JUICIO PENAL: No. 1433-2013 AG RESOLUCION: No. 694 …
Transcript of JUICIO PENAL: No. 1433-2013 AG RESOLUCION: No. 694 …
JUEZA PONENTEDra. Mariana Yumbay
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Yallico~cnI’d, 5LRu,l~faci y I~,z
iIlIlI~lon;d, gflflJV,,O,ud. Kasikti,nn~o
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRANSITO.
JUICIO PENAL: No. 1433-2013 AG
RESOLUCION: No. 694-2014
PROCESADO: ARBOLEDA CHAVEZ MARCO ANTONIO
OFENDIDO: GUEVARA BARRERA GLORIA ALBITA
RECURSO: CASACION
POR: DELITO DE TRANSITO
CORTE NACIONAL DEJ.1:..JsrrIcI.I~ Dra. Mariana YumbayYallicoVerdad. S~ççuricfad y paz JUEZA PONENTE
iÍhrnu,n a. Kasnuyn~~zrita. Ka_sikrnon ro
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE 1.0 PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITOJuicio No. 1433-2013
Quito, 19 de mayo de 2014, a las 10h30
VISTOS.
1. HECHOS
Consta en la sentencia de 10 de septiembre de 2013, que por apelación conoció la Sala
Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza lo siguiente:
“...que el día 07 de diciembre del 2011, a eso de las 11H55, se ha producido un
accidente de tránsito (estrel!amiento más lesiones y daños materiales de!
vehículo y de una vivienda) en la calle Amazonas y Bolívar, sector del mercado
Mariscal de la ciudad de Puyo, estrellamiento del vehículo camioneta, marca
Mazda color amarillo de placas SA 00455, de propiedad de Arboleda Chávez
Marcos Antonio, y que pertenece a la cooperativa de taxis Los Tayos, los
moradores del sector manifestaron que minutos antes el vehículo había estado
estacionado en su parada y que el vehículo descendió sin conductor
impactándose en la vivienda de la señora Felipa Cuvi Cuvi, ocasionando daños
materiales a su vivienda. Indica que en el domicilio se encontraba la seflora
Gloria Albita Guevara Barrera de 36 años de edad y el menor Jeremy Xavier
Guevara Barrea de 12 años de edad quienes fueron impactados por dicho
vehículo, por lo que se trasladó al Hospital Puyo, a fin de que reciban atención
médica. El vehículo participante es retenido y trasladado hasta los patios de la
Jefatura Provincial de Transito....”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Juez Segundo de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, Dr. Aurelio Agustín Quito
Cortez, con fecha 16 de julio del 2013, las 10h31, dicta la sentencia en la que declara
que:
‘Véase en la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, fojas 12.
1
“...Marco Antonio Arboleda Chávez... es responsable de la infracción de tránsito
tipificado en el art. 137 literal b, de la Ley Orgánico de Transporte Terrestre,
Transito y Seguridad Vial, en concordancia con el art. 127 literal f) del mismo
cuerpo legal, en calidad de autor conforme lo dispone el art. 42 del Código
Penal, por lo que se le sanciona con la pena modificada de 3 meses de prisión y
suspensión de su licencia de conducir, por igual tiempo...”2
La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza con fecha martes 10 de
septiembre de 2013, las 12h29,
“...confirma en lo principal la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de
Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, por medio de la cual declara la
culpabilidad de Marcos Antonio Arboleda Chávez, pero en cambio, se reforma
dicha sentencia en la parte que tiene relación a la pena impuesta, y se le
impone la pena de diez días, y así mismo se le condenas al pago de daños y
perjuicios en la cantidad de cinco mil dólares, de conformidad con lo que
dispone el art 309 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación
con el art. 52 del Código Penal aceptándose así parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el sentenciado recurrente en lo demás se confirma la
sentencia...”3
Inconforme con la decisión antes señalada, el señor Marcos Antonio Arboleda Chávez,
interpone el recurso de casación con fecha martes 17 de septiembre de 2013, las
11h20,
III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación.
3.1 Marcos Antonio Arboleda Chávez4
Representado por su defensor abogado Cristian Carlos Caiza Baren, fundamenta su
recurso de Casación, y en lo principal hace un relato de todo el proceso haciendo
énfasis que el accidente de tránsito se trata de un caso fortuito y que se ha suscrito un
acta transaccional con familiares de la víctima, sin embargo los jueces de instancia en
2 Véase la sentencia completa en el II expediente del Juzgado segundo de Garantías Penales y de
Transito de Pastaza constante a fojas 138 a 141.véase la sentencia en el expediente de la corte Provincial de Justicia de Pastaza fojas l6vta.Acta de la audiencia de fundamentación del recwso, f. 9, expediente de la Corte Nacional de Justicia
2
sentencia le imponen el pago de daños y perjuicios, señalando que interpone el
recurso de casación por cuanto considera:
- Que los jueces de apelación han violado el artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal.
