REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADAGRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHOESCUELA DE DERECHO
NUCLEÓ: EL TIGRE
EL TIGRE, SEPTIEMBRE DE 2014
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DEL USO, HABITACIÓN Y HOGAR
Facilitadora:Abg. Marbella Salazar
Autores:Cesar García V-13.030.351Ingrit Brito V-5.861.087Klebber Betancourt V-13.752.237Jesús Aragor V-17.746.941
ÍNDICE
Pág.
ÍNDICE.....................................................................................................................2
INTRODUCCIÓN.....................................................................................................3
DERECHO DE USO.............................................................................................5
HABITACION........................................................................................................5
Caracteres............................................................................................................7
Contenido y Régimen Jurídico..............................................................................7
EL HOGAR...........................................................................................................8
Ubicación legal.....................................................................................................8
Bienes susceptibles de ser constituidos en hogar................................................9
Personas que pueden constituir el hogar.............................................................9
Personas en cuyo favor puede constituirse el hogar............................................9
Procedimiento de constitución............................................................................10
Finalidad.............................................................................................................10
Etapas.................................................................................................................10
Efectos de la constitución de hogar....................................................................12
Naturaleza jurídica del hogar..............................................................................13
Extinción del hogar.............................................................................................14
CONCLUSIONES...................................................................................................16
BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................18
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INTRODUCCIÓN
La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos,
no aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudarían a formar un
criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.
La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona, ha partido de los propios
nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos
reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de
sus facultades.
En el presente apartado se analizará, por separado, cada uno de estos
derechos reales en cosa ajena, partiendo de las posiciones doctrinarias y los
efectos legales para cada uno de ellos.
Es necesario comprender, previamente, que ambos derechos reales se
constituyen por vía de los negocios jurídicos, es decir, por actos voluntarios,
puesto que, a pesar de ser derechos con distinta denominación, tal y como señala
Ovelio Piña, la doctrina suele asimilarlos para su estudio.
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El usus- en el derecho Romano era una servidumbre personal que confería al
usuario del derecho de sacar de la cosa toda la utilidad que era susceptible de dar,
pero no el de obtener los frutos: para emplear los términos relativos a la
clasificación de las facultades inherentes al derecho de propiedad, del cual el usus
era una desmembración, el usuario tenía el jus utendi , pero carecía del jus
fruendi._ esta concepción primitiva fue modificada por la práctica y por la
jurisprudencia, especialmente en el caso de legado de usus, en todos aquellos
casos en que una interpretación amplia de la voluntad del testador era
indispensable para no dar al legado un resultado irrisorio: así, cuando el simple
uso no procuraba al usuario beneficio alguno, o cuando solo la preocupaba un
beneficio irrisorio, la acordaba un cierto derecho a los frutos, por ejemplo: al
usuario de una tropa de ganado, que no tendría en rigor sino el derecho de usarla
para los trabajos del campo, se la confería el de tomar un poco de leche; al
usuario de un fundo, se le confería también el derecho de tomar legumbres, frutos
o maderas para las necesidades propias y de su familia; en el caso del derecho de
uso de un monte tallar, se aplicaban las reglas del usufructo; en el de uso de
cosas de consumo, se aplicaban las reglas de cuasi usufructo.
En el derecho moderno, el derecho de uso comprende no solamente la
utilización de la cosa (el jus utendi), sino también el derecho a los frutos (el jus
fruendi), solamente que este último derecho se encuentra restringido dentro de
ciertos límites. Con respecto al derecho de habitación; la naturaleza y extensión
del derecho (habitatio) fue muy discutida entre los Jurisconsultos Romanos. Unos
lo equiparaban a la servidumbre de uso, y otros, a la de usufructo. Justiniano en
una constitución del año5030 le dio la consideración de un derecho de propia
índole, más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo, concediendo a
su titular la facultad de habilitar por sí mismo o de arreglar la habitación a otra
persona, pero no la de cederla a título gratuito quizá porque se considera la
habitación como una especie de alimento. En el Derecho Moderno la habitación se
ha asimilado al Derecho de uso. Según Domatdecía que la habitación era para las
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cosas, lo que el uso para los otros fundol. Planiol, la habitación no ofrece ya
ningún carácter propio que merezca hacer de ella un Derecho distinto del uso.
DERECHO DE USO
Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y
utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su
caso, su familia.
HABITACION
El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el
derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la
finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda.
La ley no define expresamente estos derechos. Para formarse el concepto
de lo que son, parece bastar su nombre (uso y habitación), y considerar que
la diferencia principal entre usufructo, el uso y la habitación está en la
extensión de las facultades que confieren al titular del derecho.
Así mientras la ley confiere al usufructo el uso y goce de la cosa en los
términos que hemos visto, el titular de derecho de uso tiene derecho a utilizar la
cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su
familia (argumento: art. 624 del Código Civil Venezolano, relativo a usos de
fundos), y a su vez el titular del derecho de habitación se limita a lo que sea
necesario para la habitación(no otro uso)del concesionario y de su familia, según
las circunstancias (art. 626 C.C.V.).
Pero además, puede señalarse otras diferencias adicionales:
1) Por su constitución, no hay derechos de uso o de habitación legales, o sea,
nacidos directamente de la ley.
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2) En cuanto al objeto, mientras el usufructo y el uso pueden recaer sobre
muebles o inmuebles, el derecho de habitación recae necesariamente sobre
edificaciones.
3) Por otra parte, los derechos de uso y de habitación, a diferencia del
usufructo, no pueden ser cedidos ni arrendados.
La reglamentación legal expresa de dichos derechos es también escasa:
1) “El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa
y formal inventario de los muebles y descripción del estado de los
inmuebles, como en el caso del usufructo. Podrá sin embargo, la
autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las
circunstancias”. (art. 627 C.C.V.).
2) “El usuario y el que tiene el derecho de habitación deben gozar de su
derecho como buenos padres de familia”. (art. 628 C.C.V.).
3) “Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará
obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene el derecho de
habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones
menores. Ambos pagaran las contribuciones como el usufructuario”. (art.
629 C.C.V., encab).
“Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una
parte de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen” (art.629 C.C.V., ap.
único).
4) “Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar”
(art.630 C.C.V.).Precisamente por no ser cesibles tampoco son gravables
ni pueden ser objeto de medidas de ejecución.
5) “Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el
usufructo” (art. 631 C.C.V.).
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En todo lo demás y, aun cuando no lo diga la ley, el uso y la habitación se
rige supletoriamente por las normas sobre usufructo en cuanto sean
aplicables.
Caracteres.
1. Por razón de las personas: En el derecho real interviene un sujeto (titular
del derecho).
2. Por razón del objeto: En el derecho real el objeto es una cosa corporal y
también incorporal.
3. En razón del poder que atribuyen al titular: El derecho real implica el
poder sobre una cosa.
4. Por razón de su eficacia: Su eficacia sigue a la cosa.
5. Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación: El
derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de
orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos,
por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen
están establecidos exclusivamente en la ley.
6. Por razón del origen: Los derechos reales precisan de un título y de un
modo de adquirir, establecidos por la ley.
7. Por razón de su duración y causas de extinción: El derecho real tiene de
ordinario naturaleza perpetua, y se extingue con el perecimiento de la
cosa.
8. Por objeto de protección registral: El derecho real, en especial el de
naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico
mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo
que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
Contenido y Régimen Jurídico.
Los derechos reales, son derechos civiles patrimoniales en los cuales hay dos
elementos:
a. Un sujeto activo, titular del derecho.
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b. La cosa, objeto de la relación.
Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las
mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido
por la ley.
Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo
e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad intermedio alguno
personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un
deber de respeto y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un
"hacer" o un "no hacer" posiblemente conectado a un soportar.
EL HOGAR
La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del
constituyente del mismo, y, por ende, tanto su herencia como la prenda común de
sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar
libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio
desatino.
Si la ley no tomara precauciones al respecto, la institución podría amenazar la
situación de los acreedores del constituyente y convertirse en un obstáculo para el
crédito.
Ubicación legal
El código civil regula el hogar dentro de las limitaciones de la propiedad
inmediatamente después del usufructo, uso y habitación. Con ello quiere incluir
dentro de los derechos reales en cosa ajena, lo que no responde a la esencia de
la institución. Mejor ubicada estaría la materia si se hubiera seguido el ejemplo de
los códigos que la regulan dentro del régimen patrimonial de la familia.
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Bienes susceptibles de ser constituidos en hogar
“El hogar puede ser una casa sola en poblado o fuera de él, o una casa o
tierras de labor o cría, siempre que este destinado a vivienda principal de la
familia” (art. 635 C.C.V.).De modo pues que solo son susceptibles de ser
constituidas en hogar sus tierras de labor o cría. Dada la finalidad legal de
asegurar a los beneficiarios un lugar donde habitar, creemos que debe
entenderse por “casa” cualquier vivienda, incluso un apartamento sujeto al
régimen de propiedad horizontal.
Como se ha dicho, en 1982 se eliminó toda condición relativa al valor del
inmueble, hecho que ha creado dudas de interpretación porque, en cambio,
se mantuvieron las exigencias de valorar la finca en el procedimiento de
constitución del hogar.
Personas que pueden constituir el hogar
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble en el
entendido de que este se encuentre libre de cualquier otro derecho real,
salvo que sea una servidumbre.
Para constituir hogar se requiere la capacidad o el poder necesarios para
realizar actos de disposición.
Personas en cuyo favor puede constituirse el hogar
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia” (art. 632
C.C.V., encab).
“Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto
no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes de ellos
que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras
permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto
intelectual” (art. 636 C.C.V.).
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“Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si
constituyere otro u otros, estos se regirán por las disposiciones sobre
donaciones” (art. 634 C.C.V.), lo que revela que aun cuando sujetos a las
disposiciones sobre donaciones puede constituirse hogar a favor de alguien
que no sea ni el constituyente ni miembro de su familia. Esta inclusión viene
corroborada por la norma ya citada de que” Gozaran del hogar las personas
en cuyo favor se haya constituido” (art. 636 C.C.V.).
En todo caso “El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que
existen en la época de su institución, o de los descendientes por nacer de
una persona determinada, sin menoscabo de derechos que correspondan a
los derechos legitimarios” (art.633 C.C). Obsérvese que no se requiere que
los descendientes por nacer de una persona determinada estén ya
concebidos para el momento de la constitución del hogar.
Procedimiento de constitución
Finalidad
El procedimiento de constitución de hogar pretende, por una parte, acreditar la
identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble, y por la otra, dar a los terceros
interesados conocimiento del propósito de constitución de hogar para que si fuere
el caso se opongan a la misma.
Etapas
El procedimiento de que tratamos consta de varias etapas:
1. solicitud. Quien pretenda constituir hogar” deberá ocurrir por escrito al juez
de primera instancia en la jurisdicción donde esté situado el inmueble de
que se trate”(art. 637 C.C.V. encab).
La solicitud deberá:
a) Contener la declaración de querer constituir hogar.
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b) Designar clara y precisamente las personas en cuyo favor se le
constituya, si fuere el caso.
c) Expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que
tiendan a describirlo (art. 637 C.C.V., encab).
Se acompañara a la solicitud:
a) El título de propiedad de la finca que se desea constituir en hogar.
b) Una certificación expedida por el registrador respectivo, relativa a los
últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen vigente
sobre dicho inmueble (art. 637 C.C.V., ap. único).
2. Justiprecio. El juez competente “mandara valorar la finca por tres (3)
peritos elegidos, uno por el solicitante, otro por dicho magistrado y el
tercero por los mismos dos peritos o por el juez, cuando aquellos no
estuvieran de acuerdo” (art. 638 C.C.V., encab. Ira. Disp..).”sin embargo, el
interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito
nombrado por el juez” (art.638 C.C.V. encab, 2 disp.).En todo caso, resulta
extraño que el legislador haya mantenido la exigencia del justiprecio cuando
elimino todo requisito relativo al valor del inmueble a la hora de constituir
hogar.
3. Publicación. “El mismo juez ordenara que se publique por carteles la
solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez
cada quince(15)días por lo menos, y si no hubiere ningún periódico en ella,
en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas” (art. 638 C.C.V.,
ap. único).
4. Decisión
A. “Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse
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presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarara
constituido el hogar en los términos solicitados…y ordenara que la
solicitud y declaratoria se protocolicen en la oficina de registro respectivo,
se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anote en el
registro de comercio de la jurisdicción” (art. 639 C.C.V., encab).
“Mientras no se hayan cumplido todas las formalidades, el hogar no producirá
los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término
de noventa días, quedara sin lugar la declaratoria del tribunal” (art. 639 C.C.V.,
ap.1).
B. “Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el tribunal la
resolverá por los tramites del juicio ordinario” (art. 639 C.C.V., ult. ap).
Efectos de la constitución de hogar
I. El inmueble constituido en hogar queda “separado del patrimonio del
constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa y obligación,
aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria” (art. 639
C.C.V., encab).
II. “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las
personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales,
y con autorización judicial, que no dará el tribunal sino en el caso
comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del tribunal
superior”(art.640 C.C)
III. Todos los beneficiarios tienen derecho a habitar en el hogar, así como
tienen derecho a los frutos (si no fuera así carecería de sentido la
posibilidad de constituir en hogar una casa “con tierras de labor o cría” (art.
635 C.C.V.)
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IV. En cambio la constitución de hogar no implica en general una transferencia
de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente. La constitución de
hogar solo envuelve transferencia de la propiedad cuando se lo ha
constituido a favor de la persona distinta del constituyente y este manifiesta
su voluntad en tal sentido.
Naturaleza jurídica del hogar
I. Por su ubicación en el código podría pensarse que el hogar es un derecho
real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria el
derecho de habitar el inmueble.
Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por una
persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la propiedad. En
efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine res sua servit, y por
otra, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las facultades que
pudieran señalarse como concedidas por el ya están comprendidas dentro del
derecho de propiedad. Por estas razones la constitución del hogar en el caso
señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del patrimonio del
constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder de disposición del
mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda común.
En cambio en cuanto el hogar este constituido a favor de persona distinta del
constituyente puede decirse que confiere un derecho real en cosa ajena con el
contenido arria indicada. Sin embargo, es dudoso que no sea simplementeun
derecho de habitación o de uso sometido a reglas especiales.
La constitución de hogar a favor de tercero, a su vez, va acompañada de la
transferencia de la propiedad con el efecto de excluir el inmueble del patrimonio
del adquirente.
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II. En consecuencia de lo expuesto, la esencia de la constitución de hogar n
está en la constitución de un derecho real en cosa ajena(lo que no siempre
se produce)sino en la exclusión del bien del patrimonio de su propietario.
Extinción del hogar
El hogar se extingue:
Por enajenación del inmueble debidamente autorizada (art. 640 C.C.V.).Se
ha discutido si también puede extinguirse por contrato celebrado entre el
constituyente y el beneficiario, o por “liberación” o “disolución” autorizada
por el juez.
“En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservara el
derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando
no existan hijos, el hogar quedara extinguido; sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos,
les corresponderá el derecho de hogar” (art. 642 C.C.V.).
“En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los
interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio
de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el juez determinara cuál de
ellos gozara del hogar o lo declarara extinguido según las circunstancias (art. 642
C.C.V., ap.unico,1 disp).
“En caso de nulidad de matrimonio el derecho de hogar se regirá según lo
dispuesto en el artículo 127” (art. 643 C.C.V.).
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,
pierden su derecho al hogar (art. 643 C.C.V.).
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él,
según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al
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patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se
haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
hogar” (art. 641 C.C.V.).
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CONCLUSIONES
Brevemente sin pretender repetir lo expuesto anteriormente, se mencionaran
algunas conclusiones respecto al derecho de uso y de habitación:
1. que el derecho de uso y de habitación históricamente se consideraba como
una servidumbre personal al igual que el usufructo, y que la extensión del
concepto de uso era ella misma el uso.
2. Que en la actualidad el concepto de uso abarca de una manera limitada el
concepto de fruto.
3. Que el Derecho de habitación se considera un tipo de uso, uso especial que
recae sobre un inmueble destinado para hogar.
4. Que el derecho de uso es un tipo de usufructo, usufructo limitado.
5. Que el derecho de uso y de habitación se constituye como el usufructo.
6. Que la extensión de los derechos por regla general se establecerá en el
instrumento de constitución
7. Que los derechos de uso y de habitación están limitadas a las necesidades
personales y de su familia.
8. Que el derecho de uso y de habitación, configura derechos de usufructuario
y habituaría, como también del propietario o nuda propiedad.
9. Que los derechos y obligaciones que se configuran son acaparan por regla
general o las normas usufructuarias.
10. Que la doctrina como la legislación latinoamericana en regla general es
correspondiente.
11. Que algunas características delos Derecho de uso y de habitación son;
a) Son Derechos temporarios; Es decir estos están sujetos a un plazo
determinado, que estará previamente definido en el instrumento que los
constituye o estará definido por la ley.
b) Son Derechos vitalicios; no pueden ser transmitidos a título de herencia.
c) Son Derechos esencialmente personales; no pueden ser transferidos. El
usuario y el morador no pueden ceder a otra persona su Derecho.
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d) Son indivisibles; esto no se pueden fraccionar, forman parte de un
Derecho personal y unitario.
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BIBLIOGRAFÍA
Cabanellas, G. (1996) Diccionario Jurídico Elemental, Ed., Heliasta. S.R.L.,
Viamonte Argentina.
Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial Nº 2990 extraordinario del 26
de junio.
Fernández, J. (s/f). La transmisibilidad de los derechos reales de uso y de
habitación.”
Osorio, M (1962). Diccionario de Ciencia Jurídicas, políticas y sociales., Ed.
Heliasta S.A.L.
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