CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCIONES.
SR. JUEZ:
LUIS VICTOR RODRIGUEZ, abogado, mat N°
6569, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle 8 de Junio 835 de esta ciudad,
en los autos caratulados "...............................", EXPTE. Nº ......., Fº ......., AÑO ......., a
V.S. me presento y como mejor procede digo:
Que, ejerciendo las facultades contenidas en el mandato
obrante en autos, ocurro en debidos tiempo y forma a contestar la demanda que promueve
las presentes actuaciones, y a oponer al progreso de la acción formal excepción de pago
total documentado dentro de los términos autorizados por el art. 530 inc. 6º del
CPCCPER, solicitando que, al momento de dictar sentencia, haga lugar a la excepción
planteada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa.-
Que asimismo y para el caso en que la misma no
prosperare, dejo planteada en la especie, formal excepción de falsedad e inhabilidad de
título de acuerdo a lo prescripto por el inciso 4º de la norma supra citada y conforme
inveterada y pacífica jurisprudencia establecida en tal sentido.
Que por último y toda vez que del contenido del planteo
excepcionante que se realiza en primer término surge la comisión de sendos delitos de
acción pública en concurso ideal; a saber: estafa genérica prevista por el art. 172 del
CPN, estafa por retención indebida prevista por el art. 173 inc. 2º del CPN, estafa por
abuso de firma en blanco prevista por el art. 173 inc. 4º del CPN, falsedad ideológica de
instrumento público prevista por el art. 292, primer párrafo, por equiparación del título
que realiza el art. 297, ambos del CPN y en concurso ideal, art. 54 del mismo Código
Penal de la Nación; como asimismo surge el enriquecimiento sin causa pretendido el
cobro de lo que no es debido y ya ha sido abonado en su totalidad, hago expresa reserva
de requerir se corra vista fiscal de lo actuado a efectos que la fiscalía en turno se expida
sobre la correspondencia de instrucción formal en torno a los hechos aquí manifestados y
de promover acción declarativa cuyo objeto sea el examen de la causa ilícita del pagaré
que se ejecuta en la presente.
Todo ello a mérito de las siguientes consideraciones
que paso a apuntar.
Por imperativo procesal, NIEGO:
-QUE corresponda demandarse a la COOPERATIVA
LUCIENVILLE LIMITADA por cobro de la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Ciento
Veinte con ochenta y nueve centavos, con mas sus intereses y costas de la ejecución.
-QUE la COOPERATIVA LUCIENVILLE
LIMITADA adeude al actor la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Ciento Veinte con
ochenta y nueve centavos.
-QUE en fecha 21/05/02 se haya suscripto a la
accionada por intermedio de los Sres., tesorero Sergio Lifchitz, secretario Oscar
Zitterkopf y presidente Feliciano Schoj, un pagaré sin protesto por la suma de $
86.120,89.
-QUE mi gestionada hubiera sido intimada de pago
mediante carta documento de fecha 29/04/04.
-QUE el pagaré no hubiera sido abonado por su
librador.
-QUE hubiere constado en el mismo el reclamo de pago
efectuado.
-QUE se encuentre habilitada la vía para efectuar el
presente reclamo.
-QUE deba fundarse la demanda en las previsiones del
DL 5965/63 y arts. 506 ss. y cc. del CPCC.
-QUE deba dictarse sentencia haciendo lugar a la
demanda ordenando llevarse adelante la ejecución y ordenando pagar al accionado el
capital reclamado con mas intereses y costas de la ejecución.
EL PLANTEO EXCEPCIONANTE:
EXCEPCION DE PAGO TOTAL DOCUMENTADO:
Que, conforme lo ilustro con la documentación adjunta, las partes celebraron entre sí un
contrato de mutuo en moneda de curso legal, pesos, mediante el cual el actor, otorgaba en
préstamo la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil con 00/100 ($ 85.000,00.-) conforme se
desprende del resúmen de cuenta correspondiente al mismo y de fecha 27 de diciembre
del año 2.001. Que dicha obligación, mientras no se saldara su capital, generaría intereses
de tipo compensatorios en favor del actor, tal como se acredita en la columna que luce
como intereses dev. Es así que, a los efectos de dar una mejor explicación del tema
conceptualicemos las columnas del resumen de cuenta acompañado e indicado como
prueba documental 4.1.1.:
1) Fecha de Venc. y Fecha de Ing.: momento en el cual se produce sea el crédito como el
débito en la cuenta.
