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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3215/2014. QUEJOSA: ********* PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ------------------------------------------------------------------------ Cotejó: V I S TO S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de octubre de dos mil trece, recibido el seis de noviembre de ese año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitido por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al día siguiente, *********, representante legal de la parte quejosa ********* promovió demanda de amparo directo en contra del acto y respecto de la autoridad que se precisan:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3215/2014. QUEJOSA: *********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del ------------------------------------------------------------------------

Cotejó:

V I S TO S; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de

Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de octubre

de dos mil trece, recibido el seis de noviembre de ese año en

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitido

por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, al día siguiente, *********,

representante legal de la parte quejosa ********* promovió

demanda de amparo directo en contra del acto y respecto de la

autoridad que se precisan:

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“III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Se señala como autoridad responsable a la H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por haber emitido la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio. IV. SENTENCIA DEFINITIVA CONSTITUTIVA DEL ACTO RECLAMADO. Constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, la sentencia emitida por la H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual resolvió el juicio de nulidad identificado con el número de expediente *********”.

SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos

violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así

como terceros interesados al “Jefe del Servicio de

Administración Tributaria, por conducto del Administrador

Local Jurídico de Puebla Norte, así como al Director General

de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Gobierno

del Estado de Sonora.”

TERCERO. Mediante proveído de ocho de noviembre de

dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del

conocimiento admitió la demanda de amparo, registrándola con el

número *********; ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público

de la adscripción; tuvo por señalado como domicilio para recibir

notificaciones el indicado en la demanda; por autorizados en

términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a *********,

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por tener registradas sus cédulas profesionales, ordenó notificar a

las partes a fin de que estuvieran en aptitud de formular alegatos

o promover amparo adhesivo, conforme al artículo 181 de la Ley

de Amparo, los que, en su caso, deberán presentar ante ese

Tribunal; en virtud que la Sala responsable no remitió las

constancias de emplazamiento al tercero perjudicado,

requiérasele para que, una vez que tenga en su poder las

constancias de traslado a las partes, las remita a ese Tribunal.

Mediante proveídos de fechas veinticinco de noviembre

de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del

conocimiento señaló:

“Agréguese el oficio de cuenta del Presidente de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; visto su contenido, se tiene por recibidas las constancias de emplazamiento al tercero perjudicado Jefe del Servicio de Administración Tribunal, del acuerdo de recepción de la demanda de amparo, e informando que una vez que cuente con el acuse de recibo que ampara la notificación al Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remitirá a este tribunal, para los efectos legales procedentes..”;

Por auto de fecha catorce de enero de dos mil catorce el

Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dictó un auto en el

que señaló:

“Visto el estado procesal que guardan los presentes autos de los que se advierte que la autoridad responsable aún no ha remitido la constancia de emplazamiento al Director General

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de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, que le fuera requerida mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil trece.--- En consecuencia, requiérase nuevamente a la sala responsable para que, una vez que cuente con la referida constancia de notificación, la envíe de inmediato a este órgano colegiado. Asimismo, para que, dentro del término de tres días, informe las gestiones que esté realizando para dar cumplimiento a lo requerido.”;

Y por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce el

Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento sostuvo lo

siguiente:

“Agréguese el oficio de cuenta del Magistrado Gilberto Luna Hernández, quien firma en suplencia del Magistrado Gilberto Luna Hernández, quien firma en suplencia del Magistrado licenciado Trinidad Cuéllar Carrera, Presidente de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; visto su contenido, se tienen por recibida la constancia de la notificación al Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora del acuerdo de recepción de la demanda de amparo, para los efectos legales conducentes.”; se tuvo como terceros interesados se tuvo “al Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Local Jurídica de Puebla Norte”, quienes fueron debidamente notificados. (fojas 92, 93 y 99 del juicio de amparo directo.)

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CUARTO. Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil

catorce, se turnó el presente expediente, al Magistrado MANUEL

ROJAS FONSECA, para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

El órgano jurisdiccional del conocimiento, en sesión plenaria

de veintidós de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de

votos, dictó sentencia en la que determinó:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE *********, contra la sentencia que reclama de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada el diecisiete de septiembre de dos mil trece, en los autos del juicio contencioso administrativo *********.” QUINTO. Mediante escrito presentado el dieciocho de

junio de dos mil catorce, ante el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito, *********, autorizado

legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.

SEXTO. Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil

catorce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del

conocimiento, dio trámite al recurso de revisión aludido.

SÉPTIMO. Con el oficio número *********, de fecha ocho de

julio de dos mil catorce, suscrito por el Actuario Judicial adscrito

al Tribunal Colegiado del conocimiento, se remitió a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el original y cinco copias del

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escrito de expresión de agravios, así como los autos originales del

juicio de amparo directo *********, el juicio de nulidad ********* y

demás anexos que menciona.

OCTAVO. Por auto de fecha primero de agosto de dos mil

catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determinó que: “Debe destacarse previamente que la

tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la

nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías

iniciado bajo su vigencia”; y señaló que: “…y del análisis de

las constancias de autos se advierte que en el presente

asunto se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 2-A,

fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

y Servicios”; ordenó tener por interpuesto el recurso de revisión

de la parte quejosa; formar y registrar el asunto con el número de

expediente 3215/2014; admitir; y turnar el expediente para su

estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y

remitir los autos a la Sala de su adscripción.

