Tipo de Contratos Resumen

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1. Locación de Obra Se discute en doctrina la naturaleza del contrato que muchas veces celebran los arquitectos, ingenieros y demás profesionales de la construcción prestando sus servicios a sus clientes: para algunos es un contrato de mandato , para otros de arrendamiento de servicios , también opinan que se trata de un contrato de locación de obra y finalmente algunos dicen que se trata de un contrato mixto o complejo . El contrato de construcción tiene un perfil netamente social ya que al Estado le preocupa la higiene, la seguridad, el urbanismo, el medio ambiente, la protección de las personas, etc. , por eso el "arte de la construcción" o "reglas del arte“ se encuentra impregnado de normas imperativas y no meramente supletorias, por tanto el profesional, más que satisfacer al cliente debe cumplir por las normas reglamentarias por el Estado.- El fundamento estriba en que cuando se encarga a un determinado profesional, en razón de su pericia, la emisión de una opinión técnica, lo que se busca fundamentalmente es la obtención de un resultado , con completa indiferencia acerca de la actividad que dichas personas hayan tenido que llevar a cabo para emitirlo. Caracterizado por la finalidad: El resultado. La conceptualización del contrato de obra a través del resultado --obligación de resultado--, al par que permite distinguirlo de la locación de servicios - obligación de medios-, nos pone nuevamente en la posibilidad de caracterizar una figura contractual utilizando el criterio de la causa --entendida en este caso como finalidad general, uniforme, igual para todos los actos de la misma naturaleza--. He allí la llamada función calificadora de ese elemento del contrato, que consideramos esencial. Modo de Ejecución Cuando las partes no establecen el modo de cumplir --o lo establecen en forma incompleta, aunque sea en aspectos parciales--, aquellas "reglas del arte" cobran especial significado, pues serán las que determinarán, supliendo la voluntad de las partes, cómo debe ejecutarse la obra . Y aquí cabrá interpretar conforme las pautas que luego analizaremos. CONTRATO DE LOCACIÓN: "Aquel por el cual una de las partes se obliga a ejecutar para otra, sin relación de dependencia , un trabajo material o intelectual que implica un resultado , y la otra, se obliga a pagar un precio

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Tipo de Contratos Resumen

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1. Locacin de ObraSe discute en doctrina la naturaleza del contrato que muchas veces celebran los arquitectos, ingenieros y dems profesionales de la construccin prestando sus servicios a sus clientes: para algunos es un contrato de mandato, para otros de arrendamiento de servicios, tambin opinan que se trata de un contrato de locacin de obra y finalmente algunos dicen que se trata de un contrato mixto o complejo.El contrato de construccin tiene un perfil netamente social ya que al Estado le preocupa la higiene, la seguridad, el urbanismo, el medio ambiente, la proteccin de las personas, etc., por eso el "arte de la construccin" o "reglas del arte se encuentra impregnado de normas imperativas y no meramente supletorias, por tanto el profesional, ms que satisfacer al cliente debe cumplir por las normas reglamentarias por el Estado.-El fundamento estriba en que cuando se encarga a un determinado profesional, en razn de su pericia, la emisin de una opinin tcnica, lo que se busca fundamentalmente es la obtencin de un resultado, con completa indiferencia acerca de la actividad que dichas personas hayan tenido que llevar a cabo para emitirlo.CONTRATO DE LOCACIN: "Aquel por el cual una de las partes se obliga a ejecutar para otra, sin relacin de dependencia, un trabajo material o intelectual que implica un resultado, y la otra, se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero"

Caracterizado por la finalidad: El resultado.La conceptualizacin del contrato de obra a travs del resultado --obligacin de resultado--, al par que permite distinguirlo de la locacin de servicios -obligacin de medios-, nos pone nuevamente en la posibilidad de caracterizar una figura contractual utilizando el criterio de la causa --entendida en este caso como finalidad general, uniforme, igual para todos los actos de la misma naturaleza--. He all la llamada funcin calificadora de ese elemento del contrato, que consideramos esencial.Modo de EjecucinCuando las partes no establecen el modo de cumplir --o lo establecen en forma incompleta, aunque sea en aspectos parciales--, aquellas "reglas del arte" cobran especial significado, pues sern las que determinarn, supliendo la voluntad de las partes, cmo debe ejecutarse la obra. Y aqu cabr interpretar conforme las pautas que luego analizaremos.El art. 1632, en esta faz supletoria, contempla el caso de que no haya "ajuste" sobre el modo de hacer la obra, agregando los casos en que no haya "medida, plano o instrucciones", situacin que queda comprendida en aquella falta de "ajuste", que es de alcance general.Precio AJUSTE ALZADO.-ABOSLUTO O RELATIVO(PRECIO FINAL Y TOTAL) UNIDAD DE MEDIDA.-(UN ELEMENTO LO DETERMINA) COSTES Y COSTAS.-(LOS GASTOS MAS LOS HONORARIOS).-