2) Concepto: Aparecen: Transferencia, intereses en favor del actor, desc. dif. de cambio,
cheques banco nación, cheques bersa, etc.
3) Nº de comp.: identificación del número del título que acredita el movimiento del
concepto.
4) débito, crédito, saldo: consecuentes de los puntos anteriores expresados en números.
Es así que la relación se desarrolló de la siguiente
manera: En fecha 27/12/01 el actor deposita en la Cooperativa la suma de $ 85.000,00,
suma ésta que genera intereses compensatorios como se aprecia de las columnas.
En fecha 01/02/02 y en razón de la emergencia social y
económica, no obstante haberse pactado en pesos el contrato, la Cooperativa reconoce en
favor del actor una diferencia de $ 1,40 por cada peso recibido, lo que, en suma importa la
acreditación en favor del mismo de la suma de $ 34.045,33 en la columna de crédito con
fecha 25/02/02. Esto responde a la operación de $ 85.000 mas los intereses
compensatorios devengados de $ 113,32 mas $ 879,47= $ 85.992,79 por $ 1,40= $
120.038,99 que figura en la columna de saldo, menos (-) el importe de $ 85.000 que ya
había entregado, resulta una diferencia de $34.045,33, el que claramente se advierte en la
columna de crédito imputado.
Luego, como a posteriori de dicho reconocimiento se
observa en el resumen, se siguieron acreditando a la cuenta intereses compensatorios, no
obstante, en fecha 21/05/02 y 27/05/02 se entregaron en favor del actor dos cheques sobre
Banco de la Nación Argentina, Sucursal Basavilbaso y por la suma de $ 14.000 cada uno,
y lo cual se debitó a la cuenta conforme se aprecia de la observación de la columna de
débito pertinente. Los cheques llevan la siguiente identificación: Nº 04842953 y
14382030.
En idéntico sentido se procedió en fecha 05/06/02 por
un monto de $ 8.000 y con idéntica cartular. Este cheque sobre BNA Suc. Basavilbaso se
identifica: Nº 14382031. A mayor abundamiento se acompaña recibo Nº 0001-0020268
de fecha 21 de mayo de 2.002. Este recibo contiene la firma de CLARA ALICIA INES
SAUAN, DNI Nº 20.369.779, con domicilio en calle Dr. Uchitel Nº 176 de la localidad
de Basavilbaso.
Apréciese que, no obstante, los intereses
compensatorios seguían devengándose sobre el saldo adeudado.
Con el transcurso del tiempo ocurre lo propio respecto
de los pagos con cheques en favor del actor, sucediéndose de tal manera:
1-Cheque Nº ....... s/cuenta BNA Suc. Basavilbaso por $ .....en fecha .... y recibo Nº ........
de fecha 27 de mayo de 2.002. Recibo suscripto por Gerosa Favio.
2-Cheque Nº ..........
A mas de ello, las constancias que acreditan el inicio de
la operación se acompañan identificándose en la especie con el Nº ........ de fecha 27/12/01
con mas comprobante de depósito en cuenta corriente de la Cooperativa Lucienville,
s/BERSA Sucursal Basvilbaso, Nº ticket ......... de fecha 27/12/01 para acreditarse a la
cuenta .......... de la Cooperativa mencionada.
Vale referir que como apreciará el Sr. Juez, los recibos,
a mas de la firma del actor, contienen la firma de CLARA ALICIA INES SAUAN, a su
turno de mismo apellido de uno de los letrados apoderados del actor desde que es
hermana del mismo y cónyuge de Favio Gerosa. A este respecto y por considerar
pertinente y útil su comparencia, solicitamos la citación de la misma a los efectos del
reconocimiento de firma y posterior pericial caligráfica. En este sentido, considérese que
la litis no debe integrarse con la misma como parte sino tan solo ser objeto de prueba del
proceso.