NOVENO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil

catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, señor Ministro Luis María Aguilar

Morales, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a

la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

DÉCIMO. Por oficio *********, signado por el Director

General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia

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del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director

General de Amparos contra Leyes y del Director General de

Amparos contra actos Administrativos, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de

autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo,

interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue recibido en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto

Tribunal, el día veintinueve de agosto de dos mil catorce.

DÉCIMO PRIMERO. Por auto de fecha dos de septiembre

de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que: “…se

admite la adhesión al recurso de revisión de referencia…”.

El proyecto del presente asunto, de conformidad con los

artículos 73, segundo párrafo y 184, de la Ley de Amparo en

vigor, fue publicado en la página de internet de esta Sala del

Máximo Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. El Agente del Ministerio Público

Federal, (ENGROSE)

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

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conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de junio de dos mil once, 11, fracción V y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día tres de

ese mes y año; en relación con los Puntos Primero, fracción I,

incisos a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así

como el Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General

5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación,

respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa

y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se

promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se

pronunció sobre el planteamiento de constitucionalidad del

artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue

notificada por lista a la parte quejosa, previo citatorio el día nueve

de junio de dos mil catorce, (foja 225 del juicio de amparo

directo); dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II,

de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir,

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el diez de junio siguiente, por tanto, el plazo para la

interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 86 de la Ley de la materia inició el día once y feneció

el veinticuatro de junio de dos mil catorce, debiéndose

descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de

junio del presente año, por ser sábados y domingos, inhábiles

de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó

ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Sexto Circuito, el día dieciocho de junio de dos mil

catorce, dicho medio de impugnación se presentó

oportunamente.

TERCERO. Por lo que se refiere a la revisión adhesiva

interpuesta por el Director General de Asuntos Contenciosos y

Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal

de Amparos, del Director General de Amparos contra Leyes y del

Director General de Amparos contra actos Administrativos, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

como autoridad tercero interesada, también se presentó en forma

oportuna en virtud de lo siguiente:

El auto de fecha primero de agosto de dos mil catorce, a

través del cual el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el

recurso de revisión principal fue notificado por medio de oficio

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número *********, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, el

día veintidós de agosto de dos mil catorce, (foja 94 del

presente asunto) y como en el juicio de amparo directo tuvo el

carácter de tercero interesado, esa notificación surtió efectos el

mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley

de Amparo.

En consecuencia, el término de cinco días con el que

contaba dicha autoridad para interponer el recurso de revisión

adhesiva en términos del artículo 82, de la Ley de Amparo,

transcurrió del día veinticinco al veintinueve de agosto de dos

mil catorce, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de

dicho mes y año, por ser sábado y domingo, inhábiles de

conformidad con el artículo el artículo 19 de la actual Ley de

Amparo.

Por tanto, si el medio de impugnación de mérito se presentó

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este

Alto Tribunal, el día veintinueve de agosto de dos mil catorce,

es obvio que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de revisión principal

está interpuesto por parte legítima, en tanto fue interpuesto por

*********, quien tiene el carácter de autorizado de la quejosa

dentro del juicio de amparo directo número *********, del índice del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito, tal como lo reconoció su Presidente, mediante proveído

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de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, (foja 81 del

juicio de amparo directo), en el que determinó: “…SE ADMITE

la demanda de amparo promovida por *********, a través de su

representante legal *********…. Se tiene por autorizados en

términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a

*********, en virtud de que se encontraron registradas las

cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el

Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los

Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en términos del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal de nueve de agosto de dos mil seis, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de octubre siguiente…”

(foja 81 vuelta del juicio de amparo directo).

QUINTO. También está legitimado para interponer el recurso

de revisión adhesiva el Director General de Asuntos Contenciosos

y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal

de Amparos, del Director General de Amparos contra Leyes y del

Director General de Amparos contra Actos Administrativos en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

parte tercera interesada, toda vez que así lo determinó el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el proveído de fecha dos de septiembre de dos

mil catorce.

SEXTO. Previamente al estudio de la procedencia del

recurso de revisión y los argumentos que formula quien recurre en

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el pliego de agravios resulta conveniente llevar a efecto la

siguiente relación de hechos:

1. *********, es una persona moral constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana.

2. Como parte de su actividad ordinaria, la actora, de conformidad con su objeto social, enajena gasolinas y diésel en territorio nacional a otros distribuidores por lo que está constreñida a diversas obligaciones de pago de impuesto y de otras obligaciones distintas emanadas de los diversos ordenamientos aplicables.

3. La parte actora tiene el carácter de distribuidor

autorizado por haber celebrado un contrato con PEMEX Refinación, tal como se acredita en el contrato que se encuentra en el expediente del juicio de nulidad del que derivó la sentencia que mediante esta vía se combate, por lo que se encuentra facultada para la comercialización de gasolinas y diésel a terceras personas, que a su vez, dispensan combustible.

