EXPEDIENTE 9435/13
C. XOLALPA LÓPEZ MARIBEL
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Ciudad de México a diecinueve de febrero de dos mil
dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 9435/13, para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al
actor para demandar la reinstalación en el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, así como diversas
prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de diciembre
de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ,
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones:
1. La reinstalación forzosa en los mismos términos y condiciones
que venía desempeñando, en el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados en la Administración
Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, con los
incrementos y mejoras salariales que sufra dicho puesto a partir
del 16 de septiembre de 2013 y hasta la fecha que legal, física y
materialmente sea reinstalada en su puesto.
2. El pago de salarios caídos, con incrementos que se generen
con motivo del injustificado despido del que fue objeto en la plaza
que reclama, a partir del 16 de septiembre de 2013.
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3. El pago del aguinaldo, por lo que corresponde al año 2013 y los
demás años subsecuentes hasta que legalmente sea reinstalada
física y materialmente en su puesto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
4. El pago de la prima vacacional, correspondiente al 2013 y los
que se generen en lo subsecuente.
5. El pago de los gastos médicos, que se generen tanto de la
actora como los de su familia, desde la fecha del despido
injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio.
6. El pago de las aportaciones de seguridad social, es decir al
ISSSTE, en cuanto al Fondo de Pensiones y enfermedad no
profesional, desde la fecha del injustificado despido y por todo el
tiempo que dure el presente juicio y hasta que sea reinstalada
física y materialmente en la plaza que reclama.
7. La exhibición de las aportaciones de seguridad social al ISSSTE
y FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios
y los que se generen durante la tramitación del presente juicio
laboral, y en el indebido caso que no hubiese cumplido con sus
obligaciones de pagar las aportaciones exige el pago
correspondiente al importe de dicha prestación por el periodo
mencionado y lo que dure el presente litigio.
8. El reconocimiento de antigüedad y la exhibición de la constancia
respectiva a favor de la actora a partir del 3 de julio de 2006 y por
todo el tiempo que dure el juicio hasta que se cumplimente el
laudo que recaiga al juicio.
9. El pago por horas extraordinarias de trabajo.
En el capítulo de hechos, señaló:
Inició a prestar sus servicios para el Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 3 de
EXP. NÚMERO 9435/13 3
julio de 2006, en el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados en la Administración Local de
Recaudación del Sur del Distrito Federal, con una jornada de las
9:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos de las
15:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes; sin embargo desde
que inició a prestar sus servicios trabajó hasta las 20:00 horas, es
decir dos horas extras diarias.
El salario que recibía era por la cantidad de $7,112.09 (siete mil
ciento doce pesos 09/100 M.N.) quincenales.
Asimismo señaló que durante el tiempo que laboró, siempre lo
hizo con intensidad, cuidado y esmero, obedeciendo las
instrucciones de su jefe inmediato el C. Luis Armando Islas León,
Jefe de Departamento del Multifuncional Top en la Administración
Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, consistiendo
sus funciones en apoyo administrativo a los abogados en el
procedimiento administrativo de ejecución.
Comentó que el 13 de septiembre de 2013, siendo
aproximadamente las 17:20 horas, la Lic. Yoselin Nanyeli
Mendoza Ramírez, en su carácter de Subadministradora de
Notificación de la Administración Local de Recaudación del Sur del
Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la sala de juntas que
se localiza en la Administración Local de Recaudación del Sur del
Distrito Federal, le manifestó que por pérdida de la confianza
debía firmar su oficio de cese, hecho que ocurrió en presencia de
una persona que fue la única que se percató del suceso.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil trece
(hojas 12 y 13), se ordenó emplazar a juicio a los titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con copia de la
demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se les tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el
cinco de marzo de dos mil catorce (hojas 15 y 16).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el doce
de mayo de dos mil catorce (hojas 17 a 68), la apoderada legal de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
Los negó todos categórica y tajantemente, siendo lo cierto que el
actor comenzó a laborar a partir del 1 de octubre de 2006 y hasta
el 15 de septiembre de 2013, desempeñando funciones
consistentes en inspección, vigilancia, fiscalización y de auditoría,
teniendo como salario base tabular la cantidad de $5,906.45
mensual bruto.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. En
contra de todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que la
actora durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de la
demandada, lo hizo en un puesto de confianza, además de que
realizó y materializó funciones de que atendiendo a su naturaleza
corresponden a las de inspección, vigilancia, fiscalización y de
auditoria, las cuales actualizan las hipótesis previstas en los
incisos a), b) y d) de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto al ser un
trabajador de confianza este carece de la garantía a la estabilidad
y permanencia en el empleo y solo le asiste las garantías
inherentes al salario y la seguridad social.
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2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL
ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Para reclamar
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos,
incrementos y mejoras salariales y pago de horas extras, dichos
reclamos únicamente resultan atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que
atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el 4 de
diciembre de 2013, solo será objeto de pronunciamiento por parte
de este H. Tribunal, respecto del periodo comprendido del 4 de
diciembre de 2013 al 4 de diciembre de 2012, que corresponde al
año inmediato anterior a partir de la fecha de presentación de la
demanda.
3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las
prestaciones consistentes en el pago de salarios caídos,
incrementos salariales, del aguinaldo, prestaciones de seguridad
social y reconocimiento de antigüedad, con base en el principio
general de derecho que versa “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”, toda vez que si la acción principal, como lo es la
reinstalación, deviene de improcedente, no existe sustento para
estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas,
dada la relación que guardan entre sí.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación consistente en el pago de salarios caídos, toda
vez que el actor realiza una incorrecta interpretación de la ley y los
pagos efectuados por el titular demandado durante la prestación
de sus servicios, razón por la cual solicita sean desestimadas sus
manifestaciones por consistir en declaraciones y puntos de vista
unilaterales y subjetivos.
5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. Respecto de
las prestaciones consistentes en el reconocimiento de antigüedad,
despido injustificado (sic) y pago de gastos médicos, toda vez que
de su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni
tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada, debido a
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que no se sabe precisión qué es lo que reclama, dejando en
desventaja a los titulares demandados.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte
actora para pretender el pago de horas extraordinarias, en virtud
de que durante el tiempo que prestó sus servicios la parte actora,
jamás excedió la jornada de trabajo ordinaria prevista en los
artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
7. EXCEPCIÓN DERIVADA EN LO INVEROSÍMIL, OBSCURO E
IMPRECISO DEL RECLAMO. Respecto del pago de horas extras.
8. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIONES I, II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 21, 22, 27, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
9. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35
Y 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO.
10. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la actora
indebidamente pretende su reinstalación y demás prestaciones,
mismas que no pueden ser en virtud de que ostentaba una plaza
con funciones de confianza.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
doce de junio de dos mil catorce (hoja 325), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación y objetando las pruebas de su contraria, se
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admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes ordenando el
desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez substanciado el
procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar su
reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se
venía desempeñando, en el puesto de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, o
bien, como se excepcionan la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Servicio de Administración Tributaria, la actora carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones solicitadas
toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de
la demandada, lo hizo en un puesto de confianza, además de que
realizó y materializó funciones de que atendiendo a su naturaleza
corresponden a las de inspección, vigilancia, fiscalización y de
auditoria, las cuales actualizan las hipótesis previstas en los
incisos a), b) y d) de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto al ser un
trabajador de confianza este carece de la garantía a la estabilidad
y permanencia en el empleo y solo le asiste las garantías
inherentes al salario y la seguridad social.
Por la forma en la que ha quedado planteada la litis corresponde al
titular demandado la carga probatoria para acreditar la calidad de
confianza de la actora. Resultan aplicables al caso las
jurisprudencias que al rubro y texto dice:
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“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 975
Tesis: I.13o.T. J/17
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.” “Registro No. 182749 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Página: 910 Tesis: I.6o.T. J/58 Jurisprudencia Materia(s): laboral TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.
Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”
EXP. NÚMERO 9435/13 9
TERCERO. Excepciones perentorias. El titular de la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, opusieron la excepción de prescripción, por tanto este
Tribunal procede a su estudio y resolución.
Manifiestan las demandadas que oponen la citada excepción en
contra de las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos, incrementos y
mejoras salariales y pago de horas extras, puesto que dichos
reclamos únicamente resultan atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que
atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el 4 de
diciembre de 2013, solo será objeto de pronunciamiento por parte
de este H. Tribunal, respecto del periodo comprendido del 4 de
diciembre de 2013 al 4 de diciembre de 2012, que corresponde al
año inmediato anterior a partir de la fecha de presentación de la
demanda.
En ese orden de ideas, es de señalar que la excepción así
opuesta por el titular demandado resulta improcedente, toda vez
que por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, salarios caídos, e incrementos y mejoras salariales,
todas ellas fueron reclamadas por la actora respecto del año 2013,
por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que el escrito inicial de demanda fue interpuesto el 4 de diciembre
de 2013 y el año inmediato anterior a partir del cual se estudiaría
la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas seria
a partir del 4 de diciembre de 2012.
Contrario a lo anterior y por lo que hace al pago de horas extras
reclamadas desde el inicio de la relación laboral, es de señalar
que la excepción en comento resulta procedente, con fundamento
en el artículo 112 de la ley laboral invocada, por lo que en caso de
resultar procedentes se encuentran prescritas las que se reclamen
con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es
decir, anterior al 4 de diciembre de 2012.
EXP. NÚMERO 9435/13 10
CUARTO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y
buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez
estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y
concatenadas entre sí, se llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, resulta necesario aclarar que toda vez que el
Servicio de Administración Tributaria, es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia en
caso de que se condene a las prestaciones reclamadas quien
deberá responder será la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su
parte conducente dice que la relación laboral se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores a su servicio.
Una vez aclarado lo anterior tenemos que el actor reclama su
reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, a lo
cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria se excepcionan señalando que esta
carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones,
toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de
la demandada, lo hizo en un puesto de confianza, realizando
funciones de la misma naturaleza, consistentes en inspección,
vigilancia, fiscalización y auditoria, las cuales actualizan las
hipótesis previstas en los incisos a), b) y d) de la fracción II, del
artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo tanto señala que al ser un trabajador de confianza
este carece de la garantía a la estabilidad y permanencia en el
empleo y solo le asisten las garantías inherentes al salario y la
seguridad social.
EXP. NÚMERO 9435/13 11
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los titulares
demandados acreditaron sus excepciones y defensas, puesto que
la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ, prestó sus servicios como
trabajador de confianza, ostentando como último puesto el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con clave
CF21865, nivel PQ2, con funciones de Verificador, Notificador y
Ejecutor, tal y como se desprende de las documentales
adminiculadas entre sí, consistentes en el comprobante de
precepciones y deducciones con número de folio 130329654-9
ofrecido por la actora (hoja 7)1, los nombramientos expedidos a
favor de la actora del 29 de septiembre de 2006 y 18 de diciembre
de 2006 (hojas 100 y 101)2, los 31 comprobantes de precepciones
y deducciones exhibidos por el titular demandado (hojas 105 a
135)3 y las Constancias de Identificación expedidas a nombre de
la actora (hojas 156 a 180)4, adminiculadas al informe de la
Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja 336)
5.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la calidad de
trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento
que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,
sino que la misma debe de atender a las funciones que el
trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo
establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:
1 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), toda vez que el titular demandado la reconoció en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, se le otorga pleno valor probatorio. 2 Copias simples, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y si bien es cierto la actora las objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo es que, al adminicularse con el comprobante de pago exhibido por la actora, a las documentales en cuestión se les otorga valor de indicio, derivado de una valuación integral. 3 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y toda vez que solo fueron objetadas por la actora de manera general, se les otorga valor probatorio. 4 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), si bien en cierto fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por la actora, esta se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por ella misma, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice: “Registro No. 224789 DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.” 5 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del primero de octubre de dos mil catorce (hoja 339)
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“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
Atento a lo anterior, la calidad de confianza del accionante se
acredita fehacientemente con las documentales consistentes en
las Constancias de Identificación expedidas a nombre de la actora
(hojas 156 a 180), así como con los diversos documentos
exhibidos por la demandada consistentes en actas
circunstanciadas de hechos, citatorios, actas de requerimientos de
pago, actas de notificación, constancias de acreditación, actas de
EXP. NÚMERO 9435/13 13
embargo que obran en autos a hojas 181 a 3096, adminiculados al
comprobante de precepciones y deducciones con número de folio
130329654-9 ofrecido por la actora (hoja 7)7, los nombramientos
expedidos a favor de la actora del 29 de septiembre de 2006 y 18
de diciembre de 2006 (hojas 100 y 101)8, los 31 comprobantes de
precepciones y deducciones exhibidos por el titular demandado
(hojas 105 a 135)9 y al informe de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (hoja 336), documentales que como
resultado de una valuación integral sirven para acreditar que el
actor ostentaba como último puesto el de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, con clave CF21865, nivel PQ2,
adscrito a la Administración Local de Recaudación del Sur del
Distrito Federal, con funciones de Verificador, Notificador y
Ejecutor, consistentes en realizar actos de verificación,
notificación, notificación de procedimiento administrativo de
ejecución, de embargo precautorio, de embargo en la vía
administrativa y de verificación del cumplimiento de obligaciones
fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes, (en
este punto es preciso señalar que la acción de verificar debe
entenderse como sinónimo de inspeccionar o fiscalizar), con lo
que se corrobora que el actor realizaba funciones que encuadran
dentro de las establecidas por el artículo 5° fracción II incisos b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
las mismas son consideradas como funciones de fiscalización.
6 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327); ahora bien, respecto a las pruebas en las que aparece la firma del actor, es preciso señalar que éste las objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por el demandante, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice: “Registro No. 224789. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.” En cuanto a las documentales en las que no aparece la firma del actor, de igual forma las objetó en autenticidad de contenido y firma, y toda vez que se trata de copias certificadas por funcionario facultado para ello, a dichas documentales solo se le otorga valor de indicio.
7 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), toda vez que el titular demandado la reconoció en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, se le otorga pleno valor probatorio. 8 Copias simples, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y si bien es cierto la actora las objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo es que, al adminicularse con el comprobante de pago exhibido por la actora, a las documentales en cuestión se les otorga valor de indicio, derivado de una valuación integral. 9 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y toda vez que solo fueron objetadas por la actora de manera general, se les otorga valor probatorio.
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“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:
(…)
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
(…)
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige
que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en
sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las
medidas de protección al salario y de seguridad social) y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación y el
derecho a la estabilidad. Resulta aplicable al caso la siguiente
tesis de jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario
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sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”
En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se
concluye que resulta procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de reinstalar a la C. MARIBEL
XOLALPA LÓPEZ, en el puesto denominado de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con clave CF21865,
nivel PQ2, adscrito a la Administración Local de Recaudación del
Sur del Distrito Federal, con funciones de Verificador, Notificador y
Ejecutor, con los incrementos y mejoras salariales que sufra dicho
puesto, así como del pago de salarios caídos, del pago del
aguinaldo, prima vacacional y que se genera hasta que sea
reinstalada física y materialmente, del pago de gastos médicos
que se generen tanto de la actora como los de su familia, desde la
fecha del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el
presente juicio, del pago de las aportaciones de seguridad social y
la exhibición de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y
FOVISSSTE, desde la fecha del injustificado despido y por todo el
tiempo que dure el presente juicio y del reconocimiento de
antigüedad y la exhibición de la constancia respectiva a favor de la
actora por todo el tiempo que dure el juicio hasta que se
cumplimente el laudo, lo anterior, toda vez que se trata de
prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación y al
no proceder esta las accesorias corren la misma suerte.
(Prestaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8)
Ahora bien, es de señalar que resulta procedente condenar al
titular demandado al pago de aguinaldo proporcional
correspondiente al 2013, es decir, del 1 de enero al 13 de
septiembre de 2013, lo anterior es así toda vez que de autos no
se advierte que se hubiese pagado dicha prestación. A fin de
realizar la presente cuantificación, se tomarán en cuenta solo los
conceptos de sueldos (P 07), más la compensación garantizada
(P 06), que se advierten del ultimo comprobante de nómina del
actor correspondiente a la quincena del 1 al 15 de septiembre de
2013 (hoja 7), mismas que sumadas entre si nos dan la cantidad
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de $4,454.26 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos
26/100 M.N.) y que dividida entre quince nos da un salario diario
por la cantidad $296.95 (doscientos noventa y seis pesos 95/100
M.N.), el que multiplicado por 28.07 días, correspondientes al
período del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, arroja la
cantidad de $8,335.38 (ocho mil trescientos treinta y cinco pesos
38/100 M.N.) que el demandado deberá cubrir al actor, sin
deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Prestación 3)
En el mismo orden de ideas y por lo que hace al pago
proporcional de prima vacacional reclamada correspondiente al
2013, es decir, del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, en
primer lugar es de señalar que resulta procedente absolver al
titular demandado del pago correspondiente al primer periodo del
2013, ya que del comprobante de nómina del 28 de junio de 2013
(hoja 132), se advierte que a la actora le fue cubierta dicha
prestación, no obstante lo anterior se condena al titular
demandado al de la parte proporcional del laborada del 1 de julio
al 13 de septiembre de 2013, toda vez que no acreditó haberlas
pagado. A fin de realizar la presente cuantificación, se tomará el
salario quincenal que aparece en el último de recibo de pago del
actor correspondiente al periodo del 1 al 15 de septiembre de
2013 (hoja 7), por la cantidad de $7,112.09 (siete mil ciento doce
pesos 09/100 M.N.), el cual dividido entre quince nos arroja un
salario diario de $474.13 (cuatrocientos setenta y cuatro pesos
13/100 M.N.),el cual multiplicado por 8.09 días, correspondientes
al período del 1 de julio al 13 de septiembre de 2013, arroja la
cantidad de $3,835.71 (tres mil ochocientos treinta y cinco pesos
71/100 M.N.), por 30% que índica el artículo 40 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, da $1,150.71 (mil
ciento cincuenta pesos 71/100 M.N.), que el demandado deberá
cubrir al actor por prima vacacional. (Prestación 4)
Se absuelve al titular demandado de la exhibición del pago de las
aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por todo el tiempo de la
prestación de sus servicios, toda vez que de los comprobantes de
nómina que obran en autos a hojas 105 a 135 y del aviso de alta
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y el de baja del trabajador ante el ISSSTE (hojas 100 y 101)10, se
advierte que el demandado realizó dichas aportaciones.
(Prestación 4)
Se condena al titular demandado al reconocimiento de la
antigüedad de la actora a partir del 1 de octubre de 2006 y no así
a partir del 3 de julio de 2006 como lo señala la actora, toda vez
que esta no acredito su pretensión y la demandada acreditó su
dicho con el nombramiento del 29 de septiembre de 2006 (hoja
98). (Prestación 8)
Por último, se analizara el reclamo de la actora referente al pago
de horas extras generadas en razón del horario que desempeñó
para la demandada, de lunes a viernes de cada semana, de las
9:00 a las 18:00 horas, con una hora para comer que iba de las
15:00 a las 16:00, fuera del centro de trabajo, horario que
manifiesta se prolongaba hasta las 20:00 horas, por lo anterior se
entiende que reclama el pago de dos horas extra diarias
laboradas y por su parte el titular demandado si bien ofreció listas
de asistencia por el periodo del 16 de septiembre de 2012 al 16
de septiembre de 2013 (hojas 136 a 155)11 a estas no se les
otorgó valor probatorio alguno, por lo que ante dicha situación no
desvirtuó la argumentación de la trabajadora, no obstante que le
correspondía la carga de la prueba respecto a la jornada de
trabajo conforme a lo establecido en el artículo 784 fracción VIII
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia.
Ante tales consideraciones resulta precedente condenar al titular
demandado al pago de las horas extras reclamadas, conforme a la
prescripción señalada en el considerando Tercero, por el periodo
del 4 de diciembre de 2012 al 13 de septiembre del 2013, cabe
aclarar, que dicha condena es independiente de la calidad del
10 Original, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hoja 326 y 327), si bien la actora las objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, esta se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por la demandante, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro dice: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.” 11 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hoja 326 y 327), y toda vez que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora, carece de valor probatorio, ya que se trata de una copia simple susceptible de alteración
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trabajador, ya sea de base o de confianza, puesto que ambas
cuentan con las medidas de protección al salario. Sirviendo de
apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que al rubro y texto
señalan:
“Época: Novena Época
Registro: 179152
Instancia: PLENO
Tipo: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005
Pág. 99
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”
Atento a lo anterior y para determinar las horas extras que se
deberán de pagar al actor, se tomará en cuenta el horario de
labores del actor de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,
mismo que se extendía hasta las 20:00 horas, con una hora de
comida de las 15:00 a las 16:00, lo que significa que trabajó 2
horas extras diarias, 10 a la semana, 40 mensuales, por lo que si
su pago resulta procedente a partir del 4 de diciembre de 2012 al
13 de septiembre del 2013, es decir, 8 meses, 2 semanas, 3 días,
nos da un total de 346 horas extras, de las cuales 312 deberá
cubrirlas en un ciento por ciento más del salario que percibía el
actor y 34 con un doscientos por ciento más del salario percibido,
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en términos del artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia; por lo que
si el salario diario era por la cantidad $474.13 (cuatrocientos
setenta y cuatro pesos 13/100 M.N.), por hora equivale a $59.26
(cincuenta y nueve pesos 26/100 M.N.); por lo que se condena a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar la
C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ, la cantidad de $43,022.76
(cuarenta y tres mil veintidós pesos 76/100 M.N.). (Prestación 9).
Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo
estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se
hace la siguiente aclaración respecto de la pruebas ofrecidas por
las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas
con las prestaciones reclamadas.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público consistentes en:
1. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, así como el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 y 30 de diciembre
de 2013.12
2. DOCUMENTALES13. Consistentes en los siguientes
2.3. Copia simple de la Constancia de Notificación del 27 de
octubre de 2006 (hoja 102)
2.4. Consistente en copia simple de la lista de control de
asignación de empleado del 18 /09/2013 (hoja 103)
3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del acuse del
oficio 300-04-2013-838 (hoja 104).14
12 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) 13 Ídem. 14 Ídem.
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9. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir la
Secretaría de la Función Pública (hojas 337 y 338).15
10. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el
titular del ISSSTE (hoja 334 y 335).16
11. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el
titular de la Administración Local de Recaudación del Sur del
Distrito Federal (hoja 343 a 348).17
12. LA CONFESION EXPRESA.18
13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del oficio de
designación número 400-37-00-02-02-2013-514 (hojas 310 y
311). 19
14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. 20
Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta
por no demostrar punto alguno en controversia.
En el mismo orden de ideas, y respecto de las pruebas ofrecidas
por la actora, consistentes en:
1. CONFESIONAL a cargo del titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.21
2. CONFESIONAL a cargo del titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 22
15 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del primero de octubre de dos mil catorce (hoja 339) 16 Ídem. 17 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil catorce (hoja 667) 18 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) 19 Ídem. 20 Ídem. 21 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), en audiencia del trece de agosto de dos mil quince (hojas 729 y 730), se hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por confeso ficto de las posiciones calificadas de legales. 22 Ídem.
EXP. NÚMERO 9435/13 21
3. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de la C.
YOSELIN NANYELI MENDOZA RAMÍREZ, en su carácter de
Subadministradora de Notificación de la Administración Local de
Recaudación del Sur del Distrito Federal.23
5. TESTIMONIAL a cargo de la C. Karenne Adriana Ávalos
Galicia.24
6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. 25
De igual forma, se hacer notar que dichas probanzas no se
tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia.
Para concluir, se especifica que las citadas probanzas, así como
las restantes no demuestran punto alguno en controversia, de
manera que es innecesario abordarlas de forma detallada, ya que
incluso haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.
Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil
novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
23 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del trece de agosto de dos mil quince (hojas 729 y 730). 24 admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y en audiencia del diez de abril de dos mil quince (hojas 75 y 676), se decretó su desistimiento 25 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327)
EXP. NÚMERO 9435/13 22
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su
acción y la demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público
acreditó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar a la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ,
en el puesto denominado de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, con clave CF21865, nivel PQ2, adscrito
a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito
Federal, con funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, con
los incrementos y mejoras salariales que sufra dicho puesto, así
como del pago de salarios caídos, del pago del aguinaldo, prima
vacacional y que se genera hasta que sea reinstalada física y
materialmente, del pago de gastos médicos que se generen tanto
de la actora como los de su familia, desde la fecha del despido
injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del
pago de las aportaciones de seguridad social y la exhibición de las
aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la
fecha del injustificado despido y por todo el tiempo que dure el
presente juicio, del reconocimiento de antigüedad y la exhibición
de la constancia respectiva a favor de la actora por todo el tiempo
que dure el juicio hasta que se cumplimente el laudo, del pago de
prima vacacional correspondiente al primer periodo del 2013 y de
la exhibición del pago de las aportaciones al ISSSTE y
FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO CUARTO.
TERCERO. Se condena al titular de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público al pago de aguinaldo proporcional correspondiente
al 2013, es decir, del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, por
la cantidad de $8,335.38 (ocho mil trescientos treinta y cinco
pesos 38/100 M.N.), al pago proporcional de prima vacacional
reclamada correspondiente al 2013, es decir, del 1 de enero al 13
de septiembre de 2013, por la cantidad de $1,150.71 (mil ciento
cincuenta pesos 71/100 M.N.), al reconocimiento de la antigüedad
EXP. NÚMERO 9435/13 23
de la actora a partir del 1 de octubre de 2006 y al pago de horas
extras por el periodo del 4 de diciembre de 2012 al 13 de
septiembre del 2013, por la cantidad de $43,022.76 (cuarenta y
tres mil veintidós pesos 76/100 M.N.). Lo anterior de conformidad
con lo señalado en el CONSIDERANDO CUARTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.- DOY FE.
JJMC*ldac
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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