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LA PLATA, 7 de septiembre de 2010.---------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-16.875, año 1992, caratulado “CAMPOBASSO MIGUEL A.".---------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que, a fojas 2/45 del alcance Nº 2 que corre como foja 559, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Angel Campobasso contra la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04 (15/09/04), dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- (fojas 480/483).--------------------------------------------------------------------------------------------- ---- Que, a través de dicho acto, se determinaron las obligaciones fiscales del contribuyente MIGUEL ANGEL CAMPOBASSO, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de su actividad principal de “Fabricación de piedras abrasivas” Código NAIIB 269990 (art. 1º), por los períodos fiscales, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, estableciendo las obligaciones fiscales de las que surgen diferencias a favor de esa Dirección, por la suma total de pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con 13/100 -$ 23.331,13- (art. 2º), aplicando al contribuyente, una multa equivalente al veinte (20%) del impuesto omitido, es decir, de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y seis con 22/100 -$ 4.666,22- (art. 3º).------------------------------------------------------------------- ---- Que, a foja 589, la Dirección Provincial de Rentas eleva las actuaciones a este Tribunal, de conformidad a lo normado por el artículo 110º del Código Fiscal (T.O. 2004).--------------------------------------------------------------------------------- ---- Que, por auto del 16/04/08 (foja 597) se da impulso procesal a la causa, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II, integrada por la Dra. Silvia Inés Wolcan, Vocal de Sexta Nominación, conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y, del recurso de apelación obrante a fojas 2/9 del alcance Nº 2 de foja 559 y del hecho nuevo de fojas 591/592, se da traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal t.o. 2004), como asimismo informe si la firma contribuyente se ha acogido a regímenes de regularización por la deuda determinada en autos y en

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LA PLATA, 7 de septiembre de 2010.----------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-16.875, año 1992, caratulado

“CAMPOBASSO MIGUEL A.".----------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que, a fojas 2/45 del alcance Nº 2 que corre como foja 559,

obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Angel

Campobasso contra la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo

y/o Sumarial Nº 759/04 (15/09/04), dictada por la Subdirección de Coordinación

Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- (fojas

480/483).---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, a través de dicho acto, se determinaron las obligaciones fiscales del

contribuyente MIGUEL ANGEL CAMPOBASSO, en relación al Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, por el ejercicio de su actividad principal de “Fabricación de

piedras abrasivas” Código NAIIB 269990 (art. 1º), por los períodos fiscales,

1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, estableciendo las obligaciones

fiscales de las que surgen diferencias a favor de esa Dirección, por la suma

total de pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con 13/100 -$ 23.331,13-

(art. 2º), aplicando al contribuyente, una multa equivalente al veinte (20%) del

impuesto omitido, es decir, de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y seis con

22/100 -$ 4.666,22- (art. 3º).-------------------------------------------------------------------

---- Que, a foja 589, la Dirección Provincial de Rentas eleva las actuaciones a

este Tribunal, de conformidad a lo normado por el artículo 110º del Código

Fiscal (T.O. 2004).---------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por auto del 16/04/08 (foja 597) se da impulso procesal a la causa,

haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II, integrada por la Dra.

Silvia Inés Wolcan, Vocal de Sexta Nominación, conjuntamente con el Vocal de

la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta

Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y, del recurso de apelación obrante

a fojas 2/9 del alcance Nº 2 de foja 559 y del hecho nuevo de fojas 591/592, se

da traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, para

que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código

Fiscal t.o. 2004), como asimismo informe si la firma contribuyente se ha

acogido a regímenes de regularización por la deuda determinada en autos y en

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caso afirmativo acompañe antecedentes que hagan al mismo, obrando a fojas

599/608, el pertinente escrito de réplica.----------------------------------------------------

---- Que, mediante resolución del 11/11/09 (foja 613), visto que la contestación

de fojas 604/608 es anterior a la sanción de la Ley Nº 13.850, se da traslado a

la Representación Fiscal con remisión de las actuaciones por el plazo de diez

(10) días, para que se expida sobre su aplicación en el caso de autos (artículo

76º de la Ley Nº 7647), traslado contestado mediante el escrito que luce

agregado a foja 615.------------------------------------------------------------------------------

---- Que, el 14/07/10, se llama autos para sentencia, providencia que, notificada

en forma (fojas 619/620), ha quedado consentida.---------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que, la parte actora expone los agravios que le causa

el acto apelado, a través del escrito obrante a fojas 2/45 del alcance Nº 2 que

corre como foja 559.------------------------------------------------------------------------------

---- Que, comienza planteando la defensa de prescripción, respecto de los

períodos fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Al respecto, entiende que,

por aplicación del artículo 118º del Código Fiscal, las acciones respectivas se

encuentran prescriptas. Asimismo, cita jurisprudencia en apoyo de su postura,

especialmente el precedente del Alto Tribunal Nacional, recaído en la causa

“Filcrosa”.--------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en relación a tal instituto, plantea también la inconstitucionalidad del

artículo 48º de la Ley Nº 12.397, en cuanto dispone la novación de las

obligaciones fiscales no prescriptas al 1 de enero de 2000, alegando que para

que exista la novación, es necesario el consentimiento de las partes

involucradas, en tanto ello se constituye en un elemento esencial y que “más

objetable aún que la exportación del instituto de la novación al ámbito tributario,

es el intento de su aplicación en forma desvirtuada”, en tanto, expresa, la

referida Ley impone la novación unilateral de deudas por parte del Fisco, con

total desinterés del consentimiento del contribuyente, hecho que, entiende,

califica a la norma de inconstitucional.-------------------------------------------------------

---- Que, a continuación manifiesta en relación al tratamiento tributario de la

actividad por él desarrollada, los errores de los que, considera, adolece la

Resolución apelada. Sobre el tema, expone que si bien coincide con la

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manifestación vertida por la Dirección Provincial de Rentas en orden a que se

dedica a la Fabricación de piedras abrasivas (Código de actividad LCA 36000-

15 y NAIIB 269990), con inicio de exención en el marco de la Ley Nº 11.518

desde el 01/01/95, disiente con lo expresado sobre que “nunca solicitó el

aludido beneficio”. Al respecto, destaca que, con fecha 11/08/03, procedió a

formular el pedido de exención mediante la presentación del Formulario R-355,

acompañando fotocopia del mismo.----------------------------------------------------------

---- Que, manifiesta también lo agravia la “equivocada” interpretación de la

legislación impositiva, realizada por la Administración respecto de los Decretos

Nº 3354/95 y Nº 2782/96. En este orden, destaca que el producto por él

elaborado, es adquirido en forma exclusiva por fabricantes de mosaicos

-actividad industrial- y utilizados por ellos para la elaboración de sus productos,

alegando que el primer error interpretativo en que se sustenta la Resolución

atacada, “se produce en concebir como única venta exenta aquella en la que el

adquirente del producto lo transforma o lo vende nuevamente. Es decir

tomando la literalidad de las palabras contenidas en los Decretos”, adunando

que de esa forma la Dirección desconoce los informes emitidos por la propia

Dirección de Técnica Tributaria, en cuanto expresan que deben entenderse

como venta exenta cuando el producto es aplicado a un nuevo proceso

industrial o de comercialización, “es decir que no es necesario que se verifique

una incorporación literal o transformación del producto enajenado”.-----------------

---- Que, sobre el punto, cita diversos informes de la Dirección Técnica

Tributaria, que, considera, dan basamento a la postura por él sustentada.--------

---- Que, manifiesta, también lo agravia que bajo el Considerando veinticinco, la

Autoridad de Aplicación pareciera fundar el ajuste en que las ventas efectuadas

se realizan al sector construcción o al sector servicios, “hecho que se desvirtúa

con la sola lectura del Considerando doce de donde surge que las ventas por

mi realizadas son al sector industrial -fábricas de mosaicos-”, adunando que

abona lo alegado, las facturas y catálogos que se acompañan, de donde surge

que los clientes son industrias fabricantes de mosaicos y “si luego los mismos

proveyeran al sector construcción nada influye en la categorización de ingresos

exentos que para mi revisten las ventas efectuadas”.-----------------------------------

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---- Que, por último, invoca sobre el punto que, respecto al pedido de exención

efectuado en el año 2003, la resolución exentiva debe dictarse con carácter

retroactivo, dado que éste es el criterio que la Dirección de Técnica Tributaria

viene expresando en sus distintos informes.-----------------------------------------------

---- Que, respecto de la sanción aplicada, alega la ausencia de elementos

objetivos y subjetivos tendientes a comprobar la existencia de infracción alguna

y, para el hipotético caso de no compartirse los argumentos vertidos, se solicita

la aplicación de la figura del error excusable.----------------------------------------------

---- Que, a continuación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y

solicita a este Tribunal haga lugar al recurso incoado.----------------------------------

II.- Que, en el escrito obrante a fojas 599/608, la Representación Fiscal

contesta los agravios opuestos.---------------------------------------------------------------

---- Que, comenzando con la defensa de prescripción opuesta, destaca la

imposibilidad de resolver en esta instancia el planteo de inconstitucionalidad

formulado en torno al artículo 48º de la Ley Nº 12.397 (conf. art. 12º C.F.).-------

---- Que, a continuación, expresa que parte de las obligaciones fiscales cuyo

cumplimiento se detecta en autos, han sido alcanzadas por la novación

dispuesta por el legislador en el citado artículo, alegando que esa Autoridad

Tributaria, se encuentra en autos ejerciendo la facultad que el mismo legislador

le otorga en el párrafo tercero del artículo 48º, considerando que la prescripción

solicitada no ha operado, por cuanto el cómputo de la obligación en cuestión,

comenzó el 1º de enero de 2000 y se hubiese completado el 1º de enero de

2005, de no mediar la notificación de la Resolución ahora apelada que generó

la causal suspensiva prevista por el artículo 135 inc. a) del Código Fiscal.--------

---- Que, en lo concerniente a la prescripción de las obligaciones fiscales,

aducida por el apelante, originada en la aplicación del Código Civil respecto del

cómputo de los plazos, expresa que dicho planteo no puede prosperar,

teniendo en consideración que la legislación en materia tributaria constituye

una potestad no delegada por al Provincias al Congreso Nacional.-----------------

---- Que, alega, aún en el supuesto en que se resolviera la no aplicación de la

Ley Nº 12.397, siendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos un tributo cuya

determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas, el plazo de

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prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al

vencimiento del plazo general para la presentación de las mismas e ingreso del

gravamen, de conformidad al artículo 133º del C.F., expresando que la acción

fiscal para determinar y exigir el pago por el período 1998, 1999, 2000 y 2001,

ha nacido recién en 2000, 2001, 2002 y 2003, expirando el 1º de enero de

2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, reiterando que se ha producido

previamente la notificación del acto apelado.----------------------------------------------

---- Que, en lo atinente al agravio medular traído por el apelante, luego de

reseñar la normativa pertinente así como el pronunciamiento del Alto Tribunal

Provincial recaído en la causa “Siemens”, resalta que en las actuaciones, la

fiscalización ha constatado que las empresas que compran a la firma no

incorporan los bienes adquiridos a una actividad primaria, industrial o de

comercialización mayorista o minorista, conforme surge de las circularizaciones

(fojas 335, 343 y 348), en cuanto a que los bienes comercializados revisten el

carácter de bienes de uso para los adquirentes, como así también las ventas

son efectuadas a empresas de servicios (foja 339), destacando que el

agraviado no acompañó prueba alguna durante el transcurso de la

fiscalización.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en relación al carácter exento de su actividad y el planteo como hecho

nuevo de la presentación de la resolución de exención, expresa que “si bien al

momento del dictado del acto administrativo la exención aún no había sido

otorgada, cabe recordar que mediante la resolución determinativa apelada sólo

se ajustaron las ventas efectuadas a consumidor final, operaciones que la

misma resolución de exención deja fuera de su alcance, en virtud del artículo 1

de la Ley 11.518, actual art. 193 del Código Fiscal (t.o. 2004)”.-----------------------

---- Que, respecto a la multa impuesta, cita precedente de este Tribunal a

efectos de fundar su procedencia (“Gastronómica CALPE S.A.”, 18/03/04, Sala

III).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- Voto de la Dra. Silvia Inés Wolcan:-----------------------------------------------

---- Que, de conformidad ha quedado planteada la controversia, corresponde

decidir si resulta ajustada a derecho la Resolución de Cierre del Procedimiento

Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04, dictada por la Subdirección de

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Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas

(fojas 480/483).------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por razones metodológicas, abordaré la materia siguiendo el orden en

que los agravios fueron opuestos por la parte actora, a saber: a) Prescripción;

b) Agravios en cuanto al fondo de la determinación practicada; c) Multa por

omisión.---------------------------------------------------------------------------------

---- a) Prescripción:---------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto, invoca la accionante la prescripción de las acciones

correspondientes a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con sustento

en el artículo 118º del Código Fiscal, así como en la aplicación de lo dispuesto

por el artículo 4027º del Código Civil, en tanto el mismo prevé una prescripción

de cinco años para todo lo que debe pagarse por años o períodos más cortos,

citando, al efecto, jurisprudencia del Alto Tribunal Nacional.--------------------------

---- Que, por su parte, mediante el escrito obrante a fojas 590/596, denuncia la

apelante como hecho nuevo, el dictado por parte de la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 30/05/07, de una serie de

pronunciamientos, vinculados al instituto en tratamiento, alegando que,

conforme la doctrina sentada por ese Alto Tribunal, se encuentra vedado a los

gobiernos locales legislar períodos de prescripción distintos a la Nación,

máxima que alcanza, en su entendimiento, a la forma de cómputo de los plazos

respectivos, invocando que contraría la doctrina que surge de tales fallos, la

pretendida novación unilateral articulada mediante el artículo 48º de la Ley Nº

12.397.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, la Representación del Fisco, aduce al respecto que, parte de las

obligaciones fiscales cuyo incumplimiento se detecta en autos, han quedado

alcanzadas por la novación dispuesta en la referida Ley, así como que, aún en

el supuesto en que se resolviera la no aplicación de la misma, el plazo de

prescripción debe computarse desde en 1º de enero del año siguiente al

vencimiento del plazo general para la presentación de las declaraciones

juradas, de donde colige que las acciones correspondientes a los años 1998,

1999, 2000 y 2001, no se hallaban prescriptas a la fecha de dictado del acto

apelado.----------------------------------------------------------------------------------------------

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---- Que, en dicho contexto, a efectos de resolver el punto en debate,

corresponde determinar la normativa que deviene aplicable en la especie,

operación que, desde ya adelanto, presenta una notoria complejidad.--------------

---- Que, en esta línea, parto por recordar que la Ley Nº 11.808 (B.O.

10/07/96), introdujo una sustancial reforma al instituto de la prescripción. Así,

en primer orden, sustituyó el artículo 111º del Código Fiscal T.O. 1994 (que

preveía la prescripción de diez -10- años de las facultades de la Autoridad de

Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y para el cobro judicial de

los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones fiscales), por otro

donde se contempló la prescripción quinquenal de tales facultades,

aclarándose que los “términos de prescripción quinquenal establecidos en el

presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se

devenguen a partir del 1º de enero de 1.996” (conf. art. 17º, punto 7º Ley

cit.).----------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en virtud de tales principios y a fin de “evitar las consecuencias que

acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar

los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto”, se

propició “ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción” (conf.

Mensaje de elevación del proyecto que se convertiría en Ley Nº 11.808). Y, ello

fue concretado mediante el agregado del artículo 111º bis a dicho texto legal

-art. 119º T.O. 1999 y art. 132º T.O. 2004- (conf. art. 17º, punto 8º, Ley cit.), el

cual estableció un cuadro donde se previó, en forma específica, la prescripción

de las acciones de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los

tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por

infracciones fiscales, comenzadas a correr antes del 1º de enero de 1996.

Cabe aclarar que, dicha escala, se inició con aquellas “acciones nacidas

durante el ejercicio fiscal 1.986”, respecto de las cuales se dispuso la

prescripción el 1º de enero de 1.997.---------------------------------------------------------

---- Que, la mentada circunstancia, posee una trascendencia sustancial en la

materia, dado que, dicha Ley, si bien estableció un nuevo régimen en materia

de prescripción hacia el futuro (específicamente, para las obligaciones fiscales

que se devenguen a partir del 1º de enero de 1.996), también efectuó una

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concreta regulación en relación a los períodos fiscales que precedieron a dicha

fecha, dentro de los cuales se encuentra inserto uno de los años ajustados en

autos (1995).----------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, a partir de tales principios, procede evaluar otras circunstancias a

ellos vinculados, de no menor trascendencia. En primer lugar, debe tomarse en

consideración que, en lo que respecta al referido régimen de transición, se ha

producido la condición habilitante prevista por el artículo 12º del C.F. (T.O.

1996 y cc.) y por el artículo 14º de la Ley Orgánica del Cuerpo (Decreto-Ley Nº

7603/70 y mod.), para que este Tribunal ejerza la facultad que le confieren

dichas normas, dado que, si bien es cierto que, por principio, le está vedado al

Cuerpo pronunciarse sobre la “inconstitucionalidad” de normas tributarias (conf.

preceptos citados, que acompañaron al Tribunal desde su creación –conf.

Decreto-Ley Nº 9.145 y mod- y que importaron un claro apartamiento con

respecto a su antecedente, esto es, la Cámara Fiscal –conf. Ley Nº 5.744-),

también lo es que resulta de su estricta competencia el adecuar las

resoluciones recaídas en las causas sometidas a su decisión, al criterio

sustentado por los Altos Tribunales, tanto nacional como provincial, aplicando

la jurisprudencia de los mismos que hubiera declarado la inconstitucionalidad

de dicha categoría de normas.-----------------------------------------------------------------

---- Que, en este marco, nos encontramos con los pronunciamientos de la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recaídos en las

causas C. 87.124, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

Revisión en autos: `Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo'”, sent.

30/05/07; C. 84.976, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

Revisión en autos: `Moscoso José Antonio. Concurso preventivo'”, sent.

30/05/07; C. 81.410, “Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud

Atlántico S.R.L. Apremio'”, sent. 30/05/07; C. 82.121, “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: `Barrere, Oscar R. Quiebra'”,

sent. 30/05/07; C. 84.445, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos `Montecchiari, Dardo s/quiebra'”, sent. 30/05/07 y C. 81.253,

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos:

`Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada.

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Concurso Preventivo'”, sent. 30/05/07.-------------------------------------------------------

---- Que, en dichos precedentes, el Alto Tribunal Provincial, al entender en

sendos recursos de inaplicabilidad de ley, confirmó, por mayoría, los

respectivos pronunciamientos de la alzada, a través de los cuales se había

declarado la inconstitucionalidad del artículo 119º del Código Fiscal (con

excepción de la causa C. 81.410, en donde el tribunal de alzada había

rechazado la prescripción opuesta por la ejecutada y la Suprema Corte hizo

lugar al remedio extraordinario respecto de dicha defensa, declarando la

inconstitucionalidad del referido artículo del Código Fiscal, así como del artículo

278 de la L.O.M.). A tales efectos, ese Superior Tribunal, recogió la doctrina

sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Filcrosa

S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (sent.

30/09/03), en orden a la invalidez de las normas locales que reglamentan la

prescripción de tributos en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, por

entender encuadrado tal instituto en la cláusula del art. 75º inc. 12º de la

Constitución Nacional. En virtud de ello, cabe concluir que se ha configurado la

habilitación contemplada por el Código Fiscal (art. 12º T.O. 1996, 1999 y

concordantes posteriores) y la Ley Orgánica del Cuerpo (art. 14º Decreto-Ley

Nº 7603/70 y mod.), correspondiendo, en consecuencia, aplicar la referida

jurisprudencia de esa Suprema Corte, declarativa de la inconstitucionalidad de

la norma involucrada en la causa, esto es, del artículo 119º del Código Fiscal

(T.O. 1996 y 1999 y cc.).-------------------------------------------------------------------------

---- Que, descartado en función de la circunstancia antedicha, el empleo de tal

precepto, corresponde individualizar la norma que debe aplicarse en la especie,

la cual, dentro de la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal Provincial, no

puede ser otra que aquella que fija el plazo quinquenal de prescripción, aún

para los períodos que, originalmente, fueran alcanzados por el régimen de

transición, respecto del cual fuera declarada, posteriormente, su

inconstitucionalidad. En efecto, objetado desde la perspectiva constitucional el

régimen de transición dispuesto por la Ley Nº 11.808, al exceder los cinco (5)

años establecidos en la normativa de fondo y desechado, por tanto, el mismo,

no constituye alternativa congruente el recurrir, por ejemplo, al sistema anterior

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a dicha modificación normativa que preveía al efecto, un plazo de diez (10)

años (C.F. T.O. 1994). En virtud de ello y haciendo mérito de la restante

normativa existente en el orden provincial –la cual no ha sido objeto de

pronunciamiento específico alguno por parte de nuestros Altos Tribunales-

(arts. 118º T.O. 1996 y 1999, 131º T.O. 2004 y mod. y arts. 120º T.O. 1996 y

1999 y 133º T.O. 2004 y mod.), se desprende que la acción fiscal

correspondiente al año 1995, se encuentra prescripta, al igual que las relativas

a los períodos 1996, 1997 y 1998, tal como lo sostiene la parte actora.------------

---- Que, en este orden, dejo establecido que tanto en el caso del período fiscal

1995, como de las obligaciones fiscales devengadas con posterioridad al 1º de

enero de 1996, resulta de aplicación, la previsión contenida en el artículo 118º

del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc., en la redacción dada en virtud de la reforma

operada a través de la Ley Nº 11.808 –en vigor desde el 11/07/96-), en su

integración con la regla que, a efectos del inicio del cómputo de los plazos

respectivos, prevé la primera parte del primer párrafo del artículo 120º de dicho

cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, a fin de fundamentar tal postura, señalo que, conforme lo he votado

con anterioridad (Voto en minoría en causa “COMPAÑÍA DE SEGUROS

COLON”, Sala II, sent. 30/10/07), el inicio del cómputo del plazo prescriptivo,

de obligaciones como las de marras, correspondientes a contribuyentes

directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en períodos como los de

autos, debe ubicarse en el “1º de enero siguiente al año al que se refieren las

obligaciones fiscales” (conf. primera parte del primer párrafo del art. 120 C.F.

T.O. 1999 y cc. posteriores) y no en el “1º de enero siguiente al año que se

produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (conf. parte final del primer

párrafo del artículo 120 del C.F. T.O. 1999 y cc. posteriores).------------------------

---- Que, en la referida oportunidad, expuse que, “los flamantes

pronunciamientos recaídos en los autos en los cuales la Suprema Corte

Provincial adhiere a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en

la causa Filcrosa (F.194.XXXIV, sent. del 30/09/03), conducen a efectuar un

nuevo análisis de toda la problemática concerniente al instituto de la

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prescripción, contenida en el Título XIII del Libro Primero –Parte General del

Código Fiscal (arts. 131º y ss. t.o. 2004). Que, luego de la declaración de

inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal (T.O. 1999), el máximo

Tribunal de la Provincia ha fijado como premisa contundente un plazo de

prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir

impuestos; ergo éste es el término general al cual el legislador provincial debe

atenerse al establecer la pauta prescriptiva de los impuestos bonaerenses.

Que, conforme lo expuesto, se advierte que, a fin de no desvirtuar la doctrina

que emana del decisorio citado, el inicio del cómputo del plazo de la

prescripción liberatoria debe seguir un concepto unívoco que deriva en no

extender el término prescriptivo en más de un lustro por interpretación del

juzgador” (conf. mi Voto en causa “COMPAÑÍA DE SEGUROS COLON”, ya

citada).-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este marco, juzgué que la excepción contemplada por la última

parte del primer párrafo del artículo 120° del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc.),

para excluir del plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción

al gravamen en análisis, no se ajusta a las características actuales del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de que, en primer orden, su

determinación no se produce sobre la base de declaraciones juradas anuales y

en segundo lugar, tampoco se efectiviza el ingreso del pago del tributo en

forma concomitante con la presentación de éstas (conf. mi Voto en el citado

precedente, con transcripción, en su parte pertinente, del Voto en minoría, del

Dr. Luis Adalberto Folino en autos "QUINTA FRESCA S.R.L.", sent. del

23/08/07, Sala I). Ello, hasta la sanción de la Ley Nº 13.850 que sustituyera el

artículo 183º del C.F. T.O. 2004 otorgando ahora carácter determinativo a la

declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –conf. art. 31º Ley

cit.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, también manifiesto que lo expresado por la parte actora en relación al

punto, a través del escrito obrante a fojas 590/596, en orden a que el cómputo

de la prescripción, “comienza a correr al día siguiente a la fecha de pago de

cada uno de los períodos mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos”,

no deviene a mi juicio atendible. Ello en tanto, los pronunciamientos del Alto

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Tribunal Provincial invocados por dicha parte, declararon la inconstitucionalidad

del artículo 119º del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc.), pero no efectuaron igual

declaración en relación a aquellas restantes normas vinculadas al instituto que

se encuentran involucradas en autos, circunstancia que impide, en relación a

ellas, el ejercicio por parte de este Tribunal de la facultad consagrada por los

artículos 12º del Código Fiscal y 14º del Decreto-Ley Nº 7603/70.-------------------

---- Que, en función de todo lo expuesto, concluyo que el plazo quinquenal de

prescripción, debe computarse, en relación a los períodos fiscales anuales

1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, a partir del 1º de enero de 1996, 1997, 1998,

1999 y 2000, respectivamente, razón por la cual, dicho término, fenecía el 1º de

enero de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, circunstancia de la que se

colige que, a la fecha de acaecimiento de la causal suspensiva de la

prescripción, constituida por la intimación administrativa de pago contenida en

la Resolución Determinativa (conf. art. 122 inc. a C.F. T.O. 1999 y cc.; art. 5º

Resolución Nº 759/04 -15/09/04-: fojas 480/483, notificada el 15/10/04: foja

496), se hallaban prescriptas las acciones de la Autoridad de Aplicación, para

determinar las obligaciones fiscales de los períodos fiscales 1995, 1996, 1997 y

1998, no así la acción correspondiente al año 1999, en tanto la misma

comenzó a correr el 1º de enero del año 2000; lo que así declaro.------------------

---- Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, en función de las manifestaciones

vertidas por la Autoridad de Aplicación en la Resolución apelada, así como

también en esta instancia por el Representante del Fisco y de la posición

sustentada por la parte actora al respecto, estimo necesario analizar un último

aspecto involucrado en el tema en examen, a fin de determinar su proyección

en el caso. Me estoy refiriendo, a la influencia poseída por lo normado en la

Ley Nº 12.397, específicamente, a si la prescripción de las acciones pertinentes

correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en la cual he concluido

en forma precedente, resulta, en algún punto, modificada, en virtud de la citada

Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, liminarmente, dejo sentado que, basada en la interpretación que

poseo en orden al alcance que corresponde atribuir a lo dispuesto por los

artículos 48º y ss. de la Ley Nº 12.397, me inhibo de formular pronunciamiento

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alguno, en punto a si la doctrina emanada de los recientes fallos ya aludidos

del Alto Tribunal Provincial, así como aquella citada por la parte actora

emanada del Alto Tribunal Nacional (causa “Filcrosa”), ha alcanzado a la citada

norma, por cuanto, conforme lo desarrollaré a continuación, ello deviene

inoficioso en el caso, en tanto, en mi ponderación, las obligaciones reclamadas

en autos, no han sido alcanzadas por la novación dispuesta por dicha Ley.-------

---- Que, en este marco, parto por recordar que el artículo 48º de la Ley Nº

12.397 (B.O. del 3 al 7 de enero de 2000), dispuso: “Establécese la novación

de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero

del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de

Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la

consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de

1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y

comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de

Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas

mediante regímenes de regularización. En todos los casos, subsiste la facultad

de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal

del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31

de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento

de cálculo previsto en el artículo 50º”.-------------------------------------------------------

---- Que, por su parte, el artículo 50º de dicha ley, estableció que: “El monto a

consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a)

Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original

correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del

Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta

el 31 de diciembre de 1999 inclusive. b) Obligaciones reconocidas mediante

acogimiento a regímenes de regularización: 1. Planes con la totalidad de sus

cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de

las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo

previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del

Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos

vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a

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partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas

impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan

respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal –Ley

10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta

dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de

las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000. La Autoridad de

Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de

conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en

forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el

contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con

fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial

de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte

(120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos

al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la

obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de

Apremio”. Completando el sistema, se estableció un régimen de regularización

de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999 (conf. art. 51º

ley cit.).-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este marco, corresponde resolver cuál ha sido el alcance del

régimen en cuestión, a cuyos efectos estimo conveniente comenzar por

determinar la finalidad que inspiró la sanción de la Ley Nº 12.397. Y, al

respecto, de los fundamentos de dicha norma, así como del análisis integral del

régimen impetrado, se desprende que la finalidad del mismo fue la obtención

de una mayor eficiencia en la administración del sistema tributario, a través de

la simplificación de los registros de deudas existentes, recurriendo, a tales

efectos, a un procedimiento reglado, homogeneizando las causales de

morosidad y posibilitando, asimismo, a través de la implementación de un plan

de facilidades de pago, el recupero de tales créditos fiscales o, en su defecto,

la remisión a la vía de apremio (en este sentido, “FISCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES C/BARDELLI FABIAN LUIS S/APREMIO”, Juzgado de

Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento

Judicial Zárate-Campana, sent. 08/06/05).------------------------------------------------

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---- Que, en tal línea, la ley en análisis dispuso la “novación” de todas las

“obligaciones tributarias adeudadas”, no prescriptas al 1º de enero de 2000,

correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación fuera la

Dirección Provincial de Rentas (conf. primer párrafo del art. 48º ley cit.).

Conforme me he expedido con anterioridad (en voto en minoría en la causa

“INTERIEUR FORMA S.A.” –Sala II, sent. 08/06/06-; reiterado en el voto

mayoritario recaído en “GUARDIA ESCOLTA S.A.” –Sala II, sent. 10/08/06-),

las “obligaciones fiscales adeudadas” referidas por la ley como abarcadas en el

régimen instituido, son aquéllas que, a la fecha dispuesta por la misma,

resultaban exigibles (declaradas, firmes o reconocidas), o, en otros términos,

pasibles de ejecución vía juicio de apremio (conf. art. 83 C.F. T.O. 1996, 1999 y

concordantes posteriores). Repárese, al respecto, en que los supuestos

contemplados por el referido artículo del Código de la materia, resultan

coincidentes con aquéllos enumerados por la Ley Nº 12.397 como alcanzados

por la novación.------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en efecto, la expresión “comprenderá las deudas por impuestos

liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente,

incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización”, remite a la

noción de “deuda exigible”, ya sea por haber sido reconocida por el propio

contribuyente a través de las declaraciones juradas por él presentadas o por

datos suministrados a la Autoridad de Aplicación que ésta utilizó para liquidar

los tributos respectivos, o por intermedio del acogimiento a un plan de

regularización decaído, o determinada por resolución firme; todo lo cual se

condice con el propósito ya señalado de la norma en cuestión, esto es, la

simplificación de los registros de “deudas”, de manera de homogeneizar las

causales de “morosidad existentes”, siendo claro que esta última expresión,

alude a aquello “adeudado” a la fecha de corte establecida por la ley, tal como

expresamente preceptúa el artículo 48º transcripto.--------------------------------------

---- Que, en este orden, debe repararse que la novación, como medio indirecto

de satisfacer el interés del acreedor, produce entre sus efectos, el

reconocimiento de la existencia de la obligación primitiva, vale pues, como acto

de reconocimiento de esa deuda, lo cual reafirma la interpretación efectuada

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precedentemente. Lo expuesto, por otra parte, se compadece con el principio

general que establece que la “novación no se presume” (conf. art. 812 del

Código Civil), no pudiendo, por tanto, extenderse dicho instituto a supuestos

que no surgen como indubitablemente incluidos en el sistema.----------------------

---- Que, asimismo, el análisis de las normas emitidas en el marco del régimen

instituido por la Ley Nº 12.397, ratifica lo expuesto hasta el presente. En este

orden, de las Disposiciones Normativas dictadas por la Dirección Provincial de

Rentas en ejercicio de sus facultades reglamentarias, se desprenden similares

principios. En efecto, en las propias normas emitidas como consecuencia de la

sanción de la Ley Nº 12.397, tendientes a regular la consolidación de deudas

consagrada, así como el régimen de regularización de las mismas, se

contemplaron como montos a consolidar, únicamente los correspondientes a

aquéllas deudas que resultaban “exigibles” a la fecha dispuesta por la ley. En el

caso específico del tributo que nos ocupa, la deuda comprendida en el régimen

de consolidación, fue exclusivamente la incluida en alguno de los siguientes

supuestos: la declarada por el contribuyente y no abonada (conf. art. 2 inc. 1 b

D.N. “B” 17/00); la que se hubiera declarado en oportunidad del acogimiento al

régimen previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397 (conf. art. 2 inc. 1 b D.N.

cit); la deuda incluida en planes de pago decaídos hasta el 31/12/99 (conf. art.

2 inc. 2 D.N. cit.); la constituida por el monto de la pretensión fiscal más el

correspondiente a las respectivas multas –en la forma allí contemplada-, en el

caso de deudas con resolución firme (conf. art. 2 inc 4 D.N. cit.) y, en el

supuesto de obligaciones en proceso de determinación, como aquéllas de

marras, sólo se consideró consolidada y, por tanto novada, la constituida por el

monto del gravamen reconocido por el contribuyente -conf. art. 2 inc. 3 D.N.

cit.- (en similar sentido, Sala I, “MOLYNORTE S.A.”, sent. 31/05/07).--------------

---- Que, estos fueron pues, los casos previstos por el complejo normativo

instituido a raíz del dictado de la Ley Nº 12.397, habilitantes del dictado de la

resolución de consolidación, a través del procedimiento reglado al efecto (conf.

art. 51 Ley Nº 12.397 y arts. 5/7 D.N. “B” 17/00), por lo que, no encuadrando la

deuda reclamada en autos, en ninguno de los referidos supuestos, se concluye

que la novación no ha operado en el caso.-------------------------------------------------

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---- Que, por último, creo necesario formular una referencia a la Ley Nº 13.244

(B.O. 25/10/04) y a su proyección en el caso. Al respecto, considero que dado

el propio reconocimiento que dicha normativa efectúa en orden a las

deficiencias presentadas por el sistema instaurado mediante la Ley Nº 12.397

(conf. fundamentos Ley Nº 13.244), así como los cuestionamientos que se le

han formulado (habiéndose llegado incluso, a nivel judicial, a considerar que

vino a sanear la situación generada por una mera interpretación del Fisco de la

novación, como causal de interrupción de la prescripción, que no había sido

consagrada en forma expresa por la Ley Nº 12.397; conf. causa “FISCO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/BARDELLI FABIAN LUIS S/APREMIO”, ya

citada), no deviene, a mi juicio, conveniente, recurrir a ella, como pauta

interpretativa, para resolver en orden al alcance poseído por la Ley Nº 12.397,

no modificándose, en consecuencia, en modo alguno, la conclusión a la que he

arribado en la presente.--------------------------------------------------------------------------

---- Que, en función de todo lo expuesto, concluyo que asiste razón a la

apelante, en tanto reputa inaplicable al caso, lo dispuesto por la Ley Nº 12.397,

en su parte pertinente, reiterando, en consecuencia, la prescripción operada de

las acciones de la Dirección Provincial de Rentas para determinar y exigir el

pago de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 1995, 1996,

1997 y 1998; lo que así declaro.---------------------------------------------------------------

---- Que, para finalizar el punto, estimo necesario efectuar una consideración en

orden a la multa aplicada en virtud del artículo 3º del acto apelado y su relación

con el instituto en análisis.-----------------------------------------------------------------------

--- Que, en primer lugar, destaco que, todo lo expuesto en el presente punto

respecto a la declaración de inconstitucionalidad habida a nivel del Alto

Tribunal Provincial sobre el artículo 119º del C.F. (T.O. 1996 y 1999 y cc.) y la

proyección poseída por aquélla, resulta de aplicación en materia de

prescripción de las acciones para aplicar y cobrar multas por infracciones

fiscales, dado que el referido precepto, englobó también tal supuesto.-------------

---- Que, sentado lo que antecede, expreso que, en relación a la multa por

omisión impuesta por dicho artículo, cabe llegar a similar conclusión que la

indicada precedentemente respecto a las acciones para determinar las

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obligaciones fiscales involucradas en autos, esto es, el reputar prescriptas las

acciones pertinentes para aplicar la multa por omisión correspondiente a los

períodos 1995, 1996, 1997 y 1998, en función de haber comenzado a correr el

plazo quinquenal de prescripción de las acciones respectivas, desde el 1º de

enero siguiente al año de la comisión de la infracción (conf. art. 112º C.F. T.O.

1994; arts. 120º T.O. 1996 y 1999; art. 133 T.O. 2004), razón por la cual, tales

acciones, se hallaban prescriptas a la fecha de dictado de la pertinente

Resolución que aplicara la sanción, es decir, al 15/09/04 –fojas 480/483- (art.

122 inc. b T.O. 1996 y 1999, conf. modificación introducida mediante Ley Nº

11.808 –B.O. 10/07/96-).------------------------------------------------------------------------

---- Que, en virtud de todo lo expuesto hasta el presente, corresponde hacer

lugar parcialmente al planteo de prescripción opuesto por la parte actora, con el

alcance establecido en el presente; lo que así declaro.---------------------------------

---- b) Agravios en cuanto al fondo de la determinación practicada:----------

---- Que, a fin de dar tratamiento a dichos agravios, estimo conveniente

comenzar por efectuar una reseña de las particularidades presentadas por el

caso de marras, que permitirán visualizar el marco en que se inserta la cuestión

litigiosa.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en esta línea, observo que luego de diversas actuaciones de la

inspección, vinculadas a la verificación del contribuyente por períodos

anteriores al año 1995, el ajuste practicado en autos, alcanzó finalmente a los

períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por la actividad

encuadrada bajo el Código 269990 del NAIIB-99 “Fabricación de productos

minerales no metálicos n.c.p.” (conf. Formularios R-113 y R-222: fojas

412/453), basado dicho ajuste en la “Aplicación incorrecta de la alícuota dado

que sus operaciones de ventas son asimilables a la Venta a consumidor Final

correspondientes a los períodos fiscales 1995 a 2000” y en la “No Justificacón

de los Incrementos de los pasivos al 31 de diciembre, correspondientes a los

períodos fiscaes 1995 a 1998” y la “Falta de pago del impuesto

correspondiente a los anticipos bimestrales 04 a 06/98, 01 a 06/99 y 01 a 06/00

y 01 a 02/01” (conf. “Vista de las Diferencias” de foja 457).----------------------------

---- Que, concretamente, la Autoridad de Aplicación reconoció en las

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actuaciones que la actividad desplegada por el contribuyente de marras, se

encontraba exenta del tributo en cuestión, de conformidad a la Ley Nº 11.518,

desde el 01/01/95, aunque consignó también que el “contribuyente a la fecha

no ha solicitado la exención correspondiente”. Asimismo, en orden a las ventas

calificadas como a “consumidores finales”, expresó esa Autoridad que las

diferencias de impuesto provenían de la incorrecta liquidación como

consecuencia de no aplicar el contribuyente el criterio dispuesto por el artículo

179º del Código Fiscal (T.O. 1999), como así también en las Leyes Impositivas

Nº 11.518 y Nº 11.490 y “en los Decretos Reglamentarios 3354/95 y 2782/96 y

el Informe interpretativo de la Dirección Técnica Tributaria Nº 160/96”,

aludiendo a las circularizaciones realizadas a los principales clientes de la firma

y a las respuestas de ellos obtenidas -fojas 313/363-. Específicamente, en

punto a dar los fundamentos del ajuste sobre tal materia, hizo referencia a

diversos Informe Técnicos en “los cuales se establece el concepto de que las

ventas efectuadas por establecimientos industriales, ventas de propia

producción cuyo destino para el adquirente es el de bien de uso

considerándose ventas minoristas...Al respecto el contribuyente no ha tributado

por las ventas de propia producción cuyo destino para el adquirnte es bien de

uso por interpretar que tales operaciones se encuentran exentas de acuerdo a

lo normado por las leyes 11490 y 11518”. Así, consignó que “El Organo

Técnico de esta Dirección ha concluido en la interpretación del citado Decreto

2782/96, lineamientos establecidos en el pacto Fiscal que, con relación al tema

planteado corresponde gravar con la alícuota del 1.5% (o exenta conforme ley

11.490 y 11.518) cuando los bienes vendidos sean incorporados al desarrollo

de una actividad primaria, industrial o de comercialización mayorista o

minorista posterior; y que corresponde gravar con la alícuota del 3.5% o 3%

según corresponda, cuando los bienes vendidos sean adquiridos para uso o

consumo, o destinados al sector de la construcción o al sector servicios, como

suscita en el sub-lite” (conf. Informe Final de fojas 460/461; “Considerandos”

Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 182/04

-fojas 467/469- y Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y

Sumarial Nº 759/04 -fojas 480/483-).---------------------------------------------------------

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---- Que, por su parte, de los Formularios de ajuste se desprende que, por la

única actividad verificada (“Fabricación de productos minerales n.c.p.” 269990),

figuran declarados por el contribuyente, montos imponibles menores a los

ajustados por la inspección (años 1995, 1996, 1997 -salvo último bimestre- y

1998 -tres primeros bimestres-), mientras que en los restantes períodos (tres

últimos bimestres de 1998, 1999, 2000 y 2001), el apelante no habría

declarado monto alguno. Con respecto a la alícuota, se observa que mientras

aquél declaró a la del 1,5%, la Autoridad de Aplicación ajustó la misma a la del

3,5% (en los años 1995 y 1996) y a la del 3%, en los restantes períodos (fojas

412/453). Confrontando tales datos, con las constancias obrantes en las

actuaciones, surge que el contribuyente declaró su actividad bajo el “Código

39000-25 Fábrica de abrasivos”, a la alícuota de 1,5% (fojas 130/136: años

1995 a 1997). Lo mismo, se deriva de las declaraciones juradas anuales de los

períodos 1998 y 1999 (foja 297/298), en las cuales, a diferencia de lo volcado

por la inspección en los aludidos Formularios, se declararon montos imponibles

por todos los bimestres en ellos comprendidos.-------------------------------------------

---- Que, también se desprende de las actuaciones, en lo que se refiere a la

exención involucrada en el caso que, en el expediente Nº 2306-143325/04, fue

dictada por la Gerencia Regional de Gestión Territorial Morón de la Dirección

Provincial de Rentas, la Resolución Nº 500/06 (14/02/06), a través de la cual

se declaró a CAMPOBASSO MIGUEL ANGEL, en su carácter de contribuyente

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, exento de pago “exclusivamente por la

actividad: FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS

NCP, NAIIB 269990 (COD. LCA 3600015) a partir del 01 de ENERO DE

1995, con los alcances establecidos por la Ley 11.518, sus modificatorias y en

concordancia con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 12.576” (art. 1º Res.

cit.: fojas 541/542). Cabe consignar que, en los “Considerandos” de dicho acto,

se efectuó una referencia a lo dispuesto en las Leyes Nº 11.518 y 12.576 -art.

46º-, así como a lo consignado por el artículo 179º del Código Fiscal (T.O.

1999) y a los Decretos Nº 3354/95, Nº 2782/96 y Nº 4002/01.------------------------

---- Que, en lo que respecta al aspecto temporal en que los referidos hechos

acaecieron, estimo pertinente destacar que, a la fecha de dictado por parte de

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la Autoridad de Aplicación de las Resoluciones de Inicio del Procedimiento

Determinativo y Sumarial Nº 182/04 (29/03/04) y de Cierre del Procedimiento

Determinativo y Sumarial Nº 759/04 (15/09/04), la Resolución de exención

antes aludida no había sido emitida (recordemos que fue dictada el 14/02/06),

pero ya había sido presentada la solicitud respectiva por parte del

contribuyente, conforme se desprende de aquellas constancias obrantes a fojas

36/37 del alcance Nº 2 que corre como foja 559 (concretamente el 11/08/03).---

---- Que, en dicho marco de análisis, tampoco puede dejar de destacarse que,

la aludida circunstancia, no fue denunciada por el contribuyente en las

actuaciones con anterioridad al dictado del acto apelado, en tanto el mismo no

formuló alegación sobre ningún aspecto del ajuste al habérsele cursado con

fecha 16/03/02 la Vista de las Diferencias del artículo 39º del Código Fiscal

(foja 457), así como tampoco presentó descargo contra la Resolución de Inicio

del Procedimiento Determinativo y Sumarial y recién en oportunidad de incoar

el recurso de apelación en tratamiento efectuó una manifestación sobre el

punto.-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto, creo dable expresar que, si bien no puede dejar de

advertirse que en la materia nos hallamos frente a otra actuación tramitada

ante la propia Autoridad de Aplicación, cuya existencia y estado no pudo dejar

de conocerse y merituarse en el curso de la presente, las circunstancias ya

aludidas, así como el hecho de que el ente fiscal haya reconocido en autos la

exención pero haya procedido a gravar la totalidad de los ingresos por la

actividad de fabricación como provenientes de ventas a consumidores finales y,

por tanto, alcanzadas por la alícuota pertinente (3,5% y 3%, según el período),

no conduce a que lo obrado en punto a la exención y las posibles falencias

existentes en la materia, resulten determinantes a efectos de resolver el caso

traído a examen, máxime cuando la petición del beneficio respectivo fue

formulada con posterioridad al 31/12/01 (repárese, en este orden, en el alcance

de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 12.837).---------------------------------

---- Que, en dicho marco de situación, ingresando al tratamiento del agravio

concerniente a las denominadas “Ventas a consumidor final”, parto por

consignar que, tal como se desprende de las actuaciones y como fuera

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expresado en el reseña efectuada, las diferencias de impuesto determinadas

por la Autoridad de Aplicación, poseen como uno de sus orígenes, el criterio

por ella sustentado de reputar a la totalidad de los ingresos habidos por la

actividad de “Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.”

(Código 269990 del NAIIB-99), como provenientes de ventas a consumidores

finales, aplicando, en consecuencia, la alícuota del 3% sobre tales ingresos. En

este punto, cuadra resaltar que en lo relativo a los períodos ajustados que

quedan por resolver luego de declarada por la presente la prescripción de los

restantes períodos alcanzados por la Resolución apelada (esto es, años 1999, 2000 y 2001), el único motivo de ajuste, es el que deriva de la causa antedicha

(ver en este orden constancias de fojas 405/408 y 457).-------------------------------

---- Que, de lo expuesto se colige que las diferencias determinadas provienen

del distinto alcance que otorgan las partes a lo prescripto por el artículo 179º

del C.F. (T.O. 1999, art. 167º T.O. 1994, art. 178º T.O. 1996, art. 193º T.O.

2004), de acuerdo con los Decretos Nº 3354/95, Nº 2782/96 y Nº 4002/00; ello

así en orden a la forma de comercialización de los productos fabricados por la

firma.--------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por tanto, la litis ha quedado trabada en base a definir si las ventas

realizadas por la empresa apelante a sus clientes, deben ser consideradas

como “ventas finales”, lo que procede analizarse a la luz de lo dispuesto en el

artículo 167º del Código Fiscal T.O. 1994 (art. 178 del T.O. 1996 y art. 179 T.O.

1999), artículo 9 de la Ley 11.490, último párrafo del art. 1 de la Ley 11.518, y

el art. 1º del Decreto Nº 3354/95, modificado por su igual Nº 2782/96 y Decreto

Nº 4002/00.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto, recordemos que la Ley Nº 11.490 (art. 9 incs. A y B),

introduce una modificación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al

establecer que las “actividades de comercialización” tributarán con diferente

alícuota, según se trate de ventas mayoristas o minoristas, a partir del

01/01/94. A su vez, el primer párrafo del art. 167º del Código Fiscal T.O. 1994

(idéntica redacción en el art. 178º del T.O. 1996 y en el art. 179º del T.O. 1999)

dispone: “Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de

vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas

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actividades establece la Ley Impositiva sobre la base imponible que

representen los ingresos respectivos, independientemente del que

correspondiere por su actividad específica”.-----------------------------------------------

---- Que, la Ley Nº 11.490 mencionada inicia, además, el proceso de exención

gradual del tributo que nos ocupa, en atención al “Pacto Federal para el

Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12/08/1993 (ratificado por Ley

provincial Nº 11.463), la que fuera complementada por la Ley Nº 11.518. Debe

recordarse al efecto que el 12/08/93, el Poder Ejecutivo Nacional suscribió con

las provincias de Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja,

La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán,

Corrientes y Santiago del Estero, un convenio de concertación de las políticas

tributarias nacional y provinciales, denominado “Pacto Federal para el Empleo,

la Producción y el Crecimiento”. A través del mismo, los gobernadores

acordaron la adopción de las políticas uniformes que armonicen y posibiliten el

logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de

reactivación de las economías regionales, las que se concretarían por los

Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado dicho Acuerdo por las

Legislaturas Provinciales, en lo que fuera materia de su competencia según las

Constituciones locales.--------------------------------------------------------------------------

---- Que, dentro de los compromisos asumidos por las autoridades locales, se

acordó el de “modificar el IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS,

disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación: a)

Producción primaria. b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades

comprendidas en el régimen de la Ley 21.526. c) Compañías de capitalización

y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos

Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías

de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad

específica. d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos

originados en esta actividad. e) Producción de bienes (industria

manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales

que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. f) Prestaciones

de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en

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domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo. g) Construcción

de inmuebles. Estas exenciones podrán implementarse parcial y

progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero deberán

estar completadas antes del 30 de junio de 1995. La exención no alcanzará a

todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así

como los supuestos previstos en el artículo 21º del Título III, Capítulo IV, de la

Ley Nº 23.966. Para compensar la posible falta de ingresos, las Provincias

eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes a actividades

no incluidas en el listado anterior y adecuarán las alícuotas aplicables a todas

las actividades no exentas” (conf. punto 4. cláusula primera).-------------------------

---- Que, es pues, en este marco, en que nacen a la vida jurídica las Leyes Nº

11.490 (B.O. 21/01/94) y Nº 11.518 (B.O. 14/04/94), cuyos artículos 39º y 1º,

respectivamente, disponen eximir del pago del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, bajo las condiciones señaladas en los mismos y en forma progresiva, a

una serie de actividades en ellos enumeradas. Ahora bien, la última de las

normas citadas, al referirse a las actividades que se eximen en el referido

marco (de producción agropecuaria e industrias) dispone: “Quedan excluidas

del beneficio establecido precedentemente, las ventas que los contribuyentes

alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales…” (último párrafo del

art. 1º).------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, con el objeto de delimitar los alcances de los términos “consumidor

final”, “venta minorista”, “expendio al público”, “venta final” y “venta mayorista”

(surgidos de los textos de las normas legales citadas), y a efectos de

reglamentar los artículos 9º de la Ley 11.490, 167º del Código Fiscal (T.O. 1994) y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, se dicta el Decreto Nº 3354/95 –el que es modificado y ampliado por el Decreto Nº 2782/96- el cual

en su art. 1º dice: “A los fines de lo dispuesto por los arts. 9 incs. A) y B) de la

ley 11.490, 167 del Código Fiscal (t.o. 1994) y último párrafo del art. 1º de la

ley 11.518, serán de aplicación las definiciones correspondientes que se

establecen a continuación: a) Se entiende que existen operaciones de

comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades

comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos,

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alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad industrial

posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se

considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente. b) Se

entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los

bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo

de una actividad primaria, industrial o de comercialización –mayorista o

minorista- posterior. Cuando se trate de la comercialización de combustibles

líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del art. 167 del

Código Fiscal (t.o. 1994) se entiende que las industrias expenden al público,

cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos”.---------------

---- Que, en atención al contenido del art. 1º del Decreto Nº 3354/95 –texto

según Decreto Nº 2782/96-, se concluye que el inciso a) define cuando deben

considerarse operaciones “mayoristas y minoristas” en las ventas efectuadas

por los “comerciantes” (no industriales); de ello se entiende que la

comercialización es mayorista cuando la adquisición se efectúe para la reventa

de los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad

industrial posterior, caso contrario se considera venta minorista. En tanto, el

inciso b) se refiere a la venta que realizan los “industriales” a “consumidor final”,

definiendo que ello se da cuando los bienes por ellos producidos sean

adquiridos para uso o consumo del comprador “sin incorporarlos al desarrollo

de una actividad primaria, industrial o de comercialización…”.------------------------

---- Que, al respecto, en razón de las consideraciones vertidas a lo largo de las

actuaciones administrativas en orden al carácter de “bienes de uso” que

revestirían para los adquirentes los productos vendidos (conf. fojas 468 último

párrafo, 481 y 607 vta.), lo que tornaría a las respectivas enajenaciones como

ventas a consumidor final, deviene necesario determinar el correcto alcance

que debe otorgarse al precepto citado en el párrafo precedente, esto es cuándo

debe considerarse que los “industriales” realizan “ventas a consumidor final”.---

---- Que, entiendo, al respecto, como ya lo ha resuelto la Sala (conf.

“INTERIEUR FORMA S.A.”, sent. 08/06/06), que la norma que reguló la

cuestión en parte los períodos involucrados en autos -1999/2000- (art. 1º

Decreto Nº 3354/95 –texto según Decreto Nº 2782/96-), debe ser objeto de una

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interpretación integral y razonable, lo que implica considerar que la adquisición

para “uso o consumo” a que hace referencia la misma, no puede ser entendida

exegéticamente, debiendo integrarse con la totalidad de la previsión normativa,

esto es, que aquel supuesto (la adquisición para “uso o consumo”) no se

presentará cuando los bienes respectivos sean incorporados al desarrollo de

una actividad primaria, industrial o de comercialización posterior.--------------------

---- Que, en este contexto, concluyo que, aún en supuestos en que los bienes

producidos, puedan calificarse técnicamente como “bienes de uso”, ello no

implica, necesariamente, que no se incorporen a alguna de las actividades

económicas previstas por la norma en análisis.-------------------------------------------

---- Que, en efecto, como ha resuelto esta Sala, “la incorporación 'al desarrollo

de una actividad…', no implica (solamente) la incorporación física al producto

fabricado por el comprador para su ulterior venta –en el caso de industrias-,

sino que debe considerarse en un sentido amplio, es decir siempre que se

incorpore a cualquier etapa de una actividad primaria, industrial o de

comercialización posterior –mayorista o minorista” (conf. T.F.A., Sala II,

“CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR”, sent. 05/06/03).------------------------

---- Que, asimismo, la Sala ha expresado que “…en este orden, cuadra

destacar que la propia definición de 'bien de uso', demuestra que tal categoría

no excluye la 'incorporación' a la actividad económica ya aludida. Recordemos

al respecto lo dicho por este Tribunal en el sentido de que '…Doctrinariamente

se los ha definido como 'aquellos bienes representados por inmovilizaciones

corporales que se adquieren o producen con el ánimo de usarlos en la

actividad de la empresa y no para revenderlos. Se ubican dentro de los

activos no corrientes, en tanto su vida útil estimada exceda de un año o del

ciclo operativo normal. (Conf.: VERON, Alberto Víctor “Sociedades

Comerciales” ed. Astrea, Bs. As., 1982, Tº 1 pág. 589, parág. 7)'” (conf. T.F.A.,

“PANTALEONE HNOS. S.R.L.”, sent. 29/03/88, reg. 4608). Asimismo, agrega

el referido autor que 'Puede proponerse la siguiente clasificación de bienes de

uso: a) Bienes de uso amortizables. Constituidos por bienes representados por

inmovilizaciones corporales que se adquieren o producen con el ánimo

de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos, y cuya vida

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útil estimada es objeto de amortización contable que refleja la disminución del

bien ya sea por causa física o económica, por ejemplo: planta fabril, edificios,

mejoras, construcciones, máquinas, instalaciones, rodados, muebles y útiles,

etcétera. b) Bienes de uso no amortizables. Constituidos por bienes

representados por inmovilizaciones corporales que se adquieren o producen

con el ánimo de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos;

su vida útil al momento del balance es ilimitada (como los terrenos) o

indeterminada (como las obras de ejecución) y, por ende, no son susceptibles

de amortización contable. c) Bienes de uso agotables. Constituidos por bienes

representados por inmovilizaciones corporales que se adquieren con el ánimo

de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos; su vida útil

estimada se agota con el aprovechamiento de que es objeto la explotación del

bien (como plantaciones no perennes, minas, canteras, yacimientos, etcétera)'

(conf. “TECNO SUDAMERICANA S.A.”, sent. 21/03/06).-------------------------------

---- Que, en este punto, estimo oportuno dejar establecido que, en el caso, con

la locución “incorporación” a la actividad respectiva, se alude a la de la

específica actividad desplegada por cada uno de los clientes de la apelante.

Esto es, lo determinante a fin de establecer el alcance de la procedencia de la

pretensión accionante, resulta ser la actividad principal a la que se dedica el

cliente adquirente del producto fabricado por la contribuyente de marras

(actividad primaria, industria, comercio, servicios, construcción).--------------------

---- Que, efectuada la aclaración que antecede en orden a la interpretación que

propicio, expreso que considero que la misma resulta ser la que más concilia

con el espíritu que inspiró las normas mencionadas, las cuáles, no debe

olvidarse, se insertan en el marco del “Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento”, instrumento del cual se ha manifestado que

comporta para la Corte Suprema de Justicia de la Nación “por sus alcances y

contenidos, la manifestación positiva del llamado “federalismo de

concertación”, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del

Estado nacional y las provincias, un programa destinado a adoptar políticas

uniformes, que armonicen y posibiliten la finalidad común de crecimiento de la

economía nacional y de reactivación de las economías regionales”(conf.

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Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos

Aires, Año 2000, pág. 232 y nota 62: C.S.N, 19/8/99, “Asociación de Grandes

Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Provincia de

Buenos Aires”).-------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en consecuencia, se concluye que no puede sostenerse como lo ha

hecho la Dirección Provincial de Rentas a lo largo de las actuaciones, que las

operaciones de ventas de la firma deben ser consideradas como ventas a

consumidor final con fundamento en que las mismas tienen el carácter de bien

de uso para el adquirente.----------------------------------------------------------------------

---- Que, ahora bien, lo expuesto no implica que corresponda hacer lugar a la

pretensión accionante en su integridad, debiendo formularse al efecto una serie

de consideraciones. En primer lugar, cabe dejar sentado que, del análisis del

artículo 1º del Decreto Nº 3354 –texto según Decreto Nº 2782-, se desprende

que, en el caso de su inciso b), es decir el de las ventas realizadas por los

“industriales” a “consumidor final”, debe entenderse que si bien ello acontece

cuando los bienes por ellos producidos sean adquiridos para uso o consumo

del comprador “sin incorporarlos al desarrollo de una actividad primaria,

industrial o de comercialización”, no se incluye en esta última referencia el

supuesto en que los mismos se incorporen al desarrollo de actividades de la

construcción o de prestación de servicios, las que deben ser consideradas

siempre como “a consumidor final”, por no mencionarse expresamente las

mismas (conf. Sala II, “CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR”, sent.

05/06/03; “PRODUCTOS FARMACEUTICOS FIDEX S.A.”, sent. 11/03/04;

“ROSELLI RODOLFO”, sent. 01/09/05; “TECNO SUDAMERICANA S.A.”, sent.

21/03/06).--------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, al respecto, estimo oportuno recordar, que la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció sobre la

constitucionalidad del Decreto Nº 2782/96 y de su antecedente el Decreto Nº

3354/95, en la causa “SIEMENS S.A. s/Declaración de Inconstitucionalidad del

Decreto 2782/96”, del 11/05/1999, en fallo unánime.------------------------------------

---- Que, en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal provincial expresó

que “No hay exceso reglamentario porque los conceptos que desarrolla el

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decreto en cuestión –'venta mayorista', 'venta minorista' y 'consumidor final'- se

encuentran establecidos en la ley y, más allá de los distintos criterios de

política tributaria, no se advierte desproporción o irrazonabilidad en la

reglamentación. No puede entenderse así que el reglamento venga a invertir el

criterio legal, si es el propio ordenamiento superior el que califica los supuestos

–diferenciando aquellos términos- a los fines de la tributación del impuesto a

los ingresos brutos. En efecto, la ley 11.490 –ley impositiva para el año 1994-

fijó en su art. 9 y de acuerdo a lo establecido en el art. 156 del Código Fiscal,

distintas alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, diferenciando a tales

efectos –entre otras situaciones- las 'actividades de comercialización minorista'

(inc. A), por una parte, y las 'actividades de comercialización mayorista' (inc.

B), por la otra …A su turno, la ley 11.518 –B.O. 14/4/94- que introdujo

modificaciones al Código Fiscal y ley impositiva antes mencionada, dispuso en

su art. 1º la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos de

determinadas actividades, estableciendo en su último párrafo la exclusión de

dicho beneficio de 'las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo

efectúen a los consumidores finales, las que continuarán tributando, en lo

pertinente, de acuerdo a lo previsto en el art. 149 del Código Fiscal'…Si es la

ley la que menciona tales conceptos a los fines de la tributación, es ella

entonces la que fija el criterio que el actor impugna, que atiende a la actividad

del destinatario para fijar la obligación y en su caso la alícuota correspondiente,

toda vez que es obvio que las nociones de venta mayorista, minorista y

consumidor final deben inevitablemente hacer referencia al menos en parte, al

destino del producto adquirido. Entonces, no advierto que se viole el espíritu de

la ley ni que se configure exceso reglamentario, más allá, como hemos dicho,

de los distintos criterios de política tributaria –que pudieran influir en el alcance

de la obligación-, cuestión que, en todo caso, no afecta la validez de la norma

inferior”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, por su parte, en lo que se refiere al año 2001 también ajustado en la

especie en algunos de sus meses, es dable señalar que el Decreto Nº 4002/00

sustituyó el artículo 1º del Decreto Nº 3354/95 –texto según el art. 1º del

2782/96- (ello como consecuencia de haberse unificado nuevamente la alícuota

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del impuesto para las ventas del sector de la economía que desarrolla

“actividades de comercialización”), quedando redactado así el primer párrafo de

dicho artículo: “A los fines de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Fiscal

(T.O. 1999 y sus modificatorias) y el último párrafo del artículo 1º de la ley

11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final

cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al

desarrollo de una actividad económica privada posterior”. La vigencia del

mismo fue establecida a partir del 01/01/2001 (con. art. 4º).--------------------------

---- Que, en consecuencia, el mentado Decreto produce, con la vigencia en él

establecida, importantes modificaciones, esto es, el excluir del ámbito de las

ventas a consumidores finales, a aquellas operaciones efectuadas con

adquirentes que incorporen los bienes al desarrollo de cualquier actividad

económica privada posterior, sea esta primaria, industrial, de comercialización,

de construcción o de prestación de servicios (excluyendo aquellas públicas).----

---- Que, en función de todo lo hasta aquí expuesto, deviene necesario

determinar del universo de operaciones incluidas en el ajuste impugnado, la

actividad desarrollada por los adquirentes de tales bienes, a efectos de

desentrañarse si se está o no en presencia de ventas a consumidores finales,

en los términos de la normativa aplicable y con el alcance a ella asignado por el

presente.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en este sentido, observo que la Autoridad de Aplicación, si bien no lo

consignó concretamente, habría considerado durante los años en análisis

(años 1999, 2000 y 2001), que la totalidad de las ventas realizadas por la

contribuyente a sus clientes, independientemente de la actividad por ellos

desplegada (primaria, industrial, comercial, de servicios y/o construcción),

debían reputarse como ventas finales al ser los productos adquiridos para “uso

o consumo” (conforme constancias de fojas 233/296, 371 y 408), mientras que

el contribuyente, sostiene en esta instancia que ninguna de tales ventas resulta

a “consumidor final”, dado que siempre los bienes en cuestión, se incorporaron

a actividades industriales de los adquirentes, con excepción de las

enajenaciones realizadas a la firma Mar del Plata S.R.L., quien aduce

despliega una actividad comercial y, por tanto, también tales ingresos se

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habrían encontrado exentos.--------------------------------------------------------------------

---- Que, ahora bien, obran en autos diversos elementos que resultan de

utilidad a fin de concretar la aplicación de lo resuelto en el caso. Así, a fojas

233/296, luce el listado del libro IVA Ventas, correspondiente al período

comprendido entre el 01/01/99 y el 30/04/00, figurando en el mismo todos los

clientes de tales períodos, con sus respectivos números de CUIT y los montos

de las operaciones involucradas, los cuales resultan coincidentes con aquellos

valores volcados en el papel de trabajo de foja 408, así como en los

Formularios de ajuste de fojas 425/432 y 446/453. Asimismo, se cuenta con las

circularizaciones efectuadas por la Dirección Provincial de Rentas a algunos de

los clientes en cuestión y las respuestas por ellos brindadas (fojas 313/366),

elementos de los cuales, a diferencia de lo entendido por esa Dirección en el

acto impugnado, no puede desprenderse que la totalidad de los clientes no

incorporen los bienes al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de

comercialización posterior (en la terminología del Decreto Nº 2872/96) o al

desarrollo de una actividad económica privada posterior (en la locución

empleada por el Decreto Nº 4002/00), siendo que, de las mismas surge, por

una parte, que dentro de los clientes consultados, algunos despliegan

actividades de construcción y servicios y otros actividades industriales y que,

por la otra, tales adquirentes desarrollan actividades económicas privadas.------

---- Que, por su parte, a fojas 394/402, luce agregada la consulta de datos

efectuada por la Autoridad de Aplicación a su base, en orden a veintritrés de

los clientes del contribuyente (los cuales coinciden, en parte, con aquellos que

figuran como adquirentes en las constancias ya aludidas de fojas 233/296

comprensivas del período abarcado entre enero de 1999 y abril del año 2000),

consulta que brinda los códigos de actividad correspondientes a los mismos,

dentro de los cuales también se observan algunos de carácter industrial, otros

de servicios y construcción y otros comerciales.------------------------------------------

---- Que, en consecuencia, de conformidad a dichos elementos, de los

restantes obrantes en las actuaciones así como de otros que sea menester

recabar, tomando en cuenta la actividad desplegada por cada uno de los

clientes, deberá la Autoridad de Aplicación proceder a practicar una nueva

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liquidación del gravamen involucrado en autos, debiendo reputar del universo

de operaciones objeto de determinación, únicamente como ventas a

consumidores finales, las concertadas entre la firma apelante con aquellos

adquirentes que desarrollan las actividades de construcción y de prestación de

servicios (años 1999 y 2000: conf. Decretos Nº 3354/05 y Nº 2782/96) y, en los

meses ajustados del año 2001, establecer si la totalidad de los clientes

respectivos, desarrollaron actividades económicas privadas, circunstancia que

determinaría durante los mismos la inexistencia de ventas a consumidores

finales (conf. Decreto Nº 4002/00); lo que así declaro. Asimismo, deberá tener

en cuenta, aquel acogimiento al régimen de regularización de deudas dispuesto

por la Ley Nº 13.003, cuyo acaecimiento fuera denunciado en las actuaciones

por la Representación Fiscal en el escrito obrante a fojas 599/608, efectuado el

17/10/03, que comprendiera, entre otras, las posiciones 1 y 2 del año 2001

determinados en autos (por montos menores a los ajustados) y que no fuera

volcado en el Formulario R-222 correspondiente a dicho año (fojas 452/453).----

---- c) Multa por omisión:-----------------------------------------------------------------------

---- Que, en relación a la multa impuesta por la Resolución apelada (artículo

3º), manifiesto, en primer orden que, conforme fuera resuelto el acápite

atinente a la prescripción, las acciones para aplicar las multas correspondientes

a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se encuentran prescriptas, motivo por el

cual sólo resta resolver en orden a la procedencia o improcedencia de la

sanción aplicada por los restantes períodos ajustados.---------------------------------

---- Que, al respecto, entiendo que aún cuando de la liquidación que se ordena

practicar por la presente, surgieran diferencias de impuesto a favor del Fisco,

debe tenerse por configurada en el caso la eximente de error excusable

prevista por el artículo 52º del Código Fiscal (T.O. 1999), habida cuenta que los

sucesivos decretos reglamentarios dictados y que dan cuenta los

considerandos de la presente, denotan una evidente disparidad de criterios que

suscitó la interpretación de las normas involucradas, lo que torna inaplicable las

sanciones, ya que la contribuyente, sin hesitación, pudo haber entendido

correcto su proceder tributario (conf. T.F.A, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS

FIDEX S.A.”, Sala II, sent. 11/03/04, “INTERIEUR FORMA S.A.”, Sala II, sent.

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08/06/06; entre otras); lo que así declaro.---------------------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por el señor Miguel Angel Campobasso contra la Resolución de

Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04 (15/09/04),

dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la

Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- (fojas 480/483); 2º) Declarar la

prescripción de las acciones de la Autoridad de Aplicación para determinar y

exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos 1995, 1996, 1997 y

1998, así como para aplicar las multas respectivas; 3º) Dejar sin efecto la multa

aplicada por el artículo 3º del acto apelado; 4º) Disponer que la Autoridad de

Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, con el alcance

dispuesto en el “Considerando” III b) de la presente. Regístrese, notifíquese y

devuélvase.

Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Visto los fundamentos del Voto de

la Vocal Instructora y lo resuelto respecto de la prescripción de los períodos

1995 a 1998, manifiesto mi disidencia con la decisión adoptada en base a la

postura mayoritaria de la Sala, y del Tribunal, sentada en numerosos

precedentes y que estriba en distintos aspectos y/o elementos que deben ser

considerados en general y aplicados a cada caso concreto.---------------------------

---- El primero de ello se refiere al plazo de prescripción aplicable al impuesto,

el cual ha sufrido variaciones a lo largo de los años. Recientemente, a partir de

la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 (que establecía para

determinados períodos plazos mayores) del Código Fiscal por la Suprema

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Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado definido y

unificado en cinco (5) años. --------------------------------------------------------------------

---- En efecto el Alto Tribunal Provincial, se expidió en tal sentido en las

siguientes causas, a saber: C.81.253 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas

de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, C.81.410 “Municipalidad de

Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio”, C.82.121 “Fisco

d ela provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar

R. Quiebra”, C.84.445 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

Revisión en autos: Montecchiari, Dardo s/quiebra”, C.84.976 “Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Moscoso, José

Antonio. Concurso preventivo”, C.87.124 “Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. Incidente de revisión en autos: Maggi Asociados S.R.L. Concurso

preventivo”, que declararon la inconstitucionalidad del citado. En ese orden y

ante la facultad que tiene este Cuerpo de aplicar jurisprudencia, tanto de la

Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, como de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 Ley Orgánica 7.603/70), entendemos

que procede su acatamiento.-------------------------------------------------------------------

---- Ello encuentra basamento, en primer término, en razones de celeridad y

economía procesal, así como en orden a la seguridad jurídica de los

justiciables.------------------------------------------------------------------------------------------

---- En segundo término, y en coincidencia con los fundamentos del Voto del

Dr. Negri en autos “Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta

Alta Limitada Concurso Preventivo”, Sentencia del 30/05/07, cuando sostiene

que “el artículo 119 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación

incompatible con el principio de igualdad”. Sobre el particular, se advierte que

la coexistencia normativa de dos regímenes diferentes para computar el plazo

de prescripción liberatoria del pago de los impuestos provinciales resulta

inaceptable, habiéndose perpetuado una norma que debía ser transitoria ante

la reducción del plazo de diez a cinco años, dispuesta por la Ley 11808.---------

---- No obstante lo expuesto, dejo a salvo mi opinión personal, coincidente con

los Votos en minoría de los Jueces Dres. De Lazzari y Pettigiani, respecto de la

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facultad de los fiscos locales de aplicar su propia legislación en materia de

prescripción. (Ver “Trainment Ciccone Servicios S.A”, Sent. de Sala II del 27 de

junio de 2007)---------------------------------------------------------------------------------------

---- Ahora bien, el segundo elemento que debe considerarse es el comienzo del

cómputo de la prescripción. En este aspecto, también existe opinión mayoritaria

del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- En tal sentido, respecto de los alcances que debe darse al artículo 120,

segundo párrafo del Código Fiscal, y concordantes de años posteriores,

sostengo que la norma en cuestión es clara y coherente, siendo su finalidad la

de armonizar con los restantes preceptos que regulan el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, así como con las normas contenidas en el Título XII, De Los

Procedimientos De Determinación De Oficio y El Contencioso Fiscal, a saber

artículos 161, 182,183, 101, 102, del Código Fiscal, T. O 2004 y concordantes

de años anteriores. -------------------------------------------------------------------------------

---- En primer término, cabe destacar que la base imponible del tributo está

compuesta por los “ingresos brutos devengados durante el período fiscal”,

siendo el mismo el “año calendario”. El hecho de que la ley disponga la

presentación de declaraciones juradas mensuales o bimensuales- según el tipo

de contribuyente- no revierte esa condición. Precisamente, los pagos se

efectúan mediante los denominados “anticipos”. El “último anticipo” y la

“declaración jurada” resumen o final (art. 183), se ingresa y presenta,

respectivamente, durante el primer mes del año siguiente. Precisamente, esta

denominación de “anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la

obligación fiscal, y que lo distingue claramente del Impuesto Inmobiliario

también anual, pero que se abona a posteriori de su determinación por el Fisco,

en un pago o en cuotas.----------------------------------------------------------------------- ---- En consecuencia, la norma, no pretende ampliar el plazo de prescripción

legal, sino que a tenor de la fecha en que se debe presentar la Declaración

Jurada final, juntamente con el pago del último anticipo, otorga un plazo al

acreedor, que no es un particular, sino el Fisco, para que controle la

Declaración Jurada y en el caso de verificar inconsistencias, pueda impugnarla

a través del procedimiento de determinación impositiva y ajuste (art. 101). Ello

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no se contradice tampoco, con que las declaraciones juradas mensuales o

bimensuales, puedan ser individualmente controladas e incluso reclamadas,

tanto en lo que hace a la presentación de las mismas, como al pago respectivo.

Debe resaltarse que la Declaración Jurada Anual si bien es un acto informativo,

no es meramente informativo. La misma constituye la forma de exteriorizar ante

la administración tributaria el cumplimiento de la obligación impositiva del

período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es su cuantificación,

por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. Ahora bien, debe también

subrayarse que la llamada autodeterminación es la aplicación del impuesto,

pero no su determinación, diferencia de importancia en el análisis. Así,

siguiendo a Jarach, si bien se admite que la obligación tributaria pueda ser

cumplida espontáneamente por el contribuyente o responsable sin intervención

de la autoridad administrativa, presentando una declaración jurada, eso no es

una forma de determinación, sino un acto de exteriorización de la voluntad de

cumplir con la obligación a su cargo (Jarach, Finanzas Públicas, p.436, citado

por Tratado de Tributación, Tomo I, pág.224)----------------------------------------------

---- La consecuencia de su no presentación puede ser la aplicación de una

sanción formal, pero también su impugnación, dando comienzo al

procedimiento de determinación de oficio, cuya preparación y puesta en

marcha requiere el cumplimiento de los plazos establecidos por la propia

norma, de allí que el legislador, con conocimiento de la realidad sobre la que

debe legislar, ha hecho comenzar con buen criterio, el término de la

prescripción a partir del año susbsiguiente a la fecha de presentación de dicha

declaración.------------------------------------------------------------------------------------------

---- Por otra parte, reiteramos aquí lo expuesto en párrafos precedentes en el

sentido de que estamos frente a obligaciones de derecho público. Si bien el

instituto de la prescripción, con origen en el derecho privado y en tiempos del

nacimiento y desarrollo del Estado liberal, pretendió y pretende dar seguridad

jurídica a los ciudadanos y a las operaciones comerciales que ellos realicen,

debe ser analizado cuidadosamente con otra mirada, cuando se está en

presencia de deudas tributarias. No me refiero aquí sólo a las normas que

establecen el plazo de prescripción, sino a todas las restantes normas que

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regulan la cuestión.(Conf. mi Voto en Quinta Fresca S:R:L, sent, de Sala I del

23/08/07, entre otros) ---------------------------------------------------------------------------

---- Ahora bien, respecto de los períodos en cuestión, años 1995, 1996, 1997 y

1998, donde el término prescriptivo comenzó a correr el 1º de enero de 1997,

1998, 1999 y 2000, debieron haber prescripto el 1º de enero de 2002, 2003,

2004 y 2005 respectivamente de no haberse producido la novación dispuesta

por la Ley Nº 12397 para todas las deudas no prescriptas al 31 de diciembre de

2000. -----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Respecto de esta norma, estimo pertinente reiterar que con dicho

instrumento legal, técnicamente el legislador, introdujo un procedimiento

singular o “sui generis”, cuya constitucionalidad, como señaláramos supra, no

corresponde ser analizada por esta instancia, pero que cabe puntualizar no afectaba derechos adquiridos, ya que se refería a obligaciones no prescriptas al año 2000. Concedió, asimismo, a los contribuyentes, la

posibilidad de regularizar su situación fiscal a través del acogimiento al régimen

que la propia ley consagró. La novación, no operó como consecuencia de la

voluntad de las partes, sino que fue dispuesta por voluntad de la ley. --------------

---- Respecto del universo de deudas pasible de ser novadas, la ley dice que la

novación comprende “todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1° de enero de 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas” (art.

50), sin excepción. Ese universo no se halla restringido, bajo ningún punto de

vista, a la “pretendida enumeración” que efectúa el segundo párrafo cuando

dice en su parte pertinente: “comprenderá las deudas por impuestos liquidados

por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluídas

las reconocidas mediante regímenes de regularización”. La puntualización, si

bien con deficiente técnica legislativa, es meramente enunciativa de distintos

supuestos ya que ello no fuera así ¿por qué habría el legislador de introducir un

tercer párrafo donde expresamente establece que “subsiste la facultad de la

Autoridad de Aplicación para verificar o determinar la real situación del

contribuyente” y que en caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31

de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento

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de cálculo previsto en el art.50? Obviamente de acuerdo a este texto no se

trata sólo de deuda liquidada ni autodeclarada-------------------------------------------

---- A su vez, el artículo al cual remite, dice: “El monto a consolidar, surgirá de

aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no incluídas en

los regímenes de regularización…”. En este inciso, el legislador alude tanto a

las deudas liquidadas, declaradas o verificadas a posteriori, siempre y cuando

no hubieran estado prescriptas a la fecha señalada, lo cual si constituye un

valladar para la consolidación. El artículo 50 se circunscribe a explicar el modo

de calcular en los casos enunciados el monto “consolidado.”--------------------------

---- Lo hasta aquí dicho, me induce a una primera reflexión. El propio Código

Civil, verbigracia en el artículo 802 señala: “La novación supone una obligación

anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba

ya extinguida, el día que la posterior fue contraída, no habrá novación”. Nulidad

o inexistencia, esos son los únicos supuestos previstos para la improcedencia

de la novación. Incluso, de la nota al artículo surge la posiblidad de novar una

obligación natural (Pothier, Duranton) o una anulable (Aubry Rau). Me pregunto

entonces ¿porque habría de dar el legislador, que ha instituido la novación por

imperio de la ley y sin consentimiento del deudor- en el marco del derecho

público-, un alcance restringido respecto de las obligaciones susceptibles de

ser novadas, limitándolas a aquellas declaradas, liquidadas, o reconocidas?-----

---- En el mismo orden, y en torno a la interpretación que para el interrogante

anterior conduciría a asimilar “las obligaciones tributarias adeudadas con las

obligaciones exigibles a la que se refiere el art. 83”, me pregunto ¿cual hubiera

sido el sentido (razón) de novar obligaciones que estaban en condiciones de

ser ejecutadas por vía del apremio? Obsérvese por otra parte, que la

interpretación contraria equivaldría a admitir, un trato diferencial entre los

contribuyentes-------------------------------------------------------------------------------------

---- En suma, no se pueden obviar a los efectos de responder a los distintos

interrogantes formulados, las cuestiones vinculadas con el origen y el

propósito de la norma (ratio legis), el tipo de norma (de orden público) y el

régimen jurídico del cual participa, a fin de dotar de sentido a la ley y

consecuentemente a los conceptos adoptados por el legislador. -------------------

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---- Sobre estos aspectos, cabe recordar que “las leyes impositivas no deben

entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma

tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con una razonable y

discreta interpretación” (CSN, Scarcella c/ administración de impuestos

internos, fallos 179-337 entre muchos otros) .---------------------------------------------

---- En segundo lugar, deseo abundar sobre el concepto de “obligaciones

tributarias adeudadas”. La obligación tributaria nace en el momento en que se

verifica el hecho imponible en la vida real, pudiendo ser coincidente o no, dicho

momento con el de su exigibilidad, esto es el ejercicio por parte de la

administración de su derecho creditorio, la “propia naturaleza de la obligación

tributaria como obligación nacida de la ley, anticipa la conclusión de que la

obligación y el crédito nacen simultáneamente, no siendo sino dos facetas de la

misma relación jurídico-tributaria, siendo su nacimiento necesariamente

ubicado en el momento en que los supuestos definidos abstractamente por la

ley se producen en la realidad ” (Conforme Dino Jarach, Curso Superior de

Derecho Tributario, Tomo I, pág. 268) .---------------------------------------------

---- Por lo expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo de

prescripción opuesto por la recurrente respecto de los períodos 1995 a 1998, lo

que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

---- Sentado lo expuesto y en orden a la cuestión de fondo, concuerdo con los

argumentos y lo resuelto por la Vocal Instructora respecto de los alcances de

las normas reglamentarias en cada caso, así como en punto a la instrucción

dada a la Autoridad de Aplicación en orden a la revisión de la calificación de los

sujetos adquirentes.-------------------------------------------------------------------------------

---- Ahora bien, en punto a los períodos anteriores, que no fueron analizados

por la instrucción en función de cómo se resolvió la excepción de prescripción,

observo lo siguiente: Que no existen en el expediente los listados de clientes

(apellido y nombre, número de CUIT y monto de la operación) correspondientes

a las ventas efectuadas durante los períodos enero 1995 a diciembre 1998.

Además se visualiza que las ¨circularizaciones¨ fueron parciales, atento que

sólo se realizaron a clientes comprendidos en listados de los períodos 1999 a

2001 y se refieren a las compras efectuadas a la empresa Campobasso

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únicamente respecto de dichos períodos. Es decir, que si bien en la

Resolución Determinativa se menciona como procedimiento de auditoria, para

la totalidad del ajuste, la circularización a clientes, la misma se efectuó

parcialmente, toda vez que no se advierte el mecanismo utilizado para

sustentar la postura fiscal sobre los años 1995 a 1998.---------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por el señor Miguel Angel Campobasso contra la

Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04

(15/09/04), dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa

metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- fojas 480/483.

2º) Disponer que la Autoridad de Aplicación practique una nueva liquidación del

gravamen con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la

Vocal Instructora. 3º) Revocar parcialmente el artículo 2º del acto resolutivo y

dejar sin efecto la determinación practicada durante los períodos 1995 a 1998,

por los motivos expuestos en mi Voto. 4º) Dejar sin efecto la multa aplicada en

el artículo 3º. Regístrese, notifíquese, devuélvase.

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Teniendo en consideración las cuestiones a

dirimir en la presente controversia, y haciendo mérito de las opiniones que me

preceden, adelanto –en primer lugar- mi postura coincidente con la Dra.

Ceniceros en orden al rechazo de la prescripción articulada, sobre la base de

los argumentos que señalo a continuación.------------------------------------------------

---- En el punto, recuerdo, debe resolverse tal planteo con relación a los

períodos 1995 a 1999 que han sido determinados mediante la Resolución en

crisis el día 15/9/04, acto que fuera notificado el 15/10/04.----------------------------

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---- En el marco descripto entiendo que, en idéntico sentido a lo que sostiene la

Representación Fiscal, las aludidas obligaciones han quedado alcanzadas por

la novación dispuesta por el artículo 48º de la Ley 12.397, bajo el enfoque

interpretativo que propugno al respecto y que expresé en mi voto, al que

remito, en autos “Trainmet Cicconne Servicios S.A.”, sentencia Sala II del

7/6/07, entre otros, al considerar que comprende “todas las obligaciones

tributarias adeudadas, no prescriptas al 1◦ de enero de 2000, correspondientes

a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de

Rentas” (sic art. 48) sin excepción.----------------------------------------------------------

---- En este orden, también destaco que no advierto –en la especie- la

necesidad de discurrir acerca de las distintas posiciones sobre el modo de

iniciar el cómputo del plazo quinquenal de prescripción (esto es “1º de enero

del año siguiente al que se refieren las obligaciones” o bien “1º de enero

siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para

la presentación de declaraciones juradas”), pues ya sea que el intérprete se

ubique en una u otra, considerando el período más remoto aquí ajustado (año

1995), el fenecimiento de la acción se hubiera producido en fecha posterior a

la estipulada por el citado art. 48 de la Ley 12.397 (1º/1/2001, en el primer

supuesto; 1º/1/2002, en el otro).---------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, el nuevo término de prescripción para los años analizados

(1995 a 1999) comenzó el día 1/1/2000, teniendo como límite para su

determinación el 1/1/2005, de donde se desprende que la Resolución aquí

recurrida (nº 759/04) fue dictada y notificada dentro del plazo legal, no

resultando tampoco aplicable la extinción de la acción prevista por el art. 9º de

la Ley 13.244, toda vez que el supuesto en análisis encuadra claramente en la

excepción contemplada en el inciso d) de la citada norma, ni bien se repara que

la Vista de Diferencias del art. 39º del Código Fiscal (fs. 457) fue otorgada el

día 16/3/2002, circunstancias que me permiten rechazar la prescripción

opuesta, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------

---- Sentado, entonces, la viabilidad legal de la pretensión fiscal desde el ángulo

temporal, entrando ahora a la cuestión de fondo a esclarecer, manifiesto mi

adhesión a los términos expresados por la Vocal Instructora, Dra. Wolcan, en

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orden al tratamiento a dispensar a las ventas a consumidor final del apelante

como así también a la solución propiciada -inclusive la brindada a la multa por

omisión-, debiendo excluirse de la nueva liquidación a practicarse los períodos

1995 a 1998 a la luz de los argumentos –que comparto- señalados por la Dra.

Ceniceros en la parte final de su voto.-------------------------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por el Señor Miguel Angel Campobasso contra la

Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial nº 759/04;

2º) Revocar parcialmente la determinación efectuada por la citada Resolución,

excluyendo de la misma los períodos 1995 a 1998; 3º) Dejar sin efecto la multa

por omisión establecida por el art. 3º; 4º) Disponer que la Autoridad de

Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, por los períodos

1999 a 2001, con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la

Dra. Wolcan. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y

devuélvase.

POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por el Señor Miguel Angel Campobasso contra la

Resolución de Cierre de Procedimiento Determinativo y/o Sumarial nº 759/04;

2º) Revocar parcialmente la determinación efectuada por la citada Resolución,

excluyendo de la misma los períodos 1995 a 1998; 3º) Dejar sin efecto la multa

por omisión establecida por el art. 3º; 4º) Disponer que la Autoridad de

Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, por los períodos

1999 a 2001, con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la

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Dra. Wolcan. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y

devuélvase.

Fdo.

Dra. Silvia Inés Wolcan (por su Voto)

Vocal, 6ta. Nominación, Sala II

Dra. Laura Cristina Ceniceros

Vocal, 4ta. Nominación, Sala II

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal, 5ta. Nominación, Sala II

Dra. Rosa Elena Carbonell

Secretaria, Sala II

Reg. Nº 1296

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