TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
Tribunal E iettorat del Estada da México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
LOCAL.
EXPEDIENTES: JDCU185/2019 Y
JDCU187/2019 ACUMULADOS.
ACTORES: JUAN IZQUIERDO
ROBLES, MARTHA FLORES
É Y OTROS.
RIDADES RESPONSABLES:
ANTE MUNICIPAL DEL
TAMIENTO rtg, TOLUCA,
ESTADO DE MÉXICO Y OTRÓS
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ
LUIS HERNÁNDEZ MORALES Y
JUAN GARCÍA ATI LANO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D.
CRESCENCIO VALENCIA JUÁREZ .
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintisiete de agosto de dos mil
diecinueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales-01 Ciudadano Local, identificados con las
claves JÓCU185/2019 y JOCU187/2019, promovidos, el primero de
ellos, por Juan Izquierdo Robles quien se ostenta como Jefe Supremo
Otomí de la comunidad indígena de la zona norte del municipio de Toluca
y el segundo, por Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, quienes
se ostentan, como aspirantes para ser designados representante
indígena, respectivamente, en contra de la designación y toma de
protesta del representante indígena que realizó el Presidente municipal
del señalado ayuntamiento, así como su aprobación mediante la
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de MéXiCQ
vigésima tercera sesión de cabildo de fecha veinticinco de julio de dos mil
diecinueve.
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que los actores realizan en sus escritos de
demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes de
mérito, se advierte lo siguiente:
1. Primera Convocatoria. El veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, el Ayuntamiento Constitucional de Toluca, Estado de
México, publicó mediante Gaceta Municipal Especial la Convocatoria
para Designar al Representante Indígena ante el ayuntamiento
mencionado. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTAD-021 Escrito de solicitud. En fecha uno de abril de dos,mil diecinueve, el MEXICO
hoy actor Juan Izquierdo Robles, solicitó por escrito al Ayuntamiento
de Toluca, la invalidez y nulidad de todo lo actuado en el proceso de
"Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación
TRIBUNAL ELECTOR/ iudadana y Representante Indígena ante el Ayuntamiento de DEL
ESTADO DE Toluca", por existir actos discriminatorios a los ciudadanos otomíes MEXICO de la comunidad de San Cristóbal Huichochitlán, para aspirar a
cargos públicos. A dicho escrito le recayó respuesta mediante oficio
número TOUSM1/557/2019, a través de la cual le fue negada la
solicitud realizada.
3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano. El nueve de abril de dos mil diecinueve, el ciudadano
Juan Izquierdo Robles, inconforme con la respuesta dada mediante
oficio TOL/SM1/557/2019, interpuso ante la Sala Regional Toluca del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, medio
de impugnación que fue radicado bajo el número de expediente ST-
J DC-58/2019.
4. Acuerdo de reencauzamiento. El diez de abril siguiente, la Sala
Regional Toluca acordó reencauzar el medio de impugnación a este
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5.
TRIBUNAL ELECTOR DEL ESTADO DE
MEXICO 6.
TEEM
JDCL/185/2019 Y Jpal187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que conociera
del mismo y resolviera lo que conforme a derecho correspondía.
Dicho medio de impugnación fue recibido ante este Tribunal Electoral
el once de abril de dos mil diecinueve, asignándole la clave de
identificación JDCL/124/2019.
Resolución del expediente JDCU12412019. El catorce de mayo de
la presente anualidad, este Tribunal Electoral dictó sentencia en el
expediente JDCL/124/2019, mediante la cual, en la parte toral,
ordenó la reposición del procedimiento de elección de representante
indígena en el municipio de Toluca, hasta la etapa de registro, a fin
de que se permitiera el registro a quien estuviera interesado en
participar como aspirante a representante indígena de la comunidad
de San Cristóbal Huichochitlán, ante el ayuntamiento del referido
r4r; unicipio.
Segunda Convocatoria. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el
Ayuntamiento Constitucional de Toluca, Estado de México, publicó
mediante Gaceta Municipal Especial 10/2019, la Segunda
Convocatoria para Designar al Representante Indígena ante el
ayuntamiento, en la que se incluyó la participación de la comunidad
de San Cristóbal Huichochitlán, perteneciente al mencionado
municipio.
7. Asamblea para la designación de representante indígena. En
atención a la Convocatoria referida en el punto que antecede, en
fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la
asamblea para la designación de la persona que fungiría como
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca.
8. Acto impugnado. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve,
mediante la vigésima tercera sesión de cabildo, el Ayuntamiento de
Toluca designó como representante indígena ante dicho
ayuntamiento, al ciudadano Juan García Atilano, tomándole la
protesta de ley correspondiente.
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TEE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
9. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano Local. En contra de la designación y toma de
protesta citados en el numeral que antecede, el veintinueve de julio
siguiente, el actor Juan Izquierdo Robles, presentó ante la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, escrito de Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local.
Por su parte, los ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban
Sánchez González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores
Tepepa, presentaron ante la Segunda Regiduría del ayuntamiento de
Toluca, el medio de impugnación correspondiente.
10. Acuerdo de registro, radicación y turno a ponencia. El treinta de
julio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral emitió el acuerdo de registro y radicación del medio de
impugnación presentado por el actor Juan Izquierdo Robles, en el
libro de Juicios para la Protección de los Derechos Político- TRIBUNAL ELECTORAlp
DEL ESTADO DE (Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave JDCLJ185/2019 y, por
MEXICO razón de turno, fue designada la ponencia a su cargo para elaborar el
proyecto de sentencia correspondiente.
En el mismo acuerdo, se ordenó a la autoridad señalada como
responsable realizar el trámite a que hace alusión el artículo 422 del
Código Electoral del Estado de México, por lo que el tres de agosto
siguiente, se recibió ante la Oficialía de Partes de este Tribunal,
escrito de terceros interesados, informe circunstanciado y demás
constancias que la autoridad responsable estimó convenientes para
la resolución del presente juicio.
Del mismo modo, en fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo de
registro y radicación del medio de impugnación presentado por los
ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, en el
libro de Juicios para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local, bajo la clave JDCL/187/2019,
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T'EJEM
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
designando la ponencia a su cargo para elaborar el proyecto de
sentencia correspondiente
11. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de fecha
veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite
los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano Local identificados con las claves JDCL/18512019 y
JDCL/187/2019; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, por lo
que los asuntos de mérito quedaron en estado de resolución, misma
que se emite conforme a las consideraciones y fundamentos legales
siguientes.
TRIBUNAL ELECTORAL CONSIDERANDO DEL ESTADO DE
MEXICO PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México es
competente para conocer y resolver los presentes medios de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116
fracción IV, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México; 3°, 383, 390 fracción I, 404, 405 fracción IV, 406 fracción IV, 409
fracción I, inciso c), 410 párrafo segundo, 412 fracción IV, 442, 446 último
párrafo y 452 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que se
trata de dos Juicios para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local, presentados por los ciudadanos Juan
Izquierdo Robles, Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, a fin de
impugnar la designación y toma de protesta del representante indígena
que realizó el Presidente municipal del Ayuntamiento de Toluca, así
como su aprobación mediante la vigésima tercera sesión de cabildo.
SEGUNDO. Acumulación. Ahora bien, de las demandas de origen de
los presentes asuntos se advierte identidad en el acto impugnado, los
agravios, la pretensión y las autoridades señaladas como responsables.
Ello, en razón que las y los actores promueven los medios de
impugnación a fin de impugnar la designación y toma de protesta del
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal E 'adorar dei Estado de México
representante indígena que realizó el Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Toluca, esto, a través de la presentación de sendos
escritos sustancialmente idénticos.
En este orden de ideas, atendiendo a lo estipulado en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio
de economía procesal y a efecto de no emitir sentencias contradictorias,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 431, párrafo segundo del
Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional ordena
acumular el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano Local con la clave de identificación JDCL/187/2019 al
diverso JDCLJ185/2019, por ser éste el primero que fue radicado ante
este Tribunal Electoral.
Por lo tanto, se ordena agregar copia certificada de la presente
TRIBUNAL ELECTORolución al expediente acumulado.
DEL ESTADO DE Aux , co TERCERO. Improcedencia y sobreseimiento parcial. Antes de entrar
al estudio de los presupuestos procesales, este órgano jurisdiccional
debe pronunciarse respecto de las causales de improcedencia, lo
anterior, tomando en cuenta el orden preferente que revisten, en virtud
de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para
la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden
público, por lo que este Tribunal Electoral debe analizarlas de forma
previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente
asunto. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del
Código Electoral del Estado de México y la jurisprudencia emitida por
este Tribunal identificada bajo la clave TEEMEX.JR.ELE 07/09 de rubro:
"IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO."
Esto es así, porque al actualizarse alguna causal de improcedencia o de
sobreseimiento se impide el examen de la cuestión de fondo planteada
por los actores, esto, atendiendo al principio de exhaustividad y a las
jurisprudencias de este órgano jurisdiccional de rubros: "CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA, ES INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE
REALICE EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 317 DEL
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TEEM -
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO" y "CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA. EL JUZGADOR DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
DEBE ESTUDIAR LAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVIDAD
ELECTORAL".
Así pues, del estudio realizado al escrito de demanda del juicio
identificado como JDCL/187/2019, este órgano jurisdiccional considera
que el presente medio de impugnación resulta improcedente respecto del
ciudadano José Esteban Sánchez González, al actualizarse el supuesto
previsto en el artículo 426, fracción II del Código Electoral del Estado de
México; que textualmente dispone lo siguiente:
"Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como
notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
/.• TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva." MEXICO
Al respecto, el diverso numeral 419, del Código de referencia, señala que
los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad u
órgano electoral competente, mediante escrito que deberá cumplir con
los requisitos siguientes: "...VIL. Hacer constar el nombre y firma
autógrafa del promovente..."
Como puede observarse, uno de los requisitos esenciales que deben
satisfacer los escritos a través de los cuales se interponga algún medio
de impugnación en materia electoral, lo es la firma autógrafa de quien los
promueva .
Lo anterior es así, pues la finalidad del requisito contenido en el Código
comicial local, lo es dotar de certeza sobre la voluntad de quien
promueva algún medio de impugnación para accionar al órgano
jurisdiccional, ya que con la firma autógrafa se da autenticidad al escrito
de demanda, posibilita la identificación del actor y suscriptor, y se acepta
el contenido del documento, lo cual en el juicio JDCL/187/2019, respecto
del ciudadano mencionado, no acontece.
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TES
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Esto es, ante la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, se
considera que existe ausencia en la manifestación de la voluntad de
promover algún medio de impugnación, lo que inevitablemente genera la
falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación
jurídica procesal.
Por lo anterior, resulta procedente el sobreseimiento parcial del juicio
JDCU187/2019 presente asunto, respecto del ciudadano José Esteban
Sánchez González, ante la falta de su firma autógrafa en el escrito del
medio de impugnación.
CUARTO. Presupuestos procesales. Ahora bien, respecto de los
ciudadanos restantes, este Tribunal Electoral considera que se satisfacen
los presupuestos procesales contenidos en los artículos 409, 411
fracción I, 412 fracción IV, 413, 414, 419, 426 y 427 del Código Electoral
del Estado de México, como se expone a continuación.
Por cuanto hace al juicio ciudadano promovido por Juan Izquierdo
Robles, identificado con la clave JOCL/185/2019:
(RIMA'. ELECTOR?* Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; DEL ES"- Anti DE haciéndose constar el nombre del actor, así como su firma autógrafa, MEXICO
se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y los
agravios en los que basa su impugnación, los preceptos
presuntamente violados, así como el domicilio para oír y recibir todo
tipo de notificaciones, además de ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que
del análisis integral de la demanda, se advierte que el actor
controvierte la designación y toma de protesta del representante
indígena del municipio de Toluca, realizada en fecha veinticinco de
julio de dos mil diecinueve, por lo que se considera que el medio de
impugnación se presentó de forma oportuna.
Esto es así pues, si el acto impugnado aconteció en fecha veinticinco
de julio del año en curso, en términos del artículo 414 del Código
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T E JDCL/185/2019 Y )DC1./1.87/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Electoral del Estado de México', resulta indiscutible que el medio de
impugnación fue presentado en tiempo, al haber sido interpuesto en
fecha veintinueve de julio del año que transcurre, toda vez que el
plazo para presentar el medio de impugnación, lo fue del día
veintiséis al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, por lo que su
presentación se encuentra dentro del plazo legal comprendido para
tal efecto; lo anterior, en razón de que sólo se cuentan los días
hábiles, al tratarse de un asunto relacionado con la elección de un
representante indígena?
c) Legitimación y personería. El primero de los requisitos se tiene por
satisfecho, toda vez que el actor impugna la designación y toma de
protesta del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca,
respecto de la comunidad otomí que radica en dicho municipio y de
la cual el actor se autoadscribe como integrante.
TRIBUNAL ELECTORALRespecto de la personería del promovente, los terceros interesados DEL ESTADO DE refieren que el ciudadano Juan Izquierdo Robles, carece de
MEXICO personería para interponer el presente medio de impugnación, en
razón de que, a su decir, el actor no es jefe supremo otomí del
municipio de Toluca ni detenta la representación de la población
indígena del mencionado municipio; no obstante, este Tribunal
estima que, independientemente del cargo que dice ostentar dentro
de su comunidad, la autoadscripción a la comunidad indígena que el
actor manifiesta resulta suficiente para conocer y resolver el medio
de impugnación interpuesto. Lo anterior, atendiendo al derecho de
acceso a la justicia que debe prevalecer en los ciudadanos de los
pueblos indígenas.
d) Interés jurídico. El promovente cuenta con él, toda vez que se
autoadscribe como integrante de la comunidad indígena otomí del
municipio de Toluca, por lo que el reconocimiento que se haga del
1 Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o la resolución que se impugne. 2 Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 8/2019, con rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.
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JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
representante indígena de la mencionada comunidad, en su caso, le
causa afectación. 3
No pasa desapercibido para este Tribunal, la supuesta falta de interés
jurídico del actor Juan Izquierdo Robles, hecha valer por la autoridad
responsable y los terceros interesados, quienes en su estima, al no
haber participado como aspirante al cargo de representante indígena,
carece de interés jurídico para interponer el presente medio de
impugnación, no obstante, si bien, el actor no participó como aspirante
en el proceso de selección para contender al cargo de representante
indígena, también lo es, que el mismo se autoadscribe como integrante
de la comunidad indígena otomí, por lo que cuenta con un interés
legítimo para inconformarse con el proceso de selección del
representante de su comunidad ante el ayuntamiento. 4
fRIBUNAL ELECTOFtAl DEL MAN DE
Definitividad. Se cumple el requisito en análisis en razón de que no
MEXICO existe medio de impugnación alguno previo a agotar, por lo que la
normatividad electoral del Estado de México, establece que el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano Local, es el medio de impugnación procedente para
impugnar actos como el hoy combatido. Lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 409, fracción I, inciso c) del Código
Electoral de esta entidad federativa.
Respecto de las causales de sobreseimiento a que se refiere el numeral
427 del Código Electoral del Estado de México, en el presente asunto, no
se actualiza ninguna de las hipótesis de sobreseimiento, debido a que:
Las y los promoventes no se han desistido de su medio de impugnación;
de autos no se advierte que la autoridad haya modificado el acto que se
impugna; no se advierte que los ciudadanos se encuentren suspendidos
3 Sirve de apoyo lo contenido en la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. 4 Sirve de sustento lo señalado en la jurisprudencia 27/2011, con rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, así como la jurisprudencia 7/2013, con rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, y el similar criterio adoptado por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ST-JDC-79-2019.
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JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del, Estado de México
de sus derechos político-electorales, y como se analizó en párrafos
previos, no se actualiza ninguna causal de improcedencia.
Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción VII del
artículo 426 del Código comicial local, consistente en que no se impugne
más de una elección en una misma demanda, no se actualiza en el
presente asunto.
• Por cuanto hace al juicio ciudadano promovido por Martha Flores
Contreras, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa,
identificado con la clave JDCLJ187/2019:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;
haciéndose constar el nombre de los actores, así como su firma
autógrafa, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y
los agravios en los que basan su impugnación, los preceptos
presuntamente violados, así como el domicilio para oír y recibir todo
tipo de notificaciones, además de ofrecer pruebas.
Respecto del requisito relativo a la firma autógrafa, no pasa
desapercibido para este Tribunal que, si bien, el escrito del medio de
impugnación consta en copia simple, tal situación no puede
imputarse a los actores, en razón de que ésta fue la forma en que se
remitió ante este órgano jurisdiccional por parte de la autoridad
responsable, haciendo notar que mediante proveído de fecha seis de
agosto de dos mil diecinueve, se requirió al Secretario del
Ayuntamiento de Toluca, el original del medio de impugnación, sin
embargo, el ocho de agosto siguiente remitió copia certificada del
mismo, por lo que atendiendo a los principios pro persona y de
celeridad procesal, a efecto de no dilatar el procedimiento, se
considera que el medio de impugnación sí fue presentado en original,
además de que la autoridad señalada como responsable no hace
valer causal de sobreseimiento alguno derivado de tal circunstancia.
b) Oportunidad. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que
el medio de impugnación se presentó de forma oportuna, ya que, si
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
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T E E Tribunal Electoral del Estado de -México
JDCL/185/2019 Y JDC1/187/2019 ACUMULADOS
bien, del escrito del medio de impugnación no se advierte referencia
alguna respecto a la fecha de recepción por parte de la autoridad
responsable, también lo es, que tal omisión resulta imputable a ésta,
además de que la misma no hace valer la extemporaneidad del
medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, el Secretario del Ayuntamiento de Toluca,
refiere que el medio de impugnación fue presentado ante la Segunda
Regiduría de dicho ayuntamiento y que el mismo le fue remitido en
fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, a las diez horas con diez
minutos, sin hacer manifestación alguna respecto de la fecha en que
la señalada Segunda Regiduría lo recibió, por lo que, atendiendo a
las reglas de la lógica, se estima que el medio de impugnación
identificado con la clave JDCLJ187/2019 fue presentado entre el
veintiséis y el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, esto es,
dentro del plazo legal establecido para tal efecto, lo anterior se
estima así a efecto de salvaguardar el derecho de los actores y
concederles un acceso efectivo a la justicia, ante la falta de certeza TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE en la fecha de presentación imputable a la responsable. MEXICO
c) Legitimación y personería. El primero de los requisitos se tiene por
satisfecho, toda vez que se autoadscriben como integrantes de la
comunidad indígena otomí del municipio de Toluca; y, respecto al
segundo relativo a la personería, al promover el medio de
impugnación por su propio derecho, no les resulta exigible acreditar
tal requisito.
d) Interés jurídico. Los pronnoventes cuentan con él, toda vez que los
actores impugnan la designación y toma de protesta del
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, esto, dentro
del proceso de selección del que fueron participantes.
e) Definitividad. Se cumple el requisito en análisis en razón de que no
existe medio de impugnación alguno previo a agotar, por lo que la
normatividad electoral del Estado de México, establece que el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
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TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Ciudadano Local, es el medio de impugnación procedente para
impugnar actos como el hoy combatido. Lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 409, fracción I, inciso c) del Código
Electoral de esta entidad federativa.
Por otra parte, por lo que hace al requisito previsto en la fracción VII del
artículo 426 del código comicial local, consistente en que no se impugne
más de una elección en una misma demanda, no se actualiza en el
presente asunto.
Finalmente, por lo que hace a las causales de sobreseimiento establecidas
en el artículo 427 del Código Electoral del Estado de México, este órgano
jurisdiccional estima que en los medios de impugnación presentados por
los actores, no se actualiza ninguna de ellas, en virtud de que los
promoventes no se han desistido de sus medios de impugnación; la
autoridad señalada como responsable no ha modificado o revocado el acto
combatido; y, en autos no está acreditado que los actores hayan fallecido o
ELECTuriALlas hayan sido suspendidos alguno de sus derechos político-electorales.
DEL LIADO DE MEXICO En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de
improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426 y
427 del citado Código Electoral, por lo que hace al resto de los
promoventes, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
QUINTO. Terceros interesados. Los ciudadanos José Luis Hernández
Morales y Juan García Milano, presentaron escritos de terceros
interesados, ostentándose, el primero de ellos, como Jefe Supremo
Otomí del municipio de Toluca y, el segundo de ellos, como
representante indígena otomí ante el ayuntamiento de Toluca; en los
escritos se hace constar: El nombre de los terceros interesados y su
firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y, su
pretensión concreta; por lo que se procede a su análisis en los siguientes
términos:
a) Legitimación y personería. Los ciudadanos quienes acuden con el
carácter de terceros interesados están legitimados para comparecer
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€1. Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
al presente juicio, ya que manifiestan tener un interés legítimo en la
causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la
parte actora, en razón de que su pretensión es que se confirme el
acto impugnado, además de que se autoadscriben como indígenas
de la comunidad otomí del municipio de Toluca; respecto a la
personería, no les resulta exigible al promover el medio de
impugnación por su propio derecho.
b) Oportunidad. El escrito de terceros interesados fue presentado
dentro de las setenta y dos horas de la publicidad del medio de
impugnación ante la autoridad responsable, de conformidad con el
artículo 422, del Código Electoral del Estado de México, como se
acredita con las cédulas de fijación que obran a fojas 93 y 87 de los
expedientes JDCU185/2019 y JDCU187/2019, respectivamente, y de TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADIO DE los informes circunstanciados remitidos por la autoridad. MEXICO
SEXTO. Agravios y metodología de estudio. En atención al principio
de economía procesal, al no constituir una obligación legal transcribir los
motivos de inconformidad, conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, que exprese el impugnante en su escrito de demanda, para
tener por colmados los principios de exhaustividad y congruencia en las
sentencias, es por lo que, esta autoridad jurisdiccional estima que en la
especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista
para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio
orientador, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830,
del Tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo rubro y texto,
son del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias"; del título primero "Reglas generales', del libro primero "Del amparo en general"; de la Ley de Amparo, no se advierte una obligación para el juzgador que
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T E Trib,na, Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDC1/187/2019 ACUMULADOS
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
A efecto de resolver la cuestión aquí planteada, es menester señalar que,
en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el
juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que de
su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente 'a lo que se
quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de
determinar con exactitud la intención del enjuiciante, ya que sólo de esta
TRIBUNAL E' Fferofklitma se puede lograr una recta administración de justicia en materia DEL 151, , ,:b DE
MEXICO electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como
la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación
relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser
analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente,
interpretar el sentido de lo que se pretende; criterio que se encuentra
contenido en la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 445
y 446 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR".
Ahora bien, de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional
advierte en esencia las siguientes manifestaciones:
Los actores aducen que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, el Presidente y Secretario de la
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T E JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena
ante el Ayuntamiento de Toluca, debieron levantar el acta de la asamblea
de elección de representante indígena, la cual tuvo verificativo el
veinticinco de junio del presente año, auxiliándose no solamente de los
jefes supremos, sino además de los representantes del ayuntamiento,
por lo que a su decir, derivado de dicha omisión el presidente de la citada
Comisión dejó de establecer que asistieron abogados del ayuntamiento y
representantes de la Dirección de Delegaciones, Subdelegaciones y
Autoridades Auxiliares como coadyuvantes en la organización de
utoridades auxiliares, y en el caso, de los pueblos y comunidades
indígenas, incumpliendo con ello, con las funciones encomendadas por la
El.ECTSAL DEL itial DE
NitMCO En estima de los promoventes, el ayuntamiento responsable no
solamente estaba obligado a convocar, sino también a levantar el acta,
conforme a la Base Sexta de la Convocatoria de mérito, por lo que existió
una omisión administrativa de las facultades que le son inherentes
violando la Base Sexta, inciso f) de la citada Convocatoria, además de
contravenir el artículo 78, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de México; articulo 2, apartado a), fracciones III y VII de la
Constitución Federal y, artículo 17, párrafo cuarto y quinto de la
Constitución Local.
De igual forma, manifiestan que en la asamblea de elección de
representante indígena que tuvo verificativo el día veinticinco de junio de
dos mil diecinueve, solamente asistió el Presidente de la Comisión
Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el
Ayuntamiento de Toluca, sin que estuvieran presentes el Secretario y los
Vocales, para levantar el acta y manifestar quién fue el ganador, así
como para que se firmara tanto por los servidores públicos como por los
aspirantes.
También afirman, que la responsable dejó de valorar que al ser el
Ayuntamiento de Toluca quien convoca para la designación de
representante indígena, son ellos los que asientan el acta respectiva,
pues a los jefes supremos corresponde levantar el acta al interior de sus
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TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
comunidades no al exterior, de forma que las comunidades indígenas
sólo eligen el uso y costumbre, además de elegir mediante sus prácticas
tradicionales a sus representantes indígenas ante el ayuntamiento, por lo
que al haber una planilla de coalición que fue electa democráticamente a
mano alzada, al Ayuntamiento de Toluca le correspondía levantar el acta
e informar al presidente lo anterior, por tanto a su decir, estas
abstenciones y omisiones violan el artículo 78, párrafo segundo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México y la Base Sexta de la
convocatoria.
La Comisión responsable al no levantar el acta respectiva, no cumplió
con el ejercicio de sus atribuciones, pues no procuró de manera
adecuada la celebración de la asamblea, con la intención de que los
ciudadanos indígenas ganadores no formen parte de Representante
Indígena ante el Ayuntamiento, existiendo discriminación y un trato
diferenciado, ya que al aplicar la base novena de la Convocatoria
respectiva, es precisamente para que el Presidente Municipal pudiera
oner a su más entera satisfacción a Juan García Atilano, pues si la
responsable manifestó que no tenía certeza jurídica =de quién ganó,
imponen en cabildo a una sola persona, basados en simples TRIBUNAL ELECTIIRAL
DEL ESTADoetrmaciones subjetivas, no en elementos objetivos (pruebas).
Por otra parte, los actores hacen valer que la designación y toma de
protesta realizada por el Presidente Municipal de Toluca, con la
aprobación del Cabildo en la vigésima tercera sesión de cabildo de fecha
veinticinco de julio de dos mil diecinueve, del ciudadano Juan García
Atilano, como representante indígena otomí, incurren en una indebida
fundamentación y motivación, al establecer que las mismas se hicieron
con apego a lo establecido en la Base Novena de la Convocatoria para
designar representante indígena en el municipio de Toluca, violando con
ello la autoridad responsable, la presunta designación realizada por los
pueblos y comunidades indígenas en la elección de fecha veinticinco de
junio de dos mil diecinueve, en la que a su decir, se designó una planilla
de coalición conformada por los ciudadanos Martha Flores Contreras,
José Esteban Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita
17
TEEM
1DcL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Flores Tepepa, ciudadanos que quedaron electos por la asamblea a
través de sus usos y costumbres, por lo que en su estima, no existe
adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las
normas aplicables.
Manifestando además, que la voluntad de la asamblea de pueblos y
comunidades indígenas llevada a cabo el veinticinco de junio del año en
curso, fue que entre los aspirantes se formara una planilla de coalición,
en la que resultaron ganadores los ciudadanos: Martha Flores Contreras,
José Esteban Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita
Flores Tepepa, sin que formara parte de ésta el ciudadano Juan García
Atilano, por lo que la toma de protesta a un ciudadano que no ganó,
violenta a su consideración, sus usos y costumbres, así como la Base
Sexta y Séptima de la convocatoria respectiva, los artículos 14, párrafo
segundo, 16, párrafo primero y 17 Constitucionales y, con ello, las
garantías de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, debida
TRIBUNAL HECT inistración, impartición y acceso a la justicia.
DEL ESTnin DE MEXIco Por tanto, a decir de los promoventes, la designación del representante
indígena y toma de protesta del ciudadano Juan García Atilano, no fue
apegada a derecho, pues el Presidente municipal jamás justificó en la
vigésima tercera sesión de cabildo, por qué prefería al ciudadano Juan
García Atilano sobre los derechos políticos electorales de los demás
ciudadanos indígenas, existiendo discriminación y un trato diferenciado a
favor de éste y en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas que
se rigen por usos y costumbres.
Argumentan además, que la responsable no respetó el procedimiento
previsto en la convocatoria correspondiente, en su Base Sexta
relacionada con el artículo 78 párrafo segundo de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, en relación con el artículo 2°, apartado
a), fracción III de la Carta Magna y artículo 17 párrafo Cuarto y Quinto de
la Constitución Local, misma que tuvo verificativo en fecha veinticinco de
junio de dos mil diecinueve, pues nunca se allegó de las documentales
respectivas, no las valoró, ni las estudió; en consecuencia, se basó en
simples afirmaciones subjetivas, violando la garantía de audiencia y de
18
TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del, Estado de México
debido proceso que establece el artículo 14 Constitucional, no
respetando las formalidades esenciales del procedimiento.
Así, de lo manifestado por los promoventes, se advierte que se duelen
sustancialmente de que el Ayuntamiento de Toluca haya designado y
tomado protesta al ciudadano Juan García Atilano, cuando a su decir, en
la asamblea de veinticinco de junio del presente año, la asamblea
mediante sus usos y costumbres eligieron a la coalición conformada por
los ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa como
representantes indígenas, por lo que el acto reclamado, con forme a su
dicho, incurre en una indebida fundamentación y motivación, así como
también, viola los usos y costumbres de la comunidad indígena otomí del
municipio de Toluca.
De las anteriores manifestaciones se identifican los siguientes agravios:
Omisión de la Comisión Transitoria para el Reconocimiento
del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca,
de cumplir sus atribuciones, conforme al artículo 78 de la Ley TRIBUNAL ELECTOR
A DEL ESTADO DE ELECTORAL
Municipal del Estado de México y a la Convocatoria MEXICO para Designar al representante Indígena en el municipio de
Toluca que fungirá en el periodo 2019-2021.
• Indebida fundamentación y motivación de la designación y
toma de protesta del representante indígena ante el
Ayuntamiento de Toluca.
Por razón de método, se abordará en primer término el agravio relativo a
la omisión por parte de la Comisión Transitoria para el Reconocimiento
de Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, de dar
cumplimiento a sus atribuciones, conforme a la Convocatoria para
Designar al representante Indígena en el municipio de Toluca que fungirá
en el periodo 2019-2021.
Para posteriormente, proceder al estudio del motivo de disenso relativo a
la indebida fundamentación y motivación de la designación y toma de
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TEEM JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
protesta realizada por el Cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de
México, en la vigésima tercera sesión de cabildo de fecha veinticinco de
julio de dos mil diecinueve, y la violación a la Base Novena de la
Convocatoria.
Señalando que dicho método de estudio no causa perjuicio al accionante,
porque no es la forma como los agravios se estudian lo que puede
originar una lesión. Lo cual tiene sustento de acuerdo a la jurisprudencia
4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". 5
SÉTIMO. Litis. De los agravios expuestos, la litis se constriñe en
determinar si como lo afirman los actores, fue incorrecta la designación y
toma de protesta de representante indígena que realizó el Presidente
municipal del Ayuntamiento de Toluca, así como su aprobación mediante
la vigésima tercera sesión de.cabildo de fecha veinticinco de julio de dos
mil diecinueve; o si, por el contrario, el acto impugnado se encuentra
apegado a Derecho.
OCTAVO. Pruebas. En los juicios que se resuelven obran los medios de
prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, la responsable y por los
terceros interesados, mismas que se enlistan a continuación:
I. Documentales públicas, consistentes en:
1. Copia certificada de la Gaceta Municipal Especial número
TRIBUNAL ELECTORAL 12/2019, del Ayuntamiento de Toluca, de fecha veinticinco de julio DEL ESTADO DE de dos mil diecinueve, volumen doce, año uno. MEXICO
2. La "certificación de cabildo" número CERT/233/2019, de fecha
treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, relativa al desahogo del
punto 8 del orden del día, de la vigésima tercera sesión ordinaria del
cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, celebrada el
veinticinco de julio del presente año.
s Consultable en http://portal.te.gob.mx/
20
TEE Tribunal Eiaotoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
3. Original del Acta de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión
Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante
el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, de fecha tres de julio
de dos mil diecinueve.
4. Copia certificada del Acta de Instalación de la Comisión
Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante
el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, de fecha dieciocho
de junio de dos mil diecinueve.
5. Copia certificada del Acta de la Primer Sesión Ordinaria de la
Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante
Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, de
fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
6. Copia certificada del oficio número 215010600/DGG/852/2019, de
fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, signado por el
Director General de Gobierno del Ayuntamiento de Toluca, Estado TRIBUNAL ELECTO% México.
DEL ESTADO DE MEMO
7. Copia certificada del acta circunstanciada de fecha veinticinco de
junio, suscrita por personal de la Dirección General de Gobierno,
relativa al desarrollo de la asamblea convocada para designar al
representante indígena otomí ante el Ayuntamiento de Toluca,
Estado de México.
8. Copia certificada del escrito de fecha veinticinco de junio de dos
mil diecinueve, suscrito por Margarita Flores Tepepa, Juan García
Atilano, Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez González,
Félix Ermitaño Graciano y Anastacio Rojas Garduño, en el que se
acordó el ingreso al recinto de la asamblea sin registro individual.
9. Copia certificada en idioma español de la convocatoria para
designar al representante indígena en el municipio de Toluca que
fungirá en el periodo 2019-2021, de fecha doce de junio de dos mil
diecinueve.
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Tribunal Electoral del Estado de México
10. Copia certificada en idioma otomí de la convocatoria para
designar al representante indígena en el municipio de Toluca que
fungirá en el periodo 2019-2021, de fecha doce de junio de dos mil
diecinueve.
11. Copias certificadas de los dictámenes sobre la procedencia de
las solicitudes de registro de José Esteban Sánchez González, Felix
Ermitaño Graciano, Martha Flores Contreras, Juan García Atilano y
Anastacio Rojas Garduño como aspirantes a representante indígena
ante el Ayuntamiento de Toluca, en idioma español y otomí.
12. Copia certificada del dictamen sobre la improcedencia de la
solicitud de registro de Margarita Flores Tepepa como aspirante a
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, en idioma
español y otomí.
IIIBUNAL ELECTORA113. Copia certificada del acta de cabildo número 31/2019, DEL ESTADO DE MEXICO correspondiente a la vigésima tercera sesión ordinaria del
Ayuntamiento de Toluca, de fecha veinticinco de julio de dos mil
diecinueve.
14. La resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil
diecinueve, emitida por este Tribunal dentro expediente
JDCU124/2019-INC-1. 6
II. Documentales privadas, consistentes en:
1. Copia simple del escrito de fecha doce de noviembre de dos mil
catorce, signado por Feliciano Martínez Martínez, en su calidad de
6 En sesión de fecha veintinueve de mayo del presente año, el Pleno de este Tribunal resolvió el expediente JDCL-124/2019-INC-1, relativo al incidente de aclaración de sentencia deducido del juicio ciudadano local JDCL/124/2019, promovido por el Presidente y Primera Sindica del municipio de Toluca, Estado de México, lo cual constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del código comicial local, invocándose como orientadoras cambiando lo que se deba cambiar —mutatis mutandi-, las tesis bajo las claves y rubros siguientes: 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN', publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos )0(V, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 285 y 259; y, números de registro digital en el sistema de compilación 172215 y 181729, respectivamente.
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Tribunal Electoral del, Estado de México
Presidente del Consejo Supremo Otomí Autónomo del municipio de
Toluca, el cual contiene sellos de recibido de diversas instituciones.
2. Copia simple del acta de fecha quince de enero de dos mil
dieciséis, de la 21° sesión ordinaria del Consejo Supremo Otomí-
Nahuatl del municipio de Toluca, relativa al nombramiento de José
Luis Hernández Morales, como Jefe Supremo Otomí-Nahuatl del
municipio de Toluca, el cual contiene firmas y sellos de diversas
autoridades e instituciones.
3. El "ACTA DE REPRESENTACIÓN INDÍGENA ANTE EL H.
AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, PERIODO 2019-2021" de fecha
treinta de marzo de dos mil diecinueve, relativa a la designación de
Juan García Atilano, como representante indígena otomí ante el
Ayuntamiento de Toluca 2019-2021. TRIBUNAL ELECTORAL
DELM
EES
XT'ACODO
DE 4. Las páginas 1A, 2A, 11A y 128 de un ejemplar del periódico "El
Sol de Toluca", de fecha dos de enero de dos mil diez.
5. Una lista de nombres y firmas contenidas en noventa y cuatro
hojas.
III. Técnicas, consistentes en:
1. Una unidad de almacenamiento de las denominadas USB, de la
marca Kingston, la cual contiene lo siguiente:
1) Una carpeta identificada con la leyenda "EVIDENCIA ELECCION
REPRESENTANTE INDIGENA 25 DE JUNIO 2019", que contiene
veintiún archivos de imágenes denominados IMG-20190627-
WA0005, 1MG-20190627-WA0006, 1MG-20190627-WA0007, IMG-
20190627-WA00013, IMG-20190627-WA00014, IMG-20190627-
WA00019, IMG-20190627-WA00029, IMG-20190627-WA00031,
IMG-20190627-WA00032, IMG-20190627-WA00033, 1MG-
20190627-WA00035, IMG-20190627-WA00058, IMG-20190627-
WA00066, IMG-20190628-WA00030, IMG-20190702-WA0007, IMG-
20190702-WA00010, IMG-20190702-WA00011, IMG-20190702-
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TEE Tribunal Electoral del Estado de México
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WA00012, IMG-20190702-WA00013, IMG-20190702-WA00014 y
IMG-20190702-WA00015.
Los veintiún archivos contienen imágenes del mismo evento
capturadas desde diversos ángulos, de las cuales en términos
generales se advierte un inmueble techado en donde una multitud
de personas se ubica en unas gradas de forma circular y en el
centro del ruedo se observa a un grupo de personas, además se
visualizan aproximadamente nueve sillas colocadas en fila, tres
bocinas, cabe señalar que algunas de las personas que se observan
en las imágenes se encuentran alzando la mano.
II) Una carpeta identificada con el texto "VIDEOS
REPRESENTANTE INDÍGENA", que a su vez contiene las
siguientes ocho carpetas:
a. La carpeta "OVIDEO 4 YA SE HABÍA VOTADO JUAN GARCIA
GANABA POR MAYORÍA Y SEGUN LOS DEMAS MIDES ELECTORAL
DEL ESTADO DE CANDIDATOS HICIERON CUALICION Y JUAN IZQUIERDO MEXICO SIGUE TENIENDO PARTICIPACION PERO NO DE
CANDIDATO", (sic) contiene un archivo de video denominado
"VID-20190627-WA0055", con una duración de cuarenta y un
segundos, en el cual se aprecia a un grupo de personas,
asimismo, se escuchan gritos y bullicio, sin embargo, solo se
escuchan las palabras "ya se vio, hicieron coalición, esa es la
coalición, se acabó y vámonos, que lo mencione y vámonos, aquí
están diciendo que gane la coalición".
b. La carpeta "VIDEO 3 JUAN IZQUIERDO TOMO LA PALABRA
SIN ACREDITACION DE LA COMICION YA QUE SE SUPONE
QUE IMPUGNO PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO NO
TIENE RECONOCIMIENTO PARA GUIAR EL EVENTO"
contiene dos archivos de video con el siguiente contenido:
• El archivo "VID-20190627-WA0052" tiene una duración de dos
minutos con cuarenta y seis segundos, en el cual se aprecia a
24
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Tribunal Electoral del Estado de México
una multitud de personas en unas gradas de forma circular y
en el centro del ruedo se observa a un grupo de
aproximadamente veinticinco personas, en el video se
escuchan gritos y bullicio, y únicamente se perciben las
palabras "fuera fuera, compañero, fuera fuera, sáquenlo,
candidato, el proceso con respeto y por eso estoy aquí, fuera
fuera, vamos nombrar a nuestro representante, fuera
sáquenlo ese cada año quiere, hay que tener en cuenta que
es nuestro representante ante el ayuntamiento, es la
ciudadana Martha Flores Contreras, bravo, fuera".
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
• El "VID-20190627-WA0054", tiene una duración de diecinueve
segundos, en el cual se aprecia a una multitud de personas en
unas gradas de forma circular, asimismo, en la grabación se
observa a un grupo de aproximadamente diez personas que
se encuentran en el centro del ruedo, de las cuales una de
ellas tiene un micrófono, además en el video se escuchan
gritos y bullicio, y se perciben por el equipo de sonido las
palabras "el compañero, haber hay que ser respetuosos, por
eso ahorita me voy a recorrer".
c. En la carpeta "VIDEO 5 YA SE HABIA LLEVADO LA VOTACION
Y SE MENCIONA UNA COALICION; HAY PERSONAS QUE NO
ACREDITAN SU PARTICIPACION PARA ESTAR AHÍ", se
visualizan dos archivos de video con el siguiente contenido:
• El archivo "VID-20190527-WA0056", tiene una duración de un
minuto y cuatro segundos, en el cual se aprecia a una multitud
de personas en unas gradas de forma circular, asimismo, en
la grabación se observa a un grupo de personas que se
encuentran en el centro del ruedo, de las cuales una de ellas
tiene un micrófono en la mano, además en el video se
escuchan gritos y bullicio, y se perciben las palabras "aquí
estamos grabando queriendo imponer a fuerza los señores los
señores este están queriendo imponer a la señora Martha ya
25
ir E JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electo1 - W del Estado de [léxico
alzaron dos veces la manos no ha ganado su candidato y
sigue imponiendo el señor y a fuerza quiere que toda la gente
alce la mano el señor aquí está, a fuerza quiere que alce la
mano la persona para que gane la señora Martha ya
hicieron..., aun así no han ganado gana Juanito y aun así
quieren imponer", "habla del señor, habla del señor, quien es
el señor, no pueden adelantar, no pueden adelantar algo que
no se ha determinado, así dicen imponer y usar usos y
costumbres según el señor no ha hecho nada a fuerza quiere
que la gente vote por la señora Martha".
• El archivo "VID-20190627-WA0057, tiene una duración de
treinta y siete segundos, en el cual se aprecia a un conjunto
de personas en unas gradas de forma circular, asimismo, en
rRIBUNAL ELECTORALla grabación se observa a un grupo de personas que se
DEL ESTADO DE encuentran en el centro del ruedo, de las cuales una de ellas MEXICO
d. En la carpeta "VIDEO 6 ALEJANDRO ALARCON SE ACERCA A
PARTICIPAR CON LOS CANDIDATOS EN NINGUN MOMENTO
LO HACE LA COMICION QUE LO ACREDITA PARA TENER
ESA PARTICIPACION SEGUN FORMA COALICION" (sic), se
aprecian dos archivos de videos con el siguiente contenido:
• El archivo "VID-20190627-WA0059" tiene una duración de un
minuto y quince segundos, en el cual se aprecia a un grupo de
personas que se encuentran en el centro del ruedo y al fondo
una multitud de personas en unas gradas de forma circular,
tiene un micrófono, además en el video se escuchan gritos y
bullicio, y se escucha por el equipo de sonido las palabras
"haber por favor sean respetuosos, se les está pidiendo que
guarden silencio, que sean respetuosos para determinar
aquí..., ha estado ha estado", además se oye una voz
diciendo de lo que se puede entender lo siguiente: "a que le
busca más pretexto para el candidato Juan pierda a pesar de
que hizo su coalición no sirve".
26
TErM Tribunal Electoral del: Estadio de. México
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asimismo, en la grabación se observa que una de las
personas que se ubica en el centro del referido ruedo tiene un
micrófono, sin embargo, del equipo de sonido solo se logra
entender "haber por favor", además en el video se escuchan
gritos y bullicios, y se oyen voces de lo que resulta nítido es
del tenor siguiente: "...si procede, si señora, si procede eso,
pues sería improcedente, ya declararon una coalición y él que
va solo no, ya ya vamos ya que sea evidente que ustedes
tomen la decisión, haber yo nada más, él no tiene por qué
intervenir, vamos a dejarlo solo por favor".
• El archivo "VID-20190627-WA0069" tiene una duración de
veintisiete segundos, en el cual se escuchan gritos, además
se observa a un grupo de personas y se oyen diversas voces,
sin embargo, solo se puede entender lo siguiente: "señora,
señora primero que se pongan de acuerdo ustedes, no no no,
ya ya no podemos estar la coalición al frente por favor
vamos", asimismo una persona que viste camisa y sombrero
blanco manifiesta "usted cayese señor usted no es nadie
nosotros los candidatos somos los que debemos estar de
acuerdo usted no tiene que venir hacer ni decir nada si por
favor, usted no tiene que decir nada", y otra persona que viste
camisa negra, chamarra y sombrero café dice "no no no,
haber..., y ya después denos unos minutos en lo que ustedes
platican".
TRIBUNAL. ELECTORAL DEL NTADO DE
MEXICO
e. Por su parte la carpeta "VIDEO 7 EL SEÑOR JUAN IZQUIERDO
SIN ACREDITACION DEL AYUNTAMIENTO PRESENTE A LOS
CANDIDATOS DE COALICION ACTO IMPROCEDENTE YA
QUE NO TIENE INVESTIDURA DE JEFE SUPREMO" (sic),
contiene una multitud de video identificado como "VID-20190627-
WA0070" el cual tiene una duración de veinte segundos, y se
aprecia a un conjunto de personas en unas gradas de forma
circular, asimismo, en la grabación se observa a un grupo de
personas que se encuentran en el centro del ruedo, de las cuales
27
T E Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
una de ellas tiene un micrófono de lo que se puede percibir dice:
".. por allá por favor, señora por favor estos son los de la
coalición...".
f. Asimismo, en la carpeta "VIDEO 8 LA GENTE SE
INCONFORMA POR LA COALICION Y AL ESTAR PRESENTES
PERSONAS AJENAS SE EMPIEZA A REALIZAR EL
DESORDEN" se visualiza un archivo identificado como "VID-
20190628-WA0039", que tiene una duración de cuarenta
segundos, en el cual se aprecia a un grupo de personas que se
encuentran en el centro del ruedo y al fondo una multitud de
personas en unas gradas de forma circular, asimismo, en el
video se escuchan gritos y bullicio, y se oyen voces de lo que se
puede entender es del tenor siguiente: "tienes antecedentes
buey, sáquenlo, tiene antecedentes ese pendejo, sáquenlos,
sáquenlos". TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEXICO g. De igual forma en la carpeta "VIDEOS 1 LA INGENTE EMPIEZA
A INCONFORMARSE' (sic) se aprecia un archivo de video
nombrado como "VID-20190627-WA0051" que tiene una
duración de cuatro minutos con doce segundos, en el cual se
aprecia a una multitud de personas que se encuentran en el
centro del ruedo y al fondo un conjunto de personas en unas
gradas de forma circular, asimismo, del equipo de sonido solo se
logra entender "...representante de pueblos originarios de
Toluca..., vamos a conocer para que todas y todos..., señoras y
señores..., nos va a dar a conocer de palabra...., pueblos
originarios..., todos por favor...", además en el video se
escuchan gritos y bullicio, y se oyen voces de lo que se puede
entender es del tenor siguiente: "...él es mi tío, que tal si hablo
mal de él aquí está su primo, no porque la grabo mire, la voy a
subir a la red, no la que voy a subir es ella, para que se haga
famosa sino imagínese..., pero aquí el sobrino del..., dijeron que
se pararan no párense, pero ahorita que llamen su nombre...,
quien es ese...".
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TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
h. Finalmente la carpeta "VIDEP 9 POR MAYOR/A JUAN GARCIA
ES QUIEN RESULTO GANADOR EL AYUNTAMIENTO TIENE
QUE HACER EL RECONOCIMIENTO COMO LO MARCO LA
CONVOCATORIO Y POR USOS Y COSTUMBRES" (sic),
contiene un archivo de video denominado "VID-20190628-
WA0040", con una duración de diecisiete segundos, en el cual se
aprecia a una multitud de personas en unas gradas de forma
circular y en el centro del ruedo se observa a un grupo de
aproximadamente treinta personas, en el video se escuchan
algunos gritos de "Juan", así como otros gritos y bullicio.
2. Un disco compacto de CD-R de la marca verbatim que contiene
un archivo de video identificado como "VVhatsApp Video 2019-08-02
at 13.57.58", con una duración de diecisiete segundos, en el cual se
aprecia a una multitud de personas en unas gradas de forma circular
y en el centro del ruedo se observa a un grupo de aproximadamente
treinta personas, en el video se escuchan algunos gritos de "Juan", TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEXICO
3. Una unidad de almacenamiento de las denominadas USB, color
negro, de la marca Kingston, en la cual se aprecian nueve carpetas
con el contenido siguiente:
0 La carpeta "VIDEO 3 JUAN IZQUIERDO TOMO LA PALABRA SIN
ACREDITACION DE LA COMICION YA QUE SE SUPONE QUE
IMPUGNO PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO NO TIENE
RECONOCIMIENTO PARA GUIAR EL EVENTO" (sic) contiene dos
archivos de video denominados VID-20190627-WA0052 y VID-
20190627-WA0054.
ii) La carpeta "VIDEO 4 YA SE HABA VOTADO JUAN GARCIA
GANABA POR MAYOR/A Y SEGUN LOS DEMAS CANDIDATOS
HICIERON CUALICION Y JUAN IZQUIERDO SIGUE TENIENDO
PARTICIPACION PERO NO DE CANDIDATO" (sic), contiene un
archivo de video denominado "VID-20190627-WA0055'.
así como otros gritos y bullicio.
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T E JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
iii) En la carpeta "VIDEO 5 YA SE HABIA LLEVADO LA VOTACION
Y SE MENCIONA UNA COALICION; HAY PERSONAS QUE NO
ACREDITAN SU PARTICIPACION PARA ESTAR AHÍ", se
visualizan dos archivos de video rotulados como "VID-20190627-
WA0056" y "VID-20190627-WA0057'.
iv) En la carpeta "VIDEO 6 ALEJANDRO ALARCON SE ACERCA A
PARTICIPAR CON LOS CANDIDATOS EN NINGUN MOMENTO
LO HACE LA COMICION QUE LO ACREDITA PARA TENER ESA
PARTICIPACION SEGUN FORMA COALICION' (sic), se aprecian
dos archivos de videos denominados "VID-20190627-WA0059" y
"VID-20190627-WA0069".
v) Por su parte la carpeta "VIDEO 7 EL SEÑOR JUAN IZQUIERDO
SIN ACREDITACION DEL AYUNTAMIENTO PRESENTE A LOS
CANDIDATOS DE COALICION ACTO IMPROCEDENTE YA QUE
NO TIENE INVESTIDURA DE JEFE SUPREMO", contiene un
T RIBUNAL EI.ECTORIchivo de video identificado como "VID-20190627-WA0070". DEL ESTAÜO DE
MEXICO vi) Asimismo en la carpeta "VIDEO 8 LA GENTE SE INCONFORMA
POR LA COALICION Y AL ESTAR PRESENTES PERSONAS
AJENAS SE EMPIEZA A REALIZAR EL DESORDEN' (sic) se
visualiza un archivo identificado como "VID-20190628-WA0039".
vii) En la carpeta "VIDEP 9 POR MAYORIA JUAN GARCIA ES
QUIEN RESULTO GANADOR EL AYUNTAMIENTO TIENE QUE
HACER EL RECONOCIMIENTO COMO LO MARCO LA
CONVOCATORIO Y POR USOS Y COSTUMBRES" ( sic) contiene
un archivo de video denominado VID-20190628-WA0040.
viii) Además en la carpeta "VIDEO 1 LA INGENTE SE EMPIEZA A
INCONFORMARSE" (sic) se visualiza un archivo identificado como
VI D-20190627-WA0051.
Cabe señalar que los videos contenidos en las carpetas antes
reseñadas en éste numeral 3, incisos del i) al viii), tienen el mismo
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TE--
Tribunal Electoral del. Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
contenido que los videos descritos en el número 1, inciso ii), de este
apartado.
ix) Finalmente, en la carpeta "videos"se visualizan diez archivos:
a. El archivo "VID-1" tiene una duración de diecinueve segundos, se
observa a un grupo de personas que se encuentran en una
explanada delimitada por árboles y una barda con dos rejas de
herrería negras, dichas personas se encuentran aglomeradas y
otras se encuentran formando filas, asimismo, se oyen murmullos.
b. El archivo "VID-2" tiene una duración de treinta y cinco segundos, se
visualiza a una multitud de personas caminando hacia el interior de
un inmueble de color amarillo, además, del video solo se oyen
murmullos.
El archivo "VID-3" tiene una duración de treinta y tres segundos, en
el cual se visualiza a una multitud de personas caminando hacia el
interior de un inmueble de color amarillo, además, del video solo se TRIBUNAL ELECTOR/L DEL ESTADO DE —7
en murmullos.
MEXICO d.
e. El archivo "VID-5" tiene una duración de cuarenta y ocho segundos,
en el cual se visualiza un inmueble de forma circular, con gradas
ocupadas por una multitud de personas y en el centro del ruedo del
mencionado inmueble se aprecia a un grupo de aproximadamente
doce personas que se encuentran de pie formando un círculo,
además de observan nueve sillas colocadas en fila, dos bocinas y
una persona del sexo femenino sentada en torno a una mesa,
además, del video se oyen gritos y solo se distingue que algunas
voces gritan "Esteban".
El archivo "VID-4" tiene una duración de veintiún segundos, se
visualiza a una multitud de personas aglomeradas, que camina
hacia el interior de un inmueble de color amarillo, además, del video
solo se oyen murmullos de los cuales se escucha lo siguiente "señor
no empuje, despacio, despacio, despacio, despacio, van niños,
todos vamos entrar".
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TIEM 4
Tribunal Electoral del Estado de México
1DcL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
f. El archivo "VID-6" tiene una duración de seis minutos con trece
segundos, en el cual se visualiza un inmueble de forma circular, con
gradas ocupadas por una multitud de personas y en el centro del
ruedo del mencionado inmueble se aprecia a un grupo de
aproximadamente veinticuatro personas de las cuales, en un primer
momento, siete, se encuentran sentados frente a las gradas,
mientras que los demás se encuentran dispersos en el ruedo, pero
posteriormente las personas que estaban sentadas se ponen de pie
y junto con algunas de las personas que estaban dispersas se
conglomeran en forma circular, además, del video se oyen gritos y
del equipo de sonido escucha el mensaje "...para participar como
representante de los pueblos originarios de Toluca cada uno de
ellos nos va a dar a conocer unas palabras para que todos y todas
tengamos la mejor consideración a nuestro mejor representante
señoras y señores nos dé ahí la oportunidad para que tome la
palabra, bien vamos a esperar otro poquito para que se acomode
las personas todavía vemos que están entrando, como debemos de
recalcar esto es histórico debemos de demostrar el respeto que TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE debemos tener como uso y costumbres y tradiciones de pueblos MEXICO originarios, bueno nos avisan si ya están todos por favor, si ya están
todos adentro", asimismo, del video se advierte que en algunos
momentos se oyen voces que gritan "Esteban" y en otros momentos
se distinguen gritos que dicen "Félix amigo el pueblo está contigo".
g. El archivo "VID-7' tiene una duración de treinta y un minutos y
veinticuatro segundos, en el cual se visualiza un inmueble de forma
circular, con gradas ocupadas por una multitud de personas y en el
centro del ruedo del mencionado inmueble se aprecia a un grupo de
personas, asimismo, del sonido se perciben gritos y bullicio, así
como una voz que da un mensaje en idioma distinto al español, y
después en español manifiesta: "buenos días a todos hermanos y
hermanas gracias por venir, gracias por su presencia a esta
invitación que hicimos para buscar a la persona idónea que nos va a
representar por eso no movemos a las afueras de las personas
grandes que están presentes, si hacen bulla no vamos a poder
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TEEM
MCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
llevar el proceso les quiero comentar porque están aquí el Consejo
Indígena Otomí de la zona..., de Toluca que preside su servidor
Juan Izquierdo Robles como Jefe Supremo Otomí impulso", se oyen
chiflidos, bullicio y gritos de "fuera, fuera", "...están aquí los
compañeros..., sino no guardan silencio..., aquí por eso están aquí
por el..., lo deben de respetar..., la gente somos todos el pueblo...,
bueno con su permiso de ustedes vamos avocamos a nuestro
representante..., representante ante el ayuntamiento es lo que
quiero que tengan en cuenta..., la ciudadana nuestra compañera la
señora Martha Flores contreras y el señor Juan García Atilano y
también el compañero Félix Ermitaño Graciano, el compañero
Anastasio Rojas Garduño, también se registró una compañera, de
Santiago Tlacotepec la compañera la hermana Margarita Flores
Tepepa, estos son a no perdón me falta el señor Esteban señor
José Esteban Sánchez González, se les va a dar un tiempo de tres
minutos para que ellos expongan su exposición y porque están aquí
y porque quieren la representación así como se fue presentando el
TRIBUNAL ELECTORk rden así se va llevar la van a llevar la palabra si pongan mucha DEL ESTADO DE atención por favor para que pueden escuchar su propuestas o sus
MEXICO comentario [el orador pronuncia unas palabras en idioma distinto al
español y continúa] entonces comenzamos con la señora Martha
Flores Contreras"; acto seguido, una persona del sexo femenino
toma el micrófono y emite un mensaje en idioma distinto al español
y posteriormente en español, dice lo siguiente: "gracias si por la
palabra indio nos oprimen por la palabra indio nos liberaremos
hermanas y hermanos pueblos originarios abuelitos presentes
compañeros presentes he tomado la decisión firme de contender por
la representación de mis hermanos que son todos ustedes como
pueblos originario del municipio de Toluca desde donde habré de
luchar por todos sin distinción ni exclusión de credo político o
religioso porque los problemas de los pueblos originarios no tiene
religión ni partidos los pueblos indígenas tiene problemas reales que
requieren solución reales esta es la tarea que quiero cumplir si llego
a ser tu representante claro con su valioso apoyo de cada uno de
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TE Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
ustedes los invito a pensar por quien votar piénselo bien porque
hemos padecido experiencia donde los representante solo se han
servido sus intereses para defendernos nuestros derechos por lo
establecen los artículos uno, dos, tres y cuatro de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos
uno, dos, siete, doce y catorce de la Organización Internacional del
Trabajo así como los artículos que señala la Organización de las
Naciones Unidas treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, y
treinta y cinco en estas leyes me respaldare para defender nuestros
derechos por eso les pido su voto para cambiar lo que siempre nos
han engañado también les pido ya no vendan sus votos por una
despensa no se dejen engañar ya basta quítense de la venda de los
ojos que durante muchos años nos han hundido en la miseria por
vender nuestros votos solicito su apoyo para acabar con esto que
hoy prometen despensas pera seguir engañando para que ustedes
no progresen es mejor nuestras condiciones de vida acabemos con
esos engaños basta ya luchemos por un nuevo amanecer sin
TRIBUNAL ELECTORAL corrupción ni engaño hermanos compañeros del siglo veintiuno DEL ESTADO DE porque vamos renacer de nuestros pueblos vamos por nuestros
usos y costumbres por nuestros hijos", en seguida pronuncia unas
palabras en idioma distinto al español, posteriormente la persona del
sexo masculino que se encuentra conduciendo el evento toma el
micrófono y dice: "bueno continuando con el compañero Juan
García Atilano", acto continuo una persona del sexo masculino con
vestimenta blanca toma el micrófono y pronuncia, unas palabras en
idioma distinto al español y posteriormente en español manifiesta:
"miren hermanos a eso vengo gracias que vinieron..., para que
voten por mi..., juntos en unión de todos los pueblos" y termina con
unas palabras en idioma distinto al español, y en seguida la persona
que dirige la asamblea manifiesta: "bueno seguimos con el
compañero Félix Ermitaño García", acto continuo una persona del
sexo masculino que viste pantalón negro emite un mensaje en
idioma distinto al español y en español manifiesta: "muchas gracias
hermano por venir aquí no..., saben por quién votar no por una
MEXICO
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM
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Tribunal Electoral del Estado de México
despensa y después.., como en las otras elecciones llega uno y ni
nos hacen caso que te dicen yo te di una despensa yo te pague, tu
nunca me ayudaste abran los ojos por favor hermanos el que va
representar es el que va tener..., yo te voy apoyar con lealtad
muchas gracias por estar aquí" y termina diciendo unas palabras en
idioma distinto al español, y continuando con el video se observa a
la persona que conduce la asamblea que toma el micrófono dice:
"bueno haber vamos a ser respetuosos vamos a ser respetuosos
escuchar a las personas hay que escucharlos por favor para que así
podamos tomar una decisión que se pueda tomar una decisión firme
continuamos con el compañero Anastasio Rojas Garduño",
posteriormente una persona del sexo masculino que viste pantalón
negro y camisa blanca torna el micrófono y pronuncia palabras en
idioma distinto al español y en español manifiesta: "gracias buenas
tardes nada más te pido que reflexiones tu voto para que..., para
representarte en el ayuntamiento de Toluca..., políticos entonces si
ya están comprometidos que esperanzas tienen de que los puedan
ayudar aparte de todo , ya están cansados de que..., sido
engañados..., miseria que no nos ven en tiempos electorales por
eso de los presentes soy el único que no viene apadrinado por
ningún político eso es todo gracias", nuevamente la persona que
conduce la asamblea toma el micrófono y señala: "les pedimos o no
sé decir queremos que guardemos cordura y respeto demostremos
que si somos de pueblos originarios demostremos que si tenemos la
capacidad de escuchar toca la participación del compañero José
Esteban Sánchez González", por lo que acto continuo una persona
del sexo masculino que viste sombrero, camisa y pantalón blanco
toma el micrófono y emite un mensaje en idioma distinto al español
y en español manifiesta: "porque la mera verdad la mera verdad
este.." pronuncia palabras en idioma distinto al español y continua
diciendo: "discúlpeme mire nos los ofendo en ningún momento les
voy a relatar una historia que recuerdo mucho una historia de un
hombre el más grande de todo el mundo que ha existido y se llama
Jesús ese hombre cuando estuvo preso lo tuvieron en el tribunal y
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TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal: ELectar at del Ea de México
sabe que hizo el Poncio Pilato a quien dejamos le pidieron si
dejaban a Barrabas o a Jesús ustedes saben esa historia el pueblo
dijo dejen a barrabas eso es lo que está sucediendo actualmente la
gente está sobornado que le compraron la voluntad eso es por eso
es por lo que le compraron su voluntad es los que van a votar
ahorita es lo que van hacer señores abran los ojos abran los ojos
por favor porque me da gusto que ustedes hayan venido y yo tengo
la oportunidad de decide lo que realmente necesita tenemos una
lumbrecita de esperanza que ya brillo en este país y vamos a seguir
empujando para ese cambio y cambiemos la pobreza la ignorancia
pero si seguimos recibiendo las dadivas para que nos compren la
voluntad este pueblo va a seguir siendo lo mismo abran los ojos
señores compañeros es la única oportunidad que tenemos para que
ustedes una vez más que el pueblo que el pueblo lo mande y no
que..., que de nueva cuenta siga la miseria ignorancia por que la
ignorancia donde hay ignorancia hay pobreza y donde hay pobreza
Fi iBUNAL ELECTORFIL hay delincuencia ese es el México..., señores no tengo más 1 DEL ESTADO DE palabras que decir quisiera platicar más con ustedes sin embargo
MEXICO sino quisieron escuchar mi palabra discúlpenme si creen que estoy
equivocado perdóneme señores se los digo con la cabeza y el
corazón muchas gracias" y termina su intervención con palabras en
idioma distinto al español, y la persona que se encuentra
moderando la asamblea torna el micrófono y dice: "bueno aquí de
momento la otra participante la señora Margarita Flores Tepepa no
va a..., no va a decir su discurso a menos de lo que ustedes digan
verdad, bueno haber por respeto entonces a ustedes quieren
escuchada bueno vamos a entonces a proseguir con las votaciones
que ya también por aquí..., ya se decidieron los contendientes y sus
asesores que sea por uso y costumbre a mano alzada vamos hacer
todo esto en orden como realmente lo hacían los abuelos quizás el
lugar..., pero este bien distribuido eso es lo importante cabe
mencionar quiero también hacer esto quiero agradecerle a la
estructura del presidente municipal al partido..., proceso..., les
agradezco que también nos haya dado esa oportunidad de poder
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JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
hacer esta contienda por eso tenemos que demostrar la voluntad de
que si podemos organizarnos como pueblos indígenas tal tal como
lo están viendo ustedes ahorita los que estamos interviniendo
somos de pueblo agradecemos a los compañeros que están de
gobernación que están no más observando de observadores
también tenemos al regidor que también viene a observar cómo se
está llevando el proceso por eso nosotros tenemos que tener la
capacidad de que si sabemos organizarnos aquí me comentan
ustedes un pequeño receso para que ustedes mediten mediten su a
reserva a lo que ustedes digan, bueno pues entonces vamos con
todo orden todo orden y respeto favor de levantar una sola mano
porque si levantan las dos no cuenta entonces seguimos que
levante usted la otra mano..., que va a colocar el canteo..., que la
baje por favor..., vamos hacerlo con mucho respeto..., bueno..., la
señora Marta Flores Contreras..., les pedimos que levanten la mano
por la señora Martha Flores Contreras...," se escuchan gritos de
"Martha Flores", la persona`que conduce el evento continua diciendo
—en lo que resulta inteligible— "haber..., por favor..., gobernación TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE para contar..., para que se suban quien esté más cerca". MEXICO
h. El archivo "VID-8" tiene una duración de diez minutos y veintitrés
segundos, en el cual se visualiza un inmueble de forma circular, con
gradas ocupadas por una multitud de personas y en el centro del
ruedo del mencionado inmueble se aprecia a un grupo de personas,
asimismo, del sonido se perciben gritos y bullicio, así como una voz
que dice "... haber silencio por favor estamos en un proceso de
consenso..., si utilizan son los... se van ha..., es a mano alzada...,
haber, haber..., finalmente..., no niño y de ser una sola mano por
que también será descalificado.. es una elección a mano alzada...,
simplemente para los que se..., que descalificado el participante...,
una sola mano para que puedan votar...", se oye otra voz que dice
"los niños buey he no pueden votar están votando los cabrones",
asimismo, se oyen gritos de la multitud que dice "Juan", acto
seguido se oye otra voz por el sistema de audio que dice —lo que
resulta nítido— "bueno compañeros... asamblea... pa donde...",
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Tribunal Electoral del Estado de México
posteriormente, otra voz en lo que resulta entendible manifestó
"...bueno haber por poquito, por poquito..., a petición de los
contendientes vamos a deliberar por candidatos o militantes de
representaciones vamos a he como exige la mayoría..., los
representantes y su representado..., por favor se pide que..., la
gente que se observe...,".
i. El archivo "VID-9" tiene una duración de trece minutos y cuatro
segundos, en el cual se visualiza un inmueble de forma circular, con
gradas ocupadas por una multitud de personas y en el centro del
ruedo del mencionado inmueble se aprecia a un grupo de
aproximadamente treinta y siete personas las cuales se observan en
movimiento, además, se, observa que una persona del sexo
femenino habla de lo que resulta nítido se escucha "...nos vamos
unir... nos vamos a unir... hay que derrotar a Alejandro...", acto
seguido una persona del sexo masculino que viste camisa blanca y
pantalón negro toma el micrófono y emite un mensaje del cual solo
es nítido los siguiente "...unidos..., están de acuerdo..., unidos...",
posteriormente, una persona que viste chaleco y pantalón azul, con
TRIBUNAL ELECTORAicamisa y sombrero color blanco, toma el micrófono y emite un DEL ESTADO DE
MEXICO mensaje del cual solo es perceptible "...haber, haber, de la coalición
están a favor lo que se decía aquí tenemos unos compañeros....,
entonces vamos a seguir..., haber señores por favor..., entonces,
están de acuerdo, están de acuerdo..., ahora, ahora, vamos a pedir
en este momento, guarden silencio por favor miren alcen la mano
quienes votan por la coalición levanten la mano los que votan por la
coalición levanten la mano quienes votaron por la coalición..." se
visualiza que algunas de las personas que se encuentran en el
ruedo y en las gradas levantan las manos y se escuchan gritos y
chiflidos, y continua el orador "...haber ahora vamos a presentarlo
otra vez al compañero Juan García Atilano...", acto seguido se
observa que un mayor número de personas que se encuentran en
las gradas gritaron, chiflaron y levantaron las manos, la persona con
el micrófono continuó manifestando "... haber haber haber haber, no
me están escuchando no están escuchando no ponen atención
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r Tribunal Electoral del Estado de México
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queremos terminar este proceso por la coalición que representa la
señora Martha levanten bien la mano gracias..."del video se aprecia
que un menor número de personas gritaron, chiflaron y levantaron la
mano.
El archivo "VID-10" tiene una duración de diecisiete segundos, en el
cual se visualiza un inmueble de forma circular, con gradas
ocupadas por una multitud de personas y en el centro del ruedo del
mencionado inmueble se aprecia a un grupo de personas, además,
del video se oyen gritos.
4. Un disco compacto en formato DVD de la marca verbatim,
rotulado con la leyenda "AUDIO VIDEO 23° SESIÓN ORDINARIA
DE CABILDO 25.07.2019" que contiene dos archivos identificados
como "190725 001" que contiene el audio de la vigésima tercera
sesión ordinaria del Ayuntamiento de Toluca, así como el archivo
RIBUNAL ELECTSÁVominado "Vigésimo Tercera sesión Ordinaria del Honorable
DEL ESTADO D.t,Frabildo de Toluca", el cual contiene el video de la referida sesión. MEXICO
IV. Presuncional legal y humana.
V. Instrumental de actuaciones.
Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas reseñadas, en
términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso c), así
como 437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,
tienen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos expedidos por
autoridades estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones, así
como de quien está investido de fe pública.
En cuanto a los medios de prueba consistentes en las documentales
privadas, técnicas, así como la presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 435, fracciones II, VI y VII, 436, fracciones II y V, así como 437,
párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, sólo harán
prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculados con los
demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la
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TEEM
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Tribm.rtal Electoral del Estado de Méxizo
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sin que pase a la consideración de esta autoridad que Martha Flores
Contreras, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa,
manifiestan que objetan el acta circunstanciada presentada por el
Presidente Municipal y el Ayuntamiento de Toluca, la cual fue emitida por
el encargado de la Dirección de Gobierno y Concertación Política en
cuanto a su alcance y valor probatorio, al no haber sido expedida por
autoridad competente; sin embargo, se estima que dicha objeción
deviene improcedente, pues en la Base Sexta de la "Convocatoria para
designar al Representante Indígena en el municipio de Toluca que
fungirá en el periodo 2019-2021", establece que la designación de quien
deberá ser representante indígena, se llevaría a cabo ante la
representación del ayuntamiento, que estará integrada por los servidores
públicos que determine la Comisión Transitoria para el Reconocimiento
del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca; en ese
entido en el oficio 215010600/DGG/852/2019 el Director General de
obierno señala que el acta circunstanciada fue generada por personal
TRIBUNAL ELECIORIltito a la Dirección de Gobierno y Concertación Política, que DEL ESTADO DE
MEXICO acudieron al evento en su calidad de observadores y en caso de que
fuese requerido asesorar en la forma que debía tener el documento en
que constara la decisión de la asamblea, aunado a que únicamente se
objeta el valor probatorio de la misma, lo cual en todo caso será
analizado en conjunción con el resto del material probatorio que obra en
autos, atendiendo a su naturaleza, a las reglas de la lógica, la
experiencia y la sana crítica.
NOVENO. Estudio de fondo. Se procede al estudio de fondo conforme
a la metodología planteada en el Considerando Sexto.
Así entonces, para abordar el presente motivo de disenso, es menester
establecer en primer término el marco normativo aplicable al caso que
nos ocupa.
40
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Tribunal Electoral del , ,;;E. atado. de México
En los artículos 1 °y 2°, apartado A, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEXICO En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
El artículo 2 determina que la Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultutal sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y política, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que
formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá
en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
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TEEM JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que
deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüisticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y
las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia,
la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, politica y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución
de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de
esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos
humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las
mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes
TRIBUNAL ELECTORAL III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas DEL ESTADO DE
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus MEXICO formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los
hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser
votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar
los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido
electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la
soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En
ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus
autoridades municipales.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes
ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades
federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios,
con el propósito de fortalecer la participación y representación política
de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar
ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
42
TEE E JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de
esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser
asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas
establecerán las características de libre determinación y autonomía que
mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MÉXICO
Artículo 17. El Estado de México tiene una composición pluricultural y
pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta
Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio
mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y
aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena. El Estado
favorecerá la educación básica bilingüe.
La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas,
usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social
y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del
Estado.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los
municipios con población indígena, representantes ante los
Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación Y
representación política, de conformidad con sus tradiciones Y normas internas.
Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir de acuerdo con sus
principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus
autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y
mujeres en condiciones de igualdad, de conformidad con esta
Constitución y la ley respectiva.
Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades
o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de
43
T JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estada de México
gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas
disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de
igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de
elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un
marco que respete el pacto federal y la soberanía estatal. En ningún
caso las practicas comunitarias podrán limitar los derechos político
electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades
municipales.
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 78. (...)
En los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una
convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a
elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas,
procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante
ante el Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La
convocatoria deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30
de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en
la forma y términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá
que publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y
concurridos por los indígenas.
Tal representación deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo
TRIBUNAL ELECTIMes tardar el 15 de abril del año que corresponda.
DEL ESTADO O MEXICO DE municipios pluriculturales, podrán tener un representante por cada
etnia y/o grupo indígena.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 23. (...)
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los
municipios con población indígena, representantes ante los
Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y
representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas
internas.
Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus
principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus
autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas, propias
44
T IE Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en
condiciones de equidad, de conformidad con la ley respectiva.
[Énfasis añadido]
En ese sentido, tenemos que el texto constitucional reconoce que la
Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a su libre
determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre
otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y
organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus
ormas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o
representantes y, en los municipios con población indígena,
(111BUNAL ELEC UNA zeoctsentantes ante los ayuntamientos.
DEL ESTADO DE MEXICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° , todas las personas
gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo
que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De
ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, reconocidos tanto en el texto constitucional, como en los
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, los que en
términos del artículo 133 de la norma fundamental, forman parte del
orden jurídico nacional.
Bajo este contexto, de conformidad con la Constitución y diversos
tratados internacionales, en los casos en que se involucran los derechos
político-electorales de pueblos indígenas u originarios, y de sus
integrantes, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con una
perspectiva intercultural, de ahí que, en este caso, al estar inmersos
derechos de una persona perteneciente a una comunidad indígena, en
consecuencia, es procedente abordar el presente asunto bajo una
perspectiva intercultural, buscando privilegiar, en su caso, los principios
45
TEEM
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
de autonomía y autodeterminación de los miembros de las comunidades
indígenas.
En ese contexto, en relación con asuntos en que se encuentren
involucrados temas indígenas, la Sala Superior el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha emitido múltiples criterios los cuales
se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose los siguientes:
Debe darse tratamiento de indígenas o comunidad indígena, por la
sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no
signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que
plantean en los medios de impugnación.
El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe
entenderse.
- Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros
ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el
tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
La designación de un intérprete y la realización de la traducción de
las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente. rliBUNAL ELECTORAL
DEL ESTACIDE La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse MÉXICO
en partidos políticos.
- La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se
diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la
información necesaria para ello.
La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma
efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus
derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por
usos y costumbres.
- La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres
respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad
jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.
La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su
confeccionamiento ante su ausencia.
La ponderación de las situaciones especiales, para tener por
debidamente notificado un acto o resolución.
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T E 114 JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México .
La flexibilización en la legitimación activa y representación para
promover los medios de impugnación en materia electoral.
La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la
obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.
La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma
más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, y puesto que el actor es integrante de la comunidad
indígena perteneciente al municipio de Toluca y el acto que controvierte
se encuentra relacionado con la designación del cargo de representante
indígena llevada a cabo por el Presidente Municipal de Toluca, en
consecuencia es procedente abordar el presente asunto bajo una
perspectiva intercultural privilegiando los principios de autonomía y
autodeterminación que asisten a las comunidades indígenas.
Omisión de la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del
Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, de cumplir
sus atribuciones, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica
unicipal del Estado de México y a la Convocatoria para Designar al
representante Indígena en el municipio de Toluca que fungirá en el
periodo 2019-2021. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL "4" 2 sus respectivos escritos de demanda, los actores aducen que NIEJOCO
conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México, el Presidente y Secretario de la Comisión Transitoria para el
Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de
Toluca, debieron levantar el acta de la asamblea de elección de
representante indígena, la cual tuvo verificativo el veinticinco de junio del
presente año, auxiliándose no solamente de los jefes supremos, sino
además de los representantes del Ayuntamiento, por lo que a su decir,
derivado de dicha omisión el Presidente de la citada Comisión dejó de
establecer que asistieron abogados del Ayuntamiento y representantes
de la Dirección de Delegaciones, Subdelegaciones y Autoridades
Auxiliares como coadyuvantes en la organización de la elección de
autoridades auxiliares, y en el caso, de los pueblos y comunidades
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TE Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
indígenas, incumpliendo con ello, con las funciones encomendadas por la
ley.
En estima de los promoventes, el ayuntamiento responsable no
solamente estaba obligado a convocar, sino también a levantar el acta,
conforme a la Convocatoria de mérito, por lo que existió una omisión
administrativa de las facultades que le son inherentes violando la Base
Sexta, inciso f) de la citada Convocatoria, además de contravenir el
artículo 78, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México; artículo 2, apartado a), fracciones III y VII de la Constitución
Federal y, artículo 17, párrafo cuarto y quinto de la Constitución Local.
De igual forma, manifiestan que en la asamblea de elección de
representante indígena que tuvo verificativo el día veinticinco de junio de
dos mil diecinueve, solamente asistió el Presidente de la Comisión
Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el (
yuntamiento de Toluca, sin que estuvieran presentes el Secretario y los
Vocales, para levantar el acta y manifestar quién fue el ganador, así
res, como para que se firmara tanto por los servidores públicos como por los tiiSliNPL ELECTORAL
D EL r c, - , 100 espirantes. MEXICO
También afirman, que la responsable dejó de valorar que al ser el
Ayuntamiento de Toluca quien convoca para la designación de
representante indígena, son ellos los que asientan el acta respectiva,
pues a los Jefes Supremos corresponde levantar el acta al interior de sus
comunidades no al exterior, de forma que las comunidades indígenas
sólo eligen el uso y costumbre, además de elegir mediante sus prácticas
tradicionales a sus representantes indígenas ante el ayuntamiento, por lo
que al haber una planilla de coalición que fue electa democráticamente a
mano alzada, al Ayuntamiento de Toluca le correspondía levantar el acta
e informar al presidente lo anterior, por lo que a su decir, estas
abstenciones y omisiones violan el artículo 78, párrafo segundo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México y la Base Sexta de la
Convocatoria.
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TEEM JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Asimismo señalan que, la Comisión responsable al no levantar el acta
respectiva, no cumplió con el ejercicio de sus atribuciones, pues no
procuró de manera adecuada la celebración de la asamblea, con la
intención de que los ciudadanos indígenas ganadores no formen parte de
Representante Indígena ante el Ayuntamiento, existiendo discriminación
y un trato diferenciado, ya que al aplicar la Base Novena de la
Convocatoria respectiva, es precisamente para que el Presidente
Municipal pudiera poner a su más entera satisfacción a Juan García
Atilano, pues si la responsable manifestó que no tenía certeza jurídica de
quién ganó, imponen en cabildo a una sola persona, basados en simples
afirmaciones subjetivas, no en elementos objetivos (pruebas).
Por su parte, el ciudadano José Luis Hernández Morales en su calidad
de tercero interesado expone que solicitó a sus compañeros el apoyo del
personal del ayuntamiento para la elaboración del acta de asamblea y
dejar constancia de los acontecimientos completamente ajenos a los
usos y costumbres de los indígenas de Toluca, ya que una Coalición es
propia de los partidos políticos y no de los usos y costumbres, sin
embargo el ciudadano Juan Izquierdo Robles se negó a que los
servidores públicos enunciados por el ayuntamiento auxiliaran en la
elaboración del acta manifestando que se violentaría la libre
autodeterminación de los pueblos, por lo que el ayuntamiento se
antuvo al margen, esto a petición expresa del hoy actor que ahora
retende con ello desestimar un procedimiento democrático llevado a
TRIBUNAL FLEt,TOpoplpor usos y costumbres.
DEL ESTACIJ DE ME/ticoPor su parte la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado manifestó que de conformidad con la Convocatoria en su
Base Sexta inciso f), el Ayuntamiento de Toluca comisionó a personal de
la Dirección General de Gobierno a efecto de auxiliar a la asamblea en la
elaboración del acta, no obstante y aun cuando se ofreció ese auxilio, el
ciudadano Juan Izquierdo Robles, quien se autodenominó como
organizador y/o moderador, negó necesitar el acta, manifestando que
eran cosas de la comunidad y que el ayuntamiento no debía meterse,
haciendo de esta manera que el personal se mantuviera al margen.
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TEEM
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Tribunal Electoral del Estado de México
Señala también que el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española define la palabra auxilio como ayuda, socorro o amparo, de
manera que no correspondía, en términos de la convocatoria y en estricto
respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas, a los servidores
públicos del municipio de Toluca, llevar a cabo el acta, sino que debía
existir una iniciativa o excitativa por parte de la asamblea o el Consejo de
Ancianos o cualquier autoridad tradicional otomí, para que se prestara tal
apoyo.
Además refiere que, en el intento del Juan Izquierdo Robles por tener el
control sobre la asamblea, dejó de tomar en cuenta a las autoridades
tradicionales otomíes y cambió por iniciativa propia en repetidas
ocasiones el método de designación, siendo en primera instancia a mano
alzada e interrumpiendo la votación luego de ver que había mayoría
acía Juan García Atilano, por lo que al no existir consenso organizó una
sunta coalición que es propia del sistema de partidos políticos y
pués decidió imponer una tómbola, hasta que fue corrido por un
RIBUNAL ElaglititIzt grupo de personas asistentes a la Asamblea. DEL ESTADO DE
MEXIge igual manera, señala que resultó materialmente imposible que el
personal del Ayuntamiento de Toluca auxiliara a la asamblea en la
elaboración del acta correspondiente, pues el mismo promovente
propició que los servidores públicos comisionados se mantuvieran al
margen, por lo que ahora resulta absurdo que reclame en juicio como
incumplimiento de la Base Sexta inciso algo que el mismo buscó que
sucediera.
Bajo ese contexto, los argumentos expuestos por los actores, en estima
de este órgano jurisdiccional, devienen en infundados bajo las
siguientes consideraciones.
Los actores parten de una premisa errónea al considerar que
correspondía tanto al Presidente y Secretario de la Comisión Transitoria
para el Reconocimiento de Representante Indígena ante el Ayuntamiento
de Toluca, la obligación de levantar el acta de asamblea de la elección
de representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, en términos
so
TEE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
del artículo 78 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal. Dicho
precepto dispone lo siguiente:
Artículo 78. (...)
En los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una
convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a
elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos,
tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el
Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La convocatoria
deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes
del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y
términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá que
publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y
concurridos por los indígenas.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE (.•-)
MEXICO Así, de una interpretación sistemática de los artículos 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la
Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 23 del Código
Electoral del Estado de México, en los que se reconoce a las
comunidades integrantes de un =pueblo indígena, aquéllas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres,
se reconoce el derecho no sólo de los pueblos indígenas, sino también
de las comunidades indígenas, a la libre determinación de elegir de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, y, en consecuencia, a la autonomía para que, entre
otras cuestiones, el derecho de decidir sus formas internas de
convivencia y organización política bajo la cual podrán elegir, de acuerdo
con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus
autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias
de gobierno interno.
El derecho a la libre determinación y la autonomía, se entiende como la
base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con
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TE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de
las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales,
por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar
las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.
Así que, la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce en el
marco constitucional de la autonomía, y que, en virtud de ese derecho,
pueden decidir libremente su condición política, y es en el ejercicio de
ese derecho en el que se desprende la capacidad de definir sus propias
instituciones, que no necesariamente tiene que corresponder
estrictamente con el resto de las instituciones del Estado. Es por lo que,
estos pueblos tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo
TRIBUNAL ELECT6gRlsus propios sistemas normativos, usos y costumbres.
DEL ESTADO DE MEXICO Por consiguiente, el derecho para elegir a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y
representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como
manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno
de los elementos centrales en los derechos de estos individuos,
comunidades y pueblos.
Este reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los
pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes es
acorde con sus usos y costumbres; a efecto de conservar y reforzar sus
instituciones políticas y sociales, de tal manera que la validez y vigencia
de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y
autoridades.
En ese sentido y garantizando su derecho a la libre determinación y
autonomía, corresponde a las comunidades indígenas de conformidad
con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y
costumbres elegir un representante ante el Ayuntamiento.
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TE M JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del. Estado de México
Así que, el procedimiento para la elección de sus autoridades o
representantes y, en este caso, la elección de representante indígena
ante el Ayuntamiento de Toluca, es un derecho de la comunidad
indígena, por lo que dicho procedimiento quedará materializado en la
respectiva acta que se levante para tal efecto, por sus propias
autoridades, esto garantizando la libre determinación y autonomía de la
comunidad al ser un derecho inherente a ellas. Ya que deben ser los
propios pueblos y comunidades, a través de sus autoridades
tradicionales conforme a su sistema normativo indígena comunitario, los
que emitan las reglas que, en su caso lleven el proceso electivo.
respecto la Sala Regional Toluca ha establecido que tratándose del
roceso electivo de representante indígena ante los respectivos
TRIBUNAL ELECYCI_u
RAntamientos, se deben considerar dos cuestiones:
I. DEL ESTADO DE
mExicol. Quien lleva a cabo la elección de cada representante es`la comunidad
indígena y no el ayuntamiento.
2. Lo que se pretende es que cada comunidad se vea representada, no
necesariamente habrá un soto representante indígena ante el
ayuntamiento, puesto que pueden haber tantos como comunidades
indígenas existan en el municipio.
En ese contexto determinó además que en cuanto a los requisitos, en la
convocatoria se debe precisar que la voluntad de la comunidad debe
quedar plasmada en un acta que cuente con elementos objetivos y
cierto de dicha voluntad, tales como:
1. Que se convocó oportunamente a los integrantes de la comunidad y
órgano comunitario correspondiente;
2. Señalar el objeto de la reunión o asamblea;
3. Señalar día, hora y lugar de celebración;
4. Identificar quienes condujeron la reunión o asamblea;
5. Identificar número de personas asistentes;
53
T E E JDCL/185/2019 YJDC11187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
6. Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes.
Sin que dichos elementos puedan traducirse en formalidades solemnes
que impliquen una asimilación forzada.
Por lo que la obligación del ayuntamiento es solo reconocer y regular los
derechos de las comunidades indígenas en los municipios, con el
propósito de fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Consideraciones que son coincidentes con la afirmación de los actores al
exponer que a los jefes supremos corresponde levantar el acta al interior
de sus comunidades, no al exterior, por lo que cierto es que,
correspondía a los integrantes de la asamblea y en este caso a las
autoridades tradicionales que dirigieron el proceso de elección de
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, levantar el acta
respondiente de dicha elección, ya que considerar lo contrario,
plicaría restringir la autonomía y libre determinación de esas
TRIBUNAL ELECTORAL munidades para elegir a su representante.
DEL Ti - 1 DE rdit y ,,frora bien, de igual forma los actores parten de la premisa inexacta al
considerar que el Ayuntamiento incurrió en una omisión administrativa ya
que estaba obligado a levantar el acta de conformidad con la Base Sexta,
inciso f) de la Convocatoria, contraviniendo de igual forma el artículo 78,
párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal. Así como que deberían
asistir a la asamblea comunitaria tanto el Secretario y los Vocales de la
Comisión Transitoria para que fueran ellos quienes manifestaran quien
había sido ganador, omisión por la que, según dicho de los promoventes,
que el Presidente de la citada Comisión dejó de establecer que asistieron
abogados del Ayuntamiento y representantes de la Dirección de
Delegaciones, Subdelegaciones y Autoridades Auxiliares como
coadyuvante en la organización de autoridades auxiliares, no cumplió
con el ejercicio de sus atribuciones, pues no procuró de manera
adecuada la celebración de la asamblea.
54
JDCL/185/2019 Y JDC11187/2019 ACUMULADOS
Tribu nal Electoral del Estado de México
En ese sentido, se estiman igualmente infundadas las anteriores
manifestaciones ya que, de conformidad con los criterios emitidos por la
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en las que determinó que el proceso de elección de
representante indígena lo lleva a cabo la propia comunidad y no el
Ayuntamiento, el cual no elige ni tampoco se instaura como autoridad
organizadora de la elección; a éste le corresponde únicamente llevar a
cabo la invitación a través de la convocatoria para que se les reconozca
el carácter de representantes a los integrantes de las comunidades que
sean electos al interior de las mismas, y llevar a cabo el reconocimiento.'
Por lo que en estima de este órgano jurisdiccional la actuación de la
responsable no fue de omisión, de ahí lo infundado de los agravios.
Indebida fundamentación y motivación de la designación y toma de
protesta del representante indiuena ante el Ayuntamiento de Toluca. TRIBUNAL ELECTORAL
DELME
ES
XTA
ICD00 DE
Al respecto, los actores hacen valer que la designación y toma de
protesta realizada por el Presidente Municipal de Toluca, con la
aprobación del Cabildo en la Vigésima Tercera Sesión de Cabildo de
fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, del ciudadano Juan
García Atilano, como representante indígena otomí, incurren en una
indebida fundamentación y motivación, al establecer que las mismas se
hicieron con apego a lo establecido en la Base Novena de la
Convocatoria para designar representante indígena en el municipio de
Toluca, violando con ello la autoridad responsable, la presunta
designación realizada por los pueblos y comunidades indígenas en la
elección de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en la que a
su decir, se designó una planilla de coalición conformada por los
ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez González,
Anastasio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, ciudadanos que
quedaron electos por la asamblea a través de sus usos y costumbres,
por lo que en su estima, no existe adecuación entre los motivos
invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables.
7 Criterio sostenido en el expediente ST-JDC-74/2019
55
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Manifestando además, que la voluntad de la asamblea de pueblos y
comunidades indígenas llevada a cabo el veinticinco de junio del año en
curso, fue que entre los aspirantes se formara una planilla de coalición,
en la que resultaron ganadores los ciudadanos: Martha Flores Contreras,
José Esteban Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita
Flores Tepepa, sin que formara parte de ésta el ciudadano Juan García
Atilano, por lo que la toma de protesta a un ciudadano que no ganó,
violenta a su consideración, sus usos y costumbres, así como la Base
Sexta y Séptima de la convocatoria respectiva, los artículos 14, párrafo
segundo, 16, párrafo primero y 17 Constitucionales y, con ello, las
garantías de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, debida
administración, impartición y acceso a la justicia.
Por tanto, a decir de los promoventes, la designación indígena y toma de
protesta del ciudadano Juan García Atilano, como representante
indígena no fue apegada a derecho, pues el Presidente municipal jamás
justificó en la vigésima tercera sesión de cabildo, por qué prefería al
ciudadano Juan García Atilano sobre los derechos políticos electorales
los demás ciudadanos indígenas, existiendo discriminación y un trato
iferenciado a favor de éste, y en perjuicio de los pueblos y comunidades
HiRmil Fi aras que se rigen por usos y costumbres. 01.1. 10 DE
iviLxico Argumentando, que la responsable no respetó el procedimiento previsto
en la convocatoria correspondiente, en su Base Sexta relacionada con el
artículo 78, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México, en relación con el artículo 2, apartado a), fracción III de la Carta
Magna y artículo 17, párrafo cuarto y quinto de la Constitución Local,
misma que tuvo verificativo en fecha veinticinco de junio de dos mil
diecinueve, pues nunca se allegó de las documentales respectivas, no
las valoró, ni las estudió; en consecuencia, se basó en simples
afirmaciones subjetivas, violando la garantía de audiencia y de debido
proceso que establece el artículo 14 Constitucional, no respetando las
formalidades esenciales del procedimiento.
Así, de lo manifestado por los promoventes, se advierte que se duelen
sustancialmente de que el Ayuntamiento de Toluca haya designado y
56
TEEM JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Elbeteral del Estado de. Méxice,
tomado protesta al ciudadano Juan García Atilano como representante
indígena ante ese ayuntamiento, cuando a su decir, el veinticinco de
junio del presente año, la asamblea mediante sus usos y costumbres
eligió a la coalición conformada por los ciudadanos Martha Flores
Contreras, José Esteban Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y
Margarita Flores Tepepa como representantes indígenas, por lo que el
acto reclamado, conforme a su dicho, incurre en una indebida
fundamentación y motivación, así como también, viola los usos y
costumbres de la comunidad indígena otomí del municipio de Toluca.
Por su parte, la autoridad responsable al momento de rendir su informe
circunstanciado refiere que el reconocimiento del representante indígena
se apega a derecho, pues es conforme con lo establecido en la
convocatoria expedida al efecto, la cual no fue impugnada y por tanto, es
firme.
Así mismo, refiere que el Presidente municipal para proponer al
ayuntamiento a quién debía ser reconocido como representante
indígena, se basó en la representatividad que le asiste al ciudadano Juan
García Atilano, ya que del informe rendido por el personal de la Dirección
General de Gobernación se aprecia que durante la asamblea y antes de
que fuera interrumpida la votación a mano alzada, el hoy representante
indígena había obtenido el apoyo mayoritario. Aunado a que emana de
un sistema de autoridades tradicionales, pues le asiste el apoyo de los
fes de las comunidades otomíes que conforman el Consejo de
ncianos, órgano máximo de deliberación de la población otomí de
RIBUNAL ELEM1011,W. DEL [ TrADD DE
MEXICOInformando además que, los motivos para el reconocimiento como
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca del ciudadano
Juan García Atilano, los constituyen:
• La imposibilidad material del personal del municipio para auxiliar a
la asamblea en la elaboración del acta en términos de la Base
Sexta, inciso f) de la Convocatoria, propiciada por la solicitud
57
T E- Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
expresa de Juan Izquierdo Robles para que se mantuviera al
margen.
• La representatividad que le asiste, al haber obtenido apoyo
mayoritario tanto en la primer asamblea, como en la celebrada por
orden judicial.
• La evidente e indiscutible mayoría que obtuvo durante la asamblea
celebrada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, antes de
que ésta fuese interrumpida por el ciudadano Juan Izquierdo
Robles.
• El respaldo con que cuenta por parte de los jefes de cada
comunidad y, por tanto, del Consejo de Ancianos, quienes le
reconocen como representante indígena, dando así legitimidad a
su investidura.
• Ser parte de un sistema tradicional de cargos y normas, por tanto,
contar con legitimidad para con su comunidad, toda vez que se ha TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE desempeñado en diversos cargos dentro del sistema de normas MEMO tradicionales.
Por lo que, corresponde a los terceros interesados, éstos aducen que
durante la asamblea electiva llevada a cabo el veinticinco de junio de dos
mil diecinueve, cuando el ciudadano Juan Izquierdo Robles se percató
que el apoyo favorecía al ciudadano Juan García Atilano de manera
mayoritaria, deliberadamente interrumpió la votación a mano alzada, para
después de forma ajena a los usos y costumbres de la comunidad otomí,
armar una coalición entre los demás candidatos, solicitando ante el
desconcierto de los asistentes, la votación para dicha coalición, sin que la
mayoría de los ciudadanos indígenas estuvieran al tanto de lo que se
trataba, toda vez que en la convocatoria no estaba prevista la posibilidad
de que los candidatos perdedores realizaran una coalición. Además,
desde el inicio de la asamblea jamás se anunció la conformación de una
coalición, ni se realizó el registro de candidatos.
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Tribunal Electoral del Estado de México
Ante tal situación, el ciudadano José Luis Hernández Morales, tercero
interesado en el presente juicio, solicitó a sus compañeros que pidieran
el apoyo a los enviados del ayuntamiento para la elaboración del acta en
donde constara tal acontecimiento completamente ajeno a las formas y
tradiciones de los indígenas de Toluca, pues la coalición es propia del
sistema de partidos políticos; sin embargo, el actor se negó a que los
servidores públicos auxiliaran en la elaboración del acta, aduciendo que
se violentaría la libre autodeterminación de los pueblos, lo que propició
que tales servidores se mantuvieran al margen, favoreciendo un acto que
a la postre sería motivo de impugnación por el propio actor.
Finalmente, los terceros interesados afirman que si bien la conformación
de la asamblea electiva se realizó de conformidad con los usos y
costumbres de la comunidad Indígena otomí, la determinación de
conformar una planilla se debió a que la candidata y candidatos que
resultaron perdedores buscaron sumar votos. Sin embargo, en
consideración de los terceros interesados, ello derivó de la intervención y
provocación del ahora actor Juan Izquierdo Robles, por lo que de haber
querido participar en coalición, ésta se debió registrar desde la etapa
revista para ello, en consecuencia, no resulta válido provocar a la
asamblea y efectuar una elección paralela con los candidatos que
FiffitiNAL ELEcTrffml.taron perdedores.
DEL ESTADO DE mExico Por otro lado, cabe hacer mención que la Convocatoria para Designar al
Representante Indígena en el municipio de Toluca que fungirá en el -
periodo 2019-2020, publicada por el Ayuntamiento de Toluca en fecha
catorce de junio de dos mil diecinueve, no fue objeto de impugnación,
aún y cuando el hoy actor también fungió con tal calidad en el juicio
ciudadano local JDCL/124/2019, en el que controvirtió dicha
convocatoria, únicamente respecto a la no inclusión de la comunidad de
San Cristóbal Huichochitlán, resolviendo este órgano jurisdiccional lo que
a continuación se transcribe:
"[ ••1
PRIMERO. Se REVOCA el acuerdo dictado por la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
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ante el Ayuntamiento de Toluca, mediante oficio número TOUSM1/557/2019 de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, en el expediente CETAE/RI/E1/001/2019.
SEGUNDO. Se MODIFICA la Convocatoria para designar al Representante indígena en el municipio de Toluca que fungirá en el periodo 2019-2022, emitida por los integrantes del Ayuntamiento, el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Décima Primera Sesión Ordinaria de Cabildo, conforme las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Presidente y/o Secretario del Ayuntamiento de Toluca, den cumplimiento con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO de este fallo, denominado Efectos de la sentencia.
En cumplimiento a la resolución dictada por esta autoridad jurisdiccional
electoral, el Ayuntamiento de Toluca el catorce junio del año que
anscurre, emitió una nueva convocatoria, adicionando a la comunidad
de San Cristóbal Huichochitlán, sin que existiera mayor modificación a su
contenido. TRIBUNAL ELFrrORA(
DEL ESTA: T: DE, MEXILO Asi entonces, este Tribunal advierte que la convocatoria fue conocida por
la comunidad indígena otomí y por los ahora actores de los sendos
juicios que nos ocupan, tal y como los propios actores reconocen en su
demanda, situación distinta es que estos últimos hayan decidido no
impugnar las bases contenidas en ésta, consintiendo las reglas
establecidas, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta indudable que
no existe controversia en torno a la convocatoria, constituyendo a la
fecha un acto definitivo y firme, puesto que ha transcurrido el momento
procesal para impugnarlo; aunado a que, de los escritos de demanda no
se aprecia un principio de agravio encaminado a tal efecto. Por tanto, el
procedimiento de designación de representante indígena en el municipio
de Toluca debió sujetarse a lo en ella estipulado.
Consideración que atiende a los principios de seguridad jurídica y certeza
que rigen en materia electoral, sin los cuales se podría generar un
impedimento material y jurídico para la celebración de la elección de
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, ello porque
como se ha expuesto la convocatoria constituye la invitación a la
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TE M JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tri bun al Electoral del Estado de México
comunidad indígena para llevar a cabo la elección de su representante
indígena ante dicho ayuntamiento.
Bajo esta premisa, y toda vez que el acto impugnado consiste en la
designación y toma de protesta del ciudadano Juan García Atilano por el
Ayuntamiento de Toluca, lo conducente es proceder a verificar las Bases
atinentes al caso que nos ocupa, específicamente las Bases Sexta,
Séptima y Novena de la Convocatoria para Designar al Representante
Indígena en el municipio de Toluca que fungirá en el periodo 2019-2021,
las que a letra disponen lo siguiente:
SEXTA. Del Método de la Elección:
La o el Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca para el periodo 2019-2021 será designado de entre aquellas personas que hayan obtenido el dictamen de procedencia correspondiente a través de la asamblea a la que concurran ciudadanos otomíes avecindados en una de las 49 comunidades reconocidas medante el Decreto número 157, publicado en la Gaceta de Gobierno, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, así como la Localidad de San Cristobal Huichochitlán (de conformidad con lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia que dictó el pleno
TRIBUNAL ELECTORII Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente
DEL ESTADO DE CL/124/2019-INC-I)./2019-INC-I).
MEXICO
b) Participarán en la asamblea aquellas personas que acrediten mediante
credencial de elector vigente, tener su domicilio en una de las 49
comunidades reconocidas mediante el Decreto número 157, publicado en la
Gaceta del Gobierno, de fecha doce de noviembre de dos mil trece y se
reconozcan como indígenas, así como la Localidad de San Cristobal
Huichochitlán (de conformidad con lo resuelto en el incidente de
aclaración de sentencia que dictó el pleno del Tribunal Electoral del
Estado de México dentro del expediente JDCL/124/2019-INC-I).
c) Los servidores públicos designados por el Ayuntamiento harán del conocimiento los nombres de los aspirantes registrados quienes se pondrán
La designación de quien deberá ser Representante Indígena, se llevará a cabo ante la Representación del Ayuntamiento, que estará integrada por los servidores públicos que determine la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca.
a) La asamblea de designación se desarrollará el día 25 de junio de 2019, a
las 10:00 hrs. en la Villa Charra de Toluca, sito Av. Adolfo López Portillo,
Santa Cruz Otzacatipan, Cp. 50210 Toluca, Estado de México.
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TEEM JDCL/185/2019 Y .1DCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
de pie al ser mencionados con la finalidad de que los asistentes los identifiquen.
d) Concluida la presentación de los aspirantes, los asistentes de conformidad con sus normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres determinará quién será el próximo Representante Indígena en el Municipio de Toluca, durante la Administración 2019-2021.
e) Los aspirantes deberán guardar en todo momento orden y respeto durante la elección, de lo contrario será retirado del recinto y se hará acreedor a la pérdida del registro.
f) Los representantes del Ayuntamiento auxiliarán en la elaboración del acta en la que se haga constar el desarrollo de la elección y los resultados obtenidos, la cuál será firmada tanto por los servidores públicos como por los aspirantes, la negativa a firmar por alguno de ellos no será objeto de la nulidad de la elección.
SÉPTIMA. De la Toma de Protesta:
El Ayuntamiento de Toluca reconocerá al Representante Indígena designado por la asamblea a la que se refiere la BASE SEXTA inciso a) de la presente convocatoria, misma que se celebrará de acuerdo a lo dispuesto con los artículos 6 y 6 Bis de la Ley de.Derechos y Cultura Indígena del Estado de México en concatenación con el Decreto 157 a que hace referencia la presente convocatoria, según conste en el acta que al efecto se levante por parte de la comunidad, tomándole Protesta en Sesión de Cabildo a más tardar el 25 de julio del año en curso.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NOVENA. En caso de que no se designe representante:
MEXICO En caso de que durante la asamblea no se logre designar al Representante Indígena por parte de la etnia otorni del Municipio de Toluca; el Ayuntamiento a Propuesta del Presidente Municipal, designará de entre los aspirantes dictaminados procedentes, de manera directa mediante Acuerdo de Cabildo, a la persona que será el Representante Indígena.
De lo trasunto, se advierte que la Base Sexta, inciso d) estableció que
concluida la presentación de los aspirantes, los asistentes de
conformidad con sus normas internas, procedimientos, tradiciones
y costumbres determinaría quién sería el próximo representante
indígena en el municipio de Toluca, durante la administración 2019-
2021, con lo que la autoridad responsable garantizó que la comunidad
indígena otomí eligiera mediante su sistema normativo interno a su
representante ante el multicitado ayuntamiento, el cual sería reconocido
por éste conforme a lo estipulado en la Base Séptima.
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Tribunal Electoral del Estado de México
Al respecto, es de suma importancia resaltar que de la revisión minuciosa
de los escritos de demanda presentados por los actores y los escritos de
los terceros interesados, este órgano jurisdiccional advierte que éstos
coinciden en los argumentos siguientes:
• En fecha 25 de junio de 2019, en el domicilio ubicado en la Villa
Charra de Toluca, ubicada en la vialidad López Portillo S/N,
Subdelegación Santa Cruz Otzacatipan, Delegación San Mateo
Otzacatipan, Toluca, Estado de México, la etnia otomí del
municipio de Toluca, llevó a cabo la asamblea bajo sus usos y
costumbres para designar a su representante ante el ayuntamiento
para el periodo 2019-2021 .
• La asamblea contó con la presencia del ciudadano José Antonio
Díaz Sánchez, Segundo Regidor del Ayuntamiento de Toluca,
quien a su vez es Presidente de la Comisión Transitoria para el
Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento
de Toluca, Estado de México. También estuvieron presentes
diversos servidores públicos de la Dirección de Gobernación del
ÍAIBUNAL ELECTORAlcitado ayuntamiento, haciendo el señalamiento dichos servidores DEL ESTADO DE
MEXICO públicos no tuvieron participación alguna en el desarrollo de ésta e
incluso ni la Comisión Transitoria ni el personal del ayuntamiento,
realizaron el acta correspondiente en términos de la Base Sexta,
inciso f) de la Convocatoria.
• La asamblea fue dirigida por el ciudadano Juan Izquierdo Robles,
quien se ostentó como Jefe Supremo de la comunidad otomí.
• En la referida asamblea participaron como aspirantes a
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, los
ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastasio Rojas Garduño, Margarita Flores Tepepa y
Juan García Atilano, llevándose a cabo la presentación de cada
uno de los aspirantes registrados.
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Tribunal Electoral del Estado de México
• Al no quedar conformes con la votación en lo individual, los
aspirantes Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez
González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa,
acordaron formar una coalición, en la que no fue incluido el
ciudadano Juan García Atilano.
Manifestaciones que en términos del artículo 441, párrafo primero del
Código Electoral del Estado de México, se tienen como hechos
reconocidos, por lo que no serán objeto de prueba en el presente asunto.
Por otra parte, del material probatorio aportado por los actores, autoridad
responsable y terceros interesados en sendos juicios, obran agregadas
en lo que al presente motivo de disenso interesa, los medios de prueba
que a continuación se enlistan:
• Copia certificada del oficio número 215010600/DGG/852/2019, de
fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, suscrito por el
Director General de Gobierno del Ayuntamiento de Toluca, dirigido
al segundo regidor del mencionado ayuntamiento, cuya imagen se
inserta para mayor ilustración:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
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TE Tribunal Electoral del Estado de México
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DIRECCCION GENERAL DE o
TOLUCA
C. JOSÉ ANTONIO Din SÁNCHEZ SEGUNDO REGIDOR PRESENTE
Estimado Regidor
LIC. .1,
IRIA DEI.
MIENTO
Sine este medo pera s'Arded. un tul.' saludo, el tiempo que Coy regaseis a
su diem% so&Á4 realzada metleNe dolo R2114112019, relativo a le dekiidn de le
Assitles de la etnia Otunl que Urdo kg. el pesado 25 de julo en la Vis Chen de
Tolmo, en donde debo preciarla que esp:in h Correcatoria emble por el Molimiento,
misma Asordes =o Mimo árgano dellierathe de dicho pueblo 0~3 en el
Murictlo de Toluca, guíen debla designare gañen funil =o Representarte Migare
ante el /l'Atamiento de Toluca.
Relativo a b man'deetark COn enterbrklad, es amigos ecla e la pasee el Acta
Clan:terciada generada por penado:2ot ata Direcci5n de Gobierno y Conartectri
Política de esta Direcciin General panes acudieron al manto como obtenida* y a
efecto á asesorar, el est fuera requerido, en le torne gua dable tener el documento en que
cuidara la cMásto de le Aumbim de Kurdo calar sistema de normes intimes,
procedí-Nets traiciones, usos y Cr!" ski gua vistiera patitipeffin ata mas T RIBUNAL ELECTORAL no se repitió por pata de le M'oblea, apoyo *uno.
DEL ESTADO DE MEXICO
Aticra bien, es necesario rema pa NO SE LEVANTÓ ACTA .dote decide se
pbssmare le decisión de Ls Alubia Oloml pues =o se dans en el acta
cicunstardada que se alitte, no se permitió la votación pm tres de be chco espitas
armándose Ulule ira odebto m que ,Mista arta de que 1 loen te s'obviad de
be espantes n1 de Ice ~lee y por intimo N Irod a cato un sorteo en el pie no es
cm sitiará a u» de be aspira (Juin Gemía Alieno).
O', bpeok Pa Col Car, Tala Mida CP, ICC Mit 727271114, 221
65
Sin oto paladar por el «mento, quedo de usted
ATENTAMENTE
L.A.E. WALTER LEÓN VAL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
TErM Tribunal Electoral del Estada de México
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TOLUCA CAPiTAL
DIRECCCION GENERAL. DE GOBIERNO
1019 Año del Ortiorro Arinutlo lamo da Entro hple arar. a Cacao di Osr
Por lo anteriormente eqxracto, cele DIrecdón Gas es encuentre meterletnenbe
Imputáis:le pece den arriado e ese pe=le de su rabie petición por no eccietIr elude
mediada.
En finca" de lo Interior, el suscrito reepetucamente, estime que al no eidet el ate
que ordene el enlodo 76 de le Ley Orpkte Mulicipel del Estado de Mbirio, a deberé
estar e ho *puedo en le Come:toda rade el da doce de junio de dos mi Mayal
pues no se tiene anea de le detipnailm pa pene de le Asamblea
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
Ca' La a lita New ela,11•111a•Cmlani tle 11~ hm me ~Salas a LWLVAVCSUl
Pija F,iy kaki dna,. Edith tf i ttinkr PYO, ad Ca Tela MS Cl, ROJO Net 112.7711.1190. ZS
• Copia certificada del Acta Circunstanciada de fecha veinticinco de
junio de dos mil diecinueve, levantada por los ciudadanos
Alejandro Alarcón Chávez, Janett Aguirre Guadarrama, Eugenia
Fuentes Gómez, Gustavo Eduardo Islas Romero y Everardo
Quiroga Sánchez, personal adscrito a la Dirección de Gobierno y
Concertación Política del Ayuntamiento de Toluca, quienes
66
o Mate flora Caen Areno Ron Orno Slex Ennio Docao José Sanen Urda Ganar
o Aun Gande nao
doro ca le C. IBWP/2 Raes Topen gin e pa de cae p Dan N aparo »Ido era el dona, ele pa dar ontryere entudde Ivo dau pineda
en le Parda e lean caro.
pro ed nocalrd Pot* a le and mane yes comickan dallen •~0 sonad Astaft loe ea.
T E Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
acudieron como observadores y de auxilio en la elaboración del
acta de asamblea correspondiente.
ACTA CIRCUNSTANCIADA 241
Sena Las a OHacedCa 25 DeJraDel Aro 2010.plan de LA Otean Wad de Gonne ros cotana fiaba le el nao que can Lie Chin de Tau ab d•a en Mal JoN Lipa Polo an ~nen Sra Ove Cnatn Depon Sr le Caneas de oda Catad N Toka den á Va d Reta, p yrs W ordchne pea asee Neride meras de a Elnks Clon del Mano N Toba, en rural Oe le Crocito anida pi el Ayunta pea d torcanno d Rameeereale al^ est:1*de une Mes de Re;ler pea La adonde daumerdecn Cm nue aneará eale Mano
En pu eNla0.70hacedeld.delerdr,ceoMelollraptoarpaodR.dnrdebasla
Sardo la 1112 hcra, Indo a ato d mar Ni d ramo de 1058 sien» y ara copia aluna de anos LAO erra cal orna te apean e %nutra Irdlyns Mar in Loarinal aúnan d Reato de i Ile Can a rutin ser In a ce0o ur reparo Sanad por mak penca el oxeo lisa ~le le nada, :e Canta N Elecn W orlo lea i cn d mamó pa ee enea e le raen y e arde dm leo ama engates 0e«
Nrededor de de 1140 km sardo el *Mor dd Fikho a lardd de la Slee, weadmedrecis 4,200 lomeado oro Wenn" pm ei Seda hado Ce U% Clan pren* lea Apara canon:ron a Opacar y 0e/fle le mean en que ee *aman
í M'UNA! EL DEL ESTA
MEXIC
A* ando d C. Jun Lato Robla a enarcan miren del ando, t pea opte e do.
Se ira e cebo te mana* de ti Asna pea ntanan dale le pee~ de eso SIS e Me ro de dm cm Epa den aneen a 00 el manen Se le matan e mur
CTOR‘pd,„„ iimb, nado Fa pata del naden I* le* •••Man • bn d. •••11,* • DE Meta Fase Cona cono 5o liesumolvde enle d Ararle* la mcadercm e asen
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Sr enano a obent que en dale vadeo e ~o elan ti :4~ do SIN o de non as Imanlation anta mena, ~dome landmtre y den* ente km sploreee y entre b ala
67
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Tribunal Electoral del Estado de México
242 POlb ea ante al debata Zapeares al idockwador deddi5 amber la votación de los ~es aparas ya mutad con lodos tate a escaceltn de Juan Gettla Mana Ele piante daba paseas mesan so velo par ta CC. Anestesio Roles Gerckflo, reto Enlato Grano y bel Esteban Sánchez ~Saz
Aso zeeicki, a modereckr enuncio ous ee eoninerle an eetn ase Mete Eme Unen froolob Roas Garduño, Filb Enreab ~ene Jai Estela ~az ekreliez de los cuabo tea de es sus orlebarbs de San Arado Oamorellen y evo de es a En Obletel Huleaccelldn, ~arando ele le C. tira. Flan Caen sean 'han osemeleis Orkerenle sol Jean Aluno • ase le deollnedtu a Ice ceos ase ocr elle En sea mara volar a (bond runfla as.btun leorelumn y amen sus ~Rin derbled nIconeenso scan cta a loe des ab:~ arellenbe S ~Ido le ~vade el C. As bardo latee n ato cono pite • Muto nem Cota
1.0 tan, res ~nen un los usbentee y elipm de dos renden el Me denle a eszrealian asphanin presenlirdou ~o combo a bou y prueban clara el sulexistrado readerabr mas lo and e• mere.
Nos sebo apunes panano empiezan • neer.' del ming ata la ~es C• la Ceden se cmcleven
No aseaos lo ateta. vrue vez rulo mi nenev Ice ~les ~es de b ~kW y flema que de eran eles aran pa sino a que koala. paro Res•eslanle In•sn ~roas • seto • PM. Ireeculedbs
sera no nese ganar el c. Faz beale Graelanth ale ~so I mayor parle de he aseine ya ee renda
• ato más ea rosa alegad ida aloe debido • la ordtekb. ascardet, Irccrtermb•d y 011 que devino a aunase.
181808AL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
• El archivo digital"VID-9" que tiene una duración de trece minutos y
cuatro segundos, en el cual se visualiza un inmueble de forma
circular, con gradas ocupadas por una multitud de personas y en el
centro del ruedo del mencionado inmueble se aprecia a un grupo
de aproximadamente treinta y siete personas las cuales se
observan en movimiento, además, se observa que una persona del
sexo femenino habla de lo que resulta nítido se escucha "...nos
vamos unir... nos vamos a unir... hay que derrotar a Alejandro...",
acto seguido una persona del sexo masculino que viste camisa
blanca y pantalón negro toma el micrófono y emite un mensaje del
cual solo es nítido lo siguiente "...unidos..., están de acuerdo...,
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Tribunal Electoral del Estado de México
unidos...", posteriormente, una persona que viste chaleco y
pantalón azul, con camisa y sombrero color blanco, toma el
micrófono y emite un mensaje del cual solo es perceptible
"...haber, haber, de la coalición están a favor lo que se decía aquí
tenemos unos compañeros...., entonces vamos a seguir..., haber
señores por favor..., entonces, están de acuerdo, están de
acuerdo..., ahora, ahora, vamos a pedir en este momento, guarden
silencio por favor miren alcen la mano quienes votan por la
coalición levanten la mano los que votan por la coalición levanten
la mano quienes votaron por la coalición..." se visualiza que
algunas de las personas que se encuentran en el ruedo y en las
gradas levantan las manos y se escuchan gritos , y chiflidos, y
continua el orador "...haber ahora vamos a presentarlo otra vez al
compañero Juan García Afflano...", acto seguido se observa que
un mayor número de personas que se encuentran en las gradas
gritaron, chiflaron y levantaron las manos, la persona con el
micrófono continúo manifestando "...haber haber haber haber, no
me están escuchando no están escuchando no ponen atención
queremos terminar este proceso por la coalición que representa la 1 RIBUNAL ELECTORwell-ñora Martha levanten bien la mano gracias..." del video se
DEL ESTADO DE MEXICO aprecia que un menor número de personas gritaron, chiflaron y
levantaron la mano.
En ese sentido, tomando en consideración los hechos reconocidos y el
acta circunstanciada levantada por los servidores públicos adscritos a la
Dirección de Gobierno y Concertación Política del Ayuntamiento de
Toluca, documental pública que en términos de los artículos 435, fracción
I, 436, fracción I, inciso c) y 437, párrafo segundo del Código Electoral
del Estado de México, tiene valor probatorio pleno respecto de lo que en
ella se hace constar, al ser emitida por una autoridad municipal en
ejercicio de sus funciones y no existir prueba en contrario, este Tribunal
tiene por acreditado que el día veinticinco de junio del presente año, la
etnia otomí perteneciente al municipio de Toluca llevó a cabo la
asamblea general para elegir a su representante indígena ante el
ayuntamiento, conforme a sus usos y costumbres, la cual se desarrolló,
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TEEM
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bajo la dirección del ciudadano Juan Izquierdo Robles, ostentándose
como Jefe Supremo de dicha comunidad indígena, sin que existiera
oposición alguna al respecto por parte de la asamblea, se realizó
mediante el método de elección denominado: a mano alzada, con la
presentación y uso de la voz de cada uno de los aspirantes, y en la que
si bien se contó con la presencia de diversos servidores públicos del
Ayuntaqiiento de Toluca, éstos no tuvieron participación alguna en el
bsarrollo de la misma, sin que se levantara el acta correspondiente
conforme a lo previsto en la respectiva convocatoria en su Base Sexta.
Tal y como se refirió al contestar el agravio anterior.
DEL b Mut) tiE mExicffiin embargo, en lo que concierne al resultado de la referida asamblea,
es necesario hacer mención que del material probatorio no se advierte
elemento alguno que acredite el triunfo de la coalición aunado a que los
actores no aportan prueba de su parte, encaminada para demostrar su
afirmación, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que les
corresponde en términos de lo dispuesto por el artículo 441, párrafo
primero del Código Electoral local; ello pues si bien, la autoridad
jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los
agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los
integrantes de comunidades indígenas, también lo es que, esa figura
jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden
en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus
afirmaciones, lo que se justifica en atención al principio de igualdad
procesal de las partes, y con las modulaciones necesarias para
garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no
se traduzca en una exigencia irrazonable, ni desproporcionada 8 .
Así entonces, en el presente juicio, los actores de sendos juicios no
aportan elemento de prueba alguno con el que se pueda corroborar que,
8 Criterio que es acorde a la Jurisprudencia 18/2015, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU
EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
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en efecto como lo afirman, los integrantes de la coalición fueron electos
por la asamblea general como representantes indígenas, no pasando
desapercibido que hacen valer como agravio que resulta imputable a la
responsable que no exista el acta de asamblea en la que se haya
asentado su triunfo; sin embargo, como ya se analizó anteriormente, la
facultad para levantar el acta de asamblea corresponde a la propia
comunidad y no al ayuntamiento, más aun cuando el actor Juan
Izquierdo Robles, al haber fungido como moderador de la asamblea tuvo
la facultad para elaborar un acta en la que se hiciera constar el presunto
triunfo de la coalición, que señala como ganadora.
Por otra parte, en el acta circunstanciada ya descrita, se asentó que
posterior a la presentación de los aspirantes, el moderador ahora actor
en el expediente JDCU185/2019, solicitó a la asamblea que quienes
estuvieran a favor de designar a Martha Flores Contreras como su
representante indígena ante el ayuntamiento, procedieran a levantar la
mano, haciéndolo en ese sentido aproximadamente 200 personas.
mediatamente después, el moderador solicitó a los asistentes que de la
isma manera indicaran el apoyo hacia el ciudadano Juan García
tilano, observándose una votación a simple vista de 500 votos. T RIBUNAL ELECTORAL
DEL Ertri t_M MEXICO
igual manera, se asentó que debido a que se observó que en la
votación había participación de niños o de personas que levantaban
ambas manos, que generó incertidumbre y descontento entre los
aspirantes y asistentes, el moderador decidió suspender la votación
de los demás aspirantes y se reunió con todos ellos a excepción de
Juan García Atilano, lo que impidió recabar la votación a los tres
aspirantes restantes.
Posterior a tales hechos, acorde con lo que se hace constar en el acta
circunstanciada de referencia el moderador anunció que se conformaría
una coalición entre los ciudadanos Martha Flores Contreras, José
Esteban Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita Flores
Tepepa, encabezada por la primera de las mencionadas, quien ahora
competiría únicamente con Juan Atilano. Llevándose a cabo una nueva
votación en la que se observó nuevamente descontrol e
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incertidumbre y, sin que existiera claridad ni consenso sobre cuál
de los dos aspirantes contendientes había obtenido la mayoría, el
ahora actor Juan Izquierdo Robles anunció como ganadora a Martha
Flores Contreras, acto que generó confusión entre los asistentes,
originándose conatos de violencia y agresión hacía el moderador, quien
se retiró del lugar, al igual que empezaron a retirarse los asistentes,
mientras los integrantes de la coalición se proclamaron ganadores,
quienes posteriormente acordaron realizar un sorteo para elegir al que
fungirá como representante indígena ante el ayuntamiento.
En tanto que, del video "VID-9", se observa que en efecto como lo
señalan los actores, los terceros interesados y la responsable, se llevó a
cabo la votación entre la coalición y el ciudadano Juan García Atilano, de
la que se aprecia que resultó ganador este último con una clara mayoría,
probanza que tiene valor indiciario conforme lo dispuesto por el artículo
437, párrafo tercero del Código Comicial local, pues al tratarse de una
prueba técnica, dada su naturaleza tiene carácter imperfecto, ante la
relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la
dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las
falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los
echos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro
elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las
iwit 3s . FLEciaaan perfeccionar o corroborar9 . G; 'ID DE
ivii-"" Sin embargo, al adminicularse el video de referencia con el acta
circunstanciada descrita, desvirtuan la afirmación de que la coalición
integrada por los ciudadanos Martha Flores Contreras, José Esteban
Sánchez González, Anastasio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa,
fue electa por la asamblea general como representante indígena ante el
Ayuntamiento de Toluca, pues ninguna de estas probanzas arrojan un
9 Criterio contenido en la Jurisprudencia Jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
72
TE M
JDCL/185/2019 Y JocL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
indicio mínimo del dicho de los actores, por lo que no se puede tener por
acreditada tal manifestación.
De igual forma, tales pruebas resultan insuficientes para demostrar que
el ciudadano Juan García Atilano, resultó ganador en la multicitada
asamblea, pues si bien en el video se observa que efectivamente existe
un claro apoyo de los asistentes al mencionar el nombre del ciudadano,
que genera un indicio de lo afirmado por el tercero interesado, lo cierto es
que como se ha expuesto, dada la naturaleza de estas pruebas y la
facilidad con la que se pueden confeccionar o modificar no tiene el
alcance probatorio suficiente para demostrar lo aseverado. De forma que,
el indicio generado se ve disminuido en su valor probatorio con lo
asentado en el acta circunstanciada, respecto a que al llevarse a cabo la
votación entre la coalición y el ahora tercero interesado, se observó
control e incertidumbre y sin que existiera claridad, ni consenso,
bre cuál de los dos aspirantes contendientes había obtenido la
TRIBUNAL ELPMakta. DEL ESTADO DE
MEXICaunado a lo anterior, de los medios de prueba ya reseñados se advierte
que si bien la asamblea realizada el veinticinco de junio de la presente
anualidad, se llevó conforme al sistema normativo interno de la
comunidad otomí y sin intervención del ayuntamiento, acontecieron
diversas circunstancias que impidieron al moderador recoger en acta la
voluntad de la asamblea perteneciente al municipio de Toluca, por lo que
no es posible conocer con certeza cuál fue la voluntad de ésta, pues si
bien, de manera individual el ciudadano Juan García Atilano obtuvo la
mayoría de votos, el moderador no tomó la votación para todos los
aspirantes; en tanto que, por lo que hace a la votación realizada entre la
coalición y el mencionado ciudadano, de acuerdo a lo observado en el
video referido es evidente la voluntad de la asamblea a favor de este
último; sin embargo, como ya se ha precisado, al tratarse de una prueba
técnica y ante la inexistencia de otra prueba que la robustezca, solo
puede otorgársele el valor de indicio, el cual resulta insuficiente para
acreditar ante este órgano jurisdiccional, la voluntad de la asamblea para
elegir a su representante indígena.
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TEEM JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
Bajo esa premisa, resulta inconcuso para este Tribunal Electoral local
que el acto reclamado, esto es, la designación y toma de protesta del
ciudadano Juan García Atilano por parte del Ayuntamiento de Toluca,
conforme a la Base Novena de la Convocatoria, se encuentra apegado a
Derecho, resultando infundado el presente agravio.
Se considera lo anterior, en razón de que la Base Novena prevé la
hipótesis jurídica de que: En caso de que durante la asamblea no se
logre designar al Representante Indígena por parte de la etnia otomí
del Municipio de Toluca; el Ayuntamiento a Propuesta del
Presidente Municipal, designará de entre los aspirantes
dictaminados procedentes, de:manera directa mediante Acuerdo de
Cabildo, a la persona que será el Representante Indígena, supuesto
en el que se ubica el asunto planteado por los actores, ya que la
asamblea no logró designar a su representante indígena, por las
relatadas circunstancias.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de sesión de cabildo
celebrada por el Ayuntamiento de Toluca el veinticinco de julio del año en
curso, remitida por la responsable a partir del requerimiento formulado
por este órgano jurisdiccional en el expediente JDCIJ187/2019, se
desprende que en el punto 8 del orden del día, se abordó lo relativo a la
propuesta del Presidente Municipal Constitucional de Toluca del
ciudadano Juan García Atilano, para ser reconocido como representante
dígena ante el Ayuntamiento de Toluca, que en lo sustancial refiere lo
siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAToja 250 (reverso). En uso de la voz, "Lic. en D. Ricardo Moreno Bastida DEL ESTADO DE (Secretario del Ayuntamiento) menciona que el punto octavo del orden del
MEXICO día, es el referente al punto de acuerdo por el que el Lic. Juan Rodolfo Sánchez Gómez, Presidente Municipal Constitucional de Toluca propone al C. Juan García Atilano para ser reconocido como Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, de conformidad con la base novena de la convocatoria para designar al Representante Indígena en el Municipio de Toluca que fungirá en el periodo 2019-2021, publicada en la Gaceta Municipal Especial número 10/2019 de fecha 14 de junio de 2019, así como en los principales puntos de las comunidades indígenas del Municipio de Toluca tanto en Español como en Otomt Convocatoria que al no ser impugnada a través de ninguno de los medios que prevé la Ley de la materia, quedó firme y por tanto al haberse actualizado el supuesto previsto en la
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TEE Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
BASE NOVENA de la citada Convocatoria, se cumple así con la misma y con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como con lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia que dictó el plano del Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/124/2019-INC-I.
El Lic. en D. Juan Rodolfo Sánchez Gómez (Presidente Municipal Constitucional) somete a consideración de los ediles el punto de acuerdo presentado por si existen comentarios al respecto; posteriormente, cede el uso de la palabra a la Décima Tercera Regidora.
Fojas 251 (reverso) y 252. En uso de la voz, "Lic. en D. Juan Rodolfo Sánchez Gómez (Presidente Municipal Constitucional) ...es importante remarcar que según lo que se les ha informado , el ciudadano Juan García Atilano si ganó las dos votaciones, es decir le reportan que si ganó la dos votaciones..."
Foja 256. En uso de la voz, "Lic. en D. Juan Rodolfo Sánchez Gómez (Presidente Municipal Constitucional). ..en ese orden de ideas es por ello que se hizo la propuesta en los términos planteados ; reitera, no porque haya un favorito o algún conocimiento previo, que no lo hay, simplemente se está basando en la información que le fue dada respecto a los ejercicios de votación que se siguieron y por ello es que se está haciendo ese planteamiento en aras de ponerle una solución a este asunto, que reitera no es fácil, no es cómoda y finalmente se están constreñidos a ello, porque la
TRIBUNAL ELECTORatoridad jurisdiccional asilo ha señalado..." DEL ESTADO DE
MEXICO Lo resaltado es propio de la sentencia.
Punto de Acuerdo que fue sometido a votación, aprobándose con
quince votos a favor y 5 en contra, para quedar en los siguientes
términos:
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO.- Se reconoce como Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca al C. Juan García Atilano, de conformidad con la BASE NOVENA de la CONVOCATORIA PARA DESIGNAR AL REPRESENTANTE INDÍGENA EN EL MUNICIPIO DE TOLUCA QUE FUNGIRÁ EN EL PERIODO 2019-2021, publicada en la Gaceta Municipal Especial número 10/2019 de fecha 14 de junio de 2019, así como en los principales puntos de las comunidades indígenas del Municipio de Toluca tanto en Español como en Otomí. Convocatoria que al no ser impugnada a través de ninguno de los medios que prevé la Ley de la materia, quedó firme y por tanto al haberse actualizado el supuesto previsto en la dicha BASE NOVENA de la citada Convocatoria, se cumple así con la misma y con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como con lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia que dictó el plano del Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCU124/2019 INC L
De lo trasunto, es evidente para este Tribunal que el presidente municipal
de Toluca, determinó proponer ante el Cabildo al ciudadano Juan García
Atilano, con fundamento en lo dispuesto por la Base Novena y
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TE, M
JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
exponiendo como motivos que dicho ciudadano había resultado
ganador en los ejercicios de votación que se siguieron; luego
entonces, la responsable, contrario a lo manifestado por los actores, sí
fundó y motivó debidamente su determinación.
En ese contexto, no les asiste la razón cuando afirman que el acto
mediante el cual la responsable aplicó la Base Novena designando
directamente al representante indígena, incurrió en una indebida
fundamentación y motivación, así como que violó los usos y costumbres
de la comunidad otomí perteneciente al municipio de Toluca, pues como
ya se ha señalado, los actores sustentan su agravio en la premisa de que
la coalición resultó electa por la asamblea como representante indígena,
y que por tanto ésta debía ser reconocida por el ayuntamiento con tal
carácter, lo que resulta incorrecto conforme a lo ya analizado.
De tal suerte que, tampoco les asiste la razón respecto a la
manifestación relativa a que el Presidente Municipal jamás justificó en la
vigésima tercera sesión de cabildo, por qué prefería al ciudadano Juan
García Atilano sobre los derechos políticos electorales de los demás
dadanos indígenas, existiendo discriminación y un trato diferenciado a
vor de éste y en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas que
TRIBUNAL ElEediffin por usos y costumbres. DEL ESTADO DE
"IXICONunado a lo anterior, es importante resaltar que de las constancias que
integran los expedientes en que se actúa, se pueden identificar diversos
elementos que permiten a este órgano jurisdiccional inferir que la
voluntad de la asamblea general fue nombrar al ciudadano Juan García
Atilano, como su representante indígena, siendo éstos los siguientes:
• Acta denominada "Acta representación indígena ante el H.
Ayuntamiento de Toluca, periodo 2019-2021"
Elaborada por los integrantes del Consejo Supremo Otomí Náhuatl del
municipio de Toluca, de fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve, en
la que intervinieron el ciudadano José Luis Hernández Morales como
presidente y Jefe Supremo del Consejo de Ancianos y Subjefes
Supremos del Consejo Supremo Otomí Náhuatl, así como autoridades
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TEE 11XL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
tradicionales y civiles de las distintas comunidades indígenas del
municipio.
En la que se hizo constar que bajo sus Usos y Costumbres Internos se
acordó nombrar al ciudadano Juan García Atilano, como representante
indígena otomí ante el Ayuntamiento de Toluca 2019-2021, ya que
cumplió con los requisitos marcados y establecidos por el Consejo
Supremo; se hizo constar además que, bajo protesta de decir verdad, es
originario de la comunidad de San Andrés Cuexcontitlán por más de
cincuenta y nueve años y habla el idioma otomí y, habiéndose
consensado con las autoridades tradicionales y civiles de cada
comunidad bajo sus usos y costumbres, se decidió la autorización y
permiso para que Juan García Atilano sea representante indígena,
cumpliendo con lo que marca la ley.
Acta circunstanciada de fecha veinticinco de junio de dos mil
diecinueve, levantada por personal de la Dirección de TRIBUNAL ELECTOR
DEL ESTADO DE ;Gobierno del Ayuntamiento de Toluca,
MEXICO Con motivo del desarrollo de la asamblea de la etnia Otomí del municipio
de Toluca, en el domicilio que ocupa la Villa Charra de Toluca y en
términos de la convocatoria emitida por el ayuntamiento para el
reconocimiento de representante indígena.
Se hizo constar en un ejercicio de votación en lo individual que el
moderador solicitó la votación a mano alzada de quienes estuvieran a
favor de Juan García Atilano, aproximadamente quinientas personas
votaron, el moderador decidió suspender la votación de los demás
aspirantes y se reunió con todos ellos a excepción de Juan García
Atilano. Sin permitir que se votara a los ciudadanos Anastasio Rojas
Garduño, Félix Ermitaño Graciano y José Esteban Sánchez González.
• Acta de la Asamblea para designar al Representante Indígena
ante el Ayuntamiento de Toluca de fecha ocho de abril de dos
mil diecinueve.
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Trym JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
La asamblea se realizó en la Villa Charra "Carlos Hank González" en
Toluca, Estado de México, cuya instalación empezó siendo las once
horas del día ocho de abril de dos mil diecinueve.
Los funcionarios que presidieron la asamblea fueron: Antonio Mejía
Ramírez, representante indígena; José Luis Hernández Morales,
representante indígena; Sergio Alberto Martínez Piñón, Director de
Gobierno y José Antonio Díaz Sánchez, segundo regidor.
Se registraron novecientos cincuenta y ocho (958) asistentes; enseguida
se comunicó el motivo de la asamblea, explicando el objeto de la misma,
designación que se haría mediante sus normas internas, procedimientos,
tradiciones, usos y costumbres. Por lo que se le preguntó a la asamblea
la forma de designación respetando el método consuetudinario aplicado
por la Asamblea, quienes manifestaron por mayoría que la votación sería
mano alzada.
Ezequiel Villanueva García con treinta (30) votos
Martha Flores Contreras con ochenta (80) votos
Anastacio Rojas Garduño con diez (10)
Gonzalo García López con veinte (20) votos
Doscientos cincuenta y ocho (258) abstenciones
Total de asambleístas novecientos cincuenta y ocho (958)
Por lo que se designó al ciudadano Juan García Atilano como
representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca.
Es necesario resaltar que esta Asamblea tuvo la participación de los
ciudadanos Juan García Atilano, Martha Flores Contreras y Anastacio
Rojas Garduño, los cuales son parte en el presente asunto; destacando
que, de conformidad con esta acta resultó ganador el ciudadano Juan
Se hizo la presentación de los aspirantes registrados, acto seguido los
ErArgmbleístas designaron y cuyo registro de los resultados es el siguiente. ADD DE
)11 C 0 Juan García Atilano con quinientos sesenta (560) votos
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TEE JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
García Atilano, y que si bien es cierto que dicha Asamblea fue anulada
por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente JDCL/124/2019,
dicha anulación no se dio por vicios de la misma; sino porque en la
convocatoria no se encontraba incluida la comunidad indígena de San
Cristóbal Huichochitlán.
• Video "VID-9"
En el inmueble de forma circular, con gradas ocupadas por una multitud
de personas y en el centro del ruedo un grupo de aproximadamente
treinta y siete personas, vamos a pedir en este momento, guarden
silencio por favor miren alcen la mano quienes votan por la coalición
levanten la mano los que votan por la coalición levanten la mano quienes
votaron por la coalición..." se visualiza que algunas de las personas que
se encuentran en el ruedo y en las gradas levantan las manos y se
escuchan gritos y chiflidos, y continúa el orador "...haber ahora vamos a
presentarlo otra vez al compañero Juan García Atilano...", acto seguido
se observa que un mayor número de personas que se encuentran en las
RiBUNAL ELECTOFiedas gritaron, chiflaron y levantaron las manos, la persona con el
DEI ESTADO DEmicrófono continuo manifestando "...haber haber haber haber, no me 18 '
están escuchando no están escuchando no ponen atención queremos
terminar este proceso por la coalición que representa la señora Martha
levanten bien la mano gracias..." del video se aprecia que un menor
número de personas gritaron, chiflaron y levantaron la mano.
Elementos que corroboran los motivos de la responsable para el
reconocimiento como representante indígena ante el Ayuntamiento de
Toluca del ciudadano Juan García Atilano, conforme a su informe
circunstanciado y que permiten a este órgano jurisdiccional arribar
válidamente a la conclusión de que el ciudadano Juan García Atilano
cuenta con el apoyo tanto de las autoridades tradicionales como de la
comunidad indígena otomí de Toluca, por lo que se considera que la
designación y toma de protesta impugnada se encuentra apegada a
Derecho.
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Ello es así en razón de que como se advierte del contenido del acta de
sesión de cabildo de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, una
vez que, el presidente municipal presentó la propuesta del ciudadano
Juan García Atilano, los integrantes del Cabildo tuvieron el uso de la
palabra para manifestar sus comentarios y finalmente cada uno de ellos
tuvo la posibilidad de votar a favor o en contra de la propuesta sometida
a su consideración, obteniéndose la aprobación del punto de acuerdo
número 8, por una mayoría de quince votos a favor. De ahí lo infundado
tales motivos de disenso.
TEJA. JDCL/185/2019 Y JDCL/187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Electoral del Estado de México
De igual forma, no asiste la razón a los actores respecto a que la
responsable no respetó el procedimiento previsto en la convocatoria
correspondiente, en su Base Sexta relacionada con el artículo 78 párrafo
segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ya que el
Presidente del Ayuntamiento de Toluca posterior a establecer a las
persona más idónea, debió tomar en cuenta la opinión de los ediles
previo acuerdo del cabildo, y una vez verificado lo anterior, someter a
votación, por lo que al no acontecer lo anterior, existió una discriminación
y violación a la base novena de la convocatoria.
Í I
r lo anteriormente expuesto; se
IR IBUNAL ELECTORAL DEL ESTACO OE RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano Local JDCU187/2019 al diverso
JDCL/185/2019, por ser éste último el que se recibió en primer término
ante este Tribunal. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada
de la presente resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE parcialmente el presente medio de
impugnación únicamente respecto del ciudadano cuyo nombre ha
quedado precisado en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente
sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMA el acto impugnado.
80
•
M. EN ► . RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ
MAGISTRADO DEL RIBUNAL
an~,, -eedoawn _ M. EN B ICIA VICTORIA
AVIRA MAGISTR DA DEL TRIBUNAL
M. EN ORG E. MUCIÑO ESCAL NA
MAGIS RADO DEL TRIBUNAL
D. RAÚL FL RES BERNAL
ISTRADO DEL TRIBUNAL
M. EN D. JOS NI • VALADEZ MARTÍN. SECRET ENERAL DE ACUERDOS -R .
:=!FCTORAI OE
81
JDCL/185/2019 Y J DC1./187/2019 ACUMULADOS
Tribunal Eteetoral det Estado de México
Notifíquese la presente sentencia a las partes en términos de ley; fíjese
copia de la presente sentencia en los estrados de este Tribunal y
publíquese íntegramente la misma en la página oficial de internet de este
órgano jurisdiccional, para los efectos legales conducentes. Lo anterior
conforme al artículo 428 del Código Electoral del Estado de México.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su
oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve,
aprobándose por unanimidad de votos de los magistrados Crescencio
Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruiz, Jorge E.
Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo
ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
DR. EN D. CRESC1,i Y PR SIDENTE do• rial
DEL f4S1 e
111 /I "une,
ALENCIA JUÁREZ NAL ELECTORAL
E MÉXICO
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