EXPEDIENTE 9435/13 - Tribunal Federal de Conciliación y ... · de este H. Tribunal, respecto del...

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EXPEDIENTE 9435/13 C. XOLALPA LÓPEZ MARIBEL VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA LAUDO México, Ciudad de México a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 9435/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de diciembre de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones: 1. La reinstalación forzosa en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando, en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados en la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, con los incrementos y mejoras salariales que sufra dicho puesto a partir del 16 de septiembre de 2013 y hasta la fecha que legal, física y materialmente sea reinstalada en su puesto. 2. El pago de salarios caídos, con incrementos que se generen con motivo del injustificado despido del que fue objeto en la plaza que reclama, a partir del 16 de septiembre de 2013.

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EXPEDIENTE 9435/13

C. XOLALPA LÓPEZ MARIBEL

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Ciudad de México a diecinueve de febrero de dos mil

dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 9435/13, para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al

actor para demandar la reinstalación en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, así como diversas

prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de diciembre

de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ,

por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación forzosa en los mismos términos y condiciones

que venía desempeñando, en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados en la Administración

Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, con los

incrementos y mejoras salariales que sufra dicho puesto a partir

del 16 de septiembre de 2013 y hasta la fecha que legal, física y

materialmente sea reinstalada en su puesto.

2. El pago de salarios caídos, con incrementos que se generen

con motivo del injustificado despido del que fue objeto en la plaza

que reclama, a partir del 16 de septiembre de 2013.

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3. El pago del aguinaldo, por lo que corresponde al año 2013 y los

demás años subsecuentes hasta que legalmente sea reinstalada

física y materialmente en su puesto, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

4. El pago de la prima vacacional, correspondiente al 2013 y los

que se generen en lo subsecuente.

5. El pago de los gastos médicos, que se generen tanto de la

actora como los de su familia, desde la fecha del despido

injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

6. El pago de las aportaciones de seguridad social, es decir al

ISSSTE, en cuanto al Fondo de Pensiones y enfermedad no

profesional, desde la fecha del injustificado despido y por todo el

tiempo que dure el presente juicio y hasta que sea reinstalada

física y materialmente en la plaza que reclama.

7. La exhibición de las aportaciones de seguridad social al ISSSTE

y FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios

y los que se generen durante la tramitación del presente juicio

laboral, y en el indebido caso que no hubiese cumplido con sus

obligaciones de pagar las aportaciones exige el pago

correspondiente al importe de dicha prestación por el periodo

mencionado y lo que dure el presente litigio.

8. El reconocimiento de antigüedad y la exhibición de la constancia

respectiva a favor de la actora a partir del 3 de julio de 2006 y por

todo el tiempo que dure el juicio hasta que se cumplimente el

laudo que recaiga al juicio.

9. El pago por horas extraordinarias de trabajo.

En el capítulo de hechos, señaló:

Inició a prestar sus servicios para el Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 3 de

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julio de 2006, en el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados en la Administración Local de

Recaudación del Sur del Distrito Federal, con una jornada de las

9:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos de las

15:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes; sin embargo desde

que inició a prestar sus servicios trabajó hasta las 20:00 horas, es

decir dos horas extras diarias.

El salario que recibía era por la cantidad de $7,112.09 (siete mil

ciento doce pesos 09/100 M.N.) quincenales.

Asimismo señaló que durante el tiempo que laboró, siempre lo

hizo con intensidad, cuidado y esmero, obedeciendo las

instrucciones de su jefe inmediato el C. Luis Armando Islas León,

Jefe de Departamento del Multifuncional Top en la Administración

Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, consistiendo

sus funciones en apoyo administrativo a los abogados en el

procedimiento administrativo de ejecución.

