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    I. GENERALIDADES

    3. Concepto del contrato. Acto jurdicoes la manifestacin de voluntad realizada con

    la intencin de producir efectos jurdicos.El acto puede ser la manifestacin deuna sola voluntad o el resultado de unacuerdo de voluntades. En este ltimocaso se denomina convencin.

    Convencin es, por tanto, una decla-racin bilateral de voluntad tendiente aproducir determinadas consecuencias dederecho.

    Pero nuestra atencin deber orien-tarse hacia una clase o tipo de conven-

    cin: aquella que tiene por objeto crearobligaciones. A esta convencin genera-dora de obligaciones se la denomina tra-dicionalmente contrato.

    El contrato es, pues, la convencindestinada a producir obligaciones. Elart. 1438 lo define de este modo: Contra-too convencines un acto por el cual unaparte se obliga para con otra a dar, hacero no hacer alguna cosa.

    En doctrina, contrato y convencin

    son conceptos claramente diferenciados.La convencin es el gnero y el contratola especie. Ante la ley positiva, en cam-bio, las expresiones son sinnimas, comoclaramente se advierte de los trminosde los arts. 1437 y 1438.

    4. Campo de accin del contrato. Elconcepto de contrato abarca todo con-cierto de voluntades tendiente a crearobligaciones, tanto en el campo de los

    derechos patrimoniales como de los de-rechos de familia, sin atender a sus resul-tados transitorios o perdurables.

    S E C C I N I

    LOS CONTRATOS

    Primera Parte

    LOS CONTRATOS EN GENERAL

    El dominio del contrato no se limitaa los bienes; se extiende tambin a laspersonas. El matrimonio y la adopcinson contratos.

    Para ciertos autores, el concepto decontrato comprende slo los actos desti-nados a producir obligaciones de carctertransitorio. Desde que se trata de estable-cer un estatuto de carcter permanente,un modus vivendi, el acto dejara de ser uncontrato para convertirse en una institu-cin.

    Como observa con justicia Josserand,la gama de los contratos es rica y variada;

    junto a las transacciones ms humildes y

    fugitivas se encuentran las ms importan-tes y permanentes. Pero todas ellas presen-tan, aparte de sus inevitables particularida-des, rasgos generales comunes.3

    5. Elementos del contrato. Segn elart. 1445, para que una persona se obli-gue a otra por un acto o declaracin de

    voluntad, es menester: 1) que sea legal-mente capaz; 2) que consienta en el acto

    o declaracin y que el consentimiento noadolezca de vicios; 3) que recaiga sobreun objeto lcito, y 4) que tenga una cau-sa lcita.

    En los contratos solemnes otra condi-cin o requisito es an indispensable: laobservancia de las formas prescritas porla ley.

    La disposicin legal citada ha omitidoeste requisito, porque ha sealado las con-diciones generales que debe reunir todo

    3 Ob. cit., t. II, N 15.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    Para apreciar la naturaleza del con-trato es menester situarse en el momen-to en que se perfecciona; si, entonces,slo una de las partes se encuentra obli-gada, el contrato es unilateral.

    Del contrato no nacenobligaciones sinopara una de las partes, aunque puedenllegar a nacer obligaciones recprocas.

    9. Contratos gratuitos y onerosos. Con-forme al art. 1440, el contrato es gratuitoo de beneficenciacuando slo tiene por ob-

    jeto la utilidad de una de las partes, su-friendo la otra el gravamen; yoneroso, cuan-do tiene por objeto la utilidad de ambos

    contratantes, gravndose cada uno a be-neficio del otro.Contrato oneroso o a ttulo oneroso,

    pues, es aquel en que cada parte paga laventaja que reporta del contrato,5 es de-cir, recibe un beneficio a cambio de unacontraprestacin actual o futura.

    La compraventa es un contrato one-roso. Procura al vendedor una suma dedinero a cambio de desprenderse de unacosa, y al comprador le brinda las venta-

    jas de una cosa a cambio del desembolsode una suma de dinero.Contrato gratuito o a ttulo, en cam-

    bio, es aquel en que una de las partesse procura una ventaja sin que ello ledemande un sacrificio, porque no debesuministrar una contraprestacin a cam-bio del beneficio que recibe. Son con-tratos gratuitos la donacin y el como-dato.

    De lo dicho resulta que los contratos

    bilaterales son siempre onerosos; al obli-garse ambas partes reportan un benefi-cio y soportan el gravamen que significala obligacin recproca.

    Los contratos unilaterales son gene-ralmente gratuitos. En el comodato, porejemplo, la gratuidad es de la esencia delcontrato. Pero el contrato unilateral pue-de ser, tambin, oneroso; tal es el casodel mutuo a inters.

    La clasificacin de los contratos engratuitos y onerosos ofrece, igualmente,considerable importancia prctica.

    a) La circunstancia de ser gratuito uoneroso el contrato determina las condi-ciones en que es atacable por medio dela accin pauliana.

    Para que sean revocables los actos gra-tuitos ejecutados por el deudor, en per-

    juicio de los acreedores, basta la mala fedel deudor; los actos onerosos son revo-cables a condicin de que estn de malafe el otorgante y el adquirente, esto es,que ambos conozcan el mal estado de losnegocios del deudor (art. 2468).

    b) Importa la distincin para deter-minar el grado de culpa de que respon-de el deudor.

    En los contratos onerosos, puesto queambas partes obtienen mutuo beneficio,el deudor responde de la culpa leve. Enlos contratos gratuitos responder de laculpa grave o levsima, segn si la gratui-dad cede en provecho del acreedor (de-psito) o del deudor (comodato).

    10. Contratos conmutativos y aleato-rios. Esta clasificacin es, en verdad, unasubdivisin de los contratos onerosos.

    Dispone el art. 1441: El contrato one-roso es conmutativo, cuando cada una delas partes se obliga a dar o hacer unacosa que se mira como equivalente a loque la otra parte debe dar o hacer a su

    vez; y si el equivalente consiste en unacontingencia incierta de ganancia o pr-dida, se llama aleatorio.

    En el contrato conmutativo, el bene-ficio que cada parte persigue se miracomo equivalente al gravamen que sopor-ta; las partes estn en situacin de apre-ciar de inmediato la ventaja o la prdidaque el contrato les acarrea.

    El arrendamiento, por ejemplo, es uncontrato conmutativo. La obligacin de pa-gar el precio que pesa sobre el arrendata-rio se considera como equivalente de laque el arrendador contrae de procurar el

    goce de la cosa arrendada, y las partes pue-den apreciar, desde que el contrato se cele-bra, sus mutuos beneficios y sacrificios.

    5 Baudry-Lacantinerie, Prcis de Droit Civil, t. III,N 789.

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    En el contrato aleatorio, el beneficioy el gravamen recproco de las partes de-pende de un acontecimiento incierto, demodo que no es posible apreciar su mag-nitud hasta que el acontecimiento se ve-rifique.

    Son contratos aleatorios la renta vita-licia, el juego, la apuesta, el seguro, elprstamo a la gruesa.

    La distincin entre contratos conmu-tativos y aleatorios tiene importancia parala rescisin por causa de lesin.

    La rescisin por lesin enorme slotiene cabida en los contratos conmutati-

    vos, como que consiste en una grave des-

    proporcin de las prestaciones que laspartes miraron como equivalentes.Los contratos onerosos, que excepcio-

    nalmente son rescindibles por causa delesin, dejan de serlo cuando, en vez deser conmutativos, revisten el carcter dealeatorios. Tal es el caso de la compraven-ta de minas (art. 77 del C. de Minera).

    11. Contratos principales y acceso-rios. Distingue an el Cdigo entre con-

    tratos principales y accesorios. Dice elart. 1442: El contrato es principalcuan-do subsiste por s mismo sin necesidadde otra convencin, y accesorio cuandotiene por objeto asegurar el cumplimien-to de una obligacin principal, de ma-nera que no pueda subsistir sin ella.

    El contrato principal, por tanto, es elque tiene una vida propia e independien-te, como la compraventa, la sociedad, elarrendamiento.

    El contrato accesorio, por el contra-rio, se caracteriza porque su finalidad esgarantizar el cumplimiento de una obliga-cin y por su situacin de dependenciacon respecto a la obligacin garantizada.Los contratos accesorios se denominan, engeneral, cauciones (art. 46).

