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UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
DEDICATORIA
CONTRATOS Pág. 1
Primeramente le doy gracias a Dios por la energía y fuerzas que me ha dado para poder permitirme la posibilidad de estudiar. Además dedico este trabajo a mi familia que se han sacrificado por darme estos estudios. Gracias también a ustedes los profesores que han demostrado que realmente poseen la vocación para enseñar.
UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
PRESENTACIÓN
En un grato honor haber realizado el siguiente trabajo de investigación titulado:
“Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones” ya que era necesario realizar un
estudio sintetizado y profundo de este tema especialmente para nosotros que nos
iniciamos en el estudio del derecho.
Este material presenta de manera sencilla y abarca las fuentes de las obligaciones, su
evolución en roma, la importancia que tuvieron estos en la legislación romana y la
influencia que tuvieron en las legislaciones actuales. Vemos desde el contrato hasta los
pactos, cuasidelitos y cuasicontratos sus requisitos que tuvieron estos, sus
obligaciones de cada una de las partes, las causas por las que estos contratos
quedaban nulos y la forma en que se celebraran.
En la presente monografía pretendemos que usted entienda e instruya a otros estos
conocimientos.
Esperamos que no solo sea de su agrado sino también de su utilidad.
Gracias
EL grupo
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INTRODUCCIÓN
En este presente trabajo vamos a desplegar el tema de "Contratos" con todas sus divisiones y
características.
Se han hecho una estructura de trabajo sobre que son, como surgen y como se clasifican los
contratos en Roma. Éste primer capítulo es una suerte de introducción para el posterior
desarrollo específico de cada contrato en particular.
A continuación, se realizó una más extensa descripción de los distintos tipos de contratos,
definiéndolos, enumerando los requisitos necesarios y las características de cada uno, y
también la protección que poseen; a saber:
La estructura esta compuesta por contratos nominados; dentro de ellos se encuentran:
contratos verbales, contratos literales, contratos reales, consensuales, y por último contratos
innominados que son las variantes que sufren algunos contratos.
El objetivo de este trabajo es precisar y detallar que a partir del desarrollo de los contratos en
Roma existen inmensas figuras legales jurídicas que siguen empleándose en la actualidad, es
de resaltar la cultura legal que desarrollaron los pueblos de la antigüedad.
Dar a conocer a los compañeros, docente del área y público en general esta información
resulta de grata satisfacción del grupo, ya que al emprender este trabajo se nos han abierto
inmensas puertas en el conocimiento jurídico, suscitándonos la atracción en lo que se refiere a
emprender nuestra carrera.
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CAPÍTULO I
Las fuentes de las obligaciones pueden ser clasificadas según su origen:
1.1. SEGÚN LAS INSTITUTAS DE GAYO Delitos Contratos
1.2. SEGÚN LA “RES COTTIDIANAE” DE GAYO Contrato Delito Obligaciones derivadas de diversas causas.
1.3. JUSTINIANO Contrato Cuasi-contratos (en los que falta acuerdo). Delitos Cuasi-delitos(en los que falta culpa)
Se llaman fuentes de obligaciones, los hechos jurídicos que originan la obligación. Los Romanos en tal sentido, hablaban de "Causae obligationum". Las obligaciones
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nacen de un acto del hombre o de una disposición de la" ley. "EI acto puede ser "lícito" o "ilícito".
Actos lícitos, son los contratos y los cuasi-contratos.
Actos ilícitos, son los delitos y los cuasidelitos.
CAPÍTULO II
LOS CONTRATOS
2.1. NOCIÓN DE CONTRATOS
Una de las fuentes principales de las obligaciones son los contratos – acuerdo de
voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción
judicial – donde el fondo de todo contrato es el pacto – el hecho de que dos o más
personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado – aunque no todo
pacto se convierte en un contrato, para esto el incumplimiento de este acuerdo debe
estar sancionado por el legislador mediante una acción determinada.
2.2. CONCEPTO
Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común
entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud
del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a
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cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral,
o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es en suma el contrato un
acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo
para las partes contratantes y sus causahabientes. No obstante, algunos contratos
exigen, para su perfección, efectuar una determinada entrega (contratos reales), o
exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en
tales casos especiales, con la sola voluntad, no basta. De todos modos, el contrato, en
general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos
celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia
de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos
(es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no
derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual
2.2.1. Definiciones Según Autores:
Henri Capitant (1865 – 1937):Dice que el contrato es el acuerdo de voluntades entre
dos o más personas con el objeto de crear vínculos y obligaciones.
Friedrich Karl vonSavigny: Es el conocimiento de dos o más voluntades sobre una
declaración de voluntad común destinada a arreglar sus relaciones jurídicas.
Eugene Petit: En todo contrato existe una convención o pacto, ahora bien esto se da
cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado,
se dice que hay entre ellas convención o pacto.
Aníbal Torres Vásquez: El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante
el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero
susceptible de apreciación pecuniaria.
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Manuel de la Puente y la Valle: Es la declaración conjunta de voluntad común de dos
o más partes, que por permitirlo el ordenamiento jurídico, tiene por efecto crear,
regular, modificar o extinguir entre sí obligaciones lícitas de carácter patrimonial.
2.3. ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
2.3.1. SUJETOS
Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden
con los sujetos de la obligación. Con anterioridad no figuraba un tercero como
beneficiario, posteriormente se admitió la participación del tercero pero carecía de
acción para reclamar por no haber intervenido en el negocio, no es así hasta el
derecho justinianeo, cuando en casos especiales se concede al tercero acción para
reclamar. Otro problema que existía entre los sujetos es el de representación jurídica,
ya que lo normal es el que el negocio jurídico produjera efectos solo entre las partes
intervinientes, para esto existen dos tipos de representación: una directa – produce
consecuencias sobre el patrimonio del representado – y otra indirecta, donde el
representante realiza actos jurídicos de consecuencias sobre su propio patrimonio. En
cuanto a las circunstancias que limitan la capacidad de las personas tienen que ver con
la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.
2.3.2. EL CONSENTIMIENTO
Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir
un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que
pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco
ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha
cometido un error tal que en realidad no está de acuerdo con la obligación que han
querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del
consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban
sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto
mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o
contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes
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se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la
naturaleza de una cosa (error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por
oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el
acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad
manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los
considera un obstáculo a la validez del contrato.
Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar
a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.
De la violencia. ”Vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral,
que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es
objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las
partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas;
soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha
consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.
2.4. DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin
que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño,
no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces
por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su
voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La
capacidad, es la regla; la incapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en
que es pronunciada por el derecho.
Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la
protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y
del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de
su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u
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otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos
casos contratar, pero solo a nombre de su amo.
2.5. EL OBJETO DEL CONTRATO
El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser válido,
tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la
creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato
está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor;
para que este hecho pueda ser válidamente el objeto de una obligación, debe
satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el
acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado,
pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.
2.5.1. División De Los Objetos De Los Contratos. Desde el punto de vista de su
determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas
divisiones:
En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un
cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" (cuerpo cierto) Cuerpo cierto es
cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.
El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se
manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto
de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El
objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no
la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es
necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la
datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que
el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit),
así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas
del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si
una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir
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cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a
este respecto de precisión.
2.6. DE "LA CAUSA" EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Según los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; así
los contratos como los delitos son causas civiles de obligaciones. También son causas
las formalidades que deben añadirse al convenio para la perfección de ciertos
contratos; las palabras en los contratos verbis, la escritura en el contrato litteris, la
tradición de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve aun para expresar el
motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un elemento
esencial de las obligaciones contractuales, si una obligación carece de causa en nula,
como igualmente el contrato que debía producirla.
2.7. FORMA
Consiste en los requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, es el molde que
configura cada contrato. En Roma, en un principio era en extremo formalista, que vario
con el tiempo.
2.8. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias
a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la
condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En
consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público.
2.8.1. CONDICIÓN
La condición, en Derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento
o extinción de un derecho o una obligación.
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2.8.1.1. Clasificación
a) SegúnLos Efectos De La Condición
Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o
extinción del contrato u obligación.
Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo
de la eficacia obligatoria o contractual.
b) SegúnLas Características Del Hecho Condicional
Condición casual o aleatoria: El hecho condicional no depende objetivamente de la
voluntad de la persona física o jurídica.
Condición potestativa: La circunstancia recogida en la condición depende, en parte, de
la voluntad de una de las partes, de las dos, o de un tercero ajeno a la relación jurídica.
Condición puramente potestativa: El cumplimiento de la condición depende
exclusivamente de la voluntad de una de las partes. En el ordenamiento jurídico
español, este tipo de condiciones están prohibidas.
2.8.2. MODO
El modo, en Derecho, es uno de los elementos accidentales del negocio jurídico
caracterizado por obligar al destinatario de una atribución gratuita a cumplir una
determinada prestación. Así, el disponente adjunta una carga o gravamen a la
liberalidad (donación u otro negocio jurídico gratuito), a la herencia o al legado.
La obligación impuesta en la donación modal o en el testamento con cargas nace con
la aceptación del receptor, pero ello no significa que sea la contraprestación por lo
donado, heredado o legado. La disminución patrimonial del disponente no es paralela
al beneficio que pueda suponerle las obligaciones nacidas a raíz del modo. De no ser
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así, y asumiendo que el modo sólo puede darse en negocios jurídicos gratuitos, podría
tratarse de un negocio jurídico oneroso celebrado en fraude de ley.
Junto con la condición y el término, el modo es un elemento accidental del negocio
jurídico. En contraposición a los elementos esenciales, necesarios para que se dé el
tipo negocial con el que las partes quieren satisfacer sus intereses, existen los
elementos accidentales, es decir, aquellos que se añaden por voluntad de las partes, y
que no son indispensables para realizar el tipo negocial en cuestión. Estos elementos
accidentales buscan igualmente la satisfacción de los intereses de ambas partes, y en
los casos concretos, pueden resultar imprescindibles para conseguirla. Ello no implica
una confusión entre elementos accidentales y esenciales, puesto que de no existir los
primeros, el negocio continúa existiendo aun variando los requisitos de eficacia de la
voluntad negocial. De no existir los segundos, el negocio sencillamente es inexistente
(parte de la doctrina hablaría de nulidad absoluta, no de inexistencia del contrato).
2.8.3. TÉRMINO
El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las
obligaciones y su exigibilidad.
La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en ocasiones
confunde los conceptos. Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una
fecha cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico. Dicha fecha no
es aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera
consecuencias jurídicas.
El término puede presentarse de dos maneras diferentes:
Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.
Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.
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Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del
acreedor y el pasivo del deudor.
El término Ex die, se llama término suspensivo o dies a quo, mientras que las segundas
se llama término extintivo o resolutorio, el dies ad quem.
Diferencia entre Plazo y Término
El plazo se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un día o
momento determinado. Ejemplo de plazo: El préstamo ha de ser devuelto antes del día
6 de julio. Ejemplo de término: El préstamo ha de ser devuelto el día 6 de julio. Pese a
que ambos vocablos designan conceptos distintos, es habitual confundirlos, e incluso
en la legislación se utilizan ambos indistintamente en ocasiones.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
OBLIGACIONES
NACIDAS DE
ACTOS LICITOS
CONTRATOS
NOMINADOS
LOS
CONTRATOS
VERBALES
Los Nexum
La Sponcio
La Stipulatio
La Dictio Dotis
La Promissio Jurata Liberti
LOS LA Nomina Transcriptitia
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CONTRATOS
LITERALES
Los Chirographa
Los Syngrapha
LOS
CONTRATOS
REALES
El Mutuo
El Comodato
El Deposito
La Prenda
LOS
CONTRATOS
CONSENSUALES
La Compra Venta
El Arrendamiento
La Sociedad
El Mandato
CONTRATOS
INNOMINADO
La Permuta
El Corretaje
El Precario
La Transacción
LOS
CUASICONTRAT
OS
Enriquecimiento Injusto
Estado De Indivisión Y Vecindad
Gestión De Negocios
OBLIGACIONES
NACIDAS DE
ACTOS ILICITOS
Los principales delitos civiles que crean obligaciones son:
-INJURIA
-FURTUM
-DAMMUN INJURIA DATUN
3.1.CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS
Son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a
veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta,
arrendamiento sociedad, seguro.
3.1.1. CONTRATOS VERBALES-VERBIS
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Verbis o verborum obligatioo: Eran aquellos que requisaban para su
perfeccionamiento el empleo de específicas palabras solemnes o sacramentales
exigidas por la ley. Dentro de esta categoría se encuentran la sponsio, la estipulación,
la dictio dotis y las iusiurandum liberti, contratos estos analizados más adelante.
3.1.1.1. El Nexum
El nexum y la sponsio son las primeras figuras de relaciones contractuales en Roma. El
nexum, lo mismo que la mancipatio, es anterior a la fundación de Roma. También fue
el primero en caer en desuso. Es muy poco lo que se sabe del nexum. Tan poco, que se
han elaborado diversas teorías acerca de en qué consistía. Lo que sí se sabe —y lo dice
Gayo (III, 173)- es que se realizaba per aes et libram. Lo mismo que la mancipatio.Las
principales teorías que se han elaborado acerca del nexum son las siguientes:
Según algunos, el nexum experimentó un cambio en el transcurso del tiempo, lo
mismo que la mancipatio. Recordemos que la mancipatio comenzó siendo una venta al
contado y se transformó en una solemnidad que permitió adquirir el dominio quiritario
por cualquier título. Así también, dicen los que apoyan esta teoría, el nexum partió
como un préstamo real y se transformó en un contrato por el cual el deudor se
comprometía a pagar al acreedor. No importaba cuál fuese la causa de la obligación. El
deudor quedaba obligado por la ceremonia per aes et libram del nexum. Se convirtió
así en un modo general de contratar. Los partidarios de esta tesis, para fortalecer más
el parecido del nexum con la mancipatio, dicen que así como a la mancipatio se
agregaban ciertas palabras solemnes que se pronunciaban ante el cobre y la balanza,
del mismo modo al nexum se le agregaba una fórmula verbal. Contenía una damnatio.
Su objetivo era permitir al acreedor proceder mediante la manus iniectio contra el
deudor, sin necesidad de una legis actioni sacramento declarativo que señalara la
existencia del crédito.
Según otros —y hoy esta segunda teoría goza de más aceptación que la primera, que
se consideró válida durante muchos años—, el nexum no sería más que un acto
solemne en virtud del cual el deudor compromete su propia persona al cumplimiento
de una obligación anterior. El nexum, según esta tesis, no daría lugar a ninguna
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obligación. Esta sería anterior. Por el nexum el deudor queda atado al acreedor. Sería
una automancipatio del deudor en favor del acreedor, sujeta a la condición de que no
pague. En abono de esta tesis se sostiene lo siguiente: De acuerdo con la distinción que
hoy se hace, en toda obligación hay dos elementos: la deuda, el debttum (o como
dicen los alemanes, el Schuld) y el vínculo, esto es, la obligatio propiamente tal, el
Haftung alemán. La distinción anterior nos permite entender por qué primitivamente
no existen el trueque, el mutuo o la compraventa que, como formas económicas,
debieron existir, ya que ellas, desde el punto de vista jurídico, no obligaban sino que
representaban el convenio previo que se debía agregar al acto per aes et libram. Por
eso la obligación es, estrictamente hablando, la atadura a que el deudor, de acuerdo a
un convenio previo, se sujetaba y el comprometido era su propia persona. De ahí que
tenga sentido "darse en nexum". El acreedor adquiría sobre él una verdadera
potestas, al extremo que lo puede ejecutar mediante la manus iniectio.Todo esto
significaba, entonces, que una cosa era el convenio por el que se determinaba el
debitum y otra distinta era el nexum, por el que nacía el vínculo jurídico, la potestas
del acreedor.Los partidarios de esta tesis concuerdan en que para permitir la manus
iniectio del acreedor sin tener que recurrir antes a la legis actio sacramento, al nexum
se le agregaba una fórmula verbal que contendría una damnatio. Mediante ella el
acreedor podía actuar directamente contra el deudor.
Según otros, el nexum sería el acto por el que el deudor y las personas sometidas a su
potestas quedaban a las órdenes del acreedor para prestarle sus servicios hasta el
pago total de la deuda.
Según Lenel -tesis que cuenta con el menor número de adeptos—, el nexum se
identificaría con la mancipado. La obligación emanada del nexum sería la misma
sancionada por la actio auctoritatis, que proviene de la mancipatio.Kunkel dice que "las
XII Tablas conocían una modalidad despiadada de contrato obligatorio, en la cual el
mutuario, al recibir el dinero, que se pesaba ante testigos, pasaba literalmente a poder
del acreedor (de ahí que se llamara a este negocio nexum, "encadenamiento"). Si el
deudor no podía liberarse a tiempo pagando lo que debía, caía en esclavitud por
deudas, sin que fuera necesaria una condena judicial. Al lado de esta institución
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arcaica, que fue derogada hacia fines del siglo IV a.C, en las XII Tablas aparece ya una
mera promesa de deuda (sponsio), que se perfecciona por el juego de pregunta y
respuesta y cuyo cumplimiento podía ser exigido en el procedimiento simplificado de
la legis actio per iudiciopostulationem ("Historia del Derecho Romano", pág. 35).