Comentó que el 13 de septiembre de 2013, siendo

aproximadamente las 17:20 horas, la Lic. Yoselin Nanyeli

Mendoza Ramírez, en su carácter de Subadministradora de

Notificación de la Administración Local de Recaudación del Sur del

Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la sala de juntas que

se localiza en la Administración Local de Recaudación del Sur del

Distrito Federal, le manifestó que por pérdida de la confianza

debía firmar su oficio de cese, hecho que ocurrió en presencia de

una persona que fue la única que se percató del suceso.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil trece

(hojas 12 y 13), se ordenó emplazar a juicio a los titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con copia de la

demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se les tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el

cinco de marzo de dos mil catorce (hojas 15 y 16).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el doce

de mayo de dos mil catorce (hojas 17 a 68), la apoderada legal de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Los negó todos categórica y tajantemente, siendo lo cierto que el

actor comenzó a laborar a partir del 1 de octubre de 2006 y hasta

el 15 de septiembre de 2013, desempeñando funciones

consistentes en inspección, vigilancia, fiscalización y de auditoría,

teniendo como salario base tabular la cantidad de $5,906.45

mensual bruto.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. En

contra de todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que la

actora durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de la

demandada, lo hizo en un puesto de confianza, además de que

realizó y materializó funciones de que atendiendo a su naturaleza

corresponden a las de inspección, vigilancia, fiscalización y de

auditoria, las cuales actualizan las hipótesis previstas en los

incisos a), b) y d) de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto al ser un

trabajador de confianza este carece de la garantía a la estabilidad

y permanencia en el empleo y solo le asiste las garantías

inherentes al salario y la seguridad social.

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2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL

ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Para reclamar

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos,

incrementos y mejoras salariales y pago de horas extras, dichos

reclamos únicamente resultan atendibles con respecto a un año

anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que

atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el 4 de

diciembre de 2013, solo será objeto de pronunciamiento por parte

de este H. Tribunal, respecto del periodo comprendido del 4 de

diciembre de 2013 al 4 de diciembre de 2012, que corresponde al

año inmediato anterior a partir de la fecha de presentación de la

demanda.

3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las

prestaciones consistentes en el pago de salarios caídos,

incrementos salariales, del aguinaldo, prestaciones de seguridad

social y reconocimiento de antigüedad, con base en el principio

general de derecho que versa “lo accesorio sigue la suerte de lo

principal”, toda vez que si la acción principal, como lo es la

reinstalación, deviene de improcedente, no existe sustento para

estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas,

dada la relación que guardan entre sí.

4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación consistente en el pago de salarios caídos, toda

vez que el actor realiza una incorrecta interpretación de la ley y los

pagos efectuados por el titular demandado durante la prestación

de sus servicios, razón por la cual solicita sean desestimadas sus

manifestaciones por consistir en declaraciones y puntos de vista

unilaterales y subjetivos.

5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. Respecto de

las prestaciones consistentes en el reconocimiento de antigüedad,

despido injustificado (sic) y pago de gastos médicos, toda vez que

de su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni

tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada, debido a

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que no se sabe precisión qué es lo que reclama, dejando en

desventaja a los titulares demandados.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte

actora para pretender el pago de horas extraordinarias, en virtud

de que durante el tiempo que prestó sus servicios la parte actora,

jamás excedió la jornada de trabajo ordinaria prevista en los

artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

7. EXCEPCIÓN DERIVADA EN LO INVEROSÍMIL, OBSCURO E

IMPRECISO DEL RECLAMO. Respecto del pago de horas extras.

8. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIONES I, II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 21, 22, 27, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

9. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35

Y 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO.

10. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la actora

indebidamente pretende su reinstalación y demás prestaciones,

mismas que no pueden ser en virtud de que ostentaba una plaza

con funciones de confianza.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

doce de junio de dos mil catorce (hoja 325), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación y objetando las pruebas de su contraria, se

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admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes ordenando el

desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez substanciado el

procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar su

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se

venía desempeñando, en el puesto de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, o

bien, como se excepcionan la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y el Servicio de Administración Tributaria, la actora carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones solicitadas

toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de

la demandada, lo hizo en un puesto de confianza, además de que

realizó y materializó funciones de que atendiendo a su naturaleza

corresponden a las de inspección, vigilancia, fiscalización y de

auditoria, las cuales actualizan las hipótesis previstas en los

incisos a), b) y d) de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto al ser un

trabajador de confianza este carece de la garantía a la estabilidad

y permanencia en el empleo y solo le asiste las garantías

inherentes al salario y la seguridad social.

