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UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN” DEDICATORIA CONTRATOS Pág. 1 Primeramente le doy gracias a Dios por la energía y fuerzas que me ha dado para poder permitirme la posibilidad de estudiar. Además dedico este trabajo a mi familia que se han sacrificado por darme estos estudios. Gracias también a ustedes los profesores que han demostrado que realmente poseen la vocación para enseñar.

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UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”

DEDICATORIA

CONTRATOS Pág. 1

Primeramente le doy gracias a Dios por la energía y fuerzas que me ha dado para poder permitirme la posibilidad de estudiar.  Además dedico este trabajo a mi familia que se han sacrificado por darme estos estudios. Gracias también a ustedes los profesores que han demostrado que realmente poseen la vocación para enseñar. 

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PRESENTACIÓN

En un grato honor haber realizado el siguiente trabajo de investigación titulado:

“Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones” ya que era necesario realizar un

estudio sintetizado y profundo de este tema especialmente para nosotros que nos

iniciamos en el estudio del derecho.

Este material presenta de manera sencilla y abarca las fuentes de las obligaciones, su

evolución en roma, la importancia que tuvieron estos en la legislación romana y la

influencia que tuvieron en las legislaciones actuales. Vemos desde el contrato hasta los

pactos, cuasidelitos y cuasicontratos sus requisitos que tuvieron estos, sus

obligaciones de cada una de las partes, las causas por las que estos contratos

quedaban nulos y la forma en que se celebraran.

En la presente monografía pretendemos que usted entienda e instruya a otros estos

conocimientos.

Esperamos que no solo sea de su agrado sino también de su utilidad.

Gracias

EL grupo

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INTRODUCCIÓN

En este presente trabajo vamos a desplegar el tema de "Contratos" con todas sus divisiones y

características.

Se han hecho una estructura de trabajo sobre que son, como surgen y como se clasifican los

contratos en Roma. Éste primer capítulo es una suerte de introducción para el posterior

desarrollo específico de cada contrato en particular.

A continuación, se realizó una más extensa descripción de los distintos tipos de contratos,

definiéndolos, enumerando los requisitos necesarios y las características de cada uno, y

también la protección que poseen; a saber:

La estructura esta compuesta por contratos nominados; dentro de ellos se encuentran:

contratos verbales, contratos literales, contratos reales, consensuales, y por último contratos

innominados que son las variantes que sufren algunos contratos.

El objetivo de este trabajo es precisar y detallar que a partir del desarrollo de los contratos en

Roma existen inmensas figuras legales jurídicas que siguen empleándose en la actualidad, es

de resaltar la cultura legal que desarrollaron los pueblos de la antigüedad.

Dar a conocer a los compañeros, docente del área y público en general esta información

resulta de grata satisfacción del grupo, ya que al emprender este trabajo se nos han abierto

inmensas puertas en el conocimiento jurídico, suscitándonos la atracción en lo que se refiere a

emprender nuestra carrera.

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CAPÍTULO I

Las fuentes de las obligaciones pueden ser clasificadas según su origen:

1.1. SEGÚN LAS INSTITUTAS DE GAYO Delitos Contratos

1.2. SEGÚN LA “RES COTTIDIANAE” DE GAYO Contrato Delito Obligaciones derivadas de diversas causas.

1.3. JUSTINIANO Contrato Cuasi-contratos (en los que falta acuerdo). Delitos Cuasi-delitos(en los que falta culpa)

Se llaman fuentes de obligaciones, los hechos jurídicos que originan la obligación. Los Romanos en tal sentido, hablaban de "Causae obligationum". Las obligaciones

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nacen de un acto del hombre o de una disposición de la" ley. "EI acto puede ser "lícito" o "ilícito".

Actos lícitos, son los contratos y los cuasi-contratos.

Actos ilícitos, son los delitos y los cuasidelitos.

CAPÍTULO II

LOS CONTRATOS

2.1. NOCIÓN DE CONTRATOS

Una de las fuentes principales de las obligaciones son los contratos – acuerdo de

voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción

judicial – donde el fondo de todo contrato es el pacto – el hecho de que dos o más

personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado – aunque no todo

pacto se convierte en un contrato, para esto el incumplimiento de este acuerdo debe

estar sancionado por el legislador mediante una acción determinada.

2.2. CONCEPTO

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común

entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud

del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a

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cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral,

o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es en suma el contrato un

acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo

para las partes contratantes y sus causahabientes. No obstante, algunos contratos

exigen, para su perfección, efectuar una determinada entrega (contratos reales), o

exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en

tales casos especiales, con la sola voluntad, no basta. De todos modos, el contrato, en

general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos

celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia

de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos

(es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no

derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual

2.2.1. Definiciones Según Autores:

Henri Capitant (1865 – 1937):Dice que el contrato es el acuerdo de voluntades entre

dos o más personas con el objeto de crear vínculos y obligaciones.

Friedrich Karl vonSavigny: Es el conocimiento de dos o más voluntades sobre una

declaración de voluntad común destinada a arreglar sus relaciones jurídicas.

Eugene Petit: En todo contrato existe una convención o pacto, ahora bien esto se da

cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado,

se dice que hay entre ellas convención o pacto.

Aníbal Torres Vásquez: El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante

el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero

susceptible de apreciación pecuniaria.

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Manuel de la Puente y la Valle: Es la declaración conjunta de voluntad común de dos

o más partes, que por permitirlo el ordenamiento jurídico, tiene por efecto crear,

regular, modificar o extinguir entre sí obligaciones lícitas de carácter patrimonial.

2.3. ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS

2.3.1. SUJETOS

Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden

con los sujetos de la obligación. Con anterioridad no figuraba un tercero como

beneficiario, posteriormente se admitió la participación del tercero pero carecía de

acción para reclamar por no haber intervenido en el negocio, no es así hasta el

derecho justinianeo, cuando en casos especiales se concede al tercero acción para

reclamar. Otro problema que existía entre los sujetos es el de representación jurídica,

ya que lo normal es el que el negocio jurídico produjera efectos solo entre las partes

intervinientes, para esto existen dos tipos de representación: una directa – produce

consecuencias sobre el patrimonio del representado – y otra indirecta, donde el

representante realiza actos jurídicos de consecuencias sobre su propio patrimonio. En

cuanto a las circunstancias que limitan la capacidad de las personas tienen que ver con

la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.

2.3.2. EL CONSENTIMIENTO

Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir

un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que

pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco

ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha

cometido un error tal que en realidad no está de acuerdo con la obligación que han

querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del

consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban

sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto

mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o

contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes

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se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la

naturaleza de una cosa (error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por

oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el

acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad

manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los

considera un obstáculo a la validez del contrato.

Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar

a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.

De la violencia. ”Vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral,

que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es

objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.

Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las

partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas;

soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha

consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.

2.4. DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES

Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin

que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño,

no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces

por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su

voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La

capacidad, es la regla; la incapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en

que es pronunciada por el derecho.

Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la

protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y

del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de

su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u

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otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos

casos contratar, pero solo a nombre de su amo.

2.5. EL OBJETO DEL CONTRATO

El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser válido,

tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la

creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato

está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor;

para que este hecho pueda ser válidamente el objeto de una obligación, debe

satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el

acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado,

pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.

2.5.1. División De Los Objetos De Los Contratos. Desde el punto de vista de su

determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas

divisiones:

En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un

cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" (cuerpo cierto) Cuerpo cierto es

cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.

El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se

manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto

de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El

objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no

la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es

necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la

datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que

el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit),

así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas

del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si

una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir

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cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a

este respecto de precisión.

2.6. DE "LA CAUSA" EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Según los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; así

los contratos como los delitos son causas civiles de obligaciones. También son causas

las formalidades que deben añadirse al convenio para la perfección de ciertos

contratos; las palabras en los contratos verbis, la escritura en el contrato litteris, la

tradición de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve aun para expresar el

motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un elemento

esencial de las obligaciones contractuales, si una obligación carece de causa en nula,

como igualmente el contrato que debía producirla.

2.7. FORMA

Consiste en los requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, es el molde que

configura cada contrato. En Roma, en un principio era en extremo formalista, que vario

con el tiempo.

2.8. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias

a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la

condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En

consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los

pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean

contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público.

2.8.1. CONDICIÓN

La condición, en Derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento

o extinción de un derecho o una obligación.

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2.8.1.1. Clasificación

a) SegúnLos Efectos De La Condición

Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o

extinción del contrato u obligación.

Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo

de la eficacia obligatoria o contractual.

b) SegúnLas Características Del Hecho Condicional

Condición casual o aleatoria: El hecho condicional no depende objetivamente de la

voluntad de la persona física o jurídica.

Condición potestativa: La circunstancia recogida en la condición depende, en parte, de

la voluntad de una de las partes, de las dos, o de un tercero ajeno a la relación jurídica.

Condición puramente potestativa: El cumplimiento de la condición depende

exclusivamente de la voluntad de una de las partes. En el ordenamiento jurídico

español, este tipo de condiciones están prohibidas.

2.8.2. MODO

El modo, en Derecho, es uno de los elementos accidentales del negocio jurídico

caracterizado por obligar al destinatario de una atribución gratuita a cumplir una

determinada prestación. Así, el disponente adjunta una carga o gravamen a la

liberalidad (donación u otro negocio jurídico gratuito), a la herencia o al legado.

La obligación impuesta en la donación modal o en el testamento con cargas nace con

la aceptación del receptor, pero ello no significa que sea la contraprestación por lo

donado, heredado o legado. La disminución patrimonial del disponente no es paralela

al beneficio que pueda suponerle las obligaciones nacidas a raíz del modo. De no ser

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así, y asumiendo que el modo sólo puede darse en negocios jurídicos gratuitos, podría

tratarse de un negocio jurídico oneroso celebrado en fraude de ley.

Junto con la condición y el término, el modo es un elemento accidental del negocio

jurídico. En contraposición a los elementos esenciales, necesarios para que se dé el

tipo negocial con el que las partes quieren satisfacer sus intereses, existen los

elementos accidentales, es decir, aquellos que se añaden por voluntad de las partes, y

que no son indispensables para realizar el tipo negocial en cuestión. Estos elementos

accidentales buscan igualmente la satisfacción de los intereses de ambas partes, y en

los casos concretos, pueden resultar imprescindibles para conseguirla. Ello no implica

una confusión entre elementos accidentales y esenciales, puesto que de no existir los

primeros, el negocio continúa existiendo aun variando los requisitos de eficacia de la

voluntad negocial. De no existir los segundos, el negocio sencillamente es inexistente

(parte de la doctrina hablaría de nulidad absoluta, no de inexistencia del contrato).

2.8.3. TÉRMINO

El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las

obligaciones y su exigibilidad.

La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en ocasiones

confunde los conceptos. Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una

fecha cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico. Dicha fecha no

es aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera

consecuencias jurídicas.

El término puede presentarse de dos maneras diferentes:

Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.

Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.

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Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del

acreedor y el pasivo del deudor.

El término Ex die, se llama término suspensivo o dies a quo, mientras que las segundas

se llama término extintivo o resolutorio, el dies ad quem.

Diferencia entre Plazo y Término

El plazo se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un día o

momento determinado. Ejemplo de plazo: El préstamo ha de ser devuelto antes del día

6 de julio. Ejemplo de término: El préstamo ha de ser devuelto el día 6 de julio. Pese a

que ambos vocablos designan conceptos distintos, es habitual confundirlos, e incluso

en la legislación se utilizan ambos indistintamente en ocasiones.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

OBLIGACIONES

NACIDAS DE

ACTOS LICITOS

CONTRATOS

NOMINADOS

LOS

CONTRATOS

VERBALES

Los Nexum

La Sponcio

La Stipulatio

La Dictio Dotis

La Promissio Jurata Liberti

LOS LA Nomina Transcriptitia

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CONTRATOS

LITERALES

Los Chirographa

Los Syngrapha

LOS

CONTRATOS

REALES

El Mutuo

El Comodato

El Deposito

La Prenda

LOS

CONTRATOS

CONSENSUALES

La Compra Venta

El Arrendamiento

La Sociedad

El Mandato

CONTRATOS

INNOMINADO

La Permuta

El Corretaje

El Precario

La Transacción

LOS

CUASICONTRAT

OS

Enriquecimiento Injusto

Estado De Indivisión Y Vecindad

Gestión De Negocios

OBLIGACIONES

NACIDAS DE

ACTOS ILICITOS

Los principales delitos civiles que crean obligaciones son:

-INJURIA

-FURTUM

-DAMMUN INJURIA DATUN

3.1.CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS

Son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a

veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta,

arrendamiento sociedad, seguro.

3.1.1. CONTRATOS VERBALES-VERBIS

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Verbis o verborum obligatioo: Eran aquellos que requisaban para su

perfeccionamiento el empleo de específicas palabras solemnes o sacramentales

exigidas por la ley. Dentro de esta categoría se encuentran la sponsio, la estipulación,

la dictio dotis y las iusiurandum liberti, contratos estos analizados más adelante.

3.1.1.1. El Nexum

El nexum y la sponsio son las primeras figuras de relaciones contractuales en Roma. El

nexum, lo mismo que la mancipatio, es anterior a la fundación de Roma. También fue

el primero en caer en desuso. Es muy poco lo que se sabe del nexum. Tan poco, que se

han elaborado diversas teorías acerca de en qué consistía. Lo que sí se sabe —y lo dice

Gayo (III, 173)- es que se realizaba per aes et libram. Lo mismo que la mancipatio.Las

principales teorías que se han elaborado acerca del nexum son las siguientes:

Según algunos, el nexum experimentó un cambio en el transcurso del tiempo, lo

mismo que la mancipatio. Recordemos que la mancipatio comenzó siendo una venta al

contado y se transformó en una solemnidad que permitió adquirir el dominio quiritario

por cualquier título. Así también, dicen los que apoyan esta teoría, el nexum partió

como un préstamo real y se transformó en un contrato por el cual el deudor se

comprometía a pagar al acreedor. No importaba cuál fuese la causa de la obligación. El

deudor quedaba obligado por la ceremonia per aes et libram del nexum. Se convirtió

así en un modo general de contratar. Los partidarios de esta tesis, para fortalecer más

el parecido del nexum con la mancipatio, dicen que así como a la mancipatio se

agregaban ciertas palabras solemnes que se pronunciaban ante el cobre y la balanza,

del mismo modo al nexum se le agregaba una fórmula verbal. Contenía una damnatio.

Su objetivo era permitir al acreedor proceder mediante la manus iniectio contra el

deudor, sin necesidad de una legis actioni sacramento declarativo que señalara la

existencia del crédito.

Según otros —y hoy esta segunda teoría goza de más aceptación que la primera, que

se consideró válida durante muchos años—, el nexum no sería más que un acto

solemne en virtud del cual el deudor compromete su propia persona al cumplimiento

de una obligación anterior. El nexum, según esta tesis, no daría lugar a ninguna

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obligación. Esta sería anterior. Por el nexum el deudor queda atado al acreedor. Sería

una automancipatio del deudor en favor del acreedor, sujeta a la condición de que no

pague. En abono de esta tesis se sostiene lo siguiente: De acuerdo con la distinción que

hoy se hace, en toda obligación hay dos elementos: la deuda, el debttum (o como

dicen los alemanes, el Schuld) y el vínculo, esto es, la obligatio propiamente tal, el

Haftung alemán. La distinción anterior nos permite entender por qué primitivamente

no existen el trueque, el mutuo o la compraventa que, como formas económicas,

debieron existir, ya que ellas, desde el punto de vista jurídico, no obligaban sino que

representaban el convenio previo que se debía agregar al acto per aes et libram. Por

eso la obligación es, estrictamente hablando, la atadura a que el deudor, de acuerdo a

un convenio previo, se sujetaba y el comprometido era su propia persona. De ahí que

tenga sentido "darse en nexum". El acreedor adquiría sobre él una verdadera

potestas, al extremo que lo puede ejecutar mediante la manus iniectio.Todo esto

significaba, entonces, que una cosa era el convenio por el que se determinaba el

debitum y otra distinta era el nexum, por el que nacía el vínculo jurídico, la potestas

del acreedor.Los partidarios de esta tesis concuerdan en que para permitir la manus

iniectio del acreedor sin tener que recurrir antes a la legis actio sacramento, al nexum

se le agregaba una fórmula verbal que contendría una damnatio. Mediante ella el

acreedor podía actuar directamente contra el deudor.

Según otros, el nexum sería el acto por el que el deudor y las personas sometidas a su

potestas quedaban a las órdenes del acreedor para prestarle sus servicios hasta el

pago total de la deuda.