El art. 1633 establece: "Aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra, el locador bajo ningn pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artculo 1198" (el ltimo prrafo fue agregado por la ley 17.711)A su vez el art. 1633 bis dispone: "El empresario no podr variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueo, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que concert, deber comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificacin que importe sobre el precio fijado"Las partes establecen un precio fijo e inamovible aunque durante la ejecucin encarezca el valor de los materiales o de la mano de obra. El ajuste alzado podr ser absoluto (ninguna modificacin de costos puede alterar el precio acordado), o relativo, que admite que alguna variable del costo (mano de obra por ejemplo), modifique el precio convenido.Cuando se habla de ajuste alzado sin aditamento se alude a la primera alternativa, pues la segunda es una expresin deformada o mixta apartada del modelo, que hasta parece contradictoria, pues ajuste alzado es sinnimo de inamovilidad. En la prctica, para no generar litigios, la forma mixta requerir especificar cuidadosamente las variables, cuya incidencia se admite, y la proporcin en que contribuirn a conformar el precio. En el lenguaje habitual, contratar por ajuste alzado equivale a invariabilidad de precio y dicha invariabilidad supone, no modificar la obra respecto de la contratada.-La principal obligacin del locador de obra es realizar el opus convenido. Cuando la contratacin se hizo por ajuste alzado, el supuesto encuadra en el art. 1633 del Cd. Civil y las caractersticas de la obligacin son: a) La obra "es contratada por una suma determinada" y el precio comprende todos los trabajos proyectados y presupuestados o que razonablemente puedan considerarse implcitas en los mismos. b) El locador "bajo ningn pretexto puede pedir aumento en el precio... "aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de obra". Inversamente tampoco podra pedir el locatario o dueo de la obra reduccin del precio porque los costos de materiales o mano de obra disminuyan.- SujetosEl que ejecuta la obra es el "empresario", o "contratista", o "constructor" (en el caso de obras materiales), o "locador" (en la terminologa de nuestro Cdigo). El que encarga la obra es el "propietario" o "dueo", o "comitente" A. El comitente, dueo de una obra o locatario que es aquel que contrata la construccin de un inmueble y debe pagar el precio convenido, debiendo prestar la colaboracin imprescindible para el correcto desarrollo de la labor de los locadores de obra, estando interesado en el resultado final y generalmente es el usuario de la obra, pero puede no serlo confundindose con la figura del promotor.-B. Constructor, empresario, contratista o locador de obra material: puede ser o no profesional, no existiendo impedimentos legales entre nosotros para que un ingeniero o un arquitecto sean a la vez titulares de una empresa constructora.C. El proyectista, necesariamente un profesional, que es quien planea o proyecta la obra, prometiendo un resultado intelectual, la ley de Ordenacin de la Edificacin espaola define al proyectista como el agente que, por encargo del promotor y sujecin a la normativa tcnica y urbanstica correspondiente redacta el proyecto, definicin que es acertada en tanto y en cuanto resalta que el elemento definidor de la condicin de proyectista es el propio proyecto.-Tipos de ProyectosExisten distintos tipos de proyectos: I) Proyecto de ejecucin: es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto bsico, con la determinacin de detalles y especificaciones de todos los elementos, materiales y sistemas constructivos que se utilizarn; II) Proyecto de final de obra: que consiste en la elaboracin de la documentacin del proyecto que recoge la obra ejecutada, e incorpora todas las modificaciones realizadas en ella a lo largo del proceso de ejecucin, previamente autorizadas por la autoridad competente.III) Proyecto general: es el que se refiere a la totalidad de la obra.IV) Proyecto parcial: contempla fases distintas de la misma obra desarrollando o completando el proyecto en aspectos concretos referentes a tecnologas especficas o instalaciones del edifico, definiendo con suficiente detalle para su ejecucin sus caractersticas constructivas, siendo su contenido necesario para la realizacin de las obras que en l se contemplan.- El director de la obra: es aquella persona que se obliga a ejecutar la obra conforme al proyecto previamente convenido, controlando, asesorando, verificado, marcando las pautas en virtud a la impronta del proyecto, defendiendo y protegiendo con su actuar los intereses del dueo, configurando un resultado intelectual.-Los colaboradores del director u operarios: que son aquellas personas que intervienen en la realizacin de la propia obra, con funciones materiales es decir llevando adelante las directivas del director y dependiendo nica y exclusivamente de sus indicaciones. Art 1646.- Tratndose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duracin, recibidos por el que los encarg, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si sta procede de vicio de construccin o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provedo stos o hecho la obra en terreno del locatario.Para que sea aplicable la responsabilidad, deber producirse la ruina dentro de los diez aos de recibida la obra y el plazo de prescripcin de la accin ser de un ao a contar del tiempo en que se produjo aqulla.La responsabilidad que este artculo impone se extender indistintamente al director de la obra y al proyectista segn las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.No ser admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial. Art 1647 bis.- Recibida la obra, el empresario quedar libre por los vicios aparentes, y no podr luego oponrsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regir cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendr el dueo sesenta das para denunciarlos a partir de su descubrimiento. (Art. incorp. por Ley N 17.711).-