4. De forma regular la ahora recurrente adquiere de PEMEX Refinación una cantidad significativa de gasolinas y diésel, mismos que son comercializados en territorio del Estado de Sonora en ventas al mayoreo, en pipas y para entrega en sitio.

5. La comercialización de estos combustibles está sujeta a ciertos lineamientos legales y contractuales, incluyendo la obligación de respetar un precio único y fijo al público que al efecto determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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6. La totalidad de las ventas que la ahora actora hace de gasolinas y diésel en territorio nacional es realizada con clientes fiscalmente identificables, a quienes se les expide factura conforme a las disposiciones fiscales, incluso existe en sus contratos con Pemex Refinación prohibición expresa de comercializar este combustible al público en general.

7. Señala la ahora inconforme que desde enero de 2008, la quejosa puntualmente ha calculado y enterado a manera de Cuota IEPS diversas cantidades, lo cual evidentemente es realizado en adición a cualesquier otro impuesto a su cargo.

8. La entonces actora llegó a la conclusión de que la totalidad de las cantidades enteradas al fisco estatal a manera de Cuota IEPS fueron indebidamente reportadas y, por lo mismo, debían ser devueltas como lo establecen las disposiciones fiscales aplicables.

9. Como consecuencia de lo anterior, y con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la ahora recurrente presentó una solicitud de devolución ante la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora por las cantidades indebidamente reportadas.

10. Con fecha quince de mayo de dos mil doce, se notificó la resolución administrativa emitida por el C. Director General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, contenida en el oficio ********* de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, donde se le negó la devolución de las cuotas por concepto de Impuesto Especial sobre

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Producción y Servicios por los ejercicios de 2008, 2009, 2010 y 2011.

11. Por ello la hoy recurrente, con fecha dos de agosto de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente, una demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio ********* de fecha veintitrés de abril de dos mil doce.

12. Con fecha veintidós de agosto de dos mil doce, se admitió a trámite la demanda de nulidad, bajo la ponencia de la magistrada Dora de la Luz Campos Castañeda, fungiendo como magistrada instructora de la Sala Regional de Oriente, corriendo traslado a las autoridades demandadas. Con posterioridad fue designada como magistrada instructora Mayra del Socorro Villafuerte Coello.

13. Por auto de fecha primero de octubre de dos mil trece, tras haber dado cumplimiento al requerimiento de presentar la documentación y el cuestionario de la prueba pericial en materia de contabilidad, se tuvo por ofrecida dicha probanza.

14. Como resultado de los hechos que anteceden, rindieron su contestación a la demanda, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte y la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil trece se tuvo por contestada la demanda y se requirió a los peritos que se presentaran a aceptar y protestar su cargo.

15. El día nueve de abril de dos mil trece se presentó el perito nombrado por ********* a rendir y ratificar su dictamen, tras habérsele otorgado plazo, siendo el único dictamen por no haber

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cumplimentado la autoridad al requisito de nombrar perito.

16. Con fecha veintidós de abril de dos mil trece, se presentó en tiempo y forma la ampliación de demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente.

17. Por auto de fecha catorce de junio de dos mil trece, notificado a la actora el día veintiséis de junio de dos mil trece, se dio a conocer el término para presentar alegatos, mismos que fueron presentados el cinco de agosto de dos mil trece.

18. Como consecuencia de esto, con fecha trece de septiembre de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción de dicho juicio.

19. Finalmente, con fecha nueve de octubre de dos mil trece, le fue notificado a la ahora recurrente, el oficio número *********de fecha siete de octubre del mismo año, emitido por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que contenía la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la autoridad señalada como responsable, en la que resolvió: “I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia, II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, debidamente precisada en el resultando primero del presente fallo.”

20. Inconforme con la anterior decisión, la entonces

actora, promovió juicio de amparo, y en sus conceptos de violación se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción II de la

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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en esencia en los siguientes términos:

El artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente de 2008 vulnera “la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

A través del concepto de violación no pretendió atacar la interpretación legal que realizó la Sala responsable respecto del texto y alcance del artículo señalado. Por el contrario, lo que se combatió fue la violación a la garantía de la que es titular la quejosa la cual deriva precisamente de la aplicación del artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través de la sentencia combatida.

El referido dispositivo dejaría en estado de incertidumbre e indefensión a los contribuyentes, al no permitirles conocer quienes se encuentran efectivamente obligados al pago del referido tributo y quienes no lo están, esto además de que dicho concepto carecería de congruencia con el resto de la normatividad fiscal y sus definiciones quedarían al arbitrio de las "autoridades administrativas" o de "los juzgadores".

Del contenido del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, entre otros, la garantía de legalidad tributaria, de la cual son titulares todos los gobernados en nuestro país.

El principio de legalidad tributaria se traduce en que todos los elementos esenciales de una contribución así como los elementos

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necesarios para su determinación en cantidad líquida, deben estar definidos y contenidos en una ley en sentido material y formal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que el artículo 31 constitucional en su fracción IV no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por Ley, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, definición del hecho imponible y elementos para la determinación económica del tributo estén consignados de manera expresa en Ley, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades, ni para el cobro de impuestos imprevisibles.