Que, la sumatoria de todos estos pagos realizados en
favor del actor y conforme clara documental expuesta en su favor arrojan nada mas ni
nada menos que la suma de Pesos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos con 00/100 ($
125.800,00.-), devueltos en su totalidad en fecha 22 de Octubre del año 2.002.
Si alguna duda cabe de toda esta operación que fuera
realizada en la forma precitada, acompaño a la presente copia debidamente certificadas de
libros de subcuenta corrientes debidamente rubricados e intervenidos por la autoridad de
aplicación de los cuales surgen, claramente, todos los movimientos y asientos
correspondientes a esta situación.
Que el documento que el actor ejecuta, en la especie,
fue firmado por las autoridades de la Cooperativa que allí se mencionan en garantía del
pago antedicho, y prácticamente en días anteriores a la conversión a $ 1,40 que la misma
realizó, lo que, en puridad, acredita dicho importe si tomamos en consideración que, hasta
antes que ello pasara, el saldo adeudado era $ 85.992,79, lo que hace diferir tan solo en $
128,09 sobre los $ 86.120,88, lo que en definitiva constituyen intereses compensatorios
devengados. Luego, vino la conversión.
En mérito a todo lo expuesto pretende el actor, con su
carta documento cursada, legitimar un crédito en su favor que se encuentra absolutamente
cancelado, con creces, desde que inclusive se le abonó mucho mas de lo originariamente
pactado y conforme legislación vigente aplicable en la materia.
Así las cosas, NIEGO VALIDEZ a la carta documento
cursada y que obra como prueba documental en el presente proceso por parte de la actora,
desconociéndose su fecha de remisión, remitente, destinatario, contenido como también el
acuse de recibo que corresponde a la supuesta pieza postal en todas y cada una de sus
partes.
En la apreciación de la procedencia del planteo
excepcionante en primer término, pago total documentado del art. 530 inc. 6º del
CPCCPER, el Tribunal de Alzada Jurisdiccional ha demostrado un criterio flexible que se
abre paso frente al estrecho marco cognoscitivo de la acción ejecutiva con base inclusive
en la pacífica jurisprudencia de la Excma. C.S.J.N. sobre el "excesivo rigor formal", y
conforme se dijo: "Como principio general, para que proceda la excepción de pago
parcial, éste debe resultar de los propios documentos emanados de acreedor, acompañados
y referidos a la deuda que se ejecuta en forma clara y concreta, sin que sea necesario
producir pruebas. Sin perjuicio de ello, no puede ignorarse que el depósito efectuado
habría tenido como destino una cuenta corriente de la sociedad acreedora y considerando
que deben evitarse situaciones disvaliosas a través de un exceso de rigorismo formal, cabe
disponer que previo a efectuarse planilla de liquidación del juicio, la ejecutada realice la
producción de prueba ofrecida y en caso de acreditarse el hecho, se tenga presente en la
misma, el importe del depósito efectuado.
Asimismo y con antelación, ya había fallado
sosteniendo: "Aún admitiendo que la suma que surge de la certificación bancaria no es
igual a la que consta en el recibo, con que se plantea la excepción de pago total, la
imposibilidad de discriminar entre capital e intereses en el saldo registrado en aquella y
los términos de éste, donde no se alude a una cancelación parcial, ni existe reserva sobre
los intereses conforme artículo 624 del Código Civil, inducen a tener por saldada la deuda
por capital e intereses ya devengados.
De tal manera Sr. Juez, y a resultas de la prueba
documental ofrecida en la presente, como la que se solicita en producción dentro de este
proceso, requiero que, al momento de resolver, haga lugar en todas sus partes a la
excepción de pago total documentado planteada con expresa imposición en costas al actor
perdidoso.
SUBSIDIARIAMENTE: LA EXCEPCION DE
FALSEDAD E INHABILIDAD DE TITULO: Para el caso en que V.S. no considere
viable el planteo excepcionante antepuesto y en consideración a que, sin perjuicio de lo
resuelto en autos "VANDENBOCH CAROLINA NOELIA C/PRESAS JORGE
GUSTAVO Y OTROS S/EJECUCION HPOTECARIA-INCIDENTE DE
SUSPENSION", EXPTE. Nº 2823, Fº 11, L. VII, AÑO 2004 sobre el carácter de cosa
juzgada formal de la sentencia del trámite ejecutivo y posterior revisión de su objeto
mediante proceso de conocimiento; como asimismo, sin perjuicio de que en la presente no
se desconocen las firmas insertas en el documento base de la ejecución, dejo planteada la
excepción de falsedad e inhabilidad del título con que se pide la ejecución normadas por
el inc. 4º del art. 530 del CPCCPER. Ello en consideración a los siguientes fundamentos
que paso a desarrollar.
