AUTOS Y VISTOS “FERROEXPRESO PAMPEANO Y RESULTANDO · actividades verificadas con los Códigos...

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LA PLATA, 29 de diciembre de 2010.------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-137.820, año 2004, caratulado “FERROEXPRESO PAMPEANO".----------------------------------------------------------- Y RESULTANDO : Que, a fojas 1185/1198, se presenta la Dra. María Vázquez, en representación de la firma FerroExpreso Pampeano S.A.C y de los señores Carlos Eduardo Bacher; Rodolfo Andrés Glattstein; Carlos Daniel Baylac; Eduardo Alberto Ottino; Luis Santiago Galli y Atanasio Ramón Carrizo, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 (11/12/06) dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), mediante la cual se tuvo por agregado el descargo y la prueba documental; no haciendo lugar a la prueba informativa ofrecida (art. 2º), se determinaron las obligaciones fiscales del contribuyente FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., por el ejercicio de las actividades verificadas con los Códigos NAIIB: 601100 “Servicios de transporte ferroviario de cargas” y 633199 “Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.”, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004 -enero a abril inclusive- (art. 3º), estableciendo las diferencias surgidas a favor de esa Dirección, por la suma de pesos quinientos dieciocho mil ochocientos setenta y tres con treinta y cuatro centavos -$ 518.873,34- (art. 4º). Asimismo, se aplicó al contribuyente una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto omitido (art. 5º) y se estableció que, atento a lo normado por los artículos 18º, 21º y 55º del Código Fiscal T.O. 2004, “configurara” la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente del artículo 4º del presente acto, más los correspondientes intereses y recargos, y asimismo por la multa aplicada en el artículo 5º, los señores Bacher, Carlos Eduardo; Glattstein, Rodolfo Andrés; Baylac, Carlos Daniel; Ottino, Eduardo Alberto; Galli, Luis Santiago; Suarez, Pedro Manuel y Carrizo, Atanasio Ramón (art. 6º).------------------------------------------------------------------------ ---- Que, a foja 1259, se elevan las actuaciones al Tribunal (conf. artículo 110º del C.F T.O. 2004).--------------------------------------------------------------------------------

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LA PLATA, 29 de diciembre de 2010.-------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-137.820, año 2004, caratulado

“FERROEXPRESO PAMPEANO".-----------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que, a fojas 1185/1198, se presenta la Dra. María Vázquez,

en representación de la firma FerroExpreso Pampeano S.A.C y de los señores

Carlos Eduardo Bacher; Rodolfo Andrés Glattstein; Carlos Daniel Baylac;

Eduardo Alberto Ottino; Luis Santiago Galli y Atanasio Ramón Carrizo,

interponiendo recurso de apelación contra la Resolución Determinativa y

Sancionatoria Nº 1553/06 (11/12/06) dictada por el Jefe del Departamento de

Fiscalización Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la

Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), mediante la cual se tuvo por

agregado el descargo y la prueba documental; no haciendo lugar a la prueba

informativa ofrecida (art. 2º), se determinaron las obligaciones fiscales del

contribuyente FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., por el ejercicio de las

actividades verificadas con los Códigos NAIIB: 601100 “Servicios de transporte

ferroviario de cargas” y 633199 “Servicios complementarios para el transporte

terrestre n.c.p.”, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al período fiscal 2004 -enero a abril inclusive- (art. 3º),

estableciendo las diferencias surgidas a favor de esa Dirección, por la suma de

pesos quinientos dieciocho mil ochocientos setenta y tres con treinta y cuatro

centavos -$ 518.873,34- (art. 4º). Asimismo, se aplicó al contribuyente una

multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto omitido (art. 5º) y se

estableció que, atento a lo normado por los artículos 18º, 21º y 55º del Código

Fiscal T.O. 2004, “configurara” la calidad de responsables solidarios e

ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente

del artículo 4º del presente acto, más los correspondientes intereses y

recargos, y asimismo por la multa aplicada en el artículo 5º, los señores

Bacher, Carlos Eduardo; Glattstein, Rodolfo Andrés; Baylac, Carlos Daniel;

Ottino, Eduardo Alberto; Galli, Luis Santiago; Suarez, Pedro Manuel y Carrizo,

Atanasio Ramón (art. 6º).------------------------------------------------------------------------

---- Que, a foja 1259, se elevan las actuaciones al Tribunal (conf. artículo 110º

del C.F T.O. 2004).--------------------------------------------------------------------------------

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---- Que, mediante proveído del 21/05/10 (foja 1262), se da impulso procesal a

la causa, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II, integrada por

la Dra. Silvia Inés Wolcan, Vocal de la Sexta Nominación, conjuntamente con el

Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta

Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, intimándose a través de la misma

al apelante para que, dentro del plazo de diez (10) días, acredite el pago de la

contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o.

Decreto 4771/95), así como a los letrados intervinientes a que, dentro de igual

término, acrediten el pago del anticipo previsional previsto en el artículo 13 de

la mentada Ley.------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por auto de foja 1276, se tiene por presentado al Dr. Juan Manuel

Ocampo, se da por cumplimentada la contribución y el jus previsional intimados

y se advierte a la Dra. María Vázquez que deberá acreditar el pago del anticipo

previsional previsto por el artículo 13º de la Ley Nº 6716, a su cargo, bajo

apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Caja Profesional respectiva

y, del recurso de apelación obrante a fojas 1185/1198, se da traslado a la

Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, para que conteste

agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111º del Código Fiscal T.O.

2004), obrando a fojas 1277/1282, el pertinente escrito de réplica.------------------

---- Que, por resolución del 12/10/10, se dispone el llamamiento de autos para

sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, el 26 de octubre de 2010, se presenta el Dr. José Enrique Milone,

como nuevo apoderado de la firma de los responsables solidarios apelantes, a

los fines de efectuar reserva para interponer recurso extraordinario (art. 14º, ley

Nº 48).-------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I.- Que, a través del escrito obrante a fojas 1185/1198,

señala la parte recurrente los agravios que le causa la Resolución

impugnada.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este orden, comienza expresando sus impugnaciones contra lo que

califica como la “incorrecta apreciación respecto de la gravitación y aplicación

del beneficio estatuido por la ley 12.322 y 12.323”, expresando que no

comparte el criterio sustentado por el Fisco en cuanto a que la firma ha

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efectuado una incorrecta aplicación de las exenciones en el pago del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos. Así, sostiene que la Resolución apelada, no realizó

un análisis de los argumentos oportunamente expuestos por esa parte,

limitándose a fundamentar el resolutorio en que “no se encuentran los servicios

prestados por mi mandante dentro de los mencionados por el Anexo de la

Disposición Normativa 'B' 01/2002”.----------------------------------------------------------

---- Que, aduna, la Autoridad de Aplicación ignoró las constancias por ella

misma emitidas en el marco de ese régimen de beneficios, que otorgaron la

exención a la firma para el período 2001 a 2009. En esta línea, luego de

reseñar la pertinente normativa (Leyes Nº 12.322, Nº 12.323 y Nº 12.368;

Decretos Nº 116/00, Nº 761/00 y Nº 2587/00 y D.N. “B” Nº 10/2000), señala

que el Decreto Nº 2587/00, vino a ampliar los beneficios otorgados por las

Leyes referidas, incluyendo a los servicios dentro de las actividades

beneficiadas y a extender el ámbito territorial de aplicación de los mismos a

todo el territorio de las áreas mencionadas, criterio que, indica, confirmado por

el Informe Nº 151/04 de la Dirección Técnica Tributaria, individualizando

también en relación a la materia, a la D.N. “B” Nº 40/00 y a la Ley Nº

12.643.------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, de lo expuesto colige, “...surge evidente que la actividad de servicios

que presta mi parte SI se encuentra beneficiada por las disposiciones de la ley

12.322 y 12.323, contrariamente a lo afirmado por esa Dirección en la

Resolución quien realiza un análisis de la situación normativa involucrada en el

presente, claramente parcial e inexacto en tanto omite considerar la gravitación

que tienen para la Resolución del presente la Disposición Normativa 40/00 y la

Ley 12.643, en tanto las mismas tienen como necesaria consecuencia y sin

requerir un esfuerzo interpretativo alguno, el que la actividad de mi

representada se encuentra comprendida en los beneficios aquí tratados”.--------

---- Que, aduna, las exenciones en cuestión, operan de pleno derecho,

teniendo los certificados emitidos por esa Dirección, carácter meramente

declarativo y no constitutivo de la exención, expresando que nunca pudo el

organismo recaudador volver sobre sus propios pasos con carácter retroactivo,

so pena de violar la confianza del administrado. Invoca que la correcta

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interpretación, es la que siguiera la Dirección en las Resoluciones

007000000508 y 509, por las cuales reconociera el tratamiento exentivo de la

actividad desarrollada por la firma, así como que la D.N. “B” Nº 1/2002 citada

por la Autoridad de Aplicación, es un compilado de resoluciones, que no puede

derogar ni desconocer lo establecido por otras normativas de mayor jerarquía y

disposiciones normativas de la misma Dirección Provincial de Rentas.-------------

---- Que, sostiene, una interpretación razonable del régimen jurídico vinculado

con la exención en trato, no puede más que llevar a concluir que la actividad de

la firma se encontró exenta en los períodos involucrados en el ajuste en virtud

de lo dispuesto por las Leyes Nº 12.322, 12.323 y complementarias, adunando

que, tal criterio, fue compartido por el Fisco quien le otorgó a la empresa

“mediante los certificados referidos en las resoluciones Nros 007000000508,

509, constancias de exención válidas hasta el año 2009”. Expresa que la

Autoridad de Aplicación no menciona ni siquiera en la Resolución impugnada

cómo considera que puede de alguna manera apartarse de su conducta

precedente sin revocar las referidas resoluciones, “o una razón lógica que le

permita apartarse de su propio comportamiento precedente y jurídicamente

relevante en tanto se tratan de constancias formales, emitidas por funcionarios

competentes y que no sólo no han sido revocadas -no existiendo motivo para

ello- sino que ni siquiera han sido tratadas por la Resolución”. En esta línea,

manifiesta que la Resolución resulta violatoria de la confianza legítima que el

propio obrar estatal suscitara en la firma, efectuando a continuación, un

desarrollo en orden a tal instituto.-------------------------------------------------------------

---- Que, posteriormente, desarrolla los “Agravios relativos a la pretendida falta

de vigencia de la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

prevista por el Decreto 3837/00 por los períodos enero a abril de 2004”. En

este orden, considera que el Fisco realiza una interpretación ilegítima del

alcance y vigencia de la exención prevista en el Decreto Nº 3837/00,

asignándole una errada gravitación al Decreto Nº 2467/01, así como que

“pretende mediante consideraciones aisladas ignorar que el estado de

gravísima emergencia seguía y que la vigencia del Decreto 3837/00 fue

reconocida con posterioridad a su fecha de pretendida derogación, por la

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propia Provincia de Buenos Aires...”. En esta línea, efectúa un detallado

análisis del alcance de la normativa en cuestión, expresando que de lo hasta

allí desarrollado y “de una correcta interpretación de los Decretos 3837/00 y

2467/01, queda claro que el Decreto 3837/00 mantuvo su vigencia con

posterioridad al 31-12-01 (fecha de pérdida de vigencia del Decreto 2467/01).

Asimismo, que el comportamiento del Fisco ha suscitado en Fepsa una

expectativa razonable que es merecedora de tutela por parte del ordenamiento

jurídico”.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, a continuación, realiza un desarrollo del contexto normativo

involucrado, que, expresa, “de una forma u otra prorrogaron o instituyeron el

estado de emergencia...” (a saber: Decreto 2158/02 del PEN; Decreto 1497/02

del Poder Ejecutivo Provincial, Normas de la Comisión de Emergencia y

Desastre Agropecuario).-------------------------------------------------------------------------

---- Que, también expresa agravios en cuanto a la falta de aplicación para el

período enero-abril de 2004, de la alícuota reducida de 1,5% por el Código de

actividad 601100-0. Al respecto, manifiesta que lo afirmado por la Resolución

apelada resulta contrario a derecho, ya que no puede computarse deuda

alguna, así como que, al momento de dictarse la Resolución, “lejos están las

pretendidas deudas de resultar 'exigibles' en los términos de la normativa

involucrada, en tanto las aquí discutidas no resultan exigibles por estar

comprendidas en una discusión con efectos suspensivos y las restantes

invocadas aún ni siquiera se encuentran determinadas, razón por la cual no

resulta aplicable la limitación pretendida”.--------------------------------------------------

---- Que, posteriormente, manifiesta que el saldo a favor al 31/12/03 asignable

a la Provincia de Buenos Aires de $ 589.873,95, no ha sido tenido en cuenta al

practicar la fiscalización la liquidación, y que “su utilización ha sido

correctamente efectuada y el mismo no requiere de la iniciación de una

demanda de repetición tal como el Fisco pretende en la Resolución, dado que

se refiere a la simple mecánica de liquidación del tributo bajo examen, en tanto

el mismo proviene de la aplicación de un saldo a favor compuesto por las

retenciones y percepciones que le fueran practicadas a mi mandante”. Aduna

que, a todo evento, si el Fisco consideraba que correspondía realizar alguna

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verificación, debió hacerlo en el marco del proceso de fiscalización que el

mismo iniciara, por una elemental razón de economía procesal.---------------------

---- Que, en orden a los aspectos sancionatorios del acto apelado, comienza

invocando la improcedencia de los intereses resarcitorios, frente a la

inexistencia de mora culpable. Y, para el caso que no se concordara con los

argumentos expuesto sobre el punto, impugna por ilegales los importes de los

intereses fijados por las resoluciones de los organismos de aplicación para

cada caso, “por entenderlas confiscatorias y, en consecuencia, contrarias al

derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional”.----------------------

---- Que, asimismo, respecto de los recargos, sostiene su improcedencia, dada

la naturaleza sancionatoria de los mismos.-------------------------------------------------

---- Que, en relación a la multa por omisión impuesta, invoca también su

improcedencia, en primer orden, al no adeudar impuesto alguno a esa

Provincia. Y, en subsidio, alega debe tenerse en cuenta, que la teoría del delito

establece un orden en el que deben tratarse los problemas de la aplicación de

la ley a un caso concreto, sosteniendo la inexistencia en el supuesto en análisis

de un requisito indispensable para la aplicación de cualquier sanción, como lo

es la culpabilidad del presunto infractor. Plantea, asimismo, la defensa de error

excusable, agraviándose también, de la circunstancia que el ente recaudador

no haya aplicado el mínimo de la graduación de multa.---------------------------------

---- Que, a continuación, formula agravios en orden a la responsabilidad

solidaria atribuida a los apoderados, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo

de su postura, adunando respecto de la situación del señor Atanasio Ramón

Carrizo (representante del Estado Nacional en el Directorio de Fepsa) que,

conforme lo reconoce la propia Dirección Provincial de Rentas, el mismo hasta

el 02/03/04, integró el Directorio de la compañía en el cargo de Director

Suplente.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por último, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita

se haga lugar al recurso y se revoque la Resolución apelada.------------------------

II.- Que, la Representación Fiscal, contesta los referidos agravios, mediante

escrito obrante a fojas 1277/1282.------------------------------------------------------------

---- Que, en primer lugar, efectúa un relato de la normativa involucrada en la

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especie (Leyes Nº 12.322, 12.323 y 12.368; Decretos Nº 3837/00, 2467/01).-----

---- Que, sostiene que, con relación a los beneficios dispuestos por las Leyes

Nº 12.322, Nº 12.323 y Nº 12.368 y modificatorias, no se ha acreditado, ni

siquiera en esta instancia recursiva, que la firma realice efectivamente su

actividad en zonas promocionales, como claramente lo exigían las normas.------

---- Que, a continuación, analiza las máximas interpretativas que rigen en

materia de exenciones impositivas.-----------------------------------------------------------

---- Que, respecto al agravio vinculado a la vigencia del Decreto Nº 3837/00,

observa que resulta clara su improcedencia, dado que los beneficios

adicionales previstos en dicha norma, rigieron hasta el día 31 de diciembre de

2001.--------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en lo que se refiere a la falta de aplicación de la alícuota reducida de

un 1,5%, señala que “la viabilidad de la reducción establecida en el art. 35 de

la Ley 13.155, dependerá de la resolución en torno a la procedencia de las

exenciones cuestionadas, debido a que dichas franquicias -a lo sumo-

dispensan del pago del tributo, y en caso de no corresponder, lo dejado de

abonar resulta exigible desde el devengamiento del impuesto”.----------------------

---- Que, en relación a la falta de aplicación del saldo a favor al 12/2003,

expresa que, si el contribuyente pretende compensar su deuda fiscal con

supuestos saldos a favor, debe seguir la vía procedimental correspondiente,

propendiendo a su devolución.-----------------------------------------------------------------

---- Que, en orden a los intereses, expresa que aquellos previstos por el artículo

86º del Código Fiscal (denominados resarcitorios), no requieren para su

aplicación la prueba de culpabilidad en el accionar del contribuyente y, respecto

a la referencia sobre confiscatoriedad de las tasas de interés que ARBA aplica,

menciona que, atento la falta de comprobación de tal extremo, resulta

improcedente tal alegación.---------------------------------------------------------------------

---- Que, en relación a la aplicación de recargos, señala que “los mismos serán

operativos 'de corresponder', al momento de practicar la liquidación final,

momento en el cual, se verificará su procedencia, tal como se mencionó en el

acto en crisis”.--------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en cuanto a la sanción impuesta, considera se encuentra configurado

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el tipo objetivo calificado de omisión de tributos, sosteniendo la improcedencia

del error excusable planteado por la parte actora. Y, en orden a la graduación

de la multa, expresa que se han tomado en cuenta a fin de su fijación, las

condiciones expuesta en el Decreto Nº 326/97.-------------------------------------------

---- Que, por último, afirma en relación a la extensión de responsabilidad

solidaria efectuada, que esa Agencia se ha limitado a cumplir los distintos

pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la

reconocida calidad de los sindicados responsables como integrantes del

órgano de administración de la firma de autos, en cada uno de los períodos

ajustados.--------------------------------------------------------------------------------------------

III.- Voto de la Dra. Silvia Inés Wolcan:------------------------------------------------------- Que, en virtud de como ha quedado planteada la controversia, corresponde

a la Sala decidir si la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 dictada por la Dirección Provincial de Rentas, resulta ajustada a derecho.--------

---- Que, a tal fin, estimo pertinente comenzar por efectuar un relato de las

notas principales presentadas en las actuaciones.---------------------------------------

---- Que, conforme surge de las constancias obrantes a fojas 222/235, el

contribuyente de marras se encuentra inscripto bajo el régimen de Convenio

Multilateral, desde el 01/07/91, poseyendo su sede en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y con actividad en las jurisdicciones de Provincia de Buenos

Aires, Santa Fe, La Pampa, Córdoba y San Luis. Al respecto, lucen en la

causa, copias de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos verificados en las actuaciones

-enero a abril del año 2004- (fojas 228/233), de las cuales se desprende que,

en tales períodos, la firma declaró ingresos por las siguientes actividades:

601100-0 “Servicio de transporte ferroviario de cargas”; 633199-0 “Servicios

complementarios para el transporte terrestre n.c.p.”; 601100-1 “Exento/Desgravado-Servicio de transporte ferroviario de carga”; 633199-1 “Exento/Desgravado-Servicios complementarios para el transporte terrestre

n.c.p.” y 659990-3 “Otro Tratamiento Fiscal-Servicios de financiación y

actividades financieras”; encuadrando a la primera y tercera de tales

actividades, en el artículo 9º del Convenio Multilateral y a las restantes, bajo el

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régimen general previsto en el artículo 2º del mismo, asignando en este último

a la Provincia de Buenos Aires, un coeficiente unificado de 0,7292 en los tres

primeros meses y de 0,7586 en el mes de abril. Asimismo, surge de tales

constancias que la alícuota declarada respecto a la actividad encuadrada bajo

el Código 601100-0, fue del 1,5% y la del Código 633199-0, la del 4,55%,

mientras que las restantes actividades fueron declaradas exentas, así como

que no consignó monto alguno a ingresar en tales períodos, en virtud de haber

computado saldos a su favor, comprensivos tanto de saldos de arrastre de

períodos anteriores, como de las retenciones y percepciones que declaró como

practicadas en los períodos involucrados en autos, de $ 597.958,99; $

584.258,35; $ 547.775,51 y $ 499.277,99, respectivamente.--------------------------

---- Que, por su parte, la Dirección Provincial de Rentas procedió a efectuar la

determinación de las obligaciones fiscales de la firma, en relación al tributo en

cuestión, por el ejercicio de las actividades verificadas con los Códigos NAIIB-

99 601100 “Servicio de transporte ferroviario de cargas” y 633199 “Servicios

complementarios para el transporte terrestre n.c.p.”. Los fundamentos de tal

ajuste, fueron explicitados en el Informe Final de inspección obrante a fojas

779/794, así como en los “Considerandos” de la Resolución de Inicio del

Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 920/06 (fojas 807/812) y de la

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 (fojas 977/994).-------------

---- Que, en este orden, se consignó en el informe referido que, en relación a

las dos actividades citadas, el contribuyente “exhibió original y entregó copia

del formulario de exención por las actividades Código NAIIB 601100, 633199

Beneficio establecido por leyes 12322 y 12323 (v. fs. 154 y 155), y constancia

de Exención por las actividades Código NAIIB 601100 y 633199-Beneficio

establecido por el Decreto 3837/00 (v. fs. 156 a 170)” y que, “En función del

análisis efectuado se concluye que ambas exenciones no son procedentes ya

que el decreto 3837/00 se encuentra derogado, y las actividades 601100 y

633199 no están incluidas dentro de los beneficios de las leyes 12322 y

12323...”, desarrollando a continuación, toda la temática referente a la materia

en cuestión, sobre la que más adelante volveré. En lo que respecta a la

actividad de “Servicios Financieros”, se expresó que “se quitó dicha actividad

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(65990-3) de la base imponible del Impuesto que nos ocupa, ya que en la

misma la firma incluye la cuenta contable 'Intereses bancarios' -v. fs. 757- los

cuales se encuentran exentos por código fiscal...”.---------------------------------------

---- Que, asimismo, existieron divergencias entre las partes, en cuanto a la

alícuota aplicada, en tanto la Autoridad de Aplicación, ajustó a la actividad

encuadrada en el Código 601100, a la alícuota del 3,5% y a la restante (Código

633199) a la del 4,55%; mientras que, como ya se consignara, el contribuyente

declaró a la primera de tales actividades bajo la alícuota del 1,5%, entendiendo

esa Autoridad como inaplicable la reducción invocada por la firma (conf. Ley Nº

13.155), “dado que el contribuyente registra omisión al pago de impuesto

devengado en el período 2004 (como ha quedado demostrado por la

fiscalización), y existe deuda a favor de esta Dirección por los períodos 2002

(enero a diciembre) y 2003 (enero a marzo), según las constancias obrantes en

el expediente administrativo Nº 2306-0047094/03”.--------------------------------------

---- Que, también la temática concerniente a los saldos a favor de la

contribuyente, constituyó una materia controvertida en el marco de las

actuaciones, en tanto la firma destacó en oportunidad de presentar su

descargo, la existencia de un saldo a su favor al 31/12/03, asignable a la

Provincia de Buenos Aires, de $ 589.873,95, “el cual no ha sido tenido en

cuenta al practicar esa fiscalización la liquidación” (fojas 883/975),

manifestando, al respecto, la Dirección Provincial de Rentas en los

“Considerandos” del acto apelado que, “cabe recordar que si pretende

compensar su deuda fiscal con supuestos saldos a su favor debe seguir la vía

procedimental correspondiente, que involucra la previa verificación por parte de

la Dirección Provincial de Rentas de la procedencia de dicho saldo e

inexistencia de deuda por cualquier otro gravamen (conf. Art. 130 del Código

Fiscal, t.o. 2004)”.----------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en dicho marco de situación y analizando los términos del recurso de

apelación impetrado, surgen las siguientes materias como aquellas objeto de

decisión en esta instancia: a) Conformación de las bases imponibles del

gravamen y proyección de las exenciones invocadas por la parte actora en el

marco de las Leyes Nº 12.322 y Nº 12.323; b) Conformación de las bases

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imponibles del gravamen y proyección de la exención invocada por la parte

actora en el marco del Decreto Nº 3837/00; c) Alícuota aplicable; d) Saldos a

favor del contribuyente; e) Multa por omisión; f) Responsabilidad

solidaria.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- a) Conformación de las bases imponibles del gravamen. Alcance y

proyección de las exenciones invocadas por la parte actora en el marco

de las Leyes Nº 12.322 y Nº 12.323:------------------------------------------------------------ Que, sobre la materia, parto por dejar establecido que, conforme surge de

la reseña precedentemente efectuada, la contribuyente, además de declarar en

los períodos verificados, ingresos provenientes de las actividades encuadradas

bajo los Códigos 601100-0 “Servicio de transporte ferroviario de cargas” y

633199-0 “Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.”,

incluyó en tales declaraciones, ingresos correspondientes a los Códigos

601100-1 “Servicio de transporte ferroviario de carga/Exento/Desgravado” y

633199-1 “Servicios complementarios para el transporte terrestre

n.c.p./Exento/Desgravado” (fojas 228/233).------------------------------------------------

---- Que, ahora bien, la cuestión relativa al tratamiento dado por las partes a

tales ingresos, presenta una notoria complejidad, tanto en función de la

profusión de normas involucradas, como de las particulares alternativas

habidas en la causa a su respecto. En virtud de ello, considero deviene

imprescindible partir por efectuar un análisis de tal normativa.------------------------

---- Que, en esta línea, destaco que en el año 1999, se sancionó la Ley Nº 12.322 (B.O. 10/09/99), a través de la cual se declaró al partido de Patagones,

Area Patagónica Bonaerense (art. 1º), asignando a dicha zona una serie de

beneficios promocionales, entre los que se encuentran, en lo que aquí interesa,

la “...2) Exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos...”, para las

“...actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la

industria...” (art. 3º), disponiéndose, asimismo, que el Poder Ejecutivo

establecería el plazo de los beneficios contemplados en el citado artículo, el

cual “no podrá ser inferior a diez (10) períodos fiscales. Cumplido dicho plazo,

la Provincia deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales” (art. 4º),

previendo como Autoridad de Aplicación de la Ley al Ministerio de Economía

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(art. 8º).-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por su parte, la Ley Nº 12.323 (B.O. 10/09/99), dispuso que el área de

secano del partido de Villarino y los cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del

distrito de Puán y los cuarteles III, IV, V del distrito de Tornquist, se

encontrarían comprendidos en los beneficios promocionales establecidos en

dicha Ley (art. 1º), los cuales consistieron, en lo que aquí resulta pertinente, en

la asignación a las “actividades productivas del sector Agropecuario, el

Comercio y la Industria”, de una “...2) Exención del 50% del pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos...” (art. 2º), disponiéndose en relación al

plazo de vigencia de tal beneficio, la misma máxima que la establecida en la

Ley Nº 12.322 (art. 3º).---------------------------------------------------------------------------

---- Que, meses después, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 116/00 (B.O.

01/01/00), a efectos de “tornar operativos los beneficios de carácter tributario

que contemplan las Leyes 12.322 y 12.323”, a través del cual se dispuso que

las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previstas en los

artículos 3º de la Ley 12.322 y 2º de la Ley 12.323, “regirán por un plazo de

diez (10) períodos fiscales contados a partir del que comienza el día 1º de

enero del año 2000” (art. 1º), así como que las exenciones referidas, alcanzan,

“b) Respecto del Impuesto sobre lo Ingresos Brutos: al ejercicio de actividades

agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que el establecimiento

se encuentre situado en el territorio comprendido por las Leyes 12.322 y

12.323 y por los ingresos provenientes en dicho establecimiento” (art. 2º),

previendo que los sujetos alcanzados por las exenciones del tributo en

cuestión, deberán solicitar su reconocimiento ante la Dirección Provincial de

Rentas, las que “regirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del

presente Decreto y tendrán vigencia mientras no se modifique el destino,

afectación o condiciones de procedencia” (art. 3º) y facultando a la Dirección

Provincial de Rentas, a dictar las normas complementarias que resulten

necesarias a efectos de implementar las exenciones comprendidas en dicho

Decreto (art. 5º).-----------------------------------------------------------------------------------

---- Que, siguiendo el iter cronológico, nos hallamos con que el 29/02/00, la

Dirección Provincial de Rentas, emitió la Disposición Normativa Serie “B” Nº

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10/00, en la cual se estableció, en concordancia a lo previsto por las Leyes Nº

12.322 y Nº 12.323 y del Decreto Nº 116/00, que las exenciones en cuestión,

regirían desde el 01/01/00 y hasta el 31/12/09 y alcanzarían a “los

contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano

y rural, e Impuesto de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores

agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida en el

Artículo 1º de las leyes mencionadas” (art. 1º), disponiéndose, asimismo,

que el reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes Nº 12.322 y

12.323, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debía

tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección

Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del interesado (art. 3º)

y que se encontrarían “alcanzados por los beneficios de las leyes mencionadas

en el Artículo anterior los contribuyentes que desarrollen, en el área

comprendida en el Artículo 1º de las leyes 12322 y 12323, las actividades

mencionadas en el listado que se integra como Anexo I de la presente” (art. 4º).

Asimismo, se previó que la Autoridad de Aplicación dictaría resolución

reconociendo o denegando la exención, y que, de corresponder, ella sería

otorgada desde el 01/01/00 o fecha posterior coincidente con el inicio de la

actividad beneficiada, y hasta el 31/12/09, “sin perjuicio del decaimiento de la

misma de pleno derecho a partir del momento en que se produzca un cambio

de las circunstancias existentes al tiempo de reconocimiento del beneficio

-necesarias para el otorgamiento de la exención-, que pueda implicar la

pérdida del mismo” (art. 9º). Cabe dejar establecido desde ahora, en razón de

ser una materia invocada por una de las partes y controvertida por la otra, que

en el referido Anexo de la Disposición, no fueron contempladas actividades de

“servicios”.-------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este punto, corresponde hacer también una referencia a la Ley Nº 12.368 (B.O. 24 y 27/12/99), la cual otorgó, en el ámbito de aplicación por ella

previsto (originalmente los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen,

para luego extenderse, en virtud del dictado de la Ley Nº 12.679 -B.O.

29/05/01- a los de General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto,

Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen,

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Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte; luego además a

Chacabuco -conf. Ley Nº 12.763: B.O. 22/10/01-; a los de Alberti, Bragado,

Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear, Tres

Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San Miguel del Monte -conf. Ley Nº

12.787: B.O. 30/11/01- y a General Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli -conf.

Ley Nº 12.844: B.O. 17/01/02-), una serie de beneficios promocionales para las

actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la industria,

entre ellas, la exención del 50% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

disponiéndose que los mismos serían aplicados por el Poder Ejecutivo mientras

dure el estado de emergencia y/o desastre provincial y hasta completar dos

ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento del

último estado de emergencia y/o desastre que declare la Provincia. Dicha

norma, fue reglamentada por el Decreto Nº 761/00 (B.O. 25/04/00), el cual

dispuso que las exenciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 12.368,

alcanzarían en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al “ejercicio de

actividades agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que el

establecimiento se encuentre situado en el territorio comprendido por la Ley

12.368 y por los ingresos provenientes de dicho establecimiento”, así como que

tales exenciones, regirían a partir de la entrada en vigencia del Decreto y se

extenderían por el término de un año, “contado desde la fecha de cese del

estado de emergencia y/o desastre agropecuario (Ley 10.390 y modificatorias)

que hubiese declarado a los Partidos comprendidos en el artículo 1º de la Ley

Nº 12.368 al 1º de Enero del 2000”. Por su parte, la Dirección Provincial de

Rentas, dictó la Disposición Normativa Serie “B” Nº 19/00 (23/05/00), a

través de la cual estableció las normas complementarias a efectos de

implementar las exenciones señaladas por dicho régimen.----------------------------

---- Que, ahora bien, en tal contexto, el 14/07/00, fue dictado el Decreto Nº 2.587/00 (B.O. 27/07/00), a través del cual se declaró en estado de “Desastre a

los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones, Villarino, Puán

y Torquinst, de la Provincia de Buenos Aires, afectados por fenómenos

climáticos de inundación o sequía” (art. 1º), disponiéndose, entre otras cosas,

que “Las exenciones de los Impuestos Inmobiliarios, sobre los Ingresos Brutos

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y de Sellos previstas en las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368 alcanzarán en los

porcentajes por ellas establecidos a todas las actividades agropecuarias,

comerciales, industriales y/o de servicios de los Partidos mencionados

en el Artículo 1º” (art. 6º). Por su parte, la Dirección Provincial de Rentas, dictó

el 24/10/00, la Disposición Normativa Serie “B” Nº 40/00, en cuyos

“Considerandos” efectuó un relato de lo acaecido a nivel normativo hasta dicha

fecha (Leyes Nº 12.323, Nº 12.322 y Nº 12.368; Decretos Nº 116/00 y Nº

761/00 y D.N. “B” Nº 10/00 y Nº 19/00), llegando al dictado del Decreto Nº

2587/00, en virtud del cual, esa Autoridad entendió viable el dictar las normas

complementarias necesarias, de conformidad a las facultades a ella atribuidas.

Como consecuencia de ello, procedió a “Extender el alcance de las

Disposiciones Normativas 'B' 10/00 y 19/00, reglamentarias de las Leyes

12.322, 12323 y 12368, a los contribuyentes de los Impuestos sobre los

Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural e Impuesto de Sellos, que realicen,

en los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones, Villarino,

Puán y Torquinst de la Provincia de Buenos Aires, actividades

agropecuarias, industriales, comerciales, y/o servicios” (art. 1º), adunando

que, “Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la exención alcanza,

exclusivamente, a los derivados de las actividades efectivamente desarrolladas

en las zonas beneficiadas. Para su reconocimiento, los interesados deberán

cumplir los requisitos previstos en los Artículos 5 y 6 de las Disposiciones

Normativas 'B' 10/00 y 19/00. En el caso en que por la índole de la actividad

desarrollada no fuere posible cumplir con lo previsto en los incisos 2) y 3) del

Artículo 6 de las normativas mencionadas, la ubicación del domicilio fiscal en

las zonas promocionales constituirá presunción del desarrollo de la actividad

beneficiada en dichos territorios” (art. 2º).--------------------------------------------------

---- Que, por otra parte, fue dictado el Decreto Nº 3051/00 (B.O. 24/10/00), el

cual amplió los alcances del Decreto Nº 2587/00 a los Partidos de General

Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor,

Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos

Casares y Nueve de Julio, disponiendo también el exceptuar a los municipios

mencionados, de los alcances del artículo 6º del Decreto Nº 2587/00, el cual,

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recordemos, estableció que las exenciones de los Impuestos Inmobilarios,

sobre los Ingresos Brutos y de Sellos previstas en las Leyes Nº 12.322, Nº

12.323 y Nº 12.368, alcanzarían en los porcentajes por ellas establecidos a

todas las actividades agropecuarias, comerciales, industriales y/o de servicios

de los Partidos mencionados en su artículo 1º.--------------------------------------------

---- Que, posteriormente, en el curso del año 2001, se sancionó la Ley Nº 12.643 (B.O. 06/03/01), la cual procedió, entre otras cosas, a alterar diversos

artículos de las Leyes Nº 12.322 y Nº 12.323. Específicamente, dicha norma

modificó los artículos 3º y 2º, respectivamente, de las Leyes aludidas, en el

sentido de incluir, entre las actividades alcanzadas por los beneficios previstos

por las mismas, a la actividad de “servicios”, así como también incorporó el

artículo 3º bis a la Ley Nº 12.322 (No obstante las exenciones dispuestas en el

artículo 3º, cuando las actividades productivas allí descriptas se desarrollen en

la zona regable de CORFO Río Colorado, las mismas se limitarán al cincuenta

(50) por ciento de los importes correspondientes a los impuestos allí referidos”),

y modificó el artículo 1º de la Ley Nº 12.323 (“El partido de Villarino y los

Cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X, XI del distrito de Puán y los Cuarteles III, IV, V

del Distrito de Tornquist, se encuentran comprendidos en los beneficios

promocionales de la presente Ley”). Cabe destacar que, en los

“Considerandos” de dicha Ley, se expresó que “...a efectos de atenuar la

disminución en los porcentajes de promoción, el presente proyecto incorpora

entre las actividades beneficiadas con exenciones impositivas, a la actividad

de servicios que en los textos vigentes se había omitido. Igualmente se

establece una cláusula de condonación para los impuestos devengados en su

parte proporcional a partir de la entrada en vigencia de las leyes que por la

presente se modifican”.---------------------------------------------------------------------------

---- Que, por último, nos encontramos con la Ley Nº 14.014 (B.O. 28/07/09), la

cual dispuso prorrogar a partir de su vencimiento, por el término de cinco (5)

años, la vigencia de la Ley Nº 12.322 y sus modificatorias (art. 1º).------------------

---- Que, en tan complejo marco normativo, se inserta la materia objeto de

decisión en esta instancia, debiendo entonces vincularse tales normas, con los

restantes elementos obrantes sobre el punto en las actuaciones.--------------------

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---- Que, en este orden, destaco que desde el inicio de las mismas, la firma

verificada acompañó a la inspección, copia de las Resoluciones Nº 007000000508 y Nº 007000000509, ambas dictadas por la Gerente Regional

del Polo Petroquímico (XIII) Bahía Blanca, siendo dable destacar que no figura

en tales constancias la fecha de emisión de dichos actos (fojas 154/155). Ahora

bien, por la primera de tales Resoluciones, se declaró al contribuyente

FerroExpreso Pampeano S.A.C., exento de pago del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, en relación a los ingresos provenientes del establecimiento

situado en Brickman Nº 2200, por las actividades de Servicio de Transporte

Ferroviario de Cargas y de Servicios Complementarios para el Transporte

Terrestre n.c.p., Códigos 601100 y 633199, en un porcentaje del 100%, desde

el 01/01/00 y hasta el 31/12/09, de conformidad con lo establecido en el artículo

3º de la Ley Nº 12.322, dejándose constancia en los “Considerandos” de dicho

acto, que el contribuyente cumplimentó en un todo con los requisitos exigidos

en el artículo 3º de la Ley Nº 12.322 y en la Disposición Normativa “B” Nº

10/00. Por su parte, la Resolución Nº 007000000509, declaró a la firma de

marras exenta de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a

los ingresos provenientes del establecimiento situado en Brickman Nº 2200, por

las actividades de Servicio de Transporte Ferroviario de Cargas y de Servicios

Complementarios para el Transporte Terrestre n.c.p., Códigos 601100 y

633199, en un porcentaje del 50%, desde el 01/01/00 y hasta el 31/12/09, de

conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 12.323.---------------

---- Que, al abordar dicha materia, la inspección dejó establecido, en relación a

las exenciones en cuestión, que, si bien el contribuyente exhibió original y

entregó copia del formulario de exención por las actividades Código NAIIB

601100 y 633199, beneficios establecidos por las Leyes Nº 12.322 y 12.323

(fojas 154/155), “...las actividades 601100 y 633199 no están incluidas dentro

de los beneficios de las leyes 12322 y 12323...”. Concretamente, en el punto

concerniente al fundamento del ajuste, la inspección hizo hincapié en la D.N.

“B” Nº 10/00, destacando que entre las actividades mencionadas en el Anexo I

de la misma, no se encuentran previstas aquellas por las cuales la empresa

declara ingresos exentos y, con respecto al Decreto Nº 2587/00, destacó que si

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bien el mismo extendió los beneficios a la totalidad del área comprendida en los

partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones, Villarino, Puán y

Tornquist y a la actividad de prestación de servicios desarrollada en la misma,

la Disposición Normativa “B” Nº 1/02 en su artículo 147º segundo párrafo,

establece que “Se encuentran alcanzados por los beneficios los contribuyentes

que desarrollen, en el área comprendida en el artículo 1 de las leyes 12.322,

12.323 y 12.368 y decreto 2587/00, las actividades mencionadas en los

listados del Anexo XXXVI de la presente”, entre los cuales no son mencionadas

las actividades por las cuales la empresa declara ingresos exentos. Las

mismas consideraciones, fueron efectuadas tanto en la Resolución que diera

inicio al procedimiento determinativo de marras, como en el acto

apelado.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por su parte, en esta instancia, los accionantes efectúan un extenso

desarrollo sobre la materia, exponiendo una serie de líneas argumentales, a

saber: la ignorancia en que incurrió la Autoridad de Aplicación respecto de las

constancias de exención por ella misma emitidas; la omisión de dicha Autoridad

de considerar la gravitación poseída para la solución del caso por la

Disposición Normativa “B” Nº 40/00 y la Ley Nº 12.643 y la violación a la

confianza legítima generada por el obrar de Dirección Provincial de Rentas.,

mientras que la Representación del Fisco adunó al contestar el traslado

conferido que “...no se ha acreditado, ni siquiera en esta instancia recursiva,

que realice efectivamente su actividad en las zonas promocionales, como

claramente lo exigían las normas” (fojas 1277/1282).------------------------------------

---- Que, en dicho marco de situación, considero corresponde hacer lugar a los

agravios opuestos sobre el punto por la parte actora. Y ello, desde diversas

perspectivas de análisis, esto es, tanto desde el nivel normativo, como de lo

concretamente acaecido en función del obrar de la contribuyente y de aquel

observado por la Autoridad de Aplicación.--------------------------------------------------

---- Que, así, desde el primero de los enfoques, pongo el acento en la

existencia de una norma legal que modificó el alcance de los beneficios

originariamente establecidos por las Leyes Nº 12.322 y Nº 12.323, esto es, la

Ley Nº 12.643 (06/03/01), dictada más de un año después de aquéllas,

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incorporando expresamente a las actividades de “servicios”, dentro de las

comprendidas por la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con el

alcance geográfico y temporal establecido por dichas normas. Ello constituye

una primera e ineludible máxima de interpretación en cuanto a la expresa

voluntad poseída en la materia por el legislador.------------------------------------------

---- Que, por otra parte, con anterioridad a esa fecha, en el curso del año 2000,

el propio Decreto Nº 2587/00, en el marco de la declaración de estado de

Desastre de los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones,

Villarino, Puán y Torquinst, dispuso que las exenciones previstas por las Leyes

Nº 12.322, Nº 12.323 y Nº 12.368, alcanzarían en los porcentajes por ellas

establecidos a todas las actividades agropecuarias, comerciales, industriales

y/o de servicios de dichos partidos. Y, en virtud del mismo, la Autoridad de

Aplicación, dictó la Disposición Normativa “B” Nº 40/00, a través de la cual,

como ya se señalara, se extendieron los alcances de las Disposiciones

Normativas “B” Nº 10/00 y Nº 19/00, reglamentarias de las Leyes Nº 12.322, Nº

12.323 y Nº 12.368, a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que realicen, en los referidos Partidos, “actividades agropecuarias,

industriales, comerciales, y/o servicios”. De allí que aquel listado de actividades

alcanzadas por los beneficios en cuestión, identificado como Anexo I por el

artículo 4º de la Disposición Normativa “B” Nº 10/00 (no comprensiva,

obviamente, de códigos de actividad correspondientes al rubro “servicios”), más

allá de lo cuestionable que podría resultar una limitación dispuesta vía

reglamentaria a un beneficio consagrado, sin distingos, legalmente, no puede

servir como base para desestimar en el curso del procedimiento determinativo

instado, una exención como la pretendida, cuando la propia Autoridad de

Aplicación, a través del dictado de la D.N. “B” Nº 40/00 -única ulterior a la

incorporación de la actividad de servicios dispuestas por Decreto del Poder

Ejecutivo (Decreto Nº 2487/00) y, posteriormente, por Ley (Nº 12.643)-,

extendió, en concordancia a lo legalmente prescripto, el beneficio en cuestión

en general a las actividades de “servicios”, sin efectuar limitación alguna a

través de nómina de actividades.--------------------------------------------------------------

---- Que, en este marco, pongo el acento en la circunstancia de que recién con

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el dictado de la Disposición Normativa “B” Nº 1/02 que recopila y ordena las

normas emanadas de la Autoridad de Aplicación, se hace nuevamente alusión

a un Anexo (en el caso, el Nº XXXVI), como aquel comprensivo de las

actividades alcanzadas por los beneficios dispuestos por las Leyes Nº 12.322,

Nº 12.323 y Nº 12.368 y por el Decreto Nº 2587/00, aunque en la misma son

citadas como fuente las D.N. “B” Nº 10/00 y la propia D.N. “B” Nº 40/00, las

cuales, como ya se señalara, no poseían limitación alguna en cuanto al rubro

servicios: la primera por no comprenderlos, en general y, la segunda, al

haberlos receptado, también en general. La misma ausencia de sistematicidad

y de congruencia con lo acaecido a nivel legal, se observa en el artículo 146º

de dicha Disposición, el cual, al aludir a los beneficios dispuestos por las

normas citadas, los limita a los contribuyentes que revistan el carácter de

productores agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida

en las mismas, sin hacer referencia alguna a la actividad de “servicios”, a pesar

que, tanto una de las fuentes citadas (D.N. “B” Nº 40/00) como el propio

Decreto Nº 2587/00 y la Ley Nº 12.643, aludieron expresamente a tal categoría

de actividad.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en semejante confusión normativa, entiendo no configura una

alternativa válida, el centrar el análisis en aquella regulación operada a nivel de

la Dirección Provincial de Rentas, llamada sólo a proveer las normas de

aplicación necesarias para implementar las aludidas exenciones, en tanto la

misma, como vimos, además de no resultar clara y concordante con sus

fuentes, careció de congruencia en relación a las máximas consagradas por

niveles normativos superiores.-----------------------------------------------------------------

---- Que, a lo expuesto, operado en el orden normativo, se aduna una cuestión

no menor, como lo es la conducta asumida por la propia Autoridad de

Aplicación, respecto del contribuyente de marras, respecto a las exenciones en

examen.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en efecto, la existencia y alcance de los actos emitidos por la

Gerencia pertinente de la Dirección Provincial de Rentas (Resoluciones Nº 007000000508 y Nº 007000000509), que reconocieran los beneficios en

cuestión, no fueron en modo alguno desconocidos o negados por la

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dependencia de esa misma Autoridad de Aplicación que tuviera a su cargo la

tramitación del presente expediente, quien se limitó a alegar la improcedencia

de la exención, expresando que “...las actividades 601100 y 633199 no están

incluidas dentro de los beneficios de las leyes 12.322 y 12.323...” y adunando

en respuesta a lo argüido por el contribuyente que “...cabe tener presente que

en el Anexo XXXVI de la Disposición Normativa Serie 'B' Nº 01/2002, entre las

actividades mencionadas que se encuentran alcanzadas por las exenciones de

las Leyes 12.322 y 12.323, a diferencia del Anexo I de la Disposición

Normativa Serie 'B' Nº 10/00, sí menciona 'servicios', como se desprende de su

simple lectura, no encontrándose contemplados entre ellos los servicios

prestados por el contribuyente, por lo que cabe desestimar sus argumentos”

(conf. “Considerandos” de la Resolución Determinativa).-------------------------------

---- Que, es decir, respecto de los referidos actos, no invocó en estas

actuaciones la Dirección Provincial de Rentas, el haber seguido conducta

alguna vinculada a la revocación y/o cualquier otra alternativa concerniente a la

vigencia de los mismos, fijada, recordemos, hasta el 31/12/09, limitándose la

dependencia actuante en las presentes a obrar como si aquellos nunca

hubieran existido, siendo ese comportamiento manifiestamente irrazonable tal

como lo sostiene la parte actora. En efecto, si el criterio de la dependencia

interviniente en el procedimiento determinativo en examen, se sustentaba en

base a calificar como improcedente una exención ya acordada al contribuyente

por otra dependencia de esa misma Autoridad, debió aquélla haber obrado en

consecuencia, de manera de, por un lado, respetar o restablecer la legalidad

que posteriormente reputó afectada con el dictado de tales actos y, por otra

parte, la seguridad jurídica del interesado, quien, como vimos, declaró e

ingresó el impuesto, con el alcance derivado de la garantía de poseer

Resoluciones emanadas de esa misma Autoridad, que le reconocieran el

beneficio pretendido.------------------------------------------------------------------------------

---- Que, repárese, en este punto, que la pérdida de una exención como la

otorgada previamente mediante un acto de la Autoridad de Aplicación, no

puede englobarse como un supuesto de mero decaimiento de pleno derecho

de un beneficio, en tanto dicha hipótesis, como la propia Autoridad de

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Aplicación lo regulara en las Disposiciones dictadas al efecto (v.g. D.N. “B” Nº

10/00: art. 9 “in fine”), alcanza sólo a los casos de cambios de circunstancias

existentes al tiempo del reconocimiento del mismo y opera a partir de tal

cambio, situación no presentada en la especie, donde la Gerencia que

reconociera las exenciones en cuestión, dejó consignado expresamente el

cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos y la oficina

interviniente en el presente procedimiento pretende desconocer sin más y en

forma retroactiva, tales beneficios.------------------------------------------------------------

---- Que, de allí que considero no deviene procedente ni pertinente el rever en

esta instancia la viabilidad de las exenciones en cuestión tanto desde la

perspectiva de la actividad desplegada como de la cuestión inherente a la

vinculación territorial con los partidos involucrados, como pareciera intenta la

Representación del Fisco, cuando en su escrito de responde alega ahora la

falta de acreditación de la realización de actividades en las zonas

promocionales, en tanto tales materias, fueron resueltas en su momento por la

propia Dirección Provincial de Rentas y no fueron impugnadas, en debida

forma, en el curso del procedimiento en examen, donde el interrogante que

entiendo corresponde formularse por parte del Cuerpo, es si puede

razonablemente efectuarse reproche alguno a la conducta observada por un

contribuyente como el de marras, que declaró sus obligaciones fiscales, sobre

la base y garantía de poseer actos emanados del propio organismo

recaudador, que determinaran el alcance de tales obligaciones. Una respuesta

negativa, entiendo, se impone en el caso.--------------------------------------------------

---- Que, frente a dicho marco, considero que el proceder de la Dirección

Provincial de Rentas en las presentes actuaciones, carece de razonabilidad, en

tanto se lo analiza desde cualquiera de las perspectivas propuestas,

correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar al agravio formulado por los

apelantes; lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------

---- b) Conformación de las bases imponibles del gravamen y proyección

de la exención invocada por la parte actora en el marco del Decreto Nº

3.837/00:---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, respecto a dicho agravio, corresponde también efectuar una reseña

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de la pertinente normativa.----------------------------------------------------------------------

---- Que, en esta línea, destaco que en noviembre del año 2000, fue dictado el

Decreto Nº 3.837/00 (B.O. 26/12/00), a través del cual se declaró

comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 3.051/00, a los partidos de

Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas. Recordemos que este último Decreto,

había ampliado los alcances del Decreto Nº 2.587/00 que declarara el estado

de Desastre, a los Partidos de General Villegas, Florentino Ameghino, General

Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque

Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares y Nueve de Julio. Por su parte, el artículo 2º

del Decreto Nº 3.837/00 analizado, dispuso que “Las personas que desarrollen

actividades de producción primaria, industriales, comerciales y/o de prestación

de servicios en los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones,

Villarino, Puan, Tornquist, General Villegas, Florentino Ameghino, General

Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen,

Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas,

estarán alcanzadas por los siguientes beneficios tributarios:...c) Respecto del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos: exención del gravamen a los ingresos

provenientes de establecimientos situados en el territorio de dichos partidos”.

También previó expresamente ese Decreto, que “Los beneficios establecidos

en el artículo anterior se aplicarán en forma adicional e independiente a los

dispuestos en las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368” (art. 3º), así como que los

mismos “...tendrán vigencia hasta la fecha de cesación del estado de Desastre

y surtirán efectos para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuesto)

que se devenguen a partir del 1º de septiembre de 2000” (art. 4º) y que “La

procedencia de los beneficios estipulados en el presente Decreto, deberá ser

evaluada y resuelta, en cada caso, en forma definitiva, por el Comité

Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre creado por el artículo

4º del Decreto 2.587/00, debiendo las mismas ser fehacientemente

comunicadas al Ministerio de Economía” (art. 5º).----------------------------------------

---- Que, por su parte, la Dirección Provincial de Rentas, dictó las normas

destinadas a regular el trámite a seguir por los contribuyentes que pretendieran

obtener los beneficios en análisis, a saber, las Disposiciones Normativas “B”

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Nº 3/01 (02/02/01) y Nº 15/01 (10/05/01) y, posteriormente, la Disposición Normativa “B” Nº 23/01 (05/07/01). A través de esta última, a los efectos de

“facilitar el trámite” para gozar de los beneficios, se fijaron los “porcentajes a

aplicar para las exenciones establecidas en el Decreto 3837/00, en un 82%

para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen

actividades de producción agropecuaria y en un 75% para los que desarrollen

actividades industriales, comerciales y /o prestación de servicios” (art. 1º).-------

---- Que, el Decreto Nº 3.837/00, fue objeto de una importante modificación, a

través del dictado del Decreto Nº 2.467/01 (B.O. 21/11/01), en el cual,

conforme surge de sus “Considerandos”, se hizo mérito de la necesidad de

establecer un mecanismo distinto al previsto hasta ese momento por el Decreto

Nº 3.837/00, esto es, la intervención del Comité Coordinador de Atención a las

Situaciones de Desastre creado por el Decreto Nº 2.587/00, fijando “los

porcentajes de afectación conforme a la real magnitud del fenómeno climático

adverso”. Así, se estableció “...en un 82% el porcentaje de exención de los

Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos previsto en el Decreto

3.837/00, para los contribuyentes que desarrollen actividades de producción

agropecuaria y en un 80% el previsto para los contribuyentes que desarrollen

actividades industriales, comerciales y/o prestación de servicios” (art. 1º),

previéndose también que “Los porcentajes de exención establecidos en el

presente Decreto, resultan aplicables aún en los casos en que, con la

intervención del Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de

Desastre, creado a partir de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2.587/00,

el grado de afectación resuelto hubiera sido establecido en un porcentaje

inferior al previsto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto” (art. 3º). Por

último, dispuso el artículo 6º de dicho Decreto que, “Los porcentajes de

exención establecidos en el presente Decreto surtirán efectos para las

obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuestos) que se devenguen

a partir del 1º de septiembre del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del

año 2001, inclusive, fecha a partir de la cual cesará el régimen del Decreto

3.837/00 con la presente modificación”. Asimismo, el artículo 7º, procedió a

derogar los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 3.837/00.-----------------------------------

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---- Que, ahora bien, el informe de inspección consignó en relación al punto

que, si bien el contribuyente exhibió original y entregó copia de las constancias

de exención por las actividades Código NAIIB 601100 y 633199-Beneficio

establecido por el Decreto Nº 3.837/00- (fojas 156/170), la exención respectiva

no resultaba procedente “ya que el decreto 3837/00 se encuentra derogado”,

adunando que “a partir de la modificación introducida mediante el Decreto

2467/01, los beneficios de exención establecidos en el Decreto 3837/00

surtirán efecto para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1

de septiembre de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive. Por lo

antes expuesto, se concluye que la exención tomada por la firma que nos

ocupa no se encuentra vigente” (fojas 779/794). Tales argumentos fueron

reiterados en los “Considerandos” de la Resolución de Inicio del Procedimiento

Determinativo y Sumarial Nº 920/06 (fojas 807/812) y de la Resolución

Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 (fojas 977/994).----------------------------

---- Que, por su parte, los accionantes desarrollan en esta instancia diversas

alegaciones en torno al punto, a saber: mantenimiento de la vigencia del

Decreto Nº 3.837/00 dada la profusión de normas que declararon el estado de

emergencia; otorgamiento de los respectivos beneficios por parte de la

Dirección Provincial de Rentas (expedición de constancias de exención en

noviembre de 2001 y en septiembre de 2003); limitada proyección del Decreto

Nº 2.467/01 a la vigencia del beneficio con el alcance por él establecido,

conservando su conformación originaria; existencia de normativa posterior que

prorrogó o instituyó el estado de emergencia.----------------------------------------------

---- Que, en este complejo marco normativo, debe arribarse a la solución del

caso. Y, al igual que lo acaecido con la materia tratada en el acápite

precedente, señalo que encuentro dos imprescindibles líneas de análisis: por

una parte, la relativa al régimen legal en cuestión y, por la otra, lo obrado en la

temática por la Dirección Provincial de Rentas.--------------------------------------------

---- Que, respecto del primer punto, observo que la profusión de normas

dictadas al efecto y la dificultad que conlleva el intento de armonización e

interpretación de las mismas, torna compleja la operación de desentrañar su

alcance.----------------------------------------------------------------------------------------------

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---- Que, en este orden, me encuentro ante ciertos elementos que otorgan

sustento a la posición erigida en el presente por la Autoridad de Aplicación,

como lo son, esencialmente, la circunstancia de haber procedido el Decreto Nº

2.467/01, a derogar los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 3.837/00, los cuales,

recordemos, resultaban aquellos referentes tanto a la actuación del Comité

Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre, como el relativo a la

vigencia de los beneficios consagrados por dicho Decreto. Lo mismo cuadra

decir del Decreto Nº 3.178/02 (B.O. 10/03/03), que procedió a prorrogar para el

ejercicio fiscal 2002, la aplicación del beneficio del 80% de exención del

Impuesto Inmobiliario, establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 2.467/01,

para aquellos sujetos que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o

de prestación de servicios, en partidos comprendidos en los Decretos Nº

2.587/00, 3.051/00 -con el alcance conferido por el art. 1º del Decreto 3.837/00,

2.604/01 y 2.751/01-.-----------------------------------------------------------------------------

---- Que, en efecto, tales elementos dan cuenta de la existencia de una línea

normativa tendiente a la limitación temporal del beneficio y, en su caso, a la

prórroga, como excepción, de aquel cuya vigencia habría expirado.----------------

---- Que, por otra parte, no pueden dejar de merituarse otros datos de análisis,

que conducen hacia otra línea en el examen de la materia, como lo es la

circunstancia que el referido Decreto Nº 2.467/01, poseyó una clara y única

dirección en su génesis, cual fue el establecer un mecanismo distinto al

previsto hasta ese momento (a saber, la intervención del Comité Coordinador

de Atención a las Situaciones de Desastre), a fin de acordar los beneficios

consagrados por el Decreto Nº 3.837/00, mecanismo que consistió en

establecer un porcentaje fijo de afectación en las exenciones dispuestas por

este último Decreto. En tanto se analizan los motivos de su emisión, volcados

en sus “Considerandos”, se arriba a la conclusión expuesta.--------------------------

---- Que, repárese, en modo alguno, en los mismos, fue consignada la voluntad

de acotar temporalmente o concretar la condición resolutoria prevista para la

vigencia de los beneficios en el Decreto Nº 3.837/00 y la única referencia

temporal contenida en la parte resolutiva del Decreto Nº 2.467/01, fue la

prevista en su artículo 6º, la cual, puede razonablemente ser interpretada en el

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sentido de fijar el límite de vigencia únicamente de los “porcentajes de

exención establecidos en el presente Decreto”, a saber, para las obligaciones

fiscales (cuotas, anticipos y/o impuestos) que se devenguen a partir del 1º de

septiembre del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del año 2001, inclusive,

fecha en la cual, conforme lo establece expresamente la norma, “...cesará el

régimen del Decreto 3.837/00 con la presente modificación”. Es decir, puede

entenderse que la vigencia dispuesta en el Decreto 2.467/01, lo fue respecto a

los “porcentajes de exención” establecidos por el mismo y que lo que cesaría

con posterioridad al 31 de diciembre del año 2001, era precisamente tal

modificación dispuesta por el mismo al régimen del Decreto Nº 3.837/00 y,

consecuentemente, la derogación contemplada por su artículo 7º en relación al

artículo 4º del Decreto Nº 3.837/00, tuvo el único alcance de la específica

regulación establecida por el Decreto Nº 2467/01 en la materia.---------------------

---- Que, como lo sostiene la parte actora, resulta un elemento claramente

significativo, la circunstancia que el nuevo Decreto dictado por el Poder

Ejecutivo, no hubiera procedido, sin más, a derogar el Decreto Nº 3.837/00,

sino únicamente sus artículos 4º y 5º, dejando incólumes, aquellos preceptos

relativos a los específicos beneficios en cuestión.----------------------------------------

---- Que, ahora bien, ninguno de los elementos aludidos, entiendo poseen la

virtualidad necesaria para arribar a una conclusión terminante en la materia, en

relación a la vigencia de los beneficios involucrados. Y, en función de ello,

considero posee influencia vital en el caso, al igual que en el punto analizado

precedentemente, lo obrado en la materia por la Dirección Provincial de

Rentas. Específicamente, me estoy refiriendo a las copias de las constancias

de los beneficios de exención establecidos por el Decreto Nº 3.837/00,

obrantes en las actuaciones a fojas 156/170, las cuales no fueron

desconocidas en su existencia y/o fehaciencia por esa Autoridad en el marco

del presente expediente, quien se limitó a invocar en esta instancia la

derogación del Decreto en cuestión.----------------------------------------------------------

---- Que, nuevamente, la misma desprolijidad habida en relación a los

beneficios consagrados por las Leyes Nº 12.322 y Nº 12.323, se observa en el

caso, en tanto la dependencia interviniente en el presente procedimiento

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determinativo, procedió, de hecho, a obrar como si las constancias emanadas

de otra dependencia de la misma Autoridad de Aplicación, no hubiesen

existido, aunque no desconoció ni negó la fehaciencia de tales constancias

exhibidas en original y acompañadas en copia por el contribuyente de marras,

en las cuales se consignan fechas ulteriores (septiembre de 2003) a la de la

pretendida pérdida de vigencia del beneficio consagrado por el Decreto Nº

3.837/00. Nuevamente, entonces, la desconexión entre las dependencias de

esa Autoridad, son generadores de resultados como el presente, con la clara

afectación por ello generada al principio de seguridad jurídica.-----------------------

---- Que, en consecuencia, la circunstancia de que la ilegalidad que

implícitamente atribuye la dependencia actuante en las presentes al obrar de la

restante oficina de la Autoridad de Aplicación involucrada en la materia, no sólo

no fue concretada en debida forma, esto es, en coordinación y armonía,

impidiendo la existencia de actuaciones encontradas, sino que ello suma a la

inexistencia de elementos que permitan afirmar, sin más, la improcedencia del

beneficio, de la manera efectuada por la Dirección Provincial de Rentas en este

procedimiento determinativo, me conducen al resultado que propugno.------------

---- Que, en función de ello, y en resguardo al principio de seguridad jurídica,

entiendo no resulta procedente el convalidar una pretensión como la argüida en

este expediente por la Autoridad de Aplicación, en un marco que normativa y

fácticamente, presenta particularidades como las ya aludidas.-----------------------

---- Que, en virtud de lo expuesto, es mi opinión que procede dejar sin efecto la

pretensión fiscal erigida sobre el punto, al igual que lo acaecido con la materia

analizada en el acápite precedente, siendo dable destacar respecto de ambas

cuestiones que el ajuste practicado en relación a ellas por la Autoridad de

Aplicación, debe dejarse, sin más, sin efecto, no entrando a rever el alcance

cuantitativo poseído por las mismas, dado que ello no fue objeto de específica

impugnación en las actuaciones, en las cuales, conforme se explicita en el

Informe Final de inspección, a los efectos de corroborar los ingresos incluidos

por la firma en cada una de las actividades declaradas, se tomó como muestra

el mes de abril de 2004, acompañando la contribuyente, diversa

documentación obrante a fojas 523 a 645, comprensiva del detalle tanto de los

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ingresos por fletes como los correspondientes a arrendamientos y de las

facturas respaldatorias de los mismos, considerados como exentos en el marco

de las normas ya examinadas, habiendo procedido la Dirección Provincial de

Rentas a computar el total de los ingresos declarados como exentos, como

gravados, pero ello en función únicamente de la impugnación conceptual de los

aludidos beneficios y no del específico alcance cuantitativo asignados a los

mismos por la firma. Es decir, aquel cálculo numérico realizado por la empresa

a efectos de arribar a los montos exentos, no fue invalidado ni cuestionado por

esa Autoridad.--------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en consecuencia, al igual que resolviera en orden a la temática tratada

en el acápite precedente, el ajuste efectuado sobre el punto por la Dirección

Provincial de Rentas debe ser dejado sin efecto; lo que así declaro.----------------

---- c) Alícuota aplicable:--------------------------------------------------------------------------- Que, aquel agravio concerniente a la alícuota aplicable en la materia,

entiendo también debe ser acogido favorablemente, dada tanto la forma en que

han sido resueltos los anteriores dos puntos del ajuste, como en función de los

principios que expondré a continuación.-----------------------------------------------------

---- Que, recordemos, al respecto, que la Autoridad de Aplicación, procedió a

aplicar en el Formulario R-222 de foja 772, la alícuota del 3,5% a la actividad

de “Servicio de transporte ferroviario de carga” (Código 601100), en lugar de la

del 1,5% declarada por el contribuyente en virtud de la reducción de alícuota

dispuesta legalmente, sobre la base de considerar que “...para hacer uso de la

reducción no tiene que existir deuda con el fisco, lo cual no sería cumplido por

la firma por considerar ingresos exentos que deberían haber tributado, no es

procedente dicha reducción, debiendo tributar a la alícuota del 3,5%” (conf.

Informe final de fojas 779/794). A ello adunó en los “Considerandos” de la

Resolución apelada que “...la norma aplicable para el período fiscalizado

(enero a marzo de 2004), es la Ley Nº 13.155, Impositiva para el año 2004,

que en su artículo 35 establece la alícuota del 1,5% para diversas actividades

de transporte, entre las cuales se encuentra la que lleva el Código NAIIB

601100. No obstante, la misma ley establece, para la aplicación de la alícuota

reducida, dos requisitos, a saber: no registrar, al vencimiento del último anticipo

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del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal

alcanzado por la reducción, y no registrar deudas exigibles en concepto de

impuesto devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio por el

cual se aplique el Beneficio. De lo cual se desprende que la reducción de

alícuota invocada por el contribuyente no es aplicable, dado que el

contribuyente registra omisión al pago de impuesto devengado en el período

2004 (como ha quedado demostrado por la fiscalización), y existe deuda a

favor de esta Dirección por los períodos 2002 (enero a diciembre) y 2003

(enero a marzo), según las constancias obrantes en el expediente

administrativo Nº 2306-0047094/03”.---------------------------------------------------------

---- Que, al respecto recuerdo que la Ley Nº 13.155 (B.O. 30/12/03), estableció

en su artículo 35º, “a partir del 1º de enero de 2004, un régimen tributario

diferencial para los sujetos que desarrollan las actividades incluidas en los

códigos 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250,

602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador de Actividades del

impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie

“B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección

Provincial de Rentas (Naiib ’99)...”, que, en lo que respecta al tributo de marras,

consistió, en la “...Reducción al 1,5% de la tasa prevista en el artículo 11, inciso

B) de la presente Ley y concordantes posteriores. Para que opere la

disminución dispuesta en el párrafo precedente no deberán registrarse, al

vencimiento del último anticipo del año, omisiones al pago del impuesto

devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción...”, adunando que

las reducciones establecidas en los incisos 1) y 2) precedentes (este último

referente al Impuesto a los Automotores), “se harán efectivas cuando el

contribuyente no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles en

concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos o a los Automotores,

respectivamente, devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio

por el cual se aplique el beneficio”.------------------------------------------------------------

---- Que, en orden al alcance de tal precepto, entiendo que, en forma

concordante a lo decidido por la Sala respecto a similar beneficio instaurado

por la Ley Nº 12.713 (B.O. 05/07/01; prorrogado por Leyes Nº 12.837 y Nº

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13.003), resultan improcedentes los ajustes basados en la inaplicabilidad de la

alícuota reducida dispuesta legalmente, en función de la constatación de

diferencias de impuesto efectuada en el ámbito del procedimiento determinativo

instado, criterio que se resaltara como aquel sostenido por el propio organismo

técnico de la Autoridad de Aplicación, a través del Informe Nº 125/05, en el cual

se expresara que “...tratándose de un impuesto autoliquidado y no habiendo

determinación de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, no corresponde

inferir la existencia de deuda...” (conf. “EXPRESO CANTARINI S.A.” -sent.

16/12/08-; cabe destacar que, en dicha causa, la Representación del Fisco en

su escrito de responde, sustentó la misma línea interpretativa plasmada en el

citado informe, circunstancia que tornara inoficioso el pronunciamiento de la

Sala sobre el alcance del referido régimen). Posteriormente, llamada a

expedirse ante la presencia de una específica controversia sobre la materia,

decidió la Sala que “...la inexistencia de un procedimiento determinativo donde

haya recaído resolución firme, me lleva a concluir que corresponde hacer lugar

al agravio del apelante, declarando por ende procedente la reducción

alicuotaria prevista por la Ley 12.713...” (conf. “DOMINGO J. ROSSINI E

HIJOS S.A.C.A.”, -sent. 01/04/09-).-----------------------------------------------------------

---- Que, haciendo aplicación al caso de marras de los principios precitados,

corresponde arribar a similar conclusión que la habida en tales precedentes,

esto es, a reputar como improcedente el ajuste de diferencias efectuado por la

Dirección Provincial de Rentas a través del acto impugnado, con fundamento

en la aplicación de la alícuota del 3,5%, por haber considerado dicha Dirección

como causal imposibilitante de la viabilidad de la alícuota reducida del 1,5%

declarada por el contribuyente, la existencia de diferencias de impuestos

provenientes del procedimiento determinativo en curso, así como de otro

expediente (Nº 2306-0047094/03), cuyas diferencias ajustadas también

resultan controvertidas al haber sido impugnadas en este Tribunal y en trámite

a la presente fecha, así como a la de dictado del acto aquí impugnado.-----------

---- Que, ello sumado a la improcedencia de las diferencias a favor del Fisco

decidida en esta instancia en relación a los puntos precedentes, sobre las

cuales forjara la Autoridad de Aplicación el ajuste de alícuota analizado, me

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conducen a dejar sin efecto lo obrado por dicha Autoridad en relación a tal

aspecto de la controversia; lo que así declaro.---------------------------------------------

---- d) Saldos a favor del contribuyente:--------------------------------------------------

---- Que, llegados a este punto, entiendo resta por examinar un aspecto de la

controversia que mantiene su vigencia, no obstante la manera en que han sido

resueltos los puntos precedentes, esto es, la invocada existencia por parte de

la contribuyente, de saldos a su favor, no computados por la Dirección

Provincial de Rentas en el ajuste practicado.-----------------------------------------------

---- Que, al respecto, la firma destacó en oportunidad de presentar su descargo,

la existencia de un saldo a su favor al 31/12/03, asignable a la Provincia de

Buenos Aires, de $ 589.873,95, “el cual no ha sido tenido en cuenta al practicar

esa fiscalización la liquidación” (fojas 883/975), manifestando, al respecto, la

Dirección Provincial de Rentas en los “Considerandos” del acto apelado que,

“cabe recordar que si pretende compensar su deuda fiscal con supuestos

saldos a su favor debe seguir la vía procedimental correspondiente, que

involucra la previa verificación por parte de la Dirección Provincial de Rentas

de la procedencia de dicho saldo e inexistencia de deuda por cualquier otro

gravamen (conf. Art. 130 del Código Fiscal, t.o. 2004)”. En similar línea, la

Representación del Fisco alegó en esta instancia, que “...si el contribuyente

pretende compensar su deuda fiscal con supuestos saldos a favor, debe seguir

la vía procedimental correspondiente, propendiendo a su devolución; por ello,

resulta improcedente el tratamiento de esta cuestión como agravio en esta

instancia, solicitando a VE que expresamente así se sirva declararlo” (fojas

1277/1282).------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, sobre el punto, creo pertinente comenzar por delimitar la cuestión

litigiosa involucrada en autos. Así, señalo que conforme se desprende de las

copias de las declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo y

abril de 2004 (fojas 228/233), en el rubro pertinente a la “Liquidación Mensual-

Final”, fueron contemplados tanto los saldos a favor del contribuyente

provenientes del mes anterior al declarado como las retenciones y las

percepciones sufridas por la firma, montos a partir de los cuales, luego de

restar la suma correspondiente al tributo declarado en orden al período en

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cuestión, la empresa arribó al “Total a Favor del contribuyente”. Tal rubro, en el

mes de enero fue fijado en $ 597.958,99; en febrero en $ 584.258,35; en marzo

en $ 547.775,51 y en abril en $ 499.277,94.------------------------------------------------

---- Que, ahora bien, confrontando los referidos datos con lo obrado por la

Dirección Provincial de Rentas en los Formularios R-222, se desprende que de

aquel rubro “Total a favor del contribuyente” ya aludido, el único concepto

computado por esa Dirección, fue el relativo a las retenciones y percepciones

practicadas al contribuyente, cuyos montos resultan coincidentes con aquellos

declarados por la firma (conf. Formulario de foja 772). Por el contrario, el saldo

de $ 589.873,95 declarado en el mes de enero de 2004 como proveniente del

período anterior, no fue volcado en el mentado Formulario de ajuste.

Específicamente, en el Informe Final de inspección, se hizo constar sobre el

punto que “no fue considerado el saldo a favor acumulado por la firma en

períodos precedentes y los de la presente fiscalización, por no considerárselo

real, ya que el mismo fue acumulado porque la firma se encuentra declarando

desde períodos anteriores ingresos exentos por los cuales debería haber

tributado” (fojas 779/790).-----------------------------------------------------------------------

---- Que, en tal marco de situación, observo que, si bien las diferencias de

impuestos determinadas por la inspección, en función del ajuste efectuado en

relación a las actividades declaradas exentas (Códigos 601100-1 y 633199-1),

así como también las concernientes a la alícuota aplicada a la actividad

encuadrada bajo el Código 601100 han sido dejadas sin efecto en la presente,

surge en función de lo expuesto que, aún en orden a los montos

correspondientes a las actividades Códigos 601100 y 633199, respecto de las

cuales, los montos y alícuotas declaradas por el contribuyente resultan

correctos, restan diferencias entre las partes, provenientes del hecho de que el

contribuyente de marras no haya ingresado importe alguno de impuesto en

tales períodos por los referidos conceptos, en función de los saldos a favor que

se computó, no tomados por el Fisco en el ajuste, con excepción de las

percepciones y retenciones sufridas por la firma.-----------------------------------------

---- Que, sobre el punto, reparo que el saldo a favor proveniente del período

anterior (12/2003) al primero de los meses ajustados (01/2004), fue declarado

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en este último en la suma de $ 589.873,95 (foja 228) y desde su primera

intervención en las actuaciones, la contribuyente solicitó el cómputo del mismo

por parte de la inspección (fojas 883/915). Por otro lado, la Dirección Provincial

de Rentas al contestar dicho planteo a través del acto apelado, canaliza la

cuestión como una pretensión de compensación de la deuda con los

“supuestos” saldos existentes, a efectos de lo cual remite a la “vía

procedimental correspondiente, que involucra la previa verificación por parte de

la Dirección Provincial de Rentas de la procedencia de dicho saldo e

inexistencia de deuda por cualquier otro gravamen (conf. Artículo 130 del

Código Fiscal, t.o. 2004)” (conf. “Considerandos” del acto apelado).----------------

---- Que, al respecto, señalo, a diferencia de lo invocado por la Dirección

Provincial de Rentas, lo solicitado por la firma accionante en las actuaciones,

no fue una “compensación”, sino la concreción de la propia dinámica derivada

de la forma de autoliquidación del tributo. En este orden, no existen dudas de

que los saldos en cuestión, formaron parte de las declaraciones juradas

correspondientes a los períodos verificados y que los mismos no fueron

concreta y específicamente impugnados por esa Dirección, sino simplemente

descartados en función de la genérica manifestación formulada en torno a su

improcedencia al desconocer su carácter “real”, al ser acumulados “porque la

firma se encuentra declarando desde períodos anteriores ingresos exentos por

los cuales debería haber tributado”.-----------------------------------------------------------

---- Que, considero, tal obrar de la Autoridad de Aplicación, no deviene

atendible. Y, a fin de sustentar tal aserto, señalo que, como ya lo resolviera la

Sala, ante supuestos similares al presente, en relación a aquellos saldos

expuestos en declaraciones juradas de períodos anteriores a los fiscalizados,

no contemplados en el ajuste, ni impugnados por la actuación administrativa,

“no puede rechazarse la posibilidad del contribuyente de tomarlo a su favor”

(conf. “SACI FRANCISCO CORES LTDA”, sent. 22/04/10). Y, entiendo, la ya

aludida manifestación de la Dirección Provincial de Rentas respecto al punto,

no surte las veces de una verdadera impugnación, ya sea de la declaración

jurada correspondiente a diciembre de 2003, como tampoco de la relativa a

enero de 2004, debiendo ponerse el acento en la circunstancia de que el

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primero de los períodos citados, no fue objeto de fiscalización en el presente

expediente ni tampoco en aquellos otros citados por la inspección, esto es, el

Nº 2306-47.094/03, cuyo período de verificación comprendió al año 2002 y a

enero a marzo de 2003.--------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto, dejo establecido que la sustancia del procedimiento

determinativo, resulta ser el desentrañar, in totum, las diferencias de impuesto

correspondientes a los períodos verificados, existentes a favor de ambas partes

involucradas en el procedimiento, no siendo dable el posponer hacia una

instancia futura como una carga del contribuyente, como pareciera pretender la

Autoridad de Aplicación, el dilucidar una cuestión como la tratada en el

caso.---------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este punto, y haciendo aplicación de las máximas ya citadas que

entiendo rigen en la materia, considero que la inexistencia de impugnación real

y concreta del saldo que originara la cuestión, resulta un valladar para la

procedencia de la pretensión fiscal erigida sobre el punto, sin entrar entonces a

considerar, en función de tal circunstancia y dado que no resulta tema de

controversia en la presente, si los saldos en cuestión se originaron en las

exenciones que la Dirección Provincial de Rentas entiende improcedentes y

que en esta instancia y en relación exclusivamente a los períodos verificados,

he reputado procedentes.------------------------------------------------------------------------

---- Que, en función de lo expuesto, no deviene justo el reclamo de diferencia

alguna a favor del Fisco en las presentes actuaciones, por lo que corresponde

revocar el acto apelado; lo que así declaro.------------------------------------------------

---- Que, dada la forma en que he resuelto los puntos analizados hasta el

presente, ha perdido virtualidad el tratamiento de los restantes agravios

opuestos por los accionantes; lo que así declaro.-----------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a

fojas 1185/1198 por la firma FerroExpreso Pampeano S.A.C y por los señores

Carlos Eduardo Bacher; Rodolfo Andrés Glattstein; Carlos Daniel Baylac;

Eduardo Alberto Ottino; Luis Santiago Galli y Atanasio Ramón Carrizo, contra la

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 (11/12/06) dictada por el

Jefe del Departamento de Fiscalización Morón, dependiente de la Dirección

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Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA); 2º)

Revocar la citada Resolución; 3º) Comunicar al Colegio de Abogados de la

Provincia de Buenos Aires que el Dr. José Enrique Milone, no ha

cumplimentado en las actuaciones con el pago del jus previsional previsto por

el artículo 13º de la Ley Nº 6716. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al Voto de la Dra. Silvia

Inés Wolcan.

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Adhiero al Voto de la Dra. Silvia Inés

Wolcan.

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POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación

interpuesto a fojas 1185/1198 por la firma FerroExpreso Pampeano S.A.C y por

los señores Carlos Eduardo Bacher; Rodolfo Andrés Glattstein; Carlos Daniel

Baylac; Eduardo Alberto Ottino; Luis Santiago Galli y Atanasio Ramón Carrizo,

contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 1553/06 (11/12/06)

dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización Morón, dependiente de la

Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy

ARBA); 2º) Revocar la citada Resolución; 3º) Comunicar al Colegio de

Abogados de la Provincia de Buenos Aires que el Dr. José Enrique Milone, no

ha cumplimentado en las actuaciones con el pago del jus previsional previsto

por el artículo 13º de la Ley Nº 6716. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Dra. Silvia Inés Wolcan

Vocal, 6ta. Nominación, Sala II

Dra. Laura Cristina Ceniceros

Vocal, 4ta. Nominación, Sala II

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal, 5ta. Nominación, Sala II

Dra. Rosa Elena Carbonell

Secretaria, Sala II

Reg. Nº 1372

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