AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

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LA PLATA, 2 de mayo de 2016. -------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº 2306-269832, año 2007, caratulado “ASTRAZENECA S.A.” ------------------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que arriban a esta Alzada las actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo Guillermo Neira, apoderado de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, y en su calidad de gestor de negocios de los señores Pablo Luis Eandi y Larsson Per Olof -quienes a fs. 3277/3280 ratifican la gestión desarrollada-, contra la Disposición Delegada (D.O.) Nº 4789/08 dictada el 19/12/2008, notificada el 23/12/2008, por la Gerencia de Operaciones, Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (A.R.B.A.)----------------------------------------------- ---- Mediante dicho acto, obrante a fs. 3174/3199, se determinan (art. 4º) las obligaciones fiscales de la firma en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de Agente de Percepción respecto del Régimen Especial para la Comercialización de Medicamentos (según lo establecido por la D.N. Serie “B” N° 01/02, y modificatorias D.N. Serie “B” 47/03), correspondientes al período fiscal 2003 (julio a diciembre) , y se establecen (art. 5º) diferencias a favor del Organismo, por “haber omitido efectuar percepciones”, por un importe total, a valores históricos, de sesenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos ($ 65.184,37), aplicándose (art. 6º) una multa del diez por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de abonar, de conformidad a lo previsto en el art. 53º del Código aludido, y (art. 7º) recargos del inciso f) del art. 51 en un sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con más los intereses hasta la fecha en que el pago se realice. Finalmente, por el art. 9º se establece el carácter de responsables solidarios con el Agente, por el pago del gravamen, recargos, intereses y multa, de los Señores Pablo Luis Eandi (presidente), Eduardo Guillermo Neira y Larsson Per Olof (directores).---- ---- Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de Quinta Nominación, a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, quien integra la Sala II juntamente con la Vocal de Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de Tercera Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal subrogante, se notifica su radicación ordenándose dar impulso procesal (artículo 15º del

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LA PLATA, 2 de mayo de 2016. --------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº 2306-269832, año 2007, caratulado

“ASTRAZENECA S.A.”-------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que arriban a esta Alzada las actuaciones con motivo del

Recurso de Apelación interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo

Guillermo Neira, apoderado de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, y en

su calidad de gestor de negocios de los señores Pablo Luis Eandi y Larsson

Per Olof -quienes a fs. 3277/3280 ratifican la gestión desarrollada-, contra la

Disposición Delegada (D.O.) Nº 4789/08 dictada el 19/12/2008, notificada el

23/12/2008, por la Gerencia de Operaciones, Área Metropolitana de la Agencia

de Recaudación de Buenos Aires (A.R.B.A.)-----------------------------------------------

---- Mediante dicho acto, obrante a fs. 3174/3199, se determinan (art. 4º) las

obligaciones fiscales de la firma en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en

su carácter de Agente de Percepción respecto del Régimen Especial para la

Comercialización de Medicamentos (según lo establecido por la D.N. Serie “B”

N° 01/02, y modificatorias D.N. Serie “B” 47/03), correspondientes al período

fiscal 2003 (julio a diciembre), y se establecen (art. 5º) diferencias a favor del

Organismo, por “haber omitido efectuar percepciones”, por un importe total, a

valores históricos, de sesenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos con

treinta y siete centavos ($ 65.184,37), aplicándose (art. 6º) una multa del diez

por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de abonar, de conformidad a lo

previsto en el art. 53º del Código aludido, y (art. 7º) recargos del inciso f) del

art. 51 en un sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con

más los intereses hasta la fecha en que el pago se realice. Finalmente, por el

art. 9º se establece el carácter de responsables solidarios con el Agente, por el

pago del gravamen, recargos, intereses y multa, de los Señores Pablo Luis

Eandi (presidente), Eduardo Guillermo Neira y Larsson Per Olof (directores).----

---- Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de Quinta Nominación,

a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, quien integra la Sala II juntamente con la

Vocal de Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de

Tercera Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal subrogante,

se notifica su radicación ordenándose dar impulso procesal (artículo 15º del

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Decreto-Ley 7603/70 modif. por Ley 11.796 y sus modificatorias). ------------------

---- Habiendo realizado el apelante el pago de la contribución y del anticipo

previsional que prevé el art. 12 inc. g) in fine y 13, respectivamente, de la Ley

6716 (t.o. Decreto 4771/95); a foja 3293 se otorga traslado a la Representación

Fiscal del recurso interpuesto, a efectos que conteste agravios y, en su caso,

oponga excepciones, luciendo a fojas 3294/3299 el pertinente escrito de

réplica.------------------------------------------------------------------------------------------------

---- A fs. 3320 se tiene presente la prueba documental agregada al expediente,

no se hacer lugar a la documental en poder de ARBA, y a la documental en

poder de terceros, por innecesaria, disponiéndose el llamado de autos para

sentencia, providencia que, notificada en debida forma, se encuentra

consentida.------------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- En su escrito recursivo la parte accionante, previo a

formular sus agravios, relata en forma minuciosa los antecedentes que

precedieron el dictado del acto que cuestiona, con especial énfasis en las

circunstancias habidas en materia probatoria. --------------------------------------------

---- Así, indica que, luego del descargo presentado a la Resolución de Inicio nº

200/08 del 24/04/2008 (fs. 1705/1711) la Autoridad de Aplicación procedió a la

Apertura a Prueba (Disposición N° 969/08 del 14/07/2008) resolviendo declarar

admisible y disponer la producción de la “pericial contable ofrecida”,

denegándose la informativa por innecesaria y dilatoria, y ordenando una

medida para mejor proveer cuyos puntos transcribe, a lo cual –indica- no solo

solicitó una prórroga sino que también se opuso mediante presentación

fundada, esencialmente, en que se colocaba en cabeza de la empresa “prueba

de imposible producción, que correspondería producir a la Agencia…y (que) en

nada se condicen con la tarea de fiscalización a terceros contribuyentes que se

le pretende asignar”, frente a lo cual remarca, que el Organismo se pronunció,

solamente, concediendo la prórroga, desatendiendo la oposición a la medida

para mejor proveer. Agrega, que el perito designado presentó el informe

pericial en tiempo y forma (2/10/2008), y con posterioridad la Autoridad

tributaria declaró cerrado el procedimiento determinativo estableciendo las

diferencias a favor del Fisco, ello a pesar de vulnerar –sostiene- el derecho de

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defensa que asiste a los contribuyentes y responsables por deuda ajena, cuya

preeminencia se impone frente a cualquier poder exorbitante de los distintos

niveles de gobierno. Luego transcribe los fundamentos invocados en la

resolución, en la cual se realiza una serie de aseveraciones de hechos y de

derecho que agravian a la firma de autos. --------------------------------------------------