Efectos del "nexum"
Como se señaló, la iamnaho pronunciada durante la ceremonia per aes et libram
permitía la manus iniectio del acreedor en su contra, si no pagaba. Era el mismo
derecho contra el heredero en virtud de la damnatio pronunciada por el testador en el
legado per damnationem.
3.1.1.2. La Stipulatio
Contrato solemne, verbal, unilateral, stricti iuris que se erigía como forma general de
obligarse (por ser abstracto) a la cual se recurría para volver exigible toda convención
que deseaba originar una obligación, tanto así que inclusive se podía prescindir de
todas las demás formas contractuales, por ejemplo, en épocas en las que la
compraventa aún no se erigía como contrato autónomo, se estipulaba una vez por la
entrega de la cosa y luego, una vez más, por el precio de aquella. Permitía tornar
civilmente exigible el contenido de un pacto, decía Paulo, asimismo, novar una
obligación o varias a la vez, como en la Stipulatio Aquiliana; servía para constituir dote
(dotis promissio), establecer acreedores y deudores accesorios o solidarios
(adstipulatio, adpromissio), instituir garantías dentro y fuera del proceso, hacer
obligatoria la promesa de intereses en el mutuo, etc. Consistía la estipulación en una
pregunta hecha por el acreedor (stipulator), seguida de una respuesta pronunciada por
el deudor (promissor). Por ejemplo:
-Spondes mihi centum aureos dari?
Prometes solemnemente darme cien áureos?
-Spondeo tibi centum aureos dari.
Prometo solemnemente darte cien áureos.
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No tenía una especial finalidad concreta, como la mayoría de los contratos, por lo que
servía de molde donde desparramar toda clase de convenio que de otro modo no
tendría fuerza obligatoria. En sus orígenes sólo podía ser utilizado para hacer
obligatorias las promesas de sumas de dinero, mas luego se pudo prometer cosas
ciertas, es decir, objetos determinados o cantidades de cosas fungibles. Como una
simple estipulación no servía para hacer obligatorias las promesas de lo incierto, como
un hecho o abstención, era necesario recurrir a la cláusula penal (stipulatio poenae)
para el caso de que el promitente no ejecute la prestación prometida, así, decía por
ejemplo el acreedor: Prometes recoger los frutos de los árboles de mi fundo y, si no lo
hicieres, prometes darme treinta áureos? Y el promitente respondía: Lo prometo. Mas
en la época clásica se permitió estipular ya, directamente, las cosas inciertas, de
manera que la estipulación adquirió entonces su carácter de 'forma general de
obligarse' expandiendo su ámbito de aplicación. Sin embargo, es difícil de concebir
tantas ventajas sin siquiera unos cuantos desperfectos, así, constituían desventajas de
la estipulación el requisito de que debía realizarse entre presentes y, que únicamente
servía para sancionar obligaciones unilaterales, en consecuencia, para conseguir
efectos sinalagmáticos era menester realizar dos estipulaciones (como la compraventa
en sus primeros tiempos), con los posibles retardos y problemas que podría eso
acarrear, además, una de las partes tendría la obligación de cumplir la prestación
prometida no obstante la insolvencia de la otra.
Conforme va evolucionando el derecho romano adquiere la equidad lento y seguro
predominio sobre el rigorismo del derecho quiritario y, en el caso de los contratos,
predominio progresivo del consentimiento sobre las solemnidades, es así que conviene
analizar sus requisitos y su correspondiente evolución en aras a la clara visualización
de la lucha entre lo formal y lo equitativo, siendo ésta disputa el mayor mérito del
derecho romano.
En la época clásica, la stipulatio era un contrato formal, stricti iuris, unilateral y entre
presentes, que consistía en una pregunta formal dirigida por el futuro acreedor
(stipulator) al futuro deudor (promissor) seguida de una respuesta concordante
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emitida en el mismo acto. De esta definición arrancamos los siguientes requisitos:
oralidad, presencia de las partes, unidad del acto y concordancia.
Dice el Digesto. 45.1.1.pr: "La estipulación no se puede hacer sino hablando una y otra
parte..." Pero que debían decir? En la época en que la estipulación estuvo reservada a
los ciudadanos, sólo pudo ser utilizado el verbo Spondere, el cual provenía de ritos
religiosos como el de Hércules. Sin embargo, al hacerse la stipulatio accesible a los
peregrinos, se les exigió que emplearan otros verbos, como Promittere. Luego, se
admitió que pudiera ser empleada otra lengua con la condición de que fuese conocida
por todos los presentes en el acto, esto es, por el stipulator, el promissor y los testigos.
Interrogatio y responsio (pregunta y respuesta) debían ser concordantes. Lo cual, al
principio debía se literal, el mismo verbo y frase, luego sólo el mismo verbo y, por
último, se admitieron otras expresiones con tal de que fueran congruentes, como
quidni ( por qué no?). Esta congruencia, sin embargo, debía ser total, en un principio,
acarreando la nulidad del contrato si no lo era, así, por ejemplo, si yo estipulara un
fundo y un esclavo y tu me prometieras sólo un fundo, era nula la stipulatio porque no
había congruencia en el objeto. Pero este carácter riguroso fue ciertamente paliado
por los prácticos jurisconsultos romanos quienes entendieron que la estipulación era
válida por cuanto había consentimiento, y que en el caso anterior, la estipulación
valdría por el fundo, objeto éste sobre el cual recaía consentimiento. Mas fue más
intrincado el asunto en cuanto a sumas de dinero, así, por ejemplo, si yo estipulara
cien y tu me prometieras cincuenta, varios jurisconsultos entendieron que dentro de
los cien estaban comprendidos los cincuenta y por tanto era válida la estipulación por
tal cantidad, mientras que otros alegaban que la suma era indivisible, por lo cual
devenía nula la estipulación incongruente, solución a la cual se adhirió Justiniano. En
cuanto a la unidad del acto o de tiempo, o sea, continuidad entre la pregunta y la
respuesta, no quería decir que ésta debiera seguir inmediatamente a la primera, sino
que en el intervalo entre ambas ninguna de las partes debía ocuparse de ningún otro
negocio, bajo pena de nulidad.
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Con el paso del tiempo, las partes se acostumbraron a dejar constancia escrita de su
estipulación, denominada cautio, utilizada como medio de prueba, que creaba una
presunción del cumplimiento de las formalidades, no admitiéndose prueba alguna en
contrario, salvo evidentísimas pruebas que demuestren que las partes se hallaban en
lugares diferentes el día de la estipulación. Todo esto por lo cual se echaron por el
piso, en la práctica, los requisitos de unidad del acto y presencia de las partes, que
podían ser fácilmente obviados con la documentación escrita citada. En cuanto al
requisito de la oralidad, como vimos, se admitió otra lengua que no fuera el latín y el
Corpus Iuris aceptó la utilización de intérpretes e incluso que la propuesta y aceptación
tuvieran forma de interrogante y respuesta. Por tanto, concluímos que la stipulatio, de
un contrato bastante rígido pasó a ser una manera de contratar, hasta cierto punto,
simple.
Por último, cabe agregar que si el objeto de la estipulación era una suma de dinero,
debía ejercer el acreedor la Condictio certae pecuniae credendae. Como luego se
admitieran cosas ciertas como objetos de la estipulación, correspondía al acreedor la
Condictio certae rei, que llevaba una denominación distinta (Condictio triticaria) en el
caso que se tratase de cosas rurales, como el trigo, término del cual deviene el nombre
de la condictio referida. Como no se podía obligar físicamente al deudor a entregar la
cosa objeto del contrato, en caso de inejecución, se lo condenaba por la estimación de
la cosa en dinero. Por último, se admitió que también las cosas inciertas pudieran ser
objeto de estipulación, como un facere, sancionadas por la Actio ex-stipulatu, en la
cual el Juez fijaba la condena en dinero en caso de incumplimiento.
3.2. REQUISITOS DE LA ESTIPULACIONES
La estipulación fuera valida tenía que cumplir con ciertos requisitos:
El acreedor debía preguntar al deudor de manera clara. ejemplo: prometes darme 10
ases el 20 de enero? –
El deudor debía responder a la pregunta prácticamente repitiendo la pregunta del
acreedor. ejemplo: prometo darte 10 ases el 20 de enero
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La pregunta y respuesta debían ser en un lapso de tiempo normal, es decir continuas,
al surgir alguna controversia en este tipo de contratos y esta llegara hasta el juez, éste
debía aplicar la formula tal cual - es decir, con toda la rigurosidad.
Por su parte Gayo (Inst.3.92) señala que la estipulación se conoció primeramente en la
jurisdicción del pretor y posteriormente fue sancionada en el derecho civil. Por esto es
que es válida para romanos y peregrinos (iuris gentium).
3.3. DE LAS DIVISIONES DE LAS ESTIPULACIONES
Las estipulaciones son o judiciales o pretoriana, o convencionales, o comunes, es
decir, tanto pretorianas cuanto judiciales.
Las estipulaciones judiciales son las que exclusivamente se derivan del oficio del juez
tales son la causas de dolo, la promesa de perseguir a un esclavo fugitivo o de restituir
su precio.
Las estipulaciones pretorianas son aquellas que corresponden exclusivamente al oficio
del pretor; tales son las relativas al daño inminente o a los legados.
Las estipulaciones convencionales son aquellas que toman su origen en la sola
conformidad de las partes; es decir sin orden ni del juez ni del pretor, sino por efecto
de la libre convención de los contratantes. Hay tantas especies de estas, por decirlo
así, cuantas son las obligaciones que se contraen.
Las estipulaciones comunes son, por ejemplo, la de que los intereses del pupilo
quedaran salvos, porque estas ordenada por el pretor y a veces también por el juez, si
no es posible proceder de otro modo; o bien la estipulación de que el promitente hará
ratificar.
Toda estipulación se hace o puramente o por termino o bajo condición
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PURAMENTE TERMINO CONDICIÓN
¿RESPONDE DE DARME 5
SUELDOS DE ORO?
¿RESPONDE DE DARME DIEZ
SUELDOS DE ORO EN
MARZO?
Acontecimiento
incierto:¿SI TICIO
LLEGA A SER
CONSUL,
RESPONDES TU DE
DARME CINCO
SUELDOS DE ORO?
Se puede pedir
inmediatamente
Se estipula fijando un día
para el pago, pero no se
puede pedir antes que
fenezca el término.
Nace solo una
esperanza de
obligación.
3.4. LA DICTIO DOTIS
Este contrato consistía en el uso de formalidades orales consagradas por la ley, para
dar fuerza obligatoria a una promesa de dote hechas por la mujer al marido, cuando
ella era sui juris o por un ascendiente si ella era alienijuris.
Como dijimos anteriormente, al enunciar su carácter de uno loquente, es decir que no
era necesaria la previa interrogación al futuro marido, pues bastaba que él estuviera
presente y la declaración unilateral del promitente. Podía recaer sobre bienes muebles
o inmuebles, corporales o incorporales. Asimismo, era común que se realizara junto
con los esponsales, y engendraba la obligación únicamente si el matrimonio era
celebrado y si no era declarado nulo una vez contraído. Más adelante, en el derecho
clásico, se amplió su ámbito de aplicación al ser utilizado para transferir al marido la
deuda que un tercero tenía con la mujer, por orden de ella. Por último, cayó en
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desgracia este contrato en el año 428 d.c. en virtud a una constitución de Teodosio II y
Valentiniano III que concedía fuerza obligatoria a la promesa de dote hecha por simple
pacto y sin ninguna formalidad.
3.5. LA PROMISSIO IURATA LIBERTI
Es una declaración unilateral de un liberto a su patrón, por la que se comprometía a
realizar a su favor, alguna obra o determinados servicios. En la época de Justiniano
cayó en desuso.
Consistía en la declaración unilateral dada bajo la fe del juramento que servía
solamente para que un liberto se obligara a realizar obras o prestar servicios
determinados en beneficio de su patrono. Aún siendo esclavo, el amo, antes de
manumitirlo, podía exigirle que prestara juramento, del que no surgía sino un vínculo
de carácter religioso sin efecto jurídico alguno, pues es bien sabida la incapacidad de
hecho que pesaba sobre el esclavo. Quizás en los primeros tiempos, cuando aún las
creencias religiosas se encontraban suficientemente arraigadas en el pueblo romano,
esta promesa de carácter religioso bastase, mas posteriormente, con el debilitamiento
de los sentimientos religiosos, se hizo necesaria la renovación del juramento luego de
la manumisión, configurándose en consecuencia un vínculo de carácter jurídico.
Protegida por una acción pretoriana, la actio operarum, por la cual el liberto que no
cumplía los servicios prometidos debía pagar a su patrono una suma equivalente a los
jornales de los días de trabajo que debía prestar. No se lo menciona a este contrato en
las Institutas de Justiniano, por lo que se presume que ya había caído en desuso,
siendo reemplazado por la estipulación, sin embargo, se lo cita en el Digesto, bajo el
título De operis libertorum.
4. CONTRATOS LITERALES-LITTERIS
Son contratos formalistas, consistentes en escrituras. Consisten en l a inscripción en el
registro que todos los ciudadanos romanos llevaban en sus entradas y salidas de
dinero “CODEX”. Por ejemplo, se ponía “recibido de tito 100”, “pagado a maevio 100”
y se consideraba pagada la deuda de tito y nacía la deuda de maevio.
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Desde el fin del periodo antiguo la práctica del expencilatio nos muestra que el jefe del
familia romano comenzaba a utilizar la escritura para administrar sus bienes o fortuna.
En la época clásica las inscripciones llevadas sobre los libros de contabilidad del pater
familias, se ha transformado en verdadero contrato civil, formal y de derecho estricto.
Los contratos que se forman por la escritura tuvieron primero una forma propiamente
romana que fue desapareciendo al comienzo del imperio, al tomar formas inspiradas
de usos griegos.
4.1. Contabilidad romana:
En el siglo I a, de J.C. se menospreciaba a una persona que fuera incapaz de controlar
contablemente su patrimonio.
Los grandes negociantes llegaron a perfeccionar sus libros de contabilidad de tal
manera que algunos historiadores han creído ver en ellos, se conservan sólo algunos
fragmentos incompletos, un primer desarrollo del principio de la partida doble.
No hay ninguna prueba que acredite su empleo con anterioridad a la expansión
comercial italiana de las postrimerías de la Edad Media.
Para que exista la Partida Doble no basta con la disposición de la cuentas en dos
columnas enfrentadas, u otros detalles de forma; Es preciso que el principio que
informa la Parte Doble se aplique inflexiblemente, sin excepciones.
Sin embargo, es donde se encuentran testimonios especificados e incontrovertibles
sobre la práctica contable, desde los primeros siglos de fundada, todo jefe
de familia asentaba diariamente sus ingresos y gastos en un libro llamado
"Adversaria", el cual era una especie de borrador, ya que mensualmente los
transcribía, con sumo cuidado, en otro libro, el "Codex o Tubulae"; en el cual, a un lado
estaban los ingresos (acceptum), y al otro losgastos (expensum).
4.2. Técnica Del Contrato Literis
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Las informaciones que tenemos vienen de cicerón y de gayo. Este indica las
obligaciones literis se forman por inscripciones traslatinas sobre el codex y se realizan
de dos modos diferentes: de persona a persona y de cosa a persona.
4.3. CARACTERES DE LOS CONTRATOS LITTERIS.
a) Son unilaterales porque sólo queda obligada una de las partes que intervienen;
b) Son de derecho estricto porque sólo obligan al tenor de lo pactado;
c) Son de derecho civil. En consecuencia, únicamente los ciudadanos romanos podían
obligarse htteris Los no ciudadanos no llevaban Codex. Algunos sostienen que la
nomina transcnptitia sólo debía ser hecha en el Codex del acreedor. En
consecuencia, ¿por qué prohibirle a un peregrino que se obligue literis, si él no tiene
necesidad de anotar la obligación? El punto fue discutible en Roma.
d) Sólo podían recaer en sumas de dinero, no en especies o cuerpos ciertos ni
menos en obligaciones de hacer;
e) Eran contratos abstractos. Obligaban por la sola anotación, con prescindencia de
ninguna otra consideración. No requerían causa.