A fin de corroborar su aserto citó el criterio jurisprudencial de rubro: “IMPUESTOS,

ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.”

Que dicha la jurisprudencia de rubro: “IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO.”, es importante pues señala que de entre los elementos esenciales que deben consagrarse en una ley en sentido material y formal, encontramos la descripción clara y precisa del hecho generador del tributo.

Que en la especie el hecho de que el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente establece que están obligados a enterar la contribución establecida las personas que lleven a cabo la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, esto es que la hipótesis de causación de la contribución establecida en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es la siguiente. Sólo causan la cuota del impuesto especial

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sobre producción y servicios, los contribuyentes personas físicas o morales, que en territorio nacional, efectúen la venta final de diesel o gasolina al público en general.

Por ello, debe traerse a atención de este H. Tribunal que la determinación del concepto "venta final al público en general" es de toral importancia para determinar la realización del hecho imponible, así como para precisar cuáles sujetos son causantes del impuesto en cuestión.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación define lo que debe entenderse en materia fiscal por "público en general", también lo es que el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios NO DEFINE LO QUE DEBEMOS ENTENDER POR "PÚBLICO EN GENERAL", elemento que se insiste, es indispensable para conocer a la perfección cuál es el hecho imponible contemplado por la norma.

Así las cosas, esta ausencia de definición por parte del legislador, constituye una abierta violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna.

La redacción del artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como su falta de definición respecto al concepto "público en general", se traduce en una violación directa a la ya mencionada garantía de legalidad tributaria, toda vez que deja no sólo a mi representada, sino a todos los gobernados que llevan a cabo esta actividad en completo estado de indefensión, pues dependen de la definición que las autoridades diversas al legislador, confieran al término "público en general" para

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saber en qué momento se verifica la causación del tributo.

Por ello, la falta de congruencia entre el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y los demás ordenamientos en materia fiscal, así como la falta de concreción de los elementos esenciales para la determinación del hecho imponible, es lo que a todas luces evidencia la violación a la garantía de legalidad tributaria, de acuerdo al criterio de rubro: “LEGALIDAD

TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.”

De igual manera, sus Señorías tomarán en cuenta que en el caso que nos ocupa, los destinatarios del artículo 2-A, fracción II del citado ordenamiento, no sólo se enfrentan a una falta de definición por parte del legislador, sino que además, se encuentran ante una evidente contradicción e incongruencia de términos jurídicos tributarios que la colocan en un verdadero estado de indefensión, y no le permiten conocer la forma de cumplir con sus obligaciones fiscales.

Lo anterior es así, pues si atendemos al concepto de "público en general" consagrado en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, es claro que sólo se causaría el tributo en la enajenación de diesel a consumidores a los que no se les expidiera comprobantes fiscales; sin embargo, la falta de definición por parte del artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, confunde al contribuyente y permite que las autoridades administrativas e incluso, jurisdiccionales, señalen que la referencia al "público en general", implica que deba entenderse que

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cualquier venta de combustible se encuentra gravada.

Por otra parte, no está de más mencionar ante esa Sala, que la iniciativa de reformas para 2014 a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, recientemente presentada por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, evidencia y demuestra claramente, que el actual artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios únicamente a las ventas finales al público en general, entendido este como aquél identificable fiscalmente.

Esto es de esa reforma deriva que la frase "venta final al público en general" se elimina; Que el impuesto se causará en cualquier venta de gasolina y diesel, siendo obligación de los contribuyentes el trasladar la Cuota IEPS en el precio, a quienquiera que adquiera gasolina o diesel.

21. El Tribunal Colegiado del conocimiento, con

relación al planteamiento de inconstitucionalidad que se le planteó emitió la siguiente decisión:

“DÉCIMO PRIMERO. Una vez superados los anteriores motivos de inconformidad, se continúa con el análisis del concepto cuarto en los que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Es conveniente apuntar que la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio de la parte quejosa en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen.

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Resultan aplicables en el presente caso las Jurisprudencias 2a./J. 98/2002 y 2a./J. 152/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, página doscientos setenta y uno, y Tomo XVII, enero de dos mil tres, página doscientos veinte, respectivamente, que señalan:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. (Se transcribe). “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe). En primer lugar, se observa que la norma impugnada fue aplicada a la quejosa tanto en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, como en la sentencia reclamada; de ahí que tenga legitimación la impetrante de garantías para alegar su inconstitucionalidad en el presente amparo directo.

El precepto tildado de inconstitucional, establece lo siguiente:

“ARTICULO 2o.-A.- (Se transcribe).

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En el cuarto concepto de violación se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señalando medularmente que es violatorio del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el hecho imponible no está definido con claridad, ya que no define qué se debe entender por “venta final al público en general”. El argumento reseñado es infundado, pues como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 2414/2013, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, cuya ejecutoria se transcribió con antelación, el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no viola el principio de legalidad tributaria previsto en la fracción IV, del artículo 31, Constitucional. Esto es así, porque la expresión “venta final al público en general”, no transgrede el principio de legalidad tributaria, en tanto no deja indefinido el objeto mismo del tributo en cuestión y, además, porque la inconstitucionalidad de un precepto legal, incluso tributario, no puede hacerse depender, per se, de la indefinición de cada vocablo que lo integra. Efectivamente, la lectura del precepto impugnado revela que la venta de gasolinas y diésel al público en general se refiere a la venta final de dichos combustibles, efectuada por Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados (como la quejosa), a cualquier persona en territorio nacional.