---- A continuación, en el apartado V de su escrito, expresa los agravios

propiamente dichos, a saber: 1) Destaca que de la lectura de los considerandos

de la Resolución, se colige que la discusión, además de la omisión o no del

ingreso del Impuesto de marras en el carácter de Agente de percepción, se

focaliza en la prueba tendiente a demostrar que cada contribuyente no

percibido ingresó el impuesto, ya que la fiscalización violentó el derecho de

defensa de la firma, porque no hizo lugar a la prueba informativa solicitada, que

es la misma que se requirió en la medida para mejor proveer, delegando en

forma tácita a AstraZeneca facultades de fiscalización y verificación, como si

fuera un inspector de ARBA, poniendo en peligro su situación comercial con

sus clientes y desplegando un número importante de personas para realizar lo

que ARBA debió hacer, como asimismo esgrimir de modo claro y preciso los

motivos en los cuales se asienta su decisión de expedirse por la “innecesaria

y dilatoria” prueba informativa ofrecida, más aún cuando no se pretendía que

el Fisco realice fiscalizaciones, sino que consulte sus propias bases de datos y

aporte la documentación. -----------------------------------------------------------------------

---- Plantea que toda esta actuación ha ocurrido en menoscabo del derecho de

defensa y la garantía del debido proceso adjetivo, tutelados por el artículo 18

de la Constitución Nacional y por el artículo 15 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, en tanto la Dirección hizo lugar a la prueba pericial

contable pero no a la informativa. Como asimismo, sin fundamento alguno, en

la Disposición recurrida se omite analizar la naturaleza conducente de las

pruebas propuestas. ------------------------------------------------------------------------------

----Afirma que dicha postura -a la que tilda de arbitraria- constituye una grave

afectación del derecho constitucional de defensa en juicio que nulidifica la

Disposición Determinativa recurrida por ignorar las garantías que caracterizan

el debido proceso adjetivo tales como la sustanciación y producción de las

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pruebas ofrecidas que son el corolario del derecho de ser oído.----------------------

---- 2) Alega que ha demostrado que la Autoridad de Aplicación reclama en

forma improcedente la obligación de ingresar percepciones por ventas

realizadas a clientes (droguerías y/o distribuidores) para los cuales se ha

acreditado su exclusión de acuerdo a la normativa vigente, en puntual

referencia al ajuste por las operaciones con Droguería Meta S.A. -------------------

---- Así, discrepa con el criterio de ARBA respecto del cliente Droguería Meta

S.A., cuando se expresa en el acto que “el hecho de que dicho contribuyente

este inscripto en el Régimen Especial en la Comercialización de Medicamentos

no se condice con la causal de exclusión prevista en el artículo 339 inciso 4) de

la Disposición Normativa “B” 01/2004, atento a que dicha exclusión no resulta

aplicable al Régimen Especial en la Comercialización de Medicamentos”;

continúa señalando, que ARBA considera que AstraZeneca debió haber

actuado como agente de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

-Régimen Especial de Percepción para la Comercialización de Medicamentos-

bajo los términos de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2002 (Parte

Cuarta) en relación a las ventas efectuadas durante los meses de julio 2003 a

diciembre de 2003 con relación a la mencionada droguería. --------------------------

---- A continuación sostiene que se ha cometido una errónea aplicación del

método de interpretación gramatical de las leyes tributarias, argumentando que,

si bien el artículo 316 de la Sección III Parte Cuarta dispone quienes son los

sujetos excluidos del Régimen Especial de Percepción para la

Comercialización de Medicamentos, no es sólo esta norma la que debe primar

en el presente análisis. Describe que la Disposición contiene Secciones

Generales y Especiales que se amalgaman conforme su articulado lo dispone,

situación ésta que fue considerada, pero sólo parcialmente, por la

Administración a los efectos de la determinación de los sujetos alcanzados.-----

---- Interpreta que, del juego armónico de los artículos 287 inc. 4, 270 y 316 de

dicha Disposición, se arriba a la conclusión que la percepción a los

distribuidores y/o droguerías no es aplicable. En tal sentido aduce que el

Régimen Especial establece una norma específica en cuanto a los sujetos

excluidos del mismo a través del artículo 316 de la Disposición Normativa “B”

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1/2002. Así indica que, en su primera oración, deja establecida taxativamente

la aplicabilidad al régimen especial de las exclusiones previstas en forma

general, dentro de las cuales cabe mencionar la que rige respecto de los

distribuidores, droguerías y demás sujetos que intervengan en la

comercialización mayorista de medicamentos, principios activos o drogas

farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, aclarando que el

mencionado artículo “... al remitir a las exclusiones previstas en forma

general remite al artículo 287 y este al 270 y, por ende no modifica los

preceptos de las normas generales, sí no que los complementan.”------------------

---- Luego transcribe un voto en disidencia de la Dra. Hardoy en autos

“Microsules y Bernabo S.A.” de fecha 4/11/2008, en el cual, según sus dichos,

se realizó una impecable interpretación de la normativa aplicable al caso,

razonándose en el mencionado voto “...que la norma en cuestión agrega

exclusiones específicas a las previstas “en forma general” por dicho cuerpo

normativo. Siendo ello así, resulta necesario decidir cuáles son las exclusiones

a las que se refiere dicho artículo, o en otros términos, si alude solamente a las

establecidas por el “Régimen general de percepción y retención. Normas

Comunes”, o contempla también las comprendidas en el “Régimen General de

Percepción. Normas Particulares”, para concluir que “la norma en cuestión, al

no efectuar distinciones, se refiere a las exclusiones contenidas en ambos

regímenes generales, ello es así toda vez que la norma no efectúa distinción

alguna.” ----------------------------------------------------------------------------------------------

---- De cuanto expone afirma que corresponde excluir de los ajustes efectuados

por la Inspección las operaciones realizadas con Droguería Meta S.A.-------------

---- 3) Respecto al resto de las diferencias determinadas, que tienen -según

alega- como fundamento legal y dogmático la naturaleza de la actuación como

agente de percepción, afirma que devienen en abstracto, sustentando su

aseveración en que ha sido demostrado mediante la prueba producida por la

empresa, que el impuesto reclamado ha sido ingresado en tiempo y forma por

los sujetos pasivos. -------------------------------------------------------------------------------

---- Señala que, de la lectura de las actuaciones, surge que la inspección no

siguió el Informe Técnico n° 208 del 15/08/2006 emitido por la Dirección de

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Técnica Tributaria a raíz de la consulta realizada por la Dirección Adjunta de

