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COR~E NACIONAL DE

DRA. ZULEMA PACHACAMA NIETO, CONJUEZA NACIONAL PONENTE

RECURSO: CASACIÓNPROCESO PENAL: 0867-2014DELITO: ROBO CALIFICADOPROCESADO: ESAT JUSTINO SHARUP JIMPIICIT y ESAT JUSTINO SHARUPJIMPIKITAGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 23 de Junio del 2015 - las 16h10 -

VISTOS: En lo principal el recurrente Esat Justmo Sharup Jumpikit, mterpone recurso de

casación, de la sentencia dictada el 05 de mayo del 2014, las 13h01, por la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, que confirma la sentencia dictada por el

Tribunal de Garantías Penales de esa rmsma provincia, emitida con fecha 27 de enero del 2014,

las 14h50, que le declara autor responsable del delito tipificado en el inciso final del artículo

552 del Código Penal, esto es de robo calificado, nnpoméndoles la pena de veinte años de

reclusión mayor especial, mas costas, daños y perjuicios en lo que hubiere lugar Concluido el

trámite y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera

1.- ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2010, en horas de la madrugada (01h30), el hoy acusado Esat Justmo

Sharup Jimpikit, junto con tres sujetos, con el ánimo de robar, se han acercado hasta la estación

de taxis de la Cooperativa “Esmeralda Oriental” (calles 10 de Agosto y Amazonas, en Macas),

a fin de contratar una carrera, el taxista Luis Agustín Gallegos se habría negado, observándoles

que se encontraban en estado etílico y porque la carrera ha sido a un lugar distante, ante lo cual

los sujetos han caminado hasta al frente, estación de taxis de la Cooperativa “Sangay”,

contratándole al taxista Roberto Carlos Lucero López, al cual le han solicitado una carrera

hacia el sector de “Guadalupe’ de la parroquia Sevilla Don Bosco (cantón Morona), momentos

después en la vía que conducía al sector, ha sido encontrado muerto dentro del vehículo, con

una herida de arma blanca en su hombro derecho, además se le han sustraído su celular y dinero

en efectivo

El Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, en sentencia de fecha 27 de enero de

2014, las 14h50, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Esat Justmo Sharup

Jimpikit, al encontrarle autor responsable del delito de robo calificado, con resultado de la

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COIrrE flACJONAL DE

muerte de Roberto Carlos Lucero López, delito previsto en el inciso final del artículo 552 del

Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión mayor especial.

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, en sentencia de 05 de

mayo del 2014, las 13h01, rechaza el recurso de apelación interpuesto y, confirma en todas sus

partes la sentencia recurrida.

El procedo inconforme con esta decisión interpone recurso de casación ante la Corte Nacionalde Justicia.

II.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia

para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, de conformidad a lo dispuesto en clos artículos 184.1 y 76.7. k) de la Constitución de la República; artículos 184 y 186.6 del

Código Orgánico de la Función Judicial; 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,

vigente a la época. Esta Sala en sesión de 28 de enero del 2015, dio cumplimiento a lo

dispuesto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en Resolución 02-2015,

resultado del cual, el Tribunal se conformó por el doctor Jorge Blum Carcelén, como Juez

Nacional Ponente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de la

Función Judicial, quien se ha excusado de conocer la presente causa, por lo que de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 174 ejusdem y al acta de sorteo, realizado el día 16 de abril de 2015 a

las quince horas treinta minutos, ante el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia, actúa en su remplazo la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza

Nacional; los doctores Vicente Robalino Villaflaerte y Luis Enríquez Villacres, Jueces

Nacionales, integran el tribunal.

III.- VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación ha sido tramitado conforme establecido en el artículo 352 del Código de

Procedimiento Penal y el artículo 76.3 de la Constituci6n de la República del Ecuador, por lo

que se declara la validez del proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones de

procedimiento qué puedan afectar su validez.

IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

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CO i<T E T~JAC iOflAL

4.1.- El recurrente Esat Justino Sharup Jimpikit, por medio de su defensa técnica, doctor

David Cando, en la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del

recurso de casación en resumen expresó

4.1.1.- Que en la sentencia impugnada, existe una contravención expresa de la disposición

constitucional contemplada en el artículo 76. 7 literal 1) de la Constitución de la República, que

se reliere a la motivación

4.1.2.- Que se ha violado la ley, por contravención de los artículos 24 y 344 del Código

Orgánico de la Función Judicial, que establece, que en la motivación de las sentencias en todas

las causas, tratándose de personas de dilerentes pueblos y nacionalidades indígenas es necesario

que se tomen en cuenta esas particularidades, su idiosincrasia, realidad histórica y las

circunstancias de diversidad.

4.1.3.- Existe una aplicación indebida del artículo 552 inciso linal del Código Penal.

4.1.4.- Que dentro de la exposición en la sentencia, no se encuentra los motivos subjetivos de la

tipicidad del tipo penal, por el cual se le ha sancionado, así como tampoco se ha justificado el

elemento subjetivo dolo, es decir de la intencionalidad de robar para obtener ese bien, y haber

asesinado o haber matado a una persona.

4.1.5.- Solicita se case esta sentencia por aplicación indebida de las normas antes indicadas.

4.2.- Intervención del doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del

Estado, quien en resumen expresó:

4.2.1.- El recurso de casación es extraordinario técnico y limitado y tiene su base en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se analiza exclusivamente la sentencia.

4.2.2.- Que en la sentencia de la sala Multicompetente la Corte Provincial de Justicia de

Morona Santiago, en la parte donde apela el hoy el recurrente en ningún momento señala la

nacionalidad Shuar, ni tampoco la parte recurrente manifestó su incontormidad con la no

aplicación de los artículos 24 y 344 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece el

principio de interculturalidad.

4.2.3.- El abogado del recurrente en esta audiencia de casación, ha manilestado que hay una

contiadicción expresa al artículo 76. 7. 1) de la Constitución, la Fiscalía considera que la

sentencia impugnada cumple con los estándares mínimos de la motivación que establece la

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COW~L NACIONAL DEJIJS’rICTA

y

Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo considera que no

existe indebida aplicación del artículo 452 del Código Penal, por cuanto no se ha lustilicado el

recurso de casación interpuesto por el procesado Esat Justino Sharup

4.2.4.- Solicita se deseche el recurso de casación, ya que no cumple con los requisitos que

establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal

4.3. Réplica del doctor David Cando, abogado defensor del recurrente Esat Justino

Sharup Jimpikit, quien en lo principal señaló:

4.3.1.- Que en la parte resolutiva de la sentencia se establece de que el señor Esat Justino Sharup EJimpikit, se encuentra domiciliado en el cantón Taisha provincia de Morona Santiago, y

evidentemente se reitere a la población que pertenece a la nacionalidad Shuar, por lo tanto ha

sido indebidamente juzgado y condenado, por lo tanto q no existe el elemento intercultural

dentro de la sentencia.

4.3.2.- Que en la sentencia del Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, intervine el

doctor Jaime Eduardo Verdugo Andrade en calidad de Juez a-doc, es decir que no ha sido

calificada por parte del estado Ecuatoriano como Juez, sino ha sido determinado a dedo por

parte de los miembros del tribunal por lo cual corresponde a una indebida intcgiación del

mismo.

4.3.3.- Solicito se case la sentencia o se declare la nulidad.

E4.4. Intervención de la doctora Germania Racines, Defensora Pública, abogada defensora

del no recurrente Shakai Rolando Chumpi Jimpikit, quien en resumen expresó:

4.4.1.- Comparezco a esta audiencia en representación del señor Shakai Rolando Chumpi

Jimpikit, quien no es recurrente, y manifiesta que se tenga presente el hecho de que no se podrá

empeorar su situación jurídica, y en caso de que se acepte el recurso de casación interpuesto

solicito se le haga extensivo en todo en cuanto le lucre favorable.

V.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.

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CORYE NACIONAL DE

5.1.- Nati;raÍezci jurídica del recurso cíe casación.- “Consiste en la constatación de la

conformidad en derecho de la sentencia’. Por lo tanto no constituye de modo alguno instancia y

tampoco resulta un nuevo análisis de la prueba actuada y desarrollada en juicio, sino que realiza

únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones a la ley, por haber contravenido expresamente a su texto, por indebida aplicación; o

por haberla interpretado erróneamente como lo establece el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Sin embargo de lo expresado, la ley procesal penal (art. 358) conf cre al

órgano judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya equivocado la

fundamentación del recurso.

5.2.- La casación una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado

en el artículo 8.2, literal Ii) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacta de

San José) que contiene: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas: (...) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior “. Por otra parte el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, establece que: toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

Jállo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,

conforme lo prescrito por la ley “, derecho que se encuentra reconocido en la Constitución de la

República del Ecuador, en el artículo 76.7.m), y regulado en los artículos 349 al 358 del Código

de Procedimiento Penal. Por otra parte la doctrina reconoce que entre las garantías que tiene el

procesado, en el desarrollo del debido proceso, es la de impugnar la decisión judicial que no

comparta y que implique su derecho a la defensa, derecho que en el Ecuador, se extiende a

todos los sujetos procesales; siendo la casación uno de estos medios impugnatorios, de

naturaleza extraordinaria, especial y facultativa, mediante el cual, una de las partes que actúan

en el juicio, expresamente autorizadas para el efecto, y par alguna de las causales taxativamente

determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte Nacional de Justicia, un examen

jurídico de una sentencia recurrida que considere violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones

de la ley procesal penal.2

5.3.- Motivación cíe la sentencia.- La motivación es una garantía constitucional que forma parte

del derecho al debido proceso; constituyéndose en un deber de carácter obligatorio para los

1 Cfr. Armenta Deu Teresa, Lecciones de Derecho ,°rocesat Penat. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,

Cuarta Edición, Madrid, 2009, p.278. Su principal funci6n es nomofiláctica para asegurar la explicación uniformede la legalidad penal-sustantiva y procesal-en todo el Estado evitando así la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.2 (‘fr. Rodríguez Orlando, La Presunción de Inocencia, Principios Universotes. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, SegundaEdieiún, Medellín, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, Cfr. Lnrenses Valentin, Recursos en el Proceso Penal, Talleres GráficosEniigra, l3uenos Aires, 2007, p. 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, la posibilidad de analizar, vía casación loserrores tanto un indicando como in procedendo, cuando en Ecuador este examen ha sido exclusivamente orientado a los errores ini id ica n do.

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CORTE ¡‘JACIONAL DE

órganos jurisdiccionales, toda vez que la motivación en un fallo o resolución permite a los

recurrentes conocer los motivos por los que la o el juzgador acepto o denegó las pretensiones

expuestas.

5.4.- Al respecto de la motivación, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se ha

pronunciado en sentencia No. 003-10-SEP-CC3, publicada en el suplemento del Registro Oficial

117, de 27 de enero de 2010, lo siguiente: “...Como parte esencial de los principios que forman

parte del derecho al debido proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que

con aquello se configura el accionar conforme a la Constitución y Derecho par parte de las

diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el

cumplimiento de los princ:~ios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de

motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tute/a judicial efectiva4, y

obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado

constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en

el país no queden en la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico

ecuatoriano; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos

jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces yjuezas deben guiar sus

actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a

través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan

que sus actuaciones se han producido con apego o la Constitución y a las leyes que rigen un

caso en concreto “; también en la sentencia 069-10-SEP-CC5, publicada en el Registro Oficial

372, de 27 de enero de 2011 se señala que dice: “La motivación consiste en que los ontecedentes

que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede

ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión,.. “.

5.5.-Jurisprudencia internacionaL- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

respecto de la motivación, en el caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, expresó: ‘El Tribunal

ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos infernos que puedan afectar derechos

humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo controrio serian decisiones

arbitrarios. En este sentido, la argumentaci6n de un follo debe mostrar que han sido

debidamente tornados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido

Véase contenido en la sentencia www.corícconstitucionaI.eob.~c

4 El Tribunal Constitucional español en la Sentencia de 8 de junio de 1991 (RA 4473) F13°, determina “el contenidoconslitucional del mencionado derecho a la tulela judicial efectiva se manifiesta no solamente en cI derecho de acceso a lajurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho a obtener unaresolttción fundada juridicamente’. (Citado por lñaki Esparza Leibar; ‘El principia del debido proceso. .1 M t3oscli Editor,Barcelona, 1995, p.22Q).

5 véase contenido íntegro de la sentencia en www.corteconstitucional.goh~ec

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CO RY C flACIOflAL nLJir CTA.

analizado Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en

aquellos casas en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticai

la res oli,ción y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores Por todo

el/o el dehei de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8 1 de la

Convenc ion pai a salvaguai dar el derecho a un debido pi oceso 6

5.6.- Jurkprudencia nacionaL- Esta Corte Nacional de Justicia ha sostenido en varios tallos

que La sentencia no es simplemente un documento susciito por el juez, sino el iesultado de

una génesis que tiene lugar en dos planos diversos el objetivo, que es propiamente el proceso

considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el

subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo tondo

lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,

por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que

se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes lueron partes dentro del proceso7

En este contexto, la sentencia es el resultado de un análisis técnico jurídico, que refleja un

razonamiento lógico, claro, preciso, integral y congruente a los elementos objetos de la

controversia, en estricta observancia de las normas aplicables al caso concreto.

5.7.- Non;wtii’a nacional.- El artículo 76.7 1) de la Constitución de la República del Ecuador,

establece que.

En lodo pi oceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier arden, se

asegui ai a el dei echo al debida proceso que incluirá las siguientes garantías básicas

7 El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas No habrá motivación si en

lo ; eçolución no se enuncian las normas a principios jurídicos en que sejiinda y no se explica

la pci uinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho Los actas administrativos

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos Las

servidoi as a se, vidores , esponsables serán sancionados”

De la noima constitucional citada, manifiestamente se determina que la motivación es una

garantía constitucional del debido proceso, por lo que en una sentencia es un requisito

imprescindible, que al ser inobservado se convierte en causal de nulidad del tallo o resolución,

6 Coric inicrameric ini de Derechos i itimanos, caso Apite Barbera y oiros Vs Venezueia, de agosto de 2008, parraros 77 y 78

7 Veise Juicio No i 77 20i2 Corie Nacional de Justicia, delito de Injurias, Dra Lucy Biacio Pereira, jue/a ponente, sentenciadiciada ci 29 dc junio de 20i2,,i as iOhOO

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COR’rE NACIONAL DE

JtJS’rICLA.~ E, II:

judicial o administrativa. Por otra parte el artículo 130 del Código Orgánico de la Función

Judicial, dispone: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones

jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos

humanos y las leyes; por lo tanto deben:

4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas a principios jurídicos en que sefitnda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados serán nulos;

5.8.- Doctrina Al respecto: Roger E. Zavaleta Rodríguez, en la obra “Razonamiento Judicial.

Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales”, expresa:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamiento de hecho

y derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano

procesal, consiste en fhndamentar, exponer los argu,nentosfacticos y jurídicos que sustentan la

decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fállo, sino a su

justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hocen

jurídicamente aceptable la decisión “a.

La doctora Beatriz Angélica Franciskovic lngunz, en su artículo “La Sentencia Arbitraria por

Falla de Motivación en los hechos y el Derecho, señala que:

(“La motivación, es algo más, implica algo más que fundamentar; es la explicación de la

fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se

juzga, no bastando una mero exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico.

(..)

‘La sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento del iuez como la explicación de las

razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que

motivaron la misma. Mientras la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la

resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada (itero del

8 Josó Luis casullo Alva, Manuel Estuardo Lujan Túpez y Roger E. Zavalela Rodríguez, Ra:onamiento ,Judic,at, bileqireiación.A,gumenÍacióny Motivación cte las Resoluciones Judiciales, Lima, 2da edición, ARA Editores E.l.R.L., 2006. p.369-370.

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CORTE fJACIOflAL IDE

J’Js’rTcrA.

o; ;ni ¡u;; La motivación es pues una prohibición de arbitrariedad “~‘. (Lo

subrayado no corresponde al texto)

VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO

6.1.- Este Tribunal de Casación luego del análisis a las argumentaciones realizadas por los

sujetos procesales y confrontadas con el contenido del fallo impugnado establece: Que la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, con fecha 05 de mayo del 2014,

las 13h01, dicta sentencia confirmando en todas su partes el fallo de fecha 27 de enero del

2014, por el Primer Tribunal de Garantías Penales de esa misma que le impuso la pena de

veinte años de reclusión mayor especial al haber adecuado su conducta a lo tipificado en el

artículo 552 inciso final del Código Penal, esto es robo calificado, con costas y daños y

perjuicios que hubiere lugar, decisión a la que arriba el juzgador de alzada, sin realizar un

estudio motivado sobre la interculturalidad del procesado ya que de la lectura del fallo

recurrido se evidencia que el sentenciado es nacionalidad Shuar. De igual forma en el

examen de la parte considerativa del fallo recurrido, se encuentra una serie de incongruencias

en su redacción de la siguiente forma: “se precisa en las sentencias impugnadas, para

precisar a qué cielito se adecuó la conducta de los procesados, corresponde gniarnos por su

intención que devino en la muerte de Roberto Carlos Lncero López; si la intención fue (le

causar la muerte para favorecer el robo o la impunidad, estamos en el caso del ordinal 9°

del Art. 450 Código Penal (asesinato); pero si la muerte se produjo como un hecho no

querido pero previsible, con ocasión del robo, se está ante la situación de la disposición del

Art. 552 final del Código Penal. CONCLUSIONES: las diligencias del levantamiento del

cadáver, identilicación, autopsia del cadáver de quien fuera Roberto Carlos Lucero López,

ratificadas por testimonio en la audiencia de Juicio de quienes las practicaron en su caso

(Cbo P. Juan Esteban Orbe Flores y Dr. Wagner Conrado Solís Basantes), comprueban su

muerte violenta; tales diligencias, debidamente judicializadas, sumadas al reconocimiento del

lugar de los hechos, reconocimiento de las evidencias recogidas y también ratificadas por

testimonio de los peritos que las efectuaran (Cbo P. Byron Marcial Oviedo Paccha y Cbo P.

Carlos Wilfrido Llerena Cando), y el resultado de la investigación que ha efectuado la Policía

Judicial (Cbo P. Juan Esteban Orbe Flores y Srgto. 5. Edgar Angélico Pazmiño Paredes), según

a sus correspondientes parles policiales y a sus testimonios rendidos en la audiencia de Juicio,

justifican el delito contra la vida. Estos testimonies señalan que la pareja: Claudia Shakay

Mashiant y Gonzalo Wisum Atzu Petzain han pernoctado esa noche del crimen en una casa

pequeña de madera, y que entre eso de las 02h00 del día del hecho, han visto que tres individuos

9 La Sentencia Arbitraria por ralta de Motivación en los 1-lechos y el Derecho, Beatriz Angélica Franciskovic Ingunza,w~vw.uigv.edu.pe!íacuItades/derecIio/docurnentos/bibliotecaJArtiduloO3BeatrizFranciskovic,pdf

9

COR.mE r’.JACEONAL IDErq~,j~JS,~~L&que corrían por esa carretera con dirección a Sevilla Don Bosco, uno llevando puesto un dividí

blanco y otro desnudo el torso, y que uno de los tres ha gritado a otro que venía atrás,

diciéndole: “Alex, avanza pronto chucha tu madre”. Así mismo señalan que el administrador de

la discoteca “Gato’S” .de la parroquia Sevilla Don Bosco, Eduardo Ítalo Ayuy Aguananchi, a

eso de las 02h30 de tal madrugada ha visto que cuatro sujetos han llegado a esa discoteca

nerviosos, consumido una cerveza e identificado al adolescente Alex Andrés Kunanch Sua, y

que otro ha tenido grabado un tatuaje con los brazos manchados de sangre y que se ha ido

lavando. Dato este, corroborado con el testimonio del administrador de la discoteca “Gato’S”

quien además afirmó que los dos jóvenes que entraron en un segundo momentos a la discoteca

son los ahora acusados: Esat Justine Sharup Jimpiki Shakai Rolando Chumpi Jimpikit (hecho

no controvertido -sino desestimado como prueba suficiente para incriminar por la defensa

de los procesados en la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación). Con esa

información (...)En la audiencia de juicio además, existe el testimonio de Luis Agustín Gallegos

Rumipulla, quien señala que un grupo de cuatro personas se acercaron solicitando una carrera al

sector Guadalupe de la parroquia Sevilla Don Bosco, pero como se negó, tomaron un taxi de la

Cooperativa Sangay; así también se ha justificado la propiedad y preexistencia de dos

celulares en poder del hoy fallecido y uno de ellos ha sido sustraído y probablcmente el

dinero que normalmente un taxista tiene como fruto del trabajo diario, los testimonios de

Rocío Araceli Paucar López, Galo Israel Lucero Tello y Juan Gabriel Orellana Carreño

(esposa, padre y amigo de victima) justifican suficientemente tal preexistencia y propiedad,

pese a que este último no compareció a la audiencia de prueba respecto de Esat Justina

Sharup Jimptkit. Además, como prueba del robo del celular, Mirna Claudia Anguasha

Anguasha, dice haber comprado el celular sustraído en Macas con el chip que perteneció a la

víctima. El Art 33 del Código Penal dice que se presume de derecho que los actos (delictuosos se cometen con conciencia y voluntad, y en el presente caso la defensa no ha

justificado circunstancias que denoten la falta de intención. Al contrario, existe prueba de

que, los imputados y condenados, estuvieron entre quienes solicitaron y abordaron el

servicio de taxi al hoy fallecido para trasladarse hacia Guadalupe de la parroquia Sevilla

Don Bosco en la madrugada del 17 octubre 2010, y como resultado de la acción directa e

ilicita de uno o más de sus pasajeros, se produjo el robo de un celular que dejo como

consecuencia la muerte de taxista Roberto Carlos Lucero. Cierto que, como dice la

defensa, no existe prueba de la conducta individualizada de los procesados en el hecho

criminal (ocupantes del taxi), tanto que uno de ellos se encuentra va sentenciado

cumpliendo una pena, y otro (menor de edad) está prófugo; pero es evidente la conducta

dolosa de los agentes activos de delito encaminada a robarse su celular (y probablemente

también dinero), siendo que para ello se hirió a la víctima, ocasionándole la muerte no

10

CORTE NACIOflAL DE

querida; esto porque nada hace pensar que la intención de los agentes fue precisamente

quitar la vida al taxista Roberto Carlos Lucero, tanto que en primer lugar pretendieron

tomar el taxi de Luis Agustín Gallegos Rumipulla. Cuando no existe la certeza guien de los

que intervienen en un acto concertado y antijurídico, tanto en delitos de lesiones como

delitos contra la vida, la lev penal presume que todos guienes participaron en el acto que

deja como consecuencia el agravio a la víctima, todos son responsables a menos que se

pruebe quien lo provocó; concretamente el Art 451 del Código Penal, señala: “Cuando

hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del

asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo

cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo”.

Ahora bien el inciso final del Art. 552 del Código Penal, tipifica y sanciona el robo cuyo

resultado es la muerte de la víctima, delito como se manifestó se encuentra suficientemente

demostrado así como la participación de los recurrentes Shakai Rolando Chumpi Jimpikit

y Esat Justino Sharup Jimpikit, entre otros, en la concertación tumultuosa del delito que

deia como resultado la pérdida de un bien iuridico superior como es la vida”. Del texto

trasladado se evidencia una redacción totalmente incomprensible, contradictoria, demostrándose

una falta de cuidado en sus deberes como jueces de garantías penales, toda vez que un fallo

debe ser analizado y redactado de forma seria, amplia, sólida y reflexiva, requisitos que los

lleve a justificar su decisión, explicando la pertinencia de las normas legales aplicadas a los

hechos, exclusiva función que en el texto de la sentencia recurrida no consta, al contrario se

encuentra una falta de lenguaje jurídico, lo que le convierte en un fallo de contenido obscuro,

toda vez que no guarda una relación lógica de los hechos aplicados al derecho, tomándose en

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICJA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal

incongruente. Pues como se

sentencia es el resultado de

claro, integral y congruente a

las normas aplicables al caso,

pronunciamiento del tribunal

tribunal a quo, no cumple con

de la República del Ecuador,

cumplido con este exclusivo

consecuentemente, carente de

ha dejado explicado en el considerando quinto de este fallo, una

un análisis técnico jurídico, que retleia un razonamiento lógico,

los elementos obieto de la controversia en estricta observancia de

consideraciones que en la especie no existe. Por lo expuesto el

de alzada que confirma en todas sus partes lo decidido por el

el mandado establecido en el artículo 76.7.1) de la Constitución

lo que conlleva a una falta total de motivación, y al no haber

requisito, el fallo analizado deviene en arbitrario e inmotivado,

toda validezjurídica.

VII DECISIÓN

11

CORTE NACIONAL IDEjtsrrrci~.

Pc al Militar, Penal Poicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el

artículo 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador, declara por unanimidad, la

nulidad de lo actuado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago,

incluida la audiencia de apelación que dio lugar al fallo recurrido, puesto que se considera que

no existe motivación en la decisión, violándose así el derecho de las personas a obtener una

decisión judicial motivada. A costa de los jueces que intervinieron en la audiencia de

fundamentación del recurso de apelación y en la elaboración de la sentencia impugnada; a fin

de que sc vuelva a celebras tal audiencia y se emita una sentencia que cumpla con los estándares

de motivación. Ejecutoria4 esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para

los fines legales pertinentes~- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

D~t~caietCONJUE ACIONAL

Dr.Dr. y

Certifico:

TORA

CORrE NACIONAL OE

RAZÓN: En la ciudad de Quito, a los veinticuatro días del mes de junio del 2015, a partir de las

08h42, notifico con la providencia que antecede a: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, en

el casillero judicial 1207, a SHARUP JIMPIKIT ESAT JUSTINO, en el casillero judicial

44% coreo electrónico david(~candoabo2ados.com; del doctor David Cando Shervchukova; a

SHAKAI ROLANDO CHIJMPI JIMPIKIT, en el correo electrónico

doctormerino(ahotmail.com; del doctor Luis Merino Cozar; -- Certifico.

/e León