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De ahí que sea lógico concluir que por público en general se entiende el consumidor final de los combustibles de que se trata. En este contexto, el precepto impugnado, al delimitar el objeto del impuesto de referencia, no deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración del tributo, ni mucho menos implica que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público, en tanto la expresión “público en general”, en el contexto descrito, es de fácil entendimiento, por lo cual no era necesario que el legislador a fin de respetar el principio de legalidad tributaria, tuviera que definir dicho concepto. Así las cosas, el concepto de violación a estudio es infundado, pues el precepto impugnado no transgrede el derecho fundamental de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al referir la venta final de gasolinas y diésel al “público en general”.

22. Inconforme con esa decisión la entonces quejosa interpuso recurso de revisión.

SÉPTIMO. Procedencia. El presente recurso es

procedente, pues cabe el pronunciamiento de fondo sobre

cuestiones de constitucionalidad.

En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo

directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción

IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

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Federación el seis de junio de dos mil once y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente:

“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” De dichos numerales se desprende la procedencia para que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las

instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre

otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al

resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad

que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se

debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se

pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el

carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por

excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los

asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto

Tribunal.

Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el

Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y

nueve, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben

reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, a saber:

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a) Que en la sentencia recurrida se formule un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado

internacional o reglamento, o se establezca la interpretación

directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse

planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo,

se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la

fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a

juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

Por otro lado, en la fracción II del propio punto Primero del

Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se

entenderá que no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado.

b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose

expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que

suplir.

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala

correspondiente.

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Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes

mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala

que, por regla general, se entenderá que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho

valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan

expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la

deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.

149/2007, que a continuación se transcribe:

“Registro No. 171,625 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Agosto de 2007 Página: 615

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la

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oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.

En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí

cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se

interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías

se hizo valer un concepto de violación a través del cual se planteó

la inconstitucionalidad del artículo 2-A de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, el Tribunal Colegiado

desestimó el concepto de violación y ello constituye el agravio en

este asunto.

OCTAVO. La parte inconforme formuló agravios en contra

de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, los cuales por razón de método se analizarán en

forma diversa a la que plantea el recurrente.

El recurrente se duele de la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado de Circuito, en torno a que el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta 2003, no es violatorio de la garantía de legalidad

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tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos argumentos que hace valer justificar su inconformidad son en esencia los siguientes:

Que inadecuadamente el órgano jurisdiccional del

conocimiento utilizó en apoyo de su decisión un pronunciamiento de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró constitucional, el artículo reclamado, en la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 2414/2013.

Es infundada la afirmación que antecede, pues este Alto

Tribunal ha resuelto que es válido que un juzgador invoque en

apoyo de su argumentación precedentes de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Apoya a la anterior consideración la siguiente

jurisprudencia:

“Época: Octava Época Registro: 207003 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 22/91 Página: 51 SENTENCIAS DE AMPARO. NO SOLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS. La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible

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hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas.”

Refiere el inconforme que además el Tribunal Colegiado de Circuito violó el artículo 217 de la Ley de Amparo, al no aplicar la jurisprudencia obligatoria dictada por esta Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, de rubro: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCIOSO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL ESTABLECER QUE NO SE PAGARÁ ESE GRAVAMEN POR LAS ENAJENACIONES DE AGUAS NATURALES O MINERALES GASIFICADAS, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE SE EFECTÚEN CON EL PÚBLICO EN GENERAL, SALVO QUE EL ENAJENANTE SEA FABRICANTE, PRODUCTOR, ENVASADOR, DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR DE ESOS BIENES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”.

Es inoperante la anterior aseveración.

En primer lugar, porque la cuestión relativa a la aplicación de

una jurisprudencia es una cuestión de legalidad cuyo estudio no

es susceptible de analizar en esta vía.

Por otro lado, la jurisprudencia a la que se refiere la

recurrente no guarda ninguna relación con el tema que se sometió

a su jurisdicción, por ello es obvio que el Tribunal Colegiado del

conocimiento no tenía motivo para aplicar dicho criterio y en su

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lugar citó un precedente aplicable al argumento que le dio

sustento a la sentencia recurrida.

Indica el inconforme que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito es inadecuada porque el artículo reclamado sí vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31 fracción IV, de la Ley de Amparo.

Es infundado el agravio de mérito, pues el artículo

reclamado es constitucional

El texto del precepto legal acusado de inconstitucional es el

siguiente:

ARTICULO 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: …. II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en

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esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.”

La transcripción que antecede revela que el numeral tildado

de inconstitucional señala que la enajenación venta de gasolinas

y diésel al público en general se refiere a la venta final de dichos

combustibles, efectuada por Petróleos Mexicanos, sus

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organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás

distribuidores autorizados, a cualquier persona en territorio

nacional.