Fiscalización, en lo que respecta a los recaudos a seguir para la probanza del

ingreso del impuesto. Agrega que el meollo de la cuestión en estos actuados

radica en demostrar que el impuesto sobre los Ingresos brutos ha sido oblado

por los contribuyentes directos del impuesto, por lo que entiende que la

fiscalización no ha seguido el procedimiento que dicho informe indica, aún

-continúa- cuando el Informe Técnico es de fecha posterior al inicio de la

fiscalización, no menos cierto es que es anterior a la fecha de la notificación de

las diferencias, de tal manera que los agentes fiscalizadores anoticiados del

mismo debieron enmendar el procedimiento seguido y utilizar el método que allí

se dispone.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Expresa que el injustificado actuar de la Dirección al dictar la resolución,

viola también el principio básico de la verdad material. Señala que, el Informe

sobre el cual pretende basarse el acto dispone que la prueba sobre el ingreso

del gravamen por parte del contribuyente directo, debe ser producida por dicho

sujeto respecto del cual el Organismo cuenta con facultades a efectos de

captar la información que considere necesaria a partir de sus facultades de

verificación y fiscalización. Sin embargo -dice- la pretensión del Fisco de invertir

en forma improcedente la carga de la prueba permite concluir que el

procedimiento seguido por la Inspección y que se concretó con la resolución

impide a AstraZeneca el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de defensa.----

---- También advierte, que ARBA incumplió con lo ordenado por la Ley de

Procedimiento Administrativo en cuanto regula el derecho al debido proceso

adjetivo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, ya que en el

Informe citado se expresa “...que la acreditación del cumplimiento por parte del

contribuyente directo debe girar en torno a la demostración de estos extremos:

que la compra del bien de que se trata se encuentra registrada en los libros de

IVA o en los registros contables llevados en legal forma; luego que el

contribuyente no se tomó la percepción y que pagó el impuesto, todo ello con

respecto al anticipo en que correspondía detraer la percepción”, destacando

que, pese a que el Organismo ha desplazado la carga probatoria a la empresa,

colocándola en un estado de indefensión intolerable, AstraZeneca ha logrado

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probar debidamente los extremos exigidos, no obstante lo cual la prueba

realizada no ha sido considerada por el Fisco, es por ello, -dice- que la

resolución en crisis constituye una hipótesis de “acto arbitrario” en razón que

prescinde totalmente de la normativa aplicable y no sólo eso, sino que no da

los fundamentos de su decisión transcribiendo completamente jurisprudencia

sin hacer un análisis profundo y detallado respecto del caso particular de la

empresa.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- De cuanto expone solicita que este Tribunal tenga en cuenta la prueba

producida en respuesta a la medida para mejor proveer dictada por ARBA, en

la cual se encuentra acreditado el ingreso del impuesto por parte de los

clientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Reitera que, infundadamente, la Resolución omite dar las razones de su

decisión cuando expresa que “no corresponde hacer lugar al agravio esgrimido

por el contribuyente en su escrito de descargo, toda vez que el informe N°

208/06 de la Dirección Técnica Tributaria expresamente establece: “Quedará

liberado de tal responsabilidad en la medida que acredite que las sumas

omitidas de recaudar fueron igualmente ingresadas al Fisco en tiempo y forma

por el contribuyente obligado...”, circunstancia no acreditada en autos en virtud

de la no presentación de la prueba que fundamente sus dichos”.--------------------

---- Concluye que, el total desapego a la normativa aplicable y la arbitrariedad

manifiesta, condenan a la resolución a una segura revocación.-----------------------

---- 4) En cuanto a la multa por omisión, indica que la misma se encuentra

regulada por el artículo 53 del C.F., y se establece para el supuesto de

incumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no resulta viable su

aplicación toda vez que el tributo fue ingresado oportunamente, por lo que ante

la falta de configuración de la omisión, mal puede intentarse la aplicación de

una sanción. Asimismo menciona que el ingreso de los fondos a la Dirección y

la colaboración prestada por la firma demuestran su falta de intencionalidad,

así como también la inexistencia de determinaciones de oficio anteriores que

hayan prosperado, demuestran la transparencia con la que AstraZeneca se ha

comportado siempre con el Fisco, por lo que también deberá revocarse la multa

impuesta.---------------------------------------------------------------------------------------------

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--- 5) Rechaza la responsabilidad solidaria, por ser contraria a las normas de

fondo que regulan la responsabilidad de los directores. Manifiesta que la pauta

general que debe regir el proceder de todo administrador societario está

contenida en el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales: el deber de obrar

con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Agrega que la

conducta para ser punible, debe ser culposa o dolosa, en cuanto negligencia,

imprudencia e impericia, lo cual no ha sido comprobado. Adicionalmente

puntualiza que tampoco existió objeción ni comunicación de la Sindicatura al

respecto, lo que llevó al Directorio al convencimiento de que su accionar no era

objetable en modo alguno. ---------------------------------------------------------------------

---- Señala que en el caso bajo análisis no cabe duda alguna que los directores

de AstraZeneca actuaron con la buena fe, diligencia y honradez requeridas

para un buen hombre de negocios, ya que contrataron a uno de los mejores y

más prestigiosos estudios para ser auditados y asesorados, y nunca fueron

advertidos de la existencia de irregularidad alguna, teniendo aval absoluto de la

sindicatura societaria sin que se les hubiera formulado impugnación o

advertencia alguna respecto de su conducta.----------------------------------------------

---- Menciona un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que se ha

sostenido que “…las normas pertinentes de la Ley 11683 no pueden

interpretarse…en el sentido de que basta el simple hecho de que una persona

tenga en una sociedad alguno de los cargos enumerados para que se la

considere responsable en los términos de la ley”. Señala que, siguiendo la

misma línea de pensamiento, el TFABA ha establecido que la responsabilidad

de los directores se impone con carácter “represivo”; lo cual implica que la

referida responsabilidad no puede ser aplicada en forma general e

indiscriminada sino analizada la culpabilidad en cada caso. (conf. “Cooperativa

Agraria de la Flores Ltda.” sentencia de fecha 8/03/1997).-----------------------------

---- Señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 inc. 12 de la

Constitución Nacional, la regulación de la naturaleza jurídica y alcance de

responsabilidad de los órganos de las sociedades, resulta una materia de

competencia exclusiva del Congreso Nacional, por lo cual las provincias y los

municipios están obligados a ajustarse a las disposiciones pertinentes del

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Código de Comercio y sus leyes complementarias. Agrega que, intentar

extender la responsabilidad individual, por una ley local, a supuestos que no

admite la legislación federal, es una clara violación de la Constitución Nacional,

porque el derecho tributario provincial no posee suficiente autonomía para

cargar responsabilidades individuales expresamente desechadas por la

legislación federal.---------------------------------------------------------------------------------

