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44h.. JUEZ PONENTEDr. Jorge Blum Carceténe;~i~a
VOTO SALVADO
(ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)
JUICIO No.- 06~201 2-CASACIÓN-ORAL.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL- Quito, 16 de noviembre de 2012.- Las
10H15.
4 VISTOS: El sentenciado FREDDY ANTONIO ROBALINO PEÑARRETA, interponeRecurso de Casación, del fallo expedido el 7 de diciembre de 2011, por la Tercera Sala
de Garantías Penales de Pichicha, que revoca el fallo absolutorio dictado por el Tercer
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, y en su lugar acepta el Recurso de
Apelación interpuesto por la Fiscalía y lo declara autor del delito tipificado en los artículos
550, segunda parte del artículo 551 y 552.2 del Código Penal, por lo que lo condena a
seis años de reclusión menor. Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la
audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de
Procedimiento Penal, a la que concurrió el impugnante FREDDY ANTONIO ROBALINO
PEÑARRETA, representado por su Defensor, doctor Ramiro Román Márquez, quien
fundamentó su recurso, compareciendo además el Dr. José García Falconí, en
4 representación del señor Fiscal General del Estado, cumpliéndose con el trámite‘~ respectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal
y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo
relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos
iueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al
Juez Ponente, de conformidad con los artículos 185 de la Constitución de la República y
141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las
normas antes referidas y las del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y de
conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico de La Función Judicial y articulo 6
de la Resolución No. 02- 2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, y en virtud del
oficio No. 752-SP-CNJ, de 15 de mayo de 2012, suscrito por el señor doctor Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el doctor, Richard (Villagómez Cabezas, avoca conocimiento de la presente causa en calidad de Conjuez
Nacional, en subrogación del señor Juez Nacional doctor Paúl Iñiguez Ríos, y luego del
sorteo pertinente, somos competentes para conocer el Recurso de Casación penal
planteado.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue
presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 deI Código de Procedimiento
Penal, habiéndose fundamentado el recurso por parte del recurrente y emitido el dictamen
respectivo el señor Fiscal General del Estado, por lo que este Tribunal de la Sala Penal
de la Corte Nacional de Justicia, lo declara válido.
TERCERO.- ANTECEDENTES:
Mediante el parte de aprehensión suscrito por el Sgos. Jorge Tito Collahuazo, de 26 de
noviembre del año 2010, las 15h30, fue aprehendido el hoy acusado FREDDY ANTONIO
ROBALINO PEÑARRETA, en las calles Maldonado y Miguel Carrión, en circunstancias en
que los agentes aprehensores se habían encontrado patrullando por la concesionaria
Chevrolet, en el sector del Centro Comercial El Recreo, quienes se enteraron por el
CEMAC que se había producido un asalto y robo al Banco Nacional de Fomento del
Centro Comercial Chiriyacu, que al realizar el respectivo patrullaje, habían logrado
percatarse de la actitud sospechosa de una persona que se encontraba caminando en
forma precipitada, por lo que han procedido a bajarse del patrullero para seguirle hasta el
interior del Centro Comercial el Recreo, que a la altura del almacén de Marathon Sport, le
ha solicitado que se detenga, pidiendo sus documentos de identidad, a lo que ha
reaccionado y llevado su mano al cinto, que ha forcejeado, que se ha percatado que ésta
persona portaba una arma de fuego, que luego de la revisión personal le han encontrado
una pistola marca Taurus cargada, una alimentadora con 14 cartuchos calibre 9 mm y otra
alimentadora con cartuchos del mismo calibre, por lo que han procedido a su detención;
que posteriormente había sido llevado a la entidad bancaria donde se había producido el
robo, donde el guardia de seguridad de nombres JOSÉ FABRICIO RAMIREZ OJEDA, lo
había reconocido claramente como una de las personas que momentos antes había
intervenido en el asalto al Banco, quien portaba en la mano una pistola junto con los
demás asaltantes, que vestia una chompa color negro y una gorra del mismo color.
CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
El doctor Ramiro Román Márquez, en representación del recurrente FREDDY ANTONIO
ROBALINO PEÑARRETA, fundamentó el Recurso de Casación manifestando: “Que se
tiene como antecedente, que en un asalto realizado a la sucursal del Banco Nacional de
Fomento dentro del Centro Comercial Chiriyacu al sur de Quito, básicamente al tramitarse
el proceso se detuvo al señor Freddy Robalino, siendo las circunstancias de la
aprehensión, según el miembro policial señor Washington Tito Collaguazo quien
( manifiesta: “Fue detenido ingresando al Centro Comercial, presumiendo que intervino enun asalto”. Que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, según las
pruebas respectivas, en ningún momento el Gerente del Banco, ni el personal del Banco
de Fomento, ni de la sucursal, le acusan a su defendido de ser el responsable.
Analizando que a su defendido le encontraron una pistola ‘Taurus”, que nunca estuvo
vestido de negro en forma total, las horas en que se comunican con él a su celular, no
concuerdan con la hora del asalto, siendo ese el razonamiento que hacen los juzgadores
del Tribunal Tercero para ratificar la inocencia de su defendido. Presentados los recursos,
en la Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Quito, respetando el criterío del
señor Juez Ponente Dr. Fausto Vásquez, pero en cuarenta renglones, establece que su
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defendido es responsable, emitiendo sentencia de seis años; donde se establecen
conclusiones, pero según la sana crítica del Tribunal no podía darse en ese sentido y que
por aquellas razones establece en el Recurso de Apelación, agravando la situación de su
defendido, le impone la sentencia. Se hace un análisis, ya que se tiene que ir contra el
tenor de la ley, ver lo que pasó realmente en esta situación procesal, porque al agravar la
situación de una persona, utilizando un recurso, se tiene que haber contradicho
totalmente lo del inferior, porque todos los antecedentes fácticos que tomó el Tercer
Tribunal de Garantías Penales, establecen toda la relación, tomando en cuenta todas las
pruebas que existieron y por obvias razones llega la Tercera Sala de la Corte Provincial a
enfrentar el artículo 80 sobre la ineficacia probatoria. Que el Tribunal constató en forma
personal a cada uno de los testigos, incluido los testigos que presentó la Fiscalía, entre
ellos testimonios de los cajeros del Banco, quienes nunca señalaron que Freddy Antonio
Robalino Peñarreta sea el causante del robo, que no se toma en cuenta el testimonio del
señor Edmundo Cepeda Aguirre por la Tercera Sala, por el ponente y los señores jueces,
quien dice haber tenido contacto con su defendido, todo el tiempo por celular, puesto que
iban a comprar una cámara fotográfica, por eso es que el señor policía Washington Tito
Collaguazo le detiene ingresando al Centro Comercial, no saliendo, ni huyendo, eso se
deja en claro, porque diferente hubiese sido la situación si se le hubiese encontrado
huyendo o en condición de fuga, pero no fue así, porque fue detenido entrando al Centro
Comercial, quien tenía que entrevistarse con el papá de su enamorada, cuando eso
sucede se siguen comunicando con el defendido, pero nunca llegó a entrevistarse porque
fue detenido, y cuando ya está detenido pasa por donde el señor Cepeda, y le pregunta (que pasa. Que la Tercera Sala no pudo apreciar este tipo de cosas, estar directamente en
inmediación con las personas que declaraban, o que estaban rindiendo sus testimonios,
que cuando se hace la confrontación de las llamadas telefónicas, existen dos antenas, y
personas declaran que estuvo con un sargento primero del ejército, para reparar el
vehículo y por eso mi defendido compra repuestos, por eso aparece en otra antena que
capta las llamadas, pero cuando se acerca a la parte del Centro Comercial aparece la
antena concreta, cuando dicen que si recibe llamadas. Que la Tercera Sala, en su
sentencia cuando aparece una llamada, que le hace su señora madre, al no regresar su
hijo le llama y él ya no le contesta, con estas apreciaciones, la Tercera Sala de la Corte
Provincial, tenía que interpretar favorable a la persona que estaba procesada, según
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nuestra Constitución, pero lo hizo agravando la situación de su defendido. Que la Tercera
Sala de la Corte Provincial, valoró que mi defendido tenía un arma, eso es lo que
complicó la situación, lo que no considera que cuatro día antes, a él se le caducó el
permiso para portar armas y como ayudaba a cuidar un colegio de unas monjas a su
madre, eso motivó para renovar el permiso, para ello tenía que llevar el arma, los
cartuchos, los proyectiles, el permiso caducado, lamentablemente estuvo en el momento y
lugar equivocado, ante esta circunstancia la Tercera Sala, dice que el arma es el peligro
que tenemos. Que dentro del peligro abstracto no se puede consevir el causalismo, el
peligro, porque no se le pidió a él y a los testigos que iba hacer el trámite del permiso del
arma, hecho que fue justificado con su testimonio. Que se pretendió al hacerse una
interpretación en contra del procesado, a revisar elementos fácticos que son subjetivos,
eso viola también la norma constitucional, que el proceso es totalmente objetivo no es
• subjetivo, no se puede apreciar en la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Provincial,
cuando se pretende relatar los elementos fácticos que se llegue a establecer justamente
un colorario de subjetividad. No se ha hecho un análisis profundo de los testimonios
rendidos ante el Tribunal Tercero de Garantía Penales. Pero se plantea la consecuencia
natural que se establece una inconsecuente caridad mediática sobre el curso causal
fáctico; que el maestro Gosel, decía: “el sistema acusatorio de las partes era totalmente
inmoral, que no puede ser posible que la subjetividad termine sentenciando y dentro del
aspecto del principio de lesividad y de legalidad contraponiendo eso contra la
Constitución, terminemos dando una subjetividad”, cuando se pretende hacer esa
consecuencia natural, nunca el Ponente y los señores Jueces terminan haciendo lo
( objetivo con los elementos fácticos, estableciendo una condición clara de una relación
existente, llega a cambiar la situación del sentenciado. Que en la indagación existían dos
personas quienes manifestaron, que les parecía que el señor era Freddy Antonio
Robalino Peñarreta, nunca se hizo en el proceso la identificación del señor Robalino, pese
a nuestro pedido, se habla que estaba vestido totalmente de negro, cuando estaba con
jean azul, incluso en las prendas de vestir, estaban erradas. El Fiscal siempre quiso
mantener la peligrosidad, todo el tiempo, no puede manejarse el derecho procesal penal
de esta manera, se cree sinceramente que en el Art. 76 literal 1), la motivación es muy
importante. La Tercera Sala de la Corte Provincial para cambiar y agravar la situación no
motivó suficientemente su sentencia, por eso básicamente estamos en un estado
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constitucional y garantistas, si se va a agravar la situación de las personas, tienen que
haber elementos suficientes para hacerlo. Diez testigos se presentaron y ninguno dijo que
Freddy Antonio Robalino Peñarreta fue. Que la Tercera Sala de la Corte Provincial toma
como testigo presencial el testimonio de una señora que se encontraba con su niña el
momento del asalto e insinúa que puede ser Freddy Antonio Robalino Peñarreta el del
asalto, y sin embargo es el testigo presencial. Los demás testigos incluidos los cajeros
dicen directamente que el señor Freddy Antonio Robalino Peñarreta no cometió el delito.
Que al presentar un escrito con su testimonio, las personas del Banco dicen, no era él,
por eso no se ha presentado acusación particular. Si con todos estos elementos, no se
puede ratificar la inocencia, entonces con que se debe ratificar la inocencia de las
personas, él es una persona joven, con toda su vida por delante, en la pena es donde se
debe tomar en cuenta la proporcionalidad de los hechos, para establecer claramente las
sanciones, no puede llegar a concluirse que le vamos a quitar parte de su vida para que
pase en la cárcel, no dentro de un Estado Constitucional y Garantista se debe plantear
aquello. Por lo que considera que no se motivó básicamente sobre la instancia probatoria
el artículo 80 del procedimiento, no se estableció el artículo 76, literal 1) de la Constitución
de la República, eso es lo que realmente la Tercera Sala Provincial no tomó en cuenta,
tampoco se observó el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, donde la finalidad
de la prueba, por obvias razones debe haber la existencia de la responsabilidad del
procesado, sin embargo no se toma en cuenta el artículo 304 del Código de
Procedimiento Penal, existe el planteamiento de la duda razonable, la hace con
suficiencia el Tercer Tribunal de Garantías Penales, cuando sentencia ratificando la (inocencia, sin embargo la Tercera Sala de la Corte Provincial tomando el artículo 304-A,
donde revoca la sentencia y dice que se sancione. Que llegan a establecer en el artículo
550 que es robo; 551 la pena para el robo simple; y 552 del Código Penal. No entiendo
que pasó en la sentencia, en el momento que redacta dice y señalan todos los artículos,
por lo que sostiene que no hay motivación y hay contradicción, por lo que no se puede
permitir cambiar la situación de las personas sin tener la inmediación con la prueba
directamente y llegar con subjetividad de decir lo que dicen, por lo que se ha casado la
sentencia al haberse violado la Constitucional, el Sistema Internacional de Garantías y en
especial el Art. 8 de la Comisión Americana y los artículos del Código de Procedimiento
Penal citados. Dejar constancia que la máxima expresión es hacer justicia, independiente
de las posiciones que tengan los jueces uno de otros, la única verdad es que él no fue el
autor, Que el policía frente al hecho que sucedió, señaló que le pareció y que por eso le
detuvo, Por lo que solicita se case la sentencia y se ratifique el estado de inocencia de su
defendido”.
QUINTO.- INTERVENCION FISCAL:
El doctor José García Falconi, representante del señor Fiscal General del Estado,
manifiesta lo siguiente: “Como es de conocimiento la Fiscalía siempre actúa con
objetividad, de acuerdo al artículo 65 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal,
se esta consciente que en el derecho penal se juzga el acto, el hecho, no a la persona.
Que respecto a la motivación de la sentencia es fundamental. Que el Tribunal Tercero de
Garantías Penales de Pichincha con fecha 26 de septiembre del 2011, dicta sentencia
ratificando la inocencia de Freddy Antonio Robalino Peñarreta y la Juez ponente, en esa
sentencia, hace un análisis jurídico de lo que es la duda; de esta sentencia interpone el
recurso de apelación la Fiscalía General del Estado, que de acuerdo al artículo 195 de la
Constitución de la República, tiene el monopolio de la acción penal y la obligación de
velar por la sociedad ecuatoriana; interpone el recurso de apelación y pasa a
conocimiento de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, esa Sala,
debidamente motivada hace un análisis de lo que es el sentido común y la sana crítica,
las reglas de la experiencia, la lógica y llegan a la conclusión de que el Tribunal Tercero
de Garantías Penales, se equivocó al dictar sentencia ratificando la inocencia y condenan
( al hoy recurrente, como autor del delito tipificado y sancionado en los artículos 550,segunda circunstancias del artículo 551 y 552 del Código Penal, imponiéndole la pena de
seis años de reclusión, además al pago de la multa respectiva. Que la defensa ha
manifestado que no se puede empeorar la situación del recurrente, por el “no reformatio in
pejus”, que señala el Art. 77 numero 14 de la Constitución de la República, en este caso
quien interpuso el recurso de apelación fue la Fiscalía General del Estado, más aún, que
ahora es de conocimiento que ya no hay duda, que hay una sentencia de la Corte
Constitucional que establece los parámetros de cómo el Juez debe aplicar el principio de
proporcionalidad, y como entender el “reformatio in pejus”, porque antes se entendía que
jamás se podía reformar la sentencia en ningún caso, ahora la Corte Constitucional cuyas
sentencias son vinculantes para todos nosotros, entonces si se puede empeorar la
situación del recúrrete. Que el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, señala
que para dictar sentencia condenatoria se debe buscar la certeza de la existencia del
delito, no hay duda de que se produjo el robo de mas de siete mil dólares al Banco de
Fomento, pero también el artículo 304-A, indica que se debe buscar la certeza de la
responsabilidad del acusado y en caso de duda se debe aplicar la inocencia del
procesado. Que ante la certeza positiva, se debe dictar sentencia condenatoria, con
certeza negativa hay que sentenciar ratificando la inocencia, se debe analizar la duda
razonable, si hay la probabilidad de que el señor es culpable se le debe sentenciar, la
sentencia es mas allá de la duda razonable. Que en este caso, la parte fundamental de la
sentencia dice: “que no hay duda, por las siguientes consideraciones, el recurrente se
encontraba en un lugar aledaño al lugar de los hechos, fue encontrado con arma de
fuego, y el asalto fue con arma de fuego, ya tenía caducado el permiso para portar armas,
el procesado fue reconocido físicamente por varias personas que estuvieron en el asalto,
coincidencialmente en el sitio donde fue encontrado y luego aprehendido. La Fiscalía
considera que no hay duda de la responsabilidad. Que hay dos recursos de materia penal
que son extraordinarios: el recurso de revisión cuyo objetivo fundamental es corregir los
errores de hecho, que haya cometido el Juez; y el recurso de casación para corregir los
errores de derecho, es un enfrentamiento entre la sentencia y la ley, en este caso no la
sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, si no la
sentencia que dictó la Tercera Sala de Garantías Penales de Pichincha; si se cometieron
errores de derecho en la sentencia que dictó el Tercer Tribunal de Garantias Penales de ç
Pichincha, le parece ilógico, porque el principio de inmediación de las pruebas se lo hace
en el Tribunal de Garantías Penales, por ello nuestra legislación permite el recurso de
apelación y es la Corte Provincial de Justicia como fue de segunda instancia quien tiene
la facultad de volver a valorar, si se violó alguna ley, yo pienso que no. La Fiscalía
General del Estado está de acuerdo con el abogado defensor, que lo que busca el nuevo
ordenamiento jurídico, conforme lo señalaba de manera reiterada, es la paz social, y
conforme lo hemos señalado es no dejar en la impunidad los delitos, es no permitir que la
gente haga justicia con la propia mano; cierto es que se está juzgando a una persona,
cierto es que se debe ver más halla de la duda razonable, en manos de ustedes está
hacer justicia, como lo ratifica el abogado defensor. La Fiscalía considera que no se ha
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justificado el Recurso de Casación interpuesto por el señor Freddy Antonio Robalino
Peñaherreta, según el artículo 75 de la Constitución de la República, el derecho a la tutela
efectiva, que las resoluciones deben ser respetadas, que el artículo 83 de la Constitución
de la República, el procesado Freddy Antonio Robalino Peñaherreta teniendo derechos y
responsabilidades, siendo la primera obligación de la Fiscalía es acatar y cumplir la
Constitución, la ley, las decisiones legítimas de autoridad competente y ustedes señores
Jueces son la máxima autoridad, tienen la jurisdicción dentro de la competencia de la
materia penal, en el caso de esta sala”.
REPLICA: El recurrente en la persona de su abogado defensor, doctor Ramiro Román
Márquez, en la réplica indicó: “El Tribunal de Garantías Penales, hace la confrontación de
la señora Jacqueline Espinosa que se lo une con el guardia de seguridad señor Jorge
Washington Tito Collaguazo, quien nunca estuvo presente en el lugar, fue quien lo
detuvo fuera del Centro Comercial al procesado, pero cuando se confronta en el Tribunal
que eso no hace la Tercera Sala con las llamadas entrantes y salientes que recibe el
celular y que hace motivación el Tribunal Tercero, habla sobre las 14:54:33 incluso hasta
con segundos, habla posteriormente de las 14:55:41, que hay tomar en cuenta que la
emisora receptora esta en la Av. Pedro Vicente Maldonado y Ayapamba, esa es la
receptora que capta, de ese lugar al Centro Comercial Chiriyacu, con el tráfico a esa hora
14 horas con 58 minutos, se comprobó que era quince minutos a pie, la llamada que
recibe el procesado que son las 15h54:33 justamente está corroborada por el señor
Froilán Colcha donde acredita que estuvo en San Bartolo, tras el Diario El Comercio, vean
( ustedes las distancias, lo que pasa que cuando llegó al Centro Comercial, el estabaingresando, cuando la Policía comienza a movilizarse, por obvias razones nunca lo
encuentran dentro del Centro Comercial realizando el acto, se ha hablado de don
Edmundo Cepeda Aguirre, y el Tribunal llega en esa confusión, llega a una conclusión
definida, si se considera las distancias de San Bartolo al Comercial Chiriyacu ubicado en
el sector del Camal, son 15 minutos considerando el tráfico en el sur de Quito, esa es la
apreciación que hizo el Tribunal, lo que nunca la Tercera Sala pudo confrontar, por eso
llega a esa duda, que todo documento analizado específicamente las llamadas
telefónicas, que ha sido reconocido por la señora Jacqueline Espinosa mantienen la duda
razonable, porque la certeza sobre la hora que habla el señor Fiscal, para el Tribunal de
Garantías Penales esto es importante, por lo que sostiene que hubo subjetividad en la
Tercera Sala en su apreciación, no hay certeza para sentenciar en contra, cual es la
prueba de certeza que el estuvo, que asaltó, que puso pistola a los cajeros, que puso a
las personas en el piso, nadie dice que Freddy Antonio Robalino Peñarreta cometió el
delito, el Fiscal no toma en cuenta el artículo 195 de la Constitución, porque se debe
establecer justamente los principios de oportunidad y mínima intervención penal su
investigación, mejor amplió y expandió el derecho, no hizo mínima intervención penal, y
es eso justamente está sustentado en este recurso, porque nunca la Tercera Sala para
revocar la sentencia tomó en cuenta la eficacia probatoria, los documentos presentados
no fueron impugnados, ni siquiera la Fiscalía lo hizo, incluso los mismos documentos que
entrega el señor Fiscal y que el Tercer Tribunal de Garantías Penales con los mismos (.
documentos hace el análisis de las llamadas telefónicas, nosotros no nos opusimos a la
verdad. Por lo que solicita se haga justicia casando la sentencia. Considera que el
Tribunal motivó en forma suficiente la sentencia en fondo y en forma, estableciendo en
forma justa la aplicabilidad de la prueba, lo que no hizo la Tercera Sala, por lo que solicita
que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales sea creíble. Que
respeta el criterio de la Corte Constitucional, pero desde su punto de vista no ésta de
acuerdo, al artículo 426 de la Constitución cuando hay derechos humanos se tiene que
tomar incluso los tratados internacionales, el Código Orgánico de la Función Judicial, eso
tampoco hizo la Tercera Sala de la Corte Provincial, solicita case la sentencia y ratifique el
estado de inocencia de su defendido”.
(DÚPLICA: La Fiscalía en la duplica manifiesta: “Que es verdad, el artículo 195 de la
Constitución, señala de manera imperativa que la Fiscalía, bajo dos parámetros, el
principio de oportunidad que ahora la Fiscalía puede dialogar con las personas a fin de
reparar y el derecho de mínima intervención, pero en este Estado Constitucional y de
derechos la máxima autoridad es la Corte Constitucional, por lo que sus resoluciones son
vinculantes, quienes ejercen el control de la inconstitucionalidad. La seguridad jurídica,
consiste en respetar la Constitución, los Tratados Internacionales, respetar las
resoluciones que dicta la Corte Constitucional, que gozan de la presunción de legalidad
hasta que la nueva Corte Constitucional diga lo contrario, es fundamental la motivación de
la sentencia, porque deben establecer los grados de certeza en los cuales exista duda, la
certe~a positiva y negativa, procede a dar lectura del articulo 349 inciso segundo no
serán permitidos los pedidos tendientes a valorar la prueba. Que los tratadistas jurídicos
nacionales e internacionales que dicen lo contrario, pero en sus manos está de fijar los
parámetros si existe duda sobre este inciso. Que el artículo 179 y 180 del Código de la
Función Judicial, la Fiscalía considera que no se ha fundamentado el Recurso de
Casación y solicita se devuelva el proceso al Tribunal de origen’.
SEXTO: BASE JURIDICA:
Normativa Constitucional: La Constitución de la República del 2008, reconoce y
garantiza los derechos de libertad, la igualdad formal, el derecho a opinar y expresar su
( pensamiento libremente, en todas sus formas y manifestaciones, el derecho al honor y albuen nombre, entre otros, artículo 66, numerales 4, 6 y 18. Se garantiza el derecho al
acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, articulo 75, como parte de
los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad,
sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el derecho al
debido proceso, artículo 76, donde las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y
cada uno de los derechos establecidos en la norma suprema.
Normativa Sustantiva Penal; El robo calificado se encuentra tipificado y sancionado por
los artículos 550 y segunda circunstancia del artículo 551 del Código Penal, con las
agravantes del artículo 552, numeral 2 Ibídem, que al respecto define; “ El que, mediante
violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere
fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que
la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o
después de cometido para procurar su impunidad”. En el artículo 551 Ibídem, establece la
diferenciación entre robo simple y robo calificado, señalando para cada caso su
respectiva sanción, que dice: “El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años y
con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia
contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas. En el caso
en estudio se aplica la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 552 del Código
Penal, que señala; “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al
responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias” numeral 2: “... Si el
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robo se ha ejecutado con armas o por la noche, o en despoblado o en pandilla, o en
caminos o en vías pública...”.- En esta causa el sentenciado incurrió en la circunstancia
agravante del articulo precedente que sanciona al acto como robo calificado con
‘reclusión menor de tres a seis años, en los casos en que se perpetre con violencia contra
las personas y en vía o lugares públicos”.
Normativa Adjetiva penal de Casación; Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que
tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la
sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del
error judicial en los fallos de instancia, como lo señala el artículo 10 inciso segundo del
Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de
Casación valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe
señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante casación y que debe
limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley,
fundamentado en las causales que contiene el artículo 349 del adjetivo penal, cuando la
sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente a su texto; b)
por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, e) por haberla interpretado
erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su contenido y al
hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación, puede darse
aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación errónea,
podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su (alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el Tratadista Fernando de la Rúa
escribe que la casación: “Es un medio de impugnación con particularidades especiales,
pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características
fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho; de
carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesali.
1 CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA AcusAToRio, German Pabón Gómez, Editorial IBAÑEZ, pág.22.
-~ Jo
4
SEPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL:
Claus Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo II. Pág. 187 nos dice: La
casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que
la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se
investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así,
la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una
“segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en segunda instancia. En el
caso en estudio, la doctrina conceptúa el robo, como ilegitimo apoderamiento de cosa
ajena mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas. Constituye una figura
z~ especialmente tipificada como delito en nuestro Código Penal, robar parecido a hurtar,
pero por un procedimiento violento, connotativo de mayor peligrosidad y con las
circunstancias del artículo 552 del Sustantivo Penal. Este Tribunal de Casación, luego
haber escuchado las intervenciones de los sujetos procesales, concuerda en que el
Recurso de Casación es un recurso extraordinario, por lo tanto la revisión ex novo de la
prueba se encuentra vedada, es una confrontación conforme aceptadamente lo ha
referido la Fiscalía, entre la ley y la sentencia por el juzgador, sin embargo por no estar de
acuerdo con la decisión de la mayoría conformada por los doctores Wilson Merino
Sánchez y Richard Villagómez Cabezas, salvo mi voto por lo siguiente: “La sentencia
examinada, no contiene errores de derecho, cumpliendo los Juzgadores los principios
constitucionales de contradicción e inmediación, respetando las normas del debido
proceso, ejerciendo el sentenciado su legítimo derecho a la defensa, llegando el Tribunal
inferior a la certeza de la existencia del delito de robo calificado, y la responsabilidad del
sentenciado, conforme lo estipulado en los artículos 250 y 252 del Adjetivo penal,
habiéndose actuado la prueba en la etapa de juzgamiento, precisamente en la audiencia
de juicio, donde se receptaron los testimonios de los señores policías Jorge Washington
Tito Collaguazo, Jorge Efraín Malitasig Endara, Víctor Florencio Calle Gonzáles, quienes
refieren que José Fabricio Ojeda como guardia del Banco del Fomento reconoció a
Freddy Robalino Peñarreta como la persona que los ha encañonado con el arma de fuego
y por lo tanto, no existe duda respecto de la responsabilidad del mismo, de igual modo
consta el testimonio de Jacqueline Paola Espinosa Caiza, de profesión optómetra que se
encontraba en el lugar de los hechos, quien también vio y reconoció al sentenciado como
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la persona que tenía el arma, no tan grande como las ametralladoras y que por lo tanto es
la persona responsable del robo; testimonio que tienen el valor de prueba, con lo que
establece la culpabilidad del recurrente en casación y que se encuentra expresado en el
fallo atacado. Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por no existir violación de
la ley en la sentencia recurrida, por improcedente se rechaza el Recurso de Casación
planteado por el procesado FREDDY ROBALINO PEÑARRETA. Devuélvase el proceso
al Tribunal de origen para los fines legales pertinente.. Actué en esta causa la doctora
Martha Villarroel Villegas como Secretaria Rela e - -~jjgada. Cúmplase y Notifíquese.
Ln, Msc.
alvado)
• . ic ar’ V -gómez Cabezas
CONJUEZ NACIONAL
Dr.J.
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CERTIFICO:
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SECRETARIA RELATORA (E)
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