- Se ha mal interpretado la ley con la simple fundamentación que decir de conformidad
con lo que dispone el artículo 309 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal en
relación con el artículo 52, el cual habla cuando se halla presentado acusación
particular y que en el caso no existe dicha acusación particular, por cuanto han suscrito
un acta transaccional, a decir del recurrente esto viola la norma constitucional del
articulo 77 numeral 14 lo que es concordante con el artículo 328.
- Señala que los jueces de instancia al resolver la apelación han empeorado la situación
de su defendido por lo que arguye que se ha violado el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.
- Concluye solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida por carecer del
principio legal consagrado en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República.
3.2. Fiscalía General del Estado5
El doctor Marco Navas, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal
manifiesta lo siguiente:
- Señala que de lo expuesto por el abogado defensor del recurrente, la intención
es que este Tribunal actúe prueba lo cual ya se ha realizado en la primera
instancia cuanto en la Corte Provincial, la Fiscalía aportó prueba suficiente de
cargo y se comprobó la materialidad de la infracción y la responsabilidad del
recurrente al haber dejado un vehículo “en una cuesta solo puesto en marcha y
no haber utilizado el freno de mano”, lo que ha ocasionado el accidente y ha
ocasionado que la señora Gloria Alvita Guevara Barrera y el niño Jeremy Javier
Guevara Barrera, sufran lesiones en su cuerpo.
- Si bien se ha celebrado un acta transaccional sin embargo al parecer de la
fiscalía dicho valor no es suficiente para la recuperación de la señora que sigue
Ibid., f. 10
3
en mal estado hasta la actualidad y que la pena impuesta rebajada es
benévola.
- Contesta señalando que en la tramitación de la causa al recurrente se le ha
garantizado la seguridad jurídica contemplada en el artículo 82 de la
Constitución de la República.
Se le ha sentenciado de conformidad con lo que estipula el artículo 42 del
código penal en concordancia con los artículos 304 A, 309 y 312 del Código de
Procedimiento Penal, por lo que solicita se rechace dicho recurso.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del Tribunal.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver
el recurso de casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k) de la
Constitución de la República del Ecuador; articulo 184 y 186.6 del Código Orgánico de
la Función Judicial reformado; articulo 349 del Código de Procedimiento Penal y
Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013, dictadas por la Corte Nacional de Justicia,
relacionadas a la integración de las salas especializadas y redistribución mediante
sorteo de las causas.
4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido
en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas
generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del
Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni
omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido
proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución
procesal, un recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis
sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in
iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella
a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho
una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado
erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se
4
-
-
constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de
las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro
sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio
del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de
derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de
control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación
de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente
conforme a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el articulo 8.2, literal h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”.
La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo
76.7.m.
Luis Cueva Carrión seiíala que: ‘~..el recurso de casación resuelve la pugna que existe
entre la ley y la sentencia, no entre las partes...”6. El Tribunal de Casación, por
disposición expresa de la ley, está impedido de realizar una nueva apreciación de las
pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto cuando
éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso es
procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de
analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se
materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido
proceso.
6 Luis Cueva Carrión, La Casación en Mateda Pena4 Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146
5
4.5.- Análisis de la argumentación del recurso de casación
4.5.1. El cuestionamiento del recurrente se centra en que se ha violado el artículo
328v, y se ha mal interpretado el numeral 5 del artículo 3Q98 en relación con el artículo
52Y todos del Código de Procedimiento Penal y que esto viola el artículo 77.14 de la
Constitución de la República’0 al empeorar la situación de su defendido.
Analizada que ha sido la sentencia dictada por los jueces de apelación, este Tribunal
encuentra que, efectivamente el recurrente apela de la sentencia dictada por el Juez
Segundo de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, en la que le declaran responsable
del delito de tránsito tipificado en el artículo 137 literal b) de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en concordancia con el articulo 127
literal f) en calidad de autor conforme lo dispone el artículo 42 del Código Penal,
imponiéndole la pena modificada de 3 meses de prisión y suspensión de la licencia de
conducir por igual tiempo, además se le impone la multa de tres remuneraciones
básicas unificadas del trabajador en general.
En cuanto se refiere a la apelación el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil
norma supletoria prescribe: “La jueza o el juez para ante quien se interponga el
recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito
del proceso, y aun cuando la juez o el juez inferior hubiese omitido en su resolución
decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos...”, de manera que, los jueces de
apelación en uso de estas atribuciones lo único que han realizado es “confirmar en lo
principal la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de Garantías Penales y
Transito de Pastaza, por medio de la cual declara la culpabilidad de Marcos Antonio
Art. 328.- Umitación.- Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica delrecurrente.8 5.- La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del
monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusaciónparticular.
Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos dela Fiscalía, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en los procesos penales que interesen alos fines de la institución que representan.La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar porsí mismo o mediante procurador judicial.1014.-Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona querecurre.
