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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015. RECURRENTES: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante diversos escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, **********, en su carácter de apoderado legal de ********** [i] y ********** [ii]; **********, en su carácter de apoderado legal de ********** [iii]; y **********, en su carácter de apoderada legal de ********** [iv] y ********** [v], promovieron juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015.

RECURRENTES: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante diversos escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de

septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa especializados en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, **********, en su carácter de

apoderado legal de ********** [i] y ********** [ii]; **********, en su carácter

de apoderado legal de ********** [iii]; y **********, en su carácter de

apoderada legal de ********** [iv] y ********** [v], promovieron juicio de

amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se

precisan:

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Del Congreso de la Unión [Cámara de Diputados y Cámara de

Senadores], Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la

Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la

expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario Oficial de la

Federación el catorce de julio de dos mil catorce, específicamente

por lo que se refiere a sus artículos 79, fracción IV, 223, 224, 238,

251, 252, 253, 299, 303, fracción XI y 308.

Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y del

Director de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión

dependiente de la Dirección General de Radio, Televisión y

Cinematografía de la Secretaría de Gobernación [en su

denominación correcta], la aplicación de los preceptos legales

impugnados.

De la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración

Tributaria, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Director

de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión y Director General

de Radio, Televisión y Cinematografía, los dos últimos de la

Secretaría de Gobernación, la aplicación del Impuesto Sobre

Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley,

en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del

Dominio Directo de la Nación, “así como el recibir y disponer del

denominado tiempo fiscal”.

La parte quejosa invocó como derechos humanos transgredidos,

los que se consagran en los artículos 1, 5, 6, 7, 14, 16, 22, 31, fracción

IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al narrar los antecedentes del caso, únicamente manifestaron que son

concesionarias de radio con las siglas **********, ********** [i]; **********,

********** [ii]; ********** [iii]; **********, ********** [iv]; ********** y **********

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [3]

[v], respectivamente; que “con fecha 13 de agosto del 2014,

fecha en que ]entró en vigor la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, se ordenó la disposición

del denominado tiempo gratuito y tiempo fiscal” y que no existe parte

tercero interesada.

Previo desahogo del requerimiento formulado a las quejosas a

efecto de que señalaran su denominación correcta, en su caso,

precisaran los actos de aplicación de las normas generales

impugnadas y designaran representante común, mediante acuerdo de

tres de octubre de dos mil catorce, la Juez Segundo de Distrito en

Materia Administrativa especializada en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones acordó, entre otras cuestiones, lo

siguiente:

Se admite la demanda de amparo registrada con el número de

expediente ********** [i] y sus acumuladas que se registraron con los

números de expediente ********** [ii], ********** [iii], ********** [iv] y

********** [v].

No ha lugar a tener como autoridad responsable al Director del Diario

Oficial de la Federación toda vez que el acto que se le atribuye,

consistente en la publicación de las disposiciones legales reclamadas,

no se impugna por vicios propios.

Se tiene como representante común de las quejosas a **********.

El trece de febrero de dos mil quince, la Juez Federal dictó

sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio en parte y negar el

amparo solicitado respecto de los preceptos legales impugnados.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Mediante proveído de diez de

marzo de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [4]

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, admitió el recurso

de revisión hecho valer por la parte quejosa contra la anterior

determinación, registrándolo con el número de expediente **********.

Posteriormente, en diversos acuerdos de diecinueve y veintitrés

de marzo del año en cita, el Presidente del Tribunal Colegiado del

conocimiento admitió a trámite las revisiones adhesivas formuladas

por el Instituto Federal de Telecomunicaciones así como por el

Director de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión y el Director

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, los dos

últimos de la Secretaría de Gobernación, respectivamente.

En sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince, el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, en lo que es materia de su competencia,

modificó la sentencia recurrida, revocó parcialmente el sobreseimiento

decretado por el A quo y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En tal virtud, mediante proveído de tres de junio de dos mil

quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del

asunto, registrándose el expediente relativo con el número 690/2015.

Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez

Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su

Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el

diez de julio del año en curso.

CONSIDERANDO:

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [5]

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República; 83

de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra de una sentencia

dictada en juicio de amparo en el que se impugnaron diversos

preceptos de una ley federal y se estima innecesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Tales aspectos no

serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el

Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que tanto el recurso de

revisión principal como las revisiones adhesivas se interpusieron

oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Los que interesan para

la resolución del presente recurso de revisión, en lo que es materia de

la competencia de esta Segunda Sala, son los siguientes:

I. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa

especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones sobreseyó en el juicio de garantías en parte y

negó el amparo solicitado con base en las consideraciones esenciales

que a continuación se precisan.

1. Atendiendo al escrito integral de la demanda de amparo y su

escrito aclaratorio, se obtiene que los actos reclamados consisten en:

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La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario

Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce,

específicamente por lo que se refiere a sus artículos 79, fracción IV,

223, 224, 238, 251, 252, 253, 299, 303, fracción XI y 308.

Avisos ********** y ********** de dieciocho de agosto de dos mil

catorce emitidas por el Director General de Radio, Televisión y

Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como las pautas

de transmisión **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, correspondientes a los meses de

agosto y septiembre del año en cita, emitidas por el Director de

Tiempos de Radio y Televisión dependiente de la Dirección General

en comento. Estos actos se reclaman en tanto en ellos se dispone del

tiempo de Estado y del tiempo fiscal a que se refieren las normas

legales impugnadas.

2. Se sobresee en el juicio [parcialmente] al actualizarse las siguientes

causas de improcedencia:

La prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo,

respecto del acto consistente en la aplicación del Impuesto Sobre

Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley, en

los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio

Directo de la Nación, en cuanto se atribuye a la Secretaría de

Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Presidente

del Servicio de Administración Tributaria y el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones.

Lo anterior ante la negativa de las citadas autoridades responsables,

no desvirtuada por la quejosa, máxime que los avisos y las pautas

mencionadas en el numeral que antecede [en donde se aplica el

impuesto de mérito], son imputables a diversas autoridades señaladas

como responsables.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [7]

La prevista en la fracción XXIII del artículo 61 en

relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo,

respecto de los actos reclamados a la Secretaría de

Gobernación consistentes en el refrendo y orden de publicación de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Ello en virtud

de que no se impugnan por vicios propios.

La prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo,

por cuanto hace a los avisos y pautas de transmisión reclamadas,

en tanto constituyen actos consumados de manera irreparable.

La prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo,

respecto de los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, toda

vez que al ser de carácter heteroaplicativo, es menester que se

acredite la actualización de los supuestos normativos que prevén, sin

que de autos se advierta que las empresas quejosas se encuentren

participando en una licitación pública para el otorgamiento de una

concesión y por tanto que estén obligadas a presentar la “garantía de

seriedad”, habida cuenta que tampoco se advierte que se les haya

impuesto alguna sanción por infracción al ordenamiento legal en

comento.

La prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo,

respecto de los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente por

cuanto se refiere a la quejosa **********, ya que no demostró que

afecten su esfera jurídica, pues si bien es verdad que exhibió copia

certificada del título de refrendo de la concesión que le fue otorgada

para utilizar la frecuencia de radiodifusión **********, lo cierto es que

ese refrendo ya no se encontraba vigente a la fecha en que entró en

vigor la ley reclamada.

2. Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a las

restantes empresas quejosas, en relación con los artículos 223, 224,

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238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión. Las consideraciones esenciales que dan sustento a

esta determinación, son las siguientes

En relación con el derecho a la libertad de trabajo.

El legislador ordinario si está facultado para regular los “tiempos

del Estado”, ya que “en estricto acatamiento a lo dispuesto por el Poder

Reformador de la Constitución, por una parte, reconoció como derechos de las

audiencias el recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político,

social, cultural y lingüístico de la Nación, y en general, a recibir programación

que brinde los beneficios de la cultura, que fomente los valores de la identidad

nacional, amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y a la conciencia

de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, y, por otra

parte, con el objeto de garantizar tales derechos, entre otras acciones, reguló

el denominado “tiempo del Estado”, al establecer que las transmisiones que

bajo dicho título se efectuaran estarían dedicadas a difundir temas educativos,

culturales y de interés social.”

No asiste razón a las quejosas en cuanto afirman “que en la

exposición de motivos que dio lugar a la promulgación de la ley en la que se

contienen los numerales que por esta vía combaten no se hizo mención alguna

sobre la justificación del ‘tiempo del Estado’, habida cuenta de que en el

proceso de creación de esa norma los legisladores apuntaron que dicho

espacio tiene por objeto comunicar información oficial que es de interés

general, por lo que el tiempo que se destine para las transmisiones

correspondientes, estará dedicado para difundir temas educativos, culturales y

de interés social.”

El denominado tiempo de Estado “no implica la realización de un

trabajo o la prestación de un servicio sin el consentimiento y sin la justa

retribución como lo sostienen las quejosas, pues es indudable que el servicio

que se les concesionó (en términos de las documentales que acompañaron a

sus respectivos escritos de demanda) no es gratuito, sino lucrativo para el

particular que lo presta y, por otro lado, dichas personas no prestan un

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servicio al Estado sin su consentimiento, puesto que

voluntariamente han aceptado, a través de una autorización

gubernamental, prestar un servicio público de interés general sujeto

a control y supervisión en beneficios de los gobernados en su calidad de

audiencia, respecto del cual pueden establecerse los términos y condiciones

en que debe prestarse atendiendo a las necesidades que dicte el interés

general, en tanto que el Estado debe garantizar la colaboración de la radio y

televisión para informar al pueblo y difundir temas de importancia nacional.”

En relación con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.

Las transmisiones gratuitas diarias que deben efectuar los

concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión por concepto

de tiempos de Estado, “no participan de la naturaleza de las contribuciones,

ya que se trata de una prerrogativa de dicho ente público para disponer de un

determinado tiempo de transmisión a efecto de comunicar acciones de

gobierno de interés general. Y además, el Estado no percibe ingresos por ese

concepto que puedan estar destinados a sufragar el gasto público, puesto que

su única intención es difundir temas educativos, culturales y de orientación

social”. En consecuencia, los tiempos de Estado no se rigen por los

principios tributarios que se consagra en la fracción IV del artículo 31

constitucional.

