GOBIERNO DE CHILE 'JUNTA NACIONAL DE AUXILIO
ESCOLAR Y BECAS
RECHAZA POR IMPROCEDENTE,
DESCARGOS DEDUCIDOS POR LA EMPRESA
SALUD Y VIDA S.A., EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 944 DEL AÑO 2017
DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA, A PROPÓSITO DEL
CONTROL (C4) "ANÁLISIS DE RACIÓN
SERVIDA", REGIDO POR LAS BASES DE LA
LICITACIÓN PÚBLICA ID 85-35-LP11, DEL
PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR
(PAE) DE JUNAEB. ORDENA EJECUCIÓN DE
MULTAS, DISPONE NOTIFICACIÓN Y
PUBLICACIÓN QUE SEÑALA.
RESOLUCION EXENTA N° 2 6 58 SANTIAGO, 11 7 DIC 2018
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley N° 15.720, que crea la
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del
Estado; en la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios; en el Decreto N° 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, qtle
aprueba Reglamento de la Ley N° 19.886; en el Decreto Supremo de Educación N°5.311 del
año 1968, que aprueba el Reglamento General de JUNAEB; en el Decreto Ley de Educación
N° 180 del año 1973, que reorganiza la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; en la
Resolución N° 283 del año 2011, que aprueba Bases Administrativas, Técnicas, Operativas y
Anexos de la Licitación Pública ID 85-35-LP11 y sus modificaciones; en la Resolución Exenta
N° 400 del año 2012, que adjudica la Licitación Pública ID 85-35-LP11; en la Resolución N°47
del año 2012, que aprueba contrato entre la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y la
empresa Salud y Vida S.A.; en la Resolución Exenta N° 1295 del año 2012, que delega
facultades que indica a los Directores Regionales; en la Resolución Exenta N° 1043 del año
2016 de la Dirección Regional Metropolitana, que notifica incumplimientos que indica; en la
Resolución Exenta N°944 del año 2017 de la Dirección Regional Metropolitana, que rechaza
descargos; todas de JUNAEB, en el Decreto Supremo N° 5 del 12 de enero del año 2018 del
Ministerio de Educación y en la Resolución N° 1.600 del año 2008 de Contraloría General de
la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
1
CONSIDERANDO:
Que, a propósito de las supervisiones
correspondientes al Control (04) " Análisis de Ración Servida", que se realizaron durante el
periodo comprendido entre el 09 de octubre del año 2014 y el 16 de febrero del año 2015, se
remitió a la empresa Salud y Vida S.A., en adelante el "prestador» o "recurrente", copias de los
resultados de los análisis de laboratorio y se le notificó mediante Resolución Exenta N° 1043
del año 2016 de la Dirección Regional Metropolitana, los hechos constitutivos de infracción y
el monto de las multas asociadas, por un valor total de $6.471.940.- (seis millones
cuatrocientos setenta y un mil novecientos cuarenta pesos). Lo anterior, en el marco de la
substanciación del procedimiento especial de aplicación de sanciones, regido por las bases
de la Licitación Pública ID 85-35-LP11.
Que, dentro del plazo de 30 días hábiles
establecido al efecto, se verificó que el prestador hizo valer sus derechos en contra de la
resolución aludida en el considerando anterior, interponiendo sus descargos en la referida
Dirección Regional.
Que, mediante Resolución Exenta N° 944 del
año 2017 de la Dirección Regional Metropolitana, su Director se pronunció al respecto,
rechazando en su totalidad los descargos deducidos por el prestador. Por tal motivo, el monto
total de las multas notificadas, aludido en el considerando primero precedente, no sufrió
variación alguna y se mantuvo en $6.471.940.- (seis millones cuatrocientos setenta y un mil
novecientos cuarenta pesos).
Que, una vez concluida la instancia de
descargos se verificó que, dentro del plazo de 15 días hábiles establecido al efecto, el
prestador interpuso "descargos" en contra de la referida Resolución Exenta N° 944 del año
2017.
Que, previo a emitir la decisión del asunto,
conviene hacer presente los fundamentos que han servido de base para resolver la presente
instancia y que se expresan también en los anexos que forman parte integrante del presente
acto administrativo.
6.- Que, en relación a lo principal de la
presentación, el prestador señala en su escrito que. "Interpone descargo", petición que
corresponde a una instancia que se encuentra completamente agotada, al haber sido resuelta
2
mediante la Resolución Exenta N° 944 de fecha 16 de mayo del año 2017 de la Dirección
Regional Metropolitana, tal como se señala en el considerando 3° del presente acto
administrativo, por lo que no es corresponde interponer una nueva presentación respecto de
una materia que fue analizada, resuelta y notificada al prestador. En razón de lo señalado,
procede RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, lo solicitado en lo principal del escrito del
prestador.
Que, en cuanto a lo solicitado por el prestador
en el primer otrosí de su escrito, del tenor: "Descargo de acuerdo Procedimiento de Multas
Licitación 85-35/LP11" corresponde también RECHAZAR por IMPROCEDENTE, en razón de
lo señalado en el considerando 6° precedente, en cuanto se busca impugnar una instancia
que se encuentra completamente agotada.
Que, sin perjuicio de lo anterior, JUNAEB se
referirá a las argumentaciones dadas por el prestador, en aras de dar cumplimiento al principio
conclusivo que rige a todos los actos emitidos por esta institución y, para dar aún más
transparencia a los fundamentos utilizados en las resoluciones previamente dictadas.
Que, el prestador funda su reclamación en
cuatro órdenes de ideas principales; en primer lugar, en la caducidad, extemporaneidad,
decaimiento administrativo e improcedencia de las multas que se le imputan, dando para esto,
distintas denominaciones o citando diversas normas legales para sustentar su reclamación en
cuanto al tiempo transcurrido entre la supervisión realizada y la dictación de la Resolución
Exenta N°944 del año 2017 de la Dirección Regional Metropolitana, lo que a su parecer
significaría vulnerar los principios del debido proceso y de buena fe; en segundo lugar, en una
presunta responsabilidad que le cabría a JUNAEB, en relación a las falencias en las
instalaciones de los establecimientos educacionales en los que se entrega el servicio de
alimentación escolar; en tercer lugar, en una supuesta arbitrariedad de la resolución
impugnada pues ésta rechazaría infundadamente los descargos presentados por la empresa
y, en cuarto lugar, respecto de reclamaciones particulares de incumplimientos que indica.
Que, en cuanto al primer punto, JUNAEB
debe aclarar que, a pesar de las diversas argumentaciones desde distintos enfoques o
nomenclaturas, tales como: 1.- La acción incoada por JUNAEB se encuentra extemporánea y
caduca, ya que las multas al ser una obligación accesoria, y ya concluida la obligación
principal, carece de objeto y eficacia al pretender exigir su cumplimiento cuando la obligación
principal que es la entrega de alimentación se encuentra caduca, señalando que el contrato
celebrado entre el prestador y JUNAEB termino el 28 de febrero de 2015; 2.- Que no se ha
seguido el debido proceso, indicando que el actuar de JUNAEB es "irracional y poco justo, al
rk momento de querer atribuirnos sanciones e infracciones, mediante resoluciones -0-- zv 3 %, •
extemporáneas , y que, además, no se ejercieron en su oportunidad procesal"; 3.-
contradicción del principio de buena fe, al mencionar que: "...se puede apreciar que JUNAEB,
pretende imputar infracciones las cuales ocurrieron en una época de prestaciones de servicios
alimenticios, y que hoy en día, dicha prestación se encuentra fenecida por el término de la
convención que dio origen a su ejercicio.", incluso establece que el actuar de esta institución
es "DOLOSO, pretendiendo enriquecerse sin motivo o causa" ; 4.- Que existe un conflicto en
cuanto a la aplicación de las normas del Código Civil en materia de caducidad y la figura de la
caducidad administrativa, señalando que; "el plazo de dos años, para llevara cabo una multa
por la institución sea INTEGRA o JUNAEB, es un plazo que excede todo límite de
razonabilidad, contrariando de esta forma diversos principios de derecho administrativo
obligatorios para la administración, los que además tienen consagración legislativa", 5.-
Existencia del decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es su extinción
y pérdida de eficacia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 de Base
de los procedimientos administrativos; 6.- Infracción a los principios de eficiencia y celeridad
contemplados en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado indicando que " ...conforme a los cuales las autoridades y
funcionarios debe actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate
y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Lo que en la práctica
claramente no ha ocurrido" ; 7.- Que se trata de cuestiones de índole civil y no de materia
administrativa, estableciendo que: " Que en este contexto, es preciso considerar que la
generación de resoluciones producto de la aplicación de multas establecidas en los contratos
por incumplimiento de las obligaciones de las partes, no constituye una manifestación de las
potestad sancionatoria del Estado, sino que corresponde a la mera ejecución de las
estipulaciones de tales acuerdos de voluntad. Bajo esta premisa, las multas deben ser
ejercidas o llevadas a cabo por la administración en ese contexto, y no en virtud de lus
Puniendi del Estado, como en este caso se pretende aplicar". En conclusión, sus alegatos se
configuran básicamente, en el tiempo transcurrido entre las supervisiones del C4 y la dictación
de la Resolución Exenta N°944 del año 2017 de la Dirección Regional Metropolitana, en razón
de que las multas cursadas no tendrían sustento legal y, por lo tanto, no es procedente su
cobro por parte de JUNAEB.
11.- Que, ante esta alegación y tal como
manifiesta el prestador en su escrito, JUNAEB debe señalar; que las multas pactadas en los
contratos y establecidas en las bases de licitación, no pueden considerarse sanciones
administrativas, porque su fundamento jurídico es el consentimiento contractual prestado por
el particular y no el ejercicio de una potestad unilateral de la Administración. Que a mayor
abundamiento, la naturaleza del vínculo que une a las partes -al que ambas concurrieron de
manera libre y espontánea, y que constituye la fuente única e inmediata del procedimiento de
aplicación de multas sustanciado en la especie, por ejecución de las estipulaciones que ambas
partes acordaron es de carácter contractual, por lo que en caso alguno obedece al ejercicio
del ius puniendi del Estado- situación que se encuentra plenamente establecida por la doctrina
y expresamente reconocido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de lowitt'6"7: 4 '
la República, entre otros, en los dictámenes N°8.297, 21.035 y 50.606, todos del año 2012,
los cuales establecen que: "La aplicación de las multas estipuladas en los contratos por
incumplimiento de las obligaciones de las partes, no constituye una manifestación de la
potestad sancionadora del Estado (lus Puniendi Estatal), sino que corresponde a la mera
ejecución de las estipulaciones de tales acuerdos de voluntad'.- De esta forma, no puede sino
concluirse que las normas aplicables en materia de ejecución contractual corresponden a
aquéllas que libremente las partes aceptaron tanto en las bases de la licitación respectivas,
como en el contrato posterior, y en subsidio, aquéllas del derecho común contempladas en el
Código Civil. En el mismo sentido, mediante dictamen N°65.788, de 27 de agosto de 2014, el
ente contralor concluyó que "en cuanto a la naturaleza jurídica de las multas, el fundamento
que las origina es un incumplimiento contractual y no una infracción, por lo que no revisten la
naturaleza de una sanción administrativa. Más bien se trata de una consecuencia jurídica de
una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato, que no implica el ejercicio
del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado." Que, en relación a lo señalado,
corresponde en el presente caso - tal como señala a lo resuelto por la Contraloría General de
la República en sus dictámenes Nos 4.508 y 65.446, ambos de 2013, acerca de las multas
estipuladas en las bases de licitación y en los respectivos contratos - aplicar las disposiciones
del Título XLII "De la Prescripción", del Libro Cuarto "De las obligaciones en general y de los
contratos", del Código Civil, articulo 2515, inciso primero que señala: "Este tiempo es en
general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las acciones ordinarias". En
tales condiciones, y considerando que el tiempo que media entre la comisión de la mencionada
infracción contractual y la Resolución Exenta N° 944 del año 2017 de la Dirección Regional
Metropolitana, que resuelve los descargos presentados; no supera el término de prescripción
consagrado en el Código Civil, y, por tanto, no existe infracción de ley, las multas no son
extemporáneas ni la acción para exigir su pago se encuentra caduca.