Que, en relación a la falsedad, cabe referir que el
instrumento base de la ejecución es falso fundado en el hecho de la adulteración del tenor
del instrumento mismo.
En efecto, el tenor del instrumento ejecutivo es falso,
desde que las fechas de libramiento, vencimiento e importes no son ciertos; ergo: son
absolutamente falsos. Tómese en consideración inclusive que, a resultas de las pruebas a
producirse, esta parte hace la pertinente reserva que en apartado especial se planteó.
En este sentido se ha sostenido que "Vinculado con los
aspectos causales subyacentes en los títulos cartáceos se relaciona el criterio
jurisprudencial que establece la improcedencia de articular en el juicio ejecutivo la
redargución de falsedad del instrumento en que se basa la ejecució ... Pero, como con
acierto lo apunta Palacio, si bien ello es válido en principio, cuando se cuestiona la
falsedad ideológica del instrumento, no lo es en el caso de que la excepción se funde en su
falsedad material, sea por haberse alterado por vía de supresiones, modificacions o
agregados sus enunciaciones o, como en el caso, se invoque la falsificación de la firm...
Es que, la solución contraria, cercenaría sin razón atendible el alcance de la excepción de
falsedad tanto más cuando se encuentra fuera de discusión su procedencia para hacer valer
la adulteración de un instrumento privado reconocido que de conformidad al artículo 1026
del Código Civil posee similar valor que el público entre quienes lo suscribieran y sus
sucesores.
Para cerrar, destacamos que la fecha de vencimiento
originaria del título ha sido también adulterada, lo que empece, como lo destaco infra en
apartado especial, a su inhabilidad como título merced a la falsedad misma. En este
sentido se ha pronunciado nuestra Alzada al referir que "Son inhábiles los pagarés cuyas
fechas de vencimiento originales (anteriores a sus enmiendas) son también anteriores a
aquellas en que aparecen creados
Ahora, se amerita destaquemos la razón por la cual, sin
perjuicio de la referencia expresa que contiene el inciso 4º del art. 530 del CPCCPER en
cuanto no "pueda discutirse la legitimidad de la causa", no obstante, lo hacemos.
Apoyen este planteo excepcionante razones de orden
público que no pueden distraerse no obstante el marco que le sirva de realización. Esto es,
en la especie estamos planteando que la causa en que se funda la obligación es ilícita. En
relación a ello y en concordancia con el planteo subsidiario, se ha dicho:
"En los juicios ejecutivos la excepción de inhabilidad
de título solo permite discutir las formalidades extrínsecas del mismo, es decir, si quien se
presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho o que el demandado no es la
persona obligada al pago o que el título no resulta obligación alguna o que está pendiente
de plazo o condición suspensiva o que la obligación expresada en el instrumento no es la
de dar suma de dinero
También nuestra Alzada ha tenido oportunidad de
ampliar la interpretación del referido inciso en lo que a la materia que estamos
discutiendo alude:
"Si bien la excepción de inhabilidad de título se debe
fundar en las formas extrínsecas de éste y no cabe discutir la legitimidad de la causa de la
obligación, de ello no se sigue que se pueda dictar condena, cuando se advierte la
ausencia de algunos de los presupuestos básicos de la existencia de una deuda exigible y
ello resulta manifiesto de los antecedentes arrimados a la causa
De esta manera y no obstante la autonomía del título en
las acciones cambiarias como lo destacado de su literalidad, mal podemos encerrarnos en
dichos conceptos cuando la relación se circunscribe a librador y suscriptor; esto es "inter
partes". En este punto y coincidiendo con lo referido por Salvador Bergel y Martín
Paolantoni, podemos decir que "...la limitación cambiaria de excepciones carece de
presupuestos de orden procesal, resultando solo necesario el establecimiento del vínculo
cartular, inter tertios. Esta exigencia, de orden sustancial, importa -conforme a las
disposiciones de fondo correspondientes (...) -que entre vinculados directos (id est: inter
partes) no existen restricciones en cuanto a las excepciones oponibles, con independencia
de la vía procesal por la cual se ejerza la acción cambiaria". En definitiva, estamos en
condiciones de ventilar la causa misma de la obligación saltando la valla que impone el
código de rito.
Por último, y en relación a lo planteado
precedentemente en torno de la falsedad, podemos sostener que "...la excepción de
inhabilidad de título no puede sustentarse en la existencia de una causa ilícita, o en la
pretendida falta de causa (...) sin embargo, cuando la ilicitud de la causa surja del mismo
título, procede invocarla como fundamento de la excepción ... el juez debe,
ineludiblemente, ponderar la licitud del contrato cuyo cumplimiento se reclama, antes de
pronunciar la pertinente sentencia. Si la ilicitud se encuentra ínsita en el título que se
acompaña y no es necesario aportar otros elementos de juicio para resolver sobre la
defensa planteada por el demandado, no hay razón para postergar la decisión,
remitiéndola a un juicio posterior de conocimiento
De tal manera advertimos que, por los fundamentos
esgrimidos, también nos encontramos en condiciones de discutir la legitimidad de la causa
bajo los planteos excepcionantes opuestos en subsidio para el caso en que el primero no
prospere por decisión del Magistrado, haciéndose lugar a los segundos con expresa
imposición en costas a la actora perdidosa.
Fundo el derecho que asiste a mis gestionados en lo
normado por los arts. 530, incisos pertinentes mencionados en el cuerpo del conteste, ss. y
ccdtes. del CPCCPER; Dto. Ley 5965/63; demás normas, doctrina y jurisprudencia
aplicables al caso.
Ofrezco con la presente los siguientes medios de
prueba; a saber:
DOCUMENTAL
Resumen de cuenta corriente en dos fojas y en copia simple a los
efectos ilustrativos precedentemente apuntados.
Copias debidamente certificadas por la Escribana Pca. Nacional .......,
de folios correspondientes a subdiarios de cuentas corrientes A00003-1, A00003-2 y
A00004, en cinco fojas útiles.
Recibos: ......... suscripto por ............
Todos los originales se acompañan en un sobre cerrado.
Toda la documental se acompaña en original y copia para su
certificación por Secretaría y resguardo de los originales en la caja fuerte del Juzgado.
PERICIAL CALIGRAFICA Y SCOPOMETRICA
Para el caso en que no considere procedente el planteo excepcionante
primigenio, llévese a cabo esta prueba ofrecida mediante la designación de perito de la
lista del Juzgado a los efectos que, aceptado que fuere el cargo y realizada la audiencia de
cuerpo de escritura a celebrarse con presencia de las personas mencionadas como
obligadas al pago en la cartular. Al efecto solicito que el experto determine lo siguiente:
1-diferencia de escrituras en la cartular en cuanto al tiempo.
2-diferencia de escrituras en la cartular en su contenido; esto es, si
intervino mas de una mano escritora.
3-Relación entre los puntos 1 y 2 del presente.
Asimismo y para el caso en que el actor desconozca las firmas que se
le atribuyen en los recibos precedentemente expuestos, sírvase practicar cuerpo de
escritura sobre los mismos a efectos que el experto previamente designado se expida
sobre la autenticidad de las firmas que se le atribuyen.
En idéntico sentido se procederá respecto de CLARA ALICIA INES
SAUAN, cuyos demás datos filiatorios fueron expuestos supra, citándosela al domicilio
allí denunciado a efectos que la misma comparezca a reconocer las firmas que se le
atribuyen de los recibos respectivos. Para el caso en que la misma la negare, procédase en
la forma interesada en el párrafo anterior.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL
Así las cosas y sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, NIEGO
VALIDEZ a la carta documento cursada y que obra como prueba documental en el
presente proceso por parte de la actora, desconociéndose su fecha de remisión, remitente,
destinatario, contenido como también el acuse de recibo que corresponde a la supuesta
pieza postal en todas y cada una de sus partes.
PERICIAL CONTABLE EN SUBSIDIO
Para el caso en que V.S. no considere procedente la prueba
documental ofrecida a los efectos de la acreditación del pago total documentado que se
refiere, sírvase designar perito contador de la lista del Juzgado a efectos que el experto,
constituyéndose en el domicilio de la Cooperativa Lucienville Limitada de la ciudad de
Basavilbaso, requiera el original del libro de subcuentas corrientes que a la presente se
acompaña en copia certificada pertinente y sobre el mismo, con mas la documentación
que acredite el movimiento de cuenta corriente del actor, determine:
Si consta en los mismos que el actor depositó la suma de $ 85.000 en
la Cooperativa.
Si sobre los mismos la Cooperativa devengada a favor del último
intereses de tipo compensatorios.
Si se realizó por parte de la Cooperativa una conversión de dicho
capital, en su caso, a qué importe, por cuantas unidades, en qué fecha y si se acreditó a
cuenta del saldo del actor la conversión final.
Si en dicha cuenta figuran pagos cancelatorios a favor del actor,
mediante qué sistema, sumatoria a la que alcanzan los mismos y en qué fecha fueron
realizados.
Todo otro dato de interés para la causa.
INFORMATIVA EN SUBSIDIO
En idéntico sentido que el manifestado precedentemente respecto de
la documentación que acredita el pago total documentado, requiero se libre oficio a:
-Banco de la Nación Argentina, Sucursal Basavilbaso, a efectos que
informe, si los cheques referidos precedentemente fueron emitidos de la cuenta
correspondiente a la Cooperativa Agrícola Lucienville Limitada a favor de persona
determinada. En su caso que informe quien fue su destinatario o en su defecto qué
persona percibió los importes que en los mismos se consignan.
-Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., Sucursal Basavilbaso, a efectos
que informe, si los cheques referidos precedentemente fueron emitidos de la cuenta
correspondiente a la Cooperativa Agrícola Lucienville Limitada a favor de persona
determinada. En su caso que informe quien fue su destinatario o en su defecto qué
persona percibió los importes que en los mismos se consignan.
Como oportunamente apuntara y en relación a la ilicitud que importa
tanto, el envío de la carta documento (desconocida en la presente) y su posterior acción
judicial llevada a cabo por el actor, reitero en todas sus partes la reserva aludida de
requerir se corra vista fiscal de lo actuado a efectos que la fiscalía en turno se expida
sobre la correspondencia de instrucción formal en torno a los hechos aquí manifestados y
de promover acción declarativa cuyo objeto sea el examen de la causa ilícita del pagaré
que se ejecuta en la presente. Todo en ponderación a que del contenido del planteo
excepcionante que se realiza en primer término surge la comisión de sendos delitos de
acción pública; a saber: estafa genérica prevista por el art. 172 del CPN, estafa por
retención indebida prevista por el art. 173 inc. 2º del CPN, estafa por abuso de firma en
blanco prevista por el art. 173 inc. 4º del CPN, estafa procesal prevista por el tipo
genérico de defraudación legislado por el art. 172 del CPN. Todos ellos en concurso ideal
con falsedad ideológica de instrumento público prevista por el art. 292, primer párrafo,
por equiparación del título que realiza el art. 297, ambos del CPN y en concurso ideal, art.
54 del mismo Código Penal de la Nación; como asimismo surge el enriquecimiento sin
causa pretendido el cobro de lo que no es debido y ya ha sido abonado en su totalidad.
En mérito a lo expuesto a V.S. solicito:
Me tenga por presentado, con personería acreditada, domicilio real
denunciado y especial constituido.-
Por opuesta al progreso de la acción excepción de pago total
documentado. Por opuestas en subsidio al progreso de la acción excepciones de falsedad e
inhabilidad de título.
Por ofrecida la prueba que hace al derecho de la parte que gestiono
ordenando su oportuna producción.
Por efectuada la reserva a mérito de la ilicitud manifestada.
Oportunamente, abra la causa a prueba, produzca la interesada y al
momento de resolver haga lugar a la excepción de pago total documentado planteada en
todas sus partes ó en subsidio a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título.
Con costas a la actora perdidosa.
PROVEER DE CONFORMIDAD.
S E R A J U S T I C I A.-
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