UNIONES CIVILES ITALIANAS Y
ESPAÑOLAS
(Normativa, regulación y casos
prácticos)
Posible evaluación en Italia a raíz de la
experiencia española.
1. Ley de Parejas Estables de Asturias (Ley 4/2002 de 23 de mayo).
- Definición (art. 3.1):
Unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la
conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de
edad o menores emancipadas.
- Requisitos (art. 3.1):
a) No tener vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en
línea recta o colateral hasta el segundo grado.
b) No estar unidas por vínculo matrimonial o forme pareja estable con
otra persona.
- Constitución (art. 3.2):
a) Convivencia marital durante el periodo mínimo de un año.
b) En el caso de que tuvieran descendencia común bastará la mera
convivencia, salvo que hayan expresado su voluntad de constituir
una pareja estable en documento público o se hayan inscrito en el
Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias.
- Efectos convivencia (art. 5):
Los miembros de la pareja podrán regular válidamente las relaciones
personales y patrimoniales derivadas de la convivencia mediante
documento público o privado, también podrán incluir las
compensaciones económicas que convengan para el caso de
disolución de la pareja.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 4):
Se considera disuelta la pareja estable, en los siguientes supuestos:
a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
b) Por matrimonio de uno de sus miembros.
c) Por mutuo acuerdo.
d) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada
fehacientemente al otro.
e) Por cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año.
f) En los supuestos acordados por sus miembros en escritura pública.
- Efectos de la extinción (art. 4; 6):
a) Los miembros de la pareja están obligados, aunque sea
separadamente, a dejar sin efecto, en su caso, el documento
público que hubieren otorgado o a cancelar la inscripción en el
Registro de Uniones de Hecho que hubieran promovido.
b) La disolución implica la revocación de los poderes que cualquiera
de los miembros haya otorgado a favor del otro.
c) Medidas de los menores, se resolverán en aplicación de la
legislación civil vigente.
- Especial referencia al acogimiento (art. 8).
Será posible siempre que sea la modalidad simple o permanente,
de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Ley reguladora de las parejas de hecho del País Vasco (Ley 2/2003,
de 7 de mayo).
- Definición (art. 2):
Unión libre de dos personas mayores de edad o menores
emancipadas, con plena capacidad, sean del mismo o de distinto
género.
- Requisitos (art. 2):
a) No tener vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en
línea recta o colateral hasta el segundo grado.
b) Encontrarse ligadas por una relación afectivo-sexual.
c) No estar unidas por vínculo matrimonial o forme pareja estable con
otra persona.
- Constitución (art. 3):
Inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma del País Vasco. A las parejas no inscritas, no les
será de aplicación la presente ley.
- Efectos convivencia (art. 5 y 6):
Los miembros de la pareja podrán regular válidamente las
relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia
mediante documento público o privado, también podrán incluir las
compensaciones económicas que convengan para el caso de
disolución de la pareja.
A falta de pacto expreso, el régimen económico-patrimonial de las
parejas de hecho reguladas en esta ley será el de separación de bienes
establecido en el Código Civil.
En defecto de pacto expreso, los miembros de la pareja podrán
adherirse a las cláusulas generales, que prevén, entre otras materias,
la contribución al mantenimiento de la vivienda y de otros gastos
comunes, mediante aportación económica o trabajo personal.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 18):
Se considera extinguida la pareja de hecho, en los siguientes supuestos:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja,
comunicada fehacientemente al otro.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros
de la pareja.
d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.
e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.
- Efectos de la extinción (art. 6 y 19):
En defecto de pacto expreso, los miembros de la pareja podrán
adherirse a las cláusulas generales, que prevén, entre otras materias, la
atribución de:
a) Pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara
para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes
casos:
1. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del
solicitante de obtener ingresos.
2. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le
impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara
seriamente.
b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja
que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado
para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se
haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre
el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.
c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja
por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus
componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no
perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad
del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año
siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de
hecho o contrajera matrimonio.
Cuando se produzca la extinción, ambos miembros de la pareja, o uno
de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la
cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. No es
posible la constitución de nueva pareja sin la previa cancelación de la
anterior. Es posible la cancelación de la inscripción de oficio en el caso
de fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho
o el matrimonio de uno o de ambos.
- Especial referencia a la adopción y acogimiento (art. 7 y 8).
a) Acogimiento: es posible con iguales derechos y deberes que las
parejas unidas por matrimonio.
b) Adopción: es posible, con iguales derechos y deberes que las
parejas unidas por matrimonio. Se hace especial referencia a las
parejas formadas por dos personas del mismo sexo,
equiparándolas a las parejas formadas por personas de distinto
sexo y a las parejas unidas por matrimonio.
Además, se establece que la hija o hijo adoptivo o biológico de una
de las partes de la pareja, tendrá derecho a ser adoptado por la otra
parte.
3. Ley de Parejas de Hecho de Canarias (Ley 5/2003, de 6 de marzo)
- Definición (art. 1):
Personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria,
vinculados de forma estable con independencia de su orientación
sexual, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses,
existiendo una relación de afectividad.
- Requisitos (art. 2):
No pueden constituir pareja de hecho,
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona
simultáneamente.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del
tercer grado.
f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial
firme.
Los dos miembros de la pareja tienen que estar empadronados
en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de
Canarias, y tener residencia legal en España.
No puede estar sujeta la constitución de pareja estable a
condición ni a término.
- Constitución (art. 6):
La existencia de una pareja de hecho se acreditará:
a) Mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de
Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias
Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en Canarias;
Decreto 60/2004 de 19 de mayo.
b) Mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos
miembros de la pareja.
c) Por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente.
La formalización de estas uniones tiene efecto a partir de la
fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del
documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio
de prueba aportado.
- Efectos convivencia (art. 7 y 8):
Los miembros de la pareja podrán regular válidamente, por
cualquier forma, verbal o escrita, admitida en Derecho, las relaciones
personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, con indicación
de los derechos y deberes respectivos. Entre dichos derechos podrá
pactarse el de obtener información y autorización médica en relación
con el otro miembro de la pareja, en los casos en que razones médicas
lo exijan o aconsejen. También pueden regular las compensaciones
económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia.
Será necesario que tales pactos consten en escritura pública o en
otro documento que reúna las condiciones de autenticidad.
En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento del hogar y a
los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en
proporción a sus ingresos respectivos, y si no son suficientes, de
acuerdo con sus patrimonios respectivos.
Los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo
anterior podrán inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas
de Hecho, siempre que no sean contrarios a las leyes o limitativos de
la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente, excepto
si su objeto es exclusivamente personal o atenten a la esfera de la
intimidad de los convivientes.
Dichos pactos surtirán efectos entre las partes y nunca podrán
perjudicar a terceros.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 9):
Las parejas de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada
al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Por muerte de uno de los miembros de la pareja.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por contraer matrimonio uno de los miembros de la pareja.
- Efectos de la extinción (art. 9 y 10):
Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea
separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso,
se hubiera otorgado.
Será necesaria la inscripción de causa extintiva de la pareja en el
Registro de Parejas de Hecho en la forma en que se determine
reglamentariamente.
4. Ley de Parejas de Hecho de Extremadura (Ley 5/2003 de 20 de marzo)
- Definición (art. 2):
Unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad
análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas
mayores de edad o menores emancipadas.
- Requisitos (art. 2):
a) Se entenderá por estable la pareja que conviva durante el periodo
ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan
expresado su voluntad de constituir una pareja estable en
documento público.
En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados
por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la
relación, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en
que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad,
se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de un año.
b) Requisitos personales:
o Los menores de edad no emancipados.
o Las personas ligadas por vínculo matrimonial no separadas
judicialmente.
o Las personas que formen una pareja de hecho debidamente
inscrita con otra persona.
o Los parientes por consanguinidad o adopción en línea recta.
o Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro
del tercer grado.
c) No puede estar sujeta la constitución de pareja estable a condición
ni a término.
- Constitución (art. 2.3 y 4):
La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma de Extremadura tendrá carácter constitutivo.
- Efectos convivencia (art. 6):
Los miembros de la pareja de hecho podrán establecer válidamente en
escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su
cese.
En defecto de pacto, se presumirá salvo prueba en contrario que los
miembros de la pareja de hecho contribuyen al sostenimiento de las
cargas de ésta en proporción a sus recursos.
Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes,
limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada
conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos, así como
aquellos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la
intimidad de los convivientes.
Sólo surtirán efectos entre las partes y no perjudicarán nunca a
terceros.
Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, siempre que en ellos concurran los
requisitos de validez, a petición de ambos miembros de la pareja.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 5):
Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:
a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus
miembros.
b) Por matrimonio de uno de sus miembros.
c) Por mutuo acuerdo.
d) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, que
deberá ser notificada fehacientemente al otro.
e) Por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un
año.
- Efectos de la extinción:
a) Compensación económica (art. 7): en el supuesto de que se
produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la
convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial
entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto,
podrá exigirse una compensación económica por el conviviente
perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya
trabajado para le hogar común o para el otro conviviente.
b) Guarda y régimen de visitas de los hijos (art. 9): en caso de
disolución de la pareja de hecho, en vida de ambos miembros, la
guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y el régimen de
visitas, comunicación y estancia se determinará en aplicación de la
legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
- Referencia al acogimiento familiar (art. 8):
Los miembros de pareja de hecho podrán acoger de forma conjunta
con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio,
siempre que la modalidad del acogimiento sea simple o permanente,
de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Ley de Parejas de Hecho de Cantabria (Ley 1/2005 de 16 de mayo)
- Definición (art. 4.2)
Unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una
relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su
orientación sexual.
- Requisitos (art. 4):
a) Ambas partes deben estar empadronadas y tener residencia
efectiva en cualquier municipio de Cantabria con una antelación
mínima de seis meses a la inscripción en el Registro de Parejas de
Hecho.
No obstante, si la pareja procediera de otra Comunidad Autónoma
en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o
similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad
autónoma, no será exigible el empadronamientos y residencia
mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre
que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se
encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier
municipio de Cantabria.
b) Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan
alguno de los siguientes requisitos:
▪ Que hubieran convivido en el mismo domicilio al menos
un año de forma ininterrumpida.
▪ Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.
c) No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro
registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las
uniones de las que formen parte:
▪ Personas menores de edad no emancipadas.
▪ Personas ligadas por un vínculo matrimonial.
▪ Personas que formen una pareja de hecho debidamente
inscrita con otra persona en cualquier registro de los
referidos en la disposición adicional tercera.
▪ Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
▪ Parientes en línea colateral por consanguinidad o
adopción hasta el segundo grado.
▪ Personas que hayan sido declaradas incapaces para
prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial
firme.
d) No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con
carácter temporal ni someterse a condición.
- Constitución (art. 6.1):
La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma de Cantabria tendrá carácter constitutivo.
- Efectos convivencia (art. 8):
Las partes integrantes de la pareja de hecho podrán establecer
válidamente, en escritura pública, los pactos que consideren
convenientes para regir sus relaciones económicas durante la
convivencia y para liquidarlas tras su cese.
En defecto de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
componentes de la pareja de hecho contribuyen al mantenimiento de
la vivienda y de los gastos comunes de forma proporcional a sus
posibilidades mediante aportación económica o trabajo personal.
Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes,
limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada
conviviente o gravemente perjudiciales para uno de sus componentes,
así como aquellos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que
afecten a la intimidad de las personas convivientes.
Los pactos podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma de Cantabria con efectos meramente
declarativos y no constitutivos, siempre que en ellos concurran los
requisitos de validez antes expresados, a petición de ambas partes
integrantes de la pareja.
Los pactos sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca
podrá perjudicar a una tercera persona.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 12):
Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:
a) La muerte o declaración de fallecimiento de una de las partes
integrantes de la pareja de hecho.
b) El mutuo acuerdo.
c) La voluntad unilateral de una de las partes integrantes,
notificada fehacientemente a la otra.
d) El matrimonio entre las partes integrantes de la pareja.
e) El matrimonio de cualquiera de las partes que componen la
pareja de hecho con una tercera persona.
f) El cese efectivo de la convivencia por un período superior a un
año.
- Efectos de la disolución:
a) Compensación económica (art. 9): en el caso de que se
produzca la disolución en vida de la pareja de hecho, si la
convivencia ha supuesto una situación de desigualdad
patrimonial entre ambas partes integrantes que implique un
enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación
económica por la parte conviviente perjudicada que, sin
retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el
hogar común o para la otra parte integrante.
b) Guarda y régimen de visitas de los hijos (art. 10): en caso
de disolución en vida de la pareja de hecho, la guarda y custodia
de los hijos e hijas comunes y el régimen de visitas,
comunicación y estancia se determinará en aplicación de la
legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
c) Efectos generales (art. 13):
Ambas partes integrantes de la pareja están obligados en caso
de disolución, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto
el documento público que, en su caso, hubieren otorgado e
instar la cancelación de la inscripción en el Registro.
Si la voluntad de cancelación se presenta por una sola parte
integrante de la pareja, se dará traslado del escrito a la otra
parte a efectos de su conocimiento.
Las partes integrantes de una pareja de hecho sólo podrán
inscribir en el Registro de Parejas de Hecho la constitución de
otra pareja estable con tercera persona, cuando se haya
producido la disolución y la correspondiente cancelación de la
inscripción de la anterior.
La disolución de la pareja de hecho implica la revocación de los
pactos inscritos en el registro.
En los casos de disolución por fallecimiento de una o de las dos
partes integrantes de la pareja de hecho o por el matrimonio de
una o de ambas, se cancelará la inscripción de oficio o a
instancia de parte.
- Referencia a la adopción y al acogimiento familiar (art. 11):
La pareja de hecho podrá acoger y adoptar con iguales derechos y
deberes que las parejas unidas por matrimonio de acuerdo con la
legislación aplicable.
En los casos de disolución en vida de una pareja de hecho que
hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a una persona
menor de edad, en lo relativo a la guarda y custodia se estará a lo que
disponga, en interés de ésta, la entidad pública competente en materia de
protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares
judiciales, decidirá el órgano judicial competente a propuesta de la entidad
pública.
6. Decreto 30/2010, de 1 de mayo por el que se crea el Registro de Parejas
de Hecho de La Rioja. Modificaciones: Decreto 10/2013 de 15 de marzo.
- Definición (art.2 Decreto 10/2013 de 15 de marzo)
Pareja estable no casada entre dos personas, con independencia de
su sexo, que convivan de forma libre, pública y notoria, cuyos
componentes hayan convivido como mínimo un periodo ininterrumpido
de dos años, existiendo una relación de afectividad análoga a la
conyugal.
- Requisitos (art. 2 Decreto 10/2013 de 15 de marzo):
a) Ambos deben tener residencia legal y vecindad administrativa en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Requisitos personales:
o Ser mayor de edad o gozar de la condición de menor
emancipado.
o No tener una relación de parentesco en línea recta por
consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o
adopción hasta el tercer grado.
o Tener una convivencia previa que implique una relación de
afectividad entre los solicitantes análoga a la conyugal durante
al menos dos años ininterrumpidos inmediatamente anterior a la
presentación de la solicitud en el mismo domicilio de cualquier
municipio de La Rioja.
o Bastará con la mera convivencia cuando la pareja tuviera
descendencia común.
o No estar ligados por vínculo matrimonial.
o No formar pareja de hecho con otra persona.
o No estar incapacitado judicialmente.
o Ser español o tener la residencia legal en España.
- Constitución (art. 5):
La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Rioja tendrá
efectos declarativos sobre constitución, modificación y extinción de las
mismas, así como a los pactos reguladores de las relaciones
personales y económico-patrimoniales.
7. Ley de Uniones de Hecho 11/2001 de 19 de Diciembre
(Madrid).
- Ámbito de Aplicación: Será de aplicación únicamente a aquellas
uniones de hecho en las que, al menos, uno de sus miembros se halle
empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid. ( art.
1).
Aplicable a personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y
notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período
ininterrumpido de doce meses, existiendo relación de afectividad,
siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante
la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid.
Las uniones a que se refiere la Ley producirán sus efectos desde la
feha de su inscripción en el Registro de Uniones de Hechos de la
CC:AA de Madrid.
No pueden formar parejas de hecho (art.2):
- Los menores no emancipados, y las personas afectadas por una
deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su
consentimiento a la unión válidamente
- Las personas ligadas por vinculo matrimonial no separadas judicialmente
- Las personas que forman una unión estable con otra persona,
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción
- Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del
tercer grado segundo grado.
No puede pactarse constitución de una pareja estable con carácter
temporal o sometida a condición.
- Extinción (Art. 6):
o De común acuerdo,
o Por decisión unilateral notificada al otro,
o Por separación de hecho de más de seis meses,
o Por matrimonio de uno de sus miembros.
- Efectos Ruptura: Sin regulación ni previsión alguna
- Efectos patrimoniales : Sin regulación ni previsión alguna.
Fueron anulados por el TSJ de Madrid los art. 4 y 5 relativos a la
regulación de la convivencia mediante pactos establecidos en escritura
pública que rijan sus relaciones económicas, y a su inscripción en el
registro, respectivamente.
- Adopción: Pueden hacerlo pero en la práctica es más difícil superar las
exigencias burocráticas.
- Disolución:
• De común acuerdo, notificándolo e inscribiéndose en el registro.
• Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión, notificada al
otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
• Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la
unión de hecho.
• Por separación de hecho de más de seis meses.
• Por matrimonio de uno de los miembros.
La cancelación de la inscripción puede efectuarse a instancia de uno solo
de los miembros y será el Encargado del Registro quien comunicará a la
otra parte dicha cancelación.
En materia de fiscalidad, a nivel estatal se niega a la pareja de hecho la
posibilidad de hacer la declaración de IRPF conjunta si le resultare más
beneficioso, y, para poder heredar, es necesario que exista un testamento
otorgado previamente. Pero si hereda la Comunidad de Madrid sí asimila
la pareja de hecho al matrimonio, otorgándole los mismos beneficios,
siempre que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 11/2001 de 19
de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, entre los
que cabe destacar la bonificación del 99% de la cuota tributaria en las
adquisiciones mortis-causa e inter-vivos, y en las cantidades recibidas
como beneficiarios de seguros de vida.
Para tener derecho a pensión de viudedad, se requiere un periodo mínimo
de cinco años de convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento, y
que se acredite la existencia de la pareja con certificación registral o
suscripción de documento público con una antelación mínima de dos años
igualmente a la fecha del hecho causante.
8. Ley de Parejas de Hecho de Andalucía, Ley 5/2002 de 16 de
diciembre.
- Ámbito de Aplicación: Será de aplicación únicamente a las parejas que,
al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier
municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre
inscrito en otro registro como pareja de hecho.
Se entiende por pareja de hecho la unión de dos personas, con
independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en
una relación de afectividad análoga a la conyugal
No pueden formar parejas de hecho: los menores no emancipados, los
ligados por vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita; los
parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; los colaterales
pos consanguinidad en segundo grado.
- Inscripción: La inscripción registral produce la presunción de
convivencia de los miembros de la pareja de hecho, y los beneficios de la
ley se producen a partir de la inscripción.
- Extinción:
o Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los integrantes
o Por matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros
o De mutuo acuerdo
o Por voluntad unilateral de uno de sus integrantes
o Por cese efectivo de la convivencia pro un período superior a un
año.
- Libertad de pactos: Las parejas podrán, en el momento de su
inscripción, establecer el régimen económico que mantendrán tanto
mientras dura la relación, como a su término. Los miembros de la pareja
podrán regular las compensaciones económicas que convengan para el
caso de disolución, respetando en todo caso los derechos mínimos
contemplados en la legislación general
- Acogimiento Familiar: Los componentes de la pareja de hecho podrán
iniciar ante la Administración de la Junta de Andalucía, de forma conjunta,
los procedimientos para la constitución de acogimiento familiar simples o
permanentes. (Art. 9)
- Efectos Ruptura :
Efectos patrimoniales de la extinción en vida:
- Compensación económica: Los miembros de la pareja podrán
establecer pactos en los que se establezcan compensación
económica cuando tras el cese de la convivencia se produzca un
desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la
posición del otro y que suponga una merma con respecto a su
situación previo al establecimiento de la convivencia. ( Art. 10)
- Pensión periódica: sin regulación ni previsión alguna.
- Guarda y custodia, régimen de visitas, comunicación y estancias de
los hijos: sin regulación ni previsión alguna.
- Causas Extinción:
o Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los integrantes
o Por matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros,
o De mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de uno de sus integrantes
o Por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.
- Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes: El que
sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se le
atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año. (Art
13).
- Equiparación fiscal y tributaria: A todos los efectos tributarios y beneficios
fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión
estable de una pareja se equiparara al matrimonio siempre que la misma y
su acreditación reúna los requisitos previstos en la ley (art.20). En las
materias no reguladas en la ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas
al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las
diversas administraciones púbicas de Andalucía en su propio ámbito de
competencias con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por
la aplicación de la normativa estatal. (art.22)
9. Ley gallega 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
- Ámbito aplicación: A los efectos de la aplicación de la presente ley, se
equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la
pareja (con independencia de su sexo) los derechos y las obligaciones que
la presente ley reconoce a los cónyuges.
Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas
mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de
permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la
inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su
voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. La inscripción es de
carácter constitutiva.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho
debidamente formalizada con otra persona.
Sobre los requisitos que han de cumplirse, las inscripciones en el registro
se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho, la cual
deberá ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad.
b) No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o
adopción ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Manifestar la voluntad de constitución de pareja de hecho.
d) No estar ligados por matrimonio.
e) No formar pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
f) No estar incapacitados judicialmente para regir su persona.
g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega.
h) Acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo
domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Derechos y efectos del reconocimiento:
Se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja
los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
Por lo tanto, los mismos derechos y efectos que se reconocen en la ley gallega
para el matrimonio, se aplican también a las parejas de hecho.
Así, en el Derecho Civil gallego:
▪ El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.
▪ En materia de sucesiones, si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas de la ley. Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.
Sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código civil hay que
tener en cuenta:
1.- La legítima del cónyuge viudo al igual que en el Código civil español
es en usufructo, pero con cuantía diferente:
• Si el viudo concurre a la herencia con hijos u otros descendientes tendrá
derecho al usufructo de una cuarta parte.
• Si no concurre con descendientes tendrá derecho al usufructo de una
mitad.
2.- Además la pareja de hecho está equiparada al cónyuge viudo, si la
unión está constituida legalmente con arreglo a la legislación especial de
Galicia (entre otros requisitos la unión deberá inscribirse en el Registro de
Parejas de Hecho de Galicia).
- Régimen de convivencia:
Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura
pública, los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre
que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que
corresponden a cada conviviente, o gravemente perjudiciales para cada uno de
los mismos.
- Causas de extinción de la pareja de hecho:
Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:
• Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
• Por matrimonio entre los miembros de la pareja o de uno de sus miembros
con un tercero.
• Por mutuo acuerdo.
• Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada
fehacientemente al otro.
Las referencias realizadas en la ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los
géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir,
por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.
EN TODOS LOS CASOS: En caso de fallecimiento del miembro titular del
contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el derecho de
subrogación real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de
convivencia mediante la inscripción en el registro.
10. Arts. 303 y ss del Código del Derecho foral de Aragón.
- Antecedentes: Aragón reguló por primera vez las parejas estables en 1.999, mediante la ley 6/1999, siendo ésta modificada en 2004 y 2010. Actualmente
la regulación de las parejas estables no casadas se encuentra prevista en el título VI del Código del Derecho foral de Aragón.
- Fecha de publicación: El Código de Aragón fue publicado el 29 de marzo de 2011, entrando en vigor el 23 abril de 2011. Por lo que respecta al título que regula las parejas estables no casadas, el propio Código dice que tales normas son aplicables desde 6 octubre de 1999, fecha en la cual entró en vigor la primera regulación sobre la materia.
- Definición “pareja estable no casada”: Se consideran parejas estables no casadas, a los efectos del Código de Aragón, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista una relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en el título VI. Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la
convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirse como tal mediante escritura pública. - Competencia: Dicha regulación afecta a las parejas no casadas inscritas en un Registro de la Diputación General de Aragón, así como en el Registro Civil competente si en algún momento lo requiere la legislación estatal. - Constitución: Para constituirse como pareja estable no casada, debe cumplirse los siguientes requisitos:
1. No estar ligados con vínculo matrimonial. 2. No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 3. No ser parientes colaterales por consanguinidad o adopción hasta el
segundo grado. 4. No formar pareja estable con otra persona.
- Efectos de la constitución: La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante Convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de la libertad de pactos. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal o someterse a condición. En defecto de pacto, los miembros de la pareja contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos y en proporción a sus ingresos, sino son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios. Tienen la consideración de gastos comunes los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes; incluyendo gastos de alimentación, educación, atención médico-sanitaria y vivienda. Ambos miembros responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos comunes. Si así lo hubieran acordado en la escritura, el régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que la pareja posteriormente se case.
Los convivientes están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualquiera otras personas legalmente obligadas. La pareja estable no genera relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa aragonesa, que no tengan carácter tributario, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja. - Extinción y sus efectos: Son causas de extinción las siguientes: 1. Muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. 2. Común acuerdo. 3. Decisión unilateral. 4. Separación de hecho de más de un año. 5. Matrimonio de uno de sus miembros. En caso de ruptura de la convivencia las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto la anterior. La extinción de la pareja implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro. Efectos patrimoniales: (para el caso de extinción por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto) el perjudicado podrá exigir una compensación económica en los siguientes casos: a)Cuando el convivientes ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejor de cualquiera de los bienes comunes o privados del otro miembro. b)Cuando el convivientes, sin retribución o con retribución insuficientes, se ha dedicado al hogar o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste. La reclamación de la compensación deberá formularse en el plazo máximo de 1 año, a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia. En caso de que un conviviente muera, el que supérstite tendrá derecho, con independencia de lo estipulado en la escritura de constitución, testamento o pacto sucesorio; al mobiliario, útiles e instrumento de trabajo que constituyan ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derecho hereditarios que le atribuyan, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de 1 año. - Especial referencia a la adopción: Las parejas estables podrán adoptar conjuntamente.
11. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables (Navarra).