En el caso, el elemento tributario que la parte quejosa

considera le genera incertidumbre jurídica, y que a su parecer

transgrede el principio de legalidad tributaria, está en el objeto del

impuesto indirecto adicional (fracción II, relativa a la venta final al

público en general de gasolinas y diésel), concretamente en lo

que debe entenderse por la locución “público en general”.

Este Alto Tribunal ha determinado que el principio de

legalidad tributaria exige que los elementos esenciales de los

impuestos (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén

contenidos en ley, con el propósito de no dejar al arbitrio de las

autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de

tributos imprevisibles o a título particular, y para que el sujeto

pasivo del impuesto pueda, en todo momento, conocer la forma

cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro

órgano quien precise tales contribuciones.

También al realizar el estudio del principio tributario de

legalidad relacionado con el principio de seguridad jurídica, en su

vertiente de certeza jurídica ha sostenido que el legislador no

debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la

indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo,

ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las

autoridades administrativas quienes generen la configuración de

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los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la

certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.

Así se lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal como

se advierte de la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época Registro: 174070 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 106/2006 Página: 5 LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables

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para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.”

Además tal como lo sostuvo la Primera Sala de este Alto

Tribunal en el precedente que citó el Tribunal Colegiado de

Circuito para resolver que el artículo reclamado no es violatorio de

la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31,

fracción IV constitucional una ley no es un diccionario que pueda

contener las definiciones de las situaciones que regula, motivo por

el cual el legislador no está compelido a incorporar en el tema de

los preceptos legales la definición precisa de cada supuesto que

lo conforma, pues una condición de esa magnitud daría como

resultado que el legislador estuviese impedido para realizar su

función legislativa.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis:

“Época: Novena Época Registro: 200214 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996

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Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XI/96 Página: 169 LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como "uso doméstico", "uso no doméstico", "uso doméstico residencial", "uso doméstico popular" o "uso del sector público" son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.”

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Además también se debe decir que este Alto Tribunal, al

emitir sentencia en la acción de inconstitucionalidad 29/2008,

analizó el precepto transcrito, a la luz de los principios de

legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, exponiendo, en

lo que interesa, que:

En el ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron dos tipos

de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y

servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e

importación definitiva de gasolina y diésel, el cual existía desde la

expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta

final al público en general de dichos combustibles.

El impuesto de mérito es adicional, no se trata de una tasa

adicional o sobretasa del especial, en tanto que aquéllas

participan de los mismos elementos constitutivos del tributo y

solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible,

mientras que en los impuestos adicionales el objeto imponible es

diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del

impuesto primario.

El impuesto a la venta final al público en general en territorio

nacional de gasolinas y diésel es adicional al impuesto especial

sobre enajenación de tales bienes, pues en éste el hecho

imponible lo conforma esa compra de combustibles cuya

característica es su generalidad, esto es, se verifica hecho

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imponible por cualquier venta realizada en territorio nacional, y el

impuesto monofásico no grava cualquier enajenación, sino

exclusivamente la venta final al público en general, por lo que el

hecho imponible está limitado en comparación con el impuesto

especial, además de que las tasas imponibles tampoco son

iguales, aunque no debe perderse de vista que ambos tributos

participan de la misma base imponible y época de pago.

El impuesto adicional no omite señalar quien es el que tiene

el carácter de contribuyente, pues en éste aparecen con esa

calidad Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las

estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados, que

vendan gasolina y diésel al público en general.

Además el referido impuesto adicional, por ser un impuesto

indirecto, es factible jurídica y económicamente de ser trasladado

a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto

económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final.

De dichas razones surgió entre otras la siguiente

jurisprudencia:

“Época: Novena Época Registro: 167501 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: P./J. 4/2009 Página: 1112

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GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, ES DE CARÁCTER ADICIONAL Y NO CONSTITUYE UNA SOBRETASA. De los artículos 2o.-A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y sexto del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de 2008 se establece un nuevo impuesto federal a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, el cual es de carácter adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diesel en México previsto en esa misma Ley, ya que no se trata de una tasa adicional o sobretasa del último tributo citado, en tanto que éstas participan de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario, como sucede respecto del nuevo impuesto indirecto monofásico que no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta o consumo final que se realiza al público en general, por lo que el hecho imponible no es el mismo, al igual que los contribuyentes y las tasas imponibles, sin desdoro de que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago.”

De lo anterior, se advierte que el artículo 2º-A, fracción II,

de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

contiene un impuesto indirecto adicional, que grava la venta final

al público en general de dichos combustibles.

En el caso, el numeral tildado de inconstitucional al no

precisar cual es el significado del concepto “público en general”,

no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues no deja

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indefinido el objeto mismo del tributo en cuestión y, además,

porque la inconstitucionalidad de un precepto legal, incluso

tributario, no puede hacerse depender, per se, de la indefinición

de cada vocablo que lo integra.