2. Locacin de ServiciosPartes: LOCADOR-LOCATARIOArt. 1623. La locacin de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato sern juzgados por las disposiciones de este cdigo sobre las "Obligaciones de hacer"Elementos de la Locacin de Servicios.La definicin del precepto es aplicable tambin al contrato de locacin de obra. Dos son sus elementos distintivos: 1.- La prestacin de un servicio por una de las partes (locador). Los servicios podrn asumir caractersticas diversas; desde lo ms sencillos hasta los ms elevados o lujosos. 2.- El pago de un precio en dinero por la otra parte (locataria). En doctrinaria se admite que, las partes, puedan accesoriamente estipular a favor del locador del servicio otras prestaciones, sin que por ello se desvirte la naturaleza jurdica de este contrato (v. gr. el derecho real de habitacin que se constituye en favor del sirviente, portero, institutriz, guardin, etc.)CaracteresEs un contrato: BILATERAL-CONSENSUAL-ONEROSO-CONMUTATIVOa) bilateral, porque desde el momento de la celebracin se generan obligaciones recprocas a cargo de ambas partes, las cuales son: respecto del locador, la prestacin del servicio acordado; y en relacin con el locatario, el pago del precio en dinero. b) Consensual, puesto que el contrato queda perfeccionado desde el momento en que ambas partes prestan su consentimiento, sin requerirse para ese fin la entrega de la cosa, ni formalidad alguna. Este carcter se mantiene aun cuando el servicio deba prestarse sobre una cosa que el locador deba recibir del locatario. c) Oneroso, pues las ventajas que una de las partes obtiene tienen su correlato en aqullas que a su vez obtiene la otra parte; lo mismo ocurre respecto de los sacrificios que cada una de ellas asume. d) Es conmutativo, porque las ventajas y desventajas recprocas son ciertas y determinadas ab initio, y no se hallan sujetas a acontecimiento alguno.-Art. 1624. El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchabaren para servicio domstico, ser juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Sern tambin juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discpulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del cdigo de comercio y por las de este cdigo, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega Supuestos excluidos. Normas aplicables.

1) Servicios domsticos: La expresin "domstico" hace referencia a aquellas personas que llevan a cabo junto a otra persona, y en una casa, servicios de jerarqua relativa inferior, las ms de las veces manuales (cocineros, nieras, porteros, jardineros, etc.). Sin embargo, no basta para caracterizar esta actividad, la circunstancia de que se realice en una casa o residencia privada de una persona, pues quedan fuera de tal calificacin los secretarios, dactilgrafos, taqugrafos aunque desarrollen su labor en ese mbito. Las reglas municipales y las ordenanzas de polica a que se refiere la norma, nada tienen que ver con la materia del servicio domstico 2) Contrato de aprendizaje: Este contrato es otro de los excluidos. En cuanto a su rgimen legal actual, el art. 280 -deberes y derechos emergentes de la patria potestad (ver. t. 1, p. 246)-; 412 y 430 administracin de la tutela (ver t. 1, ps. 320 y 325); 1870, inc. 4 -mandato: representacin ejercida por el maestro en relacin al aprendiz-, y 4035, inc. 2 -prescripcin de la accin derivada de la obligacin de pagar a los maestros el precio del aprendizaje- regulan las diversas circunstancias que pueden plantearse. A dichas normas corresponde remitirse. La normativa laboral, por su parte, lo regula en diversas disposiciones (as, la L.C.T.; ley 24.013; ley nacional de empleo; ley 25.013 -ley de reforma laboral-; entre otras). 3) Servicios de los maestros a sus discpulos: Las disposiciones especiales a que refiere la disposicin examinada son las que se ocupan de la enseanza, ya sea la impartida en establecimientos estatales que se rige por normas del derecho administrativo y en muchos casos por preceptos de ndole estatutaria, ya sea la actividad docente desarrollada en entidades privadas, sometida a un rgimen anlogo.4) Contrato de transporte: Constituye una actividad mercantil que se encuentra regulada por los arts. 162 a 206 del Cdigo de Comercio. El Cdigo Civil slo se aplica subsidiariamente en virtud del art. 27 del cdigo mercantil.5) Obreros y empleados de la industria y del comercio: Estos vnculos se rigen, a nivel individual, por la Ley de Contrato de Trabajo, N 20.744, y, a nivel colectivo, espectro en el que participan los gremios y sindicatos y cmaras empresarias, el rgimen est determinado por los convenios colectivos de trabajo. En lo esencial, el contrato de trabajo es una modalidad especial de la locacin de servicios; la labor o trabajo en este supuesto asume caractersticas propias, tales como: subordinacin, permanencia o continuidad, dependencia, direccin.6) Empleados y funcionarios pblicos: Los empleados y funcionarios pblicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal tambin se encuentran excluidos del rgimen comn de la locacin de servicios. Dicha relacin se halla regulada por el Derecho Pblico y, especficamente, por el Derecho AdministrativoArt. 1625. El que hubiese criado alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince aos cumplidos. Tampoco sern obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compaa a los menores de quince aos, por no poder darles acomodoLa ley de Contrato de Trabajo, establece la edad mnima que deben reunir los menores de edad, para ser ocupados en trabajo por cuenta ajena. Dicha ley que la fija en los 14 aos (N 20.744, art. 204), tiene el carcter de orden pblico, pero no deroga el precepto analizado, que regula una cuestin independiente, esto es, la inexistencia de obligacin del pago de servicios a menores que se tienen bajo guarda o que se cran hasta la edad de quince aos. Art. 1628. Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesin o modo de vivir del que lo prest, slo tendr lugar la disposicin del artculo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intencin de beneficiar a aquel a quien el servicio se haca. Esta intencin se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prest habitaba en la casa de la otra parte.Presuncin de onerosidad. La regla general, en tanto y en cuanto se trate de un servicio lcito y posible, es la presuncin de la onerosidad del servicio, siempre que sea propio de la profesin u oficio del prestador del mismo; por lo que la gratuidad slo podra provenir de un convenio de partes. Excepcin. En realidad se sostiene en general que todo servicio prestado, sea o no propio de la profesin u oficio de quien lo presta, debe ser retribuido, pero en el supuesto de que se trate de un servicio ajeno a la actividad propia de quien lo presta, si las circunstancias del caso revelan que el servicio se prest con el nimo de beneficiar a quien lo recibe, dicha presuncin de onerosidad no rige.RELACION CON EL DERECHO DEL TRABAJOLa orientacin moderna lo distingue claramente ya que en el contrato de trabajo hay una nota caracterstica que es la subordinacin y tambin la continuidad, adems del orden pblico de las normas vinculadas con el derecho laboral; en cambio en la locacin de servicios existe libre voluntad para la celebracin de la relacin y en base a una retribucin pactada libremente.-