Según Lenel -tesis que cuenta con el menor número de adeptos—, el nexum se

identificaría con la mancipado. La obligación emanada del nexum sería la misma

sancionada por la actio auctoritatis, que proviene de la mancipatio.Kunkel dice que "las

XII Tablas conocían una modalidad despiadada de contrato obligatorio, en la cual el

mutuario, al recibir el dinero, que se pesaba ante testigos, pasaba literalmente a poder

del acreedor (de ahí que se llamara a este negocio nexum, "encadenamiento"). Si el

deudor no podía liberarse a tiempo pagando lo que debía, caía en esclavitud por

deudas, sin que fuera necesaria una condena judicial. Al lado de esta institución

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arcaica, que fue derogada hacia fines del siglo IV a.C, en las XII Tablas aparece ya una

mera promesa de deuda (sponsio), que se perfecciona por el juego de pregunta y

respuesta y cuyo cumplimiento podía ser exigido en el procedimiento simplificado de

la legis actio per iudiciopostulationem ("Historia del Derecho Romano", pág. 35).

Efectos del "nexum"

Como se señaló, la iamnaho pronunciada durante la ceremonia per aes et libram

permitía la manus iniectio del acreedor en su contra, si no pagaba. Era el mismo

derecho contra el heredero en virtud de la damnatio pronunciada por el testador en el

legado per damnationem.

3.1.1.2. La Stipulatio

Contrato solemne, verbal, unilateral, stricti iuris que se erigía como forma general de

obligarse (por ser abstracto) a la cual se recurría para volver exigible toda convención

que deseaba originar una obligación, tanto así que inclusive se podía prescindir de

todas las demás formas contractuales, por ejemplo, en épocas en las que la

compraventa aún no se erigía como contrato autónomo, se estipulaba una vez por la

entrega de la cosa y luego, una vez más, por el precio de aquella. Permitía tornar

civilmente exigible el contenido de un pacto, decía Paulo, asimismo, novar una

obligación o varias a la vez, como en la Stipulatio Aquiliana; servía para constituir dote

(dotis promissio), establecer acreedores y deudores accesorios o solidarios

(adstipulatio, adpromissio), instituir garantías dentro y fuera del proceso, hacer

obligatoria la promesa de intereses en el mutuo, etc. Consistía la estipulación en una

pregunta hecha por el acreedor (stipulator), seguida de una respuesta pronunciada por

el deudor (promissor). Por ejemplo:

-Spondes mihi centum aureos dari?

Prometes solemnemente darme cien áureos?

-Spondeo tibi centum aureos dari.

Prometo solemnemente darte cien áureos.

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No tenía una especial finalidad concreta, como la mayoría de los contratos, por lo que

servía de molde donde desparramar toda clase de convenio que de otro modo no

tendría fuerza obligatoria. En sus orígenes sólo podía ser utilizado para hacer

obligatorias las promesas de sumas de dinero, mas luego se pudo prometer cosas

ciertas, es decir, objetos determinados o cantidades de cosas fungibles. Como una

simple estipulación no servía para hacer obligatorias las promesas de lo incierto, como

un hecho o abstención, era necesario recurrir a la cláusula penal (stipulatio poenae)

para el caso de que el promitente no ejecute la prestación prometida, así, decía por

ejemplo el acreedor: Prometes recoger los frutos de los árboles de mi fundo y, si no lo

hicieres, prometes darme treinta áureos? Y el promitente respondía: Lo prometo. Mas

en la época clásica se permitió estipular ya, directamente, las cosas inciertas, de

manera que la estipulación adquirió entonces su carácter de 'forma general de

obligarse' expandiendo su ámbito de aplicación. Sin embargo, es difícil de concebir

tantas ventajas sin siquiera unos cuantos desperfectos, así, constituían desventajas de

la estipulación el requisito de que debía realizarse entre presentes y, que únicamente

servía para sancionar obligaciones unilaterales, en consecuencia, para conseguir

efectos sinalagmáticos era menester realizar dos estipulaciones (como la compraventa

en sus primeros tiempos), con los posibles retardos y problemas que podría eso

acarrear, además, una de las partes tendría la obligación de cumplir la prestación

prometida no obstante la insolvencia de la otra.

Conforme va evolucionando el derecho romano adquiere la equidad lento y seguro

predominio sobre el rigorismo del derecho quiritario y, en el caso de los contratos,

predominio progresivo del consentimiento sobre las solemnidades, es así que conviene

analizar sus requisitos y su correspondiente evolución en aras a la clara visualización

de la lucha entre lo formal y lo equitativo, siendo ésta disputa el mayor mérito del

derecho romano.

En la época clásica, la stipulatio era un contrato formal, stricti iuris, unilateral y entre

presentes, que consistía en una pregunta formal dirigida por el futuro acreedor

(stipulator) al futuro deudor (promissor) seguida de una respuesta concordante

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emitida en el mismo acto. De esta definición arrancamos los siguientes requisitos:

oralidad, presencia de las partes, unidad del acto y concordancia.

Dice el Digesto. 45.1.1.pr: "La estipulación no se puede hacer sino hablando una y otra

parte..." Pero que debían decir? En la época en que la estipulación estuvo reservada a

los ciudadanos, sólo pudo ser utilizado el verbo Spondere, el cual provenía de ritos

religiosos como el de Hércules. Sin embargo, al hacerse la stipulatio accesible a los

peregrinos, se les exigió que emplearan otros verbos, como Promittere. Luego, se

admitió que pudiera ser empleada otra lengua con la condición de que fuese conocida

por todos los presentes en el acto, esto es, por el stipulator, el promissor y los testigos.

Interrogatio y responsio (pregunta y respuesta) debían ser concordantes. Lo cual, al

principio debía se literal, el mismo verbo y frase, luego sólo el mismo verbo y, por

último, se admitieron otras expresiones con tal de que fueran congruentes, como

quidni ( por qué no?). Esta congruencia, sin embargo, debía ser total, en un principio,

acarreando la nulidad del contrato si no lo era, así, por ejemplo, si yo estipulara un

fundo y un esclavo y tu me prometieras sólo un fundo, era nula la stipulatio porque no

había congruencia en el objeto. Pero este carácter riguroso fue ciertamente paliado

por los prácticos jurisconsultos romanos quienes entendieron que la estipulación era

válida por cuanto había consentimiento, y que en el caso anterior, la estipulación

valdría por el fundo, objeto éste sobre el cual recaía consentimiento. Mas fue más

intrincado el asunto en cuanto a sumas de dinero, así, por ejemplo, si yo estipulara

cien y tu me prometieras cincuenta, varios jurisconsultos entendieron que dentro de

los cien estaban comprendidos los cincuenta y por tanto era válida la estipulación por

tal cantidad, mientras que otros alegaban que la suma era indivisible, por lo cual

devenía nula la estipulación incongruente, solución a la cual se adhirió Justiniano. En

cuanto a la unidad del acto o de tiempo, o sea, continuidad entre la pregunta y la

respuesta, no quería decir que ésta debiera seguir inmediatamente a la primera, sino

que en el intervalo entre ambas ninguna de las partes debía ocuparse de ningún otro

negocio, bajo pena de nulidad.

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Con el paso del tiempo, las partes se acostumbraron a dejar constancia escrita de su

estipulación, denominada cautio, utilizada como medio de prueba, que creaba una

presunción del cumplimiento de las formalidades, no admitiéndose prueba alguna en

contrario, salvo evidentísimas pruebas que demuestren que las partes se hallaban en

lugares diferentes el día de la estipulación. Todo esto por lo cual se echaron por el

piso, en la práctica, los requisitos de unidad del acto y presencia de las partes, que

podían ser fácilmente obviados con la documentación escrita citada. En cuanto al

requisito de la oralidad, como vimos, se admitió otra lengua que no fuera el latín y el

Corpus Iuris aceptó la utilización de intérpretes e incluso que la propuesta y aceptación

tuvieran forma de interrogante y respuesta. Por tanto, concluímos que la stipulatio, de

un contrato bastante rígido pasó a ser una manera de contratar, hasta cierto punto,

simple.

Por último, cabe agregar que si el objeto de la estipulación era una suma de dinero,

debía ejercer el acreedor la Condictio certae pecuniae credendae. Como luego se

admitieran cosas ciertas como objetos de la estipulación, correspondía al acreedor la

Condictio certae rei, que llevaba una denominación distinta (Condictio triticaria) en el

caso que se tratase de cosas rurales, como el trigo, término del cual deviene el nombre

de la condictio referida. Como no se podía obligar físicamente al deudor a entregar la

cosa objeto del contrato, en caso de inejecución, se lo condenaba por la estimación de

la cosa en dinero. Por último, se admitió que también las cosas inciertas pudieran ser

objeto de estipulación, como un facere, sancionadas por la Actio ex-stipulatu, en la

cual el Juez fijaba la condena en dinero en caso de incumplimiento.

3.2. REQUISITOS DE LA ESTIPULACIONES

La estipulación fuera valida tenía que cumplir con ciertos requisitos:

El acreedor debía preguntar al deudor de manera clara. ejemplo: prometes darme 10

ases el 20 de enero? –

El deudor debía responder a la pregunta prácticamente repitiendo la pregunta del

acreedor. ejemplo: prometo darte 10 ases el 20 de enero

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La pregunta y respuesta debían ser en un lapso de tiempo normal, es decir continuas,

al surgir alguna controversia en este tipo de contratos y esta llegara hasta el juez, éste

debía aplicar la formula tal cual - es decir, con toda la rigurosidad.

Por su parte Gayo (Inst.3.92) señala que la estipulación se conoció primeramente en la

jurisdicción del pretor y posteriormente fue sancionada en el derecho civil. Por esto es

que es válida para romanos y peregrinos (iuris gentium).

3.3. DE LAS DIVISIONES DE LAS ESTIPULACIONES

Las estipulaciones son o judiciales o pretoriana, o convencionales, o comunes, es

decir, tanto pretorianas cuanto judiciales.

Las estipulaciones judiciales son las que exclusivamente se derivan del oficio del juez

tales son la causas de dolo, la promesa de perseguir a un esclavo fugitivo o de restituir

su precio.

Las estipulaciones pretorianas son aquellas que corresponden exclusivamente al oficio

del pretor; tales son las relativas al daño inminente o a los legados.

Las estipulaciones convencionales son aquellas que toman su origen en la sola

conformidad de las partes; es decir sin orden ni del juez ni del pretor, sino por efecto

de la libre convención de los contratantes. Hay tantas especies de estas, por decirlo

así, cuantas son las obligaciones que se contraen.

Las estipulaciones comunes son, por ejemplo, la de que los intereses del pupilo

quedaran salvos, porque estas ordenada por el pretor y a veces también por el juez, si

no es posible proceder de otro modo; o bien la estipulación de que el promitente hará

ratificar.

Toda estipulación se hace o puramente o por termino o bajo condición

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PURAMENTE TERMINO CONDICIÓN

¿RESPONDE DE DARME 5

SUELDOS DE ORO?

¿RESPONDE DE DARME DIEZ

SUELDOS DE ORO EN

MARZO?

Acontecimiento

incierto:¿SI TICIO

LLEGA A SER

CONSUL,

RESPONDES TU DE

DARME CINCO

SUELDOS DE ORO?

Se puede pedir

inmediatamente

Se estipula fijando un día

para el pago, pero no se

puede pedir antes que

fenezca el término.

Nace solo una

esperanza de

obligación.

3.4. LA DICTIO DOTIS

Este contrato consistía en el uso de formalidades orales consagradas por la ley, para

dar fuerza obligatoria a una promesa de dote hechas por la mujer al marido, cuando

ella era sui juris o por un ascendiente si ella era alienijuris.

Como dijimos anteriormente, al enunciar su carácter de uno loquente, es decir que no

era necesaria la previa interrogación al futuro marido, pues bastaba que él estuviera

presente y la declaración unilateral del promitente. Podía recaer sobre bienes muebles

o inmuebles, corporales o incorporales. Asimismo, era común que se realizara junto

con los esponsales, y engendraba la obligación únicamente si el matrimonio era

celebrado y si no era declarado nulo una vez contraído. Más adelante, en el derecho

clásico, se amplió su ámbito de aplicación al ser utilizado para transferir al marido la

deuda que un tercero tenía con la mujer, por orden de ella. Por último, cayó en

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desgracia este contrato en el año 428 d.c. en virtud a una constitución de Teodosio II y

Valentiniano III que concedía fuerza obligatoria a la promesa de dote hecha por simple

pacto y sin ninguna formalidad.

3.5. LA PROMISSIO IURATA LIBERTI

Es una declaración unilateral de un liberto a su patrón, por la que se comprometía a

realizar a su favor, alguna obra o determinados servicios. En la época de Justiniano

cayó en desuso.

Consistía en la declaración unilateral dada bajo la fe del juramento que servía

solamente para que un liberto se obligara a realizar obras o prestar servicios

determinados en beneficio de su patrono. Aún siendo esclavo, el amo, antes de

manumitirlo, podía exigirle que prestara juramento, del que no surgía sino un vínculo

de carácter religioso sin efecto jurídico alguno, pues es bien sabida la incapacidad de

hecho que pesaba sobre el esclavo. Quizás en los primeros tiempos, cuando aún las

creencias religiosas se encontraban suficientemente arraigadas en el pueblo romano,

esta promesa de carácter religioso bastase, mas posteriormente, con el debilitamiento

de los sentimientos religiosos, se hizo necesaria la renovación del juramento luego de

la manumisión, configurándose en consecuencia un vínculo de carácter jurídico.

Protegida por una acción pretoriana, la actio operarum, por la cual el liberto que no

cumplía los servicios prometidos debía pagar a su patrono una suma equivalente a los

jornales de los días de trabajo que debía prestar. No se lo menciona a este contrato en

las Institutas de Justiniano, por lo que se presume que ya había caído en desuso,

siendo reemplazado por la estipulación, sin embargo, se lo cita en el Digesto, bajo el

título De operis libertorum.

4. CONTRATOS LITERALES-LITTERIS

Son contratos formalistas, consistentes en escrituras. Consisten en l a inscripción en el

registro que todos los ciudadanos romanos llevaban en sus entradas y salidas de

dinero “CODEX”. Por ejemplo, se ponía “recibido de tito 100”, “pagado a maevio 100”

y se consideraba pagada la deuda de tito y nacía la deuda de maevio.

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Desde el fin del periodo antiguo la práctica del expencilatio nos muestra que el jefe del

familia romano comenzaba a utilizar la escritura para administrar sus bienes o fortuna.

En la época clásica las inscripciones llevadas sobre los libros de contabilidad del pater

familias, se ha transformado en verdadero contrato civil, formal y de derecho estricto.

Los contratos que se forman por la escritura tuvieron primero una forma propiamente

romana que fue desapareciendo al comienzo del imperio, al tomar formas inspiradas

de usos griegos.

4.1. Contabilidad romana:

En el siglo I a, de J.C. se menospreciaba a una persona que fuera incapaz de controlar

contablemente su patrimonio.

Los grandes negociantes llegaron a perfeccionar sus libros de contabilidad de tal

manera que algunos historiadores han creído ver en ellos, se conservan sólo algunos

fragmentos incompletos, un primer desarrollo del principio de la partida doble.

No hay ninguna prueba que acredite su empleo con anterioridad a la expansión

comercial italiana de las postrimerías de la Edad Media.

Para que exista la Partida Doble no basta con la disposición de la cuentas en dos

columnas enfrentadas, u otros detalles de forma; Es preciso que el principio que

informa la Parte Doble se aplique inflexiblemente, sin excepciones.

Sin embargo, es donde se encuentran testimonios especificados e incontrovertibles

sobre la práctica contable, desde los primeros siglos de fundada, todo jefe

de familia asentaba diariamente sus ingresos y gastos en un libro llamado

"Adversaria", el cual era una especie de borrador, ya que mensualmente los

transcribía, con sumo cuidado, en otro libro, el "Codex o Tubulae"; en el cual, a un lado

estaban los ingresos (acceptum), y al otro losgastos (expensum).

4.2. Técnica Del Contrato Literis

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Las informaciones que tenemos vienen de cicerón y de gayo. Este indica las

obligaciones literis se forman por inscripciones traslatinas sobre el codex y se realizan

de dos modos diferentes: de persona a persona y de cosa a persona.

4.3. CARACTERES DE LOS CONTRATOS LITTERIS.

a) Son unilaterales porque sólo queda obligada una de las partes que intervienen;

b) Son de derecho estricto porque sólo obligan al tenor de lo pactado;

c) Son de derecho civil. En consecuencia, únicamente los ciudadanos romanos podían

obligarse htteris Los no ciudadanos no llevaban Codex. Algunos sostienen que la

nomina transcnptitia sólo debía ser hecha en el Codex del acreedor. En

consecuencia, ¿por qué prohibirle a un peregrino que se obligue literis, si él no tiene

necesidad de anotar la obligación? El punto fue discutible en Roma.

d) Sólo podían recaer en sumas de dinero, no en especies o cuerpos ciertos ni

menos en obligaciones de hacer;

e) Eran contratos abstractos. Obligaban por la sola anotación, con prescindencia de

ninguna otra consideración. No requerían causa.

Los contratos literales son:

4.3. LA NÓMINA TRANSCRIPTITIA:

Los registros mentados se transformaron luego de meros medios de prueba en

verdaderos contratos litteris cuando las partes acostumbraron a realizar ciertos juegos

de anotaciones ficticias, dejando de ser en consecuencia causa civil de la obligación la

entrega (que no se realizaba) sino las anotaciones realizadas, a este procedimiento de

anotaciones múltiples se le llamó Nomina Trascriptitia, teniendo la ventaja de ser

abstracto como la estipulación pero también la posibilidad de realizarse entre

ausentes. En consecuencia, sus caracteres eran:

-Unilateral, ya que generaba obligaciones sólo a cargo de una de las partes;

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-Stricti Iuris, siempre interpretado con sujeción a la letra;

-Iure Civile, realizado sólo por ciudadanos sui iuris; -Únicamente por sumas de dinero;

-Abstracto, como ya dijimos, siendo posible novar cualquier obligación proveniente de

otra causa de buena fe y hacerla stricti iuris y también hacer exigible obligaciones

naturales, sin entrar nunca a analizar la finalidad de las partes o causa, que aunque

existía, no saltaba a la vista ni importaba.

Eran dos tipos los nomina transcriptitia: a re in personam y a personan in personam.

4.3.1 Nomina transcriptitia a re in personan: Servía este contrato para novar una

obligación preexistente por cualquier causa, civil o natural, en una abstracta y de

derecho estricto y también para dar nacimiento a una obligación, como en el caso de

donación o constitución de dote, cuyo simple pacto aún no tenía fuerza obligatoria. De

esta manera, en el primer caso, v.g., Ticio era acreedor Mevio en concepto de

arrendamiento del fundo Tusculano, mas ambos resolvían que era más seguro

transformar la obligación proveniente de la locación en una litteris, así, Ticio, que ya

tenía anotado en su codex lo que le debía Mevio, cancelaba esa deuda anotando

ficticiamente en su acceptum la recepción de la cantidad debida, mas inmediatamente

anotaba en su expensum la entrega ficticia de la misma cantidad a Mevio, quedando

éste desde tal momento obligado hacia Ticio no ya en virtud al arrendamiento sino en

virtud a lo escrito. En el segundo empleo que se le podía dar, de nacimiento de una

obligación, de donación o constitución de dote, se procedía de la siguiente manera: El

donatario (acreedor) colocaba en el expensum que había entregado una determinada

suma al deudor o donante (cosa que nunca hizo), anotación que anulaba mediante la

respectiva anotación correlativa en el acceptum, quedando así obligado el donante o

constituyente de dote obligado litteris, ofreciendo este tipo de contrato la ventaja

sobre la estipulación de que podía ser realizado entre ausentes.

4.3.2. Nomina trascriptitia a persona in personam: A diferencia del anterior que era

utilizado en aras de realizar una novación por cambio de causa de la obligación, ésta se

utilizada para la novación subjetiva de una obligación, es decir, para el cambio de

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deudor, esto es, como dice Gayo "... si yo cargase a tu cuenta lo que Ticio me debe"

(Inst. III.130) Útil cuando existían varias personas con relaciones de crédito entre sí,

que en vez de realizar varias operaciones, preferían simplificar los trámites. Por

ejemplo; A debe 100 a B, pero a su vez B debe 100 a C, conveniente sería que sólo se

realice una sola operación por la cual A pague 100 a C y se termine el cuento,

quedando extintas todas las obligaciones, no? Entonces, C anotaba en su expensum

que entregaba a A la suma que B le debía, y en su acceptum que B le pagó, quedando

liberado B y obligado A hacia C, anotando los demás las correlativas anotaciones en sus

codex, para salvaguardar la precisión y el balance.

Estas transcripciones de créditos, como tenían por objeto una suma cierta de dinero,

se hallaban amparadas por la Condicitio certae pecuniae credendae. Su tiempo de vida

útil estuvo marcado entre el siglo I A.C. y I D.C., cayendo luego en desuso al ir

desapareciendo entre los ciudadanos la práctica de llevar libros de caja, los cuales

quedaron al uso exclusivo de los banqueros, y al evolucionar otros medios de obligarse

(al ser el pacto de constituto sancionado por el pretor, lo cual quitaba utilidad a los

nomina transcriptitia a persona in personam, ya que por dicho pacto se podía obligar

uno a pagar la deuda de un tercero y, por otro lado, más adelante en el Imperio, al

declararse a fuerza obligatoria del simple pacto de donación y de constitución de dote,

por lo que la nomina transcriptitia a re in personam no hubiera tenido ya utilidad);

siendo sólo un difuso recuerdo en la época justinianea.

4.4. LOS CHIROGRAPHA Y LOS SYNGRAPHA:

Expresa Gayo en I.3.134 que "Por lo demás, se estima que también hay contrato literal

en los documentos (redactados en primera o en tercera persona), es decir, escribiendo

en un documento que uno es deudor de algo o que uno ha de entregar algo, siempre

que en ese mismo título no se haga una estipulación. Esta clase de contrato es propia

de los extranjeros". En este fragmento ensalza Gayo a los dos últimos tipos de

contratos verbis, los cuales analizaremos en este apartado, mas cabe advertir que para

muchos estudiosos estos tipos de contratos no eran más que un simple medio de

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prueba de alguna obligación, por lo que niegan su validez como contrato cuya causa

civil se lo escrito. Sin embargo, como veremos luego, se erguía en excepcionales casos

el documento escrito como la causa por la que existía la obligación. En primer término,

al desaparecer los nomina transcriptitia, se generalizaron los chirographa y los

syngrapha, los cuales eran, en principio, como ya mencionamos, simples documentos

destinados a probar la existencia de un préstamo. Estos tipos de documentos de origen

griego eran principalmente utilizados por los peregrinos, a los cuales les estaba vedado

obligarse por alguno de los contratos verbis anteriormente analizados.

El chirographum era un simple instrumento firmado por el deudor que acreditaba una

deuda, escrito éste que quedaba en poder del acreedor, mientras que el syngrapha

revestía más formalidades, ya que se realizaba ante testigos, quienes firmaban y

sellaban al pie del escrito juntamente con el deudor y el acreedor, se redactaba en

tercera persona y en sendos ejemplares que guardaban las partes. Hay quienes

sostienen que los syngrapha eran, entre los griegos, no medios de prueba sino

obligatorios en virtud a la escritura misma, por más que la entrega de dinero

mencionada en dichos documentos no se haya realizado, por lo cual constituirían

verdaderos contrato litteris, sin que sea aplicable la misma hipótesis a los

chirographum. En relación a éstos, cabe decir que, en general, eran utilizados para

documentar contratos de mutuo, mas de esta manera, regularmente los deudores

fueron víctimas de abusos por parte de usureros, ya que aprovechando la necesidad de

aquel que acudía a solicitarle un préstamo, exigíale la suscripción, antes de concluir

dicho préstamo, de un chirographum, con el cual luego le reclamara el pago de la suma

allí consignada sin que en realidad se la hubiera entregado.

Por ende, se autorizó al firmante a oponer en estos casos la exceptio non numeratae

pecuniae, mediante la cual podía paralizar la acción proveniente de semejante fraude.

Cabe, además, destacar que para la mentada defensa procesal se derogaba la regla

procesal de que el que alega debe probar lo alegado, ya que corría la carga de la

prueba a favor del excepcionante, debiendo demostrar el usurero accionante que

efectivamente le había entregado el dinero, y que en consecuencia, existía una causa.

Si era efectivamente un contrato litteris, no hubiera sido posible oponer tal excepción,

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ya que como vimos, los contratos formales literales obligan por el solo cumplimiento

de la formalidad, independientemente de la entrega o no de alguna cosa, por eso son

abstractos.

El plazo de prescripción de la mentada excepción era de un quinquenio (cinco años)

computados desde la firma del documento, por lo que los acreedores solo debían

esperar los cincos años para accionar contra el deudor, ahora indefenso debido a la

prescripción. Por tanto, se permitió al deudor intentar, para exigir la devolución del

chirographum, que como no se entregó nada carecía de causa, la llamada querela non

numeratae pecuniae.

Justiniano redujo el tiempo de prescripción de la excepción y de la querella

mencionadas a un bienio (dos años), por lo que transcurridos este plazo, al accionar el

acreedor en virtud al chirographum no podía ya oponer el deudor excepción alguna,

por más que no se haya entregado el dinero, siendo en consecuencia suficiente causa

la formalidad escrita del chirographum. En esto se funda como contrato literal, no es

más un simple medio de prueba, sino que se erige este documento rubricado como

causa civil suficiente del nacimiento de una obligación. En este sentido, el autor Arias

Ramos afirma que "El contrato literal del derecho justinianeo no es, por tanto, otra

cosa que un documento, contra el cual la acción impugnativa ha prescrito".

A pesar de todo lo expuesto, subsiste la duda de que fuera en realidad un contrato,

fuente generadora de obligaciones, y no sólo su prueba. Si lo fuera, habría que admitir

que sería un contrato bastante curioso, perfeccionándose recién a los dos años de

realizarse.

5. CONTRATOS REALES-RES

Son contratos reales aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. No basta

que se cumplan los requisitos de existencia, comunes a todos los actos jurídicos:

voluntad, objeto, causa y solemnidad en ciertos actos. Era necesario, además, la

entrega de la cosa. Si Ticio promete a Mevio entregarle una suma de dinero (mutuo), o

prestarle una cosa suya para que la use (comodato), o dejarle algo en depósito o en

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prenda, la obligación de devolver no nacerá hasta que la cosa se haya entregado. Son

contratos reales el mutuo, comodato, depósito y prenda. Lo que caracteriza a los

contratos reales, es que no basta el mero consentimiento para que se perfeccionen

sino que es necesaria la entrega de la cosa. Así, por ejemplo, en el caso del mutuo, se

requiere la mutui datio entendiendo por tal la que proviene del verbo daré, esto es,

traspasar la propiedad (o en otros casos, un derecho real diferente) sobre la cosa. Esto

significa que el mutuante debe transferir la propiedad sobre la cosa para que comience

a producir efecto este contrato. Generalmente se efectúa mediante la traditio, pero

puede suceder que simplificando los actos, se constituyera el mutuo de una suma de

dinero que alguien debe restituir, pero que queda autorizado para retener en calidad

de mutuo o sobre el precio que obtenga otra persona vendiendo un objeto de

propiedad del mutuante y que éste le concede retener en calidad de mutuo. En estos

casos se ven hipótesis de daré sin recurrir estrictamente a la traditio. Luego

estudiaremos el mutuo más en detalle.En los otros contratos reales, si bien hay

entrega de la cosa, no se configura un daré. En efecto, en el comodato, contrato por el

cual una persona entrega a otra una cosa para que ésta la use en forma gratuita, se

debe restituir la misma cosa. En el depósito, contrato por el cual una persona entrega

a otra una cosa para que ésta la guarde gratuitamente y luego la restituya, al primer

requerimiento de aquélla, también se devuelve la misma cosa. En la prenda, contrato

por el cual un deudor entrega, no la propiedad de una cosa, sino su tenencia con la

obligación de restituir la cosa dada en prenda cuando se pague la obligación principal,

en estos tres contratos reales (comoJato, depósito y prenda), la prestación no equivale

a un daré sino a un prestare.

5.1. PARALELO ENTRE EL MUTUO Y LOS DEMÁS CONTRATOS REALES

Todos tienen algunos caracteres en común, pero también hay diferencias entre el

mutuo y los demás contratos reales. Todos se perfeccionan por la entrega de la cosa,

nacen sólo entonces a la vida del derecho. Las diferencias entre ellos son:

a) El mutuo es un contrato unilateral. Sólo queda obligado el mutuario, quien recibió el

dinero, el trigo o los cereales o el género. Los demás son sinalagmáticos o bilaterales

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imperfectos. Al momento de nacer queda obligada sólo una de las partes, pero

eventualmente la otra puede quedar obligada con posterioridad. Así, por

ejemplo, en principio el comodante no tiene ninguna obligación cuando entrega la

cosa, pero puede verse obligado a indemnizar perjuicios al comodatario si la cosa le

produce daño. A una obligación eventual semejante puede verse abocado el acreedor

en los otros contratos reales, tomo el depósito o la prenda.

b) El mutuo es de estricto derecho. Los demás son contratos de buena fe.

c) El mutuo tiene por objeto cosas indeterminadas en cuanto a la especie y

determinadas en cuanto al género las demás recaen sobre las cosas determinadas en

género y especie.

d) El mutuo era un contrato del derecho civil romano; por tanto, sólo podían

celebrarlo los ciudadanos. Los demás en cambio, por ser del derecho de gentes podían

celebrarlo tanto los ciudadanos como los peregrinos.

5.2. Evolución De Los Contratos

El único de los cuatro contratos reales que en una primera época fue sancionado por el

derecho civil romano, fue el mutuo. Los demás se entendían como simples pactos, que

no obligaban al comodatario, depositario o acreedor prendario a devolver la cosa

recibida en comodato, depósito o prenda. Él pretor, en consideración a la justicia, dio

al tradens (el que entregaba la cosa) una acción in faclum contra el accipiens (el que

recibió la cosa) para reclamarla. Después, esta acción in factum se convirtió en una

acción in tus. Sin embargo, no hay que creer que antes no se realizaban estos otros

contratos reales. La circunstancia de que no estuviesen provistos de acción no fue

obstáculo para que se realizaran recurriéndose al procedimiento llamado fiducia.

Consistía la fiducia en que el tradens transfería el dominio de la cosa al comodatario,

depositario o acreedor prendario mediante una mancipatio o in ture cessio. Al mismo

tiempo celebraba con ellos un pacto de fiducia sancionado por la acción de fiducia en

virtud del cual podía obligarlos a restituirle la pro piedad de la cosa cuando fuera

procedente.

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Hay cuatro tipos de contratos reales:

5.2.1 EL MUTUO

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de

estricto derecho en virtud del cual una persona, llamada mutuante, entrega a otra,

llamada mutuario, una cantidad de cosas fungibles obligándose este último a restituir

otras tantas del mismo género y calidad. Gayo se refiere al contrato de mutuo en los

siguientes términos:"Una obligación es contraída por la cosa {re), por ejemplo, por la

dación de un mutuo. Esto ocurre propiamente en el caso de las cosas que constan

de peso, número y medida, tales como el dinero amonedado, el vino, el aceite, el trigo,

el cobre, la plata, el oro. Cuando contamos, o medimos o pesamos tales cosas,

nosotros las damos para que sean de aquel que las recibe y nos devuelva después,

no las mismas cosas, sino otras de igual naturaleza. Es por esto que se llama 'mutuo',

porque lo que yo te he dado, cesa de ser mío para ser tuyo" (III, 90). En cuanto a las

cosas que se pueden dar en mutuo, son las llamadas "cosas fungibles": aquellas que

por su naturaleza se pueden reemplazar unas por otras en las obligaciones. Las no

fungibles, por ejemplo, una cosa determinada específicamente como el esclavo Stico o

el fundo Tusculano, próximo a la puerta Capena, por su naturaleza de cuerpo cierto no

podrán servir de objeto al contrato de mutuo. El carácter de fungible debe estar más

bien en la voluntad de las partes que «en la naturaleza de la cosa, ya que las partes,

incluso a una cosa objetivamente "fungible" pueden convertirla en "no fungible". Así,

aun tratándose de una cosa por naturaleza fungible, como por ejemplo trigo, si la

convierto en "no fungible" (te doy este trigo que tengo en este granero para que me lo

devuelvas mañana), ya no sería mutuo sino depósito.

5.2.1.1 REQUISITOS

Para que tenga lugar el mutuo, deben reunirse los siguientes requisitos copulativos:

El mutuante debe transferir el dominio de las cosas al mutuario. Este requisito se

desprende del hecho de que el mutuario no deberá devolver las mismas cosas. El

mutuario consumirá las cosas recibidas (el vino, el trigo, el dinero u otra cosa fungible)

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y restituirá otras. Consecuencia necesaria de la obligación de transferir el dominio, es

que el mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega. Por lo tanto: En primer

lugar, si el que entrega no es dueño, el propietario puede reivindicarlas. Si el mutuario

las consumió de buena fe, sin saber que no pertenecían al mutuante, el mutuario

quedará obligado a restituir al dueño de las cosas que consumió, no al mutuante. Si el

mutuario las consumió, en cambio, de mala fe, sabiendo que no pertenecían al

mutuante, podía deducirse en su contra por el propietario la actio ad exhibendum.

Esta acción lo obligaba a mostrar las cosas al verdadero dueño para devolvérselas, o en

su defecto, pagar el valor estimado. En segundo lugar, si el pupilo entrega cosas suyas

en mutuo, sin la auctoritas de su tutor, el mutuo no vale. Por lo tanto, si las cosas no

fueron consumidas por el mutuario, el tutor o curador del pupilo podrá recuperarlas

mediante la acción reivindicatoria.

El contrato debía recaer en cosas fungibles, de aquellas que se aprecian por su peso o

medida. Si se daban especies o cuerpos ciertos no había mutuo porque quien las

recibía no podía consumirlas.

El mutuario debe restituir igual cantidad de cosas, del mismo género y calidad. En

consecuencia, el mutuario debe ser capaz de adquirir y de obligarse. Por lo tanto, si un

pupilo recibe cosas en mutuo sin la auctoritas de su tutor, el mutuo es nulo y en

consecuencia, el mutuante no podrá cobrarle en virtud de la acción de mutuo. Deberá

recurrir a una acción derivada del enriquecimiento sin causa, la actio in rem verso, por

el monto del enriquecimiento del pupilo.

5.2.1.2 EFECTOS DEL MUTUO

El único obligado es el mutuario. Este debe restituir el mismo número de cosas que

recibió, del mismo género y calidad. No puede ser obligado a más. No debe olvidarse

que era un contrato de estricto derecho. Si se había entregado dinero, el mutuante

tenía la condictio certae creditae pecuniae para exigir la restitución. Si se entregó

cualquier otra cosa que no fuese dinero, como cereales, por ejemplo, el mutuante

tiene la condictiotriticaria para exigir la devolución.

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5.2.1.3 SENADOCONSULTO MACEDONIANO

Este Senadoconsulto prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia sin la

correspondiente autorización del páter. El tercero 'no tenía acción para cobrar al hijo

de familia, ni siquiera cuando éste se hiciera sui iuris por muerte de su pater o por

emancipación. El Senadoconsulto operaba como excepción. Demandado el hijo de

familia mutuario, podía oponer al mutuante este Senadoconsulto. Por cierto que si el

hijo de familia pagaba, pagaba bien. Había una obligación natural. En consecuencia, si

pretendía repetir lo pagado mediante lacondictioindebiti, ésta no prosperará.

Excepcionalmente no operó el Senadoconsulto Macedoniano. Entre otros casos,

cuando el hijo de familia tenía peculio castrense o cuasicastrense, en cuyo caso se

obligaba hasta su monto; o cuando se hizo pasar por sui iuris sin serlo. En ambas

situaciones debía pagar.

5.2.1.4. PAGO DE INTERESES EN EL MUTUO

En su condición de contrato de estricto derecho, el mutuo no admitía el cobro de

intereses. La acción que emanaba del contrato de mutuo permitía cobrar sólo hasta el

monto del dinero entregado al mutuario. Sin embargo, los romanos recurrieron a otro

procedimiento para cobrar intereses. Juntamente con el contrato de mutuo,

celebraron un contrato de estipulación de intereses. Así, el acreedor tenía dos

acciones. Una, emanada del mutuo, para cobrar estrictamente el capital. La otra,

emanada de la stipulatio, para cobrar los intereses. En casos excepcionales se permitió

el cobro de intereses acordados en un simple pacto:

Si se ha prestado dinero a las ciudades y se pactan intereses;

Si el mutuo tenía por objeto cosas que no fueran dinero,como aceite, vino, trigo u

otras especies fungibles. El mutuario, mediante un simple pacto, podía ser obligado

civilmente a pagar más de lo recibido;

Si el mutuo tiene lugar en el nauticurnfaenus. Este consistía en la entrega de una

cantidad de dinero para ser trabajado en el comercio marítimo. Se caracteriza porque

si el buque se hundía, era asaltado por piratas o tenía lugar cualquier imprevisto que le

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impidiera llegar a puerto, el mutuario quedaba liberado de la obligación de restituir.

Como contrapartida se permitió cobrar intereses en el nauticutnfaenus, aunque

hubieran sido acordados en un simple pacto;

d)Los banqueros, en la época de Justiniano, pudieron cobrar intereses sin necesidad

de stipulatio. Bastaba también un pacto.

5.1.2.5 TASA DE INTERÉS

Las tasas de interés sufrieron una evolución. La Ley de las XII Tablas permitió cobrar el

8 1/3 por ciento del capital prestado, la doceava parte. No está claro si este interés era

anual o mensual. Esta tasa se conoció con el nombre de

unciarumfaenus.Posteriormente, hacia mediados del siglo IV a.C. se redujo a la mitad,

a un semiunciarumfaenus. Si se parte de la base que esta tasa era mensual, ella

equivale a un 50 porciento anual. Casi inmediatamente después de establecerse el

semiunciarumfaenus, se dictó la ley Genucia, que prohibió los préstamos a interés.

Esta ley, atendida la naturaleza del mutuo y el propósito fundamental del mutuante de

cobrar intereses por cualquier medio, fue burlada y nunca tuvo aplicación práctica.Sila

dicta una ley que permite cobrar el 12 por ciento de interés anual. Se llamó a este

interés legitimaeusurae.Justiniano dictó una ley general que reglamentó la tasa de

interés que se podía cobrar, según quien fuese el acreedor,

Si el acreedor era una persona ilustre, podía cobrar hasta un 4 por ciento de interés

anual;

Los banqueros y comerciantes, hasta un 8 por ciento anual;

En el caso del nauticumfaenus o préstamo marítimo, se pudo cobrar hasta un 12 por

ciento de interés anual. Esto se debió a que el capitán del buque que llevaba la

mercadería respondía incluso del caso fortuito y de la fuerza mayor;

Todos los demás, esto es, quienes no fuesen ilustres, ni comerciantes o banqueros, ni

tratándose de un nauticumfaenus, podían cobrar sólo hasta un 6 por ciento de interés

anual.

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5.3 EL COMODATO

El comodato es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe en

virtud del cual una persona, llamada comodante, entrega una cosa a otra, llamada

comodatario, para que la use y con cargo de restituirla al comodante. Es real porque se

perfecciona con la entrega de la cosa. Es nominado porque tiene nombre propio. Es

sinalagmático imperfecto porque, como se verá, al nacer engendra obligaciones sólo

para una de las partes, para el comodatario (la de restituir la cosa), pero puede,

eventual-mente, quedar obligado el comodante por un hecho posterior a la entrega.

Por ejemplo, a indemnizar perjuicios.

5.3.1 REQUISITOS

Para que el contrato de comodato fuese válido, debían reunirse las siguientes

condiciones:

Entrega de la cosa al comodatario.

Este tiene la calidad jurídica de mero tenedor de la cosa. No es poseedor porque no

tiene el ánimo de señor y dueño. En una primera época, sin embargo, fue propietario:

cuando el comodato se realizaba mediante una mancipatio o in iure cessio y el

comodante transfería el dominio al comodatario. Recordemos que ello tenía lugar a

través de la enajenación con fiducia, seguida de un pacto de fiducia que permitiría al

comodante recuperar luego el dominio de la cosa. Sin embargo, más tarde el

comodatario fue sólo mero tenedor, cuando el contrato se hizo real.

La cosa entregada debía ser una especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas

fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida. No importaba que se tratase

de una cosa mueble o inmueble. El comodato podía recaer en una u otra.

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El uso debía ser gratuito. La gratuidad era un elemento de la esencia de este contrato.

Sin ella, degeneraba en otro distinto: era arrendamiento y no comodato.

5.3.2EFECTOS

El comodato era un contrato sinalagmático imperfecto. Al momento de celebrarse sólo

engendraba obligación para una de las partes: para el comodatario, quien debía

restituir la cosa. Eventualmente podía producir más tarde obligaciones para el

comodante, por ejemplo, si sufría perjuicios o efectuaba desembolsos en la cosa que

también los habría tenido que realizar el comodante si la cosa hubiera estado en su

poder. Examinaremos primero las obligaciones del comodatario y luego las del

comodante.

Obligaciones del comodatario

Debe restituir la cosa, y los frutos y productos de la cosa. El comodato es préstamo de

uso. En consecuencia, el derecho que cabe al comodatario es el de usar la cosa, no

usufructuar de ella. Si se da en comodato una yegua, el comodatario debe restituir y

cuidar la yegua y también la cría que tenga durante la vigencia del contrato;

El comodatario responde de culpa leve in abstracto Debe cuidar de la cosa como un

buen padre de familia. No responde del caso fortuito, puesto que es deudor de especie

o cuerpo cierto. Si fuese deudor de género, si debiese trigo, por ejemplo (contrato de

mutuo), como el género no perece, no podría excusarse de cumplir su obligación a

pretexto de que se destruyeron precisamente los sacos con que pensaba pagar. En

cambio, tratándose de una obligación de especie o cuerpo cierto, si se destruye por

caso fortuito el comodatario queda liberado de la obligación de restituir. El

fundamento está en que las cosas perecen para su dueño. Excepcionalmente el

comodatario responde del caso fortuito: — Si así se estipuló en el contrato; — Si el

caso fortuito sobrevino por culpa suya. Por ejemplo, si emplea la cosa en un uso

distinto al convenido lleva la cosa a un lugar riesgoso o la lleva de manera imprudente

y descuidada.

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El comodatario debe indemnizar los daños que cause a la cosa que recibió en

comodato

Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza y que se ha convenido en el

respectivo contrato. En caso contrario incurre en hurto de uso o furtumusus.La acción

que tenía el comodante para exigir del comodatario el cumplimiento de estas

obligaciones, acción que emanaba del contrato mismo de comodato, era la actio

commodati directa.

Obligaciones eventuales del comodante

El comodante puede verse eventualmente obligado sólo en dos situaciones:

Si la cosa tenía algún vicio que perjudicaba al comodatario. Por ejemplo, se entregó en

comodato una vasija para llevar vino y estaba rota. El comodante deberá

indemnizar al comodatario el valor del vino derramado. Por cierto que si se pidieron

las vasijas para trasladar manzanas y se llevó vino, el comodante no responde;

b) Si el comodatario realizó gastos indispensables para la conservación de la cosa.

Por ejemplo, recibió en comodato una casa. Comenzó a lloverse y repara el techo.

Ese gasto también habría tenido que efectuarlo el comodante. En consecuencia,

deberá ser restituido al comodatario. Para exigir del comodante el cumplimiento de

sus eventuales obligaciones, el comodatario tuvo a su favor la actio commodati

contraria, que emana del mismo contrato de comodato. A través de dicha acción el

comodatario puede cobrar el valor de los perjuicios causados o los gastos realizados,

según sea el caso.

5.4 EL DEPÓSITO

Hubo cuatro clases de depósito, por lo que no puede darse una definición genérica que

las agrupe a todas: el depósito regular u ordinario, el irregular, el secuestro y el

depósito necesario.

5.4.1. DEPOSITO REGULAR U ORDINARIO

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El depósito regular era un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de

buena fe por el cual una persona, llamada depositante, entrega una cosa mueble a

otra, llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a

devolverla al primer requerimiento.

5.4.1.1. Requisitos

El requisito más importante era la entrega de la cosa al depositario. Debía ser una cosa

mueble. El depositario tenía la calidad jurídica de mero tenedor respecto de la cosa. El

depositante seguía siendo nudo propietario y poseedor de la misma. Naturalmente

que debía ser gratuito, pues si se convenía una remuneración se transformaba en

arrendamiento. Dice Ulpiano: "Si se perdiesen los vestidos que se dieron al bañero

para que los guardase, si se encargó de su custodia sin recibir por ello interés, se obligó

por el depósito... pero si recibió interés, se obligará por la acción de conducción" (D.

16. 3. 1, 8).

5.4.3.2. Obligaciones del depositario

Debe restituir la cosa;

No responde de caso fortuito ni de fuerza mayor. Como no obtiene ningún beneficio

de la cosa depositada, en principio responde sólo de culpa lata o grave, es decir,

responde del dolo. Responderá también de culpa leve si el contrato así lo establece o si

el propio depositario ofreció responder de tal culpa.

No debe usar la cosa. Si lo hace comete furtumususy debe indemnizar. La prohibición

de usar la cosa emana, de la calidad de mero tenedor que tiene el depositario

respecto de la cosa. El depositante tenía la actio depositi directa para hacer cumplir al

depositario sus obligaciones. Dicha actio acarreaba tacha de infamia para el

depositario. A propósito de la responsabilidad del depositario respecto de la cosa, el

profesor Francisco Samper sostiene que el depositario sólo responde por dolo. En

consecuencia, su responsabilidad es menor que si la tuviera por custodia. Custodiar,

agrega Samper, no significa únicamente el hecho de guardar algo. Consiste en mucho

más que eso. Consiste en responder por cualquier hecho que provoque la pérdida de la

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cosa debida, salvo que se trate de fuerza mayor. Por tanto, la responsabilidad del

depositario no llega a tanto. Es menor que eso.

5.4.3.3. Obligaciones eventuales del depositante

Responde de toda culpa (incluso de la leve) por los perjuicios que la cosa le ocasione al

depositario. Esto se debe a que el contrato se ha hecho en su exclusivo beneficio;

Debe restituir al depositario los gastos necesarios que haya efectuado para conservar

la cosa. Justiniano otorgó al depositario la actio depositi contraria para exigir el

cumplimiento de sus obligaciones al depositante, esto es, a pagar en dinero su

eventual obligación

5.4.2 DEPOSITO IRREGULAR

Consiste en el depósito de dinero en un banco, obligándose el banco a restituir la

misma cantidad depositada. Como se aprecia, no se devuelven las mismas monedas

sino igual cantidad. Dice Kaser que "el dinero puede ser objeto de un depósito especial

por el que se haga al depositario dueño del mismo y se le faculte para gastarlo

(depósito impropio, depositumirreguiare. Los clásicos le aplican las normas propias del

préstamo y conceden al depositante la condictio por el capital, no por los intereses.

Los derechos helenísticos distinguen entre este negocio jurídico, que se da en interés

del depositante y no del depositario, del préstamo de mutuo. Por influjo de aquéllos, el

Derecho clásico tardío y el posclásico de Oriente reconocieron en este contrato las

características propias de un contrato especial, en el que el depositario puede usar de

las cosas depositadas. Como compensación por ello en el marco de la bona fidesson

exigidos intereses. De aquí se desprende cómo es efectivo, que es un contrato de

buena fe y, por lo mismo, se pueden cobrar intereses.

5.4.2.1 Paralelo con el mutuo

Las características del depósito irregular hicieron que este contrato se asemejara

mucho al mutuo. No siempre era fácil distinguir un contrato del otro. Lo que

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determinaría si hay depósito irregular o mutuo sería la circunstancia de que el mutuo

se efectúa a requerimiento del mutuario. El depósito, en cambio, tiene lugar porque el

depositante toma la iniciativa. En todo caso, el depósito era mejor para el depositante

que el mutuo para el mutuante. El depósito permitía cobrar intereses mediante un

simple pacto o a través de la actio depositi directa, si el deudor se constituyó en mora.

La razón era que se trataba de un contrato de buena fe. Él mutuo, en cambio, contrato

de estricto derecho, no permitía el cobro de intereses. Se requirió una estipulación. Las

diferencias fundamentales entre el depósito irregular y el mutuo son:

En el depósito, el depositario condenado por no querer restituir lo depositado

llevaba nota de infamia; no así el mutuario condenado;

El depositario tiene la actio depositi contraria para hacer efectivo el cumplimiento de

las obligaciones eventuales del depositante; el mutuo, en su calidad de contrato

unilateral, sólo daba acción al mutuante;

c) El depositario irregular no puede oponer la excepción del Senadoconsulto

Macedoniano, la que sólo operó en beneficio del mutuario hijo de familia que

recibía cosas en mutuo sin la debida autorización.

5.4.3. DEPOSITO NECESARIO

El depósito necesario, llamado también depósito miserable, es aquel que hace una

persona forzada por una catástrofe como un naufragio, un incendio u otra calamidad.

El depositante no tiene la ocasión de elegir al depositario. Se ve obligado por la

circunstancia a entregar sus cosas a una persona. Debido a la oportunidad y a la forma

en que se realiza este depósito, el depositario responde de culpa leve in concreto,

aunque no obtenga ningún beneficio del contrato,

5.4.4. SECUESTRO

El secuestro es el depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, a fin de que

la entregue al que resulte vencedor en el pleito. <.ou> Ce \El secuestré no era un mero

tenedor sino propietario de la cosa. Esto es, su relación jurídica con la cosa estaba"

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prót^iHa^górint^tcjictpsgssejojógs.El que triunfaba en el pleito tenía la actio depositi

seques para exigir la entrega de la cosa

6. LA PRENDA

La prenda era un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de

buena fe en virtud del cual una persona entrega a su acreedor una cosa mueble para

garantizar el cumplimiento de una obligación. Es accesorio porque para existir requiere

de otro, principal. El que recibió la cosa en prenda es el acreedor de la obligación

principal y deudor de la prenda. Sin embargo, lo llamaremos acreedor prendario.

Elque entregó una cosa en prenda que puede ser el mismo deudor o un tercerolo

llamaremos constituyente (porque constituía la prenda)

6.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Vimos que, en una primera época, el deudor responde de sus obligaciones con su

propia persona y no con sus bienes. Más tarde se permitió la bonorumvenditio, que

consistió en la venta en bloque de todos los bienes del deudor. Esto trajo muchos

inconvenientes ya que a veces el monto de la deuda no guardaba relación con el total

del patrimonio del deudor. Se vendía todo su patrimonio para pagar una deuda

pequeña. Esto llevó a los romanos a idear un mecanismo que afectara sólo bienes

determinados al cumplimiento de las obligaciones. La evolución que siguió este

mecanismo fue lenta. La prenda comenzó con una enajenación con fiducia, seguida

por un pacto de fiducia, de lo que ya hablamos. Más adelante se estableció la prenda

como contrato y, por último, se sancionó la hipoteca. Esta tuvo como principal

característica la circunstancia de que la cosa no se desplaza del constituyente al

acreedor.

6.2 OBLIGACIONES QUE ENGENDRA

En su carácter de contrato sinalagmático o bilateral imperfecto, al momento de

celebrarse el contrato de prenda nacen obligaciones sólo para el acreedor prendario.

Con posterioridad, es posible que también resulte obligado el constituyente.

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Obligaciones del acreedor prendario

Debe cuidar la cosa como un buen padre de familia. Responde, por tanto, de culpa leve

in abstracto

.b) Si la cosa produce frutos y se autoriza al acreedor prendario para percibirlos, ellos

se imputan primero a los intereses y luego al capital de la deuda;

Debe restituir la cosa, una vez cumplida la obligación principal. Sin embargo, si el

acreedor prendario resultaba acreedor del constituyente por concepto de

indemnizaciones originadas con motivo de la prenda (imaginemos que la cosa causó

daño al acreedor), éste podía retener la cosa hasta haber sido indemnizado. Si no se le

paga, podía vender la cosa, pagarse con el precio y devolver al constituyente la

diferencia entre el precio de venta de la cosa y el monto de la obligación.

El acreedor prendario no puede usar la cosa. Comete hurto de uso. Para exigir el

cumplimiento de todas estas obligaciones relativas a la cosa dada en prenda, el

deudor oconstituyente tenía la actio pignoratitia directa.

Obligaciones eventuales del constituyente

Si la cosa dada en prenda causa daño o perjuicio al acreedor, el constituyente debe

indemnizarle; y los gastos necesarios para la conservacion de la cosa que efectuara el

acreedor prendario, también debían ser reembolsados por el constituyente. Para exigir

del deudor el cumplimiento de estas obligaciones, el acreedor tenía el derecho de

retención y la actio pignoratitia contraria.

7. CONTRATOS CONSENSUALES

Los contratos consensuales eran aquellos que se perfeccionaban por el mero

consentimiento de las partes. Se conocieron después que los contratos reales y

representan una importante evolución al rígido formalismo primitivo. Los contratos

consensuales eran: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

Todos, salvo el mandato, que era sinalagmático imperfecto, fueron contratos

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sinalagmáticos perfectos: engendraban al nacer obligaciones para ambas partes.

Además, eran de buena fe y no formales.

7.1. LA COMPRAVENTA

Es un contrato consensúa!, sinalagmático perfecto y de buena fe por el cual una

persona llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a otra llamada comprador,

garantizándole la posesión tranquila y pacífica de la cosa y éste se compromete a

pagarla en dinero. El dinero que el comprador se obliga a pagar se llama precio.

7.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En una primera época la compraventa se pudo efectuar sólo al contado y el precio

podía consistir, tanto en dinero como en otra cosa. Se confunde así con la permuta. En

una segunda época se autorizó la venta a crédito, pero la compraventa se realizaba a

través de una doble estipulación. Esto daba origen a dos obligaciones independientes,

con todos los problemas que ello significa: el contratante que cumplía su obligación no

tenía cómo obligar al negligente a cumplir, pues ambas obligaciones eran

independientes y fruto de contratos separados. Por último, a fines de la república se

llegó a la compraventa consensual. A partir de entonces el vendedor no entrega sino

que se obliga a entregar, característica propia de todo contrato consensual. A su vez, el

comprador tampoco entrega el dinero sino que se obliga a entregarlo. Señalamos

en otro lugar, que los romanistas sostuvieron que el origen de la compraventa habría

estado en dos estipulaciones unilaterales. El profesor Benjamín Cid pone en duda esta

teoría. Fundamenta su opinión en el hecho de que la stipulatio es un contrato de

estricto derecho y la compraventa, de buena fe. ¿Cómo podría, dice el Prof. Benjamín

Cid, un contrato de estricto derecho producir uno de buena fe? Sería como suponer

que el ser proviene del no ser. Por eso, sostiene el Prof. Cid, la compraventa nace, lisa

y llanamente, como contrato consensual.

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7.3. CARACTERÍSTICAS

La compraventa era un contrato:

Consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento

Sinalagmático perfecto, porque desde que nace engendra obligaciones para

ambas partes (el comprador debe pagar el precio y el vendedor debe entregar

la cosa)

De buena fe

Oneroso, porque hay beneficios recíprocos para ambas partes.

7.4. REQUISITOS:

7.4.1 Consentimiento

El consentimiento o acuerdo de las partes debía ser coincidente en el precio y en la

cosa. A partir de entonces el contrato quedaba perfeccionado. Sin embargo, las

partes podían convenir que la venta quedara supeditada a la redacción de un escrito.

En tal caso, el contrato nacía solamente cuando se cumplía con esta formalidad;

Otra excepción al perfeccionamiento del contrato por el mero consentimiento estuvo

en la dación de arras. Se entiende por arras la cantidad de dinero o un objeto de valor

—una joya, por ejemplo— que una de las partes, generalmente el comprador, entrega

a la otra de modo adicional al contrato principal. Durante el derecho clásico, las arras

fueron medio de prueba de la existencia del contrato en Roma. En cambio, en Grecia y

Egipto las arras desempeñaron otra función: cualquiera de las partes podía

arrepentirse del contrato, perdiendo las arras el que las entregó o devolviéndolas

dobladas el que las recibió si éste se arrepentía. Parece que Justiniano atribuyó en

Roma a las arras el mismo efecto que éstas tuvieron en Grecia y Egipto durante la

'época clásica: no fueron medio de prueba sino que permitían arrepentirse.

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7.4.2 Cosa

El objeto del contrato debía existir o al menos esperarse que existiera; podía consistir

en cosas corporales o incorporales; por último, la venta de cosa ajena vale.

En cuanto a que la cosa exista o se espere que exista, conviene hacer una aclaración

previa. Si la cosa no existe al momento de celebrarse el contrato, pero las partes

esperan que exista, hay que distinguir si el objeto de esa compraventa es la cosa

misma o la suerte. Si una persona dice: le compro en cien los peces que pesque, y el

pescador vuelve sin nada, no hay contrato por falta de objeto. El objeto de ese

contrato eran los peces que se pescaran, fuese uno o muchos, pero alguno debía traer

para que el contrato tuviese un objeto. En cambio, si esa misma persona dice: le pago

cien por lo que pesque, sea mucho o nada, aunque no pesque nada hay contrato. El

objeto de este contrato no han sido los peces sino la suerte. Para saber si se compró la

suerte o la cosa misma habrá que examinar cada caso en particular. Lo importante es

tener claro que si se compra la suerte, siempre habrá contrato. Si se compra la cosa

misma, habrá contrato sólo en la medida que la cosa que se espera que exista, llegue

efectivamente a existir.

b) En cuanto a que el objeto podía ser una cosa corporal o incorporal, la compraventa

podía recaer no sólo sobre cosas susceptibles de ser percibidas por los sentidos.

También había compraventa de meros derechos: se puede comprar un crédito, una

servidumbre o cualquiera otro derecho que no fuese personalísimo.

En cuanto a la venta de cosa ajena, vale porque la obligación del vendedor no consiste

en transferir el dominio, salvo que sea dueño, sino en garantizar al comprador la

posesión tranquila y pacífica de la cosa. Por eso se dice que la venta no constituye

enajenación, porque no hace necesariamente ajena una cosa propia.

7.4.3 Precio

El precio debía reunir ciertas condiciones para que la venta fuese válida: debía ser en

dinero; cierto; serio, y no simulado; y justo.

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a) El precio debía consistir en una cantidad de dinero. Si se pagaba con otra cosa

había permuta, no compraventa. Además, ¿cómo podría saberse quién es el

vendedor y quién el comprador? Y la distinción es importante porque las obligaciones

de uno y otro son distintas;

b) El precio debía ser también cierto. Que fuese cierto significaba que fuera

determinado o, al menos, determinable. No sólo vale la venta que se hace diciendo: le

vendo el esclavo Stico en 1000 ases. También vale si se dice: le vendo el esclavo

Stico en la suma de dinero que esté contenida en esa caja fuerte. Naturalmente

que es necesario en este último caso que en la caja fuerte haya algo de dinero. No

importa cuánto, pero alguna suma debe haber. Si no hay nada, no se entiende que

el precio es la suerte sino que se entiende que no hay compraventa porque

carece de precio, elemento esencial. El objeto puede consistir en la suerte, pero el

precio no puede ser la suerte. También es posible que la determinación del precio

quede entregada a un tercero. En tal caso, la venta también vale.

El precio debía ser serio, verdadero y no simulado. Así, en el evento de que se venda

una cosa en un precio irrisorio, se entiende que hay donación y no compraventa. Las

cosas son lo que son, y no lo que diga el nombre que se les da.

Justiniano exigió, además, que el precio fuera justo. ¿Qué significa que deba ser justo?

Durante el derecho clásico el precio se pudo acordar libremente, no hubo limitación

hacia arriba ni hacia abajo. Justiniano dijo que el que vende un fundo en menos de la

mitad de su valor real al momento de celebrarse el contrato, puede pedir que el

contrato quede sin efecto por lesión enorme, si bien el comprador podía evitar esta

consecuencia pagando la diferencia.

7.5 COMPRAVENTA CON MODALIDADES,

La compraventa podía ser pura y simple o sujeta a modalidad. Si era pura y simple, las

obligaciones eran exigibles desde el mismo momento en que se celebraba el contrato.

Si se hacía una compraventa a plazo como, por ejemplo, "te vendo el esclavo Stico en

mil ases y te lo entrego dentro de un mes", se suspende la exigibilidad de la obligación.

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Si el deudor lo entrega antes, paga bien. Se entiende que ha renunciado al plazo. Si se

vende bajo condición, como si digo "te vendo el esclavo Stico si soy elegido senador

dentro del próximo bienio", el derecho del acreedor nacerá sólo cuando se haya

cumplido la condición. Si el deudor paga antes, paga mal y puede repetir lo pagado.

Las condiciones más frecuentes fueron:

El pacto de mejor comprador.

Consistía en que las partes acordaban dejar sin efecto la venta si, dentro de cierto

plazo, aparecía un mejor comprador.

El pacto de retroventa.

Mediante dicho pacto el vendedor se reservaba el derecho, dentro de cierto

plazo, a dejar sin efecto la venta sin especificación de causa, restituyendo al

comprador el dinero que hubiese pagado.

El pacto de reventa.

Este pacto faculta al comprador para anular la venta, devolviendo la cosa al vendedor;

LaLexCommisoria

Que permite a las partes acordar que si el comprador no paga el precio de venta

durante cierto tiempo, el contrato queda sin efecto. Si el vendedor entregó la cosa y

transfirió el dominio de ella al comprador, pero éste no pagó el precio, pudo exigirle la

restitución de la cosa. Para ello contó con la actio venditi o con una actio factum.

Podía elegir entre cualquiera de las dos.

7.5.1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Las obligaciones del vendedor se reducen fundamentalmente a tres:

Responde de la conservación y entrega de la cosa.

El vendedor no está obligado a transferir el dominio de la cosa vendida. Su obligación

consiste en garantizar al comprador la posesión tranquila y pacífica de la cosa. No se

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exigió la transferencia del dominio porque, en una primera época, no se podía adquirir

la propiedad quintana de las cosas necmancipi; por otra parte, aun tratándose de

cosas mancipi, los peregrinos no podían adquirir el dominio quiritatio. Por tanto, exigir

para la compraventa la transferencia del dominio habría significado limitar este

contrato sólo a los ciudadanos romanos y únicamente para cosas mancipi. Y la

compraventa era un contrato del derecho de gentes. Por cierto que si el vendedor es

dueño de la cosa, debe transferir el dominio. En otras palabras, su obligación es

transferir todos los derechos que tenga sobre la cosa. Si el vendedor no ha transferido

el dominio, el comprador podrá adquirirlo por usucapión. Precisamente la

circunstancia de no exigirse la transferencia del dominio fue lo que permitió la venta

de cosa ajena, con la correspondiente responsabilidad para el vendedor, según se verá

al estudiar la evicción. Él comprador de buena fe que compraba una cosa que no

pertenecía al vendedor, quien estaba de mala fe, de inmediato podía accionar contra

ese vendedor exigiéndole indemnización de perjuicios. No era necesario que esperase

la privación de la cosa por evicción. Por último, el vendedor debe conservar y cuidar la

cosa desde el momento del contrato hasta la entrega. Si en ese período la cosa se

destruye por caso fortuito o por fuerza mayor, en principio la pérdida la sufre el

comprador: éste debe pagar el precio, mientras la obligación de entregar del vendedor

se extinguió. Las situaciones a que puede dar origen la pérdida de la cosa vendida se

estudiarán más adelante, a propósito de Jos riesgos.

Responde de la evicción

La evicción puede definirse como la privación que sufre el comprador de una cosa por

sentencia judicial, por un vicio anterior a la venta. Típico caso de evicción es la

privación de la cosa comprada a consecuencia de una acción reivindicatoria deducida

por el propietario. La evicción también se produce cuando un tercero obtiene por

sentencia judicial que se le reconozca no sólo el dominio sino cualquier otro derecho

real sobre la cosa, como, por ejemplo, el derecho de usufructo o de uso. En tales casos

también hay evicción y el vendedor debe responder. La manera de responder el

vendedor por la evicción pasó por tres etapas. En una primera época el comprador que

veía que iba a ser evicto de la cosa podía deducir contra el vendedor la actio

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auctoritatis para que lo defendiera probando que él había sido el propietario de la

cosa. En caso contrario, si no probaba lo anterior y su comprador era evicto, era

condenado a pagar el doble del valor de la cosa. Era la época en que la venta se hacía

por medio de una mancipado, de modo que la pretensión del comprador en el sentido

de que el vendedor demostrase que él era el propietario de la cosa resulta

perfectamente comprensible. En una segunda época, cuando la compraventa se

efectuó por medio de una doble estipulación, fue usual estipular que si había evicción,

el vendedor estaría obligado a pagar el doble del precio si se trataba de una cosa

mancipi y el valor simple si la cosa era necmancipi. Estas indemnizaciones podía

cobrarlas a través de la acción que emanaba del contrato estipulatio.En una última

etapa, cuando se consagró la compraventa como un contrato consensual, la

responsabilidad por evicción se consideró como un elemento de la naturaleza del

contrato: sin ser esencial, se estimó incorporada dicha responsabilidad al contrato, sin

necesidad tampoco de cláusulas especiales. Por cierto que nada impedía celebrar una

estipulación relativa a la responsabilidad por evicción. En consecuencia, en esta época

el comprador tenía dos caminos para exigirle al vendedor responder de la evicción: la

acción emanada del mismo contrato de compraventa, la actio empti; y la acción

emanada de la estipulación, la actio stipulatio.La primera era de buena fe y la segunda

de estricto derecho. La diferencia entre emplear la actio empti o la actio stipulatio tuvo

importantes efectos:

La actio stipulatio sólo podía deducirse en caso de evicción total. La actio empti, en

cambio, aun en los casos de evicción parcial, como si el demandante reclama y

obtiene el reconocimiento de un derecho de usufructo o de uso sobre la cosa;

Por la actio stipulatio el comprador reclama una cantidad fija de dinero como

indemnización, la que se fijó en la estipulación. Por la actio empti, en cambio, el monto

de la indemnización sería fijado por el juez. —

Requisitos para que opere la responsabilidad por evicción

El vendedor estaba obligado a responder de la evicción sólo si se reunían ciertas

condiciones, copulativas:

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a) Que el comprador fuera molestado en su posesión, ya fuese por privación

total de la cosa o porque el demandante obtuvo el reconocimiento en su favor de un

derecho real cualquiera sobre la cosa;

b) Que dicha privación se haya producido por sentencia judicial;

c) Que el derecho invocado por el tercero fuera anterior a la venta, y

d) Que el comprador hubiera notificado al vendedor para que lo defendiera. Es la

llamada citación de evicción

Responder de los vicios ocultos o redhibitorios.

Son vicios redhibitorios los vicios ocultos que pueda tener la cosa. Por ejemplo, se

vende un esclavo que estaba enfermo; se vende un animal que tenía una peste. El

esclavo muere o el animal transmite su peste a los demás, contagiando el resto del

ganado del comprador. Para hacer efectiva esta responsabilidad del vendedor por los

vicios redhibitorios que pudiera tener la cosa, se recurrió a una estipulación en virtud

de la cual, si la cosa adolecía de vicios ocultos, el vendedor se obligaba a indemnizar

un valar equivalente al doble de lo que valía la cosa. A veces no era posible celebrar

dicha estipulación, lo que dio origen a innumerables problemas. Para solucionarlos se

establecieron diversas normas que obligaban al vendedor a responder de los vicios

redhibitorios, aunque no hubiera estipulación:

Se presumió de derecho que el vendedor conocía los vicios ocultos que tuviera la cosa,

con prescindencia de que estuviese de buena o de mala fe. Para tal efecto el

comprador tuvo dos acciones a fin de hacer responsable al vendedor: la actio

redhibitoria y la actio quantiminoris.

La primera perseguía dejar sin efecto el contrato; la segunda, una disminución del

precio. La primera podía ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración

del contrato; la segunda, dentro de un año.

b) El vendedor fue obligado a celebrar una stipulatio por el doble del valor de la

cosa, para garantizar al comprador contra los vicios redhibitorios y contra la evicción.

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Si el vendedor se niega, el comprador tiene dos meses para demandar la

resolución del contrato, o seis meses para reclamar indemnización de perjuicios.—

Requisitos para que opere la responsabilidad por vicios redhibitorios

Para que el comprador pudiera deducir la actio redhibitoria o la actio quantiminoris

por vicios ocultos, era necesario:

Que el vicio fuera grave, esto es, que disminuyera considerablemente el valor de la

cosa. Tanto, que la cosa se hiciera inútil para su uso;

Que el vicio fuera oculto, esto es, que no resultara comprobable a simple vista;

Que el vicio fuera anterior a la venta, esto es, que el defecto de la cosa comprada haya

existido antes de celebrarse el contrato de compraventa. Por ejemplo, que la

enfermedad que mató al esclavo la haya contraído con anterioridad a la venta. Había

que probarlo, materialmente. Él vicio redhibitorio por excelencia era, en la venta de un

esclavo, la enfermedad. Dicha enfermedad debía ser física, no psíquica. Tampoco

moral. Por ejemplo, se vende un esclavo sordo. Hay vicio redhibitorio.

7.5.2 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Las obligaciones del comprador se sintetizan en dos:

1. Pagar el precio. No sólo debía entregar el dinero convenido al vendedor, sino

también transferirle el dominio de las monedas;

2. Pagar al vendedor los gastos de conservación de la cosa, entré el momento del

contrato hasta la entrega. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones del

comprador, especialmente aquella de pagar el precio, el vendedor gozó de dos

derechos: el derecho de retención y el derecho de reivindicación de la cosa. Si no se le

pagaba el precio, podía retener la cosa y no entregarla. Si la había entregado y no

había recibido el precio, se entendía que continuaba siendo dueño y, por tanto, podía

reivindicar la cosa.

7.5.3. RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME

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En la época postclásica se permitió al vendedor pedir la rescisión del contrato de venta

por lesión. Se entiende que había lesión cuando el precio pagado era inferior a la mitad

del justo precio que tenía la cosa en el mercado al momento de celebrarse el contrato.

El comprador podía evitar este efecto completando la diferencia. ¿Y si el comprador

pagaba más del doble del valor de la cosa?, ¿podía alegar él lesión enorme y anular el

contrato? Fue discutible, pero parece que la mayoría se inclinó por la negativa. La

lesión se aplicaba sólo al vendedor. A él lo beneficiaba.

7.5.4. RIESGOS DE LA COSA VENDIDA

La teoría de los riesgos dice relación con quién experimenta la pérdida por caso

fortuito o fuerza mayor de la cosa vendida, entre la celebración del contrato y el

momento de la entrega. Si decimos que la pérdida la experimenta el comprador,

significa que éste debe pagar el precio, aunque el vendedor quede exento de su

obligación por la pérdida fortuita de la cosa. Si decimos que la pérdida la soporta el

vendedor, equivale a decir que si la cosa se destruye por caso fortuito no tiene

derecho a recibir el precio. Esa es la importancia de los riesgos. Para establecer quién

soporta la pérdida, esto es, de quién son los riesgos, hay que distinguir entre la venta

pura y simple o a plazo y la venta sujeta a condición.

7.5.5.VENTA PURA Y SIMPLE O A PLAZO

Si la cosa vendida es una especie o cuerpo cierto que se vende pura o simplemente, o

se vende a plazo y se destruye por caso fortuito entre el momento de la celebración

del contrato y el momento de la entrega, la pérdida la soporta el comprador: debe

pagar el precio de todos modos, y no recibe la cosa. Naturalmente que en el contrato

mismo podía pactarse que la pérdida la sufriría el vendedor, pero si nada se decía la

experimentaba el comprador. Si se vende un género (diez fanegas de trigo), la pérdida

la soporta el vendedor. Si se le quemaron los sacos con que pensaba pagar, debe pagar

con otros porque el género no perece. Por cierto que si esos diez sacos estaban

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individualizados y dicha individualización constaba al comprador, la obligación ya no

era de género sino de especie y se aplicaba el principio anterior.

7.5.6. VENTA SUJETA A CONDICIÓN

La condición suspensiva suspende el nacimiento del derecho. Por tanto, si la cosa

vendida bajo condición se destruye completamente por caso fortuito o por fuerza

mayor, los riesgos los soporta el vendedor. El contrato no puede perfeccionarse por

falta de objeto: le vendo mi casa en mil ases, si el próximo mes llega a Roma alguna

nave procedente de Egipto. Ocurre que al día siguiente se quema la casa. En tal caso,

aunque lleguen naves a Roma procedentes de Egipto, yo no tendré derecho a recibir el

precio porque al momento de nacer la obligación mía y el derecho del comprador, no

había objeto.

7.6. EL ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento se llamó también locación-conducción.

La locación o arrendamiento era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de

buena fe, por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal

de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por esa

cosa, obra o servicio un precio determinado llamado "merces".El dueño de la cosa, el

arrendador, toma el nombre de locator; el arrendatario es el conductor.De la

definición se desprende que hubo tres clases de contratos de locación o

arrendamiento en Roma:

El arrendamiento de cosas o locatioconductiorei;

El arrendamiento de obra o locatio condueño operis faciendi;

El arrendamiento de servicios o locatio condueño operarum.Se estudiarán

en su oportunidad.

7.6.1. CARACTERES

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Era un contrato consensual, sinalagmático perfecto (y en consecuencia, de buena fe) y

del derecho de gentes. Él arrendatario tenía la calidad jurídica de mero tenedor de la

cosa. El propietario seguía siendo poseedor.

7.6.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El arrendamiento de cosa habría tenido su origen en el arriendo de los útiles de

labranza: esclavos, animales, arados y otros. En un principio se efectuó a través de dos

contratos verbis, de dos estipulaciones. Más tarde la ley Aebutia sancionó el

arrendamiento como contrato consensual y dio lugar a dos acciones de buena fe: la

actio locan y la actio condueño. El arrendamiento de servicios o locatio condueño

operarum tuvo su origen en personas que no poseían esclavos y, por tanto,

contrataban los servicios de otras para que realizaran determinadas faenas. Las

personas cuyos servicios se arrendaban eran mercenarios y el precio se llamaba

merces. El arrendamiento de obra o locatioconductio operis faciendi vino a reemplazar

al arrendamiento de servicios. Mediante este contrato, una persona encargaba a otra

la confección de una obra, proporcionándole los materiales.

a) ARRENDAMIENTO DE COSAS

Era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual

una persona, llamada locator, se obliga a procurar a otra, llamada conductor, el goce

temporal de una cosa y el conductor a pagar un precio, en dinero. Como se aprecia, el

locator es el arrendador y el conductor es el arrendatario.

1° En cuanto a la cosa arrendada, podía ser mueble o inmueble, no importaba. Lo

fundamental era que no fuera una cosa fungible sino una especie o cuerpo cierto, ya

que el arrendatario debía restituir la misma cosa que había recibido. Si se arrendaba

un terreno, el arrendatario recibía el nombre de colonus. Si se arrendaba, en cambio,

un edificio, se llamaba inquilinus.

2° En cuanto al precio, al igual que en la compraventa, debía ser en dinero, verdadero

y cierto. Excepcionalmente se permitía que el precio no fuera en dinero, como si se

permitía al arrendatario pagar con frutos producidos por la cosa arrendada, cuando se

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arrendaba un fundo. Si el precio se acordaba en una cuota parte de la totalidad de los

frutos que se obtuvieran, entonces nacía el contrato llamado de aparcería (colonia

partiaria).De lo expresado pueden apreciarse las siguientes diferencias entre la

locadoconductio y la venta:

Mientras en la compraventa la cosa se entrega definitivamente, en la locatioconductio

la entrega es temporal;

Mientras el objeto en una compraventa podía ser una cosa consumible, en la

locatioconductio reí la cosa debía ser no consumible; y

Mientras el precio en la conductiorei de un fundo podía consistir en dinero o en

productos del mismo fundo, en la compraventa el precio debía ser en dinero.

Obligaciones del locator o arrendador

1. Debía entregar la cosa al conductor o arrendatario y permitirle el uso y goce de la

cosa. El arrendatario adquiría la mera tenencia de la cosa. Dice Ulpiano: "Si alguno me

arrendase la casa o el fundo comprado con buena fe, y éste se vindicase sin dolo malo

ni culpa de él, dice Pomponio que, esto no obstante, se obliga por la acción de

conducción a dar al que lo tomó en arriendo lo que le importaría que hubiese tenido

efecto el arrendamiento" (Digesto, 19, 2, 9, Pr.).

2. Si el locator vende el inmueble arrendado y el comprador priva del uso y goce de la

cosa al arrendatario -lo que puede hacer porque no está obligado a respetar el

arriendo-, responde el locator y debe indemnizar. Era la llamada responsabilidad por

evicción, que tenía lugar en este contrato lo mismo que en la compraventa. Dice Gayo:

"El que arrendó a alguno los frutos del fundo o la habitación, si por alguna causa

vendiese el fundo o las casas, debe procurar que el comprador permita también que

por el mismo pacto disfrute el colono y habite el inquilino; porque no siendo así, aquel

a quien se le prohibió podrá pedirle (indemnización) por razón del arrendamiento" (D.,

19, 2; 25, 1).

3. El arrendador responde de culpa leve, porque tiene interés en el contrato.

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4. Debía reembolsar el valor de las impensas necesarias y útiles que efectuara el

arrendatario en la cosa. Dice Paulo: "Si el que tomó en arrendamiento el fundo hiciese

en él alguna cosa necesaria o útil, aunque nada se hubiese convenido, puede pedir al

señor del fundo lo que gastó" (D. 19, 2, 55, 1).

5. Debía efectuar en la cosa las reparaciones necesarias para su uso y goce. Dice

Ulpiano: "Compete (la acción de conducción)... si no se repara la casa de campo, o el

establo, donde deben estar sus ganados..." (D. 19, 2, 15, 1).El conductor o

arrendatario tenía la aclioconducti para obligar al arrendador a cumplir con sus

obligaciones.

Obligaciones del conductor o arrendatario

1. Debía pagar el precio o merces.

Cada pago periódico se llamaba pensio. Las pensio eran exigibles al vencimiento de

cada pago: lo serían todos los meses o cada año, según el contrato se hubiera hecho

mes a mes, o año a año. La causa del pago estaba en el uso y goce de la cosa. Si el

conductor no podía usar o gozar la cosa, sin culpa de su parte, no tenía la obligación de

continuar pagando la pensio."Si el que arrendó la habitación por un año pagase la

pensio de todo él y después, a los seis meses, se arruinase o quemase la casa, con

razón escribió Mela que puede repetir la acción de conducción la pensión del

tiempo restante" (Ulpiano, D., 19, 2, 19, 6).El párrafo transcrito se refiere al

arrendamiento de una casa, pero el mismo principio rige si se trata del arrendamiento

de un fundo:"La fuerza mayor, que llaman los griegos ira divina, no debe perjudicar al

arrendatario, si causó en los frutos daño intolerable; porque el moderado lo debe

sufrir el colono con resignación, al cual no se le quita la demasiada ganancia" (Gayo,D..

19, 2, 25, 2).

2. Debía cuidar la cosa como un buen padre de familia. Responde de culpa leve in

abstracto.

3. Debía devolver la cosa expirado el plazo convenido. Poseía la actio locati para exigir

del locatario el cumplimiento de sus obligaciones.

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7.6.3 Extinción del contrato

El arrendamiento de cosa podía terminar por diversas causas:

Por la llegada del plazo convenido.

Los bienes que pertenecían al Estado eran dados en arrendamiento por los censores

durante cinco años. Esta misma costumbre tuvo lugar entre particulares respecto del

arrendamiento de los fundos. Si a la llegada del plazo el colono continuaba gozando

del predio, sin oposición del locator, se producía una tácita reconducción, renovada de

año en año. Dice Ulpiano:"Lo que hemos dicho, que por el silencio de ambas partes

parece que hubo nuevo arrendamiento, se ha de entender en esta forma: que por el

mismo año que callaron, parece que renovaron el mismo arrendamiento, y no por los

años siguientes, aunque el arrendamiento que se hizo al principio, fuese por cinco

años; pero si el segundo año después de pasados los cinco, no se tratase cosa en

contrario, parece que subsiste el mismo arrendamiento por aquel año; porque por el

mismo hecho de callar, parece que consideraron; y esto mismo se ha de observar en

cada año de los sucesivos" (D. 19, 2, 13, 11).Si se trataba de arrendamiento de casa o

almacén, la costumbre era distinta: si el contrato tenía plazo, la devolución del

almacén o casa se hacía al vencimiento del plazo; y si no tenía plazo, se le ponía

término unilateralmente, esto es, sin aviso previo. Ulpiano señala:"En los predios

urbanos —continúa el texto transcrito anteriormente—, usamos de distinto derecho, y

cada uno se obliga por el tiempo que habitase, a no ser que se haya expresado en la

escritura el tiempo cierto del arrendamiento" (D. 19, 2, 13, 11).

Por mutuo acuerdo.

En derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Si el acuerdo

de voluntades dio origen al contrato, nada impide que en cualquier momento el

mismo acuerdo le ponga término.

Por decisión unilateral del locator.

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El locator podía poner término al contrato por su voluntad unilateral cuando el

conductor no usaba la cosa, o cuando no pagaba la merces, o cuando daba a la cosa un

uso distinto al convenido, o cuando necesitaba la casa para vivir en ella o repararla, si

era una casa lo arrendado. Dice el emperador Antonino, en el año 214: "Si pagas al

dueño de la casa la pensión de la habitación que dices tienes tomada en

arrendamiento, no se te debe lanzar contra tu voluntad, a no ser que el dueño hubiere

probado que aquélla le era necesaria para sus usos propios, o quisiese reforjar la casa,

o tú te hayas conducido mal en la casa arrendada" (C. 4, 45, 3). 284

Por decisión unilateral del conductor.

El arrendatario podía dejar sin efecto el contrato por decisión unilateral suya si la cosa

se deterioraba a tal extremo que ya no servía para el fin que se tuvo en cuenta al

arrendarla.

Por pérdida de la cosa por caso fortuito o por fuerza mayor.

Puede apreciarse que la muerte de una de las partes no pone fin al contrato. Ello se

debe a que no se trataba de un contrato intuito persona. En consecuencia, los

derechos y obligaciones del locator o conductor fallecido pasaban a los herederos.

7.6.4 ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

Concepto

Tiene lugar cuando una persona, llamada locator (trabajador), se obliga a prestar a

otra, llamada conductor (empleador), ciertos servicios mediante el pago de una suma

de dinero llamada merces.El locator o trabajador fue llamado por los romanos

mercenario, para distinguirlo de quienes prestaban sus servicios profesionales como

médicos, abogados, profesores u otros. Estos últimos no cobraban merces sino

honorarios.

7.6.5.Obligaciones del locator

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El locator debe prestar sus servicios al conductor en la forma que se ha convenido y

por el plazo que se haya acordado.

Éllocator responde del dolo y de culpa leve en la prestación de sus servicios, pero no

del incumplimiento por caso fortuito. Si sobreviene un caso fortuito que le impide

prestar sus servicios, como no le es imputable, tiene derecho a la merces, aunque el

conductor no obtenga el beneficio de sus servicios.

7.6.5. Obligaciones del conductor

El conductor debe pagar la merces convenida

7.6.6. ARRENDAMIENTO DE OBRA

Concepto

Hay arrendamiento de obra (locatioconductio operis) cuando una persona se obliga a

realizar una obra mediante un precio convenido. Por ejemplo: se contrata con un

joyero la confección de un anillo, llevándole la piedra preciosa que ha de colocar en el

anillo. Era indispensable que quien ejecuta el trabajo no ponga él la materia prima,

pues entonces se convierte en una simple compraventa. Los papeles se invierten: el

obrero es el conductor, y quien encarga la obra, el locator. En el arrendamiento de

cosa y de servicios ocurría al revés. El arrendatario, en el arrendamiento de cosa, y el

que presta el servicio se llama locator, mientras que quien encarga el servicio o es

dueño de la cosa que se arrienda, es el conductor.

7.6.7. Obligaciones del locator

(Quien encarga la obra)Su principal obligación es pagar el precio, la merces, una vez

ejecutada la obra.

Obligaciones del conductor obrero

Debía ejecutar la obra en la forma y dentro del plazo convenido

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7.7. LA SOCIEDAD

La compraventa y arrendamiento se pueden sumar la sociedad y el mandato como

contratos consensúales. Ambos son contratos intuito persona porque se celebran en

consideración a las personas. Por otra parte, la condena que recaiga sobre el

demandado por una actio pro socio o pro mandati lleva consigo tacha de infamia. Se

iniciará el estudio de la sociedad por el examen de su definición.

7.7.1 CONCEPTO

La sociedad es un contrato consensué, sinalagmático perfecto, intuito persona y de

buena fe por el que dos o más personas acuerdan poner algo en común con la mira de

repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Las partes que intervienen se

llaman socios. Naturalmente que si hay pérdidas, éstas también se repartirán. El

concepto dado de sociedad no incluye la distribución de las pérdidas porque mira

hacia el objetivo de la sociedad, cual es tener utilidades. No debe confundirse la

sociedad con la comunidad. Esta última no es un contrato sino un cuasicontrato.

Mientras en la sociedad ha existido la intención de contratar, en la comunidad no

sucede lo mismo: se produjo comunidad a consecuencia de un hecho extraño a la

voluntad de los comuneros. Por ejemplo, muere una persona y entre sus hijos se

produce comunidad.

7.7.2. REQUISITOS

Para que este contrato del derecho de gentes tuviera lugar, era necesario que se

reunieran ciertos requisitos:

Aporte de los socios

Todos debían aportar algo, ya fuera trabajo o dinero. Es una consecuencia lógica y

justa del hecho de que todos vayan a repartirse los beneficios que la sociedad

produzca;

7.7.3. Objeto lícito

CONTRATOS Pág. 61

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No vale la sociedad que se constituye para realizar hechos penados por la ley;

Affectiosocietatis

Consiste en la intención de los socios de ser efectivamente socios y de constituir una

sociedad. Es lo que distingue a la sociedad de la comunidad.

7.7.4. REPARTICIÓN DE BENEFICIOS Y PERDIDAS

Si el contrato de sociedad establecía cómo se efectuaba la repartición, había

que estar a lo indicado en el contrato. No importa que se señale una forma de

repartir utilidades y pérdidas que no guarde relación con los aportes. La única

limitación que existe es que todos los socios participen de las utilidades y de las

pérdidas. Ninguno podría participar de unas v no de las otras.

Si en el contrato de sociedad nada se establece, se entiende que

utilidades y pérdidas se reparten entre los socios por partes iguales. Tampoco

se atiende al monto de los aportes de cada uno para determinar la repartición

de beneficios y utilidades.

7.7.5 CLASES DE SOCIEDADES

Hubo diversas clases de sociedades, atendiendo a distintos puntos de vista. En cuanto

a los aportes, hubo sociedades universales y particulares.

Las sociedades universales eran aquellas en que los socios aportaban todo su

patrimonio o una cuota de él. Podían ser de dos clases:

Omnium 'bonorum: Los socios aportan todo su patrimonio presente y futuro, sus

créditos y deudas actuales y futuras.

Omniumquestum: Los socios excluyen de la sociedad el patrimonio que tenían al

constituirse. Sólo ingresarán a la sociedad los créditos y deudas que adquieran y

contraigan en el futuro, a partir de la constitución de la sociedad. Todo lo que tenían

hasta entonces lo conservan en su patrimonio. Este tipo de sociedades fue más

frecuente que las omniumbonorum.

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Las sociedades particulares, consistían en que los socios prometen

aportar una o más especies o cuerpos ciertos; también podían ser de dos

clases:

Unius reí: Era aquella que se constituía para un solo objeto determinado. Por ejemplo,

los socios acuerdan comprar un fundo para arreglarlo y luego venderlo, o un caballo o

cualquier objeto que los socios adquieran para luego enajenarlo y repartirse las

utilidades. Hay un solo objeto (uniusrei)

Alicuiusnegotiationis: Eran aquellas que tenían por objeto una serie de operaciones

relativas a una misma naturaleza. Por ejemplo, los banqueros.

En cuanto a la naturaleza de lo que se aporta, las sociedades también admitieron una

variada clasificación:

Si el aporte consistía en bienes, había una societatesrerum;

Si los socios aportan su trabajo, hay una societates operarum;

Si algunos socios aportan bienes y otros su trabajo, hay una societatesmixtae.

7.7.6. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

La sociedad en Roma en general no tenía personalidad jurídica, salvo dos: la

vectigalium y la de empresarios públicos. En consecuencia, las obligaciones de la

sociedad recaían sobre todos los socios individualmente considerados. Sin perjuicio de

esta responsabilidad frente a terceros, los socios tuvieron obligaciones para con la

sociedad y entre ellos. Las obligaciones de los socios fueron:

Aportar lo que cada socio se comprometió, ya sea trabajo o cosas.

Si se comprometió a aportar trabajo, debe efectuarlo en los términos y dentro de los

plazos convenidos. Si se obligó a aportar cosas, deberá transferir a la sociedad el

dominio de las mismas. Se va a producir entonces una copropiedad o comunidad,

respecto de esas cosas, entre la sociedad y el socio que las aportó. Ello no sucederá,

CONTRATOS Pág. 63

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sin embargo, cuando se trate de sociedades universales. En estas últimas el dominio

pasará íntegramente a la sociedad.

Administrar los negocios de la sociedad como cada uno lo haría con los suyos

propios. Los socios responden, por tanto, de culpa leve in concreto. Si nada se

ha dicho, todos deben administrar. Como en Roma no existía la representación,

el socio que realiza un acto jurídico radica en sí mismo sus efectos. Deberá más

tarde transferirlos a la sociedad. Los socios tienen, entre ellos, la actio pro socio

para hacer cumplir sus obligaciones. La actio pro socio era de buena fe, llevaba

nota de infamia y daba lugar al beneficio de competencia.

7.7.7. TERMINO DE LA SOCIEDAD.

La sociedad podía extinguirse, entre otras, por las siguientes causales:

7.7.7.1 Por vencimiento del plazo establecido en el contrato;

7.7.7.2.Por muerte de los socios. La calidad de socio no se hereda porque la

sociedad, como se dijo, es un contrato intuito persona. Si muere un socio, la

sociedad continúa con los demás hasta que queden dos como mínimo, si bien para

constituirse se requirieron al menos tres;

7.7.7.3. Por acuerdo de los socios.

7.7.7.4.Por renuncia de uno de los socios. Se terminaba para él la sociedad. Dicha

renuncia no podía ser: Ni fraudulenta ni intempestiva. Se consideraba renuncia

fraudulenta aquella que tenía lugar en un momento en que la sociedad se perjudicaba.

Por ejemplo, en una sociedad omniumbonorum, un socio renuncia precisamente antes

de recibir una herencia. No lo puede hacer. Dicha renuncia sería fraudulenta, en

perjuicio de la sociedad. Se considera intempestiva cuando la renuncia tiene lugar en

un mal momento para la sociedad. Por ejemplo, una sociedad ha comprado esclavos y

se ve obligada a venderlos en un mal momento, en mala época, porque uno de los

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socios renuncia y exige que se le pague su parte. Dicha renuncia no podrá tener lugar

en ese instante por ser intempestiva.

7.8. EL MANDATO

Puede definirse como un contrato consensual, sinalagmático imperfecto y de buena fe

por el cual una persona, llamada mandante, encarga gratuitamente a otra, llamada

mandatario, la gestión de uno o más negocios. Como en Roma no existía la

representación, los efectos del acto jurídico celebrado por el mandatario se radicaban

en él. Posteriormente tendría que transferírselos al mandante. La ventaja del mandato

era evidente. A veces le resultaba difícil a una persona ocuparse de sus cosas cuando

éstas se encontraban dispersas en distintos lugares. El mandato le solucionaba el

problema: le encargaba a otra que se ocupara de algunas cosas suyas.

7.8.1 CLASES DE MANDATO

Hubo dos clases de mandato, según las facultades del mandatario: mandato general o

especial.El mandato era general cuando se encargaba al mandatario la administración

de todo el patrimonio del mandante.Era especial, en cambio, si el encargo se refería a

uno o más negocios específicos, determinados: administrar un fundo, comprar una

propiedad para el mandante, etc.Hasta el día de hoy se discute si el mandato permite

al mandatario enajenar. En otras palabras, ¿constituye la facultad de enajenar una

función propia de la administración?. Si se encarga la administración de un predio

¿puede el administrador enajenar el predio. En Roma, el mandato no confería la

facultad de enajenar al mandatario, salvo dos excepciones:

Que las partes expresamente lo acordaran en el contrato; y

Si se trataba de frutas o productos perecibles. En este último caso ni siquiera se

requería acuerdo expreso para permitirle enajenar al mandatario.

7.8.2. REQUISITOS DEL MANDATO

Para que el mandato fuera válido debían reunirse los siguientes requisitos:

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1. Objeto lícito. Esta exigencia constituye un elemento de validez común a todos los

actos jurídicos. No podía encargarse a otro la comisión de un hecho ilícito. Si ello

ocurría, se sancionaba al mandante juntamente con el mandatario. No podía éste

ampararse en la circunstancia de haber estado cumpliendo un encargo. El mandato en

Roma podía tener por objeto no sólo un negocio jurídico sino también un hecho

cualquiera: lavar una ropa, arreglarla, etc. Estos encargos, no jurídicos, también daban

lugar a la acción de mandato.

2. Gratuidad. Este elemento también era esencial. El fundamento del mandato está en

la amistad. Dicen los textos que si se acuerda una remuneración no hay mandato

porque, en primer lugar, atenta contra ese elemento tan importante que le sirve de

base, la amistad y, en segundo lugar, porque "interviniendo dinero, la cosa tira más

bien a la locación y conducción".

3. Interés y beneficio para el mandante. Sí para el mandante no había beneficio alguno,

no había mandato. Si éste favorecía solamente a un tercero o a un tercero y al

mandatario, pero no al mandante, no había acción para exigir el cumplimiento del

encargo porque el mandato era nulo. Para que se cumpliera con este requisito de

interés del mandante, bastaba que el mandato beneficiara sólo al mandante; al

mandante y a un tercero o al mandante y al mandatario. En todos estos casos era

válido.

7.8.3. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

El mandatario estaba obligado por este contrato a:

1. Cumplir el encargo. Esto era de la esencia del mandato. Él cumplimiento debía

hacerse dentro de los límites del contrato. Así, en el evento de que el mandato

consistiera en comprar una casa, por ejemplo, el mandatario no podía obligarse a

pagar más ni en condiciones más onerosas de plazo que las establecidas en el

mandato. Si el mandatario pagaba más de lo que había sido autorizado, los

proculeyanos sostuvieron que el contrato vale y obliga al mandante sólo hasta el

CONTRATOS Pág. 66

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monto de lo autorizado. Los sabinianos, en cambio, decían que el mandato no se

cumplió y no obliga al mandante. Prevaleció la opinión de los proculeyanos.

2. Dar cuenta. Es un efecto propio de toda administración. Recordemos que esta

misma obligación pesa también sobre el tutor, terminada la tutela. Como en Roma no

existía la representación, los actos jurídicos realizados por el mandatario se radican en

él. En consecuencia, su obligación de dar cuenta incluye la de transferir al mandante

los resultados del mandato: los derechos y obligaciones contraídas por él.

3. Responder de culpa leve. A pesar de que no obtiene ningún beneficio, en razón de la

confianza que implica, se le obliga a responder de culpa leve.El mandante tuvo la actio

mandati directa para exigir al mandatario el cumplimiento de sus obligaciones.

7.8.4. OBLIGACIONES EVENTUALES DEL MANDANTE

El mandato era un contrato smalagmático imperfecto porque, al momento de

celebrarse, sólo producía obligaciones para una de las partes: para el mandatario.

Eventualmente podía generar obligaciones para la otra. Las eventuales obligaciones

del mandante eran:

1. Debe indemnizar al mandatario los gastos efectuados en la realización del encargo;

2. El mandante responde de culpa leve por los perjuicios que el encargo ocasione al

mandatario. El mandatario tuvo la actio mandati contraria para exigir del mandante el

cumplimiento de sus eventuales obligaciones.

7.8.5. RELACIONES DE TERCEROS CON EL MANDANTE

La circunstancia de que en Roma no existiera la representación dio origen a graves

problemas. La eventual insolvencia del mandatario podía perjudicar seriamente al

tercero que contrataba con él.Sucedió con frecuencia que un paterfamilias puso ai

frente de sus negocios a su hijo o a un esclavo con el nombre de institor.Los terceros

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nada podían hacer contra el institor para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones.

El tercero que contrataba con el institor estaba irremisiblemente perdido: si el institor

era esclavo, no podía obligarse civilmente; si el institor era un hijo de la familia,

aunque podía obligarse, carecía de patrimonio. Y ese tercero tampoco podía dirigirse

contra el paterfamilias, porque éste no podía ser obligado por un alieniiuris.Para evitar

estos problemas, el pretor concedió acción a los terceros que hubieran contratado con

el institor: la acción institoria. Era una acción con trasposición de personas: el tercero

demandaba al hijo de familia o al esclavo y se pedía la condena del amo o del pater.Por

último, se concedió la acción quasíinstitoria a cualquier tercero para dirigirse

directamente contra el mandante.

7.8.6. EXTINCIÓN DEL MANDATO

El mandato podía terminar por las siguientes causales:

Por cumplimiento del encargo;

Por acuerdo de las partes, antes de que la gestión serealice;

Por decisión unilateral del mandante, debiendo indemnizar al mandatario los

gastos por él efectuados hasta entonces.

Por voluntad unilateral del mandatario, siempre queno se perjudique el

mandante. Si el mandatario quiere renunciary el mandante sostiene que su

renuncia en ese momento le ocasiona perjuicio, será el mandatario quien

deberá probar lo contrario; y

Por muerte de una de las partes.

8.CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO:

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Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre

específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede

ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para

completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es

necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de

las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a

cumplir con la suya.

Las cuatro (4) figuras genéricas de los contratos innominados son:

Do ut des (doy para que des). Que consiste en la entrega de una cosa (datio) dirigida a

obtener la datio de otra cosa.

Do ut facias (doy para que hagas).cuando la obligación resultante es un facere y la

causa que lo motiva es la entrega de una cosa.

Facio ut des (hago para que des). Si por lo contrario la obligación es de dar y la

prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.

Facio ut facias (hago para que hagas).si ambas prestaciones (la ya cumplida que sirve

de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación) son de hacer.

Los principales contratos innominados son:

La permuta

El estimatorio

El precario

La transacción

8.1. PERMUTATIO

Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El

CONTRATOS Pág. 69

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derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber

transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta

que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada

en venta.

Es el contrato en que las dos partes se obligan a la datio (dar) de una cosa. Ambas

partes obtienen la propiedad de la cosa que reciben.

Consistía en un negocio jurídico del tipo de “DO UT DES” por el cual una de las partes

transfería la propiedad de una res o de un bien, a otra que se obligaba a su vez,

transferir la propiedad de otra cosa.

Acerca de la permuta existíandiferentes teorías.

Los sabinianos, sostenían que se identificaba con el contrato de compra-venta; los

proculianos, al contrario, afirmaban que no se trataba de compra-venta en cuanto

faltaba el elemento principal, que caracterizaba dicho negocio jurídico, es decir el

“Pretium” el precio.

8.1.1. ANTECEDENTES

La permuta es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; históricamente, es

el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por

consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera

manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que

las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes.

Anteriormente a la introducción del dinero, el trueque era la única manera de

intercambiar bienes. El trueque presenta varios problemas, principalmente

limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque

encuentran rápidamente la necesidad de tener algún bien con propiedades

monetarias.

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Por ello, su importancia social decae con la invención de la moneda. A partir de ese

momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la

compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto,

aunque no ha desaparecido.

Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre

importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de

hiperinflación, dado que el dinero pierde en gran medida su valor.

8.1.2 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO PERMUTA

La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con

suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor.

La permuta es un contrato:

Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.

Principal.

Bilateral.

Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.

Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas

obligaciones y derechos.

Aleatorio por excepción.

Instantáneo o de tracto sucesivo.

Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en

algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las

obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien

inmueble).

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8.1.3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.

Entregar la cosa (posesión).

Responder por los vicios ocultos.

Garantizar una posesión pacífica.

Responder de la evicción.

Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo

pacto en contrario).

Pagar los impuestos que correspondan por Ley.

8.1.4. RELACIÓN CON LA COMPRAVENTA

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma

manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el

contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero.

Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes

diferenciadas: comprador y vendedor, que intercambian cosa y precio. Además, la

compraventa es tomada como tal cuando más de la mitad del precio que se paga por

la cosa es dado en dinero, al estipularse la mitad o menos, en dinero, se configura una

permuta.

En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las

disposiciones establecidas para la compraventa.

8.1.4.1. EL CONTRATO ESTIMATORIO O CONSIGNACIÓN

CONTRATOS Pág. 72

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Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario,

contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previa la

fijación de un precio que aquel debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a

hacer suyo el producto de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el

precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo

convenido, o en su defecto del que resultare de la costumbre.

Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la

custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el

deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza

mayor.

El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos

que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá

derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y en su defecto a la que

determinen los peritos.

Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los

acreedores del consignatario, ni formaran parte de la masa de la quiebra.

Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías, ni

exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido,

mientras está pendiente el plazo.

Contrato por el que una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le

pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo.

8.1.4.2. EL CONTRATO PRECARIO

Por este contrato una persona concedía gratuitamente el uso de una cosa o un

derecho a otra que se comprometía a devolverla o a renunciar el uso del derecho, al

primer requerimiento.

CONTRATOS Pág. 73

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Se diferencia del comodato, en que el precarista tiene a su tutela , el derecho a la

devolución de la cosa, el “ interdictumprecarium”, y el comodante, la

“actiocommodati”. Además, por el precario se podía también beneficiar del uso de n

derecho, mientras por el comodato se podía obtener beneficio tan solo por una cosa.

8.1.4.3. EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Transeoactio, etimológicamente significa pactar la acción. Es el acuerdo por el cual las

partes, haciendo recíprocas concesiones ponen término al pleito empezado o para

empezar.

El derecho Justiniano reconoció validas las transferencias hechas antes del juicio,

hasta el momento de la apelación de la sentencia.

Los contratos innominados originaban las acciones “conditioexpoenitencia” a favor de

la parte que había iniciado la convención y la “actiopraescriptisverbis” que tenía por

finalidad el cumplimiento de la contraprestación por pate de quien ya había recibido la

suya. En caso de demora o atraso voluntario en el cumplimiento de la prestación, se

disponía de la “actiodoli” acción por dolo, para pedir daños y perjuicios ocacionados

por el atraso.

8.2. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

8.2.1. Delito: Es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley.

8.2.2. Cuasicontrato: Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto

produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece

de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es, el

consentimiento de los sujetos.

8.2.3 Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.

8.3. DELITO

EL DELITO EN LA ANTIGÜEDAD

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8.3.1. Evolución del Concepto de Delito

El delito en los tiempos antiguos tenía una denominación que se aplicaba en los

mismos efectos tanto para el derecho público y el derecho privado, es decir no había

una clara distinción entre ambas instituciones. Esta denominación fue la de noxa o

noxia; La primera era la forma antigua, pero el uso fue haciendo que predominara la

segunda. Como el valor de ambas expresiones era el mismo, ambas abarcaban los

delitos de las dos esferas referidas, en cuanto el daño cometido hacia el Estado como a

los particulares.

Prescindiendo de las expresiones ajenas a la lengua jurídica, podemos decir que para

denominar el delito había dos palabras con alguna pretensión de valor técnico, y que a

la vez eran de uso y de una aplicación generales, dichas palabras eran crimen y

delictum.

Crimen representa aquí la inculpación de una injusticia; es pues una voz procesal; es el

asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva. Nunca se aplico la palabra

crimen a la acción o demanda de carácter puramente patrimonial, sino que se concretó

a la esfera de los delitos, tanto como públicos y privados. Con este carácter de

generalidad se sirvió de ella la ciencia jurídica de la época Imperial.

Lo que sucedió con la palabra crimen en épocas posteriores y de un modo incompleto,

sucedió desde luego y con mejor resultado la palabra delictum. La cual indica

propiamente el acto de resbalar, la comisión de una falta y, puesto que la encontramos

frecuentemente empleada ya por Plauto, sin relación a un hecho penal concreto que

conmueva todos los fundamentos de la moralidad común, y con un valor ético, es

perfectamente adecuada para designar en el Derecho Penal el delito como tal. Parece

que desde el momento en que ocuparon un lugar en el Derecho Civil las acciones

penales, se empleó esta palabra genérica para designarlas, y desde entonces se formó

sin mayores complicaciones la denominación común de delictaprivata. En el uso de la

palabra tenemos ya la prueba de que se había sentido el carácter unitario del Derecho

Penal largo tiempo antes de que se verificase esta unión exterior. El término

CONTRATOS Pág. 75

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correlativo del delito es el de su retribución ordenada y ejecutada por el Estado, ó sea

la pena

8.3.2. Elementos para la comisión de un delito

8.3.2.1 La persona

El concepto del delito estriba en el carácter moral de la naturaleza. La violación de los

deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma ante todo, en el propio

sentimiento de la obligación, en la conciencia del individuo. Este concepto de la

obligación, no sometido a ninguna coacción externa, recibe del Estado un contenido

fijo, categórico; el sistema penal no es sino la ley moral convertida en ley política.

El hombre, en cuanto se halla sometido a la ley moral y en cuanto pertenece a un

Estado, está sujeto a la ley penal, sea cual sea su posición y su condición jurídica. Es

preciso entonces enumerar aquellas categorías de individuos que carecían en Roma de

capacidad de delinquir, en general, ó a quienes se privaba de la capacidad para ser

penados, segregándolos el Estado. La capacidad de delinquir y la de sufrir algún tipo de

pena era teóricamente diversa, así que a continuación enumeraremos las más

importantes:

Carecían de la capacidad para cometer delitos los seres sin vida. Jamás se les ocurrió a

los romanos, como lo han hecho otros pueblos de más viva fantasía, llevar ante los

tribunales al hacha que hubiera causado daño a un hombre

No tenían capacidad penal los muertos. El hecho del delito no cambia porque

sobrevenga la muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible en el

Derecho Penal imponérsele una pena a un muerto. La retosión y la venganza no

pueden ejercitarse sino sobre los vivos. Tocante a los delitos públicos de la época

antigua; la maldición obraba más allá de la tumba, y aun después de la muerte podían

aplicarse las penas de privación de sepultura, remoción de tumba, y sobre todo, de

execración de la memoria del difunto.

CONTRATOS Pág. 76

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Tampoco podía emplearse el procedimiento penal romano contra aquellos que

hubiesen sido segregados del campo de acción de la jurisdicción romana.

La capacidad para delinquir en todo hombre que siendo susceptible de

responsabilidad, viviese sometido a la soberanía del Estado, constituyó el fundamento

del Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto científico. Sin embargo, desde los

tiempos primitivos se trataban de diferente manera los delitos de las mujeres, de los

extranjeros y de los individuos no libres que los cometidos por los ciudadanos

romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el curso del tiempo, no fue

jamás abolida del todo.

8.3.2.2 La voluntad

El concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la

persona capaz de obrar. Esta voluntad antijurídica presuponía por necesidad el

conocimiento de que el hecho que va a realizarse era contrario a la ley, por lo que el

error de hecho en este punto excluía la imputabilidad. El que ofendía al magistrado, sin

saber que éste lo era no cometía crimen, la unión sexual de dos personas que

desconocían el parentesco existente entre ellas tampoco era considerada un crimen.

El concepto de la culpa, lo mismo que el dolus, no pertenecía a la legislación, sino a la

interpretación científica de las leyes. Es de presumir que el Código de las Doce Tablas

no llegar en materia de Derecho privado mas que a establecer la responsabilidad

humana en general, en oposición al hecho que no estuviera ligado por ninguna

relación de causalidad con la acción u omisión humana; es decir empleando la

terminología actual, que no haría otra cosa sino establecer la antítesis entre los hechos

procedentes de dolus o de culpa, y los procedentes del casus. La evolución del

concepto de la responsabilidad general, distinguiendo en ella el daño producido

intencionalmente y el derivado de desatención o descuido, fue debida sin duda alguna

a la ciencia jurídica de tiempos de la República, igualmente que la distinción entre el

concepto de los miramientos que todo hombre debe a su prójimo el concepto de los

miramientos que se deben unas a otras las personas que intervienen en una obligación

CONTRATOS Pág. 77

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contractual; distinción ésta que sirvió de base a la diferencia entre la culpa aquiliana y

la culpa contractual.

La transformación de la ley moral en ley penal exige que se fijen de un modo positivo

los elementos constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijación no puede menos de

estar sujeta al arbitrio. Cuanto más se complican las relaciones sociales y más

estrechamente trata de acomodarse la ley penal a la ley moral, tanto mayor es la

intervención que se le da al arbitrio.

8.3.2.3 El hecho

Así como no existe delito alguno sin voluntad delictuosa, tampoco existe si esta

voluntad no se efectúa, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por sí sola el

animus, aun manifestado por medio de palabras o confirmada su existencia por propia

confesión del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.

La cuestión relativa a saber que es lo que haya de entenderse por efectuación de la

voluntad delictuosa, la contesta la ciencia jurídica de los tiempos modernos diciendo

que hay que distinguir, no en todos los delitos, pero sí en la mayor parte, los actos

preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En el Derecho Romano no

existía el concepto de la tentativa ni, claro es, una palabra técnica con que designarlo;

las acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre como tales, cuando

se habían consumado, advirtiendo que era preciso que dichas acciones tuvieran por

base la unicidad de solución o propósito, y cuando se tratara de delitos culposos, la

unicidad del descuido o desatención de las propias obligaciones.

En términos generales, podemos decir que todo acto realizado con el malicioso

propósito de contribuir a la comisión de un delito debía ser considerado como un acto

de codelincuencia.

Las penas correspondientes a los delitos se imponían en regla general en la misma

cualidad y cantidad a todos los participantes en ellos, como si cada participante

hubiera cometido el delito por sí solo. Aquí se ve bien claramente que el Derecho

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Penal privado consideraba el resarcimiento del daño, no pago del mismo, sino como

criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues el pago de esta,

verificado por un partícipe en el delito, le libraba a él solo de su responsabilidad, no

libraba a otros.

8.4. CUASI CONTRATOS

Cuando una obligación es engendrada por un hecho licito, o una manifestación de

lavoluntad unilateral, o aun por ciertas relaciones independientes del hecho del

hombre, perode tal suerte que no haya ni contrato ni delito, los romanos dicen que

nace “quasi excontractu”.

8.4.1 GESTION DE NEGOCIOS

Hay Gestión de Negocios cuando una persona administra voluntariamente los negocios

ajenos sin habérselo encargado. Resulta de ello una relación análoga al Mandato.

El Gerente“negotiorum gestor” debe rendir cuenta de su gestion al dueño (dominus),

por su parte puede hacerse indemnizar por sus gastos

El Derecho Civil ha sancionado estas obligaciones de interés general.

En efecto, cuando una persona esta ausente, sin haber dejado mandatario para velar

por sus intereses. Es a menudo muy útil que un tercero se encargue espontáneamente

de esta misión, bien tomando su defensa si es perseguido en justicia ,bien

administrando sus bienes.

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Para que ninguna de las partes tenga que sufrir, es preciso que el gerente este seguro

de hacerse indemnizar de sus gastos. Y que el dueño tenga derecho a pedir cuentas al

que ha gestionado sus negocios.

8.4.2. Elementos esenciales de la “Gestión de Negocios”

Es preciso que el gerente haya obrado en interés del dueño.

Es preciso que el gerente haya obrado espontáneamente y sin saberlo la parte

interesada ( directamente mandato expreso)

Es preciso en fin, que el gerente haya tenido intensión de crear entre el y el dueño una

relación obligatoria.

No hay gestión de negocios si ha querido hacerse una liberalidad, o si no ha hecho más

que cumplir con un deber de familia.

8.4.3. Efectos de la Gestión de negocios

“Como en el mandato, la gestión de negocios crea una obligación a cargo del gerente,

y puede también nacer otra a cargo del dueño”.

8.4.4. De la obligación del Gerente

El gerente debe ejecutar completamente el negocio del que se ha encargado, y dar

cuenta de su gestión al dueño por los mismos procedimientos que el mandatario.

Debe ceder al dueño todo lo que ha adquirido, responde no solamente por su dolo si

no tambien de toda falta que no haya cometido un buen padre de familia.

8.4.5. De la obligación del dueño

El dueño está obligado a indemnizar al gerente de sus gastos, pero solo si eran utiles

en el momento en que se hicieron.

El dueño debe tambien descargar al gerente de todas las obligaciones que ha podido

contraer en ocasión de la gestión de negocios.

El gerente tiene contra el la acción “negotiorumgestorum contraria”.

CONTRATOS Pág. 80

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8.5. CUASIDELITOS

8.5.1. CONCEPTO:

Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por

parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.

En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no

venían recogidos en el iuscivile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a

las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena

consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el

autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la

expresión actioteneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se

transmitían a los herederos.

CONCLUSIÓN

Armonía, según la define el diccionario, es proporción y correspondencia entre las

partes de un todo y, se dice que la hay, en una relación de personas, cuando los

intereses o propósitos de éstas se complementan en un marco de libertad y seguridad.

Armonía en las relaciones patrimoniales de los hombres, ese es la razón de ser del

contrato como fuente de obligaciones, fin éste cimentado por dos elementos

esenciales: a) seguridad, porque el propósito de una y de otra parte se ve asegurado

por el apoyo de la sociedad jurídicamente organizada a través de sus órganos

aplicadores de justicia, por lo que el cumplimiento de las pretensiones que son objeto

del contrato deviene indefectible, al menos así debería ser y; b) libertad, entendida

como facultad del hombre de autodeterminarse en tal o cual sentido y, con referencia

a nuestra materia de análisis se alza como la pulpa sin la cual el contrato sería hueco y

carecería de relevancia en el mundo de las interacciones patrimoniales. Libertad ésta

traducida en la fórmula del artículo 1134 del Código Civil francés ("...les

conventionslégalementforméestiennentlieu de loi á ceuxqui les ontfaites...", o sea, las

CONTRATOS Pág. 81

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convenciones legalmente formadas actúan como ley frente a aquellos que las

realizaron), que ensalzó lo que hoy se conoce como la autonomía de la voluntad, que

descansa sobre dos bases: la libertad de contratar o autodecisión, que da derecho a

contratar o a no contratar; y la libertad contractual o autorregulación, que da derecho

a regular el contrato conforme a la voluntad de los contratantes; mas ésta última con

el correr del tiempo se vio diezmada en aras al bienestar social, discriminándose de

esta manera los negocios entre quienes se hallan en situación de igualdad, y los

contratos entre quienes son desiguales (como los contratos de trabajo en los que se

brindó una tutela a los derechos del trabajador frente al frecuente abuso de los

empleadores o, en el ámbito del derecho común, la figura de la lesión, que sanciona al

que abusa de la inexperiencia del otro contratante). Sin embargo, aún así, la libertad

de auto regular los propios derechos sigue siendo la regla y el orden público sólo entra

a jugar en ciertos casos excepcionales en los que el interés social urge la corrección de

las desigualdades.

Tiene una veracidad palpable lo expresado en la exposición de motivos del Proyecto de

Código Civil de la República Argentina presentando en 1998 al decir que: "...El contrato

es el sistema nervioso de la economía; junto con la propiedad son los pilares en los que

se apoya la economía de mercado...", debiendo, en consecuencia, utilizar los pueblos

ésta y otras instituciones jurídicas en la consecución del bienestar de todos y cada uno

de los individuos que los componen y, al mismo tiempo, en la disminución de las

injusticias cometidas por seres tan imperfectos, pero perfectibles, como son los

hombres. Hay que reconocer, en fin, el invaluable aporte brindado por el derecho

romano al mundo jurídico actual, incorporando la equidad de manera tan funcional en

las relaciones entre los seres humanos, razón por la que hoy en día nuestros sistemas

jurídicos tienen un cimiento estable en el citado valor <<(pero tan inestable en la

incompetencia y deshonestidad de las personas)>>, corrector de la ciega justicia en un

mundo donde la desigualdad es la regla.

CONTRATOS Pág. 82

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INDICE

DEDICATORIA………………………………………………………………………. PÁG.1

PRESENTACIÓN…………………………………………………………………… PÁG.2

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. PÁG.3

CAPITULO I…………………………………………………………………………. PÁG.4

CONTRATOS……………………………………………………………………….. PÁG.5

ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS……………………….. PÁG.6

EL OBJETO DEL CONTRATO…………………………………………………………… PÁG.8

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS…………………………………………….. PÁG.13

CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS…………………………………………….. PÁG.14

CONTRATOS VERBALES-VERBIS…………………………………………………….. PÁG.14

EL NEXUM……………………………………………………………………………………… PÁG.14

CONTRATOS Pág. 83

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LA STIPULATIO……………………………………………………………………………… PÁG.16

LA DICTIO DOTIS…………………………………………………………………………… PÁG.22

CONTRATOS LITERALES-LITTERIS…………………………………………………. PÁG.23

CONTRATOS REALES-RES…………………………………………………………….. PÁG.29

EL MUTUO………………………………………………………………………………… PÁG.31

EL COMODATO………………………………………………………………………….. PÁG.35

EL DEPÓSITO……………………………………………………………………………. PÁG.38

LA PRENDA……………………………………………………………………………….. PÁG.41

CONTRATOS CONSENSUALES…………………………………………………….. PÁG.43

LA COMPRAVENTA……………………………………………………………………. PÁG.43

EL ARRENDAMIENTO……………………………………………………………….. PÁG.54

LA SOCIEDAD…………………………………………………………………………… PÁG.60

EL MANDATO…………………………………………………………………………. PÁG.64

CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO…………………………………….. PÁG.68

PERMUTATIO………………………………………………………………………… PÁG.69

DELITO…………………………………………………………………………………. PÁG.74

CUASI CONTRATOS……………………………………………………………….. PÁG.79

CUASIDELITOS……………………………………………………………………….. PÁG.80

CONTRATOS Pág. 84

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CONTRATOS Pág. 85