Los contratos literales son:
4.3. LA NÓMINA TRANSCRIPTITIA:
Los registros mentados se transformaron luego de meros medios de prueba en
verdaderos contratos litteris cuando las partes acostumbraron a realizar ciertos juegos
de anotaciones ficticias, dejando de ser en consecuencia causa civil de la obligación la
entrega (que no se realizaba) sino las anotaciones realizadas, a este procedimiento de
anotaciones múltiples se le llamó Nomina Trascriptitia, teniendo la ventaja de ser
abstracto como la estipulación pero también la posibilidad de realizarse entre
ausentes. En consecuencia, sus caracteres eran:
-Unilateral, ya que generaba obligaciones sólo a cargo de una de las partes;
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-Stricti Iuris, siempre interpretado con sujeción a la letra;
-Iure Civile, realizado sólo por ciudadanos sui iuris; -Únicamente por sumas de dinero;
-Abstracto, como ya dijimos, siendo posible novar cualquier obligación proveniente de
otra causa de buena fe y hacerla stricti iuris y también hacer exigible obligaciones
naturales, sin entrar nunca a analizar la finalidad de las partes o causa, que aunque
existía, no saltaba a la vista ni importaba.
Eran dos tipos los nomina transcriptitia: a re in personam y a personan in personam.
4.3.1 Nomina transcriptitia a re in personan: Servía este contrato para novar una
obligación preexistente por cualquier causa, civil o natural, en una abstracta y de
derecho estricto y también para dar nacimiento a una obligación, como en el caso de
donación o constitución de dote, cuyo simple pacto aún no tenía fuerza obligatoria. De
esta manera, en el primer caso, v.g., Ticio era acreedor Mevio en concepto de
arrendamiento del fundo Tusculano, mas ambos resolvían que era más seguro
transformar la obligación proveniente de la locación en una litteris, así, Ticio, que ya
tenía anotado en su codex lo que le debía Mevio, cancelaba esa deuda anotando
ficticiamente en su acceptum la recepción de la cantidad debida, mas inmediatamente
anotaba en su expensum la entrega ficticia de la misma cantidad a Mevio, quedando
éste desde tal momento obligado hacia Ticio no ya en virtud al arrendamiento sino en
virtud a lo escrito. En el segundo empleo que se le podía dar, de nacimiento de una
obligación, de donación o constitución de dote, se procedía de la siguiente manera: El
donatario (acreedor) colocaba en el expensum que había entregado una determinada
suma al deudor o donante (cosa que nunca hizo), anotación que anulaba mediante la
respectiva anotación correlativa en el acceptum, quedando así obligado el donante o
constituyente de dote obligado litteris, ofreciendo este tipo de contrato la ventaja
sobre la estipulación de que podía ser realizado entre ausentes.
4.3.2. Nomina trascriptitia a persona in personam: A diferencia del anterior que era
utilizado en aras de realizar una novación por cambio de causa de la obligación, ésta se
utilizada para la novación subjetiva de una obligación, es decir, para el cambio de
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deudor, esto es, como dice Gayo "... si yo cargase a tu cuenta lo que Ticio me debe"
(Inst. III.130) Útil cuando existían varias personas con relaciones de crédito entre sí,
que en vez de realizar varias operaciones, preferían simplificar los trámites. Por
ejemplo; A debe 100 a B, pero a su vez B debe 100 a C, conveniente sería que sólo se
realice una sola operación por la cual A pague 100 a C y se termine el cuento,
quedando extintas todas las obligaciones, no? Entonces, C anotaba en su expensum
que entregaba a A la suma que B le debía, y en su acceptum que B le pagó, quedando
liberado B y obligado A hacia C, anotando los demás las correlativas anotaciones en sus
codex, para salvaguardar la precisión y el balance.
Estas transcripciones de créditos, como tenían por objeto una suma cierta de dinero,
se hallaban amparadas por la Condicitio certae pecuniae credendae. Su tiempo de vida
útil estuvo marcado entre el siglo I A.C. y I D.C., cayendo luego en desuso al ir
desapareciendo entre los ciudadanos la práctica de llevar libros de caja, los cuales
quedaron al uso exclusivo de los banqueros, y al evolucionar otros medios de obligarse
(al ser el pacto de constituto sancionado por el pretor, lo cual quitaba utilidad a los
nomina transcriptitia a persona in personam, ya que por dicho pacto se podía obligar
uno a pagar la deuda de un tercero y, por otro lado, más adelante en el Imperio, al
declararse a fuerza obligatoria del simple pacto de donación y de constitución de dote,
por lo que la nomina transcriptitia a re in personam no hubiera tenido ya utilidad);
siendo sólo un difuso recuerdo en la época justinianea.
4.4. LOS CHIROGRAPHA Y LOS SYNGRAPHA:
Expresa Gayo en I.3.134 que "Por lo demás, se estima que también hay contrato literal
en los documentos (redactados en primera o en tercera persona), es decir, escribiendo
en un documento que uno es deudor de algo o que uno ha de entregar algo, siempre
que en ese mismo título no se haga una estipulación. Esta clase de contrato es propia
de los extranjeros". En este fragmento ensalza Gayo a los dos últimos tipos de
contratos verbis, los cuales analizaremos en este apartado, mas cabe advertir que para
muchos estudiosos estos tipos de contratos no eran más que un simple medio de
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prueba de alguna obligación, por lo que niegan su validez como contrato cuya causa
civil se lo escrito. Sin embargo, como veremos luego, se erguía en excepcionales casos
el documento escrito como la causa por la que existía la obligación. En primer término,
al desaparecer los nomina transcriptitia, se generalizaron los chirographa y los
syngrapha, los cuales eran, en principio, como ya mencionamos, simples documentos
destinados a probar la existencia de un préstamo. Estos tipos de documentos de origen
griego eran principalmente utilizados por los peregrinos, a los cuales les estaba vedado
obligarse por alguno de los contratos verbis anteriormente analizados.
El chirographum era un simple instrumento firmado por el deudor que acreditaba una
deuda, escrito éste que quedaba en poder del acreedor, mientras que el syngrapha
revestía más formalidades, ya que se realizaba ante testigos, quienes firmaban y
sellaban al pie del escrito juntamente con el deudor y el acreedor, se redactaba en
tercera persona y en sendos ejemplares que guardaban las partes. Hay quienes
sostienen que los syngrapha eran, entre los griegos, no medios de prueba sino
obligatorios en virtud a la escritura misma, por más que la entrega de dinero
mencionada en dichos documentos no se haya realizado, por lo cual constituirían
verdaderos contrato litteris, sin que sea aplicable la misma hipótesis a los
chirographum. En relación a éstos, cabe decir que, en general, eran utilizados para
documentar contratos de mutuo, mas de esta manera, regularmente los deudores
fueron víctimas de abusos por parte de usureros, ya que aprovechando la necesidad de
aquel que acudía a solicitarle un préstamo, exigíale la suscripción, antes de concluir
dicho préstamo, de un chirographum, con el cual luego le reclamara el pago de la suma
allí consignada sin que en realidad se la hubiera entregado.
Por ende, se autorizó al firmante a oponer en estos casos la exceptio non numeratae
pecuniae, mediante la cual podía paralizar la acción proveniente de semejante fraude.
Cabe, además, destacar que para la mentada defensa procesal se derogaba la regla
procesal de que el que alega debe probar lo alegado, ya que corría la carga de la
prueba a favor del excepcionante, debiendo demostrar el usurero accionante que
efectivamente le había entregado el dinero, y que en consecuencia, existía una causa.
Si era efectivamente un contrato litteris, no hubiera sido posible oponer tal excepción,
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ya que como vimos, los contratos formales literales obligan por el solo cumplimiento
de la formalidad, independientemente de la entrega o no de alguna cosa, por eso son
abstractos.
El plazo de prescripción de la mentada excepción era de un quinquenio (cinco años)
computados desde la firma del documento, por lo que los acreedores solo debían
esperar los cincos años para accionar contra el deudor, ahora indefenso debido a la
prescripción. Por tanto, se permitió al deudor intentar, para exigir la devolución del
chirographum, que como no se entregó nada carecía de causa, la llamada querela non
numeratae pecuniae.
Justiniano redujo el tiempo de prescripción de la excepción y de la querella
mencionadas a un bienio (dos años), por lo que transcurridos este plazo, al accionar el
acreedor en virtud al chirographum no podía ya oponer el deudor excepción alguna,
por más que no se haya entregado el dinero, siendo en consecuencia suficiente causa
la formalidad escrita del chirographum. En esto se funda como contrato literal, no es
más un simple medio de prueba, sino que se erige este documento rubricado como
causa civil suficiente del nacimiento de una obligación. En este sentido, el autor Arias
Ramos afirma que "El contrato literal del derecho justinianeo no es, por tanto, otra
cosa que un documento, contra el cual la acción impugnativa ha prescrito".
A pesar de todo lo expuesto, subsiste la duda de que fuera en realidad un contrato,
fuente generadora de obligaciones, y no sólo su prueba. Si lo fuera, habría que admitir
que sería un contrato bastante curioso, perfeccionándose recién a los dos años de
realizarse.
5. CONTRATOS REALES-RES
Son contratos reales aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. No basta
que se cumplan los requisitos de existencia, comunes a todos los actos jurídicos:
voluntad, objeto, causa y solemnidad en ciertos actos. Era necesario, además, la
entrega de la cosa. Si Ticio promete a Mevio entregarle una suma de dinero (mutuo), o
prestarle una cosa suya para que la use (comodato), o dejarle algo en depósito o en
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prenda, la obligación de devolver no nacerá hasta que la cosa se haya entregado. Son
contratos reales el mutuo, comodato, depósito y prenda. Lo que caracteriza a los
contratos reales, es que no basta el mero consentimiento para que se perfeccionen
sino que es necesaria la entrega de la cosa. Así, por ejemplo, en el caso del mutuo, se
requiere la mutui datio entendiendo por tal la que proviene del verbo daré, esto es,
traspasar la propiedad (o en otros casos, un derecho real diferente) sobre la cosa. Esto
significa que el mutuante debe transferir la propiedad sobre la cosa para que comience
a producir efecto este contrato. Generalmente se efectúa mediante la traditio, pero
puede suceder que simplificando los actos, se constituyera el mutuo de una suma de
dinero que alguien debe restituir, pero que queda autorizado para retener en calidad
de mutuo o sobre el precio que obtenga otra persona vendiendo un objeto de
propiedad del mutuante y que éste le concede retener en calidad de mutuo. En estos
casos se ven hipótesis de daré sin recurrir estrictamente a la traditio. Luego
estudiaremos el mutuo más en detalle.En los otros contratos reales, si bien hay
entrega de la cosa, no se configura un daré. En efecto, en el comodato, contrato por el
cual una persona entrega a otra una cosa para que ésta la use en forma gratuita, se
debe restituir la misma cosa. En el depósito, contrato por el cual una persona entrega
a otra una cosa para que ésta la guarde gratuitamente y luego la restituya, al primer
requerimiento de aquélla, también se devuelve la misma cosa. En la prenda, contrato
por el cual un deudor entrega, no la propiedad de una cosa, sino su tenencia con la
obligación de restituir la cosa dada en prenda cuando se pague la obligación principal,
en estos tres contratos reales (comoJato, depósito y prenda), la prestación no equivale
a un daré sino a un prestare.
5.1. PARALELO ENTRE EL MUTUO Y LOS DEMÁS CONTRATOS REALES
Todos tienen algunos caracteres en común, pero también hay diferencias entre el
mutuo y los demás contratos reales. Todos se perfeccionan por la entrega de la cosa,
nacen sólo entonces a la vida del derecho. Las diferencias entre ellos son:
a) El mutuo es un contrato unilateral. Sólo queda obligado el mutuario, quien recibió el
dinero, el trigo o los cereales o el género. Los demás son sinalagmáticos o bilaterales
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imperfectos. Al momento de nacer queda obligada sólo una de las partes, pero
eventualmente la otra puede quedar obligada con posterioridad. Así, por
ejemplo, en principio el comodante no tiene ninguna obligación cuando entrega la
cosa, pero puede verse obligado a indemnizar perjuicios al comodatario si la cosa le
produce daño. A una obligación eventual semejante puede verse abocado el acreedor
en los otros contratos reales, tomo el depósito o la prenda.
b) El mutuo es de estricto derecho. Los demás son contratos de buena fe.
c) El mutuo tiene por objeto cosas indeterminadas en cuanto a la especie y
determinadas en cuanto al género las demás recaen sobre las cosas determinadas en
género y especie.
d) El mutuo era un contrato del derecho civil romano; por tanto, sólo podían
celebrarlo los ciudadanos. Los demás en cambio, por ser del derecho de gentes podían
celebrarlo tanto los ciudadanos como los peregrinos.
5.2. Evolución De Los Contratos
El único de los cuatro contratos reales que en una primera época fue sancionado por el
derecho civil romano, fue el mutuo. Los demás se entendían como simples pactos, que
no obligaban al comodatario, depositario o acreedor prendario a devolver la cosa
recibida en comodato, depósito o prenda. Él pretor, en consideración a la justicia, dio
al tradens (el que entregaba la cosa) una acción in faclum contra el accipiens (el que
recibió la cosa) para reclamarla. Después, esta acción in factum se convirtió en una
acción in tus. Sin embargo, no hay que creer que antes no se realizaban estos otros
contratos reales. La circunstancia de que no estuviesen provistos de acción no fue
obstáculo para que se realizaran recurriéndose al procedimiento llamado fiducia.
Consistía la fiducia en que el tradens transfería el dominio de la cosa al comodatario,
depositario o acreedor prendario mediante una mancipatio o in ture cessio. Al mismo
tiempo celebraba con ellos un pacto de fiducia sancionado por la acción de fiducia en
virtud del cual podía obligarlos a restituirle la pro piedad de la cosa cuando fuera
procedente.
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Hay cuatro tipos de contratos reales:
5.2.1 EL MUTUO
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de
estricto derecho en virtud del cual una persona, llamada mutuante, entrega a otra,
llamada mutuario, una cantidad de cosas fungibles obligándose este último a restituir
otras tantas del mismo género y calidad. Gayo se refiere al contrato de mutuo en los
siguientes términos:"Una obligación es contraída por la cosa {re), por ejemplo, por la
dación de un mutuo. Esto ocurre propiamente en el caso de las cosas que constan
de peso, número y medida, tales como el dinero amonedado, el vino, el aceite, el trigo,
el cobre, la plata, el oro. Cuando contamos, o medimos o pesamos tales cosas,
nosotros las damos para que sean de aquel que las recibe y nos devuelva después,
no las mismas cosas, sino otras de igual naturaleza. Es por esto que se llama 'mutuo',
porque lo que yo te he dado, cesa de ser mío para ser tuyo" (III, 90). En cuanto a las
cosas que se pueden dar en mutuo, son las llamadas "cosas fungibles": aquellas que
por su naturaleza se pueden reemplazar unas por otras en las obligaciones. Las no
fungibles, por ejemplo, una cosa determinada específicamente como el esclavo Stico o
el fundo Tusculano, próximo a la puerta Capena, por su naturaleza de cuerpo cierto no
podrán servir de objeto al contrato de mutuo. El carácter de fungible debe estar más
bien en la voluntad de las partes que «en la naturaleza de la cosa, ya que las partes,
incluso a una cosa objetivamente "fungible" pueden convertirla en "no fungible". Así,
aun tratándose de una cosa por naturaleza fungible, como por ejemplo trigo, si la
convierto en "no fungible" (te doy este trigo que tengo en este granero para que me lo
devuelvas mañana), ya no sería mutuo sino depósito.
5.2.1.1 REQUISITOS
Para que tenga lugar el mutuo, deben reunirse los siguientes requisitos copulativos:
El mutuante debe transferir el dominio de las cosas al mutuario. Este requisito se
desprende del hecho de que el mutuario no deberá devolver las mismas cosas. El
mutuario consumirá las cosas recibidas (el vino, el trigo, el dinero u otra cosa fungible)
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y restituirá otras. Consecuencia necesaria de la obligación de transferir el dominio, es
que el mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega. Por lo tanto: En primer
lugar, si el que entrega no es dueño, el propietario puede reivindicarlas. Si el mutuario
las consumió de buena fe, sin saber que no pertenecían al mutuante, el mutuario
quedará obligado a restituir al dueño de las cosas que consumió, no al mutuante. Si el
mutuario las consumió, en cambio, de mala fe, sabiendo que no pertenecían al
mutuante, podía deducirse en su contra por el propietario la actio ad exhibendum.
Esta acción lo obligaba a mostrar las cosas al verdadero dueño para devolvérselas, o en
su defecto, pagar el valor estimado. En segundo lugar, si el pupilo entrega cosas suyas
en mutuo, sin la auctoritas de su tutor, el mutuo no vale. Por lo tanto, si las cosas no
fueron consumidas por el mutuario, el tutor o curador del pupilo podrá recuperarlas
mediante la acción reivindicatoria.
El contrato debía recaer en cosas fungibles, de aquellas que se aprecian por su peso o
medida. Si se daban especies o cuerpos ciertos no había mutuo porque quien las
recibía no podía consumirlas.
El mutuario debe restituir igual cantidad de cosas, del mismo género y calidad. En
consecuencia, el mutuario debe ser capaz de adquirir y de obligarse. Por lo tanto, si un
pupilo recibe cosas en mutuo sin la auctoritas de su tutor, el mutuo es nulo y en
consecuencia, el mutuante no podrá cobrarle en virtud de la acción de mutuo. Deberá
recurrir a una acción derivada del enriquecimiento sin causa, la actio in rem verso, por
el monto del enriquecimiento del pupilo.
5.2.1.2 EFECTOS DEL MUTUO
El único obligado es el mutuario. Este debe restituir el mismo número de cosas que
recibió, del mismo género y calidad. No puede ser obligado a más. No debe olvidarse
que era un contrato de estricto derecho. Si se había entregado dinero, el mutuante
tenía la condictio certae creditae pecuniae para exigir la restitución. Si se entregó
cualquier otra cosa que no fuese dinero, como cereales, por ejemplo, el mutuante
tiene la condictiotriticaria para exigir la devolución.
CONTRATOS Pág. 33
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5.2.1.3 SENADOCONSULTO MACEDONIANO
Este Senadoconsulto prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia sin la
correspondiente autorización del páter. El tercero 'no tenía acción para cobrar al hijo
de familia, ni siquiera cuando éste se hiciera sui iuris por muerte de su pater o por
emancipación. El Senadoconsulto operaba como excepción. Demandado el hijo de
familia mutuario, podía oponer al mutuante este Senadoconsulto. Por cierto que si el
hijo de familia pagaba, pagaba bien. Había una obligación natural. En consecuencia, si
pretendía repetir lo pagado mediante lacondictioindebiti, ésta no prosperará.
Excepcionalmente no operó el Senadoconsulto Macedoniano. Entre otros casos,
cuando el hijo de familia tenía peculio castrense o cuasicastrense, en cuyo caso se
obligaba hasta su monto; o cuando se hizo pasar por sui iuris sin serlo. En ambas
situaciones debía pagar.
5.2.1.4. PAGO DE INTERESES EN EL MUTUO
En su condición de contrato de estricto derecho, el mutuo no admitía el cobro de
intereses. La acción que emanaba del contrato de mutuo permitía cobrar sólo hasta el
monto del dinero entregado al mutuario. Sin embargo, los romanos recurrieron a otro
procedimiento para cobrar intereses. Juntamente con el contrato de mutuo,
celebraron un contrato de estipulación de intereses. Así, el acreedor tenía dos
acciones. Una, emanada del mutuo, para cobrar estrictamente el capital. La otra,
emanada de la stipulatio, para cobrar los intereses. En casos excepcionales se permitió
el cobro de intereses acordados en un simple pacto:
Si se ha prestado dinero a las ciudades y se pactan intereses;
Si el mutuo tenía por objeto cosas que no fueran dinero,como aceite, vino, trigo u
otras especies fungibles. El mutuario, mediante un simple pacto, podía ser obligado
civilmente a pagar más de lo recibido;
Si el mutuo tiene lugar en el nauticurnfaenus. Este consistía en la entrega de una
cantidad de dinero para ser trabajado en el comercio marítimo. Se caracteriza porque
si el buque se hundía, era asaltado por piratas o tenía lugar cualquier imprevisto que le
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impidiera llegar a puerto, el mutuario quedaba liberado de la obligación de restituir.
Como contrapartida se permitió cobrar intereses en el nauticutnfaenus, aunque
hubieran sido acordados en un simple pacto;
d)Los banqueros, en la época de Justiniano, pudieron cobrar intereses sin necesidad
de stipulatio. Bastaba también un pacto.
5.1.2.5 TASA DE INTERÉS
Las tasas de interés sufrieron una evolución. La Ley de las XII Tablas permitió cobrar el
8 1/3 por ciento del capital prestado, la doceava parte. No está claro si este interés era
anual o mensual. Esta tasa se conoció con el nombre de
unciarumfaenus.Posteriormente, hacia mediados del siglo IV a.C. se redujo a la mitad,
a un semiunciarumfaenus. Si se parte de la base que esta tasa era mensual, ella
equivale a un 50 porciento anual. Casi inmediatamente después de establecerse el
semiunciarumfaenus, se dictó la ley Genucia, que prohibió los préstamos a interés.
Esta ley, atendida la naturaleza del mutuo y el propósito fundamental del mutuante de
cobrar intereses por cualquier medio, fue burlada y nunca tuvo aplicación práctica.Sila
dicta una ley que permite cobrar el 12 por ciento de interés anual. Se llamó a este
interés legitimaeusurae.Justiniano dictó una ley general que reglamentó la tasa de
interés que se podía cobrar, según quien fuese el acreedor,
Si el acreedor era una persona ilustre, podía cobrar hasta un 4 por ciento de interés
anual;
Los banqueros y comerciantes, hasta un 8 por ciento anual;
En el caso del nauticumfaenus o préstamo marítimo, se pudo cobrar hasta un 12 por
ciento de interés anual. Esto se debió a que el capitán del buque que llevaba la
mercadería respondía incluso del caso fortuito y de la fuerza mayor;
Todos los demás, esto es, quienes no fuesen ilustres, ni comerciantes o banqueros, ni
tratándose de un nauticumfaenus, podían cobrar sólo hasta un 6 por ciento de interés
anual.
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5.3 EL COMODATO
El comodato es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe en
virtud del cual una persona, llamada comodante, entrega una cosa a otra, llamada
comodatario, para que la use y con cargo de restituirla al comodante. Es real porque se
perfecciona con la entrega de la cosa. Es nominado porque tiene nombre propio. Es
sinalagmático imperfecto porque, como se verá, al nacer engendra obligaciones sólo
para una de las partes, para el comodatario (la de restituir la cosa), pero puede,
eventual-mente, quedar obligado el comodante por un hecho posterior a la entrega.
Por ejemplo, a indemnizar perjuicios.
5.3.1 REQUISITOS
Para que el contrato de comodato fuese válido, debían reunirse las siguientes
condiciones:
Entrega de la cosa al comodatario.
Este tiene la calidad jurídica de mero tenedor de la cosa. No es poseedor porque no
tiene el ánimo de señor y dueño. En una primera época, sin embargo, fue propietario:
cuando el comodato se realizaba mediante una mancipatio o in iure cessio y el
comodante transfería el dominio al comodatario. Recordemos que ello tenía lugar a
través de la enajenación con fiducia, seguida de un pacto de fiducia que permitiría al
comodante recuperar luego el dominio de la cosa. Sin embargo, más tarde el
comodatario fue sólo mero tenedor, cuando el contrato se hizo real.
La cosa entregada debía ser una especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas
fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida. No importaba que se tratase
de una cosa mueble o inmueble. El comodato podía recaer en una u otra.
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El uso debía ser gratuito. La gratuidad era un elemento de la esencia de este contrato.
Sin ella, degeneraba en otro distinto: era arrendamiento y no comodato.
5.3.2EFECTOS
El comodato era un contrato sinalagmático imperfecto. Al momento de celebrarse sólo
engendraba obligación para una de las partes: para el comodatario, quien debía
restituir la cosa. Eventualmente podía producir más tarde obligaciones para el
comodante, por ejemplo, si sufría perjuicios o efectuaba desembolsos en la cosa que
también los habría tenido que realizar el comodante si la cosa hubiera estado en su
poder. Examinaremos primero las obligaciones del comodatario y luego las del
comodante.
Obligaciones del comodatario
Debe restituir la cosa, y los frutos y productos de la cosa. El comodato es préstamo de
uso. En consecuencia, el derecho que cabe al comodatario es el de usar la cosa, no
usufructuar de ella. Si se da en comodato una yegua, el comodatario debe restituir y
cuidar la yegua y también la cría que tenga durante la vigencia del contrato;
El comodatario responde de culpa leve in abstracto Debe cuidar de la cosa como un
buen padre de familia. No responde del caso fortuito, puesto que es deudor de especie
o cuerpo cierto. Si fuese deudor de género, si debiese trigo, por ejemplo (contrato de
mutuo), como el género no perece, no podría excusarse de cumplir su obligación a
pretexto de que se destruyeron precisamente los sacos con que pensaba pagar. En
cambio, tratándose de una obligación de especie o cuerpo cierto, si se destruye por
caso fortuito el comodatario queda liberado de la obligación de restituir. El
fundamento está en que las cosas perecen para su dueño. Excepcionalmente el
comodatario responde del caso fortuito: — Si así se estipuló en el contrato; — Si el
caso fortuito sobrevino por culpa suya. Por ejemplo, si emplea la cosa en un uso
distinto al convenido lleva la cosa a un lugar riesgoso o la lleva de manera imprudente
y descuidada.
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El comodatario debe indemnizar los daños que cause a la cosa que recibió en
comodato
Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza y que se ha convenido en el
respectivo contrato. En caso contrario incurre en hurto de uso o furtumusus.La acción
que tenía el comodante para exigir del comodatario el cumplimiento de estas
obligaciones, acción que emanaba del contrato mismo de comodato, era la actio
commodati directa.
Obligaciones eventuales del comodante
El comodante puede verse eventualmente obligado sólo en dos situaciones:
Si la cosa tenía algún vicio que perjudicaba al comodatario. Por ejemplo, se entregó en
comodato una vasija para llevar vino y estaba rota. El comodante deberá
indemnizar al comodatario el valor del vino derramado. Por cierto que si se pidieron
las vasijas para trasladar manzanas y se llevó vino, el comodante no responde;
b) Si el comodatario realizó gastos indispensables para la conservación de la cosa.
Por ejemplo, recibió en comodato una casa. Comenzó a lloverse y repara el techo.
Ese gasto también habría tenido que efectuarlo el comodante. En consecuencia,
deberá ser restituido al comodatario. Para exigir del comodante el cumplimiento de
sus eventuales obligaciones, el comodatario tuvo a su favor la actio commodati
contraria, que emana del mismo contrato de comodato. A través de dicha acción el
comodatario puede cobrar el valor de los perjuicios causados o los gastos realizados,
según sea el caso.
5.4 EL DEPÓSITO
Hubo cuatro clases de depósito, por lo que no puede darse una definición genérica que
las agrupe a todas: el depósito regular u ordinario, el irregular, el secuestro y el
depósito necesario.
5.4.1. DEPOSITO REGULAR U ORDINARIO
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El depósito regular era un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de
buena fe por el cual una persona, llamada depositante, entrega una cosa mueble a
otra, llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a
devolverla al primer requerimiento.
5.4.1.1. Requisitos
El requisito más importante era la entrega de la cosa al depositario. Debía ser una cosa
mueble. El depositario tenía la calidad jurídica de mero tenedor respecto de la cosa. El
depositante seguía siendo nudo propietario y poseedor de la misma. Naturalmente
que debía ser gratuito, pues si se convenía una remuneración se transformaba en
arrendamiento. Dice Ulpiano: "Si se perdiesen los vestidos que se dieron al bañero
para que los guardase, si se encargó de su custodia sin recibir por ello interés, se obligó
por el depósito... pero si recibió interés, se obligará por la acción de conducción" (D.
16. 3. 1, 8).
5.4.3.2. Obligaciones del depositario
Debe restituir la cosa;
No responde de caso fortuito ni de fuerza mayor. Como no obtiene ningún beneficio
de la cosa depositada, en principio responde sólo de culpa lata o grave, es decir,
responde del dolo. Responderá también de culpa leve si el contrato así lo establece o si
el propio depositario ofreció responder de tal culpa.
No debe usar la cosa. Si lo hace comete furtumususy debe indemnizar. La prohibición
de usar la cosa emana, de la calidad de mero tenedor que tiene el depositario
respecto de la cosa. El depositante tenía la actio depositi directa para hacer cumplir al
depositario sus obligaciones. Dicha actio acarreaba tacha de infamia para el
depositario. A propósito de la responsabilidad del depositario respecto de la cosa, el
profesor Francisco Samper sostiene que el depositario sólo responde por dolo. En
consecuencia, su responsabilidad es menor que si la tuviera por custodia. Custodiar,
agrega Samper, no significa únicamente el hecho de guardar algo. Consiste en mucho
más que eso. Consiste en responder por cualquier hecho que provoque la pérdida de la
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cosa debida, salvo que se trate de fuerza mayor. Por tanto, la responsabilidad del
depositario no llega a tanto. Es menor que eso.
5.4.3.3. Obligaciones eventuales del depositante
Responde de toda culpa (incluso de la leve) por los perjuicios que la cosa le ocasione al
depositario. Esto se debe a que el contrato se ha hecho en su exclusivo beneficio;
Debe restituir al depositario los gastos necesarios que haya efectuado para conservar
la cosa. Justiniano otorgó al depositario la actio depositi contraria para exigir el
cumplimiento de sus obligaciones al depositante, esto es, a pagar en dinero su
eventual obligación
5.4.2 DEPOSITO IRREGULAR
Consiste en el depósito de dinero en un banco, obligándose el banco a restituir la
misma cantidad depositada. Como se aprecia, no se devuelven las mismas monedas
sino igual cantidad. Dice Kaser que "el dinero puede ser objeto de un depósito especial
por el que se haga al depositario dueño del mismo y se le faculte para gastarlo
(depósito impropio, depositumirreguiare. Los clásicos le aplican las normas propias del
préstamo y conceden al depositante la condictio por el capital, no por los intereses.
Los derechos helenísticos distinguen entre este negocio jurídico, que se da en interés
del depositante y no del depositario, del préstamo de mutuo. Por influjo de aquéllos, el
Derecho clásico tardío y el posclásico de Oriente reconocieron en este contrato las
características propias de un contrato especial, en el que el depositario puede usar de
las cosas depositadas. Como compensación por ello en el marco de la bona fidesson
exigidos intereses. De aquí se desprende cómo es efectivo, que es un contrato de
buena fe y, por lo mismo, se pueden cobrar intereses.
5.4.2.1 Paralelo con el mutuo
Las características del depósito irregular hicieron que este contrato se asemejara
mucho al mutuo. No siempre era fácil distinguir un contrato del otro. Lo que
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determinaría si hay depósito irregular o mutuo sería la circunstancia de que el mutuo
se efectúa a requerimiento del mutuario. El depósito, en cambio, tiene lugar porque el
depositante toma la iniciativa. En todo caso, el depósito era mejor para el depositante
que el mutuo para el mutuante. El depósito permitía cobrar intereses mediante un
simple pacto o a través de la actio depositi directa, si el deudor se constituyó en mora.
La razón era que se trataba de un contrato de buena fe. Él mutuo, en cambio, contrato
de estricto derecho, no permitía el cobro de intereses. Se requirió una estipulación. Las
diferencias fundamentales entre el depósito irregular y el mutuo son:
En el depósito, el depositario condenado por no querer restituir lo depositado
llevaba nota de infamia; no así el mutuario condenado;
El depositario tiene la actio depositi contraria para hacer efectivo el cumplimiento de
las obligaciones eventuales del depositante; el mutuo, en su calidad de contrato
unilateral, sólo daba acción al mutuante;
c) El depositario irregular no puede oponer la excepción del Senadoconsulto
Macedoniano, la que sólo operó en beneficio del mutuario hijo de familia que
recibía cosas en mutuo sin la debida autorización.
5.4.3. DEPOSITO NECESARIO
El depósito necesario, llamado también depósito miserable, es aquel que hace una
persona forzada por una catástrofe como un naufragio, un incendio u otra calamidad.
El depositante no tiene la ocasión de elegir al depositario. Se ve obligado por la
circunstancia a entregar sus cosas a una persona. Debido a la oportunidad y a la forma
en que se realiza este depósito, el depositario responde de culpa leve in concreto,
aunque no obtenga ningún beneficio del contrato,
5.4.4. SECUESTRO
El secuestro es el depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, a fin de que
la entregue al que resulte vencedor en el pleito. <.ou> Ce \El secuestré no era un mero
tenedor sino propietario de la cosa. Esto es, su relación jurídica con la cosa estaba"
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prót^iHa^górint^tcjictpsgssejojógs.El que triunfaba en el pleito tenía la actio depositi
seques para exigir la entrega de la cosa
6. LA PRENDA
La prenda era un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de
buena fe en virtud del cual una persona entrega a su acreedor una cosa mueble para
garantizar el cumplimiento de una obligación. Es accesorio porque para existir requiere
de otro, principal. El que recibió la cosa en prenda es el acreedor de la obligación
principal y deudor de la prenda. Sin embargo, lo llamaremos acreedor prendario.
Elque entregó una cosa en prenda que puede ser el mismo deudor o un tercerolo
llamaremos constituyente (porque constituía la prenda)
6.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Vimos que, en una primera época, el deudor responde de sus obligaciones con su
propia persona y no con sus bienes. Más tarde se permitió la bonorumvenditio, que
consistió en la venta en bloque de todos los bienes del deudor. Esto trajo muchos
inconvenientes ya que a veces el monto de la deuda no guardaba relación con el total
del patrimonio del deudor. Se vendía todo su patrimonio para pagar una deuda
pequeña. Esto llevó a los romanos a idear un mecanismo que afectara sólo bienes
determinados al cumplimiento de las obligaciones. La evolución que siguió este
mecanismo fue lenta. La prenda comenzó con una enajenación con fiducia, seguida
por un pacto de fiducia, de lo que ya hablamos. Más adelante se estableció la prenda
como contrato y, por último, se sancionó la hipoteca. Esta tuvo como principal
característica la circunstancia de que la cosa no se desplaza del constituyente al
acreedor.
6.2 OBLIGACIONES QUE ENGENDRA
En su carácter de contrato sinalagmático o bilateral imperfecto, al momento de
celebrarse el contrato de prenda nacen obligaciones sólo para el acreedor prendario.
Con posterioridad, es posible que también resulte obligado el constituyente.
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Obligaciones del acreedor prendario
Debe cuidar la cosa como un buen padre de familia. Responde, por tanto, de culpa leve
in abstracto
.b) Si la cosa produce frutos y se autoriza al acreedor prendario para percibirlos, ellos
se imputan primero a los intereses y luego al capital de la deuda;
Debe restituir la cosa, una vez cumplida la obligación principal. Sin embargo, si el
acreedor prendario resultaba acreedor del constituyente por concepto de
indemnizaciones originadas con motivo de la prenda (imaginemos que la cosa causó
daño al acreedor), éste podía retener la cosa hasta haber sido indemnizado. Si no se le
paga, podía vender la cosa, pagarse con el precio y devolver al constituyente la
diferencia entre el precio de venta de la cosa y el monto de la obligación.
El acreedor prendario no puede usar la cosa. Comete hurto de uso. Para exigir el
cumplimiento de todas estas obligaciones relativas a la cosa dada en prenda, el
deudor oconstituyente tenía la actio pignoratitia directa.
Obligaciones eventuales del constituyente
Si la cosa dada en prenda causa daño o perjuicio al acreedor, el constituyente debe
indemnizarle; y los gastos necesarios para la conservacion de la cosa que efectuara el
acreedor prendario, también debían ser reembolsados por el constituyente. Para exigir
del deudor el cumplimiento de estas obligaciones, el acreedor tenía el derecho de
retención y la actio pignoratitia contraria.
7. CONTRATOS CONSENSUALES
Los contratos consensuales eran aquellos que se perfeccionaban por el mero
consentimiento de las partes. Se conocieron después que los contratos reales y
representan una importante evolución al rígido formalismo primitivo. Los contratos
consensuales eran: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Todos, salvo el mandato, que era sinalagmático imperfecto, fueron contratos
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sinalagmáticos perfectos: engendraban al nacer obligaciones para ambas partes.
Además, eran de buena fe y no formales.
7.1. LA COMPRAVENTA
Es un contrato consensúa!, sinalagmático perfecto y de buena fe por el cual una
persona llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a otra llamada comprador,
garantizándole la posesión tranquila y pacífica de la cosa y éste se compromete a
pagarla en dinero. El dinero que el comprador se obliga a pagar se llama precio.
7.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En una primera época la compraventa se pudo efectuar sólo al contado y el precio
podía consistir, tanto en dinero como en otra cosa. Se confunde así con la permuta. En
una segunda época se autorizó la venta a crédito, pero la compraventa se realizaba a
través de una doble estipulación. Esto daba origen a dos obligaciones independientes,
con todos los problemas que ello significa: el contratante que cumplía su obligación no
tenía cómo obligar al negligente a cumplir, pues ambas obligaciones eran
independientes y fruto de contratos separados. Por último, a fines de la república se
llegó a la compraventa consensual. A partir de entonces el vendedor no entrega sino
que se obliga a entregar, característica propia de todo contrato consensual. A su vez, el
comprador tampoco entrega el dinero sino que se obliga a entregarlo. Señalamos
en otro lugar, que los romanistas sostuvieron que el origen de la compraventa habría
estado en dos estipulaciones unilaterales. El profesor Benjamín Cid pone en duda esta
teoría. Fundamenta su opinión en el hecho de que la stipulatio es un contrato de
estricto derecho y la compraventa, de buena fe. ¿Cómo podría, dice el Prof. Benjamín
Cid, un contrato de estricto derecho producir uno de buena fe? Sería como suponer
que el ser proviene del no ser. Por eso, sostiene el Prof. Cid, la compraventa nace, lisa
y llanamente, como contrato consensual.
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7.3. CARACTERÍSTICAS
La compraventa era un contrato:
Consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento
Sinalagmático perfecto, porque desde que nace engendra obligaciones para
ambas partes (el comprador debe pagar el precio y el vendedor debe entregar
la cosa)
De buena fe
Oneroso, porque hay beneficios recíprocos para ambas partes.
7.4. REQUISITOS:
7.4.1 Consentimiento
El consentimiento o acuerdo de las partes debía ser coincidente en el precio y en la
cosa. A partir de entonces el contrato quedaba perfeccionado. Sin embargo, las
partes podían convenir que la venta quedara supeditada a la redacción de un escrito.
En tal caso, el contrato nacía solamente cuando se cumplía con esta formalidad;
Otra excepción al perfeccionamiento del contrato por el mero consentimiento estuvo
en la dación de arras. Se entiende por arras la cantidad de dinero o un objeto de valor
—una joya, por ejemplo— que una de las partes, generalmente el comprador, entrega
a la otra de modo adicional al contrato principal. Durante el derecho clásico, las arras
fueron medio de prueba de la existencia del contrato en Roma. En cambio, en Grecia y
Egipto las arras desempeñaron otra función: cualquiera de las partes podía
arrepentirse del contrato, perdiendo las arras el que las entregó o devolviéndolas
dobladas el que las recibió si éste se arrepentía. Parece que Justiniano atribuyó en
Roma a las arras el mismo efecto que éstas tuvieron en Grecia y Egipto durante la
'época clásica: no fueron medio de prueba sino que permitían arrepentirse.
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7.4.2 Cosa
El objeto del contrato debía existir o al menos esperarse que existiera; podía consistir
en cosas corporales o incorporales; por último, la venta de cosa ajena vale.
En cuanto a que la cosa exista o se espere que exista, conviene hacer una aclaración
previa. Si la cosa no existe al momento de celebrarse el contrato, pero las partes
esperan que exista, hay que distinguir si el objeto de esa compraventa es la cosa
misma o la suerte. Si una persona dice: le compro en cien los peces que pesque, y el
pescador vuelve sin nada, no hay contrato por falta de objeto. El objeto de ese
contrato eran los peces que se pescaran, fuese uno o muchos, pero alguno debía traer
para que el contrato tuviese un objeto. En cambio, si esa misma persona dice: le pago
cien por lo que pesque, sea mucho o nada, aunque no pesque nada hay contrato. El
objeto de este contrato no han sido los peces sino la suerte. Para saber si se compró la
suerte o la cosa misma habrá que examinar cada caso en particular. Lo importante es
tener claro que si se compra la suerte, siempre habrá contrato. Si se compra la cosa
misma, habrá contrato sólo en la medida que la cosa que se espera que exista, llegue
efectivamente a existir.
b) En cuanto a que el objeto podía ser una cosa corporal o incorporal, la compraventa
podía recaer no sólo sobre cosas susceptibles de ser percibidas por los sentidos.
También había compraventa de meros derechos: se puede comprar un crédito, una
servidumbre o cualquiera otro derecho que no fuese personalísimo.
En cuanto a la venta de cosa ajena, vale porque la obligación del vendedor no consiste
en transferir el dominio, salvo que sea dueño, sino en garantizar al comprador la
posesión tranquila y pacífica de la cosa. Por eso se dice que la venta no constituye
enajenación, porque no hace necesariamente ajena una cosa propia.
7.4.3 Precio
El precio debía reunir ciertas condiciones para que la venta fuese válida: debía ser en
dinero; cierto; serio, y no simulado; y justo.
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a) El precio debía consistir en una cantidad de dinero. Si se pagaba con otra cosa
había permuta, no compraventa. Además, ¿cómo podría saberse quién es el
vendedor y quién el comprador? Y la distinción es importante porque las obligaciones
de uno y otro son distintas;
b) El precio debía ser también cierto. Que fuese cierto significaba que fuera
determinado o, al menos, determinable. No sólo vale la venta que se hace diciendo: le
vendo el esclavo Stico en 1000 ases. También vale si se dice: le vendo el esclavo
Stico en la suma de dinero que esté contenida en esa caja fuerte. Naturalmente
que es necesario en este último caso que en la caja fuerte haya algo de dinero. No
importa cuánto, pero alguna suma debe haber. Si no hay nada, no se entiende que
el precio es la suerte sino que se entiende que no hay compraventa porque
carece de precio, elemento esencial. El objeto puede consistir en la suerte, pero el
precio no puede ser la suerte. También es posible que la determinación del precio
quede entregada a un tercero. En tal caso, la venta también vale.
El precio debía ser serio, verdadero y no simulado. Así, en el evento de que se venda
una cosa en un precio irrisorio, se entiende que hay donación y no compraventa. Las
cosas son lo que son, y no lo que diga el nombre que se les da.
Justiniano exigió, además, que el precio fuera justo. ¿Qué significa que deba ser justo?
Durante el derecho clásico el precio se pudo acordar libremente, no hubo limitación
hacia arriba ni hacia abajo. Justiniano dijo que el que vende un fundo en menos de la
mitad de su valor real al momento de celebrarse el contrato, puede pedir que el
contrato quede sin efecto por lesión enorme, si bien el comprador podía evitar esta
consecuencia pagando la diferencia.
7.5 COMPRAVENTA CON MODALIDADES,
La compraventa podía ser pura y simple o sujeta a modalidad. Si era pura y simple, las
obligaciones eran exigibles desde el mismo momento en que se celebraba el contrato.
Si se hacía una compraventa a plazo como, por ejemplo, "te vendo el esclavo Stico en
mil ases y te lo entrego dentro de un mes", se suspende la exigibilidad de la obligación.
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Si el deudor lo entrega antes, paga bien. Se entiende que ha renunciado al plazo. Si se
vende bajo condición, como si digo "te vendo el esclavo Stico si soy elegido senador
dentro del próximo bienio", el derecho del acreedor nacerá sólo cuando se haya
cumplido la condición. Si el deudor paga antes, paga mal y puede repetir lo pagado.
Las condiciones más frecuentes fueron:
El pacto de mejor comprador.
Consistía en que las partes acordaban dejar sin efecto la venta si, dentro de cierto
plazo, aparecía un mejor comprador.
El pacto de retroventa.
Mediante dicho pacto el vendedor se reservaba el derecho, dentro de cierto
plazo, a dejar sin efecto la venta sin especificación de causa, restituyendo al
comprador el dinero que hubiese pagado.
El pacto de reventa.
Este pacto faculta al comprador para anular la venta, devolviendo la cosa al vendedor;
LaLexCommisoria
Que permite a las partes acordar que si el comprador no paga el precio de venta
durante cierto tiempo, el contrato queda sin efecto. Si el vendedor entregó la cosa y
transfirió el dominio de ella al comprador, pero éste no pagó el precio, pudo exigirle la
restitución de la cosa. Para ello contó con la actio venditi o con una actio factum.
Podía elegir entre cualquiera de las dos.
7.5.1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Las obligaciones del vendedor se reducen fundamentalmente a tres:
Responde de la conservación y entrega de la cosa.
El vendedor no está obligado a transferir el dominio de la cosa vendida. Su obligación
consiste en garantizar al comprador la posesión tranquila y pacífica de la cosa. No se
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UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
exigió la transferencia del dominio porque, en una primera época, no se podía adquirir
la propiedad quintana de las cosas necmancipi; por otra parte, aun tratándose de
cosas mancipi, los peregrinos no podían adquirir el dominio quiritatio. Por tanto, exigir
para la compraventa la transferencia del dominio habría significado limitar este
contrato sólo a los ciudadanos romanos y únicamente para cosas mancipi. Y la
compraventa era un contrato del derecho de gentes. Por cierto que si el vendedor es
dueño de la cosa, debe transferir el dominio. En otras palabras, su obligación es
transferir todos los derechos que tenga sobre la cosa. Si el vendedor no ha transferido
el dominio, el comprador podrá adquirirlo por usucapión. Precisamente la
circunstancia de no exigirse la transferencia del dominio fue lo que permitió la venta
de cosa ajena, con la correspondiente responsabilidad para el vendedor, según se verá
al estudiar la evicción. Él comprador de buena fe que compraba una cosa que no
pertenecía al vendedor, quien estaba de mala fe, de inmediato podía accionar contra
ese vendedor exigiéndole indemnización de perjuicios. No era necesario que esperase
la privación de la cosa por evicción. Por último, el vendedor debe conservar y cuidar la
cosa desde el momento del contrato hasta la entrega. Si en ese período la cosa se
destruye por caso fortuito o por fuerza mayor, en principio la pérdida la sufre el
comprador: éste debe pagar el precio, mientras la obligación de entregar del vendedor
se extinguió. Las situaciones a que puede dar origen la pérdida de la cosa vendida se
estudiarán más adelante, a propósito de Jos riesgos.
Responde de la evicción
La evicción puede definirse como la privación que sufre el comprador de una cosa por
sentencia judicial, por un vicio anterior a la venta. Típico caso de evicción es la
privación de la cosa comprada a consecuencia de una acción reivindicatoria deducida
por el propietario. La evicción también se produce cuando un tercero obtiene por
sentencia judicial que se le reconozca no sólo el dominio sino cualquier otro derecho
real sobre la cosa, como, por ejemplo, el derecho de usufructo o de uso. En tales casos
también hay evicción y el vendedor debe responder. La manera de responder el
vendedor por la evicción pasó por tres etapas. En una primera época el comprador que
veía que iba a ser evicto de la cosa podía deducir contra el vendedor la actio
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auctoritatis para que lo defendiera probando que él había sido el propietario de la
cosa. En caso contrario, si no probaba lo anterior y su comprador era evicto, era
condenado a pagar el doble del valor de la cosa. Era la época en que la venta se hacía
por medio de una mancipado, de modo que la pretensión del comprador en el sentido
de que el vendedor demostrase que él era el propietario de la cosa resulta
perfectamente comprensible. En una segunda época, cuando la compraventa se
efectuó por medio de una doble estipulación, fue usual estipular que si había evicción,
el vendedor estaría obligado a pagar el doble del precio si se trataba de una cosa
mancipi y el valor simple si la cosa era necmancipi. Estas indemnizaciones podía
cobrarlas a través de la acción que emanaba del contrato estipulatio.En una última
etapa, cuando se consagró la compraventa como un contrato consensual, la
responsabilidad por evicción se consideró como un elemento de la naturaleza del
contrato: sin ser esencial, se estimó incorporada dicha responsabilidad al contrato, sin
necesidad tampoco de cláusulas especiales. Por cierto que nada impedía celebrar una
estipulación relativa a la responsabilidad por evicción. En consecuencia, en esta época
el comprador tenía dos caminos para exigirle al vendedor responder de la evicción: la
acción emanada del mismo contrato de compraventa, la actio empti; y la acción
emanada de la estipulación, la actio stipulatio.La primera era de buena fe y la segunda
de estricto derecho. La diferencia entre emplear la actio empti o la actio stipulatio tuvo
importantes efectos:
La actio stipulatio sólo podía deducirse en caso de evicción total. La actio empti, en
cambio, aun en los casos de evicción parcial, como si el demandante reclama y
obtiene el reconocimiento de un derecho de usufructo o de uso sobre la cosa;
Por la actio stipulatio el comprador reclama una cantidad fija de dinero como
indemnización, la que se fijó en la estipulación. Por la actio empti, en cambio, el monto
de la indemnización sería fijado por el juez. —
Requisitos para que opere la responsabilidad por evicción
El vendedor estaba obligado a responder de la evicción sólo si se reunían ciertas
condiciones, copulativas:
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a) Que el comprador fuera molestado en su posesión, ya fuese por privación
total de la cosa o porque el demandante obtuvo el reconocimiento en su favor de un
derecho real cualquiera sobre la cosa;
b) Que dicha privación se haya producido por sentencia judicial;
c) Que el derecho invocado por el tercero fuera anterior a la venta, y
d) Que el comprador hubiera notificado al vendedor para que lo defendiera. Es la
llamada citación de evicción
Responder de los vicios ocultos o redhibitorios.
Son vicios redhibitorios los vicios ocultos que pueda tener la cosa. Por ejemplo, se
vende un esclavo que estaba enfermo; se vende un animal que tenía una peste. El
esclavo muere o el animal transmite su peste a los demás, contagiando el resto del
ganado del comprador. Para hacer efectiva esta responsabilidad del vendedor por los
vicios redhibitorios que pudiera tener la cosa, se recurrió a una estipulación en virtud
de la cual, si la cosa adolecía de vicios ocultos, el vendedor se obligaba a indemnizar
un valar equivalente al doble de lo que valía la cosa. A veces no era posible celebrar
dicha estipulación, lo que dio origen a innumerables problemas. Para solucionarlos se
establecieron diversas normas que obligaban al vendedor a responder de los vicios
redhibitorios, aunque no hubiera estipulación:
Se presumió de derecho que el vendedor conocía los vicios ocultos que tuviera la cosa,
con prescindencia de que estuviese de buena o de mala fe. Para tal efecto el
comprador tuvo dos acciones a fin de hacer responsable al vendedor: la actio
redhibitoria y la actio quantiminoris.
La primera perseguía dejar sin efecto el contrato; la segunda, una disminución del
precio. La primera podía ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del contrato; la segunda, dentro de un año.
b) El vendedor fue obligado a celebrar una stipulatio por el doble del valor de la
cosa, para garantizar al comprador contra los vicios redhibitorios y contra la evicción.
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Si el vendedor se niega, el comprador tiene dos meses para demandar la
resolución del contrato, o seis meses para reclamar indemnización de perjuicios.—
Requisitos para que opere la responsabilidad por vicios redhibitorios
Para que el comprador pudiera deducir la actio redhibitoria o la actio quantiminoris
por vicios ocultos, era necesario:
Que el vicio fuera grave, esto es, que disminuyera considerablemente el valor de la
cosa. Tanto, que la cosa se hiciera inútil para su uso;
Que el vicio fuera oculto, esto es, que no resultara comprobable a simple vista;
Que el vicio fuera anterior a la venta, esto es, que el defecto de la cosa comprada haya
existido antes de celebrarse el contrato de compraventa. Por ejemplo, que la
enfermedad que mató al esclavo la haya contraído con anterioridad a la venta. Había
que probarlo, materialmente. Él vicio redhibitorio por excelencia era, en la venta de un
esclavo, la enfermedad. Dicha enfermedad debía ser física, no psíquica. Tampoco
moral. Por ejemplo, se vende un esclavo sordo. Hay vicio redhibitorio.
7.5.2 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador se sintetizan en dos:
1. Pagar el precio. No sólo debía entregar el dinero convenido al vendedor, sino
también transferirle el dominio de las monedas;
2. Pagar al vendedor los gastos de conservación de la cosa, entré el momento del
contrato hasta la entrega. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones del
comprador, especialmente aquella de pagar el precio, el vendedor gozó de dos
derechos: el derecho de retención y el derecho de reivindicación de la cosa. Si no se le
pagaba el precio, podía retener la cosa y no entregarla. Si la había entregado y no
había recibido el precio, se entendía que continuaba siendo dueño y, por tanto, podía
reivindicar la cosa.
7.5.3. RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME
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En la época postclásica se permitió al vendedor pedir la rescisión del contrato de venta
por lesión. Se entiende que había lesión cuando el precio pagado era inferior a la mitad
del justo precio que tenía la cosa en el mercado al momento de celebrarse el contrato.
El comprador podía evitar este efecto completando la diferencia. ¿Y si el comprador
pagaba más del doble del valor de la cosa?, ¿podía alegar él lesión enorme y anular el
contrato? Fue discutible, pero parece que la mayoría se inclinó por la negativa. La
lesión se aplicaba sólo al vendedor. A él lo beneficiaba.
7.5.4. RIESGOS DE LA COSA VENDIDA
La teoría de los riesgos dice relación con quién experimenta la pérdida por caso
fortuito o fuerza mayor de la cosa vendida, entre la celebración del contrato y el
momento de la entrega. Si decimos que la pérdida la experimenta el comprador,
significa que éste debe pagar el precio, aunque el vendedor quede exento de su
obligación por la pérdida fortuita de la cosa. Si decimos que la pérdida la soporta el
vendedor, equivale a decir que si la cosa se destruye por caso fortuito no tiene
derecho a recibir el precio. Esa es la importancia de los riesgos. Para establecer quién
soporta la pérdida, esto es, de quién son los riesgos, hay que distinguir entre la venta
pura y simple o a plazo y la venta sujeta a condición.
7.5.5.VENTA PURA Y SIMPLE O A PLAZO
Si la cosa vendida es una especie o cuerpo cierto que se vende pura o simplemente, o
se vende a plazo y se destruye por caso fortuito entre el momento de la celebración
del contrato y el momento de la entrega, la pérdida la soporta el comprador: debe
pagar el precio de todos modos, y no recibe la cosa. Naturalmente que en el contrato
mismo podía pactarse que la pérdida la sufriría el vendedor, pero si nada se decía la
experimentaba el comprador. Si se vende un género (diez fanegas de trigo), la pérdida
la soporta el vendedor. Si se le quemaron los sacos con que pensaba pagar, debe pagar
con otros porque el género no perece. Por cierto que si esos diez sacos estaban
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individualizados y dicha individualización constaba al comprador, la obligación ya no
era de género sino de especie y se aplicaba el principio anterior.
7.5.6. VENTA SUJETA A CONDICIÓN
La condición suspensiva suspende el nacimiento del derecho. Por tanto, si la cosa
vendida bajo condición se destruye completamente por caso fortuito o por fuerza
mayor, los riesgos los soporta el vendedor. El contrato no puede perfeccionarse por
falta de objeto: le vendo mi casa en mil ases, si el próximo mes llega a Roma alguna
nave procedente de Egipto. Ocurre que al día siguiente se quema la casa. En tal caso,
aunque lleguen naves a Roma procedentes de Egipto, yo no tendré derecho a recibir el
precio porque al momento de nacer la obligación mía y el derecho del comprador, no
había objeto.
7.6. EL ARRENDAMIENTO
El contrato de arrendamiento se llamó también locación-conducción.
La locación o arrendamiento era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de
buena fe, por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal
de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por esa
cosa, obra o servicio un precio determinado llamado "merces".El dueño de la cosa, el
arrendador, toma el nombre de locator; el arrendatario es el conductor.De la
definición se desprende que hubo tres clases de contratos de locación o
arrendamiento en Roma:
El arrendamiento de cosas o locatioconductiorei;
El arrendamiento de obra o locatio condueño operis faciendi;
El arrendamiento de servicios o locatio condueño operarum.Se estudiarán
en su oportunidad.
7.6.1. CARACTERES
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Era un contrato consensual, sinalagmático perfecto (y en consecuencia, de buena fe) y
del derecho de gentes. Él arrendatario tenía la calidad jurídica de mero tenedor de la
cosa. El propietario seguía siendo poseedor.
7.6.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El arrendamiento de cosa habría tenido su origen en el arriendo de los útiles de
labranza: esclavos, animales, arados y otros. En un principio se efectuó a través de dos
contratos verbis, de dos estipulaciones. Más tarde la ley Aebutia sancionó el
arrendamiento como contrato consensual y dio lugar a dos acciones de buena fe: la
actio locan y la actio condueño. El arrendamiento de servicios o locatio condueño
operarum tuvo su origen en personas que no poseían esclavos y, por tanto,
contrataban los servicios de otras para que realizaran determinadas faenas. Las
personas cuyos servicios se arrendaban eran mercenarios y el precio se llamaba
merces. El arrendamiento de obra o locatioconductio operis faciendi vino a reemplazar
al arrendamiento de servicios. Mediante este contrato, una persona encargaba a otra
la confección de una obra, proporcionándole los materiales.
a) ARRENDAMIENTO DE COSAS
Era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual
una persona, llamada locator, se obliga a procurar a otra, llamada conductor, el goce
temporal de una cosa y el conductor a pagar un precio, en dinero. Como se aprecia, el
locator es el arrendador y el conductor es el arrendatario.
1° En cuanto a la cosa arrendada, podía ser mueble o inmueble, no importaba. Lo
fundamental era que no fuera una cosa fungible sino una especie o cuerpo cierto, ya
que el arrendatario debía restituir la misma cosa que había recibido. Si se arrendaba
un terreno, el arrendatario recibía el nombre de colonus. Si se arrendaba, en cambio,
un edificio, se llamaba inquilinus.
2° En cuanto al precio, al igual que en la compraventa, debía ser en dinero, verdadero
y cierto. Excepcionalmente se permitía que el precio no fuera en dinero, como si se
permitía al arrendatario pagar con frutos producidos por la cosa arrendada, cuando se
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arrendaba un fundo. Si el precio se acordaba en una cuota parte de la totalidad de los
frutos que se obtuvieran, entonces nacía el contrato llamado de aparcería (colonia
partiaria).De lo expresado pueden apreciarse las siguientes diferencias entre la
locadoconductio y la venta:
Mientras en la compraventa la cosa se entrega definitivamente, en la locatioconductio
la entrega es temporal;
Mientras el objeto en una compraventa podía ser una cosa consumible, en la
locatioconductio reí la cosa debía ser no consumible; y
Mientras el precio en la conductiorei de un fundo podía consistir en dinero o en
productos del mismo fundo, en la compraventa el precio debía ser en dinero.
Obligaciones del locator o arrendador
1. Debía entregar la cosa al conductor o arrendatario y permitirle el uso y goce de la
cosa. El arrendatario adquiría la mera tenencia de la cosa. Dice Ulpiano: "Si alguno me
arrendase la casa o el fundo comprado con buena fe, y éste se vindicase sin dolo malo
ni culpa de él, dice Pomponio que, esto no obstante, se obliga por la acción de
conducción a dar al que lo tomó en arriendo lo que le importaría que hubiese tenido
efecto el arrendamiento" (Digesto, 19, 2, 9, Pr.).
2. Si el locator vende el inmueble arrendado y el comprador priva del uso y goce de la
cosa al arrendatario -lo que puede hacer porque no está obligado a respetar el
arriendo-, responde el locator y debe indemnizar. Era la llamada responsabilidad por
evicción, que tenía lugar en este contrato lo mismo que en la compraventa. Dice Gayo:
"El que arrendó a alguno los frutos del fundo o la habitación, si por alguna causa
vendiese el fundo o las casas, debe procurar que el comprador permita también que
por el mismo pacto disfrute el colono y habite el inquilino; porque no siendo así, aquel
a quien se le prohibió podrá pedirle (indemnización) por razón del arrendamiento" (D.,
19, 2; 25, 1).
3. El arrendador responde de culpa leve, porque tiene interés en el contrato.
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4. Debía reembolsar el valor de las impensas necesarias y útiles que efectuara el
arrendatario en la cosa. Dice Paulo: "Si el que tomó en arrendamiento el fundo hiciese
en él alguna cosa necesaria o útil, aunque nada se hubiese convenido, puede pedir al
señor del fundo lo que gastó" (D. 19, 2, 55, 1).
5. Debía efectuar en la cosa las reparaciones necesarias para su uso y goce. Dice
Ulpiano: "Compete (la acción de conducción)... si no se repara la casa de campo, o el
establo, donde deben estar sus ganados..." (D. 19, 2, 15, 1).El conductor o
arrendatario tenía la aclioconducti para obligar al arrendador a cumplir con sus
obligaciones.
Obligaciones del conductor o arrendatario
1. Debía pagar el precio o merces.
Cada pago periódico se llamaba pensio. Las pensio eran exigibles al vencimiento de
cada pago: lo serían todos los meses o cada año, según el contrato se hubiera hecho
mes a mes, o año a año. La causa del pago estaba en el uso y goce de la cosa. Si el
conductor no podía usar o gozar la cosa, sin culpa de su parte, no tenía la obligación de
continuar pagando la pensio."Si el que arrendó la habitación por un año pagase la
pensio de todo él y después, a los seis meses, se arruinase o quemase la casa, con
razón escribió Mela que puede repetir la acción de conducción la pensión del
tiempo restante" (Ulpiano, D., 19, 2, 19, 6).El párrafo transcrito se refiere al
arrendamiento de una casa, pero el mismo principio rige si se trata del arrendamiento
de un fundo:"La fuerza mayor, que llaman los griegos ira divina, no debe perjudicar al
arrendatario, si causó en los frutos daño intolerable; porque el moderado lo debe
sufrir el colono con resignación, al cual no se le quita la demasiada ganancia" (Gayo,D..
19, 2, 25, 2).
2. Debía cuidar la cosa como un buen padre de familia. Responde de culpa leve in
abstracto.
3. Debía devolver la cosa expirado el plazo convenido. Poseía la actio locati para exigir
del locatario el cumplimiento de sus obligaciones.
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7.6.3 Extinción del contrato
El arrendamiento de cosa podía terminar por diversas causas:
Por la llegada del plazo convenido.
Los bienes que pertenecían al Estado eran dados en arrendamiento por los censores
durante cinco años. Esta misma costumbre tuvo lugar entre particulares respecto del
arrendamiento de los fundos. Si a la llegada del plazo el colono continuaba gozando
del predio, sin oposición del locator, se producía una tácita reconducción, renovada de
año en año. Dice Ulpiano:"Lo que hemos dicho, que por el silencio de ambas partes
parece que hubo nuevo arrendamiento, se ha de entender en esta forma: que por el
mismo año que callaron, parece que renovaron el mismo arrendamiento, y no por los
años siguientes, aunque el arrendamiento que se hizo al principio, fuese por cinco
años; pero si el segundo año después de pasados los cinco, no se tratase cosa en
contrario, parece que subsiste el mismo arrendamiento por aquel año; porque por el
mismo hecho de callar, parece que consideraron; y esto mismo se ha de observar en
cada año de los sucesivos" (D. 19, 2, 13, 11).Si se trataba de arrendamiento de casa o
almacén, la costumbre era distinta: si el contrato tenía plazo, la devolución del
almacén o casa se hacía al vencimiento del plazo; y si no tenía plazo, se le ponía
término unilateralmente, esto es, sin aviso previo. Ulpiano señala:"En los predios
urbanos —continúa el texto transcrito anteriormente—, usamos de distinto derecho, y
cada uno se obliga por el tiempo que habitase, a no ser que se haya expresado en la
escritura el tiempo cierto del arrendamiento" (D. 19, 2, 13, 11).
Por mutuo acuerdo.
En derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Si el acuerdo
de voluntades dio origen al contrato, nada impide que en cualquier momento el
mismo acuerdo le ponga término.
Por decisión unilateral del locator.
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El locator podía poner término al contrato por su voluntad unilateral cuando el
conductor no usaba la cosa, o cuando no pagaba la merces, o cuando daba a la cosa un
uso distinto al convenido, o cuando necesitaba la casa para vivir en ella o repararla, si
era una casa lo arrendado. Dice el emperador Antonino, en el año 214: "Si pagas al
dueño de la casa la pensión de la habitación que dices tienes tomada en
arrendamiento, no se te debe lanzar contra tu voluntad, a no ser que el dueño hubiere
probado que aquélla le era necesaria para sus usos propios, o quisiese reforjar la casa,
o tú te hayas conducido mal en la casa arrendada" (C. 4, 45, 3). 284
Por decisión unilateral del conductor.
El arrendatario podía dejar sin efecto el contrato por decisión unilateral suya si la cosa
se deterioraba a tal extremo que ya no servía para el fin que se tuvo en cuenta al
arrendarla.
Por pérdida de la cosa por caso fortuito o por fuerza mayor.
Puede apreciarse que la muerte de una de las partes no pone fin al contrato. Ello se
debe a que no se trataba de un contrato intuito persona. En consecuencia, los
derechos y obligaciones del locator o conductor fallecido pasaban a los herederos.
7.6.4 ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
Concepto
Tiene lugar cuando una persona, llamada locator (trabajador), se obliga a prestar a
otra, llamada conductor (empleador), ciertos servicios mediante el pago de una suma
de dinero llamada merces.El locator o trabajador fue llamado por los romanos
mercenario, para distinguirlo de quienes prestaban sus servicios profesionales como
médicos, abogados, profesores u otros. Estos últimos no cobraban merces sino
honorarios.
7.6.5.Obligaciones del locator
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El locator debe prestar sus servicios al conductor en la forma que se ha convenido y
por el plazo que se haya acordado.
Éllocator responde del dolo y de culpa leve en la prestación de sus servicios, pero no
del incumplimiento por caso fortuito. Si sobreviene un caso fortuito que le impide
prestar sus servicios, como no le es imputable, tiene derecho a la merces, aunque el
conductor no obtenga el beneficio de sus servicios.
7.6.5. Obligaciones del conductor
El conductor debe pagar la merces convenida
7.6.6. ARRENDAMIENTO DE OBRA
Concepto
Hay arrendamiento de obra (locatioconductio operis) cuando una persona se obliga a
realizar una obra mediante un precio convenido. Por ejemplo: se contrata con un
joyero la confección de un anillo, llevándole la piedra preciosa que ha de colocar en el
anillo. Era indispensable que quien ejecuta el trabajo no ponga él la materia prima,
pues entonces se convierte en una simple compraventa. Los papeles se invierten: el
obrero es el conductor, y quien encarga la obra, el locator. En el arrendamiento de
cosa y de servicios ocurría al revés. El arrendatario, en el arrendamiento de cosa, y el
que presta el servicio se llama locator, mientras que quien encarga el servicio o es
dueño de la cosa que se arrienda, es el conductor.
7.6.7. Obligaciones del locator
(Quien encarga la obra)Su principal obligación es pagar el precio, la merces, una vez
ejecutada la obra.
Obligaciones del conductor obrero
Debía ejecutar la obra en la forma y dentro del plazo convenido
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7.7. LA SOCIEDAD
La compraventa y arrendamiento se pueden sumar la sociedad y el mandato como
contratos consensúales. Ambos son contratos intuito persona porque se celebran en
consideración a las personas. Por otra parte, la condena que recaiga sobre el
demandado por una actio pro socio o pro mandati lleva consigo tacha de infamia. Se
iniciará el estudio de la sociedad por el examen de su definición.
7.7.1 CONCEPTO
La sociedad es un contrato consensué, sinalagmático perfecto, intuito persona y de
buena fe por el que dos o más personas acuerdan poner algo en común con la mira de
repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Las partes que intervienen se
llaman socios. Naturalmente que si hay pérdidas, éstas también se repartirán. El
concepto dado de sociedad no incluye la distribución de las pérdidas porque mira
hacia el objetivo de la sociedad, cual es tener utilidades. No debe confundirse la
sociedad con la comunidad. Esta última no es un contrato sino un cuasicontrato.
Mientras en la sociedad ha existido la intención de contratar, en la comunidad no
sucede lo mismo: se produjo comunidad a consecuencia de un hecho extraño a la
voluntad de los comuneros. Por ejemplo, muere una persona y entre sus hijos se
produce comunidad.
7.7.2. REQUISITOS
Para que este contrato del derecho de gentes tuviera lugar, era necesario que se
reunieran ciertos requisitos:
Aporte de los socios
Todos debían aportar algo, ya fuera trabajo o dinero. Es una consecuencia lógica y
justa del hecho de que todos vayan a repartirse los beneficios que la sociedad
produzca;
7.7.3. Objeto lícito
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No vale la sociedad que se constituye para realizar hechos penados por la ley;
Affectiosocietatis
Consiste en la intención de los socios de ser efectivamente socios y de constituir una
sociedad. Es lo que distingue a la sociedad de la comunidad.
7.7.4. REPARTICIÓN DE BENEFICIOS Y PERDIDAS
Si el contrato de sociedad establecía cómo se efectuaba la repartición, había
que estar a lo indicado en el contrato. No importa que se señale una forma de
repartir utilidades y pérdidas que no guarde relación con los aportes. La única
limitación que existe es que todos los socios participen de las utilidades y de las
pérdidas. Ninguno podría participar de unas v no de las otras.
Si en el contrato de sociedad nada se establece, se entiende que
utilidades y pérdidas se reparten entre los socios por partes iguales. Tampoco
se atiende al monto de los aportes de cada uno para determinar la repartición
de beneficios y utilidades.
7.7.5 CLASES DE SOCIEDADES
Hubo diversas clases de sociedades, atendiendo a distintos puntos de vista. En cuanto
a los aportes, hubo sociedades universales y particulares.
Las sociedades universales eran aquellas en que los socios aportaban todo su
patrimonio o una cuota de él. Podían ser de dos clases:
Omnium 'bonorum: Los socios aportan todo su patrimonio presente y futuro, sus
créditos y deudas actuales y futuras.
Omniumquestum: Los socios excluyen de la sociedad el patrimonio que tenían al
constituirse. Sólo ingresarán a la sociedad los créditos y deudas que adquieran y
contraigan en el futuro, a partir de la constitución de la sociedad. Todo lo que tenían
hasta entonces lo conservan en su patrimonio. Este tipo de sociedades fue más
frecuente que las omniumbonorum.
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Las sociedades particulares, consistían en que los socios prometen
aportar una o más especies o cuerpos ciertos; también podían ser de dos
clases:
Unius reí: Era aquella que se constituía para un solo objeto determinado. Por ejemplo,
los socios acuerdan comprar un fundo para arreglarlo y luego venderlo, o un caballo o
cualquier objeto que los socios adquieran para luego enajenarlo y repartirse las
utilidades. Hay un solo objeto (uniusrei)
Alicuiusnegotiationis: Eran aquellas que tenían por objeto una serie de operaciones
relativas a una misma naturaleza. Por ejemplo, los banqueros.
En cuanto a la naturaleza de lo que se aporta, las sociedades también admitieron una
variada clasificación:
Si el aporte consistía en bienes, había una societatesrerum;
Si los socios aportan su trabajo, hay una societates operarum;
Si algunos socios aportan bienes y otros su trabajo, hay una societatesmixtae.
7.7.6. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
La sociedad en Roma en general no tenía personalidad jurídica, salvo dos: la
vectigalium y la de empresarios públicos. En consecuencia, las obligaciones de la
sociedad recaían sobre todos los socios individualmente considerados. Sin perjuicio de
esta responsabilidad frente a terceros, los socios tuvieron obligaciones para con la
sociedad y entre ellos. Las obligaciones de los socios fueron:
Aportar lo que cada socio se comprometió, ya sea trabajo o cosas.
Si se comprometió a aportar trabajo, debe efectuarlo en los términos y dentro de los
plazos convenidos. Si se obligó a aportar cosas, deberá transferir a la sociedad el
dominio de las mismas. Se va a producir entonces una copropiedad o comunidad,
respecto de esas cosas, entre la sociedad y el socio que las aportó. Ello no sucederá,
CONTRATOS Pág. 63
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sin embargo, cuando se trate de sociedades universales. En estas últimas el dominio
pasará íntegramente a la sociedad.
Administrar los negocios de la sociedad como cada uno lo haría con los suyos
propios. Los socios responden, por tanto, de culpa leve in concreto. Si nada se
ha dicho, todos deben administrar. Como en Roma no existía la representación,
el socio que realiza un acto jurídico radica en sí mismo sus efectos. Deberá más
tarde transferirlos a la sociedad. Los socios tienen, entre ellos, la actio pro socio
para hacer cumplir sus obligaciones. La actio pro socio era de buena fe, llevaba
nota de infamia y daba lugar al beneficio de competencia.
7.7.7. TERMINO DE LA SOCIEDAD.
La sociedad podía extinguirse, entre otras, por las siguientes causales:
7.7.7.1 Por vencimiento del plazo establecido en el contrato;
7.7.7.2.Por muerte de los socios. La calidad de socio no se hereda porque la
sociedad, como se dijo, es un contrato intuito persona. Si muere un socio, la
sociedad continúa con los demás hasta que queden dos como mínimo, si bien para
constituirse se requirieron al menos tres;
7.7.7.3. Por acuerdo de los socios.
7.7.7.4.Por renuncia de uno de los socios. Se terminaba para él la sociedad. Dicha
renuncia no podía ser: Ni fraudulenta ni intempestiva. Se consideraba renuncia
fraudulenta aquella que tenía lugar en un momento en que la sociedad se perjudicaba.
Por ejemplo, en una sociedad omniumbonorum, un socio renuncia precisamente antes
de recibir una herencia. No lo puede hacer. Dicha renuncia sería fraudulenta, en
perjuicio de la sociedad. Se considera intempestiva cuando la renuncia tiene lugar en
un mal momento para la sociedad. Por ejemplo, una sociedad ha comprado esclavos y
se ve obligada a venderlos en un mal momento, en mala época, porque uno de los
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socios renuncia y exige que se le pague su parte. Dicha renuncia no podrá tener lugar
en ese instante por ser intempestiva.
7.8. EL MANDATO
Puede definirse como un contrato consensual, sinalagmático imperfecto y de buena fe
por el cual una persona, llamada mandante, encarga gratuitamente a otra, llamada
mandatario, la gestión de uno o más negocios. Como en Roma no existía la
representación, los efectos del acto jurídico celebrado por el mandatario se radicaban
en él. Posteriormente tendría que transferírselos al mandante. La ventaja del mandato
era evidente. A veces le resultaba difícil a una persona ocuparse de sus cosas cuando
éstas se encontraban dispersas en distintos lugares. El mandato le solucionaba el
problema: le encargaba a otra que se ocupara de algunas cosas suyas.
7.8.1 CLASES DE MANDATO
Hubo dos clases de mandato, según las facultades del mandatario: mandato general o
especial.El mandato era general cuando se encargaba al mandatario la administración
de todo el patrimonio del mandante.Era especial, en cambio, si el encargo se refería a
uno o más negocios específicos, determinados: administrar un fundo, comprar una
propiedad para el mandante, etc.Hasta el día de hoy se discute si el mandato permite
al mandatario enajenar. En otras palabras, ¿constituye la facultad de enajenar una
función propia de la administración?. Si se encarga la administración de un predio
¿puede el administrador enajenar el predio. En Roma, el mandato no confería la
facultad de enajenar al mandatario, salvo dos excepciones:
Que las partes expresamente lo acordaran en el contrato; y
Si se trataba de frutas o productos perecibles. En este último caso ni siquiera se
requería acuerdo expreso para permitirle enajenar al mandatario.
7.8.2. REQUISITOS DEL MANDATO
Para que el mandato fuera válido debían reunirse los siguientes requisitos:
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1. Objeto lícito. Esta exigencia constituye un elemento de validez común a todos los
actos jurídicos. No podía encargarse a otro la comisión de un hecho ilícito. Si ello
ocurría, se sancionaba al mandante juntamente con el mandatario. No podía éste
ampararse en la circunstancia de haber estado cumpliendo un encargo. El mandato en
Roma podía tener por objeto no sólo un negocio jurídico sino también un hecho
cualquiera: lavar una ropa, arreglarla, etc. Estos encargos, no jurídicos, también daban
lugar a la acción de mandato.
2. Gratuidad. Este elemento también era esencial. El fundamento del mandato está en
la amistad. Dicen los textos que si se acuerda una remuneración no hay mandato
porque, en primer lugar, atenta contra ese elemento tan importante que le sirve de
base, la amistad y, en segundo lugar, porque "interviniendo dinero, la cosa tira más
bien a la locación y conducción".
3. Interés y beneficio para el mandante. Sí para el mandante no había beneficio alguno,
no había mandato. Si éste favorecía solamente a un tercero o a un tercero y al
mandatario, pero no al mandante, no había acción para exigir el cumplimiento del
encargo porque el mandato era nulo. Para que se cumpliera con este requisito de
interés del mandante, bastaba que el mandato beneficiara sólo al mandante; al
mandante y a un tercero o al mandante y al mandatario. En todos estos casos era
válido.
7.8.3. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
El mandatario estaba obligado por este contrato a:
1. Cumplir el encargo. Esto era de la esencia del mandato. Él cumplimiento debía
hacerse dentro de los límites del contrato. Así, en el evento de que el mandato
consistiera en comprar una casa, por ejemplo, el mandatario no podía obligarse a
pagar más ni en condiciones más onerosas de plazo que las establecidas en el
mandato. Si el mandatario pagaba más de lo que había sido autorizado, los
proculeyanos sostuvieron que el contrato vale y obliga al mandante sólo hasta el
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monto de lo autorizado. Los sabinianos, en cambio, decían que el mandato no se
cumplió y no obliga al mandante. Prevaleció la opinión de los proculeyanos.
2. Dar cuenta. Es un efecto propio de toda administración. Recordemos que esta
misma obligación pesa también sobre el tutor, terminada la tutela. Como en Roma no
existía la representación, los actos jurídicos realizados por el mandatario se radican en
él. En consecuencia, su obligación de dar cuenta incluye la de transferir al mandante
los resultados del mandato: los derechos y obligaciones contraídas por él.
3. Responder de culpa leve. A pesar de que no obtiene ningún beneficio, en razón de la
confianza que implica, se le obliga a responder de culpa leve.El mandante tuvo la actio
mandati directa para exigir al mandatario el cumplimiento de sus obligaciones.
7.8.4. OBLIGACIONES EVENTUALES DEL MANDANTE
El mandato era un contrato smalagmático imperfecto porque, al momento de
celebrarse, sólo producía obligaciones para una de las partes: para el mandatario.
Eventualmente podía generar obligaciones para la otra. Las eventuales obligaciones
del mandante eran:
1. Debe indemnizar al mandatario los gastos efectuados en la realización del encargo;
2. El mandante responde de culpa leve por los perjuicios que el encargo ocasione al
mandatario. El mandatario tuvo la actio mandati contraria para exigir del mandante el
cumplimiento de sus eventuales obligaciones.
7.8.5. RELACIONES DE TERCEROS CON EL MANDANTE
La circunstancia de que en Roma no existiera la representación dio origen a graves
problemas. La eventual insolvencia del mandatario podía perjudicar seriamente al
tercero que contrataba con él.Sucedió con frecuencia que un paterfamilias puso ai
frente de sus negocios a su hijo o a un esclavo con el nombre de institor.Los terceros
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nada podían hacer contra el institor para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones.
El tercero que contrataba con el institor estaba irremisiblemente perdido: si el institor
era esclavo, no podía obligarse civilmente; si el institor era un hijo de la familia,
aunque podía obligarse, carecía de patrimonio. Y ese tercero tampoco podía dirigirse
contra el paterfamilias, porque éste no podía ser obligado por un alieniiuris.Para evitar
estos problemas, el pretor concedió acción a los terceros que hubieran contratado con
el institor: la acción institoria. Era una acción con trasposición de personas: el tercero
demandaba al hijo de familia o al esclavo y se pedía la condena del amo o del pater.Por
último, se concedió la acción quasíinstitoria a cualquier tercero para dirigirse
directamente contra el mandante.
7.8.6. EXTINCIÓN DEL MANDATO
El mandato podía terminar por las siguientes causales:
Por cumplimiento del encargo;
Por acuerdo de las partes, antes de que la gestión serealice;
Por decisión unilateral del mandante, debiendo indemnizar al mandatario los
gastos por él efectuados hasta entonces.
Por voluntad unilateral del mandatario, siempre queno se perjudique el
mandante. Si el mandatario quiere renunciary el mandante sostiene que su
renuncia en ese momento le ocasiona perjuicio, será el mandatario quien
deberá probar lo contrario; y
Por muerte de una de las partes.
8.CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO:
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Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre
específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede
ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para
completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es
necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de
las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a
cumplir con la suya.
Las cuatro (4) figuras genéricas de los contratos innominados son:
Do ut des (doy para que des). Que consiste en la entrega de una cosa (datio) dirigida a
obtener la datio de otra cosa.
Do ut facias (doy para que hagas).cuando la obligación resultante es un facere y la
causa que lo motiva es la entrega de una cosa.
Facio ut des (hago para que des). Si por lo contrario la obligación es de dar y la
prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
Facio ut facias (hago para que hagas).si ambas prestaciones (la ya cumplida que sirve
de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación) son de hacer.
Los principales contratos innominados son:
La permuta
El estimatorio
El precario
La transacción
8.1. PERMUTATIO
Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El
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derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber
transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta
que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada
en venta.
Es el contrato en que las dos partes se obligan a la datio (dar) de una cosa. Ambas
partes obtienen la propiedad de la cosa que reciben.
Consistía en un negocio jurídico del tipo de “DO UT DES” por el cual una de las partes
transfería la propiedad de una res o de un bien, a otra que se obligaba a su vez,
transferir la propiedad de otra cosa.
Acerca de la permuta existíandiferentes teorías.
Los sabinianos, sostenían que se identificaba con el contrato de compra-venta; los
proculianos, al contrario, afirmaban que no se trataba de compra-venta en cuanto
faltaba el elemento principal, que caracterizaba dicho negocio jurídico, es decir el
“Pretium” el precio.
8.1.1. ANTECEDENTES
La permuta es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; históricamente, es
el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por
consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera
manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que
las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes.
Anteriormente a la introducción del dinero, el trueque era la única manera de
intercambiar bienes. El trueque presenta varios problemas, principalmente
limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque
encuentran rápidamente la necesidad de tener algún bien con propiedades
monetarias.
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Por ello, su importancia social decae con la invención de la moneda. A partir de ese
momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la
compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto,
aunque no ha desaparecido.
Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre
importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de
hiperinflación, dado que el dinero pierde en gran medida su valor.
8.1.2 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO PERMUTA
La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con
suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor.
La permuta es un contrato:
Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.
Principal.
Bilateral.
Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.
Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas
obligaciones y derechos.
Aleatorio por excepción.
Instantáneo o de tracto sucesivo.
Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en
algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las
obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien
inmueble).
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8.1.3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
Entregar la cosa (posesión).
Responder por los vicios ocultos.
Garantizar una posesión pacífica.
Responder de la evicción.
Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo
pacto en contrario).
Pagar los impuestos que correspondan por Ley.
8.1.4. RELACIÓN CON LA COMPRAVENTA
La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma
manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el
contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero.
Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes
diferenciadas: comprador y vendedor, que intercambian cosa y precio. Además, la
compraventa es tomada como tal cuando más de la mitad del precio que se paga por
la cosa es dado en dinero, al estipularse la mitad o menos, en dinero, se configura una
permuta.
En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las
disposiciones establecidas para la compraventa.
8.1.4.1. EL CONTRATO ESTIMATORIO O CONSIGNACIÓN
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Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario,
contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previa la
fijación de un precio que aquel debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a
hacer suyo el producto de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el
precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo
convenido, o en su defecto del que resultare de la costumbre.
Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la
custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el
deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza
mayor.
El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos
que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá
derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y en su defecto a la que
determinen los peritos.
Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los
acreedores del consignatario, ni formaran parte de la masa de la quiebra.
Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías, ni
exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido,
mientras está pendiente el plazo.
Contrato por el que una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le
pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo.
8.1.4.2. EL CONTRATO PRECARIO
Por este contrato una persona concedía gratuitamente el uso de una cosa o un
derecho a otra que se comprometía a devolverla o a renunciar el uso del derecho, al
primer requerimiento.
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Se diferencia del comodato, en que el precarista tiene a su tutela , el derecho a la
devolución de la cosa, el “ interdictumprecarium”, y el comodante, la
“actiocommodati”. Además, por el precario se podía también beneficiar del uso de n
derecho, mientras por el comodato se podía obtener beneficio tan solo por una cosa.
8.1.4.3. EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Transeoactio, etimológicamente significa pactar la acción. Es el acuerdo por el cual las
partes, haciendo recíprocas concesiones ponen término al pleito empezado o para
empezar.
El derecho Justiniano reconoció validas las transferencias hechas antes del juicio,
hasta el momento de la apelación de la sentencia.
Los contratos innominados originaban las acciones “conditioexpoenitencia” a favor de
la parte que había iniciado la convención y la “actiopraescriptisverbis” que tenía por
finalidad el cumplimiento de la contraprestación por pate de quien ya había recibido la
suya. En caso de demora o atraso voluntario en el cumplimiento de la prestación, se
disponía de la “actiodoli” acción por dolo, para pedir daños y perjuicios ocacionados
por el atraso.
8.2. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
8.2.1. Delito: Es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley.
8.2.2. Cuasicontrato: Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto
produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece
de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es, el
consentimiento de los sujetos.
8.2.3 Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.
8.3. DELITO
EL DELITO EN LA ANTIGÜEDAD
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8.3.1. Evolución del Concepto de Delito
El delito en los tiempos antiguos tenía una denominación que se aplicaba en los
mismos efectos tanto para el derecho público y el derecho privado, es decir no había
una clara distinción entre ambas instituciones. Esta denominación fue la de noxa o
noxia; La primera era la forma antigua, pero el uso fue haciendo que predominara la
segunda. Como el valor de ambas expresiones era el mismo, ambas abarcaban los
delitos de las dos esferas referidas, en cuanto el daño cometido hacia el Estado como a
los particulares.
Prescindiendo de las expresiones ajenas a la lengua jurídica, podemos decir que para
denominar el delito había dos palabras con alguna pretensión de valor técnico, y que a
la vez eran de uso y de una aplicación generales, dichas palabras eran crimen y
delictum.
Crimen representa aquí la inculpación de una injusticia; es pues una voz procesal; es el
asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva. Nunca se aplico la palabra
crimen a la acción o demanda de carácter puramente patrimonial, sino que se concretó
a la esfera de los delitos, tanto como públicos y privados. Con este carácter de
generalidad se sirvió de ella la ciencia jurídica de la época Imperial.
Lo que sucedió con la palabra crimen en épocas posteriores y de un modo incompleto,
sucedió desde luego y con mejor resultado la palabra delictum. La cual indica
propiamente el acto de resbalar, la comisión de una falta y, puesto que la encontramos
frecuentemente empleada ya por Plauto, sin relación a un hecho penal concreto que
conmueva todos los fundamentos de la moralidad común, y con un valor ético, es
perfectamente adecuada para designar en el Derecho Penal el delito como tal. Parece
que desde el momento en que ocuparon un lugar en el Derecho Civil las acciones
penales, se empleó esta palabra genérica para designarlas, y desde entonces se formó
sin mayores complicaciones la denominación común de delictaprivata. En el uso de la
palabra tenemos ya la prueba de que se había sentido el carácter unitario del Derecho
Penal largo tiempo antes de que se verificase esta unión exterior. El término
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correlativo del delito es el de su retribución ordenada y ejecutada por el Estado, ó sea
la pena
8.3.2. Elementos para la comisión de un delito
8.3.2.1 La persona
El concepto del delito estriba en el carácter moral de la naturaleza. La violación de los
deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma ante todo, en el propio
sentimiento de la obligación, en la conciencia del individuo. Este concepto de la
obligación, no sometido a ninguna coacción externa, recibe del Estado un contenido
fijo, categórico; el sistema penal no es sino la ley moral convertida en ley política.
El hombre, en cuanto se halla sometido a la ley moral y en cuanto pertenece a un
Estado, está sujeto a la ley penal, sea cual sea su posición y su condición jurídica. Es
preciso entonces enumerar aquellas categorías de individuos que carecían en Roma de
capacidad de delinquir, en general, ó a quienes se privaba de la capacidad para ser
penados, segregándolos el Estado. La capacidad de delinquir y la de sufrir algún tipo de
pena era teóricamente diversa, así que a continuación enumeraremos las más
importantes:
Carecían de la capacidad para cometer delitos los seres sin vida. Jamás se les ocurrió a
los romanos, como lo han hecho otros pueblos de más viva fantasía, llevar ante los
tribunales al hacha que hubiera causado daño a un hombre
No tenían capacidad penal los muertos. El hecho del delito no cambia porque
sobrevenga la muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible en el
Derecho Penal imponérsele una pena a un muerto. La retosión y la venganza no
pueden ejercitarse sino sobre los vivos. Tocante a los delitos públicos de la época
antigua; la maldición obraba más allá de la tumba, y aun después de la muerte podían
aplicarse las penas de privación de sepultura, remoción de tumba, y sobre todo, de
execración de la memoria del difunto.
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UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
Tampoco podía emplearse el procedimiento penal romano contra aquellos que
hubiesen sido segregados del campo de acción de la jurisdicción romana.
La capacidad para delinquir en todo hombre que siendo susceptible de
responsabilidad, viviese sometido a la soberanía del Estado, constituyó el fundamento
del Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto científico. Sin embargo, desde los
tiempos primitivos se trataban de diferente manera los delitos de las mujeres, de los
extranjeros y de los individuos no libres que los cometidos por los ciudadanos
romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el curso del tiempo, no fue
jamás abolida del todo.
8.3.2.2 La voluntad
El concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la
persona capaz de obrar. Esta voluntad antijurídica presuponía por necesidad el
conocimiento de que el hecho que va a realizarse era contrario a la ley, por lo que el
error de hecho en este punto excluía la imputabilidad. El que ofendía al magistrado, sin
saber que éste lo era no cometía crimen, la unión sexual de dos personas que
desconocían el parentesco existente entre ellas tampoco era considerada un crimen.
El concepto de la culpa, lo mismo que el dolus, no pertenecía a la legislación, sino a la
interpretación científica de las leyes. Es de presumir que el Código de las Doce Tablas
no llegar en materia de Derecho privado mas que a establecer la responsabilidad
humana en general, en oposición al hecho que no estuviera ligado por ninguna
relación de causalidad con la acción u omisión humana; es decir empleando la
terminología actual, que no haría otra cosa sino establecer la antítesis entre los hechos
procedentes de dolus o de culpa, y los procedentes del casus. La evolución del
concepto de la responsabilidad general, distinguiendo en ella el daño producido
intencionalmente y el derivado de desatención o descuido, fue debida sin duda alguna
a la ciencia jurídica de tiempos de la República, igualmente que la distinción entre el
concepto de los miramientos que todo hombre debe a su prójimo el concepto de los
miramientos que se deben unas a otras las personas que intervienen en una obligación
CONTRATOS Pág. 77
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contractual; distinción ésta que sirvió de base a la diferencia entre la culpa aquiliana y
la culpa contractual.
La transformación de la ley moral en ley penal exige que se fijen de un modo positivo
los elementos constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijación no puede menos de
estar sujeta al arbitrio. Cuanto más se complican las relaciones sociales y más
estrechamente trata de acomodarse la ley penal a la ley moral, tanto mayor es la
intervención que se le da al arbitrio.
8.3.2.3 El hecho
Así como no existe delito alguno sin voluntad delictuosa, tampoco existe si esta
voluntad no se efectúa, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por sí sola el
animus, aun manifestado por medio de palabras o confirmada su existencia por propia
confesión del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.
La cuestión relativa a saber que es lo que haya de entenderse por efectuación de la
voluntad delictuosa, la contesta la ciencia jurídica de los tiempos modernos diciendo
que hay que distinguir, no en todos los delitos, pero sí en la mayor parte, los actos
preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En el Derecho Romano no
existía el concepto de la tentativa ni, claro es, una palabra técnica con que designarlo;
las acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre como tales, cuando
se habían consumado, advirtiendo que era preciso que dichas acciones tuvieran por
base la unicidad de solución o propósito, y cuando se tratara de delitos culposos, la
unicidad del descuido o desatención de las propias obligaciones.
En términos generales, podemos decir que todo acto realizado con el malicioso
propósito de contribuir a la comisión de un delito debía ser considerado como un acto
de codelincuencia.
Las penas correspondientes a los delitos se imponían en regla general en la misma
cualidad y cantidad a todos los participantes en ellos, como si cada participante
hubiera cometido el delito por sí solo. Aquí se ve bien claramente que el Derecho
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Penal privado consideraba el resarcimiento del daño, no pago del mismo, sino como
criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues el pago de esta,
verificado por un partícipe en el delito, le libraba a él solo de su responsabilidad, no
libraba a otros.
8.4. CUASI CONTRATOS
Cuando una obligación es engendrada por un hecho licito, o una manifestación de
lavoluntad unilateral, o aun por ciertas relaciones independientes del hecho del
hombre, perode tal suerte que no haya ni contrato ni delito, los romanos dicen que
nace “quasi excontractu”.
8.4.1 GESTION DE NEGOCIOS
Hay Gestión de Negocios cuando una persona administra voluntariamente los negocios
ajenos sin habérselo encargado. Resulta de ello una relación análoga al Mandato.
El Gerente“negotiorum gestor” debe rendir cuenta de su gestion al dueño (dominus),
por su parte puede hacerse indemnizar por sus gastos
El Derecho Civil ha sancionado estas obligaciones de interés general.
En efecto, cuando una persona esta ausente, sin haber dejado mandatario para velar
por sus intereses. Es a menudo muy útil que un tercero se encargue espontáneamente
de esta misión, bien tomando su defensa si es perseguido en justicia ,bien
administrando sus bienes.
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Para que ninguna de las partes tenga que sufrir, es preciso que el gerente este seguro
de hacerse indemnizar de sus gastos. Y que el dueño tenga derecho a pedir cuentas al
que ha gestionado sus negocios.
8.4.2. Elementos esenciales de la “Gestión de Negocios”
Es preciso que el gerente haya obrado en interés del dueño.
Es preciso que el gerente haya obrado espontáneamente y sin saberlo la parte
interesada ( directamente mandato expreso)
Es preciso en fin, que el gerente haya tenido intensión de crear entre el y el dueño una
relación obligatoria.
No hay gestión de negocios si ha querido hacerse una liberalidad, o si no ha hecho más
que cumplir con un deber de familia.
8.4.3. Efectos de la Gestión de negocios
“Como en el mandato, la gestión de negocios crea una obligación a cargo del gerente,
y puede también nacer otra a cargo del dueño”.
8.4.4. De la obligación del Gerente
El gerente debe ejecutar completamente el negocio del que se ha encargado, y dar
cuenta de su gestión al dueño por los mismos procedimientos que el mandatario.
Debe ceder al dueño todo lo que ha adquirido, responde no solamente por su dolo si
no tambien de toda falta que no haya cometido un buen padre de familia.
8.4.5. De la obligación del dueño
El dueño está obligado a indemnizar al gerente de sus gastos, pero solo si eran utiles
en el momento en que se hicieron.
El dueño debe tambien descargar al gerente de todas las obligaciones que ha podido
contraer en ocasión de la gestión de negocios.
El gerente tiene contra el la acción “negotiorumgestorum contraria”.
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8.5. CUASIDELITOS
8.5.1. CONCEPTO:
Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por
parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.
En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no
venían recogidos en el iuscivile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a
las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena
consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el
autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la
expresión actioteneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se
transmitían a los herederos.
CONCLUSIÓN
Armonía, según la define el diccionario, es proporción y correspondencia entre las
partes de un todo y, se dice que la hay, en una relación de personas, cuando los
intereses o propósitos de éstas se complementan en un marco de libertad y seguridad.
Armonía en las relaciones patrimoniales de los hombres, ese es la razón de ser del
contrato como fuente de obligaciones, fin éste cimentado por dos elementos
esenciales: a) seguridad, porque el propósito de una y de otra parte se ve asegurado
por el apoyo de la sociedad jurídicamente organizada a través de sus órganos
aplicadores de justicia, por lo que el cumplimiento de las pretensiones que son objeto
del contrato deviene indefectible, al menos así debería ser y; b) libertad, entendida
como facultad del hombre de autodeterminarse en tal o cual sentido y, con referencia
a nuestra materia de análisis se alza como la pulpa sin la cual el contrato sería hueco y
carecería de relevancia en el mundo de las interacciones patrimoniales. Libertad ésta
traducida en la fórmula del artículo 1134 del Código Civil francés ("...les
conventionslégalementforméestiennentlieu de loi á ceuxqui les ontfaites...", o sea, las
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convenciones legalmente formadas actúan como ley frente a aquellos que las
realizaron), que ensalzó lo que hoy se conoce como la autonomía de la voluntad, que
descansa sobre dos bases: la libertad de contratar o autodecisión, que da derecho a
contratar o a no contratar; y la libertad contractual o autorregulación, que da derecho
a regular el contrato conforme a la voluntad de los contratantes; mas ésta última con
el correr del tiempo se vio diezmada en aras al bienestar social, discriminándose de
esta manera los negocios entre quienes se hallan en situación de igualdad, y los
contratos entre quienes son desiguales (como los contratos de trabajo en los que se
brindó una tutela a los derechos del trabajador frente al frecuente abuso de los
empleadores o, en el ámbito del derecho común, la figura de la lesión, que sanciona al
que abusa de la inexperiencia del otro contratante). Sin embargo, aún así, la libertad
de auto regular los propios derechos sigue siendo la regla y el orden público sólo entra
a jugar en ciertos casos excepcionales en los que el interés social urge la corrección de
las desigualdades.
Tiene una veracidad palpable lo expresado en la exposición de motivos del Proyecto de
Código Civil de la República Argentina presentando en 1998 al decir que: "...El contrato
es el sistema nervioso de la economía; junto con la propiedad son los pilares en los que
se apoya la economía de mercado...", debiendo, en consecuencia, utilizar los pueblos
ésta y otras instituciones jurídicas en la consecución del bienestar de todos y cada uno
de los individuos que los componen y, al mismo tiempo, en la disminución de las
injusticias cometidas por seres tan imperfectos, pero perfectibles, como son los
hombres. Hay que reconocer, en fin, el invaluable aporte brindado por el derecho
romano al mundo jurídico actual, incorporando la equidad de manera tan funcional en
las relaciones entre los seres humanos, razón por la que hoy en día nuestros sistemas
jurídicos tienen un cimiento estable en el citado valor <<(pero tan inestable en la
incompetencia y deshonestidad de las personas)>>, corrector de la ciega justicia en un
mundo donde la desigualdad es la regla.
CONTRATOS Pág. 82
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INDICE
DEDICATORIA………………………………………………………………………. PÁG.1
PRESENTACIÓN…………………………………………………………………… PÁG.2
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. PÁG.3
CAPITULO I…………………………………………………………………………. PÁG.4
CONTRATOS……………………………………………………………………….. PÁG.5
ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS……………………….. PÁG.6
EL OBJETO DEL CONTRATO…………………………………………………………… PÁG.8
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS…………………………………………….. PÁG.13
CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS…………………………………………….. PÁG.14
CONTRATOS VERBALES-VERBIS…………………………………………………….. PÁG.14
EL NEXUM……………………………………………………………………………………… PÁG.14
CONTRATOS Pág. 83
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LA STIPULATIO……………………………………………………………………………… PÁG.16
LA DICTIO DOTIS…………………………………………………………………………… PÁG.22
CONTRATOS LITERALES-LITTERIS…………………………………………………. PÁG.23
CONTRATOS REALES-RES…………………………………………………………….. PÁG.29
EL MUTUO………………………………………………………………………………… PÁG.31
EL COMODATO………………………………………………………………………….. PÁG.35
EL DEPÓSITO……………………………………………………………………………. PÁG.38
LA PRENDA……………………………………………………………………………….. PÁG.41
CONTRATOS CONSENSUALES…………………………………………………….. PÁG.43
LA COMPRAVENTA……………………………………………………………………. PÁG.43
EL ARRENDAMIENTO……………………………………………………………….. PÁG.54
LA SOCIEDAD…………………………………………………………………………… PÁG.60
EL MANDATO…………………………………………………………………………. PÁG.64
CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO…………………………………….. PÁG.68
PERMUTATIO………………………………………………………………………… PÁG.69
DELITO…………………………………………………………………………………. PÁG.74
CUASI CONTRATOS……………………………………………………………….. PÁG.79
CUASIDELITOS……………………………………………………………………….. PÁG.80
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