3. MandatoMANDANTE-MANDATARIOArt 1869: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta naturaleza.Alcances de la definicin: No obstante el texto del art. 1869, la representacin no es de la esencia del mandato, pues otras normas admiten la actuacin del mandatario ante terceros en su propio nombre pero en inters del mandante- art. 1929- (prestanombre o mandato oculto) aunque si es una cualidad caracterstica y ordinaria de este contrato. Objetivamente, es necesario que el encargo conferido al mandatario, sea destinado al otorgamiento de un acto jurdico o una serie de ellos. Por otra parte hay actuaciones representativas sin mandato, conferidas por la ley y no por el acuerdo de voluntades.-a) Es un contrato que, por ende, se configura con oferta y aceptacin (art. 1144); b) Es consensual (art. 1145); c) Puede ser gratuito u oneroso (arts. 1871 y 1139); d) Es unilateral, en cuanto al tiempo de su celebracin slo el mandatario asume obligaciones, pero las partes pueden darle carcter bilateral si pactan una retribucin expresa para el mandatario (art. 1138); e) No es formal, en principio, salvo excepciones legales especficas (art. 1182 y 1184); f) Es nominado (art. 1143); g) Es conmutativo; h) Es de tracto sucesivo.

Art. 1871. El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribucin por su trabajo. Presmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesin lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir. Gratuidad.No es de la esencia del mandato, pues no es necesario que exista una estipulacin expresa para que el mandatario pueda pedir una retribucin, ya que basta la determinacin de su onerosidad atendiendo a las particularidades de cada caso. Pero sin ningn elemento contrario, en principio se lo presume gratuito.Onerosidad.La onerosidad puede resultar expresa o tcitamente del acto (art. 1145). La prueba de ello es a cargo del mandatario. Por excepcin se lo presume oneroso: a) frente a la representaciones conferidas legalmente (tutores, curadores, sndicos, liquidadores); b) cuando son tareas propias de una profesin lucrativa o propias del modo de vivir (abogados, procuradores, rematadores; la retribucin se fijar segn aranceles o en caso de ausencia acorde con lo expuesto al comentar el art. 1627. Art. 1872: El poder que el mandato confiere est circunscripto a lo que el mandante podra hacer, si l tratara u obrara personalmente.El mandato puede ser:Expreso. No tiene el mandato carcter formal y se aplica el principio de libertad de formas del art. 974 (ver t. 1, p. 701). Tcito. En tres supuestos: a) hechos positivos del mandante, como entregar el precio de una mercadera para adquirirla; b) Inaccin o silencio del mandante, si ha tenido conocimiento que se obra en su nombre y no lo impide; c) No impedir que se obre a nombre del mandante, siempre que haya podido oponerse. Clases de Mandato General: suma de poderes especiales.- Especial: suma de facultades especiales.- Especial irrevocable: tiempo, inters- negocio especialMANDATO: CONTRATOPODER: INSTRUMENTOREPRESENTACION: FACULTADES

Art. 1980. La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado despus de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.Art. 1981. Aunque el negocio deba continuar despus de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase despus de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representacin de sus tutores o curadores. Art. 1982. El mandato contina subsistiendo aun despus de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el inters comn de ste y del mandatario, o en el inters de un tercero. Art. 1983. Cualquier mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante, ser nulo si no puede valer como disposicin de ltima voluntad.CONCLUSINArt. 1963. - El mandato se acaba:1. Por la revocacin del mandante;2. Por la renuncia del mandatario;3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

No obstante la cesacin del mandato, es obligacin del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por s, o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisin resultare. Condiciones del mandato irrevocable. a) Que se trate de negocios especiales, pues un mandato general no puede ser irrevocable; b) Que sea por tiempo limitado, plazo expreso o tcito; c) Que se haya otorgado en inters del mandante y mandatario, o en inters del mandatario o de un tercero, pues el otorgado en el solo inters del mandante no puede ser irrevocable; d) Que se haya pactado claramente la irrevocabilidad.

