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Juicio No.: 12S2-:o:o-o 1324JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO, JUEZ PROVINCIAL
(PONENTE)
AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
SUCUMBÍOS. Lago Agrio, manes 20 de abril del 2021. las 14h33.
VISTOS.- Habiendo avocado conocimiento de la presente Acción Constitucional de
Protección, le ha correspondido por sorteo sustanciar este proceso al doctor Carlos Aurelio
Moreno Oliva, en calidad de Juez Ponente: y. los señores Dra. Jenny Angelica Vallejo
Chiliquinga y Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida. Jueces Provinciales de la Provincia de
Sueumbíos. que integran este Tribunal en condición de jueces constitucionales.- El accionado
GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO.
PROVINCIA DE SUCUMBIOS (en adelante. GADMLA). en la audiencia llevada a cabo en
primera instancia, a través de su representante, ha interpuesto recurso de apelación
impugnando la sentencia dictada por la señora Juez de la Unidad Judicial Multicompetente
Penal con sede en el Cantón Lago Agrio. Provincia de Sueumbíos. dentro de la causa signada
con el N° 21282-2020-01324: y. luego de haberse realizado la audiencia en esta segunda
instancia y haber escuchado los argumentos y documentos que conforman el proceso
constitucional, corresponde entregar el fallo por escrito y para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Única de la Corte Provincial
de Justicia de Sueumbíos tiene la jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver la
presente Acción Constitucional de Protección, de acuerdo a lo ordenado en el Art. 86.
numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 8
numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, publicada en el Registro Oficial 52 de fecha 22 de octubre del 2009.
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SEGUNDO.- VALIDEZ DE LO ACTUADO.- A la presente acción constitucional de
Protección se le ha dado el trámite previsto en el Título III, Capítulo Tercero. Sección
Primera. Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, según las normas del
Derecho Procesal Constitucional y se ha cumplido la garantía del debido proceso, por lo que
se declara la validez de lo actuado.
áQv¿-TERCERO.- EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y jMxtelA. 3.1.-
Ei objeto de la Acción de Protección, es el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución de la República y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos Constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial: contra políticas públicas, cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos Constitucionales: y. cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación de derechos provoca grave daño, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación, conforme así señalan los Arts. 88 y
439 de la Constitución de la República (CRE): 3.2.- La acción de protección es una garantía
jurisdiccional, que ha de entenderse como el poder jurídico que tienen las personas para hacer
efectivas sus garantías constitucionales: esta acción constitucional, en efecto puede ser
propuesta por cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, como
así lo determina el numeral 1 del Art. 86 de la CRE: en concordancia con el Art. 75 del
precitado cuerpo normativo supremo: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a
los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión...". En el
presente caso la acción de protección ha sido presentada por la ciudadana CAMILA
DAYANA QUINONEZ VALENCIA, por lo que se le considera como legitimada activa:
3.3.- El autor Dr. Jorge Zabala Egas. profesor de Derecho Constitucional señala: "... no
puede concebirse la existencia de la jurisdicción constitucional sin que existan en ella los
siguientes presupuestos en el ordenamiento jurídico: a) Una Constitución escrita
Constitución como norma jurídica directamente aplicable; c) El principio de Supremacía
constitucional: y. d) La institucionalización de la jurisdicción constitucional". A decir de este
autor, debe coexistir una normativa contenida en la Constitución, indispensable para el
juzgamiento pertinente; la Constitución con sentido de norma jurídica propia, invocable y
aplicable en forma directa, sin mediación alguna con un peso específico de precepto para
jueces y tribunales: el grado supremo del ordenamiento jurídico que la Constitución comporta
para la construcción del derecho positivo: y, la potestad de administrar justicia en materia
constitucional, propia e independiente; de acuerdo al Art. 10 y numeral 1 del Art. T 1 de la
CRE. las personas, comunidades, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; podrán
ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes.
El Art. 66 de la CRE. garantiza los derechos de libertad, reconoce y garantiza a las personas
en su numeral 23: "El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las
; b) La
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positivisn-o jurídico, el criterio de reconocimiento tanto de la existencia como de -u \ aridez
es hi forma corno se producen i a- leyes, independientemente de su contenido: mientras que el
iiciona la validez de las leyes también a ¡a sustancia de las
decisiones, o sea. a la coherencia de sus contenidos con los principios de justicia establecidos
por las Constituciones. El profesor Ramiro Ávila Santamaría, afirma que ei Estado de
Derecho tiene referencia ai sistema jurídico, y nada más: en tanto que en ei Estado de
Derechos, la referencia ya no es exclusivamente ai sistema jurídico, sino a ios derechos de ias
personas y eso lleva dei texto jurídico a la realidad, lo cual constituye una inmensa diferencia.
Entonces, cuando se dice que ei Estado ya no es de Derecho, sino de Derechos, la referencia
ya no es la ley sino la referencia es la realidad y los derechos de ias personas que se mueven
en esa realidad. Sobre esta base del constitucionalismo, corresponde a los jueces conocer y
resolver los problemas y/o conflictos de orden constitucional, como el que se ha presentado
en esta ocasión, a través de la demanda de garantía jurisdiccional de acción de protección:
3.4.- La Acción de Protección es una garantía que opera como mecanismo de protección de
Ion derechos contenidos en la Constitución: constituye un mecanismo eficaz cuando existe
una violación a los derechos constitucionales, por tanto. e> obligación de ios operadores de
justicia, a priori, verificar si en los hechos narrados por la accionante CAMILA DAYANA
QUINONEZ VALENCIA, existe una violación de éstos derechos y. de ser el caso, ordenar su
restitución al estado anterior, como un mecanismo de reparación integral que opere con
eficacia. La acción de protección, en relación con la norma constitucional citada en primeras
líneas de este fallo (An. 88), tiene íntima relación con el Art. 39 de la Ley OrgánjeaTcrir
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). esto es: tiene con#' cjbjetito '. •hr
tutelar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Intern/testales y
cuyo amparo no se Italic establecido en alguna de las otras garantías jurisdlccional^sjDrevíyasQ
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amentos Imernacionales -le derechos . les el Ecuador es suscripicr \
enesier -raer.. .. ...el ti lo manifesiaco por .. autora Karla Andrade Quevedo.
pulen en su "Análisis de la Acción de Protección desde La Jurisprudencia Nacional
manos de los A
.me. tsi
que
consta en el Manual de Justicia Constitucional ipágs.. Illa 136). en la pane rele\’anie ai
tema en cuestión hace las siauiemes afirmaciones: "nn. los ükimos años, dentro de varias
sentencias de acciones extraordinarias de protección, la Corte Constitucional ha visto la
oportunidad para establecer algunos parámetros y lincamientos respecto de la acción de
protección que fácilmente nos pueden dar luces respecto al alcance de esta garantía \ de ios
derechos cue son susceptibles de ser reclamados por medio de ella. En su sentencia de
precedente constitucional obligatorio V' OOI-OIO-JPO-CC. la Corte hizo una primera
aproximación respecto de it. naturaleza y procedencia de la acción de protección, y estableció
lo siguiente: [...]. Las garantías jurisdiccionales, específicamente la acción de protección,
proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechos constitucionales
provenientes de un acto de autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada
por el Juez constitucional vía sentencia [...] La acción de protección no procede cuando se
refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias
para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa...para la solución
de una controversia.
CUARTO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 4.1.- Los nombres y apellidos de la
Accionante son: CAMILA DAYANA QUINONEZ VALENCIA; 4.2.- Los accionados son:
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio. Provincia de Sucumbíos
(GADMLAj. representado por su Alcalde Ing. ABRAHAM FREIRE PAZ y el
PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL Dr. Manuel de Jesús Mendoza Cobeña; y. el señor Procurador General del Estado.-
QUINTO.- ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y DEMANDA.-
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Comparece de is. 102 a 107 la accionante CAMILA DAYANA QUINONEZ VALENCIA,
con su demanda constitucional, que en la parte pertinente de los hechos señala: "... 3.1.
Señor/a Juez/a mi persona, laboro desde el 08 de julio del 2019 al 03 de enero del 2020.
mediante contrato eventual de trabajo, las actividades a realizar eran la de aseadora de calles
de Jefatura de Transporte y logística, cuyas actividades eran: Recolección de residuos sólidos
de las calles, recoger todo tipo de basura y desechos, vaciar las papeleras y los recipientes de
residuos de las calles, incluso la limpieza de sotes y zonas ajardinadas y. además funciones
que le asigne el jefe inmediato.- 3.2. No se niega, que este contrato de conformidad a su
naturaleza, no genera estabilidad, ni derechos adquiridos para la emisión de un contrato
indefinido.- 3.3. El 17 de enero del 2020. la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA
DAYANA, presenta el formulario de accidente de trabajo, en la que se señala que mi persona
el día 31 de diciembre del 2019. mientras me encontraba realizando mi trabajo de limpieza en
la calle 10 de agosto y Vicente Narváez, llame a mi compañero Manuel Peña para que venga
a recoger el tacho de basura porque estaba lleno, al señalarle que estaba pesado, pero este me
insistió y procedí a ayudar, por lo que sentí un fuerte dolor, acudiendo al hospital del IESS el
1 de enero del 2020.- 3.4. Con fecha 03 de enero del 2020. el doctor Asbel Medina Médico
Traumatólogo del Centro de Especialidades Nueva Loja. en la que certifica que la señora
QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, está siendo atendida en esta Unidad por
presentar: SACROILIITIS IZQUIERDO, la misma que se de tratamiento médico y
rehabilitación, la paciente tiene las siguientes limitaciones NO debe realizar esfuerzos físicos,
cargar más de 10kg de peso, no debe hacer fuerza, debe asistir a terapias de rehabilitación.-
3.5. Mediante correo electrónico de 26 de febrero del 2020. la Dr. Nadya Alcívar Médico de
Primer Nivel de Atención Dirección Provincial Sucumbíos. solicita al Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Lago Agrio, a través del correo electrónico
manuel.vicente®lagoagrio.gob.ee, que en la parte pertinente dice: "Saludos cordiales [/]
saludos Cordiales, me permito informar por este medio, el caso de Accidente de Trabajo
ocurrido el 31 de diciembre del 2019, perteneciente a la señora Quiñonez Valentina Camila
Dayana, quien trabajo en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio,
que fue registrado en el Seguro General de Riesgo de Trabajo el 17 de enero del 2020. por tal
motivo se solicita para poder continuar con el caso, el INFORME AMPLIATORIO DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO, para proceder con la respectiva calificación.- 3.6. Calificación
de Accidente de Trabajo, del 13 de marzo del 2020. del expediente 1230-2 l-2O20-AT7O^0O.g.
que en detalle de la calificación establece que existe la declaración del accidtoddo y
certificados Médicos AT. Adicional del Inspector: En base a la información recópiláfta, se
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concluye según el análisis realizado que el siniestro en mención es un accidente de trabajo,
según lo estipula el art. 1 1 de la Resolución CD-515. en concordancia con el Art. 12 literal a)
de la misma resolución. Art. 21.- Garantía de Estabilidad laboral.- en el presente caso de
accidente de trabajo, la unidad respectiva de trabajo notificara al empleador la obligación de
mantener la relación laboral con el trabajador por el tiempo que dure el subsidio por
incapacidad temporal: así como también la pensión a que hubiere lugar. Observaciones: Se
envía correo a la Empresa GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPLA
DE LAGO AGRIO, don de solicita el informe ampliatorio de Accidente de Trabajo, en 10
días laborables, pero no se obtiene documentación, motivo por el cual según lo determina el
Art. 46 literal a) de la resolución CD 513 ha calificado el presente caso de Accidente de
Trabajo.- 3.7. El 15 de junio del 2020. se presenta la presente denuncia mediante Boleta
l'nica se Notificación Nro. 581756. que en la audiencia realizada el 23 de junio del 2020. no
se llegó a ningún acuerdo, con la finalidad de que el GOBIERNO AUTONOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPLA DE LAGO AGRIO, cumpla con la Calificación del
accidente de Trabajo, del 13 de marzo del 2020. del expediente 1230-21-2020-AT-00008...".-
A continuación menciona los derechos que considera vulnerados, entre ellos: el derecho a la
salud, al trabajo, la seguridad jurídica respecto de las personas que sufren accidente de
trabajo, el derecho a desarrollar sus actividades en un ambiente adecuado que garantice su
salud, seguridad y bienestar: consigna su "petición de medidas cautelares" que se contraen: a.
A que de manera inmediata y urgente se ordena a la entidad accionada que le REINTEGRE
en sus funciones por el tiempo que determine el Seguro de Riesgos de Trabajo del IESS: y. b.
Que se le cancelen las remuneraciones desde la calificación del Accidente de Trabajo,
expediente 1230-2020-AT-00008 de 13 de marzo del 2020. hasta la fecha de su reintegro:
como "reparación integral" solicita: a. Que se declare la vulneración del derecho a las
personas que sufren un accidente de trabajo y el derecho al trabajo: y. b. Que "se realicen las
respectivas disculpas públicas por un medio de comunicación...".- Termina su demanda
enunciando las pruebas que presenta y señala por ultimo su domicilio judicial y la
autorización que confiere a su defensor.-
SEXTO.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Radicada la competencia en la Unidad
Judicial Multicómpetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio de la Provincia de
Sucumbíos, practicada que ha sido la audiencia, oral, contradictoria y pública con fecha 7 de
diciembre del 2020. a las 09h00. las partes han concurrido a la misma en cumplimiento a lo
dispuesto en los Arts. 86 y 87 de la Constitución de la República y Art. 14 de la Ley Orgánica
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de Garamías Jurisdiccionales y Control Constitucional; consta las intervenciones y alegatos
de pertinencia emitiendo el señor Juez su decisión escrita (Sentencia de fs. 132 138 vta.).
misma que en su parte resolutiva dice: "...Con todos los antecedentes expuestos y en vista de
que la Unidad de Riesgo del Trabajo, ha dado a conocer al empleador, esto es al Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, con la obligación de mantener la
relación laboral con la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, y pese a ello,
lo dan por terminada la relación Laboral. Mediante Acta de Finiquito de 24 de enero del
2020. incumpliendo de esta forma con lo que establece el inciso primero del Art. 3 y Art. 21
del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Publicado en el R.O. Especial
632 de 12 de julio del 2016: en tal virtud. ADMINISTRANDO JUST1CLA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA. RESUELVO, aceptar la Acción
de Protección planteada por la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, de
nacionalidad ecuatoriana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u
ocupación trabajadora ambulante, portadora de la cédula de ciudadanía No. 2200173603: y.
domiciliada en la ciudad de Nueva Loja. Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos: y.
dispongo lo siguiente: 1.- Declarar la vulneración del derecho a la SALUD, por cuanto pese al
existir una declaratoria de ACCIDENTE DE TRABAJO, el GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, no mantuvo su relación laboral
con la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN, para que ésta pueda seguir
recibiendo las atenciones médicas necesarias y de ser del caso pueda recibir los beneficios
que le otorga el Art. 21 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo: 2.-
Ordenar el Reintegro inmediato de la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN a
su lugar de trabajo: para lo cual, el GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, tomará las recomendaciones médicas realizadas; 3.-
Ordenar el pago INMEDIATO a la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN, por
parte del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO
AGRIO, de todos los haberes y beneficios que ha dejado de percibir; (remuneraciones y
décimos); así como pagar los aportes al instituto de Seguridad Social IESS, esto es desde
enero del 2020 hasta la presente fecha, con la finalidad de que la señora Quiñónez. pueda
inmediatamente continuar con su tratamiento médico; 4.- Llamar la atención al GOBIERNO.__ _
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, por na l^rber acatado lo establecido en el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo/jáara lo
cual se hará conocer mediante Oficios a TODOS los GOBIERNOS AUTÓNOMOS
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DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES DEL ECUADOR: 5.- Declarar la rebeldía en que
ha incurrido el Procurador General del Estado, pese al haber estado legalmente citado. 6.-
Una vez que se ha emitido la presente resolución verbal, el Abogado defensor del Ingeniero
Abraham Alfredo Freire Paz y Doctor Manuel Jesús Mendoza Cobeña. en calidad de Alcalde
y procurador Síndico del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DE LAGO AGRIO respectivamente, por no estar de acuerdo con la resolución interpone
Verbalmente la Apelación ante el superior: para lo cual debo de hacer las siguientes
consideraciones... En tal virtud y de conformidad con lo que dispone los Arts. 24 de la Le\
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas enunciadas,
se concede el RECURSO DE APELACIÓN, para ante el superior, se emplaza a las partes
procesales para que concurran a hacer valer sus derechos: se dispone se remitan el proceso al
superior para los efectos determinados en la Ley" isic.).- Esta es la pane sustancial del fallo
que ha sido impugnado mediante el recurso vertical de apelación, cuyo conflicto debe ser
resuelto por el presente Tribunal de alzada.-
SÉPTIMO.- 7.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte
apelante, esto es el GADMLA. a través de su representante Ab. Edison Prócel Macías. en la
audiencia de apelación, en lo fundamental señaló: "... la institución municipal de acuerdo a
los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de primera instancia,
justifico de manera reiterativa que no existió ningún tipo de violación de trámite, ningún tipo
de riesgo o siniestro temporal que se produjo en contra de la Sra. Quiñonez Valencia Camila
Dayana, considerando los siguientes aspectos y condiciones que no tomó en cuenta el sr. juez
de primera instancia, a fs. 120 del proceso el estudio radiológico de tórax suscrito por el Dr.
Winston Correa Medico Radiólogo del Hospital González de fecha 17 de enero del 2020 en el
cual indica que no existe alteración alguna, de fs. 121 el estudio radiológico de la columna
lumbosacra en el cual señala que tampoco existe alteraciones, dichos certificados fueron
realizados el 17 de enero del 2020. dentro del análisis que hace el sr. juez de primera instancia
en el momento de emitir su resolución claramente identifica que es una sacroilitis que
prácticamente es lo que dice la Dra. Inspectora de Calificación de Seguridad de Riesgos de
Trabajo, y también determina cuales son las causas por las que se puede producir este tipo de
alteraciones al sistema humano que en su parte pertinente indica lo siguiente: con su venia me
permito dar lectura, "...pero la alteración de la pelvis viene dada por la afectación del
funcionamiento de uno o más órganos, es decir o intestinos en este caso continua señalando,
al irritarse el intestino grueso del musculo o asudico se va afectar muchas veces produciendo
(
Js que va a ayudar a la rigidez del hueso iliaco izquierdo y produciendo así la sacro
quierda". que e> prácticamente lo que señala la Dra. Nadia Elizabeth Alcivar
tora de calificación de riesgo del trabajo: en este estricto sentido también hay que ver
vez que se ha indicado o conforme ha sido lo estipuló en la sentencia, que no obedece a
riesgo de trabajo, a una acción producida durante el transcurso del trabajo de la Sra.
.^u i ñoñez valencia Camila Dayana, sino más bien sobre el sistema digestivo que obviamente
debe de cuidarlo ella y no es producto de la acción que ejecuta dentro de su trabajo: también
hay que tener en cuenta ciertos aspectos que dice la resolución cd503 en la cual se expide el
reglamento de seguro general de riesgo de trabajo específicamente en el art. 46 lit. di. señala
sobre la calificación del siniestro y el lit. d) dice: "... una vez calificado el siniestro se
procederá a la investigación respectiva", en este caso no existe o no está concluido el proceso
administrativo toda vez que dentro del art. 48 de la citada resolución del reglamento en
mención, señala que el comité de evaluación de incapacidades y responsabilidad patronal, es
el encargado, el ente correspondiente para determinar el grado y el tipo de discapacidad,
proveniente de los siniestros laborales si así se lo ha querido señalar en este caso al existir un
informe que carece de la respectiva motivación conforme lo determina el art. 76 núm. 7 lit. 1)
de la ere. en concordancia con el art. 100 del código orgánico administrativo, solo cita que si
cumple con lo establecido en el art. 11 y el art. 11 del reglamento de seguro de forma simple
sin determinar las cusas las razones motivos o circunstancias por la cual se califica este
riesgo, en tal sentido también hay que hacer mención en la parte resolutiva en la cual cita el
sr. juez en su parte pertinente, con todos los antecedentes expuestos y en vista que la unidad
de riesgos de trabajo da a conocer al empleador, esto es gobierno autónomo descentralizado
municipal de lago agrio, con la obligación de mantener la relación laboral a la Sra. Quiñonez
Valencia Camila Dayana pese a esto le da por terminada la relación laboral mediante acta de
finiquito de fecha 24 de enero del 2020. así lo dice el sr. juez, sin embargo hay que tener en
cuenta que la supuesta calificación de riesgo de trabajo o accidente de trabajo fue realizada
el 13 de marzo del 2020. es decir no existe algo cronológico en la resolución emitida por el
juez de primera instancia con los hechos y actos administrativos emanados; hay que tener en
cuenta lo señalado, si bien es cierto las acciones constitucionales son procesos dinámicos
rápidos, el cual le permite en este caso a las personas que activan esta vía judicial o
jurisdiccional en este caso constitucional de hacer efectivo el goce de los derechos _
reconocidos en la contusión también es claro que hay que determinar o gozar Jp; pierios
procesos para llegar a la correcta legalidad, y para que ustedes tengan una aprrcijlóipn de
todos los argumentos que se esgrime dentro de una acción de protección en este calso cómo lo
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vuelvo a citar, si bien es cierto existe un documentos simple que solo cumple con los
requisitos determinado, pues no se determina cuáles son esos requisitos, ni tampoco .se
determina cual es el grado de discapacidad que mantiene hoy la sra.. como lo señale el
proceso administrativo en el presente caso no se encuentra prácticamente concluido, consta
dentro de su examen o fase final, toda vez que la competencia directa va a calificar
directamente este tipo de riesgo, le corresponde al comité de evaluación de discapacidades y
responsabilidades patronales conforme lo indica la resolución no. cd503 en su art. 49 lit.
d). en la cual se expide el Reglamento de Seguro General de Riesgos de Trabajo, por todas
las consideraciones expuestas y al no haberse determinado que la enfermedad o la dolencia
que padece la Sra. Quiñonez valencia Camila Dayana, sea producto del trabajo que se
encontró o se encontraba realizando dentro del gobierno autónomo descentralizado municipal
del cantón Lago Agrio, solicitó a ustedes que se sirvan desechar la sentencia venida en
grado": 7.2.- PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA ACCIONANTE CAMILA
DAYANA QUIÑONEZ VALENCIA, quien a través de su defensa técnica en lo
fundamental señaló: "... aquí existió un contrato que no vamos a tratar solo señala las fechas
comienza a laborar desde el OS de julio del 2019 hasta el 03 de enero del 2020. haciendo
tareas de aseo en las calles, el accidente de trabajo lo digo porque ya voy a fundamentar este
criterio, el accidente de trabajo se desarrolla el día 31 de diciembre mientras realizaba sus
labores, ante eso era obligación del gobierno autónomo descentralizado municipal del cantón
lago agrio, de haber un presunto accidente de trabajo comunicar al instituto ecuatoriano de
seguridad social, así lo señala el art. 44 de la Resolución CD513 es el empleador el que está
obligado a dar a conocer de oficio el presunto accidente de tránsito, lo que hizo la Sra. Camila
es denunciar ante la facilidad del gobierno: nos señala también que se han hecho varias
pruebas en el hospital Gonzales, la Constitución de la República en el art. 34 habla de la
seguridad social y correlacionado con el art. 360. el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
es el único que está amparado para cubrir las contingencias en el cual esta riesgos de trabajo,
la ley de seguridad social en su art. 17 también lo señala, adonde quiero llegar que el IESS. es
el encargado de determinar el accidente de trabajo, y hay dos instancias en este monto. 1.- el
determinar el accidente de trabajo. 2.- valorizar el tipo de discapacidad que tiene el
trabajador: ha hecho referencia a que el trámite administrativo no está concluido, falso, el
accidente de trabajo está determinado porque así lo dice la ley, y es la unidad de la provincia
la que tiene que declarar el accidente de trabajo, como lo realizó la correspondiente Unidad
de Accidente de Trabajo al señalar que si existió el mismo, pero vamos más allá nos habla
que es la Comisión de Valorización de Discapacidades la que, no señor la Comisión de
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Valorización de Discapacidades solo determina la discapacidad, no determina el accidente de
trabajo, ya está determinado el accidente de trabajo, y por ende lo que determina el Art. 21 de
la Resolución es que da estabilidad, en el Art. 21 de dicha norma es clatro al señalar que la
estabilidad será notificado al empleador, en este caso el gobierno municipal, de por terminado
una relación laboral, teniendo en cuenta y sabiendo que posiblemente había un accidente de
trabajo, el art. 21 da estabilidad laboral, la unidad respectiva de riesgos de trabajo notificara al
empleador la obligación de mantener la relación laboral con el trabajador sin estar durante el
periodo en el cual el asegurado recibe subsidio de incapacidad laboral o el año de pensión
provisional, así como la obligación de registrar en la página web del IESS. al ser el grupo de
trabajo riesgos de trabajo, valga la redundancia de Sucumbíos al haber calificado conforme a
derecho ya lo señala era obligación al momento de conocer que existía ese accidente de
trabajo, reincorporar al trabajo a la Sra. Camila porque derecho se violenta, el derecho a la
salud, me dice que no ha terminado por culpa de que del gobierno autónomo descentralizado
municipal del cantón lago agrio, al momento de terminar su contrato, todos sabemos que el
instituto ecuatoriano de seguridad social ya no tiene competencia, ya no va a seguir el tramite
esta fuera de su ámbito de la actividad y ahí ya nos vemos en la obligación de afectar el
derecho a la salud, se atentó al derecho a la salud y ese derecho a la salud va conllevando a
otros derechos, el derecho al trabajo, al buen vivir, nos señala que no se ha violentado, si se
ha violentado, es un derecho fundamental el derecho a la salud, también es necesario analizar
la calificación de accidente de trabajo, que dice, en base a la información recopilada se
concluye según el análisis realizado que el siniestro en mención es un accidente de trabajo y
hace una observación importante, se envió correo electrónico al gobierno autónomo
descentralizado municipal del cantón lago agrio, donde se solicitó el informe ampliatorio del
accidente de trabajo en 10 días, pero no se obtuvo documentación y que más dice: motivo por
el cual según determina el art. 46 lit. a) de la Resolución 500CD procede a calificar el
accidente, es culpa del gobierno municipal si es que quería establecer o sanear o decir que no
existió un accidente de trabajo, porque no se prestó la documentación, no se presentó porque
no quisieron, porque sabían que hay un accidente de trabajo, los exámenes que se hayan
hecho tendrían que haberse presentado aquí en este proceso administrativo, y si no estaban de
acuerdo, la Ley de la Seguridad Social también determina que pude ir a la Comisión de
Prestaciones y Controversias Policiales y si no estaba de acuerdo a la Nacional, entonces en
un trámite administrativo generalizado, lo que si hay aquí que determinar es que tipo de/./f
discapacidad tiene, si pero ahora que está trabajando, ahora que ingresó tendrá qu^^cerse el
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trámite y el municipio hacerle el acompañamiento para determinar qué tipo de (Mscapacidad n̂o*
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tiene. > el tiempo de dicha discapacidad, entonces esos dos ámbitos no hay que confundir el
accidente de trabajo declarado conforme a derecho, lo otro es declarar si es que existe o no
discapacidad, y que tipo de discapacidad _\ si cabe el subsidio o no. entonces en ese caso hay
que ser concretos, por lo cual el sr. juez actuó conforme a derecho, se afectó el derecho a la
salud, se afectó el derecho a los instrumentos internacionales, al art. 7 lit g) y 18 del
instrumento de la seguridad social, a la salud del trabajo que hace garantía a la salud del
trabajador, a la integridad de su salud y hay otros mucho más. a la rehabilitación, no solo es
decir no tiene, si necesitan rehabilitación tiene que darles rehabilitación correspondiente al
trabajador, por lo cual el juez adoptó todas las medidas necesarias por cuanto en derecho se
violentó si el derecho a la salud, y no se cumplió con ios parámetros del gobierno municipal,
que la resolución determina que tiene que haber esa estabilidad durante el tiempo también ya
señalado por el art. 21. de la resolución referida por lo cual solicito que se deseche la
apelación propuesta por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Lago
Agrio, por carecer de fundamentación legal, no existe fundamentaeión legal que nos asegure
que el juez que emito la sentencia está violentando derechos'*: 7.3. DECISION DE LA
SALA: El Tribunal de la Sala, en unanimidad, resuelve desechar el Recurso de Apelación
interpuesto \ ratificar la sentencia subida en grado.- En tales condiciones, se emite la
correspondiente sentencia por escrito, en éstos y los términos que siguen.-
(
OCTAVO.- ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER.- 8.1.- LA
SEGURIDAD JURÍDICA.- El Art. 82 de la Ley Suprema trata de la Seguridad Jurídica, la
cual doctrinariamente, es entendida como el requerimiento que tiene toda sociedad moderna
para que sus ciudadanos puedan desenvolverse racionalmente en un ambiente de equilibrio,
esto es. en el conocimiento cabal de sus derechos y obligaciones. En suma, la seguridad
jurídica es. entonces, el único valor de esencia puramente jurídica en cuanto condiciona su
existencia al sistema de derecho positivo vigente y en cuanto, además, lo adapta según
principios universales a hacerla posible. A criterio del Tratadista Jorge Millas, la seguridad
jurídica "constituye el valor de situación del individuo como sujeto activo y pasivo de
relaciones sociales, cuando sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas
vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan" (Dr. Fredy Cordón Ormaza.
artículo “Seguridad Jurídica". Revista Judicial, Derecho Ecuador. 24 noviembre del 2005). La
Corte Constitucional a través de sus sentencias (que tienen fuerza vinculante), las cuales
constituyen precedentes constitucionales obligatorios en los términos del Art. 2.3 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo referente a la
" 2?' ^ ^nk 4 o cLo
seguridad jurídica, en la sentencia No. 129-14-SEP-CC. dictada dentro del caso No.
2232-13-EP. ha expresado: "La Constitución de la República en su artículo 82. consagra: "El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes". El derecho a la seguridad jurídica es de fundamental importancia dentro del
modelo constitucional, en tanto garantiza el respeto a la norma constitucional destacando la
supremacía constitucional de la cual e'sta se encuentra investida, así como también la
previsibilidad del derecho mediante la aplicación de prescripciones normativas previas, claras
y públicas. De esta forma, corresponde a todas las autoridades competentes tutelar el
cumplimiento del derecho a la seguridad jurídica, mediante la observancia de la norma
constitucional y las disposiciones infra constitucionales vigentes, con el objeto de que las
personas tengan certeza sobre las soluciones que el ordenamiento jurídico otorgará a
determinada situación. La Corte Constitucional del Ecuador, asimismo, en la sentencia No.
121-13-SEP-CC estableció: "En tal sentido, cabe mencionar que el derecho a la seguridad
jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de las
actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas la certeza de que la aplicación
normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto
han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por
autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la
normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que
garantizan el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos
e intereses". Dada la trascendencia de este principio en la presente causa, como en todas de
ésta naturaleza, esta sala considera que el derecho a la seguridad jurídica entraña la certeza o
credibilidad respecto a la normativa jurídica existente en un estado y que compone su sistema
jurídico, el cual tiene la atribución de otorgar la previsibilidad que. en definitiva, facilitará a
las personas obedecer las disposiciones con mayor convicción. Por todo lo dicho, a las
autoridades públicas corresponde emplear la Constitución, tratados internacionales sobre
derechos humanos y leyes, con la finalidad de no desatender esta prerrogativa, por lo que
están constreñidas a garantizar la aplicación de las normas, sin que les sea permitido
inobservarlas, pues su apartamiento hace que las resoluciones, decisiones, sentencias o
disposiciones sean ilegítimas e ilegales. Lo expuesto es corroborado por la Corte
Constitucional en la sentencia No. 143-14-SEP-CC del 01 de octubre de 2014 en el ^asp-No, 2225-13-EP. en la que respecto al tema estableció: "El derecho constitucional a la ^ihúdad
jurídica garantiza certeza en la aplicación normativa, en tanto se fundamenta en el respeto a la
(
V
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Consiiiución de la República > en la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por parte de las autoridades competentes, conforme lo determina el artículo 82 del
texto constitucional. En este sentido, este derecho genera en todas las autoridades públicas
una obligación de aplicación de la normativa pertinente a cada caso concreto, que tome como
base fundamental la Constitución de la República y los derechos constitucionales que en ella
se reconocen. De esta forma, las personas adquieren seguridad en cuanto al destino de sus
derechos, ya que el ordenamiento jurídico previamente establece una consecuencia para cada
hecho determinado. (Corte Constitucional del Ecuador” (Sentencia No. 143-14-SEP-CC. de
01 de octubre de 2014 dictada dentro del caso No. 2225-13-EP.).- 8.2. El reconocimiento,
promoción y garantía de los derechos, es la finalidad primordial del nuevo modelo de Estado
Constitucional de derechos y justicia, definición que marca la diferencia con los modelos
anteriores, pues redefine la relación Estado-Sociedad-Naturaleza.- Las personas, los pueblos y
las nacionalidades deciden sus destinos, y la autoridad Estatal define los mecanismos de
cohesión para que dichas decisiones aporten a la construcción de un proyecto colectivo. La
norma constitucional es el instrumento por excelencia para la garantía de derechos. Determina
el contenido de la Le)', consagra mecanismos de garantía de derechos, establece los límites al
ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, y es de directa aplicación por cualquier
persona, autoridad o Juez. Por tanto, para asegurar su ejercicio someten y limitan a todos los
poderes, inclusive al constituyente. Esta garantía se expresa en el ordenamiento jurídico, en la
facultad de definir y aplicar políticas públicas, y opera a través de la facultad jurisdiccional,
cuando otras fracasan o violan derechos. Este enfoque es contrario al modelo de Estado
Liberal, en el que existía un solo modelo jurídico y los derechos humanos estaban supeditados
al reconocimiento legislativo. Así mismo, desde que la invocación del Estado es la Justicia, se
otorga un valor a la finalidad del quehacer estatal cuyo objetivo fundamental es promover
la equidad y evitar la exclusión y la discriminación. De esta manera, la creación y
aplicación del sistema jurídico se encaminan a obtener resultados equitativos.-
abundamiento de lo expresado inicialmente en este fallo, hay que consignar que la
Constitución de la República del Ecuador en el Art. 88. parte pertinente, prescribe: ”... La
Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando existe una vulneración de
derechos constitucionales, por acto u omisiones de cualquier autoridad pública no
judicial...". La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJyCC), concordante con el precitado mandato constitucional, en el Art. 39 señala que:
”E1 objeto de la acción de protección es el amparo directo y eficaz de los derechos
(
(
8.3. En
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reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos". De su
pane, el Art. 40 ibidem, establece los requisitos que debe contener la acción de protección
para que proceda y el Alt. 42 del mismo cuerpo legal nos enumera las causales de
Improcedencia de la acción. Por su parte, el Art. 424 de la Carta Magna dispone: "Lu
Constitución es ¡a norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales: en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La
Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por el estado
que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán
sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público". El Art. 425 de la Constitución
determina el orden jerárquico y aplicación de las normas, en concordancia con el Art. 4. 5 y 6
del Código Orgánico de la Función judicial, que consagran el principio de supremacía
constitucional y aplicación directa e inmediata de la norma constitucional. La Constitución,
en el Art. 11. numerales 4 y 5. determina que: "Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales" y "Eti materia de derechos y
garantías constitucionales. las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales,
deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia ". El
Alt. 75 Ibidem: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por Ja ley". El Artículo 76 de la misma Carta
Magna, garantiza que en todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes
garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 7.- El derecho de las personas a la
defensa, incluirá entre otras las siguientes garantías: c) Ser escuchado en momento oportuno y
en igualdad de condiciones; 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Mientras tanto, el aludido Art. 82 de la misma Constitución del Estado Ecuatoriano.Ff 4determina que: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el rdf&k) a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y api i c Mas por
(
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las aiiioriJacles compeicnícs". De su parte el Art. 226 de la Carta Fundamental del Estado, determina que: "Las instituciones tic! Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y
idores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
8.4. En cuanto al carácter
sen-
goce v ejercicio de ¡os derechos reconocidos en la Constitución"
v naturaleza de la acción de protección, la misma Corte Constitucional ha considerado: "Los
jueces de primera instancia que conocen la acción de protección deben encontrar la esencia y
la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y la respectiva Sala de la Corte Provincial,
debe realizar el examen en la interpretación de los hechos del caso, ante la interposición del
recurso de apelación, como jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para
efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en
todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de
protección de derechos fundamentales". "En estos casos de acción de protección de derechos
fundamentales, al juez constitucional de instancia le corresponde evaluar si la acción u
omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales,
vulnera o amenaza un derecho fundamental, y de ser el caso, la procedencia de la acción de
protección propuesta, y de dicha evaluación acceder quien no se crea debidamente favorecido
con el recurso de apelación, conforme lo indica el inciso segundo del numeral 3 del artículo
86 de la Constitución..." (Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Tomo VI. Junio 2012.
Corporación de Estudios y Publicaciones, pág. 240). Precisamente, le corresponde al juez de
segunda instancia desentrañar si el juez a quo. al realizar el análisis de la acción de protección
planteada ha logrado o no encontrar "la esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta
vulneración", o si por el contrario, de la narración de los hechos y las pruebas aportadas, se
vislumbra que los mismos no se encuadran dentro de los requisitos contemplados en el Art.
10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional o se encuadra
dentro de alguna de las causas de improcedencia de la acción.- En el caso, indudablemente, el
juez de primera instancia, al hacer la valoración de los hechos, entiende que existe una
VIOLACION CONSTITUCIONAL que atenta particular y específicamente al derecho a la
salud y al trabajo previstos en los Arts. 32 y 33 de la Constitución.
