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IURIS ARS NÚMERO 16 1 9 9 6 UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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IURISARS

N Ú M E R O

161 9 9 6

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

CONSEJO EDITORIALRafael Márquez Piñero.

Presidente.Ma. Reyes Márquez García.

Secretario.Jorge Adame Goddard.Juan Federico Arriola.

Salvador Cárdenas Gutiérrez.Rodolfo Cruz Miramontes.Jaime del Arenal Fenochio.Guillermo Díaz de Rivera.

Roberto Ibáñez Mariel.Miguel Ángel Lugo GaliciaAlejandro Mayagoitia Stone.Salvador Mier y Terán Sierra.

Horacio Rancel.Isaías Rivera Rodríguez.

Juan Velásquez.Hernany Veytia Palomino.

Unidad GuadalajaraMarina Vargas.

Luis Ramírez Orozco.

Dora Sierra Madero. Gerente General.Iván Bogdan Lizárraga. Corrector.

RESPONSABLES POR SECCIONESEstudios Jurídicos: Carlos Soriano.

Actualidad Legislativa: Gonzalo Uribarri.Tradición Jurídica: Alejandro Mayagoitia.

INFORMES Y SUSCRIPCIONESMaría Angélica Benziger.

Universidad Panamericana.Facultad de Derecho.

Augusto Rodin 498. Col. Insurgentes Mixcoac; México, D.F. 03910.

COLABORAN EN ESTE NÚMERO

ADAME GODDARDProfesor de Derecho Romano y Filosofía SocialFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

FRANCISCO CARPINTEROProfesor de las Facultades de Derecho Natural en Valladolid, Navarra y Cádiz, España

FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACAAbogado Asociado del Bufete JurídicoContreras Velázquez y AsociadosMéxico, D. F.

RODOLFO CRUZ MIRAMONTESProfesor de Derecho Internacional Público Facultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ROBERTO DÍAZ CÓRDOBA Y LÓPEZProfesor de Derecho Mercantil y Fiscal Facultad de AdministraciónUniversidad Panamericana, México, D.F.

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ DELGADOProfesor de Historia del DerechoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

XAVIER GINEBRA SERRABOUProfesor de Derecho MercantilFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSÍOAbogado asociado del Despacho Barrera, Siqueiros y Torres Landa, S.C., México, D.F.

MIGUEL ÁNGEL LUGO GALICIAProfesor de Derecho Internacional PúblicoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

RAFAEL MÁRQUEZ PIÑEROProfesor de Derecho PenalFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCOProfesor de Derecho Procesal Civil y Teoría del ProcesoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ALEJANDRO MAYAGOITIAProfesor de Historia del DerechoFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

LUIS J. MOLINA PIÑEIROProfesor Titular de CarreraDivisión de Estudios de PosgradoFacultad de DerechoUniversidad Autónoma de México, México, D. F.

MAURICIO JAIME ORTEGA PEÑASubdirector de Procedimientos y Proyectos de la Unidad de Prácticas de Comercio Internacional de la Secretaría de Comercio y Fomento IndustrialMéxico, D. F.

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GONZÁLO ORTÍZ BLANCOProfesor de Derecho CivilFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

ORTÍZ, SAINZ Y TRON, S.C.Bufete jurídico, México, D.F.

ARTURO PÉREZ ROBLESProfesor de Derecho FiscalFacultad de DerechoUniversidad Panamericana, México, D.F.

JOSÉ LUIS SIQUEIROSProfesor de Derecho ArbitralFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico, D.F.

MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIAProfesora de Derecho Romano y Derecho Internacional PrivadoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaGuadalajara, Jalisco

De las opiniones sustentadas en los artículos firmados responden exclusivamente sus autores.

SUMARIO

SECCIÓN ESPECIAL:La Ley Helms-Burton bajo la perspectiva del Derecho Internacional

José Luis SEQUEIROS.Nota Introductoria ............................................................... 11

José Luis SIQUEIROS.Proyecto de la opinión que debe presentar el Comité Jurídico Interamericano, sobre la validez conforme al Derecho Internacional de lalegislación conocida como Helms-Burton ....................... 14

Rodolfo CRUZ MIRAMONTES.La ubicación de la Ley Helms-Burton en la política exterior de los Estados Unidos de América y frente al Derecho Internacional ................... 30

Organización de Estados Americanos.Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio ........... 39

Organización de Estados Americanos.La Ley Helms-Burton bajo la perspectiva del Derecho Internacional ................................................... 41

Organización de Estados Americanos.Resolución sobre la Opinión del Comité Jurídico Interamericano en cumplimiento de la Resolución AG/DOC/3375/96, de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, titulada «Libertad de comercio e inversión en el Hemisferio» .............................. 70

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Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Comercio.Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional ............................. 72

ESTUDIOS JURÍDICOSFrancisco CARPINTERO.El razonamiento jurídico secularizado: una perspectiva histórica .................................................... 82

Roberto DÍAZ CÓRDOVA Y LÓPEZ.La facultad discrecional de la autoridad en materia fiscal-penal. Crítica y propuesta ..................... 161

Francisco GONZÁLEZ DE COSSÍO.Algunas reflexiones en torno a la fuerza legal de las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas ....................................... 182

Miguel Ángel LUGO GALICIA.La presencia internacional de la Iglesia Católica .............. 217

Luis J. MOLINA PIÑEIRO.Ensayo sobre la legítima acción democrática y la estabilidad política en México. (Función de las Fuerzas Armadas en el sistema político mexicano) .......................... 243

Marina VARGAS GÓMEZ-URRUTIA.Algunas consideraciones en torno al concepto de jurisprudencia ................................................. 277

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Índice ARS 16

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ACTUALIDAD ACADÉMICAXavier GINEBRA SERRABOU.Análisis de la Ley Española de Competencia Desleal y propuesta de una regulación del fenómeno en México ........................................................... 291

Gonzalo ORTIZ BLANCO.Naturaleza jurídica y función del Testamento Público Simplificado .................................. 316

ACTUALIDAD LEGISLATIVAJorge ADAME GODDARD.¿Quiénes pueden iniciar un procedimiento de revisión ante un panel binacional de acuerdo con el Capítulo XIX del TLC? ............................................. 329

Francisco José CONTRERAS VACA.Análisis crítico de la convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros .............................. 338

Rafael MÁRQUEZ PIÑERO.La reforma del Código Penal del 13 de mayo de 1996 (Primera parte) ....................................... 351

Fernando MARTÍNEZ DE VELASCO.Apuntes sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de mayo de 1996, por el que se crean, modifican y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y del Código de Comercio ....................................... 386

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Mauricio Jaime ORTEGA PEÑA.Sucesiones testamentarias e intestamentarias en el Estado de California, Estados Unidos de América ................................................ 439

Ortíz Sainz y Tron, S.C.Comentarios sobre la Reforma Fiscal de mayo de 1996 ...................................................... 473

Arturo PÉREZ ROBLES.Consideraciones en torno a la reforma del 10 de mayo de 1996 en materia del Impuesto al Activo ...................................... 495

TRADICIÓN JURÍDICAMiguel Ángel Fernández Delgado.El origen de las Ordenanzas para los pueblos-hospitales de Santa Fe de México y Michoacán de Vasco de Quiroga .................................... 513

Alejandro MAYAGOITIA.Abogados de algunas jurisdicciones parroquiales menores de la Ciudad de México ........................................ 587

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SECCIÓN ESPECIAL

La Ley Helms-Burton bajo la perspectiva del Derecho Internacional

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NOTA INTRODUCTORIA

José Luis Siqueiros

I. El 12 de Marzo de 1996, el Presidente de los Estados Unidos deAmérica promulgó la Ley para la Libertad y SolidaridadDemocrática Cubanas (Ley Libertad), mejor conocida como la legis-lación Helms-Burton por la autoría de sus patrocinadores en elCongreso de dicho país.

La ratio legis de la citada legislación es esencialmente uno de políti-ca exterior, i.e., un instrumento de apoyo hacia un gobierno de transi-ción en Cuba, que pueda conducir a un gobierno democráticamenteelegido, a través del endurecimiento del bloqueo (embargo) decreta-do hace más de tres décadas en contra del gobierno encabezado porFidel Castro. La ley Helms-Burton sigue la estela de la anterior Leysobre la Democracia Cubana de 1992 (conocida también como LeyTorricelli), que establecía sanciones a cualquier país que prestaraasistencia al gobierno de la isla, restringiendo el comercio y el créditohacia ella.

Como era de esperarse, la Helms-Burton desató un rechazo gene-ral, por considerársele contraria a las normas de derecho internacio-nal. Todos sus opositores coincidieron en que la legislación en cues-tión contenía disposiciones con efectos extraterritoriales; asimismo,que afectaba a la soberanía de los Estados, muchos de ellos amigos ysocios comerciales de los Estados Unidos.

II. Dentro del entorno nacional, el ordenamiento concitó un repu-dio inmediato. Los partidos políticos, los organismos empresariales,las entidades universitarias y académicas, así como el mismo gobier-no mexicano, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores,externaron su rechazo a esta legislación.

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NOTA INTRODUCTORIA

Voces más articuladas, en foros apropiados, formularon su anta-gonismo a los preceptos que estimaron violatorios al derecho de gen-tes por su carácter extraterritorial, más allá de los límites que aquélestablece. Una de esas opiniones, fundada en su amplia trayectorianacionalista, básicamente en el comercio internacional, fue la del Dr.Rodolfo Cruz Miramontes. Su aporte «La ubicación de la LeyHelms-Burton en la política exterior de los Estados Unidos deAmérica y frente al Derecho Internacional» analiza en forma preci-sa y sistemática la generalidad de las medidas legislativas que elgobierno estadounidense ha dictado en el curso de varias décadas,dentro de un contexto de proteccionismo a ultranza, en menoscabo dela libertad de comercio y de las economías en desarrollo. Dichapolítica en materia comercial nos conduce, dice el autor, a ladependencia de una potencia hegemónica.

III. A nivel internacional, la impugnación a sus disposiciones se pro-yectó a través de la Unión Europea, por considerarlas violatorias de lasnormas y disciplinas impuestas por el GATT y la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC). A nivel regional, por la Organizaciónde Estados Americanos (OEA), que estimó que tal legislación interfe-ría con la libertad de comercio e inversión en el sistema hemisférico.

La OEA, por conducto de su Asamblea General, reunida enPanamá durante su XXVI Período Ordinario de Sesiones (junio de1996), adoptó una Resolución (AG/doc. 3375/96) intitulada«Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio», instruyendoal Comité Jurídico Interamericano (CJI), para que en su siguienteperíodo de sesiones, en agosto de 1996, de manera prioritaria, exa-minara, concluyera y presentara su opinión al Consejo Permanente«sobre la validez conforme a derecho internacional, de la legislaciónHelms-Burton».

El CJI es el órgano consultivo de la OEA en asuntos jurídicos. Estácompuesto por once miembros, que son nominados por los treinta ycuatro países que conforman la Organización. Sus titulares son desig-nados por la Asamblea General y se desempeñan con independencia

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

del gobierno que los postula como candidatos; dicho en otraspalabras, actúan a título personal.

El miembro mexicano del Comité es el Lic. José Luis Siqueiros.Con suficiente antelación a la reunión que se verificaría en Río deJaneiro (sede del Comité), el Lic. Siqueiros hizo llegar su propuestade la opinión que debería emitir dicho cuerpo consultivo para cumplircon la encomienda que le había conferido la Asamblea General. Suproyecto fue el documento de trabajo básico para preparar el dicta-men que finalmente y por unanimidad se aprobó por el Comité. Dichaopinión, un verdadero compendio del derecho de gentes aplicable enestas materias, se ha hecho llegar al Consejo Permanente de laOrganización de Estados Americanos, con la Resolución respectiva.

IV. Ars Iuris, como lo hizo también en el caso Álvarez Machain—la debatida polémica en torno a la sentencia de la Suprema Cortede Justicia de los Estados Unidos, que también fue analizada por elCJL— ha logrado conjuntar en este número especial los diversosdocumentos a que se ha hecho referencia en esta Nota Introductoria yque constituyen verdaderas piedras de toque en esta disciplina. LaRevista quiere dejar constancia del pensamiento y la actitud de losjuristas mexicanos en torno a esta cuestión, que han coincidido conlas del Gobierno de México, actitud de dignidad y de respeto a lasnormas del derecho internacional.

Ars Iuris cumple nuevamente con su misión de informar ydivulgar estos textos de gran actualidad y profunda sensibilidadpolítica-jurídica. Pensamos que su conocimiento estimulará elestudio de la temática en distintos foros.

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Índice ARS 16

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO

INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZCONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMOHELMS-BURTON

José Luis Siqueiros

Sumario: I. Antecedentes; II. Competencia; IV. Análisis; V. Lalegislación analizada y el Derecho Internacional; VI. Conclusiones.

I. ANTECEDENTES

La Asamblea General de la Organización en su XXVI PeríodoOrdinario de Sesiones, celebrado en el mes de junio del año en curso enPanamá, adoptó en su cuarta sesión plenaria celebrada el día 4 del cita-do mes la resolución AG/doc. 3375/96, que textualmente se transcribe:

«LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO.LA ASAMBLEA GENERAL, CONSIDERANDO:

»Que entre los propósitos esenciales de la Organización de los EstadosAmericanos consagrados en su Carta se incluye la necesidad de procurar lasolución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se suscitenentre los Estados miembros;

»Que el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto ala personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cum-plimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes delDerecho Internacional, tal como se reafirma en el Artículo 3 de la Carta dela OEA;

»Que los Artículos 10 y 34 de la Carta señalan que todo Estado Americanotiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

acuerdo con el Derecho Internacional y que los Estados miembros debentambién abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tenganserios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros; dis-frutan los demás Estados de acuerdo con el Derecho Internacional y que losEstados miembros deben también abstenerse de ejercer políticas, acciones omedidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otrosEstados miembros;

»Que los Estados miembros han reconocido reiteradamente que la integra-ción económica constituye uno de los objetivos del Sistema Interamericanoy que en este contexto resulta fundamental la expansión del comercio y lainversión a nivel regional y subregional;

»RECORDANDO que los jefes de Estado y de Gobierno durante la Cumbrede las Américas reafirmaron su firme compromiso con las reglas y discipli-nas multilaterales en el marco de los acuerdos para promover la prosperidadmediante la integración económica y el libre comercio;

»PREOCUPADA por la promulgación y aplicación por parte de los Estadosmiembros de leyes y disposiciones reglamentarias cuyos efectos extraterri-toriales afecten a la soberanía de otros Estados y a los intereses legítimos deentidades y personas bajo su jurisdicción, así como a la libertad de comercioe inversión; y

»TOMANDO NOTA de la declaración de los Ministros de RelacionesExteriores del Grupo de Río reunidos en Cochabamba el 27 de mayo de1996, así como declaraciones tanto de Estados miembros como de otros, antela adopción de legislaciones nacionales con efectos extraterritoriales paraobstaculizar el comercio internacional y la inversión de otros países conterceros Estados, así como el libre tránsito de personas.

»RESUELVE:

»1. Instruir al Comité Jurídico Interamericano, para que en su próximoperíodo de sesiones de manera prioritaria, examine, concluya y presente suopinión al Consejo Permanente, sobre la validez conforme a DerechoInternacional, de la legislación Helms-Burton.

»2. Solicitar al Consejo Permanente para que informe sobre la implementa-ción de la presente resolución al vigésimo séptimo período de sesiones de laAsamblea General de la Organización de los Estados Americanos».

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

II. COMPETENCIA

El Comité estima pertinente precisar, en primer lugar, los alcancesde su competencia para emitir o rendir opiniones jurídicas solicitadaspor otros órganos del sistema interamericano. El Comité consideraque los términos de los Artículos 104 y 105 de la Carta, establecencon suficiente claridad que este cuerpo tiene como finalidad servir deórgano consultivo de la Organización en asuntos jurídicos y que en elcaso concreto la Asamblea General le instruye para que de maneraprioritaria, examine, concluya y presente su opinión al ConsejoPermanente, sobre la validez conforme a derecho internacional deuna legislación estadounidense, pronunciándose sobre la misma a laluz de las normas del Derecho de Gentes, a efecto de que el ConsejoPermanente informe lo que proceda a la propia Asamblea en supróximo período de sesiones.

El Comité, como lo ha hecho en ocasiones precedentes, se limita-rá a examinar la juridicidad del ordenamiento en cuestión, reiterandoque el resultado de su ejercicio será la emisión de una opinión con-sultiva sin efectos obligatorios para el o los órganos que la solicitan.

III. LA LEGISLACIÓN HELMS-BURTON

La Ley de Libertad Cubana y Solidaridad Democrática (Libertad)de 1996, fue aprobada por las dos Cámaras del Congreso de losEstados Unidos de América y promulgada por el Presidente de esepaís el 12 de marzo de 1996.

El referido ordenamiento se divide en cinco partes; la primera(Sección I) es de carácter introductorio respecto a su título e índice desu contenido. Las otras cuatro partes, que forman los Títulos I, II, IIIy IV, se refieren, respectivamente, a:

1. Reforzamiento de las sanciones internacionales en contra delGobierno de Castro;

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

2. Política hacia un gobierno de transición y a un gobiernodemocráticamente electo en Cuba;

3. Protección de los derechos patrimoniales de los nacionales deEstados Unidos, y

4. Exclusión de los Estados Unidos de extranjeros que hubieranconfiscado propiedades a nacionales norteamericanos o quehubiesen traficado con dichos bienes.

En virtud del extenso ámbito de dicha legislación, a continuaciónse hará un breve análisis de aquellos dispositivos que bajo el prismadel derecho internacional pudiesen ser considerados cuestionables.

IV. ANÁLISIS

1. Sección I (Parte Introductoria)

Se hace una referencia a la Ley sobre la Democracia Cubana de 1992(conocida también como Ley Torricelli) por la cual se exhorta al Presidentede los Estados Unidos a incentivar a los gobiernos de los países extran-jeros para restringir en todo lo posible el comercio y el crédito con Cuba,en forma consistente con los objetivos de aquella ley. El propósito fun-damental de la nueva normatividad (1996) es endurecer las sancionesinternacionales en contra del Gobierno de Fidel Castro, a través de lasmedidas que se precisan en seis epígrafes de la Sub-sec. 3.

2. El Título I de la Ley

Contiene dispositivos importantes. En uno de ellos, la Sec. 102 (a)(2), el Congreso insta al Presidente a tomar los cauces inmediatospara aplicar las sanciones previstas en la Ley de 1992 (art. 1704) encontra de los países que estén ayudando a Cuba y a exhortar a su per-sonal diplomático acreditado en el extranjero para que demande a los

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

gobiernos respectivos una mayor cooperación para efectivizar elembargo decretado contra dicho gobierno. De conformidad con laSec. 108 de la Ley, el Presidente dentro de los noventa días siguien-tes a la fecha en que aquélla entre en vigor, deberá rendir un infor-me a los comités competentes del Congreso, sobre las actividadesde carácter comercial y de otro tipo de cooperación, que paísesextranjeros lleven a cabo con Cuba en el período de doce mesesprecedente a la fecha del citado informe. Dicho informe indicará laclase de actividad comercial y la identidad de los socios comercia-les, las coinversiones que los particulares extranjeros concretencon otras partes residentes en Cuba y si tales negocios utilizan bie-nes que puedan considerarse susceptibles de reclamaciones porparte de nacionales estadounidenses; asimismo, el informe deberáincluir los importes adeudados por el Gobierno cubano a cada paísextranjero y si tales débitos han sido compensados o permutadospor beneficios de cualquier género por parte de Cuba.

Se hace énfasis especial en que las sanciones previstas en la Leyde ninguna manera afectan los compromisos adquiridos por losEstados Unidos de América en el Tratado de Libre Comercio deAmérica del Norte (NAFTA o TLCAN).

3. El Título II, en su Sec. 205

Al describir los requerimientos o factores que serían determinan-tes en un gobierno de transición para una Cuba democrática, precisaque uno de ellos sería que el Presidente de los Estados Unidos se cer-ciorara que dicho gobierno adoptará las medidas necesarias paradevolver a los nacionales de dicho país o a entidades jurídicas en lasque dichos nacionales tuviesen un interés accionario de 50 por cien-to o mayor, aquellos bienes que les hubieran sido confiscados por elgobierno cubano, o en caso alternativo, a recibir una indemnizaciónapropiada.

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4. El Título III de la Ley

Es el que ha sido más comentado. Según disposiciones, cualquierpersona que «trafique» con propiedades confiscadas por el gobiernocubano a partir del 1° de enero de 1959 puede ser considerada comoresponsable ante tribunales estadounidenses y enfrentar demandaspor parte de nacionales norteamericanos que sean titulares de unareclamación respecto a tales bienes.

Para los objetivos de la Ley una «propiedad confiscada» es cual-quier bien nacionalizado, expropiado o en otra forma incautado por elGobierno cubano, en Enero de 1959 o en fecha posterior, conrespecto del cual no se ha pagado la indemnización adecuada.

Se considera que una persona o entidad legal «trafica» con pro-piedades confiscadas, si dicha persona o entidad, con conocimientoe intencionalmente:

1. Vende, traspasa, distribuye, realiza corretajes, administra o encualquier otra forma dispone de propiedades confiscadas, o com-pra, arrienda, recibe, posee, controla, administra, usa o de cual-quier otra manera adquiere o detenta algún interés en propiedadconfiscada;

2. Participa en una actividad comercial, usando o beneficiándosede cualquier otra forma, de dicha propiedad; o

3. Dirija, participe o se beneficie de la actividad de un terceroque «trafique» con tal propiedad confiscada, o en cualquier otraforma participe de dichos beneficios por interpósita persona.

En tal sentido, cualquier persona que, a partir del 1° de noviembrede 1996, «trafique» con bienes que fueron confiscados por elGobierno cubano, a ciudadanos estadounidenses, en fecha posterioral 1° de enero de 1959, será responsable por el pago de daños frentea los demandantes norteamericanos titulares de la reclamación

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

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correspondiente. Dependerá de la interpretación que los jueces den alvocablo «traficar», el impacto económico que recibirán los presuntosinvolucrados en inversiones, negocios o actos comerciales llevados acabo en la República de Cuba, sea por ellos mismos, sus empresas,terceros o interpósitas personas.

El importe de los daños se basará primordialmente en el valor dela propiedad confiscada y no en el valor de los beneficios derivadosdel presunto «tráfico». A mayor abundamiento, la Sec. 302 (a) (3) dela Ley autoriza el pago de daños triples en caso de reclamaciones quehayan sido «certificadas» por la U.S. Foreign Claims SettlementCommission, un órgano administrativo interno, cuyas valuaciones(de cada reclamación) tienen carácter conclusivo.

5 El Título IV de la Ley

Instruye al Secretario de Estado para denegar visas y al ProcuradorGeneral de justicia para expulsar de los Estados Unidos a cualquierextranjero que el primero de dichos funcionarios considere, una vezque la legislación esté en vigor, que:

1. Ha confiscado propiedades pertenecientes a nacionalesestadounidenses;

2. «Trafique» con propiedades confiscadas; o

3. Sea funcionario de una persona jurídica o accionista mayori-tario de dicha entidad, si la misma está involucrada en tal confis-cación o tráfico, y sobre la que exista una reclamación por partede un nacional estadounidense.

La esposa, hijos menores o representantes de las personas inclui-das en los literales anteriores quedarán sujetas a las mismas sancio-nes, es decir, a la revocación o cancelación de visas para ingresar alos Estados Unidos.

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La Sección 401 define nuevamente los conceptos «propiedadconfiscada» y «traficar», en forma un tanto más amplia que aquéllacontenida en el Título III, precisando limitadas excepciones a suinterpretación en el epígrafe 401(B).

V. LA LEGISLACIÓN ANALIZADA Y EL DERECHOINTERNACIONAL

El ejercicio, por parte de un Estado, de su competencia legislativay jurisdiccional, está sujeto a ciertas limitaciones impuestas por elderecho internacional. Este último es norma de conducta de losEstados en sus relaciones recíprocas.

Este Comité ha reiterado en opiniones anteriores que las disposicionesdel derecho interno de un Estado no pueden ser invocadas por éste para elu-dir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Estas obligacionesemanan de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional. Elderecho del Estado para legislar en protección de sus nacionales o de ejer-cer protección diplomática a su favor, cuando tales nacionales o sus pro-piedades se encuentran fuera de su propio territorio, tiene como límite elejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho de Gentes.

En efecto, según el derecho internacional, la premisa básica paraestablecer la competencia legislativa y jurisdiccional radica en elprincipio de la territorialidad. Este principio se centra en la soberaníadel Estado sobre su territorio nacional a efecto de regular las conduc-tas que se realizan en el ámbito de sus fronteras. Sin embargo, el dere-cho internacional también reconoce el principio de la nacionalidadpara fijar dichas competencias; tal principio permite al Estado el ejer-cicio de sus facultades legislativas a efecto de normar la conducta desus nacionales, aun cuando se encuentren fuera de sus fronteras, si laseguridad nacional así lo exige.

En uso de tales facultades un Estado puede coartar la libertad decontratación de sus nacionales, si la actividad comercial está vinculada

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

con países hostiles o enemigos, aun cuando la actividad se realice fuerade su territorio. Empero, cuando dicha normatividad violenta las dispo-siciones imperativas del foro donde se verifica la conducta, el derechointernacional se inclina a favorecer la competencia del foro extranjero.

Existen otras bases que el Derecho Internacional Público ha con-siderado para otorgar competencia legislativa o jurisdiccional. Ellasson la llamada «doctrina de los efectos» y el «principio de auto-defensa», cuando en el primer caso la conducta perpetrada en el exte-rior pueda tener efectos previsibles sustanciales y perjuiciosos en elámbito interno o cuando, en el segundo, la misma pueda amenazar laseguridad nacional. Estas doctrinas sólo son invocadas en casosexcepcionales y sus motivos justificantes deben ser sometidos a cui-dadoso escrutinio.

Además de los principios anteriormente enunciados, el derechointernacional ha dejado claramente establecido que todos los Estadostienen el deber de respetar los derechos que disfrutan los demásEstados y que éstos no son susceptibles de menoscabo alguno.Asimismo establece que ningún Estado podrá aplicar o estimularmedidas coercitivas de carácter económico o político para forzar lavoluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cual-quier naturaleza.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su Declaraciónde Principios de Derecho Internacional estableció con toda claridad:

«Ningún Estado podrá usar o fomentar el uso de medidas económicas,políticas o de cualquier otra clase, para ejercer coerción respecto deotro Estado, asegurándose así ventajas de algún tipo, a efecto de que elsegundo decline el ejercicio de sus derechos soberanos.

»(...) Cada Estado tiene el derecho inalienable para escoger sus sistemaspolíticos, económicos sociales y culturales, sin interferencias de cualquiertipo, por parte de otro Estado» 1.

1 Resolución 2625 (XXV) 1970, reproducida en Commercial Journal of International Law,Vol. 65, No. 1, p.243, 1971.

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

La disposición antes citada de los Principios de las NacionesUnidas está recogida en los Artículos 10, 18, 19 y 34 de la Carta dela Organización de los Estados Americanos y en el Artículo 32 de laCarta de Derechos y Deberes de los Estados (ONU, 1974).

El artículo 10 de la Carta de la OEA establece:

«Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de quedisfrutan los demás Estados de acuerdo con el Derecho Internacional».

Los artículos 18 y 19 de la misma Carta enmarcan los principiosbásicos sobre no-intervención y la prohibición para ejercer medidascoercitivas sobre Estados soberanos de la región. Por su importanciaen este contexto, se transcriben:

«Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa oindirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externosde cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza arma-da, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentato-ria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos yculturales que lo constituyen.

»Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de caráctereconómico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado yobtener de éste ventajas de cualquier naturaleza».

Por último, el Art. 34 de la misma Carta dispone que los EstadosMiembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidasque tengan, o puedan tener, efectos adversos sobre el desarrollo de losotros países del hemisferio.

A la luz de estos principios rectores de carácter convencional yconsuetudinario, el Comité examinará si la legislación conocidacomo Helms-Burton puede tener validez conforme al derechointernacional.

La ratio legis del ordenamiento en cuestión es esencialmente unode política exterior, i.e., convertirse en un instrumento de apoyo hacia

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

un Gobierno de transición en Cuba, que conduzca a un Gobiernodemocráticamente elegido, a través de sanciones internacionales encontra del Gobierno actual encabezado por Fidel Castro.

Las sanciones previstas en la legislación Helms-Burton alcanzan(en forma extraterritorial), a Estados soberanos e intereses de entida-des jurídicas y personas bajo la jurisdicción de dichos Estados, alapartarse «la Ley» de los mecanismos establecidos para resolver con-troversias derivadas de expropiaciones decretadas por un gobiernoextranjero. En efecto, el ordenamiento en comento crea un mecanis-mo heterodoxo, de carácter extraterritorial, no dirigido al país expro-piante (Cuba), sino a nacionales de países terceros (como pueden ser,por ejemplo, Canadá y México), que al llevar a cabo inversiones,joint ventures y otros actos de comercio en propiedades supuesta-mente confiscadas, están «traficando» en el contexto de ese términobajo el Título III de la Ley.

Corresponderá a los tribunales estadounidenses interpretar el elás-tico vocablo. Según jurisprudencia firme en ese país, si el Congresoexpide una legislación que sea violatoria del derecho internacional,los tribunales domésticos están obligados a soslayar el derecho inter-nacional y aplicar la legislación interna 2, teniendo sólo en cuenta siexiste cierto grado de contacto razonable 3.

Al declarar que la persona física o jurídica de un tercer país ha«traficado» con propiedades que fueron confiscadas por el gobiernocubano hace ya casi cuatro décadas, tal agente económico nacional deun país ajeno al conflicto bilateral entre Estados Unidos y Cuba, que-dará expuesto y prácticamente en estado de indefensión, ante las recla-maciones de los súbditos norteamericanos que hayan «certificado» susreclamaciones ante un órgano interno como es la U.S. Foreign ClaimsSettlement Commission. Asimismo, será obligado a pagar unaindemnización calculada en el valor de la «propiedad confiscada» y

2 United States vs. Alcoa, 148 F. 2nd 416, 416, 443 (2nd. Circuit 1945).3 Restatement (Third) Foreign Relations Law of the U.S., Para. 402, 403.

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

no en el valor de los presuntos beneficios derivados del «tráfico»,indemnización que podrá ser de un monto equivalente al daño triplede la reclamación intentada.

El aserto de la jurisdicción de los tribunales internos para juzgardicha responsabilidad constituye una trasgresión al derecho interna-cional y a la soberanía de los países de los que son nacionales losagentes económicos involucrados.

Es norma del derecho internacional público que un gobierno sólopodrá ejercer la protección diplomática en relación con las personasque eran sus nacionales en la fecha en que se suscitaron los hechosque originan la reclamación. En el caso de la presunta confiscación aque se refiere la ley Helms-Burton, esta legislación 4 permite que lasreclamaciones puedan fincarse por personas que en el momento de laexpropiación no eran ciudadanos norteamericanos y que posterior-mente adquirieron esa nacionalidad; de esta suerte, los cubanos queeran propietarios del bien afectado por la expropiación y que una vezinmigrados en los Estados Unidos obtuvieron la naturalización esta-dounidense, podrán ser titulares de los derechos que confiere el TítuloIII. Más aún, el gobierno de ese país ejercerá su protección legislati-va y reconocerá competencia jurisdiccional para legitimar talesdemandas. La misma Ley rechaza específicamente la aplicación de ladoctrina conocida como Acto de Estado, admitida por su propia juris-prudencia 5, que admite la validez de los pronunciamientos de Estadossoberanos extranjeros en relación a sus nacionales y bienes ubicadosen su jurisdicción interna.

Lo que es más grave, la Ley comentada viene a propiciar unaacción judicial que no está dirigida en contra del país expropiante,sino frente a nacionales de terceros países que en el ejercicio de susderechos soberanos han continuado comerciando e invirtiendo enCuba.

4 Ver Sect.4 Sub-Sect. 15 de la Section 1.5 Banco Nacional de Cuba vs. Sabbatino, 376 US 398 (1964).

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

Los Estados Americanos miembros de la Organización han reco-nocido, tanto en la misma Carta como en múltiples Resoluciones desus órganos, que la integración económica constituye uno de los obje-tivos del Sistema Interamericano. En este contexto, como lo apuntanlos Considerandos de la Resolución de la Asamblea General que daorigen a esta opinión consultiva, resultan fundamentales la expansióndel comercio y la inversión a nivel regional y subregional.

La legislación Helms-Burton, al establecer sanciones a los nacio-nales de terceros países que «trafiquen» o lleven a cabo actos comer-ciales asociados con bienes o propiedades que puedan estimarse«confiscadas» desde 1959, coarta e interfiere con la expansión delcomercio inter-regional. Tales medidas punitivas obstaculizan el pro-ceso de integración y de libre comercio, así como al flujo normal demercancías y de servicios que amparan los tratados y acuerdos sus-critos en estas materias, incluyendo las reglas y disciplinas adoptadasen el marco de la Cumbre de las Américas.

Las disposiciones previstas en la Ley que se analiza, concreta-mente aquéllas contenidas en su Título IV, que niegan la entrada a losEstados Unidos y autorizan la exclusión de dicho país de extranjerosque presuntamente «trafican» con propiedades consideradas «confis-cadas», incluyendo a los cónyuges, hijos menores y representantes delos extranjeros involucrados, constituyen una violación al principiode libre tránsito internacional, ya que exceden las limitaciones que lalegislación nacional puede imponer en razón de salubridad pública yseguridad nacional. En la fijación de dichas barreras a los derechos decirculación y residencia, se quebrantan los principios fundamentalesconsagrados en las declaraciones de derechos humanos.

Sin perjuicio de las violaciones al derecho internacional por lasconductas examinadas hasta ahora, la legislación Helms-Burtoninfringe también el Tratado de Libre Comercio de América del Norte(NAFTA o TLCAN). No obstante que la Sec. 110 Sub-sec. (b) de la Leyestablece que la adhesión de los Estados Unidos al tratado trilateral deninguna manera modifica o altera las sanciones previstas contra

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

Cuba, el citado ordenamiento viola disposiciones específicas del ins-trumento convencional. Concretamente se transgreden las siguientes:

1. El Artículo 102 (Objetivos), que precisa que las finalidadesdel tratado, expresadas en sus principios y reglas, son–entre otros–,eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfron-teriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes.

2. El Artículo 309 (Trato Nacional y Acceso de Bienes alMercado) preconiza que ninguna de las Partes podrá adoptarprohibiciones o restricciones a la importación de cualquier biende la otra Parte, o a la exportación o venta para exportación decualquier bien destinado a territorio de otra Parte, con excepciónde lo previsto en el Artículo XI del GATT.

3. El Artículo 1103 (Inversión) previene que cada una de las Partesbrindará a los inversionistas de la otra Parte el trato de la nación másfavorecida, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,administración, operación, venta u otra disposición de inversiones.

4. El Artículo 1105 (Capítulo de Inversión), que establece quecada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversio-nistas de otra Parte un trato acorde con el derecho internacional.

5. El Artículo 1603 (Entrada Temporal de Personas deNegocios), establece que cada una de las Partes autorizará laentrada temporal a personas de negocios que cumplan con lasdemás medidas aplicables, relativas a salud y salubridad públi-cas, así como con las referentes a seguridad nacional.

6. El Artículo 2004 (Disposiciones Institucionales) contemplalos recursos a procedimientos de solución de controversias, loscuales se aplicarán en toda circunstancia que una Parte considereque una medida adoptada por otra Parte, es o podrá ser incompa-tible con las obligaciones del Tratado, o pueda causar anulacióno menoscabo a sus objetivos.

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PROYECTO DE LA OPINIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL COMITÉ JURIDÍCO INTERAMERICANO, SOBRE LA VALIDEZ CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL

DE LA LEGISLACION CONOCIDA COMO HELMS-BURTON

Las tres Partes del Tratado, a petición de Canadá y México, haniniciado ya el proceso de consultas previsto en el Capítulo XX,Sección B.

Bajo el enfoque del derecho convencional internacional en mate-ria de comercio, la legislación Helms-Burton y sus disposicionespunitivas también menoscaban el Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio (GATT de 1994) y la Organización Mundialdel Comercio (OMC).

En efecto, al analizar el Acuerdo General se advierte que el mismoconsagra ciertos principios cardinales como son la cláusula de lanación más favorecida, la no discriminación, el tratamiento nacionaly la reciprocidad, insertos en sus Artículos I, II, III, XII y XVII. ElArtículo XXIII establece los mecanismos idóneos para restablecer elequilibrio entre las Partes, cuando una de ellas (inciso b), aplica opretende aplicar una medida que pueda nulificar o menoscabar losbeneficios que la corresponden a la otra.

En el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, yespecíficamente en el Marco de sus Acuerdos ComercialesMultilaterales 6, vinculantes para todos sus miembros, se contienenreglas y disciplinas que en caso de infringirse propician la aplicacióndel Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los quese rige la solución de controversias (Anexo 2).

VI. CONCLUSIONES

1. El Comité concluye que la promulgación y aplicación porparte de los Estados Unidos de América de la legislación conoci-da como Helms-Burton, aprobada por las dos Cámaras del

6 Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, Acuerdo General sobre elComercio de Servicios y Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacio-nados con el Comercio.

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JOSÉ LUIS SIQUEIROS

Congreso de ese país y promulgada por su Presidente el 12 demarzo de 1996, es contraria a las normas de derecho internacio-nal por contener disposiciones con efectos extraterritoriales queafectan la soberanía de otros Estados.

2. El Comité igualmente concluye que dichos efectos extraterri-toriales afectan los intereses legítimos de personas físicas y enti-dades jurídicas bajo la jurisdicción de Estados terceros, así comosu libertad de comercio, inversión y de libre tránsito, en el marcodel derecho internacional.

Resuelve

Enviar esta opinión consultiva, que no tiene efectos obligatorios,al Consejo Permanente de la Organización a fin de que dicho órganoinforme sobre su contenido a la Asamblea General en su vigésimoséptimo período de sesiones.

Río de Janeiro, de agosto, 1996.

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LA UBICACION DE LA LEY HELMS-BURTONEN LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA Y FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

Rodolfo Cruz Miramontes

Con inesperada fortaleza y unidad ha reaccionado la comunidadinternacional ante la promulgación de la ley Helms-Burton cuyadenominación oficial preferimos evadir por su connotación tan ajenaal sentido de sus términos.

Lo primero que cabe indagar es la razón que explica el hecho deque tanto los países ahora «socios» de los Estados Unidos como los15 miembros de la Unión Europea y más aún, caso inusitado, los inte-grantes de la Organización de Estados Americanos, zona de particu-lar influencia norteamericana, hayan votado en el mismo sentido, o sehayan abstenido de ir en contra de la opinión expresa mayoritaria (loque constituye otra forma de votar), y enviado a estudio y opinión delComité Jurídico Interamericano, la tan debatida ley ¿o anti-ley?

La explicación que esgrimen los voceros oficiales norteamerica-nos es que se pretende apoyar al régimen dictatorial y caduco de FidelCastro, lo que no es correcto y justo a mi juicio; basta leer algunasrespuestas en este tenor que algunos gobiernos han dado inmediata-mente ante tales pronunciamientos. Entonces, ¿cuál puede ser lacausa común que vincula a países del viejo, del nuevo y otros conti-nentes y que inclusive los ha llevado a promover legislacionesantídoto o bien a fincar amenazas de represalias si se aplica la ley ensu integridad?

A mi entender será preciso revisar cuáles son los principios fun-damentales que rigen las relaciones entre los miembros de laComunidad Internacional.

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RODOLFO CRUZ MIRAMONTES

Al surgir a la luz del mundo existente en el siglo XV la existenciade otros territorios ocupados por seres semejantes, más o menos orga-nizados políticamente, se tuvo que aceptar ampliar la esfera de acciónde los estados nacionales.

Por coincidencia –¿sería así?– los conceptos de soberanía estatal,de separación entre los poderes temporales y religiosos y de estadosnacionales se estaban estrenando, por lo que su campo de acción seextendió y fortaleció notablemente.

Todo ello dio origen necesariamente al Derecho InternacionalPúblico para que regulase las relaciones entre los integrantes de dichacomunidad, vinculados por valores y metas comunes en susinquietudes constantes.

No fue tampoco casual que un grupo de frailes españoles fuesenquienes se plantearan las grandes interrogantes y que con base enrazonamientos fundados en la teología imperante en la época, diesencuerpo al Derecho Internacional Público.

El mundo del derecho tiene una deuda aún no suficientementereconocida, con el descubrimiento (o encuentro) como ahora lollaman de América y con la escuela hispana del derecho de gentes.

En esta concepción jurídica, uno de los elementos torales lo cons-tituye el carácter de Estado soberano de cada uno de sus miembrosque ostentan tal condición; esto conlleva necesariamente al principiode la igualdad entre los miembros.

Por lo tanto, al ser soberanos, está vedado por principio que cual-quiera de ellos pretenda inmiscuirse en los asuntos de los demás ymenos aún atreverse a imponer sus intereses, concepciones políticaso económicas y por ello intervenir en su quehacer interno. Para noso-tros los mexicanos nos resulta bien claro este concepto por losenunciados famosos de los gobernantes de la república restaurada.

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LA UBICACION DE LA LEY HELMS-BURTON EN LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

Así pues las repetidas acciones que a el Gobierno norteamericanoha seguido través de su historia como país independiente, para llevarmás allá de sus fronteras su visión política, comercial o económica através de sus leyes extra territoriales o de «arm’s length» como las lla-man, han chocado siempre con los conceptos que conforman alDerecho Internacional vigente.

La historia de los Estados Unidos es muy congruente en sus accio-nes y nos muestra que siempre ha seguido derroteros bien claros quese inician desde la formulación de la doctrina Monroe como respues-ta a la Santa Alianza, quedando de manifiesto el carácter hegemónicoy su concepción de que «América es para los americanos».

En estas reflexiones históricas debemos tener presente que una delas grandes motivaciones que tienen pueblo y gobierno es la búsque-da del lucro, lo cual desde luego no es condenable per se, mas sídigno de estimar en su justa medida, sobre todo cuando se leconvierte en la razón principal de actuar externamente.

En alguna ocasión tuve la suerte de participar en una reunión priva-da con el entonces Canciller norteamericano Henry Kissinger gracias ala invitación del recordado maestro César Sepúlveda, y escuchar supronunciamiento de que le resultaba muy difícil aplicar una políticaexterior a su país, ya que no había un diseño en su concepto habitualsino sólo acciones pragmáticas.

Lo anterior, unido a la afirmación de una talentosa y respetableDiplomática norteamericana cuando señaló –a propósito de las negocia-ciones iniciales del TLC–, que el problema iba a ser que los mexicanosdefendíamos principios y los norteamericanos negociaban intereses, mellevó a la ratificación de que, para dicho país, el comercio es el «leit-motiv»de sus acciones internas e internacionales; ante el que todo subordina.

De aquí tenemos que al analizar sus leyes comerciales vayamospaseándonos por la historia del país y con ello necesariamente com-prendiendo lo que pretenden de los demás y lo que pueden aceptar.

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RODOLFO CRUZ MIRAMONTES

Su tradicional aislacionismo abierto sólo en ocasiones y circuns-tancias especiales, explica con precisión su actitud proteccionista quese suaviza en ciertos momentos o se agudiza en otros, más nuncacambia en su permanencia.

Se actúa, pues, según la conveniencia del momento.

El análisis de sus leyes comerciales, estudio que nunca hemoshecho pese a la dependencia que de ellos tenemos, nos muestra, comoun espejo, sus problemas, sus condiciones y propósitos conforme almomento.

La gran depresión les llevó a una cerrazón rígida expresada en su«Tariff Act Of 1930», y les motivó, al término de la Segunda GuerraMundial, para buscar de una apertura comercial preconizada desde1927, con el fin de llegar a todos los mercados mundiales y a fortale-cer las economías de vencedores y vencidos, lo que explica el GATT,los planes de recuperación económica, el FMI y otros instrumentossimilares para lograr que pudiesen pagar sus adeudos bélicos.

Con la recuperación de las economías de los grandes países capitalis-tas y del comercio mundial en pocos años, hubo que cambiar sus metas.

Máxime si consideramos asimismo que su ineficiencia en generalse acentúa y cada vez se hacen más dependientes, en ciertos aspectos,del resto del mundo.

Esto nos facilita entender que la primera revisión completa de susleyes y disposiciones comerciales, las hicieran cuando se iniciaba laronda Tokio, cuando había que aplicar el sistema generalizado depreferencias y cuando ya el modelo de economía abierta que consa-graba los principios de la nación más favorecida, de reciprocidad yno discriminación, ya no les resultaba tan conveniente.

De todo ello surgió la «Trade Act Of 1974» como una forma de con-servar su hegemonía mundial, volviendo a privilegiar las negociaciones

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LA UBICACION DE LA LEY HELMS-BURTON EN LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

bilaterales alejándose de las multilaterales, en donde el elemento«reciprocidad» será el eje que determine los acuerdos.

Al mismo tiempo se enuncian medidas restrictivas en contra delos países que impiden y afecten el ingreso a su mercado de losproductos norteamericanos (Título I).

Se toman otras medidas, como la reorganización de su infraes-tructura administrativa contra las prácticas comerciales que dañen asus productos afinándose los sistemas, y al mismo tiempo se echa acaminar el SGP, que por un lado es generoso al otorgar la tasa «0» alos productos beneficiados pero rebasa los compromisos internacio-nales, al exigir cierto tipo de reciprocidad e imponer sancionescomerciales.

Poco tiempo después, en 1979, se promulgará otra ley comercial: la«Trade And Agreements Act», que al instrumentar los acuerdos de laronda Tokio, se aprovecha para actualizar los mecanismos contra prácticascomerciales, las que en opinión de un experto norteamericano:

«... los derechos de la industria doméstica se expandieron significativamentelo que dificultará la defensa de los exportadores».

A escasos 5 años aparecerá otra ley, la «Trade and Tariff Act of1984» que da una repasada a varios aspectos comerciales, endure-ciendo en particular lo relativo a inversiones, propiedad intelectual,tecnología elevada y otros, tales como los subsidios en cascada, eldaño acumulativo y demás.

Al renovarse el SGP lo sujeta a un término menor al primero yestablece el concepto de la «graduación».

Se autoriza al ejecutivo a celebrar el acuerdo comercial con Israelinaugurando así la serie de convenios bilaterales que dan la espalda alos principios del GATT que antaño promoviera Estados Unidos.

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RODOLFO CRUZ MIRAMONTES

Sin embargo tantos cambios no han satisfecho a los grandes inte-reses comerciales norteamericanos y en 1988 aparecerá la llamada«Omnibus Trade And Competitiveness Act».

Su amplitud es mayúscula pero la esencia está en que se han for-talecido los mecanismos sancionadores de carácter comercial alampliarse las facultades discrecionales de acción del ejecutivo cuan-do a su ver no se llega a negociar un acuerdo favorable a sus intereses,en un término breve.

La ley en su inicio fue muy criticada dada su agresividad que selogró atenuar.

En ella se facultó al ejecutivo a celebrar la Ronda Uruguay. Contodo este peso se llevaron a cabo acuerdos sectoriales con México en1985 y 1989, que prepararon, sin duda, las negociaciones del TLCconcluidas en 1992 y aprobadas al año siguiente.

Dentro de esta corriente de negociaciones bilaterales se puedecomprender al Free Trade Agreement de 1989 con Canadá y al queahora prevalece entre los 3 países y sin duda alguna, la pretensión deestablecer una zona de libre comercio continental a través de la lla-mada «Iniciativa de las Américas», lo que forma parte de estas accio-nes hegemónicas que pretenden sustituir a la ya moribunda OEA porun nuevo sistema que logre lo mismo.

Múltiples han sido los despliegues proteccionistas norteamerica-nos en bien de sus intereses comerciales, tal como lo acreditan otrasleyes como su «Immunities Sovereign Act of 1976», su ley Torricelliy ahora la ley Helms-Burton.

De todo esto podemos concluir, sin duda, que desde hace más de20 años, existe una corriente neo-proteccionista que retoma las mis-mas actitudes tradicionales de carácter aislacionista y que se aleja delos foros multilaterales para fortalecer su postura hegemónica.

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LA UBICACION DE LA LEY HELMS-BURTON EN LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

No debemos, por lo tanto, desvincular esta Ley Helms-Burton desus antecesoras, pero sí subrayar que sus pretensiones las rebasan.

Por si no fuera suficiente lo ya dicho, debemos volver a los hechoshistóricos, de las relaciones internacionales, para recordar que existetodo un conjunto de normas jurídicas y de commitas gentium que lasregulan para facilitar una comunicación respetuosa, útil y sobre todoque permita la convivencia pacifica entre las naciones.

Una de las mentes más preclaras que han existido en este campo, yque dieron pie a este conjunto de disposiciones al crear el DerechoInternacional Público fue el padre dominico Francisco de Vitoria, quiendesde hace más de 500 años elaboró junto con otros juristas-teólogos, esecorpus juris que ha sido el marco de referencia de la comunidad interna-cional establecida, como lo dijimos anteriormente, en el siglo XVI.

Preocupado el maestro Vitoria por entender si existieron razonesválidas para la conquista española del nuevo continente, produjo unensayo de gran actualidad, en donde a través de las llamadasProposiciones indaga cuáles son los argumentos inaceptables parajustificar tal conquista y dominación de los aborígenes americanos ycuáles las siete razones que sí la justifican.

Entre éstas y en forma primordial enfatiza el derecho fundamen-tal que tienen los hombres para comunicarse entre sí, pues de estamanera se da salida tanto a una vocación innata al ser, como a lasociabilidad de satisfacer sus necesidades.

De esta deriva una segunda proposición consistente en el derechoal tránsito; y formando parte de él, el derecho a comerciar entre sí.

En consecuencia es ilegítimo per se cualquier acto –aunque se dis-frace formalmente de ley– que atente contra estos derechos naturales.

Dicho todo lo anterior, se ha establecido válidamente que la leyHelms-Burton viola normas de Derecho Positivo Internacional tantomultilaterales como bilaterales.

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RODOLFO CRUZ MIRAMONTES

Entre las primeras están desde luego los acuerdos del GATT aúnvigente aunque ya de salida y los de la Organización Mundial deComercio, que tienden a provocar una mayor relación comercial entrelos miembros, que son prácticamente todos los componentes de laComunidad Internacional.

Asimismo, y para referirnos al acuerdo más reciente, el Tratado deLibre Comercio de América del Norte, en varios capítulos como son elI y sus artículos 102 párrafo 1° con todos sus incisos, y 103; el capítuloIII, artículos 302, 309 y demás; el capítulo XI, artículos 1101 y todossus párrafos; 1102, 1107, 1113, 1115 y demás aplicables; capítulo XVI,artículos 1601 a 1603, 1606, apéndice 1603.a. 1 y demás.

Por último, y sin perjuicio de otros más, se ha desconocido el pro-cedimiento de solución de controversias aplicable a los socios dedicho tratado, o sea el capítulo XX.

Desde luego que podemos mencionar otros acuerdos internaciona-les, como la aplicación sobre el establecimiento de un nuevo ordeneconómico internacional; la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados, la propia Organización de las NacionesUnidas y otros más de carácter bilateral.

Por último, y por si no fuera suficiente, ha desconocido dicha leylas decisiones de sus propios tribunales y particularmente aquellosque consagraron el llamado «acto de estado» que se pronunciara preci-samente con motivo de la asunción al poder del actual régimen políticocubano y que afectó bienes propiedad de norteamericanos que fueronobjeto de controversia ante tribunales estadounidenses y particular-mente en el estado de Nueva York, sobresaliendo los casos del azúcary las plantaciones tabacaleras de la empresa Dunhill.

Por todo ello es inadmisible para la comunidad internacional estapretensión (que no es nueva, como ya consignamos) que tiene elGobierno norteamericano de aplicar sus leyes internas a otros paísescomo si fuese el gran rector del mundo, y menos aún soportable,

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LA UBICACION DE LA LEY HELMS-BURTON EN LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL

cuando existen instrumentos jurídicos aplicables y de reciente cuñocomo se ha demostrado.

Desde 1990 México se lanzó de lleno al mundo de la globalizacióneconómica, por lo que el camino está señalado.

Lo que nos resta hacer es primeramente perfilar con exactitud loque a nuestro país le conviene acorde con sus propios intereses,armonizando todas las posiciones y sujetándolas a la guía de nuestraidiosincrasia nacional, tan rica en valores trascendentes.

Ello deberá continuar sin duda con las aproximaciones al resto delmundo, que abra oportunidades a nuestros productos pero sin descuidardar el seguimiento necesario a los compromisos concertados.

El arsenal jurídico que ahora tenemos nunca antes lo habíamoscontemplado: usémoslo, ya que el Derecho será siempre el apoyopara lograr la justicia en nuestros legítimos derechos.

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LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO 1

»LA ASAMBLEA GENERAL,

»CONSIDERANDO:

»Que entre los propósitos esenciales de la Organización de los EstadosAmericanos consagrados en su Carta se incluye la necesidad de procurar lasolución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se suscitenentre los Estados miembros;

»Que el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto ala personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cum-plimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes delderecho internacional, tal como se reafirma en el Artículo 3 de la Carta de laOEA,

»Que los Artículos 10 y 34 de la Carta señalan que todo Estado Americanotiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados deacuerdo con el derecho internacional y que los Estados miembros deben tam-bién abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan seriosefectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros;

»Que los Estados miembros han reconocido reiteradamente que la integra-ción económica constituye uno de los objetivos del Sistema Interamericanoy que en este contexto resulta fundamental la expansión del comercio y lainversión a nivel regional y subregional,

»RECORDANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Cumbrede las Américas reafirmaron su firme compromiso con las reglas y discipli-nas multilaterales en el marco de los acuerdos para promover la prosperidadmediante la integración económica y el libre comercio,

1 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, Vigésimo Sexto PeríodoOrdinario de Sesiones, 3 y 4 de junio de 1996, Panamá, República de Panamá, Original: Español.Aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 4 de junio de 1996.

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LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO

»PREOCUPADA por la promulgación y aplicación por parte de los Estadosmiembros de leyes y disposiciones reglamentarias cuyos efectos extraterri-toriales afecten a la soberanía de otros Estados y a los intereses legítimos deentidades y personas bajo su jurisdicción, así como a la libertad de comercioe inversión; y

»TOMANDO NOTA de la declaración de los Ministros de RelacionesExteriores del Grupo de Río reunidos en Cochabamba el 27 de mayo de1996, así como declaraciones tanto de Estados miembros como de otros,ante la adopción de legislaciones nacionales con efectos extraterritorialespara obstaculizar el comercio internacional y la inversión de otros paísescon terceros Estados, así como el libre tránsito de personas.

»RESUELVE:

1. Instruir al Comité Jurídico Interamericano, para que en su próximoperíodo de sesiones de manera prioritaria, examine, concluya y presen-te su opinión al Consejo Permanente, sobre la validez conforme a derechointernacional, de la legislación Helms-Burton.

2. Solicitar al Consejo Permanente para que informe sobre la implementa-ción de la presente resolución al vigésimo séptimo período de sesiones de laAsamblea General de la Organización de los Estados Americanos».

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LA LEY HELMS-BURTON BAJO LA PERSPECTIVADEL DERECHO INTERNACIONAL

PARTE I

Resumen de Antecedentes

Sumario: Introducción; I. Mandato al Comité Jurídico Interamericano;II. Aspectos Generales de la Ley Helms-Burton.

INTRODUCCIÓN

I. MANDATO AL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

En su Vigésimo Sexto Período Ordinario de Sesiones celebrado enPanamá en junio de 1996, la Asamblea General de la Organización delos Estados Americanos adoptó una Resolución con el objeto de:

«(…) instruir al Comité Jurídico Interamericano, para que en su próximoperíodo de sesiones de manera prioritaria, examine, concluya y presentesu opinión al Consejo Permanente, sobre la validez conforme a derechointernacional, de la legislación Helms-Burton» 1.

El objetivo de este resumen de antecedentes es colaborar con elComité Jurídico Interamericano para que cumpla su mandato.

1 «Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio» (Resolución aprobada en la cuarta sesiónplenaria celebrada el 4 de junio de 1996), AG/doc. 3455/96 corr. 19 de junio de 1996.

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LA LEY HELMS-BURTON BAJO LAPERSPECTIVADEL DERECHO INTERNACIONAL

II. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY HELMS-BURTON

1. Estado Actual

La Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) fuefirmada por el Presidente Clinton el 12 de marzo de 1996 2. Sinembargo, algunas de sus estipulaciones no tuvieron efectos inmedia-tos. El Congreso había previsto que el Título III y sus posterioresreformas entrarían en vigor el 1 de agosto de ese mismo año, salvoque el Presidente decidiera suspender su aplicación 3. Dicho Título IIIprevé que la responsabilidad civil por la realización de operacionesque involucren propiedad confiscada comenzaría a tener efectosluego de tres meses de entrar en vigor el mismo 4. Sin embargo, elCongreso también había dado potestad al Presidente para suspenderel derecho de acción que figura en el mencionado Título III, porperíodos renovables con un tope de 6 meses, aun cuando esté envigor 5. En cualquiera de ambos casos, la suspensión requiere que elPresidente determine que la misma es funcional a los intereses de losEstados Unidos y que ha de servir de ayuda a la transición de Cubahacia la democracia 6.

El 16 de julio de 1996, el Presidente Clinton decidió que el TítuloIII entre en vigor. No obstante, suspendió el derecho de iniciar accio-nes judiciales por un período de 6 meses 7, en el entendido de quedicha suspensión era importante para los intereses nacionales de losEstados Unidos y que ella coadyuvaría a una transición hacia lademocracia en Cuba 8.

2 Public Law 104-114, 110 Stat. 785, 12 de marzo de 1996.3 Ibídem, Sec. 306(a).4 Ibídem, Sec. 302(a)(1).5 Ibídem, Sec. 306(c).6 Ibídem, Sec. 306(b) y (c).7 The White House, Office of the Press Secretary, Fact Sheet on President’s Decision (16 de julio

de 1996).8 Ibídem.

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

Otras regulaciones de la ley en cuestión han entrado ya en vigor.Así, el Título IV que prevé la expulsión de los Estados Unidos deextranjeros que realizan operaciones con propiedad confiscada, entróen vigor inmediatamente 9.

2. Objetivos y Estipulaciones

2.1. ObjetivosLa Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity está totalmente

dirigida a imponer sanciones internacionales al Gobierno Cubano, aimpulsar una transición en el Gobierno que finalice con el estableci-miento de un Gobierno democráticamente elegido, así como a variospropósitos 10. Dichos objetivos, tal como están propuestos en la Ley,se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Ayudar al pueblo Cubano a que recupere su libertad yprosperidad.

2. Endurecer las sanciones internacionales contra el GobiernoCubano.

3. Generar un ambiente de seguridad nacional en los EstadosUnidos frente al Gobierno de Castro.

4. Alentar la celebración de elecciones democráticas, libres yjustas en Cuba.

5. Proporcionar a los Estados Unidos un parámetro de políticascon el que ayude a Cuba a instaurar un Gobierno electo transitorioo democrático.

9 Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity, supra nota 2, Sec. 401(d).10 Ibídem, Título Completo de la Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity.

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LA LEY HELMS-BURTON BAJO LAPERSPECTIVADEL DERECHO INTERNACIONAL

6. Proteger a los nacionales de los Estados Unidos contra laconfiscación de propiedades 11.

2.2. EstipulacionesLa Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity contiene varias

estipulaciones.

La Sección 2 contiene 28 estipulaciones relacionadas a la Ley ensu conjunto. Asimismo, la Sección 116(a) contiene 15 estipulacionesrelacionadas con el ataque cubano a naves estadounidenses. Por otrolado, la Sección 301 contiene 11 estipulaciones específicas relaciona-das al Título III y a la protección de los derechos de propiedad de losnacionales estadounidenses.

Las estipulaciones generales de la Sección 2 están relacionadascon las condiciones existentes en Cuba (la economía en declive, eldeterioro de la salud y el bienestar, la falta de reformas en áreas rela-tivas a la democracia y a la economía de mercado, la ausencia de elec-ciones libres, las violaciones a los derechos humanos); la política delos Estados Unidos frente a Cuba (sanciones al régimen de Castro);las acciones por parte del Gobierno Cubano (tráfico ilícito interna-cional de narcóticos, subversión armada y terrorismo, tortura y otrasformas de represión, denegación del derecho de asilo, chantaje a otrosEstados soberanos); las acciones tomadas por las Naciones Unidas enrelación a Cuba (designación de un Relator Especial en la Comisiónde Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la condena a las vio-laciones de los derechos humanos); y, las acciones adoptadas porlas Naciones Unidas en relación a determinados Estados comoHaití y otros (sanciones establecidas a causa de violaciones dederechos humanos). Dichas estipulaciones establecen también queel Gobierno de Castro constituye una amenaza contra la paz y laseguridad internacionales y contra la seguridad de los EstadosUnidos 12.

11 Ibídem, Sec. 3.12 Ibídem, Sec. 2.

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3. Medidas para el logro de los Objetivos

La Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity contiene lossiguientes cuatro Títulos: el Título I se refiere al endurecimiento delas sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro, el TítuloII trata sobre el apoyo a una Cuba libre e independiente, el Título IIIestá referido a la protección de los derechos de propiedad de losnacionales estadounidenses, y el Título IV se relaciona con laexpulsión de ciertos extranjeros.

A continuación se resume el contenido de las medidas que contie-ne cada uno de estos Títulos.

3.1. Endurecimiento de sanciones internacionalesEl Título I contiene una serie de medidas orientadas a endurecer

las sanciones internacionales contra el Gobierno de Castro. En elsiguiente punto se hace un intento de categorizar dichas medidas ydescribir el efecto que persiguen.

3.1.1. Declaración de principiosEl Título I se inicia con una declaración de principios. Para el

Congreso estadounidense los actos cometidos por el Gobierno deCastro constituyen una amenaza a la paz internacional y a la segu-ridad nacional. En particular, considera que la amenaza a la pazinternacional está determinada por las masivas, sistemáticas yextraordinarias violaciones a los derechos humanos 13.

La operación de plantas nucleares así como el continuo chantajede parte del Gobierno de Castro de permitir que salgan nuevas masasde refugiados que huyen de la opresión de dicho Gobierno constitu-yen por su parte una amenaza a la seguridad nacional 14. Así, se pideal Presidente que ponga claramente en conocimiento del Gobierno

13 Ibídem, Sec. 101(1).14 Ibídem, Sec. 101(4).

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Cubano que cualquier acto en relación a los puntos señalados, ha deser considerado como una agresión y se hará merecedor de unarespuesta acorde con las circunstancias 15.

3.1.2. El embargo estadounidense contra CubaEl Título I refuerza las sanciones unilaterales contra Cuba. En par-

ticular, en dicho Título se codifica el embargo económico de Cuba talcomo existía al 1 de marzo de 1996 16. El cambio radica en que se eli-mina la discrecionalidad presidencial para introducir ajustes en lasregulaciones relativas al embargo que estaban ya en vigor bajo ante-riores Órdenes Ejecutivas 17. Aún más, el Título I prevé que lasRegulaciones sobre el control de las propiedades cubanas quedantotalmente en vigor 18. Solamente después que el Presidente pruebeante los respectivos Comités del Congreso que existe un Gobierno detransición en Cuba podrá aquél, después de consultar con elCongreso, tomar los pasos necesarios para suspender el embargocontra dicho país 19.

El Título I también establece otros medios para el endurecimientode las sanciones. La Ley Trading with the Enemy Act fue modifica-da de manera que eleva la penalidad civil hasta un monto de $50,000dólares para cualquier persona que viole dicha Ley 20. La Ley CubanDemocracy Act (1992) también fue modificada para dejar más clara

15 Ibídem.16 Ibídem, Sec. 102(h).17 Lowenfeld, Andreas F., Congress and Cuba: The Helms-Burton Act., 90 Am. J. of Int’I. L.

(1996) 419, en 422; Rubinoff, Edward L.; P.C.; Segall Wynn; H.; «The Cuban Liberty andDemocratic Solidarity Act of 1996: The New U. S. Sanctions Against Cuba», en American BarAssociation, Sección de International Law and Practice, 1996 Spring Meeting (Materials), en 6;Remarks by Lincoln Diaz-Balart (Rep. Florida), en la Regent University Conference on theCuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996 (Materials) (9 de julio de 1996,Washington, D.C.).

18 Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity, supra nota 2, Sec. 102(c).19 Ibídem., Sec. 204(a). Los factores que determinan cuándo se está frente a un Gobierno en tran-

sición y cuándo frente a un Gobierno democráticamente elegido están contenidos en el Título II,Sec. 205 y 206, respectivamente.

20 Ibídem, Sec. 102(d).

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

la prohibición dirigida a los nacionales estadounidenses de invertir enel área de las telecomunicaciones en Cuba 21.

En la medida en que las regulaciones federales ya prohibían laentrada y el comercio fuera de los Estados Unidos de las mercancíasde origen cubano o que hayan sido transportadas a través de Cuba, elTítulo I establece que la adhesión por parte de los Estados Unidos alAcuerdo de Libre Comercio (NAFTA) no modifica las sancionesimpuestas por dicho país 22.

El Título I contiene también regulaciones para complementar elTítulo III en lo relativo a la protección de la propiedad de los nacio-nales estadounidenses. De esta manera se prohíbe a los nacionalesestadounidenses, a los extranjeros residentes, o a las agencias esta-dounidenses, a sabiendas, prestar financiamiento a cualquier personacon el propósito de emprender una transacción que guarde relacióncon propiedad confiscada y que esté siendo reclamada en esosmomentos por un nacional estadounidense. Se exceptúa de esta reglaa los nacionales estadounidenses que estén reclamando dicha propie-dad en relación a una operación permitida bajo las leyes de losEstados Unidos 23.

3.1.3. Sanciones por parte de los Estados Unidos a terceras partesEl Título I reafirma las regulaciones contenidas en la Ley Cuban

Democracy Act de 1992, que establece que el Presidente ha de pro-curar que otros países restrinjan el comercio y otras operaciones cre-diticias con Cuba 24. Así, se urge al Presidente a que tome inmediata-mente las medidas necesarias para aplicar las sanciones descritas endicha Ley contra aquellos países que presten ayuda a Cuba 25. Dichas

21 Ibídem, Sec. 102(g).22 Ibídem, Sec. 110.23 Ibídem, Sec. 103.24 Ibídem, Sec. 102(a).25 Ibídem.

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sanciones especifican que los Gobiernos de dichos países no seránelegibles para obtener la ayuda establecida en la Ley ForeignAssistance Act de 1961, la ayuda o la venta establecida en la LeyArms Export Control Act, así como tampoco serán elegibles para lareducción y redención de la deuda contraída con los Estados Unidos 26.La definición «ayuda a Cuba» se modificó de modo que incluyeratambién el canje de deuda por equidad 27.

El Título I estipula que el Presidente debe entregar a los respecti-vos Comités del Congreso, informes relativos al comercio que efec-túan otros países con Cuba y sobre la ayuda brindada a dicho país 28.

3.1.4. Sanciones multilateralesEn las estipulaciones generales de la Sección I de la Ley Cuban

Liberty and Democratic Solidarity se citan las regulaciones conteni-das en el artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas, en relacióna que el Consejo de Seguridad determinará cualquier amenaza contrala paz internacional 29. Se menciona además que las Naciones Unidashan determinado que las violaciones masivas y sistemáticas a losderechos humanos pueden constituir una amenaza contra la pazentendida en los términos del artículo 39 y que ya se han impuestosanciones debido a dichas violaciones en los casos de Rodesia,Sudáfrica, Irak y la ex Yugoslavia 30.

El Título I establece una declaración de principios por el que elCongreso atiende que el Gobierno de Castro, al cometer violacionesmasivas, sistemáticas y extraordinarias a los derechos humanos,constituye una amenaza contra la paz internacional 31. Asimismo, soli-cita al Presidente que instruya al Representante Permanente de los

26 Ley Cuban Democracy Act de 1992, Public Law 102-484, Título XVII, 106 Stat. 2575, Sec.1704(b), 22 USC 6003.

27 Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity, supra nota 2, Sec. 102(f).28 Ibídem, Sec. 108.29 Ibídem, Sec. 2(23).30 Ibídem, Sec. 2(24).31 Ibídem, Sec. 101(1).

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Estados Unidos ante las Naciones Unidas para que consiga dentro delmarco del Consejo de Seguridad, la imposición de un embargo obli-gatorio contra el Gobierno totalitario de Castro, de conformidad conel capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, haciendo esfuer-zos similares a los que se emplearon en las consultas conducidas porlos representantes estadounidenses con respecto a Haití 32.

3.1.5. Negación de la asistencia para el desarrolloEl Título I contiene ciertas regulaciones a través de las cuales los

Estados Unidos buscan restringir cierto tipo de asistencia para eldesarrollo otorgada por parte de terceros países y organizacionesinternacionales a Cuba.

a. Negación de la asistencia a organismos financierosinternacionales

Los Estados Unidos continúan oponiéndose a que Cuba se hagamiembro de instituciones financieras internacionales 33. Si alguna ins-titución financiera internacional aprueba un préstamo o cualquier otrotipo de asistencia al Gobierno de Cuba a pesar de la oposición de losEstados Unidos, el Secretario del Tesoro deberá negar su contribucióna dicha institución en un monto equivalente al préstamo u otro tipo deasistencia otorgada, en relación ya sea a la parte pagada del incre-mento del capital social de dicha institución o de la parte exigible delincremento del capital social de la misma 34.

b. Negación de la asistencia a terceros Estados–la Ex UniónSoviética

La Ley Foreign Assistance Act de 1961 fue modificada de talmanera que cualquier Gobierno de un Estado independiente de la ex

32 Ibídem, Sec. 101(2).33 Ibídem, Sec. 104(a). «Instituciones Financieras Internacionales» implica el Fondo Monetario

Internacional, el Banco Internacional de Desarrollo y Construcción, la Asociación Internacionalpara el Desarrollo, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral deInversiones y Garantías, y el Banco Interamericano de Desarrollo. Ibídem, par(c).

34 Ibídem, Sec. 104(b).

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Unión Soviética que otorgue asistencia a Cuba o que comercie sobreuna base no mercantil con el Gobierno de Cuba, sea considerado ine-legible para la ayuda exterior 35. Se prevé además que si después de lafecha de entrada en vigor de la respectiva sección del Título I, cual-quier Estado independiente de la ex Unión Soviética brinda ayuda alos organismos de inteligencia en Cuba, el Presidente deberá negar laasistencia que se le estaba brindando a dicho Estado en una cantidadequivalente a dicha ayuda 36.

c. Negación de la asistencia a terceros Estados–otrosSi después de la fecha de entrada en vigor de la Ley Cuban

Liberty and Democratic Solidarity, cualquier país brinda ayuda paraque Cuba finalice la construcción de la base nuclear en Juragua, elPresidente deberá negar la asistencia que se venía brindando a dichoEstado en una cantidad equivalente a dicho monto 37. Asimismo,como se estableció anteriormente, el Congreso urge al Presidentepara que tome inmediatamente los pasos necesarios con el fin de apli-car las sanciones descritas en la Ley Cuban Democratic Act de 1992,contra aquellos países que brinden su asistencia a Cuba 38.

3.1.6. Oposición a la participación de Cuba en el marco de la OEAEl Título I establece que el Presidente deberá instruir al

Representante Permanente de los Estados Unidos en la OEA para quese oponga a cualquier intento de levantamiento de la suspensión delGobierno de Cuba de participar en la Organización hasta que unGobierno democráticamente elegido asuma el poder 39.

3.1.7. Endurecimiento de restricciones al otorgamiento de visasEl Título IV contiene regulaciones particulares sobre la expulsión

de los extranjeros, materia que se explica más adelante. Además de

35 Ibídem, Sec. 106(c).36 Ibídem, Sec. 106(d). La sección relevante entró en vigor el 12 de marzo de 1996.37 Ibídem, Sec. 111(b).38 Ibídem, Sec. 102(a)(2). Ver el texto que acompaña a la nota 24.39 Ibídem, Sec. 105. Los factores que determinan a un Gobierno democráticamente elegido están

contenidos en el Título II, Sec. 206.

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dichas regulaciones, el Título I establece que el Presidente debe ins-truir al Secretario de Estado y al Fiscal General para que apliquen ple-namente las regulaciones existentes sobre denegación de visas a losnacionales cubanos considerados por el Secretario de Estado comooficiales o empleados del Gobierno Cubano o del Partido Comunistade Cuba 40.

3.1.8. Otras regulacionesEl Título I contiene además una serie de regulaciones diversas. El

Presidente está autorizado a prestar ayuda a individuos y ONG’s quecontribuyan a los esfuerzos de establecimiento de la democracia enCuba, a alentar a la OEA a que cree un fondo especial de emergenciapara que envíe observadores de derechos humanos y observadoreselectorales a Cuba, y a instruir al Representante Permanente de losEstados Unidos ante la OEA para que invite a los Estados miembrosa que hagan un llamado al Gobierno Cubano que permita un desplie-gue inmediato de especialistas en derechos humanos en todo Cuba,incluyendo visitas in-situ por parte de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos 41. Otras regulaciones se refieren a las condicio-nes del reenvío de familias y de viajes a Cuba 42. La extradición de cri-minales desde Cuba debe regirse sobre una base regular a través decontactos oficiales con el Gobierno Cubano 43. Además, se autoriza elestablecimiento del intercambio de nuevas oficinas bajo condicionesespecíficas 44 y se prevé la conversión del sistema de transmisión dela televisión a Cuba a un sistema de alta frecuencia 45.

3.1.9. El ataque cubano a naves estadounidenses–la CorteInternacional de Justicia

El Título I contiene estipulaciones específicas del Congreso enrelación al ataque cubano sobre dos aviones estadounidenses, el quetomó lugar el 24 de febrero de 1996. En particular, se establece que

40 Ibídem, Sec. 102(e).41 Ibídem, Sec. 109.42 Ibídem, Sec. 112.43 Ibídem, Sec. 113.44 Ibídem, Sec. 114.45 Ibídem, Sec. 107.

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las dos naves fueron derribadas mientras sobrevolaban al norte de lazona de exclusión cubana 46. Se establece asimismo que el GobiernoCubano pudo y debió buscar otras opciones pacíficas como lo exigeel derecho internacional 47 y que la respuesta de Fidel Castro, es decirel uso de fuerza letal, fue completamente inapropiado a la situaciónpresentada, haciendo que dichas acciones constituyan una violacióndescarada y bárbara del derecho internacional 48.

Por ello, el Congreso, en este Título, urge al Presidente a iniciaruna acusación formal ante la Corte Internacional de Justicia por esteacto de terrorismo de parte de Fidel Castro 49.

3.2. Apoyo a una Cuba libre e independienteEl Título II comienza con un esquema de la política general de los

Estados Unidos hacia Cuba. Así como reconoce que la autodetermi-nación del pueblo Cubano es un derecho nacional de soberanía quedebe ser ejercido libre de interferencias por parte del Gobierno decualquier otro país, se establece la política de los Estados Unidas enrelación a la ayuda que ha de brindarse para una transición guberna-mental y para que se establezca un gobierno democráticamente elegi-do, para facilitar la transición hacia una democracia representativa yuna economía de mercado y para alentar a otros países y organismosmultilaterales a que presten una asistencia similar 50. Una vez que seestablezca un gobierno democráticamente elegido, se deberán tomarlas acciones que permitan negociar el asunto de la base naval esta-dounidense en Guantánamo, terminar el embargo económico, queCuba participe en organizaciones interamericanas y llegar a acuerdoscomerciales 51.

46 Ibídem, Sec. 116(a)(7) y (8).47 Ibídem, Sec. 116(a)(9).48 Ibídem, Sec. 116(a)(10).49 Ibídem, Sec. 116(b)(3).50 Ibídem, Sec. 201.51 Ibídem. Ver también Sec. 204.

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La legislación esboza ciertos requisitos y factores que determinanla presencia de un gobierno de transición y de un gobierno demo-cráticamente elegido 52. Dentro de los 6 meses de entrada en vigorde la Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity, el Presidentedebe desarrollar un plan para proveer de asistencia a Cuba en rela-ción a estos dos escenarios, plan que ha de ser transmitido a los res-pectivos Comités del Congreso 53. La asistencia al Gobierno de tran-sición se limita a la satisfacción de necesidades de emergencia y aotros ajustes militares, mientras que la asistencia al Gobierno demo-cráticamente elegido incluiría la ayuda económica 54. También sehace referencia a los mecanismos para coordinar dicha asistencia 55.

El arreglo de los reclamos de los Estados Unidos respecto de lapropiedad confiscada en Cuba permanece como una condición esen-cial para el pleno restablecimiento de las relaciones económicas ydiplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba 56. Dentro de los 6meses de entrada en vigor de la Ley, el Secretario de Estado debeentregar a los respectivos Comités del Congreso una evaluación de lasituación mencionada 57.

3.3. Protección de los derechos de propiedad de los nacionalesestadounidenses

3.3.1. EstipulacionesEl Título III comienza con estipulaciones referidas a la protección

de los derechos de propiedad de los nacionales estadounidenses. Seestablece que el Gobierno Cubano confiscó ilegalmente la propiedadde los nacionales cubanos y estadounidenses, que dicha propiedad

52 Ibídem, Sec. 205 y 206.53 Ibídem, Sec. 202(g).54 Ibídem, Sec. 202(b)(2).55 Ibídem, Sec. 203.56 Ibídem, Sec. 207. Asimismo, uno de los requisitos en la determinación de un Gobierno demo-

cráticamente elegido es que haya hecho progresos comprobados en cuanto al retorno de la pro-piedad confiscada o en cuanto a entregar una compensación completa. Anotado por Lowenfeld,supra nota 17, en 423.

57 Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity, supra nota 2, Sec. 207.

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está siendo ofrecida a inversores extranjeros, que las operaciones enrelación con la propiedad confiscada importa un beneficio financieropara el Gobierno Cubano perjudicando la política externa estadouni-dense, y que ello complica los intentos de entregar dichas propieda-des a sus dueños originales 58. Se establece además que el sistemajudicial internacional carece de medios efectivos que permitan resar-cir la confiscación ilícita y el enriquecimiento indebido, que el dere-cho internacional reconoce que una nación tiene la potestad de apli-car reglas de derecho con respecto a conductas originadas fuera de suterritorio pero que tienen o que están dirigidas a provocar efectos sus-tanciales dentro de dicho territorio, y que el Gobierno de los EstadosUnidos tiene la obligación para con sus ciudadanos de brindar pro-tección efectiva frente a los actos de confiscación ilícitos 59. Paradisuadir que se lleven a cabo transacciones en relación con la propie-dad confiscada ilegalmente, los nacionales estadounidenses vícti-mas de dichos actos deberán ser provistos de los medios judicialesadecuados en las cortes estadounidenses que impidan que las perso-nas que realizan dichas transacciones se enriquezcan mediante laexplotación de los bienes confiscados 60.

3.3.2. Recursos civilesPor consiguiente, el Título III establece los recursos civiles para

los nacionales estadounidenses cuya propiedad fue confiscada por elGobierno Cubano el 1 de enero de 1959 o después 61. El término «pro-piedad» se define ampliamente 62. El término «confiscado» se refiere

58 Ibídem, Sec. 301.59 Ibídem.60 Ibídem, Sec. 301.61 Ibídem, Sec. 302(a).62 Ibídem, Sec. 4(12) establece que el término «propiedad» significa toda propiedad (incluso cualesquiera

patentes, derechos de autor, marcas comerciales y cualquier otra forma de propiedad intelectual) trátesede bienes inmuebles o muebles o de una combinación de ambos y, con respecto a tales bienes, cualquierderecho, título u otro interés presente, futuro o contingente, incluido cualquier interés de arrendamiento.También establece que a los efectos del Título III de esta Ley, el término «propiedad» no inclu-ye ningún bien inmueble utilizado con fines residenciales a menos que, en la fecha de pro-mulgación de la Ley un nacional de los Estados Unidos tenga en su poder la reclamación dela propiedad y esa reclamación haya sido certificada con arreglo al Título V de la Ley deLiquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, o que dicha propiedad se encuentre ocu-pada por un funcionario del Gobierno Cubano o del partido político gobernante en Cuba. NOTA:En cuanto al significado de este último punto, ver la nota 70.

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a la nacionalización, expropiación y a otras medidas de toma de pose-sión sin compensación, así como a la falta de pago de las deudas 63.

Cualquier nacional estadounidense que tenga un reclamo a dichapropiedad puede hacer efectiva su demanda contra cualquier personaque realice transacciones sobre la misma en la medida en que elreclamo exceda los $50,000 dólares 64. El término «transacción» sedefine ampliamente para incluir una gran variedad de actividadescomerciales 65. La responsabilidad se entiende establecida por los

63 Ibídem, Sec. 4(4) establece que el término «confiscado» se utiliza en los capítulos I y II para denominar: A. la nacionalización, expropiación u otro tipo de apropiación de la propiedad o del controlde ésta por el Gobierno Cubano al l de enero de 1959 o después;i. sin que haya devuelto la propiedad ni pagado una indemnización adecuada y eficaz; oii. sin que la reclamación de la referida propiedad haya sido resuelta de conformidad con unacuerdo internacional de solución de reclamaciones; y B. el repudio, la omisión o el incumplimiento por el Gobierno Cubano al 1° de enero de1959 o después, del pago de:i. una deuda de cualquier empresa que haya sido nacionalizada, expropiada o tomada de otromodo por el Gobierno Cubano;ii. una deuda imputable a una propiedad nacionalizada, expropiada o tomada de otro modopor el Gobierno Cubano; oiii. una deuda contraída por el Gobierno Cubano para atender o liquidar la reclamación deuna propiedad confiscada.

64 Ibídem, Sec. 302(a) y (b). Esta Sección también contiene estipulaciones orientadas a prevenir larealización de pactos en las reclamaciones. En el caso de propiedades previamente confiscadas, el recla-mante estadounidense debe haber adquirido la titularidad del reclamo antes de la entrada en vigor. En elcaso de la propiedad que haya sido confiscada posteriormente, un nacional estadounidense que adquie-re la titularidad por asignación del valor no puede entablar una acción. Ver Sec. 302(a)(4)(B) y (C).

65 Ibídem, Sec. 4(13) establece que según se utiliza en el Título III, y salvo por lo que se establece en elsubpárrafo B, una persona «trafica» con propiedades confiscadas si, a sabiendas e intencionalmente:

i. vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro modo una pro-piedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere deotro modo una propiedad confiscada o posee interés en ella;ii. participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad confiscada o se benefi-cie de otro modo de ella; oiii. promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i y ii realizado por otra persona o par-ticipa en él o se beneficia de él, o de otro modo se involucre en dicho tráfico (descrito en los apar-tados i y ii) por mediación de otra persona, sin la autorización de un nacional de los EstadosUnidos que haya presentado una reclamación de esa propiedad.

Asimismo, se establece que el término «trafica» no incluye:i. el envío de señales de telecomunicaciones internacionales hacia Cuba;ii. el comercio ni la tenencia de títulos comerciados o tenidos públicamente, a menos que dichocomercio se realice por o con una persona que el Secretario del Tesoro haya decidido que es unnacional designado especialmente;iii. la transacción y el uso de propiedades que se relacionen con viajes lícitos a Cuba, en la medidaen que tal transacción y uso de propiedades sean necesarios para la realización de dichos viajes; oiv. la transacción y el uso de propiedades por una persona que sea ciudadana cubana y residentede Cuba y no sea funcionario del Gobierno Cubano ni del partido político gobernante de Cuba.

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daños monetarios basados en la mayor de las sumas que resulten de unreclamo certificado, de un reclamo no certificado o del valor normal delmercado, así como los intereses, costas y honorarios del abogado 66.También existen estipulaciones sobre daños si el defendido realiza ope-raciones en dicha propiedad 30 días después de haber recibido noticiadel reclamo 67. La presunción obra en favor de las demandas certifica-das 68. Estando sujetas a suspensión, las demandas certificadas puedenser hechas después de un período de tres meses comenzando en lafecha efectiva de la que habla el Título III 69. Otros reclamos no cer-tificados no pueden ser hechos antes del 13 de marzo de 1998 70. Porotro lado, se establece que la doctrina del acto estatal no se aplica alas acciones entabladas al amparo de estas regulaciones 71.

3.4. Expulsión de ciertos extranjerosEl Título IV de la Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity

establece la denegación de visas y la expulsión de los Estados Unidos

66 Ibídem, Sec. 302(a)(1).67 Ibídem, Sec. 302 (a)(3).68 Ibídem, Sec. 302(a)(2).69 Ibídem, Sec. 302(a)(I). El derecho a iniciar acciones fue suspendido por 6 meses por el

Presidente Clinton el 16 do julio de 1996. Ver el texto que acompaña las notas 7 y 8.70 Ibídem, Sec. 302(a)(5)(C) establece que un nacional de los Estados Unidos que no haya inicia-

do acción alguna conforme a esta Sección respecto de una reclamación certificada en virtud delTítulo V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, no podrá invocaresta Sección para entablar demanda por una reclamación hasta dos años después de la fecha dela promulgación de esta Ley.El significado de esta distinción es que los cubano-americanos que eran nacionales cubanos al tiem-po en que su propiedad era confiscada, no pueden interponer una demanda por dos años. La legis-lación opera de la siguiente manera. El Título V de la Ley International Claims Settlement Act de1949 está dirigida para facilitar la determinación de la cantidad y validez de las demandas contra elGobierno Cubano. La Comisión de Reclamaciones Extranjeras deberá certificar la cantidad de pér-didas o daños sufridos por cada reclamante. Sin embargo, una demanda no será considerada a no serque la propiedad sobre la que se basa la demanda haya sido poseída total o parcialmente, directa oindirectamente por un nacional de los Estados Unidos al momento de la pérdida. 22 U.S.C. Sec.1643c(a). La Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity señala que, para efectos del Título IIIsobre reclamaciones, las cuestiones sobre la cantidad y la titularidad de las mismas podrán ser refe-ridas a la Comisión, sea o no que el nacional estadounidense califique como tal al tiempo de lasacciones llevadas a cabo por el Gobierno de Cuba. No obstante, ninguna de las modificaciones debeser entendida de manera tal de incluir en las reclamaciones comprobadas por la Comisión aquellosreclamos de nacionales cubanos que se hicieron nacionales estadounidenses después que su propie-dad fue confiscada. Ver la Ley Cuban Liberty and Democratic Solidarity 303(b).

71 Ibídem, Sec. 302(a)(6). Para los efectos de la preclusión de la doctrina del acto del Estado, ver el Anexo B.

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de cualquier persona que esté envuelta en el acto de confiscación oque realice transacciones sobre la propiedad sujeta a reclamo porparte de algún nacional estadounidense 72. Esto incluye a los indivi-duos que han participado activamente en el proceso de confiscación,que han vigilado dicha confiscación, que han transformado la propie-dad confiscada y a aquellos que han realizado transacciones sobredicha propiedad. También incluye a los funcionarios y accionistas deentidades que han tenido participación en la confiscación u operaciónsobre una propiedad confiscada. La esposa, hijo menor de edad orepresentante de cualquiera de estas personas también están sujetos aexpulsión. Los términos «confiscado» y «transacciones» son virtual-mente idénticos a los usados en el Título III citado anteriormente 73.

72 Ibídem, Sec. 401(a) establece que el Secretario de Estado denegará el visado, y el Fiscal Generalexcluirá de los Estados Unidos, a todo extranjero que, según determinación del Secretario deEstado, después de la fecha de promulgación de la presente Ley:

1. haya confiscado una propiedad a cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos, ohaya orientado o supervisado esa confiscación, o bien transforme o haya transformado en benefi-cio personal una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los Estados Unidos;2. trafique con una propiedad confiscada cuya reclamación posea un nacional de los EstadosUnidos;3. sea funcionario, director o accionista con participación mayoritaria de una entidadque haya intervenido en la confiscación o el tráfico de una propiedad confiscada cuya recla-mación posea un nacional de los Estados Unidos; o4 sea cónyuge, hijo menor de edad, o representante de una persona excluible según los párra-fos 1, 2 ó 3.

73 Ibídem, Sec. 401(b)(I) y (2).En relación al término «confiscado», la única diferencia aparente de la definición dada en la Sec.4(4) es que las palabras «on or after January 1, 1959» no aparecen. Comparar esto con la defini-ción de la nota 63.En cuanto al término «traficar», el subpárrafo A difiere un poco de la definición dada en Sec.4(13)(a). Allí se establece que salvo por lo que se establece en el subpárrafo B, una persona tra-fica con propiedades confiscadas si a sabiendas o intencionalmente:

i. vende, transfiere, distribuye, reparte, cambia, administra o enajena de otro modo una propie-dad confiscada, o compra, arrienda recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere de otromodo una propiedad confiscada o posee interés en ella;ii participa en una actividad comercial en que utilice una propiedad confiscada o se benefi-cie de otro modo de ella; oiii. promueve o dirige el tráfico (descrito en los apartados i o ii) realizado por otra persona oparticipa en él o se beneficia de él, o de otro modo se involucra en dicho tráfico (descrito enlos apartados i o ii) por mediación de otra persona, sin la autorización de un nacional de losEstados Unidos que haya presentado una reclamación de esa propiedad.

Comparar con la definición de la nota 65.U.S. News Release, U.S. Statement on the Helms-Burton Act (22 de marzo de 1996) en 5112«The definition of “trafficking” differs slightly from Title III to Title IV, and concerned indi-viduals should check the text of the law itself».

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LA LEY HELMS-BURTON BAJO LAPERSPECTIVADEL DERECHO INTERNACIONAL

El Título IV se hizo efectivo con la entrada en vigor de la Ley y seaplica a aquellos extranjeros que buscan entrar a los Estados Unidoscon posterioridad 74. El Departamento de Estado ha elaborado unasdirectrices para la implementación de dicho Título IV 75. La negati-va de visados, su notificación y las excepciones en la materia sonalgunos de los conceptos contenidos en este Título.

74 Ibídem, Sec. 401(d).75 Department of State, Bureau of Inter-American Affairs, Guidelines Implementing Title IV of the

Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act, Fed. Reg. Vol. 6 l, No. 117, 30655 (17 de juniode 1996).

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OPINIÓN DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN AG/DOC.3375/96, DE

LA ASAMBLEA GENERAL DE LAORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, TITULADA «LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN

EL HEMISFERIO» 1

Sumario: I. Antecedentes; II. La protección de los derechos de propiedadde nacionales; III. La extraterritorialidad y los límites que fija elDerecho Internacional al ejercicio de la jurisdicción; IV. Conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. La presente Opinión se adopta en virtud de lo dispuesto en laResolución AG/doc.3375/96, aprobada por la Asamblea General el 4de junio de 1996, durante su vigésimo sexto período ordinario desesiones y titulada «Libertad de Comercio e Inversión en elHemisferio», (Anexo A), por la cual se instruye al Comité JurídicoInteramericano para que, en este período de sesiones,

«de manera prioritaria, examine, concluya y presente su Opinión alConsejo Permanente, sobre la validez conforme a Derecho Internacional,de la legislación Helms-Burton».

conocida como Ley para la libertad y la solidaridad democráticacubanas - Ley Libertad.

1 Trascripción del documento original CJI/SO/doc.67/96, rev.5, del Comité Jurídico Internacional,fechado el 23 de agosto de 1996, original en español.

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OPINIÓN DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓNAG/DOC.3375/96, DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, TITULADA «LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO»

2. El Comité entiende que la presente Opinión emitida con arregloa las competencias que le son asignadas por el artículo 98 de la Cartade la Organización 2, no tiene carácter vinculante para los Estadosmiembros ni para los órganos de la Organización.

3. El Comité emite la presente Opinión sobre la base de lassiguientes precisiones:

a) El Comité, en el desempeño de su cometido, no ha intentadointerpretar o pronunciarse sobre la legislación interna de unEstado miembro.

b) La expresión de «la legislación» utilizada en el presentedocumento se refiere a una legislación que tenga un contenidocomo el de la ley Helms-Burton.

c) El Comité entiende que la Resolución AG/doc.3375/96 de laAsamblea General tiene la finalidad de salvaguardar el ordenpúblico internacional del sistema hemisférico. Se hace entoncesnecesario poner de relieve la prevalencia de determinadas nor-mas de Derecho Internacional en el sistema hemisférico quedeben ser respetadas por los sistemas jurídicos de los Estadosmiembros.

d) El Comité interpretó el mandato a que hace referencia elpunto 1 de los Antecedentes, como referido a la conformidad dela legislación en examen con el Derecho Internacional público.Asimismo, ha identificado éste como las normas del derecho degentes a que alude el artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de laCorte Internacional de Justicia. Empero, en la aplicación de estasúltimas ha excluido aquéllas contenidas en instrumentos de

2 Artículo 98 [anteriormente art. 104]. El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidadservir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo pro-gresivo y la codificación del Derecho Internacional, y estudiar los problemas jurídicos referen-tes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar suslegislaciones en cuanto parezca conveniente.

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

carácter subregional o universal en los que no son miembroscontratantes todos los Estados de la OEA.

e) El Comité consideró que el mandato recibido de la AsambleaGeneral no requiere una opinión sobre cuestiones bilateralesentre los Estados miembros, por lo cual no se pronuncia sobremedidas específicas adoptadas por el Gobierno de los EstadosUnidos de América en relación con Cuba, como es el caso delembargo adoptado desde hace más de tres décadas, dejando cons-tancia, sin embargo, que tales medidas suscitan interrogantesjurídicos a la luz de normas establecidas en artículos 18 y 19 dela Carta de la OEA.

f) El Comité examinó las disposiciones de «la 1egislación» quetratan de asuntos tales como la admisión de extranjeros y laactuación respecto de organismos internacionales de carácterfinanciero. Frente a estos asuntos, el Comité no consideró con-veniente pronunciarse, por estimar que existen mecanismosjurídicos para solucionar eventuales controversias en estasmaterias. Sin embargo, el Comité señala que estos asuntos pue-den presentar cuestiones de Derecho Internacional, tales comoel respeto a los derechos humanos y al principio pacta suntservanda.

g) El Comité examinó los dos órdenes principales de asuntosjurídicos suscitados por la legislación: la protección de los dere-chos de propiedad de nacionales y los efectos extraterritoriales dela jurisdicción.

II. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDADDE NACIONALES

4. El Comité consideró que la promulgación de la legislación, enalgunos casos, y de su eventual aplicación, en otros, pueden conllevarlos siguientes efectos jurídicos:

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a) Transformar la arrogación 3 de una reclamación de Estado aEstado, según el Derecho Internacional, en una demanda ante lajurisdicción interna entablada por un nacional contra nacionalesde terceros países.

b) Otorgar el derecho de presentar tales demandas a personasque no eran sus nacionales en el momento en que ocurrió elpresunto daño.

c) Atribuir responsabilidad por los actos del Estado extranjero apersonas de naturaleza privada que pueden ser nacionales deterceros países.

d) Autorizar que el monto de la compensación se fije de talforma que puede incrementarse en un valor triple al de los dañoscausados por el acto de expropiación.

e) Responsabilizar al particular demandado por la totalidad delvalor del bien expropiado sin tomar en cuenta el valor del«beneficio» que el particular haya derivado de su uso o delpretendido «daño» que su uso haya causado al presuntopropietario originario.

f) Permitir que reclamaciones que deben dirigirse contra unEstado extranjero se puedan hacer efectivas a través de procesoscontra nacionales de terceros países, sin conferirles los mediosefectivos para refutar o contradecir las alegaciones el contra elloso contra el Estado extranjero, respecto del fundamento o elmonto de dichas reclamaciones, incluyendo aquéllas fundadas encertificaciones con fuerza probatoria irrebatible emitidas por unacomisión interna de carácter administrativo.

3 La expresión «arrogación» se emplea como equivalente de «interposición diplomática», quetambién se usa cuando el Estado hace suya la reclamación de su nacional.

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

g) Confundir una reclamación por daños o restitución, derivadade una nacionalización, con una acción real para reivindicar una«propiedad ilícitamente confiscada», adicionándola con unaacción personal de enriquecimiento indebido por el uso de tal«propiedad ilícitamente confiscada», por parte de cualquier per-sona subsecuentemente involucrada en dicho uso, en formaamplia e indeterminada.

h) Responsabilizar a los nacionales de terceros países por el usolícito de propiedad expropiada en el territorio del Estado expro-piante, o por el uso lícito de una propiedad que no constituye, ensí, propiedad expropiada.

5. El Comité consideró las normas de Derecho Internacional apli-cables respecto de la protección diplomática, la responsabilidad delos Estados y los derechos mínimos de los extranjeros en lo que atañea la protección de los derechos de propiedad de los nacionales. A jui-cio del Comité, los siguientes principios y normas sobre la materiason generalmente aceptados por los Estados miembros:

a) El Estado que expropie, nacionalice o tome medidas equivalen-tes a una expropiación o nacionalización de una propiedad pertene-ciente a nacionales extranjeros, debe respetar las siguientes reglas:que sea para un fin público, en forma no discriminatoria, medianteel pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, otorgan-do al expropiado recursos administrativos y judiciales efectivos enrelación con la medida y el monto de la compensación. El incum-plimiento de esas reglas acarrea la responsabilidad del Estado.

b) La obligación del Estado en virtud de su responsabilidad poractos de expropiación consiste en restituir el bien expropiado oindemnizar adecuadamente el daño causado, incluyendo losintereses hasta el momento del pago.

c) Cuando el nacional de un Estado extranjero no lograre obte-ner una reparación efectiva conforme al derecho internacional, el

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Estado del cual es nacional puede arrogarse su reclamación en unproceso de reclamación oficial de Estado a Estado. Es condiciónpara que proceda dicha arrogación que desde el momento de laocurrencia del daño hasta el momento en que se resuelva lareclamación, el titular de ésta haya sido, sin interrupción, nacio-nal del Estado que asume la reclamación y que no haya tenido lanacionalidad del Estado expropiante.

d) Las reclamaciones contra un Estado por la expropiación de lapropiedad de nacionales extranjeros no se pueden hacer efectivascontra la propiedad de personas de naturaleza privada, salvocuando dicha propiedad sea, en sí, el bien expropiado, y seencuentre bajo la jurisdicción del Estado reclamante. Los pro-ductos cultivados o manufacturados en una propiedad expropia-da, o los frutos de la misma, no constituyen, de acuerdo alderecho consuetudinario internacional, bienes expropiados.

e) Cualquier utilización, por nacionales de un tercer Estado, deuna propiedad expropiada ubicada en el Estado expropiante,cuando dicha utilización fuere conforme a la legislación de eseEstado, así como la utilización, en cualquier parte o lugar, de pro-ductos o de propiedad intangibles que no constituyan el mismobien expropiado no infringen el derecho internacional.

f) Los nacionales de Estados extranjeros tienen derecho al debi-do proceso legal en todos los procedimientos judiciales y admi-nistrativos que pudieren afectar su propiedad. El debido procesoincluye la posibilidad de objetar efectivamente, tanto el funda-mento como el monto de cualquier demanda o reclamación, enlas vías judicial o administrativa.

6. A la luz de los principios y normas enunciados en el punto 5anterior, el Comité considera que la legislación que se analiza no seconforma al derecho internacional, en cada uno de los siguientesaspectos:

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a) Los tribunales nacionales de un Estado reclamante no consti-tuyen el foro competente para la resolución de reclamaciones deEstado a Estado.

b) El Estado no tiene el derecho de arrogarse reclamaciones depersonas que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir eldaño.

c) El Estado reclamante no tiene el derecho de atribuir respon-sabilidad a nacionales de terceros Estados por una reclamaciónque tuviere en contra de otro Estado.

d) El Estado reclamante no tiene el derecho de atribuir responsa-bilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización de bie-nes expropiados situados en el territorio del Estado expropiantecuando tal utilización cumpla con las leyes de éste último, ni porla utilización en el territorio de terceros Estados, de productos o debienes intangibles que no constituyeren el mismo bien expropiado.

e) El Estado reclamante no tiene el derecho de estatuir una res-ponsabilidad de terceros no involucrados en una nacionalización,creando en su detrimento motivos de responsabilidad no vincula-dos a la nacionalización, o no reconocidos por el derecho inter-nacional sobre esta materia, modificando así las bases jurídicasde la responsabilidad.

f) El Estado reclamante no tiene el derecho de imponer com-pensación por cualquier monto que exceda el daño efectivo,incluso intereses, que resulte de una presunta acción ilícita delEstado expropiante.

g) El Estado reclamante no puede privar a un nacional extranje-ro del derecho de defensa efectiva, de acuerdo al debido procesolegal, en contra del fundamento y el monto de reclamaciones quepuedan afectar a dicho extranjero y a su propiedad.

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h) La ejecución efectiva de una reclamación contra los bienes deun nacional de un tercer país, en contravención de los principiosy normas del Derecho Internacional, constituiría, en sí misma,una medida con efectos equivalentes a una expropiación y daríalugar a la responsabilidad del Estado reclamante.

III. LA EXTRATERRITORIALIDAD Y LOS LÍMITES QUEFIJA EL DERECHO INTERNACIONAL AL EJERCICIO DELA JURISDICCIÓN

7. El Comité entiende que «la legislación» resultaría en el ejerci-cio de la competencia legislativa o judicial sobre actos realizados enel exterior por extranjeros sobre la base de una figura que denomina«tráfico en propiedades confiscadas».

8. El Comité examinó también las normas aplicables del derechointernacional, respecto al ejercicio de la jurisdicción por parte de losEstados y los límites que aquél fija a dicho ejercicio. En la opinión deeste órgano, las referidas normas incluyen:

a) Todos los Estados están sujetos al derecho internacional ensus relaciones. Ningún Estado puede tomar medidas no conformesal derecho internacional sin incurrir en responsabilidad.

b) Todos los Estados tienen la libertad de ejercer jurisdicción,pero dicho ejercicio debe respetar los límites impuestos por elderecho internacional. En la medida en que tal ejercicio no estéconforme con dichos límites, el Estado que lo ejerce incurrirá enresponsabilidad.

c) Salvo la existencia de una norma de derecho internacionalque lo permita, el Estado no podrá ejercer su poder en ningunaforma en el territorio de otro Estado. La premisa básica, según elderecho internacional, para establecer las competencias legislativay jurisdiccional, radica en el principio de la territorialidad.

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d) En el ejercicio de su jurisdicción territorial un Estado puederegular un acto cuyos elementos constitutivos hayan ocurridosólo parcialmente en su territorio, es decir, si tal acto iniciadoen el exterior es consumado en su territorio («territorialidadobjetiva») o, a la inversa, un acto iniciado en su territorio quesea consumado en el exterior («territorialidad subjetiva»).

e) Un Estado podría justificar la aplicación de la ley del territo-rio, sólo en la medida en que un acto ocurrido fuera de su terri-torio tenga un efecto directo, sustancial y previsible dentro de suterritorio, y que el ejercicio de la competencia sea razonable.

f) Un Estado podría ejercer competencia en forma excepcional,sobre una base distinta a la territorialidad, sólo cuando existierauna conexión sustancial u otra significativa entre la materia quese trate y su autoridad soberana, como es el caso del ejercicio dejurisdicción sobre actos realizados en el extranjero por sus nacio-nales y, en algunos casos específicos, para la protección objeti-vamente necesaria para la salvaguarda de sus intereses soberanosesenciales.

9. El Comité examinó las disposiciones de la legislación queestablecen el ejercicio de la competencia sobre bases distintas dela territorialidad y al respecto concluye que el ejercicio de compe-tencia sobre actos de «tráfico de propiedad confiscadas» no seconforma con las normas que el Derecho Internacional establecepara el ejercicio de la jurisdicción en cada uno de los siguientesaspectos:

a) El Estado que legisla no tiene el derecho de ejercer su com-petencia sobre actos de «tráfico» en el exterior por parte deextranjeros a menos que algunas condiciones específicas seansatisfechas y que no aparecen cumplidas en esta situación, y

b) El Estado que legisla no tiene el derecho de ejercer su com-petencia sobre actos de «tráfico» en el exterior por parte de

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OPINIÓN DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓNAG/DOC.3375/96, DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, TITULADA «LIBERTAD DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO»

extranjeros en circunstancias en que, ni el extranjero, ni la conductaen cuestión, tienen conexión con el territorio y no existe cone-xión aparente entre tales actos y la protección de interesessoberanos esenciales.

Por lo tanto, un Estado que ejerce su competencia sobre actos de«tráfico» en el exterior por parte de extranjeros en circunstancias enque, ni el extranjero, ni la conducta en cuestión, tienen conexión conel territorio, y cuando tampoco existe conexión aparente entre talesactos y la protección de intereses soberanos esenciales, ese ejerciciode competencia no se conforma con el derecho internacional.

IV. CONCLUSIÓN

10. Por las razones expuestas, el Comité concluye que los funda-mentos y la eventual aplicación de la legislación objeto de estaOpinión, en las áreas significativas anteriormente descritas, noguardan conformidad con el Derecho Internacional.

La presente Opinión fue aprobada por unanimidad en sesión ordi-naria celebrada el 23 de agosto de 1996, estando presentes lossiguientes miembros: doctores Eduardo Vío Grossi, Keith Highet,Miguel Ángel Espeche Gil, Mauricio Gutiérrez Castro, OlmedoSanjur G., Jonathan T. Fried, Joáo Grandino Rodas, Luis HerreraMarcano, Alberto Zelada Castedo y José Luis Siqueiros.

Río de Janeiro, 23 de agosto de 1996.

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

Eduardo Vío Grossi Keith Highet(chileno) (estadounidense)

Miguel Ángel Espeche Gil Mauricio Gutiérrez Castro(argentino) (salvadoreño)

Olmedo Sanjur G. Jonathan T. Fried(panameño) (canadiense)

Joáo Grandino Rodas Luis Herrera Marcano(brasileño) (venezolano)

Alberto Zelada Castedo José Luis Siqueiros(boliviano) (mexicano)

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RESOLUCIÓN SOBRE LA OPINIÓN DELCOMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓNAG/DOC.3375/96 DE LA ASAMBLEA GENERAL

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOSAMERICANOS, TITULADA «LIBERTAD

DE COMERCIO E INVERSIÓN EN EL HEMISFERIO» 1

«EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

CONSIDERANDO el mandato contenido en la ResoluciónAG/doc.3375/96, aprobada por la Asamblea General el 4 de junio de1996, durante su Vigésimo Sexto Período Ordinario de Sesiones bajoel título «Libertad de Comercio e Inversión en el Hemisferio», por lacual se instruye al Comité Jurídico Interamericano, para que

“en su próximo período de sesiones, de manera prioritaria, examine, concluyay presente su opinión al Consejo Permanente, sobre la validez conforme aderecho internacional de la legislación Helms-Burton”.

HABIENDO REALIZADO un completo, amplio y detenidoexamen sobre la materia, teniendo en cuenta los diferentes puntosde vista debatidos durante su consideración y de acuerdo con lasconclusiones a las que ha llegado,

1 CJI/RES.11-14/96.

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ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

RESUELVE:

1. Aprobar por unanimidad la Opinión del Comité JurídicoInteramericano que figura como Anexo de la presente Resolución,emitida en cumplimiento de la resolución AG/doc. 3375/96, emitidapor la Asamblea General, adoptada el 4 de junio de 1996, durante suVigésimo Sexto Período Ordinario de Sesiones y titulada «Libertadde Comercio e Inversión en el Hemisferio».

2. Encomendar al Presidente del Comité que, en cumplimiento dela resolución AG/doc.3375/96 antes mencionada, remita al ConsejoPermanente por conducto del señor Secretario General de laOrganización de los Estados Americanos la presente Resolución y laOpinión del Comité con sus votos razonados y anexo.

En sesión ordinaria celebrada el 23 de agosto de 1996, la presenteResolución fue aprobada, por unanimidad, estando presentes lossiguientes miembros: doctores Eduardo Vío Grossi, Keith Highet,Miguel Ángel Espeche Gil, Mauricio Gutiérrez Castro, OlmedoSanjur G., Jonathan T. Fried, Joáo Grandino Rodas, Luis HerreraMarcano, Alberto Zelada Castedo y José Luis Siqueiros.

Río de Janeiro, 23 de agosto de 1996.

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LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LAINVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS

QUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Comercio

Sumario: I. Introducción; II. Antecedentes y consideraciones; III. Ley deProtección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que con-travengan el Derecho Internacional.

I. INTRODUCCIÓN

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Comerciocorrespondientes a la LVI Legislatura de la Honorable Cámara deDiputados fue turnada por el Senado de la República, para su estudioy dictamen, la minuta con proyecto de Ley denominada: Ley deProtección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras quecontravengan el Derecho Internacional.

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como losartículos 42, 43 fracción II, 48, 56, y demás relativos aplicables dela Ley Orgánica del Congreso General de los Estados UnidosMexicanos, estas Comisiones Unidas se abocaron el estudio y análisisde la minuta enviada por el Senado, labor de la que se da cuenta en elpresente Dictamen, de acuerdo con los siguientes:

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COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, porley tiene atribuciones que lo facultan para garantizar la seguridad eintegridad de la nación, y asegurar a todos los mexicanos la protec-ción invariable de las leyes y de la soberanía.

Es principio universalmente admitido que las normas que emanande las autoridades competentes de un Estado se aplican a todas laspersonas, actos y hechos jurídicos ubicados o celebrados en los lími-tes del territorio del mismo, y que ciertas normas que forman parte delestatuto personal de los individuos, siguen a éstos aun cuando seencuentren fuera de su territorio.

En el primer caso se habla del ámbito espacial de las leyes, y suaplicación se determina por los límites de su territorio. En el segun-do, se habla del estatuto personal de los individuos status jurídico querige su conducta estén o no dentro de los límites del territorio delEstado del cual emanan las normas. Por eso se dice que la competen-cia legislativa internacional de un Estado está determinada por suterritorio y por sus nacionales.

En contraposición, en algunos países se han gestado leyes que pre-tenden tener carácter extraterritorial, y se apartan de las normas inter-nacionales, en virtud de que su ámbito de aplicación no se limita alterritorio de su Estado, sino que pretende tener vigencia en territoriode terceros países, y tampoco se limitan a regir la conducta de susnacionales, sino que pretenden regir la conducta de los ciudadanos deotros países, lo cual es inadmisible.

En consecuencia, es procedente que el Estado Mexicano establezcanormas que protejan las inversiones y el comercio de los nacionalesde estas pretensiones extraterritoriales y preserven la soberaníanacional y las libertades de comercio y de tránsito que gozan losmexicanos.

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LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERASQUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

El 5 de septiembre de 1996, la Cámara de Senadores recibió ini-ciativa con proyecto de Ley que Protege el Comercio y la Inversión,suscrita por el Presidente de la República, doctor Ernesto ZedilloPonce de León, y un grupo de ciudadanos senadores encabezados porlos Coordinadores de las fracciones parlamentarias representadas enel Senado, iniciativa que fue turnada a las comisiones de RelacionesExteriores, de Comercio, de Fomento Industrial y de EstudiosLegislativos, Cuarta Sección, del Senado de la República.

Las Comisiones Unidas de este cuerpo colegiado convocaron a losdiputados miembros de las Comisiones de Relaciones Exteriores y deComercio a una Reunión de Conferencia que tuvo lugar el martes 17de septiembre. En esta reunión participaron también funcionarios dela Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial.

El intercambio de opiniones, puntos de vista y precisiones jurídi-cas entre los senadores y los diputados, permitieron establecer modi-ficaciones que enriquecieron el proyecto de Ley original.

Cabe mencionar que la Comisión de Comercio de la H. Cámara deDiputados presentó en la Conferencia un documento que conteníasugerencias, reflexiones y propuestas respecto al citado proyecto deLey; además de los puntos de vista expresados por los diputados delos diferentes Grupos Parlamentarios, a fin de contribuir a dar unamayor riqueza a la Ley.

La iniciativa de Ley reafirma que México se ha conducido siem-pre frente a los demás países en congruencia con los postulados delDerecho Internacional y con estricto apego a los principios que dichoorden jurídico establece; que nuestro país promueve y conduce susintercambios comerciales y de inversión conforme a las normas inter-nacionales que emanan del consentimiento soberano de los Estados.Se señala también que la libertad de comercio y de inversión es unode los aspectos que actualmente reviste mayor importancia para nues-tro país en su desarrollo, como Nación y miembro de la comunidad

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COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO

internacional; libertad que ha sido consagrada en nuestraConstitución Política, al igual que en la Carta de las Naciones Unidasy en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

En consecuencia, México, en acatamiento del DerechoInternacional y en ejercicio de su propia soberanía, rechaza todointento por parte de otras naciones de aplicar, extraterritorialmente,disposiciones jurídicas que afecten sus intercambios comerciales y deinversión con los demás países y, por lo tanto, vayan en detrimento desus intereses y de los de las personas que estén bajo su jurisdicción.

Por su parte, el dictamen contenido en la minuta del Senado haceconsideraciones sobre las relaciones existentes entre los diversos paí-ses para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, y señalacomo un obstáculo que preocupa a la comunidad internacional lasiniciativas convertidas en leyes por el Congreso de los EstadosUnidos de América conocidas como Torricelli, Helms-Burton yD’Amato-Kennedy, así como cualesquiera otras que sean aprobadaspor algún otro país, que de manera arbitraria pretendan poner bajo sujurisdicción a personas, empresas y funcionarios de países soberanosen flagrante violación del Derecho Internacional.

Señala el dictamen de los colegisladores que la comunidad nacio-nal e internacional han visto con honda preocupación y han expresa-do su completo rechazo a este tipo de leyes de pretensión extraterri-torial; México ha sostenido una actitud congruente en foros multila-terales, en la Asamblea General de la OEA, en la que prácticamentepor unanimidad se condenó la extraterritorialidad de las leyes, aligual que hicieran los presidentes del Grupo de Río en Cochabamba,Bolivia, el pasado día 4 de los corrientes. El Comité JurídicoInteramericano de la OEA, integrado por un grupo de juristas exper-tos en Derecho Internacional adoptó también una postura de rechazo.Estas leyes, además, se confrontan con marcos jurídicos de carácterinternacional en materia comercial, concretamente el Tratado deLibre Comercio de América del Norte y la Organización Mundial deComercio.

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LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERASQUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

Cabe agregar que el rechazo enérgico a este tipo de leyes ha sidoexpresado, además de México, por Canadá, la Unión Europea, el blo-que del Asia-Pacífico, Europa Central, Rusia y China, reacción a laque se sumó también el Parlamento Latinoamericano.

Los miembros de las Comisiones Unidas de Relaciones Exterioresy Comercio de la Honorable Cámara de Diputados que suscriben estedictamen, se reunieron para analizar y discutir la minuta turnada porel senado de la República sobre esta Ley.

Las comisiones Unidas coincidieron en destacar que la importanciade la ley estriba, además de que sienta precedente en materia de pro-tección al comercio y la inversión, en que recoge a su vez el criteriode los ciudadanos legisladores, quienes consideran de gran trascen-dencia la respuesta que este poder legislativo otorgue de acuerdo conel mandato de nuestra Constitución a cualquier intento de vulnerarnuestra soberanía, los principios de libertad de comercio y de tránsito,así como a todos aquéllos contenidos en el Derecho Internacional.

En la Reunión de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores yComercio, esta última, al examinar de manera detallada la minuta delsenado, reconoció que las Comisiones Unidas de la colegisladora tomaronen cuenta algunas propuestas que se concretaron en modificaciones a losartículos 2°, 6° y 9° y aun cuando algunas otras no fueron consideradas,los miembros de esta Comisión aceptaron el texto de la minuta en aras delograr el consenso necesario para la debida aprobación de la iniciativa.

Las señoras y los señores legisladores destacaron que esta Ley esun avance importante que fortalece las relaciones entre los poderesEjecutivo y Legislativo, al mismo tiempo que permite construir unapolítica exterior de consenso en asuntos relacionados con la tradiciónhistórica de nuestro país en la materia, y la defensa de los principiosbásicos del Derecho Internacional.

La determinación de las Comisiones Unidas es legislar para evitarla aplicación de leyes con pretensiones extraterritoriales y establecer

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COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO

en esta Ley la defensa de un principio primordial para los mexicanosy los pueblos del mundo, el principio primordial para los mexicanosy los pueblos del mundo, el principio del respeto a la soberaníanacional.

Los integrantes de las Comisiones Unidas consideran, por lo tantoque la minuta del Senado debe aprobarse, en virtud de que además dehaber sido suscrita por el Ejecutivo y los Coordinadores de las frac-ciones representadas en el Senado de la República, ha merecido tam-bién el consenso unánime de los representantes de todos los partidospolíticos que forman parte de esta LVI Legislatura de la H. Cámarade Diputados.

En consecuencia proponemos se apruebe la siguiente:

III. LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LAINVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS QUECONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 1°.- Se prohíbe a las personas físicas o morales, públicaso privadas que se encuentren en el territorio nacional, a aquéllascuyos actos ocurran o surtan efectos total o parcialmente en dichoterritorio, así como a aquellas que se sometan a las leyes mexica-nas, realizar actos que afecten el comercio o la inversión, cuandotales actos sean consecuencia de los efectos extraterritoriales deleyes extranjeras.

Se entenderá que una ley extranjera tiene efectos extraterritorialesque afectan el comercio o la inversión de México, cuando tenga opueda tener cualesquiera de los siguientes objetivos:

1. Que pretenda imponer un bloqueo económico o incluso limi-tar la inversión hacia un país para provocar el cambio en su forma degobierno.

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LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERASQUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

2. Que permita reclamar pagos a particulares con motivo deexpropiaciones realizadas en el país al que se aplique el bloqueo.

3. Que prevea restringir la entrada al país que expide la leycomo uno de los medios para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 2°.- Queda prohibido a las personas mencionadas en elartículo 1° de esta ley proporcionar cualquier información, porcualquier medio, que le sea requerida por tribunales o autorida-des extranjeros, con base en las leyes extranjeras a que se refiereel artículo 1°.

Artículo 3°.- Las personas afectadas deberán informar a laSecretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial, de aquellos casos en que:

1. Pudieren verse perjudicadas en sus actividades o inversión, porlos efectos de las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1°.

2. Reciban requerimientos o notificaciones, emitidos con baseen las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 4°.- Los tribunales nacionales denegarán el reconoci-miento y ejecución de sentencias, requerimientos judiciales olaudos arbitrales, emitidos con base en las leyes extranjeras a quese refiere el artículo 1°.

Artículo 5°.- Quienes hubieren sido condenados al pago de unaindemnización mediante sentencia o laudo emitido con base enlas leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1°, tendrán dere-cho de demandar ante tribunales federales, el pago por parte deldemandante del juicio en país extranjero:

1. En concepto de daño y como suerte principal, la cantidad esta-blecida en la sentencia o laudo extranjero.

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COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE COMERCIO

2. Los perjuicios ocasionados, así como los gastos y las costasjudiciales respectivos.

Artículo 6°.- Los tribunales nacionales de conformidad con lalegislación aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, lassentencias o laudos emitidos en el extranjero, que condenen aindemnización, pago de daños y perjuicios así como así comogastos y costas, a una persona que a su vez hubiere obtenido unbeneficio económico derivado de una sentencia o laudo emitidoscon base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 7°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial, asesorarán a laspersonas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes aque se refiere el artículo 1°.

Artículo 8°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial, en sus respectivascompetencias, quedan facultadas para emitir criterios generalesde interpretación de esta ley.

Artículo 9°.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civilpenal o de otra índole que puedan generarse por la violación de losartículos 1°, 2° y 3°, la Secretaría de Relaciones Exteriores podráimponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes:

1. Por violación al primer párrafo del articulo 1°, multa hastapor 100,000 días de salario mínimo diario general, vigente en elDistrito Federal.

2. Por violación al artículo 2°, multa hasta por 50,000 días desalario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.

3. Por violación al artículo 3°, con amonestación. Si se trata dela segunda infracción, multa hasta por 1,000 días de salario mínimodiario general, vigente en el Distrito Federal.

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LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERASQUE CONTRAVENGAN EL DERECHO INTERNACIONAL

En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble dellímite máximo de la sanción que corresponda.

La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la san-ción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y elgrado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial.

El procedimiento de imposición de las sanciones administrativasse regirá por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIO

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Disputados a 25 de septiembre de 1996.

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ESTUDIOS JURÍDICOS

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO:

UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

Francisco Carpintero

Sumario: Resumen; I. Avatares históricos de la jurisprudentia; II.Conciencia, trascendencia y secularización; III. El nuevo método racio-nalista; IV. La tarea secularizadora del derecho natural moderno: V. Eldeber, problema persistente; VI. Aporías de la secularización.

RESUMEN

En los comienzos de la Modernidad, a finales del siglo XV, sefragmentó la imagen del hombre europeo: el homo ludens despreo-cupado, del que habló Huizinga, se transformó en una inteligenciacrítica consigo misma. El renacentista es un tipo humano que seavergüenza de su tradición cultural, a la que contempló comobárbara: en aquella época exquisita, este adjetivo era un compendiode todo lo malo.

I. AVATARES HISTÓRICOS DE LA JURISPRUDENTIA

Los dos saberes entonces dominantes en las escuelas eran laTeología y la Jurisprudencia. Por motivos obvios la Teología perma-neció al margen de las críticas, que se dirigieron contra el JusCommune que los juristas medievales habían elaborado sobre elCorpus Juris romano 1. No es el momento de entrar en la exposicióndetallada de estos reproches; baste aludir ahora a que los humanistas

1 Vid, entre otros, mi estudio «“Mos italicus”, “mos gallicus”» y el «Humanismo racionalista» enJus Commune, VI, 1977, p.121 y ss.

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no aceptaron el latín de pésima calidad en que estaba redactado estajurisprudentia, plagado de abreviaturas taquigráficas, y que lamenta-ron que el tratamiento de las cuestiones jurídicas fuera tan prolijo,complicado y confuso. Esta complicación de los textos jurídicos sedebía, según ellos, a la barbarie e ignorancia de los juristas. Hay quedecir, en descargo de humanistas tales como Lorenzo Valla o MaffeoVeggio, que no eran juristas de profesión.

En un primer momento, a comienzos del siglo XVI, este movi-miento de renovación de la vieja jurisprudentia se dirigió a la res-tauración del Derecho romano. Los humanistas entendían que losjurisprudentes medievales lo habían adulterado con sus interpolacio-nes y, sobre todo, que lo habían desordenado. Ellos suponían que enprimer lugar Triboniano (el ministro de Justicia de Justiniano quehabía compilado este Derecho), y más tarde los juristas que se suce-den desde Irnerio hasta el siglo XV, habían despedazado obras siste-máticas, o por lo menos ordenadas, y habían compuesto esos textosdesordenados por casuísticos en los que se presentaba el CorpusJuris a través de la Instituta o el Digesto 2. Era preciso, pues, recom-poner en su pureza, pristino candore, el texto romano.

Esta primera tendencia del humanismo en el Derecho dio lugar aque bastantes juristas se dedicaran al estudio filológico-histórico deCorpus Juris Civilis, a fin de recuperar el verdadero Derecho deRoma. Esta tarea la comenzaron el italiano Alciato y el suizo Zazius,a comienzos del 1500. Como Alciato se instaló en la Escuela france-sa de Bourges, y desde pronto este método histórico gustó a los fran-ceses, a esta nueva dirección de la literatura jurídica se la llamó mosgallicus, esto es, la forma francesa de tratar e investigar el Derecho.En cambio, los grandes juristas del Jus Commune habían sido fun-damentalmente Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, ambositalianos, y en la escuela italiana de Bolonia había comenzado esteestudio práctico del Corpus Juris Civilis. Lógicamente, a esta manera

2 Vid, mi estudio «Mos italicus»..., op.cit., p.150 y ss.

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de aplicar el Derecho romano a las circunstancias del propio momentohistórico se le dio el nombre de mos italicus.

Hacia 1550 estaban ya institucionalizadas y más o menos enfren-tadas ambas tendencias. Algunos juristas, como los propios Alciato yZazius, combinaron los estudios históricos sobre el Derecho romanocon las cuestiones prácticas: podríamos decir que afilaron el instru-mento (el Derecho romano) con el que querían resolver los problemaspresentes. Por el contrario, otros muchos investigadores dedicaronsus esfuerzos al simple estudio histórico del Derecho romano, e inte-graron las filas del mos gallicus. Podríamos decir que esta Escuelaculmina en la inmensa obra de Jacobo Cuyas. Sus pretensiones eranpreferentemente teóricas, de esclarecimiento histórico. Frente a ellosse alzaban otros juristas que seguían considerando al Corpus Juriscomo un Derecho vigente y, por tanto, aplicable. Momentáneamenteno hubo vencedores ni vencidos, al menos de una forma contundente.

Pero la dinámica propia del descontento siguió su curso. Porque sien un primer momento abominaron el Jus Commune medieval ennombre de la superior calidad del Derecho romano, poco despuésrechazaron también al Derecho de Roma en nombre de las exigenciasde la razón. De forma muy difusa estaba extendida una exigencia queGuido Kisch suele llamar la de la nueva idea del Derecho. Sobre ésteúltimo punto es muy ilustrativo el Aedes Legum de Juan Luis Vives.

1. El Rechazo de la Ciencia del Derecho Romanista y suSustitución por un Constructo

Efectivamente, la vanguardia de esta época cultural no aceptaba lafilosofía práctica que estaba en la base tanto del Derecho romanocomo del Jus Commune edificado sobre él. Este momento históricoexperimentó con especial intensidad la necesidad de fabricar unhombre nuevo, y había que hacerlo en la Jurisprudentia, que era elúnico campo posible sobre el que jugar el nuevo juego. Este nuevohombre del que partirían las ciencias del Derecho y de la Política

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había de ser ante todo un individuo, esto es, un ser humano conside-rado al margen de sus concreciones culturales. Pensemos, para cen-trar más el tema, que la mentalidad romanista en el Derecho noconsideraba tanto individuos como personas. Entonces se llamabapersona a cada una de las vertientes fundamentales que revestía cadaser humano que podía ser al mismo tiempo esposa, hija, madre, tra-bajadora, tutora, o ciudadana. De ahí el título de un libro del Digesto:«De jure personarum», que no alude al Derecho de los seres huma-nos al modo actual (que entonces sería algo así como una declaraciónde derechos y deberes del hombre), sino a las distintas situacionesjurídicas estereotipadas en las que puede estar inmerso cada hombre,con especial insistencia en el Derecho de Familia. Por esta razón existíael dicho según el cual «Unos homo sustienre potest plures personas».

Por el contrario, la Modernidad sintió con intensidad especial lasingularidad de cada hombre. Ya no interesó tanto el que un ser huma-no pudiera ser marido o esposa, padre o hijo, tutor o tutelado, comoel hecho de que constituía una voluntad independiente. Notemos unafaceta fundamental de este proceso: toda persona jurídica implicauna reducción de las posibilidades jurídicas de actuar del ser huma-no, porque éste ya no es considerado en cuanto tal, sino sólo en cuan-to padre, hijo o tutor. Y de cada una de estas condiciones surgen paraél derechos y deberes, competencias que en definitiva dependen deesa situación objetiva concreta. Por este camino, el sujeto humanoestá siempre medido: según se comporte como padre, como propieta-rio de una propiedad inmobiliaria urbana, etcétera, está en ciertomodo prefijado lo que puede y no puede hacer. El Renacimientoquiso, en cambio, de una forma inicialmente confusa, que el sujetohumano dejara de ser un sujetado y pasara a ser protagonista de supropia vida. Esto lo exigía la razón.

Pero la empresa no era fácil: se trataba de la primera vez en la his-toria que se intentaba tal cosa. Obviamente, para llegar a realizar estaexigencia renacentista era preciso perder de vista al hombre concreto:un ser humano solamente puede creerse libre en este sentido si prescin-de de sus circunstancias. Pero, ¿se puede hacer tal derecho y teoría de

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

la sociedad prescindiendo de las circunstancias humanas, esto es, delhecho de la deferenciación en sexos, de que unos muebles son mue-bles y otros inmuebles, de que unos hombres están sanos y otrosenfermos, por ejemplo? Históricamente se ha intentado esta empresa,y el procedimiento siempre ha consistido en sustituir a los hombresreales o concretos por unos seres humanos imaginados que poseeríanuna naturaleza muy determinada. Así, la Escuela del derecho naturalmoderno se lanzó a diseñar un constructo en el que todavía, a finalesdel siglo XX, vivimos académicamente.

Adelanto un par de ideas a propósito de este tema. Una, que todateoría constructivista ha de eliminar la conciencia porque tales teorí-as poseen una naturaleza totalitaria: no puede permitir la presencia deun antagonista. Además, la conciencia nos lanza muchas exigenciasmuy concretas, que frecuentemente no sólo son dispares sino inclusocontradictorias. Y esto es incompatible con la naturaleza sistemáticadel constructo.

2. Nace la «Disciplina del Derecho Natural»

El lema de este cambio podría haber sido expresado como desdela persona al individuo. No fue nada fácil esta sustitución, y transcu-rrió casi un siglo en penumbra. La época que discurre desde comienzosdel siglo XVI hasta 1625 (en este último año apareció el De jure belliac pacis de Grocio). está plagada de incitaciones a la jurisprudentia enlas que los propios juristas no sabían exactamente qué exigir. Hervadanos dice que:

«Lo cierto es que, tal como se produjo históricamente este hecho, a élcontribuyeron factores de índole doctrinal, que le dieron su configuracióntípica. El asunto es complejo y la historiografía está lejos de haber dado, alrespecto, su última palabra» 3.

3 Historia de la ciencia del derecho natural. Ed. EUNSA, Pamplona, 1987, p.250.

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Andrés de Exea fue el primero que escribió un libro sobre los pac-tos, hacia 1540, en el que dio operatividad práctica a diversas teoríassobre el derecho natural 4. Fernando Vázquez de Menchaca se apoyóy tomó como ejemplo a Exea para redactar una obra especialmenteimportante, las Controversias ilustres, que publicó en Venecia en1559. Confusamente, a modo de tanteo, Fernando Vázquez se mueve,o así lo pretende, en un plano jurídico distinto al del simple derechocivil, que era el Derecho romano y las glosas y comentarios que sehabían hecho. Este nuevo plano del razonamiento jurídico fue llama-do, con el tiempo, derecho natural.

Este plano jurídico distinto al que aludo se nos muestra en el usode una nueva metodología jurídica 5 a la que llamé en otro momentoHumanismo racionalista o Racionalismo humanista. Pero las refor-mas no se detuvieron en el método: haciendo suyas las exigenciasindividualistas a que he aludido, Vázquez partió metódicamentedesde el individuo aislado, independiente y libre en el estado de natu-raleza. Esto no representaba nada nuevo en la literatura jurídicaromanista 6, pero lo que hasta entonces había sido un recurso inapro-vechado por lo general, pasó con Vázquez a erigirse en el fundamen-to único de cualquier ciencia jurídica posible 7. El gran fallo deFernando Vázquez, además de redactar su obra casuísticamente, almargen de las exigencias humanistas, estuvo en que se adelantómuchos años a su época 8.

4 Vid. «Mos italicus».., op.cit., p.1.5 Dediqué globalmente el estudio anteriormente citado a exponer la génesis de esta nueva meto-

dología jurídica.6 Vid, Grabmann, «Das Naturrecht der Scholastik von Gratian bis Thomas von Aquin. Nach den

gedrü und ungedruckte Quellen dargestellt», en Archiv für Rechts-und Wirtschaftsphilosophie,XVI (1922-23), passim; R. Weigand, Die Naturrechtslehre der Legisten und Dekretisten vonIrnerius bis Accursius und von Gratian bis Johannes Teutonicus; M. Hueber. München,1967, passim. Un estudio más breve es mi artículo «El derecho natural laico de la Edad Media»en Persona y Derecho, VIII, 1981, p.64 y ss.

7 A la obra y función histórica de Las Controversias ilustres de Vázquez dediqué mi estudio Delderecho natural medieval al derecho natural moderno: Fernando Vázquez de Menchaca,Universidad de Salamanca, 1977.

8 Todavía en 1681, I.I. Zentgravius captaba el origen español de esta corriente de pensamiento yllamaba vasquiani a los seguidores del nuevo racionalismo jurídico. Vid, sus Origines iurisnaturalis secundum disciplinam Christianorum, Argentorati, 1681, Controversia , §§ 1y 2.

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Fernando Vázquez fue el iniciador del derecho natural que es pro-pio de esta época, que se suele llamar laico o profano para distin-guirlo de las explicaciones anteriores ya existentes sobre el derechonatural. Este proceso de formación de ius naturale moderno fue,insisto en ello, bastante confuso. Javier Hervada nos advierte que:

«Hasta épocas cercanas a nosotros la Escuela del Derecho Natural ha sidollamada sencillamente “Escuela del Derecho Natural” o “iusnaturalismo”...En esta Escuela se ha solido incluir a un variado conjunto de filósofos, juris-tas y escritores políticos de los siglos XVII y XVIII; en este sentido el “ius-naturalismo” o “iusnaturalismo moderno” se extiende a un gran número deautores, de pensamiento muy vario e incluso contradictorio» 9.

Efectivamente, ni Fernando Vázquez ni Grocio afirmaron explíci-tamente, que ellos exponían «derecho natural» y que, por tanto, susexplicaciones tenían más fuerza que las contenidas en los libros delsimple «derecho civil» 10. Pero su apartamiento del «derecho civil»existente, romanista, hizo que estas obras fueran consideradas comode «derecho natural» 11. De este modo, el nuevo ius naturale se carac-teriza por una metodología propia (la del «Humanismo racionalista»),y por erigir al individuo independiente en el punto de referenciasistemático de las argumentaciones jurídicas.

¿Por qué llamaron «derecho natural» a este nuevo modo de hacerciencia social? Debió hablarse mucho del «derecho natural» en lasegunda mitad del siglo XVI, porque en estos años buena parte de losjuristas romanistas importantes dedicaron mucho espacio en sus tra-tados de «derecho civil» a hablar del derecho natural. Todo el primervolumen del Tractatus Universi Juris (la primera gran enciclopedia

9 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.260.10 El autor del Vorrede del Erläuterung über Samuelis Pufendorfii De Officio hominis et civis

de N.J. Gundling reparaba en el extraño estatuto epistemológico de la obra de Grocio: «Gleichzu Anfangs des bemeldten “Discourses” p. 1 tadelt er den Grotius und Pufendorfium, daß siebald “civilia”, bald “Jus Naturae”, bald “Jus Gentium” proponiret». Cfr. op.cit., p.11.

11 Hervada escribe que si se le llamó «derecho natural», este hecho fue debido porque presentafuertes diferencias respecto de la época anterior. «Pero estas diferencias no residen tanto en lasfórmulas definitorias del derecho natural... cuanto en el modo global y fundamental de entenderel derecho natural». Cfr. Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.252.

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jurídica que ha existido) estuvo dedicado a las cuestiones más gene-rales del Derecho, especialmente al tratamiento del «derecho natu-ral». Parece que estaba de moda referirse a este «derecho» paraaludir de algún modo a los intentos progresistas contra laJurisprudentia tradicional. Por otra parte, fue lógico que los refor-madores del Derecho y de la Política mantuvieran que ellos hacíanderecho natural y no simple «derecho civil»: los revolucionarios detodos los tiempos han pretendido demostrar que la verdadera justi-cia les acompaña a ellos. Así, al proponer «derecho natural» sesituaban como en un plano más elevado que los simples juristas, queúnicamente se ocupaban del jus civile.

El «individualismo» es la primera nota interna de este nuevo sabersobre el Derecho. A partir de ahora, los jusnaturalistas no aludirán ala familia, a la profesión, o a los «grupos intermedios» entre el indi-viduo y el Estado. Esta contraposición excluyente entre los indivi-duos aislados y el Poder político marca el nacimiento de la doctrinasobre el «Estado», la nueva forma de dominación y convivencia quediseñó la «Escuela del derecho natural moderno» y que hizo realidaden la Edad Contemporánea.

La segunda nota es la «secularización» del nuevo razonamientojurídico. En este punto es preciso tener en cuenta una inteligenteobservación de Hervada: una cosa fue la necesidad de encontrar unsaber supra-confesional que permitiera el entendimiento entre nacio-nes y personas de diferente confesión religiosa, y otro elemento, quepoco se relaciona con el anterior, fue el «laicismo que postulaba laautonomía del saber racional frente a los datos de la fe religiosa» 12.

Esto requiere una breve explicación, porque casi todo lo que serelaciona con la Edad Media se presta a malentendidos para el uni-versitario actual. En la Baja Edad Media, desde el siglo XI al XVI, elDerecho estudiado en las Escuelas fue el Derecho Romano y las glo-sas y comentarios que se habían hecho sobre él, lo que componía,

12 Vid, Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.253.

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conjuntamente, el «Jus Commune». Igualmente era estudiado elDerecho canónico. No existía ninguna dependencia especial entre laJurisprudencia y la Teología, y las relaciones académicas entre teólo-gos y juristas eran francamente malas: la minusvaloración y el des-precio eran mutuos. En aquel tiempo, antes de la ReformaProtestante, Europa era globalmente cristiana, católica, y «el derechonatural, aun considerado como una realidad natural, fue entendidocomo una ley divina» 13. Fue lógico que se pensase así, porque enton-ces se entendía que si los hombres poseían naturalmente derechos ydeberes, ello se debía a que habían sido creados por Dios «así», por-que todo hombre estaba hecho a imagen y semejanza de Dios: unaforma de argumentar que resultó muy útil en la conquista española deAmérica en el siglo XVI.

Pero el jurista no dependía del teólogo: «juris sola scientia habetcaput et finem» 14, una expresión extendida en muchos libros a partirdel siglo XIII. La razón de la autonomía del Derecho estaba en laracionalidad del Corpus Juris Civilis: los juristas estudiaban elDerecho romano y los comentarios de los doctores «¿Es necesarioque estudie Teología quién quiera estudiar Derecho. Respondo queno, pues el “Corpus Juris” es completo en todo» 15. Por este motivo,al tratar del derecho natural, los juristas medievales comentaban lasdefiniciones y descripciones que los juristas romanos hicieron de estederecho. No importaba que estas descripciones y definiciones fueranobra de paganos, pues el Derecho natural no se rige por la Revelación,sino por la «razón natural», de la que participan igualmente un cristianoy un pagano. Y ambos tipos de juristas –los paganos y los cristianos– enten-dían que el jus naturale es algo más que un simple dato antropológico,

13 Hervada, Historia..., op.cit., p.252.14 En el comentario no. 18 a la «Prima Constitutio», palabras «Omnem Reipublicam», Odofredo

escribía: «Legalis scientia est ars. Item habet caput et finem. Nota quod scientia nostra est ars:quod hic implicet Justin. De alia arte non. Hic quod scientia nostra habet caput et finem quodin nulla alia arte invenitur». Commentaria.., ed. de Lyon de 1550, p.4.

15 Acursio escribía: «Quod quicumque vult jurisprudens vel jurisconsultus esse, debeatTheologiam legere? Respondeo quod non, nam in corpore juris haec omnia inveniuntur». Cfr.Institutionum sive primorum totius Jurisprudentiae elementarum libri quattuor, etcétera.París, 1559, glosa «e» del Libro I, título II.

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que posee vigor propiamente normativo, porque el hombre estabacreado por Dios. También en este punto coincidían los cristianos dela Baja Edad Media y los juristas romanos.

Para secularizar la ciencia del derecho era preciso ir más allá delos paganos. Hervada nos indica que:

«Al respecto no hay que confundir dos planos; una cosa es la autonomíacientífica y otra cosa es la explicación última de la realidad: los juristas[romanos y bajomedievales] defendieron la autonomía científica de la cien-cia jurídica, pero no negaron la explicación última de la Teología» 16.

Ni la negaron los romanos, que eran paganos, ni la negaron losmedievales, cristianos: esto no es cuestión de religiones o confesio-nes religiosas. En cambio, en la Edad Moderna aparece el laicismo.Llamo «laicismo» a diversos modos de entender la realidad que exi-gen, como postulado primero, o a priori, que se dé cuenta de lo que seestudia o describe siempre al margen de Dios, porque el laicista estáempeñado, ante todo, en borrar a Dios de los saberes universitarios.No hay que esperar una racionalidad especial en este postulado, por-que no la hay: simplemente, hay personas que quieren prescindir deDios porque, por algún motivo, la sola presencia de Dios les molesta.

Así sucedió desde el comienzo de la Edad Moderna, y el derechonatural fue elevado al rango de «ciencia última», que no necesitapedir prestados sus fundamentos a ninguna instancia que no sea elhombre. Hervada nos indica con precisión:

«(…) la sustitución de la Teología por el derecho natural como ciencia de losprincipios supremos de la convivencia social. En definitiva, de ser una de lasleyes de la convivencia humana, pasó a ser la ley básica de esa convivencia.Y como lógica consecuencia, la ciencia del derecho natural se transformó enel sustitutivo de la Teología moral como ciencia suprema de la vida del hom-bre en sociedad» 17.

16 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.252.17 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.252.

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II. CONCIENCIA, TRASCENDENCIA Y SECULARIZACIÓN

En el rechazo global a la cultura jurídica anterior entró, como un ele-mento básico a desterrar, la referencia a una Trascendencia que fuera lagarante de los contenidos fundamentales de la conciencia humana. Laconciencia es esa facultad interior que poseemos los hombres que nos diceque «está mal» o que «es malo» violar mujeres, por ejemplo. Puede habera veces desacuerdos sobre los contenidos de la conciencia, pero ello noanula el hecho de que poseemos esa capacidad interior, y que tal capaci-dad nos dicta normas (como la anteriormente mencionada) en la que todoslos seres racionales han de estar de acuerdo. Si esta realidad no la entien-den algunos, entonces es posible escribir libros como el ArchipiélagoGulag o rodar películas como Los gritos del silencio. Durante dos mileniosla jurisprudencia romana y romanista había partido en sus consideracionesdesde la exigencias fundamentales de la conciencia. Y esta conciencia noes un «dato» psicológico más, sino que posee fuerza normativa, porqueen cada hombre habita algo más que un simple individuo: aquí aparecela «Trascendencia». Observemos que éste no es un dato teológico quedependa especialmente de una confesión religiosa o de una religióndeterminada: un moro, un jurista romano y un cristiano saben que robar«está mal», con independencia de sus respectivas religiones. Este hechopermite que los «primeros principios de la razón práctica» vinculen atodos los hombres, sin mayores problemas ni especiales dependencias teo-lógicas propias de esta o aquella religión o credo.

El derecho natural moderno se presentó como el suelo común sobreel que podían dialogar el protestante y el católico. Pero estamos en con-diciones de entender que el empeño laicista pretende algo más que lasimple superación de las diferencias religiosas. Estos fundamentos de laconciencia hacen posible «el Derecho», sea Derecho griego, turco, roma-no o español. Si prescindimos de ellos nos situamos fuera del Derechomismo, y por ello Hervada indica que el derecho natural moderno«adquirió esa fuerza expansiva hasta constituirse en ciencia autónomatambién respecto de la ciencia jurídica» 18. En realidad, no se trataba

18 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.254.

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de tanto de una reforma del Derecho como de la sustitución de unmodo de considerar al hombre (el «jurídico») por otro modo o mane-ra racionalista.

1. Una Breve Observación

La conciencia moral (más o menos común a los hombres de todaslas culturas) se compone fundamentalmente de unos principios bási-cos, del tipo de los que expresó Ulpiano: «neminem laedere, iussuum cuique tribuere, honeste vivere». ¿Dónde está ese órgano espa-cial, distinto de la vista o del oído, que nos hace percibir esos princi-pios elementales? Lo que llamamos «conciencia» no es más que unavertiente o dimensión de lo que designamos genéricamente como«razón». La palabra «razón» es algo equívoca, porque abarca funda-mentalmente dos realidades distintas. Los universitarios han distin-guido, desde hace muchos siglos, dos partes fundamentales de larazón, que llamaron «ratio» e «intellectus». La «ratio» o simplerazón es una facultad calculadora que posee todo hombre que hayanacido bien y no se haya caído de la cuna. La «inteligencia» artificialde las computadores es «razón», porque la razón humana la ha fabri-cado a su semejanza hasta donde es posible.

Pero el problema comienza cuando comprobamos que una computa-dora no sabe distinguir la Belleza: porque la razón calcula, y nada más.Únicamente cuando en función esa dimensión de la razón que se suelellamar «intellectus», o intelecto, o inteligencia (que también es una partede la naturaleza racional del hombre), el ser humano está en condicionesde captar las diversas facetas del Bien, la Verdad o la Belleza.

La razón y el intelecto van disociados con frecuencia: existen per-sonas que se han convertido en millonarias gracias a su «razón» deespecial buena calidad. Pero si han adquirido su fortuna astutamente,engañando, sobornando y explotando a los demás, podemos decir queles falta la sensibilidad específicamente humana: su razón funcionaperfectamente, pero su intelecto está ausente.

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Lo que constituye la «condición humana» es esta unión continuade razón e intelecto. Faltando el intelecto podríamos concebir seres«racionales» (es decir, raciocinantes y calculadores), posiblementebien dotados para sobrevivir en sociedad gracias a su buena capaci-dad de cálculo. Es decir, podríamos concebir unas computadorasespecialmente buenas que nunca serían acreedoras a la dignidad yrespeto que nos merece un ser humano. Porque la ratio específicadel ser humano es algo más que su capacidad de hacer cálculos, dediseñar estrategias teleológicas.

Tenemos acceso a este ser «algo más» que un mero individuo o unnúmero, mediante la conciencia. Este pequeño conjunto de verdadesmorales más generales evidentes por sí mismas, que no se puedendemostrar adecuadamente con ningún razonamiento, fueron llamadasen la Baja Edad Media los «primeros principios comunes e indemos-trables de la razón práctica». Estas verdades prácticas componen elfundamento de la «conciencia». Porque la conciencia no es más queuna dimensión o vertiente de la «razón» que hemos llamado «inte-llectus» o Inteligencia. Es obvio que la conciencia moral constituyeel portillo por el que el ser humano capta su dimensión estrictamentetrascendente. El hombre puede, mediante la simple «razón», hacercálculos utilitaristas para conocer lo que le va mejor o peor: peroestos cálculos se diferencian en poco o en nada de los que hace elgranjero para obtener el mejor rendimiento de sus animales. Estoquiere decir, entre otras cosas, que aunque la Moral posea una fuertevertiente utilitaria y consecuencialista, esta utilidad tiene una razón deser propiamente humana porque está al servicio del honestum, el pulch-rum o el verum, es decir, lo que «es bueno», «verdadero» o «bello».

Gracias al acceso al plano del Bien, la Verdad o la Belleza, el hom-bre puede superar el nivel puramente animal: lo que es bello, bueno overdadero le va marcando finalidades concretas en su vida. Así, la razóno ratio se pone al servicio de la inteligencia o intellectus: éste marcaal hombre las diversas metas finales, y la razón calcula, mediante laprudencia, cuales son los medios más adecuados para alcanzar estosfines propiamente humanos. Si no existieran fines fundamentados en

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el Bien, la Verdad o la Belleza no existiría normatividad o deber: úni-camente habría razonamientos útiles desde el punto de vista de ganarmás dinero, o adquirir más poder, o adelgazar o engordar, o ir y venir:los cálculos que haría una naturaleza animal capaz de «razonar» almodo de Hobbes. Porque lo específico de la Modernidad fue prescin-dir del intellectus y reconocer en el hombre solamente la «razón», enel sentido indicado. Así lo expresaba Hobbes:

«la razón consiste solamente en sumar y restar. Pues la razón no es sino“cálculo”, esto es, añadir y sustraer las consecuencias de los nombresgenerales» 19.

Notemos, de paso, que la matemática es la ciencia de la cantidad,y ésta opera solamente con unidades iguales, que suma, resta, etcéte-ra. Un inmenso manto gris y uniforme se abate sobre las cienciashumanas porque éstas se ocupan de «cosas» que son de distinta natu-raleza, y la mentalidad fisicista y matematizante propia de la EdadModerna exigía trabajar con unidades uniformes, siempre reductiblespor el colador aritmético. Algunos mantenemos que no es lícito tra-bajar matemáticamente con unidades heterogéneas: no tiene sentidosumar el número de alumnos que hay en clase al número de árbolesde mi ciudad, más el número de bicicletas que ahora circulan por elcampus... ¿Qué resultaría de esta suma? En adelante, el mundohumano, para ser racional, debe ser reducido a una sola «cualidad»,la que puede ser objeto de la medida geométrica. Las demás cuali-dades que manifiesta la realidad fueron desechadas calificándolasdesdeñosamente de «qualitates occultae».

19 «For the arithmeticians teach to add and subtract in “numbers”; so the geometricians teach thesame in “lines”, “figures”... the logicians teach the same in “consequences of words”; addingtogether two “names” to make an affirmation, and two “affirmations” to make a “syllogism”; andmany “syllogisms” to make a “demonstration”... In sum, in what mater ever there is place for“addition” and “substraction”, there also is place for reason... For “reason” in this sense, is not-hing but “reckoning”, that is adding and substracting, of the consequences of general names agreedupon the “marking” and “signifying” of our thoughts». Cfr. Leviathan, or the matter, form andpower of a Commonwealth ecclesiastical and civil. London, 1839, p.30. El énfasis es mío.

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2. La Conciencia Suele Estar Presente

Lo paradójico es el hecho inevitable de que las exigencias de laconciencia son usadas hoy, y han sido usadas siempre y continua-mente en el Derecho. Sólo que ningún juzgador actual dice expresa-mente algo así como «Según mi conciencia hay que concluir...». Eljurista actual no es siquiera capaz de decir: «Va contra la razón quevarias casas de la calle Moralejo estén abandonadas y en medio ruina:pues esto puede causar algún accidente». Las exigencias propias delEstado han impuesto que el jurista sólo pueda alegar normas legales,o sentencias ya producidas por los Tribunales.

Pero este hecho no debe engañarnos: las inflexiones valorativas(en las que se muestra la aplicación de las exigencias de la concien-cia en las argumentaciones) se cuelan de matute en las argumentacio-nes jurídicas de modos muy diversos. Basta, por ejemplo, declararque «se aplicará» tal artículo para reconocer ahí, como fundamentode la elección de ese artículo (que es antepuesto a otros) una valora-ción moral. Cuando indico que un artículo de una ley es «antepues-to» a otro no quiero decir que esto se hace siempre deliberadamente:en la mayor parte de los casos lo hacemos de una forma muy intuiti-va, incluso sin que sepamos dar cuenta, argumentativamente, de loque estamos haciendo. El poeta explicó bien esta actitud cuandoexpresó que:

«Y tú, estúpido, que escuchas las palabras, confundes con jactancia de vete-rano el pudor del amor. Porque si el soldado cuenta así la hora de ronda esmenos para pavonearse que para complacerse en un sentimiento que nopuede decir. Él no debe confesarse a sí mismo el amor de la ciudad. Morirápor un dios cuyo nombre no sabe decir... Le parece humillante aparecerengañado por las grandes palabras» 20.

Efectivamente, es difícil humillarse hoy usando expresamente enlos ámbitos académicos la palabra «justicia» o el término «inmoral»,excesivamente desprestigiados para los lecturers.

20 Saint-Exupéry, Antoine de, Ciudadela. Círculo de Lectores. Barcelona, 1992, p.432.

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Todo jurista es un moralista: ya pasaron los tiempos en los que seestimaba que la misión del jurista era «conocer» las leyes para «apli-carlas» a los hechos que se sometían a su consideración. Pero comola moral está oficialmente proscrita, pues se estima que la moral esasunto personal de cada uno, el jurista contemporáneo es «cripto-moralista» o «cripto-jusnaturalista». Hervada explica que:

«Aunque fueron muchos los juristas que teóricamente aceptaron el positivis-mo, en la práctica se vieron obligados a utilizar lo que suele llamarse un “ius-naturalismo camuflado”. El positivismo extremo chocó con tan graves obs-táculos prácticos, que la ratio naturalis fue imponiendo sus exigencias pordistintas vías: la equidad, el espíritu del ordenamiento, los principios gene-rales del derecho, etcétera. Fue una forma disfrazada de recurrir al derechonatural» 21.

Es decir, el juzgador suele buscar los medios legales (los precep-tos legales ad hoc, o las sentencias y precedentes adecuados) que lepermitan llegar al resultado que a él le dicta, o le puede dictar, su con-ciencia. En el «ir y venir de la mirada» de los hechos a las normas, eljurista irá configurando un «supuesto de hecho» que, una vez elabo-rado y terminado, aparecerá superficialmente como «el hechomismo», al que necesariamente hay que aplicar tales (y sólo «tales»porque el hecho «es así») normas. Desde luego, sucede frecuente-mente que un caso queda atrapado inequívocamente por una norma,y entonces la labor creadora del juez es mínima. Pero incluso lamayor parte de los casos en los que un hecho «queda atrapado» poruna disposición legal y jurisprudencial implica previamente un con-texto jurídico de precomprensión que suele pasar desapercibido aunpara el propio jurista que maneja los textos.

Cuando mejor reconocemos la incidencia directa de la concienciapersonal en temas jurídicos es en los juicios de los tribunales que apelana valores últimos, como es el caso de los Tribunales Constitucionales: al

21 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.327.

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enunciarse que lo «verdaderamente constitucional» es esto y no aquello,el juez del tribunal constitucional está emitiendo un juicio que,normalmente, es directamente moral. Pero como nuestra época nopuede aludir a la conciencia, o a la moral, es necesario recurrir a cir-cunloquios tales como «constitucional», «adecuado a laConstitución», «exigencias de la solidaridad», «democrático», «elespíritu de nuestro ordenamiento jurídico», «los principios generalesdel Derecho», etcétera. La conciencia está siempre activa, aunquealgunos no quieran reconocerlo expresamente.

3. Pero Estorba Reconocer la Conciencia

Bien, volviendo directamente a nuestro tema, vemos que la nuevaciencia del derecho de la Edad Moderna, que recibió el nombre de«derecho natural», pretendió deshacerse formalmente de este ele-mento sacralizante que es la conciencia, y lo consiguió históricamen-te de modo muy eficaz. En el lugar de la conciencia entraron en unprimer momento recursos argumentativos tales como «lo útil», lo«adecuado a la naturaleza del hombre», las «exigencias de la igual-dad», y otras formas de expresar las propias preferencias. Mástarde, con el desarrollo del constitucionalismo democrático,comenzaron a usarse las expresiones a que aludí antes: «legalidadvigente», «constitucional», etcétera.

¿Por qué motivo se planteó a un sector de la conciencia colectivaesta urgencia por secularizar la Jurisprudentia? En este procesodesarrollaron un papel decisivo los enfrentamientos religiosos: el jusnaturale et gentium moderno fue obra de los protestantes. LasUniversidades católicas prosiguieron cultivando el jus civile de lamano de Acursio, Bartolo y Baldo, fundamentalmente, hasta muyentrado el siglo XVIII. Pero los protestantes, fueran luteranos ocalvinistas, necesitan una cultura globalmente nueva: la que exis-tía hasta el siglo XVI de nuestra Era constituía el resultado de unaratio corrupta, y donde mejor se observaba esta corrupción–según los iusnaturalistas modernos– era en los escritos de los

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Padres de la Iglesia, en los escolásticos de la Baja Edad Media, yen los teólogos españoles que integraron la «Segunda Escolástica» 22.

La campaña para promover el jus naturale (en realidad una pro-puesta política que conllevaba serias implicaciones jurídicas 23) fuedesarrollada de modo abiertamente polémico contra la IglesiaCatólica, contra el aristotelismo y la ciencia jurídica tradicional a par-tir de Hobbes y Pufendorf 24. Los ilustrados del siglo XVIII, normal-mente deístas y por ellos enemigos de cualquier Fe revelada, encon-traron un buen aliado en el jus naturale et gentium. De modo que loque comenzó siendo simplemente anticatólico acabó resultando anti-cristiano. Ciertamente, la línea moderada que arranca de ChristianWolff, y que se prolongó a través de Daniel Nettelbladt, Burlamachi

22 A este tema dediqué mi estudio «La Modernidad jurídica y los católicos», en Anuario deFilosofía del Derecho, V, 1988, pp.383-410.