4. Contrato de Renta VitaliciaArt. 2070 Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

DADOR DEUDOR(entrega) (obligado)BENEFICIARIO CABEZA(el que recibe) (duracin)

La anualidad de la renta consignada en la norma, no es un requisito sine qua non para la configuracin de este contrato, pues se admite la estipulacin de perodos diferentes (mensual, bimestral, trimestral, etc.), en que es exigible el pago de la renta

Nulidad por la forma: Art. 2071. El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por escritura pblica, y no quedar concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradicin de la cosa, en que consistiese el capital.

Capacidad: Art. 2073. Tiene capacidad para contratar la constitucin de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer emprstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer emprstitos.Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.

Equivalente en dinero Art. 2074. La prestacin peridica no puede consistir sino en dinero; cualquier otra prestacin en frutos naturales, o en servicios, ser pagadera por su equivalente en dinero.En consecuencia, si se hubiese estipulado una renta vitalicia de manutencin, tanto el beneficiario como el deudor del contrato, podrn exigir que el pago sea en dinero y negarse a recibirlo o pagarlo en especie.

Cabeza de Renta Art. 2077. Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

Nulidad Art. 2078. El contrato de renta vitalicia ser de ningn efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no exista el da de su formacin, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta das siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.

5. Fideicomiso

ANTECEDENTES: La institucin corresponda al Derecho Sucesorio. Se trataba de un acto por el cual una persona (disponente) encargaba a otra (fiduciario) la transmisin de toda su herencia o una parte alcuota de ella de un bien determinado de la misma a una tercera persona (fideicomisario), el encargo se basaba en la buena fe del fiducario, sin posibilidad de ejecucin.- CONCEPTO El fideicomiso tiene por finalidad, brindar seguridad jurdica con cierta flexibilidad para adaptarse a las distintas modalidades, cuya principal expresin la encontramos en el terreno contractual.Definicin: Habr contrato de fideicomiso cuando una persona efecte a otro un encargo a cumplirse con relacin a determinados bienes, cuya propiedad fiduciaria le transfiere o convine transferirle con relacin a ese fin.

La prestacin a cargo del fiduciario consiste en la ejecucin de un encargo, respecto de un bien.- El fiduciario, al recibir el encargo, ser el ejecutor de determinados actos en inters del fiduciante, o del beneficiario, o de ambos, segn las modalidades del acuerdo.-

PARTES

Tcnicamente, el contrato de fideicomiso se da entre dos partes (llamadas partes stricto sensu): fideicomitente/fiduciante - fideicomitido/fiduciario; aunque la relacin fiduciaria se da entre 4 sujetos: los antes mencionados, ms el beneficiario (que puede o no existir) y el fideicomisario.-

El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otros bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.

El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que est obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio) que acta sobre la base de la confianza depositada en l. Puede ser cualquier persona fsica o jurdica.

El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas fsicas o jurdicas.

El fideicomisario, que es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.-

Caracteres Los dos componentes fundamentales son la existencia del encargo y la transferencia de la propiedad fiduciaria. Si existe encargo pero no hay transferencia de la propiedad habr otro negocio pero no fideicomiso.-

Qu significa transmitir la propiedad fiduciaria? El compromiso que asume el fiduciario de ejecutar las instrucciones del fiduciante, que constituye la verdadera causa por el cual recibe la propiedad.-

EJEMPLOS.-

1) El fiduciante desea constituir un fideicomiso para crear un fondo de becas destinados a estudiantes universitarios.- 2) El fiduciante transmite la propiedad para desarrollar un emprendimiento edilicio.- 3) El fiduciante transmite la propiedad del paquete mayoritario de acciones, en razn de que ausentar del pas por varios aos.-

En todos los casos existe fideicomiso y en todos existe un negocio subyacente: En el primero: es un negocio a ttulo gratuito, el negocio subyacente es agregar seguridad y confianza al negocio principal (becas).-

En el segundo: es un negocio a ttulo oneroso consiste en la enajenacin de un terreno para acceder a un negocio inmobiliario.- En el tercero: se intenta sustituir transitoria la calidad de socio por la actuacin del fideicomiso.-(negocio subyacente atpico).-

COMPUTO DEL PLAZO Segn el art.4 inc. c) de la ley 24441, el plazo o la condicin a que se encuentra subordinada la vigencia de la propiedad fiduciaria, deben quedar cumplidas dentro de los treinta aos de la constitucin de aquella, de no ser as se producir la extincin del fideicomiso.(conf.art.25 inc.2 de la ley 24441).-

MODOS NORMALES DE TERMINACIN De conformidad con el art.2662 del Cd. Civil, el dominio fiduciario est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda Cumplida la condicin resolutoria deber restituirse lo que se hubiese recibido en virtud de la obligacin (art.555 del Cdigo Civil).-