La lectura del numeral impugnado pone de relieve que la

venta de gasolinas y diésel al público en general se refiere a la

venta final de dichos combustibles, efectuada por Petróleos

Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las estaciones de

servicio (como la quejosa) y demás distribuidores autorizados, a

cualquier persona en territorio nacional.

En consecuencia, “público en general” se entiende el

consumidor final de los combustibles de que se trata; lo que

también se deduce de las consideraciones y tesis

jurisprudenciales derivadas de la acción de inconstitucionalidad

29/2008, ya reseñadas.

Así las cosas se estima que el numeral acusado de

inconstitucional, al consignar el objeto del impuesto especial

sobre producción y servicios, no permite que las autoridades

administrativas sean las que determinen el concepto “público en

general”, y menos aún que el gobernado no conozca la manera

en que debe participar en el al gasto público, pues la locución

referida, no debe ser descontextualizada del texto del precepto

legal reclamado, por lo cual no es imprescindible que el legislador

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3215/2014

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con el objetivo de respetar el principio de legalidad tributaria,

tuviera que definir dicho concepto.

Máxime que este Alto Tribunal como ya se señaló, ha

determinado que las leyes no son diccionarios y, por ende, su

constitucionalidad no depende de que el legislador defina cada

vocablo que utiliza en ellas.

Cabe señalar además que esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

Contradicción de Tesis 187/2014, en sesión de fecha diez de

septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, precisó

que con la expresión "público en general", contenida en el artículo

mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la

inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta

de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus

organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio.

De lo que se advierte que el “público en general”, es el

consumidor final.

Apoya el anterior aserto, en lo conducente, la siguiente

jurisprudencia: (EN EL ENGROSE SE ACTUALIZARÁ LA

JURISPRUDENCIA)

“Época: Décima Época Registro: 2007805 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 106/2014 (10a.) IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRASE EQUIVALE A "CONSUMIDOR FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico [cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/2009 (*)] que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos

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de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución "público en general" utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al "consumidor final". Corolario de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto.”

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Por otra parte, aduce el inconforme que a partir del primero de enero de dos mil catorce, el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios eliminó la referencia al vocablo “público en general, situación que implica a contrario sensu, que de 2008 a 2013, la locución “público en general” contenida en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, si constituía una distinción o acotación realizada específicamente por el legislador, que necesariamente debió ser tomada en cuenta por el intérprete.

Es ineficaz el argumento en cuestión, pues al margen de

que en el año dos mil catorce se haya reformado el artículo

reclamado y se haya eliminado la locución “público en general”,

ello ocurrió con posterioridad a la fecha en que sucedieron los

hechos que dieron lugar a la resolución que fue señalada como

acto reclamado en el juicio de amparo.

Manifiesta el inconforme que se debe tener

presente que la ahora recurrente *********, es una sociedad mercantil constituida bajo el amparo de las leyes mexicanas, que como parte de su actividad ordinaria, la hoy recurrente de conformidad con su objeto social, enajena gasolinas y diésel en territorio nacional a otros distribuidores, razón por la cual con carácter mensual, PEMEX le hace llegar al Distribuidor un oficio en el cual da a conocer ese precio único y fijo de los combustibles y que al no realizar ventas al público en general simplemente no es sujeto del impuesto en comento, por lo cual esta cuota IEPS nunca se causó y, por lo tanto, nunca debió haberse enterado cantidad alguna al fisco del Estado de Sonora.

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Es ineficaz el anterior agravio, pues a través de éste el

ahora recurrente insiste en el mismo argumento que hizo valer

tanto ante la autoridad responsable en el juicio de amparo, como

en dicho juicio constitucional.

En efecto, la Sala Fiscal responsable con relación a ese

argumento señaló en esencia lo siguiente:

“Tomando en consideración la conclusión alcanzada en el considerando que antecede, debe partirse de la premisa que la parte actora como sujeto pasivo que enajena gasolina o diesel en territorio nacional, debe aplicar las cuotas que en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se establecen por la venta final al público en general, pues como ya se definió, es incorrecta la apreciación de la hoy actora en el sentido que el impuesto aludido no se causa por las ventas de gasolina y diesel de las cuales se expida factura cumpliendo los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Una vez precisado lo anterior, debe indicarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, aludido, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esa fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, el traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Así las cosas, es evidente que la parte actora al enajenar gasolina y diesel al público en general, debe efectuar los pagos mensuales del Impuesto

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Especial Sobre Producción y Servicios derivado del impuesto adicional a la venta final al público en general en territorio nacional de esos combustibles, esto en términos del artículo 2-A, fracción II, a estudio, en el cual el legislador estableció que las cuotas deben trasladarse al consumidor final por lo que al ser el consumidor quien paga el impuesto, de ninguna forma puede incidir como un pago indebido.” En los conceptos de violación la entonces parte quejosa se

dolió de la decisión apuntada a la que llegó la Sala Fiscal

señalando que no es causante del pago del Impuesto Especial

Sobre Producción y Servicios, a lo que el Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento con relación a ese tema apuntó lo

siguiente:

“En efecto, refiere que la responsable concluye indebidamente que la quejosa es causante del tributo establecido en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siendo que al realizar la totalidad de sus operaciones con sujetos que no forman parte del público en general no causa la contribución en cuestión. Arguye la quejosa que nunca solicitó la devolución de un pago de lo indebido del impuesto establecido por el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que no causó ese tributo, por lo que solicitó que le fuera devuelto el pago de lo indebido de un monto que no tiene la naturaleza de una contribución. Los argumentos reseñados son inoperantes, ya que la quejosa construye su argumentación con

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base en una premisa falsa, de que ofreció pruebas suficientes con las cuales se acredita que únicamente realizó ventas con personas distintas al “público en general” las cuales tenían la aptitud de revender los combustibles. En efecto, si bien es cierto que la quejosa señala que acreditó con los contratos que ofreció como pruebas, que no realizó ventas finales, también lo es que de la lectura integral del expediente del juicio de nulidad del que proviene el fallo reclamado, no se advierte que la quejosa haya exhibido el contrato celebrado con PEMEX y tampoco acredita con otros elementos de convicción que los sujetos a los que les vendió gasolina y diesel están facultados para revenderlos… Así las cosas, con la probanzas ofrecidas no se demuestra que a las personas físicas o morales a las que les enajenó el combustible no sean los consumidores finales, o en su caso, que estos revendan tal producto, evidenciándose así lo infundado de los argumentos que se analizan, pues estos parten de la premisa de que se probó que todas sus operaciones se realizaron por personas distintas al “público en general”, lo que como se dijo es falso.” De lo expuesto se advierte que tanto la Sala Fiscal como el

Tribunal Colegiado de Circuito desestimaron el argumento de la

actora y quejosa en las instancias correspondientes y llegaron a la

conclusión de que la ahora recurrente sí es causante del impuesto

especial sobre producción y servicios.

Dicha conclusión es un tópico de legalidad, que no es

susceptible de análisis en esta vía.

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En efecto, en términos de los artículos 107, fracción IX de la

Carta Magna; y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la

procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito está condicionada a

que en ella, se hubiese resuelto sobre la constitucionalidad de

normas generales, se hubiese establecido la interpretación directa

de un precepto de la Carta Magna o se hubiera omitido decidir

sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, pero de

ninguna manera señalan que en esta instancia se esté en

condiciones jurídicas de analizar decisiones alcanzadas por

órgano jurisdiccional cuando se pronuncia sobre cuestiones

orientadas a analizar la legalidad de un planteamiento que se

sometió a su jurisdicción, motivos los aludidos que dan lugar a

determinar la inoperancia del agravio de mérito.

Es aplicable en la especie, por analogía y en lo conducente,

la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época Registro: 195743 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83,

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fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

Refiere el recurrente que tanto la Sala

responsable como el Tribunal Ad quem pasaron por alto que entonces, el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, admite dos interpretaciones, y que ante dos posibles interpretaciones de un determinado precepto legal, debe optarse por aquélla que respete las garantías constitucionales, y que resulte más favorable al particular. Lo anterior se desprende del artículo 1° de nuestra Ley Fundamental, así las cosas, la Carta Magna exige que una norma que admita dos o más interpretaciones, sea aplicada favoreciendo en todo momento, la protección más amplia para el particular. En tal virtud, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, debe optarse por la que proteja y favorezca al particular en términos amplios. Lo anterior lo apoyó en los siguientes criterios: Tesis 1a.XXVI/2012; “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.” “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.” “DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL

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CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005.” “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.” e “INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCION”; emitidos por la Segunda Sala y el Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente.

Es inoperante el argumento en cita.

Lo anterior es así pues los argumentos de mérito no fueron

planteados antes el órgano jurisdiccional del conocimiento, razón

por la cual el órgano jurisdiccional del conocimiento no estuvo en

aptitud material y jurídica de hacerse cargo de ese planteamiento,

lo que determina que es novedoso en esta instancia.

Es aplicable en la especie, por analogía y en lo conducente,

la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época Registro: 2005820 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 18/2014 (10a.) Página: 750

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.

El ahora recurrente se duele de la valoración que la

Sala Fiscal responsable otorgó a diversas pruebas.

Es inatendible dicho agravio, en virtud de que su argumento

está orientado a controvertir una actuación que no es la de

Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la sentencia recurrida.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente

jurisprudencia:

“Época: Décima Época Registro: 2006386 Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.) Página: 824 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión se circunscribe a analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que constituye el acto reclamado, en lo que es materia de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien le corresponde determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En consecuencia, debe declararse inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice las consideraciones sobre legalidad de la autoridad responsable que sustentan el acto reclamado, porque técnicamente no pueden ser objeto de estudio en este medio de defensa.”

NOVENO. En mérito de la decisión apuntada, queda sin

materia el recurso de revisión adhesiva hecho valer por el Director

General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia

del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director

General de Amparos contra Leyes y del Director General de

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Amparos contra actos Administrativos, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso de revisión, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara no protege a

**********, en términos de lo expuesto en el considerando octavo

de esta sentencia.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión

adhesiva, de conformidad con lo expuesto en el considerando

noveno de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

HMAZ*gre