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CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCIONES. SR. JUEZ: LUIS VICTOR RODRIGUEZ, abogado, mat N° 6569, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle 8 de Junio 835 de esta ciudad, en los autos caratulados "...............................", EXPTE. ......., Fº ......., AÑO ......., a V.S. me presento y como mejor procede digo: Que, ejerciendo las facultades contenidas en el mandato obrante en autos, ocurro en debidos tiempo y forma a contestar la demanda que promueve las presentes actuaciones, y a oponer al progreso de la acción formal excepción de pago total documentado dentro de los términos autorizados por el art. 530 inc. 6º del CPCCPER, solicitando que, al momento de dictar sentencia, haga lugar a la excepción planteada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa.- Que asimismo y para el caso en que la misma no prosperare, dejo planteada en la especie, formal excepción de falsedad e inhabilidad de título de acuerdo a lo prescripto por el inciso 4º de la norma supra citada y conforme inveterada y pacífica jurisprudencia establecida en tal sentido. Que por último y toda vez que del contenido del planteo excepcionante que se realiza en primer término surge la comisión de sendos delitos de acción pública en concurso ideal; a saber: estafa genérica prevista por el art. 172 del CPN, estafa por retención indebida prevista por el art. 173 inc. 2º del CPN, estafa por abuso de firma en blanco prevista por el art. 173 inc. 4º del CPN, falsedad ideológica de instrumento público prevista por el art. 292, primer párrafo, por equiparación del título que realiza el art. 297, ambos del CPN y en concurso ideal, art. 54 del mismo Código Penal de la Nación; como asimismo surge el enriquecimiento sin causa pretendido el cobro de lo que no es debido y ya ha sido abonado en su totalidad, hago expresa reserva de requerir se corra vista fiscal de lo actuado a efectos que la fiscalía en turno se expida sobre la correspondencia de instrucción formal en torno a los hechos aquí manifestados y de promover acción declarativa cuyo objeto sea el examen de la causa ilícita del pagaré que se ejecuta en la presente.

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CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCIONES.

SR. JUEZ:

LUIS VICTOR RODRIGUEZ, abogado, mat N°

6569, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle 8 de Junio 835 de esta ciudad,

en los autos caratulados "...............................", EXPTE. Nº ......., Fº ......., AÑO ......., a

V.S. me presento y como mejor procede digo:

Que, ejerciendo las facultades contenidas en el mandato

obrante en autos, ocurro en debidos tiempo y forma a contestar la demanda que promueve

las presentes actuaciones, y a oponer al progreso de la acción formal excepción de pago

total documentado dentro de los términos autorizados por el art. 530 inc. 6º del

CPCCPER, solicitando que, al momento de dictar sentencia, haga lugar a la excepción

planteada en todas sus partes con costas a la actora perdidosa.-

Que asimismo y para el caso en que la misma no

prosperare, dejo planteada en la especie, formal excepción de falsedad e inhabilidad de

título de acuerdo a lo prescripto por el inciso 4º de la norma supra citada y conforme

inveterada y pacífica jurisprudencia establecida en tal sentido.

Que por último y toda vez que del contenido del planteo

excepcionante que se realiza en primer término surge la comisión de sendos delitos de

acción pública en concurso ideal; a saber: estafa genérica prevista por el art. 172 del

CPN, estafa por retención indebida prevista por el art. 173 inc. 2º del CPN, estafa por

abuso de firma en blanco prevista por el art. 173 inc. 4º del CPN, falsedad ideológica de

instrumento público prevista por el art. 292, primer párrafo, por equiparación del título

que realiza el art. 297, ambos del CPN y en concurso ideal, art. 54 del mismo Código

Penal de la Nación; como asimismo surge el enriquecimiento sin causa pretendido el

cobro de lo que no es debido y ya ha sido abonado en su totalidad, hago expresa reserva

de requerir se corra vista fiscal de lo actuado a efectos que la fiscalía en turno se expida

sobre la correspondencia de instrucción formal en torno a los hechos aquí manifestados y

de promover acción declarativa cuyo objeto sea el examen de la causa ilícita del pagaré

que se ejecuta en la presente.

