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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013
Voto N° 323-2013
Sentencia N° 242-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta minutos del día catorce de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxxx contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número xxxxx de 05 de setiembre de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I- Mediante Declaración Aduanera número xxxxx del 05 de setiembre de 2012
de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor Xxxxx, en
representación de su cliente el importador Xxxxx, nacionalizó un Pick up
usado, marca Toyota, estilo Tacoma, Año 1996, combustible gasolina, de
2700 cc, transmisión mecánica, tracción 4X4 declarando la posición
arancelaria 8704.31.51.13, un valor de importación de $2.851.00 y la clase
tributaria N° 2178023 al considerar que según las extras corresponde a un
vehículo con Extras Estándar, habiéndose producido en el despacho una
modificación a la clase tributaria N° 2356207 y al valor de $3.827.93, al
estimar el funcionario aduanero que por sus características dicho vehículo
corresponde a un estilo Tacoma LX. Lo anterior, originó una diferencia de
impuestos a favor del fisco por la suma de ¢388.719.25.(Ver folios 6, 38 a
60)
II- Que la Aduana en el proceso de verificación realiza modificaciones a lo
declarado, notificando vía electrónica al interesado, en fecha 14 de
setiembre de 2012, para lo de interés lo siguiente: (Ver folios 8 y 9)
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Voto N° 323-2013
“Cambio de valor. —Otros cambios- Marco legal: art 22, 23,24, 98,198 LEY GENERAL DE
ADUANAS. ARTICULO 214 LEY GENERAL ADMINISTRAClON PUBLICA - SE PROCEDE
A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL DUA 005-2012-xxxxx EN LA CUAL SE
PRESENTA A DESPACHO VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA, AÑO 1996,
CILINDRADA 2700CC, UMERO DE IDENTIFICAClON 4TAWM72NOTZIO75I4,
COMBUSTIBLE GASOLINA, TRACCION 4X4, TRANSMISION MECANICA,
CARROCERRIA CAM PU O CAJA ABIERTA,EXTRA CABINA, EN LA CLASE
TRIBUTARIA 2178023 CON TIPO DE EXTRAS ESTANDAR, CON UN VALOR DE
IMPORTACION DE $2851.00, CON LA CODIFICAClON ARANCELARÍA
8704.31.51.13.SEGÚN REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE TODO
CORRESPONDE EXCEPTO EL ESTILO, Y POR ENDE LA CLASE TRIBUTARIA.
DECLARAN INCORRECTAMENTE EL ESTILO DEL VEHICULO Y CLASE TRIBUTARIA.
SEGÚN REVISION FISICA ESTE VEHICULO POSEE VIDRIOS Y ESPEJOS MANUALES,
BUMPERS Y MANILLAS CROMADAS. ESTE VEHICULO POSEE EN SU PARTE
TRASERA UN EMBLEMA DE TACOMA LX UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA
COMPUERTA DEL CAJON. BASADO EN LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA
CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES LA 2356207 CON TIPIO DE EXTRAS EXTANDAR
CON UN VALOR DE IMPORTACION DE $3.827.93. POR LO TANTO SE DETERMINA
QUE LA CLASE TRIBUTARIA SEGÚN LA BASE CARTICA ES LA 2356207 LA CUAL
CORREPONDE A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA LX, AÑO 1996,
COMBUSTIBLE GASOLINA, CAROCERRIA CAMPU O CAJA ABIERTA, EXTRA CABINA,
CILINDRADA 2700 CC, TRACCION 4X4, TRANSMISION MANUL, TIPO EXTRAS
ESTANDAR Y UN VALOR DE IMPORTAClON DE $3.827.93. DICHO CAMBIO GENERA
UN NUEVO VALOR ADUANERO DE $3.82.93 Y UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A
PAGAR DE 388.719.25…”
III- Dentro del plazo conferido el interesado con escrito de fecha de recibido 19
de setiembre del 2012, interpuso recurso de reconsideración y apelación
contra el ajuste realizado por la Aduana durante el despacho del vehículo
en mención, solicitando en esencia que se declare que la clase tributaria
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correcta es la declarada por el agente aduanero, al estimar que el vehículo
no es un LX y sin emblemas. Indica que en el proceso existe nulidad
absoluta por carecer de motivación tanto legal como técnica. (Ver folios 1 y
2)
IV- Con resolución RES-AS-DN-xxx-2012 del 10 de diciembre del 2012 la
Aduana Santamaría resuelve rechazar el recurso de reconsideración
interpuesto por el agente de aduanas y con base en el Dictamen Técnico
AS-DN-xxx-2012 del 06 de diciembre de 2012 visible a folio 23, decide
mantener el cambio realizado durante el despacho del vehículo
nacionalizado con el DUA xxxxx. Asimismo, emplaza al interesado para que
en un plazo de diez días hábiles se apersone ante el Tribunal Aduanero
Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión. (Ver folios 23
a 36)
V- Consta en expediente, que el interesado no atendió la Providencia Nº 063-
2013 del 17 de julio del 2013, con la cual este Tribunal le previene indicar
lugar para oír notificaciones. (Ver folio 63)
VI- Que a la fecha de resolución del presente asunto no consta en autos
apersonamiento del interesado ante esta Sede. (Ver folio 66)
VII- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
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CONSIDERANDO
I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación
efectuada durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº xxxxx
del 05 de setiembre de 2012 de la Aduana Santamaría, para el vehículo
usado tipo Pick up, marca Toyota, estilo Tacoma, Año 1996, combustible
gasolina, de 2700 cc, transmisión mecánica, tracción 4X4 declarado en la
posición arancelaria 8704.31.51.13, con un valor de importación de
$2.851.00 y en la clase tributaria N° 2178023 como un vehículo con Extras
Estándar, determinando la Administración una modificación a la clase
tributaria N° 2356207 y al valor de $3.827.93, al estimar el funcionario
aduanero que por sus características dicho vehículo corresponde a un estilo
Tacoma LX. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del
fisco por la suma de ¢388.719.25.
II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se
avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General
de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los
presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda
constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado
artículo vigente al momento de los hechos1, que contra la resolución dictada
por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así las
cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración 1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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Aduanera de Importación N° xxxxx del 05 de setiembre de 2012 el acto que
se impugna, el cual fue notificado al interesado el día 14 de setiembre de
2012 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación fue
interpuesto el 19 del mismo mes y año, según corre a folios 1 y 9 del
expediente administrativo, ante lo cual se tiene por demostrado que el
mismo fue presentado dentro de los tres días hábiles que establece la ley,
cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la
capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 62, la
acreditación del agente aduanero señor Xxxxx, quien fue el que interpuso el
recurso de apelación, por lo cual se admite el mismo para su resolución.
III- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,
que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en
razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios
que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse
presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la
nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si
en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en
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efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se
configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse,
de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la
especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una
motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o
cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado que
hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el
procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por
ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante
mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana
durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clase
tributaria y del valor declarado por el agente aduanero, según el análisis
que de seguido se realiza.
Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por
demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar
durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el
agente aduanero, son las siguientes: (Ver folios 8 y 9)
“Cambio de valor. —Otros cambios- Marco legal: art 22, 23,24, 98,198 LEY GENERAL DE
ADUANAS. ARTICULO 214 LEY GENERAL ADMINISTRAClON PUBLICA - SE PROCEDE
A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL DUA 005-2012-xxxxx EN LA CUAL SE
PRESENTA A DESPACHO VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA, AÑO 1996,
CILINDRADA 2700CC, UMERO DE IDENTIFICAClON 4TAWM72NOTZIO75I4,
COMBUSTIBLE GASOLINA, TRACCION 4X4, TRANSMISION MECANICA,
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CARROCERRIA CAM PU O CAJA ABIERTA,EXTRA CABINA, EN LA CLASE
TRIBUTARIA 2178023 CON TIPO DE EXTRAS ESTANDAR, CON UN VALOR DE
IMPORTACION DE $2851.00, CON LA CODIFICAClON ARANCELARÍA
8704.31.51.13.SEGÚN REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL SE DETERMINA QUE TODO
CORRESPONDE EXCEPTO EL ESTILO, Y POR ENDE LA CLASE TRIBUTARIA.
DECLARAN INCORRECTAMENTE EL ESTILO DEL VEHICULO Y CLASE TRIBUTARIA.
SEGÚN REVISION FISICA ESTE VEHICULO POSEE VIDRIOS Y ESPEJOS MANUALES,
BUMPERS Y MANILLAS CROMADAS. ESTE VEHICULO POSEE EN SU PARTE
TRASERA UN EMBLEMA DE TACOMA LX UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LA
COMPUERTA DEL CAJON. BASADO EN LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA
CLASE TRIBUTARIA CORRECTA ES LA 2356207 CON TIPIO DE EXTRAS EXTANDAR
CON UN VALOR DE IMPORTACION DE $3.827.93. POR LO TANTO SE DETERMINA
QUE LA CLASE TRIBUTARIA SEGÚN LA BASE CARTICA ES LA 2356207 LA CUAL
CORREPONDE A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, ESTILO TACOMA LX, AÑO 1996,
COMBUSTIBLE GASOLINA, CAROCERRIA CAMPU O CAJA ABIERTA, EXTRA CABINA,
CILINDRADA 2700 CC, TRACCION 4X4, TRANSMISION MANUL, TIPO EXTRAS
ESTANDAR Y UN VALOR DE IMPORTAClON DE $3.827.93. DICHO CAMBIO GENERA
UN NUEVO VALOR ADUANERO DE $3.82.93 Y UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS A
PAGAR DE 388.719.25…”
Nótese, que la Aduana se limita a señalar que el vehículo “posee vidrios y
espejos manuales, bumpers y manillas cromadas y en la parte trasera un
emblema de Tacoma LX ubicado específicamente en la compuerta del
cajón”, omitiendo especificar cual o cuales de esas características son las
que hacen que el vehículo marca Toyota se considere que por sus “extras”
corresponda incluirlo dentro de la categoría de estilo LX y que por ello deba
efectuar el cambio de la clase tributaria y el valor aduanero declarado,
omitiendo además, desvirtuar las características señaladas por el agente
aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo como
un Toyota Tacoma Estándar.
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Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso
de despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha
señalado que el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que
busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la
vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el
despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un
equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una
parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga
a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo
actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del
plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la
verdad real de los hechos2, sin embargo, ello no quiere decir, que lo
actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que
permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se
fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos
fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando
se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de
una revaloración del vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de
impuestos a cancelar al fisco, máxime que es la Administración la que lleva
la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la
obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a
motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como
jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el
artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.
2 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con
toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y
congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase
tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el agente aduanero en
la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez
que según lo indicado en el despacho, tenemos que la Administración no
desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar
la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este
Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere
previo identificar y determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras”
del vehículo que consideró la Aduana hacen que el mismo deba incluirse en
la categoría de estilo LX en lugar de cómo fue declarado, características
que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase
tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de
importación, no siendo suficiente el señalar que por tener un emblema en la
compuerta del cajón es que se realiza el cambio de la clase tributaria.
En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se
discute, la cual ha sido considerada sensible por la controversia que genera
la definición uniforme, clara y concisa de los aditamentos a tomar en cuenta
para definir cuando un vehículo debe considerarse como de categoría
estándar, semi-full o Full, así como los tipos de estilos, por lo que no hay
duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de dichos
vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que
si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la 9
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misma facilita establecer algunas de las características o “extras” que
determinan si un vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u
otra, asimismo, es preciso que las características ahí incluidas deba
también analizarse de acuerdo al tipo de mercado (por ejemplo
estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación son
diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con
un estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a
la que corresponde el vehículo en estudio, siendo necesario que se
comparen las características o “extras” indicadas en la guía de la directriz
SAAT-001-2003, con las diferentes páginas de internet para ese modelo de
vehículo, la información del fabricante, así como el tipo de mercado de
dicho vehículo, -esto último en especial, porque existen diferentes
exigencias en cuanto a las extras o aditamentos básicos de fábrica que
dependen del fabricante o mercado de procedencia-; aspectos que se
echan de menos en autos y que debieron ser indicados desde el inicio al
interesado, donde de manera contundente se le señale el tipo de extras que
hacen que el vehículo sea considerado como un Tacoma LX, lo anterior a
efecto de ejercer su derecho de defensa, y no como se dio en la especie,
donde con ambigüedades, falta de precisión y de uniformidad, la Aduana
decide cambiar lo declarado sin desvirtuar de previo las características
declaradas por el agente aduanero que lo llevaron a incluir el vehículo
Toyota Tacoma Estándar dentro de la clase tributaria declarada. Nótese,
que todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la
motivación del ajuste realizado por la Aduana durante el proceso de
despacho, que generan incertidumbre sobre cuales son efectivamente las
“extras” que tenía el vehículo que las hacen cambiar su clase tributaria.
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Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se
generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el
razonamiento de la Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no
desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la
Administración no tuvo claridad a la hora de especificar la cantidad y tipo de
aditamentos o “extras” que hacen que se deba cambiar la clase tributaria y
valor del vehículo en cuestión, por considerar que es del estilo LX.
Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si
efectivamente procede o no la modificación de la obligación tributaria
aduanera en el elemento valor que señala la Aduana, así como el ajuste
correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros
en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que
tomó en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió
especificar en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo
genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como
lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia.3
De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus
especiales particularidades y si bien existe el principio de conservación del
acto, es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o
denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente
normativo, no es suficiente con citar normas, y dar razones generales sino
que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos
3 Ver entre otros los Votos números 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y
620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
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Voto N° 323-2013
fundamentales de los administrados, ya que según nuestra legislación
administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o se
encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,
sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de
formalidades sustanciales del procedimiento que causen indefensión al
administrado, como se da en la especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública).
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que
estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo
actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera de
Importación Nº xxxxx del 05 de setiembre del 2012 de la Aduana
Santamaría inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39
y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y
artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública
debe declararse la nulidad indicada.
En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás
aspectos de fondo rebatidos en expediente.
POR TANTOCon base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría
este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado,
inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Soto
Sequeira quien ordena continuar con el trámite a efecto de resolver lo que en
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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013
Voto N° 323-2013
derecho corresponde. Notifíquese al recurrente por el medio que corresponda y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto y sin disentir de las consideraciones apuntadas, es claro para
el suscrito la incongruencia de lo resuelto por cuanto la clase tributaria asignada
por la administración, en la lista de valores de Tributación contempla un valor
menor que el de la declarada y sin embargo, el ajuste genera un aumento en la
obligación tributaria aduanera. De forma tal que resulta indispensable que la
administración motive señalando cuales son los valores de hacienda de cada una
de las clases tributarias en análisis como también, el cómo construyó el valor de
importación a partir de dichos valores de hacienda.
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Expediente N° 048-2013 Sentencia N° 242-2013
Voto N° 323-2013
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de licenciado Soto Sequeira. No comparte el suscrito la nulidad
decretada por la mayoría en sentencia Nº 242-2013, toda vez que el administrado
a través de su agente aduanero presentó el escrito 4389 del 19-09-2012,
manifestando conocer los hechos y presupuestos legales de la pretendida
modificación del elemento valor a cargo de la aduana, planteando la defensa de su
autodeclaración según DUA 005-2012-xxxxx, la cual consta en los autos, para la
convicción del juzgador tanto en la instancia de la Aduana por haber interpuesto
recurso de reconsideración en los términos señalados por el artículo 198 de la
LGA. Así las cosas una vez conocida la resolución RES-AS-DN-xxx-2012 que
rechaza el recurso de reconsideración la autoridad aduanera continúa la
tramitación del expediente trasladándolo al Tribunal para que conozca la
discrepancia surgida entre las partes a través del recurso de apelación. Por ello, al
analizar y valorar los autos, estimo que en la especie no concurren los
presupuestos que se citan para decretar la nulidad, pues no se ha generado
indefensión en los términos regulados por el artículo 223 de la LGAP, y por tal
razón considero se debe continuar los trámites del expediente administrativo en
esta instancia a efecto de resolver el asunto por el fondo como en derecho
corresponda, aspecto que omito abordar en este momento por la nulidad
declarada por la mayoría del Colegiado.
Desiderio Soto Sequeira14
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