Por cuanto hace a la exención del impuesto sobre servicios

expresamente declarados de interés público por ley, en los que

intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo

de la Nación, previsto a favor de los concesionarios de uso social,

debe señalarse que éstos “no se encuentran en la misma situación de

hecho y de derecho que los demás concesionarios de radiodifusión, en

particular de aquellos que usan, aprovechan y explotan bandas de frecuencias

del espectro radioeléctrico para uso comercial, porque como su nombre lo

indica estos últimos persiguen fines comerciales, es decir, tiene fines de lucro,

en tanto que los citados en primer lugar cumplen una función de interés

público para el Estado, debido a que prestan sus servicios con propósitos

culturales, científicos, educativos o atinentes a la comunidad o núcleo de

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población indígena del que forman parte, sin que puedan perseguir fines de

lucro.”

Por tanto, el numeral en comento no genera trato inequitativo, ya que

los sujetos exentos del pago del impuesto en comento, “no se

encuentran en un plano de igualdad frente a la norma, en relación con los

sujetos que no están exentos, debido al uso que le dan al espectro

radioeléctrico y al fin que persiguen, puesto que esa exención se formula

atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones

objetivamente distintas que, por razón de orden económico (personas físicas o

morales que no tienen fines de lucro) y social (actividades culturales,

científicas, educativas o comunitarias), ameritan un tratamiento distinto.”

En relación con el derecho de igualdad y no discriminación.

Las obligaciones impuestas a los concesionarios de los servicios de

radio y televisión en materia de programación y contenidos “obedecen

a la naturaleza de dichos servicios públicos de interés general que cumplen

con una función de relevancia trascendental para la Nación debido al gran

impacto educativo, social y cultural que tiene sobre la población, de lo que se

sigue que los artículos reclamados no son discriminatorios, porque los

diversos medios de comunicación que citaron los quejosos (medios impresos

e internet), no tienen la misma naturaleza que los servicios de que se trata”,

máxime que la transmisión de información a través de estos medios

también “puede generar responsabilidad frente a terceros, por las posibles

afectaciones que causen a los derechos de estos últimos y en general, por las

ilicitudes en que se pudieran incurrir en caso de que sus expresiones

transgredan los límites constitucionales establecidos”.

En relación con el derecho de libertad de expresión.

Las obligaciones impuestas a los concesionarios de los servicios de

radio y televisión en materia de programación y contenidos “no

constituye un medio o una vía para restringir el derecho a manifestar cualquier

tipo de idea, encaminado a impedir la comunicación y circulación de opiniones,

porque lo que el legislador ordinario dispuso es que las transmisiones de radio

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y televisión se lleven a cabo de manera tal que propicien los valores

que ahí se enlistan; ello, en virtud de que como se ha hecho notar a

lo largo del presente fallo, la radiodifusión es un servicio público de

interés general y por tanto está sujeta a reglamentación por parte del Estado.”

II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, en lo que es materia de su

competencia, modificó la sentencia recurrida en los siguientes

términos:

1. Queda firme, por falta de impugnación de la parte a la que puede

perjudicar, el sobreseimiento decretado respecto de los siguientes

actos:

La aplicación del Impuesto Sobre Servicios Expresamente

Declarados de Interés Público por la Ley, en los que intervengan

Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la

Nación, atribuido a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración

Tributaria y el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El refrendo y orden de publicación de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuidos a la Secretaría de

Gobernación.

Los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

2. Se revoca el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida

respecto de los siguientes actos:

Los avisos ********** y **********, así como las pautas de

transmisión **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********. Ello, en virtud de que no se

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reclamaron por vicios propios, sino como actos de aplicación de las

normas impugnadas y, por tanto “sí es factible restituir a la parte quejosa-

recurrente en el goce de los derechos que estima violados en su contra, dado

que lo efectivamente pretendido no fue la sola anulación de los avisos y las

pautas reclamadas, sino también la inaplicación absoluta –en tanto no se

reformen- de las normas generales combatidas”.

Los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente por cuanto se

refiere a la quejosa **********, pues si bien es verdad que el título de

refrendo de la concesión que le fue otorgada no se encontraba

vigente a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, también es

verdad que “su interés jurídico se da por virtud de los propios actos de

aplicación en donde la autoridad correspondiente, sin desconocer la vigencia

de la concesión, envió las pautas de transmisión (de tiempos de Estado y

fiscal) por periodos posteriores a la vigencia de su concesión –agosto y

septiembre-, lo que de suyo le confiere interés jurídico a la parte quejosa para

controvertir las normas generales ya precisadas”.

3. Los agravios formulados por las autoridades recurrentes en la

revisión adhesiva enderezados a demostrar la improcedencia del

juicio en relación con dichos actos, son en parte inoperantes y por

otra parte infundados.

En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento

reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

que resuelva sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta

instancia, dado que no se actualiza alguno de los supuestos de

competencia delegada previstos en el Punto Cuarto del Acuerdo

General Plenario 5/2013.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con

los antecedentes antes precisados, en primer término se dará

respuesta a los conceptos de violación formulados por la quejosa

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********** enderezados a demostrar la

inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 238, 251,

252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, y, con base en ello, se dará respuesta a los agravios

[tercero a séptimo] que esgrimieron las restantes empresas quejosas para

desvirtuar las razones que sustentan la negativa del amparo respecto

de los citados numerales, que son del tenor literal siguiente:

“Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: I. La integración de las familias; II. El desarrollo armónico de la niñez; III. El mejoramiento de los sistemas educativos; IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales; V. El desarrollo sustentable; VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional; VII. La igualdad entre mujeres y hombres; VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y IX. El uso correcto del lenguaje. Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.” “Artículo 224. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.”

“Artículo 238. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.” “Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de

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programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión. El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación. Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.” “Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente: I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno. “Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.”

Por razón de método, los argumentos enderezados a demostrar

la inconstitucionalidad de los preceptos legales transcritos, se

analizaran en diverso orden al propuesto por la quejosa **********.

I. TIEMPOS DE ESTADO.

1. Violación al derecho fundamental de libertad de trabajo.

La quejosa sostiene que el artículo 251 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto establece que los

concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán

efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para

difundir temas educativos, culturales y de interés social, viola lo

dispuesto en los artículos 5 y 123 de la Constitución General de la

República; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 a)

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del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

7 a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

Aduce que es así, porque de acuerdo con los numerales antes

precisados, ninguna persona está obligada a prestar un “trabajo

personal sin justa retribución y sin su pleno consentimiento”, con excepción

de los supuestos previstos en el artículo 5 constitucional, esto es, los

trabajos impuestos como pena por la autoridad judicial, los servicios

públicos de las armas y los jurados, los cargos concejiles y de elección

popular así como las funciones censales y electorales, lo que a su

decir cobra relevancia al tener en cuenta que del análisis a la reforma

constitucional en materia de telecomunicaciones no se advierte que el

constituyente permanente hubiese facultado al legislador ordinario

para “regular respecto a los tiempos gratuitos del Estado”, y en el proceso

legislativo que dio origen a la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, no se justifica la obligación impuesta a los

concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión de efectuar

transmisiones gratuitas diarias, máxime que tampoco está prevista

como una contraprestación según se advierte de los artículos 99 a 103

del citado ordenamiento legal, lo que evidencia que “el denominado

tiempo gratuito, es una carga a los concesionarios que no tiene justificación

alguna”.

El anterior concepto de violación es infundado.

En principio debe señalarse que la prohibición prevista en el

artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

relativa a que “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la

justa retribución y sin su pleno consentimiento”, no es aplicable respecto de

aquellas actividades que realizan los particulares en un ámbito de

colaboración o cooperación con el Estado para el eficaz desempeño

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de sus funciones como lo es, por ejemplo, el recaudar y enterar el

impuesto a cargo de terceros, y menos aun tratándose de servicios

públicos que se prestan por los particulares con la autorización del

Estado para asegurar la satisfacción de una necesidad colectiva de

interés general, ya que atendiendo a lo previsto en el artículo 28

constitucional,1 la solicitud formulada para el otorgamiento de la

concesión correspondiente, conlleva la aceptación voluntaria de

prestar el servicio público de que se trata, en los términos y

condiciones que fijen las leyes, de ahí que la obligación impuesta en

ley a los concesionarios de un servicio público de interés general de

realizar, a título gratuito, cierta actividad para garantizar la eficacia de

la prestación del servicio, no puede estimarse violatoria del derecho a

la libertad de trabajo.

Así se desprende de las siguientes tesis jurisprudenciales y

aisladas sustentadas por el Pleno y esta Segunda Sala, que a la letra

se leen:

“HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 41-C DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA, AL OBLIGAR A LOS SUJETOS PASIVOS A COBRAR EL IMPUESTO RELATIVO A LOS USUARIOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN. La obligación constitucional de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no se limita sólo al mero pago de las diversas contribuciones a cargo de los gobernados, sino que comprende el cumplir con una serie de obligaciones relacionadas con dicho pago, como son llevar contabilidad, expedir recibos, presentar avisos, manifestaciones y declaraciones, proporcionar información, conservar documentación comprobatoria, y que hagan posible, por un lado, el que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, estén en posibilidad de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por el otro, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las

1 “Art. 28. (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”

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disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización. Por tanto, la obligación que impone el artículo 41-C de la Ley de Hacienda del Estado de Colima a los sujetos pasivos del impuesto por la

prestación de servicios de hospedaje, a saber, las personas físicas y morales que dentro del Estado presten esos servicios, a cambio de una contraprestación, de efectuar "la retención del impuesto en el momento que perciban el importe de las contraprestaciones", constituye una obligación fiscal que tiene su fundamento en la genérica de contribuir al gasto público prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, y no un trabajo personal que imponga el Estado sin el consentimiento del gobernado y sin su justa retribución”.2

“ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El apartado normativo citado, que forma parte de la regulación de un servicio público cuya prestación, en principio, corresponde al Estado y previa su autorización pueden prestarlo los particulares, no contraviene el derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe a los autorizados o concesionarios ejercer las actividades inherentes a los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y no se constituye la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin justa retribución, ya que la actividad aduanera correspondiente no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña; por otra parte, la limitante en el sentido de que sólo se pagarán el servicio de manejo de mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo durante el plazo a que se refiere el propio numeral no lo torna ilegal, habida cuenta que el derecho fundamental en cita no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que su ejercicio puede condicionarse a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos el relativo a que será exigible siempre y cuando la actividad, siendo lícita, no afecte el derecho de la sociedad. Además, los particulares autorizados prestan el servicio de mérito previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de autorización gubernamental, hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, los cuales obedecen a un beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional, toda vez que se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, de efecto positivo para la colectividad, con el objetivo de lograr la competitividad que demanda, fortalecer la seguridad jurídica de los

2 Tesis P. XXXV/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, página 15. Novena Época.

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sujetos obligados a observar la ley de la materia y asignar derechos y beneficios en su justa medida; por tanto, es una prerrogativa que no viola el derecho fundamental aludido”.3

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en términos

de lo previsto en los artículos 6, apartado B, fracciones II y III, 27 y 28

de la Constitución General de la República, el espectro radioeléctrico y

los recursos orbitales son bienes de dominio de la Nación, cuya

titularidad y administración corresponde al Estado, en tanto las

telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de

interés general. La explotación, el uso o aprovechamiento de esos

bienes y la prestación de tales servicios, se pueden autorizar a los

particulares mediante concesiones que serán otorgadas por el Instituto

Federal de Telecomunicaciones en los términos y condiciones que

fijen las leyes, mismas que deberán asegurar “la eficiencia de la

prestación de los servicios y la utilización social de los bienes”,

correspondiendo al Estado garantizar que la radiodifusión “brinde los

beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la

veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad

nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta

Constitución.” 4

3 Tesis 2a./J. 79/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 733. Décima Época. 4 “Art. 6o. (…) El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: (…) B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: (…) II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. Art. 27. (…) Corresponde a la Nación el dominio directo de (…) el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (…)

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Importa destacar que las disposiciones

constitucionales en comento son producto de la reciente

reforma a la Constitución General de la República en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión que tiene, entre otros

objetivos, garantizar el derecho a libertad de expresión y de acceso a

la información, así como el derecho de acceso a las tecnologías de la

información y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Al

respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el

Ejecutivo, se destacó:

“El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta del Estado, activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular y continua, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.

Atendiendo a la función social que desempeñan los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales, la presente iniciativa plantea que sean reconocidos como servicios públicos. (…) De igual forma, se propone que la radiodifusión sea un servicio público de interés general, por lo que el Estado deberá garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Art. 28. (…) La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (…) El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [20]

identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

Lo anterior fortalecerá, desde la Constitución, la actividad reguladora del Estado en los sectores de las Telecomunicaciones y la Radiodifusión, con perspectiva de crecimiento económico y competitividad en el marco de una sociedad de derechos y libertades.

En este mismo sentido y con el objeto de asegurar el acceso al mayor número de personas a contenidos que promueva la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional y dar espacio a la expresión de diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, se establece en el apartado B que se propone incorporar al artículo 6º., el mandato para que la ley establezca un organismo público con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tendrá por objeto promover el servicio de radio difusión sin fines de lucro”. (…) Finalmente, mediante la reforma al artículo 73, fracción XVII, se dota al Congreso de la Unión de facultades expresas para dictar leyes en materia de tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha.”

Como se puede advertir, el constituyente permanente estimó

necesario reconocer en nuestro ordenamiento supremo, que las

telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de

interés general, a fin de fortalecer la actividad reguladora del Estado

en esos sectores y garantizar el derecho de acceso a los servicios

relativos, precisando que la principal función de la radiodifusión es

fomentar los valores de la identidad nacional, brindar los

beneficios de la cultura a toda la población, contribuir a los fines

de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés

general; además, señaló que era menester facultar expresamente al

Congreso de la Unión para regular tales aspectos.

Así, en ejercicio de la facultad que tiene conferida

constitucionalmente para dictar leyes en materia de tecnologías de la

información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones,

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incluida la banda ancha,5 el Congreso de la Unión

emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión que se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el catorce de julio de dos mil catorce, la cual tiene por

objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, los recursos orbitales y las redes públicas de

telecomunicaciones, así como la prestación de los servicios públicos

de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión para que

contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en

los artículos 6, 7, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.6

Del proceso legislativo respectivo no se advierte las razones por

la que se impone a los concesionarios del servicio público de

radiodifusión el deber de efectuar transmisiones gratuitas diarias de

hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de

interés social; sin embargo, ello no significa que se trate de una carga

injustificada, dado que tal omisión obedece a que esas razones se

explicitaron ampliamente en la exposición de motivos de la Ley

Federal de Radio y Televisión publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta.

En el documento legislativo en comento se destacó que hasta

ese entonces, la radiodifusión era considerada únicamente como una

vía general de comunicación y como tal, se regulaba en la Ley de Vías

Generales de Comunicación, empero, atendiendo a su notable 5 “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: (…) XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.” 6 “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [22]

desarrollo y la importante función social que desempeña como medio

de información, expresión y difusión del pensamiento, era necesario

regularla en un ordenamiento autónomo en el que se contemplaran

todos los aspectos particulares que reviste y “la elevada función social

que deben cumplir tanto las empresas privadas como los órganos del Estado”.

Al efecto, se precisó que las disposiciones de la ley relativa se

inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación

Interamericana de Radio “relativas a que la finalidad de la radiodifusión debe

ser informativa, educacional y recreativa” y en virtud de que sus señales se

transmiten a través de bienes que son del dominio de la Nación, se

optó por un sistema mixto, en el que se permite al Estado reservarse

canales de transmisión para su propio servicio así como concesionar

el servicio a particulares, a quienes se les impone la obligación de

transmitir información “del más alto interés general y permitir el uso de sus

instalaciones, equipos y servicios para transmisiones de importancia nacional”,

con lo cual se garantiza la colaboración de la radio y televisión para

informar al pueblo sobre asuntos de interés general y “difundir temas

educativos, culturales y de orientación social”.7

Por ello, en la Ley de Radio y Televisión se estableció que la

radiodifusión es una actividad de interés público cuya misión principal

es contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el

7 “En el capítulo de programación, se considera que los canales de radiodifusión son bienes comunes cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar. Entre el sistema de monopolio estatal de la radiodifusión y la explotación totalmente comercial, el proyecto que sometemos a vuestra soberanía se coloca en un lugar intermedio, pues, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por la otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condición de emisiones del más alto interés general y la utilización parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para trasmisiones de importancia nacional mediante el sistema, que no dudamos en denominar mexicano, el Estado tiene garantizada la colaboración de la radio y televisión nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientación social. (…) Las demás disposiciones contenidas en ese capítulo se inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación Interamericana de Radio relativas a que la finalidad de la radiodifusión deber ser informativa, educacional y recreativa. Por lo tanto, se dictan normas para los programas y la publicidad por medios radiofónicos, para garantizar al público contra lo que atente o dañe a su salud, a la cultura, a los buenas costumbres y a los derechos del individuo y de la colectividad y, al propio tiempo, la paz y la tranquilidad públicas.”

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mejoramiento de las formas de convivencia humana,

motivo por el cual, a través de sus transmisiones, los

concesionarios deben procurar afirmar el respeto a los

principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos

familiares; evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo

armónico de la niñez y la juventud; contribuir a elevar el nivel cultural

del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres

del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los

valores de la nacionalidad mexicana; y fortalecer las convicciones

democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación

internacionales [artículos 4 y 5].8

Asimismo, se impuso a “las estaciones de radios y televisión” el

deber de:

a) Efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de

treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas

educativos, culturales y de orientación social;

b) Transmitir gratuitamente los boletines de cualquier autoridad que

se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la

conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever

o remediar cualquier calamidad pública, así como los mensajes o

cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en

peligro, que soliciten auxilio; y

8 “ARTICULO 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.” “ARTICULO 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán: I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.”

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c) Encadenarse para transmitir información de trascendencia para la

Nación. [artículos 59, 60 y 62].9

Las disposiciones anteriores se reiteran, en lo esencial, en los

artículos 251, 254 y 255 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión -cuya constitucionalidad se cuestiona-, que respectivamente

establecen que “los concesionarios de uso comercial, público y social que

presten el servicio de radiodifusión” estarán obligados a:

a) Efectuar transmisiones gratuitas diarias, en cada estación y por

cada canal de programación, con duración de hasta de treinta minutos

continuos o discontinuos, dedicadas a difundir temas educativos,

culturales y de orientación social;

b) Transmitir gratuitamente los boletines de cualquier autoridad que

se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la

conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever

o remediar cualquier emergencia pública, así como los mensajes o

cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en

peligro, que soliciten auxilio; y

c) Encadenar las estaciones de radio y televisión para transmitir

información de trascendencia para la Nación.

9 “ARTICULO 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.” “ARTICULO 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.” “ARTICULO 62.- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [25]

Luego, es claro que la obligación que se impone a

los concesionarios del servicio público de radiodifusión

de efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta

treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de interés

social, se justifica en tanto la radiodifusión es un servicio público de

interés general, cuyo principal objetivo es fomentar los valores de la

identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a toda la

población, contribuir a los fines de la educación e informar a la

sociedad sobre temas de interés general, habida cuenta que sus

señales se transmiten a través del espectro radioeléctrico y los

recursos orbitales, que son propiedad de la Nación.