    El inters de esta clasificacin derivade la aplicacin del principio de que loaccesorio sigue la suerte de lo principal.El contrato accesorio no puede subsistir

    sin una obligacin principal: por consi-guiente, las causas que extinguen la obli-gacin principal extinguen igualmente las

    que provienen del contrato accesorio.Por esto, la nulidad de la obligacin

    principal acarrea la de la clusula pe-nal (art. 1536); la fianza se extingue to-tal o parcialmente por la extincin dela obligacin principal en todo o parte(art. 2381, N 3); se extingue la hipote-ca junto con la obligacin principal(art. 2434, N 1).6

    El contrato accesorio no puede subsistirsinuna obligacin principal, pero puede existirsinella. En otros trminos, se concibe el contratoaccesorio sin que exista an la obligacin prin-cipal; es inconcebible que sobreviva a la extin-cin de la obligacin principal.

    La caucin puede constituirse para garanti-

    zar una obligacin futura y, en tal caso, existirla obligacin accesoria antes que la principal.7

    12. Contratos dependientes. Ciertoscontratos no caben en la definicin legalde contratos accesorios, porque su finali-dad no es asegurar el cumplimiento deuna obligacin principal, pero manifies-tamente dependen de otro contrato.Como respecto de los contratos acceso-rios, no se concibe su existencia indepen-

    diente.Tal es el caso de las capitulacionesmatrimoniales, cuyos efectos slo habrnde producirse cuando se celebre el ma-trimonio.

    13. Contratos consensuales, solemnesy reales. Por ltimo, el art. 1443 estable-ce: El contrato es realcuando, para quesea perfecto, es necesaria la tradicin dela cosa a que se refiere; es solemne, cuan-

    do est sujeto a la observancia de ciertasformalidades especiales, de manera quesin ellas no produce ningn efecto civil;

    y es consensual, cuando se perfecciona porel solo consentimiento.

    a) La regla general es que los contra-tos sean consensuales, esto es, que se per-feccionen por el solo acuerdo de volun-

    6 Por este motivo, el art. 2516 establece que laaccin hipotecaria y dems que provienen de obli-

    gaciones accesorias, prescriben junto con la obliga-cin a que acceden.

    7 Vanse los arts. 2339 y 2413.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    tades, solo consensu, con prescindencia detodo requisito de forma.

    El otorgamiento de un instrumentoque constate el acuerdo de voluntadespuede tener importancia desde el puntode vista de la prueba. La falta de un actoescrito, en caso de discusin, dificultarciertamente la prueba, pero no obsta aque el contrato se encuentre perfecto.

    Para el perfeccionamiento del contra-to es indiferente que se hayan puesto enejecucin las obligaciones resultantes. As,una compraventa ser perfecta aunqueel comprador no haya pagado el precio oel vendedor entregado la cosa.

    b) El contrato solemne requiere laobservancia de ciertas formas; no bastael consentimiento de las partes para quese repute perfecto. El consentimiento delos contratantes debe manifestarse o ex-teriorizarse mediante la observancia delas formas legales.

    El cumplimiento de determinadas for-mas se justifica por diversos motivos. Ponea las partes a cubierto de un malentendi-do, atrae su atencin acerca de la grave-

    dad del contrato que concluyen y les su-ministra una prueba preconstituida encaso de controversia.

    Son contratos solemnes, entre otros,el matrimonio, la hipoteca, la compra-

    venta de bienes races.c) En los contratos reales tampoco es

    suficiente el solo consentimiento de laspartes; es menester, adems, la tradicino entrega de la cosa que es objeto delcontrato.8

    La existencia de esta clase de contra-tos est subordinada al cumplimiento deuna prestacin previa de parte del futuroacreedor, y puesto que consiste en la en-trega de una cosa se les denomina reales.

    A esta categora de contratos perte-necen el comodato, el depsito, el mu-tuo, la prenda comn.

    Estos contratos generan todos la obligacinde restituir, y la previa entrega de la cosa que hade restituirse es, por lo tanto, indispensable. Laobligacin de restituir no puede nacer antes deque la cosa se haya recibido. Tal era la opinin

    de Pothier.Pero esta concepcin del contrato real noresiste un examen serio. La obligacin de resti-tuir se concibe perfectamente sin que precedala entrega.

    El arrendamiento es un contrato consensualque genera para el arrendatario la obligacin derestituir la cosa arrendada. El arrendatario estobligado a restituir antes de que la cosa le seaentregada; naturalmente que no estar obligadoa cumplir esta obligacin si no ha habido entre-ga, o sea, no ha cumplido el arrendador su obli-gacin recproca de entregar.

    El comodato, el mutuo, el depsito puedenser concebidos como contratos en que una de laspartes se obliga a entregar y la otra a restituir.

    En buena lgica, estos contratos debenconsiderarse como contratos consensuales y si-nalagmticos.

    14. Contratos nominados e innomi-nados. Contratos nominados o tpicos sonaquellos que tienen una individualidadacusada y, por lo mismo, un nombre y

    una reglamentacin legal.Los contratos innominados o atpicos,menos frecuentes en la prctica, carecende una denominacin y, sobre todo, deuna especial reglamentacin. Son crea-ciones de las partes que usan de su liber-tad de contratacin.

    Tales contratos son regidos por las es-tipulaciones de las partes, por los princi-pios generales que gobiernan los contra-tos y por las reglas legales dictadas para

    los contratos afines.15. Contratos de libre discusin y de

    adhesin. El contrato de libre discusinsupone que las partes concluyen sus con-diciones como resultado de una libre de-liberacin. El contrato verdaderamenteresume las voluntades convergentes.

    Junto a este tipo venerable de con-trato,9 ha adquirido creciente auge elcontrato denominado de adhesin. Una

    8 El art. 1443 declara que es necesaria la tradi-cin de la cosa; as ocurre en el mutuo. Pero enotros contratos reales, como la prenda y el como-dato, la entrega de la cosa no tiene el significadode una tradicin. 9 Josserand, ob. cit., t. II, N 32.

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    de las partes formula las condiciones delcontrato y la otra se limita a prestar suaprobacin o adhesin a dichas condi-ciones en block.

    Esta forma revisten hoy el contratode seguro y algunos de suministros comoel de prestacin de servicios elctricos atarifas reguladas.

    16. Contratos individuales y colecti-vos. Contrato individual es aquel que re-quiere el consentimiento unnime de laspartes a quienes dejar vinculadas. El con-trato individual es el tipo normal de con-trato.

    Ni el nmero de las partes, ni la na-turaleza de los intereses en juego deter-mina que el contrato deba reputarse co-lectivo. El contrato colectivo se caracterizaporque afecta a una colectividad o grupode individuos, aunque no hayan concu-rrido a su celebracin, por el hecho depertenecer a ese grupo o colectividad.

    Un ejemplo tpico de contrato colec-tivo lo encontramos en el Cdigo del Tra-bajo, a propsito del contrato colectivo,

    (art. 344) que es el celebrado por uno oms empleadores con una o ms organi-zaciones sindicales o con trabajadores quese unan para negociar colectivamente, ocon unos y otros, con el objeto de esta-blecer condiciones comunes de trabajo yde remuneraciones por un tiempo deter-minado.

    Este contrato se perfecciona poracuerdo de la mayora respectiva, y obli-ga a la totalidad de los trabajadores com-

    prendidos en la negociacin.

    III. COSAS QUE SE DISTINGUEN ENLOS CONTRATOS

    17. Cosas de la esencia de los contra-tos, de su naturaleza y accidentales. Nues-tro Cdigo, siguiendo a Pothier, ha dis-tinguido entre cosas que son de la esenciade los contratos, cosas que son de su na-

    turaleza y meramente accidentales.El art. 1444 dispone: Se distinguenen cada contrato las cosas que son de su

    esencia, las que son de su naturaleza y laspuramente accidentales.

    a) Son de la esencia del contratoaquellas cosas sin las cuales o no produ-ce efecto alguno, o degenera en otro con-trato diferente.

    Las cosas de la esencia del contratole dan su fisonoma propia y caractersti-ca, le individualizan y distinguen de losdems.

    La cosa y el precio son esenciales enla compraventa. A falta de cosa y precio,no hay contrato; si el precio no consisteen dinero, el contrato ser de permuta.

    b) Son cosas de la naturaleza del con-

    trato las que no siendo esenciales en lse entienden pertenecerle, sin necesidadde una clusula especial.

    Las cosas de la naturaleza del contra-to pueden ser suprimidas o alteradas sinque pierda su fisonoma caracterstica;para ello hace falta una clusula formal.

    A falta de una expresa estipulacin, talescosas se subentienden y reputan incorpo-radas al contrato.

    De esta clase de cosas es la obligacin

    de garanta que pesa sobre el vendedor.Las partes no necesitan estipular que elvendedor est obligado al saneamiento ypueden convenir que no lo est. Habrsiempre compraventa, pero una compra-

    venta sin garanta.c) En fin, son cosas accidentales del

    contrato aquellas que ni esencial ni na-turalmente le pertenecen, y que se le agre-gan por medio de clusulas especiales.

    Las cosas accidentales, por lo tanto,

    slo pertenecen al contrato por acuerdoespecial de las partes contratantes. Porejemplo, es cosa accidental del contratola estipulacin de un plazo para efectuarel vendedor la entrega de la cosa vendi-da o la facultad del comprador de pagarel precio por cuotas.

    IV. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

    18. Distincin. El contrato arranca sufuerza obligatoria de la voluntad de laspartes. Es lgico, por consiguiente, que

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    Primera Parte: Los contratos en general

    sus efectos queden limitados o circuns-critos a las personas que consintieron.

    El viejo adagio res inter alios acta, aliisnec nocere nec prodesse potest resume estasideas.

    No ha establecido nuestro Cdigo,como lo hace el Cdigo francs, una dis-posicin expresa que consagre el princi-pio de que los contratos no aprovechanni perjudican a terceros.10

    No es dudoso, sin embargo, que elCdigo admite el mismo principio; se en-cuentra implcito en el art. 1545, que atri-buye al contrato legalmente celebrado elcarcter de ley, pero slo entre los con-

    tratantes.En principio, el contrato no generaderechos ni impone obligaciones a terce-ros; nadie puede resultar acreedor o deu-dor sin haber consentido.

    Sin embargo, junto a las partes se en-cuentran ciertas personas que aprovechande los efectos del acto o sufren sus conse-cuencias. Por esto, es menester enfocarlos efectos del contrato desde el puntode vista de las partes y de los terceros,

    esto es, de los que no han sido partes enel acto.

    1. EFECTOSENTRELAS PARTES

    19. Concepto de partes. Son partesen un contrato las personas que intervi-nieron en su celebracin, cuyo consenti-miento le dio vida.

    Debe considerarse tambin como par-

    tes a aquellos que, sin intervenir perso-nalmente en el contrato, actuaron debi-damente representados.

    El mandante, por ejemplo, es parteen el contrato concluido por su manda-tario, porque lo que una persona ejecutaa nombre de otra, facultada por ella pararepresentarla, produce los mismos efec-

    tos que si hubiere contratado el repre-sentado en persona (art. 1448).

    20. La ley del contrato. El art. 1545precisa cul es la fuerza que el contratotiene entre las partes: Todo contrato le-galmente celebrado es una ley para loscontratantes, y no puede ser invalidadosino por su consentimiento mutuo o porcausas legales.

    Las expresiones del art. 1545, toma-das del Cdigo francs, indican de unamanera singularmente enrgica la fuerzaobligatoria del contrato.

    Para los contratantes, el contrato cons-

    tituye una verdadera ley particular, a laque deben sujetarse en sus mutuas rela-ciones del mismo modo que a las leyespropiamente dichas.

    Pero, al atribuir al contrato el carc-ter de una ley para los contratantes, ellegislador no ha querido slo valerse deuna frmula vigorosamente expresiva desu fuerza.

    Ha significado, adems, que el legis-lador deja a las partes en libertad para

    sealar las normas que han de regir susrelaciones y que tales normas tienen paraellas la fuerza de una verdadera ley.

    Por lo mismo, las estipulaciones delcontrato se imponen tambin a los jue-ces, quienes deben respetarlo para quesea acatada la voluntad contractual.

    El juez no puede, por tanto, alterarlo estipulado en el contrato celebrado le-galmente, eximiendo a las partes de lasobligaciones que les impone, o atribuyn-

    dole un diverso significado del que loscontratantes le atribuyeron.

    21. Limitaciones al principio. Tieneel carcter de una ley para los contratan-tes el contrato legalmente celebrado.Por lo tanto, el contrato debe ser vlidopara que tenga la fuerza obligatoria deuna ley particular entre los contratantes.

    El contrato vlido debe respetarse ycumplirse con dos nicas excepciones:

    a) que las partes acuerden abolirlo, yb) que la ley autorice expresamente de-jarlo sin efecto por determinadas causas.

    10 El art. 1165 del Cdigo francs formula ex-presamente esta regla: Las convenciones no tienenefecto sino entre las partes contratantes; no perju-dican a terceros, ni les aprovechan sino en el casoprevisto en el art. 1121.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    Las partes pueden hacer solemnesaquellos contratos que son naturalmenteconsensuales y revestirlos de las solemni-dades que juzguen convenientes (arts.1802 y 1921).

    En la interpretacin de los contratosdebe atenderse, en primer trmino, a laintencin o espritu de los contratantes.

    En suma, las disposiciones legales querigen los contratos son regularmente su-pletorias de la voluntad de las partes ypretenden interpretar esta voluntad queno ha llegado a manifestarse.12

    25. Limitaciones al principio de la au-

    tonoma de la voluntad. Se percibe nti-damente una tendencia creciente de lalegislacin a limitar el poder creador dela voluntad individual.

    El principio de la autonoma de lavoluntad descansa en la hiptesis optimis-ta de la igualdad de los contratantes; s-tos, libremente, formularn las normasms adecuadas para satisfacer sus necesi-dades.

    Pero desde que se reconoce que el

    contrato no es el fruto de un acuerdo devoluntades en que las partes actan enun pie de igualdad, el principio ha debi-do sufrir considerable descrdito.

    Una materia de tanta envergaduracomo el contrato de trabajo escapa a lalibre discusin de los contratantes. La leyreglamenta la duracin del trabajo, la re-muneracin y dems condiciones gene-rales en que debe realizarse. El Cdigodel Trabajo proclama la irrenunciabilidad

    de los derechos que confiere (art. 5 delC. del Trabajo), mientras subsiste el con-trato de trabajo.

    Mltiples leyes regulan el precio deventa y arrendamiento de ciertos bienes,reglamentan las condiciones en que pue-den introducirse al pas determinadasmercaderas, etc.

    La estabilidad del contrato tiende ahacerse ms precaria. El concepto de lalesin adquiere un desarrollo creciente yde causal que justifica la invalidacin demuy contados actos jurdicos, tiende a con-

    vertirse en una causal capaz de invalidartoda relacin jurdica que ocasione a unade las partes un grave dao pecuniario.

    La teora de la imprevisin plantea laposibilidad de que los tribunales puedanalterar o modificar las condiciones de uncontrato, cuando circunstancias posterio-res a su celebracin, imprevistas e impre-

    visibles, hacen variar las circunstancias vi-gentes al tiempo de su celebracin y

    originan un grave desequilibrio en lasprestaciones de las partes.

    2. EFECTOSRESPECTODETERCEROS

    26. Quines son terceros. El princi-pio de que el contrato no afecta a terce-ros, tan simple en su enunciacin, plan-tea el problema de averiguar quines sonterceros.

    Entre los no contratantes hay perso-nas cuya situacin es radicalmente diver-sa. Preciso es distinguir entre: a) los he-rederos o sucesores a ttulo universal;b) los sucesores a ttulo singular; c) losacreedores de las partes; y d) los verda-deros terceros que la doctrina llama, paradistinguirlos con nitidez,penitus extranei.

    27. Herederos o sucesores a ttulouniversal. Los sucesores a ttulo univer-

    sal no pueden considerarse extraos alcontrato, pese a que no intervinieron ensu celebracin.

    Los herederos representan a su cau-sante, se identifican con l, le sucedenen todos sus derechos y obligaciones trans-misibles (art. 1097).

    Por lo tanto, los herederos se conver-tirn en acreedores o deudores, en losmismos trminos que lo era su causante,de cuya personalidad son la continuacin

    y cuyo patrimonio recogen.Para expresar sintticamente estasideas, se dice que quien contrata lo hace

    12 Del mismo modo, las reglas de la sucesinintestada constituyen el testamento tcito del cau-sante. La ley regla la sucesin cuando el testadorno dispuso o, por diversas causas, se frustra la ma-nifestacin de voluntad.

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    para s y para sus herederos.13 Los contra-tos, pues, aprovechan y perjudican a losherederos de modo que sus efectos pue-den invocarse por ellos y contra ellos. Peroesta regla tiene algunas excepciones.

    a) Se exceptan, desde luego, aque-llos contratos que se celebran intuito per-sonae, como el mandato, la sociedad. Lamuerte del contratante pone fin a los efec-tos del contrato.

    b) Exceptanse, asimismo, los contra-tos de que derivan derechos personalsi-mos, como los de habitacin y uso. Elderecho de usufructo tampoco es trans-misible a los herederos del titular.

    c) Puesto que la ley no ha vedadouna estipulacin semejante, se exceptantambin los contratos en que las parteshan convenido expresamente que sus con-secuencias no ligarn a sus herederos.

    28. Sucesores a ttulo singular. Lossucesores a ttulo singular adquieren desu causante determinados bienes o dere-chos; no le suceden en el todo o en unacuota de su patrimonio.

    Tales son el legatario, el cesionario,el comprador, el donatario.El derecho del causahabiente a ttulo

    singular se mide exactamente por el desu causante, de acuerdo con la regla deque nadie puede transferir ms derechosque los que posee, nemo plus juris in alie-num transferre potest quam ipse habet.

    En otros trminos, el sucesor a ttulosingular adquiere el bien tal como se en-contraba en virtud de los contratos que,

    respecto de dicho bien, haba celebradoel causante.Por consiguiente, los contratos por los

    que el autor haba consolidado, transfor-mado, aumentado o disminuido su dere-cho, aprovecharn o perjudicarn al cau-sahabiente a ttulo singular.14

    El sucesor hace suyas las ventajas atri-buidas por su causante al derecho queadquiere. As, el cesionario de un crditose beneficia con la fianza, prenda o hipo-teca que lo garantiza, y aprovecha de loscontratos celebrados por el cedente paraobtener estas cauciones que mejoran orobustecen su derecho.

    Por la inversa, debe el sucesor sopor-tar las consecuencias de las limitacionesimpuestas por el causante con anteriori-dad, como una hipoteca o una servidum-bre. El comprador de un inmueble, porejemplo, quedar ligado por la transac-cin que antes de la venta celebr su ven-

    dedor que limit su dominio del predio.Pero los contratos que no afectan alderecho mismo, ni para mejorarlo, dis-minuirlo, consolidarlo o transformarlo, nopueden ser opuestos al causahabiente niinvocados por ste. Supngase que se ven-de y transfiere un predio arrendado. Niel arrendatario podr prevalerse de losderechos derivados del contrato contrael adquirente, ni ste podr invocar elcontrato contra el arrendatario.15

    Dos condiciones deben reunir los con-tratos que han de afectar a los sucesoresa ttulo singular:

    a) deben ser anteriores a la adquisi-cin, y

    b) deben referirse al bien mismo ad-quirido.

    29. Acreedores de las partes. El deudorconserva la facultad de gestionar libremen-te su patrimonio sobre que recae el dere-

    cho de prenda general de los acreedores.La prenda general se ver incremen-tada por las adquisiciones que haga el deu-dor y experimentar una disminucin conlas nuevas obligaciones que contraiga.

    En este sentido, los contratos cele-brados por el deudor afectan a los acree-dores y les son oponibles; los acreedo-res, en suma, no son partes pero tampocose les puede considerar por completoterceros.

    13 El art. 1122 del Cdigo francs establece ex-presamente esta regla: se considera que se estipulapara s y para los herederos y causahabientes, a me-nos que se haya estipulado lo contrario o resulte dela naturaleza de la convencin.

    14 Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, N 829. 15 Vanse los Nos 355 y sgtes.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    Estos principios sufren importantesexcepciones:

    a) La confianza ilimitada que losacreedores han puesto en su deudor, su-pone que ste les pague con la mismamoneda. Deben sufrir los resultados desus negocios desafortunados, pero no lasconsecuencias de sus actos fraudulentos.

    Los acreedores, reputados en tal casoterceros, pueden impugnar los actos eje-cutados por el deudor por medio de laaccin pauliana o revocatoria.

    b) Asimismo, los acreedores puedendesconocer los actos simulados del deudor.

    Considerados para estos efectos como

    terceros, pueden optar por atenerse a lasapariencias del contrato ostensible o im-pugnarlo, demostrando la simulacin.

    30. Los terceros extraos. Los verda-deros terceros,penitus extranei, son aque-llos a quienes no liga ni ligar en el futu-ro ninguna relacin con los contratantes.

    Para estos terceros rige plenamenteel principio de la relatividad de los efec-tos del contrato. El contrato no puede

    conferirles o quitarles un derecho, con-vertirles en acreedores o deudores.De acuerdo con el art. 1815, la venta

    de cosa ajena es vlida, sin perjuicio delos derechos del dueo. Para el propieta-rio, tercero totalmente extrao al contra-to, no produce ste ningn efecto, nopuede menoscabar su derecho. Por estopodr accionar, con completa prescinden-cia del contrato, en contra del compra-dor y adquirente.

    31. Excepciones al principio de la re-latividad de los efectos del contrato. Elprincipio de la relatividad de los efectosdel contrato tiene diversas excepciones.

    Merece citarse, como ejemplo, el con-trato de matrimonio; algunas de sus con-secuencias se imponen aun a los extra-os. As, las limitaciones que tiene lamujer casada, en el rgimen de socie-dad conyugal, se imponen erga omnes; los

    que contraten con la mujer no podrnintentar eludir stas, a pretexto de queson extraos al contrato de matrimonio

    que le da origen.* Lo mismo ocurre conlas limitaciones que la ley impone al ma-rido.

    Pero esta y otras anlogas no consti-tuyen propiamente una excepcin al prin-cipio general, en el sentido de que losefectos del contrato alcanzan a tercerosporque as lo hayan querido las partes.

    El contrato colectivo de trabajo, encambio, constituye una excepcin tpica,porque se celebra con el propsito deli-berado de crear derechos y obligacionespara terceros. El art. 11 del Cdigo delTrabajo declara que las estipulaciones delcontrato colectivo se convertirn en par-

    te integrante de los contratos individua-les que se celebren durante su vigencia.Merecen un prrafo aparte la estipu-

    lacin a favor de otro y la promesa porotro.

    1) La estipulacin a favor de otro

    32. Precedentes histricos. El dere-cho romano no admiti la estipulacin a

    favor de otro, atenindose rgidamenteal principio de que los contratos no pro-ducen efectos sino entre las partes. Na-die poda estipular por otro, alteri stipula-ri nemo potest.

    La presin de las necesidades tempe-r el rigor de la regla; excepcionalmentese admiti que la donacin con grava-men otorgaba al beneficiario una accinpara reclamar la prestacin impuesta porel donante al donatario.

    La tendencia romnica adversa a laestipulacin y la tendencia favorable delderecho germnico, culminan en unatransaccin que, a travs de Pothier, adop-t el Cdigo francs.

    En efecto, el art. 1119 del Cdigo fran-cs establece que no se puede, en gene-ral, estipular a nombre propio sino por smismo. Pero el art. 1121 aade que sepuede estipular en provecho de un terce-

    * Derogado por la Ley N 18.802 (D. Of. 9 dejunio de 1989). (N. del E.)

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    ro, cuando tal es la condicin de una es-tipulacin que se hace por s mismo o deuna donacin que se hace a otro.

    La jurisprudencia ha interpretado es-tas disposiciones del modo ms liberal,admitido la estipulacin en todos los ca-sos en que se evidencia su utilidad prcti-ca y dejado en el olvido la regla caducaalteri stipulari nemo potest.

    Nuestro Cdigo se apart de su mo-delo y consagra ampliamente el derechode estipular a favor de otro.

    33. Importancia de la estipulacin afavor de otro. El inters de la estipula-

    cin a favor de otro deriva de que impor-tantes contratos adoptan la forma de talestipulacin:

    a) Adopta esta forma el contrato deseguro de vida. Asegurador y aseguradoconvienen que en caso de fallecimientodel segundo, el primero pague una indem-nizacin a un tercero que se designa.

    El beneficiario del seguro es un ex-trao al contrato y, sin embargo, en favorsuyo ceden sus estipulaciones.

    b) La forma de una estipulacin afavor de otro toma, tambin, el contratode transporte, cada vez que el consigna-tario sea una persona jurdicamente ex-traa al consignante.

    El contrato, celebrado entre el aca-rreador y el consignante, cede en favorde un tercero como es el consignatario.

    c) El mismo carcter reviste la estipu-lacin que celebren el comprador y el

    vendedor de un establecimiento de co-

    mercio por la que el segundo se obliga,por ejemplo, a conservar a su servicio alactual personal.

    34. Personas que intervienen en laestipulacin. Intervienen en la estipula-cin tres personas: el estipulante, el pro-metiente y el tercero beneficiario.

    En el contrato de transporte, porejemplo, el estipulante, el prometiente yel tercero beneficiario estn representa-

    dos, respectivamente, por el consignan-te, el acarreador y el consignatario. En elseguro, el asegurado es el estipulante, el

    asegurador es el prometiente y el tercerobeneficiario es la persona a quien debepagarse la indemnizacin convenida.

    35. Nuestra ley positiva. El CdigoCivil, como se dijo, reconoce valor a laestipulacin a favor de otro, sin restric-ciones. El art. 1449 dispone: Cualquierapuede estipular a favor de una tercerapersona, aunque no tenga derecho pararepresentarla; pero slo esta tercera per-sona podr demandar lo estipulado; ymientras no intervenga su aceptacin ex-presa o tcita, es revocable el contratopor la sola voluntad de las partes que con-

    currieron a l.La disposicin destaca con nitidez loscaracteres de la estipulacin, a saber:

    a) Una de las partes el estipulanteque no tiene la representacin del terce-ro, conviene que la otra el prometien-te realizar en favor de dicho tercerouna determinada prestacin.

    b) El contratante no puede reclamarel cumplimiento de lo estipulado, dere-cho que slo compete al tercero en cuyo

    beneficio ha celebrado la estipulacin.c) La voluntad del tercero no inter-viene para adquirir el derecho, sino parahacer definitiva e irrevocable la estipula-cin que, mientras no es aceptada, pue-de revocarse por las partes contratantes.

    36. Es menester que el tercero seaextrao a la convencin. La estipulacina favor de otro requiere que el tercerobeneficiario sea realmente extrao a la

    convencin de que arranca su derecho.Por esto resulta indispensable que elestipulante no tenga derecho para repre-sentar al tercero. Si la persona que esti-pula a favor de otra es su mandatario orepresentante legal, el beneficiario no esun extrao, sino que parte en el contra-to. No intervendran jurdicamente sinodos personas.

    Tampoco podr considerarse al bene-ficiario como un extrao cuando invista

    la calidad de heredero. Tal sera el casodel seguro en que el beneficiario fuera lasucesin del estipulante.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    Los herederos debern invocar su ca-lidad de tales para reclamar los benefi-cios de la estipulacin y dicha calidad losidentifica con el estipulante.16

    37. Es preciso que el estipulante obrea nombre propio. Pero no basta que elestipulante no tenga derecho para repre-sentar al tercero. Es preciso que obre asu propio nombre.

    En caso de obrar sin poder, pero anombre del tercero, el estipulante serun agente oficioso. Jurdicamente no es-tipula para otro, sino a nombre de otro.

    Se aplicarn, entonces, las reglas de

    la agencia oficiosa. Mientras el tercerono ratifique, no se convertir en acree-dor; desde que ratifica, deja de ser untercero y el acto se reputa ejecutado porl, porque el estipulante se considerarretroactivamente como su mandatario.

    38. Slo el tercero puede demandarlo estipulado. El art. 1449 es terminanteen el sentido de que nicamente el ter-cero podr demandar lo estipulado.

    La particularidad de la estipulacin afavor de otro consiste, justamente, en quecrea para el tercero un derecho exclusi-

    vo y directo.

    39. Revocacin de las partes. Deacuerdo con el art. 1449, mientras no in-tervenga la aceptacin del tercero, es re-

    vocable el contrato por la sola voluntadde las partes que concurrieron a l.

    La disposicin deja en claro que la

    revocacin es el resultado de un acuerdode voluntades y no un acto unilateral delestipulante.17

    Los efectos de la revocacin variarnsegn el acuerdo de las partes. Podr de-

    jarse sin efecto ntegramente el contratoo slo alterarse sus trminos, como si enel seguro se conviene que sea otra perso-na el beneficiario.

    La revocacin puede ejercitarse libre-mente, aunque no siempre en forma im-pune para el estipulante. Es evidente queel estipulante ser responsable al terce-ro si, obligado a entregar ciertas merca-deras, revoca la estipulacin celebradacon un acarreador por la que ste seobligaba a entregar dichas mercaderas.Pero, en verdad, la responsabilidad noresulta propiamente de la revocacin,sino del incumplimiento de la obligacinde entregar que haba contrado el esti-pulante.

    40. Aceptacin del tercero. La facul-

    tad de las partes de revocar la estipula-cin dura hasta que interviene la acepta-cin del tercero.

    Esta aceptacin puede ser expresa otcita. El art. 1449 establece que consti-tuyen aceptacin tcita los actos que slohubieran podido ejecutarse en virtud delcontrato.

    La aceptacin puede prestarse entodo tiempo, mientras las partes no ha-

    yan revocado la estipulacin. Pero la

    aceptacin no es una condicin para laadquisicin del derecho por el tercero.El derecho nace para l directamentede la estipulacin.

    La aceptacin, pues, no condicionala incorporacin del derecho al patrimo-nio del tercero, sino que hace irrevoca-ble el contrato. Por la aceptacin, el de-recho revocable del tercero se tornairrevocable.

    41. Naturaleza jurdica de la estipula-cin. La importancia creciente de la esti-pulacin a favor de otro ha movido a ladoctrina a buscar una explicacin de suspeculiares efectos, que derogan el princi-pio general de la relatividad de los con-tratos.

    Tres explicaciones o doctrinas princi-pales se han formulado: a) la de la oferta;b) la de la agencia oficiosa, y c) la del dere-cho directo o creacin directa de la accin.

    42. Doctrina de la oferta. La doctri-na de la oferta supone que el estipulante

    16 Vase el N 27.17 El art. 1121 del Cdigo francs, al contrario,

    considera la revocacin como un acto unilateral delestipulante.

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    ofrece al tercero el derecho de que setrata y ste lo incorpora a su patrimoniopor medio de la aceptacin. Por este mo-tivo, aceptada la oferta, prometiente y es-tipulante no pueden echar marcha atrs.

    El estipulante adquiere para s el de-recho y lo incorpora a su patrimonio; lue-go ofrece al tercero transmitirle el dere-cho, traspasarle los beneficios de laestipulacin, que le sustituya como acree-dor del prometiente.

    Aceptada la oferta, interviene un se-gundo acuerdo de voluntades paratransferir el derecho del estipulante altercero.18

    La teora de la oferta ha sido abando-nada por las graves consecuencias prcti-cas a que conduce:

    a) Por de pronto, el derecho del ter-cero no nacera sino al intervenir su acep-tacin; mientras tanto, habra una simpleoferta sujeta a todas las contingencias deuna policitacin.

    La oferta est expuesta a caducar, en-tre otras causas, por la muerte del propo-nente,19 circunstancia que sera fatal para

    el tercero. Pinsese en el seguro de vida.La aceptacin se presta ordinariamentedespus de la muerte del estipulante, estoes, cuando ya habra caducado la oferta.

    b) Por otra parte, el trnsito del de-recho por el patrimonio del estipulantepuede ser igualmente fatal para el bene-ficiario.

    Los acreedores podrn hacer valer suscrditos en el derecho nacido para el es-tipulante de la estipulacin, por ejemplo,

    en la suma asegurada. Los herederos delestipulante podrn considerar el derechocomo parte del patrimonio hereditario y,reputndolo una liberalidad, exigir quese colacione o reduzca.

    Los propsitos del estipulante obvia-mente se frustran; su intencin, en el casodel seguro de vida, fue que el tercerorecibiera, en todo caso, el capital asegu-

    rado y he aqu que ste resultara la pre-sa de sus acreedores o de sus herederos.20

    43. Doctrina de la agencia oficiosa. Ladoctrina de la agencia oficiosa consideraal estipulante como un gestor de nego-cios y reputa interesado al tercero.

    El estipulante gestiona intereses aje-nos y no los suyos propios. La aceptacinno es otra cosa que la ratificacin delinteresado de una gestin que le resultabeneficiosa Los efectos de la ratificacinse retrotraen al momento del contrato;la ratificacin convierte la gestin en unmandato y, en suma, se considera que el

    tercero ha tratado directamente con elprometiente.21La doctrina de la agencia oficiosa po-

    see, con relacin a la anterior, una dobleventaja. En primer lugar, la operacin notiene ya el carcter precario que resultade la teora de la oferta; la gestin puedeser ratificada aun despus de la muertedel gestor. En segundo lugar, el derechono permanece en el patrimonio del esti-pulante, antes de la aceptacin, expuesto

    a la accin de acreedores y herederos.Pero la verdad es que median entrela estipulacin a favor de otro y la agen-cia oficiosa, diferencias profundas; laagencia oficiosa es excluyente de la esti-pulacin.

    Por de pronto, el estipulante acta anombre propio, mientras que el gestores un mero intermediario y obra a nom-bre del interesado. Como consecuencia,permanece dueo de la situacin, por lo

    menos mientras no intervenga la acepta-cin del tercero.Por otra parte, no media entre el es-

    tipulante y el tercero ninguna relacin;ste no podra reclamar cuentas a aqul.Entre tanto, la gestin de negocios creaentre el gerente y el interesado un con-

    junto de relaciones jurdicas.

    18 Esta doctrina ha sido preconizada por Lau-rent, Principes du Droit Civil Franais, t. XV, Nos 559y sgtes.

    19 Vase el art. 101 del C. de Comercio.

    20 Josserand, ob. cit., t. II, N 299.21 Planiol, Trait lmentaire de Droit Civil, t. II,

    Nos 1218 y sgtes.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    en tal caso, tempera el rigor de la nuli-dad. El acto es nulo entre las partes, peroplenamente eficaz respecto de terceros.

    53. Clasificacin de las causas deinoponibilidad. Las causas que determi-nan la inoponibilidad son numerosas y

    variadas y no resulta sencillo reducirlas aun sistema general.

    En lneas generales, la inoponibilidadpuede perseguir dos finalidades: a) la pro-teccin de los terceros de los efectos deun acto vlido, y b) la proteccin de losterceros de los efectos de la declaracinde nulidad de un acto.

    La inoponibilidad que protege a losterceros de los efectos de un acto vlido,proviene de circunstancias formales o defondo.

    Entre las primeras, merecen mencio-narse la inoponibilidad por falta de pu-blicidad y por falta de fecha cierta. Entrelas inoponibilidades de fondo, pueden se-alarse la inoponibilidad por fraude, porlesin de derechos adquiridos, por lesinde las asignaciones forzosas, por falta de

    comparecencia.54. Inoponibilidad por falta de publi-

    cidad. Los requisitos de forma de que estrevestido un acto jurdico se exigen regu-larmente erga omnesy su omisin acarreanulidad.

    Pero la ley suele exigir la observanciade determinadas formas con el solo pro-psito de proteger a terceros; tales for-mas tienden a dar publicidad al acto para

    hacerlo conocido de terceros.La omisin de estas formalidades omedidas de publicidad no anula el acto,solamente lo hace inoponible a terce-ros.

    a) El art. 1707 establece que las escri-turas privadas que hacen los contratantespara alterar lo pactado en una escriturapblica, no producirn efecto contra ter-ceros. Y aade la disposicin: Tampocolo producirn las contraescrituras pbli-

    cas, cuando no se ha tomado razn de sucontenido al margen de la escritura ma-triz cuyas disposiciones se alteran en la

    contraescritura, y del traslado en cuya vir-tud ha obrado el tercero.

    Las alteraciones a lo pactado tienenplena eficacia entre las partes, bien sehagan por escritura pblica o privada.Pero son inoponibles a terceros las alte-raciones que constan de escritura priva-da, o de escritura pblica cuando no sehan adoptado las medidas de publicidadprevistas. Para los terceros no existirnsino las estipulaciones de la primitiva es-critura.

    Supngase que en la compraventa deun bien raz que A hizo a B se estipulque se quedara adeudando un saldo de

    precio de $ 120 y que por escritura pos-terior los contratantes declaren que elprecio se pag de contado. Omitidos losrequisitos del art. 1707, para los terce-ros no existe sino el texto primitivo delcontrato y, por ejemplo, los acreedoresde A podrn embargar el crdito contraB por $ 120.

    b) La cesin de crditos nominativosse perfecciona entre el cedente y el ce-sionario por la entrega del ttulo; pero

    no produce efecto contra el deudor nicontra terceros si no ha sido notificadaal deudor o aceptada por ste (art. 1902).

    La falta de notificacin o aceptacinhace la cesin inoponible a terceros y alpropio deudor. Como dice el art. 1905,en general, se considerar existir el cr-dito en manos del cedente respecto deldeudor y terceros.25

    c) La disolucin de la sociedad nopodr alegarse contra terceros, a menos

    que haya expirado por la llegada del pla-zo para que tenga fin, sino cuando seha dado noticia de la disolucin por me-dio de tres avisos publicados en un pe-ridico del departamento o de la capi-tal de la provincia si en aqul no lo hu-biere, o se probare que el tercero hatenido conocimiento de ella por cual-quier medio (art. 2114).

    La omisin de estos requisitos de pu-blicidad o la falta de prueba, har que

    25 Vase el N 267.

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    los terceros consideren la sociedad comovigente.

    d) Con arreglo a lo dispuesto en elart. 2513, la sentencia judicial que decla-ra una prescripcin adquisitiva de bienesraces o derechos reales constituidos enellos no valdr contra terceros sin la com-petente inscripcin.26

    55. Inoponibilidad por falta de fechacierta. La inoponibilidad puede produ-cirse por la falta de fecha cierta.

    El art. 1703 establece que la fechade un instrumento privado no se cuentarespecto de terceros, sino desde que han

    ocurrido hechos tales como el fallecimien-to de alguna de las personas que lo sus-cribieron, su presentacin en juicio, etc.

    El instrumento privado, reconocidoo mandado tener por reconocido, hacefe de su fecha respecto de los que apare-cen o se reputan haberlo suscrito y deaquellos a quienes se han transferido susderechos y obligaciones.

    Pero para que adquiera fecha ciertarespecto de terceros, para que les sea opo-

    nible en este aspecto, es menester queocurra alguno de los hechos que sealael art. 1703.27

    56. Inoponibilidad por fraude. El deu-dor conserva la libertad de gestionar supatrimonio; el acreedor debe soportar lasconsecuencias de las alternativas que ex-perimente el patrimonio del deudor y, enconsecuencia, en ste sentido, sus actos leson oponibles.

    Pero los acreedores no estn obliga-dos a soportar las consecuencias de losactos de fraude del deudor y pueden im-pugnarlos por medio de la accin paulia-na o revocatoria.

    En verdad, la accin pauliana o revo-catoria es una accin de inoponibilidad.

    El acto no es invalidado, sino respectodel acreedor que dedujo la accin y en lamedida en que lesiona sus intereses.

    57. Inoponibilidad por lesin de de-rechos adquiridos. La inoponibilidadopera igualmente como una medida deproteccin para impedir la lesin de de-rechos adquiridos e incorporados en elpatrimonio de una persona.

    El art. 94 establece que las personasen cuyo favor se rescinde el decreto deposesin definitiva, recobrarn los bie-nes en el estado en que se hallaren, sub-sistiendo las enajenaciones, hipotecas y

    dems derechos reales constituidos legal-mente en ellos.La rescisin no afecta a los derechos

    adquiridos por terceros.

    58. Inoponibilidad por lesin de lasasignaciones forzosas. El testador deberespetar las asignaciones forzosas, esto es,aquellas que est obligado a hacer y quese suplen aun con perjuicio de sus expre-sas disposiciones testamentarias.

    Para obtener que se respeten las leg-timas, los legitimarios disponen de la ac-cin de reforma del testamento.

    Mediante el ejercicio de esta accinse pretende modificar el testamento enla medida necesaria para que las legti-mas no resulten vulneradas.

    En definitiva, el testamento no es opo-nible a los legitimarios, en cuanto atentacontra las asignaciones forzosas que lescorresponden. La accin de reforma es,

    pues, una accin de inoponibilidad.59. Inoponibilidad por falta de

    concurrencia. La inoponibilidad puedeoriginarse en la falta de concurrencia deuna persona.

    a) El art. 1815 declara vlida la ventade cosa ajena; pero se cuida de aadirque esto se entiende sin perjuicio de losderechos del dueo de la cosa vendida,mientras no se extingan por el lapso de

    tiempo.La venta es vlida entre el compra-dor y el vendedor; el contrato es inopo-

    26 Para una completa nmina de los casos deinoponibilidad de esta ndole, vase Baltra, ob. cit.,Nos 55 y sgtes.

    27 El art. 419 del Cdigo Orgnico de Tribuna-les aade que la protocolizacin da igualmente fe-cha cierta respecto de terceros al instrumentoprivado.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    nible al dueo y, con prescindencia abso-luta de la venta, puede reivindicar la cosa.

    b) El mandante debe cumplir las obli-gaciones que el mandatario contraiga ensu nombre, dentro de los lmites del man-dato (art. 2160).

    Pero, excediendo el mandatario la r-bita de sus atribuciones, sus actos son ino-ponibles al mandante; ste no puede con-siderarse presente en el acto.

    60. Inoponibilidad de la nulidad deun acto. La ley ha protegido igualmentea los terceros, mediante la inoponibili-dad de las consecuencias de la nulidad

    de ciertos actos. El acto ser valido paralos terceros, aunque entre las partes ca-rezca de valor.

    El art. 2058 establece que la nulidaddel contrato de sociedad no perjudica alas acciones que corresponden a tercerosde buena fe contra todos y cada uno delos asociados, cuando la sociedad exis-tiere de hecho.

    En otros trminos, para terceros lasociedad es vlida y la nulidad slo pue-

    de ser invocada por los socios entre s.61. Sujetos activos y pasivos de la

    inoponibilidad. Importa sealar, en tr-minos generales, quines pueden preva-lerse de la inoponibilidad y contra qui-nes puede invocarse.

    a) La inoponibilidad protege a unamultitud de terceros: los sucesores a ttu-lo singular, los acreedores, el deudor ce-dido.

    Podrn invocar la inoponibilidad sloaquellos terceros a quienes la ley ha in-tentado proteger, esto es, aquellos a quie-nes perjudican los efectos del acto o dela nulidad del mismo.

    b) La inoponibilidad puede esgrimir-se contra toda persona que pretenda pre-

    valerse del acto o de la nulidad.El beneficiario queda amparado con-

    tra toda tentativa de oponerle el acto o lanulidad de ste, tanto por las partes como

    por otros terceros.Esta regla tiene algunas excepciones.As, la inoponibilidad por fraude no al-

    canza a los terceros adquirentes a ttulooneroso, que estn de buena fe (art. 2468N 1).

    62. Forma de hacer valer la inoponi-bilidad. Es de suma importancia estable-cer cmo el tercero puede hacer valer lainoponibilidad que le ampara.

    Desde luego, conviene dejar en claroque la inoponibilidad es un beneficio con-cedido a los terceros que stos puedenaprovechar o renunciar.

    Por regla general, la inoponibilidadse har valer como una excepcin.

    Esta regla es aplicable sin duda a las

    inoponibilidades de forma, por falta depublicidad o de fecha cierta. El tercerocontra quien se invoque el acto se defen-der de sus efectos con la inoponibilidad.

    Asimismo, la inoponibilidad se harvaler como excepcin cuando el terceropretenda eludir las consecuencias de lanulidad de un acto.

    En cuanto a las inoponibilidades porfraude o por lesin de las asignacionesforzosas, es igualmente obvio que deben

    hacerse valer como accin. El tercero de-ber deducir la accin pauliana o la dereforma de testamento, en su caso.

    Por ltimo, en las inoponibilidadespor falta de concurrencia, no es posibleformular una regla. Es manifiesto que elmandante podr invocarla como excep-cin para excusarse de cumplir las obli-gaciones contradas por el mandatariofuera de los lmites del mandato; pero enel caso de una venta de cosa ajena, la

    excepcin no es suficiente y el dueo de-ber deducir una accin que no ser otraque la reivindicatoria.

    63. Efectos de la inoponibilidad. Losefectos de la inoponibilidad se traducenen que el acto no puede perjudicar a ter-ceros, pero s aprovecharles.

    La proteccin de terceros se logra pri-vando al acto de los efectos que les seanperjudiciales, pero slo en la medida en

    que les perjudiquen.Pero se concibe que el tercero puedatener inters en aprovechar de los efec-

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    tos del acto o de la nulidad. Nada obstapara que reporte el consiguiente benefi-cio y renuncie a la inoponibilidad.

    64. Extincin de la inoponibilidad. Lainoponibilidad se extingue por diversascausas.

    La inoponibilidad de forma se extin-gue por el cumplimiento de las formali-dades omitidas.

    Se extingue la inoponibilidad por larenuncia del tercero, ya que mira a supersonal inters.

    En fin, la inoponibilidad se extinguirpor prescripcin en todos aquellos casos

    en que debe hacerse valer como accin;las excepciones son generalmente impres-criptibles y, en consecuencia, no se extin-guir por la prescripcin la inoponibili-dad que deba hacerse valer de este modo.

    65. Inoponibilidad y nulidad. Difierela inoponibilidad de la nulidad en queno ataca el acto mismo sino sus efectos.El acto es vlido, produce efectos entrelas partes, pero tales efectos no alcanzan

    a los terceros.La nulidad destruye el acto erga om-nes; la inoponibilidad, entre tanto, dejasubsistente el acto en la medida en queno lesiona a terceros.

    V. INTERPRETACIN DE LOSCONTRATOS

    66. Concepto. Interpretar un contra-

    to es determinar el sentido y alcance desus estipulaciones.La interpretacin del contrato tiene

    lugar cuando los trminos de que las par-tes se han servido son oscuros o ambi-guos; cuando, a pesar de su claridad, soninconciliables con la naturaleza del con-trato o con la evidente intencin de laspartes; cuando, en fin, la comparacinde las diversas clusulas, consideradas enconjunto, hace surgir dudas acerca de su

    particular alcance.Corresponde al juez interpretar elcontrato para asignar a la convencin los

    efectos que las partes han querido atri-buirle.

    El juez en esta tarea debe poner acontribucin la lgica, el buen sentido,la experiencia; a la vez es una tarea deconciencia y buena fe.

    67. Carcter de las reglas legales deinterpretacin. Para orientar la labor del

    juez, el legislador ha formulado las re-glas de interpretacin de los contratos delos arts. 1560 a 1566.

    La interpretacin del contrato corres-ponde soberanamente a los jueces delfondo y escapa al control de la Corte

    Suprema. Si el juez se equvoca al inter-pretar el contrato, ms bien que las nor-mas de que se trata, infringira el con-trato mismo.

    68. Misin de la Corte Suprema. Losjueces del fondo son soberanos para in-terpretar la voluntad de los contratantes,indagar cul ha sido su intencin y elsentido que debe darse a las clusulas dela convencin.

    La Corte Suprema slo intervienecuando hay violacin de ley, que se co-metera en las siguientes hiptesis:

    a) Los jueces del fondo establecen laexistencia de un contrato determinado,pero le atribuyen consecuencias o efec-tos diversos de los que prev la ley.

    De este modo, desconociendo las ne-cesarias consecuencias del contrato, los

    jueces del fondo infringen la ley que leatribuye tales efectos.

    b) Los jueces del fondo, a pretextode interpretar el contrato, no pueden des-naturalizarlo y rehacerlo. La Corte Supre-ma est autorizada para actuar y hacerrespetar el principio de que el contratoes ley para las partes contratantes.

    69. Mtodos de interpretacin. Dosmtodos se conciben para interpretar loscontratos: uno subjetivo y otro objetivo.

    El primero de estos mtodos se pre-

    ocupa de indagar cul es la voluntad realde los contratantes. Suelen las partes em-plear en la manifestacin de su voluntad

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    Primera Parte: Los contratos en general

    trminos inadecuados; la forma de la de-claracin traiciona, a menudo, su pensa-miento ntimo. Trtase de establecer el

    verdadero pensamiento de los contratan-tes que debe prevalecer sobre la volun-tad declarada.

    Tal es el sistema que adopta nuestroCdigo, tomado del Cdigo francs.

    El segundo sistema adopta un crite-rio radicalmente diverso. La declaracinde voluntad tiene un valor en s, inde-pendientemente de la intencin de susautores.

    Para interpretar el contrato no debeindagarse, por lo tanto, cul ha sido la

    intencin de los contratantes sino el al-cance que corresponde atribuir a la de-claracin, segn el uso corriente, las cos-tumbres, las prcticas admitidas en losnegocios.

    Tal es el sistema del Cdigo alemn.

    70. La intencin de los contratan-tes. Consecuente con su sistema el Cdi-go establece, como regla fundamental deinterpretacin, que la voluntad real de los

    contratantes prevalece sobre los trminosen que se ha formulado dicha declaracin.El art. 1560, en efecto, dispone: Co-

    nocida claramente la intencin de los con-tratantes, debe estarse a ella ms que a loliteral de las palabras.

    La disposicin no significa que el in-trprete debe desentenderse de los tr-minos del contrato. Debe admitirse quelas palabras, por regla general, traducencon fidelidad el pensamiento. Si los tr-

    minos son claros, lo ser igualmente laintencin de las partes.Slo est autorizado el intrprete para

    apartarse del tenor literal del contrato,cuando contrara la intencin de los con-tratantes conocida claramente.

    Para conocer la intencin de los quecontratan, el Cdigo ha sealado diver-sas normas de interpretacin.

    71. Alcance de los trminos genera-

    les del contrato. El acuerdo de volunta-des no puede referirse sino a la materiaque es objeto del contrato. A esta mate-

    ria debe restringirse el alcance de las clu-sulas contractuales, aunque estn conce-bidas en trminos amplios o generales.

    El art. 1561 dispone: Por generalesque sean los trminos de un contrato,slo se aplicarn a la materia sobre quese ha contratado.

    De este modo, si las partes transigenun juicio y expresan que finiquitan todadificultad entre ellas, actual o futura, lageneralidad de los trminos de la tran-saccin no hace que se entiendan transi-gidas sino las cuestiones planteadas en el

    juicio.28

    72. Interpretacin del contrato en elsentido de que sus clusulas produzcanefectos. En esta investigacin del verda-dero pensamiento de las partes, es razo-nable suponer que no han querido inser-tar en el contrato clusulas intiles ycarentes de sentido.

    Por este motivo, el art. 1562 dispone:El sentido en que una clusula puedeproducir algn efecto deber preferirsea aquel en que no sea capaz de producir

    efecto alguno.73. Interpretacin conforme a la na-

    turaleza del contrato. Las clusulas am-biguas de un contrato deben entendersedel modo que est ms acorde con sunaturaleza.

    El art. 1563 establece: En aquelloscasos en que no apareciere voluntad con-traria, deber estarse a la interpretacinque mejor cuadre con la naturaleza del

    contrato. Las cosas que son de la natu-raleza de un contrato se entienden per-tenecerle sin necesidad de estipulacin silas partes no han expresado lo contrario,se entiende que han querido incluir to-das aquellas cosas que naturalmente per-tenecen al contrato.

    El art. 1563, inc. 2, previene: Lasclusulas de uso comn se presumen aun-que no se expresen.

    28 A propsito de la transaccin, el art. 2462reproduce esta regla.

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    Es clsico el ejemplo de Pothier. Su-pngase que se arrienda un predio rsti-co por cinco aos en $ 1.000; debe en-tenderse que el precio es de $ 1.000anuales, porque es de la naturaleza delarrendamiento que el precio se pague poraos (art. 1944, inc. 2).

    74. Interpretacin armnica de lasclusulas del contrato. El contrato cons-tituye un todo indivisible. Sus clusulasse encadenan unas a otras y es irracionalconsiderarlas aisladamente.

    El art. 1564, inc. 1, previene: Lasclusulas de un contrato se interpretarn

    unas por otras, dndose a cada una elsentido que mejor convenga al contratoen su totalidad.

    75. Interpretacin de un contrato porotro. Las clusulas de un contrato po-drn interpretarse por las de otro contra-to entre las mismas partes y sobre la mis-ma materia (art. 1564, inc. 2).

    Puede el juez, por lo tanto, buscarfuera del contrato mismo que se trata de

    interpretar elementos para precisar su al-cance. De otros contratos que anterior-mente ligaron a las partes puede fluir conclaridad cul ha sido su intencin al vin-cularse por un nuevo contrato.29

    76. Aplicacin prctica del contrato. Laaplicacin prctica que los contratanteshan hecho de las estipulaciones del con-trato, antes de que surgieran discrepan-cias entre ellos, es decisiva para precisar

    su genuino sentido y alcance.El art. 1564, inc. 3, establece que lasclusulas contractuales podrn tambininterpretarse o por la aplicacin prcti-ca que hayan hecho de ellas ambas par-

    tes, o una de las partes con aprobacinde la otra.

    Tal es la interpretacin denominadaautntica, cuya importancia real no des-tacan suficientemente las disposiciones delCdigo.

    77. Casos especiales previstos en elcontrato. Para explicar el alcance de lasobligaciones de las partes o para evitardudas, suele el contrato prever determi-nados casos o situaciones.

    Por este solo hecho, no se entiendeque las partes han querido limitar los efec-tos del contrato al caso o casos especial-

    mente previstos. El art. 1565 dispone:Cuando en un contrato se ha expresadoun caso para explicar la obligacin, no seentender por slo eso haberse queridorestringir la convencin a ese caso, ex-cluyendo los otros a que naturalmente seextienda.

    78. Interpretacin de las clusulasambiguas cuando son inaplicables otrasreglas interpretativas. Prev la ley, por l-

    timo, que resulten inaplicables todas lasdems reglas de interpretacin.Las clusulas ambiguas deben inter-

    pretarse en contra de aquel de los con-tratantes que las dict y a quien, en suma,puede imputarse esta ambigedad.

    El art. 1566, inc. 2, establece que lasclusulas ambiguas que hayan sido exten-didas por una de las partes, sea acreedo-ra o deudora, se interpretarn contra ella,siempre que la ambigedad provenga de

    la falta de una explicacin que haya de-bido darse por ella.Pero si la ambigedad no es imputa-

    ble a ninguna de las partes, se interpre-tarn las clusulas ambiguas a favor deldeudor (art. 1566, inc. 1).

    VI. DISOLUCIN DE LOSCONTRATOS

    79. Causas de disolucin de loscontratos. El art. 1545 establece que elcontrato legalmente celebrado constitu-

    29 Concuerdan estas reglas con las que el C-digo seala para la interpretacin de la ley. El con-texto de la ley servir para ilustrar sus partes, demanera que haya entre todas ellas la debida corres-pondencia y armona; asimismo, los pasajes oscu-ros de la ley pueden ser ilustrados por medio deotras leyes, particularmente si versan sobre el mis-mo asunto.

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    Primera Parte: Los contratos en general

    ye una ley para los contratantes y no pue-de ser invalidado sino por consentimien-to mutuo o por causas legales.

    De este modo, el contrato puede te-ner fin por un acuerdo de las voluntadesque concurrieron a generarlo y por di-

    versas causas que seala la ley.

    80. Consentimiento mutuo o resci-liacin. Por regla general todo contra-to se disuelve por un acuerdo de volun-tad de las partes. Es natural que la mis-ma voluntad que le dio origen puedaponerle fin.

    Esta regla tiene excepciones en un

    doble sentido:a) A veces la voluntad de los contra-tantes es impotente para disolver el con-trato, como en el caso del matrimonio.

    b) Otras veces, es suficiente para po-ner fin al contrato la declaracin unilate-ral de voluntad de los contratantes comoocurre en el mandato (art. 2163, Nos 3 y4), en el arrendamiento (art. 1951), enla sociedad (art. 2108).

    81. Efectos de la resciliacin. Los efec-tos de la resciliacin se extienden nica-mente hacia el futuro, ex nunc. Como con-secuencia de que no opera retroactiva-mente, la resciliacin no afecta a terceros.Los derechos que stos adquirieron, mien-tras el contrato se mantuvo vigente, sub-sisten en su integridad.

    De este modo, la circunstancia de quese deje sin efecto un contrato de com-praventa, a que sigui la correspondien-

    te tradicin, no afectar a los terceros aquienes el adquirente enajen la cosa o alos terceros en cuyo favor constituy unahipoteca u otro derecho real.

    Cuando el acuerdo de voluntades in-terviene antes que las estipulaciones delas partes se hayan cumplido, las obliga-ciones que genera se extinguen. Supri-mida la fuente de que emanan, las obli-gaciones no pueden subsistir. A este casose refiere el art. 1567 que, entre los mo-

    dos de extincin, seala la convencinen que las partes interesadas consientenen darlas por nulas.

    Pero si el contrato se ha cumplido, elmutuo disenso no produce el efecto deextinguir las obligaciones, que ya se ha-ban extinguido mediante el pago. La eje-cucin del contrato libera a las partes desus obligaciones. En tal caso, la abolicindel contrato hace surgir nuevas obliga-ciones: las que sean menester para des-hacer lo hecho.

    82. Resolucin del contrato. La re-solucin del contrato es el efecto de unacondicin resolutoria cumplida, especial-mente de la llamada condicin resoluto-ria tcita. La condicin resolutoria ope-

    ra retroactivamente; suprime los efectosdel contrato para el pasado y para elporvenir.30 En los contratos de tracto su-cesivo la resolucin recibe el nombre es-pecial de terminacin; por la peculiarnaturaleza de estos contratos, la termi-nacin produce nicamente efectos parael futuro.31

    83. Nulidad y rescisin. La nulidady la rescisin suponen que el contrato

    adolece de vicios que lo hacen sucum-bir.La nulidad y rescisin suprimen los

    efectos del contrato en el pasado y en elporvenir. Anulado o rescindido el con-trato, deben volverse las cosas al estadoanterior, como si no se hubiera celebra-do jams.

    Mientras la resolucin afecta slo, porregla general, a los terceros de mala fe,la nulidad y rescisin afectan a los terce-

    ros sin consideracin a esta circunstanciay sus efectos, por lo mismo, son muchoms radicales.32

    84. Otras causas legales. Merecen se-alarse, todava, como causas de disolu-cin de los contratos, la muerte y el tr-mino extintivo:

    30 De las obligaciones, Nos 143 y sgtes.31 De las obligaciones, N 167.32 De las obligaciones, N 166.

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    Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

    a) La muerte de uno de los contra-tantes es un modo excepcional de disolu-cin de los contratos; en principio, quiencontrata lo hace para s y para sus here-deros.

    La muerte disuelve los contratos in-

    tuito personae, como el mandato (art. 2163,N 5) y la sociedad (art. 2103).

    b) Tambin el plazo extintivo es cau-sal de disolucin. As ocurre en la socie-dad (art. 2098) y en el arrendamiento(art. 1950, N 2).