6
Y
Arboleda Chó vez, pero en cambio, se reforma dicha sentencia en la parte que tiene
relación a la pena impuesta, y se le impone la pena de DIEZ días, y así mismo se le
condena al pago de daños y perjuicios en la cantidad de cinco mil dólares, de
conformidad con lo que dispone el art. 309 numeral 5 del Código de Procedimiento
Penal, en relación con el art. 52 del Código Penal, aceptándose así parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por el sentenciado recurrente... ~
Si bien el recurrente, arguye que los jueces de instancia al resolver la apelación han
empeorado su situación, de lo transcrito en líneas anteriores, se aprecia que, más
bien se modifica favorablemente, ya que la pena inicial impuesta era de “3 meses de
prisión”, por “10 días”, no obstante, se le impone el pago de daños y perjuicios en la
cantidad de cinco mil dólares, al ser éste uno de los derechos que tienen las víctimas
de las infracciones penales como es gozar de la protección especial entre ellas se dice
que se adoptarán mecanismos para una reparación integral y dentro de estas se
incluye la indemnización por los daños sufridos, por así disponer el artículo 78 de la
Constitución de la República del Ecuador.
De la misma forma, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal uno
de los requisitos de la sentencia es, determinar “La condena a pagar los daños y
perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a
ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación panicular”,
a esto se agrega que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 169 inciso cuarto de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es deber ineludible
del juez declarar la obligación del condenado de pagar daños y perjuicios, aún más
cuando en el caso sub judice, la víctima señora Gloria Albita Guevara Barrera tiene
una incapacidad de más de 90 días para su recuperación, por cuanto ha sufrido un
traumatismo cráneo encefálico grave de acuerdo al testimonio dado por la Dra. María
Sánchez, médico acreditado de la Fiscalía, tal como consta en la sentencia recurrida.
Con estos antecedentes, este Tribunal de casación no encuentra que los jueces de
instancia hayan violado las disposiciones legales y constitucionales señaladas por el
recurrente, al contrario, la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros
“Véase la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, fojas l6vta.
7
constitucionales así como es totalmente lógica y jurídica, los hechos ocurridos se
subsumen al tipo penal por el que ha sido sancionado y por ende no se establece que
la sentencia impugnada adolezca de contravención expresa, indebida aplicación o
errónea interpretación de la ley tal como exige el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, declara improcedente el recurso de casación presentado por
el procesado Marcos Antonio Arboleda Chávez en razón de que no se han demostrado
los errores de derecho en la sentencia impugnada, de conformidad con los
presupuestos establecidos en el artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, notifíquese y cúmplase.
D~Ión~$SECRETARIO RELA
Certifico.-
8
xjttZ,aa.
RAZON: Quito, diecinueve de mayo de dos mil catorce, a partir de las once horas catorceminutos notifico con la ~uiente SENTENCIA a: señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO en lacasilla Jud~ No. 1207; señor ARBOLEDA CHAVEZ MARCOS ANTONIO en la casilla judicialNo. 1749 y en el casillero judicial [email protected] perteneciente al abogadoCristian Caiza Baren.- Certifico.
~DtCDr. Milton Alvarez C ac n
SECRETARIO RELATOR
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No. 1433-2013
~O <.3 fO-
22-JIJEZA NACIONAL PONENTE
DRA. MARIANA YUMBAY YALLICO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRANSITO
Quito, ~ dejuniode20l4,las 10h30.-
VISTOS: En virtud del requerimiento realizado en el escrito que se provee, se hace lassiguientes consideraciones: PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, como ley supletoria, “laaclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación cuando no se hubiereresuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos,intereses o costas “. SEGU1NDO: En la especie, el petitorio de aclaración sobre elpronunciamiento dictado el 19 de mayo de 2014, las 10h30, cabe señalar que el mismo,no es obscuro pues se halla concebido en palabras y frases de fácil inteligencia, es decirno existe ambigüedad en su texto, ni contiene elementos inexactos que alteren el sentidoo alcance de la sentencia impugnada, por tal razón se desestima la petición deaclaración. Por las consideraciones que anteceden. Ejecutoriada eaa nrowidencia,devuélvase el proceso a~ Tribunal de origen como se encuentra orch
Certifico.-
/
~z~aón
mese.
Dr.
H
D4~Vilso~dtó ~a4hez
JÍJE7 NACIONAt
SECRETARIO RELATOR
O ~ —
.~Ui ACÁ.’ tlkat.. 23RAZON: Quito, tres de junio de dos mil catorce, a partir de las once horas con
diez minutos, notifico con la providencia que antece7-a: FISCLAIA GENERAL
DEL ESTADO, en la casilla Judicial No. 1207; ~ yMARCO ANTONIO
ARBOLEDA CHAVEZ, en la casilla judicial No. 1 749’y al correo electrónico
[email protected], perteneciente al Dr. Cristian Caiza Baren. Certifico.
Dr. MiltonSECRETARIO REI IR
RAZON: Certifico que las diecisiete fojas (17) útiles, que anteceden son iguales asus originales, tomadas del juicio penal No.1433-2013, que por DELITO DETRANSITO, se sigue en contra de ARBOLEDA CHAVEZ MARCO ANTONIO.-Quito, 12 de junio de 2014.
Dr. Miltori\AlvaretGhacón
SECRETARIO RELATOR