6. DepsitoArt. 2182. El contrato de depsito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confa, y a restituir la misma e idntica cosa.Art. 572. Slo se considera comercial el depsito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio. Si bien las normas del Cdigo Civil que tratan el depsito (arts. 2182 a 2239) resultan aplicables en forma subsidiaria al depsito comercial (conf. art. 207 Cd. Com.), la definicin del art. 2182 del Cdigo Civil no se ajusta al depsito comercial en cuanto ste nunca puede ser gratuito (conf. art. 573 del Cd. Com.), y tampoco puede tener como objeto cosas inmuebles (conf. art. 8 inc. 1 Cd. Com.). Se ha definido al contrato de depsito indicando que "tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confa a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles, que la ltima se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depsito regular), y que puede usar con la obligacin de restituir una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, en el segundo (depsito irregular); restitucin que debe efectuarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera". La calificacin como comercial del depsito surgir, en consecuencia, de dos elementos: uno subjetivo, vinculado a las partes intervinientes (conf. art. 5, 6, 7 del Cd. Com.; y otro objetivo, vinculado a la nocin de empresa (conf. art. 8 inc. 5 del Cd. Com. Consecuentemente, el contrato de depsito, como acto aislado, reviste carcter comercial cuando una de las partes es comerciante, y el acto jurdico tiene por objeto o nace de un acto de comercio. Igualmente se sostiene el carcter mercantil cuando ambas partes son comerciantes, aunque la operacin no nazca de un acto expreso de comercio.Art. 8 - La ley declara actos de comercio en general:

1 Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor;2 La transmisin a que se refiere el inciso anterior;3 Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate;4 Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador;5 Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra;6 Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto;7 Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo;8 Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;9 Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;10 Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial;11 Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo.

Diferencias entre el depsito civil y el depsito comercialLas diferencias fundamentales entre el depsito civil y el depsito comercial radican en la gratuidad del primero y la onerosidad del segundo, como as tambin en la imposibilidad de que los inmuebles puedan constituir el objeto del depsito comercial.Pero adems de ello, se han destacado otras diferencias, a saber: a) el depsito civil se encontrara limitado a la guarda y devolucin de la misma cosa depositada, mientras que el depsito comercial implica no solamente la guarda sino el cuidado activo de la misma (por ej. la preparacin de la temperatura para la maduracin o conservacin de la fruta depositada; la guarda, cobranza y dems diligencias necesarias para la conservacin de los documentos de crdito, conforme art. 577 del Cd. Com.; etc.) (13) ; b) la responsabilidad del depositario comercial que percibe remuneracin es ms rigurosa que la responsabilidad del depositario civil, cuyo servicio es gratuito, entendindose que el primero debe responder de toda culpa apreciada con criterio objetivo Caracteres: A )Real: El contrato de depsito es un tpico contrato real , en el cual la entrega de la cosa es esencial para su perfeccionamiento. La entrega de la cosa puede efectuarse real o fictamente, como ocurre cuando el depositario tiene la cosa en su poder por otro ttulo. La posibilidad de la entrega de la cosa en forma ficta ha sido objeto de crticas, indicndose que la nocin de tradicin ficta no es aplicable al depsito, cuya calidad de contrato real requiere la entrega cierta y material de lo depositado. B) Formalidad libre : El depsito comercial, al igual que el depsito civil, es un contrato no formal, que puede constituirse en forma expresa o tcita, bastando con que el depositario reciba la cosa sin observacin. El contrato puede celebrarse por instrumento pblico o privado, y hasta verbalmente. C) De ejecucin continuada: El contrato de depsito comercial es un contrato de ejecucin continuada atento el deber esencial del depositario de custodia y conservacin de la cosa recibida en depsito es permanente, y por lo tanto las obligaciones que derivan de ello son de ejecucin continuada.- D) Bilateral: El contrato de depsito mercantil es bilateral puesto que engendra obligaciones para ambas partes. Por el contrario el depsito civil es unilateral, dado su carcter gratuito.- E) Oneroso: El depsito comercial es oneroso , aun cuando sea el Cdigo Civil el cuerpo normativo que regule el supuesto fctico, tal como ocurre con el contrato de hospedaje (art. 2227 Cdigo Civil), que es un acto objetivo de comercio (art. 8 incs. 1 y 5 del Cd. Com.).Clases de Depsito A) Depsito voluntario y necesario: El depsito ser voluntario cuando la eleccin del depositario dependa solamente de la voluntad del depositante; y necesario cuando se haga por ocasin de algn desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes acontecimientos semejantes de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros (conf. arts. 2187, 2227 y concs. del Cd. Civ.).La determinacin de la existencia del depsito necesario debe efectuarse con estrictez, mxime atendiendo a que las obligaciones del depositario en el contrato de depsito necesario son ms rigurosas que en el depsito voluntario (conf. arts. 2232, 2236, 2237, y concs. del Cd. Civ.). B )Depsito regular e irregular: El art. 2188 del Cdigo Civil establece que el depsito voluntario puede ser regular o irregular, agregndose que tambin el depsito necesario admite dicha clasificacin. El depsito es regular cuando tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y restituir; y es irregular cuando el objeto est constituido por cosas consumibles, que el depositario puede consumir, por lo que slo est obligado a restituir una cantidad equivalente en especie y calidad. El deber de guarda, custodia y conservacin en el depsito regular se concreta con la custodia material de los efectos depositados, a diferencia del depsito irregular, en el cual la custodia material es reemplazada por la custodia jurdica de aqullos. El propio Cdigo Civil establece las diferencias entre ambas clases de depsito en sus arts. 2188 y 2189, debiendo tenerse presente que el depsito comercial solamente puede tener como objeto cosas muebles, dado que los inmuebles nunca pueden constituir gnero comercial. C) Depsito convencional o legal: Esta clasificacin distingue segn el depsito tenga origen en un contrato o se fundamente en una disposicin legal, lo cual incluye a los depsitos ordenados por los jueces o judiciales. Las normas del Cdigo Civil (arts. 2182 a 2239) que regulan el depsito se refieren solamente al depsito convencional, y no a los depsitos derivados de otra causa que no sea un contrato, pero rigen subsidiariamente en lo que fuesen aplicables al depsito constituido en virtud de disposiciones de ltima voluntad; al depsito judicial en virtud de embargo, prenda, etctera; al depsito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales; a los depsitos en cajas o bancos pblicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales (conf. art. 2185 Cd. Civ.) En este sentido, tambin las normas del Cdigo Civil se aplican subsidiariamente al depsito aduanero, que se celebra entre el importador o el exportador de mercaderas en la Aduana, y es un contrato administrativo regulado por el Cdigo Aduanero. Art. 2186. No habr depsito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase la detencin de una cosa ajena, no ser considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este cdigo sobre los poseedores de mala fe. Art. 2187. El depsito es voluntario o necesario. Ser voluntario cuando la eleccin del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasin de algn desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros. Forma y PruebaArt. 2200. La validez del contrato de depsito, no est sujeta a la observancia de ninguna forma particular.Art. 2201. - El contrato de depsito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depsito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es credo sobre su declaracin, tanto sobre el hecho del depsito como sobre la identidad de la cosa y restitucin de ella. Gastos Art. 2204. Es obligacin del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservacin de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que sern a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las prdidas e intereses que su omisin causare.Plazo de ReintegroArt. 2217. Aunque se haya designado un trmino para la restitucin del depsito, ese trmino es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depsito antes del trmino. La norma establece que el plazo para la restitucin de la cosa es siempre en favor del depositante, pero cabe sealar que si el contrato es oneroso y fija un plazo para su devolucin, ese plazo resultara entonces en favor de ambas partes y como el depositario tambin tiene inters en l si el depositante reclama la restitucin debe indemnizarlo de los daos que su actitud le ocasione; pero si contractualmente el depositante se obliga a no reclamar la restitucin sino hasta la finalizacin del contrato, como no se encuentra comprometido ningn inters de orden pblico resulta de aplicacin el principio de autonoma de la voluntad y deber respetar el plazo convenido. CasacinArt. 2226. - El depsito se acaba:1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.2. Por la prdida de la cosa depositada.3. Por la enajenacin que hiciese el depositante de la cosa depositada. Muerte de los contratantes.La muerte de las partes no constituye, en principio, una causa de extincin de este contrato, salvo en el supuesto en que las obligaciones derivadas del plexo contractual sean inherentes a las personas de los contratantes o cuando existe una clusula expresa en contrario. Por ello, y a excepcin de esta circunstancia, dichas obligaciones se transmiten a sus herederos conforme lo prescripto por el art. 1195.-Causales de extincin. Son causales de extincin del contrato de depsito:1) Vencimiento del plazo estipulado o voluntad de cualquiera de las partes a falta de plazo contractual: esto sin perjuicio de la facultad del depositante que le concede el art. 2217, como la que se acuerda al depositario conforme lo prev el art. 2184.2) Prdida de la cosa objeto del depsito: desaparecida la cosa, el contrato carece de objeto. Es posible que la cosa se haya perdido por fuerza mayor o por culpa del depositario. En ambos casos, el depsito cesa, sin perjuicio de que en el primero de los casos el depositario no asume responsabilidad alguna por la desaparicin de la cosa, y en el segundo debe reparar el dao. Esta causal de extincin slo tiene virtualidad en el depsito regular, porque nicamente en esta subespecie el depositario debe devolver la misma e idntica cosa.3) Enajenacin de la cosa por parte del depositante: si la cosa ya no pertenece al depositante, por cualquier acto de enajenacin que ste hubiese otorgado, el contrato de depsito concluye. Dicha solucin encuentra fundamento en el carcter gratuito que asume este contrato, puesto que el depositario no puede ser obligado a conservar en depsito de manera gratuita una cosa que ya no pertenece al depositante originario, sino al adquirente Hoteleros Art. 1120. Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transentes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depsito necesario.- Art. 2229. El depsito hecho en las posadas se verifica por la introduccin en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos. Entre el posadero y el viajero hay un contrato de hospedaje, debiendo los posaderos responder por los efectos introducidos en las posadas por los huspedes. La responsabilidad de los posaderos es contractual basada en el factor de atribucin objetivo garanta, por lo que para eximirse total o parcialmente tienen que acreditar una causa ajena interruptiva del nexo de causalidad entre el hecho y el dao sufrido por el pasajero. Es obligacin del posadero vigilar los objetos que introduce el viajero al establecimiento de hospedaje.

7. MutuoArt. 2240. Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.Art. 558. El mutuo o prstamo est sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada gnero comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.El Cdigo de Comercio no define al mutuo o prstamo de consumo, limitndose a establecer los supuestos en que el contrato queda sujeto a la regulacin de las leyes mercantiles. Dado que la regulacin del Cdigo de Comercio es complementaria de la contenida en el Cdigo Civil.La definicin que para el contrato de mutuo aporta el Cdigo Civil no alcanza a contemplar las condiciones que la ley mercantil establece para atribuir comercialidad a dicho contrato, y en consecuencia sujetarlo a su regulacin. Estas condiciones, contenidas en el art. 558 del Cdigo de Comercio, han sido divididas en objetiva y subjetiva. La condicin objetiva se vincula con la cosa prestada que debe ser de gnero comercial y estar destinada a uso comercia .La condicin subjetiva se vincula con las partes del contrato, el cual es comercial si se celebra entre comerciantes. Igual mantiene carcter comercial si slo el deudor es comerciante; no teniendo importancia -en principio- que el prestamista sea comerciante.Art. 2241. La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumibleConceptoEl mutuo es un prstamo de cosas que necesariamente deben ser consumibles o fungibles. Este requisito esencial permite distinguirlo en sus efectos y alcances de otros contratos que pueden guardar alguna similitud (comodato, locacin, compraventa, depsito, etc.). Slo habr contrato de mutuo cuando una parte -mutuante, prestamista o acreedor- transfiera en propiedad a la otra -mutuario, prestatario o deudor- una cantidad de cosas fungibles o consumibles, obligndose esta ltima a restituirle en el plazo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (gratuito). Si se pactan acrecidos es oneroso. Caracteres. Es un contrato real (art. 2242), conmutativo, gratuito u oneroso (art. 2242), no formal y, para la doctrina clsica, es unilateral ya que desde su perfeccionamiento con la entrega de la cosa nacen obligaciones slo para el mutuario. BORDA, por el contrario, considera que es bilateral.- Art. 2324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Art. 2325. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despus de algn tiempoCosas fungibles.Son las cosas sustituibles, pues se toman en cuenta por su carcter genrico y no por su individualidad. La fungibilidad proviene de que un individuo de una especie equivale a otro de la misma especie (v. gr. un libro, una fanega de trigo, el dinero). Son cosas que dependen para su individualidad del peso, medida o nmero.Cosas no fungibles.No son sustituibles pues, en el comercio jurdico, se toman en cuenta por sus circunstancias especficas. La no fungibilidad depende de la cosa o de la intencin exteriorizada del sujeto (v. gr. un libro firmado por el autor; un cuadro de pintor renombrado; un animal de cualidades que lo sealan). Los inmuebles son tpicamente no fungibles.Cosas consumibles.Son de utilidad simple que, segn su destino, desaparecen con su primer uso. Se destruyen o bien solo es posible utilizarlas una sola vez y pierden su individualidad (v. gr. el dinero).Cosas no consumibles.Son las que se mantienen como tales cosas despus del primer uso, aunque se deterioren o se consuman despus de un tiempo debido al uso continuado, pudiendo quedar inservibles. Pueden ser cosas fungibles, como los productos industriales de uso no destinado a ser destruidos.Promesa de MutuoArt. 2244. La promesa aceptada de hacer un emprstito gratuito no da accin alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un emprstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dar derecho a la otra parte por el trmino de tres meses, desde que debi cumplirse, para demandarlo por indemnizacin de prdidas e intereses.

8. ComodatoArt. 2255. Habr comodato o prstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raz, con facultad de usarla.El concepto de esta disposicin, fija algunos de los caracteres del contrato: es un contrato real (art. 2256) pero no formal (art. 2263), que se perfecciona con la entrega de la cosa, no fungible y gratuito, pues constituye un acto de liberalidad aun cuando el comodante lo otorgue con algn inters propio, aunque no importa una donacin. La clusula por la que se garantice la restitucin de la cosa con una determinada suma de dinero, no lo convierte en oneroso.La concesin del uso con la entrega de la cosa, tambin caracteriza al comodato, pues el comodatario adquiere nicamente el uso pero no el goce y, en segundo trmino, se obliga el comodante a restituir la cosa que fue entregada (art. 2271).El cdigo fija obligaciones para el comodante y el comodatario, por lo que se ha concluido por algunos autores que se trata de un contrato bilateral, pero ello est en discusin lo que podr apreciarse al comenzar el tratamiento de tales obligaciones, ya que en general otros autores lo consideran unilateral.Promesa de ComodatoArt. 2256. El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un emprstito de uso no da accin alguna contra el promitente.Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibi en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.Si el prstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duracin del comodato ni el uso de la cosa, y ste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitucin de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario