ejecución continuada o de tracto sucesivo y ejecución instantánea: los de ejecución continuada son aquellos contratos que tienen prestaciones fluyentes, las prestaciones nacen y mueren durante toda la vida del contrato, no agota sus prestaciones en un único momento. Ejemplo: locación de cosa. En los de ejecución instantánea, cuando el contrato se ejecuta, las prestaciones de ese contrato se agotan en ese mismo momento.Ejemplo: compraventa al contado.

La instantánea puede ser: - Inmediata - Diferida

La de tracto sucesivo puede ser: - Inmediata - Diferida

Aclaración: la teoría de la imprevisión se refiere necesariamente a los contratos de ejecución continuada (importante para el final).

Contratos de larga duración: principio de conservación del contrato.

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Son contratos muy importantes y que antes no estaban, en la práctica se dan mucho entre las empresas.ART. 1011: “en los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”

7. Clasificación desde el punto de vista de la función económica social del contratoEsta clasificación es de tipo doctrinaria, no es expresa del código como las 6 clasificaciones anteriores.Cuando se estudia contratos, parte especial, se tiene en cuenta esta clasificación. En contratos parte general, para el final, solo se pide dar un ejemplo de cada una, nada más.

a) Función de cambio: mediante la circulación de los bienes a través de su enajenación o disposición (compraventa, permuta, cesión onerosa de derechos, etc.), o en virtud de esa circulación pero recurriendo a la concesión del uso temporario de esos bienes (locación urbana, arrendamiento rural, etc.)b) Función de crédito: mediante los préstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, comodato, o entrega en guarda con derecho a usar, depósito irregular. c) Función de garantía: mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato, contrato principal; es la función del contrato de fianza, simple o solidaria; la promesa del hecho ajeno, contrato por el cual se garantiza, sea como obligación de medio o de resultado, el hecho de otro se ubica en esta categoría. d) Función de custodia: de una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación, como ocurre en el contrato de depósito regular, voluntario o necesario, gratuito en el ámbito civil y oneroso en el comercial; lo mismo ocurre en los contratos atípicos de garaje y de guarda en cajas de seguridad.e) Función de cooperación: sea 1) en el resultado o en la gestión o intermediación (contrato de sociedad en el cual las partes, mediante aportes, persiguen en común un resultado; mandato con o sin representación, contrato de agencia, etc.); 2) cooperación sobre la base del trabajo personal, locación de servicios y contrato de trabajo; y 3) cooperación sobre la base de la prevalecencia del título gratuito, liberalidades, donación. f) Función de previsión: destinados estos contratos a la prevención de riesgos; la renta vitalicia, en el derecho civil, y el seguro, en el comercial, cumplen esta función. g) Función de recreación: contratos que aun cuando no cumplen una función económica tienen una misión de entretenimiento o recreación; así el juego, azar o de destreza física.

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UNIDAD 4

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Contrato Elementos naturales Elementos accidentales Elementos esenciales estructurales Particulares Generales

Elementos naturales: cláusulas que rigen de manera subsidiaria a la voluntad, el código los regula supletoriamente, las partes no precisan incorporarlos, porque el código solo los hace funcionar. Elementos accidentales: cláusulas que las partes pueden incorporar al acto. Elementos esenciales estructurales particulares: permiten tipificar el contrato. Su carencia implica la imposibilidad de implicar el tipo. Ejemplo: compraventa (cosa y precio).Elementos esenciales estructurales generales: son comunes a todos los contratos, deben estar en cada uno de ellos. Su carencia conlleva a la nulidad del acto.Son: consentimiento (elementos del consentimiento: oferta y aceptación; presupuestos: capacidad y forma), objeto y causa.

ELEMENTOS ESENCIALES ESTRUCTURALES GENERALES1. CONSENTIMIENTOPresupuestos del consentimiento:

A) CapacidadTodo sujeto es capaz. Criterio flexible y variable conforme:- Edad- Grado de madurez

Capacidad de derecho ART. 22: “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.

Capacidad de ejercicioART. 23: “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.

Personas incapaces de ejercicioa) Persona por nacer b) Menor de edad (menos de 18 años) y persona que no cuenta con el grado de madurez suficiente. c) Incapaz declarado por sentencia judicial.

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ART. 24: “Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión”.

Menor de edad y adolescenteMenor de edad es el que tiene menos de 18 años.Adolescente el que tiene entre 13 y 17 años.A partir de los 16 años pueden casarse (con autorización de su representante). A falta de este, con dispensa judicial.Pueden casarse antes de los 16 con dispensa judicial (el juez tiene en cuenta el grado de madurez).El niño puede hacer contratos de la vida cotidiana, art. 684 contratos de escasa cuantía.

ART. 25: “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”.

Ejercicio de los derechos de la persona menor de edadART. 26: “Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

Persona menor de edad con título profesional habilitanteART. 30: “Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y

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disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”.

Restricciones a la capacidadART. 31: “Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (antes no participaba); f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades (internación solo en caso extremo)”.

Legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o la capacidad restringidaART. 33: “Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a. el propio interesado; b. el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c. los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d. el Ministerio Público”.

Entrevista personalART. 35: “Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias”.

Registración de la sentencia ART. 39: “Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral”.

Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

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ART. 47: “Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo”.

Inhabilitados: pródigosART. 48: “Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes, expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes”.

Actos realizados por personas incapaces o con capacidad restringidaART. 44: “Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ART. 45: “Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b. quien contrató con él era de mala fe; c. el acto es a título gratuito”. Nulidad absoluta y nulidad relativaART. 386: “Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas”.

ART. 387: “Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción”.

ART. 388: “Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte

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que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo”.

Nulidad absoluta: actos que contraríen al orden público, moral y las buenas costumbres. Puede ser declarada por el juez de oficio (sin petición de partes). Nulidad relativa: la ley la impone en protección, interés de cierta persona. Solo por la persona en cuyo beneficio.

Efectos de la nulidad ART. 390: “Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto”.

ART. 1000: “Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido”.

Incapacidad e inhabilidad para contratarART. 1001: “Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”.

ART. 1002: “Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”.

B) FORMAConjunto de solemnidades que la ley exige para realizar un acto.

Forma y prueba del acto jurídico (forma en el consentimiento)

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ART. 284: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”. Pueden elegir una forma más rigurosa que la que la ley establece, pero no una menos rigurosa.

ART 285: “Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.

ART. 286: “Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.

ART. 287: “Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

ART. 288: “Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Contratos formales y no formales (forma en los contratos)Contrato formal- Solemne: se requiere la forma para su validez. Si no es inválido.- No solemne: la forma se requiere para su eficacia. Si no se requiere la conversión.Las partes se han obligado a cumplir dicha formalidad, hay una obligación de hacer, de convertirlo a la forma que debían hacerlo.Si no lo elevan a la forma prevista, da lugar a la escrituración judicial (el juez realiza esa obligación de hacer, suple al incumplidor).

Contrato no formalNo tiene forma exigida para su validez o eficacia. - Formal libre: es la regla.- Formal para la prueba

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ART. 1015: “Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.

ART. 1016: “Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario”.

ART. 1017: “Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.

ART. 1018: “Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento”.

UNIDAD 5

OFERTA Y ACEPTACIÓN De los 3 elementos de los contratos, el consentimiento sería lo que en los actos jurídicos es el sujeto.

Elementos del consentimiento : oferta y aceptación Iter contractual: camino al contrato. Es distinto según los distintos contratos y la envergadura de los mismos.En los contratos negociados el iter es más largo.

ETAPAS PREVIAS AL CONTRATOTratativas contractuales: en el código de Vélez no están, pero la doctrina y la jurisprudencia las aceptaban. En el nuevo código sí están, en los artículos 990 a 993. Surgen del derecho francés, tienden a facilitar el contrato.Son aquellas tratativas previas realizadas por las partes, destinadas a la formación del contrato. Existe libertad de las partes de realizarlas o no.

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ART. 990: “libertad de negociación: las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.”

ART. 991: “deber de buena fe: durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.”

ART. 992: “deber de confidencialidad: si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.”

Modos más usuales de tratativas:- Carta de intención: art. 993: “los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.” - Minuta: la minuta ha sido definida de modos diversos atendiendo al contenido que la misma puede tener y, por ende, a los efectos que produce entre los tratantes.Se mencionan, en primer lugar, las minutas que constituyen una simple pro memoria o mero proyecto, redactado basándose en las tratativas efectuadas hasta entonces; luego, aquellas que tienden a fijar por escrito el resultado aún parcial de las negociaciones y a predisponer el esquema del futuro contrato, y, por último, las minutas denominadas perfectas que contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a las cuales les falta algún elemento para ser el contrato buscado. La importancia de la minuta es indudable, no sólo para documentar el cumplimiento de etapas previas, sino a los fines de la eventual responsabilidad precontractual, para demostrar la existencia de tratativas y el estado de las mismas. - Invitaciones a ofertar: art. 973: “la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que se sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.”

Período de ideación: acá se encuentran las tratativas previas. Nos estamos imaginando el contrato.

Período de concreción: una parte emite una oferta y la otra una aceptación de la oferta, y ahí, con la aceptación, se perfecciona el contrato.

Formación del consentimientoEl consentimiento se forma con la manifestación de dos partes.

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- Una parte manifiesta que quiere invitar a otra futura parte a celebrar un contrato.- La otra parte manifiesta que es su voluntad celebrar el contrato.

ART. 971: “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.” LA OFERTAAbre el periodo de concreción del contrato.Es la manifestación unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato invitar a la otra parte a celebrar un contrato.

ART. 972: “la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.”

Requisitos de la oferta - Recepticia: debe dirigirse a persona/s determinadas o determinables, es decir, susceptibles de determinación posterior (su determinación va a depender de una operación).Si no tiene determinación es NULA, no vale como oferta, vale como tratativa previa. Si la oferta es a persona indeterminada, se considera invitación a ofertar (art. 973); y se verá si es oferta o no, y si obliga o no al oferente.Va a ser el juez el que va a decidir si hubo o no obligación del ofertante. En este punto el código es tan abierto que es el juez el que va a terminar decidiendo. - Seria: “con la intención de obligarse”.- Completa o autosuficiente: se desprenden acá 2 cuestiones: por un lado, la oferta debe versar sobre un contrato en particular; por otro lado, la oferta debe contener todas la precisiones necesarias, para que la sola aceptación de la otra parte perfeccione el contrato.

Con todos estos requisitos logramos la OFERTA VÁLIDA Fuerza obligatoria de la oferta (art. 974)La regla es que la oferta establece la obligatoriedad del oferente, obliga al oferente.Esta regla tiene dos excepciones:1. Que la propia oferta indique que no es obligatoria. 2. Cuando de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso surja que no es obligatoria.

La oferta es OBLIGATORIA a partir de que es RECIBIDA (que llegó al domicilio de la persona) por el futuro aceptante, por la persona a la cual se dirige. Esta es la teoría de la recepción que es la que sigue el código.

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Respecto a esto, es decir, en qué momento queda concluido el contrato, se han elaborado distintas teorías:- Teoría de la declaración: hay consentimiento y queda concluido el contrato desde que el aceptante declara, manifiesta, por cualquier medio, la conformidad con la oferta recibida (ej.: el aceptante le comenta a sus empleados que ha decidido aceptar la oferta recibida).- Teoría de la expedición o de la emisión: no basta con aceptar, pues sostiene que el contrato queda concluido desde que se envía la aceptación (ej.: por carta, correo).- Teoría de la recepción: es la nuestra. No basta con la aceptación y su envío, sino que se requiere además que el oferente haya recibido la aceptación. - Teoría de la información: no basta con la recepción, requiere además que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.

Retractación de la oferta¿La oferta puede ser retractada?Para responder esto hay que hacer una distinción entre los contratos entre presentes y los contratos entre ausentes. Si el contrato es entre presentes, la oferta es imposible de ser retractada porque no hay periodo de tiempo entre la oferta y la aceptación.Si el contrato es entre ausentes, como hay tiempo entre que se emite la oferta y el aceptante la recibe, en este caso si puede retractarse, pero debe hacerse antes o al mismo tiempo en que la oferta es recibida por el destinatario. La retractación fue pensada para los contratos entre ausentes.

ART. 975: “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.”

Caducidad de la oferta¿La oferta caduca? Significa que si el proponente o destinatario mueren o se incapacitan, si la oferta sigue en pie o no.Si el proponente muere o se incapacita antes de que reciba la aceptación de la otra parte, la oferta caduca. En este caso el otro ya aceptó, pero la persona del proponente muere antes de recibir la aceptación.En caso de que el que aceptó la oferta, ignorando la muerte o incapacidad del oferente, haya realizado gastos, si actuó de buena fe y si fue diligente, puede reclamar dichos gastos. El origen de este reclamo va a ser pre contractual, porque no hubo contrato porque la persona murió antes de recibir la aceptación.

ART. 976: “la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.”

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LA ACEPTACIÓN Manifestación unilateral de voluntad destinada a celebrar un contrato. El aceptante, al aceptar es el que perfecciona el contrato.

Requisitos de la aceptación - Recepticia: destinada al oferente.- Pura y simple: no se le debe agregar nada a la oferta, debe decidirse por sí o por no, tal cual está la oferta. Si se le cambia algo, NO es aceptación, sino que va a ser una contra oferta; salvo que el oferente agregue tales modificaciones en su oferta y las haga propias.

ART. 978: “para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.”

Retractación de la aceptación ¿Puede retractarse la aceptación? Rige lo mismo que para la oferta. Si, puede ser retractada siempre y cuando se haga antes o al mismo tiempo en que el proponente la recibe (art. 981).

Caducidad de la aceptación Rige lo mismo que para la oferta. Si el aceptante muere o se incapacita antes de que el oferente reciba la aceptación, la aceptación caduca.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO- Contrato entre presentes: el contrato se perfecciona por la mera manifestación del aceptante. El tiempo hábil para aceptar una oferta entre presentes, es de inmediato, porque las personas están en comunicación instantánea. ART. 974, 2º párrafo: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente”.

- Contrato entre ausentes: el tiempo hábil para aceptar es:a) Si la oferta tiene plazo: el plazo para aceptar es el que dice la oferta, sino la aceptación no va a ser tal y va a ser una oferta a la contraparte. b) Si la oferta no tiene plazo: la oferta es obligatoria, pero cuando no tiene plazo, no va a quedar obligado de por vida, en este caso, se va a ver cuál es el plazo razonable, y eso lo va a determinar el juez. ART. 974, 3º párrafo: “cuando se hace una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede

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razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”.

ACUERDOS PARCIALES EL acuerdo parcial es contrato, siempre y cuando haya acuerdo sobre los elementos esenciales particulares (Ej: compraventa: si hay acuerdo en la cosa y el precio).NO va a haber acuerdo parcial cuando quede en claro que es una tratativa y no un contrato; las partes deben dejar bien en claro que es una tratativa previa y no un contrato.Lo que falta, en caso de que sea un contrato y no una tratativa, se llena con las normas supletorias del código.

ART. 982: “los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”.

¿CÓMO SE CONSIDERA MANIFESTADA LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN?Si no hay formas:- Por comportamientos declarativos: lenguaje, fonética, etc.- Por comportamientos no declarativos: SILENCIO. La regla general es que el silencio NO es manifestación de voluntad, salvo cuando existe el deber de expedirse, o en el caso del silencio circunstanciado, que es cuando existe un relación entre el silencio actual y manifestaciones previas (ejemplo: estoy suscripta a una revista legal, se vence la suscripción y me dicen que se no contesto en 15 días me renuevan la suscripción a la revista por un año más; en este caso el silencio SI vale como manifestación de voluntad).

ART. 979: “toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICAEste tema se ve con un trabajo práctico. Las reglas son iguales a las de los contratos entre presentes o los contratos entre ausentes, que se aplican según sea el caso.

ESTA UNIDAD VERLA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO 2014, TOMO 1, ARTÍCULO DE GONZALO SOZZO “TRATATIVAS, OFERTA Y ACEPTACIÓN”.

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UNIDAD 6

OBJETOEstá regulado con motivo del acto jurídico en los artículos 279 y 280; y por el contrato en los artículos 1003 y siguientes.

En el objeto hay 2 tipos de teorías:

Teoría clásica: es la que tomaron todos los códigos en sus inicios. Se dividen en 3:- Teoría amplia: identifica al objeto con la obligación. - Teoría intermedia: identifica al objeto con la prestación (de dar, de hacer, de no hacer).- Teoría restringida: identifica al objeto del contrato con las cosas y los hechos positivos y negativos.

Teoría moderna: el objeto del contrato es el contenido concreto e integral de un acuerdo, al cual lo llama “operación jurídica”.El autor de esta teoría es Mazeaud. Para él, el objeto no es solo la obligación contenida, sino que es mucho más amplio, es todo lo que concierne a la concreción del contrato, menos la causa.

El código de Vélez toma la teoría clásica. En el acto jurídico toma la teoría restringida, y en los contratos la intermedia. El nuevo código civil y comercial parecería, según el art. 279, que se enrola en la teoría clásica y, dentro de ésta, en la teoría restrictiva. Concepto de objeto: el código nuevo en su artículo 279, no lo define, lo que dice es lo que NO es; es decir, lo define por la negativa.ART. 279: “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.

Requisitos del objeto: ART. 1003El objeto deber ser:- Lícito, - Posible, - Determinado o determinable, - Susceptible de valoración económica, - Debe corresponder a un interés de las partes, aún cuando éste no sea patrimonial. El interés de las partes puede o no ser patrimonial, pero el contenido siempre debe ser patrimonial.

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Objetos prohibidos El art. 1004 dice que cosas no pueden ser objetos del contrato. Este artículo no tiene mucho sentido porque ya se menciona en el acto jurídico.ART. 1004 “no pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56”.

Determinación del objetoEl objeto es determinado cuando la cosa esta determinada en especie y cantidad. Y es determinable, cuando se determina la especie y la cantidad queda sujeta a determinación por un tercero.ART. 1005: “cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización”.

Cuando la determinación corresponde a un tercero, el tercero debe aceptar. El tercero puede negarse, si se niega no lo puedo obligar. Si el tercero no puede o no quiere, la determinación la va a hacer el juez.ART. 1006: “las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal”.

Bienes futurosLos bienes futuros son aquellos que tienen aptitud para existir.¿Pueden estos bienes ser objeto del contrato? Sí, pueden, siempre y cuando tengan aptitud para existir al momento de celebrarse el contrato. El contrato sobre bienes futuros tiene dos formas de pactarse:- Conmutativo: el contrato debe celebrarse bajo condición suspensiva: esa condición es que la cosa exista. Si la cosa no existe, no se cumple la condición y por ende no hay contrato.- Aleatorio: exista la cosa o no, acá el contrato existe igual porque las partes cuando lo celebraron asumieron el “alea”. Ej: rifa.ART. 1007: “Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios”.

Bienes ajenos

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Pueden ser objeto de los contratos, pero existe la obligación de avisarle a la otra parte que ese bien es ajeno. Si se contrata sobre bienes ajenos como propios (es decir, sin avisarle a la otra parte que son ajenos), si no se cumple, la parte siempre responde por los daños.La parte se puede obligar conforme a dos tipos de obligaciones:- Obligación de medios: si la parte no consigue la cosa, no responde frente a la otra parte, en la medida en que fue diligente (si fue por su culpa si responde). Acá la parte cumple sólo poniendo todos los medios al alcance, dado que no asume el logro del resultado.- Obligación de resultado: si la parte no entrega la cosa, acá hay un incumplimiento contractual, ya que la parte asumió el resultado, por lo cual si por su culpa (negligencia) el bien ajeno no se transmite, debe responder por daños y perjuicios. ART. 1008: “los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos”. Bienes litigiososLa cosa está en litigio judicial.Bienes gravados: son los que están sujetos a un derecho real: hipoteca o prenda.Los bienes litigiosos o gravados pueden ser objeto del contrato, pero debe respetarse el gravamen. En caso de que las cosas sean registrables, no hay obligación de anoticiar sobre el gravamen porque es de público conocimiento (publicidad registral).Cuando se trata de cosas no registrables, si está la obligación de anoticiar a cargo del transmitente.El adquirente de la cosa no libera, en ningún caso, al transmitente por la causa motivo del gravamen, salvo que haya liberación por parte del acreedor.En el caso de los bienes no registrables, rige la última parte del artículo, es decir, la acción de daños y perjuicios.ART. 1009: “Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe”.

Herencia futuraEs la contratación sobre bienes que dependen de una sucesión no abierta. Es NULO.No se puede negociar sobre bienes futuros que dependen de la muerte de una persona.ART. 1010: “Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

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Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.

CAUSAHay tres grandes teorías: 1. Teoría causalista: surge con Domat. Él fue el primero que se da cuenta que los elementos del contrato son 3 (consentimiento, objeto y causa). Antes de él se decía que los elementos del contrato eran consentimiento y objeto.Domat incluye la causa como tercer elemento, pero no logra explicarlo.Hace una clasificación de los contratos en:- Onerosos: en estos, la causa está en la contraprestación.- Gratuitos: la causa está en la intención de beneficiar.- Reales: la causa está en la obligación cumplida.Desarrolla así, una teoría de la necesidad de la causa en estos contratos. Pero, en primer lugar, no logra definir lo que es la causa, quedan muchos contratos afuera. Y en segundo lugar, en los contratos onerosos y reales confunde la cusa con el objeto, y en los gratuitos confunde la causa con el consentimiento.

2. Teoría anticausalista: frente a la teoría anterior surge esta teoría, a cargo de Planiol y Ernst belga. Estos dicen que no existe la causa, que es un concepto inútil porque Domat lo confunde con los otros elementos del contrato.

3. Teoría neo causalistas: rescatan de la teoría causalista la idea de la causa como elemento del contrato, y de las teorías anticausalistas rescatan las críticas, y crean un nuevo concepto de causa.

- Teoría subjetiva: tiene desarrollo en Francia, su autor es Joserand. Él decía que siempre hay un motivo para realizar un contrato, y ese motivo pertenece a la esfera individual, intima del sujeto, pero cuando ese motivo se exterioriza, trasciende, deja de ser un motivo para convertirse en un motivo o móvil determinante, y eso es lo que conforma la causa del contrato. Pros de esta teoría: se atiende a las causas individuales de cada sujeto, a la diversidad de causas.Contras: por esta teoría, aquellos contratos donde los contratantes no expresen los motivos por los que lo hacen, van a ser contratos sin causa, van a ser nulos.

- Teoría objetiva: escuela Italiana, desarrollada por Betti y Cariota Ferrara. Ellos dicen que en la contratación siempre hay una causa que es ajena a las partes, que es la finalidad económica social, y que va a depender de la economía de un estado. Son causas objetivas porque trascienden a la persona que contrata.

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Pros: no va a haber contrato sin causa porque todos tienen un fin económico social. Contra: no atiende al fin en particular de los contratantes.

- Teoría mixta o dual de la causa: no es una nueva teoría, sino que es la unión de las anteriores. Esta teoría logra una síntesis de las dos anteriores. Para esta, la causa va a ser tanto un fin económico, como un fin individual, particular.

Regulación del códigoPodría interpretarse, de acuerdo al artículo 281, que se enrola en la teoría mixta o dual.ART. 281: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.

Presunción de causaSe presume que la causa existe, aunque no esté expresada en el contrato. Es una presunción IURIS TANTUM (admite prueba en contrario).En cuanto a los contratos que tienen falsa causa, pero que se fundan en otra verdadera, son válidos. Se presume que se funda en otra causa verdadera. Si la otra causa no es verdadera, el que la niega es quien debe probar.Hay 2 presunciones: que se funda en una causa, y que esa causa es verdadera. ART. 282: “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”.

Licitud de la causaDe la licitud en la causa objetiva no se habla porque se subsume en el art. 281.La causa objetiva va a ser siempre lícita porque están incorporadas en el código, y desde ese momento la causa es lícita. El propio ordenamiento jurídico es el que hace el control de licitud. Solo puede hablarse de Ilicitud de la causa, en la corriente subjetiva.

Actos abstractosEl art. 283 habla de los actos abstractos, pero esto no se aplica a los contratos, sino a los actos jurídicos. En materia de contratos, no hay actos abstractos, porque todos los contratos son causados.Ejemplos de actos abstractos son: cheques, pagares, etc.ART. 283: “Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.

Regulación del códigoLa causa está regulada en los artículos 1012, 1013 y 1014.

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ART. 1012: “Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código”. ART. 1013: “Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”. ART. 1014: “Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.

UNIDAD 7

Normas de interpretación del contrato: a partir del art. 1061.Normas de integración del contrato: en ningún lado, salvo el art. 970 de los contratos innominados. Normas de la prueba del contrato: art. 1019 y 1020.

Contratos de consumo: arts. 1117 a 1122 Ya se vio en la unidad 2

Contratos por adhesión: arts. 984 a 989

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATOInterpretar e integrar no es lo mismo.El modo de interpretación del contrato NO es lo mismo que la interpretación de la ley.

La interpretación significa desentrañar el sentido de algo. En el contrato, significa adjudicar el sentido a la regla contractual; con lo que está escrito debo determinar cuál es el verdadero alcance de los derechos y obligaciones que está regulando el contrato.Debo encontrar lo que quisieron poner las partes cuando celebran el contrato. Se mira al pasado.

La integración significa rellenar o encontrar una norma que no está prevista, hay algo que el contrato omitió decir, son los casos de las lagunas. Se mira hacia el futuro.

La calificación significa determinar cuál es el vínculo, el tipo contractual que las partes están discutiendo; sería determinar cuál es la verdadera naturaleza de un contrato. (Ej: ponen contrato de compraventa, pero es una locación de obra.)

En la interpretación los que primero interpretan un contrato son las partes, si de las partes no prospera, ahí aparece el juez.

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La integración y la calificación siempre la hace el juez.

El código de Vélez no tenía reglas de interpretación, había que ir al código de comercio. El nuevo código si tiene reglas, pero las clasifica de acuerdo a tres categorías, hay que ver cada contrato en cual categoría entra y cuáles son las reglas.

Tres categorías contratos paritarios contratos de consumo contratos por adhesión

Contratos paritarios: interpretaciónART. 1061: “Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.La intención común la podemos extraer del comportamiento de las partes, qué quisieron hacer cuando celebraron el contrato. ART. 961: “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.Si hay contrato escrito, lo que debe interpretarse es lo escrito en el contrato, esta es la REGLA. Si no se puede, supletoriamente se tiene en cuenta la intención común. ART. 1065: “Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c. la naturaleza y finalidad del contrato”.Primero se interpreta lo escrito, y si no es posible con eso, si no alcanza, ahí aparecen estas fuentes.Sin embargo, estas no son las únicas reglas de interpretación.

Reglas de interpretación:1. Intención común de las partes (art. 1061);2. El significado de las palabras (art. 1063): primero, el uso general de las palabras, salvo que la ley, el acuerdo de las partes o los usos y costumbres modifiquen ese significado común (art. 1063).Esto es importante en el ámbito de los contratos de profesionales, en los contratos internacionales, etc.3. Interpretación contextual (art. 1064): no se puede interpretar una cláusula sin tener en cuenta las otras. Esta regla es una de las más importantes en los contratos de adhesión y consumo.4. Principio de conservación del contrato (art. 1066): si hay duda acerca de si hay o no contrato, debe tomarse como que sí hay.

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Si se determina que si hay contrato, luego cuando hay que ver qué contrato es, se atiende al objeto para determinarlo. 5. Principio del sentido menos gravoso (art. 1068): para el obligado, si es gratuito; si es oneroso, debe interpretarse en el sentido que produzca un interés equitativo para ambas partes (que ganen por igual o pierdan por igual). ART. 1063: “Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta”. ART. 1064: “Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”.ART. 1066: “Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato”. ART. 1068: “Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes”.

Respecto al art. 1067, los autores dicen que va más allá de la interpretación del contrato, es una derivación del principio de buena fe. Teoría de los actos propios: no puede haber contradicción entre un acto posterior y un acto anterior, el acto posterior contrario se tiene por no legal. Este principio no estaba en el código de Vélez, fue incorporado ahora.ART. 1067: “Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.

Hay además, dos reglas más que tienen que ver con los contratos conexos (art. 1074), pero esto lo vemos en la unidad 8.

Aclaración: fuente de interpretación es a lo que tengo que recurrir para interpretar; y reglas de interpretación es cómo tengo que llevar a cabo la interpretación.

INTEGRACIÓN DEL CONTRATOLas normas están previstas en el art. 964.

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A) Las cláusulas indisponibles (son las de orden público), se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles. Ejemplo: si hago un contrato de locación por un año, se entiende que es por 2 años porque es una norma de orden público (no puede ser dejada de lado).B) Normas supletorias.C) Usos y prácticas, que pueden provenir de la ley, de las partes o pueden ser propias del lugar donde se celebra el contrato.

ART. 964: “Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b. las normas supletorias; c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable”.

LA INTEGRACIÓN SIEMPRE LA HACE EL JUEZ.

PRUEBA DEL CONTRATOEstá previsto en los arts. 1019 y 1020.Se vincula mucho con las formas de los contratos.

Contratos formales- Solemnes: la forma está exigida como un requisito de validez, si no se cumple, el contrato es NULO.- No solemnes: la forma está exigida como un requisito para la eficacia del contrato, si no se cumple con la forma, lo que se asume es una obligación de hacer (art. 1018). El contrato es válido, pero no produce los efectos propios de ese contrato, para que se produzcan los efectos propios, hay que asumir una obligación de hacer, que es la obligación de convertirlo a la forma exigida.Quien debe cumplir con esa obligación son las partes, si una de las partes no cumple, es el juez quien lo hace por esa parte que no cumple. Contratos no formales (el principio es la libertad de formas, art. 1015)- Con forma exigida para la prueba.- Sin forma exigida para la prueba (se puede probar como quiera).

La prueba atiende a acreditar la existencia de un contrato y su contenido. La prueba va a ser más trascendente en los contratos no formales.

El principio general es la libertad de medios probatorios, puedo recurrir a cualquier medio apto para llegar a una razonable convicción. Medios probatorios:- Testigos- Prueba documental- Prueba informativa- Prueba instrumental

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- Prueba confesional (cuando se llama no a un testigo, que es un tercero, sino a la propia parte)Para probar un contrato voy a usar los medios probatorios que tiene la legislación procesal, y los modos de prueba previstos para tal medio.El contrato va a ser valorado, conforme a la prueba, por el juez, utilizando las reglas de la sana critica.El principio general es que se puede probar por cualquier medio, salvo que la norma me limite a determinado medio de prueba, en ese caso debe usar ese medio previsto.

ART. 1019: “Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”.

Prueba de testigos en materia contractualSe puede utilizar, es válida, es útil, pero nunca debe utilizarse solo la prueba por testigos, siempre se debe anexar otra prueba. ART. 1019 (última parte)

Prueba de los contratos formalesNo habla de los contratos formales; habla de los contratos no formales, con forma para la prueba.El código exige determinada forma para probar, y no se cumple con esa forma, ¿hay otra forma de probar? Si, puede ser probado por otros medios, si se dan estas situaciones:- Si hay imposibilidad de obtener la prueba que quería la norma, de haber sido cumplida la formalidad.- Si existe principio de prueba instrumental (por escrito).- O comienzo de ejecución: principio de ejecución del contrato: comienza a devengarse las prestaciones principales del contrato.

ART. 1020: “Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato”.

UNIDAD 8

Esta es una de las unidades más importantes.Estudiar del artículo de Gonzalo Sozzo “Contratos y terceros”.

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EFECTOS DEL CONTRATOEstá regulado en los artículos 1021 y siguientes.

Integración de los terceros al contrato (capítulo 9, sección 2, art. 1025)

Efectos relativos del contrato o eficacia vinculante del contrato: art. 1021El contrato solo tiene efecto entre las partes, no respecto de terceros, salvo casos previstos por la ley. Es un efecto relativo: solo se puede hacer valer el contrato entre las partes contratantes.

ART. 1021: “Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”.

¿Quién es parte del contrato?ART. 1023: “Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.”

SucesoresEl art. 1024 extiende el concepto de parte para incluir a los sucesores universales.En principio, el contrato no se extingue con la muerte de las partes, sino que se extiende a los sucesores universales (heredero: es quien recibe todo el patrimonio del causante, co-heredero: es el que recibe una parte alícuota del patrimonio).Excepción al principio: las obligaciones inherentes a la persona; cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación; o esté prohibida la transmisión por el contrato, o por la ley. En estos casos el contrato se extingue.

ART. 1024: “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley”.

Esto es la eficacia relativa. Para algunos autores esto ha quedado demodé, porque el código cuando dice que el contrato solo tiene efectos entre las partes, se refiere a lo que las partes pactan.Cuando digo efecto, tengo que ver a que me refiero.La doctrina moderna no niega el efecto relativo, lo que niega es que cuando se habla de efectos se refiera a todos los efectos.

Efectos relativos de los contratos: clasificación

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Efectos directos: entre las partes. - Deberes y derechos que surgen del contrato que se creó (regla contractual creada por las partes). - Ciertas facultades que rodean a cualquier contrato, que surgen del ordenamiento jurídico.

Efectos indirectos: respecto de terceros. Aparecen, se relacionan con la vinculación que tiene este contrato con otras relaciones contractuales. (Ej: locación de cosa + fianza, quiera o no se vinculan).

Incorporación de terceros al contratoLos terceros se pueden involucrar en el contrato con acuerdo de las partes. Hay tres figuras:

1. Contratación a nombre de terceros: art. 1025. Alguien contrata a nombre de alguien (teoría de la representación: representación legal o voluntaria). Debe actuar con un poder de representación, se rige por la teoría de la representación. Si no tiene esa representación el contrato es ineficaz, NO es nulo, sino que el contrato no produce los efectos propios, pero puede producir otros.El código dice representación suficiente, es decir, no solo tener el poder, sino que el mismo debe ser idóneo para el acto que se quiere realizar. Cuando hay falta de representación, si la persona en virtud de la cual se actúa, ratifica expresa o tácitamente el acto actuado por la otra persona, suple esa falta de representación. En cuanto al tiempo de la ratificación, puede hacerse en cualquier tiempo, pero la parte interesada (que sería la persona que contrato con el representante) le puede fijar un plazo (no más de 15 días) para que ratifique. Si no ratifica en ese plazo, el silencio se toma como negativa, como no ratificado. Cuando una persona actúa sin representación, si genera un daño al tercero con el que contrata, ese tercero puede ejercer una acción de daños, en base o con fundamento en la responsabilidad precontractual (precontractual, porque el contrato es ineficaz) (responsabilidad precontractual: arts. 990 a 993).No puede reclamarle al representante el cumplimiento del contrato porque no contrató a su nombre.

ART. 1025: “Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita”.

ART. 370: “Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de

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la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos”.

ART. 376: “Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad”.

2. Promesa del hecho de un tercero: art. 1026Acá no me obligo a nombre de otro, sino que estoy prometiendo el hecho de un tercero (obligación de dar, de hacer o no hacer).La persona está garantizando las diligencias necesarias para que el tercero acepte, no está garantizando la promesa. La responsabilidad del que promete:- Si promete que razonablemente va a hacer todo lo posible para que el tercero acepte (obligación de medios); si el tercero no acepta, no se le puede reprochar nada al que prometió. - Si garantiza la promesa del tercero (obligación de resultado), y el tercero no cumple, hay una indemnización con un alcance mayor.

ART. 1026: “Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa”.

3. Estipulación a favor de terceros: arts. 1027 y 1028En el código de Vélez esta figura está ubicada en la parte de las obligaciones. La estipulación a favor de terceros es en realidad una figura propia del contrato.Dos personas se ponen de acuerdo para beneficiar a un tercero.Naturaleza jurídica: teoría del beneficio directo: por vía de la autonomía de la voluntad, las partes del contrato (promitente y estipulante), crean un derecho a favor de un tercero (este tercero NO es parte). El tercero va a aceptar.Esta teoría es la que rige actualmente.Concepto: es una cláusula. La parte son: promitente (promete beneficiar a un tercero); y estipulante. El tercero recibe una ventaja, un beneficio. Para que esto se dé, el tercero debe aceptar.Los derechos que se le brinden al tercero surgen desde el momento mismo de la celebración del contrato; pero para que el derecho pueda hacer valer ese beneficio, el tercero debe aceptar.Una vez que el tercero aceptó y lo hizo saber a ambas partes, ese tercero tiene estos beneficios:

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- No se transmite a los herederos, la estipulación muere con el beneficiario. Salvo cláusula expresa en contrario.- El beneficiario tiene una acción de cumplimiento del contrato. Si el promitente no cumple, NO puede resolver el contrato por el incumplimiento, el beneficiario solo puede exigir el cumplimiento. SÓLO el estipulante puede ejercer una acción de incumplimiento. - El estipulante puede revocar la estipulación, pero las partes deben estar de acuerdo, y debe hacerse antes de que se dé la aceptación por parte del promitente. El promitente no puede revocar, tampoco el beneficiario.

ART. 1027: “Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva”. El artículo 1028 establece las acciones del estipulante:- Acción de cumplimiento;- Acción de incumplimiento (resolución del contrato). ART. 1028: “Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a. exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario”.

Modalidades contractualesYa se vio en la unidad 2: art. 1029 (contrato para persona a designar) y 1030 (contrato por cuenta de quien corresponda).

EFECTOS DE LOS CONTRATOS BILATERALESNos estamos refiriendo a los efectos naturales, que son aquellos que el código regula supletoriamente, las partes no necesitan incorporarlos al contrato porque el código solo los hace funcionar. Para que no funcionen las partes lo tienen que excluir de manera expresa en el contrato, a través de una cláusula.Los efectos de los contratos bilaterales son 3:

1. Suspensión de los efectos del contrato A. Suspensión del cumplimiento: art. 1031.

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B. Tutela preventiva: art. 1032.

Antes, en el código de Vélez, esto se regulaba como excepción del cumplimiento; ahora, con el nuevo código puede funcionar tanto como excepción o como acción.

La suspensión de los efectos del contrato va a tender a paralizar los efectos del contrato, el contrato queda como detenido en el tiempo. Se suspenden los efectos en determinadas situaciones.

A. Suspensión del cumplimiento: art. 1031ART. 1031: “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”.

Antes, en el código de Vélez, se llamaba excepción de cumplimiento.Es otro efecto natural de los contratos bilaterales.Hoy, en el nuevo código, la suspensión puede ser una acción (cuando la interpone el actor o demandante) o una excepción (cuando la interpone el demandado).El código habilita a que una parte no cumple si la otro parte no cumple. El código dice “puede ser deducida judicialmente”, no queda claro si se refiere a que puede hacerse también extrajudicialmente, o si se refiere a que puede funcionar como acción o excepción.

¿Qué debo acreditar para poder pedir la suspensión?- Quien invoca la suspensión debe acreditar que ambas obligaciones son de cumplimiento simultáneo. Si no son de cumplimiento simultáneo, voy a ejercer la figura de la cláusula resolutoria implícita. Si se invoca como acción quien debe probar es el demandado, si se hace como excepción quien debe probar es el actor. Debe probar que cumplió (ej.: recibo). Se acredita por los medios de pruebas que el código permite (esto ya se vio en la unidad 5).- Que cumplió u ofreció cumplir: que “ofreció cumplir” no está claro que significa, va a ser el juez el que va a determinar cómo se ofreció cumplir, y si se ofreció cumplir o no, en base al principio de buena fe.- El incumplimiento que se invoque debe ser un incumplimiento GRAVE, debe tratarse de un incumplimiento sustancial, esencial. Va a ser el juez el que va a valorar esto. La última parte del artículo se puede dar, siempre y cuando la obligación sea simplemente mancomunada.

B. Tutela preventiva: art. 1032

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ART. 1032: “Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado”.

Es una norma nueva, no estaba en el código de Vélez.Acá la suspensión de los efectos NO es porque el otro no cumplió, o porque no puede cumplir, sino que ante la amenaza de que mi derecho se vea perjudicado por el daño que sufrió el otro, se pide la suspensión.

La parte que lo pide debe acreditar que es un contrato bilateral y que algo le pasó al otro.Acá se le pide al juez que suspenda MI cumplimiento, salvo que el otro asegure que a pesar del daño que sufrió, igual va a poder cumplir.

En el art. 1031 hay un incumplimiento.En el art. 1032 no hay incumplimiento, sino que el derecho se ve amenazado por algo que le pasó a la otra parte.

2. Seña, señal o arras (art. 1059 y 1060)La seña estaba regulada en el código civil y también en el comercial.Se decía que la seña del código civil era penitencial, es decir, permitía el arrepentimiento de las partes. Si la parte que la entregaba era la que se arrepentía, perdía la seña dada; y si quien se arrepentía era la parte que había recibido la seña, debía devolver el doble (o sea, dos veces la seña, ej.: seña de $5000, debía devolver $10000).La seña en el código de comercio era confirmatoria, es decir, si se daba una seña era porque se iba a querer realizar el negocio, (ejemplo: comprar la cosa) si luego no se realizaba, quien la había dado la perdía, pero además, la otra parte podría iniciarle una accion por los daños, porque se había perdido de vender la cosa a otra persona. En un contrato civil podía pactarse una seña comercial, o en un contrato comercial pactar una seña civil.

Hoy, en el nuevo código, la seña está regulada en el art. 1059.ART. 1059: “Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada”.

Se toma el criterio del código de comercio. Se entiende que la seña es confirmatoria, salvo que las partes convengan la facultad de arrepentirse.Así, la REGLA es la confirmación (tanto una como la otra parte se obligan a cumplir); la EXCEPCIÓN es la facultad de arrepentirse.

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En caso que las partes pacten la facultad de arrepentirse, si la parte que dio la seña se arrepiente, pierde la seña, y si se arrepiente quien la recibió, debe devolver la suma de la seña doblada.

¿En qué puede consistir la seña? Art. 1060ART. 1060: “Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer”.La seña puede consistir en dinero o cosas muebles, NO inmuebles.

3. Facultad comisoria o cláusula resolutoria implícitaEn el código de Vélez se llamaba facultad comisoria; en el nuevo código se llama cláusula resolutoria implícita (es un error llamarla cláusula porque en realidad es una posibilidad, una facultad que tiene el acreedor de extinguir el contrato cuando el deudor no cumple) y está regulada en el art. 1087. Una parte del contrato ya cumplió, y la otra no cumple, por lo que el que cumplió ya no tiene más interés en el contrato, entonces lo resuelve (art. 1083).La cláusula resolutoria implícita es un efecto SOLO de los CONTRATOS BILATERALES.Funciona como una cláusula natural (si las partes no pactan la cláusula resolutoria expresa, la cláusula implícita funciona subsidiariamente por la ley misma).

ART. 1083: “Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial”.

Esta cláusula tiene dos mecanismos para regularla:1. Extrajudicial. 2. Judicial: no está regulado.

1. EXTRAJUDICIALHay un contrato bilateral, una parte cumplió y la otra no (total o parcialmente), entonces la parte que cumplió puede pedir la resolución del contrato. Para pedir la resolución del contrato se deben tener en cuenta los siguientes presupuestos (art. 1088): a) Probar el incumplimiento de la otra parte (art. 1084 contiene las pautas del incumplimiento). Debe ser un incumplimiento esencial, aún cuando sea parcial.b) Probar la mora del deudor: el régimen de la mora está en el art. 886 y 887.

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c) Seguir un determinado mecanismo para poder extinguir. En el código de Vélez, el mecanismo podía ser judicial o extrajudicial. En el nuevo código no dice nada, pero parecería que se refiere a un mecanismo judicial. El mecanismo para extinguir está en el art. 1088, inc C.La parte que quiere resolver el contrato, debe intimar fehacientemente (carta documento, telegrama con copia) a la otra parte a cumplir, y está obligado a indicarle que si no cumple en ese plazo (no menor a 15 días, salvo que los usos y costumbres o la naturaleza de la obligación estipule otro plazo), el contrato se va a extinguir. Vencido tal plazo, el contrato se extingue. NO hay necesidad de avisarle a la otra parte nada, se extingue de pleno derecho. Una vez extinguido, también es posible, si se quiere, reclamar los daños y perjuicios.Este requerimiento de intimar no es necesario cuando:- La obligación tenía plazo esencial: no se necesita intimar, si se venció el plazo esencial y la parte manifestó su voluntad de no cumplir, o si se venció el plazo esencial y el cumplimiento es imposible. Deben darse 2 condiciones: el plazo esencial + voluntad de no cumplir; o, el plazo esencial + cumplimiento imposible. Estos 3 requisitos surgen del art. 1088, que hay que conectarlo con el art. 1084.

ART. 1088: “Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b. que el deudor esté en mora; c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte”.

ART. 1084: “Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d. el incumplimiento es intencional;

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e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”.

2. JUDICIALSe pide la resolución del contrato de manera judicial a un juez.En estos casos, se preguntaba si también existía el plazo de los 15 días o no.Algunos decían que sí, porque si se puede en la extrajudicial, por qué en la judicial no; otros decían que no, porque la ley no lo pedía.El código nuevo lo regula indirectamente en el art. 1078 inc. f, así que este problema queda solucionado.

Operada la resolución de un contrato, hay que ver qué sucede con las prestaciones que las partes se hubieran entregado en virtud del contrato ahora resuelto. PRINCIPIO (art. 1080): el efecto de la extinción del contrato por resolución es un efecto retroactivo, es decir, restitutorio. Las partes deben restituirse lo que se hubiesen entregado. EXCEPCIÓN (art. 1081, inc B): si las partes ya recibieron algo, y las prestaciones son equivalentes y divisibles, éstas quedan firmes.

ART. 1080: “Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”.

ART.1081: “Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;”

Además de las restituciones podrá reclamar otros daños por el incumplimiento (art. 1081, inc C): daños y perjuicios, lucro cesante, otros daños (son los que son consecuencia mediata y las consecuencias mediatas previsibles).

ART. 1081: “Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.”

Reparación del daño: art. 1082 ART. 1082: “Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;

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b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.”

El art. 1083 regula lo que la doctrina denomina IUS VARIANDI. Habla de la resolución total y de la resolución parcial. En este artículo el código da la facultad de resolver el contrato ante un incumplimiento total o parcial; pero si opté por uno, luego no puedo pretender el otro.

ART. 1083: “Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.”

Ante un incumplimiento de la contraparte hay dos posibilidades:1. Pedir el cumplimiento (acción de cumplimiento del contrato). Si no cumple, después puedo pedir la extinción.2. Pedir la resolución del contrato (acción de extinción del contrato). No se pretende que el contrato se cumple, sino que se pretende que el contrato se extinga. NO puede pedir la resolución y luego arrepentirse y pedir el cumplimiento (art. 1078, inc. F y G).

ART 1078: “Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;”

4. Cláusula resolutoria expresaSi las partes no quieren que pase todo esto, tener que intimar, esperar que pase el plazo no menor a 15 días, etc., pueden pactar expresamente en el contrato, la cláusula resolutoria expresa. Se agrega por las partes de manera accidental y regula la extinción del contrato por incumplimiento. Esta cláusula no existía en el código de Vélez. En el nuevo código la cláusula resolutoria expresa está regulada en el art. 1086. No necesita tratarse de un incumplimiento esencial, puede ser cualquier tipo de incumplimiento; siempre y cuando se pacte expresamente y esté identificado en el

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contrato. Además, la parte que desea resolver debe comunicar fehacientemente a la otra parte su voluntad de resolver, pero es automática, es decir no debe darle días, sino que desde que la otra parte recibe la comunicación, el contrato queda resuelto.Los efectos de esta cláusula resolutoria expresa son los mismos que los de la implícita (restitución de lo dado, daños, etc.)A diferencia de la resolución implícita, que es solo para los contratos bilaterales; la resolución expresa se puede utilizar en todo tipo de contratos, sean unilaterales o bilaterales.

ART. 1086: “Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”

VICISITUDES = INEFICACIA DE LOS CONTRATOSLas vicisitudes son circunstancias que impiden que el contrato tenga validez o genere los efectos previstos. El contrato tiene tres momentos:- Celebración- Efectos (eficacia)- Extinción

En la etapa de celebración pueden darse problemas, por ejemplo, que no se cumpla la forma, no se tenga capacidad, etc.En la etapa de la extinción también pueden darse problemas, por ejemplo, que no se cumpla el fin previsto por las partes.En estos casos, se quiebra el curso normal de los contratos.

La ineficacia se puede clasificar en:A) ABSOLUTAS: la ineficacia se opone erga omnes, es decir, no solo entre las partes, sino también frente a terceros. La ineficacia absoluta por excelencia es la nulidad.B) RELATIVAS: la ineficacia se opone solo entre partes o solo frente a terceros. La ineficacia relativa por excelencia es la oponibilidad.

INEFICACIAS ABSOLUTASLas que recaen en la celebración del contrato, que son las ORIGINARIAS. La ineficacia absoluta originaria por excelencia es la NULIDAD.Las que recaen en el cumplimiento de los efectos, que son las SOBREVINIENTES. Las ineficacias absolutas sobrevinientes son: resolución, revocación y rescisión, que puede ser unilateral y bilateral.

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INEFICACIA Absoluta ORIGINARIAS Nulidad SOBREVINIENTES Resolución

Revocación unilateral Rescisión unilateral bilateral a pedido de las 2 partes Relativas Oponibilidad

Nulidad (arts. 386, 387, 388)Sanción legal que priva al acto de validez en virtud de un vicio existente al momento de la celebración.

Clasificación de la nulidad Según el interés protegido

- Absolutas: protege el interés de la sociedad. Los actos que se sancionan con pena de nulidad no van a ser prescriptibles, ni posibles de confirmación. - Relativas: son en interés de aquel en cuyo beneficio se han instaurado. Son prescriptibles y confirmables.

Según las cláusulas comprometidas- Total: la nulidad recae sobre todo el contrato.- Parcial: la nulidad recae sobre una o más cláusulas del contrato. Por el principio de subsistencia del contrato se prefiere esta nulidad, siempre y cuando se pueda.

Según la forma en que aparece el vicio- Nulo: la nulidad es manifiesta- Anulable: cuando depende de investigación judicial.

Efectos del acto nuloEl efecto, en principio, opera de modo retroactivo, es decir, se retrotrae el acto al momento de celebración, obligándose las partes a restituirse lo que se hubiesen entregado en virtud del contrato.

Con motivo de la regulación del acto jurídico, se regulan las ineficacias absolutas y relativas, en el art. 382. En este articulo falta la ineficacia sobreviniente, que no está regulada en esta parte de los actos jurídicos, y con razón, dado que la sobreviniente es solo para los contratos.

Nulidad sobreviniente (arts. 1076 en adelante)Rescisión, revocación y resolución. ART. 1077: “Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión

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unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad”.

La resolución, revocación y rescisión unilateral solo las van a poder pedir, alegar, las partes (la alega UNA parte). Son unilaterales. La rescisión bilateral la tienen que alegar ambas partes. La rescisión bilateral es un contrato nuevo que extingue un contrato anterior.

o Las causales de resolución pueden surgir de la ley o del contrato.o Las causales de revocación sólo las da la ley.o Las causales de rescisión unilateral las encontramos en la ley o el contrato.o Las causales de rescisión bilateral surgen del contrato únicamente.

Esto saberlo de memoria para el final.

Efectos que provoca cada una:o Resolución: provoca efectos retroactivos al momento de la celebración (igual que

la nulidad), y las partes deben restituirse lo mutuamente entregado; excepto las prestaciones equivalentes y divisibles, que estas quedan firmes.

o Revocación: en principio tiene efecto hacia el futuro (lo que ya se hizo queda válido), excepción: en materia de donación con cargo (esto no se ve porque se da en contratos parte especial).

o Rescisión unilateral: en principio es hacia el futuro, excepto que las partes le den otro efecto.

o Rescisión bilateral: en principio es hacia el futuro, excepto que las partes le den otro efecto (igual que la unilateral).

Rescisión bilateralContrato por el cual se extingue un contrato anterior. ART. 1076: “Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”.

Oponibilidad (arts. 396 y 397)Está regulado en la parte de actos jurídicos porque son oponibles a todos los actos jurídicos; al igual que la nulidad. En cambio, rescisión, resolución y revocación solo corresponden a los contratos.Inoponibilidad: impide que un acto pueda ser esgrimido frente a un tercero. Puede ser opuesta en cualquier momento, sin perjuicio de las acciones que refieren a la prescripción.

ART. 396: “Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”.

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ART. 397: “Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad”.

UNIDAD 9

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTOComprende dos grandes garantías:

A) Garantía de evicción: responsabilidad que le cabe a quien transmitió un DERECHO, a título oneroso. Debe esta garantía porque hay un tercero que le está reclamando al adquirente, un mejor derecho.El que transmitió ayuda al adquirente en la demanda que el tercero le hace por ese derecho transmitido.Es una garantía por haber transmitido un derecho a título oneroso.Garantía sobre el DERECHO transmitido.

B) Garantía por vicios ocultos: la garantía consiste en que el que adquirió una COSA (no un derecho), encuentra en la cosa un defecto esencial. Garantía sobre la materialidad de la COSA.

Metodología de las obligaciones de saneamientoDisposiciones comunes o generales: arts. 1033 a 1043. Se aplican para las dos garantías. Disposiciones particulares: arts. 1044 a 1050 para a garantía de evicción; arts. 1051 a 1058 para la garantía por vicios ocultos.

Disposiciones comunes- ¿Quiénes son los sujetos responsables? art. 1033.ART. 1033: “Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento: a. el transmitente de bienes a título oneroso; b. quien ha dividido bienes con otros; c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso”.

ART. 1036: “Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. Son elementos naturales de los contratos onerosos, no se necesitan pactar. Sí se pueden excluir, por pacto, siempre que no haya mala fe.

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ART. 1037: “Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva”.Ante la duda acerca de si se restringió esta responsabilidad o no, se interpreta restrictivamente, es decir, que no se restringió.

ART. 1038: “Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.Si el enajenante actuó de mala fe no puede suprimir la garantía, tampoco si no tuvo mala fe, pero es profesional de la actividad a la que corresponde (ejemplo: mecánico, en caso del auto).Esto se complementa con el art. 18 de la ley de defensa del consumidor: aún cuando sea profesional el que actúa, puede invocar igual los vicios ocultos.

En los contratos a título gratuito, ¿se pueden pactar estas garantías o no?La regla es que NO procede, para que proceda se deben incorporar por las partes a través de una cláusula, donde se garanticen la evicción y los vicios ocultos.Si no se incorpora, NO funciona. Se aplica el art. 1033 inc. c, que se complementa con el art. 1035: el adquirente a título gratuito (herencia) de bienes del antecesor adquiridos a titulo oneroso, puede invocar la garantía de evicción.

ART. 1033, inc C: “Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento: c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso”.

ART. 1035: “Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores”.

¿Qué responsabilidad se debe por las obligaciones de saneamiento?ART. 1039: “Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b. reclamar un bien equivalente, si es fungible; c. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057”. (Resolver el contrato salvo que haya habido prescripción adquisitiva o que se ofrezca a subsanar el defecto, siempre que sea posible).

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¿Cómo funciona el daño en esta reparación?ART. 1040: “Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad”.

Se resuelve el contrato, y también se puede pedir además la indemnización por daños.NO se pueden reclamar los daños cuando:- El adquirente sabía.- El enajenante es de buena fe y pudo no haberlos conocido. Si es un profesional, tanto el adquirente como el enajenante, no pueden invocar un daño porque debían haberlo conocido.

No se puede no cumplir con la garantía excusándose en no saber. ART. 1043: “Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario”. Pluralidad de bienes:- Si fueron enajenados en conjunto y son indivisibles, debe responder porque no se pueden dividir, la falta de uno afecta a todos.- Si son divisibles, se puede responder por cada uno.ART. 1041: “Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas: a. si fueron enajenados como conjunto, es indivisible; b. si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única. En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias”.

ART. 1042: “Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad”.

Disposiciones particularesGarantía por evicción

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La responsabilidad por evicción se da cuando hay turbación (es la molestia) o privación en el derecho transmitido (es la consolidación de la evicción).Se garantiza el derecho que transmitió en extensión, que exista y que es legítimo.Evicción significa vencer a otro en juicio.

Contenido de la evicción ART. 1044: “Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente”.

Debe tratarse de una turbación de derecho, NO de hecho, salvo que sea causada por el transmitente; y debe ser por una causa anterior o contemporánea, NO puede ser posterior. El inc. b del art. 1044 no estaba en el código de Vélez.

La garantía de evicción no comprende:ART. 1045: “Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende: a. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente; b. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal; c. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado”.

a. Ejemplo: ocupa se instala en la casa que se transmitió.b. Ejemplo: servidumbre de paso de cables de alta tensión.c. Salvo que por razón de equidad el derecho establezca que es injusto para el adquirente y mande a que se lo indemnice.

Funcionamiento de la garantía de evicción Necesita de un juicio: hay una colisión de intereses.Es una garantía que le da el que enajena al que adquiere. El adquirente hace una citación por evicción, el garante debe comparecer. Si el adquirente no lo cita, pierde la garantía.

ART. 1046: “Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso”.

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Los gastos los debe el enajenante al adquirente. No debe pagar los gastos cuando:- El adquirente no cito al enajenante en el juicio;- Si el adquirente cita al enajenante, que es el responsable de la garantía, este comparezca y se allane, es decir, reconozca que la otra parte tiene mejor derecho que el del adquirente, pero sin embargo el adquirente decide continuar con el juicio, y es vencido.

ART. 1047: “Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si: a. no citó al garante al proceso; b. citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido”.

¿Cuándo se libera el enajenante?ART. 1048: “Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho”.

a. Si el adquirente no lo cita o lo cita tarde. Causa de exoneración de la responsabilidad.b. Si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente deja de mala fe que el juicio siga, sin hacer nada, sin oponer defensas (en este caso, no va a poder oponer las defensas del enajenante, pero si sus defensas propias).

¿Qué pasa si hay evicción? ¿Qué hacemos?ART. 1049: “Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución: a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor; b. si una sentencia o un laudo produce la evicción”.

Si el adquirente es vencido en juicio por la otra persona que tiene mejor derecho, tiene derecho a reclamar la resolución, más la indemnización por daños.

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¿Hasta cuándo dura la garantía?ART. 1050: “Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción”.

Garantía por vicios ocultosEl código de Vélez no hablaba de vicios ocultos, hablaba de vicios redhibitorios. Hoy se habla de vicios ocultos, que es un término más amplio, abarca a los vicios redhibitorios y a los vicios ocultos propiamente dichos.

ART. 1051: “Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”.

Caracteres de los vicios ocultos:- Debe ser oculto: oculto a los ojos de un hombre medio: ni un ignorante, ni un experto.- Anterior o concomitante.- Grave: de haberlo conocido no hubiera contratado o hubiera pagado menos. ¿Cómo se sabe si un defecto es un vicio?ART. 1053: “Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión”.

Ampliación de la garantía por vicios ocultosAl igual que la garantía por evicción, esta garantía se puede ampliar o restringir por las partes. ART. 1052: “Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;

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c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada”.

¿Cómo funciona esta garantía?Cuando hay un vicio oculto, el adquirente debe denunciarlo al enajenante dentro de los 60 días de manifestado. Este es un plazo de caducidad.Hay otro plazo que es de prescripción:- Cosas inmuebles: 3 años de garantía desde que la recibió.- Cosas muebles: 6 meses de garantía desde que la recibió o puso en funcionamiento.Estos plazos se pueden ampliar, pero NO restringir.

ART. 1054: “Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos”.

ART. 1055: “Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto”.

AccionesSi se trata de vicios redhibitorios: puede resolver, más indemnización por daños. Si es un vicio oculto: hay que ver si es subsanable o no. Si es subsanable y el garante ofrece subsanarlo, NO puedo resolver, pero sí pedir la indemnización por daños.Si no es subsanable se resuelve, más los daños.

ART. 1056: “Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato: a. si se trata de un vicio redhibitorio; b. si medió una ampliación convencional de la garantía.

ART. 1057: “Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños”.

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Si la cosa se pierde o deteriora, se pierde o deteriora para el garante, es decir, es él quien soporta la pérdida; siempre que sea a causa del vicio.

ART. 1058: “Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida”.