Además, es importante tener en cuenta que la radiodifusión

comprende el servicio radio y televisión abierta, lo que significa que la

población puede recibir las señales de audio (radio) y de audio y video

asociado (televisión) de manera directa y gratuita, utilizando los

dispositivos idóneos para ello. A diferencia de lo que sucede con el

servicio de radio y televisión restringido, el cual se presta a través de

redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago de

una cantidad periódica prestablecida. 10

En ese contexto, es dable colegir que contrario a lo que sostiene

la parte quejosa, el artículo 251 de la Ley Federal de

10 Así se desprende del artículo 3, fracciones LIV, LXIV y LXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el que se precisa que para efecto de esa ley, se entiende por: “LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello; (…) LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida; (…) LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [26]

Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que los

concesionarios del servicio de radiodifusión deberán efectuar

transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para difundir

temas educativos, culturales y de interés social, no viola el principio

que tutela el derecho a la libertad de trabajo, relativo a que “nadie podrá

ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno

consentimiento”, toda vez que la radiodifusión es un servicio público de

interés general cuya prestación por los particulares requiere de una

concesión que se otorga por el Estado en los términos y condiciones

que fijen las leyes, de ahí que la transmisión de temas educativos,

culturales y de interés social a través de la radio y televisión abierta,

no pueda considerarse como un trabajo o servicio personal que deba

ser remunerado, habida cuenta que constituye una obligación legal

impuesta a los concesionarios con el fin de garantizar la principal

función de la radiodifusión, que consiste en fomentar los valores de la

identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a toda la

población, contribuir a los fines de la educación e informar a la

sociedad sobre temas de interés general, a más de que la

radiodifusión se caracteriza por permitir que las señales de radio y

televisión se reciban de manera gratuita por toda la población.

En relación con el tema que nos ocupa, las ahora recurrentes

señalan en su tercer agravio que debe revocarse la sentencia sujeta

a revisión, toda vez que el Juez Federal soslayó que lo que se

cuestionó en la demanda de amparo, no fue la facultad del Congreso

de la Unión para legislar en materia de radiodifusión, sino la facultad

de regular “los contenidos [de la programación], ya que ello implicaría limitar la

libertad de expresión, cuestión que es lo que se está reclamando de

inconstitucional y no se está considerando de esa forma, cuestión suficiente

para revocar la sentencia recurrida.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [27]

El anterior motivo de agravio es inoperante en

virtud de que introduce aspectos ajenos a la litis, toda

vez que del análisis de la demanda de amparo se

advierte que lo que realmente alegaron fue que los “tiempos de

Estado” se traducen en una violación del derecho a la libertad de

trabajo, conforme al cual ninguna persona está obligada a prestar un

trabajo gratuito excepto en los casos expresamente señalados en el

artículo 5 constitucional, máxime que “el decreto que reforma la

Constitución en materia de telecomunicaciones, no facultó al legislador

ordinario a efecto de que en las demás disposiciones secundarias se regulara

respecto a los tiempos gratuitos del Estado, esto es así, puesto que el

constituyente en forma alguna delegó la facultad de normar respecto de cargas

como lo es el tiempo gratuito”.

Es decir, lo que se cuestionó en la demanda de amparo a fin de

demostrar que el artículo 251 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión es violatorio del derecho a la

libertad de trabajo, fue la facultad del Congreso de la Unión para

regular el denominado “tiempo de Estado”, no así la facultad para

imponer “contenidos” a la programación, como ahora lo sostienen las

recurrentes, de ahí la inoperancia del agravio en análisis.

En el cuarto agravio formulado por las recurrentes se

sostiene que, contrario a lo determinado por el A quo, el hecho de que

la radiodifusión sea considerada como un servicio público de interés

general, es insuficiente para estimar que la norma impugnada respeta

el derecho a la libertad de trabajo, pues debe tenerse en cuenta que el

denominado tiempo de Estado “es realizado a través del costo de los

quejosos, pues se pueden establecer términos y condiciones para la prestación

del servicio, pero ello en ninguna forma implica que se deba violentar el derecho

humano a la libertad de trabajo y de justa remuneración”.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [28]

Lo así considerado por las recurrentes es infundado, pues la

circunstancia de que el denominado tiempo de Estado pueda

representar para los concesionarios del servicio de radiodifusión una

carga económica, de modo alguno implica una transgresión al derecho

a la libertad de trabajo, pues como ya quedó establecido, el principio

que tutela ese derecho relativo a que “nadie podrá ser obligado a prestar

trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento”, no

es aplicable tratándose de servicios públicos de interés general que se

prestan por los particulares con la autorización del Estado, como lo es

en el caso específico el de radiodifusión, toda vez que de acuerdo con

lo previsto en el artículo 28 constitucional, la solicitud formulada para

el otorgamiento de la concesión correspondiente, conlleva la

aceptación voluntaria de prestar el servicio en los términos y

condiciones que fijen las leyes, máxime que la transmisión de temas

educativos, culturales y de interés social a través de la radio y

televisión abierta, en tanto tiene como fin garantizar la principal función

del servicio público de radiodifusión, no puede considerarse como un

trabajo o servicio personal que deba ser remunerado.

2. Violación al derecho fundamental de igualdad y no

discriminación. A decir de la quejosa, el artículo 251 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en tanto impone el

deber de efectuar transmisiones gratuitas únicamente a cargo de los

concesionarios que prestan el servicio de radiodifusión, genera un

trato desigual injustificado respecto de otros medios de comunicación,

como son los medios impresos y la televisión restringida, dado que

éstos también tienen una función social de gran relevancia, “al ser una

herramienta de transmisión masiva de educación y cultura que debe garantizar

el acceso a diversas corrientes de opinión y expresión, coadyuvar a la

integración de la población al proporcionar información (imparcial, general y

veraz), esparcimiento, entretenimiento e influir en sus valores”.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [29]

El concepto de violación antes precisado, es

infundado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el principio

de igualdad conlleva para el legislador, por un parte, un mandamiento

de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un

fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual

y, por otra parte, un mandato de tratamiento desigual entre supuestos

de hecho distintos. Así, para determinar si una norma es contraria o no

al principio de igualdad, deben observarse los criterios siguientes:

En principio, la igualdad normativa requiere necesariamente

una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un

régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente

en relación con otro. Por tanto, se debe elegir el término de contraste

apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado

punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no

en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a

diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio

término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos

comparados no sean iguales o no sean tratados de manera

desigual, no habrá violación a la garantía individual.

Establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato,

debe analizarse si la diferenciación persigue una finalidad

constitucionalmente válida y, para ello, resulta suficiente que sea

aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas

de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado

sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.

Posteriormente, deberá examinarse si la diferenciación

cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es

decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para

ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, excepto tratándose de

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [30]

las prohibiciones concretas de discriminación, en donde será

necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo

exigible que la medida esté directamente conectada con el fin

perseguido.

Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que

se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación

razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una

ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar

que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean

desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Lo anterior deriva de la tesis 2a. LXXXII/2008 y de la

jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que respectivamente se leen bajo los

rubros: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE" e

"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA

GARANTÍA".11

De esta forma, para que las diferencias normativas puedan

considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que

exista una justificación objetiva y razonable para realizar tal

diferenciación, la cual persiga una finalidad constitucionalmente válida

y sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, debiendo

concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados

y la finalidad perseguida.

Resulta oportuno precisar que una de las vertientes del derecho

humano de igualdad ante la ley, es la prohibición de discriminación

que se proyecta hacia normas generales a fin de limitar la posibilidad

de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las

personas y que, además, tienden a detallar rasgos o características 11 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 448 y Tomo XXXI, abril de 2010 XXVII, página 427, respectivamente. Novena Época

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [31]

con base en las cuales está especialmente prohibido

realizar tales diferenciaciones, esto es, “las motivadas por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias, sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas".

En ese contexto, es menester señalar que las publicaciones

impresas, al igual que la radio y la televisión –abierta y restringida-, son

medios de comunicación que tienen como fin común garantizar los

derechos de acceso a la información y de libertad de expresión, así

como coadyuvar a la promoción de la cultura y la educación. Sin

embargo, no puede estimarse que las personas que prestan el servicio

de radio y televisión, se encuentran en la misma situación jurídica que

las que editan, venden o distribuyen periódicos y revistas.

Es así, ya que contrario a lo que sucede con los medios

impresos, la radio y la televisión –abierta y restringida- son consideradas

constitucionalmente como servicios públicos de interés general, lo que

se explica en razón de que la transmisión de audio (radio) así como de

audio y video asociados (televisión), se realiza mediante el uso,

aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del

espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales que son propiedad

de la Nación12 y, por ende, precisan de una regulación especial y

diferenciada respecto de los medios impresos, en tanto es menester

fortalecer la facultad rectora del Estado en el sector de las

telecomunicaciones y la radiodifusión, así como asegurar el uso social

que debe darse a esos bienes y garantizar el acceso a los servicios

relativos.

12 Así se desprende del artículo 3, fracciones LIV, LXIV y LXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión trascrito con antelación.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [32]

En ese contexto, es dable sostener que el artículo 251 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto impone a

los concesionarios del servicio público de radiodifusión la obligación de

efectuar transmisiones de hasta treinta minutos diarios para difundir

temas educativos, culturales y de interés social, no genera un trato

desigual injustificado respecto de las personas que editan, venden o

distribuyen periódicos y revistas, pues la circunstancia de que a éstos

no se les exija reservar un espacio por concepto de “tiempo de

Estado”, se explica en razón de que ambos medios de comunicación

revisten características especiales que los distinguen entre sí,

colocándolos en una situación jurídica disímil, toda vez que la

radiodifusión, a diferencia de los medios impresos, es considerada

como un servicio público de interés general y se presta mediante el

uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad de la Nación,

de ahí que se regulen en diversos ordenamientos.

Ahora, por lo que respecta a los concesionarios que prestan el

servicio público de radio y televisión restringido, debe tenerse

presente que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, también se les impone la obligación de reservar tiempo

y/o canales para uso gratuito, por concepto de “tiempo de Estado”,

según se advierte de lo previsto en los artículos 233 a 236, que a la

letra se leen:

“Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [33]

III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

“Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.”

“Artículo 235. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.”

“Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.

El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.”

No pasa inadvertido que los precitados numerales no están

inmersos en el capítulo III denominado “De los Tiempos Gratuitos para el

Estado”, sino en el capítulo II intitulado “De los Contenidos”, ambos

comprendidos en el Título Décimo Primero relativo a “Los Contenidos

Audiovisuales”. Empero, tal circunstancia no es óbice para estimar que

los concesionarios del servicio de radio y televisión restringida, al igual

que los concesionarios del servicio de radio y televisión abierta, están

obligados a proporcionar lo que comúnmente se conoce como

“tiempos de Estado”, en tanto deben reservar tiempo y/o canales

para transmitir gratuitamente las señales de las instituciones públicas

federales y la programación que indique el Ejecutivo Federal por

conducto de la Secretaria de Gobernación.

Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que el proceso

legislativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

se integró con diecinueve iniciativas, de cuyo análisis se advierte que

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [34]

en la presentada por los Senadores de la República se propuso una

estructura diferente al articulado de la ley, al advertir la conveniencia

de integrar la regulación del denominado “tiempo de Estado” en un

solo capítulo, en virtud de que hasta ese momento se encontraba

dispersa en diversos ordenamientos, precisando que “para el caso de los

operadores que presten servicios de televisión restringida deberán reservar

para uso gratuito, por concepto de tiempo de Estado, lo que actualmente

establece el artículo 22 del reglamento vigente para el servicio de televisión y

audio restringidos en materia de disponibilidad de tiempo y canales para

distribución de señales que determine el Instituto que con esta iniciativa quedan

integradas al cuerpo de la ley” y que “en atención a la garantía del derecho a la

información de los ciudadanos el uso de ese tiempo será para informar de

acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter

institucional y fines informativos, educativos o de orientación social” .

Por esa razón, en la estructura del articulado de la ley, se

propuso un capitulo intitulado “De los Tiempos de Estado”, que

comprendía, entre otros, los siguientes artículos:

“Artículo 200. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor. En atención a la garantía del derecho a la información de los ciudadanos el uso del tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

“Artículo 205. Los concesionarios o permisionarios que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado:

I. Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales,

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [35]

II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales; IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64

canales; y V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.

En tanto no sea requerido por el Instituto, estos canales podrán ser utilizados por el prestador del servicio.”

Como se pude advertir, las disposiciones contenidas en el

articulado propuesto en la iniciativa de ley presentada por los

Senadores de la República, son esencialmente las mismas que se

prevén en los artículos 233 a 236 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual, cabe apuntar, se

estructuró conforme a la propuesta formulada en la iniciativa de ley

presentada por el Ejecutivo Federal, de cuyo análisis se advierte que

únicamente se precisó que en el apartado intitulado “De los Tiempos

Gratuitos para el Estado” se regula lo relativo “a los tiempos de Estado, sin

perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos o disposiciones, los cuales

representan un espacio garantizado a favor de la información oficial de interés

nacional, por lo cual es muy importante que en esta ley se retomen los tiempos

de Estado que se encuentra en la Ley Federal de Radio y Televisión”, sin hacer

alusión alguna a la obligación impuesta en el artículo 22 del

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos,

actualmente abrogado, consistente en reservar tiempo y/o canales

para la trasmisión gratuita de la información y las señales que indique

el gobierno federal.

En tal orden de ideas, es dable sostener que el artículo 251de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no es violatorio

de los derechos de igualdad y no discriminación, ya que la obligación

que impone a los concesionarios del servicio público de radio y

televisión abierta [radiodifusión] consistente en efectuar transmisiones

gratuitas en cada estación y por cada canal de programación con una

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [36]

duración de hasta treinta minutos, para difundir temas educativos,

culturales y de interés social, no genera un trato desigual

injustificado respecto de los concesionarios del servicio público de

radio y televisión restringida [telecomunicaciones], en virtud de que éstos

tienen a su vez la obligación de reservar hasta seis horas diarias, o en

su caso, uno o más canales para transmitir gratuitamente las señales

de las instituciones públicas federales y la programación de que

indique la Secretaria de Gobernación, de acuerdo con lo previsto en

los artículos 233 y 234 del propio ordenamiento legal, de lo que se

sigue que ambos concesionarios tienen el deber de efectuar

transmisiones gratuitas por concepto de “tiempos de Estado”, para

difundir información de carácter institucional, educativa, cultural y de

orientación social.

Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el tiempo de

transmisión diaria que deben reservar los concesionarios del servicio

de radio y televisión abierta por concepto de “tiempo de estado” [30

minutos], es menor que el que se exige a los concesionarios del servicio

de radio y televisión restringida [6 horas], máxime que éstos deben

reservar uno o más canales por el mismo concepto, si el servicio

concesionado consta de más de treinta canales, en la inteligencia de

que ello se justifica y encuentra su razón de ser, en el hecho de que el

servicio público de radio y televisión abierta se caracteriza por su

gratuidad, ya que permite que la población en general reciba la

información radiodifundida sin necesidad pagar cantidad alguna, en

tanto que el servicio de radio y televisión restringida, sólo se presta a

los suscriptores, mediante contrato y el pago periódico de una

cantidad prestablecida.

Cabe destacar que en relación con este tema, las ahora

recurrentes no formularon agravio alguno.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [37]

3. Violación a las garantías de

proporcionalidad y equidad tributarias. La quejosa

señala que el denominado “tiempo de Estado” que se

regula en los artículos 251, 252 y 253 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, constituye una contribución,

dado que “está establecida en ley, tiene el carácter de obligatoria y genera un

ingreso al Estado que si bien es cierto no es dinero, es en especie”.

En tal sentido, sostiene que se trata de una contribución

desproporcional e inequitativa, en virtud de que se faculta a la

Secretaría de Gobernación para administrar los tiempos de

transmisión gratuitos, sin considerar “el valor de los diferentes tiempos de

transmisión, pues no es lo mismo que use un horario de alta audiencia a uno de

baja audiencia”.

El anterior concepto de violación es en parte infundado y en

otra parte inoperante.

Es infundado en cuanto pretende demostrar que el denominado

“tiempo de Estado” es una contribución, ya que en los apartados

precedentes quedó establecido que se trata de una obligación que se

impone a los concesionarios de radio y televisión -tanto abierta como

restringida-, con el fin de garantizar la función social de esos servicios

públicos que consiste en fomentar los valores de la identidad nacional,

contribuir a los fines de la educación e informar a la sociedad sobre

temas de interés general, lo que de modo alguno significa para el

Estado la obtención de un ingreso que le permita sufragar o costear

alguna necesidad colectiva u otros servicios públicos.

Aceptar lo contrario, significaría sostener que toda obligación

prevista en ley a cargo de los particulares constituye una contribución,

lo cual es jurídicamente inadmisible, pues no debe soslayarse que de

acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional,

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [38]

el “destino al gasto público” es un elemento de los elementos

esenciales de las contribuciones, en cuanto el importe de lo

recaudado por este concepto debe aplicarse a la satisfacción de las

necesidades colectivas y a sufragar los servicios públicos.

No obsta a la conclusión que antecede, la circunstancia de que

los concesionarios de radio y televisión puedan optar por cubrir el

impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público

por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes

del dominio directo de la Nación, con el denominado “tiempo

fiscal”, que consiste en “dieciocho minutos diarios de transmisión en el

caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de

radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal, con

una duración de veinte a treinta segundos”, en términos del Decreto por el

que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir

de las concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del

citado impuesto.13

Es así, ya que el “tiempo de Estado” constituye una

obligación a cargo de los concesionarios de los servicios públicos de

radio y televisión que es impuesta por el Estado en ejercicio de su

facultad rectora en materia telecomunicaciones y radiodifusión, a fin

de garantizar que esos servicios cumplan con su función social; en

cambio, el tiempo fiscal se traduce en un beneficio a favor de los

propios concesionarios que se concede por el Estado en ejercicio

de su facultad recaudatoria, en tanto les permite sustituir la

obligación de pago por una obligación de hacer para cubrir un

impuesto a su cargo.

13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [39]

Luego, resulta claro que la circunstancia de que el

denominado “tiempo fiscal” esté previsto como una

forma de pago del impuesto sobre servicios

expresamente declarados de interés público por ley, en los que

intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo

de la Nación, de modo alguno puede dar lugar a considerar que el

“tiempo de Estado” tiene el carácter de una contribución.

En mérito de lo expuesto, resultan inoperantes los argumentos

enderezados a demostrar que el artículo 251 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, viola las garantías de

proporcionalidad y equidad tributarias, al permitir que la Secretaría de

Gobernación administre los “tiempos de Estado” sin tomar en

consideración que el “valor de los tiempos de transmisión” varía

atendiendo al nivel de audiencia y al horario, lo que además es

inexacto, toda vez que la propia norma impugnada expresamente

señala que para la administración de esos tiempos, la Secretaría “oirá

previamente a los concesionarios y de acuerdo con ellos, fijara los horarios a lo

largo de sus horas de trasmisión”, lo que evidentemente implica que sí es

factible que se tome en consideración el aspecto a que alude la

quejosa para fijar los horarios de las transmisiones gratuitas que se

deben realizar por concepto de “tiempos de Estado”.

De acuerdo con lo anterior, resulta infundado el quinto

agravio formulado por las recurrentes, en el que aducen que

contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, “el tiempo de

Estado” sí es una contribución, pues además de que es una

obligación establecida en ley, representa un ingreso para el Estado

dado que “el tiempo aire utilizado para el denominado tiempo de Estado, sí

tiene un valor económico, el cual no se puede soslayar”, máxime que ese

ingreso se destina a sufragar el gasto público, dado que “el Estado

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [40]

dispone de tiempo aire que es para difundir temas educativos, culturales y de

interés social”.

No se soslaya que los tiempos de transmisión de radio y

televisión tienen un valor económico para efectos comerciales, sin

embargo, debe tenerse presente que en la prestación del servicio

público de radiodifusión, los concesionarios no actúan en una relación

de derecho privado con el Estado, ya que para transmitir sus señales

usan, explotan o aprovechan un bien propiedad de la Nación –bandas

de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales-

cuyo dominio le corresponde exclusivamente al Estado.

En ese sentido, se insiste, no puede considerarse que el

denominado “tiempo de Estado” es una contribución, pues si bien se

trata de una obligación impuesta en ley a los concesionarios del

servicio público de radiodifusión, lo cierto es que las transmisiones

gratuitas que deben realizar para difundir temas culturales, educativos

y de interés social, no significan para el Estado un ingreso en especie

que se destine a sufragar un gasto público, dado que su finalidad es

asegurar el uso social del espectro radioeléctrico y los recursos

orbitales así como garantizar que la radiodifusión cumpla con su

principal función que se traduce en fomentar los valores de la

identidad nacional, brindar a la población los beneficios de la cultura y

contribuir a los fines de la educación.