- Fecha de publicación: 7 julio de 2000; la última modificación se ha producido en 23 de mayo de 2013. - Definición “pareja estable”: Unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté única por vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público. ** Se declaró inconstitucional, por sentencia del Tribunal Constitucional de 23 abril, la consideración de pareja estable cuando los miembros conviven maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso era suficiente la mera convivencia. - Competencia: La ley foral es aplicable a todos aquellos que de acuerdo con la definición anterior, son pareja estable. A día de hoy, con la declaración de inconstitucionalidad de gran parte del articulado, la ley solo resultará aplicable a las parejas que se constituyan como estables mediante documento público. - Constitución: Para constituirse como pareja estable deberán expresar su voluntad en documento público, siempre que cumplan los requisitos de capacidad contenidos en la definición de pareja estable. - Efectos de la constitución: Los miembros de la pareja podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja. Los miembros de la pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos. ** La norma, añadía, un gran contenido de derechos mínimos irrenunciables, frente a los cuales no cabía pacto en contrario; fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril. - Extinción y sus efectos: La pareja estable se considerará disuelta cuando:
o Muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. o Matrimonio de uno de sus miembros. o Mutuo acuerdo.
o Voluntad unilateral de uno de los miembros, notificado fehacientemente al otro. o Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año. o En los supuestos acordados por sus miembros en escritura pública.
Ambos miembros están obligados a dejar sin efecto el documento público que hubieren otorgado, aunque sea separadamente. Los miembros de una pareja estable no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución mediante algún supuesto descrito. - Especial referencia a la adopción: Los miembros de la pareja estable podrán adoptar de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.
12. Arts. 234-1 / 234-14 del Codi Civil de Catalunya - Antecedentes: Catalunya reguló por primera vez las parejas estables en
1998, mediante la ley 10/1998; la norma fue derogada con la inclusión de dicha materia en el CCCat.
- Fecha de publicación: 5 agosto 2010.
- Definición “pareja estable”: Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial; se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública.
- Competencia: Resulta de aplicación a todas aquellas personas que, de acuerdo con la definición anterior, se consideran pareja estable.
- Constitución: Para constituirse como pareja estable es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad o menor emancipado. 2. No estar casado, a no ser que estés separado de hecho. 3. No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o
adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
4. No convivir, en pareja, con una tercera persona.
- Efectos de la constitución: Las relaciones de la pareja se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia. En relación a la posibilidad de disposición del domicilio familiar, se establece que con independencia del lo pactado, el conviviente titular, sin el consentimiento del otro miembro de la pareja, no puede hacer ninguna disposición sobre la vivienda o sobre el mobiliario de uso ordinario que comprometa el uso del domicilio, aún
cuando se refiera a cuotas indivisas. Dicho consentimiento no puede excluirse mediante pacto u otorgarse con carácter general. La falta de consentimiento puede suplirse por autorización judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia y por justa causa. El acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro es anulable a instancia del miembro quien debía consentir, si vive en el domicilio y durante un plazo de 4 años desde que tomo conocimiento del acto o desde que éste fue inscrito en el Registro de la Propiedad. Los convivientes pueden adquirir conjuntamente bienes con pacto de supervivencia, se aplican las reglas generales previstas para los matrimonios en dicha materia. - Extinción y sus efectos: Son causas de extinción de la pareja las siguientes: 1. Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. 2. Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes. 3. Matrimonio de cualquiera de los convivientes. 4. Común acuerdo formalizado en escritura pública. 5. Voluntad de uno, notificada fehacientemente al otro. La extinción implica la revocación de los consentimiento y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro. En previsión del cese de la convivencia, los miembros pueden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja. Aún después del cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción. En el caso de acuerdo alcanzado de dicha forma, los miembros de la pareja de común acuerdo o uno con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos de la extinción que debe producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. El ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales, nos remite a la regulación prevista para las relaciones matrimoniales. En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar; los convivientes pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso, con su ajuar, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos a los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación alimentaria de este. En caso de desacuerdo, en caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y en base a las siguientes reglas: a) Preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dura. b) Si la guarda de os hijos es compartida o distribuida entre ambos, al que tenga más necesidad.
En relación a la compensación económica por razón del trabajo; si un convivientes ha trabajado sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficientes, tiene derecho a una compensación por esa dedicación siempre y cuando en el momento del cese de a convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior; remisión en bloque a las reglas del matrimonio, incluida su atribución en caso de muerte de uno de los convivientes. Se prevé la posibilidad de que un conviviente reclame al otro una presentación alimentaria cuando la necesite para atender adecuadamente su sustentación, en los siguientes casos: a) Si la convivencia ha reducido la capacidad de solicitante de obtener ingresos. b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias que su capacidad de obtener ingresos disminuye. A dicha pensión no puede renunciarse, salvo que su previsión haya sido recogida en una propuesta de convenio (de igual forma, en el matrimonio). Además, su atribución será siempre temporal, con un máximo de 3 anualidades o hasta que dure la guarda. ** Dicha prestación tiene un carácter diferente a la prestación compensatoria, pues su componente es estrictamente alimentario, en satisfacción de las necesidades básicas. El plazo para el ejercicio de los derechos económicos es de 1 año desde la extinción de la pareja. Finalmente, en cuanto a los derechos sucesorios, se ha equiparado el conviviente al cónyuge en la sucesión intestada. - Especial referencia a la adopción: No se establece nada al respecto.
13. Ley 5/2012, de 15 octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas en la Comunitat Valenciana.
- Antecedentes: En 1.994, mediante Decreto 250/1994 de 7 diciembre, el Gobierno de Valencia creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, reconociendo el derecho a inscribirse en el mismo, con independencia de su orientación sexual, a las uniones de hecho cuyos componentes tuvieran su residencia habitual en Valencia; Esta norma no preveía que la constitución y el mantenimiento de las uniones de hecho tuvieran efectos jurídicos, teniendo un carácter más bien testimonial. En 2.001, la Ley 1/2001 de 6 abril, Reguladora de las uniones de hecho, supuso un paso más, para dar adecuación jurídica a una realidad sociológica indiscutible, el incremento de las uniones de hecho; esta ley estableció una regulación equilibradora e igualitaria, siendo el origen de la normativa actual,
la Ley 5/2012, de 15 octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas en la Comunitat Valenciana.
- Fecha de publicación: 18 octubre 2012, entra en vigor un mes después.
- Definición “uniones de hecho”: Dos personas que, con independencia de su sexo, conviven en una relación de afectividad análoga a la conyugal. Las uniones de hecho pueden formalizarse mediante la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valencia. Únicamente las uniones de hecho formalizadas contraen las obligaciones y adquieren los derechos previstos en la ley. - Competencia: La ley resulta de aplicación a aquellos que ostenten la vecindad civil valenciana, de acuerdo con los preceptos del Título Preliminar del Código Civil y que hayan decidido constituirse como unión de hecho formalizada. - Constitución: Par a constituirse como unión de hecho formalizada es necesario dejar constancia de su existencia mediante declaración de voluntad ante la autoridad competente plasmada en la correspondiente inscripción o bien, en documento público a inscribir en el Registro, siempre que los declarantes cumplan con los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de edad o menor emancipado. 2. Ser estado civil soltero/a, viudo/a, divorciado/a. 3. No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o
adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
4. No formar unión de hecho con otra persona.
- Efectos de la constitución: Quienes integran la unión de hecho formalizada podrán regular libremente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y obligaciones respectivos constante la unión y las normas para liquidar sus relaciones económicas tras su extinción, incluso previendo compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia, siendo nulos los acuerdos contrarios a la ley, a la moral o al orden público o limitativos de la igualdad de derechos de quienes conviven. Para que dichos acuerdos produzcan efectos frente a terceras personas, deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas. En defecto de pacto sobre el régimen económico, se regirán por los siguientes: - Los bienes de quienes convivan están sujetos a la satisfacción de los gastos comunes de la unión (esto es, aquellos necesarios para el mantenimiento de sus miembros e hijos que convivan en el hogar familiar). - Tienen la obligación de prestarse alimentos en la forma y cuantía prevista en el
Código Civil con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos (no puede existir pacto en contrario en este punto). - Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión o sobre los muebles de la misma, la persona titular necesitará el consentimiento del otro conviviente en cada caso. En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del otro conviviente al acto dispositivo o incapacidad para prestarlo, dicho consentimiento podrá ser suplido por la autoridad judicial. El acto de disposición sobre la vivienda habitual de la unión efectuado por la persona titular sin consentimiento podrá ser anulado a instancia de quien no es titular dentro de los cuatro años siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto, o en su defecto, desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. - Los convivientes tienen la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios. - Al fallecimiento de un convivientes se adjudicará al sobreviviente los bienes que constituyeren el ajuar doméstico de la vivienda habitual, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los bienes de valor extraordinarios, en relación con el caudal relicto del causante y el nivel de vida de la pareja. Quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual durante un año a contar desde el fallecimiento. En las relaciones personales y familiares, quienes integren la unión de hecho formalizada se consideran equiparados a los cónyuges en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con las declaraciones de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento, tutela y curatela. En cuanto a los derechos sucesorios, quien sobreviva al conviviente ocupará en la sucesión la misma posición correspondiente legalmente al cónyuge que supérstite. Otros efectos de la unión formalizada es que tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes:
1. La regulación de la función pública, competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puesto de trabajo y ayuda familiar.
2. Derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la
Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
3. Derechos a percibir pensiones de viudedad y las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales; se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.
- Extinción y sus efectos: La unión de hecho se extingue por común acuerdo de sus miembros; declaración de voluntad de cualquiera de ellos o ellas; cuando
cualquiera de los convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de los hijos comunes o de cualquiera de ellos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad; por muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus miembros; por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses; por matrimonio de cualquiera de sus miembros. En caso de que la unión de hecho fuera formalizada, cualquiera de sus miembros deberá solicitar en el plazo de un mes, la cancelación de la inscripción que conste en el Registro. La extinción de la unión de hecho formalizada implica la revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubieran otorgado a favor del otro durante la unión. Mientras no se cancele dicha inscripción, la extinción de la unión de hecho no perjudicará a terceras personas de buena fe. - Especial referencia a la adopción: No se establece nada al respecto.
14. Decreto 124/2000, de 11 julio. Regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
- Fecha de publicación: 14 julio 2000, entra en vigor sesenta días después. - Definición “uniones de hecho”: Uniones que formen una pareja no casada, incluso del mismo sexo, que convivan en relación análoga a la conyugal, de forma libre, siendo ambos residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. - Competencia: La ley resulta de aplicación a aquellos que residan en Castilla-La Mancha y que se hayan inscrito en el Registro. - Constitución: Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho, deberán concurrir en cada solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
1. Manifestar la voluntad de inscribirse como pareja estable no casada. 2. Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o
adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
4. No estar ligado por vínculo matrimonial ni formar pareja estable no casada con otra persona.
5. No estar incapacitado judicialmente. 6. No tener constituida una pareja o unión de hecho, inscrita en un Registro
de parejas o similar naturaleza en otra CCAA. 7. Convivencia con la otra persona, miembro de la pareja, en algún municipio
de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha durante, al menos, los
doce meses anteriores a la fecha de solicitud; para acreditar la convivencia bastará el certificado de empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la CCAA, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba. En caso de ciudadanos no españoles, la posesión de alguno de los siguientes documentos:
o Ciudadanos miembros de la UE: certificado de inscripción en el
Registro de o Ciudadanos de la UE o tarjeta de residencia familiar de ciudadano de
la Unión. o Ciudadanos del resto de Estados: autorización de residencia temporal
o de larga duración en España. o Refugiados y apátridas: documento acreditativo de su situación.
- Efectos de la constitución: Las parejas registradas gozarán de los derechos
y obligaciones que les sean reconocidas por las Leyes del Estado en los términos que estas señalen, y por las propias de la CCAA.
- Extinción y sus efectos: La extinción debe solicitarse en el Registro. Únicamente prevé efectos declarativos. - Especial referencia a la adopción: No se establece nada al respecto.
15. Decreto 117/2002, de 24 de octubre. Crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y regula su funcionamiento.
- Fecha de publicación: 31 octubre de 2002, entra en vigor 60 días después. - Definición “uniones de hecho”: Pareja que convive, no estando casados, en relación afectiva análoga a la conyugal y de forma libre. (Sin distinción por razón de sexo). - Competencia: El Decreto resulta aplicable a los residentes habituales de la Comunidad de Castilla y León, sin distinción por razón de nacionalidad. Además, la ley solo ampara a las uniones de hecho inscritas en el Registro. - Constitución: Para constituirse como unión de hecho, es necesaria la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, acreditando en el momento de la solicitud los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de edad o menor emancipado. 2. Ser estado civil soltero/a, viudo/a, divorciado/a. 3. No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. No formar unión de hecho con otra persona. 4. No estar incapacitados judicialmente.
5. Convivencia que implique una relación de afectividad entre los solicitantes análoga a la conyugal actual y durante seis meses inmediatamente anteriores, o durante seis meses continuados. *Cuando los solicitantes tengan descendencia común no será exigible un período mínimo de convivencia, bastando en este caso la mera convivencia. - Efectos de la constitución: Las uniones de hecho registradas gozarán de los derechos y obligaciones que les sean reconocidas por las Leyes del Estado en los términos que éstas señalen y por las propias de la Comunidad de Castilla y León. Teniendo presente que la formación de una unión de hecho no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. - Efectos de la extinción: La extinción debe solicitarse en el Registro. Únicamente prevé efectos declarativos. - Especial referencia a la adopción: No se establece nada al respecto.
16. Ley 18/2001 de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Islas
Baleares.
- Definición (art.1.1):
Unión de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria,
en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
- Requisitos (art. 2.1):
No pueden constituir pareja estable:
a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales.
b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer
grado.
d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y
formalizada debidamente.
e) Como mínimo uno de los dos miembros ha de tener la vecindad civil
en las Illes Balears.
La formación de una pareja estable no genera ninguna relación de
parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro
(art. 3).
- Constitución (art. 1.2):
Inscripción en el Registro.
- Efectos convivencia (art. 4):
Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por cualquier
forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales y
patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y
deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones
económicas en el caso de extinción de la convivencia, con el límite de
los derechos mínimos que establece esta Ley, los cuales son
irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
No puede pactarse la constitución de una pareja estable con carácter
temporal ni sometida a condición.
En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al
sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos
económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la
familia.
Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse
alimentos y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra
obligada legalmente.
Los miembros de la pareja se entienden equiparados a la posición de
los cónyuges en cuanto a la aplicación de las disposiciones
relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración
de ausencia y la de prodigalidad.
- Extinción/disolución. Supuestos. (art. 8):
Las parejas estables se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Por voluntad de uno de los miembros, notificada de forma
fehaciente al otro.
c) Por cese efectivo de la convivencia durante un periodo superior a
un año.
d) Por matrimonio de uno de sus miembros.
e) Por muerte o declaración de muerte de uno de sus integrantes.
- Efectos de la extinción (art. 8.2 y ss.):
Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma
separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan
otorgado.
La extinción de la pareja implica la revocación de los poderes que
cualquiera de los miembros hubiere hecho a favor del otro.
Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede
reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la
necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en
uno de los casos siguientes:
a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante
para obtener ingresos.
b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte
seriamente la realización de actividades laborales.
El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación
económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de
desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que
implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los
siguientes supuestos:
a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su
trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los
bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.
b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma
principal a la realización de trabajo para la familia.
La reclamación se ejercitará en el plazo de 1 año desde la extinción de
la pareja (art. 10). El derecho a la pensión periódica se extingue en un
plazo de tres años, a contar desde el pago de la primera pensión, por
las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el
supuesto de que el receptor contraiga matrimonio, constituya pareja
estable o conviva en relación de afectiva análoga a la conyugal con otra
persona. El derecho a la compensación económica se extingue cuando
la atención a los hijos cese por cualquier motivo o éstos lleguen a la
mayoría de edad o se emancipen, exceptuando los supuestos de
incapacitación.
En el supuesto de ruptura de la convivencia en vida de ambos
miembros de la pareja, éstos pueden acordar lo que consideren
oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes, el
régimen de visitas, de comunicación y de estancias. No obstante, el
juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere
lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.
En defecto de pacto, el juez debe acordar lo que considere procedente
respecto de los hijos, en su beneficio y previa audiencia de estos si
tienen suficiente juicio, y en todo caso, de los mayores de doce años.
Cuando la extinción de la pareja sea por muerte de uno de los
convivientes, el superviviente tiene los siguientes derechos:
a) Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que
constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en
el haber hereditario.
Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes
de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al
nivel de vida de la pareja.
b) Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene
derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación
sobre arrendamientos urbanos.
El conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto
tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil
Balear prevé al cónyuge viudo.
Top Related