(
NOVENO.- Análisis del caso.- 9.1. Es particularidad y principio esencial de la
Administración Pública el sometimiento a la Constitución, a la ley y al derecho en general; el
principio de legalidad, como en ningún otro caso, es la piedra angular de todo el Derecho
" 3C ' h-q^j-a/
Administraiixo. principio que por otro lado ha planteado y sigue planteando interrogantes y
dudas de toda índole. Nuestra Constitución, en su Art. 226 se refiere a estos principios en
forma contundente: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o senadores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán únicamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución". Todo ello
significa que ninguna actuación o decisión administrativa puede ser contraria a la ley. en el
sentido formal del término. En doctrina se ha dicho que en el "principio de legalidad" de los
actos administrativos se distinguen dos dimensiones: una material y una formal: en su
acepción material que es la más amplia, el principio de legalidad administrativa supone la
necesidad de no infringir las normas jurídicas aplicables, cualesquiera que éstas sean: en su
acepción formal se impone a veces que la actuación de la Administración encuentre su
cobertura en una norma con rango de ley. Por principio, pues, cuando se trata de la
administración, al estar sometida a la Constitución y la ley. le estaría vedada cualquier
iniciativa propia, de forma que solo podría llevar a cabo aquellas actividades que la ley le
permita expresamente. En consecuencia, ninguna actuación administrativa sería lícita si no
existe una previa habilitación o apoderamiento legal, esto es. si la ley no ha atribuido a la
Administración el poder o la potestad de realizarla fijando previamente los límites y
condiciones para el ejercicio de su actividad. Esto es lo que en doctrina se llama "la
vinculación positiva de la Administración", que supone que todo lo que no le permite
expresamente la ley le está prohibido por principio; 9.2. La Carta Suprema del Estado, en su
Art. 11 No. 2. prescribe: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad. sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH. discapacidad, diferencia física; ni
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
La ley sancionará toda forma de discriminación"; de su parte, el Art. 32 ibidem establece que
la SALUD es un derecho que garantiza el Estado “cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura íTsica. el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vi^-q;
Estos principios y particularmente el de no discriminación previsto en el referido'f\rt>-l 1 No.
9.3.
2. han merecido ei correspondiente análisis del máximo tribunal constitucional del país, y es
así como, respeto de este principio, en uno de sus fallos, ha dicho: "... Es así que más allá de
un escueto análisis respecto de si la autoridad es competente, o si el contenido,
procedimiento, causa, objeto o motivación del acto son acordes con el ordenamiento jurídico,
los jueces constitucionales deberán sopesar todos los elementos tácticos que permitan llegar a
la convicción sobre si el acto constituye o no la causa de una situación violatoria a los
derechos constitucionales ... La Constitución de la República, en el artículo 11 dispone: "El
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: ... 2.- Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia. lugar de nacimiento, edad. sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial,
condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar
VIH. discapacidad, diferencia física: ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva,
temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación.. En síntesis, la Constitución de la República consagra el fundamento
normativo de los principios de aplicación de los derechos de las personas en un Estado
constitucional de derechos y justicia, como es el Ecuador, y los operadores de justicia deben
garantizar, en los procesos, el cumplimiento de esos principios, evitando la vulneración de los
derechos de los titulares". En el mismo fallo y en el marco de los mismos principios que
garantizan el ejercicio no discriminatorio de los derechos constitucionales y de la tutela
judicial efectiva, la Corte ha considerado que en la disposición del Art. 11 No. 2 antedicho, se
han incluido lo que la doctrina denomina “categorías o criterios sospechosos*' definiéndolas
como: "Las categorías sospechosas son criterios utilizados tanto por el Estado, como por los
particulares con miras a realizar diferencias que nunca parecerían justificarse: y que en otros
casos se presentan también como justificativos utilitarios apelando a categorías como: el
orden jurídico, el orden público, la moral pública, las buenas costumbres, etc.... Así, las
categorías sospechosas para esta Corte Constitucional son aquellas categorías utilizadas para
realizar tratos "diferentes" respecto de ciertos grupos o personas vulnerables que no resultan
razonables y proporcionales, cuyo uso ha estado históricamente asociado a prácticas que
tienden a colocar en situación de desventaja o desprotección a grupos de personas
generalmente marginados y que sin ser taxativos, se encuentran contenidos en el artículo 11
numeral 2 de la Constitución de la República. Los tratos “diferenciados” cuando están de por
medio categorías sospechosas que contribuyen a perpetuar la inferioridad y la exclusión de
(
(
-4?
determinados grupos (mujeres embarazadas, niños, adolescentes, personas portadoras de VIH.
personas enfermas de SIDA u otra enfermedad catastrófica, personas con discapacidad.
indígenas, afro ecuatorianos, etc.) se presume su inconstitucionalidad a menos que se
demuestre lo contrario mediante razones válidas y suficientes". Obviamente, en el fallo, la
Corte declara la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a
la igualdad y a la no discriminación y acepta la acción constitucional planteada (Sentencia
080-13-SEP-CC. R.O.S. 136 de 03/12/2013).- 9.4. En el caso que nos ocupa, se puede
observar y determinar que: 1) De conformidad con el Art. 11 de la Carta Fundamental del
Estado, el ejercicio de los derechos se regirá por los siguiente principios: "9: El más alto
deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución". Por lo tanto, conforme lo establece el Art. 225 del referido cueipo
constitucional, al ser integrantes del sector público las entidades que integran el régimen
autónomo descentralizado, tienen la obligación ineludible de garantizar el pleno goce y
ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en doble vulnerabilidad, como es
el caso que hoy nos ocupa, puesto que la condición médica de la accionante constituía un
imperativo trascendental a ser considerado previo a dar por terminado su contrato eventual de
trabajo: y. al hacerlo sin motivación constitucional, bajo criterios sospechosos, confirma la
vulneración de sus derechos: es decir, las alegaciones de índole infra constitucional que la
entidad accionada ha realizado, relativos a que no se han cumplido las normas y resoluciones
existentes al respecto de estos casos de accidentes de trabajo, cuando ha sido la misma
entidad accionada quien ha incumplido lo solicitado por la entidad calificadora del LESS.
conforme se aprecia de la documentación respectiva (fs. 94). no puede estar por encima de los
derechos constitucionalmente reconocidos a la accionante y que el juzgador de primer nivel y
éste tribunal los debe aplicar aún sin petición de parte conforme lo previsto en los Arts. 11.3 y
426 de la CRE: 2) En efecto, en la documentación que obra de autos (fs. 93). consta el
requerimiento realizado por la profesional médico del IESS. mediante el cual solicita al
GADMLA de cumplimiento en el término de 10 días, a lo previsto en el Art. 46 de la
Resolución No. C.D. 513.a fin de continuar dice con el 'informe ampliatorio del accidente de
trabajo, para proceder a la respectiva calificación"; y. en la transcripción del referido Art. 46.
se le ha indicado a la entidad edilicia que “si el empleador no facilita o impide la
presentación de la documentación habilitante, no se afectará al proceso y la entrega de
prestaciones a que hubiere lugar”; habiéndose operado este incumplimiento, por parte défGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, el Institut^fequatoriano de
/ C 'Seguridad Social, a través del Sistema de Registro del Seguro de Riesgos' deLTrabajo. con
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* . ^ r.
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¡echa 15-03-2020. emite el documento denominado “Calificación del Accidente de Trabajo
(informe finali“ Us. 94). en cuyas "obsenaciones" se lee: se envía correo a la empresa
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, donde se solicita el
informe ampliatorio del accidente de trabajo, en 10 días laborables, pero no se obtiene
documentación, motivo por el cual según lo determina el art. 46 literal a) de la
Resolución C.D. 513. se procede a calificar el presente caso de accidente de trabajo": 3)
Calificado el accidente de trabajo, la entidad accionada no podía dar por terminada la relación
laboral con la ciudadana accionante: y. al haberlo hecho así. en efecto se han violentado
derechos, principios y garantías constitucionales, como son el de la tutela efectiva, el debido
proceso y la seguridad jurídica al no observarse la garantía de la estabilidad laboral prevista
en el Art. 21 de la Resolución C.D. 513: así como el derecho a la salud previsto en el Art. 32
de la CRE vinculado a otros derechos afines como de la antedicha estabilidad laboral, la
seguridad social, ambiente sano y otros que sustentan el buen vivir: por lo que. la presente
acción de protección deviene en la vía idónea para la protección de los derechos violentados:
9.5. En consecuencia, revisado que ha sido el fallo subido en grado, es exúdente que el mismo
goza de los presupuestos constitucionales y legales pertinentes que le han permitido al
Juzgador arribar al criterio de que en el caso que nos ocupa, se han violado los derechos
constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación, la tutela judicial efectiva,
la seguridad jurídica, el derecho a la salud, a la estabilidad laboral, derecho a la seguridad
social. En este sentido, el fallo de primera instancia, goza de los requisitos que la Corte
Constitucional ha determinado para este tipo de fallos y para la motivación, que se refieren: “a) Razonabilidad,
empleadas por la autoridad en su decisión y su relación con la naturaleza y objeto de la acción
o recurso en el contexto del cual fue emitida la resolución: b) Lógica, la misma que hace
referencia a la existencia de la pertinente coherencia entre las premisas y de e'stas con la
decisión final, así como el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa que el derecho
exige para la decisión de la que se trate: y. c) Comprensibilidad, que hace relación a la
claridad en el lenguaje utilizado en el fallo o resolución, con la finalidad de que pueda ser
entendido por cualquier ciudadano". En el caso de nuestro análisis, es evidente la violación
de tales derechos y garantías constitucionales tanto en el aspecto material como formal,
fundamentalmente los derechos a la salud y al trabajo, por parte de la entidad empleadora;
pues, evidente que, conforme a la exposición del Representante de la entidad
provincial en la audiencias de esta instancia, se tenía y tiene pleno convencimiento y
seguridad que el trabajador accionante tiene derecho constitucional y legal a su jubilación
entendida esta como la identificación de las fuentes de derecho
siendo
iTyaata ^'d.cj /
inmediata e impostergable: 9.6. Respecto de si la Acción de Protección es o no residual, la
Corte Constitucional, en Sentencia No. 1754-13-EP/19 de 19 de noviembre del 2019. dentro
del Caso No. 1754-13-EP. cuyo antecedente es la Acción de Protección formulada por varios
profesores de la Universidad de Guayaquil, en la que adujeron que la negativa de renovar sus
contratos como docentes, vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad
docente contemplados en los Arts. 33 y 349 de la Constitución, ha resuelto entre sus puntos
que: "34. En el caso concreto, al considerar que sus derechos constitucionales habían sido
violentados, los profesores estaban facultados para presentar una acción de protección sin
necesidad de impugnar previamente el acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Guayas como sostiene el accionante. 4’ en respuesta a ello, correspondía a la Sala de la Corte
Provincial de Guayas, analizar, como en efecto lo hizo, si existió vulneración de derechos
constitucionales por parte de la entidad demandada". La Cone Constitucional asimismo, en
varios fallos, ha aclarado respecto de la necesidad de la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, cuando señala: "La
accionada se ha limitado a pretender consumar las arbitrariedades remitiendo a la accionante
a una vía inepta para resolver las graves violaciones constitucionales infringidas a la
accionante. Esto constituye una violación adicional a los derechos constitucionales al derecho
a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha definido la Corte Constitucional...". El autor
Antonio José' PeTez. en su obra "Viabilidad de las Garantías Jurisdiccionales" (talleres CEP.
Quito Ecuador, pág. 84 y 85). al respecto dice: "Debe insistirse que no existe razón alguna
para calificar a la Acción de Protección de carácter residual, ni subsidiaria, se trata de una
acción alternativa, por el solo hecho de que el ciudadano puede optar por la vía
constitucional, de conformidad con la Constitución y la Ley. En otras sentencias de Acción de
Protección, como ya se mencionó, se ha expresado que previamente a la Acción de
Protección el accionante debe agotar la vía contenciosa administrativa, lo cual resulta un
contrasentido por el hecho de que agotada esa vía el producto final es una sentencia definitiva
y su única impugnación procede en la Acción Extraordinaria de Protección y no la Acción de
Protección". En otro fallo, la Corte Constitucional asimismo, expresa al respecto: "... la
impugnación de los actos administrativos, se da por medio de la vía administrativa o judicial,
quedando, a su criterio, excluida la vía constitucional. Dicha interpretación, ajuicio de esta
Corte, es nociva y contradictoria con la norma fundamental, pues desconoce la naturaleza
jurisdiccional de la justicia constitucional y restringe ilegítimamente las posibilidades de
impugnación de los actos administrativos... la traducción de la reflexión antericwafr ámbito de
la motivación de la sentencia en casos de acciones de protección es que la i sentencia qij
(
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pretenda dejar de analizar si existe o no una vulneración de derechos constitucionales, por el
.simple hecho de que el acto que presuntamente originó tal vulneración entra en la categoría
de "acto administrativo”, adolecerá de falta de razonabilidad y adecuación en la aplicación de
las disposiciones normativas previstas para el tratamiento de una acción de protección, porque
una sentencia construida en respuesta a esta garantía jurisdiccional, deberá pronunciarse sobre
la comprobación o no de la existencia de la vulneración de derechos constitucionales. Lo cual
no ha sucedido en la sentencia impugnada, por lo que esta Corte concluye con que la Sala
vulneró el debido proceso, por presentar una incorrecta motivación en su decisión”
("Jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Corporación CEP. Tomo II. 2014. págs.
316-317). En consecuencia, esta Acción de Protección, evidentemente, es procedente para
garantizar los derechos que se han vertido en la demanda y que han sido conculcados en la
forma narrada en este fallo.- (
DECIMO.- Por las motivaciones constitucionales y jurisprudenciales expuestas, la Sala
Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos ADMINISTRANDO JUSTICIA
CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, rechazando el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad Accionada.
GADMLA. CONFIRMA la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad Judicial
Mu Incompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, de la Provincia de Sucumbíos. de
fecha 11 de diciembre del 2020. dictada a las 15h07.- Ejecutoriada esta Sentencia, remítase la
misma a la Corte Constitucional, tal como lo establece el Art. 86. numeral 5 de la
Constitución de la República.-.- Actúe como/S£c}[etaria Relatora la Dra. Maruja Criollo
Reyes.- CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.-
I
MORENO OLTVATCARLOS AURELIOJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
LAZAR ALMEIDA
-V3- ^3
JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGAJUEZA
En Lago Agrio, manes veinte de abril del dos mil veinte y uno. a partir de las catorce horas y
treinta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifique' la SENTENCIA que antecede a:
en el correo electrónico
mtejada®defensoria.gob.ee. en el casillero electrónico No. 1710453877 del Dr./Ab.
en el correo electrónico
[email protected]. en e! casillero electrónico No. 00321010011 del Dr./Ab.
Defensoría Pública del Ecuador-Defensoría Provincial de Sucumbíos - Lago Agrio
Sucumbíos. DR. MANUEL DE JESUS MENDOZA COBEÑA - PROCURADOR en la
casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No.
en el correo
electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1706349188 del Dr./Ab.
en el correo electrónico
[email protected]. en el casillero electrónico No. 1708860588 del Dr./Ab. ALVAREZ
MARÍN JUAN CARLOS; GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA
PROVINCIA DE SUCUMBIOS en el correo electrónico [email protected].
[email protected]; EMG. ABRAHAM ALFREDO FEIRE PAZ en la casilla No.
9999 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1310214232
del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS; PROCURADURIA GENRAL DEL
de arrase o @ pge. gob .ec.
QUINONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA
MILTON ENRIQUE TEJADA FUENTES;
(
1310214232 del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS;
ROMULO RICHARD SARITAMA MAULA;
(
ESTADO correo electrónico
[email protected]. [email protected],
[email protected]. a: BOLETA en su despacho. Certifico:
elen
£
CRIOLLQJTEYES MARUJAJCITA
SECRETARIO RELATOR
A
CARLOS.MORENOO
Juicio No. 21282-2020-01324
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.
.MULTI COMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
SUCUMBÍOS. Lugo Agrio, jueves 6 de mayo del 2021. las 08h07. VISTOS: El Ing.
Abraham Alfredo Freire Paz > Dr. Manuel de Jesús Mendoza Cobeña. Alcalde >' Procurador
Síndico respeciivameme del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio.
Entidad accionada en la presente causa, a través de su Defensor Dr. Pómulo Richard Saritama
Naula. mediante escrito presentado el día 23 de abril del 2021. a las 16h02. solicita
ACLARACION Y AMPLIACION de la sentencia dictada por esta Única Sala, de fecha 20
de abril del 2021. a las 14h33. notificada el mismo día. mes y año: se ha corrido traslado con
la petición, a las partes procesales de conformidad con lo previsto en el Art. 255 del Código
Orgánico General de Procesos (COGEP). sin que haya habido pronunciamiento de ninguna
clase.- Al respecto, la Sala, para resolver, considera:
PRIMERO.- El Art. 253 del COGEP. manifiesta que: "La aclaración tendrá lugar en caso de
sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos
controvertidos, o se hava omitido decidir sobre frutos, intereses o costas".-
SALA
(
SEGUNDO.- 2.1. Mediante el escrito que contiene la solicitud de ampliación y aclaración, la
parte demandada pretende que se resuelvan asuntos que no han sido materia del recurso ni de
sus respectivas fundamentaciones. por lo que y en aplicación del principio dispositivo, este
Tribunal no puede ir más allá de lo que ha sido materia de su conocimiento y resolución: todo
ello, sin perjuicio de las facultades correctivas y coercitivas que le puede otorgar y le otorga
la Constitución y particularmente el Código Orgánico de la Función Judicial cuando el caso
así lo amerite. En la sentencia se han vertido con claridad y precisión los argumentos y
motivaciones que tuvo la Sala para emitir la resolución en referencia; y. se los ha vertido en
términos totalmente entendióles y claros.- La resolución dictada, en consecuencia, ha resuelto
lo que ha sido materia del recurso sin que se haya omitido ningún punto controvertido; 2.2.
Sin embargo de lo expuesto, respecto de lo solicitado por la entidad municipal, es menester
indicar que este Tribunal no puede realizar ninguna aclaración o ampliación respecto de un
documento recientemente ingresado, que no forma parte ni fue presentado ni alegado
oportunamente en esta acción de protección, esto es. el Informe de Atención Médica del IESS
SRSRT. de fecha "Lago Agrio; 16-07-2020'' (fs. 34 del cuaderno de esta instancia); es deciiv
pese a que dicho documento (donde se da de ALTA MEDICA A LA ACCIONANTE^Tíífsido emitido por el IESS Sistema de Registro del Seguro de Riesgos del Trabajo, con ant/lüción al
C
G\X-r\
inicio de la presente Acción de Protección, por un descuido o negligencia injustificable de la
defensa de la entidad edilicia. ese documento no fue oportuna ni debidamente conocido por el
juez de instancia ni por este tribunal, pues si así hubiera sido el caso el mismo hubiera
merecido la atención, el análisis y la calificación pertinentes al momento de resolver la
presente demanda jurisdiccional. Este particular que afecta a la misma institución municipal,
adicionalmente atenta al principio de buena fe \ lealtad procesal previsto en el Art. 26 de la
Ley Orgánica de la Función Judicial, así como el principio de la verdad procesal previsto en
el Art. 27 ibidem, por lo cual se llama la atención a la defensa de la entidad accionada, al
pretender, a través del recurso horizontal de ampliación y aclaración, se resuelvan hechos que
no fueron introducidos legal y oportunamente por la defensa de la parte accionada, sin que
este Tribunal pueda suplir o convalidar esta evidente omisión: 2.3. Respecto de la Reparación
Económica que el juez de instancia ha establecido en el fallo subido en grado, siendo el
referido juez de primera instancia el que debe ejecutar la sentencia constitucional, será dicha
autoridad la que resuelva lo pertinente.-
desecha la "ampliación y aclaración" solicitadas por el GADMLA.- Actúe el Ab. Marco
Vizueta Encalada, en calidad de Secretario Re.
(
En consecuencia, este TRIBUNAL, niega y
m(e).- NOTIFIQUESE.-
MORENO _ 'ARLOS AURELIO JUEZ PROyiNCIAL (PONENTE)
C
JUAN GUIULERATO SALAZAR ALMEIDAJUEZ PROVINCIAL
TJENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGA
JUEZA
En Lago Agrio, jueves seis de mayo del dos mil veime > uno. a panir de las ocho horas > siete minutos, mediante boletas judiciales notifique el AUTO que antecede a: QLTÑONEZ
VALENCIA CAMILA DA'i'AN A en el correo electrónico mtejada (5 defensoria.gob.ee. en el
casillero electrónico No. 1710453877 del Dr./Ab. MILTON ENRIQUE TEJADA FUENTES:
en el correo electrónico vbudilloC defensoria.gob.ee. en el casillero electrónico No.
00321010011 del Dr./Ab. Defensoría Pública del Eeuador-Defensoría Provincial de
Sucumbíos - Lago Agrio Sucumbíos. DR. MANUEL DE JESUS MENDOZA COBEÑA -
PROCL'RADOR en la casilla No. 9999 y correo electrónico abproceKshotmail.com. en el
casillero electrónico No. 1310214232 del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS:
en el correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1706349188
en el correo electrónico
[email protected]. en el casillero electrónico No. 1708860588 del Dr./Ab. ALVAREZ
MARÍN JUAN CARLOS: GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA
del Dr./Ab. ROMULO RICHARD SARITAMA NAULA:
PROVINCIA DE SUCUMBIOS en el correo electrónico [email protected].
[email protected]: ING. ABRAHAM ALFREDO FEIRE PAZ en la casilla No.
9999 y correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1310214232
del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS: PROCURADURIA GENRAL DEL
electró[email protected].
secretaria_general @pge.gob.ee. [email protected].
ESTADO el correoen
marco.propiano @ pge. gob.ee.
[email protected]. a: BOLETA en su despacho.Certifico:
(
VIZUETA ENCALADA MARCO ANTONIO
SECRETARIO RELATOR (E)
CARLOS.MORENOO
SMSFUNCION JUDICIAL149443984-DFE
RAZON correspondiente al Juicio No. 21282202001324(22389328)
RAZON: La Sentencia y Auto de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. que
antecede dentro del juicio No. 21282-2020-01324. se encuentra ejecutoriado por el Ministerio
de la Ley, es fiel copia del original que reposa en la Sala de la Corte Provincial de
Sucumbíos.-
Nueva Loja. 19 de Mayo del 2021.
/V' i ■V-
"ifr /r r ■ -¡CADrajyiaruja Criollo Rcnts
SECRETARIA RELATORA
SALA MULTICOMPETENTECORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS
V /T-, /
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