II. Contenidos de la programación.

1. Violación al derecho fundamental de libertad de

expresión. La quejosa sostiene que el artículo 223, en cuanto “impone

contenidos a los medios de comunicación”, transgrede su derecho a

expresar, difundir y publicar ideas u opiniones sobre cualquier tema o

materia y a través del medio que se desee, toda vez que el ejercicio de

ese derecho tiene como única restricción constitucional, el que no

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [41]

“provoque situaciones jurídicas como el ataque a la moral, a

los derechos de terceros, cometa un delito o altere el orden

público”.

El concepto de violación precisado, es infundado.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sostiene que el

derecho a la libertad de expresión tutelado en el artículo 6 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegura tanto

la libertad de manifestar el pensamiento propio como el derecho a

conocer la expresión del pensamiento ajeno a través de cualquier

medio de comunicación. Así se desprende de la jurisprudencia P./J.

25/2007, que a la letra se lee:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.14

En la inteligencia de que al igual que otros derechos

fundamentales, el de libertad de expresión no es absoluto ni irrestricto,

ya que su ejercicio está limitado por la protección de otros derechos o

bienes jurídicos tutelados, precisados en el primer párrafo del artículo

6 constitucional, a saber: la moral, la vida privada, los derechos de

terceros y el orden público.

14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520. Novena Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [42]

Con motivo de las reformas constitucionales en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión, cuyo principal objeto es garantizar

el derecho de libertad de expresión así como los derechos de acceso

a la información, a las tecnologías de la información y a los servicios

públicos de radiodifusión y telecomunicaciones, se adicionó un

apartado B al artículo 6 constitucional, que en su parte conducente

prevé lo siguiente:

“III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.”

Sobre el particular, en la exposición de motivos de la iniciativa

presentada por el Ejecutivo Federal, se precisó que ésta “busca en

particular que los servicios de radiodifusión se traduzcan en un beneficio

concreto de cultura para toda la población y contribuya de manera activa a

preservar la pluralidad y fomentar los valores de identidad nacional y, en

general, los previstos en el artículo 3 de la Constitución Asimismo, pretende

promover la formación educativa y cívica y procurar la difusión de información

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [43]

imparcial, objetiva, oportuna y veraz de los acontecimientos

nacionales e internacionales y fomentar la expresión de la

diversidad de ideas”. Además, se estableció:

“El derecho de acceso a la información veraz, plural y oportuna requiere

que la legislación secundaria asegure el llamado derecho de audiencia,

que incluye, entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la

formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de información

imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se conciben como parte de

estos derechos, los de contenidos de sano esparcimiento, ecología visual

y la no discriminación, por citar algunos.

Las audiencias masivas de los medios de comunicación en muchas

ocasiones no son consideradas como sujetos activos e interactivos con

éstos, sino como un índice cuantitativo de comercialización. Bajo este

esquema, las personas se reducen a una simple operación mercadológica,

como punto de raiting.

Es por ello que la reforma constitucional prevé aspectos como la

prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como

información periodística o noticiosa (artículo 6 constitucional), el deber del

Congreso de regular el derecho de réplica (artículo tercero transitorio,

fracción IV) y de prohibir la difusión de publicidad engañosa o subrepticia

(artículo tercero transitorio, fracción V) y que la programación infantil

respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3 de la

Constitución, así como las normas en materia de salud (artículo décimo

primero transitorio). Se trata de medidas cuyo desarrollo corresponderá al

Congreso de la Unión para avanzar en un esquema de regulación que

asegure los derechos de las audiencias”.

Así, en los artículos transitorios tercero, fracciones IV y V y

décimo primero transitorios del Decreto de reformas publicado el once

de junio de dos mil trece, se estableció:

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [44]

“TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá: (…) IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia.”

“DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.

La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.”

De lo expuesto se desprende que para asegurar la función social

que desempeña la radiodifusión, el Constituyente Permanente estimó

necesario prever las bases constitucionales conforme a las cuales el

legislador ordinario debe regular la prestación de ese servicio, a saber:

La radio y televisión abierta deben brindar los beneficios de la

cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad

de la información, así como el fomento de los valores de la identidad

nacional, contribuyendo a los fines de la educación.

La creación de un organismo público descentralizado que tendrá

por objeto promover la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar

el acceso de un mayor número de personas a contenidos que

promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y

cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información

imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e

internacional.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [45]

Asimismo, para garantizar los derechos de las

audiencias, estableció que tratándose de los servicios

de radio y televisión, tanto abierta como restringida, el

legislador ordinario debe asegurar:

El acceso a contenidos que promuevan la formación educativa,

cultural y cívica, así como a contenidos de sano esparcimiento y

ecología, la no discriminación y la difusión de información imparcial,

objetiva y oportuna.

En el caso específico de la programación infantil, el respeto a los

valores y principios a que se refiere el artículo 3 de la Constitución y

a las normas en materia de salud, así como establecer lineamientos

específicos que regulen la publicidad pautada en la programación

destinada a ese público.

La prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia.

La prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada

como información periodística o noticiosa.

Luego, resulta claro que “los contenidos” de la programación que

se transmite por radio y televisión, constituyen un factor importante

para garantizar tanto la función social que desempeña la radiodifusión

como el derecho de las audiencias, ya que para ello deben promover:

La integración nacional;

La formación educativa, cultural y cívica;

La igualdad entre mujeres y hombres;

La difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del

acontecer nacional e internacional;

El sano esparcimiento y la ecología; y

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [46]

En el caso específico de la programación dirigida a la población

infantil, el respeto a los valores y principios del artículo 3

constitucional y las normas en materia de salud.

Luego, resulta claro que la “imposición de contenidos” a la

programación que se transmite a través de la radio y televisión –abierta

y restringida-, por sí, no significa una violación al derecho de libertad de

expresión, sino cuando los contenidos impuestos en la ley no guarden

relación con los derechos y los bienes jurídicos que se pretenden

garantizar en la norma suprema.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 223 de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que se tilda de

inconstitucional, establece que la programación que se difunda a

través de la radio y televisión -abierta y restringida-, “en el marco de la

libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar”:

I. La integración de las familias;

II. El desarrollo armónico de la niñez;

III. El mejoramiento de los sistemas educativos;

IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;

V. El desarrollo sustentable;

VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;

VII. La igualdad entre mujeres y hombres;

VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y

IX. El uso correcto del lenguaje.”

Como se puede advertir, los contenidos impuestos por el

legislador a la programación que se difunde a través de la radio y

televisión –abierta y restringida-, son acordes con las bases

constitucionales previstas para garantizar la función social de las

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [47]

telecomunicaciones y la radiodifusión así como para

asegurar los derechos de las audiencias, en tanto

deben propiciar la integración nacional, el fomento a

los valores sociales y a los fines de la educación, así como el sano

esparcimiento y desarrollo infantil, lo cual, cabe apuntar, no impide que

la programación que se transmita a través de la radio y televisión

tenga propósitos de entretenimiento o cualquier otro distinto de los

culturales, científicos o educativos, lo que se corrobora al tener en

cuenta que en materia de contenidos se prevén otras obligaciones que

también se deben observar para lograr esos objetivos, como por

ejemplo, el deber de presentar en pantalla la clasificación de los

programas y películas cinematográficas que les corresponda de

acuerdo con el sistema de clasificación de contenidos que se

establezcan en las disposiciones reglamentarias y advertir al público

sobre los contenidos que pudieran resultar impropios o inadecuados

para los menores de edad.15

En consecuencia, es dable concluir que el artículo 223 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, al imponer ciertos contenidos a la

programación que se difunde por radio y televisión –abierta y restringida-

no viola el derecho a la libertad de expresión, pues si bien implica una

restricción al ejercicio de ese derecho, lo cierto es que ello obedece a

un fin constitucionalmente válido, que consiste en garantizar la función

15 Así se desprende de los artículos 227 y 228 de la Ley Federa de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su parte que interesa, precisan lo siguiente: “Artículo 227. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables. (…) Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.” “Artículo 228. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [48]

social del servicio público de radiodifusión y asegurar el derecho de las

audiencias, mediante la transmisión de información que propicie la

integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, así como

el sano esparcimiento y desarrollo infantil.

La conclusión que antecede conlleva a declarar infundado el

séptimo agravio formulado por las recurrentes en el que sostienen

que contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, el precepto legal

impugnado regula el contenido de la información “no valores, pues la ley

no establece valores, sino que prohíbe o permite, pero en forma alguna se trata

de cuestiones morales como pretende la Juez al tratar de señalar que son

valores”, lo que a su decir, se traduce en un régimen de censura

previa, en tanto implica “eliminar información que a criterio de la autoridad

sería contraria a dichos valores”, lo que considera inadmisible por ser

contrario al derecho de la libertad de expresión, habida cuenta que

genera “causales legales y justificables para que entidades y funcionarios

tengan elementos para no tolerar la crítica”.

Es así, ya que del análisis de la sentencia recurrida se advierte

que la Juez de Distrito en momento alguno justificó la

constitucionalidad de la norma sobre la base de que regula “valores”;

lo que expresamente señaló es que los contenidos que prevé no

constituyen “un medio o una vía para restringir el derecho a manifestar

cualquier tipo de idea”, toda vez que “lo que el legislador ordinario dispuso es

que las transmisiones de radio y televisión se lleven a cabo de manera tal que

propicien los valores que ahí se enlistan”.

Además, como ya se dijo, el hecho de que la programación que

se difunda a través de la radio y televisión deba propiciar ciertos

valores y principios de índole social, atiende a la necesidad que

advirtió el constituyente permanente de garantizar “el derecho de acceso

a la información veraz, plural y oportuna”, para lo cual, dijo, “se requiere que

la legislación secundaria asegure el llamado derecho de audiencia, que incluye,

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [49]

entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la

formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de

información imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se

conciben como parte de estos derechos, los de contenidos de sano

esparcimiento, ecología visual y la no discriminación, por citar algunos.”

De lo que se sigue, que no asiste razón a las recurrentes en

cuanto pretenden demostrar que en respeto al derecho de libertad de

expresión, no se debe sujetar a los concesionarios de radio y

televisión a transmitir información que fomente valores y principios de

índole social, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el

ejercicio de ese derecho encuentra su límite en el respeto a la moral y

a los derechos de terceros, como lo son, en el caso específico, los

derechos de las audiencias, habida cuenta que la proscripción de

censura previa no significa que la libertad de expresión sea absoluta e

irrestricta y menos aún que el legislador no esté legitimado para

regular su ejercicio.

Así se desprende de la jurisprudencia P/J 26/2007 del Tribunal

Pleno que a la letra se lee:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [50]

contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.” 16

2. Violación al derecho fundamental de no discriminación. A

consideración de la quejosa, los artículos 224 y 238 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto “establecen una serie

de obligaciones y sanciones en materia de publicidad engañosa” generan un

trato discriminatorio, dado que tales obligaciones están “dirigidas

exclusivamente a los medios de televisión y radiodifusión, dejando fuera a los

medios de comunicación impresos”, lo que significa que éstos si pueden

publicar publicidad engañosa.

El anterior concepto de violación, es infundado.

En apartados precedentes quedó establecido que una de las

vertientes del derecho de igualdad ante la ley, es la prohibición de

discriminación que se traduce en establecer tratos diferenciados no

razonables o desproporcionados entre las personas atendiendo a

razones de género, edad, nacionalidad, condición social o cualquier

“que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar

los derechos y libertades de las personas”, por lo que, para determinar si

una norma es o no contraria a ese derecho se debe analizar, primero,

si existe una diferencia de trato entre individuos o grupos de personas

que se encuentren en una situación comparable, y en su caso, que tal

16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1523.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [51]

distinción obedezca a una finalidad constitucionalmente

válida y sea adecuada para el logro de ese fin,

debiendo concurrir una relación de proporcionalidad

entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En ese contexto, se determinó que el artículo 251 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no es violatorio de los

derechos de igualdad y no discriminación, toda vez que la obligación

que impone a los concesionarios del servicio público de radio y

televisión abierta (radiodifusión) consistente en efectuar transmisiones

gratuitas por concepto de “tiempo de Estado”, no genera un trato

desigual injustificado respecto de las personas que editan, venden o

distribuyen periódicos y revistas (medios impresos), pues la circunstancia

de que a éstos no se les imponga el mismo deber, se explica en razón

de que los citados medios de comunicación revisten características

especiales que los distinguen entre sí, colocándolos en una situación

jurídica disímil, ya que contrario a lo que sucede con los medios

impresos, la radio y la televisión –abierta y restringida- son consideradas

constitucionalmente como servicios públicos de interés general, a más

de que la transmisión de audio (radio) así como de audio y video

asociados (televisión), se realiza mediante el uso, aprovechamiento o

explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y

de los recursos orbitales que son propiedad de la Nación, lo que

justifica que precisen de una regulación especial y diferenciada

respecto de los medios impresos, en tanto es menester fortalecer la

facultad rectora del Estado en el sector de las telecomunicaciones y la

radiodifusión, así como asegurar el uso social que debe darse a esos

bienes y garantizar el acceso a los servicios relativos.

Por la misma razón, debe estimarse que los artículos 224 y 238

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto

imponen a los concesionarios del servicio público de radiodifusión la

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [52]

prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como

información periodística o noticiosa, en todos los canales de

multiprogramación que tengan autorizados para evitar la transmisión

de publicidad engañosa, no violan el derecho fundamental de no

discriminación,17 pues la circunstancia de que no se incluyan en tal

prohibición a quienes editan, venden o distribuyen periódicos y

revistas, obedece a que los medios impresos, por sus propias

características que los distinguen de la radio y televisión, no son objeto

de regulación en el citado ordenamiento legal.

Sin que lo anterior signifique que los medios impresos están en

aptitud legal de difundir publicidad o propaganda engañosa como lo

sostiene la quejosa, pues no debe soslayarse que existen diversas

disposiciones legales y reglamentarias que tienen por objeto proteger

al público en general de este tipo de prácticas. Así, por ejemplo, la Ley

sobre Delitos de Imprenta, en su artículo 3, fracción IV, establece que

se considera un ataque al orden público, “toda publicación prohibida por

ley”, por su parte el Reglamento de la Ley General de Salud en

Materia de Publicidad, establece una serie de disposiciones que deben

observar todos los medios de comunicación en la difusión de anuncios

publicitarios que tengan por objeto la venta o consumo de productos y

servicios relacionados con la salud; y la Ley Federal de Protección al

Consumidor, también prevé diversas disposiciones generales para la

“protección contra la publicidad engañosa y abusiva”.

En relación con este tema, las ahora recurrentes no

formularon agravio alguno.

17 “Artículo 224. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.” “Artículo 238. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [53]

III. Impuesto Sobre Servicios Expresamente

Declarados de Interés Público por la Ley en los que

intervengan Empresas Concesionarias de Bienes

del Dominio Directo de la Nación.

1. Violación a la garantía de legalidad. La quejosa aduce que

“la aplicación” del referido impuesto viola la garantía de legalidad, “en

virtud de que pretende hacer sujeto pasivo de dicho impuesto a mi

representada, a pesar de que el objeto del impuesto a saber es la actividad del

concesionario que esté declarada expresamente por la ley como de interés

público”, siendo que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión “se reconoce a las telecomunicaciones y la radiodifusión como

servicios públicos de interés general”.

El concepto de violación es inoperante, en virtud de que la

quejosa no señala porqué el hecho de que esté obligada al pago del

impuesto en comento en virtud de la actividad que desempeña como

concesionaria del servicio de radiodifusión, se traduce en una violación

a la garantía de legalidad.

2. Violación a la garantía de equidad tributaria y al derecho

fundamental de no discriminación. A consideración de la quejosa,

los artículos 251, 252 y 253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, son violatorios del principio de equidad tributaria que

consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la

República, dado que genera un trato desigual injustificado entre los

concesionarios del servicio de radiodifusión, ya que al exentar del

impuesto en comento a los concesionarios de uso social, los coloca en

una situación de ventaja frente al resto de los concesionarios, sin que

exista una razón válida para ello, pues no obstante que todos se

encuentran en la misma situación jurídica, en tanto prestan un servicio

público, los concesionarios de uso comercial [como la quejosa] a

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [54]

diferencia de los concesionarios de uso social, “tendrán que ceder tiempo

fiscal además del tiempo gratuito del Estado”.

Precisa que el trato inequitativo se evidencia al tener en cuenta

que los concesionarios de uso social, al igual que los de uso

comercial, pueden realizar actos de comercio de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, lo que significa que también prestan el servicio público

de radiodifusión con ánimo de lucro, de ahí que no existe una razón

objetiva que justifique el referido trato desigual entre los

concesionarios de uso social y uso comercial.

En ese orden, sostiene que las normas impugnadas también

violan el derecho fundamental de no discriminación previsto en los

artículos 1 de la Constitución General de la República; 1,2 y 7 de la

Declaración de los Derechos Humanos; 3 y 26 del Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos; 3, 4 y 5.2 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, y 5 del Protocolo Adicional

a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

Ello, porque a su decir, la exención otorgada a los

concesionarios de uso social “genera un trato diferente en cuanto a la

finalidad de la concesión, siendo una discriminación en razón de la condición

social, pues la finalidad es distinta, no obstante que las concesionarias de uso

social también realizan actos de comercio”.

El concepto de violación precisado, es infundado.

El principio de equidad tributaria que consagra el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución General de la República, al igual que el

derecho fundamental de no discriminación, es una vertiente del

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [55]

derecho de igualdad ante la ley, pero enfocada al

ámbito tributario, lo que significa para el legislador el

deber de otorgar el mismo trato a las personas que se

encuentran en una situación jurídica esencialmente igual, y en

contrapartida, regular de manera diferente a quienes se ubican en

situaciones jurídicas disímiles, por lo que, para determinar si una

norma es o no contraria al principio de equidad se debe analizar,

primero, si existe una diferencia de trato entre individuos o grupos de

personas que se encuentren en una situación comparable, y en su

caso, que tal distinción obedezca a una finalidad constitucionalmente

válida y sea adecuada para el logro de ese fin, debiendo concurrir una

relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad

perseguida.

Así, se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 31/2007 de esta

Segunda Sala que es del tenor siguiente:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [56]

sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.” 18

Por la íntima relación que guardan los argumentos del quejoso,

debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental de no

discriminación proscribe los tratos diferenciados entre las personas

que, además de no ser razonables o proporcionales, tienden a detallar

rasgos o características con base en las cuales está especialmente

prohibido realizar tales distinciones, esto es, “las motivadas por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, sexuales, el

estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

En ese contexto, debe recordarse que:

La radiodifusión es un servicio público de interés general, cuyo

principal objetivo es fomentar los valores de la identidad nacional,

brindar los beneficios de la cultura a toda la población, contribuir a los

fines de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés

general; y

Uno de los principales objetivos de la reforma constitucional en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión, consiste en promover

la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar el acceso de un

mayor número de personas a contenidos que promuevan la

integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la

igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información

imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e

internacional.

18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, página 334.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [57]

Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo

con lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las

concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales

para uso comercial confieren a personas físicas o morales de

nacionalidad mexicana el derecho para usar, aprovechar y explotar

bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso determinado

así como para ocupar y explotar los recursos orbitales, con fines de

lucro; en tanto las concesiones para uso social confieren el derecho

de usar y aprovechar esos bienes con propósitos culturales,

científicos, educativos o la comunidad, sin fines de lucro,

quedando comprendidas en esta categoría las instituciones de

educación superior de carácter privado así como los medios

comunitarios e indígenas. 19

Por su parte, el artículo 83 del citado ordenamiento legal señala

que las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso social

no podrán prestar servicios con ánimo de lucro ni compartir el

espectro radioeléctrico asignado con terceros, sin perjuicio de la

multiprogramación de las concesiones de radiodifusión, en las que se

podrá ofrecer capacidad a terceros de acuerdo con la ley.20 En

19 “Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; (…) IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado. “Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.” 20 “Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [58]

cambio, el artículo 104 señala que las bandas de frecuencia

concesionadas para uso comercial se podrán dar en

arrendamiento con propósitos de comunicación privada, previa

autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones.21

Asimismo, el artículo 89 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala que las concesiones de

uso social que presten el servicio de radiodifusión, podrán obtener

ingresos de las siguientes fuentes:

I. Donativos en dinero o en especie, para lo cual los concesionarios

deberán ser donatarios autorizados en términos de las disposiciones

aplicables

II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que

prestan servicio;

III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos

de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su

capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre

comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de

publicidad, excepto tratándose de concesiones de uso social

comunitarias e indígenas del país, las que podrán vender

publicidad a los entes públicos, los cuales destinarán hasta el uno por

ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad

autorizado en sus respectivos, el cual se distribuirá de forma

equitativa entre las concesiones existentes;

IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación

de contenidos programáticos distintos a la comercialización;

21 “Artículo 104. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente: (…).”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [59]

V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y

grabación; y

VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor

cumplimiento de sus fines de servicio público, y

Al respecto se precisa que:

La ausencia de fines de lucro implica que los concesionarios no

perseguirán la obtención de ganancias con propósitos de

acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo

podrán invertirse al objeto de la concesión.

Los concesionarios de uso social que presten el servicio de

radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto Federal de

Telecomunicaciones, la información necesaria con el objeto de

verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines

para los cuales fue otorgada la concesión.22

22 “Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I. Donativos en dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas. La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables. Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.”

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [60]

En tanto que los artículos 237 a 246 de la ley que se analiza,

prevén las disposiciones que los concesionarios de uso comercial que

presten el servicio de radio y televisión –abierta y restringida- deben

observar para la comercialización de espacios publicitarios, en

cuanto a duración, tarifas y contenidos.

Lo anterior permite colegir que los titulares de las concesiones

de uso social y los titulares de las concesiones de uso comercial que

prestan el servicio público de radiodifusión, se encuentran en una

situación comparable en tanto transmiten sus señales a través de las

bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico incluidas las

asociadas a los recursos orbitales que les son asignadas por el Estado

y desempeñan la misma función social que se traduce en fomentar los

valores de la identidad nacional, brindar los beneficios de la cultura a

toda la población, contribuir a los fines de la educación e informar a la

sociedad sobre temas de interés general.

Sin embargo, los concesionarios de uso social a diferencia de

los concesionarios de uso comercial:

1) Tienen como propósito específico difundir información cultural,

científica o educativa;

2) No pueden dar en arrendamiento las bandas de frecuencia del

espectro radioeléctrico que les son asignadas; en todo caso, podrán

compartir capacidad con terceros, cuando tengan autorizados canales

de multiprogramación;

3) No pueden vender publicidad ni emitir mensajes comerciales,

excepto tratándose de concesiones de uso social comunitarias e

indígenas, caso en el cual se podrá vender publicidad a los entes

públicos.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [61]

4) No pueden prestar servicios con fines de lucro,

motivo por el cual, los ingresos que obtengan de las

fuentes expresamente autorizadas en la ley no podrán

acumularse, por lo que los remanentes de su operación deberán

destinarse exclusivamente al objeto de la concesión. Por ello, deberán

entregar anualmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones, la

información necesaria para que éste pueda verificar tanto la fuente

como el destino de los ingresos.

En tal orden de ideas, es dable concluir que lo previsto en el

artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el sentido

de que se exentan del impuesto sobre servicios expresamente

declarados de interés público por la ley en los que intervengan

empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación,

a los concesionarios de uso social que presten el servicio público de

radiodifusión, no viola el principio de equidad tributaria, pues si bien

genera un trato diferente entre éstos y los concesionarios de uso

comercial que prestan el mismo servicio, también es cierto que tal

distinción obedece a un fin objetivo y constitucionalmente válido,

consistente en promover la radiodifusión sin fines de lucro para

asegurar el acceso de un mayor número de personas a contenidos

que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural

y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres así como la difusión de

información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer

nacional e internacional. Además, la exención de mérito constituye un

medio adecuado y proporcional para lograr el fin que se persigue,

toda vez que los concesionarios de uso social pueden usar y

aprovechar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que

les son asignadas únicamente con propósitos culturales, científicos y

educativos o de servicios a la comunidad y sin ánimo de lucro, tan es

así que se les prohíbe acumular los ingresos que obtengan de las

fuentes expresamente autorizadas en la ley, habida cuenta que el

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [62]

exentarlos del referido impuesto no significa que se les coloque en una

situación de ventaja frente a los concesionarios de uso comercial, ya

que éstos pueden prestar el servicio de radiodifusión sin un propósito

específico y con ánimo de lucro, e incluso, a diferencia de aquéllos,

pueden arrendar las bandas de frecuencia que les son asignadas y

vender espacios publicitarios atendiendo a las disposiciones legales

respectivas.

En consecuencia, tampoco puede estimarse que el artículo 251

de la Ley Federal de Telecomunicaciones sea violatorio del derecho

fundamental de no discriminación, pues además de que la exención

tributaria que prevé a favor de los concesionarios de uso social, es

razonable y proporcional con la finalidad que persigue- consistente en

promover la radiodifusión sin fines de lucro-, el trato diferente que genera entre

aquéllos y los concesionarios de uso social atiende a las

características particulares de la concesión, no así a las circunstancias

personales de sus titulares como lo es su nacionalidad, condición

social, religión o cualquier otra análoga inherente a la dignidad

humana ni tiene por objeto anular o menoscabar sus derechos y

libertades.

La conclusión que antecede conlleva a declarar ineficaz el

sexto agravio formulado por las recurrentes enderezado a

demostrar que, contrario a lo que sostiene el A quo, los concesionarios

de uso social y de uso comercial “son sujetos jurídicos idénticos”, ya

que ambos prestan el mismo servicio y realizan actos de comercio

para obtener ingresos, lo que a su decir, demuestra que ambos

prestan el servicio de radiodifusión con ánimo de lucro, y por tanto, no

existe una razón objetiva que justifique el trato diferente entre ambos

sujetos.

En efecto, es cierto que los titulares de las concesiones de uso

comercial y de uso social que prestan el servicio público de

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [63]

radiodifusión se encuentran en una situación jurídica

comparable, sin embargo, ello es insuficiente para

revocar la sentencia recurrida, pues como ya quedó

establecido, la exención prevista en la norma impugnada obedece a

un fin objetivo y constitucionalmente válido, y además constituye un

medio adecuado y proporcional para lograr el fin que se persigue.

Además, la circunstancia de que los concesionarios de uso

social puedan percibir ingresos de las fuentes expresamente

autorizadas en la ley, de modo alguno implica que presten el servicio

de radiodifusión con ánimo de lucro, en tanto los ingresos que

obtengan deben destinarse exclusivamente al objeto de la concesión

y, por ende, no pueden acumularlos.

La ineficacia del agravio en análisis se corrobora al tener en

cuenta que, contrario a lo que aducen las recurrentes, el contenido de

la programación no es el único aspecto que distingue a las

concesiones de uso social de las concesiones de uso comercial, ya

que éstas a diferencia de aquellas, pueden dar en arrendamiento las

bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que les son

asignadas y además pueden vender publicidad y trasmitir mensajes

comerciales.

QUINTO. Revisión adhesiva. Al no prosperar los argumentos

de las quejosas ahora recurrentes enderezados a demostrar la

inconstitucionalidad de los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe

declararse sin materia las revisiones adhesivas formuladas por las

autoridades recurrentes, específicamente, por cuanto hace a los temas

de constitucional que subsisten en esta instancia, en atención a su

naturaleza accesoria.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [64]

Sirve de apoyo a la consideración que antecede la jurisprudencia

2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, que es del siguiente tenor:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” 23

SEXTO. Decisión. Atendiendo a las consideraciones anteceden,

en lo que es materia de la revisión competencia de esta Segunda

Sala, lo procedente es:

I. Confirmar la sentencia recurrida;

II. Negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada

contra los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sus actos de aplicación

consistentes en los avisos ********** y ********** de dieciocho de

agosto de dos mil catorce emitidas por el Director General de Radio,

Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así

como las pautas de transmisión **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** y **********,

correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año en cita,

emitidas por el Director de Tiempos de Radio y Televisión

dependiente de la Dirección General en comento; y

23 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 552. Novena Época.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [65]

III. Declarar sin materia las revisiones adhesivas

formuladas por las autoridades responsables,

específicamente, por cuanto se refiere a los temas de

constitucionalidad.

Ello, en virtud de que el Tribunal Colegido que previno en el

conocimiento del asunto, en lo que es materia de su legal

competencia, resolvió lo siguiente:

I. Se modifica la sentencia recurrida:

II. Queda firme, por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado

por el Juez de Distrito respecto de los siguientes actos:

1. La aplicación del Impuesto Sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, atribuido a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

2. El refrendo y orden de publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuidos a la Secretaría de Gobernación.

3. Los artículos 79, fracción VI, 299, 303, fracción XI y 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

III. Se revoca el sobreseimiento declarado por el Juez de Distrito en

relación con la quejosa **********, en virtud de que sí acreditó su

interés jurídico para reclamar los artículos 223, 224, 238, 251, 252 y

253 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y el

decretado respecto de los avisos ********** y **********, así como las

pautas de transmisión **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********, dado que no se

reclamaron por vicios propios, sino como actos de aplicación de las

citadas normas impugnadas.

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AMPARO EN REVISIÓN 690/2015 [66]

V. Son inundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por

el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Dirección General de

Radio, Televisión y Cinematografía y la Dirección de Tiempos

Oficiales de Radio y Televisión, las dos últimas dependientes de la

Secretaría de Gobernación, únicamente por cuanto hace a las causas

de improcedencia propuestas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********; **********; **********; ********** y **********, respecto de los

artículos 223, 224, 238, 251, 252 y 253 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión y sus actos de aplicación.

TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas,

específicamente, por cuanto se refiere a los temas de

constitucionalidad que subsisten en esta instancia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.