23 Bergbohm explicaba que «So schwach die wissenschaftlichen Fundamente, so massgebend ers-cheinen bei der Kausalerklärung aus den Zeitsverhältnissen die “praktischen” und “politis-chen” Gründe der Ausbildung und Ausbreitung der Natur- und Vernunftsdoktrin». Cfr.Jurisprudenz und Rechtsphilosophie. Leipzig, 1892, p.204. Poco después añade que «DieSysteme des Vernunftrechts enthielten stets mehr Rechtskritik und Rechtspolitik, als wirklicheRechtsphilosophie. Unter seinem Denckmantel wurde eine gewaltige kritische Arbeit geleistet;unter seinem Namen wurden die Ideen jener Zeit über die Grundlegung einer umfassendenNeuordnung dem allgemeinen Verständnis nahegebracht». Cfr. op.cit., pp.209-210. Más recien-temente, Javier Hervada escribe que «No menos importante fue otro hecho. Tomado el derechonatural como instrumento para la transformación de las estructuras básicas de la sociedad, fueconstantemente utilizado para postular cambios políticos y sociales de gran importancia. Lasleyes naturales y el derecho natural –confundidos con las ideas cada autor al ser entendidas comoluces de la razón moderna– fueron invocados para defender el absolutismo, el constitucionalis-mo, el liberalismo y el primitivo socialismo. La ciencia del derecho natural comenzó a trasto-carse en filosofía política y social, además de pasar a ser en buena medida filosofía moral». Cfr.Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.255.#

24 Sobre este problema es fundamental la denuncia que hizo Anselmo Desing en su Juris naturaelarva detracta. München, 1753, en los primeros quince capítulos. La tesis de esta obra puedequedar resumida en la declaración que hace en el Proemium, § 21: «Jus Naturae Protestantiumunice tendere ad Catholicam religionem evertere». También fueron relevantes las obras deFinetti, De principiis juris naturae et gentium adversus Hobbesius, Pufendorffium,Thomasium, Wolffium et alios libri XII. 2ª ed. Venetiis, 1777, per totum. Este libro de Finettifue especialmente conocido en España, cosa que no sucedió con las obras de Desing, quizá másprofundas jurídica y filosóficamente. Únicamente en la segunda mitad del siglo XVIII se pro-dujo la reacción de los católicos. A. Cromaziano escribía, a este respecto, que «si levarno ilamenti de’Cattolici, dipinti come i nemici del ragionevol diritto, e come i viventi più ridicoli,più ingiusti, e più venenosi che supeggino sulla faccia della Terra». Cfr. Della istoria critica delmoderno diritto di natura e di genti. Perugia, 1789, p.59.#

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o Filangeri era compatible con una Religión Revelada. Pero esta líneano representa el genuino pensamiento de la Modernidad, el que acabóimponiéndose en la Edad Contemporánea.

En el lugar de la conciencia situaron un «sistema ético» de natu-raleza constructivista. ¿En qué consiste tal «sistema de ética»?

III. EL NUEVO MÉTODO RACIONALISTA

La conciencia fue desterrada de las cátedras universitarias. Ahora,tras este destierro, solamente hay dos modos de afirmar que violarmujeres «está mal». Uno es decir que se opone a la legislación vigen-te, o que es «anticonstitucional». El otro consiste en argumentar parahacer ver que quemar judíos «es malo». Los que reconocemos la exis-tencia y la operatividad de nuestra conciencia también argumenta-mos: sólo que nuestro razonamiento arranca de la evidencia moralsegún la cual perseguir a los judíos «está mal», «es malo» o es «inmo-ral». Estas evidencias me las suministra mi conciencia a mí, en unasociedad tecnológicamente muy desarrollada: sucede exactamenteigual que en un pueblo primitivo. En este punto no hemos cambiadonada los hombres. Mi conciencia me vincula a no violar mujeres operseguir judíos porque ella, dentro de mí, me hace ver que los demásson más que simples números, y que yo soy más que un simple «indi-viduo». Pero si prescindimos de la conciencia porque molesta estareferencia a un plano distinto al del simple cálculo racional, entoncesentramos por un camino muy complejo por artificioso, y requerimosde muchos razonamientos. Veamos un par de cuestiones previas.

1. Praxis y Poiesis

El jus naturale et gentium de la Edad Moderna consistió en unconjunto de estrategias teleológicas que dieron lugar a un constructo,ajeno a la praxis del hombre. La noción griega de «praxis» es unaidea en cierto modo biológica, como nos indica Joachim Ritter: con

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ella se expresaba la forma de actuar de un ser vivo que posee una«naturaleza» 25. Una sería, pues, la praxis de una hormiga, y otra seríala praxis de un hombre, porque hombre e insectos tienen distinta«naturaleza», y todo ser actúa conforme a su naturaleza. Por quédebemos actuar conforme a la propia naturaleza es un tema distinto,en el que no entraremos ahora. Por el momento únicamente pretendoindicar que la jurisprudencia romana, y la creada por los juristas bajo-medievales sobre la romana, intuía esta noción de praxis, de formaque lo que el hombre debía hacer estaba prefigurado de alguna mane-ra en lo que ya «somos» por naturaleza y socialmente.

La praxis es cosa distinta de la poiesis. Veamos un caso excepcio-nalmente sencillo: un hombre, cuando trabaja, pretende conseguirsimultáneamente dos metas. Una, ganar dinero. La otra, enriquecerseél personalmente con su trabajo, en el que tendrá que vivir la disci-plina, la laboriosidad, la amistad, la lealtad y otras virtudes de convi-vencia con sus compañeros. Es muy posible que todo esto últimofalte: pero entonces nadie se enriquece personalmente. La accióntransitiva (por así decir) de ganar dinero constituye la poiesis, porqueel resultado va fuera o queda fuera del hombre mismo: se puede ganarmucho dinero y ser un mal hombre. Entonces habría que decir que,realmente, ese hombre se ha empobrecido –como hombre– con esetrabajo que tanto dinero le dio. Por contra, en la praxis el sujeto nopretende ningún bien ajeno a él mismo: él quiere alcanzar o fomentaralgunas virtudes, y las virtudes son personales: están dentro del hom-bre que las vive, aunque puedan tener proyección social (la tienensiempre). Erich Fromm popularizó esta vieja distinción griega entrepraxis y poiesis hablando de «ser» más, y no de «tener» más: se tratade ser más, no de tener más. Esta frase ha llegado a ser un tópico enalgunos sectores de nuestra cultura.

Existen, pues, dos vertientes de nuestro comportamiento: la práctica(«práctico» viene de praxis) y la poiética. Actuar prácticamente

25 Vid, mi estudio Derecho y ontología jurídica. Actas. Madrid, 1994, pp.142-276.

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implica una atención continua a los datos reales, que suelen ser varia-bles y contingentes. Por este motivo sucede a veces que la experien-cia que hemos adquirido en el trato con unas personas, no nos sirvepara tratar bien a otras. Cabe la posibilidad (y aquí está el nudo de lacuestión) de que un hombre, o un grupo de hombres, o toda una cul-tura pretenda prescindir de estas exigencias de la praxis, con su exi-gencia de continua introspección, de atención a lo variable, su nece-sidad de producir reglas individuales para cada caso, etcétera, y semarquen un fin extraño a lo que nos muestra la experiencia personalcotidiana, como sería, por ejemplo, la igual libertad, la nivelacióneconómica, etcétera. Entendamos las cosas como quiero exponerlas:estos fines no son inadecuados al hombre ni, por ello, «malos».Sucede simplemente que estos fines sólo son inteligibles (de acuerdocon lo que es el ser humano) dentro de la praxis humana, que requie-re continuamente lealtad, honradez, sinceridad, respeto, etcétera. Peroes posible que un grupo de personas quiera lograr la sociedad ideal(así, globalmente). ¿Qué quiere decir «sociedad ideal», o estados decosas «ideal»? Esta pregunta se ha producido varias veces en la his-toria, y los hombres somos muy limitados en las respuestas: la máxi-ma libertad individual posible (liberalismo), la igualdad real de losindividuos (socialismo), o la ausencia de cualquier traba al arbitriolibre: anarquismo. Estas tres grandes respuestas tienen un factorcomún: sitúa el fin del ser humano en un bien que es cierto, perodemasiado unilateral y por este hecho es, en cierto modo, ajeno alhombre mismo. Es decir, cabe la posibilidad de que los hombres con-sideren que «lo ideal» es algo muy concreto que se ha de alcanzarante todo, esto es, sin reparar en los medios. Aquí reside el problema:en querer prescindir de estos «medios», que no son otra cosa que lasexigencias cotidianas de la praxis del hombre. Porque la experienciade los antiguos Estados del Este ha mostrado que tan importante es laproducción masiva de tractores de gran potencia, como la venta deperfumes de calidad para las mujeres.

Lógicamente, cuando se ha pretendido imponer la sociedad ideal(siempre es necesario imponerla por la fuerza, porque los hombresconcretos y reales jamás nos ponemos de acuerdo en temas así), ha

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sido preciso engañar, manipular la opinión pública, etcétera. El hom-bre es un ser demasiado complejo como para proceder tan unilateral-mente. Es decir, y esto es lo que pretendo recalcar: el hombre nopuede entender su vida como una poiesis, es decir, llegar a una ovarias metas desconociendo las restantes exigencias humanas o mora-les. Esta ha sido una tentación eterna porque la praxis es lenta, conresultados escasos: por este motivo la desprecia el reformador utópi-co, que quiere sistemas políticos y económicos que, sin reparar en losmedios, nos rediman definitivamente a todos.

2. Praxis y Constructos

Rechazada la praxis, o abandonada a las facetas puramente perso-nales de los seres humanos, requerimos otro cauce para nuestra actua-ción, especialmente la pública. Si ya no partimos desde «lo quesomos» día a día, nos hemos quedado momentáneamente sin puntosde referencia para actuar. Esto sucedió en el siglo XVII, cuandorechazaron la visión romanista de la vida. La praxis quedó sustituidapor un constructo. El constructo es una realidad puramente lógicacon la que se pretende alcanzar una meta. El nombre de «constructo»tiene un origen artístico: designa el propósito de construir objetos deapariencia y función dinámicas sin semejanzas con las formas natu-rales habituales de la escultura. Esta tendencia surgió en el siglo XX,y su primer representante más conocido fue Vladimir Tatlin, quienquería animar a las masas proletarias hacia el progreso.

Diría, muy imprecisamente, que esta forma de entender los esque-mas de la actuación humana se compone de una presentación intelec-tual de lo que el hombre «es», que se postula como la única verdade-ra o la única adecuada a los verdaderos intereses de los hombres, yque lleva en sí como unas exigencias lógicas que surgen desde elentramado conceptual y fantástico que se ha diseñado. Su única vir-tualidad es la puramente teleológica, ya que toda su «validez» depen-de de su capacidad para alcanzar efectivamente el fin pretendido.Como es lógico, en la Edad Moderna nadie habló expresamente de

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«constructor»: se desconocía esta terminología. Pero Hobbes,Pufendorf o Kant acabaron haciendo verdaderos constructos.

En los inicios de la Modernidad, los reformadores universitariosno pretendieron tanto mejorar lo existente como rehacer toda la cul-tura. Un intento reformista fue el llevado a cabo por algunos inte-grantes del «mos gallicus», que quisieron conocer con más pureza elDerecho romano para aplicarlo a la realidad de su tiempo. Pero pron-to el mismo Derecho romano apareció obsoleto, desplazado por elprestigio del derecho racional que recibió el nombre de «derechonatural».

El Derecho de talante romanista apoyaba sus razonamientos en lasdistintas vertientes reales que manifestamos los hombres: no haymuchos modos de ser un buen marido, como tampoco hay muchasformas de ser un buen ahorrador. Pero la Edad Moderna no soportóesta dependencia de la Realidad: quiso un mundo humano distinto,creado íntegramente por el hombre.

El razonamiento romanista poseía unos fundamentos genéricospara su argumentación, quizá algo vagos e indeterminados: no es fácildeterminar cuando se es un buen padre, o un padre normal 26. Pero alfin y al cabo tenía a su disposición unos ciertos puntos de referenciapara discriminar las conductas correctas de las incorrectas. Elconstructo que prevaleció a lo largo de los siglos XVII y XVIIInecesitaba, igualmente, unos puntos de referencia para poderargumentar jurídica y políticamente.

Este «derecho natural» se diferenció de la jurisprudentia roma-nista estuvo en que estos criterios no los tomó de la realidad o de lanormalidad humana que ya existe, was bereits ist, como se expresaRitter, sino que los postuló, es decir, afirmó su «validez» para conse-guir el fin deseado. Aquí reside el giro de ciento ochenta grados que

26 Sobre las relaciones entre corrección y normalidad, Vid, Derecho y ontología jurídica, op.cit.,pp.175-198.

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enfrenta a esta filosofía práctica con cualquier otra filosofía prácticacon base metafísica. Porque ya no se trata de alcanzar «bienes» pro-piamente humanos, que son siempre concretos o reales. Estos bieneshumanos son muchos y de diversa índole, porque sólo se puedenconocer en la praxis desarrollada día a día: el poeta expresaba estarealidad escribiendo «se hace camino al andar». Puede parecer correc-to que el hombre se sitúe metas o ideales y tienda esforzadamentehacia ellos. Esto es lo que pretendían los constructos modernos. Perohay que hacer un par de observaciones.

Una, que aquellas «cosas» (sean realmente cosas externas, o biense trata de comportamientos y actitudes internas nuestras) que esti-mamos como «bienes», son muchas, y con frecuencia presentan exi-gencias contradictorias: cualquier profesional sabe por experienciapropia lo difícil que es compaginar la dedicación al trabajo con ladedicación a la familia: dos exigencias de distinta naturaleza. Nosirve, pues, un criterio único, tal como hacer feliz a la familia o aumen-tar la productividad. La praxis humana requiere de muchos criterios,distintos en su naturaleza y función, que únicamente tienen en comúnel fin extremadamente genérico de «hacer felices» a los hombres.

La otra observación consiste en que parece de valor dudoso plan-tearse una meta, y tender sin más hacia ella. Incluso en el esfuerzo poralcanzar una meta superior conscientemente propuesta (pensemos enel que quiere ser un «genio» o quiere ser un «santo») hemos de hacermuchas cosas concretas, y aquí se suele producir un espejismo: elsujeto piensa que él «hace cosas para...», y en realidad se está hacien-do él. El que elige cree elegir «algo» y el resultado más tangible de laelección es que él mismo resulta elegido. Con razón habla AlejandroLlano del reflujo de nuestras acciones en nosotros mismos.

En el lugar de la praxis situaron una actitud poiética aparente-mente teñida de eticidad. El pragmatismo no examina atentamente larealidad humana para conocerla sin método prefijado (Feyerabendhabla de Fingerspitzgefühl, de «sensibilidad en la yema de losdedos», para referirse al único método posible), sino que postula «un

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bien» para el hombre: su libertad e igualdad, y a este bien queda supe-ditada «toda» la realidad o la vida humana. Aparentemente, la prose-cución de la igual libertad en las relaciones humanas es un bienmoral, humano o práctico; el adjetivo «práctico» se deriva del sus-tantivo praxis. Pero las cosas se han manifestado algo distintas delque piensa que la libertad o la igualdad es «el» bien del hombre.Porque este tipo de teorías que reduce el bien humano a una sola cosaprocede como si la vida humana nos planteara un único interrogante,y quizá esto no sea exactamente así. El pragmático no matiza mucho(no puede hacerlo, porque entonces tendría que examinar la realidadhumana), sino que más bien entra como un caballo en una cacharre-ría: él postula un bien que vivencia como la única instancia redentoradel ser humano, y desde este principium unicum pretende deducirtodas las reglas de la vida humana. Así se han realizado histórica-mente todos los constructos racionalistas que conocemos, desdePufendorf a Habermas. Su denominador común es que abandonan lariqueza de matices y de formas propia de la vida humana y en su lugarsitúan unas exigencias intelectuales o abstractas a priori.

3. Los Puntos de Referencia del Nuevo Método

Naturalmente, todo constructo de este tipo necesita un entramadointelectual o lógico que haga posible su fundamentación y desarrollo,su vida misma. Porque este entramado contiene una serie de palancasintelectuales que se mueven unas a otras gracias a algunas reglas quehistóricamente fueron tomadas de la Lógica formal y de los principiosde la Termodinámica: el principio de acción-reacción, por ejemplo,jugó un papel fundamental en este nuevo modo de considerar al hom-bre. Los puntos fundamentales de este entramado, expuestos enbosquejo grosero, serían más o menos los siguientes:

a) Partieron desde un individuo aislado e independiente en el«estado de naturaleza». La razón de echar mano de la vieja figuradel «estado de naturaleza» fue la de poder considerar al individuo,no al hombre o la persona. En las explicaciones jusnaturalistas

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sólo fue tenido en cuenta un ser humano que, en un primermomento, aparece siempre aislado. Este primer momento consti-tuyó los capítulos de los tratados de «derecho natural» dedicadosal «derecho natural absoluto». Posteriormente, estos tratadoscontemplaban el «derecho natural hipotético», que era llamadoasí porque partían desde la hipótesis del individuo que vivía encomunidad porque así lo deseaba él. Es significativo que el hom-bre, considerado per se, constituyera siempre un ser aislado.

b) El único patrimonio con el que cuenta cada sujeto en el «esta-do de naturaleza» es su arbitrio (arbitrium, Willkühr), que fueidentificado con la más noble palabra de «libertad» 27. El hombrefue considerado, de este modo, como un ser indeterminable hete-rónomamente porque su «naturaleza» (postulada) se agota en«ser libre» 28.

c) Es decir, el único «derecho natural» que se le reconoce al indi-viduo es el de la igual libertad o igual derecho a poner en prácti-ca su arbitrio puro, y nada más. Podríamos decir que el ser huma-no es aquel ser que posee este «derecho». Por este motivo, mástarde, al final de vida de la Escuela, los kantianos de finales delsiglo XVIII y comienzos del siglo XIX evitarán la palabra«hombre» o individuo (pues este término aún hace una ciertareferencia a cosas reales: sudar, tener sed, etcétera) y usarán laexpresión «esencia racional», vernünftiges Wesen 29.

Como este ser así diseñado no existe ya, acuñaron un palabranueva para designarlo, y esta palabra fue la de «persona». Pufendorfplanteó este problema en el primer capítulo de su De jure naturae et

27 Sobre la mentalidad que no distingue entre libertad y arbitrio, Vid, mi estudio Una introduccióna la ciencia jurídica, op.cit., pp.23-81. Un estudio más histórico lo constituye «La independenciay autonomía del individuo», en Anuario de Filosofía del Derecho, 1987, pp.477-522, per totum.

28 A título de ejemplo, G.S. Madihn nos proporcionaba una declaración muy rotunda: «Diemenschliche Natur ist nämlich das Wesen einer Menschen mit seiner Freiheit zu handeln». Cfr.Gedanken über den wahren Grenzen des Rechts der Natur. Hallae, 1767, § 18.

29 Vid mi estudio La Cabeza de Jano. Universidad de Cádiz, pp.23-30. Aquí aludo a las exigen-cias filosóficas que llevaron a estos autores a tal extremo de «pureza racional».

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gentium. Tras aludir al significado entonces corriente del términopersona en los textos jurídicos, él propone esta nueva acepción de«persona» 30. Kant precisó más, y este autor y sus discípulos hablaronde la «persona jurídica» o juristische Person 31.

d) Al quedar reducida la naturaleza del hombre al arbitrio nodeterminable desde una instancia exterior al individuo, pero alser imprescindibles, al mismo tiempo, normas que eviten que elarbitrio de uno invada el arbitrio de los demás, la Filosofía prác-tica fue considerada como esta nueva ciencia que sirve paraconocer cómo es posible la coexistencia de los arbitrios. La razónmisma fue entendida como las reglas que necesariamente 32debe darse ella a sí misma para que la racionalidad humana (esdecir, cada arbitrio individual) pudiera subsistir «en el mundoexterno» o Sinnenwelt, según la terminología de los kantianos.

e) Por esta camino, la justicia dejó de ser considerada como una«cualidad de las cosas» y pasó a ser entendida como una «cuali-dad moral» de cada sujeto, una qualitas moralis personae com-petens, según la conocida fórmula de Grocio y Pufendorf 33.

30 Este alemán niega la operatividad entonces usual de la categoría de «persona» en laJurisprudentia. Vid, el Libro I, cap. I, § 16 de su De jure naturae et gentium libri octo. Heusado la edición de Francofurti et Lipsiae de 1759. En el Libro I, cap. I, § XIX escribe que «res-piciunt illae vel Personas vel res, et utraque vel proprias vel alienas. Potestas in personamactionesque propias vocatur libertas (etsi quibus ambiguitatibus hoc vocabulum laboret, alibisit tradendum). Quae tamen non tanquam divisum principium ab eo, cui tribuitur, est conci-pienda, aut tanquam vis seipsum invitum ad quid adstringendi... sed ut facultas de se suisqueactionibus proprio ex arbitrio disponendi; quae et ipsa involuit negationem impedimenti ex aliaquadam potestate superiore provenientis». El énfasis es mío.

31 Vid, mi estudio La independencia y autonomía del individuo: los orígenes de la «personajurídica», op.cit., p.517 y ss. En mi opinión, el autor que expresó esta tesis con mayor precisiónfue Wilhelm Traugott Krug, el infatigable polemista de Hegel. Krug escribía a este respecto que«Das Recht der Persönhlichkeit ist also das einzige Urrecht vernünftiger Wesen und zugleichdie unumgänglich nothwendige, a priori bestimmte Bedingung aller entstandnen Rechte». Cfr.Naturrechtliche Abhandlungen oder Beiträge zur natürliche Rechtswissenschaft. Leipzig,1811, p.16.

32 El adjetivo «necesario», notwendig, es omnipresente en la obra crítica kantiana. Parece ser quetiene la función de convertir en normativo lo que Kant tiene por tal.

33 Al tema de la Justicia como «cualidad de las cosas» y como «cualidad de las personas» le dediquéla III parte de Una introducción a la ciencia jurídica, op.cit., especialmente las páginas 209-265.

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Dicho más llanamente, este derecho único y originario a dispo-ner personalmente del propio arbitrio, fue entendido a modo deuna «cualidad moral» que corresponde a todo ser humano.Muchos juristas, anteriores y posteriores a esta Escuela, hubieranestado de acuerdo con esta planteamiento si los jusnaturalistas nohubieran erigido a tal cualidad moral en la única excluyente-mente existente. Así llegaron a hablar de una «lex permissiva ori-ginaria» como la manifestación fundamental del Derecho 34.

f) El primer jusnaturalista que planteó este constructo en estostérminos fue Thomas Hobbes. A fin de no reconocer la realidadtal como ya es, partió desde un nominalismo filosófico absoluto35, y explicó que el «derecho» o «ius» consiste en la expansiónarbitraria de la voluntad de cada individuo 36. Como el hombre esambicioso y vanidoso, el ius provoca una guerra continua, conmuchas incomodidades, de forma que los seres humanos acabanllevando una vida «pobre, corta, miserable y brutal» 37. Siendo asílas cosas, es preciso seguir una estrategia que nos proporcioneuna vida más grata. Hobbes explicó que una segunda instancia,que es la «ley», lex, corrige al ius, y «nos aconseja» unirnos bajoun único poder a fin de alcanzar seguridad para nuestras perso-nas y bienes.

g) Esta «lex» a la que aluden Hobbes y Pufendorf, ¿es una reali-dad específicamente normativa que genera un «deber», o consti-tuye tan sólo un consejo, una recomendación, lo que los alemanes

34 Vid, nota 18 de este estudio.35 «That being nothing in the world universal but names; for the things named and every one of

them individual and singular. One universal name is imposed on many things, for their similitu-de in some quality, or other accident». Cfr. Leviathan..., op.cit., Part. I, cap. 4, p.21.

36 Al «Right of Nature» dedica el capítulo XIV de la Parte I de su Leviathan.37 «In such condition, that is no place for industry; because the fruit thereof is uncertain: and con-

sequently no culture on the earth; no navigation, no use of the commodities that may be impor-ted by sea; no commodious building; no instruments of moving, and removing, such things asrequire much force; no knowledge on the face on the earth; no account of time; no society; andwhich is worst of all, continual fear, and danger of violent death; and the life of men, solitary,poor, nasty, brutish and short». Cfr. Leviathan..., op.cit., Cap. XIII, p.113 de esta edición.

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del siglo XVIII llamaron una «regla de la prudencia o de la saga-cidad», eine Klugheitsregeln? 38. Nunca ha quedado claro elcarácter normativo del derecho natural que propusieron estosautores. Ellos se zafaron momentáneamente de abordar este pro-blema porque explicaron, contradictoriamente, que la «lex» eraun mandamiento divino 39. Así, de paso, evitaban problemas conlas censuras eclesiásticas y civiles.

h) Todo constructo es un pensamiento sistemático, y el «derechonatural» moderno no constituyó una excepción. Esta Escuela delderecho natural partió desde una actitud «racionalista». Nos indicaHervada que:

«el iusnaturalismo moderno estuvo (...) muy influido por el racionalis-mo, actitud que dominó el ambiente cultural europeo desde mediadosdel siglo XVII a principios del siglo XIX. En un sentido genérico, elracionalismo fue una actitud intelectual caracterizada por la exageradaconfianza en la razón, a la que se creía capaz de resolver todo problemay desentrañar todo misterio; en un sentido más específico, el racionalis-mo fue una mentalidad para la cual toda ciencia, incluidas las cienciasmorales, podía construirse según modelos matemáticos, con similarmetodología e iguales rigor y certidumbre que la ciencia de la cantidad(la matemática), porque se consideraba que todo el universo tiene unaestructura racional necesaria» 40.

La «necesidad» o necesariedad de esta estructura la recibe laconstrucción intelectual desde las exigencias internas que se le atri-buyen, con lo que todo racionalismo deviene más o menos necesaria-mente un «sistema». Porque una propuesta «racionalista», o es un sis-tema, o no es nada.

38 A este tema, que acarrea la inexistencia del «deber», en el sentido estricto de la palabra, le dedi-qué el estudio «Deber y Fuerza: La Modernidad y el tema del deber jurídico», en Obligatoriedady Derecho. XII Jornadas Filosofía Jurídica y Social. Universidad de Oviedo, 1991, pp.151-182.

39 Vid, mi estudio «La cómoda función de Dios en el jusnaturalismo otoñal», en Justicia,Solidaridad, Paz. Estudios en Homenaje al Prof. José María Rojo Sanz. Valencia, 1996,vol. I, pp.41-58.

40 Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., p.253.

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Podemos llamar «sistema» a una forma de pensamiento que parteen todo momento desde las cualidades de un principio único, demodo que existe un único punto de partida. Como las característicasde este único punto están presentes en todos los momentos de la argu-mentación, la teoría adquiere un carácter «científico» porque todopaso a dar viene a ser –así se pretende, al menos– calculable o pre-visible. El principium unicum sistemático más extendido y eltriunfante históricamente fue el de la protección del arbitrio delindividuo. Como suponían que el arbitrio así entendido impidecualquier heteronomía (aquí vemos una regla lógica aplicada a losasuntos humanos), los jusnaturalistas postularon que este arbitrioquedaba a salvo mediante los pactos. Efectivamente, los individuoscrean la sociedad y el poder político voluntariamente, mediante el«contrato social», y las normas de la convivencia serán las leyesgenerales que dicte este poder político que representa la voluntad detodos los ciudadanos.

Es decir, el individuo autónomo no es únicamente un «dato»más desde el que partir, o que se deba tener en cuenta: tal indivi-duo es el elemento sistemático y, por ello, vinculante en cualquierargumentación posible de naturaleza práctica. Esta «peculiaridadde origen» hizo andar a una de las facetas fundamentales de lateoría político-jurídica de la Edad Contemporánea, a saber, el for-malismo ético y jurídico, en virtud del cual sólo será legítimaaquella vinculación que se haya originado con el asentimiento delos afectados: aquí observamos la omnipresencia de la categoríadel pacto.

Como es imposible (físicamente) que muchas personas decidanalgo en común, o que lo decidan correctamente, (basta tomar parteen una reunión de propietarios de un inmueble urbano para enten-der eficazmente esta insuficiencia del género humano), Rousseaupostuló que existe una volonté générale que en principio nadatiene que ver con lo acordado efectivamente. El acuerdo empíricoquedó, en Rousseau, como la simple volonté de tous, que no posee

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ninguna garantía de justicia. La volonté générale, en cambio, essiempre justa, y al votar no tanto se la crea como se la desvela 41. Peroesta explicación rousseauniana nada tiene que ver con el «régimenrepublicano», como era llamada la «democracia» en el siglo XVIII.

i) Notemos el carácter «totalitario» de la propuesta jurídico-polí-tica de la Escuela del derecho natural moderno: no existe ningu-na normatividad superior a la voluntad del poder político.Ciertamente, hubo como dos direcciones fundamentales dentrode esta corriente. Una moderada, que arranca de Grocio, que reci-be incitaciones desde la obra de Leibniz, y que cuaja en Wolff,etcétera, que entiende que las voluntades de los hombres estánlimitadas por la «naturaleza de las cosas» y, en definitiva, por elCreador de todo. Pero no ha sido éste el talante que ha triunfado,sino esa otra corriente del «derecho natural moderno» para el que«el ius naturale no era la ley, sino más bien la ausencia de ley» 42.Lo que es «natural», el ius, es precisamente aquello que ha de sersuperado por los hombres mediante la «lex», de modo quePufendorf indicaba muy coherentemente que es una contradicciónen sí misma hablar de una «ley natural» 43. De ahora en adelante

41 Vid, mi estudio «Voluntarismo y contractualismo: una visión sucinta de la Escuela del Derechonatural», en Persona y Derecho, XIII (1985), pp.98-106. Tras insistir mucho en la diferentenaturaleza de ambas «voluntades», Rousseau acaba confundiendo siempre una y otra y, en defi-nitiva, consagra la bondad incondicionada de cualquier votación. En la p.106 de este último estu-dio citado, escribía: «nuestro autor, quizá consciente del hecho de que no ha proporcionado cri-terios que aseguren el efectivo y seguro desvelamiento de la voluntad general, propone recurrira la decisión del Estado como la guía segura para discernir la verdadera voluntad general. A finde cuentas, esto es lo único tangible: “Tous ont également besoin de guides” y, en consecuencia,el dictamen de la instancia pública es lo único que garantiza la pureza de la volonté générale.Toda la propuesta rousseauniana se reduce, en definitiva, a mirar al Estado como la EstrellaPolar que debe guiar nuestras vidas. Quizá este juicio pueda aparecer a alguno unilateral, exce-sivo; ciertamente, la riqueza literaria de Rousseau, su enorme capacidad de sugerir, suscita y,sobre todo, ha suscitado históricamente, tantas ilusiones, que llegar a este parco resultado pare-ce desalentador. Pero una lectura de sus obras político-jurídicas no nos lleva a otra conclusión».

42 Hervada J., Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., pp.255-256.43 En primer lugar estableció reiteradamente que «lex vero vinculum aliquod notat, quo libertas

naturalis constringitur». Cfr. De jure naturae et gentium libri octo. Frankfurt am Main, 1759,Liber I, cap. VI § 3, p. 89. Más adelante, en el libro segundo escribe que «Deinde uti impropriaest acceptio vocabula legis naturalis, quando notat id, secundum quod unaquaque res certa acdeterminata ratione agit: Sic et impropria potentia et modus agendi». Cfr. op.cit., Liber II, cap.II, § 2, p. 156 de esta edición.

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el Derecho (es decir, la Legislación dictada por el Estado) ha deapoyarse en sí mismo: no puede pedir prestados sus fundamentosa otra instancia; de este tema trataré más adelante. Es imprescin-dible de todo punto separar el Derecho y cualquier otro ordennormativo, como es el caso de la Moral: la vigencia o la validez delDerecho no puede depender de otro plano normativo, porque enton-ces todo el edificio intelectual caería por su base: los individuos noserían plenamente autónomos. Y esto último era precisamente loque se trataba de hacer realidad.

j) Es decir, la palabra «Estado» designa una forma de gobierno yde convivencia muy específica en la historia. El Estado se hizorealidad en Europa en el siglo XIX, y los términos «Estado» y«Estado de Derecho» (Rechtsstaat) fueron unidos indisoluble-mente en sus comienzos. Por «Estado de Derecho» no entendie-ron lo que solemos mentar hoy cuando usamos esta expresión: el«Estado de Derecho» de estos autores era la forma de gobiernoque tiene como tarea asegurar los «derechos naturales» del hom-bre, es decir, la libertad, la igualdad y la propiedad 44 con la fuer-za de toda la sociedad reunida. El instrumento a través del cualse aseguraban estos tres derechos, y cuya única finalidad se ago-taba en esta función, era el Estado pergeñado en la Modernidad yhecho realidad política viva en la Edad Contemporánea. De estemodo, el «Estado» nació como un concepto histórico, es decircomo una noción teleológica cuya finalidad se agotaba en cum-plir una función históricamente determinada, y fuera de la cual esininteligible. Desgraciadamente, a veces somos poco cuidadosos

44 Gaspar J. Bluntschli escribía que «Kant y Guillermo von Humboldt vinieron evidentemente arestringir las dos teorías anteriores, llamando al Estado Rechtsstaat (Estado de Derecho), y dán-dole por misión única la de asegurar los derechos de cada uno». Cfr. Derecho público universal.La España Moderna. Madrid, hacia 1880, tomo I, p.24. Thomas Erskine Holland apostillaba iró-nicamente que «This conception is purely negative, and a wider and positive conception is nee-ded to embrace the operation of Public as well as Private Law. The Kantian definition is wideenough to cover all rules which regulate the relations of individuals one to another, but it is toonarrow to cover enactements providing, for instance, for the organisation of a ministry of edu-cation». Cfr. The Elements of Jurisprudence. 13ª ed. Oxford, 1924, p.80. La crítica continúaampliamente en la página siguiente.

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en el uso de las palabras, y hablamos del «Estado francés delsiglo XVI», por ejemplo: esto sería algo parecido a referirse a lostelevisores japoneses de la Edad Media.

Hasta ahora he aludido al origen doctrinal de la libertad y de laigualdad. El tercer «derecho fundamental» (Urrechte) lo proporcionódoctrinalmente John Locke, quien explicó que es finalidad necesariadel Estado hacer posible que cada cual disfrute con seguridad de suspropiedades, y de la posibilidad de dejar sus bienes en herencia a susdescendientes 45. Hasta entonces, el derecho real de propiedad habíasido considerado como una institución «introducida» contra naturapor el «Derecho de gentes» que, en este punto como en otros, habíaderogado al Derecho natural 46. Capitalismo y origen del Estado fue-ron muy de la mano. Adam Smith acabó de consolidar esta mentali-dad cuando explicó que el Poder político existe para defender al ricocontra el pobre 47.

k) Sólo pueden existir, en esta visión de la dinámica del indivi-duo, dos posibilidades: o la vida solitaria del hombre en el «esta-do de naturaleza», en la que el ius es ilimitado, o la vida políticadentro del Estado, en donde el Estado (es decir, las leyes) sonomnipotentes. Incluso los teóricos más conocidos de laJurisprudence inglesa del siglo XIX mantuvieron coherentemen-te el dogma de la omnipotencia del Estado 48. Paradójicamente, alpartir siempre desde el individuo, sin cosas que medien las rela-ciones individuales, hubieron de diseñar un jus destructivo en el

45 Locke trata este tema en Of Civil Government Book II, Chapter V, pp.352-367 de la ediciónde Londres de 1823.

46 Vid, per totum, el estudio de Megías J.J., Propiedad y derecho natural en la historia: una rela-ción inestable. Universidad de Cádiz, 1994.

47 Este autor escribía que «The appropiation of lands and flocks, which introduced an inequality offortuny, was that which first gave rise to regular government. Till there be property the can beno government, the very end of which is to secure wealth, and to defend the rich from the poor».Cfr. Lectures on Jurisprudence. Clarendon Press. Oxford, 1978, p.404.

48 Austin lo expone en Lectures on Jurisprudence or the Philosophy of positive law. 5ª ed. JohnMurray, London, 1911, vol. I, pp.266-273. Frederic Harrison, On Jurisprudence and conflictsof law. Oxford, 1919, p.26.

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estado de naturaleza, y unas leges omnipotentes y pretendida-mente benefactoras en el Estado (político). En cualquier caso, elindividuo como tal, con su dignidad, desaparece de este horizonte.

En cualquier caso, el hombre como tal no cuenta ante la Escueladel derecho natural. Las diversas modalidades de esta corriente tie-nen en común considerar un solo rasgo del hombre: su arbitrio, suseguridad, etcétera, y buscan asegurar tal rasgo que peligra en el«estado de naturaleza». En este rasgo queda resumida la «naturale-za humana», y como es fácil manejar una sola nota de un entecomplejo, el aislamiento de una sola faceta de la personalidadhumana es lo que prestó a estas teorías su carácter «científico».Sir Henry Maine explicaba muy claramente este hecho: imitaronel método de los economistas (Maine se refiere a John Austin)que, para simplificar su ciencia, descartaron los efectos de todosmotivos que regulan la conducta humana excepto uno: el deseo deganar tanto como sea posible 49. Sería dudoso que un hombre redu-cido a un solo rasgo (el arbitrium merae indifferentiae y el afán deguardar seguras sus propiedades) pudiera ser considerado como unhombre realmente.

Hobbes, aunque repudiado expresamente por la tiranía política aque conducía su doctrina, llevó en todo momento la batuta de lanueva música que se estaba componiendo en las Universidades. Supiedra angular fue la distinción y contraposición entre ius seulibertas y lex, quae constringit siempre. Pero las obras de esteinglés eran demasiado radicales y teóricas como para alcanzar algran público universitario. Fue Samuel Pufendorf el que calcó elesquema hobbesiano y lo hizo aceptable para la gran mayoría.

49 John M. Lightwood escribe que «He [se refiere a Henry Maine] there compare Austin’s Methodwith that of Economics, who, for the sake of simplifying their science, discard the effect of allthe motives wich regulate human conducte excepto one–the desire to make as much profit as pos-sible». Cfr. The nature of positive Law. London, 1883, p.79.

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Pufendorf, de todos modos, es un autor que muestra varias caras:cada una de sus obras tiene, por lo menos, dos lecturas distintas ymuy opuestas 50. Por ejemplo, al comienzo de su De jure naturae etgentium hace unos escarceos despistantes acerca de las «leyes natu-rales» como mandatos divinos, a los que llama «entia moralia» 51.Pero pronto su argumentación sufre un cambio decisivo: indica ahoraque los «entia moralia» no son más que las personae, esto es, unosseres que gozan «naturalmente» del ius seu libertas, y de nada más 52.Algo parecido sucede con su obra más conocida, el De Officio, quepasa normalmente por ser un resumen de su extenso «De jure naturaeet gentium», lo que no es enteramente cierto.

Con el De jure naturae et gentium de Pufendorf comenzó oficial-mente la nueva cultura ético-jurídica, que proponía un racionalismoconstructivista que creaba la realidad al mismo tiempo que la cono-cía: de ahí que antes indicara la ausencia de la noción de «praxis» enestas doctrinas, así como su rechazo expreso de cualquier base realdel razonamiento, llámese metafísica u ontológica. El éxito fue rápi-do y apabullante: por primera vez en la historia aparecieron los ban-dos de los progresistas y de los conservadores. Estos últimos erannormalmente católicos, que seguían estudiando el Derecho romano y

50 Nicolás Jerónimo Gundling ya reparaba en este hecho, y él lo atribuía a la falta de método dePufendorf. El Autor del «Vorrede» de la Erläuterung über Samuelis Pufendorfii De Officiohominis et civis. Hamburg, 1744, explicaba que Gundling, unos años antes, en su AusführlicheDiscours.., indicaba que «Ja p. 89 hat er also raisonniret: Ob gleich hübsche Sachen in diesemBuch sind, so sind doch viele Schwätzerereyen drinne; er hat viele hiatus, es fliesset nicht alle-zeit eine Proposition, und muß man immer eine neue Connexion machen». Cfr. Erläuterung..,op.cit., Vorrede, p.12.

51 «Nobis illud jam est dispiciendum, quomodo ad dirigendos voluntatis potissimum actus certumattributi genus rebus et motibus [hominum] naturalibus sit superimpositum, ex quo peculiarisquaedam convenientia in actionibus humanis resultant, et insignis quidem decor atque ordovitam hominum exorneret. Et ista attributa vocantur Entia Moralia, quod ad ista exiguuntur, etiisdem temperantur modo actionesque hominum, quo diversum ab horrida brutorum simplicita-te habitum faciemque induanto». Cfr. De jure naturae.., op.cit., L. I, cap. I, § 2, p. 5 de la edi-ción citada.

52 «Entia moralia, quae ad analogiam substantiarum concipiuntur, dicuntur personae morales, quaesunt homines singuli». Cfr. De jure naturae..., op.cit., L.I, cap. I, § 12, p.12. Las personas verda-deras son siempre libres: «Ast veras personas morales quae produit impositio haudquicquam itaest libera». Cfr. op.cit., L. I, cap. I, § 16.

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la jurisprudentia creada sobre este Derecho. Los progresistas fueronlos jusnaturalistas, que rechazaron cualquier ontología y pretendie-ron crear una razón nueva, en la que no había lugar para la theoria.Fue lógico que Georg Hufeland escribiera, en 1785, que:

«La razón ha cambiado en los dos últimos siglos de tal manera, que los hom-bres que anteriormente creían conocerla, ciertamente no la reconoceríanahora» 53.

Y notemos, finalmente, el carácter uniforme del constructo quenos propuso la Escuela del derecho natural: todas las institucionesjurídicas giran y se han de fundamentar en la protección del libre arbi-trio de cada individuo, del que forman parte sus propiedades. Ignorala enorme variedad de formas y matices de los distintos bienes quedebe perseguir el hombre para conseguir una vida «buena», «logra-da». Ya aludí que toda la vida humana, a fin de poder ser manipulada«científicamente» fue reducida a un solo rasgo de la personalidadhumana, el llamado principium unicum. Actualmente seguimosestancados en este pantano de la uniformidad: las propuestas de Rawlso de Habermas sólo tienen, en definitiva, este único fundamento.

Sucede que la razón, por sí sola, al margen del perfeccionamientode los matices que introduce la vida concreta día a día (la praxis pro-piamente dicha) no «da más de sí»: se agota en postular la libertadindividual (ideología liberal) o la igual libertad, como hicieron losantiguos socialismos. Hoy, la tesis única que está en la base de laspropuestas éticas es la «simetría»: los «éticos» actuales postulan queestando todos en la misma situación y con las mismas posibilidades,conseguiremos una sociedad justa o «bien ordenada». Es posible quehayan dejado demasiado de lado el viejo dicho tomista: «La razón esmedida por las cosas». Y es que la «razón», cuando pretende ella eri-girse en la sola guía del hombre, no es capaz de dar un paso más alláde postular la igualdad. Así lo muestra la historia.

53 «Das Gebiet der Vernunft ist sein ein Paar Jahrhundert so sehr verändert worden, dass es dieMänner, die es ehemals aufs genaueste zu kennen glaubten, jetzt gewiss nicht wieder erkennenwürden». Cfr. Versuch über den Grundsatz des Naturrechts. Leipzig, 1785, p.1.

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IV. LA TAREA SECULARIZADORA DEL DERECHONATURAL MODERNO

Responder a este tema es bastante complejo: buena parte de lasfacetas de nuestra personalidad han sido moldeadas por este raciona-lismo, y querer analizarlo a él sería como pretender viviseccionarnosnosotros. Por esto, me ceñiré a un tema muy concreto.

Cualquier filósofo que reconozca que mentir o asesinar «estámal», está haciendo referencia a algo (ese «estar mal») que no nos loproporciona ninguno de nuestros cinco sentidos. Obviamente, si sepropusieron deliberadamente prescindir de la conciencia, hubieron dereducir todo conocimiento humano posible al de aquellos datos quenos proporcionan los sentidos. De este modo, suprimiendo al mensa-jero, eliminaron las noticias que molestaban.

1. Función de la Filosofía Sensista y las Pasiones del Hombre

Thomas Hobbes rompió el fuego: es bien conocido que este ingléspropuso un relativismo moral completo: para él, los «nombres» debueno y malo no son más que modos o formas de llamar a nuestrosapetitos y aversiones. El nominalismo que está en la base de esta filo-sofía fue continuado por Samuel Pufendorf 54, quién en cierto modopropuso lo mismo que Hobbes, aunque desde otros puntos de vistaparece indicar que existen unas reglas propias del «derecho natural»que son inmutables 55: ya he indicado que Pufendorf es un autor com-plejo, que pudo triunfar a través de las censuras eclesiástica y civilporque no expresó con claridad su pensamiento. La línea que arrancade este autor prosiguió su relativismo metafísico y ético, y tal fue el

54 Pufendorf niega cualquier base metafísica, ontológica o real de los «entia moralia» en De jurenaturae.., op.cit., L. I, cap. I, §§ 3 y 4.

55 Especialmente el De Officio tiene partes que son como recetarios de normas del derecho natural.

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caso de Thomasius o Gundling 56, por citar a sus discípulos más des-tacados. En general, el siglo XVIII es la gran época de la ética (mal)llamada consecuencialista o eudemonista: debemos hacer todo aque-llo que nos haga la vida larga y feliz 57. Actualmente, los historiado-res ya no denominan «eudemonista» a esta filosofía: se refieren a ellahablando de «hedonismo», como hace Erich Fromm, por ejemplo.Pero queda en pie el dato primero: dejarse llevar por un constructosuponer adoptar voluntariamente un relativismo moral completo, enel sentido tradicional de esta expresión. Precisamente con el cons-tructo se quiere conocer la verdad moral; pero esta construcciónracionalista estaría de más si ya dispusiéramos de unas verdadesmorales iniciales o previas. Por esta razón, el primer paso de cual-quier actitud constructivista en la Filosofía ha sido siempre negar laposibilidad de unas verdades primeras o previas «ya dadas».

Esta nueva ética constructivista, una vez que hizo suyo el nomina-lismo de Hobbes, se apoyó en una filosofía marcadamente sensista,para la que el único dato antropológico «natural» (es decir, natural-mente «dado») eran los sentidos del hombre 58. La magnífica mono-grafía de Ernst Cassirer, La filosofía de la Ilustración, me libera deexponer más detalladamente este tema en estos autores.

56 Christian Thomasius relativizó las nociones de «bueno» y «malo»: «In praxi cotidiana illa cons-cientia recta est, quae convenit cum judicio plurium in societate vel eorum, qui alios eminentpotentia. Unde facile contigit, quod conscientia recta in hac societate, habeatur pro erronea inaltera». Cfr. Fundamenta Juris Naturae et Gentium ex sensu communi deducta. Hallae etLipsiae, 1718, Liber I, cap. IV, § 20. La «paz» como bien supremo, al que él alude en el § 87 deeste capítulo aparece no tanto como el verdadero bien, sino más bien como una ausencia de inco-modidades. Nicolás Jerónimo Gundling explicó su relativismo con más rodeos: «Quaeritur: Werhat aber conscientiam rectam? Respondeo: In abstracto ists leichte zu sagen, wer vera princi-pia habe... Aber in concreto ist es gar schwer zu bestimmen, wer vera principia habe. Hinc totdantur conscientiae rectae, quot dantur religiones dominantes. Denn ein jedweder meinet in sei-ner Religion, er habe vera principia». Cfr. Erläuterung über Samuelis Pufendorfii DeOfficio..., op.cit., Libro I, cap. I, § 6, pp.24-25. En el § 4, pp.21-22 ha sostenido que no existenideas innatas en la Moral.

57 Thomasius escribía que «Norma universalis quamvis actionum et fundamentalis propositio iusnaturae et gentium late sic dita est: Facienda esse, quam vitam hominum reddunt et maxime diu-turnam et felicissimam; et evitanda, quae vitam reddunt infelicem et mortem accelerant». Cfr.Fundamenta.., op.cit., Liber I, cap. VI, § 21.

58 Hobbes escribía que «These “virtues” are of two sorts; “natural” and “acquired”. By natural Imean not, that which a man hath from his birth: for that is nothing else that sense». Cfr.Leviathan.., op.cit., Parte. I, cap. 8, p.56.

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«¿Qué es el hombre?», podríamos preguntarle a esta filosofía. «Elhombre –diría Condillac– es un ser que siente», es decir, que disponede sentidos (vista, oído...) y que dispone también de algunas pasiones;y nada más. Me remito al abbé de Condillac porque me parece que esel representante más acreditado de esta nueva Filosofía que se impu-so en la Ilustración. Luego «la tarea del hombre», la finalidad de todafilosofía práctica o moral, sería encauzar lo mejor posible estas pasio-nes de acuerdo con los datos que conocemos por los sentidos. Porqueel ser humano solamente «posee» sentidos y pasiones perceptiblesmediante una introspección psicológica.

2. El Hombre Pretendió «Situarse en su Inicio»

El adverbio «solamente», que usé en el párrafo anterior, hay quetomarlo en toda su fuerza. Estos hombres quisieron, por así decir,«situarse en su inicio» como seres humanos, y para ello prescindieronde todo lo que les estorbaba porque les vinculaba, porque no les per-mitía ser enteramente libres. Un ser que pretende «situarse en su ini-cio» de forma que él sea el creador de él mismo no puede admitir ele-mentos normativos preexistentes a su propio acto de voluntad, porqueentonces ya no es autónomo. Y el Hombre de la Edad Moderna quisoser radicalmente creador, conocer por sí mismo «el árbol del bien ydel mal».

Pero la gran dificultad para entender así al hombre proviene delhecho de que existen verdades evidentes o innatas, que necesaria-mente son previas a todo acto de humano de voluntad.

Los filósofos habían explicado (y también lo explican así aún hoyalgunos) que el hombre conoce «en» su razón unas verdades elemen-tales de las que él no es el autor. Como tradicionalmente la razón seha dividido en razón teórica y razón práctica, hay verdades innatas oevidentes tanto «en» la razón Teórica como en la razón práctica. Larazón teórica se limita a conocer y a calcular de un modo un tantomecánico, al modo de una computadora; por sí sola es incapaz de

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distinguir lo bueno de lo malo moral. Puede «funcionar» como talrazón porque, del mismo modo que un ordenador posee un programaque es previo a su uso, y que le posibilita operar, la razón teórica dis-pone de unos datos heterogéneos, previos a su funcionamiento, que lepermiten argumentar. Estos datos son del tipo de «el todo es mayorque la parte», «quien puede lo más puede lo menos», etcétera.

A su vez, esa otra vertiente de la razón que se llama razón prácti-ca puede operar como tal porque dispone igualmente de unos datosprevios a su funcionamiento concreto: todos saben, por ejemplo, que«está mal» torturar a los niños, y otras cosas por el estilo. Podemoshacer Derecho o Moral y podemos conocer reglas morales y jurídicasporque todos los hombres disponemos, en definitiva, de los «tres pre-ceptos del Derecho» de que habló Ulpiano: no hacer daño a nadie,vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo. Es decir, para una filoso-fía que no niegue la conciencia (pues la conciencia arranca desdeestas verdades morales elementales) el punto de partida de laFilosofía práctica, también llamada Ética o Moral, viene constituido,al menos en parte, por tales verdades evidentes para todo hombre queno esté especialmente corrompido.

Pero, viendo así las cosas, el hombre no puede ya «situarse en suinicio»: porque ya quiera construir una máquina, o ya quiera ser autó-nomo, se encontrará delimitado por las verdades más elementales delo que hemos llamado artificiosamente razón «teórica» y «práctica».Muchos matizarán que el género humano no se encuentra «limitado»por estas verdades, sino más bien posibilitado: gracias a los datos yadados en ambas vertientes de la razón, podemos comportarnos comoseres humanos, más allá de las computadoras y de los animales. Peroal hombre moderno le irritó saberse sometido a unas realidades que élno ha construido.

El primer paso a dar era, obviamente, negar cualquier idea innata,evidente o elemental (en el sentido antes expuesto) en el ser humano.Porque todo lo que es «evidente» le es dado al hombre, y no puedeestar fabricado por él. La tarea de dar a conocer al gran público que

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todo dato previo al funcionamiento de los sentidos corrió a cargo deJohn Locke, quien publicó en 1690 su Ensayo sobre el entendi-miento humano. Locke dijo lo que su época quería oír, y su éxito fueinmediato. En realidad, Hobbes ya había negado cincuenta años antesla posibilidad de ideas prácticas innatas, pero Thomas Hobbes seautopresentó mal, por su radicalismo y excesiva coherencia.

Naturalmente, si no existen «ideas innatas» la pregunta «¿qué esel hombre?» queda sin respuesta. Porque los «primeros principios dela razón práctica», rechazados ahora, constituyen siempre como elfondo último de lo humano, el fondo del vaso que permite que elhombre pueda contener algo propiamente humano. Por contra, elhombre es entendido en el siglo XVIII como una máquina con senti-dos, según vino a decir Condillac. Con sentidos y con pasiones, recal-caron los ingleses, Hume especialmente. A través de estos sentidoshay que construir al hombre de acuerdo con las pasiones que mani-fiesta. Lo que es el hombre no es algo dado en absoluto: es algo afabricar por él mismo: las percepciones provenientes de los sentidosse agruparán de forma que fomenten algunas pasiones humanas.Cuando la conciencia historicista se hizo más viva, en el siglo XIX,algunos entendieron confusamente que cada generación construiríasu propia imagen del hombre: estaríamos ante una «autopoiesis»siempre inacabada en la historia.

Prescindieron, pues, de la theoria, de esa dimensión de la razónque nos hace contemplar la realidad: sólo se contempla lo que «yaexiste», y el hombre moderno y contemporáneo no quiere (se trata deun acto de voluntad) verdades previas a él mismo. «Todo el sigloXVIII concibe la razón en este sentido, escribe Cassirer. No la tomacomo un contenido firme de conocimientos, de principios, de verda-des, sino más bien como una energía, una fuerza que no puede com-prenderse plenamente más que en su ejercicio, y su acción... Estemovimiento espiritual doble es el que caracteriza por completo elconcepto de razón, no como concepto de un ser, sino de un hacer...La famosa sentencia de Lessing de que hay que buscar la fuerza radi-cal de la razón no en la “posesión” de la verdad, sino en su conquista,

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encuentra por doquier su paralelo en la historia espiritual del sigloXVIII» 59. Pero lo importante de esta comprobación es que no se tratóde un postulado teórico que quedara en los cielos olímpicos de laespeculación pura. Por el contrario, caló hondo en la mentalidad delos juristas.

Precisamente, John Austin, cuando se plantea el problema de siexiste el moral sense de que habló Shaftesbury, objeta contra la exis-tencia de la conciencia el hecho de que estos sentimientos moralesson un «hecho último» que nosotros únicamente podemos conocer 60.«Ellos son elementos simples de nuestra naturaleza. Ellos constituyenhechos últimos. No son efectos de causas, o no son las consecuenciasde unos antecedentes que están abiertos a la observación humana» 61.Austin acaba admitiendo personalmente (en el marco de su pensa-miento complejo y, a veces, contradictorio) la existencia de unasleyes divinas inmodificables e innatas 62, pero su forma irritada deabordar la posible existencia de «hechos últimos» en la conciencia,hechos que no son obra de la reflexión del hombre, nos muestra unamentalidad extendida entonces.

En realidad, el problema giraba, ya en el último tercio del sigloXVIII, en las exigencias filosóficas que implicaba la separación entre

59 Cassirer, La Filosofía de la Ilustración. Trad. E. Imaz. F.C.E. México, 1984, pp.28-29. Elsubrayado es de Cassirer.

60 «In a word, that portion of the hypothesis in question which I am now stating is purely negati-ve. We are gifted with moral sentiments which are ultimate or inscrutable facts: which are ‘not’the consequences of reflection upon the tendences of human actions, which are ‘not’ the conse-quences of the education that we receive from our fellowsmen, which are “not” the consequen-ces or effects of any antecedents or causes placed within the reach our inspection. Our concep-tions of certain actions are accompanied by certains sentiments, and “there” is an end of ourknowledge». Cfr. Lectures..., op.cit., vol. I, p.145.#

61 «They are simple elements of our nature. They are ultimate facts. They are not the effects of cau-ses, or are not the consequents of antecedents, which are open to human observation». Cfr.Lectures.., op.cit., vol. I, p.149.

62 Vid, op.cit., vol. I, p. 153 y 156: en esta última página hace unas consideraciones muy intere-santes sobre el carácter «penúltimo» del principio de utilidad.

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

Derecho y Moral. Austin proclamó solemnemente que «la existenciadel Derecho es una cosa. Su mérito o demérito es otra cosa» 63. Estaactitud que mantenía la separación entre uno y otro orden normativose cobraba históricamente un precio: era preciso postular la inexis-tencia de un sector de la moral que fuera objetivo o innato. Porqueresultaba duro admitir la existencia de principios morales objetivos yvinculantes para todos y sostener, al mismo tiempo, que el «Derecho»(palabra cargada de contenidos emotivos: la Justicia) pudiera proce-der contra esos principios. No se trataba tanto de un problema decoherencia lógica como unidad vital.

La solución más utilizada fue la más simple: el Derecho no puedeproceder contra la Moral porque no existe ninguna objetividad en laMoral 64. En todo caso procederá contra sentimientos personales ysubjetivos, que pueden ser llamados «morales», «estéticos», etcéterapero que, dado su carácter personal, nunca pueden pretender un títulopara vincular al legislador. ¿Por qué sucedió esto?

3. Pesaron Decisivamente los Motivos Personales

La finalidad de este movimiento que independizó al Derecho decualquier otra instancia a costa de negar la posibilidad de la Moral,estuvo clara: existía odio contra la fe cristiana y especialmente contrala Iglesia romana. Basta ojear los Pensamientos de Pascal –en reali-dad, una obra casi exclusivamente apologética de la fe católica– parapercibir hasta qué punto la fe cristiana estaba siendo atacada a finalesdel siglo XVII. Paul Henri Thiry, baron d’Holbach nos hizo una pre-sentación del problema muy típica en aquel momento: «Nada ha cos-tado más sangre y más lágrimas a las naciones que la impostura quenos persuade que la sociedad está fuertemente interesada en regular

63 «The existence of law is one thing; its merit or demerit is another». Cfr. Lectures.., op.cit., vol.I, p. 214, nota a pie.

64 Sobre este problema en al área de lengua alemana, Vid, mi Una introducción a la cienciajurídica, op.cit., pp.117-123.

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las opiniones particulares de los ciudadanos sobre dogmas abstractosde la Religión: esta idea, que no es posible que venga de unaDivinidad bienhechora, ha producido persecuciones, suplicios multi-plicados, revueltas sin número, masacres afrentosas, regicidios: enuna palabra, los crímenes más destructores» 65. La ineptitud deldogma cristiano no se limita a las destrucciones colectivas o políticas,sino que también muestra sus malvadas virtualidades en su capacidadpara amargarnos la vida cotidiana. Voltaire destacó especialmente enla empresa de mostrarnos este hecho. El barón d’Holbach escribe:

«Algunos moralistas nos presentan la virtud como algo penoso, como unsacrificio continuo de nuestros intereses más queridos, como un odio impla-cable contra los placeres que la Naturaleza nos hace desear, como un com-bate fatigoso contra nuestras pasiones e inclinaciones más dulces; y yopienso que no es convirtiéndonos en enemigos de nosotros mismos comollegaremos a ser amigos de la virtud» 66.

Frente al cuadro triste y penoso de la moralidad tradicional, lesphilosophes y algunos moralistas ingleses de la Ilustración aparecen,por contra, como los anunciadores de una vitalidad nueva que llena-rá de alegría y paz la vida humana. Cassirer nos indica, al describir-nos esta mentalidad, que:

«(…) su señorío [se refiere a la cultura entonces conservadora] es todavíamás peligroso si se le abandona la configuración del orden moral. Porque eneste caso no sólo destruye el saber humano, sino que despoja a la felicidadhumana de su propio fundamento. Amedrenta a los hombres con mil fantas-mas y les roba todo goce despreocupado de la existencia. Sólo una resuelta

65 «Cependant rien n’a couté plus de sang et de larmes aux nations, que l’imposture qui persuadeque la Societé est fortement intéressée à règler les opinions particulières des citoyens sur dedogmes abstraites de la Religion: cette idée, qui ne peut pas venir d’une Divinité bienfaisante,a produit des persécutions, des supplices multipliés, des révoltes sans nombre, des massacresaffreux, des régicides, en un mot les crimes les plus destructeurs». Cfr. La Moralle universelleou les Devoirs de l’homme fondées sur sa Nature. Amsterdam, 1776, Libro II, p.148.

66 «Quelques Moralistes nous répresentent la vertu comme pénible, comme un sacrifice continuelde nos interêts les plus chers, comme una haine implacable des plaisirs que la Nature nous porteà desirer, comme un combat fatigant contre nos passions et nos penchants les plus doux; maisce n’est point en devenant ennemis de nous-mêmes que nous pourrons devenir des amis de lavertu». Cfr. La Morale…, op.cit., Libro I, p.75.

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y radical desviación de todo espiritualismo les puede traer la salud. Esmenester desarraigar de una vez para siempre las ideas de Dios, libertad einmortalidad para que no haya las constantes interferencias del otro mundoque ellas provocan en el mundo de acá, interferencias que amenazan y que-brantan su orden racional... El mundo nunca será feliz mientras no se decidaa ser ateo» 67.

La cancha en la que se jugó el nuevo juego secularizador fue lafilosofía práctica: ética y filosofía del Derecho fueron las locomoto-ras del cambio cultural. Cassirer nos indica que:

«(…) con estas consideraciones del sistema materialista no hemos hechomás que considerar su aspecto exterior, pero no su propia médula intelectual.Por muy paradójico que parezca en un principio, no la descubriremos en elcampo de la “filosofía natural”, sino en el de la Ética. El materialismo, en laforma en que se presenta en el siglo XVIII... no constituye ningún dogmameramente científico-natural o metafísico; es, más bien, un imperativo... Laconsigna spinozista “non ridere, non lugere, neque detestare, sed intelligere”no se cumple nunca aquí. Ya superficialmente la filosofía de d’Holbach senos presenta como la preparación y comienzo de un todo más amplio» 68.

Ese «todo más amplio» al que sirven estas consideraciones sobrela Moral es un cuadro lógico o intelectual en el que el hombre apare-ce como el creador de su propio mundo y, en definitiva, el creador desí mismo. Era preciso arrumbar de una vez la vieja idea de praxis ysustituirla por una autopoiesis completa: por ello, la actitud teórica semostró como la máxima enemiga de este movimiento, que necesitabaconsiderar a un hombre sin datos previos, sin praecognoscenda, comosolían escribir los juristas ingleses. Una vez más Cassirer escribe que:

«La filosofía francesa e inglesa del siglo XVIII estaba inspirada por el empe-ño de conformar de tal suerte la totalidad del conocimiento filosófico que,para usar una expresión característica de Locke, no necesitara sostenersesobre fundamentos prestados o mendigados (Tit. I, cap. 4 del Ensayo). Debíasostenerse y justificarse a sí misma. Esta exigencia de autonomía conduce alrechazo del sistema de las ideas innatas, porque, la apelación a lo innato

67 La Filosofía de la Ilustración, op.cit., p.89. Los subrayados son de Cassirer.68 La Filosofía de la Ilustración, op.cit., pp.87-88. Los subrayados son de Cassirer.

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equivalía a recurrir a una instancia extraña, no venía a ser otra cosa quefundar el conocimiento por el ser y la naturaleza de Dios» 69.

Estas tesis expresamente ateas no pudieron salir a la luz en la pri-mera mitad del siglo XIX, cuando Europa estaba regida por gobier-nos legitimistas: entonces era necesario parecer muy religioso. Perola actitud subyacente en el movimiento de la secularización adoptó unprocedimiento sustitutorio quizá bastante más eficaz que la postula-ción del mecanicismo humano y social. En efecto, en un momentohistórico en el que la cultura comenzó a ser consciente de los condi-cionantes históricos de la mayor parte de las instituciones, ganó elterreno la tesis según la cual el «derecho natural» que sostenían, entreotros, fundamentalmente los católicos, únicamente admite unaVerdad absoluta e inmutable en la historia, de forma que todo lo queno coincida con esa Verdad, es un error. Por esto, Rudolf von Jhering,buen protestante del siglo XIX (y por este mismo hecho, fuertemen-te anticatólico 70), escribía que:

«La medida de la verdad es, para ellos, algo Absoluto; lo que no es Verdad,sólo puede ser Error –y esta frase entraña en sí toda la oposición entre la teo-ría moral histórica y antihistórica–» 71.

Por este camino, presentando la moral o el derecho natural comoverdad embalsamada, se ganó más que quizá postulando un materia-lismo absoluto. De todos modos, la segunda mitad del siglo XIX viorenacer el materialismo extremo en la teoría del Derecho, que enla-zaba directamente con las tesis de la Ilustración: éste fueron, porejemplo, los casos de Ludwig Knapp, en Alemania, o de Holland oHarrison en el Reino Unido.

69 La Filosofía de la Ilustración, op.cit., p.145.70 Con esta afirmación únicamente me limito a «constatar» un dato sociológico: que los protestan-

tes del siglo pasado, alemanes o anglosajones, solían ser marcadamente anticatólicos. Una acti-tud, por lo demás, afín a las actitudes que los católicos tomaban, a su vez, ante los protestantes.

71 «Der Maßtab der Wahrheit ist einmal ein Absoluter; was nicht Wahrheit ist, kann nur Irrtumsein,—um diesen Satz drehet sich den ganzen Gegensatz des geschitlichen und ungeschichtli-chen Theorie des Sittlichen». Cfr. Der Zweck im Recht. 4ª ed. Leipzig, 1904, vol. II, p.97.

4. Varios Procedimientos Sustituyentes de la Conciencia

La única categoría jurídica que admitió, en definitiva, la Escueladel derecho natural moderno fue la del pacto: los hombres libres sólopueden quedar vinculados cuando ellos prestan su consentimientolibremente 72. El «dogma» de la autonomía de la voluntad ya estabarecibiendo su fundamento doctrinal: sólo era preciso que un juristagenial, con visión panorámica de todo el «derecho civil», lo hicierarealidad en el Derecho. Esta tarea la realizó Savigny 73. Pero, entre-tanto se consolidaba socialmente esta mentalidad (pues una mentali-dad bien enraizada justifica algunas cosas como evidentes), era preci-so explicar qué era lo que estaban haciendo. Estos movimientos delespíritu que se despliegan a lo largo de varios siglos no suelen pre-sentarse con mucha claridad, quizá porque sus mismos protagonistasno saben muy bien qué es lo que quieren. Más bien –y esto es lo queda vida al movimiento en cuestión– saben lo que no quieren. La pie-dra de toque de cualquier filosofía práctica es la cuestión del deber:podemos elaborar explicaciones («teorías») externamente brillantes einternamente coherentes: pero ¿explican suficientemente por quéquedamos vinculados a obedecer?

En esta sustitución del espíritu de la ciencia romanista se fueronsucediendo varios tipos de explicaciones algo distintas. Pero todastienen el nervio fundamental común: reivindicar la autonomía delindividuo. Y poseen también la otra gran pretensión de toda filosofíapráctica: pretender fundamentar suficientemente el «deber» de hacerlo que cada teórico de la ética propone: una propuesta ética sin pre-tensiones de fundamentar un deber sería una contradictio in terminis.

Es decir, nos vemos llevados hasta el escenario de las aventuras ydesventuras de la noción y fundamentos del «deber» jurídico, que esel tema central de cualquier filosofía sobre el Derecho. Este movi-

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72 Vid, mi estudio Voluntarismo y contractualismo: una visión sucinta.., op.cit., p.79 y ss.73 Vid, H. Kiefner, «Der Einfluß Kants auf Theorie und Praxis des Zivilrechts im 19. Jahrhundert»,

en Philosophie und Rechtswissenschaft. Zum Problem ihrer Beziehung im 19.Jahrhundert. Ed. por Blühdorn y Ritter. V. Klostermann, Frankfurt am Main, 1969, pp.3-26.

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miento fue algo complejo, y su descripción no puede ser unitaria. Másbien podemos distinguir como cuatro momentos o tendencias funda-mentales en este racionalismo jurídico.

a) La «naturaleza de las cosas»El gran apóstol de la libertad individual en el siglo XVI, además

de Fernando Vázquez, fue Luis de Molina 74. Molina presenta la ven-taja, sobre Vázquez, que como teólogo que era, poseía una capacidadargumentativa inasequible para un funcionario del Consejo deCastilla, como fue Vázquez. Molina barruntó en su De justitia et jureel iusnaturalismo moderno: no partió desde el «estado de naturaleza»(como jesuita que era, había de seguir oficialmente la filosofía tomis-ta), pero hizo suyos muchos de los puntos de partida de esta corrien-te; y, sobre todo, participó del pathos por la libertad individual quecaracteriza a esta Escuela. De entre los diversos criterios para discer-nir lo que constituye «derecho natural» legados por la Escolásticabajomedieval, este jesuita atiende solamente a uno: es «de derechonatural» aquella conducta que es buena o mala per se, al margen de lascircunstancias, seclusis aliis circunstantiis. En esto coincide plena-mente con Gabriel Vázquez de Belmonte, que ha sido el autor de estaépoca más conocido por defender esta «objetividad» de la bondad y dela maldad 75. Hugo Grocio siguió este mismo criterio, tal como expo-ne el en parágrafo 11 de los Prolegomena de su De jure belli ac pacis.

Ha sido una constante humana intuir que puede haber cosas buenaspor sí mismas: ayudar a un necesitado es bueno siempre. Pero con estasconsideraciones nos quedamos en el simple plano de los principios: unestadio de la Moral que es necesario, pero que no es suficiente.

Además, ya a Vázquez de Belmonte y a Molina se les planteó unproblema serio: el que las cosas «sean» así no implica que debamos

74 Sobre la función de Molina es este proceso Vid, Michel Bastit, Naissance de la loi moderna.La pensée de la loi de Saint Thomas à Suárez. P.U.F. París, 1990, p.313 y ss., en donde reali-za diversas observaciones sobre Luis de Molina al tratar de la doctrina de Francisco Suárez.

75 Vid, por ejemplo, J. Hervada, Historia de la ciencia del derecho natural, op.cit., pp.232-236.

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hacerlas o no. De ahí las correcciones que Francisco Suárez hizo aGabriel Vázquez. Si entre la objetividad de la conducta y el sujeto queha de cumplirla no se interpone una Voluntad superior (de algúnmodo) a la del propio sujeto que le ordena hacer lo que «es bueno»,entonces permanecemos en el plano de la simple facticidad, que no esel del deber. El hombre corriente no siempre capta esta exigencia,quizá porque las urgencias de la vida cotidiana le dejan poco tiempoy pocas ganas para reflexionar. Si reflexionara entendería lo que indi-ca Pascal en sus Pensamientos: que el hombre se trasciende a símismo 76, y éste es un motivo fundamental por el que yo me encuen-tro obligado a obedecerme a mí mismo, a mi conciencia. La críticamás explicitada a este problema es la que encuentro en David Fordyce:

«Nosotros podemos percibir que todas las posibles razones, relaciones ydiferencias en las cosas, son totalmente indiferentes respecto a nuestra con-ducta, a menos que nosotros poseamos un cierto sense or affection por el cualaprobemos y amemos a “una”... Ciertamente, la “razón” puede percibir [enestas cosas] una “adecuación” (fitness) para cierto fin, pero sin algún tipo desense or affection no nos podemos proponer hacerlas; es decir, sin poseer unaidea acerca del fin no podemos concebir ningún inducement to action» 77.

«En consecuencia –prosigue Fordyce–, antes de que podamos entender lasnaturalezas, razones y adecuación (fitness), es decir, lo que se dice que es elfundamento de la moral (the foundation of morals), es necesario que noso-tros sepamos de qué naturalezas hablamos, cuál es el fin para el que ellas sonadecuadas...» 78.

76 Pascal alude a las dos posturas filosóficas opuestas y dominantes en su momento histórico: dog-matismo racionalista y pirronismo: «¿Qué os haréis, hombres que buscáis vuestra verdadera con-dición por vuestra razón natural? No podéis huir de esas dos sectas, ni subsistir en ninguna.Humíllate, razón impotente; cállate, naturaleza imbécil: sabed ambas que el hombre supera infi-nitamente al hombre». Cfr. Pensamientos. Trad. E. González-Blanco. Librería Bergua, Madrid,1933, pensamiento nº 434, p.143.

77 «We might, therefore, perceive all the possible Reasons, Relations, and Differences of Things,and yet be totally indifferent to this or that Conduct, unless we are endued with some Sense orAffection, by which we approved and loved one... “Reason” may perceive a Fitness, or Appetiteto certain End, but without some Sense of Affection we cannot propose, or indeed have any Ideaof and End, and without an End we cannot conceive any Inducement to Action». Cfr. TheElements of Moral Philosophy. London, 1754, p.62. Los subrayados son de Fordyce.

78 «Therefore, before we can understand the Natures, Reasons and Fitness of Things, which aresaid to be the Foundation of Morals, we must know what natures are meant, to what the Endthey are fitness...». Cfr. ibídem.

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Porque no es suficiente con reconocer que «algo es verdad»:

«¿Qué es la verdad sino la conformidad de las proposiciones con la natura-leza o existencia y realidad de las cosas? ¿Es que el vicio no tiene su natura-leza, su existencia, sus relaciones y sus consecuencias del mismo modo quela virtud?» 79.

Por este motivo, concluye Fordyce que, a pesar de que una tribude filósofos refinados ha intentado buscar el fundamento de la moralen las «naturalezas» y en las «razones», y hablan mucho de las«Natures and Reasons of Things», de todo esto no se desprendenada que nosotros podamos entender como «deber moral» u «obliga-ción»: por ejemplo, la «Idea of Gratitude» que el beneficiario debeal benefactor 80. El plano racional que capta las «naturalezas» es una«percepción distinta» al racional, y ha de consistir obviamente enalgún «sentido», «órgano» o «poder» que nunca es el resultado delrazonamiento 81. En consecuencia, «considerando el tema en su con-junto, hay que concluir que la naturaleza, las razones y las relacionesde las cosas nunca pueden hacer evocar en nosotros esta simple ideade “obligación moral”» 82. Luis de Molina o Grocio no quisieron vereste problema, o no quisieron plantearlo así.

b) Las pasiones del hombreSucede que si Grocio, Vázquez o Molina supusieron que la «natu-

raleza de las cosas» es vinculante para nosotros, ellos pudieron llegar

79 «What is Truth, but the conformity of Propositions to the Nature or Existence and Reality ofThings? And has not the Vice its Nature, its Existence, its Adjuncts and Consequences, as muchas Virtue?». Cfr. The Elements.., p.63. Los subrayados son de Fordyce.

80 «A more refinal Tribe of Philosophers has attempted to lay the Foundation of Morals much dee-per, and on a more longe and firm Bottom, viz. the “Natures” and “Reasons”... they talk muchof the abstract Natures and Reasons of Things... But are any of these Ideas that which we unders-tand by the “Moral Duty” or “Obligation”, the Ideas of “Gratitude” due to the Benefactor fromthe Beneficiary?». Cfr. The Elements.., op.cit., pp.60 y 61.

81 «This is evidently a distinct Perception, obvious to some “Sense”, “Organ” or”’Power”, but nothe result of Reasoning». Cfr. ibídem. Los subrayados son de Fordyce.

82 «From the whole, we may conclude, that the Nature, the Reasons, and the Relation of Thingswould never have suggested to us this simple Idea of Moral Obligation». Cfr. The Elements..,op.cit., p.73.

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a esta solución porque de algún modo, más bien subconscientemente,tenían presente que el Mundo es creación divina, y que Dios nos orde-na obedecer lo que Él mismo nos indica a través de lo que ha creado.Es decir, detrás de las propuestas de estos autores hay una remisión auna instancia necesariamente teológica. Por este motivo Harrisonmantenía que el peor enemigo de Hobbes fue Grocio 83.

Ciertamente, no triunfó esta dirección «teológica». El mismoHarrison nos dice que:

«is impossible to read the “De Republica” without seeing how thoroughlythe ideas of Hobbes as to sovereignty, political independence, law, and thenormal types of government, has already become to common property ofpolitical thinkers» 84.

Abandonado el recurso a la «naturaleza de las cosas», un sector dela Modernidad tendió a considerar al ser humano como una entidaddotada de sentidos y pasiones. Su capacidad de cálculo le hace poneral servicio de sus pasiones más «útiles» todos aquellos datos que vacaptando (se trata de un presente progresivo) 85 a través de los senti-dos 86. Situados en este plano tan sin puntos de referencia, sin hacerpié, sería difícil explicar por qué unas pasiones son más «útiles» queotras 87. Pero parece que si los utilitaristas se hubieran hecho estosrazonamientos se hubieran quedado sin sus teorías, que tan útiles lesresultaron para vivir profesionalmente, ganar prestigio, etcétera. El

83 «At the head of the other school stood Grotius...». Cfr. On Jurisprudence.., op.cit., p.14.84 On jurisprudence..., op.cit., p.11.85 Vid, Cassirer Ernst, La Filosofía de la Ilustración, op.cit., p.58.86 Vid, el estudio de Calvo J., Las teoría de las pasiones y el dominio del hombre. Universidad

de Zaragoza, 1989.87 Bentham se sacudió momentáneamente las pulgas explicando que «By utility is meant that pro-

perty in any object, whereby it tends to produce benefit, advantage, pleasure, good or hapiness,(all this in the present case comes to the same thing) or (what comes again to the same thing) toprevent the happening of mischief, pain, evil, or unhappiness to the party interest is considered».Cfr. An Introduction to the Principles of Morals and Legislation. London, 1823, vol. I, Chap.I, § III. Imagino que una persona con common sense sonreiría ante la objeción, aparentementedemasiado intelectual o lógica, que he expuesto arriba: ¿cómo saber lo que produce beneficio,etcétera? Lo extraño es que si Bentham hubiese sido consigo mismo tan crítico como lo fue conlas filosofías que él criticaba, no habría dado a la imprenta esta obra.

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único autor coherente fue Bentham, que escribía que nos resulta útilsuponer la bondad del principio de la utilidad «según los propósitos denuestro discurso» 88. Un interesante ejemplo de argumentación circular.

Este nervio utilitarista recorre toda la Escuela del derecho natural.Fernando Vázquez de Menchaca explicó que el fin de las sociedadespolíticas era, fundamentalmente, proteger los iura naturalia de loshombres 89. Grocio y Pufendorf (autores que no excluyen casi ningu-na posibilidad) presentan otra lectura distinta a la que ya he expues-to: siempre se podría decir, con razón, que ellos erigieron al principiode la «sociabilidad» como el fundamento de sus doctrinas, de modo quetodo lo que concuerda con este principio constituye «derecho natural».Y más o menos lo mismo cabe decir de Thomasius o Gundling.

Pero estas explicaciones utilitaristas (en el sentido débil del tér-mino) tropiezan siempre con la misma objeción: del «hecho» consis-tente en la utilidad de la sociabilidad no se deduce nunca que alguientenga el «deber» de vivir socialmente o de fomentar la sociabilidad.La crítica expuesta de David Fordyce poco antes a propósito de la«naturaleza de las cosas», puede servir también para esta otra salidaante el problema de la justificación de cada teoría.

c) Las «esferas de libertad»Esta tesis fue la que acabó prevaleciendo: es la piedra angular del

Estado liberal. Según ella, cada ser humano es una realidad acabaday completa en sí misma, y la única misión del Derecho es la de garan-tizar una abstención («Enthaltung») colectiva que haga posible que

88 «When an action, or in particular measure of government, is supposed by a man to be confor-mable to the principle of utility, it may be convenient, for the purposes of discourse, to imagi-ne a kind of law or dictate, called a law or dictate of utility». Cfr. An Introduction.., op.cit.,vol. I, Chap. I, § VIII.

89 En el Prólogo de sus Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium libri tres,Venetiis, 1559, escribe que él compone esta obra para defender los iura naturalia de los hombres,desconocidos en todas las partes del mundo.

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cada cual pueda vivir según el estilo de vida que él quiera. Ya me heocupado en otros momentos de explicar el desarrollo doctrinal de estaideología: el «Estado» aparece esencialmente como un «Estado deDerecho» que ha de procurar la inviolabilidad de la libertad, igualdady propiedades 90.

Hobbes determinó el marco de juego: un ius o potencia humana,en un primer momento (y éste sería el dato «natural»), que ha de serrecortado posteriormente por la lex que es creación de los hombres.Pero Hobbes fabricó un Estado omnipotente en el que los individuossacrifican todos sus derechos a cambio de cesar la guerra mutua. Elius individual desaparece completamente y es sustituido por la fuer-za de la lex política: una solución en cierto modo parecida a laRousseau. Samuel Pufendorf civilizó esta explicación: el ius natura-le en que consiste el único derecho innato del hombre es una libertasad analogiam spatii. Resulta patente, en la lectura de Pufendorf, queél entiende a los hombres como rodeados de una barrera invisible queles protege de las interferencias ajenas. Con el tiempo, siglo y mediomás tarde, esta forma de ver al hombre recibió el nombre de «Esferasde libertad», Freiheitssphären, y la finalidad del ordenamiento jurí-dico sería la de asegurar la intangibilidad de tales esferas, en las quese incluye la propiedad, pues este derecho es consecuencia necesariade la libertad individual 91. Así comienza, en el primer tercio del sigloXIX, nuestra Edad Contemporánea.

Volvemos a nuestro tema: esta explicación de la realidad humana,¿explica las razones por las que debemos obedecer al Derecho? Esmuy dudoso: ya en el siglo XIX, los socialistas rechazaron esta teo-ría porque la consideraron la expresión teórica del Estado burgués. Poreste motivo, Carlos Marx explicaba que el Derecho burgués consiste

90 Vid, La Cabeza de Jano, op.cit., pp.175-182, en donde trato del Rechtsstaat.91 Vid, La Cabeza de Jano, op.cit., pp.120-145.

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en libertad, igualdad y propiedad 92. Y es este Derecho, según Marx,el que debe desaparecer. Sin necesidad de seguir a Marx, lo cierto esque esta explicación de la realidad jurídica no da cuenta de todo elDerecho: es más o menos suficiente para fundamentar el Derechopenal, porque en esta rama tan peculiar del Derecho se presupone quecada «persona», con independencia absoluta de sus condiciones par-ticulares, está completa en sí misma, y por ello se castiga cualquierinterferencia en la libertad, salud, patrimonio, etcétera ajenos. Perodesde el fundamento propio del Derecho penal no podemos explicarel Derecho financiero ni el del Trabajo, o la Seguridad Social, porejemplo. Tampoco podemos explicar la mayor parte del Derecho pri-vado. Temo que erigir el esquema penalista en el único marco inter-pretativo posible del Derecho lleva a no entender qué es el Derecho.Estando así las cosas, sería empresa descabellada intentar explicar lasrazones por las que las normas y principios jurídicos obligan.

d) El espíritu del sistemaA la altura de 1780 estaban francamente desprestigiadas, al menos

en el Continente, las explicaciones filosóficas del nuevo Derechobasadas en la «naturaleza de las cosas», en consideraciones utilitaris-tas (llamadas entonces eudemonistas), etcétera. Del «hecho» de queuna ley fomente la sociabilidad, del hecho de que una ley delSoberano (estamos en el momento histórico del DespotismoIlustrado) nos haga a todos felices a la fuerza, no se sigue en modoalguno que tengamos el deber de... Desde el afán de «felicidad» –asíplanteó el problema jurídico la Ilustración– no surge ningún deber

92 «La esfera de la circulación o del intercambio de mercancías, dentro de cuyos límites se muevela compra y venta de la fuerza de trabajo, era en realidad un verdadero edén de los derechos inna-tos del hombre. Lo único que impera aquí es la libertad, la igualdad, la propiedad y Bentham.¡Libertad! Pues comprador y vendedor... vienen determinados únicamente por su propia volun-tad. Contratan como personas libres, iguales ante la ley... ¡Igualdad! Pues sólo se relacionancomo poseedores de mercancías y cambian un equivalente por otro. ¡Propiedad! Pues cada unodispone sólo de lo suyo. El único poder que los reúne y relaciona es el de su egoísmo, el de su pro-vecho personal, de sus intereses privados». Cfr. Marx, Carlos, El Capital. Crítica de la Economíapolítica. Trad. V. Romano. Akal. Madrid, 1976, Libro Primero, Tomo Primero, p.236.

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para nadie: ni mucho menos posee el soberano el derecho a dictar asus súbditos lo que han de hacer para ser felices. Entonces, el plante-amiento que subiste es el liberal: que todos, comenzando por el poderpúblico, respetan nuestras esferas de libertad. Esta fue una de laspropuestas kantianas.

Pero Kant tiene otra lectura distinta. Su reacción contra el eude-monismo fue radical: del hecho de que «me haga feliz» tomarme unacopa de vino, no surge para mí el deber ni el derecho de beber vino:están de sobra, pues todas las explicaciones consecuencialistas en laÉtica. Por contra, él mantiene que el deber es un hecho «radical»,inexplicable desde otros datos, anteriores o posteriores a él. Pero si noexisten ideas morales innatas, como él mismo deja claro en las dosprimeras partes de su Crítica de la Razón Pura, ¿cómo explicar elFaktum del deber?

Me parece que el de Könisberg ha sido el primero en la historiaque ha desarrollado las virtualidades lógicas de las exigencias delSistema. El «sistema» postula un principium unicum del universohumano: y desde esta unicidad nace la exigencia incondicional de«unidad». Todo aquel comportamiento que se adecue a la coherenciaque exige la unidad del Sistema es correcto. El que no se adecúe a talcoherencia, ni es correcto ni deja de serlo: simplemente no puedeexistir. La regla de oro de los sistemáticos de todos los tiempos hasido que es imposible aquello que es incoherente consigo mismo, esdecir, aquel comportamiento que, llevado hasta sus últimas conse-cuencias, se anularía a sí mismo. El único ejemplo que propone Kant,y que recoge Krug, es el del mentiroso: mentir es un comportamien-to incoherente porque el que miente pretende que le crean los demás.Pero si el mentiroso supusiera que todos los demás también mienten,nadie tendría por qué creerle a él 93. Mentir es un comportamiento«inconsistente» ontológicamente porque si el sujeto universaliza su«máxima» (Triebfeder) no se produce la «ley» (Gesetz). Explicado en

93 Vid, Kant, Crítica de la Razón Pura. Trad. de P. Ribó, Alfaguara, 1988.

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términos más sencillos: si el sujeto que se propone mentir (ésta seríasu máxima: querer mentir) universaliza esta máxima (es decir, supo-ne que todos los hombres tienen la posibilidad de mentir) está vol-viendo inútil la finalidad de la mentira: encontrar fe en los demás,pues nadie tiene por qué fiarse de otro en una sociedad de mentirosos.Luego la acción de mentir es inconsistente consigo misma, y «no esposible», como todo lo que es contradictorio consigo mismo. GustavRadbruch hacía notar, mucho más tarde, que el ladrón vulgar es pro-fundamente incoherente, porque es una persona excesivamente res-petuosa de la propiedad privada: él quiere que se le respete a él la pro-piedad de aquello que ha robado. Si supiera que nadie le respetará lorobado, carecería de sentido la acción de robar.

El espíritu del Sistema se basa en un cierto consecuencialismo quese desarrolla a través de lo que Kant llamó el «imperativo categóri-co». Este procedimiento consiste en «universalizar» lo que resultaríade una acción para ver si esa acción cumple su finalidad. Es obvio queen el caso de la mentira y del robo, la finalidad última no es posible,porque ni se produce la fe que se pretende, ni se respeta la propiedad,que es lo que quiere el ladrón.

Llevando hasta sus últimas consecuencias este pensamiento siste-mático, Kant propuso en la Crítica de la Razón Pura una UnidadSuprema de todo el mundo humano que, como toda unidad que recla-ma coherencia, exige y excluye. A través de diversas argumentaciones,él entiende que las exigencias de la unidad sistemática (que constituyenun interés supremo de la razón) exigen que admitamos la existencia deuna ley moral objetiva, válida para todos los seres racionales, queadmitamos la inmortalidad del alma y la existencia de Dios 94.

Los discípulos inmediatos de Kant, llamados en su momento dieKantianer, cuyas teorías estudié en La Cabeza de Jano, no admitie-ron este planteamiento, porque implica la existencia de una racionalidad

94 Intenté explicar algo de este problema en el artículo Las canas de Kant, op.cit., especialmenteel § I, titulado «¿Existe la Razón?».

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pura a priori que es autosubsistente al margen de los individuosempíricos. De hecho, Kant alude a veces a la realidad nouménica uhomo noumenon, que expresaría esta racionalidad pura que es inde-pendiente de mí y de usted, amigo lector. Nosotros, los hombres decarne y hueso, sólo participaríamos de ese homo noumenon o razónpura a priori. Por el contrario, lo que reclamaba la incipiente EdadContemporánea era separar la Moral del Derecho, negando cualquierobjetividad a las normas y principios morales 95. Era preciso construirel «Estado», y la objetividad que proponía Kant, con su correspon-diente heteronomía, molestaba todo lo que puede estorbar aquello quese opone a lo que tratamos de hacer.

Además, ese homo noumenon o racionalidad pura legisladora(que en Kant aparece como algo más que formal, porque el procedi-miento ético que él propone es puramente formal, pero los resultadosa los que debe llegar todo ser racional son sustantivos y concretos) noencajaba en las explicaciones sensistas de los filósofos ilustrados, ymucho menos en las materialistas de las filosofías que se pudieron demoda en el siglo XIX. Rudolf Stammler, a comienzos del siglo XX,hizo un vigoroso esfuerzo por rehabilitar las exigencias de esa unidadpura a priori, siguiendo los pasos de Jhering 96, y habló de un «querero Wollen unitario»... Pero ya habían pasado los tiempos en los queeste tipo de filosofías agradaba los oídos. Porque lo que vino a pro-poner Kant era admitir (necesariamente) la existencia de un mundo deideas o normas morales (Platón es el único filósofo al que Kant seremite reiteradamente en su Crítica de la Razón Pura) que lo cono-ceríamos a través del imperativo categórico: universalizando el pro-pósito personal (la máxima) conoceríamos la consistencia «ontológica»de una acción posible.

95 Vid, mi estudio Una introducción a la ciencia jurídica, op.cit., p.115 y ss.96 Jhering explicaba que «So gestaltet sich denn die Aufgabe, der wir uns im folgenden zuwenden,

zu einer Systematik der menschlichen Zwecke. Ich sage Systematik. Das soll heißen: ich willdiese Zweck nicht bloß äußerlich nebeneinanderstellen, sondern ich will der Versuch machen,den inneren Zusammenhang, in dem sie untereinander stehen, aufzudecken, wie einer and denandern anknüft, der höheren and den niedern, und nich bloß anknüpft, sondern in der Konsequezseiner selbst mit zwingender Notwendigkeit den andern aus sich hervortreibt». Cfr. DasZweck..., op.cit., vol. I, p.43.

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Las críticas que se han hecho a la propuesta ética de Kant han sidomuchas: que el imperativo categórico es inadecuado como únicomedio para conocer la ley moral general, que su ética es solamenteuna Gesinnungsethik que desconoce las vertientes reales de loscomportamientos, que nadie conoce a ese «hombre nouménico» quenos dicta lo que está bien y lo que está mal, por lo que el imperativocategórico, por muy racionalmente que lo desarrolle un sujetonunca pasará de ser un solipsismo, etcétera. Del conjunto detodas estas críticas se puede extraer una conclusión común: Kantquiso reivindicar la existencia de la conciencia humana con suscontenidos materiales. Pero, como autor progresista que era, sin-cronizado con su tiempo, no podía hablar de la razón práctica y desus «primeros principios». Pretendió dar un rodeo para abordar eltema y proponer la solución más tradicional, y para ello habló de«los intereses de la razón», que serían la existencia de un ordenmoral objetivo (ese «cielo estrellado sobre la cabeza...»), lainmortalidad del alma y la existencia de Dios. Pero nadie le siguióen este planteamiento: la gente que cree en Dios cree en la Moral.Pero nadie piensa que desde los intereses prácticos de la razón sellegue a postular una moral que hace necesaria (sistemáticamente)la existencia de Dios.

V. EL DEBER, PROBLEMA PERSISTENTE

El deber planteaba fundamentalmente dos problemas: uno, quesería difícil demostrarlo, argumentarlo o deducirlo desde loscontructos a que he aludido. El otro, más serio, es que el deberconstituye una realidad personal tan vinculada a la conciencia, queno escapa a las implicaciones teológicas de ésta. Siempre ha de serpara los «positivistas» un tema molesto, porque el «positivista» esnormalmente un hombre comprometido (cuestión de motivos per-sonales) con una tesis laicista. Y si la noción del deber planteaproblemas ello se debe a que no podemos prescindir de esta noción:es cuestión de humanidad. Las realidades del deber y de la concienciason inseparables.

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1. El Positivismo Jurídico Decimonónico Continental Eludió elProblema

Los autores continentales de los siglos XVII y XVIII escaparonmomentáneamente a estos problemas declarando insistentemente queel «deber» consistía bien en el miedo a la sanción que se aplicaría encaso de incumplimiento de la ley, bien al hecho de que estaba previs-ta en toda norma jurídica una sanción si tal norma era incumplida 97.Es una explicación que han seguido repitiendo en nuestro siglo los«positivistas» más conocidos: Kelsen, Bobbio, Scarpelli, etcétera,cada cual a su manera.

El problema que algunos vemos en este planteamiento consistebásicamente en que desde la posibilidad de aplicar una penalidad ins-titucionalmente prevista, no se genera ningún «deber», si hablamoscon precisión. En estos supuestos se podrá hablar de «aplicación de lapena», de miedo a la sanción, de que la sanción «debe aplicarse» encaso de incumplimiento de la norma, etcétera. Pero con estos circun-loquios no salimos del ámbito de lo que podemos llamar «la Fuerza»:también en el campo de exterminio de Auschwitz estaban previstasinstitucionalmente diversas sanciones en caso de incumplimiento delas normas que lo hacían funcionar. Pero si alguien logró escapar deeste campo, sería difícil decir que ese tal incumplió «su deber».

Como desde este planteamiento es imposible (lógica y vitalmente)dar cuenta del deber de obedecer al Derecho, los autores continenta-les del siglo XIX decidieron eliminar este problema: por lo generalno trataron el problema de las razones para obedecer las leyes delEstado. Este tema, conocido el del «deber jurídico» ha sido omitidoen buena parte de los tratados de Filosofía del Derecho o de TeoríaGeneral del Derecho hasta entrado el siglo XX.

97 A este tema dediqué mi artículo La Modernidad y el tema del deber jurídico..., op.cit., Vidnota 25 de este estudio.

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Algunos autores, generalmente alemanes, sí intentaron explicarloa lo largo del siglo pasado. Dado que la inteligencia vulgar de la filo-sofía kantiana entendía que la autonomía era imprescindible parahablar de «deber», algunos teóricos del derecho intentaron trasladaresta autonomía al campo jurídico. Hablaron entonces de autorreco-nocimiento de las normas jurídicas (Selbstverpflichtung). Kelsen his-torió esta zona del pensamiento jurídico en el siglo XIX, y llegó a laconclusión de que no lograron conciliar la heteronomía propia de lasnormas jurídicas (una heteronomía que se ve agravada creciente-mente por la cada vez más intensa legislación del Estado) con lasexigencias de la autonomía personal 98. Es decir, el positivismo jurídicocontinental no logró dar razón de por qué hemos de obedecer (en elsentido estricto del término) las leyes del Estado.

2. Algunos Autores Ingleses También Fueron Radicales

Los anglosajones fueron más coherentes y claros que los alema-nes, quizá gracias a la mayor sencillez de su pensamiento que com-ponía el «English style» del que se enorgullecía Austin 99. Hobbesdejó establecido que sólo existe el miedo al castigo 100 y, según él, estehecho es suficiente para gobernar la sociedad, porque la voluntadhumana se mueve mecánicamente 101. Esta línea de Hobbes no fuecontinuada consecuentemente hasta que se impuso a lo ancho de laisla la filosofía de Bentham, a mediados del siglo XIX.

Frederic Harrison, siempre puntillosamente comprometido consus tesis radicales, hacía su presentación del problema:

«Yo pienso que la razón [de este tema] hay que buscarla en la historia, yespecialmente en la historia religiosa de Europa. En la Edad Media existían

98 Vid, sus Hauptprobleme der Staatsrechtslehre. Tübingen, 1923, pp.311-378.99 Vid, sus Lectures.., op.cit., vol. I, p.135.100 Cfr. Philosophical Rudiments concerning Government and Society. London, 1841, Chap. IV,

p.60.101 Vid, Philosophical Rudiments…, op.cit., Chap. IV, p.63.

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tal cantidad de teorías confusas que presentaban problemas extraños, quellegó a las mentes meditabundas la cuestión de por qué los hombres debíanobedecer el derecho» 102.

En parte, prosigue Harrison, se pensaba así porque pensaban queel Derecho estaba contenido en la Revelación, basado en la voluntadde Dios y en la voz de la Iglesia 103. Además, se dijo que el Derechose fundamentaba en la vaga autoridad de infinitas costumbres quehabían surgido después del Imperio Romano 104. O bien que la autori-dad divina y absoluta del príncipe constituía autoridad suficiente 105.Pero hoy no creemos nada de esto: después de la Reforma y de lasluchas religiosas, y de la guerra contra la monarquía, todas estas basesfueron rechazadas. El Derecho romano devino cada vez más y másinadecuado para la civilización moderna. La base teológica fue cadavez menos y menos suficiente 106.

William Markby propuso la inexistencia de la noción del deberjurídico con palabras moderadas:

«Cada ley es una orden directa o indirecta de la autoridad soberana, dirigidaen tono general a las personas, vinculando a hacer o no hacer cosas concretas otipos de cosas; y la necesidad en la que se encuentran las personas a las que laorden está dirigida y que deben obedecer el derecho es llamada un deber» 107.

102 «The reason, I think, is to be looked for in the history, and specially in the religious history, ofEurope. In the mediaeval time there had been a variety of vague theories underlying the curiousproblem presented to thoughtful minds by the question, why should men obey the law?». Cfr. OnJurisprudence.., op.cit., p.17.

103 «Partly, it was said, the law was contained in Revelation, and based on the will of God and thevoice of the Church». Cfr. ibídem.

104 «Again, it was said that the law rested on a vague authority of infinite customs going back toRoman Empire». Cfr. ibídem.

105 «Or again, the absolute and divine authority of princes was asserted as a sufficient authority».Cfr. ibídem.

106 «But at the Reformation and the religious wars, and the war against monarchy, all these basesgave way; the Roman Law became more and more inadequate for modern civilisation... the the-ological basis became less und less sufficient”. Cfr. ibídem.

107 «Every law is the direct or indirect command of the sovereign authority, addresed to personsgenerally, bidding them to do or not to do a particular things or sets of things; and the neces-sity which the person to whom the command is adressed are under to obey that law is called aduty». Cfr. Elements of Law considered with reference to principles of GeneralJurisprudence. 6ª ed. Clarendon Press. Oxford, 1871, p. 92, § 147.

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Markby explicó pacientemente que la palabra «deber» no pertene-ce exclusivamente al Derecho; también es frecuente decir que debe-mos reverenciar a Dios o amar a nuestros padres. Pero, en este punto,cuando nosotros hablamos de «deber», nos referimos únicamente aesos deberes que surgen desde el derecho positivo 108. Considerandoasí las cosas, Markby no explica nada cabalmente, a menos que tome-mos el término deber también en un sentido muy débil, como sinóni-mo de cualquier vinculación y forzamiento.

William Edward Hearn también proporcionó su explicación, enunos términos muy parecidos a los posteriores cultivadores de la«Teoría General del Derecho», como Hans Nawiasky, por ejemplo.Según Hearn la persona que recibe una orden queda en la alternativade obedecerla o de sufrir castigo. «Toda orden implica un deber». Eldeber implica liability, y ésta, cuando es reforzada, implica siempreuna sanción. De aquí se sigue que los términos «orden» y «deber» soncoextensivos 109. Me parece que un positivista más crítico, del tipo deHart, hubiera hecho fuertes reparos ante este planteamiento del problema.Y la crítica que hice a Markby vale también para Hearn.

Harrison, al menos, tuvo el valor de la coherencia. «En el derecho,la autoridad lo es todo, y la razón de la cosa, o su posibilidad filosó-fica es nada». No hay lugar para imaginados standards de justicia, yel «Ita scriptum est» es el Decálogo del jurista 110. Según Harrison

108 «The word “duty” does not belong exclusively to law. Thus it is frequently said that it is ourduty to revere God, or to love our parents. But in this place, when we speak of duty, we refer onlyto such duties as arise out of positive law». Cfr. Elements…, op.cit., § 148.

109 «The person who receives the command has the alternative either of obedience or of suffering...The general fact, however, remains. Commands implies duty. Violation of duty implies liability.Liability, when enforced, implies sanction. Its follows that the terms command and duty are coex-tensive». Cfr. The theory of legal duties and rights: an introduction to AnalyticalJurisprudence. Melbourne-London, 1883, p.53.

110 «Now in “law” authority is everything, and the reason of the thing, or philosophical probabi-lity, is nothing. There are no greater snate to the young lawyer than a promeness to reason byanalogy, or to reason by any imagined standard of justice, that is to say by the light of nature.“Ita scriptum est” is the Decalogue of the jurist». Cfr. Elements…, p.19. Los subrayados sonde Harrison.

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este planteamiento es posible porque el soberano político es omnipo-tente para los juristas 111.

«Hablando sociológicamente el derecho se fundamenta en algo más que enfuerza. Pero expresándonos jurídicamente, se fundamenta en fuerza, y enfuerza sólo» 112.

El reconoce que en la práctica, la población sitúa límites al poderdel gobernante. Porque en teoría, el Parlamento, el Rey, los Lores ylos Comunes son omnipotentes en Inglaterra. Pero todos sabemosque la masa de la población obedece un Acta del Parlamento sólocon ciertos límites. Por tanto, hay una cierta ambigüedad cuandose dice que el soberano es «la autoridad que es habitualmenteobedecida por la mayor parte de la comunidad», y que [el poder]del soberano es ilimitado. Si esta proposición la referimos a lafilosofía política, esto es un sofisma. «Pero en el derecho esestrictamente verdad» 113.

Ésta es la doctrina de Austin, según Harrison, y Austin es el expo-sitor de Bentham, quien siguió a Hobbes 114, según nos informa elmismo Harrison siguiendo un pensamiento que era común en el sigloXIX inglés. En esta doctrina los rasgos del Derecho son tres:

111 «For the lawyer, the sovereign author of the law is an absolute autocrat, and an autocrat whichis independent if not omniscient. It compels every one; and its power of compulsion is withoutlimit». Cfr. On Jurisprudence…, op.cit., p.30. Reconoce que «socialmente» no es así, y que lapoblación impone determinados límites al poder soberano. Pero, como ha de mantener el dogmade la supremacía del Estado para hacer posible la separación entre Derecho y Moral, concluyeque «If we took this proposition as holding good in political philosophy, it would be a sophism.But for the law it is strictly true». Cfr. ibídem.

112 «Political socially speaking, law rest on something more than force. Juristically speaking, it reston force, and force alone». Cfr. On jurisprudence..., op.cit., p.31.

113 «In theory Parliament, or King, Lords, and Commons, are omnipotent in England; but we allknow that the bulk of the community would be only obey an Act of Parliament within certainslimits... Consequently there is a certain ambiguity in saying that the sovereign is “that authoritywhich is habitually obeyed by the bulk of the community”, and that this sovereign is “unlimi-ted”... If we took this proposition as holding good in political philosophy, it would be a sophism.But for the law is strictly true». Cfr. On Jurisprudence..., op.cit., p.34.

114 «In this he is the editor and expositor of Bentham. Who himself follows Hobbes». Cfr. OnJurisprudence…, op.cit., p.37.

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1) Existe un centro perfectamente definido de poder soberano.

2) Las esferas del derecho positivo y de la obligación moral sonhabitualmente tratadas separadamente.

3) La capacidad de los tribunales y su rango están perfectamentemarcadas y generalmente reconocidas 115.

Es curioso que ésta fuera la inteligencia vulgar que recibió laexplicación de un pensador tan extraordinariamente completo y com-plejo como fue John Austin. Harrison fue consecuente y prescindió depalabras confundentes, según él, cuando explicó que en el Derecho«todo es cuestión de necesidad», en la que no cuenta el «deber» sinoel «tener que». Y es en este sentido como es siempre y en todas par-tes «imperativo» 116.

La esencia de esta jurisprudence que expuso Austin reside en queel business of the lawyer es considerar la fuerza propia de toda leycomo derivada de la autoridad última soberana que se ejerce en todaslas comunidades regulares y normales en las que se obedece a losmagistrados. «What for purposes of law we assume to be» que estepoder de mandar es «ilimitado» 117. La Jurisprudence necesita, así, deun estatuto o procedimiento epistemológico específico suyo, porquelo que es falso para el político, el moralista, el historiador o el filósofo,

115 «The generalisations of law are, therefore, only meant to apply to such highly civilised commu-nities as have, except in momentos of anarchy: 1) a perfected defined centre of sovereign power;2) where the spheres of positive law and of moral obligation are habitually treated as separate;3) in which the resources of the tribunals and the range of their power are perfectly marked andgenerally recognized». Cfr. On jurisprudence..., op.cit., p.35.

116 «The proposition is most useful in drawing attention to this: (1) That law is always a matter ofnecessity—it is never “ought”, but always “must”; in that sense it is always and everywhereimperative». Cfr. On Jurisprudence..., op.cit., p.37. Los subrayados son de Harrison.

117 «In a word, the proposition ought to run somewhat in this way: “the business of the lawyer” isto consider the force of all law as derived from the ultimate sovereign authority which exercisesin all regular and normal communities obedient to magistrates (what for purposes of law weasume to be) an “unlimited” power of command». Cfr. On Jurisprudence..., op.cit., p.29. Lossubrayados son de Harrison. Como podemos observar, asume implícitamente frases de Benthamy de Austin.

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es verdad para el jurista 118. Para éste es imprescindible considerar allegislador como soberano último e ilimitado, como repitió «usque adnauseam» John Austin 119.

Dos son, pues, las exigencias teóricas fundamentales que requierela separación entre Moral y Derecho, que reconocemos claramente enla mayor coherencia de Harrison: una considerar jurídicamente que elLegislador es omnipotente. La otra, postular que el Derecho consisteen una actividad humana que no se relaciona con las demás activida-des humanas: la política, la economía, etcétera y que, por este moti-vo, exige un cauce epistemológico propio.

3. Pero Otros Filósofos Ingleses También HicieronPlanteamientos Claros

Lord Kames, bastantes años que Bentham, explicó que una cosa eslo que nos viene bien hacer, y otra muy distinta es lo que debemoshacer.

«Las acciones humanas –escribía Kames–, no solamente son agradables odesagradables, bellas o deformes... sino que, yendo un paso más allá pode-mos distinguirlas en nuestra percepción de ellas como “adecuadas”, “justas”(right) y “encontrar” entonces que las tenemos que hacer. Pero todo esto seconstituye de simples percepciones, que sólo podemos explicar haciendo usode las palabras que les son apropiadas» 120.

118 «But it is very easy to see that from the point of view of the politician, the moralist, or the his-torian, or the philosopher, this assumption will no serve, and therefore that the theory itself isnot applicable». Cfr. Harrison, On Jurisprudence..., op.cit., p.30.

119 Vid, On Jurisprudence..., op.cit., p.26.120 «Human actions are not only agreable or disagreable, beautiful or deformed... but are further

distinguished in our perception of them, as “fit”, “right”, and “meet” to be done. These are sim-ple perceptions, capable of no definition, and which cannot otherways be explained, than bymaking use to the words which we appropiated to them». Cfr. Essays on the principles ofMorality and natural Religion. London, 1758, p.34.

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«Desde las cualidades meramente fácticas, como las de ser “útil” o “agradable”,no se sigue en modo alguno el deber de realizar lo que nos resulta útil o agra-dable. Cuando consideramos algunas de nuestras acciones –prosigueKames– descubrimos, posiblemente, otra circunstancia diferente de las quehe mencionado, que es la que fundamenta términos tales como “duty andobligation” y, consecuentemente, una regla de conducta que, en el sentidomás estricto, puede ser llamada Derecho» 121.

El problema consiste en que desde los data de nuestra percepciónsensorial o racional no podemos deducir el «deber» o la «obliga-ción», parece querer decir Lord Kames. Pufendorf y otros han hechomagníficos constructos racionales, pero desde ellos únicamente pode-mos obtener «reglas» igualmente racionales, es decir, coherenteslógicamente, pero no exactamente normas obligatorias: las teoríasético-jurídicas de la Modernidad están incompletas en su base. Estehecho lo explicitaba mejor David Fordyce cuando escribía que«podemos concluir que desde la Naturaleza, desde las Razones, desdelas Relaciones de las cosas jamás se nos puede sugerir la simple ideade obligación moral en su sentido exacto» 122.

Fordyce dialoga avant la lettre con los que trazan una filosofíamoral de acuerdo con las pasiones del hombre. El observa una «meraconexión» entre ciertas pasiones, o ciertos órdenes de pasiones y cier-tos fines, que –según algunos– constituyen o nos dan la idea de«Moral Obligation» 123. Fordyce se sitúa, de forma parecida a Tomásde Aquino, en un suelo muy realista: las normas morales únicamentepueden surgir desde las fuentes naturales 124, y estas natural Sources

121 «And with regard to some of our actions, another circunstance may perhaps be discovered, dif-ferent from any that have been mentioned, which will be a foundation for the well-know terms of“duty” and “obligation”, and consequently for a rule of conduct, that, in the stricted sense, maybe termed a law». Cfr. Essays..., op.cit., p.36.

122 «From the whole, we may conclude, that the Nature, the Reasons, and the Relations of Thingswould never have suggested to us the simple idea of “Moral Obligation” with a proper Sensesusceptible of it». Cfr. The Elements..., op.cit., p.73.

123 «But if the mere Connection between certain Passions, or a certain Order of Passions, and cer-tains Ends, and what constitutes, or gives us the Idea of “Moral Obligation”...». Cfr. TheElements..., op.cit., p.36.

124 «But as this is confounding the most obvious Differences of Things, we must trace the Idea ofMoral Obligation to another and a more natural Source...». Cfr. The Elements..., op.cit., p.36.

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poseen la virtualidad de crear un deber solamente porque el hombrees una criatura 125. Vuelven a entrar de lleno, en pleno proceso secu-larizador, los praenotanda teológicos. Pero no hace falta irse a losCielos o bajar a los Infiernos, expresa Fordyce. La obligación moralestá «con» nosotros, en nuestro corazón, ya le llamemos «con-ciencia», «apetito natural», «compasión», «gratitud» o «beneficenciauniversal» 126.

La obligación moral está siempre presente «con» nosotros, segúnFordyce, porque no se origina desde ninguna instancia ajena al pro-pio individuo. Las diversas teorías imperativistas ya habían pretendi-do explicar, cuando escribía este autor, que el deber se origina desdeuna orden o mandato. La voluntad, como simple datum que es, nopuede crear nunca una «obligación»: ni la voluntad de los hombres nila Voluntad de Dios. Fordyce se enfrenta a algunos teólogos 127 quemantenían que el deber sólo surgía desde un mandato de la VoluntadDivina. Pero, se pregunta Fordyce, ¿puede surgir el deber desde unavoluntad? 128. Parece indicar que en tal caso estaríamos reduciendo eldeber a fuerza: ésta es la objeción ante la que siempre se encontraráun «imperativista».

Años más tarde Carleton Kemp Allen atacó también este proble-ma. La especial lucidez de este jurista, que veía lo que todos veían, yexplicaba lo que casi nadie explicaba, le llevaba a escribir que la dis-tinción usual que trazamos entre el deber moral y el jurídico, según lacual el deber moral se encuentra fundamentado por la sanción de la

125 «... is “that State in which a Creature, endured with such Senses, Powers, and Affections asMan”...». Cfr. The Elements..., op.cit., p.43.

126 «... we need not ascend to Heavens to bring it down from tence, nor descend into Depths to seekis there; it is “within” us, ever present with us, ever active and incumbent on the Mind, andengraven on the Heart in the fair and large signatures of “Conscience”, “Natural Affection”,“Compassion”, “Gratitude” and Universal Beneficence». Cfr. The Elements..., op.cit., p.73.Los subrayados son de Fordyce.

127 Son los calvinistas de Cambridge, que componían entonces lo que se conocía en Inglaterra comola «Theological School».

128 «... the latter obligatory only in consequence of a positive Appointement of the Divine Will. Butwhat Foundation can there be for this Distinction, if all Duty and all Obligation be equally theResult of Mere Will?». Cfr. The Elements..., op.cit., p.59.

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conciencia individual, mientras que el deber jurídico es tal por hallar-se reforzado por sanciones materiales o físicas impuestas por unafuerza externa e irresistible, esta distinción, aunque aparentementepueda parecer plausible, carece de sentido 129. Porque «el deber sola-mente puede ser impuesto por la conciencia personal» 130. Nosotros,ciertamente, hablamos de la imposición (enforcement) del deberlegal; pero con tal expresión sólo nos referimos a la operación queprescribe una pena legal en caso de no-cumplimiento de una orden oprohibición expresa 131. Esta pena «impuesta» extrínsecamente para ladesobediencia no es la misma cosa que la «imposición» de un deber 132.El tema del deber es una realidad exclusivamente moral, que única-mente puede ser determinada por un juicio moral. Herodes ordenó lamasacre de los Inocentes, y María escapó a esta orden. Ella hubierapodido ser condenada a muerte por desobediencia, pero entoncesdifícilmente se podría decir que su ejecución habría sido la eje-cución de un «deber» 133. Sucede que la tesis de Bentham y deAustin (se refiere ahora a la explicación imperativista del Derechode estos dos autores) deja la determinación del deber legal ente-ramente en las manos de la persona o conjunto de personas quedetentan «de facto» el poder de dar órdenes: y esto es con todacerteza imposible 134.

129 «The distinction usually drawn is that moral duties are those which are enforced by the sanctionof the individual conscience, while legal duties are enforced by physical or material sanctionsimposed by extrinsic and irresistible might. This distinction, thought on the face of it deceptivelyplausible, is, I believe, in essence unsound». Cfr. Legal duties and other essays inJurisprudence. Clarendon Press. Oxford, 1931, p.197.

130 «Duty cannot be enforced by anything but individual conscience». Cfr. Legal duties.., op.cit., p.197.131 «When we speak of the legal enforcement of legal duties, we mean rather the operation of pres-

cribed legal penalty for non-compliance with certain express commands or prohibition». Cfr.Idem.

132 «This extrinsecally-imposed penalty for disobedience is not the same thing as the enforcementof the duty». Cfr. idem. El subrayado es de Allen.

133 «... that is a matter which can be determinated only by moral jugedment. King Herod commandsthe Massacre of the Innocents, and Mary evades the command. She might have been put to deathfor her desobedience, but it could hardly be said that her execution would have been the enfor-cement of her duty». Cfr. idem.

134 «That proposition [se refiere a Bentham y Austin] would place the determination of moral dutyentirely in the hands of the person or body of persons which has the “de facto” power to enfor-ce commands; and this is surely impossible». Cfr. idem.

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El miedo a la pena no puede sustituir al deber: esto sería vital-mente inconcebible. Adam Ferguson lo advertía:

«Cuando el miedo se erige como la única causa del deber, cada corazón sehace rapaz y mezquino, y esta medicina, si se aplica a un cuerpo sano, pro-ducirá el mal que en otros casos estaba destinado a sanar» 135.

4. Discusiones Interesantes

Si seguimos las categorías intelectuales, lógicas o afectivas de loshombres que construyeron la catedral de Florencia, que escribieronlibros como El Quijote o llevaron al Real Madrid a ganar sus copasde Europa, es obvio que desde una orden no surge ningún deber.Incluso el rey Herodes estaba muy habilitado por el ordenamientojurídico para dar leyes: pero no podía crear deberes sin más. ¿Es posi-ble hablar del Derecho sin la categoría del deber? Me parece que siasí hiciéramos, estaríamos rompiendo hasta un uso lingüístico.

a) Zonas comunes en el Derecho y en la MoralDesde luego, una cosa es el Derecho y otra la Moral. No podemos

mantener (sería salirnos fuera de la realidad) que todo nuestro orde-namiento jurídico se compone de preceptos morales, y que por estemotivo obliga el Derecho. Jellinek captó que en el Derecho ha deexistir una base mínima de conductas (lo que él llamaba das ethischeMinimum) que son reglas morales que, por exigencias ineludiblesde la naturaleza humana, han de recibir protección jurídica 136.Realmente, podemos imaginar una sociedad en las que no se conde-

135 Un ensayo sobre la historia de la sociedad civil. Trad. J. Rincón. I.E.P., Madrid, 1974, p.304.136 Este autor escribía que «Wenn wir nun bei einem historisch bestimmten Gesellschaftszustande

nach den eines solches Zustandes möglich macht, so erhalten wir das Recht dieser Gesellschaft.Das Recht ist nichts anderes als das ethische Minimum. Objectiv sind es dieErhaltungsbedingungen der Gesellschaft, soweit sie vom menschlichen Willen unabhängig sind,also das Existenzminimum ethischer Normen, subjectiv its es das Minimum ethischerLebensthätigung und Gesinnung, welches von den Gesellschaftsgliedern gefordert wird». Cfr.Die sozialethische Bedeutung von Recht, Unrecht und Strafe. Wien, 1878, p.42.

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nen los robos, las agresiones físicas o las violaciones de las mujeres;este supuesto se ha producido frecuentemente en la historia, normal-mente en períodos de guerra, y entonces siempre hay alguien que sesiente obligado a rodar una película como Los gritos del silencio, talcomo indicaba antes. Pero si pretendemos vivir como seres humanos,entonces es imprescindible que un sector de las normas morales seainmediatamente sancionado por el ordenamiento jurídico.

Para referirnos este ethische Minimum podemos hablar, si lo que-remos así, de «derecho natural». Lorimer nos aproxima otra vez a lafundamentación necesariamente teológica de este tipo de derechos ydeberes: estos derechos son tales porque los podemos exigir en nom-bre de Dios, porque son inherentes a la naturaleza que Dios ha crea-do 137. Parece que el campo de los «derechos fundamentales» escomún al Derecho y a la Moral: estamos otra vez ante el problema del«mínimo ético», una zona en la que necesariamente han de confluirla Moral y el Derecho.

b) La base teonómica de la concienciaLos ingleses han aludido poco, históricamente, a la «conciencia»

llamándola por este nombre. En su lugar han situado el Moral Sense,expresión que patentó Lord Shaftesbury a comienzos del siglo XVIII.James Lorimer nos indica que Shaftesbury ideó esta expresión paracombatir el escepticismo moral que se amparaba en la negación quehizo Locke de las ideas innatas 138. Porque Shaftesbury era plenamen-te consciente de que el «hombre como hombre» (man as man) nopuede distinguir lo correcto de lo malo 139. La polémica se centró pues,en torno a la posibilidad de la existencia de un moral sense.

137 «Our subjective Rights, tought not rights exigible by us against God, are not the less on thataccount rights exigible by God against us, and by us against other in God’s names, for the sim-ple reason that they are rights inherent in the nature which God has formed». Cfr. The Institutesof Law. Edimburgh, 1880 (2ª ed.), p.210.

138 «In Shaftesbury’s mind is arose as a potest against the moral escepticism which has resaltedfrom Locke’s objection of a theory of innate ideas». Cfr. The institutes.., op.cit., p.189.

139 «... their philosophical guides assured them, not without reason, that if this was so, man as mancould not distinguish right from wrong». Cfr. The institutes..., op.cit., p.190. La intensidad esde Lorimer.

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Es necesario referirse a los autores ingleses para estudiar estetema: no observo que los continentales plantearan la discusión de estemodo. En todo caso, a lo más, los seguidores de Pufendorf reprocha-ron a Grocio y a su escuela su excesiva dependencia de las categorí-as teológicas: para ellos, la «Ley Eterna» a la que Grocio alude, eraun figmentum theologicum 140. Pero no situaron la cuestión en supunto adecuado: los prima principia de la conciencia. Los ingleses sílo hicieron. Lord Kames fue el primer autor que conozco que denun-ció públicamente que los sistemas de «derecho natural» no atendíana la conciencia 141.

Sir James Harrington, durante su larga enfermedad, trató de con-vencer a los médicos que le cuidaban que no había perdido el juicio,extraviado en la hipocondría o en fantasías delirantes. Para ello escri-bió una serie de tratados, unos cortos y otros no tanto, que fueronpublicados como The Oceana and other Works 142. Harringtonentendía que la conciencia es esa razón por la que el hombre es ima-gen de Dios 143. Lord Kames, en una de las obras más polémicas delsiglo XVIII, que puede figurar junto a las de Schwarz, Vico, Finetti,Desing o Cromaziano, recalcaba la naturaleza divina de la concienciahumana 144. Una de las finalidades que le mueve a Kames a escribir escompletar la obra de Francis Hutcheson, que él considera que contie-ne tesis ciertas pero mal explicadas. Hutcheson había indicado, en1745, que en el hombre existen unos indicios oscuros que nos

140 N.J. Gundling rechazaba a Grocio por la base teonómica en la que el holandés hacía descansarla normatividad de las «naturalezas de las cosas». Vid, Erläuterung über Samuelis PufendorfiiDe Officio hominis et civis, op.cit., Liber I, cap. 3, § 63, p.67.

141 «This is a truth which has been little attended to by those who have given us systems of naturallaw». Cfr. Essays.., op.cit., p.57.

142 «An imperfect treatise written by James Harrington during his Sickness, to prove against hisDoctors that the notions he had of his own Distemper were not, as they alle’g, hypocondriacWhimsmys or delirious Fancys». Praefatio al «The Mechanics of Nature», en The Oceana andother Works. London, 1771.

143 «If this rule hold as well in shedding the blood of a Turk as of Christian, then that wherin manis the image of God is reason». Cfr. «The prerogative of popular Government being a politicaldiscourse in two books». Epistle to the Reader, en Oceana…, op.cit., p.214.

144 Vid, Essays..., op.cit., p.57.

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muestran cual es la tarea y la función del ser humano 145. El sentidoque existe, ínsito en nosotros, que nos lleva a distinguir lo que perte-nece al decorum, al pulchrum y al honestum, es un sentido «diviní-simo» 146, por el que hombre tiene acceso naturalmente a unos «indi-cios de la voluntad de Dios» 147.

Todos los escritores ingleses hicieron referencia este tema, en unsentido mayoritariamente cristiano. John M. Lightwood siguió unaactitud muy conciliadora, y explicó que la teoría del principio de uti-lidad de Bentham se había impuesto gracias al Cristianismo 148. Perola función del Cristianismo no se ha limitado históricamente a reco-mendar la práctica del principio de utilidad: es a través delCristianismo como debe ser interpretado este principio 149. Alude, algoconfusamente, a que Savigny era de la misma opinión 150.

James Lorimer denunciaba lo que le parecía una ignorancia propiade toda «época de luces»: que muchos creían que las categorías de laÉtica de entonces eran invento de su momento histórico, de modo queShaftesbury –decían– inventó el moral sense, y Hutcheson desarrolló

145 «Quicumque divina mente et ratione, cum mundum hunc universum, tum genus humanum fabri-catum fuisse credit, expectabit in ipsa hominis natura et constitutione repertum iri indicia haudobscura, quae monstrent, quodnam sit hominis munus et opus proprium, ad quodnam vitae genuset officia, sit a natura provida et solertissima subornatus». Cfr. Philosophia moralis institutiocompendiaria, libris III. Glasgow, 1745, p.2.

146 «Quod vero attinet ad vires animi illustriores, voluntatis motus, et graviora agendi consilia; insi-tus est omnium divinissimus ille sensus, decorum, pulchrum, et honestum, in animi ipsius moti-bus, consiliis, dictis, factisque cernens. Hoc sensu certum homini ingenium et indoles, agentigenus quoddam, vitaeque ratio et institutio, ab ipsa natura commendatur». Cfr. Philosophiamoralis..., op.cit., p.18.

147 «Altius vero rem repetendi patebit, hanc naturae nostrae fabricam, clara continere indiciavoluntatis Dei, alias hominum actiones jubentis, alias vetantes». Cfr. Philosophia moralis...,op.cit., p.115.

148 «But one of the most potent factors in its gradual victory as been the influence of Christianity».Cfr. The nature of positive Law. London, 1883, p.297.

149 «The function of Christianity, moreover, is not only limited to making the principle of Utilityapplicable in practice; its is by its also that the fundamental formula is interpreted». Cfr. Thenature..., op.cit., p.296.

150 Vid, The nature..., op.cit., p.297. Savigny, efectivamente, había dejado sentado en su Curso dederecho romano actual al tratar en el vol. I de «Las Filosofías del Derecho; naturaleza y ori-gen de su contenido», que «El fin general del derecho se desprende de la ley moral, bajo el puntode vista cristiano». Cfr. op.cit., F. Góngora y Cía. Madrid, 1878.

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esta teoría 151. Le parece un dislate que se diga que la ley de que habla-ron san Pablo y los Estoicos, sobre la que tanto dejó escrito Cicerón,que usó el término «conciencia» en el sentido que siempre ha tenido enel habla popular, nada tenga que ver con el «moral sense» de que hablaShaftesbury 152. «Moral sense» y conciencia designan la misma cosa.

c) Problemas epistemológicosAnthony Ashley Cooper, más conocido como Lord Shaftesbury,

había insistido, frente a la filosofía que Locke representaba, que loshombres valoramos naturalmente: la mente, que es la espectadora deotras mentes, no puede existir sin sus «ojos» y «oídos»; así ella dis-cierne la proporción, distingue lo que es razonable y escruta todo sen-timiento y pensamiento que se relaciona con ellos 153. No parece queShaftesbury exija la existencia de una facultad especial en el hombreen la que residiera tal moral sense. Pero este «sentido» valorativo, talcomo lo expone nuestro aristocrático escritor es algo distinto a la con-ciencia tradicional: siguiendo la filosofía dominante a finales delsiglo XVII, entre Malebranche y Berkeley, Shaftesbury viene a decirlo mismo que estos otros filósofos: que el hombre conoce lo bueno ylo malo directamente en el mundo nouménico o inteligible que com-pone la Esencia Divina.

De todos modos, sus análisis son delicados, útiles: explica que elmoral sense crea deberes y sentido del mérito, y que en modo algu-no tiene nada que ver con el miedo 154. Pues algo «malo» es, ante todo,

151 «It is generally supposed that the device of thus accounting for our moral emotions belong alto-gether to modern times, and the discovery of the ‘moral sense’ is ascribed to Lord Shaftesbury,whilst our own Hutcheson gets credit for having developed the theory of its notion». Cfr. Theinstitutes..., op.cit., p.187.

152 Vid, The institutes..., op.cit., p.187.153 «The Mind, which is Spectator or Auditor of “other Minds”, cannot be without its “Eye” and

“Ear”; so as to discern Proportion, distinguish Sound, and scan each Sentiment or Thought thatbecomes before it». Cfr. «An Inquiry concerning Virtue and Merit», en Characteristics of Men,Manners, Opinions, Times. 1711, vol. II, p. 20. Uso el reprint de Frommann-Holzboog de 1978.

154 «The former of these is alone called conscience; wheter in a moral, or religious sense. For tohave Awe and Terrour of the Deity, does not, of it-self, imply Conscience». Cfr. An Inquiry...,op.cit., p.119.

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un self-ill, una conducta con la que un hombre se hace daño a símismo 155. Lo bueno y lo malo están directamente relacionados con loque el ser humano es.

«Nosotros comenzaríamos seguramente por el camino equivocado si quisié-ramos probar “Mérito” por “favor”, y “Mandato” por “Dios”» 156.

Otra crítica a cualquier otra explicación imperativista o normati-vista del deber. Pero Shaftesbury no sigue la línea «objetivista» deMolina, Gabriel Vázquez o Grocio, que componen un normativismo,en definitiva, muy próximo al imperativismo. En las páginas disten-didas y a veces casi humorísticas de nuestro Lord, aletea ese dichoque se nos viene a todos algunas veces a la cabeza: un normativista(o «positivista») es un hombre que define al Derecho diciendo: «ElDerecho es un conjunto de normas que...». Quien no es «positivista»más bien comienza a definir el Derecho expresando: «El Derecho esun conjunto de personas que tienen problemas que...».

La conciencia, que se expresa en el sentido o sentimiento deldeber, es una noción simple, incapaz de ser definida, indica LordKames 157. Lo más que podemos hacer es usar las palabras que sonadecuadas a ella 158. Hume se equivocó cuando quiso situar a la razónen el lugar del sentimiento 159. Su fallo fue [el de Hume] pasar por altoque «la ley que está escrita en nuestros corazones» no puede ser razo-nada con argumentos metafísicos, vanos necesariamente en este tema 160.Aquí no sirven los argumentos abstractos 161, porque ¿acaso lo que

155 «And since every vicious Action must in proportion, more or less, help towards this Mischief,and every “Self-ill”; it must follow, that every vicious action be self-injurious and ill». Cfr. AnInquiry…, op.cit., p.172. Los subrayados son de Shaftesbury.

156 «We begin surely at the wrong end, when we wou’d prove “merit” by favour, and “order” by a“Deity”». Cfr. An Inquiry..., op.cit., p. 267. Los subrayados son de Shaftesbury.

157 «These are simple perceptions, capable of no definition». Cfr. Essays…, op.cit., p.34.158 «... and which cannot otherways be explained, than making use to the words which are appro-

piated to them». Cfr. ibídem.159 Vid, nota no. de este estudio.160 «His only mistake is, that, overlooking the “Law is written in his own heart”, he vainly imagi-

nes that his metaphysical argument is just». Cfr. Essays.., op.cit., p.72.161 Vid, ibídem.

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

está en primer lugar de nuestros deberes puede ser demostrado por unrazonamiento frío? 162. Estos cool reasonings han sido los que hanexpuesto los iusnaturalistas. «Cada autor que escribe sobre Moral searroga el privilegio de desarrollar esta ciencia según su propio gustoy fantasía. Las regulaciones de la conducta humana se crean diaria-mente, sin llegar a consideraciones últimas acerca de si ellas resultano son acomodadas a la naturaleza humana» 163.

En general, percibieron que la noción de conciencia o deber no esdefinible. Así lo reconocía Allen:

«El deber moral y social ha sido siempre una parte mal definida delCommon Law, por la excelente razón de que es indefinible» 164.

En mi opinión fue James Beattie quién explicó con más sentido dela realidad la razón de la indefinibilidad de esta realidad: no conoce-mos otra cosa que sea más evidente que ella misma 165, a través de lacual podamos definirla.

Estos autores reivindicaron el mayor valor del conocimiento direc-to sobre el indirecto, que es el propio de los constructos racionalistas.Lord Kames reconoce que los sentidos no nos hacen llegar hasta «laverdad filosófica» de las cosas 166, pero los científicos y los filósofosdifieren cotidianamente:

«Está claro que las representaciones de los objetos externos y de sus cuali-dades convergen en nosotros a través de los sentidos, aunque difieren segúnla filosofía que descubre cuáles han de ser estos objetos y sus cualidades» 167.

162 «... which stands in the first rank of duties, to be direct by cool reasoning?». Cfr. Essays.., op.cit., p.73. 163 «Every author upon Morals writes if it his privilege to mould this science according to his taste

and fancy. Regulations for human conduct are daily framed, without the least consideration, whet-her they arise of human nature, or can be accommodated to it». Cfr. Essays..., op.cit., pp.23-24.

164 «Moral and social duty have always been an ill-defined part of the Common Law, for the exce-llent reason that it is indefinable». Cfr. Legal duties..., op.cit., p.75. Los subrayados son de Allen.

165 «... and it admits of none, because we know of nothing more evident to prove it». Cfr. Elementsof Moral Philosophy. Edinburgh, 1790, p. 675, § 1019.

166 Cfr. Essays..., op.cit., p.114.167 «It is found, that the representations of external objects, and their qualities, converged by the

senses, differ sometimes from what philosophy discovers these objects and their qualities to be».Cfr. Essays..., op.cit., p.114.

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Se opone resueltamente a juzgar por lo evidente según las especu-laciones racionalistas: «but perceptions afford convictions, wherereason leaves us in the dark» 168. En definitiva, el test de cualquierconocimiento es la evidencia de los sentidos:

«Our perceptions are no doubt the test of truth; which is so evident, that,in many instances, no other means are afforded us coming at the truth.The few exceptions that are discovered by reason or experience, serve themore to confirm the general rule» 169.

James Lorimer se remite a la inteligente comprobación de AdamFerguson: «La verdadera exposición de la duda es la asunción dog-mática de nuestra personal existencia y pensamiento» 170. Descartesdetuvo su intuición en el momento en el que él quiso, muy arbitraria-mente 171. Lorimer señala que al refusar, excluimos ya el objeto que esnuestro 172. Porque en una investigación jural, el primer paso en elproceso de nuestra introspección, nos muestra ante todo, no un dere-cho nuestro, sino una posesión que no es resultado de un derecho pre-existente 173: estamos instalados en lo que ya somos.

Estas son ideas ya expuestas por Adam Ferguson, que giran entorno a la realidad que no podemos cuestionar nuestro modo de ser:

«Debemos enfrentarnos, en el resultado de cada estudio, con hechos que nopodemos explicar, y tener presente esta limitación nos ahorrará con frecuen-cia una gran cantidad de problemas estériles. Junto con el sentido de nuestra

168 Essays..., op.cit., p.117.169 Essays..., op.cit., p.120.170 «The very statement of doubt –as Dr. Adam Ferguson has said–, is a dogmatic assumption of

personal existence and thought». Cfr. The institutes..., op.cit., p.55. En este texto se remite alos Principles of Moral and Political Science, de Ferguson, vol. I, p.79.

171 Lorimer se remite a las críticas de Leibniz a la filosofía cartesiana. Cfr. The institutes..., op.cit.,p.56. La arbitrariedad de Descartes ya fue resaltada por A. Cromaziano en Kritische Geschichteder Revolutionen der Philosophie in den drey letzten Jahrhunderten. Trad. alemana de H.Heydenreich. Leipzig, 1791, p.73. En este lugar recoge una crítica de Gassendi a Descartes.Lamento no haber tenido acceso a la edición italiana.

172 Vid, The institutes..., op.cit., p.59.173 «Regarding this as the first steps in the process of self-investigation, in a strictly jural direction,

we see that nature reveals to us not a right, but a possession, the result of no antecedent right,and the necessary source of all subsequent rights». Cfr. The institutes..., op.cit., p.58.

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

existencia, debemos admitir muchas circunstancias que llegan a nuestroconocimiento al mismo tiempo y de la misma manera, y que en realidadconstituyen nuestro modo de ser» 174.

Efectivamente, la conciencia está ahí: «¿Qué has hecho de tu her-mano Abel?, fue la primera expresión en defensa de la moralidad» 175.Y, siempre según Adam Ferguson, hay que remitirse a lo sencillo:«Preguntad a quienes hayan estado enamorados, dice Epicteto, ellossaben que digo la verdad» 176. Tú, amigo lector, ¿has sentido algunavez que estabas haciendo una cosa bien, o mal? Entonces le estásdando la razón a Epicteto.

VI. APORÍAS DE LA SECULARIZACIÓN

Vemos que conciencia, deber, objetividad moral son expresionesnormalmente sinónimas. Aunque Locke negó la existencia de lasideas innatas, parece cierto que en principio todo hombre ve mal quematen a su hijo o que violen a su hermana. Además, sin necesidad deejemplos tan pantagruélicos, en principio y en general, sin entrar endetalles, todo hombre ve mal las mentiras, los robos, las agresionesinjustificadas y otras muchas cosas más. Y si no considera que estascosas son «malas» debe ir al médico o ser internado en un estableci-miento adecuado.

Condillac era consciente de este hecho. Incluso es posible que éltambién considerara que las cosas a que he aludido son malas.Resuelve esta dificultad con habilidad clerical escribiendo que «Poreso hay un lenguaje innato, aunque no existan ideas que lo sean» 177.Para una persona que no esté tan comprometida en la filosofía ilus-trada le resulta más fácil dar como evidente que asesinar es malo que

174 Un ensayo..., op.cit., p.43.175 Ferguson, Un ensayo..., op.cit., p.46.176 Un ensayo..., op.cit., p.48.177 Lógica y extracto del Tratado de las sensaciones. Trad. de J.A. Villa y J. Gimeno. Aguilar,

Buenos Aires, 1982, p.107.

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no postular «un lenguaje innato». Pero este tipo de empresas suelenllevar a muchas paradojas. Esa clase de paradojas a que aludíaFerguson:

«Es divertido encontrar hombres que, mientras en sus especulaciones nieganla existencia de distinciones morales, olvidan en detalle las posiciones gene-rales que mantienen y dan suelta al ridículo, la indignación y el desprecio,como si todos esos sentimientos pudieran tener lugar y fueran las accionesde hombres indiferentes; o bien pretenden con acritud detectar el fraude porel que los frenos morales han sido impuestos, como si el censurar un fraudeno fuera ya tomar parte del lado de la moralidad» 178.

James Beattie, ante estas paradojas y otros datos más entre líneas,escribía que:

«En estos últimos treinta años, los principios que conducen a esta conclusiónhan sido admirados como una profunda y portentosa filosofía. Y el uso quele han dado algunos, uno en definitiva [se refiere a Hume]... ha sido vindi-car el ateísmo» 179.

Ante los abusos que cualquiera puede ver en un thriller norteame-ricano de acción, en donde hay buenos y malos, todos reaccionamosigualmente: a nadie le parece «bien» que roben y violen a una mujer.Sin embargo, ante este tipo de hechos monstruosos que dan vida a lasproducciones de Hollywood, Bergbohm replicaba: «Nadie, absoluta-mente nadie, siente igual» 180. Pero esto parece la declaración de unfanático.

178 Un ensayo..., op.cit., p.42.179 «But, within these thirthy years, the principles that lead to this conclussion were admired, as pro-

found and wonderful philosophy; and the use to which there were applied by some, by “one” atlast... was to vindicate atheism». Cfr. Elements…, op.cit., vol. II, p. 674, § 1018.

180 «Sie fragen uns, ob wir es denn nicht “fühlten”, das Versprechen gehalten, fremdes Gut respek-tieren, Uebelthäter bestraft werden müssten und dgl. Diese einerseits abstrakte falsch generali-sierende Weise verschliesst jedoch den Weg zur Einsicht. Niemand, schlechthin niemand “fühlt”dergleichen». Cfr. Jurisprudenz...., op.cit., p.467.

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EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SECULARIZADO: UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA

RESUMEN

En los comienzos de la Edad Moderna hubo una reacción contra laciencia del derecho romanista existente. Lo que en un primer momen-to pareció una reacción contra la jurisprudencia del Jus Communebajomedieval en nombre del Derecho romano, acabó en pocos añossiendo un rechazo del mismo Derecho romano en nombre de las exi-gencias de la «razón». El nuevo Derecho llamado a sustituir a la«Jurisprudentia» romanista fue el «constructo» filosófico al que sele dio el nombre de «Escuela del derecho natural moderno», que seorientó en varias direcciones, aunque con una estructura básicacomún en la mayor parte de ellas. La piedra angular del nuevo«constructo» filosófico fue la negación de la existencia de la con-ciencia moral del hombre: desapareció así la posibilidad de laMoral, que fue sustituida por «sistemas de ética». Diversos autoresingleses de los siglos XVIII y XIX fueron especialmente conscien-tes de este escamoteo de la conciencia propio del jus naturale etgentium, e hicieron diversas observaciones que posiblemente siganteniendo valor hoy.

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LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD EN MATERIA

FISCAL PENALCRÍTICA Y PROPUESTA

Roberto Díaz Córdoba y López

Sumario: I. Introducción; II. Supuestos para proceder penalmente; III.La querella; IV. El perjuicio al fisco; V. La seguridad jurídica del con-tribuyente; VI. Conclusiones; VII. Propuesta; VIII. Bibliografía.

«Porque el hombre combate por lo que cree ser justo y se indigna ante lo injusto».

Aristóteles

I. INTRODUCCIÓNDurante mucho tiempo ha preocupado a los contribuyentes la rela-

ción entre el ordenamiento jurídico globalmente considerado y losobjetivos que con carácter general persigue la autoridad; esto traecomo consecuencia el problema para determinar los límites que ellegislador tiene marcados para la creación y aplicación desigual de lasnormas jurídicas.

Siguiendo a Leibholz, la arbitrariedad es la negación misma delderecho; y una vez de acuerdo con esto, el legislador puede llegar acualquier fin a través de la fiscalidad, siempre y cuando al hacerlodeje a un lado la creación de normas arbitrarias.

Es un hecho que al legislador no se le pueden indicar objetivos con-cretos y al mismo tiempo no le es permitido incurrir en arbitrariedad.

El legislador podrá perseguir los objetivos o fines que considereadecuados, siempre y cuando no caiga en la arbitrariedad y no vulnerela igualdad de hecho.

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LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL PENAL. CRÍTICA Y PROPUESTA

La igualdad de hecho se debe utilizar como fundamento de laacción del legislador, limitándola cuando los fines que se persiguenson distintos a dicha igualdad.

Por consiguiente, no sólo habrá un trato diferenciado por motivosdistintos a los de obtener igualdad de hecho, sino también cuando laestructura de una norma produce por sí misma efectos iguales sobrelos contribuyentes que se encuentran en situaciones de desigualdad.

Del mismo modo, es posible que la norma misma sea arbitraria deacuerdo con sus estructura, y conceda por lo tanto a la autoridad unafacultad discrecional sin restricción alguna, lo que deja la puertaabierta al abuso de poder y consecuentemente deja a los contribuyen-tes en completo estado de indefensión, ya que quedan al arbitrio delos funcionarios fiscales, quienes podrán abusar de su poder paraimponer castigos, presiones, represalias y acciones que en ocasionesdevienen inmorales.

Por lo tanto, el presente trabajo tiene como objetivo proponermedidas para evitar que la autoridad aplique sus facultades a discre-ción, logrando un equilibrio entre las faltas cometidas por los contri-buyentes y las sanciones que impone la autoridad, considerandosituaciones atenuantes y de esta manera obtener una mayor seguridadjurídica para los contribuyentes.

II. SUPUESTOS PARA PROCEDER PENALMENTE

El supuesto principal para proceder penalmente, de acuerdo con lamayoría de los tratadistas, es la conducta, que diferencia el ilícitoadministrativo del ilícito penal, aunque resulta difícil diferenciar elilícito fiscal administrativo del ilícito fiscal penal; esto sólo se lograa través de las consecuencias jurídicas que se producen y a queconduce cada uno de estos ilícitos.

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La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo onegativo, encaminado a un propósito. Sólo la conducta humana tienerelevancia para el derecho penal.

El acto y la omisión deben corresponder al hombre, porque sólo éles posible sujeto activo de las infracciones penales. Sólo el es capazde llevar a cabo actos voluntarios.

La conducta es un elemento del hecho cuando, según la descrip-ción del tipo, precisa una mutación en el mundo exterior, es decir, unresultado material; además, la conducta es considerada como elelemento esencial del delito.

Se puede aceptar el empleo de ambos términos, conducta y hecho;sin embargo, por hecho se entiende lo ocurrido o acaecido, e indiscu-tiblemente el actuar humano con o sin resultado material. Tanto lainfracción fiscal como el delito caen dentro de lo que está prohibido;su origen es el mismo, pero existe diferencia cuando se conocen lasconsecuencias jurídicas.

Normalmente las autoridades fiscales violan el principio de equi-dad en cuanto al comportamiento realizado, ya que aplican algunasveces sanciones pecuniarias y en otros casos adicionalmente a estassanciones aplican sanciones penales, como la privación de la libertad.

Dado lo anterior, la Secretaría de Hacienda tiene la facultad, alejercitar su derecho de querellarse en contra de los contribuyentes, deacuerdo con los delitos contenidos en el Código Fiscal, de decidircuándo se debe considerar a ciertos contribuyentes como delincuen-tes y cuándo únicamente se les considerará como simples infractores,siendo que en ambos casos se han cometido ilícitos.

Actualmente sucede que las autoridades hacendarias toman ladecisión de perseguir a los contribuyentes con sanciones pecuniariaso con sanciones de tipo penal, dependiendo de la conducta realizaday de acuerdo con su discrecionalidad. De este modo, es necesario

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LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL PENAL. CRÍTICA Y PROPUESTA

definir claramente los criterios de aplicación antes de decidir si unaconducta merece sólo una pena de carácter pecuniario por tratarse deuna infracción fiscal o una sanción de carácter penal que prive al con-tribuyente de su libertad, por tratarse de un delito tipificado como talen el Código Fiscal de la Federación.

Con base en el autor alemán Roxin, las normas jurídico-penales noestán separadas del orden moral y de las concepciones culturales nison tampoco órdenes independientes de un déspota caprichoso, quepodrían tener este contenido o cualquier otro, sin que encuentren susustento en la convicción popular sobre lo justo y lo injusto. Esto ten-drá también que aclararlo quien no quiera reconocer un reino absolutoy apriorístico de valores o un orden de creación divina.

El problema radica en definir en donde reside el delito, si es en ladesobediencia o en el daño social que causa; debe responderse en esteúltimo sentido.

En lo que respecta a la determinación del ilícito fiscal que debe sercastigado con una sanción penal por haber sido catalogado como deli-to, se debe valorar no sólo si se incumplió con determinada disposi-ción, sino primordialmente los medios que fueron empleados, el usode maquinaciones, simulaciones, artificios, engaños o comportamien-tos análogos con los que se hace aparecer como lícito lo que de ante-mano se sabe que no lo es. Solamente a través de la valoración deestos elementos se justificará la imposición de sanciones penales, yno por la mera desobediencia a lo dictado por el legislador.

Un ilícito que dé lugar a la comisión de un delito, deberá tenercomo característica un comportamiento repudiado por la sociedad yque deba ser castigado con pena privativa de la libertad.Primeramente, la acción es lo que debe ser valorado a fin de definirsi se debe perseguir penalmente, quedando en segundo lugar el resul-tado, pues tanto en la infracción como en el delito el resultado es elmismo, diferenciándose únicamente en la forma en que se alcanzódicho resultado.

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El comportamiento repudiado a que me refiero debe ser compro-bado plenamente antes de emitir un juicio acerca de la sanción apli-cable al caso concreto; es decir, debe valorarse el hecho y determinarque la conducta realizada se llevó a cabo con todas las agravantes yha quedado firme una sentencia en que la persona, después de habersedefendido en juicio, resultó culpable.

Rodríguez Morullo expresa que:

«La pertenencia de un hecho ilícito al ámbito del derecho administrativo fis-cal o al derecho penal fiscal no viene determinada por el contenido sustan-cial de ese hecho, sino por la sanción que el orden jurídico le aplica. Hay quereconocer que el legislador puede, en principio, convertir toda infraccióntributaria en delito».

Por su parte, García Domínguez indica que:

«Cuando el derecho penal fiscal tipifica una infracción se deduce siempre lapreexistencia de una obligación que se trata de hacer cumplir.

»Sólo la tipificación y la sanción penal imprimen al incumplimiento de esaobligación el carácter de infracción fiscal».

Por lo anterior, no sólo las autoridades deben valorar el contenidodel supuesto ilícito cometido por el contribuyente al decidir si se que-rellan o no en contra de algún contribuyente al solicitar el ejercicio dela acción penal por la conducta realizada, sino también el legisladordebe plasmar el comportamiento ilícito que quiere evitar y por lo tantocrear los tipos penales que con precisión establezcan el contenido delilícito, para no sancionar penalmente las simples infracciones a lasobligaciones de carácter fiscal.

III. LA QUERELLA

La querella, desde el punto de vista jurídico, es la petición que rea-liza la parte ofendida, con objeto de que se persiga un delito, cuandodicha petición se exige por la ley para poder ejercitarse la acción penal.

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El Código Federal de Procedimientos Penales regula la querella enlos artículos 113, fracción I, 114, 123 y 124; por su parte, el CódigoPenal Federal exige la querella en los delitos que están previstos enlos artículos 60, 62, 199 bis, 263, 274, 289, 337, 360; y a partir de lareforma que entró en vigor el 31 de diciembre de 1991, se exige laquerella en todos los delitos patrimoniales, con excepción del robo yla extorsión, incluyendo el despojo. Cabe aclarar que debe distinguir-se entre la querella y la acción persecutoria, ya que entre otros pro-blemas se encuentra el que si prescribe el derecho al ejercicio de laacción o a la formulación de querella, resolviéndose que únicamenteprescribe el ejercicio de la acción penal.

La acción penal es la base que sustenta todo el procedimiento; porsu parte, la querella es un requisito para que proceda la acción penalen la persecución de algunos hechos delictivos y, consecuentemente,para encontrar la verdad y determinar la responsabilidad penal.

La querella es una facultad o derecho para la parte ofendida, peronunca una obligación, que pueda impedir o dar origen a una acciónpersecutoria, dependiendo de la voluntad del ofendido.

Una de las características de la querella es que depende tanto de larealización de la conducta, como de la voluntad de quien se viovulnerado con dicha conducta, tipificada en la ley penal.

Carnelutti señala:

«(…) que una ofensa no sea punible sino a querella de parte, significa quedepende en primer lugar del juicio del ofendido su castigo, no en el sentidode que tal juicio sea suficiente, sino en el que es necesario; no obstante la que-rella, un hecho puede no ser castigado, pero sin ella no puede ser castigado».

La querella tiene la calidad de condición suspensiva de la acciónpenal en los delitos que se persiguen de esta forma, de modo que limi-ta el ius puniendi, ya que la acción penal no puede ser promovida porel Ministerio Público sino hasta que se haya formulado la querella.

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Por su parte, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 92señala la facultad de querellarse, en favor de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, al indicar que:

«Para proceder penalmente por los delitos fiscales de que habla el capítuloII, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico formule querella, tratándose los casos previstos en los artículos 105,108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115-bis».

De acuerdo con este precepto, si la Secretaría de Hacienda noformula querella, el proceso penal no se inicia.

La facultad de querellarse que se menciona anteriormente, compe-te al Procurador Fiscal de la Federación de acuerdo con lo estableci-do por el artículo 9 en su fracción XXVI y al Subprocurador FiscalFederal de Investigaciones, de acuerdo al artículo 100 fracción III delreglamento interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Públicoque incluye modificaciones publicadas en el Diario Oficial de laFederación del 20 de agosto de 1993.

El mismo artículo menciona que:

«Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones delartículo 92 se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por loshechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estoscréditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el MinisterioPúblico federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de laspersonas a que la misma se refiera».

Como se puede observar, el Código Fiscal de la Federación noprevé expresamente la figura del perdón legal como causa de laextinción de la acción penal, sino únicamente como una figura pro-cesal diferente, consistente en la petición del sobreseimiento queaparentemente tiene los efectos o consecuencias jurídicas del perdón.

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LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL PENAL. CRÍTICA Y PROPUESTA

El Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 93, indicaen forma general la facultad del ofendido para otorgar el perdón alinculpado, señalando lo siguiente:

«El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acciónpenal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que seconceda ante el Ministerio Público si esté no ha ejercitado la misma...».

Esta disposición es totalmente aplicable a los delitos que sonperseguidos por querella contemplados en el Código Fiscal dela Federación, extinguiéndose con el perdón la acción penal, yconcediendo por consiguiente la total libertad.

Por su parte, el artículo 298 del Código Federal de ProcedimientosPenales señala lo siguiente en materia de sobreseimiento:

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:1. Cuando el Procurador General de la República confirme oformule conclusiones no acusatorias.2. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que serefiere el artículo 138.3. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.4. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de suje-ción a proceso y aparezca que el hecho que motivó la averiguaciónno es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe queno existió el hecho delictuoso que la motivó.5. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimien-to de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementosposteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o cuando encualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto deformal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos quesirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito.6. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpadoexiste alguna causa eximente de responsabilidad.7. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente lainocencia del acusado; y8. En cualquier otro caso que la ley señale.

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Ahora bien, en los casos de sobreseimiento, de acuerdo con elCódigo Federal de Procedimientos Penales siempre será el juez el quedecida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a peti-ción de parte, sólo en el caso de que aparezca que la responsabilidadpenal está extinguida.

Cabe preguntar por qué el artículo 92 del Código Fiscal de laFederación señala que la petición de sobreseimiento que hace laSHCP es una facultad discrecional, ya que como está redactado dichoartículo, hacer la petición de sobreseimiento es una facultad discre-cional y por consiguiente no es una exigencia que surja cuando elpago o la garantía del crédito fiscal se realiza.

Desde mi punto de vista esto no es correcto, pues una vez pagadaslas contribuciones originadas por los hechos imputados, las sancionesy recargos correspondientes, o bien cuando los créditos fiscales hubie-ran quedado totalmente garantizados a satisfacción de la SHCP, se debesobreseer la causa y no debe quedar a la discreción de la autoridad.

Reyes Tayabas indica que el adverbio «discrecionalidad» sirve:

«(…) para aclarar que la facultad de pedir sobreseimiento se ejercitará opta-tivamente por la Secretaría, y por tanto es un perdón; además porque si fueraforzoso pedir el sobreseimiento, para la Secretaría, sería absurdo que una vezpagados o garantizados los créditos fiscales se reservara la facultad de for-mular tal petición, cuando en tal situación legítimamente podría formular lapetición el inculpado al Ministerio Público o al juez, en su caso, con los com-probantes respectivos», y agrega que «la petición de sobreseimiento sepuede dar tanto en la averiguación previa como durante el proceso».

De lo anterior, resulta lógico desprender que cuando la autoridadfiscal niegue la petición de sobreseimiento al contribuyente (cuandoéste hubiere ejercido el derecho de petición conforme al artículo 8°Constitucional), una vez cumplidos los requisitos de haber pagado lascontribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y

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recargos respectivos, o bien cuando los créditos fiscales hubierenquedado debidamente garantizados a satisfacción de la Secretaría deHacienda, deberá fundar y motivar su negativa, de otro modo la facul-tad de la autoridad se tornaría en un mero capricho, dejando alcontribuyente en completo estado de indefensión.

Por otro lado, cabría argumentar que una vez cubiertos los requi-sitos anteriores a satisfacción de la autoridad, no debe procedersepenalmente contra el contribuyente, ya que de lo contrario se violaríasu derecho de audiencia (de haber sido oído y vencido en juicio), puesen este caso se le empieza a rehabilitar cuando todavía no se hacomprobado su responsabilidad.

IV. EL PERJUICIO AL FISCO

El Código Fiscal de la Federación en su artículo 92 fracción IIseñala que para proceder penalmente por los delitos fiscales seránecesario que previamente la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico:

«(…) declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en loscasos establecidos en los artículos 102 y 115».

Estos artículos se refieren a los delitos de contrabando y de apodera-miento de mercancías que se encuentran en recinto fiscal o fiscalizado,así como a la destrucción o deterioro de dichas mercancías.

Perjuicio es la privación de la utilidad, de la ganancia, provecho olucro que se hubiera obtenido si el acto ilícito no se hubiese realiza-do, de acuerdo con lo que señalan los artículos 2109 y 2108 delCódigo Civil para el Distrito Federal.

Resulta lógico, en principio, apreciar que el fisco no recibe losimpuestos para obtener provecho, ganancia o lucro, por lo que esposible afirmar que el termino perjuicio es utilizado por el Código

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Fiscal en el sentido de daño, o sea, de menoscabo sufrido en elpatrimonio.

Para efectos de la determinación del daño, el Código Fiscal de laFederación en su artículo 42 fracción VII, autoriza a la Secretaría deHacienda a allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia,querella o declaratoria de perjuicio al Ministerio Público para queejercite la acción penal por la posible comisión de los delitos fiscales.

Apoyada en el resultado de las diligencias practicadas y de laspruebas obtenidas, la Secretaría de Hacienda emite la declaratoria deperjuicio, la que ya no es una diligencia probatoria, sino una resolu-ción en la que se determina cuantitativamente el daño sufrido y sirvepara que el Ministerio Público ejerza la acción penal.

La gravedad de emitir dicha declaratoria, estriba en que se hace sinotorgar ninguna oportunidad a los incriminados para defenderse,dado que la disposición del artículo 54 que antiguamente establecíaun recurso de inconformidad en contra del resultado de las investiga-ciones e inspecciones, se derogó por decreto publicado en el DiarioOficial de la Federación del 28 de diciembre de 1989, privándosecon esto a los contribuyentes de toda posibilidad de ser oídos ypresentar pruebas en contra.

Una vez recibida la querella o denuncia y la declaratoria de per-juicio, el Ministerio Público llevará a cabo la acción con este ele-mento una vez proporcionado por la Secretaría de Hacienda, sin quetenga facultad alguna de revisión, que le permita analizar cada uno delos conceptos objetados durante la intervención que realizan los visi-tadores fiscales al contribuyente, ni las actas levantadas, ni la estima-ción de pruebas o consideraciones que le hubieren servido de apoyo.

Por consiguiente, no le será posible modificar, revocar o anular ladeclaratoria de perjuicio aun cuando no esté debidamente fundada ymotivada y se utilizara para que el Ministerio Público ejerza la acciónpenal tal y como la hayan formulado los visitadores fiscales.

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El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en su fracciónVII, establece que las actuaciones que practique la Secretaría deHacienda tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa con-cede a las actas de la policía judicial; sin embargo, debe tenerse encuenta que el artículo 145 del Código Federal de ProcedimientosPenales señala que las diligencias de la policía judicial no se repeti-rán por éstos para que tengan validez, lo que hace que los contribu-yentes tengan otra restricción para poder desvirtuar la declaratoria deperjuicio.

Para que la declaratoria de perjuicio pueda tomarse como basepara que el Ministerio Público ejerza la acción penal, ésta debe serconsiderada definitiva; o sea que previamente debe darse a conocer alinteresado, a fin de que tenga oportunidad de ser oído, promoviendolas instancias previstas en la ley.

Podría caber la posibilidad de que la declaratoria de perjuiciopueda reclamarse o impugnarse para desvirtuarla, si no está debida-mente fundada y motivada, durante el proceso penal. Sin embargo,esto no es posible, pues el proceso penal no es precisamente elidóneo para resolver controversias de índole fiscal.

Adicionalmente, es entendible que los jueces penales tienen cono-cimientos y práctica en materia penal, pero no en la materia fiscal,pues la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal establece y exige en suartículo 4o. que los magistrados tengan conocimientos en la materiay una práctica por lo menos de cinco años.

Para que tenga validez, la declaratoria de perjuicio o posible per-juicio debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 38 delCódigo Fiscal de la Federación, satisfaciendo además el principio delegalidad procesal (artículo 16 constitucional).

Los requisitos que señala el artículo 38 del Código Fiscal de laFederación son los siguientes:

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Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener porlo menos los siguientes requisitos:

1. Constar por escrito.2. Señalar la autoridad que lo emite.3. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto opropósito de que se trate.4. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, elnombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, seseñalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen laresponsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de laresponsabilidad.

Con relación al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,debemos hacer énfasis a su fracción III referente al análisis corres-pondiente a la motivación y a la fundamentación del acto, queestablece:

«III. Formule la declaratoria de perjuicio, en los casos de contrabando demercancías por las que no deba de pagarse impuesto y requieren permiso deautoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido».

En los demás casos no previstos en las fracciones anterioresbastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres frac-ciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría deHacienda y Crédito Público cuando los procesados paguen las con-tribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y losrecargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantiza-dos a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior sehará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formuleconclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que lamisma se refiera.

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Al igual que en la querella, la petición de sobreseimiento del jui-cio quedará a la discreción de la Secretaría de Hacienda, lo cual,como ya se indicó, deja en estado de indefensión al contribuyente,pues el perjuicio al fisco queda subsanado cuando se efectúa el pagode las sanciones y recargos respectivos, o bien quedan garantizadoslos créditos fiscales a satisfacción de la Secretaría.

V. LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE

El principio de seguridad jurídica implica un valor jerárquico pre-dominante de todo el ordenamiento jurídico, y constituye el valorbásico para el cumplimiento de valores de jerarquía superior, como lajusticia.

Algunos autores establecen que en relación a la justicia la cuestiónvalorativa queda abierta y se puede calificar de injusto lo que paraotros aparece como razonable, lo que no ocurre con la seguridad, puessi alguien se siente desamparado o agredido con una norma defec-tuosa, sabe a qué atenerse. De aquí que se derive el conflicto entre laseguridad y la justicia, dando lugar a la seguridad negativa, puescuando el particular se encuentra desamparado por una norma defec-tuosa e insegura sabe que no está asegurado, por lo tanto se tiene unaseguridad negativa.

El principio de seguridad aparece en las formalizaciones que dannacimiento al régimen constitucional y termina consolidándose en elestado de derecho. Los principios que rigen a dicho estado son aque-llos que hacen al derecho justo como el principio fundamental delrespeto y de los derechos humanos, del derecho a participar, del deigualdad y proporcionalidad, que en estricto sentido impiden quequienes son depositarios del ejercicio del poder estatal lo utilicencontrariamente a los que dispone el derecho.

El estado de derecho presume la eliminación de las arbitrariedadesde los gobernantes; igualmente los derechos fundamentales conocidos

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como medios de defensa del particular frente al poder excesivo delEstado pasan a ser entendidos como estado de derecho.

El derecho inalienable del hombre a la seguridad jurídica se defi-ne como el derecho subjetivo que consiste en una esfera de derechoprotegida contra todo ataque arbitrario.

La seguridad jurídica está íntimamente ligada al principio de lega-lidad, aunque la legalidad incluye a la seguridad jurídica. La seguridady la certeza son el contenido del principio de legalidad, permitiendo laconsolidación de la certeza y la justicia como contenido de la ley.

No hay duda de que la ley es el único elemento posible para ate-nuar los efectos del ejercicio del poder; sin embargo, tampoco existeduda de que por si sola no es suficiente para salvaguardar la seguridadde los derechos de los gobernados.

Siendo la seguridad jurídica el contenido de la legalidad fiscal, sesupera la función legitimadora de dicho principio para convertirse, a tra-vés de la seguridad y la certeza, en el instrumento indispensable para laobtención del bien común en el estado de derecho, de modo que el podertributario no afecte los derechos fundamentales de los particulares.

El principio de legalidad está íntimamente ligado a la idea de dere-cho tributario. Más que el sistema de gobierno en donde se desarrolleel fenómeno tributario, el principio de legalidad resulta una conclusióndefinitiva de cualquier forma de tributación.

Sin ese principio de legalidad, no se puede concebir la idea de tri-buto como contenido de la seguridad; de este modo, se puede concluirque el derecho tributario se encuentra plenamente influenciado por elprincipio de seguridad.

Por todo esto podemos afirmar conjuntamente con algunos autoresque la seguridad jurídica asume su mayor intensidad en la rama delderecho tributario.

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LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL PENAL. CRÍTICA Y PROPUESTA

La mayor trascendencia del principio de seguridad en el derechotributario ha sido reconocido por la complejidad de los aspectos eco-nómicos en la actualidad, así como por la adecuación de los sistemastributarios a dichas circunstancias económicas; sin embargo, existenfactores negativos que atacan el establecimiento de la seguridad fis-cal, como son la falta de una adecuada técnica jurídica que provoca laconfusión conceptual y terminológica, la falta de claridad, vaguedad,complejidad y discrecionalidad de las normas.

De manera que la falta de seguridad estará presente cuando el sis-tema se caracterice por un conjunto de normas carentes de un crite-rio de ordenación jurídicamente fundado, y asimismo cuando suscomponentes adolezcan de precisión conceptual, terminológica,simplicidad y claridad.

El tributo creado por ley puede estar afectado en su aplicación poractos del poder administrativo, los cuales son ejercidos con total dis-crecionalidad, cuando no irresponsablemente y sin sustento jurídico.

La aplicación de normas en forma discrecional puede dar paso a laarbitrariedad, que es la negación del derecho; es decir, es aquello quecarece de fundamento jurídico.

Entre las variadas manifestaciones de arbitrariedades destaca elejercicio de las facultades discrecionales que ejerce la administraciónen los amplios sectores del derecho tributario donde carece de dichafacultad.

Podrá haber discrecionalidad técnica en algunos casos y admi-nistrativa en forma excepcional, pero lo común es que la administra-ción ejerza la actividad reglada; cuando ello no ocurra se estará anteuna conducta no ajustada a derecho, la cual afecta el principio deseguridad jurídica.

Ahora bien, para procurar la permanencia del principio de seguri-dad jurídica, mediante la eliminación de las causas de arbitrariedad,

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el particular deberá tener a su alcance los medios suficientes que lepermitan combatir y modificar la conducta antijurídica del estado.

El recurso correctivo dependerá del tipo de arbitrariedad y de cadaordenamiento en particular, ya que ante la frecuente sanción de nor-mas que solo cumplen una función legitimadora pero que no respetanla certeza y seguridad insitas en la legalidad, se debe tomar en consi-deración primordialmente la intencionalidad; es decir, si la falta fuecometida con dolo o no, garantizando así los principios fundamentalesque conforman el estado de derecho.

Siendo el propio Estado una de las partes afectadas por la declara-ción de inconstitucionalidad de la ley fiscal, es necesario señalar que ala protección de los valores amparados en la presunción de constitu-cionalidad, se opone fuertemente el principio de garantizar los derechosfundamentales de los particulares.

Los recursos existentes para que el particular pueda atacar las cau-sas de arbitrariedad requieren, adicionalmente, la determinación de sufuncionamiento en el ámbito de su aplicabilidad. Por lo cual, el malfuncionamiento de los tribunales administrativos o jurisdiccionalesen donde tales recursos se desarrollan es tan importante como losbeneficios teóricos de un recurso. Tanto la omisión o retardo de unadecisión jurisdiccional como la carencia de un recurso, constituye unaarbitrariedad.

La seguridad manifestada en el principio de legalidad permite alciudadano prever razonablemente las consecuencias que pueden deri-varse de sus actos al amparo de la regulación vigente en el momentoen que se adoptan.

Por todo lo anteriormente expresado se puede concluir que el par-ticular que es objeto de una decisión discrecional por parte de la auto-ridad se encuentra en estado de indefensión, pues desde el punto devista fiscal, al determinarse una omisión de impuestos por un visita-dor que generalmente desconoce los efectos jurídicos de su acción, la

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Secretaría se querella ante el Ministerio Público Federal, emitiéndo-se una orden de aprehensión en contra del particular, por lo que éstedeberá defenderse en grado de procesado tanto por la vía administra-tiva ante el Tribunal Fiscal de la Federación, como por la vía penal,siendo que aun no se le ha dado oportunidad de ser oído y vencido enjuicio, violando con ello su derecho constitucional fundamental delegalidad, la garantía de audiencia, y con ello la seguridad jurídica.

VI. CONCLUSIONES

Primera.- Es necesario que la autoridad tome en consideración lascausas que llevaron al contribuyente a realizar la conducta indebida,determinando la intencionalidad y si la conducta fue dolosa o mera-mente accidental por haber recurrido a un profesional negligente dela materia que desconoce.

Segunda.- El problema de dónde reside el delito se resuelve comoel daño que causa a la sociedad, inspirado en la valoración de losmedios que fueron empleados para su comisión y no por la meradesobediencia a lo establecido por el legislador.

Tercera.- La querella es un requisito para que proceda la acciónpenal en la persecución de algunos hechos delictivos y por conse-cuencia para esclarecer la verdad y determinar la responsabilidadpenal.

Cuarta.- Cuando los procesados paguen las contribuciones origi-nadas por los hechos imputados, cuando las sanciones y recargosrespectivos o garanticen el crédito fiscal a satisfacción de laSecretaría de Hacienda, deberá sobreseerse el juicio sin que inter-venga la discrecionalidad de la autoridad, dando mayor seguridad alcontribuyente, dado que el fin que persigue la autoridad fiscal no esmantener contribuyentes omisos en los reclusorios, sino recaudarlas contribuciones a que tiene derecho.

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Quinta.- Cuando la autoridad fiscal niegue la petición de sobre-seimiento al contribuyente, una vez cumplidos los requisitos de haberpagado las contribuciones con sus accesorios o haber garantizado elcrédito fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, deberá fun-dar y motivar su negativa; de otro modo la facultad de la autoridadsería un mero capricho que dejaría al contribuyente en total estado deindefensión.

Sexta.- Al declarar la autoridad que ha sufrido un perjuicio quieredecir que ha sufrido un daño en su patrimonio y no que ha dejado depercibir una utilidad, ganancia, provecho o lucro, dado que ése no essu fin primordial.

Séptima.- Una vez recibida la declaratoria de perjuicio por elMinisterio Público Federal, éste llevará a cabo la acción penal, sinque le sea posible modificar, revocar o anular la misma.

Octava.- La declaratoria de perjuicio no puede reclamarse oimpugnarse para desvirtuarla por falta de fundamentación o motiva-ción durante el proceso penal, dado que este proceso no es precisa-mente el idóneo para la resolución de controversias de índole fiscal.

Novena.- Una vez que el perjuicio al fisco ha quedado subsanado,la Secretaría de Hacienda debe sobreseer el juicio sin que intervengade modo alguno la discrecionalidad.

Décima.- La seguridad jurídica es el principio básico e indispen-sable para lograr el bien común en un estado de derecho, de maneraque el poder tributario no afecte los derechos fundamentales de losparticulares.

Onceava.- El principio de legalidad está íntimamente ligado a laidea de derecho tributario, por lo que, al igual que la seguridadjurídica, resultan una conclusión definitiva de cualquier forma detributación.

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Doceava.- Tanto la falta de una adecuada técnica jurídica como lavaguedad, falta de claridad, complejidad y discrecionalidad delas normas, implican factores negativos que van en contra de laseguridad fiscal.

Treceava.- La aplicación de normas en forma discrecional puededar paso a la arbitrariedad como total negación del derecho.

Catorceava.- El particular que es objeto de una decisión discre-cional por parte de la autoridad se encuentra en estado de indefensión,y por lo tanto ausente de seguridad jurídica, ya que al dictarse laorden de aprehensión éste debe defenderse tanto por la vía adminis-trativa como por la vía penal, pero privado de su libertad, siendo queaún no se ha comprobado su culpabilidad.

VII. PROPUESTA

En virtud de la falta de seguridad jurídica en que se encuentra elparticular cuando, una vez cubiertas las contribuciones adeudadas,así como sus accesorios, todavía se encuentra a disponibilidad delpoder de decisión por parte de la autoridad fiscal para obtener elperdón, a través de su facultad discrecional, a continuación se pro-pone el texto que debería contener el Código Fiscal de laFederación en su artículo 92, a fin de otorgarle mayor seguridadjurídica al contribuyente.

«Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fraccionesde este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones origina-das por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, obien estos créditos queden garantizados a satisfacción de la propiaSecretaría. La petición anterior se hará antes de que el Ministerio Públicoformule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que lamisma se refiera».

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VIII. BIBLIOGRAFÍA

— García Domínguez, Miguel Ángel, Derecho Fiscal-Penal, lasinfracciones y las multas fiscales, ed. Porrúa, México, 1994.— González Salas Campos, Raúl, Los delitos fiscales,Pereznieto Editores, México, 1995.— Principios Tributarios Constitucionales, Tribunal Fiscal dela Federación, México, 1992.— González Rodríguez, Alfonso, La justicia tributaria enMéxico, ed. Jus, México, 1992.— Código Civil para el Distrito Federal, ed. Porrúa, México,1995.— Código Federal de Procedimientos Penales, ed. Pac,México, 1995.— Código Penal para el Distrito Federal, ed. Porrúa, México,1995.— Compilación Fiscal, Dofiscal Editores, México, 1995.— Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,Ediciones Alf, 2a. Edición.— Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, 1994.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Francisco González de Cossío

Sumario: I. Introducción a la problemática; II. Fuentes de DerechoInternacional; III. El punto de vista del derecho de Estados Unidos; IV.Algunos precedentes internacionales; V. Disquisición; VI. LasResoluciones de otros Organismos Internacionales Especializados y lasReglas Internacionales de Órganos No-Gubernamentales; VII. La clasi-ficación de Castañeda; VIII. El efecto de las Resoluciones sobre paísesausentes; IX. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN A LA PROBLEMÁTICA

Existen áreas del derecho internacional público en las cuales noses difícil discernir con exactitud la naturaleza jurídica de ciertas dis-posiciones, y la fuerza legal de las mismas. Una de estas áreas es laque está constituida por las disposiciones contenidas en lasResoluciones y Declaraciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas. Entre más se adentra uno en el estudio de los men-cionados instrumentos internacionales, más se percata de lo gris quepuede llegar a ser esta faceta del universo legal internacional, y másborrosa se hace la línea divisoria entre lo legal y lo no-legal. La difi-cultad de este tema la podemos vislumbrar en opiniones de grandesinternacionalistas como lo es Jorge Castañeda, quien ha llegado aafirmar que es extremadamente difícil determinar con toda certeza lafuerza legal de resoluciones declarativas, y resulta imposible afirmaruna regla general a este respecto 1. Entre los años de 1946 y 1993 la

1 Castañeda, Jorge, «La Valeur Juridique des Résolutions des Nations Unies», 129 Recueil desCours de l’Academie de Droit Internacional, 204, 1970, pp.319-320.

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FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSSÍO

Asamblea General ha adoptado alrededor de 8,000 Resoluciones ydecisiones de las cuales unas 70 u 80 contienen reglas generales deconducta para los Estados 2. Además, a través de estos instrumentosinternacionales, las Naciones Unidas se han involucrado en virtual-mente todas las áreas de la vida humana que tienen una implicaciónextranacional (y a veces, en aquéllas con implicaciones meramentenacionales o internas de los Estados) 3. De aquí que resulte obvia laimportancia de este tema. Como consecuencia de la falta de claridadacerca de la fuerza obligatoria de las resoluciones y declaraciones dela Asamblea General, se ha creado una inseguridad jurídica acerca delas mismas 4.

Lo anterior cobra una especial importancia si recordamos que laactividad de las organizaciones internacionales se traduce principal-mente a través de resoluciones. Éstas, además de ser la expresión deuna opinión colectiva, son el instrumento común para la consecuciónde los fines de los organismos internacionales 5.

En el estado actual de evolución de esta materia, es muy difícilprecisar hasta qué punto las resoluciones son obligatorias, y en quésentido lo son 6; de aquí que en el argot del Derecho Internacionalfrecuentemente se les refiera como «Soft Law» 7 o «normes sau-vages», por su carácter gris, ya que constituyen una frontera delderecho internacional público.

2 Henkin, Louis, Richard Crawford Pugh, Oscar Schachter, y Hans Smit, International Law.Cases and Materials, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1993, p.129.

3 Schachter, Oscar, «United Nations Law», American Journal of International Law, enero1994, vol. 88. No. 1, p.2. (En lo sucesivo citado como «U.N. Law»).

4 Schachter, Oscar, International Law in Theory and Practice. Martinus Nijhoff PublishersDordrecht/Boston/London, 1991, p.85 (En lo sucesivo citado como «ILTP»).

5 Castañeda, op.cit., p.211.6 «... Dans l’état actuel d’evolution de cette matière, il est difficile de preciser à quel degré certaines

résolutions sont obligatoires et, même, dans quel sens elles le sont...» (Castañeda, op.cit., p.214).7 Para una explicación detallada del alcance y contenido del término Soft Law, cfr. Schachter,

Oscar y Joyner, Christopher C., United Nations Legal Order, Grotious Publications CambridgeUniversity Press. American Society of International Law. First edition, 1995, Vol. 1, pp.45-47.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

A continuación trataremos de realizar una breve exposición yreflexión acerca de esta problemática tomando en consideracióndiversos factores del Derecho Internacional, incluyendo la opiniónde Doctrinarios, con el fin de tratar de entender la incidencia jurí-dica de dichas disposiciones y su fuerza obligatoria para con susdestinatarios.

II. FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL

Al enfrentarnos con el presente tema, resulta indispensable men-cionar las fuentes clásicas u ortodoxas del derecho internacional. Elartículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)enumera dichas fuentes. Dicho artículo a la letra dice:

«La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional lascontroversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

»a) las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, queestablecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes;

»b) La Costumbre Internacional como prueba de una práctica general-mente aceptada como derecho;

»c) Los Principios Generales de Derecho reconocidos por las nacionescivilizadas;

»d) Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de los Publicistas demayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para ladeterminación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 59».

Inmediatamente puede vislumbrarse que dentro de esta enumera-ción no encontramos a las resoluciones de las Naciones Unidas, nialgún otro organismo internacional. Entonces, ¿cómo es que se preten-de establecer relaciones jurídicas entre sujetos de derecho internacionala través de resoluciones y declaraciones, si éstas no constituyen unafuente (por lo menos clásica) de derecho internacional?

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Es comprensible el que el artículo 38 del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia no incluya a las resoluciones como fuen-te de derecho internacional, ya que dicho tratado internacional fueelaborado 8 mucho antes de la proliferación de los organismosinternacionales después de la Segunda Guerra Mundial 9; pero enlos últimos años se ha venido hablando de una nueva fuente nocomprendida en el artículo 38 del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia, constituida por las determinaciones delos órganos internacionales que reciben nombres muy variadostales como «Resoluciones», «Declaraciones», «Recomendaciones»10. Mucha doctrina se ha elaborado a este respecto 11, y de ella hansurgido preguntas interesantes como: ¿podría decirse que al emitirsu voto en favor de ellas, un gobierno las está aceptando comoobligatorias para las partes, y no como meras recomendaciones?,o lo contrario, que dado que se presumen como meras recomen-daciones, sin fuerza legal, los gobiernos están dispuestos a votaren favor de ellas bajo la presunción de que no se están obligando.¿Pueden considerarse como opinio juris communis 12 de la comu-nidad internacional?, o será que al adoptar una Resolución, laAsamblea General está retomando la practica internacional y crea

8 El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia fue firmado el 26 de junio de 1945, y entró envigor el 24 de octubre del mismo año.

9 Reporter’s Note 2. Declaratory Resolutions of International Organizations. Artículo 103 delRest. 3rd, Restatement of Foreign Relations Law of the United States.

10 Sepúlveda, César, Derecho Internacional, Ed. Porrúa, México, D.F. Decimotercera edición,1983, p.106.

11 Cfr. Asamoah O.Y., The Legal Significance of the Declarations of the General Assembly ofthe United Nations, 1966; Chiu; H., The Capacity of International Organizations to con-clude Treaties, and the Special Legal Aspects of the Treaties so Concluded, 1966; Detter I.,Law Making By International Organizations, 1965; Di Qual, L., Les Effets des Resolutionsdes Nations-Unis, 1967; Falk, The Quasi-Legislative Competence of the General Assembly,60 AJIL 782-791, 1966; Higgins R., The Development of International Law through thePolitical Organs of the United Nations, 1963; y The United Nations and Lawmaking: ThePolitical Organs, 64 ASIL Proc., 37-48 (1970); Yemin, E., Legislative Powers in the UnitedNations and Specialized Agencies (1969), entre otras.

12 Schachter, «ILTP», op.cit., p.87.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

así una «Costumbre Instantánea»? 13. A su vez, cabe preguntarsesi al pretender la Asamblea General establecer disposiciones lega-les a través de las Resoluciones y Declaraciones, no está incurriendoen un acto ultra vires 14, ya que carece de facultades explícitas paraadoptar resoluciones 15; o podrá ser que (como dice el maestroCastañeda) 16 el que un órgano asuma poderes que no le pertenecen deacuerdo a su texto constitucional constituye en sí un acto que viola elderecho existente, y no un acto creador de derecho.

¿Podría también argumentarse que carecen de fuerza obligatoriadado que si los Estados hubiesen querido obligarse, hubieran cele-brado un tratado al respecto, y no meramente votado a favor de unaResolución?, ¿podría alegarse que son lex ferenda (derecho en pro-ceso de formación) 17 y no lex lata (derecho existente)? 18. Además,¿cómo puede tener fuerza jurídica una disposición no coercitiva?, sies sabido que poco menos que de nada sirve una norma si carece de«dientes» 19, ya que sin fuerza o consecuencia coercitiva, es casiseguro que sus destinatarios harían caso omiso de ella.

13 «Instant Custom», como así la enuncia Schachter. «ILTP» p.88.14 Un acto «Ultra vires» es aquel que se realiza sin tener la autoridad ni las facultades explícitas

para efectuarlo (Black’s Law Dictionary. 6th edition. p.1522).15 En los artículos de la Carta de la ONU que se refieren a la Asamblea General (artículos nove-

no a vigésimo segundo), y concretamente aquellos que se refieren a sus funciones y facultades(artículos 10 al 17), en ningún momento se establece que tenga la facultad para legislar en rela-ción con los sujetos de derecho internacional; en este sentido, la única facultad que le otorgan ala Asamblea General es la de emitir recomendaciones a los Estados miembros de la Carta de laONU (artículo 9 de la Carta de la ONU).

16 «... Le fait qu’un organe assume des pouvoirs qui, constitutionnellement, ne lui appartiennentpas, est, en soi, un acte de violation du droit existant, et non pas un acte createur de droit nou-veau...» (Castañeda, op.cit., p.221).

17 Henkin, Pugh, Schachter, and Smit, op.cit., p.54.18 Ibídem.19 Como así lo argüían los dueños del S.S. Prometheus en el arbitraje entre el Osaka Shosen Kaisha

y los dueños del S.S. Prometheus: «... there is no such thing as international law... there can beno such law binding upon all nations inasmuch as there is no sanction for such law... there is nomeans by which obedience to such law can be imposed upon any given nation refusing obediencethereto...». Acerca de esta pretensión, el tribunal contestó contraargumentando que: «... althoughit may be impossible to enforce obedience thereto by any given nation party to the agreement...the resistance of a nation to a law to which it has agreed does not derogate from the authorityof the law... such resistance merely makes the resisting nation a breaker of the law... but leavesthe law... still subsisting...». (2 Hong Kong Law Reports. 1904, pp.207-225).

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La Asamblea General ha adoptado Resoluciones que han contri-buido al proceso formativo de ley por costumbre internacional, ya quedichas resoluciones y declaraciones son una manifestación de costum-bre y práctica internacional 20; de otra manera, un Estado no votaría enfavor de ella, ni sería adoptada en el seno de la Asamblea General.

De una conferencia internacional puede brotar una«Recomendación» que, pese a su nombre, constituye un acto queporta fuerza obligatoria 21.

El maestro Castañeda afirma que la negativa de plasmar de dichafuente del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional deJusticia no ha sido obstáculo para que ni la Corte ni los tribunales lasreconozcan en diversas ocasiones que son una expresión de derechoy que engendran obligaciones jurídicas 22. A su vez, sostiene queaunque se admita que no son formalmente una fuente de derechointernacional, no deja de ser verdad que dichas resoluciones son laexpresión de reglas jurídicas internacionales 23.

Como podemos observar, examinar las fuentes clásicas de derechointernacional, consagradas en el artículo 38 del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia, no nos ayuda a esclarecer con certeza nues-tro dilema, sino todo lo contrario: únicamente nos embrolla más el ya tra-bucado camino de tratar de discernir y apreciar la pesantez y trascenden-cia de las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidasen las relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho Internacional.

20 Punto 2, Customary Law del artículo 102 del Rest. 3rd, Restatement of Foreign Relations Lawof the United States.

21 Sepúlveda, op.cit., p.106.22 «… l’omission de cette source à l’article 38 n’a pas empêché la Cour Internationale de Justice

ni d’autres tribunaux de reconnaître à plusieurs reprises que telles ou telles resolutions, qu’e-lles aient eu ou non un caractère matériellement législatif, sont une expression du droit et com-portent des opligations au sens juridique...» (Castañeda, op.cit., p.214).

23 «… même si l’on admet que les résolutions des organismes internationaux ne constituent pasune source de droit international, il n’en reste pas moins vrai que des nombreuses résolutionssont, pour des raisons diverses, l’expression de régles juridiques internationales...» (Castañeda,op.cit., pp.214-215).

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III. EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO DE ESTADOSUNIDOS

En el sistema jurídico estadounidense, se diferencia de maneramuy didáctica a las fuentes de derecho internacional público (Sourcesof International Law) 24 de lo que constituye una prueba o evidenciade la existencia de dicho derecho (Evidence of International Law) 25.Para ellos, las resoluciones o declaraciones de organismos interna-cionales constituyen una evidencia de la existencia de derecho inter-nacional ya que aunque los organismos internacionales generalmenteno tienen la autoridad para legislar, en su seno los países se pronun-cian en cuanto a sus opiniones en lo que se refiere a derecho interna-cional y a veces con el propósito de declarar el derecho existente endeterminadas áreas. El peso o valor de estas resoluciones varía segúnlas circunstancias bajo las cuales fueron aprobadas, ya que no tendránla misma incidencia o importancia las que fueron adoptadas unáni-memente que las que se caracterizaron por tener un proceso contro-vertido durante su gestación. Las adoptadas unánimemente o por con-senso tienen una fuerza o valor probatorio muy importante. Aunquedichas resoluciones por lo general no tienen un peso jurídico, estospronunciamientos nos evidencian lo que los estados consideran quees la ley en determinada área. En otras palabras, las resoluciones deorganismos internacionales son una evidencia de lo que los Estadosjuzgan que es el derecho aplicable en ciertas ramas de la comunidadinternacional.

Stephen M. Schwebel (quien fue deputy Legal Advisor of theDepartment of State de E.U.) se manifestó por considerar a las reso-luciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas como«Recomendaciones» a los Estados Miembros de dicho organismointernacional 26.

24 Res. 3rd, Restatement of the Foreign Relations Law of the United Status, Secc. 102.25 Res. 3rd, Restatement of the Foreign Relations Law of the United Status, Secc. 103.26 Sweeney, Joseph M., Oliver, Covey T., Leech, Noyes E. The International Legal System

Cases and Materials, The Foundation Press Inc., Third Edition, New York, 1988, p.2.

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Cuando las resoluciones son declarativas de derecho internacio-nal, son adoptadas con la aprobación de todos los miembros de lacomunidad internacional, y la práctica de los Estados refleja su obser-vancia, serán evidencia de la costumbre internacional en ese campoen particular 27.

IV. ALGUNOS PRECEDENTES INTERNACIONALES

Si bien es cierto que en derecho internacional no existe staredecisis 28 ya que el artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacionalde Justicia 29 expresamente lo niega, las decisiones de la CorteInternacional de Justicia y de Tribunales Arbitrales constituyen unafuente subsidiaria de derecho internacional ya que sus pronuncia-mientos y decisiones son ampliamente reconocidos como una expre-sión altamente persuasiva de derecho existente. El hecho de que endicho Estatuto se haya negado la existencia del stare decisis no sig-nifica que la Corte Internacional de Justicia ignore el Case Law exis-tente, ya que en sus pronunciamientos la Corte se remite a los prece-dentes cuyo razonamiento hace parte del razonamiento en el caso encuestión, incluso cuando se separa del pensamiento ya establecidopor los precedentes, los casos anteriores, la Corte explica y justificaampliamente la razón de su actuar 30. En cuanto a los Laudos de losTribunales Arbitrales Internacionales, si bien es cierto que estos no

27 McDowell, Digest of United States Practice in International Law, 1975, p. 85, 1976. Citadopor Sweeney, Oliver & Leech, op.cit., p.3.

28 Stare decisis significa «estar decidido». Es la regla de que los tribunales de derecho tienen queaplicar el principio legal utilizado en un caso decidido, a otros casos del mismo carácter (Díaz,Luis Miguel. La globalización de las Inversiones Extranjeras, Ed. Themis, México, D.F.,Primera edición, 1991, p.97.) «Policy of Courts to stand by precedent and not to disturb a set-tled point. Doctrine that, when a court has once laid down a principle of law as applicable to acertain state of facts, it will adhere to that principle and apply it to all future cases, where factsare substantially the same. When a point of law has been settled by decision, it forms a prece-dent which is not to be departed from, and, while it should ordinarily be strictly adhered to, thereare occasions when departure is rendered necessary to vindicate plain, obvious principles of lawand remedy continued injustice» (Black’s Law Dictionary, Sixth Edition. p.1406).

29 «Artículo 59. La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respectodel caso que ha sido decidido».

30 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.121.

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son órganos judiciales en estricto sentido, generalmente deciden deacuerdo al derecho existente, y por ello sus decisiones son frecuente-mente utilizadas por gobiernos y otros tribunales como evidencias delderecho existente 31.

Por estas razones nos es interesante ver la existencia de casos enlos cuales una corte o tribunal arbitral haya tenido que valorar la fuer-za y validez de las resoluciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas. De esta manera encontramos los siguientes casos:

1) El caso «Filartiga vs. Pena-Irala» 32.Este caso se refiere a la demanda entablada por el Dr. Joel Filartiga

y su hija Dolly Filartiga en contra del inspector general de la policíade Paraguay, Américo Norberto Pena-Irala, por la supuesta tortura ymuerte que dicha autoridad infringió sobre Joelito Filartiga (hijo yhermano de los respectivos demandantes). Dicha acción fue endere-zada en una Corte 33 de Nueva York, la cual resolvió que la conductaen cuestión violaba reglas universales de derecho internacional. Parallegar a la conclusión de que la tortura estaba prohibida por costum-bre internacional, la Corte se basó en la Declaración Universal deDerechos Humanos 34 y la Declaración sobre la Protección detodas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes 35 como evidencia 36 de quedicha prohibición legal existía en el sistema jurídico internacional. LaCorte determinó que:

«(...) las resoluciones de la Asamblea especifican con gran precisión las obli-gaciones de los Estados Miembros de la Carta de la ONU...» 37.

31 O como dicen en la literatura estadounidense, constituyen una «Persuasive Evidence of Law».(Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.122).

32 United States Court of Appeals, Second Circuit, 1980, 630 F2d 876.33 La United States Circuit Court of Appeals.34 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de la ONU, 10 de diciembre de 1948.35 Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de la ONU, 9 de Diciembre de 1975.36 «Evidence of international law», como así lo calificó dicha corte.37 19 International Legal Materials 973, 1980.

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Además es prudente mencionar que como parte de su defensa,los Filartigas ofrecieron Affidavits 38 de una serie de distinguidoscultores del derecho internacional 39 quienes unánimementeafirmaron que en base a lo anterior, el derecho de las nacionesprohíbe terminantemente el uso de la tortura 40.

2) El caso «Western Sahara» 41.En este caso la Asamblea General requirió de la Corte

Internacional de Justicia una Opinión Consultiva acerca del estadojurídico del Sahara Occidental antes de la colonización, para saber siera terra nullius, y en caso de que no lo hubiere sido, la posibleexistencia de vínculos jurídicos entre este territorio y Morocco yMauritania. Para elaborar su Opinión Consultiva la Corte tuvoque valorar el peso jurídico de sus resoluciones acerca de desco-lonización y autodeterminación. Acerca de esto llegó a la con-clusión de que en el cumplimiento fiel de sus funciones la Corteno puede ignorar el corpus iuris gentium existente, y que dentrode este corpus iuris gentium encontramos el derecho de los pue-blos a autodeterminarse e independizarse. De esta manera estáreconociendo el papel que juegan las resoluciones en el derechointernacional, ya que acerca de lo anterior la Corte se refería alderecho de los pueblos a autodeterminarse y su derecho de inde-pendencia consagrados en los incisos 2 y 4 de la Declaraciónsobre la Concesión de la Independencia a los Países y PueblosColoniales 42.

38 Un Affidavit es una declaración de hechos realizada voluntariamente, y confirmada bajo jura-mento o afirmación, por la persona que la está realizando ante una persona facultada para efec-tuar dicho juramento o afirmación. (Black’s Law Dictionary, 1990, p.58).

39 Entre las autoridades citadas encontramos a Richard Falk, Thomas Franck, Richard Lillich yMyres MacDougal.

40 Sweeney, Oliver and Leech, op.cit., p.673. 41 Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva, 1975. (1975 I.C.J. 12).42 Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU, 14 de diciembre de 1960.

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3) El caso «Texaco Overseas Petroleum et al. vs. Libyan ArabRepublic» 43.

En este caso, nos encontramos ante un Arbitraje que tenía porobjeto una controversia entre dos compañías petroleras internaciona-les y Libia, que expropió sus propiedades y derechos en dicho país.En el transcurso de este arbitraje, el tribunal arbitral conformado porun árbitro único (Rene-Jean Dupuy) consideró la fuerza legal de lasResoluciones de la Asamblea General acerca de la Soberanía sobrelos Recursos Naturales, y afirmó que:

«(…) es imposible negar que las actividades de las Naciones Unidas hantenido influencia en el contenido del derecho internacional contemporáneo yque para determinar la fuerza legal de las mencionadas Resoluciones, el tri-bunal arbitral tomará en cuenta los criterios usualmente empleados, como loson las condiciones de la votación y un análisis de las disposiciones» 44.

O sea que en este caso el tribunal determinó que el valor jurídicode las Resoluciones podía ser determinado a través de dos parámetros:

1. Las circunstancias bajo las cuales fueron adoptados 45.

2. Un análisis de los principios que establecen.

A su vez, este tribunal consideró fundamental distinguir entre lasdisposiciones que establecían derechos generalmente aceptados porlos Estados, y aquellas que introducían nuevos principios y que habíansido rechazadas por ciertos Estados, y por ello tenían un valor de legeferenda para aquellos Estados que la aceptaban 46.

Acerca de las primeras, las generalmente aceptadas, no crean cos-tumbre internacional, sino que confirman la existente; tienen un efectodeclarativo de lo que ya existe 47.

43 Laudo Arbitral Internacional. 19 de enero de 1977 (17 I.L.M. 1, 1978).44 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.137.45 A esta conclusión también llega Oscar Schachter, e indica que la composición y la mayoría exis-

tente en el seno del órgano en cuestión deben ser tomados en cuenta para sopesar su peso jurídico.46 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.140.47 Castañeda, op.cit., p.315.

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V. DISQUISICIÓN

En un Memorando de la oficina de asuntos jurídicos delSecretariado de las Naciones Unidas se definió a las Resoluciones delas Naciones Unidas como 48:

«Un instrumento formal y Solemne, (sic) útil en raras ocasiones cuando seestán enunciando principios duraderos y de gran importancia» 49.

Las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas son:

«(...) una Declaración crea una expectativa de ser acatada, y conforme estaexpectativa se va reflejando en la práctica de un Estado, una declaraciónpuede, por costumbre internacional, ser reconocida como obligatoria entrelos Estados...» 50.

Para sopesar el peso jurídico de las Resoluciones y Declaracionesde la Asamblea General de las Naciones Unidas, debemos tomar encuenta varios factores, Entre ellos los siguientes. será necesario ave-riguar el proceso de adopción de la misma, ya que no tendrá el mismovalor una Resolución que fue adoptada por unanimidad, o consenso,que otra durante cuyo proceso de gestación existieron Estados que semanifestaron en contra de la misma. No tendrá la misma fuerza ypopularidad, y por ende acatabilidad, una Resolución unánime queuna adoptada por una simple mayoría, ya que la unánime será unaResolución que refleje con más fuerza o certeza el opinio iuris de lacomunidad internacional; entretanto, lo mismo no podrá ser formula-do, por lo menos con la misma certeza, acerca de aquella que tuvo unproceso controvertido.

A su vez, un factor importante para tratar de establecer el valorjurídico de las Resoluciones y Declaraciones de la Asamblea Generalde las Naciones Unidas lo es su contenido, ya que no es lo mismo un

48 «... a formal and solemn instrument, suitable for rare occasions when principles of great andlasting importance are being enunciated...» (Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.127).

49 34 U.N. ESCOR, Supp. (No. 8) 15, U.N. Doc. E/cn. 4/1/610 (1962).50 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.127.

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instrumento como la Declaración Universal de Derechos Humanos 51,que establece preceptos concernientes a los derechos inalienables delser humano, y principios morales inmutables o una Declaración quehable acerca de una norma de jus cogens 52 (o Peremptory Norm ofInternational Law) 53, que una Resolución que trate temas de no tantaimportancia o trascendencia, como por ejemplo la Declaración delos Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de losEstados en la Exploración y Utilización del EspacioUltraterrestre 54. Más aún, con respecto a las que hablan acerca denormas de ius cogens 55 el que exista una práctica Estatal consistentecontraria a lo dispuesto en una Resolución que trate temas como el dela tortura 56, no puede utilizarse como argumento para establecer sucarencia de fuerza jurídica, ya que estas disposiciones conservaríansu validez a pesar de la práctica consistente en contrario 57; mientrasque el señalar una práctica en contrario de una Resolución como laDeclaración de Principios que regula los Fondos Marinos yOceánicos y su Subsuelo fuera de los Límites de la JurisdicciónNacional 58 si podría servir para establecer su inobligatoriedad, enrazón de una costumbre internacional en contrario.

También será importante examinar si dicha Resolución trata acer-ca de temas previstos en la Carta de las Naciones Unidas, ya que, deser así, tendrá mucha más fuerza para con los Estados miembros por

51 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de la ONU, 10 de diciembre de 1948.52 Una norma «jus cogens» o «Peremptory Norm of International Law» es una norma aceptada por

todos los miembros de la comunidad internacional como válida, universal, inmutable, inderoga-ble, y que sólo puede ser modificada por otra posterior con el mismo carácter. Prevalece sobrelos tratados invalidándolos en caso de que en ellos se establezca una disposición contraria a unanorma jus cogens internacionales y demás reglas del derecho internacional que estén en conflictocon ella.

53 Rest. 3rd, Restatement of Foreign Relations Law of the United Status, Secc. 102, comentario k.54 Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General de la ONU, 13 de diciembre de 1963.55 Artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, adoptada el 22 de mayo

de 1969 y que entró en vigor el 27 de enero de 1980.56 Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea Generalde la ONU, 9 de diciembre de 1975), entre otras.

57 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.133.58 Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, 17 de diciembre de 1970.

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estar éstos ya obligados al contenido de la Carta; mientras que sidichos temas no están contenidos en la Carta, sería derecho nuevo,y pudiera ser que la Asamblea General se esté propasando en susatribuciones 59.

Otro factor importante lo puede ser el investigar si la Resolucióntiene como objetivo expresar el opinio juris communis, o si es unamera recomendación; y si debe dársele un valor jurídico a ese opiniojuris communis 60. Para esto se necesitan analizar dos factores: pri-mero, la verdadera intención del Estado al votar por una Resolución,ya que puede ser que un país vote de una manera pero actúe de otramuy diferente 61. Por ejemplo, un país puede votar en favor de laDeclaración sobre la Prohibición del Uso de Armas Nucleares yTermonucleares 62 y a pesar de ello seguir adquiriendo armas nucle-ares. Segundo, la posibilidad de darle fuerza legal a la manifestaciónde buena fe, por parte de los Estados, acerca de que una norma esobligatoria 63. La respuesta a esta pregunta no es fácil y ha tenidovariantes contradictorias en la doctrina. Algunos autores se manifies-tan por la creencia de que el opinio juris communis contenido en unaResolución es suficiente para que se pueda argüir la existencia deCostumbre Internacional 64. Otros consideran que el opinio juris

59 Acerca de esto ver supra, notas 15 y 16.60 «... General Assembly resolutions have been characterized as having “quasi-legislative force”,

or “soft laws”, “normes sauvages” or “legal custom”... if they meet the following conditions:(1) They were formulated as behavioral norms for the member states or they employed theperemptory language of legal rights and obligations; (2) They were repeated with sufficient frequency and regularity; and (3) they enjoyed consensus, if not unanimity...In short, norm creating, value realizing, and law-declaring activities of the General Assembly expressed through its resolutions have the charac-teristic of opinio juris and contribute to the development of customary international law...»(Opinión disidente del Juez Tanaka en el caso «South West Africa», 291 ICJ Reps. (1966). Kim,Samuel S. «The People’s Republic of China and the Charter-Based International Legal Order»,en American Journal of International Law, abril 1978, vol. 72. No. 2).

61 Schachter, «ILTP», op.cit., p.87.62 Resolución 1653 (XVI) de la Asamblea General de la ONU del 24 de noviembre de 1961.63 Schachter, «ILTP», op.cit., p.87.64 En este sentido se pronuncian Lissitzyn (International Law Today and Tomorrow, 1965,

pp.34-36), Akehurst (Custom as a source of International Law, British Yearbook ofInternational Law, 1977, pp.1-8), y D’Amato. Citados por Schachter. «ILTP». op.cit., 88.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

manifestado en una Resolución debe ir aparejado de una práctica porparte del Estado para crear derecho 65.

Acerca de la interrogante planteada anteriormente, no debemosolvidar la figura del Estoppel 66. Esta figura consiste en que cuando através de sus actos, conducta o manifestaciones, un Estado crea unaexpectativa para con otro Estado de que va a actuar de cierta manera,y la negativa de actuar de dicha manera sería en detrimento delEstado al cual se le hizo creer y confiar en la conducta del Estado cau-sante, se debe proteger legalmente dicha expectativa y, por ende, elEstado que desea actuar contrariamente a lo esperado, puede ser obli-gado a ser consistente en su conducta 67. Dicho lo anterior podemosentender cómo si un Estado vota en favor de una Resolución de laAsamblea General de las Naciones Unidas, y sus actos y declaracio-nes son congruentes con las disposiciones de dicha Resolución oDeclaración, podría ser Estoppel de actuar de manera contraria a loestablecido en la Resolución en cuestión por haber creado unaexpectativa en otros Estados, los cuales se verían afectados de noser consistente aquel Estado con su conducta anterior.

Algunas Resoluciones de la Asamblea General han adquirido unprestigio y una autoridad moral tan amplios que se han convertido ennormas jurídicas a través de la Costumbre Internacional dada la gran

65 En este sentido se manifiestan Thirlway, Suy, Schwebel y Schachter. Citados por Schachter,«ILTP», op.cit., p.88.

66 La figura del Estoppel ha sido considerada como un principio general de derecho internacionalen razón del principio de Buena Fe (artículo 2(2) de la Carta de la ONU) y el principio de con-sistencia en las relaciones entre Estados. Además dicha figura fue empleada por la CorteInternacional de Justicia en el Temple Case [ICJ Reports (1962)], y por un tribunal arbitral en elArbitral Award by the King of Spain [ICJ Reports (1960)]. Citados por Ian Brownlie, Principles ofPublic International Law, Clarendon Press, Oxford. Fourth Edition, 1992, pp.161-162, 640-642.

67 «... the law will demand consistency in conduct where the results of inconsistency would be toprejudice another party...», Derek Bowett, «Estoppel Before International Tribunals and itsRelation to Acquiescence», 33 British Yearbook of International Law, 1957, pp.176-202.Citado por André Nollkaemper, The Legal Regime for Transboundary Water Pollution.Between Discretion and Constraint. Martinus Nijhoff/Graham & Trotman.Dordrecht/Boston/London. 1993, p.214.

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mayoría de los votantes a favor y la falta de oposición de los destina-tarios 68. Como ejemplos de lo anteriormente dicho tenemos 69:

1) La Declaración Universal de Derechos Humanos 70;

2) La Declaración de los Derechos del Niño 71;

3) La Declaración sobre la Concesión de la Independencia a losPaíses y Pueblos Coloniales 72;

4) La Resolución Relativa a la Soberanía Permanente sobre losRecursos Naturales 73;

5) La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación deTodas las Formas de Discriminación Racial 74;

6) La Declaración de los Principios Jurídicos que deben regir lasActividades de los Estados en la Exploración y Utilización delEspacio Ultraterrestre 75; entre otras.

Pero, ¿podrá válidamente asumirse que si todos, o casi todos, losEstados están de acuerdo en cuál es el derecho en un área específica,será suficiente para que en verdad lo sea? En principio, estaríamos deacuerdo con esta aseveración; pero existen contrargumentos muysólidos para desvirtuar la anterior afirmación, como lo es el que elhecho de votar en favor de una resolución no necesariamente signi-fica que es la intención del Estado darle una fuerza legal. Está bien

68 Arellano García, Carlos, Primer Curso de Derecho Internacional Público, Ed. Porrúa. MéxicoD.F., 2ª edición, 1993, p.208.

69 Ibídem.70 Resolución 217 (III) de la Asamblea General de la ONU, 10 de diciembre de 1948.71 Resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General de la ONU, 20 de noviembre de 1959.72 Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU, 14 de diciembre de 1960.73 Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de la ONU, 14 de diciembre de 1962.74 Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General de la ONU, 20 de noviembre de 1963.75 Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General de la ONU, 13 de diciembre de 1963.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

probado 76 que los Estados no siempre tienen estas intenciones alvotar o dejar de votar en favor de una Resolución. Incluso puede pen-sarse exactamente lo contrario: que al carecer estas de fuerza legal,los Estados están dispuestos a votar por ella o emitir su voto única-mente por razones políticas, sin la intención de quedar obligados 77.

Es importante subrayar que muy probablemente el representantedel Estado en cuestión que está presente y vota en favor de unaResolución puede no tener facultades para obligar a su Estado, sinoúnicamente para emitir un voto en cierto sentido, ya que por lo gene-ral los Estados no están acostumbrados a quedar jurídicamente obli-gados por una Resolución 78.

Desde el punto de vista de su constitución y sus facultades, laAsamblea General carece de facultades explícitas para adoptarResoluciones que tengan el carácter de derecho internacional, ymenos aún facultades legislativas, ya que todos los intentos de confe-rirle facultades para promulgar normas internacionales fueron recha-zados 79 durante el debate constitucional y negociación de la misma;por ello, al intentar conllevar dicha actividad se podría estar propa-sando en sus funciones y de esta manera ser inválidos los actos queeste órgano realice. Esto en razón de que en los artículos que serefieren a la Asamblea General 80, y concretamente aquellos que serefieren a sus funciones y facultades 81, en ningún momento se esta-blece que tenga la facultad para legislar en relación con los sujetosde derecho internacional. En relación a esto, la única facultad queestos artículos le otorgan a la Asamblea General es la de emitir

76 Schwebel, S., The Effect of Resolutions of the U.N. General Assembly on CustomaryInternational Law, 1979, p.302; y Arangio-Ruiz, G. «The Normative Role of the GeneralAssembly of the United Nations and the Declaration of Principles of Friendly Relations»,Recueil des Cours de l’Academie de Droit International, vol. 137, 1972-III, pp.419-742.

77 Schachter, «ILTP», op.cit., p.88.78 Ibídem, p.89.79 UNCIO, vol. IX (1945) p.70, y Schachter «U.N. Law», op.cit., p.1.80 Noveno a vigésimo segundo de la Carta de la ONU.81 Artículos 10 al 17 de la Carta de la ONU.

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recomendaciones 82 a los Estados miembros de la Carta de lasNaciones Unidas. No obstante lo anterior, incluso aquellos que másférreamente se oponen a atribuirle efecto legislativo a lasResoluciones de la Asamblea General, estarán de acuerdo en queéstas son capaces de contribuir a la formación de lex communis, y porello pueden influenciar el contenido del derecho sin que por ello loestén creando 83.

Asumamos que una Resolución es adoptada por unanimidad: ¿encaso de su contravención podrían los Estados miembros argumentarque dicha Resolución no es más que una recomendación?

Si una Resolución es adoptada sin unanimidad, ¿podría argüirseque la Asamblea General tiene facultades para interpretar las disposi-ciones de la Carta de las Naciones Unidas 84, y de ser esta interpreta-ción generalmente aceptada, será obligatoria para con los Estadosmiembros de la Carta de las Naciones Unidas? 85. A esta aseveraciónes prudente añadirle la consideración de que frecuentemente la dife-rencia entre interpretación e integración de derecho es difícil de dilu-cidar. En otras palabras, como decía el maestro García Maynez 86,interpretar la ley es «Desentrañar el sentido oculto de la ley». Lo ante-rior le compete a la Asamblea General en cuanto a lo que se refiere a laCarta de las Naciones Unidas, pero cuando la interpretación se convierte

82 «La Asamblea General podrá discutir cualquier asunto o cuestión dentro de los límites de estaCarta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por estaCarta, y salvo lo dispuesto en el artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos ocuestiones a los miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aqué-llos» (Artículo 10 de la Carta de la ONU) (énfasis añadido).

83 G. Fitzmaurice. Reporte especial para el «Institut de Droit international» en el Livre deCentenaire 1873-1973, 269 (1963). Citado por Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.136.

84 Ya que en el artículo 10 de la Carta de la ONU se establece que: «La Asamblea General podrádiscutir cualquier asunto o cuestión dentro de los límites de esta Carta...».

85 Esto fue declarado en la Conferencia de San Francisco (1945) en el contexto de la aseveraciónde que la interpretación de la Carta de la ONU es inherente al funcionamiento de cualquier órga-no que pretende operar y ejercitar sus poderes y facultades derivadas de un instrumento interna-cional. UNCIO, Vol. XIII, 709-711, 1945, citado por Schachter, op.cit., pp.86 y 103.

86 García Maynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México D.F., cuadra-gésimo segunda edición, 1991, p.325.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

en integración 87, ¿puede la Asamblea llevar acabo esta actividad singozar de facultades explícitas para ello? Y ¿hasta qué punto puede inte-grar, o hacer una interpretación extensiva de las disposiciones de laCarta de las Naciones Unidas y así obligar a los Estados miembros sinsobrepasarse en sus atribuciones? Algunos doctrinarios afirman quetoda interpretación a la Carta de las Naciones Unidas constituye unaenmienda a la misma, y que por ello los Estados miembros puedenrechazarla, ya que al adherirse a la Carta de las Naciones Unidas no secomprometieron a las mismas disposiciones que ahora se le quierenadjudicar 88. No obstante lo mencionado, en principio, una interpretaciónauténtica de un tratado, hecha por las partes, es obligatoria para con laspartes en la misma medida que lo es el tratado mismo 89. En principiopuede afirmarse que si la interpretación es aceptada por todos losmiembros de la Carta de las Naciones Unidas (o una mayoría contun-dente) en la Asamblea General, la interpretación tendría la misma fuerzaque la Carta misma 90. Pero de no existir un consenso en los procedi-mientos, lo anterior no aplicará, ya que si «(...) una interpretación no hasido generalmente aceptada, no tendrá fuerza obligatoria...» 91.

87 Entendiendo a la Integración como el mecanismo que se utiliza para colmar una «Laguna delDerecho», o un casus omissus, o sea, circunstancia en la cual en un orden jurídico determinado no exis-te disposición aplicable a una cuestión jurídica, caso o controversia. Esta nueva interpretación se sos-tiene con base en el principio de que el orden jurídico es (o debe ser) completo, el argumento de lacompletitud, y se efectúa utilizando argumentos similubus ad similia, ya sea a través del método deHeterointegración (emitiendo el juez una decisión ad bonum et aequum, según los méritos del caso) oel método de autointegración (recurriendo a los principios generales del derecho y el argumento deanalogía). Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, vol. III.Ed. Porrúa, México D.F., 1992, pp.1921-1925. En este sentido, en el Derecho Internacional Público elprincipio de «Non-Liquet» por el cual «... judges cannot evade decisions by non-liquet (refusal to deci-de) or by residual principles such as sovereignty... for them (if not for States) the system must be seenas materially (and not only formally) complete...» (Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., p.70).

88 Schachter, «ILTP», op.cit., p.87.89 Oppenheim, L. and Lauterpacht, H., International Law, vol. I. Longmans Green and Co.

London/New York/Toronto, 8th edition, 1955, p.857.90 Schachter, Oscar, «The Relation of Law, Politics and Action in the United Nations», 109 Recueil

des Cours de l’Academie de Droit International, 1963-II, p.186. Este autor a su vez cita aLachs «Law in and of the United Nations», Indian Journal of International Law (abril de1963); y Castañeda, Jorge, «The Underdeveloped Nations and the Development of InternationalLaw», 15 Org. Int. (1961) p.38, n.

91 En la conferencia de san Francisco se dijo que «... if an interpretation is not generally accepta-ble it will be without binding force, thus in effect recognizing that an interpretation receivinggeneral approval will be authoritative and binding...». Reporte del Rapporteur of Committee,IV/2 UNCIO Doc. 933, IV/2/42, vol. 13 p. 710. citado por Schachter, op.cit., «The Relation ofLaw, Politics and Action in the United Nations», p.186.

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Tampoco se nos debe olvidar que un número considerable de tra-tados han nacido con base en Resoluciones y Declaraciones de laAsamblea General de las Naciones Unidas. Por ejemplo laResolución que declara el genocidio como un crimen internacional,fijó los cimientos para el Convenio sobre la Prevención y Castigode Crimen de Genocidio 92; la Declaración de los PrincipiosJurídicos que deben regir las Actividades de los Estados en laExploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre 93, posterior-mente sirvió de base para el Tratado sobre los Principios que debenRegir las Actividades de los Estados en la Exploración yUtilización del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y OtrosCuerpos Celestes 94; la Declaración de Naciones Unidas sobre laEliminación de Todas las formas de Discriminación 95 a su vez sir-vió de ejemplo para la ulteriormente concluida ConvenciónInternacional sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación Racial 96. Las múltiples Resoluciones acerca delApartheid 97 sirvieron de pábulo para la Convención Internacionalsobre Represión y Castigo del Crimen de Apartheid 98.

Las Resoluciones contribuyen a la cristalización de una norma enformación, que sólo se ha manifestado vagamente en la práctica. Enotras, puede constituir un acto preparatorio de un tratado. Equivale,

92 Firmada en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, y entró en vigor el 12 de enero de 1951.93 Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General de la ONU, 13 de diciembre de 1963.94 Adoptada en Londres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967. Entró en vigor el 10 de octu-

bre de 1967.95 Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General de la ONU, 20 de noviembre de 1963.96 Firmada en Nueva York el 7 de marzo de 1986. Entró en vigor el 4 de enero de 1969.97 Resolución sobre la Política de Apartheid del Gobierno de la República de Sudáfrica

(Resolución 1761 (XVII) de la Asamblea General de la ONU, 6 de noviembre de 1962); laResolución del Consejo de Seguridad Relativa a las Políticas de Apartheid del Gobierno deSudáfrica (Resolución 181, 7 de agosto de 1963); la Resolución del Consejo de SeguridadRelativa a las Políticas y los Actos del Gobierno de Sudáfrica (Resolución 418, 4 de noviembrede 1977); las Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes (Resolución 32/105de la Asamblea General de la ONU, del 14 de diciembre de 1977 y Nueva York, 10 de diciem-bre de 1985); la Resolución sobre la Política de Apartheid del Gobierno de Sudáfrica(Resolución 34/93 de la Asamblea General de la ONU del 17 de diciembre de 1979).

98 Adoptada por medio de la Resolución 3068 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU, el 30de noviembre de 1973. Entró en vigor el 18 de julio de 1976.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

otras veces, a un acto de cuasi-legislación, a la formulación de unanorma in fieri 99.

No obstante lo anterior, no se debe confundir la importancia delpapel que juega la Asamblea General de las Naciones Unidas en elderecho internacional con conferirle, o tratar de adjudicarle, el carác-ter de legislador internacional. Si las Resoluciones de la AsambleaGeneral tuvieran un efecto vinculatorio, sería un órgano legislativo 100,pero esto no es así ya que la Carta de las Naciones Unidas no tienedisposición alguna que le dé efecto obligatorio a las Resoluciones dela Asamblea General respecto de los Estados miembros 101.

En principio, no cabe duda alguna de que las decisiones de eseórgano carecen de fuerza obligatoria y no crean normas jurídicas yaque al adoptar la Carta de San Francisco los signatarios no pretendie-ron crear una organización supranacional, cuyas decisiones pudieranser obligatorias para todos los miembros, sino una organización inter-nacional que respetara la plena soberanía de cada miembro. Las deci-siones que adopta la Asamblea General no son obligatorias per separa los países miembros pues a tal órgano no se le ha atribuido lafacultad de creación de normas internacionales. Pero las decisionesde la Asamblea General son actos de los representantes de casi todoslos miembros; son 159 los que conforman el mencionado órgano, porlo que existe casi una coincidencia entre la Asamblea General y lasociedad internacional 102. Las decisiones de la Asamblea Generalrevelan la coincidencia generalizada en torno a lo que constituye elcontenido de tales decisiones y por esta razón se les puede considerarcomo la manifestación de la opinión universal 103.

99 Sepúlveda, op.cit., p.107.100 Arellano García, Carlos, op.cit., p.207.101 Ver supra notas 80 a 83.102 Seara Vázquez, Modesto, Derecho Internacional Público. Ed. Porrúa. México, D.F. 13ª

edición, 1991, pp.76-77.103 Ibídem, p.77.

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La Asamblea General en una de sus Resoluciones 104 establece elvalor que tienen sus actos:

«(...) el desarrollo y codificación del derecho internacional puede reflejarse,entre otras cosas, en las Declaraciones y Resoluciones de la AsambleaGeneral, que en esa medida, pueden ser tomadas en consideración por laCorte Internacional de Justicia» 105.

Si bien esta Resolución puede usarse como argumento de la opi-nión de que las Resoluciones de las Naciones Unidas tienen fuerzalegal, a su vez, quien afirme lo contrario podrá utilizarla y desvir-tuarla sosteniendo que es un argumento débil en virtud de que es elmismo instrumento legal en controversia el que pretende otorgarlevalor jurídico a otro, de su misma naturaleza, cuyo valor jurídico escuestionable. En otras palabras, la Resolución 3232 de 1974 de laAsamblea General puede no aportarnos gran ayuda para esclarecernuestro problema.

Cuando cuestionado acerca de la posición de los países del tercermundo en cuanto a la fuerza legal de las Resoluciones de lasNaciones Unidas, un publicista Indio afirmaba que no tienen más queun peso moral, y que no tienen ningún papel en la formación de derechointernacional 106.

Una Resolución obtenida con el asentimiento de los Estados enuna conferencia internacional equivale a un acto ejecutivo que resul-ta obligatorio para el Estado que lo suscribe 107. El maestro Sorensensostiene que la Resolución se encuentra a medio camino entre unaconvención y la costumbre. Como convención, es la expresión de unavoluntad o de una opinión común de parte de los Estados pero noexige la declaración de compromiso de cada uno de los participan-tes. Como costumbre, ella presupone ciertos puntos de liga con la

104 Resolución 3232 (XXIX) del 12 de Noviembre de 1974.105 Seara Vázquez, Modesto. op.cit., p.77.106 Sweeney, Oliver & Leech. op.cit., p.3.107 Sepúlveda. op.cit., p.107.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

práctica anterior, pero su valor jurídico es independiente de unaprueba formal de su conformidad con la práctica 108.

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en el caso delTráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia 109, al referirse a unaResolución del Consejo de la Sociedad de Naciones, manifestó que«los dos gobiernos están obligados por su aceptación de laResolución del Consejo» reconociendo que si la Resolución provienede un órgano que está investido con una facultad de decidir, o si ladecisión se acepta posteriormente, posee obligatoriedad, y ello esademás independiente del poderoso efecto moral que contiene 110.

El maestro Becerra Ramírez afirma que la doctrina se inclina porconsiderar que las Resoluciones no son fuentes de derecho interna-cional. Pero posteriormente reconoce que la posición de que algunastienen fuerza obligatoria es un adelanto respecto de aquella queles niega todo carácter jurídico; de esta manera reconoce elpapel importante que juegan las Resoluciones de los organismosinternacionales 111. Otros autores se manifiestan por juzgar que:

«Es mal visto que los doctrinarios califiquen a las resoluciones de laAsamblea General de las Naciones Unidas como declaraciones de sus inten-ciones que no han creado obligaciones para con los miembros de lasNaciones Unidas» 112.

En general, las Resoluciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas no son obligatorias, pero cuando se refieren a nor-mas generales de derecho internacional y han sido aceptadas por un

108 Sorensen, Max. «Les Sources du Droit Internacional», 1946. Citado por Sepúlveda, op.cit.,p.107.

109 Serie A/B, 42, p. 116, 1931.110 Sepúlveda, op.cit., pp.107-108.111 Becerra Ramírez, Manuel, Derecho Internacional Público, Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la UNAM. México D.F., 1991, p.51.112 «... it is altogether unseemly for responsible scholars to dismiss it as a statement of intention

which has not created any new obligations on the Members of the United Nations...». (Sweeney,Oliver & Leech, op.cit., p.3.)

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voto mayoritario, son evidencia de la opinión de los gobiernos(Nicaragua v. United States, ICJ Reps. (1986)) 113.

Una Resolución no es, per se, obligatoria, pero la mera formula-ción de principios puede elucidar y desarrollar costumbre internacio-nal 114. La afirmación de que las Resoluciones de la Asamblea Generalde las Naciones Unidas no son obligatorias, a pesar de ser formal-mente cierta, no nos ayuda a comprender el efecto de las mismas enrelación con la creación de derecho internacional 115 ya que es indis-cutible el hecho de que varias Resoluciones han expresado reglas oprincipios generales de derecho internacional, aún cuando la prácticaEstatal era inconclusa, y que dichas Resoluciones han sido aceptadascomo evidencia (evidence of law) del carácter legal de la normaexpresada 116. Más aún, cuando una Resolución de las AsambleaGeneral versa sobre disposiciones tratadas en la Carta de las NacionesUnidas, puede considerarse como una interpretación con autoridad dedicho instrumento internacional 117 y por ende obligar a sus partescontratantes. Además, las Resoluciones concernientes a nuevos pro-blemas legales internacionales constituyen un medio para corregir ydefinir la creciente práctica de los Estados, permaneciendo, esteinstrumento, no obligatorio 118.

La Asamblea General de las Naciones Unidas tiene un abanicomuy amplio de competencia 119 pero carece de facultades legislativasya que sus Resoluciones no tienen fuerza de ley 120. En este mismo

113 Brownlie, Ian, Principles of Public International Law. Clarendon Press, Oxford, FourthEdition, 1990, p.14.

114 Brownlie, op.cit., p.699.115 Buergenthal, Thomas y Maier, Harold G., Public International Law in a Nut Shell. West

Publishing Co. St. Paul, Minn. Second edition, 1990, p.45.116 Schachter, «ILTP», op.cit., p.88.117 Brownlie, op.cit., p.699.118 Ibídem, p.699.119 Situación contraria a la del Consejo de Seguridad cuyas resoluciones son obligatorias, pero su

respectivo espectro de acción es muy restringido: sólo cuestiones de preservación de la paz yseguridad internacional (arts. 24 y 25 de la Carta de la ONU).

120 Buergenthal y Maier, op.cit., p.43.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

sentido se pronuncia el maestro Sorensen al afirmar que la Carta delas Naciones Unidas no tiene disposición alguna referente a los efec-tos jurídicos de las Resoluciones de la Asamblea General; por lotanto, como consecuencia del principio de soberanía 121, dichasResoluciones generalmente no tienen fuerza obligatoria para losmiembros de las Naciones Unidas 122.

No debemos olvidar que si bien las Resoluciones de la AsambleaGeneral no son obligatorias para los Estados miembros, sí puedentener carácter de obligatoriedad jurídica para los órganos de lasNaciones Unidas como el Secretario General, el Consejo deAdministración Fiduciaria y el Consejo Económico y Social, (dada laautonomía del Consejo de Seguridad, este órgano no está subordinadoa la Asamblea General) 123.

Otro factor de relevancia para tasar la incidencia de lasResoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas lo serála práctica de un Estado antes de la adopción del instrumento en cues-tión, y después de su adopción, ya que si dicha práctica cambia demanera considerable, puede determinar la validez, o la falta de ella 124,al poner en evidencia el opinio juris de un Estado, ya que las decisiones

121 Acerca del término «soberanía», es prudente mencionar que existe una gran polémica en dere-cho internacional acerca del significado y alcance de dicho término. Para nuestros fines bastaráentender por soberanía lo que el Juez Álvarez, en su opinión individual en el «Corfu ChannelCase» (International Court of Justice, 1949, I.C.J. Reps. pp. 39, 43), manifestó que entendía poreste término: «... by Sovereignty we understand the whole body of rights and attributes which aState possesses in its territory, to the exclusion of all other States, and also in its relations withother States...»; o como nos la ha definido el maestro Tena: «La negación de toda subordinacióno limitación del Estado por cualquier otro poder» (Tena Ramírez, Felipe, DerechoConstitucional Mexicano, Ed. Porrúa, México D.F. 1991, 25ª edición, p.6.)

122 Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica.México D.F., primera edición, 1985, p.187.

123 Arellano García, Carlos, op.cit., p.208.124 Acerca de esto Kelsen afirma que «... the basic norm of international law... the basic presuppo-

sition of all customary law is that the individual ought to behave in such a manner as theothers usually behave (believing that they ought to behave that way)...» (énfasis agregado).Kelsen, «Pure Theory of Law». Knight trans. 1967. Citado por Henkin, Pugh, Schachter andSmit, op.cit., p.20.

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de la Asamblea General aparecen como la prueba escrita de la actitudconstante de los Estados 125. Un publicista de la entonces U.R.S.S. nosexplica que el hecho de que exista una práctica de Resoluciones quecrean derecho (law-making resolutions) no significa que exista unproceso legislativo internacional; ni siquiera el que se adopten porunanimidad implica que estemos en presencia de normas legalesinternacionales. Es necesaria la aceptación tácita o explícita por partede los Estados, y que a su vez se reconozca su fuerza obligatoria 126.

Por último, creo oportuno repetir las palabras del maestroSepúlveda en cuanto al problema de intentar darle un valor jurídico alas Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas:

«Es indudable que se está en presencia de una fuente que si se quiere, podríaser subsidiaria, pero que no deja de tener una importancia creciente...» 127.

VI. LAS RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOSINTERNACIONALES ESPECIALIZADOS Y LAS REGLASDE ÓRGANOS NO-GUBERNAMENTALES

Resulta conveniente distinguir entre las Resoluciones yDeclaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de lasResoluciones que emiten organismos internacionales especializados,ya que frecuentemente los tratados constitutivos de dichos organis-mos los facultan para emitir Resoluciones que son vinculantes uobligatorias para con sus Estados miembros 128; o sea que para sabersi un organismo internacional tiene facultades para crear normasjurídicas internacionales (ya sea bilateral o multilateralmente) es

125 Seara Vázquez, Modesto, op.cit., p.77.126 Lukashuk. «International Organizations and the Functioning of International Law», 24 Indian

Journal of International Law, 68, 70 (1984). Citado por Sweeney, Oliver & Leech, op.cit., p.3.127 Sepúlveda, op.cit., p.107.128 Comentario g. «Binding Resolutions of International Organizations» del artículo 102 del Rest.

3rd, Restatement of Foreign Relations Law of the United States.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

menester acudir al documento constitucional que lo estructura 129; aestas Resoluciones se les ha llamado Law Making Resolutions 130. Elfundamento de que estas Resoluciones sí tengan un carácter obliga-torio para con sus Estados miembros deriva de que dichos Estados seadhirieron o suscribieron el tratado constitutivo del organismo inter-nacional en cuestión, y de esta forma se obligaron a acatar lasResoluciones que pueda emitir dicho organismo ya que está faculta-do para ello en el tratado que le dio origen. De esta manera, observa-mos que la obligatoriedad de las disposiciones unilaterales de dichosorganismos internacionales deriva de la manifestación expresa porparte de los Estados al hacerse parte del organismo internacional 131,ya que los órganos internacionales facultados para promulgar normasobligatorias de carácter general no requieren ratificación alguna parasu validez 132.

Ejemplos de lo anteriormente descrito:

1) El artículo 14 del Tratado de París le confiere a la HighAuthority de la Comunidad Europea para el Carbón y el Acero 133

la facultad para tomar decisiones y adoptar Regulations 134 los cualesson obligatorios para con los Estados Miembros 135. De esta mismamanera, el artículo 188 del Tratado de Roma le confiere al Consejo ya la Comisión de la Comunidad Económica Europea atribucionesidénticas (pero empleando términos diferentes) 136.

129 Arellano, op.cit., p.205.130 Comentario c. «Declaratory Resolutions of International Organizations», del artículo 103 del

Rest. 3rd, Restatement of Foreign Relations Law of the United States.131 Arellano García, Carlos, op.cit., p.205.132 Verdross, Alfred, Derecho Internacional Público, Ed. Aguilar. Sexta Edición. Madrid, 1980,

p.137.133 European Coal and Steal Community. Establecida en el Tratado de París de abril de 1951 que

firmaron Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo (European CommunityLaw in a Nut Shell, West Publishing Co. St Paul Minn., 1992, p.2.).

134 El artículo 189 del Tratado de Roma de 1957 establece que una «Regulation» es una disposiciónobligatoria y directamente aplicable en los Estados Miembros de la Comunidad Europea.(«Article 189... A regulation shall have general application. It shall be binding in its entirety anddirectly applicable in all Member States...»).

135 Brownlie, op.cit., p.700.136 Sorensen, op.cit., p.185.

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2) Las Resoluciones que emite el Consejo de Seguridad de lasNaciones Unidas con fundamento en el Capítulo VII de la Carta delas Naciones Unidas 137 llamado «Acción en el caso de amenazas a lapaz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión», para el supues-to de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agre-sión, tienen fuerza de ley 138 para con sus destinatarios (artículos 39 a41 de la Carta de las Naciones Unidas).

3) El artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas determinaque le corresponde a la Asamblea General de las Naciones Unidasexaminar y aprobar el presupuesto de la Organización; la determina-ción que tome la Asamblea General es obligatoria para los Estadosmiembros:

«(...) los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporciónque determine la Asamblea General (...)».

4) El artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, otorga alConsejo de Seguridad la prerrogativa de tomar determinaciones queobligan unilateralmente a los Estados miembros.

«(...) Los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y hacercumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta».

Aparte de la manifestación expresa por parte del Estado en cues-tión, que tiene como resultado el que las Resoluciones adquieran uncarácter vinculante para con el Estado miembro, habrá voluntad táci-ta de los Estados cuando éstos se sometan a las prácticas realizadaspor los organismos internacionales y, más aún, estaremos en pre-sencia de verdadero derecho internacional consuetudinario cuan-do dichos Estados juzguen que esas prácticas de los organismosinternacionales son obligatorias 139.

137 Artículos 39 a 51.138 Punto 3. «Binding Resolutions of International Organizations», del artículo 102 del Rest. 3rd,

Restatement of Foreign Relations Law of the United States.139 Arellano García, Carlos, op.cit., p.205.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Por regla general, los actos de las instituciones internacionales no creanobligaciones para los Estados (salvo lo relativo a su contribución para crearcostumbre internacional) a menos que dicho Estado sea parte del organis-mo en cuestión, por lo que no pueden considerarse fuentes de derecho 140,ya que esta legislación internacional (como la llama el maestro Verdross),

«(...) no goza de la misma jerarquía que los convenios, puesto que sólo puedeestablecerse en virtud de un convenio internacional (...)» 141.

Ciertos actos de un órgano internacional pueden constituir una fuen-te de derecho interno de la institución a que pertenece dicho órgano sinser fuente de derechos y deberes para los estados miembros 142.

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que lasResoluciones de organismos internacionales especializados no sonuna fuente general de derecho internacional. Únicamente obligarán aun Estado en la medida en que se ha hecho miembro de dichoorganismo, por lo que sus Resoluciones sólo tendrán un carácterobligatorio interno (para con sus miembros).

VII. LA CLASIFICACIÓN DE CASTAÑEDA

Uno de los estudios más importantes hechos en el tópico de estepequeño análisis fue el efectuado por el maestro Jorge Castañeda 143. Acontinuación mencionaré la clasificación que dicho cultor del derechointernacional público ha realizado y, en obsequio a la brevedad, úni-camente conllevaré una somera explicación a grosso modo en cuantoa su posición al respecto. Dicha clasificación es la siguiente 144:

140 Sorensen, op.cit., p.186.141 Verdross, op.cit., p.138.142 Sorensen, op.cit., p.186.143 Véase supra nota 2.144 La clasificación que a continuación se hace únicamente tiene fines ilustrativos, de tal forma que

tan sólo tiene por objetivo hacer del conocimiento del lector la clasificación hecha por el estu-dioso citado. De ninguna manera pretende agotar dicho tema; más aún, se recomienda acudir aél para efectos de profundizar en el estudio de las aristas, menudencias y detalles que envuelvena cada clasificación por ser éste un tema especialmente intrincado.

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FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSSÍO

1. Resoluciones relativas a la estructura y funcionamiento inter-no de las Naciones Unidas

Estas Resoluciones tendrán el carácter de obligatorias para losEstados miembros de la Organización de las Naciones Unidas ya quees facultad de los organismos internacionales organizarse interna-mente, lo cual logran a través de Resoluciones, las cuales deberán seracatadas por los miembros de dichos organismos internacionales.

2. Resoluciones que se refieren a la paz y seguridad internacionalSi bien es claro que dichas Resoluciones sobrepasan la intención y

ámbito de este estudio (ya que son emitidas por el Consejo deSeguridad), podremos mencionar que dichas Resoluciones son, efec-tivamente, obligatorias, y tienen su fundamento en el capítulo VII dela Carta de las Naciones Unidas 145.

3. Resoluciones que determinan la existencia de hechos o desituaciones jurídicas concretas

Acerca de estas Resoluciones, este autor se manifiesta por esta-blecer que son obligatorias a pesar de que por otras circunstancias 146

puedan no ser acatadas, lo cual las convierte en leges imperfectae. Loanterior no constituye un problema de obligatoriedad ni de validezjurídica, sino de eficacia.

4. Resoluciones cuya obligatoriedad descansa en un título dis-tinto a la Carta de las Naciones Unidas

Sobre las Resoluciones que tienen como origen un instrumentointernacional distinto a la Carta de las Naciones Unidas el maestroCastañeda asevera que la Asamblea General puede emitir recomen-daciones que excepcionalmente produzcan efectos obligatorios con

145 Vid supra, Capítulo VI para más detalle; y artículos 39 a 51 de la Carta de la ONU.146 Estas circunstancias por lo general son que no existe una posibilidad de aplicarlas coercitiva-

mente; o sea, no tienen «dientes».

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

base en dicho título para con sus Estados miembros. Para respaldar loanterior aporta una serie de precedentes 147, como las Resolucionesque emitía el Consejo de Administración Fiduciaria en relación conlos territorios fideicomitidos bajo la autoridad de la AsambleaGeneral.

5. Resoluciones que expresan y registran un acuerdo entremiembros de un órgano

En principio establece que un voto a favor de una recomendaciónno obliga jurídicamente al miembro que lo emite; pero cuando tienepor propósito registrar y expresar la voluntad coincidente de obligar-se de los miembros, debido a las circunstancias en que fue adoptadapuede decirse que la Resolución incorpora un acuerdo obligatoriopara quienes lo concertaron mediante sus votos.

6. Resoluciones que contienen declaraciones u otros pronuncia-mientos de carácter general

Acerca de este tipo de Resoluciones, el autor en cuestión nosdemuestra que existe una enorme variedad de matices ya que es muydifícil establecer una división categórica y tajante entre lo totalmenteobligatorio y lo que no lo es, y que el pretender hacerlo no es sinomanifestación de un formalismo jurídico exagerado, ya que debenexaminarse en forma casuística, tomando en cuenta sus especialescircunstancias.

VIII. EL EFECTO DE LAS RESOLUCIONES SOBREPAÍSES AUSENTES

Al reflexionar acerca de la posibilidad de que una Resolución dela Asamblea General de las Naciones Unidas pueda obligar a un paísque no asistió a la sesión en la cual se adoptó, debemos recordar que

147 Cfr. Castañeda, capítulo V.

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FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSSÍO

las únicas razones por las cuales se le puede adjudicar un carácterobligatorio a una Resolución para con un Estado son:

1. Porque éste estuvo presente y ha votado a favor de ella, o

2. Por razón de costumbre y práctica internacional de dicho esta-do la Resolución en cuestión adquiera un carácter obligatorio paracon dicho Estado dado que éste ha creado una expectativa de serobedecida, expectativa en la cual se basan los demás Estados.

Pero, si recordamos que también hemos afirmado que las declara-ciones de la Asamblea son evidence of law, entonces perdería fuerzael argumento anterior, ya que podría afirmarse que para constituir unasimple evidencia de derecho no es necesaria la unanimidad, aunquede existir (un voto unánime o consenso), dicha evidencia de derechocobraría un peso jurídico mucho mayor.

Algunos autores 148 se han manifestado por afirmar que una Resoluciónde la Asamblea General per se no obliga a los Estados miembros, amenos que sea referente a cuestiones de organización interna, las cualesencuentran su fundamento en la misma Carta de las Naciones Unidas 149.Pero si una Resolución busca persuadir a los Estados a seguir ciertoscánones, no podría alegarse su inobligatoriedad por su inasistencia. Porejemplo, el que Sudáfrica no haya estado presente cuando se adopta-ron las Resoluciones que declaran la ilegalidad del Apartheid 150, no

148 Schachter, «ILTP», op.cit., p.91.149 Opinión Consultiva referente al efecto de los laudos de compensación efectuados por el Tribunal

Administrativo de las Naciones Unidas («Effect of Awards of Compensation Made by the UnitedNations Administrative Tribunal»). ICJ Reports, 1954, p.47. Opinión Consultiva referente aciertos gastos de las Naciones Unidas («Advisory Opinion on Certain Expenses of the UnitedNations»). ICJ Reports, 1962, p.151.

150 Resolución sobre la política del Apartheid del Gobierno de la República de Sudáfrica(Resolución 1761 (XVII) de la Asamblea General de la ONU, del 6 de noviembre de 1962);Resolución del Consejo de Seguridad relativa a las Políticas de Apartheid del Gobierno de Sudáfrica(Resolución 181 (1963) del 7 de agosto de 1963); Resolución del Consejo de Seguridad Relativa alas políticas y los actos del Gobierno de Sudáfrica (Resolución 418 (1977) del 4 de noviembre de1977); Resolución sobre la Política de Apartheid del Gobierno de Sudáfrica (Resolución 34/93 de laAsamblea General de la ONU, del 17 de diciembre de 1979); y las Declaraciones Internacionales con-tra el Apartheid en los Deportes (Resoluciones 32/105 de la Asamblea General de la ONU, del 14 dediciembre de 1977; y la Resolución de Nueva York del 10 de diciembre de 1985).

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

puede usarse como argumento para no acatarlas, ya que fue adoptadacon un alto grado de fuerza persuasiva y los demás Estados miembroslas han acatado y aplicado en sus relaciones con Sudáfrica 151.

Entonces, es preciso concluir que si un Estado se ha manifestadocontinuamente en contra de una práctica internacional, que ademásestá basada o reforzada por una Resolución de las Naciones Unidas,en contra de dicho Estado no podría argüirse que una Resoluciónconstituye una evidencia de derecho 152. Dado que con fundamento ensu calidad de ente soberano, se ha manifestado por no considerarseobligado por dicha disposición y práctica.

En relación con esto, el maestro Castañeda ha expuesto que elhecho de que un país decline la invitación a participar en una confe-rencia realizada bajo los auspicios de las Naciones Unidas y convo-cada por decisión de la Asamblea General, no implica que ésta nopueda tener consecuencias administrativas y efectos presupuestalesobligatorios 153. Asimismo, continúa afirmando que una conferenciainternacional reunida en los términos expuestos en el párrafo anteriorpuede ser útil para juzgar el valor legal de las resoluciones derivadasde ella cuando la mayoría de los Estados han sido invitados a partici-par en ella y las resoluciones han sido adoptadas con una mayoríasuperior a dos terceras partes. Incluso podría considerarse que dichasdeclaraciones y resoluciones reflejan en gran medida la voluntad dela comunidad internacional 154.

151 Schachter, «ILTP», op.cit., p.91.152 Henkin, Pugh, Schachter and Smit, op.cit., y Schachter, op.cit., p.91.153 «... Les Conférences tenues sous les auspices des Nations Unies ont toujours été convoquées par

décision de l’Assemblée, et elles entraînent des consequences administratives et des effets bud-gétaires opligatoires, même pour les Etats Membres qui declinent l’invitation à participer àleurs travaux...» (Castañeda, op.cit., p.251).

154 «... Le fait qu’une conférence internationale est convoquée par les Nations Unies et se reunit sousses auspices peut avoir une certaine importance pour juger de la valeur légale des résultats nonconventionneles de la Conference, comme les résolutions... dans le cas où la quasi-totalité desEtats sont invités à ces conferences et où les résolutions de fond sont prises à une mayorité supe-rieure aux deux tiers...on peut considérer que les resolutions et les declarations qu’elles adoptenttraduisent dans une large mesure la volonté de la communauté internationale organisée...»(Castañeda, op.cit., p.252.).

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FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSSÍO

De una conferencia internacional puede brotar una«Recomendación», que, pese a su nombre, constituye un acto queporta fuerza obligatoria 155.

Como resultado de las anteriores consideraciones podemosconcluir que según:

i) el contenido de las disposiciones contenidas en la Resoluciónen cuestión;

ii) su proceso de formación;

iii) si fueron producto de una conferencia internacional convocadabajo los auspicios de las Naciones Unidas,

podremos determinar la importancia de dichas Resoluciones paracon los miembros de la comunidad internacional.

IX. CONCLUSIÓN

Las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidasno tienen la fuerza legal de las fuentes primarias de derecho interna-cional público (los Tratados y la Costumbre), aunque pueden llegar aadquirir relevancia internacional en cuanto a que pueden ser conside-radas como evidencia de la existencia de derecho internacional enalgún área del universo legal internacional dependiendo las circuns-tancias bajo las cuales fueron adoptadas en el seno de dicho órganode las Naciones Unidas.

Existen una serie de factores que deben de tomarse en cuenta,cuando se lleve a cabo la labor de valorar la incidencia jurídica de lasResoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; éstosson:

155 Sepúlveda, op.cit., p.106.

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA FUERZA LEGAL DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

1) El Proceso de Adopción;

2) El Contenido de las mismas;

3) La Intención de los Estados votantes;

4) La Práctica de los Destinatarios (tanto antes como después deadoptada);

5) El que deriven de un tratado previo;

6) El que hayan sido producto de una conferencia internacionalreunida bajo los auspicios de las Naciones Unidas y hayan sidoadoptadas por una gran mayoría de los Estados miembros de lacomunidad internacional.

Acerca de cada una de estas pautas se ha intentado hacer unalacónica disquisición y explicación en los renglones anteriores con elafán de arrojar un poco de luz en esta tan oscura y enmarañada face-ta del Derecho Internacional Público. Esperemos que la brevedad deeste proyecto no repercuta en la calidad del mismo y que las anterio-res reflexiones sirvan para tratar de comprender lo complejo delproblema que ante nosotros se presenta.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Miguel Ángel Lugo Galicia

Sumario: I Introducción. II. La Ciudad del. Vaticano como sujeto delDerecho Internacional Público. III. La Iglesia Católica como fuente ins-piradora de principios del Derecho Internacional Público. IV. El tercerorden en el Derecho Internacional Público.

I. INTRODUCCIÓN

A primera vista parece un ejercicio ocioso referirnos a la presen-cia internacional de la Ciudad del Vaticano. Con su pertinente seña-lamiento de que el nuevo nombre de la paz es progreso, Paulo VIinauguró una importante faceta del Derecho Internacional Público, elDerecho Internacional del Desarrollo 1. El Vaticano, a través de laSanta Sede, ha desplegado sus buenos oficios y su mediación pararesolver conflictos importantes, como el del Canal de Beagle entreChile y Argentina 2.

1 En la Encíclica Populorum Progressio, Paulo VI definió al desarrollo como «el nuevo Nombre dela paz». De manera muy clara, Paulo VI indicó cuáles son los sentidos negativos de la idea de paz:

1. La paz no es pacifismo, no esconde una concepción vil y perezosa de la vida.2. La paz no es una tregua, un equilibrio de fuerzas adversas, una pura y contingente combi-nación materialista de intereses temporales, ni una ambiciosa rivalidad de prestigio.3. La paz no debe ser impuesta por la opresión, por el temor o por estructuras jurídicas injus-tas e inadmisibles.

Cfr. Pablo VI, Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz, AAS 59 (1967) 1100; Mensajepara la Jornada Mundial de la Paz, AAS 67 (1975) 61,67; Alocución en una audiencia gene-ral, Insegnamenti di Paolo VI, VI 11 (1973) 966; Alocución con motivo del Día Mundial dela Paz, AAS 61 (1969) 83. Sobre las bases y el perfil del Derecho Internacional del Desarrollo,consúltese a Becerra Ramírez, Manuel, El Derecho a la Paz y el Derecho Internacional delDesarrollo, Congreso Internacional sobre la Paz, Tomo I, UNAM, México, 1987, pp.3-16.

2 Esta mediación se gesta en 1981-82 en un contexto internacional realmente difícil, donde toda-vía predominaban los regímenes militares de Argentina y Chile. La mediación papal fue exito-sa, requerida por ambos Estados, y el éxito lo coronó el Santo Padre con una visita a Santiagode Chile, en 1991.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Si nos remontamos a hitos históricos, podemos referirnos a laimportante influencia vaticana en la delimitación de las categorías defuncionarios diplomáticos, principalmente en el Congreso de Viena 3.También podemos hablar de la Bula Alejandrina; regresando a tiem-pos contemporáneos, del mensaje navideño de Pío XII dejando enclaro que la Iglesia Católica apoya la causa de la democracia, enten-dida como forma pura de gobierno, y no la de totalitarismos, como elfascismo alemán y el italiano de aquel tiempo 4.

Sin embargo, pese a estos sólidos antecedentes, algunos analistascuestionan la presencia internacional del Vaticano por varios motivos.Se aduce que el Vaticano no tiene calidad de Estado, no es sujeto delDerecho Internacional, y por lo tanto, no puede participar en forosmundiales 5.

También se argumenta que la diplomacia vaticana tarde o tempra-no desaparecerá, porque no es necesaria para la misión espiritual dela Iglesia, y si desaparece la diplomacia vaticana entonces pareceráque uno de los atributos clásicos de un sujeto del Derecho

3 Sobre la clasificación tradicional de los agentes diplomáticos, que parte de los Congresos deViena de 1815 y de Aquisgrán de 1818, consúltese a Depetre, José Lion (sic), DerechoDiplomático, Librería de Manuel Porrúa, México, 1974, pp.32-41.Hay que recordar que en el mismo Congreso de Viena, la Santa Sede encontró oposición al reco-nocimiento de su personalidad internacional, especialmente por el representante británico LordCastlereagh, que se encontraba «impedido» para entrar en relación con un representante de laSanta Sede, el cardenal Consalvi.El cardenal encontró una «solución ingeniosa» con el representante británico, la fórmula de «lano innovación» y la dignidad pontificia empezó a consolidar su importante labor diplomática.

4 Para abundar sobre las aportaciones de Pío XII y de Juan XXIII en materia de DerechoInternacional, consúltese el artículo de Jaime Ruiz de Santiago, sobre el tema, publicado en elAnuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Jurídica,Número 12, 1980, pp.503-542.

5 En esta perspectiva, hay que señalar, como lo señaló el juez Max Huber en la sentencia arbitralIsla de Palmas (1928), dos sentidos del término soberanía:

1. El negativo, que supone la exclusión de las actividades de los demás Estados de la órbitadel propio Estado y, ampliando esta idea, señalaríamos que no solamente supone la exclusiónde otros Estados sino de entidades como la Iglesia Católica, como la Cruz Roja, etcétera.2. El positivo, es decir, «el servicio para repartir entre las naciones el espacio sobre el que sedesenvuelven las actividades humanas, a fin de asegurarles en todos los lugares el mínimode protección que el Derecho Internacional debe garantizar».Sin duda, debe ser el sentido del concepto de soberanía.

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Internacional Público, el derecho de legación, se extingue y tampocoserá posible la intervención en foros internacionales 6.

Por último, muchos analistas desacreditan la participación interna-cional de la Iglesia porque «defiende causas reaccionarias», causasque no son otra cosa más que la sublime defensa de la vida, desde elmomento de la concepción, y de la familia como célula básica de lasociedad. La Santa Sede ha denunciado valientemente la manipula-ción de datos sobre política demográfica y, en contraposición dealgunos señalamientos muy parciales, ha propugnado por el mejo-ramiento de las condiciones de los pueblos menos desarrollados 7.

En esta perspectiva, es necesario abordar todos estos argumentospara subrayar las valiosas aportaciones de la Iglesia Católica en ladefensa de los derechos humanos y el desarrollo del DerechoInternacional Público.

II. LA CIUDAD DEL VATICANO COMO SUJETO DELDERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Punto medular que sirve para valorar la actuación del Vaticano, esla determinación de su calidad como sujeto del DerechoInternacional, ya que sigue prevaleciendo la idea de que sólo los

6 Incluso se habla de que el Estado Vaticano puede utilizar la ayuda de un tercer Estado para querepresente sus intereses. Esta posibilidad se encuentra contemplada en dos artículos de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolos Facultativos, de 18 de abrilde 1961, que son el 5 y 6, particularmente el 6, que a la letra dice:

«Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercerEstado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello».

Sin embargo, los tres Papas más recientes, Paulo VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II no han dadomuestras suficientes y poderosas para pensar en el fin de la diplomacia vaticana.

7 Y hay que dejar también en claro que en el mismo seno de la ONU, cuando la organización haresistido «influencias maltusianas», ha quedado de manifiesto que la protección al niño, en razónde su falta de madurez física e intelectual, se le debe dispensar una protección especial y cuida-dos especiales, así como protección jurídica particular, antes y después del nacimiento. Vid. ElPreámbulo de la Convención relativa a los Derechos del Niño, adoptada por unanimidad porla ONU el 20 de noviembre de 1989.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Estados y las organizaciones internacionales son los únicos sujetosdel Derecho Internacional Público.

¿La Ciudad del Vaticano es un Estado? Se ha dicho que es unEstado sui generis, porque su extensión territorial es muy reducida.

Efectivamente, la dimensión de 0.44 km2, le da un espacio quecontrasta con Estados de gran extensión territorial, pero tomando encuenta que la tarea de la Iglesia es básicamente espiritual, no es unacuestión prioritaria tener una extensión territorial considerable, tansólo la suficiente para tener un adecuado sustento material que es ase-gurado por el Estado de Italia, que cuando era reino, a través de laLey de Garantías de 1871, se comprometió a reconocer la inviolabi-lidad de la persona del Papa, la libertad de acción necesaria para elejercicio de sus funciones, el derecho de legación activa y pasiva, elusufructo de determinados palacios e iglesias y el reconocimiento deuna dotación económica. Esta Ley de Garantías fue considerada insu-ficiente por parte del Vaticano e Italia, lo que motivó la firma de losTratados de Letrán, del 11 de febrero de 1929, que dejó bien claroslos siguientes puntos:

1. El reconocimiento por parte del Estado italiano de la religióncatólica como única religión en Italia 8.

2. El reconocimiento de la personalidad internacional delVaticano.

3. El reconocimiento de la propiedad que ejerce el Vaticano sobrela Basílica de San Pedro, palacios vaticanos, Castelgandolfo, SanCalixto, basílicas mayores como la de Letrán, edificios parainstitutos y universidades.

8 Hay que recordar que los originales Tratados de Letrán, del 11 de febrero de 1929, sufrieron unamodificación reciente, el 18 de febrero de 1984, y ahora la religión católica ya no es oficial enItalia.

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4. El abasto de servicios públicos para el mantenimiento de lasinstalaciones y bienes de la Santa Sede, garantizado por el Estadode Italia.

5. La declaración del Estado Vaticano de mantenerse al margende cualquier tipo de controversia entre Estados 9.

Considerando estas características, junto con la idea de la inmuta-bilidad de los límites del territorio y el número limitado de la pobla-ción vaticana, menos de 1000 habitantes, parece que hay elementossuficientes para negarle personalidad internacional a la Ciudad delVaticano.

Si afirmamos categóricamente que el Vaticano tiene calidad deEstado, entramos en un terreno especulativo que aparentemente notiene problemas cuando se señala que los elementos del Estado son elterritorio, la población y el gobierno, independientemente de sudimensión territorial y poder soberano.

No obstante, las complicaciones surgen cuando algunos analistasenfatizan que sin auténtica soberanía no se puede hablar de un verda-dero Estado y en esa lógica, como dependiente del Estado italiano, elVaticano no sería auténtico Estado. Si se sigue con este concepto, laconclusión es inevitable: sólo es auténticamente soberano aquel Estado

9 Esta idea de «neutralidad» no significa que el Estado Vaticano esté impedido de prestar sus bue-nos oficios o mediación si así lo solicitan las partes en conflicto, como en el caso del Canal deBeagle. Si no existiera el consentimiento de las partes en conflicto entonces sí incurriría en res-ponsabilidad, pero si las partes aceptan la intervención ninguna de ellas podría considerar laacción vaticana como inamistosa, tal y como lo señala el artículo 3 de la Conferencia de la Hayade 1907.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

que puede cubrir todas sus necesidades y no tiene en sus asuntosinternos e internacionales ningún tipo de injerencia 10.

Aquí es posible argumentar que hay una degeneración del concep-to de soberanía, que nunca ha sido absoluto ni siquiera en el pensa-miento de los autores clásicos que le han dado forma 11. Se le quiere

10 La supuesta dependencia del Vaticano frente a Italia es relación de interdependencia, ya que a cambio delsuministro de servicios públicos y de libertad de movimiento de funcionarios y diplomáticos vaticanos, laSanta Sede se abstiene de interferir en asuntos internos italianos, interferencia que carecería de sentido impe-dir si el Vaticano no fuera una entidad con «soberanía» o, por lo menos, con personalidad internacional.Esta personalidad internacional, hay que tenerlo presente, también se daría en el caso de conce-der que el Vaticano «es dependiente de Italia». Bielorrusia y Ucrania cuando integraban la URSStenían personalidad internacional reconocida, incluso con asiento en Naciones Unidas. Algunosanalistas señalan que la conducta de Bielorrusia y Ucrania estaba «tremendamente» condiciona-da a la URSS y, por tanto, su personalidad era meramente refleja; no obstante, existían dos bue-nas razones para que estas ex repúblicas tuvieran «personalidad a nivel de foros internacionales»:

1. Que gozaban de cierto margen de autonomía.2. Su poderío como enclaves nucleares.

En el caso de Italia y el Vaticano difícilmente se puede establecer una «simbiosis» de políticas.En los tratados que concluya el Vaticano no podríamos encontrar la injerencia del TribunalConstitucional italiano, cuando resolvió un conflicto surgido por un acuerdo de amistad entre laRegión de Umbría y la Región de Postdam, firmado el 19 de septiembre de 1973, en Perugia, ocomo en el caso del protocolo de colaboración entre la república somala del Bajo Scebelli y laRegión del Valle de Aosta.En el primer asunto el Tribunal señaló que la región italiana rubricó el acuerdo dentro de sus facul-tades, pero en el segundo «hubo interferencia con las facultades del poder central». Cfr. La Pérgola,Antonio. Poder Exterior y Estado de Derecho. Universidad de Salamanca, 1987, pp.151-175.Una conclusión práctica sobre el carácter estatal del Vaticano, la de L. Oppenheim: «Sin dudaalguna los elementos constitutivos de la estatalidad, en el caso de la Cd. del Vaticano son alta-mente anormales o están reducidos a un puro mínimo» (International Law, London, 1974, p.254.).

11 Un ejemplo que puede ofrecerse de idea de soberanía absoluta lo tendríamos en Hobbes, quien escri-be «que hay que enseñar al pueblo a que no debe entusiasmarse con ninguna forma de gobierno quevea en las naciones vecinas, más que con la suya propia; ni desear ningún cambio (cualquiera que seala prosperidad presente disfrutada por las naciones que se gobiernan de modo distinto que el suyo)...También prescribe «que hay que enseñar al pueblo que no han de sentir admiración hacia las virtudesde ninguno de sus conciudadanos»... (Leviatán, Capítulo XXX, «De la Misión del RepresentanteSoberano», F.C.E., México, 1994, pp.278-279).Ateniéndose a estas consideraciones, es factible colegir que la soberanía es absoluta; sin embar-go, cuando Hobbes analiza la objeción de quienes dicen que no existen principios de razón parala soberanía absoluta, redimensiona el concepto de soberanía y no lo ve como «la autosuficien-cia interna», sino como la capacidad del Estado para hacer valer los derechos esenciales de lossúbditos (Leviatán... ed. cit., p.276)Sobre la crítica a la concepción absoluta de la soberanía del Estado hay que recordar las palabras de Pío XII:

«La concepción que asigna al Estado una autoridad ilimitada es un error que no solamenteperjudica la vida interna de las naciones, su prosperidad y el aumento creciente y ordenado desu bienestar: sino que causa igualmente daño a las relaciones entre los pueblos, porque rompela unidad de la sociedad supranacional, retira su fundamento y su valor al derecho de gentes,abre el camino a la violación de los derechos de los demás y hace difíciles la comprensión yla vida común en paz». Encíclica Summi Pontificatus, 1939.

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confundir con la idea de autarquía, pero salvo el cuadro del feudo«autosuficiente» que no tenía «ningún vínculo» con el exterior, si seha de aceptar esta posibilidad que concibe la historia tradicional, noes factible argumentar la existencia de un Estado autárquico en elmundo, ni siquiera aquel que hoy en día se erige como la potencianúmero uno de nuestros tiempos 12.

En este tenor de ideas, es menester apuntar que el concepto desoberanía no sólo tiene como finalidad apuntar la supremacía delEstado en el orden social, sino más bien señalar su función de agluti-nador de todos los cuerpos u organismos intermedios que constituyena la sociedad, organismos intermedios que tienen su base primordialen la familia y que constituyen el necesario enlace entre el Estado y aque-llas personas que están sometidas a su jurisdicción. El Estado, cuan-do quiere desplegar un afán totalitario, subyuga el papel de los cuer-pos intermedios y distorsiona la idea de soberanía que atinadamenteVázquez de Mella precisó como soberanía social 13.

En esta función de aglutinamiento también participan otras insti-tuciones, como las universidades y la propia Iglesia Católica, por loque el Estado no es la instancia «omnímodamente soberana», sino lainstancia que desde el punto de vista estrictamente político –relacióncon otros Estados y relación con los gobernados– está investida desoberanía para el logro del bien común.

12 Este redimensionamiento de la idea de soberanía permite contemplar la posible acción de orga-nismos internacionales en la soberanía de los Estados, sobre todo cuando éstos, so pretexto deautonomía, atentan contra los derechos humanos de sus propios gobernados y habitantes engeneral que se encuentren en su territorio. Algunos Estados como Sudáfrica, apoyándose en estanoción absoluta, descalificaban la acción de la ONU para proscribir el apartheid. Al respecto deeste tema, vid. Zorgbibe, Charles. Le Droit D’Ingérence, 1994, Presses Universitaires deFrance, pp.102-121.

13 Sobre el concepto de soberanía social de Juan Vázquez de Mella, hay que tener en cuenta lassiguientes palabras:

«Cuando la soberanía social se niega en un pueblo es porque la soberanía política la invade,empieza por las regiones, sigue por las comarcas y los municipios y llega hasta las familias;y no encontrando ya los derechos innatos del hombre un medio de asociación permanente queesté fuera de la acción del Estado y que le sirva de escudo para desarrollarse, los individuosmismos quedan sujetos a la tiranía del Estado; y entonces, identificándose las dos soberanías,nacen los grandes socialismos políticos, precursores de los económicos, por la absorción detodos esos órganos en uno». Obras Completas, Vol. X, 1952, Disc. Parl., 18-6-1907.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

El Estado del Vaticano, en esta perspectiva, es la expresión de lasoberanía civil y política de la Iglesia Católica, como comunidadperfecta, de carácter internacional, encarnada por los siguientesfuncionarios o instancias de gobierno:

1. El Romano Pontífice o, en su caso, el Colegio Cardenalicio,en caso de sede vacante 14.

2. La Comisión Pontificia, que asume las funciones del antiguoConsejo Central y tiene como misión garantizar el buen funcio-namiento del Estado Vaticano.

3. El Consejero General y el Consejo de Estado, que son perso-nalidades laicas de reconocida capacidad y competencia paraasesorar al Sumo Pontífice.

4. El Gobernador, funcionario también laico que por delegacióndesempeña aquellas tareas de carácter legislativo y ejecutivo queno están expresamente reservadas al Romano Pontífice.

5. La Prefectura de Gobierno, que se encarga de diversas ofici-nas y servicios como monumentos, villas pontificias, la radiovaticana, el observatorio, etcétera.

6. Un Poder Judicial compuesto de un tribunal de primerainstancia, un tribunal de apelación y un tribunal de casación.

7. Fondos de Asistencia que paulatinamente crea la Santa Sede,como el de Asistencia Latinoamericana, de 1969.

Antes de pasar al análisis del despliegue de la diplomacia vatica-na, es necesario tratar una cuestión importante: ¿Quién es la persona,

14 Conforme a la Constitución Apostólica Romano Pontifici eligendo, números 1 y 55, cuandoqueda vacante la Sede Apostólica el gobierno de la Iglesia pasa al Colegio Cardenalicio, perosólo en lo que respecta a los asuntos ordinarios o aquellos que no admitan dilación. En caso devacante en la Sede no ocurre ningún cambio en los legados pontificios, quienes prosiguen repre-sentando al Papa en la Jerarquía eclesiástica de cierto país o territorio.

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el sujeto de Derecho Internacional? ¿La Iglesia Católica, la SantaSede, el Vaticano?

Una posible interpretación es que tenemos tres personas distintas que:

«… están vinculadas por una unión real en la persona del Papa y como sobe-rano de la Iglesia y del Estado del Vaticano, el Papa usa la Santa Sede comoel órgano supremo común, por medio del cual, él ejerce su soberanía con res-pecto a éstas dos entidades internacionales» 15.

Otra posible interpretación es que ni la Iglesia Católica ni elVaticano tienen personalidad internacional y la Santa Sede sería laúnica instancia con personalidad internacional. Esta interpretación sebasa en las siguientes consideraciones:

1. La Iglesia Católica, como expresión universal, no tiene una delimita-ción fija. Se le considera una comunidad perfecta, como el Estado, peroal momento de hacer válidos derechos y obligaciones la Iglesia Católicase manifiesta como «Iglesia Católica» española, mexicana, salvadoreña,etcétera, al igual que el Estado porque no hay un «Estado Universal».

2. En el ámbito nacional, inclusive, el reconocimiento de la per-sonalidad de la Iglesia Católica concreta de tal manera que nosólo se habla de la Iglesia o las Iglesias, sino de corporaciones,asociaciones, «de confesiones», etcétera.

3. Si se revisan con cuidado los Concordatos celebrados por losEstados con la Iglesia Católica, la Santa Sede se queda como lainstancia facultada para negociar el reconocimiento de derechosde la Iglesia, así como para asegurar el cumplimiento de las obli-gaciones que pueda contraer 16.

15 Prigione, Girolamo, «La Iglesia como persona de Derecho de Gentes. Personalidad Internacionalde la Santa Sede, la cuestión Romana y el Estado de la Ciudad del Vaticano», en Jurídica(Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana). Número 18, 1986-1987, pp.107-128.

16 Esta afirmación no obsta para reconocer que en los concordatos con España (27-VIII-1953), conRepública Dominicana (16-VI-1954) y con Venezuela (6-III-1964), la Santa Sede logró el reco-nocimiento de la personalidad internacional del Estado Vaticano.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Otras autoridades señalan que el fundamento de la vinculaciónentre la Iglesia Católica, la Santa Sede y el Vaticano está en una uniónreal y otros más en una unión de vasallaje, pero no cabe duda queestas explicaciones son difíciles de sostener porque suponen ciertogrado de independencia de las tres entidades y un hipotético consen-timiento para aceptar una relación menor o mayor de dependencia.

Tal independencia es inconcebible. Sin el Estado Vaticano la IglesiaCatólica regresaría a la situación anterior a 1871, sin asiento territorialy la Santa Sede no tendría sentido si no se erige en la cúspide de laIglesia Católica, por lo que se puede concluir que la:

«(…) Santa Sede está indiscutiblemente reconocida por el derecho y por lapráctica internacional, como el agente internacional competente del Papa,sea por la Iglesia y por el Estado Vaticano» 17.

En cuanto a la diplomacia vaticana, se ha dicho que ésta tarde o tem-prano desaparecerá en función de que la misión primordial de laSanta Sede es espiritual. Esta observación se suma a otras, en elsentido de que la diplomacia vaticana es «un lujo y ostentación»que no está acorde con el mensaje de austeridad y sencillez prego-nado por Cristo. También se dice, de manera aviesa, que la diplo-macia vaticana sirve para hostigar a los clérigos de cada nación 18.

Desde el 25 de abril de 1701, cuando en la Academia Pontificia seabrieron las puertas para la formación de diplomáticos, toda una ilustretradición se ha generado bajo las siguientes premisas:

17 Es la opinión de H. E. Cardinale, recogido por Prigione..., op.cit., p.127. Sobre el valor de la costumbrey la práctica internacional en el Derecho Diplomático, valor que fundamenta la conclusión anterior con-fróntese Vilariño, Eduardo. Derecho Diplomático y Consular. Ed. Tecnos, Madrid, 1987, pp.117-131.Y sobre los autores que sustentan estas explicaciones de las «uniones», cfr. Balladore Pallieri.Diritto Internazionale Pubblico, 8 de., Milano, 1962, p.151.

18 Éste no es el propósito de la diplomacia vaticana. La tarea principal de los legados es la procuración delvínculo de unidad entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares. De acuerdo al canon 364 del Códigode Derecho Canónico, estas representantes apostólicos tienen que informar a la Santa Sede sobre todo loque se refiera a la vida de la Iglesia y de sus almas, prestar ayuda y consejo a los obispos sin detrimento desu legítima potestad (función que explica la necesidad de enviar a un obispo auxiliar, cuando concurran cir-cunstancias graves, a nivel personal, a petición del obispo diocesano, o a un obispo coadjutor dotado defacultades especiales y a propia iniciativa de la Santa Sede).También están encargados de mantener las relaciones estrechas con la Conferencia Episcopal, de la queno son miembros. También participan estos representantes en el nombramiento de obispos.

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1. La diplomacia vaticana no se basa exclusivamente en el con-tacto formal con los gobiernos acreditados, sino en una culturahumanística profunda, con sólidos conocimientos de DerechoCanónico, Eclesiástico e Internacional Público.

2. La diplomacia vaticana no se basa en los recursos tradicionalesque han estereotipado la labor diplomática, la astucia y el engaño.Tiene como base la alta caridad universal, el amor a los pueblos yno se utiliza a la razón de Estado como móvil fundamental 19.

19 Un buen ejemplo de especialistas que juzgan que la diplomacia vaticana está regida por la razón de Estadolo tenemos en las observaciones de George Schwarzerberger, que expone este comentario crudo:

«La renuncia de las iglesias a su pretensión de juzgar todas las actividades humanas a la luz desus enseñanzas alcanza el clímax en época de guerra. Las iglesias han renunciado hace tiempo alintento de juzgar la justicia de la causa de cualquier beligerante. En abstracto, deploran la guerra yoran por la paz. En la práctica, iglesias dan sus bendiciones indiscriminadas en todas partes, a loscolores y armas de cualquier fuerza beligerante. Ni la Santa Sede ni la Iglesia Católica italianaexpresaron una palabra de condena contra la guerra agresiva de Mussolini contra Etiopía y elempleo de gas venenoso contra las tropas etíopes. En realidad, el obispo de Sora –y otros miembrosde la jerarquía católica en Italia– apoyaron abiertamente la guerra “provocada por la necesidad quees el derecho de un pueblo a la expansión”» (La Política del Poder, F.C.E., México, 1960, p.121.)En contraposición de esta apreciación, es posible afirmar lo siguiente:1. La supresión formal de la búsqueda de la justicia de la guerra hay que atribuirla al Pacto BrandKellog, de 27 de agosto de 1928, y al montaje del sistema de seguridad colectiva de la Sociedad deNaciones y de la Organización de Naciones Unidas, sistema que, en un principio, no definió clara-mente a quién le correspondía calificar «la justicia de la causa», y que posteriormente dejó «en manosde los poderosos» esa calificación. Así que fuera del Derecho Internacional «Moderno oContemporáneo», la teoría de la guerra justa sigue vigente.2. La teoría de la «expansión absoluta» de la soberanía no puede ser atribuida a la Iglesia como yahemos establecido en consideraciones anteriores de estas líneas. Si queremos establecer un autén-tico, un real exponente de esta concepción hay que buscarlo en el «realismo norteamericano»,cuyas raíces remotas podríamos rastrear desde la Doctrina del Destino Manifiesto, pasando por «elrefinamiento», de Calvin Coolidge, hasta las hábiles disquisiciones formuladas por HansMorgentau en su artículo «Another Great Debate: The National Interest of the United States»,American Political Science Review, 46 (1952), pp.961-978. 3. Ya que hablamos de realismo, hay que considerar las palabras del mismo Morgentau:«Una teoría realista de la política internacional debe asimismo evitar la otra falacia de identi-ficar la política exterior de un estadista con sus simpatías filosóficas y políticas, deduciendola primera de las segundas...» (Escritos sobre Política Internacional, Ed. Tecnos, Madrid,1990, p.47). De esta manera, es erróneo pensar que porque la Santa Sede haya firmado un tratado con Italiase vuelve fascista. O como suscribió la Santa Sede un Acuerdo Marco con Israel, en 1993, sevuelve judía... y así hasta el absurdo infinito.4. Si la «neutralidad» a la que se comprometió la Santa Sede impedía condenas directas a unEstado en tiempos de guerra, con mayor razón no se podían hacer imputaciones directas queni siquiera alcanzaron la sanción de la Sociedad de Naciones.5. Las palabras de Pío XII fueron muy claras en el mensaje de Navidad de 1944:

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

En el Congreso de Viena de 1815, en el que se definieron las cate-gorías diplomáticas tradicionales que ciertamente ya habían tenidoantecedentes con los enviados permanentes del Papa ante el empera-dor bizantino, llamados apocrisiarios, así como los enviados ad hocante el Emperador, los Reyes y los Concilios, enviados que perfilaronlas dos categorías modernas de legados y nuncios; asimismo, hay quemencionar a la figura de los procuradores, enviados plenipotenciariosante la Curia Romana aunque sin un carácter estrictamente diplomático.

En el Congreso de Viena de 1815 también se logró el reconoci-miento del decanato. El Nuncio es el Embajador ordinario y perma-nente del Papa cerca de un gobierno extranjero y no tiene la cate-goría de cardenal. Los Legados son nombrados en circunstanciasextraordinarias y sí tienen la categoría de cardenal.

La diplomacia vaticana se ha apuntado significativos triunfoscomo:

1. Su mediación en el Canal de Beagle.

2. Su acertada defensa de la práctica del asilo en el Caso Panamá,cuando las fuerzas norteamericanas de desembarco pretendíanpenetrar «por un túnel» hasta la Sede del Vaticano en la capitaldel país, so pretexto de capturar al general Noriega. Con estaintervención, la Santa Sede logró evitar muchos estropicios quese hubieran causado tolerando una actitud ilícita de los Estados

«Hay un deber que obliga a todo el mundo y que no tolera ningún retraso, ninguna espera,ninguna duda, ninguna tergiversación: el de hacer todo lo posible para proscribir y desterrar,de una vez para siempre, la guerra de agresión como solución legítima de las controversiasinternacionales y como medio de realización de las aspiraciones nacionales».6. Pío XII no limitó sus palabras a la coyuntura bélica. También expresó sus ideas acertadas enun foro especializado, el Congreso Internacional de Derecho Privado, el 3 de octubre de 1953:«En primer lugar se encuentra el crimen de una guerra moderna que no exige la necesidadincondicionada de defenderse y que origina –podemos decirlo sin dudar– ruinas, sufrimientosy horrores inimaginables. La comunidad de los pueblos tiene que contar con los criminalessin conciencia que, para realizar sus planes ambiciosos, no temen desencadenar una guerratotal... la guerra injusta hay que colocarla en la primera fila de los delitos más graves, y hacerque los culpables reciban el castigo previsto».

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Unidos o auspiciando una postura de resistencia del mismo generalNoriega 20.

3. Su posición de vanguardia en foros internacionales, como laConferencia de El Cairo, en la que neutralizó la perspectiva proabortista que se sintió en algunas delegaciones destacadas en elevento, especialmente marcada con el mensaje de la PrimeraDama de los Estados Unidos 21.

4. La concreción de un Acuerdo Marco entre el Vaticano e Israel,firmado en Jerusalén, el 30 de diciembre de 1993. Entre los puntosimportantes que cabe señalar de este Acuerdo, tenemos:

a)«La conciencia de la naturaleza única de la relación entre la IglesiaCatólica y el pueblo judío, y del proceso histórico de reconciliación y delcreciente entendimiento mutuo, y de la amistad entre católicos y judíos...» 22.

b) «El Estado de Israel, recordando su Declaración de Independencia, afirmasu compromiso permanente para defender y observar el derecho a la libertadreligiosa y a la libertad de pensamiento, como se establece en la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales delos cuales forma parte» 23.

c)«La Santa Sede, recordando la Declaración de Libertades del SegundoConcilio Vaticano, Dignitatis Humanae, afirma el compromiso de la Iglesia

20 Sobre el incidente de Noriega puede debatirse si el nuncio apostólico tuvo o no una actitud firmefrente a los Estados Unidos, si el Papa podría ejercer jurisdicción con un laico del país de ori-gen, etcétera. Lo cierto es que la gestión eclesiástica evitó que el conflicto degenerara en mayo-res consecuencias. Al respecto consúltese la opinión de Pedro López Gallo en RelacionesDiplomáticas entre México y la Santa Sede, Ediciones El Caballito, México, 1990, p.28.

21 Ciertamente, no hay que negarlo, en la Conferencia de El Cairo se manifestaron pronuncia-mientos positivos, como la confección de un catálogo de derechos de las niñas, en el que se seña-la como “primera condición eliminar toda forma de discriminación contra las niñas y las causasen que se basa la preferencia por el varón, que dan como resultado prácticas dañinas y poco éti-cas, como la selección prenatal del sexo y el infanticidio de las niñas...». Sin embargo, nocabe duda que pesó y causó mucha división la impronta norteamericana, encabezada por la seño-ra Clinton, quien opinó que «la única forma inadmisible de aborto es el aborto compulsivo, comoel impuesto por el gobierno chino...». Y ni como aborto compulsivo, ni voluntario, es admisibleesta forma de segar la vida humana, si queremos ser consecuentes con la misma Convención deDerechos del Niño, a la que ya nos referimos.

22 Preámbulo del Acuerdo.23 Artículo 1, párrafo 1. Ibídem.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Católica para defender el derecho a la libertad religiosa y a la libertad de pen-samiento, como se establece en la Declaración Universal de los DerechosHumanos y otros instrumentos internacionales de los cuales forma parte. LaSanta Sede desea afirmar también el respeto de la Iglesia Católica hacia otrasreligiones y sus seguidores como lo establece solemnemente el SegundoConcilio Vaticano en su Declaración de la Relación de la Iglesia con lasReligiones No Cristianas, Nostra Aetate» 24.

Sin lugar a dudas este Acuerdo Marco fue un auténtico triunfo dela diplomacia vaticana. Quizá se le pueda criticar en el sentido de quese firmó en Jerusalén, ciudad declarada por el gobierno judío como la«capital eterna e indivisible» de su Estado, pero a la que en realidadle corresponde el estatuto de «ciudad internacional» 25.

Con dicha objeción estaríamos en parte de acuerdo y en otra parteno, ya que no se deben soslayar los méritos del Acuerdo Marcoporque:

1. Representa un hito histórico tan importante como en su tiem-po fueron los Acuerdos de Campo David, firmados por dospartes otrora enemigos irreconciliables: Egipto e Israel.

2. El marco es un primer paso importante para definir la futurasituación de Jerusalén como ciudad internacional 26.

Y para terminar estas breves consideraciones sobre la diplomaciavaticana, no está por demás señalar el tratamiento muy especial quele brindan los Estados que tienen acreditados representantes ante laSanta Sede, que es la instancia oficial ante la que se presentan losdiplomáticos porque consideran al Papa como un presidente electivoy no se cree necesaria la renovación de credenciales con la elección

24 Artículo 1, párrafo 2. Ibídem.25 Sobre el diálogo ente la Iglesia Católica con el Estado hebreo e incluso con representantes

musulmanes consúltese a Fumagalli en Studi Cattolici, Milán, (300), Febbraio 1986, pp.113-117.26 La situación futura de Jerusalén, con su estatuto internacional, se definirá presuntamente para

1998, según el Acuerdo Gaza-Jericó I.

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de un nuevo Papa 27. También los Estados tienen mucho cuidado conla designación de sus representantes, evitando que ostenten calidadesincompatibles con el protocolo que exige la Santa Sede o que exhibanpúblicamente sentimientos anticatólicos.

La voz de la Santa Sede tiene autoridad cuando interviene en forosy organismos internacionales, como la Unión Postal Universal, laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual en el ConsejoInternacional del Trigo... y en el mismo seno de la Asamblea Generalde Naciones Unidas 28.

Por el carácter especial de intervención en estas instancias inter-nacionales, se dice que la Santa Sede no tiene derecho a participarporque «es observador», ignorándose el hecho de que el EstadoVaticano no tiene «membresía completa» porque tiene el compromi-so de neutralidad, un compromiso que obliga a un Estado a no soste-ner alianzas ni compromisos internacionales que le obliguen a tomardecisiones internacionales trascendentes, como la declaración de gue-rra. A cambio de comprometerse a la neutralidad, el sujeto deDerecho Internacional en cuestión goza del importante beneficio deno sufrir afectaciones ni en su integridad territorial ni en sus interesesdiplomáticos.

Si se interpreta rígidamente el estatuto clásico de neutralidad,efectivamente se pueden obtener conclusiones rígidas, como que elneutral no tiene ningún derecho de intervenir o de opinar; sin embar-go, paulatinamente se hace más flexible la interpretación del estatutoy no cabe duda de que cuando un Estado, o cualquier otro sujeto deDerecho Internacional Público, que manifiesta su voluntad expresa de

27 Hay que recordar que el presidente norteamericano Truman intentó acreditar a un embajadorante el Vaticano, intención que no fue respaldada por el senado norteamericano.

28 Sobre la constante intervención de Juan Pablo II en estos foros hay que recordar su Discursoante la XXIV Asamblea General de la ONU (2-X-79); Discurso en la Sede de la UNESCO (2-VI-80) y su Mensaje en la II Sesión Extraordinaria de la ONU sobre el Desarme (24-VI-82).

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

obligarse o adoptar convenciones internacionales, aún con su condi-ción especial de neutral, hay que considerar como válida esa expresión,con todas las consecuencias que puede implicar 29.

Si esto es así, sólo es posible desacreditar una opinión que seformaliza en tales condiciones con argumentos estereotipados como:

1. La Santa Sede, encabezada por un Papa polaco sólo atiende lascausas que le interesan, como el derrumbe del comunismo,pero no defiende las causas de los países pobres, como los latino-americanos 30.

2. La Santa Sede no está consciente del terrible problema de laexplosión demográfica y vive «en el pasado» 31.

3. La Santa Sede realmente ha aportado poco en los diversosprocesos de conflicto que se dan en el mundo.

29 Sobre el Estatuto de Neutralidad hay que tener en cuenta esta observación:«Las reglas del Derecho Internacional sobre guerra y neutralidad consolidaron la concepcióndel Derecho Internacional como Derecho Interestatal: de un lado, la guerra es una relaciónentre Estados beligerantes; de otro, la responsabilidad de los Estados neutrales, obligados aprohibir la utilización de sus respectivos territorios por los beligerantes, estaba en una dobledistinción: la existente entre los actos del gobierno neutral y los de sus súbditos, por unaparte, y, por otra, dentro del campo de las actividades individuales, privadas, la existenteentre actividades que un Estado neutral tiene el deber de impedir, como consecuencia de sudeber de observar la diligencia debida, y aquellas otras respecto de las que no asume res-ponsabilidad alguna y no son imputables al Estado neutral» (Carrillo Salcedo, Juan Antonio.El Derecho Internacional en Perspectiva Histórica, Tecnos, Madrid, 1991, p.37).

No obstante esta dimensión clásica del Estatuto de Neutralidad «se suaviza» e incluso el cam-peón de la neutralidad, Suiza, tiende al abandono de su condición tradicional que le margina deNaciones Unidas.

30 Sobre la imputación de que el Vaticano favorece exclusivamente los intereses capitalistas hayque recordar las palabras de Juan Pablo II: «La Iglesia no se opone al mercado pero pide que seaun instrumento verdaderamente controlado por las fuerzas sociales y por el Estado, de maneraque garantice la satisfacción de las necesidades fundamentales de toda la sociedad». CentesimusAnnus, p.35.

31 Cfr. Piñero, Alberto. Alimentación y Población, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid,1980, p.24.

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III. LA IGLESIA CATÓLICA COMO FUENTE INSPIRADORADE PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO

La imputación de que la Iglesia Católica sólo defiende lo que «leconviene» es grave, no sólo porque desconoce la unidad característi-ca de la Iglesia Católica sino la profunda obra de ésta para defenderla causa de los países pobres o subdesarrollados, todo con pleno respetoal marco institucional de las organizaciones internacionales 32.

Para rebatir de principio este argumento, hay que recordar laspalabras que plasmó Juan Pablo II en su encíclica CentesimusAnnus:

«Es ciertamente justo el principio de que las deudas deben ser pagadas. Noes lícito, en cambio, exigir o pretender su pago, cuando éste vendría a imponerde hecho opciones políticas tales que llevaren al hambre y a la desesperación apoblaciones enteras. No se puede pretender que las deudas contraídas seanpagadas con sacrificios insoportables. En estos casos es necesario –como,por lo demás, está ocurriendo en parte–, encontrar modalidades de reduc-ción, dilación o extinción de las deudas compatibles con el derecho funda-mental de los pueblos a la subsistencia y al progreso» 33.

Estas palabras sabias de Juan Pablo II tuvieron precedente claro enla intervención que él mismo tuvo en la 40ª. Asamblea General deNaciones Unidas el 14 de octubre de 1985, y en el documento emitidopor la Pontificia Comisión Iustitia et Pax, que ahonda:

«(…) la reflexión sobre el tema de la deuda externa y propone a los diferen-tes actores afectados (deudores, acreedores, organismos financieros y bancoscomerciales) criterios de discernimiento para una consideración ética de ladeuda internacional» 34.

32 Sobre la inclinación de la Iglesia a la causa de los pobres y el subdesarrollo, consultar a ÁlvarezBaladu et al., Teología y sociología del Desarrollo, Editorial Razón y Fe, Madrid, 1968, p.XLIII.

33 Centesimus Annus, p.71.34 Cfr. Pontificia Comisión Iustitia Et Pax. «Al Servicio de la Comunidad Humana: Una

Consideración Ética de la Deuda Internacional», Ciudad del Vaticano, 1986, p.5.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Quien lea con detenimiento el documento concluirá que no existecriterio unilateral alguno, ya que con toda claridad invita a losEstados acreedores a examinar las condiciones de reembolso que seancompatibles con:

«(…) la cobertura de las necesidades esenciales de cada deudor; es necesa-rio dejar a cada país una suficiente capacidad de financiación para su propiocrecimiento y para favorecer al mismo tiempo el ulterior reembolso de ladeuda» 35.

Ante estas consideraciones es posible argüir que son palabras ine-ficaces, que en el fondo validan las estrategias de los países y bancosacreedores porque aconsejan la reestructuración en largo plazo,facilidades de pago en moneda nacional, el uso del arbitraje y laconciliación en caso de desacuerdos, etcétera.

La respuesta a esta refutación es la siguiente:

1. Las alternativas de renegociación que menciona el documentode la Comisión Pontificia son las comunes que se estilan en todotipo de estudios sobre la deuda externa, desde los más prudenteshasta los que se podrían considerar, por algunos analistas, como«radicales» 36.

2. Es evidente que en ningún pronunciamiento pontificio encon-traremos un llamado al «enfrentamiento» o a una solución radical,pero siempre habrá un llamado constante de la Santa Sede a quelas partes involucradas resuelvan pacíficamente sus controversias.

3. Si se quiere ser congruente en la crítica, también hay que juzgarde ineficaces y líricos todos los pronunciamientos que hagan los

35 Cfr. Pontificia Comisión... pp.24-27.36 Sin embargo, las recomendaciones de la Comisión no pierden de vista la realidad como cuando

sugiere que «en algunos casos, se podrán convertir los préstamos en donaciones. Pero esta remi-sión de la deuda no debe empañar la credibilidad financiera, económica y política de los paísesmenos adelantados y cegar nuevos flujos de capitales provenientes de los bancos»

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líderes del mundo sobre la deuda externa. Ninguna idea, en estetenor, es digna de tomarse en cuenta.

Afirmando esta serie de ideas, se puede sostener que la Iglesia cro-nológicamente tiene la vanguardia en el sostenimiento de la idea delNuevo Orden Internacional, ya que las palabras clásicas y trascen-dentes de Pablo VI sobre la necesidad de que surgían formas nuevasy ensanchadas de solidaridad, que respeten la igual dignidad de todoslos pueblos, se plasmaron desde el 26 de marzo de 1969, en tanto quela alocución también clásica que dio origen a la Carta de Deberes yDerechos Económicos de los Estados, se produjo el 12 de diciembrede 1974 37.

Y no se trata de anteponer esfuerzos, o de reivindicar logros indi-viduales, sino de sumar esfuerzos para que exista un frente comúnsuficiente, lo que posteriormente, tanto el mensaje papal como laCarta de Deberes y Derechos Económicos, se tradujo en laResolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas, regu-ladora «de los principios de coexistencia pacífica entre los pueblos» 38.

Si se quiere seguir con un análisis totalmente objetivo de la preo-cupación de la Iglesia Católica por la causa de los pueblos subyuga-dos, hay que tener en mente cómo al influjo de las ideas de Pablo VI,el Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) desarrolló sus tras-cendentes aportaciones sobre la doctrina de la Seguridad Nacional,que tanto flageló a los pueblos sudamericanos en los años 80.

37 Incluso se puede decir que todavía hay un debate importante sobre el valor jurídico de la Cartade Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Sobre si debe o no ser incorporada a lasnormas de ius cogens, en tanto que sobre el aporte de la Encíclica Populorum Progressio hayconsenso sobre su relevancia, lo que no significa que la intención de la proyección de la cartasea mala, simplemente que se manifiesta la incuestionable autoridad moral de la Santa Sede,incluso frente a aquellos analistas que le niegan personalidad internacional.

38 Sobre el proceso de adopción e importancia de esta resolución, consúltese la obra de AbellánHonrubia, Victoria. Los Principios de Coexistencia Pacífica del Derecho InternacionalPúblico, Tecnos, Madrid, 1983.

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Así, tenemos las observaciones de Pío XII y de Juan XXIII sobrelo que constituye el auténtico fundamento de los derechos humanos ydel bien común, fundamento que muchos confunden y abigarran conla seguridad del Estado, lo cual no es correcto. Inclusive, el RomanoPontífice ha acudido a la sede del Senado de los Estados Unidos deAmérica para expresar que la Seguridad Nacional no se mide exclu-sivamente por la capacidad de intimidación de una nación sobre otras,sino por la grandeza interior que apoye el desarrollo de cada uno delos pueblos 39.

En base a estas atinadas observaciones, en Latinoamérica, princi-palmente en el Cono Sur, a través de la obra de la CELAM, la IglesiaCatólica ha ejercido una constante labor de denuncia sobre abusos yatropellos de regímenes militares que en los años 80 escribieron unanegra historia 40.

En el tema del desarme también ha intervenido decisivamente laIglesia Católica, así como en el reforzamiento básico de los principiosclásicos del Derecho Internacional Público, como es el cumplimientode los pactos de buena fe, la aplicación de la equidad para remediarsituaciones de injusticia en el ámbito internacional, la consideracióndel género humano como unidad, sólo diferenciada en naciones y pue-blos como productos lógicos del proceso de formación Nación-Estado.

39 Pío XII, en un discurso pronunciado ante el Senado norteamericano, el 17 de noviembre de 1949,les señaló a los legisladores que la tranquilidad de la nación no es el fruto de la fuerza. Les pun-tualizó que la verdadera garantía de la paz no se ha de buscar en la fuerza, «sino en el alma deuna nación, es decir, en la vida íntima de un pueblo que se entrega con perseverancia a la defen-sa de los niños, de la familia, del obrero y del empleador, de manera que guiados todos por losprincipios de la justicia y de la caridad, puedan gozar de los frutos benditos del amor fraterno yque cada uno dé su parte de contribución al bien común».

40 Como cualquier organización internacional dedicada a la defensa de los derechos humanos, laIglesia Católica denuncia el atropello de los mismos y algunos de sus miembros sufren persecu-ciones, como el padre Henrique Pereira Neto, quien fue muerto el 26 de mayo de 1969, y HelderCámara, brasileños víctimas de la violencia característica de algunos regímenes militares que seampararon en la doctrina de la Seguridad Nacional. Esta labor de denuncia se inspira en el men-saje del Tercer Sínodo de Roma, en 1971, que consideró que más que un derecho es un deber eldenunciar las situaciones de injusticia cuando lo piden los derechos fundamentales del hombre.Cfr. Padin; Cándido, «La Seguridad Nacional y la misión de la Iglesia» en Iglesia y SeguridadNacional, Equipo SELADOC, Universidad Católica de Chile, 1980, pp.191-192.

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Cuando se desconoce esta diferencia histórica-artificial, olvidandola vigencia del Derecho Natural, apunta muy bien la doctrina de laIglesia que sobrevienen excesos que sólo se pueden corregir cuandoquedan reforzadas las estructuras de la organización internacional.Queda claro que la Iglesia Católica no pretende desplazar instanciasclásicas como la misma Organización de las Naciones Unidas, sinointervenir en ellas con autoridad y con voz suficiente para denunciararbitrariedades, que pueden darse en el menoscabo de derechos fun-damentales, particularmente en relación a la familia y al controldemográfico 41.

Este derecho de intervención puede ampliarse incluso a foros quetodavía no están desarrollados y que ofrecen buenas perspectivas,como el Parlamento Mundial de las Religiones, una instancia rela-tivamente novedosa que se plantea para intervenir en conflictosinternacionales en donde teóricamente el problema religioso seríafundamental, como en Oriente Medio o los Balcanes 42.

41 Hay que recordar las palabras de Pío XII en su Mensaje de Navidad de 1948:«Ojalá pueda la Organización de las Naciones Unidas llegar a ser la plena y pura expresiónde esta solidaridad internacional de la paz, borrando de sus instituciones y de sus estatutostodo vestigio de su origen, que era necesariamente una solidaridad de guerra».

Para subrayar la contribución de la Iglesia a la protección de la familia, hay que tener en cuen-ta la Carta de los Derechos de la Familia, de octubre de 1983, cuya proyección se condensa enestas palabras:

«Este documento no es una exposición de teología dogmática o moral sobre el matrimonioy la familia, aunque refleja el pensamiento de la Iglesia sobre la materia. No es tampocoun código de conducta destinado a las personas o a las instituciones a las que se dirige. LaCarta difiere también de una simple declaración de principios teóricos sobre la familia.Tiene más bien la finalidad de presentar a todos nuestros contemporáneos, cristianos o no,una formulación –lo más completa y ordenada posible– de los derechos fundamentalesinherentes a esta sociedad natural y universal que es la familia».

En suma, la Iglesia Católica no se erige, como antaño, en el supremo árbitro de la Humanidad.Comparte con la ONU y con otras instancias internacionales la responsabilidad de inducir a losdiversos pueblos y gobernantes del mundo hacia la coexistencia pacífica y el respeto a la digni-dad de todos los pueblos.

42 Este «Parlamento Mundial de las Religiones» se reunió en Chicago, en septiembre de 1993 y haproclamado una «Declaración de Ética Mundial», intentando congregar la representación de lasreligiones más importantes del mundo, aunque, francamente hablando, se nota en su composi-ción el predominio de elementos anglosajones y escandinavos; sin embargo, no se puede negarsu «proyección positiva». Al respecto cabe consultar a Küng, Hans y Kuschel, Karl-Josef. Haciauna Ética Mundial. Declaración del Parlamento de las Religiones del Mundo, Ed. Trotta,Madrid, 1994, pp.71-88.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Con todos los argumentos expuestos, parece que no habría yarazón de peso para negarle a la Santa Sede su personalidad interna-cional; sin embargo, quedaría por analizar un argumento de carácterestrictamente técnico, que es la posibilidad de tener «un tercer orden»para aquellos sujetos de Derecho Internacional Público que aparecencon «calidad heterodoxa».

IV. EL TERCER ORDEN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Como acontece en muchas vertientes de la actividad y del conoci-miento jurídicos, en el Derecho Internacional Público tenemos inno-vaciones conceptuales importantes; por ejemplo, el surgimiento devarias ramas especializadas: el Derecho Aeronáutico, el Derecho delEspacio Cósmico, el Derecho Transnacional, el Derecho de losFondos Marítimos en Alta Mar, etcétera. Otros problemas menosnovedosos, pero no menos interesantes, se refieren a la identidadmisma del Derecho Internacional Público 43.

¿Es o no un auténtico derecho? ¿Tiene utilidad en la práctica? ¿Noson inútiles las gestiones ante los organismos internacionales?

Para algunos expertos la nota de coerción es fundamental y portanto, si supuestamente no hay coacción en el Derecho Internacional,no hay derecho.

Otros analistas conceden que sí tiene el Derecho InternacionalPúblico una forma muy especial de coerción, que no es igual a las

43 Sobre las transformaciones del Derecho Internacional, la aparición de nuevas entidades,diferentes a los Estados, y el recurso a un tercer orden jurídico, en el que se ubicarían a estasnuevas entidades, consúltese a Barberis, Julio A., Los Sujetos del Derecho InternacionalActual, Ed. Tecnos, Madrid, 1984, pp.29-32.

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MIGUEL ÁNGEL LUGO GALICIA

ramas del Derecho interno, que actúa con «más imperfección» y, portanto, el Derecho Internacional es un «derecho primitivo» 44.

Independientemente de la posición que se adopte, la conclusión esque es una tarea realmente difícil tener una definición precisa de lanaturaleza del Derecho Internacional Público, que es confundido poralgunos como «Derecho de Gentes» o «Derecho Natural», a pesar delos esfuerzos de algunos teóricos por precisar el ámbito del DerechoInternacional en el llamado «derecho fecial».

Para ensayar una solución práctica, la jurisprudencia y la doctrina inter-nacional han delimitado, en principio, el campo del Derecho Internacional alas relaciones entre los Estados 45; no obstante, poco a poco intervienen nue-vos actores en el marco internacional y complican la definición tradicional.El remedio que se busca a esta «complicación» es la idea del «tercer orden»,en donde se englobaría la acción de sujetos de derecho como la Cruz Roja,Amnistía Internacional, la Orden de Malta y la misma Iglesia Católica 46.

44 Sobre la forma «muy especial» de sanción que tiene el Derecho Internacional Público recuérde-se el discurso que pronunció Don César Sepúlveda en su admisión a la Academia Mexicana deDerecho Internacional, intitulado El lugar que ocupa el Derecho Internacional en el UniversoJurídico, publicado por Editorial Porrúa.

45 En este supuesto, hay que recordar las palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacionalen su sentencia de 7 de septiembre de 1927:

«El Derecho Internacional rige las relaciones entre Estados independientes... a fin de regular lacoexistencia entre estas comunidades independientes o para la prosecución de fines comunes».

46 Esta idea no es sorprendente, toda vez que sigue existiendo mucha confusión sobre la naturaleza delDerecho Internacional. Algunos lo confunden con el Derecho Natural, y otros con el Ius Gentium,cuando en realidad lo que se conoce hoy como Derecho Internacional tiene su antecedente en el lla-mado «derecho fecial», que tanto Cicerón como Grocio caracterizaron como «la ciencia en las alian-zas, en los pactos, en las condiciones de los pueblos, de los reyes y de las naciones extranjeras y, final-mente, en todo derecho de la guerra y de la paz». Grocio, cfr. El Derecho de la Guerra y la Paz,Tomo I, Ed. Reus, Madrid, 1925, p.7; Cicerón, Sobre los Deberes, Ed. Tecnos, Madrid, 1989, pp.22-23.Se puede argumentar que el moderno Derecho Internacional es más que el derecho de la guerray de la paz, pero lo que es cierto es que el núcleo fundamental es el antiguo derecho fecial, quehace nugatoria, a primera vista, la intervención de individuos u organizaciones particulares, amenos de que se conjeture sobre «un supuesto estado de la naturaleza». En consecuencia, sehablaría de un «tercer orden» para explicar la relación entre entidades legitimadas para declararla guerra y entidades o individuos legitimados.Sin embargo, cabe hacer la pregunta: ¿el hecho de la legitimación para la guerra o, si se quiere,para celebrar contratos o alianzas, excluye otras instancias que no sean polis, civitas, reinos oEstados? Claro que no, porque la conducta de estas «nuevas instancias» también contribuye, enmayor o menor medida, al mantenimiento o eliminación de la guerra. Sólo basta pensar en elderecho humanitario y que de una buena o mala disposición, hasta de un particular, puede exa-cerbarse o disiparse la guerra. No hay que «inventar» un tercer orden jurídico.

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

El «tercer orden» es un buen pretexto para alejar a los nuevos acto-res de la escena internacional. Se supone que vivimos en una épocaen donde el Estado deja de ser el único actor del DerechoInternacional Público y hasta el individuo particularmente considera-do, otrora relegado del ámbito internacional, cuenta con posibilidadde acceder a instancias internacionales.

¿El Estado se aferra a la exclusividad del Derecho InternacionalPúblico? Puede ser una explicación, pero no la única. ¿Resistencia a refle-xionar sobre errores de política gubernamental? Ésta es una razón máspoderosa, toda vez que es frecuente la reticencia a aceptar informes, reco-mendaciones o sugerencias de correcciones en la política gubernamental.

En tiempos donde se pregona con insistencia la tolerancia y lademocracia, poco se puede decir acerca de la pretensión de exclusión,a no ser que esa pretensión esconda una incapacidad para el diálogoy la valoración ponderada de ideas.

¿Un régimen especial para la Iglesia Católica? La diplomacia vati-cana ha manifestado su disposición para sujetarse al DerechoInternacional, no ha manifestado su «interés por erigirse en instanciasuprema de decisión, a menos de que las partes en conflicto, comosucede en algunos casos, manifiesten su decisión de recurrir a laSanta Sede como árbitro o mediador» 47.

En función de lo anterior, si el recurso al tercer orden falla, enton-ces es posible buscar otro argumento técnico como es el de la respon-sabilidad internacional, ya que a decir de algunos autores la base de lapersonalidad internacional es la posibilidad de imponer sanciones encaso de ilícitos 48.

47 Aparte del conflicto entre Argentina y Chile podemos mencionar otros como:1. La mediación papal entre Francia y Prusia en 1870.2. El arbitraje papal en la disputa de Alemania y España sobre las Islas Carolinas.3. El arbitraje papal sobre los depósitos de oro en la disputa entre Brasil y Bolivia, y entre Brasil y Perú.4. La intervención del Papa para evitar la guerra entre España y Estados Unidos, sobre Cuba.

48 Sobre la conexión entre la responsabilidad y la personalidad internacionales, cfr. Barberis, JulioA., Los Sujetos... op.cit., pp.22-26.

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MIGUEL ÁNGEL LUGO GALICIA

Abundando en esta idea, se dice que la responsabilidad objetivaacentúa la calidad de sujeto del Derecho Internacional Público y quetres grandes convenios sellan esta importante materia, como lo son laConvención de 1963 sobre Responsabilidad frente a Terceros porDaño Nuclear, la Convención de Bruselas relativa a laResponsabilidad de los Operadores de Naves Nucleares, de 1963, y laResolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre losPrincipios Jurídicos que rigen las actividades de los Estados en laExplotación y el Uso del Espacio Exterior 49.

¿Podría incurrir en responsabilidad internacional el Vaticano deacuerdo a estos principios internacionales? La respuesta, obviamente,es negativa.

En una posibilidad «más accesible», ¿podría incurrir en responsa-bilidad por emitir una ley que sea contraria al Derecho Internacional?¿O por no emitir una ley que sea necesaria para instrumentar unconvenio o una obligación de carácter internacional? Sin duda, estaúltima posibilidad sería más factible, si tenemos en cuenta algunoscompromisos internacionales, como el Acuerdo Marco entre Israel yla Santa Sede, pero aun así la posibilidad de fincar responsabilidad noes tan palmaria 50.

¿Por dilación en la Administración de Justicia? ¿Impedir el acce-so a los tribunales nacionales para que los extranjeros puedan hacervales derechos sustantivos? ¿Intención dolosa de retrasarles a losextranjeros procedimientos administrativos? A este respecto hay querecordar que forman parte de la Curia Romana los tribunales de laSignatura Apostólica y de la Rota Romana, así como también la

49 Sobre estos hitos del régimen de responsabilidad internacional consúltese a García Moreno,Víctor Carlos. «La Responsabilidad Internacional del Estado Revisitada», en Jurídica (12)op.cit., pp.197-222.

50 Más bien encontramos el compromiso firme para cumplir obligaciones, como lo señala el artí-culo 1, párrafo 3 del Acuerdo «La Santa Sede, recordando la Declaración de Libertades delSegundo Concilio Vaticano, Dignitatis Humanae, afirma el compromiso de la Iglesia Católicapara defender el derecho a la libertad religiosa y a la libertad de pensamiento como se estableceen la Declaración universal de los Derechos Humanos, y (sic).

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LA PRESENCIA INTERNACIONAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

Penitenciaría Apostólica, que ejercen sus funciones exclusivamenteen el fuero interno, concediendo gracias, absoluciones, dispensas,conmutaciones, sanciones, condonaciones e indulgencias.

Por lo visto se plantea como muy difícil la posibilidad de fincarresponsabilidad internacional al Vaticano y, en consecuencia, la dudasobre la personalidad internacional presuntamente crece.

No obstante, esta conclusión sólo es aparente y hay que reflexio-nar: ¿No son movedizos hasta los mismos cimientos del concepto deresponsabilidad internacional? ¿Cómo pretenden construir la nociónde personalidad internacional en base a una responsabilidad que nisiquiera se define con claridad?

Hay que recordar los esfuerzos que ha realizado la Comisión deDerecho Internacional por precisar, mediante codificación, la nociónde responsabilidad internacional y dichos intentos no han prosperadosatisfactoriamente, situación que ha propiciado en buena parte la difi-cultad de sancionar graves conductas a nivel internacional 51.

Con estas reflexiones, es pertinente concluir que los argumentosmás «sólidos» para negarle a la Santa Sede su personalidad inter-nacional son de carácter especulativo, «reflexiones sobre lo queconstituye un verdadero Estado» o sobre «la responsabilidad inter-nacional», y de carácter ideológico, la negación del derecho de laIglesia Católica para defender las causas justas que enarbola suDoctrina Social. Un sólido argumento de Derecho Internacional nolo encontramos y difícilmente lo encontrarán algunos especialistaso diletantes que se afanen en ello.

51 Acerca de una panorámica sobre los intentos conceptuales y de codificación para delimitar laresponsabilidad internacional consúltese a Gómez-Robledo Verduzco, Alonso.«Responsabilidad Internacional de los Estados» en Temas Selectos de Derecho Internacional,UNAM, México, 1986, pp.361-371.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓNDEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDAD

POLÍTICA EN MÉXICO(Función de las Fuerzas Armadas en el Sistema Político Mexicano)

Luis J. Molina Piñeiro

Sumario: I. Exigencias democráticas; II. Tesis democráticas básicas; III.Estabilidad y democracia; IV. Violencia, estabilidad y legitimidad enMéxico; V. Las fuerzas armadas y la estabilidad política; VI. LasFuerzas Armadas como coadyuvantes del Ministerio Público; VII.Hipótesis y reflexiones sobre la estabilidad en el futuro inmediato(1995).

I. EXIGENCIAS DEMOCRÁTICAS

Tras el reconocimiento de los gobiernos socialistas-comunistas desu fracaso por implantar un sistema económico-social igualitario,materialmente justo, simbolizados con la caída del Muro de Berlín en1989, y la rápida desintegración de la Unión de Repúblicas SoviéticasSocialistas, la legitimidad de un sistema político se da en la medidaen que se identifique con el régimen constitucional democráticoliberal y su práctica electoral pluripartidista.

La vigencia del pensamiento democrático-liberal-social es tal quea nivel internacional un Estado no puede considerarse civilizado si nosatisface cuatro exigencias:

1. La primera se refiere a la vigencia social de los derechos huma-nos, cuyo respeto debe ser límite de todo quehacer individual y colec-tivo (Derecho Civil, Derecho Penal, etcétera), y en su dimensión de

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

garantías individuales deben ser preservados y respetados en y por lasacciones de los órganos del Gobierno del Estado. (C.P. 1, artículo 102,apartado B).

2. La segunda se relaciona con la democracia electoral basada enel dualismo o multipartidismo 2 político y su lucha por el poder en pro-cesos electorales regidos por los principios de certeza, legalidad,imparcialidad, objetividad y profesionalismo; y juzgados por tri-bunales autónomos. (C.P. artículo 41).

3. La tercera se presenta en la posibilidad viable y efectiva delas personas, grupos, clases, sectores y estratos sociales por lograruna forma de vida digna, acorde a un equilibrio entre la justiciadistributiva y la libertad, como lo dispone formalmente laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entreotros, en los artículos referentes a :

— la educación, 3°;— la familia, la salud, la vivienda y los menores, 4°:— la función social de la propiedad, 27, especialmente antes delas reformas de 1992; y— el derecho al trabajo digno, regulando los derechos individua-les y colectivos del trabajo, 123; y

4. La cuarta se refiere a que en el orden jurídico se definan conprecisión los derechos y limitaciones de la propiedad y de lospropietarios.

1 Aclaración general: Las siglas C.P. significan Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos o Ley Fundamental.

2 Duverger, Maurice, Los Partidos Políticos, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1969,pp.234 a 307.

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LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

II. TESIS DEMOCRÁTICAS BÁSICAS

1. En la democracia, la soberanía reside en el pueblo (C.P. artícu-lo 39). El que manifiesta su voluntad al determinar la forma degobierno en el orden constitucional (C.P. artículos 40; 41, párrafoprimero y 49).

Lo que la vincula históricamente al estado de derecho constitucio-nal escrito (Constitución de los Estados Unidos de América, 1787;Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en laAsamblea Nacional Francesa de 1789).

2. La voluntad del pueblo se identifica con la voluntad general,entendida como la aplicación de la razón 3 a la organización y elfuncionamiento del Gobierno.

3. Desde los siglos XVIII y XIX, la democracia se entendió comouna forma de gobierno creada artificialmente, basada en la libertad ysustentada en la propiedad, cuyos destinatarios eran los particulares.

4. La organización y el funcionamiento de las autoridades delGobierno se describió en ámbitos de jurisdicción y competenciadefinidos con precisión en la ley 4.

5. La organización y el funcionamiento de la sociedad, así como elcambio de la misma, sobre todo el de los fenómenos económicos, seconsideraron sujetos a principios causales semejantes a los que rigenel mundo de la naturaleza.

6. Los intereses particulares que protegió el derecho dio a sus titu-lares la certeza y la seguridad de recurrir a un juez competente para

3 Rousseau, Juan Jacobo, Ilustración, El Contrato Social, Ed. Taurus, Madrid, 1966, p.31 y ss.4 Lowenstein, Karl, Teoría de la Constitución, Ed. Ariel, Barcelona, 1964, p.149.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

que los protegiese, en casos extremos, mediante la aplicación de lafuerza coercitiva monopolizada por el Gobierno del Estado 5.

7. El Sistema Político definió las distinciones entre el DerechoPúblico y el Privado, basado este último en la propiedad, concepciónmaterial generadora de derechos reales, comprendida «... como elseñorío jurídico absoluto sobre una cosa» 6. Concepto de propiedadque había probado su eficacia en la regulación mediante el contrato yel convenio, de las relaciones sociales y económicas desde el siglo VIcon la publicación del Corpus Juris, de Justiniano.

8. La crítica socialista consideró al Derecho ConstitucionalDemocrático-Liberal como una legalización injusta (material) de losintereses del capitalismo burgués, mercantil e industrial 7.

9. Después de la Segunda Guerra Mundial las democracias acen-tuaron su carácter social y en su afán por generar y fortalecer el esta-do de bienestar, trataron de «desideologizar» y despolitizar la funcióndel gobierno y del poder 8, al considerar que éste tiene como finalidadprioritaria lograr la igualdad social 9 mediante el derecho al trabajoequitativamente remunerado en los términos de las leyes y los con-tratos laborales, que regulan el papel que el trabajador juega dentrodel sistema de producción, mismo que condiciona su posición en laestructura socioeconómica y sociocultural 10.

5 Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional, Ed. Porrúa, 1991, p.575 y ss.6 Sohn, Rodolfo, Instituciones de Derecho Romano Privado, Editorial Gráfica Panamericana,

México, 1951, p. 157.7 Saint-Simon, Henri de, El Sistema Industrial, Ediciones de la Revista del Trabajo, Madrid, p.15

y ss. Kropotkine, Pedro, La Conquista del Pan, Ed. Maucci Hermanos, México, s/f, pp.5-12. Marx,Karl y Federico Engels, Manifiesto del Partido Comunista, ed. Progreso, Moscú, s/f, p.28. Lenin,El Estado y la Revolución, Ed. Ediciones de Lenguas Extranjeras, Moscú, 1947, p.20.

8 Popper, Karl, La Sociedad Abierta y sus Enemigos, Ed. Paidos, Tomo II, pp.254-263.9 Duverger, Maurice, Sociología de la Política, Ed. Ariel, Madrid, 1983, p.223 y ss. (Movilidad

Social y Clases).10 Lautmann, Rüdiger, Sociología y Jurisprudencia, Ed. Sur, Buenos Aires, 1974, p.97.

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LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

10. El ascenso social tiene como base el esfuerzo personal y eltalento cultivado; en esta preparación y capacitación para el trabajojuegan un papel relevante los sistemas formales e informales de ense-ñanza, que en buena medida han legitimado jurídica y socialmente lasdesigualdades 11.

11. En estas sociedades la movilidad y el cambio social son pro-ducto de la modificación del sentido de las conductas 12 en estratos ysectores importantes de las mismas, producto de la transformación yadecuación de las prioridades de toda índole, lo que necesariamentegenera conflictos de intereses.

12. Las sociedades democráticas industriales ricas, sobre todolas europeas, por estar densamente integradas, temen a los conflictosde intereses; por ello, los grupos dirigentes adoptan como una políti-ca prioritaria el resolverlos, particularizándolos, midiéndolos ycuantificándolos para plantear soluciones realistas en su racionali-zación-anticipación, la cual se formaliza en preceptos legales 13 y eninstituciones derivadas de las normas generales, como son el contra-to y el convenio que especifican y fortalecen la bilateralidad y la fun-ción de los órganos, coactivos en su caso.

13. Esta concepción de la democracia en su pretensión científicatecnológica, llega a considerar la posibilidad de planear los conflictosfuturos, producto de la dinámica social, para resolverlos desde ahoracon preceptos e instrumentos jurídicos 14.

14. En este contexto de particularización de los conflictos, de suracionalización y planeación, se parte de una serie de supuestos,

11 Dahrendorf, Ralf, Las Clases Sociales y su Conflicto en la Sociedad Industrial, Ed. Rialp,1962, pp.61-100.

12 Weber, Max, Economía y sociedad, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, pp.5-18.13 Luhmann, Niclas, Sistemas Sociales, Ed. Universidad Iberoamericana y Alianza Editorial,

México, 1991, p.375 y ss.14 Schelski, Helmut, El hombre en la Civilización Científica y Otros Ensayos, Ed. Sur, Buenos

Aires, 1967, 1967.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

como son, entre otros: considerar que hay recursos económicos mate-riales suficientes para viabilizar su solución; que existe la vigenciasocial del orden jurídico y el respeto de las partes a lo pactado; y quese da un substrato científico tecnológico en el análisis de los proble-mas y conflictos sociales 15. Recordemos que la sociedad industrial esen buena medida el resultado de la aplicación al proceso económicode los conocimientos científicos exactos y de la naturaleza.

