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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

Sentencia N° 242-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta minutos del día catorce de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxxx contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número xxxxx de 05 de setiembre de 2012 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I- Mediante Declaración Aduanera número xxxxx del 05 de setiembre de 2012

de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor Xxxxx, en

representación de su cliente el importador Xxxxx, nacionalizó un Pick up

usado, marca Toyota, estilo Tacoma, Año 1996, combustible gasolina, de

2700 cc, transmisión mecánica, tracción 4X4 declarando la posición

arancelaria 8704.31.51.13, un valor de importación de $2.851.00 y la clase

tributaria N° 2178023 al considerar que según las extras corresponde a un

vehículo con Extras Estándar, habiéndose producido en el despacho una

modificación a la clase tributaria N° 2356207 y al valor de $3.827.93, al

estimar el funcionario aduanero que por sus características dicho vehículo

corresponde a un estilo Tacoma LX. Lo anterior, originó una diferencia de

impuestos a favor del fisco por la suma de ¢388.719.25.(Ver folios 6, 38 a

60)

II- Que la Aduana en el proceso de verificación realiza modificaciones a lo

declarado, notificando vía electrónica al interesado, en fecha 14 de

setiembre de 2012, para lo de interés lo siguiente: (Ver folios 8 y 9)

1

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

“Cambio de valor. —Otros cambios- Marco legal: art 22, 23,24, 98,198 LEY GENERAL DE

ADUANAS. ARTICULO 214 LEY GENERAL ADMINISTRAClON PUBLICA - SE PROCEDE

A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL DUA 005-2012-xxxxx EN LA CUAL SE

PRESENTA A DESPACHO VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA, AÑO 1996,

CILINDRADA 2700CC, UMERO DE IDENTIFICAClON 4TAWM72NOTZIO75I4,

COMBUSTIBLE GASOLINA, TRACCION 4X4, TRANSMISION MECANICA,

CARROCERRIA CAM PU O CAJA ABIERTA,EXTRA CABINA, EN LA CLASE

TRIBUTARIA 2178023 CON TIPO DE EXTRAS ESTANDAR, CON UN VALOR DE

IMPORTACION DE $2851.00, CON LA CODIFICAClON ARANCELARÍA

8704.31.51.13.SEGÚN REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE TODO

CORRESPONDE EXCEPTO EL ESTILO, Y POR ENDE LA CLASE TRIBUTARIA.

DECLARAN INCORRECTAMENTE EL ESTILO DEL VEHICULO Y CLASE TRIBUTARIA.

SEGÚN REVISION FISICA ESTE VEHICULO POSEE VIDRIOS Y ESPEJOS MANUALES,

BUMPERS Y MANILLAS CROMADAS. ESTE VEHICULO POSEE EN SU PARTE

TRASERA UN EMBLEMA DE TACOMA LX UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA

COMPUERTA DEL CAJON. BASADO EN LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA

CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES LA 2356207 CON TIPIO DE EXTRAS EXTANDAR

CON UN VALOR DE IMPORTACION DE $3.827.93. POR LO TANTO SE DETERMINA

QUE LA CLASE TRIBUTARIA SEGÚN LA BASE CARTICA ES LA 2356207 LA CUAL

CORREPONDE A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA LX, AÑO 1996,

COMBUSTIBLE GASOLINA, CAROCERRIA CAMPU O CAJA ABIERTA, EXTRA CABINA,

CILINDRADA 2700 CC, TRACCION 4X4, TRANSMISION MANUL, TIPO EXTRAS

ESTANDAR Y UN VALOR DE IMPORTAClON DE $3.827.93. DICHO CAMBIO GENERA

UN NUEVO VALOR ADUANERO DE $3.82.93 Y UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A

PAGAR DE 388.719.25…”

III- Dentro del plazo conferido el interesado con escrito de fecha de recibido 19

de setiembre del 2012, interpuso recurso de reconsideración y apelación

contra el ajuste realizado por la Aduana durante el despacho del vehículo

en mención, solicitando en esencia que se declare que la clase tributaria

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

correcta es la declarada por el agente aduanero, al estimar que el vehículo

no es un LX y sin emblemas. Indica que en el proceso existe nulidad

absoluta por carecer de motivación tanto legal como técnica. (Ver folios 1 y

2)

IV- Con resolución RES-AS-DN-xxx-2012 del 10 de diciembre del 2012 la

Aduana Santamaría resuelve rechazar el recurso de reconsideración

interpuesto por el agente de aduanas y con base en el Dictamen Técnico

AS-DN-xxx-2012 del 06 de diciembre de 2012 visible a folio 23, decide

mantener el cambio realizado durante el despacho del vehículo

nacionalizado con el DUA xxxxx. Asimismo, emplaza al interesado para que

en un plazo de diez días hábiles se apersone ante el Tribunal Aduanero

Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión. (Ver folios 23

a 36)

V- Consta en expediente, que el interesado no atendió la Providencia Nº 063-

2013 del 17 de julio del 2013, con la cual este Tribunal le previene indicar

lugar para oír notificaciones. (Ver folio 63)

VI- Que a la fecha de resolución del presente asunto no consta en autos

apersonamiento del interesado ante esta Sede. (Ver folio 66)

VII- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

CONSIDERANDO

I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación

efectuada durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº xxxxx

del 05 de setiembre de 2012 de la Aduana Santamaría, para el vehículo

usado tipo Pick up, marca Toyota, estilo Tacoma, Año 1996, combustible

gasolina, de 2700 cc, transmisión mecánica, tracción 4X4 declarado en la

posición arancelaria 8704.31.51.13, con un valor de importación de

$2.851.00 y en la clase tributaria N° 2178023 como un vehículo con Extras

Estándar, determinando la Administración una modificación a la clase

tributaria N° 2356207 y al valor de $3.827.93, al estimar el funcionario

aduanero que por sus características dicho vehículo corresponde a un estilo

Tacoma LX. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del

fisco por la suma de ¢388.719.25.

II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se

avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General

de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los

presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado

artículo vigente al momento de los hechos1, que contra la resolución dictada

por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así las

cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración 1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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Voto N° 323-2013

Aduanera de Importación N° xxxxx del 05 de setiembre de 2012 el acto que

se impugna, el cual fue notificado al interesado el día 14 de setiembre de

2012 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación fue

interpuesto el 19 del mismo mes y año, según corre a folios 1 y 9 del

expediente administrativo, ante lo cual se tiene por demostrado que el

mismo fue presentado dentro de los tres días hábiles que establece la ley,

cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la

capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 62, la

acreditación del agente aduanero señor Xxxxx, quien fue el que interpuso el

recurso de apelación, por lo cual se admite el mismo para su resolución.

III- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,

que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en

razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios

que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse

presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia

de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la

nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si

en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se

configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse,

de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la

especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una

motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o

cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado que

hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el

procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por

ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante

mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana

durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clase

tributaria y del valor declarado por el agente aduanero, según el análisis

que de seguido se realiza.

Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por

demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar

durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el

agente aduanero, son las siguientes: (Ver folios 8 y 9)

“Cambio de valor. —Otros cambios- Marco legal: art 22, 23,24, 98,198 LEY GENERAL DE

ADUANAS. ARTICULO 214 LEY GENERAL ADMINISTRAClON PUBLICA - SE PROCEDE

A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL DUA 005-2012-xxxxx EN LA CUAL SE

PRESENTA A DESPACHO VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA, AÑO 1996,

CILINDRADA 2700CC, UMERO DE IDENTIFICAClON 4TAWM72NOTZIO75I4,

COMBUSTIBLE GASOLINA, TRACCION 4X4, TRANSMISION MECANICA,

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Voto N° 323-2013

CARROCERRIA CAM PU O CAJA ABIERTA,EXTRA CABINA, EN LA CLASE

TRIBUTARIA 2178023 CON TIPO DE EXTRAS ESTANDAR, CON UN VALOR DE

IMPORTACION DE $2851.00, CON LA CODIFICAClON ARANCELARÍA

8704.31.51.13.SEGÚN REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE TODO

CORRESPONDE EXCEPTO EL ESTILO, Y POR ENDE LA CLASE TRIBUTARIA.

DECLARAN INCORRECTAMENTE EL ESTILO DEL VEHICULO Y CLASE TRIBUTARIA.

SEGÚN REVISION FISICA ESTE VEHICULO POSEE VIDRIOS Y ESPEJOS MANUALES,

BUMPERS Y MANILLAS CROMADAS. ESTE VEHICULO POSEE EN SU PARTE

TRASERA UN EMBLEMA DE TACOMA LX UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA

COMPUERTA DEL CAJON. BASADO EN LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA

CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES LA 2356207 CON TIPIO DE EXTRAS EXTANDAR

CON UN VALOR DE IMPORTACION DE $3.827.93. POR LO TANTO SE DETERMINA

QUE LA CLASE TRIBUTARIA SEGÚN LA BASE CARTICA ES LA 2356207 LA CUAL

CORREPONDE A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA LX, AÑO 1996,

COMBUSTIBLE GASOLINA, CAROCERRIA CAMPU O CAJA ABIERTA, EXTRA CABINA,

CILINDRADA 2700 CC, TRACCION 4X4, TRANSMISION MANUL, TIPO EXTRAS

ESTANDAR Y UN VALOR DE IMPORTAClON DE $3.827.93. DICHO CAMBIO GENERA

UN NUEVO VALOR ADUANERO DE $3.82.93 Y UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A

PAGAR DE 388.719.25…”

Nótese, que la Aduana se limita a señalar que el vehículo “posee vidrios y

espejos manuales, bumpers y manillas cromadas y en la parte trasera un

emblema de Tacoma LX ubicado específicamente en la compuerta del

cajón”, omitiendo especificar cual o cuales de esas características son las

que hacen que el vehículo marca Toyota se considere que por sus “extras”

corresponda incluirlo dentro de la categoría de estilo LX y que por ello deba

efectuar el cambio de la clase tributaria y el valor aduanero declarado,

omitiendo además, desvirtuar las características señaladas por el agente

aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo como

un Toyota Tacoma Estándar.

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso

de despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha

señalado que el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que

busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la

vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el

despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un

equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una

parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga

a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo

actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del

plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la

verdad real de los hechos2, sin embargo, ello no quiere decir, que lo

actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que

permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se

fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos

fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando

se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de

una revaloración del vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de

impuestos a cancelar al fisco, máxime que es la Administración la que lleva

la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la

obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a

motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como

jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el

artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.

2 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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Voto N° 323-2013

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con

toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y

congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase

tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el agente aduanero en

la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez

que según lo indicado en el despacho, tenemos que la Administración no

desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar

la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este

Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere

previo identificar y determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras”

del vehículo que consideró la Aduana hacen que el mismo deba incluirse en

la categoría de estilo LX en lugar de cómo fue declarado, características

que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase

tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de

importación, no siendo suficiente el señalar que por tener un emblema en la

compuerta del cajón es que se realiza el cambio de la clase tributaria.

En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se

discute, la cual ha sido considerada sensible por la controversia que genera

la definición uniforme, clara y concisa de los aditamentos a tomar en cuenta

para definir cuando un vehículo debe considerarse como de categoría

estándar, semi-full o Full, así como los tipos de estilos, por lo que no hay

duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de dichos

vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que

si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la 9

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misma facilita establecer algunas de las características o “extras” que

determinan si un vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u

otra, asimismo, es preciso que las características ahí incluidas deba

también analizarse de acuerdo al tipo de mercado (por ejemplo

estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación son

diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con

un estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a

la que corresponde el vehículo en estudio, siendo necesario que se

comparen las características o “extras” indicadas en la guía de la directriz

SAAT-001-2003, con las diferentes páginas de internet para ese modelo de

vehículo, la información del fabricante, así como el tipo de mercado de

dicho vehículo, -esto último en especial, porque existen diferentes

exigencias en cuanto a las extras o aditamentos básicos de fábrica que

dependen del fabricante o mercado de procedencia-; aspectos que se

echan de menos en autos y que debieron ser indicados desde el inicio al

interesado, donde de manera contundente se le señale el tipo de extras que

hacen que el vehículo sea considerado como un Tacoma LX, lo anterior a

efecto de ejercer su derecho de defensa, y no como se dio en la especie,

donde con ambigüedades, falta de precisión y de uniformidad, la Aduana

decide cambiar lo declarado sin desvirtuar de previo las características

declaradas por el agente aduanero que lo llevaron a incluir el vehículo

Toyota Tacoma Estándar dentro de la clase tributaria declarada. Nótese,

que todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la

motivación del ajuste realizado por la Aduana durante el proceso de

despacho, que generan incertidumbre sobre cuales son efectivamente las

“extras” que tenía el vehículo que las hacen cambiar su clase tributaria.

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Voto N° 323-2013

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se

generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el

razonamiento de la Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no

desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la

Administración no tuvo claridad a la hora de especificar la cantidad y tipo de

aditamentos o “extras” que hacen que se deba cambiar la clase tributaria y

valor del vehículo en cuestión, por considerar que es del estilo LX.

Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si

efectivamente procede o no la modificación de la obligación tributaria

aduanera en el elemento valor que señala la Aduana, así como el ajuste

correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros

en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que

tomó en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió

especificar en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo

genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como

lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia.3

De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus

especiales particularidades y si bien existe el principio de conservación del

acto, es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o

denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente

normativo, no es suficiente con citar normas, y dar razones generales sino

que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos

3 Ver entre otros los Votos números 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y

620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.

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Voto N° 323-2013

fundamentales de los administrados, ya que según nuestra legislación

administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o se

encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,

sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de

formalidades sustanciales del procedimiento que causen indefensión al

administrado, como se da en la especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública).

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que

estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo

actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera de

Importación Nº xxxxx del 05 de setiembre del 2012 de la Aduana

Santamaría inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39

y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y

artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública

debe declararse la nulidad indicada.

En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás

aspectos de fondo rebatidos en expediente.

POR TANTOCon base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría

este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado,

inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Soto

Sequeira quien ordena continuar con el trámite a efecto de resolver lo que en

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Voto N° 323-2013

derecho corresponde. Notifíquese al recurrente por el medio que corresponda y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto y sin disentir de las consideraciones apuntadas, es claro para

el suscrito la incongruencia de lo resuelto por cuanto la clase tributaria asignada

por la administración, en la lista de valores de Tributación contempla un valor

menor que el de la declarada y sin embargo, el ajuste genera un aumento en la

obligación tributaria aduanera. De forma tal que resulta indispensable que la

administración motive señalando cuales son los valores de hacienda de cada una

de las clases tributarias en análisis como también, el cómo construyó el valor de

importación a partir de dichos valores de hacienda.

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Voto N° 323-2013

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de licenciado Soto Sequeira. No comparte el suscrito la nulidad

decretada por la mayoría en sentencia Nº 242-2013, toda vez que el administrado

a través de su agente aduanero presentó el escrito 4389 del 19-09-2012,

manifestando conocer los hechos y presupuestos legales de la pretendida

modificación del elemento valor a cargo de la aduana, planteando la defensa de su

autodeclaración según DUA 005-2012-xxxxx, la cual consta en los autos, para la

convicción del juzgador tanto en la instancia de la Aduana por haber interpuesto

recurso de reconsideración en los términos señalados por el artículo 198 de la

LGA. Así las cosas una vez conocida la resolución RES-AS-DN-xxx-2012 que

rechaza el recurso de reconsideración la autoridad aduanera continúa la

tramitación del expediente trasladándolo al Tribunal para que conozca la

discrepancia surgida entre las partes a través del recurso de apelación. Por ello, al

analizar y valorar los autos, estimo que en la especie no concurren los

presupuestos que se citan para decretar la nulidad, pues no se ha generado

indefensión en los términos regulados por el artículo 223 de la LGAP, y por tal

razón considero se debe continuar los trámites del expediente administrativo en

esta instancia a efecto de resolver el asunto por el fondo como en derecho

corresponda, aspecto que omito abordar en este momento por la nulidad

declarada por la mayoría del Colegiado.

Desiderio Soto Sequeira14

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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013

Voto N° 323-2013

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