Todo ello a mérito de las siguientes consideraciones

que paso a apuntar.

Por imperativo procesal, NIEGO:

-QUE corresponda demandarse a la COOPERATIVA

LUCIENVILLE LIMITADA por cobro de la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Ciento

Veinte con ochenta y nueve centavos, con mas sus intereses y costas de la ejecución.

-QUE la COOPERATIVA LUCIENVILLE

LIMITADA adeude al actor la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Ciento Veinte con

ochenta y nueve centavos.

-QUE en fecha 21/05/02 se haya suscripto a la

accionada por intermedio de los Sres., tesorero Sergio Lifchitz, secretario Oscar

Zitterkopf y presidente Feliciano Schoj, un pagaré sin protesto por la suma de $

86.120,89.

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-QUE mi gestionada hubiera sido intimada de pago

mediante carta documento de fecha 29/04/04.

-QUE el pagaré no hubiera sido abonado por su

librador.

-QUE hubiere constado en el mismo el reclamo de pago

efectuado.

-QUE se encuentre habilitada la vía para efectuar el

presente reclamo.

-QUE deba fundarse la demanda en las previsiones del

DL 5965/63 y arts. 506 ss. y cc. del CPCC.

-QUE deba dictarse sentencia haciendo lugar a la

demanda ordenando llevarse adelante la ejecución y ordenando pagar al accionado el

capital reclamado con mas intereses y costas de la ejecución.

EL PLANTEO EXCEPCIONANTE:

EXCEPCION DE PAGO TOTAL DOCUMENTADO:

Que, conforme lo ilustro con la documentación adjunta, las partes celebraron entre sí un

contrato de mutuo en moneda de curso legal, pesos, mediante el cual el actor, otorgaba en

préstamo la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil con 00/100 ($ 85.000,00.-) conforme se

desprende del resúmen de cuenta correspondiente al mismo y de fecha 27 de diciembre

del año 2.001. Que dicha obligación, mientras no se saldara su capital, generaría intereses

de tipo compensatorios en favor del actor, tal como se acredita en la columna que luce

como intereses dev. Es así que, a los efectos de dar una mejor explicación del tema

conceptualicemos las columnas del resumen de cuenta acompañado e indicado como

prueba documental 4.1.1.:

1) Fecha de Venc. y Fecha de Ing.: momento en el cual se produce sea el crédito como el

débito en la cuenta.

2) Concepto: Aparecen: Transferencia, intereses en favor del actor, desc. dif. de cambio,

cheques banco nación, cheques bersa, etc.

3) Nº de comp.: identificación del número del título que acredita el movimiento del

concepto.

4) débito, crédito, saldo: consecuentes de los puntos anteriores expresados en números.

Es así que la relación se desarrolló de la siguiente

manera: En fecha 27/12/01 el actor deposita en la Cooperativa la suma de $ 85.000,00,

suma ésta que genera intereses compensatorios como se aprecia de las columnas.

En fecha 01/02/02 y en razón de la emergencia social y

económica, no obstante haberse pactado en pesos el contrato, la Cooperativa reconoce en

favor del actor una diferencia de $ 1,40 por cada peso recibido, lo que, en suma importa la

acreditación en favor del mismo de la suma de $ 34.045,33 en la columna de crédito con

fecha 25/02/02. Esto responde a la operación de $ 85.000 mas los intereses

compensatorios devengados de $ 113,32 mas $ 879,47= $ 85.992,79 por $ 1,40= $

120.038,99 que figura en la columna de saldo, menos (-) el importe de $ 85.000 que ya

había entregado, resulta una diferencia de $34.045,33, el que claramente se advierte en la

columna de crédito imputado.

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Luego, como a posteriori de dicho reconocimiento se

observa en el resumen, se siguieron acreditando a la cuenta intereses compensatorios, no

obstante, en fecha 21/05/02 y 27/05/02 se entregaron en favor del actor dos cheques sobre

Banco de la Nación Argentina, Sucursal Basavilbaso y por la suma de $ 14.000 cada uno,

y lo cual se debitó a la cuenta conforme se aprecia de la observación de la columna de

débito pertinente. Los cheques llevan la siguiente identificación: Nº 04842953 y

14382030.

En idéntico sentido se procedió en fecha 05/06/02 por

un monto de $ 8.000 y con idéntica cartular. Este cheque sobre BNA Suc. Basavilbaso se

identifica: Nº 14382031. A mayor abundamiento se acompaña recibo Nº 0001-0020268

de fecha 21 de mayo de 2.002. Este recibo contiene la firma de CLARA ALICIA INES

SAUAN, DNI Nº 20.369.779, con domicilio en calle Dr. Uchitel Nº 176 de la localidad

de Basavilbaso.

Apréciese que, no obstante, los intereses

compensatorios seguían devengándose sobre el saldo adeudado.

Con el transcurso del tiempo ocurre lo propio respecto

de los pagos con cheques en favor del actor, sucediéndose de tal manera:

1-Cheque Nº ....... s/cuenta BNA Suc. Basavilbaso por $ .....en fecha .... y recibo Nº ........

de fecha 27 de mayo de 2.002. Recibo suscripto por Gerosa Favio.

2-Cheque Nº ..........

A mas de ello, las constancias que acreditan el inicio de

la operación se acompañan identificándose en la especie con el Nº ........ de fecha 27/12/01

con mas comprobante de depósito en cuenta corriente de la Cooperativa Lucienville,

s/BERSA Sucursal Basvilbaso, Nº ticket ......... de fecha 27/12/01 para acreditarse a la

cuenta .......... de la Cooperativa mencionada.

Vale referir que como apreciará el Sr. Juez, los recibos,

a mas de la firma del actor, contienen la firma de CLARA ALICIA INES SAUAN, a su

turno de mismo apellido de uno de los letrados apoderados del actor desde que es

hermana del mismo y cónyuge de Favio Gerosa. A este respecto y por considerar

pertinente y útil su comparencia, solicitamos la citación de la misma a los efectos del

reconocimiento de firma y posterior pericial caligráfica. En este sentido, considérese que

la litis no debe integrarse con la misma como parte sino tan solo ser objeto de prueba del

proceso.

Que, la sumatoria de todos estos pagos realizados en

favor del actor y conforme clara documental expuesta en su favor arrojan nada mas ni

nada menos que la suma de Pesos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos con 00/100 ($

125.800,00.-), devueltos en su totalidad en fecha 22 de Octubre del año 2.002.

Si alguna duda cabe de toda esta operación que fuera

realizada en la forma precitada, acompaño a la presente copia debidamente certificadas de

libros de subcuenta corrientes debidamente rubricados e intervenidos por la autoridad de

aplicación de los cuales surgen, claramente, todos los movimientos y asientos

correspondientes a esta situación.

Que el documento que el actor ejecuta, en la especie,

fue firmado por las autoridades de la Cooperativa que allí se mencionan en garantía del

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pago antedicho, y prácticamente en días anteriores a la conversión a $ 1,40 que la misma

realizó, lo que, en puridad, acredita dicho importe si tomamos en consideración que, hasta

antes que ello pasara, el saldo adeudado era $ 85.992,79, lo que hace diferir tan solo en $

128,09 sobre los $ 86.120,88, lo que en definitiva constituyen intereses compensatorios

devengados. Luego, vino la conversión.

En mérito a todo lo expuesto pretende el actor, con su

carta documento cursada, legitimar un crédito en su favor que se encuentra absolutamente

cancelado, con creces, desde que inclusive se le abonó mucho mas de lo originariamente

pactado y conforme legislación vigente aplicable en la materia.

Así las cosas, NIEGO VALIDEZ a la carta documento

cursada y que obra como prueba documental en el presente proceso por parte de la actora,

desconociéndose su fecha de remisión, remitente, destinatario, contenido como también el

acuse de recibo que corresponde a la supuesta pieza postal en todas y cada una de sus

partes.

En la apreciación de la procedencia del planteo

excepcionante en primer término, pago total documentado del art. 530 inc. 6º del

CPCCPER, el Tribunal de Alzada Jurisdiccional ha demostrado un criterio flexible que se

abre paso frente al estrecho marco cognoscitivo de la acción ejecutiva con base inclusive

en la pacífica jurisprudencia de la Excma. C.S.J.N. sobre el "excesivo rigor formal", y

conforme se dijo: "Como principio general, para que proceda la excepción de pago

parcial, éste debe resultar de los propios documentos emanados de acreedor, acompañados

y referidos a la deuda que se ejecuta en forma clara y concreta, sin que sea necesario

producir pruebas. Sin perjuicio de ello, no puede ignorarse que el depósito efectuado

habría tenido como destino una cuenta corriente de la sociedad acreedora y considerando

que deben evitarse situaciones disvaliosas a través de un exceso de rigorismo formal, cabe

disponer que previo a efectuarse planilla de liquidación del juicio, la ejecutada realice la

producción de prueba ofrecida y en caso de acreditarse el hecho, se tenga presente en la

misma, el importe del depósito efectuado.

Asimismo y con antelación, ya había fallado

sosteniendo: "Aún admitiendo que la suma que surge de la certificación bancaria no es

igual a la que consta en el recibo, con que se plantea la excepción de pago total, la

imposibilidad de discriminar entre capital e intereses en el saldo registrado en aquella y

los términos de éste, donde no se alude a una cancelación parcial, ni existe reserva sobre

los intereses conforme artículo 624 del Código Civil, inducen a tener por saldada la deuda

por capital e intereses ya devengados.

De tal manera Sr. Juez, y a resultas de la prueba

documental ofrecida en la presente, como la que se solicita en producción dentro de este

proceso, requiero que, al momento de resolver, haga lugar en todas sus partes a la

excepción de pago total documentado planteada con expresa imposición en costas al actor

perdidoso.

SUBSIDIARIAMENTE: LA EXCEPCION DE

FALSEDAD E INHABILIDAD DE TITULO: Para el caso en que V.S. no considere

viable el planteo excepcionante antepuesto y en consideración a que, sin perjuicio de lo

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resuelto en autos "VANDENBOCH CAROLINA NOELIA C/PRESAS JORGE

GUSTAVO Y OTROS S/EJECUCION HPOTECARIA-INCIDENTE DE

SUSPENSION", EXPTE. Nº 2823, Fº 11, L. VII, AÑO 2004 sobre el carácter de cosa

juzgada formal de la sentencia del trámite ejecutivo y posterior revisión de su objeto

mediante proceso de conocimiento; como asimismo, sin perjuicio de que en la presente no

se desconocen las firmas insertas en el documento base de la ejecución, dejo planteada la

excepción de falsedad e inhabilidad del título con que se pide la ejecución normadas por

el inc. 4º del art. 530 del CPCCPER. Ello en consideración a los siguientes fundamentos

que paso a desarrollar.

Que, en relación a la falsedad, cabe referir que el

instrumento base de la ejecución es falso fundado en el hecho de la adulteración del tenor

del instrumento mismo.

En efecto, el tenor del instrumento ejecutivo es falso,

desde que las fechas de libramiento, vencimiento e importes no son ciertos; ergo: son

absolutamente falsos. Tómese en consideración inclusive que, a resultas de las pruebas a

producirse, esta parte hace la pertinente reserva que en apartado especial se planteó.

En este sentido se ha sostenido que "Vinculado con los

aspectos causales subyacentes en los títulos cartáceos se relaciona el criterio

jurisprudencial que establece la improcedencia de articular en el juicio ejecutivo la

redargución de falsedad del instrumento en que se basa la ejecució ... Pero, como con

acierto lo apunta Palacio, si bien ello es válido en principio, cuando se cuestiona la

falsedad ideológica del instrumento, no lo es en el caso de que la excepción se funde en su

falsedad material, sea por haberse alterado por vía de supresiones, modificacions o

agregados sus enunciaciones o, como en el caso, se invoque la falsificación de la firm...

Es que, la solución contraria, cercenaría sin razón atendible el alcance de la excepción de

falsedad tanto más cuando se encuentra fuera de discusión su procedencia para hacer valer

la adulteración de un instrumento privado reconocido que de conformidad al artículo 1026

del Código Civil posee similar valor que el público entre quienes lo suscribieran y sus

sucesores.

Para cerrar, destacamos que la fecha de vencimiento

originaria del título ha sido también adulterada, lo que empece, como lo destaco infra en

apartado especial, a su inhabilidad como título merced a la falsedad misma. En este

sentido se ha pronunciado nuestra Alzada al referir que "Son inhábiles los pagarés cuyas

fechas de vencimiento originales (anteriores a sus enmiendas) son también anteriores a

aquellas en que aparecen creados

Ahora, se amerita destaquemos la razón por la cual, sin

perjuicio de la referencia expresa que contiene el inciso 4º del art. 530 del CPCCPER en

cuanto no "pueda discutirse la legitimidad de la causa", no obstante, lo hacemos.

Apoyen este planteo excepcionante razones de orden

público que no pueden distraerse no obstante el marco que le sirva de realización. Esto es,

en la especie estamos planteando que la causa en que se funda la obligación es ilícita. En

relación a ello y en concordancia con el planteo subsidiario, se ha dicho:

"En los juicios ejecutivos la excepción de inhabilidad

de título solo permite discutir las formalidades extrínsecas del mismo, es decir, si quien se

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presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho o que el demandado no es la

persona obligada al pago o que el título no resulta obligación alguna o que está pendiente

de plazo o condición suspensiva o que la obligación expresada en el instrumento no es la

de dar suma de dinero

También nuestra Alzada ha tenido oportunidad de

ampliar la interpretación del referido inciso en lo que a la materia que estamos

discutiendo alude:

"Si bien la excepción de inhabilidad de título se debe

fundar en las formas extrínsecas de éste y no cabe discutir la legitimidad de la causa de la

obligación, de ello no se sigue que se pueda dictar condena, cuando se advierte la

ausencia de algunos de los presupuestos básicos de la existencia de una deuda exigible y

ello resulta manifiesto de los antecedentes arrimados a la causa

De esta manera y no obstante la autonomía del título en

las acciones cambiarias como lo destacado de su literalidad, mal podemos encerrarnos en

dichos conceptos cuando la relación se circunscribe a librador y suscriptor; esto es "inter

partes". En este punto y coincidiendo con lo referido por Salvador Bergel y Martín

Paolantoni, podemos decir que "...la limitación cambiaria de excepciones carece de

presupuestos de orden procesal, resultando solo necesario el establecimiento del vínculo

cartular, inter tertios. Esta exigencia, de orden sustancial, importa -conforme a las

disposiciones de fondo correspondientes (...) -que entre vinculados directos (id est: inter

partes) no existen restricciones en cuanto a las excepciones oponibles, con independencia

de la vía procesal por la cual se ejerza la acción cambiaria". En definitiva, estamos en

condiciones de ventilar la causa misma de la obligación saltando la valla que impone el

código de rito.

Por último, y en relación a lo planteado

precedentemente en torno de la falsedad, podemos sostener que "...la excepción de

inhabilidad de título no puede sustentarse en la existencia de una causa ilícita, o en la

pretendida falta de causa (...) sin embargo, cuando la ilicitud de la causa surja del mismo

título, procede invocarla como fundamento de la excepción ... el juez debe,

ineludiblemente, ponderar la licitud del contrato cuyo cumplimiento se reclama, antes de

pronunciar la pertinente sentencia. Si la ilicitud se encuentra ínsita en el título que se

acompaña y no es necesario aportar otros elementos de juicio para resolver sobre la

defensa planteada por el demandado, no hay razón para postergar la decisión,

remitiéndola a un juicio posterior de conocimiento

De tal manera advertimos que, por los fundamentos

esgrimidos, también nos encontramos en condiciones de discutir la legitimidad de la causa

bajo los planteos excepcionantes opuestos en subsidio para el caso en que el primero no

prospere por decisión del Magistrado, haciéndose lugar a los segundos con expresa

imposición en costas a la actora perdidosa.

Fundo el derecho que asiste a mis gestionados en lo

normado por los arts. 530, incisos pertinentes mencionados en el cuerpo del conteste, ss. y

ccdtes. del CPCCPER; Dto. Ley 5965/63; demás normas, doctrina y jurisprudencia

aplicables al caso.

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Ofrezco con la presente los siguientes medios de

prueba; a saber:

DOCUMENTAL

Resumen de cuenta corriente en dos fojas y en copia simple a los

efectos ilustrativos precedentemente apuntados.

Copias debidamente certificadas por la Escribana Pca. Nacional .......,

de folios correspondientes a subdiarios de cuentas corrientes A00003-1, A00003-2 y

A00004, en cinco fojas útiles.

Recibos: ......... suscripto por ............

Todos los originales se acompañan en un sobre cerrado.

Toda la documental se acompaña en original y copia para su

certificación por Secretaría y resguardo de los originales en la caja fuerte del Juzgado.

PERICIAL CALIGRAFICA Y SCOPOMETRICA

Para el caso en que no considere procedente el planteo excepcionante

primigenio, llévese a cabo esta prueba ofrecida mediante la designación de perito de la

lista del Juzgado a los efectos que, aceptado que fuere el cargo y realizada la audiencia de

cuerpo de escritura a celebrarse con presencia de las personas mencionadas como

obligadas al pago en la cartular. Al efecto solicito que el experto determine lo siguiente:

1-diferencia de escrituras en la cartular en cuanto al tiempo.

2-diferencia de escrituras en la cartular en su contenido; esto es, si

intervino mas de una mano escritora.

3-Relación entre los puntos 1 y 2 del presente.

Asimismo y para el caso en que el actor desconozca las firmas que se

le atribuyen en los recibos precedentemente expuestos, sírvase practicar cuerpo de

escritura sobre los mismos a efectos que el experto previamente designado se expida

sobre la autenticidad de las firmas que se le atribuyen.

En idéntico sentido se procederá respecto de CLARA ALICIA INES

SAUAN, cuyos demás datos filiatorios fueron expuestos supra, citándosela al domicilio

allí denunciado a efectos que la misma comparezca a reconocer las firmas que se le

atribuyen de los recibos respectivos. Para el caso en que la misma la negare, procédase en

la forma interesada en el párrafo anterior.

DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL

Así las cosas y sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, NIEGO

VALIDEZ a la carta documento cursada y que obra como prueba documental en el

presente proceso por parte de la actora, desconociéndose su fecha de remisión, remitente,

destinatario, contenido como también el acuse de recibo que corresponde a la supuesta

pieza postal en todas y cada una de sus partes.

PERICIAL CONTABLE EN SUBSIDIO

Para el caso en que V.S. no considere procedente la prueba

documental ofrecida a los efectos de la acreditación del pago total documentado que se

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refiere, sírvase designar perito contador de la lista del Juzgado a efectos que el experto,

constituyéndose en el domicilio de la Cooperativa Lucienville Limitada de la ciudad de

Basavilbaso, requiera el original del libro de subcuentas corrientes que a la presente se

acompaña en copia certificada pertinente y sobre el mismo, con mas la documentación

que acredite el movimiento de cuenta corriente del actor, determine:

Si consta en los mismos que el actor depositó la suma de $ 85.000 en

la Cooperativa.

Si sobre los mismos la Cooperativa devengada a favor del último

intereses de tipo compensatorios.

Si se realizó por parte de la Cooperativa una conversión de dicho

capital, en su caso, a qué importe, por cuantas unidades, en qué fecha y si se acreditó a

cuenta del saldo del actor la conversión final.

Si en dicha cuenta figuran pagos cancelatorios a favor del actor,

mediante qué sistema, sumatoria a la que alcanzan los mismos y en qué fecha fueron

realizados.

Todo otro dato de interés para la causa.

INFORMATIVA EN SUBSIDIO

En idéntico sentido que el manifestado precedentemente respecto de

la documentación que acredita el pago total documentado, requiero se libre oficio a:

-Banco de la Nación Argentina, Sucursal Basavilbaso, a efectos que

informe, si los cheques referidos precedentemente fueron emitidos de la cuenta

correspondiente a la Cooperativa Agrícola Lucienville Limitada a favor de persona

determinada. En su caso que informe quien fue su destinatario o en su defecto qué

persona percibió los importes que en los mismos se consignan.

-Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., Sucursal Basavilbaso, a efectos

que informe, si los cheques referidos precedentemente fueron emitidos de la cuenta

correspondiente a la Cooperativa Agrícola Lucienville Limitada a favor de persona

determinada. En su caso que informe quien fue su destinatario o en su defecto qué

persona percibió los importes que en los mismos se consignan.

Como oportunamente apuntara y en relación a la ilicitud que importa

tanto, el envío de la carta documento (desconocida en la presente) y su posterior acción

judicial llevada a cabo por el actor, reitero en todas sus partes la reserva aludida de

requerir se corra vista fiscal de lo actuado a efectos que la fiscalía en turno se expida

sobre la correspondencia de instrucción formal en torno a los hechos aquí manifestados y

de promover acción declarativa cuyo objeto sea el examen de la causa ilícita del pagaré

que se ejecuta en la presente. Todo en ponderación a que del contenido del planteo

excepcionante que se realiza en primer término surge la comisión de sendos delitos de

acción pública; a saber: estafa genérica prevista por el art. 172 del CPN, estafa por

retención indebida prevista por el art. 173 inc. 2º del CPN, estafa por abuso de firma en

blanco prevista por el art. 173 inc. 4º del CPN, estafa procesal prevista por el tipo

genérico de defraudación legislado por el art. 172 del CPN. Todos ellos en concurso ideal

con falsedad ideológica de instrumento público prevista por el art. 292, primer párrafo,

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por equiparación del título que realiza el art. 297, ambos del CPN y en concurso ideal, art.

54 del mismo Código Penal de la Nación; como asimismo surge el enriquecimiento sin

causa pretendido el cobro de lo que no es debido y ya ha sido abonado en su totalidad.

En mérito a lo expuesto a V.S. solicito:

Me tenga por presentado, con personería acreditada, domicilio real

denunciado y especial constituido.-

Por opuesta al progreso de la acción excepción de pago total

documentado. Por opuestas en subsidio al progreso de la acción excepciones de falsedad e

inhabilidad de título.

Por ofrecida la prueba que hace al derecho de la parte que gestiono

ordenando su oportuna producción.

Por efectuada la reserva a mérito de la ilicitud manifestada.

Oportunamente, abra la causa a prueba, produzca la interesada y al

momento de resolver haga lugar a la excepción de pago total documentado planteada en

todas sus partes ó en subsidio a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

Con costas a la actora perdidosa.

PROVEER DE CONFORMIDAD.

S E R A J U S T I C I A.-