12.- Que, por otro lado, en cuanto a la supuesta
extemporaneidad de las Resoluciones Exentas N° 1043 del año 2016 y N° 944 del año 2017,
ambas de la Dirección Regional Metropolitana y, el supuesto decaimiento del proceso; cabe
precisar que la Contraloría General de la República, en sus dictámenes —entre otros- N°4.571
y 21.876, ambos de 2015, indicó que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos
que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda
vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de
las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí
mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración del
pertinente término no impide que las actuaciones que procedan se lleven a cabo con
posterioridad a ella. Debemos agregar a esto que las Bases de la Licitación ID 85-35-LP11,
en ninguna de sus disposiciones establece plazos o términos acotados de tiempo, para que
JUNAEB dicte los actos administrativos correspondientes, solo se establecen plazos para que
el prestador interponga las argumentaciones o reclamaciones que considere pertinentes. Esto
toma aún más fuerza en cuanto a que la Corte Suprema ha señalado en su sentencia de fecha
10 de noviembre de 2015, en causa ROL: 7.511-2015; " que lo que justifica la figura del
decaimiento no es cualquier "demora excesiva", sino solo aquella que resulta "injustificada",
de manera que si la detención del procedimiento sancionador "no corresponde a desidia de
parte del organismo público ni a la existencia de una injustificada inactividad, sino se trata de
la paralización de la tramitación como consecuencia de múltiples investigaciones y
actuaciones que se realizaron en diversas causas, que están vinculadas por distintos factores
y que ameritaban resolver previamente unas para luego poder resolver las otras, no estamos,
entonces, ante una dilación que es excesiva e injustificada, sino ante una demora que fue
necesaria, o, en todo caso, fundada en un motivo legítimo". Como ha quedado dicho, los
plazos no son fatales para este órgano del Estado, sino que responden a una demora
justificada para lograr un buen orden administrativo, razón por la que no existe el decaimiento
administrativo invocado por el prestador.
13.- Que, el prestador destaca el hecho de que:
"En caso de que la ejecución de los servicios se prolongue más allá del plazo de vigencia de
la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, el PRESTADOR deberá reemplazar
la garantía del fiel y oportuno cumplimiento del contrato, con una anticipación de al menos 10
días hábiles a su vencimiento, por otra de las mismas características y montos, y con una
vigencia que no exceda en al menos 180 días hábiles contados desde el término de la vigencia
del contrato" y posteriormente declara: "Que con fecha 17 de noviembre de 2015, caduco el
plazo de 180 días contados desde el término del contrato, plazo establecido para llevar a cabo
el proceso de liquidación entre las partes. En virtud de lo expresado en la cláusula novena, de
la liquidación del contrato", como una argumentación que apoya la caducidad del proceso
sancionatorio. JUNAEB debe hacer presente que, en cuanto a la alegación de la no
procedencia de las multas a ejecutar en razón del término del contrato, es preciso indicar que
lo anterior no constituye una argumentación específica dirigida a desvirtuar las sanciones
imputadas y se traduce en la alegación de que este procedimiento es improcedente, a pretexto
de haber concluido el contrato que generó los derechos y obligaciones respecto de los cuales
se verificó el incumplimiento. Agrega, "... que el contrato celebrado entre JUNAEB y la
representada con fecha 28 de febrero del 2015, se encuentra caduco entre las partes, ahora
bien, considerando que dichos incumplimientos debieron ser notificados a mi representada de
forma oportuna, cuando la obligación principal se encontraba vigente, y no dos meses luego
de estar está definitivamente concluida la obligación principal, teniendo en cuenta que las
respectivas fiscalizaciones fueron llevadas a cabo por la institución hace ya más 3 años, lo
que claramente constituye un decaimiento del acto administrativo o más bien corresponde a
la caducidad de la obligación en materia civil, según como esta vez el órgano administrativo
pretende interpretar el contrato celebrado entre las partes". Esta institución debe recalcar lo
expresado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N°5633 y 23.048,
ambos del 2011; 44.768, de 2017 y 11.961, del 2018, entre otros, en cuanto "en armonía con
el principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido resguardo de los intereses fiscales,
acaecidas las circunstancias previstas para la aplicación de multas, resulta imperativo para
los organismos de la Administración cursarlas", por ende, habiéndose verificado el
incumplimiento del prestador, JUNAEB debe dar tramitación y seguimiento al procedimiento 6
de sanciones y multas previsto en el pliego de condiciones que regula a las partes, como
ocurre en el presente procedimiento.
14.- Que, respecto del segundo orden de ideas
expuesto por el prestador en cuanto a que a JUANEB le cabría responsabilidad en relación a
las falencias en las instalaciones de los establecimientos educacionales, al señalar en las
páginas N°5, N°6 y N°7, de su escrito, lo siguiente: " ...las cocinas de los Establecimientos
Educacionales deben contar con 15 metros cuadrados por persona como Carga Ocupacional,
lo que en la actualidad no es aplicado o respetado por el Sostenedor de/Establecimiento y por
JUNAEB, causando un grave daño a esta parte cursando multas por hechos que no son de
nuestra responsabilidad y carente de todo fundamento legal", esto se reitera en la página N°6,
párrafo 1°; " Circunstancias las cuales no son cumplidas por los Sostenedores de los
establecimientos educacionales favorecidos por el programa de Alimentación y menos aún
por JUNAEB antes y durante la licitación y en el proceso de vigencia de la misma". Respecto
de lo anterior, JUNAEB debe señalar que el prestador firmó declaraciones juradas que
señalaban conocer todos y cada uno de los establecimientos educacionales adjudicados, por
lo que no es posible desconocer ahora la obligación contraída al respecto (en cuanto a conocer
las instalaciones) en razón de que las circunstancias no le sean favorables, pues incurre en
una vulneración al Principio de Buena Fe contractual consagrada en la legislación nacional.
er% lowss".,
15.-Que, respecto al tercer orden de ideas relativo
a una supuesta falta de fundamentación y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 944 del
año 2017, al momento de evaluar los descargos; JUNAEB debe aclarar en primer lugar que;
el hecho de que el prestador haya presentado descargos respecto de los incumplimientos que
se le notificaron, no es más que la oportunidad que se le da para desvirtuar los razonamientos
que se utilizaron para la confección de las multas, lo que en caso alguno, significa que con la
sola presentación de los descargos se configure la desaparición de los incumplimientos, ya
que la argumentación dada por el prestador será sometida a un análisis exhaustivo de los
medios de verificación presentados, para así determinar si procede o no acoger su alegación
o mantener la multa. En caso de que los descargos no sean acogidos, se da nuevamente la
oportunidad al prestador para que reclame con nuevos argumentos respecto de los puntos
que fueron rechazados, instancia llamada Reclamación. Respecto a la supuesta falta de
fundamentación de la resolución que resuelve los descargos deducidos, la empresa señala
que la argumentación empleada por JUNAEB para dictar la resolución impugnada, no
constituiría fundamento que permita ser revisado, discutido y rebatido por la empresa
afectada, cuestión que vulneraría abiertamente el deber de JUNAEB como órgano de la
administración del Estado en cuanto dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido
proceso, frente a esta acusación ,es necesario dejar establecido que la circunstancia de que
los descargos hayan sido rechazados no implica que los mismos no hubiesen sido
considerados u observados. En efecto, los descargos fueron examinados y en razón de esto,
rechazados por las causales que en la respectiva resolución y anexos se establecen para
7
cada incumplimiento, los que no corresponde reiterar en el presente acto, pues corresponden
a una instancia que ya se encuentra agotada. Que, en segundo lugar, en cuanto a una
supuesta arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 944 del año 2017, al momento de evaluar
los descargos y los medios de prueba acompañados, el prestador señala lo siguiente: "
sino que a lo menos debe explicitar la norma vulnerada, para que se cumpla la falta técnica o
jurídica como se pretende hacer ver, junto con detallar en que consistió el hecho constitutivo
de la infracción, y los parámetros de evaluación respecto del cumplimiento o no de lo solicitado
por el órgano fiscalizador, ya que en determinados descargos presentadas hace un análisis
personal, y no en base a las propias bases de licitación o bien de la norma por la cual deben
regirse las partes, por cuanto la omisión de dichos criterios imposibilitan el legítimo derecho a
la defensa, vulnerándose en consecuencia los principios fundamentales de los procedimientos
administrativos." Al respecto, JUNAEB debe recordar al prestador que, en cuanto a los
requisitos que deben cumplir los medios de verificación que permitan dar por solucionados los
incumplimientos (que las bases permiten), éstos están claramente determinados y detallados
en la Resolución Exenta N°1105 de fecha 04 de junio de 2014, que aprueba la pauta de trabajo
de medios de verificación para validar la solución de los incumplimientos y, que se encuentra
publicada en el banner institucional de gobierno transparente de JUNAEB, por lo que se
entiende conocida por todos los prestadores. Esto determina que sí existen criterios para
establecer la suficiencia o insuficiencia de los medios de verificación presentados, por lo que
si estos fueron rechazados en la Resolución Exenta N°944 del año 2017 de la Dirección
Regional Metropolitana es, porque no cumplieron con las debidas exigencias (fecha,
envergadura, alcance, información específica del trabajo realizado, firmas, timbres entre
otros), por lo que no se verificó la efectiva solución de los incumplimientos que se imputan.
Que, respecto al cuarto orden de ideas, en
cuanto a la presentación de alegaciones de ciertos descargos, el prestador señala que:
"pasaremos a reiterar los descargos realizados en el plazo convencional establecido, punto
por punto, según se indica en los hechos y pruebas que se aportan:". JUNAEB debe indicar
que lo señalado por el prestador, en cuanto a reiterar los descargos presentados es del todo
inoficioso pues si estos se basan en la misma argumentación dada previamente, no quedaría
más que rechazarlos en base a los fundamentos señalados en la Resolución Exenta N° 944
del año 2017. Para que estas argumentaciones pudiesen haber sido sujetas a una nueva
revisión, el prestador debió haber interpuesto en fecha y forma RECLAMACIÓN, tal como se
señala en las bases de licitación, título XXX, letra E: "Del procedimiento de aplicación de
sanciones", párrafo 3°. Trámite que no se realiza, pues el prestador no hace más que reiterar
un escrito de "Descargos", instancia que resulta completamente improcedente.
Que, sin perjuicio de lo anterior, esta
institución hará referencia a los incumplimientos señalados por el prestador, realizando un
análisis caso a caso.
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18. Que, respecto al control "C4", denominado:
"Análisis de Ración Servida", en cuanto a la infracción Grave N° 5, cuyo texto señala:
"Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológica de la ración o preparación
que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de
acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipídicos aprobados por JUNAEB, JUNJI
e INTEGRA en la minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo
establecido en el artículo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos", correspondiente a
la descripción del incumplimiento "% lípidos mayor al exigido", asociada al folio N° 513,
individualizada en el anexo N° 1, denominado: "Alegaciones Rechazadas"; el prestador señala
que: "En relación con el acta de supervisión N° 00513 de fecha 09 de octubre de 2014, donde
se realizó ración servida de estrato básica, servicio de desayuno, del establecimiento
"Salvador San fuentes", de la comuna de Santiago. Cabe señalar Que si bien es cierto se
constató errores en el aporte de lípidos, es dable señalar que esta parte sí cumplió con la
minuta propuesta, ahora bien, respecto del incumplimiento en el aporte de lípidos a largo plazo
este no constituiría una mala alimentación para los beneficiarios, considerando que esta
situación no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas
capacitaciones a nuestras manipuladoras, así como controles periódicos con la finalidad de
que dichos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por otra parte, el cálculo de la multa tiene
un error en el número de las raciones asignadas para la fecha en que se realizó el control; en
resolución exenta N° 1043 se indica que las raciones asignadas (RAE) son 497, pero la
realidad es que el RAE es de 340 como se indica en el resumen de resultados de muestreo.
Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas
correctivas aplicadas y dejar sin efecto la multa cursada". Ante esto JUNAEB debe indicar que,
la minuta diaria, así como los anexos de los aportes de calorías y lípidos son elaborados por
el prestador, por lo tanto, él mismo es quien fija la obligación debida, la que no se cumple en
el presente caso de acuerdo a la ficha de muestreo N°513, pues esta indica que se sobrepasa
en un 70,52% la cantidad de lípidos comprometidos. Con respecto a las capacitaciones a las
manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita
el levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción no está asociada a solución de
incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°481 del año 2011, que
modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11. Por otra parte, se debe indicar que el
cálculo de la multa se encuentra correcto, ya que el valor de raciones asignadas por servicio,
que en este caso es desayuno, corresponde a 497, que es la cantidad que se utilizó para el
cálculo de la multa.
19.- Que, respecto al control "C4", denominado:
"Análisis de Ración Servida", en cuanto a la infracción Grave N° 5, cuyo texto señala:
"Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológica de la ración o preparación
que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de
acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipídicos aprobados por JUNAEB, JUNJI
e INTEGRA en la minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo
establecido en el artículo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos", correspondiente a
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la descripción del incumplimiento "% calorías inferior al exigido", asociada a los folios
N°1058 y N°1059, individualizadas en el anexo N°1, denominado: "Alegaciones Rechazadas";
el prestador señala que: "En relación con el acta de supervisión N° 001058-001059 de fecha
07 de noviembre de 2014, donde se realizó ración servida de estrato básica, servicio de
Almuerzo, de/establecimiento "Doctor Luis Calvo Mackena", de/a comuna de Santiago. Cabe
señalar Que si bien es cierto se constató errores en el aporte calórico, este corresponde a un
24% menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una mala alimentación para los
beneficiarios, considerando que esta situación no es la regla general. Razones por la cual esta
parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, así como controles
periódicos con la finalidad de que dichos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por otra
parte, el cálculo de la multa tiene un error en el número de las raciones asignadas para /a
fecha en que se realizó el control; en resolución exenta N° 1043 se indica que las raciones
asignadas (RAE) son 547, pero la realidad es que RAE es de 485 como se indica en el
resumen de resultados de muestreo. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se
solicita considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar sin efecto la multa cursada".
Ante esto JUNAEB debe indicar que, la minuta diaria, así como los anexos de los aportes de
calorías y lípidos son elaborados por el prestador, por lo tanto, él mismo es quien fija la
obligación debida, lo que no se cumple en el presente caso de acuerdo a las fichas de
muestreo N° 1058 y 1059 pues estas indican un 24% menos de calorías a las comprometidas.
Con respecto a las capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no
constituyen un fundamento que permita el levantamiento de la multa, debido al tipo de
infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°
481 del año 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11. Por otra parte,
se debe indicar que el cálculo de la multa se encuentra correcto, ya que el valor de raciones
asignadas por servicio, que en este caso es almuerzo, corresponde a 547, que es la cantidad
que se utilizó para el cálculo de la multa. Ahora, en relación a los folios N° 1127, N°1108,
N°1109 y N°1886, contenidos en el anexo N° 1, denominado "Alegaciones Rechazadas"; el
prestador señala en su defensa que, "En relación a los folios de laboratorio ya mencionados,
se constataron errores en el aporte calórico, correspondiendo a un 43%, 20%, 21.6% y 13%
respectivamente, menos de lo planificado, lo que no constituye una mala alimentación para
los beneficiarios, el prestador manifiesta que esta situación no es regla general;" además,
añade que: "Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a
nuestras manipuladoras, así como controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos
no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita
considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar sin efecto la multa cursada". Frente
a lo anterior JUNAEB debe indicar que la minuta diaria, así como los anexos de los aportes
de calorías y lípidos son elaborados por el prestador, por lo tanto, él mismo es quien fija la
obligación debida, lo que no se cumple en el presente caso de acuerdo a las fichas de
muestreo N° 1127, N°1108, N°1109 y N°1886, ya que estas indican un 43%, 20%, 21.6% y
13% menos, respectivamente, del aporte calórico comprometido. Con respecto a las
capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un
fundamento que permita el levantamiento de la multa debido al tipo de infracción asociada al
10
incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 481 del año 2011,
que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11, no existe posibilidad de solución.
Que, en consecuencia, conforme al mérito de
los antecedentes que obran en el expediente, se ha determinado resolver la presente instancia
de reclamación en los sentidos que dan cuenta los siguientes considerandos.
Que, basado en el sentido de las decisiones
que han sido expresadas precedentemente, se rechaza por improcedente, el escrito de
"Descargos" interpuesto por el prestador con fecha 06 de junio del año 2017, en razón de no
condecirse con la etapa procesal del presente procedimiento de aplicación de sanciones y
multas correspondiente a la Licitación Pública 85-35- LP11. Por lo tanto, procede ejecutar las
multas asociadas a los incumplimientos que se individualizan en el anexo N°1 de este acto
administrativo, por un monto total de $ 6.471.940.- (seis millones cuatrocientos setenta y un
mil novecientos cuarenta pesos).
Que, al efecto, el prestador deberá enterar el
pago de las multas dentro del plazo de 5 días corridos desde que se notifican mediante el
presente acto, en la cuenta corriente N°9010203 del Banco Estado a nombre de JUNAEB (Rut
60.908.000-0), dando aviso de tal circunstancia a este servicio.
Que, asimismo y en aras de facilitar el
proceso de pago de las multas definitivas, el prestador podrá solicitar y autorizar expresamente
a JUNAEB para que realice el descuento respectivo de los fondos correspondientes,
imputándolo a los pagos pendientes que existan a su favor. En consecuencia;
RESUELVO:
ARTÍCULO PRIMERO. — RECHÁZASE, por
improcedente, el escrito de "descargos" interpuesto por el prestador con fecha 06 de junio de
2017, a propósito de los incumplimientos que se singularizan en el anexo N° 1 de este acto
administrativo, cuyas multas asociadas corresponden a un valor total de $ 6.471.940.- (seis
millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos cuarenta pesos).
11
HA LAVANDEROS sECRETARIO GENERAL
JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Salud y Vida S.A. Dirección Regional Metropolitana Departamento de Administración y Finanzas Departamento Juridico Departamento de Alimentación Escolar Unidad de Gestión de Multas y Sanciones DN Oficina de Partes DN
Mult 222-18
ARTÍCULO SEGUNDO. - EJECÚTESE, las
multas asociadas a los incumplimientos ya señalados, en contra de la empresa Salud y Vida
S.A., por un valor total de $6.471.940.- (seis millones cuatrocientos setenta y un mil
novecientos cuarenta pesos), de acuerdo con el siguiente desglose:
Control Rechaza TOTAL
C4 Ración servida $6.471.940 $6.471.940
Total $6.471.940 $6.471.940
ARTÍCULO TERCERO. — PÁGUESE, el monto
ejecutado dentro del plazo de 5 días corridos, contados desde la notificación de presente acto,
bajo el apercibimiento de cobro judicial.
ARTÍCULO CUARTO. — TÉNGASE, como parte
integrante del presente acto administrativo, el siguiente documento:
Anexo N° 1, denominado: "Alegaciones Rechazadas".
ARTÍCULO QUINTO. — NOTIFÍQUESE, el
presente acto administrativo a don Cristián Baquedano Marceli, en su calidad de representante
legal de la empresa Salud y Vida S.A., con domicilio en Eliodoro Flores 2425, comuna de
Ñuñoa, Santiago.
ARTÍCULO SEXTO. - PUBLÍQUESE, la presente
resolución una vez tramitada, en la sección Actos y Resoluciones ubicado en el mini sitio
"Gobierno Transparente", en el portal web de JUNAEB, a objeto de dar cumplimiento con lo
previsto tanto en el artículo 7° de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, como
en el artículo 51° de su Reglamento.
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Anexo N' 1: "Alegaciones Rechazadas"
FORMULARIO RESPUESTA DE RECLAMACIÓN Institución: JUNAEB Periodo laño): 2014 Región: METROPOLITANA Valor Multa Licitación: 135-35-LP11 Empresa: Salud y Vida S.A. Control: C4
Folio Fecha de Control
RBD Nombre,
descdpción Incumplimiento
W Rex Rechaza Descargos
Fundamento Reclamación Resuelvo Respuesta Reclamación Monto inicial Monto Final
513 0410-2014 8552 % lipidos mayor
al exigido 944 de 16-05-2017
En relación con el acta de supervisión N' 00513 de fecha 09 de octubre de 2014, donde se realizó radón servida de estrato básica,
sentido de desayuno, del establecimiento "Salvador Sanfuentes", de la comuna de Santiago. Cabe señalar: Que si bien es cieno se
constató errores en el aporte de lipidos, es dable señalar que esta parte sí cumplió con la minuta propuesta, ahora bien, respecto del
incumplimiento en el apode de lipidos a largo plazo este no constituirla una mala alimentación para los beneficiarios,
considerando que esta situación no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, asl como controles periódicos con la
finalidad de que dichos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por otra parte, el cálculo de la multa tiene un error en el número de las raciones asignadas para la fecha en que se realizó el control; en
resolución exenta N' 1043 se indica que las raciones asignadas (RAE) son 497, pero la realidad es que el RAE es de 340 como se indica en
el resumen de resultados de muestreo. Porto tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas
correctivas aplicadas y dejar sin efecto la multa cursada,
Rechaza
Prestador presenta reclamación en papel recepoonado en Dirección Nacional de Junaeb el dia 06 de junio del 2017, para la Infracción grave N' 5 que
establece Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológIca de la ración o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al apode nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipidicos aprobados por JUNAEB, JUNJI e INTEGRA en la
minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el articulo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos",
asociado al incumplimiento N'Odio°. Se rechaza reclamación por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito jurídico Interpone descargos" petición que corresponde a una instancia agotada.
resuelta mdiante resolución exenta N' 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y vida SA.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta ya los aportes de calorías y lipidos, por lo que a través de la Fidu de muestreo N' 513 se
verifica el incumplimiento de 70,52% por sobre la cantidad de lipidos comprometidos. Con respecto a las capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de Infracdón asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N'481
del año 2011, que modifica las bases de la Udtadón Publica 85-35-LP11. Por otra parte, se debe indicar que el cálculo de la multa se encuentra correcto, ya
que el valor de raciones asignadas por servicio, que en este caso es desayuno, corresponde a 497, que es la cantidad que se utilizó para el cálculo
áPilfgHtigidepacinaoo
E 3.374.113 E 3.374.113
1058 1059
07-11-2014 8548 % calorías inferior al
exigido 944 de 16-05-2017
En relación con el acta de supervisión N' 001058-001059 de lecha 07 de noviembre de 2014, donde se realizó radón servida de estrato
básica, servido de Almuerzo, del establecimiento 'Doctor Luis Calvo MackenV, de la comuna de Santiago. Cabe señalar: Que si bien es
cierto se constató errores en el apode calórico, este corresponde a un 24% menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una mala alimentación para los beneficiarios, considerando que esta situación
no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, asi como
controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos no vuelvan a munir en el futuro. Por otra parte el cálculo de la mulla tiene un
error en el número de las raciones asignadas para la fecha en que se realizó el control; en resolución exenta N' 1043 se indica que las
raciones asignadas (RAE) son 547, pero la realidad es que RAE es de 485 como se indica en el resumen de resultados de muestreo. Por lo
tanto. esta parte en virtud de lo señalado, se solidta considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar sin efecto la multa
cursada
Rechaza
',regador presenta recranlacion en Liget...ion Naaonar de Junaeb el die 06 de junio del 2017, para b infracción grave N' 5 que
establece Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológica de la radón o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipidicos aprobados por JUNAEB. JUNJI e INTEGRA en la
minuta mensual. Can relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el articulo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos',
asociado al Incumplimiento calórico. Se rechaza redamadón por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito jurídico 'Interpone descargos' petición que corresponde a una instancia agotada.
resuelta mdiante resolución exenta N' 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y Vida S.A.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta y a los aportes de colorías y Oídos. por lo que a través de la Ficha de muestreo W 1058 y 1059 se verifica el incumplimiento de 24% menos de la cantidad de calarlas comprometidas. Con respecto a las capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N'481
del ano 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11. Por otra parte. se debe indicar que el cálculo de la multa se encuentra correcto,
ya que el valor de raciones asignadas por servicio, que en este caso es desayuno, corresponde a 547, que es la que se utilizó para el coludo de la
^mi,.
$ 1.684.453 $ 1.684.453
En reladón con el acta de supervisión N° 001127 de fecha 16 de enero de 2015 donde se realizó ración servida de estrato Escuelas Abiertas, servicio de desayuno, del establecimiento "Arturo Perez
Canto", de la comuna de Recoleta. Cabe señalar: Que si bien es cierto se constató errores en el aporte calórico, este corresponde a un 43%
menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una mala
Prestador presenta reclamación en papel recepcionado en Dirección Nacional de Junaeb el día 06 de junio del 2017, para la infracción grave N° 5 que
establece "Incumplimiento del aporte nutricional y la condición micsobiológica de la ración o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipidicos aprobados por JUNAEB. JUNJI e INTEGRA en la
minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el artículo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos",
asociado al incumplimiento calórico. Se rechaza reclamación por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito juridico
1127 16-01-2015 10252 % calorias inferior al 944
exigido de 16-05-2017 alimentación para los beneficiarios, considerando que esta situación
no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, asi como
controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar
sin efecto la multa Cursada.
Rechaza "Interpone descargos" petición que corresponde a una instancia agotada, resuelta mdiante resolución exenta N° 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y Vida S.A.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta y a los aportes de cabrías y Oídos, por lo que a través de la Ficha de muestreo N° 1127, se
verifica el incumplimiento de 43% menos de la cantidad de calorías comprometidas. Con respecto atas capacitaciones alas manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta W481 del año 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11.
$ 730.046 $ 730.046
En relación con el acta de supervisión N° 001108 de fecha 08 de enero de 2015 donde se realizó ración servida de estrato Escuela de
verano, servicio de desayuno, del establecimiento 'Carlos Prats Gonzalez", de la comuna de Huecliuraba. Cabe señalar. Que si bien
es cierto se constató errores en el aporte calórico, este corresponde a un 20% menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una
Prestador presenta redamadón en papel recepdonado en Dirección Nacional de Junaeb el dia 06 de junio del 2017, para la infracción grave N° 5 que
establece "Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológico de la ración o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipídicos aprobados por JUNAEB, JUNJI e INTEGRA en la
minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el articulo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos',
asociado al incumplimiento calórico. Se rechaza reclamación por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito juridico
1108 08-01-2015 10272 % calorías inferior al 944
exigido de 16-05-2017 mala alimentación para los beneficiarios, considerando que esta
situación no esta regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, asi como controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos
no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas correctivas
aplicadas y dejar sin efecto la multa cursada.
Rechaza "Interpone descargos" petición que corresponde a una instancia agotada, resuelta mdiante resolución exenta N° 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y Vida S.A.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta ya los aportes de caladas y lipidos, por lo que a través de la Ficha de muestreo N° 1108, se
verifica el incumplimiento de 20% menos de la cantidad de calorías comprometidas. Con respecto alas capacitaciones atas manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°481 del año 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11.
$ 226.875 $ 226.875
1109 08-01-2015 10282 % calorías inferior al
exigido 944 de 16-05-2017
En relación con el acta de supervisión N° 001109 de fecha 08 de enero de 2015 donde se realizó ración servida de estrato Escuela de
verano, servicio de almuerzo, del establecimiento "Luis Galdames", de la comuna de Independencia. Cabe señalar: Que si bien es cierto se constató errores en el aporte calórico, este corresponde a un 21,6%
menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una mala alimentación para los beneficiarios. considerando que esta situadón
no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, así como
controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar
sin efecto la multa cursada.
Rechaza
Prestador presenta reclamación en papel recepcionado en Dirección Nacional de Junaeb el dia 06 de junio del 2017, para la infracción grave N° 5 que
establece Incumplimiento del aporte nutricional y la condición miaobiológica de la ración o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipidicos aprobados por JUNAEB. JUNJI e INTEGRA en la
minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el artículo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos",
asociado al incumplimiento calórico. Se rechaza reclamación por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito jurídico "Interpone descargos" petición que corresponde a una instancia agotada,
resuelta mdiante resolución exenta W 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y Vida S.A.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta y a los aportes de cabrias y liados, por lo que a través de la Ficha de muestreo N° 1109, se
verifica el incumplimiento de 21,6% menos de la cantidad de cabrias comprometidas. Con respecto a las capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°481 del año 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11.
$ 333.574 $ 333.574
1886 16-02-2015 26245 54 calorías inferior al exigido
944 de 16-05-2017
En relación con el acta de supervisión N° 001886 de fecha 16 de febrero de 2015 donde se realizó ración servida de estrato Escuela de
verano, servicio de almuerzo, del establecimiento "cristiano El Sembrador, de la comuna de Conchalí. Cabe señalar: Que si bien es cierto se constató errores en el aporte calórico, este corresponde a un 13% menos de lo planificado, dicha carencia no constituye una mala alimentación para los beneficiarios, considerando que esta situación
no es la regla general. Razones por la cual esta parte procedió a realizar nuevas capacitaciones a nuestras manipuladoras, asi como
controles periódicos con la finalidad de que dichos hechos no vuelvan a ocurnr en el futuro. Por lo tanto, esta parte en virtud de lo señalado, se solicita considerar nuestras medidas correctivas aplicadas y dejar
sin efecto la multa cursada.
Rechaza
Prestador presenta reclamación en papel recepdonado en Dirección Nacional de Junaeb el día 06 de junio del 2017, para la infracción grave N° 5 que
establece Incumplimiento del aporte nutricional y la condición microbiológica de la ración o preparación que se sirve al beneficiario. Con relación al aporte nutricional el cumplimiento deberá estar de acuerdo a la programación de los aportes calóricos y lipidicos aprobados por JUNAEB, JUNJI e INTEGRA en la minuta mensual. Con relación al cumplimiento microbiológico se aplicará lo establecido en el artículo 173 del Reglamento Sanitario de los Alimentos",
asociado al incumplimiento calórico. Se rechaza reclamación por improcedente, debido a que el prestador señala en en su escrito juridico "Interpone descargos" petición que corresponde a una instancia agotada,
resuelta mdiante resolución exenta N° 944 de 16-05-2017. Ahora, haciendo alusión a los argumentos presentados por el prestador, es Salud y Vida S.A.
quien elabora y se compromete a dar cumplimiento a la minuta y a los aportes de calorías y lipidos, por lo que a través de la Ficha de muestreo N' 1886, se
verifica el incumplimiento de 13% menos de la cantidad de calorías comprometidas. Con respecto atas capacitaciones a las manipuladoras, si bien son una mejora continua, no constituyen un fundamento que permita el
levantamiento de la multa, debido al tipo de infracción asociada al incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°481 del año 2011, que modifica las bases de la Licitación Pública 85-35-LP11.
$ 122.879 $ 122 879
$ 6.471.940 $ 6.471.940
5- 09
AreORREOSCHILE FORMULARIO ADMISIO
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DESPACHADO A OFICINA DE CORREOSCHILE 03/01/201917:01 SUCURSAL MAC-IVER
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