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis corresponde al

titular demandado la carga probatoria para acreditar la calidad de

confianza de la actora. Resultan aplicables al caso las

jurisprudencias que al rubro y texto dice:

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“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011

Página: 975

Tesis: I.13o.T. J/17

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.” “Registro No. 182749 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Página: 910 Tesis: I.6o.T. J/58 Jurisprudencia Materia(s): laboral TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.

Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”

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TERCERO. Excepciones perentorias. El titular de la Secretaria

de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, opusieron la excepción de prescripción, por tanto este

Tribunal procede a su estudio y resolución.

Manifiestan las demandadas que oponen la citada excepción en

contra de las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos, incrementos y

mejoras salariales y pago de horas extras, puesto que dichos

reclamos únicamente resultan atendibles con respecto a un año

anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, por lo que

atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el 4 de

diciembre de 2013, solo será objeto de pronunciamiento por parte

de este H. Tribunal, respecto del periodo comprendido del 4 de

diciembre de 2013 al 4 de diciembre de 2012, que corresponde al

año inmediato anterior a partir de la fecha de presentación de la

demanda.

En ese orden de ideas, es de señalar que la excepción así

opuesta por el titular demandado resulta improcedente, toda vez

que por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, salarios caídos, e incrementos y mejoras salariales,

todas ellas fueron reclamadas por la actora respecto del año 2013,

por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que el escrito inicial de demanda fue interpuesto el 4 de diciembre

de 2013 y el año inmediato anterior a partir del cual se estudiaría

la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas seria

a partir del 4 de diciembre de 2012.

Contrario a lo anterior y por lo que hace al pago de horas extras

reclamadas desde el inicio de la relación laboral, es de señalar

que la excepción en comento resulta procedente, con fundamento

en el artículo 112 de la ley laboral invocada, por lo que en caso de

resultar procedentes se encuentran prescritas las que se reclamen

con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es

decir, anterior al 4 de diciembre de 2012.

EXP. NÚMERO 9435/13 10

CUARTO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y

buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez

estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y

concatenadas entre sí, se llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, resulta necesario aclarar que toda vez que el

Servicio de Administración Tributaria, es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia en

caso de que se condene a las prestaciones reclamadas quien

deberá responder será la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su

parte conducente dice que la relación laboral se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores a su servicio.

Una vez aclarado lo anterior tenemos que el actor reclama su

reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, a lo

cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de

Administración Tributaria se excepcionan señalando que esta

carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones,

toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de

la demandada, lo hizo en un puesto de confianza, realizando

funciones de la misma naturaleza, consistentes en inspección,

vigilancia, fiscalización y auditoria, las cuales actualizan las

hipótesis previstas en los incisos a), b) y d) de la fracción II, del

artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo tanto señala que al ser un trabajador de confianza

este carece de la garantía a la estabilidad y permanencia en el

empleo y solo le asisten las garantías inherentes al salario y la

seguridad social.

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En ese orden de ideas, es preciso señalar que los titulares

demandados acreditaron sus excepciones y defensas, puesto que

la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ, prestó sus servicios como

trabajador de confianza, ostentando como último puesto el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con clave

CF21865, nivel PQ2, con funciones de Verificador, Notificador y

Ejecutor, tal y como se desprende de las documentales

adminiculadas entre sí, consistentes en el comprobante de

precepciones y deducciones con número de folio 130329654-9

ofrecido por la actora (hoja 7)1, los nombramientos expedidos a

favor de la actora del 29 de septiembre de 2006 y 18 de diciembre

de 2006 (hojas 100 y 101)2, los 31 comprobantes de precepciones

y deducciones exhibidos por el titular demandado (hojas 105 a

135)3 y las Constancias de Identificación expedidas a nombre de

la actora (hojas 156 a 180)4, adminiculadas al informe de la

Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja 336)

5.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la calidad de

trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento

que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,

sino que la misma debe de atender a las funciones que el

trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo

establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:

1 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), toda vez que el titular demandado la reconoció en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, se le otorga pleno valor probatorio. 2 Copias simples, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y si bien es cierto la actora las objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo es que, al adminicularse con el comprobante de pago exhibido por la actora, a las documentales en cuestión se les otorga valor de indicio, derivado de una valuación integral. 3 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y toda vez que solo fueron objetadas por la actora de manera general, se les otorga valor probatorio. 4 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), si bien en cierto fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por la actora, esta se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por ella misma, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice: “Registro No. 224789 DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.” 5 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del primero de octubre de dos mil catorce (hoja 339)

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“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Atento a lo anterior, la calidad de confianza del accionante se

acredita fehacientemente con las documentales consistentes en

las Constancias de Identificación expedidas a nombre de la actora

(hojas 156 a 180), así como con los diversos documentos

exhibidos por la demandada consistentes en actas

circunstanciadas de hechos, citatorios, actas de requerimientos de

pago, actas de notificación, constancias de acreditación, actas de

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embargo que obran en autos a hojas 181 a 3096, adminiculados al

comprobante de precepciones y deducciones con número de folio

130329654-9 ofrecido por la actora (hoja 7)7, los nombramientos

expedidos a favor de la actora del 29 de septiembre de 2006 y 18

de diciembre de 2006 (hojas 100 y 101)8, los 31 comprobantes de

precepciones y deducciones exhibidos por el titular demandado

(hojas 105 a 135)9 y al informe de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (hoja 336), documentales que como

resultado de una valuación integral sirven para acreditar que el

actor ostentaba como último puesto el de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, con clave CF21865, nivel PQ2,

adscrito a la Administración Local de Recaudación del Sur del

Distrito Federal, con funciones de Verificador, Notificador y

Ejecutor, consistentes en realizar actos de verificación,

notificación, notificación de procedimiento administrativo de

ejecución, de embargo precautorio, de embargo en la vía

administrativa y de verificación del cumplimiento de obligaciones

fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes, (en

este punto es preciso señalar que la acción de verificar debe

entenderse como sinónimo de inspeccionar o fiscalizar), con lo

que se corrobora que el actor realizaba funciones que encuadran

dentro de las establecidas por el artículo 5° fracción II incisos b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

las mismas son consideradas como funciones de fiscalización.

6 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327); ahora bien, respecto a las pruebas en las que aparece la firma del actor, es preciso señalar que éste las objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por el demandante, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice: “Registro No. 224789. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.” En cuanto a las documentales en las que no aparece la firma del actor, de igual forma las objetó en autenticidad de contenido y firma, y toda vez que se trata de copias certificadas por funcionario facultado para ello, a dichas documentales solo se le otorga valor de indicio.

7 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), toda vez que el titular demandado la reconoció en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, se le otorga pleno valor probatorio. 8 Copias simples, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y si bien es cierto la actora las objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, también lo es que, al adminicularse con el comprobante de pago exhibido por la actora, a las documentales en cuestión se les otorga valor de indicio, derivado de una valuación integral. 9 Copias certificadas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y toda vez que solo fueron objetadas por la actora de manera general, se les otorga valor probatorio.

EXP. NÚMERO 9435/13 14

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

(…)

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

(…)

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige

que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en

sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las

medidas de protección al salario y de seguridad social) y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación y el

derecho a la estabilidad. Resulta aplicable al caso la siguiente

tesis de jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario

EXP. NÚMERO 9435/13 15

sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se

concluye que resulta procedente absolver a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de reinstalar a la C. MARIBEL

XOLALPA LÓPEZ, en el puesto denominado de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con clave CF21865,

nivel PQ2, adscrito a la Administración Local de Recaudación del

Sur del Distrito Federal, con funciones de Verificador, Notificador y

Ejecutor, con los incrementos y mejoras salariales que sufra dicho

puesto, así como del pago de salarios caídos, del pago del

aguinaldo, prima vacacional y que se genera hasta que sea

reinstalada física y materialmente, del pago de gastos médicos

que se generen tanto de la actora como los de su familia, desde la

fecha del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, del pago de las aportaciones de seguridad social y

la exhibición de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y

FOVISSSTE, desde la fecha del injustificado despido y por todo el

tiempo que dure el presente juicio y del reconocimiento de

antigüedad y la exhibición de la constancia respectiva a favor de la

actora por todo el tiempo que dure el juicio hasta que se

cumplimente el laudo, lo anterior, toda vez que se trata de

prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación y al

no proceder esta las accesorias corren la misma suerte.

(Prestaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8)

Ahora bien, es de señalar que resulta procedente condenar al

titular demandado al pago de aguinaldo proporcional

correspondiente al 2013, es decir, del 1 de enero al 13 de

septiembre de 2013, lo anterior es así toda vez que de autos no

se advierte que se hubiese pagado dicha prestación. A fin de

realizar la presente cuantificación, se tomarán en cuenta solo los

conceptos de sueldos (P 07), más la compensación garantizada

(P 06), que se advierten del ultimo comprobante de nómina del

actor correspondiente a la quincena del 1 al 15 de septiembre de

2013 (hoja 7), mismas que sumadas entre si nos dan la cantidad

EXP. NÚMERO 9435/13 16

de $4,454.26 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos

26/100 M.N.) y que dividida entre quince nos da un salario diario

por la cantidad $296.95 (doscientos noventa y seis pesos 95/100

M.N.), el que multiplicado por 28.07 días, correspondientes al

período del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, arroja la

cantidad de $8,335.38 (ocho mil trescientos treinta y cinco pesos

38/100 M.N.) que el demandado deberá cubrir al actor, sin

deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Prestación 3)

En el mismo orden de ideas y por lo que hace al pago

proporcional de prima vacacional reclamada correspondiente al

2013, es decir, del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, en

primer lugar es de señalar que resulta procedente absolver al

titular demandado del pago correspondiente al primer periodo del

2013, ya que del comprobante de nómina del 28 de junio de 2013

(hoja 132), se advierte que a la actora le fue cubierta dicha

prestación, no obstante lo anterior se condena al titular

demandado al de la parte proporcional del laborada del 1 de julio

al 13 de septiembre de 2013, toda vez que no acreditó haberlas

pagado. A fin de realizar la presente cuantificación, se tomará el

salario quincenal que aparece en el último de recibo de pago del

actor correspondiente al periodo del 1 al 15 de septiembre de

2013 (hoja 7), por la cantidad de $7,112.09 (siete mil ciento doce

pesos 09/100 M.N.), el cual dividido entre quince nos arroja un

salario diario de $474.13 (cuatrocientos setenta y cuatro pesos

13/100 M.N.),el cual multiplicado por 8.09 días, correspondientes

al período del 1 de julio al 13 de septiembre de 2013, arroja la

cantidad de $3,835.71 (tres mil ochocientos treinta y cinco pesos

71/100 M.N.), por 30% que índica el artículo 40 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, da $1,150.71 (mil

ciento cincuenta pesos 71/100 M.N.), que el demandado deberá

cubrir al actor por prima vacacional. (Prestación 4)

Se absuelve al titular demandado de la exhibición del pago de las

aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por todo el tiempo de la

prestación de sus servicios, toda vez que de los comprobantes de

nómina que obran en autos a hojas 105 a 135 y del aviso de alta

EXP. NÚMERO 9435/13 17

y el de baja del trabajador ante el ISSSTE (hojas 100 y 101)10, se

advierte que el demandado realizó dichas aportaciones.

(Prestación 4)

Se condena al titular demandado al reconocimiento de la

antigüedad de la actora a partir del 1 de octubre de 2006 y no así

a partir del 3 de julio de 2006 como lo señala la actora, toda vez

que esta no acredito su pretensión y la demandada acreditó su

dicho con el nombramiento del 29 de septiembre de 2006 (hoja

98). (Prestación 8)

Por último, se analizara el reclamo de la actora referente al pago

de horas extras generadas en razón del horario que desempeñó

para la demandada, de lunes a viernes de cada semana, de las

9:00 a las 18:00 horas, con una hora para comer que iba de las

15:00 a las 16:00, fuera del centro de trabajo, horario que

manifiesta se prolongaba hasta las 20:00 horas, por lo anterior se

entiende que reclama el pago de dos horas extra diarias

laboradas y por su parte el titular demandado si bien ofreció listas

de asistencia por el periodo del 16 de septiembre de 2012 al 16

de septiembre de 2013 (hojas 136 a 155)11 a estas no se les

otorgó valor probatorio alguno, por lo que ante dicha situación no

desvirtuó la argumentación de la trabajadora, no obstante que le

correspondía la carga de la prueba respecto a la jornada de

trabajo conforme a lo establecido en el artículo 784 fracción VIII

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia.

Ante tales consideraciones resulta precedente condenar al titular

demandado al pago de las horas extras reclamadas, conforme a la

prescripción señalada en el considerando Tercero, por el periodo

del 4 de diciembre de 2012 al 13 de septiembre del 2013, cabe

aclarar, que dicha condena es independiente de la calidad del

10 Original, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hoja 326 y 327), si bien la actora las objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, esta se encontraba obligado a probar su objeción, pues fueron firmadas por la demandante, situación que no aconteció, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro dice: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.” 11 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hoja 326 y 327), y toda vez que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora, carece de valor probatorio, ya que se trata de una copia simple susceptible de alteración

EXP. NÚMERO 9435/13 18

trabajador, ya sea de base o de confianza, puesto que ambas

cuentan con las medidas de protección al salario. Sirviendo de

apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que al rubro y texto

señalan:

“Época: Novena Época

Registro: 179152

Instancia: PLENO

Tipo: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005

Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005

Pág. 99

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”

Atento a lo anterior y para determinar las horas extras que se

deberán de pagar al actor, se tomará en cuenta el horario de

labores del actor de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,

mismo que se extendía hasta las 20:00 horas, con una hora de

comida de las 15:00 a las 16:00, lo que significa que trabajó 2

horas extras diarias, 10 a la semana, 40 mensuales, por lo que si

su pago resulta procedente a partir del 4 de diciembre de 2012 al

13 de septiembre del 2013, es decir, 8 meses, 2 semanas, 3 días,

nos da un total de 346 horas extras, de las cuales 312 deberá

cubrirlas en un ciento por ciento más del salario que percibía el

actor y 34 con un doscientos por ciento más del salario percibido,

EXP. NÚMERO 9435/13 19

en términos del artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del

Trabajo aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia; por lo que

si el salario diario era por la cantidad $474.13 (cuatrocientos

setenta y cuatro pesos 13/100 M.N.), por hora equivale a $59.26

(cincuenta y nueve pesos 26/100 M.N.); por lo que se condena a la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar la

C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ, la cantidad de $43,022.76

(cuarenta y tres mil veintidós pesos 76/100 M.N.). (Prestación 9).

Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo

estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se

hace la siguiente aclaración respecto de la pruebas ofrecidas por

las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas

con las prestaciones reclamadas.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público consistentes en:

1. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, así como el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario

Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 y 30 de diciembre

de 2013.12

2. DOCUMENTALES13. Consistentes en los siguientes

2.3. Copia simple de la Constancia de Notificación del 27 de

octubre de 2006 (hoja 102)

2.4. Consistente en copia simple de la lista de control de

asignación de empleado del 18 /09/2013 (hoja 103)

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del acuse del

oficio 300-04-2013-838 (hoja 104).14

12 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) 13 Ídem. 14 Ídem.

EXP. NÚMERO 9435/13 20

9. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir la

Secretaría de la Función Pública (hojas 337 y 338).15

10. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el

titular del ISSSTE (hoja 334 y 335).16

11. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir el

titular de la Administración Local de Recaudación del Sur del

Distrito Federal (hoja 343 a 348).17

12. LA CONFESION EXPRESA.18

13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del oficio de

designación número 400-37-00-02-02-2013-514 (hojas 310 y

311). 19

14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. 20

Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta

por no demostrar punto alguno en controversia.

En el mismo orden de ideas, y respecto de las pruebas ofrecidas

por la actora, consistentes en:

1. CONFESIONAL a cargo del titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.21

2. CONFESIONAL a cargo del titular del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 22

15 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del primero de octubre de dos mil catorce (hoja 339) 16 Ídem. 17 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil catorce (hoja 667) 18 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) 19 Ídem. 20 Ídem. 21 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), en audiencia del trece de agosto de dos mil quince (hojas 729 y 730), se hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por confeso ficto de las posiciones calificadas de legales. 22 Ídem.

EXP. NÚMERO 9435/13 21

3. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de la C.

YOSELIN NANYELI MENDOZA RAMÍREZ, en su carácter de

Subadministradora de Notificación de la Administración Local de

Recaudación del Sur del Distrito Federal.23

5. TESTIMONIAL a cargo de la C. Karenne Adriana Ávalos

Galicia.24

6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. 25

De igual forma, se hacer notar que dichas probanzas no se

tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia.

Para concluir, se especifica que las citadas probanzas, así como

las restantes no demuestran punto alguno en controversia, de

manera que es innecesario abordarlas de forma detallada, ya que

incluso haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.

Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil

novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

23 Admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327), desahogada en audiencia del trece de agosto de dos mil quince (hojas 729 y 730). 24 admitida en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327) y en audiencia del diez de abril de dos mil quince (hojas 75 y 676), se decretó su desistimiento 25 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 326 y 327)

EXP. NÚMERO 9435/13 22

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su

acción y la demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público

acreditó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público de reinstalar a la C. MARIBEL XOLALPA LÓPEZ,

en el puesto denominado de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, con clave CF21865, nivel PQ2, adscrito

a la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito

Federal, con funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, con

los incrementos y mejoras salariales que sufra dicho puesto, así

como del pago de salarios caídos, del pago del aguinaldo, prima

vacacional y que se genera hasta que sea reinstalada física y

materialmente, del pago de gastos médicos que se generen tanto

de la actora como los de su familia, desde la fecha del despido

injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del

pago de las aportaciones de seguridad social y la exhibición de las

aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la

fecha del injustificado despido y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, del reconocimiento de antigüedad y la exhibición

de la constancia respectiva a favor de la actora por todo el tiempo

que dure el juicio hasta que se cumplimente el laudo, del pago de

prima vacacional correspondiente al primer periodo del 2013 y de

la exhibición del pago de las aportaciones al ISSSTE y

FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO CUARTO.

TERCERO. Se condena al titular de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público al pago de aguinaldo proporcional correspondiente

al 2013, es decir, del 1 de enero al 13 de septiembre de 2013, por

la cantidad de $8,335.38 (ocho mil trescientos treinta y cinco

pesos 38/100 M.N.), al pago proporcional de prima vacacional

reclamada correspondiente al 2013, es decir, del 1 de enero al 13

de septiembre de 2013, por la cantidad de $1,150.71 (mil ciento

cincuenta pesos 71/100 M.N.), al reconocimiento de la antigüedad

EXP. NÚMERO 9435/13 23

de la actora a partir del 1 de octubre de 2006 y al pago de horas

extras por el periodo del 4 de diciembre de 2012 al 13 de

septiembre del 2013, por la cantidad de $43,022.76 (cuarenta y

tres mil veintidós pesos 76/100 M.N.). Lo anterior de conformidad

con lo señalado en el CONSIDERANDO CUARTO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.- DOY FE.

JJMC*ldac

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO