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R-DCA-0045-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con veinte minutos del dieciocho de enero del dos mil dieciocho.----
Recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCTORA SÁNCHEZ CARVAJAL, S.A,
CONSORCIO CONSTRUCTORA HERNAN SOLIS S.R.L - CONSTRUCTORA MECO S. A, en
contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL No. PIT-5-LPI-
O-2016, promovida por el PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, para la
contratación del mejoramiento y rehabilitación de la ruta nacional No. 160, Sección Playa
Naranjo- Paquera, adjudicada a favor del CONSORCIO RUTA 160 (Grupo Orosi y Azvi, S.A.),
por el monto total de $27.519.486,10.------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Constructora Sánchez Carvajal, S.A. y el consorcio integrado por la empresa
Constructora Hernán Solís S.R.L. y Constructora Meco, S.A., el primero de noviembre de dos
mil diecisiete, interpusieron, ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra del
acto de adjudicación de la citada Licitación Pública Internacional No. PIT-5-LPI-O-2016.-----------
II. Que mediante auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del dos de noviembre de dos
mil diecisiete, esta División requirió a la Administración la remisión del expediente
administrativo, lo cual fue atendido mediante oficio No. 591_2017 del dos de noviembre de dos
mil diecisiete.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que el consorcio Ruta No. 160 el ocho de noviembre de dos mil diecisiete presentó escrito
donde solicita que se rechacen por improcedencia manifiesta los recursos de apelación
presentados por la Constructora Sánchez Carvajal, S.A. y el consorcio integrado por la empresa
Constructora Hernán Solís S.R.L. y Constructora Meco, S.A.-----------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las doce horas dos minutos del nueve de noviembre de dos mil
diecisiete, se confirió audiencia inicial a la Administración y al consorcio adjudicatario, para que
se refieran a los alegatos formulados por las empresas apelantes, audiencia que fue atendida
por las partes mediante documentación debidamente incorporada al expediente de apelación.---
V. Que mediante auto de las ocho horas diecinueve minutos del trece de noviembre del dos mil
diecisiete, se amplió el auto de la audiencia inicial otorgando audiencia inicial a la Constructora
Sánchez Carvajal, S.A., para que se manifestará en relación con los cuestionamientos que le
achaca el Consorcio Paquera, audiencia que fue atendida por la parte mediante documentación
debidamente incorporada al expediente de apelación.--------------------------------------------------------
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VI. Que mediante auto de las catorce horas con diez minutos del veintidós de noviembre de
dos mil diecisiete, se confirió audiencia especial a la Administración para que ampliara su
respuesta a la audiencia inicial conferida, lo que fue atendido mediante documentación
debidamente incorporada al expediente de apelación.--------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las once horas con un minuto del veintiocho de noviembre del dos
mil diecisiete, este órgano contralor otorgó audiencia especial a las apelantes para que se
refieran a los cuestionamientos que realizó la Administración y el consorcio adjudicatario en
contra de sus ofertas; asimismo, se puso en conocimiento de las apelantes y el consorcio
adjudicatario el oficio SP 670_2017, para que manifiesten lo que estimen oportuno, la cual fue
atendida mediante escritos incorporados al expediente de apelación.------------------------------------
VIII. Que mediante auto de las diez horas trece minutos del trece de diciembre del dos mil
diecisiete, este órgano contralor otorgó audiencia especial para que la Administración se refiera
a la prueba y argumentos aportados por las partes apelantes, sobre la experiencia del
Consorcio adjudicatario, así como sobre el proyecto que aporta el consorcio adjudicatario en
audiencia inicial, a fin de acreditar su experiencia, audiencia que fue atendida por la parte
mediante escrito incorporado al expediente de apelación.----------------------------------------------------
IX. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta y un minutos del diecinueve de diciembre
del dos mil diecisiete, este órgano contralor otorgó audiencia especial a las apelantes y al
consorcio adjudicatario para que se refiera a lo indicado por la Administración mediante oficio
743_2017 del quince de diciembre del dos mil diecisiete, y se prorroga el plazo legal para
resolver los recursos de apelación, audiencia fue atendida por las partes mediante escritos
incorporados al expediente de apelación.-------------------------------------------------------------------------
X. Que mediante auto de las diez horas con seis minutos del diez de enero del dos mil
dieciocho, este órgano contralor deniega la solicitud de prueba que presentó en la contestación
de la audiencia inicial el consorcio adjudicado y confirió audiencia final de conclusiones a todas
las partes, la cual fue atendida por las partes mediante escritos incorporados al expediente de
apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XI. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para emitir la presente resolución, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que mediante oficio No. 353_2017 del 26 de julio del 2017, se
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indicó: ―En atención a la resolución R-DCA-0559-2017 […] se procede a realizar modificaciones al pliego
de licitación, de la siguiente forma:/ Modificaciones al Cartel de licitación/ 1. Se modifica lo indicado en el
apartado IAO 11.1 h), Sección 2 Datos de la licitación, así como lo indicado en el apartado IAO 40.2
Firma del contrato de la misma sección 2, y lo indicado en la sección IV Formulario de licitación, Carta de
la Oferta punto 4 final […] En el apartado IAO 11.1h), Sección 2 Datos de la licitación donde se lee:/ […]
Se debe leer en adelante lo siguiente: […] 11.1 h)/ Para acreditar la experiencia, el Oferente debe
presentar mediante declaración jurada, la siguiente información:…/ - Certificado del propietario con
manifestación expresa que la obra se recibió a satisfacción. Se entiende, por tanto, que las obras deben
estar recibidas en su totalidad…” (folio 1034 del expediente administrativo). 2) Que la empresa
Sánchez Carvajal presentó oferta para la Licitación Pública Internacional No. PIT-5-LPI-O-2016,
destacándose la siguiente información: i) ―Experiencia en Construcción y/o mantenimiento y/o
rehabilitación de obras viales:
(folio 3119 del expediente administrativo). ii) Documento titulado ―Certificación de experiencia‖,
que indica: “Por medio de la presente certifico en el proyecto denominado Construcción Ruta Nacional
N.4, sección: Bajos de Chilamate - Vuelta de Kooper, se han ejecutado por parte de Constructora
Sánchez Carvajal S. A. entre otras actividades las cantidades siguientes./ [...] Se hace mención que los
puentes corresponden a estructuras de más de 20 metros de luz y bastiones con alturas mayores a los 5
metros./ La Mezcla asfáltica en caliente para capa de base asfáltica, tamaño máximo nominal de 37.5mm
equivale a 307 212,58 m2 y Mezcla asfáltica en caliente para capa de rodadura, tamaño máximo nominal
de 19.1 mm corresponde a 396 577.51 m2./ Dicho proyecto inició su construcción el 17 de diciembre del
2012.” (Folios 3125 al 3126 del expediente administrativo). 3) Que el Consorcio Paquera
presentó oferta para la Licitación Pública Internacional No. PIT-5-LPI-O-2016, destacándose en
la sección sumario de precios y cantidades, lo siguiente:
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(folio 4079 del expediente administrativo). 4) Que la Unidad Ejecutora del Programa de
Infraestructura del Transporte (PIT) adoptó el acto de adjudicación de la Licitación Pública
Internacional No. PIT-5-LPI-O-2016, mediante el ―Acta de Comisión 10-2017‖ del 05 de octubre
del 2017, en donde entre otras, se indica, lo siguiente: a. Evaluación de experiencia:
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(folio 7431 del expediente administrativo); b. “4. Comparación de ofertas/ De conformidad con las
IAO 34 y 35, se comparará las Ofertas (sic) que cumplieron los requisitos de elegibilidad y completaron
satisfactoriamente los requerimientos de documentos, conforme lo indicado en el punto anterior
(Verificación de la Elegibilidad de las ofertas), para determinar el Precio Total Ofertado, por cada
Oferente, considerando los ajustes por errores aritméticos y pequeñas desviaciones. Así las cosas, se
recibieron ofertas con los siguientes precios:/
Revisadas las cantidades solicitadas y los precios unitarios cotizados por los 8 oferentes se encuentra lo
siguiente:/ [...] 3) La oferta del Consorcio Paquera conformado por Constructora Meco, S. A &
Constructora Hernán Solís, S.R.L, presenta los precios unitarios con tres decimales por lo que al revisar
se encuentra una diferencia con el monto final, de igual forma incluyó un rubro no solicitado por aparte en
el sumario de cantidades, esto es CR.564.01. Accesorios de apoyos de Neopreno en el cual se solicitaba
que el costo se incluyera dentro del renglón CR.553.02 (a, b o c) Miembros estructurales de hormigón
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postensado de -m AASHTO por lo cual al revisar los precios se presenta una diferencia de $36.055,13.
No obstante lo anterior, al no resultar como la oferta evaluada como de menor precio, no se considera
necesario subsanar para que la empresa acepte el monto revisado.” (Folios 7426 al 7427 del
expediente administrativo); c) Revisión técnica de ofertas:
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(folios 7445 y-7446 del expediente administrativo). 5) Que la apertura de ofertas de la Licitación
Pública Internacional No. PIT-5-LPI-O-2016, se efectuó el 07 de setiembre del 2017. (Folios del
1088 al 1090 del expediente administrativo).---------------------------------------------------------------------
II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO. A) Recurso interpuesto la empresa
Constructora Sánchez Carvajal. 1) Sobre lo resuelto en la resolución No. R-DCA-0559-
2017. El Consorcio Paquera señala que la Administración pretendió aceptar la acreditación de
la experiencia donde se certificará que distintas actividades habían sido ejecutadas y recibidas
a satisfacción indistintamente del proyecto de que el proyecto estuviera terminado y recibido a
satisfacción en su totalidad. Sobre lo que fue resuelto, que dicha experiencia solo se podría
tomar para proyectos finalizados y recibidos a satisfacción en su totalidad. Lo cual fue
modificado en el cartel indicando que se debe aportar certificación del propietario donde se
manifieste que la obra se recibió a satisfacción, por lo que deben estar recibidas en su totalidad.
Señala que la empresa Sánchez Carvajal no cumplió con lo solicitado con el proyecto Vuelta
Kooper. Respecto a la experiencia en excavación de vía e instalación de tubería, el consorcio
recurrente expone que respecto a ese proyecto de Bajos Chilamate, se revisa el certificado de
experiencia para acreditar el detalle y cumplimiento de las cantidades y alcances, observa que
dicho certificado si bien precisa el inicio no el final, y no indica la aceptación y conformidad con
la totalidad del proyecto. Señala que ese proyecto al día de la apertura de ofertas no había sido
aceptado por el MOPT, por lo que dicha experiencia no puede ser tomada en consideración. Al
respecto, la empresa Sánchez Carvajal expone que su oferta posee y demostró alcanzar y
superar la experiencia. Expone que es un hecho público y notorio que el proyecto se concluyó e
inauguró el pasado 22 de agosto del 2017, señala que en ese acto se dió la entrega del
proyecto, indica que se dió la conclusión y entera satisfacción de la obra. Indica que aporta
certificación que acredita esto. Por su parte, el consorcio adjudicatario indica que la oferta de la
empresa recurrente no cumple pues no aporta la documentación solicitada en el cartel,
respecto a la experiencia requerida. Indica que en punto al cumplimiento de la experiencia en la
cláusula IAO 11.1 h) se estableció que dicha experiencia debía ser sobre proyectos finalizados
y recibidos en su totalidad, dicho cambio se debió, según apunta a un recurso de objeción
interpuesto. Al respecto señala que según la experiencia aportada por la empresa, para el caso
del proyecto ―Bajos de Chilamate-Vuelta Kooper‖, se señala la fecha de inicio y finalización ―dic-
12‖ y ―ago-17‖, pero si se revisa la certificación aportada, el oficio no tiene fecha de emisión y
solo indica fecha de inicio, sin indicar además, la aceptación y plena conformidad sobre la
totalidad del proyecto. Considera que al excluir dicha experiencia se tendría que la oferta
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resultaría inadmisible. La Administración señala que por error en la respuesta a la audiencia
inicial se copió el párrafo del cartel original, pero se efectuó corrección al cartel, lo cual tiene
prevalencia y se entiende incorporadas al cartel y que fueron comunicados a los oferentes. Así,
respecto al proyecto Bajos de Chilamate - Vuelta Kooper, el certificado de experiencia que se
aporta indica su inicio el 17 de diciembre del 2012, sin especificar fecha de finalización, ni indica
la aceptación y plena satisfacción sobre la totalidad del proyecto. Indica que del nuevo
certificado aportado, denota que las obras se recibieron provisionalmente y no definitivamente,
no incluyendo la recepción a satisfacción o semejante. Por esto considera que la obra no es de
recibo para la Administración, pues no cumple con los requisitos exigidos. Así, indica que al no
cumplir el proyecto, no se cuenta con otros proyectos que cumplan con el requisito para
excavación en la vía, ni con el de instalación de tuberías para alcantarillas de diámetro superior
o igual a 1.00m de 1.500m. Por lo anterior, señala que la oferta no es elegible. Criterio de la
División. De frente al caso que se plantea, en el cartel del concurso, se dispuso: “C. Preparación
de las Ofertas/ AIO 11.1 h) […] Certificado del propietario con manifestación expresa que las cantidades
de las distintas actividades de la obra referida se ejecutaron y recibieron a satisfacción. Se entiende, por
tanto, que las cantidades de las actividades realizadas deben estar terminadas y recibidas a satisfacción
por el propietario de la obra, aun y cuando ésta última no se haya concluido y recibido en su totalidad.”
(Folio 705 del expediente administrativo) Sobre dicha disposición, en la resolución No. R-DCA-
559-2017 de las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil diecisiete,
este órgano contralor expuso: “2. Sobre la valoración de la experiencia. […] Como punto de partida
debe indicarse que el cartel que es objeto de esta acción recursiva, en cuanto al extremo que se analiza,
señala: “Certificado del propietario con manifestación expresa que las cantidades de las distintas
actividades de la obra referida se ejecutaron y recibieron a satisfacción. Se entiende, por tanto, que las
cantidades de las actividades realizadas deben estar terminadas y recibidas a satisfacción por el
propietario de la obra, aun y cuando ésta última no se haya concluido y recibido en su totalidad.” Como
se puede apreciar, la disposición cartelaria permite la certificación de “cantidades de las distintas
actividades” que se hayan ejecutado y recibido a satisfacción, aún cuanto la obra no se haya concluido
y recibido a satisfacción. Ante un caso similar, en la resolución No. R-DCA-601-2012 de las doce horas
del diecisiete de noviembre del dos mil doce, este órgano contralor indicó: “La Administración al requerir
experiencia en obras similares, lo que busca es determinar la capacidad que tienen los oferentes
para realizar las obras a contratar, lo cual únicamente puede valorar frente a obras que han sido
recibidas a satisfacción, que tuvieron una inspección y que ya fueron avaladas para ser utilizadas,
de lo contrario, se estaría ante la inseguridad sobre la calidad de las obras y así sobre la capacidad de la
empresa para realizarlas”. Lo anterior resulta de aplicación al caso que se analiza, en el tanto se
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considera que la experiencia positiva debe girar en torno a obras recibidas a satisfacción, donde se
ha podido constatar tanto su calidad como su funcionalidad. Y es que no debe perderse de vista que
de acuerdo con el principio de eficacia regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa,
todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deben ser orientados a garantizar la
satisfacción del interés general, el cual, desde la perspectiva del adecuado uso de los recursos públicos,
se ve mejor servido a partir de la constatación clara de que las obras realizadas por el eventual
contratista fueron recibidas a satisfacción, asegurándose con ello que como proyectos integrales,
resultan funcionales en todos sus aspectos y que las empresas tienen experiencia en proyectos
absolutamente terminados, despejando cualquier duda acerca de proyectos inconclusos aún en
“obras menores”. Aunado a lo que viene dicho en cuanto a que la experiencia a considerar debe ser
respecto a obras terminadas y recibidas a satisfacción, llama la atención que en la cláusula cartelaria que
se objeta se permita la certificación de “cantidades” de las distintas “actividades”, con lo cual, además
que no se acreditaría experiencia de la obra terminada, se permitiría acreditar no sólo la “actividad”
terminada, sino que podrían ser acreditadas “cantidades” de las distintas actividades, o sea, se permitiría
acreditar experiencia de actividades que aún no han concluido, quedando aún más lejos la posibilidad de
valorar la calidad y funcionalidad de las obras terminadas contratadas a una determinada empresa y, la
responsabilidad con que ésta asume sus contratos. Así en el caso concreto, y bajo lo expuesto, es
criterio de este órgano contralor que permitir actividades ejecutadas pero no recibidas en su
totalidad, le imposibilitaría a la Administración corroborar la capacidad de los oferentes para
entregar obras concluidas y en completo funcionamiento, es decir, se estaría ante la inseguridad
de que las obras referenciadas permitan acreditar la calidad de las mismas, cuando lo que se licita
es un proyecto completo y no partes de éste. Así, con fundamento en lo que viene dicho, se impone
declarar con lugar este extremo del recurso, debiendo la Administración modificar el pliego de
condiciones para que la experiencia sea valorada en proyectos ya concluidos y recibidos a entera
satisfacción.” (Destacado es propio) En función de lo anterior, en el oficio No. 353_2017 del 26
de julio del 2017, se indicó: ―En atención a la resolución R-DCA-0559-2017 […] se procede a realizar
modificaciones al pliego de licitación, de la siguiente forma:/ Modificaciones al Cartel de licitación/ 1. Se
modifica lo indicado en el apartado IAO 11.1 h), Sección 2 Datos de la licitación, así como lo indicado en
el apartado IAO 40.2 Firma del contrato de la misma sección 2, y lo indicado en la sección IV Formulario
de licitación, Carta de la Oferta punto 4 final […] En el apartado IAO 11.1h), Sección 2 Datos de la
licitación donde se lee:/ […] Se debe leer en adelante lo siguiente: […] 11.1 h)/ Para acreditar la
experiencia, el Oferente debe presentar mediante declaración jurada, la siguiente información:…/ -
Certificado del propietario con manifestación expresa que la obra se recibió a satisfacción. Se entiende,
por tanto, que las obras deben estar recibidas en su totalidad…” (hecho probado 1). La disposición
antes mencionada se establece como una condición necesaria, para la valoración de la
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experiencia del oferente, la cual se encuentra descrita en el pliego de condiciones, de la
siguiente manera: “1.3 Etapa 3: Calificación de la oferta evaluada como la más baja./ Los parámetros
de calificación que se utilizarán para determinar si la Oferta evaluada como más baja, cumple con los
requisitos que se describen a continuación./ [...] (1) Calificación de la Experiencia del Oferente./ El
Oferente deberá aportar en su Oferta la información necesaria que contenga las actividades
desarrolladas que sean en construcción y/o mejoramiento de obras viales (carreteras, autovías,
autopistas o similares incluyendo puentes o túneles vehiculares, no se consideran como tales las obras
de urbanización o caminos rurales o acondicionamientos de obras conexas de menos de 1 km de
longitud) realizadas en los últimos diez años, de manera que sea cuantificable su experiencia de
conformidad con lo que se establece a continuación./ [...] Para cada tipo de actividad, en caso de APCA,
al menos una de las empresas debe cumplir con la experiencia solicitada. Las CTPE exigibles son las
siguientes:/
(folio 714 del expediente administrativo). De frente a esto, la empresa Sánchez Carvajal en su
oferta aportó la siguiente información: i) ―Experiencia en Construcción y/o mantenimiento y/o
rehabilitación de obras viales/
‖.
ii) Documento titulado ―Certificación de experiencia‖, que indica: “Por medio de la presente certifico
en el proyecto denominado Construcción Ruta Nacional N.4, sección: Bajos de Chilamate - Vuelta de
Kooper, se han ejecutado por parte de Constructora Sánchez Carvajal S. A. entre otras actividades las
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cantidades siguientes./ [...] Se hace mención que los puentes corresponden a estructuras de más de 20
metros de luz y bastiones con alturas mayores a los 5 metros./ La Mezcla asfáltica en caliente para capa
de base asfáltica, tamaño máximo nominal de 37.5mm equivale a 307 212,58 m2 y Mezcla asfáltica en
caliente para capa de rodadura, tamaño máximo nominal de 19.1 mm corresponde a 396 577.51 m2./
Dicho proyecto inició su construcción el 17 de diciembre del 2012.” (hecho probado 2) De frente a
esta información, el Consorcio Paquera expone en su recurso: “De las consideraciones antes
señaladas, resulta claro y evidente que las cantidades de experiencia mínima requeridas en el cartel,
debían ser acreditadas sobre proyectos finalizados y recibidos a satisfacción en su totalidad./ [...] De lo
que es claro, que para que la experiencia en las cantidades del proyecto equivalente puedan ser
evaluadas, se requiere del "Certificado del propietario con manifestación expresa que la obra se recibida
a satisfacción. Se entiende, por tanto, que las obras deben estar recibidas en su totalidad.” Empero,
corno se desarrolla en el punto respectivo, Constructora Sánchez Carvajal S.A no cumple con este
requisito para el Proyecto de Chilarnate Vuelta Kooper, por lo que no logra, entonces acreditar la
experiencia mínima requerida.‖ (Folios 68 al 69 del expediente del recurso de apelación) Sobre
dicho alegato, la empresa Sánchez Carvajal apunta: “El llamado Consorcio Paquera intenta
desacreditar nuestra experiencia arguyendo que el proyecto Construcción de la Ruta Nacional N.4,
Sección: Bajos de Chilamate - Vuelta de Kooper, no sería posible considerarlo dentro de la experiencia
real y propia de mí representada, por cuanto -según ellos- en la certificación aportada no se indica la
fecha con que se dio la finalización de las obras. No obstante, es un hecho público y notorio y
ampliamente difundido por la prensa nacional que dicho proyecto se encuentra concluido y fue
inaugurado el pasado 22 de agosto del 2017, en un acto que contó con la presencia del Señor Presidente
de la República y otros altos funcionarios de la Administración, en el cual no solo se dio la entrega del
proyecto, sino que en ese mismo instante se procedió con su apertura y entrada en operación,
reflejándose así de manera real y contundente el hecho de la conclusión a entera satisfacción de la obra./
Y que mayor prueba para demostrar la ejecución total de una obra, sino la entrada en operación de la
misma, aspecto que ya ha cumplido esta importante y concluida obra por ya casi tres meses, en donde
se ha logrado demostrar que la misma fue construida con todos los requerimientos contractualmente
establecidos y que su operación ha sido totalmente exitosa, de acuerdo con las especificaciones
establecidas en el pliego de licitación y en los planos constructivos correspondientes./ En prueba de lo
anterior me permito aportar una certificación extendida por la Gerente del Proyecto de referencia que no
solo detalla las actividades y cantidades ejecutadas en el referido proyecto sino también la fecha de su
inicio y su correspondiente finalización, así como que el mismo ya fue recibido por la Administración.“ Al
respecto, dicha empresa aporta documento titulado ―Certificación de experiencia‖, que precisa:
“Por medio de la presente certifico en el proyecto denominado Construcción Ruta Nacional No.4 sección:
Bajo de Chilamate-Vuelta de Kooper, se han ejecutado por parte de Constructora Sánchez Carvajal S. A.
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entre otras actividades las cantidades siguientes./ [...] Dicho proyecto inició su construcción el 17 de
diciembre del 2012 Y finalizó el 10 de agosto de 2017. El recibo provisional de la obra fue el 22 de agosto
de 2017.” (Folios 261 al 263 del expediente del recurso de apelación) Sobre esto, la
Administración expone: “En esta línea la Empresa Sánchez Carvajal presentó el proyecto "Bajos de
Chilamate - Vuelta Kooper', y en el certificado de experiencia que se aporta en la oferta firmado por la
Ingeniera María del Carmen Gallardo se indica que inició su construcción el 17 de diciembre de 2012, sin
especificar la fecha de finalización de las obras ni indicar la aceptación y plena satisfacción sobre la
totalidad del proyecto. Constándole además a esta Unidad que dichas obras NO están recibidas a
satisfacción, como se desprende del certificado nuevo aportado [...]./ Lo que indica que fue recibida
“provisionalmente” y no definitivamente, no incluyendo además el término “a satisfacción” o semejante en
ningún lugar del certificado. Por lo anterior esta obra aportada como prueba de que eventualmente
cumple con las cantidades de obra solicitadas en el concurso, NO sería de recibo para la Administración
ya que no cumple con los requisitos exigidos y mencionados anteriormente./ [...] Se puede fácilmente
identificar que no cuenta con proyectos diferentes del mencionado, para cumplir con el requisito de CTPE
exigible 1 de Excavación en la vía de 750.000,00 m3, y tampoco con el requisito 2 de Instalación de
tuberías para alcantarillas de diámetro superior o igual a 1.00 m de 1.500 m. / Por tanto, y de acuerdo con
los (sic) establecido por el Órgano Contralor en sus precedentes y al momento de resolver los recursos
de objeción en contra del cartel de la licitación que nos ocupa, para que la empresa Sánchez Carvajal
hubiese podido acreditar la experiencia en este proyecto, el mismo debió haber cumplido con la
recepción definitiva, cosa que no se ha demostrado, y por tanto no cumple con el requisito exigido, lo que
implicaría que no resultaría elegible.” (Folios 296 al 298 del expediente del recurso de apelación).
Ante lo expuesto, como se desprende de la resolución emitida por este órgano contralor, así
como lo reconoce la Administración, para este punto de la experiencia, resultaba necesario para
ser tomado un proyecto en cuenta que el mismo se encontrara finalizado; ahora, en el presente
caso se denota que el proyecto que la empresa Sánchez Carvajal pretende le sea tomado en
consideración, se encuentra recibido provisionalmente, sin que se aportará prueba que
acreditará que se ha recibido de forma definitiva, ha de tomarse en consideración que dicho
requisito resulta necesario, pues: ―[...] no debe perderse de vista que de acuerdo con el principio de
eficacia regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa, todos los actos relativos a la
actividad de contratación administrativa deben ser orientados a garantizar la satisfacción del interés
general, el cual, desde la perspectiva del adecuado uso de los recursos públicos, se ve mejor servido a
partir de la constatación clara de que las obras realizadas por el eventual contratista fueron recibidas a
satisfacción, asegurándose con ello que como proyectos integrales, resultan funcionales en todos sus
aspectos y que las empresas tienen experiencia en proyectos absolutamente terminados, despejando
cualquier duda acerca de proyectos inconclusos aún en “obras menores”. En razón de lo anterior, se
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tiene que la empresa Sánchez Carvajal al no cumplir con lo requerido para la acreditación de
experiencia, para ese proyecto, no cumpliría con la acreditación para la actividad de
―Excavación en la vía‖, según lo ha expuesto la Administración, pues fue el único proyecto
aportado para demostrar el cumplimiento de esa actividad. Por lo que, se procede a declarar
con lugar este alegato. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso interpuesto. B)
Recurso interpuesto consorcio integrado por la empresa Constructora Hernán Solís
S.R.L. y Constructora Meco, S.A. 1) Observaciones de la Administración sobre decimales
y desglose de precio. El Consorcio Paquera expone que la Administración señala que en la
oferta se consignan precios unitarios con tres decimales, encontrándose una diferencia con el
monto final; además se incluyó un rubro no solicitado por aparte en el sumario de cantidades,
en el renglón CR.564-01, en el cual se solicitaba que el costo se incluyera dentro del renglón
CR.553.02 (a, b o c) indica que al revisar la propuesta se encuentra una diferencia de
$36.055,13, y que al no ser la oferta mejor evaluada en precio, no es necesario la subsanación.
Al respecto, considera que dichos aspectos son insustanciales y susceptibles de subsanación,
de acuerdo con el principio de eficiencia. Considera que por autoimponerse la Administración el
no realizarse subsanaciones no puede implicar una supresión del instituto del subsanación, ya
que conllevaría la supresión de las manifestaciones del principio mencionado. Así, indica que
aporta la subsanación indicada por la Administración, señalando que su representada acepta el
monto revisado en los términos y razones expresadas en el informe de evaluación. Por otro
lado, al atender la audiencia especial conferida, expone que echa de menos un razonamiento o
fundamento del porqué el solo desglose de un artículo que se supone debía estar cotizado
dentro de otro, implicaría un incumplimiento grave, si en uno u otro caso, lo que interesa es que
se refleje en la oferta, señala que el ponerlo en evidencia abona en transparencia de los precios
evitando dudas si esos artículos fueron o no incluídos en la oferta, como si sucedería si no se
mencionan del todo o se presumen ahí incluídos en otros renglones. Señala que no es cierto
que el desglose del rubro implique una afectación al factor precio, pues si se quisiera subsanar
en el sentido de incorporar ese renglón dentro del que se incluyera, implicaría pasar de un
renglón a otro la misma suma cotizada sin que se afecte el precio. Por lo que, se cuestiona si el
desglose de un renglón adicional no afecta el precio, la subsanación resulta irrelevante y no
sería necesario la exclusión. Expone que no se aclara ni fundamenta en qué sentido el
desglose o subsanación podrían implicar una ventaja para el oferente, pues aunque que se
cotizara en el renglón que corresponde, no existiría variación en el orden de calificación de la
ofertas en el factor precio, donde considera no se vería afectado, según los escenarios de
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subsanación que elija la Administración, conforme el principio de eficiencia. Señala que dicha
subsanación no afecta la posición competitiva de otros oferentes, pues no existe cambio de
orden en el mérito y no implica aportar elementos no contemplados en la oferta, sino que
considera es un detalle no requerido expresamente. Como otro punto, expone que la Unidad
Ejecutora ha cambiado de criterio, de lo indicado en la evaluación de ofertas, y lo dicho en
audiencia especial. Pues señala que cuando la Administración indicó que no consideraba
necesario subsanar para que la empresa acepte el monto revisado, se hizo bajo el supuesto
que detalla el artículo 30 "inconformidades no significativas" del pliego de condiciones, lo cual
permite la subsanación, rectificación y dispensa de inconformidades no significativas.
Interpretación que considera en apego al principio de eficiencia y eficacia, permitiendo la
conservación de las ofertas. Sin embargo, expone que de manera ilegal y en violación al
principio de irretroactividad de los actos propios, se pretende variar y desconocer el criterio
técnico aprobado en el acta de comisión 10-2017, indicando que se produjo una desviación
significativa a los términos del cartel, lo que de rectificarse afectaría injustamente la posición
competitiva de los otros oferentes participantes. Señala que la Administración no desarrolla un
argumento propio, sino que hace suyo el del consorcio adjudicatario, lo que le lleva a afirmar
que no se ha realizado un ejercicio concienzudo de la normativa y la situación fáctica en
cuestión, lo que considera que evidencia una nulidad del acto de adjudicación que se reclama,
lo que se ve reflejado en el cambio de criterio en torno a la calificación de su oferta. Expone que
indicar hasta este momento que su plica contiene un incumplimiento, implica que no se tuvo
oportunidad de argumentar en contra de ese criterio, lo cual considera no puede ser ahora,
pues los argumentos deben ser expuesto en el libelo de apelación y no en posteriores, lo cual
considera viola principios de contratación, pues se hace nugatorio el derecho de los oferentes
de analizar el criterio, evaluar la posibilidad de aportar pruebas, aportar criterio técnicos si lo
estiman pertinentes y disponer un plazo determinado para presentar el recurso. Al respecto, el
consorcio adjudicatario expone que se incumplió con el cartel, en punto a que los formularios
del mismo no deben ser modificados, considera que no se está ante un formulario irrelevante,
sino uno, que establece la relación económica de las partes, y que el cartel indicó que no se
podían hacer modificaciones al texto. Puntualmente considera que se incumplió con la cláusula
11.1 de los DDL, no pudiendo considerarse un aspecto susceptible de subsanación. Considera
que lo propuesto no se puede atender pues supondría una modificación al precio ofertado,
posterior a la apertura de ofertas, conociendo los detalles de las otras ofertas, lo que señala
genera una ventaja indebida. Cita las cláusulas 27 a la 31 del cartel, para indicar que la
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modificación efectuada no se puede calificar como una inconformidad no significativa, ni como
un error aritmético, pues no hay discrepancia entre el precio unitario y el precio total y no existe
diferencia entre letras y palabras. La Administración considera que el argumento del consorcio
adjudicatario es correcto, pues considera que la entrega de un sumario de cantidades con
renglones adicionales se puede prestar a interpretaciones diferentes otorgándose una ventaja
indebida, ni se puede interpretar como un error aritmético, pues no hay discrepancia entre el
precio unitario y el precio total, no afecta totales o subtotales y no existe discrepancias entre
cifras y palabras, por lo que no es subsanable. Señala que esto no se entró a valorar en su
momento, pues existía una oferta de menor precio. Expone que el no solicitar subsanaciones a
ofertas de menor precio, resulta del procedimiento establecido para el tipo de concurso, y que
por esto no es correcto lo indicado por el consorcio recurrente, en cuanto a que el error que se
presentó es susceptible de subsanación, pues señala violentaría los principios de contratación
Administrativa. Como fundamento transcribe el apartado IAO 27, IAO 28, IAO 29. Así las cosas,
la Administración señala que se está ante una desviación de la oferta al incluir ítemes de pago
no solicitados en el sumario de cantidades, por lo que si se rectifica, afectaría injustamente la
posición competitiva de los otros oferentes que si se ajustaron a los documentos de licitación.
Criterio de la División. En el pliego de condiciones del concurso se dispuso: “11.1 La Oferta
comprenderá lo siguiente: […] (b) los correspondientes formularios debidamente completados, incluida la
Lista de Cantidades y sus Precios, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas 12 y 14 de las IAO."
(Folio 689 vuelto del expediente administrativo) Así las cosas, el cartel en la sección C.
Preparación de las ofertas, en la cláusula IAO 14.2 dispuso: “Se complementa de la siguiente
manera: El Oferente indicará los precios unitarios correspondientes a todos los rubros de las obras que
se especifican en la Lista de Cantidades, de acuerdo a la información de las especificaciones y planos.”
(Folio 705 vuelto del expediente administrativo) Al respecto, en la sección formularios de
licitación, se aporta tabla titulada ―Lista de Cantidades, en la que se destaca lo siguiente:
[...]
16
(folios 838 al 841 del expediente administrativo). Adicionalmente, para la sección 553. Concreto
Pretensado, el pliego de condiciones indicó: “Se complementa o sustituye, de acuerdo con las
siguientes indicaciones:/ 553.12 Medida/ La unidad de medida de los miembros estructurales de correcto
prefabricado y preesforzado es por unidad. El sistema de pretensado se medirá en forma global y se
incluyen los aparatos de apoyo de neopreno necesarios./ 553.13 Pago/ Las cantidades determinadas
de acuerdo con la Subsección anterior, se pagarán al precio unitario de contrato, por unidad, cuyo
precio y pago será la compensación total incluyendo suministros, transporte, colocación y parte
proporcional de apoyos de neopreno.” (Destacado es propio) (folio 819 del expediente
administrativo). De frente a esto, el Consorcio Paquera presentó oferta para el presente
concurso, aportado en la sección sumario de precios y cantidades, lo siguiente:
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(hecho probado 3). De frente a las disposiciones transcritas y la oferta presentada, por medio
del documento denominado ―Acta de Comisión 10-2017‖ del 05 de octubre del 2017, la Administración
indica: “4. Comparación de ofertas/ De conformidad con las IAO 34 y 35, se comparará las Ofertas (sic)
que cumplieron los requisitos de elegibilidad y completaron satisfactoriamente los requerimientos de
documentos, conforme lo indicado en el punto anterior (Verificación de la Elegibilidad de las ofertas), para
determinar el Precio Total Ofertado, por cada Oferente, considerando los ajustes por errores aritméticos y
pequeñas desviaciones. Así las cosas, se recibieron ofertas con los siguientes precios:/
Revisadas las cantidades solicitadas y los precios unitarios cotizados por los 8 oferentes se encuentra lo
siguiente:/ [...] 3) La oferta del Consorcio Paquera conformado por Constructora Meco, S. A &
Constructora Hernán Solís, S.R.L, presenta los precios unitarios con tres decimales por lo que al revisar
se encuentra una diferencia con el monto final, de igual forma incluyó un rubro no solicitado por aparte en
el sumario de cantidades, esto es CR.564.01. Accesorios de apoyos de Neopreno en el cual se solicitaba
que el costo se incluyera dentro del renglón CR.553.02 (a, b o c) Miembros estructurales de hormigón
postensado de -m AASHTO por lo cual al revisar los precios se presenta una diferencia de $36.055,13.
No obstante lo anterior, al no resultar como la oferta evaluada como de menor precio, no se considera
necesario subsanar para que la empresa acepte el monto revisado.” (Hecho probado 4.b). Sobre el
caso concreto, el Consorcio recurrente manifiesta: “Sobre la aclaración a los aspectos
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relacionados con el desglose del precio y los decimales del precio cotizado por el Consorcio
Paquera señalada en el Informe de Evaluación/ [...] En consecuencia, por este medio y en este
momento procesal oportuno atendemos la subsanación que la Comisión de Evaluación en su informe
acredita que se omitió formular, y por lo tanto a título legítimo de subsanación confirmamos, asumiendo
las palabras del Informe, que mi representada acepta "el monto revisado" en los términos y por las
razones expresadas en el referido extracto del Informe de Evaluación.” (Folios 84 y 85 del expediente
del recurso de apelación). Por su parte, el consorcio adjudicatario, señala: “Contrario a lo indicado
en la supracitada Acta de Comisión, en nuestra opinión, la modificación incluida claramente contraviene
la cláusula 11.1 de los DDL. Y en ese sentido, no puede considerarse como un aspecto susceptible de
ser subsanado. Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa que indica que "un error u omisión es subsanable o insustancial, cuando su
corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta" como lo es el precio. Por
las razones expuestas consideramos que la oferta del consorcio Paquera no es susceptible de ser
adjudicada, ya que supondría una modificación a su precio una vez que ya se ha producido la apertura, y
por tanto son conocidas las ofertas del resto de los ofertantes./ [...] Como fácilmente puede observarse
modificación de los formularios introducida por el Consorcio PAQUERA no se puede calificar como una
inconformidad no significativa, ya que la entrega de un sumario de cantidades con renglones adicionaIes
que pueden prestarse a interpretaciones diferentes claramente supone una ventaja indebida en su
tratamiento posterior. Tampoco puede interpretarse como un error aritmético ya que no hay discrepancia
entre el precio unitario y un precio total, no afecta n a totales o subtotales, y no existe discrepancia alguna
entre las cifras y palabras, en consecuencia no se trata de la corrección de un error matemático que
pudiera ser subsanable.” (Folios 192 y 193 del expediente del recurso de apelación) Así también,
la Administración expone: “Lleva razón el consorcio adjudicatario al alegar que “no se puede calificar
como una inconformidad no significativa, ya que la entrega de un sumario de cantidades con renglones
adicionales que pueden prestarse a interpretaciones diferentes claramente (sic) supone una ventaja
indebida en su tratamiento posterior. [...] y en consecuencia no se trata de la corrección de un error
matemático que pudiera ser subsanable. Este último resaltado no está en el original y se indica como
conclusión de esta administración que en su momento no entró en mayor profundidad, ya que el ofertante
quedaba en tercera posición y no había lugar a revisar en profundidad al haber ya una oferta calificada
con un el precio más bajo.” (Folio 293 del expediente del recurso de apelación). Respecto al punto
en cuestión, por medio de la resolución No. R-DCA-831-2016 de las ocho horas veintiocho
minutos del once de octubre de dos mil dieciséis, donde se expuso: "Asimismo, las modificaciones
que fueron realizadas por la adjudicataria no pueden ser catalogadas como un error material, en tanto
han trascendido al precio toda vez que de aceptarse se estaría modificando el precio originalmente
ofertado, situación que no resulta de mérito, en tanto el artículo 25 del Reglamento a la Ley de
19
Contratación Administrativa es claro en indicar que el precio deberá ser cierto y definitivo, situación que
no se presenta en el presente caso, en tanto existieron errores que significan la variación del precio
original. Debe tenerse presente que un precio cierto y definitivo es básico para la correcta ejecución del
objeto contractual e inclusive esta Contraloría General sobre este tema, ha indicado anteriormente: “(…)
Es preciso iniciar el análisis del presente caso indicando que el artículo 25 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (en adelante RLCA) señala que "el precio deberá ser cierto y definitivo" y
por ende, los oferentes de un determinado concurso tienen la obligación de indicar un precio que
salvo las condiciones establecidas en el cartel, debe cumplir justamente esa condición. Lo
anterior debido a que la Administración Pública al encontrarse administrando fondos públicos, no
puede contratar sin conocer los alcances y términos económicos de los objetos contractuales. De
esa forma, no es posible que la Administración contrate sin tener total claridad del valor del
suministro, servicio o la obra que pretende adquirir, y por ende el pago al contratista debe estar
delimitado con precisión y exactitud. Ahora bien para el caso en concreto, esta Contraloría General de
la República ha notado que a través de todo el procedimiento de apelación, e inclusive en fase de
evaluación ante la propia Administración licitante, la empresa recurrente ha venido modificando
constantemente su tabla de pagos, pero sin que a criterio de este órgano contralor, haya llegado a
fundamentar esos cambios de manera tal, que puedan tenerse por justificadas las variaciones realizadas,
lo que le resta transparencia y seriedad a su oferta. Debe tenerse claro, que esta tabla de pagos
permitía a la Administración conocer un precio global de cada uno de los ítems o rubros que por
edificio eran necesarios incorporar en las obras, de tal manera que su debida claridad y exactitud
son fundamentales para la fase de ejecución no solo para el control de los pagos, sino también
para el reconocimiento de los respectivos reajustes, sin que sea posible aceptar, que esta tabla de
pagos pueda ser diversamente manipulada y/o variada por un oferente a lo largo de un proceso de
contratación, pues ello además de causar inseguridad en punto al contenido económico de la
oferta, atenta contra principios de transparencia, buena fe y seguridad, que debe imperar en las
contrataciones, postulados estos que funcionan en doble vía, es decir, tanto de la Administración
hacia oferentes como a la inversa (…)”(Resolución R-DCA-178-2016 de las diez horas con treinta y
ocho minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis). Con lo anterior se refuerza el hecho de que
no puede ser de recibo el argumento de la adjudicataria, por cuanto en este caso ha quedado claramente
evidenciado que el ofrecimiento de una mayor cantidad de metros y cantidades a las requeridas
inicialmente por la Administración, implica que un ajuste a ello, traiga como consecuencia una
modificación del precio y por ende, se esté contrariando el artículo 25 RLCA, de ahí que no estemos en
presencia de un simple error material, que es aquél que resulta palpable y verificable de una mera
constatación de los elementos de hecho presentados, pues en este caso, ese yerro que el adjudicatario
expresa como error material, de aceptarse, estaríamos validando entonces una oferta que se ha apartado
de las reglas cartelarias, concretamente en punto a las especificaciones que requirieron determinadas
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cantidades, siendo que bajo ese escenario cualquier ajuste a esta forma en que se ofertó, implicaría no
solo consolidar una situación irregular en la oferta sino además como se dijo, permitir una suerte de
manipulación de los costos de una de las actividades que comprende el objeto contractual, conclusión a
la que de igual forma nos conduce la modificación de las unidades de medida del formulario 3 ya
comentada. Así las cosas estima esta Contraloría General de la República, que de acuerdo a todo lo
anteriormente dicho y dado que las modificaciones realizadas al formulario en cuestión, implican una
modificación que altera un punto medular de la oferta, es decir el precio, es que debe declararse con
lugar el recurso presentado.” Tal posición es del criterio de este órgano contralor que además de
asegurar los principios mencionados, también el principio de igualdad. El cual, por medio de la
resolución No. 998 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “[...] 2.- de
igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de
la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus
intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición
para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la
promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta;
y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del
contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta
Fundamental [...]” Esto pues, permitir que las empresas modifiquen sus propuestas económicas
una vez que se conocen los montos ofertados es claro que le otorgaría ventajas, pues permitiría
solventar deficiencias en el precio ofertado con el fin de asegurar la adjudicación, de frente a
aquellos oferentes que si analizaron las disposiciones cartelarias a fin de formular su precio. De
forma que no es posible, sea por instancia de la Administración o por parte del oferente, permitir
que se modifique el precio, salvo claro está cuando se emplean figuras jurídicas que así lo
permiten y su aplicación resulta procedente. En atención a lo expuesto, se tiene que el
consorcio apelante acepta que realizó una cotización adicional que no correspondía, pues
indicó en su recurso: “[...] a título legítimo de subsanación confirmamos, asumiendo las palabras del
Informe, que mi representada acepta "el monto revisado" en los términos y por las razones
expresadas en el referido extracto del Informe de Evaluación.” (Folio 085 del expediente del
recurso de apelación. Destacado es propio). Lo que significa, entonces que: ―La oferta del
Consorcio Paquera conformado por Constructora Meco, S. A & Constructora Hernán Solís, S.R.L, [...]
incluyó un rubro no solicitado por aparte en el sumario de cantidades, esto es CR.564.01. Accesorios de
apoyos de Neopreno en el cual se solicitaba que el costo se incluyera dentro del renglón CR.553.02 (a, b
o c) Miembros estructurales de hormigón postensado de -m AASHTO por lo cual al revisar los precios se
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presenta una diferencia de $36.055,13” (hecho probado 4.b). Dicha aceptación lleva implícito que
se ha modificado el precio propuesto, pues lleva a que el precio originalmente ofertado de
$29.426.762,97 (hecho probado 3), pase a $29.390.707,84 (hecho probado 4.b), según lo indicó
la Administración en el informe de evaluación de ofertas, y que acepta el consorcio apelante, lo
cual bajo lo ya expuesto es improcedente, sin importar quien lo propusiera, pues se violentan
los principios que rigen la materia, según lo ya expuesto. Ahora, frente a lo expuesto por el
consorcio adjudicatario y la Administración, el consorcio apelante en audiencia especial
argumenta: “En primer término, se echa de menos un razonamiento o fundamento jurídico del
porqué el solo desglose de un artículo que se supone debió haber sido cotizado dentro de otro,
implicaría un incumplimiento grave, si en uno y otro caso lo relevante es que el costo esté
reflejado en la oferta, sin que se conozca hasta ahora, en qué radica la gravedad de que se haya
desglosado ese componente, lo cual más bien abona en transparencia de los precios y enerva
todo margen de duda si esos artículos fueron o no incluidos en la oferta, como sí sucedería si no se
mencionan del todo y se "presumen" incluidos en otros renglón que engloba otros renglones de pago./ No
es cierto que el desglose del rubro implique una afectación al factor precio, pues si se quisiera
subsanar en el sentido de incorporar ese renglón dentro del renglón en el cual se pretendió que se
incluyera el material, ello simplemente implicaría pasar de un renglón a otro la misma suma
cotizada, sin que se afecte el precio en absoluto.” (Destacado es propio, folio 365 del expediente del
recurso de apelación). Manifestación que llama la atención y resulta contradictoria a lo que
expuso en su recurso, en el que como se destacó, señaló que había cotizado un rubro
adicional, por lo que se podía suprimir del monto ofertado. Tomando en consideración lo
expuesto, este órgano contralor estima que permitir que una empresa recurrente brinde
manifestaciones contradictorias en su recurso y luego en otra fase, con el fin de salvar su
exclusión, resulta contrario al principio de igualdad, buena fe, y seguridad jurídica, pues torna
incierta su propuesta. Finalmente, el consorcio recurrente señala: “Si lo que dijo en su evaluación
de ofertas y recomendación de adjudicación, significaba en realidad algo distinto a lo que dice el tenor
literal de la misma; es decir, si en realidad la Unidad Ejecutora estima que nuestra oferta debió ser
descalificada por un vicio sustancial, pero lo dice hasta este estadio procesal de apelación, ello implica
que nuestras representadas nunca tuvieron oportunidad de argumentar en contra de ese criterio y no lo
podrían hacer ahora porque los argumentos de apelación deben ser expuestos en el libelo de apelación y
no en libelos posteriores [...].” (folio 368 del expediente del recurso de apelación) Sin embargo, no
concuerda este órgano contralor con lo expuesto, pues conforme lo dispone el artículo 190 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el cual resulta de aplicación,
dispone: “Cuando al contestar la audiencia inicial, las partes argumenten en contra de la oferta del
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apelante, se concederá una audiencia especial por cinco días hábiles en el caso de la licitación pública y
tres días hábiles para la licitación abreviada para que el recurrente se refiera exclusivamente a lo
alegado.” De forma que dentro del trámite del recurso la Administración y el consorcio
adjudicatario en audiencia inicial, pueden alegar incumplimientos al consorcio recurrente, para
lo cual se dispone de un plazo a éste último para que se refiera y aporte la prueba que estime
oportunas. Por lo que, es procedente la actuación del consorcio adjudicatario cuando en
audiencia inicial señaló el incumplimiento al consorcio recurrente, sobre lo que se le concedió
audiencia. Así las cosas, conforme lo expuesto, se declara con lugar el argumento planteado
sobre el incumplimiento del consorcio recurrente, lo que afecta su legitimación, y conlleva que el
recurso deba declararse sin lugar. C) Observaciones de oficio respecto al alegato de la
experiencia del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, es de suma importancia aclarar que si
bien los recursos de apelación interpuestos ha sido declarados sin lugar por presentar un vicio
sustancial en sus ofertas, lo cierto del caso es que durante la tramitación y estudio de su
gestión se expuso un argumento en contra del consorcio adjudicatario, que este órgano
contralor, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, dispuestas en el numeral 28 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, procederá a desarrollar de manera oficiosa
a continuación. De frente al punto en cuestión, se detallan los argumentos que fueron
expuestos por cada uno de los recursos y sus correspondientes respuestas. a) Sobre el
argumento de la empresa Sánchez Carvajal. Sobre el incumplimiento del consorcio
adjudicatario en cuanto a la experiencia mínima. La empresa Sánchez Carvajal manifiesta
que al estudiar el Acta de la Comisión No. 10-2017 que sirvió de base para la recomendación
de adjudicación, observó que en el tema de la experiencia, la Administración se limitó a analizar
cuatro de los nueve proyectos presentados por uno de los integrantes del consorcio ganador.
Que de lo señalado por el cartel, se desprende que habían una serie de condiciones que debían
cumplirse para acreditar la experiencia, entre las cuales se encuentran: ejecutados en una
misma ruta, a menos de 100 km un proyecto del otro o entorno de 10 km de la ruta principal,
simultaneidad o continuidad en el tiempo (menos de 3 meses entre el final de una y el comienzo
de la otra). Que al revisar el análisis realizado para el caso de la experiencia en tuberías para
alcantarillas, se observa que la Administración erróneamente suma tres proyectos construidos
en España con un proyecto ejecutado en México, lo que incumple con los requisitos de
distancia o entorno que estableció el cartel. Que adicionalmente, procedió a revisar los
restantes 8 proyectos presentados por la firma Azvi, S.A. y que fueron ejecutados en España,
llegando a la conclusión que ninguno de los 8 proyectos forman parte de la misma ruta, que
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sólo dos están a una distancia menor a 100 km y que no hay dos proyectos que se encuentren
a un entorno menor o igual a los 10 km. Agrega que si analiza los nueve proyectos aportados
como experiencia por la empresa Azvi, S.A., ninguno llega a cumplir con el requisito de 1500 m
de tubería de diámetro mayor o igual a 1 metro, pues si bien algunos proyectos tienen
cantidades superiores a los 1500 metros, estos fueron ejecutados como parte de un consorcio,
lo que hace que no sea suficiente. Que la única forma que se puede sumar experiencia en dos
proyectos, es sumando Autovía A-22- Lleida Huesca tramo Siétamo-Vellillas y Autovía Mudéjar
A-23 de Sagunto a Samport tramo Sabañáigo (sur)- Sabañánigo (este). Huesca, lo cual daría
un total de 555.67, siendo una cantidad insuficiente. Adiciona que la experiencia de Avzi, S.A.
no podría sumarse con la del Grupo Orosí, S.A, por cuanto la de este último ha sido ejecutada
en Costa Rica y la del primero en España, es decir a muchos miles de kilómetros de distancia.
Señala que además procedió a revisar la experiencia aportada únicamente por Grupo Orosí,
S.A., dando como resultado que en ninguno de los cuatro proyectos aportados, exista evidencia
clara de que pueden cumplir con los 1500 metros lineales de tubería de diámetro superior o
igual a metro. Adicionalmente, expone que parece que el error que menciona la Administración,
no solo aplicó para las recurrentes, sino para ella misma, pues así evaluó la experiencia. Señala
que la valoración de la experiencia por medio del porcentaje es lógica, pues sino se estaría
valorando una experiencia irreal, pues se valoraría una cantidad de obra que no se ejecutó. Lo
cual, incluso se incluyó en el cartel del concurso San Gerardo-Limonal. Respecto al proyecto
Prolongación rotonda oeste de Sabadell, señala que se suman actividades diferentes como son
la instalación de tubería de zanja abierta y tubería hincada, lo cual considera es improcedente,
pues en el cartel se estableció la experiencia en instalación de tuberías, que debe ser
concordante con el proyecto a realizar, que corresponde a la tubería en zanja abierta, lo cual
señala se ubica en el ítem 651, alcantarilla de tubos de concreto, así como los planos
constructivos. Indica que en el proyecto que pretende acreditar la experiencia, indicó que
correspondía a 2885 metros, pero en el escrito se indica que se debe sumar la hinca horizontal
y empuje bajo ferrocarril, que le permite obtener 3054 metros; no obstante, señala que se
contabiliza experiencia al realizar una combinación de técnicas constructivas que en nada se
parecen, como la tubería zanja abierta, es la que se utilizará según el cartel, con la tubería
hincada, señala que aporta prueba que acredita su dicho, que dichos procesos son
diametralmente opuestos. Así, expone que la cantidad real de experiencia que se puede
acreditar es de 2960 metros, lo cual multiplicado por el porcentaje resulta 1480 metros, siendo
inferior al requerido. Indica que el cartel es restrictivo en las actividade que deben ser, según la
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cláusula IAO 40.2, destacando que no puede ser pistas de aeropuerto. Esto, pues indica que la
colocación de base estabilizada con cemento portland o concreto asfáltico, en donde el proceso
constructivo es muy similar a una carretera no sería aceptable, le lleva a concluir que en caso
de sistemas de instalación de tuberías a zanja abierta o tubería hincada, son condiciones
metodológicas diferentes, la Administración no lo puede aceptar. Señala que esto es claro, si se
revisa un concurso que realiza el AyA, en donde separa las experiencias por acreditar en un
sistema u otro. Sobre la experiencia que indica aportar adicional, señala que el cartel prohibió
esa posibilidad, y siendo que no se aportó, debiendo hacerlo en ese momento, según señala,
ha sido posición de la Contraloría, que esa oportunidad ya expiró pues no lo presentó. Así
también, al atender la audiencia especial, la empresa recurrente expone, en cuanto a la
experiencia del consorcio adjudicado en la actividad de instalación de tubería. Indica que la
Unidad Ejecutora reitera la defensa del consorcio adjudicado, o sea, coincide en que el
argumento correcto es la suma de cantidades de actividades claramente diferentes como son la
instalación de tubería por zanja abierta y la instalación de tubería hincada, concretamente en el
proyecto Prolongación Rotonda Oeste de Sabadell y calzada lateral de la carretera C-58, de/
PK 8+500 al PK 12+500, (Nudo de Sant Pau). Tramo Badía de/ Valles — Sabadell. Barcelona,
donde señala que la suma de cantidades corresponde a actividades diferentes como son la
instalación de tubería zanja abierta y la de tubería hincada, lo cual considera improcedente, y
aporta prueba técnica. Sobre el particular, señala que el cartel solicitó experiencia mínima en
una serie de actividades que fuesen iguales a las que se ejecutarían en el proyecto. Dentro de
esas actividades solicitó como requisito de experiencia la "Instalación de Tuberías para
Alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 m." una cantidad mínima de 1500 metros
lineales, actividad que tiene que ser concordante con lo que se va a realizar en el proyecto -en
el caso de las tuberías corresponde a colocación de tubería en zanja abierta remite a la página
159 del cartel de licitación - ítem 651-. Alcantarillas de tubos de concreto donde considera que
se infiere claramente en el pliego de licitación, además de la información que se suministra en
los planos constructivos, se está ante una colocación de tuberías en zanja abierta; sin embargo,
la Administración defiende nuevamente el argumento del consorcio adjudicado de incluir y
reconocer como parte de la experiencia de éste una cantidad asociada a una actividad
totalmente diferente a la que se va a realizar en el proyecto, denominada Tubería Hincada o
Pipe Jacking, actividad que el consorcio adjudicado no consideró en su oferta como parte de su
experiencia en la actividad de instalación de tuberías requerida por el cartel, en la que
únicamente indicó: “Tuberías para Alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 m........2885,00 m”,
25
actividades que la Administración reconoce que son distintas; sin embargo, lo que se valora es
el resultado final en sí y no el procedimiento. Finalmente, señala que revisó el CR-2010, el
alcance de la actividad de Reacondicionamiento de calzada, que indica lo siguiente: ―Se debe
escarificar hasta una profundidad de 1 5Omm, y remover las irregularidades de la superficie y
seguidamente perfilar para proveer una superficie uniforme", para demostrar, de modo que dentro
de la actividad de reacondicionamiento de calzada estaba implícita la actividad de perfilado, lo
que significa la cantidad real que podría acreditar AZVI S.A. en dicho proyecto sería de 2960
metros de Instalación de Tuberías para alcantarillas, multiplicado por el porcentaje de
participación de dicha empresa en la obra Prolongación Rotonda Oeste de Sabadell y calzada
lateral de la carretera C-58, del PK 8+500 al PK 12+500, (Nudo de Sant Pau). Tramo Badía del
Valles - Sabadell. Barcelona, que es de un 50%, lo que arroja un resultado un total de 1480
metros, suma inferior al mínimo requerido por el cartel (1500 metros lineales), lo que confirma
que el consorcio Ruta 160 no cumple con este requisito de experiencia, de modo que la
experiencia solicitada por la administración en el cartel es restrictiva y específica en que las
actividades deben ser tal y cual son las que se van a ejecutar en el proyecto, por lo que remite
al punto lAO. 40.2 "Firma del contrato" donde estima que la Administraciòn no debe aceptar la
experiencia Hincado de tuberías. b) Sobre el argumento del Consorcio Paquera respecto la
experiencia en el cartel. Sobre lo resuelto en la resolución No. R-DCA-325-2017. El Consorcio
recurrente explica que el cartel disponía que toda la experiencia debía ser acreditada por medio
de un solo proyecto. En razón de la objeción, la Administración modifica el cartel, considerando
que aceptará varios proyectos en el tanto hayan sido ejecutados en una misma ruta, lo cual
considera fue obviado por la Administración pues la experiencia aportada por la oferta
adjudicada no está sobre la misma ruta. Además, expone que se objetó la experiencia mínima
de tuberías, señalando la Administración que será aquella que cuente con 2000 metros, lo cual
se puede cumplir con varios proyectos, en una misma ruta, y en un mismo momento, lo cual
indica no fue observado por la Administración. Sobre la distancia, señala que el cartel
estableció que respecto a los proyectos por acreditar se tomarán siempre y cuando se ejecuten
en una misma ruta a menos de 100km de distancia o entorno de ella, y ejecutados
simultáneamente o en continuidad de tiempo. Así como una tabla con actividades y cantidades
de unidades mínima que se deben de cumplir. De frente al requisito, apunta que la experiencia
se puede cumplir por cada una de las empresas, y para el CTPE, se pueden acreditar proyectos
que se ejecutarán en una misma ruta a menos de 100km de distancia o entorno de ella (hasta
10km de la ruta principal) y que sean ejecutados simultáneamente o en continuidad de tiempo.
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Así, señala que los proyectos aportados por la oferta adjudicataria no cumplen con el
requerimiento 1500 metros para instalación de tuberías de diámetro superior a 1.00m, así como,
que no se cumple con la distancia, pues muchos de los proyectos aportados son de México y
España. Respecto a los puntos a) y b), el Consorcio recurrente señala que el Consorcio
adjudicatario aportó varios proyectos a fin de acreditar el cumplimiento del requisito cartelario,
visibles a folios 7444 y 7445 de la oferta, y que son la Autopista de Peaje AP41, Autovía A-22 y
Autovía A-6, de España, y Carretera Tapachula Talisman de México. Indica que estas son
diferentes rutas, por lo que no pueden sumar cantidades para cumplir con el requisito; no
obstante, la Administración si lo hace. En el caso de los proyectos ubicados en España, indica
que además de lo anterior, no se ubican en una misma ruta, sino en tres distintas rutas. Así: en
el caso de la Autopista de Peaje AP-41, indica que la participación del oferente fue de un 20%,
por lo que la cantidad a evaluar sería de 1.367,99 metros lineales, cantidad que considera
insuficiente para alcanzar la cantidad exigible para cumplir con el CTPE. Respecto a la
Carretera Tapachula Talisman de México, indica que se está considerando 170 metros lineales
para la actividad de instalación de tuberías para alcantarillas de diámetro superior o igual a
1,00m, considera que no se puede sumar a fin de cumplir con los 1500 metros, pues se realizó
en México. En relación con la Autovía A-22, el consorcio recurrente apunta, que no puede ser
considerada para sumar en la instalación de tuberías, pues se ubica a más de 400 kilómetros
de distancia de la otra ruta AP-41, pues son rutas distintas, con lo que no se cumplen con las
condiciones del cartel. Sobre la Autovía A-6 expone que es una ruta totalmente distinta a las
anteriores, por lo que no se pueden sumar cantidades, pues no cumple con la distancia
máxima, ni es la misma ruta, por lo que no se puede sumar al CTPE los 240 metros lineales de
instalación de tubería. Apunta que la Administración defendió la importancia del requisito, pues
así se aseguraba que el contratista contará con experiencia suficiente para ejecutar un proyecto
con las mismas condiciones, demostrando que cuenta con capacidad técnica y logística de
manejar las condiciones de la obra. Considera que los otros proyectos tampoco cumplen pues
son rutas distintas y tienen distancias mayores, los cuales son: Nueva Infraestructura va de
interconexión de la carretera CM3201 con la vía A-31, tamo II Quintanar del Rey-Villamalea,
Prolongación Ronda oeste de sabadeil y calzada lateral de la carretera C-58, tramo Badía de
Valles-Sabadeil Barcelona, Autovía Mudejar A-23, Tramo Sabriñamigo (sur) - Sabriñamigo
(este) Huescas España. Ampliación de la A-491 hasta la A-4, puerto de santa maría Cadiz
España, Ejecución de las obras de proyectos Burgos BU-30. Tramo Vllalbilla de Burgos -
Quintanadueñas. Adicionalmente, señala que la Administración realiza una nueva evaluación de
27
la oferta, y cambia los criterios de evaluación, con el fin que la oferta adjudicataria cumpla, lo
cual estima improcedente. Considera que la aplicación del porcentaje es lo que corresponde, y
así lo hizo la Administración, pero que luego lo olvida. Considera que el acto que se emitió no
tenía motivo, pues se dictó con la evaluación de cuatro proyectos que no cumplían. Expone que
en la nueva evaluación la Administración aplica ese nuevo criterio de no aplicar el porcentaje;
pero está sumando experiencia que no son similares a las del cartel, lo que implica que no se
cumpla con los 1500 metros requeridos. Respecto a las figuras asociativas temporales indica
que están reguladas en la Ley Española 18/1982, y tiene un carácter tributario, carecen de
personalidad jurídica propia, con lo que los trabajos se pueden efectuar, por la unión con su
propio personal, con las empresas miembros, distribuyéndose los trabajos, mediante
subcontratación. Expone que el nuevo proyecto fue efectuado por una UTE que lo conforma
entre otros Azvi, indica que en ninguno de los apartados se destaca que la empresa realizara
los trabajos cuya experiencia era requerida, incluso, indica que de una lectura del certificado,
concluye que los trabajos de instalación de tuberías no los efectuó Azvi, sino otra de las
sociedades, y que lo efectuado son labores de jefatura de obra, jefatura de producción de
estructuras, oficina técnica, jefatura de topografía, calidad y administración, señala que esos
trabajos no son de ejecución material de los trabajos de la experiencia que pretende acreditar.
Respecto al proyecto, menciona que en la oferta se indicó que para instalación de tubería se
indicó 2885 metros, detalla además, que se incluyen trabajo de canalización de tubo de
hormigón y empuje de ferrocarril de tubo hormigón armado. Expone que al aplicar el 50% de
participación se tendría 1442,5 metros, lo que no cumpliría el cartel. Señala que ahora se
pretende que se le incluyan 155 metros líneas de tubería de concreto que fue realizado en una
obra conexa del propuesto, lo que considera no es posible, pues el cartel indica que no se
contabiliza experiencia en obras conexas, y que por esto Azvi no los incluyó en su declaración
jurada, pero luego si pretende incluirlas. También, señala que se pretende modificar lo
declarado bajo juramento, al incluir experiencia en hinca horizontal con tubo de diámetro de
2.000 metros, sin que medie detalle alguno de lo que trata la actividad. Indica que aporta
dictamen técnico que pretende acreditar que las actividades son diferentes, destaca que el CR-
2010 solo contempla especificaciones para la instalación de tuberías por medio de zanja
abierta. En la audiencia especial indica que en cuanto a si se pueden sumar actividades
diferentes de instalación de tubería indica que la UE-PIT no contestó los cuestionamiento que
realizó en cuanto a la experiencia del consorcio adjudicatario para la actividad de ―Instalación
de Tuberías para Alcantarillas de Diámetro Superior o Igual a 1. Omm'' se limitó solo a los
28
argumentos planteados por Constructora Sánchez Carvajal, y señala que en el escrito del 15 de
diciembre la Administración justifica que el cartel solicitó la experiencia para la actividad de
instalación de tuberías para alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 ni pero no
especifica ni detalla el mecanismo de instalación de la tubería, con lo cual la Unidad Ejecutora
concluye que lo que se valora es el resultado final en sí y no del procedimiento; toda vez que
justifica su interpretación al indicar que aunque en los diseños realizados se prevé un cierto tipo
de procedimiento constructivo (entiéndase la metodología de zanja abierta) es muy posible y
sería aceptable modificarlo en el transcurso de la obra por distintas causas, como pueden ser:
condiciones técnicos imprevistos en el diseño que obligan a modificarlos, posibles mejoras en
plazo y precio que serían aceptables si el resultado final es igual o mejor al previsto. Agrega
que la Unidad Ejecutora uso sus facultades discrecionales para determinar que el sistema de
evaluación le permita ponderar la oferta más conveniente para satisfacer el interés general,
donde incorporó legalmente un rubro para evaluar la experiencia de los potenciales oferentes, a
efecto de garantizar que una contratación de tal envergadura como una obra, sea asumida por
una entidad privada que demuestre su idoneidad para realizarla, donde existe un
reconocimiento por parte de la Administración que para ponderar la oferta más conveniente
para satisfacer el interés general es una actuación que la realiza en forma expost a la definición
del cartel y del acto de adjudicación, ya que varió los criterios de evaluación que aplicó para la
adjudicación, con la finalidad de una improcedente adjudicación. Adiciona que en las audiencias
la Administración cambia y complementa su posición, a efecto de justificar el incumplimiento del
consorcio adjudicatario, ya que la sumatoria de nuevas cantidades de obra, ejecutadas bajo
otra metodología de las obras requeridas, con el objeto que la empresa AZVI cumpliría con las
cantidades mínimas solicitadas desde un inició, cuyo "cumplimiento" ha tenido que ser
"subsanado o remendado" en múltiples aspectos durante la presente etapa de apelación por
parte de la Administración donde no solo se aparta si no que desconoce el análisis técnico
inicial con el cual se adjudicó el concurso y donde estima que el consorcio adjudicado no
cumple, ya que ha sumado y contabilizado más metros lineales de la experiencia declarada por
el propio adjudicatario en su oferta y dentro de la etapa de evaluación de ofertas para el
requisito de "Instalación de Tuberías para Alcantarillas de Diámetro Superior o Igual a 1.0mm",
donde se permite contabilizar 155 metros lineales de tubería de concreto que fue realizado en
una obra conexa al proyecto propiamente con el Ayuntamiento de Sabadell, e incluido en dicho
contrato como reposición de servicios afectados. Por otra parte, en relación con la declaración
jurada que presentó el consorcio adjudicatario durante el proceso de apelación la que
29
considera fue modificada y donde la Unidad Ejecutora no ha investigado ni valorado, a efecto
de demostrar en esta sede que el renglón de pago denominado en la certificación de
experiencia como Hinca Horizontal con tubo de diámetro de 2.000 MM" (no existe detalle
técnico alguno), ya que en la realidad se trató de un tubo de alcantarilla y por ende, es válida
su aceptación. Reitera el criterio técnico que aportó en la audiencia especial del 01 de
diciembre anterior (ver folios 371 a 397 del expediente de apelación), mediante el cual se
plantearon una serie de argumentos de índole técnico que demuestran las diferencias
existentes entre los renglones de pago de Instalación de Tuberías para alcantarillas de diámetro
superior o igual a 1.00 m, que fue lo que solicitó el cartel y los renglones de pago que pretende
AZVI es que se le consideren como experiencia ―Hinca horizontal con Tubo‖ y ―Empuje bajo
ferrocarril de tubo de Hormigón‖, experiencia que ilegalmente fue aceptada por la Unidad
Ejecutora haciendo uso de sus potestades discrecionales, sin que exista siquiera una referencia
técnica concreta y detallada que analice y desvirtúe el tema en cuestión y, menos que se
refiera o conteste los argumentos técnicos demostrados en el informe experto aportado. En lo
que respecta a la inclusión de obras conexas como experiencia válida indica que no resulta
procedente que durante el proceso de apelación, se pretenda incluir y aceptar como experiencia
válida una serie de actividades que no fueron declaradas como parte de la experiencia
referenciada por el consorcio adjudicatario en su oferta, ni en el proceso de evaluación de
ofertas, sino que la misma se ha pretendido adicionar en la etapa de apelación a efectos de
subsanar un incumplimiento que por su naturaleza es insubsanable porque genera un trato
diferenciado sobre el consorcio adjudicatario frente al resto de oferentes que sí cumplieron con
el requisito sumado a la contabilización de experiencia generada en "obras conexas'' al contrato
originalmente referenciado, por lo que resulta contrario a lo establecido en el cartel sobre la
experiencia que se podía acreditar como cantidad total de proyecto equivalente "CTPF‖. Ante
ello, refuta el criterio de la Unidad Ejecutora que indicó en el escrito del 15 de diciembre
anterior, el cual no es de aplicación al presente caso, porque el criterio de la Administración es
que "una reposición de un servicio afectado forma parte de la obra ejecutada que en este caso es una
carretera, como se exige, y no se trata de una obra de urbanización, ni de una obra rural, ni de una obra
conexa de menos de 1 km de longitud que es lo que expresamente se indica no se acepta”, posición
que la rechaza la administración porque dicha interpretación de una cláusula cartelaria viola el
principio de igualdad de trato en perjuicio de los otros oferentes, los cuales sí cumplieron desde
un inicio con la experiencia solicitada, sin necesidad de recurrir a interpretaciones subjetivas y
sesgadas sobre el alcance de los requisitos cartelarios. Finalmente, en relación con el proyecto
30
que presentó el consorcio adjudicatario en la audiencia inicial denominado "Desdoblament de
la Carretera C-713 Tramo: Inca-Sa Pobla" (folios 199-200 del expediente de apelación) indica
que es sustancial observar que la propia Administración de conformidad con el apartado lAO
11.1 .h) Sección II Datos de Licitación del cartel, manifiesta que no resulta posible que posterior
a la presentación de ofertas, los oferentes aclaren o adicionen experiencia no referenciada en
su oferta inicial, lo que confirma que la experiencia que nuevamente pretende incluir el
consorcio adjudicatario en la evaluación de su oferta no se puede tomar; toda vez que ello
generaría una ventaja indebida en su favor y en detrimento del resto de oferentes. Por su parte,
la Administración expone que tuvo por acreditado que la empresa AZVI S.A., integrante del
adjudicatario ―Consorcio Ruta 160‖, cumplía con dicho requisito con varios de los proyectos, sin
que para alcanzar el mínimo exigido sea necesario sumar la experiencia de más de un
proyecto, por lo que rechaza el argumento de los apelantes, en cuanto a que el cartel no
permitía la sumatoria de distintos proyectos acreditados; toda vez que la sumatoria no es
necesaria para acreditar y cumplir el requisito 1.500 metros lineales de tubería de diámetro
superior o igual a un metro. Menciona que en la tabla resumen de evaluación de la oferta de
menor precio se citan parcialmente solo cuatro de los 9 proyectos acreditados por AZVI S.A.
como miembro del Consorcio Ruta 160; sin embargo, cumple con el requisito en otro de los
proyectos presentados en la oferta originalmente que consta en el expediente pero no se
incluyó en la tabla, lo que originó el error de los recurrentes al sumar la participación de AZVI,
S.A. que se le acreditó como consorcio, porque no es una condición que se establezca en las
políticas de adquisiciones del BID, ni en el cartel de licitación; sin embargo, la Administración
realizó el ejercicio para efectos de solicitar en el cartel la experiencia que aporte el oferente que
haya participado en consorcio ejecutando actividades del proyecto equivalente donde el
oferente deberá indicar su porcentaje de participación en ellas se fundamenta en la necesidad
de valorar que la participación no sea escasa y que sea posible de acreditar la experiencia
presentada por el oferente, de modo que no existió ni existe en el cartel de esta licitación una
regla que impusiera la obligación para la Administración Licitante de multiplicar las cantidades
acreditadas por la participación en el consorcio que ejecutó la actividad, ya que la obligación de
la Administración Licitante es valorar todos los documentos presentados por el oferente para
acreditar su experiencia y de esa revisión es que la Administración Licitante acreditó que el
Consorcio Ruta 160 cumplía con la experiencia solicitada. Expone que acepta el error de los
recurrentes que pudo ser inducido por la forma en que se elaboró la tabla de la sección 5.2 del
Acta de Comisión 10-2017, por lo que no hay razón legal para solo acreditar el porcentaje de
31
participación en el consorcio que realizó la actividad que se acredita; toda vez que el porcentaje
no implica que se considere la cantidad de obra en la misma proporción donde pareciera que
los apelantes asumen que la participación en la obra de una unidad concreta es la de la
participación económica en el consorcio, interpretación que técnicamente no se estableció así
en el cartel, ya que independientemente de la participación que se define en un Consorcio
refleja el porcentaje de responsabilidad económica donde estima difícil que si existen 3
puentes o 6.000 m de tubería cada parte ejecute exactamente su porcentaje, ya que en
realidad es repartir funciones o unidades completas. Indica que la interpretación de la
Administración Licitante consiste en que no debía multiplicarse las actividades por la
participación en el consorcio, por lo que señala que el Consorcio Ruta 160 presentó en su
oferta (certificado visible a folio 1173 expediente administrativo), otro proyecto donde es posible
acreditar, por sí mismo, la cantidad mínima de 1.500 metros lineales de tubería de al menos un
metro de diámetro, el cual se denomina: “Tipo de actividad/Instalación de tuberías para
alcantarillas /de diámetro superior o igual a 1,00 m /(m)/CTPE exigible /1.500,00/ MEJORA
GENERAL. NUEVA CARRETERA. PROLONGACIÓN RONDA OESTE DE SABADELL Y
CALZADA LATERAL DE LA CARRETERA C-58, DEL PK 8+500 AL PK 12+500 (NUDO DE
SANT PAU). TRAMO: BADIA DEL VALLES-SABADELL. CLAVE: NB-02104.1-R1/ 3.054,00”. Al
respecto, indica que según las prácticas aplicadas a la construcción de obras viales, roles y
responsabilidades usuales, las funciones que se detallan en la certificación del folio 1173
permiten establecer la responsabilidad del 100% de la cantidad certificada, en este caso:
3.054,00 m, cantidad que satisfacer el requisito cartelario y remite a los folios 1174 y 1178,
donde se detalla y toma dicha cantidad. Expone que si se suman las siguientes cantidades:
2.311 + 534 + 54 + 40+ 115 = 3.054 m, la empresa constructora AZVI, S.A. cumple el 100%
cada una de las cantidades exigidas para una sola obra certificada y acabada a satisfacción del
cliente, para la obra que corresponde a la unidad: Instalación de tuberías para alcantarillas de
diámetro superior o igual a 1,00 m. En cuanto a esta obra indica que en el hipotético caso que
se llegara a interpretar (aunque así no lo diga el cartel, ni las políticas de adquisiciones del BID,
ni ninguna norma o principio de la normativa costarricense que pudiera aplicarse
supletoriamente) que solo se podría sumar el 50% de la cantidad de 3.054 metros lineales
donde la participación de AZVI en el consorcio que ejecutó la actividad acreditada, estaría
cumpliendo con lo solicitado por el cartel; toda vez que el resultado de ello superaría (3.054m)
el mínimo de los 1.500 metros lineales exigidos por el cartel. En audiencia de ampliación,
expone que respecto a excavación en la vía 750.000 metros cúbicos, a folio 1050 del
32
expediente se aporta la Autopista de Peaje AP-41, en el que resalta que las obras están
acabadas y recibidas a satisfacción, destaca que ese proyecto cuenta con 15.356.281,14
metros cúbicos, lo cual es mucho mayor a los 750.000 solicitados, y que si se obtuviera el 20%
resultaría 3.071.256 metros cúbicos. Sobre la instalación de tuberías de diámetro superior o
igual a 1.00 metros, señala el proyecto, Prolongación ronda oeste de Sabadell, dichas obras
indica están concluídas, señala que según las prácticas aplicadas a la construcción de obras
viales, roles y responsabilidades usuales, las funciones detalladas, le permite determinar la
responsabilidad del 100% de la cantidad certificada de 3.054 metros que considera suficiente
para cumplir con lo requerido. Indica los folios 1174 y 1178 del expediente. Que en el caso de
tomar la interpretación de las recurrentes, se contaría con 1.527 metros. Sobre la base
estabilizada, señala el folio 1054, de la misma obra, se indica la cifra de 542.662,69, pero si se
toma solo el porcentaje de participación sería de 108.532,54, por lo que supera la cantidad
requerida, esto en el caso de los porcentajes. Sobre el concreto asfáltico de 37.500, utilizando
el mismo proyecto, la capa de rodadura sería de 1.402.356, 19 metros cuadrado, y con el 20%
sería de 280.471,38, lo que supera los 37.500 metros cuadrados requeridos. Sobre los puentes
de más de 20 metros de luz y bastiones de 5,0 metros, en el mismo proyecto a folios 1057 y
1058, se puede verificar 12 puentes de más de 20, señala que hay más en páginas sucesivas,
superando los 2 puentes que se solicitaban. Por lo que estima, que así queda acreditado que se
cumple con lo requerido. Además, en la audiencia especial, expone que en uso de sus
facultades y competencias legales modificó el cartel de la presente obra lo cual no constituye
prueba de que la Administración realizó una evaluación equivocada de las ofertas con base en
el cartel de la licitación PIT-5-LPI-O-2016, toda vez que los concursos obedecen a
circunstancias distintas, por lo que señala que el porcentaje se solicitó para efectos financiero-
económicos, y no para los efectos que ha decidido interpretar el recurrente a su favor, ya que el
reparto de las labores no tiene porqué corresponder a ese porcentaje, sino que es en función
del certificado que se pueden aceptar cantidades diferentes o incluso la totalidad si las
condiciones acreditadas así lo aconsejan. Agrega que la Administración de acuerdo con los
términos del cartel no esta obligada a multiplicar los criterios de experiencia por el porcentaje
de participación, dado que el consorcio adjudicatario ha acreditado experiencia que, por si
misma no requiere juntarla con otros proyectos que haya ejecutado en forma simultánea porque
cumple con los requisitos mínimos exigidos por el cartel. En lo que respecta si se pueden sumar
actividades diferentes de instalación de tubería manifiesta que el cartel solicita: ―Instalación de
Tuberías para Alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 m‖, pero no indica cómo debe
33
instalarse esta tubería; asimismo, el cartel indica: ―Construcción de puentes de más de 20 m de
luz y bastiones de al menos 5 m de altura‖, donde no especifica el procedimiento constructivo,
por lo que se ha aceptado cualquiera de los dos tipos, aunque no se vaya a emplear en la obra
porque señala que en este caso existen más opciones de procedimientos constructivos donde
se valora el resultado final en sí y no el procedimiento. En cuanto a la técnica ―hinca de
tuberías‖ manifiesta que es una técnica ampliamente utilizada y, en principio más compleja que
la de la colocación mediante excavación previa. Indica que está técnica en cuanto al resultado
no difiere en absoluto, ya que la utilización y funcionamiento de la tubería es igual en un caso y
otro una vez terminada la obra. Señala que la diferencia fundamental la explican las empresas
recurrentes ya que las formas constructivas son distintas, pero el resultado final es el mismo.
Está técnica se emplea en los casos en que conviene no alterar el paso de lo que hay por
encima y es necesaria cuando por algún motivo no se puede cortar el tránsito en la carretera o
no es viable hacer un desvío, pues permite trabajar por debajo de la carretera o ferrocarril sin
afectarle. Es por ello que, aunque no este previsto, pudiera ser necesaria emplearla si se diera
alguna circunstancia singular. Adiciona que el punto 1.3 ‗ Etapa 3 del cartel establece como
uno de los requisitos de experiencia del oferente contar con experiencia en ―Instalación de
tuberías para alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 m‖, con una cantidad mínima de
1500 metros lineales, sin embargo, no especifica ningún otro requisito que deba cumplir el
oferente para realizar la evaluación, de modo que la experiencia que señala el apelante que se
requiera de un tipo específico de instalación de tubería – colocación de tubería en zanja abierta
- contraviene la lectura del requerimiento cartelario, por lo que de existir ambigüedad en cuanto
al tipo de técnica constructiva para esta actividad debió objetar dicha cláusula en el momento
procesal oportuno, ejercicio que no lo realizó por lo que la cláusula se consolidó, lo que originó
que se evaluarán las ofertas en igualdad de condiciones independientemente, si se ofreció una
instalación de tubería de zanja abierta o hincada mientras cumpla con el diámetro superior o
igual a 1,00 m y acredite un mínimo de 1.500 metros lineales porque no se solicitó en ninguno
de los conceptos experiencia para un tipo de procedimiento constructivo específico. Así
también, Por otra parte en cuanto al proyecto denominado “Desdoblament de la Carretera C-
713 Tramo: Inca-Sa Pobla” (folio 253 al 260 del expediente del recurso de apelación) que
aporta el consorcio adjudicatario en audiencia inicial, a efectos de acreditar su experiencia,
señala que en el citado documento se indica: “Que la Empresa constructora AZVI S.A., con domicilio
en C/ Almendralejo, no 5 de Sevilla, conjuntamente con la Empresa constructora OBRAS Y
PAVIMENTACIONES MAN S.A. formaron la Unión Temporal de Empresas para realizar las citadas obras
34
con las participaciones del 60% y 40%, respectivamente, habiéndolas ejecutado a satisfacción del cliente,
por lo que han demostrado tener la suficiente capacidad técnica y económica.” Ante ello, señala que
AZVI fue empresa mayoritaria que ejecutó a satisfacción del cliente las obras, sumado a que es
una obra de carretera muy similar a la que nos ocupa, obras que concluyeron el 14/01/2008, o
sea, hace menos de 10 años del momento de convocar el concurso y es aceptable. Por lo tanto
si se suman: 1.449+2.731 = 4.180 m de tubería de más de 1,00 m de diámetro, suma que
supera ampliamente los 1.500 m que exige el cartel. Al respecto, el consorcio adjudicatario
señala que en el cartel no se establece el criterio utilizado por los apelantes para realizar el
cálculo, expone que no se menciona. Que a partir de una solicitud sobre los porcentajes de
participación en los consorcios se parte que esto es un criterio sobre la ejecución del proyecto
y la acreditación de la experiencia, lo cual, señala no lo establece el cartel. Expone que
conforme lo dispone el artículo 73 del RLCA, el cartel debía fijar el porcentaje mínimo de
participación en el consorcio, así como las reglas como ponderará la experiencia. Así, en el
caso que el cartel no lo establezca, considera que no puede establecerse con posterioridad,
considerando que lo procedente es no hacer distinción. Cosa que señala es diferente para el
concurso PIT-03-LPI-O-2016, en el que si se estableció los parámetros para la experiencia en
consorcio. Consideran que en este concurso, si los apelantes no estaban conformes con la
disposición cartelaria, al no establecer límites para la experiencia obtenida en consorcio,
debieron haberlo señalado. Admitir esto, considera es variar los términos del cartel. Ahora,
expone que en el caso de Azvi S. A dispone de otros proyectos, unos aportados en el concurso,
y otros que se podrían aportar. Expone que su oferta fue seleccionada por solo un criterio, sino
por el de una comisión, que consideró que cumplía con el 100% de los criterios de experiencia
solicitados por el cartel, según señala consta en la recomendación efectuada. Señala que en
dicha recomendación, se deja constancia que existen más proyectos aportados. Que en el que
se utilizó para el renglón de instalación de tuberías para alcantarillas de más de 1 metro, se
incluyó un proyecto en el que se acredita ejecutar 3.839,94 metros, cantidad que señala es
superior a los 1.500 metros, lo cual fue aplicado por los evaluadores, según refiere, sin ser
necesario realizar las comprobaciones de temporalidad y simultaneidad de los proyectos.
Expone que aún aplicando el criterio de los apelantes, se cumpliría con la experiencia
requerida, pues se dieron proyectos que ni siquiera fueron evaluados, así el caso de
―Prolongación Ronda Oeste de Sabadell y calzada lateral de la carretera C-58‖. Que las
cantidades certificadas por la Administración del proyecto para el caso de tuberías de diámetro
superior o igual a 1,0 metro, serían las que aporta en un cuadro y se enmarcan dentro de los
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conceptos ―drenaje longitudinal‖, ―drenaje transversal‖ y ayuntamiento sabadell. Indica que si se
suman daría el total de 3.054 metros (2.311+534+54+40+115), lo cual considera es suficiente
para cumplir con lo requerido por el cartel, lo que considera sucede en el caso del proyecto
Autovía Madrid-Toledo. Señala que ese proyecto por si solo cumpliría el requisito del 50%, pues
tampoco tendría que sumar los proyectos. Expone que si bien no incluyó en su declaración el
formulario experiencia en construcción y/o mantenimiento, la cantidad indicada para tubería de
diámetro, sino solo en el capítulo de drenaje longitudinal y la hinca horizontal, la cantidad la
estima más que suficiente para acreditar la experiencia solicitada en el cartel. Indica que no es
la única tubería de más de un metro ejecutada en el proyecto, pues se puede considerar
mediante comprobación adicional otras actividades ejecutadas, y que están dentro del mismo
certificado -refiere a calzada lateral C-58 y rotonda oeste de Sabadell-. Respecto, a la autopista
Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, señala que la información
consta en la oferta, y la información se divide en varios tramos, correspondiendo cada uno a un
itinerario del desarrollo completo o bien a instalaciones específicas. Señala que Azvi participó
en un 20%. Señala que en ese certificado solo se incorporaron la parte de tubería colocada
correspondiente al capítulo de drenaje de los tramos A, B1, B3 y C y no los capítulos de los
tramos D y E. Expone que está gestionando el certificado, pues requiere trámites
administrativos, por lo que solicita se permita aportar la prueba con posterioridad. Indica que se
cuenta con más proyectos efectuados antes de la apertura de ofertas, por lo que se pueden
tomar como experiencia válida, a pesar de no incluirse en la oferta original, transcribe la
resolución No. R-DCA-660-2015. Así, indica que aporta el proyecto ―Desdoblament de la
Carretera C-713, Tramo Inca-Sa Pobla‖, en el que adjunta certificado, en el que Azvi tuvo
participación del 60%. Indica que dicho proyecto no se aportó en oferta, pero se cumple con lo
solicitado, aporta un cuadro que detalla aspectos que se subdividen de los títulos ―Drenaje
longitudinal‖ y ―Drenaje transversal, colectores y otros‖. Indica que ese proyecto aportaría una
experiencia de 4.180 metros de tubería de diámetro mayor a 1,0 metro, lo que considera
cumpliría con el requisito de 1.500 metros, y que aún en el caso que se considerara el criterio
de los apelantes, la ejecución sería de 2.508 metros, superando los 1.500 metros requeridos.
Aporta un cuadro resumen con los dos proyectos mencionados. b) Sobre el planteamiento del
Consorcio Paquera. i) Sobre los principios de legalidad, seguridad jurídica, transparencia e
igualdad de trato. El Consorcio recurrente indica que la adjudicación de este concurso
transgrede los principios mencionados, y que tienen rango constitucional, transcribe para ello la
resolución No. 998-98 de la Sala Constitucional. Indica que dichos principios lo que pretenden
36
es la selección de la oferta con mejores condiciones, pero que esto, en el caso no sucede, pues
el consorcio adjudicatario no cumple con la experiencia mínima solicitada, lo que ocurre en igual
sentido con la empresa que cuenta con el segundo lugar, exonerando del cumplimiento de los
requisitos cartelarios que incluso fueron objetados ante la Contraloría General de la República.
Considera que la Adjudicación le debió favorecer. Por otro lado, expone que dicha actuación no
solo violenta los principios expuestos, sino también el de interdicción de la arbitrariedad, para lo
cual transcribe la resolución No. 11155-07 de la Sala Constitucional, pues no existe fundamento
que le permita a la Administración apartarse del requisito cartelario. También considera que se
violenta el principio de buena fe. El consorcio adjudicatario señala que en el cartel no se
establece el criterio utilizado por los apelantes para realizar el cálculo, expone que no se
menciona. Que a partir de una solicitud sobre los porcentajes de participación en los consorcios
se parte que esto es un criterio sobre la ejecución del proyecto y la acreditación de la
experiencia, lo cual, señala no establece el cartel. Expone que conforme lo dispone el artículo
73 del RLCA, el cartel debía fijar el porcentaje mínimo de participación en el consorcio, así
como las reglas como ponderará la experiencia. Así, en el caso que el cartel no lo establezca,
considera que no puede establecerse con posterioridad, considerando que lo procedente es no
hacer distinción. Cosa que señala es diferente para el concurso PIT-03-LPI-O-2016, en el que si
se estableció los parámetros para la experiencia en consorcio. Consideran que en este
concurso, si los apelantes no estaban conformes con la disposición cartelaria, al no establecer
límites para la experiencia obtenida en consorcio, debieron haberlo señalado. Admitir esto,
considera es variar los términos del cartel. Ahora, expone que en el caso de Azvi S. A dispone
de otros proyectos, unos aportados en el concurso, y otros que se podrían aportar. Expone que
su oferta fue seleccionada por solo un criterio, sino por el de una comisión, que consideró que
cumplía con el 100% de los criterios de experiencia solicitados por el cartel, según señala
consta en la recomendación efectuada. Señala que en dicha recomendación, se deja
constancia que existen más proyectos aportados. Que en el que se utilizó para el renglón de
instalación de tuberías para alcantarillas de más de 1 metro, se incluyó un proyecto en el que se
acredita ejecutar 3.839,94 metros, cantidad que señala es superior a los 1.500 metros, lo cual
fue aplicado por los evaluadores, según refiere, sin ser necesario realizar las comprobaciones
de temporalidad y simultaneidad de los proyectos. Expone que aún aplicando el criterio de los
apelantes, se cumpliría con la experiencia requerida, pues se dieron proyectos que ni siquiera
fueron evaluados, así el caso de ―Prolongación Ronda Oeste de Sabadell y calzada lateral de la
carretera C-58‖. Que las cantidades certificadas por la Administración del proyecto para el caso
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de tuberías de diámetro superior o igual a 1,0 metro, serían las que aporta en un cuadro y se
enmarcan dentro de los conceptos ―drenaje longitudinal‖, ―drenaje transversal‖ y ayuntamiento
sabadell. Indica que si se suman daría el total de 3.054 metros (2.311+534+54+40+115), lo cual
considera es suficiente para cumplir con lo requerido por el cartel, lo que considera sucede en
el caso del proyecto Autovía Madrid-Toledo. Señala que ese proyecto por si solo cumpliría el
requisito del 50%, pues tampoco tendría que sumar los proyectos. Expone que si bien no
incluyó en su declaración el formulario experiencia en construcción y/o mantenimiento, la
cantidad indicada para tubería de diámetro, sino solo en el capítulo de drenaje longitudinal y la
hinca horizontal, la cantidad la estima más que suficiente para acreditar la experiencia solicitada
en el cartel. Indica que no es la única tubería de más de un metro ejecutada en el proyecto,
pues se puede considerar mediante comprobación adicional otras actividades ejecutadas, y que
están dentro del mismo certificado -refiere a calzada lateral C-58 y rotonda oeste de Sabadell-.
Respecto, a la autopista Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha,
señala que la información consta en la oferta, y la información se divide en varios tramos,
correspondiendo cada uno a un itinerario del desarrollo completo o bien a instalaciones
específicas. Señala que Azvi participó en un 20%. Señala que en ese certificado solo se
incorporaron la parte de tubería colocada correspondiente al capítulo de drenaje de los tramos
A, B1, B3 y C y no los capítulos de los tramos D y E. Expone que está gestionando el
certificado, pues requiere trámites administrativos, por lo que solicita se permita aportar la
prueba con posterioridad. Indica que se cuenta con más proyectos efectuados antes de la
apertura de ofertas, por lo que se pueden tomar como experiencia válida, a pesar de no
incluirse en la oferta original, transcribe la resolución No. R-DCA-660-2015. Así, indica que
aporta el proyecto ―Desdoblament de la Carretera C-713, Tramo Inca-Sa Pobla‖, en el que
adjunta certificado, en el que Azvi tuvo participación del 60%. Indica que dicho proyecto no se
aportó en oferta, pero se cumple con lo solicitado, aporta un cuadro que detalla aspectos que se
subdividen de los títulos ―Drenaje longitudinal‖ y ―Drenaje transversal, colectores y otros‖. Indica
que ese proyecto aportaría una experiencia de 4.180 metros de tubería de diámetro mayor a 1,0
metro, lo que considera cumpliría con el requisito de 1.500 metros, y que aún en el caso que se
considerara el criterio de los apelantes, la ejecución sería de 2.508 metros, superando los 1.500
metros requeridos. Aporta un cuadro resumen con los dos proyectos mencionados. Criterio de
la División. En este punto en particular denota este órgano contralor que sobre la experiencia
se presentan dos temas, sobre el porcentaje de participación en consorcio, y sobre el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el cartel para la experiencia del consorcio
38
adjudicatario. Temas que este órgano contralor considera se encuentran vinculados, por lo que
a fin de analizar el tema de la experiencia del consorcio adjudicatario, resulta necesario analizar
ambos. Así, respecto al porcentaje de participación de una de las empresas integrantes del
consorcio adjudicatario, para el cómputo de la experiencia de dicho consorcio, el pliego de
condiciones de este concurso dispuso: “IAO 11.1h) Se agrega: El Oferente o cada uno de sus
integrantes (en caso de una Asociación en Participación, Consorcio o Asociación (APCA), presentará con
su oferta los siguientes documentos adicionales:/ [...] La experiencia que aporte el oferente que haya
participado en consorcio ejecutando actividades del proyecto equivalente, deberá indicar su porcentaje de
participación en ellas.” (Folios 704 y 705 del expediente administrativo). Sobre dicha condición, al
efectuar la Administración la evaluación de la experiencia del consorcio determinó:
(hecho probado 4.a-c). Respecto a esto, las partes apelantes han señalado: “Y es que si
analizamos los nueve proyectos aportados como experiencia por la empresa AZVI S.A., ninguno de los
proyectos cumple por si solo con el requisito de 1500 m de Tubería de diámetro mayor o igual a 1 metro,
pues si bien algunos proyectos presentan cantidades superiores a los 1500 m., estos fueron ejecutados
como parte de un consorcio, lo cual hace que al multiplicar dichas cantidades de proyecto por la
participación de AZVI S.A., en cada uno de ellos, ninguno de los mismos le permitiría alcanzar la cantidad
solicitada en el cartel de licitación [...].” (folio 04 del expediente del recurso de apelación). Así
también: “Empero, a pesar de tan claro requerimiento, que establece que para poder acreditar las
cantidades del Proyecto Equivalente (CTPE), en varios proyectos, el mismo debe ser ejecutado en una
misma ruta, a menos de 100 km de distancia o entorno de ella, que es lo que determina la elegibilidad, la
Comisión Evaluadora obvia para el ítem ''Instalación de tuberías para alcantarillas de diámetro superior o
igual a 1,00m", en el que se pedía 1.500 metros, que os proyectos que se ponen NO cumplen con esta
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condición ya que NO se encuentran en una misma Ruta y no tienen la distancia indicada, aspecto
comprobamos en este documento y que se evidencia, con solo el hecho que hay proyectos de México y
España./ [...] Indica el certificado que la participación en este proyecto del oferente es de 20%, por lo que
se considera solo ese porcentaje:/ [...] Así, siendo que la Constructora AZVI solo tuvo una participación
de ejecución del veinte por ciento (20%) del consorcio, la cantidad a evaluar corresponde a 1,367.99
metros lineales, la cual es insuficiente para alcanzar la cantidad exigible para cumplir con el CTPE de
forma independiente.” (Folios 066, 070, 072 del expediente del recurso de apelación) Respecto a
esto, la Administración expone: “El ejercicio hecho por la Administración para efectos de solicitar en el
cartel que la experiencia que aporte el oferente que haya participado en consorcio ejecutando actividades
del proyecto equivalente, deberá indicar su porcentaje de participación en ellas, obedece a la necesidad
de valorar que dicha participación no haya sido escasa y en efecto sea posible de acreditar la experiencia
presentada por el oferente./ En este sentido, no existió ni existe en el cartel de esta licitación una regla
que impusiera la obligación para la Administración Licitante de multiplicar las cantidades acreditadas por
la participación en el consorcio que ejecutó la actividad. Por el contrario, la obligación de la
Administración Licitante es valorar todos los documentos presentados por el oferente para acreditar su
experiencia y de esta revisión la Administración Licitante acreditó que Consorcio Ruta 160 cumplía con la
experiencia solicitada./ Aunque aceptamos que este error de los recurrentes pudo ser inducido por la
forma en que se elaboró la tabla de la sección 5.2 del Acta de Comisión 10-2017, lo cierto es que no hay
razón legal para solo acreditar el porcentaje de participación en el consorcio que realizo la actividad que
se acredita.” (Folios 182 y 183 del expediente del recurso de apelación). De lo que se ha
expuesto, y atendiendo lo que se dispuso en el cartel, en que se impuso la indicación del
porcentaje de participación, para la valoración de la experiencia, y la evaluación de dicha
experiencia, la Administración señaló: “Para los proyectos donde no se participa como única empresa
constructora, se toma el porcentaje de las cantidades equivalente al porcentaje de participación en
obras.” (Hecho probado 4.c). Determinando en el momento de la evaluación, los porcentajes de
participación de cada proyecto y consignando las cantidades que corresponden a dichos
porcentajes para cada una de las actividades. Es criterio de este órgano contralor, que la
Administración determinó que para la experiencia en caso de participación en consorcio, solo se
tomará el porcentaje de participación de la empresa, a fin de determinar si se cumplía con los
requisitos de experiencia, para las actividades; de manera que no es posible entender que se
podía valorar la experiencia obtenida bajo consorcio de forma integral, sino solo aquella que
responda al porcentaje, pues fue ese el criterio de la Administración al evaluar la oferta. Ahora
bien, de previo a resolver el segundo punto en cuestión, debe tomarse en consideración que
por medio de la resolución R-DCA-0320-2017 de las nueve horas con dieciséis minutos del
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veintidós de mayo del dos mil diecisiete, en la que se conoció un recurso de objeción
interpuesto contra el concurso de marras, este órgano contralor señaló: “Así las cosas, en la Ley
No. 9283, se aprobaron los contratos de préstamo N.° 3071/OC-CR y N.° 3072/CH-CR, suscritos con el
Banco Interamericano de Desarrollo, para el Financiamiento del Programa de Infraestructura de
Transporte (PIT), y en lo que interesa, en el artículo 7 se dispone: “Los procedimientos de adquisición del
Programa, independientemente del mecanismo de ejecución que utilice el prestatario de los indicados en
el artículo 3 de esta ley, se someterán al régimen definido por las políticas de adquisición establecidas en
los contratos de préstamo aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley, las cuales prevalecerán sobre los
procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico nacional, cuya aplicación será solo supletoria./ En
los casos en que según el monto contractual estimado proceda que la Contraloría General de la
República tramite y resuelva los recursos de objeción y de apelación en contra de los pliegos o carteles
de licitación y los actos de adjudicación que se dicten en los procedimientos de adquisiciones, se
aplicarán todos los plazos previstos para el caso de las licitaciones abreviadas, según lo establece la Ley
N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. En dichos trámites
recursivos la Contraloría General de la República resolverá únicamente sobre las alegaciones de nulidad
hechas por las partes”. Según la disposición legal antes citada, si bien los concursos que se promuevan
con los fondos provenientes del empréstito se realizarán conforme las políticas de adquisiciones definidas
en los contratos de préstamo, este órgano contralor tiene competencia para conocer de los recursos de
objeción y apelación que se planteen contra los actos de éstos. En relación con este aspecto, por medio
de varias resoluciones este órgano contralor se ha referido a la determinación de su competencia para
conocer de los recursos de objeción que se interponen contra los pliegos de condiciones de concursos
que son financiados por medio de empréstitos y que se basan en reglas determinadas por estos y no por
las determinadas en la Ley de Contratación Administrativa. Así, por medio de la resolución No. R-DCA-
413-2016 de las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis se
indicó: “Resulta así claro, que los servicios que se contraten con base en el contrato de préstamo
aprobado mediante la Ley No. 7376, se encuentran excluidos de los procedimientos ordinarios dispuestos
en la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, como se señaló líneas arriba, les resultan de
aplicación los principios de contratación administrativa, como los recursos correspondientes. En
relación con lo anterior, conviene citar lo indicado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-
286-2016, de las quince horas con veintinueve minutos del cuatro de abril del dos mil dieciséis, donde se
expuso: “[...] En relación con lo anterior, este órgano contralor ha señalado: “(...) Al respecto, corresponde
indicar que las potestades de fiscalización que goza esta Contraloría General de la República respecto a
los procedimientos de contratación establecidos con ocasión de créditos otorgados por instituciones
internacionales de diversa índole, ya han sido expuestas por este órgano contralor, señalando al respecto
que: “Tratándose de este tipo de contratos la propia Sala Constitucional ha aceptado que el banco
acreedor establezca las condiciones bajo las cuales se rige el crédito, incluyendo atenuaciones en la
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aplicación del ordenamiento jurídico costarricense. Al tratar el tema de los empréstitos la Sala
Constitucional en su voto Nº1027-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del veintinueve de agosto
de mil novecientos noventa, manifestó: “... es universalmente aceptado que en esos meros contratos
públicos se pueda excepcionar la aplicación de determinadas leyes u otras normas a la materia
del contrato, razón por la cual precisamente deben ser "aprobados" por el poder legislativo, sin
que nada de ello los convierta en tratados o en leyes en sí, pero tampoco que los haga inválidos o
ineficaces, siempre que tales excepciones sean temporales y razonablemente adecuadas al objeto
del contrato, de manera que la desaplicación o excepción de la legislación común tiene como
límites, no solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas normas o
principios que correspondan al orden público en su sentido específico.” De acuerdo con lo
señalado corresponde a la Asamblea legislativa decidir, en su momento oportuno, si acepta dicha
condición al aprobar el empréstito, o bien, si lo desaprueba, todo dentro de un respeto a los principios
constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico, pero en cualquiera caso, ello obedece a una decisión
reservada a la discrecionalidad legislativa. Incluso existen varios antecedentes en los cuales se han
aprobado contratos de empréstito, incluyendo cláusulas similares a la que hoy cuestiona la apelante, sin
que existiera oposición del legislador (ver, entre otros la Ley 7683).” (ver Resolución RC-260-2001 de
veintitrés de mayo del dos mil uno) En ese mismo sentido, mediante posterior pronunciamiento (R-DJ-
146-2009 del 17 de setiembre del 2009, señalado mediante oficio N° 04613- DCA-1352- del 25 de mayo
del 2011), en desarrollo de los principios constitucionales que aplican para una circunstancia como la
expuesta, esta Contraloría General señaló que: “Sin embargo, resulta conveniente tener presente que
aún en esos casos especiales serán de aplicación los principios fundamentales de contratación
administrativa, así como el ejercicio de los recursos establecidos en la legislación nacional (…) Al
amparo de lo anterior, no debe perderse de vista que la aplicación de los principios que informan
la contratación administrativa, sumados a los de lógica, razonabilidad, técnica, conveniencia y
proporcionalidad, así como la vigencia del régimen recursivo en la materia de conformidad con la
normativa jurídica nacional, resultan extensivos a toda contratación de bienes y servicios que sea
financiada con recursos otorgados en ejecución del Contrato de Préstamo de cita, (…)“ (R-DCA-
109-2012, del 2 de marzo de 2012).” (Destacado es propio).” De frente a lo expuesto, se entra
analizar si de los proyectos aportados por el Consorcio adjudicatario, cumplen con la actividad
―Instalación de tuberías para alcantarillas de diámetro superior o igual a 1,00 m‖, para lo cual se
requería que el CTPE sea de 1.500,00 m, ya que esta ha sido la actividad que ha sido apelada
por ambos recurrentes. Para lo cual, resulta de interés lo dispuesto en el pliego de condiciones:
“Cada Cantidad Total del Proyecto Equivalente (CTPE) exigible para cada tipo de actividad
debe de cumplirse en uno, dos o más proyectos, siempre y cuando hayan sido ejecutados
en una misma ruta a menos de 100 km de distancia o entorno de ella (hasta 10 km de la ruta
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principal) y ejecutados simultáneamente o en continuidad de tiempo (menos de 3 meses entre
e.l final de una y el comienzo de la otra). Se puede cumplir cada CTPE de cada tipo de
actividad con obras distintas.” (Destacado es propio) Sobre esto, al atender la audiencia inicial
conferida, el Consorcio adjudicatario aportó en el Anexo 6 un proyecto denominado
―Desdoblament de la Carretera C-713 Tramo Inca-Sa Pobla‖, aportando con la información
adicional (folios 253 al 260 del expediente del recurso de apelación), detallando la siguiente
información: “Que la empresa constructora AZVI S. A, con domicilio en [...] conjuntamente con la
Empresa Constructora OBRAS Y PAVIMENTOS MAN S. A. formaron la Unión Temporal de empresas
para realizar las citadas obras con las participaciones del 60% y 40%, respectivamente, habiéndolas
ejecutado a satisfacción del cliente, por lo que han demostrado tener suficiente capacidad técnica y
económica./ Las obras se iniciaron el 13/06/2004 y concluyeron el 14/01/2008, realizóndose durante un
precio continuado de 43 meses [...]” (folio 253 vuelto del expediente del recurso de apelación)
Proyecto sobre el que la Administración apuntó: “2. Analice el proyecto denominado “Desdoblament
de la Carretera C-713 Tramo: Inca-Sa Pobla” (folio 253 al 260 del expediente del recurso de apelación)
que aporta el consorcio adjudicatario en audiencia inicial, a fin de acreditar su experiencia/ Del citado
documento se deduce:/ [...] Es decir, AZVI fue empresa mayoritaria y ejecutó a satisfacción del cliente las
obras que se detallan a continuación. La obra es una obra de carretera muy similar a la que nos ocupa./
Las obras concluyeron el 14/01/2008, por lo tanto, hace menos de 10 años del momento de convocar el
concurso y es aceptable. En el apartado drenaje se indica:/
Por lo tanto son: 1.449+2.731 = 4.180 m de tubería de más de 1,00 m de diámetro lo que supera
ampliamente los 1.500 m exigidos. / No obstante, se debe comentar que en el apartado IAO 11.1 h)
Sección II Datos de Licitación del cartel se indica: No se admitirá, ni a título de aclaración o subsanación,
que se presente, en forma posterior, experiencia que no ha sido presentada o referenciada en la oferta.”
(Folio 618 del expediente del recurso de apelación). Por su parte, el Consorcio Paquera
manifiesta: ―Sobre el análisis que realiza la Unidad Ejecutora del proyecto denominado "Desdoblament
de la Carretera C-713 Tramo: Inca-SaPobla" aportado por el Consorcio Adjudicatario en el proceso de
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apelación (Ver folios 199-200 del expediente de apelación). Es sustancial observar que la propia
Administración de conformidad con el apartado lAO 11.1 .h) Sección II Datos de Licitación del cartel,
manifiesta que NO resulta posible que posterior a la presentación de ofertas, los oferentes aclaren o
adicionen experiencia no referenciada en su oferta inicial, con lo cual se confirma que la experiencia que
nuevamente pretende incluir el consorcio adjudicatario en la evaluación de su oferta NO PUEDE SER
TOMADA EN CONSIDERACIÓN, toda vez que ello generaría una ventaja indebida en su favor y en
detrimento del resto de oferentes.” (Folio 650 del expediente del recurso de apelación). Así
también, la empresa Sánchez Carvajal, manifestó en su momento: ―Por otro lado es necesario
señalar que en sus escritos la empresa AZVI S.A. ha expresado que estaría en la posibilidad de subsanar
su falta de experiencia con información y/o documentación de otros proyectos que ha ejecutado y que
aportaría en una fecha posterior y aún no determinada al expediente, posibilidad que está expresamente
vedada por el cartel, en cuya página 31 expresamente se indica que: "No se admitirá, ni a título de
aclaración o subsanación, que se presente, en forma posterior, experiencia que no ha sido presentada o
referenciada en la oferta./ En todo caso, es lo cierto que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por ese
Órgano Contralor, cuando se alegue que una determinada omisión es subsanable (aun relacionada con
experiencia referenciada en la oferta) la parte que lo plantea debe subsanarla en el primer escrito que
aporte al expediente de apelación (con el recurso si se trata del apelante o al contestar la audiencia inicial
si es el adjudicatario), oportunidad que ya expiró en este caso concreto, pues no solo al contestar la
audiencia inicial sino también la especial que posteriormente se le concedió, dicho consorcio no aportó
absolutamente ninguna documentación adicional relacionada con su experiencia. Por consiguiente no
existe posibilidad alguna de "reforzar" a estas alturas su experiencia, la cual como está demostrado es
insuficiente e incumple por completo la requerida por el cartel.” (Folio 330 del expediente del recurso
de apelación). Atendiendo lo que se ha expuesto, en el pliego de condiciones, en la cláusula
IAO 11.1h) se dispuso: “No se admitirá, ni a título de aclaración o subsanación, que se presente, en
forma posterior, experiencia que no ha sido presentada o referenciada en la oferta.” (Folio 705 del
expediente administrativo). Ahora bien, acorde con la posición que este órgano contralor ha
expuesto, sobre la aplicación de los principios de contratación administrativa a este caso en
particular, y sobre el tema de la subsanación de experiencia, por medio de la resolución No. R-
DCA-660-2015 de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil
quince, este órgano contralor dispuso: “En este sentido, se observa que la apelante alega en su
recurso que estos proyectos no pueden ser aceptados ya que esas referencias no fueron indicadas ni
mencionadas en la oferta original, por lo cual si se aceptan se estaría modificando la oferta original. Al
respecto, es criterio de esta División que los proyectos mencionados y aportados al proceso por la vía de
la subsanación deben ser analizados a la luz del artículo 81, inciso i) del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el cual permite la subsanación de los documentos necesarios para probar la
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veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma
completa en la oferta. De conformidad con dicha norma, este órgano contralor ha mantenido la
tesis de que únicamente es aceptable la subsanación de la experiencia acaecida antes de la
apertura de las ofertas siempre y cuando dicha experiencia haya sido mencionada en la respectiva
oferta; sin embargo, se considera que en aplicación de los principios eficacia y de eficiencia, que
tienden a la conservación de las ofertas, también es factible permitir a los oferentes que por la vía
de la subsanación se pueda incorporar otra experiencia, aún y cuando dicha experiencia no haya
sido mencionada en su oferta original, y siempre y cuando dicha experiencia haya sido obtenida
antes de la apertura de la oferta; lo anterior, por considerar que ello no concede ninguna ventaja
indebida al oferente y además permite a la Administración contar con un mayor número de
ofertas. No puede perderse de vista que una norma de rango superior al reglamento, como es la Ley de
Contratación Administrativa contempla dentro de los principios generales de la materia, el principio de
eficiencia, estableciéndose en el numeral 4 de la citada ley, entre otras cosas, que: “En todas las etapas
de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. /Los actos y
las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite
adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables
no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de
la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.” Al respecto, conviene citar que en la exposición de
motivos de la Ley de Contratación Administrativa (Dictamen unánime afirmativo de la Comisión de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de 7 de febrero de 1995), se dijo: “En primer lugar se
destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia como objetivo de los
procedimientos de contratación. Esto significará que la Administración desplegará toda su actividad
orientada a buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando en un segundo plano el
cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato de la eficiencia, los
principios de conservación e informalismo, de larga aceptación en nuestro ordenamiento jurídico desde la
promulgación de la Ley General de la Administración Pública.” (Ley de Contratación Administrativa, San
José, Ediciones SEINJUSA, 1995, p. 8). De lo anterior queda claro que la intención del legislador fue la
de posibilitar a la Administración el contar con el mayor número de ofertas a fin de que pueda realizar la
escogencia dentro de una gama más amplia de propuestas, lo cual viene a favorecer el interés público.
La Sala Constitucional, en el voto N° 5600-2005 de 16:34 hrs. de 10 de mayo de 2005 se refirió al
principio de eficiencia en los siguientes términos: “La eficiencia, implica obtener los mejores resultados
con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil
comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los
intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir
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con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos,
de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de
principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que
no pueden declinar de forma transitoria o singular”. Así las cosas, la contratación administrativa debe
tener por norte el principio de eficiencia y orientarse hacia la satisfacción del interés general, y dado su
carácter instrumental, debe constituirse en un medio para que la Administración pueda obtener las obras,
bienes o servicios que requiere para su actuar. De esa forma debe ser entendida la contratación
administrativa, como un medio que facilite el actuar eficiente del Estado, entendido éste en sentido
amplio. Por otra parte, se estima que no se quebranta el principio de igualdad al permitir acreditar
la experiencia obtenida con la anterioridad a la apertura de ofertas, aunque tal experiencia no esté
referenciada en la propuesta que se le formule a la Administración, ya que en tal supuesto la
experiencia se constituye en un hecho histórico y por tanto inmodificable. De este modo, lo que se
permite con la posición aquí asumida es que se acredite la experiencia obtenida antes de la
apertura de ofertas, que viene constituirse en un hito o hecho que no puede ser disponible por las
partes, ya que lo que se habilita es la demostración de tal experiencia y no su obtención con
posterioridad a la apertura de las plicas. Con esto no se causa ninguna ventaja indebida, sino que se
aplica plenamente la figura de la subsanación que es reconocida en el ordenamiento jurídico,
particularmente en el artículo 42 inciso j) de la Ley de Contratación Administrativa, donde de manera
expresa se indica: “j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el
Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con
los demás oferentes…” Tal figura va íntimamente ligada al principio de eficiencia, por cuanto con ella lo
que se persigue es que las propuestas puedan ofrecer la información necesaria para que la
Administración realice la mejor selección de frente a sus necesidades y la atención del interés público. La
regulación legal señala que la subsanación es posible en tanto no se otorgue ninguna ventaja indebida, -
lo cual debe ser valorado en cada caso concreto-, pero en el presente asunto tal ventaja indebida no se
presenta, por cuanto como ya fue dicho, la experiencia que se puede subsanar es aquélla ya realizada,
donde el único aspecto que se echa de menos es la acreditación.” Cómo bien se aprecia, el criterio
anterior se aplicó para un caso en que aplicaba la ley y el reglamento, cosa que en el particular
no sucede, pero las consideraciones sobre la subsanación e incorporación de nueva
experiencia, se basa en los principios de eficiencia y eficacia pues es un hecho histórico, que no
genera ventaja indebida a la parte que la aporte, ya que no se trata de crear nueva experiencia,
sino aportar la existente, lo que permite a la Administración contar con mayor número de
ofertas, sin vulnerar otros principios. De modo tal que, en el caso particular, es procedente la
subsanación de experiencia obtenida antes de la apertura de ofertas, aunque el pliego de
condiciones dispusiera lo contrario, pues dicha posibilidad se fundamenta en el principio de
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eficiencia y eficacia. Así las cosas, atendiendo el criterio expuesto, el Consorcio adjudicatario
aportó en audiencia inicial, siendo este el momento procesal oportuno, el proyecto
―Desdoblament de la Carretera C-713, Tramo Inca-Sa Pobla‖, según se detalla, la realización
del proyecto fue con anterioridad a la apertura de ofertas (hecho probado 5), de manera que
cumple con los puntos señalados en la resolución antes mencionada, por lo que puede ser
considerada para efectos de acreditar experiencia. Sobre esto, la Administración, al atender la
audiencia especial señala que dicho proyecto cumple con los requisitos establecidos en el
cartel, cosa que no fue desvirtuada por las partes apelantes, en el momento procesal
correspondiente. No obstante, es de notar que la Administración toma en consideración para
efectos de la acreditación de la experiencia en instalación de tuberías -actividad sobre la que se
centraron los recursos-, 4.180m como el total del proyecto; sin embargo, para este proyecto, la
empresa AZVI tiene una participación del 60%, por lo que, conforme el criterio con que evaluó
la Administración a la oferta, se debe determinar el 60% del total de instalación de tubería de
ese proyecto, a fin de determinar si el proyecto cumple con el mínimo de 1.500 metros
dispuesto en el pliego. Así, el 60% de 4.180m resulta ser de 2.508m de tubería, el cual excede
el requerido en el pliego de condiciones. En razón de lo que se ha expuesto, tomando en
consideración el criterio de la Administración, el cual no fue desvirtuado, el Consorcio
adjudicatario cumple con la experiencia requerida en el cartel, por lo que se declara sin lugar
este aspecto. Así, de conformidad con el artículo 191 del RLCA, que dispone: ―La Contraloría
General de la República emitirá su fallo confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para ello
sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas sean
decisivas para dictarlo.” Por último, se le deja advertido a la Administración que debe velar por la
debida satisfacción del interés público, atendiendo la sana administración de los fondos
públicos encomendados; así como, el cumplimiento por parte del Consorcio adjudicatario de lo
requerido, como de las normas éticas de la entidad prestataria, y los principios que rigen la
contratación administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, la Ley No. 9283, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, 4, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 2, 182 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN
LUGAR los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCTORA SÁNCHEZ CARVAJAL,
S.A, CONSORCIO CONSTRUCTORA HERNAN SOLIS S.R.L - CONSTRUCTORA MECO S.
47
A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL No. PIT-
5-LPI-O-2016, promovida por el PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,
para la contratación del mejoramiento y rehabilitación de la ruta nacional No. 160, Sección
Playa Naranjo- Paquera, adjudicada a favor del CONSORCIO RUTA 160 (Grupo Orosi y Azvi,
S.A.), por el monto total de $27.519.486,10, ACTO QUE SE CONFIRMA. 2) De conformidad
con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Fernando Madrigal Morera Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociado a.i Gerente Asociado FMM/MCHA/tsv NI: 27975, 28080, 28220, 28795, 29627, 29739, 30036, 30667, 31349, 31363, 31379, 33050, 33925, 33965, 34005-2017, 760, 788, 795, 812. NN: 00739 (DCA-0190-2018) G: 2017001751-4