15. Lo jurídico se entiende, en alguna medida, como la formaliza-ción de la concertación de voluntades expresadas en diálogos toleran-tes, responsables, libres y conscientes entre las partes involucradas, yentre éstas y el Gobierno, como sector en su caso (Pactos Económicos,México 1987-1995). Concertación que tiende al perfeccionamientode los preceptos jurídicos, nunca a su negociación y menos a que laautoridad competente autorice su transgresión temporal.

16. La concertación gremial condensada 16 como medio idóneopara la solución de las controversias económicas mediante pactos haampliado sus espacios al incorporar al gobierno como un sector másen las negociaciones, que junto con el empresarial, el sindical y elagropecuario, acuerdan soluciones, encargando su cumplimiento a unórgano de seguimiento autocreado, cuyas resoluciones son obliga-torias aunque no coactivas. La concertación y el consenso sonconsiderados como un estadio superior de la democracia liberal-social-moderna en la solución de los conflictos, particularizandolas normas en pactos y sustituyendo la coacción judicial (jurisdiccio-nal) larga y costosa con mecanismos vinculatorios, informales peroeficaces.

17. Postulados prioritarios de estas teorías son: la definición certe-ra y precisa del derecho de propiedad y los derechos de los propietarios;la delimitación clara de los ámbitos de competencia y jurisdicción de

15 Habermas, Jürgen, Teoría y Praxis, Ed. Sur, Buenos Aires, 1966, p.154 y ss. (A propósito de laautorreflexión de la fe racionalista).

16 Dos Santos, Mario, compilador, Concertación Político Social, Ed. Clacso, Buenos Aires, 1987.

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LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

las autoridades, el respeto de la sociedad al Derecho, la participaciónresponsable y consciente de los sectores, estratos sociales, grupos eindividuos por respetar lo pactado y para vivificar y activar elDerecho.

18. En estas teorías democráticas, realidad y derecho 17 formanparte de un mismo proceso en el que las normas tienen como funciónmantener el orden social y la estabilidad política; pero también deter-minar en planes y programas de gobierno hechos leyes, el cambio yel futuro de la sociedad.

19. A tal grado el libre juego de los partidos políticos 18 en latoma del poder ocupa hoy un espacio importante en la discusióndemocrática que hay quienes consideran que ésta no se da si en lacontienda electoral no existe la posibilidad efectiva de que por lomenos dos de los partidos contendientes puedan llegar al gobierno.Es decir, se entiende a la democracia como el gobierno de la mayoríaque con el cambio republicano puede pasar a ser minoría.

20. Esto es posible porque el número de factores de poder, fuerzasy sectores, así como de militantes activos y electores que apoyan alpartido en el gobierno es semejante al del partido de oposición másimportante, siendo el comportamiento electoral inmediato y circuns-tancial de los ciudadanos o las alianzas y coaliciones de los partidoslos que determinan la mayoría y, con ello, el triunfo 19.

21. A los partidos de oposición no sólo se les pone en condición deigualdad frente al del gobierno en los procesos electorales, sino quese les da una posición de ventaja, sobre todo cuando los calendarioselectorales, por causas fortuitas, se relacionan con otros hechos de

17 Bobbio, Norberto, «El Poder y el Derecho», en Origen y Fundamentos del Poder Político, Ed.Grijalbo, México, 1985, p.21 y ss.

18 Michels, Robert, Los Partidos Políticos (2 volúmenes), Ed. Amorrotú, Buenos Aires, 1969;Duverger, Maurice, Los Partidos Políticos, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1993,p.71 y ss.

19 Deutsch, Karl, Política y Gobierno, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1993, p.71 y ss.

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trascendencia social, como pueden ser las crisis económicas, o causasy factores externos, como sucedió con el desplome de los gobiernosde los partidos comunistas en la Europa del Este.

22. La lucha ideológica ha menguado 20, vinculándose cada díamás la democracia representativa a los estatutos, los programas deacción y las plataformas electorales de los partidos, así como a losprocesos de selección y promoción de sus candidatos.

III. ESTABILIDAD Y DEMOCRACIA

1. Los sistemas políticos estables tienen características que losidentifican (reglas de identidad) y una que los reconocen (regla dereconocimiento). Esta última se refiere a la disposición y/o propósitodel gobierno para cumplir (objetivizar) con la Constitución democráti-ca (legitimidad) a través del actuar de los gobernantes, factores forma-les de poder, determinado en ámbitos de competencia y jurisdicción(Estado de Derecho). Las primeras se refieren a la creencia, de quie-nes gobiernan, que el ejercicio del poder es un medio para lograr finesy valores; y a la obediencia de los mandatos por los gobernados:

a) No por temor o miedo a las sanciones, o b) por prudencia frente a quienes mandan, sinoc) convencidos del contenido ético de los mandatos que obedecen 21.

2. Quienes gobiernan lo hacen creyendo y convencidos de queel poder formal que ejercen y el contenido de sus mandatos (actosde gobierno) son buenos, valiosos y/o positivos, lo que implicacriterios normativos y de jerarquización valorativa –estimativa o

20 Sartori, Giovanni, Qué es la Democracia?, Ed. Tribunal Federal Electoral e Instituto FederalElectoral, México, 1993, p.255.

21 Garzón Valdés, Ernesto, El concepto de Estabilidad de los Sistemas Políticos, Ed. Centro deEstudios Constitucionales, Madrid, 1987, p.11 y ss.

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axiología jurídica– 22; los gobernados, por su parte, mediante su acep-tación o aquiescencia manifiestan que la forma de gobernar de losgobernantes y el contenido de los mandatos son buenos y/o positi-vos. La máxima sería: ¡Se obedece no sólo por estar obligado sinopor sentirse obligado! 23.

3. Las reglas de identidad y la de reconocimiento democráticas notratan de una relación idílica donde gobernantes y gobernados no tie-nen discusiones o disputas. En la democracia pluripartidista losgobernantes son los triunfadores de los procesos electorales que danagilidad al sistema político y que tuvieron su origen en el enfrenta-miento de ideologías, programas, plataformas electorales y candida-tos. Discusiones políticas sobre las técnicas y los medios para lasolución de los conflictos de intereses de todo tipo que se dan en lasociedad y que deben resolverse racionalizándolos en preceptos o eninstrumentos legales. Los programas, los planes y las plataformaselectorales triunfantes son sancionados por el voto ciudadano de lamayoría-minoría, dándole pluralidad y estabilidad al sistema.

4. El cambio social y los conflictos que lo generan se consideranparte natural del orden social 24; el proceso de cambio se da dentro delsistema cuando sus reglas de identidad y reconocimiento no se rom-pen, manteniendo la estabilidad. Este tipo de cambio normalmenteimplica la transformación de las leyes de acuerdo al procedimientoprevisto en el mismo orden constitucional (C.P. artículo 135).

5. Se trata de cambios que explican la transformación de las prio-ridades de los intereses que se dan en los distintos subsistemassociales –económico, sociocultural-histórico, político-real, político-

22 Recaséns Siches, Luis, Antología 1922-1974, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1976,p.357.

23 Weber, Max, Economía y Sociedad, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1964 p.173;Heller, Hermann, Teoría del Estado, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1968, p.201.

24 Dahrendorf, Ralf, Las Clases Sociales y su Conflicto en las Sociedades Industriales, Ed.Rialp, p.255.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

formal, jurídico, ideológico, etcétera– 25, y que no pretenden trasto-carlos; mientras más pausados y rítmicos (intrasistema) sean, inocuany propician el desarrollo del sistema 26, preservando su estabilidad.

6. En los sistemas políticos de países con fallas estructurales yrezagos históricos de desigualdades económicas, sociales y políticasse presentan casos límites para su permanencia y estabilidad:

a) Cuando frente a la solución de los conflictos los distintos gru-pos gobernantes, propios de la democracia, presentan contradiccionesinternas irreconciliables, y

b) Cuando los mecanismos de control político son incapaces e ine-ficaces para solucionar y/o controlar los conflictos 27, generando frus-traciones sociales y propiciando la acción de los órganos de imposi-ción del orden represivo que pueden recrudecerse y ampliarse frentea agresiones directas, como son:

1. los levantamientos armados 28, y2. Los crímenes políticos 29.

Frente a estas situaciones un sistema estable tiene que o debe sercapaz de racionalizarlos en documentos y/o instrumentos jurídicos decontenido ad hoc (Pactos); o de perseguirlos y castigarlos con laintervención efectiva de sus órganos de procuración (persecución dedelitos) y administración de justicia.

25 Molina Piñeiro, Luis J., Aportes para una Teoría del Gobierno Mexicano, Ed. UNAM p.25.26 Easton, David, «Categorías para el Análisis Sistémico de la Política», en Enfoques Sobre

Teoría Política, Ed. Amorrortú, Buenos Aires, Argentina, 1969, p.224.27 Coser, Lewis, Nuevos Aportes a la Teoría del Conflicto Social, Ed. Amorrortú, Buenos Aires,

Argentina, 1970, p.94. (Funciones de la violencia como conflicto social).28 En este contexto puede meditarse sobre el levantamiento armado del Ejército Zapatista de

Liberación Nacional –EZLN–, en los Altos y periferia de la Selva de Chiapas, en enero de 1994.29 En este contexto puede meditarse sobre el asesinato, el 23 de marzo de 1994, de Luis Donaldo

Colosio, candidato, del Partido Revolucionario Institucional –PRI–, a la Presidencia de la Repúblicay virtual triunfador de las elecciones del 21 de agosto de 1994. Y el de José Francisco Ruiz Massieu,asesinado, el 28 de septiembre de 1994, siendo Secretario General del PRI y seguro líder de la frac-ción priísta de la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura al Congreso de la Unión.

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7. En las situaciones límite lo que está en juego es la identidad yel reconocimiento de las reglas del sistema y con ello su estabilidadque incluye:

a) los órganos de gobierno;b) Los gobernantes; yc) Las organizaciones y partidos políticos.

8. La estabilidad de un sistema político es un tema que ha sido dis-cutido desde los orígenes del pensamiento occidental, y se vincula asu legitimidad y a su proceso de legitimación permanente. Se con-sidera a un sistema como legítimo cuando sus reglas de identidady de reconocimiento se pueden equiparar con los principios yprácticas jurídicas de la democracia liberal-social de participaciónpluripartidista y alternancia viable en el gobierno, vía procesoselectorales limpios para el cambio republicano.

9. Los sistemas políticos que no respetan a los derechos humanos;que no han logrado implementar procesos electorales inobjetables; odonde no hay igualdad social de oportunidades para la vida digna desus habitantes no pueden ser calificados como legítimos. Con estoscriterios estrictos pocos serían los sistemas que obtendrían dichacalificación.

10. Un gobierno (poder formal) como parte de un sistema políticono puede ser considerado legítimo:

a) Si es incapaz de garantizar a sus gobernados los derechoshumanos (Garantías) consagrados en la Constitución;b) Si no tiene la voluntad manifiesta de encontrar en el votopopular el origen de su representatividad, yc) Si no es capaz de lograr la igualdad económica y la movilidadsocial reales de sus habitantes mediante la eficacia y vigencia deuna legislación laboral amplia; lo que es difícil de lograrse enpaíses pobres con lastres económicos-sociales-culturales desiglos.

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11. Estos modelos teóricos, al cruzarse con las realidades, aun conlas de los países más ricos, presentan deformaciones, limitaciones y/oalteraciones, recordemos:

a) Las manifestaciones de discriminación racial abiertas en lospaíses altamente industrializados, como el referéndum trans-personalista de la iniciativa de ley 187 contra los inmigrantesilegales en California, USA, 1994 30;b) Las contradicciones entre el derecho a la información y losintereses de los medios de comunicación (un ejemplo es elllamado Diálogo Norte-Sur); yc) Las desigualdades, aun ante la ley, de los derechos difusos dela sociedad en lo referente a la ecología y la protección alambiente.

IV. VIOLENCIA, ESTABILIDAD Y LEGITIMIDAD EN MÉXICO

1. El relato de la historia convulsa y turbulenta de buena parte delsiglo XIX 31, desde los inicios de la Independencia (15 de septiembrede 1810), ha relacionado cambio social con violencia, aun en losmomentos de pacificación precaria en algunas regiones del país; a talgrado la violencia y la lucha armada fueron un hecho social evidente–«...hipótesis causal particularmente evidente...»– 32 que aun los juris-tas cuando describen la historia 33 de nuestras leyes fundamentales nopueden dejar a un lado las vicisitudes e incertidumbres en que éstas

30 Al respecto véase la reacción en contra del Poder Ejecutivo Federal, manifestada por WarrenCristopher, Secretario de Estado en la Reunión Cumbre de las Américas, Miami, Florida.Programa de Noticias, ECO, Canal 6 de T.V., sábado 11 de diciembre de 1994, México, D.F.

31 Leal, Juan Felipe, «El Siglo XIX Mexicano. El Estado y las Clases Sociales: 1821-1854»,(bibliografía comentada en Revista Mexicana de Ciencias Políticas, no. 70, octubre-diciembrede 1972, Ed. UNAM, 1973, pp.5-24 en que se analiza una bibliografía dividida por temas y sub-temas que incluye varios cientos de publicaciones).

32 Weber, M., op.cit., p.9.33 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, Ed. Porrúa, México, 1971.

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se formalizaron, daré sólo dos ejemplos: la Constitución deApatzingán (1814) sin vigencia jurídica es Morelos y su revolu-ción de independencia en el sur; la Constitución de 1857 es elenfrentamiento entre dos fracciones irreconciliables: liberales vs.conservadores 34.

De igual forma se originó el movimiento revolucionario del 20 denoviembre de 1910, violencia y acontecimientos guerreros que adqui-rieron mayor intensidad tras el asesinato del Presidente Madero (21

34 Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente (1856-1857), Ed.Colegio de México, México, 1956.Véase: discusiones de las sesiones de 29 de julio al 7 de agosto de 1856, pp.548 a 690, referen-tes al artículo 15 del Proyecto de Constitución: «No se expedirá en la República ninguna ley, niorden de autoridad, que prohíba o impida el ejercicio de ningún culto religioso, pero habiendosido la religión exclusiva del pueblo mexicano la católica, apostólica, romana, el Congreso de laUnión cuidará, por medio de leyes justas y prudentes, de protegerla en cuanto no se perjudiquenlos intereses del pueblo, ni los derechos de la soberanía nacional», mismo que por votación del26 de enero de 1857, por 57 votos contra 22, se retiró del Proyecto de Constitución, pp.1220 y1419; en las que intervinieron los diputados: Marcelino Castañeda, José María Mata, JoséAntonio Gamboa, José María Velasco, Francisco Zarco, José María Cortés y Esparza, RafaelGonzález Páez, (La Rosa, Ministro de Relaciones Exteriores), Rafael Jaquéz, MiguelBuenrostro, Mariano Arizcorreta, Prisciliano Díaz González, Juan N. Cergueda, Juan AntonioFuentes Villalobos, Juan Bautista Barragán, Ignacio Ramírez, Vicente López, José María LaFragua, Juan de Dios Arias, Santos Degollado, Eligio Muñoz, Francisco García Arriaga, IsidoroOlvera, Guillermo Prieto, Francisco de P. Cendejas, Antonio Escudero, Antonio Aguado, PedroAmpudia, Ponciano Arriaga (Montes, Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos).Ramírez, Ignacio, México en Pos de la Libertad, véase: Operación pronunciada el 5 de febre-ro de 1863, Ed. Partido Revolucionario Institucional, México, 1986, pp.90-96.Altamirano, Ignacio, Historia y Política de México 1821-1882, Ed. Partido RevolucionarioInstitucional, México, 1985.Vigil, José María, La Reforma, Tomo IV (1855-1861) de resumen integral de... op.cit.Sierra, Justo, «Evolución Política del Pueblo Mexicano», en Obras Completas, Tomo XII, Ed.Universidad Nacional Autónoma de México, México 1977.Cosío Villegas, Daniel, Historia Moderna de México. La República Restaurada, Ed. Hermes,México, 1955. Vid, Primera Parte: Herencias y Legados, pp.45-110.Roeder, Ralph, Juárez y su México, Dos tomos, Ed, Talleres de Impresión de Estampillas yValores, México, 1958.Reyes Heroles, Jesús, El Liberalismo Mexicano en Pocas Páginas, Ed. Fondo de CulturaEconómica, México, 1985.Villegas, Abelardo, México en el Horizonte Liberal, Ed. Universidad Nacional Autónoma deMéxico, México, 1981.Lira, Andrés, Espejo de Discordias. Lorenzo de Zavala-José María Luis Mora-LucasAlamán, Ed. Secretaría de Educación Pública, México, 1984.

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de febrero de 1913) y llegaron a expresiones inusitadas en elenfrentamiento religioso de la Guerra Cristera de 1926-1929 35.

2. Ésta es, entre otras, la razón por la cual pacificar al país se con-sideró un valor social prioritario, como medida elemental de segu-ridad física frente al temor de morir violentamente a manos de unenemigo no identificado militar, social e históricamente, personajeindeterminado que el ingenio popular en corridos y cantares iden-tificó como «la bola», a diferencia de lo que sucedió entre señoresfeudales 36 y estados nacionales, en sus respectivas épocas.

3. La pacificación del país tras dos décadas (1910-1929) detemor y miedo se convirtió en un anhelo social de estabilidadindependiente de clases, estratos y condiciones sociales diferentesy aun contrarias, que a partir de la consolidación del gobierno delos caudillos triunfantes se relacionó con la idea política del poderinstitucionalizado, la máxima sería: ¡Pacificar para estabilizar!

4. La revolución de 1910 a 1929, como todo enfrentamiento arma-do en un país subdesarrollado, se identificó con sus caudillos y susáreas geográficas de influencia. La importancia y destino de la multi-tud de caudillos menores, regionales y locales, dependió del éxito ofracaso del caudillo (Orozco, Villa, Zapata, Obregón, etcétera), delgrupo o del movimiento (maderistas, convencionistas, constituciona-listas, etcétera) al que se afiliaron, la mayoría de las veces determina-do por circunstancias geográficas militares y otras, más difíciles deencontrar, por una identificación con principios e ideales políticosrevolucionarios 37, aunque éstos se presentasen en modelos poco pre-cisos (anhelos), frecuentemente con un sustento populista, libertario

35 Meyer, Jean, La Cristiada, dos tomos, Ed. Siglo XXI, México, 1977.36 Maquiavelo, Nicolás, citado por Jürgen Habermas, en Teoría y Praxis, Ed. Sur, Buenos Aires,

1966, p.19.37 González Ramírez, Manuel, «La Revolución y el Sentido de los Planes», en Planes Políticos y

Otros Documentos, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1954, p.VI y ss.

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y/o anarquista 38, propio de ideologías emotivas, poco elaboradasteóricamente.

5. Mucho se ha escrito sobre la Revolución, sus caudillos y susgrupos y movimientos 39; lo que es un hecho histórico es que el grupoconstitucionalista (Diario de los Debates) logró imponer un modelode unidad nacional para la estabilidad: el de la Ley Fundamental-Constitución de 1917.

6. La pacificación del país por la vía institucional precaria fue con-virtiéndose en realidad al centralizarse el poder guerrero-militar ypermitir la emisión de una convocatoria semiformal en el Informe deGobierno de Plutarco Elías Calles al Congreso de la Unión el 1° deseptiembre de 1928, tendiente a unir a los grupos triunfantes conniveles jerárquicos diversos a través de un partido revolucionario, loque se logró en marzo de 1929 con el Partido NacionalRevolucionario –PNR– y en tono a un régimen presidencialistaque ofrecía estabilidad política, cuya regla de identidad originalfue encauzar la lucha por el poder dentro de controles políticoscircunstanciales y flexibles, pero eficaces.

7. El gobierno revolucionario se institucionalizó con el apoyo«militar», al organizar un ejército regular (Obregón-Amaro, 1923)que cubrió el territorio nacional y cuya capacidad guerrera fue supe-rior a las «caudillescas» que enfrentaron, convirtiendo al alzado enun enemigo político-militar de un sistema precario en proceso degestación de un gobierno nacional; son los casos de Adolfo de la

38 Flores Magón, Ricardo, Tribuna Roja, Tomo III, Ed. Ediciones del Grupo Cultural «RicardoFlores Magón», México, 1921.Cockcroft, James, Precursores Intelectuales de la Revolución Mexicana, Ed. XXI, SigloVeintiuno Editores, México, 1971. Véanse Segunda Parte: «Los Intelectuales como Precursores1900-1910», pp.87-160; y Tercera Parte: «Los Intelectuales como Revolucionarios 1910-1917»,p.161 y ss.

39 Brading, D.A. (coordinador), Caudillos y Campesinos en la Revolución Mexicana, Ed. Fondode Cultura Económica, México, 1985.Katz, Friedrich, (compilador), Revuelta, Rebelión y Revolución, Ed. Ediciones ERA, México,1968.

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Huerta vs. Obregón en 1923; Escobar, Aguirre y Manzo vs. Almazány Cárdenas en 1929.

8. En este proceso primero fue:a) La fuerza guerrera de grupos y movimientos encabezados porcaudillos, que logró acuerdos, pactos y alianzas a nivel nacionalcon «los constitucionalistas»; después,b) el gobierno militar con capacidad suficiente para imponer lapaz y la unidad; y posteriormente,c) la creación de un partido revolucionario.

Proceso diferente al legitimador de la estabilidad en los sistemaspolíticos democrático-liberales.

9. En este proceso de pacificación una función prioritaria fuelograr la estabilidad del gobierno, implantada y sostenida mediante lafuerza militar superior del ejército regular-nacional y su rápido forta-lecimiento de 1923 a 1945 40. En 1940 el sector militar encauzado enla profesionalización salió del Partido de la Revolución Mexicana–PRM, fundado en 1937, y para 1946, fecha de fundación de PartidoRevolucionario Institucional –PRI–, la función del Ejército y el papelpropio de los militares estaban acotados fuera del partido en elGobierno.

10. La estabilidad como hecho sociológico-político se ha queri-do simplificar y entender casi como un proceso natural, cuando enla práctica, como toda acción incorporada a un proceso disociativo-conflictivo, exigió una participación política sin precedente, sobretodo si se toma en cuenta la fuerza real del movimiento popular enque se dio, producto del enfrentamiento durante dos décadas entre

40 Lozoya, Jorge Alberto, El Ejército Mexicano (1911-1965), Ed. Colegio de México, 1970,pp.45-70.

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caudillos y grupos armados que provocó y propició violencia ymuerte 41, implantando la inseguridad física y la incertidumbre de lapropiedad (bienes muebles e inmuebles) sobre todo en las zonasafectadas por la lucha armada.

11. El gobierno como régimen político precario (1920-1930), selegitimó socialmente en el logro de la estabilidad constitucional(legitimidad), poniendo como regla de identidad del grupo gobernan-te y aceptada por los gobernados, el mantenimiento de la seguridadinterna (paz y orden públicos), normalmente a través de la persuasióny excepcionalmente con el uso del aparato represivo, como en el casode Saturnino Cedillo (1939) 42.

12. El grupo gobernante (PNR, PRM, PRI) durante seis décadas(1920-1980) se identificó con el grupo triunfante de un movimientosocial revolucionario-armado, que le sirvió para que se reconociesesu origen popular-democrático y su calidad de portador de los idea-les y creencias formalizadas en la Ley Fundamental-Constitución(legitimidad) de 1917.

13. En el proceso de pacificación, institucionalización y estabili-dad política, las fuerzas armadas (ejército) jugaron un papeldeterminante. Estas reglas de identidad-revolucionaria de losgobernantes no tienen mucho en común con las reglas ortodoxasde identidad y de reconocimiento de los gobiernos democráticos-liberales-pluripartidistas.

41 «La Revolución apenas si tiene ideas. Es un estallido de la realidad; una revuelta y una comu-nión, un trasegar viejas sustancias dormidas, un salir al aire muchas ferocidades, muchas ternu-ras y muchas finuras ocultas por el miedo a ser. ¿Y con quién comulga México en esta sangrientafiesta? Consigo mismo, con su propio ser. México se atreve a ser. La explosión revolucionariaes una portentosa fiesta en la que el mexicano borracho de sí mismo, conoce al fin, en abrazomortal, a otro mexicano». Paz, Octavio, El Laberinto de la Soledad, Fondo de CulturaEconómica, México, 1981, p.153.

42 Cárdenas, Lázaro, Obras I. Apuntes 1913-1940, Ed. Universidad Autónoma de México,México, D.F., 1986, p.406.

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14. La Revolución Mexicana de 1910 a 1929 poco tuvo que vercon los movimientos democráticos-liberales-individualistas del sigloXIX. Fue más bien un movimiento libertario-armado en aras de unbienestar colectivo, en algunos casos con características y tendenciascomunales, como la asignada oficialmente al zapatismo, supuesta-mente existente en un pasado de comunidades-económicas indígenaslibres y justas (Plan de Ayala). Hecho social difícil de probar socio-lógicamente, pero lo cual tratan de hacer algunos científicos socialesque parten de la hipótesis de que aún subsiste una vigencia social dela propiedad comunal que rechaza a la privada, en regiones del paíscon orígenes e influencias indígenas, no sólo en zonas marginadas ysemimarginadas sino en zonas rurales integradas, algunas de ellaslocalizadas en la periferia de la ciudad de México 43.

15. La Revolución y su afán por lograr una justicia social estruc-tural y/o particularizada o individualizada, es el caso de las parcelasejidales 44; poco tiene en común con las teorías socialistas-comunistasque se enfrentaron al capitalismo-industrial temprano de principiosdel siglo XIX, basado en la explotación de los asalariados; aún en lasregiones mineras y textiles, cuyos brotes de reclamos obreros se hanmagnificado como causas internas del movimiento armado contra ladictadura de Porfirio Díaz, son los casos de Cananea (1906) y RíoBlanco (1907).

16. Las reglas de identidad del Gobierno de la Revolución, deri-vadas de la de reconocimiento, como propósito de hacer realidad laLey Fundamental-Constitución (legitimidad), se origina en la pazpública-social, en la no guerra y en el camino hacia su estabilizacióninstitucional. El afán por lograr el orden mediante la formalización dela Ley Fundamental-Constitución, es recurrente aunque fallido en losinternos liberales y conservadores del siglo XIX. Orden que permita

43 Diálogo con Margarita Menegus, 1994.44 Silva Herzog, Jesús, El Agrarismo Mexicano y la Reforma Agraria, Ed. Fondo de Cultura

Económica, México, 1959. Véase Capítulo VIII y ss., p.280 y ss.

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la convivencia o por lo menos la sobrevivencia de los individuos y elrespeto a sus bienes de origen legal.

16.1 La idea legitimadora de la democracia liberal del siglo XIXde que la norma jurídica cambia estructuralmente a las realidadessociales, tras décadas de intentos fallidos no produjo amarguraentre los grupos gobernantes emergentes sobre la viabilidad deun país estable y moderno, debido a que los afanes democratiza-dores formalistas giraron en torno al eje de lograr un gobiernocapaz de mantener la paz y el orden públicos a nivel nacional ylocal, aunque fuese a través de medios rígidos y estrictos. Lograrel orden fue ansia de liberales y conservadores: recordemos elofrecimiento y aceptación condicionada del imperio mexicanopor un príncipe extranjero en el Castillo de Miramar en 1863 45.

16.2 La invasión francesa y el Imperio de Maximiliano (1864)agravaron la situación del estado de guerra, como temor de morirviolentamente a manos de un enemigo, en este caso identificado,por lo menos en lo que se refería a oficiales y tropa extranjeros.

16.3 Después del triunfo nacionalista, finiquitado en el Cerro delas Campanas (1867), los grupos guerreros liberales, otrora uni-dos en la defensa de la soberanía nacional, manifestaron bélica-mente su deseo y afán político de llegar al gobierno mediantegolpes de fuerza: los medios y los argumentos fueron múltiples;son los casos de Tuxtepec y Palo Alto, Oaxaca (1876), a favor delGeneral Díaz.

16.4 Porfirio Díaz tomó el poder y durante más de tres décadas(1876-1911) su capacidad guerrera-política logró imponer comoregla de identidad prioritaria del Gobierno el orden y la pazpública-social, la no guerra, la no muerte violenta a manos de unenemigo difuso y cambiante pero constante.

45 Tena Ramírez, Felipe, op.cit., p.669.

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16.5 Durante dos décadas, de 1880 a 1900, al orden impuesto«mátalos en caliente» (1879) se unió la idea del progreso en laconcepción positivista de desarrollo económico como resultadofructífero de la aplicación de la razón científica-positivista 46,diferente a las ideas metafísicas de la ilustración y la enciclopediaque tuvieron influencia en algunos próceres y constitucionalistasde nuestra Independencia (1821-1824).

16.6 Porfirio Díaz y el grupo de los «científicos» le dio a la pazsocial y a la seguridad pública la dimensión de «orden para elprogreso», el cual se intentó en la agricultura a través del mode-lo liberal-económico que había «quitado» personalidad jurídica alas corporaciones religiosas y civiles, con la idea de incorporarsus bienes al proceso capitalista de producción agropecuaria ylibre mercado, que no se dieron en la práctica. Por ello su reglade reconocimiento: aplicar la Ley Fundamental-Constituciónreformada de 1857 (legitimidad), fue diluyéndose aun dentro dela propia élite y las clases medias emergentes, quitándole a laprimera una de sus reglas de identidad más importantes.

El orden social y la estabilidad del gobierno generaron progreso,pero acrecentaron las desigualdades e hicieron obvia la explotación;ejemplo de ello son los peones acasillados, endeudados e insolventesen y con haciendas improductivas y sin programa de desarrollo capi-talista viable. Esto evitó un cambio dentro del sistema e impuso yrecrudeció, en los momentos críticos, el ejercicio de la violencia y lafuerza, incluyendo la coactiva-jurídica, generando contradicciones yacentuando su ineficacia en la solución de los conflictos.

A esta frustración de la élite se suma su falta de movilidad, quedesembocó en un enfrentamiento generacional entre nietos y abuelos 47

donde la generación de los padres había sido nulificada.

46 Comte, Augusto, Ensayo de un Sistema de Política Positiva, Ed. UNAM, México, 1979.47 Plática con Javier Garcíadiego, 1993.

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Los vientos de cambio del siglo XX no fueron captados por unaélite de viejos que habían aprendido y sabido mandar en la violenciay el desorden, pero quienes consideraron que la estabilidad logradaera suficiente para mantener la regla de reconocimiento del sistema ylas de identidad de los gobernantes.

17. Regresando al siglo XX, desde 1929 el gobierno impuso comoregla de identidad del régimen nuevamente la paz social y el ordenpúblico, tendientes a la estabilidad del gobierno que buscó su legiti-midad y su regla de reconocimiento en la aplicación de la LeyFundamental-Constitución de 1917, entendida como un modelo decambio formalmente vigente, no utópico, aunque muchos así lo con-sideren, debido a que la propiedad inmueble –tierra y subsuelo– de laNación en los términos del artículo 27 constitucional era considera-ble cuantitativa y cualitativamente, pues incluía los latifundios y lastransacciones indebidas hechas por liberales y porfiristas en la apli-cación de la Ley de Reforma sobre la Desamortización de FincasRústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Religiosasde 1856 48 «y demás leyes y disposiciones relativas» (fracciones VII,IX y XIII, entre otras), posteriormente el petróleo (1938) y la energíaeléctrica (1960).

18. El precepto propiedad originaria de la Nación en materia agra-ria fue ejecutado mediante actos unilaterales de voluntad por su repre-sentante legal (Derecho Unidimensional), el Presidente de laRepública como titular del Poder Ejecutivo Federal, desde los iniciosde la institucionalización de la Revolución.

Las prácticas y criterios administrativos de considerar al EjecutivoFederal como representante (legal) de la Nación han sido confirma-dos en algunas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de laNación.

48 Bazant, Jan, Los Bienes de la Iglesia en México 1856-1875, Ed. Colegio de México, México,1984.Leyes de Reforma. Ed. Empresas Editoriales, S.A. México, 1955.

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«a) Ejecutivo Federal. Tiene un doble carácter: como representante de la per-sona moral que se llama Nación, o sea de la Federación Mexicana, y comorepresentante de uno de los tres Poderes en que el pueblo deposita susoberanía.

»Juicio sumario contra la Secretaría de Agricultura y Fomento, CompañíaConstructora Richardson, S.A., 23 de enero de 1922.

»b) El artículo 27 constitucional, al hablar de la Nación, se refiere a laFederación constituida por las partes que la integran, y no a los Estados,pues no pudo confundir el interés del país, con el de uno de sus componen-tes; y además los Estados no son los órganos constitucionales por medio delos cuales expresa su voluntad la Nación.

»Amparo civil en revisión, Carlos Robles, 17 de mayo de 1929.

»c) Las legislaturas de los Estados carecen de facultades para expedir leyesque impongan modalidades a la propiedad privada, porque esto correspon-de a la Nación, representada por el Gobierno Federal.

»Amparo administrativo en revisión, Manuel López Burgos y Hermanos, 13de septiembre de 1930.

»d) La Nación no puede ser confundida con una Entidad Federativa y losfuncionarios de un Estado no son, por consiguiente, los que representan a laNación, que es única y que está representada por sus órganos federales.

»Amparo administrativo en revisión, Manuel Iturriaga, 26 de marzo de1935» 49.

19. La estabilidad del sistema político mexicano busca volver rea-lidad el Proyecto de Nación formalizado en la Ley Fundamental-Constitución (legitimidad). Mantener con técnicas políticas el ordeny la paz públicos son medios para lograr el desarrollo con justiciasocial particularizada del país.

20. La estabilidad para el desarrollo económico-social se conside-ró como regla de reconocimiento del gobierno, que tuvo vigencia

49 Diccionario Jurídico Mexicano, 4 tomos, Ed. Porrúa-UNAM, México, 1991, p. 2172.

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hasta entrada la década de los sesenta en que los vientos renovadoresde la democracia electoral pluripartidista (1964) fueron impelidos poriniciativas del Poder Ejecutivo que reformaron la Constitución y lasleyes respectivas.

21. Reforma política electoral que se ha vuelto una constante enlos últimos lustros 50 y se presenta, en algunos casos (1994), como unenjuiciamiento de la regla de reconocimiento del sistema y a lasreglas de identidad del grupo gobernante. Las tesis de que la estabili-dad y el anhelo de justicia social eran suficientes para reconocer alsistema como legítimo (Ley Fundamental-Constitución) e identificara sus gobernantes como buenos ha disminuido y el enjuiciamientonegativo tiende a aumentar.

22. La tesis de que en 1910 se agoraron:a) la legitimidad (Ley Fundamental-Constitución reformada de1857);b) la regla de reconocimiento del régimen (gobierno) político; yc) las reglas de identidad al grupo gobernante.

En 1994 se parafrasea por quienes consideran que tienden a agotarse:a) la legitimidad (Ley Fundamental-Constitución reformada de1917);b) la regla de reconocimiento del régimen (gobierno) político; yc) las reglas de identidad del grupo gobernante vinculadas a laestabilidad del sistema político sin represiones frecuentes.

Debido a que —al igual que en 1910— no se ha logrado el desarrolloeconómico con igualdad y movilidad sociales.

23. La regla de identidad de los gobernantes basada en su origenrevolucionario no tiene ya sentido en un país donde el porcentaje másalto de la población es joven. Los mismos gobernantes priístas (1992)

50 Rebolledo, Juan, «El Sistema Electoral en México», en México, 75 Años de Revolución. LaPolítica, tomo 2, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1988, p.383 y ss.

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consideran inapropiado explicar el ejercicio de su poder en losmovimientos armados de 1910-1939.

24. El PRI desde su origen (PNR, 1929) hasta entrada la década delos ochenta se explicó y justificó como un extenso y pesado orga-nismo cuyos nervios (comités) recorrían toda la desestructuradasociedad y las regiones comunitarias del país, jugando importantesfunciones de control político no represivo, como son:

a) La de participación política de apoyo masivo-sectorial-popularal Poder Ejecutivo;b) La de promoción y captación de votos ciudadanos individua-les, real o formalmente sectorizados: campesinos, CNC; obrerosCTM-CT; sector popular, Frante Nacional de Organizaciones yCiudadanos, etcétera. A esta actividad los dirigentes de los secto-res han denominado voto organización o voto fuerte 51;c) La de control político sustentado en el trámite o gestoría dejusticia social particularizada, es el caso de las parcelas ejidalesen los repartos agrarios vinculados a la propiedad inmueble-raízde la Nación, a través de organizaciones agrarias de campesinoso agropecuarias de pequeños propietarios;d) La de control político-legal de las organizaciones obreras a tra-vés de sus líderes, sustentada en la titularidad sindical de losderechos colectivos del trabajo; ye) La de control político sustentada en el trámite o gestoría dejusticia social particularizada (títulos de propiedad) de los inte-grantes de los sectores y grupos de precaristas y colonos en lasáreas marginadas y semi-marginadas en las zonas urbanas ysuburbanas.

En 1994 estas funciones explicativas y justificadores de la clasepolítica tradicional (dinosaurios) ya no son útiles debido a que:

51 Diálogos con Mariano Palacios Alcocer, Secretario General del Frente Nacional deOrganizaciones y Ciudadanos, en otoño de 1994.

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a) La participación política masiva es propia de grupos y secto-res marginados cuya presencia física prueba el subdesarrollo eco-nómico capitalista y político electoral y la marginación social.b) El voto ciudadano captado o inducido sectorialmente contraríala libertad de conciencia de quien lo emite, invalidándolo en lostérminos de la democracia individualista.c) El control político prebendario agrario es contrario a la moder-nización económica sustentada en la certidumbre jurídica de lapropiedad y de los derechos y obligaciones de los propietarios.(C.P., artículo 27, fracción VIII).d) El control político legal sindical (cláusula de exclusión) 52 con-traría el fundamento de la representación gremial no enjuiciadadel sector obrero en los órganos de concertación consensada,como ha sido en los pactos económicos a partir de 1987.e) El control político de marginados urbanos y suburbanos seconsidera que fue o debe ser efímero, pues la certidumbre jurídi-ca de los títulos de propiedad emitidos por la autoridad compe-tente y entregados por el Presidente de la República enforma masiva durante 1994 terminó con el precarismo de losposesionarios de bienes raíces en esas zonas.

25. La Ley Fundamental-Constitución que legitima y da regla dereconocimiento al sistema político implica la construcción de unaNación, lo que no es posible sin un principio de identidad nacional.

26. En torno al nacionalismo la estabilidad gira como:a) exclusión de la lucha;b) integración social; y c) represión de quienes buscaron y buscan por la vía armada el cambio.

52 Ley Federal del Trabajo, op.cit.:«Artículo 395.- En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusiva-mente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula ycualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio delos trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empre-sa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración orevisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.»Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncieno sean expulsados del sindicato contratante».

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

27. En las últimas décadas el nacionalismo mexicano (modelo arti-ficialmente creado) se ha puesto en entredicho, considerando que lapluralidad étnica y la diversidad cultural en el territorio nacional nohan sido debidamente integradas al proyecto nacional.

Hay quienes lo tildan de radial e impositivo, aun en aquellos casosen que el fin que se persiguió fue considerado y calificado como posi-tivo, dando como ejemplo la política de integración cultural queimplicaba el aprendizaje obligatorio del español por los indígenas.

V. LAS FUERZAS ARMADAS Y LA ESTABILIDADPOLÍTICA

1. En este análisis me refiero exclusivamente a la función de lasfuerzas armadas (Ejército) en el mantenimiento de la paz interna(orden público nacional) 53.

Como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, cuyo titular es elPresidente de los Estados Unidos Mexicanos (C.P. artículo 89).

No a sus funciones de garante de la soberanía nacional frente afuerzas extranjeras, ni al cuidado de la misma en las zonas fronterizas.

2. El papel de las Fuerzas Armadas (Ejército) ha sido determinan-te durante más de seis décadas la para estabilidad del sistema políti-co: primero desplazó y avasalló a caudillos y grupos violentos; des-pués controló y sometió esporádicamente a grupos y movimientossubversivos; mencionaré cuatro casos: el movimiento ferrocarrilero,1958; el movimiento estudiantil, 1968; la guerrilla rural en Morelosy Guerrero, 1970-1973, y el levantamiento en los Altos y periferiade la selva de Chiapas del Ejército Zapatista de LiberaciónNacional, EZLN, 1994; y posteriormente y de mayor importancia

53 Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, Ed. Secretaría de la DefensaNacional, México, 1986.

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por ser permanente su presencia como garantes de la seguridad nacio-nal y la integridad de la República, cuyos miembros, soldados profesio-nales, especialmente sus altos mandos, han mostrado lealtad y eficaciaen el cumplimiento de las misiones que les encomiendan las leyes.

Los caciques locales y regionales y los grupos subversivos sabíany saben (Subcomandante Marcos, EZLN 54 que las Fuerzas Armadasson institucionales y obedecen a su Comandante Supremo, elPresidente de la República.

3. Las Fuerzas Armadas (Ejército) han jugado un papel importan-te en este proceso de integración social (nacionalista), al lograr con suparticipación establecer y fortalecer la estabilidad del sistema políti-co como regla de reconocimiento y de identidad de los gobernantes,mediante acciones eficaces no represivas, aunque en casos excepcio-nales lo hayan sido. Para los lectores extranjeros hay que subrayarque se trata de un proceso de integración que no tiene nada que ver nien su origen ni en su desarrollo con un régimen fascista 55.

4. Las Fuerzas Armadas (Ejército) son dependencias del PoderEjecutivo Federal en las cuales la modernización del aparato buro-crático es un hecho evidente que debe ser estudiado a nivel científi-co. En su origen fue dirigido por jefes ajenos a la educación militar ycon el paso del tiempo se ha convertido en una institución mandadapor militares profesionales donde los papeles de sus actores, inclu-yendo los de más alta jerarquía, están determinados por las funciones(competencia y jurisdicción) encomendadas a la Institución, en lasleyes y en las órdenes de su Comandante Supremo, el Presidente dela República.

5. Las Fuerzas Armadas se organizan y estructuran con criterios deracionalidad en el sentido de la administración moderna, instaurando

54 Subcomandante Marcos del EZLN, Conferencia de prensa, Revista Proceso, no. 945, México,12 de diciembre de 1994.

55 Marcuse, Herbert, Cultura y Sociedad, Ed. Sur, Buenos Aires, 1967, p.7.

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como canales de movilidad ascendente de sus miembros, el esfuerzopersonal que implica la capacitación y el talento cultivado, comopuede observarse en el desarrollo de sus centros de educación básica,media y superior.

6. A finales del siglo XX la estabilidad política, el nacionalismocomo afán de integración social y el desarrollo económico incipien-te ya no son considerados como suficientes para reconocer e identifi-car al sistema político como democrático, ni a los gobernantes como«buenos» o «funcionales» por haber logrado la estabilidad e intenta-do el desarrollo económico con justicia social. Entre otras razonesdebido a que se considera que la estabilidad está en manos de una ins-titución profesional, las Fuerzas Armadas, cuya eficacia y eficienciade sus actores (militares de carrera) se mide por su capacidad paracontener todo intento de desestabilización social-política. Esto expli-ca el tratamiento que su Comandante Supremo, el Presidente de laRepública, le ha dado al levantamiento armado de enero de 1994 56 enlos Altos y la periferia de la selva de Chiapas 57.

VI. LAS FUERZAS ARMADAS COMO COADYUVANTESDEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El gobierno (Poder Ejecutivo Federal) durante décadas haencomendado a sus Fuerzas Armadas (Ejército profesional) losquehaceres militares para mantener la paz social, que incluyen,excepcionalmente, acciones coadyuvantes con el MinisterioPúblico para sofocar acciones tipificadas como delitos.

56 Salinas de Gortari, Carlos, Cese de toda iniciativa de fuego (Secretaría de la Defensa Nacional,boletín de prensa no. 27, enero 31 de 1994); Nombramiento de un Comisionado para la Paz sinCompetencia ni Jurisdicción (enero de 1994); Ley de Amnistía del 1 al 16 de enero de 1994.

57 Zedillo, Ernesto, Discurso de Protesta como Presidente Constitucional, del 1° de diciembrede 1994, en que reitera la orden de cese de toda iniciativa de fuego; propuesta al Congreso de laUnión para integrar una comisión para la paz pluripartidista del 14 de enero de 1994.

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2. Hay quienes consideran que el narcotráfico, calificado comoasociación delictuosa responsable de varios ilícitos graves, por elpoder económico que representa y su capacidad corruptora, no sóloes un problema de orden y seguridad públicos sino, debido a susdimensiones un problema de seguridad nacional que debe ser atendi-do y solucionado con la participación de las Fuerzas Armadas.Distinguir un problema de orden y seguridad públicos, por grave quesea, de un problema de seguridad nacional exige prudencia, cautela yconocimientos jurídicos y militares para calificar y prevenir losefectos políticos y sociales negativos que pueda generar.

3. El poder del narcotráfico y su capacidad de corrupción han sidoestudiados en forma sistemática, ampliamente divulgados como unpeligro para la tranquilidad social y política. En la «guerra» que ledeclaró en enero de 1993 el Procurador General de la República 58, laparticipación del gobierno se encomendó al Ministerio Público y a laPolicía Judicial a su mando, es decir, como una acción persecutoriade delitos y delincuentes peligrosos organizados que cometen delitosgraves, los propios del narcotráfico contra la salud y, entre otros, losque se relacionan con el tráfico y contrabando de armas, sobre todode aquellas que por sus características técnicas son marcadamentesuperiores a las que utilizan los cuerpos de policía.

VII. HIPÓTESIS Y REFLEXIONES SOBRE LA ESTABILIDADEN EL FUTURO INMEDIATO (1995)

1. En el proceso de cambio tendiente a acelerar la modernizacióncon estabilidad (progreso y paz social) planteado por el Presidente dela República 1994-2000) 59, las medidas técnicas y políticas que se

58 Carpizo, Jorge, Diario El Día, México, D.F., enero de 1993.59 Zedillo, Ernesto, «Mensaje en la Protesta como Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos», 1° de diciembre de 1994, en Periódico El Día, Suplemento Especial, México, D.F.,2 de diciembre de 1994.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

decidan generarán conflictos en el futuro inmediato, especialmentepolíticas de ajuste, al afectar intereses de personas, grupos y sectoresque han sido y serán desplazados de los escenarios del gobierno(poder formal), por lo que «(...) la confianza en el patriotismo, la leal-tad institucional y la eficacia de las fuerzas armadas» 60, será un fac-tor importante en el ritmo que se les dé, de manera especial en cuatroespacios:

a) El de la no inclusión de un porcentaje alto de políticos priístascon militancia activa añeja, en los altos puestos de laAdministración Pública, en diciembre de 1994.b) El del adelgazamiento del Partido RevolucionarioInstitucional –PRI– y su desvinculación del gobierno, especial-mente del Presidente de la República, como titular del PoderEjecutivo;c) El de la reducción del poder (ámbitos de competencia) delpresidencialismo; y d) El de la Transferencia de competencias legislativas delCongreso de la Unión a las Legislaturas de los Estados y a laAsamblea de Representantes del Distrito Federal, modificando ladinámica constitucional del artículo 73, iniciada en 1921.

2. En las últimas décadas el PRI ha dejado de ser un partido hege-mónico en el gobierno, cediendo cada vez más espacios en el PoderEjecutivo Federal a grupos y personas ajenos a su militancia activa,sobre todo de carácter electoral, quienes se han incorporado al gobier-no por sus calificaciones técnicas y profesionales; son los casos de losPresidentes de la República de 1958 a 1964 y de 1970 al año 2000; lomismo ha sucedido en las Cámaras del Congreso de la Unión, aunqueen menor medida.

Por otra parte, en aras de la pluralidad partidista se han reducidolugares en la Cámara de Diputados a la representación proporcional

60 Cervantes Aguirre, Enrique, «No Somos Fuerza Armada de Agresión», Periódico El Día,México, D.F., 4 de diciembre de 1994, p.9.

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del PRI al derogarse la llamada cláusula de gobernabilidad; asimismose garantiza en la de Senadores en una cuarta parte de los escaños ala primera oposición en las 32 Entidades Federativas 61, lo que hadado una nueva dinámica a los partidos de oposición.

3. La dinámica de la modernización neoinstitucional ha excluido ono ha admitido el ingreso a los altos puestos en los órganos de gobier-no del Poder Ejecutivo y en menor medida del Legislativo a quienescarecen de calificación profesional alta y/o de excelencia, desplazan-do con ello a líderes de sectores políticos-sociales mayoritarios,cuyos votos organización (voto fuerte) determinaron durante déca-das los resultados de las elecciones e influyeron claramente en losresultados electorales de 1994.

4. El grupo gobernante técnico-profesional calificado ha decididomodificar sus reglas de identidad mediante el voto mayoritario, alsepararse del partido que lo llevó al gobierno. Puede suponerse queen alguna medida esta decisión ha sido tomada debido a que la esta-bilidad del sistema político se considera fuera de riesgo por la lealtadinstitucional de las Fuerzas Armadas y la disciplina personal de losmilitares de carrera que actúan en sus órganos de alto mando y susmandos superiores.

5. La dirigencia del PRI tradicional, de control político y preben-das, derivada de bienes propiedad de la Nación, al ser desplazados oalejarse por voluntad propia [de esta práctica] seguramente sereflejarán en los procesos electorales futuros.

6. Si se parte de la hipótesis de que el subdesarrollo económicocondiciona los comportamientos políticos semidemocráticos a la efi-cacia o aun a las expectativas de éxito de los partidos, organizacionesy líderes que realizan gestorías, se entiende por qué esta función en

61 Nuñez, Jiménez, Arturo, La Reforma electoral Mexicana de 1989-1990, Ed. Fondo de CulturaEconómica, México, 1993, p.383 y ss.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

los últimos años (1988-1994) se desplazó hacia órganos de gobierno;es el caso del Programa de Solidaridad, mutuación que ofrece difi-cultades teóricas, técnicas y prácticas de explicación dentro de losmarcos teóricos de los procesos políticos de modernizacióndemocrática plena.

7. En el futuro inmediato la gestoría eficaz puede ser función denuevas organizaciones y/o partidos, abriendo nuevos espacios de par-ticipación política, lo que puede traer como consecuencia el cambiodel comportamiento de los ciudadanos en relación al llamado votofuerte-sectorial u organización. Lo importante para la modernizaciónpolítica es que pierda su carácter masivo o sectorial marginado y suorigen prebendario o de gestoría de derechos derivados de posesionesprecarias.

8. En el análisis de las expectativas del comportamiento socialpolítico de los grupos y sectores mayoritarios del país no puedeolvidarse su origen social de carácter prebendario y de precaris-mo jurídico, características que no responden a los incentivos dela participación política libre y consciente de ciudadanos integra-dos legalmente al sistema de producción capitalista en el marcode instituciones liberales-sociales.

9. Los controles políticos realizados por los nervios (comités ylíderes reales, locales, municipales y regionales), del partido delgobierno al alejarse de éste, especialmente del Poder Ejecutivo (pre-sidencialismo) se reducirán y aun pueden generar efectos negativosen la medida en que su capacidad de gestoría-prebendaria-precaria dederechos difusos se vuelva ineficaz y tienda a diluirse.

10. Los controles políticos de origen prebendario o precarista sedesvanecen, sin generar conflictos contestatarios y violentos propiosde grupos marginados, con el impacto del desarrollo económico quedebe estimular la generación y fortalecimiento de organizacionessociales que se institucionalicen al paso del tiempo, convirtiéndolasen organizaciones propias de la sociedad civil para las cuales el orden

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LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

y la paz sociales son funciones y fines prioritarios, alejándose de con-troles políticos forzados. La sociedad civil tiene presencia comomecanismo de control social eficaz sin necesidad de recurrir a lacoacción, función cuyo monopolio deja a los órganos del estado y noa la violencia desestabilizadora o transgresora de la ley.

11. El pluralismo ideológico y la tolerancia en la ejecución depolíticas prácticas dirigidas a sectores sociales y/o comunitarios hun-didos en la pobreza extrema, es difícil que se den en el marco de laparticipación política democrática liberal, consecuencia de su débilpresencia entre los intereses prioritarios del sistema de producción yde la estructura del poder real.

12. Puede partirse de la hipótesis que el acceso a la vida democrá-tica liberal-social requiere de la incorporación legal de la fuerza detrabajo rural y urbana marginada y semi-marginada al sistema de pro-ducción y sus posibilidades efectivas de movilidad ascendente; o de lahipótesis contraria que considera que la participación política de losciudadanos marginados puede perfeccionar sus canales democráticoselectorales sin la necesidad imperativa o determinante de incorporarseplenamente mediante contratos laborales o actividades mercantilessancionadas por la ley al sistema de producción capitalista.

13. La modernización del estado neoinstitucional no puede desa-rrollarse en la actualidad de manera plena mientras persista una socie-dad desestructurada o comunitaria aprisionada en el círculo viciosode la pobreza. La regla de reconocimiento del sistema político quedaba al gobierno legitimidad al cumplir o intentar objetivizar laConstitución de 1917, con su quehacer administrativo cotidiano,actualmente, como hemos visto, está en tela de duda, por lo que en elfuturo inmediato el nacionalismo integracionista seguirá jugando unpapel importante para el mantenimiento de la estabilidad política y laseguridad interior, hoy amenazada localmente, aunque perceptible anivel nacional por los transgresores marginados del Estado deChiapas.

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ENSAYO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA ESTABILIDA D POLÍTICA ENMÉXICO (FUNCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL SISTEMA POLÍTICO MEXICANO)

14. Las fuerzas armadas jugarán un papel importante como garan-tes de la seguridad interna (social y orden público). ante el cambiopolítico que separará al partido en el gobierno –PRI– del gobierno,especialmente de los altos puestos del Poder Ejecutivo Federal, Supresencia decidida frente a grupos transgresores, como ha sido el casoen Chiapas y la manifestación pública y cotidiana de la opinión de sualto mando, referentes a su lealtad y disciplina, así como a su nacio-nalismo, permitirán que los ajustes y contiendas políticas no afectenla seguridad interna.

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

Marina Vargas Gómez-Urrutia

«El derecho, que es por un lado la prosa,se trueca en la lucha por la idea en poesía,

porque la lucha por el derecho es, en verdad,la poesía del carácter».

La lucha por el Derecho Rudolph von Ihering

Sumario: I. A modo de introducción; II. El problema del concepto dejurisprudencia; III. A modo de conclusión.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es un breve ensayo en el cual se pretende pre-cisar algunas cuestiones relativas al concepto, alcance y significadode la palabra jurisprudencia.

Se trata pues de una reflexión sin afán doctrinal, aunque con refe-rencias obligadas a notables juristas nacionales y extranjeros, desdela perspectiva de un romanista. Por ello hemos omitido expresamen-te las notas a pie de página y la bibliografía ya que éstas quitarían, anuestro entender, la frescura que se pretende dar a la lectura.

El punto de partida arranca de diversas lecturas, y en concreto deun pasaje de una obra del gran jurista y romanista alemán Rudolf vonIhering (1818-1892): Jurisprudencia en broma y en serio. No resis-to a la tentación de transcribir parte de su último capítulo, que es unadeliciosa fantasía titulada «En el cielo de los conceptos jurídicos».

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

«Yo me había muerto. Un halo luminoso rodeó mi espíritu al abandonar elcuerpo...

»— Como tú eres romanista, vas destinado al cielo de los conceptos jurídi-cos. En él encontrarás de nuevo todos aquellos que durante tu existenciaterrenal tanto te han preocupado. Pero no en su configuración incompleta,con las deformaciones que el legislador y los prácticos le imprimen, sino ensu plena e inmaculada pureza, con toda su ideal hermosura. Aquí son pre-miados los teóricos de la jurisprudencia por los servicios que les han presta-do a los conceptos en la tierra; aquí ellos, que solamente los vieron en unaforma velada, los descubren con entera claridad, los contemplan cara acara, y tratan con ellos como con sus iguales. Las cuestiones para las queen vano buscaron una solución durante su existencia terrenal, son contes-tadas aquí y resueltas por los propios conceptos. No hay ya enigmas en elDerecho civil, en la construcción de la hereditas iacens, o en la de la obli-gación correal, de los derechos sobre los derechos, de la naturaleza de laposesión, de la diferencia entre precario y comodato, de la prenda encosas propias, y cualesquiera otros problemas que puedan ocurrirse y quea los hijos de la ciencia tanto han dado que hacer en su peregrinación porla tierra, están aquí resueltos.

»— Éste es el cielo en el cual tú como teórico, vas ahora a participar.

»— ¿De modo que es sólo para teóricos? ¿Dónde van pues los prácticos?

»— Tienen su más allá especial, pero pertenecen todavía al sistema solar. Elsol hace lucir allí sus rayos y existe aire atmosférico, apropiado para lasduras construcciones de un práctico, de la misma manera que sería inade-cuado para los conceptos; allí domina aún una vida como la de la tierra: enuna palabra, el práctico encuentra allá todas las limitaciones de la existen-cia terrena. No podría respirar en el cielo teórico, ni podría avanzar un pasode su lugar, como quiera que sus ojos no están hechos para la profundaoscuridad que allí domina.

»— ¿Luego, se trata de un lugar oscuro?

»— Completamente. Allí reina la noche más profunda. Los astros que seencuentran en este más allá no pertenecen al sistema solar, y no reciben niun rayo de sol. El sol es la fuente de toda la vida toda, pero los conceptosnada tienen que ver con la vida y necesitan de un mundo que exista sólo paraellos, alejado de cualquier contacto con la vida.

»— ¿Cómo pueden, pues, los teóricos que allí lleguen ver en medio de esaoscuridad?

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MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIA

»— Los ojos de los teóricos están ya acostumbrados desde su existenciaterrena a ver en la tinieblas. Tanto más oscuro es el objeto de que tratan, másatractivo tiene para ellos, puesto que pueden hacer alarde de su agudezavisual, se parecen al búho, el pájaro de Minerva, que ve en la oscuridad...» 1.

En el sueño de von Ihering, en el paraíso reservado para los teóri-cos del Derecho, los numerosos conceptos de la teoría jurídica seencontraban en su absoluta pureza, liberados de toda concomitanciacon la vida humana. Allí estaban los espíritus incorpóreos de la buenay la mala fe, la propiedad y la posesión, la negligencia y los derechosin rem. Y además se hallaban todos los instrumentos lógicos necesa-rios para manipular y transformar estos conceptos jurídicos, ymediante ellos crear y resolver los más hermosos problemas delDerecho.

Dice que había una máquina, una prensa hidráulica para la inter-pretación, que podía extraer a presión un ilimitado número de signi-ficados de cualquier texto o ley. Anticipábase von Ihering en su sueñoa lo que hoy nos proporciona el CD-ROM de la jurisprudencia de laCorte, y otros tantos CD’s que por ahí navegan en las modernas redesde la informática jurídica. Si levantara la cabeza, probablemente ten-dría que reinventarse un tercer estadio celestial para los internautasdel derecho...

Todas las posibilidades ilimitadas de este paraíso de conceptosestaban abiertas a todos los juristas calificados, siempre que los mis-mos hubieran bebido un líquido leteo que provocaba el olvido detodos los asuntos terrenos de los hombres. Pero, para los juristasexpertos, el líquido leteo era superfluo, ya que ellos nada tenían queolvidar...

1 Von Ihering, R., Jurisprudencia en broma y en serio.

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

II. EL PROBLEMA DEL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

La palabra jurisprudencia posee varias acepciones; en una, signi-fica conocimiento del Derecho; en otra, Ciencia del Derecho, teoríadel orden jurídico positivo o doctrina jurídica; en otra, sirve paradesignar el conjunto de principios generales emanados de los fallosuniformes de los Tribunales de Justicia para la interpretación y apli-cación de las normas jurídicas; en otra, en fin, corresponde a las nor-mas jurídicas individuales emanadas de las sentencias pronunciadaspor los Tribunales de Justicia.

En estos dos últimos casos debemos señalar que sólo son vincu-lantes los principios, criterios, precedentes o doctrinas que emanen delos tribunales superiores que, en México, son los Tribunales del PoderJudicial de la Federación, y en concreto, la Suprema Corte de Justicia,funcionando en pleno o en salas, y los Tribunales Colegiados deCircuito. La jurisprudencia de ambos tribunales versará sobre la inter-pretación, es decir, el sentido con que deberá ser entendida o aplica-da la Constitución, las leyes federales o locales, los reglamentos fede-rales o locales y los tratados internacionales firmados y ratificadospor México e incorporados a su sistema jurídico.

Las decisiones, sentencias o ejecutorias de la Suprema Corte deJusticia (en pleno o en salas) y la de los Tribunales Colegiados deCircuito, constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en lasmismas se sustente en cinco tesis no interrumpidas por otra en con-trario, y siempre que hayan sido aprobadas por un número determi-nado de sus ministros o magistrados. También cabe la posibilidad detesis contradictorias; la ley establece en estos casos el procedimientoque determina, a través de una sola y única ejecutoria, cuál tesis concarácter jurisprudencial y por tanto, obligatoria, debe prevalecer. Esdecir, la ejecutoria dictada en casos de contradicción fijará la tesisjurisprudencial que determina el criterio que ha de prevalecer, sinalterar las decisiones sostenidas en las anteriores tesis o criterios quedieron lugar a la contradicción. En otras palabras, que los efectos dela ejecutoria serán siempre ex nunc.

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Hasta aquí resumido lo que podemos leer en cualquier buen textode Teoría General del Derecho o de Introducción al Derecho.

Pero, jugando a entrar en el plano de lo conceptual, el Derecho,considerado como ciencia, puede ser encuadrado dentro de las llama-das por el romanista español Don Álvaro D’Ors, HumanidadesPrudenciales. Si nuestro objetivo primordial es discernir qué cosa esla jurisprudencia, parece bastante razonable partir de la expresión«ciencia del derecho» (nuestra segunda acepción) para, sabiendo quésituación o situaciones indica, abordar seguidamente otras dos pre-guntas: qué es lo que han hecho los jurisconsultos, y cómo se hahecho esa ciencia jurídica.

Sobre estas tres preguntas «navegaremos», y esperemos que lanave de nuestras ideas y disertaciones no represente para el amablelector la de aquel barquero que dirigía el alma del difunto en eltránsito hacia «mejor vida».

La expresión «ciencia del derecho», como magníficamente expli-ca Rolando Tamayo y Salmorán, puede indicar dos cosas o situacio-nes: una, que existen ciertos hombres (llamados juristas o juriscon-sultos) que se ocupan del estudio, análisis, investigación o descrip-ción de algo, denominado derecho; y otra, que existen un conjunto deenunciados (resultado de la labor de los juristas) los cuales versansobre algo que también es designado con la palabra derecho.

Así pues, y según lo anterior, resulta que existe una actividadhumana de tipo intelectual por medio de la cual los juristas estudian,investigan, analizan, etc., el derecho; y, en segundo lugar, que delresultado de esa labor se establecen conjuntos de enunciados que ver-san precisamente sobre el derecho. Tenemos pues ya las condicionespara que el operador (en la oración gramatical) «ciencia» se prediquede la expresión «derecho».

He resaltado expresamente las palabras hombre y enunciado dela afirmación ut supra, porque me interesa destacar que esa labor

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

intelectual es llevada a cabo por hombres; entonces se desprende quehay una profesión, la jurídica, que entre otras cosas estudia, analiza,investiga, describe conductas humanas emitiendo un juicio enunciati-vo; pero no es un enunciado como los de las ciencias especulativas(las matemáticas o la física), sino un juicio sobre la conducta huma-na; son juicios preceptivos que prescriben u ordenan realizar o abste-nerse de realizar ciertas conductas en tanto que constituyen un mediopara alcanzar un fin. Y esto es, precisamente, lo que se entiende porprudencia:

«(…) el hábito intelectual por el que se juzga la conducta humana libre, quetambién se llama obrar humano, desde el punto de vista de su convenienciao disconveniencia para un bien» 2.

Entonces, «ciencia del derecho» (i.e. iurisprudentia) designa laactividad que realizan los juristas cuando «describen» el derecho.Literalmente la palabra significa «conocimiento del derecho» («divi-norum atque humanorum rerum notitia iusti et iniusti scientia» 3, o«el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de losjusto y de lo injusto», celebérrima sentencia, la primera de lasInstituciones justinianas, sólo precedida de la definición de Iustitia:«la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho»).

Merece la pena una precisión en torno a la definición deUlpiano: el que la prudentia iuris o jurisprudencia tome comobase el conocimiento de las cosas divinas y humanas, es un tópicode la filosofía griega que se refiere a la sapientia (sofia) o cono-cimiento de todas las cosas. En palabras del gran romanista espa-ñol Manuel García Garrido, la prudentia (frónesis), como caminode la sabiduría, se considera la virtud de realizar actos buenos yrechazar acciones malas. Ya lo había así considerado Aristóteles alreferirse a ella como:

2 Pieper.3 Ulpiano, D.1.1.10.2

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«(…) virtud del intelecto mediante la cual se puede resolver acerca de losbienes y males que encaminan hacia la felicidad».

Por ello, los prudentes del derecho (iuris prudentes) deciden sobrela justicia o injusticia de los actos, de lo lícito y de lo ilícito, comosacerdotes en el culto de la justicia. La prudencia en el derecho estáintegrada en cuanto a su aplicación por lo justo y lo útil: iustitia etutilitas forman así la prudentia.

Con esta magnífica aclaración de García Garrido queda entendidaaquella primera afirmación de Alvaro D’Ors (brillantemente recogiday explicada por su discípulo y gran jurista Jorge Adame Goddard),cuando decía que el Derecho es una de las Humanidades Prudencialeso Jurisprudencia.

Continuando con nuestra conceptualización..., reconocemos yaque von Ihering tenía razón cuando ironizaba sobre la dificultad deaclarar los conceptos. Quien escribe estas líneas está convencida quenunca entrará en el cielo de los conceptos jurídicos...; si acaso serámerecedora de un discreto lugar en la zona reservada a los otros:donde luce el sol y hay atmósfera para que los prácticos construyansus duras ideas...

Es de todos conocido que la cultura occidental es como es graciasa Roma y a su derecho. Sin lugar a dudas sus normas, sus institucio-nes y su jurisprudencia se convirtieron en el derecho y en la jurispru-dencia modernos. Usamos, pese a las grandes diferencias que nosseparan y a las influencias de otras culturas jurídicas, los mismosconceptos que surgieron de la interpretación dada por los juristasromanos a sus normas e instituciones; conceptos que sin la obligadareferencia a Roma serían imposibles de entender.

Esta referencia nos lleva precisamente a reflexionar sobre la pri-mera de nuestras cuestiones: qué es lo que hacen o han hecho losjurisconsultos.

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

La grandeza que la cultura y la civilización occidental deben aRoma es precisamente el que los romanos, naturalmente aptos paralas cuestiones jurídicas, como lo fueron los griegos para la especula-ción filosófica, desarrollaran un sistema: el de la jurisprudencia.Sistema que logró evitar que las instituciones quedaran petrificadas(como había sucedido con las concepciones jurídicas que les prece-dieron en el tiempo), logrando su permeabilidad y permitiendo suincorporación a las ideologías imperantes y su recepción en los siglosposteriores.

El jurista romano, el prudens, es un profesional del derecho y dela ciencia de su interpretación (interpretatio prudentium. D.1,2,2,5).Los jurisconsultos estudiaban el derecho, lo describían, determinabancuál era el derecho y sus alcances; en suma, decían qué decía el dere-cho. En el derecho romano arcaico junto a las XII Tablas, que con-tenían el ius civile, aparece la interpretatio de los pontífices queextendieron su ámbito de aplicación a situaciones nuevas no contem-pladas en las Tablas, e incluso cambiaron su sentido original. De ellose sigue que la actividad de los jurisprudentes (i.e. iurisprudentia) eraprecisamente el estudio, análisis y determinación del derecho: lainterpretatio.

Ahora bien, ésta estuvo durante los dos primeros siglos de laRepública celosamente conservada en manos de los pontífices, queformaban el más importante de los cuatro colegios sacerdotales. Lospontífices tenían competencia en cuestiones de derecho sagrado y dederecho civil, ya que el derecho estaba profundamente vinculado a lareligión. Eran los intérpretes del fas o voluntad de los dioses y de lasantiguas mores o costumbres que formaban el núcleo del derechoarcaico; guardaban el calendario judicial y eran los intérpretes supremosde las cosas divinas y humanas (García Garrido).

Ello quiere decir que si bien el derecho era susceptible de serconocido por todos, sin embargo su modo de aplicación y su signifi-cado interior estaban en manos de unos profesionales, sin cuya ayudaun lego nada podía hacer; tal profesión creó un complejo y esotérico

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conjunto de reglas procesales que devino el conocimiento del derechoen algo impráctico y casi inútil.

Pues bien, lo que nos interesa destacar de esta más arcaica fase deinterpretatio es precisamente lo que hace a la actividad: establecerdefiniciones, reglas de aplicación y de sistematización del materialjurídico que, como ya hemos visto más arriba, es la jurisprudencia;disciplina que, hoy como ayer, tiene los mismos rasgos esenciales.

Otra idea que a nuestro juicio merece también resaltarse respectode la labor del pontífice y del jurisconsulto, es que no eran órganos decreación del derecho en el sentido legislativo. Las reglas, formula-ciones, clasificaciones y enunciados de la jurisprudencia no son dere-cho, sino que son la scientia del derecho romano (excepción hechadel ius respondendi, aunque éste es muy posterior en el tiempo).Iurisprudentia es, como señala el profesor Tamayo y Salmorán citan-do a Yan Thomas, el metalenguaje del derecho romano: el conjuntode definiciones, clasificaciones y enunciados que nos permiten unalectura jurídica del derecho. Y jurista o jurisconsulto era aquel que sededicaba al manejo y dominio de la iurisprudentia.

Frente a esta interpretatio jurisprudencial, en Roma existía tam-bién la de los órganos aplicadores del derecho, esto es, la de los jue-ces y árbitros. Estos intervenían en la aplicación del derecho al casoconcreto y determinado en una fase procesal llamada apud iudicem,tanto en la época de las legis actiones como en el proceso formulario,con las diferencias sabidas de rigidez en la primera y enorme flexibi-lidad valorativa en la segunda, si se trataba de acciones «ex bonafidei», es decir, aquellas que no eran de estricto derecho. Pero sulabor, a diferencia de la interpretatio jurisprudencial, es parte delmaterial jurídico; es decir, es la significación dada a los materiales ya las pruebas jurídicas, y en ese sentido es impuesta, es obligatoria.

Así pues, la labor del aplicador del derecho (del iudex o del arbitrer)es como tal objeto del estudio de la jurisprudencia ya que, comoestablecía Kelsen:

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

«Si un órgano jurídico debe aplicar el derecho, entonces tiene, necesaria-mente, que establecer el sentido de las normas que va a aplicar; debe, nece-sariamente, interpretar dichas normas. En resumen, todas las normas, entanto que tienen que ser aplicadas, requieren una interpretación».

No es éste sin embargo el sentido de jurisprudencia como cienciao estudio del derecho, sino el moderno de jurisprudencia como fuen-te formal indirecta de interpretación del sentido de la ley o de colmarsus lagunas.

Por la limitación de extensión impuesta a este ensayo, pondremosaquí un punto a la primera de las cuestiones que nos habíamos plante-ado para llegar a la aprehensión de qué cosa es eso de la jurispruden-cia y pasemos a la segunda: cómo se hacía esa ciencia del derecho.

Recorremos necesariamente el iter romano y nos maravillamoscuando en el último siglo de la República se observa el cambio, latransformación de aquella jurisprudencia cautelosa, enigmática y eso-térica de los orígenes en un verdadero sistema. Pero, ¿cómo fue quese dio y sobre qué fundamentos se edificó?

Los romanistas analizan este cambio como un proceso de laicizacióndel derecho debido a la concurrencia de tres fenómenos:

1. La divulgación de las fórmulas de la ley en el año 304 a.C.,debido a un liberto llamado Cneo Flavio, escriba del censor ApioClaudio, lo cual constituyó un duro golpe para los pontífices, quevieron salir de su égida de control cuestiones antes reservadas aellos, y permitir así a los particulares (los laicos) iniciarse en elarte de la interpretatio;

2. La labor divulgadora del plebeyo Tiberio Coruncanio, en el año254 a.C., quien comienza a enseñar públicamente el derecho; y,

3. La publicación en el 204 a.C., de una obra llamada Tripertita(por estar dividida en tres partes: XII Tablas, interpretatio y legisactiones), por un jurisconsulto, Aelius Petus Catus Sextus, llamado

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MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIA

«el astuto», que fue cónsul en el año 198 a.C., y que culminó elproceso de laicización del derecho haciendo nacer la jurisprudencialaica.

¿Cómo actuaban estos jurisconsultos? Se distinguen tresimportantes funciones:

1. Respondere, que era atender a las consultas sobre cuestionesjurídicas que les planteaban en casos reales y debatidos.

2. Agere, consistente en la dirección del proceso, indicando lasacciones a ejercitar y los procedimientos a seguir con la fórmula.

3. Cavere, que era el consejo a las partes sobre las formalidades yrequisitos de los actos, contratos y negocios jurídicos en general.

Pues bien, para ello debieron afrontar problemas fundamentales,los que plantea la construcción de cualquier ciencia (llámese aritmética,retórica, gramática, geometría o filosofía). Se inspiraron, necesaria-mente, en el modelo de la ciencia griega, en especial en la geometría,la lógica y, no lo dudamos, también y sobre todo, en Aristóteles. Asílo deducimos de un pasaje del Digesto (D. 50, 17, 1):

«Las reglas realizan, en el caso de la jurisprudencia, el mismo papel quedesempeñan los axiomas en el caso de la geometría y de la lógica».

Entonces, ¿cuál es el sistema? , ¿qué proceso mental siguieron losjurisconsultos en la elaboración de esa iurisprudentia?

El jurista primeramente debe determinar el material existente, loque hay, lo que nos dice la ley o nos proporciona el legislador: esta-blece pues la base empírica de su sistema; a la vista de ello, busca yestablece principios fundamentales, axiomas, postulados, definicio-nes, después deduce enunciados; a continuación los sistematiza y losordena; por último, puede establecer generalizaciones alcanzadas porinducción a partir de la experiencia sensible, dicho en términos

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

menos filosóficos, del caso concreto y del material jurídico dado.Estas generalizaciones servirán para, a su vez, convertirse en premi-sas de las cuales deducir un nuevo enunciado y las consecuencias yalcance del mismo.

En todo este proceso hay un mecanismo: el silogismo. Veamos elsiguiente ejemplo ilustrado por Tamayo y Salmorán:

«(…) si Cayo roba ciertos bienes a Flavio, quien a su vez es despojado porLivio (premisa menor), ¿a quién corresponde la actio furti? Partiendo delprincipio de que esta acción corresponde a aquél “cuius interest id quodsubreptum est salvum essest” 4, es decir, “a quien tenía interés en conservar losustraído” (premisa mayor) ; y, como en el presente caso, éste es el primer des-pojado, que era el propietario, entonces la actio furti corresponde al propietario(conclusión). Así, pues, aunque interese al ladrón que la cosa no se pierda, sinembargo, sólo puede tener acción aquel que tiene un interés por causa lícita».

Esto es sencillamente el mismo silogismo que contiene una normajurídica si está bien estructurada. La norma jurídica, como sabemos,tiene una estructura interna integrada por:

a) Un supuesto de hecho, que contiene cierta relación o situaciónjurídica (premisa menor); y

b) una consecuencia jurídica, constituida bien por un mandato deaplicación (conclusión), o bien por una respuesta material con-creta que el propio ordenamiento establece en otra norma(premisa mayor).

La consecuencia jurídica se justifica porque, cuando se da ese supues-to de hecho abstracto y general contemplado en la norma, necesa-riamente, se ha de producir la consecuencia jurídica o conclusión.

Y esto fue, precisamente, lo que construyeron los juristas romanoscon sus axiomas, que recogieron (scribere) en libros, colecciones ytratados, a los cuales daban publicidad bajo las formas de responsa

4 D. 47, 2, 77(1).

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MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIA

(respuestas) o de regulae (reglas); y que también enseñaban (insti-tuere), en las clases que impartían en las famosas escuelas de derechode la época clásica (la de los sabinianos y la de los proculeyanos).

El jurista romano se convirtió así no sólo en un experto, sino tam-bién es creador del Derecho (García Garrido). En virtud de esta fun-ción creadora tuvieron una preeminente función social e influencia enlos órganos de producción y desarrollo del derecho. Ellos asesorarona los magistrados y al príncipe en las leyes, senadoconsultos y cons-tituciones imperiales, y en ocasiones las formularon y hasta lasredactaron. Sus decisiones eran claras y sencillas, estaban al alcan-ce de todos los ciudadanos. Eran prácticos, certeros en el consejo,pensadores en la respuesta. Como dice Cicerón:

«El jurisprudente es el oráculo de la ciudad y todas las cosas son examina-das por él en el discurrir cotidiano, ante los hombres reunidos, y en el foro».

Todo lo cual fue posible gracias a una gran lucidez en el estilo, enlas aclaraciones y en los ejemplos. Por eso se les llama modelos, ymodélica fue su tarea, ya que con ella elaboraron la casuística y deci-dieron sobre los numerosos incidentes o facetas que planteaban laoposición, tan humana, de los intereses humanos. Al saber elaborarreglas e instituciones jurídicas establecieron el fundamento del dere-cho de todos los tiempos, el que ha pervivido hasta nuestros díasdesde Justiniano, el que ha venido siendo considerado como derechocomún por la perfección que alcanzó su jurisprudencia.

III. A MODO DE CONCLUSIÓN

Si se nos permite terminar este breve ensayo con cinco puntos queintentan sintetizar las ideas que aquí hemos apuntado, podríamos decir:

1. Que el concepto de jurisprudencia es uno de esos conceptosmultívocos a los que tan acostumbrados nos tiene la ciencia delderecho, pero que podemos acercarnos a su esencia, a lo que es

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

ontológicamente hablando, partiendo de su significado literal oetimológico.

2. Que este significado literal nos lleva a desentrañar en primerlugar el concepto de prudentia como parte integrante del término(i.e. iuris prudentia) y a entender que la prudencia, precisada ydesarrollada por Aristóteles, es virtud del intelecto mediante la cualse puede resolver acerca de los bienes y males que encaminanhacia la felicidad.

3. Que esto (la prudencia) en el campo de lo jurídico se proyectaen una actividad humana, particularmente la judicial, que consis-te estrictamente en la dación por parte de un sujeto (dicho sea contodo respeto), llamado juez, a otro sujeto que llamaremos el parti-cular, de lo que le es debido en justicia, determinando para ello lojusto objetivo y estableciéndolo con carácter definitivo e inapelable(si se trata de últimas instancias).

4. Que al preguntarnos sobre quiénes hacen la jurisprudencia ycómo la hacen nos tenemos que referir ineludiblemente alDerecho Romano. La manera como los juristas romanos enten-dieron la jurisprudencia, como la analizaron, como resolvieron yargumentaron los casos, como construyeron un sistema a base deaxiomas o reglas y de conceptos, constituyen para nosotros unparadigma del quehacer jurídico, en el cual nos podemos y debe-mos asomar para encontrar ideas que nos ayuden a entender yperfeccionar nuestras concepciones jurídicas actuales.

5. Y ello nos lleva a la conclusión final de este ensayo, y es que elDerecho Romano sigue vigente no sólo a través de los principiosque a veces enuncian los abogados en sus escritos como muestra de«cultismo jurídico», sino que la noción romana del Derecho comoJurisprudencia o prudencia de lo justo, es una antorcha que arrojaluz para la mejor comprensión de la naturaleza del Derecho, de losfines de la Justicia, y de la formación de los juristas.

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ACTUALIDAD ADCADÉMICA

ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPUESTA

PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENOEN MÉXICO

Xavier Ginebra Serrabou

Sumario: I. Introducción; II. Libertad de empresa, competencia eco-nómica y competencia desleal; III. Concepto de competencia desleal; IV.Supuestos especiales de competencia desleal en la Ley Española deCompetencia Desleal; V. Régimen represivo de los actos de competenciadesleal; VI. La protección contra la competencia desleal en el Derechomexicano; VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓNEs claro que uno de los efectos económicos del proceso de globa-

lización internacional es una mayor competencia entre las empresasnacionales y extranjeras. Aparte de los procesos de reestructuraciónen que se ven inmersas las empresas para enfrentar la competenciaexterior del propio proceso de competencia económica, al hacersemás agresivo, requiere una mejor reglamentación jurídica, para evi-tar los excesos a los que pueden llevar los abusos en la libertad decompetencia.

Por lo anterior, consideramos especialmente necesaria la expedi-ción, en nuestro país, de una legislación que persiga las prácticasdesleales en el ejercicio de la competencia.

Para ello, consideramos de utilidad hacer un estudio de las dispo-siciones de la Ley Española de Competencia Desleal (en adelanteLCD), que se ajusta a las exigencias comunitarias sobre la materia, yque podría servir, a nuestro juicio, como referencia para la futuraexpedición de una legislación sobre el tema en nuestro país.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

II. LIBERTAD DE EMPRESA, COMPETENCIAECONÓMICA Y COMPETENCIA DESLEAL

Por concepto de libertad de competencia se entiende la facultad delos particulares a iniciar y desarrollar ocupaciones económicamenteindependientes de cualquier contenido, a objeto de obtener ingresos.

La libertad de competencia, por otra parte, tiene por objetivo elderecho de que la actividad empresarial de los particulares puedaefectuarse con fines competitivos, sin que ésta pueda ser impedida nipor el Estado ni por los particulares 1. En este sentido, entiendo porcompetencia la relación entre sujetos, personas físicas o morales queejercen actividades económicas en forma independiente, por mediode producción o comercialización de bienes o prestación de serviciossimilares, de modo que puedan resultar repercusiones entre dichossujetos, a causa del ejercicio de sus actividades en tal forma quepueda beneficiarse la actividad de un sujeto de la actividad de otro 2.

Desde el punto de vista estático, la libertad de la actividad empre-sarial es el vehículo de la libertad competitiva, máxime que la exis-tencia del empresario y de tal relación, cualquier norma que proteja ala libertad de actividad empresarial sirve, por lo menos indirectamente,en favor de la libertad de competencia 3.

La libertad de competencia se refiere al ejercicio mismo de laactividad empresarial competitiva, mientras que por medio de laprohibición de la competencia desleal se tiende a que sea excluidala aplicación de medios ilícitos en tal ejercicio. La libertad aludidano se restringe, por ende, por la creación de normas contra la compe-tencia desleal, sino se garantiza para que la competencia se desarro-lle en una forma leal 4.

1 Frisch Philipp, Walter y Mancebo Muriel, Gerardo, La competencia desleal, Ed. Trillas,México, 1975, p.177.

2 Ibídem, pp.21 y 22.3 Ibídem, p.177.4 Ibídem, p.181.

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XAVIER GINEBRA SERRABOU

Resulta de esto que las normas contra la competencia deslealjamás podrán prohibir que un competidor cause, por medios compe-titivos leales, la quiebra de su concurrente; pero sí podrán prohibirestas normas que se efectúen actos competitivos desleales, máximeque el principio de la lealtad de competencia no tiene nexo algunocon cuestiones de poder económico ni con resultados de actividadcompetitiva.

En correspondencia con la distinción conceptual entre la libertadde competencia, por una parte, y la lealtad, por la otra, me parece quepor razones sistemáticas y de precisión terminológica, es necesarioque el legislador reglamente cada una de las instituciones en formaseparada 5.

III. CONCEPTO DE COMPETENCIA DESLEAL

Una vez delimitada la diferencia entre libertad y lealtad de com-petencia, es necesario distinguir qué se entiende por un acto decompetencia desleal.

Al respecto, las legislaciones tradicionales han definido a los actoscontrarios a la competencia leal como los actos contrarios a «las cos-tumbres de probidad en materia industrial o comercial» 6 o a «losactos de corrección profesional y buenos usos mercantiles» 7.

La LCD, en su artículo 5, define la competencia desleal como todocomportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigenciasde la buena fe.

La LCD ha optado, para definir y prohibir la competencia desleal,por un modelo que se apoya en una cláusula general prohibitiva,

5 Ibídem, p.182.6 Artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, revisado en Estocolmo en 1967.7 Artículo 87 de la Ley Española de Marcas.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

similar al que predomina en la mayoría de los ordenamientos europe-os. La cláusula general es una norma constituida por conceptosamplios y elásticos, a través de los cuales el legislador tiende–mediante una fórmula prohibitiva general– a prohibir las distintasvariedades de actos desleales que, cupiendo en ella, pueden surgir enel tráfico económico 8.

Para que un acto o actividad sea calificado de competencia desle-al, la doctrina y la jurisprudencia más modernas exigen que en elmismo concurran los siguientes requisitos:

1. Que el acto se realice en el mercado y con fines concurrenciales.En este sentido, se presume la finalidad concurrencial de todo actoeconómico, según se desprende del artículo 2 LCD, cuando, por lascircunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo parapromover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones,bienes o servicios propios o de un tercero. Por tanto, queda superadala antigua concepción (Roubier, Ascarelli), en virtud de la cual parala existencia de un acto de competencia desleal era necesaria unaefectiva competencia entre el infractor y la víctima.

2. Que el acto o actividad sea objetivamente contrario a las exi-gencias de la buena fe. Buena fe expresamente invocada en el artícu-lo 5 LCD, que introduce la noción de confianza en el buen hacer dela economía como regla de conducta para las relaciones de los sujetosque concurren en el mercado. Como afirma la moderna jurisprudenciaeuropea sobre la materia, en esta noción subyace la idea de que quienactúa en el mercado debe actuar en él respetando las reglas de fidelidad,de crédito, la creencia y la confianza de un hombre corriente, de un hombremedio, de que su actuación en el mercado respeta la buena fe.

3. Que la actuación sea susceptible de producir un daño. El actodesleal es considerado como tal desde el momento en que es

8 Broseta Pont, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, 9a. Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1991,p.131.

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XAVIER GINEBRA SERRABOU

potencialmente idóneo para producir daño. Como afirma Ascarelli, laidoneidad potencial de un acto económico para causar un perjuicio essuficiente para calificarlo de ilícito y para justificar su represión através de la sanción correspondiente.

4. Ausencia de voluntariedad o intencionalidad de la deslealtad.Superadas algunas teorías tradicionales, el acto de competencia des-leal no necesita, en la actualidad, de ninguna intención por parte dequien lo comete (infractor) de dañar a otro (víctima), ni siquieraconciencia de atentar a la buena fe, ni de estar siendo desleal con suconducta para que el acto por aquél cometido sea calificado de des-leal. La idea de voluntariedad (dolo, culpa o incluso negligencia) enel que comete la deslealtad ha perdido actualmente su condición deelemento necesario para la deslealtad de la actuación 9.

IV. SUPUESTOS ESPECIALES DE COMPETENCIA DES-LEAL EN LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEAL

El hecho de que exista una cláusula general que prohíba la com-petencia desleal no obsta para que la propia ley tipifique algunossupuestos especiales contrarios a la competencia leal, de acuerdo alos intereses protegidos (los empresarios, los consumidores y el buenfuncionamiento del mercado).

1. Actos de Competencia Desleal que Atentan Xontra losEmpresarios Competidores

Por lo que se refiere a los supuestos desleales que perjudicanfundamentalmente a los empresarios competidores, la LCD recogedentro de este grupo, los siguientes:

9 Ibídem, pp.132 y 133.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

1. Los actos de denigración (artículo 9) son aquéllos en los quese intenta captar la clientela del contrario mediante la difusión demanifestaciones aptas para menoscabar su crédito y buena famaen el mercado.

2. Los actos de imitación (artículo 11) el artículo 11 LCD pro-híbe la imitación de prestaciones e iniciativas empresarialescuando estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocidopor la ley.

Como dice Baylos, la disciplina de la competencia desleal sólodefiende frente a la imitación, en cuanto instrumento que produzcaconfusión entre los elementos distintivos, por lo que una empresa o susresultados puedan ser reconocidos por todas las demás 10. No funda suacción represora en la defensa de la originalidad del medio copiado,sino en su asociación con la empresa que lo utiliza, como nota peculiarsuya, que produce una función de distinción y diferenciación.

La doctrina y la jurisprudencia consideran como requisitoindispensable el riesgo de confusión para que la imitación puedaser considerada desleal.

Para que se dé el riesgo de confusión en sentido propio las mismascaracterísticas del producto deben tener suficiente fuerza identifica-dora de su origen, de modo que el público atribuya al original y a lacopia la misma fuerza y única procedencia. Por eso precisamente enalgún ordenamiento, como el alemán, la jurisprudencia y la doctrinaexigen para calificar de desleal la imitación servil que el producto seaconocido en los medios comerciales y que el público le asocie unaprocedencia y calidad particulares.

Entre nosotros se ha señalado que desde la perspectiva del pro-ducto plagiado éste ha de ser reconocido como procedente de un

10 Otamendi, J.J., Comentarios a la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, Editorial Cívitas,Madrid, 1992, p.158.

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determinado origen empresarial, añadiendo, con acierto, que ello noha de significar que los consumidores conozcan cuál es ese origensino que la forma del producto es tan peculiar que aquéllos acabanpor identificarle por su forma, de modo que asignan a todos losproductos de la misma forma un mismo origen empresarial 11.

3. La explotación de la reputación ajena (artículo 12) Es decir,cuando un competidor se aprovecha de la reputación industrial,comercial o profesional adquirida por otro en el mercado (goodwill) 12.

El artículo 12 LCD considera desleal el aprovechamiento indebi-do, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputaciónindustrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado,en especial el empleo de signos distintivos ajenos o denominacionesde origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdade-ra procedencia del producto o de expresiones tales como modelo,sistema, tipo, clase y similares.

Sin embargo, y continuando con la exégesis del artículo 12 LCD,la explotación de la reputación ajena lo que se busca es precisamenteestablecer la relación con otro u otros competidores para aprovecharsedel prestigio o reputación de que disfrutan en el mercado 13.

La doctrina considera asentada la opinión de que la referencia alsigno distintivo del competidor o de sus productos es desleal siempreque sea evitable, es decir siempre que no sea necesaria para identificarla propia actividad o el propio producto.

Se hace necesario que la referencia no induzca a error acerca delorigen o procedencia de la prestación o, dicho positivamente, no

11 De la Cuesta, José María, «Supuestos de competencia desleal por confusión, imitación y apro-vechamiento de la reputación ajena», en La regulación contra la Competencia Desleal en laLey del 10 de enero de 1991, Boletín Oficial del Estado, Cámara de Comercio e Industria deMadrid, Madrid, 1992, pp.42-43.

12 Broseta Pont, Manuel, op.cit., p.135.13 De la Cuesta, José María, op.cit., p.48.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

habrá inducción al error o riesgo de confusión cuando la referenciaexpresa netamente el distinto origen de los productos o servicios 14.

4. La violación de secretos industriales (artículo 13 LCD) ya quees desleal divulgar o explotar sin autorización de su titular secre-tos industriales o de cualquiera otra especie a los que, además, sehaya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva 15.Aunque haya accedido a ellos de modo legítimo, por relacionesprecontractuales o contractuales, hay obligación de guardar dichareserva 16.

El secreto consiste en un conocimiento reservado, que se pretendeque no sea accesible a los demás, y a tal efecto, conscientementeponen obstáculos para que no se amplíe, al margen de su voluntad, elcírculo de sus conocedores, pues desean conservar en exclusiva eseconocimiento frente a otras personas 17.

Este conocimiento, que es, en suma, un estado mental, recae sobreun objeto determinado, que constituye el otro elemento estructural delsecreto empresarial (Gómez Segade). Este objeto se traduce en ideas,productos, procedimientos o experiencias industriales o comerciales 18,no sólo relativas al sector técnico industrial o al sector puramentecomercial de la empresa sino también relativas a otros aspectos de laorganización interna de la empresa y sus relaciones 19.

El conocimiento ha de ser reservado u oculto, carácter que evi-dentemente desaparece cuando se produce la divulgación (...). Porotra parte, este carácter reservado u oculto no debe ser una cir-cunstancia accidental o casual, sino que debe existir una voluntad

14 Ibídem, pp.48 y 49.15 Broseta Pont, Manuel, op.cit., p.135.16 Galán Corona, «Supuestos de competencia desleal por violación de secretos, en La regulación...»,

op.cit., p.99 (ver nota 11).17 Ibídem, p.93.18 Ídem.19 Ídem.

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consciente y deliberada por parte del titular del secreto de mantenerel carácter secreto o reservado del mismo. (...) Por último, en esteconocimiento ha de concurrir una circunstancia objetiva, cual es queexista interés en el mantenimiento del secreto, interés no debido a lavoluntad caprichosa de su titular sino objetivamente justificado en surelevancia para la actividad empresarial que desarrolla el titular delsecreto en el mercado 20.

Para que se origine la competencia desleal basta con «el ánimo deobtener un provecho propio o ajeno de perjudicar al titular del secreto».

Ello es así porque, por una parte, no puede olvidarse que el secre-to empresarial es un bien de carácter patrimonial, cuya apropiaciónpresenta interés no sólo para quien es activo en el mercado, sino tam-bién para otros que, sin ser activos en él, pueden obtener un prove-cho, por ejemplo, revelándolo a un competidor a cambio de unaremuneración. Por otra parte, es preciso tener presente que el secretoempresarial, bien inmaterial, es extraordinariamente frágil; su revela-ción le destruye y ello trae negativas consecuencias sobre la compe-tencia en el mercado en cuanto que su titular se ve privado de un armacompetitiva; de ahí que, aunque el agente no persiga afianzar su interésen el mercado, la revelación afecte al orden competitivo del mercado(...). Por último, es preciso admitir que sobre el secreto empresarial sutitular ostenta un derecho subjetivo; derecho sobre el secreto que seinfiere de muy diversos preceptos, entre otros y en el plano constitu-cional, los artículos 20.1 b/ y 33.1 de la Constitución Española (enadelante CE), además del propio artículo 38 CE 21.

La conducta que se sanciona en el primer caso es la explotación,que debe entenderse en el aprovechamiento u obtención de algunaventaja del secreto ya sea en interés propio, ya sea en interés ajeno 22.

20 Ibídem, p.94.21 Ibídem, p.95.22 Ibídem, p.98.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

En el segundo caso la conducta prohibida es la divulgación de losreferidos secretos.

La inducción a la ruptura contractual (artículo 14 LCD) se refierea cuando se captan empleados o clientes de un competidor a través demaniobras incorrectas o «malas artes», como por ejemplo el sobornode empleados, la incitación con una contraprestación a la ruptura decontrato, o la apropiación indebida de listas de clientes 23.

También el aprovechamiento de la ruptura contractual puede serdesleal si median ciertas circunstancias, como el intento de eliminaral competidor del mercado, aprovechándose de la transitoria desor-ganización en que éste se hallaba, o colaborando a dicha desorgani-zación con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales(artículo 14.2 LCD).

La jurisprudencia extranjera ha calificado de tales la inducción ala interrupción de un suministro convenido entre el incumplidor y elcompetidor del inductor, o la inducción a la violación de un pacto deno competencia celebrado entre el competidor del inductor y untercero inducida por el competidor desleal 24.

2. Actos de Competencia Desleal Contrarios a los Consumidores

El segundo grupo de supuestos tipificados en la LCD como deslealesse refiere a las prácticas que atentan directamente contra el consumidor.En este apartado la LCD considera como desleales:

1. Los actos de confusión (artículo 6 LCD) Es decir, aquellasactuaciones idóneas para crearla en relación con la actividad, lasprestaciones o el establecimiento ajeno. Al utilizar la Ley la

23 Broseta Pont, Manuel, op.cit., p.135.24 Illescas Ortiz, Rafael, «La infracción inducida», en La regulación..., op.cit., p.112.

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expresión «idóneo», está incluyendo tanto los comportamientosque la están creando, como todos los potencialmente susceptiblesde crear confusión 25.

En efecto, el artículo 6 LCD establece que se considera deslealtodo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con laactividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, siendo sufi-ciente el riesgo de asociación respecto de la procedencia de laprestación para fundamentar la deslealtad de la práctica.

Si, de acuerdo a lo que ha interpretado la doctrina sobre el mismo,no se trata ya de que el consumidor confunda efectivamente unos pro-ductos con otros; basta que exista riesgo de confundibilidad para quela deslealtad se produzca 26.

Como dice Martin-Achard, como regla general, debe evitarse todoriesgo de confusión porque los competidores leales deben tenerinterés en trabajar con sus propias fuerzas, distinguiéndose de susrivales. En cualquier caso, los competidores tendrán siempre laobligación de tomar todas las medidas adecuadas para limitar, sies posible excluir totalmente, la confusión de los consumidores 27.

2. Los actos de engaño (artículo 7 LCD), al considerar deslealesla utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, laomisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que seasusceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.

Considera desleal la utilización o difusión de indicaciones inco-rrectas o falsas, que sea susceptible de error a las personas a las quese dirige, sobre la naturaleza, modos de fabricación o distribución,características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de losproductos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas.

25 Broseta Pont, Manuel, op.cit., p.135.26 Otamendi, J. J., op.cit., p.142.27 ídem.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

Cabe decir, como indica Baylos sobre este artículo, que el ele-mento antijurídico esencial es aquí el engaño a los consumidores. Esono quiere decir que quien logra atraerse una clientela con engaño, noactúe con fraude y prejuicio para los restantes competidores. El per-juicio a los demás competidores existe (...); pero el medio esencial porel que ese perjuicio se causa es directamente la maniobra engañosa,que tiende a hacer aparecer como verdadero lo que es falso.

Se trata en definitiva, de difundir o utilizar indicaciones suscepti-bles de inducir a error sobre las ventajas realmente obtenidas, comodice Otamendi 28, pero no sólo cuando se trata de ventajas, sinocualquier elemento del artículo 7.

3. Los obsequios, primas y regalos (artículo 8 LCD), que serándesleales cuando por las circunstancias en que se realicen ponganal consumidor en la actitud de contratar la prestación principalpara conseguir los obsequios, primas o regalos.

4. Las actuaciones discriminatorias (artículo 16 LCD), tanto enmateria de precios como en otras condiciones de venta que sereputarán desleales, excepto si media causa justificada.

3. Actos de Competencia Desleal Contrarios al BuenFuncionamiento del Mercado

Un funcionamiento correcto del orden concurrencial exige quecualquier práctica que pueda perturbarlo deba ser sancionada. Por esose persiguen también acciones que, si bien no operan directamentesobre la competencia en el mercado, sí lo hacen mediatamente al afec-tar (directamente) a la esfera interna de un competidor, incidiendosobre sus decisiones, organización o funcionamiento, alterando o debi-litando su capacidad para competir. En esta medida conducen a lalesión o al falseamiento de la competencia, o a su puesta en peligro.

28 Ibídem, p.143.

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XAVIER GINEBRA SERRABOU

Los casos más claros son aquéllos de desorganización de la empresarival y de adquisición de secretos industriales o empresariales ajenos,aunque éste entra también dentro del primer supuesto 29.

Sin embargo, los supuestos tipificados en la LCD son:

1. Las actuaciones con violación de normas (artículo 15). Esteartículo se refiere al caso de prevalerse en el mercado de una ven-taja adquirida mediante la infracción de leyes, siempre que laventaja sea significativa.

2. La venta a pérdidas (artículo 17), que sólo se reputará desle-al si es susceptible de inducir a error, desacredita la imagen de unproducto o establecimiento ajenos o cuando forme parte de unaestrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo decompetidores del mercado.

3. La explotación de situaciones de dependencia (artículo 16.2),en el sentido de calificar de desleales los supuestos de explota-ción por parte de una empresa de la situación de dependenciaeconómica en que puedan encontrarse sus empresas, clientes oproveedores que no dispongan de alternativa equivalente para elejercicio de su actividad económica 30.

4. Régimen Represivo de los Actos de Competencia Desleal

Si la competencia desleal implica la comisión de uno o variosactos realizados mediante el ejercicio abusivo (incorrecto) del dere-cho de competir en forma contraria a la buena fe, lo cual produce o essusceptible de producir un daño a un competidor, a los consumidoreso al propio mercado, es lógico que el Derecho reaccione sancionandocon diversas medidas a quienes incurren en esta competencia desleal.

29 Virgos Soriano, Miguel, El comercio internacional en el nuevo derecho español de la com-petencia desleal, Ed. Civitas, Estudios de Derecho Mercantil, Madrid, 1993, p.94.

30 Broseta Pont, Manuel, op.cit., pp.135 y 136.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

Por ello, en los ordenamientos extranjeros se considera tradicional-mente que el acto desleal constituye un ilícito civil y se concede alperjudicado una serie de acciones (distintas de las penales) paradefenderse del mismo.

Dichas acciones, en términos generales, son:

1. La acción declarativa de la deslealtad del acto, para que elJuez declare que ese acto es precisamente un acto de competen-cia desleal, y por consiguiente, ilícito. Se denuncia, demanda yse obtiene la correspondiente sentencia judicial.

2. La acción de cesación, para evitar que la actuación desleal sigaperpetrándose en el tiempo mientras se espera la sentencia judi-cial. Esta acción ocupa el puesto preeminente dentro de las dis-tintas acciones para reprimir el acto desleal. La cesación puedesolicitarse del juez, si se dan dos simples requisitos objetivos: quealguien cometa una actuación desleal y, además, que exista el ries-go de repetición, riesgo que existe en este caso desde el momentoen que cuentan con máquinas o proveedores para reproducir lasprendas de vestir con las indicaciones falsas. Si se considera nece-sario, como es el caso, puede solicitarse la cesación provisional deefectos como medida cautelar (artículo 25.1 LCD) para evitar losperjuicios que la lentitud del proceso judicial pueda producir en lavíctima de la deslealtad, mientas espera la sentencia que declare laexistencia de la competencia desleal.

3. La acción de remoción, tendente a eliminar los efectos nocivosproducidos por ese comportamiento desleal; es decir, la dirigidaa eliminar los actos, situaciones u objetos a través de los cualesse ha exteriorizado o producido la competencia desleal, como porejemplo, la destrucción de las etiquetas, folletos, imitación demarcas registradas, etcétera.

4. La acción de rectificación, para obtener la rectificación de lasinformaciones engañosas o desleales, pudiendo en este caso obligar

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XAVIER GINEBRA SERRABOU

a la corrección en las prendas de vestir de las etiquetas y el envíode una comunicación dirigido a todos los clientes, rectificando lainformación de las prendas enviadas.

5. La acción de indemnización de daños y perjuicios, cuando enla realización del acto de competencia desleal intervino dolo oculpa por parte del agente infractor que las realizó.

6. La publicación de la sentencia que condene al causante de unainfracción de la lealtad que debía respetar al competir.

7. Por último, la acción de enriquecimiento injusto, que sólo pro-cederá cuando el actor de la competencia desleal lesione unaposición jurídica de la víctima amparada por un derecho deexclusiva u otro de análogo contenido económico. La LCD esta-blece en el artículo 18.5 que la acción de indemnización de dañosy perjuicios podrá incluir, en su caso, la publicación de la sen-tencia que condene a publicarla al causante de una infracción dela lealtad que debía respetar al competir 31.

5. La Protección Contra la Competencia Desleal en el DerechoMexicano

Después de haber analizado a grandes rasgos qué se entiende porcompetencia desleal en su sentido jurídico, y examinar la LeyEspañola de Competencia Desleal, vamos a analizar cuáles son lasdisposiciones de nuestro Derecho que se refieren a esta materia, paraposteriormente hacer una evaluación de la misma.

Como ya dijimos en su momento, las normas contra la competen-cia desleal suelen estar relacionadas estrechamente con las normas de

31 Broseta Pont, Manuel, op.cit., pp.136 y 137.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

propiedad industrial, por lo que no resulta extraño que las pocas normasrelativas a la competencia desleal se encuentren en la Ley de Fomentoy Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo LPI), y enalgunos tratados internacionales relacionados con la materia,suscritos y ratificados por México.

Las normas más importantes relacionadas con la materia son elartículo 213 LPI y el artículo 10 bis del Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial, del 10 de marzo de 1883, conlas modificaciones de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

El artículo 213 LPI dispone:

«son infracciones administrativas... a/ Realizar actos contrarios a los buenosusos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen com-petencia desleal, y que se relacionen con la materia que esta ley regula».

El segundo, el artículo 10 bis del Convenio de París para laPropiedad Industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de1967 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 dejulio de 1976, que, al referirse a la competencia desleal, establecetextualmente lo siguiente:

«Los países de la unión están obligados a asegurar a los nacionales de lospaíses de la unión una protección eficaz contra la competencia desleal: ...2/Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrarioa los usos honestos en materia industrial o comercial. 3/ En particular debe-rán prohibirse:1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio quesea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial ocomercial de un competidor; 2. Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacre-ditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercialde un competidor;3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio delcomercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modode fabricación, de las características, la aptitud en el empleo o la cantidadde los productos».

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En relación al citado artículo 10 bis del Convenio de París, coin-cidimos con Mantilla Molina, que tacha de «extremadamente vago»y de «una excesiva remisión al criterio del juzgador para calificar dedesleal la actuación del competidor» dicha disposición 32.

El juzgador debe, a nuestro juicio, poseer una guía legal que tipi-fique los supuestos especiales más comunes de competencia desleal,a fin de que goce de mayor orientación y los empresarios gocen deuna mayor seguridad jurídica.

Una muestra de lo anterior sucedió en un caso de competencia des-leal ante un Tribunal Colegiado de Circuito:

El 9 de abril de 1992, el Cuarto Tribunal Colegiado en materiaadministrativa, resolvió en revisión un amparo contra una sentenciadenegatoria del amparo, del quinto Juzgado de Distrito en materiaadministrativa que confirmó una resolución del Área Contenciosa dela Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la SECOFI. Elrecurso había sido promovido por una empresa mexicana en contra desu competidora, aduciendo que ésta hacía competencia desleal 33.

A. Análisis del Caso

Una empresa de zapatos tenis presentó un recurso ante el ÁreaContenciosa de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de laSECOFI (en adelante DGST), pidiendo se declarara la infracciónadministrativa de competencia desleal cometida por su competidora,que había hecho publicidad a través de anunciar sus propios zapatostenis, comparándolos con los que fabricaba la empresa demandante.El anuncio contenía la foto de dos pares de zapatos tenis, uno de cadauna de las empresas, señalando abajo las características de ambostenis (idénticas, según el anuncio), indicando al final que el zapato

32 Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, 11a. edición, México, 1970, p.143 y ss.33 Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, t. X, agosto 1992, pp.583 y 584.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

tenis del anunciante era un 12.5% más barato que el de su competi-dora. En el anuncio se indicaba la marca de la empresa demandante,la cual argumentó que con ese anuncio, su competidora estaba desa-creditando sus productos al comparar los dos modelos de tenis, alindicar que tenían exactamente la misma calidad, pero con un precioinferior el tenis de la competidora. Asimismo, señaló que su compe-tidora incurría también en competencia desleal porque los productoseran semejantes, y la marca y el diseño de la actora se encontrabanprotegidos por la Ley de Patentes y Marcas.

La DGST resolvió negativamente el recurso de la promovente,argumentando que lo único que se estaba haciendo en ese caso eracomparar precios, lo cual es un acto de libre comercio permitido porla Constitución, indispensable para comprar o vender mejor, añadien-do además que las marcas no eran semejantes en grado de confusión.

La actora presentó un recurso de amparo contra dicha resolución yautoridad ante el Quinto Juzgado en materia administrativa, mismoque confirmó dicha resolución, con los mismos argumentos, por loque la parte demandante presentó un recurso de revisión ante elCuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa.

B. La Decisión y Fundamentos del Tribunal Colegiado

En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado resolvió que lacompetidora sí había incurrido en la infracción administrativa decompetencia desleal, y no se había limitado, como decía la DGST, arealizar un acto de libre comercio, porque al comparar en el anunciolos dos modelos de zapatos tenis estaba desacreditando el producto dela parte actora, al indicar que tenían exactamente las mismas caracte-rísticas, con la sola diferencia del precio, inferior en el caso de lacompetidora. Asimismo, el Tribunal determinó que la competidoraincurrió también en el presente caso en competencia desleal, porhaber realizado actos de imitación respecto de las característicaspredominantes de su competidor.

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El Tribunal Colegiado transcribió dos artículos para fundamentarsu resolución: el primero, el artículo 210, inciso b, fracción X, de laLey de Patentes y Marcas de 1976, que dispone:

«Son infracciones administrativas... b/ la realización de los actos rela-cionados con la materia que esta ley regula, contrarios a los buenos usos yde costumbres en la industria, comercio y servicios que implique competenciadesleal».

De manera enunciativa, se consideran infracciones administrativaslas siguientes: «X. Intentar o lograr el propósito de desacreditar losproductos, los servicios o establecimiento de otro». El segundo, elartículo 10 bis del Convenio de París multicitado.

El referido Tribunal, en la sentencia correspondiente, define a lacompetencia en su connotación económica como «el conflicto quesurge entre quienes tienden a conseguir el mismo resultado, ofrecien-do la misma mercancía o el mismo servicio y dirigiéndose al mismopúblico». La ejecutoria añade que «la competencia lícita es en la queel comerciante o fabricante están en un plano de igualdad y en la queel éxito depende exclusivamente del empeño de sus propios recursosy fuerzas para contraponerlas a las de su rival».

El Tribunal determinó que:

«La figura de la competencia desleal es muy amplia, habida cuenta que lasdiversas fracciones en que se desglosa el mencionado párrafo [se refiere alinciso b del artículo 210 de la Ley de Invenciones y Marcas], en últimoextremo contienen diferentes hipótesis simplemente enunciativas o ejempli-ficativas de competencia desleal, lo que significa que para que una personafísica o moral incurra en actos de competencia desleal, no se requiere que uncomerciante o fabricante necesariamente incurra dentro de los supuestos alos que en forma ejemplificativa señalan las doce fracciones del párrafo b/del artículo 210 de la ley de Invenciones y Marcas, sino que para que uncomerciante o fabricante incurra en actos de competencia desleal es sufi-ciente que sustraiga la atención de la clientela de un competidor en su bene-ficio, no haciendo uso de sus propias fuerzas, recursos o inventivas, sino rea-lizando actos de imitación respecto de las características predominantes desu competidor.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

»Consecuentemente, si una sociedad pretende basar el éxito de su producto,si no exclusivamente, sí de manera primordial y destacada, en el hecho o cir-cunstancia de sustraer en su provecho la clientela ajena, sin empeñar a cam-bio sus propios recursos, inventivas o su propia fuerza económica, incurre encompetencia desleal, porque con su conducta lleva la intención de sustraer laclientela del fabricante o comerciante competidor, atrayéndola para símismo, recibiendo indebidamente los beneficios de que disfruta su rival».

C. Apreciación de la Decisión del Colegiado

Como acabamos de transcribir, la citada ejecutoria afirma que seincurre en competencia desleal en materia de propiedad industrial,cuando se pretende basar el éxito de un producto en la imitación delas características predominantes del competidor, con objeto de sus-traer clientela ajena, sin añadir elementos o peculiaridades propias.

Para empezar, hay que señalar que el término competencia desle-al no es solamente utilizado en el ámbito marcario, sino que tieneamplia utilización en el ámbito de la competencia económica, regula-da por la Ley Federal de Competencia Económica. En forma menosabundante, también se utiliza en las legislaciones protectoras de losconsumidores, especialmente en lo relativo a la publicidad.

Es conveniente señalar también que el concepto de competenciadesleal es sumamente difícil de definir con contornos precisos, pues-to que implica un análisis valorativo de muy variables conductashumanas. Por ello, el concepto no suele definirse en los textos lega-les, sino que, como es el caso de la Ley Mexicana de Invenciones yMarcas de 1976, suelen enunciarse a modo ejemplificativo, las con-ductas más usuales.

El Convenio de París define, en forma muy amplia, como acto decompetencia desleal «todo acto de competencia contrario a los usoshonestos en materia industrial o comercial». Y, en particular, señalacomo actos que constituyen competencia desleal:

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1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquiermedio que sea, respecto del establecimiento, los productos o laactividad industrial o comercial de un competidor;

2. Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capacesde desacreditar el establecimiento, los productos o la actividadindustrial o comercial de un competidor;

3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejerciciodel comercio pudieren inducir al público a error sobre la natura-leza, de modo de fabricación de las características, la aptitud enel empleo o la cantidad de los productos.

Si analizamos los artículos 210, inciso b/, fracción X, de la Ley dePatentes y Marcas de 1976 (ahora inciso X, del artículo 213 de lanueva Ley, que contiene un precepto idéntico), y el artículo 10 bis delConvenio de París para la propiedad intelectual, podemos observarque ellos se refieren a que hay competencia desleal cuando se inducea engaño a la clientela pero, sobre todo, cuando se intentan desacre-ditar el establecimiento, productos o servicios del competidor. En elcaso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado consideró que no sólocuando se intenta desacreditar al competidor se constituye la compe-tencia desleal, sino que basta realizar actos de imitación para sustra-er la clientela ajena, sin añadir elementos propios. Aunque el Tribunalenfatiza el elemento de la intención de sustraer la clientela ajena, meparece que no podemos considerarlo como suficiente para competiren términos desleales. A los competidores está permitido disputarse laclientela, pero a condición de hacerlo con procedimientos honestos 34.Cualquier persona física o moral que constituye una empresa, tiene laintención de obtener clientela: sin ésta, la empresa no tiene razón deser. Pero, ¿de dónde la puede obtener? Es muy posible que sea difícilla creación de nuevos mercados, sin que impliquen la pérdida de la

34 Rangel Medina, David, Derecho de la propiedad Industrial e Intelectual, México, 1991,Universidad Nacional Autónoma de México, p.77.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

clientela de otras empresas. Por ello, considero que aunque elpropósito de cualquier empresa sea hacerse de clientela, ello conllevala consecuencia casi inevitable de implicar sustracción de clientelaajena. Por eso, no basta la intención de sustraer clientela ajena paraque se configure la competencia desleal.

La ejecutoria menciona que también es necesario realizar «actosde imitación» respecto de las características predominantes de su«competidor». En el mundo de los negocios, las empresas del mismosector son similares; las técnicas organizativas y los productos cadavez se parecen más... Por ello, cada vez las empresas intentan dife-renciarse más unas de otras a través del servicio. Pero el servicio, lastécnicas organizativas, etcétera, son cosas intangibles, fáciles de imi-tar pero difíciles de regular. La tendencia de la legislación sobre pro-piedad industrial es, más bien, a negar su registro como marca o comopatente. Precisamente por la dificultad en su registro y regulación,me parece conveniente que el Tribunal especifique a qué tipo decaracterísticas predominantes se debe atender para considerar quehay competencia desleal.

Cabe añadir a la anterior consideración que el multicitado Tribunaldefine la competencia en su connotación económica como el conflic-to que surge entre quienes tienden a conseguir el mismo resultado,ofreciendo la misma mercancía o el mismo servicio y dirigiéndose almismo público. Es lógico, por lo mismo, que exista mucha similitudentre los productos o servicios ofrecidos por los competidores, por loque habría que determinar cuando los actos de imitación constituyencompetencia desleal. Pese a que la ejecutoria añade que la competen-cia lícita es en la que el comerciante o fabricante están en un planode igualdad y en la que el éxito depende exclusivamente del empeñode sus propios recursos y fuerzas para contraponerlas a las de surival, la anterior afirmación no resuelve el problema cuando no esta-mos en presencia de recursos o fuerzas propias, de modo que se incu-rre en actos de imitación que implican actos de competencia desleal.Una luz importante para determinar que se incurre en competenciadesleal por realizar actos de imitación me parece que es considerar los

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actos de imitación sobre actos o derechos protegidos por la ley, pormedio de las marcas, patentes y en general, por los derechos de pro-piedad intelectual. Por tanto, no bastará realizar actos de imitación delcompetidor para que éste pueda alegar que su contraparte compitedeslealmente, sino que será necesario que los actos de imitaciónversen sobre derechos protegidos por la ley para ser ejercidos exclu-sivamente por su titular. Lo anterior queda claro en el caso comen-tado, porque la competidora fabricó unos tenis imitando un diseñoprotegido por la ley en favor de la demandada 35.

Otro requisito indispensable, según el Colegiado, para que, en sucaso, procediese la acción contra la competencia desleal, es el de nohacer uso de las fuerzas propias, recursos o inventivas. Lo anteriorporque, de este modo, se estaría aprovechando de un prestigio ganadopor otro, en beneficio propio. Ahora bien, el Tribunal debería pensarque hay una razón por la cual la clientela está cambiando de competi-dor: si el nuevo vendedor o abastecedor no le ofrece alguna ventaja(que implica hacer uso de algo que no tiene el competidor), en princi-pio no se cambiaría de productor. Por ello, probar este último ele-mento lo consideramos difícil, por lo que puede ser conveniente lapresencia de peritos para demostrar la ausencia de recursos o fuerzaspropias en la sustracción de la clientela ajena.

Un último elemento a considerar para que prospere la acción porcompetencia desleal es que no existan otras acciones específicas a lasque se pueda acudir antes de invocar la acción de competencia desle-al; esto es, que se trata de una acción subsidiaria ante la ausencia dedisposiciones concretas que prevean y sancionen esos comporta-mientos, y que de algún modo afectan fraudulentamente al público oa los intereses de los industriales y comerciantes en asuntos empa-rentados con la propiedad industrial, en cuyo caso puede acudirse a

35 Para entender esta circunstancia del caso fue necesario acudir al Tribunal, a fin de revisar elexpediente correspondiente, ya que no fue suficiente con el conocimiento obtenido de losresúmenes de jurisprudencia publicados en el Semanario Judicial de la Federación.

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ANÁLISIS DE LA LEY ESPAÑOLA DE COMPETENCIA DESLEALY PROPUESTA PARA UNA REGULACIÓN DEL FENÓMENO EN MÉXICO

las reglas de la competencia desleal 36. Las autoridades administrati-vas y judiciales, incluyendo a la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, dejaron establecido que la acción para repri-mir la competencia desleal es distinta e independiente de las accionesespecíficas para combatir el delito de invasión de patentes y los deli-tos de usurpación de marcas en sus modalidades de falsificación, imi-tación y uso ilegal 37. Este requisito no fue señalado por el TribunalColegiado, pero lo consideramos importante, toda vez que primerodebe analizarse si existen otras disposiciones aplicables al acto de quese trate, antes de determinar que se trata de competencia desleal.

En resumidas cuentas, consideramos que no se hubiese dado laanterior confusión de términos por parte del Tribunal Colegiado si enMéxico existiese una regulación especial de las normas contrarias ala competencia desleal.

Por lo que se refiere las sanciones por la realización de actos decompetencia desleal, algunos autores, como Barrera Graf, opinan queson de aplicación los artículos 1910 y 1949 del Código Civil para elDistrito y Territorios Federales (en adelante CC) 38, realizando unestudio sobre los casos en que considera son de aplicación uno u otrode estos artículos.

Considero, al igual que Frisch, que los artículos 1910 y siguientes,permiten su aplicación a tales actos desleales en un grado no mayorni menor que el existente para los demás actos ilícitos o contrarios alas buenas costumbres; en esta forma, los actos desleales menciona-dos no tienen en los artículos citados un sustrato normativo adecua-do, máxime que el artículo 1910 CC no se refiere en forma alguna ala competencia desleal 39.

36 Rangel Medina, David, op.cit., p.78.37 Ibídem, p. 79.38 Barrera Graf, Jorge, Tratado de Derecho Mercantil, vol. I., Ed. Porrúa, México, pp.393-438.39 Frisch Phillipp, Walter y Mancebo Muriel, Gerardo, op.cit., p.151.

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XAVIER GINEBRA SERRABOU

Por otra parte, según los principios generales del Derecho la repa-ración del daño civil siempre supone culpabilidad, y la deslealtad deun acto competitivo jamás supone por sí misma una culpabilidad 40.

Una duda que puede surgir es determinar si las acciones relativasa competencia desleal pueden acumularse a las acciones normalespara perseguir el uso indebido o ilegal de signos de propiedad indus-trial. Esto es, si además, por ejemplo, de reclamar una usurpación deun nombre comercial puede usarse, simultáneamente, la acción encontra de la denigración, si ella se hubiese cometido al mismo tiem-po. Creemos con César Sepúlveda que sí procede esa acumulación,aunque no esté prevista de manera precisa en la Ley 41.

VII. CONCLUSIONES

La verdad es que ni el régimen internacional ni el régimen legalinterno de la competencia desleal proporcionan buenas bases para surepresión. Hace falta una legislación adecuada sobre la competenciadesleal, porque las normas actuales están débilmente trazadas y lassanciones no parecen ser efectivas. La protección a los interesessociales, en estos tiempos en que la abundancia y la celeridad de losanuncios pueden causar tanto daño por igual tanto al consumidorcomo al comerciante, se percibe como absolutamente necesaria. Esverdad que el asunto es complicado, pero es menester la regulaciónde la competencia deshonesta 42.

Para ello, consideramos que la Ley Española de CompetenciaDesleal puede servir de marco de orientación para el día en que selegisle sobre esta materia en nuestro país.

40 Ídem.41 Sepúlveda, César, El sistema mexicano de propiedad industrial, 2a. ed., Ed. Porrúa, México,

1981, p.239.42 Ibídem, p.240.

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DELTESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Gonzalo Ortiz Blanco

Sumario: I. Planteamiento del problema; II. Concepto de Testamento;III. Concepto de Testamento Público Simplificado; IV. Clasificación delTestamento Público Simplificado V. Intervención Notarial. VI. LaUnipersonalidad en el Testamento Público Simplificado. VII. Revocacióndel Testamento; VIII. Naturaleza Jurídica del Testamento PúblicoSimplificado; IX. Conclusión.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El día seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, entreotras reformas que se hacen al Código Civil para el Distrito Federal,se crea una nueva forma testamentaria: El Testamento PúblicoSimplificado.

Uno de los más graves problemas jurídicos con los que se enfren-tan las autoridades de nuestra Ciudad es el relativo a la tenencia de latierra; nos referimos a la infinidad de casos en que los propietarios oseudopropietarios de algún inmueble carecen de título suficiente paralegitimar su derecho. Resulta claro que una de las causas por las quese genera este problema reside precisamente en la falta de otorga-miento de disposición testamentaria o en la falta de tramitación de lasucesión; en otras palabras, muchos «herederos» toman posesión deinmuebles que pertenecieron al de cujus, sin que medie la tramitacióncorrespondiente de la sucesión, y en consecuencia carecen de causajurídica que legitime su propiedad.

Tenemos conocimientos de que el legislador al crear este testa-mento pretendió facilitar la tramitación, a las personas de escasosrecursos, que son las más afectadas por los problemas de tenencia de

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GONZALO ORTIZ BLANCO

la tierra, de bienes mortis causa, brindando oportunidad para otorgartestamento en el momento de adquirir un inmueble o en el momentoen que regularice la situación del mismo. Como se ve en el fondo, lafinalidad del legislador al crear este acto es evitar que surjan nuevosproblemas derivados de la tenencia de la tierra. Sin embargo, a pocomás de dos años de su aparición podemos afirmar, sin temor a equi-vocarnos, que el nuevo «testamento», lejos de servir como un medioque brinde la seguridad requerida puede ocasionar graves problemasen la transmisión de bienes mortis causa.

Lo anterior deriva principalmente en que el supuesto «testamen-to», como lo expondremos a continuación, no tiene la naturalezajurídica de tal y consecuentemente trae aparejados múltiples pro-blemas que no lo hacen recomendable. Para fundamentar la anteriorafirmación es indispensable analizar el concepto de testamento ysus principales características, haciendo una relación de las mismascon las disposiciones del público simplificado.

II. CONCEPTO DE TESTAMENTO

El testamento es un acto jurídico unilateral personalísimo, uniper-sonal y esencialmente revocable, por el cual una persona dispone desus bienes y declara obligaciones para después de su muerte.

Hemos prescindido de varios elementos que tradicionalmente secontemplan en la definición, dentro de los cuales el de mayor impor-tancia es la solemnidad; como este trabajo no pretende abarcar unestudio sobre la forma, basta decir que no todos los testamentos sonsolemnes; a manera de ejemplo podemos decir que el militar puedeser incluso verbal; los elementos que señalamos en la definición soncomunes a cualquier tipo de testamento y con ellos nos basta paraexplicar que el público simplificado no es realmente uno.

La característica esencial del testamento es su efecto dispositivomortis causa; es el único acto jurídico que produce esta consecuencia

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

y su finalidad básica precisamente es la transmisión de bienes mortiscausa.

No significa esto que en el testamento no se puedan incluir otrotipo de disposiciones, sin embargo, no son propias del mismo y pue-den constar de alguna otra manera. En cambio la disposición de bie-nes mortis causa únicamente puede hacerse mediante testamento.

Resulta obvio entonces que cuando una persona otorga testamento, suprincipal finalidad es señalar el destino de sus bienes para cuando muera.

En caso de que no exista disposición testamentaria, se abrirá lasucesión legítima por la cual tienen derecho a heredar los parientesmás próximos del cujus.

Es muy frecuente observar que una persona al otorgar testamento,nombre como herederos a las mismas personas que heredarían enforma legítima, y entonces aparentemente el testamento carece detodo sentido; sin embargo aún en este supuesto en que el llamado quehace el testador coincide con el de la ley, el testamento se presentacomo un instrumento de muchísima utilidad, toda vez que la tramita-ción de la sucesión podrá hacerse ante notario (siempre que el testa-mento sea público, los herederos mayores de edad y capaces, y entreellos no exista ninguna controversia), evitándose así la intervenciónjudicial con los problemas que ésta conlleva.

Por lo expuesto en el párrafo anterior es evidente que cuando unapersona otorga testamento, lo más conveniente es que disponga de latotalidad de los bienes que tenga al momento de su fallecimiento y nosólo de una parte de ellos, pues esto implicaría que para lo no dis-puesto se tenga que tramitar la sucesión legítima, atento a lo indica-do por el artículo 1599 del Código Civil.

En esta virtud podemos señalar que el testamento, además de per-mitir a su autor señalar el destino de sus bienes, facilita a sus herederosla tramitación de la sucesión evitándoles retardos y altos costos.

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GONZALO ORTIZ BLANCO

III. CONCEPTO DE TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

El Código Civil lo define como aquel que se otorga ante notario,respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivien-da por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisicióno en la que se consigne la regularización del inmueble que lleven acabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia oentidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior.

La característica esencial de este testamento también es la disposi-ción mortis causa, pero a diferencia de los demás testamentos única-mente se dispone de un bien inmueble, con las siguientes características:

1. Debe ser vivienda.

2. Su valor máximo es el equivalente a veinticinco salarios míni-mos elevados al año, a menos que se trate de inmuebles objetode Regularización Territorial porque entonces no existe valormáximo aplicable.

Como la disposición testamentaria es a título particular, el benefi-ciario es instituido como legatario y precisamente en términos de laFracción II del artículo 1549 bis, en este testamento únicamente seinstituyen legatarios.

Por lo tanto, el Testamento Público Simplificado se caracteriza porser un instrumento en el que se contiene una disposición mortis causa atítulo particular y únicamente sobre un inmueble que cumpla con lascaracterísticas señaladas. (No se nos olvida que en los otros tipos de tes-tamento se pueden instituir tan sólo legados, pero esta es una facultaddel testador quien puede o no puede nombrar legatarios, a diferencia delpúblico simplificado en el que sólo se puede nombrar legatarios).

En el punto anterior explicábamos que la principal característica deltestamento es precisamente la disposición de bienes mortis causa y

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

señalábamos que carece de sentido práctico otorgar un testamento en elque sólo se disponga de una parte de los bienes, porque entonces parala parte no dispuesta habrá que tramitar la sucesión en forma legítima.

De la razón anterior se desprende la más dura crítica al TestamentoPúblico Simplificado, porque si el otorgante tuviera más bienes,deberá otorgar otro testamento; de lo contrario, por los bienes nocomprendidos, se deberá tramitar la sucesión legítima, según dispo-ne el citado artículo 1599. Como se ve, el Testamento PúblicoSimplificado no brinda ninguna ventaja para el otorgante y sí le oca-siona el inconveniente de tener que realizar dos disposiciones testa-mentarias, lo cual acarrea a su vez otro problema que más adelanteserá analizado.

Una vez que hemos señalado las características esenciales delTestamento y del Testamento Público Simplificado, es necesario cla-sificar al Testamento Público Simplificado a efecto de analizar lasreglas que rigen su otorgamiento.

IV. CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Los testamentos se clasifican en atención a su forma en ordinariosy especiales.

Son ordinarios el público abierto, el público cerrado, el ológrafo yel público simplificado; los especiales son el privado, el militar, elmarítimo y el otorgado en país extranjero.

El que un testamento sea ordinario implica que cualquier personaque tenga la capacidad requerida puede otorgarlo sin que exista algúnrequisito adicional para acceder a él; en cambio para poder otorgar untestamento especial, además de la capacidad es necesario encontrarseen la situación «especial» que la ley contempla.

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El legislador consideró que el Testamento Público Simplificado esordinario; sin embargo no es cierto ya que además de la capacidad seexige un requisito adicional (como en los testamentos especiales), consis-tente en que el autor sea propietario de una vivienda con un valor máximo.

Dentro de los ordinarios (y debemos considerar al público simpli-ficado como ordinario no obstante la aclaración anterior), se encuen-tran los públicos, que se caracterizan por la intervención que tiene unnotario y que su otorgamiento consta en un instrumento público.Como su nombre lo indica, el Testamento Público Simplificado es untestamento público y a mayor abundamiento el Código Civil ordenaque se otorgue ante notario.

A continuación analizaremos qué intervención tiene el notario enel otorgamiento del Público Simplificado.

V. INTERVENCIÓN NOTARIAL

En materia de Testamento Público Abierto el Código Civil dispo-ne que el testador se presente al notario y exprese su voluntad de unamanera clara y terminante, y el notario sujetándose a la voluntad deltestador redacte las cláusulas del instrumento, las cuales serán leídaspersonalmente por el notario. Por lo que se refiere al PúblicoSimplificado, la Ley es omisa al respecto; por lo tanto cabe pregun-tarse qué significado y alcance tiene la expresión «Ante Notario».

Podríamos interpretar analógicamente que «Ante Notario» signifi-ca que se siga el mismo trámite que en el público abierto, o bien pode-mos optar por considerar que «Ante Notario» únicamente significaque se asiente en el protocolo sin ser necesario que el notario lea per-sonalmente las cláusulas, o inclusive sin ser necesaria la presencia delnotario en el otorgamiento del acto.

Para resolver el anterior problema debemos considerar que elPúblico Abierto está sujeto a la continuidad (artículo 1519), lo que

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

significa que las formalidades ordenadas deben practicarse en un sóloacto continuo. La continuidad ha sido interpretada como ausencia deotro acto o hecho jurídicos intermedios; es decir, para que el testa-mento sea un acto continuo es indispensable que mientras se otorgue,el testador no realice ningún otro acto o hecho jurídicos; se funda-menta la continuidad en la necesidad de asegurar la voluntad libre yconsciente del otorgante; es un medio para presumir válidamente queel testamento contiene la decisión reflexionada y libre de su autor.

En el Público Simplificado, el principio de la continuidad no seaplica sino por excepción, en virtud de que este testamento se otorgaen el momento en que se realice la adquisición del inmueble materiadel testamento o cuando se lleve a cabo la regularización de la tenen-cia de la tierra, o en otro acto posterior, por lo tanto en una mismaescritura se asientan el testamento y la adquisición o regularizacióndel inmueble.

Así es que no estando este testamento sujeto a la continuidad (lo quenos parece reprobable), debemos entonces concluir que «Ante Notario»únicamente significa que se asiente en el protocolo del notario (sin quese requiera la presencia del notario en el otorgamiento del acto).

VI. LA UNIPERSONALIDAD EN EL TESTAMENTOPÚBLICO SIMPLIFICADO

El testamento es unipersonal (artículo 1296), lo que significa queen un mismo acto no pueden testar dos o más personas.

La unipersonalidad se explica porque la voluntad del testador debeser libre, espontánea, y permitir que se otorguen en un mismo actodos o más testamentos originaría varios problemas que pueden dege-nerar en voluntades otorgadas bajo amenaza o presión.

Sin embargo, tratándose del público simplificado, se establece laexcepción a la unipersonalidad, ya que el Código señala que:

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«(…) si hubiere pluralidad de adquirentes cada propietario podrá instituiruno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuvierecasado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir unoo más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le correspon-da...» (artículo 1549 bis III).

No especifica esta disposición si se trata de un solo testamentootorgado por dos personas o si por el contrario se trata de tantos tes-tamentos como adquirentes existan. Cualquiera que sea la soluciónadoptada (y al respecto consideramos que se trata necesariamente deun testamento por adquirente), la unipersonalidad desaparece en estetipo de testamento; incluso si son varios adquirentes casados bajo elrégimen de sociedad conyugal, se puede presentar el caso de que enun solo instrumento consten cuatro, cinco o más testamentos. De talmanera que la unipersonalidad, que es uno de los medios que la leyprevé para proteger la libertad para testar, no tiene valor alguno en elPúblico Simplificado.

VII. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

La revocación del Público Simplificado también presenta aspectosespeciales que deben ser analizados partiendo de la regla general con-tenida en el artículo 1494, el que señala que el testamento posteriorperfecto revoca al anterior, a menos que el testador exprese su volun-tad de que el primero subsista en alguna disposición.

A todas luces el sistema de la revocación tácita nos parece acerta-do, pues siempre el último testamento perfecto será el válido, de talmanera que la posible discusión o interpretación sobre cuál testa-mento debe prevalecer queda negada de raíz.

Pero el Público Simplificado pone en tela de juicio el principio dela revocación tácita. Ha quedado explicado que al otorgar un públicosimplificado, será necesario otorgar además otro testamento por elresto de los bienes, ya que de lo contrario éstos últimos deberán suje-tarse a la sucesión legítima. Sin embargo, ofrecer esta solución

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

engendra un nuevo problema, toda vez que atentos a lo dispuesto porel citado artículo 1494, si en el testamento posterior no se expresa queel Público Simplificado subsista, quedará revocado.

Pero el problema de fondo se presenta sobre el poder revocatorioque tiene el Público Simplificado. Supongamos que el señor «X»otorga un testamento Público Abierto el día de hoy: en ese testamen-to dispone de la totalidad de los bienes que tenga al momento de sufallecimiento. El mismo señor «X» dentro de dos años otorga unPúblico Simplificado respecto de una vivienda que en ese momentoadquiere: en este testamento no se expresa nada sobre la subsistenciadel testamento anterior por lo que se refiere a sus demás bienes.Cuando el señor «X» fallece, se presenta el problema de determinarsi el público simplificado revocó o no al público abierto. El problemaadquiere sus dimensiones reales cuando los herederos instituídos en el públi-co abierto y las personas que tienen derecho a heredar por vía legítima sondistintas; si consideramos que el Público Simplificado no revoca elPúblico Abierto, heredarán las personas llamadas por el testador.

Para ofrecer una solución debemos regresar al primer supuesto,esto es, cuando el Público Simplificado es anterior al Público Abierto.Hemos señalado que en tal caso el posterior (Público Abierto) revocaal anterior (Público Simplificado). Es indudable que el PúblicoAbierto tiene pleno poder revocatorio, pues en éste se puede disponer dela totalidad del patrimonio (de esta manera lo disponen varios artículosdel Código Civil; entre otros podemos citar el 1283 que señala que «Eltestador puede disponer del todo o de parte de sus bienes...»), y si nose expresa la subsistencia de la disposición anterior, habrá que consi-derar que el testador tácitamente manifestó su voluntad para revocaral Público Simplificado y consecuentemente la sucesión deberátramitarse conforme al último testamento.

Por el contrario, si observamos cuidadosamente el efecto delPúblico Simplificado, hemos de negar su poder revocatorio total envirtud de que este testamento tiene sólo un efecto dispositivo limita-do únicamente sobre una vivienda, lo que implica que el principio de

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GONZALO ORTIZ BLANCO

la revocación deberá operar a la inversa: en otras palabras, el PúblicoSimplificado sólo revocará al Público Abierto (u otro tipo de testamen-to) en lo relativo al inmueble objeto del testamento, porque de ningunamanera tiene contenido dispositivo de los demás bienes del testador.

Con el anterior razonamiento se debe resolver que el PúblicoSimplificado sólo tiene un poder revocatorio limitado sobre los otrostestamentos; a mayor abundamiento, si en nuestro ejemplo el señor«X» al otorgar su segundo testamento (Público Simplificado) hubie-ra querido revocar totalmente el primero (Público Abierto), lo lógicoes que hubiera hecho un nuevo testamento público abierto.

Sin embargo nuestra opinión, no obstante que se funda en la natu-raleza jurídica de los actos, parece no tener mayor sustento en elCódigo Civil, en virtud de que el artículo 1494, base de la revocacióntácita, expresa claramente que la única forma para evitar tal efecto esmanifestar la voluntad de que el testamento anterior subsista; como seve, tratándose del Público Simplificado la disposición parece sercompletamente injusta: pero en realidad el sistema de revocacióntácita es correcto, en el fondo el problema emana del público simpli-ficado toda vez que éste no se encuadra en las reglas aplicables a losdemás testamentos.

VIII. NATURALEZA JURÍDICA DEL PÚBLICO SIMPLIFICADO

Hasta ahora hemos indicado que el supuesto «testamento» PúblicoSimplificado tiene un efecto dispositivo limitado; es un testamentoordinario que precisa de un requisito especial; no está sujeto al régi-men de la unipersonalidad; a pesar de otorgarse ante notario, no seotorga en un acto continuo, y no tiene el efecto revocatorio del quegozan los otros testamentos.

Son tantas las excepciones que más que considerarlo testamentoordinario «sujeto a régimen especial» (lo cual sería absurdo), debemos

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

negar su naturaleza de testamento o considerarlo como testamentoespecial, pero tomando en cuenta que los testamentos especiales tie-nen efecto dispositivo general (lo que los aleja del testamento PúblicoSimplificado), nos parece acertado negar la naturaleza de testamentoa este acto.

Si aceptamos que no es un testamento debemos, para ser con-gruentes, determinar su naturaleza jurídica.

Nuestra opinión al respecto es que esta figura es una institución denaturaleza propia (sui generis); con esto no pretendemos encontraruna salida fácil, pero como ha quedado expresado, el PúblicoSimplificado tiene reglas propias que no son comunes a los otros tes-tamentos (por otro lado no podemos negar la existencia de institucio-nes como el albaceazgo o la patria potestad, que tienen naturalezajurídica propia).

Pretender encasillar al Público Simplificado en otra figura signifi-caría tener que afirmar que las mismas reglas de ésta se le aplican alsupuesto «testamento» y –como ha quedado demostrado– esto esinadmisible.

Podemos entonces decir que el Público Simplificado es un actojurídico de naturaleza propia personalísimo, en virtud del cual unapersona dispone para después de su muerte únicamente de un bieninmueble que satisfaga los requisitos legales apuntados.

IX. CONCLUSIÓN

No pretendemos con este trabajo agotar todos los problemas queengendra el testamento Público Simplificado; quedan pendientes aúnmuchos otros aspectos de esta figura como el representante especial alque se refiere la ley, la validez del testamento fuera del territorio delDistrito Federal, o la tramitación de la sucesión con este testamento; sinembargo, estos puntos bien pueden ser objeto de uno o más estudios.

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Como mencionamos al principio, el objetivo que nos mueve esdeterminar la naturaleza jurídica de este acto, y sobre el particularconsideramos que ha quedado demostrado que no es un verdaderotestamento, además de que lejos de resolver los problemas de tenen-cia de la tierra, provoca tantos que su utilización de ninguna maneraes recomendable.

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

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¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE UN

PANEL BINACIONAL DE ACUERDO CON EL CAPÍTULO XIX DEL TLC?

Jorge Adame Goddard

Sumario: I. Introducción; II. Derecho a iniciar la revisión ante el panelbinacional y a presenta escritos de reclamación; III. Conclusiones; IV.Conclusión ulterior: el procedimiento del Capítulo XIX es un procedi-miento entre Estados.

I. INTRODUCCIÓN

El procedimiento previsto en el capítulo XIX del Tratado de LibreComercio de América del Norte, para la revisión ante un panel bina-cional de las decisiones definitivas dictadas por los órganos guberna-mentales de comercio, en contra de las importaciones provenientes dealguno de los países miembros de este tratado, es un procedimientoque parece tutelar simultáneamente intereses individuales de losexportadores extranjeros y de los importadores y productores nacio-nales, así como los intereses públicos del país exportador y del paísimportador. Aparece entonces como un procedimiento que puedeser de Derecho Privado, para resolver un conflicto comercial entrelos exportadores y los productores, o de Derecho Público para resol-ver un conflicto entre dos Estado. Esta natural ambigüedad hahecho que en la aplicación de las disposiciones de este capítulo setengan dudas respecto de si las personas legitimadas para iniciareste procedimiento son los particulares afectados o el Estado al queellos pertenecen. En este breve trabajo trataré de responder a estacuestión analizando las disposiciones del mismo tratado así comosus reglas complementarias.

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¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE ACUERDO CON EL CAPÍTULO XIX DEL TLC?

II. DERECHO A INICIAR LA REVISIÓN ANTE EL PANELBINACIONAL Y A PRESENTAR ESCRITOS DERECLAMACIÓN

Este tema debe analizarse a la luz del artículo 1904 del TLC y delas Reglas de procedimiento del artículo 1904 (en lo sucesivoReglas). Debe tenerse en cuenta que en el texto de estos documentosse habla de Parte (con mayúscula) para designar a un Estado Parte delTratado.

El párrafo 1 de este artículo establece el mecanismo de revisión alseñalar que las Partes reemplazarán la revisión judicial de resolucio-nes definitivas en materia de cuotas compensatorias o antidumping conla revisión por medio de un panel binacional. En los siguientes párra-fos se precisa cómo se establece y cómo opera dicho panel binacional.

El párrafo 2 señala quién puede pedir la instalación de un panel.Dice textualmente:

«Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base en el expe-diente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping ycompensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de unaParte importadora...».

Quien puede solicitar la revisión ante el panel es entonces una«Parte implicada» que resulte afectada por la resolución dictada poruna «Parte importadora»; es decir, la puede solicitar la Parte cuyas mer-cancías queden afectadas por la resolución de la Parte importadora 1.

El párrafo 3, sin considerar el tema de la solicitud de la integracióndel panel, señala los criterios de revisión que ha de aplicar el mismo.

El párrafo 4 retoma el asunto de la solicitud de integración delpanel. Comienza diciendo «la solicitud para integrar un panel se

1 El artículo 1911 dice que «Parte implicada» significa la Parte importadora o una Parte cuyasmercancías sean objeto de la resolución definitiva.

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JORGE ADAME GODDARD

formulará por escrito a la otra Parte implicada». Como en el párrafo2 se dice que la solicitud la puede hacer «una Parte implicada» seentiende que la «otra Parte implicada» de que habla este párrafo 4 esla Parte importadora 2. La regla que contiene la frase citada es enton-ces que la solicitud de integración de un panel debe presentarse porescrito a la Parte importadora. El párrafo continúa señalando el plazopara la presentación de la solicitud; dice que es:

«(…) dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la resolución defi-nitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora».

Luego se refiere a otros casos análogos (cuando la resolución nose publica en el diario oficial o no es una resolución definitiva) queno es necesario considerar aquí.

De lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 puede extraerse la siguienteregla: el Estado (o Parte implicada) cuyas mercancías queden afecta-das por una resolución definitiva sobre cuotas compensatorias o anti-dumping puede solicitar por escrito la integración de un panel alEstado que dictó la resolución (Parte implicada o Parte exportadora),en el plazo de treinta días posteriores a la publicación de la resolucióndefinitiva en el diario oficial del Estado importador.

El párrafo 5 continúa el tema de la solicitud de integración delpanel aclarando que la:

«(…) Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panelrevise una resolución definitiva», y luego añade que «deberá asimismo soli-citarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho dela Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internosde revisión judicial de la misma resolución definitiva».

Dejando aparte, por el momento, la cuestión de precisar quién esla persona que puede pedir al Estado que solicite la integración de un

2 El artículo 1911 dice que «Parte implicada» puede significar «Parte importadora».

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¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE ACUERDO CON EL CAPÍTULO XIX DEL TLC?

panel, lo que indica este párrafo es una distinción en cuanto al motoro móvil que puede tener un Estado para solicitar la integración de unpanel; lo puede hacer, usando una expresión de Derecho mexicano, deoficio o a petición de parte, pero en ambos casos es el Estado el quehace la solicitud de integración del panel y no la persona interesada.

Esta conclusión la confirman:

a) el hecho de que son los Estados quienes directamente eligena los miembros del panel, como lo dispone el párrafo 2 del anexo1901.2; si fueran las personas interesadas las que pudieran direc-tamente solicitar el panel ellas mismas elegirían a los panelistas;

b) la terminología del artículo 1904 que usa consistentemente(párrafos 2, 4 y 5 del artículo 1904) el verbo «solicitar» y la pala-bra «solicitud» para indicar la acción o el acto de requerir la inte-gración de un panel, mientras que habla de «petición» (párrafo 5)para indicar el acto por el que una persona requiere al Estado paraque solicite la integración de un panel; y

c) el hecho de que en caso de que el fallo del panel no lo acatela autoridad responsable, es el Estado (la Parte) y no el particularquien tiene derecho a pedir que se inicie un procedimiento deconsultas y la instalación de un comité especial para que resuel-va (artículo 1905).

Las Reglas de procedimiento del artículo 1904 del TLC tampocotienen ninguna indicación que pueda dar lugar a interpretar que laspersonas interesadas tienen derecho a solicitar la integración de unpanel. El artículo 34 de dichas reglas habla de los requisitos (párrafo1) y del contenido (párrafo 2) que debe cumplir la «Solicitud de revi-sión ante un panel» pero no dice quién la presenta. Como estas reglastienen un valor subsidiario respecto del tratado 3, se entiende que

3 El artículo 2 in fine de las reglas dice que «en caso de incompatibilidad entre estas Reglas y elTratado, prevalecerá éste sobre aquéllas».

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aceptan que la solicitud la presente quien define el tratado, es decir,que la solicitud de integración del panel la presenta un Estado o Parteimplicada.

Ciertamente la regla 39 párrafo 1 dice que toda «persona interesa-da» podrá presentar una reclamación por errores de hacho o de dere-cho en la resolución definitiva, mediante la presentación ante elSecretariado responsable de una «reclamación» por escrito. Pero debeobservarse que esta reclamación se presenta, como dice la mismaregla, después de que se haya presentado la solicitud de revisión anteel panel, por lo que resulta claro que la regla, ni expresa ni implícita-mente, pretende reconocer a las «personas interesadas» un derecho asolicitar la integración de un panel, sino sólo el derecho a presentaruna reclamación una vez que el Estado haya solicitado la integraciónde un panel 4. El párrafo 3 de la misma regla precisa que:

«(…) únicamente tienen derecho a presentar una reclamación las personasinteresadas con legitimación 5 para solicitar la revisión judicial de la resolu-ción definitiva»;

a esta persona, si presenta una reclamación, las reglas la llaman«demandante» 6, pero no es en realidad el actor, ya que no es él quieninicia el procedimiento, sino alguien que interviene en un procedi-miento iniciado por solicitud del Estado, por lo que, para el Derechomexicano, resultaría más claro llamarlo «reclamante».

4 En el mismo sentido debe interpretarse la frase de la Regla 35-1-c-i que dice que el Secretariadoque reciba la solicitud de revisión ante un panel debe enviar copia de la misma a todas las per-sonas implicadas con la indicación, entre otras, de «que una Parte o una persona interesadapodrán impugnar la resolución definitiva..., mediante la presentación de una Reclamación»; esdecir, una vez solicitada la integración de un panel por un Estado, las personas interesadas pue-den presentar sus reclamaciones en contra de la decisión en cuestión.

5 La regla 3 define que «persona interesada» es «la persona que conforme a las leyes del país enque se dictó la resolución definitiva está legitimada para comparecer y ser representada en elprocedimiento de revisión judicial de dicha resolución». Esto, relacionado con el párrafo 3 quearriba se transcribe, indica que la legitimación para iniciar la revisión debe ser de conformidadcon las leyes del país que emitió la resolución.

6 Así la denominan en las definiciones de términos que hace la regla 3.

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¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE ACUERDO CON EL CAPÍTULO XIX DEL TLC?

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que el artículo 1905 ylas reglas contemplan tres actos distintos en relación con la instala-ción de un panel, que son:

1. La «Solicitud de revisión ante un panel». Es un acto que hace unEstado, cuyas mercancías han sido afectadas por una resoluciónen materia de cuotas compensatorias o antidumping, ante elEstado que dictó la medida (artículo 1904-2 a 5). Se presenta antela sección correspondiente (la del Estado que dictó la medida) delSecretariado del TLC. Sus requisitos y contenido los define laregla 34.

2. La «petición» de que el Estado solicite la revisión ante un panel,que es un acto de una persona particular hecho ante su propioEstado, para que éste solicite al Estado importador la revisiónante un panel. Este acto lo pueden hacer las personas que con-forme al derecho del Estado importador estarían legitimadas«para iniciar procedimientos internos de revisión judicial» de laresolución cuestionada (artículo 1904-5). Ni el tratado, ni lasreglas del artículo 1905 ni la ley mexicana de comercio exteriorregulan cómo debe hacerse esta petición 7, en qué términos y antequé órgano del Estado. El artículo 1904-5 sólo dice que hecha lapetición del Estado «deberá» solicitar la revisión ante el panel,por lo que nada impide que la ley nacional defina los requisitosque debe cumplir esta petición para que surta el efecto de obligaral Estado a hacer la solicitud. Me parece que sería convenienteprecisar esto y constituir así un primer filtro para evitar que elEstado solicite la revisión ante un panel cuando no hay funda-mento o necesidad para ello.

3. La «reclamación» que es el acto, por escrito, mediante el cual unapersona «invoca los errores de hecho o de derecho» que se hayandado en relación con la decisión cuestionada; la reclamación la

7 Los artículos 97 y 98 de la citada ley sólo dicen que la petición debe hacerse dentro del plazoprevisto en el tratado; es decir, dentro de los 30 días posteriores a la publicación de la resoluciónen el diario oficial.

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pueden hacer «únicamente... las personas interesadas con lalegitimación para solicitar la revisión judicial de la resolucióndefinitiva» (regla 39-3) 8. Este acto de reclamación lo contem-pla la regla 39 9.

III. CONCLUSIONES

Las personas legitimadas para solicitar la revisión ante un panelbinacional son únicamente los Estados.

Los particulares tienen un papel decisivo, en cuanto pueden moveral Estado al que pertenecen para que haga la solicitud de revisión anteun panel binacional y pueden asimismo fijar, mediante una reclama-ción, los puntos sobre los que se hará la revisión. Pero no tienen dere-cho de iniciar el procedimiento o, en otras palabras, no tienen el dere-cho de acción para estos casos.

En consecuencia las diversas secciones del secretariado de LibreComercio no deben recibir las peticiones hechas por los particularespara que se instale un panel binacional, sino solamente las solicitudesformuladas por los Estados.

Es conveniente que los distintos Estados regulen el derecho quetienen los particulares de pedir que el Estado solicite la revisión anteun panel binacional, fijando cómo y ante qué órgano gubernamental

8 Frecuentemente sucederá que la persona interesada que presenta una reclamación o reclamantees también la persona que formula al Estado la petición de que solicite la integración de un panel.Esto hace ver el papel tan importante que tienen las personas particulares en el desarrollo de esteprocedimiento ante el panel, ya que ellas pueden ser las que muevan a que se pida la revisiónante el panel y las que también determinen los puntos o cuestiones que van a revisarse, pero elprocedimiento mismo es un procedimiento entre Estados, que se inicia a petición de un Estadoformulada ante otro Estado y que conducen y concluyen árbitros o panelistas elegidos por losmismos Estados.

9 Hay además otro acto que es el «aviso de comparecencia», que es el aviso que da cualquier«persona interesada» que no haya presentado reclamación pero quiere participar en el proce-dimiento de revisión (regla 40). Como este acto no puede confundirse con el acto que abre elprocedimiento, no se considera aquí de modo particular.

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debe ejercitarse. Este órgano deberá decidir si los particulares tienenefectivamente el derecho de petición, si la petición es fundada y siestá hecha oportunamente, con lo cual constituirá un primer filtropara que no se instale un panel, con los consecuentes gastos ypérdida de tiempo, cuando no hay necesidad de ello. Esto no deja alos particulares en situación de indefensión, ya que siempre puedenoptar por la revisión judicial correspondiente sin necesidad de laaprobación del Estado.

IV. OTRA CONCLUSIÓN ULTERIOR: EL PROCEDIMIENTODEL CAPÍTULO XIX ES UN PROCEDIMIENTO ENTREESTADOS

Lo dicho arriba hace ver que los Estados son los activa y pasiva-mente legitimados en el proceso de revisión ante un panel binacional.El Estado afectado por la resolución sobre cuotas antidumping ocompensatorias es el demandante o actor; el Estado que dictó laresolución es el demandado.

Una primera consecuencia práctica de lo anterior es que el proce-dimiento de revisión ante un panel binacional no lo pueden pedir losimportadores o fabricantes nacionales del Estado que dictó la resolu-ción definitiva a fin de que un panel binacional revise la resoluciónque dictó ese mismo Estado; no sería posible, por ejemplo, que losimportadores mexicanos pidieran que se instalara un panel que revi-sara una resolución de la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial, ya que sería un procedimiento del Estado mexicano encontra de sí mismo. En estos casos, los particulares nacionales debenoptar por los medios ordinarios de revisión, que dan lugar a un pro-cedimiento entre el particular afectado y el órgano gubernamental quedictó la resolución.

Otra consecuencia de mayor trascendencia es que el procedimien-to previsto en el capítulo XIX, al ser un procedimiento entre Estados,se rige por el Derecho Internacional Público, y no por los derechos

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nacionales. En consecuencia, las decisiones que tome el panelbinacional no pueden ser impugnadas más que por los mecanismosprevistos en el tratado mismo y por la iniciativa de uno de losEstados partes en el proceso, y de ningún modo pueden los parti-culares afectados por la decisión del panel impugnarla directamen-te ni siquiera por medio del recurso de amparo; es lógico que si losparticulares no tienen derecho de acción tampoco tienen derechode revisión. Otra cuestión diferente es la de si los particulares afec-tados pueden impugnar la decisión del órgano gubernamentalcorrespondiente que es consecuencia de la decisión de un panelbinacional; pero esto merece un estudio por separado.

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CONVENCIÓNPOR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO

DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOSPÚBLICOS EXTRANJEROS

(Convención de La Haya 5 de octubre de 19961)

Francisco José Contreras Vaca

Sumario: Introducción; II. El requisito de legalización en México; III.Antecedentes del tratado; IV. Análisis de sus disposiciones; V.Conclusiones; VI. Anexo.

I. INTRODUCCIÓN

Es importante destacar que en la totalidad de los países del orbe esnecesario que los documentos públicos 1 precedentes del extranjero se

1 Los documentos públicos son instrumentos expedidos por funcionarios que ejercen un cargopúblico y en el desempeño de sus facultades. Cabe indicar que de conformidad con el artículo327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son documentos públicos:

1. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escriturasoriginales de las mismas;2. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público enlo que se refiera al ejercicio de sus funciones;3. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen enlos archivos públicos o los dependientes del gobierno federal, de los Estados, de losAyuntamientos o del Distrito Federal;4. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil,respecto de las constancias existentes en los libros correspondientes;5. Las certificaciones de las constancias existentes en los archivos públicos expedidas porfuncionarios a quienes competa;6. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refierana actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadospor notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; 7. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universida-des, siempre que estuvieren aprobados por el gobierno federal o de los estados, y las copiascertificadas que de ellos expidieren;8. Las actuaciones judiciales de toda especie;9. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la leyy las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;10. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

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FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACA

presenten legalizados, con el fin de poder ser considerados comoauténticos dentro de ese territorio. A la fecha algunos tratados y lalegislación interna establecen ciertas excepciones, sobre todo cuandolos mismos son transmitidos por conductos oficiales.