---- Se agravia, también, por la responsabilidad solidaria respecto a la multa,

destacando que la aplicación de la sanción no debe realizarse de modo

automática e indiscriminada sino que se debe tener en cuenta para su

configuración la presencia de elementos objetivos y subjetivos, que se deriva

del principio de personalidad de la pena, el cual responde al concepto

fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, tanto objetiva

como subjetivamente. ----------------------------------------------------------------------------

---- 6) Plantean la inconstitucionalidad, por violación de los art. 17 de la C.N. y

31 de la Constitución provincial, de la tasa de intereses y recargos (arts. 86 y

87 del C.F) que la Resolución manda a aplicar por sobre las diferencias, al

resultar los mismos irrazonables, confiscatorios y violatorios del derecho de

propiedad.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- Expone que la tasa de interés dispuesta no puede funcionar como una

pena, ya que la aplicación de recargos y multa por omisión, imponen

sanciones. Por lo tanto, fijar una tasa de interés que exceda los parámetros

admitidos resulta abusiva y confiscatoria.---------------------------------------------------

---- Además, señala que el artículo 87 del Código Fiscal duplica la sanción por

falta de pago del tributo, ya que la Resolución por un lado impone una multa del

10% y por el otro aplica el recargo del artículo 87, por lo que se imponen dos

sanciones sobre un mismo hecho y que además de carecer de sustento

resultan abusivas y desproporcionadas.-----------------------------------------------------

---- Por último, ofrece como prueba el expediente administrativo y toda la

documental que obra en él, como asimismo la que se encuentra en poder de

ARBA, solicitando a este Tribunal que intime a la Autoridad de Aplicación a que

aporte las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondientes a los clientes de AstraZeneca y que se constituyen como

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contribuyentes directos del reclamo, y subsidiariamente se solicite que

mediante los sistemas internos provean la información fiscal, correspondiente a

estas actuaciones relacionadas de los contribuyentes directos.----------------------

---- Para el caso que no se haga lugar a la intimación requerida, solicita se

ordene el libramiento de oficios a los contribuyentes directos, a fin que informen

si han ingresado en legal forma el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, de los

períodos julio a diciembre de 2003 y si han sufrido o computado percepciones

practicadas por AstraZeneca durante dichos períodos.---------------------------------

----Finaliza su escrito dejando planteado el caso federal, y en otro sí digo, del

recurso, los responsables solidarios manifiestan que por las razones

expresadas por la empresa, solicitan el sobreseimiento y el archivo de las

actuaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

II.- En su escrito de responde la Representación Fiscal peticiona la

confirmación de la Disposición recurrida en todos sus términos, en el

entendimiento que los agravios plasmados no son jurídicamente atendibles.-----

---- En primer lugar, respecto a los planteos de inconstitucionalidad deja

sentado que es una cuestión vedada a la presente instancia revisora conforme

expresa prohibición del artículo 12 del Código Fiscal (t.o.2004 y correlativos

anteriores).-------------------------------------------------------------------------------------------

---- A continuación dice que la mera manifestación de la firma en el sentido que

sus clientes han cumplido con las obligaciones fiscales no lo libera de la carga

que le impone la ley en su carácter de Agente de recaudación, más aún cuando

no ha logrado probar dicha circunstancia, siendo improcedente trasladar a la

Administración dicha carga.---------------------------------------------------------------------

---- Rebate la afirmación del Agente respecto a que la Agencia cuenta con

información suficiente extraíble de las declaraciones juradas presentadas por

los contribuyentes omitidos de percibir obrantes en su base de datos, y advierte

que de las mismas no emerge que se haya tributado el impuesto en forma

directa, toda vez que el monto global allí consignado como base imponible

mensual (comprensible de todas las operaciones involucradas en el período),

no permite identificar las operaciones respectivas que se hallaban sujetas a

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percepción, ni que se haya ingresado específicamente el gravamen no

percibido por el agente, siendo necesario, en todo caso, la realización de un

estudio profundo en los libros contables de las firmas respectivas por todos los

períodos involucrados, con lo cual -agrega- dicha prueba instrumental, sin

perjuicio de haber sido analizada por la Agencia, no alcanza a desvirtuar el

ajuste practicado.----------------------------------------------------------------------------------

---- Señala que tampoco proceden las observaciones efectuadas en relación a

la aplicación del Informe 208/06, en tanto la auditoría efectuada por la

fiscalización se hizo a la luz de las pautas fijadas en el mismo, resultando

ajustada a derecho la Disposición dictada. -------------------------------------------------

---- En cuanto a la prueba documental ofrecida con el descargo, fue agregada a

las actuaciones en la etapa fiscalizadora. Respecto a la prueba informativa

solicitada, a efectos de constatar la autenticidad de la documental acompañada

resultaba innecesaria, en tanto fue verificada por los agentes fiscalizadores. ----

---- Asimismo, continúa, se dispuso el dictado de una medida para mejor

proveer a cargo del perito propuesto por la firma, para que se constituya en el

domicilio de cada uno de los clientes con el objeto de acreditar el ingreso de las

percepciones, la que dio resultado negativo, ya que el perito informó que su

labor se realizó en base a una muestra que comprende seis clientes, que

representan $50.882,10 de un total de $64.033,54, informando (fs.2334 vta.)

que “…, respecto de la información solicitada en el punto c) de la medida debo

dejar en claro que respecto al período no existe posibilidad material de que el

suscripto pueda, relevando las declaraciones juradas y/o los papeles de trabajo

de los clientes de Astrazeneca, identificar individualmente las percepciones

que los mismos han sufrido…”, sin poder determinar de esta forma el ingreso a

las arcas de este Fisco del impuesto reclamado por parte de los clientes de la

fiscalizada, agregando que “…la firma no ha acreditado que sus clientes a los

que no se les efectuó la percepción, hayan incluido las mismas en sus

Declaraciones Juradas, no quedando por ende, liberado de la responsabilidad

de ingresar el impuesto”.-------------------------------------------------------------------------

---- Concluye en este aspecto que la Disposición apelada cuenta con todos los

elementos probatorios necesarios y suficientes que otorgan sustento fáctico y

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jurídico al ajuste practicado, como tampoco puede alegarse la falta de análisis

de la prueba aportada. Por ello advierte que el agravio que vierte sobre la

arbitrariedad del acto, no constituye más que una disconformidad con sus

fundamentos que una ausencia de causa y motivación que sustentarían su

arbitrariedad.----------------------------------------------------------------------------------------

---- En orden a la pretendida errónea interpretación de las leyes tributarias,

específicamente que del juego armónico de los arts. 270, 287 inc. 4 y 316 de la

D.N. B1/2002 la percepción a droguerías y/o distribuidores no es aplicable, el

Representante del Fisco sostiene que es criterio de la Agencia que la exclusión

establecida en el art. 339 inc. 4 de la Disposición Normativa Serie B 01/04, solo

se refiere al Régimen General de Percepción, por lo que resulta clara la

inclusión de las droguerías como sujetos pasibles de percepción dentro del

Régimen Especial de Medicamentos, trayendo en abono de su postura lo

expresado por el voto mayoritario en autos “Microsules Bernabó S.A., sentencia

de este Tribunal –Sala III- del 4/11//2008.--------------------------------------------------

---- En lo atinente a la sanción impuesta, resalta que la firma incurrió en la

infracción calificada como omisión de tributo del artículo 53 del C.F. (T.O. 2004

y concordantes de años anteriores) que describe la conducta de quien

incumple total o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento, con relación a las diferencias detectadas en los períodos

cuestionados, por lo cual es procedente su aplicación, en concordancia con lo

expuesto por este Tribunal en el Plenario N° 20/09. Recuerda lo dicho en

jurisprudencia de este Cuerpo, en el que se ha sostenido “...Que la figura fiscal

en examen, tipificada en el Código Fiscal está enrolada dentro del tipo de

transgresiones objetivas, donde resulta inoficioso analizar elementos de

subjetividad del infractor. La sola violación o incumplimiento de la manda

normativa configura la ilicitud del accionar, independientemente del dolo o la

culpa -negligencia- del contribuyente” (T.F.A. Sala I “Complejo Agroindustrial

San Juan S.A. del 28/09/2000).---------------------------------------------------------------

---- Acerca de la atribución de responsabilidad solidaria de los integrantes del

órgano de administración y de la solicitud de aplicación de la legislación de

fondo, señala que las normas del derecho común sólo resultan aplicables

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subsidiariamente ante la inexistencia de una norma fiscal que rija la materia,

por vía del art. 4° del Código Fiscal (T.O. 2004 y cc. ants.) en cuanto el derecho

tributario se encuentra informado por principios específicos. Advierte que bajo

la óptica provincial los responsables son deudores solidarios e ilimitados,

motivo por el cual ARBA tiene la facultad de demandar la totalidad de los

gravámenes, multas y accesorios no ingresados a cualquiera de los deudores u

obligados o a todos conjuntamente, quedando entre ellos subyacente el

derecho de repetirse los montos abonados. En virtud de los fundamentos

expuestos, el Representante Fiscal rechaza la nulidad articulada sobre la base

de la subsidiaridad del instituto.----------------------------------------------------------------

---- En cuanto al agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la tasa aplicada

para determinar intereses y recargos, deja sentado que el tratamiento de dicha

cuestión se encuentra vedado a la presente instancia revisora, conforme

expresa prohibición del artículo 12 del C.F. (T.O. 2004 y correlativos

anteriores).------------------------------------------------------------------------------------------

---- Con relación a la reserva del caso federal destaca que el contribuyente

podrá en el momento procesal oportuno ejercer el derecho que le asiste y

recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.--------------------------------

III.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Que conforme ha quedado planteada la

controversia, relativa a establecer la viabilidad de la determinación de deuda

recaída en autos en mérito de la endilgada omisión de actuar de

“ASTRAZENECA S.A.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la

Disposición Delegada Nº 4789/2008, aquí cuestionada, se ajusta a derecho.----

A) Cuestiones planteadas en torno a la nulidad: En aras de este cometido,

deviene necesario –inicialmente y por estricta lógica- abordar el tratamiento de

aquellas quejas introducidas por la parte accionante cuya dilucidación revisten

un indudable carácter previo en relación al fondo del asunto en debate. Así, me

referiré a las que se vinculan a la nulidad del acto.---------------------------------------

---- Al respecto, y de un modo general, puede observarse que el apelante funda

su pretensión a partir de considerar que toda esta actuación ha ocurrido en

menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso adjetivo,

visión que le lleva a afirmar (f. 3214) que no formula “una mera discrepancia

Page 14: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

con el criterio utilizado por el funcionario, sino la ausencia de todo fundamento

que legitime la pretensión fiscal que se erige amenazadoramente como una

exacción tributaria”. -------------------------------------------------------------------------------

---- A efectos de comprender el alcance de los severos cuestionamientos que

vierte en tal sentido, cabe tener presente, por un lado, que el reclamo fiscal

insinuado al Inicio (Resolución nº 200/08 obrante a fs. 1705/1711) ascendía a

la suma de $ 116.644,01, el cual resultó finalmente reducido a $ 65.184,37

mediante la Disposición apelada, en virtud de la actividad probatoria llevada a

cabo. Por el otro, en razón que las pruebas ofrecidas por la fiscalizada en el

descargo (documental, informativa y pericial contable) consistían “en demostrar

que ciertos clientes no serían pasibles `prima facie´ de percepción”

(Considerandos del acto a f. 3185 vta), la Administración admitió esta última,

bien que reconducida a través del dictado de una medida para mejor proveer,

tendiente a obtener, básicamente, la certeza del pago del impuesto en forma

directa por parte de los contribuyentes no percibidos.-----------------------------------

---- Ahora bien, siendo que la sociedad apelante (f. 3207 vta.) aduce que “la

discusión, además de la omisión o no del ingreso del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos en el carácter de agente de recaudación –percepción por parte

de AstraZeneca- se focaliza en la prueba” (el resaltado y los que siguen me

pertenecen) y, a renglón seguido afirma que “ha señalado y probado que cada

contribuyente ha ingresado el Impuesto…por lo que el reclamo que se le

efectúa resulta en abstracto, en virtud que la obligación fiscal ya ha sido

abonada al Fisco Provincial”, aseveración que reitera a foja 3213 al decir que

“se agravia de la falta de consideración de la prueba realizada, más aún de

la tacha que realiza sobre AstraZeneca, porque esta ha probado que todos y

cada uno de los extremos solicitados en la medida para mejor proveer

que se extraen del Informe Técnico” (en alusión al conocido Informe del

Organismo nº 208/06), se puede avizorar que, en verdad, todo el andamiaje

defensivo que despliega trasunta una disímil valoración acerca de la prueba

rendida en autos, cuestión que no hace a la validez del acto sino a la justicia de

la decisión, y que por tanto debe hallar reparación a través del recurso de

apelación y no el de nulidad.--------------------------------------------------------------------

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---- De tal manera, circunscripto el meollo del debate del modo expuesto, se

aprecia que la divergencia entre las partes estriba, a la postre, en que para

uno (el Fisco, foja 3186 vta.) a la luz de la prueba producida “el Agente de

Percepción, no ha acreditado que sus clientes a los que no se les efectuó la

percepción han incluido las mismas en sus Declaraciones Juradas, por lo que

no queda liberado de la responsabilidad de ingresar el impuesto”, y, para el otro

(la empresa), tal como asegura, dicho extremo ha sido probado. En este marco,

corresponde que el juzgador en esta instancia se pronuncie al respecto

teniendo en cuenta las constancias obrantes en las actuaciones.--------------------

---- Sin perjuicio de ello -que agota el análisis del planteo articulado- entiendo

menester realizar algunas precisiones en torno a ciertas argumentaciones que

esgrime el recurrente.-----------------------------------------------------------------------------

---- Así, advierto el yerro en que incurre cuando se agravia de la desestimación

de la prueba informativa que arrimó, al expresar (f. 3208 vta) “que no era otra

cosa que ARBA aportara lo que ella posee…cuando lo que pedía en la

informativa es lo mismo que se requirió en la medida para mejor proveer” ,

intentando con ello poner de relieve que tal proceder implicó colocar en cabeza

de la fiscalizada la tarea que correspondía al Organismo, pues es de recordar

que aquella estuvo dirigida (ver el descargo presentado a f. 1778) a que “se

libren los oficios a los clientes cuya situación fiscal surge de la prueba

documental acompañada, a los fines que verifiquen si las copias presentadas

se corresponden con la documentación original”, y ésta (la documental) se

vinculaba con la acreditación de otro extremo, referido a verificar si algunos

clientes se encontraban excluídos de percepción, ya sea por tratarse de

droguerías, no inscriptos en provincia, exentos, con coeficiente de Convenio

Multilateral inferior a 0,10, notas de crédito (Ver detalle identificado como

Anexo I a foja 1777 vta.), todo, por cierto, muy alejado de lo que pregona, esto

es que a través de la mentada informativa se podría constatar que “cada

contribuyente directo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones” (según

alega a foja 3219), desde donde se observa –además- el acierto de la

Administración cuando argumenta su rechazo fundadamente manifestando que

“...el medio probatorio citado no reviste relevancia atento que … ya se ha

Page 16: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

constatado que la documental aportada es copia fiel de su original...”.-------------

---- Por otra parte, si el yerro señalado estuviera originado en una confusión

terminológica, en tanto refiere a la informativa cuando podría suponerse que

involucra con el planteo a la “prueba en poder de la Dirección Provincial de

Rentas”, también ofrecida en el descargo, vale remarcar que ésta estuvo

orientada a que el Organismo “verifique según sus registros si los sujetos

mencionados en los puntos IV) B.1, IV) B.2, IV) B.3 y IV) B.4 (comprende a los

aludidos en la documental acompañada) se encuentran dentro de las

previsiones destacadas en cada uno de los apartados”, desde donde le cabe

idéntica mirada a la expuesta precedentemente, siendo posible afirmar, en

definitiva, que la fiscalizada direccionó su oportuna defensa –en materia

probatoria- en un sentido distinto al que hoy trae como sustento de sus

cuestionamientos, esto es de un modo extraño a la demostración del hecho

relativo a que cada contribuyente pasible de percepción ingresó el gravamen,

tal su invocación, y que hoy reproduce en su recurso, pretendiendo acreditarlo,

ahora si correctamente a través del contenido de los medios que ofrece (f. 3227

vta., que ARBA “aporte las declaraciones juradas de los contribuyentes

directos” y, en subsidio, libramiento de oficios a estos a fin de que informen “si

han ingresado en legal forma el impuesto” y “si han sufrido o computado

percepciones practicadas por AstraZeneca…”), bien que –en el contexto

descripto- en franca colisión con lo dispuesto por el último párrafo del art. 116

del Código Fiscal (t.o. 2011) y de allí la imposibilidad de proceder a su apertura

en esta instancia, motivo por el cual su esclarecimiento se acotará en función

de las constancias que obran en autos, sin que ello signifique una hipotética

abdicación de la búsqueda de la verdad, pues tal facultad no se puede

extender al extremo de suplir la negligencia procesal de la parte.--------------------

B) Cuestiones en torno al reclamo fiscal: En este orden de tratamiento de la

causa cabe decidir, por un lado, (i) la dilucidación de un aspecto que se vincula

con una cuestión de puro derecho, esto es pronunciarse sobre la procedencia o

no de realizar la percepción pertinente, en el marco de las normas que regulan

el Régimen General de Percepción y el Especial de Percepción para la

Comercialización de Medicamentos, a la empresa Droguería Meta S.A., tal

Page 17: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

como afirmativamente lo ha sostenido la Autoridad de Aplicación, o si dicho

cliente se encuentra excluido de ser percibido de acuerdo al juego armónico de

los artículos 287 inc. 4; artículo 270 y artículo 316 (D.N. B N°1/2002), según la

postura del recurrente expuesta en el punto V.B.II. de su recurso a fojas 3209

in fine/3210. Por el otro, (ii) una estricta cuestión de hecho, relativa a la

valoración de la prueba rendida, tal como concluí en ocasión de analizar el

planteo de nulidad, a efectos de considerar la eventual liberación de

responsabilidad del Agente en la medida que se haya demostrado que el sujeto

no percibido abonó su impuesto en forma directa. ---------------------------------------

B).(i).- Vale recordar que esta Sala ya se ha expedido sobre el tema, en autos

“ASTRAZENECA S.A.”, sentencia del 15/10/2015, otorgando razón al criterio

fiscal en cuanto a considerar a la droguería en cuestión sujeto pasible de

percepción, motivo por el cual –en mérito a la brevedad- remito a la

interpretación que expuse en dicha intervención.-----------------------------------------

B).(ii).- Corresponde ahora resolver la temática de fondo vinculada a la

controversia relativa a dilucidar si los contribuyentes a los cuales se le omitió

realizar la percepción han presentado sus declaraciones juradas y cancelado el

impuesto durante los meses fiscalizados a Astrazeneca.-------------------------------

---- En primer lugar merece recordarse que la Autoridad de Aplicación, en

atención al temperamento adoptado por el propio Organismo a través del

Informe 208/06 respecto a los requisitos que se deben cumplir a efectos de

tener por acreditado el hecho señalado y consecuentemente liberar de

responsabilidad al agente, dictó la Resolución de Apertura a Prueba N° 969/08

del 14/07/2008 (fs. 2305/2309), ordenando –entre otras- una medida para

mejor proveer con el objetivo que el perito de parte designado se constituya en

el domicilio de cada uno de los clientes y verifique para los períodos julio a

diciembre de 2003: a) si las ventas efectuadas por el agente a los clientes se

encuentran registradas en el Libro IVA Compras de estos adquirentes,

individualizando los registros utilizados a tales efectos, como asimismo

identificar los comprobantes involucrados en cada una de las operaciones; b) si

las ventas registradas en sus respectivos Libros IVA Ventas superan a las

compras, montos de ventas mensuales registrados, y c) si el impuesto

Page 18: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

determinado por cada uno de ellos se ajusta a las normas vigentes y si han

cumplido con los respectivos pagos del impuesto, especificando si han

deducido suma alguna en concepto de percepciones realizadas por la firma de

autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

---- No obstante el apelante oponerse a su producción, al entender que no es

razonable colocar a su cargo dicha tarea, en virtud que su resultado estaría

supeditado al cumplimiento dado por los clientes-contribuyentes a la normativa

vigente, como asimismo por ser una actividad inherente a las facultades de

fiscalización que posee la ARBA, el perito de parte responde en su informe (a

fs. 2326/2337), teniendo en cuenta dichas limitaciones, y acompaña el

relevamiento realizado correspondiente a 6 clientes, a saber: Droguería Meta

S.A., Servifar S.A., Droguería Marpa S.A., Medifarm S.A., Omint S.A. de

Servicios y Asistencia Médica Social Argentina S.A. (Anexos a fs. 2339/2360, y

documentación de fs. 2362/27387).-----------------------------------------------------------

---- Ahora bien, previo a evaluar los resultados arrojados en el informe

producido por el experto, específicamente en el punto titulado “III.1 Respuesta

a los puntos ordenados por medio de la medida...” (fs. 2334 y siguientes), debo

puntualizar que esta instrucción no considera necesario verificar si los clientes

de AstraZeneca se tomaron o no percepciones de la firma como pago a cuenta

en sus declaraciones juradas, ya que al quedar confirmado por la propia

Autoridad de Aplicación que, de la registración de las operaciones de venta

(facturas) de AstraZeneca en sus libros contables, no se habían realizado

percepciones a sus clientes (origen del ajuste), cabe razonablemente inferir, en

el marco de lo que aquí se debate, que en los montos globales del ítem

“percepciones”, de cada una de las DDJJ adjuntadas, tales importes no fueron

computados, siendo necesario señalar que una conclusión contraria solo puede

provenir de la oportuna verificación individual que se efectúe sobre dichos

sujetos y previa impugnación de sus DDJJ –cuestión, por cierto, ajena al objeto

de la presente determinación-, enfoque desde el cual se puede advertir que el

criterio rector a seguir en la causa, a los fines que aquí se persigue, está

orientado por la perspectiva de asignar, no ya exactitud, sino una correcta

conducta de cumplimiento de las obligaciones, tanto formales como

Page 19: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

sustanciales, frente al impuesto, por cada uno de los responsables directos del

gravamen pasibles de percepción, postura que implica, vale resaltar, un

apartamiento parcial de las condiciones exigidas por el Fisco mediante el

Informe citado.--------------------------------------------------------------------------------------

---- Ahora sí, corresponde el análisis de las respuestas y documental aportada

por los clientes de AstraZeneca. Cabe mencionar que, de los 6 clientes que

informó el perito, Droguería Meta S.A. no puso a disposición la documentación

solicitada.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- En relación a la documentación aportada por los restantes (5) clientes, en el

orden que fue adjuntada, se observa el siguiente detalle: Servifar S.A . : planilla

con el relevamiento de los CM03 presentados, período julio a diciembre de

2003, constando importe de impuesto pagado en la jurisdicción de la provincia

de Buenos Aires, fecha de presentación de declaración jurada y pago,

adjuntando fotocopias de las DDJJ CM03, con sello bancario (fs. 2770/2775);

Droguería Marpa S.A.: planilla con relevamiento de los CM03 mas fotocopias

de las declaraciones juradas y comprobantes de pago (fs. 2829/2841);

Medifarm S.A.: Planilla con relevamiento de los CM03 presentados, agrega

fotocopias de los CM03 y los comprobantes de presentación, en todos los

períodos con saldo a favor del contribuyente; Omint S.A.: presenta planilla de

relevamiento de CM03, adjunta fotocopias de las DDJJ CM03 y los

comprobantes de pagos (fs. 2952/2969); Asistencia Médica Social Argentina

S.A.: presenta nota firmada por el apoderado de Galeno Argentina S.A.

(continuadora de AMSA), en la cual manifiesta que ha ingresado, en caso de

corresponder, en legal tiempo y forma el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en

relación al período julio a diciembre de 2003, pero no detalla los datos de las

DDJJ CM03, ni acompaña fotocopia de las mismas, por lo que no es posible

determinar el cumplimiento de su obligación fiscal.---------------------------------------

---- Descripta del modo expuesto la prueba a evaluar, con la finalidad de decidir

si resulta procedente liberar de responsabilidad al agente en la medida que, de

la información proporcionada, obrante en las actuaciones, se demuestre que el

sujeto pasible de percepción (no efectuada) ha cumplido con su obligación

formal y sustancial, conforme a la ponderación a realizar de la misma en virtud

Page 20: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

del criterio rector antes señalado, considero que tal extremo se encuentra

acreditado (aún en aquellos casos en que se ha constatado la existencia de

saldos a favor de los contribuyentes) en relación a los siguientes clientes:

Servifar S.A.; Droguería Marpa S.A.; Medifarm S.A. y Omint S.A. de

Servicios.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- Consecuentemente, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la

liquidación del gravamen detrayendo del ajuste practicado las percepciones

reclamadas correspondientes a las operaciones realizadas por AstraZeneca

S.A. con los sujetos mencionados precedentemente, lo que así decido. -----------

IV.- En lo vinculado con la sanción aplicada por omisión de tributo (fijada en el

10% del monto de impuesto no recaudado), y que se encuentra tipificada en el

primer párrafo del art. 53 del C.F. t.o. 2004, que sanciona “el incumplimiento

total o parcial de las obligaciones fiscales...”, corresponde su confirmación en

virtud que la conducta que se reprocha –omisión- consiste en no pagar o pagar

en menos el gravamen, concretándose en el caso la materialidad de la

infracción. Cabe aclarar que, como consecuencia de lo expuesto en párrafos

precedentes, surgirán nuevas diferencias de impuestos, que si bien serán

inferiores a las del acto determinativo apelado, no por ello dejará de configurar

la omisión de ingreso del tributo. En cuanto a su graduación (10%) que efectúa

la Autoridad de Aplicación, considero razonable su magnitud, en atención a que

la inexistencia de agravantes encuentra su correlato en ese porcentaje que se

ubica en un punto más cercano al mínimo de la escala.--------------------------------

---- Respecto al planteo de inconstitucionalidad de las normas que disponen la

aplicación de los intereses y recargos (artículo 86 y 87 del CF T.O. 2004), por

afectar el derecho de propiedad, debe señalarse que tal petición exorbita la

competencia de este Cuerpo, en virtud de la limitación dispuesta por el artículo

12 del Código Fiscal y 14 del Decreto-Ley 7603/70, motivo por el cual propugno

confirmar que corresponde la liquidación de intereses, sobre el monto de deuda

que resulta de la cuenta final de acuerdo a lo dispuesto en esta sentencia.-------

---- En cuanto al cuestionamiento de los recargos contemplados en el art. 87

del Código Fiscal T.O. 2004, hago la salvedad que no han sido aplicados en el

acto determinativo apelado, sino que se han dispuesto los recargos

Page 21: AUTOS Y VISTOS: “ASTRAZENECA S.A.” Y RESULTANDO ...

establecidos en el art. 51 del C.F. T.O. 2004 (hoy art. 59 del T.O. 2011),

respecto de los cuales no se han formulado cuestionamientos. ----------------------

V.- Finalmente y en relación a los agravios vertidos en torno a la

responsabilidad solidaria de los integrantes del directorio de la sociedad,

destaco la ausencia de sustento normativo que posibilite al Fisco reclamarles el

gravamen, intereses y recargos . Ello así, considerando la modificación

introducida por el legislador al inciso 4) del art. 18 del Código Fiscal (Ley

13.930, art. 50, con vigencia para las obligaciones fiscales posteriores al

31/12/08, conforme art. 118 de la citada Ley), en cuanto incluyó la mentada

responsabilidad (solidaria) de los sujetos en cuestión, por reenvío del art. 21 del

citado ordenamiento, bajo los siguientes términos: “Los agentes de

recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que,

retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las

normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo

pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.” (el

resaltado me pertenece).------------------------------------------------------------------------

---- En otras palabras, recién a partir de la vigencia de la previsión legislativa

transcripta (en especial la novedad de la parte final) existe la norma requerida,

en la materia, para atribuir responsabilidad solidaria, con el agente de

percepción que omitió actuar, a los integrantes de una sociedad, de donde

se desprende que, siendo las obligaciones de autos correspondientes al

período julio a diciembre de 2003, deviene legalmente imposible exigirles el

pago del gravamen no recaudado, con más sus intereses y recargos.--------------

---- Por otro lado, en cambio, advierto una solución distinta respecto de la

solidaridad relativa a la multa por omisión aplicada, en virtud del art. 55 del

Código Fiscal t.o. 2004, por la simple razón que tal normativa existía al

momento de juzgarse administrativamente la infracción y se mantiene hoy

vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa al suscripto que el resultado

arribado, esto es limitar la responsabilidad solidaria al pago de la multa,

impuesta, a su vez, a otro sujeto, pueda aparentar una decisión desprovista de

lógica jurídica y, en cierto punto, reñida con elementales principios que rigen en

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el ámbito infraccional, pero que resulta –en definitiva- de la estricta aplicación

de las normas legales en juego, de las cuales no existe el mínimo resquicio que

permita el apartamiento del juzgador en el marco de competencia jurisdiccional

–acotada- que tiene asignada este Tribunal.-----------------------------------------------

POR ELLO, VOTO: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo Guillermo Neira, apoderado

de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, junto a Pablo Luis Eandi y

Larsson Per Olof, contra la Disposición Delegada (D.O.) nº 4789/08; 2°)

Disponer que ARBA practique la liquidación del gravamen, detrayendo del

ajuste practicado las percepciones correspondientes a las operaciones

realizadas por AstraZeneca S.A. con los sujetos mencionados en el penúltimo

párrafo del Considerando III punto B).(ii).-. 3º) Limitar la responsabilidad

solidaria atribuida a los señores Pablo Luis Eandi, Eduardo Guillermo Neira y

Larsson Per Olof al pago de la multa por omisión aplicada, la que deberá

calcularse sobre los nuevos montos de impuesto a liquidarse. Regístrese,

notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.------------------

Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al Voto del Vocal

Instructor, con excepción de lo resuelto respecto de la sanción aplicada a los

responsables solidarios. Al respecto, es mi criterio que no procede en este

supuesto, la aplicación del art. 55 – en forma automática y aislada- que traería

aparejada en contradicción con la solución dispuesta en punto al gravamen y

sus accesorios, una incongruencia manifiesta. De este modo, tal como expuse

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en “BANDAS Y CORREAS INDUSTRIALES S.A.”, sent. de esta Sala del

06/11/12, es preciso recordar que “...interpretar una norma consiste en

descubrir su sentido en relación con los hechos sobre los cuales se aplica. Así,

la Corte Suprema ha dicho que las normas jurídicas deben ser interpretadas

evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (fallos

296:372, 297:142, 300:1080). En efecto, se advierte que si bien, el Alto

Tribunal ha entendido que: "la primera fuente de interpretación de la ley es su

letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada

directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las

circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma(...) (fallos,

312:2079, entre otros), también ha considerado que las leyes no deben ser

interpretadas conforme a la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según

rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo,

teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan"

(f.256:242) (el subrayado me pertenece). En consecuencia, si por una parte se

entiende que el legislador no ha designado como co-responsables solidarios

con el Agente que ha omitido recaudar y pagar el tributo, a los integrantes del

órgano de administración de dicho responsable por deuda ajena, tampoco

procedería aplicar una multa ante la falta de pago de gravamen”. Por lo

precedentemente expuesto, considero que corresponde dejar sin efecto la

responsabilidad solidaria atribuída en el art. 9° de la Resolución a los Sres.

Pablo Luis Eandi, Larsson Per Olof y Neira Eduardo G., por gravámenes,

intereses y multas, lo que así declaro. -------------------------------------------------------

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Voto de la Cra. Estefanía Blasco: Adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine.-

POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto a fs. 3202/3230 por el Señor Eduardo Guillermo Neira,

apoderado de AstraZeneca S.A. y en su propio nombre, junto a Pablo Luis

Eandi y Larsson Per Olof, contra la Disposición Delegada (D.O.) nº 4789/08;

2°) Disponer que ARBA practique la liquidación del gravamen, detrayendo del

ajuste practicado las percepciones correspondientes a las operaciones

realizadas por AstraZeneca S.A. con los sujetos mencionados en el penúltimo

párrafo del Considerando III punto B).(ii).-. 3º) Limitar la responsabilidad

solidaria atribuida a los señores Pablo Luis Eandi, Eduardo Guillermo Neira y

Larsson Per Olof al pago de la multa por omisión aplicada, la que deberá

calcularse sobre los nuevos montos de impuesto a liquidarse. Regístrese,

notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.------------------

Registro N°2239

Firman: Dr. Carlos Ariel Lapine, Dra. Laura Cristina Ceniceros (en disidencia

parcial), Cra. Estefanía Blasco.

Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto, Secretaría de Sala II.

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