La legalización es un acto que generalmente lleva a cabo el servi-cio consular de cada nación y a través del mismo se certifica única-mente la calidad jurídica ostentada por el o los funcionarios que auto-rizaron su expedición, la autenticidad de sus firmas y en algunoscasos, la identidad del sello o timbre incorporado. Sin embargo, esimportante destacar que la legalización no implica la certificación deveracidad del texto del documento, ya que ello implicaría que los fun-cionarios encargados de realizarla llevarán a cabo un análisis com-pleto del instrumento público, mediante el estudio de los anteceden-tes que dieron origen a su emisión y el cotejo de los libros o registrosen donde se contienen las fuentes, labor que resulta ardua y difícil.

Debido a que en la mayoría de las naciones para realizar la legali-zación es necesaria una larga cadena de actos que afectan las relacio-nes internacionales y han producido constantes quejas de los particu-lares, en la década de los cincuentas el Consejo de Europa sugirió ala Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que seabocara al estudio del problema y de ser posible elaborara un proyec-to de convención que suprimiera los requisitos de legalización de losdocumentos públicos extranjeros.

II. EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN EN MÉXICO

En nuestro país los códigos procesales federales y de las entidadesfederativas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, seña-lan los requisitos necesarios para que en los procesos que ventilan seconsideren como auténticos los documentos públicos elaboradosfuera del territorio, exigiéndoles como primer requisito la legaliza-ción y como exigencia adicional su traducción al español, en caso deque se presenten en idioma distinto.

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

(CONVENCIÓN DE LA HAYA 5 DE OCTUBRE DE 19961)

Respecto de la legalización, el artículo 131 del Código Federal deProcedimientos Civiles señala:

«Para que hagan fe en la República, los documentos públicos procedentesdel extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autori-dades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyesrespectivas»;

Los artículos 282 y 283 del Código Federal de ProcedimientosPenales indican:

«Artículo 282. Para que se reputen auténticos los documentos públicos proce-dentes del extranjero, deberán ser legalizados por el representante autorizadopara atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.

»La legalización de las firmas del representante se hará por el funcionarioautorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

»No será necesaria la legalización de firmas cuando los documentos seanpresentados por la vía diplomática.

»Artículo 283. Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde seexpidan los documentos públicos y, por tanto, los legalice el representante deuna nación amiga, la firma de este representante deberá ser legalizada por elministro o cónsul de esa nación que resida en la capital de la República, y lade éste por el funcionario autorizado de la Secretaría», y

El artículo 21 fracción VIII del Reglamento Interior de laSecretaría de Relaciones Exteriores determina:

«Artículo 21. Corresponde a la Dirección General de Pasaportes y Serviciosconsulares: (...) VII. Legalizar las firmas de los documentos que deban pro-ducir efectos en el extranjero y de los documentos extranjeros que debanproducirlos en la República».

III. ANTECEDENTES DEL TRATADO

Como ha quedado indicado, debido a que en la mayoría de los paísespara realizar la legalización es necesaria una larga cadena de actos

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que produjeron constantes quejas de los particulares, al principio dela década de los cincuentas el Consejo de Europa sugirió a laConferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado 2 que seabocara al estudio del problema y de ser posible elaborara un proyec-to de convención que suprimiera los requisitos de legalización de losdocumentos públicos extranjeros. Atendiendo a tal petición, en laOctava Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya (celebrada del3 al 24 de octubre de 1956 con la participación de 18 Estados y comoobservadores Estados Unidos de América y Yugoslavia) se intercam-biaron puntos de vista y se logró consenso entre los participantes acer-ca de la conveniencia de adoptar una convención en la materia, cuyapreparación se incluyó en la agenda de su Novena Sesión Ordinaria(celebrada del 5 al 26 de octubre de 1960 contando con la presencia de18 Estados miembros y de Estados Unidos de América, actuando comoobservador) 3. Del 27 de abril al 5 de mayo de 1959 una ComisiónEspecial elaboró el proyecto preliminar de la Convención por la que seSuprime el Requisito de Legalización para Documentos Oficiales

2 La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado es un organismo internacional queinició sus trabajos mediante la celebración de la Primera Conferencia de La Haya (12 al 27 deseptiembre de 1893) con la finalidad de elaborar reglas precisas y uniformes en la solución delos conflictos de leyes y le fue otorgada personalidad jurídica internacional propia a partir de laSéptima Conferencia de La Haya (1 a 31 de octubre de 1951), debido a los éxitos obtenidos porlas conferencias realizadas en Holanda sobre derecho internacional privado y a fin de darle uncarácter permanente para el logro de la unificación progresiva de las reglas de la materia,mediante la aprobación del Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho InternacionalPrivado que entró en vigor el 13 de junio de 1955 y que fue originalmente suscrito por:República Federal Alemana, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia,Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, Sueciay Suiza. Con su creación se inicia una segunda etapa en el desarrollo de la materia en Europa,ya que las conferencias se convirtieron en una institución intergubernamental permanente quesesiona, en principio, cada cuatro años. En la actualidad está integrada por más de 32 paísesmiembros, entre los que destacan: República Federal Alemana, Argentina, Australia, Bélgica,Canadá, Chile, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia,Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, México, Polonia,Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Surinam, Turquía,Venezuela, etc. A la fecha, Europa conserva el eje de la Conferencia, pero se ha venido produ-ciendo una notable extensión geográfica y una progresiva universalización.

3 Nuestro país no participó en las sesiones, ya que a esas fechas México no formaba parte de laConferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, toda vez que nuestra nación se inte-gró a la misma mediante la publicación de su estatuto en el Diario Oficial de la Federación del28 de enero de 1986 y el depósito internacional del instrumento de adhesión ante el Ministeriode Asuntos Exteriores del Gobierno del Reino de los Países Bajos el 19 de abril de 1986.

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

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Extranjeros, la cual fue discutida por la Comisión I de la NovenaSesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya quien tuvo a su cargola elaboración del texto definitivo, el cual se aprobó por la SesiónPlenaria. En dicha conferencia diplomática se discutieron tres pro-yectos: conflictos de leyes en materia de forma de las disposicionestestamentarias, supresión de la exigencia de legalización de los actospúblicos extranjeros y competencia de la autoridad y ley aplicable ala protección de menores. Como resultado de sus trabajos fueronaprobadas con posterioridad los siguientes tratados:

1. Convención que suprime la exigencia de legalización de losactos públicos extranjeros 4;

2. Convención sobre competencia de las autoridades y la leyaplicable en materia de protección de menores 5, y

3. Convención sobre los conflictos de leyes en materia de formade las disposiciones testamentarias 6.

El tratado objeto de estudio sustituye el requisito de legalización porla llamada «apostilla» para ciertos documentos públicos que son utili-zados fuera del país emisor, logrando con ello un manejo más ágil; sinembargo, no suprime el requisito de constatación de la autenticidad deldocumento. A este respecto es importante destacar que de conformidadcon lo dispuesto en el Informe Explicativo de la Convención de LaHaya por la que se Suprime el Requisito de Legalización de losDocumentos Públicos Extranjeros preparado por Yvon Loussoam, ensu carácter de Relator Especial de la misma, a pesar de que:

«(...) la institución de la legalización y su consecuente sistema en cadenaparecía no satisfacer las necesidades de la práctica diaria por su lentitud ycomplejidad, sin embargo satisfacía su función jurídica específica de carácter

4 Concluida el 5 de octubre de 1961 y ratificada originalmente por Alemania, Francia, GranBretaña, Holanda y Yugoslavia.

5 Concluida el 5 de octubre de 1961 y que remplazó a la Convención para Regular la Tutela de losMenores, aprobada en su seno el 12 de junio de 1902.

6 Concluida el 5 de octubre de 1961, ratificada originalmente por Alemania, Austria, GranBretaña, Japón y Yugoslavia.

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probatorio. De hecho, el procedimiento de legalización constituía un procesode verificación que no podía ser dispensado por el consecuente resultado deprivar a una persona de contar con un documento con valor probatorio plenoque estableciera el origen del documento... Una solución posible podría habersido la adopción de un tratado que estableciera la regla que un documentoexento de legalización tendría, con relación a la autenticidad de su origen, lamisma fuerza que hubiera tenido si el mismo hubiera sido legalizado. Talregla hubiera significado que el peso probatorio del documento hubiera sidoel mismo que el de un documento nacional, tomando en cuenta desde luego,que las leyes nacionales generalmente admiten prueba en contrario en elsupuesto que tales documentos nacionales ofrecidos como prueba pudieranhaber sido alterados o falsificados. Sin embargo, es precisamente en esteaspecto que la solución antes mencionada hubiera hecho muy difícil paraalguna persona cuestionar la autenticidad o inexactitud de algún documento,ya que con el fin de encontrar pruebas en contrario se tendría que llevar a cabouna investigación en el exterior... Por dicha razón la Conferencia de La Hayano suprimió la legalización tradicional, sin reemplazarla con otro procedi-miento, el cual por una parte asegura al portador del documento el efectodeseado en cuanto su valor probatorio, y por otra parte no complica el proce-dimiento mediante el cual se verifica la autenticidad de su origen...».

México se adhirió a la Convención que suprime la exigencia delegalización de los actos públicos extranjeros, concluida el 5 de octu-bre de 1961, mediante la publicación del Decreto de Promulgación enel Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995 7 y eldepósito del instrumento internacional de adhesión ante el Ministeriode Asuntos Exteriores del Gobierno del Reino de los Países Bajos el1 de diciembre de 1994.

Cabe indicar que al mes de octubre de 1995 son parte de este tra-tado 53 países, que a saber son: Alemania, Antigua y Barbuda,Argentina, Armenia, Australia, Barbados, Bahamas, Bélgica, Belice,Belarus, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brunei Darussalam, Croacia,Chipre, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, FederaciónRusa, Fiji, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Islas Marshall,Israel, Italia, Japón, Lesotho Lichtenstein, Luxemburgo, Malawi, Malta,

7 Cabe indicar que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó el tratado confecha 19 de diciembre de 1993, tal y como consta en la publicación de su Decreto de Aprobaciónrealizada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1994.

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

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Mauricio, México, Maldova, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal,Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Hong Kong, Anguilla,Islas Caimán, Gibraltar, Guernsey, Jersey, Isla del Hombre, Santa Elena,Islas Sandwich y Georgia, Turcos y Caicos), Antigua RepúblicaYugoeslava de Macedonia, San Cristobal y Nevis, San Marino, Seychelles,Sudáfrica, Surinam, Swazilandia, Suiza, Tonga, Turquía y Yugoslavia.

Por último, es importante destacar que a la fecha nuestro paísforma parte de cuatro Convenciones emanadas de la Conferencia deLa Haya de Derecho Internacional Privado y que además de la que esobjeto de estudio son:

1. La Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjeroen materia civil o comercial 8;

2. La Convención sobre los aspectos civiles de la sustraccióninternacional de menores 9, y

3. La Convención sobre la protección de menores y la coopera-ción en materia de adopción internacional 10.

8 Este tratado fue concluido por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 18 demarzo de 1970 y se aprobó en México por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión losdías 29 de diciembre de 1987 y 17 de noviembre de 1988, según consta en los Decretos de Aprobaciónpublicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 26 de enero, 26 de febrero y 30 de noviem-bre de 1988, y 26 de enero de 1989, habiendo sido publicado su Decreto de Promulgación en el DiarioOficial de la Federación del 12 de febrero de 1990. Asimismo, el instrumento internacional de adhe-sión fue firmado por el Presidente de la República el 13 de marzo de 1989 y depositado internacionalmentecon fecha 27 de julio de 1989 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

9 Este tratado fue concluido por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el18 de marzo de 1970 y se aprobó en México por la Cámara de Senadores del H. Congreso de laUnión los días 29 de diciembre de 1987 y 17 de noviembre de 1988, según consta en losDecretos de Aprobación publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 26 deenero, 26 de febrero y 30 de noviembre de 1988, y 26 de enero de 1989, habiendo sido publica-do su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1990.Asimismo, el instrumento internacional de adhesión fue firmado por el Presidente de laRepública el 13 de marzo de 1989 y depositado internacionalmente con fecha de 27 de julio de1989 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

10 Este tratado fue concluido por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 29 demayo de 1993 y se aprobó en México por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 22 dejunio de 1994, según consta en el Decreto de Aprobación publicado en el Diario Oficial de la Federacióndel 6 de julio de 1994, habiendo sido publicado su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de laFederación del 24 de octubre de 1994. Asimismo, el instrumento internacional de adhesión fue firmadopor el Presidente de la República el 26 de agosto de 1994 y depositado internacionalmente con fecha 14de septiembre de 1994 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

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IV. ANÁLISIS DE SUS DISPOSICIONES

Del testo de este acuerdo internacional podemos realizar lossiguientes comentarios:

1. Documentos públicos incluidos (artículo 1): la convención seaplica sólo a aquellos documentos públicos elaborados en el terri-torio de un Estado parte para surtir efectos en otra nación contra-tante, cuando son emanados de autoridades jurisdiccionales(incluyendo ministerio público, secretario, oficial o agente judi-cial), administrativas o notariales y para las certificaciones oficia-les realizadas sobre documentos privados (ejemplo: menciones deregistro, certeza de fecha, autentificación de firmas, etcétera)Cabe indicar que expresamente se excluye a los documentos ela-borados por funcionarios diplomáticos y consulares (que por ela-borarlos en el lugar donde están acreditados, sería necesario remi-tirlos al país acreditante para realizar su apostilla, lo cual resultainconveniente) o por autoridades administrativas en operacionesmercantiles o aduaneras (debido a que por lo general reciben untratamiento privilegiado en la mayor parte de los países).

Es importante destacar que de conformidad con el InformeExplicativo de la Convención de La Haya por la que se Suprime elRequisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, aque se ha hecho referencia, los redactores prefirieron utilizar el térmi-no de documentos públicos y no el de documentos oficiales para incluiren ellos a los documentos notariales, pero excluyendo totalmente a losfirmados con carácter privado o particular (documentos privados).

Es importante destacar que la convención no establece normasmateriales para determinar qué se entiende por «documento público»sino que únicamente, y sin importar cual sea su connotación y conte-nido en el derecho interno de cada nación, establece a cuáles de ellosse aplica la misma.

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2. Concepto de legalización (artículo 2): este tratado la entiendecomo la formalidad llevada a cabo por los funcionarios diplomá-ticos o consulares del país donde el documento pretende surtirefectos, mediante la cual se certifica la calidad en que actuó elfuncionario que estampó su firma, la autenticidad de la misma yen su caso, la identidad del sello o timbre que ostente.

Como puede observarse, no se incluye dentro de ella a la certifica-ción de autenticidad del texto del documento, problema que en caso dedebate deberá ser resuelto conforme al derecho interno de cada Estado.

3. Supresión de la legalización y fijación de la apostilla (artícu-los 2, 3, 8 y 9): los documentos públicos señalados con anteriori-dad están exentos de legalización y sólo si el Estado receptor loconsidera pertinente puede exigir que los mismos lleven incor-porada la denominada apostilla. Dicha facultad queda limitadacuando existe convenio al respecto entre dos o más Estados con-tratantes, cuando las leyes, reglamentos o usos del país receptorla rechazan o simplifican, y cuando las mismas dispensen aldocumento de legalización. Cabe destacar que los Estados debenadoptar las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplo-máticos o consulares procedan a legalizar documentos que con-forme al tratado están exentos de ella. Por último, es importanteindicar que la Convención suprime la legalización por parte delos agentes diplomáticos y consulares en su más estricto sentido;sin embargo, la substituye por la apostilla, a menos de que exis-ta entre los Estados convenio en contrario.

4. La apostilla (artículos 4 a 6): es la innovación de derecho uni-forme más importante de la Convención que consiste en un agre-gado anexo al documento que certifica la autenticidad de la firmadel mismo, la calidad con que actuó el signatorio y la identidaddel sello o timbre que llegue a portar. Debe expedirse a peticióndel signatario del documento o de cualquier portador del mismoy es necesario que satisfaga los requisitos siguientes:

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a) Autoridad emisora: cada Estado debe nombrar a los funciona-rios competentes para elaborarla, debiendo notificar tal designa-ción y sus modificaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores delos Países Bajos al momento de depositar el instrumento de ratifi-cación o adhesión. Cabe indicar que a efecto de implementar laConvención, el Gobierno de México ha notificado al Ministerio deAsuntos Exteriores de los Países Bajos que los documentos públi-cos federales (que son los expedidos por alguna autoridad a que serefiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal) expedidos en el Distrito Federal serán apostillados por laDirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación yque los elaborados en las entidades federativas por la DelegaciónEstatal de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría deGobernación del lugar donde se expida el documento; que los docu-mentos públicos expedidos por las autoridades estatales serán aposti-llados por la Secretaría General de Gobierno del estado donde se ela-boró el documento; y que los documentos públicos elaborados por elDepartamento del Distrito Federal serán apostillados por la DirecciónGeneral Jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.

b) Forma: se debe ajustar al modelo anexo a la convención ycolocarse sobre el propio documento o como prolongación delmismo. Cabe indicar que con el fin de implementar el funciona-miento de la Convención en México, la Dirección General deServicios Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores hadiseñado el modelo de apostilla que deberá anexarse a los docu-mentos públicos nacionales que pretendan surtir efectos en algúnpaís extranjero parte del tratado.

c) Idioma: debe redactarse en la lengua oficial de la autoridad quela expida y las menciones que en ella figuren pueden ser escritasen una segunda lengua, pero el título «Apostille (Convention de LaHaye du 5 octobre 1961)» debe mencionarse en francés.

d) Registro: los funcionarios que la emitan deben llevar unregistro o fichero asentando las apostillas expedidas e indicando:

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el número de orden, la fecha de expedición, el nombre del signa-tario del documento y la calidad con que actuó (en caso de docu-mentos no firmados la indicación de la autoridad que estampó elsello o timbre). La numeración y el registro de la apostilla cons-tituye para la Convención la verdadera esencia de la protecciónque se otorga al documento, ya que en caso de que se proceda aobjetar el valor probatorio del mismo, la prueba en contrario con-siste, simplemente, en consultar a la oficina expedidora de la cita-da apostilla. Por último, cabe indicar que conforme a la legisla-ción mexicana dicho registro debe ser conservado por cinco años.

V. CONCLUSIONES

Es adecuado que nuestro país esté adherido a este acuerdo; sinembargo, considero conveniente que en lo futuro, mediante conveniosbilaterales o multilaterales, se convenga la eliminación de cualquierexigencia para considerar como auténtico a un documento públicoextranjero, tal como a la fecha lo han hecho algunos de los tratadossuscritos en materia de cooperación procesal internacional, peroampliando sus efectos a cualquier forma de transmisión del documen-to público y no sólo a aquellos remitidos por conductos oficiales 11 *.

VI. ANEXO

Modelo de la apostilla en México, elaborado por la Secretaría deRelaciones Exteriores.

11 Cabe recordar que en otras convenciones emanadas tanto de las Conferencias de La Haya deDerecho Internacional Privado como de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobreDerecho Internacional Privado (CIDIP) se suprimen los requisitos de legalización para todosaquellos documentos transmitidos por conducto de la llamada Autoridad Central.

* N. del E.: Para una mejor comprensión de lo aquí expuesto, es conveniente consultar: a) Decreto de Aprobación de la convención analizada, realizada en el Diario Oficial de laFederación del 17 de enero de 1994;b) Decreto de Promulgación del citado convenio internacional, publicado en el Diario Oficialde la Federación del 14 de agosto de 1995; yc) El Directorio de Autoridades Apostillantes en México, elaborado por la Secretaría deRelaciones Exteriores.

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(CONVENCIÓN DE LA HAYA 5 DE OCTUBRE DE 19961)

INSTRUCCIONES PARA SU LLENADO

Llenado del Talón

1.1. Número progresivo de forma.1.2. Número progresivo que se otorga a cada apostilla que se expida.1.3. Señalar tipo de documento que se apsotilla.1.4. Marcar con cruz si se trata de una certificación de firma y/o sello.1.5. Nombre y cargo de quien apostilla el documento.1.6. Fecha en que se expidió el documento.1.7. Día en que se expide la apostilla.

Llenado de la Apostilla

2.1. Número progresivo de forma que se dará por cada entidad fede-rativa en donde se asentarán del lado izquierdo las siglas de ladependencia que apostille y la determinante geográfica de cadaEstado.

2.2. Derecho de la apostilla que se expida.2.3. Número progresivo que se otorga a cada apostilla que se expida.2.4. Nombre del funcionario que expide el documento.2.5. Cargo del funcionario que expide el documento.2.6. Nombre de la oficina que expide el documento.2.7. Lugar donde se expide la apostilla.2.8. Lugar donde se expide la apostilla.2.9. Fecha en que se apostilló el documento.2.10. Firma del funcionario que apostilla el documento.2.11. Sello de la oficina que apostilla el documento.

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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DEL 13 DE MAYO DE 1966

(Primera Parte)Rafael Márquez Piñero

Sumario: I. La legislación penal y sus reformas; II. La reforma de mayode 1996 y sus principales rubros; III. Las modificaciones referentes a laParte General; IV. Referencia al problema de la punibilidad; V.Reformas a la Parte Especial.

I. LA LEGISLACIÓN PENAL Y SUS REFORMAS

Muchas personas, e incluso medios de comunicación (especial-mente radio y televisión) comentan constantemente que la legislaciónpenal camina siempre con retraso en relación con los acontecimien-tos que se desarrollan en el ámbito del proceso social. Ello es lógicopor varias razones. Un Derecho Penal moderno está basado en, cuan-do menos, tres grandes principios: el de legalidad, el de proporciona-lidad y el de culpabilidad.

De los tres, por lo que toca a lo que comentamos, el fundamentales el principio de legalidad; principio que, como todos sabemos, seencuentra consagrado en el artículo 14 constitucional, párrafo terce-ro, y que dice literalmente:

«En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple ana-logía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por unaley exactamente aplicable al delito de que se trata».

Lo anterior supone que el legislador penal tendrá que tipificar lasconductas humanas, para que éstas puedan ser punibles. En otraspalabras: sólo después de que ciertas acciones u omisiones llegan alesionar o poner en peligro bienes jurídicos, pertenecientes al acervo

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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DEL 13 DE MAYO DE 1966(PRIMERA PARTE)

de la comunidad, se justifica y lo que es más, resulta factible yadecuado elevar ciertas conductas a la categoría de ilícitos penales.

Pero la cosa todavía requiere de mayor aclaración. Efectivamente,se trata de bienes jurídicos, pero no de todos los bienes jurídicos.Aclaremos: una sociedad tiene una serie de bienes que han de ser pro-tegidos en el desarrollo de la dinámica de la convivencia social, yunos son más importantes que otros. Los más importantes reciben laprotección de diversas ramas del árbol del Derecho; así la mercantil,la civil, la administrativa, etcétera.

Situados en este punto, los bienes cuya protección queda enco-mendada a la legislación penal son aquellos que resultan indispensa-bles para una convivencia social recta y adecuada. No son los impor-tantes, ni siquiera los más importantes, sino únicamente los bienesindispensables los que pueden recabar –en un Estado de Derecho– laprotección del ordenamiento jurídico penal.

Resulta interesante, por tanto, determinar cuál sería el concepto deese bien justificativo de la intervención penal, de la ultima ratio quedebe de ser la delicadísima y poco segura herramienta penal. En estesentido, me adhiero, por completo, al concepto de la Dra. Olga Islas 1,que entiende que: «El bien jurídico es el concreto interés individual ocolectivo, de orden social, protegido en el tipo legal».

Diríamos, pues, que la nota predominante y distintiva del bienjurídico penal, al menos a los efectos protectores, es la del rangosocial del mismo, su indispensabilidad para el buen desarrollo de lasactividades de una comunidad. Pero el proceso mediante el cual unbien jurídico indispensable para la convivencia llega a obtener la pro-tección del legislador penal pasa, inevitablemente, por la situación deque dicho bien sea puesto en peligro o lesionado, y ello origine unaverdadera necesidad social.

1 Islas, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida, 3a. ed., Trillas, México, 1991, p.32.

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RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO

La secuencia sería: bien indispensable para la convivencia social-necesidad social, comunitaria, reclamante de su protección-descrip-ción típica de la conducta activa u omisiva correspondiente. Parecerelativamente fácil que si se respeta esta secuencia los bienes indispen-sables reciban protección penal, pero en el tránsito de la misma, a travésde sus distintas etapas, surgen una serie de factores políticos, económi-cos, culturales, sociales, etcétera, que muchas veces impiden al legisla-dor la tipificación adecuada, o en casos extremos, la misma tipificación.

Lo anterior forma parte de lo que se ha dado en denominar «lalucha por el Derecho». Tal vez no exista otra parcela de la actividadhumana —en el orden jurídico— en que esta característica de los con-flictos alrededor del Derecho sea más clara que en el ámbito penal.Resulta, a estos efectos, luminosamente nítida la noción del Derechoque nos proporciona el Profesor Claus Roxin, desde su Cátedra en laUniversidad de Munich, que literalmente dice: «Se trata siempre dela regulación, socialmente justa, de intereses contradictorios» 2.

El tipo se encuentra bajo el leitmotiv de la determinación legal.Los tipos sirven para la realización del principio nullum crimen sinelege. Por supuesto que en los tipos quedan plasmadas ya solucionessociales a los conflictos. Ellos constituyen el resultado de una refle-xión del legislador sobre si una conducta debe ser sancionada engeneral. En lo que estamos explicando se hallan las razones de esaaparente, y a veces no tan aparente, lentitud de la legislación penal endar respuestas a las necesidades sociales.

En definitiva las respuestas del Derecho son siempre, y en lo penalno hay más remedio que ser así, posteriores a los hechos; de ahí quela legislación penal tenga que pasar por todos esos estadios anterior-mente indicados, hasta que las conductas puedan ser tipificadas, pre-via identificación de si las mismas afectan o pueden afectar bienesindispensables para la convivencia social.

2 Roxin, Claus, Política Criminal y Sistema del Derecho Penal, trad. Muñoz Conde, Bosch,Barcelona, 1972, pp.40-41.

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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DEL 13 DE MAYO DE 1966(PRIMERA PARTE)

Vistas así las cosas, el postulado nullum crimen nulla poena sinelege, la ponderación reguladora de intereses sociales en las situacio-nes conflictivas e, inclusive, las propias exigencias de la teoría de losfines de la punibilidad han de servir de fundamento –desde el puntode vista político-criminal– a las diversas categorías delictivas.

Dos de ellas, la teoría del tipo y la teoría de la culpabilidad, han deser interpretadas en función de principios específicamente jurídico-penales, en tanto que lo referente a la antijuricidad se extiende a otrossectores del Ordenamiento Jurídico Nacional, en el que la jerarquíade valores culturales forma la base indispensable para la determina-ción del juicio del valor correspondiente.

El Código Penal del D.F. en lo común y para toda la República enlo Federal ha sufrido numerosas modificaciones, lo cual no es deextrañar por dos razones: la primera, porque se trata de una regu-lación positiva de 1931 y obviamente las circunstancias de su naci-miento han sido muy distintas a las actuales, ya que la mismasociedad es también otra diferente; y la segunda, porque los nuevosproblemas surgidos requieren soluciones también diversas.

La reforma a que vamos a referirnos de aquí en adelante, es decir,la del 13 de mayo de 1996, no se ha contentado con referirse a laParte Especial, sino que también ha hecho referencia a ciertas con-ceptuaciones y criterios generales de punibilidad distintos a los quese consignaron en la reforma, muy profunda por cierto, del 10 deenero de 1994.

II. LA REFORMA DE MAYO DE 1996 Y SUS PRINCIPALESRUBROS

Los principales aspectos de la reforma de mayo de 1996 se produ-cen unos en la Parte General y otros en la Parte Especial. Los refe-rentes a la Parte General quedan ubicados en un nuevo concepto deldelito continuado; en un régimen más severo para la tentativa, en

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cuanto a su punibilidad; también en las sanciones correspondientes alconcurso real y al delito continuado.

Se afecta también el régimen de punibilidad de la reincidencia,con especial consideración a este instituto jurídico cuando se trate dedelitos graves. Se modifica también el régimen de sustitución de san-ciones, que supone una disminución en los topes de las penas para laaplicación de los trabajos en favor de la comunidad, o semilibertad, ylas multas, así como en la imposibilidad de la aplicación de la susti-tución de la pena de prisión cuando, en el supuesto concreto, el agen-te haya sido condenado ejecutoriamente por delito doloso perseguiblede oficio.

En cuanto a la Parte Especial, las modificaciones afectan un arcomuy amplio, con variedad de soluciones, pero cuya característica gene-ral vendría siendo el incremento de las punibilidades, la desapariciónen muchos casos de las punibilidades alternativas y la creación de nue-vos tipos penales. El legislador ha puesto énfasis especial en lo refe-rente a los precursores químicos y otros elementos y a los inhalables,ubicados en el Título Séptimo, o sea en los Delitos contra la salud.

Después hay referencias a lo establecido en el TítuloDecimocuarto, Delitos contra la economía pública. Se refiere tam-bién al Título Decimonoveno en lo relativo a las lesiones. En elmismo orden de cosas, queda derogado el artículo 321 referente alhomicidio.

A continuación, el legislador se aboca a introducir modificacionesen el Título Vigésimo primero, Privación de la Libertad y de otrasgarantías, con especial referencia al secuestro y a las conductas queafectan a los menores y al orden familiar. También queda afectado elTítulo Vigésimo segundo, Delitos contra las personas en su patrimo-nio, cuyo renglón más destacable es lo referente a las reformas enmateria de petróleo, hidrocarburos y energía eléctrica, y la sanción,severa, al comercio con autopartes.

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También se sancionan tipos penales ubicados en el Título Sexto,Delitos contra la autoridad, concretamente referidos a la oposiciónpara que se pueda ejecutar una obra o trabajos públicos y a los Delitoscometidos contra funcionarios públicos.

Finalmente, lo que pudiéramos llamar el aspecto estelar de lareforma, que alude al Título Vigésimo tercero, que queda convertidoen Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita,en otras palabras lavado de dinero. En este apartado no hemos hechomás que semblantear los distintos rubros. No obstante, en los siguien-tes puntos de este trabajo trataremos de indagar la ratio legis y la fun-damentación de la misma, aunque nuestra tarea se abocará también ala consideración de alguna cuestión a nivel teórico.

III. LAS MODIFICACIONES REFERENTES A LA PARTEGENERAL

Una de las grandes novedades de las reformas de 13 de mayo de1996 es la modificación del concepto legal de delito continuado. Parahacernos una idea clara de la situación conviene reproducir la nociónlegal anterior y la actualmente vigente desde mayo de 1996.

A tales efectos, el artículo 7, en su versión anterior y en loconducente, decía:

«Artículo 7.-…

»…

»…

»I. a II…

»III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad deconductas y se viola el mismo precepto legal».

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La nueva descripción del legislador, de conformidad con la modi-ficación de mayo de 1996 y también en lo correspondiente, dice:

«Artículo 7.-…

»…

»…

»I. a II…

»III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad deconductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal».

Si se comparan las dos fracciones terceras la modificación, intro-ducida por el legislador con la reforma de mayo de 1996, consiste enagregar al concepto anterior la unidad de sujeto pasivo. De estamanera, el delito continuado, en el Código Penal del D.F. para locomún y federal para toda la República, se encuentra integrado porlos siguientes elementos:

1. Una unidad de propósito delictivo; en otros términos, se llevaa cabo la realización de una conducta con un objetivo perfecta-mente determinado y una intencionalidad también concreta;

2. Una pluralidad de conductas; la acción se realiza en accionesseparadas, si bien ligadas por la proximidad y la unidad de pro-pósito delictivo;

3. Unidad de sujeto pasivo, es decir, con una única titularidad delbien jurídico afectado; y

4. Violación del mismo precepto legal, dicho en términos técni-cos con integración de los elementos del mismo tipo legal.

La modificación, como vamos a ver en lo que sigue, hunde sus raícesprofundamente en la ciencia jurídico-penal alemana, vale decir en ladogmática jurídico-penal teutónica. Para mejor comprensión de lo

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anterior, haremos alusión a cuatro grandes maestros germanos, en suconcreta relación con el delito continuado a nivel científico: nos refe-rimos a: Hans Welzel, Günter Stratenwerth, Hans-Heinrich Jeschecky Günter Jakobs, que han desempeñado sus tareas académicas en lasUniversidades de Bonn, Basilea, Instituto Max Planck de Friburgo enBrisgovia y Bonn.

Para Hans Welzel 3, el delito continuado, en tanto que «unidad deconducción de vida punible», requiere de los siguientes presupuestos:

1. Homogeneidad de los actos individuales.

2. Continuidad de los actos individuales: todo acto parcial poste-rior, al igual que los anteriores, tiene que asentarse en la mismasituación externa (oportunidad o relación permanente) que lomotiva y cofindarse en ellos, desde la perspectiva de la motiva-ción, (conexión motivadora). A partir de este último criterio, sededuce la necesidad de una relación temporal, una cierta cons-tancia, que resulta excluida por largos intervalos.

La homogeneidad de los actos particulares se esencializa en elhecho de que los actos particulares del delito continuado infringen lamisma disposición jurídica, el mismo mandato jurídico. Esto tienelugar –especialmente– cuando los actos particulares realizan elmismo tipo de injusto, independientemente de que sea en grado detentativa o de consumación.

Junto a la homogeneidad jurídica, también se exige una ciertahomogeneidad del proceso fáctico. Los actos particulares posterioreshan de producir, solamente, una ampliación del mismo contenido deinjusto. A estos efectos, Welzel utiliza en ejemplo de una persona que,en los meses del crudo invierno germánico, traslada a la bodega de sucasa sucesivas cantidades de carbón –para la calefacción– procedentes

3 Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, trad. Bustos Ramírez y Yáñez Pérez, Santiago, EditorialJurídica de Chile, 1976, p.311 y ss.

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de una bodega ajena, llevando a cabo su conducta ilícita y subrepti-ciamente, en sucesivas ocasiones.

Sin embargo, si lo injusto del tipo se encuentra enraizado en lalesión de valores encarnados en la personalidad o en la reprobabili-dad de relaciones personalísimas, los hechos «respecto de o con per-sonas distintas» contienen un nuevo e independiente contenido deinjusto. Así: lesiones, delitos contra la libertad, o sobornos a personasdiferentes, son siempre diversos delitos independientes.

El concepto de «bien jurídico personalísimo» ha sido elaboradopor la jurisprudencia y la doctrina científica, y su principal conse-cuencia es que no existe relación de continuidad cuando se trata deafectación bienes jurídicos personalísimos. La noción ha recibido suscríticas, fundamentalmente orientadas en el sentido de que en lalesión de esos bienes adquiere siempre protagonismo la colectivi-dad y, además, porque su delimitación concretizadora es suma-mente restringida.

Sin embargo, cuando el contenido de injusto no tiene este carácterde personalísimo, no se encuentre «impreso de personalidad» por uti-lizar la frase welzeliana 4, sino que se fundamenta, especialmente, enla lesión de bienes o relaciones materiales (Welzel señala el patrimo-nio), resulta factible la relación de continuidad, porque existe unaesencialidad repetitiva del injusto en los diversos actos realizados.

Finalmente, el enjuiciamiento recaerá sobre todos los actos parti-culares, constitutivos de la relación de continuidad, y la resoluciónrelativa a un hecho continuado resuelve todos los actos particularespertenecientes a él.

4 Ibídem, p. 314.

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Para el Profesor Günther Stratenwerth 5, los requisitos del delitocontinuado son los siguientes:

1. Los actos individuales tienen que dirigirse contra el mismobien jurídico.

El autor en comento nos indica que la teoría dominante distingue–aquí– dos grupos de delitos. Si se trata de bienes jurídicos decarácter impersonal, como lo son concretamente la propiedad y elpatrimonio, resultará suficiente con que, en cada caso, se afecte elmismo bien jurídico, no requiriéndose, en su opinión, la identidad delsujeto pasivo.

Pero, cuando los diversos hechos afecten los denominados bienesjurídicos estrictamente personales (así la libertad, la vida, la integri-dad corporal, etcétera), el nexo de continuidad requiere que los reite-rados ataques no solo incidan sobre el mismo bien jurídico, sino que,además, exista identidad del perjudicado.

Sin duda, opina Stratenwerth, la distinción anterior tiene su fun-damento en la negativa a considerar unitario el hecho continuado,cuando la lesión afecta al sujeto pasivo en cuanto persona. En ciertosentido, lo que está señalando coincide con la afectación de bienesjurídicos personalísimos, señalada por Welzel, y también con las crí-ticas sobre la difícil determinación de ámbito de lo personalísimo.

2. Los diversos actos particulares deben lesionar la misma leypenal o (dice él), por lo menos, una muy cercana.

Para el Maestro, esta limitación excede del primero de los requisi-tos antes aludidos, ya que existen diversos supuestos de hecho típicos,que pueden proteger uno y el mismo bien jurídico; señalando que, enel sentido indicado, estarían el encubrimiento real y la defraudación

5 Stratenwerth, Günther, Derecho Penal, Parte General, trad. Gladys Romero, Publicaciones delInstituto de Criminología de la Universidad Complutense, Edersa, Madrid, 1982, p.353 y ss.

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que son, a la vez, delitos contra el patrimonio. Y puntualizan cómo sedebe entender la vinculación estrecha que debe existir entre los respec-tivos supuestos de hecho que se llevan a cabo, resulta prácticamenteuna discusión sin esperanza dada la heterogeneidad de los criterios.

3. Por último (opina Stratenwerth), en el aspecto objetivo se pre-supone una cierta identidad específica del comportamiento delic-tivo, así como una cierta vinculación de espacio y de tiempo delos actos individuales.

En este sentido, la presencia de este requisito tiene por finalidad elu-dir contradicciones ominosas y tratar de aproximar el delito continuadoal supuesto de unidad de acción natural. No obstante (y seguimos con elrazonamiento de Stratenwerth), el nexo de continuidad no se dará si elmismo supuesto de hecho se lleva a cabo una vez por una acción posi-tiva y –otras– mediante una omisión; o cuando la participación tienelugar en distintos niveles (autoría, instigación, complicidad, etcétera).

La distancia temporal y espacial entre los diversos actos no debeser, por una parte, demasiado pequeña (ya que –opina Stratenwerth–si así fuera se estaría dando una cantidad natural de acción), pero, porotro lado, tampoco debe ser demasiado grande. El grado de inseguri-dad de estas argumentaciones no necesita resaltarse.

4. No obstante, para el Maestro, las opiniones más encontradastienen lugar en lo referente al aspecto subjetivo del nexo decontinuidad.

Según la práctica jurisprudencial se requiere un dolo total. Enotras palabras: la voluntad del autor debe abarcar, desde el principio,la totalidad de los actos individuales constitutivos del delito conti-nuado; de otro modo, este dolo total se puede extender, durante unaserie de delitos, a otras acciones particulares.

Sin embargo, no bastará con la resolución general de cometerhechos punibles de la misma especie, robo simple por ejemplo, en

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cada oportunidad que se presenta. Antes al contrario, la especie, elmodo, el lugar y el tiempo de la ejecución se deben haber concretadosuficientemente en las representaciones del autor.

La posición adoptada ut supra tendría su fundamento en la preocupa-ción de que, si renunciamos al dolo total, el nexo de continuidad llegaríaa perder toda su delimitación definida, lo que constituiría razón bastantepara su objeción desde la perspectiva de su fuerza jurídica. No obstante,conviene no olvidar que el dolo total –en cuanto realidad psíquica–constituye un fenómeno muy difícil de ubicar en el acontecer fáctico.

Lo anterior (siguiendo el pensamiento del Maestro) nos llevaría ala conclusión de que, cuando el agente obra realmente con dolo total,basado en un plan preconcebido, resultará que, por lo general, es máspeligroso, es decir, que pondrá de manifiesto «una mayor energíacriminal» que aquel que cede a repetidas tentaciones. De ahí queresultará absurdo, desde el punto de vista político-criminal, darle untratamiento punitivo más benévolo.

Frente a esta postura, la teoría (reiteramos que estamos siguiendoa Stratenwerth a través del hilo conductor de sus páginas) se confor-ma –en términos generales– con el denominado dolo de continuación,que se manifiesta en el momento en que cada decisión particular renue-va una anterior, de tal forma que se presenta una «línea de continuidadpsíquica», situación coincidente con el pensamiento welzeliano.

El nexo de continuidad requerirá, por consiguiente, únicamente laidentidad específica de la total situación externa e interna, tal comoejemplifica el Maestro en el caso de la empleada doméstica, que nopuede resistirse a la tentación de apropiarse del dinero que ve a sualrededor, en la casa de sus patrones.

Según Stratenwerth 6, las consecuencias de la aceptación del nexode continuidad tienen naturaleza tanto sustantiva como procesal. El

6 Ibídem, p.356.

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delito continuado (para el Maestro en comento) tiene su verdaderosentido, desde el punto de vista de la teoría del concurso entendién-dolo como una acción.

Si los distintos actos, considerados individualmente, llevan a cabosupuestos de hecho típico-penales, el carácter del hecho total se defi-nirá según el acto individual más grave. En consecuencia, desapare-ce la necesidad de tomar en cuenta «las penas particulares para laconfección de una pena única total; solo corresponderá determinaruna pena».

Desde la perspectiva del Derecho procesal, el delito continuadoconstituye un objeto del proceso con todas las implicaciones que ellosupone; especialmente, en cuanto a que la cosa juzgada se extiende atodos los actos individuales alcanzados por el nexo de continuidad.

Para Jescheck 7, Profesor del Instituto Max Planck, el delito conti-nuado se produce cuando:

«(…) una sola persona es responsable de varios hechos que realizan elmismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales indivi-dualizados carecen de sentido y resultan imposibles».

La construcción jurisprudencial ha pretendido, mediante la esti-mación de una «unidad jurídica de acción», eludir la necesidad decomprobar todos los actos parciales y de aplicar las reglas relativas alconcurso real. A tal finalidad sirve el delito continuado. En este sen-tido, el pensamiento de Jescheck, al que vamos a atenernos, va mati-zando escrupulosamente cuales son las objeciones posibles.

De esta manera, entiende que –en la práctica– se sufren las conse-cuencias de la naturaleza, en parte ficticia, del delito continuado y dela problemática de sus elementos, de tal modo que los juzgadores no

7 Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, trad. Mir Puig y MuñozConde, Vol. II, Bosch, Barcelona, 1981, p.1000 y ss.

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resultan realmente aliviados en su carga de trabajo, puesto que, decualquier forma, resulta necesario aclarar los actos parciales del delitocontinuado; y siendo así, no supondría ya ningún esfuerzo la fijación delas penas parciales. De aquí que no resulte extraño para el Maestro quese incrementen los reclamos de abandonar el delito continuado.

Además, pese a la considerable relevancia práctica de esta figuralos requisitos del delito continuado no se encuentran determinados,en absoluto, de forma completa. Hay una gran «elasticidad» en laconceptuación de los mismos, ya que unas veces la consideración esamplificativa y otras veces es estricta, según que la perspectiva estéorientada a sus ventajas o a sus inconvenientes. De cualquier manera,pueden señalarse los siguientes:

1. En primer lugar, objetivamente, es necesaria la homogenei-dad de la forma de comisión (unidad de lo injusto objetivo de laacción).

Se requiere que los preceptos penales violados por los actos par-ciales se encuentren materialmente en la misma norma y que eldesarrollo de los hechos manifieste, en lo esencial, los mismoselementos externos e internos.

2. Los actos singulares deben, además, lesionar el mismo bienjurídico (unidad de lo injusto del resultado).

Pero si se trata de bienes jurídicos altamente personales no exis-te el delito continuado cuando los actos parciales se dirigen con-tra titulares diversos. Esta restricción se encuentra justificada,pues tratándose de «bienes jurídicos altamente personales» sontan distintos en cada acto parcial tanto lo injusto de la acción ydel resultado como el contenido de culpabilidad del hecho, queno parece admisible renunciar a valoraciones separadas 8.

8 Ídem.

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3. Para la adecuada delimitación del delito continuado resultadeterminante la unidad del dolo (unidad de lo injusto personal dela acción).

Se trata, y es una elaboración jurisprudencial, de la exigencia deun propio dolo global, que comprenda el resultado total del hechoen sus rasgos sustanciales en cuanto al lugar, al tiempo, a la per-sona de la víctima y a la forma de comisión, de tal modo que losactos parciales no signifiquen más que la secuencia realizadorade la totalidad querida unitariamente, a más tardar, durante elúltimo acto parcial.

Jescheck concreta su pensamiento al añadir que «esta concepciónrelativamente estricta del delito continuado» deriva del hecho de que,con base en el ordenamiento jurídico-penal alemán, no existe ningu-na referenciación que permita al juzgador hacer de varios hechos unosolo, «al menos en la medida en que los actos sociales no se hallenligados por un vínculo subjetivo».

No obstante, en coincidencia con los dogmáticos anteriormentecomentados, señala que no hay que olvidar que un dolo global –stric-to sensu– acaece muy difícilmente en la realidad, razón por la cualaparecen fundamentaciones sumamente artificiales para que el delitocontinuado alcance alguna relevancia práctica.

En cuanto a la doctrina, se contenta frecuentemente, por ello, «conun dolo continuado criminológicamente entendido», que se manifies-ta como un ceder «psíquicamente siempre homogéneo» por parte delautor ante la misma situación fáctica. Un sector postula, también, unateoría puramente objetiva del delito continuado, que atiende exclusi-vamente a los integrantes externos de la homogeneidad representadospor la forma de comisión y el bien jurídico, a la conexión temporal delos actos parciales y al aprovechamiento de una misma ocasión.

El tratamiento punitivo del delito continuado tiene su fundamentoen el hecho de que sus actos parciales constituyen, sin excepción, un

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único hecho punible. De aquí que, para Jescheck 9, se deriven distin-tas consecuencias. Hay que imponer una única pena, determinada enfunción de la punibilidad correspondiente al delito más grave; no obs-tante, la gravedad y número de los actos parciales pueden ser tenidosen consideración en el sentido agravatorio.

El delito continuado queda consumado con el primer acto parcial,pero no queda agotado sino hasta que son llevados a cabo todos losactos parciales. En esta situación, la prescripción del delito continua-do no ha de empezar hasta la consumación del último acto parcial.Por último, si los actos parciales realizan en parte la modalidad bási-ca de un delito y en parte una forma cualificada del mismo, ha de apli-carse la punibilidad correspondiente a la modalidad cualificada.

Para Günther Jakobs 10, al enfocar la problemática del delito con-tinuado lo importante será –en primer lugar– establecer que, mientrasque en el concurso de leyes solamente concurren normaciones lega-les, «en el concurso auténtico» se trata de la concurrencia de las pro-pias leyes; en otras palabras, «el autor ha infringido varias leyes o unaley varias veces».

1. La Unidad de Acción en Sentido «Natural»

En estas infracciones múltiples de la ley, el ordenamiento jurídico-positivo distingue según que «la misma acción determine variasinfracciones de leyes» (unidad de hecho, concurso ideal), o que se«cometan varias infracciones penales» (pluralidad de hechos, concur-so real). En el primer caso, a su vez, se distingue según que «la mismaacción infrinja varias leyes penales» (concurso ideal heterogéneo), o«la misma ley penal varias veces» (concurso ideal homogéneo).

9 Ibídem, p.1004.10 Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte general, trad. Cuello Contreras y Serrano, Ed. Marcial

Pons, Madrid, 1995, p.1074 y ss.

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La unidad de hecho requiere que se trate de la misma acción. ParaJakobs, cuyo pensamiento estamos exponiendo, el concepto deacción de la doctrina del concurso es diferente al de la doctrina deltipo. Literalmente, el Maestro dice:

«La acción, como el mínimo común denominador de todos los tipos dedelitos de comisión, es la producción evitable (dolosa o imprudente) de unresultado, siendo el resultado en los delitos de comisión al menos unmovimiento corporal, que también puede tener lugar fuera del cuerpo delsujeto actuante».

Y sigue:

«(…) ahora bien, una acción que infringe una ley penal es una acción infrac-tora de una ley penal sólo porque el resultado típico completo es evitable.Esta acción determinada por medio de la evitabilidad no puede, por defi-nición, infringir otra ley penal o la misma ley penal otra vez más, porquepara ello habría de darse la evitabilidad de la ulterior realización del tipoconcreto correspondiente, no pertenece a la acción mediante la que se rea-liza el primer tipo. Una acción típica es siempre sólo una infracción de ley,y no también otra más.

»Así pues, el concepto de acción no se puede interpretar como acción típica,sino de modo más general: en la acción en el sentido de la unidad de accióny la pluralidad de acciones no se trata de acciones necesariamente típicas,sino de acciones como producción evitable de cualesquiera resultados (lasllamadas acciones en sentido natural) teniendo que ser además acciones típi-cas estas acciones no necesariamente determinadas típicamente, si ha de lle-garse al concurso. Así pues, una acción determinada de modo más general escomponente de dos acciones que realizan tipos, determinadas de modo másespecífico» 11.

Los transcursos de las acciones típicas, dice Jakobs, siempre sonsólo parcialmente idénticos.

«Siempre importa la identidad (parcial) del comportamiento. La mera simul-taneidad no fundamenta unidad de acción alguna».

11 El Profesor Jakobs se está refiriendo al concepto de acción del § artículo 52 StGB. Entiende elMaestro que «la determinación de esta acción no es, obviamente, natural, sino caracterizada jurí-dicamente ya desde hace tiempo con el elemento de la evitabilidad».

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Se requiere, más bien, que los actos de ejecución de la voluntad,mediante los cuales se lleva a cabo el tipo de las distintas accionespunibles, sean coincidentes, si no completamente, sí en una parte, «demodo que al menos una parte de la acción unitaria contribuya a la rea-lización del tipo de ambos delitos».

2. La Unidad Jurídica de Acción Como Aplicación de la Unidad«Natural» de Acción

Las dificultades para la aplicación del § 52 StGB, concretamenteen el ámbito de efectividad del mismo, hacen decir a Jakobs que:

«El concepto de acción no cabe entenderlo más estrictamente que comoacción típica, sino hay que ampliarlo al menos hasta llegar a ser acción ensentido “natural”. No obstante, no está descartado concebir el concepto deacción aún más ampliamente, pero tal ampliación ha de ser compatible conel fin de la regulación. Esta compatibilidad, a su vez, es difícil de determi-nar, porque el fin de la regulación no es nada claro».

El razonamiento del Maestro en comento sigue al indicarnos que elque para infracción de leyes, integrantes de un suceso en unidad de acción,no se tenga que establecer ninguna magnitud de pena fija concreta, perosí deba hacerse para infracciones de leyes en pluralidad de hechos, puedeser un acertado fin de regulación, aun cuando en el caso concreto, sobretodo en la pluralidad de hechos, a pesar de la «unidad de la conducción devida punible» sea dudosa la legitimidad de tal distinción.

Para Jakobs es cuestionable «la constitucionalidad de la distinciónentre unidad y pluralidad de hechos, dada la arbitrariedad del límiteentre una y otra». Ante esta tesitura, únicamente queda la posibilidadde atender las ampliaciones típicas de la acción ejecutiva. La unidadno puede basarse solamente en las motivaciones del agente, sino queha de ser perceptible en la objetivación de tales motivos.

No obstante, es evidente que la determinación de la unidad tam-poco puede ser deducida sólo de la consideración objetiva, ya que la

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interpretación individual del suceso objetivo influye en su valoraciónsocial. En consecuencia, en relación a la unidad jurídico-penal delcomportamiento resultan inesquivables tanto la unidad subjetivacomo la de la ejecución de la conducta típica, pudiendo –en algunostipos– sustituirse esta última unidad por otros elementos.

En estas condiciones, y continuando con el pensamiento del autorgermano, hemos de distinguir la unidad subjetiva y la unidad de eje-cución, Para mejor comprensión conviene separar, como lo hace élmismo, ambos aspectos. De este modo, pasemos a examinarlos 12.

2.1. Unidad subjetiva1. La unidad de acción se nos aparece sólo cuando el autor pre-

tende, desde el principio, una secuencia de actos o se propone el com-portamiento subsiguiente, como muy tarde, durante la ejecución delcomportamiento precedente.

2. El requisito de la conexión individual es derivado de tener encuenta el aspecto subjetivo del hecho de la imputación. Al ejemplifi-car, Jakobs dice: Si un autor roba sucesivamente y de conformidadcon su planificación, varias botellas de una bebida de valor escaso,por separado, el botín del robo único ya no es de poco valor.

2.2. Unidad de la ejecución1. Para el Profesor Jakobs la conjunción en una unidad de acción

presupone, también, una secuencia sucesiva de los diversos actos detal manera que el autor, según su representación, mediante la ejecu-ción del acto precedente «da comienzo directamente a la realizacióndel subsiguiente».

No resulta suficiente que –en el acto precedente– se ponga de mani-fiesto la voluntad de continuar en algún momento, ya que tal voluntad,

12 Ibídem, pp.1077, 1078 y 1079.

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por sí sola, no da lugar a delito alguno, “debido al principio delhecho”; más bien, ha de estar específicamente objetivada desde laperspectiva típica.

2. «En caso de sucesión muy apretada, vinculada con la unidadsubjetiva, resulta superfluo requerir además la homogeneidad de losactos singulares. El postulado de los actos singulares homogéneossólo surge cuando no cabe mantener estrictamente la unidad de la eje-cución. El complejo de los modos de comportamiento hay que bus-carlo entonces en datos externos y no pasa de ser contingente».

Entiende Jakobs que la unidad de acción en el sentido «natural» ojurídico debe ser exigencia ineludible de la mera intensificación cuan-titativa, y por consiguiente de la infracción única. No obstante, la uni-dad de acción sólo conduce a la simple intensificación cuantitativacuando se acumulan unidades, todas las cuales es posible reunirlas enun injusto homogéneo. Por ejemplo: en el caso de ejecutarse –en uni-dad de acción– un delito de homicidio y un delito de traición, resultaintensificada la cantidad, pero no se pueden reunir en un injustohomogéneo.

Existe una realización única de tipo solamente cuando sea factibledefinir el resultado del comportamiento:

«(…) como un resultado delictivo conjunto y además el trayecto hacia elresultado –siempre que el tipo lo regule específicamente– transcurra homo-géneamente desde el punto de vista típico» 13.

En otros términos: cuando una conducta realiza los tipos de variosdelitos que no están en relación de especificidad, en sentido amplio,decae la unidad de acción.

No obstante, tratándose de un bien no transmisible, sino de un bienpersonalísimo, existe la posibilidad de vincular en un resultado con-junto su menoscabo con su ulterior menoscabo,

13 Ibídem, pp.1081-1082.

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«(…) pero no con el menoscabo de un bien que corresponda a otro titular,porque el bien personalísimo, a diferencia de los bienes transmisibles, nocabe definirlo sin su titular. Por tanto las lesiones a bienes personalísimos dedistintas personas nunca constituyen una sola infracción».

Siempre que un tipo único garantice la protección tanto de bienestransmisibles como de bienes personalísimos, los bienes personalísi-mos impiden la reunión en una sola infracción, cuantitativamenteintensificados.

Por otra parte, así como en los bienes personalísimos la perspectivade la víctima divide el resultado conjunto en resultados individuales,también en la intervención en los delitos –materialmente, no únicamen-te en cuanto a la formulación– de propia mano «es la individualizaciónde los autores lo que impide la reunión en una infracción única».

Podemos resumir el pensamiento de Jakobs 14, utilizando sus pro-pias palabras de la forma siguiente:

«Así pues, en la unidad de acción sólo se llega a la adición de varias reali-zaciones de tipo si no cabe resolver el suceso a través de adición dentro deuna sola realización de tipo».

Realizado el examen de las posiciones doctrinales de los grandesmaestros alemanes ya reseñados, y que es manifestación clara de suinfluencia en la actual redacción del Código Penal del D.F. y federalpara toda la República en cuanto al delito continuado, estimamosconveniente referirnos al desarrollo de esta problemática en lospaíses de lengua española.

En Argentina, el Profesor Zaffaroni 15 señala que el delito conti-nuado tiene su base legal en el artículo 55 del Código Penal. Sinembargo, matiza –con gran precisión– que dicho precepto se ocupa de

14 Ibídem, p.1083, in fine.15 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del Delito, Buenos Aires, EDIAR, 1973, p.710 ss.

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la concurrencia de «varios hechos independientes, mas no prevé elcaso de concurrencia de hechos no independientes».

A partir de ahí, se ha formulado la teoría del delito continuadoen el derecho penal argentino. También habla de la importancia delartículo 63 del Código Penal al disponer lo referente a la prescrip-ción de la acción, entendiendo que comenzará a correr la mediano-che del día en que se cometió el delito o, cuanto éste fuera continuo,en que dejó de cometerse.

Tomando como referencia este artículo 63, algunos autores hanentendido, entre ellos Fontán Balestra, que se refiere tanto al delitocontinuado como al permanente o continuo. En idéntico sentido,Zaffaroni entiende que –independientemente de la literalidad de laestricta letra normativa– es aplicable tanto a los delitos continuos opermanentes, como a los continuados, ya que la conducta consumativacesa al cesar también la acción típica.

Para el Catedrático de la Universidad de La Plata, en el delitocontinuado:

«(…) cada acción (cada hacer final), que por sí es típico, se encuentra en unarelación de dependencia respecto de otras, lo que determina que el tipo lasabarque en conjunto, en una unidad de acción».

Utiliza el ejemplo del cajero de un banco que decide apoderarsediariamente de cantidades pequeñas de dinero, para que no sea nota-do, y que efectivamente comete un solo delito. La repetición de accio-nes iguales no implica que se hayan cometido «hechos independien-tes». El Maestro considera que, ante la desproporcionada agravacióna que esto daría lugar, desde la época de los glosadores aparece lateoría en cuestión y cuya historia, en su opinión, se encuentra seria-mente controvertida.

En la misma línea, entiende que los requisitos del delito continua-do están sometidos a un áspero debate tanto en la doctrina argentinacomo en la extranjera. Para él son los siguientes:

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1. Similitud de la forma de realización (unidad del injusto obje-tivo). Esta «similitud u homogeneidad» implica que puede haberun delito continuado, no requiriéndose expresamente la violacióndel mismo precepto penal. El Maestro utiliza la expresión dehurto simple y calificado; traducida a nuestro ordenamiento posi-tivo sería la de robo simple o calificado.

2. Afectación del mismo bien jurídico. Aunque es suficiente conla homogeneidad de las acciones, se requiere además que el bienjurídico protegido sea, en lo esencial, el mismo. Fuera del con-cepto de delito continuado quedarán aquellas afectaciones de bie-nes jurídicos «altamente personales». De esta manera, no haydelito continuado cuando se trata de homicidios sucesivos, viola-ciones sucesivas, etcétera.

Para la doctrina dominante, en opinión de Zaffaroni, el funda-mento de esta limitación se encuentra en que en cada acción elresultado del injusto y el contenido de la culpabilidad deben serconsiderados separadamente cuando se trata de bienes «altamen-te personales». Tal restricción, en opinión del Maestro argentino,no está definitivamente configurada por la doctrina, sino que másbien parece consecuencia de «exclusivas razones consuetudina-rias de equidad».

3. Unidad de fin o fin unitario. Se trata del aspecto subjetivo que,necesariamente, exige el delito continuado. Es un plan diseñadoen forma conjunta, abarcando varios actos particulares que, paraZaffaroni, deben encontrarse más o menos determinados.

«Así, la mera decisión de cometer delitos no es suficiente, aunque tampocose requiere la precisión de todos los detalles: quien comete un estupro con elfin unitario de seguir yaciendo con la víctima, no requiere tener planeadoslos días, horas, lugares y número de veces en que lo hará» 16.

16 Ibídem, pp.712 y 713.

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La doctrina no es unánime en cuanto a la aceptación de la exigen-cia del fin unitario; hay un sector de ella que opta por seguir «un cri-terio individualizador puramente objetivo». Zaffaroni, no obstante,entiende que esta solución no es factible. Se inclina por no hablar dedolo unitario, dolo total o dolo global, sino de finalidad unitaria, yaque el «dolo unitario» elimina la posibilidad de un delito culposo con-tinuado, admitida por él, y también aceptada por autores partidariosde la expresión «dolo unitario».

El pensamiento de Zaffaroni, que estimamos apegado en buenamedida al finalismo, destaca la necesidad de seguir trabajando para laelaboración de la noción de delito continuado. Y así, señala que hayautores que amplían o restringen los requisitos por él indicados. Entérminos generales, dice el Maestro, los partidarios de criterios obje-tivos agregan referencias de lugar, temporales y de ocasión.

En cuanto a la identidad del sujeto pasivo, hay doctrinarios que larequieren. Señala, también, que una corriente jurisprudencia argenti-na rechazó de plano la teoría. El debate doctrinal alcanzó un tono muyviolento en torno al carácter real o ficticio de la unidad de acción. Atal efecto, señala Zaffaroni 17 que Schmidhäuser dice que:

«La figura del hecho continuado debe negarse, pues para una jurisprudenciarazonable trae más inconvenientes que ventajas».

Al propio tiempo indica que Welzel, por su parte, considera para-lelamente, junto al delito continuado por «unidad de acción», otro –dela misma guisa– en el que resta importancia a la finalidad o dolo uni-tario, para basarlo en la «unidad punible de conducción de la vida».Este último, según el Maestro Zaffaroni, no requiere de dolo unitario,aunque sí participa de los elementos que los defensores de la teoríaindividualizadora del delito unitario exigen conforme a criterios obje-tivos: «parecido aprovechamiento de la misma oportunidad o de lamisma situación». Prueba del enfrentamiento doctrinal es que en

17 Ibídem.

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tanto que Welzel amplía el delito continuado con un doble funda-mento, Schmidhäuser trata de suprimirlo.

Zaffaroni, con la precisión y claridad jurídicas características, dis-tingue el delito continuado del concurso real, ya que en el delito con-tinuado hay una unidad de acción; del delito habitual, puesto que enel delito continuado cada una de las actividades ejecutivas, integran-tes de la unidad total, son ya típicas, mientras en el delito habitual lotípico es, apenas, la repetición misma de las acciones; y del concursoideal, porque en el delito continuado no hay concurso de tipos, dadoque siempre se aplicará lo relativo a calificado o al más grave 18.

Desde el punto de vista doctrinal, y sin perjuicio de aclarar que serefiere a un momento legislativo anterior a la actual redacción delcódigo mexicano, el Maestro Jiménez Huerta 19 señala que –en elámbito del derecho punitivo– a veces acaece el fenómeno de quevarias conductas naturales, perfectamente singularizadas, constitu-yen, desde la perspectiva de la integración penal, «una unidad subsu-mible en una figura típica».

La unidad aparece, en unas ocasiones, cuando la conducta princi-pal se encuentra claramente constituida, de conformidad al:

«(…) propio cuadro del comportamiento social que constituye la base típicade algunos delitos, por una pluralidad de conductas naturales, con cuya sumase forja dicha conducta principal».

Otras veces:

«(…) cuando mediante los elementos estructurales insitos en la valoraciónpenalística, es dable concluir que una pluralidad de conductas naturales, con-ceptualmente distintas las unas de las otras, integra la unidad jurídica queconstituye la conducta principal de un tipo de delito, por existir entre todasellas una relevante interacción y conexión».

18 Ibídem.19 Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano, T. I, 3a. ed., Porrúa, México, 1980, p.316

y ss.

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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DEL 13 DE MAYO DE 1966(PRIMERA PARTE)

Precisamente, la hipótesis reseñada nos ofrece a consideración lafigura jurídica del delito continuado. Haciendo referencia a Carrara ya Aldo Moro, Jiménez Huerta destaca la paradoja, enfatizada porambos autores italianos, de que justamente el criterio de la continui-dad ha de ser necesariamente derivado de la discontinuidad conduc-tual, porque ahí reside la síntesis conceptual del delito continuado.

En otros términos:

«(…) la esencia del mismo consiste en fundir en una continuación jurídica,esto es, en una unidad delictiva, aquello que es discontinuo desde el puntode vista material».

Entiende Jiménez Huerta que, prevaleciendo motivos de justiciasustancial sobre el rigor abstracto y estricto del principio reconoce-dor, en una situación tal, del concurso efectivo de delitos,

«(…) los espacios que delimitan la discontinuidad de la serie desaparecen, yen esta reconstituida unidad de hecho se perfila el significado propio de lasituación en función de la sustancial unidad de la lesión jurídica».

Frente a la posición, mantenida por muy distinguidos autores, deque el delito continuado es una ficción jurídica, el Profesor mexicanomantiene que:

«Si se profundiza en la entraña de los fenómenos penalísticos, necesario esconcluir que el delito continuado refleja una verdadera unidad jurídica, sur-gida no de una artificiosa ficción, sino de la prístina realidad que ante losojos del jurista presentan los sucesos humanos cuando son sometidos a valo-ración penal» 20.

La continuidad delictiva existente entre una pluralidad de conductas:

«(…) emerge, como antes se dijo de los matices unitarios que las conductasentre sí presentan, los que revelan no solamente la existencia de una identi-dad externa, sino también la realidad de una interna conexión orgánica» 21.

20 Ibídem, pp. 317 in fine y 318 ab initio.21 Ibídem, p.319 in fine.

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La identidad externa queda proyectada por la significación homo-génea que las distintas conductas revisten, manifestadas en su comúnsubsunción en una figura típica, en la lesión reiterativa del mismobien jurídico, y en su realización material con el empleo de mediosiguales o semejantes y aprovechamiento de similares ocasiones, loque manifiesta la existencia de una cierta interacción entre todas ellaso, como gráfica y literalmente dice Jiménez Huerta, «la presencia deuna línea continuada de puntos homogéneos».

La conexión orgánica interna, sustanciadora del fenómeno de lacontinuidad delictiva, queda puesta de manifiesto unas veces en eldiseño de la planeación unitaria, y otras, en la identidad ideativa moti-vadora de las varias acciones. La conexión ideológica existente entrelas distintas conductas organiza la unidad del conjunto, ya que –desdeuna perspectiva penal– una pluralidad de motivación y fines idénticos«son reductibles a una antijurídica unidad».

Para terminar esta alusión al pensamiento jurídico de JiménezHuerta 22, cabe señalar que para él:

«La unidad de plan o proyecto no cubre, pues, todas las formas de exteriori-zarse la unidad jurídica de conducta; es necesario también captar, si se quie-re recoger todos los aspectos que el problema presenta, el unitario significa-do ideológico, social y jurídico que trasciende de las diversas accioneshomogéneas, ya que dichos signos descubren que es irrelevante destacar laautonomía de cada acción, y que condice más con la valoración jurídica con-cluir que toda la actividad sucesiva es continuación e integración de lamisma conducta típica principal».

La doctrina española, en términos generales, no discrepa excesi-vamente de lo establecido por el Profesor Jescheck, ni siquiera con laaparición del nuevo Código Penal de noviembre de 1995 en vigordesde mayo de 1996. Se trata de una construcción jurisprudencial enbuena medida, de la que mediante la misma se entiende que constitu-ye un supuesto de pluralidad de acciones realizadores de un único

22 Ibídem, p.321 ab initio.

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delito. No obstante, en nuevo Código Penal de la Democracia ya suponeun avance técnico, que está claramente reflejado en el artículo 74, inciso 1.

La elaboración jurisprudencial y su correspondiente basamentodoctrinal habían señalado como esencial para el delito continuado: enlo objetivo, la pluralidad de acciones, la unidad de ley violada y aveces la unidad de sujeto pasivo; y en lo subjetivo, la unidad de desig-nio, propósito, intención o dolo; como secundarios, la unidad o iden-tidad ocasionales, las conexiones espaciales y temporales y el empleode medios similares. El Tribunal Supremo, por su parte, añadió aestos requisitos, en calidad de fundamental, el de la indeterminaciónde las diversas acciones, aunque este criterio tradicional fue cuestio-nado abundantemente.

No obstante, al igual que ocurre en Alemania, tampoco hay unaopinión unánime en cuanto a la auténtica naturaleza del elemento sub-jetivo, lo que provoca una división de posiciones en dos vertientes.

1. Algunos exigen un verdadero dolo conjunto que –de antema-no– comprenda los diversos actos parciales, solución que ha sidoacogida en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, a pesarde que, en realidad, manifiesta una tendencia a la derivación dela presencia de la unidad subjetiva de la simple indeterminaciónobjetiva de los actos parciales; y

2. otra postura que se adhiere, doctrinalmente, a la teoría alema-na del dolo continuado, consistente en la homogeneidad del ele-mento objetivo de los distintos actos, uniformidad dimanante deobedecer cada acto a motivaciones similares. A favor de estaposición se aducen no solamente razones de realismo, sino especí-ficamente el hecho de que sólo este «caer en la misma tentación»criminal explica la benignidad del tratamiento tradicionalmenteatribuido al delito continuado, ya que se considera manifestaciónde una voluntad delictiva más débil, a diferencia de lo que acae-ce cuando existe un plan preconcebido, situación que es estima-da como manifestadora de una firme voluntad criminal.

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Ante esta tesitura jurisprudencial y doctrinal, el Proyecto de 1980optó por regular expresamente el delito continuado con el siguientetenor:

«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de unplan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidadde acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan elmismo o semejantes preceptos penales, será castigado, como autor de undelito o falta continuados (…).

»Quedan exceptuadas de lo establecido en el párrafo anterior las ofensas abienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infrac-ciones contra el honor y la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la natu-raleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidaddelictiva».

Precisamente el Código Penal de 1995 que, como ya se ha señala-do, entró en vigor en 1996, reproduce literalmente, en el artículo 74incisos 1 y 3, la conceptuación del delito continuado ya señalada.Destacan en dicha estructuración las siguientes características:

1. La no necesariedad de indeterminación procesal de las diver-sas acciones;

2. La concepción bifronte que considera tanto el «dolo conjun-to» como el «dolo continuado»; y

3. La inclusión de los supuestos, en el inciso 2 del artículo 74, desujeto pasivo-masa (así: fraudes que puedan afectar a una masade sujetos, como las que pueden atraer a las víctimas mediante lapublicidad), en el delito continuado, tanto porque lo permite conpluralidad de sujetos como, específicamente, porque existe uninciso destinado a agravar la pena «si el hecho revistiere notoriagravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas».

Para mayor entendimiento, reproducimos –en forma literal– eltexto completo del artículo 74 del código penal español vigente:

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«Artículo 74.

»1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución deun plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una plurali-dad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjanel mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, serácastigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señaladapara la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

»2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la penateniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez oTribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, enla extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedady hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

»3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores lasofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infrac-ciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a lanaturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continui-dad delictiva».

La nueva regulación resulta elogiable, ya que se aparta de la con-cepción procesal del delito continuado y se proyecta, exclusivamen-te, en una unidad material y jurídica de las acciones, que le permitehablar de «el hecho», en singular (es decir, «unidad típica, de hecho»)para referirse al conjunto, como también porque excluye del delitocontinuado las «ofensas a bienes jurídicos eminentemente persona-les», con la salvedad de que remite a «la naturaleza del hecho y delprecepto infringido» para decidir si la figura es aplicable o no a losdelitos contra el honor y la libertad sexual.

De ahí, y en esto me adhiero totalmente a la posición del ProfesorMuñoz Conde, que es altamente discutible la inclusión de los delitos«con sujeto pasivo-masa» en el delito continuado, porque los delitosen que resulta aplicable aquella figura, delitos contra la propiedad, sondescritos como lesiones a un sujeto determinado, de tal modo que sutipificación impide, lógicamente, abarcar ataques a sujetos diversos.

Por otra parte, como problema específico de la legislación hispana,tal vez sería conveniente revisar la compartida idea de que resulta

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necesaria la unificación de los casos de «delito masa» para evitar quelas normas concursales «impidan castigar la totalidad de lo defrauda-do». La gravedad de los delitos de fraude no se determina por elcódigo en base al «beneficio» obtenido por el sujeto, sino en funcióndel «perjuicio» que se infringe a la víctima.

El ejemplo, utilizado por el Profesor español, es bien elocuente:

«Y ciertamente, si bien se mira, no se perjudica tanto a nadie si se defraudaa mil personas mil pesetas a cada una como si se defrauda un millón de pese-tas a una sola persona».

Resulta, pues, razonable estimar más grave el segundo supuesto 23.

Como resumen puede decirse que la doctrina española, en térmi-nos generales, tiende a considerar la unidad del delito continuadocomo una pura ficción, destinada a eludir la aplicación de las reglasdel concurso, ficción que se proyecta a fijar la atención en los actosparciales, estimados como auténticos delitos por sí mismos, a la horade solventar problemas como la iniciación del cómputo prescriptivoo de la ley aplicable en el tiempo 24.

Un clásico, como el Dr. Jiménez de Asúa 25, señala que, como yahemos dicho anteriormente, Carrara indicaba que el delito continua-do tiene su origen en «la benignidad de los prácticos». Concretandoadvierte que esta figura jurídica fue creada por Farinacio con la fina-lidad de «evitar que fuese ahorcado el ladrón después del tercerhurto».

23 Muñoz Conde, Francisco, en el apartado referente a las «Adiciones de Derecho Español», quefiguran el Vol. II en el texto, tantas veces citado, del Profesor Jescheck, pp.1009, 1010. Esaspalabras van dirigidas al Proyecto de 1980, en lo referente al delito continuado, cuyo contenidoha sido literalmente trascrito al artículo 74 del Código Penal Español.

24 Vázquez Iruzubieta, Carlos, El Nuevo Código Penal Comentado, EDERSA, Madrid, 1996,pp.136-139. Se refiere al Código Penal nuevo, Ley 10/1995, del 23 de noviembre, en vigor desdemayo de 1996.

25 Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, 4a. ed., corregida y actualizada, Ed. Hermes, BuenosAires, 1963, p.529 y ss.

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Recogiendo sus palabras, Jiménez de Asúa señala que el prácticoitaliano dice:

«No hay varios hurtos, sino uno solo, cuando alguien robare de un solo lugary en distinto tiempo, pero continuada y sucesivamente, una o más cosas».

Destaca pues la unidad de ocasión, más bien que la unidad de reso-lución.

El Maestro español sigue indicando:

«Hay que partir de una verdad a nuestro juicio evidente: el delito continua-do no es un caso de concursos de delitos, sino de delito único, una unidadreal».

En este sentido, el ilustre Profesor se inclina, en vez de por la fórmu-la legislativa, por el silencio de la ley, ya que la fórmula legislativaresulta expresiva de requisitos sumamente discutibles.

Refiriéndose a algunos Códigos iberoamericanos resalta que losordenamientos jurídicos penales de Honduras, Paraguay, Panamá,Perú, Venezuela, Uruguay, Cuba, Colombia y Costa Rica adoptan unadefinición clásica, basada en la unidad de resolución 26. Conforme aestos textos, el delito continuado consiste:

«(…) en varias violaciones de la misma ley o disposición penal, cometidasen el mismo momento de acción o en momentos diversos con actos ejecuti-vos de la misma resolución criminal (o con el mismo designio, o con unasola determinación genérica común)».

El Maestro sigue señalando que el Código brasileño, influenciadopor la doctrina alemana, adopta criterios más objetivos, e indica quecon mayor precisión establece la existencia del delito continuado:

26 Naturalmente, una buena cantidad de códigos iberoamericanos han sufrido modificaciones conposterioridad, tanto después de la fecha de publicación de la edición que manejamos, como delfallecimiento del Dr. Jiménez de Asúa.

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«(…) cuando por las condiciones de tiempo lugar, manera de ejecución yotras semejantes deben ser tenidos los (delitos) subsiguientes, como conti-nuación del primero» 27.

El profesor español, haciendo un extracto de los códigos mencio-nados o al menos en su mayor parte, destaca como requisitos del deli-to continuado en la mayoría de ellos los siguientes:

1. Violación de la misma disposición legal. Necesita de mayordeclaración. La escuela clásica italiana, y concretamenteFrancesco Carrara, con base en el código italiano, hace una inter-pretación restrictiva señalando que: «era precisa la unidad de laley violada, y por eso niega que haya delito continuado cuandose da tentativa y consumación».

Por otra parte, Jiménez de Asúa hace constar la opinión deManzini, de que es factible mantener la unidad de delito siempreque los hechos se encuentren comprendidos en la misma «normaincriminadora principal».

Para Jiménez de Asúa, existe la unidad de violación cuando lasconductas se refieren al mismo tipo legal, destacando que otro delos resultados de la aplicación de la tipicidad es que soluciona unproblema que, hasta ese instante, parecía inconcluso.

2. Pluralidad de hechos en fechas distintas. Recordando elpenalista hispano su concepto de hecho entendido «como elacontecimiento simple de lo que acontece en la vida o en el obrardel hombre», y el de acto o acción como «una serie de hechosque tienen cohesión entre sí por su convergencia a un telos inme-diato», matar de diez puñaladas (diez hechos de golpear con uncuchillo) es un solo acto o acción.

27 Ibídem.

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LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DEL 13 DE MAYO DE 1966(PRIMERA PARTE)

De esta manera la discontinuidad en el tiempo resulta esencial aldelito continuado, pues las «diferentes fechas» son parte sustan-cial del mismo.

3. Una «misma resolución». La mayoría de los Códigos hispa-noamericanos, según Jiménez de Asúa seguían, en las fechasindicadas, la doctrina italiana que establece la necesidad de launidad de resolución, denominada por Impallomeni como la«identidad de resoluciones».

No obstante, Jiménez de Asúa se inclina por el criterio objetivosustentado en Alemania: unidad de lugar, de ocasión, etcétera,pareciéndole la fórmula más adecuada la de «unidad de ocasióne identidad de motivo» 28. En este sentido, estima que –con ella–evitaríamos las desigualdades e injusticias a que la unidad deresolución conduce de manera inevitable.

Pone como ejemplo, el caso de un cajero, de un almacén, quesustrae cien pesos cada día de trabajo. Hay unidad de resolucióny, por tanto, delito continuado. Contrariamente, el cajero de unbanco se apropia de tres mil pesos para pagar la atención de suhija enferma; pero tres meses después necesita otros seis milpesos porque la paciente precisa una operación quirúrgica. Lostoma de la caja también. Como no hay unidad de resolución nohabrá delito continuado.

En cambio, sí se podría considerar que existe con la doctrina dela unidad de ocasión. Aunque habría de ser completada con refe-rencias teleológicas. De no hacerlo así, estaríamos perjudicandoal segundo cajero que, desde cualquier perspectiva que se con-temple, ha ejecutado un acto de menor reprochabilidad social.

Es indudable que en esta época no cabe traer a colación, como lohacían los prácticos, la benignidad como la única razón del deli-

28 Ibídem, pp.531-532.

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to continuado. Está bien que la continuidad no tenga por orienta-ción el beneficio; pero está mal que resulte favorable en contra deotras situaciones que merecen, al menos, ser tratadas de la mismaforma.

4. Referencia al problema de la unidad o pluralidad del sujetopasivo. Jiménez de Asúa 29 entiende que no se puede establecerun principio único. Por regla general, sigue diciendo, no se nece-sita la unidad del sujeto pasivo, pero ha de exceptuarse el caso deaquellos delitos cometidos contra bienes jurídicos, que sólopueden ser afectados o lesionados en la persona del titular delos mismos, cuando son distintos sus titulares.

Entendemos que la nueva redacción del delito continuado, pro-ducto de la reforma del 13 de mayo de 1996 del Código Penal del D.F.y federal para toda la República, participa –en amplia medida– de ladogmática jurídico-penal alemana, y que puede ser considerada, eneste aspecto concreto, como bastante adecuada.

29 Ibídem, p.532 in fine.

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APUNTES SOBRE EL DECRETO PUBLICADOEN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DEMAYO DE 1996, POR EL QUE SE CREAN,

MODIFICAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Fernando Martínez de Velasco

Sumario: I. Entrada en vigor; II. Demanda; III. Prevención de la Demanda;IV. De la representación del actor; V. Exhortos; VI. Notificaciones; VI. De lacontestación de la demanda; V. Obtención de copias de expedientes; VI.Período probatorio; VII. De las sentencias; VIII. Medios de impugnación; IX.El juicio especial hipotecario; X. Del juicio ejecutivo mercantil; XI. De lacaducidad de la instancia.

I. ENTRADA EN VIGOR

El Decreto que nos ocupa, se publicó en el Diario Oficial de laFederación el 24 de mayo de 1996, debiendo entrar en vigor, comoregla general, a los sesenta días de su publicación, según reza el artí-culo primero transitorio relativo. Además, el propio artículo transito-rio señala que no se aplicarán las reformas correspondientes:

«(…) a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a laentrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándosede la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a laentrada en vigor de este decreto».

El artículo transitorio primero referido origina, sin lugar a dudas,innumerables problemas de interpretación y aplicación de las disposi-ciones que se publican en el Diario Oficial de la Federación aludido.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

Uno de los problemas principales que se pueden destacar lo es elreferente al concepto «créditos» que se maneja. Sin lugar a dudas ellegislador, cuando estaba pensando en reformar las dos codificacio-nes adjetivas, estaba pensando en los Bancos, por lo que resulta fácilpensar que la expresión «créditos» se refiere a cuestiones monetarias.Así, de inmediato los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal comenzaron a trabajar para unificar los criterios quehabrían de aplicarse al dictar las resoluciones, tanto en los juzgados dePaz en materia civil como en los de primera instancia que pudierentener relación con el referido concepto, estableciendo a final de cuen-tas que el concepto «créditos» se aplicará a todas aquellas operacionesen las que existe «un préstamo de dinero y que por virtud de ello, seadeuda cierta cantidad», comprendiéndose sin lugar a dudas todo tipode contratos de crédito «e incluso los créditos quirografarios».

Otro problema que se presenta con la deficiente redacción del artí-culo primero transitorio del Decreto en comento, es establecer que nose aplicará «a persona alguna» que tenga contratados créditos conanterioridad al 24 de julio de 1996 (fecha en que entraron en vigor lasreformas de las que nos ocuparemos más adelante). Salta a la vistaque la carente sintaxis del párrafo correspondiente, aun cuando sedirige a «personas», debe entenderse que se refiere a los «créditos».

Además, resulta que un crédito contratado en el año 1990 con unplazo de 20 años en el que el deudor deje de pagar en el año 2005, debe-rá ser demandado ante el tribunal, con base en las disposiciones conteni-das en el Código de Comercio o de Procedimientos Civiles vigente al 23de julio de 1996, acarreando con ello, seguramente, innumerables pro-blemas prácticos de control y aplicación de la norma adjetiva adecuada.

En un ochenta por ciento, las disposiciones que se refieren alCódigo de Procedimientos Civiles son también adoptadas en la codi-ficación mercantil, por lo que, salvo que se haga una distinción espe-cial, nos estaremos refiriendo a las figuras procesales que se contie-nen tanto en el Código de Procedimientos Civiles y como el Códigode Comercio en su parte adjetiva.

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APUNTES SOBRE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 1996, POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

II. DEMANDA

Los requisitos que marca la reforma al Código de ProcedimientosCiviles y al Código de Comercio, en lo relativo al escrito inicial dedemanda, tienen en parte la finalidad de mejorar con visión rumbo alperíodo probatorio y se toman otras ideas ya plasmadas por jurispru-dencia de la Corte.

Así, se incluyen como requisitos que deben contener las demandas(artículos 255 del Código de Procedimientos Civiles y 1061 delCódigo de Comercio), los siguientes:

1. El nombre y apellido del actor y el domicilio (en lugar de«casa»), que señala para oír notificaciones;

2. Los hechos en que el actor funde su petición (concepto queprevalece de la legislación anterior) y se agrega:

«en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan rela-ción con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igualmanera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan pre-senciado los hechos relativos. Así mismo, debe numerar y narrar los hechos,exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión».

3. Por último, se adiciona la obligación del actor de firmar elescrito de demanda, por sí o a través de su representante. Si algu-no no supiere o no pudiere firmar, se deberá poner su huella digi-tal, firmando otra persona en su nombre y su ruego, indicandoestas circunstancias (el legislador refiere dicha figura en losartículos 56 fracción I, 260 y 270 del Código Adjetivo Civil).

4. Es relevante marcar al lector que en el propio texto de los artí-culos reformados se hace referencia a que habrá de anotarse el nom-bre del demandado, sin que se incluyera en esta modificación elestablecer la necesidad de anotar el nombre y apellidos del deman-dado, cuestión que hace pensar en la poca profundidad del estudiorealizado por el legislador a todo el texto que ahora nos ocupa.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

Tres artículos que tienen amplia relación con los requisitos que sedeben observar en la demanda, son los marcados con el 95, 96 y 97del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 1061 y 1062 delCódigo de Comercio.

Esto es:

1. Se impone a las partes la obligación de acompañar todos losdocumentos que se tengan en su poder, no pudiendo exhibirloscon posterioridad, los cuales por disposición expresa de las codi-ficaciones que nos ocupan, no serán admitidos.

2. «El anterior» artículo 96 del Código de ProcedimientosCiviles y su correlativo del de Comercio, señalan que:

«si no se tuviere a su disposición (el documento o documentos) designara elarchivo o lugar en que se encuentran los originales».

Con la reforma, no se queda en obligación de las partes designarel lugar o archivo en donde esté el documento, sino que además,impone al juez la obligación de compeler aun aplicando multa enbeneficio de la parte perjudicada para que se expida o entregue eldocumento (siendo la multa, en términos del artículo 62 del Códigode Procedimientos Civiles, de 60 días de salario mínimo en tratándo-se de juzgados de Paz, 120 días en juzgados de primera instancia y180 en el caso de las salas del Tribunal Superior de Justicia).

3. Además aparece una modificación substancial en relacióncon aquellos documentos que no se tengan en original al momen-to de presentar la demanda o dar contestación a ella.

En la regulación anterior, solo se permitía la exhibición de docu-mentos públicos en que se fundaran la acciones o excepciones,pudiendo exhibir copias simples y pudiendo perfeccionar la prueba enel período probatorio.

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APUNTES SOBRE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 1996, POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Ahora el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles y sucorrelativo en el Código de Comercio. permiten que cualquier docu-mento público que no se tenga al momento de la presentación de lademanda (cualquiera de los marcados por el artículo 95 del mismoCódigo de Procedimientos Civiles, tales como los documentos basede la acción o excepción, o aquellos en que se funde la personalidaddel accionante o del reo), puede exhibirse en copia simple y manifes-tar, bajo protesta de decir verdad, que no se tiene en ese momento,debiendo exhibirse para su perfeccionamiento durante el períodoaprobatorio.

III. PREVENCIÓN DE LA DEMANDA

Las prevenciones a la demanda que se presentaba en forma irre-gular o sin cumplir con los requisitos marcados en los artículos 95 y 255del Código de Procedimientos Civiles, se producían por el juzgador enforma verbal, sin que existiere constancia de que el actor se había ente-rado efectiva y fehacientemente de la causa que las motivaban.

Ahora, el nuevo artículo 257 del Código de ProcedimientosCiviles (sin regulación específica en el Código de Comercio), esta-blece la obligación del juzgador de anotar expresamente en el acuer-do que decreta la prevención en que consiste ésta y además impone laobligación al actor de desahogarla en el plazo de 5 días contados apartir de su publicación en el Boletín Judicial, sancionando la rebel-día con la devolución inmediata de los documentos base de la acción.

IV. DE LA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR

Es una innovación importante la forma de representación volunta-ria que puede darse en los procedimientos mexicanos en toda laRepública Mexicana por virtud del artículo 1069 del Código deComercio y en jurisdicción propia del Distrito Federal a través delartículo 112 del Código Adjetivo Civil.

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Los dos numerales mencionados en el párrafo que antecede sontranscripciones literales uno de otro y a su vez casi son réplicas delartículo 27 de la Ley de Amparo. Así, mediante simple designaciónque realice cualquiera de las partes en un escrito presentado ante eljuzgado que conoce del caso, proporcionando los nombres y datos dela cédula profesional o de la carta de pasante expedidas por la direc-ción general de profesiones, se otorgará esta figura de poder simplifi-cado y bastará que en la subsecuente actuación los profesionistasdesignados exhiban la patente correspondiente para que con ello:

«(…) puedan interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en eldesahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar enla audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar se consuma el plazo decaducidad y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensade los derechos del autorizante».

Además, los juzgados llevarán un libro en el que podrán registrar-se los Licenciados en Derecho y los pasantes de dicha profesión.

V. EXHORTOS

Lo relativo a los exhortos se encuentra reglamentado en las refor-mas al Código de Procedimientos Civiles mediante los artículos 104,105, 106 y 109 y en los artículos 1071 y 1072 del Código Mercantil.

Las notas características a las que debe sujetarse la emisión y tra-mitación de estas comunicaciones procesales, son:

1. Antes, los exhortos que venían del interior de la República sedebían presentar para su turno en la Presidencia del TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría, al díasiguiente, lo turnaba al juzgado competente para su diligenciación.

Ahora, los exhortos se presentarán en la oficialía de partescomún, debiendo turnarlos de inmediato al juzgado que corres-ponda por turno (es importante mencionar que esta nueva facultad

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de la Oficialía de Partes mencionada no se contempla en la LeyOrgánica del propio tribunal).

2. Así mismo, dentro del cuerpo del exhorto, deberá anotarse elplazo en que habrán de practicarse las diligencias correspondien-tes, ya que se impone a la parte la obligación de devolver elexhorto dentro de los tres días siguientes al vencimientos, delplazo concedido para su desahogo, sancionándose con multa alinteresado dejando además de desahogar la diligencia por causasimputables al peticionario.

Para la debida diligenciación del exhorto, la Ley ahora impone laobligación a la parte de apresurar su diligenciación por el juezexhortado, pudiendo inclusive el exhortante compeler al exhortadopara que practique la diligencia de que se trata, comunicándoselovía télex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquierotro medio, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 delCódigo de Procedimientos Civiles y 1071 del Código de Comercio.

3. Así también las nuevas disposiciones imponen la obligaciónal Juez Natural de elaborar el exhorto dentro del plazo de 3 díascontados a partir de la publicación en el Boletín judicial, delauto en que se ordena su elaboración; y una vez hecho esto, lopondrá a disposición del interesado mediante notificación que sepublique en el propio Boletín, comenzando a correr el plazo con-cedido a partir de que surta sus efectos la publicación.

4. En caso que el exhorto tenga un defecto, el solicitante deberádevolverlo dentro del plazo de 6 días para que se le hagan lascorrecciones pertinentes, suspendiéndose con ello el plazo para ladiligenciación del exhorto.

5. Otra forma interesante de representación voluntaria se da enel exhorto, en el que:

«podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que inter-vengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y

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del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando alJuez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad delexhorto. No procederá la nulidad de actuaciones por las diligencias practica-das por las personas mencionadas».

Reforzando la idea anterior, los mismos ordenamientos procesalesseñalan que no se exigirá poder alguno a las personas que sean auto-rizadas en los términos a que se hace referencia.

VI. NOTIFICACIONES

Este rubro reformado por los artículos 116,118, 121, 123, 124, 125y 128 del Código de Procedimientos Civiles y por los artículos 1068y 1070 del Código de Comercio lo podemos dividir en 2 incisos:

1. Notificaciones a las partes (primera notificación, emplaza-miento y diligencias con ejecución).

Respecto de las notificaciones a las partes, se reformó el artículo116 y se incluyó el texto del artículo 117, ambos del Código deProcedimientos Civiles, estableciéndose en los dos exactamentelo mismo; y se señala, como modificación, lo siguiente:

a) Que las notificaciones personales pueden hacerse a través demandatario, concepto establecido por la jurisprudencia de la Corte opor representante (aun en los términos de los artículos 112 delCódigo de Procedimientos Civiles y 1069 del Código de Comercio).

b) Se establece que en caso de que la notificación deba hacerseen forma personal y no se encuentre al interesado, se deberá dejarcitatorio de espera, que en materia civil será de las seis a las cua-renta y ocho horas siguientes y en materia mercantil de las seis alas setenta y dos horas.

c) Una adición que sin lugar a dudas acarreará muchos proble-mas prácticos es la referente a las diligencias con ejecución.

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Los párrafos tercero y cuarto del artículo 116 del Código deProcedimientos Civiles y segundo párrafo del 1394 del Códigode Comercio establecen que, una vez practicada la diligencia deejecución, al emplazar deberá dejarse copia a la demandada de lacédula donde conste el mandato judicial, así como copia al car-bón de la diligencia en donde se detallen los bienes embargadosy el nombre y apellidos de quien resulte como depositario.

Además, la copia simple al carbón de la diligencia mencionada,también deberá entregársele al actor para que en caso de que sehaya embargado un inmueble se realice anotación preventiva conella en el Registro Público de la Propiedad, como en el caso delos avisos de esa naturaleza realizados por el Notario Público(artículo 3016 del Código Civil) y el juez dentro del plazo de 5días posteriores a la fecha de la diligencia, remitirá el oficio conlas copias de estilo para su anotación definitiva.

2. Notificaciones por Edictos.

El artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles de 1932, seencuentra derogado. Aprovechando esa oportunidad, la reformaen comento «ocupa» el numeral mencionado para regular la noti-ficación a las partes por edictos.

Así, se ordena que los Edictos, Avisos y Convocatorias judicialessólo podrán hacerse en aquellos medios de difusión (nótese queel precepto no señala específicamente que sea a través del perió-dico, ya que como medio de difusión puede entenderse la televi-sión, el radio, las revistas y hasta alguien ha sugerido el ahorafamoso Internet) que tengan una sección especial destinada paratal efecto, haciéndose la publicación de manera clara y concisa,destinándose a todo tipo de avisos judiciales o legales deNotarios, Corredores o particulares que tengan finalidad de hacerdel conocimiento del público en general o de alguna persona, unedicto, avisos o convocatorias judiciales.

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VI. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los requisitos a que se han de sujetar las contestaciones de deman-da en los juicios ordinarios a los que han de aplicarse las reformas quenos ocupan, se encuentran en los artículos 35 primer párrafo, 260 y266 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 1127 delCódigo de Comercio y son prácticamente los mismos requisitos quepara presentar una demanda; es decir:

1. Se debe anotar el nombre y apellidos del demandado y eldomicilio en que ha de recibir las notificaciones (al igual que enla reforma relativa a las demandas, se adiciona el concepto deapellidos y se suple el de casa por domicilio).

2. Se deben acompañar todos los documentos que se tengan almomento de presentar la contestación de la demanda (los que deninguna forma podrán exhibirse con posterioridad so pena de quesean desestimadas por el juez) y además, se deberá anotar elnombre y apellidos de los testigos que hayan presenciado loshechos motivo de la litis.

3. También se menciona que las contestaciones de demanda deberánser firmadas por el demandado o por su representante; y en caso queno lo pudieren o supieren hacerlo, deberá firmar alguien a su ruego.

4. Al igual que la demanda, la contestación de demanda se debesujetar a las reglas que sobre documentos establecen los artículos95, 96 y 97 del Código de Procedimientos Civiles y 1061 y 1062del Código de Comercio a que hemos hecho ya referencia en elcapítulo «de la demanda», por lo que suplico al lector se remita aellos en obvio de repeticiones.

De igual manera, el demandado puede ser representado a travésdel poder simplificado que se crea con ésta reforma y a que serefieren los artículos 112 del Código de Procedimientos Civiles y1069 del Código de Comercio, ya comentados.

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5. De las excepciones que se planteen en la contestación de lademanda.

Adoptando el sistema de las excepciones perentorias y dilatorias,los Códigos adjetivos se han modificado para establecer, en pri-mer término, que ninguna excepción que plantee el demandado,suspenderá el procedimiento, con lo que se da un gran avance enla reducción de innecesarias detenciones del buen camino del jui-cio, sobre todo en materia mercantil en que las incompetenciaspropuestas detenían, el juicio en lo principal. por largos lapsos detiempo.

Así también, los códigos establecen que las excepciones debenhacerse valer al contestar la demanda.

La lista de excepciones dilatorias que proponen los códigos en estudio, son:a) La de incompetencia del juez.b) La litispendencia.c) La conexidad de causas.d) La falta de personalidad (del actor o demandado).e) La falta de capacidad del actor.f) La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que

esté sujeta la obligación.g) El orden o la excusión.h) La improcedencia de la vía.i) La cosa juzgada.j) Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

En adelante, realizaré un breve estudio de cada una de estas excep-ciones a fin de establecer su nueva mecánica aplicada al procedi-miento.

1. La Incompetencia del Juez

La aplicación que hace el legislador al concepto de «juez» es evi-dentemente carente de técnica jurídica, ya que, no sólo el juez puede

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ser incompetente sino también el órgano jurisdiccional, por lo quedebemos entender por «juez» tanto al juzgado como al juzgador en lopersonal.

Para su estudio, haremos entonces análisis de la llamada competen-cia objetiva (del órgano jurisdiccional) y la subjetiva (del juzgador).

La competencia objetiva, para su estudio, se ha dividido en cuatrocriterios competenciales; a saber:

1. Competencia por Territorio.2. Competencia por Cuantía.3. Competencia por Grado.4. Competencia por Materia.

Hasta las reformas a la Ley Orgánica que modificó su nombre porel de Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal de fecha 7 de febrero de 1996 1, sólo se había modificado elcriterio competencial relativo a la cuantía, permaneciendo intocadoslos tres restantes.

Con las reformas al Código de Procedimientos Civiles y al Códigode Comercio publicadas el 24 de mayo de 1996, se modifican cues-tiones competenciales que chocan en forma directa con el propiotexto de la Ley Orgánica aludida esta incongruencia ocasiona fuertesproblemas de aplicación de leyes que, sin duda, acarrearán múltiplesconflictos procedimentales.

La competencia por territorio permanece sin modificación alguna,por lo que me abstendré de hacer comentarios sobre ella.

La competencia por cuantía sufre, en un mismo año, dos modifi-caciones. La primera de ellas, el criterio que imperaba para aplicareste criterio competencial, en el sentido que las controversias que fue-ran mayores de 182 veces el salario mínimo general vigente para el

1 Véase el número 15 de Ars Iuris.

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Distrito Federal, debían ser presentadas ante los tribunales de prime-ra instancia (sólo aplicables a conflictos de materia civil y mercantil).Sin duda, la cantidad que resultaba de ese número «extraño» era ana-crónica y por consiguiente, acarreaba que en su mayoría se tuvieraque ocurrir ante el juzgado de lo Civil ocasionando grandes concen-traciones de trabajo, mientras que los juzgados de Paz que atendíanlas controversias menores de 182 veces el salario mínimo generalvigente, estaban, prácticamente, en su «año sabático».

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal hace un buen esfuerzo por actualizar las cantidadesque habrían de determinar la competencia del órgano jurisdiccionalpor razón de la cuantía y señala en su artículo 50 que aquellas con-troversias que sean relativas a bienes inmuebles o derechos realescuyo monto sea mayor de $60,000.00 (sesenta mil pesos) se presen-tarán ante los juzgados de lo Civil (ya que sólo aplica a los conflictosen materia civil y mercantil) y si fuere menor el litigio a dicha canti-dad, se deberá demandar ante los juzgados de Paz en materia civil.

De igual manera, en la misma Ley Orgánica se establece que enlas contiendas de jurisdicción común o concurrente mayores a$20,000.00 (veinte mil pesos) se presentarán en los juzgados de loCivil y las demás controversias, ante los juzgados de Paz en materiacivil.

Además, la referida Ley Orgánica refiere que las cantidades a quese refieren los dos párrafos que anteceden, se actualizarán anualmen-te según determine el Banco de México cuál es el índice de inflacióna través del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

A quienes litigamos, la anterior reforma se nos hizo verdadera-mente grandiosa, puesto que, se suprimió el engorroso problema decalcular salarios mínimos; y además, nos parece que el número esco-gido para establecer la competencia, aún cuando podía haber sido unpoco más alto, era una buen avance, ya que, de cualquier forma, se hade ir aumentando año con año.

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Desde luego que la alegría que presentábamos se ensombreció alreformar el legislador, el texto del título especial de la Justicia de Pazque se contiene en las reformas al Código de Procedimientos Civilesdel 24 de mayo de 1996.

Es cierto que al haber sido reformada la Ley Orgánica, había que ajus-tar unos artículos de los Códigos procedimentales que, lo necesitaban.

Así, el «nuevo» artículo segundo del Título Especial de la Justiciade Paz (que regula cuestiones de competencia y procedimiento aseguirse ante los juzgados de Paz) establece, en franca contradiccióncon el texto de la Ley Orgánica, lo siguiente en cuanto a la compe-tencia de estos juzgados menores por razón de la cuantía:

«Conocerán los jueces de Paz en materia civil de los juicios contenciososque versen sobre la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmue-bles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta tresmil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y losdemás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyomonto exceda de mil días de salario mínimo general vigente para el DistritoFederal, cantidades que se actualizarán en términos del artículo 71 de la LeyOrgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal».

Notará el lector que el texto trascrito tiene graves problemas decongruencia con la propia Ley Orgánica a la que hace referencia,regresando al viejo y malo sistema de cualificar a través de «salariosmínimos» (al día en que se escribe este artículo tres mil días de sala-rio mínimo, equivalen a $ 67,800.00; y el equivalente a mil días desalario mínimo, son $ 22,600.00, siendo en ambos casos diferentes ymayores, a los establecidos por la multicitada Ley Orgánica).

Por cuanto a la competencia por razón de la materia, el criterio seencontraba perfectamente definido por la Ley Orgánica, dando a cadajuzgado sus atribuciones.

Al igual que en el caso de la competencia por cuantía, la reformadel 24 de mayo de 1996 choca de nueva cuenta con el texto de la Ley

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Orgánica concediendo una inusitada prórroga por razón de la materia.

Los artículos 149 del Código de Procedimientos Civiles y 1120 delCódigo de Comercio, establecen la posibilidad de prorrogar la mate-ria, sujetándola a las siguientes condiciones:

1. Únicamente es prorrogable en materias civil (mercantil) yfamiliar;

2. Sólo en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntimaconexión entre sí, ya sea por los nexos entre las personas que liti-guen, sea por razón del parentesco, negocios, sociedad o similares;

3. O bien, que se deriven de la misma causa de pedir;

4. La finalidad es que no se divida la continencia de la causa;

5. No se requiere convenio expreso entre las partes;

6. Las partes no podrán excepcionales sobre el particular (esdecir, la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional nopuede prosperar en estos casos).

La competencia del órgano jurisdiccional por razón del grado,representa un criterio que presupone un orden jerárquico en elestudio de los litigios que le son presentados al tribunal.

Este criterio competencial, que ahora se contiene en los artículos149 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles y1121 segundo párrafo del Código de Comercio, también es refor-mado y contempla la siguiente atribución concedida a las Salasdel propio tribunal en los siguientes casos:

7. En el supuesto que las Salas del Tribunal Superior de Justicia(evidentemente sólo en las materias civil-mercantil o familiar)estén conociendo de un recurso de apelación en contra de auto osentencia interlocutora y que haya común acuerdo entre las par-

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tes contendientes para que se tramite el juicio en el fondo ante eseórgano colegiado, la Sala está obligada a recibirlo y continuarcon el juicio hasta su conclusión.

Con lo anterior, de «tribunal de apelación», las Salas del TribunalSuperior se pueden volver, a voluntad de las partes, juzgados «deInstrucción», transformándose los procedimientos que ahí se lleven,en los llamados uni-instanciales, siendo la intención evidente dellegislador abreviar el tiempo de substanciación de un litigio.

2. De las Formas de Combatir la Incompetencia del ÓrganoJurisdiccional

Las formas de combatir la incompetencia de un juzgado del fuerocomún, lo es a través de las llamadas excepciones de incompetencia«por declinatoria» y «por inhibitoria». Ambas formas de combatir laincompetencia en comento han sufrido modificaciones y cuentan conun trámite similar en el Código de Procedimientos Civiles y en elCódigo de Comercio.

Para mejor comprensión, me permito presentar el siguiente cuadrocomparativo en cuanto a la incompetencia por declinatoria:

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Respecto a la misma excepción de incompetencia por declinatoria,el Código de Comercio se reforma igualmente y sufre importantesmodificaciones en cuanto a su substanciación, según lo presento en elsiguiente cuadro:

Códigos de Procedimientos Código de Procedimientos Civiles anterior (arts. 163 y 262) Civiles reformado (art. 167)

- La incompetencia se presenta - Debe presentarse ante el juzgadoante el juzgado que se considera que se considere incompetente y alincompetente (al contestar la demanda). contestar la demanda.

- El juzgado recibe la incompetencia - El juzgado recibe, emplaza a lasy remite el testimonio correspondiente partes y debe remitir el testimonio a la Sala del Tribunal Superior para dentro del plazo de tres días.su substanciación.

- La Sala recibe y concede diez días - La Sala que conozca, concederápara ofrecer y desahogar las pruebas. tres días a las partes para que

ofrezcan sus pruebas o aleguen.- Si se promoviere prueba, se señalaráfecha para la audiencia de desahogode pruebas, dentro de los diez días siguientes e indiferibles.

- Se dictará sentencia declarando - Se dictará sentencia dentro delfundada o no a la excepción. Si se plazo de ocho días. Si se estimaestima procedente se declara nulo todo procedente, se declarará nulo lo actuado salvo la demanda y todo lo actuado salvo la demandala contestación a ella y se remite al y su contestación, la reconvención juzgado que se considere competente. y su contestación.

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Código de Comercio anterior Código de Comercio reformado(arts. 1096, 1097 y 1103) (arts. 1114 y 1117)

- Se propone ante el juzgado que - Se propone ante el juzgado que se se considera incompetente. considera incompetente y debe

hacerse dentro del plazo que setiene para testar la demanda y al contestarla.

- Se ordena se suspenda el - No se suspende el procedimiento.procedimiento.

- Se remiten los autos - Se remite el testimonio a la Salaoriginales al Superior. emplazando a las partes para

que ocurran al Superior.

- Se le da vista al Ministerio Público. - No se da ya vista al Ministerio Público.

- Se le da vista a las partes - Al recibir la Sala, dará vista a laspor el plazo de tres días. partes por el plazo de tres días para

que ofrezcan pruebas o aleguen.

- Se dictará sentencia que resuelva. - Si se promovió prueba, se concederá plazo de diez días para desahogar las pruebas.

- Con o sin pruebas, con o sin alegatos, se dictará sentencia dentro del plazo de ocho días.

- Si se declara procedente la excep-ción, será nulo todo lo actuado salvo la demanda y su contestación y la reconvención y su contestación, dejando a salvo los derechos de las partes por lo que se refiere a los recursos para que estos sean resueltos por el nuevo juzgado.

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La substanciación del procedimiento de la incompetencia por inhi-bitoria también sufre modificaciones en los dos Códigos sustantivosque señalamos, permitiéndome al efecto, realizar de igual manera elestudio comparativo en el ordenamiento civil, como en el mercantil.

Código de Procedimientos Código de Procedimientos Civiles anterior Civiles reformado

(art. 163, 164, 166, 167 y 168) (art. 166)

- Se presenta ante el juzgado que - Se presenta ante el juzgado que sese considera competente. considera competente.

- Debe hacerse dentro del plazo de Debe hacerse dentro del plazo denueve días contados a partir de la nueve días contados a partir del fecha del emplazamiento. emplazamiento.

- Si el juzgado consideraba procedente - Se señalará ante cada Sala, el plazo la excepción presentada, requería de tres días para desahogar pruebas al juzgado considerado incompetente y alegar.para que se inhibiera de conocer del conflicto y remitiera el testimonio correspondiente a su Superior para los efectos de su estudio y substanciación.

- Por su parte, el juzgado que recibe Si la Sala considera oportuno admitir la inhibitoria remitiría también a su las pruebas aportadas por las partes, Superior el expediente para su señalará una audiencia para suestudio y substanciación. desahogo que habrá de celebrarse

dentro de los diez días siguientes en forma indiferible.

- Se dictará sentencia. Con o sin pruebas, o con o sin alegatos, se dictará sentencia dentro del plazo de ocho días.

- Por su parte, el juzgado que recibe Si es procedente la incompetencia, se la inhibitoria remitirá también a su requerirá al incompetente para que remita Superior el expediente para su estudio. el expediente al juzgado considerado

competente, declarando nulo lo actuado, salvo la demanda y su contestación será acordada por el juzgado competente.

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Uno de los efectos que busca el legislador con la remisión de lostestimonios a un solo tribunal superior (el del juzgado que se consi-dera competente), lo es el evitar que en caso de que ambos tribunalesretengan jurisdicción o bien, que ambos la rechacen, se remitan losexpedientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que diri-ma, en última instancia, cuál de ellos es el competente.

En materia mercantil las cuestiones de substanciación de la incom-petencia por inhibitoria, sufren también modificaciones, las que, sinlugar a dudas, repercutirán en una economía procesal.

Código de Procedimientos Código de Procedimientos Civiles anterior Civiles reformado

(art. 163, 164, 166, 167 y 168) (art. 166)

- La Sala superior al recibir ambas - Si se declara procedente, se comunicaráconstancias pondrá a la vista de las al juzgado incompetente para que remitapartes los autos para que dentro el expediente del pleito al juzgadodel plazo de tres días ofrezcan considerado competente, declarándose pruebas y aleguen. nulo lo actuado, salvo la demanda

y su contestación y la reconvención y su contestación.

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Así, la substanciación ha sufrido los cambios que se exponen en lasiguiente tabla comparativa:

Código de Comercio anterior Código de Comercio reformado(art. 1114 al 1131) (art. 1114 y 1116)

- Se le dará vista ante la Sala a - La Inhibitoria se presenta ante ellas partes por un plazo de tres días. juzgado que se considera competente.

- El juzgado que recibe la Inhibitoria dentro del plazo de tres días debe señalar si le da curso o no.

- Se dictará sentencia. - Si le da curso, requerirá al juzgado que se considera incompetente para que se inhiba de conocer del pleito.

- Si se declara procedente la El juzgado al recibir la inhibitoria Inhibitoria, el juzgado incompe- ordenará se suspenda el procedimientotente remitirá el expediente en el fondo hasta en tanto no seoriginal al que se consideró substancie la Inhibitoria.competente, siendo éste el que continúe acordando lo relativo a - La inhibitoria se presenta ante ella contestación de la demanda. juzgado que se considera competente

y debe hacerse dentro del plazo que setiene para contestar la demanda.

- El juzgado que recibe la inhibitoria calificará si debe darle curso.

- Si le da curso, requerirá al juzgado que se considera incompetente para que se inhiba de conocer del pleito.

- El juzgado al recibir la Inhibitoria no suspenderá el procedimiento en cuantoal estudio del fondo.

Código de Comercio anterior Código de Comercio reformado(art. 1114 al 1131) (art. 1114 y 1116)

- Ambos juzgados remitirán las - Cada juzgado remitirá a su propioconstancias al Superior del Superior jerárquico, las constanciasrequeriente. relativas a la incompetencia y en el caso

del juzgado que se considera incompetenteremitirá los autos originales.

- No se da vista al Ministerio Público. - Se le dará vista al Ministerio Público.

- Si se declara procedente, se remitirá -Se le da vista a las partes por el plazoel expediente al juzgado que se consi- de tres días para que aporten pruebasderó competente y se declarará nulo lo o aleguen ante la Sala.actuado a excepción de la demanda y su contestación, de la reconvención y su -Si se ofrecieren pruebas, se concederácontestación y sus vistas y se reservará un plazo de 10 días para su desahogoel acuerdo de los recursos. y para que las partes aleguen.

- Se debe dictar sentencia dentro del plazo de ocho días.

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2. La Litispendencia

En el Código de Procedimientos Civiles (ya que nada se decía enel Código de Comercio), la excepción de litispendencia tenía la fun-ción de acumular los autos de dos o más juicios en donde el actor ydemandado fueren los mismos y se reclamara lo mismo, adoptándo-se dos formas de solucionar dicha acumulación:

Si pertenecían a la misma jurisdicción los tribunales en donde sepromovía la litispendencia, el segundo expediente se remitirá al juz-gado que previno en el conocimiento del juicio, para que se resolvie-ran en una sola sentencia.

Pero sin embargo, si pertenecían a jurisdicciones distintas, se dabapor terminado el segundo pleito.

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Ahora, el último párrafo del artículo 38 del Código deProcedimientos Civiles y el artículo 1123 del Código de Comercioadoptan la misma forma de decidir la excepción que tiene la Ley deAmparo, e inclusive con una errónea adopción de vocablos que nocorresponden a la jurisdicción común, ya que habla de «sobredore elprocedimiento», terminando además, con la acumulación de autos através de esta excepción.

En el caso del procedimiento civil, la excepción debe resolverse enla audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y enmateria mercantil, se resolverá como incidente.

Así en caso de que sean de la misma jurisdicción o de distinta, elexpediente en que se previno de su conocimiento será el que continúesu curso, mientras que el segundo se dará por terminado.

3. La Conexidad de Causas

Esta excepción sufre modificaciones tanto en el ámbito civil comoen el mercantil.

La excepción de conexidad de causas en el Código deProcedimientos Civiles, se regulaba anteriormente a través de losartículos 39 y 40 y ahora se regula en forma total en el artículo 39del mismo ordenamiento procesal. Por su parte, el Código deComercio crea la excepción a través de los artículos 1122 fracción IIIy 1124, ya que en la anterior regulación nada se decía.

La anterior codificación establecía como causas de acumulaciónde autos a través de la conexidad de causas, las siguientes:

1. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas yacciones, aunque las cosas sean distintas y2. Hay conexidad de causas cuando las acciones provengan deuna misma causa.

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La nueva regulación en el procedimiento civil establece como cau-sas de procedencia de la excepción en comento, las siguientes:

1. Existe conexidad de causas cuando hay identidad de personasy acciones, aunque las cosas sean distintas (artículo 39 fracción Idel Código de Procedimientos Civiles).2. Existe conexidad de causas cuando haya identidad de perso-nas y cosas aunque las acciones sean diversas (artículo 39 frac-ción II del Código de Procedimientos Civiles).3. Existe conexidad de causas cuando haya acciones que pro-vengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas ylas cosas (artículo 39 fracción III del Código de ProcedimientosCiviles); y4. Existe conexidad de causas cuando haya identidad de accio-nes y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Otra innovación a la figura acumulativa mencionada, dentro delprocedimiento civil, lo es que ahora, si se acumulan los expedientes,se tramitarán como uno (y no por cuenta separada como era antes),decidiéndose en una misma sentencia.

4. La Excepción de Falta de Personalidad

Sin duda, una de las causas que más se debaten en el tribunal y queacarrean el retraso y letargo de gran número de expedientes (enmayor incidencia en la materia mercantil), es la excepción de falta depersonalidad que, en el noventa por ciento de los casos, se declaraimprocedente después de un largo peregrinar judicial, con desgaste detiempo y dinero.

Pocos son los aciertos de esta nueva legislación; y entre ellospodemos decir que se encuentra la forma de substanciar y corregir laausencia de personalidad tanto en el actor, como en el reo.

Ambos Códigos (el de Procedimientos Civiles en sus artículos 41,44 y 45 y el de Comercio en su nuevo artículo 1126), establecen que

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en ningún caso la excepción de falta de personalidad suspenderá elbuen curso del procedimiento. Y la reforma va más allá, ya que seestablece que, aun cuando se declare procedente por el juzgador laexcepción planteada, se concederán diez días a la parte para subsanarla anomalía. En el caso que así se haga, se tendrá por acreditada lapersonalidad de la parte, pero si no lo hiciere, es decir, si dentro delplazo de los diez días no se subsanara el defecto en la representación,entonces se declarará terminado el juicio si es del actor o bien, se ten-drá sin contestar a la demanda al enjuiciado.

Existe una contradicción en el Código de Procedimientos Civiles enrelación con los tiempos concedidos a las partes para subsanar la excep-ción. El artículo 41 que se ha comentado, concede el plazo de diez díaspara subsanar la deficiencia que se tuviere en la representación del actoro del demandado; por su parte, el artículo 264 del propio Código deProcedimientos Civiles señala que las «excepciones procesales que seansubsanables (entre las que se encuentra la de falta de personalidad), el juezen su resolución ordenará con claridad y precisión en que forma deberánsubsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que noserá inferior a tres días, ni superior a treinta días...».

5. La Falta de Cumplimiento del Plazo o Condición a la que EstéSujeta la Obligación

Sin duda, considerar a la falta de cumplimiento del plazo o condi-ción a la que esté sujeta la obligación como una excepción procesal,es un grave error, que no tiene nada de procesal.

En efecto, la clasificación de excepciones dilatorias que se enu-meran en los artículos 35 del Código de Procedimientos Civiles y1122 del Código de Comercio, están referidas, o deben estarlo, acuestiones meramente procesales que por su naturaleza, afectan cier-tos puntos adjetivos. Sin embargo, el legislador considera que la faltade cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la obligación,es también cuestión de procedimiento.

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Piense el lector, por ejemplo, en que se tiene celebrado un contra-to de compraventa en el que se ha establecido que el precio delinmueble ha de pagarse en doce meses y una vez cubierta la totalidaddel precio, se tirará la escritura correspondiente. Si el comprador ennuestro ejemplo pretende demandar la acción pro-forma de elevar elcontrato privado a escritura pública cuando apenas lleva cubiertascuatro mensualidades, es evidente que falta la condición a que estásujeta la obligación por parte del vendedor. Resulta evidente, en estecaso, se está debatiendo no es una cuestión procesal, sino que lo esuna cuestión de aplicación de derecho sustantivo que debe ser anali-zada en sentencia definitiva.

Debido a que el legislador ha considerado a la causa mencionadacomo excepción procesal, en materia civil se estudiará en la audien-cia previa de conciliación y de excepciones procesales, resolviendo«el fondo» del asunto el juez, mediante una simple determinación queni siquiera alcanzará el rango de sentencia y en el caso mercantil seresolverá a través de una sentencia interlocutora.

6. Excepción de Orden, División y Excusión

Esta llamada «excepción» por el legislador, está regulada por los artí-culos 35 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles y 1128del Código de Comercio y al igual que el caso comentado en el incisoque antecede, conforma una mala clasificación, ya que de igual formaconsidero que no es una excepción procesal sino que a mi juicio, seríauna excepción perentoria que habría de analizarse al dictar sentenciadefinitiva y no en una simple audiencia de conciliación y excepcionesprocesales, o bien, en materia mercantil, con una sentencia interlocutora.

7. La Improcedencia de la Vía

Los Tribunales Colegiados de Circuito en sus resoluciones deamparo, han sostenido que «si bien es cierto que el juicio se llevó en

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vía distinta a la establecida por el Código de Procedimientos Civiles(o el de Comercio), ello no implicaba violación a las garantías funda-mentales del quejoso ya que, de cualquier manera, «había sido oído yvencido en juicio» declarando «fundados pero inoperantes» los con-ceptos de violación en que se fundaba la demanda de garantías.

El anterior criterio es adoptado por la nueva legislación para laexcepción de improcedencia de la vía.

Así, se ha establecido que «cuando se declare la improcedencia de la vía,su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio enla vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sinperjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento».

8 Excepción de Cosa Juzgada

Esta excepción se encuentra regulada en los artículos 42 delCódigo de Procedimientos Civiles y 1131 del Código de Comercio(omitiendo el legislador enlistarla en el artículo 1122 del ordena-miento procesal mercantil, como excepción dilatoria).

Para acreditar la procedencia de la excepción de cosa juzgada serámenester demostrar mediante documentales o bien, a través de la inspec-ción judicial, el que se ha dictado sentencia que ha causado ejecutoria, enun juicio anterior que ha resuelto la misma sustancia que se estudia.

En materia civil, la excepción se resolverá en la audiencia de con-ciliación y excepciones procesales y en materia mercantil a través deincidente.

9. Tiempo de Estudio de las Excepciones Dilatorias o Procesales

En materia civil (como se ha dicho), las excepciones procesales odilatorias habrán de estudiarse y resolverse en la audiencia previa y

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de conciliación y excepciones procesales, «no pudiendo diferirse bajoningún supuesto la resolución de todas las excepciones» (salvo la deincompetencia que es resuelta por la Sala Superior).

En materia mercantil, todas las excepciones se estudiarán en formaincidental (ya que en el procedimiento mercantil no existe la audien-cia de conciliación y excepciones procesales).

En todo caso, el juez, si hay pruebas, las mandará recibir para quea más tardar el día de la audiencia citada se desahoguen y se dicte laresolución que corresponda.

V. OBTENCIÓN DE COPIAS DE EXPEDIENTES

Para agilizar la obtención de copias por las partes, de una parte ode todo el expediente, el legislador ha regulado la expedición decopias simples y copias certificadas.

Para obtener copias simples de cualquier parte del expediente, bas-tará que se solicite verbalmente, sin necesidad de decreto judicial,estando el tribunal obligado a expedirlas «sin demora alguna».

Si se pretende obtener copia certificada, se requiere de la solicitud«por comparecencia o por escrito», requiriéndose decreto judicial,expidiéndose con vista a la contraria, para que en su caso adicione laparte o constancias que le interesen (artículo 331 del Código deProcedimientos Civiles), cuando se trate de la obtención de una partedel expediente.

Si se pide copia certificada del expediente completo, no se necesi-ta dar vista a la contraria.

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VI. PERÍODO PROBATORIO

El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles (que nosufre cambio), señala que «para conocer la verdad, el juzgadorpuede valerse de cualquier medio de prueba, ya sea que provengade las partes o de terceros y de cualquier cosa o documento».

Por su parte el artículo 1205 del Código de Comercio (que antesúnicamente enlistaba los medios de prueba), establece en relacióncon las pruebas que «son admisibles como medio de prueba todosaquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimodel juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y enconsecuencia serán tomadas como prueba [clasificación anterior enel Código de Comercio]:

«1. Las declaraciones de las partes;»2. Las declaraciones de terceros;»3. Las declaraciones de peritos;»4. Los documentos públicos o privados;»5. La inspección judicial;[y agrega como “nuevos medios de prueba”]»6. Fotografías;»7. Facsímiles (fax);»8. Cintas cinematográficas;»9. Cintas de videos;»10. Cintas de sonido;»11. Reconstrucción de hechos; y»12. Cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad».

De la anterior clasificación, es importante resaltar que las proban-zas que se establecen en los incisos 6, 8, 9 y 10, se encuentran ya tam-bién reguladas en el Código de Procedimientos Civiles, e inclusiveeste ordenamiento adjetivo señala la forma de desahogarlas, lo que nosucede en el Código de Comercio.

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Por su parte, los facsímiles (faxes) se incluyen ya como medio deprueba, lo que representa una actualización de los medios de prueba,atendiendo a los avances tecnológicos que hoy nos son de gran utilidad.

La denominada «reconstrucción de hechos» que únicamente esregulada en materia mercantil, constituye una innovación (no asíen materia penal). El Código de Comercio que le da vida no esta-blece procedimiento alguno para su desahogo, resultando con ellototalmente absurdo.

Por otra parte, la clasificación de medios de prueba que aporta elartículo 1205 del Código de Comercio a que he hecho referencia, eli-mina a la «fama pública» (derogada de la legislación procesal civil) ya las «presunciones».

1. Del Ofrecimiento de Pruebas

En el Código de Procedimientos Civiles (art. 291) y en el deComercio (art. 1198), el ofrecimiento de pruebas, en general, debesujetarse a las siguientes reglas:

1. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuáles el hecho o hechos que se tratan de demostrar; y

2. Se expresarán las razones por las que el oferente estima (quelas pruebas ofrecidas) demostrarán sus afirmaciones.

De este último inciso podemos resaltar dos puntos: el primero, quese adopta la figura procesal del derecho anglosajón, en el que el ofe-rente debe anunciar cuál es la intención de ofrecer una prueba y quépretende probar con ella. El segundo punto que, aun cuando la redaccióndel citado inciso b) que antecede carece de toda técnica al señalar que seexpresarán las razones por las que «se demostrarán sus afirmaciones»,resulta evidente que también nos habremos de sujetar a las reglas delartículo 282 del Código Adjetivo Civil por cuanto, las negacioneshabrán de probarse asimismo en los supuestos que ahí se detallan.

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2. Plazo para Ofrecer las Pruebas

En los juicios ordinarios civiles se mantiene el plazo que se haregulado, es decir, de diez días comunes a las partes.

En el procedimiento mercantil, como regla general, el artículo1383 del Código de Comercio establece que se contarán con cuaren-ta días para el ofrecimiento de pruebas, su admisión y desahogo, sien-do los primeros diez días los de ofrecimiento.

3. Admisión y Desechamiento de las Probanzas

Una vez que las partes han ofrecido sus pruebas, el juez emitirá elauto admisorio correspondiente o el de su desechamiento, de acuerdoa las siguientes dos reglas (artículos 267 y 298 del Código deProcedimientos Civiles y artículos 1203, 1205 y 1383 del Código deComercio):

1. Al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento depruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las prue-bas que se admitan sobre cada hecho; y2. Las pruebas admitidas deben sujetarse necesariamente a lasreglas de los artículos 291 del Código de Procedimientos Civilesy artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio (véase inciso 1«del ofrecimiento de pruebas» que antecede).

El auto admisorio de las pruebas en la legislación anterior no eracombatible a través de recurso alguno, lo que permitía que el juezadmitiese pruebas que francamente tenían poca o ninguna relacióncon la litis. Ahora, los artículos 298 segundo párrafo del CódigoAdjetivo Civil y el artículo 1203 in fine del Código de Comercio,establecen la posibilidad de combatir mediante el recurso de apela-ción, el auto que admita pruebas, siempre que la sentencia definitivasea apelable.

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4. De las Pruebas que Sufrieron Cambios en su Regulación

Sin lugar a dudas, cuatro de las probanzas que más se utilizan enel tribunal y que, por su naturaleza, generan más problemas, enredosy demoras procesales, son las relativas a la «confesión», «las testi-moniales», «la documental» y «la prueba pericial».

4.1. La prueba confesionalEn algunos artículos tanto del Código de Procedimientos Civiles

como en el de Comercio, se repiten en forma literal las regulacionesde esta probanza (el artículo 308 del Código de ProcedimientosCiviles y el artículo 1214 del Código de Comercio; el artículo 310 delordenamiento procesal civil y los artículos 1215, 1216 y 1217 delCódigo de Comercio). Además, debido a su atraso cronológico, elCódigo de Comercio desarrolla un poco más la prueba relativa a ladeclaración de las partes a través de los artículos 1219, 1220, 1234 y1236 a efecto de cubrir ciertas deficiencias y lagunas.

Las modificaciones que se desarrollan a través de los artículosmencionados, son:

1. Ahora sólo es posible, en ambas codificaciones, ofrecer laprueba confesional desde la demanda y su contestación y hastadiez días antes de la fecha que se tiene para la realización de laaudiencia de pruebas.

Lo anterior, en la materia procesal civil, suprime de cuajo el pro-blema que antiguamente representaba la posibilidad de ofrecer laprueba desde que se abre el juicio y en cualquier tiempo «siempreque la prueba se ofrezca con la debida oportunidad, que permitasu preparación».

2. Más adelante, los Códigos en comento establecen que el ofe-rente de la prueba confesional, está obligado a señalar en caso deque pretenda que se absuelva en forma personal de parte del con-trario (persona física), el motivo de hacerse «estrictamente en

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forma personal», ya que de no señalarlo así o no acreditar sunecesaria presencia, podrá desahogarse la prueba «a través de man-datario o representante» (como si fueran cosas distintas), aun en loscasos de representación a que se refieren los artículos 112 delCódigo de Procedimientos Civiles y 1069 del Código de Comercio.

3. Asimismo, se establece que cuando la confesión sea a cargo depersona moral, no podrá ofrecerse a cargo de persona específica(problema al que se enfrentaban muy comúnmente los bancos, queoriginaba el retraso del juicio o bien la denominada «confesiónficta»). En este caso podrá el representante absolver posiciones.

4. Ambas codificaciones establecen que el mandatario o repre-sentante que absuelva la prueba confesional, «forzosamente seráconocedor de todos los hechos controvertidos propios de su man-dante o representante y no podrá manifestar desconocer loshechos propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestarque ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menosnegarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico enforma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará con-feso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen...».

5. Por otra parte, únicamente el Código de Comercio a través delos artículos 1219 y 1220 establece que en caso de la prueba con-fesional que haya de desahogarse a través de exhorto se remitirásobre cerrado al juez exhortado (lo que antes se enviaba en plie-go abierto de tal manera que con antelación el absolventeconocía las posiciones y podía preparar sus respuestas), paraque por su conducto se desahogue la prueba, y se dejará copiadel pliego de posiciones en el seguro del juzgado.

4.2. La prueba documentalPor lo que hace a la prueba documental, el Código de Procedimientos

Civiles se modifica en el texto de los artículos 327 y 340 y el Código deComercio en los artículos 1241, 1242, 1243, 1247, 1249 y 1250.

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El artículo 327 del Código Procesal Civil aumenta, en su fracciónI, la gama de instrumentos públicos, estableciendo que lo serán, ade-más de los que se enlistan en este artículo en sus fracciones II a X(que permanecen intocados), «las escrituras públicas, pólizas y actasotorgadas ante Notario o Corredor Público y los testimonios y copiascertificadas de dichos documentos».

El otro artículo del Código Procesal Civil que se modifica, única-mente sujeta la posibilidad de objetar los documentos «en cuanto a sualcance y valor probatorio» adoptando con ello el criterio que habíavenido sosteniendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación,debiendo señalar en qué consiste la objeción.

Por lo que se refiere al Código de Comercio, regula ahora a laprueba documental en cuanto a que «los documentos no objetadosen tiempo, surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidosexpresamente», «los documentos privados se presentarán en origi-nales y cuando forman parte de un libro, expediente o legajo, seexhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesa-dos»; «no requerirán de legalización los documentos públicosextranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo inte-rinstitucional con el país de que provengan y se exima de dichalegalización».

Otra idea modificada en el Código de Comercio, es la relativa a losprocesos criminales que nacen o tienen íntima relación con el procesomercantil.

Antes, a petición del Agente del Ministerio Público adscrito al juz-gado penal, se podía solicitar se suspendiera el procedimiento mer-cantil hasta en tanto no se resolviera en definitiva el juicio criminal,ya que si mediante sentencia definitiva se determinaba que era falsoel contenido del documento base de la acción mercantil o bien, porejemplo, su firma, o que se alteró, influiría directamente en la litisplanteada en el procedimiento mercantil.

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Ahora y por la reforma del artículo 1250 fracción VII del Códigode Comercio, se establece que no se suspenderá el juicio y según lascircunstancias, podrá el juez determinar:

«al dictar sentencia definitiva si se reservan los derechos del impugnadorpara el caso con que penalmente se demuestre la falsedad o bien, puedesubordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de unacaución».

4.3. La prueba pericialUn gran avance en la regulación del ofrecimiento, preparación y

desahogo de la prueba pericial, lo constituyó a través de la reformadel 24 de mayo de 1996, a través de los artículos 346 al 353 delCódigo de Procedimientos Civiles y los artículos 1252 al 1258 delCódigo mercantil.

Los artículos correlativos en ambos códigos son idénticos yregulan a la prueba pericial de la siguiente manera:

1. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieranconocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio oindustria de que se trate.

Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio oindustria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse elparecer, si requiere título para su ejercicio.

2. No será admitida por el juzgador ninguna pericial que versesobre conocimientos generales que la ley presupone como nece-sarios para los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellaspericiales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conoci-mientos o que se demuestren acreditados en autos con otras prue-bas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas osimilares.

3. El ofrecimiento de la prueba pericial está sujeta alas siguientesreglas:

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a) Debe proponerse dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas;b) Debe señalarse con toda precisión la ciencia, arte, técnica,oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; lospuntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resol-ver en la pericial;c) Debe señalarse el nombre y apellidos del perito, así como sudomicilio, número de cédula profesional (antes no era necesario)y su calidad técnica, artística o industrial;d) Debe relacionarse la prueba con los hechos controvertidos.

La ausencia de cualquiera de las anteriores cuatro reglasacarreará que, de oficio, el juez deseche la prueba.

4. En el caso de los juicios «ordinarios» (civiles y mercantiles)los oferentes de la prueba quedan obligados a que, una vez admi-tida la prueba, sus peritos, «presenten escrito en el que acepten elcargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño», dentrodel plazo de tres días.

El perito al presentar el escrito a que se refiere el párrafo anterior,debe anexar «copia de su cédula profesional o documentos queacrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria parael que se le designa», debiendo manifestar bajo protesta de decirverdad, que cuenta con la capacidad suficiente para emitir dicta-men sobre los puntos litigiosos.

Los peritos dentro del juicio ordinario, deberán emitir su dictamendentro de los diez días siguientes a la fecha «en que hayan pre-sentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos».

5. Las partes en el juicio sumario, especial o de cualquier natura-leza distinta al juicio «ordinario», quedan obligadas a presentara su perito al local del juzgado, dentro de los tres días siguientesal proveído en que se les tenga por designados, para aceptar yprotestar su cargo.

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El perito que cumpla con lo anterior, deberá rendir su dictamen«dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hayaaceptado y protestado el cargo».

6. En el caso de que uno de los peritos no presente su dictamendentro del plazo concedido para ello, la ley presume que aceptael dictamen presentado por el perito de la contraria, perfeccio-nándose con ello la prueba (dejando atrás el criterio de la Corteen el sentido de que la prueba pericial es colegiada y necesaria-mente habrían de aparecer en el expediente dos dictámenes enrelación con la litis).

Si fueron los dos peritos los que omitieron rendir el dictamen, eljuez designará «a un solo perito» en rebeldía de ambas partes,quien al rendir su dictamen dentro del plazo señalado, quedaráperfeccionada la prueba.

7. A falta de aceptación y protesta del cargo de perito (sea porescrito o por comparecencia), el juez designará perito en rebeldíaa cada parte, pudiendo designar perito único en caso que la omi-sión sea de ambos peritos.

8. Admisión de la prueba pericial.

Antes de admitirse la prueba pericial, el juez dará vista a lacontraria, con un doble aspecto:a) Para que manifieste sobre la pertinencia de la prueba, lo quees una buena medida, ya que en ciertas ocasiones la prueba peri-cial se ofrece con el único ánimo de retrasar el buen curso delprocedimiento.b) Si la contraria está de acuerdo con la prueba o la considerapertinente, entonces podrá proponer la ampliación de otros pun-tos y cuestiones además de los formulados por el oferente, con elfin de que ambos cuestionarios sean resueltos.

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9. Perito tercero en discordia.

En el caso que los dictámenes presentados resulten «substancial-mente contradictorios», de tal manera que a juicio del juez no seaposible encontrar conclusiones afines, podrá, si lo consideranecesario, designar un perito tercero en discordia.

Este perito tercero en discordia deberá rendir su dictamen en laaudiencia de pruebas, ya que en caso que no lo haga, dará origena que se le sancione con una multa igual a los honorarios que per-cibiría por su dictamen (en favor de las partes) y con aviso alPleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o a laasociación, colegio o institución que lo hubiere propuesto, sien-do removido de su cargo y designándose uno nuevo que se suje-tará a las reglas anteriores.

10. Los dictámenes de los peritos únicamente en cuanto al valorde cualquier clase de bienes y derechos, se realizarán por ava-lúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones decrédito, nombrados por cada una de las partes; y en caso dediferencia en los montos que arrojen los avalúos, no mayor detreinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediaránéstas diferencias. En caso que la diferencia sea mayor, se desig-nará un perito tercero en discordia.

Si alguno de los peritos de las partes omitiera rendir su dictamenen materia de avalúo, el valor de los bienes y derechos será el deavalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo lacontraria su derecho a impugnarlo.

11. Respecto de los honorarios de los peritos, cada parte tiene asu cargo el pago del perito de su parte.

En el caso de que sea perito designado por el juez en rebeldía delas partes o del tercero en discordia, los honorarios de éstoscorrerán en un cincuenta por ciento a cargo de cada parte.

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Si alguna de las partes no paga la parte que le corresponde de loshonorarios del perito de acuerdo a lo señalado en el párrafo queantecede, será compelido para su pago aun por la vía de apremio,pudiendo embargarse sus bienes para garantizar su pago; además,la parte que no pague perderá su derecho a impugnar el dictamendel perito de que se trate.

4.4. De los testigosComo se comentó en el inicio de este trabajo, el actor en su

demanda y el demandado al contestar, deberán aportar, en los hechosde sus respectivos escritos, los nombres y apellidos del testigo quehaya presenciado el hecho litigioso, restringiendo en buena medida laposibilidad de que cualquiera de las partes «invente» a los testigos.

Los artículos reformados a este respecto son el 357 y 359 delCódigo de Procedimientos Civiles y los artículos 1261, 1262, 1263,1264, 1265, 1268, 1269, 1271, 1272, 1303, 1307, 1310, 1312 y 1314del Código de Comercio.

El Código de Procedimientos Civiles, en los dos artículos que sereformaron, adopta la forma de ofrecer y preparar para su desahogola prueba testimonial como la que ya rige en materia de arrendamien-to inmobiliario, es decir, estableciendo en principio la obligación deloferente de la prueba de presentar a sus testigos el día y hora que seseñalen para el desahogo de la prueba, salvo que demuestre fehacien-temente su imposibilidad para presentarlos, la que será calificada porel juez.

Lo anterior es debido a que se ha demostrado en el procedimientode las controversias de arrendamiento inmobiliario, que el uso de lostestigos anteriormente se hacía con la única finalidad de retrasar elprocedimiento, ya que a partir de que se ha requerido demostrar feha-cientemente la imposibilidad de presentar al testigo, se ha reducido enun ochenta por ciento su ofrecimiento por parte de los arrendatarios.

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Por otra parte, un problema que se resolvía por «criterio interno»de los propios juzgados era el problema de qué hacer cuando se cita-ba al testigo y no comparecía. El Código no señalaba la obligación decitarlo otra vez, pero también es cierto que no lo prohibía. Con lareforma procesal en comento se resuelve este problema establecién-dose que, si no comparece el testigo (aun si le son aplicadas las medi-das de apremio, que pueden ser hasta 36 horas de arresto o multa porel equivalente de hasta 30 días de salario mínimo), se declararádesierta la prueba.

La nueva legislación procesal en materia de comercio, además deadoptar lo señalado en los párrafos que preceden, abriga también todala demás regulación que se tiene en el Código Adjetivo Civil, mismaque omito comentar en este artículo, ya que es una figura conocida demucho tiempo atrás. Sólo quisiera resaltar que el Código deComercio, en su artículo 1310, adopta un criterio de la Suprema Corteen relación con las tachas de los testigos, al señalar que «cuando eltestigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeña-re oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleitopara con las dos partes, no será tachable».

5. De la Audiencia de Desahogo de Pruebas

La nueva codificación (art. 59 del Código de ProcedimientosCiviles y art. 1080 del Código de Comercio), establece las reglas a lasque deben sujetarse las audiencias «en todos los procedimientos»,como sigue:

1. Todas las audiencias serán públicas;

2. Si la audiencia es relativa a divorcio o nulidad de matrimonio,o bien cuando el juez lo considere necesario, serán privadas, esta-bleciéndose en el acta correspondiente el motivo que lo funde.

3. El Secretario de Acuerdos de cada juzgado hará constar el día,

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hora y lugar al principiar la audiencia, así como la hora a la quetermine, siempre bajo la vigilancia del juez.

4. Como respuesta al creciente problema que se presenta en losjuzgados cuando en la mayoría de los casos asociaciones de deu-dores de la banca «toman» las instalaciones del juzgado en dondese ha de llevar una audiencia, que frecuentemente es de rematede bienes, se modificó el texto de la ley para autorizar al juez paraque ordene la expulsión de cualquier persona (parte o terceros)que pretenda interrumpir la audiencia; inclusive, si hubiese resis-tencia de la persona o personas a desocupar el local del juzgado,podrán ser arrestados hasta por el plazo de seis horas.

A este mismo respecto, sólo el artículo 1080 del Código deComercio, en su fracción VI, establece que «serán nulos todos losactos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.Asimismo, los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimi-dación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararánnulo todo lo practicado en la diligencia de que se trate y promoveránal mismo tiempo la formación de causa contra los culpables».

VII. DE LAS SENTENCIAS

El tema de la sentencia definitiva permanece intocado en las refor-mas procesales que nos ocupan, señalando que «deben ser claras, pre-cisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con lasdemás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenandoo absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiososque hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, sehará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

El momento resultaba propicio para corregir el texto trascrito yestablecer como obligación del juzgador la de fundar y motivar suresolución, cumpliendo con ello en forma cabal con lo establecidopor el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

Únicamente el texto de ambas leyes sufre modificación para orde-nar que las sentencias definitivas sean publicadas en el BoletínJudicial (hecho que se daba ya en forma cotidiana) y que, en caso queno emita la sentencia en el plazo previsto (quince días), se podrá ocu-rrir en queja administrativa al Consejo de la Judicatura del DistritoFederal (en lugar del Pleno del Tribunal Superior de Justicia).

VIII. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

La reforma a los códigos procedimentales que nos ocupa, opta por man-tener los mismos medios de impugnación que se establecían en la anteriorlegislación, es decir, los recursos de revocación, apelación y queja.

1. Recurso de Revocación

La nueva regulación acarrea algunas modificaciones a la figura delrecurso de revocación (art. 684 y 685 del Código Adjetivo Civil y art.1334 y 1335 del Código de Comercio), como sigue:

1. Los autos que no sean apelables y los decretos pueden ser revo-cados por el juez que los dicta, a través de los siguientes medios:

a) Por interposición del recurso de revocación (única posibilidaden la legislación anterior);b) Por la regularización del procedimiento que se dicte de oficio(con vista a la contraria); yc) Por simple petición de parte.

Sin lugar a dudas, en los dos últimos casos señalados, el legisladorconfunde la facultad que le confiere la ley al juez para regularizar elprocedimiento (lo que no implica el revocar o modificar sus propiasdeterminaciones) y la naturaleza del propio recurso.

En efecto, «recurso» implica el re-curso o re-estudio de una cues-tión de procedimiento, que la anterior legislación sólo permitía en el

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caso de los decretos (resoluciones de mero trámite). Pero ahora, ellegislador va más allá y faculta al juez a que revoque también losautos o sentencias interlocutorias que dicte (si la sentencia definitivano es apelable) de mutuo propio y hasta por simple petición de una delas partes.

Por cuanto hace al desahogo de este recurso, hay que precisar queen la antigua regulación se contaba con veinticuatro horas para inter-poner el recurso y se le daba vista por el mismo plazo a la contraria,para resolver posteriormente el juez dentro del plazo de tres días.

Ahora, el plazo para la interposición del recurso de revocación esde tres días, siendo opcional para el juez el dar vista a la contraria ydebe de dictar su resolución dentro del plazo de tres días.

2. Recurso de Apelación

El recurso de apelación, sin duda, es el más utilizado como mediode impugnar las resoluciones que emanan de los juzgados; por ello,genera una abundante carga de trabajo para las Salas del TribunalSuperior de Justicia, resolviéndose en su mayoría confirmar el auto osentencia impugnados.

Con la finalidad de darle una mayor agilidad al procedimiento desubstanciación del recurso de apelación, se ha reformado para quedarcomo sigue:

2.1. Tiempo para la interposición del recursoEn la antigua legislación se contaba con los siguientes plazos para

la interposición del recurso de apelación:

1. Cinco días contra la sentencia definitiva;2. Tres días contra la sentencia interlocutora;3. Tres días contra los autos.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

Ahora, el artículo 137 del Código de Procedimientos Civilesestablece como tiempos para la interposición del recurso:

1. Nueve días contra sentencia definitiva;2. Seis días contra sentencia interlocutora;3. Seis días contra auto.

2.2. Formación de tocasAntes de que entraran en vigor las reformas que nos ocupan, las

partes, al interponer el recurso de apelación, debían integrar el llama-do «testimonio de apelación», con las constancias que al efecto seña-laban; y ya integrado, se remitía a la Sala substanciadora.

Ahora por virtud del Decreto del 24 de mayo último, la formaciónde tocas se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 57, 58 y703 del Código de Procedimientos Civiles; es decir:

1. Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admi-tir en efecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio,ordenará se forme el testimonio con todo lo actuado incluyendohasta la resolución impugnada y lo remitirá al tribunal de alzadapara tramitar esos recursos, haciendo constar en el expedienteprincipal el número de fojas que integran el referido testimonio,la providencia impugnada y el auto que admitió el recurso.

2. Debe anotarse claramente si es el primer testimonio que seremite a la Sala o si es uno ulterior.

3. Cuando se interponga otro recurso de apelación contra diver-so proveído y sea de los que han de admitirse en el efecto devo-lutivo, se remitirá al ad quem copias certificadas en continua-ción del testimonio enviado con anterioridad hasta la nuevaresolución impugnada, a efecto de que se tramite y resuelva elnuevo recurso.

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4. El tribunal de alzada, con el primer testimonio que se envíepor el a quo, para trámite de algún recurso, formará dos expe-dientes:

a) Uno denominado «de constancias», que se agregará copia decada sentencia que se dicte en resolución de sentencias defini-tivas, interlocutorias o autos. Este expediente servirá para dartrámite a los subsecuentes recursos que se sigan presentando.

b) El segundo se denominará «toca de recurso» y se integrarácon los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las pro-videncias y actuaciones ordenadas y practicadas por la Sala supe-rior, así como con la resolución que se dicte.

2.3. De la expresión de agraviosEn el anterior procedimiento de substanciación del recurso de ape-

lación las partes, al interponerlo, únicamente señalaban una frase quese convirtió en sacramental en este tipo de casos, señalándose que laresolución recurrida «me causa agravios mismos que se harán valerante la Superioridad»; y una vez recibido el testimonio de apelaciónen la Sala, se expresaban los agravios.

De acuerdo a lo establecido por el «nuevo» artículo 692 delCódigo de Procedimientos Civiles, el litigante, al momento de inter-poner el recurso de apelación, deberá expresar los agravios que lecausa la resolución que recurre, ante el mismo juez de los autos. Sinla expresión de los agravios, no se admitirá a trámite el recurso y porconsecuencia, no se remitirá testimonio alguno al Superior.

2.4. Admisión del recurso de apelaciónSegún el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles, si

fueron expresados los agravios en el escrito por el que se interpone laapelación y ésta fue presentada en tiempo, el juez admitirá el recursosin substanciación alguna.

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En el mismo auto admisorio, el juez de la Instrucción dará vista ala contraria para que en el plazo de tres días los conteste si se trata deauto o sentencia interlocutora, o de seis días si se trata de sentenciadefinitiva. Asimismo, el juez ordenará que se forme testimonio deapelación en los términos ya señalados.

Transcurrido el plazo para contestar los agravios (se hayan o nopresentado), el juez remitirá el testimonio o el expediente original ala Sala, según proceda.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia, al recibir las constanciasque se le envían, calificará el grado en que se recibió; y de estarcorrecto, citará a las partes para oír sentencia definitiva.

2.5. Del tiempo en que debe emitirse la sentencia que resuelva elrecurso de apelación

En el caso de ser colegiada la resolución2 el Magistrado ponente conta-rá con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demásMagistrados tendrán un plazo de cinco días cada uno para emitir su voto.

Si la sentencia fuere unitaria, el Magistrado que ha de dictarlacontará con un plazo de diez días para emitir su fallo.

3. Recurso de Queja

El recurso de queja tiene lugar contra el juez que se niega a admi-tir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigan-te antes del emplazamiento; respecto de las sentencias interlocutoriasdictadas para la ejecución de sentencias definitivas; contra la denega-da apelación; y en los demás casos fijados por la ley.

En cuanto al procedimiento de substanciación del recurso, se lehacen dos modificaciones:

2 Véase Ars Iuris número 15.

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1. Una, en el tiempo para su interposición; y2. La segunda, en relación con el órgano jurisdiccional ante elque debe presentarse.

Antes, este recurso debía presentarse dentro del plazo de 24 horasque seguían al acto que se recurría y precisamente ante la SalaSuperior que le correspondiera al juzgado. Se corría traslado al juezNatural para que dentro del plazo de tres días rindiera éste informe yhecho lo anterior, emitir el ad quem su fallo.

Por virtud de la reforma, el recurso de queja debe presentarseahora ante el mismo juez que emite la resolución a impugnar, expre-sando ante él los motivos de inconformidad. Dentro de los tres díasde recibido el recurso, el juez remitirá las constancias a la SalaSuperior acompañando su informe; y dentro de los tres días siguien-tes, la Sala emitirá su fallo.

IX. EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

La regulación del juicio especial hipotecario que se tenía en elCódigo de Procedimientos Civiles anterior era muy curiosa, ya queaun cuando el artículo 470 segundo párrafo del ordenamiento adjeti-vo señalado, mencionaba que «la vía hipotecaria se estimará consen-tida, si no fuere impugnada mediante el recurso de apelación que sehaga valer contra el auto admisorio de la demanda...»; realmente lavía no existía y en consecuencia, los juicios relativos a la materiahipotecaria se llevaban en la vía ordinaria civil con el consentimien-to o inconformidad del demandado.

La reforma al Código de Procedimientos Civiles se encarga deestablecer las «reglas del juego» en cuanto a cuestiones hipotecarias,a lo que me referiré en los siguientes puntos, señalando previamenteque el Código opta por suprimir en su totalidad a la llamada «cédulahipotecaria» que tenía como finalidad inscribir en el Registro Públicode la Propiedad el inicio del pleito. Ahora, esta cédula hipotecaria es

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

reemplazada por la copia de la demanda y de los documentos base dela acción, debidamente certificados por el Secretario de Acuerdos,para que con ellos se haga la inscripción correspondiente.

El procedimiento del juicio especial hipotecario es el siguiente:

1. Se admitirá en la vía especial hipotecaria todo juicio quetenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro yextinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, obien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice (art.468 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles).

2. La ley, en principio, establece como requisito indispensable«que el crédito conste en escritura pública o escrito privado yregistrado en el Registro Público de la Propiedad» y que sea deplazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactadoso de acuerdo con las leyes sustantivas aplicables.

La salvedad al «requisito indispensable» es que procederá el jui-cio hipotecario sin necesidad de estar inscrito en el Registro men-cionado, cuando:a) El documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo;b) El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; yc) No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuan-do menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda.

3. Presentada la demanda, el juzgador ordenará:a) Se inscriba la demanda en el Registro Público de la Propiedad.b) Se corra traslado al demandado para que dentro del plazo denueve días la conteste y oponga las excepciones que tuviere, queno podrán ser otras que «las previstas en el artículo 35 del Códigode Procedimientos Civiles» (ya analizadas con anterioridad) yademás las que marca el artículo 470 del mismo ordenamientoadjetivo y que son:— Las fundadas en que el demandado no haya firmado eldocumento base de la acción;

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— La alteración del documento base de la acción o su falsedad;— La falta de representación, de poder bastante o facultadeslegales de quién haya suscrito en representación del demandadoel documento base de la acción;— La nulidad del contrato;— El pago o compensación;— La revisión o quita;— La oferta de no cobrar o espera;— La novación del contrato;— Los demás que autoricen las leyes.

4. Sólo cabe la reconvención cuando se funde en el mismodocumento base de la acción o se refiera a su nulidad (ya que deotro modo se desechará de plano).

El demandado en la reconvención tendrá seis días para contes-tarla y tres días para desahogar la vista relativa a las excepcionesopuestas en la contestación de la demanda.

5. Evidentemente, la intención del legislador es que este juicioespecial sea sumarísimo; por ello, impone a las partes la obliga-ción de ofrecer junto con la demanda y en el escrito de contesta-ción, la reconvención y su contestación, las pruebas que se ten-gan en el caso, haciendo referencia expresa a que documentos setienen en su poder y deberán aportar el nombre y apellidos de lostestigos, sujetándose a las reglas generales de la prueba quehemos comentado.

6. Contestada la demanda (y en su caso la reconvención), seseñalará día y hora para la celebración de la audiencia de desa-hogo de pruebas y alegatos que deberá fijarse dentro de los vein-ticinco días siguientes.

7. El desahogo de las pruebas será de conformidad con las reglasgenerales establecidas para cada una de ellas, pudiendo aplazarse; yse señalará nuevo día y hora para dentro de los diez días siguientes.

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8. La audiencia de ley se iniciará con el análisis de las excep-ciones dilatorias y se continuará con el desahogo de las pruebasofrecidas y admitidas a las partes. Inmediatamente después laspartes alegarán lo que a su derecho convenga.

9. La sentencia definitiva debe dictarse en el momento mismo dela audiencia de ley, salvo que haya documentos muy voluminosos,pudiendo el juez contar con un plazo perentorio de ocho días.

10. Una vez ejecutable la sentencia definitiva que condene aldemandado, se procederá al remate de los bienes en la siguienteforma (según el artículo 486 del Código de ProcedimientosCiviles):a) Cada parte podrá exhibir avalúo dentro de los diez díassiguientes a que sea ejecutable la sentencia (que debe practicar uncorredor público, una institución de crédito o un perito valuadorautorizado por el Consejo de la Judicatura, sin que puedan serparte o tener interés en el juicio).b) Si una de las partes no presenta el avalúo en el tiempo y con-diciones señaladas en el inciso que antecede, se presume queconsiente con el dictamen presentado por la otra.c) Si ninguna de las partes exhibiere el avalúo en el plazo seña-lado, se podrá presentar el dictamen fuera de ese tiempo y el pri-mero que se presente prevalecerá.d) Si ambas partes exhibieren dictamen dentro del plazo de leyy difieran en el valor del bien hipotecado, se tomará como basepara el remate el promedio de ambos avalúos, siempre que noexista un treinta por ciento de diferencia entre el más alto y elmás bajo. Si la diferencia fuere mayor, el juez ordenará se prac-tique nuevo avalúo por la institución bancaria que al efecto sedesigne.e) El valor dado en avalúo al inmueble, tendrá una duración deseis meses.f) Obtenido el dictamen, se procederá al remate en los términosya conocidos en el Código de Procedimientos Civiles.

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X. DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

Actualmente, uno de los juicios que con mayor frecuencia se pre-sentan ante el tribunal son los juicios ejecutivos mercantiles, los quesin duda se han reformado a efecto de tratar de evitar que sigan sien-do largos y costosos en agravio de los acreedores.

El juicio ejecutivo mercantil no se modifica en su totalidad, sinoúnicamente en los siguientes puntos:

1. Se señala con claridad que en caso de que en una primera bús-queda no se encuentre al demandado, se deberá dejar citatorio, aefecto de que espere al Actuario dentro de las seis a las setenta ydos horas.

2. El emplazamiento se llevará a cabo (una vez practicado elembargo) dejando copia de la cédula que contenga la trascripcióndel auto de exequendo, copia de la diligencia de embargo (al car-bón que deberá elaborarse en el momento mismo de la diligenciay frente al demandado), y copia de la demanda y sus anexos.

3. El Código de Comercio anterior sólo admitía la posibilidad deestudiar las excepciones que se contenían en las fracciones VI ala IX del artículo 1403, si se fundaban en documental (es decir,las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, ofer-ta de no cobrar o espera y novación de contrato). Con la reformase aumenta la gama de admisión de excepciones fundadas endocumental, agregando las marcadas con las fracciones IV y Vdel mismo artículo, es decir, las relativas a la falta de personali-dad del ejecutante, o al reconocimiento de la firma del ejecutadoy la incompetencia del juez (debiendo entenderse, en este últimocaso, la incompetencia propuesta del juzgado y del juzgador).

4. Una reforma de fondo con visión a reducir los tiempos en estejuicio ejecutivo, es que las partes deben de ofrecer las pruebas quetuvieren, sujetándose para ello a las reglas generales de la prueba.

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FERNANDO MARTÍNEZ DE VELASCO

5. Igualmente, en el procedimiento anterior se contaba con quin-ce días para el ofrecimiento, preparación para el desahogo ydesahogo de las pruebas relativas al juicio. Ahora y por virtud deque las pruebas se han ofrecido en los escritos de demanda y con-testación, al admitir las pruebas propuestas, el juez concederá unplazo de quince días para el desahogo de las pruebas.

6. Por su parte, el período de alegatos se reduce de cinco díasque tenía cada una de las partes (primero el actor y después eldemandado), por el de dos días comunes para ambos.

XI. DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

La inactividad de las partes en el procedimiento civil es sanciona-da con la caducidad de la instancia, la que, mediante el decreto que seestudia, genera dos supuestos:

1. Se reducen los plazos para que opere la caducidad; y2. Se regula la caducidad para que también en la materia mer-cantil pueda originarse, lo que hará que este tipo de juiciospuedan concluir cuando las partes se abstengan de impulsarel procedimiento.

Por cuanto al plazo en que ha de darse la caducidad de la instan-cia, se modifica de la siguiente manera:

1. En materia civil (art. 137 bis del Código de ProcedimientosCiviles), en primera y segunda instancia y en los incidentes, lacaducidad operaba a los ciento ochenta días de inactividad procesal.

Ahora, el mismo numeral establece tres tiempos para que operela caducidad:a) En los juicios civiles que se lleven en primera instancia, lacaducidad se generará a los ciento veinte días de inactividad,contados desde el emplazamiento y hasta antes de que concluyala audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia.

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b) En la segunda instancia, caducará ésta por inactividadprocesal de sesenta días.c) Los incidentes caducan por inactividad de treinta días.

2. En materia mercantil, como lo he señalado, no operaba lacaducidad, lo que hacía que los juicios, aún sin actividad despuésde largos tiempos, pudieren seguir produciendo consecuenciaslegales.

Ahora, el artículo 1076 del Código de Comercio establece que:

a) Si opera la caducidad, las cosas se volverán al estado quetenían antes, e inclusive se ordena que automáticamente se man-darán cancelar los embargos realizados en el Registro Público dela Propiedad.b) En primera instancia, se generará la caducidad desde elemplazamiento y hasta la citación a sentencia, por inactividad deciento veinte días.c) Respecto de la segunda instancia, no se señala plazo para queopere la caducidad, señalando únicamente el numeral en cita, queal operar, dejará firmes las resoluciones apeladas.d) Los incidentes caducarán a los sesenta días de inactividad pro-cesal, haciendo ineficaces las actuaciones únicamente por lo quehace al incidente, sin afectar las resoluciones del juicio principal.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO

DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Mauricio Jaime Ortega Peña

Sumario: I. Introducción; II. Sucesión legítima testamentaria;III. Sucesión legítima intestamentaria.

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como propósito fundamental llevar al lec-tor a un primer acercamiento al derecho sucesorio de los EstadosUnidos de América, a través del análisis de las principales disposi-ciones que rigen la materia de sucesiones legítima testamentaria eintestamentaria en el Estado de California.

El estudio de esta materia tiene especial trascendencia si conside-ramos que en el Estado de California, especialmente en la ciudad deLos Ángeles, se encuentra la mayor población de mexicanos o des-cendientes de mexicanos, fuera del territorio nacional, por lo queconstituye de especial interés que el abogado mexicano, en su calidadde asesor o consultor, conozca los lineamientos mediante los cualesse puede formular el testamento estatutario o acorde a los lineamien-tos del Código sucesorio californiano, los tipos y beneficios que lascláusulas testamentarias pueden otorgar en relación a las personas ylos bienes, la regulación esencial, clara, amplia y concisa que dichoinstrumento otorga a los testamentos relativos a un bien inmueble enbeneficio de dos o más personas, disposiciones hechas en beneficiode los empleados testador y el reconocimiento de testamentos inter-nacionales, así como el funcionamiento y regulación de la sucesiónab intestato.

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Índice General¤

Índice ARS 16

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

II. SUCESIÓN LEGÍTIMA TESTAMENTARIA

1. Quiénes Pueden Ser Testadores

De conformidad con el Código de Sucesiones del Estado deCalifornia podrán ser testadores aquellas personas que tengan más de18 años y posean la capacidad mental para hacer un testamento, porlo que cualquier persona puede ser testador, es decir, elaborar untestamento, con excepción de los siguientes casos:

1. Aquellas personas que no sean capaces de comprender:a) la naturaleza del testamento;b) la situación o estado en que se encuentran sus bienes ypropiedades personales; oc) sus relaciones con sus descendientes, esposa u otros parientescuyos intereses sean afectados por el testamento.

2. Aquellos individuos que sufran enfermedades mentales comoalucinaciones e ilusiones, las cuales originen que el individuoadjudique sus propiedades de tal forma que de no estar presenteséstas no lo hubiera hecho.

La existencia de los elementos de incapacidad para testar anterior-mente descritos podrá ser apelable como muestra de la incapacidadmental del testador de acuerdo al derecho aplicable.

2. Tipos de Testamentos

2.1. OlógrafoEl testamento ológrafo consiste en cualquier escrito hecho por

aquella persona que pretenda testar, debiendo adecuarse a los linea-mientos establecidos por el Código Sucesorio del Estado deCalifornia, debiendo satisfacer para tales efectos los siguientesrequisitos:

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MAURICIO JAIME ORTEGA PEÑA

1. No deberá cumplir necesariamente con las disposicionesestablecidas en la Sección 6110 del instrumento aludido relativasa los requisitos esenciales que debe contener un testamento,pudiendo llevarse a cabo o no ante la presencia de testigos; sinembargo deberá contener la firma y las cláusulas de disposiciónde bienes escritas a mano por el testador.

2. En caso de que el testamento no contenga alguna disposiciónrelativa a la fecha de su ejecución, si del resultado de dicha omi-sión surge una duda o inconsistencia respecto a las provisionesestablecidas en otro testamento, el primero será invalidado salvoque se establezca que la fecha de su ejecución es posterior a lafecha de ejecución de otro instrumento.

3. Si se comprueba que el testador carecía de capacidad duran-te el tiempo en que pudo haber realizado el testamento ológrafo,dicho instrumento se considerará inválido a menos de que sedemuestre que fue hecho cuando el testador tenía capacidad legalpara hacerlo.

4. Cualquier declaración testamentaria se entenderá contenidaen un testamento ológrafo, siempre y cuando esté escrito a manoo se encuentre en una de las formas comerciales o machotes tes-tamentarios autorizados por el Código Sucesorio del Estado deCalifornia.

2.2. MecanografiadosSon aquellos testamentos que pueden hacerse mecanográficamen-

te por cualquier persona bajo la supervisión y voluntad del testador.

2.3. Testamentos preparados por abogadosEn este caso es el profesionista quien redacta el testamento bajo la

supervisión y voluntad del testador.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

2.4. Testamentos estatutarios (Statutory Wills)Es aquel testamento que está estructurado bajo los lineamientos y

disposiciones legales de algún estatuto sucesorio de los EstadosUnidos, en este caso de acuerdo a los lineamientos establecidos porel Código del Estado de California en materia de sucesiones.

3. Clasificación de los Testamentos Acorde a la Disposición delos Bienes

Existen 6 tipos de testamentos que pueden hacerse en el Estado deCalifornia, dependiendo éstos de la forma en que se disponga de losbienes:

1. Testamento específico (Specific Devise). Es aquel que atri-buye la propiedad específica de un bien a favor de una o variaspersonas.

2. Testamento General (General Devise). Es aquel testamentoque supone o abarca la totalidad del caudal hereditario o bienesdel testador.

3. Testamento Demostrativo (Demonstrative Devise). Es aqueltestamento general que identifica cada uno de los bienes que con-forman el caudal hereditario.

4. Testamento General Pecuniario (General Pecuniary Devise).Es aquél cuyo caudal hereditario está conformado por un bienpecuniario dentro de los establecidos por la sección 21120 delCódigo de Sucesiones del Estado de California.

La sección 21120 hace referencia a que si en algún testamento seautoriza al fiduciario a realizar una donación pecuniaria en sutotalidad o en otra parte para llevar a cabo la distribución en dine-ro. Los bienes en especie designados para tales efectos, seránvaluados con base en su precio justo en el mercado en la fecha de

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MAURICIO JAIME ORTEGA PEÑA

su entrega a menos que el testamento provea de otra forma.Igualmente, la misma disposición faculta al fiduciario a valuarlos bienes en fecha distinta a su distribución, caso en el cual seagregará al valor de los bienes un porcentaje a su valor en el mer-cado, el cual en ningún momento podrá ser menor al total delvalor en dinero establecido o determinado por el instrumento.

5. Anualidad (Annuity). Es aquel testamento pecuniario gene-ral cuyos beneficios se otorgan periódicamente a los herederos obeneficiarios en un testamento.

6. Testamento Residual (Residuary Devise). Es aquel testa-mento que subsiste después de ser satisfechos los testamentosgenerales y específicos.

4. Requisitos para Llevar a Cabo un Testamento en el Estado deCalifornia

4.1. Lenguaje y significadoCon el objeto de que el testamento se lleve a cabo de la mejor mane-

ra posible, es conveniente que las palabras en el testamento sean sim-ples y sencillas, evitando el manejo de tecnicismos con excepción delos que sean estrictamente necesarios por lo que su significado deberáser el común u ordinario, a menos de que la intención con la que se uti-licen las palabras demuestre claramente que tienen otro sentido.

La interpretación o significado de los testamentos es global; esdecir que a cada una de las palabras se les otorgará un valor, por loque todas las partes del testamento deberán estar relacionadas entre sísiendo congruentes con todo el texto.

En caso de duda en la interpretación de un testamento, seinterpretará el documento atendiendo a los lineamientos queestablece el Código Sucesorio de California para la sucesiónlegítima intestamentaria.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La voluntad expresada por el testador en un testamento otorga atodas las disposiciones o cláusulas de disposición de bienes, seanestas mandatorias o de propiedad, los efectos legales a los que hayalugar, por lo que sólo en los casos en los que no esté clara la voluntaddel testador se aplicarán las reglas para la elaboración de testamentosenunciadas por el Código de Sucesiones del Estado de California.

Cuando la voluntad del testador no haya quedado manifestada enel testamento, por disposición expresa de la Sección 6165 del Códigoaludido, se aplicarán en forma supletoria diversas cláusulas de segu-ridad para el testador siendo éstas de carácter supletorio, refiriéndoseprincipalmente a los siguientes rubros:

1. de exoneración en el pago de obligaciones monetarias;

2. ejercicio de derechos;

3. régimen de propiedad testamentaria vendida por un depositariojudicial;

4. derechos y duración de los herederos en esta materia;

5. ejecución de acuerdos posteriores referentes a la venta o trans-ferencia de una propiedad testamentaria;

6. cargos y gravámenes impuestos a una propiedad testamentariacon posterioridad a la elaboración del testamento por parte deltestador; y

7. el tratamiento de las propiedades recibidas por el testadordurante toda su vida 1.

Por otra parte, también es posible que para la interpretación delsignificado y los efectos legales de las disposiciones testamentarias se

1 California Probate Code 1993, sections 6170 to 6179 pp. 169-179, West Publishing Editors,St. Paul Minn., U.S.A.

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atienda al derecho local de un Estado, en particular el que haya sidoelegido por el testador en el mismo instrumento, a menos de que laaplicación de dichas disposiciones sea contraria a los siguientesderechos:

1. los establecidos en el patrimonio familiar o comunitario ycuasi-comunitario de la esposa sobreviviente;

2. los relativos a la propiedad temporal sobre inmuebles de arren-damiento enunciadas de la sección 6500 en adelante; y

3. en contra de cualquier disposición pública en la materia. Entales casos serán aplicables las disposiciones específicas 2.

4.2. Elementos de validez para la elaboración de un testamentoen el Estado de California

No obstante que en toda legislación sucesoria se considera válidoel testamento que cumple con los lineamientos del derecho en mate-ria de sucesiones pertenecientes al lugar y el tiempo en que fue ela-borado, en consecuencia también será válido cualquier testamentoque haya sido elaborado fuera del Estado de California y que por endecumpla con las disposiciones legales del lugar en donde se realizó otuvo lugar la muerte del testador, del lugar donde dicha persona sehaya encontrado domiciliada, o donde tuvo su residencia y finalmen-te en caso de que el de cujus sea originario del Estado de California.

En el caso del testamento ológrafo, la ley establece que será nece-saria toda evidencia externa, para demostrar que un escrito o docu-mento tiene tal carácter, así como para demostrar el significado decualquier testamento.

2 El derecho de familia (Family Law) y el derecho de propiedad (Property Law) en los EstadosUnidos de América, se considera de competencia exclusiva de los estados, por lo que en talescasos sólo se podrán aplicar ciertas disposiciones que afecten la materia sucesoria, siempre ycuando no vayan en contra de la legislación local que regula la materia.

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Otra disposición particular en la materia, consiste en que conexcepción de lo dispuesto por las secciones 1386.1 y 1386.2 delCódigo Civil del Estado de California, a menos de que en el testa-mento se establezca disposición en contrario, todos los bienes que hayaadquirido el testador con posterioridad a la ejecución del Testamentopodrán ser objeto de disposición en beneficio de los herederos 3.

Tanto para la elaboración de un testamento ológrafo como de untestamento estatutario la ley exige que se satisfagan tres requisitosesenciales:

1. Siempre deberá hacerse por escrito.

2. Deberá estar firmado por el testador por cualquier otra perso-na en su presencia y bajo su dirección.

3. El testamento deberá llevarse a cabo ante la presencia de dostestigos los cuales firmarán el instrumento, con lo cual daránlegitimidad a la identidad del testador y a la voluntad de ésteexpresada en el mismo.

5. Bienes que Pueden Ser Objeto de un Testamento

1. Los bienes y propiedades personales del testador.

2. La mitad del patrimonio o bienes adquiridos durante elmatrimonio.

3. La mitad del cuasi-patrimonio familiar del testador de acuerdocon la Sección 101 del Código en materia de sucesiones delEstado de California.

3 California Probate Code, op.cit., p.166.

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6. Personas a las Cuales se les Puede Adjudicar la Propiedad delos Bienes en un Testamento

1. A cualquier individuo o persona física.

2. A cualquier persona moral o corporación.

3. A una asociación no incorporada, sociedad, huésped o inquilino.

4. A cualquier ciudad, condado, o a ambos y a una corporaciónmunicipal.

5. A cualquier Estado.

6. Al Gobierno de los Estados Unidos o a cualquier agencia osucursal que le pertenezca.

7. Tipos de Cláusulas que Pueden Ser Incorporadas en elTestamento

Existen tres tipos de cláusulas reguladas por el Código deSucesiones del Estado de California por medio de las cuales se puededisponer de los bienes.

7.1. Cláusulas de disposición de propiedadLas denominadas cláusulas de disposición de propiedad adjudican

los bienes a la esposa, hijos, descendientes de los hijos o aquellas per-sonas que sobrevivan al finado, pudiendo versar sobre propiedades obienes inmuebles, automóviles, el hogar conyugal o los efectos per-sonales del testador y bienes en dinero.

7.2. Cláusulas de mandato o «Mandatory Clauses»Dichas cláusulas consisten básicamente en aquellos poderes con-

feridos al ejecutor o albacea y la denominada Disposición deIntestado (Intestate Disposition).

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Las cláusulas de mandato se refieren principalmente a todas lasinstrucciones que da el testador al ejecutor o albacea para:

1. Vender los bienes del caudal pública o probadamente en efec-tivo o en condiciones de crédito.

2. Arrendar los bienes del caudal hereditario sin restricción en suduración.

3. Invertir cualquier cantidad del dinero excedente del caudalhereditario en bienes reales o personales según lo considereconveniente.

4. Distribuir bienes del caudal hereditario a las personas quedesempeñen el cargo de guardianes o tutores de un menor, a cual-quier adulto con quien resida y que ejerza sobre él la custodia,cuidado o control y a los custodios designados bajo las disposi-ciones especiales de la Ley de Transferencia para Menores en eltestamento.

Para tales efectos, el ejecutor o albacea tendrá cuidado de llevara cabo la repartición de los bienes ya sea en especie o en mone-tario, dividiéndolos si son varios los beneficiarios a prorrata onon a prorrata, sobre la base del valor de los bienes en la fechade distribución.

Igualmente, dentro de las Cláusulas Mandatorias, se incluyen lospoderes otorgados a los guardianes, los cuales serán ejercidos sinautorización de la Corte.

5. Requerimiento del otorgamiento de fianza por parte delejecutor o albacea.

6. Firma, nombre y domicilio o lugar de residencia de losherederos.

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8. Testamento Relativo a un Bien Inmueble en Beneficio de Doso Más Personas

Cuando en un testamento el caudal hereditario se constituye sola-mente por un bien inmueble y se otorga en beneficio de dos o máspersonas, si no existe disposición testamentaria en contrario se consi-derará a ambos como propietarios en común.

9. Conversión de una Propiedad Real a Dinero

A menos de que el testamento establezca una disposición en con-trario, si dicho instrumento establece como obligatoria la conversiónde una propiedad real a dinero ésta será considerada como propiedadde carácter personal (Real Personal Property) al tiempo en que tengalugar la muerte del testador 4.

10. Existencia de Dos o Más Testamentos

Un testamento que se encuentre realizado dos veces en una parteo en su totalidad, se revocará si uno de los duplicados es quemado,alterado o destruido con la intención de revocarlo, ya sea por el tes-tador u otra persona en su presencia bajo su dirección o supervisión.

En consecuencia, un segundo testamento será válido al momento dela muerte del testador y revocará el primero, si se dan las causales deduplicidad enunciadas en el párrafo anterior, así como en el caso de queexpresamente se señale en el nuevo instrumento que se revoca el primero

4 El término Real Personal Property se refiere, en el derecho norteamericano, a aquellos derechosque tiene una persona en carácter de posesión, titularidad y dominio, sobre la tierra y general-mente cualquier elemento que la integre, se desarrolle o se encuentre adherida a ésta, además delconjunto de derechos que puedan ejercerse sobre, dentro o con respecto a ésta.Blackos Law Dictionary, Henry Campbell Black Ed. West Publishing, Co. 5th. Ed. 1979, St.Paul Minn. U.S.A., p.1096.

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por ser inconsistente con el anterior. Sin embargo, si resulta evidenteque por las circunstancias de la revocación o por las declaracionescontemporáneas o subsecuentes del testador pretendió dejar válido elprimer instrumento, el segundo instrumento no tendrá efectos.

En caso de que un segundo testamento que dejó sin efectos el pri-mero ya sea en parte o en su totalidad, sea posteriormente revocadopor un tercero, el primero será revocado a menos de que en lostérminos del tercero aparezca que la intención del testador fuedejar subsistente el primer instrumento.

11. Disposiciones Testamentarias Hechas en Beneficio de losEmpleados del Testador

El Código Sucesorio del Estado de California faculta al testador paraque a través de una figura jurídica denominada «Contrato o Plan», dis-ponga en beneficio de sus empleados el pago de un seguro, una anualidad,o pensiones para el retiro o caso de muerte, e inclusive las utilidades sobrelas acciones de las empresas. El Contrato o Plan puede tener la forma deun fideicomiso contenido en el testamento o una cláusula testamentaria.

El contrato o plan puede designar a un beneficiario primario o con-tingente, o al mismo heredero, asimismo podrá otorgarse en el testa-mento facultad a otra persona para que ésta designe al beneficiario.

La designación del empleado deberá ser hecha de acuerdo a lasdisposiciones establecidas en el contrato o plan; a falta de estas dis-posiciones, deberá hacerse bajo la supervisión de una compañía ase-guradora y en caso de que se establezca un seguro o un contrato dedonación, también participará el albacea, fideicomitente, custodio ola persona o entidad que administre el contrato o el plan.

La designación del empleado podrá ser hecha antes o después dela ejecución del testamento; a este respecto la voluntad o aceptaciónde la persona designada no es necesaria para cumplir con las forma-

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lidades de la ejecución.Muy importante es destacar que solamente en caso de que se dis-

pongan de otra manera los derechos y beneficios del testamento, lospagos y las transferencias precedentes realizadas en favor del herede-ro no se realizarán con cargo al beneficiario y no se extenderán siellas fueron pagadas o transferidas a un beneficiario nombrado,pagador u otro dueño.

En esta materia, las cortes competentes para fijar la administraciónde la herencia tendrán jurisdicción para determinar la validez delalbaceazgo, los términos del mismo, llenar las vacantes y por últimorequerir una fianza del albacea bajo la discrecionalidad y por la can-tidad que se considere pertinente para que se lleven a cabo debida-mente las obligaciones del albaceazgo.

Igualmente, se autoriza a la Corte para otorgar poderes adiciona-les al albacea, para instruirlo, gestionar o permitir el pago por eldesempeño de sus funciones de albacea, escuchar y determinar recla-mos o demandas de la propiedad de la herencia entabladas por laesposa sobreviviente o terceras personas, determinar o certificar laidentidad del albacea y su aceptación o rechazo y bajo solicitud, bus-car evidencia sobre el fideicomiso. También podrá ordenar que seposponga el pago, la transferencia de los beneficios o derechos y susprocesos, autorizar o remover la herencia a otra jurisdicción y resol-ver cualquier otro incidente durante el procedimiento con el propósi-to de cumplir con las disposiciones de este capítulo.

El representante del testador, cualquier heredero nombrado en eltestamento o sus sucesores y cualquier persona interesada en la heren-cia o en el fideicomiso puede solicitar una orden a la Corte conformea esta sección y la notificación de la misma se llevará a cabo confor-me a la manera prevista en la sección 17203, pudiendo interponer elrecurso de apelación en contra de las órdenes expedidas.

En caso de que un heredero no calificado haga la reclamación delos beneficios o de los derechos dentro de un año después de la muer-

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te del testador que lo nombró beneficiario, o en caso de que durantedicho período se muestre que ningún heredero está calificado para reci-bir la herencia, el pago o la transferencia de los bienes podrán serhechos a menos que el testador haya provisto de otra forma y que surepresentante personal y él mismo sean deslindados de responsabilidad.

Por último, pese a las disposiciones anteriormente aludidas, losfideicomisos no serán inválidos en caso de que no cumplen con lasdisposiciones anteriores.

12. Testamentos Internacionales

El Código de Sucesiones del Estado de California establece laposibilidad de que un testamento realizado en México u otro paísextranjero sea válido independientemente de las siguientes causas:

1. del lugar en que se celebre;

2. del lugar en donde se encuentren los bienes y de la nacionali-dad de éstos;

3. del domicilio o residencia del testador. El testamento interna-cional deberá cumplir con las formalidades establecidas por lasreglas Uniformes de los Tratados Internacionales enunciadas enel Código aludido.

Debe señalarse que la invalidez de un testamento internacional noafecta su validez formal como instrumento testamentario en el lugaren donde fue realizado.

Por último, no se aplicarán las disposiciones relativas a los testa-mentos internacionales, a aquellas disposiciones testamentariashechas por dos o más personas en un solo instrumento.

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12.1. Requisitos esenciales para llevar a cabo un testamentointernacional en el Estado de California

1. Podrá ser hecho por escrito: El hecho de que este tipo de tes-tamentos deba ser hecho por escrito no implica que lo sea de lapropia mano del testador, además podrá ser hecho por cualquiermedio y en cualquier lenguaje.

2. El testador deberá declarar en presencia de dos testigos y de una per-sona autorizada para supervisar la ejecución de los testamentos interna-cionales, que lo expresado en el documento es su última voluntad y queen su calidad de autor de la sucesión conoce el contenido del mismo.

3. El testador del documento deberá firmarlo en presencia deambos testigos y del funcionario autorizado que supervise el tes-tamento internacional. En caso de que lo haya firmado con ante-rioridad tendrá la obligación de reconocer su firma.

4. En caso de que el testador se encuentre imposibilitado para fir-mar, la ausencia de su firma no afectará la validez del testamentointernacional si el testador asienta la causa de su imposibilidad yconsiente en que otra persona autorizada lo anote en el testamento.

Bajo el caso anterior, se permite que cualquier persona presentee inclusive alguno de los testigos con la supervisión del testadorfirme en su nombre siempre y cuando se asiente tal circunstanciaen el instrumento, ya que de otra manera no se requerirá que per-sona alguna firme a nombre del testador.

5. Los testigos y la persona autorizada deberán permanecer en ellugar donde se lleve a cabo el acto y certificarán el documentocon su firma en presencia del testador.

12.2. Elementos formales del testamento internacional1. Firmas. Las firmas deberán ser colocadas al final del docu-mento, en caso de que éste conste en varias hojas, cada una de

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éstas deberá ser firmada por el testador. En caso de que el testa-dor esté imposibilitado para firmar lo hará la persona que lo hagaen su nombre, y a falta de ésta aquella que se encuentre autoriza-da. Adicionalmente cada hoja deberá ser numerada.

2. Fecha. Se considerará como fecha del testamento, aquélla enque sea firmado por persona autorizada. La fecha autorizada debe-rá ser anotada por el supervisor de la ejecución al fin del mismo.

3. Depósito del testamento. La persona autorizada para la supervi-sión del testamento, deberá solicitar al testador hacer una declara-ción concerniente al depósito del testamento. Por lo anterior, salvodisposición en contrario emitida por el testador, el lugar en dondepretenda guardar dicho instrumento será consignado en el certifica-do que deberá elaborar la autoridad supervisora de los testamentosinternacionales enunciado por la Sección 6384 5.

4. Disposiciones relativas a la autoridad supervisora de los tes-tamentos internacionales. De conformidad con la Sección 6380inciso b) se denominará persona autorizada y persona autoriza-da para actuar en conexión con los Testamentos Internacionales,a aquella persona que con fundamento en la sección 6388 o bajolas leyes de los Estados Unidos de América incluyendo los miem-bros de la rama consular o diplomática designados por las dispo-siciones del Servicio Exterior, esté facultado para supervisar laejecución de testamentos internacionales.

Igualmente podrán desempeñar el papel de personas autorizadasaquellos individuos a los cuales se les haya autorizado la prácti-ca del derecho ante las Cortes del Estado de California, y quienessean practicantes del derecho en activo y se dediquen a los testa-mentos internacionales.

5 Las secciones 6380 y 6388 del Código Sucesorio del Estado de California establecen que laspersonas autorizadas para supervisar la realización de los testamentos internacionales son losabogados que pueden ejercer el derecho en las cortes del Estado de California y los miembrosdel cuerpo diplomático y consular de los Estados Unidos de América.

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De conformidad con la Sección 6384 del Código de Sucesiones,la persona autorizada deberá adherir al testamento un certificadoque deberá firmar ella misma por el cual se establece que todoslos requisitos para la ejecución de un testamento internacionalhan sido satisfechos. La persona autorizada deberá guardar unacopia del certificado y entregar otra al testador.

Finalmente, el certificado que deberá requisitar debidamente lapersona autorizada para la supervisión de los testamentos inter-nacionales, con los cuales se satisfacen todos los requisitosestablecidos por la ley sucesoria en el Estado de California.

5. Validez del certificado hecho por persona autorizada:

A falta de evidencia en contrario, el certificado o la certificaciónrealizada prueba la validez de los testamentos internacionalespara todos los efectos legales a que haya lugar de acuerdo a lasdisposiciones relativas del Código en materia de sucesiones delEstado de California. Sin embargo, la ausencia o irregularidad deun certificado no afecta la validez formal de un testamento deacuerdo a las disposiciones enunciadas.

6. Revocación de un testamento internacional: La revocación deun testamento internacional se sujetará a las mismas reglas ordi-narias de revocación de los tratados reconocidas en el Código enMateria de Sucesiones del Estado de California.

7. Registro de un testamento internacional: El Secretario deEstado de los Estados Unidos de América establecerá un sistemade registro por el cual personas autorizadas podrán registrar en uncentro de información la ejecución de testamentos internaciona-les, cuya información será estrictamente confidencial, y podrá serdivulgada hasta la muerte del testador a cualquier persona quedesee información acerca de cualquier testamento, siempre ycuando presente un certificado o acta de defunción y otra evi-dencia que demuestre la muerte del testador.

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La información que se proporciona sólo se limitará al nombre,seguro social u otra identificación establecida legalmente, asícomo a la dirección, fecha y lugar de nacimiento del testador y ellugar donde se encuentra guardado o depositado el instrumentopendiente a la muerte de éste.

El Secretario de Estado, a solicitud de la persona autorizada,puede proporcionar información por concepto de la ejecución deun testamento internacional para ser transmitida al sistema deregistro de otra jurisdicción pero identificada por el testador,siempre y cuando ese otro sistema se adhiera a las disposicionesprotectoras de confidencialidad de la información similar aaquéllas establecidas en el Estado de California.

III. SUCESIÓN LEGÍTIMA INTESTAMENTARIA

1. Testamento Estatutario y Lineamientos de la SucesiónLegítima Intestamentaria

Como se señaló con anterioridad al hacer referencia a los tipos detestamentos el testamento estatutario es aquel que se lleva a caboacorde a las disposiciones de la sucesión legítima intestamentaria, lascuales son enunciadas en los siguientes incisos.

La sucesión intestamentaria tiene lugar cuando cualquier parte dela masa hereditaria o la totalidad de ésta no ha sido dispuesta efec-tivamente por el testamento a favor de una persona, por lo que losbienes pasarán a los herederos tal como se describe en el capítulorelativo a Sucesiones del Estado de California.

1.1. Definición de términos y personas participantes en el testamentoestatutario y en la sucesión legítima intestamentaria

Como se señaló al principio de este trabajo uno de los tipos de tes-tamentos que existen acorde a las leyes del Estado de California, es

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el testamento estatutario, cuyos efectos y alcances legales se encuen-tran regulados en el Código en Materia de Sucesiones del Estado deCalifornia.

El significado de los términos utilizados en el testamento estatuta-rio son las siguientes:

1. Testador (Testator): Es la persona que lleva a cabo un testa-mento estatutario.

2. Esposo o Esposa (Spouse): Son aquellas personas que tienental calidad en relación al testador cuando firman como tales en eltestamento estatutario del Estado de California.

3. Ejecutor o albacea (Executor): Es la persona designada en eltestamento estatutario y que actúa como ejecutor y administradorde los bienes. Entre las funciones del ejecutor o albacea seencuentran las de poseer los bienes, pagar las deudas y losimpuestos que éstos generen y distribuir los bienes de acuerdo alas directrices que fije la corte.

En este tipo de testamentos puede actuar como ejecutor un bancocalificado así como una compañía fiduciaria; y en caso de que asílo desee el testador, puede requerirse al ejecutor que deposite unafianza, la cual cubrirá el valor de los bienes que hubieran sidomal administrados o robados. El costo de la fianza deberá serpagado de los bienes del acervo hereditario, en caso de que elalbacea o ejecutor sea también heredero.

4. Fiduciario (Trustee): Es la compañía fiduciaria o personadesignada en el testamento estatutario, la cual administra einvierte los bienes a favor de otra persona llamada beneficiario(beneficiary) en los términos que el testador determine.

Se considera que los fideicomisos testamentarios y los fideico-misos revocables de por vida son muy complicados para ser

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incorporados en un testamento estatutario, por lo que en caso deque sean utilizados se recomienda que se consulte a un abogado.

5. Descendientes (Descendants): Involucra a los niños, hijosmayores y a todos los descendientes del finado de todos los gra-dos de parentesco, considerando también la relación de paterni-dad en cada generación incluyendo a los adoptados, hijos nacidosfuera de matrimonio y aquellos que sean extraños.

6. Persona (Person): Incluye a las personas físicas o corporacionesen lo individual.

1.2. Contenido del testamento estatutario1. En primer término el testamento hará referencia al nombre deltestador.

2. Se nombrarán a la esposa y a los descendientes que se consi-deren herederos, al albacea o ejecutor, al fiduciario o instituciónfiduciaria y en caso de que así lo desee el testador a un tutor(guardian) para que representen a los hijos menores de 18 años;y a una persona para que desempeñe la custodia (custodian) paraque administre los bienes a favor de los menores que estén en laedad de 18 a 25 años 6.

3. La persona que desempeñe la custodia, además de la obligaciónde administrar los bienes y pagar los gastos médicos, de manuten-ción y educación de los hijos, también deberá entregar los bienesdejados a la persona cuando alcance la edad que determine el tes-tador, no requiriéndose para tales efectos el depósito de una fianza.

6 El término «Guardian Ad Litem», consiste en el nombramiento de una persona que hace la Cortepara perseguir y defender los derechos de un menor o incapaz, en un proceso legal del cual ésteforma parte. Dicha persona es considerada como un oficial de la Corte para representar los inte-reses del menor o incapaz durante el tiempo en que tenga lugar el litigio. Cabe destacar que enel derecho sucesorio estadounidense, se designa como guarda o tutor testamentario(Testamentary Guardian) a aquella persona designada por la madre o el padre del menor autorde la sucesión en vida o en su testamento, y que tiene facultades de custodia y de administraciónsobre sus bienes hasta que cumpla la mayoría de edad.

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En la práctica forense del derecho sucesorio de los Estados Unidosde América, es recomendable que se recabe la anuencia de las per-sonas que se van a desempeñar como albaceas o ejecutores, tutor ocustodio, ya que las instituciones que para tales efectos existen enlos Estados Unidos pueden o no aceptar el cargo.

1.3. Disposiciones especiales en torno al testamento estatutarioy aplicables a la sucesión legítima intestamentaria:

1. A diferencia del testamento ológrafo que puede ser realizado porcualquier persona, el testamento estatutario sólo puede ser realiza-do por residentes del Estado de California sin importar su estadocivil.

2. De acuerdo con la Sección No. 6209 del Código en Materia deSucesiones del Estado de California, se establece como un prin-cipio general que cualquiera que sea la distribución o adjudica-ción de bienes a descendientes bajo las disposiciones específicasde la sucesión legítima intestamentaria, la masa hereditaria serádividida en tantas partes iguales dependiendo del número de des-cendientes vivos y muertos, siempre que estos últimos dejen des-cendientes, por lo que cada heredero vivo recibirá una porción dela herencia, mientras que la porción del muerto se dividirá entresus descendientes en partes iguales.

3. Para que una persona pueda ser designada heredera en el tes-tamento es necesario que permanezca con vida 120 horas antesde que se produzca la muerte del testador o autor de la herencia.

4. En caso de que realizado un testamento se anule o disuelva elmatrimonio del testador, la disposición de los bienes a favor desu ex-esposa se revocará quedando sin efecto, al igual que loscargos conferidos a ésta como ejecutora, albacea, guardiana,tutora o fideicomisaria.

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Si el testador contrae nuevo matrimonio, entonces dichas dispo-siciones tomarán vigencia y surtirán efectos legales para la nuevaesposa siempre y cuando sobreviva al testador al momento de sumuerte.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerará, anulacióno disolución de matrimonio aquella resolución judicial que decla-re la separación de los cónyuges.

1.4. Adjudicación de los bienes en la sucesión legítimaintestamentaria:

La repartición de los bienes en la sucesión legítima testamentariase llevará a cabo de la siguiente forma:

1. En caso de comunidad de bienes la esposa o esposo del fina-do, recibirá la mitad de los bienes que componen el caudal here-ditario, observando las disposiciones relativas a los descendien-tes bajo la sección 100, relativa a la Comunidad de Bienes oCommunity Property.

2. En caso de cuasi-comunidad o mancomunidad de bienes, laesposa o esposo sobreviviente domiciliado en el Estado deCalifornia recibirá el 50% de los bienes, mientras que la mitadrestante se adjudicará a los descendientes de conformidad con laSección 101.

3. En caso de bienes separados, la proporción o parte correspon-diente de los bienes del finado:a) Pasarán a la esposa, si no deja pariente alguno, como puedenser descendientes, hermanos o hermanas, o no existe algún des-cendiente de sus hermanos o hermanas en caso de que éstos yahayan fallecido.

b) La esposa recibirá la mitad de la masa hereditaria del finadoen los siguientes casos:

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— Cuando al finado le sobreviva solamente un hijo o sobrevivaalgún descendiente del hijo ya fallecido.— Cuando al finado no le sobrevivan sus padres pero sobrevivaalgún padre de sus descendientes o de cualquiera de ellos, seadjudicarán los bienes a éstos.— Una tercera parte de los bienes del finado serán adjudicados alas personas mencionadas en los siguientes casos:• Cuando al finado le sobreviva más de un niño.• Cuando al finado le sobreviva un hijo y la descendencia de unoo más de sus hijos ya fallecidos.• Cuando al finado le sobreviva la descendencia de dos o máshijos fallecidos.

En caso de que en los supuestos anteriores los parientes o descen-dientes del finado no logren sobrevivir 120 horas antes de la muertede éste, se aplicarán las disposiciones de la sucesión legítima intesta-mentaria para el nombramiento y determinación de los herederos.

Si una vez iniciada la sucesión legítima intestamentaria no sobre-vive heredero alguno, entonces los bienes pasarán al patrimonio delEstado o de la Beneficencia Pública. Por lo que toca a aquellas per-sonas que hayan muerto antes del 1° de enero de 1990 y de ellodependa la disposición de propiedad de los bienes, tales casos conti-nuarán siendo gobernados por el derecho aplicable anterior al 1° deenero de 1990 7.

1.5. Herencia otorgada en avanceEl Código Sucesorio del Estado de California reconoce una insti-

tución de suma importancia que es la herencia otorgada en avance, lacual consiste en que en caso de que ninguna persona pueda ser desig-nada custodio, depositario o heredero de los bienes de acuerdo a lasreglas de las sucesiones intestamentarias, se podrán aplicar lassiguientes alternativas:

7 California Probate Code, op.cit., Section 6403 (b), p.187.

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1. Los medios hijos del autor de la sucesión heredan igual que loshijos naturales,

2. Si los hijos del finado son concebidos antes de su muerte peronacidos con posterioridad a ésta, serán herederos como si elloshubieran nacido durante la vida del autor de la sucesión.

1.6. Omisión de la esposa en testamentoA excepción de lo previsto en la sección 6561 del Código de

Sucesiones del Estado de California, si el testador no deja bienes o nomenciona en el testamento a la esposa que le sobrevive y con la cualse hubiere casado con posterioridad a la elaboración del testamento,dicha cónyuge tendrá derecho a recibir una porción de los bienes deltestamento en la siguiente proporción:

1. La mitad de la propiedad comunitaria que pertenezca al testadorde acuerdo a la Sección 100 del Código del Estado de California.

2. La mitad de la cuasi-propiedad comunitaria que pertenezca altestador de acuerdo a la sección 101.

3. Una porción de los bienes pertenecientes al testador bajo elrégimen de separación de bienes en igual valor a los que la espo-sa hubiera recibido si el testador hubiera muerto intestado. Enningún caso podrá recibir más de la mitad del valor de los bienesbajo dicho régimen.

Por otra parte, la esposa no podrá recibir porción alguna de laherencia, por disposición expresa de la ley bajo los siguientessupuestos:a) Si la ausencia de la provisión testamentaria a favor de la espo-sa, se expresa en el testamento o se deduce que fue intencional oque la intención se desprenda del mismo instrumento.b) Que el testador disponga bienes para su esposa fuera del tes-tamento y que la intención de la transferencia no tenga el carácter

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de una disposición testamentaria, siendo mostrada ésta pordeclaraciones del testador, o que se induzca del monto de latransferencia o por otra evidencia. c) Que la esposa haya acordado válidamente renuncia al derechoa heredar.

El Código Sucesorio prevé diversas reglas con las cuales se pre-tende que la esposa que no fue beneficiada con las disposiciones tes-tamentarias reciba una porción del caudal hereditario sujetándose alos lineamientos específicos de la sucesión legítima intestamentaria;sin embargo, si ésta es considerada insuficiente, recibirá una partejusta para satisfacer sus necesidades.

Por último, se establece que la porción que reciba la esposa delcaudal hereditario será tomada de los bienes que no hayan sido dis-puestos en el testamento. En caso de que éstos no sean suficientes,entonces serán considerados todos los bienes disponibles adjudicán-doseles el valor que deban recibir en el testamento conforme a lafecha de la muerte del testador.

Por el contrario, si de la intención manifiesta del testador apareceque existe una disposición específica en esta materia, las disposicio-nes anteriores quedarán sin efecto.

1.7. Omisión de un menor en un testamentoEn caso de que el testador no haya dejado disposición alguna a

favor de hijos naturales o adoptados con posterioridad a la fecha deejecución del testamento, éstos recibirán una parte de la herencia enla misma proporción que correspondería a los menores de acuerdo alas reglas de la sucesión legítima intestamentaria.

Al igual que en el caso de la esposa, existen también las siguien-tes circunstancias por las cuales no pueden heredar los menores quehan sido omitidos:

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1. Si el testador en forma intencional manifiesta su voluntad deno emitir cualquier provisión testamentaria a favor del menor oésta se deduce del testamento.

2. Si en el tiempo de la realización del testamento, el testadortiene uno o más hijos y adjudica sustancialmente toda la herenciaa los padres del menor omitido.

3. En caso de que el testador haya dejado bienes fuera del testa-mento y se demuestre que ésta ha sido la intención del testadorya sea por medio de declaraciones, la cantidad de la transferen-cia o cualquier otra evidencia.

Se aplicarán las mismas disposiciones de la sucesión legítima intes-tamentaria en caso de que el testador, al tiempo en que realizó su testa-mento, no hubiere hecho ninguna disposición testamentaria a favor deun menor por creer que había muerto o en caso de no haber sido infor-mado del nacimiento de dicho menor, por lo que éste deberá recibir laporción de la herencia que para tales efectos establece la ley.

Al igual que en el caso de la esposa que ha sido omitida en el tes-tamento, en el caso de los menores se aplicarán las mismas reglaspara que la porción de los bienes que reciban sea justa.

1.8. Determinación de la relación entre padres e hijosLa relación entre padres e hijos tiene especial importancia, ya que

a partir de ella se determina la sucesión intestamentaria por, o a tra-vés de una persona, bajo las siguientes circunstancias establecidas porla sección 6408 del instrumento aludido:

1. La relación entre padres e hijos existirá entre una persona y suspadres naturales sin importar el status marital de sus progenitores.

2. Entre el adoptado y la o las personas que lo hayan adoptado.

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MAURICIO JAIME ORTEGA PEÑA

3. Para efectos de la sucesión intestamentaria no podrá existiruna relación de padre a hijo entre el adoptado y sus padres natu-rales, a menos que concurran las siguientes circunstancias:a) Que el padre natural y el adoptado vivan juntos en cualquiertiempo como si fueran padre e hijo, o que el padre natural hubie-re estado casado o cohabitando con el otro padre natural duranteel período en que el menor fue concebido o haya muerto antes delaño en que el menor hubiera sido concebido.b) Que la adopción haya sido hecha por cualquier esposo de lospadres naturales o después de la muerte de cualquiera de éstos.

Ningún padre o pariente de un padre excepto en los casos de losdescendientes del menor o un hermano o hermana, podrá heredar poro a través de un menor bajo la base de una relación de padre e hijo, siel menor ha sido adoptado por alguien más que la esposa o el espososobreviviente del padre.

En el caso de un hijo o hija nacidos fuera del matrimonio, ningúnpadre o pariente del padre (excepto cualquier descendiente del menor,hermanos naturales y los descendientes de éstos) heredarán por o a tra-vés del menor con base en la relación de padre a hijo, o entre padre ehijo a menos que ambos de los siguientes requisitos sean satisfechos:

1. Que el padre o el pariente del padre conozca al menor.

2. Que el padre o el pariente del padre contribuya al manteni-miento y cuidado del menor.

Por último, con el objeto de determinar la existencia de una suce-sión intestamentaria por una persona o los descendientes de ésta a tra-vés de un padrastro o padre putativo, la relación de parentesco existi-rá en tal caso si:

1. La relación que tiene lugar durante la minoría de edad delmenor perdura durante toda su vida.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

2. Si es establecida por una clara y convincente evidencia de queel padrastro o padre putativo hubiera adoptado a esa persona porun medio legal.

9. Sucesión Intestamentaria a Través de Padres Adoptivos,Putativos o Padrastros

Para efectos de determinar la sucesión intestamentaria a favor deuna persona o de sus descendientes a través de un padre adoptivo,putativo o padrastro, la relación de padre e hijo existirá si se cumplenlos siguientes requisitos:

1. Si la relación comienza durante la minoría de edad de la per-sona y continuó durante toda la vida en que dichas personaspermanecieron juntas.

2. Que se establezca bajo una notoria evidencia de que lospadrastros o padres putativos hubieran adoptado a la persona porlos medios legales conducentes.

1.10. Adjudicación de los bienes a los herederos durante la vidadel finado o autor de la sucesión

1. En caso de que una persona muera intestada en todos o en partede sus bienes, las propiedades otorgadas en vida a una personacomo si fuera heredera serán consideradas como un avance enrelación a la porción que por efectos de la sucesión intestamen-taria le corresponda recibir, siempre y cuando se cumpla concualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que el finado haya declarado en un escrito reciente que losbienes o regalos otorgados son para ser deducidos de su masahereditaria, o que es un anticipo de los bienes que le pudieranpertenecer a dicha persona sobre la masa hereditaria.b) Que el heredero afirme por escrito que el bien anticipado debe serdeducido de la porción de los bienes que le correspondan legalmente.

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MAURICIO JAIME ORTEGA PEÑA

2. Sujeto a lo que disponga el inciso 3, la propiedad de bienesotorgados en anticipo será valuada al tiempo en que la herenciavino en posesión o disfrute de la propiedad o al tiempo de lamuerte del finado. En caso de que tengan lugar ambos supuestos,el que ocurra primero.

3. Si el valor de la propiedad en avance es expresada en un escri-to reciente por el finado, o es hecho del conocimiento del here-dero al recibir el anticipo, el valor será definitivo o conclusivo enla división y distribución de la sucesión intestada.

4. Si el receptor de la propiedad anticipada no sobrevive confor-me al término legal establecido a la muerte del finado, los bienesanticipados no serán reducidos de la parte del intestado quecorresponda legalmente a éste y que pueda ser recibida por losherederos del recipientario, a menos que se emita una declaracióno conocimiento por parte del finado en contrario 8.

1.11. Reglas específicas de adjudicación de los bienes a favor dela ex-esposa del finado y los descendientes de ésta

En caso de que los bienes no puedan pasar a la esposa o espososobrevivientes de acuerdo a la Sección 6401 del Código Sucesorio delEstado de California ya sea en una parte o la totalidad de la herencia,los bienes del finado se adjudicarán a las siguientes personas:

1. Se distribuirán los bienes en forma igualitaria a los descen-dientes del finado, si son todos del mismo grado de parentesco.En caso de que los descendientes tengan un grado de parentesco

8 La adjudicación de un bien otorgada en avance se considera como un regalo otorgado por unpadre a un hijo con el propósito de otorgarle todo o en parte aquellos bienes que de otra formaheredaría a la muerte de su progenitor, porción que será deducida de la que con motivo de laherencia le correspondería. La venta de un terreno en favor del menor o poner una porción deéste a su nombre es considerado como un avance.Wesley Glimmer, Jr., The Law Dictionary, Anderson Publishing Co., Cincinnati, Ohio, 1986,p.17.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

diferente, la distribución de los bienes en lo que respecta a los descen-dientes más lejanos será hecha en la forma prevista en la sección 240.

La Sección 240 del Código de Sucesiones del Estado Californiaprevé que si un estatuto determina la distribución de bienes entrelos herederos o beneficiarios, se dividirá el caudal hereditario entantas partes iguales como miembros del parentesco más cercanole sobrevivan; en caso de que éstos hayan fallecido pero dejendescendencia, dicha porción será dividida entre estos últimos.

2. En caso de que el finado no haya dejado descendientes, enton-ces los bienes se dividirán entre sus padres en forma igualitaria.

3. En caso de que el finado no tenga ascendientes, entonces seaplicarán los bienes a los descendientes o parientes de éstosmanejándose la misma regla de adjudicación establecida en elinciso 1., por lo que toca a los grados de parentesco.

4. A falta de descendientes del finado o de los descendientes delos padres, los bienes se aplicarán a los abuelos o a los descen-dientes de los abuelos, aplicándose las mismas reglas de distri-bución ya referida, de los bienes dependiendo de los grados deparentesco en relación con el finado.

5. Si al finado, a falta de las personas anteriores, le sobrevive undescendiente de un ex-esposo o ex-esposa, los bienes serán adju-dicados por igual a los descendientes que tengan el mismo gradode parentesco entonces se distribuirán en la forma establecida porla sección 240 por lo que toca a los descendientes más lejanos.

6. Si al finado sólo le sobrevive algún pariente que tenga elmismo grado de parentesco a él, se adjudicarán los bienes enigual proporción. En caso de que haya dos o más parientes cola-terales con el mismo grado de parentesco que reclamen los bie-nes del finado siendo ambos de diferentes ascendientes, se adju-dicarán los bienes a aquél cuyo ascendente sea más cercano.

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7. A falta de todas las personas anteriormente mencionadas, losbienes podrán ser adjudicados a los padres y descendientes de lospadres de la ex-esposa en caso de que ambos hayan muerto; paratales efectos los bienes se aplicarán por igual si dichas personastienen el mismo grado de parentesco en relación a la ex-esposa,si éste es diferente se distribuirá el caudal hereditario para losmás lejanos en la forma prevista por la sección 240 9.

Adicionalmente, debe señalarse que el mismo Código deSucesiones del Estado de California establece que en el caso de quelos bienes del finado sean adjudicados a los descendientes de la ex-esposa, tratándose de bienes inmuebles como edificios o casas seránecesario que la ex-esposa no haya fallecido en un término de no másde 15 años a la fecha de la muerte del dueño de los bienes, y que nosobreviva ni la esposa ni algún descendiente del finado.

Tocante a este punto, cabe señalar que son aplicables las mismasreglas de parentesco entre los descendientes de la ex-esposa adjudi-cándose los bienes por igual si son del mismo grado o dividiéndoselos bienes de acuerdo a la sección 240 del Código si éstos tienen dife-rentes grados de parentesco.

A falta de los descendientes de la ex-esposa entonces podrán here-dar los padres de ésta, y a falta de ellos podrán adjudicarse los bienesa cualquier pariente o descendiente de los padres de la ex-esposa.

1.12. Deudas en favor del autor de la sucesiónEn caso de que exista una deuda a favor del finado o a favor del

autor de la sucesión intestamentaria, ésta no será deducida de la pro-porción de los bienes que con motivo de la sucesión intestamentariacorrespondan a cada persona sino solamente podrá serlo con relaciónal deudor.

9 California Probate Code, op.cit., Section 6402, 185 y 186.

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Por otra parte, si el deudor no sobrevive al finado o autor de lasucesión, la deuda no será deducida de la parte que le corresponde alos descendientes del deudor.

1.13. Herederos extranjerosEl Código de Sucesiones del Estado de California establece que

ninguna persona que haya sido extranjero o sea extranjera podrá serdescalificada para heredar en una sucesión intestamentaria.

1.14. Diferentes grados de parentescoSi una persona se encuentra vinculada con el finado o autor de la

sucesión por dos líneas de parentesco, la legislación sucesoria le otor-ga el derecho de ser titular de una porción de la herencia de acuerdoal vínculo por el cual reciba una mayor porción de bienes.

2. Disposiciones Consulares en Materia de Sucesiones

El Código de Sucesiones del Estado de California establece en suSección 8113 que si un ciudadano de un país extranjero muere sindejar un testamento o dejando éste no nombra a un ejecutor o alba-cea, o si aparece que la propiedad de los bienes pasa a un ciudadanode un país extranjero, deberá hacerse una notificación al funcionariodiplomático o consular de su país de origen que se encuentre acredi-tado en los Estados Unidos de América.

Dicha disposición coincide con lo establecido por la Convenciónde Viena sobre Relaciones Consulares y la Convención Consularentre México y los Estados Unidos de América, las cuales facultan alos Cónsules para dirigirse a las autoridades ya sean nacionales, esta-tales, provinciales o municipales, con el objeto de proteger a losnacionales del estado que los haya nombrado, interviniendo y defen-diendo los derechos de sus connacionales ante las autoridades de lospaíses en donde se encuentren acreditados.

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Por lo anterior, respetando dichos principios, la ConvenciónConsular entre México y los Estados Unidos de América firmada enMéxico el 12 de agosto de 1942, establece en sus artículos VIII y IX,disposiciones específicas en materia de Sucesiones, entre las cualesse destacan:

1. Las autoridades locales competentes deberán comunicar inme-diatamente a la representación consular el fallecimiento de algúnnacional a cualquiera de las Partes, si éste tuvo lugar en el terri-torio de alguna de éstas y en caso de que el finado no hubieredesignado herederos conocidos o albaceas testamentarios en ellugar de su fallecimiento.

Dicha disposición tiene por objeto que se envíen los informes ydocumentos necesarios a aquellas personas que estén interesadasen la sucesión.

2. En el caso de que dicha persona fallezca sin dejar testamentocon nombramiento de albacea testamentario, el funcionario con-sular del Estado del cual fuera nacional el finado, y dentro decuyo distrito éste haya tenido su domicilio en la fecha del falleci-miento podrá hacerse cargo de sus bienes, por lo que gozará detodas las facultades para llevar a cabo los actos necesarios ten-dientes a la conservación y protección de éstos. Además, si así lopermiten las leyes del lugar en donde se tramite el juicio sucesoriorespectivo, tendrá derecho a que se le nombre como albacea delintestado, mientras se abre el juicio y se nombra un albacea dativo.

Al aceptar el funcionario consular el cargo de albacea en el jui-cio intestamentario, se someterá a la jurisdicción del tribunal quetramita la causa, siendo considerado para tales efectos comonacional del Estado en donde se encuentre acreditado.

3. La intervención del Cónsul o funcionario consular que parti-cipe en un juicio intestamentario se limita a :

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS E INTESTAMENTARIAS EN EL ESTADO DE CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

a) comparecer personalmente o por medio de un representanteautorizado en todos los asuntos relativos a la tramitación del jui-cio sucesorio de una persona fallecida.b) llevar a cabo la distribución de los bienes.

4. Dichas actuaciones se sujetarán en todo momento a la juris-dicción de las autoridades locales y se llevarán a favor de losherederos o legatarios de la sucesión que sean mexicanos, mayo-res o menores de edad, y que se encuentren fuera de los EstadosUnidos y no sean residentes de dicho país, salvo que dichas per-sonas comparezcan a juicio personalmente o por medio de susrepresentantes autorizados.

5. Por último, la convención consular entre ambos países facultaal Cónsul o funcionario consular mexicano para que, a nombre desus nacionales no domiciliados en el país, pueda recoger y cobrarlas partes que les correspondan durante la sucesión o conforme alas disposiciones sobre leyes de indemnizaciones a trabajadoresu otras de carácter similar, expidiendo recibos por dichas partici-paciones y haciéndolas llegar a los herederos a través de losconductos que sean procedentes, pero con la condición de queel tribunal efectúe la distribución por dicho funcionario,pudiendo exigir dicho órgano que proporcione pruebas razona-bles del envío de los fondos a las personas entre las cuales sedeban distribuir los bienes.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

Ortiz, Sainz y Tron, S.C.

Sumario: I. Código Fiscal de la Federación; II. Ley del Impuesto sobrela Renta; IV. Ley del impuesto especial sobre producción y servicios;V. Ley Federal de Derechos.

A continuación se desarrollan algunas ideas en torno a las recien-tes reformas fiscales federales publicadas el pasado mes de mayo enel Diario Oficial de la Federación 1.

I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

1. De las Infracciones y Delitos Fiscales

1.1. Operaciones con recursos de procedencia ilícita (Arts. 115-bis del Código Fiscal de la Federación, Segundo y TerceroTransitorios del Decreto, 400-bis del Código Penal Federal y194 del Código Federal de Procedimientos Penales)

El 13 de mayo de 1996, se publicó en el Diario Oficial de laFederación el «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogandiversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal enMateria Común y para toda la República en Materia de FueroFederal, del Código Fiscal de la Federación, del Código deProcedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federalde Procedimientos Penales» (el «Decreto»), que en términos de suartículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de supublicación.

1 Estos comentarios han sido tomados del boletín preparado por el despacho Ortiz, Sainz y Tron,S.C. para sus clientes y amigos y se reproducen a continuación con su autorización expresa.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

En términos del Decreto, quedó derogado el tipo penal que se pre-veía en el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, por vir-tud del cual se sancionaba con pena de tres años a nueve años de pri-sión, a quien a sabiendas del origen ilícito de una suma de dinero obienes, celebrara operaciones financieras o transportara, transmitierao transfiriera tal suma de dinero o bienes.

A partir de la entrada en vigor del Decreto, el artículo 400-bis delCódigo Penal Federal establece un tipo penal similar al previsto en elotrora artículo 115-bis del Código Fiscal Federal.

Si bien consideramos que las particularidades del nuevo tipo penalprevisto en el artículo 400-bis del Código Penal Federal seránseguramente objeto de análisis por expertos en Derecho Penal, acontinuación nos permitimos expresar nuestros comentariossobre aspectos novedosos de este delito.

1. La razón de la reubicación del tipo penal en comento obedecea que al quedar comprendido dentro del Código Penal Federal,queda claro que el mismo se refiere a conductas antijurídicas noprivativas del ámbito tributario.

2. La pena aplicable es de cinco a quince años de prisión y de mila cinco mil días de multa. Al respecto, es de señalarse que elartículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación preveía unapena de tres a nueve años de prisión.

3. Se incrementará la pena en una mitad, cuando la conducta típi-ca sea llevada a cabo por servidores públicos encargados de pre-venir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.

4. Se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementosque le permitan presumir la comisión de los delitos regulados porel precepto en cuestión, mediante la utilización de servicios pro-porcionados por instituciones que integran el sistema financiero,

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

deberá denunciarlo a efecto de que proceda el ejercicio de laacción penal.

5. El precepto es omiso en cuanto a la necesidad de formulaciónde querella de parte de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico tratándose de la comisión del delito en comento, queresulte en la evasión de cualquier manera en el pago de créditosfiscales, como se establecía anteriormente en la fracción I delartículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en relación con elartículo 115-bis del mismo Código.

6. Se modifica el artículo 194 del Código Federal deProcedimientos Penales para atribuir el carácter de delitos gra-ves, a las operaciones con recursos de procedencia ilícita pre-vistos en el artículo 400-bis del Código Penal Federal, y sesuprime la consideración dentro de esta categoría al tipo penaldel artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación.

El considerar a un delito como grave en términos del artículo 194del Código Federal de Procedimientos Penales significa que elMinisterio Público puede, bajo su responsabilidad, ordenar por escri-to la detención de una persona, a diferencia de otros delitos, en que serequiere previo el ejercicio de la acción penal ejercitada por elMinisterio Público, la orden de aprehensión girada por un juez.

Igualmente, en el caso de los delitos graves antes referidos, resul-ta improcedente la libertad caucional, que puede presentarse en elcaso de delitos considerados como no graves.

7. El Artículo Segundo Transitorio del Decreto establece que elartículo 115-bis seguirá aplicándose por los hechos realizadosdurante su vigencia, por lo que igualmente se aplicará a laspersonas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos ysancionados por dicho artículo.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

Por su lado, el propio Artículo Segundo Transitorio señala que enlos casos del artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, parapoder proceder penalmente, se seguirá requiriendo la querella de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público

8. El Artículo Tercero Transitorio del Decreto dispone que losdelitos previstos en el artículo 115-bis del Código Fiscal de laFederación se seguirán considerando como graves en términosdel artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

9. Se incorpora dentro del concepto de sistema financiero, a lasadministradoras de fondos de retiro.

II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1. De las Personas Morales

1.1. Establecimientos en el extranjero de instituciones de créditomexicanas (Arts. 52-B y Segundo Transitorio fracc. I)

Nuevamente se reforma el artículo 52-B de la ley para establecerque, en cualquier caso, los ingresos por intereses que perciban losestablecimientos en el extranjero de instituciones de crédito mexica-nas por el capital que coloquen o inviertan en el país se gravarán a latasa del 4.9%. En ningún caso será aplicable la tasa del 15% que secontemplaba anteriormente a la reforma.

Sobre este particular la exposición de motivos establece:

«La reforma fiscal reciente de limitar la reducción de la tasa de retención a4.9 por ciento sobre los intereses pagados a establecimientos en el extranje-ro de instituciones de crédito mexicanas, sólo cuando éstas estuvieren situa-das en países con los que México tuviera en vigor un tratado para evitar ladoble tributación, coloca en una situación de desventaja a las sucursales debancos mexicanos ubicadas en otros países con los que se tienen dicho tipode convenios, frente a las sucursales de bancos extranjeros ubicadas endichas jurisdicciones, pero cuya casa matriz reside en un país con el que Méxicotiene un tratado de doble tributación. Esta desventaja de no ser eliminada,

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

obligaría a la banca comercial a encarecer la colocación en México de losrecursos financieros obtenidos en dichos países. Por ello, se propone que latasa de 4.9% sea aplicable a los establecimientos en el extranjero de las insti-tuciones de crédito del país, independientemente de donde se ubiquen».

Con motivo de esta reforma, ahora se establece que las institucio-nes de crédito podrán acreditar la tercera parte del impuesto retenidoen cuestión contra el impuesto que corresponda al ajuste de los pagosprovisionales, en los términos de la fracción III del artículo 12-A dela ley y contra el impuesto del ejercicio, excluyéndose la posibilidad,que hasta antes de la reforma existía, de efectuar el acreditamiento anivel de pagos provisionales.

Esto seguramente obedece a que de acuerdo con el artículo 12-Ade la ley no se consideran acumulables para efectos de pagos provi-sionales, los ingresos atribuibles a los establecimientos en el extran-jero de sociedades mexicanas cuando se hubiere pagado el impuestoen el país donde se ubiquen los mismos.

Sin embargo, esta regla puede resultar injusta para aquellas socieda-des cuyos establecimientos se sitúen en paraísos fiscales, caso en el cuallos ingresos por intereses atribuibles a los mismos sí son acumulablespara pagos provisionales y sin embargo, el impuesto retenido acredita-ble no podrá aplicarse contra los referidos enteros provisionales.

En disposición transitoria se establece que esta reforma será apli-cable a los intereses exigibles a partir del 1º de enero de 1996 y hastala entrada en vigor de la Ley de reformas que se analiza, por los esta-blecimientos que no estén situados en un país con el que se encuen-tre en vigor un tratado para evitar la doble tributación en el queMéxico sea parte.

Asimismo, se establece que las instituciones de crédito del país alas que se les hubiera retenido el impuesto a la tasa del 15%, en elperíodo comprendido del 1º de enero de 1996 a la fecha de entrada envigor de esta disposición, podrán acreditar contra el Impuesto Sobrela Renta del ejercicio de 1996, adicionalmente a lo que ya hubieren

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

acreditado conforme a dicho artículo vigente durante el citado período,hasta un 45% del impuesto retenido, siempre que se haya enterado elimpuesto, antes del 1º de abril de 1996. Este mecanismo de acredita-miento adicional pretende dar como resultado final que el impactosobre los intereses exigibles o pagados en 1996, antes de la entrada envigor de la reforma que se estudia, sea equivalente al que hubierecorrespondido de resultar aplicable la tasa del 4.9% sobre dichos inte-reses, sin que el causante tenga que solicitar la devolución de cantidadalguna, pues la norma establece que en ningún caso procederá solicitarla devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Se establece que a los contribuyentes a los que se les hubiera rete-nido una tasa menor al 15%, en el período comprendido del 1º deenero de 1996 a la fecha de entrada en vigor de esta disposición,podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, siempre que cubranla actualización y recargos correspondientes a la cantidad del impues-to equivalente a la diferencia de haber aplicado la tasa del 15% y elimpuesto efectivamente retenido sobre los intereses exigibles en elperíodo comprendido del 1º de enero de 1996 a la fecha de entrada envigor de la disposición que se estudia.

Sin embargo, en nuestra opinión esta regla no resulta aplicable aaquellos intereses exigibles en el período indicado, si hubieren sido afavor de establecimientos de instituciones de crédito mexicanas situa-dos en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitarla doble tributación, conforme al texto anterior del artículo 52-B de laley, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma encontra de lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional.

2. De las Personas Físicas

2.1. Tablas aplicables en materia de crédito al salario (Arts. 80-B, 81 y Segundo Transitorio fracc. II)

Se modifican las tablas aplicables para determinar el monto delcrédito al salario mensual y anual, para quedar como siguen:

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

Monto de ingresos Crédito al Salario que sirven de base Mensual.para calcular el impuesto.

Para ingresos de: Hasta ingresos de:

$ 0.01 $689.14 $158.57

$ 689.15 $1014.71 $ 158.50

$ 1014.72 $1033.69 $ 158.50

$ 1033.70 $1352.93 $ 158.40

$ 1352.94 $1378.26 $ 153.00

$ 1378.27 $1474.73 $ 149.00

$ 1474.74 $1732.10 $ 149.00

$ 1732.11 $1837.68 $ 138.01

$ 1837.69 $2078.53 $ 126.57

$ 2078.54 $2424.97 $ 114.77

$ 2424.98 $2771.37 $ 98.76

$ 2771.38 $2875.95 $ 84.77

$ 2875.96 En adelante. $ 69.27

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

Monto de ingresos Crédito al Salarioque sirven de base Mensual.para calcular el impuesto.

Para ingresos de: Hasta ingresos de:

$ 0.001 $ 8269.68 $ 1902.84

$ 8269.69 $12176.52 $ 1902.00

$ 12176.53 $ 12404.28 $ 1902.00

$ 12404.29 $16235.16 $ 1900.80

$ 16235.17 $16539.12 $ 1836.00

$ 16539.13 $ 17696.76 $ 1788.00

$ 17696.77 $ 20785.20 $ 1788.00

$ 20785.21 $ 22052.16 $ 1656.12

$ 22052.17 $ 24942.36 $ 1518.84

$ 24942.37 $29099.64 $ 1377.24

$ 29099.65 $ 33256.44 $ 1185.12

$ 33256.45 $ 34511.40 $ 1017.24

$ 34511.41 En adelante. $ 831.24

En disposición transitoria se establece que las tablas en comentose aplicarán a partir del 1º de abril de 1996.

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

Con esta reforma se pretende incrementar el ingreso disponible delos trabajadores, quedando desgravados los ingresos hasta de tressalarios mínimos.

3. De los Residentes en el Extranjero

3.1. Pago de intereses al extranjero (Art. Segundo Transitoriofracc. III)

Se prevé la aplicación, de manera transitoria, de la tasa del 4.9%,en lugar de la tasa del 15% prevista en el artículo 154 fracción I de laley, a los intereses exigibles en el período comprendido del 1º deenero al 31 de diciembre de 1996, siempre que los beneficiarios efec-tivos de los intereses residan en un país miembro de la Organizaciónpara la Cooperación y Desarrollo Económico en el que el ImpuestoSobre la Renta que, en su caso se cause por los ingresos por interesesen cuestión, como si se tratara del único ingreso percibido por unapersona moral residente en el país, sea equivalente al impuesto que sehubiere causado en México, cuando les hubieren retenido el impuestoa la tasa del 15% en los términos del precepto aludido.

Los residentes en el extranjero que hubieren pagado el impuesto ala tasa del 15% podrán efectuar la compensación del impuesto paga-do en exceso, que corresponda a los intereses exigibles entre el 1º deenero de 1996 y la fecha de entrada en vigor de la reforma, contra lasretenciones que les efectúen las personas que hagan pagos por intere-ses exigibles hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando losintereses se deriven de una misma operación financiera. Si no exis-tiere la obligación de retener impuesto respecto de la misma opera-ción de financiamiento en los términos expuestos, podrá solicitarse ladevolución del impuesto pagado en exceso.

En el supuesto en el cual se hubiere efectuado una retención menoral 15% sobre los intereses exigibles entre el 1º de enero de 1996 y lafecha de entrada en vigor de la reforma, resultará aplicable la tasa del4.9%, siempre que se cubran la actualización y recargos correspondientes

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

a la cantidad equivalente a la diferencia de haber aplicado la tasa del15% y el impuesto efectivamente retenido sobre los intereses exigi-bles, en el período comprendido del 1º de enero de 1996 a la fecha deentrada en vigor de la disposición que se comenta.

Con ello, los contribuyentes a los que les hubiere sido aplicada unatasa de retención preferencial del 10% conforme al tratado para evi-tar la doble imposición correspondiente, podrán optar por aplicar latasa del 4.9%, siempre que se cubra la actualización y recargos, segúnlo expuesto, sobre la diferencia de la tasa del 10% y la del 4.9%,pudiendo efectuar la devolución o compensación, según lo expuestoen líneas atrás.

III. IMPUESTO AL ACTIVO

Como resultado de diversas tesis y jurisprudencias emanadas denuestros tribunales judiciales en las cuales se declaran inconstituciona-les ciertas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, y concreta-mente se confirma la inequidad del gravamen debido al beneficio totalde exención de las empresas que componen el sistema financiero, elEjecutivo Federal sometió a consideración del Congreso de la Uniónla adición, derogación y reforma de determinados preceptos de la leyen comento, cuyo objetivo primordial es el de corregir los viciosreconocidos en las mencionadas resoluciones judiciales.

1. Sujetos del Impuesto (Art. 1º de la ley)

Se reforma el artículo 1º de la ley para precisar que las personasdistintas a las personas físicas que realicen actividades empresarialesy de las personas morales, residentes en México y de los estableci-mientos permanentes de residentes en el extranjero, que otorguen eluso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la activi-dad de otro contribuyente del impuesto, sólo quedaran gravadas porsu activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

refieren los Capítulos III y IX (sólo artículo 133 fracción XIII) delTítulo IV y el artículo 148-A de la LISR.

Con esta reforma queda en claro que no se causará el impuesto porlos inmuebles de una persona física residente en México que no rea-lice actividades empresariales o de un residente en el extranjero,cuando se otorguen en uso o goce a un contribuyente de la LIMPACa través de un contrato de comodato.

Igualmente quedó claro que no causará el gravamen por los inmue-bles propiedad de un residente en el extranjero que se otorguen en usoo goce temporal a un contribuyente del impuesto, cuando dichosinmuebles se destinen a actividades distintas a las de hospedaje.

Estimamos conveniente analizar con detenimiento el caso de losmaquiladores.

2. Sujetos Pasivos. Empresas que Componen el SistemaFinanciero (Arts. 1º, 5-b, 6º fracc. II y Cuarto DisposiciónTransitoria)

Se incluyen como sujetos del IMPAC a las empresas que compo-nen el sistema financiero, y con ello se deroga la fracción II del artículo6 que las contemplaba como sujetos exentos, de conformidad con lassiguientes reglas:

1. De acuerdo con la reforma, dichas empresas están obligadasal pago del IMPAC por su activo no afecto a su intermediaciónfinanciera.

2. Se consideran activos no afectos a su intermediación finan-ciera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos,que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarro-llo de su actividad de intermediación financiera de conformidadcon la legislación aplicable.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

En nuestra opinión, resulta imprecisa la definición de la basegravable para estos causantes.

3. Asimismo, se dispone que no se incluirán en la base delimpuesto los activos que por disposición legal no puedan conser-var en propiedad dichas instituciones financieras.

Como puede observarse, las empresas que componen el sistemafinanciero determinarán una base especial distinta a la base generalaplicable a los demás contribuyentes, y esto obedece a que, en ejecu-ción de los criterios emanados de nuestro máximo tribunal judicial, laexención total del IMPAC para las mismas implicaba un tratamientoinequitativo para los demás causantes del impuesto, pero, en todocaso, se confirmó que sí resulta justificable dar lugar a la prevenciónde una forma especial de determinación de la base del tributo para lasempresas en comento.

A continuación se transcribe un precedente aplicable a este punto:

«ACTIVO. IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUECOMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DEEQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6º, fracción I, de la Ley del Impuestoal Activo de las Empresas, al establecer que exenta del pago del tributo a lasempresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio deequidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional,en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividadesempresariales, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se esta-blezca la presunción de que existe el rendimiento mínimo que grava elImpuesto al Activo y el cual podrán acreditar al Impuesto Sobre la Rentacorrespondiente a sus actividades empresariales sin que pueda argüirse comojustificaciones de tal exención, por un lado, la dificultad para medir conexactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hechode operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por elmismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal cir-cunstancia, en todo caso, debía dar lugar a la prevención de una formaespecial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo jus-tifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes delimpuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilida-des para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir queno pueden determinar la base del Impuesto al Activo; y, por el otro, el que

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

estén sujetas a un estricto control financiero no puede llevar a considerar porello innecesario ya el control que como objetivo extrafiscal persigue elimpuesto al activo, pues bajo este contexto se podría afirmar que todos loscontribuyentes están sujetos a control fiscal por lo que ello no puede consi-derarse una situación que diferencie a este tipo de contribuyentes de losdemás sujetos pasivos del impuesto, lo que permite concluir que la exenciónde mérito da un trato desigual a iguales, al exentar a las empresas que inte-gran el sistema financiero del pago del tributo». (Énfasis añadido).

«Amparo en revisión 1558/90.- Complementos Alimenticios, S. A.- 22 defebrero de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»PRECEDENTE:

»Amparo en revisión 107/92. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C. V. 6 de abril de 1995. Mayoría de seis votos de los ministros:Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, SilvaMeza y Aguinaco Alemán. Los ministros Castro y Castro, Díaz Romero,Góngora Pimentel, Román Palacios y Sánchez Cordero votaron en contra.Ponente: Juan Díaz Romero, cuyo proyecto, en este aspecto, no fue aproba-do. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón».

4. En materia de deducciones, se establece que las empresas quecomponen el sistema financiero sólo podrán deducir del valor desu activo, las deudas contratadas para la adquisición de los acti-vos que se incluyan en la base, siempre que reúnan los requisitosa que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, esdecir, se excluyen las deudas contratadas con el propio sistemafinanciero y con no residentes en el país.

5. Se establece en disposición transitoria que las empresas quecomponen el sistema financiero podrán, a partir del ejercicio de1996 y hasta el ejercicio de 1998, realizar el acreditamiento a quese refiere el segundo párrafo del artículo 9 de la LIMPAC, consi-derando el ISR y el IMPAC causados en cada uno de los tres ejer-cicios anteriores al ejercicio de que se trate. El impuesto queresulte después del acreditamiento, según lo expuesto anterior-mente, será el impuesto a pagar en el ejercicio respectivo, paraefectos de dicha ley.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

6. Asimismo, podrán determinar el IMPAC a partir del ejerciciofiscal de 1996 y hasta el de 1999 conforme a lo dispuesto por elartículo 5-A de la LIMPAC.

3. Base Gravable. Otorgamiento del Uso o Goce Temporal deInmuebles por Personas Físicas

Se adiciona un artículo 2-bis mismo que contiene las reglas paradeterminar la base gravable tratándose del otorgamiento del uso ogoce temporal de inmuebles que se utilicen en la actividad de un con-tribuyente del IMPAC, cuando el arrendador sea una persona físicaresidente en México.

Para estos efectos, las reglas para determinar el monto original dela inversión de los inmuebles en cuestión pueden resumirse de lasiguiente manera:

1. Se determinará por separado el monto original de la inversióndel terreno y de las construcciones, considerando el valor decla-rado en la escritura notarial en la que conste la adquisición. Si enla escritura de referencia no se hubiere hecho la separación dedicho monto, los contribuyentes considerarán las proporcionesque para el terreno y las construcciones se hayan dado en el ava-lúo practicado en la fecha de adquisición o las proporciones queaparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fechade adquisición.

En el caso en que no puedan determinarse las proporciones seña-ladas según lo expuesto, se considerará que el monto original de lainversión del bien de que se trate corresponderá en un 80% a las cons-trucciones y en un 20% al terreno.

2. Cuando no se pueda determinar el monto original de la inver-sión del inmueble, se considerará como dicho monto el queresulte conforme a lo siguiente:

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a) En el caso de construcciones, mejoras o ampliaciones delinmueble, se considerará como monto el valor que se contenga enel aviso de terminación de obra. En caso de que no se consigneel valor correspondiente al aviso de terminación de obra o que noexista la obligación de dar dicho aviso, se considerará comomonto original de la inversión de las construcciones, mejoras oampliaciones del inmueble el 80% del valor de avalúo que paratal efecto practique persona autorizada por la Secretaría deHacienda y Crédito Público, referida a la fecha en que lasmismas hayan terminado.

b) Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteos antes del 1ºde enero de 1981, se considerará como monto original de lainversión el que haya servido para efectos del Impuesto Federalsobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, tratándose debienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citadael que haya servido para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Si para determinar la base de los mencionados impuestos se prac-ticó avalúo, éste se considerará el monto original de la inversiónreferido a la fecha de adquisición.

c) Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o dona-ción, incluyendo las donaciones efectuadas por la Federación, Estados,Distrito Federal, Municipios u Organismos Descentralizados,se considerará el monto original de la inversión que dicho bien hayaobtenido para el autor de la asociación o para el donante respecti-vamente. Si no puede determinarse dicho monto, se considerarácomo tal el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que setrate referido al momento de la adjudicación o de la donación,según corresponda.

d) Tratándose de bienes adquiridos por prescripción se determi-nará el monto original de la inversión conforme al avalúo quehaya servido para pagar el impuesto por adquisición del bien parafines del ISR.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

Si en la fecha en que se adquirió el bien no procedió la realizaciónde avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescrip-ción se hubiere consumado, independientemente de la fecha de laresolución que lo declare. Cuando no pueda determinarse la fecha enque se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como talaquélla en que se haya promovido ésta.

e) Los costos del avalúo realizados para los efectos mencionadosanteriormente podrán ser acreditables contra los pagos provisio-nales del IMPAC y contra el impuesto del ejercicio.

Debe mencionarse que, si una personas física opta por tomar ladeducción sin gastos a comprobar prevista en el artículo 90 de laLISR, tendrá que considerarse como base del impuesto el monto ori-ginal de la inversión de los activos, sin reconocimiento de deprecia-ción alguna en los términos de la fracción II del artículo 2 de la ley,lo cual resultaría inequitativo en comparación con aquellos causantesque, estando bajo la misma hipótesis de ley, hubieren optado por ladeducción de gastos a comprobar para fines del ISR, caso en el cualla base del impuesto sería el saldo pendiente por deducir del montooriginal de la inversión de los inmuebles en comento.

4. Opción para el Cálculo del Impuesto (Art. 5-A)

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5-A de la LIMPAC paraseñalar que el impuesto a actualizar conforme a la opción contenidaen dicho precepto será el que le hubiere correspondido al causante deno haber ejercido dicha opción.

Con esta reforma desaparece la posibilidad de utilizar el sistemaconocido como «bases perpetuas», por virtud del cual los causantespodían continuar pagando un mismo gravamen durante varios ejerci-cios, actualizando el que les hubiere correspondido, no obstante quefuera resultado del ejercicio de la opción del artículo 5-A.

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Cabe señalar que la inclusión de esta norma, que ya se contenía enel reglamento de la LISR, deja en claro que la disposición reglamentariaen cuestión no tenía soporte en ley y por ende resultaba inconstitucional,pues establecía restricciones no contenidas en el artículo 5-A para elejercicio de la opción del precepto que se comenta, lo cual resultabaviolatorio del artículo 89 fracción I constitucional.

5. Exenciones (Art. 6 fraccs. V y VI).

En congruencia con la inclusión de las empresas que componen elsistema financiero como sujetos del gravamen, se reforma la fracciónV del artículo 6 de la LISR para excluir como sujetos exentos delpago del IMPAC a las personas físicas residentes en México que norealicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce tempo-ral de bienes a las empresas que componen el sistema financiero,únicamente por dichos bienes.

Asimismo, se reforma la fracción VI del artículo 6 excluyendo alas empresas que componen el sistema financiero, por lo que exclusi-vamente las personas no contribuyentes del ISR que mantengan losinventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1º de la ley,o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en laactividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1º dedicho instrumento, a excepción de las que estén autorizadas para reci-bir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto Sobre laRenta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV delartículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.

6. Escisión de Sociedades (Art. 13-A)

En concordancia con las recientes reformas sufridas en las leyesdel Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Activo en materia depagos provisionales en escisión de sociedades, se reforma el artículo13-A de la ley para establecer que en el ejercicio en que se efectúe unaescisión de sociedades y en el siguiente, las sociedades implicadas

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determinarán el monto de los pagos provisionales del período quecorresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejerciciode doce meses de la sociedad escindente antes de la escisión, en la pro-porción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas delvalor de su activo a que se refiere el artículo 2 de la dicha ley, despuésde disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles existen-tes a la misma fecha. El impuesto del último ejercicio de doce meses seactualizará por el período comprendido desde el último mes del ejercicioinmediato anterior al de doce meses, hasta el último mes del ejercicioinmediato anterior a aquél por el cual se calcula el impuesto.

Asimismo, se establece que la sociedad escindente acreditará en elejercicio de escisión, la totalidad de los pagos provisionales enteradoscon anterioridad en el mismo ejercicio, incluso cuando los pagos pro-visionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto enel artículo 7-A de la ley.

Se dispone que en ningún caso las sociedades escindidas podránacreditar los pagos provisionales realizados por la escindente.

Resulta criticable que no haya sido reformada la fracción III delartículo 13-A de la LIMPAC, misma que se refiere al supuesto enel cual la escindente hubiere optado por el artículo 5-A de la leycon anterioridad al ejercicio de escisión, pues en el numeral que secomenta se hace referencia al penúltimo ejercicio inmediato ante-rior al de escisión para efecto del cálculo del impuesto, de acuer-do con la opción que se contenía en el mencionado artículo 5-Ahasta el 31 de diciembre de 1994.

IV. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS

1. Disposiciones Federales

1.1. Enajenación e importación de gasolinas (Art. 2 fracc. I)El Ejecutivo Federal expresó en la Iniciativa de reformas a la ley

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

que nos ocupa, que derivado de la enajenación e importación de nue-vos tipos de gasolina y diesel, se establece un tratamiento en funcióndel uso que se les dé, en sustitución del anterior que dependía de lasdiferentes clases de gasolina y/o diesel.

En este sentido, la mencionada Iniciativa estableció lo siguiente:

«En virtud de lo anterior, se propone sustituir el actual tratamiento que hacereferencia a diferentes clases de gasolina y diesel, por una definición másamplia que abarque cualquier otra categoría de estos bienes, de acuerdo conel uso que se les dé, ya sea automotriz, industrial o para vehículos marítimos,lográndose con esto que en el futuro no se requieran modificaciones a estadisposición legal por el solo hecho de que se introduzcan nuevos tipos degasolinas o diesel».

En estos términos, la modificación al precepto legal en cuestiónconsiste en la supresión de la distinción antes existente entre gaso-linas nova y magna sin, para preverse ahora genéricamente a lasgasolinas.

Al respecto, cabe señalar que en nuestro Boletín sobre laReforma Fiscal para 1996 (pág. 68), comentamos que el artículo 2fracción I, inciso H) se había reformado para efectuar la distinción degasolinas nova y magna sin, dado que hasta el 31 de diciembre de1995, dicho precepto se refería lisa y llanamente a «gasolinas».

Así las cosas, puede decirse que con la reforma que aquí secomenta, la Ley en comento vuelve a referirse en forma genéricaal combustible «gasolinas», si bien lo califica en función de suutilización.

1.2. Tasas de impuesto por enajenación o importación de dife-rentes clases de gasolina y diesel (Art. 2-A fraccs. II, III y VI)

Este precepto establece la tasa gravable aplicable en cada mes parala enajenación de gasolinas o diesel que resulte para cada agencia deventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

En esencia, la reforma consiste en cambios de denominaciones dediferentes clases de gasolina y diesel, para hacerse referencia a dichoscombustibles en función de su utilización.

Por su lado, es de fundamental importancia expresar que los fac-tores aplicables para la determinación de la tasa gravable, nosufrieron modificaciones.

En este sentido, las modificaciones en las nomenclaturas son lassiguientes:

1. En lugar de distinguir gasolinas nova y magna sin, ahora serefiere únicamente a «gasolinas».

2. Se suprime la referencia a diesel automotriz, para referirseahora a diesel para uso automotriz.

3. En lugar de mencionarse diesel industrial, se refiere ahora adiesel de uso industrial.

1.3. Acreditamiento de impuesto en adquisición de diesel (Art. 4-A)En congruencia con la incorporación de referencias en función al

uso y no a las clases de combustibles, se suprime la mención que exis-tía a diesel para uso automotriz, en lugar del diesel para carburaciónautomotriz.

2. De la Enajenación

2.1. Valor gravable en enajenaciones de combustibles (Art. 11).Igualmente que en otros preceptos, se adapta la terminología de

los combustibles para suprimir su referencia a clases para ahora sermencionados en función de su uso.

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ORTIZ, SAINZ Y TRON, S.C.

3. De las Obligaciones de los Contribuyentes

3.1. Documentación comprobatoria relativa a enajenación decombustibles (Art. 19 fracc. II)

Tal como ocurre en las reformas a otros dispositivos, únicamenteocurre una adecuación a la terminología de los combustibles parasuprimir su referencia a clases para ahora ser mencionados en funciónde su uso.

V. LEY FEDERAL DE DERECHOS

Tal y como expresó el Ejecutivo Federal en la Iniciativa de refor-mas, el 28 de diciembre de 1994, se efectuaron diversas reformas a laLey Orgánica de la Administración Pública Federal, por virtud de lascuales la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,asumió ciertas funciones anteriormente desempeñadas por laSecretaría de Desarrollo Social.

En esta virtud, ciertos derechos por los servicios que prestaba laSecretaría de Desarrollo Social, a partir del 11 de mayo de 1996,fecha de iniciación de vigencia del Decreto, serán causados por losservicios prestados por la Secretaría de Medio Ambiente, RecursosNaturales y Pesca.

Los servicios por los que se causan los derechos en cuestión, sonlos siguientes:

1. Los de la zona marítimaterrestre.

2. Servicios de flora y fauna.

3. Servicios relativos a impacto ambiental.

4. Servicios relacionados con la prevención y control de lacontaminación.

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COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL DE MAYO DE 1996

1. Secretaría de Comunicaciones y Transportes

1.1. Concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones (Arts.120, 122, 123-A 123-B, 123-C, 123-D, 123-E, 123-F)

1. Desaparece el cobro de derechos por el otorgamiento del per-miso para el establecimiento y explotación de comercializadorasde servicios, siendo que a partir de la entrada en vigor del pre-sente Decreto, sólo se cobrarán derechos por las autorizacio-nes a las modificaciones de los permisos por servicios detelecomunicación de valor agregado.

2. Se suprime el derecho por modificaciones o ampliaciones dela red autorizada en la concesión.

3. Desaparece el cobro de los derechos por los estudios de lassolicitudes y de la documentación para la obtención de: conce-sión para la explotación de una banda de frecuencia en territorionacional, redes públicas, ocupación de posiciones orbitales,sistemas satelitales extranjeros.

1.2. Derechos por la certificación de homologación provisionaly definitiva para equipos de telecomunicación (Art. 138)

Se incorpora el pago de derechos por homologaciones definitivasde esta especie de equipos.

2. Disposición Transitoria

2.1. Artículo Séptimo del DecretoSe confirma la procedencia en la actualización semestral de los

derechos previstos en la Ley, en términos del artículo 1 de la misma,excepto por aquellos que corresponden a los derechos relativos aconcesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones de laSecretaría de Comunicaciones y Transportes antes mencionados,cuya actualización ocurrirá a partir del 1 de enero de 1997.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LAREFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996,

EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Arturo Pérez Robles

Sumario: I. Introducción; II. Criterios jurisdiccionales en torno a laconstitucionalidad del IMPAC; III. Reforma del 10 de mayo de 1996 a laLIMPAC.

I. INTRODUCCIÓN

El Impuesto al Activo (IMPAC) entró en vigor el 1º de enero de1989, con motivo de un cambio estructural en la legislación tributa-ria en México, cuya realidad histórica exigió un incremento impor-tante en la recaudación federal.

Este impuesto, contenido en el artículo décimo de la Ley queEstablece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas DisposicionesFiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 dediciembre de 1988, es sólo uno de los instrumentos utilizados paraconseguir el objetivo financiero antes mencionado y evitar el empleode expedientes tendientes a eliminar la causación del Impuesto Sobrela Renta (ISR).

Asimismo, a través de la ley mencionada y con el objeto de acre-centar los fondos públicos, se derogó el Título VII de la Ley delImpuesto Sobre la Renta (LISR) aplicándose en su totalidad el siste-ma de ampliación de base, mismo que, no obstante que sustituye alanterior régimen tarifario cuya tasa máxima ascendía al 42% por unmétodo de tasa única del 35% (transitoriamente del 37% para 1989 ydel 36% para 1990), extiende la base del gravamen a los conceptos

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

inflacionarios que afectan negativamente a las empresas que reflejanuna posición monetaria pasiva, pues limita la deducción de los inte-reses nominales devengados y regula la acumulación de un ingresoficto conocido como ganancia inflacionaria.

Con estas reformas el primer paso estructural en materia de recau-dación se había conseguido, en la medida en que el sistema deampliación de base pudiere acrecentar la carga impositiva de los cau-santes. Sin embargo, hacía falta un instrumento complementario decontrol para evitar el empleo de estrategias tendientes a la disminucióndel impacto fiscal en el ISR.

Para ello se creó el IMPAC, impuesto que nace como un gravamentendiente al control de los contribuyentes evasores del ISR, pero contrascendencia general por estar contenido en una ley. Este métodoresulta aplicable a gran parte de los contribuyentes cautivos, inde-pendientemente de que su situación fiscal y financiera refleje laausencia de capacidad económica.

Debido a su finalidad netamente recaudatoria, el IMPAC fue dise-ñado como un instrumento accesorio al gravamen cuyo pago se evadía,y que en la especie es el ISR.

Así, el IMPAC guarda una estrecha vinculación conceptual con elISR y prueba de ello es que el artículo 14 actual (antes artículo 10) dela ley que lo regula, remite a la Ley del Impuesto Sobre la Renta(LISR) para definir ciertos conceptos, tales como «monto original dela inversión», «activo fijo», etcétera.

No obstante la vinculación conceptual referida, ambos graváme-nes presentan diferencias jurídicas y económicas importantes, mis-mas que motivaron la revisión del novedoso gravamen a la luz de losprincipios tributarios consignados en el artículo 31 fracción IV de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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ARTURO PÉREZ ROBLES

II. CRITERIOS JURISDICCIONALES EN TORNO A LACONSTITUCIONALIDAD DEL IMPAC

Varios fueron los argumentos que se hicieron valer con el objetode soportar la inconstitucionalidad del IMPAC; algunos intentarondemostrar la desproporcionalidad del impuesto en razón del métodode acreditamiento, que consiste en exigir el pago del tributo a los con-tribuyentes cuyas utilidades fiscales no son suficientes para generarun gravamen sobre los mismos que pudiera absorber el impacto eco-nómico del impuesto mínimo presunto (IMPAC); algunos otros seenfocaron a demostrar la inequidad del tributo en razón a la existen-cia de exenciones subjetivas no justificadas.

1. Criterios Originales

Los primeros criterios emitidos por nuestro máximo tribunal dejusticia, resolvieron que el IMPAC no violaba los principios tributa-rios incluidos en el artículo 31 fracción IV constitucional. Algunas delas tesis de jurisprudencia aplicables se transcriben a continuación:

«ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVANO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA,PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CON-TRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.- Esta Suprema Corte deJusticia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tri-butaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución consis-te en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en fun-ción de su respectiva capacidad contributiva, la cual debe de analizarse enrelación con el objeto del gravamen. Ahora bien, este requisito es respetadoen la ley de que se trata toda vez que el objeto del impuesto, consistente enlos activos de las empresas, es indicativo de su capacidad económica.

»Amparo en revisión 2679/89. Metro. Sistemas, S. A.- 19 de septiembre de1990.- Unanimidad de 20 votos; se resolvió, en la materia de la revisión,modificar la sentencia recurrida por mayoría de 19 votos.

»Amparo en revisión 2738/89. T. H. Metálicos, S. A. de C. V.- 19 deseptiembre de 1990.- Mayoría de 16 votos.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

»Amparo en revisión 3151/89. Jorey, S. A. de C. V.- 19 de septiembre de1990.- Unanimidad de 18 votos.

»Amparo en revisión 2517/89. Refaccionaria Coahuila, S. A.- 3 de octubrede 1990.- Mayoría de 18 votos.

»Amparo en revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados,S. A.- 3 de octubre de 1990».

«ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL EL ARTICULO 2º DELA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA ELPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- El artículo 2º dela Ley que establece dicho tributo, publicado en el Diario Oficial de laFederación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto delImpuesto al Activo de las empresas cumple con el requisito de proporciona-lidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes estáen relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador notomó en cuenta la capacidad contributiva total como acontece en el ImpuestoSobre la Renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contri-buyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el prin-cipio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción direc-ta a su propia capacidad.

»Amparo en revisión 2679/89. Metro Sistemas, S. A.- 19 de septiembre de1990. Unanimidad de 20 votos.

»Amparo en revisión 2738/89. T. H. Metálicos, S. A. de C. V.- 19 deseptiembre de 1990.- Mayoría de 16 votos.

»Amparo en revisión 3151/89. Jorey, S. A. de C. V.- 19 de septiembre de1990.- Unanimidad de 18 votos.

»Amparo en revisión 2517/89. Refaccionaria Coahuila, S. A.- 3 de octubrede 1990.- Mayoría de 18 votos.

»Amparo en revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados,S. A.- 3 de octubre de 1990.

»ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6º DELA LEY QUE ESTABLECE LAS EXENCIONES NO VIOLA EL PRINCI-PIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- El artículo 6º de la Ley del Impuesto alActivo de las empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación detreinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que exenta del

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pago del tributo de las empresas que componen el sistema financiero, lassociedades de inversión y las cooperativas, los contribuyentes menores y lossujetos a bases especiales de tributación, los que están en período pre-opera-tivo, en el ejercicio de inicio de actividades o el subsecuente, y los que sehallen en el ejercicio de liquidación, no viola el principio de equidad consa-grado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque dichos sujetosexentos, tanto por sus características como por la naturaleza de sus activida-des, están en situaciones distintas de la del resto de los contribuyentes de esteimpuesto, por lo cual ameritan un tratamiento fiscal desigual.

»Amparo en revisión 2679/89. Metro Sistemas, S. A.- 19 de septiembre de1990. Unanimidad de 20 votos.

»Amparo en revisión 2738/89. T. H. Metálicos, S. A. de C. V.- 19 deseptiembre de 1990.- Mayoría de 16 votos.

»Amparo en revisión 3151/89. Jorey, S. A. de C. V.- 19 de septiembre de1990.- Unanimidad de 18 votos.

»Amparo en revisión 2517/89. Refaccionaria Coahuila, S. A.- 3 de octubrede 1990.- Mayoría de 18 votos.

»Amparo en revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados,S. A.- 3 de octubre de 1990».

2. Criterios Recientes

Sin embargo, los anteriores criterios de la Suprema Corte deJusticia de la Nación han variado (probablemente con motivo de lanueva integración de dicho órgano colegiado), al grado de que actual-mente existen resoluciones que han declarado inconstitucional elImpuesto al Activo porque la ley que lo regula viola las garantías delegalidad y equidad tributarias.

Por esta razón, las autoridades fiscales han revisado la ley de lamateria a la luz de los criterios referidos, con el objeto de intentarcorregir aquellos vicios constitucionales que lo afectan, como sucedecon el contenido de las reformas que se estudian.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Para efecto de entender con mayor claridad el cambio de criteriocomentado, resultan relevantes las siguientes tesis de jurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al IMPAC.

«ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. VIOLA ELPRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE NO ESTABLECELA BASE DEL IMPUESTO PARA CONTRIBUYENTES ARRENDADO-RES NO EMPRESARIOS. En la tesis XXXVI/92, publicada en la Gacetadel Semanario Judicial de la Federación número 51, marzo de 1992, páginas22 a 24, se estableció el criterio de que el artículo 2º, de la Ley del Impuestoal Activo de las Empresas prevé el procedimiento para obtener la base del tri-buto en tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles. Sin embargo, elexamen de este precepto, en relación con los demás que integran la ley, per-mite concluir que no se establece la base conforme a la cual debe determi-narse el tributo a cargo de los sujetos que otorgan el uso o goce temporal debienes que se destinarán a las actividades empresariales de otros contribu-yentes del impuesto y que, de conformidad con el artículo 1º, causarán elgravamen por lo que se refiere a dichos bienes, pues del referido artículo 2ºderiva que el valor del activo, que servirá de base para aplicar la tasa del dospor ciento y calcular el monto del impuesto a pagar será, en términos gene-rales, el resultado de sumar los promedios de los activos financieros, activosfijos, gastos y cargos diferidos, monto original de la inversión, inventarios dematerias primas, productos semi-terminados y terminados, conceptos éstosdentro de los que no quedan comprendidos los bienes por los cuales causanel impuesto este tipo de contribuyentes, pues los activos financieros, inven-tarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, por sunaturaleza financiera y contable son bienes propios de la actividad empresa-rial que no realizan este tipo de contribuyentes; de igual manera, los activosfijos, gastos y cargos diferidos, según deriva de las definiciones que de losmismos da el artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que la Leydel Impuesto al Activo de las Empresas incorpora en su artículo 10, se con-figuran con motivo del desarrollo de una actividad empresarial, más aún, tra-tándose de activos fijos, la ley los define como el conjunto de bienes tangi-bles que utilicen los contribuyentes para la realización de actividades empre-sariales y que se demeriten por su uso en el servicio del contribuyente y porel transcurso del tiempo, de donde se sigue que no tienen tal naturaleza losbienes de los contribuyentes que conceden su uso o goce temporal a tercerospara que sean éstos quienes los empleen en sus actividades empresariales; y,finalmente, el concepto de monto original de la inversión que define el artí-culo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que también el numeral 10de la ley en análisis incorpora a la misma, si bien no concierne únicamentea la actividad empresarial, sino a cualquier actividad, se encuentra referidapor el artículo 2º únicamente a los terrenos que formen parte del activo de

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los contribuyentes, por lo que no puede considerarse que configure la basetributaria para esta categoría de contribuyentes, al no guardar congruenciacon el objeto gravado, pues el bien cuyo uso o goce se transmita puede serdiverso a un terreno y la base del impuesto debe ser establecida de maneraque permita calcular el gravamen en todos los casos que coincidan con elsupuesto previsto como hecho imponible, sin que pueda derivarse por ana-logía, igualdad o mayoría de razón, en virtud del principio de legalidad tri-butaria consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, que garanti-za la certidumbre jurídica de los gobernados y erradica la arbitrariedad de lasautoridades aplicadoras de la ley.

»Amparo en revisión 5069/90.- Esther Boyle Cohn de Mitrani.- 12 de sep-tiembre de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 4847/90.- Herlinda Gutiérrez viuda de Cea.- 12 de sep-tiembre de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 4792/90.- Laura Dondé Pasquel.- 12 de septiembre de1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 3873/90.- Manuel Palafox López y otra.- 12 de sep-tiembre de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 4853/90.- Carlos Vázquez Piñero y otro.- 17 de octu-bre de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot».

De acuerdo con esta tesis, resulta contrario al principio de legali-dad en materia tributaria el hecho de que los elementos esenciales deun impuesto, como es el caso de la base gravable, no se contengan enley. En el caso concreto, con anterioridad a la entrada en vigor de lareforma en estudio los componentes para determinar el monto origi-nal de la inversión en inmuebles propiedad de personas físicas noempresarias que se otorguen en uso o goce a otros causantes delimpuesto, se contenía exclusivamente en el artículo 5 del ReglamentoLey del Impuesto al Activo, siendo así que el Ejecutivo de la Unión, através de su función reglamentaria, establecía las reglas a considerar

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

sobre este particular violando lo dispuesto por el artículo 31 fracciónIV constitucional.

Otra tesis de trascendencia es la que se transcribe a continuación:

«ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALI-DAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGECONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CON-CURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DECAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUEN-TRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DECONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESA-RIAL.- Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de laConstitución y, específicamente, de los artículos 1°, 6°, 9° y 10, de la Ley delImpuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa corres-pondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptosde este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literali-dad de su artículo 1°, el objeto de la contribución radica en el “activo” de lasempresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, seinfiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichosactivos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo decapacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuen-ta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del finestrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos queexige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidadfiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impues-to sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidadextrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de susactividades económicas.

«El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero encurso, aprobó, con el número 11/1996, la tesis de jurisprudencia que antece-de.- México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientosnoventa y seis».

La tesis anterior resulta relevante, toda vez que la Suprema Cortede Justicia de la Nación modificó el criterio previo que sostenía quela capacidad contributiva para fines del IMPAC consistía en la exis-tencia de una utilidad mínima presunta, que no admitía prueba encontrario por parte del causante, para sostener actualmente que la

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ARTURO PÉREZ ROBLES

simple tenencia de activos susceptibles de generar utilidades es unsigno de capacidad económica que debe tomarse en cuenta como pre-supuesto esencial del gravamen.

En lo concerniente a la violación de la garantía de equidad tributa-ria, debido a la existencia de la exención total del pago del impuesto alas empresas financieras, a continuación se transcribe la siguiente tesis:

«ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUECOMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DEEQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la Ley delImpuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer queexenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema finan-ciero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artícu-lo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresasactivos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto deellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundarun trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respec-to de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar elimpuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efec-tivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exenciónla dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividadesempresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y condepósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de moti-vos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a preveruna forma especial de determinación de la base del tributo pero de ningúnmodo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentesdel impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus uti-lidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumirque en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedanhacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificaciónde la exención que estén sujetas a un estricto control financiero; pues ade-más de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como“objetivo fiscal no contributivo”, persigue el impuesto al activo, bajo estecontexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no solo están suje-tos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdocon la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempreestá en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro de marcoconstitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que dife-rencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas queintegran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, loque obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisitoesencial de las contribuciones que sean equitativas.

»Amparo en revisión 1558/90.- Complementos Alimenticios, S. A.- 22 defebrero de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 4736/90.- Martex, S. A.- 22 de febrero de 1996.-Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario:Jorge Dionisio Guzmán González.

»Amparo en revisión 16/92.- Arrendadora Hotelera del Sureste, S. A. de C.V.- 22 de febrero de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: MarianoAzuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 5015/90.- Zahori, S. A. de C. V.- 22 de febrero de1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

»Amparo en revisión 749/91.- Compañía Harinera de la Laguna, S. A. de C.V.- 22 de febrero de 1996.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

»Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero encurso, aprobó, con el número 10/1996, la tesis de jurisprudencia que antece-de.- México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientosnoventa y seis».

La tesis de jurisprudencia transcrita resulta fundamental en la refor-ma que se estudia, pues por una parte estableció que no existe justifica-ción para que las empresas que componen el sistema financiero gocende una exención subjetiva, por lo que el anterior artículo 6 de la LIM-PAC era violatorio de la garantía de equidad tributaria, y por la otra, diola pauta para que se instrumentara la reforma a los artículos 1º y 6º de laley, así como la adición de un artículo 5-B al mismo ordenamiento legal,numerales que regulan un sistema especial de gravación a las empresasen comento, tratando de resarcir la violación constitucional indicada.

En línea con lo anterior, en la iniciativa enviada por el Presidentede la República al Congreso de la Unión con motivo de la Ley que

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Modifica a los Diversos de los Impuestos sobre la Renta, al Activo,Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, publi-cada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996,se establece lo siguiente:

«...

»En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la Leyprevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio deequidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna,ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados aactividades empresariales, y al no presentarse respecto de ellas ningunasituación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato pri-vilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto dedichos empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo,respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectiva-mente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro MáximoTribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo deempresas con los del resto de los contribuyentes, que lo procedente es elprever “una forma especial de determinación de la base del tributo”, perode ningún modo su exención, máxime que como lo reconoce la jurispru-dencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre larenta, el cual pueden determinar sin problema alguno».

III. REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996 A LA LIMPAC

Las principales modificaciones a la Ley del Impuesto al Activo, envirtud de la entrada en vigor de la ley que modifica a las diversas delos Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción yServicios y Federales de Derechos, publicada en el Diario Oficial dela Federación el 10 de mayo de 1996, son las siguientes:

1.- En lo relativo a los sujetos del impuesto, se reforma el artícu-lo 1º de la ley para incluir como causantes del gravamen a lasempresas que componen el sistema financiero, aclarándose quesólo se causará el impuesto respecto del activo no afecto a suintermediación financiera.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Asimismo, se precisa que los sujetos distintos de las personas físi-cas que realicen actividades empresariales y de las personas morales,residentes en México y de los establecimientos permanentes de resi-dentes en el extranjero, que otorguen el uso o goce temporal de bie-nes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente delimpuesto, sólo quedarán gravados por su activo fijo y terrenos por losque obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos III y IX(sólo artículo 133 fracción XIII) del Título IV y del artículo 148-A dela LISR.

En este orden de ideas, quedan exceptuados de la regla general decausación las personas físicas no empresarias y los residentes en elextranjero sin establecimiento permanente en México, cuando otor-guen de manera gratuita el uso o goce temporal de bienes a otros con-tribuyentes o bien, cuando obtengan ingresos distintos a los señaladosen el párrafo anterior.

Así las cosas, los residentes en el extranjero sin establecimientopermanente en territorio nacional sólo causarán el IMPAC cuandoobtengan ingresos en su carácter de condóminos o fideicomisarios deun inmueble destinado al hospedaje, en los términos del artículo 148-A de la LISR.

Atento a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal de laFederación (CFF), por virtud del cual las normas relativas a los ele-mentos esenciales del impuesto son de interpretación estricta, en elcaso en el cual un residente en el extranjero otorgue el uso o gocetemporal de bienes a una empresa maquiladora residente en territorionacional, los activos afectos a dicha actividad, distintos a los inven-tarios a que se refiere el artículo 1º de la LIMPAC, no serán objeto deimposición en México, aun cuando ésta no haya sido la intención dela reforma.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que las autoridadesfiscales han pretendido subsanar esta deficiencia en ley (el que no sepuedan gravar activos fijos otorgados en uso o goce a las maquiladoras)

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ARTURO PÉREZ ROBLES

mediante la aplicación de las reglas 255 a 260 de la Resolución quepara 1996 establece reglas de carácter general aplicables a losimpuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con elcomercio exterior (Miscelánea) publicadas en el Diario Oficial de laFederación el 29 de marzo de 1996, por virtud de las cuales se otor-ga el beneficio para dichas empresas de tener por cumplidas las reglasen materia de precios de transferencia (arts. 64-A, 65 y 66 LISR),mediante la aplicación de un porcentaje fijo sobre valor de los activosafectos a la actividad de la maquiladora, para determinar la utilidadfiscal de la misma base del ISR; método conocido como safe harbor.

Esta opción se utiliza en lugar de someter el método económicoaplicable en materia de precios de transferencia, a las reglas que sobrecada caso en particular emitan las autoridades fiscales.

Para tomar el beneficio del safe harbor, las reglas emitidas por laSecretaría de Hacienda y Crédito Público obligan a las maquiladoras acalcular el IMPAC a cargo del residente en el extranjero y en su caso,a aceptar la responsabilidad solidaria derivada de la omisión en el pagodel gravamen, en los términos de la fracción I de la Regla 255 referida.

En este caso, no obstante que exista manifestación expresa de asu-mir la responsabilidad solidaria por parte de la maquiladora en los tér-minos del artículo 26 fracción VIII del Código Fiscal de la Federación,no debe perderse de vista que la solidaridad pasiva referida exige lapreexistencia de un crédito fiscal a cargo de un tercero, mismo quesólo puede presentarse en la especie, respecto de los inventarios man-tenidos en México por parte del residente en el extranjero para sertransformados por la maquiladora (art. 1º LIMPAC), pues sobre losotros activos, al no estar sometidos a imposición en México, no podrágenerarse un gravamen a cargo del residente en el extranjero.

2.- En lo tocante a la base gravable de las empresas que compo-nen el sistema financiero, el artículo 1º de la ley de la materiaestablece que dichos contribuyentes sólo pagaran el impuesto porsu activo no afecto a su intermediación financiera.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Para tales efectos, el artículo 5-B de la ley establece que se conside-ran activos no afectos a su intermediación financiera, los activos fijos,los terrenos, los gastos y cargos diferidos que no respalden obligacionescon terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediaciónfinanciera, de conformidad con la legislación aplicable. En mi opinión,esta definición resulta imprecisa, razón por la cual el numeral en comen-to deberá ser objeto de revisión jurisdiccional, con el fin de determinarsu alcance, o bien, su inaplicabilidad por falta de claridad.

En materia de deducciones, se establece en el artículo 5-B de laley, que las instituciones indicadas sólo podrán deducir del valor desu activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activosque se incluyan en la base gravable, siempre que reúnan los requisi-tos a que se refiere el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, lo queimplica que deberán excluir las deudas contratadas con otras empre-sas que integren el sistema financiero, así como las que tengan a favorde no residentes en el país.

Se establece en disposición transitoria que las empresas que com-ponen el sistema financiero podrán, a partir del ejercicio de 1996 yhasta el ejercicio de 1998, realizar el acreditamiento a que se refiereel segundo párrafo del artículo 9 de la LIMPAC, considerando el ISRy el IMPAC causados en cada uno de los tres ejercicios anteriores alejercicio de que se trate. El impuesto que resulte después del acredi-tamiento, según lo expuesto anteriormente, será el impuesto a pagaren el ejercicio respectivo para efectos de dicha ley.

Con motivo de la aplicación de esta disposición, se genera un bene-ficio importante para dichos contribuyentes, pues a diferencia de lasdemás personas morales residentes en México sujetos del impuesto,por lo que respecta a los tres ejercicios inmediatos anteriores al pri-mero de causación (1993 a 1995), el total del Impuesto Sobre la Rentapagado en dichos ejercicios constituirá un impuesto acreditable.

Asimismo, podrán determinar el IMPAC a partir del ejercicio fiscal de 1996y hasta el de 1999 conforme a lo dispuesto por el artículo 5-Ade la LIMPAC.

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3.- En lo tocante a deducciones en general, no existe reformaalguna respecto a la posibilidad de deducir las deudas contrata-das con empresas que componen el sistema financiero o a travésde su intermediación.

Resulta criticable que no se permita a los contribuyentes delIMPAC, la deducción de las deudas contratadas con empresas quecomponen el sistema financiero, toda vez que estas últimas ya soncontribuyentes del impuesto.

Es probable que la razón de fondo que haya motivado al legisla-dor el no permitir la deducción de las deudas en comento, radique enel controvertido criterio de simetría económica que regularmenteinspira las reformas fiscales en materia sustantiva, pues los activosmonetarios de dichas instituciones no forman parte del objeto delgravamen, en correlación de lo cual se excluye la deducción de lasdeudas con dichas empresas.

La aplicación de este criterio se desprende de la exposición demotivos de la ley que se comenta, en los términos siguientes:

«...

»Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucio-nal de equidad, ya que:

»i) Mantiene la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sis-tema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues per-mite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y noasí las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en elextranjero». [Énfasis añadido].

4.- Por otra parte, se adiciona un artículo 2-Bis que contiene lasreglas para fijar el monto de la base gravable tratándose del otor-gamiento del uso o goce temporal de inmuebles por parte de per-sonas físicas no empresarias a otros contribuyentes del gravamen.Lo anterior tiene como objeto subsanar la violación a la garantíade legalidad que presentaba la ley, según lo expuesto líneas atrás.

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Este numeral contiene principios básicos para determinar el montooriginal de la inversión en terrenos y construcciones, dependiendo delacto jurídico por virtud del cual el contribuyente haya adquirido losbienes. Resulta criticable el hecho de que para fines del IMPAC labase gravable para las personas físicas de referencia, variará según seopte por el sistema de deducción de gastos a comprobar, o bien, seopte por el sistema de deducción fija (50% para casa habitación y35% en los demás casos), conocido como deducción ciega, a quealude el artículo 90 de la LISR.

En efecto, si la persona física opta por el sistema de deducciónciega, no podrá reconocer la depreciación fiscal del activo, por lo quela base gravable estará constituida por el monto original de la inver-sión del terreno y las construcciones.

5.- En correlación con las recientes reformas sufridas en las leyesdel ISR e IMPAC en materia de pagos provisionales en escisiónde sociedades, se reforma el artículo 13-A de la ley para estable-cer que en el ejercicio en que se efectúe una escisión de socieda-des y en el siguiente, las sociedades implicadas determinarán elmonto de los pagos provisionales del período que corresponda,considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de docemeses de la sociedad escindente antes de la escisión, en la pro-porción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una deellas respecto del valor de su activo, después de disminuirle en lamisma proporción las deudas deducibles existentes a la mismafecha. Asimismo, se prevé la actualización por inflación delimpuesto correspondiente al último ejercicio fiscal de doce meses.

En línea con lo anterior, el artículo 13-A dispone que la sociedadescindente acreditará en el ejercicio de escisión, la totalidad de lospagos provisionales enterados con anterioridad en el mismo ejercicio,incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 7-A de la ley. En ningún casolas sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionalesrealizados por la escindente.

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Resulta criticable que no haya sido adecuada la fracción III delartículo 13-A de la LIMPAC a las reformas sufridas por dicha ley enenero de 1995, pues dicho numeral se refiere al supuesto en el cual laescindente hubiere optado por ejercer la opción de calcular el impues-to al amparo del artículo 5-A de la ley con anterioridad al ejerciciofiscal de escisión, siendo que el numeral en comento hace referenciaal impuesto correspondiente al penúltimo ejercicio inmediato anterioral de escisión, como si se tratara de la opción contenida en el artícu-lo 5-A vigente, mismo que contiene una opción distinta por virtud dela cual el impuesto a actualizar es el correspondiente al cuarto ejerci-cio inmediato anterior. La opción de actualizar el impuesto corres-pondiente al penúltimo ejercicio inmediato anterior se derogó el 1º deenero de 1995.

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TRADICIÓN JURÍDICA

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EL ORIGEN DE LAS ORDENANZAS PARALOS PUEBLOS-HOSPITALES DE SANTA

FE DE MÉXICO Y MICHOACÁN DE VASCO DE QUIROGA

Miguel Ángel Fernández Delgado

A Francisco Tomás y Valiente,in memoriam

Sumario: I. La Utopía de Tomás Moro; II. Las Ordenanzas de Vasco deQuiroga; III. La Utopía y las Ordenanzas; IV. Texto de la Utopía y lasOrdenanzas.

I. LA UTOPÍA DE TOMÁS MORO

En 1937, Silvio Zavala publicó el ensayo La «utopía» de TomásMoro en la Nueva España 1, en el que dio a conocer la estrechadependencia e inspiración, sin resultar copia servil, de la Utopía delcanciller inglés Thomas More o Tomás Moro (en su versión castella-nizada) en las Ordenanzas para los pueblos-hospitales de Santa Fe deMéxico y Michoacán que Vasco de Quiroga redactó para las funda-ciones que donó a los indios en dichos lugares.

Dentro del mismo ensayo, Zavala intentó el primer cotejo, a mane-ra de resumen, entre el modelo del mejor estado de república de Moroy las Ordenanzas de Quiroga 2. En 1963, J.B. Warren 3, realizó una

1 Zavala, Silvio A., La «Utopía» de Tomás Moro en la Nueva España y otros estudios, México,Antigua Librería Robredo de José Porrúa e Hijos, 1937, pp.3-29.

2 Ibídem, pp. 6-15.3 Warren, J. Benedict, Vasco de Quiroga and his Pueblo-Hospitals of Santa Fe, Washington,

D.C., Academy of Franciscan History, 1963; traducido al español por Agustín García A., comoVasco de Quiroga y sus pueblos hospitales de Santa Fe, Morelia, Universidad Michoacana,1990, que es la edición según la cual cito.

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EL ORIGEN DE LAS ORDENANZAS PARA LOS PUEBLOS-HOSPITALES DE SANTAFE DE MÉXICO Y MICHOACÁN DE VASCO DE QUIROGA

compulsa más amplia, citando en nota la edición original latina de laUtopía y la traducción inglesa de Ralph Robynson (1551) para des-tacar los pasajes traducidos casi literalmente por Quiroga 4.

Dos intentos más han sido hechos, por quien esto escribe, paraampliar el conocimiento de la inusual influencia de un libro de ficciónpolítica que su propio autor consideraba casi imposible de llevarse ala práctica, cuyas instituciones más trascendentes fueron vertidas,adaptadas y controvertidas en unas Ordenanzas por un oidor y obis-po que concibió a los indios mexicanos y michoacanos constituidospor la misma bondad natural de los habitantes de la isla Utopía 5.

En el presente ensayo busco dar a conocer un cotejo exhaustivoentre la Utopía y las Ordenanzas. Se me cuestionará la utilidad quedicho intento aportaría. Vale responder que principalmente ayudará acontradecir las recientes críticas a la obra legislativa y social deQuiroga que lo acusan de haber intentado una ingenua adaptación delo inadaptable, y de haber buscado traer el cielo a la tierra, siendo quesolamente consiguió convertir la vida de los indios, a los que creíaproteger de los colonizadores españoles, en un infierno o prisión, dela misma forma que condena Karl R. Popper a los «ingenieros utópi-cos» o adaptadores de utopías al mundo real, cuyo deseo desmedidode conseguir su ideal los ciega ante los sacrificios que el proyectopara mejorar implica 6.

4 Ibídem, pp.46-56.5 Fernández Delgado, Miguel Ángel, El humanismo y pensamiento jurídico de don Vasco de

Quiroga, obispo de utopía, México, Escuela Libre de Derecho, tesis profesional inédita, 1992,pp.101-108; ligeramente corregido después en «Influencia de la Utopía de Tomás Moro en elpensamiento colonizador español, 1532-1647», en Revista de Investigaciones Jurídicas, México,Escuela Libre de Derecho, año 19, no. 19, 1995, pp.483-487.

6 Popper, Karl R., La sociedad abierta y sus enemigos, 3a. reimp., Barcelona, Paidós, 1989,p.166. Sobre las críticas al proyecto de Quiroga en particular, citaremos la más pronunciada detodas ellas, que es la de Anthony Pagden, «The Humanism of Vasco de Quiroga’s “informaciónen Derecho”», en Wolfaamg Reinhard, (Hg.), Humanismus und Neue Welt, DeutscheForschungsgemeinschaft, Mitteilung XV der Kommission für Humanismusforschung,Leinheim, 1987, pp.133-142, donde el autor concluye lo siguiente: «For Quiroga “Utopia” wasthe image of one particular mode of civil society which could easily and profitably be createdamong groups of innocent and simple beings living just this side of the state of nature. It wascertainly a “humanistic” vision, but, for those who were expected to live it out hardly a verycomforting, nor a very humanitarian one».

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La Utopía no se hubiera concebido sin que el alma gemela deTomás Moro, Erasmo de Rotterdam, diera a la imprenta su Elogio dela Locura (1509), y la dedicara la futuro canciller inglés. Como seña-la Pedro Rodríguez Santidrián 7, el Elogio erasmiano exhortaba a unadoble lectura, de dos caras: la de la locura y la de la sabiduría, paraconcluir que la primera no dejaba casi espacio en el mundo a lasegunda.

¿Dónde queda, entonces, la sabiduría? En un sitio que realmenteestá en ninguna parte, mejor diríamos que no hay tal lugar, lo que engriego se traduce como Utopía. Así,

«[s]e puede decir que si Moro es gemelo de Erasmo, su Utopía es prima dela Moría [o Elogio de la Locura, por su título latino]» 8.

Aproximadamente entre el 15 de mayo y el 23 de octubre de 1515,Moro tenía la redacción definitiva del Libro II de la Utopía, durantesu estancia en Flandes, a manera de una declamatio o elogio de un lugarimaginario. De vuelta en Londres, escribe el diálogo del Libro I 9.

En diciembre de 1516 aparece la primera edición de la Utopía, encasa de Thierry Martens, ubicada en Lovaina, con ilustración de por-tada de autor anónimo, aunque se cree que podría ser de Gérard deNimègue o Gueldenhauer. Esta edición no gustó a Moro. Erasmo seencargó de hacer una mejor, la cual vio la luz en París, un año des-pués, bajo las prensas de Guilles de Gourmont, a fines de septiembre,sin ilustraciones de portada. Esta segunda versión no agradó tampo-co a ninguno de los dos humanistas.

Erasmo tomó nuevamente a su cuidado la tercera edición, tratandode evitar la gran cantidad de erratas de las dos anteriores. El resultadofue la primera edición de 1518 (marzo) en Basilea, en la imprenta de

7 En la «Introducción» a su edición de la Utopía, 8a. reimp., Madrid, Alianza Editorial, 1994,pp.17 y 18.

8 Prévost, André, citado en ibídem, p.18.9 Schoeck, Richard J., «Utopia: A Humanistic Masterpiece Revisited» en Herman Bobenter (Hg.),

Thomas Morus Jahrbuch 1989, Triltsch Verlag, Düsseldorf, 1989, pp.141-145.

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Johann Froben, con un grabado en madera de Ambrosius Holbein enla portada.

Nuevamente la insatisfacción del trabajo de edición, junto con elinmediato agotamiento de la Utopía, llevó a trabajar en conjunto aMoro y Erasmo, hasta ver terminada la edición definitiva ne varietur,también en Basilea, en noviembre de 1518, en la misma imprenta,con ilustración de portada de Hans Holbein el joven.

Silvio Zavala considera que Vasco de Quiroga utilizó el mismoejemplar de la Utopía que perteneció al primer obispo de México,fray Juan de Zumárraga, hoy en la biblioteca de la Universidad deTexas, en Austin. Se trata de la segunda edición de Basilea (noviem-bre, 1518), es decir, la definitiva. Afortunadamente la mejor ediciónactual en español, debida a Pedro Rodríguez Santidrián, tiene la vir-tud de contener todos y cada uno de los documentos introductorios oparerga, debidos a las plumas de Moro y su círculo de amistadeshumanistas, tal y como aparecen en la edición que utilizó don Vasco,importantísimos, como la carta de Budé a Lupset (según RodríguezSantidrián, el mejor prólogo a la obra), para comprender el por quéQuiroga consideró viable su proyecto.

El amigo de Tomás Moro, Pedro Egidio (o Peter Giles, en inglés),realizó unas anotaciones marginales a la Utopía 10, que tambiénaportan claves a la interpretación hecha por Quiroga.

El libro de Moro no fue titulado Utopía sino hasta 1629, en unaedición de Colonia. Antes se le conocía por su encabezado completo:Libellus vere aureus nec minus salutaris quam festivus de optimoreipublicae statu deque nova Insula Utopia (Librito de oro, tansaludable como festivo, sobre el mejor estado de la república y lanueva isla de Utopía). El propio Quiroga lo llamaba el «muy buenestado de la república» de Tomás Moro 11.

10 Utopía, edición citada, carta de Pedro Giles o Egidio a Jerónimo Busleiden, p.57.11 Vasco de Quiroga, Información en Derecho, edición de Carlos Herrejón Peredo, México,

Secretaría de Educación Pública, 1985, p.199.

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II. LAS ORDENANZAS DE VASCO DE QUIROGA

En la decimosexta cláusula del testamento de Quiroga, se lee:

«ITEM declaro y es mi voluntad que se vean las reglas y Ordenanzas queya tengo hechas en el dicho hospital de Santa Fe, así en el de México comoen el de Mechuacán, para que visto se guarden y cumplan como en ellos estádeclarado porque aquello es mi voluntad e para aquel efecto las he hecho yno se ceda en cosa alguna, y el Dean y Cabildo de nuestra Santa Iglesia tengacuenta e razón como se guarden y cumplan las dichas Ordenanzas» 12.

El biógrafo Juan Joseph Moreno, encontró los fragmentos endesorden de estas Ordenanzas y las dio a conocer 13, bajo el título deReglas y Ordenanzas para el gobierno de los hospitales de SantaFe de México y Michoacán, dispuestas por su fundador, el Rmo.y venerable Sr. D. Vasco de Quiroga, primer obispo deMichoacán. Moreno integró las adiciones y correcciones marginalesde la «misma letra del Venerable Señor, que conozco bien» 14, paraexplicar los arcaísmos y la forma en que se redactaron originalmentey se llevaron a la práctica, según los testimonios que él mismo encon-tró, lo cual contradice abiertamente lo que sostiene en el prólogo a laspropias Ordenanzas:

«El tiempo en que las hizo [Quiroga], fue casi el último período de su vida,y por esta razón quedaron en borrador, sin haberse podido sacar siquierauna copia en limpio, ni haberse puesto en observancia, como lo deseaba supiadoso autor» 15.

Las Ordenanzas de Quiroga para sus pueblos-hospitales, segúnveremos, constituyen el más grande reconocimiento a la interpreta-ción de la Utopía de Tomás Moro como una obra apta para cumplir

12 Aguayo Spencer, Rafael, Don Vasco de Quiroga, Documentos, México, Polis, 1939, p.286.13 Moreno, Juan Joseph, Fragmentos de la Vida y Virtudes del V. Ilmo y Rmo. Sr. Dr. D. Vasco

de Quiroga, México, 1766. La edición que utilizo es la que contienen los Documentos deAguayo Spencer, citado en la nota anterior. Las Ordenanzas aparecen en las pp.249-267.

14 Ibídem, p.247.15 Ibídem. Énfasis añadido. Las notas a las que me refiero son: 24, 28 y 35, pp.266 y 267.

Solamente en la nota 32 (p. 267) da un testimonio para sostener la afirmación transcrita.

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con la bienaventuranza cristiana. Fueron redactadas, según J.B.Warren, poco antes de que don Vasco dictara su testamento el 24 deenero de 1565, pues existía un borrador previo a 1554 16.

Al poco tiempo de su llegada a la Nueva España, Quiroga se diocuenta de que por las condiciones de la tierra y de sus habitantes, lasleyes y las costumbres occidentales no funcionarían entre los indios,pues en gran parte resultaban contradictorias con las nativas. Loúnico que resultaría serían:

«aquellas leyes, Ordenanzas y costumbres que fuesen más conformes a lassuyas, y a las de aquellas de la edad dorada que tanto conforman con ellas,que cierto parece que tan sólo un punto discrepan, y no menos, sino muymejor, con las de nuestra religión cristiana que no va muy lejos della» 17.

Y como se ha dicho, Quiroga buscaba con sus Ordenanzas inspi-radas en la Utopía, hacer que los indígenas vivieran en concierto conla bienaventuranza cristiana, y por ello no podía haber seguido cier-tas costumbres e instituciones de la república imaginaria de Moro queirían radicalmente en contra, o harían por lo menos muy difícil lograreste objetivo. Entre los principales elementos ignorados o con unasolución completamente distinta por parte de don Vasco, podemosenumerar:

1. La arquitectura y planificación urbana de las ciudades uto-pienses, por obvias razones económicas, si recordamos queQuiroga adquirió los terrenos y construyó los pueblos-hospitalespara los indios a su costa 18.

2. La educación, en general, no podía ser tan elaborada dentro delos pueblos-hospitales como en Utopía, pero sí lo fue en elColegio de San Nicolás, también fundado por don Vasco.

16 Warren, op.cit., p.46.17 Información en Derecho, op.cit., p.443.18 Según se desprende de varios testimonios, entre ellos, el del propio obispo Zumárraga. Vid,

«Testimonio del proceso de residencia», en Aguayo Spencer, op.cit., p.443.

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3. La esclavitud, erradicada por completo, pues uno de los obje-tivos de la Segunda Audiencia de la Nueva España, a la que per-teneció Quiroga, era prohibirla.

4. La eutanasia.

5. La inspección del hombre y de la mujer desnudos antes delmatrimonio.

6. El divorcio.

7. La pena de muerte.

8. La guerra, por cualquier motivo.

9. Las diferentes religiones y cultos aceptados entre los utopienses.

En el capítulo IV descubriremos las soluciones geniales queQuiroga dio a ciertas costumbres e instituciones utopienses.

En las Ordenanzas se menciona por lo menos cuatro veces unadoctrina impresa bajo el mandato de Quiroga, para complementar lainstrucción de los habitantes del pueblo-hospital. Según el biógrafoMoreno, cuando don Vasco viajó a España, entre 1547 y 1554, entreotras cosas:

«solicitó una Doctrina Cristiana que fue compuesta en Roma, y de la cualse usaba en la Ciudad de Jaén [provincia de Andalucía] para la enseñanza delpueblo. Habiéndolo conseguido, la mandó imprimir a su costa en Sevilla ytrajo consigo una considerable copia de ejemplares para que no faltase en losucesivo» 19.

También el obispo le hizo a la doctrina impresa para los indiosvarias adiciones 20.

19 Ibídem, p.142.20 Ibídem, p.21.

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La doctrina cristiana, ordenada y adicionada por Quiroga, se pensóperdida hasta que el bibliógrafo norteamericano G.R.G. Conway dioa conocer un ejemplar al Dr. Nicolás León, quien la describió en unraro folleto 21. Su título original es Libro de Doctrina de la CristianaReiligión: instituydo de licencia y facultad de la sede Apostolicapor Gutierre Goncalez de buena memoria: protonotario y comen-sal del Papa: fundador de la sancta capilla de la Concepcion deMiestra Señora de Sant Andres de Jaen: para imponer y enseñarperpetuamente los niños, y otras qualesquier personas q[ue] laquisieren aprender.

Dividida en dos partes, la primera trata de las virtudes y buenacrianza social que deben tener los jóvenes y su comportamiento. Lasegunda, señala la doctrina que deben aprender niños, clérigos, teólo-gos, juristas, médicos, nobles, labradores, mercaderes y oficiales.

«Todo el conjunto [de la obra] da normas para la vida espiritual y social; esun tratado de doctrina religiosa y buenas costumbres».

En el colofón se declara que se trata de la segunda edición de laobra, hecha a costa del primer obispo de Michoacán, en la imprentade Juan Canalla, en Sevilla, el 21 de octubre de 1553.

III. LA UTOPÍA Y LAS ORDENANZAS

Felipe Tena Ramírez señalaba que:

«[l]a analogía entre la exposición de [Rafael] Hitlodeo [viajero ficticio quedescribe la isla de Utopía] y la realización de Quiroga, es sorprendente; enperífrasis jurídica podemos decir que la primera [es decir, la Utopía deMoro] corresponde a la exposición de motivos y la segunda al articulado, deuna ley cuya unidad se integra con la parte doctrinaria y la preceptiva» 22.

21 El libro de la Doctrina Cristiana reimpreso en Sevilla el año de 1553 a expensas del Ilmo.Señor D. Vasco de Quiroga, 1er. Obispo de Michoacán, nota bibliográfica y crítica, por elDr. Nicolás León, México, 1928.

22 Tena Ramírez, Felipe, Vasco de Quiroga y sus pueblos de Santa Fe en los siglos XVIII y XIX,México, Porrúa, 1977, p.82.

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Con la misma finalidad, se expondrá en el capítulo IV primero laUtopía, y enseguida las Ordenanzas, es decir, al contrario de laforma en que las había compulsado previamente 23, pues no era fácilcaptar así el símil de Tena Ramírez, no descubrir el genio interpre-tativo y de adaptación de Quiroga, de la ficción pura a la inéditarealidad del Nuevo Mundo.

Ya se ha hablado de la importancia de los parerga o documentosintroductorios a la Utopía, especialmente de la carta de GuillaumeBudé a Thomas Lupset, en la cual podemos encontrar algunos puntosde contacto entre los juicios de Budé sobre la obra de Moro, y lo quede ésta tomó Quiroga para su legislación.

Guillaume Budé (1467-1540) fue un gran humanista y conocedor delderecho de la antigüedad, además de ser buen amigo de Moro y uno de susprincipales inspiradores. En una carta que le dirigió en 1518, elogiando elingenio que había desplegado en su obra de ficción política, sugirió cam-biar su nombre por el de Oxymorus u Oxymore 24, acercando el nombre deMorus (en latín) o More al de la figura poética del oximoron 25.

En la carta a Lupset, Budé confiesa su admiración por la Utopía.La justicia en el mundo real se ha pervertido ya que los hombres dela ley se guían por el instinto de la codicia y han hecho del derecho asu instrumento principal, un derecho corrompido, en abierta contra-dicción con la ley de Cristo. Si esta ley eterna se respetara,

«[e]ntonces, la avaricia y la rapacidad que envilece y degrada a tantos espíritus–sin ella tan nobles y excelentes– desaparecería para siempre y volvería la Edadde Oro, la edad de Saturno» 26,

23 Vid. nota 5.24 McCutcheon, Elizabeht, My Dear Peter, The Ars Poetica and Hereneutics for More’s Utopia,

Angers, Moreana, 1983, pp.13 y 14.25 Oxímoron (o antilogía, paradojismo, alianza de palabras), es la figura semántica o tropo que

resulta de la relación sintáctica de dos antónimos. Es a la vez una especie de paradoja y una espe-cie de antítesis abreviada, que involucra generalmente dos palabras o dos frases. Consiste enponerlas contiguas a pesar de que una de ellas parece excluir lógicamente a la otra. BeristáinHelena, Diccionario de retórica y poética, 3a. ed., México, Porrúa, 1992, p.373. Sin esta figu-ra poética, junto con la lítite y la ironía, habría sido imposible la redacción de la Utopía.

26 Utopía, p.49.

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palabras que no pueden menos que recordarnos la comparación quehizo Quiroga entre los indígenas y los pobladores de la mítica edadde oro 27.

La carta concluye diciéndole a Lupset que la:

«isla de Utopía, en el Nuevo Mundo, es para mí objeto de afecto y veneraciónsoberanos. Nuestro tiempo y los tiempos venideros encontrarán en su histo-ria un semillero de hermosas y útiles instituciones. De ella cada uno sacarácostumbres y usos que podrá importar y adaptar a su propia ciudad» 28.

Consejos que Quiroga no echaría en saco roto, como a continua-ción constataremos.

IV. TEXTO DE LA UTOPÍA Y LAS ORDENANZAS

Para la transcripción del texto de la Utopía utilicé la edición dePedro Rodríguez Santidrián; para las Ordenanzas, la de RafaelAguayo Spencer. Estas últimas van precedidas de un número añadidoentre corchetes que muestra el orden en el que Juan Joseph Morenolas publicó originalmente. Mi reagrupación y encabezamiento de lostemas responde exclusivamente a fines didácticos. Para evitar unamayor ruptura en la continuidad de la lectura de las Ordenanzas,intercalé en ellas, entre corchetes, las notas de Moreno cuando a mijuicio no ameritaban colocarse a pie de página 29.

Nota al editor: Desde aquí hasta el final del artículo, los textos dela Utopía y de las Ordenanzas deberán quedar invariablemente,frente a frente, por lo cual algunas páginas quedarán en blanco.

27 Información en Derecho, pp.188-203.28 Utopía, p.51.29 Las abreviaturas de los textos y notas son las siguientes:

JMM: Juan Joseph Moreno.L. I: Libro I de la UtopíaL. II. Libro II de la Utopía.PE: Pedro Egidio.PRS: Pedro Rodríguez Santidrián.

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EL MUY BUEN ESTADO DE LA REPÚBLICA 30 Y LANUEVA ISLA DE UTOPÍA LIBRITO DE ORO, TAN SALU-DABLE COMO FESTIVO, COMPUESTO POR EL MUYILUSTRE E INGENIOSO TOMÁS MORO CIUDADANO YSHERIFF DE LA MUY NOBLE CIUDAD DE LONDRES

En otras repúblicas todo el mundo sabe que si uno no se preocupade sí se morirá de hambre, aunque el Estado sea floreciente. Eso lelleva a pensar y obrar de forma que se interese por sus cosas y des-cuide las cosas del Estado, es decir, de otros ciudadanos. En Utopía,como todo es de todos, nunca faltará nada a nadie mientras todosestén preocupados de que los graneros del Estado estén llenos. Todose distribuye con equidad, no hay pobres ni mendigos y aunque nadieposee nada todos sin embargo son ricos. ¿Puede haber alegría mayorni mayor riqueza que vivir felices sin preocupaciones ni cuidados?Nadie tiene que angustiarse por su sustento, ni aguantar las lamenta-ciones y cuitas de la mujer, ni afligirse por la pobreza del hijo o ladote de la hija. Afrontan con optimismo y miran felices el porvenirseguro de su mujer, de sus hijos, nietos, biznietos, tataranietos y demás dilatada descendencia. Ventajas que alcanzan por igual a quienesantes trabajaron y ahora están en el retiro y la impotencia como a losque trabajan actualmente.

(...)

Creo además que o bien por interés personal o por segur la voz deCristo, todo el mundo hubiera seguido hace tiempo las leyes de estarepública utopiana. Cristo, dada su sabiduría, no pudo ignorar lo quemás nos convenía, ni dada su bondad, aconsejarnos lo más conve-niente. Pero se opone tenazmente nuestra soberbia, bestia maligna ymadre de todos nuestros males.

30 Aquí nos separamos de la traducción del título de PRS (La mejor forma de comunidad política...)para acercarnos al nombre que le daba Quiroga a la Utopía. Nótese, asimismo, que don Vasco serefiere a sus pueblos-hospitales, en varias ocasiones, como la «república del hospital».

REGLAS Y ORDENANZAS PARA EL GOBIERNO DE LOSHOSPITALES DE SANTA FE DE MÉXICO Y MICHOACÁN,DISPUESTAS POR SU FUNDADOR EL REVERENDÍSIMOY VENERABLE SEÑOR DON VASCO DE QUIROGA, PRIMEROBISPO DE MICHOACÁN

Exposición de motivos de las Ordenanzas

[6] Que guardando y cumpliendo estas Ordenanzas, serán gratosal beneficio recibido y qué beneficio de cuerpos y ánimas es éste queasí en ello reciben y han de recibir; y de la doctrina cristiana que paraello se os deja impresa y aprobada por su Santidad, demás de estasOrdenanzas.

ITEM 31, os aprovechará también la guarda de lo dicho para queasí, viviendo en este concierto y buena policía, fuera de necesidad ymala ociosidad, codicia demasiada y desordenada, demás de salvarvuestras ánimas, os mostréis gratos a los beneficios recibidos de DiosNuestro Señor, y de quien por sólo Él y por su amor, y para vuestrobien y provecho, espiritual y temporal, ha gestado y trabajado, y tra-baja tanto siempre en esto, y para este fin y efecto que os salvéis, ypara vuestra utilidad, mantenimiento y descanso y ejemplo de otros,que es y ha sido el fin y intento de este Hospital y Colegio de SantaFe, y fundador de él, donde viváis sin necesidad y seguridad, y sinociosidad, y fuera del peligro e infamia de ella, de que estáis taninfamados, y de malas ignorancias, y en buena policía, y doctrinacristiana así moral y de buenas costumbres, como espiritual devuestras ánimas, y os hayáis en todo con la prudencia que asídeprendáis, como está dicho arriba, conforme a

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31 En latín, del mismo modo, así mismo, también, a su vez. En tiempos pasados se utilizaba paradividir las cláusulas o párrafos, iguales o no, de ciertos documentos, especialmente jurídicos. Esel equivalente antiguo de nuestras actuales divisiones en artículos y cláusulas numeradas pro-gresivamente.

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Su felicidad se mide no por el propio bienestar, sino por las des-gracias de los otros. Dejaría incluso de ser diosa si desaparecieran loshombres sobre los que puede ejercer dominio exultante. Su felicidadcomparada con la desgracia de los otros se satisface mostrando unasriquezas que pisan y atormentan la pobreza ajena. Esta serpienteinfernal se enrosca en los pechos de los hombres y les impide seguirel buen camino. Como una rémora los entretiene y los disuade. Estátan enraizada en los hombres que no es fácil extirparla.

Mucho me alegra que esta forma de gobierno que yo quisiera quela tuvieran todos, la hayan conseguido al menos los utopianos.Basados en las instituciones que he descrito han fundado unarepública que se desarrolla no sólo prósperamente sino que, en cuan-to se puede conjeturar humanamente, creo que ha de durar parasiempre (L. II. pp.196-200).

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la doctrina que en él para ello os dejamos impresa, que es aprobadapor Su Santidad de el Papa, por donde os habéis de regir y gobernar,demás de estas Ordenanzas, en lo que no estuviere declarado en ellas,como fieles e buenos cristianos, sin pérdida de tiempo ocioso, mal gas-tado, ni mal empleado, como políticos y bien doctrinados, y morigera-dos [gobernados y moderados (JJM)], sin pérdida ni menoscabo devuestra buena obediencia, simplicidad, humildad y poca codicia que envosotros naturalmente parece haber 32, y sin falta de la debida y hones-ta diligencia y prudencia, que os conviene mucho a todos tanto tenercuanto os falta, y fuera del peligro de las tres fieras bestias que todo estemundo lo destruyen y corrompen, que son soberbia, codicia y ambición,de que os habéis y os deseamos mucho guardar y apartar, quitándoos lomalo y dejándoos lo bueno de vuestras costumbres, manera y condición,como en toda buena policía que de nuevo se haya de dar a personassemejantes que de ella y de prudencia tienen tanta necesidad, comovosotros tenéis, se debe hacer, y conviene se haga, que es, y ha de serconforme a la calidad y manera y condición de la gente a quienes se da,y según sus faltas, calidad y necesidades y capacidad, conservándolessiempre lo bueno que tengan y no destruyéndoselo, ni trocándoselo porque no les cuadra ni conviene (según suerte y manera de vivir, entendi-miento, estado y condición) y les sea a ellos más dañoso que prove-cho[so], y a su buena cristiandad y principios de ella, que convienemucho sean buenos y bien concertados, ordenados y encaminados, sobreprudencia cristiana, y que no vayan a dar en despeñaderos de almas ycuerpos, como en algunas partes van y se suele hacer, que es quitarles lobueno que tienen, de humildad, obediencia, paciencia y poca codicia, yla buena simplicidad y dejarles y ponerlos lo malo y contrario a ello 33.

32 Aunque el Venerable Don Vasco era tan amante de los indios, era al mismo tiempo prudente ypenetrativo. Por lo cual, estas prendas le debemos ciertamente confesar a esta nación, a pesar delos que en todo la quieren difamar. La experiencia nos las hace ver; y a más de esto, el testimo-nio de tan grande hombre que poco antes reconoce en ella el defecto de la pereza, es argumen-to irrefragable (JJM).

33 Énfasis añadido. Además de la nota anterior de JJM, el subrayado es una prueba muy clara encontra de Pagden y demás que lo critican por su desprecio hacia la antropología cultural de losindígenas, quienes no parecen haber leído jamás estas Ordenanzas. No es por casualidad queincluso los indios analfabetas veneren hasta nuestros días, por tradición oral, la figura y recuer-do de «Tata» (papá, en purépecha) Vasco.

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Los habitantes [de Utopía] se consideran más agricultores quepropietarios (L. II, p.114).

Hay una actividad común a todos, hombres y mujeres, de la quenadie queda exento: la agricultura 34. Forma parte de la educación delniño desde su infancia. Todos aprenden sus primeras nociones en laescuela. Y también en las salidas que hacen a los campos cercanos ala ciudad. Aquí son entrenados, no sólo observando los trabajos quese realizan, sino trabajando ellos mismos, lo que les proporciona unbuen ejercicio físico 35.

Además de la agricultura, que, como acabo de decir, es una activi-dad común a todos, cada uno es iniciado en un oficio o profesióncomo algo personal. Los oficios más comunes son el tratamiento dela lana, la manipulación del lino, la albañilería, los trabajos de herre-ría y carpintería. Aparte de estos oficios, no hay otros que merezca lapena mencionar, ya que los practican pocos (L. II, p.121).

En general, casi todos los niños son educados en la profesión desus padres. Pero si alguien se siente atraído hacia otro oficio, es enco-mendado a otra familia. En tal caso, tanto su padre como el magistra-do se cuidan de que sea puesto al servicio de un jefe de familia serioy honesto 36. Del mismo modo, si alguien especializado en un oficio,quiere aprender otro, se le permite hacerlo en idénticas condiciones.

34 La agricultura es común a todos, mientras que hoy la relegamos a personas despreciadas (PE).35 Enseñar no oficios de lujo sino útiles (PE).36 Que cada uno aprenda el oficio al que le inclina la naturaleza (PE).

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De los oficios

[1] [De los oficios en general] 37.

... del Hospital, y de vosotros mesmos, han de ser y sean dentro enlos oficios mecánicos y otros útiles y necesarios al dicho pro[vecho]y bien común del Hospital 38 y moradores de él, como son oficios detejedores y los otros todos a este oficio anexos y pertenecientes, ycanteros, carpinteros, albañiles, herreros y otros semejantes, útiles ynecesarios a la República del Hospital, de los cuales cada cual devosotros deprehenda [aprenda (JJM)] el suyo, por lo que abajo sedirá, y no en otros vanos, inútiles, curiosos y viciosos.

37 Tanto el título original como la primera parte de esta ordenanza han desaparecido.38 Hospital en todo esto se toma no sólo por aquellas piezas destinadas o para hospedar los pere-

grinos, o para cuidar de los enfermos; sino por toda la población y vecindad de estos lugares,como que se habían congregado y fundado, para aquellas asistencias. Todos los moradores deSanta Fe, se debían llamar hospitalarios, aunque tuviesen otros oficios, pues en este ministerioles era mandado se señalasen, particularmente, con caridad (JJM). Vid. Muriel, Josefina,Hospitales de la Nueva España, Tomo I, «Fundaciones del siglo XVI», México, UNAM, CruzRoja Mexicana, 1990, pp.12-13 y 31.

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Una vez conseguidos los dos, puede ejercer el que más le agrade.a condición, sin embargo, de que la ciudad no necesite más de uno deellos (L. II, p.122).

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EL ORIGEN DE LAS ORDENANZAS PARA LOS PUEBLOS-HOSPITALES DE SANTAFE DE MÉXICO Y MICHOACÁN DE VASCO DE QUIROGA

[2] La agricultura, oficio común de que todos han de saber y serejercitados en él desde la niñez.

ITEM, que demás y aliende [allende (JJM)] de esto, también todoshabéis de saber bien hacer, y ser ejercitados y diestros en el oficio dela agricultura, desde la niñez con mucha gana e voluntad, porque hade ser este oficio de la agricultura, común a todos para cada y cuan-do y según y como se os mandare, y sea menester que entendáis enél, y esto también cada uno respeto de las dichas horas 39 en cada undía, y no más, que sale y podrá salir a dos o tres días de trabajo de sola sol en la semana cada uno, poco más o menos, y según la necesi-dad, comodidad y utilidad del tiempo de la labor del campo se ofre-ciere 40, y como al Rector y Regidores del dicho Hospital les parecie-re que más convenga, y necesario sea, a los cuales en ello y en todo,obedeceréis y acataréis en lo justo y honesto y conforme a estasOrdenanzas, y en lo tocante a ellas, sin resistencia ni contradicciónalguna desacatada, ni maliciosa; en la cual agricultura, como dichoes, también a los niños que se criaren en el Hospital, juntamente conlas letras del A [,] B [,]C, y con la doctrina cristiana y moral de bue-nas costumbres y prudencia, que se les ha de enseñar, y enseñe congran diligencia, cuidado e fidelidad, conforme a la doctrina impresa,que para ello os dejo, ejercitaréis y haréis que se ejerciten, con granvoluntad, en la forma y manera que abajo se dirá.

39 En las primeras ordenanzas que faltan, se mandaba que todos los días, trabajasen seis horas encomún, para el cultivo de las tierras comunes y destinadas a satisfacer las necesidades de lospobres, e impedir que los hubiese en el Hospital. De modo que según este plan, en estos pueblos,habría aquella igualdad de bienes que se vió en la Primitiva Iglesia, y que tanto deseaban Solón,Licurgo y Platón (JJM). Parece ser que Moreno no conoció el contenido de la Información enDerecho de Quiroga. De haberlo hecho, seguramente hubiera incluído aquí a Tomás Moro.

40 Vid. familias rústicas del campo.

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[9] La manera para ejercitar los niños en el oficio de la agricul-tura, que ha de ser común a todos desde su niñez, y para quedepriendan [aprendan (JJM)] a no estar ociosos.

ITEM, que la manera para ser los niños, desde su niñez, enseña-dos en la agricultura, sea la siguiente. Que después de las horas dela doctrina, se ejerciten dos días de la semana en ella, sacándolos sumaestro, o otro para ello diputado, al campo, en alguna tierra de lasmás cercanas a la escuela, adotada [adoptada o destinada (JJM)] oseñalada para ello, y esto a manera regocijo 41, juego y pasatiempo,una hora o dos cada día, que se menoscabe aquellos días de lashoras de la doctrina, pues esto también es doctrina y moral de bue-nas costumbres, con sus cosas o instrumentos de la labor, que ten-gan todos para ello; y que lo que así labraren y beneficiaren, seapara ellos mesmos, que beneficien y cojan todos juntos, en que seenseñen y aprovechen, y repartan, después de cogido todo entre sí, nocomo niños, sino cuerda y prudentemente, según la edad y fuerzas ytrabajo e diligencia de cada uno, a vista y parecer de su maestro, conalguna ventaja que se prometa y dé, a quien mejor lo hiciere.

41 Admirable máxima para suavizar el trabajo a los pequeños, y acostumbrarlos insensiblemente aél. Éstos son los estratagemas, practicados en la Francia, para la educación de la juventud y quehan hecho venerar por maestros en la materia, a los SS. Rollin y Pluche. Comúnmente se juzgaque estos grandes hombres, son autores originales de ellos. Pero justo es que a cada uno se le délo suyo (JJM). Como aquí se lo damos a Moro.

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La principal, por no decir la única, misión de los sifograntes, esvelar para que nadie se entregue a la ociosidad y a la pereza. Han deprocurar que todos se apliquen de una forma asidua a su trabajo 42.Pero sin, por ello, fatigarse sin resuello, como una bestia de cargadesde que amanece hasta que anochece. Esta vida embrutecedorapara el espíritu y para el cuerpo, es peor que la tortura y la esclavitud;y sin embargo ésta es la condición de los trabajadores en todas partes,¡excepto entre los utopianos! (L. II, p.122).

Pues esto es lo que los hechos demuestran en Utopía. Allí, entoda la ciudad y sus alrededores difícilmente podremos encontrarquinientas personas en edad y en condiciones de trabajar –hombresy mujeres– exentas del trabajo. Y sin embargo, estos magistrados,aunque exentos oficialmente de trabajos manuales, siguen trabajandocomo los demás ciudadanos, a fin de estimular con su ejemplo a losdemás 43 (L. II, pp.124-125).

Las mujeres, sin embargo, por su constitución más débil, se dedi-can a trabajos menos duros, ya que trabajan casi exclusivamente lalana y el lino (L. II, p.122).

El más anciano, como dije, preside la familia. Las mujeres sirvena los maridos, los hijos a los padres, y, en general, los menores a losmayores 44 (L. II, p.129).

Las instituciones de esta república no buscan más que un finesencial: rescatar el mayor tiempo posible en la medida que lasnecesidades públicas

42 Los holgazanes deben ser expulsados de la república (PE).43 Ni siquiera los magistrados se eximen del trabajo (PE).44 Así puede desaparecer la turba de charlatanes ociosos (PE).

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[12] Orden para que no sean perezosos en la labor del campo, ypara la cuenta y razón de ello.

ITEM, cuando fueren a trabajar al campo, todos los que fueren deuna familia, vayan juntos con el padre de ella o con su substituto quedé cuenta de las negligencias, defectos y perezas que todos los deaquella familia, que son a su cargo, y cualquiera de ellos, tuvieren ohubieren tenido en la labor del campo que van a hacer; y aunque estostales padres de familia, han de ser exentos del trabajo corporal, peroserá cosa de mucho ejemplo para animar los súbditos, no se quererexcusar y poner algunas veces las manos en la obra, mayormente a losprincipios, porque los demás hayan vergüenza y hagan lo mesmo, yno tengan pereza ni excusa para dejar de hacer lo que deban.

[10] Que las niñas depriendan [aprendan (JJM)] los oficios muje-riles dados a ellas.

ITEM, que las niñas también, en las familias de sus padres,depriendan [aprendan (JJM)] los oficios mujeriles dados a ellas, yadoptados y necesarios al pro[vecho] y bien suyo y de la Repúblicadel Hospital, como son obras de lana y lino y seda y algodón, y paratodo lo necesario, accesorio y útil al oficio de los telares, y junta-mente hendan [rompan la tierra para sembrar (JJM)] a la vuelta en suscasas y familias, y así de esta manera, cada parentela morará en sufamilia, como está dicho, y el más antiguo abuelo será el que en ellapresida, y a quien han de acatar y obedecer toda la familia y las muje-res sirvan a sus maridos, y los descendientes a los ascendientes,padres y abuelos y bisabuelos; y en fin, los de menos edad y los másmozos, a los más viejos, porque así se pueda excusar mucho decriados y criados y otros servidores 45,

45 Warren, op.cit., p.49, n. 54, ha descubierto una dependencia estrecha entre lo subrayado y eltexto original latino de la Utopía, donde se lee: Antiquissimus (ut dixi) praeest familiae. Ministrisunt uxores maritis, et liberi parentibus, atque in simma minores natu maioribus [Y en el mar-gen, la anotación de Pedro Egidio dice lo siguiente] Sic excludi protest otiosa turba ministrorum.Cfr. Prévost, André, L’Utopie de Thomas More, París, Mame, 1978, p.87.

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y la liberación del propio cuerpo lo permiten, a fin de que todoslos ciudadanos tengan garantizados su libertad interior y el cultivode su espíritu. En esto consiste, en efecto, según ellos, la verdaderafelicidad 46 (L. II, p.127).

Os podéis dar cuenta, por todo esto, de que no hay nunca permisopara estar ocioso. No hay tampoco pretexto alguno para la vagancia.No hay tabernas, ni cervecerías, ni lupanares, ni ocasiones decorrupción, casas de citas, ni conciliábulos. Todos, expuestos a lasmiradas de todos, se entregan al trabajo cotidiano o a un honestoesparcimiento 47 (L. II, p.136).

46 Hay que estar muy atentos a la lectura del texto para encontrar los objetivos y las metas que sepropone: la libertad y la felicidad de los ciudadanos. Hay una relación directa y necesaria entrelibertad y felicidad. En Utopía se dan las dos cosas (PRS).

47 ¡Oh santa república a la que los cristianos deberían imitar! (PE).

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que suelen ser costosos y muy enojosos a sus amos.

[3] Que se ofrezcan al trabajo con gran voluntad, pues será poco ymoderado, y no se escondan ni lo rehusen perezosa ni feamente, ni sinlicencia legítima, como algunos malos y perezosos lo suelen hacer,con gran infamia suya.

ITEM, todo lo arriba dicho, todos así lo hagáis y obedezcáis ycumpláis según vuestras fuerzas, y con toda buena voluntad y posibi-lidad y ofreciéndoos a ello, y al trabajo de ello, pues tan fácil y mode-rado es y ha de ser, como dicho es, y no rehusándole, ni os escon-diendo, ni os apartando, ni excusando de él vergonzosa, perezosa yfeamente, como lo soléis hacer, salvo si no fuere por enfermedad queexcuse, o otro legítimo impedimento; pues en la verdad todo es y seordena para vosotros y para vuestra utilidad y provecho, in utroquehomine 48, que es así para el ánima como para el cuerpo, y para vues-tra buena policía y prudencia, que tengáis en las cosas, de que en laverdad mucho carecéis y sois muy defectuosos, de que se os recrecengrandes y irremediables males, inconvenientes e incomodidades, asía vuestros cuerpos como a vuestras ánimas, como a vuestras personase bienes temporales; y demás de esto, también se ordena así todo,para el pro[vecho] y bien común de la República del Hospital, y de laconservación

48 A una y otra parte del hombre, es decir, al alma y al cuerpo, como enseguida señala Quiroga.

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[Los utopienses] dividen en veinticuatro horas iguales el día,incluyendo también la noche. De ellas solamente dedican al trabajoseis horas, distribuidas así: Tres horas, antes del mediodía y a conti-nuación almuerzan. Terminado el almuerzo dedican dos horas al des-canso o siesta. A continuación trabajan otras tres horas, para terminarcon la cena 49 (L. II, pp.122-123).

Rafael Hitlodeo:

De todos modos, mi querido Moro, voy a decirte lo que siento.Creo que donde hay propiedad privada y donde todo se mide por eldinero, difícilmente se logrará que la cosa pública se administre conjusticia y se viva con prosperidad. A no ser que pienses que se admi-nistra justicia permitiendo que las mejores prebendas vayan a manosde los peores, o que juzgues como signo de prosperidad de un Estadoel que unos cuantos acaparen casi todos los bienes y disfruten aplacer de ellos, mientras los otros se mueren de miseria.

Por eso, no puedo menos de acordarme de las muy prudentes ysabias instituciones de los utopianos. Es un país que se rige con muypocas leyes, pero tan eficaces, que aunque se premia la virtud, sinembargo, a nadie le falta nada. Toda la riqueza está repartida entretodos. Por el contrario, en nuestro país y en otros muchos constan-temente se promulgan multitud de leyes. Ninguna es eficaz, sinembargo. Aquí cada uno llama patrimonio

49 Se ha de regular el horario del trabajo.

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y mantención de la hospitalidad de él, que todo redunda, y ha deparar y redundar en vuestro gran bien, utilidad e provecho particular,como luego en la ordenanza siguiente se dirá.

Propiedad comunitaria de los bienes

[4] Particular distribución de lo adquirido con las seis horas encomún, según que cada uno haya menester para sí y para su familia.

ITEM, lo que es así de las dichas seis horas del trabajo en común,como dicho es, se hubiere, después de así habido y cogido, se repar-ta entre vosotros todos, y cada uno de vos en particular, aequa [igual(JJM)], congrua, cómoda y honestamente, según que cada uno, segúnsu calidad y necesidad, manera y condición, lo haya menester para síy para su familia; de manera que ninguno padezca en el Hospitalnecesidad. Cumplido todo esto, y las otras cosas y costas en elHospital, lo que sobrare de ello se emplee en otras obras pías y reme-dio de necesitados, como está dicho en la segunda Ordenanza arriba,al voto y parecer arriba dichos, y esto, como dicho es, después deestar remediados los dichos indios pobres de él, huérfanos, pupilos,viudos, viudas, viejos, viejas, sanos y enfermos, tullidos y ciegos deldicho Hospital, como dicho es; a los cuales todos en tiempo alguno,guardando estas Ordenanzas y concierto, nunca os podrá faltar lonecesario y honesto, en abundancia, en este Hospital y Colegio 50,

50 Colegio se le llama cualquiera junta de personas que hace comunidad, y por eso, con todapropiedad, se llamaba colegio cada uno de estos Pueblos. En esta Provincia, los demás indios,llaman a los de Santa Fe, colegiales (JJM).

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suyo personal a cuanto ha adquirido. Las mil leyes que cada día sedictan entre nosotros no son suficientes para poder adquirir algo, paraconservarlo o para saber lo que es de uno o de otro. ¿Qué otra cosasignifican los pleitos sin fin que están surgiendo siempre y no acabannunca?

Cuando considero en mi interior todo esto, más doy la razón aPlatón. Y menos me extraña que no quisiera legislar a aquellas ciu-dades que previamente no querían poner en común todos sus bienes.Hombre de rara inteligencia, pronto llegó a la conclusión de que nohabía sino un camino para salvar la república: la aplicación del prin-cipio de la igualdad de bienes. Ahora bien, la igualdad es imposible,a mi juicio, mientras en un Estado siga en vigor la propiedad privada.En efecto, mientras se pueda con ciertos papeles asegurar la propie-dad de cuanto uno quiera, de nada servirá la abundancia de bienes.Vendrán a caer en manos de unos pocos, dejando a los demás en lamiseria. Y sucede que estos últimos son merecedores de mejor suerteque los primeros. Pues estos son rapaces, malvados, inútiles; aque-llos, en cambio, son gente honesta y sencilla, que contribuye más albien público que a su interés personal.

Por todo ello, he llegado a la conclusión de que si no se suprime lapropiedad privada, es casi imposible arbitrar un método de justicia dis-tributiva, ni administrar acertadamente las cosas humanas. Mientrasaquélla subsista, continuará pesando sobre las espaldas de la mayor ymejor parte de la humanidad, el angustioso e inevitable azote de lapobreza y de la miseria. Sé que hay remedios que podrían aliviar estemal, pero nunca curarlo. Puede decretarse, por ejemplo, que nadiepueda poseer más de una extensión fija de tierras (L. I, pp.103-104).

[Los utopienses] [s]aben de una manera exacta y precisa la canti-dad de víveres necesaria para cada ciudad y su territorio. No obstante,siembran grano y crían ganado en cantidad muy

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con toda quietud y sosiego y sin mucho trabajo y muy moderado,y con mucho servicio de Dios Nuestro Señor, que no habéis de teneren poco, pues es lo que a todos nuestra verdadera religión cristiananos manda, enseña y amonesta que hagamos, como está dicho en elprincipio.

[5] Los huertos y pieza de tierra, que han de tener solamente elusufructo de ello y no más, por el tiempo que en el Hospital, confor-me a estas Ordenanzas, moraren e vivieren.

ITEM, que los tales huertos arriba dichos 51, con alguna pieza detierra en lo mejor y más cercano, y casas y familias, que así habéis detener y tengáis en particular, para recreación y ayuda de costa, ade-más de lo común, como dicho es, solamente habéis de tener el usu-fructo de ello, tanto cuanto en el dicho Hospital moráredes, y no másni aliende [allende (JJM)], para que en vacando por muerte o porausencia larga, hecha sin licencia legítima y expresa del Rector yRegidores, se den a vuestros hijos o nietos, mayores, casados, pobres,por su orden y prioridad, que lo tengan de la mesma manera que voso-tros sus padres o abuelos les dejáredes, y no los teniendo, y en defec-to de ellos, a los más antiguos casados y mejores cristianos, tambiénpobres, de vosotros, que no las tuvieren repartidas pues vuestrasancianas 52, de que gocen también como usufructuarios solamente, porel tiempo que en el Hospital residieren, y obedientes a estasOrdenanzas fueren, y no más, ni allende como dicho es; los cualeshuertos y piezas de tierra dichos, se os han de quedar ansí, comovuestros antecesores los dejaren granjeados [cultivados (JJM)] y pro-curados, solamente el usufructo de ellos, como está dicho, y siemprede manera que cosa alguna que sea

51 Falta la ordenanza en que se habla de ellos (JJM).52 Es voz anticuada, que significa lo mismo que ancianidad. Aquí da a entender que por la mayo-

ría y antigüedad, han de suceder en las tierras (JJM).

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superior al consumo. El excedente se reparte si es necesario entrelos países vecinos.

Todos los objetos necesarios y que no se pueden encontrar en elcampo, como muebles, utensilios de cocina, etcétera, los piden a laciudad. Los consiguen los funcionarios públicos, sin papeleo y sinnada a cambio. Todos los meses, en efecto, acuden a la ciudad el díade fiesta.

Cuando está próxima la cosecha, los filarcos hacen saber a los fun-cionarios públicos el número de ciudadanos que quieren se les envíe.Los recolectores llegan en masa el día convenido. De este modo, lacosecha se termina en un sólo día de buen tiempo (L. II, pp.115-116).

La ciudad está dividida en cuatro distritos iguales. En el centro decada distrito hay un mercado público donde se encuentra todos 53. Aél afluyen los diferentes productos del trabajo de cada familia. Estosproductos se dejan primero en depósitos, y son clasificados despuésen almacenes especiales según los géneros.

Cada padre de familia va a buscar al mercado cuanto necesita paraél y los suyos. Lleva lo que necesita sin que se le pida a cambio dine-ro o prenda alguna. ¿Por qué habrá de negarse algo a alguien? Hayabundancia de todo, y no hay el más mínimo temor a que alguien selleve por encima de sus necesidades. ¿Pues por qué pensar quealguien habrá de pedir lo superfluo, sabiendo que no le ha de faltarnada? Lo que hace ávidos y rapaces a los animales es el miedo a lasprivaciones. Pero en el hombre existe otra causa de avaricia: el orgu-llo. Este se vanagloria de superar a los demás por el boato de unariqueza superflua. Un vicio que las instituciones de los utopianos handesterrado 54.

53 Valor de la cooperación mutua (PE).54 Origen de la rapacidad (PE).

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raíz, así del dicho Hospital como de los dichos huertos y familias,no pueda ser enajenada, sino que siempre se quede perpetuamenteinajenable [inalienable] en el dicho Hospital y Colegio de Santa Fe,para la conservación mantención y concierto de él y de su hospita-lidad, sin poderse enajenar ni conmutar, trocar ni cambiar en otracosa alguna, y sin salir de él en tiempo alguno, ni por manera otraalguna que sea o ser pueda, por cuanto esta es la voluntad de su fun-dador; y porque si de otra manera fuese, se perdería esta buena obray limosna de indios pobres y huérfanos, pupilos y viudas y misera-bles personas, fácilmente, y no se podría por largo tiempo sustentar,ni conservar esta hospitalidad y remedio de ellos y de innumerablespersonas, apropiándolo cada uno para sí lo que pudiese, y sin cui-dado de sus prójimos, como es cosa verosímil que sería, y se suelehacer por nuestros pecados, y por falta de semejante policía y con-cierto de República, que es procurar lo propio y menospreciar locomún, que es de los pobres.

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Junto a los mercados que ya he mencionado están los de comesti-bles. A ellos afluyen legumbres, frutas, pan, pescados, aves y carnes(L. II, pp.129-130).

De las costumbres de un pueblo como éste se sigue necesariamen-te la abundancia de todos los bienes. Si a esto se añade que la rique-za está equitativamente distribuida, no es de extrañar que no haya niun solo pobre ni mendigo.

Como dije más arriba, todos los años cada ciudad envía tres ciu-dadanos al Senado amaurótico. Su sesión está dedicada al estudio delos artículos excedentes, así como a los lugares donde hay abundan-cia de los mismos. Se estudian asimismo los lugares donde el rendi-miento ha sido más escaso supliendo el déficit de unos por la abun-dancia de otros. Esta compensación es gratuita. La ciudad que da norecibe nada a cambio de los favorecidos. A su vez, las ciudades quedieron de lo suyo sin exigir nada, reciben de otra, a la que no entre-garon, lo que necesitan. De este modo, toda la isla es como una ymisma familia 55.

Una vez cubiertas las propias necesidades –y piensan que no estáncubiertas hasta no disponer de provisiones para dos años y así afron-tar la eventualidad del año siguiente– exportan a otros países grancantidad de excedentes: trigo, miel, lana, lino, madera, tientes decochinilla y de púrpura, pieles, cera, sebo cuero e incluso animales.Dan la séptima parte de sus productos a los pobres del país importa-dor y el resto lo venden a precio módico 56. Este comercio les permi-te importar aquellos artículos de que carecen –no les falta de nada sino es el hierro– y

55 La república no es más que una especie de familia grande (PE).56 En ningún momento se olvidan del espíritu comunitario (PE).

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[18] Qué manera se tenga, para que en años estériles no faltebastimento.

ITEM, porque siempre os sobre y nunca os falte, sembréis, en cadaun año, doblado de lo que hayáis menester, lo cual guardaréis hastaque no pueda faltar, verosímilmente, el año presente, y entonces lodistribuiréis como más convenga, y no antes; y así siempre lo haréis,y este orden y depósito en esto, siempre guardaréis.

[19] Aviso y manera de lo mesmo más largo, para que aunquesucedan años contrarios, no falten los bastimentos en el dichoHospital necesarios.

ITEM, el orden y aviso que habéis de tener y guardar en vuestroHospital, para que no os pueda faltar todo lo necesario para sustenta-ción de vuestra Hospitalidad, antes y siempre, os sobre en él mucho,sea que, pues tenéis tierras y término, y bueyes muchos, mansos ydomados, que siempre habéis de tener para ello bastantes, vista y tan-teada bien la costa del Hospital, conforme al número de los pobresque sustenta, según que está dicho, sembréis siempre, en cada un año,dos veces más de lo que así tanteado, halláredes ser menester, o a lomenos la tercia parte más; lo cual nunca enajenéis, ni vendáis, ni osdeshagáis de lo que así sobrare en los años fértiles, hasta que estéisciertos, por ciertos indicios y verosimilitud, que el año que comien-za siguiente no pueda faltar, versímilmente, ni ser estéril. Porqueteniendo así, en depósito, esta sobra de los años fértiles, y nunca osdeshaciendo de ello hasta ver cómo sucede el año siguiente, podáiscon esta sobra y depósito, reparar las faltas

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también gran cantidad de oro y de plata. Esta vieja práctica les hapermitido acumular una cantidad fabulosa de estos metales preciosos(L. II, pp.136-137).

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de los años estériles que sucedieren. Pero después que estéis segu-ros que el año próximo siguiente no puede faltar, por ciertas conjetu-ras naturales que de ello tengáis, podáis vender el dicho depósito contoda fidelidad y buen recaudo [seguridad (JJM)], y depositar, en sulugar, lo que se hubiere por ello, debajo de fiel custodia, con todo lodemás que se hubiere en común.

[33] Que haya donde se recoja así lo del común, como lo particular.

ITEM, que proveáis que haya donde se recoja y guarde, que no sedañe ni se pierda ni hurte, el trigo o maíz, y las otras semillas y gran-jerías que se recogieren en común, como es dicho, para que despuésallí se dé y reparta por todos, como lo hayáis todos y cada uno por sí,menester, como queda dicho arriba. Y en cada familia también tengáisdonde, asimesmo, guardéis a buen recaudo lo que así se os repartierey en particular tuviéredes.

[20] Arca de tres llaves 57 para la moneda del común, y quienes lashan de tener y dónde ha de estar guardada.

ITEM, que para ello y para lo demás del pro[vecho] y bien común,haya una caja o cofre grande, barreteado de tres llaves, una que tengael Rector, otra el Principal y otra el más antiguo Regidor, que tengáisen lugar seguro siempre, así para estos depósitos y guarda de ellos,como para todo lo demás que necesario sea guardarse, en lo cual ten-gáis vuestra cuenta y razón, clara y fiel, y la déis en cada un año, enforma, al dicho Rector y

57 La hubo, por mucho tiempo, en el Hospital de Santa Fe de México, pues en el año de 1558, visi-tando el V. Sr. [Quiroga], consta de un auto que tengo en mi poder, que se hallaron en ella, 138pesos. Mucho más hubieran dado las estancias, en los tiempos posteriores en que debían valermás ellas, por mejor cultivadas (JJM).

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La mujer no se casa antes de los dieciocho años. El varón no antesde los veintidós. Tanto el hombre como la mujer convictos de haber-se entregado antes del matrimonio a amores furtivos, son severamen-te castigados. Y a ambos se les prohíbe formalmente el matrimonio, amenos que el príncipe les perdone la falta (L. II, pp.162-163).

Los maridos castigan a las mujeres; los padres a los hijos, a menosque la gravedad del delito exiga [sic] un escarmiento público (L. II,p.165).

La ciudad está compuesta de familias, y éstas, en general, estánunidas por los lazos del parentesco. Cuando la mujer ha alcanzado laedad núbil, es entregada al marido, y va a vivir a su casa. Los hijos ynietos varones permanecen en la familia, sometidos todos al másanciano de sus progenitores. En caso de senilidad con merma de lasfacultades mentales, le sucede el que le sigue en edad.

Cada ciudad consta de seis mil familias, sin contar las del distritorural (L. II, p.128).

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Regidores del Hospital, y al Patrón o Patrones y Defensores yProtectores, si necesario fuere, después de mis días. Y mientras vivié-remos, a nos y a quien para ello pusiéremos. Y porque haciéndolo así,pocas veces o ningunas, os veréis en necesidad, antes vosotrospodréis socorrer a muchos necesitados y descuidados en esto, comosiempre lo haréis y habéis de hacer, con parecer de los dichos Rectory Regidores, multiplicando el dicho depósito de las dichas sobras pormás años, y no solamente por uno, si cosa conveniente fuere.

Las familias del pueblo-hospital

[8] Que los mancebos para casar se casen, y en qué edad y conquién según orden de la Iglesia.

ITEM, que los padres y madres naturales, y de cada familia, pro-curéis de casar a vuestros hijos, en siendo de edad legítima: ellos decatorce años arriba, y ellas de doce; con las hijas de las otras familiasdel dicho Hospital, y en defecto de ellas, con hijas de los comarcanos,pobres; y todo siempre según orden de la Sta. Madre Iglesia de Roma,y no clandestinamente, sino si posible es, con la voluntad de lospadres y madres naturales, y de su familia.

[11] A cuyo cargo ha de ser la cuenta y razón y recaudo de losmoradores de cada familia, y qué ha de ser a cuenta de los padres ymadres de ellas.

ITEM, así como es razón que seáis honrados los pares y madres defamilia, de los moradores de ella, como de hijos, nietos y bisnietos,vuestros descendientes que son, y han de ser de vosotros mesmos porlínea recta, así también conviene, y es

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Todos los años, cada grupo de treinta familias elige su juez, lla-mado Sifogrante en la primitiva lengua del país, y Filarca en lamoderna. Cada diez sifograntes y sus correspondientes trescientasfamilias, están presididos por un protofilarca, antiguamente llamadoTraniboro. Finalmente, los doscientos sifograntes, después de haberjurado que elegirán a quien juzguen más apto, eligen en voto secretoy proclaman príncipe a uno de los cuatro ciudadanos nominados porel pueblo. La razón de esto es que la ciudad está dividida en cuatrodistritos, cada uno de los cuales presenta su candidato al senado 58. Elprincipado es vitalicio, a menos que el príncipe sea sospechoso deaspirar a la tiranía 59. Por su parte los traniboros se someten todos losaños a la reelección, si bien no se les cambia sin graves razones. Losdemás magistrados son renovados todos los años.

Cada tres días, incluso con más frecuencia, si así lo piden las cir-cunstancias, los traniboros, presididos por el príncipe, se reúnen enconsejo. Deliberan sobre los asuntos públicos y dirimen con rapidezlos varios conflictos que pudieran surgir entre los particulares.Invitan siempre a las deliberaciones del senado a dos sifograntes,que son distintos cada sesión (L. II, pp.119-120) 60.

58 Maravillosa manera de crear a los magistrados (PE).59 El Estado bien organizado rechaza a los tiranos (PE).60 Zanjar cuanto antes las controversias: no alargarlas a propósito indefinidamente, como se hace

hoy día (PE).

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justo, que sea a vuestra cuenta y cargo, dar razón de los excesos ydesconciertos que en vuestras familias por ellos se hicieren y suce-dieren, por su culpa y vuestra, y descuido y negligencia de no lostener bien corregidos, ni bien castigados, ni disciplinados, cada cualen la suya, que se os ha de imputar a mucha culpa, vergüenza y des-honra en la corrección que en tal caso se requiere que se os dé por elRector y Regidores del Hospital. Y se aconteciesen tales excesos ydescuidos, por la inhabilidad y mal recaudo [mal hecho o culpa(JJM)] de los dichos padres de familia, elíjanse otros, que sean hábi-les, que más convenga, de la mesma familia, por los moradores deella, por sus coadjutores, y todo siempre con parecer de los dichosRector y Regidores del Hospital.

[24] Cada familia elija su padre de familia, como está dicho, si noestuvieren ya elegidos.

[ITEM] Los padres de cada familia, que ha de haber como estádicho, de cuatro que de sí mesmos todos los pobres del Hospital divi-didos en cuatro partes o cuadrillas, de cada cuadrilla el suyo, o todosjuntos, dicha la misa del Espíritu Santo, y habiendo jurado en formaque elegirán a todo su entender el más hábil, útil y suficiente, alpro[vecho] y bien común de la República del Hospital, sin pasión, niafición, elijan por votos secretos uno de los tales cuatro así nombra-dos, o dos, si hubieren de ser dos, por más Principal sobre todos ellos,y esto por tres o seis años, y no más sin nueva elección. Y por elmesmo orden se elijan Regidores cadañeros [anuales (JJM)], y des-pués estos Principales y Regidores, así elegidos, elijan los demás ofi-ciales necesarios al Hospital, conforme a estas Ordenanzas, y paraello, y lo demás que se ofreciere, se junten cada tercero día, y másdías si así necesario fuere, tomando consigo dos de

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los padres de familia en lugar de jurados 61 que miren por todoslos pobres del Hospital, en lo que allí se hiciere, que no sean dañifi-cados, y no cada día unos, sino interpolados 62. Y otro Ayuntamientofuera de éste, no se haga por nadie en el Hospital, so penas graves deser lanzados y privados de él.

[25] Elección de Principal y Regidores, y cómo se haga.

ITEM, como dicho es, que los padres de familia de este PuebloHospital, elijan entre sí un Principal a quien obedezcan todos, des-pués del Rector, al cual Rector, este tal Principal, ha de avisar de loque pasa, y se ha menester en el Hospital: que sea buen cristiano, yde buena vida, costumbres y ejemplo; y esto por tres años o seis años,o por todo el tiempo que conviniere, y según aprobare; y juntamentecon él, elijan tres o cuatro Regidores que tengan las mismas calida-des, y que éstos se elijan cada año, y de manera que ande la rueda portodos los casados hábiles; pero el Principal dure, como está dicho, portres o seis años o más, si pareciere que le deba haber, y si no hiciereantes porque sea removido y otro elegido, así como es dicho, en sulugar; lo cual todos se haga con parecer del dicho Rector, el cual lesdé libertad para que hagan la dicha elección; dicha y oída primero lamisa del Espíritu Santo, que oigan todos con devoción, para este finy efecto de elegir bien, y como sea Dios Nuestro Señor servido deello, como hasta aquí siempre se ha hecho y hace en este PuebloHospital, loablemente.

61 Así se llama cualquiera que tiene empleo o dignidad en la República o Consejo (JJM).62 En este subrayado descubrió Warren, op.cit., p.48, no. 48, otra dependencia estrecha de la

Utopía: «Tranibori tertio quioque die, interdum si res postulat, saepius in consilium cum principeveniunt...». Cfr. Prévost, op.cit., p.78.

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[26] Qué tal ha de ser el Principal elegido.

ITEM, que el Principal así elegido, como dicho es, sea manso,sufrido, y no más áspero ni riguroso de aquello que convenga y seamenester para hacer bien su oficio y negocios del Hospital; y no con-sienta ser menospreciado de nadie, antes procure ser amado y honra-do de todos, como sea razón, más por voluntad 63 y amor, que portemor ni rigor.

[27] Que la elección de los oficios ande por su rueda, en loshábiles para ellos.

ITEM, que la elección de los dichos oficios, ande y ha de andarpor todos los hábiles para ellos, igualmente por su rueda, sin haceragravio a ninguno, y así como ninguno los ha de procurar, tampoco,cuando se los dieren, los dejen de aceptar, y puedan ser compelidos aello.

[28] Cómo se han de elegir los que han de residir el bienio en lasestancias y familias rústicas del campo, por el principal y Regidores.

ITEM, que aquestos tales, Principal y Regidores, asé elegidos,todos juntos, o los que de ellos se pudieren juntar, nombren y elijan,por sus tandas y remudas, los que han de ir a residir en las estanciasy familias rústicas del campo, como está dicho arriba.

63 Esto nos da a entender cuál fue la conducta de su gobierno, pues cono es creíble que aconsejaray mandara, lo que juzgaba mejor, así también lo es, que en sí lo practicara (JJM).

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La ley establece que las mociones o problemas de interés generalsean discutidos en el senado tres días antes de ser ratificados o decre-tados. Por otra parte, se considera como un crimen capital, tomardecisiones sobre los intereses de interés público fuera del Senado o almargen de las asambleas locales 64. Tal reglamentación se dirige aimpedir que tanto el Príncipe como los traniboros conspiren contra elpueblo, le opriman por la tiranía cambiándose así la forma del gobier-no. Por esta misma razón, todas las decisiones importantes son lleva-das a las asambleas de los Sifograntes. Éstos las exponen a las fami-lias de las que son representantes, no sin discutirlas con ellas antes dedevolver las conclusiones al senado 65.

En ocasiones al asunto se presenta al consejo de toda la isla. Porotra parte, uno de los usos del senado es no discutir asunto alguno eldía mismo que se presenta por primera vez. Prefieren postponerlopara la sesión próxima. De este modo se evita el que alguien expreselo que primero le viene a los labios. Y sobre todo, que comience a darrazones que justifiquen su manera de pensar, sin tratar de decidir lomejor para la comunidad y sacrificando el bien público a su reputa-ción. Tanto más, por absurdo que pueda parecer, que le avergüenzaadmitir que su primera idea fue precipitada, y que debió reflexionarantes de hablar 66 (L. II, pp.120-121).

64 No decretar nada a la ligera (PE).65 Quiera el cielo que se obre así en nuestros consejos (PE).66 Es lo que quería decir el viejo proverbio: «De la noche el consejo» (PE).

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[29] Y éstos, juntarse en la familia del Principal, para todo lonecesario.

ITEM, que para ello y para todas las otras cosas del pro[vecho] ybien común del dicho Hospital, se junten de tercer en tercer día, en lafamilia donde morare el principal, hasta que tengan República por sí,para ello, que en todo caso se haga, a platicar y acordar en lo que sehaya de hacer en lo tocante al Hospital, estancias y términos y obrascomunes de él, conforme a estas Ordenanzas, y lo demás que lespareciere que convenga, no yendo contra ellas, con acuerdo delRector siempre. Y si el tiempo o la necesidad, diere lugar a ello, no lodeterminen luego al primer ayuntamiento, hasta que en otro o otrosdos, lo hayan bien entre sí tratado y discutido 67, sin votar sobre ello;porque acontece que después de haber votado, se trabaja más en sus-tentar su voto cada uno, que en lo del pro[vecho] y bien de laRepública. Que cuando así lo hubieren bien platicado y acordadotodo, o cualquiera cosa o parte de ello que sea de importancia, denparte de ello al Rector; y si fueren cosas dudosas o dificultosas, lo pla-tiquen primero tres días antes que se determinen en lo que se hubierede hacer, salvo si fuere cosa de poca importancia o que no sufra tantadilación.

67 Una nueva dependencia descubierta por Warren, op.cit., p.48, no. 48: «Syphograntos semper insenatum duos adsciscunt, atque omni die diversos, cautumque ut ne quid ratum sit quod adrepub[licam] pertineat de quo non tribus in senatu diebus ante agitatum quam decretum sit».Cft. Prévost, op.cit., p.78.

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Pero, para mantener el equilibrio de la misma e impedir que bajela población o suba desmesuradamente, se cuida de que ningunafamilia tenga menos de diez y más de dieciséis adultos. Por el con-trario no es fácil determinar previamente el número de los impúberes.Este equilibrio se mantiene, traspasando a las familias menosnumerosas el excedente de las demasiado prolíficas. Si, a pesar detodo, el conjunto de habitaciones de una ciudad sobrepasa el núme-ro previsto, el excedente se destina a otra ciudades menos pobladas.(L. II, p.128).

Si uno desea visitar a los amigos que viven en otra ciudad o sim-plemente quiere hacer un viaje, lo consigue fácilmente del Sifogranteo Traniboro, a no ser que lo impida alguna razón práctica.

El viaje se organiza enviando a un grupo se turistas con un salvo-conducto expedido por el príncipe. En este salvoconducto se autorizael viaje y se fija la fecha de vuelta. Se les proporciona un coche y uncriado público para que cuide y conduzca a los bueyes. En general, ano ser que haya mujeres en el grupo, los viajeros devuelven el cochepor considerarlo una carga. Durante el viaje –aunque no llevan baga-je alguno– no les falta de nada, ya que en cualquier parte están encasa. Si se detienen más de un día en un lugar, ejercen allí su propiooficio, siendo atendidos amistosamente por los de su mismo oficio. Sialguien por su cuenta viaja fuera de su propio territorio, sin el salvo-conducto del príncipe, se le devuelve como fugitivo y se le castigaseveramente, si reincide, queda reducido a la condición de esclavo.

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[21] Que vivan en familias, y hasta cuántos en cada una, y cuandosobren, que no quepan, se hagan otras y pueblen por el mismo orden.

ITEM, como es dicho, los edificios en que moréis los pobres deldicho Hospital, sean como al presente son, familias en que podáismorar juntos, y cada uno por sí, abuelos, padres, hijos, nietos y bis-nietos, y de ahí adelante, andando el tiempo, todos los de un linaje,descendientes por línea masculina, como está dicho arriba, hasta ochoo diez o doce casados, en cada familia, porque las hembras hanse decasar con los hijos de las otras familias y irse a ellas a morar, con susmaridos, en las familias de ellos, como está dicho arriba; y cuandohaya tantos que no quepan en la familia, se ha de hacer otra de nuevo,para los que no cupieren en la manera arriba dicha.

[7] Otra utilidad que de la observancia de estas Ordenanzas se lessigue, que irán enseñados, do[nde] quisieren ir, en todo; pero conlicencia expresa.

ITEM, también os podrá aprovechar la guarda de lo dicho, paraque cuando del dicho Hospital saliéredes, y queráis salir; con licenciaempero del Rector y Regidores de él, y no de otra manera, llevéissabido la doctrina, policía, sanas y católicas cristianas, y oficios queasí deprendiéredes [hubieren aprendido (JJM)] y hayáis deprendido[aprendido (JJM)], que enseñéis o podáis enseñar, y aprovechar conello a vuestros prójimos do[nde] quiera que fuéredes, y halléissiempre quien por ello os acoja y os hagan honra y provecho.

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Si alguno siente el deseo de pasear por los campos de su ciudad,nadie se lo impide, con que tenga el permiso del padre o el consenti-miento de la mujer. Pero en cualquier aldea donde llegue, no se le daalimento alguno, a menos que trabaje antes del mediodía o antes dela cena lo que allí estuviese estipulado. Cumplida esta norma puedecaminar por todo el territorio de su ciudad. Pues no será menos útil ala ciudad que si estuviera en ella (L. II, pp.135-136).

Cada ciudad tiene asignados terrenos cultivables en una superficieno menor de doce millas por cada uno de los lados; si la distanciaentre ciudades es mayor, entonces la superficie puede aumentarse...

En medio de los campos hay casas muy cómodas y perfectamenteequipadas de aperos de labranza. Son habitadas por ciudadanos quevienen en turnos a residir en ellas. Cada familia rural consta de cua-renta miembros, hombres y mujeres, a los que hay que añadir dossiervos de la gleba. Están presididas por un padre y una madre defamilia, graves y maduros. Al frente de cada grupo de treinta familiasestá un filarco.

Todos los años veinte agricultores de cada familia vuelven a la ciu-dad, después de haber residido dos años en el campo. Son remplaza-dos por otros veinte individuos. Estos son instruidos juntamente conlos que llevan todavía un año, y que, como es lógico, tienen unamayor experiencia en las faenas del campo. A su vez, serán los ins-tructores del próximo año. Con ello se evita que se junten en el mismoturno ignorantes y novicios, ya que la falta de experiencia perjudica-ría a la producción. La renovación del personal agrícola es algo per-fectamente reglamentado. Con ello se evita que nadie tenga quesoportar durante mucho tiempo y de mala gana, un género de vidaduro y penoso. No obstante, son muchos los ciudadanos que pidenpasar en el campo varios años, sin duda porque encuentran placer enlas faenas del campo.

(L. II, pp.114-115).

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Las familias rústicas del campo

[14] De las familias rústicas y estancias del campo, que las hayalas útiles y necesarias; y de quien se han de mirar y ser granjeadas, ycómo y por cuánto tiempo; y de su orden y concierto.

ITEM, de estas familias urbanas del Hospital, salgan y se proveanlas personas que han de residir en las estancias, granjerías y familiasrústicas del campo, que ha de haber, que han de estar bien instructas yproveídas de herramientas e instrumentos necesarios para la labor, demanera que en cada una, estén cuatro casados o seis, como fuerenmenester, que las granjeen y procuren el ganado y las aves, que enellas estuvieren, y se criaren y pastaren, en que esté uno de ellos porprincipal, a quien los otros obedezcan, que sea el más antiguo allí, yéstos se remuden de dos en dos años, salvo si alguno de ellos holgarede su voluntad estar allí más tiempo, que con licencia expresa delRector y Regidores, y no de otra manera alguna, lo pueda hacer.

[15] Veedores de las estancias del campo.

ITEM, que en todas las familias rústicas haya otra persona, másprincipal, sobre todas ellas, que sea como Veedor general de ellas, quelas vea y visite y avise al Rector y Principal y

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Regidores dichos, lo que hubiere que remediar, proveer y reformaren ellas. Y cuando estos cuatro o más, casados, se remudaren, quedesiempre uno de ellos, el más hábil y diligente o más antiguo allí, porPrincipal, en cada familia o estancia del campo, el suyo, que esté yresida con los que vengan de nuevo, en lugar de los otros que seremudan y se vuelven a las familias del Hospital, después de cumpli-do el bienio, que son dos años, que les diga y encamine lo que allí hande hacer, y tenga con ellos la cuenta y razón que se ha menester; cadacual en la estancia y familia rústica donde estuviere, de manera queno pierdan tiempo ni anden ociosos; a quien los que así vinieren denuevo, y los que quedaren, obedezcan como está dicho. Y que lomismo se haga cuando estos nuevos, fueren viejos en las dichasestancias y se hubieren de remudar como los otros, y así vayan siem-pre de remuda en remuda, de dos en dos años, por sus tandas, por loscasados de las familias urbanas de él, a residir en las dichas familiasrústicas del campo, y el más principal Veedor general, que ha dehaber, podrá estar en su familia en el Hospital y de allí salir a visitar-las todas, un día a las unas y otro a las otras, y venirse a dormir a sufamilia, y remediar lo que pudiere de aviso a los dichos Rector yRegidores, para que lo provean como deban.

[16] Qué se ha de plantar y criar y hacer en estas estancias decampo.

ITEM, que en estas familias del campo, los moradores de ellascríen muchas aves de todo género, así de Castilla, como de la tierra,y pavos y de otros géneros provechosos y vistosos, y ganados, comoson ovejas, carneros, cabras, vacas, puercos y animales serviles,según dé la calidad de la tierra, y bueyes, porque después de haberosservido de ellos, os podéis aprovechar del cuero y de la carne y sebo,y para que del esquilmo y granjería de todo ello, se provea elHospital, cuando sea menester, de lo necesario.

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[17] Qué ha de haber y qué se ha de hacer en cada estancia delcampo.

ITEM, que demás de esto, en cada estancia del campo tengáis unagran huerta, para que plantéis y sembréis en ella, los que allíestuviéredes, como es dicho, todo lo que sea provechoso y necesa-rio al Hospital, así de todo género de árboles frutíferos de Castilla yde la tierra, como de todo género de hortaliza buena, y de todas lassemillas saludables y provechosas: lino, cáñamo, trigo, maíz y ceba-da, o orozuz, cuya raíz es pectoral, porque todas las otras sementerasgrandes que todo el común las labráredes, dentro del sitio de cadaestancia, el mesmo común de los dichos Hospitales, las habéis de ir alabrar, desyerbar y coger en sus tiempos; y los dichos estancieros lashan de guardar y beneficiar y mirar por ellas, de las cuales todas, hande haber su parte en el repartimiento y distribución, los dichos estan-cieros como los otros moradores del Hospital, y cuando hubiere cum-plido con todo lo dicho y no tuvieren en que entender los estancieros,porque no les dañe la ociosidad, unos saquen piedra y la labren y cua-dren, otros corten madera y la desbasten, y otros cojan grana, cochi-nilla y archilla 68, donde se diere; otros hagan otras cosas y obras, queconvengan para los oficios y necesidades del dicho Hospital y fami-lias de él, al respecto de las seis horas dichas, según el aparejo quepara ello hubiere en la tierra de cada estancia, y lo llevare la calidady oportunidad de ella.

68 Este término no se halla en los Diccionarios Castellanos, Mexicano ni Michoacanense. Acasohay, en el original, errata del amanuense, debiéndose poner chía, que es una semilla propia deeste Reino, y que se vende con utilidad, por servir para hacer agua fresca (JJM).

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La edificación o restauración de los edificios, por ejemplo, quetanto trabajo y tantos obreros cuesta, se debe a que el inmueble queel padre levantó, un heredero negligente lo deja caer poco a poco.Lógicamente, un edifico que se podría mantener con poco dinero,habrá de ser restaurado por el sucesor con grandes costos. Sucedeincluso, y con frecuencia, que una casa levantada con fuertes desem-bolsos por una determinada persona, viene a manos de un hijo capri-choso. Éste la abandona, no la repara y la deja caer, para construirluego otra más lujosa en otro lugar.

En Utopía, por el contrario, donde todo está tan previsto, y lacomunidad tan organizada, no se destinan nuevas áreas a edificarcasas. No se contentan con reparar las ya existentes, sino que se poneremedio a las que amenazan ruina. Esto hace que con poco trabajo losedificios duren muchísimo 69. Tampoco los obreros de este gremio tie-nen gran cosa que hacer. La mayor parte del tiempo la pasan en suscasas preparando el material y

69 Cómo se evitan los gastos en los muebles (PE).

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[23] Ausencias y recreación y como se recreen y no se pierdatiempo sin provecho.

ITEM, que si alguno o algunos de los tales pobres del Hospital, osquisiéredes ir algún día a recrear y os desenfadar, por las familias delcampo rústicas, sea con licencia del Rector y Principal y Regidores,y no de otra manera, y con tal que el que estuviere sano, ayude y tra-baje en las dichas familias rústicas do[nde] así fuere, en lo que seofreciere y allí se le mandare por el Principal de la estancia, y se le déde comer de lo que allí hubiere, como a los otros estancieros que allíresidieren, solamente por el tiempo que rezare la licencia, y no más,ni de otra manera.

Reparación de los edificios

[13] Edificios y reparos cómo se hagan y han de hacer, cuando seamenester, para ahorrar más costa y trabajo.

ITEM, que cuando hubiere necesidad de hacer o reparar algunafamilia 70 o la iglesia o edificio otro, o hacerle de nuevo, todos juntoslo hagáis y os ayudéis con gran voluntad, y animándoos los unos a losotros, y no al contrario, escondiéndoos, mostrando recibir pena nitrabajo en ello.

70 Aquí se ve que esta palabra familia, en las Ordenanzas, se toma muchas veces por el edificiomaterial de la casa, aunque no trae esta significación del Diccionario de la Lengua Castellana.Lo mismo consta de otra que está después [se refiere a la ordenanza número [21]], en que semanda se hagan nuevas familias y se pueblen en caso necesario (JJM). Moreno no comprendeque Quiroga contrapone las construcciones de las familias rústicas del campo con las familiasurbanas del pueblo-hospital, a las que se refiere el prelado en este parágrafo.

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tallando y ajustando las piedras, por si surgiera alguna obra levan-tarla cuanto antes (L. II, p.126).

No debe extrañar, pues, que ante la abundancia de todas las cosasnecesarias [en Utopía], se envía de tiempo en tiempo a gran núme-ro de trabajadores a reparar las vías públicas que pudieran estardeterioradas (L. II, p.127).

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[30] Que visiten las tierras y renueven los mojones en cada un año 71.

ITEM, que visiten, a lo menos una vez en el año, los términos ytierras del Hospital, y renueven los mojones de ellas, si fuere menes-ter, conforme a la escritura de amojonamiento de las tierras y térmi-nos del Hospital; y tengan cofre donde tengan las escrituras tocantesal Hospital 72.

[31] Cómo se han de reparar los edificios caídos o que se quierencaer, y que haya siempre en el Hospital los Oficios necesarios paraello.

ITEM, que si algo en lo hecho y edificado del Hospital e Iglesia yErmitas de él, se quisiere caer, luego, antes que se caiga y más sedañen, se repare, porque se reparará a menos costa que después decaído hacerse de nuevo; y para esto haya de los mesmos pobres de losdichos Hospitales, oficiales de carpintería y cantería y albañilería yherrería y de los demás oficios necesarios, como está dicho arriba,que lo reparen siempre, a respecto de las seis horas ordinarias,repartido entre todos igualmente.

71 Si esta Ordenanza se hubiera puesto en práctica, hubiera traído a los indios, la utilidad de verselibres de los pleitos que les han puesto sus vecinos, en que, o han gastado mucho dinero, o hanperdido sus posesiones. Bien conocía el autor de ella, la codicia del Reino y la debilidad de losindios para defenderse (JJM). Énfasis añadido. En contra de lo sostenido en el subrayado, verTena Ramírez, Felipe, op.cit., passim.

72 Vid. Ordenanza número [20], sobre el arca de tres llaves para las monedas del común y nota deJJM.

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Los vestidos tienen la misma forma para todos los habitantes de laisla. Están cortados sobre un mismo patrón, que no cambia nunca.Las únicas diferencias son las que distinguen al hombre de la mujer,al célibe del casado. El corte no deja de ser elegante y facilita losmovimientos del cuerpo, al mismo tiempo que inmuniza contra el fríoy contra el calor. Cada familia confecciona sus propios vestidos(L. II, pp.121-122).

Fíjate ahora en la poca mano de obra que los utopianos necesitanpara vestirse. Primeramente, el vestido de trabajo es de cuero o depiel, y puede durar hasta siete años. Para vestir en sociedad cubrenestos vestidos más toscos con una clámide o manto. Su color es elnatural de la tela, y es el mismo para toda la isla. De esta suerteemplean menos cantidad de paño que en otras partes y, lógicamente,es más barato. En cuanto al lino, exige todavía menos trabajo, por loque su uso es más frecuente. Del lino sólo se aprecia la blancuraradiante de la tela, y la limpieza en la lana, sin hacer caso alguno dela finura del hilo. De ordinario, pues, cada uno se contenta con unsolo vestido y le dura generalmente dos años. En otras partes, sinembargo, cada uno necesita cuatro o cinco vestidos de lana de dife-rentes colores y otras tantas camisas de seda, y a los más delicados noles basta con diez. Los utopianos no encuentran razón alguna paradesear más. No estarían mejor defendidos contra el frío, ni, por otraparte, irían un pelo más elegantemente vestidos (L. II, pp.126-127).

Descuidar la belleza natural es considerado como dejadez y pere-za. Se considera igualmente como afectación condenable el recurrir alos afeites y maquillaje. La misma experiencia demuestra hasta quépunto ninguna belleza de la mujer le recomienda tanto al maridocomo su entrega y limpieza de costumbres. Son muchos los que sedejan seducir por su hermosura, pero no hay nadie a quien no rindasu virtud y dedicación.

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El vestido y el cuidado personal y espiritual

[22] De los vestidos que han de usar, y cuáles, e como en ello sehan de haber, para menos costa y más concordia y honestidad; y cómolas casadas y cómo las doncellas.

ITEM, que los vestidos de que os vistáis, sean, como al presentelos usáis, de algodón y lana, blancos, limpios y honestos, sin pinturas,sin otras labores costosas y demasiadamente curiosas. Y tales, que osdefiendan del frío y del calor; y de su mesmo color si es posible, por-que duran más o no cuestan tanto, porque tienen menos trabajo y sonmenos costosos y más limpios. Y de éstos, dos pares de ellos; unoscon que pareceréis en público en la plaza y en la iglesia, los días fes-tivos; y otros no tales, para el día de trabajo, y en cada familia lossepáis hacer, como al presente los hacéis, sin ser menester otra costade sastres y oficiales; o que si posible es, os conforméis todos en elvestir de una manera, lo más que podáis, y de vestidos conformes losunos a los otros en todo, porque sea causa de más conformidad entrevosotros, y así cese la envidia y soberbia de querer andar vestidos yaventajados los unos más y mejor que los otros, de que suele nacerenvidia entre los hombres vanos y poco prudentes, y disensión y dis-cordia. Y para que os amparéis contra el frío y norte del invierno, quepasa, y a las veces mata a los que andan desnudos y mal arropados, ymueren de ello muchos de dolor de costado que de ello se causa y daen los pechos, y mata; y por tanto, acostumbraréis para aquellos tiem-pos del invierno, hacer y traer jaquetas 73 de lana, o jubones estofadosde algodón o lana, y también usaréis zargüelles 74 o pañetes, porqueson más

73 Ropillas, como armadores (JJM).74 Especie de calzones anchos y con pliegues, que se usaban antiguamente (JJM).

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Ni el mismo príncipe se distingue de la masa por el vestido o ladiadema sino por un manojo de espigas que lleva consigo. De lamisma manera, el distintivo del pontífice es un cirio que le precede 75

(L. II, p.167).

Es igualmente vergonzoso insultar a los deformes y mutilados.Quien se mofa de estos desgraciados está reputado como un dege-nerado moral, ya que reprocha en ellos como vicio, los defectoscorporales que no estuvo en su mano evitar (L. II, pp.166-167).

75 El manojo de espigas es símbolo de la vida agrícola y de un pueblo agrícola como Utopía. Morose vio en sueños rey de Utopía llevando un manojo y una corona de espigas. El cirio, por suparte, era el símbolo de la autoridad de los magistrados romanos. Pasó al cristianismo como sím-bolo de autoridad del Pontífice (PRS). Sobre el sueño de Moro, ver: Vázquez de Prada, SirTomás Moro, Lord Canciller de Inglaterra, Madrid, Rialp, 1989, p.118.

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honestos, y mejores que los mástiles 76 que usábades, con los cua-les, los mozos por casar, siempre duerman, y no sin ellos, y las muje-res traigan sus tocas blancas de algodón, con que cubran la cabeza ylo más del cuerpo, sobre las otras vestiduras que suelen traer, y sinpinturas, ni labores de colores que sean muy costosas, ni muy curio-sas, mayormente cuando váis a la iglesia; y las que no fueren casadas,sino mozas doncellas puedan ir sin ellas, descubiertas las cabezas siquisieren, porque se diferencien las casadas de las que no lo son, ypara dentro de la familia, los días del trabajo y no festivos, tambiéntengáis otros vestidos, que no sean tales [es decir, festivos], con quetodos trabajéis.

[34] Que haya limpieza espiritual y corporal entre ellos, y noanden sucios, desaliñados, ni muy curiosos en los trajes y vestidos yrostros.

ITEM, procuraréis todos la limpieza de vuestras ánimas y de vues-tras personas, de manera que se conforme todo, y parezca por defue-ra, en el cuerpo, la limpieza que haya dentro en el alma. Y no os vis-táis de vestidos curiosos, ni costosos demasiado, como está dicho, nios imbijéis 77, ni pintéis, ni os ensuciéis los rostros, manos ni brazosen manera alguna, como lo solíades hacer, salvo si fuere por medi-cina útil y necesaria, porque así como es loable la limpieza, así esvituperable la suciedad, y

76 Este término es corrupción del mexicano maxtlatl, que significa bragas o ciertos calzones que nocubrían tan perfecta y honestamente como los nuestros. De éstos usaban los indios en su genti-lidad, andando en una desnudez vergonzosa (JJM).Según Ángel María Garibay K., el maxtli o maxtle, era una prenda de ropa masculina, consistenteen una banda anudada a la cintura, cuyos dos extremos caen delante y detrás de la persona, hastamedio muslo. Llave del Nahuatl, 6a. ed., México, Porrúa, 1994, p.351.

77 Ésta es voz usada en ambas Américas, y significa pintarse, lo que acostumbraban los indios, oen las danzas para hermosura, o en la guerra para terror (JJM).

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Las penas de los demás crímenes [distintos del adulterio] no estánfijadas de una manera taxativa por la ley. El senado determina laspenas conforme a la mayor o menor gravedad de los crímenes 78 (L.II, p.165).

Tienen muy pocas leyes, pero, para un pueblo tan bien organiza-do, son suficientes muy pocas. Lo que censuran precisamente en losdemás pueblos es que no les basta la infinita cantidad de volúmenesde leyes y de intérpretes. Consideran inicuo obligar a hombres porleyes tan numerosas para que puedan leerlas o tan oscuras para quepuedan entenderlas.

En consecuencia, quedan excluidos todos los abogados en Utopía,esos picapleitos de profesión, que llevan con habilidad las causas einterpretan sutilmente las leyes 79. Piensan, en efecto, que cada unodebe llevar su causa al juez y que ha de

78 Las penas a discreción de los jueces (PE).79 Los abogados, chusma inútil (PE).

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andar sucios o querer añadir en lo de la disposición corporal queDios Nuestro Señor plugo 80 dar a cada uno.

[35] Que no escarnezcan de nadie.

[ITEM] Y así, tampoco habéis de burlar, ni escarnecer de los maldispuestos y mal vestidos, contrahechos, tullidos, mancos, cojos, niciegos de su nacimiento o acaso, mayormente sin culpa suya; antesdéis gracias y alabéis por ello mucho a Nuestro Señor, porque leplugo [agradó (JJM)], y fué servido, que no fuésedes como uno deellos, y esto, con mucha compasión que de ellos hayáis; y porquetambién en esto cumpláis lo que Dios Nuestro Señor nos manda denuestros prójimos, como está dicho arriba.

Impartición de justicia

[32] Cómo se averigüen las quejas y pleitos que nacieren entreellos, (que sean pocos o ningunos) sin ser menester juez.

ITEM, si alguno de los indios pobres de este Hospital, tuviere que-jas de otro o de otros, entre vosotros mesmos, con el Rector yRegidores, lo averiguaréis llana y amigablemente, y todos digan ver-dad y nadie la niegue, porque no haya necesidad de se ir a quejar aljuez a otra parte, donde paguéis derechos, y después os echen en lacárcel. Y esto hagáis aunque cada uno sea perdidoso; que vale más asícon paz y concordia, perder, que ganar pleiteando y aborreciendo alprójimo, y procurando vencerle y dañarle, pues habéis de ser en esteHospital todos hermanos en Jesucristo, con vínculo de paz y caridad,como se os encarga y encomienda mucho.

80 Pretérito perfecto del verbo placer, que significa agradar (JJM).

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exponerle lo que contaría a su abogado. De esta manera, habrámenos complicaciones y aparecerá la verdad más claramente, ya queel que la expone no ha aprendido de su abogado el arte de camuflar-la. Mientras tanto, el juez sopesará competentemente el asunto y darála razón al pueblo sencillo frente a las calumnias de los pendencieros.Tales prácticas serían difíciles de observar en otros países, dado elcúmulo inverosímil de leyes tan en otros países, dado el cúmulo inve-rosímil de leyes tan complicadas. Por lo demás, todos allí son exper-tos en leyes, pues, como dije más arriba, las leyes son escasas, y ade-más, cuanto más sencilla y llana es su interpretación, más justa se laconsidera. Piensan, en efecto, que la finalidad de la promulgación deuna ley es que todos conozcan su deber. Ahora bien, ¿no serán pocoslos que conozcan su deber, si la interpretación de la ley es demasiadosutil? Raras son, en efecto, las personas que pueden captar su senti-do. Por el contrario, si el sentido es el más llano y el más común, ¿noestará clara la ley para todos?

De no ser así, ¿qué importa a la masa, la clase más numerosa ymás necesitada de dirección, que haya leyes o no? ¿Qué le importa,si una vez promulgadas, las leyes son tan embrolladas que para llegara su verdadero sentido hace falta un talento superior y una larga dis-cusión? El juicio del vulgo no penetra en tales honduras. Ni basta paraello una vida ocupada en ganar el pan de cada día (L. II, pp.167-169).

La colonia [fundada por los utopienses] se rige según las leyes uto-pianas, no sin antes proponer a los indígenas la posibilidad de convi-vir con ellos. Así, asociados con los que aceptan, quedan fácilmenteintegrados por unas mismas instituciones y costumbres en beneficiode ambos. Los colonos, en efecto, gracias a sus instituciones, lograntransformar una tierra que parecía miserable y maldita en abundosapara todos.

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[39] Que el que fuere dañoso y escandaloso y de mal ejemplo, seaechado del Hospital.

ITEM, que si alguno de vosotros o de vuestros sucesores en estedicho Hospital, hiciere cosa fea y de mal ejemplo, por do[nde] nomerezca ni convenga estar en él, y de ello se recibiese escándalo ydesasosiego, por ser revoltoso, o escandaloso, o mal cristiano, o seemborrachar, o demasiado perezoso, o que no quisiere guardar estasOrdenanzas, o fuere o viniere contra ellas, y fuere en ello

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Si por el contrario, encuentran gentes que se niegan a vivir bajosus leyes, los utopianos los arrojan fuera de la zona que han ocupado(L. II, p.129).

Pero la primera preocupación y cuidados son para los enfermosque son atendidos en los hospitales públicos. Hay, en efecto, en losalrededores de la ciudad, un poco apartados de las murallas, cuatrohospitales, tan amplios que se dirían otras tantas pequeñas ciudades.En ellos, por grande que sea el número de enfermos, nunca hay aglo-meraciones, ni incomodidad en el alojamiento. Y por otra parte, susgrandes dimensiones permiten separar a los enfermos contagiosos,cuya enfermedad se propaga generalmente por contacto de hombre ahombre. Estos hospitales están perfectamente concebidos, y abun-dantemente dotados de todo el instrumental y medicamentos para elrestablecimiento de la salud. Los enfermos son atendidos con los másexquisitos y asiduos cuidados merced a la presencia constante de losmejores médicos.

A nadie se le obliga a ir al hospital contra su voluntad. No hayenfermo, sin embargo, en toda la ciudad, que no prefiera ser interna-do en el hospital a permanecer en su casa.

Una vez que el administrador de los enfermos ha recibido los ali-mentos prescritos por el médico, lo que hay de mejor en el mercadose distribuye equitativamente por los comedores, según el número decomensales (L. II, p.131).

[Los utopienses] [c]onsuelan a los enfermos incurables, visitándo-los con frecuencia, charlando con ellos, prestándoles, en fin, todaclase de cuidados (L. II, p.161).

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incorregible, o fuere o viniere contra el pro[vecho] y bien comúnde este dicho Hospital, sea luego lanzado de él, y restituya lo que deél se aprovechó, como ingrato del bien en él recibido, y así elPrincipal y Regidores del dicho Hospital, lo ejecuten 81, con parecerdel Rector del dicho Hospital.

Enfermería del hospital

[36] Enfermería que han de tener para los enfermos, que ha de seruna familia grande, y cómo y de qué manera ha de ser, con su mayor-domo y despensero.

[ITEM] Para los enfermos, haya una familia o enfermería grande,cuadrada, dos veces mayor que las otras de los sanos, y algo aparta-da de ellas, en que en el un cuarto haya una sala grande para losenfermos de males contagiosos, y otra enfrente de ella, para los deenfermedades no contagiosas; y en medio del patio una capilletacubierta, abierta por los lados, en que haya un altar, adornado com-petentemente, donde se diga misa y la puedan oír los enfermos, y lasotras dos sala, de cabeza y pies, sean para el mayordomo y despense-ro de los dichos enfermos y para tener las oficinas necesarias a laenfermería.

81 En el sentido de poner en obra lo dispuesto.

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[37] Que se les dé lo primero y mejor del Hospital para los enfer-mos, y se salaríe boticario, médico 82 y cirujano que visiten los enfer-mos, y los consuelen y den lo necesario, hasta que, placiendo aNuestro Señor, lo tengan todo propio.

[ITEM] A los cuales mayordomo y despensero, se les dé y provea,luego lo que pidan, de lo primero y mejor que haya en el Hospital, ylo que él no hubiere, se compre; y se salaríe boticario, médico y ciru-jano que los visite, y cure los enfermos del Hospital, hasta que lo ten-gan propio todo en él, donde haya lo que sea menester para los enfer-mos, los cuales enfermos sean visitados de los sanos, guardándose delos contagiosos que no se les pegue el mal, y sin falta ni detrimentode la bien ordenada caridad que con ellos se use, consolándolos atodos, donde sean curados con la mayor caridad y diligencia queposible sea.

[38] Que entre semana por la mañana no pierdan misa si posible es.

ITEM, que cuando hubiere misa entre la semana, por la mañana,pues vivís y estáis y habéis de estar tan cerca, en el Hospital, no laperdáis, pues es santa ocupación en que se gana mucho en todo, ypor pereza y poca cristiandad, no se deje, salvo justa ocupación olegítimo impedimento.

82 He visto cuentas de los Rectores de Santa Fe de México, hasta casi la mitad del siglo pasado, enque se dan por descargo, cantidades considerables gastadas en médicos y medicinas para losenfermos del Hospital. Lo regular era que el médico viniese de México allí (JJM).

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En Utopía son festivos los días primero y último del mes y del año.Los meses se rigen por el movimiento de la luna, los años por elmovimiento del sol. A los días primeros los llaman «cinemernos», alos últimos «trapemernos» que es lo mismo que decir «primeras (pri-mifestos) fiestas» y «últimas (finifestos) fiestas».

Hay en el país pocos templos, pero todos magníficos tanto por sulujo como por su grandiosidad, dado que tienen que ser capaces paraalbergar a un pueblo tan numeroso. Y todos ellos son de una dulcepenumbra que no es debida a impericia de los constructores sino a unpropósito de los sacerdotes. Piensan éstos que una luz intensa disipa-ría los pensamientos, mientras que una tamizada y discreta penumbraconcentra el espíritu y contra la meditación. No es la misma religiónprofesada por todos, pero las varias creencias y ritos están orientadosa un mismo fin por caminos diferentes, es decir, a la adoración de lamajestad divina. Por esta razón nada se ve ni se oye en los templosque pueda ser contrario a cualquiera de estas tendencias. Si algunasecta tiene un rito sagrado que sea privativo suyo, lo realiza dentro delámbito particular. Los ritos comunes están ordenados de forma talque nunca contradicen los cultos privados. No se ve en los templosninguna representación de la divinidad. Cada uno se lo imagina comocrea conveniente desde su credo. No tienen tampoco nombre algunopara invocar a Dios. Usan el nombre de Mitra para nombrar de algu-na forma el ser supremo, sea cual sea su naturaleza. Tienen unas ora-ciones que todos pueden rezar sin contradecir sus propias creencias.En los días finifestos se reúnen en el templo por la tarde, y lo hacenen ayunas para darle gracias a Dios por el feliz remate del mes o delaño que acaba. Al día siguiente (que es primifesto) se reúnen por lamañana en el mismo templo para pedir juntos que sea igualmentefeliz y dichoso el mes o año que comienza (L. II, pp.193-194).

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La religión y las fiestas religiosas

[40] Las fiestas votivas del Hospital: De la Exaltación de la Cruzy por qué.

[ITEM] La fiesta de la Exaltación de la Cruz, tengáis en grande yespecial veneración, por lo que representa, y porque entonces, sinadvertirse antes en ello, ni haberlo pensado, fué Nuestro Señor servi-do que se alzasen, en cada uno de los Hospitales de Santa Fe, endiversos años, las primeras cruces altas que allí se alzaron y pusieron,forte 83 no sin misterio, porque, como después de así alzadas, seadvirtió a ello, creció más el deseo de perseverar en la dicha obra yhospitalidad y limosna. Y así, sabido por el Señor primer Obispo deMéxico, D. Fr. Juan de Zumárraga, de buena memoria, concedió paraeste día de la Exaltación de la Cruz, a este Hospital de Santa Fe deMéxico, después de haberle visto y estado en él, los perdones quepudo conceder, como tal Obispo, como parece por la tabla de ello.

[41] De Sanct Salvador en la Ermita

[ITEM] Y asimismo, tengáis a mucha devoción y veneración en él,la fiesta de Sanct Salvador, en la iglesia principal del dicho hospital,que es de esta advocación de la Asunción de Nuestra Señora, y la fies-ta de Sanct Miguel y de los otros Ángeles, en la Iglesia del dichoArcángel, Sanct Miguel, que ha de estar y esté, sobre el Valle, en ellugar a ello diputado y acostumbrado.

83 Por azar, por casualidad.

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Cada manzana tiene salas muy capaces, dispuestas a igual distan-cia, y cada una con su nombre propio. Aquí viven los sifograntes; y aellas están adscritas para la comida las treinta familias que viven:quince a un lado y quince al otro del edificio. Los encargados de abas-tecer los comedores se reúnen a la hora convenida en el mercado ypiden la cantidad de comida correspondiente al número de suscomensales.

(...)

Tanto la comida como la cena comienzan por la lectura de algunalección moral. Pero ha de ser breve para que no aburra. De ella se sir-ven los ancianos para hacer sus exhortaciones, que no son tristes niinsulsas. Se cuidan mucho de no soltar rollos que acaparen toda lacomida, y escuchan con gusto a los jóvenes. Incluso los provocanadrede, a fin de contrastar en la libertad que da la mesa la índole y eltalento de cada uno 84 (L. II, pp.130, 133-134).

84 Se ha acusado a Moro de haber calcado en Utopía el orden o programa de vida vivido con loscartujos de Londres. Y, en efecto, estas páginas reflejan la vida y el refectorio monástico. La vidaen Utopía está basada en la igualdad como en el monasterio (PRS).

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[42] Sala grande para se juntar todos, algunas pascuas, a comer.

ITEM, tengáis, cuando haya oportunidad, una sala grande, baja,donde algunos días de pascuas y fiestas principales, que queráiscomer juntos, por os alegrar y dar gracias a Nuestro Señor, lo podáishacer por honra y devoción de la fiesta, por este orden siguiente.

Hase de proveer el gasto, de aquél del común, y conforme a susmanjares y manera que tienen ellos, y no muy curioso ni defectuoso,sino abundoso [abundante (JJM)] y muy alegre, y el cuidado y apare-jo de esto, sea de cada familia, en las pascuas de cada un año, cadafamilia el su día por su tanto, de manera que ande por todas las dichasfamilias, que lo sepan 85-86.

85 En el juicio de residencia de Vasco de Quiroga, el testigo Diego de Rivera, Corregidor de laCiudad de México, señaló, según el interrogatorio, que «ha visto ser grande la honestidad que serequiere, como en un convento de frailes, porque los ha visto [a los indios habitantes del pueblo-hospital] comer en su refectorio y dormir en sus casas, cada uno recogerse con su mujer y queno les halló otra deshonestidad sino dormir el marido con su mujer, y que lo demás le pareció aeste testigo que hay tanta honestidad y limpieza en el dicho hospital como la puede haber encualquier monasterio». Aguayo Spenser, op.cit., p.423.

86 Aquí faltan algunas Ordenanzas, y no se sabe cuántas, pues ésta es la última de las que se halla-ron. Ponemos la siguiente por última [ordenanza número [43]], porque aunque estaba antes deésta, tenía a la margen, nota de que había de ser la última (JJM).

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Tomás Moro a Pedro Egidio:

... ni yo mismo estoy muy seguro de quererla publicar [la Utopía].Pues los paladares de los mortales son tan distintos, sus molleras tantorpes, los espíritus tan desagradecidos y los juicios tan absurdos, queno me parece descaminado imitar a aquellos que mantienen su buenhumor y su sonrisa abandonándose a su inclinación natural. Seríamejor que imitar a los que se molestan por publicar algo que puedaser útil o agradable a seres ingratos y que no se contentan con nada(Parerga, p.62).

Tomás Moro:

Al terminar de hablar Rafael [Hitlodeo], me vinieron a la mente nopocas reflexiones sobre cosas que me parecían absurdas en sus leyes einstituciones. Por ejemplo, su modo de entender la guerra, sus creen-cias y religión y otros muchos ritos. Pero, sobre todo, lo que está en labase de todo ello, es decir, su vida y gastos comunes sin intervenciónalguna del dinero. Con ello se destruye la raíz de la nobleza, la mag-nificencia y el lujo, y la grandeza, cosas que en el común sentir cons-tituyen el decoro y el esplendor de un Estado. Me di cuenta, sin embar-go, que estaba bastante cansado de tanto hablar. No sabía, por otraparte, si aguantaría que opinásemos en contra de sus teorías, máximeque a lo largo de su relato ya se había manifestado contra quienes pien-san no ser suficientemente discretos si no critican las invenciones aje-nas. Así pues, le cogí de la mano y tras alabar su exposición y las cos-tumbres de los utopianos le introduje en la casa para cenar. Le dije quetendríamos tiempo de discurrir con más profundidad sobre estos temasy discutir más profusamente. ¡Ojalá que algún día pueda realizarlo!

Entre tanto tengo que confesar que no puedo asentir a todo cuan-to me expuso este docto varón, entendido en estas materias y buenconocedor de los hombres. También diré que existen en la repúblicade los utopianos muchas cosas que quisiera ver impuestas en nuestrasciudades. Pero que no espero lo sean (L. II, pp.200-201).

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Declaración y protesta de Vasco de Quiroga

[43] Declaración y protestación de la intención del fundador.

ITEM, declaramos y protestamos, so toda la corrección debida, yponiendo a Dios por Testigo de ello 87, que desde el principio de lafundación de este Hospital y Colegio de Santa Fe, de la Provincia deMéxico, de que habemos sido y somos, fundador, ésta ha sido y es,nuestra cierta y determinada voluntad e intención principal, de fundarcon estas Ordenanzas, en efecto, este Hospital, siendo Oidor y enhábito de lego, como está dicho, y antes de ser electo Obispo, por losbuenos respetos dichos arriba, y para los buenos efectos que estasOrdenanzas han tenido, y con favor de su Majestad. Y lo mismo elde la Provincia de Michoacán, y sin autoridad de Obispo alguno,salvo para el decir de las misas, como se requiere, y lo demás en quehaya sido necesario; la cual suplico siempre se les otorgue, y no se lesniegue, quedando a salvo lo contenido en estas Ordenanzas. Y aun-que si así no se guardare esta nuestra determinada intención y volun-tad, pueda volver a otros usos profanos o píos, como nos pareciere ypor bien tuviéremos y ordenáremos, en nuestros días; y para despuésde ellos, a los que para ello dejáremos por patrones y defensores de él.

LAUS DEO 88

87 Juramento que han usado algunos Varones Santos, especialmente San Pablo. Bastaría esta prác-tica, para hacerlo lícito en nuestro autor, quien a más de esto, tuvo necesidad bastante para ello.No había dado estas Ordenanzas a los Hospitales, desde su fundación, por sus graves ocupa-ciones que le impidieron hacerlas. Y porque no se alegase pretexto para su infracción, que cono-cía muy perjudicial, declara que ésta fue su intención, desde el principio de la fundación (JJM).

88 Gloria a Dios.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONESPARROQUIALES MENORES DE

LA CIUDAD DE MEXICO

Alejandro Mayagoitia

SUMARIO: I. Introducción; II. Nómina; III. Consideraciones finales.

I. INTRODUCCIÓN

La abogacía en México, especialmente en el siglo XIX, ha sidoobjeto de no pocos trabajos. La mayoría, sin embargo, casi nada handicho sobre los abogados desde la óptica corporativa y personal. Enefecto, a pesar de que muchos aspectos de la profesión jurídica –suenseñanza y literatura, la deontología jurídica, el derecho procesal–han sido tratados en elaborados estudios, es relativamente poco lo queconocemos sobre la vida y el quehacer cotidiano de los juristas yprácticos de nuestro país. Fuera de un grupo reducido, los demás hansido ignorados por la historiografía. Los abogados que dedicaron susvidas más bien a la política que al Derecho son los que con mejorsuerte han corrido –Benito Juárez, Sebastián Lerdo de Tejada y otrosdel mismo jaez– sin embargo, es bien sabido que entre estos perso-najes es raro el que haya brillado como jurista o práctico, y es que elejercicio del foro poco les ocupó. No debe entenderse que desdeña-mos al abogado inmiscuido en política, nada de eso, especialmente sitenemos presente que en algún momento de sus vidas muchísimosletrados fueron funcionarios y supieron combinar las actividades másespecíficamente abogadiles con el servicio público. Simplementequeremos señalar que hubo otros abogados, que éstos fueron hombresque no siempre tuvieron una gran influencia u ocuparon las másbrillantes posiciones políticas, que vivían del foro y quizá de algúnsueldo de funcionario, de catedrático o de administrador de bienes.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

En fin, gente cuya vida diaria nos es casi del todo desconocida.Menesteres tales como el reclutamiento de pasantes, la obtención denegocios, la organización del despacho y las relaciones entre miem-bros del gremio, son puntos del todo ignorados y, si tenemos en cuentaque debemos examinarlos a la luz de los grandes cambios producidosa lo largo de un período convulsionado y revuelto, es evidente que yaurge ponerse a trabajar. Simplemente, entre 1790-1920, además de lasimportantes transformaciones políticas que sufrió el país, en la prác-tica del Derecho hubo cambios profundísimos en la concepción einteligencia de lo jurídico, en el espectro de actividades forenses, enel papel social y político de los letrados. Así, el abandono de la doc-trina como una de las más significativas fuentes formales del ordenjurídico, especialmente en el quehacer del derecho privado; la codifi-cación y el triunfo de una legislación que monopolizó la creación delDerecho en manos de políticos; las dificultades que planteó a una pro-fesión antigua y de profundas características gremiales el insertarseen una sociedad liberal e individualista; todo ello y mucho más modi-ficó la vida de los letrados. Además, siempre se ha dicho que el sigloXIX fue uno de abogados ¡pues qué poco sabemos sobre la inmensamayoría de ellos!

Ante la tremenda labor que significa el rescate y estudio de losabogados del siglo pasado, ya por su gran número, ya por la comple-jidad de los muchos asuntos que hay que analizar, hemos decididoempezar por los que vivieron y trabajaron en la Cd. de México. Paraello, desde luego, se cuenta con bastantes fuentes: matrículas delColegio de Abogados y de otras asociaciones, guías de forasteros,almanaques, las listas de los egresados de los distintos plantelesdonde se enseñó Derecho, etc. Sin embargo, ninguna es por sí solasuficiente para ver al personaje en algo más que en un primer plano.Por ello es que acudimos a un instrumento poco usado pero bastanteaceptable si lo que se quiere es dar alguna perspectiva al trabajo. Laspartidas matrimoniales son documentos que dicen mucho: naturaleza,vecindad y origen de los contrayentes, permiten ubicarlos en el tiem-po y vincularlos con otras personas, y a veces informan sobre su niveleconómico. Desde luego, no se nos escapa que hay muchísimas más

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fuentes que atacar, a la larga lo haremos, especialmente las académi-cas, la producción literaria, los autos de ciertos tipos de causas, lostestamentos y los inventarios de bienes.

Es importante explicar que aquí sólo examinamos los documentosmatrimoniales de algunas de las jurisdicciones parroquiales, de lasque hemos dado en llamar menores, de la Cd. de México; son meno-res en comparación con la parroquia del Sagrario Metropolitano quetanto económica como demográficamente fue el más importante delos curatos urbanos 1. Nuestro principal fin es la identificación dequienes se ostentan como abogados en el contexto de sus matrimo-nios. Evidentemente, estamos limitados en muchos aspectos: se nosescapan los sacerdotes abogados y los solteros, los que no casaron porla Iglesia y los que no figuran como licenciados o abogados al con-traer nupcias y, además, tenemos que lidiar con los que se ostentancomo letrados cuando sólo eran tinterillos o pasantes. En cuanto a lossacerdotes no nos preocupa dejarlos fuera ya que las limitaciones quetenían para ejercer el Derecho y su escaso número, cuando menos encomparación con el de los demás abogados, los hace menos impor-tantes. El caso de los solteros es lamentable, pero, por aquello de quepara muestra basta un botón, tampoco nos preocupa que momentánea-mente se pierdan; de todos modos son recuperables para trabajos pos-teriores que empleen otras fuentes. En cuanto al tratamiento de«licenciado» es importante tener presente que es nuestro principal cri-terio para identificar a los abogados. Durante la mayor parte del siglopasado sólo ellos lo tienen. Sin embargo, los documentos del períodovirreinal muchas veces sólo dicen que el contrayente es licenciado,bachiller o doctor sin aclarar si es abogado; cuando así pasa noshemos dado a averiguar si el sujeto en cuestión pertenece o no a laprofesión. En unos cuantos casos, cuando la partida omite cualquieraindicación sobre la ocupación, y por otras razones nos consta que elcontrayente es abogado, desde luego lo incorporamos al catálogo.Con todo, por regla general no podemos detectar a los abogados que

1 Algunas parroquias eran más grandes, territorialmente hablando, pero una buena parte de supoblación era rural o semirrural.

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se casan antes de recibir el título o que no lo usan al momento de con-traer nupcias, pero de cualquier modo, es claro que nuestro trabajo nopretende abarcar todos los abogados presentes y/o activos en el perío-do que estudiamos. Ello rebasaría por mucho los límites de unapequeña serie de artículos. Para muestra de lo que decimos bastatener presente que durante el año de 1896 el número de funcionariosjudiciales en la Cd. de México 2 –tanto del fuero local como del fede-ral– ascendía a 101 personas. Naturalmente, desde el punto de vistade la totalidad de los abogados del país durante el período que nosocupa, sólo estudiamos una pequeñisíma fracción; así, en 1896, losfuncionarios judiciales activos fuera de la capital, sumaron más de18000 personas. El otro lado de la moneda del tratamiento de «licen-ciado» es la presunción de «licenciado»: para lograr discernir quiénes quién acudimos a fuentes impresas, las más a la mano para noso-tros. No se nos escapa que pudimos trabajar en este punto documen-tos mejores o más completos, pero también quisimos, por una parte,reservarlos –especialmente los académicos– para otro momento yaque su importancia merece esfuerzos especiales, y por otra, creemosque algo significativo en orden a dar perspectiva a los letrados esdibujar a los que no lo son y, aunque ello no se logra con este traba-jo, si conseguimos identificar algunos candidatos a tinterillo.

Es necesario aclarar que todos los contrayentes son vecinos de laCd. de México, salvo indicación en contrario. Sin embargo, en algu-nos casos –determinados por las prácticas parroquiales– hemossubrayado la vecindad en la Cd. de México: parece que, por ejemplo,en la jurisdicción de S. Miguel Arcángel, se tenía una noción másestricta de ella. Cuando se afirma que una persona es natural de unlugar ello no siempre significa que ahí nació, sino que, a veces, impli-ca que ahí fue criado o que ahí vivió su primera infancia.

2 Incluye jueces de todo tipo, promotores, fiscales, ministerios públicos, agentes, procuradores,defensores de oficio, y alguno que otro escribano (algunos muy probablemente no eran ni pasan-tes en Derecho). Distribuidos en la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de Circuito 1º y 2º, elTribunal Superior, los juzgados de Distrito, Civiles, de 1ª Instancia Mixtos, de Menores,Criminales y Correccionales. Ver Peñafiel, Antonio (dir.): Anuario estadístico de la RepúblicaMexicana 1896, México,1897, Oficina Tip. de la Secretaría de Fomento; pp. 378-381; téngasepresente que se trata de una publicación oficial de la Dirección General de Estadística delMinisterio de Fomento.

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Hemos omitido la indicación que los documentos suelen hacercuando se trata de un primer matrimonio en el sentido de que los cón-yuges son solteros o que ella es doncella; en cambio hemos conser-vado la nota de viudez; las segundas nupcias siempre son por ella.

Los matrimonios solían apadrinarse y atestiguarse. Cuando en los docu-mentos no aparecen los primeros hemos dado el nombre de los segundosindicando su calidad de testigos. Ahora bien, los testigos aun cuandomuchas veces son amigos de los contrayentes y, por tanto, indican relacio-nes sociales de cierta importancia para la realización de estudios prosopo-gráficos, en otras –quizá las más– son simples acompañantes del sacerdoteo asistentes de la parroquia que seguramente recibían alguna pequeña propinapor cumplir su cometido. Así que nos parece que podemos con seguridadomitirlos del todo haciendo la siguiente observación: cuando los contrayentesson personajes de cierto relieve, sobre todo en el mundo político, los testi-gos suelen ser sujetos de su misma calidad, es decir, su presencia no indicauna especial apetencia de ascenso social o de aparentar lo que no se era. Larazón de ello quizá se encuentra en que, al parecer, las bodas no eran cere-monias públicas o que dieran ocasión a especiales festejos; nos da laimpresión que eran asuntos íntimos y familiares. Creemos que podemosapoyar esta afirmación con las consideraciones siguientes:

1. Los novios se casan a horas, muchas veces, francamente incómo-das o difíciles: las cinco de la mañana, las diez de la noche.

2. Sólo de vez en cuando el registro hace referencia a una nume-rosa concurrencia; diciendo, por ejemplo, que fueron testigasotras muchas personas que asistieron a la ceremonia.

3. Quizá la misa de velación, que no siempre se celebraba altiempo del sacramento del matrimonio –ya por el tiempo del año,ya por razones que dependían de las condiciones de cada pareja–fuera un acontecimiento menos íntimo o más proclive al fasto.

4. Es muy frecuente que las ceremonias se llevaran a cabo enoratorios u otras habitaciones –dicen las partidas que en un

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aposento o sala– que seguramente no permitían la asistencia demuchas personas; aunque es cierto, por otra parte, que los feste-jos podían verificarse –después de la ceremonia– con más facili-dad por ya encontrarse todos en una casa apropiada para ello.Una última reflexión sobre el asunto del papel social de los testi-gos es que para establecerlo, indudablemente, hay que acudir afuentes distintas de los registros matrimoniales; éstos sólo sirvende puntero no muy preciso. Excepcionalmente, cuando el testigoes a todas luces significativo, lo hemos recogido.

Las partidas casi siempre proporcionan los nombres de los padresde los contrayentes. Ello a veces no sucede cuando se trata de un ulte-rior matrimonio o los contrayentes son muy mayores. Por otra parte,generalmente, informan sobre la legitimidad del nacimiento de losnovios; para efectos de nuestro trabajo debe entenderse que los con-trayentes son hijos legítimos de legítimo matrimonio salvo indicaciónen contrario. Desde luego, debe tenerse presente que un registromatrimonial está destinado a probar el enlace, no la legitimidad delnacimiento de alguna de las partes, por tanto, este punto realmentedepende de otros documentos, especialmente la partida bautismal.Sin embargo, ésta debía presentarse para levantar la informaciónmatrimonial y formar el expediente del caso, documento que normamuchísimas veces el contenido de la partida.

Cuando nos referimos a que un matrimonio se llevó a cabo en unaparroquia determinada no necesariamente significa que la ceremoniase realizó en ese templo en concreto, sino que en algún lugar, i.e.casa, vicaría, capilla, oratorio privado, dentro de su jurisdicción.

La fecha de nacimiento de los abogados la hemos determinado res-tando la edad que tenían al contraer nupcias del año en que lo hicie-ron; en estos casos afirmamos que nacieron «hacia» una fecha deter-minada. En la rara situación en que conocemos exactamente en queaño vieron la primera luz, lo anotamos sin la aproximación y damosla fuente a través de la cual obtuvimos la información. Es importanteconsiderar que, cuando menos en nuestra experiencia, la edad decla-

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rada por los varones suele ser la real, pero la admitida por las noviasno siempre lo es.

Hemos modernizado la ortografía de los nombres de pila y, en algu-nos casos muy señalados, los apellidos. Así, Tolza pasa a Tolsa; Ycazaa Icaza. Hemos distinguido el segundo y primer apellidos de los aboga-dos mediante la conjunción «y», ello por un principio de orden que nossirve para, entre otras cosas, discernir entre padres e hijos cuando sonhomónimos y entre apellidos cuando alguno es compuesto; es claro queno todos los personajes emplearon su apellido materno o la conjunciónantedicha. A veces no hemos sabido los nombres de los padres y la par-tida emplea dos apellidos, por no incurrir en desatinos, los hemos con-servado tal cual. El uso de don y doña aparece en todas las partidas ycuando falta es evidente que se trata de una omisión inocente del ama-nuense; por tanto brevitatis causa no empleamos estos tratamientos.

Las partidas, como los expedientes matrimoniales, no son documen-tos que puedan ser considerados como definitivos y seguros respecto dela información que contienen: muy frecuentemente el estudio más dete-nido de un personaje o familia, que implica el manejo de diversas fuen-tes documentales e impresas, pone de relieve las muchas faltas de lasque pueden adolecer. No debe extrañar a nadie que la celeridad de laspartes, el descuido de los escribientes y, en ocasiones, la franca negli-gencia de los curas y celebrantes, haya introducido equivocaciones,algunas tan graves que pueden hacer de una persona dos.

En cuanto a las notas sobre defunciones de los abogados es menesterseñalar que todos murieron en la Cd. de México salvo que expresa-mente digamos lo contrario. Cuando afirmamos que algún personajeestá sepultado en un lugar sin dar referencia documental es debido aque hemos visto la tumba; los datos que entonces reproducimos sontomados de la lápida.

Unas cuantas palabras sobre nuestras fuentes impresas. Las usa-mos para corroborar que efectivamente los personajes eran abogados.Por ello es importante tener presente que de las guías y almanaques

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empleamos especialmente las secciones que se refieren a abogados yjueces. Por tanto, se nos han escapado circunstancias tales como quealguno de los letrados fuera propietario, comerciante, etc. Las diferenteslistas de abogados, menos las formadas para el Directorio General de laCiudad de México de 1896 3, para la Guía General de la RepúblicaMexicana de 1899 4 y por la Junta de Profesiones en 1892 5, fueron muysemejantes o idénticas a las del Colegio de Abogados de México. Enalgunos casos, los menos, hemos tenido que usar fuentes más espe-cíficas que, claro está, se encuentran debidamente citadas.

Para efectos de este trabajo citaremos los libros de matrimoniossólo con el número ordinal abajo señalado. No usamos el que tienenasignado en sus respectivos archivos parroquiales ya que nos parecemás exacto referirnos a las fechas de su contenido que a un númeroque, a veces, sólo aparece en una etiqueta o en el lomo de una encua-dernación más o menos duradera. Nos pareció más fácil colocar losabogados de todas las jurisdicciones estudiadas en orden alfabético.Los volúmenes coloniales, de cualquier tipo, siempre son los corres-pondientes a españoles.

A. Libros de la parroquia de la Sta. Vera Cruz:1. Correspondiente a febrero de 1798 a noviembre de 1818.2. Correspondiente a octubre de 1818 a diciembre de 1823.3. Correspondiente a enero de 1824 a junio de 1827.4. Correspondiente a julio de 1827 a febrero de 1838.5. Correspondiente a febrero de 1838 a agosto de 1842.6. Correspondiente a agosto de 1842 a enero de 1849.7. Correspondiente a enero de 1849 a julio de 1855.

3 Ruhland, Emil: Directorio general de la Ciudad de México. México. Imprenta Hijas de J. F.Jens. S.a. [1896]. En adelante citado como Ruhland 1896-1897.

4 Figueroa Domenech, J.: Guía general descriptiva de la República Mexicana. México-Barcelona.Ramón de S.N. Araluce. 1899; 2 ts., en adelante citado como Guía 1899.

5 Dirección de Contribuciones Directas del Distrito Federal, Calificaciones hechas por las juntasde predial, profesiones y patente conforme a lo prevenido en la ley de 8 de abril de 1885 y susconcordantes y que servirán de base para el cobro de contribuciones del año fiscal de 1892-1893, Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas, México 1892. En adelante citado comoContribuciones 1892-1893.

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8. Correspondiente a agosto de 1855 a enero de 1863.9. Correspondiente a febrero de 1863 a enero de 1869.10. Correspondiente a enero de 1869 a agosto de 1874.11. Correspondiente a septiembre de 1874 a junio de 1880.12. Correspondiente a junio de 1880 a octubre de 1883.13. Correspondiente a noviembre de 1883 a febrero de 1887.14. Correspondiente a febrero de 1887 a agosto de 1891.15. Correspondiente a septiembre de 1891 a mayo de 1895.16. Correspondiente a junio de 1895 a junio de 1901.

B. Libros de la parroquia del Sr. S. José, hoy Basílica Menor de S.José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón:

1. Correspondiente a octubre de 1788 a noviembre de 1807 (sic).2. Correspondiente a enero de 1808 a febrero de 1816 ( sic).3. Correspondiente a enero de 1816 ( sic) a diciembre de 1823.4. Correspondiente a enero de 1824 a octubre de 1834 ( sic).5. Correspondiente a diciembre de 1834 ( sic) a agosto de 1842.6. Correspondiente a septiembre de 1842 a enero de 1846.7. Correspondiente a enero de 1846 a febrero de 1852.8. Correspondiente a febrero de 1852 a septiembre de 1864.9. Correspondiente a octubre de 1864 a abril de 1883.10. Correspondiente a mayo de 1883 a diciembre de 1891 ( sic).11. Correspondiente a octubre de 1891 ( sic) a octubre de 1898.12. Correspondiente a octubre de 1898 a abril de 1906.13. Correspondiente a misiones predicadas en julio de 1899.

C. Libros de la parroquia de S. Miguel Arcángel:1. Correspondiente a agosto de 1799 a marzo de 1806.2. Correspondiente a abril de 1806 a noviembre de 1813.3. Correspondiente a diciembre de 1813 a mayo (sic) de 1820.4. Correspondiente a julio (sic) de 1820 a febrero de 1825.5. Correspondiente a febrero de 1825 a diciembre de 1827.6. Correspondiente a enero de 1828 a marzo de 1832.7. Correspondiente a abril de 1832 a diciembre de 1835.8. Correspondiente a enero de 1836 a julio de 1842.9. Correspondiente a agosto de 1842 a febrero de 1849.

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10. Correspondiente a febrero de 1849 a junio de 1853.11. Correspondiente a julio de 1853 a febrero de 1866.12. Correspondiente a febrero de 1866 a enero de 1882.13. Correspondiente a febrero de 1882 a junio de 1889.14. Correspondiente a junio de 1889 a noviembre de 1893.15. Correspondiente a noviembre de 1893 a diciembre de 1894.16. Correspondiente a diciembre de 1894 a agosto de 1898.17. Correspondiente a septiembre de 1898 a noviembre de 1901.

D. Libros de la parroquia de Sta. Catarina Mártir:1. Correspondiente a octubre de 1784 a mayo de 1801.2. Correspondiente a junio de 1801 a marzo de 1818.3. Correspondiente a marzo de 1818 a enero de 1825.4. Correspondiente a enero de 1825 a abril de 1831.5. Correspondiente a mayo de 1831 a octubre de 1840.6. Correspondiente a octubre de 1840 a febrero de 1848.7. Correspondiente a febrero de 1848 a octubre de 1853.8. Correspondiente a noviembre de 1853 a octubre de 1867.9. Correspondiente a noviembre de 1867 a diciembre de 1874.10. Correspondiente a enero de 1875 a septiembre de 1878.11. Correspondiente a septiembre de 1878 a noviembre de 1881.12. Correspondiente a noviembre de 1881 a marzo de 1886.13. Correspondiente a marzo de 1886 a mayo de 1889.14. Correspondiente a mayo de 1889 a febrero de 1891.15. Correspondiente a febrero de 1891 a febrero de 1900.16. Correspondiente a febrero de 1900 a mayo de 1906.17. De matrimonios reservados correspondiente a mayo de 1850a enero de 1855 (realmente incluye enlaces hasta 1859).

E. Libro de la Sagrada Mitra.1. Libro primero correspondiente al 28 de noviembre de 1873 al10 de octubre de 1890 6.2. Nómina.

6 Lo consultamos mediante Montejano Hilton, Ma. de la Luz: «Libro segundo de matrimonios dela Sagrada Mitra (1887-1909)». En Libros parroquiales de la Cd. de México. Extractos: 1ª serie,#4. México, 1994. Por tanto, nos referiremos a la colocación de las partidas tanto en el libro ori-ginal como en esta obra.

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ABADIANO Y JASO, BLAS:El Dr. Abadiano nació en Zamora, provincia de Michoacán, hijo

de José Abadiano y de Mariana Jaso. Casó con Ma. Ignacia ValdésTéllez Girón y, tras enviudar, con Ma. Josefa Zavaleta y MárquezCano Moctezuma (sic). Esta señora nació en Zacatlán, hija de JoséAntonio Zavaleta y de Juana Rita Márquez. El enlace se llevó a caboel 16 de marzo de 1812 en S. Miguel Arcángel, lo atestiguó ManuelCalderón y Samoano 7.

ALCÁNTARA Y RETANA, MELESIO:Nació en S. Juan del Río, hijo de Lorenzo Alcántara (murió antes

de agosto de 1871) y de Bernarda Retana. Cuando tenía 29 años deedad y era vecino de la Cd. de México casó con Angela Olvera. Estaseñora era natural de S. Juan Teotihuacán y vecina de México, hija deJuan Olvera (difunto) y de Ana Contreras. El enlace se llevó a caboel 1º de agosto de 1871 en Sta. Catarina; lo apadrinaron VicenteCastro y Manuel Córdova 8.

7 Part. 1, f. 146 vta., libro 2 de S. Miguel Arcángel.No dice que fuera abogado, sólo doctor. En efecto, lo fue canonista y sirvió como abogado deindios en lo Civil de la Rl. Audiencia de México y fue miembro del Colegio de Abogados deMéxico. Véanse: Osores, Félix: Noticias bio-bibliográficas de alumnos distinguidos del Colegiode S. Pedro, S. Pablo y S. Ildefonso de México (hoy Escuela N. Preparatoria), Librería de la Vda.de Ch. Bouret, México,1908; t. I, sub voce «Abadiano y Jaso, José Blas». Beristain de Souza,José Mariano: Biblioteca hispano-americana Septentrional. México. Oficina de AlejandroValdés. 1816-1821; t. I, sub voce «Abadiano y Jaso, José»).En la matrícula de 1796 aparece como abogado de indios el Lic. Blas Ochoa y Abadiano, matri-culado el 4 de septiembre de 1783 y en la lista de abogados de 1804 figura como Blas OchoaAbadiano y Jaso. Ver: Ilustre y Real Colegio de Abogados: Lista de los abogados que se hallanmatriculados en el ... sirve para este presente año de 1796, Mariano José de Zúñiga y Ontiveros.S.a p. 6 México, [1796]; (en adelante citado como Matrícula 1796). Ilustre y Real Colegio deAbogados: Lista de los abogados que se hallan matriculados en el ... sirve para este presenteaño de 1804. México. Mariano José de Zúñiga y Ontiveros. S.a. [1804]; sub voce.Ignacia Valdés era de una familia de impresores activos en Guadalajara y México; un hijo suyoy del Dr. Abadiano también tuvo imprenta en la Cd. de México.

8 Part. 28, f. 34 vta., libro 9 de Sta. Catarina Mártir. Aparece entre los abogados de Ruhland 1896-1897: p.301. Tenía su domicilio en Arco de S. Agustín #8. No está en Contribuciones 1892-1893.Tampoco aparece en Nacional Colegio de Abogados de Mexico: Catálogo cronológico y alfa-bético de los individuos matriculados en el ... Año de 1881.. Imprenta de Castillo Velasco eHijos, México, 1881. (en adelante citado como Matrícula 1881).

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ALEMÁN Y MOLINA, LONGINOS H.:Fue natural de Veracruz y vecino de la Cd. de México; sus padres

se llamaron Laureano Alemán y Feliciana Molina. A los 30 años deedad casó con Dolores González. Esta señora era natural de la hacien-da de S. Andrés, Apan, tenía 55 años de edad y era viuda de JoséDiego Arrioja. La ceremonia se llevó a cabo el 16 de junio de 1877en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadrinaron Ramón Paz yJoaquina S. Peredo 9

ALFARO Y BECERRA, MANUEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo del Crnl. Manuel

Alfaro (quien murió antes de la boda de su hijo) y de Ignacia Becerra.A los 25 años de edad casó con Ma. Guadalupe Manito (?). Esta seño-ra era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 23 años de edad yera hija de José Manito (?) y de Felícitas Cárdenas. El matrimonio sellevó a cabo el 25 de diciembre de 1837 en la iglesia de S. Camilo; loapadrinaron Manuel y Guadalupe Alfaro 10.

ARGUMEDO Y HERNÁNDEZ, MANUEL:Nació hacia 1841 en la Cd. de México y sus padres fueron

Mariano Argumedo (quien murió antes de que su hijo casara) y Ma.Cárdenas Hernández. Contrajo nupcias el 12 de enero de 1869, en laparroquia de la Sta. Vera Cruz, con Soledad Orellana. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija de Felipe

9 Part. 27, f. 109 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.

10 Part. 59, f. 55 fte., libro 8 de S. Miguel Arcángel.Debe ser el mismo Lic. Manuel Fernández de Alfaro quien ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 23 de junio de 1834 (Almonte, Juan Nepomuceno: Guía de forasteros, y repertoriode conocimientos útiles. México. Imprenta de I. Cumplido. 1852; p.373, en adelante citado comoAlmonte 1852). ya no aparece en Ilustre y Nacional Colegio de Abogados: Lista alfabética y cro-nológica de los empleados e individuos matriculados en el ... Año de 1855. Imprenta de J. M.Lara. México. 1855 (en adelante citado como Matrícula 1855). Es de notar que en 1899 estabaactivo en Guadalajara, Jal., el abogado Manuel Alfaro (Guía 1899: t. II, p.273).

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Orellana y de Petra Hidalgo (quien murió antes de la boda de su hija).Los padrinos fueron Felipe Orellana y Ana Pérez Marín 11.

ARROYO DE ANDA Y TRUJANO, AGUSTÍN:Fue natural de Sayula e hijo de Salvador Arroyo de Anda (ausen-

te) y de Dolores Trujano (quien murió antes de la boda de su hijo). Alos 26 años de edad y después de 12 años de vecindad en la Cd. deMéxico, casó con Josefa del Castillo Negrete. Esta señora era naturalde Guadalajara, tenía 21 años de edad y 6 de vecindad en la Cd. deMéxico y fue hija del Lic. Emilio del Castillo Negrete y de Josefa delCastillo Negrete. La ceremonia se llevó a cabo el 27 de noviembre de1879 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadrinaron y atesti-guaron el Lic. Protasio Tagle y Josefa del Castillo Negrete 12.

ARTEAGA Y MURGUÍA, HERMINIO:El licenciado y notario Arteaga fue originario de Zacatecas y veci-

no de la Cd. de México en la calle de la Profesa #1, jurisdicción delSagrario Metropolitano. Sus padres se llamaron Juan Arteaga eIgnacia Murguía y ambos fallecieron antes de que su hijo casara. Alos 33 años de edad contrajo nupcias con Paz Pérez de León. Estaseñora era originaria de Guadalupe Hidalgo y vecina de la Cd. deMéxico en el #15 de la calle de Celaya; sus padres eran Severo Pérezde León y Ramona Domínguez. El enlace se efectuó el 2 de marzo de1889 en la parroquia de Sta. Catarina y fue apadrinado por el padre

11 Part. 3, p. 1, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 28 deoctubre de 1863 (Matrícula 1881: p.19, #209); en 1867 tenía su domicilio en Tacuba #13, Cd.de México (Maillefert, Eugenio: Directorio del comercio del Imperio Mexicano para el año de1867. E. Maillefert-Firmin Marchand-Dramard Baubry y C. S.a. [1867]; p.235, en adelante cita-do como Directorio 1867). México-París.

12 Part. 50, f. 144 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Aparece como abogado, con domicilio enPuente de Alvarado #24, en Ruhland 1896-1897 (p.301). También como abogado, pero condomicilio en Puente de S. Francisco #13 en Contribuciones 1892-1893 (p.1).Es de notar que una hermana entera de la contrayente casó con el Lic. Eduardo Darío Romero yMachuca; la partida se extracta más adelante.

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de la novia y Manuela León de Villar; entre los testigos estaba elLic. Luis G. del Villar 13.

AVILA Y VÁLDOZ (SIC), JOSÉ R.:Nació hacia 1870 en Motul, Yuc., y sus padres fueron Domingo

Avila (quien murió antes de que casara su hijo) y Guadalupe Váldoz.Casó el 24 de febrero de 1900, en la capilla del Sr. de Sta. Teresa, conManuela García Conde. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía24 años de edad y era hija de Joaquín García Conde y de ManuelaMagaña. Los padrinos y testigos fueron el Lic. Joaquín D. Casasús,Margarita Gavilán de Altamirano, Joaquín García Conde yGuadalupe Váldoz 14.

AZCOYTIA Y RAMÍREZ, CIRO:Fue natural de Tulancingo e hijo de Fernando Azcoytia y de Juana

Ramírez (ambos murieron antes de la boda de su hijo). A los 35 añosde edad casó con Angela Echeagaray. Esta señora era natural deXalapa, tenía 30 años de edad y era hija de Narciso JerónimoEcheagaray y de Angela Jiménez (difunta). El enlace se llevó a caboel 30 de julio de 1867 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; lo apa-drinaron Narciso Jerónimo Echeagaray y Dolores Lusuriaga 15.

BARRERA Y ROBLEDO, RAMÓN DE LA:Fue originario y vecino de la Cd. de México e hijo de Felipe de la

Barrera y Troncoso y de Ramona Robledo. A los 39 años de edad casócon Ma. de la Luz Reygadas. Esta señora era natural y vecina de la

13 Part. 277, f. 92 fte., libro 13 de Sta. Catarina Mártir, se refiere al contrayente como licenciado.No aparece como abogado, pero sí como notario con despacho en Cordobanes #3 y casa en el#14 de la calle de la Pulquería de Celaya (Ruhland 1896-1897: p.397); lo mismo pasa enContribuciones 1892-1893: p.19).

14 Part. 400, f. 108 fte., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. El contrayente vivía en S. Hipólito #6 y lacontrayente en el callejón del Garrote #1 1/2, Cd. de México.Aparece como abogado con domicilio en Maravillas #5 en Ruhland 1896-1897: p.301. No estáen Contribuciones 1892-1893.

15 Part. 38, f. 16 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881. En 1899 era magistrado del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Veracruz, en Xalapa (Guía 1899: t. II, p.691).

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Cd. de México, tenía 25 años de edad y era hija de Rafael Reygadas(difunto) y de Petra Berruecos. El matrimonio se llevó a cabo el 18de diciembre de 1873 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; lo apa-drinaron Juan Andrade y Petra Berruecos 16.

El Lic. de la Barrera, a los 48 años de edad y viudo de LuzReygadas y Berruecos, pasó a un nuevo matrimonio, ahora con LucíaIrigoyen. Esta señora era originaria y vecina de la Cd. de México enla jurisdicción parroquial de S. Pablo Apóstol, sus padres eran IgnacioIrigoyen y Dolores Bueno y tenía 25 años de edad. La boda se efec-tuó el 24 de septiembre de 1883 en la parroquia de S. MiguelArcángel; la apadrinaron los padres de la novia 17.

BASSOLS Y LERDO DE TEJADA, NARCISO:Nació en Puebla hijo de Narciso Bassols y de Soledad Lerdo de

Tejada. A los 30 años de edad, casó en la parroquia de la Sta. VeraCruz, con Aurelia García de Lara. Esta señora tenía 28 años de edad,nació en Puebla hija de Eleuterio García de Lara y de JoaquinaSánchez y era viuda de Eduardo Lara. El enlace se llevó a cabo el 26 denoviembre de 1895 y lo atestiguaron Narciso Bassols y Ana Ortega 18.

16 Part. 64, f. 72 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 12 de julio de 1868; tenía, en 1881, su domicilio en Cuadrante de S. Miguel #15, Cd. deMéxico (Matrícula 1881: #268).

17 Part. 135, f. 42 vta., libro 13 de S. Miguel Arcángel.18 Part. 17, f. 5 vta., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. No se refiere al Lic. Bassols como abogado. El

Lic. Narciso Bassols y Lerdo de Tejada nació en 1864 y murió en 1937, Aurelia G. vda. deBassols falleció el 22 de marzo de 1943; ambos están sepultados en el Panteón Español, Cd. deMéxico. Fueron padres del conocido y polémico abogado Narciso Bassols († 24 de julio de1959).Narciso Bassols y Soriano, padre de nuestro abogado, fue natural de Figueras, Cataluña y, a suvez, hijo de Salvador Bassols y de Ana Soriano. Era vecino de Puebla cuando, el 29 de octubrede 1856, en la capilla de S. Antonio del atrio del Sagrario Metropolitano de la Cd. de México,casó con Soledad Lerdo de Tejada. Esta dama nació hacia 1832 en Xalapa, Ver., hija de JuanAntonio Lerdo de Tejada y de Concepción Corral (ambos fallecieron antes de la boda de su hija)(part. 228, f. 103 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1855 a noviembre de1857 de dicha parroquia). Narciso Bassols y Soriano nació en 1824 y falleció en 1907; estásepultado en el Panteón Español, Cd. de México.

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BAZ, JOSÉ VALENTE:Fue natural de Guadalajara y vecino de la Cd. de México. A los 59

años de edad y viudo de Manuela Nájera, casó con GuadalupeMendoza 19 Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México,tenía 43 años de edad y era viuda de Ignacio Baz. La ceremonia sellevó a cabo el 15 de junio de 1870 en una casa; la apadrinaron el Lic.Higinio Núñez y Dolores Ruíz. Se dispensó un impedimento sin quepodamos decir cuál 20.

BAZ Y PALAFOX, JOSÉ IGNACIO:Fue natural de Guadalajara y vecino de la Cd. de México e hijo de

Diego Baz y de Concepción Palafox. A los 26 años de edad casó conGuadalupe Mendoza 21. Esta señora era natural de la Cd. de México,tenía 16 años de edad y era hija de José Antonio Mendoza y de Ma.

19 Ver el extracto que sigue para el primer matrimonio de Guadalupe Mendoza.20 Part. 30, f. 40 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni en

Contribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881. En Almonte 1852 (pp.2 y 19) figura comolicenciado y diputado propietario por el D.F. con domicilio en Joya #2, Cd. de México.A la familia Baz pertenecieron varios distinguidos abogados:BAZ Y ARRAZOLA, MAXIMILIANO:Nació hacia 1853 en la Cd. de México, hijo del Lic. Juan José Baz (quien falleció antes de quesu hijo casara) y de Luciana Arrazola. Contrajo nupcias, el 30 de noviembre de 1888, en una casade la Cd. de México, con Ma. Vigil. Esta señora nació en Guadalajara, tenía 26 años de edad yera hija de José Ma. Vigil y de Asunción Robles. Los padrinos de matrimonio y velación fueronJosé Ma. Vigil, Ester Olivares, Manuel Romero Rubio y Agustina C. de Romero Rubio (repre-sentada por Sofía Romero Rubio) (part. 200, f. 48 vta., libro de matrimonios correspondiente aenero de 1888 a diciembre de 1891 del Sagrario Metropolitano). Los padres del Lic. Baz yArrazola fallecieron, él el 22 de octubre de 1887 y ella el 28 de abril de 1889; están sepultadosen el Panteón Francés de la Piedad, D.F.BAZ Y PALAFOX, JUAN JOSÉ:El magistrado Baz nació hacia 1820 en Guadalajara, hijo de Diego Baz y de Concepción Palafox.Contrajo nupcias, el 18 de octubre de 1851, en una casa de la Cd. de México, con LucianaArrazola. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 16 años de edad y era hija de MiguelArrazola y de Belén Quintanilla. Los padrinos fueron Victoriano de la Quintana, ConcepciónPalafox, el Lic. José Guadalupe Covarrubias y Eufemia Quintanilla (part. 201, f. 117 fte., libro dematrimonios correspondiente a agosto de 1850 a agosto de 1852 del Sagrario Metropolitano).Además, en Ruhland 1896-1897 (p.301) figuran entre los abogados Bernardo y Octaviano Baz,el primero con domicilio en Leandro Valle #5 y el segundo en la calle de Cocheras.

21 Viuda del Lic. José Ignacio Baz, Da. Guadalupe contrajo nupcias con el Lic. José Valente Baz.

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García. La ceremonia se llevó a cabo el 30 de octubre de 1842 en lacapilla de Ntra. Sra. del Pilar y la apadrinaron Lucas Padilla y Ma. dela Asunción Mendoza 22.

BECERRIL Y ARROYO, JOSÉ MA.:No podemos decir de dónde fue originario. Sus padres fueron José

Domingo Becerril y Ma. Josefa Arroyo. A los 29 años de edad casócon Concepción Iturbide. Esta señora era natural y vecina de la Cd.de México, tenía 26 años de edad y era viuda de Jesús Esucarte oEtucarte. La ceremonia se llevó a cabo en una casa de la jurisdicciónde S. Miguel Arcángel el 31 de diciembre de 1861; la apadrinaronFeliciano Becerril y Dolores Cornejo 23.

BERAZUETA Y ZAPATA, PEDRO:Nació hacia 1810 en Puebla y sus padres fueron José Ignacio

Berazueta 24 (quien murió antes de que casara su hijo) y Ma. JosefaZapata. Casó el 31 de enero de 1837, en la Colegiata de Guadalupe,con Manuela Gómez Parada. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Manuel Gómez Parada (quien

22 Part. 18, f. 5 vta., libro 9 de S. Miguel Arcángel. El Lic. José Ignacio Baz se matriculó en elColegio de Abogados de México el 20 de diciembre de 1839; en 1855 tenía su domicilio en lacalle de la Joya #2 (Matrícula 1855: p.15, #140). Véanse las notas anteriores.

23 Part. 132, f. 122 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. No figura en la Matrícula 1881, tampocoen Directorio 1867 ni en Pérez, Juan E., Almanaque de las oficinas y guía de forasteros para elaño de 1871. México Imprenta del Gobierno. 1871 (en adelante citado como Almanaque 1871).

24 Fue abogado con una carrera importante en la administración de justicia virreinal; fue nombra-do oidor de Guatemala el 5 de junio de 1810 pero al parecer nunca llegó a ocupar el cargo, des-pués sirvió como fiscal del Crimen en México (Burkholder, Mark A. y Chandler, D.S.:Biographical dictionary of Audiencia Ministers in the Americas, 1687-1821... Westport, Conn.-Londres. Greenwood Press, 1982; sub voce).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

murió antes de que casara su hija) y de Dolores Otero. Los padrinosfueron José Gómez Parada y Dolores Otero 25.

BEJARANO Y VELASCO, JESÚS:Nació hacia 1835 en Zacatecas y sus padres fueron José Bejarano

y Mariana Velasco (ambos fallecieron antes de la boda de su hijo).Casó el 24 de octubre de 1872, en una casa de la Cd. de México, conElena Zuluaga y Palafox. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía21 años de edad y era hija del Gral. Félix Zuluoga y de Ma. de la

25 Part. 4, f. 252, fte., libro 4 de la Sta. Vera Cruz. Es de notar que según este documento el noviodebió de haber nacido hacia 1810 y, al tenor de lo dicho en la partida de su segundo matrimo-nio, que más adelante extractamos, hacia 1813. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 9de mayo de 1833; en 1855 tenía su domicilio en la calle de Chavarría #13 (Matrícula 1855: p.14,#88). El apellido Berazueta se encuentra con muy diversas grafías.Manuela Gómez de Parada falleció a los 27 años de edad en la Cd. de México y fue sepultadael 17 de abril de 1845 en el panteón de S. Fernando (part. 165, f. 49 fte., libro de entierros corres-pondiente a junio de 1844 a febrero de 1846 de la Sta. Vera Cruz).El Lic. Berazueta volvió a casar, el 5 de noviembre de 1853, en la capilla de S. Antonio del atrio delSagrario Metropolitano, Cd. de México, con Soledad Artacho de Marenco. Esta dama nació en la Cd.de México, tenía 25 años de edad y era hija de José Artacho de Marenco y de Manuela Díaz de laVega. Los padrinos fueron José Ma. Lanuza y Emilia Berazueta (part. 240, f. 77 fte., libro de matri-monios correspondiente a agosto de 1852 a diciembre de 1854 de la dicha parroquia). El Lic. PedroBerazueta falleció el 20 de junio de 1855; fue sepultado al día siguiente en Sta. Paula. Dejó viuda aSoledad Artacho. Tenía 42 años de edad y murió en el #6 de la calle del Reloj (part. 1023, f. 7 fte.,libro de entierros correspondiente a junio de 1855 a abril de 1858 del Sagrario Metropolitano).En cuanto al padre del Lic. Pedro Berazueta, es decir el Lic. José Ignacio del mismo apellido,falleció el 14 de junio de 1827 y fue sepultado al día siguiente en la Sta. Vera Cruz. Dejó viudaa Josefa Sandoval Zapata. Fue ministro de la Suprema Corte de Justicia y murió en una casa enla calle de Sta. Teresa la Antigua (part. 445, f. 60 vta., libro de entierros correspondiente a enerode 1827 a julio de 1828 del Sagrario Metropolitano). Es de notar que existe otra partida de entie-rro del Lic. Berazueta padre, según la cual contaba con 52 años de edad, era natural y vecino dela Cd. de México y falleció sin disposición testamentaria (part. 289, f. 284 fte., libro de entierroscorrespondiente a enero de 1824 a noviembre de 1828 de la Sta. Vera Cruz).El Lic. Pedro Berazueta estaba familiarmente vinculado a muchos distinguidos letrados, entre ellos:ATRISTAIN Y BARROETA, MIGUEL:Nació hacia 1806 en Oaxaca, hijo de Manuel Atristain y de Guadalupe Barroeta. Casó el 4 de noviembre de1840, en S. Pablo, Cd. de México, con Guadalupe Berazueta. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía19 años de edad y sus padres fueron el Lic. Ignacio Berazueta y Josefa Zapata. No se mencionan padrinos,los testigos fueron el Br. Anastasio Zea y el Lic. Mariano Moreda (part. 196, f. 143 vta., libro de matrimo-nios correspondiente a enero de 1838 a marzo de 1839 de la parroquia del Sagrario Metropolitano). MiguelAtristain murió el 17 de enero de 1892 y está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.LOZANO Y PÉREZ, JUAN BAUTISTA:Nació en la Cd. de México hacia 1804, hijo del Lic. Luis Lozano y Gertrudis Pérez. Casó el 20 deabril de 1853, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Concepción Berazueta. Esta señoratenía 34 años de edad, nació en la Cd. de México y era hija del Lic. José Ignacio Berazueta y JosefaZapata. Los padrinos fueron el Lic. Miguel Atristáin y Ma. Guadalupe Berazueta (part. 92, f. 45 vta.,libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1850 a agosto de 1852 de la dicha parroquia).

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Gracia Palafox. Los padrinos fueron los padres de la novia, PedroBejarano y Dolores Barrio de Bejarano 26.

BOLADO Y GARCÍA CONDE, MANUEL:Nació hacia 1831 en Burdeos, Francia, hijo de Manuel de Bolado,

natural de España, y de Ma. Josefa García Conde. Casó con Ma.Teresa Pradel el 26 de noviembre de 1855 en la hacienda de S. Borja,Mixcoac. Teresa Pradel nació hacia 1835 en la Cd. de México, suspadres fueron Juan de Dios Pradel y Refugio Herrera. Los padrinosfueron Antonio Munilla y Enrique Marcial Beale 27.

26 Part. 44, p. 130, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió el 25 de noviembre de 1854 e ingresó alColegio de Abogados de México el 30 de diciembre del mismo año (Matrícula 1855: p.20, #965); en1881 tenía su domicilio en el callejón de López #8 (Matrícula 1881: #134) y antes, en 1867, en S.José el Real #2, Cd. de México (Directorio 1867: p.236).Fue hermano entero de nuestro personaje el abogado Pedro Bejarano. Este nació hacia 1827 enZacatecas. Casó, el 4 de julio de 1860, en la Colegiata de Guadalupe, Cd. de México, con Ma.Dolores del Barrio. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 26 años de edad y era hija deJosé Ma. del Barrio y de Refugio Herrera. Los padrinos fueron Jesús Bejarano, Ma. Concepcióndel Barrio, José Francisco Valdés y Rafaela Rengel del Barrio (part. 139, f. 93 fte., libro de matri-monios correspondiente a noviembre de 1857 a diciembre de 1863 de la parroquia del SagrarioMetropolitano).Debe haber sido deudo del Lic. Bejarano el abogado siguiente:GIL REBUELTA Y VELASCO, RAMÓN:Nació hacia 1850 en Zacatecas, hijo de José Ma. Gil Rebuelta y de Juana Velasco (ambosmurieron antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 8 de marzo de 1880, en el SagrarioMetropolitano, Cd. de México, con Dolores Andrade. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 20 años de edad y era hija de Miguel Andrade y de Josefa Garayalde. Los padrinos fue-ron Ma. de los Dolores del Barrio de Bejarano, Pedro Bejarano y los padres de la contrayente(part. 56, f. 38 vta., libro de matrimonios correspondiente a abril de 1879 a agosto de 1882 dela dicha parroquia).

27 Part. 54, f. 5 vta., libro 8 de la Sta. Vera Cruz. Aparece entre los abogados de Almanaque1871 (p.117) con domicilio en la calle de Alfaro #10, Cd. de México. No está en ninguna denuestras matrículas del Colegio de Abogados ni en Contribuciones 1892-1893.Sobre los padres del Lic. Bolado podemos decir lo siguiente. Manuel de Bolado, viudo de Ma. JosefaAlcalá, casó con Ma. Josefa García Conde el 5 de agosto de 1827 en la capilla de la portería de S.Felipe Neri de la Cd. de México. Ma. Josefa García Conde nació en Chihuahua y sus padres –AlejoGarcía Conde y Ma. Teresa de Jesús Vidal de Lorca– ya habían fallecido (part. 173, f. 51 fte., librode matrimonios correspondiente a enero de 1827 a diciembre de 1828 del Sagrario Metropolitano).Manuel Bolado era natural de Santander, España, e hijo de Emeterio de Bolado y Regato y deMicaela Pablo de la Sierra. Casó en la parroquia de S. Miguel Arcángel, Cd. de México, el 19de noviembre de 1808, con Ma. Josefa Alcalá y Guerrero Sandoval. Esta señora era natural yvecina de México, hija de José Antonio de Alcalá y de Josefa Guerrero Sandoval y viuda de LuisUrzueta; los padrinos fueron Ma. Ganancia y el Lic. Juan de Dios Alvarez y Ayala (part. 37, f.64 vta., libro 2 de la dicha parroquia).

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BONILLA Y MORA, LAURO:Nació hacia 1833 en Puebla y sus padres fueron Ignacio Bonilla y

Guadalupe Mora (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias el 23 de noviembre de 1859, en la parroquia de laSta. Vera Cruz, con Ma. de Jesús Zavala y Montoya. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 25 años de edad y era hija de JoséMa. Zavala (quien falleció antes de la boda de su hija) y deDolores Montoya. Los padrinos fueron José Francisco Bonilla yMargarita Mora 28.

BORDA Y CEBALLOS, JOSÉ MA.:Fue natural de la Cd. de México e hijo de Manuel Borda y de Ana

Ceballos. A los 44 años de edad casó con Agapita Avila. Esta señoraera natural de la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija deJosé Ma. Avila y de Ana López. La ceremonia se llevó a cabo en una

Para muchos más detalles puede verse nuestro trabajo sobre la familia Portu de Guanajuato.La hermana del Lic. Bolado casó con el abogado siguiente:ULIBARRI Y VILLALOBOS, JOSÉ DOLORES:Nació hacia 1815 en la Cd. de México. Sus padres fueron el Lic. Manuel José de Ulibarri y Ma.Antonia Villalobos; ambos fallecieron antes de que su hijo casara. Contrajo nupcias, el 15 deenero de 1853, en la Cd. de México, con Teresa Bolado. Esta señora nació en Burdeos (Francia),tenía 18 años de edad y era hija de Manuel Bolado (quien murió antes de la boda de su hija) yde Josefa García Conde. Los padrinos fueron Josefa García Conde y Mariano Esteva (part. 20,f. 31 vta., libro correspondiente a agosto de 1852 a diciembre de 1853 del SagrarioMetropolitano).Fue deudo del Lic. Bolado la esposa del letrado siguiente:VILLAURRUTIA Y FAGOAGA, RAMÓN:Nació hacia 1833 en la Cd. de México, hijo de Eulogio de Villaurrutia (muerto antes de la bodade su hijo) y de Matilde Fagoaga. Casó, el 3 de marzo de 1859, en la iglesia del Colegio de S.Fernando, Cd. de México, con Luz García Conde y Humana. Esta dama nació en Puebla, tenía24 años de edad y era hija de José García Conde y de Catalina Humana. Los padrinos fueronJosé García Conde y Matilde Fagoaga (part. 42, f. 46 vta., libro de matrimonios correspondien-te a noviembre de 1857 a diciembre de 1863 del Sagrario Metropolitano).También debe ser pariente del Lic. Bolado la esposa del Lic. José Avila y Váldoz (puede verseel extracto de su matrimonio en este trabajo).

28 Part. 42, f. 62 fte., libro 8 de la Sta. Vera Cruz. No está en la Matrícula 1881, ni en Almanaque1871, ni en Contribuciones 1892-1893.Es de notar que en Puebla, Pue., hubo una importante familia de abogados apellidada Bonilla.Quizá uno de sus miembros más distinguidos lo fue el Lic. Juan Crisóstomo Bonilla quien nacióel 13 de noviembre de 1848 y falleció el 13 de noviembre de 1949; está sepultado con otrosmiembros de su familia en el Panteón Municipal de Puebla, Pue.

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casa de la jurisdicción de S. Miguel Arcángel el 25 de noviembre de1849; la apadrinaron el Lic. Manuel Baranda y Asunción Cardona 29.

BRAVO Y VÁZQUEZ, IGNACIO:Nació en la Cd. de México hijo de José Cayetano Bravo (quien

murió antes de que su hijo casara) y de Dolores Vázquez. A los 27años de edad, cuando era vecino de su ciudad natal, contrajo nupciascon Angela González. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, hija de Juan González (difunto) y de Joaquina Alvarez. Laceremonia se llevó a cabo el 14 de julio de 1853 en la parroquia de S.Miguel Arcángel; la apadrinaron Juan Arreaga y Dolores Vázquez 30.

BULMAN, JOSÉ FRANCISCO:Fue originario y vecino de la Cd. de México e hijo de José Bulman

y Ochoa y de Luisa (ilegible). A los 47 años de edad casó con LoretoPerdigón. Esta señora era originaria y vecina de la Cd. de México,tenía 46 años de edad y era hija de José Perdigón y de Josefa Casano(sic). El matrimonio se llevó a cabo el 18 de julio de 1886 en la parro-quia de S. Miguel Arcángel; lo atestiguaron José Alvarez Durán,Manuela Aguirre y José Ma. Troncoso. Un hijo de los contrayentesnació años antes de su matrimonio 31.

29 Part. 70, f. 16 vta., libro 10 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Matrícula 1855, Directorio1867, Almanaque 1871 ni en Matrícula 1881.

30 Part. 2, f. 2 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. No aparece en ninguna de las fuentes que tene-mos a la mano.

31 Part. 74, f. 104 fte., libro 13 de S. Miguel Arcángel. Aparece entre los abogados deContribuciones 1892-1893 (p.2) con domicilio en la 3ª calle del Reloj #13. No está en Matrícula1881, ni en Directorio 1867, ni en Almanaque 1871.El Lic. Manuel Gil Bulman y Perdigón fue hijo del matrimonio que arriba extractamos. Nacióhacia 1879 en la Cd. de México, hijo de José Francisco Bulman y de Loreto Perdigón Garay(sic). Casó, el 2 de mayo de 1898, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Sara Islasy Bustamante. Esta señora nació en Guadalajara, tenía 23 años de edad y era hija de Ventura Islasy Bustamante (quien murió antes de la boda de su hija) y de Juana Cruz. Los padrinos fueronJosé Vicente Villada, J. Islas y Bustamante y los padres del contrayente (part. 341, f. 112 vta.,libro de matrimonios correspondiente a abril de 1896 a octubre de 1898 de la dicha parroquia).

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CANALIZO Y DÍAZ, VALENTÍN:Nació hacia 1844 en Guanajuato y sus padres fueron Juan N. Canalizo

y Antonia Díaz Zamudio (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias el 15 de agosto de 1874, en su casa, con CarolinaCarballeda y Aranguren. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 24años de edad y era hija de José Ma. Carballeda y de Ma. AmparoAranguren. Los padrinos fueron Luis y Eulalia Carballeda y los padresde la novia; el contrayente era vecino de la Cd. de México 32.

CARAZA Y ARIAS, JOAQUÍN:Nació en Xalapa y era vecino de la Cd. de México, sus padres fueron

Juan Francisco Caraza y Josefa Arias. Alos 32 años de edad casó con JosefaArias. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 17 añosde edad y era hija de José Miguel Arias y de Ma. Josefa García Ilueca. Elenlace se llevó a cabo el 28 de junio de 1852 en una casa de la Cd. deMéxico. Fueron padrinos Manuel Gorozpe y Ma. de Jesús Arias. Es de notarque parece que no había parentesco dispensable entre los contrayentes 33.

32 Part. 128, f. 131 vta., libro 9 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón. Estedocumento se refiere a la madre de la contrayente como Aranguru pero, según otros papeles quehemos visto, es Aranguren.El Lic. Canalizo no aparece en Contribuciones 1892-1893, ni en Matrícula 1881. En Almanaque1871 (p.49) está como secretario del Juzgado 5º de lo Criminal del D.F., y tenía su domicilio enAguila #18. En Ruhland 1896-1897 (p.485) figura como magistrado del Tribunal Superior de Justiciadel D.F., y su domicilio está en la 9ª de Violeta #1234.

33 Part. 42, f. 71 fte., libro 10 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Puebla el 27de julio de 1849 y se incorporó al de México el 1º de febrero de 1854; en 1855 era juez primerode letras del partido de Matamoros (Matrícula 1855: p.25, #570).El Lic. Joaquín Javier Caraza y Arias murió en Toluca, Méx., el 15 de mayo de 1886 y se encuentrasepultado en el viejo Panteón Municipal de aquella población. Fue nombrado magistrado suplente delTribunal Superior del Estado de México por el decreto #3 del congreso local de 16 de marzo de1872; permanecía en Toluca en 1883 con ejercicio profesional desde su despacho del #6 de la callede Degollado (ver: Colección de los decretos expedidos por el Congreso Constitucional del EstadoLibre y Soberano de México en la época corrida de marzo de 1872 a octubre de 1873. Toluca. Imprenta delInstituto Literario. 1874; t. X, pp.6-7. Garrido, Manuel: La ciudad de Toluca. Historia antigua, descripciónde la moderna ciudad, gobernantes y sucesos notables, hombres ilustres, guía para los varios negociosy crónica de la exposición. Imprenta del Instituto Literario y de Pedro Martínez. Toluca, 1883; p.81).Josefa Arias falleció en Toluca, Méx., el 2 de junio de 1906 y está sepultada en el viejo PanteónMunicipal de aquella población.El Lic. Caraza fue hermano entero del Pbro. y Lic. Francisco Javier Caraza y Arias. Fue clérigodel obispado de Puebla y catedrático de Latín en el Seminario de esa diócesis. Ingresó al Colegiode Abogados de Puebla el 21 de julio de 1849 y se incorporó al de México el 1º de febrero de1854 (Matrícula 1855: p.26, #571). Murió en el estado de Puebla hacia 1903; dejó su bibliotecaal Colegio de Veracruz. Para más detalles puede verse nuestro trabajo sobre la familia Pasquelde Xalapa y Veracruz y algunos de sus enlaces.

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CARDOSO Y TORIJA, JOAQUÍN:Fue hijo de Joaquín Cardoso y de Ma. de Jesús Torija. Casó el 27

de enero de 1842 con Ma. Concepción Orta. Esta señora era doncellae hija de José Ma. de Orta y de Ma. de Jesús Calleja. La ceremonia sellevó a cabo el 27 de enero de 1842 y la apadrinaron Agustín Arpidey Ma. de los Angeles Montero 34.

CARPINTERO Y LOZANO, MANUEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Pedro

Carpintero y de Juana Lozano (ambos fallecieron antes de la boda desu hijo). A los 35 años de edad casó con Virginia Pacheco. Esta seño-ra era natural de León y vecina de México, tenía 22 años de edady era hija de Francisco Pacheco (difunto) y de Concepción Flores.El enlace se llevó a cabo el 14 de noviembre de 1874 en la parro-quia de S. Miguel Arcángel; no sabemos quiénes lo apadrinaron oatestiguaron 35.

CARPIO Y BERRUECOS, CARLOS:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Manuel Carpio

y de Guadalupe Berruecos. A los 24 años de edad casó con SaturninaNúñez. Esta señora era natural y vecina de México, hija de IgnacioNúñez y de Josefa Canales y tenía 23 años de edad. La ceremonia sellevó a cabo el 9 de enero de 1859 en la parroquia de S. Miguel

34 Part. 8, f. 121 fte., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Se matriculó en el Colegio de Abogados dePuebla el 19 de diciembre de 1848 e ingresó al de México el 1º de febrero de 1854; en 1855 esta-ba en Puebla (Matrícula 1855: p.26, #572). No aparece en la Matrícula 1881 ni en Almanaque1871.No sabemos si exista parentesco entre nuestro personaje y tres hermanos Morán y Cardoso, hijosdel magistrado Antonio Morán: dos abogados, Antonio Agustín y Luis Antonio, y la esposa deun abogado, Ana Ma. casada con el Lic. José Concepción Vargas. Tampoco sabemos si existecon el Lic. Joaquín Villada y Cardoso.En cuanto a la familia Torija, quizá fuera el Lic. Cardoso pariente del célebre letrado AntonioTorres Torija y sus descendientes: Lic. Agustín Torres Torija y Guzmán, Lic. Javier Torres Adalidy Lic. José Basilio Guerra (casado con una Torres Torija y Guzmán). También existió un aboga-do Manuel Torija y Serrano. Todos estos Torijas reconocen un origen poblano. En nuestro tra-bajo sobre los abogados casados en el Sagrario Metropolitano de la Cd. de México publicaremoslos documentos del caso.

35 Part. 121, f. 84 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Contribuciones 1892-1893ni en Matrícula 1881. En 1896 era oficial mayor de la 3ª sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, con domicilio en Av. Juárez #1 (Ruhland 1896-1897: p.484).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

Arcángel; la apadrinaron el Dr. Manuel Carpio y el Dr. MartínMayora 36.

CASTILLO QUINTERO Y AMADOR, JOSÉ MA. DEL:Fue natural de Puebla e hijo de José Ma. del Castillo Quintero

(quien murió antes de la boda de su hijo) y de Gertrudis Amador. Alos 27 años de edad y cuando era vecino de la Cd. de México, casócon Ma. Joaquina Saviñón. Esta señora era natural de Puebla y veci-na de México, tenía 23 años de edad y sus padres fueron GumersindoSaviñón y Joaquina Gutiérrez (ambos difuntos). La ceremonia sellevó a cabo el 17 de enero de 1865 en S. Miguel Arcángel y laapadrinaron Francisco Gutiérrez y Paz de Saviñón 37.

CASTILLO VELASCO, JOSÉ MA. DEL:Nació hacia 1824 en Oaxaca. Viudo de Teodora Salazar contrajo

nupcias, el 14 de marzo de 1870, en una casa de la Cd. de México,con Ma. de la Luz León. Esta señora nació en Oaxaca, tenía 26 añosde edad y era hija de José Ma. de León (quien murió antes de que suhija casara) y de Josefa Martínez. Los padrinos fueron Félix Castilloy Josefa Martínez de León 38.

36 Part. 3, f. 82 vta., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el6 de diciembre de 1858 (Matrícula 1881: #163); en 1867 tenía su domicilio en la calle de D.Juan Manuel y en 1871 en la 2ª de Mesones #16 (Directorio 1867: p.236; Almanaque 1871:p.118). No aparece en Contribuciones 1892-1893.

37 Part. 16, f. 168 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Directorio 1867, tampoco enAlmanaque 1871, en Matrícula 1881 ó en Contribuciones 1892-1893. En Puebla hubo dos abo-gados apellidados Castillo Quintero: D. Juan Nepomuceno, quien figura en varias matrículas delColegio de México (la más temprana que conocemos es de 1824), y D. José Ma., quien figura matri-culado en Puebla en 1839, quizá éste sea el padre de nuestro personaje (Ilustre Colegio de Abogadosde Puebla: Lista de los individuos que forman el... Puebla. Juan N. del Valle. 1839; sub voce).

38 Part. 21, p. 44, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió en febrero de 1844 e ingresó al Colegiode Abogados de México el 21 de diciembre de 1854; en 1881 era rector de la dicha institucióny tenía su domicilio en Mariscala #5, Cd. de México (Matrícula 1881: #53). Murió en la Cd. deMéxico el 4 de septiembre de 1883 y fue sepultado en el Panteón del Tepeyac. Es de notar queel Lic. Castillo Velasco nació el 11 de julio de 1820; existe una buena nota biográfica sobre élen Cruzado, Manuel: Bibliografía jurídica mexicana. Tip. de la Oficina Impresora deEstampillas, México, 1905; pp.81-83. Puede verse también Moreno, Daniel: Grandes juristasmexicanos. Editorial Pax. México. 1979; pp.148-151.Todo parece indicar que el Lic. Castillo Velasco también casó con Pilar Luna con quien procreóal abogado José Ma. del Castillo Velasco y Luna.Debe ser deudo cercano suyo el Lic. Federico Castillo Velasco, éste ingresó al Colegio deAbogados de México el 25 de enero de 1874 (Matrícula 1881: #343).

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CASTILLO VELASCO Y LUNA, JOSÉ MA. DEL:Nació hacia 1858 en la Cd. de México y sus padres fueron el Lic.

José Ma. del Castillo Velasco y Pilar Luna (quien falleció antes de laboda de su hijo). Casó el 25 de junio de 1881, en la parroquia de laSta. Vera Cruz, con Ma. Flores y Aranzolo. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 18 años de edad y era hija de Luis Flores Casoy de Margarita Aranzolo. Los padrinos fueron el Lic. José Ma. delCastillo Velasco y Luz León 39.

CHAVARRIA Y MONTAÑO, JOSÉ JUAN:Nació hacia 1843 en la Cd. de México y sus padres fueron José

Chavarría y Ma. Josefa Montaño (ambos fallecieron antes de la bodade su hijo). Casó el 2 de diciembre de 1876, en una casa de la Cd. deMéxico, con Cristina Espinoza de los Monteros. Esta señora nació enla Cd. de México, tenía 33 años de edad y era hija de JuanNepomuceno Espinoza de los Monteros y de Eulalia Guisasola(ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Los padrinos fueronJuan Sánchez Azcona y Paz Alvarez de la Rosa de Castañeda yNoriega 40.

CHÁVEZ Y SÁNCHEZ, JULIO:Nació en Río Verde y era vecino de la Cd. de México, sus padres

fueron Miguel Chávez y Anacleta Sánchez (ambos murieron antes dela boda). A los 44 años de edad casó con Octavia Gajá. Esta señoraera natural de León, tenía 20 años y meses (sic) de edad, era hija deJosé Gajá y de Josefa Obregón y tenía 7 años de vecindad en la Cd.de México. El enlace se llevó a cabo el 7 de enero de 1884 en el

39 Part. 35, f. 27 fte., libro 12 de la Sta. Vera Cruz. No está en la Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893; sin embargo, aparece entre los abogados de Ruhland 1896-1897(p.301) con domicilio en Cocheras #5. Según la inscripción de su sepulcro nació el 22 de sep-tiembre de 1856 y falleció el 19 de abril de 1904; está enterrado en el Panteón del Tepeyac, D.F.Es de notar que está sepultado con el abogado precedente, quien debe ser su padre.

40 Part. 43, f. 33 vta., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. Aparece entre los abogados de Contribuciones1892-1893 (p.2), con domicilio en Olmedo #9, Cd. de México. Ingresó al Colegio de Abogadosde México el 23 de febrero de 1870 (Matrícula 1881: #305); en 1871 tenía su domicilio enRebeldes #18, Cd. de México (Almanaque 1871: p.118).

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oratorio público del Arzobispado; lo apadrinaron Carlos DiezGutíerrez y la Sra. Jesús C. de González 41.

CLAUSELL Y TRONCOSO, JOAQUÍN:Fue natural de Campeche y vecino de México; sus padres fueron

José Clausell y Marcelina Troncoso (ambos murieron antes de la bodade su hijo). A los 32 años de edad casó con Angela Cervantes. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 24 años de edady era hija de José Juan Cervantes y de Amada Pliego. La ceremoniase llevó a cabo el 8 de enero de 1899 en el templo de Jesús Nazareno;la apadrinaron Protasio Tagle y Josefa Cervantes 42.

COVARRUBIAS Y MEJÍA, JOSÉ GUADALUPE:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Ramón

Covarrubias y de Mariana Mejía. A los 30 años de edad casó conAgustína de la Barrera. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 29 años de edad y era viuda de Luis Avedul. El enlacese llevó a cabo el 26 de enero de 1837 en una casa; lo apadrinaron elLic. Manuel de la Barrera y Bárbara de la Reja, entre los testigos esta-ba el Gral. Manuel Barrera 43.

CONTRERAS Y MORALES, MANUEL:Nació hacia 1863 en Guanajuato y sus padres fueron el Ing.

Manuel Ma. Contreras y Teresa Morales (quien falleció antes de la

41 Part. 47, f. 33 fte., libro 1 de la Sagrada Mitra; Montejano Hilton, Luz Ma.: op. cit., p.12. Noaparece en Contribuciones 1892-1893, tampoco en Matrícula 1881, ni en Ruhland 1896-1897.En 1899 estaba activo en S. Luis Potosí, S.L.P. (Guía 1899: t. II, p. 550).

42 Part. 1, f. 7 vta., libro 17 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Contribuciones 1892-1893 ni enRuhland 1896-1897.El Lic. Clausell es más conocido como pintor. Murió el 28 de noviembre de 1935; está sepulta-do con Angela Cervantes de Clausell († 8 de julio de 1947), con el Lic. Ramón Hurtado deMendoza († 3 de agosto de 1953) y Dolores Clausell de Hurtado de Mendoza (*19 de enero de1901-† 24 de noviembre de 1975) en el Panteón Francés de la Piedad.Da. Angela era descendiente de los condes de Santiago de Calimaya, marqueses de las Salinasde Río Pisuerga y adelantados perpetuos de Filipinas.

43 Part. 6, f. 34 fte., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el20 de diciembre de 1839; en 1855 era juez 5º de la Cd. de México y promotor del Colegio deAbogados y tenía su domicilio en el Portal del Aguila de Oro #4 (Matrícula 1855: p.21, 142).No aparece en Matrícula 1881.

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boda de su hijo). Casó el 3 de mayo de 1900, en la capilla arzobispal,con Carlota Corona. Esta señora nació en Madrid, España, tenía 23años de edad y era hija del Gral. Ramón Corona y de Ma. A. McEntee (ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Los padrinos ytestigos fueron Manuel Ma. Contreras, Ma. Corona de Camacho, Lic.Ramón Corona y Sara Contreras 44.

COSÍO Y VÁZQUEZ, VICENTE:Fue originario y vecino de la Cd. de México, sus padres se llama-

ron Francisco Cosío de González (sic) y Regina Vázquez (ambosfallecieron antes de la boda de su hijo). A los 52 años de edad con-trajo nupcias con Carlota Acosta. Esta señora era originaria y vecinade la Cd. de México, tenía 31 años de edad y era hija de José Acostay de Longina Mazadiego. La ceremonia se efectuó el 26 de mayo de1894 en una casa; los testigos fueron Susano Cosío, Juan A. Trujeque,Lina Castillo y Eustaquio Cataño 45.

DÍAZ Y BARREIRO, PEDRO:Fue natural y vecino de México e hijo de Joaquín Díaz Torres y de

Jacoba Barreiro (ambos murieron antes de que su hijo casara por pri-mera vez). A los 27 años de edad contrajo nupcias con Ma. GarcíaMoreno. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija deFelipe García Moreno y de Dolores Espinosa y tenía 18 años de edad.La boda se efectuó el 24 de abril de 1873 en la parroquia de Sta.Catarina Mártir; la apadrinaron Ramón y Luz Díaz Barreiro 46.

El Lic. Díaz, a los 36 años de edad y viudo de Ma. Moreno (sic),casó con Ma. Icaza y Beña. Esta señora tenía 15 años de edad, era

44 Part. 409, f. 111 fte., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. El novio vivía en Jesús Nazareno #4 y la noviaen S. Diego #2, Cd. de México. No está en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.No parece que fuera el autor de unas Nociones elementales de Economía Política impresas enMéxico en 1880 por F. Mata.

45 Part. 200, f. 80 fte., libro 15 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. En 1899 figura como abogado en la Cd.de México con domicilio en Tompeate 1418 (Guía 1899: t. II, p. 806).

46 Part. 11, f. 48 fte., libro 9 de Sta. Catarina Mártir.

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natural y vecina de la Cd. de México e hija de Ignacio Ma. Icaza y deTomasa Beña. La ceremonia se llevó a cabo el 26 de enero de 1881en la parroquia de S. Miguel Arcángel y fue apadrinada por IgnacioMa. Icaza y Josefa Díaz Barreiro 47.

DÍAZ Y VARGAS, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México hijo de Antonio Agustín Díaz y de Ma.

Antonia Vargas (quien murió antes de que su hijo casara). A los 31años de edad y siendo vecino de la dicha ciudad, contrajo nupcias conDolores Basurto. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 18 años de edad y era hija de Mariano Basurto y deDominga Mata. La ceremonia se llevó a cabo el 12 de septiembre de1866 en la Colegiata de Guadalupe; la apadrinaron el Lic. NicolásBasurto y Josefa Basurto 48.

47 Part. 4, f. 167 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881; en Ruhland1896-1897 (p.302) aparece con domicilio en la Cerca de Sto. Domingo #16.El Lic. Pedro Díaz Barreiro murió el 8 de febrero de 1915 y está sepultado en una capilla delPanteón Español, Cd. de México. El Lic. Pedro Díaz Barreiro, hijo, murió el 18 de julio de 1900y está sepultado en el Panteón Español. Por lo que afirma Ricardo Ortega y Pérez Gallardo sobrela sucesión del enlace Díaz Barreiro-Icaza y por las fechas de los documentos del caso, este abo-gado debe ser un hijo del primer matrimonio del Lic. Pedro Díaz Barreiro.El Lic. Pedro Díaz Barreiro fue hermano entero del Lic. Juan Manuel de los mismos apellidos.Este nació hacia 1836 en la Cd. de México, hijo del Lic. Joaquín Díaz Torres y de JacobaBarreiro; casó, el 21 de julio de 1860, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con NataliaGalán y Esquivel. Esta señora nació en la dicha capital, tenía 19 años de edad y era hija deJoaquín Galán y de Josefa Esquivel. Los padrinos fueron José Gómez y Jacoba Barreiro de Díaz(part. 143, f. 93 vta., libro de matrimonios correspondiente a noviembre de 1857 a diciembre de1863 de la dicha parroquia). Este Lic. Joaquín Díaz Torres se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 22 de enero de 1842 y fue ministro letrado del Supremo Tribunal deGuerra. Véanse: Matrícula 1855: p.32, #167. Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo: Estudios genea-lógicos. México. Imprenta de Eduardo Dublán. 1902; p.248. Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo:Historia genealógica de las familias más antiguas de México. México. Imprenta de A. Carranzay Comp. 1908-1910; t. III, art. dedicado a la familia Icaza, p.18 (en adelante citado como Ortega:Historia).Es interesante hacer notar que en Contribuciones 1892-1893 (p.2) sólo se encuentra un Lic.Pedro Díaz Barreiro con domicilio en la Cerca de Sto. Domingo #9.Ma. de Icaza y Beña era hermana entera del abogado Jesús de Icaza y Beña; éste murió, soltero,el 15 de marzo de 1908 y está sepultado en el Panteón Español, D.F. Sobre otros parientes abo-gados de Ma. Icaza, ver la nota 77.No sabemos si exista parentesco entre el Lic. Díaz Barreiro y Juana Barreiro y Osores, quien fueesposa del Lic. Juan Nepomuceno Vértiz.

48 Part. 36, f. 284 vta., libro 8 de Sta. Catarina Mártir. No aparece en Matrícula 1855, ni enDirectorio 1867, ni en Matrícula 1881; en las últimas dos fuentes está un Lic. Joaquín Ma. DíazVargas quien quizá fuera su pariente; en 1871 tenía su domicilio en Sta. Teresa #15, Cd. deMéxico (Almanaque 1871: p.118).

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DOMÍNGUEZ Y LANDA, JOSÉ DE JESÚS:Nació en Toluca, hijo de José Ma. Domínguez y de Guadalupe

Landa. A los 29 años de edad casó con Ma. de los Remedios Illanes.Esta señora era natural de Puebla, tenía 28 años de edad y era hija deTomás Illanes y de Francisca Guizazola. La ceremonia se llevó a caboel 7 de noviembre de 1849 en S. Miguel Arcángel y la apadrinaronJosé Ma. y Juana de Dios Domínguez 49.

DOMÍNGUEZ Y LLAMAS, JOSÉ ATENÓGENES:Nació en Otumba hijo de Máximo Rodríguez (sic) y de Matilde

Llamas. Siendo vecino de Tenango del Valle casó, el 11 de enero de1834, en una casa de la jurisdicción de Sta. Catarina, con Ma. JosefaVaras y Osorio. Esta señora era natural de Puebla y vecina de México,e hija de Juan Varas y de Mariana Osorio. Los padrinos fueron JoséSotero Castañeda y Petra Rodríguez 50.

DURÁN Y DOMÍNGUEZ, JOSÉ E.:Nació hacia 1838 en la Cd. de México y sus padres fueron José

Ma. Durán e Ignacia Domínguez (ambos murieron antes de que suhijo casara). Contrajo nupcias el 19 de agosto de 1874, en la parro-quia de S. José, con Justa Brasseti y Rebull. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 30 años de edad y era hija de Nicolás Brasseti yde Josefa Rebull. Los padrinos fueron Rosa Durán, Francisco yJosefina Brasseti 51.

49 Part. 66, f. 15 vta., libro 10 de S. Miguel Arcángel. No está en Almonte 1852, ni en Matrícula1855, ni en Directorio 1867, ni en Almanaque 1871.La primera esposa del Lic. Manuel de la Peña y Peña fue una Illanes.

50 Part. 2, f. 61 fte., libro 5 de Sta. Catarina Mártir.Es de notar que no encontramos matriculada a ninguna persona cuyo nombre pudiera darnosalguna pista sobre si nuestro personaje era Domínguez o Rodríguez. El padrino debe ser el cono-cido magistrado José Sotero Castañeda.

51 Part. 129, f. 132 fte., libro 9 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.Debe ser el mismo Lic. Emiliano Durán quien ingresó en el Colegio de Abogados de México el15 de junio de 1872; en 1881 tenía su domicilio en Chavarría #21, Cd. de México (Matrícula1881: #324). El Lic. José E. Durán figura en Contribuciones 1892-1893 (p.2) con domicilio enApartado #1; en Ruhland 1896-1897 (p.302) está el Lic. J. Emiliano Durán con domicilio enApartado #2.

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ESPAÑA Y SOLÍS, SALVADOR:Nació hacia 1861 en Guadalajara y sus padres fueron Fortino

España (quien murió antes de que casara su hijo) y Josefa Solís. Casóel 28 de junio de 1900 con Ma. Saenz. Esta señora nació en Parral,Chih., tenía 22 años de edad y era hija de Francisco Saenz y de Ma.del Rayo Botello (ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Lospadrinos y testigos fueron Fortino España, Enriqueta (sic) Sáenz deEspaña, Bernabé Horcasitas y Ma. Horcaditas 52.

ESTRADA, BERNARDO RAMÓN DE:Nació en Oviedo, Asturias, España. Casó con Rafaela Mondragón

y, luego de enviudar, con Ma. del Carmen Quintana y Marín. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México e hija de JuanQuintana y de Manuela Marín. La ceremonia se llevó a cabo en laparroquia de S. Miguel Arcángel el 4 de noviembre de 1805 y laatestiguaron Lázaro de Jesús, José Cristóbal Vitoria y JuanLaureano Ríos 53.

FARRERA Y ESPONDA, AGUSTÍN:Nació hacia 1871 en S. Cristóbal de Las Casas y sus padres fue-

ron Vicente Farrera (quien murió antes de que casara su hijo) yTeresa Esponda. Casó el 19 de julio de 1899, en la parroquia de laSta. Vera Cruz, con Rosa Hernández. Esta señora nació en Orizaba,tenía 18 años de edad y era hija del Crnl. Sebastián HernándezCarrasco (quien murió antes de que casara su hija) y de GuadalupeSerrano. Los testigos y padrinos fueron Sebastián Hernández

52 Part. 433, f. 118 fte., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. La contrayente vivía en Cuajonulco #2, Cd.de México. No aparece en Ruhland 1896-1897 ni en Contribuciones 1892-1893; en ambas fuen-tes está el Lic. Jesús R. España. En 1899 el Lic. España y Solís era juez del Juzgado 3º de loCriminal en Guadalajara, Jal. (Guía 1899: t. II, p. 268).A mediados de siglo, en la Cd. de México, hubo varios abogados apellidados Botello: el Lic.Vicente Botello y su hijo el Lic. Ma. Botello. No sabemos si son parientes de la contrayente.

53 Part. 38, f. 149 vta., libro 1 de S. Miguel Arcángel. No dice que fuera abogado pero sabemos queingresó al Colegio de Abogados el 10 de febrero de 1793; en 1796 vivía en la calle de Tlapaleros#18, Cd. de México (Matrícula 1796: p.18).

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Serrano, Guadalupe Serrano de Hernández, Luis Lavie y Antonia Z.de Juambel 54.

FERNÁNDEZ ALFARO Y DE LA FUENTE, FRANCISCO:Nació hacia 1818 en la Cd. de México y sus padres fueron Antonio

Fernández Alfaro (murió antes de que su hijo casara) y Ana de laFuente. Contrajo nupcias el 19 de marzo de 1843, en una casa de lajurisdicción de S. José, con Trinidad Ascorve. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 16 años de edad y era hija de Francisco Ascorve(quien murió antes de la boda) y de Tecla Suría. Los padrinos fueronIgnacio Trigueros y su esposa Ma. Petra de Trigueros 55.

FERRER Y ALZAZUA, ANTONIO:Nació en S. Miguel el Grande –hoy de Allende– hijo de Juan

Miguel Ferrer y de Agustína de Alzazua. Casó el 24 de julio de 1809en S. Miguel Arcángel con Ma. Gertrudis Cruz Manjarrez. Esta seño-ra era natural de Toluca, hija de Felipe Cruz Manjarrez y de Ma.Gertrudis Legorreta, y viuda de Pablo Manchola. Fueron testigosJuan Martín Manchola, Juan Manchola y Manuel Calderón ySamoano 56.

54 Part. 337, f. 90 vta., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. Los contrayentes vivían, él en el HotelAmericano y ella en Puente de S. Francisco #14, Cd. de México. No está en Contribuciones1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897. En 1899 figura entre los abogados de la Cd. de México enMedinas #21 (Guía 1899: p.642). El Lic. Farrera ostenta el grado en la portada de su Prontuariode la Ley Minera y Ley de Impuesto a la Minería y reglamentos, circulares y disposicionesrelativas de los Códigos Civil y de Comercio. México. Tipografía de T. González, Sucesores.1899. Es más conocido como autor de la Revista de Legislación Federal, cuyo primer númeroapareció en marzo de 1905.Los Espondas chiapanecos son todos parientes entre sí, por ello, nuestro personaje es pariente delos Rabasas y del Lic. Jesús O. Argüello y Esponda.

55 Part. 18, f. 13 fte., libro 6 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.Ingresó al Colegio de Abogados de México el 17 de febrero de 1855 (Matrícula 1881: #142); noaparece en las matrículas anteriores que tenemos. Quizá sea el mismo Lic. Francisco Alfaro quetenía su domicilio en la calle Bajos de S. Agustín #2 (Contribuciones 1892-1893: p.1).

56 Part. 36, f. 83 vta., libro 2 de S. Miguel Arcángel.El documento se refiere a Ferrer como licenciado pero no como abogado; sin embargo, constaque ingresó al Colegio de Abogados de México el 26 de mayo de 1806; en 1807 vivía en la callede S. Agustín #12, Cd. de México. Ver: Ilustre y Real Colegio de Abogados, Lista de los indivi-duos matriculados en el ... sirve para el año de 1807. México. Mariano José de Zúñiga yOntiveros. S.a. [1807]; sub voce. Reproducido íntegramente en Carreño, Alberto Ma.: «El Ilustrey Real Colegio de Abogados». En Divulgación histórica: IV-10 y 11. México, 1943; pp.518-584(citamos de aquí, en adelante sólo como Matrícula 1807).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

GALÁN Y BULNES, MANUEL:Fue originario y vecino de la Cd. de México e hijo de Eduardo

Galán y de Luz Bulnes. A los 27 años de edad casó con EnriquetaCarvajal. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía23 años de edad y era hija de Pedro Carvajal y de Ramona Marañón.La ceremonia se llevó a cabo el 29 de abril de 1896 en la parroquiade S. Miguel Arcángel; la apadrinaron los padres de la contrayente 57.

GALINDO, PEDRO:Contrajo nupcias el 5 de junio de 1813, en una casa de la Cd. de

México, con Ma. Francisca (sic) Gil. Los padrinos fueron José IgnacioRosel y Juliana Gil 58.

57 Part. 367, f. 80 vta., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No está en Contribuciones 1892-1893, pero síen Ruhland 1896-1897 (p.302); tenía su domicilio en la 2ª calle de Pilaseca #2.No sabemos si existe parentesco entre nuestro abogado y la esposa del Lic. Juan Manuel DíazBarreiro, Natalia Galán Esquivel; tampoco si lo hay con la primera esposa del Lic. Agustín GómezEguiarte, Margarita Galán.

58 Part. 18, f. 179 fte., libro 1 de la Sta. Vera Cruz. Ingresó al Colegio de Abogados de México el18 de septiembre de 1795; en 1807 era consultor de Minería y oficial mayor menos antiguo delSuperior Gobierno, vivía en la calle de la Merced #17, Cd. de México (Matrícula 1807: subvoce). Todavía aparece en Ilustre Colegio de Abogados: Lista de individuos matriculados en elmuy ... sirve para el año de 1824. México. Imprenta a cargo del C. Adrián Reguelba. S.A.[1824]; sub voce (en adelante citado como Matrícula 1824).Este Lic. Pedro Galindo debe ser el mismo Lic. Pedro Galindo y Rivera quien fue hijo del caba-llero de Santiago y fiscal de la Rl. Audiencia de México, Francisco Galindo y Quiñones (falle-ció antes de la boda de su hijo) y de Josefa de Rivera Santa Cruz Barrientos y Cervantes.Contrajo nupcias, el 27 de marzo de 1801, en una casa de la Cd. de México, con Ma. GertrudisUrrutia. Esta señora era hija del teniente letrado y regidor perpetuo de la Cd. de México,Francisco José de Urrutia y de Ma. Gertrudis Pezuela. Los testigos fueron Francisco Urrutia yel teniente coronel y capitán de fragata de la Rl. Armada, Luis Tobar (part. sin número, f. 11vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1801 a diciembre de 1803 de la parro-quia del Sagrario Metropolitano).El Lic. Pedro Galindo, quien nació en la Cd. de México, viudo de Tomasa (sic) Gil, contrajo nue-vas nupcias, el 11 de noviembre de 1820, en una casa de la Cd. de México, con Catarina Sandoval.Esta señora era natural de la Cd. de México e hija de Félix Sandoval (quien falleció antes de laboda de su hija) y de Ma. Guadalupe Laso de la Vega. No aparecen padrinos, pero fueron testigosel Cap. Manuel de Urrutia, el P. Francisco Villaseñor y el Br. Antonio Bellido. Al tiempo de estematrimonio el Lic. Galindo era juez de letras de la Cd. de México (part. 168, f. 128 vta., libro dematrimonios correspondiente a enero de 1819 a abril de 1821 de la parroquia del SagrarioMetropolitano).Según Ricardo Ortega el Lic. Pedro Galindo y Rivera es quien casó con Catarina Sandoval; portanto el matrimonio anterior debe ser del mismo contrayente y existe un error en el nombre depila de la Sra. Gil de Galindo (Ortega: Historia: t. III, art. dedicado a la familia Galindo, ahípublica un extracto de la relación de méritos del Lic. Galindo y Rivera que viene a identificara este abogado con el matriculado en el Colegio). Sin embargo, es importante hacer notar que

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GAMBOA Y SANDOVAL, RAMÓN:Nació en la Cd. de México y sus padres fueron Manuel Gamboa y

Mariana Sandoval. Contrajo nupcias el 11 de abril de 1825, en una casade la Cd. de México, con Ma. del Carmen Otal. Esta señora nació en S.Luis de la Paz y era hija del Cap. Juan Otal y de Ma. Micaela Pelaez.Los padrinos fueron Francisco Sandoval y Micaela Pelaez 59.

GARAYALDE, JOSÉ MA.:Casó con Ma. del Carmen Fagoaga 60. A los 26 años de edad y

cuando era feligrés del Sagrario Metropolitano de México, volvió acontraer nupcias, ahora con Ma. Guadalupe Lazo de la Vega. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México, hija del Cap.Mariano Lazo de la Vega y de Ma. Ignacia Cuevas (ambos difuntos)y tenía 21 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 17 de enerode 1823 en la parroquia de S. Miguel Arcángel y la apadrinaron elcomisario de Artillería José Ma. Rosas y Ma. de los Angeles GómezGallo de Zozaya; entre los testigos estaban Manuel Agreda y el Lic.Bernardo Gárate 61.

en 1799 había otro Pedro Galindo. Este era Pedro Galindo Navarro, asesor y auditor de Guerrade la Comandancia General de las Provincias Internas y alcalde honorario de la Sala del Crimende la Audiencia de México (Zuñiga y Ontiveros, Mariano de: Calendario manual y guía deforasteros en México, para el año de 1799. S.l. [México]. En la oficina del autor. S.a. [1799]; p.51).Ocupó el cargo desde 1789 y hasta 1806 (Arnold, Linda, Directorio de burócratas de la Cd. deMéxico, 1761-1832. México. Archivo General de la Nación. 1980; p.103. Sobre el padre del Lic.Galindo y Rivera ver Burkholder, Mark A. y Chandler, D.S.: op. cit., pp.128 y 129).Fue nieto del Lic. Pedro Galindo y Rivera el abogado Juan Galindo y Pimentel.

59 Part. 21, f. 26 vta., libro 3 de la Sta. Vera Cruz. No aparece en Matrícula 1824; pero ingresó alColegio de Abogados en enero de ese año; en 1852 era senador en el Congreso General y teníasu domicilio en la calle del Hospicio de S. Nicolás #19 (Almonte 1852: p.374). No aparece enMatrícula 1855.

60 Esta señora murió en la Cd. de México el 3 de septiembre de 1821 en una casa de la calle de laCadena, fue sepultada al día siguiente en Ntra. Sra. de los Angeles (part. 441, f. 122 vta., librode entierros correspondiente a agosto de 1820 a abril de 1822 de la parroquia del SagrarioMetropolitano).

61 Part. 12, f. 91 vta., libro 4 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el17 de enero de 1814; en 1852 era secretario de la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia y vivíaen la calle de la Acequia #24 (Almonte 1852: p. 374). No aparece en Matrícula 1855.Guadalupe Lazo fue sepultada el 4 de octubre de 1848 en el Panteón de S. Fernando, Cd. deMéxico. Fue natural y vecina de la Cd. de México, tenía 46 años de edad y dejó viudo al Lic.Garayalde y falleció sin testar (part. 469, f. 7 vta., libro de entierros correspondiente a agosto de1848 a junio de 1850 de la Sta. Vera Cruz).No sabemos si existe parentesco entre el Lic. Garayalde y Dolores Andrade y Garayalde, espo-sa del Lic. Ramón Gil Rebuelta.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

GARCÉS, JOSÉ:Lo único que tenemos a la vista es su partida de velación. Según

ésta casó en S. Luis Potosí el 2 de marzo de 1806 con Ma. RamonaGarcía de la Cadena. Esta pareja se veló el 27 de abril de 1807 en S.Miguel Arcángel y fueron sus padrinos el Lic. Antonio Garcés yCatarina Rivas 62.

GARCÍA, CIRIACO:Fue natural y vecino de la Cd. de México. A los 30 años de edad,

y después de enviudar de Isabel Moctezuma, casó con GuadalupeAriscorreta. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hijade Gregorio Ariscorreta y de Cruz Miranda y tenía 17 años de edad.La ceremonia se llevó a cabo el 30 de noviembre de 1861 en un lugarno identificado de la jurisdicción de S. Miguel Arcángel. Sirvieroncomo padrinos Miguel Chávez y Angela Urgeira (sic) de Chávez 63.

GARCÍA ROJAS Y DE LA ROSA, CARLOS:Nació hacia 1851 en Zacatecas y sus padres fueron Jesús García

Rojas y Teresa de la Rosa (ambos fallecieron antes de la boda de suhijo). Casó el 18 de octubre de 1877, en la parroquia de la Sta. VeraCruz, con Virginia Alfaro. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 20 años de edad y era hija de Jesús Alfaro y de CelestinaBasqueti. Los padrinos fueron Julián de los Reyes y Antonia DíazSoto de Sánchez 64.

62 Part. 14, f. 26 fte., libro 2 de S. Miguel Arcángel.El documento llama a Garcés licenciado pero no dice que fuera abogado; sin embargo, constaque se matriculó en el Colegio de Abogados el 19 de enero de 1790; en 1796 vivía en la calle delas Cocheras #8, Cd. de México. El padrino es también abogado e ingresó al Colegio el 9 dejunio de 1791 (Matrícula 1796: pp. 16 y 17).

63 Part. 128, f. 120 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Se recibió el 10 de enero de 1860 e ingre-só al Colegio de Abogados de México el 16 del mismo mes y año (Matrícula 1881: #184). Noaparece en Contribuciones 1892-1893. En 1871 vivía en la calle de la Canoa #5, Cd. de México(Almanaque 1871: p.118).

64 Part. 61, f. 49 fte., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. No figura en la Matrícula 1881, tampoco enContribuciones 1892-1893 y Ruhland 1896-1897. En 1899 era juez de 1ª instancia enHermosillo, Son. (Guía 1899: t. II, p. 606).No sabemos si existe parentesco entre nuestro abogado y el Lic. Cruz García Rojas, éste murióel 28 de octubre de 1919; está sepultado con su hijo y nuera en el Panteón Francés de la Piedad,Cd. de México.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

GERMAN Y VÁZQUEZ, DIEGO:Nació en la Cd. de México hijo de Manuel German (sic) y de

Concepción Vázquez (quien falleció antes de noviembre de 1867). Alos 30 años de edad y cuando era vecino de la dicha ciudad en la juris-dicción del Sagrario Metropolitano, contrajo nupcias con Guadalupede la Rosa. Esta señora era natural de la Villa de Guadalupe, hija deManuel de la Rosa (difunto) y de Joaquina de la Rosa y tenía 20 añosde edad. La ceremonia se llevó a cabo el 26 de noviembre de 1867 enel templo de la Encarnación; la apadrinaron Manuel de la Rosa yFrancisca German, fue testigo, entre otros, el Lic. Juan Vértiz 65.

GÓMEZ Y LEÓN, FRANCISCO JAVIER:Nació hacia 1816 en Jalisco y sus padres fueron Matías Gómez y

Jacinta de León. Casó el 24 de mayo de 1844, en la hacienda de laCanaleja, jurisdicción de Toluca, con Ma. de la Peña e Illanes. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija deManuel de la Peña y Peña y de Bernardina Illanes. Los padrinos fue-ron Manuel de la Peña y Peña y Luisa Ozta de Peña 66.

65 Part. 6, f. 2 fte., libro 9 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 22de enero de 1860; en 1881 vivía en Cordobanes #4, Cd. de México (Matrícula 1881: #186). yano aparece en Contribuciones 1892-1893.

66 Part. 33, f. 33 fte., libro 6 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió el 6 de noviembre de 1840 e ingresóal Colegio de Abogados de México el 17 de diciembre de 1848; en 1855 vivía en Tacuba #11,Cd. de México y era agente fiscal del Supremo Tribunal de Justicia (Matrícula 1855: p.45,#222). No aparece en Directorio 1867, ni en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881.Extractamos los matrimonios del padre de la novia:PEÑA Y PEÑA, MANUEL DE LA:Este distinguido abogado y ministro de la Suprema Corte de Justicia nació en Tacuba hacia 1789.Contrajo primeras nupcias, el 11 de abril de 1811, en una casa de la Cd. de México, conBernardina Illanes. Los testigos fueron el Lic. Agustín Pérez de Lebrija y José González Retana(part. 414, f. 113 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1813 a diciembre de 1815del Sagrario Metropolitano). El Lic. de la Peña casó por segunda vez con Ma. Luisa Ozta. Elmatrimonio se verificó en la hacienda de la Teja el 27 de abril de 1834 y fue apadrinado porMiguel Ozta y Ma. Josefa de la Peña y Peña. Ma. Luisa Ozta nació en la Cd. de México, tenía42 años de edad y era viuda del Tnte. Crnl. Joaquín Arias Flores. Los padrinos fueron MiguelOzta y Ma. Josefa Peña y Peña (part. 123, f. 160 fte., libro de matrimonios correspondiente aenero de 1833 a junio de 1834 del Sagrario Metropolitano, D.F.).El Lic. Peña y Peña fue sepultado el 7 de enero de 1850 en S. Diego. Dejó viuda a Luisa Ozta yCotera. Murió bajo disposición testamentaria y entonces era presidente de la Suprema Corte deJusticia (part. 12, f. 66 vta., libro de entierros correspondiente a agosto de 1848 a junio de 1850de la Sta. Vera Cruz).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

GÓMEZ Y PALACIOS, JESÚS:Fue originario de Durángo y vecino de la Cd. de México. Sus

padres fueron el Lic. Antonio Gómez y Margarita Palacios (ambosmurieron antes de que su hijo casara). A los 29 años de edad contra-jo nupcias con Concepción Calderón. Esta señora era originaria yvecina de Durángo, hija del Crnl. Tomás Calderón y de CarlotaCarreño. La boda se efectuó en la parroquia de S. Miguel Arcángel el17 de febrero de 1888; la atestiguaron Emiliano G. Sarabia, EnriquetaCalderón, Carlos Govantes y José Ma. León 67.

GONZÁLEZ DE LEÓN Y RODRÍGUEZ, ALBERTO:Fue originario de Puebla y vecino de México, sus padres fueron

Teodoro González de León y Genoveva Rodríguez. A los 30 años deedad casó con Ma. Piñeiro. Esta señora era originaria de Matamorosy vecina de la Cd. de México, hija de José Piñeiro y de Ma. Iturria ytenía 21 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 8 de marzo de1886 en Sta. Teresa y fue oficiada por el Excmo. Sr. Dr. IgnacioMontes de Oca y Obregón, obispo de San Luis Potosí. Los testigosfueron los padres del novio y el Sr. Salazar y Murphy 68.

GONZÁLEZ Y SÁNCHEZ, MATÍAS:Nació hacia 1841 en la Cd. de México y sus padres fueron Félix

González y Victoriana Sánchez (ambos fallecieron antes de la bodade su hijo). Contrajo primeras nupcias con Soledad Iturriaga.

Pasó a segundas nupcias el 24 de octubre de 1879, en la parroquiade la Sta. Vera Cruz, con Sara Ortega. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 16 años de edad y era hija de José Ortega (quien murióantes de que casara su hija) y de Dolores Aguado. Los padrinosfueron José González y Concepción Ortega 69.

67 Part. 20, f. 148 fte., libro 13 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Matrícula 1881.

68 Part. 22, f. 88 vta., libro 13 de S. Miguel Arcángel. Se encuentra entre los abogados de Ruhland1896-1897 (p.302), con domicilio en Donceles #24. No está en Contribuciones 1892-1893.

69 Part. 54, f. 84 fte., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. Se encuentra en Contribuciones 1892-1893(p.301) entre los abogados que ejercían en Tacubaya.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

GONZÁLEZ Y SUÁREZ, RAMÓN:Fue originario de Colima y vecino de la Cd. de México; sus padres

se llamaron Ramón José González (quien falleció antes de la boda desu hijo) y Eleuteria Suárez. A los 26 años de edad casó con Ester Muría.Esta señora era originaria y vecina de la Cd. de México, tenía 22 añosde edad y era hija de Angel Muría y de Jacoba Requena. La ceremoniase llevó a cabo el 15 de abril de 1893 en la parroquia de S. MiguelArcángel; la apadrinaron el Gral. Jesús Solano y Rafaela Suárez 70.

GUERRA MANZANARES Y GUERRA MANZANARES, JOSÉIGNACIO:

Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo del Lic. MarianoGuerra Manzanares y de Margarita Guerra Manzanares. A los 22 añosde edad casó con Ma. Paula Flores. Esta señora era natural y vecinade la Cd. de México, tenía 20 años de edad y era hija de ManuelFlores (difunto) y de Brígida de Flores. La ceremonia se llevó a caboel 6 de mayo de 1836 en la jurisdicción de la parroquia de S. MiguelArcángel; la apadrinaron Ignacio Erazo y Brígida Flores 71.

70 Part. 365, f. 80 vta., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Contribuciones 1892-1893,pero sí en Ruhland 1896-1897 (p.302) con domicilio en Cordobanes #8. Se recibió en 1892 enla Escuela Nacional de Jurisprudencia con la tesis La libertad de los bancos, impresa en laOficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento (México, 1892).

71 Part. 28, f. 14 fte., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Si nos atenemos a la edad que declaró tener alcasar, se recibió extremadamente joven, ya que lo hizo el 25 de junio de 1830. Ingresó al Colegiode Abogados de México el 13 de noviembre de 1854; en 1855 era juez de 1ª instancia de S.Andrés Chalchicomula, lugar donde tenía su domicilio (Matrícula 1855: p.51, #914). Todavíaestá en Matrícula 1881 (#132).Fue miembro de una notable familia de abogados. En seguida extractamos las partidas matri-moniales de sus padres y de algunos de sus parientes letrados.GUERRA MANZANARES Y SOTO, MARIANO:Nació en la Cd. de México, hijo de Ignacio Guerra Manzanares y de Ma. de Soto Guerrero. Fueabogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de su Colegio. Contrajo nupcias, el 1º deenero de 1804, en una casa de la Cd. de México, con Margarita Guerra Manzanares. Esta seño-ra nació en la Cd. de México, hija del Lic. Francisco Guerra Manzanares y de Ma. Josefa Muñozde Cote. Los testigos fueron José Vicente Peña, Lic. Pedro García y García, Felipe Guerra y JoséAntonio Guerrero. Es de notar que de la partida no se desprende que hubiese parentesco dis-pensable entre los contrayentes (part. 1, f. 1 fte., libro de matrimonios correspondiente a enerode 1804 a diciembre de 1806 de la parroquia del Sagrario Metropolitano, D.F.).GARCÍA Y GARCÍA, JOSÉ PEDRO:Nació en el lugar de Yruz, valle de Toranzo, Santander, hijo de Francisco Javier García y de Ma.Manuela García. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de su Colegio.Contrajo nupcias, el 15 de octubre de 1803, en su casa en la Cd. de México, con Ma. de la

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

GUZMÁN Y MONTAÑO, LEÓN:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Dimas Guzmán y

de Encarnación Montaño. A los 20 años de edad casó con Vidala Galván.Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 16 años deedad y era hija de Tranquilino Galván y de Crescenciana Montaño. Elenlace se llevó a cabo el 3 de febrero de 1869 en la parroquia de S.Miguel Arcángel; lo apadrinaron Francisco Ortega y Luz Gutiérrez. Alparecer no se dispensó a los contrayentes impedimento alguno 72.

HERNÁNDEZ Y GARCÍA, ESTEBAN:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Vicente

Hernández y de Joaquina Josefa García. A los 32 años de edad con-trajo nupcias con Ma. de la Encarnación Aguilar. Esta señora eranatural de Sultepec, hija de Miguel Aguilar y de Joaquina Granados(ambos difuntos) y tenía 24 años de edad. El matrimonio se celebró

Concepción Guerra Manzanares. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de Ignacio GuerraManzanares y de Ma. Soto Guerrero. Los testigos fueron el Br. Luis de Sagazola, el procurador dela Rl. Audiencia, Ignacio Covarrubias y el caballero de Santiago, capitán retirado del Regimiento deDragones de España, Pedro Ma. Lasso de la Vega (part. 145, f. 175 vta., libro de matrimonios corres-pondiente a enero de 1801 a diciembre de 1803 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).AMABLE Y GUERRA MANZANARES, JOSÉ ILDEFONSO:Nació hacia 1809 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Amable y Manuela Guerra Manzanares.Casó, en primeras nupcias, el 3 de enero de 1828, en la capilla de la portería de S. Felipe Neri,Cd. de México, con Ma. de la Luz Flores Alatorre. Esta señora nació en la Cd. de México y erahija del ministro de la Suprema Corte de Justicia, Juan José Flores Alatorre y de MargaritaEspino. Los padrinos fueron Juan José Flores Alatorre y Manuel Guerra. Al tiempo de este matrimo-nio nuestro personaje era juez de letras de la Cd. de México (part. 1, f. 89 fte. libro de matrimonioscorrespondiente a enero-diciembre de 1828 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).El Lic. Amable, después de enviudar, pasó a un segundo enlace, ahora con Micaela Martínez.Esta dama nació en la Cd. de México, e hija de Joaquín Martínez Pastor y Vicenta Falcón (ambosmurieron antes de que su hija casara). La ceremonia se llevó a cabo el 3 de febrero de 1869 enla Cd. de México; él tenía 60 años de edad y ella 28. Los padrinos fueron Francisco Iglesias yTrinidad Falcón (part. 17, f. 38 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1868 amayo de 1870 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).Es de notar que los Flores Alatorre formaron un verdadero clan de letrados y funcionarios judi-ciales. En nuestro trabajo sobre los abogados de la jurisdicción del Sagrario Metropolitano de laCd. de México publicaremos los documentos del caso.

72 Part. 128, f. 29 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Nuestro León Guzmán no es el conocidojurista vinculado al liberalismo; éste debe ser el mismo que se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 25 de enero de 1852 (Matrícula 1881: #67) y, sin duda, es el que estáen Almanaque 1871 (pp.34 y 118) con domicilio en el Hotel de S. Carlos #17 de la Cd. deMéxico y ocupado como procurador de la Suprema Corte de Justicia.Nuestro León Guzmán no aparece en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.

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en casa de la novia el 28 de febrero de 1835; lo apadrinaron RamonaSegura y Vicente Hernández 73.

HERNÁNDEZ Y MONROY, TELÉSFORO:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Justo

Hernández y de Dolores Monroy (ambos murieron antes de que suhijo casara). A los 47 años de edad contrajo nupcias con Laura Bravo.Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija de AntonioBravo y de Dolores del Valle y tenía 30 años de edad. La ceremoniase efectuó el 12 de julio de 1889 en S. Miguel Arcángel; la atestigua-ron E. Viñas, Mariana Lozada, Manuel O. Lozada y Angel Quirós 74.

HIDALGO Y TERÁN (sic), MIGUEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de José Hidalgo

(sic) y de Felipa Carbajal (sic). A los 29 años de edad casó conDolores de la Peña. Esta señora nació en Matamoros, Tamps., hija deFernando de la Peña y de Gabriela Unanue, tenía 17 años de edad yera vecina de México. La ceremonia se llevó a cabo el 26 de noviem-bre de 1853 en la Colegiata de Guadalupe. Los padrinos fueron el Lic.Manuel Sagaseta y Gabriela Unanue 75.

HOZ Y MONROY, MANUEL DE LA:Nació hacia 1826 en Guadalajara, Jal., hijo de Francisco Sáenz (sic)

de la Hoz y de Ma. de Jesús Monroy (ambos murieron antes de que su

73 Part. 21, f. 139 fte., libro 7 de S. Miguel Arcángel. Se recibió el 15 de octubre de 1828 e ingre-só al Colegio de Abogados de México el 4 de septiembre de 1829; en 1855 se encontraba enOaxaca (Matrícula 1855: p.53, #64). No aparece en el Directorio 1867.

74 Part. 68, f. 4 vta., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881, pero sí enContribuciones 1892-1893 (p.3), con domicilio en la 3ª de Vanegas #8; en 1896 lo tenía en Sta.Teresa #5 (Ruhland 1896-1897: p.302).

75 Part. 28, f. 7 vta., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el17 de diciembre de 1848; en 1852 era defensor agente del Juzgado de Capellanías y vivía en lacalle del Arco de S. Agustín #9, Cd. de México (Almonte 1852: p.378). Se recibió en noviembrede 1844 y en 1867 vivía en Seminario #8, Cd. de México (Directorio 1867: p.237), lugar dondetodavía residía en 1881 (Matrícula 1881: #32). No aparece en Contribuciones 1892-1893. Esbien sabido que fue un personaje muy importante durante el 2º Imperio.Sobre los antecedentes de la familia de la Peña algo puede consultarse en nuestro trabajo sobrela familia Portu de Guanajuato. Ojalá pronto veamos algún escrito de nuestro amigo y colega elLic. D. Alberto Said sobre el tema. Es de notar que la novia es hermana entera del Lic. JoséEugenio de la Peña, sobre el cual diremos algo más adelante.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

hijo casara por segunda vez). Después de enviudar de Guadalupe Nieto,casó el 25 de marzo de 1867, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, conJulia Dayo y Espíritu Santo. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Modesto Ma. Dayo y de Ma. delEspíritu Santo. Los padrinos fueron Félix Romero y Dolores Quiroz 76.

ICAZA, JOAQUÍN:Nació hacia 1827. Después de enviudar de Francisca Javiera

Espinoza 77, casó el 12 de junio de 1856, en la parroquia de la Sta.

76 Part. 20, f. 67 fte., libro 9 de la Sta. Vera Cruz. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el26 de enero de 1854; en 1855 vivía en Guadalajara (Matrícula 1855: p.54, #519) y, en 1881, enSantísima #1, Cd. de México (Matrícula 1881: #108). No aparece en Contribuciones 1892-1893.

77 El Lic. Joaquín Icaza y Mora nació hacia 1826 en la Cd. de México, hijo de Antonio de Icaza yde Teresa Mora. Casó, en primeras nupcias, el 24 de febrero de 1852, en la capilla de S. Antoniodel Sagrario Metropolitano, con Francisca Javiera Sánchez Espinoza. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 17 años de edad y era hija del Gral. de Brig. José Ma. Sánchez Espinoza y deGuadalupe Calderón (quien falleció antes de la boda de su hija). Los padrinos fueron TeresaMora y el Gral. Sánchez Espinoza (part. 42, f. 167 fte., libro de matrimonios correspondiente aagosto de 1852 a diciembre de 1854 de dicha parroquia).Al morir Da. Francisca Javiera, el Lic. Icaza casó con Ma. de la Luz Sánchez, de quien también enviudó.Nuestro personaje contrajo matrimonio por tercera ocasión, el 10 de mayo de 1882, en Sta. Teresa laAntigua, Cd. de México, con Melchora Ramos. Esta señora nació en Saltillo, Coah., tenía 40 años deedad y era hija de Mariano Ramos Arizpe y de Lugarda Valdés (ambos fallecieron antes de que su hijacasara). Los padrinos fueron Juan Rafael Icaza y Candelario R. de Ochoa (part. 77, f. 128 vta., libro dematrimonios correspondiente a abril de 1879 a agosto de 1882 del Sagrario Metropolitano).El Lic. Joaquín Icaza no figura en Matrícula 1855, ni en Matrícula 1881, ni en Contribuciones1892-1893. Nuestro D. Joaquín era hermano entero de:ICAZA Y MORA, MARIANO:Nació hacia 1814 en la Cd. de México. Contrajo nupcias, el 1º de diciembre de 1849, en una casade la Cd. de México, con Asunción Bros. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 32 añosde edad y era hija de Benito Bros y de Manuela Fuertes. Los padrinos fueron Antonio Icaza yManuela Espinoza (part. 228, f. 78 fte., libro de matrimonios correspondiente a febrero de 1849a agosto de 1850 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).ICAZA Y MORA, NICOLÁS:Nació hacia 1818 en la Cd. de México. Contrajo nupcias, el 4 de enero de 1851, en una casa de la Cd. deMéxico, con Ma. Josefa Velarde y Cosío. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 14 años de edad yera hija de Mariano Velarde y Cosío y de Josefa Ruiz. Los padrinos fueron Mariano Cosío, Josefa Tejada yAntonio y Josefa Icaza (part. 3, f. 41 vta., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1852 a diciem-bre de 1854 de la parroquia del Sagrario Metropolitano). El Lic. Nicolás de Icaza murió el 16 de marzo de1883; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México; con él descansan Josefa Cosío (sic) de Icaza,quien murió el 16 de marzo de 1893, y otros miembros de su familia.Fueron parientes cercanos del Lic. Joaquín Icaza los abogados siguientes:ALVAREZ E ICAZA, IGNACIO:Nació hacia 1854 en la Cd. de México, hijo de Manuel Alvarez Arizpe y de Guadalupe Icaza (ambosmurieron antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 26 de enero de 1882, en el oratorio delpalacio arzobispal de México, con Carolina Icaza. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 24

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Vera Cruz, con Ma. de la Luz Sánchez Colomo. Esta señora nació enla Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija del Lic. AtilanoSánchez y de Ignacia Colomo (quien falleció antes de la boda de suhija). Los padrinos fueron Antonio Icaza y Ma. de Jesús SánchezColomo 78.

ICAZA Y COSÍO, ALBERTO:Fue natural y vecino de la Cd. de México y sus padres fueron

Nicolás Icaza (quien murió antes de que su hijo casara) y Josefa

años de edad y era hija de Nicolás Icaza y Mora y de Josefa Cosío. Los padrinos fueron JuanAlvarez, Concepción de Icaza y los padres de la contrayente. A los novios se les dispensó elimpedimento de consanguinidad en 2º grado de línea transversal igual (part. 17, f. 113 fte., librode matrimonios correspondiente a abril de 1879 a agosto de 1882 del Sagrario Metropolitano).BARRENA Y URQUIAGA, FRANCISCO:Nació hacia 1823 en la Cd. de México, hijo de Francisco Barrena y de Gertrudis Urquiaga. Casó,el 8 de septiembre de 1850, en la iglesia del convento de Capuchinas, Cd. de México, conSoledad Icaza y Mora. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 25 años de edad y era hijade Antonio Icaza y de Teresa Mora. Los padrinos fueron José Barrena y Antonio Icaza (part. 269,f. 10 fte., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1852 a diciembre de 1854 delSagrario Metropolitano).CORTAZAR Y RANGEL, JUAN:Nació en la Cd. de México hacia 1837. Sus padres fueron Joaquín Cortazar y Josefa Rangel.Casó en el templo de Sta. Teresa la Antigua, Cd. de México, el 8 de febrero de 1872, con Ma.Barrena e Icaza. Esta dama nació en la Cd. de México, hija de Francisco Barrena y SoledadIcaza; al casarse tenía 18 años de edad (part. 19, f. 33 vta., libro de matrimonios correspondien-te a junio de 1870 a diciembre de 1874 del Sagrario Metropolitano).

78 Part. 28, f. 13 fte., libro 8 de la Sta. Vera Cruz.El Lic. Atilano Sánchez y Garayo nació hacia 1792 en la Cd. de México, hijo de José VicenteSánchez y de Ma. Gertrudis Garayo (quien murió antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias,el 20 de julio de 1817, en la parroquia de la Palma, Cd. de México, con Ma. Guadalupe de Maloy Pagola. Esta señora nació en Ixmiquilpan y era hija de Manuel de Malo y de Ana de Pagola.Los padrinos fueron Gonzalo Antonio López de Haro y Ma. Francisca de Paula Sánchez Garayo(part. 268, f. 94 vta., libro correspondiente a enero 1816 a diciembre de 1818 de la parroquia delSagrario Metropolitano).El Lic. Sánchez pasó a segundo matrimonio el 17 de septiembre de 1820, en Ntra. Sra. delCarmen, Cd. de México, con Ignacia Colomo. Esta señora nació en Cádiz, España, tenía 27 añosde edad y era viuda del Crnl. José Villaba. Los padrinos fueron José Vicente Sánchez y ManuelaGarcía de Rodríguez (part. 144, f. 120 fte., libro correspondiente a enero 1819 a abril de 1821de la parroquia del Sagrario Metropolitano, D.F.).Ignacia Colomo falleció a los 62 años de edad en la Cd. de México y fue sepultada el 11 de abrilde 1853 en el Panteón de Ntra. Sra. de los Angeles; no testó (part. 113, f. 9 vta., libro de entie-rros correspondiente a enero 1853 a agosto de 1854 de la Sta. Vera Cruz). El Lic. SánchezGarayo fue sepultado el 9 de abril de 1870 en un nicho particular en el templo de Ntra. Sra. delos Angeles. Era viudo de Ignacia Colomo Musano. Murió en el #11 del Puente de Alvarado ynació hacia 1791 (part. 19, f. 62 fte., libro de entierros correspondiente a diciembre de 1866 amarzo de 1883 de la Sta. Vera Cruz).

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Cosío. A los 32 años de edad contrajo nupcias con Victoria Green.Esta señora era originaria de la Cd. de México, hija de Pedro Green(difunto) y de Ana Wash (sic, por Walsh) y tenía 24 años de edad. Laboda se llevó a cabo el 15 de febrero de 1885 en el Palacio Episcopalde México y la atestiguaron Lauro Gómez y Josefa Cosío de Icaza 79.

JIMÉNEZ Y GARCÍA, MANUEL:Nació hacia 1836 en la Cd. de México y sus padres fueron Rafael

Jiménez y Ma. García (ambos fallecieron antes de la boda de su hijo).Casó el 7 de mayo de 1868, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, conLuz Martínez. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 24 añosde edad y era hija de Francisco Martínez (quien murió antes de quecasara su hija) y de Joaquina Morales. Los padrinos fueron José Ma.Vázquez y Francisca de Paula Jiménez 80.

JUÁREZ Y VIDAL, TORIBIO:Era natural de Tlanepantla y vecino de la Cd. de México; sus

padres se llamaron Pedro Juárez (falleció antes de la boda de su hijo)y Secundina Vidal. A los 50 años de edad contrajo nupcias conVirginia Cervantes. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 25 años de edad y era hija de Jesús Cervantes y deJuana Carrera (ambos difuntos). La ceremonia se llevó a cabo el 26

79 Part. 23, f. 60 fte., libro 13 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 2 de enero de 1874; en 1881 tenía su domicilio en Balvanera #6, Cd. de México (Matrícula1881: #333). En 1892 tenía su domicilio en Industria #7 (Contribuciones 1892-1893: p.3), y en1896 en Puente de Alvarado #21 (Ruhland 1896-1897: p.302).El Lic. Alberto de Icaza y Cosío nació el 7 de diciembre de 1851 y falleció el 24 de junio de 1923;Victoria Green nació el 25 de enero de 1861 y falleció el 9 de junio de 1906; ambos se encuen-tran sepultados en el Panteón Español, D.F. Hijo del matrimonio Icaza-Green fue Alfonso deIcaza y Green (*29 de diciembre de 1859-† 11 de noviembre de 1972), autor de un sabroso librode memorias: Así era aquello... 60 años de vida metropolitana. México. Ediciones Botas. 1957.El padre del Lic. Alberto de Icaza fue abogado también, algo sobre él en la nota 77.

80 Part. 24, f. 85 vta., libro 9 de la Sta. Vera Cruz. No aparece en Almanaque 1871, ni en Matrícula1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.El Lic. Manuel Jiménez nació hacia 1833. Murió, en la casa #2 del Portillo de S. Diego, el 13de octubre de 1873 y fue sepultado en el Pocito, Guadalupe Hidalgo. Dejó viuda a Luz Martínez(part. 12, f. 74 fte., libro de entierros correspondiente a diciembre de 1866 a marzo de 1883 dela Sta. Vera Cruz).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

de abril de 1899 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadrina-ron Enrique Cervantes y Concepción P. de Cervantes 81.

LÓPEZ Y ARAIZA, VICENTE:Nació en S. Luis de la Paz, Mich., hijo de Luis Francisco López

(quien murió antes de que su hijo casara) y de Soledad Araiza. Tenía26 años de edad y era vecino de la Cd. de México en Sto. Domingo#7 cuando casó con Margarita Araujo. Esta señora era natural y veci-na de la Cd. de México en la misma casa que el Lic. López, tenía 20años de edad y era hija de Ramón Araujo y de Valenta de la Peña(ambos fallecieron antes de la boda). El enlace se llevó a cabo el 25de enero de 1856 en la parroquia de Sta. Catarina Mártir, lo apadri-naron Juan López y Dolores Araujo 82.

LÓPEZ Y CHACÓN, PEDRO NOLASCO:Nació en Querétaro, hijo de José Ma. López (quien murió antes de

que su hijo casara) y de Trinidad Chacón. Era vecino de la Cd. deMéxico, en la casa #4 de la calle de Lecuona, y tenía 31 años de edadcuando casó con Ma. de Jesús Moctezuma. Esta señora era natural deChilapa, vecina de la Cd. de México en la calle de los Parados #9,tenía 16 años de edad y era hija de Severiano Moctezuma y deAntonia García (ambos fallecieron antes de la boda). El enlace sellevó a cabo el 27 de febrero de 1854 en la parroquia de Sta. CatarinaMártir, lo apadrinaron José Nicolás Montes de Oca y TomasaGonzález 83.

81 Part. 35, f. 20 fte., libro 17 de S. Miguel Arcángel. No figura en Almanaque 1871, ni enMatrícula 1881; sin embargo está entre los abogados de Ruhland 1896-1897 (p.303) con domi-cilio en Jesús Nazareno #16. En Contribuciones 1892-1893 (p.3) en la misma dirección está elLic. Juan de Dios Juárez; en 1897 éste tenía su domicilio en la 1ª del Indio Triste #1 (Ruhland1896-1897: p.303).

82 Part. 3, f. 70 fte., libro 8 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados el 13 denoviembre de 1854; tenía su domicilio en Puente de Sto. Domingo #7, Cd. de México. No apa-rece en la Matrícula 1881, ni en el Almanaque 1871, ni en el Directorio 1867.Más adelante en el siglo XIX aparecen como vecinos de la parroquia de Sta. Catarina variasfamilias que usaron los apellidos López Araiza como uno solo.

83 Part. 30, f. 16 fte., libro 8 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados de México el30 de diciembre de 1853; en 1855 era juez de letras de Zacualpan (Matrícula 1855: p.62, #432).No está en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893.

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LÓPEZ Y CUÉLLAR, FEDERICO:Nació hacia 1838 en Cuahutzingo (sic) y sus padres fueron

Francisco López (quien murió antes de que casara su hijo) y JuanaMa. Cuéllar. Casó el 5 de mayo de 1870, en la parroquia de la Sta.Vera Cruz, con Soledad Ruiz. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 28 años de edad y era hija de Francisco Ruiz y de DoloresRivera (ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Los padrinosfueron el Lic. José Miguel Enrique (sic) y Soledad Zerecero 84.

LOZANO Y VIVANCO, JOSÉ:Fue natural y vecino de la Cd. de México; sus padres fueron José

Ma. Lozano y Eulalia Vivanco. A los 25 años de edad casó conDolores Olmedo. Esta señora era natural de Contreras, vecina de laCd. de México, hija de Agustín Olmedo y de Refugio Mayagoitia ytenía 20 años de edad. La boda se llevó a cabo el 30 de julio de 1883en la parroquia de S. Miguel Arcángel y la apadrinaron Rafael Dondéy Ma. Mendoza de Crespo 85.

MACEDO Y SARABIA, MIGUEL SALVADOR:Nació hacia 1856 en la Cd. de México y sus padres fueron el Lic.

Mariano Macedo (quien murió antes de que casara su hijo) yConcepción Sarabia. Casó el 1º de diciembre de 1881, en la parroquiade la Sta. Vera Cruz, con Ma. Dolores Boubèe. Esta señora nació enla Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija de Ramón Boubèe

84 Part. 29, p. 49, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. No está en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881,ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.

85 Part. 112, f. 35 vta., libro 13 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881. En 1896 erasecretario de la 2ª sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Ruhland 1896-1897: p.484,con domicilio en Tacubaya 288). Debe ser el mismo Lic. José Ma. Lozano que se encuentra enContribuciones 1892-1893 (p.301) entre los abogados que ejercían en Tacubaya. En 1899 encon-tramos a un Lic. J. (sic) Lozano y Vivanco como abogado en Cd. Juárez (Guía 1899: t. II, p.116).Es de notar que hubo un Lic. José Ma. Lozano distinto al nuestro; nació hacia 1822, contrajonupcias en la Cd. de México en 1851 e ingresó al Colegio de Abogados de México en 1871; nosabemos si exista parentesco entre nuestro personaje y este homónimo suyo, y tampoco podría-mos afirmar que lo hubiera con los hermanos Lic. Juan Bautista y Lic. Manuel Lozano y Pérez.El conocido abogado Eduardo Olmedo y Cotilla y su hermano el R. P. Daniel, historiador jesui-ta, fueron descendientes del matrimonio de Agustín Olmedo y Fuentes y de Refugio Mayagoitiay López de Ecala, celebrado en el Sagrario Metropolitano de México el 26 de mayo de 1857(part. 123, f. 129 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1855 a noviembre de1857 de dicha parroquia).

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y de Josefa Córdova (quien falleció antes de la boda de su hija). Lospadrinos fueron Ignacio Hidalga, y Pablo y Mariano Macedo 86.

MAGAÑA Y GONZÁLEZ, HIGINIO:Fue natural de S. Pedro Piedra Gorda e hijo de Rafael Magaña y de Ma.

del Carmen González. Alos 32 años de edad y cuando era vecino de la Cd. deMéxico, casó con Dolores Guzmán. Esta señora era natural de Río Verde,vecina de la Cd. de México, hija de Francisco Guzmán y Antonia Rangel(difuntos). La ceremonia se llevó a cabo el 14 de enero de 1861 en la parro-quia de S. Miguel Arcángel; la apadrinaron Tadeo Romero y Pío Guzmán 87.

86 Part. 67, f. 37 vta., libro 12 de la Sta. Vera Cruz. No está en la Matrícula 1881; en 1892, 1896 y 1899tenía su despacho en la calle de D. Juan Manuel #20 (Contribuciones 1892-1893: p.3; Ruhland 1896-1897: p.303; Guía 1899: t. II, p.807). Fue uno de los abogados más destacados del período porfiriano;entre los muchos estudios publicados sobre él pueden verse con provecho: Cacho Pérez, LuisNorberto: «Bibliografía de Miguel S. Macedo». En Revista de Investigaciones Jurídicas: #11.México, 1987; pp.151-163. pp, Juan José: «Contribución de don Miguel S. Macedo al estudio delderecho mexicano». En Revista de la Facultad de Derecho de México: #22. México, 1956. Pp.109-125.Hernández Santamaría, Roberto: «Miguel S. Macedo, forja y temple de abogados». En Revista deInvestigaciones Jurídicas: #8-1. México, 1984; pp.21-54.Miguel S. Macedo murió el 14 de julio de 1929; está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad.Con él descansan Dolores Boubée de Macedo († 21 de abril de 1949), el Lic. Miguel SalvadorMacedo y Boubée (*17 de junio de 1884-† 26 de septiembre de 1959) y Concepción Zirión deMacedo (*26 de marzo de 1880-† 14 de enero de 1965).En seguida extractamos las partidas matrimoniales del padre y hermano del Lic. Miguel S. Macedo:MACEDO Y TELLO DE OROZCO, MARIANO:Nació hacia 1807 en Guadalajara, hijo de Pablo Macedo y de Rosalía Tello de Orozco. Casó, el 24de mayo de 1845, en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Ma.Concepción González de Sarabia. Esta señora nació en Guatemala, tenía 21 años de edad y era hijade Miguel González Sarabia y de Ma. Concepción Nájera y Batres. Los padrinos fueron Felipe Pradoy Ma. Concepción Nájera y Sarabia (sic) (part. 72, f. 102 fte., libro de matrimonios correspondientea enero de 1844 a diciembre de 1845 de dicha parroquia). Existe en el osario del Panteón Francés dela Piedad, D.F., una lápida que afirma que en ese lugar están los restos de la familia del Lic. MarianoMacedo y tiene la fecha de julio de 1918.MACEDO Y SARABIA, PABLO:Este célebre jurista nació en la Cd. de México hacia 1848. Fue hijo del Lic. Mariano Macedo (quien yahabía muerto en 1875) y Concepción Sarabia. Casó el 27 de julio de 1875, en un domicilio particular dela Cd. de México, con Matilde de Jáuregui. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad yera hija de Agustín de Jáuregui y de Matilde Baric (ambos murieron antes de la boda de su hija). Los padri-nos fueron Protasio Tagle, Concepción Sarabia de Macedo, Joaquín Eguía y Lis y Natalia Jáuregui (part.104, f. 106 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1875 a marzo de 1879 de la parroquia delSagrario Metropolitano). Es de notar que, al parecer, Agustín de Jáuregui fue abogado.

87 Part. 74, f. 106 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. No figura en Almanaque 1871, ni enMatrícula 1881, ni en Directorio 1867, ni en Matrícula 1855.Consta que era abogado y que estudió en la Escuela de Jurisprudencia de Michoacán, se recibió en 1856(Bonavit, Julián: Fragmentos de la historia del Colegio Primitivo y Nacional de S. Nicolás de Hidalgo (el másantiguo de los que existen actualmente en América) y un apéndice relativo a la Escuela de Jurisprudenciade Michoacán. Morelia, Mich. Talleres de la Escuela Industrial Militar «Porfirio Díaz». 1910; p.232).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

MALANCO Y VARGAS, LUIS:Fue natural de Zumpango e hijo de Juan Malanco y de Dolores

Vargas. A los 29 años de edad y cuando era vecino de la Cd. deMéxico casó con Isabel de la Peña. Esta señora era natural y vecinade la Cd. de México, hija natural de Cirilo de la Peña y de Josefa Ruizy tenía 21 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 3 de sep-tiembre de 1860 en una casa de la jurisdicción de S. Miguel Arcángel;la apadrinaron Severo Ortega y Ma. Sedano de Ortega 88.

MALDONADO Y CHAGOYA, ESTEBAN:Fue natural de Oaxaca y vecino de la Cd. de México, sus padres

fueron Juan M. Maldonado y Ma. Chagoya. A los 32 años de edadcasó con Concepción Torres. Esta señora era natural de León y veci-na de la Cd. de México, tenía 18 años de edad y sus padres fueronIgnacio Torres y Francisca Sánchez. El enlace se llevó a cabo el 20 dediciembre de 1871 en la jurisdicción de la parroquia de S. MiguelArcángel; lo apadrinaron Delfín Sánchez y Felícitas Juárez 89.

MARTEL Y ARRIAGA, JOAQUÍN:Nació hacia 1828 en la Cd. de México y sus padres fueron Joaquín

Eduardo Martel y Luisa Arriaga. Contrajo nupcias el 25 de julio de

88 Part. 60, f. 103 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 30 de mayo de 1854; en 1881 tenía su domicilio en Santísima #1, Cd. de México (Matrícula1881: #127), antes lo tuvo en Jesús María #4 (Almanaque 1871: p.119). No aparece en Matrícula1855, ni en Directorio 1867, ni en Contribuciones 1892-1893.

89 Part. 52, f. 52 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Es de notar que los padrinos son la hija y elyerno del Presidente Juárez. No está en Directorio 1867, ni en Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893. En Almanaque 1871 (p.46) figura como oficial mayor del TribunalSuperior de Justicia del D.F. y con domicilio en Sta. Isabel #11. Quizá el padre del contrayentesea el Lic. Juan Ma. Maldonado, éste ingresó al Colegio de Abogados de México el 24 de febrerode 1854 y en 1855 se encontraba en Oaxaca (Matrícula 1855: p.73, #708).Nuestro personaje debe ser deudo del abogado siguiente:MALDONADO Y CASTELLANOS, JUAN:Nació hacia 1815 en Oaxaca. Sus padre fueron Francisco Maldonado y Benita Castellanos(ambos fallecidos antes de 1873). Casó el 27 de agosto de 1873, en el oratorio privado de lasHermanas de la Caridad, Cd. de México, con Atanasia Morán. Esta señora nació en Oaxaca,tenía 46 años de edad y era hija de Jorge Morán y Agustína Camillo (ambos murieron antes deque su hija casara). Los padrinos fueron Ignacio Maldonado y Josefa Piña (part. sin número, f.65 fte., libro de matrimonios correspondiente a junio de 1873 a diciembre de 1874 del SagrarioMetropolitano).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

1865, en la parroquia de S. José, con Mariana Iturralde. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 30 años de edad y era hija de JoséMa. Iturralde y de Juana Larrañaga. Los padrinos fueron BernardoRodríguez Saro e Ignacia Cuadriello 90.

MARTÍNEZ DE CASTRO Y LÓPEZ DE CÁRDENAS, PEDRO:Nació en Toluca hijo del Cap. José Martínez de Castro y de Ma.

de Jesús López de Cárdenas (ambos fallecieron antes de que su hijocasara). Contrajo nupcias el 4 de septiembre de 1804 en S. MiguelArcángel con Ma. Gertrudis de Mesa. Esta señora era natural y veci-na de la Cd. de México y sus padres eran Luis Antonio de Mesa y Ma.Gómez. Los testigos fueron Cristóbal Cevallos, Juan de Dios Ortegay Manuel Calderón y Samoano 91.

MARTÍNEZ Y DE LA CONCHA, JOSÉ MA.:Nació en el mineral del Cardonal, hijo de Jerónimo Martínez y de

Dolores de la Concha. A los 31 años de edad casó con Ma. GuadalupeMiranda. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 24 años deedad, era hija de José Ventura Miranda y de Ana Ma. Espinoza y eravecina de Tacubaya. La ceremonia se llevó a cabo el 13 de octubre de

90 Part. 54, f. 15 fte., libro 9 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón. Serecibió el 13 de julio de 1854 e ingresó al Colegio de Abogados de México el 13 de noviembredel mismo año; en 1881 se encontraba en Tacubaya (Matrícula 1881: #130) y en 1896 en el #22de la calle del Arco de S. Agustín, Cd. de México (Ruhland 1896-1897: p.303).

91 Part. 31, f. 116 fte., libro 1 de S. Miguel Arcángel. El documento sólo dice que Martínez deCastro era licenciado; sabemos que se matriculó en el Colegio de Abogados el 6 de noviembrede 1794; en 1807 vivía en la calle del Parque #7, Cd. de México (Matrícula 1807: sub voce).Todavía aparece en la Matrícula 1824 y ya no en la Matrícula 1855. No sabemos si sea parien-te del célebre Lic. Antonio Martínez de Castro.Seguramente hubo parentesco entre nuestro abogado y la esposa del letrado siguiente:NIETO TELLEZ GIRÓN E YZITA, FRANCISCO MANUEL:Nació en la villa del Dulce Nombre de Jesús del Río Verde (también llamada Sta. Elena), obis-pado de Valladolid, hijo de Juan de Dios Téllez Girón (sic) (quien falleció antes de que su hijocasara) y de Rita Bárbara Yzita. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo delColegio de Abogados. Contrajo nupcias, el 9 de enero de 1804, en el Sagrario Metropolitano,Cd. de México, con Ma. Josefa Sánchez Ramos. Esta señora nació en Toluca, hija de JoséMariano Sánchez Ramos y de Felipa Josefa Martínez de Castro. Los testigos fueron FranciscoSixtos y José Antonio Guerrero (part. 3, f. 1 vta., libro de matrimonios correspondiente a enerode 1804 a diciembre de 1806 de la dicha parroquia).

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1851 en la villa de Tacubaya; la apadrinaron Tomás Ramírez Lazo yJosefa Ramos 92.

MATEOS Y LOZADA, JUAN ANTONIO:Nació en la Cd. de México y sus padres fueron Refugio Mateos y Ma.

de la Asunción Lozada. El 26 de mayo de 1874, a los 37 (sic) años deedad, casó en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, con Ana (sic) Cejudo.Esta señora nació en España, tenía 24 años de edad y era hija de JoséCejudo (quien murió antes de la boda de su hija) y de Josefa Echaves.Los padrinos fueron el Lic. Luis Malanco y Antonia Esquivel de Díaz 93.

92 Part. 51, f. 58 fte., libro 10 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el29 de diciembre de 1850; en 1855 tenía su domicilio en Alfaro #13, Cd. de México (Matrícula1855: p. 68, #260). En 1871 lo tenía en Alfaro #2 con quien debe ser su hermano, el Lic. BernardoMartínez de la Concha (Almanaque 1871: p.119). Este se recibió el 23 de noviembre de 1849 eingresó al Colegio de Abogados de México el 30 de diciembre de 1854 (Matrícula 1881: #136). ElLic. José Ma. era en 1852 diputado al Congreso General (Almonte 1852: p.385); ya no aparece enMatrícula 1881 ni en Contribuciones 1892-1893.Una hermana del Lic. Martínez de la Concha casó con el abogado siguiente:BARQUERA Y GONZÁLEZ, MUCIO:Nació hacia 1806 en Huichapan y sus padres fueron Juan José Barquera y Rosalía González.Casó, el 29 de octubre de 1860, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con ConsueloMartínez. Esta señora nació en Ixmiquilpan, tenía 30 años de edad y era hija de JerónimoMartínez y de Dolores de la Concha. Los padrinos fueron Rafael Díaz del Río y Ma. de JesúsMejía y Ballesteros (part. 192, f. 99 vta., libro de matrimonios correspondiente a noviembre de1857 a diciembre de 1863 de la dicha parroquia).Es de notar que un hermano entero del Lic. Barquera, llamado Antonio, también fue abogado yestuvo activo en la Cd. de México.

93 Part. 34, p.186, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió en marzo de 1857 e ingresó al Colegiode Abogados de México el 12 de julio de 1868; en 1881 tenía su domicilio en Vergara #9, Cd.de México (Matrícula 1881: #266). No figura ni en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland1896-1897. Es más conocido como novelista y político. En 1871 tuvo su domicilio en la contraesquina de la ex-Acordada (Almanaque 1871: p.120).El Lic. Juan A. Mateos casó una segunda vez. La partida matrimonial sólo dice que contrajo nup-cias, el 3 de abril de 1884, en una casa de la Cd. de México, con Matilde Alfaro (part. 37, f. 84vta., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1882 a diciembre de 1887 de la parroquiadel Sagrario Metropolitano).Nuestro abogado murió el 29 de diciembre de 1913 en la Cd. de México y está sepultado conAna Mateos de Figueroa († 28 de abril de 1907) en el Panteón Francés de la Piedad, D.F. Elmonumento que tiene en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de los Dolores esun simple cenotafio.Es de notar que, según uno de sus biógrafos, el Lic. Mateos, nació en la Cd. de México el 24 dejulio de 1831, por tanto la edad que declaró tener en su primer matrimonio no era la real oalguien está equivocado. El mismo autor dice que el nombre de su primera esposa era Juana. ElLic. Mateos recibió su título el 7 de marzo de 1857 y fue hermano del también abogado JoséPerfecto Mateos y Lozada, quien nació el 18 de abril de 1830 en la Cd. de México. Véase GarzaRuiz, Antonio: Estirpe liberal de López Mateos. México. Editorial Aloma. 1958; pp.21-27 y 77-91.No sabemos si existe parentesco entre el Lic. Juan A. Mateos y el Lic. Emilio Pardo y Mateos.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

MEDINA Y CASTAÑEDA, ALEJANDRO:Nació hacia 1809 en la Cd. de México y sus padres fueron

Ponciano Medina y Francisca Castañeda (ambos fallecieron antes dela boda de su hijo). Casó el 20 de noviembre de 1848, en la capilla dela Sta. Escuela de la parroquia de la Sta. Vera Cruz, con GuadalupeBonilla. Esta señora nació en Veracruz, tenía 45 años de edad y eraviuda de José Ma. Bárcena de Alonzo. Los padrinos fueron JuanManuel Bonilla y Felipa Valle 94.

MEJÍA DE LEÓN Y CRESPO, JOSÉ:Fue originario de Oaxaca y vecino de la Cd. de México, sus padres

fueron Pedro Mejía de León y Francisca Crespo (quienes fallecieronantes de que su hijo casara). A los 52 años de edad contrajo nupciascon Vicenta Conde. Esta señora era originaria de Oaxaca y vecina deMéxico, hija de José Conde (quien murió antes de la boda) y deGenoveva Mesa y tenía 22 años de edad. La ceremonia se llevó acabo el 30 de abril de 1892 en S. Miguel Arcángel; la apadrinaronJosé Conde y Margarita Martínez 95.

MENDOZA Y TOSCANO, EUFEMIO:Fue natural de Guadalajara e hijo de Jesús Mendoza (quien murió

antes de que su hijo casara) y de Juana Toscano. A los 25 años de edadcontrajo nupcias con Emilia Toscano. Esta señora era natural y veci-na de la Cd. de México, tenía 21 años de edad y era hija de RicardoToscano (difunto) y de Josefa Toscano. El enlace se llevó a cabo el 8

94 Part. 56, f. 93 fte., libro 6 de la Sta. Vera Cruz. No aparece en Almonte 1852, ni en Directorio1867, ni en Matrícula 1855, ni en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881.Guadalupe Bonilla falleció a los 50 años de edad en la Cd. de México y fue sepultada el 17 defebrero de 1859 en el panteón de Sta. Paula (part. 55, f. 11 fte., libro de entierros correspondientea noviembre de 1858 a junio de 1862 de la Sta. Vera Cruz).Nuestro Lic. Medina debe ser el mismo Lic. Alejandro Medina quien nació hacia 1810 y fuesepultado el 7 de junio de 1878 en el Panteón del Cerro de Guadalupe Hidalgo. Dejó viuda aJoaquina Benítez. Murió en el #2 1/2 de las Rejas de la Concepción (part. 121, f. 88 vta., librode entierros correspondiente a diciembre de 1866 a marzo de 1883 de la Sta. Vera Cruz).

95 Part. 285, f. 60 fte., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Almanaque 1871, ni enMatrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. En 1899 eraabogado en la Cd. de México Demetrio Mejía de León (Guía 1899: t. II, p.808).

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de septiembre de 1867 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; loapadrinaron José López Portillo y Ma. Rojas de López Portillo. Sedispensó a los contrayentes el impedimento de consanguinidad en2º grado 96.

MIRAFUENTES, JOSÉ MA.:El Lic. Mirafuentes nació en Toluca hacia 1832 ya que volvió a

casar a los 56 años de edad, viudo de Cástula Estrada 97, el 9 de enerode 1888, en la iglesia del Carmen de la Cd. de México. La contrayentefue Soledad Ramírez, de 47 años de edad, natural de Zamora y veci-na de la Cd. de México y viuda de Francisco López. El Lic.Mirafuentes era entonces vecino de la Cd. de México en la jurisdic-ción del Sagrario Metropolitano. Atestiguaron el enlace Fr. Celestinodel Sr. S. José y Mariano Tellechea 98.

MIRAFUENTES Y GUERRERO, JUAN MA.:Gracias a que tenemos las partidas de dos matrimonios del Lic.

Mirafuentes podemos decir que nació hacia 1810 en la Cd. de

96 Part. 45, f. 17 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No está en Almanaque 1871, ni en Matrícula1881, ni en Contribuciones 1896-1897, ni en Ruhland 1896-1897. Fue autor de una conocidacolección de documentos históricos. Nació en 1840 y falleció en 1876; aparece como abogadoen Diccionario Porrúa de Historia, biografía y geografía de México. México. Editorial Porrúa.1986; t. II, sub voce. Se recibió en 1861 ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado deJalisco (Paez Brotchie, Luis: «Abogados, escribanos, médicos y cirujanos recibidos e incorpo-rados en Guadalajara, Jal., 1720-1944». En Boletín de la Junta Auxiliar Jalisciense de laSociedad Mexicana de Geografía y Estadística: IX, 4-5. Guadalajara, Jal., 1951; p.120).

97 En seguida el extracto de su matrimonio con Cástula Estrada. El Lic. Mirafuentes nació enToluca. Casó en primeras nupcias con Petra Palacios. Volvió a contraer matrimonio, el 19 deenero de 1882, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Cástula Estrada. Esta señoranació en Querétaro, tenía 38 años de edad y era hija de Ignacio Estrada y Ramona Vargas (ambosmurieron antes de que su hija casara). Los padrinos fueron Leonardo y Josefina Mirafuentes(part. 13, f. 112 fte., libro de matrimonios correspondiente a abril de 1879 a agosto de 1882 dedicho templo).

98 Part. 3, f. 2 fte., libro 1 de la Sagrada Mitra de México; Montejano Hilton, Ma. de la Luz: op.cit., p.1. Se recibió el 21 de marzo de 1857 e ingresó al Colegio de Abogados de México el 12de febrero de 1868; en 1881 tenía su domicilio en la 2ª de S. Lorenzo #8, Cd. de México(Matrícula 1881: #247). Antes, en 1871, lo tenía en Cocheras #17, Cd. de México (Almanaque1871: p.120). No aparece ni en Ruhland 1896-1897 ni en Contribuciones 1892-1893.Nuestro personaje debe ser hijo del Lic. Juan Ma. Mirafuentes, de quien hablaremos en lasiguiente ficha.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

México, hijo del Lic. Leonardo Mirafuentes y de Ma. Josefa Guerrero 99.Siendo vecino del estado de México y diputado de él, a los 39 años deedad y viudo de Antonia Gochicoa 100, casó con Ma. de los AngelesAdalid. Esta señora era natural de la Cd. de México, tenía 24 años deedad y era hija de Francisco Adalid y de Ma. de Jesús Miranda. Elenlace se llevó a cabo el 18 de febrero de 1849 en la capilla de Ntra.Sra. del Pilar; lo apadrinaron Francisco Adalid y Ma. López 101.

MOLINOS Y DEL CAMPO, FRANCISCO:Nació en Cartago, Nueva Granada, hijo de Ventura Molinos y de

Juana Antonia del Campo. A los 34 años de edad casó con Ma.Guadalupe Siurob. Esta señora nació en Toluca hija de Juan Siurob(difunto) y de Ma. Soledad Padilla y tenía 19 años de edad. La cere-monia se llevó a cabo el 19 de noviembre de 1820 en la parroquia deS. Miguel Arcángel; la atestiguaron y apadrinaron el oidor y caballe-ro de la Rl. y Distinguida Orden de Carlos III Manuel del Campo yRivas, la madre de la contrayente y el Br. Manuel Fragoso 102.

99 El Lic. Leonardo Mirafuentes nació en S. Cristóbal de La Habana, hijo de Simón Mirafuentes yde Ma. Antonia Daniel Delgado. Casó, el 11 de marzo de 1810, en el Sagrario Metropolitano, Cd.de México, con Ma. Josefa Guerrero y Toro. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija delLic. Francisco Guerrero y Toro (quien murió antes de que su hija casara) y de Ma. IgnaciaSantillán. Los testigos fueron León Ignacio Pico, regidor de la Cd. de México, y José Ma. Vargas(part. 55, f. 104 fte., libro correspondiente a enero de 1809 a diciembre de 1810 de dicho tem-plo; dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogado de la Rl. Audiencia,no aparece en las matrículas del Colegio de Abogados de 1804, 1807 y 1824).El oidor Simón Antonio de Mirafuentes murió el 1º de diciembre de 1790 y fue sepultado al díasiguiente en el Sagrario Metropolitano. Dejó viuda a Manuela Antonia Daniel. Era consejero deS.M. y oidor de la Rl. Audiencia de México. Falleció en una casa de la calle de S. Francisco(part. sin número, f. 97 fte., libro de entierros correspondiente a septiembre de 1789 a septiem-bre de 1792 de dicho templo). En 1766 fue nombrado teniente asesor y auditor de Guerra deCuba; sobre él puede verse Burkholder, Mark A. y Chandler, D.S.: op. cit., sub voce.

100 Casó el Lic. Mirafuentes el 24 de enero de 1836, en la capilla de la Sta. Escuela de la parroquiade la Sta. Vera Cruz, Cd. de México, con Antonia Gochicoa. Esta señora nació en Valladolid,tenía 21 años de edad y era hija de Santos Gochicoa (quien murió antes de que su hija casara) yde Dolores Villalongín. Los padrinos fueron José Ma. Zúñiga y Dolores Villalongín (part. 18, f.7 fte., libro correspondiente a enero-diciembre de 1836 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).Algo sobre los Gochicoa en nuestro trabajo sobre la familia Portu.

101 Part. 11, f. 97 fte., libro 9 de S. Miguel Arcángel. Se recibió el 5 de mayo de 1834 e ingresó al Colegiode Abogados de México el 23 de junio del mismo año; en 1855 era juez cesante de 1ª instancia deldepartamento de México y tenía su domicilio en la 1ª de S. Lorenzo #11, Cd. de México (Matrícula1855: p.66, #99). No aparece en Almanaque 1871 ni en Matrícula 1881.

102 Part. 25, f. 9 vta., libro 4 de S. Miguel Arcángel.El documento se refiere a Molinos como licenciado pero no como abogado; sin embargo sematriculó en el Colegio de Abogados de México el 29 de octubre de 1809 (Matrícula 1824: subvoce). No aparece en Almonte 1852 ni en Matrícula 1855.

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MONTERDE Y OLGUÍN, ANTONIO:Fue natural y vecino de la Cd. de México; sus padres se llamaron

Manuel Monterde y Ma. Concepción Olguín (ambos fallecieron antesde la boda de su hijo). A los 40 años de edad casó con Dolores Dano.Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija de JoséDionisio Dano y de Josefa López (ambos difuntos). La ceremonia sellevó a cabo el 18 de agosto de 1877 en la parroquia de S. MiguelArcángel; la apadrinaron Manuel Díaz y Trinidad Dano 103.

MONZÓN Y PÉREZ, MANUEL:Fue natural de Culiacán y vecino de la Cd. de México, sus padres fueron

Andrés Monzón y Margarita Pérez. A los 37 años de edad contrajo nupciascon Rosario Banuet. Esta señora era natural de Colima y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 17 años de edad y era hija de Antonio Banuet y de Ma. RosarioTagle. El enlace se llevó a cabo el 5 de octubre de 1873 en la parroquiade S. Miguel Arcángel; lo apadrinaron Francisco y Soledad Saavedra 104.

MORÁN Y SÁNCHEZ, MANUEL SABAS:Fue natural de Puebla y vecino de la Cd. de México; sus padres se

llamaron Mariano Morán y Ma. Josefa Sánchez (ambos fallecieronantes de la boda de su hijo). A los 27 años de edad contrajo nupciascon Angela Casarín y Escalante. Esta señora era natural y vecina dela Cd. de México, hija de José Casarín (difunto) y de MarianaEscalante y tenía 33 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 3de mayo de 1877 en el templo de Regina Coeli; la apadrinaron FelipeEscalante y Josefa Riesgo de Escalante 105.

103 Part. 35, f. 111 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 24 de enero de 1859; en 1881 vivía en la 1ª de Mesones #23, Cd. de México (Matrícula 1881:#167), antes, en 1871, lo tenía en Sta. Clara #15 (Almanaque 1871: p.119). No está enContribuciones 1892-1893, pero sí en Ruhland 1896-1897 (p.303) y entonces tenía su domicilioen la 1ª de Mesones #9.

104 Part. 47, f. 69 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Matrícula 1881, en Almanaque1871, en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.

105 Part. 16, f. 107 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, pero sí en Ruhland 1896-1897 (p.303), con domicilio en Santísima#11, Cd. de México.No sabemos si existe parentesco entre nuestro abogado y los hermanos Morán y Cardoso: losabogados D. Antonio Agustín y D. Luis Antonio, y la esposa del Lic. José Concepción Vargas,Da. Ana Ma. Morán. Tampoco sabemos si existe con el Lic. Tomás Morán y Crivelli.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

MORENO Y CORA, MANUEL:Fue natural de Orizaba, Ver., lugar de donde era vecino. Siendo

diputado por su estado natal y a los 48 años de edad, ratificó el matri-monio que mediante poder había contraido en Orizaba con ManuelaCastillo (sic). Esta señora era natural y vecina de Orizaba, hija de JoséAntonio Abrego del Castillo (sic) (difunto) y de Ma. Josefa Roldán ytenía 30 años de edad. La ceremonia de ratificación se llevó a cabo el2 de abril de 1835 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la atesti-guaron el Br. Benito de la Peña, José Ma. Fanjal y otros 106.

NORIEGA Y MALO, AGUSTÍN:Nació hacia 1839 en la Cd. de México y sus padres fueron Agustín

Noriega y Josefa Malo (quien falleció antes de la boda de su hijo) 107.Casó el 15 de enero de 1874, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, conAdela Casanova (sic). Esta señora nació en Tampico, tenía 23 años deedad y era hija del Gral. Francisco García Casanova (quien murióantes de que casara su hija) y de Dolores Saldívar. Los padrinos fue-ron Agustín Noriega y Dolores Sáldivar de Casanova 108.

OCHOA Y RÍOS, CIRO:Fue originario y vecino de la Cd. de México en la jurisdicción del

Sagrario Metropolitano, sus padres fueron el Crnl. José AntonioOchoa (quien murió antes de la boda de su hijo) y Bonifacia Ríos. Alos 27 años de edad casó con Juana Amador y Pastor. Esta señora eraoriginaria y vecina de la Cd. de México, hija del Dr. Juan MarcelinoAmador (difunto) y de Juana Pastor y tenía 21 años de edad. La

106 Part. 27, f. 142 fte., libro 7 de S. Miguel Arcángel. No está en Almonte 1852, ni en Matrícula1855, ni en Directorio 1867.El Lic. Manuel Moreno y Cora fue padre del distinguido abogado Silvestre Moreno Cora.

107 Agustín Noriega, natural de la Cd. de México e hijo de Manuel Noriega y de ManuelaRodríguez, casó el 30 de enero de 1832 en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con JosefaMalo. Esta señora era natural de Morelia e hija del Gral. Domingo Malo e Iturbide y de IgnaciaOrtíz de la Huerta (part. 16, f. 104 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1831 adiciembre de 1832 de dicho templo).

108 Part. 6, p.171, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. No está en Almanaque 1871 ni en Matrícula 1881.En Ruhland 1896-1897 (p.303) y Contribuciones 1892-1893 (p.3) aparece con domicilio en lacalle del Hospicio de S. Nicolás #9.El Lic. Noriega falleció el 15 de febrero de 1898 y está sepultado en el Panteón Francés de laPiedad, D.F.

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ceremonia se llevó a cabo el 20 de octubre de 1892 en una casa; la apa-drinaron el Lic. José Francisco Bulman y Concepción Moncada 109.

OGAZÓN Y RUBIO, PEDRO:Nació hacia 1824 en Guadalajara y sus padres fueron José Antonio

Ogazón y Merced Rubio (ambos fallecieron antes de la boda de suhijo). Casó el 12 de febrero de 1872, en el templo de Corpus Christi,con Rosa Escobar. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 30años de edad y era hija de José Antonio Escobar y de Manuela delValle (ambos fallecieron antes de la boda de su hija). Los padrinos fue-ron Juan Escobar y Luisa Elorriaga de Zarco 110. El Lic. Ogazón eraentonces ministro de la Suprema Corte de Justicia.

OLASCOAGA Y JIMÉNEZ, JOSÉ:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Miguel Olascoaga

y de Ma. Bárbara Jiménez (ambos muertos antes de la boda de su hijo).Casó el 27 de junio de 1818 en la parroquia de S. Miguel Arcángel conMa. Antonia Fonseca. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, hija de Antonio Fonseca (difunto) y de Mariana Martínez. Lospadrinos fueron José Martínez Pascua y Ma. Francisca Martínez 111.

109 Part. 324, f. 70 fte., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No está en Ruhland 1896-1897 ni enContribuciones 1892-1893.Una hermana del Lic. Ochoa casó con el abogado siguiente:MARTINEZ Y BEDOYA (MARTINEZ DE BEDOYA Y DURÁN), JOSÉ MA.:Nació en Veracruz, hijo de Juan Martínez de Bedoya y de Angela Durán. Casó en la Cd. de México,el 19 de agosto de 1826, con Manuela Antonia Ochoa y Ríos. Esta señora era natural de la Cd. deMéxico e hija de Isidro Ochoa y de Ignacia Ríos (ambos fallecieron antes del matrimonio de su hija).Los padrinos fueron José Ma. Bermúdez y Manuela Pazos (part. 223, f. 121 vta., libro de matrimo-nios correspondiente a junio de 1825 a diciembre de 1826 del Sagrario Metropolitano).

110 Part. 13, p. 113, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 9de enero de 1868; en 1881 tenía su domicilio en Cordobanes #18 (Matrícula 1881: #237). Noestá en Ruhland 1896-1897 ni en Contribuciones 1892-1893.

111 Part. 27, f. 132 vta., libro 3 de S. Miguel Arcángel.No dice que Olascoaga fuera abogado pero consta que se matriculó en el Colegio de Abogadosde México el 3 de noviembre de 1796; en 1807 vivía en la calle de la Joya #6 (Matrícula 1807:sub voce). Todavía figura en la Matrícula 1824 pero no en la Matrícula 1855.Quizá fuera su pariente Mariana de Jesús Olascoaga. Esta señora nació en el Mineral deAngangueo, Mich., fue sepultada el 9 de noviembre de 1853 en el Panteón de S. Fernando, Cd. deMéxico; tenía 43 años de edad y era esposa de José Ma. Enciso y Estrada, quien fue licenciado ydoctor en Cánones (part. 497, f. 43 fte., libro de entierros correspondiente a enero de 1853 a agos-to de 1854 de la Sta. Vera Cruz; Fernández de Recas, Guillermo S.: Grados de licenciados, maes-tros y doctores en Artes, Leyes, Teología y todas facultades de la Rl. y Pontificia Universidad deMéxico. México. Biblioteca Nacional-UNAM. 1963; p.221).

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OLVERA, FRANCISCO DE PAULA:Nació hacia 1832 en la Cd. de México. Después de enviudar de

Marta Castelazo, y previa la dispensa del impedimento de afinidadlícita en 1er. grado, casó el 24 de julio de 1867, en la parroquia de laSta. Vera Cruz, con Guadalupe Castelazo y Aguado. Esta señora nacióen Huasca, Hgo., tenía 26 años de edad y era hija de ManuelCastelazo y de Josefa Aguado (quien murió antes de la boda de suhija). Los padrinos fueron Víctor Castelazo y Pilar Peña Roja deSámano 112.

ORTÍZ DE MONTELLANO Y JIMÉNEZ, MARIANO:Este abogado de la Rl. Audiencia de México fue natural de

Zacualpan e hijo de Francisco Ortíz de Montellano y de Ma. de la LuzJiménez. A los 34 años de edad casó con Ma. Antonia Salgado. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México, hija de José Salgadoy de Ma. Manuela Quiñones (ambos murieron antes de la boda) ytenía 27 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 11 de octubrede 1815 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadrinaron JoséGorostieta e Ignacia Villerías 113.

ORTÍZ Y ESCALANTE, MANUEL:Fue originario de Jiquilpan y vecino de la Cd. de México e hijo de

Juan Ortíz Careaga (quien murió antes de que su hijo casara) y deDolores Escalante. A los 29 años de edad contrajo nupcias con Ma.Longevialle. Esta señora era originaria de Guanajuato y vecina de laCd. de México, tenía 22 años de edad y era hija de MauricioLongevialle y de Desideria Jaquet. La ceremonia se efectuó el 15 defebrero de 1890 en S. Miguel Arcángel; la apadrinaron Manuel

112 Part. 28, f. 69 vta., libro 9 de la Sta. Vera Cruz. No está en el Directorio 1867, ni en Almanaque1871, ni en Matrícula 1881, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Contribuciones 1892-1893.Quizá este abogado sea el mismo Lic. Francisco Olvera quien murió el 21 de marzo de 1921 yestá sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.

113 Part. 39, f. 46 vta., libro 3 de S. Miguel Arcángel. La partida afirma que era abogado, pero noaparece en Matrícula 1807 ni en Matrícula 1824; perteneció al Ilustre Colegio de Abogados dePuebla: Debe haber sido deudo cercano del Lic. Manuel Ortíz de Montellano, quien ingresó alColegio de Abogados de México el 9 de febrero de 1854 Lista de los individuos que forman elIlustre Colegio de Abogados de Puebla. Impreso por Juan N. del Valle. 1839; sub voce.(Matrícula 1855: p.70, #683).

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Alvarez de la Cadena, Dolores Escalante de Ortíz, Manuel Pineda eIrma Longevialle 114.

PADILLA Y GÓMEZ, LUCIO:Fue natural de la Cd. de México e hijo de Mariano Padilla y de

Guadalupe Gómez. A los 29 años de edad casó con MelchoraSánchez. Esta señora era natural de la Cd. de México, tenía 22 añosde edad y era hija del Lic. Atilano Sánchez y de Ignacia Colomo. Laceremonia se llevó a cabo el 16 de agosto de 1845 en la parroquia deS. Miguel Arcángel; la apadrinaron los padres de la novia 115.

PALLARES Y LÓPEZ, JACINTO:Fue natural de Morelia y vecino de México; sus padres fueron José

M. Pallares y Ramona López. A los 30 años de edad casó con RosarioPortillo. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija deGabriel Portillo y de Agustína Zuleta y tenía 24 años de edad. La cere-monia se llevó a cabo el 8 de febrero de 1874 en la capilla de Sta.Teresa; la apadrinaron el Lic. Rafael Mendoza y Evarista Mendoza 116.

114 Part. 121, f. 18 fte., libro 14 de S. Miguel Arcángel. No está en Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. Juan Ortíz Careaga, al parecer padre denuestro letrado, ingresó al Colegio de Abogados de México el 28 de noviembre de 1854; en 1881estaba en Guanajuato (Matrícula 1881: #133).

115 Part. 30, f. 46 vta., libro 9 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el20 de diciembre de 1839; en 1852 vivía en la 1ª de Monterilla #1, Cd. de México (Almonte 1852:p.390). En 1881 y 1892 tenía su domicilio en Moneda #8, Cd. de México (Matrícula 1881: #12;Contribuciones 1892-1893: p.4).Sobre la familia Sánchez Colomo ver la nota 78.

116 Part. 80, f. 77 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Tanto en Contribuciones 1892-1893 (p.4),como en Ruhland 1896-1897 (p.303), su domicilio aparece en 1ª del Indio Triste #9.Sobre la personalidad del Lic. Pallares véanse: Arenal Fenochio, Jaime del: «Papeles inéditos omuy raros sobre Jacinto Pallares, abogado michoacano (1843-1904)». En Relaciones: 56.Zamora, Mich., 1993; pp.147-166 (importante comparar las partidas bautismal y matrimonial denuestro personaje). Arenal Fenochio, Jaime del (ed.): Jacinto Pallares. Maestro y jurista nicolaita.Antología. Morelia, Mich. Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo-UniversidadMichoacana de S. Nicolás de Hidalgo. 1992.Una hija del Lic. Pallares fue Carmen Pallares Portillo, quien casó con el Lic. Demetrio Sodi yGuergue. Este nació hacia 1866 en Oaxaca, hijo de Carlos Sodi y de Dolores Guergué (quien falle-ció antes de que su hijo casara). Contrajeron nupcias, el 2 de diciembre de 1899, en el templo deJesús María, Cd. de México. Carmen Pallares nació en la Cd. de México y tenía 19 años de edad.Los padrinos fueron Carlos Sodi y Refugio R. de Sodi (part. 192, f. 67 vta., libro de matrimonioscorrespondiente a octubre de 1898 a agosto de 1904 de la parroquia del Sagrario Metropolitano).Otro hijo del Lic. Pallares, Eduardo, también fue abogado y dejó dilatada sucesión mediante sumatrimonio con Esperanza González.

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PARRA Y TERÁN, LORENZO:Nació en Querétaro hijo de Vicente Parra y de Petra Terán. Casó

el 9 de abril de 1809 en S. Miguel Arcángel, con Ma. de la LuzDelgado. Esta señora era natural de Celaya e hija de Antonio DelgadoGorospe y de Ma. de la Luz Cano y Tobar. Apadrinaron el enlace elLic. Benito José Guerra y Mariana Camila Ganancia 117.

PASCUA Y VARGAS MACHUCA, JUAN JOSÉ DE LA:Nació en la Cd. de México, hijo de Alejandro Gabriel de la Pascua

y de Josefa Vargas Machuca. Casó con Juana Ma. de Cárdenas y,luego de enviudar, con Mariana Larrondo 118.

Después el Lic. de la Pascua contrajo nupcias con Ana FranciscaMartínez. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México e hijade José Antonio Martínez y de Mariana Godoy. El enlace se llevó acabo en S. Miguel Arcángel el 24 de enero de 1812 y fue apadrinadopor el Lic. Juan José Espinosa de los Monteros y Josefa de la Pascua 119.

PASCUA Y MARTÍNEZ, ANASTASIO DE LA:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo del Lic. Juan José

de la Pascua y de Francisca Martínez. Casó en la parroquia de Sta.Catarina Mártir el 3 de mayo de 1831 con Guadalupe del Valle. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México e hija de Francisco

117 Part. 13, f. 73 fte., libro 2 de S. Miguel Arcángel.El documento se refiere a Parra como licenciado pero no como abogado. No aparece en lasmatrículas del Colegio de 1796, 1804, 1807 y 1824. Pero al parecer fue abogado e insurgente,murió fusilado en 1813 (Miquel I Verges, José Ma.: Diccionario de insurgentes, México.Editorial Porrúa, 1969; sub voce).

118 Este enlace se llevó a cabo el 12 de enero de 1806 en una casa de la Cd. de México. La contra-yente nació en la en la Cd. de México y sus padres fueron José Larrondo y Josefa Echeverría.Los testigos fueron el Cap. Francisco de la Maza, José Tirado y José Antonio Guerrero (part.431, f. 135 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1804 a diciembre de 1806 delSagrario Metropolitano). Este documento dice que nuestro personaje era licenciado sin aclararsi era abogado de la Rl. Audiencia; sin embargo, se matriculó en el Colegio de Abogados deMéxico el 18 de agosto de 1799; en 1807 era asesor 3º de la Acordada y vivía en la calle de laJoya #10, Cd. de México (Matrícula 1807: sub voce). No aparece en Matrícula 1824 ni enMatrícula 1855.

119 Part. 2, f. 144 vta., libro 2 de S. Miguel Arcángel.

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del Valle y de Josefa Romero. Los padrinos fueron el Lic. AgustínDíaz y Juana del Valle 120.

PASTOR Y ANDRADE, LUIS GONZAGA:Fue natural de Querétaro e hijo de Manuel Pastor y de Mariana

Andrade (quien murió antes de la boda de su hijo). Cuando era vecinode la Cd. de México, y a los 27 años de edad, casó con Dolores Ceballos.Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija de JuanCeballos y Jesús García y tenía 22 años de edad. La ceremonia se llevóa cabo el 2 de febrero de 1858 en la capilla de Terceros del convento deS. Agustín; la apadrinaron Manuel Pastor y Ma. Jesús Ceballos 121.

PEÑA FLORES Y CEBALLOS, FRANCISCO:No sabemos de dónde era natural y vecino; fue hijo de Pedro Peña

Flores y de Ma. Josefa Ceballos. A los 28 años de edad casó con Ma.de los Angeles Procopia González de la Vega. Esta señora era naturaly vecina de la Cd. de México, tenía 25 años de edad y era hija de RitoGonzález de la Vega y de Ma. Ignacia Rodríguez. El enlace se llevóa cabo el 14 de noviembre de 1838 en la parroquia de S. MiguelArcángel; lo apadrinaron José Ma. González de la Vega y Ma. JosefaCeballos 122.

El Lic. Peña Flores, a los 36 años de edad y viudo de Ma. de losAngeles Procopia González de la Vega, volvió a contraer nupcias,

120 Part. 34, f. sin número, libro 4 de Sta. Catarina Mártir. No aparece en Almonte 1852, ni enMatrícula 1855, ni en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881.El documento no llama a nuestro personaje licenciado pero debe ser el mismo Lic. Anastasio dela Pascua que adicionó el Febrero novísimo de Eugenio de Tapia y lo publicó en 9 tomos comoFebrero mejicano en la Imprenta de Galván (México, pp.1834-1835).

121 Part. 7, f. 72 fte., libro 11 de S. Miguel Arcángel. No figura en Matrícula 1855, ni en Directorio1867, ni en Matrícula 1881, pero sí en Almanaque 1871 (p.120, sin dirección).

122 Part. 65, f. 76 fte., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de México el30 de enero de 1842; en 1852 estaba en Toluca (Almonte 1852: p.390). En 1855 era magistradodel Tribunal Superior de Veracruz con residencia en Xalapa (Matrícula 1851: p.82, #171). Noaparece en Matrícula 1881, ni en Almanaque 1871, ni en Directorio 1867.Procopia Ma. de los Angeles González de la Vega, natural y vecina de la Cd. de México, de 40años de edad y casada con el Lic. Peña Flores, fue sepultada el 17 de noviembre de 1844 en elPanteón de Sta. Paula, Cd. de México (part. 505, f. 27 vta., libro de entierros correspondiente ajunio de 1844 a febrero de 1846 de la Sta. Vera Cruz).

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ahora con Trinidad Santacruz. Esta señora era natural de Texcoco yvecina de la Cd. de México, tenía 30 años de edad y era hija deBernabé Santacruz y de Angela Orozco. La boda se efectuó el 7 deabril de 1846 en la capilla de Ntra. Sra. del Pilar; la apadrinaronDomingo Santacruz y Ma. Josefa Ceballos 123.

PEÑA Y BARRAGÁN, IGNACIO DE LA:Nació hacia 1815 en Acapulco y sus padres fueron José de la Peña

y Josefa Barragán. Contrajo nupcias el 2 de agosto de 1842, en unacasa de la Cd. de México, con Ma. de la Luz Barrera. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 19 años de edad y era hija del Lic.Manuel Barrera y de Bárbara Vega. Los padrinos fueron el Gral.Benito de la Peña y Bárbara Vega. Al casar el Lic. de la Peña eracomandante de escuadrón jefe del mineral de Temascaltepec 124.

PEÑA Y UNANUE, JOSÉ EUGENIO:Nació hacia 1846 en la Cd. de México. Contrajo primeras nupcias

con Luz Güido.Pasó a segundas nupcias el 8 de enero de 1887, en el templo de

Sta. Brígida, con Clemencia Lion. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 16 años de edad y era hija de Félix Lion (quien murióantes de que casara su hija) y de Ma. Meunier. Los padrinos fueronGabriela de Unanue, y Luis y Ma. Meunier 125.

PINAL, JUAN:Fue natural y vecino de la Cd. de México. A los 32 años de edad,

y viudo de Dolores Vera, casó con Isabel Cantero. Esta señora era

123 Part. 18, f. 57 vta., libro 9 de S. Miguel Arcángel.124 Part. 24, f. 99 fte., libro 5 de la Sta. Vera Cruz. Está duplicada en la f. 1 fte., libro 6 de la misma

parroquia. Se recibió en noviembre de 1839 (Matrícula 1851: p.81, #139). Ingresó al Colegio deAbogados de México el 20 de diciembre de 1839; en 1852 era diputado al Congreso General yvivía en la calle de las Vizcainas #6, Cd. de México (Almonte 1852: p.390). No aparece enMatrícula 1881, ni en Almanaque 1871, ni en Directorio 1867.

125 Part. 2, f. 34 fte., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. Se encuentra en Contribuciones 1892-1893(p.301) entre los abogados que ejercían en Tacubaya. No figura en la Matrícula 1881, ni enAlmanaque 1871, ni en Directorio 1867.

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natural y vecina de la Cd. de México, hija de José Cantero (difunto)y de Soledad Crespo y tenía 16 años de edad. El enlace se llevó a caboel 9 de junio de 1873 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; lo apa-drinaron el Dr. Miguel Jiménez y Concepción Velasco 126.

PIÑA Y CUEVAS, MANUEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México. A los 59 años de edad

(sic) y viudo de Leonarda Saviñón 127, casó con Carmen Lazo. Estaseñora era natural de Santander, España, y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 29 años de edad y era hija de Francisco Lazo y deManuela Inastrillas. El enlace se llevó a cabo en la parroquia de S.Miguel Arcángel el 3 de noviembre de 1871 y lo apadrinaron DanielLazo y Francisca Malagón 128.

PIZARRO SUÁREZ, NICOLÁS:Fue natural de la Cd. de México. Casó con Concepción Munguía

y, tras enviudar, con Ana Echeverría. Esta señora era natural deMéxico, tenía 18 años de edad y era hija de Pablo Echeverría yMartina Rodríguez. La ceremonia se llevó a cabo el 12 de abril de

126 Part. 25, f. 64 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Se recibió de abogado en enero de 1866 eingresó al Colegio de Abogados de México el 12 de febrero de 1868; en 1881 tenía su residenciaen la 2ª calle del Reloj #8, Cd. de México (Matrícula 1881: #254).

127 Enseguida extractamos los datos de la partida del primer matrimonio del Lic. Piña. Este aboga-do nació hacia 1805 –en su segundo enlace se quita algunos añitos– en la Cd. de México. Fuehijo de Joaquín Piña y de Guadalupe Cuevas. Contrajo nupcias, el 29 de noviembre de 1831, enuna casa de la Cd. de México, con Leonarda Saviñón. Esta dama nació en la Cd. de México,tenía 24 años de edad y era hija del intendente Francisco Javier Saviñón (quien falleció antes deque su hija casara) y de Juana Zozaya. Los padrinos fueron el Lic. José Cuevas y Ma. CleofasRomán (part. 279, f. 84 fte., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1831 a diciembrede 1832 del Sagrario Metropolitano).Hijo del matrimonio Piña-Saviñón fue el Lic. Joaquín de los mismos apellidos, quien falleció el26 de septiembre de 1924 y está sepultado en el Panteón del Tepeyac, D.F. A esta familia perte-neció el Lic. Javier Piña y Palacios, quien nació el 19 de agosto de 1897 y falleció el 23 de enerode 1983; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.

128 Part. 45, f. 51 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 10 de mayo de 1833 y en 1855 tenía su residencia en Parque de la Moneda #8, Cd. de México(Matrícula 1855: p.81, #87).

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1851 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadrinaron LeónGuzmán y Guadalupe Suárez. El Lic. Pizarro Suárez tenía 27 años deedad 129.

PRIMO DE RIVERA Y ACOSTA, MARIANO:Este abogado de la Rl. Audiencia y miembro del Colegio de

Abogados nació en Xalapa hijo de Antonio Primo de Rivera y deAntonia Acosta. Casó con Isabel Sánchez Ambrís y, luego de enviu-dar, con Ma. Rita Urrutia de Vergara Cervantes y Velasco. Esta seño-ra fue natural y vecina de la Cd. de México e hija de Ignacio LeonelGómez de Cervantes, maestrante de Ronda y gentilhombre deCámara de S.M., y de Ana Ma. Jerónima Gutiérrez Altamirano Lópezde Peralta Velasco y Ovando, marquesa de Salvatierra, condesa deSantiago de Calimaya, etc. El enlace se llevó a cabo el 8 de noviem-bre de 1809 en una casa de la jurisdicción de S. Miguel Arcángel; loapadrinaron Ma. Dolores de Anza y el padre de la novia 130.

129 Part. 22, f. 51 fte., libro 10 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 31 de mayo de 1854 y se recibió de abogado el 28 de febrero de 1849. En 1855 se encontrabaen Tulancingo (Matrícula 1855: p. 86, #805). No figura en Matrícula 1881.Es de notar que el Lic. Pizarro Suárez, al parecer, también casó con Dolores García (quien falle-ció antes de mayo de 1900), ya que de esta unión nacieron, al menos:I. El Lic. Ismael Pizarro Suárez y García. Nació en la Cd. de México. Casó, a los 28 años deedad, el 9 de mayo de 1900 en la capilla del Arzobispo de México, con Alicia Mercado. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 24 años de edad y era hija del Lic. Manuel A. Mercadoy de Dolores Parra. Fueron padrinos los padres de la novia, el Lic. Manuel Mercado, hijo, y Ma.Luisa Pizarro (part. 71, f. 90 fte., libro de matrimonios correspondiente a octubre de 1898 a agos-to de 1904 del Sagrario Metropolitano). El Lic. Ismael Pizarro Suárez falleció el 23 de diciem-bre de 1931 y está sepultado en el Panteón Francés de la Piedad, Cd. de México. El Lic. ManuelA. Mercado murió el 19 de junio de 1909 y descansa con la niña Alicia Pizarro y Mercado († 2de abril de 1909), con Raúl Mercado († 16 de abril de 1898), con Luisa Parra († 23 de octubrede 1909) y con el Lic. Manuel Mercado, hijo († 26 de febrero de 1919) en el dicho cementerio.II. Rosa Pizarro Suárez y García, quien casó, como se verá más adelante con el Lic. Jorge VeraEstañol y Pérez.Por último, es posible que el Lic. Nicolás Pizarro Suárez fuera el mismo Nicolás Pizarro Suárez,hijo de Luis Pizarro y de Dolores Suárez (muertos antes de noviembre de 1888), quien con JustaOrtega (hija de José Ortega y de Casimira García), procreó a:I. Angela Pizarro y Ortega. Nació el 20 de septiembre de 1888 y fue bautizada el 5 de noviem-bre del mismo año en la parroquia del Sagrario Metropolitano, Cd. de México. La sacaron de lapila Juan y Ma. Pizarro (part. 1080, f. 170 vta., libro de bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1888 de la dicha parroquia).

130 Part. 63, f. 97 vta., libro 2 de S. Miguel. Ingresó al Ilustre y Rl. Colegio de Abogados de Méxicoel 12 de abril de 1791 (Matrícula 1792: p.11). Aparece en Matrícula 1824 (sub voce) pero confecha de matriculación 23 de mayo de 1793.

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RAZ GUZMÁN Y SALGADO, JOSÉ:Nació hacia 1834 en la Cd. de México y sus padres fueron el Lic.

Juan Bautista Raz Guzmán y Rosa Salgado (ambos fallecieron antesde la segunda boda de su hijo) 131. A los 25 años de edad contrajo pri-meras nupcias, el 11 de octubre de 1859, en la parroquia de Sta.Catarina, con Emilia Aristi. Esta señora era natural y vecina deMéxico, hija de Juan Aristi (difunto) y de Trinidad Cerecero y tenía24 años de edad. Los padrinos fueron los padres del novio 132.

A los 44 años de edad pasó a segundas nupcias el 12 de junio de1879, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, con Julia Crôff. Esta seño-ra nació en Lyon, Francia, tenía 40 años de edad y era hija de JoséCrôff y de Ma. Poizat; además, era viuda de Ignacio Baz. Lospadrinos fueron el Lic. Daniel Ortega y Ma. Raz Guzmán 133.

131 Extractamos algo sobre el Lic. Juan Bautista Raz Guzmán:RAZ GUZMÁN Y CERVANTES, JUAN BAUTISTA:Nació en Mixquic hijo de Juan Raz y Guzmán y de Petra Ma. Rodríguez y Cervantes (murióantes de agosto de 1795). Casó con Luisa Arellano el 2 agosto de 1795 en la parroquia de la Sta.Vera Cruz, Cd. de México. La novia era natural de la Cd. de México, e hija de Marcos Arellanoy de Casimira del Pozo. El padrino fue José Mariano López (part. 77, f. 263 vta., libro corres-pondiente a mayo de 1775 a febrero de 1798 de la dicha parroquia).Viudo de Luisa Arellano, nuestro abogado volvió a contraer nupcias, el 10 de enero de 1819, enla hacienda de León, jurisdicción de Tacuba, con Ma. Antonia de la Peña Moreno. Esta señoraera natural de Tepotzotlán y viuda de Manuel Díaz Moxica. Los padrinos fueron Isidro GarcíaCarrasquedo y Rafaela Raz y Guzmán (part. 6, f. 2 vta., libro de matrimonios correspondiente aenero de 1819 a abril de 1821 del Sagrario Metropolitano). Es de notar que Manuel Díaz y delos Cobos Mojica (también Díaz Mojica) era abogado.El Lic. Raz y Guzmán casó, por tercera vez, el 18 de junio de 1825, en la capilla de la Sta.Escuela, Cd. de México, con Rosa Ma. Salgado. Esta dama nació en el Valle de Santiago y erahija de Antonio Salgado y de Bárbara Santoyo (ambos fallecieron antes de la boda de su hija).Los padrinos fueron el Lic. Angel Salgado a nombre de Tomás Salgado y Ma. del PatrocinioMolina. Es de notar que al tiempo de esta boda el Lic. Raz era ministro de la Suprema Corte deJusticia, y, también, que la partida afirma que nació en Tetelco, doctrina de Chalco (part. 182, f.4 vta., libro de matrimonios correspondiente a junio de 1825 a diciembre de 1826 del SagrarioMetropolitano).

132 Part. 65, f. 159 vta., libro 8 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 2 de enero de 1874 (Matrícula 1881: #334). No figura como abogado en Contribuciones 1892-1893 (un homónimo suyo en Popotla como notario, p.303).

133 Part. 41, f. 80 fte., libro 11 de la Sta. Vera Cruz.

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REBOLLAR Y GUZMÁN, RAFAEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo del Lic. Rafael

Rebollar y de Nicolasa Guzmán. A los 28 años de edad casó conGuadalupe Cordero. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 24 años de edad y sus padres fueron Mariano Corderoy Dolores Uría. La ceremonia se llevó a cabo en el templo de Sta.Cruz y Soledad el 12 de enero de 1876 y sirvieron como padrinosAgustín Cordero y Luz Domínguez de Cordero 134.

REVILLA Y PEDREGUERA, JOSÉ MA.:Fue natural de Xalapa y vecino de México e hijo de Juan Manuel

Revilla y de Micaela Pedreguera. A los 23 años de edad casó con Ma.Guadalupe Espinosa. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, tenía 20 años de edad y era hija del Lic. José Ignacio

134 Part. 8, f. 96 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel.Es de notar que hubo tres generaciones de abogados con el nombre de Rafael Rebollar. La pri-mera representada por el padre del abogado cuya partida matrimonial acabamos de extractar; sellamó Pedro Rafael Rebollar. Ingresó al Colegio de Abogados de México el 17 de noviembre de1833 y fue ministro suplente del Tribunal de Guerra; falleció el 14 de octubre de 1887 y estásepultado en el Panteón del Tepeyac, D.F. (Matrícula 1855: p.89, #111). En 1871 tenía su domi-cilio en Necatitlán #22 (Almanaque 1871: p.120).La segunda generación es la del Lic. Rebollar y Guzmán, quien fue autor de la Exposición demotivos con que fue presentado a la Secretaría de Justicia el proyecto de reformas al Código deProcedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales (México. Imp. y Lit. de F. Díaz deLeón. 1894). No figura en Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, pero sí como abo-gado en Ruhland 1896-1897 (p.304) con domicilio en la 2ª de Necatitlán #22, Cd. de México.La tercera generación es la del Lic. Rafael Rebollar –quien se hacía llamar junior– y que reci-bió el título de la Escuela Nacional de Jurisprudencia en 1902 con la tesis llamada La facultadeconómico-coactiva (México. Imp. del Gobierno Federal en el ex-Arzobispado. 1902).Además, hubo un Lic. José Antonio Rebollar, cuyo parentesco con los abogados anteriores notenemos claro; tenía su residencia en la 4ª del Reloj #10, Cd. de México (Almanaque 1871:p.120).

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Espinosa y de Margarita Peimbert 135. La ceremonia se llevó a caboel 4 de julio de 1842 en la capilla de Ntra. Sra. del Pilar de Zaragoza;la apadrinaron Ramón Espinosa y Margarita Peimbert 136.

REYES Y RETANA, TOMÁS:Fue natural de S. Juan del Río e hijo del Lic. Ignacio Reyes (murió

antes de la boda de su hijo) y de Inés Retana. A los 24 años de edad

135 La familia Peimbert, muy vinculada con abogados, tiene como cabeza en la Cd. de México alletrado siguiente:PEIMBERT, JUAN NAZARIO:Nació en Ixtapa, jurisdicción de Zacualpa (sic), y fue abogado de la Rl. Audiencia de México.Tras enviudar de Tomasa Lucrecia Gómez, contrajo nupcias con Ramona Patiño. Esta señoranació en el Rl. de Minas de Zacualpan, hija de Manuel Patiño y Gertrudis Tello. La ceremoniase llevó a cabo el 26 de febrero de 1809 en Ntra. Sra. de los Angeles, Cd. de México. Los testi-gos fueron José Ma. Torres Cataño y Manuel Cabrera (part. 39, f. 15 vta., libro de matrimonioscorrespondiente a enero de 1809 a diciembre de 1810 del Sagrario Metropolitano). El Lic.Peimbert falleció el 7 de enero de 1827. Fue sepultado al día siguiente en el camposanto de S.Lázaro. Dejó viuda a su tercera esposa, Ramona Patiño. Murió en una casa de la calle deCordobanes (part. 24, f. 3 vta., libro de entierros correspondiente a enero de 1827 a julio de 1828del Sagrario Metropolitano). Ramona Patiño murió, sin testamento, a los 60 años de edad en laCd. de México y fue sepultada el 11 de enero de 1851 en Sta. Paula (part. 13, f. 78 fte., libro deentierros correspondiente a junio de 1850 a mayo de 1851 de la Sta. Vera Cruz).Hija del Lic. Peimbert y de su esposa Tomasa Lucía Gómez fue Josefa Margarita Peimbert. Estaseñora casó con el abogado siguiente:ESPINOSA Y LIÑAN, JOSÉ IGNACIO:Nació en Rl. de Marfil, hijo de Ramón Espinosa y de Ma. Sebastiana Liñán (ambos fallecieronantes de que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 16 de diciembre de 1812, en Ntra. Sra. de losAngeles, Cd. de México, con Josefa Margarita Peimbert. Esta señora nació en la Cd. de México.Los testigos fueron el Lic. Mariano Primo de Rivera y el Br. José Ma. Vargas (part. 150, f. 113vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1811 a diciembre de 1812 del SagrarioMetropolitano).Hijo del Lic. José Ignacio Espinosa (quien falleció antes de enero de 1844) y de MargaritaPeimbert, fue el abogado siguiente:ESPINOSA Y PEIMBERT, JOSÉ RAMÓN:Nació hacia 1821 en la Cd. de México, hijo de José Ignacio Espinosa (quien falleció antes deque su hijo casara) y de Margarita Peimbert. Contrajo nupcias, el 15 de enero de 1844, en elSagrario Metropolitano, Cd. de México, con Dolores García Moreno. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 21 años de edad y era hija del Crnl. Antonio García Moreno (quien murió antesde la boda de su hija) y de Luisa Echagaray. Los padrinos fueron Francisco Tamez y VicentaMontes de Oca (part. 12, f. 6 fte., libro de correspondiente a enero de 1844 a diciembre de 1845de la dicha parroquia).También perteneció a la familia Peimbert la esposa del Lic. Eduardo Viñas y Soriano.

136 Part. 27, f. 126 fte., libro 8 de S. Miguel. Esta partida está duplicada; ver la part. 122, f. 44 fte.,del libro correspondiente a enero de 1842 a julio de 1842 de la parroquia del SagrarioMetropolitano, D.F. Nuestro personaje ingresó al Colegio de Abogados de México el 27 dediciembre de 1850. En 1855 tenía su residencia en el Puente de S. Francisco, Cd. de México(Matrícula 1855: p. 91, #268). No aparece en Matrícula 1881.

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casó con Loreto Nájera. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, hija de Francisco Nájera y de Susana Muñoz y tenía 18 añosde edad. La ceremonia se llevó a cabo el 6 de julio de 1878 en laparroquia de S. Miguel y fue apadrinada por la madre del novio y elLic. Pablo Reyes 137.

RIVERA Y RÍO, AGUSTÍN:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Jesús Rivera y

Fierro y de Dolores del Río y Gómez. A los 27 años de edad casó conMagadalena de la Mora y Trueba. Esta señora era natural y vecina dela Cd. de México, hija de Raymundo de la Mora y de Ana Trueba. Laceremonia se llevó a cabo el 16 de mayo de 1881 en la parroquia deS. Miguel Arcángel; la apadrinaron los padres de la novia 138.

RODRÍGUEZ DE SAN MIGUEL, MANUEL:Sólo podemos decir que este abogado casó el 5 de julio de 1884 en

Sta. Teresa con Ma. Luisa Herrera; el padrino del enlace fue VenturaHerrera 139.

137 Part. 52, f. 126 fte., libro 12 de S. Miguel. En las primeras páginas de Ruhland 1896-1897 (p.8d)aparece un anuncio, que ocupa toda la página, del despacho del Lic. Reyes Retana. La oficina sededicaba principalmente a asuntos mercantiles y contaba con una agencia para adquisición deterrenos baldíos, liberaciones de propiedad rústica y urbana e inscripciones en el Registro Públicode la Propiedad. Colaboraban con el Lic. Reyes, como directores de la agencia, el diputado AngelMa. Domínguez y el Lic. Daniel T. Castañeda. El despacho se encontraba en la calle de S.Bernardo #2 y tenía teléfono. El Lic. Reyes tenía, en 1892, su domicilio en la 2ª del Reloj #3, Cd.de México (Contribuciones 1892-1893: p.4) y en 1896 en Mixcoac (Ruhland 1896-1897: p.508).El Lic. Ignacio Reyes, padre del novio, también fue abogado; se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 21 de diciembre de 1850 (Matrícula 1855: p. 91, #311). El Lic. PabloReyes que apadrinó la boda es hermano entero del contrayente. Nació en San Juan del Río, casóel 11 de noviembre de 1868 en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Dolores Leslie.Esta señora era hija de Guillermo Leslie (quien murió antes de que su hija casara) y de FilomenaOrtega, nació en la Cd. de México y tenía 25 años de edad. Fueron padrinos Jesús López y PilarOrtega de Valenzuela (part. 177, f. 30 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1868a mayo de 1870 de la dicha parroquia). En 1896 era oficial mayor de la 1ª sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación (Ruhland 1896-1897: p.484).

138 Part. 20, f. 172 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.Debe ser hermano del Lic. Manuel Rivera y Río, abogado traductor de Mittermaier en 1873.

139 Part. 66, f. 42 fte., libro 12 de Sta. Catarina Mártir. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881. Quizá fuera hijo del abogado que sigue (enORTEGA: Historia, t. III, art. referente a la familia Sota Riva, p.31, se menciona como hijomenor del Lic. Juan N. Rodríguez de San Miguel a un Manuel).

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RODRÍGUEZ DE SAN MIGUELY MORFI, JUAN NEPOMUCENO:Fue natural de Puebla e hijo de Juan José Rodríguez de San

Miguel y de Josefa Morfi. Siendo vecino de la Cd. de México y a los26 años de edad, casó con Ma. Fernanda Andrade. Esta señora eranatural y vecina de la Cd. de México, hija de Antonio Andrade y deGuadalupe Romero y tenía 18 años de edad. La ceremonia se llevó acabo el 4 de diciembre de 1834 en la parroquia de S. MiguelArcángel; la apadrinaron Marcos Ruelas y Margarita Andrade y entrelos testigos estaba el Dr. José Mariano Dávila 140.

RODRÍGUEZ Y ALDUNATE, AGUSTÍN:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Epigmenio

Rodríguez y de Josefa Aldunate. A los 29 años de edad casó con JuanaCotera. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 23años de edad y sus padres fueron Juan de D. Cotera y TrinidadRaynaldo. El enlace se llevó a cabo el 30 de noviembre de 1872 en laiglesia de Ntra. Sra. de la Soledad y Sta. Cruz; lo apadrinaron ManuelRodríguez y Merced Cotero 141.

RODRÍGUEZ Y AVILÉS, JUAN:Fue originario y vecino de Querétaro, e hijo de Espiridión

Rodríguez y de Andrea Avilés (quien murió antes de la boda de su

140 Part. 93, f. 122 fte., libro 7 de S. Miguel Arcángel. En 1871 tenía su domicilio en Sepulcros deSto. Domingo #1, Cd. de México y figuraba entre los abogados capitalinos (Almanaque 1871:p.120). Ingresó al Colegio de Abogados de México en mayo de 1833 (Directorio 1867: p.239).El célebre abogado del que hablamos fue padre de los siguientes letrados: Javier y José de JesúsRodríguez de San Miguel y Andrade. El primero nació en la Cd. de México hacia 1840. Suspadres fallecieron antes de que casara. Contrajo nupcias, el 24 de octubre de 1878, en la Cd. deMéxico, con Adelaida Argüelles. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 26 años de edady era hija de Juan B. Argüelles y de Andrea Adelaida Anaya. Los padrinos fueron los padres dela novia y Concepción y Fernando Rodríguez de San Miguel (part. 139, f. 112 fte., libro dematrimonios correspondiente a enero de 1875 a marzo de 1879 del Sagrario Metropolitano). Sematriculó en el Colegio de Abogados de México el 13 de octubre de 1868 (Matrícula 1881:#290). El segundo casó con Carmen Giraud e ingresó al Colegio de Abogados de México el 9de diciembre de 1860 (Matrícula 1881: #202).

141 Part. 51, f. 60 vta., libro 12 de S. Miguel Arcángel. En Ruhland 1896-1897 (p.304) con domici-lio en S. Miguel #14; en Contribuciones 1892-1893 (p.4) en la calle de la Joya #6. No está enMatrícula 1881.El Lic. Agustín Rodríguez murió el 15 de noviembre de 1920 y está sepultado en el PanteónEspañol, Cd. de México.

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hijo). A los 28 años de edad casó con Teresa Noriega. Esta señora eraoriginaria de Querétaro y vecina de la Cd. de México, tenía 23 añosde edad y era hija del Lic. Hilarión Noriega y de Dolores Téllez. Elenlace se llevó a cabo el 15 de octubre de 1888 en la parroquia de S.Miguel Arcángel; lo apadrinaron Juan Manuel y Felipe Noriega,Emilia C. de Noriega y Dolores Tello de Noriega 142.

ROMERO Y MACHUCA, EDUARDO DARÍO:Fue natural de Querétaro y vecino de la Cd. de México en la juris-

dicción de la parroquia del Sagrario Metropolitano. Sus padres se lla-maron Juan Romero y Cruz Machuca (ambos murieron antes de quesu hijo casara). A los 29 años de edad contrajo nupcias con Felipa delCastillo Negrete. Esta señora era natural de Guadalajara, Jal., tenía 24años de edad y 4 de vecindad en la Cd. de México, sus padres fueronel Lic. Emilio del Castillo Negrete y Josefa del Castillo Negrete. Laboda se llevó a cabo el 25 de octubre de 1879 y la apadrinaron lospadres de la novia 143.

ROMERO Y MOTA, RAFAEL:Fue originario y vecino de la Cd. de México e hijo de Felipe

Romero y de Agustína Mota (ambos fallecieron antes de septiembrede 1890). A los 64 años de edad y viudo de Ma. de Jesús Pacheco,casó con Ma. del Río. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico, hija de Nicolás del Río y de Ma. de Jesús Alamo (difuntos)y tenía 49 años de edad. El enlace se llevó a cabo el 3 de septiembrede 1890 en la parroquia de Sta. Catarina; lo apadrinaron y atestigua-ron Ignacio Pacheco y Ma. de la Luz Chávez 144.

142 Part. 93, f. 167 fte., libro 13 de S. Miguel Arcángel. No aparece en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881. En 1899 era abogado en la Cd. de México(5ª del Ciprés #2504) un Juan Rodríguez; no sabemos si es nuestro personaje (Guía 1899: t. II,p.809).

143 Part. 44, f. 143 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel. No figura en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.Una hermana de la novia casó con el Lic. Arroyo de Anda; el extracto del matrimonio puedeverse arriba.

144 Part. 114, f. 29 vta., libro 14 de Sta. Catarina Mártir. No está en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

RUÍZ ESPARZA Y VARGAS, JUAN:Fue natural de Cd. Guzmán y vecino de la de México, hijo de

Felipe Ruíz Esparza y de Ignacia Vargas (quien murió antes de laboda de su hijo). A los 35 años de edad casó con Ester Lozano. Estaseñora era natural y vecina de la Cd. de México, sus padres eran LuisLozano y Dolores Ferriz. La ceremonia se llevó a cabo el 5 de agos-to de 1885 en el templo de S. Bernardo; la atestiguaron Joaquín Panesy Pablo Parra 145.

SAGASETA Y BARRIOS, GABRIEL:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Miguel Ramón

Sagaseta (quien falleció antes de que su hijo casara) y de ManuelaBarrios. A los 28 años de edad casó con Dolores del Río. Esta señoraera natural y vecina de la Cd. de México, tenía 19 años de edad y erahija de Agustín del Río y de Amada Alvarez. El enlace se llevó a caboel 18 de marzo de 1838 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; lo apa-drinaron N. Cerdán y N. Sagaseta 146.

145 Part. 178, f. 89 vta., libro 12 de Sta. Catarina Mártir. No está en Ruhland 1896-1897, ni enContribuciones 1892-1893, ni en la Matrícula 1881.

146 Part. 20, f. 64 vta., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Omite los nombres de pila de los padrinos.En cuanto a la grafía de Sagaceta, aparece a veces como Sagaseta o Sagazeta. En la Matrícula1855 (p.97, #143) nuestro abogado, quien ingresó al Colegio el 20 de diciembre de 1839, estácomo Sagaseta. En 1855 era consejero honorario de Estado, ministro honorario del SupremoTribunal de Justicia de la Nación, caballero de la Nacional y Distinguida Orden de Guadalupe,defensor abogado del Juzgado de Capellanías y Obras Pías del arzobispado de México, ministro deltribunal que juzga a los del Supremo y rector del Colegio de Abogados; tenía su domicilio en la callede D. Juan Manuel #7, Cd. de México. Se recibió en mayo de 1834 (Directorio 1867: p.240).Hijo del Lic. Gabriel Sagaceta y Dolores del Río fue el abogado Miguel Sagaceta y del Río.Nació hacia 1839 en la Cd. de México. Casó el 8 de octubre de 1866, en la Cd. de México, conDolores de la Vega. Esta dama era originaria de Culiacán, tenía 20 años de edad y era hija deManuel de la Vega y Dolores Martínez. Los padrinos de la boda fueron los padres del novio(part. 214, f. 32 fte., libro correspondiente a enero 1866 a diciembre de 1867 del SagrarioMetropolitano).El Lic. Miguel Sagaceta contrajo segundas nupcias, el 1º de mayo de 1884, en el templo de LaProfesa, Cd. de México, con Soledad Gamboa. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 23años de edad y era hija del Gral. Manuel Gamboa y de Lugarda Iglesia (ambos murieron antesde la boda de su hija). Los padrinos fueron Carlos Rivas, Dolores del Río Sagaceta (sic), JoséM. Gamboa y Virginia Gamboa de Alcalde (part. 50, f. 87 vta., libro de matrimonios correspon-diente a agosto de 1882 a diciembre de 1887 del Sagrario Metropolitano). El Lic. MiguelSagaceta se recibió el 30 de noviembre de 1859 e ingresó al Colegio de Abogados de México el29 de enero de 1860 (Matrícula 1881: #191, como Sagaceta).

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SÁNCHEZ GAVITO Y BETETA, INDALECIO:Casó el 24 de enero de 1896 en el templo de Sta. Brígida con Elena

Piña y Aguayo. Los padrinos fueron Javier Piña, GuadalupeLegarreta, el Lic. Indalecio Sánchez Gavito y Elena Aguayo 147.

SÁNCHEZ Y COLOMO, JACOBO:Fue natural y vecino de la Cd. de México e hijo de Atilano

Sánchez y de Ignacia Colomo (quien falleció antes de que su hijocasara). A los 37 años de edad contrajo nupcias con ClementinaTagle. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, tenía 30años de edad y era hija de Mariano Tagle (sic) (murió antes de la bodade su hija) y de Antonia Frago de Tagle (sic). La ceremonia se llevó

147 Part. 256, p. 68, libro 15 de Sta. Catarina Mártir. Aparece en Ruhland 1896-1897 (p.304) com-partiendo despacho con su padre, el Lic. Indalecio Sánchez Gavito, en S. Agustín #12.Nuestro abogado fue hijo del distinguido jurista español Indalecio Sánchez Gavito. D. Indaleciopasó muy joven a México y estudió en el Colegio Hispano-Mexicano, incorporado al Colegio deS. Juan de Letrán y Comendadores Juristas, Cd. de México. Luego ingresó a S. Ildefonso, paralo cual exhibió la certificación bautismal que desde luego extractamos. Su original obra en la f.68 fte., del libro de su clase de la parroquia de Ntra. Sra. de los Dolores de Barro, Niembro yBalmori, Concejo de Llanes. Nació el 21 de noviembre de 1838 y fue bautizado ese mismo díacon el nombre de Indalecio. Sus padres fueron Joaquín Sánchez y Manuela Gavito, naturales dePosada y vecinos de Balmori. Sus abuelos, los paternos, Ramón Sánchez (difunto) y GertrudisTabiel (o Tariel); los maternos Pedro Gavito y Ma. Peláez (ambos difuntos), todos vecinos dePosada. Los padrinos fueron Pedro Cabrales y Ramona Armero (CESU-UNAM: archivo delColegio de S. Ildefonso, caja 134, exp. 224, doc. 2294). El Lic. Sánchez Gavito contrajo nup-cias, el 1º de noviembre de 1867, en una casa de la Cd. de México, con Antonia Beteta y Pavón.Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 20 años de edad y era hija del Lic. Francisco Ma.Beteta (quien murió antes de que su hija casara) y Piedad Pavón. Los padrinos fueron el Lic.Ignacio Beteta y Pavón y Piedad Pavón de Beteta (part. 170, f. 57 vta., libro de matrimonioscorrespondiente a enero de 1866 a diciembre de 1867 de la parroquia del SagrarioMetropolitano). El Lic. Francisco Ma. Beteta nació hacia 1796 en Centroamérica, hijo deIgnacio Beteta y de Ma. Josefa Cervantes (ambos murieron antes de que su hijo casara). Contrajonupcias, el 18 de marzo de 1840, en una casa de la Cd. de México, con Ma. de la Piedad Pavón.Esta señora nació en Xalapa, tenía 34 años de edad y era hija de José Ignacio Pavón y Muñoz(quien murió antes de que su hija casara) y de Ma. Antonia Jiménez. Los padrinos fueron JoséIgnacio Pavón de Jiménez (sic) y Ma. Antonia Jiménez de Pavón (part. 67, f. 95 fte., libro dematrimonios correspondiente a enero de 1838 a marzo de 1839 de la parroquia del SagrarioMetropolitano).El Lic. Indalecio Sánchez Gavito y Beteta fue hermano del abogado Vicente de los mismos ape-llidos; sobre él puede verse nuestro trabajo de próxima aparición relativo a la sucesión de lafamilia Portu de Sta. Fe de Guanajuato.En cuanto a la contrayente, Elena Piña y Aguayo, era nieta del Lic. Manuel Piña y Cuevas y deLeonarda Saviñón.

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a cabo el 25 de abril de 1869 en la parroquia de Sta. Catarina Mártir;la apadrinaron el Lic. Lucio Padilla y Melchora Sánchez 148.

SAUNDERS Y LÓPEZ, GUILLERMO:Nació hacia 1869 en Tampico y era vecino de la Cd. de México;

sus padres fueron Santiago Saunders y Mercedes López. Casó el 1º dediciembre de 1899, en la capilla arzobispal, con Natalia Leal. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija deJosé Ma. Leal (quien murió antes de que casara su hija) y de IgnaciaGarduño. Los padrinos y testigos fueron el Dr. Manuel Leal Garduñoy Lucindo Saunders 149.

SIERRA Y ONTIVEROS, JULIÁN:Fue originario y vecino de la Cd. de México. Casó con Ma. de

Jesús Domínguez. Tras enviudar, y a los 42 años de edad, contrajonupcias con Concepción Zárate. Esta señora era originaria y vecinade la Cd. de México, hija de Maximiano Zárate (difunto) y deAgustína Moreno y tenía 23 años de edad. La boda se efectuó el 2 de

148 Part. 15, f. 13 vta., libro 9 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados de México el8 de diciembre de 1867 (Matrícula 1881: #227). En 1871 tenía su domicilio en la Cerbatana #6,Cd. de México (Almanaque 1871: p.121). No aparece en Ruhland 1896-1897 ni enContribuciones 1892-1893.Sobre el Lic. Atilano Sánchez y Garayo véase lo dicho en el extracto de la partida matrimonialdel Lic. Joaquín Icaza.La contrayente es hermana del abogado siguiente:PÉREZ TAGLE Y FRAGO, MARIANO:Nació hacia 1830 en la Cd. de México, hijo de Mariano Pérez de Tagle y Antonia Frago; el pri-mero murió antes de 1866. Casó, el 23 de enero de 1866, en la capilla del Cerrito de Guadalupe,Guadalupe Hidalgo, con Ma. Dolores Gómez. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 28años de edad y era hija de Ignacio Gómez y Ma. Guadalupe Peza. Los padrinos fueron ManuelOrihuela y Estefana Sevilla (part. 11, f. 3 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de1866 a diciembre de 1867 del Sagrario Metropolitano).El Lic. Mariano Pérez de Tagle murió el 25 de marzo de 1912 y está sepultado en el Panteón delCerrito del Tepeyac, D.F.

149 Part. 372, f. 100 fte., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. El contrayente vivía en S. Andrés #13 y lacontrayente en la Espalda de Sta. Vera Cruz #10. No aparece en Contribuciones 1892-1893 perosí entre los abogados de Ruhland 1896-1897 (p.304), tenía su domicilio en la esquina de la 2ª dePlateros con Alcaicería. En 1899 era juez del Juzgado 3º Correccional de la Cd. de México (Guía1899: t. I, p.591).

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agosto de 1882 en el Sagrario Metropolitano; la apadrinaron JoséFrancisco Rus y Concepción Barreiro de Vallejo 150.

SIERRA Y RAMÍREZ, RAMÓN DE LA:Nació hacia 1825 en la Cd. de México y sus padres fueron Ramón

Sierra (quien murió antes de la boda de su hijo) y Margarita Ramírez.Casó el 18 de junio de 1850, en la capilla de la Sta. Escuela de laparroquia de la Sta. Vera Cruz, con Merced Sarmiento. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 21 años de edad y era hija de JoséSarmiento y de Juana Díaz. Los padrinos fueron Manuel Sarmiento yAlejandra Romano S. 151.

SOTO, JOSÉ IGNACIO:Nació en la Cd. de México, lugar de donde fue vecino. Casó con

Paulina Sáens Manzo y, después de enviudar con Ma. CatalinaNazabal. Este segundo enlace se llevó a cabo el 18 de marzo de 1827en una casa jurisdicción de la parroquia de Sta. Catarina Mártir. La

150 Part. 39, f. 11 fte., libro 13 de S. Miguel Arcángel. Ingresó al Colegio de Abogados de Méxicoel 12 de julio de 1868; en 1881 vivía en la 1ª del Reloj #10, Cd. de México (Matricula 1881:#271). En 1871 tenía su domicilio en 1ª del Indio Triste #5 (Almanaque 1871: p.121). No apa-rece en Ruhland 1896-1897, pero sí en Contribuciones 1892-1893 (p.4) con domicilio enEsclavo #10, Cd. de México.Con casi toda seguridad el padre del Lic. Sierra Ontiveros fue el Lic. Felipe Sierra y Baeza. Esteabogado nació en Guadalajara, hijo del Lic. Ignacio Sierra y de Delfina Baeza. Contrajo nup-cias, el 12 de enero de 1823, en una casa de la Cd. de México, con Luisa Dolores Ontiveros. Estaseñora nació en la Cd. de México, hija de Francisco Ontiveros (quien falleció antes de enero de1823) y de Ma. Silveria Esnaurrizar. La partida no menciona padrinos, pero fueron testigosMariano Ontiveros y Alejo Norzagaray (part. 9, f. 3 fte., libro correspondiente a enero de 1823a mayo de 1825 del Sagrario Metropolitano).Una hermana del Lic. Sierra y Ontiveros casó con el abogado siguiente:SIERRA Y ROSSO, TOMÁS:Nació hacia 1826 en la Cd. de México, hijo de Mariano Sierra y de Ma. Rosso. Casó, el 14 dejunio de 1852, en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Concepción Sierra y Ontiveros.Esta señora nació en Querétaro, tenía 16 años de edad y era hija de Felipe Sierra y de LuisaOntiveros. A los contrayentes se les dispensó el impedimento por parentesco de consanguinidaden 2º grado. Los padrinos fueron Ignacio Sierra y Rosso y Mariana Sierra y Ontiveros (part. 100,f. 189 fte., libro de matrimonios correspondiente a agosto de 1852 a diciembre de 1854 de dichaparroquia). Es de notar que también fue abogado Ignacio Sierra y Rosso.

151 Part. 36, f. 32 fte., libro 7 de la Sta. Vera Cruz. No está en Almonte 1852, ni en Matrícula 1855,ni en Directorio 1867, ni en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881.Merced Sarmiento murió en la Cd. de México a los 23 años de edad y fue sepultada el 6 denoviembre de 1852 en el colegio de S. Fernando (part. 406, f. 83 vta., libro de entierros corres-pondiente a mayo de 1851 a enero de 1853 de la Sta. Vera Cruz).

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

contrayente era originaria y vecina de la Cd. de México y viuda deFelipe Martínez. Los padrinos fueron José Santa Cruz y ConcepciónBenito 152.

TELLECHEA Y COVARRUBIAS, JUAN NEPOMUCENO:Fue natural y vecino de la Cd. de México (en agosto de 1839 en la

feligresía de S. Miguel Arcángel). Sus padres fueron Manuel Tellecheay Gertrudis Covarrubias (ambos murieron antes de octubre de 1834). Alos 30 años de edad y viudo de Ignacia Camargo 153 contrajo nupciascon Guadalupe Ramírez. Esta señora era natural y vecina de la Cd. deMéxico en la jurisdicción de S. Miguel Arcángel, tenía 18 años de edady era hija de Juan Ramírez y de Ma. Rosa Carriles (difuntos). El enla-ce se llevó a cabo el 5 de agosto de 1839 en la parroquia de S. MiguelArcángel; lo apadrinaron José Ma. Céspedes y Mariana Vocarando 154.

TELLO Y BALLAGARES, MANUEL CRISTOBAL:Fue natural de Jilotepec e hijo de José Ma. Tello y de Ma.

Ballagares (sic). A los 29 años de edad y cuando era vecino de la Cd.de México, casó con Angela Orosco. Esta señora era natural y vecinade la Cd. de México, hija de Antonio Orosco y de Timotea Castro(difuntos) y tenía 18 años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 7de febrero de 1862 en la parroquia de S. Miguel Arcángel; la apadri-naron Teodoro Labadie y Albina Castro 155.

152 Part. 36, f. 79 fte., libro 4 de Sta. Catarina Mártir. Ingresó al Colegio de Abogados de México el26 de octubre de 1792 (Matrícula 1796: p.18). Aparece en la Matrícula 1824. Es de notar quees frecuente en esta época ver Sotomayor convertirse en Soto y viceversa.

153 Con Ignacia Camargo casó el 13 de octubre de 1834, en una casa particular de la Cd. de México.Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de Agustín Camargo (quien murió antes de laboda) y Loreto Ramírez. Los padrinos fueron Ignacio González y Ma. Josefa Vargas (part. 283,f. 36 vta., libro correspondiente a julio de 1834 a diciembre de 1835 del Sagrario Metropolitano).

154 Part. 42, f. 87 vta., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Se refiere a nuestro abogado como Telechea.En la partida de su primer enlace se le apellida a él y a su padre Tellechea. Está en Ilustre yNacional Colegio de Abogados: Lista alfabética y cronológica de los señores empleados e indi-viduos matriculados en el... México. Imprenta del Aguila. 1846; sub voce. No está en Almonte1852, ni en Matrícula 1855, ni en Directorio 1867, ni en Almanaque 1871, ni en Matrícula 1881.

155 Part. 5, f. 126 vta., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Se recibió en diciembre de 1861 e ingresó el18 de enero de 1864 al Colegio de Abogados de México; en 1881 tenía su domicilio en S. Joséel Real #2, Cd. de México (Matrícula 1881: #214). No está en Contribuciones 1892-1893 perosí en Ruhland 1896-1897 (p.304) con domicilio en Estanco Mujeres #10 y despacho enCapuchinas #6, Cd. de México.

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TERCERO, JUAN N.:Nació en Morelia y era vecino de la Cd. de México. Viudo de Ma.

de Jesús Meza y a los 48 años de edad, casó con Dolores Ugarte. Estaseñora era natural de Morelia, tenía 30 años de edad y era hija delGral. José de Ugarte y de Guadalupe Ceballos (difunta). El enlace sellevó a cabo el 12 de febrero de 1876 en el templo de S. Diego; lo apa-drinaron el Gral. José Ugarte, Manuela Alvarez, el Lic. Rafael Gómezy Evarista Patiño 156.

TORRE Y O’FARRIL, SERAFIN DE LA:Nació hacia 1851 en Puebla y sus padres fueron Luis G. de la Torre

y Manuela O’Farril (ambos murieron antes de que su hijo casara).Contrajo nupcias el 5 de febrero de 1879, en la parroquia de S. José, conEmilia Cervantes y Tagle. Esta señora nació en Puebla, tenía 24 años deedad y era hija de Diego Cervantes y Dolores Tagle (quien falleció antesde la boda). Los padrinos fueron Angel Erazo, Manuela Cervantes deErazo, Luis G. de la Torre y O’Farril y Lucía Cervantes 157.

URANGA Y MENA, FRANCISCO:Nació hacia 1854 en Durango y sus padres fueron el Lic.

Francisco Uranga y Rosalía Mena. Casó el 17 de enero de 1880, en laparroquia de la Sta. Vera Cruz, con Trinidad Sandoval. Esta señoranació en la Cd. de México, tenía 21 años de edad y era hija deMariano Sandoval y de Mariana Ilizaliturri. Los padrinos fueronLeandro Fernández y Concepción Solares de Lavista 158.

156 Part. 6, f. 5 fte., libro 1 de la Sagrada Mitra; Montejano Hilton, Luz Ma.: op. cit., p.2. Noaparece en la Matrícula 1881 ni en Contribuciones 1892-1893. Consta que era abogado y queestudió en la Escuela de Jurisprudencia de Michoacán; se recibió en 1852 (Bonavit, Julián:op. cit., p.232).Quizá fuera pariente del Lic. Antonio Tercero, matriculado en el Colegio el 29 de enero de 1854y, en 1855, con residencia en Morelia (Matrícula 1855: p.106, #536). Se recibió en Michoacánen 1847 (Bonavit, Julían: op. cit., p.231).

157 Part. 468, f. 208 fte., libro 9 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.No aparece en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.En 1899 estaba activo en Puebla, Pue. (Guía 1899: t. II, p.507).El Lic. de la Torre falleció el 4 de enero de 1916 y está sepultado en el Panteón Español, D.F.

158 Part. 2, f. 89 vta., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. No aparece en Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. Su padre practicaba la abogacía enDurango en 1867 (Directorio 1867: p.309).

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VEGA Y TRONCOSO, TRANQUILINO DE LA:Nació hacia 1822 en la Cd. de México y sus padres fueron

Tranquilino de la Vega y Asunción Troncoso (ambos fallecieron antesde la boda de su hijo). Casó, en su lecho de muerte, el 25 de octubrede 1869, en una casa de la Cd. de México, con Petra González (sic).Esta señora nació en Toluca, tenía 24 años de edad y era hija deEncarnación Llanos (sic) (quien murió antes de que casara su hija) yde Antonia González. Los padrinos fueron el Lic. José de la Vega yJuana Arévalo 159.

VELÁSQUEZ Y ESTRADA, FERNANDO M.:Fue natural y vecino de la Cd. de México; sus padres fueron José

Ma. Velásquez (quien falleció antes de la boda de su hijo) yGuadalupe Estrada. A los 32 años de edad casó con CarolinaSubikurski. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México,tenía 24 años de edad y era hija de Eduardo Subikurski y de CarolinaPlowes. La ceremonia se llevó a cabo el 27 de junio de 1896 en elPalacio Arzobispal, la apadrinaron el Lic. Ignacio Mariscal y CarolinaPlowes 160.

159 Part. 47, p. 27, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió el 5 de noviembre de 1845 e ingresó alColegio de Abogados de México el 21 de diciembre de 1851; en 1855 su domicilio estaba en lacalle de Cocheras #25, Cd. de México (Matrícula 1855: p.111, #313). No está en Matrícula 1881.El Lic. Tranquilino de la Vega nació hacia 1822 y fue sepultado el 27 de octubre de 1869 en elpanteón de Campo Florido. Dejó viuda a Petra González. Murió en el #11 del Portillo de S.Diego (part. 26, f. 58 vta., libro de entierros correspondiente a diciembre de 1866 a marzo de1883 de la Sta. Vera Cruz). Quizá su esposa ya estaba encinta al tiempo del matrimonio ya quetuvo un hijo, que se llamó José Juan, nacido el 25 de junio de 1870 y bautizado el 7 de julio delmismo año en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, Cd. de México (part. 303, f. 96 fte., libro de bau-tismos correspondiente a junio de 1869 a julio de 1871 de dicho templo).

160 Part. 115, f. 43 vta., libro 16 de S. Miguel Arcángel. No está ni en Ruhland 1896-1897 ni enContribuciones 1892-1893.Carolina Subikurski, viuda del Lic. Velásquez, casó con Luis Rivas Mercado. El enlace se llevóa cabo el 12 de diciembre de 1908 en la Capilla Arzobispal. El novio era originario de Tepic, yvecino de la Cd. de México, tenía 65 años de edad y era viudo de Felisa Plowes; atestiguaron elmatrimonio el Lic. Ignacio Mariscal, ministro de Relaciones Exteriores, y Joaquina Landa (part.718, f. 253 vta., libro de matrimonios correspondiente a noviembre de 1901 a julio de 1909 deS. Miguel Arcángel).Es de notar que fueron hijos del matrimonio Velásquez-Subikurski los abogados Fernando yManuel de los dichos apellidos, quienes están sepultados en el Panteón Francés de la Piedad,D.F.; con ellos descansa Carolina Subikurski de Rivas Mercado.

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VERA ESTAÑOL Y PÉREZ, JORGE:Nació el 19 de noviembre de 1873 161 en la Cd. de México y sus padres

fueron José Vera Estañol y Rafaela Pérez. Casó el 30 de agosto de 1898, enSta. Teresa la Antigua, con Rosa Pizarro Súarez. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 22 años de edad y era hija de Nicolás Pizarro Suárez y deDolores García (quienes murieron antes de que casara su hija). Los padri-nos fueron Ismael, Ma. Luisa y José Pizarro Suárez y Rafaela Pérez 162.

VICARIO Y CORTÉS, RAMÓN:Nació hacia 1844 en la Cd. de México y sus padres fueron

Valeriano Vicario y Carmen Cortés. Casó el 15 de enero de 1879, enla parroquia de la Sta. Vera Cruz, con Concepción del Moral. Estaseñora nació en la Cd. de México y era vecina de Tacubaya, tenía 32años de edad y era hija de Juan del Moral y de Pascuala Estiyarte (sic).Los padrinos fueron Luis Vicario y Pascuala Estiyarte del Moral 163.

VICUÑA Y RAMÍREZ, JUAN IGNACIO:Era hijo del médico caraqueño Dr. Juan Antonio de Vicuña y

Mendoza y de Ma. Anastasia Ramírez. Casó el 28 de noviembre de1800 en S. Miguel Arcángel con Ma. Joaquina Cervantes. Estaseñora era hija de Bernardo Cervantes y de Ma. Josefa de la Peña.Los testigos fueron Ignacio Covarrubias y Manuel Calderón 164.

161 Fue bautizado el 22 de diciembre siguiente en la parroquia de la Sta. Vera Cruz (part. 629, f. 125vta., libro de bautismos correspondiente a julio de 1873 a noviembre de 1875 del dicho templo).

162 Part. 123, f. 186 fte., libro 11 de la Basílica Menor de S. José y de Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.No está ni en Ruhland 1896-1897 ni en Contribuciones 1892-1893. Sin embargo, es muy conoci-do como abogado y autor de alegatos (ver Diccionario Porrúa de Historia, biografía y geografíade México. México. Editorial Porrúa. 1986; t. III, sub voce).Rosa Pizarro Suárez falleció el 23 de noviembre de 1908 y está sepultada en el Panteón Francésde la Piedad, D.F. Algo sobre su familia en la nota dedicada al Lic. Nicolás Pizarro Suárez.

163 Part. 4, f. 69 fte., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. La información matrimonial se levantó el 26 dediciembre de 1878.El Lic. Vicario aparece como abogado en Contribuciones 1892-1893 (p.4) con domicilio en S.Juan de Dios #4, Cd. de México; en 1896 lo tenía en la 2ª de Magnolia #28, Cd. de México(Ruhland 1896-1897: p.304).

164 Part. 83, f. 33 vta., libro 1 de S. Miguel Arcángel. Este documento nada dice sobre el origen o la vecin-dad de los contrayentes y se refiere a Vicuña como licenciado sin decir que fuera abogado; sin embar-go consta que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 30 de julio de 1796; en 1807 vivíaen la calle del Rastro #8, Cd. de México (Matrícula 1807: sub voce).El padre de nuestro abogado fue médico por la Rl. y Pontificia Universidad de México; ver Fernándezde Recas, Guillermo S.: Medicina. Nómina de bachilleres, licenciados y doctores 1607-1780 y guíade méritos y servicios 1763-1828. México. Biblioteca Nacional-UNAM. 1960; pp.77, 87 y 114.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

VILLABA Y COLOMO, IGNACIO:Nació en Guadalajara hijo de José Villaba y de Ignacia Colomo

(ambos fallecieron antes de que su hijo casara). Tenía 37 años deedad y era vecino de la Cd. de México y feligrés de la Sta. VeraCruz en Puente de Alvarado #14 cuando casó con Josefa Barrera.Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México en Puente deSto. Domingo #1, tenía 20 años de edad y era hija de José Ma.Barrera y de Juana Barrón (ambos murieron antes de la boda). Elenlace se llevó a cabo el 29 de mayo de 1854 en la parroquia deSta. Catarina Mártir y lo apadrinaron el Lic. Luis G. Chávarri yPilar Sánchez Colomo 165.

VILLARELLO Y SOTO CARRILLO, MARIANO:Nació hacia 1871 en la Cd. de México y sus padres fueron el Lic.

Juan de Dios Villarello y Elena Soto Carrillo (ambos fallecieron antesde la boda de su hijo). Casó el 19 de julio de 1900, en la capilla arzo-bispal, con Natalia Ramos. Esta señora nació en Culiacán, Sin., tenía16 años de edad y era hija de José Ramos y de Laura Esqueda. Los

165 Part. 44, f. 22 vta., libro 8 de Sta. Catarina Mártir.Es de notar que el documento se refiere a Villaba como Villava; sin embargo, en la matrícula delColegio de Abogados para el año de 1855 aparece su nombre con «b». El Lic. Villaba se recibióel 12 de enero de 1849 e ingresó al Colegio de Abogados de México el 18 de diciembre de 1853;en 1855 vivía en la calle de Puente de Alvarado, en la «última casa a la derecha», Cd. de México(Matrícula 1855: p. 111, #403). No aparece en la Matrícula 1881.Algo sobre los Colomo en la nota 78.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

padrinos y testigos fueron el Lic. Jesús F. Uriarte, Rosa Illanes deIcaza, Lic. Francisco Martínez López y Pedro Laclan 166.

VILLASEÑOR Y CERVANTES Y OSORIO, MANUEL:Nació en la Cd. de México hijo de Ignacio José Villaseñor y

Cervantes y de Manuela Osorio. Siendo vecino de la capital virreinal,el 28 de octubre de 1809 en S. Miguel Arcángel, casó con CrecenciaMa. del Camino. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de Méxicoe hija de Juan del Camino y García y de Josefa Segura. Apadrinaronel enlace Manuel Segura y Bárbara Cantú, sirvieron como testigos eloidor José Arias Villafaña, Juan José y Luis Pérez Tejada 167.

166 Part. 439, f. 119 vta., libro 16 de la Sta. Vera Cruz. El novio vivía en el Portal de Sto. Domingo#4 y la novia en la 4ª calle de Independencia #5, Cd. de México.No aparece en Contribuciones 1892-1893 pero sí en Ruhland 1896-1897 (p.304) con domicilioen el Portal de Sto. Domingo #4 con su hermano el Lic. Juan de Dios Villarello. Enseguida elextracto de la partida matrimonial de éste:VILLARELLO Y SOTO CARRILLO, JUAN DE DIOS:Nació hacia 1869 en la Cd. de México, hijo de Juan de Dios Villarello y de Elena Soto Carrillo(ambos fallecieron antes de que su hijo casara). Contrajo nupcias, el 1º de noviembre de 1900,en el templo de Sta. Brígida, Cd. de México, con Rosa Muñoz. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 19 años de edad y era hija de Eduardo Muñoz (quien murió antes de la boda de suhija) y de Soledad Llaca. Los padrinos fueron Mariano Villarello, Soledad Llaca, Gonzalo E.Muñoz y Catalina R. de Villarello (part. 141, f. 111 fte., libro de octubre de 1898 a agosto de1904 del Sagrario Metropolitano).Los Soto Carrillo estaban emparentados con los abogados siguientes:VILLANUEVA CÁCERES Y OVANDO, AGUSTÍN DE:Nació en Puebla, fue abogado de la Rl. Audiencia de México, miembro del Ilustre y Rl. Colegiode Abogados y regidor honorario de la Cd. de México. Casó con Ma. Manuela de Villanueva yMonterde y, tras enviudar, volvió a contraer nupcias, con Ma. Guadalupe Soto Carrillo. Estaseñora nació en la Cd. de México, hija de padres no conocidos. La ceremonia se llevó a cabo el19 de febrero de 1809 en una casa de la Cd. de México. Los testigos fueron Juan de Soto Carrilloy Mariano Ayllón (part. 33, f. 13 vta., libro matrimonios correspondiente a enero de 1809 adiciembre de 1810 del Sagrario Metropolitano). El Lic. Villanueva falleció el 28 de noviembrede 1820 y fue sepultado al día siguiente en el camposanto de S. Lázaro. Dejó viuda a Ma.Guadalupe Soto Carrillo y murió en el #17 de la calle de Montealegre (part. 759, f. 40 fte., librode entierros correspondiente a agosto de 1820 a abril de 1822 del Sagrario Metropolitano).RIVERA MELO, JUAN JOSÉ:Falleció, bajo disposición testamentaria, el 1º de enero de 1809; fue sepultado dos días despuésen S. Francisco. Dejó viuda a Ma. Micaela de Soto y Carrillo. Nació en Oaxaca y fue abogadode la Rl. Audiencia de México. Murió en el #22 de la calle de Donceles (part. 5, f. 1 vta., librode entierros correspondiente a enero de 1809 a diciembre de 1810 del Sagrario Metropolitano).

167 Part. 60, f. 96 fte., libro 2 de S. Miguel Arcángel.El documento se refiere a Villaseñor como licenciado pero no como abogado; sin embargo, sematriculó en el Colegio de Abogados de México el 31 de enero de 1793. Ver Ilustre y RealColegio de Abogados: Lista de los abogados que se hallan matriculados en el ... sirve para estepresente año de 1792. S.p.i.[México, 1792]; p.11.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

VILLASEÑOR Y VILLASEÑOR, MANUEL:Nació hacia 1867 en la Cd. de México y sus padres fueron

Gregorio Villaseñor y Ortega y Dominga Villaseñor y Pérez. Contrajonupcias el 14 de febrero de 1899, en la parroquia de S. José, con LuzVecino y Garduño. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 26años de edad y era hija de Manuel Vecino y de Micaela Garduño. Lospadrinos fueron la madre del novio y el padre de la novia, el Lic. LuisGutiérrez Otero y Elena Vecino 168.

VILLAVICENCIO Y HERRERA, FRANCISCO:Fue natural de Temascaltepec del Valle y vecino de la Cd. de

México. Sus padres fueron Fernando Villavicencio y Juana Ma.Herrera. A los 26 años casó con Guadalupe Falcón. Esta señora eranatural de Tulancingo y vecina de la Cd. de México, tenía 16 años deedad y era hija del Crnl. Ignacio Falcón –a la sazón diputado– y deGuadalupe Sandoval. La ceremonia se llevó a cabo el 3 de febrero de1841 en una casa particular; la apadrinaron los padres de la novia. Altiempo de su matrimonio el Lic. Villavicencio era abogado de los tri-bunales nacionales, miembro del Colegio de Abogados y síndico delAyuntamiento de la Cd. de México 169.

168 Part. 60, f. 28 vta., libro 12 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.Está como abogado con domicilio en Cordobanes #2 en Ruhland 1896-1897: p.304. No figuraen Contribuciones 1892-1893.Nuestro personaje fue hermano del siguiente abogado:VILLASEÑOR Y VILLASEÑOR, ALEJANDRO:Nació hacia 1865 en la Cd. de México, hijo de Gregorio Villaseñor y Ortega (quien murió antesde la boda de su hijo) y de Dominga Villaseñor. Casó, el 1º de mayo de 1897, en el SagrarioMetropolitano, Cd. de México, con Ana Ma. Villalón. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 24 años de edad y era hija de Francisco de P. Villalón (quien falleció antes de que su hijacasara) y de Ignacia López de Santa Anna. Los padrinos fueron Manuel Sánchez Mármol, MaríaC. Villalón, Miguel Castellanos Sánchez y Dominga Villaseñor de Villaseñor (part. 199, f. 66fte., libro de matrimonios correspondiente a abril de 1896 a octubre de 1898 de dicha parroquia).

169 Part. 4, f. 106 vta., libro 8 de S. Miguel Arcángel. Se recibió el 6 de abril de 1839 e ingresó alColegio de Abogados de México el 17 de julio o junio de 1839; en 1855 y 1867, tenía su domi-cilio en la 1ª calle de la Pila Seca #1, y en 1881 en Escalerillas #9, Cd. de México (Matrícula1855: p. 109, #137; Directorio 1867: p.240; Matrícula 1881: #11).El documento matrimonial del Lic. Villavicencio está duplicado en la part. 28, f. 173 fte., librode matrimonios correspondiente a enero de 1838 a marzo de 1839 de la parroquia del SagrarioMetropolitano (con algunas variantes menores: llama a la madre del contrayente Ana Ma. yafirma que ésta falleció antes de que su hijo casara).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

VIZCAÍNO Y MÁRQUEZ, ANTONIO MA.:Nació hacia 1828 en Irapuato y sus padres fueron el Gral. Antonio

Vizcaíno y Feliciana Márquez (ambos fallecieron antes de la boda desu hijo). Casó el 24 de abril de 1865, en una casa de la Cd. de México,con Teresa Jiménez y Osollo. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 16 años de edad y era hija del Lic. José Ma. Jiménez (murióantes de que casara su hija) y de Francisca Osollo. Los padrinos fue-ron Manuel Ma. Rubín y Francisca Osollo de Dorn. Al tiempo de sumatrimonio el contrayente era juez de letras de Texcoco 170.

YAÑEZ Y ARTEAGA, MARIANO:Fue natural de S. Miguel Allende e hijo de Manuel Yáñez y de

Rosa Arteaga Tejeda (ambos fallecieron antes del matrimonio de suhijo). Cuando tenía 47 años de edad y era vecino de la Cd. de México,contrajo nupcias con Teresa Ortíz de Montellano. Esta señora eranatural y vecina de la Cd. de México, hija de Manuel Ortíz deMontellano (difunto) y de Josefa Esnaurrizar. La ceremonia se llevóa cabo el 26 de julio de 1861 en una casa de la jurisdicción de S.Miguel Arcángel; la apadrinaron el Lic. Víctor Covarrubias y JosefaEsnaurrizar 171.

ZÁRATE Y FERRÁN, EDUARDO EMILIO:Nació hacia 1853 en Xalapa, Ver., y desde los 14 años de edad era

vecino de la Cd. de México, sus padres fueron el Lic. Manuel Zárate(murió antes de que su hijo casara) y Josefa Soledad Ferrán. Contrajonupcias el 31 de mayo de 1879, en la parroquia de S. José, con Ma.Victoria Ricoy y Echagaria. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 18 años de edad y era hija de Agustín Ricoy (falleció antes de la

170 Part. 27, f. 28 vta., libro 9 de la Sta. Vera Cruz. Se recibió el 10 de marzo de 1851 e ingresó alColegio de Abogados de México el 29 de abril del mismo año; en 1855 era juez de letras enTexcoco. En 1867 ya no está entre los miembros del Colegio (Matrícula 1855: p.110, #279;Directorio 1867).

171 Part. 106, f. 113 vta., libro 11 de S. Miguel Arcángel. Se recibió el 23 de enero de 1834 e ingre-só al Colegio de Abogados de México el 23 de enero de 1842; en 1855 tenía su domicilio en el#5 de la calle de la Encarnación, Cd. de México (Matrícula 1855: p.114, #170). No aparece enMatrícula 1881.

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boda) y de Soledad Echagaria. Los padrinos fueron el diputado JulioZárate y Ana Tablada de Zárate 172.

ZAVALZA Y ALLENDE, ANGEL:Nació hacia 1844 en Puebla y sus padres fueron Manuel Zavalza

y Agustina Allende (ambos fallecieron antes de la boda de su hijo).Casó el 6 de junio de 1872, en la parroquia de la Sta. Vera Cruz, conOtilia Pradel. Esta señora nació en la hacienda de S. Borja, Mixcoac,tenía 23 años de edad y era hija de Juan de Dios Pradel y de RefugioHerrera. Los padrinos fueron los padres del novio, Joaquín Adalid yRefugio Pradel de Adalid 173.

ZERECERO Y ASPITIA, ANASTASIO:Fue originario de la Cd. de México e hijo de Valentín Zerecero y

de Matiana Aspitia. Era vecino y feligrés de la jurisdicción parroquialde S. Pablo Apóstol y tenía 21 años de edad cuando casó con Ma.Rodríguez del Toro. Esta señora era natural de Orizaba, tenía 16 años deedad y era hija de Antonio Rodríguez de Toro y de Josefa García de laRosa. La ceremonia se llevó a cabo el 23 de febrero de 1821 en S. MiguelArcángel; la apadrinaron Ramón Gallegos y Pomposa Falcón 174.

172 Part. 481, f. 212 vta., libro 9 de la Basílica Menor de S. José y Ntra. Sra. del Sagrado Corazón.No aparece en Matrícula 1881 ni en Contribuciones 1892-1893; sin embargo en Ruhland 1896-1897 (p.304) sí está y con domicilio en la 5ª de Mina #1.

173 Part. 24, p.119, libro 10 de la Sta. Vera Cruz. El Lic. Zavalza (también Zabalza) se recibió el 24de marzo de 1868 e ingresó al Colegio de Abogados de México el 4 de julio del mismo año. En1881 tenía su domicilio en la calle de la Cerbatana #15 (Matrícula 1881: #258). Ya no está enContribuciones 1892-1893.Da. Otilia falleció a los 44 años de edad en la Cd. de México y fue sepultada el 24 de agosto de1893 en el Panteón Español (part. 103, f. 14 fte., libro de entierros correspondiente a abril de1883 a septiembre de 1931 de la Sta. Vera Cruz).

174 Part. 9, f. 18 vta., libro 4 de S. Miguel Arcángel. Se recibió en octubre de 1823 e ingresó alColegio de Abogados de México el 23 de noviembre del mismo año; en 1855 tenía su domicilioen la calle de la Cerbatana #9, Cd. de México, y era ministro jubilado del Supremo Tribunal deGuerra (Matrícula 1855: p.115, #25).El Lic. Zerecero murió el 18 de marzo de 1875 en la Cd. de México y sus restos fueron deposi-tados en el Panteón del Tepeyac y luego trasladados a S. Fernando (Villalpando Cesar, JoséManuel: El Panteón de S. Fernando. México, Editorial Porrúa, 1981; p.321).Trinidad Fernández, natural de Zacatecas, casada con el Lic. Anastasio Zerecero, falleció a los52 años de edad y fue sepultada el 4 de diciembre de 1859 en el Panteón de S. Fernando de laCd. de México (part. 347, f. 42 fte., libro de entierros correspondiente a noviembre de 1858 ajunio de 1862 de la Sta. Vera Cruz).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

DUDOSOS:

ALCALDE Y RIVERA, JOAQUÍN:Nació hacia 1842 en la Cd. de México y sus padres fueron José

Ma. Alcalde (murió antes de la boda de su hijo) e Ignacia Rivera.Casó el 5 de diciembre de 1865 en la Sta. Vera Cruz con Guadalupedel Frago y Garrido. Esta señora nació hacia 1847 en la Cd. deMéxico hija de Manuel del Frago y de Dolores Garrido. Los padrinosfueron Alfredo Chavero y Dolores Garrido de Frago 175.

FLORES Y PALACIO, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México hijo de Manuel Flores (quien murió

antes de que su hijo casara) y de Gertrudis Palacio. A los 40 años deedad, cuando era vecino de la capital virreinal en la feligresía de Sta.Catarina, contrajo nupcias, el 6 de marzo de 1818 en la parroquia deS. Miguel Arcángel, con Ma. Guadalupe Verdad y Moya. Esta señoraera natural y vecina de la Cd. de México, hija del Lic. FranciscoPrimo de Verdad y Ramos y de Ma. Rita Moya (quienes murieronantes de la boda de su hija) y tenía 27 años de edad. Los padrinos fue-ron José Ma. Verdad y Josefa González, entre los testigos estuvo elLic. José Francisco Herrera 176.

HERRASTI Y ORDUÑA, FRANCISCO:Nació en Xalapa y fue vecino de la Cd. de México; sus padres se

llamaron Francisco Herrasti (murió antes de la boda de su hijo) yGenoveva Orduña. A los 24 años de edad casó con Emilia de laFuente. Esta señora era natural y vecina de la Cd. de México, hija de

175 Part. 71, f. 39 fte., libro 9 de la Sta. Vera Cruz. Es de notar que según una fuente común nuestropersonaje nació en Xalapa, Ver., en 1833 y en 1854 era auditor de Guerra (Diccionario Porrúade Historia, biografía y geografía de México, México. Editorial Porrúa. 1986; t. I, sub voce).Un Lic. Joaquín Alcalde se recibió el 24 de junio de 1854 e ingresó al Colegio de Abogados deMéxico el 1º de julio del mismo año (Matrícula 1881: #128). Ya aparece en el Directorio 1867(p.235) con domicilio en la cerrada de Sta. Teresa #4, Cd. de México.

176 Part. 12, f. 124 vta., libro 3 de S. Miguel Arcángel.Dice que Flores era licenciado sin afirmar que fuera abogado de la Audiencia; no aparece entrelos matriculados en las listas de 1796, 1804, 1807 y 1824.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

Francisco de la Fuente y de Concepción Puebla (difuntos) y tenía 19años de edad. La ceremonia se llevó a cabo el 1º de mayo de 1878 enSta. Teresa la Antigua; la apadrinaron Tomás Iglesias y GenovevaHerraste 177.

LABASTIDA Y RAMÍREZ, LUIS G.:Nació hacia 1850 en la Cd. de México y sus padres fueron Nicolás

Labastida (quien fallecó antes de la boda de su hijo) y SoledadRamírez. Casó el 6 de septiembre de 1874, en la parroquia de la Sta.Vera Cruz, con Ma. Madariaga. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 28 años de edad y era hija de Francisco Madariaga(quien murió antes de la boda de su hija) y de Dolores Aranda. Lospadrinos fueron Francisco Osorio y Concepción Labastida 178.

III. CONSIDERACIONES FINALES

Estas notas recogen 153 abogados y para efectos de las siguientesconsideraciones excluimos a cuatro cuyo status está en duda. Ahorabien, los matrimonios de los abogados que nos interesan, celebradosen las jurisdicciones menores que hemos trabajado, son 153. Esimportante tener presente que cuando hemos aportado infomaciónsobre enlaces llevados a cabo en otras parroquias, ésta no ha sidotomada en cuenta.

177 Part. 35, f. 122 fte., libro 12 de S. Miguel Arcángel.No sabemos si este Francisco Herrasti es el mismo Lic. Francisco de P. Herrasti muerto el 8 dediciembre de 1907 y sepultado en el Panteón del Tepeyac, D.F.

178 Part. 52, f. 1 vta., libro 11 de la Sta. Vera Cruz. Debe ser el mismo Lic. Luis G. Labastida autor,entre otras obras, de: Colección de leyes, decretos, reglamentos, circulares, órdenes y acuerdosrelativos a la desamortización de los bienes de corporaciones civiles y religiosas y a la nacio-nalización de los que administraron las últimas. México. Tipografía de la Oficina Impresora deEstampillas. 1893. El Lic. Luis Labastida (sic) se matriculó en el Colegio de Abogados deMéxico el 25 de enero de 1874 (Matrícula 1881: #341). En 1896 Luis G. Labastida tenía sudomicilio en Betlemitas #16 y era jefe del departamento de Legislación de la Secretaría deHacienda (Ruhland 1896-1897: pp.303 y 489). Un abogado Luis G. Labastida aparece, a princi-pios de siglo, con domicilio en Rosales #4. Hijo suyo fue el también abogado Luis. G. Labastida,quien al mismo tiempo era secretario de la embajada de nuestro país en Washington, D.C. Ver:Residentes prominentes de México. S.p.i. [¿México, 1909?], p.91.

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De 149 personas que ostentan el grado de licenciado hemos podi-do comprobar que efectivamente lo tuvieron 114. Desde luego, ellono significa que los restantes 35 lo usurparon. Muchos son abogadosconocidos por sus escritos, especialmente procesales, y sus nombresson familiares para cualquiera que haya recorrido superficialmentealgunos de los índices de repositorios donde se custodian documentosjurídicos.

Nuestros abogados, desde el punto de vista de su lugar de origen,forman un grupo bastante heterogéneo: 65 se declaran naturales de laCd. de México y 71 de alguna parte del interior de la República, des-conocemos el lugar de origen de 7 179. Es interesante contrastar estosdatos con el número de matrimonios contraídos entre personas que,cuando menos, provienen del mismo estado o departamento: 67 180. Esclaro, por tanto, que hay cierto arraigo territorial, quizá vinculado conla existencia de clientelas locales. Al respecto es curioso señalar que,al parecer, sólo entre los miembros de 3 parejas hay parentescodispensable y que en 143 no existe; ello deteriora cualquier suposi-ción de que el matrimonio endogámico se celebra para conservarclientelas. Esto es verdad, cuando menos, respecto de la familiaentendida a partir de lazos de sangre y afinidad cercanos, i.e. querequieren ser dispensados por la Iglesia para contraer nupcias. La pre-sencia de muchos matrimonios entre paisanos sugiere la posibilidadde que se celebran dentro de un círculo familiar más amplio.

179 Sólo tres abogados no eran vecinos de la Cd. de México y el número de los extranjeros es ver-daderamente despreciable. Evidentemente estas cantidades se refieren a un solo enlace, es decir,cuando el abogado casó en dos o más ocasiones no volvimos a incluirlo.En cuanto a las novias el asunto cambia: declaran ser naturales de la Cd. de México 101, del inte-rior de la República 53, las demás son europeas o de origen que desconocemos. Es claro que unabuena razón para el alto número de capitalinas es que las bodas suelen contraerse en el lugardonde vive la novia; con todo, el número de muchachas provenientes de la provincia es alto. Elnúmero de no vecinas de la Cd. de México es despreciable, pero si conociéramos los años devecindad de las provincianas podríamos introducir un matiz interesante.

180 Hay 77 enlaces entre personas que reconocen distintos orígenes territoriales, de los cuales 20corresponden a personas de distintos lugares pero que provienen del interior de la República;desconocemos los particulares de los demás.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

En orden a las clientelas es de señalarse que son pocos los matri-monios entre familias donde ya hay abogados: 12 (si incluimos 4sobre los que tenemos alguna duda) y sólo en 16 casos el abogadocontrayente ingresa, vía el tálamo nupcial, a una familia de cierta tra-dición abogadil; por tanto, parece ser que, a pesar de que hemos iden-tificado a algunas familias letradas, a veces muy arraigadas y signifi-cativas 181, el camino para mantener la presencia en el medio jurídicono pasa por el altar. Lo más probable es que transita por la escuela,seminario o universidad y, después, por el despacho y la judicatura.Ahora bien, seguramente influye en lo anterior el que nuestros abo-gados no están casándose en la jurisdicción del SagrarioMetropolitano –asunto que proviene en buena medida de que lasnovias no viven ahí– ya que es en los alrededores de la Catedral y suparroquia donde se encuentran los mejores barrios y las familias másricas o de mayor distinción. Ahora bien, 20 novios son hijos de abo-gados y 114 no; en cuanto a las novias, 10 y 136, respectivamente 182.Estas cantidades apuntalan lo dicho anteriormente.

Todos nuestros abogados declaran ser hijos legítimos y sólo en uncaso una contrayente acepta ser natural de padres conocidos. Ningunode nuestros personajes, por tanto, reconoce tener un origen irregular,espurio o no aceptable por los cánones sociales de la época.Ciertamente este hecho revela una preocupación vinculada a la acep-tación social y aunque tanta legitimidad sea, por lo pronto, sólo teó-rica y sujeta a comprobación, nuestros abogados manifiestan un claroperfil de honorabilidad y decencia típicamente decimonónicas. Seríamuy interesante, y quizá lo abordemos en trabajos subsecuentes, ana-lizar las informaciones matrimoniales de los letrados para averiguarsi lo que predicaban sobre su origen, i.e. legitimidad y orden, corres-pondía a la realidad de sus vidas, i.e. hijos habidos sólo en justas nup-cias. Por lo pronto sólo tenemos un par de casos que rompen losesquemas de vida afirmados por los abogados: en uno se declara una

181 La de Atilano Sánchez Garayo, algunas líneas de los Icazas, los Guerra Manzanares.182 En cuanto a los demás, están en duda o de plano no sabemos quiénes fueron sus padres.

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ilegitimidad y en otro (el del Lic. José Francisco Bulman) consta quela pareja se casó cuando ya tenían un hijo. Otro caso apunta a la exis-tencia de alguna situación desarreglada, el Lic. Tranquilino de la Vegaquien contrajo nupcias in articulo mortis, lo cual muchas veces impli-ca la existencia de hijos naturales que urgentemente necesitan de serlegitimados y, claro está, de un alma que se resiste a morir en pecado.

Un último asunto que es interesante para vincular a los abogadoscon otros miembros de su sociedad es la calidad de los testigos y/opadrinos 183. En 114 casos son parientes y/o amigos y/o personas vin-culadas a los templos; y, sin que importe demasiado saber a cienciacierta su relación con los contrayentes, basta para nuestros fines conconstatar que no son abogados. En 37 enlaces hay abogados entre lospadrinos y/o testigos, y pocas veces el abogado es, al parecer, unextraño al grupo familiar 184.

Nuestros letrados se casan poco en segundas y terceras nupcias:sólo tenemos 25 y 7 matrimonios, respectivamente. Claro que estascantidades son provisionales ya que todavía tenemos otras jurisdic-ciones que analizar; en las notas de las fichas sólo figuran datos toma-dos de la parroquia del Sagrario Metropolitano. En primeras nupciaslas edades extremas de los contrayentes son los 20 y los 52 años; ensegundas, los 26 y los 64. En 113 primeros matrimonios donde cono-cemos la edad declarada por el novio, el promedio de ésta es de 31.4años 185, en cuanto a las «segundas vueltas», tenemos 21 enlaces con

183 Es importante recordar lo que ya se ha dicho sobre el tema. Sólo recogimos, por el valor que tie-nen en México los compadrazgos de todo tipo, los padrinos. Cuando la partida indica que sólohay testigos del enlace, entonces fueron incluidos con esa calidad. Por último, a veces losdocumentos, y nosotros con ellos, sin distinguir afirman que fulano y mengano fueron padrinosy testigos.

184 Desconocemos la situación de dos matrimonios.185 Como la edad se obtiene por restar los años declarados de la fecha del enlace, es posible tener

un pequeño error.

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ABOGADOS DE ALGUNAS JURISDICCIONES PARROQUIALES MENORES DE LA CIUDAD DE MEXICO

un promedio de 41.42 años de edad. Todo esto parece indicar que losletrados, muy sensatamente, favorecen casarse cuando ya se tiene unacarrera adelantada o más o menos establecida; desde luego, estaconsideración requiere de ser comprobada con más información.

Para terminar, no se nos escapa que podríamos seguir jugando conestas cantidades y otras que podríamos extraer de los documentos,pero es necesario no desgastarnos demasiado en la obtención de con-clusiones provisionales. Sólo el examen de las demás jurisdiccionesparroquiales podrá darnos un panorama más o menos satisfactorio,luego habrá que considerar otras fuentes que, sin duda, nos propor-cionarán información invaluable. Por ahora, nuestro cometido estásatisfecho.

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